ley de enjuiciamiento civil actualizada a 01.01.2012

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LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL AÑO 2.012 MARIA SIERRA MANCHADO ROPERO PROCURADORA DE LOS TRIBUNALES C/ MARTIN BELDA Nº 48 CABRA14940 (CORDOBA) (ESPAÑA) Teléfono: 957525454. Fax: 957524119 EMAIL. [email protected] WEB. procuradoramanchado.com

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LEYDEENJUICIAMIENTOCIVIL

MARIASIERRA MANCHADOROPEROPROCURADORADELOSTRIBUNALESC/MARTINBELDAN48CABRA14940(CORDOBA)(ESPAA) Telfono:957525454.Fax:957524119 [email protected] WEB.procuradoramanchado.com

AO2.012

TTULO PRELIMINAR. DE LAS NORMAS PROCESALES Y SU APLICACIN. o Artculo 1. Principio de legalidad procesal. o Artculo 2. Aplicacin en el tiempo de las normas procesales civiles. o Artculo 3. mbito territorial de las normas procesales civiles. o Artculo 4. Carcter supletorio de la Ley de Enjuiciamiento Civil. LIBRO I. DE LAS DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS A LOS JUICIOS CIVILES. o TTULO I. DE LA COMPARECENCIA Y ACTUACIN EN JUICIO. Artculo 5. Clases de tutela jurisdiccional. CAPTULO I. DE LA CAPACIDAD PARA SER PARTE, LA CAPACIDAD PROCESAL Y LA LEGITIMACIN. Artculo 6. Capacidad para ser parte. Artculo 7. Comparecencia en juicio y representacin. Artculo 8. Integracin de la capacidad procesal. Artculo 9. Apreciacin de oficio de la falta de capacidad. Artculo 10. Condicin de parte procesal legtima. Artculo 11. Legitimacin para la defensa de derechos e intereses de consumidores y usuarios. Artculo 11 bis. Legitimacin para la defensa del derecho a la igualdad de trato entre mujeres y hombres. CAPTULO II. DE LA PLURALIDAD DE PARTES. Artculo 12. Litisconsorcio. Artculo 13. Intervencin de sujetos originariamente no demandantes ni demandados. Artculo 14. Intervencin provocada. Artculo 15. Publicidad e intervencin en procesos para la proteccin de derechos e intereses colectivos y difusos de consumidores y usuarios. CAPTULO III. DE LA SUCESIN PROCESAL. Artculo 16. Sucesin procesal por muerte. Artculo 17. Sucesin por transmisin del objeto litigioso. Artculo 18. Sucesin en los casos de intervencin provocada. CAPTULO IV. DEL PODER DE DISPOSICIN DE LAS PARTES SOBRE EL PROCESO Y SOBRE SUS PRETENSIONES. Artculo 19. Derecho de disposicin de los litigantes. Transaccin y suspensin. Artculo 20. Renuncia y desistimiento. Artculo 21. Allanamiento. Artculo 22. Terminacin del proceso por satisfaccin extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto. Caso especial de enervacin del desahucio. CAPTULO V. DE LA REPRESENTACIN PROCESAL Y LA DEFENSA TCNICA. Artculo 23. Intervencin de procurador. Artculo 24. Apoderamiento del procurador. Artculo 25. Poder general y poder especial Artculo 26. Aceptacin del poder. Deberes del procurador. Artculo 27. Derecho supletorio sobre apoderamiento. Artculo 28. Representacin pasiva del procurador. Artculo 29. Provisin de fondos. Artculo 30. Cesacin del procurador. Artculo 31. Intervencin de abogado. Artculo 32. Intervencin no preceptiva de abogado y procurador. Artculo 33. Designacin de procurador y de abogado. Artculo 34. Cuenta del procurador. Artculo 35. Honorarios de los abogados. o TTULO II. DE LA JURISDICCIN Y DE LA COMPETENCIA. CAPTULO I. DE LA JURISDICCIN DE LOS TRIBUNALES CIVILES Y LAS CUESTIONES PREJUDICIALES. SECCIN I. DE LA EXTENSIN Y LMITES DE LA JURISDICCIN DE LOS TRIBUNALES CIVILES. Artculo 36. Extensin y lmites del orden jurisdiccional civil Falta de competencia internacional. Artculo 37. Falta de jurisdiccin. Abstencin de los tribunales civiles. Artculo 38. Apreciacin de oficio de la falta de competencia internacional y de jurisdiccin. Artculo 39. Apreciacin de la falta de competencia internacional o de jurisdiccin a instancia de parte. SECCIN II. DE LAS CUESTIONES PREJUDICIALES. Artculo 40. Prejudicialidad penal. Artculo 41. Recursos contra la resolucin sobre suspensin de las actuaciones por prejudicialidad penal. Artculo 42. Cuestiones prejudiciales no penales. Artculo 43. Prejudicialidad civil. CAPTULO II. DE LAS REGLAS PARA DETERMINAR LA COMPETENCIA. Artculo 44. Predeterminacin legal de la competencia. SECCIN I. DE LA COMPETENCIA OBJETIVA. Artculo 45. Competencia de los Juzgados de Primera Instancia. Artculo 46. Especializacin de algunos Juzgados de Primera Instancia.

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Artculo 47. Competencia de los Juzgados de Paz. Artculo 48. Apreciacin de oficio de la falta de competencia objetiva. Artculo 49. Apreciacin de la falta de competencia objetiva a instancia de parte. Artculo 49 bis. Prdida de la competencia cuando se produzcan actos de violencia sobre la mujer. SECCIN II. DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL. Artculo 50. Fuero general de las personas fsicas. Artculo 51. Fuero general de las personas jurdicas y de los entes sin personalidad. Artculo 52. Competencia territorial en casos especiales. Artculo 53. Competencia territorial en caso de acumulacin de acciones y en caso de pluralidad de demandados. Artculo 54. Carcter dispositivo de las normas sobre competencia territorial. Artculo 55. Sumisin expresa. Artculo 56. Sumisin tcita. Artculo 57. Sumisin expresa y reparto. Artculo 58. Apreciacin de oficio de la competencia territorial. Artculo 59. Alegacin de la falta de competencia territorial. Artculo 60. Conflicto negativo de competencia territorial. SECCIN III. DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL. Artculo 61. Competencia funcional por conexin. Artculo 62. Apreciacin de oficio de la competencia para conocer de los recursos. CAPTULO III. DE LA DECLINATORIA. Artculo 63. Contenido de la declinatoria, legitimacin para proponerla y tribunal competente para conocer de ella. Artculo 64. Momento procesal de proposicin de la declinatoria y efectos inmediatos. Artculo 65. Tramitacin y decisin de la declinatoria. CAPTULO IV. DE LOS RECURSOS EN MATERIA DE JURISDICCIN Y COMPETENCIA. Artculo 66. Recursos en materia de competencia internacional, jurisdiccin, sumisin a arbitraje y competencia objetiva. Artculo 67. Recursos en materia de competencia territorial. CAPTULO V. DEL REPARTO DE LOS ASUNTOS. Artculo 68. Obligatoriedad del reparto. Tratamiento procesal. Artculo 69. Plazo en que debe efectuarse el reparto. Artculo 70. Medidas urgentes en asuntos no repartidos. TTULO III. DE LA ACUMULACIN DE ACCIONES Y DE PROCESOS. CAPTULO I. DE LA ACUMULACIN DE ACCIONES. Artculo 71. Efecto principal de la acumulacin. Acumulacin objetiva de acciones. Acumulacin eventual. Artculo 72. Acumulacin subjetiva de acciones. Artculo 73. Admisibilidad por motivos procesales de la acumulacin de acciones. CAPTULO II. DE LA ACUMULACIN DE PROCESOS. SECCIN I. DE LA ACUMULACIN DE PROCESOS: DISPOSICIONES GENERALES. Artculo 74. Finalidad de la acumulacin de procesos. Artculo 75. Legitimacin para solicitar la acumulacin de procesos. Acumulacin acordada de oficio. Artculo 76. Casos en los que procede la acumulacin de procesos. Artculo 77. Procesos acumulables. Artculo 78. Improcedencia de la acumulacin de procesos. Excepciones. Artculo 79. Proceso en el que se ha de pedir o acordar de oficio la acumulacin. Artculo 80. Acumulacin de procesos en juicio verbal. SECCIN II. DE LA ACUMULACIN DE PROCESOS PENDIENTES ANTE UN MISMO TRIBUNAL. Artculo 81. Solicitud de la acumulacin de procesos. Artculo 82. Desestimacin inicial de la solicitud de acumulacin de procesos. Artculo 83. Sustanciacin y decisin del incidente de acumulacin de procesos. Recurso. Artculo 84. Efectos del auto que otorga la acumulacin. Artculo 85. Efectos del auto que deniega la acumulacin. SECCIN III. DE LA ACUMULACIN DE PROCESOS PENDIENTES ANTE DISTINTOS TRIBUNALES. Artculo 86. Normas aplicables. Artculo 87. Solicitud de acumulacin de procesos. Artculo 88. Efecto no suspensivo de la solicitud o del inicio de actuaciones de oficio para la acumulacin de procesos. Artculo 89. Contenido del auto que declara procedente la acumulacin de procesos. Artculo 90. Recepcin del requerimiento de acumulacin por el Tribunal requerido y vista a los litigantes. Artculo 91. Resolucin sobre el requerimiento de acumulacin. Artculo 92. Efectos de la aceptacin de la acumulacin por el Tribunal requerido.

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Artculo 93. Efectos de la no aceptacin de la acumulacin de procesos por el tribunal requerido. Artculo 94. Sustanciacin de la discrepancia ante el tribunal competente. Artculo 95. Decisin de la discrepancia. Artculo 96. Acumulacin de ms de dos procesos. Requerimientos mltiples de acumulacin. Artculo 97. Prohibicin de un segundo incidente de acumulacin. SECCIN IV. DE LA ACUMULACIN DE PROCESOS SINGULARES A PROCESOS UNIVERSALES. Artculo 98. Casos en que corresponde la acumulacin de procesos singulares a un proceso universal. TTULO IV. DE LA ABSTENCIN Y LA RECUSACIN. CAPTULO I. DE LA ABSTENCIN Y RECUSACIN: DISPOSICIONES GENERALES. Artculo 99. mbito de aplicacin de la Ley y principio de legalidad. Artculo 100. Deber de abstencin. Artculo 101. Legitimacin activa para recusar. CAPTULO II. DE LA ABSTENCIN DE JUECES, MAGISTRADOS, SECRETARIOS JUDICIALES, FISCALES Y DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LOS TRIBUNALES CIVILES. Artculo 102. Abstencin de Jueces y Magistrados. Artculo 103. Abstencin de los Secretarios Judiciales. Artculo 104. Abstencin de los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos de Gestin Procesal y Administrativa, Tramitacin Procesal y Administrativa y Auxilio Judicial. Artculo 105. Abstencin de los peritos. Artculo 106. Abstencin de los miembros del Ministerio fiscal. CAPTULO III. DE LA RECUSACIN DE JUECES Y MAGISTRADOS. Artculo 107. Tiempo y forma de proponer la recusacin. Artculo 108. Competencia para instruir los incidentes de recusacin. Artculo 109. Sustanciacin del incidente de recusacin y efectos de ste en el asunto principal. Artculo 110. Competencia para decidir el incidente de recusacin. Artculo 111. Especialidades del incidente de recusacin en juicios verbales. Otros casos especiales. Artculo 112. Decisin del incidente, costas y multa. Artculo 113. Notificacin del auto y recursos. CAPTULO IV. DE LA RECUSACIN DE LOS SECRETARIOS JUDICIALES DE LOS TRIBUNALES CIVILES. Artculo 114. Regulacin aplicable. Artculo 115. Recusacin. Competencia para instruir y resolver los incidentes de recusacin. Artculo 116. Informe del recusado. Artculo 117. Aceptacin de la recusacin por el recusado. Artculo 118. Oposicin del recusado y sustanciacin de la recusacin. Artculo 119. Sustitucin del Secretario Judicial recusado. CAPTULO V. DE LA RECUSACIN DE LOS FUNCIONARIOS PERTENECIENTES A LOS CUERPOS DE GESTIN PROCESAL Y ADMINISTRATIVA, DE TRAMITACIN PROCESAL Y ADMINISTRATIVA, Y DE AUXILIO JUDICIAL. Artculo 120. Legislacin aplicable. Artculo 121. Recusacin. Competencia para instruir y resolver el incidente de recusacin. Artculo 122. Inadmisin del escrito de recusacin. Artculo 123. Sustanciacin del incidente; aceptacin o negativa de la recusacin por el recusado. CAPTULO VI. DE LA RECUSACIN DE LOS PERITOS. Artculo 124. mbito de la recusacin de los peritos. Artculo 125. Forma de proponer la recusacin de los peritos. Artculo 126. Admisin del escrito de recusacin. Artculo 127. Sustanciacin y decisin del incidente de recusacin. Artculo 128. Costas. TTULO V. DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES. CAPTULO I. DEL LUGAR DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES. Artculo 129. Lugar de las actuaciones judiciales. CAPTULO II. DEL TIEMPO DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES. SECCIN I. DE LOS DAS Y LAS HORAS HBILES. Artculo 130. Das y horas hbiles. Artculo 131. Habilitacin de das y horas inhbiles. SECCIN II. DE LOS PLAZOS Y LOS TRMINOS. Artculo 132. Plazos y trminos. Artculo 133. Cmputo de los plazos. Artculo 134. Improrrogabilidad de los plazos. Artculo 135. Presentacin de escritos, a efectos del requisito de tiempo de los actos procesales. Artculo 136. Preclusin. CAPTULO III. DE LA INMEDIACIN, LA PUBLICIDAD Y LA LENGUA OFICIAL. Artculo 137. Presencia judicial en declaraciones, pruebas y vistas. Artculo 138. Publicidad de las actuaciones orales.

