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CONVENIOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN
La doble o múltiple tributación se presenta cuando dos o más países consideran que
les pertenece el derecho de gravar una determinada renta. En esos casos, una misma
ganancia puede resultar gravada por más de un Estado.
Los Estados para enfrentar y resolver los casos de doble imposición internacional
celebran acuerdos o convenios para regular esta situación. Estos convenios
contemplan no sólo las reglas que usarán para evitar la doble imposición sino también
los mecanismos para que se dé la colaboración entre las Administraciones Tributarias
a fin de detectar casos de evasión fiscal.
Mediante el uso de los convenios, los Estados firmantes renuncian a gravar
determinadas ganancias y acuerdan que sea sólo uno de los Estados el que cobre el
impuesto o, en todo caso, que se realice una imposición compartida, es decir, que
ambos Estados recauden parte del impuesto total que debe pagar el sujeto.
HISTORIA DE LOS CONVENIOS PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN
a. La OCDE y la ONU
El primer convenio para evitar la doble tributación entró en vigencia hace cien años y,
desde entonces, los convenios han evolucionado mucho. Cuando se discuten los
convenios como concepto, es mejor hablar de convenios modelos; por eso cuando un
país contempla un programa de convenios, normalmente estudia los modelos y
escoge una estrategia acorde con las circunstancias del país.
La historia de los convenios modelos comienza hace setenta años con la Sociedad de
Naciones. A través de su Comité de Asuntos Económicos, este organismo enfocó los
problemas de la doble tributación y produjo un primer convenio modelo. Más adelante,
en la época de la Segunda Guerra Mundial, con el fracaso de la Sociedad de
Naciones, este trabajo sobre tributación se trasladó a la Organización de Cooperación
Económica Europea (OCEE), la misma que se convirtió eventualmente en la
Organización de Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE) El convenio modelo
generado por la OCDE, con enmiendas y comentarios que se actualizan cada dos o
tres años, continúa hoy sirviendo de base para la gran mayoría de convenios
SEMANA No XVIII - XIX
CAPACIDAD A DESARROLLAR
Determina la importancia de la creación de convenios con el objetivo de
evitar la doble imposición de tributos.
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bilaterales.
El convenio modelo de la OCDE presenta varios conceptos importantes. Entre ellos,
que los países se comprometen recíprocamente a no gravar a residentes del otro país
que no mantengan un nivel mínimo de actividad dentro de sus fronteras. La fijación de
este mínimo depende del tipo de actividad; así por ejemplo, una empresa no paga
impuestos si no tiene un “establecimiento permanente,” concepto que queda definido
en el convenio. Existen niveles mínimos para los casos de servicios personales, y
reglas que permiten establecer si una persona es residente de un país u otro. La idea
general es facilitar el comercio. Al eliminar preocupaciones tributarias en el país
“receptor”, este país se beneficiará más adelante cuando las empresas establezcan
una presencia más permanente. Pero hay que reconocer que este concepto sólo tiene
sentido en el contexto del sistema de renta mundial de tributación: exonerar la renta no
es una meta de los convenios. Si una empresa recibe la protección de un convenio y
no paga impuestos en el país de fuente, por lo general se asume que pagará
impuestos en su país de residencia.
b. La Comunidad Andina
A pesar de reconocer más derechos de tributación en el país de fuente, el modelo de
la ONU realmente no tiene sentido para los países que se enmarcan en el sistema
territorial. La ONU todavía busca medidas para facilitar el comercio mediante la
exoneración de algún nivel de actividad de tributación en el país de fuente; pero
cualquier exoneración en el país de fuente significa una doble exoneración si el país
de residencia es un país con sistema territorial. Hace más de 30 años, la Comunidad
Andina formuló un convenio modelo para países con el sistema territorial. Este
convenio es más conocido como el modelo del “Pacto Andino.” Este modelo sigue
vigente en la Comunidad Andina, y hace treinta años fue usado como modelo para los
Convenios de Argentina con Chile y Bolivia.
El modelo de la Comunidad Andina restringe la tributación al país de fuente y no
reconoce un nivel mínimo no gravado, ni para actividad empresarial ni para servicios
personales, porque esto implicaría la doble exoneración. Como el modelo de la
Comunidad Andina repite básicamente la ley interna de los países territoriales, el
efecto inmediato era mucho más limitado que el de los modelos de la OCDE y la ONU,
dado que casi todos los países que han utilizado este modelo ya tenían el sistema
territorial. El modelo facilita, entre otras cosas, la cooperación entre administraciones
tributarias.
