ley 18290 actualizada

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    Tipo Norma :Decreto con Fuerza de Ley 1 Fecha Publicacin :29-10-2009 Fecha Promulgacin :27-12-2007 Organismo :MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES; SUBSECRETARA DE TRANSPORTES; MINISTERIO DE JUSTICIA; SUBSECRETARA DE JUSTICIA Ttulo :FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY DE TRNSITO Tipo Version :Ultima Version De : 18-04-2011 Inicio Vigencia :18-04-2011 Id Norma :1007469 Ultima Modificacin :18-ABR-2011 Ley 20508 URL :http://www.leychile.cl/N?i=1007469&f=2011-04-18&p=

    FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEYDE TRNSITO

    DFL N 1.- Santiago, 27 de diciembre de 2007.- Vistos:Lo dispuesto en el artculo 64 de la ConstitucinPoltica de la Repblica, y

    Considerando:

    1.- Que en el artculo 64 inciso 5 de laConstitucin Poltica de la Repblica, se faculta alPresidente de la Repblica a fijar el texto refundido,coordinado y sistematizado de las leyes cuando seaconveniente para su mejor ejecucin. 2.- La necesidad de refundir, coordinar y sistematizarel citado cuerpo legal.

    Decreto con fuerza de ley:

    1.- Fjase el siguiente texto refundido, coordinado ysistematizado de la Ley N 18.290, sobre Trnsito:

    TTULO PRELIMINAR (Arts. 1-4)

    Artculo 1.- A la presente ley quedarn sujetas todaslas personas que como peatones, pasajeros o conductores decualquiera clase de vehculos, usen o transiten por loscaminos, calles y dems vas pblicas, rurales o urbanas,caminos vecinales o particulares destinados al uso pblico,de todo el territorio de la Repblica. Asimismo se aplicarn estas normas, en lo que fuerencompatibles, en aparcamientos y edificios de estacionamientoy dems lugares de acceso pblico.

    Artculo 2.- Para todos los efectos de esta ley, laspalabras o frases que se indican a continuacin, tendrnel siguiente significado:

    1) Acera: Parte de una va destinada al uso depeatones; LEY N18.290 Art. 1 2) Adelantamiento: Maniobra efectuada por el costado D.O. 07.02.1984

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    izquierdo del eje de la calzada, mediante la cual unvehculo se sita delante de otro u otros que leantecedan; LEY N18.290 Art. 2 3) Aparato sonoro: Mecanismo de tipo manual o D.O. 07.02.1984elctrico que emite sonido; LEY N18.290 Art. 2 4) Avenida o calle: Va urbana destinada a la D.O. 07.02.1984circulacin de los peatones, de los vehculos y de losanimales; LEY N18.290 Art. 2 5) Berma: Faja lateral, pavimentada o no, adyacente a D.O. 07.02.1984la calzada de un camino; LEY N18.290 Art. 2 6) Calzada: Parte de una va destinada al uso de D.O. 07.02.1984vehculos y animales; LEY N18.290 Art. 2 7) Camino: Va rural destinada al uso de peatones, D.O. 07.02.1984vehculos y animales; LEY N18.290 Art. 2 8) Ciclova o ciclopista: Espacio destinado al uso D.O. 07.02.1984exclusivo de bicicletas y triciclos; LEY N18.290 Art. 2 9) Conductor: Toda persona que conduce, maneja o tiene D.O. 07.02.1984control fsico de un vehculo motorizado en la vapblica; que controla o maneja un vehculo remolcado porotro; o que dirige, maniobra o est a cargo del manejodirecto de cualquier otro vehculo, de un animal de silla,de tiro o de arreo de animales; LEY N20.068 Art.1 N 1 a) 10) Cruce: La unin de una calle o camino con otros, D.O. 10.12.2005aunque no los atraviese. Comprende todo el ancho de la calleo camino entre las lneas de edificacin o deslindes en sucaso; LEY N18.290 Art. 2 11) Cruce de ferrocarriles: Interseccin de una calle D.O. 07.02.1984o camino con una va frrea por la cual existe trficoregular de trenes; LEY N18.290 Art. 2 12) Cruce regulado: Aquel en que existe semforo D.O. 07.02.1984funcionando normalmente, excluyendo la intermitencia; o hayCarabinero dirigiendo el trnsito; LEY N20.068 Art.1 N 1 a) 13) Cuneta: En calles, el ngulo formado por la D.O. 10.12.2005calzada y el plano vertical producido por diferencia denivel entre calzada y acera. En los caminos, el foso lateralde poca profundidad; LEY N18.290 Art. 2 14) Chasis: Armazn del vehculo, que comprende el D.O. 07.02.1984bastidor, ruedas, transmisin con o sin motor, excluida lacarrocera y todos los accesorios necesarios para acomodaral conductor, pasajeros o carga; LEY N18.290 Art. 2 15) Demarcacin: Smbolo, palabra o marca de D.O. 07.02.1984preferencia longitudinal o transversal, sobre la calzadapara gua del trnsito de vehculos y peatones; LEY N18.290 Art. 2 16) Derecho preferente de paso: Prerrogativa de un D.O. 07.02.1984peatn o conductor de un vehculo para proseguir sumarcha; LEY N18.290 Art. 2 17) Detencin: Paralizacin a que obligan los D.O. 07.02.1984dispositivos de sealizacin del trnsito o las rdenesde los funcionarios encargados de su regulacin, comoasimismo, la paralizacin breve de un vehculo pararecibir o dejar pasajeros, pero slo mientras dure estamaniobra; LEY N18.290 Art. 2 18) Eje de calzada: La lnea longitudinal a la D.O. 07.02.1984calzada, demarcada o imaginaria, que determinar las reascon sentido de trnsito opuesto de la misma; al ser

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    imaginaria, la divisin es en dos partes iguales; LEY N18.290 Art. 2 19) Esquina: El vrtice del ngulo que forman las D.O. 07.02.1984lneas de edificacin o deslinde convergentes, segn seael caso; LEY N18.290 Art. 2 20) Estacionamiento o aparcamiento: Lugar permitido por D.O. 07.02.1984la autoridad para estacionar; LEY N18.290 Art. 2 21) Estacionar: Paralizar un vehculo en la va D.O. 07.02.1984pblica con o sin el conductor, por un perodo mayor que LEY N20.068 el necesario para dejar o recibir pasajeros; Art.1 N 1 b) D.O. 10.12.2005 22) Guarda - cruzada: Encargado de la vigilancia de un LEY N18.290 cruce de ferrocarril; Art. 2 D.O. 07.02.1984 23) Homologacin: Procedimiento mediante el cual se LEY N18.290 certifica que un modelo de vehculo motorizado cumple las Art. 2normas tcnicas vigentes emanadas del Ministerio de D.O. 07.02.1984Transportes y Telecomunicaciones; LEY N18.290 Art. 2 24) Interseccin: rea comn de calzadas que se D.O. 07.02.1984cruzan o convergen; LEY N20.068 Art.1 N 1 c) 25) Licencia de conductor: Documento que la autoridad D.O. 10.12.2005competente otorga a una persona para conducir un vehculo; LEY N19.495 Art. 1 N 1 26) Lnea de detencin de vehculos: La lnea D.O. 08.03.1997.transversal a la calzada, demarcada o imaginaria, antes de LEY N18.290 una interseccin o un paso para peatones, que no debe ser Art. 2sobrepasada por los vehculos que deban detenerse. Si no D.O. 07.02.1984estuviera demarcada, se entiende que est: LEY N18.290 Art. 2 a) en cruces regulados y pasos para peatones, a no D.O. 07.02.1984menos de un metro antes de stos, y LEY N18.290 b) en otros cruces, justo antes de la interseccin; Art. 2 27) Lnea de edificacin: La formada por el deslinde D.O. 07.02.1984de la propiedad con la acera; LEY N20.068 Art.1 N 1 b) 28) Locomocin colectiva: El servicio remunerado de D.O. 10.12.2005transporte de personas en vehculos destinados al usopblico; LEY N18.290 Art. 2 29) Luz baja: Luz proyectada por los focos delanteros D.O. 07.02.1984del vehculo en que el borde superior del haz luminoso esparalelo a la calzada y cuya potencia permite visualizarobstculos a una distancia no inferior a 50 metros; LEY N18.290 Art. 2 30) Luz alta: Luz proyectada por los focos delanteros D.O. 07.02.1984del vehculo en forma paralela a la calzada, cuya potenciapermite visualizar obstculos a una distancia no inferior a150 metros; LEY N18.290 Art. 2 31) Luz de estacionamiento: Luz continua o intermitente D.O. 07.02.1984que permite identificar un vehculo estacionado; LEY N18.290 Art. 2 32) Padrn o permiso de circulacin: Documento D.O. 07.02.1984otorgado por la autoridad, destinado a individualizar alvehculo y a su dueo con el objeto de que pueda circularpor las vas pblicas; LEY N18.290 Art. 2 33) Paso para peatones: La senda de seguridad en la D.O. 07.02.1984calzada, sealizada conforme al reglamento. En crucesregulados no demarcados, corresponder a la franja formadapor la prolongacin imaginaria de las aceras; LEY N18.290 Art. 2 34) Pista de circulacin: Faja demarcada o imaginaria D.O. 07.02.1984destinada al trnsito de una fila de vehculos; LEY N18.597. Art. 1 N 1 35) Pista de uso exclusivo: Espacio de la calzada D.O. 29.01.1987debidamente sealizado, destinado nicamente al uso de LEY N18.290