Artculo 139. Secreto de las deliberaciones de los tribunales colegiados. Artculo 140. Informacin sobre las actuaciones. Artculo 141. Acceso a libros, archivos y registros judiciales. Artculo 141 bis. Artculo 142. Lengua oficial. Artculo 143. Intervencin de intrpretes. Artculo 144. Documentos redactados en idioma no oficial. CAPTULO IV. DE LA FE PBLICA JUDICIAL Y DE LA DOCUMENTACIN DE LAS ACTUACIONES. Artculo 145. Fe pblica judicial. Artculo 146. Documentacin de las actuaciones. Artculo 147. Documentacin de las actuaciones mediante sistemas de grabacin y reproduccin de la imagen y el sonido. Artculo 148. Formacin, custodia y conservacin de los autos. CAPTULO V. DE LOS ACTOS DE COMUNICACIN JUDICIAL. Artculo 149. Clases de actos de comunicacin. Artculo 150. Notificacin de resoluciones y diligencias de ordenacin. Artculo 151. Tiempo de la comunicacin. Artculo 152. Forma de los actos de comunicacin. Respuesta. Artculo 153. Comunicacin por medio de procurador. Artculo 154. Lugar de comunicacin de los actos a los procuradores. Artculo 155. Actos de comunicacin con las partes aun no personadas o no representadas por procurador. Domicilio. Artculo 156. Averiguaciones del tribunal sobre el domicilio. Artculo 157. Registro Central de Rebeldes Civiles. Artculo 158. Comunicacin mediante entrega. Artculo 159. Comunicaciones con testigos, peritos y otras personas que no sean parte en el juicio. Artculo 160. Remisin de las comunicaciones por correo, telegrama u otros medios semejantes. Artculo 161. Comunicacin por medio de entrega de copia de la resolucin o de cdula. Artculo 162. Actos de comunicacin por medios electrnicos, informticos y similares. Artculo 163. Servicio Comn Procesal de Actos de Comunicacin. Artculo 164. Comunicacin edictal. Artculo 165. Actos de comunicacin mediante auxilio judicial. Artculo 166. Nulidad y subsanacin de los actos de comunicacin. Artculo 167. Remisin de oficios y mandamientos. Artculo 168. Responsabilidad de los funcionarios y profesionales intervinientes en la comunicacin procesal. CAPTULO VI. DEL AUXILIO JUDICIAL. Artculo 169. Casos en que procede el auxilio judicial. Artculo 170. rgano al que corresponde prestar el auxilio judicial. Artculo 171. Exhorto. Artculo 172. Remisin del exhorto. Artculo 173. Cumplimiento del exhorto. Artculo 174. Intervencin de las partes. Artculo 175. Devolucin del exhorto. Artculo 176. Falta de diligencia de las partes en el auxilio judicial. Artculo 177. Cooperacin judicial internacional. CAPTULO VII. DE LA SUSTANCIACIN, VISTA Y DECISIN DE LOS ASUNTOS. SECCIN I. DEL DESPACHO ORDINARIO. Artculo 178. Dacin de cuenta. Artculo 179. Impulso procesal y suspensin del proceso por acuerdo de las partes. Artculo 180. Magistrado ponente. Artculo 181. Funciones del Magistrado ponente. SECCIN II. DE LAS VISTAS Y DE LAS COMPARECENCIAS. Artculo 182. Sealamiento de las vistas. Artculo 183. Solicitud de nuevo sealamiento de vista. Artculo 184. Tiempo para la celebracin de vistas. Artculo 185. Celebracin de las vistas. Artculo 186. Direccin de los debates. Artculo 187. Documentacin de las vistas. Artculo 188. Suspensin de las vistas. Artculo 189. Nuevo sealamiento de las vistas suspendidas. Artculo 189 bis. De las comparecencias. Artculo 190. Cambios en el personal juzgador despus del sealamiento de vistas y posible recusacin. Artculo 191. Recusacin posterior a la vista. Artculo 192. Efectos de la decisin de la recusacin formulada despus de la vista.

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Artculo 192 bis. Cambio del Secretario judicial despus del sealamiento. Posible recusacin. Artculo 193. Interrupcin de las vistas. SECCIN III. DE LAS VOTACIONES Y FALLOS DE LOS ASUNTOS. Artculo 194. Jueces y Magistrados a los que corresponde fallar los asuntos. Artculo 194 bis. Secretarios judiciales a los que corresponda resolver. Artculo 195. Informacin de los Magistrados sobre el contenido de los autos en tribunales colegiados. Artculo 196. Deliberacin y votacin de las resoluciones en tribunales colegiados. Artculo 197. Forma de la discusin y votacin de las resoluciones en los tribunales colegiados. Artculo 198. Votacin de las resoluciones. Artculo 199. Voto de Magistrados impedidos despus de la vista. Artculo 200. Impedimento del Juez o del Secretario judicial que hubiere asistido a la vista o comparecencia. Artculo 201. Mayora de votos. Artculo 202. Discordias. Artculo 203. Redaccin de las resoluciones en los tribunales colegiados. Artculo 204. Firma de las resoluciones. Artculo 205. Votos particulares. CAPTULO VIII. DE LAS RESOLUCIONES PROCESALES. SECCIN I. DE LAS CLASES, FORMA Y CONTENIDO DE LAS RESOLUCIONES Y DEL MODO DE DICTARLAS, PUBLICARLAS Y ARCHIVARLAS. Artculo 206. Clases de resoluciones. Artculo 207. Resoluciones definitivas. Resoluciones firmes. Cosa juzgada formal. Artculo 208. Forma de las resoluciones. Artculo 209. Reglas especiales sobre forma y contenido de las sentencias. Artculo 210. Resoluciones orales. Artculo 211. Plazo para dictar las resoluciones judiciales. Artculo 212. Publicacin y archivo de las sentencias. Artculo 213. Libro de sentencias. Artculo 213 bis. Libro de decretos. Artculo 214. Invariabilidad de las resoluciones. Aclaracin y correccin. Artculo 215. Subsanacin y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos. SECCIN II. DE LOS REQUISITOS INTERNOS DE LA SENTENCIA Y DE SUS EFECTOS. Artculo 216. Principio de justicia rogada. Artculo 217. Carga de la prueba. Artculo 218. Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivacin. Artculo 219. Sentencias con reserva de liquidacin. Artculo 220. Condenas a futuro. Artculo 221. Sentencias dictadas en procesos promovidos por asociaciones de consumidores o usuarios. Artculo 222. Cosa juzgada material. SECCIN III. DE LAS DILIGENCIAS DE ORDENACIN. Artculo 223. Diligencias de ordenacin. Artculo 224. Revisin de las diligencias de ordenacin. CAPTULO IX. DE LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES. Artculo 225. Nulidad de pleno derecho. Artculo 226. Modo de proceder en caso de intimidacin o violencia. Artculo 227. Declaracin de nulidad y pretensiones de anulacin de actuaciones procesales. Artculo 228. Incidente excepcional de nulidad de actuaciones. Artculo 229. Actuaciones judiciales realizadas fuera del tiempo establecido. Artculo 230. Conservacin de los actos. Artculo 231. Subsanacin. CAPTULO X. DE LA RECONSTRUCCIN DE LOS AUTOS. Artculo 232. Competencia e intervencin del Ministerio Fiscal. Artculo 233. Inicio del expediente de reconstruccin de actuaciones. Artculo 234. Citacin a comparecencia de las partes. Efectos de su inasistencia. Artculo 235. Inicio de la comparecencia. Inexistencia de controversia. Prueba y decisin. TTULO VI. DE LA CESACIN DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES Y DE LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. Artculo 236. Impulso del procedimiento por las partes y caducidad. Artculo 237. Caducidad de la instancia. Artculo 238. Exclusin de la caducidad por fuerza mayor o contra la voluntad de las partes. Artculo 239. Exclusin de la caducidad de la instancia en la ejecucin. Artculo 240. Efectos de la caducidad de la instancia. TTULO VII. DE LA TASACIN DE COSTAS. Artculo 241. Pago de las costas y gastos del proceso.

Artculo 242. Solicitud de tasacin de costas. Artculo 243. Prctica de la tasacin de costas. Artculo 244. Traslado a las partes. Aprobacin. Artculo 245. Impugnacin de la tasacin de costas. Artculo 246. Tramitacin y decisin de la impugnacin. o TTULO VIII. DE LA BUENA FE PROCESAL. Artculo 247. Respeto a las reglas de la buena fe procesal. Multas por su incumplimiento. LIBRO II. DE LOS PROCESOS DECLARATIVOS. o TTULO I. DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LOS PROCESOS DECLARATIVOS. CAPTULO I. DE LAS REGLAS PARA DETERMINAR EL PROCESO CORRESPONDIENTE. Artculo 248. Clases de procesos declarativos. Artculo 249. mbito del juicio ordinario. Artculo 250. mbito del juicio verbal. Artculo 251. Reglas de determinacin de la cuanta. Artculo 252. Reglas especiales en casos de procesos con pluralidad de objetos o de partes. Artculo 253. Expresin de la cuanta en la demanda. Artculo 254. Control de oficio de la clase de juicio por razn de la cuanta. Artculo 255. Impugnacin de la cuanta y de la clase de juicio por razn de la cuanta. CAPTULO II. DE LAS DILIGENCIAS PRELIMINARES. Artculo 256. Clases de diligencias preliminares y su solicitud. Artculo 257. Competencia. Artculo 258. Decisin sobre las diligencias preliminares y recurso. Artculo 259. Citacin para la prctica de diligencias preliminares. Artculo 260. Oposicin a la prctica de diligencias preliminares. Efectos de la decisin. Artculo 261. Negativa a llevar a cabo las diligencias. Artculo 262. Decisin sobre aplicacin de la caucin. Artculo 263. Diligencias preliminares previstas en leyes especiales. CAPTULO III. DE LA PRESENTACIN DE DOCUMENTOS, DICTMENES, INFORMES Y OTROS MEDIOS E INSTRUMENTOS. Artculo 264. Documentos procesales. Artculo 265. Documentos y otros escritos y objetos relativos al fondo del asunto. Artculo 266. Documentos exigidos en casos especiales. Artculo 267. Forma de presentacin de los documentos pblicos. Artculo 268. Forma de presentacin de los documentos privados. Artculo 269. Consecuencias de la falta de presentacin inicial. Casos especiales. Artculo 270. Presentacin de documentos en momento no inicial del proceso. Artculo 271. Preclusin definitiva de la presentacin y excepciones a la regla. Artculo 272. Inadmisin de documento presentado injustificadamente en momento no inicial del proceso. CAPTULO IV. DE LAS COPIAS DE LOS ESCRITOS Y DOCUMENTOS Y SU TRASLADO. Artculo 273. Presentacin de copias de escritos y documentos. Artculo 274. Traslado por el Tribunal de las copias a las otras partes interesadas, cuando no intervengan procuradores. Artculo 275. Efectos de la no presentacin de copias. Artculo 276. Traslado de copias de escritos y documentos cuando intervenga Procurador. Traslado por el Secretario Judicial del escrito de demanda y anlogos. Artculo 277. Efectos de la omisin del traslado mediante procurador. Artculo 278. Efectos del traslado respecto del curso y cmputo de plazos. Artculo 279. Funcin de las copias. Artculo 280. Denuncia de inexactitud de una copia y efectos. CAPTULO V. DE LA PRUEBA: DISPOSICIONES GENERALES. SECCIN I. DEL OBJETO, NECESIDAD E INICIATIVA DE LA PRUEBA. Artculo 281. Objeto y necesidad de la prueba. Artculo 282. Iniciativa de la actividad probatoria. Artculo 283. Impertinencia o inutilidad de la actividad probatoria. SECCIN II. DE LA PROPOSICIN Y ADMISIN. Artculo 284. Forma de proposicin de la prueba. Artculo 285. Resolucin sobre la admisibilidad de las pruebas propuestas. Artculo 286. Hechos nuevos o de nueva noticia. Prueba. Artculo 287. Ilicitud de la prueba. Artculo 288. Sanciones por no ejecucin de la prueba en el tiempo previsto. SECCIN III. DE OTRAS DISPOSICIONES GENERALES SOBRE PRCTICA DE LA PRUEBA. Artculo 289. Forma de practicarse las pruebas. Artculo 290. Sealamiento para actos de prueba que se practiquen separadamente. Artculo 291. Citacin y posible intervencin de las partes en la prctica de las pruebas fuera del juicio. Artculo 292. Obligatoriedad de comparecer a la audiencia. Multas.