Así que los modelos de la ONU y la Comunidad Andina han sido actualizados en los
últimos años, pero después de un lapso de décadas. La OCDE, a cambio, tiene más
recursos y actualiza su modelo con frecuencia para incorporar las últimas tendencias
de la tributación internacional. Los comentarios de la OCDE mencionan los conceptos
más importantes del modelo de la ONU. Parece que la OCDE quiere consagrarse
como único modelo efectivo y, en este momento, los otros modelos son de uso
limitado.
Todavía no se puede medir el impacto de los nuevos modelos de la ONU y Comunidad
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Andina. Es posible que tales convenios modelos adquieren una nueva vida, pero más
probable que siguen perdiendo relevancia. Por un lado, es dificil mantenerse
actualizado con los recursos limitados que tienen la ONU y la Comunidad Andina. Por
otro, todo indica que países importantes como EE.UU. jamás aceptarán términos muy
diferentes del modelo OCDE, y varios países en via de desarrollo, el caso más
importante siendo México, han aceptado el grueso del modelo OCDE (con unos
puntos del modelo de la ONU).
En resumen, el contexto ha cambiado profundamente. Se puede hacer el argumento
que el modelo de la Comunidad Andina ya no tiene sentido, puesto que los países de
la región tienen economías abiertas y se han adscrito al sistema de renta mundial. El
modelo de la ONU ofrece unas opciones interesantes pero muchos países no van a
aceptar la gran mayoría de tales opciones. Pero hay un constante: para suscribir
convenios con un número interesante de países exportadores de capital, es necesario
aceptar el modelo de la OCDE. Es difícil negar que Perú tiene que aceptar el modelo
de la OCDE (con unas modificaciones, como se hizo en el convenio EE.UU. – México)
si quiere suscribir convenios con veinte o treinta países que exportan capital, entre
ellos el país más interesante, los EE.UU.
La pregunta es cómo responder a esta realidad: ¿sería mejor negociar una red amplia
de convenios usando el modelo de la OCDE, o tomar otro camino? Al respecto, vale la
pena presentar un resumen del modo en que otros países latinoamericanos han
enfrentado esta interrogante.
CONVENIOS: PRINCIPIOS GENERALES
Todos los Convenios comparten ciertos principios generales. Primero, un convenio
modifica la ley interna de un país; si no la modificara, no tendría sentido. El mecanismo
utilizado para asegurar que el convenio es válido varía de un país a otro. Y con pocas
excepciones, los términos de los Convenios aplican de manera recíproca. Segundo, un
convenio no puede establecer un impuesto, hecho que se deriva del principio general
que señala que un convenio sólo puede beneficiar a un contribuyente. En caso de que
un convenio tenga como efecto aumentar la carga tributaria de una persona, ésta tiene
el derecho de aplicar la ley interna, en lugar del convenio.
También es conveniente aclarar, desde el principio, lo que un convenio no es. Un
convenio no restringe la política tributaria interna de un país con respecto a asuntos
exclusivamente domésticos (excepto en cuanto que los impuestos internos no pueden
ser discriminatorios en contra de los inversionistas del otro país). Por tanto, un
convenio no restringe la tasa de impuesto a la renta sobre empresas o individuos
residentes, ni la manera de calcular tales impuestos; tampoco restringe los impuestos
estatales o locales, ni otros tipos de impuestos (como el impuesto al valor agregado,
aduanas o impuesto al consumo específico).
Los convenios efectivamente tienen importancia, pero su alcance se limita a los temas
tributarios que afectan a los inversionistas internacionales, esto es, tanto a los
extranjeros que invierten en Perú, como a los peruanos que invierten en el extranjero.
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Un convenio trata de fomentar el comercio y inversión internacional. Los convenios
tributarios proveen estabilidad a los inversionistas. Los convenios son rara vez
revocados y tienden a ser modificados por las partes solo ocasionalmente. Pero es
precisamente este aspecto que tranquiliza a los inversionistas: los inversionistas
buscan estabilidad, y que el compromiso de no subir las tasas es un componente
importante de los convenios.