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    ciertos vehculos, determinados por la autoridad Art. 2correspondiente; D.O. 07.02.1984 LEY N20.068 36) Placa patente: Distintivo que permite Art.1 N 1 b)individualizar al vehculo; D.O. 10.12.2005 LEY N18.290 37) Semforo: Dispositivo luminoso mediante el cual se Art. 2regula la circulacin de vehculos y peatones; D.O. 07.02.1984 LEY N20.068 38) Seal de trnsito: Los dispositivos, signos y Art.1 N 1 a)demarcaciones oficiales, de mensaje permanente o variable, D.O. 10.12.2005instalados por la autoridad con el objetivo de regular, LEY N18.290 advertir o encauzar el trnsito; Art. 2 D.O. 07.02.1984 39) Sobrepasar: Maniobra mediante la cual un vehculo LEY N18.290 pasa a otro u otros que circulan en el mismo sentido sin Art. 2traspasar el eje de la calzada; D.O. 07.02.1984 LEY N18.290 40) Taxi: Automvil destinado pblicamente al Art. 2transporte de personas; D.O. 07.02.1984 LEY N20.068 41) Trnsito: Desplazamiento de peatones, animales o Art.1 N1 b)vehculos por vas de uso pblico; D.O. 10.12.2005 42) Vehculo: Medio con el cual, sobre el cual o por LEY N18.290 el cual toda persona u objeto puede ser transportado por una Art. 2va; D.O. 07.02.1984 LEY N18.290 43) Vehculo de emergencia: El perteneciente a Art. 2Carabineros de Chile e Investigaciones, al Cuerpo de D.O. 07.02.1984Bomberos y las ambulancias de las instituciones fiscales o LEY N18.290 de los establecimientos particulares que tengan el Art. 2respectivo permiso otorgado por la autoridad competente; D.O. 07.02.1984 LEY N18.290 44) Vehculo de locomocin colectiva: Vehculo Art. 2motorizado, destinado al uso pblico, para el transporte D.O. 07.02.1984remunerado de personas, exceptuados los taxis que noefecten servicio colectivo; LEY N18.290 Art. 2 45) Vehculo para el transporte escolar: Vehculo D.O. 07.02.1984motorizado construido para transportar ms de sietepasajeros sentados y destinado al transporte de escolaresdesde o hacia el colegio o relacionado con cualquiera otraactividad; LEY N18.290 Art. 2 46) Va: Calle, camino u otro lugar destinado al D.O. 07.02.1984trnsito; LEY N18.290 Art. 2 47) Va de trnsito restringido: Aquella en que los D.O. 07.02.1984conductores, los propietarios de los terrenos adyacentes uotras personas no tienen derecho a entrar o salir, sino porlos lugares y bajo las condiciones fijadas por la autoridadcompetente; LEY N18.290 Art. 2 48) Va exclusiva: Calzada debidamente sealizada, D.O. 07.02.1984destinada nicamente al uso de ciertos vehculos,determinados por la autoridad correspondiente; LEY N18.290 Art. 2 49) Zona rural: rea geogrfica que excluye las zonas D.O. 07.02.1984urbanas, y LEY N20.068 50) Zona urbana: rea geogrfica cuyos lmites, para Art.1 N 1 a)los efectos de esta ley, deben estar determinados y D.O. 10.12.2005sealizados por las Municipalidades. LEY N18.290 Art. 2 D.O. 07.02.1984

    LEY N18.290 Art. 2 Artculo 3.- Las Municipalidades dictarn las normas D.O. 07.02.1984especficas para regular el funcionamiento de los sistemasde trnsito en sus respectivas comunas. Dos o ms Municipalidades podrn acordar medidas o

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    atender servicios de inters comn en las materias a quese refiere el inciso anterior. LEY N18.290 Tales normas sern complementarias de las emanadas del Art. 3Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, no pudiendo D.O. 07.02.1984contemplar disposiciones contradictorias con lasestablecidas por dicho Ministerio. Las Municipalidades, en caso alguno, podrn dictarnormas destinadas a modificar la descripcin de lasinfracciones establecidas en la presente ley, sucalificacin y la penalidad que para ellas se seala, nian a pretexto que el hecho no se encuentra descrito enella. LEY N18.931. Art. 1 N 1 D.O. 15.02.1990 Artculo 4.- Carabineros de Chile y los InspectoresFiscales y Municipales sern los encargados de supervigilarel cumplimiento de las disposiciones a que se refiere lapresente ley, sus reglamentos y las de transporte ytrnsito terrestre que dicte el Ministerio de Transportes yTelecomunicaciones o las Municipalidades, debiendodenunciar, al Juzgado que corresponda, las infracciones ocontravenciones que se cometan. Asimismo, fiscalizarn elcumplimiento de las normas sobre jornada de trabajo de losconductores de vehculos destinados al servicio pblico depasajeros o de carga, contenidas en el Cdigo del Trabajo,y denunciarn su incumplimiento a la Inspeccin delTrabajo correspondiente al domicilio del empleador. Para los efectos del inciso anterior, podrnutilizarse equipos de registro y de deteccin deinfracciones, en la forma que determine el Ministerio deTransportes y Telecomunicaciones. LEY N18.290 Art. 4 Los equipos de registro de infracciones podrn D.O. 07.02.1984consistir en pelculas cinematogrficas, fotogrficas, LEY N19.171 fonogrficas u otras formas de reproduccin de la imagen y Art. 2 a)del sonido y, en general, en medios aptos para producir fe. D.O. 23.10.92 LEY N19.495 Las normas de trnsito cuyo cumplimiento se fiscalice Art. 1 N 2 mediante el uso de los equipos antes mencionados debern D.O. 08.03.1997.estar sealizadas de conformidad a las disposiciones del LEY N20.068 Manual de Sealizacin de Trnsito, cuando corresponda. Art. 1 N 2 D.O. 10.12.2005 El reglamento, que se expedir por intermedio del LEY N18.290 Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, contemplar Art. 4 los estndares tcnicos que tales equipos debern cumplir D.O. 07.02.1984en resguardo de su confiabilidad y certeza, y establecer LEY N19.676 las condiciones en que han de ser usados para que las Art. 2 N 1 imgenes u otros elementos de prueba que de ellos se D.O. 29.05.2000obtengan puedan servir de base para denunciar infracciones o LEY N19.816 contravenciones. Entre estas ltimas, dispondr Art. 1 a) especialmente la existencia de seales de trnsito que D.O. 07.08.2002adviertan con claridad y en forma oportuna a los conductores LEY N18.290 los sectores en que se usan estos equipos; y adoptar Art. 4 medidas tendientes a asegurar el respeto y proteccin a la D.O. 07.02.1984vida privada, tal como la prohibicin de que las imgenes LEY N19.676 permitan individualizar a los ocupantes del vehculo. Art. 2 N 1 D.O. 29.05.2000 Los equipos de registro y deteccin de infracciones LEY N18.290 relativas a velocidad y luz roja slo podrn ser operados Art. 4 por Carabineros de Chile, y por los inspectores fiscales D.O. 07.02.1984designados por el Ministerio de Obras Pblicas, en el caso LEY N19.676 de las plazas de peaje, operacin de tneles y en los Art. 2 N 1 tramos en que se estn realizando obras de reparacin y D.O. 29.05.2000mantencin de caminos pblicos construidos y explotados alamparo del decreto supremo N 900, del Ministerio de ObrasPblicas, de 1996, que fij el texto refundido, coordinadoy sistematizado del decreto con fuerza de ley N 164, delMinisterio de Obras Pblicas, de 1991, Ley de Concesionesde Obras Pblicas. LEY N18.290

