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Laudos dirimentes de la Junta Arbitral de Consumo de la Región de Murcia 1993-1997 Región de Murcia

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Laudos dirimentes de laJunta Arbitral de Consumo

de la Región de Murcia1993-1997

Región de Murcia

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Imprime: Imprenta Regional

Depósito Legal: MU-1621-1998

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Región de Murcia

3

JUNTA ARBITRAL DE CONSUMO

Expte. Arbitral n.º S - 25/93

1. 30/03/93 ......................................... 9

2. 06/05/93 ......................................... 11

3. 19/10/93 ......................................... 13

4. 28/10/93 ......................................... 15

5. 11/01/94 ......................................... 17

6. 14/01/94 ......................................... 21

7. 20/01/94 ......................................... 23

8. 08/02/94 ......................................... 25

9. 09/02/94 ......................................... 27

10. 17/02/94 ......................................... 29

11. 18/03/94 ......................................... 31

12. 22/03/94 ......................................... 33

13. 26/04/94 ......................................... 35

14. 29/04/94 ......................................... 37

15. 03/05/94 ......................................... 39

16. 03/05/94 ......................................... 41

17. 13/05/94 ......................................... 43

18. 17/07/94 ......................................... 45

19. 17/11/94 ......................................... 49

20. 24/01/95 ......................................... 51

21. 31/01/95 ......................................... 53

22. 20/02/95 ......................................... 55

23. 27/02/95 ......................................... 57

24. 23/03/95 ......................................... 61

25. 04/05/95 ......................................... 63

26. 14/07/95 ......................................... 65

27. 25/07/95 ......................................... 67

28. 19/10/95 ......................................... 69

29. 29/02/96 ......................................... 71

30. 04/04/96 ......................................... 73

31. 11/04/96 ......................................... 75

32. 28/05/96 ......................................... 77

33. 28/05/96 ......................................... 79

ÍNDICE DE LAUDOS POR FECHAS

34. 14/06/96 ......................................... 83

35. 05/07/96 ......................................... 85

36. 09/07/96 ......................................... 87

37. 10/07/96 ......................................... 89

38. 26/09/96 ......................................... 91

39. 26/09/96 ......................................... 93

40. 21/10/96 ......................................... 95

41. 05/11/96 ......................................... 97

42. 23/01/97 ......................................... 99

43. 30/01/97 ......................................... 101

44. 14/02/97 ......................................... 103

45. 25/02/97 ......................................... 105

46. 28/02/97 ......................................... 107

47. 30/05/97 ......................................... 109

48. 06/06/97 ......................................... 111

49. 06/06/97 ......................................... 113

50. 24/06/97 ......................................... 115

51. 26/06/97 ......................................... 117

52. 27/06/97 ......................................... 119

53. 27/06/97 ......................................... 121

54. 04/07/97 ......................................... 123

55. 08/07/97 ......................................... 125

56. 08/07/97 ......................................... 127

57. 08/07/97 ......................................... 129

58. 02/10/97 ......................................... 131

59. 02/10/97 ......................................... 133

60. 16/10/97 ......................................... 135

61. 13/11/97 ......................................... 137

62. 25/11/97 ......................................... 139

63. 19/12/97 ......................................... 141

64. 27/01/98 ......................................... 143

65. 29/01/98 ......................................... 145

Pág. Pág.

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Región de Murcia

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JUNTA ARBITRAL DE CONSUMO

Expte. Arbitral n.º S - 25/93

Páginas

TINTORERÍAS .......... 17, 21, 25, 27, 29, 31, 35, 37, 43, 53, 55, 65, 81, 83, 101, 113, 119, 121, 143

AUTOMÓVILES .................................. 9, 11, 13, 15, 23, 33, 41, 49, 57, 69, 89, 91, 95, 97, 103, 107

ELECTRODOMÉSTICOS ............................................................................................... 39, 51, 63, 67

TEXTIL .................................................................................................................... 61, 71, 93, 105

VIVIENDA ................................................................................................................................ 45, 73

TELEFONÍA

Tradicional .......................................... 77, 99, 109, 111, 117, 123, 125, 127, 131, 135, 139, 141

Móvil .......................................................................................................................... 75,129,137

ACADEMIAS DE ENSEÑANZA ......................................................................................................... 79

MUEBLES ............................................................................................................................... 85, 87

SERVICIO AGUA POTABLE ............................................................................................................ 115

RELOJERÍA ................................................................................................................................. 133

ÍNDICE DE LAUDOS POR MATERIAS

ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES

ACUREMU: Asociación de Consumidores y Usuarios de la Región de Murcia.

THADER: Federación Murciana de Asociaciones de Amas de Casa, Consumidores y Usuarios desde el

año 1997, anteriormente Asociación Regional de Amas de Casa, Consumidores y Usuarios

(Murcia, Lorca, Cartagena)

UCE: Unión de Consumidores de Murcia y Cartagena.

ASOCIACIONES DE EMPRESARIOS

AEST: Asociación Española de Servicios de Telecomunicación.

ANIEL: Asociación Nacional de Industrias Electrónicas y de Telecomunicaciones.

CECLOR: Confederación Comarcal de Organizaciones de Empresarios de Lorca.

COEC: Confederación de Empresarios de Cartagena.

CROEM: Confederación Regional de Organizaciones Empresariales de Murcia.

FREC: Federación Regional de Empresarios de la Construcción de Murcia.

FREMM: Federación Regional de Empresas del Metal de Murcia.

S I G L A S

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Las Juntas Arbitrales de Consumo tienen como objetivo la resolución de losconflictos civiles entre consumidores y usuarios, por un lado, y empresa-rios, comerciantes y profesionales, de otro, mediante actuaciones de me-diación y dictado de laudos tanto conciliatorios como dirimentes, siempreque exista voluntario sometimiento al arbitraje por ambas partes.

La Junta Arbitral de Consumo de la Región de Murcia, dependiente de laAdministración Regional, inició su andadura el 21 de julio de 1986, enton-ces como experiencia piloto, siendo en su día la primera Junta Arbitral deámbito autonómico que se constituyó en España. Desde la Región tambiénse participó activamente en la elaboración del primer borrador de Real De-creto por el que se regulaba el Sistema Arbitral de Consumo, redactado enCullera, los días 20 a 22 de marzo de 1989 por todas las ComunidadesAutónomas y el Instituto Nacional del Consumo en base a la ponencia pre-sentada por la Comunidad Autónoma de Murcia, y constituidas en un Grupode Trabajo y Comisión especiales cuya presidencia ostentaban entonceslas Comunidades de Murcia y Valencia, respectivamente. Finalmente, no fuehasta 1993 cuando se publicó el Real Decreto n.º 636, por el que se regulódefinitivamente el sistema.

Desde 1987 hasta 1997, la Junta Arbitral de Consumo de la Región deMurcia ha conocido de 1.293 casos, habiéndose dictado un total de 329laudos. Puesto que el arbitraje de consumo es un sistema de carácter priva-do, la normativa de regulación no prevé la publicación de los correspondien-tes laudos. No obstante, resulta necesario que los criterios de la Junta,reflejados fundamentalmente en sus laudos dirimentes, sean de públicoconocimiento y, sobre todo, fácilmente accesibles por los agentes econó-micos, Organizaciones de Consumidores y de Empresarios, cuya participa-ción en el arbitraje de consumo es a la vez voluntaria e imprescindible.

Se dota así al sistema de la obligada transparencia que debe presidir siem-pre la actuación de la Administración y se profundiza en el fomento de ladeseable confianza que los agentes económicos deben depositar en el arbi-traje de consumo para que éste tenga razón de ser.

PRESENTACIÓN

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Con esta finalidad se elabora la presente publicación, en la que se hantranscrito literalmente todos los laudos dirimentes dictados por los diver-sos Colegios Arbitrales designados al efecto por la Junta entre 1993 y1997, suprimiendo de su texto toda referencia concreta a personas o mar-cas, de modo que se asegura la privacidad de los procedimientos arbitralesa la par que se garantiza su transparencia.

Además, es intención de esta Consejería el realizar anualmente una publica-ción similar conteniendo todos los laudos dirimentes dictados en el añocorrespondiente, dando continuidad a esta filosofía, que así se convierteigualmente en un compromiso de cara a la sociedad y fundamentalmenteante los agentes económicos implicados en el mundo del Consumo. Seprofundiza de esa forma en lo dispuesto por la Recomendación de la Comi-sión Europea de 30 de marzo de 1998 relativa a los principios aplicables alos órganos responsables de la solución extrajudicial de los litigios en mate-ria de consumo, para la cual, en su apartado II, el principio de transparenciaconstituye uno de los pilares en los que debe basarse el funcionamiento deeste tipo de órganos.

Confiamos en que esta publicación alcance los objetivos pretendidos y afiancela confianza en la justicia material de criterios que hace ya más de 10 añosdepositaron todos los agentes económicos de la Región en la Junta Arbitralde Consumo. A todos ellos, mi más sincero agradecimiento.

El Consejero de Industria, Trabajo y TurismoJosé Pablo Ruiz Abellán

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Región de Murcia

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JUNTA ARBITRAL DE CONSUMO

Expte. Arbitral n.º S - 25/93

En Murcia, a 30 de Marzo de 1993, se constituyeel Colegio Arbitral reseñado al margen para emitirlaudo respecto de las cuestiones litigiosas que laspartes, igualmente referenciadas, sometieron a suarbitraje en su día.

L A U D O A R B I T R A LPresidente:

Dirección General de Consumo

Arbitros:THADERFREMM

C O L E G I O A R B I T R A L

1. Presentada solicitud de arbitraje por la parte reclamante con fecha 29/01/93, fue admitida atrámite por la Junta Arbitral de Consumo de la Región de Murcia con fecha 11/02/93 y contesta-da por la parte reclamada con fecha 23/02/93.

2. Dicha solicitud y contestación formalizaron convenio arbitral entre ambas partes, sometiendo alarbitraje de la Junta Arbitral de Consumo de la Región de Murcia las cuestiones litigiosas queposteriormente se enumeran, y designándose el Colegio Arbitral citado para su resolución.

3. Se evacúa trámite de audiencia oral de ambas partes por el Colegio Arbitral en Murcia, el30/03/93, poniéndose de manifiesto los extremos que a continuación se expresan.

ANTECEDENTES DE HECHO

1. La parte reclamante adquirió el vehículo el 31/10/88 en el establecimiento del reclamado, y esemismo día y simultáneamente contrató por 5 años la denominada «Seguridad Mecánica», garan-tía opcional, por el precio de 71.120 ptas. El contrato está sellado por un Concesionario.

2. Con fecha 28/01/93, la parte reclamante sufre una avería de los elementos de embrague de suvehículo, acudiendo al establecimiento reclamado para su arreglo en garantía opcional, y trasrealizar gestiones con los responsables de la marca, proceden indicando a su cliente que lareparación de embrague no entra en dicha garantía, y que por su carácter de cliente habitual nose le factura la mano de obra, sino sólo los materiales, siendo el importe total, 18.185 ptas.,factura n.º 131 de 28/01/93.

3. En el contrato de «Seguridad Mecánica» de la reclamante, en formato de imprenta, apartado«Piezas cubiertas por seguridad mecánica», línea 15, aparece añadido a bolígrafo y a mano laexpresión «y embrague», como componente exceptuado de la garantía.

CUESTIÓN LITIGIOSA

La parte reclamante considera que la reparación está en garantía opcional y se le deben reintegrarlas 18.185 ptas. abonadas, considerando la parte reclamada que dicha reparación está excluida degarantía y que en todo caso la reclamación debe hacerse al servicio oficial.

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FUNDAMENTOS

1. De una lectura detenida del contrato de «Seguridad Mecánica» de la reclamante, se deduceclaramente que no se excluyen de la garantía opcional los elementos de embrague, sin que se lepueda otorgar ningún valor a la anotación manual referenciada, al no estar salvada por las firmasde los contratantes.

2. Por otro lado, si bien la garantía opcional la otorga al servicio oficial, qué duda cabe que en elproceso de ejecución del contrato interviene el reclamado, que deniega en nombre del garante lacobertura de garantía, y cobra el importe de la reparación, y con el cual se encuentra en posiciónde responsabilidad solidaria respecto del reclamante, como no sólo un mínimo juicio de equidadcomporta, sino como igualmente sancionan los arts. 25, 26, 27.2 y 28 de la Ley General para laDefensa de los Consumidores y Usuarios, sin perjuicio del derecho que asiste al que «pagare alperjudicado» de «repetir de los otros responsables», según su participación en la causación delos daños».

