ley 20832

7
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 27-May-2015 Tipo Norma :Ley 20832 Fecha Publicación :05-05-2015 Fecha Promulgación :28-04-2015 Organismo :MINISTERIO DE EDUCACIÓN Título :CREA LA AUTORIZACIÓN DE FUNCIONAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS DE EDUCACIÓN PARVULARIA Tipo Versión :Con Vigencia Diferida por Evento De : La presente ley entrará en vigencia a los seis meses de la fecha de inicio de funciones de la Subsecretaría de Educación Parvularia y de la Intendencia de Educación Parvularia de la Superintendencia de Educación, conforme lo dispone el artículo primero transitorio. Inicio Vigencia :La presente ley entrará en vigencia a los seis meses de la fecha de inicio de funciones de la Subsecretaría de Educación Parvularia y de la Intendencia de Educación Parvularia de la Superintendencia de Educación, conforme lo dispone el artículo primero transitorio. Id Norma :1077040 URL :http://www.leychile.cl/N?i=1077040&f=2222-02-02&p= LEY Nº 20.832 CREA LA AUTORIZACIÓN DE FUNCIONAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS DE EDUCACIÓN PARVULARIA Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley: "Artículo 1º.- Para efectos de esta ley, y en el marco del pleno respeto de los derechos del niño y la niña en su primera infancia, establecidos en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y en otros pactos internacionales suscritos por Chile, se entenderá que son establecimientos de educación parvularia aquellos que, contando con autorización para funcionar o con reconocimiento oficial, según corresponda, les imparten atención integral entre su nacimiento y la edad de ingreso a la educación básica, favoreciendo de manera sistemática, oportuna y pertinente su desarrollo integral, aprendizajes, conocimientos, habilidades y actitudes. Artículo 2º.- Todos los establecimientos de educación parvularia a que se refiere el artículo anterior deberán contar, a lo menos, con una autorización del Ministerio de Educación para funcionar como tales, de acuerdo al procedimiento establecido en la presente ley. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, para recibir aportes regulares del Estado para su operación y funcionamiento deberán contar con el reconocimiento oficial a que se refiere el artículo 46 del decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, promulgado el año 2009 y publicado el año 2010, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 20.370, en los términos previstos en el artículo decimoquinto transitorio de la ley Nº 20.529. Artículo 3º.- El Ministerio de Educación otorgará, de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 4º y 5º, la autorización de funcionamiento para establecimientos de educación parvularia. La autorización señalada en el inciso precedente se otorgará previo cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) Contar con un sostenedor responsable del funcionamiento del establecimiento.

Upload: nicocivil7

Post on 17-Dec-2015

126 views

Category:

Documents


0 download

DESCRIPTION

Modifica el Código del Trabajo

TRANSCRIPT

  • Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 27-May-2015

    Tipo Norma :Ley 20832 Fecha Publicacin :05-05-2015 Fecha Promulgacin :28-04-2015 Organismo :MINISTERIO DE EDUCACIN Ttulo :CREA LA AUTORIZACIN DE FUNCIONAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS DE EDUCACIN PARVULARIA Tipo Versin :Con Vigencia Diferida por Evento De : La presente ley entrar en vigencia a los seis meses de la fecha de inicio de funciones de la Subsecretara de Educacin Parvularia y de la Intendencia de Educacin Parvularia de la Superintendencia de Educacin, conforme lo dispone el artculo primero transitorio. Inicio Vigencia :La presente ley entrar en vigencia a los seis meses de la fecha de inicio de funciones de la Subsecretara de Educacin Parvularia y de la Intendencia de Educacin Parvularia de la Superintendencia de Educacin, conforme lo dispone el artculo primero transitorio. Id Norma :1077040 URL :http://www.leychile.cl/N?i=1077040&f=2222-02-02&p=

    LEY N 20.832

    CREA LA AUTORIZACIN DE FUNCIONAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS DE EDUCACIN PARVULARIA

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobacin alsiguiente

    Proyecto de ley:

    "Artculo 1.- Para efectos de esta ley, y en el marco del pleno respeto delos derechos del nio y la nia en su primera infancia, establecidos en laConvencin Internacional sobre los Derechos del Nio y en otros pactosinternacionales suscritos por Chile, se entender que son establecimientos deeducacin parvularia aquellos que, contando con autorizacin para funcionar o conreconocimiento oficial, segn corresponda, les imparten atencin integral entre sunacimiento y la edad de ingreso a la educacin bsica, favoreciendo de manerasistemtica, oportuna y pertinente su desarrollo integral, aprendizajes,conocimientos, habilidades y actitudes.

