ley 20.918, d.o. de 30 de mayo de 2016

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  • 7/26/2019 Ley 20.918, D.O. de 30 de mayo de 2016.

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    1) Interclase, a continuacin del artculo 34, el siguiente artculo 34 bis:

    Artculo 34 bis.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo precedente,los trabajadores de restaurantes que atiendan directamente al pblico podrnpactar la interrupcin de la jornada diaria por ms de media y hasta por cuatrohoras, en tanto la suma de las horas efectivamente trabajadas no sobrepase loslmites semanales y diarios sealados en los artculos 22 y 28. Cada trabajadorpodr optar por permanecer en el lugar de trabajo, pero el empleador nopodr requerir de su parte, en este lapso, la prestacin de servicios de ningunanaturaleza; la infraccin de esta obligacin ser sancionada con una multa de

    60 unidades tributarias mensuales.Las referidas horas de interrupcin no sern imputables a la jornada diaria,

    pero su exceso sobre media hora deber remunerarse de comn acuerdo entre laspartes en el pacto referido, sin que pueda acordarse un monto inferior al valor porhora correspondiente a uno y medio ingreso mnimo mensual en base a una jornadade cuarenta y cinco horas semanales. En caso que el perodo de colacin fuereimputable a la jornada de trabajo, no corresponder remunerar conforme a estadisposicin el tiempo que ya estuviese imputado a la jornada. El empleador debercostear el transporte de ida y regreso del trabajador a otro lugar, dentro del radiourbano respectivo, durante las horas de interrupcin.

    El pacto deber incluir a todos los trabajadores que atienden pblico y constarpor escrito. El empleador deber remitir a la Direccin del Trabajo copia del

    respectivo pacto.Se podr incorporar en el pacto a trabajadores de los establecimientos sealados

    que, sin atender directamente al pblico, sean de difcil reemplazo, en atencin a su

    LEY NM. 20.918

    ADAPTA NORMAS LABORALES AL RUBRO DEL TURISMO

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobacin alsiguiente

    Proyecto de ley:

    Artculo 1.- Introdcense las siguientes en el Cdigo delTrabajo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue por el decretocon fuerza de ley N 1, de 2003, del Ministerio del Trabajo y Previsin Social:

    condicin tcnica, profesional o a su experiencia en una determinada especialidad ya las caractersticas de la prestacin de sus servicios. Al efecto, el empleador deberremitir a la Direccin del Trabajo copia del respectivo pacto y de los antecedentesque acrediten las circunstancias sealadas en este inciso.

    El pacto deber ser acordado con la o las organizaciones sindicales a las quepertenezcan los trabajadores involucrados y podr extenderse hasta por seis meses,renovables de comn acuerdo. En caso de no existir aquellas, el acuerdo debercelebrarse en forma colectiva con dichos trabajadores, ante un ministro de fe.Para aplicar estos pactos a los trabajadores de la empresa sin sindical, se

    requerir de su consentimiento expreso, manifestado por escrito.La distribucin de la jornada pactada conforme al presente artculo no sercompatible con aquella sealada en el artculo 27.

    Durante las interrupciones de la jornada de trabajo a que se los incisosprecedentes, el trabajador se encontrar bajo la cobertura del seguro a que seel Ttulo III del Libro II..

    2) Agrgase en el artculo 36 el siguiente inciso segundo:

    En el caso de los trabajadores de hoteles, restaurantes, pubs, bares, discotecasy similares, las labores realizadas en el da anterior a un da de descanso debern

    a ms tardar, a las 00:00 horas. En casos se podr traspasardicho lmite hasta en tres horas, las que debern pagarse con un recargo del cienpor ciento sobre el valor de la hora ordinaria correspondiente al sueldo convenido.Con todo, el trabajador deber tener un descanso no inferior a treinta y tres horascontinuas, a partir del trmino de los servicios en la jornada que antecede a un dade descanso..

