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MEMENTO PRÁCTICO FRANCIS LEFEBVRE ACCESO A LA ABOGACÍA MEMENTO PRÁCTICO ACCESO A LA ABOGACÍA Obra colectiva, realizada por iniciativa y bajo la coordinación de Francis Lefebvre COORDINACIÓN GENERAL: Antonio Jesús Alonso Timón Profesor Adjunto Derecho Administrativo. Director Master Acceso Abogacía. Univ. Pontificia Comillas PARTE 1. ORGANIZACIÓN COLEGIAL Y PROFESIONAL DE LA ABOGACÍA Coordinación: María José López Alvarez (Profesora Ordinaria Derecho del Trabajo y Seguridad Social. Univ. Pontificia Comillas) PARTE 2. DEONTOLOGÍA, DERECHOS Y DEBERES Y RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PROFESIONAL Coordinación: Miguel Grande Yáñez (Profesor Agregado Filosofía del Derecho. Univ. Pontificia Comillas) PARTE 3. INSTRUMENTOS PRACTICOS PARA EL EJERCICIO DE LA ABOGACÍA Coordinación: Cristina Carretero González (Profesora Agregada Derecho Procesal. Univ. Pontificia Comillas) PARTE 4 . ESTRATEGIA PROCESAL Y LITIGACIÓN Coordinación: Sara Diez Riaza (Profesora Agregada Derecho Procesal. Univ. Pontificia Comillas); Marta Gisbert Pomata (Profesora Agregada Derecho Procesal. Univ. Pontificia Comillas) AUTORES POR ORDEN ALFABÉTICO TOMÁS JOSÉ ACOSTA ÁLVAREZ: Abogado. Asociado Principal Uría Menéndez JOAQUÍN ALMOGUERA CARRERES: Profesor Ordinario Filosofía del Derecho. Univ. Pontificia Comillas ANTONIO JESÚS ALONSO TIMÓN: Profesor Adjunto Derecho Administrativo. Director Master Acceso Abogacía. Univ. Pontificia Comillas Mª ISABEL ÁLVAREZ VÉLEZ: Profesora Ordinaria Derecho Constitucional. Univ. Pontificia Comillas EDUARDO ASENSI PALLARÉS: Abogado. Socio Director Asjusa Letramed ESTEBAN ASTARLOA HUARTE MENDICOA: Abogado MARTA BALLESTEROS MUÑOZ: Letrada Consejo General Abogacía Española MARÍA ANGELES BENGOECHEA GIL: Profesora Asociada Filosofía del Derecho. Univ. Pontificia Comillas LUIS BUENO OCHOA: Abogado. Profesor Colaborador Asistente Filosofía del Derecho. Univ. Pontificia Comillas MARÍA BURZACO SAMPER: Profesora Agregada Derecho Administrativo. Univ. Pontificia Comillas LUIS DE CARLOS BERTRÁN: Abogado. Socio Director. Uría Menéndez CRISTINA CARRETERO GONZÁLEZ: Profesora Agregada Derecho Procesal. Univ. Pontificia Comillas DOLORES CARRILLO MÁRQUEZ: Profesora Agregada Derecho del Trabajo y SS. Univ. Pontificia Comillas ÍÑIGO CID-LUNA CLARES: Abogado. Asjusa Letramed. ISMAEL CLEMENTE CASAS: Socio. Uría Menéndez MANUEL DELGADO QUIRÓS: Director General Administración y Finanzas. Garrigues MANUEL DÍAZ BAÑOS: Abogado. Cuatrecasas SARA DÍEZ RIAZA: Profesora Agregada Derecho Procesal. Univ. Pontificia Comillas PABLO DOÑATE GAZAPO DE BADIOLA: Abogado. Ashurst © Lefebvre El Derecho 1 UNIVERSIDAD CARLOS III

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  • MEMENTO PRÁCTICO FRANCISLEFEBVRE ACCESO A LA ABOGACÍA

    MEMENTO PRÁCTICO ACCESO A LA ABOGACÍA

    Obra colectiva, realizada por iniciativa y

    bajo la coordinación de Francis Lefebvre

    COORDINACIÓN GENERAL:

    Antonio Jesús Alonso Timón Profesor Adjunto Derecho Administrativo. Director Master Acceso Abogacía. Univ. PontificiaComillas

    PARTE 1. ORGANIZACIÓN COLEGIAL Y PROFESIONAL DE LA ABOGACÍA

    Coordinación: María José López Alvarez (Profesora Ordinaria Derecho del Trabajo y Seguridad Social. Univ. PontificiaComillas)

    PARTE 2. DEONTOLOGÍA, DERECHOS Y DEBERES Y RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PROFESIONAL

    Coordinación: Miguel Grande Yáñez (Profesor Agregado Filosofía del Derecho. Univ. Pontificia Comillas)

    PARTE 3. INSTRUMENTOS PRACTICOS PARA EL EJERCICIO DE LA ABOGACÍA

    Coordinación: Cristina Carretero González (Profesora Agregada Derecho Procesal. Univ. Pontificia Comillas)

    PARTE 4 . ESTRATEGIA PROCESAL Y LITIGACIÓN

    Coordinación: Sara Diez Riaza (Profesora Agregada Derecho Procesal. Univ. Pontificia Comillas);

    Marta Gisbert Pomata (Profesora Agregada Derecho Procesal. Univ. Pontificia Comillas)

    AUTORES POR ORDEN ALFABÉTICO

    TOMÁS JOSÉ ACOSTA ÁLVAREZ: Abogado. Asociado Principal Uría Menéndez

    JOAQUÍN ALMOGUERA CARRERES: Profesor Ordinario Filosofía del Derecho. Univ. Pontificia Comillas

    ANTONIO JESÚS ALONSO TIMÓN: Profesor Adjunto Derecho Administrativo. Director Master Acceso Abogacía. Univ.Pontificia Comillas

    Mª ISABEL ÁLVAREZ VÉLEZ: Profesora Ordinaria Derecho Constitucional. Univ. Pontificia Comillas

    EDUARDO ASENSI PALLARÉS: Abogado. Socio Director Asjusa Letramed

    ESTEBAN ASTARLOA HUARTE MENDICOA: Abogado

    MARTA BALLESTEROS MUÑOZ: Letrada Consejo General Abogacía Española

    MARÍA ANGELES BENGOECHEA GIL: Profesora Asociada Filosofía del Derecho. Univ. Pontificia Comillas

    LUIS BUENO OCHOA: Abogado. Profesor Colaborador Asistente Filosofía del Derecho. Univ. Pontificia Comillas

    MARÍA BURZACO SAMPER: Profesora Agregada Derecho Administrativo. Univ. Pontificia Comillas

    LUIS DE CARLOS BERTRÁN: Abogado. Socio Director. Uría Menéndez

    CRISTINA CARRETERO GONZÁLEZ: Profesora Agregada Derecho Procesal. Univ. Pontificia Comillas

    DOLORES CARRILLO MÁRQUEZ: Profesora Agregada Derecho del Trabajo y SS. Univ. Pontificia Comillas

    ÍÑIGO CID-LUNA CLARES: Abogado. Asjusa Letramed.

    ISMAEL CLEMENTE CASAS: Socio. Uría Menéndez

    MANUEL DELGADO QUIRÓS: Director General Administración y Finanzas. Garrigues

    MANUEL DÍAZ BAÑOS: Abogado. Cuatrecasas

    SARA DÍEZ RIAZA: Profesora Agregada Derecho Procesal. Univ. Pontificia Comillas

    PABLO DOÑATE GAZAPO DE BADIOLA: Abogado. Ashurst

    © Lefebvre El Derecho 1 UNIVERSIDAD CARLOS III

  • ALICIA DUÑAITURRIA LAGUARDA: Profesora Asociada Historia del Derecho. Univ. Pontificia Comillas

    CELIA DÍAZ DURÁN: Gerente RR HH. Garrigues

    ELIA ESTEBAN Y GARCÍA-ABOAL: Abogada. Letrada asesora de empresas.

    MARINA FERRER CALVO: Asesora Lingüística. Directora Unión Correctores

    ÓSCAR FRANCO PUJOL: Abogado. Ashurst

    ADELA GARCÍA DE TUÑÓN: Abogada. HR Manager. Hogan Lovells

    MANUEL GIMENEZ RASERO: Abogado. Areilza Abogados

    MARTA GISBERT POMATA: Profesora Agregada Derecho Procesal. Univ. Pontificia Comillas

    Mª JESÚS GONZÁLEZ-ESPEJO GARCÍA: Abogada. Socia Directora. EmprendeLaw

    MARTA GRANDE SANZ: Letrada. Canal Isabel II

    ELENA GUTIÉRREZ GARCÍA DE CORTÁZAR: Abogada experta en arbitraje internacional

    ANA HIGUERA GARRIDO: Abogada. Fundación Fernando Pombo

    DANIEL JIMÉNEZ GARCÍA: Abogado. Socio Director Área Dispute Resolution. Ashurst

    MARÍA JOSÉ LÓPEZ ÁLVAREZ: Profesora Ordinaria Derecho del Trabajo y SS. Univ. Pontificia Comillas

    MÓNICA LÓPEZ MONIS: Abogado del Estado. Directora de Cumplimiento. Banco Santander

    LUCÍA LORENTE LÓPEZ: Abogada. Directora Corporativa. Hogan Lovells

    ESTHER LUMBRERAS SANCHO: Abogada. Uría Menéndez

    ALFONSO MELÓN MUÑOZ: Abogado del Estado

    FEDERICO DE MONTALVO JAASKELAINEN: Profesor Agregado Derecho Constitucional. Univ. Pontificia Comillas

    ALVARO MUÑOZ LLINÁS: Abogado

    ELISABETH DE NADAL CLANCHET: Abogada. Socia. Cuatrecasas

    ÍÑIGO NAVARRO MENDIZÁBAL: Profesor Ordinario Derecho Civil. Univ. Pontificia Comillas

    IGOR PINEDO GARCÍA:Abogado. Asjusa Letramed

    JESÚS QUESADA RUIZ: Abogado. Clifford Chance

    LOURDES RAMOS BANUS: Abogada. Directora RRHH. Garrigues

    RAFAEL DEL ROSAL GARCÍA: Abogado. Letrado Jefe del Departamento de Deontología. Colegio de Abogados de Madrid

    CARMEN TEMPRANO VÁZQUEZ: Abogado. Ramón Hermosilla

    JAVIER TORTUERO ORTIZ: Abogado. Socio. Uría Menéndez

    DIONISIO URÍA RONSMANS: Abogado. Director de Comunicación y Relaciones Institucionales. Uría Menéndez

    FRANCISCO VALIENTE MARTÍNEZ: Formador en Técnicas de Debate, Oratoria y Comunicación. Univ. Pontificia Comillas

    Fecha de edición: 15 de julio de 2018

    © FRANCIS LEFEBVRE

    LEFEBVRE-EL DERECHO, S.A.

