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LEY Nº 100 LEY DE 4 DE ABRIL DE 2011 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley: LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL, DECRETA: CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto: a) Establecer mecanismos de articulación institucional para la ejecución de políticas de desarrollo integral y seguridad en fronteras. b) Fortalecer las capacidades institucionales destinadas a lograr un mejor dominio estatal del territorio de frontera, promover el control efectivo de actividades ilícitas y establecer mecanismos de prevención, control y lucha contra el contrabando e ilícitos en frontera. Artículo 2. (FINALIDAD). La presente Ley tiene por finalidad proteger el territorio nacional en zonas de frontera, evitar el saqueo de los recursos naturales, promover el desarrollo de las actividades económicas lícitas e implementar medidas y acciones dirigidas a lograr la seguridad alimentaria y energética y de lucha contra el tráfico ilegal de mercancías en el Estado Plurinacional de Bolivia.

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LEY 100 ADEMAF Y SUS CARACTERISTICAS

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LEYN 100 LEY DE 4 DE ABRIL DE 2011 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley: LAASAMBLEALEGISLATIVAPLURINACIONAL, DECRETA: CAPTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artculo 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto: a)Establecermecanismosdearticulacininstitucionalparalaejecucin depolticas de desarrollo integral y seguridad en fronteras. b)Fortalecerlascapacidadesinstitucionalesdestinadasalograrunmejor dominioestataldelterritoriodefrontera,promoverelcontrolefectivo de actividades ilcitas y establecer mecanismos de prevencin, control y lucha contra el contrabando e ilcitos en frontera. Artculo2.(FINALIDAD).LapresenteLeytieneporfinalidadprotegerel territorio nacional en zonas de frontera, evitar el saqueo de los recursos naturales, promover eldesarrollodelasactividadeseconmicaslcitaseimplementarmedidasyacciones dirigidasa lograrla seguridad alimentaria y energtica yde lucha contra eltrfico ilegal de mercancas en el Estado Plurinacional de Bolivia. Artculo3.(PRINCIPIOS).LosprincipiosquesustentanlapresenteLeysonlos siguientes: a)SOBERANIA:PorcuantoelEstadoPlurinacionaldeBoliviaesun Estado soberano, ejerce su autoridad suprema en todo su territorio y de maneraparticularenlasfronteras;siendoeldesarrollointegral, seguridad,prevencinyluchacontraeltrficoilcitodesustanciasy mercancas, una forma de sentar soberana boliviana. b)ACCESIBILIDAD:Todaslasbolivianasylosbolivianos,yen particular las naciones y pueblos indgena originario campesinos de las fronterasdebenserparticipesdelosproyectosdedesarrolloenel territorio al que pertenecen. c)COMPLEMENTARIEDADYCORRESPONSABILIDAD:El desarrollo integral de las regiones fronterizas, la defensa del Estado y la luchacontraeltrficoilcitodesustancias,productosomercancas,es tareadelasinstitucionespblicasdelnivelcentralydelasentidades autnomas. d)DEFENSADELPATRIMONIO:Todaslasbolivianasylos bolivianos,yenparticularlasservidorasylosservidorespblicos deben proteger los recursos del Estado dentro de todo su territorio. e)RESPONSABILIDADCIUDADANA:Todaslasciudadanasylos ciudadanos, tienen la obligacin de contribuir en la defensa del Estado yenlaprevencinyluchacontraeltrficoilcitodesustancias, especies y mercancas. f)RESGUARDO Y SEGURIDAD: Todas las ciudadanas y ciudadanos, tieneneldeberdecontribuiralapreservacindelaseguridaddel Estado y de sus bienes. g)SEGURIDADCIUDADANA:LasinstitucionesdelEstadoyla ciudadanaengeneral,debenasumiresfuerzosconjuntosparala defensadelosderechosdelaspersonasylaluchacontrala delincuencia. Artculo4.