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    Art. 4 El juez de polica local slo admitir a D.O. 07.02.1984tramitacin la denuncia basada en los sealados medios LEY N19.676 probatorios luego de cerciorarse de que stos se obtuvieron Art. 2 N 1 por los respectivos carabineros o inspectores fiscales D.O. 29.05.2000usando un equipo de registro de infracciones con sujecinal reglamento. Al efecto, podr estimar suficientecomprobacin el certificado que expida el jefe de lacorrespondiente unidad policial o el Director del Trnsitoy se acompae a la denuncia. LEY N18.290 Art. 4 En todo caso, si la denuncia por supuesta infraccin o D.O. 07.02.1984contravencin a las normas de trnsito se funda LEY N19.816 nicamente en alguno de dichos medios de prueba y, entre la Art. 1 letra b) fecha en que se habra cometido y aqulla en que se D.O. 07.08.2002notific la citacin al juzgado de polica local a lapersona a cuyo nombre est inscrito el vehculotranscurrieren ms de cuarenta y cinco das, no podrcontinuar el procedimiento y el juez ordenar el archivo delos antecedentes. LEY N18.290 Art. 4 D.O. 07.02.1984 LEY N19.676 Art. 2 N 1 D.O. 29.05.2000 LEY N19.816 Art.1 letra c) D.O. 07.08.2002 LEY N18.290 Art. 4 D.O. 07.02.1984 LEY N19.676 TTULO I Art. 2 N 1 D.O. 29.05.2000 DE LOS CONDUCTORES Y DE LAS LICENCIAS

    (Arts. 5-29)

    Artculo 5.- Ninguna persona podr conducir unvehculo motorizado o a traccin animal, sin poseer unalicencia expedida por el Director del Departamento deTrnsito y Transporte Pblico Municipal de unaMunicipalidad autorizada al efecto; o un permiso provisionalque los Tribunales podrn otorgar slo a los conductoresque tengan su licencia retenida por proceso pendiente; o unaboleta de citacin al Juzgado, dada por los funcionarios aque se refiere el artculo 4 en reemplazo de la licenciao del permiso referido; o una licencia o permisointernacional vigente para conducir vehculos motorizados,otorgado al amparo de tratados o acuerdos internacionales enque Chile sea parte.

    Los nacionales de otros pases, que permanezcan encalidad de turistas en Chile, podrn conducir un vehculomotorizado durante el plazo de la respectiva autorizacinde turismo, portando la licencia vigente de conductor,otorgada segn las leyes de su pas, que sea equivalente ala Licencia No Profesional Clase B contemplada en elartculo 12. LEY N18.290 Art. 5 En uso de sus atribuciones el tribunal competente D.O. 07.02.1984podr exigir la presentacin de una traduccin oficial de LEY N20.046 Art. la licencia del extranjero. nico N 1 a) D.O. 30.09.2005 Los documentos antes indicados otorgados en el pas, LEY N20.046 son instrumentos pblicos. Art. nico N 1 b)

    Se excepta de la exigencia establecida en el inciso D.O. 30.09.2005primero de este artculo a los alumnos en prctica de las LEY N20.046

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    escuelas de conductores que, acompaados de un instructor Art. nico N 1 b)habilitado, lo hagan en vehculos de la escuela. D.O. 30.09.2005 LEY N18.290 Art. 5 D.O. 07.02.1984 Artculo 6.- Los conductores de vehculos motorizados LEY N19.495 o a traccin animal, salvo la excepcin del artculo Art. 1 N 3 anterior, debern llevar consigo su licencia, permiso o D.O. 08.03.1997boleta de citacin y, requeridos por la autoridadcompetente, acreditar su identidad y entregar los documentosque los habilitan para conducir.

    Asimismo, tratndose de vehculos motorizados,debern portar y entregar el certificado vigente de plizade un seguro obligatorio de accidentes, el que deber serdevuelto, siempre y en el acto, al conductor. LEY N18.290 Art. 6 D.O. 07.02.1984 LEY N19.495 Artculo 7.- Se prohbe al propietario o encargado de Art. 1 N 4 a) un vehculo facilitarlo a una persona que no posea licencia D.O. 08.03.1997para conducirlo. LEY N19.495 Art. 1 N 4 b) Si se sorprendiere conduciendo un vehculo a quien no D.O. 08.03.1997porte los documentos a que se refiere el artculo anterior,Carabineros podr retirar el vehculo de circulacin paraser puesto a disposicin del tribunal competente, para laaplicacin de las sanciones que correspondan. Si antes deenviarse el parte al respectivo tribunal, lo que no podrocurrir sino pasadas cuarenta y ocho horas, el conductoracredita ante Carabineros poseer la documentacin adecuaday vigente, se le devolver el vehculo, cursndose lainfraccin correspondiente. LEY N18.290 Art 7 D.O. 07.02.1984 LEY N18.290 Art 7 Artculo 8.- Los propietarios o encargados de D.O. 07.02.1984vehculos no podrn celebrar actos o contratos que LEY N19.495 Art.impliquen la conduccin de esos vehculos por personas que 1 N5 no tengan una licencia vigente para conducir la clase de D.O. 08.03.1997vehculo de que se trate.

    Si la infraccin a esta prohibicin fuera cometidapor personas o empresas dedicadas a dar en arrendamientovehculos motorizados, sern sancionadas con la clausuradel establecimiento, que no podr ser inferior a sietedas ni superior a quince. En caso de reincidencia, losplazos sealados se elevarn al doble y en caso de unatercera infraccin, el Juez decretar la clausuradefinitiva del establecimiento. LEY N18.290 Art. 8 D.O. 07.02.1984 Rectificado Artculo 9.- Las licencias de conductor slo podrn D.O. 16.02.1984.otorgarse por las Municipalidades que sean autorizadas por LEY N19.495 resolucin del Ministerio de Transportes y Art. 1 N6 Telecomunicaciones y siempre que cumplan los requisitos que D.O. 08.03.1997seale el reglamento.

    En la misma forma el Ministerio de Transportes yTelecomunicaciones podr suspender o revocar dichasautorizaciones. LEY N18.290 Art. 9 D.O. 07.02.1984

    Artculo 10.- El Ministerio de Transportes yTelecomunicaciones supervisar que en el otorgamiento delas licencias se cumplan los requisitos establecidos en lapresente ley. LEY N18.290

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    Art. 10 D.O. 07.02.1984. Artculo 11.- La persona que desee obtener licencia, LEY N19.495 deber solicitarla en la Municipalidad de la comuna donde Art. 1 N7 tenga su residencia. Sin embargo, si sta no estuviere D.O. 08.03.1997autorizada para otorgar licencia, el postulante concurrira la Municipalidad territorialmente ms prxima queestuviere habilitada al efecto. LEY N18.290 Art. 11 D.O. 07.02.1984 Artculo 12.- Existirn licencias de conductor LEY N20.068 profesionales, Clase A; no profesionales, Clase B y C; y Art. 1 N 3 especiales, Clase D, E y F. D.O. 10.12.2005 LEY N18.290 Clase A Art. 12 D.O. 07.02.1984 LICENCIA PROFESIONAL LEY N19.495 Art. 1 N 8 Habilita para conducir vehculos de transporte de D.O. 08.03.1997pasajeros, vehculos de carga, ambulancias y carrobombas,pudiendo ser de las siguientes Clases: LEY N19.495 Art. 1 N 8 Para el transporte de personas: D.O. 08.03.1997 LEY N19.710 Art. 4 N 1 a) Clase A-1: Para conducir taxis. D.O. 20.01.2001 Clase A-2: Para conducir indistintamente taxis, LEY N18.290 ambulancias o vehculos motorizados de transporte pblico Art. 12 y privado de personas con capacidad de diez a diecisiete D.O. 07.02.1984asientos, excluido el conductor. LEY N19.495 Clase A-3: Para conducir indistintamente taxis, Art. 1 N 8 vehculos de transporte remunerado de escolares, D.O. 08.03.1997ambulancias o vehculos motorizados de transporte pblicoy privado de personas sin limitacin de capacidad deasientos.