    Monasterios de Suso y Yuso, 34. 28049 Madrid

    www.efl.es

    AN Audiencia NacionalAP Audiencia ProvincialBOE Boletín Oficial del EstadoCC Código CivilCCAA Comunidades autónomasCCol Convenio colectivo

    UNIVERSIDAD CARLOS III 2 © Lefebvre El Derecho

  • CCom Código de ComercioCDA Código Deontológico de la Abogacía EspañolaCDAUE Código Deontológico de los Abogados EuropeosCDC Código de Derecho canónicoCEst Consejo de EstadoCGPJ Consejo General del Poder JudicialCirc CircularCNMC Comisión Nacional de los Mercados y de la CompetenciaCNMV Comisión Nacional del Mercado de ValoresCNUDMI Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil

    InternacionalConst Constitución EspañolaCP LO 10/1995, Código PenalD DecretoDGRN Dirección General de los Registros y del NotariadoDGTr Dirección General de TrabajoDGSJE Dirección General del Servicio Jurídico del EstadoDict DictamenDOUE Diario Oficial de la Unión EuropeaEDJ El Derecho JurisprudenciaEGAE RD 658/2001, Estatuto general de la abogacía españolaET RDLeg 2/2015, Texto refundido de la Ley del estatuto de los

    trabajadoresETT Empresa de Trabajo TemporalFOGASA Fondo de Garantía SalarialInf InformeInstr InstrucciónIPC Índice de precios al consumoIPREM Indicador público de renta de efectos múltiplesJCA Juzgado de lo contencioso administrativoJCCA Junta Consultiva de Contratación AdministrativaJM Juzgado mercantilJPI Juez de Primera InstanciaJS Juzgado socialL LeyLAJG L 1/1996, de asistencia de justicia gratuitaLArb L 60/2003, de arbitrajeLBRL L 7/1985, de bases del régimen localLCD L 3/1991, de competencia deslealLCon L 22/2003, concursalLCS L 50/1980, de contrato de seguroLDC L 15/2007, de defensa de la competenciaLEC L 1/2000, de enjuiciamiento civilLEC/1881 RD 3-2-1881, de enjuiciamiento civilLECr RD 14-9-1882, de enjuiciamiento criminalLEF L 16-12-1954, de expropiación forzosaLGDCU RDLeg 1/2007, general para la defensa de los consumidores

    y usuariosLGP L 47/2003, general presupuestariaLGSS RDLeg 8/2015, Texto refundido de la Ley general de la

    Seguridad SocialLGT L 58/2003, general tributariaLH L 8-2-1946, hipotecariaLHL RDLeg 2/2004, Texto refundido de la Ley de haciendas

    localesLJCA L 29/1998, de la jurisdicción contencioso-administrativa

    © Lefebvre El Derecho 3 UNIVERSIDAD CARLOS III

  • LJV L 15/2015, de la jurisdicción voluntariaLOFAGE L 6/1997, de organización y funcionamiento de la

    Administración General del EstadoLOPJ LO 6/1985, del Poder JudicialLOTC LO 2/1979, del Tribunal ConstitucionalLPAC L 39/2015, del procedimiento administrativo común de las

    Administraciones públicasLPI RDLeg 1/1996, Texto refundido de la Ley de propiedad

    intelectualLRJPAC L 30/1992, de régimen jurídico de las Administraciones

    públicas y del procedimiento administrativo comúnLRJS L 36/2011, reguladora de la jurisdicción socialLRJSP L 40/2015, de régimen jurídico del sector públicoOM Orden MinisterialRD Real decretoRDL Real decreto-leyRDLeg Real decreto legislativoResol ResoluciónRgto ReglamentoRM Registro MercantilRN Reglamento Notarial (D 2-6-1944)SMI Salario mínimo interprofesionalTCo Tribunal ConstitucionalTEAC Tribunal Económico Administrativo CentralTEDH Tribunal Europeo de Derechos HumanosTJUE Tribunal de Justicia de la Unión EuropeaTS Tribunal SupremoTSJ Tribunal Superior de JusticiaUE Unión Europea

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  • PARTE IOrganización colegial y profesional de la abogacía

    CAPÍTULO 1

    Fuentes de la regulación del ejercicio de la abogacía100 A. Constitución Española 104

    B. Ley Orgánica del Poder Judicial. Demarcación y planta judicial 110

    C. Código Penal. Prevención de blanqueo de capitales 115

    D. Ley de Enjuiciamiento Criminal 130

    E. Leyes administrativas 131

    F. Ley de Enjuiciamiento Civil 132

    G. Ley sobre el acceso a las profesiones de abogado y procurador y su desarrollo 135

    H. Legislación de colegios profesionales 140

    I. Estatuto General de la Abogacía Española 154

    J. Normativa sobre deontología 165

    K. Determinadas peculiaridades mercantiles y laborales: Ley de sociedades profesionales. Relación laboralespecial abogados

    166

    L. Ejercicio de la abogacía en la Unión Europea 170

    M. Ley de asistencia jurídica gratuita 172

    102 La dispersión de las normas que regulan el ejercicio de la abogacía en nuestro ordenamiento jurídico hace necesarioseleccionar, para este capítulo, las más destacables, en orden a facilitar el conocimiento global de la normativa queincide en el ejercicio de esta actividad profesional.

    Por otro lado, el ejercicio de la abogacía se nutre de la labor de los propios abogados quienes, en su actividadprofesional, crean derecho y, a su vez, el abogado utiliza constantemente, como fuente formal, la Ley, la costumbrey los principios generales del Derecho, así como la jurisprudencia de forma complementaria.

    A. Constitución Española

    104 La potestad legislativa del Estado se ejerce conforme a lo previsto en la Constitución, como norma superior denuestro ordenamiento jurídico, si bien ha de tenerse presente la Declaración Universal de Derechos Humanosy principales tratados y acuerdos internacionales sobre los derechos fundamentales que la referida Declaraciónreconoce, ratificados por España; el Tribunal Constitucional determina que todo el ordenamiento jurídico ha de serinterpretado conforme a la Constitución y a los derechos fundamentales. Los profesionales y, en concreto, laabogacía, como actores del ejercicio de esta profesión y observadores privilegiados en virtud de su cercanía a losdestinatarios del servicio público de la Justicia, colaboran con el legislador, que es quien decide, en la medida queponen sus consideraciones a su disposición y se implican en las soluciones, en aras de velar por la seguridad jurídicay la estabilidad legislativa inherentes a un auténtico estado de derecho. Además, el abogado es colaboradornecesario de la función jurisdiccional y su rol contribuye, activamente, a mejorar la calidad de la Justicia.

    En consecuencia de todo lo anterior, es esencial ir actualizando la regulación de la profesión de abogado y, endeterminados aspectos, como el control de la profesión, mantener el principio de la autorregulación de la abogacíacomo un pilar básico para garantizar la independencia de los abogados, respecto incluso del Estado.

    El abogado, como los jueces y magistrados, ha de sentirse libre y ejercer su profesión con independencia y, unavez que haya aceptado al cliente, asumir el deber de la defensa técnica de los intereses de este con ausencia dela presión interna de su propio interés, ni siquiera el económico, o externa, respecto de su cliente, del juez o de lainfluencia de terceros. En numerosas ocasiones, la opinión pública no comprende que el ejercicio de la defensa nosupone la solidarización del abogado con la conducta presuntamente reprobable del cliente.

    Tanto en la actividad judicial como en la extrajudicial, este derecho-deber deriva del propio derecho de defensa delciudadano ( Const art.24 ). Este principio constitucional es garante del derecho de todas las personas a obtener tutelajudicial efectiva de los jueces y tribunales, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. Este derechose concreta, a su vez, en otros muchos como son los de: la asistencia letrada, a ser informados de la acusación ensu contra, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba

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  • pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.La Ley puede regular los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se está obligado adeclarar sobre los hechos presuntamente delictivos (en relación con LOPJ art.542.3 , LECr art.263 , CP art.199 -revelación de secreto- y 467 -deslealtad profesional- ). En virtud de la Const art.17.3 se garantiza la asistencia deabogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales.

    Precisiones

    En relación a los riesgos para su independencia, desde la perspectiva del derecho-deber de secreto profesionaldel abogado, dentro de la ponencia sobre el derecho de defensa en el X Congreso Nacional de la Abogacía, seimpulsó la necesidad de detallar más su regulación con reflejo en el proyecto de reforma de la Ley de EnjuiciamientoCriminal (nº 130 ). En dicho Congreso, se subrayó la necesidad de que el abogado fuera independiente, tanto a lahora de aceptar o no los asuntos y a su permanencia como defensa técnica en los mismos -salvo que se tratase dedefensas de oficio- como de garantizar su libertad de defensa obviando conflictos de intereses, incompatibilidadesy cumplimiento de la confidencialidad y del secreto profesionales (Luis Rodríguez Ramos).

    106 En edición anterior de este Memento, se había señalado la urgencia, a través de la reforma de la Ley de EnjuiciamientoCriminal, de regular con precisión y eficacia el respeto a los secretos externo e interno de la instrucción penal,recogidos en la LECr art.301 y 302 (nº 126 y nº 130 ), con frecuencia transgredidos en los medios de comunicacióny, en conflicto con la Const art.20 que se refiera a la libertad de expresión y la de información, con el consecuenteobstáculo para el ejercicio de la defensa técnica del abogado así como por las posibles lesiones del derecho al honor,a la intimidad, a su propia imagen y a la presunción de inocencia de su cliente. En relación al mismo precepto, señalarque el criterio del Tribunal Constitucional, con carácter general, es que el ejercicio de la libertad de expresiónpor los abogados de las partes, en el ámbito del proceso judicial, posee una especial cualificación al estar ligado,estrechamente, a la efectividad del derecho de defensa.

    Quizás podría cuestionarse por insuficiente, la regulación jurídica de la profesión de abogado en general y,particularmente, por parte del Estatuto General de la Abogacía Española (nº 154 s. ), ante la exigencia relativa ala vigencia del principio de legalidad al ser un Real Decreto, y no una Ley y, aunque la jurisprudencia ha venidodeclarando que no se conculcaría la garantía formal de reserva de ley, sí podría ser conveniente en la descripciónde las infracciones y de las sanciones, respetar la taxatividad ( Const art.25 ) y evitar contemplar, en algunos casos,infracciones ambiguas o demasiado genéricas, por la falta de concreción de los tipos punibles que suscita problemasde interpretación.

