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Armas de Fuego
Penal
Policia Nacional del Perú
Del Sistema Financiero
Seguridad Privada
Normas de ProtecciónDEFENSA CIVIL
Decreto Ley Nro. 19938 (28/03/1972)
Ley de Creación del Sistema Nacional de Defensa
Normas Modificatorias: Decreto Legislativo Nº 442. (27/09/1987) Decreto Supremo Nº 005-88-SGMD. (17/05/1988) Decreto Legislativo Nº 735. (11/12/1991) Ley Nº 25414. (12/03/1992) Decreto Legislativo Nº 905. (03/06/1998) Decreto de Urgencia Nº 049-2000. (07/07/2000) D.S. Nº 064-2002-PCM. (12/07/2002) D.S. Nº 005-88-SGMD: (17/05/1988)
Reglamento de la Ley del Sistema Nacional de Defensa Civil.
Normas Modificatorias:
Decreto Supremo Nº 058-2001-PCM. (22/05/2001) D.S. 013-2000-PCM (02/07/2000)
Reglamento de Inspecciones Técnicas de Seguridad en Defensa Civil. D.S. Nº 059-2001-PCM (22/05/2001)
Reglamento de Organización y Funciones del INDECI.
GENERALES
D.S. 42F-Mayo 1964
Reglamento de Seguridad Industrial.
Reglamento Nacional de Construcciones. Edición 16 – Título V.
D.S. 052-93-EM (18/11/1993)
Reglamento de Seguridad para el Almacenamiento de Hidrocarburos.
D.S. 030-98-EM (03/08/1998)
Reglamento para Comercialización de Combustibles licuados y otros productos derivados de los Hidrocarburos.
D.S. 054-93-EM (19/11/1993)
Reglamento de Seguridad para Establecimientos de Venta al Público de Combustibles derivados de Hidrocarburos.
D.S. 01-94-EM (11/01/1994)
Reglamento para Comercialización de Gas Licuado de Petróleo.
D.S. 027-94-EM (17/05/1994)
Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petróleo.
R.M. 263-2001-EM/VME (18/06/2001)
Reglamento de Seguridad Ocupacional de Electricidad.
D.S. 023-2001-ITINCI (13/07/2001)
INTERNACIONALES
National Fire Protection Association
NFPA-01-00 Código de Prevención de Incendios.
NFPA-10-98 Extintores de Incendios.
NFPA-11-98 Espumas de Baja Expansión.
NFPA-11-98 Sistemas de Espuma de Media y Alta Expansión.
NFPA-12-00 Sistema de Extinción de Dióxido de Carbono.
NFPA-13-99 Instalación de sistemas de Rociadores de Agua.
NFPA-13R-99 Instalación de Sistemas de Rociadores de Agua para ocupaciones Residenciales hasta cuatro pisos.
NFPA-13E-00 Facilidades para Bomberos para propiedades protegidas con columna de agua o sistema de rociadores.
NFPA-14-00 Instalaciones de sistema de columna de agua, grifos y mangueras.
NFPA-15-96 Instalación de sistema fijo de aspersores de agua para protección contra incendios.
NFPA-16-99 Instalación de sistema fijo de aspersores o rociadores de agua – espuma.
NFPA-17-99 Sistema de extinción con Químico Seco.
NFPA-20-99 Instalación de bombas estacionarias para protección contraincendio.
NFPA-22-98 Tanques de agua para protección privada contraincendio.
NFPA-24-95 Instalación de servicio de tuberías principales y derivados de protección privada contraincendio.
NFPA-25-98 Inspección, prueba y mantenimiento de sistema de protección contraincendio a base de agua.
NFPA-30-00 Código de líquidos inflamables y combustibles.
NFPA-45-00 Protección de laboratorios que usan químicos.
NFPA-49-94 Información de químicos peligrosos.
NFPA-51B-99 Prevención de incendios durante corte, soldaduras y otros trabajos en caliente.
NFPA-55-98 Almacenamiento, uso y transporte de cilindros portátiles de gases comprimidos y licuifactado.
NFPA-58-98 Código de GLP.
NFPA-59-98 Almacenamiento y manejo de Plantas de GLP.
NFPA-72-99 Código de alarmas de incendio.
NFPA-75-99 Protección de equipos de procesamiento de datos y computadores electrónicos.
NFPA-77-00 Electricidad Estática.
NFPA-80-99 Puertas y ventanas para incendios.
NFPA-80A-96 Protección de edificios de exposición de incendios exteriores.
NFPA-80A-98 Estructuras para estacionamientos.
NFPA-92A-00 Sistemas para control de humos.
NFPA-101-00 Código de Seguridad Humana.