    Para el transporte de carga:

    Clase A-4: Para conducir vehculos simples destinadosal transporte de carga cuyo Peso Bruto Vehicular seasuperior a 3.500 kilogramos. Clase A-5: Para conducir todo tipo de vehculosmotorizados, simples o articulados, destinados al transportede carga cuyo Peso Bruto Vehicular sea superior a 3.500kilogramos. LEY N19.710 Clase B y C Art. 4 N 1 a) D.O. 20.01.2001 LICENCIA NO PROFESIONAL LEY N20.078 Art. nico a) Clase B: Para conducir vehculos motorizados de tres o D.O. 24.11.2005ms ruedas para el transporte particular de personas, concapacidad de hasta nueve asientos, excluido el delconductor, o de carga cuyo peso bruto vehicular sea de hasta3.500 kilogramos, tales como automviles, motocoups,camionetas, furgones y furgonetas. Estos vehculos slopodrn arrastrar un remolque cuyo peso no sea superior a latara de la unidad motriz y siempre que el peso combinado noexceda de 3.500 kilos. LEY N20.068 Clase C: Para conducir vehculos motorizados de dos o Art. 1tres ruedas, con motor fijo o agregado, como motocicletas, N4 a), b) y c) motonetas, bicimotos y otros similares. D.O. 10.12.2005 LEY N18.290 Clase D, E y F Art. 12 D.O. 07.02.1984 LICENCIA ESPECIAL LEY N19.495 Art. 1 N 8 Clase D: Para conducir maquinarias automotrices como D.O. 08.03.1997tractores, sembradoras, cosechadoras, bulldozer, palas LEY N18.290

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    mecnicas, palas cargadoras, aplanadoras, gras, Art. 12 motoniveladoras, retroexcavadoras, trallas y otras D.O. 07.02.1984similares. LEY N19.495 Clase E: Para conducir vehculos a traccin animal, Art. 1 N 8 como carretelas, coches, carrozas y otros similares. D.O. 08.03.1997

    Clase F: Para conducir vehculos motorizados de lasFuerzas Armadas, Carabineros de Chile, Polica deInvestigaciones de Chile, de Gendarmera de Chile yBomberos de Chile. LEY N18.290 El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones Art. 12 establecer, mediante Reglamento, los cursos, exigencias y D.O. 07.02.1984requisitos especiales que deber exigir la Academia LEY N19.495 Nacional de Bomberos a sus postulantes, para otorgarles el Art. 1 N 8 certificado que los habilite para solicitar la licencia de D.O. 08.03.1997conductor clase F. LEY N19.710 Art. 4 N 1 letra Los conductores que posean Licencia Profesional b). estarn habilitados para guiar vehculos cuya conduccin D.O. 20.01.2001requiera Licencia de la Clase B. LEY N20.078 Art. nico b) Para conducir vehculos distintos de los que habilita D.O. 24.11.2005la clase de licencia obtenida, ser preciso someterse a los LEY N20.078 exmenes correspondientes para obtener una nueva licencia, Art. nico c) la que reemplazar a la anterior e indicar las clases que D.O. 24.11.2005comprende. LEY N18.290 Art. 12 Para efecto de esta ley, la capacidad de asientos y el D.O. 07.02.1984peso bruto vehicular, sern los definidos por el fabricante LEY N19.495 para el respectivo modelo de vehculo. Tratndose de Art. 1 N 8 vehculos que presten servicios de transporte remunerado de D.O. 08.03.1997escolares, la capacidad de asientos ser aquella queresulte de aplicar el reglamento de transporte remunerado deescolares, establecido mediante decreto supremo delMinisterio de Transportes y Telecomunicaciones. LEY N18.290 Art. 12 D.O. 07.02.1984 LEY N19.495 Art. 1 N 8 D.O. 08.03.1997 LEY N18.290 Art. 12 Artculo 13.- Los postulantes a licencia de conductor D.O. 07.02.1984debern reunir los siguientes requisitos generales: LEY N19.495 Art. 1 N 8 D.O. 08.03.1997 1) Acreditar idoneidad moral, fsica y psquica; LEY N18.290 Art. 13 2) Acreditar conocimientos tericos y prcticos de D.O. 07.02.1984conduccin, as como de las disposiciones legales y LEY N19.495 reglamentarias que rigen al trnsito pblico; Art. 1 N 9 D.O. 08.03.1997 3) Poseer cdula nacional de identidad o de LEY N18.290 extranjera vigentes, con letras o dgitos verificadores, Art. 13 N 1 y D.O. 07.02.1984 4) Acreditar, mediante declaracin jurada, que no es LEY N19.495 consumidor de drogas, estupefacientes o sustancias Art. 1 N 9 sicotrpicas prohibidas que alteren o modifiquen la D.O. 08.03.1997plenitud de las capacidades fsicas o squicas, conforme alas disposiciones contenidas en la ley N 20.000 y suReglamento. La fiscalizacin del cumplimiento de estadisposicin se har de acuerdo con los artculos 182 y183 de esta ley. LEY N18.290 Art. 13 N 2 Para obtener las licencias que a continuacin se D.O. 07.02.1984sealan, los postulantes debern reunir, adems, los LEY N19.495 siguientes requisitos especiales: Art. 1 N 9 D.O. 08.03.1997 LEY N20.068 LICENCIA PROFESIONAL Art. 1 N 5 a) D.O. 10.12.2005

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    1) Tener como mnimo 20 aos de edad; LEY N18.290 Art. 13 N 3 2) Acreditar haber estado en posesin de la licencia D.O. 07.02.1984Clase B durante dos aos; LEY N19.495 Art. 1 N 9 3) Aprobar los cursos tericos y prcticos que D.O. 08.03.1997impartan las escuelas de conductores profesionales LEY N20.068 debidamente reconocidas por el Estado, y Art. 1 N 5 b) 4) Acreditar, en caso de la Clase A-3, haber estado en D.O. 10.12.2005posesin, durante a lo menos dos aos, de la licencia LEY N18.290 Clase A-2 o Clase A-1. Tratndose de la Clase A-5, los Art. 13 N 4 postulantes debern acreditar haber estado en posesin, D.O. 07.02.1984durante a lo menos dos aos, de la licencia Clase A-4. LEY N19.710 Art. 4 N 2 a) D.O. 20.01.2001 LICENCIA NO PROFESIONAL CLASE B LEY N18.290 Art. 13 1.- Tener como mnimo 18 aos de edad. D.O. 07.02.1984Excepcionalmente, se podr otorgar esta Licencia a LEY N19.495 postulantes que sean mayores de 17 aos, que hayan aprobado Art. 1 N 9 un curso en una Escuela de Conductores, debida y D.O. 08.03.1997expresamente autorizados por sus padres, apoderados orepresentantes legales. LEY N18.290 Art. 13 Dicha licencia excepcional slo habilitar para D.O. 07.02.1984conducir acompaado, en el asiento delantero, de una LEY N19.495 persona en condiciones de sustituirlo en la conduccin de Art. 1 N 9 acuerdo a lo establecido en el artculo 109 que sea D.O. 08.03.1997poseedora de una licencia que lo habilite para conducir lostipos de vehculos motorizados para la Clase B cuyavigencia, a la fecha del control, tenga no menos de 5 aosde antigedad. Cumplidos los 18 aos de edad, este ltimorequisito se extinguir por el solo ministerio de la ley. LEY N18.290 Art. 13 El menor as autorizado que sea sorprendido D.O. 07.02.1984conduciendo sin cumplir con el requisito establecido en el LEY N19.495 inciso precedente, se considerar como conductor sin Art. 1 N 9 licencia para todos los efectos legales. Carabineros D.O. 08.03.1997proceder a retirarle la Licencia y a ponerla a LEY N18.290 disposicin del respectivo Tribunal. En la boleta de Art. 13 citacin se dejar constancia que sta no lo habilita D.O. 07.02.1984para seguir conduciendo. LEY N19.495 Art. 1 N 9 2.- Ser egresado de enseanza bsica. D.O. 08.03.1997 LEY N19.710 Art. 4 N 2 b) LICENCIA NO PROFESIONAL CLASE C D.O. 20.01.2001 LEY N18.290 Art. 13 1.- Tener como mnimo 18 aos de edad, y D.O. 07.02.1984 2.- Ser egresado de enseanza bsica. LEY N19.495 Art. 1 N 9 LICENCIA ESPECIAL CLASE D D.O. 08.03.1997 LEY N18.290 Art. 13 1.- Tener como mnimo 18 aos de edad; D.O. 07.02.1984 2.- Saber leer y escribir, y LEY N19.495 Art. 3.- Acreditar conocimientos y prctica en el manejo de 1 N9 los vehculos o maquinarias especiales de que se trate. D.O. 08.03.1997 LEY N18.290 LICENCIA ESPECIAL CLASE E Art. 13 D.O. 07.02.1984 LEY N19.495 1.- Tener como mnimo 18 aos de edad, y Art. 1 N 9 2.- Saber leer y escribir. Podr eximirse de este D.O. 08.03.1997requisito quien apruebe un examen especial. LEY N18.290 Art. 13 LICENCIA ESPECIAL CLASE F D.O. 07.02.1984 LEY N19.495 A 1.- Tener como mnimo 18 aos de edad, y rt. 1 N 9 2.- Aprobar los respectivos cursos institucionales. D.O. 08.03.1997