    Artculo 2.- Todos los establecimientos de educacin parvularia a que serefiere el artculo anterior debern contar, a lo menos, con una autorizacin delMinisterio de Educacin para funcionar como tales, de acuerdo al procedimientoestablecido en la presente ley. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, para recibir aportesregulares del Estado para su operacin y funcionamiento debern contar con elreconocimiento oficial a que se refiere el artculo 46 del decreto con fuerza de leyN 2, del Ministerio de Educacin, promulgado el ao 2009 y publicado el ao2010, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N 20.370,en los trminos previstos en el artculo decimoquinto transitorio de la ley N20.529.

    Artculo 3.- El Ministerio de Educacin otorgar, de acuerdo alprocedimiento establecido en los artculos 4 y 5, la autorizacin defuncionamiento para establecimientos de educacin parvularia. La autorizacin sealada en el inciso precedente se otorgar previocumplimiento de los siguientes requisitos:

    1) Contar con un sostenedor responsable del funcionamiento del establecimiento.

  • Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 27-May-2015

    Podrn ser sostenedores tanto personas naturales como jurdicas de derecho pblicoo privado cuyo objeto social nico sea la educacin. La calidad de sostenedor nopodr transferirse ni transmitirse en caso alguno y bajo ningn ttulo. Noobstante, podrn transferirse y transmitirse los bienes muebles o inmuebles quecomponen el establecimiento. Tanto el sostenedor que sea persona natural como elrepresentante legal y el administrador de entidades sostenedoras debern cumplir conlos siguientes requisitos:

    a) No haber sido sancionado con las inhabilidades a que se refiere el artculo14. b) No haber sido condenados por crimen o simple delito de aquellos a que serefiere el Ttulo VII y los prrafos 1 y 2 del Ttulo VIII del Libro II delCdigo Penal, o la ley N 20.000, que sanciona el trfico ilcito deestupefacientes. c) No haber sido condenados con la pena de inhabilitacin absoluta perpetuapara cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en mbitos educacionales o queinvolucren una relacin directa y habitual con personas menores de edad a que serefiere el artculo 39 bis del Cdigo Penal. d) No haber sido inhabilitado como sostenedor de conformidad con lo dispuesto enla letra e) del artculo 73 de la ley N 20.529. e) Estar en posesin de un ttulo profesional de, al menos, ocho semestres deduracin, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado oreconocido por ste.

    Tratndose de las salas cunas anexas al local de trabajo, reguladas en elartculo 203 del Cdigo del Trabajo, no sern exigibles al empleador losrequisitos de objeto social nico de educacin, ni las limitaciones a latransferencia o transmisibilidad de la calidad de sostenedor, ni lo dispuesto en elliteral e) precedente. Asimismo, los requisitos de la letra a) slo sern exigiblesal personal que est a cargo de las salas cunas.

    2) Acreditar que el local en que funciona el establecimiento de educacinparvularia cumple con las normas mnimas de planta fsica, condiciones sanitarias yambientales de general aplicacin. El espacio mnimo de las aulas y baos seregular de conformidad con lo dispuesto en el prrafo primero de la letra i) delartculo 46 del decreto con fuerza de ley N 2, del Ministerio de Educacin,promulgado el ao 2009 y publicado el ao 2010, que fija el texto refundido,coordinado y sistematizado de la ley N 20.370, y en su reglamento. En el evento que el sostenedor del establecimiento de educacin parvularia nosea dueo del local donde funciona, deber acreditar la existencia de un contrato,en calidad de arrendatario, comodatario o titular de otro derecho sobre el inmueble,de duracin no inferior a tres aos e inscrito en el Conservador de Bienes Racesrespectivo. El referido contrato deber, adems, renovarse seis meses antes de sutrmino. No regir la obligacin contemplada en el prrafo anterior para las salascunas anexas al lugar de trabajo, reguladas en el artculo 203 del Cdigo delTrabajo.

    3) Disponer de mobiliario, equipamiento, elementos de enseanza y materialdidctico adecuados al o los niveles de educacin parvularia que imparte, deconformidad a lo establecido en el reglamento de la ley.