(ZONAFRONTERIZA).Paraefectosdelapresentenorma,se entender como zona fronteriza los cincuenta (50) kilmetros a partir de la lnea de frontera. CAPTULO II CONSEJO PARA EL DESARROLLO FRONTERIZO Y SEGURIDAD Artculo5.(CONSEJOPARAELDESARROLLOFRONTERIZOY SEGURIDAD).SecreaelConsejoparaelDesarrolloFronterizoySeguridad,conformado porlasMinistrasolosMinistrosde:Presidencia,Defensa,Gobierno,Planificacindel Desarrollo, y Economa y Finanzas Pblicas. Artculo6.(FUNCIONESDELCONSEJOPARAELDESARROLLO FRONTERIZO Y SEGURIDAD). I. Son funciones del Consejo para el Desarrollo Fronterizo y Seguridad: 1.Elaborarycoordinarestrategiasdestinadasalcumplimientodelobjetodela presente Ley, en el marco de las polticas definidas por el Estado. 2.Aprobar la ejecucin de planes de accin para el cumplimiento de la presente Ley. 3.Coordinar la ejecucin de planes de accin con las entidades involucradas, a travs de los ministerios cabeza de sector, gobiernos autnomos municipales, gobiernosautnomosdepartamentalesylasautonomasindgenaoriginario campesinos. 4.Requerir la informacin necesaria a las entidades pblicas y privadas para el cumplimiento de sus fines y administrarla en el marco de lo establecido en la Constitucin Poltica del Estado. 5.Informar al Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia sobre las acciones implementadas y sus resultados. 6.Identificarypriorizarzonasfronterizasparalaejecucindeprogramasde transformacineindustrializacinderecursosnaturales,proyectosde diversificacinproductiva,deformalizacindelasactividadeseconmicas, degeneracindecultura,deresponsabilidadciudadanaydeprevencinde ilcitos en frontera. 7.Aprobar los mecanismos de prevencin y control del trfico de mercancas en fronteras. 8.Identificar las mercancas que estn sujetas a un rgimen especial de trfico, almacenaje y/o comercializacin. II. El Consejo ser convocado por el Ministro de la Presidencia, peridicamente. Artculo7.(AGENCIAPARAELDESARROLLODELAS MACROREGIONESYZONASFRONTERIZASADEMAF).LaAgenciaparael Desarrollo de las Macroregiones y Zonas Fronterizas - ADEMAF, es la instancia responsable dearticularlaejecucindelasdecisionesdelConsejoparaelDesarrolloFronterizoy Seguridad,enestemarco,adicionalmentealasfuncionesestablecidasensunorma especfica, cumplir las siguientes funciones: 1.Proponer estrategias y mecanismos para el desarrollo integral en fronteras. 2.Ejecutar programas y/o proyectos destinados a promover el desarrollo de las zonas fronterizas. 3.Contribuir al trabajo de las instituciones pblicas con presencia en fronteras, para impulsar su desarrollo. 4.Articulareltrabajodelasentidadesencargadasdelaprevencinylucha contra el contrabando en fronteras. 5.Proponerencoordinacinconlasentidadespblicascompetentes,mecanismos de prevencin y control del trfico de mercancas en fronteras. 6.OtrasfuncionesorientadasalcumplimientodelasdecisionesdelConsejo para el Desarrollo Fronterizo y Seguridad. Artculo8.(RECURSOSFINANCIEROS).Paraelcumplimientodelosplanes deaccinestablecidosporelConsejoparaelDesarrolloFronterizoySeguridad,elTesoro GeneraldelaNacinTGN,podrasignarlosrecursosnecesariosdeacuerdoa disponibilidad financiera. Artculo9.