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    El requisito especial de ser egresado de enseanza LEY N20.068 bsica, exigido para obtener las licencias profesionales Art. 1 N 5 c) Clase A, y no profesionales, Clases B y C, se entender D.O. 10.12.2005cumplido por el examen de equivalencia de estudios para LEY N18.290 fines laborales establecido en el Ttulo VI del decreto N Art. 13 62, de 1983, de Educacin. D.O. 07.02.1984 LEY N19.495 Art. 1 N 9 D.O. 08.03.1997 LEY N18.290 Art. 13 Artculo 14.- Los requisitos para obtener las D.O. 07.02.1984licencias se acreditarn de la siguiente manera: LEY N19.495 Art. 1 N 9 A) LICENCIA PROFESIONAL D.O. 08.03.1997 LEY N18.290 1.- La idoneidad moral ser calificada por el Art. 13 Director del Departamento de Trnsito y Transporte Pblico D.O. 07.02.1984Municipal en que se solicita la licencia, a la vista del LEY N19.495 Informe de Antecedentes expedido por el Gabinete Central del Art. 1 N9 Servicio de Registro Civil e Identificacin y del informe D.O. 08.03.1997del Registro Nacional de Conductores, cuya fecha de emisin LEY N18.290 no sea anterior a 30 das, que contengan todas las Art. 13 anotaciones que se registren, y en los que consten que el D.O. 07.02.1984solicitante no est afecto a pena de suspensin o de LEY N19.495 inhabilidad para conducir vehculos, ni que se le ha Art. 1 N 9 denegado con anterioridad al postulante la licencia que D.O. 08.03.1997hubiere solicitado. LEY N18.290 2.- La idoneidad fsica y psquica, los Art. 13 conocimientos tericos y prcticos sobre las disposiciones D.O. 07.02.1984legales y reglamentarias que rigen la prestacin de LEY N19.495 servicios de transporte de pasajeros, transporte remunerado Art. 1 N 9 de escolares y de carga por vas y sobre la conduccin y D.O. 08.03.1997operacin de los respectivos vehculos, sern LEY N18.290 acreditadas: Art. 13 a) La idoneidad fsica y psquica por medio de un D.O. 07.02.1984certificado expedido por el mdico del Departamento de LEY N19.495 Trnsito y Transporte Pblico Municipal respectivo; Art. 1 N 9 b) Los conocimientos tericos y prcticos, por medio D.O. 08.03.1997de certificado expedido por una Escuela de Conductores LEY N19.725 Profesionales reconocida oficialmente, sin perjuicio del Art. nico deber por parte del Director de Trnsito de la D.O. 28.04.2001Municipalidad respectiva de adoptar las medidas que estime LEY N18.290 necesarias, a fin de comprobar la efectividad de dichos Art. 14 conocimientos y las destrezas y habilidades requeridas para D.O. 07.02.1984conducir el vehculo de que se trate. LEY N19.495 Art. 1 N 10 B) LICENCIA NO PROFESIONAL Y LICENCIA ESPECIAL D.O. 08.03.1997 1.- La idoneidad moral ser calificada en la mismaforma establecida para la licencia profesional. 2.- La idoneidad fsica y psquica de lospostulantes, sus conocimientos tericos y prcticos deconduccin, as como de las disposiciones legales yreglamentarias que rigen el trnsito pblico, sernacreditadas por medio de un certificado expedido,conjuntamente, por el Jefe del Gabinete Tcnico delDepartamento de Trnsito y Transporte Pblico Municipal ypor el mdico del mismo, despus de haber examinado alpostulante para establecer los factores indicados y losexmenes tericos y prcticos de conduccin rendidos poraqul.

    Artculo 15.- El Ministerio de Transportes yTelecomunicaciones determinar los estndares paracalificar la idoneidad moral, fsica y psquica, laacreditacin de los conocimientos tericos y prcticos deconduccin y de las disposiciones legales y reglamentariasque rigen al trnsito pblico, as como de las

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    disposiciones legales y reglamentarias para prestarservicios de transporte de pasajeros, transporte remuneradode escolares y de carga, por calles y caminos. Lo anteriores sin perjuicio de la facultad del mdico del Departamentode Trnsito y Transporte Pblico Municipal para solicitarexmenes especiales para determinar la aptitud psquicadel postulante.

    El Director del Departamento de Trnsito y TransportePblico Municipal deber rechazar, sealando la causal,solicitudes de licencia de postulantes que no cumplan conlos requisitos establecidos. En el caso de solicitudesrechazadas para obtener licencia profesional, stasdebern ser comunicadas al Ministerio de Transportes yTelecomunicaciones. LEY N18.290 Art. 14 bis El postulante afectado por el rechazo en razn de D.O. 07.02.1984falta de idoneidad moral podr reclamar, dentro de los LEY N19.495 cinco das hbiles siguientes de notificada esta Art. 1 N 11 resolucin, ante el Juez de Polica Local respectivo, el D.O. 08.03.1997cual resolver breve y sumariamente y apreciar la pruebaen conciencia. En contra de su resolucin no procederrecurso alguno. LEY N18.290 Art. 14 bis Los exmenes prcticos en cada una de las clases D.O. 07.02.1984especificadas, debern rendirse conduciendo el tipo de LEY N19.495 vehculo correspondiente. Art. 1 N 11 D.O. 08.03.1997 A los residentes en Chile que estn en posesin de LEY N18.290 licencias extranjeras, se les podr otorgar la que Art. 14 bis soliciten, siempre que acrediten, en su caso, la antigedad D.O. 07.02.1984requerida en la Clase correspondiente y cumplan con los LEY N19.495 dems requisitos aplicables a la licencia de conducir de Art. 1 N 11 que se trate. D.O. 08.03.1997 LEY N18.290 Los agentes diplomticos y consulares extranjeros Art. 14 bis acreditados en Chile, tendrn derecho a que se les otorgue D.O. 07.02.1984licencia de conductor chilena, bastando que para ello LEY N19.495 exhiban una licencia vigente, otorgada de conformidad a las Art. 1 N 11 leyes de su pas. D.O. 08.03.1997 LEY N18.290 Art. 14 bis D.O. 07.02.1984 Artculo 16.- Para calificar la idoneidad moral de los LEY N19.495 interesados a que se refiere el artculo 13 se Art. 1 N 11 considerarn las condenas que hayan sufrido en los 5 aos D.O. 08.03.1997anteriores, por las siguientes causas: LEY N20.068 Art. 1 N 6 1. Por delitos, cuasidelitos, faltas, infracciones o D.O. 10.12.2005contravenciones a la presente ley, a la Ley sobre Expendio y LEY N18.290 Consumo de Bebidas Alcohlicas y a la ley N 20.000, sobre Art. 14 bis Trfico Ilcito de Estupefacientes y Sustancias D.O. 07.02.1984Sicotrpicas; LEY N19.495 Art. 1 N 11 2. Por delitos o cuasidelitos para cuya perpetracin D.O. 08.03.1997se hubiere utilizado un vehculo; LEY N18.290. Art. 15 3. Por delitos contra el orden de la familia y la D.O. 07.02.1984moralidad pblica, y LEY N20.068 4. Por el delito de conducir con licencia de conductor, Art. 1 N 7 boleta de citacin o permiso provisorio judicial para D.O. 10.12.2005conducir, falsos u obtenidos en contravencin a esta ley o LEY N18.290. pertenecientes a otra persona. Art. 15 N 1 D.O. 07.02.1984 LEY N19.495 Art. 1 N 12. Artculo 17.- Las Municipalidades no concedern D.O. 08.03.1997licencia en caso de faltar al postulante alguno de los LEY N19.925 requisitos del artculo 13. Art. Tercero N 1 D.O. 19.01.2004 Cuando la licencia de conducir se denegare por causales LEY N18.290.

