ley de metrologia 3-1985, de 18 de marzo

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 (Disposición Vigente) Ley de Metrología Ley 3/1985, de 18 de marzo RCL 1985\623 METROLOGÍA.  Ley de Met rología . JEFATURA DEL ESTADO BOE 19 marzo 1985, núm. 67, [pág. 7168] SUMARIO -  Sumario -  Parte Expositiva -  CAPÍTULO I. Objeto de la Ley [art. 1] -  Artículo 1 -  CAPÍTULO II. Unidades legales de medida, materialización y obligación de utilizarlas [arts. 2 a 5] -  Artículo 2 -  Artículo 3 -  Artículo 4 -  Artículo 5 -  CAPÍTULO III. Control metrológico del Estado [arts. 6 a 10] -  Artículo 6 -  Artículo 7 -  Artículo 8 -  Artículo 9 -  Artículo 10 Ley de Metrología 13 de agosto de 2012  © Thomson Aranzadi  1

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  • (DisposicinVigente)

    Ley de MetrologaLey 3/1985, de 18 de marzo

    RCL 1985\623

    METROLOGA. Ley de Metrologa.

    JEFATURA DEL ESTADOBOE 19 marzo 1985, nm. 67, [pg. 7168]

    SUMARIO

    - Sumario

    - Parte Expositiva

    - CAPTULO I. Objeto de la Ley [art. 1]

    - Artculo 1

    - CAPTULO II. Unidades legales de medida, materializacin y obligacin de utilizarlas[arts. 2 a 5]

    - Artculo 2

    - Artculo 3

    - Artculo 4

    - Artculo 5

    - CAPTULO III. Control metrolgico del Estado [arts. 6 a 10]

    - Artculo 6

    - Artculo 7

    - Artculo 8

    - Artculo 9

    - Artculo 10

    Ley de Metrologa

    13 de agosto de 2012 Thomson Aranzadi 1

  • - CAPTULO IV. Estructura funcional [arts. 11 a 12]

    - Artculo 11

    - Artculo 12

    - CAPTULO V. Rgimen de infracciones y sanciones [art. 13]

    - Artculo 13

    - DISPOSICIONES FINALES

    - Primera

    - Segunda

    - Tercera

    - DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    - Primera

    - Segunda

    - DISPOSICIONES ADICIONALES

    - Primera

    - Segunda

    - DISPOSICIN DEROGATORIA

    Por mandato constitucional, se asigna al Estado competencia exclusiva para legislar en el mbito de las pesasy medidas, as como para la determinacin de la hora oficial en Espaa. El antiguo concepto de pesas ymedidas ha sido sustituido, en las nuevas legislaciones, por el de metrologa como as ya se recogi en elprimer Documento Internacional de la Organizacin Internacional de Metrologa Legal, denominado Ley deMetrologa, a la que Espaa se halla adherida.

    Hasta nuestros das, todas las Leyes de Pesas y Medidas promulgadas en Espaa en los aos 1849, 1892(NDL 25364) y 1967 tenan, fundamentalmente, la finalidad de establecer y definir un determinado sistema deunidades. En la actualidad, la legislacin bsica del Estado est constituida por la Ley 88/1967 de 8 denoviembre, y por el ltimo Reglamento para la ejecucin de la Ley de Pesas y Medidas de 1892, aprobado porDecreto de 1 de febrero de 1952 . El desfase que en el plano legislativo se ha producido en relacin con laproblemtica actual en la materia, debido al creciente progreso de las ciencias y la tcnica, del desarrolloindustrial y de la intensificacin de las transacciones comerciales, tanto a nivel nacional como internacional,hace necesario armonizar la actuacin metrolgica en un nuevo contexto, para poder alcanzar el nivel deeficiencia de los pases industrializados.

    En esta nueva Ley, se determinan las unidades legales de medida, su materializacin y la obligatoriedad desu utilizacin, en conformidad con los acuerdos de la Conferencia General de Pesas y Medidas (Sevres), de lasque Espaa es miembro fundador.