    3) Modifcase el artculo 38 de la siguiente forma:

    i) Interclase, a continuacin del inciso cuarto, el siguiente inciso quinto, nuevo,pasando sus actuales incisos quinto a sptimo, a ser sexto a octavo, respectivamente:

    En el caso de los trabajadores de casinos de juego, hoteles, pubs, discotecas,restaurantes, clubes, bares y similares, y de los operadores de turismo, la distribucinde la jornada ordinaria semanal deber sujetarse a lo dispuesto en los incisos terceroy cuarto, salvo que las partes acuerden distribuir la jornada semanal de tal formaque el trabajador cuente con, a lo menos, veintinueve domingos de descanso enel lapso de un ao o, alternativamente, con quince domingos de descanso en el

    lapso de seis meses. La distribucin de los das domingos deber ser acordada porescrito en el contrato de trabajo o en un anexo del mismo y no podr considerar laprestacin de servicios por ms de tres domingos en forma consecutiva. Si a la fechade terminacin del contrato, el trabajador no hubiere hecho uso de los descansos enda domingo a que tiene derecho conforme la proporcin que establece este inciso,el empleador deber pagar dichos das en el respectivo Este pago deberefectuarse con el recargo contemplado en el inciso tercero del artculo 32 y no podrser imputado al pago del feriado proporcional, en su caso..

    ii) Reemplzase en su inciso quinto, que ha pasado a ser sexto, la expresintercero y cuarto por tercero, cuarto y quinto.

    4) Agrganse, en el artculo 64, los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto:

    Los trabajadores tendrn derecho a percibir todas aquellas sumas que porconcepto de propinas entreguen los clientes de dichos establecimientos, sea enforma directa y en dinero en efectivo al trabajador, como tambin a travs de losmedios de pago aceptados por el empleador, tales como tarjetas de crdito, dedbito, cheques u otros ttulos de crdito. El empleador no podr disponer de ellas,deber entregarlas ntegramente a los trabajadores y no podr efectuar descuentosde ninguna naturaleza sobre las mismas. Tampoco podr distribuir las propinas,facultad que slo recae en los trabajadores que las reciben del cliente, las que seentendern de su propiedad.

    Tratndose de pagos con tarjetas de crdito u otros ttulos de crdito, el empleadordeber liquidar y enterar dichas sumas en la fecha en que acuerde con sus trabajadores,

    plazo que no podr exceder de siete das hbiles desde que se recibieron del cliente. Enestos casos, el empleador deber entregar al trabajador copia del vale o comprobanteen que conste la cantidad total pagada y el valor del servicio o producto adquirido.Tratndose de eventos especiales organizados por el empleador y que sean pagadoscon posterioridad a su celebracin, este plazo se extender hasta la fecha de pagode la respectiva factura, cuando la propina est incorporada a ella.

    ADAPTA NORMAS LABORALES AL RUBRO DEL TURISMOEsta ley modifica diversos artculos del Cdigo del trabajo adaptando su normativa al rubro del turismo,particularmente en temas como: descanso para colacin, descanso diario, descanso en das domingo, horasextraordinarias, propinas y feriados irrevocables.

    Ley 20.918, D.O. de 30 de mayo de 2016.

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    Si las propinas no son pagadas en efectivo, los plazos contenidos en el incisoanterior podrn extenderse excepcionalmente cuando, producto del aislamiento

    de la zona en que se encuentre el establecimiento, unido ello a lafalta de medios electrnicos de pago, no sea posible entregar las propinas en eltiempo establecido..

    Artculo 2.- Modifcase el artculo 2 de la ley N19.973, de la siguiente forma:

    1) En el inciso primero:

    i) Interclase, a continuacin de la expresin cabarets,, la frase localescomerciales en los aerdromos civiles pblicos y aeropuertos,.

    ii) Agrgase, a continuacin del punto aparte, que pasa a ser seguido, la

    siguiente oracin:

    Las tiendas de conveniencia asociadas a establecimientos de venta decombustibles podrn atender pblico en la medida que coexista la actividad deventa directa de los productos que all se ofrecen, con la elaboracin y venta dealimentos preparados, que pueden ser consumidos por el cliente en el propio local..

    2) Interclase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual incisosegundo a ser tercero:

    Los trabajadores que, conforme a lo dispuesto en el inciso anterior, se encuentranexceptuados de los descansos all sealados, tendrn derecho a los mismos, a lomenos, una vez cada dos aos respecto de un mismo empleador, pudiendo pactarcon este la rotacin del personal necesario para este

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promlguesey llvese a efecto como Ley de la Repblica.

    Santiago, 23 de mayo de 2016.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidentade la Repblica.- Ximena Rincn Gonzlez, Ministra del Trabajo y Previsin Social.-Luis Felipe Cspedes Cifuentes, Ministro de Economa, Fomento y Turismo.

    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Francisco Javier Daz Verdugo,Subsecretario del Trabajo.