(DISTRIBUCINDECOMBUSTIBLESENZONA FRONTERIZA). I. A partir de la publicacin de la presente Ley, se suspenden en zonas fronterizas, los procesosentrmitedesolicituddelicencias,deautorizacindeconstrucciny operacin de estaciones de servicio de combustibles lquidos y distribuidoras de gas licuado de petrleo.II. EnlaszonasfronterizasenlasqueelConsejoparaelDesarrolloFronterizoy Seguridad determin que Yacimientos Petrolferos Fiscales Bolivianos YPFB, ser el nico comercializador minorista, los procesos en trmite sealados en el pargrafo precedentesern,canceladosdefinitivamente.Enlasdemszonasfronterizas,la Agencia Nacional de Hidrocarburos ANH dispondr la continuacin de los trmites suspendidos. Artculo 10. (EXPROPIACIN). I. Lasestacionesdeservicioqueseencuentrendentrodelradiodecincuenta(50) kilmetrosdelafrontera,sedeclarandenecesidadpblica,estandosujetasal rgimen de expropiacin municipal, previo pago de justa indemnizacin. II. ElConsejoparaelDesarrolloFronterizoySeguridad,solicitaralrespectivo gobiernomunicipallaexpropiacinquecorresponda,concluidalamisma,el gobiernomunicipaltransferiraYacimientosPetrolferosFiscalesBolivianos- YPFBlatitularidaddelaestacindeserviciopreviopagodeljustoprecio indemnizatorio. CAPTULO III ARTICULACININTERINSTITUCIONAL Artculo 11. (ARTICULACIN INTERINSTITUCIONAL). I. Lasentidadespblicasvinculadasdirectaoindirectamentealosobjetivosdela presenteLey,sinperjuiciodelejerciciodelascompetenciasyatribuciones establecidasensusnormasespecficas,ejecutarnlosplanesdeaccindefinidos por el Consejo para el Desarrollo Fronterizo y Seguridad. II. LasentidadespblicasrequeridasporelConsejoparaelDesarrolloFronterizoy Seguridad, debern priorizar la ejecucin de las actividades asignadas en los planes de accin definidos por dicho Consejo. III. Las entidades pblicas referidas, remitirn al Consejo para el Desarrollo Fronterizo y Seguridad, la informacin requerida para el cumplimiento de lo establecido en la presente Ley. Artculo 12. (MINISTERIO PBLICO). El Ministerio Pblico designar fiscales enlaszonasfronterizaspriorizadasasolicituddelConsejoparaelDesarrolloFronterizoy Seguridad. Artculo 13. (FUERZAS ARMADAS). I. Las Fuerzas Armadas a travs de los Comandos Conjuntos, ejecutarn los planes de accinaprobadosporelConsejoparaelDesarrolloFronterizoySeguridad,enel marco de su misin fundamental establecida en la Constitucin Poltica del Estado. II. En caso de flagrancia en la comisin de los delitos establecidos en el Captulo V de la presente Ley, las Fuerzas Armadas a travs de los Comandos Conjuntos, podrn efectuarlosoperativosansinlapresenciadelMinisterioPblico,debiendodar parte a las autoridades competentes en los plazos y trminos establecidos en la Ley N 007 de 18 de mayo de 2010, de Modificaciones al Sistema Normativo Penal. Artculo 14. (YACIMIENTOS PETROLFEROS FISCALES BOLIVIANOS - YPFB). I. En las reas identificadas por el Consejo para el Desarrollo Fronterizo y Seguridad, en coordinacin con Yacimientos Petrolferos Fiscales Bolivianos - YPFB, definir lascantidadesparaelsuministrodeproductosrefinadosdepetrleoo industrializadosyestablecerlosmecanismosnecesariosparatalefecto, informandoalenteregulador,entidadqueestablecerlascondicionestcnico-operativas para dicho fin. II. En las indicadas zonas, el Consejo para el Desarrollo Fronterizo y Seguridad podr disponerqueYacimientosPetrolferosFiscalesBolivianos-YPFBseconstituya como nico comercializador minorista para los productos refinados de petrleo, gas natural vehicular, industrializados y otros. Artculo15.(AGENCIANACIONALDEHIDROCARBUROS-ANH).La Agencia Nacional de Hidrocarburos ANH,emitir la reglamentacin especfica a efecto de regularlascondicionestcnicas,autorizacionesyregistrodelosmediosyunidadesde transporte de productos refinados de petrleo o industrializados. Artculo16.