NFPA-101A-98 Alternativas acerca de Seguridad Humana.
NFPA-101B-99 Código para medios de salida de edificios y estructuras.
NFPA-204-98 Venteos de humo y calor.
NFPA-221-00 Barreras y paredes para incendios.
NFPA-230-99 Protección contraincendios para almacenes.
NFPA-291-95 Recomendaciones prácticas para pruebas a flujo y marcado de grifos contraincendios.
NFPA-325-94 Guía de propiedades de riesgos de incendio de líquidos, gases y sólidos volátiles.
NFPA-395-00 Vehículos tanque para líquidos inflamables y combustibles.
NFPA-471-97 Respuesta a accidentes de Materiales Peligrosos.
NFPA-491-98 Guías de riesgos, reacciones químicas.
NFPA-492-97 Competencia profesional para respuesta a accidentes de Materiales Peligrosos.
NFPA-704-96 Identificación de los riesgos de materiales para Respuesta a Emergencias.
NFPA-600-00 Brigadas Industriales Contraincendio.
NFPA-1971-000 Equipo de protección para control de incendios estructurales
NACIONALES
NTP 350-043-1
Extintores Portátiles, selección, distribución, inspección, mantenimiento, recarga y prueba hidrostática. Noviembre 1998.
NTP 399-009 (R.M. Nº 084-91-ICTI/IND y D.S. 27-94-EM).
Colores patrones utilizados en señales y colores de seguridad.
NTP 399-010 (R.M. Nº 084-91-ICTI/IND, D.S. 27-94-EM y D.S. 19-97-EM).
Colores y señales de seguridad (fundamentales).
NTP 399-011 (R.M. Nº 084-91-ICTI/IND y R.M. 157-88-EM/EDGE).
Símbolos, medidas y disposición de las señales de seguridad (arreglo y presentación).
NTP 399-012 (R.M. Nº 084-91-ICTI/IND y D.S. 19-97-EM).
Colores de identificación de tuberías para transporte de fluidos en estado gaseoso o líquido, en instalaciones terrestres y en naves.
NTP 399-013 (R.M. Nº 084-91-ICTI/IND).
Colores de identificación de gases industriales contenidos en envases a presión, tales como cilindros, balones, botellas y tanques.
NTP 399-014 (R.M. Nº 084-91-ICTI/IND).
Colores de identificación de gases contenidos en cilindros o botellas para uso medicinal.
NTP 399-015 (R.M. Nº 084-91-ICTI/IND y Ley 26221).
Símbolos pictóricos para el manipuleo de mercancía peligrosa
Ley General del Sistema Financiero y de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros
Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros
LEY Nº 26702(El Peruano: 09-12-1996)
(…)
CAPITULO IISECRETO BANCARIO
"Artículo 140º.- ALCANCE DE LA PROHIBICIÓN Está prohibido a las empresas del sistema financiero, así como a sus directores y trabajadores, suministrar cualquier información sobre las operaciones pasivas con sus clientes, a menos que medie autorización escrita de éstos o se trate de los supuestos consignados en los Artículos 142 y 143.
También se encuentran obligados a observar el secreto bancario:
1. El Superintendente y los trabajadores de la Superintendencia, salvo que se trate de la información respecto a los titulares de cuentas corrientes cerradas por el giro de cheques sin provisión de fondos.
2. Los directores y trabajadores del Banco Central de Reserva del Perú.
3. Los directores y trabajadores de las sociedades de auditoría y de las empresas clasificadoras de riesgo.
No rige esta norma tratándose de los movimientos sospechosos de lavado de dinero o de activos, a que se refiere la Sección Quinta de esta Ley, en cuyo caso la empresa está obligada a comunicar acerca de tales movimientos a la Unidad de Inteligencia Financiera.
No incurren en responsabilidad legal, la empresa y/o sus trabajadores que, en cumplimento de la obligación contenida en el presente artículo, hagan de conocimiento de la Unidad de Inteligencia Financiera, movimientos o transacciones sospechosas que, por su naturaleza, puedan ocultar operaciones de lavado de dinero o de activos. La autoridad correspondiente inicia las investigaciones necesarias y, en ningún caso, dicha comunicación puede ser fundamento para la interposición de acciones civiles, penales e indemnizatorias contra la empresa y/o sus funcionarios.
Tampoco incurren en responsabilidad quienes se abstengan de proporcionar información sujeta al secreto bancario a personas distintas a las referidas en el Artículo 143. Las autoridades que persistan en requerirla quedan incursas en el delito de abuso de autoridad tipificado en el Artículo 376 del Código Penal."1[1]
1[1] Artículo 140 sustituido por la Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N° 27693,
publicada el 12-04-2002, texto anterior:
Artículo 140º.- ALCANCE DE LA PROHIBICION.