SECCIN IV. DE LA ANTICIPACIN Y DEL ASEGURAMIENTO DE LA PRUEBA. Artculo 293. Casos y causas de anticipacin de la prueba. Competencia. Artculo 294. Proposicin de prueba anticipada, admisin, tiempo y recursos. Artculo 295. Prctica contradictoria de la prueba anticipada. Artculo 296. Custodia de los materiales de las actuaciones de prueba anticipada. Artculo 297. Medidas de aseguramiento de la prueba. Artculo 298. Requisitos. Procedimiento para la adopcin de las medidas de aseguramiento de la prueba. Contracautelas. CAPTULO VI. DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y LAS PRESUNCIONES. Artculo 299. Medios de prueba. Artculo 300. Orden de prctica de los medios de prueba. SECCIN I. DEL INTERROGATORIO DE LAS PARTES. Artculo 301. Concepto y sujetos del interrogatorio de las partes. Artculo 302. Contenido del interrogatorio y admisin de las preguntas. Artculo 303. Impugnacin de las preguntas que se formulen. Artculo 304. Incomparecencia y admisin tcita de los hechos. Artculo 305. Modo de responder al interrogatorio. Artculo 306. Facultades del tribunal e intervencin de abogados. Interrogatorio cruzado. Artculo 307. Negativa a declarar, respuestas evasivas o inconcluyentes y admisin de hechos personales. Artculo 308. Declaracin sobre hechos no personales del interrogado. Artculo 309. Interrogatorio de persona jurdica o de entidad sin personalidad jurdica. Artculo 310. Incomunicacin de declarantes. Artculo 311. Interrogatorio domiciliario. Artculo 312. Constancia en acta del interrogatorio domiciliario. Artculo 313. Interrogatorio domiciliario por va de auxilio judicial. Artculo 314. Prohibicin de reiterar el interrogatorio de las partes. Artculo 315. Interrogatorio en casos especiales. Artculo 316. Valoracin del interrogatorio de las partes. SECCIN II. DE LOS DOCUMENTOS PBLICOS. Artculo 317. Clases de documentos pblicos. Artculo 318. Modo de produccin de la prueba por documentos pblicos. Artculo 319. Fuerza probatoria de los documentos pblicos. Artculo 320. Impugnacin del valor probatorio del documento pblico. Cotejo o comprobacin. Artculo 321. Testimonio o certificacin incompletos. Artculo 322. Documentos pblicos no susceptibles de cotejo o comprobacin. Artculo 323. Documentos pblicos extranjeros. SECCIN III. DE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS. Artculo 324. Clases de documentos privados. Artculo 325. Modo de produccin de la prueba. Artculo 326. Fuerza probatoria de los documentos privados. Artculo 327. Libros de los comerciantes. SECCIN IV. DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LAS DOS SECCIONES ANTERIORES. Artculo 328. Deber de exhibicin documental entre partes. Artculo 329. Efectos de la negativa a la exhibicin. Artculo 330. Exhibicin de documentos por terceros. Artculo 331. Testimonio de documentos exhibidos. Artculo 332. Deber de exhibicin de entidades oficiales. Artculo 333. Extraccin de copias de documentos que no sean escritos. Artculo 334. Valor probatorio de las copias reprogrficas y cotejo. SECCIN V. DEL DICTAMEN DE PERITOS. Artculo 335. Objeto y finalidad del dictamen de peritos. Juramento o promesa de actuar con objetividad. Artculo 336. Aportacin con la demanda y la contestacin de dictmenes elaborados por peritos designados por las partes. Artculo 337. Anuncio de dictmenes cuando no se puedan aportar con la demanda o con la contestacin. Aportacin posterior. Artculo 338. Aportacin de dictmenes en funcin de actuaciones procesales posteriores a la demanda. Solicitud de intervencin de los peritos en el juicio o vista. Artculo 339. Solicitud de designacin de peritos por el tribunal y resolucin judicial sobre dicha solicitud. Designacin de peritos por el tribunal, sin instancia de parte. Artculo 340. Condiciones de los peritos. Artculo 341. Procedimiento para la designacin judicial de perito. Artculo 342. Llamamiento al perito designado, aceptacin y nombramiento. Provisin de fondos. Artculo 343. Tachas de los peritos. Tiempo y forma de las tachas.

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Artculo 344. Contradiccin y valoracin de la tacha. Sancin en caso de tacha temeraria o desleal. Artculo 345. Operaciones periciales y posible intervencin de las partes en ellas. Artculo 346. Emisin y ratificacin del dictamen por el perito que el Tribunal designe. Artculo 347. Posible actuacin de los peritos en el juicio o en la vista. Artculo 348. Valoracin del dictamen pericial. Artculo 349. Cotejo de letras. Artculo 350. Documentos indubitados o cuerpo de escritura para el cotejo. Artculo 351. Produccin y valoracin del dictamen sobre el cotejo de letras. Artculo 352. Otros dictmenes periciales instrumentales de pruebas distintas. SECCIN VI. DEL RECONOCIMIENTO JUDICIAL. Artculo 353. Objeto y finalidad del reconocimiento judicial e iniciativa para acordarlo. Artculo 354. Realizacin del reconocimiento judicial e intervencin de las partes y de personas entendidas. Artculo 355. Reconocimiento de personas. Artculo 356. Concurrencia del reconocimiento judicial y el pericial. Artculo 357. Concurrencia del reconocimiento judicial y la prueba por testigos. Artculo 358. Acta del reconocimiento judicial. Artculo 359. Empleo de medios tcnicos de constancia del reconocimiento judicial. SECCIN VII. DEL INTERROGATORIO DE TESTIGOS. Artculo 360. Contenido de la prueba. Artculo 361. Idoneidad para ser testigos. Artculo 362. Designacin de los testigos. Artculo 363. Limitacin del nmero de testigos. Artculo 364. Declaracin domiciliaria del testigo. Artculo 365. Juramento o promesa de los testigos. Artculo 366. Modo de declarar los testigos. Artculo 367. Preguntas generales al testigo. Artculo 368. Contenido y admisibilidad de las preguntas que se formulen. Artculo 369. Impugnacin de la admisin de las preguntas y protesta contra su inadmisin. Artculo 370. Examen del testigo sobre las preguntas admitidas. Testigo-perito. Artculo 371. Testigos con deber de guardar secreto. Artculo 372. Intervencin de las partes en el interrogatorio y ampliacin de ste. Artculo 373. Careo entre testigos y entre stos y las partes. Artculo 374. Modo de consignar las declaraciones testificales. Artculo 375. Indemnizaciones a los testigos. Artculo 376. Valoracin de las declaraciones de testigos. Artculo 377. Tachas de los testigos. Artculo 378. Tiempo de las tachas. Artculo 379. Prueba y oposicin sobre las tachas. Artculo 380. Interrogatorio acerca de los hechos que consten en informes escritos. Artculo 381. Respuestas escritas a cargo de personas jurdicas y entidades pblicas. SECCIN VIII. DE LA REPRODUCCIN DE LA PALABRA, EL SONIDO Y LA IMAGEN Y DE LOS INSTRUMENTOS QUE PERMITEN ARCHIVAR Y CONOCER DATOS RELEVANTES PARA EL PROCESO. Artculo 382. Instrumentos de filmacin, grabacin y semejantes. Valor probatorio. Artculo 383. Acta de la reproduccin y custodia de los correspondientes materiales. Artculo 384. De los instrumentos que permitan archivar, conocer o reproducir datos relevantes para el proceso. SECCIN IX. DE LAS PRESUNCIONES. Artculo 385. Presunciones legales. Artculo 386. Presunciones judiciales. CAPTULO VII. DE LAS CUESTIONES INCIDENTALES. Artculo 387. Concepto de cuestiones incidentales. Artculo 388. Norma general sobre procedimiento. Artculo 389. Cuestiones incidentales de especial pronunciamiento. Artculo 390. Cuestiones incidentales de previo pronunciamiento. Suspensin del curso de la demanda. Artculo 391. Cuestiones de previo pronunciamiento. Casos. Artculo 392. Planteamiento de las cuestiones incidentales. Inadmisin de las que no sean tales. Artculo 393. Admisin, sustanciacin y decisin de las cuestiones incidentales. CAPTULO VIII. DE LA CONDENA EN COSTAS. Artculo 394. Condena en las costas de la primera instancia. Artculo 395. Condena en costas en caso de allanamiento. Artculo 396. Condena en costas cuando el proceso termine por desistimiento. Artculo 397. Apelacin en materia de costas. Artculo 398. Costas en apelacin, recurso extraordinario por infraccin procesal y casacin. TTULO II. DEL JUICIO ORDINARIO.

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CAPTULO I. DE LAS ALEGACIONES INICIALES. SECCIN I. DE LA DEMANDA Y SU OBJETO. Artculo 399. La demanda y su contenido. Artculo 400. Preclusin de la alegacin de hechos y fundamentos jurdicos. Artculo 401. Momento preclusivo de la acumulacin de acciones. Ampliacin objetiva y subjetiva de la demanda. Artculo 402. Oposicin a la acumulacin de acciones. Artculo 403. Admisin y casos excepcionales de inadmisin de la demanda. Artculo 404. Admisin de la demanda, emplazamiento al demandado y plazo para la contestacin. SECCIN II. DE LA CONTESTACIN A LA DEMANDA Y DE LA RECONVENCIN. Artculo 405. Contestacin y forma de la contestacin a la demanda. Artculo 406. Contenido y forma de la reconvencin. Inadmisibilidad de la reconvencin no conexa con la demanda y de la reconvencin implcita. Artculo 407. Destinatarios de la demanda reconvencional. Contestacin a la reconvencin. Artculo 408. Tratamiento procesal de la alegacin de compensacin y de la nulidad del negocio jurdico en que se funde la demanda. Cosa juzgada. Artculo 409. Sustanciacin y decisin de las pretensiones de la contestacin y la reconvencin. SECCIN III. DE LOS EFECTOS DE LA PENDENCIA DEL PROCESO. Artculo 410. Comienzo de la litispendencia. Artculo 411. Perpetuacin de la jurisdiccin. Artculo 412. Prohibicin del cambio de demanda y modificaciones admisibles. Artculo 413. Influencia del cambio de circunstancias en la sentencia sobre el fondo. Satisfaccin extraprocesal. Prdida de inters legtimo. CAPTULO II. DE LA AUDIENCIA PREVIA AL JUICIO. Artculo 414. Finalidad, momento procesal y sujetos intervinientes en la audiencia. Artculo 415. Intento de conciliacin o transaccin. Sobreseimiento por desistimiento bilateral. Homologacin y eficacia del acuerdo. Artculo 416. Examen y resolucin de cuestiones procesales, con exclusin de las relativas a jurisdiccin y competencia. Artculo 417. Orden de examen de las cuestiones procesales y resolucin sobre ellas. Artculo 418. Defectos de capacidad o representacin. Efectos de su no subsanacin o correccin. Declaracin de rebelda. Artculo 419. Admisin de la acumulacin de acciones. Artculo 420. Posible integracin voluntaria de la litis. Resolucin en casos controvertidos de litisconsorcio necesario. Artculo 421. Resolucin en casos de litispendencia o cosa juzgada. Artculo 422. Resolucin en casos de inadecuacin de procedimiento por razn de la cuanta. Artculo 423. Resolucin en casos de inadecuacin de procedimiento por razn de la materia. Artculo 424. Actividad y resolucin en caso de demanda defectuosa. Artculo 425. Decisin judicial en casos de circunstancias procesales anlogas a las expresamente previstas. Artculo 426. Alegaciones complementarias y aclaratorias. Pretensiones complementarias. Hechos acaecidos o conocidos con posterioridad a la demanda y la contestacin. Presentacin de documentos sobre dichos extremos. Artculo 427. Posicin de las partes ante los documentos y dictmenes presentados. Artculo 428. Fijacin de los hechos controvertidos y posible sentencia inmediata. Artculo 429. Proposicin y admisin de la prueba. Sealamiento del juicio. Artculo 430. Solicitud de nuevo sealamiento del juicio. CAPTULO III. DEL JUICIO. Artculo 431. Finalidad del juicio. Artculo 432. Comparecencia e incomparecencia de las partes. Artculo 433. Desarrollo del acto del juicio. CAPTULO IV. DE LA SENTENCIA. Artculo 434. Sentencia. Artculo 435. Diligencias finales. Procedencia. Artculo 436. Plazo para la prctica de las diligencias finales. Sentencia posterior. TTULO III. DEL JUICIO VERBAL. Artculo 437. Forma de la demanda. Artculo 438. Reconvencin y acumulacin objetiva y subjetiva de acciones. Artculo 439. Inadmisin de la demanda en casos especiales. Artculo 440. Admisin y traslado de la demanda sucinta y citacin para vista. Artculo 441. Actuaciones previas a la vista, en casos especiales. Artculo 442. Inasistencia de las partes a la vista. Artculo 443. Desarrollo de la vista. Artculo 444. Reglas especiales sobre contenido de la vista. Artculo 445. Prueba y presunciones en los juicios verbales.