Analizando los términos del convenio, es preciso recordar otro punto: los países
desarrollados son generalmente firmes en su decisión de gravar los ingresos en el
país de residencia. La insistencia de gravar en el país de residencia no debilita el
hecho que los países desarrollados reconocen el derecho primario del país de fuente a
gravar los ingresos. Esto nos lleva al problema práctico: los países en vía de desarrollo
quieren gravar sin límite en el país de fuente, mientras que los países desarrollados
(exportadores de capital) creen que el derecho de gravar la renta debe ser compartido,
y por tanto consideran como justa una reducción de la carga tributaria en la fuente. Se
debe notar, sin embargo, que los países desarrollados generalmente buscan la
eliminación de tributos en la fuente solo por razones técnicas o prácticas, y no porque
dudan el derecho primario de tributación en la fuente.
CONVENIOS PERUANOS: RASGOS IMPORTANTES QUE PUEDEN AFECTAR
LAS RECAUDACIONES
Perú formó su equipo para negociar sus Convenios en 2001, y comenzó
conversaciones con unos países ese mismo año. Con referencia a la nueva
generación de Convenios, bien escogió el Perú en negociar primero con Chile y
Canadá. Son países con un nivel importante de inversión en Perú, pero países donde
hay poco riesgo de caer en errores por la falta de experiencia del equipo peruano.
Canadá tiene fama de ofrecer términos cómodos, especialmente una exoneración en
Canadá por renta empresarial de fuente peruana exoneración que no existe si no hay
Convenio. Chile fue otra opción sensata, porque no había gran diferencia en los
niveles de experiencia de los equipos, y porque Chile, a pesar de tener bastante
inversión en Perú, tiene la perspectiva de un país en via de desarrollo.
En la fecha de este trabajo, Perú tiene en vigencia estos Convenios: Chile, Canadá,
Suecia, y el Convenio del Pacto Andino. En el proceso de negociación hay Italia,
Brasil, Francia, España y Suiza. De estos, los de Chile y Canadá son los relevantes,
porque el Convenio con Suecia es tan antigua, el modelo de la Comunidad Andina es
irrelevante, y los que no están firmados no están disponibles al público.
Antes de hablar de los mismos Convenios, vale notar que la Sunat está en el proceso
de establecer una oficina dedicada a asuntos internacionales. Parece que la Sunat
tomó este paso como parte del programa de Convenios. Este paso es muy importante:
el mundo de la tributación internacional es tan complejo que no habrá funcionarios
capacitados si no están dedicados exclusivamente a este tema.
Los Convenios con Chile y Canadá se basan en el Convenio Modelo de la OCDE. Los
primeros artículos son esencialmente definiciones, y no son controvertidos. El primer
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artículo de gran interés en estos Convenios (como en la mayoría) es Artículo 5,
Establecimiento Permanente.
a. Establecimiento permanente
Este artículo establece normas para residentes de un país contratante que realizan
operaciones empresariales en el otro país. Se aplica cuando una empresa realiza
actividad directamente del exterior; si establece una sociedad anónima en el país de
su actividad, este artículo no aplica, porque tal S.A. es un “residente” del país, y
gravado. El concepto básico de este artículo es establecer una categoría de
actividades limitadas o preliminares que no serán gravadas en el país de fuente. El
artículo dicta que un país no puede gravar una empresa del otro país si no tiene un
“establecimiento permanente” en el país. No significa que tal renta debe ser
exonerada, al contrario, se considera que, por razones prácticas, solo debe ser
gravado en el país de residencia. Su importancia se derive del hecho que los
convenios forman una especie de norma común internacional. Como hay un rango
limitado de actividades que no constituyen un establecimiento permanente, los
inversionistas sienten cómodos que, si hay convenio, saben lo que pueden hacer sin
preocuparse de impuestos. Si no hay convenio, hay que preocuparse del tema. Esta
preocupación puede estorbar los primeros pasos a una inversión.
Los países en via de desarrollo generalmente buscan una definición muy amplia de
establecimiento permanente, porque quedar fuera de la definición significa que no hay
impuesto en la fuente. En el Convenio Canadá - Perú, Canadá aceptó una definición
más amplia que otros países desarrollados generalmente aceptan. Por ejemplo, en
este Convenio, actividad de construcción que dura más de 183 dias en un periodo de
12 meses será un establecimiento permanente, comparado con el modelo de la OCDE
que especifica una duración total de 12 meses. Así que una obra de construcción se
convierte en un establecimiento permanente seis meses más temprano. Además, este
principio de 183 días aplica a servicios. Este concepto viene del modelo de la ONU, la
OCDE no lo comprende. El Convenio Chile - Perú tiene estos dos conceptos, y agrega
un tercer inciso para asegurar que no se puede evitar la aplicación de este artículo
usando personas relacionadas.