(SERVICIODEIMPUESTOSNACIONALES-SIN).ElServicio de Impuestos Nacionales SIN en coordinacin con las entidades competentes,establecer eltipodeinformacinadicionalquedeberserincluidaenlafactura,parafinesdecontrol del flujo en la venta de mercancas prohibidas o con suspensin temporal de exportacin y/o hidrocarburos y alimentos con subvencin del Estado sujetos a proteccin especfica. CAPTULO IV MEDIDAS DE PREVENCIN Y CONTROL Artculo 17. (PROHIBICIONES). I. Seprohbelaexportacindegasolinas,dieselolygaslicuadodepetrleopor personas naturales o jurdicas privadas, no autorizadas por la Agencia Nacional de Hidrocarburos -ANH. II. Seprohbeelalmacenajeylaventadeproductosrefinadosdepetrleoo industrializados, por personas naturales o jurdicas, pblicas o privadas, nacionales oextranjeras,exceptuandoaquellasqueseencuentrenautorizadasporlaAgencia Nacional de Hidrocarburos - ANH para su comercializacin en establecimientos o domicilios particulares de acuerdo a reglamentacin. III. ElrganoEjecutivomedianteDecretoSupremo,suspendertemporalmentela exportacindeotrasmercancasdeproduccinnacionaloimportadacon subvencin del Estado. Artculo18.(ABASTECIMIENTODEPRODUCTOSPROHIBIDOSDE EXPORTACIN O CON SUBVENCIN ESTATAL). I. ElConsejoparaelDesarrolloFronterizoySeguridadpodrdeterminarel establecimientodeproveedoresnicos,queestnacargodeladistribuciny comercializacindealimentossubvencionados,sujetosaproteccinespecficao prohibidos de exportacin y con suspensin temporal de exportacin, en las zonas fronterizas,afindegarantizarelabastecimientodeestaspoblacionesenbasea cupos mnimos y mximos que sern definidos por los ministerios sectoriales. II.Losministerioscompetentes,adoptarnlasaccionesnecesariasparael cumplimiento de lo establecido en el pargrafo precedente.III. Elsuministrodeproductosrefinadosdepetrleo,GasNaturalVehicularGNV, industrializados y otros, a medios de transporte con placa de circulacin extranjera, se realizar a los precios internacionales fijados por el ente regulador. Artculo 19. (OBLIGACIN DE FACTURACIN). I. SeincorporaelpargrafoValArtculo164delaLeyN2492de2deagostode 2003, Cdigo Tributario Boliviano, con el siguiente texto: V. Cuandoseverifiquelanoemisindefactura,notafiscalodocumento equivalenteporlaventadegasolinas,dieselolygasnaturalvehicularen estacionesdeservicioautorizadasporlaentidadcompetente,lasancin consistir en la clausura definitiva del establecimiento.II. Se incluye un ltimo prrafo al Artculo 170 de la Ley N 2492, de 2 de agosto de 2003, Cdigo Tributario Boliviano, con el siguiente texto: Tratndosedelaventadegasolinas,dieselolygasnaturalvehicularen estacionesdeservicioautorizadasporlaentidadcompetente,lasancinconsistir enlaclausuradefinitivadelestablecimiento,sinposibilidaddequelamismasea convertida en multa. III. A partir de la clausura definitiva dispuesta por el Servicio de Impuestos Nacionales - SIN y hasta la ejecutoria del acto que dispone la clausura definitiva de la estacin deservicio,laAgenciaNacionaldeHidrocarburos-ANHprocederala intervencindelamisma,autorizandoaYacimientosPetrolferosFiscales Bolivianos - YPFB su administracin y operacin. Encasodedisponerselarevocatoriadelacto,laAgenciaNacionalde Hidrocarburos-ANHdispondrelcesedelaintervencinyYacimientos Petrolferos Fiscales Bolivianos - YPFB proceder a la devolucin de los recursos generadosporelmargenminoristarestandolosgastosdeadministraciny operacin,duranteelperiododeintervencinconformeareglamentacinemitida por el Ente Regulador. Cuandoelactoquedisponelaclausuradefinitivaadquierelacalidaddecosa juzgada,elentereguladorrevocar,sinprevioprocedimientoadministrativo,la licenciadeoperacindelasestacionesdeservicioquecomercialicengasolinas, dieselolygasnaturalvehicular,ylosrecursosgeneradosduranteelperiodode intervencin pasarn a propiedad de Yacimientos Petrolferos Fiscales Bolivianos - YPFB. CAPTULO V DELITOSYSANCIONESVINCULADOSALCOMERCIODEHIDROCARBUROSYMERCANCIASSUJETASAPROTECCINESPECFICA Artculo 20. (INCLUSIONES AL CDIGO PENAL). I. Se incorpora el Artculo 226 bis a la Ley N 1768, de 18 de marzo de 1997, Cdigo Penal Boliviano, con el siguiente texto: ARTCULO226bis.