    Según algún sector de la abogacía, una posible solución para mejorar tales deficiencias podría alcanzarse medianteuna Ley Orgánica sobre el derecho fundamental de defensa o, al menos, una ley que regulase la profesión de abogado-más allá de un mero Real Decreto-, que describiese, escrupulosamente, las infracciones y sanciones disciplinariasde los abogados. De momento, entre las mejoras del texto, en tramitación, del nuevo Estatuto General de la Abogacía,se desarrolla una tipificación y enumeración más completa y detallada de las infracciones (nº 251 , nº 253 y nº284 ) para adaptarse, de una manera más clara, a las exigencias constitucionales de la Const art.9.3 y 25.1 . Atenor de lo fundamentado en la sentencia TCo 219/1989 , se concluye que las normas de deontología profesionalaprobadas por los colegios profesionales determinan obligaciones de necesario cumplimiento por los colegiadosy responden a las potestades públicas que la ley delega a favor de los colegios para ordenar la actividad profesionalde los colegiados, velando por la ética y la dignidad profesional y, por tanto, no constituyen simples tratados dedeberes morales, sin consecuencias en el orden disciplinario, aunque careciesen de la necesaria precisión para sersancionables porque si permite la graduación entre infracciones y conductas sancionables en términos previsibles queno vulneran el principio de legalidad, en virtud de la relación de sujeción especial que se entabla como consecuenciade la colegiación ya que, de lo contrario, quedarían impunes de responsabilidad disciplinaria las conductas ilícitas delos colegiados y, se desapoderaría a los colegios profesionales de una de sus funciones esenciales.

    108 La Constitución remite a regular, mediante ley, las peculiaridades propias del régimen jurídico de los colegiosprofesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas, especificando que su estructura interna y su funcionamientodeben ser democráticos ( Const art.36 ). El Tribunal Constitucional, en relación a su naturaleza jurídica, ha señaladoque, si bien admite la constitucionalidad de su existencia, no predetermina su naturaleza jurídica ni se pronuncia alrespecto ( TCo 89/1989 ). Asimismo, es reiterada su doctrina sobre su calificación jurídica, considerándolos entespúblicos de carácter corporativo ( TCo 20/1988 ). Tal sentencia, examina la organización y competencias de lascorporaciones de Derecho público representativas de intereses profesionales que existan o se constituyan en elterritorio de cada comunidad autónoma y especifica que el sentido es singularizar a los colegios profesionales comoentes distintos de las asociaciones, además clarifica que los colegios profesionales son corporaciones sectorialesque se constituyen para defender primordialmente los intereses privados de sus miembros, pero también atiendena finalidades de interés público, en función de las cuales se configuran legalmente como personas jurídico-públicaso corporaciones de Derecho público cuyo origen, organización y funciones no dependen solo de la voluntad de losasociados, sino también, y en primer término, de las determinaciones obligatorias del propio legislador, el cual, por lo

    UNIVERSIDAD CARLOS III 2 © Lefebvre El Derecho

  • general, les atribuye asimismo el ejercicio de funciones propias de las Administraciones territoriales o permite a estasúltimas, recabar la colaboración de aquellas mediante delegaciones expresas de competencias administrativas.

    Precisiones

    1) Se prohíben los tribunales de honor en el ámbito de la administración civil y de las organizaciones profesionales.Realmente, este artículo solo adquiera sentido por su referencia histórica al régimen preconstitucional ( Const art.26 ).Los tribunales de honor no juzgaban actos concretos sino personas, en relación al conjunto de sus iguales; ladeontología, como se entiende hoy, juzga hechos, no personas.2) Obligada referencia a la Const art.119 relativo a la gratuidad de la Justicia por disposición legal y, en todo caso,respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar, asumiendo el Estado la responsabilidad sobresu ejecución en relación con la tutela judicial efectiva, extremo desarrollado en epígrafe independiente al final delpresente capítulo.

    B. Ley Orgánica del Poder Judicial. Demarcación y planta judicial

    110 Reforma de la LOPJ. Demarcación y planta judicial 111

    Incidencia de la LOPJ en la actividad del abogado 112

    Responsabilidad civil, penal y disciplinaria 113

    111 Reforma de la LOPJ. Demarcación y planta judicial

    La LO 7/2015 , modificó la LO 6/1985, del Poder Judicial. Esta pivotaba sobre una estructura territorial del sigloXIX y había dejado de ser útil ante el notable incremento de litigiosidad. En el año 2012, el Ministerio de Justiciahabía creado una comisión para la revisión de la LOPJ así como para el estudio del anteproyecto de Planta yDemarcación, postulándose por el modelo provincial, al considerar la circunscripción de los partidos judicialesde corte decimonónico, por haber tenido sentido en una época en la que se pusieron las bases de la modernaAdministración de Justicia, con la dificultad de los transportes y las comunicaciones y, por consiguiente, conveníauna presencia territorial de la judicatura. El proceso de provincialización se había iniciado, en realidad, hace tiempo,como, por ejemplo, la experiencia en los órdenes jurisdiccionales contencioso-administrativo y social, de la fiscalíao de los médicos forenses, se debatía el modelo de Justicia de proximidad, en relación con la necesidad o no delpartido judicial.

    El ministro de Justicia, Rafael Catalá, decidió mantener la demarcación, con proximidad al ciudadano, con laestructura de partidos judiciales y evitar la eliminación de muchos de ellos, como recogía el borrador de modificaciónde la Ley de Demarcación y Planta y la LOPJ; podría interpretarse que consiguió contemporizar debates escasamentefructíferos, aunque sí se manifestó sobre la línea de la necesidad de estudiar el «encorsetamiento» del partido judicial,por lo que podría entenderse que, aunque el anteproyecto de la Ley de Demarcación y Planta Judicial haya decaído yla planta judicial no se modificase en la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), el proceso de análisis sigue su cursoy la alteración, en profundidad, de la estructura de la demarcación judicial se supeditará a la Ley de Demarcacióny Planta Judicial. Mientras esta revisión, realmente compleja, no se produzca, la reforma de la LOPJ ha arbitradomedidas, por ejemplo, en el ámbito de los juzgados de violencia sobre la mujer, en el que se potencia la posibilidadde extender la jurisdicción de dichos juzgados a dos o más partidos judiciales, facultándose al Gobierno para suadopción por Real Decreto, sin necesidad de tramitar una modificación de la Ley de Demarcación y Planta Judicial( L 38/1988 ); esta solo queda modificada mínimamente por la LO 7/2015 disp.final.1ª .

    111.1 Con la reforma se buscó la agilización de la Justicia, adaptando las estructuras judiciales existentes al siglo XXI, paraincrementar la seguridad jurídica y reducir la litigiosidad, mediante, entre otros extremos, un mejor reparto de la«carga de trabajo» entre los juzgados y la especialización judicial.

    Se incluye una previsión respecto de las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que declarenla vulneración de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la protección de los DerechosHumanos y Libertades Fundamentales y en sus protocolos, en aras de intensificar la seguridad jurídica en unsegmento tan sensible como el de la protección de los derechos fundamentales, pilar del orden político y de la pazsocial, como proclama la Const art.10.1 .

    Con el mismo fin de incrementar la garantía de protección de los derechos, se aborda la protección de datos enel ámbito de los tribunales, que carecía hasta ahora de una regulación completa y actualizada. Atendiendo a lanaturaleza del tratamiento de los datos que los integran, se distingue entre:

    - ficheros jurisdiccionales; se establece que el responsable de estos ficheros es el órgano jurisdiccional y laautoridad de control el Consejo General del Poder Judicial; se rigen por las leyes procesales en cuanto a los derechosARCO (acceso, rectificación, cancelación y oposición); y

    © Lefebvre El Derecho 3 UNIVERSIDAD CARLOS III

  • - ficheros no jurisdiccionales; el responsable de esta clase de ficheros es la Oficina judicial, al frente de la cual estáun letrado de la Administración de Justicia y la autoridad de control será la Agencia Española de Protección de Datos.Ese tipo de ficheros se regirán por la normativa existente en materia de protección de datos de carácter personal y lasparticularidades que pasan a establecerse en el nuevo Capítulo I bis (del Libro III Título III), que se incorpora a la LOPJ.

    Se determina que el acceso al contenido de las sentencias u otras resoluciones dictadas en el seno del proceso,solo puede realizarse, previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y que, en todocaso, se adoptarán las medidas necesarias para evitar un uso con fines contrarios a las leyes.

    Incardinado en el derecho de acceso de los ciudadanos a la información pública, en el ámbito de publicidad de lasactuaciones judiciales, se regula la obligación de publicar la agenda de señalamientos de los órganos judiciales, detal forma que, con antelación, pueda conocerse la fecha y hora de celebración de un procedimiento.

    Se suprime la responsabilidad civil directa de los jueces y magistrados, escasísimamente utilizada en la práctica, ypasa a equipararse con la del resto de los empleados públicos, atendiendo a las recomendaciones del Consejo deEuropa en esta materia. Esta exención de responsabilidad no excluye que, una vez declarada la responsabilidadpatrimonial del Estado por una actuación judicial, ha de ser este quien, en vía administrativa, pueda exigir al juezo magistrado, la reparación del daño sufrido por dolo o culpa grave, en que este hubiera incurrido, sin perjuicio dela responsabilidad disciplinaria y sin que, en ningún caso, puedan los perjudicados dirigirse directamente contraaquellos.

    Se regula la posibilidad de prolongación de la permanencia en el servicio activo para los miembros de la carrerajudicial hasta el máximo de 72 años, en consonancia con la supresión de la figura del magistrado emérito.

    En virtud de lo dispuesto en la LO 7/2015 disp.adic.1ª , desde el 1-10-2015, todas las referencias, que se contenganen la LOPJ, así como en otras normas jurídicas, a secretarios judiciales, deben entenderse hechas a letrados dela Administración de Justicia.

    Se incluye a los graduados sociales como profesionales que, al prestar la representación técnica en el ámbito social,pueden actuar como colaboradores de la Administración de Justicia (nº 112 ).

    112 Incidencia de la LOPJ en la actividad del abogado

    La Constitución dispone que la LOPJ determina la constitución, funcionamiento y gobierno de los juzgados ytribunales, el estatuto jurídico de los jueces y magistrados de carrera y del personal al servicio de la Administraciónde Justicia, así como el estatuto, el régimen de incompatibilidades y funciones de los miembros del Consejo Generaldel Poder Judicial y, en particular, su régimen disciplinario ( Const art.122 ).

    La LOPJ determina el régimen jurídico de los abogados por su relación con los tribunales por su condición decooperadores de la justicia ( LOPJ art.542 a 546 ) y dispone la obligatoriedad de su colegiación para actuar antelos juzgados y tribunales, salvo actuación al servicio de las Administraciones o entidades públicas por razón dedependencia funcionarial o laboral.