Se puede comparar este párrafo con el mismo párrafo del Convenio México- EUA. Los
EUA permiten un período de seis meses para obras de construcción y actividades
similares, pero no acepta el inciso sobre servicios. Poco probable que los EUA serían
más flexibles con Perú.
Los dos Convenios tienen los mismos principios en el párrafo siguiente, la
enumeración de actividades que específicamente no constituyen un establecimiento
permanente. En este párrafo, los países en vía de desarrollo generalmente buscan
una enumeración muy limitada. En los dos Convenios peruanos, se permite hasta
menos que lo permitido en el modelo de la ONU. La ONU, después de enumerar las
actividades, dice que una combinación de estas actividades no será un
establecimiento permanente si las actividades siguen siendo de naturaleza
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preparatoria o auxiliar (la OCDE permite una combinación de actividades sin límite).
Estos dos Convenios peruanos, por dejar esta parte fuera, aseguran que Perú puede
gravar a una empresa canadiense o chilena que realiza más que una de las
actividades enumeradas.
Este mismo párrafo del Convenio México- EUA sigue generalmente el modelo de la
ONU, es decir, asegura que una combinación de estas actividades no será un
establecimiento permanente si las actividades siguen siendo de naturaleza preliminar
o auxiliar. De nuevo, Los EUA no aceptarían la versión de los Convenios peruanos.
Los otros párrafos de Artículo 5 no tienen diferencias notables entre si, o con el
Convenio México- EUA.
Lo interesante del Convenio Canadá - Perú es que muchos inversionistas van a formar
una sociedad anónima en Perú lo antes posible, dejando los términos de
establecimiento permanente irrelevante. Si el inversionista canadiense no tiene
establecimiento permanente y no paga impuestos en Perú, no podrá beneficiar de la
exoneración mencionada arriba (“exempt surplus”).
b. Actividades empresariales
Estrechamente vinculado con Artículo 5 es el Artículo 7, Beneficios Empresariales.
Aquí establece la regla que una empresa de un país será gravada sólo en ese país si
no tiene un establecimiento permanente en el otro estado. Luego, establece las
normas para gravar una empresa que sí tiene un establecimiento permanente en el
otro estado. En términos generales, ambos Convenios peruanos siguen el modelo de
la OCDE, así que no debe haber problemas importantes en el momento de negociar
con otros países. Al contrario, Perú podría buscar más.
Hay un principio que se llama “fuerza de atracción,” que muchos países tienen en su
legislación. Este principio dice que, cuando una empresa extranjera tiene un
establecimiento permanente, toda la renta que esta empresa tiene en el país del
establecimiento permanente queda “atraída” al establecimiento permanente y gravada
como renta del establecimiento permanente. En este sentido, hasta renta que no sería
gravada si tal empresa no tuviera un establecimiento permanente es gravada como si
fuera del establecimiento permanente. Ahora, muchos países, entre ellos los EUA y
Canadá, han seguido el modelo de la ONU en unos Convenios, y permiten “fuerza de
atracción limitada.”
Hay varias formulas para llegar a este principio, pero típicamente el Convenio dice que
el país de fuente puede gravar renta, a pesar de no ser “atribuible” al establecimiento
permanente, si se trata de la misma actividad realizada por el establecimiento
permanente. Fuerza de atracción es un camino para gravar más en el país de fuente, y
varios países lo aceptan, pero no aparece en los Convenios que el Perú tiene con
Canadá y Chile.
Vale mencionar que unos países (los EUA especialmente) quieren mayor detalle en
este artículo, para eliminar cualquier duda sobre el contenido de párrafos 3 y 4. Por
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ejemplo, en el Convenio México – EUA, el protocolo menciona que gastos de
investigación y desarrollo e intereses. No son cambios transcendentes, pero protegen
unos intereses especiales de los EUA.
c. Dividendos e Intereses
El próximo artículo que amerita atención es el Artículo 10, Dividendos. Hay dos puntos
importantes aquí: primero, es necesario notar que las tasas de retención se aplican a
la renta bruta, así que la cantidad retenida puede ser muy alta calculada como renta
neta; y segundo, que las tasas no establecen la tasa de retención, sino límites. Estos
puntos aplican también a regalías y servicios. Como regla general, los países en via de
desarrollo buscan tasas altas en estos artículos, para restringir menos el derecho del
país de fuente de gravar.