    Se establece el control metrolgico por parte del Estado, con el fin de velar por la correccin y exactitud de las

  • medidas, colaborar, a travs del control de los instrumentos biomdicos, a la proteccin de la salud y seguridadciudadana, y evitar los fraudes en perjuicio de los consumidores. Dedica, por primera vez, una especial atencinal control metrolgico de los productos preenvasados, en lnea con las recomendaciones del ComitInternacional de Metrologa Legal, las cuales han tenido ya su reflejo normativo en otras legislacionesextranjeras, que desde hace aos se viene ocupando del problema.

    Se unifica la actividad metrolgica nacional, corrigiendo la dispersin funcional existente mediante laconcentracin de las competencias metrolgicas del Estado en el Ministerio de la Presidencia, de acuerdo con larecomendacin de la Organizacin Internacional de Metrologa Legal. A su vez, crea con el carcter de rganosuperior del Gobierno en materia de metrologa cientfica, tcnica, histrica y legal, el Consejo Superior deMetrologa.

    El rgimen de infracciones y sanciones constituye el ltimo apartado de la Ley, establecindose expresamenteel preventivo secuestro, o precinto de los instrumentos o aparatos de medida en caso de infraccin, a reserva dela decisin que, en definitiva, la autoridad administrativa o judicial adopte.

    Por ltimo, las disposiciones finales, transitorias y adicionales incluyen, junto a las clusulas de rigor, lasprevisiones necesarias para el rgimen econmico y financiero del servicio pblico de metrologa y las cautelasadoptadas para la salvaguardia del patrimonio cultural en el dominio metrolgico.

    CAPTULO I.Objeto de la Ley

    Artculo 1.

    La presente Ley tiene por objeto el establecimiento y la aplicacin del Sistema Legal de Unidades de Medida,as como la fijacin de los principios y de las normas generales a que habrn de ajustarse la organizacin y elrgimen jurdico de la actividad metrolgica en Espaa.

    CAPTULO II.Unidades legales de medida, materializacin y obligacin de utilizarlas

    Artculo 2.

    1. Son unidades legales de medida las unidades bsicas y derivadas del Sistema Internacional de Unidades(SI), adoptado por la Conferencia General de Pesas y Medidas y vigentes en la Unin Europea.

    2. Las unidades bsicas son:

    Magnitud ..... Nombre de la unidad ..... Smbolo

    Longitud ..... metro ..... m

    Masa ..... kilogramo ..... kg

    Tiempo ..... segundo ..... s

    Intensidad de corriente elctrica amperio ..... A

    Temperatura termodinmica ..... kelvin ..... K

    Cantidad de sustancia ..... mol ..... mol

    Intensidad luminosa ..... candela ..... cd

    3. Las definiciones de las unidades, sus nombres y smbolos, as como las reglas para la formacin de susmltiplos y submltiplos, son las del Sistema Internacional de Unidades y sern establecidas por el Gobierno,por Real Decreto, de conformidad con los acuerdos de la Conferencia General de Pesas y Medidas.

    Ley de Metrologa

    13 de agosto de 2012 Thomson Aranzadi 3

  • Notas de vigencia

    Ap. 1 modificado por art. 176.2 de Ley 13/1996, de 30 de diciembre RCL\1996\3182.

    Artculo 3.

    1. El Gobierno, por Real Decreto, podr declarar de uso legal en Espaa las unidades bsicas y derivadasadoptadas, o que lo sean en el futuro, por la Conferencia General de Pesas y Medidas para las necesidades delcomercio internacional fuera del mbito de aplicacin de las normas comunitarias.

    2. El Gobierno podr asimismo autorizar, tambin por Real Decreto, el empleo de determinadas unidades nobsicas y no comprendidas en el Sistema Internacional de Unidades, y de las magnitudes o coeficientes sindimensiones fsicas que se juzguen indispensables para ciertas mediciones. Estas unidades debernrelacionarse directamente con las del Sistema Internacional.

    Notas de vigencia

    Ap. 1 modificado por art. 176.2 de Ley 13/1996, de 30 de diciembre RCL\1996\3182.

    Artculo 4.

    1. La obtencin, conservacin, desarrollo u difusin de las unidades bsicas es competencia del Estado y seefectuarn tomando en consideracin las recomendaciones cientficas y tcnicas derivadas de conveniosinternacionales suscritos por Espaa.