    Destaca la rúbrica del Libro VII Título II redactada por la LO 7/2015 art.único.104 : de los abogados, procuradoresy graduados sociales y, en concordancia los apartados 105, 106 y 107, modifican la LOPJ art.544 , 545 y 546 , quequedan redactados, en relación a los graduados sociales, sobre determinados aspectos como:

    - la colegiación obligatoria;

    - la representación técnica que podrán ostentar en los procedimientos laborales y de Seguridad Social y le seránde aplicación las obligaciones inherentes a su función, de acuerdo con lo dispuesto en su ordenamiento jurídicoprofesional y en la LOPJ;

    - la obligación de los poderes públicos de garantizar la defensa y la asistencia de abogado o la representación técnicade graduado social en los términos establecidos en la Constitución y en las leyes, así como que;

    - también están sujetos, en el ejercicio de su profesión, a responsabilidad civil, penal y disciplinaria, según proceda;

    Se define como abogado, en concordancia con el Estatuto General de la Abogacía Española al licenciado, hoy hade entenderse también graduado, en Derecho, quien ejerza profesionalmente la dirección y defensa de las partes entoda clase de procesos, o el asesoramiento y consejo jurídico. Incide en los principios de libertad, independencia ybuena fe, el amparo en su libertad de expresión y defensa así como al deber de secreto profesional, no pudiendoser obligados a declarar sobre los hechos o noticias que conozcan en virtud de su actuación profesional (nº 104 ;Const art.24.2 ).

    Se consigna, además, en orden a salvaguardar el derecho de defensa constitucional, que se designará abogadode oficio a quien lo solicite o se niegue a nombrarlo. La defensa de oficio tendrá carácter gratuito para quien acrediteinsuficiencia de recursos para litigar en los términos que establezca la ley.

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  • Los poderes públicos están obligados a garantizar la defensa y la asistencia de abogado en los términos establecidosen la Constitución y en las leyes.

    113 Responsabilidad civil, penal y disciplinaria

    Los abogados están sujetos, en el ejercicio de su profesión, a responsabilidad civil, penal y disciplinaria, segúnproceda (nº 248 ). La potestad disciplinaria puede ser judicial o colegial: las facultades disciplinarias de la autoridadjudicial sobre la actuación ante los juzgados y tribunales de los abogados se ajustarán a lo dispuesto en la LOPJy en las leyes procesales, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria derivada de su conducta profesional quecompete declararla a los correspondientes colegios y consejos, conforme a sus estatutos, con sujeción a las garantíasde la defensa de todo el procedimiento sancionador.

    Dentro de estos parámetros de salvaguarda de las obligaciones corporativas a tener en cuenta en la práctica delejercicio de la abogacía, es necesario realizar una referencia al orden en la audiencia pública celebrada en losjuzgados y tribunales recogido en la LOPJ y las consecuencias de multa, amonestación, en el acto por quien preside,y expulsión de la sala o de las dependencias de la oficina judicial, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad penalen que pueda incurrirse, entre otros, por la falta de respeto y consideración debida a los jueces, tribunales, MinisterioFiscal, abogados, procuradores, letrados de la Administración de Justicia, médicos forenses o resto del personal alservicio de la Administración de Justicia ( LOPJ art.190 a 195 ).

    114 Por otro lado, las sanciones que pueden imponerse a los abogados, dimanantes de su intervención, cuandoincumplan las obligaciones impuestas por ley, en régimen de numerus clausus, podrán ser corregidas siempre queel hecho no constituya delito, incurriendo en responsabilidad penal ( LOPJ art.552 a 557 ). Son las siguientes:

    1. Falta al respeto debido, en su actuación forense, a los jueces y tribunales, fiscales, abogados, letrados de laAdministración de Justicia o cualquier persona que intervenga o se relacione con el proceso.

    2. Falta de obediencia reiterada al que presida el acto, al ser llamados al orden en las alegaciones orales (antiguasfaltas contra el orden público).

    3. Falta de comparecencia ante el tribunal sin causa justificada, habiendo sido citado en forma.

    4. Falta por renuncia injustificada a la defensa o representación en un proceso, dentro de los 7 días anteriores a lacelebración del juicio o vista señalada.

    La corrección se impone, en los propios autos o en procedimiento aparte, por la autoridad ante la que se siguen lasactuaciones y puede ser: apercibimiento o multa, esta última siempre con audiencia del interesado. El secretariohará constar el hecho que motive la actuación correctora, las alegaciones del implicado y el acuerdo que se adoptepor el juez o por la sala. Contra el acuerdo de imposición de la corrección podrá interponerse, en el plazo de 5 días,recurso de audiencia en justicia ante el letrado de la Administración de Justicia, el juez o la sala, que lo resolveránen el siguiente día. Contra este acuerdo o contra el de imposición de la sanción, en el caso de no haberse utilizadoel recurso de audiencia en justicia, cabe recurso de alzada, en el plazo de 5 días, ante la sala de gobierno, que loresolverá previo informe del letrado de la Administración de Justicia, del juez o de la sala que impuso la corrección,en la primera reunión que se celebre.

    C. Código Penal. Prevención de blanqueo de capitales

    115 Reforma del Código Penal 117

    Incidencia del Código Penal en la actividad del abogado 119

    Prevención de blanqueo de capitales 129

    117 Reforma del Código Penal

    El 1-7-2015 entraron en vigor la LO 1/2015 dips.final 8ª y LO 2/2015 disp.final 3ª , que modifican el Código Penal( LO 10/1995 ). Empezando por la segunda ( LO 2/2015 ), se procedió a la modificación en materia de delitos deterrorismo y de las organizaciones y grupos terroristas, con el fin de combatir, con la herramienta más eficaz quelos demócratas pueden emplear frente al fanatismo totalitario de los terroristas: la ley; singularmente el terrorismoyihadista, el cual, como señala la Exposición de Motivos de la norma, se caracteriza por haber incorporado nuevasformas de agresión, consistentes en nuevos instrumentos de captación, adiestramiento o adoctrinamiento en el odio,para emplearlos de manera cruel contra todos aquellos que, en su ideario extremista y violento, sean calificados comoenemigos. El Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas había pedido a los Estados que se cerciorasen deque sus leyes y otros instrumentos legislativos internos tipificasen delitos graves que posibilitasen que las conductasterroristas se pudieran enjuiciar y sancionar, de tal forma que quedase debidamente reflejada la gravedad del delito.

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  • La experiencia de la lucha contra el terrorismo en España nos ha hecho contar con una legislación penal en respuestaal terrorismo protagonizado por bandas armadas como ETA o el GRAPO, pero es evidente que las nuevas amenazasexigieron la actualización de la normativa para dar cabida, por ejemplo al fenómeno del terrorismo individual.

    La modificación del Código Penal por la LO 1/2015 , pretende solventar la necesidad de fortalecer la confianza enla Administración de Justicia, poniendo a su disposición un sistema legal que garantice resoluciones judicialesprevisibles y, a tal fin, se revisa, en profundidad, el sistema de consecuencias penales, entre las que habría quedestacar:

    1. El sistema de medidas de seguridad, con ampliación del ámbito de aplicación de la libertad vigilada, con laconveniente separación de las penas, pudiendo ser ambas impuestas, sin que se produzca infracción del principio nonbis in idem, por ejemplo, en caso de elevada peligrosidad del delincuente, en el que la pena ajustada a la culpabilidadpueda ser de duración insuficiente para compensar tal peligrosidad. Implica la consagración de la evolución a estesistema dualista del, tradicionalmente, monista arraigado en nuestra legislación penal.

    2. La reforma introdujo la regulación de la prisión permanente revisable, reservada a delitos de excepcionalgravedad. Esta nueva pena garantiza la existencia de un procedimiento judicial continuado de revisión y no renunciaa la reinserción del penado ni el Estado se desentiende del penado, al contrario, compatibiliza la existencia de unarespuesta penal ajustada a la gravedad de la culpabilidad, con la finalidad de reeducación a la que debe ser orientadala ejecución de las penas de prisión, con un horizonte de libertad.

    Se trata, en realidad, de un modelo extendido en el Derecho comparado europeo que el Tribunal Europeo de DerechosHumanos ha considerado ajustado a la Convención Europea de Derechos Humanos, cuando la Ley nacional ofrece laposibilidad de revisión de la condena de duración indeterminada con vistas a su conmutación, remisión, terminacióno libertad condicional del penado.

    118 3. Se suprimieron las faltas, con fundamento en el principio de intervención mínima, y se consigue descargarla vía penal, de asuntos menores que se reconducen hacia la vía administrativa o la vía civil, manteniendo soloaquellas infracciones merecedoras de suficiente reproche punitivo y configurándose, en su mayoría, como delitosleves castigados con penas de multa. Con el fin de evitar cualquier problema de transitoriedad derivado de la aplicacióninmediata de los nuevos delitos leves, se han incluido normas para adaptar la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal(nº 130 ).

    4. Se acometió una revisión técnica de la regulación del comiso, que se completa con la introducción de unaregulación del procedimiento de comiso en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como de otros delitos, entre losque podrían destacarse:

    - delitos contra la propiedad intelectual e industrial;

    - se crea una nueva sección referida a los delitos de corrupción en los negocios; y

    - se tipifican nuevos delitos como, por ejemplo, la divulgación no autorizada de imágenes o grabaciones íntimasobtenidas con la anuencia de la persona afectada.

    5. Se introdujo una mejora técnica en la regulación de la responsabilidad penal de las personas jurídicas,incorporada en nuestro ordenamiento jurídico por la LO 5/2010 , al objeto de resolver dudas interpretativas que habíaplanteado esta norma, relativas al límite del contenido del «debido control», cuyo quebrantamiento permite derivar talresponsabilidad penal y que, desde algunos sectores, había sido interpretada como un régimen de responsabilidadvicarial, además de haberse considerado determinadas recomendaciones de algunas organizaciones internacionales(nº 915 s. ).

    Se extiende el régimen de responsabilidad penal a las sociedades mercantiles estatales que ejecuten políticaspúblicas o presten servicios de interés económico general.

    Dentro de los delitos relativos al mercado, se incorpora una nueva figura delictiva que sanciona a los representanteso administradores de hecho o de derecho que dejan de adoptar las medidas necesarias para evitar la comisión dedelitos. Los directivos de las entidades en las que, por falta de adopción de programas de cumplimiento, se cometendelitos de los que deriva responsabilidad para las personas jurídicas, no tienen que ser necesariamente responsablesde los mismos. Para estos casos se introduce esta sanción, no por la participación en el delito, sino por la falta deimplementación de los programas de prevención a que estaban obligados.

    6. La reforma se ocupa también de la transposición en diferentes materias:

    - consideración de las resoluciones condenatorias entre los Estados miembros de la Unión Europea con motivo deun nuevo proceso penal;

    - la lucha contra determinadas formas y manifestaciones de racismo y xenofobia, normas mínimas sobre las sancionesy medidas aplicables a los empleadores de nacionales de terceros países en situación irregular;

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  • - lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil;

    - contra la trata de seres humanos.

    Se modifica la regulación vigente del delito de inmigración ilegal.