(ALMACENAJE,COMERCIALIZACINY COMPRAILEGALDEDIESELOL,GASOLINASYGASLICUADODE PETRLEO). I. Elquealmaceneocomercialicedieselol,gasolinasogaslicuadode petrleo,sinestarautorizadoporlaentidadpblicacompetente,ser sancionado con privacin de libertad de tres (3) a seis (6) aos y confiscacin de los bienes e instrumentos para la comisin del delito.II. Lapersonaqueadquieradieselol,gasolinasogaslicuadodepetrleode personas no autorizadas para comercializarlos, ser sancionada con privacin de libertad de dos (2) a cuatro (4) aos y la confiscacin de los instrumentos para la comisin del delito. III. Lapenaseragravadaenunamitaddelapenamxima,encasoquela persona incurra en ambas conductas establecidas en los pargrafos I y II. IV. Lapersonaautorizadaporlaentidadpblicacompetentequefacilitela comercializacin, almacenamiento y transporte ilegal de diesel ol, gasolinas ogaslicuadodepetrleo,sersancionadaconunterciodelapenamxima establecida en el pargrafo I del presente Artculo y la revocatoria definitiva de su licencia. II. Se incorpora el Artculo 146 bis a la Ley N 1768, de 18 de marzo de 1997, Cdigo Penal Boliviano, con el siguiente texto:

ARTCULO146bis.(FACILITACINDELCONTRABANDOEN RAZNDELCARGO).Elservidorpblicoqueaprovechandodelasfunciones queejercedirectaoindirectamentecomercialice,autoricelacomercializacin, facilite la intermediacin de productos subvencionados o prohibidos de exportacin parasusalidailegaldelterritoriodelEstadoPlurinacionaldeBolivia,obteniendo deestaformadinerouotraventajailegtima,sersancionadoconprivacinde libertad decinco (5) a diez (10) aos. Artculo 21. (INCLUSIONES AL CODIGO TRIBUTARIO). I. Se incorpora como Artculo 181 nonies de la Ley N 2492, de 2 de agosto de 2003, Cdigo Tributario Boliviano, con el siguiente texto: ARTCULO181nonies.(DELITODECONTRABANDODE EXPORTACINAGRAVADO).Cometedelitodecontrabandodeexportacin agravado,elquesinportarlaautorizacindelainstanciacorrespondiente,incurra en cualquiera de las siguientes conductas: 1.Extraiga desde territorio aduanero nacional o zonas francas, mercancas prohibidasosuspendidasdeexportacin,hidrocarburosy/oalimentos con subvencin directa del Estado sujetas a proteccin especfica. 2.Intenteextraermercancasprohibidasosuspendidasdeexportacin,e hidrocarburosyalimentosconsubvencindirectadelEstadosujetasa proteccinespecfica,medianteactosidneosoinequvocosdesde territorioaduaneronacionalozonasfrancas,ynologreconsumarel delito por causas ajenas a su voluntad. 3.Almacenemercancasprohibidasosuspendidasdeexportacin, hidrocarburos y/o alimentos con subvencin directa del Estado sujetas a proteccinespecfica,sincumplirlosrequisitoslegalesdentroun espacio de cincuenta (50) kilmetros desde la frontera. 4.Transportemercancasprohibidasosuspendidasdeexportacin, hidrocarburos y/o alimentos con subvencin directa del Estado sujetas a proteccinespecfica,sincumplirlosrequisitoslegalesdentroun espacio de cincuenta (50) kilmetros desde la frontera. Este delito ser sancionado con privacin de libertad de ocho (8) a doce (12)aosyeldecomisodelasmercancasylaconfiscacindelos instrumentos del delito. II.SemodificaelmontodelosnumeralesI,IIIyIVdelArtculo181delaLeyN 2492,de2deagostode2003,CdigoTributarioBoliviano,modificadoporel Artculo 56 del Presupuesto General de la Nacin -PGN, gestin 2009 de UFVs 200.000.