DECISIÓN ARBITRAL

Por lo expuesto, y por unanimidad del Colegio Arbitral, se estima la petición de la reclamante, que-dando obligado el Servicio oficial, al pago a la reclamante de la cantidad de 18.185 ptas.

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Región de Murcia

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JUNTA ARBITRAL DE CONSUMO

Expte. Arbitral n.º S - 25/93

En Murcia, a 6 de Mayo de 1993, se constituye elColegio Arbitral reseñado al margen para emitirlaudo respecto de las cuestiones litigiosas que laspartes, igualmente referenciadas, sometieron a suarbitraje en su día.

L A U D O A R B I T R A LPresidente:

Dirección General de Consumo

Arbitros:THADERFREMM

C O L E G I O A R B I T R A L

1. Presentada solicitud de arbitraje por la parte reclamante, con fecha 28/01/93, fue admitida atrámite por la Junta Arbitral de Consumo de la Región de Murcia con fecha 01/02/93 y contesta-da por la parte reclamada con fecha 17/02/93.

2. Dicha solicitud y contestación formalizaron convenio arbitral entre ambas partes, sometiendo alarbitraje de la Junta Arbitral de Consumo de la Región de Murcia las cuestiones litigiosas queposteriormente se enumeran, y designándose el Colegio Arbitral citado para su resolución.

3. Se evacúa trámite de audiencia oral de ambas partes por el Colegio Arbitral en Murcia, el16/03/93, poniéndose de manifiesto los extremos que a continuación se expresan.

ANTECEDENTES DE HECHO

1. La parte reclamante adquirió a la reclamada un vehículo, con aire acondicionado, el 11 de juniode 1992.

2. La parte reclamante llevó su vehículo a revisar en varias ocasiones al establecimiento del recla-mado alegando defecto en el funcionamiento del aire acondicionado, lo que motivó incluso refor-mas técnicas en esta instalación, motivadas, según el reclamado, en una mayor atención alcliente para aumentar la potencia del aire acondicionado, pero nunca en su incorrecto funciona-miento.

CUESTIÓN LITIGIOSA

La parte reclamante estima incorrecto el funcionamiento del aire acondicionado por falta de enfria-miento, considerando la reclamada que en todo momento su funcionamiento fue óptimo. El recla-mante solicita el arreglo definitivo de la instalación.

FUNDAMENTOS

Ante el planteamiento de la cuestión, en el acto de audiencia oral citado, se acuerda por el ColegioArbitral y las partes que por parte de un Técnico reconocido en la materia, proceda a evacuar

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dictamen parcial respecto de la cuestión litigiosa. Realizado el acto de peritaje el día 26 de marzo de1993, el informe es remitido el 6 de mayo de 1993, con el siguiente texto:

«Habiendo efectuado las siguientes pruebas efectuadas en el vehículo.

Comprobación de temperatura ambiente 19,8 grados, interior 15,7 grados, poniendo en marcha elequipo y bajando la temperatura en el marcador digital 8,4 grados estacionando dicha temperaturaen relentí de motor.

Acto seguido subiendo un viajero y poniendo el motor en revoluciones de marcha de vehículo ybajando la temperatura 1 décima por cada tres segundos comprobando que el equipo efectuandolos cambios de temperatura por termostato correcto.

Encontrando correcto el funcionamiento de equipo de aire acondicionado, en la fecha de la prueba.

Para que conste y sirva para su correcto empleo».

DECISIÓN ARBITRAL

Por lo expuesto, y por unanimidad del Colegio Arbitral, se desestima la petición del reclamante.

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JUNTA ARBITRAL DE CONSUMO

Expte. Arbitral n.º S - 25/93

En Murcia, a 19 de Octubre de 1993, se constituyeel Colegio Arbitral reseñado al margen para emitirlaudo respecto de las cuestiones litigiosas que laspartes, igualmente referenciadas, sometieron a suarbitraje en su día.

L A U D O A R B I T R A LPresidente:

Dirección General de Consumo

Arbitros:THADERFREMM

C O L E G I O A R B I T R A L

1. Presentada solicitud de arbitraje por la parte reclamante con fecha 24/06/93, fue admitida atrámite por la Junta Arbitral de Consumo de la Región de Murcia con fecha 01/07/93 y contesta-da por la parte reclamada con fecha 29/07/93.

2. Dicha solicitud y contestación formalizaron convenio arbitral entre ambas partes, sometiendo alarbitraje de la Junta Arbitral de Consumo de la Región de Murcia las cuestiones litigiosas queposteriormente se enumeran, y designándose el Colegio Arbitral citado para su resolución.

3. Se evacúa trámite de audiencia oral de ambas partes por el Colegio Arbitral en Murcia, el19/10/93, poniéndose de manifiesto los extremos que a continuación se expresan.

ANTECEDENTES DE HECHO

1. La parte reclamada excusa su asistencia a la Audiencia mediante llamada telefónica minutosantes de su celebración, manifestando al Presidente su ratificación en las alegaciones previasenviadas por escrito, incidiendo en que las operaciones realizadas en la segunda intervención notenían conexión con las de la primera.

2. Efectivamente, la parte reclamante ordena a la reclamada la instalación de un salpicadero dedesguace en su vehículo, instalación que se realiza y factura con fecha 21-5-93.

3. Posteriormente al poco tiempo, el reclamante observa problemas en los pilotos de luz testigo depresión de aceite, nivel de agua y luz de posición.

En la entidad reclamada se arregla la avería, factura de 4-06-93, en concepto de «revisar instalación»y por importe de 4.241 ptas.

CUESTIÓN LITIGIOSA

La parte reclamante considera que la segunda intervención debía estar en garantía en relación a laprimera y solicita la devolución de las 4.241 ptas. abonadas, entendiendo la reclamada no haberlugar a ello por ser material de desguace y realizarse la segundo intervención sobre elementosajenos a los de la primera.

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FUNDAMENTOS

La responsabilidad referida al correcto funcionamiento de material usado en un vehículo correspondeal aportante de dicho material, y nunca al taller. No obstante, la responsabilidad de la instalacióncorresponde a éste.

Al margen de las alegaciones del reclamado, la factura que éste expide deja muy claro («revisarinstalación») que se realizan operaciones de mano de obra de revisión de las operaciones realizadasel 21 de mayo. De lo contrario, se habría facturado por otro concepto. Por lo tanto, las operacionesrealizadas el 4 de junio estaban en garantía.

DECISIÓN ARBITRAL

Por lo expuesto, y por unanimidad del Colegio Arbitral, se estima la petición del reclamante y la partereclamada, queda obligada a reintegrar al reclamante la cantidad de 4.241 ptas.

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Región de Murcia

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JUNTA ARBITRAL DE CONSUMO

Expte. Arbitral n.º S - 25/93

En Murcia, a 28 de Octubre de 1993, se constituyeel Colegio Arbitral reseñado al margen para emitirlaudo respecto de las cuestiones litigiosas que laspartes, igualmente referenciadas, sometieron a suarbitraje en su día.

L A U D O A R B I T R A LPresidente:

Dirección General de Consumo

Arbitros:FREMMTHADER

C O L E G I O A R B I T R A L

1. Presentada solicitud de arbitraje por la parte reclamante con fecha 20/07/93, fue admitida atrámite por la Junta Arbitral de Consumo de la Región de Murcia con fecha 15/09/93 y contesta-da por la parte reclamada con fecha 27/09/93.

2. Dicha solicitud y contestación formalizaron convenio arbitral entre ambas partes, sometiendo alarbitraje de la Junta Arbitral de Consumo de la Región de Murcia las cuestiones litigiosas queposteriormente se enumeran, y designándose el Colegio Arbitral citado para su resolución.

3. Se evacúa trámite de audiencia oral de ambas partes por el Colegio Arbitral en Murcia, el28/10/93, poniéndose de manifiesto los extremos que a continuación se expresan.

ANTECEDENTES DE HECHO

– Con fecha 29/06/92, la parte reclamante adquirió el vehículo de segunda mano en el estableci-miento del reclamado, el cual ofreció garantía de seis meses con el condicionado específico queel documento contiene.

– Con fecha 21/10/92, el vehículo sufre una avería en la bomba de frenos que provoca una repa-ración por importe de 28.223 ptas.

CUESTIÓN LITIGIOSA

La parte reclamante, en base a informe pericial del Perito Tasador, solicita la devolución del importereferido por quedar cubierto por la garantía, a lo que se opone el reclamado por cuanto la avería dedicha pieza no está cubierta por la garantía, que lo es sólo a efectos de lo que se reseña y no detodos los elementos del vehículo.

FUNDAMENTOS

1. Tratándose de vehículos de segunda mano, la legislación no prevé la existencia de un plazomínimo de garantía total. Resulta perfectamente legítimo, por el carácter usado del producto,otorgar garantía de los elementos esenciales, con exclusión de los demás.

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El hecho de que esta garantía, a efectos internos de la empresa, esté cubierta por póliza deseguro, en nada altera la relación comprador-vendedor, regulada por el documento de garantíapreviamente conocido y aceptado por el comprador.

2. En el citado documento de garantía no se menciona el elemento «bomba de freno». Al margen deque el vehículo posea o no «válvula distribuidora», por las características de la garantía, la bombade freno no es considerada elemento a garantizar, y su no mención la excluye de ello.

DECISIÓN ARBITRAL

Por lo expuesto, y por unanimidad del Colegio Arbitral, se desestima la petición de la parte reclamante.

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Región de Murcia

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JUNTA ARBITRAL DE CONSUMO

Expte. Arbitral n.º S - 25/93

Presidente:Dirección General de Consumo

Arbitros:UCE

CROEM

En Murcia, a 11 de Enero de 1994, se constituye elColegio Arbitral reseñado al margen para emitir laudorespecto de las cuestiones litigiosas que las partes,igualmente referenciadas, sometieron a su arbitraje ensu día.

C O L E G I O A R B I T R A L L A U D O A R B I T R A L

1. Presentada solicitud de arbitraje por la parte reclamante con fecha 19/10/93, fue admitida atrámite por la Junta Arbitral de Consumo de la Región de Murcia con fecha 21/10/93 y contesta-da por la parte reclamada con fecha 02/11/93.

2. Dicha solicitud y contestación formalizaron convenio arbitral entre ambas partes, sometiendo alarbitraje de la Junta Arbitral de Consumo de la Región de Murcia las cuestiones litigiosas queposteriormente se enumeran, y designándose el Colegio Arbitral citado para su resolución.

3. Se evacúa trámite de audiencia oral de ambas partes por el Colegio Arbitral en Murcia, el16/12/93, poniéndose de manifiesto los extremos que a continuación se expresan.

ANTECEDENTES DE HECHO

1. Con fecha 10/07/93, la parte reclamante adquirió en una boutique un vestido de fiesta por90.000 ptas.

2. Con fecha 15/09/93, lo entrega en la tintorería reclamada para proceder a su limpieza. Comoconsecuencia de ello, el estampado del vestido queda desprendido, observándose que no llevaetiqueta.

3. En la Audiencia, la parte reclamante aporta declaración testifical, presentándose ésta personal-mente como encargada del comercio vendedor citado, afirmando que el vestido llevaba etiquetaal ser adquirido, la cual indicaba que la limpieza debía realizarse en seco.

4. Por su parte el reclamado aporta análisis textil realizado a la prenda, en el cual se expone:

«De las pruebas habilitadas se detecta que el proceso de limpieza empleado ha sido de baño enPercloroetileno, comúnmente denominado «Limpieza en seco», adecuado para este tipo de pren-das.La prenda objeto de análisis presenta un desprendimiento base del estampado.

Este daño se ocasionó debido a que el disolvente produjo un hinchamiento en la resina y pigmen-to del estampado durante la limpieza, desprendiéndose en algunas zonas.

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La prenda ha sido sometida a un tratamiento de limpieza, adecuado para este tipo de prendas, apesar de esto se ha producido un desprendimiento del estampado por falta de consistencia.Dicha consistencia juega un papel importante, así como el método de aplicación de la resina y lacalidad de la misma.

Esta prenda puede calificarse por los materiales de características distintas que incluye su con-fección como prenda no apta para limpieza por cualquiera de los métodos actualmente utilizados.

Según nuestro leal saber y entender es nuestro criterio que el proceso de lavado ha sido el correctoy nos permitimos aconsejar que cuando detecten algún incumplimiento en las normas de etiquetaje,lo denuncien a los organismos competentes».

FUNDAMENTOS

1. En el caso presente, la responsabilidad de la tintorería se ciñe al cumplimiento del art. 6.1.8 delR.D. 1453/87, de 27-11, BOE 28-11, Reglamento Regulador de los Servicios de Limpieza quedispone:

«Cuando existe la probabilidad de que el servicio solicitado no resulte conforme a lo requerido,por concurrir alguna circunstancia excepcional en la prenda objeto de la presentación o porque elcliente haya pedido la aplicación de un tratamiento no idóneo y desaconsejado por el prestadordel servicio, habrá de hacerse constar esta circunstancia en el resguardo, con declinación, en sucaso, de responsabilidades por el resultado de las manipulaciones a que ha de someterse laprenda».