    7. Se ajusta el límite de la pena, a partir de la cual podrá acordarse la expulsión de territorio nacional, a la regulacióncontenida en la legislación de extranjería, condicionándose la sustitución a la proporcionalidad de la medida. Enel caso de ciudadano europeo se contempla la expulsión, con carácter excepcional, en atención al derecho de losciudadanos de la Unión Europea a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, así como ala jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

    8. Se modifica la regulación del intrusismo profesional que como afecta directamente tal regulación al ejercicio dela profesión de abogado, se tratará a continuación (nº 128 ).

    119 Incidencia del Código Penal en la actividad del abogado

    Los tipos delictivos que sancionan las conductas de los abogados se establecen entre los delitos contra laAdministración de Justicia (De la obstrucción a la Justicia y la deslealtad profesional), como la incomparecenciaal juicio o la obstrucción a la Justicia (nº 120 ) y la deslealtad profesional (nº 123 ). Asimismo, deben tenerse encuenta conductas en las que se utilice violencia o intimidación (nº 121 ), la destrucción, inutilización u ocultación dedocumentos o actuaciones judiciales (nº 122 ), el falso testimonio (nº 124 ), la revelación de secretos (nº 126 ), elintrusismo profesional (nº 128 ) o el blanqueo de capitales (nº 129 ).

    En los tipos reseñados a continuación, excepto el de la actuación violenta o intimidatoria ( CP art.464 ), se imponenpenas que llevan aparejadas como pena accesoria, la inhabilitación para el ejercicio de la profesión, así como unaagravación prevista en la sanción si el responsable del delito es abogado.

    120 Incomparecencia al juicio(CP art.463)

    Las incomparecencias voluntarias a juicio, sin causa justificada, son sancionables en los procesos en los que se hayaadoptado una medida de prisión provisional como medida cautelar, provocando la suspensión del juicio oral. Lajurisprudencia considera aplicable a esta conducta la doctrina relativa a obstrucción de la Justicia ( TS 4-2-02, EDJ2705 ). Los supuestos para ello son:

    a) El sujeto activo del delito debe haber sido citado en legal forma para asistir a un proceso criminal en fase de juiciooral, agravándose la penalidad en caso de que el responsable del delito fuese abogado.

    b) No exista justa causa para la incomparecencia.

    c) La causa criminal a enjuiciar debe tener reo en prisión provisional

    d) Con la incomparecencia se ha de provocar la suspensión del juicio oral, elemento que debe considerarse comouna condición objetiva de punibilidad.

    Para que resulte prosperable el reproche penal ha de concurrir una citación en legal forma y con los apercibimientosprevistos en la LECr, siendo especialmente relevantes y complementarias las previsiones de la LEC sobrecoincidencia de señalamientos y prelación de los mismos ( LEC art.188.6 ).

    121 Actuación violenta o intimidatoria(CP art.464)

    Se considera delito la actuación de quienes -el abogado puede ser sujeto activo y pasivo de la conducta- intenteninfluir, directa o indirectamente, en los intervinientes en un pleito, para que puedan llegar a modificar su actuaciónprocesal, siempre que la conducta se realice mediante violencia o intimidación. También quien realice actos contra lavida, integridad, etc como represalia contra estas mismas personas, por su actuación en procedimientos, sin perjuiciode la pena correspondiente a la infracción de que tales hechos sean constitutivos (punibles como concurso).

    122 Destrucción, inutilización u ocultación de documentos o actuaciones judiciales(CP art.465)

    Igualmente, se considera punible la conducta del abogado o procurador que destruya, inutilice u oculte documentoso actuaciones que haya recibido como traslado en dicha calidad, por ejemplo, en un traslado de originales paraformular escrito de conclusiones provisionales en el proceso penal.

    © Lefebvre El Derecho 7 UNIVERSIDAD CARLOS III

  • La jurisprudencia ha conocido supuestos de ocultación: esconder los documentos en lugares de difícil encuentroo dilatar indefinidamente las actuaciones impidiendo la persecución del proceso. Admisible la comisión por omisiónfundamentada en el deber del abogado de lealtad y colaboración con la Administración de Justicia.

    123 Deslealtad profesional frente al cliente(CP art.467)

    Dentro de la regulación de la deslealtad profesional, de la que el abogado sería sujeto activo, la defensa de interesescontrapuestos también merece reproche penal, contenido en el Código Penal, que tipifica estas conductas cuandose realizan sin el consentimiento de la persona que ha sido asesorada o defendida por abogado (o representada porprocurador). No solo se aplica a la defensa letrada, se admite en el asesoramiento extraprocesal, pues no deja de serabogado quien lo presta. El perjuicio ha de ser manifiesto a los intereses encomendados, por acción u omisión, sibien en estos supuestos ha de estarse al principio de intervención mínima y fragmentariedad que rige la aplicacióndel ordenamiento penal.

    La obligación de defensa técnica radica, no en el resultado, sino en la realización de todo lo que es exigible, porejemplo, puede incardinarse la no interposición de recursos prosperables o la pérdida de derechos por prescripciónde la acción.

    El perjuicio causado puede ser tanto de orden patrimonial como moral. Así se ha considerado cuando un abogado, apesar de estar apercibido, no entregó en plazo al tribunal la documentación, lo que motivó un perjuicio irreparable parasu cliente ( TS 22-5-02, EDJ 19880 ). Por ejemplo: el autopago de una minuta puede ser tipificado como apropiaciónindebida, no obstante, si además, existiese perjuicio para los intereses del cliente se aplicaría este tipo de deslealtadprofesional.

    124 Falso testimonio(CP art.461)

    No solo sanciona la mendacidad procesal de los testigos, sino que tipifica el delito de presentación de testigosfalsos, peritos o intérpretes mendaces. La acción de presentar, si bien el legislador había suprimido «en juicio», debeentenderse referida siempre a esa actividad procesal. La jurisprudencia determina que nos encontramos ante un tipode simple actividad y de peligro que no admite formas imperfectas de ejecución.

    La condición de abogado es una agravación prevista en el citado artículo, por razón del sujeto activo que se concretaen los profesionales que ejercen la postulación procesal, es necesario el conocimiento -a sabiendas- de la falsedaddel testimonio para considerar la vulneración del deber especial al profesional, no cabiendo presunción que haya deconocer, en todo caso, la mendacidad, ya que no puede descartarse que el cliente pueda utilizar, como instrumento,a su abogado.

    126 Revelación de secreto profesional(CP art.199 y 466 )

    El abogado y al procurador se consideran sujetos activos de la acción que consiste en revelar las actuacionesprocesales que hayan sido declaradas como secretas por la autoridad judicial, tipicidad de difícil eficacia práctica( LECr art.302 párr.2º ; nº 106 y nº 130 ). El elemento objetivo de la previa declaración del secreto de las actuacionesno condiciona la necesaria notificación del auto por el que se declara el secreto, sería suficiente con el conocimientopor parte del abogado o debiera conocerlo.

    Se establece la obligación de reserva de divulgación de lo conocido por el desempeño profesional del abogado,frente a la divulgación de actuaciones procesales.

    La especial protección se encamina al bien jurídico de la intimidad y la privacidad como manifestaciones del libredesarrollo de la personalidad y la dignidad de las personas, ejecutada por quien utiliza una posición de ventaja enatención a su profesión, incumpliendo su obligación de sigilo.

    128 Intrusismo profesional(CP art.403)

    En lo relativo al ejercicio de la abogacía, puede entenderse que el delito se consuma por quien ejerce la profesiónsin estar en posesión del correspondiente título académico expedido o reconocido en España. La tipicidad presentaun subtipo agravado si el culpable, además, se atribuye públicamente, la cualidad de profesional -p.e. abogado-.La responsabilidad penal deriva de la falta de capacidad como bien jurídico protegido, no la exclusividad para elejercicio de una determinada actividad profesional, que sería un supuesto de responsabilidad disciplinaria, en su caso.

    UNIVERSIDAD CARLOS III 8 © Lefebvre El Derecho

  • Precisiones

    La reforma del Código Penal ha agravado las penas para las conductas tipificadas en este artículo, además deañadir la tipicidad del supuesto relativo al ejercicio en un local o establecimiento profesional abierto al público, en elque se anunciara la prestación de servicios profesionales.

    129 Prevención de blanqueo de capitales(CP art.301 s.; L 10/2010; RD 304/2014)

    Aunque no es una conducta propia de la profesión de abogado, quienes ejercen la abogacía son sujetos obligadosa la prevención del blanqueo de capitales, cuando participen en operaciones de carácter financiero e inmobiliario queel legislador define en términos amplísimos.

    La línea fronteriza es difusa, no obstante, se podría determinar que el abogado sería sujeto obligado cuando:

    Participe en la concepción, realización o asesoramiento de operaciones por cuenta del cliente relativas a:

    - compraventa de bienes inmuebles o entidades comerciales;

    - gestión de fondos, valores u otros activos;

    - apertura o gestión de cuentas corrientes, cuentas de ahorro o cuentas de valores;

    - organización de las aportaciones necesarias para la creación, el funcionamiento o la gestión de empresas o defideicomisos (trust), sociedades o estructuras análogas.

    Actúe:

    - por cuenta del cliente en cualquier operación financiera o inmobiliaria;

    - en representación del cliente en materia extrajudicial;

    - en constitución de sociedades, funciones de dirección o secretaría de una sociedad;

    - únicamente como asesor fiscal.

    Como salvaguarda, el abogado está sometido (es un deber) a secreto profesional de todo aquello que haya conocidoen el ejercicio de su profesión, estando dispensado de declarar (a su vez, constituye un derecho). El ejercicio de laprofesión de abogado es inherente a la confianza que puede depositar en él su cliente. La lucha contra el delito es detodos, pero sin mermar el derecho de defensa. Se excluye, expresamente, a quienes ejerzan la abogacía, respectode la información que reciban de un cliente u obtengan sobre él, al determinar la posición jurídica o ejercer la defensade dicho cliente en un proceso judicial o en relación con dicho proceso, incluido el asesoramiento sobre la incoacióno la forma de evitar un proceso.

    Es innecesaria la existencia de una sentencia calificadora de la conducta origen de los bienes, porque, con eltipo, se pretende reprimir cualquier obtención de beneficios generados por la comisión de un delito, que le confieraindependencia y autonomía en relación con el delito antecedente (bienes origen en un delito o actividad delictiva). Setipifica expresamente el autoblanqueo (cometida por él o por terceras personas).