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Artculo 446. Resoluciones sobre la prueba y recursos. Artculo 447. Sentencia. Ausencia de cosa juzgada en casos especiales. TTULO IV. DE LOS RECURSOS. CAPTULO I. DE LOS RECURSOS: DISPOSICIONES GENERALES. Artculo 448. Del derecho a recurrir. Artculo 449. Derecho a recurrir en casos especiales. Artculo 450. Del desistimiento de los recursos. CAPTULO II. DE LOS RECURSOS DE REPOSICIN Y REVISIN. Artculo 451. Resoluciones recurribles. Inexistencia de efectos suspensivos. Artculo 452. Plazo, forma e inadmisin del recurso de reposicin. Artculo 453. De la audiencia a las partes recurridas y de la resolucin. Artculo 454. Irrecurribilidad del auto que resuelve la reposicin. Artculo 454 bis. Recurso de revisin. CAPTULO III. DEL RECURSO DE APELACIN Y DE LA SEGUNDA INSTANCIA. SECCIN I. DEL RECURSO DE APELACIN Y DE LA SEGUNDA INSTANCIA: DISPOSICIONES GENERALES. Artculo 455. Resoluciones recurribles en apelacin. Competencia y tramitacin preferente. Artculo 456. mbito y efectos del recurso de apelacin. SECCIN II. DE LA SUSTANCIACIN DE LA APELACIN. Artculo 457. Preparacin de la apelacin. Artculo 458. Interposicin del recurso. Artculo 459. Apelacin por infraccin de normas o garantas procesales. Artculo 460. Documentos que pueden acompaarse al escrito de interposicin. Solicitud de pruebas. Artculo 461. Traslado del escrito de interposicin a la parte apelada. Oposicin al recurso e impugnacin de la sentencia. Artculo 462. Competencia del tribunal de la primera instancia durante la apelacin. Artculo 463. Remisin de los autos. Artculo 464. Admisin de pruebas y sealamiento de vista. Artculo 465. Resolucin de la apelacin. Artculo 466. Recursos contra la sentencia de segunda instancia. Artculo 467. Recurso de casacin contra sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales tras estimar se recurso extraordinario por infraccin procesal. CAPTULO IV. DEL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIN PROCESAL. Artculo 468. rgano competente y resoluciones recurribles. Artculo 469. Motivos. Denuncia previa en la instancia. Artculo 470. Interposicin del recurso. Artculo 471. Contenido del escrito de interposicin del recurso. Artculo 472. Remisin de los autos. Artculo 473. Admisin. Artculo 474. Oposicin de las partes recurridas. Artculo 475. Vista y prueba. Artculo 476. Sentencia. Efectos. CAPTULO V. DEL RECURSO DE CASACIN. Artculo 477. Motivo del recurso de casacin y resoluciones recurribles en casacin. Artculo 478. Competencia. Simultaneidad de recursos. Artculo 479. Interposicin del recurso. Artculo 480. Resolucin sobre la preparacin del recurso. Artculo 481. Contenido del escrito de interposicin del recurso. Artculo 482. Remisin de los autos. Negativa a expedir certificaciones. Artculo 483. Decisin sobre la admisin del recurso. Artculo 484. Decisin sobre la competencia en trmite de admisin. Artculo 485. Admisin y traslado a las otras partes. Artculo 486. Votacin y fallo. Eventual vista. Artculo 487. Sentencia. Efectos. Artculo 488. Sustanciacin y decisin de los recursos de casacin y extraordinario por infraccin procesal, cuando litigantes de un mismo pleito opten por distinto recurso extraordinario. Artculo 489. Sustanciacin y decisin de los recursos de casacin foral y extraordinario por infraccin procesal, cuando litigantes de un mismo pleito opten por distinto recurso extraordinario. CAPTULO VI. DEL RECURSO EN INTERS DE LA LEY. Artculo 490. Resoluciones recurribles en inters de la ley. Artculo 491. Legitimacin para recurrir en inters de la ley. Artculo 492. Interposicin y sustanciacin. Artculo 493. Sentencia. CAPTULO VII. DEL RECURSO DE QUEJA. Artculo 494. Resoluciones recurribles en queja. Artculo 495. Sustanciacin y decisin.

TTULO V. DE LA REBELDA Y DE LA RESCISIN DE SENTENCIAS FIRMES Y NUEVA AUDIENCIA AL DEMANDADO REBELDE. Artculo 496. Declaracin de rebelda y efectos. Artculo 497. Rgimen de notificaciones. Artculo 498. Comunicacin de la existencia del proceso al demandado rebelde citado o emplazado por edictos. Artculo 499. Comparecencia posterior del demandado. Artculo 500. Ejercicio por el demandado rebelde de los recursos ordinarios. Artculo 501. Rescisin de sentencia firme a instancias del rebelde. Casos en que procede. Artculo 502. Plazos de caducidad de la accin de rescisin. Artculo 503. Exclusin de la rescisin de sentencias sin efectos de cosa juzgada. Artculo 504. Eventual suspensin de la ejecucin. Procedimiento de la rescisin. Artculo 505. Sentencia de rescisin. Artculo 506. Costas. Artculo 507. Sustanciacin del procedimiento tras la sentencia estimatoria. Artculo 508. Inactividad del demandado y nueva sentencia. o TTULO VI. DE LA REVISIN DE SENTENCIAS FIRMES. Artculo 509. rgano competente y resoluciones recurribles. Artculo 510. Motivos. Artculo 511. Legitimacin activa. Artculo 512. Plazo de interposicin. Artculo 513. Depsito. Artculo 514. Sustanciacin. Artculo 515. Eventual suspensin de la ejecucin. Artculo 516. Decisin. LIBRO III. DE LA EJECUCIN FORZOSA Y DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. o TTULO I. DE LOS TTULOS EJECUTIVOS. CAPTULO I. DE LAS SENTENCIAS Y DEMS TTULOS EJECUTIVOS. Artculo 517. Accin ejecutiva. Ttulos ejecutivos. Artculo 518. Caducidad de la accin ejecutiva fundada en sentencia judicial o resolucin arbitral. Artculo 519. Accin ejecutiva de consumidores y usuarios fundada en sentencia de condena sin determinacin individual de los beneficiados. Artculo 520. Accin ejecutiva basada en ttulos no judiciales ni arbitrales. Artculo 521. Sentencias meramente declarativas y sentencias constitutivas. Artculo 522. Acatamiento y cumplimiento de las sentencias constitutivas. Solicitud de actuaciones judiciales necesarias. CAPTULO II. DE LOS TTULOS EJECUTIVOS EXTRANJEROS. Artculo 523. Fuerza ejecutiva en Espaa. Ley aplicable al procedimiento. o TTULO II. DE LA EJECUCIN PROVISIONAL DE RESOLUCIONES JUDICIALES. CAPTULO I. DE LA EJECUCIN PROVISIONAL: DISPOSICIONES GENERALES. Artculo 524. Ejecucin provisional: demanda y contenido. Artculo 525. Sentencias no provisionalmente ejecutables. CAPTULO II. DE LA EJECUCIN PROVISIONAL DE SENTENCIAS DE CONDENA DICTADAS EN PRIMERA INSTANCIA. SECCIN I. DE LA EJECUCIN PROVISIONAL Y DE LA OPOSICIN A ELLA. Artculo 526. Ejecucin provisional de las sentencias de condena en primera instancia. Legitimacin. Artculo 527. Solicitud de ejecucin provisional, despacho de sta y recursos. Artculo 528. Oposicin a la ejecucin provisional y a actuaciones ejecutivas concretas. Artculo 529. Sustanciacin de la oposicin a la ejecucin provisional o a actuaciones ejecutivas concretas. Artculo 530. Decisin sobre la oposicin a la ejecucin provisional y a medidas ejecutivas concretas. Irrecurribilidad. Artculo 531. Suspensin de la ejecucin provisional en caso de condenas dinerarias. SECCIN II. DE LA REVOCACIN O CONFIRMACIN DE LA SENTENCIA PROVISIONALMENTE EJECUTADA. Artculo 532. Confirmacin de la resolucin provisionalmente ejecutada. Artculo 533. Revocacin de condenas al pago de cantidad de dinero. Artculo 534. Revocacin en casos de condenas no dinerarias. CAPTULO III. DE LA EJECUCIN PROVISIONAL DE SENTENCIAS DE CONDENA DICTADAS EN SEGUNDA INSTANCIA. Artculo 535. Ejecucin provisional de sentencias dictadas en segunda instancia. Artculo 536. Confirmacin en segunda instancia de la resolucin ejecutada provisionalmente. Artculo 537. Revocacin de la resolucin ejecutada provisionalmente en segunda instancia. o TTULO III. DE LA EJECUCIN: DISPOSICIONES GENERALES. CAPTULO I. DE LAS PARTES DE LA EJECUCIN. Artculo 538. Partes y sujetos de la ejecucin forzosa. Artculo 539. Representacin y defensa. Costas y gastos de la ejecucin. Artculo 540. Ejecutante y ejecutado en casos de sucesin.