    2. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el prrafo anterior los rganos de la Administracin del Estadocompetentes en materia metrolgica podrn suscribir convenios de cooperacin y colaboracin con entidadespblicas y privadas, ejerciendo en todo caso la direccin y coordinacin de los trabajos correspondientes.

    3. Los patrones de las unidades bsicas declarados como tales, custodiados, conservados y mantenidos porel Estado, sern los patrones nacionales de los que se derivarn todos los dems.

    4. Los rganos de la Administracin del Estado competentes en materia metrolgica establecern las cadenasde calibracin, y podrn, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, confirmar los patrones deque dispongan los laboratorios pblicos y privados y otorgar carcter oficial a las comparaciones que con ellosse efecten.

    Artculo 5.

    1. El Sistema Legal de Unidades de Medida es de uso obligatorio en todo el territorio del Estado espaol.

    2. Se prohbe, bajo las reservas establecidas en el artculo 3., emplear unidades de medida distintas de lasunidades legales, para la medida de las magnitudes, en los mbitos de la actividad econmica, de la salud y enel de la seguridad pblicas, as como en los actos jurdicos y actividades administrativas.

    No obstante, esta prohibicin no afecta al campo de la navegacin martima y area y al trfico por la vafrrea, en donde se admiten unidades distintas de las establecidas en el artculo 2. de la presente Ley queestn previstas por convenios o acuerdos internacionales que vinculen a la Comunidad Econmica Europea o aEspaa.

    3. El sistema educativo incorporar la enseanza del Sistema Legal de Unidades de Medida al nivel quecorresponda.

    4. Queda autorizado el empleo de unidades de medida no incluidas en el artculo 2. de esta Ley:

    a) Para los productos y equipos ya en el mercado o en servicio en la fecha de entrada en vigor de la presente

  • disposicin.

    b) Para las piezas y partes de productos y de equipos necesarios para completar o sustituir las piezas o partesde productos y de equipos comprendidos en el apartado anterior.

    Esta autorizacin no es aplicable a los dispositivos indicadores de los instrumentos de medida que debernestar graduados en unidades legales.

    5. Existir indicacin suplementaria cuando una indicacin expresada por una unidad de los artculos segundoy tercero vaya acompaada de una o varias indicaciones expresadas en unidades que no figuren en los citadosartculos.

    No obstante, mediante Real Decreto podr exigirse que en los instrumentos de medida figuren indicaciones demagnitud en una sola unidad de medida legal.

    La indicacin expresada en unidades de medida pertenecientes a los artculos segundo y tercero deber serpredominante. Las indicaciones expresadas por las unidades de medida que no figuren en los citados artculosdeben en particular ser expresadas en caracteres de dimensiones a lo sumo iguales a los caracteres de laindicacin correspondiente de las unidades pertenecientes a los citados artculos.

    Notas de vigencia

    Ap. 5 modificado por art. 176.2 de Ley 13/1996, de 30 de diciembre RCL\1996\3182.

    CAPTULO III.Control metrolgico del Estado

    Artculo 6.

    Estn sujetos a control metrolgico del Estado todos los objetos y elementos de aplicacin en metrologa, ascomo las mediciones que reglamentariamente se determinen.

    Artculo 7.

    1. Los instrumentos, aparatos, medios y sistemas de medida que sirvan para pesar, medir o contar y que seanutilizados en aplicaciones de medida por razones de inters pblico, salud y seguridad pblica, orden pblico,proteccin del medio ambiente, proteccin de los consumidores y usuarios, recaudacin de impuestos y tasas,clculo de aranceles, cnones, sanciones administrativas, realizacin de peritajes judiciales, establecimiento delas garantas bsicas para un comercio leal y todas aquellas que puedan determinarse con carcterreglamentario, estarn sometidos al control metrolgico del Estado, cuando est establecido, o se establezca,por reglamentacin especfica.

    2. El control previsto en el apartado anterior comprender la fase de evaluacin de la conformidad, quecomprueba el cumplimiento de los requisitos que debern satisfacer a efectos de su comercializacin y puestaen servicio.