    Precisiones

    1) Los sujetos obligados tienen algunas obligaciones concretas y reforzadas de diligencia debida en cuantoal conocimiento e identificación de los clientes, información de la naturaleza de la actividad, comunicación deoperaciones sospechosas al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e InfraccionesMonetarias (SEPBLAC), conservación de documentos y dotación de los medios humanos y materiales necesariospara dar cumplimiento a estas obligaciones, que deberán ser sometidas a un auditor externo, salvo excepción pordeterminados parámetros. ( RD 304/2014 ).2) Con la aprobación del Reglamento de la Ley de Prevención de Blanqueo de Capitales se atiende -con carácterprevio a su incorporación a la normativa comunitaria- a las recomendaciones del Grupo de Acción Financiera(GAFI) organismo intergubernamental encargado de fijar los estándares internacionales en la lucha contra elblanqueo.3) En relación a la denominada «Cuarta Directiva» ( Dir UE/2015/849 ), relativa a la prevención de la utilización delsistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Rgto648/2012/UE y se derogan directivas anteriores, es conveniente señalar:

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  • a) Los delitos fiscales se incluyen, expresamente, en la definición de «actividad delictiva» de la Cuarta Directiva,de acuerdo con las Recomendaciones del GAFI y que afecta, directamente, al concepto de blanqueo de capitales,que se vincula a actividades delictivas previas.b) Siguiendo el mismo criterio que la Tercera, la Cuarta Directiva exime a los notarios, otros profesionalesindependientes del Derecho, auditores, contables externos y asesores fiscales de la obligación de comprobar laidentidad del cliente y el titular real, en la medida en que esas personas estén determinando la posición jurídicade su cliente o estén ejercitando sus labores de defensa o representando a dicho cliente en un procedimiento judicialo en relación con dicho procedimiento, incluido el asesoramiento sobre la incoación de un procedimiento judicialo la forma de evitarlo. En relación con la exención a estos colectivos de la obligación de comunicar operacionessospechosas, la Cuarta Directiva la atribuye, únicamente, a los profesionales del Derecho, sin hacer referencia alos restantes colectivos.c) Se refiera, expresamente, a la sentencia TEDH 6-12-2012 , conocida sentencia Michaud, cuando indica que,de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, un sistema de notificación a unorganismo autorregulador constituye una salvaguarda importante para la protección de los derechos fundamentalesen lo que se refiera a las obligaciones de información aplicables a los abogados. Asimismo, señala que los Estadosmiembros deben prever medios y procedimientos que permitan garantizar la protección del secreto profesional, laconfidencialidad y la privacidad.4) El 26-4-2018 se aprobó el texto de la “Quinta Directiva”, que también prevé una vigilancia más estrecha de lasmonedas virtuales, como el bitcoin , para evitar que se utilicen para lavar dinero o financiar el terrorismo. Lasmedidas constituyen la quinta revisión de la Directiva europea contra el blanqueo de capitales. La reforma da derechoa cualquier ciudadano a acceder a la información sobre los titulares efectivos de las empresas que operan en la UniónEuropea. Los Estados miembros pueden dar un acceso más amplio a la información, en línea con su legislaciónnacional. La nueva Directiva incluirá criterios más estrictos para evaluar si los países de fuera de la Unión Europearepresentan un riesgo efectivo de blanqueo de capitales. Las personas que revelen información sobre blanqueo decapitales podrán beneficiarse de protección, incluido el derecho al anonimato.

    D. Ley de Enjuiciamiento Criminal

    130 La propuesta de texto de un Código Procesal Penal para modificar la Ley de Enjuiciamiento Criminal planteaba uncambio radical del sistema procesal penal que, sometido a información pública, se consideró que su implantaciónrequería un amplio consenso y, en la confianza de encontrarlo, mientras el debate está latente, parece que seentendió necesario afrontar, a la mayor brevedad, una modificación limitada de la LECr, ante necesidad de abordardeterminadas cuestiones que no podían aguardar a ser resueltas con la promulgación del nuevo texto normativoque sustituyese a la LECr, unido a que la entrada en vigor de la reforma del Código Penal (nº 117 ), el 1-7-2015,“demandaba”, con carácter imperioso, por ejemplo, la dotación de instrumentos eficaces en la investigación apolicías, jueces y fiscales, mediante sendas leyes publicadas en el BOE, el 6-10-2015 cuya entrada en vigor, salvodeterminados apartados, fue el 6-12-2015:

    1. LO 13/2015 , de modificación de la LECr para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de lasmedidas de investigación tecnológica, en el ámbito de los derechos a la intimidad, al secreto de las comunicaciones ya la protección de los datos personales garantizados por la Constitución que además de otorgar carta de naturalezalegal a la jurisprudencia de Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional, está en línea con las exigencias del Derechode la Unión Europea.

    Una de las novedosas modificaciones, es la supresión del término ”imputado” y su sustitución por los vocablos“investigado” y “encausado”, según la fase procesal y en relación con la transposición de la Directiva sobre asistencialetrada.

    Especial mención, por ser una cuestión polémica en su ejecución y ya enunciada en anteriores ediciones de esteMemento, al reconocimiento de la confidencialidad de las comunicaciones entre el investigado o encausado ysu abogado, que podrá ser limitada cuando concurran determinadas circunstancias, como la presencia de indiciosobjetivos de la participación del abogado en el hecho delictivo investigado. Además, en la nueva regulación, seha dotado de sustantividad propia a determinadas formas de comunicación telemática que habían carecido detratamiento normativo en la ley procesal así como se ha detallado la regulación sobre el registro de dispositivosinformáticos. La reforma ha actualizado el uso de los recursos de investigación tecnológica por el llamado agenteencubierto.

    2. L 41/2015 , de modificación de la LECr para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantíasprocesales, para regular las cuestiones que no requerían desarrollo mediante Ley Orgánica por ser de naturalezaprocesal y al fin de establecer disposiciones eficaces de agilización de la justicia penal con el fin de evitar dilacionesindebidas:

    - instauración general de la segunda instancia penal, como demandaba la normativa internacional;

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  • - la ampliación del recurso de casación para extender la función unificadora de la doctrina del Tribunal Supremo,uniformizando los criterios de interpretación de los nuevos tipos delictivos en toda España;

    - la reforma del recurso de revisión, ante la necesidad de establecer en el ordenamiento español un cauce procesalpara el cumplimiento de las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que solo tenía cobertura en lainterpretación jurisprudencial;

    - se ha simplificado la investigación, mediante la modificación de las reglas de conexidad delictiva: un delito, unacausa de instrucción;

    - conservación por la policía de los atestados sin autor conocido, a disposición de jueces y fiscales, sin aperturade diligencias, salvo en circunstancias determinadas;

    - creación del nuevo procedimiento monitorio penal para permitir la conversión de la propuesta sancionadora delMinisterio Fiscal en sentencia firme, cuando se cumplan los requisitos previstos y el encausado preste su conformidad;

    - en aras mejorar las armas contra la corrupción y en contexto con las modificaciones del decomiso introducidas por lareforma del Código Penal, se ha establecido un nuevo marco procesal que ha incorporado un nuevo procedimientode decomiso autónomo, para posibilitar la privación de la titularidad de los bienes procedentes del delito pese a queel autor no pueda ser juzgado; en relación con la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos.

    Destacar que, con el fin de evitar dilaciones indebidas se han fijado, por primera vez, plazos máximos para lafinalización de la instrucción.

    La propuesta de texto, que había sido presentado por la Comisión Institucional constituida por Acuerdo ConsejoMinistros 2-3-2012 para la elaboración de un texto articulado de LECr, fue un proyecto ambicioso que incluía comonovedad destacada el denominado “Tribunal de Garantías”, mediante la cesión de la instrucción al fiscal, ahorarealizada por el juez. Sin embargo, con el fin de evitar investigaciones sine die, en el texto aprobado se establecieronlos siguientes plazos a la instrucción: 6 meses para los asuntos sencillos y 18 meses para los complejos; tal medidano fue en absoluto pacífica, por suponer una dificultad, la previa clasificación entre sencillos y complejos.

    Aunque el juez es quien instruye los procesos, el Ministerio Fiscal es quien tiene el control de los plazos, pues esquien ha de solicitar una prórroga si estima necesario que haya que continuar con la investigación.

    Precisiones

    1) En anteriores ediciones de este Memento, se había precisado que otro de los objetivos de la propuesta de texto delCódigo Procesal Penal era que, en la circunstancia de prisión preventiva, se prohibía, expresamente, la intervenciónde comunicaciones entre encausado preso-abogado, salvo terrorismo con sospecha fundada de participación delabogado y expresa autorización judicial. Se detallaba la regulación de las escuchas telefónicas. Además, se precisabaque otro de los fines destacados de la propuesta era regular, en supuesto de interés público y con las suficientesgarantías, la comunicación pública del juicio. En relación con la revelación del secreto profesional (nº 106 y nº 126 )se había hecho referencia a la difícil eficacia práctica de la LECr art.302 , en relación con la libertad de información( Const art.20 ).La L 4/2015 , del estatuto de la víctima del delito, modificó la LECr art.301 , relativo a las diligencias reservadasdel sumario y que contempla una infracción disciplinaria para el abogado que revele indebidamente el contenido delsumario y si el sujeto fuera funcionario público efectúa una remisión a responsabilidad conforme al Código Penal eincorporó el art.301.bis, sobre medidas para proteger la intimidad de la víctima o el respeto debido a la misma o a sufamilia en relación con la LO 5/2015 , por la que se modificaron la LECr y la LOPJ, para transponer la Dir 2010/64/UE y Dir 2012/13/UE (relativas al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales y al derecho ala información en los procesos penales, respectivamente), cuya entrada en vigor fue el 28-10-2015, ha quedadoredactado de tal modo que se concluye que, aunque las partes personadas puedan tomar conocimiento de lasactuaciones e intervenir en todas las diligencias del procedimiento; si el delito fuese público, el juez de instrucción, apropuesta del Ministerio Fiscal, de cualquiera de las partes personadas o de oficio, podrá declarar, total o parcialmente,secreto para todas las partes personadas, por tiempo no superior a un mes cuando resulte necesario para:- evitar un riesgo grave para la vida, libertad o integridad física de otra persona; o- prevenir una situación que pueda comprometer de forma grave el resultado de la investigación o del proceso.El secreto del sumario deberá alzarse con al menos 10 días de antelación a su conclusión.2) En relación al secreto profesional regulado en la Const art.24.2 (nº 104 ) y en la LOPJ art.542.3 (nº 112 ) esconveniente referirse a la LECr art.262 relativo a la obligación de denuncia inmediata por aquellos que por razónde sus cargos, profesiones u oficios tuvieran noticia de algún delito público, a excepción, en virtud de la LECr art.263de los abogados, procuradores, respecto de las instrucciones o explicaciones que recibieran de sus clientes, ni loseclesiásticos respecto de las noticias que se les hubieran revelado en el ejercicio de las funciones de su ministerio.

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  • 3) Entre los dispensados de la obligación de declarar, a tenor de la LECr art.416.2 , se encuentra el abogado delprocesado respecto a los hechos que este le hubiese confiado en su calidad de defensor. A no ser que su declaraciónpudiera comprometer a su defendido, estaría obligado a declarar como testigo respecto a los demás procesados.