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Artculo 541. Ejecucin en bienes gananciales. Artculo 542. Ejecucin frente al deudor solidario. Artculo 543. Asociaciones o entidades temporales. Artculo 544. Entidades sin personalidad jurdica. CAPTULO II. DEL TRIBUNAL COMPETENTE. Artculo 545. Tribunal competente. Forma de las resoluciones en la ejecucin forzosa. Artculo 546. Examen de oficio de la competencia territorial. Artculo 547. Declinatoria en la ejecucin forzosa. CAPTULO III. DEL DESPACHO DE LA EJECUCIN. Artculo 548. Plazo de espera de la ejecucin de resoluciones judiciales o arbitrales. Artculo 549. Demanda ejecutiva. Contenido. Artculo 550. Documentos que han de acompaar a la demanda ejecutiva. Artculo 551. Orden general de ejecucin y despacho de la ejecucin. Artculo 552. Denegacin del despacho de la ejecucin. Recursos. Artculo 553. Notificacin. Artculo 554. Medidas inmediatas tras el auto de despacho de la ejecucin. Artculo 555. Acumulacin de ejecuciones. CAPTULO IV. DE LA OPOSICIN A LA EJECUCIN Y DE LA IMPUGNACIN DE ACTOS DE EJECUCIN CONTRARIOS A LA LEY O AL TTULO EJECUTIVO. Artculo 556. Oposicin a la ejecucin de resoluciones procesales o arbitrales. Artculo 557. Oposicin a la ejecucin fundada en ttulos no judiciales ni arbitrales. Artculo 558. Oposicin por pluspeticin. Especialidades. Artculo 559. Sustanciacin y resolucin de la oposicin por defectos procesales. Artculo 560. Sustanciacin de la oposicin por motivos de fondo. Artculo 561. Auto resolutorio de la oposicin por motivos de fondo. Artculo 562. Impugnacin de infracciones legales en el curso de la ejecucin. Artculo 563. Actos de ejecucin contradictorios con el ttulo ejecutivo judicial. Artculo 564. Defensa jurdica del ejecutado fundada en hechos y actos no comprendidos en las causas de oposicin a la ejecucin. CAPTULO V. DE LA SUSPENSIN Y TRMINO DE LA EJECUCIN. Artculo 565. Alcance y norma general sobre suspensin de la ejecucin. Artculo 566. Suspensin, sobreseimiento y reanudacin de la ejecucin en casos de rescisin y de revisin de sentencia firme. Artculo 567. Interposicin de recursos ordinarios y suspensin. Artculo 568. Suspensin en caso de situaciones concursales. Artculo 569. Suspensin por prejudicialidad penal. Artculo 570. Final de la ejecucin. TTULO IV. DE LA EJECUCIN DINERARIA. CAPTULO I. DE LA EJECUCIN DINERARIA: DISPOSICIONES GENERALES. Artculo 571. mbito del presente Ttulo. Artculo 572. Cantidad lquida. Ejecucin por saldo de operaciones. Artculo 573. Documentos que han de acompaarse a la demanda ejecutiva por saldo de cuenta. Artculo 574. Ejecucin en casos de intereses variables. Artculo 575. Determinacin de la cantidad y despacho de la ejecucin. Artculo 576. Intereses de la mora procesal. Artculo 577. Deuda en moneda extranjera. Artculo 578. Vencimiento de nuevos plazos o de la totalidad de la deuda. Artculo 579. Ejecucin dineraria en casos de bienes especialmente hipotecados o pignorados. CAPTULO II. DEL REQUERIMIENTO DE PAGO. Artculo 580. Casos en que no procede el requerimiento de pago. Artculo 581. Casos en que procede el requerimiento de pago. Artculo 582. Lugar del requerimiento de pago. Artculo 583. Pago por el ejecutado. Costas. CAPTULO III. DEL EMBARGO DE BIENES. SECCIN I. DE LA TRABA DE LOS BIENES. Artculo 584. Alcance objetivo y suficiencia del embargo. Artculo 585. Evitacin del embargo mediante consignacin. Artculo 586. Destino de la cantidad consignada. Artculo 587. Momento del embargo. Artculo 588. Nulidad del embargo indeterminado. Artculo 589. Manifestacin de bienes del ejecutado. Artculo 590. Investigacin judicial del patrimonio del ejecutado. Artculo 591. Deber de colaboracin. Artculo 592. Orden en los embargos. Embargo de empresas. SECCIN II. DEL EMBARGO DE BIENES DE TERCEROS Y DE LA TERCERA DE DOMINIO. Artculo 593. Pertenencia al ejecutado. Prohibicin de alzamiento de oficio del embargo. Artculo 594. Posterior transmisin de bienes embargados no pertenecientes al ejecutado.

Artculo 595. Tercera de dominio. Legitimacin. Artculo 596. Momento de interposicin y posible rechazo de plano de la tercera de dominio. Artculo 597. Prohibicin de segundas y ulteriores terceras. Artculo 598. Efectos de la admisin de la tercera. Artculo 599. Competencia y sustanciacin. Artculo 600. Legitimacin pasiva. Litisconsorcio voluntario. Intervencin del ejecutado no demandado. Artculo 601. Objeto de la tercera de dominio. Artculo 602. Efectos de la no contestacin. Artculo 603. Resolucin sobre la tercera. Artculo 604. Resolucin estimatoria y alzamiento del embargo. SECCIN III. DE LOS BIENES INEMBARGABLES. Artculo 605. Bienes absolutamente inembargables. Artculo 606. Bienes inembargables del ejecutado. Artculo 607. Embargo de sueldos y pensiones. Artculo 608. Ejecucin por condena a prestacin alimenticia. Artculo 609. Efectos de la traba sobre bienes inembargables. Artculo 610. Reembargo. Efectos. Artculo 611. Embargo de sobrante. Artculo 612. Mejora, reduccin y modificacin del embargo. SECCIN IV. DE LA PRIORIDAD DEL EMBARGANTE Y DE LA TERCERA DE MEJOR DERECHO. Artculo 613. Efectos del embargo. Anotaciones preventivas y terceros poseedores. Artculo 614. Tercera de mejor derecho. Finalidad. Prohibicin de segunda tercera. Artculo 615. Tiempo de la tercera de mejor derecho. Artculo 616. Efectos de la tercera de mejor derecho. Artculo 617. Procedimiento, legitimacin pasiva y litisconsorcio. Artculo 618. Efectos de la no contestacin. Artculo 619. Allanamiento y desistimiento del ejecutante. Participacin del tercerista de preferencia en los costes de la ejecucin. Artculo 620. Efectos de la sentencia Costas de la tercera y participacin del tercerista en los costes de la ejecucin. SECCIN V. DE LA GARANTA DE LA TRABA DE BIENES MUEBLES Y DERECHOS. Artculo 621. Garantas del embargo de dinero, cuentas corrientes y sueldos. Artculo 622. Garanta del embargo de intereses, rentas y frutos. Artculo 623. Garanta del embargo de valores e instrumentos financieros. Artculo 624. Diligencia de embargo de bienes muebles. Garanta del embargo. Artculo 625. Consideracin de efectos o caudales pblicos. Artculo 626. Depsito judicial. Nombramiento de depositario. Artculo 627. Responsabilidades del depositario. Depositarios interinos. Artculo 628. Gastos del depsito. SECCIN VI. DE LA GARANTA DEL EMBARGO DE INMUEBLES Y DE OTROS BIENES SUSCEPTIBLES DE INSCRIPCIN. Artculo 629. Anotacin preventiva de embargo. SECCIN VII. DE LA ADMINISTRACIN JUDICIAL. Artculo 630. Casos en que procede. Artculo 631. Constitucin de la administracin. Nombramiento de administrador y de interventores. Artculo 632. Contenido del cargo de administrador. Artculo 633. Forma de actuacin del administrador. CAPTULO IV. DEL PROCEDIMIENTO DE APREMIO. SECCIN I. DISPOSICIONES GENERALES PARA LA REALIZACIN DE LOS BIENES EMBARGADOS. Artculo 634. Entrega directa al ejecutante. Artculo 635. Acciones y otras formas de participacin sociales. Artculo 636. Realizacin de bienes o derechos no comprendidos en los artculos anteriores. SECCIN II. VALORACIN DE LOS BIENES EMBARGADOS. Artculo 637. Avalo de los bienes. Artculo 638. Nombramiento de perito tasador, recusacin e intervencin de ejecutante y ejecutado en la tasacin. Artculo 639. Actuacin del perito designado e intervencin de las partes y de los acreedores posteriores en la tasacin. SECCIN III. DEL CONVENIO DE REALIZACIN. Artculo 640. Convenio de realizacin aprobado por el Secretario judicial. SECCIN IV. DE LA REALIZACIN POR PERSONA O ENTIDAD ESPECIALIZADA. Artculo 641. Realizacin por persona o entidad especializada. Artculo 642. Subsistencia y cancelacin de cargas. SECCIN V. DE LA SUBASTA DE LOS BIENES MUEBLES.

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Artculo 643. Preparacin de la subasta. Bienes embargados sin valor relevante. Artculo 644. Convocatoria de la subasta. Artculo 645. Publicidad. Artculo 646. Contenido de los anuncios. Artculo 647. Requisitos para pujar. Ejecutante licitador. Artculo 648. Posturas por escrito. Artculo 649. Desarrollo y terminacin de la subasta. Artculo 650. Aprobacin del remate. Pago. Adjudicacin de bienes. Artculo 651. Adjudicacin de bienes al ejecutante. Artculo 652. Destino de los depsitos constituidos para pujar. Artculo 653. Quiebra de la subasta. Artculo 654. Pago al ejecutante y destino del remanente. SECCIN VI. DE LA SUBASTA DE BIENES INMUEBLES. Artculo 655. mbito de aplicacin de esta seccin y aplicacin supletoria de las disposiciones de la seccin anterior. Artculo 656. Certificacin de dominio y cargas. Artculo 657. Informacin de cargas extinguidas o aminoradas. Artculo 658. Bien inscrito a nombre de persona distinta del ejecutado. Artculo 659. Titulares de derechos posteriormente inscritos. Artculo 660. Forma de practicarse las comunicaciones. Artculo 661. Comunicacin de la ejecucin a arrendatarios y a ocupantes de hecho. Publicidad de la situacin posesoria en el anuncio de la subasta. Artculo 662. Tercer poseedor. Artculo 663. Presentacin de la titulacin de los inmuebles embargados. Artculo 664. No presentacin o inexistencia de ttulos. Artculo 665. Subasta sin suplencia de la falta de ttulos. Artculo 666. Valoracin de inmuebles para su subasta. Artculo 667. Anuncio de la subasta. Artculo 668. Contenido del anuncio de la subasta. Artculo 669. Condiciones especiales de la subasta. Artculo 670. Aprobacin del remate. Pago. Adjudicacin de los bienes al acreedor. Artculo 671. Subasta sin ningn postor. Artculo 672. Destino de las sumas obtenidas en la subasta de inmuebles. Artculo 673. Subasta simultnea. Artculo 674. Inscripcin de la adquisicin: ttulo. Cancelacin de cargas. Artculo 675. Posesin judicial y ocupantes del inmueble. SECCIN VII. DE LA ADMINISTRACIN PARA PAGO. Artculo 676. Constitucin de la administracin. Artculo 677. Forma de la administracin. Artculo 678. Rendicin de cuentas. Artculo 679. Controversias sobre la administracin. Artculo 680. Finalizacin de la administracin. CAPTULO V. DE LAS PARTICULARIDADES DE LA EJECUCIN SOBRE BIENES HIPOTECADOS O PIGNORADOS. Artculo 681. Procedimiento para exigir el pago de deudas garantizadas por prenda o hipoteca. Artculo 682. mbito del presente captulo. Artculo 683. Cambio del domicilio sealado para requerimientos y notificaciones. Artculo 684. Competencia. Artculo 685. Demanda ejecutiva y documentos que han de acompaarse a la misma. Artculo 686. Requerimiento de pago. Artculo 687. Depsito de los vehculos de motor, hipotecados y de los bienes pignorados. Artculo 688. Certificacin de dominio y cargas. Sobreseimiento de la ejecucin en caso de inexistencia o cancelacin de la hipoteca. Artculo 689. Comunicacin del procedimiento al titular inscrito y a los acreedores posteriores. Artculo 690. Administracin de la finca o bien hipotecado. Artculo 691. Convocatoria de la subasta de bienes hipotecados. Publicidad de la convocatoria. Artculo 692. Pago del crdito hipotecario y aplicacin del sobrante. Artculo 693. Reclamacin limitada a parte del capital o de los intereses cuyo pago deba hacerse en plazos diferentes. Vencimiento anticipado de deudas a plazos. Artculo 694. Realizacin de los bienes pignorados. Artculo 695. Oposicin a la ejecucin. Artculo 696. Terceras de dominio. Artculo 697. Suspensin de la ejecucin por prejudicialidad penal. Artculo 698. Reclamaciones no comprendidas en los artculos anteriores. TTULO V. DE LA EJECUCIN NO DINERARIA. CAPTULO I. DE LAS DISPOSICIONES GENERALES. Artculo 699. Despacho de la ejecucin.