    Igualmente comprender, en su caso, la fase de control metrolgico de instrumentos en servicio, que puedeefectuarse mediante verificacin peridica o despus de reparacin o modificacin, que tiene por objetocomprobar y confirmar que un instrumento o sistema de medida en servicio mantiene las caractersticasmetrolgicas originales.

    3. Se determinarn reglamentariamente la modalidad y el alcance del control aplicable en cada caso.

    4. De conformidad con lo previsto en los respectivos Estatutos de Autonoma, las fases de ejecucin de loscontroles metrolgicos a las que se refiere el apartado 2 de este artculo, as como la vigilancia e inspeccin,podrn ser realizados por las Comunidades Autnomas o, en su caso, por los Ayuntamientos, con arreglo a suscompetencias especficas y de acuerdo con las directrices tcnicas y de coordinacin sealadas por laAdministracin General del Estado.

    Ley de Metrologa

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  • 5. Se reconoce validez y eficacia en todo el territorio espaol a los actos que efecten en aplicacin de lapresente Ley los rganos de la Administracin General del Estado o, en su caso, los de las ComunidadesAutnomas.

    6. Reglamentariamente se establecer el rgimen de marcado de los instrumentos sometidos al controlmetrolgico que deber incluir informacin clara y precisa a los consumidores y usuarios sobre su estado deverificacin.

    Notas de vigencia

    Modificado por art. 11.1 de Ley 25/2009, de 22 de diciembre RCL\2009\2556.

    Artculo 8.

    1. El Registro de Control Metrolgico ser de carcter pblico y su regulacin se har mediante normareglamentaria. En l debern ser inscritos los datos relativos a las personas o entidades que fabriquen,importen, comercialicen, reparen o cedan en arrendamiento los instrumentos o sistemas sometidos al controlmetrolgico del Estado y sus modificaciones. De igual modo tambin sern inscritas en el Registro de ControlMetrolgico las personas o entidades que intervengan en las fases del control metrolgico establecidas en elartculo sptimo.

    La inscripcin en el Registro de Control Metrolgico se realizar de oficio por la Administracin a partir de lainformacin aportada en la primera operacin que realicen, o en el trmite de designacin para su intervencinen el control metrolgico o en la declaracin responsable que se establece en el siguiente apartado.

    2. Los reparadores de instrumentos sometidos al control metrolgico debern, con anterioridad al inicio de laactividad, presentar al Registro de Control Metrolgico una declaracin responsable sobre la disponibilidad delos medios tcnicos y el cumplimiento de los requisitos relativos a los procedimientos de trabajo y cualificacintcnica profesional en los trminos que se determinen reglamentariamente.

    La declaracin responsable habilita desde el da de su presentacin para el desarrollo de la actividad de quese trate en todo el territorio espaol y con una duracin indefinida. Cualquier modificacin sobrevenida deberser comunicada al Registro. El incumplimiento de lo dispuesto en los prrafos anteriores, la falsedad originaria osobrevenida en la declaracin responsable, la utilizacin de procedimientos tcnicos contrarios a losreglamentados y la utilizacin y colocacin de precintos distintos de los que se establezcan reglamentariamente,estarn incursos en lo dispuesto en el artculo 13.3 de la presente Ley. No ser necesaria la presentacin de ladeclaracin responsable para las entidades reparadoras establecidas en otro Estado miembro que presten susservicios en rgimen de libre prestacin en territorio espaol.

    Notas de vigencia

    Modificado por art. 11.2 de Ley 25/2009, de 22 de diciembre RCL\2009\2556.

    Artculo 9.

    Los productos preenvasados debern cumplir las condiciones establecidas en los correspondientesreglamentos metrolgicos sobre el control de la masa o volumen de su contenido.

    Artculo 10.

    Para el ejercicio de las funciones establecidas en este Captulo, las entidades pblicas y empresas privadasvienen obligadas a permitir el acceso del personal inspector a los lugares, vehculos e instalaciones donde elcontrol metrolgico debe efectuarse y facilitar la prctica de las operaciones que se requieran.

    CAPTULO IV.

  • Estructura funcional

    Artculo 11.