    E. Leyes administrativas(L 39/2015; L 40/2015)

    131 Es necesario tener en cuenta estas leyes administrativas y concordantes, dada la naturaleza de corporaciones deDerecho público de los colegios profesionales con personalidad jurídica propia vinculados a la Administraciónpública, por lo que tienen, asimismo, la consideración de Administración pública; en consecuencia, han de sujetara las leyes administrativas su actividad cuando ejerzan potestades administrativas -p.e. ejercicio de funcionesdisciplinarias, régimen jurídico de los Acuerdos de las juntas de Gobierno, regulación del servicio de justicia gratuita-,sometiéndose en el resto de su actividad a lo que dispongan sus normas de creación, como la reclamación ordinariade impago de cuotas colegiales se reclamaría por vía civil.

    Tras la derogación de la L 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del ProcedimientoAdministrativo Común (LRJPAC), con efectos de 2-10-2016, por la L 39/2015 disp.derog.única.2.a las normasadministrativas aplicables a partir de dicha fecha son:

    - la L 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas reforma el procedimientoadministrativo y su fin: ordenar las relaciones externas de las Administraciones con administrados, tanto particularescomo empresas; y

    - la L 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, regula el funcionamiento interno de cada Administración einstituciones del Estado, así como las relaciones entre ellas.

    Ambas leyes suponen una reforma integral y estructural con la pretensión de ordenar, clarificar y racionalizar laorganización y funcionamiento de las Administraciones articulada en los dos ejes fundamentales a que se refieracada una de ellas.

    Precisiones

    Las previsiones relativas al registro electrónico de apoderamientos y otros, producirán efectos en el plazo de 2años desde la entrada en vigor de la L 39/2015 ( L 39/2015 disp.adic.7ª ).

    F. Ley de Enjuiciamiento Civil

    132 Entre las novedades más destacadas de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre todo, por la L 42/2015 :

    - introducción de la obligatoriedad de profesionales, órganos judiciales y fiscales de utilizar, a partir del 1-1-2016,los medios telemáticos o electrónicos existentes en la Administración de Justicia para la presentación de escritosy documentos, en relación con la medida “papel 0” impulsada por el Ministerio de Justicia, otorgando caráctersubsidiario al soporte papel;

    - refuerzo del elenco de atribuciones de los procuradores, así como sus obligaciones, respecto de la realización delos actos de comunicación a las personas que no son su representado, otorgándoles incluso capacidad de certificaciónpara realizar todos los actos de comunicación, lo que les permite su práctica con el mismo alcance y efectos quelos realizados por los funcionarios del Cuerpo de Auxilio Judicial y, con ello, se les exime de la necesidad de verseasistidos por testigos, lo que redunda en la agilización del procedimiento. Se exige que en todo escrito por el que seinicie un procedimiento judicial, el solicitante deberá expresar su voluntad en que todos los actos de comunicación serealicen por su procurador. Si no se manifestase nada al respecto, el juzgado dará curso a los autos, realizándosetales actos por los funcionarios del Cuerpo de Auxilio Judicial;

    - se actualiza el régimen de prescripción del CC art.1964 , acortando el plazo general de prescripción de las accionespersonales que pasa a ser de 5 años;

    - reforma la L 1/1996 , de asistencia jurídica gratuita (nº 172 s. ).

    En línea, con la dirección comentada en pasadas ediciones de este Memento, relativa a la condición del procuradorcomo colaborador de la Administración de Justicia a quien corresponde la realización de todas aquellas actuacionesque resulten necesarias para el impulso del proceso, la reforma de la LEC modificó las funciones del procurador parareducir la carga de trabajo de los órganos judiciales y la significativa agilización de los trámites procesales tanto enla realización de actos de comunicación, como en su ejercicio de ejecución delegada, al hacerlo en condiciones deagente de la autoridad.

    UNIVERSIDAD CARLOS III 12 © Lefebvre El Derecho

  • La reforma parte de la dualidad actual del sistema manteniendo las posibilidades de su realización:

    - bien por los funcionarios del Cuerpo de Auxilio Judicial;

    - bien por el procurador de la parte, que así lo solicite, a su costa; y

    - en ambos casos, bajo la dirección del letrado de la Administración de Justicia (nº 111.1 ).

    Es conveniente la referencia a la LEC art.35 sobre honorarios de los abogados. Los abogados pueden reclamarfrente a su cliente el pago de los honorarios que hubieran devengado en su asunto, presentando minuta detallada ymanifestando, formalmente, que esos honorarios les son debidos y no han sido satisfechos. Igual derecho tienen susherederos respecto a los créditos de esta naturaleza. No es preceptiva la intervención de abogado ni procurador.Ante tal reclamación, el cliente-deudor puede impugnar los honorarios por indebidos o por excesivos; señalarque la existencia de presupuesto previo aceptado por el cliente constituye una destacada prueba para el abogadoreclamante.

    Aunque incardinado en la potestad disciplinaria, hay que mencionar el ámbito de las reglas de la buena fe procesal( LEC art.247 ), a efectos de tenerlas presentes para no quebrantarlas y porque al ser una potestad, en ciertomodo arbitraria, pues dependerá del criterio con el que cada titular del tribunal interprete este término jurídico«indeterminado»:

    - los intervinientes en todo tipo de procesos deben ajustarse en sus actuaciones a las reglas de la buena fe;

    - los tribunales rechazarán, fundadamente, las peticiones e incidentes que se formulen con manifiesto abuso dederecho o entrañen fraude de ley o procesal (p.e. recusación temeraria de magistrado);

    - si los tribunales estimasen que alguna de las partes ha actuado sin ajustarse a estas reglas podrán imponerle,respetando el principio de proporcionalidad, una multa, que no superará la tercera parte de la cuantía del litigio;

    - si la actuación contraria a estas reglas pudiese ser imputable a alguno de los profesionales intervinientes en elproceso, sin perjuicio de lo anterior, darán traslado a los colegios profesionales respectivos por si pudiera procederla imposición de algún tipo de sanción disciplinaria.

    G. Ley sobre el acceso a las profesiones de abogado y procurador y su desarrollo(L 5/2012 disp.final 4ª; L 34/2006; RD 775/2011; RD 150/2014)

    135 La L 34/2006 , sobre el acceso a las profesiones de abogado y procurador de los tribunales, que se justificó conuna extensa Exposición de Motivos que casi supera al articulado en su extensión (solo 7 artículos, 9 disposicionesadicionales, una transitoria y 3 finales), realmente fue necesaria, por hacerse imprescindible la homologación enla Unión Europea, en orden a garantizar la fluidez en la circulación y el establecimiento de los profesionales,pero además conveniente, porque España llevaba mucho tiempo con una situación casi «extravagante», dada lacircunstancia de que un recién licenciado en Derecho, sin filtro alguno y, solo por haber pasado el trámite burocráticode colegiarse, podía ejercer, por ejemplo, ante el Tribunal Supremo, además de atender a la experiencia del Derechocomparado sobre el requisito de acreditación previa de capacitación profesional, más allá de la obtención de un títulouniversitario, al objeto de comprobar si se posee la formación necesaria para el ejercicio profesional.

    Su entrada en vigor, el 31-10-2011, se produjo 5 años más tarde de su publicación en el BOE; tal «vacatio legis»,incluso se reveló insuficiente por discriminatoria y, tras numerosos «vaivenes», la L 5/2012 , de 6 de julio, de mediaciónen asuntos civiles y mercantiles solucionó la problemática surgida para los estudiantes matriculados que, comoconsecuencia de la publicación de la Ley, veían alteradas las condiciones de acceso al ejercicio de las profesionesde abogado y procurador. Se contempló la situación de los poseedores de títulos extranjeros susceptibles dehomologación al título español de licenciado en Derecho y se introdujo una mejora técnica, aclarando que no esnecesario estar en posesión del título de licenciado o grado en Derecho, sino que es suficiente estar en condicionesde obtenerlo, es decir, no es preciso estar en la posesión material del título, sino haber concluido los estudios cuandoentró en vigor la Ley; se salvaguardaban así los derechos de los licenciados que, habiendo aprobado todas lasasignaturas, por cualquier circunstancia, no hubiesen solicitado su título a la Universidad. Asimismo, se aprovechóla ocasión para reconocer un régimen especial de acceso al ejercicio profesional para los licenciados en Derecho,cualquiera que fuese el inicio o finalización, atendiendo a diversas iniciativas parlamentarias

    El plazo final de 31-10-2013, “facilitado” por su disposición transitoria, provocó un “boom” coyuntural en número decolegiaciones, que supuso un incremento mayor al 25% de altas colegiales para evitar los requisitos exigidos envirtud de la Ley de Acceso.

    Con el fin de establecer los criterios rectores de la prueba, se aprobó el Reglamento de la Ley, mediante el RD775/2011 , reformado por RD 150/2014 , y, finalmente, la prueba consiste, únicamente, de una parte escrita, derespuestas múltiples, de contenido teórico-práctico, sobre situaciones reales a las que van a enfrentarse los futurosabogados y procuradores, suprimiendo la parte referente a la resolución de un caso práctico, que implicaría una

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  • compleja calificación (figuraba en RD 775/2011 ), manteniendo el espíritu “práctico” en la tipología de las preguntasy garantizando mayor objetividad.

    El RD 150/2014 también reconsidera los porcentajes de ponderación, estableciendo que la calificación final resultaráde la media ponderada entre el 70% de la obtenida en la evaluación del examen y del 30% de la correspondienteal máster o curso de formación especializada.

    Dicha prueba es única e idéntica para todo el territorio español. En el año 2015, se introdujo como novedad que ellugar de realización del examen fuese en otras comunidades autónomas, además de Madrid.

    La prueba ha de convocarse, mediante Orden del Ministerio de la Presidencia, a propuesta conjunta de los Ministeriosde Justicia y de Educación, Cultura y Deporte, 3 meses antes de su realización y con periodicidad mínima anual; apartir del año 2016 se realizaron dos convocatorias en lugar de una anual.

    Estas órdenes se han ido publicando, sucesivamente, en las que se anexa el programa, con carácter orientativo,de materias y competencias necesarias para el acceso al ejercicio de la profesión y que serán objeto de la prueba.Las referidas órdenes parecen mantener la estructura y el criterio de los contenidos objeto de evaluación, con laconveniente revisión «actualizadora», en virtud de novedades legislativas y la realidad social. Es fundamental incidiren el carácter orientativo, en el sentido de que aquellas impugnaciones de las pruebas de aptitud profesional quehubiesen señalado que tal pregunta no figuraría como prevista en el temario se desestimaron recordándose, en lapropia resolución, que el programa de materias es orientativo.

    El proceso de adquisición de la capacidad profesional conlleva la acreditación de una formación especializada:superar el Máster de Acceso a la Abogacía, que ha de incluir un período de prácticas profesionales tuteladas: habránde estar finalizadas -según precisión de la Orden publicada en el BOE el 25-11-2015 y criterio a partir de esta- antesde la fecha en que se realice el examen de Estado, que consiste en la prueba de evaluación de aptitud profesionalpara el acceso al ejercicio.