2. Las tintorerías, por la profesionalidad del servicio que prestan, quedan obligadas a detectar lascircunstancias excepcionales concurrentes en la prenda que pudiesen provocar un resultado nosatisfactorio en la limpieza.

No parecen concurrir en el presente caso dichas circunstancias, máxime cuando parece que eltratamiento fue el aconsejado por la etiqueta que llevaba la prenda, lo cual, sin permitir hacerdeclaraciones de responsabilidad respecto del vendedor y fabricante del objeto del conflicto, sípermite exonerar de ella a la tintorería.

DECISIÓN ARBITRAL

Por lo expuesto, y por mayoría de votos, se desestima la petición de la reclamante.

VOTO PARTICULAR DEL MIEMBRO DE LA UCE

El presente voto particular tiene su fundamento en las siguientes reflexiones:

ANTECEDENTES DE HECHO

Además de los consignados en el Laudo, que se dan por reproducidos, se deberían incluir los quesiguen:

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En la Audiencia, la reclamante manifestó que, a la hora de recoger el vestido de la Tintorería reclama-da, la encargada no le manifestó que había sufrido desperfectos.

El propio titular de la Tintorería reclamada reconoció que, al serle entregado el vestido para sulimpieza, hizo una prueba sobre una parte de aquél, comprobando que el vestido no sufría daños.Esto nos indica que el propio tintorero tuvo dudas acerca de las características especiales del vesti-do y de si resistiría el proceso de limpieza. Y aún así, no hizo constar esta circunstancia excepcionalen el resguardo, ni la pertinente declinación de responsabilidad, ni advirtió siquiera verbalmente a laclienta, aunque sí le advirtió, por el contrario, de que las ballenas y perlas decorativas del vestidopodrían sufrir daños.

Quien suscribe sigue sin entender por qué en esa prueba realizada por la Tintorería el vestido nosufrió daño alguno, si, teóricamente, sufrió el mismo tratamiento que posteriormente se aplicó atoda la prenda.

Además, según las propias declaraciones del titular de la Tintorería reclamada, la prenda no llevabaetiqueta de composición, razón por la que, con más intensidad, dicha empresa debería habersenegado a limpiar la prenda, o debería haber declinado su responsabilidad, haciéndoselo notar todoello a la reclamante, según el sistema legalmente establecido y ya expuesto.

Sin embargo, la reclamante dice que sí llevaba la prenda etiqueta al llevarla a la tintorería, como asíafirma también la propietaria de la tienda en donde tal prenda se adquirió, que fue oída.

No es intención de este miembro del Colegio Arbitral discutir el informe técnico, pero si nos llama laatención comprobar, como se puso de manifiesto en la discusión posterior del Laudo, que dichoinforme dice por una parte: «De las pruebas habilitadas se detecta que el proceso de limpiezaempleado ha sido de baño en Percloroetileno, comúnmente denominado «Limpieza en seco», ade-cuado para este tipo de prendas», y por otro, dice: «Esta prenda puede calificarse por los materialesde características distintas que incluye su confección como prenda no apta para limpieza por cual-quiera de los medios actualmente utilizados».

Esta dicotomía, o aparente dicotomía a entender de este Árbitro, como decimos, no podemos enten-derla correctamente. No es posible, al mismo tiempo, que se le haya dado el tratamiento correcto yque no se le pueda dar ningún tratamiento.

Nuestras dudas surgen de la posibilidad de que el proceso de tratamiento dispensado por la máquinaencargada del mismo en la Tintorería reclamada pudiera verse afectado por algún defecto técnico deaquélla, dado que el reclamado contestó en la Audiencia que el producto utilizado se va regenerandoen la propia máquina, y que el secado se realiza a cuarenta grados. Nos siguen surgiendo dudas, yaque desconocemos la plena efectividad de la máquina y si todo el proceso, no sólo el productoempleado, es el correcto o no.

Entendemos, pues, que la Tintorería, al no rechazar la limpieza de la prenda, o hacer constar susdudas y declinación de responsabilidad, asumió plenamente tal responsabilidad en el resultado de lalimpieza, resultado que, como vimos, no fue el esperado por la usuaria.

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FUNDAMENTOS

Precisamente por aplicación del artículo 6.1.8 del Real Decreto 1.453/87, de 27 de noviembre,Reglamento Regulador de los Servicios de Limpieza, al entender sensu contrario, que cuando eltintorero no hace constar expresamente sus dudas sobre la posibilidad de tratar la prenda o de losposibles daños que pueda sufrir en el resguardo de entrega, la Ley quiere que no quede exento deresponsabilidad, este miembro del Colegio Arbitral no puede, en conciencia y equidad, encontrarloexento de tal responsabilidad, razón por la que se formula el presente voto particular, respetuosa-mente disidente de la mayoría.

DECISIÓN ARBITRAL

A entender de quien formula el presente voto particular, debería ser:

«Que, encontrando responsable de los desperfectos sufridos en la prenda en cuestión, y que hansido objeto de discusión, se estima la petición de la reclamante, condenando en consecuencia a latintorería reclamada a abonar la cantidad de noventa mil (#90.000#) pesetas a la reclamante, enconcepto de indemnización por los daños sufridos, y como consecuencia de la responsabilidaddeclarada».

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Región de Murcia

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JUNTA ARBITRAL DE CONSUMO

Expte. Arbitral n.º S - 25/93

Presidente:Dirección General de Consumo

Arbitros:CROEMTHADER

En Murcia, a 14 de Enero de 1994, se constituye elColegio Arbitral reseñado al margen para emitir laudorespecto de las cuestiones litigiosas que las partes,igualmente referenciadas, sometieron a su arbitraje ensu día.

C O L E G I O A R B I T R A L L A U D O A R B I T R A L

1. Presentada solicitud de arbitraje por la parte reclamante con fecha 16/06/93, fue admitida atrámite por la Junta Arbitral de Consumo de la Región de Murcia con fecha 24/06/93 y contesta-da por la parte reclamada con fecha 29/06/93.

2. Dicha solicitud y contestación formalizaron convenio arbitral entre ambas partes, sometiendo alarbitraje de la Junta Arbitral de Consumo de la Región de Murcia las cuestiones litigiosas queposteriormente se enumeran, y designándose el Colegio Arbitral citado para su resolución.

3. Se evacúa trámite de audiencia oral de ambas partes por el Colegio Arbitral en Murcia, el14/10/93, poniéndose de manifiesto los extremos que a continuación se expresan.

ANTECEDENTES DE HECHO

1. Con fecha 05/04/93, la tintorería reclamada procedió a la limpieza de cazadora propiedad de laparte reclamante, provocando pérdida de elasticidad en las gomas elásticas que incorpora.

CUESTIÓN LITIGIOSA

La parte reclamante solicita indemnización por el valor de la prenda, u otra prenda, a lo que se oponela reclamada por considerar que el defecto sufrido por las gomas es imputable al material del queestán fabricadas y no al proceso de limpieza.

FUNDAMENTOS

En la audiencia se acuerda someter la prenda a análisis pericial, cuyo informe expresa:

«De las pruebas habilitadas se detecta que el proceso de limpieza empleado ha sido de baño enPercloroetileno, comúnmente denominado «Limpieza en seco», adecuado para este tipo de prendasy que corresponde al indicado en la etiqueta de mantenimiento que incluye la prenda.

La prenda objeto de análisis presenta unas alteraciones en las zonas elásticas que incorpora.

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De las pruebas habilitadas se desprende que la prenda ha sido sometida a un tratamiento de limpiezacon percloroetileno tal como indica la etiqueta de mantenimiento que incorpora la prenda y a pesarde ello se ha producido una pérdida de elasticidad y consistencia de la goma elástica de origensintético que incorpora.

En el proceso de lavado en seco, el percloroetileno ha provocado una degradación en la gomasintética, haciéndole perder elasticidad y consistencia.

Por tanto debemos atribuir el daño a la poca consistencia y calidad de la goma elástica al proceso delavado en seco con percloroetileno que es el que indica la etiqueta de mantenimiento que incorporala prenda.

La prenda también presenta escasa solidez al roce.

Pruebas realizadas: Solidez de color según normas de la UNE. 40-113.

Según nuestro leal saber y entender es nuestro criterio que el proceso de limpieza aplicado a estaprenda ha sido el correcto y que corresponde al indicado por el confeccionista a través de la etiquetade mantenimiento».

DECISIÓN ARBITRAL

Por lo expuesto, y por unanimidad, se acuerda desestimar la petición de la parte reclamante.

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Región de Murcia

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JUNTA ARBITRAL DE CONSUMO

Expte. Arbitral n.º S - 25/93

Presidente:Dirección General de Consumo

Arbitros:UCE

COEC

En Murcia, a 20 de Enero de 1994, se constituye elColegio Arbitral reseñado al margen para emitir laudorespecto de las cuestiones litigiosas que las partes,igualmente referenciadas, sometieron a su arbitraje ensu día.

C O L E G I O A R B I T R A L L A U D O A R B I T R A L

1. Presentada solicitud de arbitraje por la parte reclamante con fecha 1/10/93, fue admitida atrámite por la Junta Arbitral de Consumo de la Región de Murcia con fecha 5/10/93 y contestadapor la parte reclamada con fecha 17/11/93.

2. Dicha solicitud y contestación formalizaron convenio arbitral entre ambas partes, sometiendo alarbitraje de la Junta Arbitral de Consumo de la Región de Murcia las cuestiones litigiosas queposteriormente se enumeran, y designándose el Colegio Arbitral citado para su resolución.

3. Se evacúa trámite de audiencia oral de ambas partes por el Colegio Arbitral en Murcia, el21/12/93, poniéndose de manifiesto los extremos que a continuación se expresan.

ANTECEDENTES DE HECHO

1. La parte reclamante encarga al Taller reclamado un vehículo-motor de minusválido, para su fabri-cación sobre la base de una moto Suzuki vieja.

2. El 1/04/93, el reclamante entrega 300.000 ptas. al reclamado como pago y el 23/07/93 elreclamado entrega el vehículo, que desde el principio presenta múltiples deficiencias.

CUESTIÓN LITIGIOSA

La parte reclamante solicita se le subsanen los defectos o se le devuelva el importe abonado, mien-tras el reclamado afirma que por parte del denunciante no se ha procedido al pago de la factura, sinque exista en el ejemplar que exhiba sello de pagado, salvo falsificación, y que el aparato se fabricósegún sus deseos y se montó según sus designios formándose con un eje de acero, y a la altura querequirió.

FUNDAMENTOS

1. El día de la audiencia no se presentó la parte reclamada, que según diligencia de Correos, rehusórecibir la citación correspondiente.

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2. La parte reclamante afirma que el original de la factura, cuya posesión acredita el pago, está enpoder del INSERSO, al cual ha solicitado subvención al respecto.

3. Concurren en el presente caso circunstancias de incumplimiento de contrato que apoyan la pre-tensión del reclamante.

DECISIÓN ARBITRAL

Por lo expuesto, y por unanimidad, se estima la pretensión del reclamante y el reclamado quedaobligado, en el plazo de un mes, a proceder al arreglo del vehículo o la devolución al reclamante de300.000 ptas., quedando a elección del reclamante la opción por una u otra alternativa.

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Región de Murcia

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JUNTA ARBITRAL DE CONSUMO

Expte. Arbitral n.º S - 25/93

Presidente:Dirección General de Consumo

Arbitros:THADERCECLOR

En Murcia, a 8 de Febrero de 1994, se constituye elColegio Arbitral reseñado al margen para emitir laudorespecto de las cuestiones litigiosas que las partes,igualmente referenciadas, sometieron a su arbitraje ensu día.

C O L E G I O A R B I T R A L L A U D O A R B I T R A L

1. Presentada solicitud de arbitraje por la parte reclamante con fecha 24/11/93, fue admitida atrámite por la Junta Arbitral de Consumo de la Región de Murcia con fecha 17/12/93 y contesta-da por la parte reclamada con fecha 02/02/94.

2. Dicha solicitud y contestación formalizaron convenio arbitral entre ambas partes, sometiendo alarbitraje de la Junta Arbitral de Consumo de la Región de Murcia las cuestiones litigiosas queposteriormente se enumeran, y designándose el Colegio Arbitral citado para su resolución.

3. Se evacúa trámite de audiencia oral de ambas partes por el Colegio Arbitral en Murcia, el8/2/94, poniéndose de manifiesto los extremos que a continuación se expresan.