    1. Como rgano superior de asesoramiento y coordinacin en materia de Metrologa Cientfica, Tcnica,Histrica y Legal se crea el Consejo Superior de Metrologa, que tendr carcter interministerial y en el que, ainiciativa de sus respectivos rganos de gobierno, se integrarn representaciones representaciones de lasAdministraciones autonmica y local.

    2. La composicin, estructura orgnica y funcional y el rgimen de funcionamiento del Consejo Superior deMetrologa se determinarn por Real Decreto acordado a propuesta del Ministerio de la Presidencia.

    Artculo 12.

    Las competencias que, de acuerdo con la presente Ley, corresponden a la Administracin del Estado sernejercidas por el Ministerio de la Presidencia, o a propuesta del mismo, sin perjuicio de lo previsto en el artculoanterior y de las funciones que, por razn de su competencia especfica, hayan de desarrollar otrosDepartamentos ministeriales.

    CAPTULO V.Rgimen de infracciones y sanciones

    Artculo 13.

    1. Las infracciones que se cometan en el ejercicio de las actividades reguladas en la presente Ley sernobjeto de sancin administrativa, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden quepuedan concurrir.

    2. En ningn caso se producir una doble sancin por los mismos hechos y en funcin de los mismosintereses pblicos protegidos, si bien debern exigirse las dems responsabilidades que se deduzcan de otroshechos o infracciones concurrentes.

    3. Tendrn la consideracin de infracciones las siguientes acciones u comisiones.

    a) Utilizar unidades de medida no autorizadas con arreglo a las disposiciones de esta Ley.

    b) Eludir los controles metrolgicos y mediciones establecidos en esta Ley y en las normas reglamentarias dedesarrollo de la misma.

    c) Incumplir las obligaciones relacionadas con la presentacin de la declaracin responsable en el Registro deControl Metrolgico.

    d) Negarse u obstruir la accin inspectora del personal que haya de practicar actuaciones de controlmetrolgico.

    4. Las infracciones se calificarn como leves, graves y muy graves, atendiendo a los criterios de riesgos parala salud, posicin en el mercado del infractor, cuanta del beneficio obtenido, grado de internacionalidad,gravedad de la alteracin social producida, generalizacin de la infraccin y reincidencia.

    5. Las infracciones leves se sancionarn con multa de hasta 3.005,06 euros; las graves con multa de 3.005,07a 12.020,24 euros, y las muy graves, con multa de 12.020,25 a 60.101,21 euros.

    6. Las multas superiores a 2.000.000 de pesetas sern acordadas en Concejo de Ministros, las inferiores adicha cuanta se impondrn por el Ministro de la Presidencia.

    7. En el caso de incoarse expediente de infraccin podr ser acordado preventivamente el secuestro oprecintado de los instrumentos o aparatos de medida, a resultas de la decisin de la autoridad administrativa ojudicial que conozca el asunto.

    8. Las resoluciones administrativas sancionadoras podrn acordar igualmente el comiso de los aparatos e

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  • instrumentos.

    9. La imposicin de las sanciones administrativas se ajustar al procedimiento establecido en el Ttulo VI,Captulo II de la ley de Procedimiento Administrativo

    Notas de vigencia

    Ap. 3 c) modificado por art. 11.3 de Ley 25/2009, de 22 de diciembre RCL\2009\2556.

    DISPOSICIONES FINALES.

    Primera.

    El Gobierno, a propuesta del 1987 Ministerio de la Presidencia, dictar las disposiciones reglamentarias quese requieran para la aplicacin de la presente Ley.

    Segunda.

    El Gobierno, a propuesta del Ministerio de la Presidencia, podr actualizar cada dos aos mediante RealDecreto las cuantas de las sanciones a que se refieren los apartados 5 y 6 del artculo 13 de esta Ley paraacomodarlas al Indice de Precios al Consumo.

    Tercera.

    La presente Ley entrar en vigor al da siguiente de su publicacin en el Boletn Oficial del Estado.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

    Primera.

    En tanto el Gobierno no disponga lo contrario, la utilizacin de las unidades del Sistema denominado SI sercompatible con el empleo de las autorizadas por la Ley de Pesas y Medidas de 8 de julio de 1892 (NDL 25364).

    Segunda.