    4) Contar con un proyecto educativo institucional, que incluya los antecedentesde la institucin, la definicin de las caractersticas del establecimiento; lafinalidad educativa expresada en la misin, visin y valores sustentados, y elcurrculum pedaggico adoptado por el establecimiento. Dicho proyecto deber fomentar la formacin integral de los nios y lasnias, y promover los aprendizajes, conocimientos, habilidades y actitudes que lespermitan alcanzar los objetivos generales de la educacin parvularia, establecidosen el artculo 28 del decreto con fuerza de ley N 2, del Ministerio de Educacin,promulgado el ao 2009 y publicado el ao 2010, que fija el texto refundido,coordinado y sistematizado de la ley N 20.370.

    5) Contar con un reglamento interno que regule las relaciones entre elestablecimiento de educacin parvularia y los distintos actores de la comunidadeducativa, y aplicarlo. Dicho reglamento deber incorporar polticas de promocinde los derechos del nio y la nia, as como orientaciones pedaggicas yprotocolos de prevencin y actuacin ante conductas que constituyan falta a suseguridad y a la buena convivencia, tales como abusos sexuales o maltrato infantil.Igualmente, contemplar medidas orientadas a garantizar la higiene y seguridad delestablecimiento de educacin parvularia.

  • Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 27-May-2015

    El Ministerio de Educacin deber tener siempre disponible en su pgina webdistintos modelos de reglamentos internos, los cuales podrn ser utilizados por losestablecimientos de educacin parvularia.

    6) Tener el personal idneo y suficiente que les permita cumplir con lasfunciones que les corresponden, atendido el nivel y modalidad de educacinparvularia que impartan y la cantidad de alumnos que atiendan, de conformidad con lodispuesto en la letra g) del artculo 46 del decreto con fuerza de ley N 2, delMinisterio de Educacin, promulgado el ao 2009 y publicado el ao 2010, que fijael texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N 20.370, y en sureglamento, el que para estos efectos deber ser suscrito adems por el Ministro deHacienda. Tratndose del personal docente, se entender idneo el que cuente con elttulo profesional de la educacin o licenciatura del respectivo nivel de, almenos, ocho semestres de duracin, de una universidad o instituto profesional delEstado o reconocido por ste, o autorizado por el Ministerio de Educacin paraejercer la funcin docente. No podrn desempearse en establecimientos de educacin parvularia aquellaspersonas que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

    a) Haber sido condenadas por crimen o simple delito de aquellos establecidos enel Ttulo VII o en los Prrafos 1 y 2 del Ttulo VIII del Libro II del CdigoPenal; en la ley N 20.000, que sanciona el trfico ilcito de estupefacientes ysustancias sicotrpicas, o en la ley N 20.066, que sanciona la violenciaintrafamiliar. b) Haber sido condenadas a inhabilitacin absoluta perpetua para cargos,empleos, oficios o profesiones ejercidos en mbitos educacionales o que involucrenuna relacin directa y habitual con personas menores de edad, a que se refiere elartculo 39 bis del Cdigo Penal. El reglamento, que ser dictado por el Ministerio de Educacin y suscrito porel Ministro de Hacienda, determinar las especificaciones de los requisitoscontenidos en el presente artculo.

    Artculo 4.- El establecimiento educacional que solicite la autorizacin defuncionamiento deber presentar, ante el Secretario Regional Ministerial deEducacin correspondiente, una solicitud acompaada de todos los antecedentes queacrediten el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artculo anterior. Si dicha solicitud no se resolviera dentro de los noventa das hbilesposteriores a su entrega, se tendr por aprobada. Si la solicitud fuere rechazada, se podr reclamar de manera fundada ante elMinistro de Educacin, en un plazo de quince das hbiles contado desde lanotificacin del rechazo, quien resolver dentro de los quince das hbilessiguientes. La autorizacin se entender hecha al sostenedor del establecimiento deeducacin parvularia que la solicite y no podr transferirse ni transmitirse a otrapersona. En caso de fallecimiento de aqul, la autorizacin se mantendr vigentedurante un ao contado desde la fecha de su muerte.

    Artculo 5.- La autorizacin de funcionamiento se otorgar medianteresolucin del Secretario Regional Ministerial de Educacin que corresponda, en laque se indicar, a lo menos, el nombre y direccin del establecimiento deeducacin parvularia, la identificacin del sostenedor o del representante legal,en su caso, y el certificado de antecedentes de dichas personas, los niveles deeducacin parvularia que impartir y la capacidad mxima de atencin autorizadapor jornada. Una vez obtenida la autorizacin de funcionamiento, el establecimiento deeducacin parvularia slo podr impartir otros niveles distintos de los aprobadosen la respectiva resolucin, previa autorizacin del Ministerio de Educacin, deacuerdo con el procedimiento descrito en el artculo anterior.