Artculo 700. Embargo de garanta y caucin sustitutoria. CAPTULO II. DE LA EJECUCIN POR DEBERES DE ENTREGAR COSAS. Artculo 701. Entrega de cosa mueble determinada. Artculo 702. Entrega de cosas genricas o indeterminadas. Artculo 703. Entrega de bienes inmuebles. Artculo 704. Ocupantes de inmuebles que deban entregarse. CAPTULO III. DE LA EJECUCIN POR OBLIGACIONES DE HACER Y NO HACER. Artculo 705. Requerimiento y fijacin de plazo. Artculo 706. Condena de hacer no personalsimo. Artculo 707. Publicacin de la sentencia en medios de comunicacin. Artculo 708. Condena a la emisin de una declaracin de voluntad. Artculo 709. Condena de hacer personalsimo. Artculo 710. Condenas de no hacer. Artculo 711. Cuanta de las multas coercitivas. CAPTULO IV. DE LA LIQUIDACIN DE DAOS Y PERJUICIOS, FRUTOS Y RENTAS Y LA RENDICIN DE CUENTAS. Artculo 712. mbito de aplicacin del procedimiento. Artculo 713. Peticin de liquidacin y presentacin de relacin de daos y perjuicios. Artculo 714. Conformidad del deudor con la relacin de daos y perjuicios. Artculo 715. Oposicin del deudor. Artculo 716. Auto fijando la cantidad determinada. Artculo 717. Peticin de determinacin del equivalente dinerario de una prestacin no dineraria. Artculo 718. Liquidacin de frutos y rentas. Solicitud y requerimiento al deudor. Artculo 719. Liquidacin presentada por el acreedor y traslado al deudor. Artculo 720. Rendicin de cuentas de una administracin. o TTULO VI. DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. CAPTULO I. DE LAS MEDIDAS CAUTELARES: DISPOSICIONES GENERALES. Artculo 721. Necesaria instancia de parte. Artculo 722. Medidas cautelares en procedimiento arbitral y litigios extranjeros. Artculo 723. Competencia. Artculo 724. Competencia en casos especiales. Artculo 725. Examen de oficio de la competencia. Medidas cautelares en prevencin. Artculo 726. Caractersticas de las medidas cautelares. Artculo 727. Medidas cautelares especficas. Artculo 728. Peligro por la mora procesal. Apariencia de buen derecho. Caucin. Artculo 729. Terceras en casos de embargo preventivo. CAPTULO II. DEL PROCEDIMIENTO PARA LA ADOPCIN DE MEDIDAS CAUTELARES. Artculo 730. Momentos para solicitar las medidas cautelares. Artculo 731. Accesoriedad de las medidas cautelares. Ejecucin provisional y medidas cautelares. Artculo 732. Solicitud de las medidas cautelares. Artculo 733. Audiencia al demandado. Excepciones. Artculo 734. Vista para la audiencia de las partes. Artculo 735. Auto acordando medidas cautelares. Artculo 736. Auto denegatorio de las medidas cautelares. Reiteracin de la solicitud si cambian las circunstancias. Artculo 737. Prestacin de caucin. Artculo 738. Ejecucin de la medida cautelar. CAPTULO III. DE LA OPOSICIN A LAS MEDIDAS CAUTELARES ADOPTADAS SIN AUDIENCIA DEL DEMANDADO. Artculo 739. Oposicin a la medida cautelar. Artculo 740. Causas de oposicin. Ofrecimiento de caucin sustitutoria. Artculo 741. Traslado de la oposicin al solicitante, comparecencia en vista y decisin. Artculo 742. Exaccin de daos y perjuicios. CAPTULO IV. DE LA MODIFICACIN Y ALZAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Artculo 743. Posible modificacin de las medidas cautelares. Artculo 744. Alzamiento de la medida tras sentencia no firme. Artculo 745. Alzamiento de las medidas tras sentencia absolutoria firme. CAPTULO V. DE LA CAUCIN SUSTITUTORIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Artculo 746. Caucin sustitutoria. Artculo 747. Solicitud de caucin sustitutoria. LIBRO IV. DE LOS PROCESOS ESPECIALES. o TTULO I. DE LOS PROCESOS SOBRE CAPACIDAD, FILIACIN, MATRIMONIO Y MENORES. CAPTULO I. DE LAS DISPOSICIONES GENERALES. Artculo 748. mbito de aplicacin del presente ttulo. Artculo 749. Intervencin del Ministerio Fiscal. Artculo 750. Representacin y defensa de las partes. Artculo 751. Indisponibilidad del objeto del proceso.

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Artculo 752. Prueba. Artculo 753. Tramitacin. Artculo 754. Exclusin de la publicidad. Artculo 755. Acceso de las sentencias a Registros pblicos. CAPTULO II. DE LOS PROCESOS SOBRE LA CAPACIDAD DE LAS PERSONAS. Artculo 756. Competencia. Artculo 757. Legitimacin en los procesos de incapacitacin y de declaracin de prodigalidad. Artculo 758. Personacin del demandado. Artculo 759. Pruebas y audiencias preceptivas en los procesos de incapacitacin. Artculo 760. Sentencia. Artculo 761. Reintegracin de la capacidad y modificacin del alcance de la incapacitacin. Artculo 762. Medidas cautelares. Artculo 763. Internamiento no voluntario por razn de trastorno psquico. CAPTULO III. DE LOS PROCESOS SOBRE FILIACIN, PATERNIDAD Y MATERNIDAD. Artculo 764. Determinacin legal de la filiacin por sentencia firme. Artculo 765. Ejercicio de las acciones que correspondan al hijo menor o incapacitado y sucesin procesal. Artculo 766. Legitimacin pasiva. Artculo 767. Especialidades en materia de procedimiento y prueba. Artculo 768. Medidas cautelares. CAPTULO IV. DE LOS PROCESOS MATRIMONIALES Y DE MENORES. Artculo 769. Competencia. Artculo 770. Procedimiento. Artculo 771. Medidas provisionales previas a la demanda de nulidad, separacin o divorcio. Solicitud, comparecencia y resolucin. Artculo 772. Confirmacin o modificacin de las medidas provisionales previas a la demanda, al admitirse sta. Artculo 773. Medidas provisionales derivadas de la admisin de la demanda de nulidad, separacin o divorcio. Artculo 774. Medidas definitivas. Artculo 775. Modificacin de las medidas definitivas. Artculo 776. Ejecucin forzosa de los pronunciamientos sobre medidas. Artculo 777. Separacin o divorcio solicitados de mutuo acuerdo o por uno de los cnyuges con el consentimiento del otro. Artculo 778. Eficacia civil de resoluciones de los tribunales eclesisticos o de decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado. CAPTULO V. DE LA OPOSICIN A LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA DE PROTECCIN DE MENORES Y DEL PROCEDIMIENTO PARA DETERMINAR LA NECESIDAD DE ASENTIMIENTO EN LA ADOPCIN. Artculo 779. Carcter preferente del procedimiento. Competencia. Artculo 780. Oposicin a las resoluciones administrativas en materia de proteccin de menores. Artculo 781. Procedimiento para determinar la necesidad de asentimiento en la adopcin. TTULO II. DE LA DIVISIN JUDICIAL DE PATRIMONIOS. CAPTULO I. DE LA DIVISIN DE LA HERENCIA. SECCIN I. DEL PROCEDIMIENTO PARA LA DIVISIN DE LA HERENCIA. Artculo 782. Solicitud de divisin judicial de la herencia. Artculo 783. Convocatoria de Junta para designar contador y peritos. Artculo 784. Designacin del contador y de los peritos. Artculo 785. Entrega de la documentacin al contador. Obligacin de cumplir el encargo aceptado y plazo para hacerlo. Artculo 786. Prctica de las operaciones divisorias. Artculo 787. Aprobacin de las operaciones divisorias. Oposicin a ellas. Artculo 788. Entrega de los bienes adjudicados a cada heredero. Artculo 789. Terminacin del procedimiento por acuerdo de los coherederos. SECCIN II. DE LA INTERVENCIN DEL CAUDAL HEREDITARIO. Artculo 790. Aseguramiento de los bienes de la herencia y de los documentos del difunto. Artculo 791. Intervencin judicial de la herencia cuando no conste la existencia de testamento ni de parientes llamados a la sucesin legtima. Artculo 792. Intervencin judicial de la herencia durante la tramitacin de la declaracin de herederos o de la divisin judicial de la herencia. Intervencin a instancia de los acreedores de la herencia. Artculo 793. Primeras actuaciones y citacin de los interesados para la formacin de inventario. Artculo 794. Formacin del inventario. Artculo 795. Resolucin sobre la administracin, custodia y conservacin del caudal hereditario. Artculo 796. Cesacin de la intervencin judicial de la herencia. SECCIN III. DE LA ADMINISTRACIN DEL CAUDAL HEREDITARIO.

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Artculo 797. Posesin del cargo de administrador de la herencia. Artculo 798. Representacin de la herencia por el administrador. Artculo 799. Rendicin peridica de cuentas. Artculo 800. Rendicin final de cuentas. Impugnacin de las cuentas. Artculo 801. Conservacin de los bienes de la herencia. Artculo 802. Destino de las cantidades recaudadas por el administrador en el desempeo del cargo. Artculo 803. Prohibicin de enajenar los bienes inventariados. Excepciones a dicha prohibicin. Artculo 804. Retribucin del administrador. Artculo 805. Administraciones subalternas. CAPTULO II. DEL PROCEDIMIENTO PARA LA LIQUIDACIN DEL RGIMEN ECONMICO MATRIMONIAL. Artculo 806. mbito de aplicacin. Artculo 807. Competencia. Artculo 808. Solicitud de inventario. Artculo 809. Formacin del inventario. Artculo 810. Liquidacin del rgimen econmico matrimonial. Artculo 811. Liquidacin del rgimen de participacin. TTULO III. DE LOS PROCESOS MONITORIO Y CAMBIARIO. CAPTULO I. DEL PROCESO MONITORIO. Artculo 812. Casos en que procede el proceso monitorio. Artculo 813. Competencia. Artculo 814. Peticin inicial del procedimiento monitorio. Artculo 815. Admisin de la peticin y requerimiento de pago. Artculo 816. Incomparecencia del deudor requerido y despacho de la ejecucin. Intereses. Artculo 817. Pago del deudor. Artculo 818. Oposicin del deudor. CAPTULO II. DEL JUICIO CAMBIARIO. Artculo 819. Casos en que procede. Artculo 820. Competencia. Artculo 821. Iniciacin. Demanda. Requerimiento de pago y embargo preventivo. Artculo 822. Pago. Artculo 823. Alzamiento del embargo. Artculo 824. Oposicin cambiaria. Artculo 825. Efectos de la falta de oposicin. Artculo 826. Sustanciacin de la oposicin cambiaria. Artculo 827. Sentencia sobre la oposicin. Eficacia.

DISPOSICIN ADICIONAL PRIMERA. Ttulo competencial. DISPOSICIN ADICIONAL SEGUNDA. Actualizacin de cuantas. DISPOSICIN ADICIONAL TERCERA. Medios materiales y recursos humanos para la constancia de vistas, audiencias y comparecencias. DISPOSICIN ADICIONAL CUARTA. Tasas por la obtencin de copias de documentos e instrumentos. DISPOSICIN ADICIONAL QUINTA.Medidas de agilizacin de determinados procesos civiles. DISPOSICIN ADICIONAL SEXTA.Adjudicacin de bienes inmuebles. DISPOSICIN TRANSITORIA PRIMERA. Rgimen de recursos contra resoluciones interlocutorias o no definitivas. DISPOSICIN TRANSITORIA SEGUNDA. Procesos en primera instancia. DISPOSICIN TRANSITORIA TERCERA. Procesos en segunda instancia. DISPOSICIN TRANSITORIA CUARTA. Asuntos en casacin. DISPOSICIN TRANSITORIA QUINTA. Juicios ejecutivos. DISPOSICIN TRANSITORIA SEXTA. Ejecucin forzosa. DISPOSICIN TRANSITORIA SPTIMA. Medidas cautelares. DISPOSICIN DEROGATORIA NICA. DISPOSICIN FINAL PRIMERA. Reforma de la Ley de Propiedad Horizontal. DISPOSICIN FINAL SEGUNDA. Reforma de la Ley de Propiedad Intelectual. DISPOSICIN FINAL TERCERA. Reforma de la Ley de Sociedades Annimas. DISPOSICIN FINAL CUARTA. Reforma de la Ley de Competencia Desleal. DISPOSICIN FINAL QUINTA. Reforma de la Ley de Patentes. DISPOSICIN FINAL SEXTA. Reforma de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratacin. DISPOSICIN FINAL SPTIMA. Reforma de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles. DISPOSICIN FINAL OCTAVA. Reforma de la Ley de Arbitraje. DISPOSICIN FINAL NOVENA. Reforma de la Ley Hipotecaria.