ANTECEDENTES DE HECHO

Con fecha 7/6/93 la parte reclamante encargó en el establecimiento de la reclamada limpieza dealfombra de lana adquirida el 17/11/91 por 91.500 ptas., con garantía por 30 años.

CUESTIÓN LITIGIOSA

Como consecuencia de la limpieza, la parte reclamante considera que su alfombra se estropeó ysolicita indemnización de 91.500 ptas., considerando la parte reclamada que la limpieza es correctatal como le manifestó el limpiador de alfombras con el que subcontrató la efectiva realización dedicha limpieza.

FUNDAMENTOS

1. Inspeccionada la alfombra objeto de la reclamación por el Colegio Arbitral en el domicilio de lareclamante, se aprecia que «el pelo está apelmazado, el pelo encogido y áspero, y con el color yel dibujo estropeado».

2. Considerando que el servicio de limpieza no se ha realizado correctamente no procede cobro de

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cantidad por ello; del mismo modo, no procede indemnización del 100% del valor de la alfombrapor cuanto es un objeto con un período de uso de unos 20 meses.

DECISIÓN ARBITRAL

Por lo expuesto, y por unanimidad, del Colegio Arbitral, se estima la pretensión de la parte reclaman-te, y la Tintorería, queda obligada a entregar 91.500 ptas. a la reclamante, y ésta queda obligada aentregar a la tintorería la alfombra objeto de la reclamación, todo ello en plazo de 15 días desde larecepción de la presente.

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Región de Murcia

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JUNTA ARBITRAL DE CONSUMO

Expte. Arbitral n.º S - 25/93

Presidente:Dirección General de Consumo

Arbitros:THADERCROEM

En Murcia, a 9 de Febrero de 1994, se constituyeel Colegio Arbitral reseñado al margen para emitirlaudo respecto de las cuestiones litigiosas que laspartes, igualmente referenciadas, sometieron a suarbitraje en su día.

C O L E G I O A R B I T R A L L A U D O A R B I T R A L

1. Presentada solicitud de arbitraje por la parte reclamante con fecha 17/11/93, fue admitida atrámite por la Junta Arbitral de Consumo de la Región de Murcia con fecha 30/11/93 y contesta-da por la parte reclamada con fecha 17/12/93.

2. Dicha solicitud y contestación formalizaron convenio arbitral entre ambas partes, sometiendo alarbitraje de la Junta Arbitral de Consumo de la Región de Murcia las cuestiones litigiosas queposteriormente se enumeran, y designándose el Colegio Arbitral citado para su resolución.

3. Se evacúa trámite de audiencia oral de ambas partes por el Colegio Arbitral en Murcia, el9/2/94, poniéndose de manifiesto los extremos que a continuación se expresan.

ANTECEDENTES DE HECHO

Con fecha 11/05/93, la parte reclamante encargó en el establecimiento reclamado limpieza de unaalfombra de colores con flecos, de lana y 7 m.2, con 15 años de uso.

CUESTIÓN LITIGIOSA

Según expone la parte reclamante, como consecuencia de la limpieza la alfombra tiene varias man-chas, ha perdido el color y se encuentra en mal estado, y solicita, que se le devuelva en perfectoestado o una indemnización, a lo que se opone la parte reclamada por entender que la limpieza hasido correcta y la alfombra no está deteriorada.

FUNDAMENTOS

Con fecha 9/2/94, el Colegio Arbitral procede al examen ocular de la alfombra objeto de la reclama-ción en el establecimiento reclamado, en el que se constata:

1. Respecto de las manchas: No se aprecian, observándose que según sea peinado el pelo, adquie-re una u otra tonalidad, pero siempre homogénea.

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2. Respecto al color: No se observa pérdida de color, máxime cuando no tenemos referencia a latonalidad original.

3. Respecto del estado y apresto: Se observa pequeños abultamientos en toda la extensión de laalfombra, siendo éstos de muy poca magnitud.

La parte reclamada, a este respecto, hace constar que los abultamientos son normal resultado delproceso de limpieza, manifestando que una vez extendida la alfombra durante varios días y pisada,los mismos desaparecerán de forma natural.

DECISIÓN ARBITRAL

Por lo expuesto, y por unanimidad del Colegio Arbitral, se desestima la petición de la reclamante, sibien no queda obligada a pagar a la Tintorería el precio del servicio.

La recogida de la alfombra por su propietario se realizará en 15 días desde la recepción del presen-te.

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Región de Murcia

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JUNTA ARBITRAL DE CONSUMO

Expte. Arbitral n.º S - 25/93

En Murcia, a 17 de Febrero de 1994, se constituyeel Colegio Arbitral reseñado al margen para emitirlaudo respecto de las cuestiones litigiosas que laspartes, igualmente referenciadas, sometieron a suarbitraje en su día.

L A U D O A R B I T R A LPresidente:

Dirección General de Consumo

Arbitros:UCE

CROEM

C O L E G I O A R B I T R A L

1. Presentada solicitud de arbitraje por la parte reclamante con fecha 23/12/93, fue admitida atrámite por la Junta Arbitral de Consumo de la Región de Murcia con fecha 10/01/94 y contesta-da por la parte reclamada con fecha 17/01/94.

2. Dicha solicitud y contestación formalizaron convenio arbitral entre ambas partes, sometiendo alarbitraje de la Junta Arbitral de Consumo de la Región de Murcia las cuestiones litigiosas queposteriormente se enumeran, y designándose el Colegio Arbitral citado para su resolución.

3. Se evacúa trámite de audiencia oral de ambas partes por el Colegio Arbitral en Murcia, el17/02/94, poniéndose de manifiesto los extremos que a continuación se expresan:

ANTECEDENTES DE HECHO

Con fecha 12/05/93 la parte reclamante entrega en el establecimiento de la reclamada vestido denovia de 188.880 ptas., para su limpieza. En septiembre del 93, al ir a recogerlo, se encuentra conel vestido con manchas en el forro, desprendimientos de adornos y deshilachamiento general de laprenda.

CUESTIÓN LITIGIOSA

La parte reclamante solicita la indemnización «oportuna» por el maltrato al vestido, considerando lareclamada que fue advertida la cliente respecto de los posibles defectos que podría producir lalimpieza, y por lo tanto no es en absoluto responsable.

FUNDAMENTOS

1. Sin perjuicio de la veracidad de las afirmaciones de las partes en el acto de audiencia y losprocesos de limpieza (en seco y agua) a que se sometió a la prenda, lo cierto y evidente son losdaños sufridos por el vestido, comprobados por el Colegio Arbitral mediante examen del mismoel día de la Audiencia.

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2. Considerando que la parte reclamante en ningún momento confirmó que había sido alertada porla reclamada de los posibles defectos que sufriría y considerando que el art. 6.1.8. del R.D.1453/87 de 27-11 (BOE 28-11), que regula los Servicios de Limpieza de Tintorerías, establecela obligatoriedad de éstas de hacer constar en el resguardo depósito la posibilidad de deterioro,extremo éste que no fue consignado en el presente caso, procede declarar la responsabilidad delreclamado.

3. Respecto a la indemnización que corresponde, debe tenerse en cuenta la depreciación de valorpor el uso que sufre un vestido de novia, normalmente de un único uso, por lo que los daños aindemnizar sólo pueden tasarse respecto del valor que, como usada, tenía la prenda al entrar enla tintorería, que entendemos es la mitad de su precio de compra.

DECISIÓN ARBITRAL

Por lo expuesto, por mayoría de votos y con la expresa oposición del vocal-árbitro de CROEM (que nodesea formalizar voto particular), se estima la pretensión de la reclamante, y la Tintorería deberáentregar a la Sra. en concepto de indemnización la cantidad de 40.000 ptas.

El presente laudo deberá ser cumplido en plazo de una semana desde su recepción.

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Región de Murcia

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JUNTA ARBITRAL DE CONSUMO

Expte. Arbitral n.º S - 25/93

En Murcia, a 18 de Marzo de 1994, se constituyeel Colegio Arbitral reseñado al margen para emitirlaudo respecto de las cuestiones litigiosas que laspartes, igualmente referenciadas, sometieron a suarbitraje en su día.

L A U D O A R B I T R A LPresidente:

Dirección General de Consumo

Arbitros:UCE

COEC

C O L E G I O A R B I T R A L

1. Presentada solicitud de arbitraje por la parte reclamante con fecha 23/11/93, fue admitida atrámite por la Junta Arbitral de Consumo de la Región de Murcia con fecha 14/01/94 y contesta-da por la parte reclamada con fecha 6/02/94.

2. Dicha solicitud y contestación formalizaron convenio arbitral entre ambas partes, sometiendo alarbitraje de la Junta Arbitral de Consumo de la Región de Murcia las cuestiones litigiosas queposteriormente se enumeran, y designándose el Colegio Arbitral citado para su resolución.

3. Se evacúa trámite de audiencia oral de ambas partes por el Colegio Arbitral en Murcia el18/03/94, poniéndose de manifiesto los extremos que a continuación se expresan:

ANTECEDENTES DE HECHO

1. La tintorería reclamada recogió del domicilio de la reclamante el 13-07-93 dos alfombras noetiquetadas, según la parte reclamante de lana virgen, a efectos de proceder a su limpieza conagua y champú especial (no en seco).

2. La tintorería reclamada realizó una prueba sobre las alfombras, detectando que provocaba deco-loración, y comunicó este extremo a la reclamante mediante llamada telefónica, a lo cual éstarespondió autorizando al reclamado a continuar con el proceso de limpieza.

3. Las alfombras han sufrido una decoloración generalizada producto de la limpieza, «corrimientode color», según expresa el reclamado.

FUNDAMENTOS

La responsabilidad de una tintorería por desperfectos ocasionados en proceso de limpieza, máximesi se realizan pruebas previas, no tiene discusión.

No obstante ello, si el cliente es informado de los resultados posiblemente defectuosos y ésteacepta el riesgo, no cabe imputar dicha responsabilidad a la tintorería. Puesto que en el acto de

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Audiencia la tintorería asegura haber realizado dicha información por teléfono, al no estar presente laparte reclamante, pese a ser citada en tiempo y forma, debe reputarse como hecho cierto que taladvertencia se realizó.

DECISIÓN ARBITRAL

Por lo expuesto, por unanimidad del Colegio Arbitral, se desestima la petición de la reclamante.

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Región de Murcia

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JUNTA ARBITRAL DE CONSUMO

Expte. Arbitral n.º S - 25/93

En Murcia, a 22 de Marzo de 1994, se constituyeel Colegio Arbitral reseñado al margen para emitirlaudo respecto de las cuestiones litigiosas que laspartes, igualmente referenciadas, sometieron a suarbitraje en su día.

L A U D O A R B I T R A LPresidente:

Dirección General de Consumo

Arbitros:UCE

FREMM

C O L E G I O A R B I T R A L

1. Presentada solicitud de arbitraje por la parte reclamante con fecha 7/02/94, fue admitida atrámite por la Junta Arbitral de Consumo de la Región de Murcia con fecha 10/02/94 y contesta-da por la parte reclamada con fecha 3/03/94.

2. Dicha solicitud y contestación formalizaron convenio arbitral entre ambas partes, sometiendo alarbitraje de la Junta Arbitral de Consumo de la Región de Murcia las cuestiones litigiosas queposteriormente se enumeran, y designándose el Colegio Arbitral citado para su resolución.

3. Se evacúa trámite de audiencia oral de ambas partes por el Colegio Arbitral en Murcia el22/03/94, poniéndose de manifiesto los extremos que a continuación se expresan:

ANTECEDENTES DE HECHO

1. El 30-12-93, el reclamante llevó su vehículo al taller del reclamado para presupuestar reparaciónde daños por un golpe delantero. A la semana siguiente se lo indican verbalmente, y al serexcesivo, opta por llevárselo, observando que el capot lo habían abierto con un soplete, según leexplican, porque no existía otro modo de abrirlo, presentando así el capot un agujero a la alturade las cerraduras.

CUESTIÓN LITIGIOSA

La parte reclamante solicita indemnización por daños equivalente al importe del capot y cerradura,considerando el reclamado que la apertura con soplete era necesaria para presupuestar y por lotanto no aceptan tal responsabilidad.

FUNDAMENTOS

1. Cualquier operación de presupuesto previo de reparación que realice un taller debe, en todo casoy sin excepción, respetar la integridad del vehículo depositado, por ser propiedad privada. Si laconfección del presupuesto obliga a provocar daños o merma de valor económico del vehículo,debe el taller siempre contar con el consentimiento del propietario.