    El Ministerio de la Presidencia reestructurar sus actuales rganos a fin de dotarlos de las competenciasadministrativas y de orden tcnico a que se refiere el artculo doce de esta Ley. Hasta entonces subsistir en sufuncionamiento la Comisin Nacional de Metrologa y Metrotecnia con su actual composicin y competencias.

    DISPOSICIONES ADICIONALES.

    Primera.

    Uno. Se crea la tasa por la prestacin la Administracin de los servicios de control metrolgico que ser deaplicacin en todo el territorio nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en los respectivos Estatutos de Autonoma.

    Dos. La tasa a que se refiere la presente Ley se regir por lo establecido en la misma y, en su defecto, por laLey General Tributaria y dems disposiciones supletorias.

    Tres. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestacin por la Administracin de los servicios de controlmetrolgico de instrumentos, medios sistemas de medida que sirvan para pesar, medir o contar, encaminados a:

    a) La aprobacin de modelos.

    b) La verificacin primitiva.

  • c) La verificacin despus de reparacin o modificacin.

    d) La verificacin peridica.

    Cuatro. Sern sujetos pasivos de la tasa las personas naturales o jurdicas que presenten modelos para suaprobacin o verificacin o que sean titulares de los instrumentos, medios o sistemas de medida que seanobjeto de verificacin.

    Cinco. La base imponible y el tipo de gravamen de la tasa sern los siguientes:

    a) Tasa por aprobacin de modelos:

    1. Por cada modelo sometido a aprobacin se exigir la tasa de acuerdo con la siguiente tabla:

    Precio de venta al pblico (ptas.) ..... Tasa (ptas).

    Hasta 1.000 ..... 25.000

    de 1.001 a 50.000 ..... 25.000 + 200% del exceso sobre 1.000

    de 50.001 a 100.000 ..... 123.000 + 150% del exceso sobre 50.000

    de 100.001 a 250.000 ..... 198.000 + 100% del exceso sobre 100.000

    de 250.001 a 500.000 ..... 348.000 + 40% del exceso sobre 250.000

    de 500.001 a 1.000.000 ..... 448.000 + 10% del exceso sobre 500.000

    De 1.000.001 a 5.000.000 ..... 498.000 + 2% del exceso sobre 1.000.000

    De 5.000.001 en adelante ..... 578.000 + 1% del exceso sobre 5.000.000 2. Las autorizaciones demodificaciones no sustanciales de un modelo aprobado devengarn el 25 por 100 de la tasa fijada en el nmeroanterior.

    3.Las autorizaciones de prrrogas de las aprobaciones realizadas con carcter temporal devengarn el 10 porciento de la tasa fiada en el nmero uno anterior.

    b) Tasa por verificacin primitiva:

    1. Por cada unidad verificada se exigir la tasa de acuerdo con la siguiente tabla:

    Precio de venta al pblico (ptas) ..... Tasa (ptas)

    Hasta 1.000 ..... 5% sobre el precio de venta al pblico

    de 1.001 a 50.000 ..... 50 + 2% del exceso sobre 1.000

    de 50.001 a 100.000 ..... 1. 030 + 1% del exceso sobre 50.000

    de 100.001 a 250.000 ..... 1.530 + 0,8% del exceso sobre 100.000

    de 250.001 a 500.000 ..... 2.730 + 0,6% del exceso sobre 250.000

    de 500.001 a 1.000.000 ..... 4.230 + 4% del exceso sobre 500.000

    de 1.000.001 a 5.000.000 ..... 6.230 + 0,2% del exceso sobre 1.000.000

    de 5.000.001 en adelante ..... 10.230 + 0,1% del exceso sobre 5.000.000

    2. En los casos en que la verificacin primitiva se realice por muestreo, cuando as se determinereglamentariamente el importe de la tasa ser el que corresponda al nmero de unidades de la muestra poraplicacin de la tabla anterior al precio de cada unidad.

    Ley de Metrologa

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  • 3. Cuando la verificacin primitiva haya de tener lugar una vez instalados los instrumentos, medios o sistemasen un lugar determinado, y las condiciones de instalacin puedan afectar a su funcionamiento, se exigir el 23por 100 de la cantidad que resulte de acuerdo con el apartado cinco, a), uno, de esta disposicin adicional.

    c) Tasa por verificacin despus de reparacin o modificacin.:

    Ser idntica a la exigible por verificacin primitiva.