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    susceptibles de ser solucionadas, la solicitud no podr Art. 15 N 2 renovarse hasta despus de 30 das de la primera D.O. 07.02.1984denegatoria y de 6 meses despus de cada nueva denegacin. LEY N18.290. Art. 15 N 3 D.O. 07.02.1984 LEY N19.902. Artculo 18.- El Departamento de Trnsito y Art. nico N 1 Transporte Pblico Municipal someter a nuevos exmenes a D.O. 09.10.2003los conductores con licencia vigente, de acuerdo a los LEY N18.290. trminos de los artculos 13, 14 y 15 de esta ley, cuando Art. 15 N 4 as lo dispongan los Tribunales Ordinarios de Justicia o D.O. 07.02.1984los Juzgados de Polica Local. LEY N19.495 Art. 1 N 12. D.O. 08.03.1997 LEY N18.290 Artculo 19.- La licencia de conductor ser de Art. 16 duracin indefinida y mantendr su vigencia mientras su D.O. 07.02.1984titular rena los requisitos o exigencias que seale la LEY N19.495 ley. Art. 1 N 13 D.O. 08.03.1997 El titular de una licencia no profesional Clase B o C, LEY N18.290. o de una licencia especial, deber acreditar cada 6 aos Art. 17 que cumple con los requisitos de idoneidad moral, fsica y D.O. 07.02.1984squica, en la forma establecida en los artculos 14 y 22. LEY N19.495 El titular de una licencia profesional deber Art. 1 N 14 acreditar, cada 4 aos, que cumple con los requisitos D.O. 08.03.1997exigidos en los nmeros 1 y 4 del inciso primero del LEY N18.290 artculo 13. Art. 18 El titular de una licencia Clase A-1 o A-2, obtenidas D.O. 07.02.1984antes del 8 de marzo de 1997 deber acreditar, cada 4 LEY N20.068 aos, que cumple con los requisitos exigidos en los Art. 1 N 8 nmeros 1, 2 y 4 del inciso primero del artculo 13, con D.O. 10.12.2005excepcin de los conocimientos prcticos.

    Artculo 20.- El juez de polica local, en losasuntos de que conozca, podr ordenar que se efecte unnuevo control de licencia, antes del plazo establecido en elartculo anterior.

    En los casos de incapacidad fsica o psquicasobrevinientes que determinen que un conductor estincapacitado para manejar o hagan peligrosa la conduccinde un vehculo, el director de trnsito y transportepblico municipal o el juez de polica local, en su caso,le cancelarn o suspendern la licencia de conducir. LEY N18.290 Art. 19 Las suspensiones o cancelaciones antes aludidas se D.O. 07.02.1984comunicarn al Registro Nacional de Conductores de LEY N19.710 Vehculos Motorizados, en la forma y dentro de los plazos Art. 4 N 4 sealados en el Ttulo XVIII, para que se practiquen las D.O. 20.01.2001anotaciones correspondientes. LEY N20.068 Art. 1 N 9 a) y b) El control de cualquiera clase de licencias de conducir deber efectuarse, a ms tardar, en la fecha de D.O. 10.12.2005cumpleaos de su titular. Cuando sta ocurra en da LEY N18.290 inhbil, el control se verificar en el da siguiente Art. 19 hbil y, tratndose del da 29 de febrero, en el primer D.O. 07.02.1984da hbil del mes de marzo. LEY N19.710 Art. 4 N 4 D.O. 20.01.2001 LEY N18.290 Artculo 21.- No obstante lo dispuesto en los Art. 19 artculos anteriores, podrn otorgarse licencias que D.O. 07.02.1984habiliten slo para conducir un determinado vehculo, o LEY N19.710 restringida a horarios o reas geogrficas determinadas. Art. 4 N 4 D.O. 20.01.2001 En caso que el interesado presente deformaciones LEY N18.290 Art.fsicas, que se superen con adaptaciones especiales fijas 19 del vehculo que lo habiliten para conducirlo en forma D.O. 07.02.1984

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    satisfactoria, podr otorgrsele la licencia LEY N19.710 correspondiente para conducir exclusivamente dicho Art. 4 N4 vehculo, previa revisin de ste y comprobada que sea su D.O. 20.01.2001conduccin por el interesado, sin perjuicio de que ste sesometa a todos los exmenes y dems exigencias de ordengeneral requeridas para el otorgamiento de la licencia. LEY N18.290 Art. 20 D.O. 07.02.1984

    Artculo 22.- No se otorgar licencia de conductor aquien carezca de aptitudes fsicas o psquicas que lohabiliten para conducir un vehculo motorizado o haganpeligrosa su conduccin.

    El reglamento determinar las enfermedades, lassecuelas de stas y otras alteraciones psquicas ofsicas que motiven la carencia de aptitud para conducir. LEY N18.290 Art. 21 Un examen mdico del conductor determinar su aptitud D.O. 07.02.1984fsica y psquica y las incapacidades, debiendo LEY N18.597 fundamentarse por el mdico examinador en la ficha Art. 1 N 4 respectiva. D.O. 29.01.1987 LEY N18.290 Si el peticionario fuere reprobado en el examen mdico Art. 21 podr pedir, al Servicio Mdico Legal o a otro D.O. 07.02.1984establecimiento especializado que dicho Servicio designe,que se le efecte un nuevo examen. Si este examen fuerefavorable al solicitante, prevalecer sobre el anterior. LEY N18.290 Art. 21 El solicitante deber acompaar copia autorizada del D.O. 07.02.1984informe que se impugna y otro informe emitido por un mdico LEY N19.495 cirujano habilitado para el ejercicio de la profesin, en Art. 1 N 16 a) el cual aparezca que no existe la inhabilidad cuestionada. D.O. 08.03.1997El nuevo examen podr abarcar aspectos no comprendidos enla reclamacin y su resultado se comunicar alDepartamento de Trnsito y Transporte Pblico Municipal dela Municipalidad respectiva, que lo agregar a losantecedentes. LEY N18.290 Art. 21 No obstante, en casos calificados y siempre que la D.O. 07.02.1984deficiencia no sea grave, o atendidos la edad y el estado LEY N19.495 general del peticionario, podr otorgarse la licencia por Art. 1 N 16 b) un plazo inferior a los sealados en los incisos segundo, D.O. 08.03.1997tercero y cuarto del artculo 19, segn corresponda. LEY N18.290 Art. 21 D.O. 07.02.1984 LEY N18.290 Artculo 23.- Los Departamentos de Trnsito y Art. 21 Transporte Pblico Municipal debern conservar archivados, D.O. 07.02.1984en la forma que determine el reglamento, todos los LEY N19.495 antecedentes requeridos para otorgar una licencia de Art. 1 N 16 c) conductor y toda modificacin que en ella se produzca. D.O. 08.03.1997 LEY N19.710 Asimismo, se archivarn los antecedentes en los casos Art. 4 N 5 que se rechace el otorgamiento de una licencia. D.O. 20.01.2001 LEY N20.068 Art. 1 N 10 D.O. 10.12.2005 Artculo 24.- El titular de una licencia de conductor LEY N18.290 deber registrar su domicilio y los cambios del mismo en Art. 22 forma determinada y precisa ante el Departamento de D.O 07.02.1984.Trnsito y Transporte Pblico Municipal de la Rectificacin Municipalidad que hubiere otorgado la licencia o en aquella D.O. 16.02.1984de su nuevo domicilio. El Departamento registrar estosdatos en la licencia y los comunicar al Registro Nacionalde Conductores de Vehculos Motorizados dentro del quintoda.

    Igual procedimiento se aplicar en los casos decambios de nombres o apellidos del titular de la licencia. LEY N18.290 El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y Art. 23

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    Carabineros de Chile tendrn acceso directo, va D.O 07.02.1984.computacional o por cualquier otro medio, al RegistroNacional de Conductores de Vehculos Motorizados y alRegistro de Vehculos Motorizados. La informacin asobtenida tendr el carcter de reservada respecto a laspersonas involucradas. LEY N19.495 Art. 1 N 17 D.O. 08.03.1997 Artculo 25.- Los informes que expide el Servicio deRegistro Civil e Identificacin, el Registro Nacional deConductores y los resultados, tanto parciales como generalesde los exmenes, sern emitidos en formularios especiales,los que se archivarn de acuerdo con lo dispuesto en elartculo 23. LEY N18.290 Art. 24 D.O 07.02.1984. Artculo 26.- La licencia de conductor tendr las LEY N18.290 menciones que determine el reglamento. ART. 25 D.O. 07.02.1984 LEY N19.495. Art. 1 N 18 Artculo 27.- Las licencias de conductor o formulario D.O. 08.03.1997en que se expidan, sern confeccionadas exclusivamente por LEY N18.290 la Casa de Moneda, reparticin que entregar los Art. 26 ejemplares necesarios, a peticin de las Municipalidades D.O 07.02.1984facultadas para otorgar licencias. LEY N19.495 Art.1 N 19 D.O. 08.03.1997 LEY N20.068 Artculo 28.- La licencia de conductor, de cualquiera Art. 1 N 11 clase que fuere, conforme lo establece el artculo 12, D.O. 10.12.2005ser una para cada conductor, en toda la Repblica. Por LEY N18.290 consiguiente, ninguna persona podr estar en posesin de Art. 27 ms de una licencia y se indicarn en ella los tipos de D.O 07.02.1984vehculos que se le autoriza a conducir. LEY N18.290 Art. 28 D.O 07.02.1984 Artculo 29.- Slo podr otorgarse duplicado de unalicencia en caso de extravo o destruccin total o parcialde ella.