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En ningún caso puede el taller sustituir la voluntad del dueño del vehículo, y si éste se negara asoportar los daños necesarios para presupuestar, el taller debe abstenerse de realizarlos ydeclinar la oferta de presupuesto si así lo estimase.

2. En el presente conflicto nos encontramos precisamente en este supuesto. Legítima es, pues, lareclamación del reclamante. No obstante ello, toda solicitud de indemnización debe basarse enla existencia de una paralela pérdida económica del solicitante, so pena de incurrir en enriqueci-miento injusto de éste.

En el presente caso, los daños provocados por el taller reclamado se realizaron exclusivamentesobre el capot, previamente dañado por el golpe. Se trata, pues, de dilucidar si el capot golpea-do poseía o no valor económico antes de ser agujereado por el reclamado.

3. Para dilucidar este extremo, se solicita peritaje a un perito tasador profesional, quien a vista delas fotos obrantes en el expediente, pues el capot golpeado fue mandado a desguace por untaller, manifiesta:

«Entiendo que el capot delantero no admite una reparación, ya que la deformación que presentaen la parte frontal ha afectado la chapa exterior del capot, así como al bastidor del mismo, por loque su reparación no podría dejar en perfecto estado el mencionado capot, ya que su reparaciónconllevaría el corte de los barramentos internos».

4. Resultando, pues, que el capot quedó inservible e irreparable, su valor económico es nulo aestos efectos, y por lo tanto, una indemnización enriquecería injustamente al reclamado.

DECISIÓN ARBITRAL

Por lo expuesto y por unanimidad del Colegio Arbitral, se desestima la petición del reclamante frenteal reclamado, cuya actitud, en todo caso, no fue ajustada a norma.

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Región de Murcia

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JUNTA ARBITRAL DE CONSUMO

Expte. Arbitral n.º S - 25/93

En Murcia, a 26 de Abril de 1994, se constituye elColegio Arbitral reseñado al margen para emitirlaudo respecto de las cuestiones litigiosas que laspartes, igualmente referenciadas, sometieron a suarbitraje en su día.

L A U D O A R B I T R A LPresidente:

Dirección General de Consumo

Arbitros:THADERCROEM

C O L E G I O A R B I T R A L

1. Presentada solicitud de arbitraje por la parte reclamante con fecha 15/02/94, fue admitida atrámite por la Junta Arbitral de Consumo de la Región de Murcia con fecha 18/02/94 y contesta-da por la parte reclamada con fecha 11/03/94.

2. Dicha solicitud y contestación formalizaron convenio arbitral entre ambas partes, sometiendo alarbitraje de la Junta Arbitral de Consumo de la Región de Murcia las cuestiones litigiosas queposteriormente se enumeran, y designándose el Colegio Arbitral citado para su resolución.

3. Se evacúa trámite de audiencia oral de ambas partes por el Colegio Arbitral en Murcia el26/04/94, poniéndose de manifiesto los extremos que a continuación se expresan:

ANTECEDENTES DE HECHO

El 11/05/93, la parte reclamante encargó a la tintorería reclamada la limpieza de un edredón dematrimonio de raso (a juego con el resto de telas del dormitorio); al recogerlo, en fecha no acredita-da, se advierte que aparece la tela decolorada.

CUESTIÓN LITIGIOSA

La parte reclamante solicita indemnización de 40.000 ptas., mientras que la reclamada se oponeargumentando que la decoloración se ha producido por defecto del tintado de la tela.

FUNDAMENTOS

1. La parte reclamante, en el acto de audiencia, aporta como pruebas un informe de una tintorería,la cual, tras lavar dos muestras de tela del raso del edredón aportadas por la reclamante, conclu-ye que el estampado queda normal y satisfactorio.

Dicho informe es comprobado verbalmente por el hijo del propietario de una Tintorería, profesio-nal del ramo con unos meses de experiencia en el sector.

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También aporta con el mismo carácter dos muestras de la tela del raso del edredón lavadas poruna Tintorería, pero sin informe que aclare los términos, significado o conclusiones de la periciaefectuada.

2. Por su parte, la reclamada aporta informe de una Tintorería en el que se afirma que de laspruebas realizadas y citadas anteriormente, observa decoloración de las muestras tanto al lavarcon agua como en seco.

También aporta informe del laboratorio textil, sobre muestra de tela de raso del edredón, en elcual se concluye que ésta presenta falta de solidez del colorante, que la migración pigmentariano era posible evitarla, y que la escasa solidez del color representa un defecto del tejido, trasrealizar pruebas según norma UNE 40-331.

3. Sin entrar en la validez de las pruebas aportadas por las partes, (pues en todos los casos se haanalizado una muestra de tela que no queda acreditado sean iguales a la del edredón objeto delconflicto), al no haber sido formalmente cuestionadas, muestra de la buena fe que se aprecia enlas partes, concluimos que resulta de alto grado de fiabilidad el informe del laboratorio textil, locual, apoyado por una prueba aportada por el reclamante (telas lavadas por una tintorería) que esfundamentada en su contra por informe evacuado por esa misma Tintorería, y presentado por elreclamado, son argumentos suficientes para concluir que los defectos producidos tuvieran sucausa en defecto de la tela y no en incorrecto proceso de limpieza.

DECISIÓN ARBITRAL

Por lo expuesto, por mayoría de votos, se desestima la petición de la reclamante.`La vocal árbitro de la Asociación Thader hace constar su voto particular discrepante ante esta deci-sión, por entender que procedería la indemnización solicitada por la reclamante.

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Región de Murcia

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JUNTA ARBITRAL DE CONSUMO

Expte. Arbitral n.º S - 25/93

1. Presentada solicitud de arbitraje por la parte reclamante con fecha 8/02/94, fue admitida atrámite por la Junta Arbitral de Consumo de la Región de Murcia con fecha 11/02/94 y contesta-da por la parte reclamada con fecha 11/03/94.

2. Dicha solicitud y contestación formalizaron convenio arbitral entre ambas partes, sometiendo alarbitraje de la Junta Arbitral de Consumo de la Región de Murcia las cuestiones litigiosas queposteriormente se enumeran, y designándose el Colegio Arbitral citado para su resolución.

3. Se evacúa trámite de audiencia oral de ambas partes por el Colegio Arbitral en Cartagena el29/04/94, poniéndose de manifiesto los extremos que a continuación se expresan:

ANTECEDENTES DE HECHO

El mes de noviembre de 1993, el reclamante entrega a la tintorería reclamada alfombra de 1’97 x2’36 de lana, que resulta con corrimiento de color, fundamentalmente en el color de fondo sobre elque se proyectan los colores del dibujo, tras el proceso de limpieza. La alfombra tiene unos 6 añosde antigüedad.

CUESTIÓN LITIGIOSA

La parte reclamante solicita indemnización de 36.900 ptas. (valor de una nueva alfombra similar),aunque cuando la compró le costó unas 60.000 ptas., entendiendo la reclamada que no procede laindemnización por ser correcta la limpieza y no presentar tales defectos.

FUNDAMENTOS

1. Personado el Colegio Arbitral en la Tintorería reclamada, se comprueba que la alfombra presentalos defectos alegados por el reclamante.

2. Realizadas consideraciones, se estima oportuna una indemnización que, resarciendo al recla-mante, no provoque su enriquecimiento injusto, por la antigüedad del objeto del conflicto.

En Cartagena, a 29 de Abril de 1994, se constituyeel Colegio Arbitral reseñado al margen para emitirlaudo respecto de las cuestiones litigiosas que laspartes, igualmente referenciadas, sometieron a suarbitraje en su día.

L A U D O A R B I T R A LPresidente:

Dirección General de Consumo

Arbitros:THADERCOEC

C O L E G I O A R B I T R A L

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DECISIÓN ARBITRAL

Por lo expuesto, por unanimidad del Colegio Arbitral, se estima la pretensión del reclamante, y laTintorería reclamada queda obligada a indemnizar al reclamante con la cantidad de 30.000 ptas. Laalfombra pasa a propiedad de la Tintorería.

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Región de Murcia

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JUNTA ARBITRAL DE CONSUMO

Expte. Arbitral n.º S - 25/93

1. Presentada solicitud de arbitraje por la parte reclamante con fecha 24/02/94, fue admitida atrámite por la Junta Arbitral de Consumo de la Región de Murcia con fecha 28/02/94 y contesta-da por la parte reclamada con fecha 16/03/94.

2. Dicha solicitud y contestación formalizaron convenio arbitral entre ambas partes, sometiendo alarbitraje de la Junta Arbitral de Consumo de la Región de Murcia las cuestiones litigiosas queposteriormente se enumeran, y designándose el Colegio Arbitral citado para su resolución.

3. Se evacúa trámite de audiencia oral de ambas partes por el Colegio Arbitral en Murcia el03/05/94, poniéndose de manifiesto los extremos que a continuación se expresan:

ANTECEDENTES DE HECHO

1. Con fecha 3/12/93, la parte reclamante encarga reparación de un frigorífico de 8 ó 10 años deantigüedad a la parte reclamada, la cual es realizada mediante anulación de espira y cambio debandeja de evaporación.

2. En días posteriores, el frigorífico se vuelve a estropear, resultando según dictamen del reclama-do, no cuestionado por el reclamante, que la avería se debe a rotura del motor, que debe cam-biarse totalmente en bloque.

CUESTIÓN LITIGIOSA

La parte reclamante considera que la primera reparación fue innecesaria y solicita la devolución desu importe, a lo que se opone la reclamada entendiendo que ambas averías son independientes y notienen nada que ver entre sí.

FUNDAMENTOS

La parte reclamante, en primera instancia, y en la duda de reparar el frigorífico o comprar otro,

En Murcia, a 3 de Mayo de 1994, se constituye elColegio Arbitral reseñado al margen para emitirlaudo respecto de las cuestiones litigiosas que laspartes, igualmente referenciadas, sometieron a suarbitraje en su día.

L A U D O A R B I T R A LPresidente:

Dirección General de Consumo

Arbitros:THADERFREMM

C O L E G I O A R B I T R A L

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decide hacer lo primero por el coste ajustado que comporta en relación al precio de venta de unonuevo. A los pocos días de la reparación, de importe 15.648 ptas., se encuentra con una segundaavería que puede importar unas 25.000 ptas., avería cuya reparación resulta necesaria para quefuncione el frigorífico que ya arregló, y cuya realización implicaría un coste global de reparación quepodría hacer más oportuna la compra de un electrodoméstico nuevo.

Esta causa legítima lleva al reclamante a plantear la presente argumentando que la verdadera averíaera la segunda, y no la primera. Ni este argumento ni una posible responsabilidad del reparador porno advertir en la primera reparación el mal estado del motor son razones válidas en su apoyo, puestoque el frigorífico reparado, funcionó unos días, y puesto que el motor es un bloque cerrado queimposibilita su revisión interna durante la primera reparación.

Todos los indicios, incluida la antigüedad del objeto, prueban que existió en la segunda avería másobra del azar que falta de profesionalidad del servicio técnico.

DECISIÓN ARBITRAL

Por lo expuesto, y por unanimidad, del Colegio Arbitral, se desestima la petición de la parte recla-mante.

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Región de Murcia

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JUNTA ARBITRAL DE CONSUMO

Expte. Arbitral n.º S - 25/93

1. Presentada solicitud de arbitraje por la parte reclamante con fecha 7/03/94, fue admitida atrámite por la Junta Arbitral de Consumo de la Región de Murcia con fecha 10/03/94 y contesta-da por la parte reclamada con fecha 6/04/94

2. Dicha solicitud y contestación formalizaron convenio arbitral entre ambas partes, sometiendo alarbitraje de la Junta Arbitral de Consumo de la Región de Murcia las cuestiones litigiosas queposteriormente se enumeran, y designándose el Colegio Arbitral citado para su resolución.

3. Se evacúa trámite de audiencia oral de ambas partes por el Colegio Arbitral en Murcia el03/05/94, poniéndose de manifiesto los extremos que a continuación se expresan:

ANTECEDENTES DE HECHO

1. Con fecha 26-01-94, la parte reclamante deposita su vehículo en los talleres de la parte reclama-da y se realiza revisión de los 100.000 kms., importe de la factura 27.961 ptas.

2. El vehículo, tras la revisión (según el reclamante), se para en marcha y punto muerto; el 16-02-94, lo deposita en el taller y lo retira sin hacer reparación pues le indican sea problema deembrague, extremo con el que no está conforme. El hecho es que el 23-02-94 sí lo deposita, y eltaller repara, no por problemas de embrague, sino de carburación, por importe de 8.527 ptas.