En los dos Convenios peruanos, accionistas grandes (con más del 10% del total de las
acciones en el caso de Canadá, 25% en el caso de Chile) tienen un límite de 10% de
retención, y los minoritarios de 15%. Los EUA y otros países generalmente insisten en
5% para los grandes.
En teoría, tener una tasa más alta permite al país de fuente gravar más por tener una
retención más alta. Pero en el caso del Perú (igual que México), la retención ya está
debajo del 5%, así que no importa si el límite está en 5 o 10%. Al contrario, México
abogó por una tasa de 0, para eliminar retención sobre dividendos pagados desde los
EUA a residentes de México, y mejor gravar tales dividendos en México. Es decir,
México quería una tasa más baja que los EUA! Y eventualmente la consiguieron para
unas categorías de dividendos. Pero el camino más seguro para el Perú
probablemente sería aceptar las tasas típicas de 5 y 15%.
En Artículo 11, Intereses, Perú negoció una tasa de 15% con Canadá y Chile. Esta
tasa es bastante más alta que la tasa del modelo OCDE (10%), y más alta de lo que
sería aceptable para los EUA. El argumento del los EUA y otros países desarrollados
es que una tasa de 15% sobre los intereses brutos termina siendo un impuesto
altísimo sobre renta neta. Por tanto, no se hacen estos préstamos, o se hace el
préstamo, pero el deudor tiene la responsabilidad para el pago de retención. En este
último caso, obviamente, la retención termina como impuesto sobre el deudor, o un
impuesto sobre un gasto. Esta situación, muy común en Perú, no es deseable para
nadie.
d. Regalías
Tal vez el artículo más difícil de los Convenios es el siguiente, sobre Regalías. Las
diferencias con respecto a este artículo no se tratan sólo de recaudaciones, si no
también de principios. Los países desarrollados consideran que las regalías
constituyen renta especial, con costos relacionados (investigación y desarrollo, p.e.)
que tienen que ser compensados. Como la retención es sobre la renta bruta, la tasa
debe ser reducido para reflejar estos costos. El caso extremo es el modelo de la
OCDE, que considera una tasa de zero como lo correcto. Los países en via de
desarrollo, por otro lado, consideran que las regalías, deducibles como cualquier otro
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gasto, se derivan de una inversión que puede ser pequeña, puede haber sido incurrido
años atrás, y que seguramente fue tomada como gasto en el país donde se realizó.
Como consecuencia, consideran que la tasa sobre regalías debe ser como el impuesto
normal. En los Convenios, entonces, buscan una tasa alta.
Dado lo anterior, no sorprende que los dos países tienen que buscar un compromiso, y
tal compromiso generalmente no agrada a ninguno de los dos países. La primera
opción es buscar una tasa para todas las regalías, que podría terminar en una tasa de
10% (México – EUA) o 15% (Perú – Canadá, o Perú - Chile). Pero varios países no
aceptarán la tasa de 15% como tasa única. Si Perú no puede bajar del 15% como tasa
general, una opción que podría ser aceptada por unos países sería un rango de tasas,
como se vió entre los EUA y México en el campo de intereses.
Este análisis trata de distinguir entre tipos de regalías, y poner una tasa preferencial a
regalías por uso de bienes de valor cultural, o por mayor probabilidad de gastos
relacionados con el desarrollo de tal bien. Un buen ejemplo se encuentra en el
Convenio Argentina – Canadá. Distingue entre cuatro grupos de regalías, y la
retención varía entre 3% y 15% según el grupo. El Convenio EUA – Venezuela tiene
dos categorías, de 5% y 10%. Poco probable que los EUA aceptarían una tasa
superior al 10% con Perú.
e. Ganancias de Capital
Otro artículo con diferencias importantes es el de Ganancias de Capital, generalmente
Artículo 13. El modelo de la OCDE y la preferencia de países desarrollados es permitir
que el país de “fuente” tiene el derecho primario de gravar la ganancia cuando se trata
de un bién inmueble (o acciones de una sociedad cuyos bienes son principalmente
inmuebles), un bién usado en un establecimiento permanente, o acciones transferidas
por un accionista mayoritaria. Todo lo demás sólo puede ser gravado en el país de
residencia. El modelo de la ONU permite que el país de fuente puede gravar en unos
casos más. Pero en la práctica,unos países han sido mucho más generosos con los
países en via de desarrollo. Por ejemplo, el Convenio Argentina – Canadá no limita el
derecho primario del país de fuente, con la excepción de bienes usados en transporte
internacional.