-(DOSCIENTOSMIL00/100UNIDADESDEFOMENTOALA VIVIENDA) a 50.000.- (CINCUENTA MIL 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA). III. Se incorpora un pargrafo V al Artculo 181 de la Ley N 2492, de 2 de agosto de 2003, Cdigo Tributario Boliviano, con el siguiente texto: V.Quienes importen mercancas con respaldo parcial, sern procesados por el delito de contrabando por el total de las mismas. IV. Se incorpora el pargrafo VII al Artculo 111 de la Ley N 2492, de 2 de agosto de 2003, Cdigo Tributario Boliviano, con el siguiente texto: VII.Encontravencionesydelitosflagrantesdecontrabandodeimportaciny exportacin de mercancas decomisadas aptas para el consumo y no sujetas a prohibicinespecficaparasuimportacin,sernentregadasalaconclusin del Acta de Intervencin de la siguiente forma: 1.Veinte por ciento (20%) para el denunciante individual, o cuarenta por ciento (40%) a la comunidad o pueblo denunciante. 2.Diez por ciento (10%) para el municipio donde se descubra la comisin delilcito,parasudistribucinattulogratuito,atravsdeprogramas de apoyo social. 3.Encasodeproductosalimenticios,setentaporciento(70%)parala entidad pblica encargada de su comercializacin, que puede rebajar al cincuentaporciento(50%)encasodequeeldenuncianteseala comunidad o pueblo. Enlasmercancasqueseandedifcildistribuciny/oentrega,se entregar a los denunciantes los porcentajes definidos en los numerales 1y2precedentes,previamonetizacindelasmismas,enelplazode diez das de labrada el Acta de Intervencin. CAPTULO VI MODIFICACIONESALALEYGENERALDEADUANAS Artculo 22. (MODIFICACIONES A LA LEY GENERAL DE ADUANAS). I. Se modifica el Artculo 152 de la Ley N 1990 de 28 de julio de 1999, Ley General de Aduanas, con el siguiente texto: Abandono expreso o voluntario es el acto mediante el cual aquel que tiene el derechodedisposicinsobrelamercanca,renunciaalmismoafavordel Estado, ya sea en forma total o parcial, expresando esta voluntad por escrito a la administracin aduanera. Laadministracinaduaneraaceptarelabandonosiempreycuandolas mercancasseencuentrenendepsitosaduaneros,almacenesfiscaleso privados,osecoloquenenellosacostadelinteresado,yqueporsu naturalezayestadodeconservacinpuedanserdispuestas,noestando afectadasporningngravamenosituacinjurdicaquepuedaimpedirsu inmediata disposicin. Estasmercancassernadjudicadasainstitucionesdelsectorpblico,a organizacioneseconmicoproductivas,aorganizacionesterritoriales,a organizacionesprivadassinfinesdelucronacional,aorganizaciones indgenaoriginariocampesinasyapersonasnaturales,priorizandoaquellas ubicadas en zonas fronterizas, a ttulo gratuito y exentas del pago de tributos aduanerosdeimportacinmedianteResolucinexpresa,debiendoel beneficiado correr con los gastos concernientes al servicio de almacenaje. II. Se modifica el Artculo 155 de la Ley N 1990 de 28 de julio de 1999, Ley General de Aduanas, con el siguiente texto: Las mercancas abandonadas de hecho sern adjudicadas a instituciones del sectorpblico,organizacioneseconmicoproductivas,organizaciones territoriales,organizacionesprivadassinfinesdelucronacional, organizacionesindgenaoriginariocampesinasypersonasnaturales, priorizando aquellas ubicadas en zonas fronterizas, a ttulo gratuito y exentos del pago de tributos aduaneros de importacin mediante Resolucin expresa, debiendoelbeneficiadocorrerconlosgastosconcernientesalserviciode almacenaje. III. Se modifica el Artculo 156 de la Ley N 1990 de 28 de julio de 1999, Ley General de Aduanas, con el siguiente texto: I. Lasmercancascuyoconsignatarioseaunaentidadpblicaoproyectoenel queelEstadotengaparticipacin,solopodrncaerenabandonodehechoo tcitoporlacausalsealadaenelincisob)delArtculo153.Aobjetode evitarestasituacin,laAduanaNacionalnotificarperidicamentealas institucionespblicasquetenganmercancasalmacenadasbajolas modalidadesdedepsitotemporalyaduanero,advirtiendoelplazorestante para que las mismas caigan en abandono. II. En caso de que dichas mercancas sean declaradas en abandono, se adjudicar lasmismasainstitucionesdelsectorpblico,organizacioneseconmico productivas, organizaciones territoriales, organizaciones privadas sin fines de lucronacional,organizacionesindgenaoriginariocampesinasypersonas naturales, priorizando aquellas ubicadas en zonas fronterizas, a ttulo gratuito y exentas del pago de tributos aduaneros de importacin mediante Resolucin expresa,debiendoelbeneficiadocorrerconlosgastosconcernientesal servicio de almacenaje.Si las mercancas no fueran aptas para la adjudicacin, sern destruidas por la Aduana Nacional en los plazos y formas establecidas en el reglamento. III. Lasinstitucionespblicasconsignatariaspodrnsolicitarellevantedela mercanca de forma previa a su adjudicacin. IV. Laadjudicacinodestruccindelasmercancasnoliberardelas responsabilidadesprevistasenlaLeyN1178de20dejuliode1990,de AdministracinyControlGubernamental,alosservidorespblicosdelas instituciones consignatarias de las mercancas cadas en abandono. IV. Seincorporacomosegundoprrafodelincisol)delArtculo133delaLeyN 1990 de 28 de julio de 1999 Ley General de Aduanas, con el siguiente texto: Seexcluyendeltrficofronterizolasmercancasprohibidasosuspendidas deexportacin,ehidrocarburosyalimentosconsubvencindirectadel Estado sujetas a proteccin especfica. DISPOSICIONES ADICIONALES Primera.Encualquiermomentodelprocedimientodeldespachoaduanero,el importadorpodrdemostrarquesehacometidounhechodecorrupcin.Enestoscasos,la AduanaNacionalautorizardeformainmediataellevantedelamercanca,previopagode tributosaduanerosycumplimientodeformalidades,yprocederaladestitucindel funcionario, debiendo remitirse antecedentes a las autoridades competentes para la aplicacin delassancionesestablecidasenlaLeyN037de10deagostode2010,quemodificael Cdigo Tributario y la Ley General de Aduanas. Segunda.EldespachoaduanerodemercancasdefinidasporelConsejoparael DesarrolloFronterizoySeguridadencoordinacinconlasentidadescompetentes,se realizarenlasaduanasdefrontera,deacuerdoalareglamentacinoperativaqueemitala Aduana Nacional. Tercera. I. Losproductosrefinadosdepetrleoeindustrializadosdecomisados,sern entregadosaYacimientosPetrolferosFiscalesBolivianos-YPFBparasu comercializacin inmediata.II. Losmediosylosinstrumentosutilizadosenlacomisindelosdelitos,que involucrenhidrocarburos,sernconfiscadosafavordelEstadoyluegodesu registro, se entregarn definitivamente a favor de Yacimientos Petrolferos Fiscales Bolivianos - YPFB, para su administracin. Remtase al rgano Ejecutivo, para fines constitucionales. EsdadaenlaSaladeSesionesdelaAsambleaLegislativaPlurinacional,alos veinticinco das del mes de marzo del ao dos mil once. Fdo.RenOscarMartnezCallahuanca,HctorEnriqueArceZaconeta,Zonia Guardia Melgar, Carmen Garca M., Esteban Ramrez Torrico, Agripina RamrezNava. Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley delEstado Plurinacional de Bolivia. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz,aloscuatrodasdel mes de abril de dos mil once aos. FDO.EVOMORALESAYMA,OscarCocaAntezana,SachaSergioLlorentty Solz,RubnAldoSaavedraSoto,E.VivianaCaroHinojosa,LusAlbertoArceCatacora, Jos Lus Gutirrez Prez, Nilda Copa Condori.