    Artculo 6.- El Ministerio de Educacin llevar un registro pblico desostenedores y uno de establecimientos de educacin parvularia que cuenten con estaautorizacin, los que se encontrarn disponibles en la pgina web del Ministeriode Educacin o en otros medios electrnicos.

  • Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 27-May-2015

    Artculo 7.- Los establecimientos que no cuenten con la autorizacin a quese refiere esta ley, o con el reconocimiento oficial, segn corresponda, no podrnfuncionar ni publicitarse como tales o con denominaciones anlogas, como salas cunaso jardines infantiles, ya sea a travs de carteles, avisos, ilustraciones opropaganda en prensa o cualquier otro medio.

    Artculo 8.- Los establecimientos de educacin parvularia que cuenten con laautorizacin para funcionar como tales debern informar, trimestralmente, lamatrcula y la asistencia de los nios que atiendan, a travs de la pgina web uotro medio que el Ministerio de Educacin dispondr para esos efectos.

    Artculo 9.- Los establecimientos de educacin parvularia estarn sujetos ala fiscalizacin de la Superintendencia de Educacin conforme a lo establecido enlos Prrafos 1, 2 y 4 del Ttulo III de la ley N 20.529, con el objeto deque se ajusten a la normativa educacional que les resulte aplicable y, en especial,al cumplimiento de los requisitos que dieron origen a su respectiva autorizacin defuncionamiento.

    Artculo 10.- Los hechos, actos u omisiones que constituyan infraccionesadministrativas sern graves, menos graves y leves.

    Artculo 11.- Son infracciones graves las siguientes:

    a) Incumplir cualquiera de los requisitos contemplados en el numeral 1) delartculo 3. b) No entregar informacin relevante solicitada por el Ministerio de Educacino la Superintendencia de Educacin. c) Impedir u obstaculizar deliberadamente la fiscalizacin de laSuperintendencia. d) Infringir cualquiera de los requisitos establecidos en los numerales 2), 3),4), 5) y 6) del artculo 3, siempre que concurra alguna de las siguientescircunstancias: i) Que se trate de un hecho reiterado en el perodo de un ao contado desde suconstatacin. ii) Que se trate de un hecho que ponga en inminente riesgo la integridad fsicao psicolgica de los nios y nias o vulnere efectivamente sus derechos. iii) Que se trate de hechos que infrinjan, copulativamente, dos o ms de dichosrequisitos. e) Toda otra calificada expresamente como tal por la ley.

    Artculo 12.- Son infracciones menos graves las siguientes: a) Entregar de forma incompleta o inexacta informacin requerida por elMinisterio de Educacin o la Superintendencia de Educacin. b) Infringir cualquiera de los requisitos establecidos en los numerales 2), 3),4), 5) y 6) del artculo 3, siempre que ello no sea constitutivo de infraccingrave. c) Toda otra calificada expresamente como tal por la ley.

    Si un establecimiento de educacin parvularia es sancionado por dosinfracciones menos graves dentro de un ao calendario, los hechos constitutivos deuna tercera sern sancionados como infraccin grave, considerndose como tal paratodos los efectos legales.

    Artculo 13.- Son infracciones leves aquellas en que incurran los sostenedoreso los establecimientos educacionales contra la normativa educacional y que no tengansealada una sancin especial. Estas infracciones slo sern sancionadas si no fueren subsanadas en el plazoque prudencialmente conceda al efecto el fiscalizador de la Superintendencia. Artculo 14.- De verificarse alguna de las infracciones a la normativa

  • Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 27-May-2015

    educacional descritas en los artculos anteriores por parte de un establecimiento deeducacin parvularia, el Director Regional de la Superintendencia de Educacinrespectivo aplicar, conforme al procedimiento contemplado en el Prrafo 5 delTtulo III de la ley N 20.529, mediante resolucin fundada y en atencin a lanaturaleza y gravedad de la misma, algunas de las siguientes sanciones:

    1) Amonestacin por escrito. 2) Multa a beneficio fiscal, de acuerdo a la siguiente graduacin: a) Infracciones leves: de 1 a 25 unidades tributarias mensuales. b) Infracciones menos graves: de 26 a 100 unidades tributarias mensuales. c) Infracciones graves: de 101 a 250 unidades tributarias mensuales.