En sus Convenios, Perú no ha llegado a este extremo. En el Convenio Canadá – Perú,
este artículo generalmente sigue el modelo de la OCDE, con la excepción de una regla
especial en el caso de reorganizaciones. Con Chile, se puede gravar casi todo en la
fuente: a cambio de los Convenios Modelos OCDE/ ONU, este Convenio permite al
país de fuente gravar cualquier enajenación de acciones y otros instumentos
financieros. Evidentemente, Perú no puede esperar tanta flexibilidad de los EUA, pero
debe ser posible gravar ventas de acciones por accionistas mayoritarias. El límite sería
algo como los modelos OCDE/ ONU.
f. Servicios (dependientes y independientes)
La última categoría que podría significar un sacrificio para Perú y otros países en via
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de desarrollo es la de Servicios Personales. En este ámbito hay dos artículos
generales, Servicios Independientes y Servicios Dependientes (generalmente Artículos
14 y 15). En el caso de establecimiento permanente, vimos el argumento que es mejor
exonerar de impuesto en el país de fuente unas actividades preliminares o auxiliares
para fomentar tales actividades. El mismo concepto opera en el campo de servicios
personales: para facilitar el los servicios transfronterizos y el movimiento de individuos,
tiene sentido eliminar preocupaciones tributarios, siempre y cuando tales actividades
no exceden ciertos límites.
Es necesario comenzar con unos hechos importantes: primero, que todos estos
servicios están gravables actualmente bajo la legislación peruana; segundo, que
muchas personas vienen al país para realizar servicios personales y no declara, y
tercero, las normas peruanas actualmente tienen una probabilidad de doble tributación
cuando se presta servicios internacionalmente.
Los Convenios tienen relevancia especial para estos tres hechos. Cuando hay
Convenio, Perú no podrá gravar todos los servicios prestados en el Perú, y esto puede
reducir recaudaciones. Al lado positivo, un Convenio debe ayudar con el problema de
los profesionales que prestan servicios en Perú sin declarar: por un lado, muchos de
estos serán exonerados de acuerdo con el Convenio; por otro, los que sí tienen que
pagar serán incentivados por una carga tributaria reducida, o por el miedo de ser
detectado con el intercambio de información. Y último, El Convenio elimina la
posibilidad de doble tributación.
Todos los Convenios modelos –hasta el Convenio de la Comunidad Andina-
establecen un principio importante, que la fuente de compensación por servicios
prestados es el país donde se realizan los servicios. Este principio prohibe que varios
países de América Latina apliquen sus normas diciendo que renta es de fuente
nacional si el servicio es usado en tal país, o si la compensación es pagada de tal
país. Así que un Convenio limita el derecho de Perú de gravar servicios, hecho que es
necesario para evitar la doble tributación que siempre viene de conflictos de fuente.
Después de establecer la fuente de servicios, los Convenios establecen como se
divide el derecho de gravar entre el país de fuente y el país de residencia. Y los países
en via de desarrollo generalmente buscan preservar más impuesto en la fuente. Los
países de la OCDE tratan de facilitar estos servicios transfronterizos, y por lo tanto
buscan exonerar tales compensaciones en la fuente
Conclusiones
Perú ha comenzado su programa de Convenios Para Evitar la Doble Tributación con
buenos resultados. Ha concluido Convenios con Canadá y Chile, países que
representan un nivel importante de inversión en el Perú, sin errores de importancia, y
sin hacer sacrificios que pueden perjudicar el fisco peruano. Y el proceso continúa, y
no solo en el sentido que más Convenios están avanzando; de igual importancia es la
formación de funcionarios con conocimiento del mundo de tributación internacional, un
proceso que ocurre naturalmente en las negociaciones. La constitución de una
intendencia dedicada a la tributación internacional en la Sunat será otro paso
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importante.