Es prohibido a las empresas del sistema financiero, así como a sus directores y trabajadores, suministrar cualquier información sobre las operaciones pasivas con sus clientes, a menos que medie autorización escrita de éstos o se trate de los supuestos consignados en los artículos 142 y 143.
También se encuentran obligados a observar el secreto bancario:
"1. El Superintendente y los trabajadores de la Superintendencia salvo que se trate de la información respecto de los titulares de las cuentas corrientes cerradas por el giro de cheques sin provisión de fondos."
Artículo 141º.- FALTA GRAVE DE QUIENES VIOLEN EL SECRETO BANCARIO. Sin perjuicio de la responsabilidad penal que señala el artículo 165 del Código de la materia, la infracción a las disposiciones de este capítulo se considera falta grave para efectos laborales y, cuando ello no fuere el caso, se sanciona con multa.
Artículo 142º.- INFORMACION NO COMPRENDIDA DENTRO DEL SECRETO BANCARIO. El secreto bancario no impide el suministro de información de carácter global, particularmente en los siguientes casos:
1. Cuando sea proporcionada por la Superintendencia al Banco Central y a las empresas del sistema financiero para:
i. Usos estadísticos.
ii. La formulación de la política monetaria y su seguimiento.
2. Cuando se suministre a bancos e instituciones financieras del exterior con los que se mantenga corresponsalía o que estén interesados en establecer una relación de esa naturaleza.
3. Cuando la soliciten las sociedades de auditoría a que se refiere el numeral 1 del artículo 134 o firmas especializadas en la clasificación de riesgo.
4. Cuando lo requieran personas interesadas en la adquisición de no menos del treinta por ciento (30%) del capital accionario de la empresa.
No constituye violación del secreto bancario, la divulgación de información sobre las sumas recibidas de los distintos clientes para fines de liquidación de la empresa.
Numeral 1 modificado por el Artículo 8 de la Ley N° 27102, publicada el 06-05-99, texto anterior:
1. El Superintendente y los trabajadores de la Superintendencia, salvo que se trate de la información respecto a los titulares de las cuentas corrientes cerradas por el giro de cheques sin provisión de fondos.
2. Los directores y trabajadores del Banco Central.
3. Los directores y trabajadores de las sociedades de auditoría y de las empresas clasificadoras de riesgo.
No rige esta norma tratándose de los movimientos sospechosos de lavado de dinero o de activos a que se refiere la Sección Quinta de esta Ley, en cuyo caso la empresa está obligada a comunicar acerca de tales movimientos al Fiscal de la Nación. Al efecto, las empresas deben aplicar la exigencia internacional de "conocer a su cliente".
No incurren en responsabilidad legal, la empresa y/o sus trabajadores que, en cumplimiento de la obligación contenida en el presente artículo, hagan de conocimiento del Fiscal de la Nación, movimientos o transacciones sospechosas que, por su naturaleza, puedan ocultar operaciones de lavado de dinero. La autoridad correspondiente inicia las investigaciones necesarias y en ningún caso, dicha comunicación puede ser fundamento para la interposición de acciones civiles, penales e indemnizatorias contra la empresa y/o sus funcionarios.
Tampoco incurren en responsabilidad quienes se abstengan de proporcionar información sujeta al secreto bancario a personas distintas a las referidas en el artículo 143. Las autoridades que persistan en requerirla quedan incursas en el delito de abuso de autoridad tipificado en el artículo 376 del Código Penal.
(…)
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los seis días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis.
VICTOR JOY WAY ROJAS Presidente del Congreso de la República
CARLOS TORRES Y TORRES LARA Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de diciembre de mil novecientos noventa seis.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República
Normas de Seguridad
Armas de Fuego
Ley Nº 25054: (20/06/1989)
Regula la fabricación, comercio, posesión y uso por particulares de armas y municiones que no son de guerra.
D.S. Nº 015-2002-IN: (11/11/2002)
Reglamento para la obtención de Licencias de Posesión y Uso de Armas de Fuego.
Directiva Nº 002-DICSCAMEC-98: (17/06/1998)
Entrega de armas, municiones y explosivos de guerra y/o en posesión ilegal.
Decreto Legislativo Nº 898: (27/05/1998)
Ley contra la posesión de armas de guerra.
D.S. Nº 004-2004-IN: (12/03/2004)
Actualiza el TUPA del Ministerio del Interior en lo relativo a la DICSCAMEC.
Código Penal. Código de Contravenciones Administrativas de Policía.