    En las hiptesis previstas en los nmeros anteriores, la autoridad referidadeber sealar el origen de la infraccin. Asimismo, de ser procedente,establecer un plazo para subsanarla.

    3) Revocacin de la autorizacin de funcionamiento. En este caso, se estar alo dispuesto en el artculo 16.

    4) Inhabilidad perpetua del sostenedor para obtener, mantener o participar decualquiera forma en la administracin de establecimientos educacionales que atiendana nios y nias desde su nacimiento hasta su ingreso a la educacin bsica. En elcaso que el sostenedor sea persona jurdica, esta inhabilidad se entender aplicadaa sus representantes legales y administradores. Para imponer la sancin de multa a beneficio fiscal la Superintendencia debertomar en cuenta el provecho econmico obtenido con ocasin de la infraccin, laintencionalidad en la comisin de la misma, la concurrencia de circunstanciasatenuantes o agravantes conforme a lo dispuesto en los artculos 79 y 80 de la leyN 20.529, la matrcula total del establecimiento a la fecha de su aplicacin ylos recursos que reciba regularmente, excluidas las donaciones. La imposicin de una multa no impedir la aplicacin de las sanciones derevocacin de la autorizacin de funcionamiento o la inhabilidad perpetua delsostenedor, si procedieren.

    Artculo 15.- Las infracciones graves sern sancionadas con cualquiera de lasmedidas establecidas en el artculo anterior. Las menos graves y leves slo darnlugar a amonestacin por escrito o multa a beneficio fiscal, segn lo prev elcitado precepto.

    Artculo 16.- Sin perjuicio de la aplicacin de las sanciones que enumera elartculo 14, la Superintendencia de Educacin dispondr la clausura inmediata delestablecimiento de educacin parvularia en los siguientes casos:

    1) Si se infringe lo dispuesto en el artculo 7. 2) Si se impone la revocacin de la autorizacin de funcionamiento. En esteltimo caso, enviar los antecedentes que correspondan al Ministerio de Educacinpara la respectiva exclusin desde los registros contemplados en el artculo 6. 3) Si se revoca el reconocimiento oficial de conformidad con lo dispuesto en elliteral f) del artculo 73 de la ley N 20.529, salvo que concurran las siguientescircunstancias: a) Que el hecho que ocasion la revocacin no constituya una infraccingrave, de acuerdo a lo previsto en el artculo 11. b) Que el hecho no constituya una infraccin a alguno de los requisitos paraobtener la autorizacin de funcionamiento que establece el artculo 3. c) Que el sostenedor presente ante el Secretario Regional Ministerial deEducacin respectivo, dentro de los quince das siguientes a la notificacin de laresolucin que dispone la revocacin del reconocimiento oficial, una solicitud deautorizacin de funcionamiento acompaando todos los antecedentes a que se refiereel artculo 3.

    Artculo 17.- La Agencia de Calidad de la Educacin podr realizar visitasevaluativas, de acuerdo a lo establecido en el Prrafo 2 del Ttulo II de la leyN 20.529, cuando los establecimientos de educacin parvularia autorizados enconformidad a la presente ley se lo soliciten formalmente.

  • Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 27-May-2015

    Artculo 18.- Modifcase el Cdigo del Trabajo, cuyo texto refundido,coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N 1, de2002, del Ministerio del Trabajo y Previsin Social, de la siguiente forma:

    1) En el artculo 203: a) Reemplzase el inciso segundo por el siguiente: "Las salas cunas sealadas en el inciso anterior debern contar conautorizacin de funcionamiento o reconocimiento oficial del Estado, ambos otorgadospor el Ministerio de Educacin.".

    b) Reemplzase, en el inciso tercero, la frase "previo informe favorable de laJunta Nacional de Jardines Infantiles" por "previa autorizacin del Ministerio deEducacin". c) Sustityese, en el inciso sexto, la locucin "de la Junta Nacional deJardines Infantiles" por "de funcionamiento o reconocimiento oficial del Ministeriode Educacin".

    2) Suprmese el artculo 204.