DISPOSICIN FINAL DCIMA. Reforma de la Ley Cambiaria y del Cheque. DISPOSICIN FINAL UNDCIMA. Reforma de la Ley de Procedimiento Laboral DISPOSICIN FINAL DUODCIMA. Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. DISPOSICIN FINAL DECIMOTERCERA. Reforma de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulacin de Vehculos a Motor. DISPOSICIN FINAL DECIMOCUARTA. Reforma de la Ley Reguladora de la Jurisdiccin Contencioso-administrativa. DISPOSICIN FINAL DECIMOQUINTA. Reforma de la Ley de Asistencia Jurdica Gratuita. DISPOSICIN FINAL DECIMOSEXTA. Rgimen transitorio en materia de recursos extraordinarios. DISPOSICIN FINAL DECIMOSPTIMA. Rgimen transitorio en materia de abstencin y recusacin, nulidad de actuaciones y aclaracin y correccin de resoluciones. DISPOSICIN FINAL DECIMOCTAVA. Proyecto de Ley sobre Jurisdiccin voluntaria. DISPOSICIN FINAL DECIMONOVENA. Proyecto de Ley Concursal. DISPOSICIN FINAL VIGSIMA. Proyecto de Ley sobre cooperacin jurdica internacional en materia civil. DISPOSICIN FINAL VIGSIMA PRIMERA. Medidas para facilitar la aplicacin en Espaa del Reglamento (CE) n 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establece un ttulo ejecutivo europeo para crditos no impugnados. DISPOSICIN FINAL VIGSIMA SEGUNDA. Medidas para facilitar la aplicacin en Espaa del Reglamento (CE) n 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecucin de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n 1347/2000. DISPOSICIN FINAL VIGSIMA TERCERA. Medidas para facilitar la aplicacin en Espaa del Reglamento (CE) n. 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo. DISPOSICIN FINAL VIGSIMA CUARTA. Medidas para facilitar la aplicacin en Espaa del Reglamento (CE) n. 861/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, por el que se establece un proceso europeo de escasa cuanta. DISPOSICIN FINAL VIGSIMA QUINTA. Formularios de procesos o instrumentos procesales regulados en normas de la Unin Europea. DISPOSICIN FINAL VIGSIMA SEXTA. Entrada en vigor.

TTULO PRELIMINAR. DE LAS NORMAS PROCESALES Y SU APLICACIN. Artculo 1. Principio de legalidad procesal. En los procesos civiles, los tribunales y quienes ante ellos acudan e intervengan debern actuar con arreglo a lo dispuesto en esta Ley. Artculo 2. Aplicacin en el tiempo de las normas procesales civiles. Salvo que otra cosa se establezca en disposiciones legales de Derecho transitorio, los asuntos que correspondan a los tribunales civiles se sustanciarn siempre por stos con arreglo a las normas procesales vigentes, que nunca sern retroactivas. Artculo 3. mbito territorial de las normas procesales civiles. Con las solas excepciones que puedan prever los Tratados y Convenios internacionales, los procesos civiles que se sigan en el territorio nacional se regirn nicamente por las normas procesales espaolas. Artculo 4. Carcter supletorio de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En defecto de disposiciones en las leyes que regulan los procesos penales, contenciosoadministrativos, laborales y militares, sern de aplicacin, a todos ellos, los preceptos de la presente Ley. LIBRO I. DE LAS DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS A LOS JUICIOS CIVILES. TTULO I. DE LA COMPARECENCIA Y ACTUACIN EN JUICIO. Artculo 5. Clases de tutela jurisdiccional. 1. Se podr pretender de los tribunales la condena a determinada prestacin, la declaracin de la existencia de derechos y de situaciones jurdicas, la constitucin, modificacin o extincin de estas ltimas, la ejecucin, la adopcin de medidas cautelares y cualquier otra clase de tutela que est expresamente prevista por la ley. 2. Las pretensiones a que se refiere el apartado anterior se formularn ante el tribunal que sea competente y frente a los sujetos a quienes haya de afectar la decisin pretendida. CAPTULO I. DE LA CAPACIDAD PARA SER PARTE, LA CAPACIDAD PROCESAL Y LA LEGITIMACIN. Artculo 6. Capacidad para ser parte. 1. Podrn ser parte en los procesos ante los tribunales civiles: Las personas fsicas. El concebido no nacido, para todos los efectos que le sean favorables. Las personas jurdicas. Las masas patrimoniales o los patrimonios separados que carezcan transitoriamente de titular o cuyo titular haya sido privado de sus facultades de disposicin y administracin. 5. Las entidades sin personalidad jurdica a las que la ley reconozca capacidad para ser parte. 6. El Ministerio Fiscal, respecto de los procesos en que, conforme a la ley, haya de intervenir como parte. 1. 2. 3. 4.

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7 Los grupo 7. os de consumidores o usuarios afec ctados por un n hecho da oso cuando los individuo os que lo co ompongan estn e determ minados o se ean fcilmen nte determinables. Para demandar en e juicio ser necesario que el grupo o se constituy ya con la ma ayora de los afectados. 8 8. Las en ntidades hab bilitadas conf forme a la normativa com munitaria eu uropea para el ejercicio de d la accin de cesacin n en defensa a de los inte ereses colect tivos y de lo os intereses difusos de lo os dores y usua arios. consumid 2. Sin n perjuicio de e la responsabilidad que e, conforme a la ley, pued da correspon nder a los ge estores o a lo os partic cipes, podr n ser dema andadas, en n todo caso, las entida ades que, no habiendo cumplido lo os requisitos legalm mente estable ecidos para constituirse en persona as jurdicas, estn formadas por un na mentos perso onales y patr rimoniales pu uestos al ser rvicio de un f fin determina ado. pluralidad de elem culo 7. Comp parecencia en juicio y rep presentacin. Artc 1. S lo podrn co omparecer en n juicio los que estn en el pleno ejer rcicio de sus s derechos ci iviles. 2. La as personas fsicas que e no se hallen en el ca aso del apar rtado anterio or habrn de comparec cer media ante la repre esentacin o con la asiste encia, la autorizacin, la habilitacin o el defenso or exigidos por p la ley y. 3. Po or los conceb bidos y no na acidos comparecern las s personas que legtimam mente los rep presentaran si ya hu ubieren nacid do. 4. Po or las persona as jurdicas comparecer c n quienes le egalmente la as represente en. 5. La as masas patrimoniales o patrimonio os separados s a que se refiere r el nm mero 4 del apartado a 1 del d artcu ulo anterior comparecer c n en juicio por medio de quienes, conforme a la l ley, las administren. 6. La as entidades s sin persona alidad a que e se refiere el nmero 5 del aparta ado 1 del ar rtculo anterior comp parecern en n juicio por r medio de las persona as a quiene es la ley, en n cada caso, atribuya la repre esentacin en n juicio de dichas entidad des. 7. Po or las entidad des sin pers sonalidad a que q se refier re el nmero o 7 del apart tado 1 y el apartado a 2 del d artcu ulo anterior comparecer c n en juicio la as personas que, de hec cho o en virtu ud de pactos de la entida ad, acte en en su nom mbre frente a terceros. 8. Las limitacio ones a la capacidad de quienes est n sometidos s a concurso o y los modo os de suplirla as e e la Ley Co en oncursal. se regirn por lo establecido culo 8. Integr racin de la capacidad c pr rocesal. Artc 1. Cu uando la per rsona fsica se encuentr re en el caso o del aparta ado segundo o del artculo o anterior y no n hubie ere persona que legalm mente la rep presente o asista para comparecer en juicio, el tribunal le nomb brar, mediante providen ncia, un defe ensor judicial, que asumir su repres sentacin y defensa has sta que se s designe a aquella pers sona. 2. En n el caso a que se refie ere el aparta ado anterior r y en los de ems en qu ue haya de nombrarse un u defen nsor judicial al demandad do, el Minist terio Fiscal asumir a la re epresentacin sta n y defensa de ste has que se s produzca el nombramiento de aqu uel. En to odo caso, el proceso p qued dar en susp penso mientr ras no conste e la intervencin del Ministerio Fiscal. Artc culo 9. Aprec ciacin de ofi icio de la falt ta de capacid dad. La fa alta de capa acidad para ser parte y de capacida ad procesal podr ser a apreciada de e oficio por el tribun nal en cualqu uier momento o del proceso.

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Artc culo 10. Cond dicin de parte procesal legtima. Sern n considerad dos partes legtimas l qu uienes comp parezcan y acten a en ju uicio como titulares t de la relacin jurdica u objeto litigio oso. xceptan los s casos en qu ue por ley se e atribuya leg gitimacin a persona p distinta del titula ar. Se ex Artc culo 11. Legitimacin par ra la defensa a de derecho os e intereses s de consum midores y usu uarios. 1. Sin n perjuicio de d la legitima acin individual de los perjudicados, p , las asociac ciones de co onsumidores s y usuar rios legalme ente constitui idas estarn legitimadas s para defender en juicio o los derecho os e interese es de su us asociados y los de la asociacin, as como o los interes ses generale es de los co onsumidores y usuar rios. 2. Cu uando los pe erjudicados por un hech ho daoso se ean un grup po de consumidores o usuarios u cuyo os comp ponentes est tn perfectam mente determ minados o se ean fcilmen nte determina ables, la legitimacin pa ara prete ender la tutela de esos intereses co olectivos cor rresponde a las asociac ciones de co onsumidores y usuar rios, a las entidades e leg galmente co onstituidas qu ue tengan por p objeto la a defensa o proteccin de d stos s, as como a los propios grupos de afectados. a 3. Cu uando los pe erjudicados por un hech ho daoso sean s una pluralidad de consumidor res o usuario os indete erminada o de difcil determinacin, la legitimac cin para de emandar en j juicio la defe ensa de esto os intere eses difusos corresponder exclusiv vamente a la as asociacion nes de cons sumidores y usuarios qu ue, confo orme a la Ley y, sean repre esentativas. 4. Asimismo, el e Ministerio o Fiscal y las entidades habilitadas a las que s se refiere el artculo 6.1.8 rn legitimad das para el ejercicio de e la accin de cesaci n para la d defensa de los interese es estar colec ctivos y de los intereses difusos d de los consumido ores y usuarios. Artc culo 11 bis. Legitimaci n para la defensa d del derecho a la igualdad de trato en ntre mujeres y homb bres. 1. Pa ara la defensa del derech ho de igualda ad de trato entre e mujeres s y hombres, adems de e los afectado os y siem mpre con su autorizacin n, estarn tam mbin legitim mados los sin ndicatos y las asociacion nes legalmen nte const tituidas cuyo o fin primord dial sea la defensa de la igualdad d de trato e entre mujere es y hombre es, respe ecto de sus afiliados a y as sociados, res spectivament te. 2. Cu uando los afe ectados sea an una plural lidad de pers sonas indete erminada o d de difcil det terminacin, la legitim macin para demanda ar en juicio o la defens sa de esto os intereses s difusos corresponde c er exclu usivamente a los organ nismos pblicos con competencia en e la mater ria, a los si indicatos m s repre esentativos y a las asocia aciones de mbito estata al cuyo fin pr rimordial sea a la igualdad entre mujere es y hom mbres, sin pe erjuicio, si los s afectados estuvieran e de eterminados s, de su propia legitimaci n procesal. 3. La persona aco osada ser la l nica legit timada en los litigios sob bre acoso se exual y acoso o por razn de d . sexo. CAPTULO II. DE LA PLURALIDA AD DE PART TES. Artc culo 12. Litisc consorcio. 1. Po odrn compa arecer en juic cio varias pe ersonas, com mo demandan ntes o como o demandado os, cuando la as accio ones que se ejerciten e provengan de un u mismo ttu ulo o causa de d pedir. 2. Cu uando por raz zn de lo qu ue sea objeto o del juicio la a tutela jurisd diccional solic citada slo pueda p hacers se efectiva frente a varios sujeto os conjuntam mente considerados, tod dos ellos hab brn de ser demandado os, o litisconsorte es, salvo que e la ley dispo onga expresa amente otra cosa. como