    Su cuanta ser la dcima parte de la que correspondera satisfacer por verificacin primitiva.

    Seis. El devengo de la tasa se producir en el momento de solicitarse la aprobacin de modelo por el sujetopasivo o cuando, sin producirse la solicitud, tenga lugar la prestacin de los servicios de verificacin.

    Siete. La gestin y liquidacin de la tasa se efectuar por el Ministerio de la Presidencia, sin perjuicio de lodispuesto en el artculo doce de esta Ley.

    Ocho. El ingreso de la tasa se efectuar en la Delegacin de Hacienda del domicilio del sujeto pasivo de lamisma.

    Nueve. Las Leyes que contengan los Presupuestos Generales del Estado, atendidas las razonessocioeconmicas concurrentes, podrn modificar la tasa que se regula en la presente Ley.

    Diez. Se autoriza al Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerio de la Presidencia y de Economa yHacienda, para dictar las disposiciones de desarrollo de la regulacin de la tasa.

    Once. A la entrada en vigor de la presente Ley quedar derogado el Decreto 506/1960, de 17 de marzo , parala convalidacin de Tasas y Exacciones de la Comisin permanente de Pesas y Medidas.

    Segunda.

    Queda prohibida la salida del territorio espaol de las pesas, balanzas, instrumentos y, en general, toda clasede objetos metrolgicos que posean significacin histrica, o tengan una antigedad superior a cincuenta aos,salvo cuando se autorice reglamentariamente su exportacin temporal para exhibiciones. Sin perjuicio delcumplimiento de lo dispuesto en la legislacin del patrimonio histrico-artstico, el Ministerio de Economa yHacienda, previa aprobacin del Ministerio de la Presidencia, podr autorizar la exportacin definitiva de objetosmetrolgicos que no poseyendo significacin histrica que tengan una antigedad superior a cincuenta aos.

    DISPOSICIN DEROGATORIA.Queda derogada la Ley 88/1967, de 8 de noviembre , el Decreto 1257/1974, de 25 de abril , y cuantas

    disposiciones se opongan a lo establecido en esta Ley.

  • Anlisis del documento

    Historia de la norma

    Normativa que ha afectado a esta norma

    (Disposicin Vigente) Ley 25/2009, de 22 de diciembre. RCL 2009\2556

    art. 11. 1: modifica art. 7 .

    art. 11. 2: modifica art. 8 .

    art. 11. 3: modifica art. 13. ap. 3 c). Pasa a serap. 3 c).

    (Disposicin Vigente) Ley 13/1996, de 30 de diciembre. RCL 1996\3182

    art. 176. 2: modifica art. 2. ap. 1. Pasa a serap. 1.

    art. 176. 2: modifica art. 3. ap. 1. Pasa a serap. 1.

    art. 176. 2: modifica art. 5. ap. 5. Pasa a serap. 5.

    art. 176. 1: modifica art. 8. ap. 1. Pasa a serap. 1.

    Normativa que desarrolla o complementa esta norma

    (Disposicin Vigente) Real Decreto 2032/2009, de 30 de diciembre. RCL 2010\112

    desarrolla art. 3.

    (Disposicin Derogada) Decreto 252/2007, de 13 de diciembre. LG 2008\13

    desarrolla.

    (Disposicin Vigente) Real Decreto 889/2006, de 21 de julio. RCL 2006\1537 desarrolla Cap. III.

    (Disposicin Vigente) Resolucin de 30 de junio 2004. LPAS 2004\218 afecta Cap. III.art. 7 Ap. 2.

    (Disposicin Derogada) Orden de 16 de diciembre 1998. RCL 1998\3029

    desarrolla.

    Normativa desarrollada o complementada por esta norma

    Anlisis: Ley de Metrologa

    13 de agosto de 2012 Thomson Aranzadi 11

  • (Disposicin Derogada) Directiva 1972/427/CEE, de 19 de diciembre. LCEur 1972\145

    transpuesto.