    3) Reemplzase el artculo 205 por el siguiente: "Artculo 205.- El mantenimiento de las salas cunas ser de costo exclusivodel o los empleadores, quienes debern tener una persona competente a cargo de laatencin y cuidado de los nios, en los trminos establecidos en las normas sobreautorizacin de funcionamiento o reconocimiento oficial, segn corresponda.".

    4) Reemplzase el inciso primero del artculo 207 por el siguiente:

    "Artculo 207.- Corresponde a la Direccin del Trabajo velar por elcumplimiento de las disposiciones de este Ttulo, sin perjuicio de las atribucionesque en materia de fiscalizacin de establecimientos de educacin parvularia lecompeten a la Superintendencia de Educacin.".

    5) En el artculo 208: a) Elimnase el inciso penltimo. b) Reemplzase, en el inciso final, la frase "y a la Junta Nacional de JardinesInfantiles", por la siguiente: ", sin perjuicio de las atribuciones que en materia defiscalizacin de establecimientos de educacin parvularia le competen a laSuperintendencia de Educacin".

    Artculo 19.- Los reglamentos que ejecuten la presente ley debern serfirmados conjuntamente por los Ministros de Educacin y de Hacienda.

    Artculo 20.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicacin de esta leydurante su primer ao de vigencia se financiar con cargo al presupuesto delMinisterio de Educacin y, en lo que faltare, con cargo a la partida presupuestariadel Tesoro Pblico.

    Artculos transitorios

    Artculo primero.- La presente ley entrar en vigencia a los seis meses de lafecha de inicio de funciones de la Subsecretara de Educacin Parvularia y de laIntendencia de Educacin Parvularia de la Superintendencia de Educacin, deconformidad con lo que dispongan el o los decretos con fuerza de ley respectivos.

    Artculo segundo.- El Ministerio de Educacin dictar el reglamento a que serefiere el inciso final del artculo 3 dentro del plazo de seis meses, contadodesde la entrada en vigencia de esta ley.

  • Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 27-May-2015

    Artculo tercero.- Los establecimientos de educacin parvularia que, conanterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, se encuentren funcionando sintener el reconocimiento oficial del Estado en los niveles parvularios que impartan,debern obtener dicho reconocimiento o la autorizacin de funcionamiento, segncorresponda, al vencimiento del plazo contemplado en el artculo decimoquintotransitorio de la ley N 20.529. Durante dicho perodo estos establecimientospodrn seguir funcionando.

    Artculo cuarto.- Durante el transcurso del plazo dispuesto en el artculoanterior, la Superintendencia de Educacin fiscalizar, en los mismos trminos enque lo hace actualmente la Junta Nacional de Jardines Infantiles, a losestablecimientos de educacin parvularia que a la fecha de entrada en vigencia deesta ley se encuentren desarrollando las actividades sealadas en el artculo 1. Durante el mismo lapso, las certificaciones otorgadas por la Junta Nacional deJardines Infantiles mantendrn su validez.".

    Habindose cumplido con lo establecido en el N 1 del Artculo 93 de laConstitucin Poltica de la Repblica y por cuanto he tenido a bien aprobarlo ysancionarlo; por tanto promlguese y llvese a efecto como Ley de la Repblica.

    Santiago, 28 de abril de 2015.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de laRepblica.- Alberto Arenas De Mesa, Ministro de Hacienda.- Nicols EyzaguirreGuzmn, Ministro de Educacin.- Javiera Blanco Surez, Ministra del Trabajo yPrevisin Social. Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Atentamente.- Valentina KarinaQuiroga Canahuate, Subsecretaria de Educacin.

    TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    Proyecto de ley que crea la autorizacin de funcionamiento de jardinesinfantiles otorgada por el Ministerio de Educacin y modifica otros cuerpos legalesque indica, correspondiente al Boletn N 8859-04.

    La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que laHonorable Cmara de Diputados envi el proyecto de ley enunciado en el rubro,aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal, ejerciera el controlpreventivo de constitucionalidad respecto del nmero 3) del artculo 16 delreferido proyecto y por sentencia de 2 de abril de 2015, en el proceso Rol N2.779-15-CPR.

    Se declara:

    1) Que la disposicin contenida en el numeral 3) del artculo 16 del proyectode ley es Orgnica Constitucional y Constitucional. 2) Que la frase del inciso segundo del artculo 2 del proyecto de ley quereza "...ser personas jurdicas sin fines de lucro y" es inconstitucional y deberser eliminada.

    Santiago, 2 de abril de 2015.- Marta de la Fuente Olgun, Secretaria.