3. Según el reclamante, el vehículo sigue presentando problemas y se le avería en carretera. Elcoche ingresa en los talleres del reclamado de nuevo, el día 19-04-94, donde se revisa carbura-dor y junta y no se procede a realizar la reparación en garantía porque «el carburador ha sidomanipulado y el cliente trae la junta tapa carburador fuera habiendo colocado otra en otro sitio»,como figura en la hoja de reclamaciones firmada y aportada por el reclamante. La factura impor-ta 2.753 ptas.

Según expone el reclamante, le argumentan en el taller en esa ocasión «que se trata del depósitode combustible», y él insiste sobre el carburador «ante la duda razonable de que se tratase deotra equivocación», «lo que se hace por lo visto, funcionando por fin como al principio de laprimera revisión».

En Murcia, a 3 de Mayo de 1994, se constituye elColegio Arbitral reseñado al margen para emitirlaudo respecto de las cuestiones litigiosas que laspartes, igualmente referenciadas, sometieron a suarbitraje en su día.

L A U D O A R B I T R A LPresidente:

Dirección General de Consumo

Arbitros:THADERFREMM

C O L E G I O A R B I T R A L

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CUESTIÓN LITIGIOSA

El reclamante, por los gastos derivados, así como por las molestias de lo acontecido reclama 50.000ptas., a lo que se opone el reclamado por entender correcta su actuación.

FUNDAMENTOS

1. Como acredita en el acto de Audiencia el reclamado, la revisión de los 100.000 kms., no incluyela de la carburación del vehículo, por lo que esta operación no puede estar cubierta por garantía,pues no se realizó, o al menos no se ha acreditado, por lo que es correcta la facturación de8.527 ptas., el día 23-02-94.

2. La reparación por carburación citada, de 23-02-94, sí está cubierta por la garantía, pero sólotiene validez «siempre que el vehículo no sea manipulado o reparado por terceros» (art. 16.2 RealDecreto 1457/86, 10-1, que regula la actividad industrial y prestación de servicios en talleres dereparación de vehículos, BOE 16-7).

En su momento, el reclamante debió notificar la avería al taller garante, pues al permitir manipu-lación de tercero no consentida por el garante, perdía la garantía.

DECISIÓN ARBITRAL

Por lo expuesto, y por unanimidad del Colegio Arbitral, se desestima la petición del reclamante.

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Región de Murcia

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JUNTA ARBITRAL DE CONSUMO

Expte. Arbitral n.º S - 25/93

En Cartagena, a 13 de Mayo de 1994, se constituyeel Colegio Arbitral reseñado al margen para emitirlaudo respecto de las cuestiones litigiosas que laspartes, igualmente referenciadas, sometieron a suarbitraje en su día.

L A U D O A R B I T R A LPresidente:

Dirección General de Consumo

Arbitros:THADERCOEC

C O L E G I O A R B I T R A L

1. Presentada solicitud de arbitraje por la parte reclamante con fecha 1/03/94, fue admitida atrámite por la Junta Arbitral de Consumo de la Región de Murcia con fecha 7/03/94 y contestadapor la parte reclamada con fecha 28/03/94.

2. Dicha solicitud y contestación formalizaron convenio arbitral entre ambas partes, sometiendo alarbitraje de la Junta Arbitral de Consumo de la Región de Murcia las cuestiones litigiosas queposteriormente se enumeran, y designándose el Colegio Arbitral citado para su resolución.

3. Se evacúa trámite de audiencia oral de ambas partes por el Colegio Arbitral en Cartagena el13/05/94, poniéndose de manifiesto los extremos que a continuación se expresan:

ANTECEDENTES DE HECHO

1. El 27-09-93, la parte reclamante entrega para su limpieza una falda y una chaqueta de sedasalvaje, de confección particular por modista, en el establecimiento reclamado.

2. Tras su limpieza, la falda queda estropeada.

CUESTIÓN LITIGIOSA

La parte reclamante solicita indemnización de 32.000 ptas., el precio aproximado del traje, a lo quese opone la reclamada argumentando que la falda no es de seda, sino acrílica, y que ello provocó quese estropease, al dar el mismo tratamiento a ambas piezas.

FUNDAMENTOS

1. En el acto de audiencia, la representante de la tintorería manifestó que claramente al tacto sepodía ver que la falda no era de seda. Este argumento no apoya su oposición a la presentereclamación, pues es obligación de la tintorería el hacer constar en el resguardo de depósito lasadvertencias precisas respecto al posible defectuoso resultado del proceso de limpieza cuando

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éstas sean evidentes para el profesional, pues en caso de no hacerlo, salvo prueba en contrario,se entiende que la tintorería acepta el encargo de limpieza con todas sus consecuencias.

Para su resolución la realización de un análisis pericial, con la cual están de acuerdo ambaspartes.

Tras evacuar el laboratorio dicho dictamen y resultar incompleto, tras ponerlo en conocimientode las partes, se requiere al laboratorio para que lo complete resultando lo siguiente:

«De las pruebas habilitadas en esta prenda se desprende que el proceso de limpieza empleadoha sido de baño de Percloroetileno comúnmente denominado limpieza en seco, adecuado paraeste tipo de prendas.

– El conjunto objeto de análisis presenta entre sus dos piezas una alteración de apariencia.

– Las dos piezas que forman el conjunto objeto de análisis están formadas por una mismacomposición: 100% seda.

– La alteración de apariencia y matiz de color es consecuencia de la migración pigmentariaproducida por la escasa solidez del color.

– La migración pigmentaria no era posible evitarla a causa de la insuficiente resistencia de lacoloración».

3. El análisis pericial es tajante. Efectivamente, no existe responsabilidad de la tintorería porque elproblema estaba en el tejido, pero no por los argumentos esgrimidos por la reclamada, queresultan equívocos en ambos extremos ya que de seda son ambas piezas y aún no siéndolo, nohizo constar tal circunstancia en el resguardo de depósito.

DECISIÓN ARBITRAL

Por lo expuesto, y por unanimidad del Colegio Arbitral, se desestima la petición de la reclamante.

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Región de Murcia

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JUNTA ARBITRAL DE CONSUMO

Expte. Arbitral n.º S - 25/93

En Murcia, a 17 de Julio de 1994, se constituye elColegio Arbitral reseñado al margen para emitirlaudo respecto de las cuestiones litigiosas que laspartes, igualmente referenciadas, sometieron a suarbitraje en su día.

L A U D O A R B I T R A LPresidente:

Dirección General de Vivienda

Arbitros:UCEFREC

C O L E G I O A R B I T R A L

1. Presentada solicitud de arbitraje por la parte reclamante con fecha 7/01/94, fue admitida atrámite por la Junta Arbitral de Consumo de la Región de Murcia con fecha 2/02/94 y contestadapor la parte reclamada con fecha 28/02/94.

2. Dicha solicitud y contestación formalizaron convenio arbitral entre ambas partes, sometiendo alarbitraje de la Junta Arbitral de Consumo de la Región de Murcia Sección Vivienda, las cuestioneslitigiosas que posteriormente se enumeran, y designándose el Colegio Arbitral citado para suresolución.

3. Se evacúa trámite de audiencia oral de ambas partes por el Colegio Arbitral en Murcia el17/07/94, poniéndose de manifiesto los extremos que a continuación se expresan:

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Con fecha 12/05/90 la parte reclamante y reclamada firmaron contrato de compromisode compraventa de una vivienda en construcción, más trastero y garaje, promovida por la partereclamada, sita en Murcia. Entregándose las llaves con fecha 2/08/93 y 31/08/93 y otorgándoseescritura de compraventa con fecha 31/08/93.

Segundo. El reclamante, en su escrito plantea como cuestión litigiosa resumidamente los siguienteshechos:

1.º Sustitución de suelo de gres marca Porcelanosa por uno de terrazo del más barato con el fin deutilizarlo como soporte del parquet.

2.º Sustitución de la carpintería interior en madera mukaly por madera de roble, reclamando elvendedor la diferencia por cambio de madera de pino por madera de roble, que asciende a lacantidad de 125.000 pesetas.

3.º Reintegro de la diferencia por el cambio de dos lavabos modelo Atlanta de Roca con pie incorpo-rado por otros de modelo Java sin pie para empotrar.

4.º Cambio en la distribución de tabiques, habiéndose llegado al acuerdo de que los mismos no

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suponían un sobreprecio pues se habían pactado sobre plano; incluyéndose el cerramiento de laterraza del salón, mediante ventanas de aluminio a costa del comprador sin que se bonificara laeliminación de la carpintería de aluminio ni las persianas que daban a la terraza.

5.º Eliminación de cristales en las puertas de distribuidor a salón y cocina, cristales que fueronsustituidos por otros, sin que se abonase la diferencia por el reclamado.

6.º No se instaló grifo para la toma de agua de la lavadora.

7.º No se instaló persiana en ventana de salón.

8.º Sustitución de aluminio de la carpintería de color bronce por otro de color blanco de inferiorcalidad.

9.º La memoria de calidades indica cristal doble en ventanas, cuando el reclamado hizo pagar alcomprador reclamante la cantidad de 138.525 pesetas por la diferencia de cristales sencillos adobles.

10.º No ser los alicatados de cocina y baños de primera calidad.

11.º No ser las persianas instaladas de PVC de primera calidad.

12.º La memoria de calidades ofrecía instalación de música ambiental en todas las habitaciones,cuando el comprador ha tenido que pagar 32.000 pesetas por instalar altavoces en cocina y undormitorio, sin que en las demás habitaciones fuera instalado.

13.º No haber colocado el reclamado bisagras en las cajas de las persianas ni cierres de presión, asícomo que las puertas interiores no tienen cerradura de manivela.

14.º Con fecha 31-08-93 el reclamante entregó al reclamado la cantidad de 300.000 pesetas enconcepto de anticipo para hacer frente a los gastos de Notaría y Registro, reclamándole ahorael vendedor al comprador la cantidad de 109.000 pesetas como complemento del citado con-cepto, cuando estos gastos son de cuenta del vendedor, por lo que le reclama la cantidad de300.000 pesetas que en su día le fue entregada al reclamado.

15.º En el contrato se especificaba la instalación de un ascensor con capacidad para ocho personascon teléfono, habiéndose colocado uno para 6 personas y sin teléfono.

16.º El zaguán contratado iba a ser de lujo, con decoración en madera y mármol, con elementos yjardinería, cuando en realidad lo que se ha instalado es piedra caliza pulimentada, y entiende elreclamante que al ser un zaguán de lujo debería de colocarse un mármol de la mejor calidadposible y que debería de haber más elementos de decoración.

17.º No se ha instalado un vídeo-portero en el paso de zaguán a escalera.

18.º Cambio en la superficie de las viviendas variando la superficie construida, permaneciendo igualla total en una memoria paralela firmada por el Arquitecto y presentada ante el Ayuntamiento deMurcia después de pasada la correspondiente visita administrativa. Existen dos áticos en planta

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7.º que han usurpado espacio comunitario de la cubierta y han aumentado la superficie alhaberse construido una buhardilla no contemplada en el proyecto inicial.

19.º Se aclare porque en el contrato figuran 52 plazas de garanje mientras que en la escriturafiguran 48.

20.º Accesos minusválidos defectuosos o inexistentes.

21.º Deficientes medidas de seguridad de puerta de acceso a garaje desde la planta sótano, ya quedebería de disponer de una apertura de emergencia para poder abrir fácilmente cuando enrealidad es un cierre con llave.

Tercero. Por la parte reclamada se presentó con fecha 28/02/94 escrito de alegaciones contestan-do punto por punto a los hechos reclamados.

Cuarto. Con fecha 20/05/94 se efectuó audiencia a las 10.00 horas con la asistencia de losmiembros del Colegio Arbitral procediendo a la lectura de la reclamación y de las alegaciones pre-sentadas por la parte reclamada, tratándose los hechos según la numeración dada en el Anteceden-te Segundo, y renunciando la parte reclamante a los siguientes apartados:

5. Cristales de puertas.6. Grifo de lavadora.7. Persiana de salón.8. Diferente color de carpintería exterior de aluminio.9. Vidrio doble.10. Pavimento y alicatado.11. Material de las persianas.13. Bisagras de cajones de persianas y manivela de puerta.15. Ascensor.17. Video-portero.19. Número de plazas de garaje.21. Medidas de seguridad de puerta de acceso a garaje.

A la audiencia asistió el Presidente Suplente del Colegio Arbitral de Vivienda, prestando asesoramien-to durante el desarrollo de la misma.

Quinto. Al concluir la audiencia el Colegio Arbitral por unanimidad propone a las partes que en unplazo máximo de 10 días se pusiesen de acuerdo sobre la liquidación correspondiente a los puntos1.º y 3.º de la reclamación relativos a suelo y lavabos. Respecto al resto de las cuestiones serándecididas por el Colegio Arbitral. El plazo de 10 días dado es a contar desde el Lunes 23 de Mayo.