    136 La obtención del título profesional de abogado, como título acreditativo de aptitud profesional, será requisitoimprescindible para la colegiación. Esta terminología, en su literalidad, podría dar lugar a error porque si, por un lado y,en concordancia con el vigente Estatuto General de la Abogacía, se insiste en que solo puede denominarse abogado,al colegiado ejerciente, puede «confundir» que para colegiarse sea necesario haber obtenido el título profesional de«abogado».

    La mencionada Ley había determinado como necesario adquirir una cualificación profesional más allá de la solaobtención de una titulación universitaria, tanto para la consecución del título profesional del procurador: quien ejercela representación procesal de las partes en los procesos judiciales, como del abogado: quien, en virtud de LOPJ ,corresponde en exclusiva, tal denominación, no solo por la dirección y defensa de la parte en toda clase de procesos,sino también el asesoramiento y consejo jurídico; este último inciso no es una cuestión, en absoluto, pacífica, puestoque no existe duda alguna sobre la función de abogado en el área de litigación, pero sí es «interferida», en numerosossupuestos, la función exclusiva del abogado relativa a la prestación de asesoramiento y consejo jurídico que, en tanto,no se modifique por una norma del mismo rango, se interpreta que mantiene tal exclusividad. En el mismo cuerpolegal, se hace referencia a la obligatoriedad de la colegiación para actuar ante los juzgados y tribunales por lo que,algún sector «interesado» podría encontrar una fisura al no establecerse, específicamente, la obligatoriedad de lacolegiación para la prestación de asesoramiento y consejo jurídico.

    El Ministerio de Justicia mantiene actualizada, en su portal web, una guía práctica informativa del proceso deevaluación, así como de su contenido.

    137 Mediante Acuerdo Consejo de Ministros 7-12-2017, se aprobó el Plan Anual Normativo 2018, entre cuyasprevisiones se acometía con un único proyecto normativo la Ley de reforma de las condiciones de acceso y ejerciciode las profesiones de abogado y procurador de los tribunales que modificaría, entre otras, la L 34/2006 y la L 2/2007,de sociedades profesionales (nº 166 ).

    El fin de la iniciativa es atender las objeciones de la Comisión Europea sobre la interacción entre el ejercicio de lasprofesiones de abogado y procurador, acomodando la legislación española a las previsiones del Derecho comunitarioque incide en tres ámbitos:

    1) El relativo a la reserva a los procuradores del ejercicio de funciones tales como: la representación y larealización de actos de comunicación de las partes a los juzgados y tribunales, por considerarla desproporcionaday no acorde con el interés general.

    2) La derogación de la prohibición de las sociedades profesionales de carácter multidisciplinar, abarcando ambasprofesiones, que podría exceder del ámbito normativo de la deontología y que conllevaría la reforma de la Ley desociedades profesionales, manteniendo la prohibición del ejercicio simultáneo de ambas, en concordancia con la LEC(nº 143 ). Sin un análisis riguroso del alcance de la reforma planteada, se ha difundido que se volvía a poner en lizala eliminación de la incompatibilidad para ser abogado y procurador, simultáneamente, pero solo está proponiendo

    UNIVERSIDAD CARLOS III 14 © Lefebvre El Derecho

  • suprimir la prohibición “deontológica” circunscrita a la coexistencia de abogados y procuradores integrados en lamisma sociedad profesional.

    3) La modificación del sistema de aranceles, de modo que permita al justiciable acceder en régimen de librecompetencia con más competitivos honorarios por la prestación del servicio profesional, siguiendo el criterioya propuesto en el “muy versionado” anteproyecto de Ley de servicios y colegios profesionales (nº 143 ).Específicamente, fijaría un máximo de 75.000 euros como cuantía global de los derechos devengados por unprocurador en un mismo asunto, en lugar del sistema de aranceles mínimos obligatorios. Todo ello en relación a laevolución del sistema de honorarios de los abogados (nº 250 ).

    Se proponía reanudar la creación de escuelas de práctica jurídica por los colegios de abogados y procuradores (nº232 ), pudiendo ser homologadas al efecto.

    Precisiones

    Dados los recientes cambios de Gobierno, se desconoce la suerte de trámite parlamentario que pudiera seguir estetexto de anteproyecto de Ley de reforma de las condiciones de acceso y ejercicio de las profesiones de abogado yprocurador que se quedó en fase de alegaciones para los colectivos implicados.

    H. Legislación de colegios profesionales(Const art.36)

    140 El principio de representación orgánica consagrado por el ordenamiento constitucional español se hace efectivomediante la participación de los ciudadanos en las tareas legislativas y en las demás funciones de interés general,que se lleva a cabo, entre otros, a través de entidades con representación orgánica que, a este fin, reconozcan lasleyes. En cuanto satisfacen exigencias sociales de interés general, estas instituciones deben ser amparadas paraque puedan participar eficazmente en el perfeccionamiento de los fines de la comunidad nacional.

    Entre las entidades aludidas, se encuentran los colegios profesionales que, antes de dictar la L 2/1974 , de colegiosprofesionales, se encontraban regulados por una serie de disposiciones dispersas y de distinto rango, por lo quefue aconsejable dictar una disposición que, con carácter general y atendiendo a la variedad de las actividadesprofesionales, recogiese los principios jurídicos básicos en esta materia y garantizase la autonomía de los colegios,su personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de los fines profesionales, así como las funcionesde la Administración en orden a la regulación de las profesiones dentro del necesario respeto del ordenamientojurídico general.

    141 En consecuencia, esta Ley, tras definir a los colegios profesionales y destacar su carácter de cauce orgánico parala participación de los españoles en las funciones públicas de carácter representativo y demás tareas de interésgeneral, regula la organización y funcionamiento de los colegios, del modo más amplio posible, en consonancia conel carácter profesional de los fines colegiales.

    Los colegios profesionales están reconocidos en Const art.36 . Este precepto constitucional tiene por objeto,singularizar a los colegios profesionales como entes distintos de las asociaciones, remitiéndose a la ley para queesta regule las peculiaridades propias del régimen jurídico de las organizaciones colegiales, con el mandato de quesu estructura interna y funcionamiento habrán de ser, en todo caso, democráticos ( TCo 20/1988 ). Según sedetermina en la Ley de colegios profesionales, sin perjuicio de las leyes que regulen la profesión de que se trate, serigen por sus propios estatutos y por los reglamentos de régimen interior por facultad de autorregulación. Igualmente,dispone que los Consejos Generales elaborarán para todos los colegios de una misma profesión unos EstatutosGenerales, que serán sometidos a la aprobación del Gobierno, a través del Ministerio competente.

    A raíz de las recientes controversias entre los colegios de abogados y la Comisión Nacional de Mercados yCompetencia (CNMC), por ejemplo sobre materia de honorarios (nº 250 ), subrayar que la L 2/1974 art.2 ya establecíaque el ejercicio de las profesiones colegiadas ha de realizarse en régimen de libre competencia (salvo la obtenciónpor el justiciable del beneficio de justicia gratuita, al estar fijados los baremos de retribución) y con sujeción, en cuantoa la oferta de servicios y fijación de su remuneración, a la Ley sobre Defensa de la Competencia y a la Ley sobreCompetencia Desleal remitiendo, a la legislación general y específica sobre la ordenación propia de cada profesiónaplicable, los demás aspectos del ejercicio profesional.

    Las obligaciones de colegiación actuales ( L 2/1974 art.3 ) se mantienen en tanto no se promulgue la nueva Leyde servicios y colegios profesionales que se tratará a continuación.

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  • 143 Anteproyecto de Ley de servicios y colegios profesionales

    El anteproyecto se manifestaba a favor de la máxima liberalización y la eliminación de barreras, manteniendo lacolegiación solo donde se considerase imprescindible como acicate al crecimiento de la actividad económica sindañar la seguridad jurídica. En este sentido:

    - se establecía una lista de profesiones de colegiación obligatoria y se reforzaban las medidas de transparencia ybuen gobierno;

    - las restricciones de acceso a una actividad basada en una cualificación profesional solo podrían ser establecidaspor ley.

    Destacaba la naturaleza de corporación de derecho público de los colegios, con asunción de funciones públicas, adiferencia de las asociaciones, por lo que era necesario su sometimiento a un control en el desempeño de estas, conel objetivo de garantizar la protección de los colegiados, consumidores y usuarios. Se reforzaban los criterios de buengobierno y se establecían facultades concretas de la Administración pública para disolver el órgano de gobierno delcolegio, tras un procedimiento reglado, en determinados supuestos, como por ejemplo, mal funcionamiento grave.

    Se mejoraba el ejercicio de la potestad disciplinaria de los colegios, estableciendo que el código deontológico decada organización colegial sea único en todo el territorio nacional.

    Apuntada la prohibición de la recomendación sobre honorarios, no obstante, los colegios de abogados y los deprocuradores podrían elaborar criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jurade cuentas de los abogados y procuradores. Dichos criterios se consideraban igualmente válidos para el cálculo dehonorarios y derechos que corresponden a los efectos de tasación de costas en asistencia jurídica gratuita.

    Se clarificaba el régimen económico de los colegios (nº 247 ), eliminando la cuota de inscripción. La cuota periódicadeberá ser suficiente para garantizar el sostenimiento de las funciones públicas, con un tope máximo, salvo algunossupuestos de excepción. Los colegios de pertenencia obligatoria deberán ofertar un régimen de cuotas obligatoriasbonificado para los profesionales en desempleo.

    Finalmente, se retiró de su tramitación esta Ley, reforma que había impulsado el Ministerio del ramo de Economía que,por un lado, la Unión Europea había urgido a España, sin embargo, una de las justificaciones oficiales de su retiradafue el análisis de una directiva comunitaria, en relación con el reconocimiento de cualificaciones profesionales yla regulación del acceso a determinadas profesiones, que hacía imposible concretar el proceso definitivo de estanorma con medidas tales como, el planteamiento en primeros borradores de suprimir la incompatibilidad entre elejercicio de procurador y abogado. Esta norma suscitó muchísima polémica entre los numerosos colectivos afectadospero no por polémica deja de ser conveniente el espíritu del contenido de su regulación.

    Precisiones

    Aunque el actual Estatuto General de la Abogacía Española establece -con alguna excepción- la colegiaciónobligatoria para el ejercicio de la abogacía, a lo largo de las sucesivas versiones del texto del Anteproyecto de Leyde servicios y colegios profesionales se planteó la exoneración de obligatoriedad de colegiación a los abogados conrelación laboral, incluso en borradores iniciales, que la colegiación solo fuese obligatoria para los que ejercían antejuzgados y tribunales.

    145 Colegios profesionales de la Comunidad de Madrid(L 19/1997)

    La Constitución no impone un único modelo de colegio profesional, sino que deja en libertad al legislador paraconfigurarlos de la manera más conveniente para la sati