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Artc culo 13. Inter rvencin de sujetos s origin nariamente no n demandan ntes ni dema andados. 1. Mientras se en ncuentre pen ndiente un proceso, p podr ser admit tido como de emandante o demandad do, n acredite ten ner inters directo y legtimo en el res sultado del pleito. p quien En particular, p cu ualquier con nsumidor o usuario pod dr intervenir en los pr rocesos inst tados por la as entida ades legalme ente reconoc cidas para la a defensa de los intereses de aqullos. 2. La solicitud de intervencin n no suspend der el curso o del procedimiento. El tri ibunal resolv ver por med dio uto, previa au udiencia de las l partes pe ersonadas, en e el plazo co omn de diez z das. de au 3. Admitida la intervencin, no se retro otraern las actuaciones, a pero el inter rviniente ser r considerad do e en el proc ceso a todo os los efect tos y podr defender las pretensiones formu uladas por su s parte litisco onsorte o las s que el prop pio intervinie ente formule, si tuviere oportunidad p procesal para a ello, aunqu ue su litisconsorte re enuncie, se allane, a desist ta o se aparte del proced dimiento por cualquier otr ra causa. bin se perm mitirn al int terviniente la as alegacion nes necesarias para su defensa, qu ue no hubie ere Tamb efectu uado por corresponder a momentos procesales anteriores a su admisin en el proc ceso. De esta as alega aciones el Se ecretario jud dicial dar tra aslado, en to odo caso, a las dems p partes, por plazo p de cinc co das. terviniente po odr, asimismo, utilizar los l recursos que procedan contra las s resoluciones que estim me El int perjudiciales a su u inters, aun nque las consienta su litis sconsorte. culo 14. Inter rvencin prov vocada. Artc 1. En n caso de que la ley pe ermita que el e demandan nte llame a un tercero p para que inte ervenga en el proce eso sin la cu ualidad de demandado, la solicitud de d intervencin deber r realizarse en n la demand da, salvo o que la ley disponga d exp presamente otra o cosa. Admitida por el e tribunal la entrada en el proceso del d tercero, ste disp pondr de las s mismas fac cultades de actuacin a que e la ley conc cede a las pa artes. Cuando la Ley L permita al demanda ado llamar a un tercero para p que inte ervenga en el e proceso, se s 2. eder conforme a las sigu uientes regla as: proce 1. El deman ndado solicit tar del Tribunal que se ea notificada al tercero la a pendencia a del juicio. La L solicitud deber d prese entarse dent tro del plazo o otorgado pa ara contesta ar a la deman nda o, cuand do se trate de d juicio verb bal, al menos s cinco das antes a de la vista. v 2 El Secretario judicial ordenar la 2. l interrupci n del plazo o para cont testar a la demanda d o la n del acto de d juicio caso o de que fue era verbal y acordar a or a al demandan nte en el plaz zo suspensi de diez das, resolviendo el Tribun nal mediante e auto lo que e proceda. 3 El plazo concedido 3. c al l demandado o para contes star a la dem manda se rea anudar con la notificaci n al deman ndado de la desestimaci d n de su pet ticin o, si es s estimada, con el trasla ado del escri ito de contes stacin prese entado por el e tercero y, en todo caso o, al expirar el plazo con ncedido a es ste ltimo pa ara contestar a la dema anda. Si se tratase de un u juicio ver rbal y el Tri ibunal hubie era estimado o la solicitud, el Secretari io judicial ha ar nuevo sealamiento p para la vista, citando a la as partes y al a tercero llam mado al proc ceso. 4 Si compa 4. arecido el te ercero, el de emandado co onsiderase que q su luga ar en el proc ceso debe ser s ocupado por aqul, se e proceder conforme a lo dispuesto o en el artcul lo 18. 5 Caso de que en la sentencia 5. s re esultase absuelto el terc cero, las cos stas se podr rn imponer a vencin con arreglo a los s criterios ge enerales del a artculo 394 de esta Ley. . quien solicit su interv Artc culo 15. Publicidad e intervencin en proceso os para la proteccin de derechos e interese es colec ctivos y difuso os de consumidores y us suarios. 1. En los procesos promov vidos por as sociaciones o entidades constituidas s para la proteccin de lo os chos e intere eses de los consumidor res y usuario os, o por los grupos de e afectados, se llamar al derec proce eso a quiene es tengan la a condicin de d perjudica ados por hab ber sido consumidores del d producto o usuar rios del serv vicio que dio origen al pr roceso, para a que hagan valer su de erecho o inte ers individua al.

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Este llamamiento o se har por r el Secretari io judicial publicando la admisin a de la demanda en medios de d unicacin con n difusin en n el mbito territorial t en el que se haya manifes stado la lesi n de aquello os comu derec chos o intere eses. El Ministerio Fiscal ser pa arte en estos s procesos cuando el inte ers social lo o justifique. El E tribunal qu ue zca de algun no de estos procesos co omunicar su iniciacin al Ministerio o Fiscal para que valore la conoz posib bilidad de su personacin n. 2. t de un proceso p en el e que estn determinado os o sean fc cilmente dete erminables lo os Cuando se trate r el hecho daoso, el demandante o deman ndantes deb bern haber r comunicad do perjudicados por amente su propsito p de presentacin n de la dema anda a todos s los interesa ados. En est te caso, tras el previa llama amiento, el consumidor c o usuario po odr intervenir en el proc ceso en cual lquier mome ento, pero s lo podr realizar los s actos proce esales que no o hubieran precluido. p 3. Cuando se trate t de un proceso p en el l que el hech ho daoso pe erjudique a u una pluralidad de persona as erminadas o de difcil de eterminacin, el llamamie ento suspend der el curso o del proceso o por un plaz zo indete que no n exceder de dos mes ses y que el Secretario ju udicial determ minar en ca ada caso ate endiendo a la as circun nstancias o complejidad d del hecho y a las dif ficultades de e determinac cin y localizacin de lo os perjudicados. El proceso p se reanudar r co on la interve encin de tod dos aquellos s consumidor res que haya an miento, no admitindose a e la personac cin individu ual de consu umidores o usuarios u en un u acudido al llamam or, sin perjuicio de que stos puedan n hacer valer r sus derechos o interese es conforme ea momento posterio spuesto en lo os artculos 221 2 y 519 de esta Ley. lo dis 4. Quedan exc ceptuados de e lo dispuest to en los apa artados anteriores los pro ocesos inicia ados median nte ercicio de un na accin de e cesacin para p la defen nsa de los in ntereses colectivos y de e los interese es el eje difuso os de los con nsumidores y usuarios. Artc culo 15 bis. Intervencin I s de defensa a de la compe etencia. en procesos 1. La a Comisin Europea, E la Comisin C Na acional de la a Competenc cia y los rg ganos compe etentes de la as Comu unidades Autnomas en el mbito de e sus compe etencias podr rn intervenir, sin tener la a condicin de d parte e, por propia iniciativa o a instancia del rgano judicial, med diante la ap portacin de informacin o prese entacin de observacione o es escritas sobre s cuestio ones relativa as a la aplica acin de los artculos 81 y 82 de el Tratado de e la Comunid dad Europea a o los artcul los 1 y 2 de la Ley de De efensa de la Competenci ia. Con la venia del correspondiente rgano judicial, pod drn present tar tambin o observacione es verbales. A s efectos, po odrn solicita ar al rgano jurisdicciona al competent te que les re emita o haga a remitir todo os estos los do ocumentos necesarios n para realizar una u valoraci n del asunto o de que se trate. La ap portacin de e informacin n no alcanza ar a los da atos o docum mentos obten nidos en el mbito de la as circun nstancias de e aplicacin de la exencin o reduc ccin del im mporte de las multas pre evistas en lo os artcu ulos 65 y 66 de la Ley de e Defensa de e la Compete encia. 2. La a Comisin Europea, E la Comisin C Na acional de la a Competenc cia y los rg ganos compe etentes de la as Comu unidades Au utnomas ap portarn la informacin o presentarn las obse ervaciones previstas p en el nme ero anterior diez d das antes de la cel lebracin de el acto del jui icio a que se e refiere el artculo a 433 de d esta Ley o dentro o del plazo de e oposicin o impugnaci n del recurs so interpuest to. CAPTUL LO III. DE LA A SUCESIN N PROCESA AL. Artc culo 16. Suce esin proces sal por muert te. 1. Cu uando se tran nsmita mortis s causa lo que sea objet to del juicio, la persona o personas que sucedan al causa ante podrn continuar oc cupando en dicho d juicio la a misma pos sicin que s ste, a todos lo os efectos. Comu unicada la de efuncin de cualquier litig gante por qu uien deba sucederle, el S Secretario jud dicial acorda ar la su uspensin de el proceso y dar trasla ado a las de ems partes s. Acreditado os la defunc cin y el ttu ulo

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suces sorio y cump plidos los tr mites pertine entes, el Sec cretario judic cial tendr, e en su caso, por p personad do al suc cesor en nom mbre del litigante difunto, , tenindolo el e Tribunal en e cuenta en la sentencia a que dicte. 2. Cu uando la def funcin de un litigante co onste al Trib bunal que co onoce del asunto y no se e personare el suces sor en el pl lazo de los cinco das siguientes, el Secretario o judicial po or medio de diligencia de d orden nacin permitir a las de ems partes pedir, con id dentificacin n de los suce esores y de su domicilio o reside encia, que se s les notifiqu ue la existen ncia del proc ceso, emplaz zndoles par ra comparec cer en el plaz zo de die ez das. En la a misma res solucin del Secretario judicial por la que se ac cuerde la no otificacin, se s acordar la suspe ensin del proceso hasta que comparezcan c n los suce esores o fin nalice el plazo p para la comp parecencia. 3. Cu uando el litigante fallecido sea el dem mandado y la as dems pa artes no con nocieren a los sucesores so stos s no pudier ran ser loc calizados o no quisier ran comparecer, el pr roceso segu uir adelant te, decla arndose por r el Secretari io judicial la rebelda r de la parte demandada. Si el litigante falle ecido fuese el demanda ante y sus su ucesores no se persona asen por cua alquiera de la as p circ cunstancias expresadas s en el prrafo anterior, , se dictar por el Secretario judicial dos primeras decre eto en el que e teniendo po or desistido al a demandan nte, se orden ne el archivo o de las actuaciones, salv vo que el e demandado se opusiere, en cuy yo caso se aplicar lo dispuesto en el apartad do tercero del d artcu ulo 20. Si la no persona acin de los s sucesores se debiese e a que no quisieran co omparecer, se s enten nder que la parte deman ndante renun ncia a la accin ejercitada. Artc culo 17. Suce esin por transmisin del objeto litigio oso. 1. Cuando se haya h transmitido, pendie ente un juicio o, lo que sea objeto del m mismo, el adq quirente podr ando la tran nsmisin, qu ue se le ten nga como parte p en la posicin que ocupaba el solicitar, acredita S jud dicial dictar diligencia de e ordenacin n por la que acordar la suspensin s d de transmitente. El Secretario n plazo de diez d das a la a otra parte para que alegue lo que a su derech ho las actuaciones y otorgar un enga. conve Si s sta no se opusiere o den ntro de dich ho plazo, el Secretario judicial, me ediante decr reto, alzar la suspe ensin y disp pondr que el e adquirient te ocupe en el juicio la posicin p que el transmitente tuviese en e l. edido en el apartado a ant terior la otra a parte mani o a la 2. Si dentro del plazo conce ifestase su oposicin ada en el juicio del adquir rente, el tribu unal resolver r por medio de auto lo que estime pr rocedente. entra No se e acceder a la pretensi n cuando dicha parte ac credite que le competen derechos o defensas qu ue, en re elacin con lo o que sea ob bjeto del juici io, solamente e puede hac cer valer cont tra la parte transmitente, ,o un de erecho a rec convenir, o que pende una reconve encin, o si el cambio d de parte pud diera dificult tar notor riamente su defensa. d Cuan ndo no se ac cceda a la pr retensin del l adquiriente e, el transmite ente continuar en el juicio, quedand do a salv vo las relacio ones jurdica as privadas que q existan entre e ambos. 3. La sucesin procesa al derivada de la ena ajenacin de e bienes y derechos litigiosos en e edimientos de d concurso se regir po or lo establec cido en la Ley Concursa al. En estos casos, la ot tra proce parte e podr opon ner eficazme ente al adquirente cuan ntos derecho os y excepc ciones le co orrespondiera an frente e al concursa ado. Artc culo 18. Suce esin en los casos de int tervencin pr rovocada. En el l caso a que e se refiere la l regla 4 de el apartado 2 del artculo o 14, de la s solicitud pres sentada por el dema andado se da ar traslado por el Secre etario judicial l a las dems partes par ra que alegue en lo que a su s derec cho conveng ga, por plazo de cinco da as, decidiend do a continua acin el Tribunal por medi