Seguro que Perú concluirá unos Convenios más, así que es difícil imaginar que Perú
no tendrá unos ocho o diez Convenios con países que tienen mucha voluntad de
concluir Convenios—tanta voluntad que no obligan al Perú hacer sacrificios
verdaderos. Pero hay un paso más controvertido: si Perú debe seguir un camino
cauteloso, pensando principalmente en las recaudaciones, o si debe pensar más en
inversiones y el futuro con libre comercio.
No es una decisión sencilla. Argentina siempre ha tomado el camino más seguro, y
después de treinta años, tiene una red de Convenios de solo quince países. Al otro
extremo hay México, con un programa dinámico que llega a cuarenta Convenios, con
más pendientes. Brasil tiene una actitud más como Argentina. Venezuela y Chile han
estado muy agresivos, pero recién están más cautelosos. Otros países de la región
quieren negociar Convenios, pero debido a sus pequeñas economías, no han
encontrado mucho interés por parte de otros países. Como se puede apreciar, no hay
consenso, ni después de años de experiencia con los Convenios.
Perú quiere atraer inversión extranjera. Generalmente se acepta que los convenios, a
pesar de no ser críticos, pueden facilitar tal inversión. No obstante, existe un problema:
no es posible demostrar el efecto de los convenios; aunque todos sabemos, por cierto,
que los inversionistas buscan estabilidad y que los convenios dan reglas predecibles,
ofrecen garantías contra la discriminación y la doble tributación, e inclusive pueden
reducir la carga tributaria a un nivel razonable. Pero no hay evidencia clara que más
inversión vendrá con Convenios, y probablemente nunca habrá.
La otra cara de la moneda es que los argumentos en contra de los Convenios tampoco
convencen. Se puede hacer un análisis sencillo, comparando las recaudaciones de
regalías, intereses, etc. usando las tasas de la legislación interna y usando las tasas
de un Convenio. Sin duda, hay un costo fiscal bajo este análisis. Pero no es la historia
completa, porque no toma en cuenta mayor actividad económica, y mayores controles
administrativos que podría traer un Convenio. A pesar de la falta de evidencia sobre el
efecto de los Convenios en las recaudaciones, hay muy pocos casos donde los
Convenios han sido derogados. Esto sugiere que la experiencia de los países con
Convenios es positiva.
Los convenios también afectan a los inversionistas peruanos. La inversión peruana en
el extranjero es inevitable y no es necesariamente mala. Los convenios no sólo
beneficiarán a los inversionistas peruanos sino que, además, permitirían a la Sunat
controlar las inversiones que contribuyentes peruanos tienen en otros países. No cabe
duda que la administración tributaria puede beneficiarse de un convenio. La
administración puede utilizar el intercambio de información para combatir la evasión,
en tanto que la elusión se reduce sobre la base del intercambio de información y el
procedimiento amistoso. En este sentido también, los Convenios son positivos.
Dos puntos finales: primero, es totalmente sensato tratar de medir el “costo” de los
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Convenios, a pesar del hecho que, como se ha observado, el cálculo nunca va a ser
preciso. De igual manera, tiene sentido medir el “costo adicional” de un Convenio con
términos menos atractivos que los términos que negoció Perú con Canadá y Chile. Es
posible que este “costo adicional” no es grande. Es decir, si uno no toma en cuenta las
recaudaciones compensatorias (resultando de mayor actividad económica y mejores
medidas administrativas) el costo de un Convenio con términos relativamente
favorables no será mucho más que el costo de un Convenio con términos menos
favorables. Los dos requieren un salto de fé; el salto es un poco más largo en el caso
de un Convenio con un país como los EUA.
BIBLIOGRAFIA
Texto Único Ordenado del Código Tributario.
Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta
Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas
Reglamento de Comprobantes de Pago.
Ley Penal Tributaria.
Ley de Reducción de Penas.
VALDIVIA, Carlos, VARGAS CALDERÓN, Víctor Análisis Tributario. Editora El
Pacifico.
RUEDA REYES, Gregorio. Texto Comentado del Código Tributario
ACTUALIDAD TRIBUTARIA Instituto Pacifico, 2009
RECURSOS EN INTERNET
www.sunat.gob.pewww.estudiocaballeroybustamante.com