Sexto. Con fecha 4/07/94 se presenta un escrito por la parte reclamada exponiendo que en cumpli-miento de lo expuesto en el Antecedente Quinto, ambas partes han llegado al acuerdo de que elreclamado se compromete a entregar al reclamante por los conceptos anteriormente indicados lacantidad de pesetas 195.000.

Séptimo. Reunido el Colegio Arbitral con fecha 15-7-94 con asistencia de todos sus miembros, secontó con el asesoramiento del Presidente Suplente, se dicta por unanimidad la siguiente:

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DECISIÓN ARBITRAL

Primero. En lo referente al punto 2.º de la reclamación el reclamado deberá de abonar al reclamantela diferencia entre el precio unitario de las puertas Mukaly y las de pino, según el valor recogido en lamemoria del Proyecto como dato objetivo.

Segundo. En lo referente al punto 4.º de la reclamación consistente en cambios en la distribución detabiques y el cerramiento de terraza, se aprecia la falta de legitimación pasiva de la parte reclamada,debiendo el reclamante dirigir sus pretensiones hacia la empresa constructora.

Tercero. En lo referente al punto 12.º de la reclamación consistente en la instalación de músicaambiental, deberá de abonar el reclamado al reclamante la cantidad de 20.000 pesetas, segúnvaloración del Colegio Arbitral, por los altavoces no colocados, haciendo constar que ello es conse-cuencia de un error reconocido por el Arquitecto al recogerlo en el proyecto.

Cuarto. En lo referente al punto 14.º de la reclamación consistente en gastos de escritura, lasfacturas presentadas por el reclamado son las de la Notaría, Registro y Actos Jurídicos Documenta-dos, y por lo tanto el reclamante deberá de dirigir sus pretensiones ante el Notario, Registrador oComunidad Autónoma, no ante la parte reclamada, que fue meramente un gestor, haciendo la aclara-ción de que el Artículo 10, Uno c) 11 de la Ley General para Defensa de los Consumidores y Usuariossólo incluye como gastos a cuenta del vendedor, en la primera venta de viviendas, los derivados dela preparación de la titulación que por su naturaleza le correspondan (obra nueva, propiedad horizon-tal, hipoteca para financiar su construcción o su división y cancelación).

Quinto. En lo referente al punto 16.º de la reclamación consistente en la decoración y calidad de losmateriales colocados en el zaguán, al tratarse de elementos comunes del inmueble el reclamantecarece de legitimación activa para presentar cualquier reclamación.

Sexto. En lo referente a los apartados 18.º y 20.º de la reclamación consistentes en superficie dedeterminadas viviendas y accesos de minusválidos, respectivamente, este Colegio Arbitral no escompetente para resolver debiendo plantear la cuestión ante el Excmo. Ayuntamiento de Murcia.

Séptimo. El plazo en que se deberá cumplir lo acordado en el presente laudo es de UN MES contadodesde su notificación y computándose de fecha a fecha.

Dentro de los cinco días siguientes a la notificación del presente laudo cualquiera de las partes podrápedir a los árbitros que corrijan cualquier error de cálculo, de copia, tipográfico o similar, o queaclaren algún concepto oscuro u omisión del laudo.

Los laudos tendrán los efectos previstos en la legislación general de arbitraje, cabiendo únicamentecontra ellos recurso de anulación y de revisión por las causas específicas previstas en ésta. Transcu-rridos diez días desde que se cumpla el plazo dado para su cumplimiento, podrá obtenerse la ejecu-ción forzosa ante el Juez de Primera Instancia del lugar en donde se haya dictado, siendo en tal casoaplicables, asimismo, las previsiones de la legislación general de arbitraje.

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Región de Murcia

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JUNTA ARBITRAL DE CONSUMO

Expte. Arbitral n.º S - 25/93

En Cartagena, a 17 de Noviembre de 1994, seconstituye el Colegio Arbitral reseñado al margenpara emitir laudo respecto de las cuestioneslitigiosas que las partes, igualmente referenciadas,sometieron a su arbitraje en su día.

L A U D O A R B I T R A LPresidente:

Dirección General de Consumo

Arbitros:UCE

COEC

C O L E G I O A R B I T R A L

1. Presentada solicitud de arbitraje por la parte reclamante con fecha 21/06/94, fue admitida atrámite por la Junta Arbitral de Consumo de la Región de Murcia con fecha 18/07/94 y contesta-da por la parte reclamada con fecha 9/08/94.

2. Dicha solicitud y contestación formalizaron convenio arbitral entre ambas partes, sometiendo alarbitraje de la Junta Arbitral de Consumo de la Región de Murcia las cuestiones litigiosas queposteriormente se enumeran, y designándose el Colegio Arbitral citado para su resolución.

3. Se evacúa trámite de audiencia oral de ambas partes por el Colegio Arbitral en Cartagena el17/11/94, poniéndose de manifiesto los extremos que a continuación se expresan:

ANTECEDENTES DE HECHO

Con fecha 20-06-94, el reclamante sufrió avería en el radiador de su vehículo en Cádiz, lo cual motivóuna reparación de 45.592 ptas.

CUESTIÓN LITIGIOSA

El reclamante solicita el abono de la reparación, considerando que la avería se motivó por el roce deuna pletina de sujeción del alternador, que vibraba con el bloque del motor, cuestión ésta motivadaporque el reclamado instaló el 27/06/1992 un aparato de aire acondicionado en su vehículo; a todolo cual se opone el reclamado considerando que su actuación fue correcta y por desconocer repara-ciones, revisiones y averías que el coche tuviera con posterioridad.

FUNDAMENTOS

1. Solicitada prueba pericial al respecto por las partes y el Colegio Arbitral, es evacuada su prácticael 2/11/94 por el perito quien establece:

Según mi leal saber y entender considero que las causas remotas de los daños ocasionados enel radiador del vehículo son las siguientes:

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– En primer lugar, debo dejar constancia de que el desplazamiento del radiador hacia la parteinterior es consecuencia de un golpe sufrido en su parte superior derecha, ya que dichoradiador lleva flectores de goma que hacen inevitable dicho desplazamiento.

– De forma añadida he podido comprobar que la correa instalada en dicho vehículo no es la queoficialmente debería habérsele instalado, sino una correa distinta cuyo defecto son unosmm., de más de longitud, y por tanto, puede ocasionar un desplazamiento del soporte deltensor que podría haber provocado la rozadura causante de los daños del aire acondiciona-do.

– Desde un punto de vista distinto, es relevante destacar la existencia de negligencia, ya que enlos dos últimos años no se ha procedido a la revisión del aire acondicionado, al igual quetampoco se me aportan datos acerca de las revisiones efectuadas al vehículo.

– Por último, creo oportuno hacer una observación, y es que considero que si se hubieseproducido efectivamente el aflojamiento de dicha pletina, se hubiese manifestado patinandolas correas o incluso se hubiese encendido el interruptor de la batería (alternador).

2. Sin perjuicio del citado planteamiento técnico, en todo caso, éste deja claro que no queda acre-ditada relación causa-efecto entre el daño sufrido y la pretendida acción causante (instalación deaire acondicionado).

DECISIÓN ARBITRAL

Por lo expuesto, y por unanimidad del Colegio Arbitral, se desestima la petición del reclamante.

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Región de Murcia

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JUNTA ARBITRAL DE CONSUMO

Expte. Arbitral n.º S - 25/93

En Murcia, a 24 de Enero de 1995, se constituyeel Colegio Arbitral reseñado al margen para emitirlaudo respecto de las cuestiones litigiosas que laspartes, igualmente referenciadas, sometieron a suarbitraje en su día.

L A U D O A R B I T R A LPresidente:

Dirección General de Consumo

Arbitros:UCE

FREMM

C O L E G I O A R B I T R A L

1. Presentada solicitud de arbitraje por la parte reclamante con fecha 13/06/94, fue admitida atrámite por la Junta Arbitral de Consumo de la Región de Murcia con fecha 30/09/94 y contesta-da por la parte reclamada con fecha 13/12/94.

2. Dicha solicitud y contestación formalizaron convenio arbitral entre ambas partes, sometiendo alarbitraje de la Junta Arbitral de Consumo de la Región de Murcia las cuestiones litigiosas queposteriormente se enumeran, y designándose el Colegio Arbitral citado para su resolución.

3. Se evacúa trámite de audiencia oral de ambas partes por el Colegio Arbitral en Murcia el 24/01/95, poníendose de manifiesto los extremos que a continuación se expresan:

ANTECEDENTES DE HECHO

1. El 10 de junio de 1994, la parte reclamante encarga la reparación de su lavadora al reclamante.

2. Tras su comprobación y examen, la lavadora queda estropeada, resultando según afirmación delreclamado que la avería se debe a rotura del motor, que se ha quemado, siendo necesariocambiarlo.

3. El 20 de septiembre de 1994, el reclamante procede a reparar la lavadora, por importe de15.000 ptas.

CUESTIÓN LITIGIOSA

La parte reclamante considera que el reclamado es responsable de la avería (y por lo tanto del costede su reparación) a lo que se opone el reclamado considerando que su actuación fue correcta.

FUNDAMENTOS

Sin perjuicio de la veracidad de las afirmaciones de las partes en el acto de la audiencia, lo cierto y

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evidente son los daños ocasionados en la lavadora, consecuencia única y exclusiva del proceso dereparación.

Todos los indicios prueban que existió una avería no producto del azar sino de falta de profesionali-dad del servicio técnico y por lo que se considera se puede establecer un nexo causal entre losdaños referidos y los intentos de reparación efectuados, por lo que procede declarar la responsabi-lidad del reclamado.

DECISIÓN ARBITRAL

Por lo expuesto, se estima la pretensión del reclamante, y el reclamado queda obligado a indemnizaral reclamante con la cantidad de 15.000 ptas.

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Región de Murcia

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JUNTA ARBITRAL DE CONSUMO

Expte. Arbitral n.º S - 25/93

En Murcia, a 31 de Enero de 1995, se constituyeel Colegio Arbitral reseñado al margen para emitirlaudo respecto de las cuestiones litigiosas que laspartes, igualmente referenciadas, sometieron a suarbitraje en su día.

L A U D O A R B I T R A LPresidente:

Dirección General de Consumo

Arbitros:UCE

CROEM

C O L E G I O A R B I T R A L

1. Presentada solicitud de arbitraje por la parte reclamante con fecha 11/10/94, fue admitida atrámite por la Junta Arbitral de Consumo de la Región de Murcia con fecha 13/10/94 y contesta-da por la parte reclamada con fecha 14/11/94.

2. Dicha solicitud y contestación formalizaron convenio arbitral entre ambas partes, sometiendo alarbitraje de la Junta Arbitral de Consumo de la Región de Murcia las cuestiones litigiosas queposteriormente se enumeran, y designándose el Colegio Arbitral citado para su resolución.

3. Se evacúa trámite de audiencia oral de ambas partes por el Colegio Arbitral en Murcia, el31/01/95, poniéndose de manifiesto los extremos que a continuación se expresan.

ANTECEDENTES DE HECHO

1. Con fecha 5-10-94, la parte reclamante recogió del establecimiento reclamado una americana deseda verde con manchas en la zona delantera derecha, de sudor según el reclamante, quepresentaba pérdida de color y una decoloración parcial en zona de mancha tras el proceso delimpieza en seco a que fue sometida, según alega el reclamado respecto de este último aspecto.

2. La prenda había sido limpiada en tintorería en otras dos ocasiones, sin que ocurriese nada anor-mal.

CUESTIÓN LITIGIOSA

El reclamante solicita del reclamado el pago del valor de la prenda, a lo que se opone el reclamadopor entender que se limpió correctamente, en seco.

FUNDAMENTOS

1. En peritaje evacuado, tal y como se acordó en la Audiencia, se hace constar:

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1. Para determinar de forma directa el lavado en seco de un artículo, sería necesario detectar lapresencia del disolvente después de la operación. Estos disolventes (Percloroetileno, Triclo-roetileno, etc.) son compuestos orgánicos muy volátiles y rápidamente se evaporan pasandoa la atmósfera en un tiempo breve.Puede determinarse de forma indirecta por comparación de las solideces al lavado con aguay con disolventes, tal como indicamos en el informe.

2. Es imposible determinar las pérdidas de color sufridas en anteriores lavados sin disponer deuna muestra original.Cada lavado puede ocasionar disminuciones de la intensidad tintórea. Cada lavado puedeinfluir en los colorantes para que en posteriores lavados se produzca la descarga.