    El duplicado de una licencia deber solicitarlo sutitular al Departamento de Trnsito y Transporte PblicoMunicipal que la hubiere otorgado o al que correspondiere asu domicilio, acompaando a su presentacin un informe delRegistro Nacional de Conductores que acredite que sulicencia extraviada o destruida no est cancelada osuspendida. LEY N18.290 En los casos en que la solicitud del duplicado se Art. 29 presente en una Municipalidad distinta de la que otorg la D.O 07.02.1984licencia, aqulla deber solicitar a sta, copia de todoslos antecedentes que obran en la carpeta del titular. Este documento llevar escrita o estampada con timbrefijo en forma destacada la palabra "DUPLICADO" y registrartodas las anotaciones de la licencia original.

    TTULO II DE LA ENSEANZA DE LAS NORMAS DE TRNSITO Y DE LASESCUELAS DE CONDUCTORES

    (ARTS. 30-37)

    1. DE LA ENSEANZA DE LAS NORMAS DE TRNSITO (ART. 30)

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    Artculo 30.- El Ministerio de Educacin debercontemplar en los programas de los establecimientos deenseanza bsica y media del pas, entre sus actividadesoficiales y permanentes, la enseanza de las disposicionesque regulan el trnsito, el uso de las vas pblicas ylos medios de transportes. LEY N18.290 Art. 30 2. DE LAS ESCUELAS DE CONDUCTORES D.O 07.02.1984

    (ARTS. 31 - 37) LEY N19.495 Art.1 N 20 D.O. 08.03.1997

    Artculo 31.- Las Escuelas para Conductores podrnser de clase A, para Conductores Profesionales y noprofesionales, y, de Clase B, para postulantes de licenciano profesional, Clases B y C, o Especial Clase D.LEY N18.290

    Las Escuelas debern impartir los conocimientos,destrezas y habilidades necesarias para la conduccin delos vehculos motorizados a que se refiere la respectivalicencia. Art. 31 D.O 07.02.1984 LEY N19.495 Art. 1 N 20 Artculo 32.- Las Municipalidades podrn autorizar a D.O. 08.03.1997personas naturales o jurdicas para establecer escuelas dela Clase B.

    El Ministerio de Transportes y Telecomunicacionesdictar las normas a que debern ajustarse dichasescuelas, sus programas de estudios y entrenamiento y, engeneral, la enseanza que impartan. Asimismo, determinarlas condiciones que debern reunir sus profesores y losvehculos e implementos que se usen al efecto. LEY N18.290 Art. 31 bis D.O 07.02.1984 LEY N19.495 Artculo 33.- Las Escuelas para Conductores Art. 1 N 20 Profesionales, adems, tendrn por finalidad lograr que D.O. 08.03.1997los alumnos egresen con los conocimientos, destrezas yhabilidades necesarias para la conduccin de vehculosmotorizados de transporte pblico de pasajeros, detransporte remunerado de escolares y de transporte de carga,en forma responsable y segura.

    Las Escuelas de Conductores Profesionales determinarnlibremente los planes y programas de estudios que considerenadecuados para el cumplimiento de los siguientes objetivosbsicos: LEY N18.290 a) Conocer y apreciar la ley de trnsito en todo su Art. 31-A alcance y significacin; D.O 07.02.1984 b) Conocer materias tales como: legislacin sobre LEY N19.495 transporte remunerado de escolares, transporte de carga y de Art. 1 N 20 pasajeros; responsabilidad civil y penal como conductor; D.O. 08.03.1997leyes laborales, de estupefacientes o sustanciassicotrpicas, de alcoholes, de salud, medio ambiente;sanidad vegetal, y disposiciones aduaneras, en lo queconcierne a la actividad respectiva; c) Conocer la normativa vigente sobre el uso de lainfraestructura vial; d) Conocer las normas de seguridad en la conduccin,en la carga y estiba, primeros auxilios, prevencin,combate de incendios y transporte de sustancias peligrosas;

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    e) Conocer tcnica y prcticamente el funcionamientode los vehculos a que corresponda la respectiva clase delicencia y desarrollar sus aptitudes para la debidamantencin y uso de ellos; f) Conocer terica y prcticamente y lograr lashabilidades y destrezas necesarias para la conduccin delos diferentes vehculos de transporte de personas o decarga, rgidos o articulados, en las distintas condicionesen que deba operar, tales como clima, tipo de camino,geografa, clase de carga, etc., y g) Adquirir conocimientos generales sobre relacioneshumanas para lograr una mejor calidad del servicio yfacilitar una mayor seguridad en las operaciones, tales comolas relaciones con los usuarios, otros conductores,empleadores, autoridades, etc. Adems, debern tener la infraestructura docente, deequipamiento y elementos de docencia necesarios paraimpartir debidamente la correspondiente enseanza. Elpersonal docente deber poseer la idoneidad moral yprofesional que requiere la asignatura respectiva.

    Artculo 34.- Las Escuelas de ConductoresProfesionales, para obtener su reconocimiento oficial,debern entregar a la autoridad regional de transportescorrespondiente, los planes y programas que elaboren paracumplir los objetivos establecidos en el artculo anterior.Asimismo, debern sealar la infraestructura,equipamiento, elementos de docencia, calificaciones,ttulos, especialidades y experiencia del personal docente,y el lugar o los lugares donde funcionar la Escuela. Todocambio de lugar deber ser informado al Ministerio deTransportes y Telecomunicaciones, dentro de los 5 dassiguientes de efectuado el traslado.

    Los planes y programas se entendern aceptados, por elMinisterio de Transportes y Telecomunicaciones,transcurridos que sean 90 das desde la fecha de suentrega, si no se les formularen objeciones. Vencido esteplazo sin haber objeciones, stos se incorporarn alregistro de planes y programas que el Ministerio llevar alefecto. LEY N18.290 El Ministerio podr objetar los planes y programas que Art. 31-B se le presenten para su aprobacin, dentro del plazo D.O 07.02.1984sealado en el inciso precedente, de no ajustarse stos a LEY N19.495 los objetivos fundamentales mnimos que se establecen en el Art. 1 N 20 artculo anterior. Las objeciones se notificarn por carta D.O. 08.03.1997certificada enviada al domicilio que el requirente debersealar en su respectiva solicitud de aprobacin. Elinteresado podr dentro de los 15 das siguientes deentregada la carta al Servicio de Correos, solicitarreconsideracin de las objeciones. El Ministerio deberresolver las objeciones en el plazo mximo de 30 das y sino lo hiciera, se entender aceptada la reconsideracin.De rechazarse sta, el interesado podr reclamar a laCorte de Apelaciones respectiva, dentro del plazo de 10das contado desde la fecha de despacho de la cartacertificada que notifique el rechazo. La Corte deApelaciones conocer en cuenta, sin esperar lacomparecencia del reclamante y en nica instancia.

    Artculo 35.- El Ministerio de Transportes yTelecomunicaciones reconocer oficialmente a las Escuelasde Conductores Profesionales, siempre que se acredite que elpersonal docente, infraestructura, equipamiento y elementosde docencia, planes y programas de estudios, son losadecuados para el debido cumplimiento de los objetivosestablecidos en el artculo 33.

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    Adems, debern acreditar tener una pliza deseguros en favor de terceros por una cantidad no inferior a1.000 unidades de fomento por vehculo, destinada acaucionar la debida indemnizacin de los daos yperjuicios que sus alumnos pudieren causar con stos, conmotivo o en razn de la conduccin de vehculosmotorizados por las vas pblicas, durante la realizacinde los cursos de conduccin que impartan. Esta plizadeber estar permanentemente en vigencia y elincumplimiento de esta obligacin ser sancionado con lainmediata suspensin de todas sus actividades docentes,mientras no se cumpla con ello. Esta obligacin tambinregir para las escuelas de conductores no profesionales. LEY N18.290 El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones al Art. 31-C igual que los Directores de Trnsito de las comunas donde D.O 07.02.1984funcionen las escuelas de conductores profesionales, LEY N19.495 debern fiscalizar permanentemente que stas cumplan con Art. 1 N 20 los planes, programas, docencia, e infraestructura que D.O. 08.03.1997determinaron su reconocimiento oficial, y la vigencia de lapliza de seguros que establece el inciso anterior.

    Artculo 36.- La Escuela de Conductores Profesionalespara obtener el reconocimiento oficial, deber presentar alrespectivo Secretario Regional Ministerial del Ministerio deTransportes y Telecomunicaciones, una solicitud acompaadade los antecedentes que acrediten el cumplimiento de losrequisitos establecidos en los artculos 33, 34 y 35.

    Si el reconocimiento no se otorga o no se formulanobjeciones dentro de los 90 das siguientes a la fecha depresentacin de los antecedentes, se tendr por otorgado.Si fuere observado o rechazado se estar a lo establecidoen el inciso final del artculo 34, en cuanto a lareconsideracin y reclamacin de tal resolucin. LEY N18.290 El reconocimiento oficial se har por resolucin del Art. 31-D Secretario Regional Ministerial del Ministerio de D.O 07.02.1984Transportes y Telecomunicaciones que corresponda. LEY N19.495 A los cursos impartidos por las Escuelas de Conductores Art. 1 N 20 Profesionales les sern aplicables las franquicias del D.O. 08.03.1997Servicio Nacional de Capacitacin y Empleo.

    Artculo 37.- El Ministerio de Transportes yTelecomunicaciones podr revocar el reconocimiento oficiala una Escuela de Conductores Profesionales, medianteresolucin fundada, si sta no cumple con los planes,programas, docencia e infraestructura que determinaron sureconocimiento oficial. Esta resolucin se notificar alrepresentante legal de la Escuela mediante carta certificadaenviada al lugar de funcionamiento que est registrado enel Ministerio. La afectada, dentro de los 15 dassiguientes de entregada la carta al Servicio de Correos,podr solicitar reconsideracin de la cancelacin,acompaando a su solicitud todos los antecedentes quejustifiquen sus descargos. El Ministerio deber resolver esta solicitud dentro delos 30 das siguientes a la fecha de su presentacin. Laresolucin que recaiga en ella deber ser notificada a lainteresada, dentro de los 5 das siguientes a la fecha desu pronunciamiento, mediante carta certificada enviada aldomicilio que la recurrente haya sealado en supresentacin y, de no haberlo hecho, al lugar defuncionamiento que la Escuela tenga registrado en elMinisterio. La no resolucin oportuna o su falta denotificacin o la notificacin tarda, har que se tengapor aceptada la reconsideracin. De rechazar lareconsideracin, la afectada podr reclamar a la Corte de

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    Apelaciones respectiva, dentro del plazo de 10 dascontados desde la fecha de entrega, al Servicio de Correos,de la carta certificada que notifique el rechazo. La Cortede Apelaciones conocer en cuenta, sin esperar lacomparecencia del reclamante y en nica instancia. LEY N18.290 Art. 32 D.O 07.02.1984 TTULO III LEY N19.495 Art. 1 N 21 DEL DOMINIO Y REGISTRO DE LOS VEHCULOS MOTORIZADOS Y D.O. 08.03.1997DE LA PATENTE NICA Y CERTIFICADO DE INSCRIPCIN (ARTS. 38-57)

    1. DEL DOMINIO Y DEL REGISTRO DE VEHICULOSMOTORIZADOS

    (ARTS. 38-50)

    Artculo 38.- La constitucin del dominio, sutransmisin, transferencia y los gravmenes sobrevehculos motorizados se sujetarn a las normas que elderecho comn establece para los bienes muebles. LEY N18.290 Art. 33 D.O 07.02.1984 Artculo 39.- El Servicio de Registro Civil eIdentificacin llevar un Registro de VehculosMotorizados en la base de datos central de su sistemamecanizado, en el cual se inscribirn los vehculos y laindividualizacin de sus propietarios y se anotarn laspatentes nicas que otorgue.

    Adems, en cada oficina del Servicio de Registro Civile Identificacin habr un libro repertorio y un ndice,los que estarn a cargo del Oficial Civil respectivo. LEY N18.290 La inscripcin de un vehculo se efectuar al Art. 34 otorgarse la patente nica. Los documentos que autoricen D.O 07.02.1984dicha inscripcin sern incorporados en el ArchivoNacional del Servicio de Registro Civil e Identificacin. En l se anotarn tambin todas las alteraciones enlos vehculos que los hagan cambiar su naturaleza, suscaractersticas esenciales, o que los identifican, comoasimismo su abandono, destruccin o su desarmadura totalo parcial o la cancelacin de la inscripcin a solicituddel propietario. Para estos efectos su propietario estarobligado a dar cuenta del hecho de que se trate al Registro.En su caso, deber cancelarse la inscripcin y retirarselas patentes del vehculo.

    Asimismo, deber anotarse la denuncia por lasustraccin de un vehculo motorizado a requerimiento deuna autoridad policial o judicial, o de su propietario enciertos casos, en la forma y condiciones que determine elreglamento. LEY N18.597 Art. 1 N 5 D.O. 29.01.1987 LEY N20.068 Art. 1 N 12 D.O. 10.12.2005 Artculo 40.- Crase el Registro Especial de LEY N20.072 Remolques y Semirremolques que llevar el Servicio de Art. nico Registro Civil e Identificacin, en el que debern D.O. 23.11.2005inscribirse los remolques y semirremolques cuyo peso brutovehicular sea igual o superior a 3.860 kilogramos. LEY N18.290 Un reglamento del Ministerio de Justicia, el que Art. 34 bis

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    deber llevar tambin la firma del Ministro de Transportes D.O 07.02.1984y Telecomunicaciones, determinar el procedimiento para la LEY N19.872 inscripcin y las dems formalidades que debern Art. nico N 1observarse para la adecuada creacin, formacin y D.O. 20.06.2003 mantencin de este Registro. No podr practicarse la revisin tcnica queestablece el Ttulo VII de esta ley y el decreto supremoN 156, de 1990, del Ministerio de Transportes yTelecomunicaciones, sin el certificado de inscripcin en elRegistro Especial de Remolques y Semirremolques. Se presumir propietario de un remolque osemirremolque la persona a cuyo nombre figure inscrito en elRegistro, salvo prueba en contrario. De la resolucin fundada del Director Nacional delServicio de Registro Civil e Identificacin que nieguelugar a una solicitud de inscripcin o anotacin en elRegistro, de un remolque o semirremolque, podr reclamarseante el Juez Civil correspondiente al domicilio delrequirente, quien lo tramitar conforme a lo dispuesto enel artculo 49. El certificado de inscripcin de estos vehculosdeber contener adems de las menciones sealadas en elinciso cuarto del artculo 53, las siguientes: a.- Peso bruto vehicular; b.- Nmero y disposicin de los ejes; c.- Tipo de carrocera; d.- Placa patente nica, y e.- Las dems que exija el Reglamento. El propietario del vehculo ser responsable deinscribirlo en el Registro y de poner a disposicin delconductor el correspondiente certificado de inscripcin. Elincumplimiento de esta obligacin, ser sancionado conmultas de una a ocho unidades tributarias mensuales. El conductor ser responsable de portar el respectivocertificado de inscripcin en el Registro y de exhibirlo aCarabineros de Chile e inspectores fiscales y municipales.Si el conductor no porta o se niega a exhibir el certificadode inscripcin, ser sancionado con multa de una a dosunidades tributarias mensuales, salvo que rena, adems,la calidad de propietario, caso en el cual se le aplicarla multa sealada en el inciso anterior. En forma supletoria, se aplicarn las normasreferentes al Registro de Vehculos Motorizados.

    Artculo 41.- En el Registro de Vehculos Motorizadosse inscribirn, adems, las variaciones de dominio de losvehculos inscritos.

    No sern oponibles a terceros ni se podrn hacervaler en juicio los gravmenes, prohibiciones, embargos,medidas precautorias, arrendamientos con opcin de compra uotros ttulos que otorguen la tenencia material delvehculo, mientras no se efecte la correspondienteanotacin en el Registro. LEY N18.290 Si el acto que sirvi d