3. La americana presenta una decoloración parcial en la zona delantera derecha. Para intentaraveriguar el motivo o procedencia de dicho deterioro, se ha procedido a extraer una pequeñaporción de tejido del dobladillo interior de los bajos de la chaqueta.

4. Se ha ensayado sobre dicho trozo el frote con testigo blanco con disolventes orgánicos (tipopercloro, tricloro, etc.) sin que resulte ninguna modificación del color.

5. Se ha ensayado sobre el mismo tejido (previamente evaporado la totalidad del disolvente) alfrote con un testigo blanco impregnado con agua, resultando una ligera pérdida de colora-ción y el testigo blanco algo manchado.

6. Podemos indicar que el lavado recomendado en la etiqueta de mantenimiento es correcto,mientras que el intentar eliminar algún tipo de mancha o suciedad sobre la chaqueta median-te el frote en mojado puede producir una eliminación de la coloración.

2. La responsabilidad de una tintorería radica básicamente en la idoneidad del proceso de limpiezaaplicado a cada tipo de tejido, sin que se le puedan imputar resultados que éste provoque por unestado defectuoso original de tejido o tinte.

Del informe pericial se desprende que el lavado en seco, procedimiento que alega utilizó el reclama-do, no provoca modificación del color, y que este procedimiento de lavado no puede detectarse sitranscurre tiempo pues los disolventes a detectar se evaporan en un tiempo breve; indirectamente,el informe señala que la decoloración del frontal se produjo mediante el frote de la mancha inicial conagua. Respecto a la pérdida global de color, señala que cada lavado puede influir en los colorantespara que en posteriores lavados se produzca la descarga.

3. De lo acreditado no se desprenden ni indicios ni hechos que apoyen una conducta negligente porparte del reclamado en el proceso de limpieza de la prenda objeto de arbitraje.

DECISIÓN ARBITRAL

Por lo expuesto, y por unanimidad del Colegio Arbitral, se desestima la petición de la parte reclaman-te frente a la tintorería reclamada.

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Región de Murcia

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JUNTA ARBITRAL DE CONSUMO

Expte. Arbitral n.º S - 25/93

En Murcia, a 20 de Febrero de 1995, se constituyeel Colegio Arbitral reseñado al margen para emitirlaudo respecto de las cuestiones litigiosas que laspartes, igualmente referenciadas, sometieron a suarbitraje en su día.

L A U D O A R B I T R A LPresidente:

Dirección General de Consumo

Arbitros:THADERCROEM

C O L E G I O A R B I T R A L

1. Presentada solicitud de arbitraje por la parte reclamante con fecha 8/06/94, fue admitida atrámite por la Junta Arbitral de Consumo de la Región de Murcia con fecha 18/07/94 y contesta-da por la parte reclamada con fecha 7/11/94.

2. Dicha solicitud y contestación formalizaron convenio arbitral entre ambas partes, sometiendo alarbitraje de la Junta Arbitral de Consumo de la Región de Murcia las cuestiones litigiosas queposteriormente se enumeran, y designándose el Colegio Arbitral citado para su resolución.

3. Se evacúa trámite de audiencia oral de ambas partes por el Colegio Arbitral en Murcia, el15/12/94, poniéndose de manifiesto los extremos que a continuación se expresan.

ANTECEDENTES DE HECHO

1. El 16-05-94, la parte reclamante llevó al establecimiento reclamado una americana «Uscita» conprecio de compra de 95.000 ptas., para su limpieza.

2. Retirada la prenda el 24-05-94, la prenda resulta deteriorada.

CUESTIÓN LITIGIOSA

La parte reclamante solicita indemnización por el valor de compra de la americana, por entender queel deterioro está provocado por la limpieza efectuada por el reclamado, a lo que éste se opone porentender que el proceso de limpieza, en seco, fue el correcto, y por lo tanto no es responsable de losdefectos que presenta la prenda.

FUNDAMENTOS

1. Acordado por el Colegio Arbitral y las partes, se acuerda realizar prueba pericial al respecto porun Laboratorio, el cual, con fecha 4-01-95 emite el siguiente informe:

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– De las pruebas habilitadas se detecta que el proceso de limpieza empleado ha sido de bañode Percloroetileno, comúnmente denominado «Limpieza en seco», adecuado para este tipode prendas y que corresponde al indicado en la etiqueta de mantenimiento que incluye laprenda.

– Composición: género base 100% lana.

– El análisis de la prenda detecta que el género utilizado en la confección de la misma, poseetodas sus características físico-químicas, correspondiendo su dimisión actual a su dimisiónnatural.

La estructura escamosa de las fibras que componen este género no presenta cerramiento algu-no ni alteración de dicha estructura.

– Las alteraciones que se observan en la contextura del género son las propias del uso.

RESUMEN: Según nuestro leal saber y entender es nuestro criterio que el proceso de limpiezaaplicado a esta prenda ha sido el correcto y que corresponde al indicado por el confeccionista através de la etiqueta de mantenimiento.

2. Con fecha 31-01-95, la parte reclamante, informada del contenido del informe, solicita nuevoinforme de otro Laboratorio, lo cual no parece ni razonable ni necesario, puesto que no sería derecibo entrar en un proceso interminable de nuevas pruebas periciales propuestas por las partessegún el resultado que éstas reflejen, porque el Laboratorio no fue cuestionado por las partes, ypor entender que el dictamen es lo suficiente objetivo como para que no quede duda respecto delaspecto fundamental, el uso de un proceso de limpieza basado en percloroetileno, el recomenda-do por el fabricante, no quedando así acreditado que la directa actuación del reclamado provoca-se los efectos que presenta la americana, en todo caso descritas en el informe como «las pro-pias del uso».

DECISIÓN ARBITRAL

Por lo expuesto, y por unanimidad del Colegio Arbitral, se desestima la petición de la reclamante.

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Región de Murcia

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JUNTA ARBITRAL DE CONSUMO

Expte. Arbitral n.º S - 25/93

En Murcia, a 27 de Febrero de 1995, se constituyeel Colegio Arbitral reseñado al margen para emitirlaudo respecto de las cuestiones litigiosas que laspartes, igualmente referenciadas, sometieron a suarbitraje en su día.

L A U D O A R B I T R A LPresidente:

Dirección General de Consumo

Arbitros:THADERFREMM

C O L E G I O A R B I T R A L

1. Presentada solicitud de arbitraje por la parte reclamante con fecha 24/06/94, fue admitida atrámite por la Junta Arbitral de Consumo de la Región de Murcia con fecha 18/07/94 y contesta-da por la parte reclamada con fecha 17/08/94.

2. Dicha solicitud y contestación formalizaron convenio arbitral entre ambas partes, sometiendo alarbitraje de la Junta Arbitral de Consumo de la Región de Murcia las cuestiones litigiosas queposteriormente se enumeran, y designándose el Colegio Arbitral citado para su resolución.

3. Se evacúa trámite de audiencia oral de ambas partes por el Colegio Arbitral en Murcia, el 29/09/94, poniéndose de manifiesto los extremos que a continuación se expresan.

ANTECEDENTES DE HECHO

1. Con fecha 12-03-94, la parte reclamante sufre avería en su vehículo, consistente en rotura de lacaja de cambios por pérdida del líquido de lubricación o aceite.

2. En fechas anteriores, el vehículo había pasado las siguientes revisiones relacionadas con la ave-ría:

– 28-10-93: Inspección del vehículo.– 07-01-94: Cambio aceite motor y Test de Seguridad del vehículo.

3. La parte reclamante aporta informe evacuado en julio de 1994 por un Ingeniero Técnico Indus-trial, quien, inspeccionada la caja de cambios averiada el 27-04-94 concluye que la avería seoriginó por una pérdida progresiva del aceite contenido en dicha caja, la cual, a su vez, pudo serdebida a dos causas:

a) Que en el momento del cambio de aceite no fuese comprobado de modo correcto el nivel yllevase menor cantidad de la debida.

b) Que la caja de cambio presentase una pequeña fisura, la cual habría motivado una micro fugade aceite.

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Concluye el informe: «Que la causa de la pérdida de dicho aceite, en mi opinión, ha sido debida alúltimo cambio de aceite de la caja de cambios, realizado de forma inadecuada y la ausencia decomprobación del nivel de dicha caja durante el Test de Seguridad».

4. La parte reclamada aporta informe de su Departamento Técnico de 13-10-94 en el que se afirmaque «la rotura de la caja de cambio fue como consecuencia de la pérdida del líquido lubricantepor el retén de la tapa del árbol secundario en la parte trasera de la caja de cambios... por lo quenuestra responsabilidad ante este caso, es nula, pues la rotura del retén de la tapa de la caja decambios no entra en los mantenimientos del vehículo».

5. Figura en el expediente también carta enviada al reclamante por el servicio oficial el 22-04-94 enel que se reitera la causa de fuga por el retén del árbol secundario y que el Test de Seguridad,realizado el 7-01-94, no incluye trabajos relacionados con la caja de cambios.

6. Por último, en informe evacuado el 26-01-95 por el Perito de Seguros, y asesor Técnico para elpresente caso nombrado por el Colegio Arbitral, a la vista de la documentación, precisa:

a) En cuanto al mal mantenimiento del sistema de lubricación, considero que la pérdida deaceite cuando se produce se manifiesta de forma progresiva y continuada, al igual que sedebería haber apreciado con dicha continuidad y aumento de intensidad la apreciación de losdaños; y no tal y como se manifiesta el propietario que afirma no apreciar nada hasta elmomento en que se produjo la rotura total de la sobredicha caja de cambios.

Además debo de manifestarme acerca de la imputación del propietario, cuando está consideran-do que la causa de la rotura es debido al mal mantenimiento del sistema de lubricación, ya que miopinión al respecto es que desde la última revisión del sistema de lubricación hasta la producciónde los daños dicho vehículo había recorrido 18.812 km., ya que en la última revisión marcaba86.111 km., y en la fecha de la rotura 104.923 km. Considero que esta diferencia de km., es unrecorrido bastante considerable para no haber observado ningún indicio de las consecuenciasahora manifestadas.

b) En cuanto a la segunda causa, se alude a que es el haber dejado mal cerrado el tapón delaceite, y al respecto considero que si se hubiese realizado de tal forma, desde el momentoque se realizó la revisión éste hubiese saltado antes de la fecha de la rotura, porque con elpaso de cierto tiempo suelen las tuercas agarrarse.

c) En tercer y último lugar, debo manifestarme acerca de las manifestaciones realizadas por laparte reclamada, que afirma que la causa de la avería de la caja de cambios es consecuenciade la pérdida del líquido lubricante por el retén de la tapa de la caja de cambios; al respectoconsidero que ésto sí puede ser causa, ya que por regla general los vehículos cuando llevanrecorridos aproximadamente 100.000 km., es factible que se resequen los retenes por reca-lentamiento, percepción de polvo o partículas desde la carretera, ya que llevan un movimien-to continuo.

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d) En conclusión, entiendo que la avería del 12-03-94 en el vehículo propiedad del reclamante,no se puede considerar consecuencia de la revisión del 25-10-93 ni al cambio de aceiterealizado con fecha 7-01-94, ya que el sobredicho automóvil había recorrido desde la primerarevisión, período aproximado de cuatro meses y medio, la cantidad de 18.812 km.

CUESTIÓN LITIGIOSA

La parte reclamante considera que el reclamado es responsable de la avería (y por lo tanto del costede su reparación) porque fue el responsable del mantenimiento del vehículo, a lo que se opone elreclamado por entender que la causa de pérdida de líquido lubricante no es operaciones que debarealizarse en los mantenimientos del vehículo, sino que al percibirse, se debe sustituir inmediatamen-te la pieza averiada.

FUNDAMENTOS

1. Toda imputación de responsabilidad, necesita, como mínimo, que el imputante acredite un daño,una acción (u omisión) del imputado y una relación de causalidad que conecte la acción con eldaño.

2. Si el daño queda perfectamente acreditado por la avería sufrida y su coste de reparación, noocurre del mismo modo con los otros dos elementos, porque:

a) El seguimiento de las revisiones de mantenimiento no supone una garantía absoluta de co-rrecto funcionamiento de un vehículo para su propietario, quien debe soportar el riesgo ycoste de las averías que el uso o casos fortuitos irroguen al vehículo. Sólo en los supuestosen los que la norma o un contrato establecen una garantía formal, cual no es el presentecaso, avalarían este argumento.

b) El test de Seguridad, según el libro de mantenimiento del vehículo, no incluye realizar ningúntipo de comprobación de la caja de cambios, por lo que no existió omisión imputable alreclamado.

c) El análisis de una posible responsabilidad del reclamado por omisiones en la Inspección de28-10-93, tras 18.812 km., recorridos, no es objeto de análisis en el informe pericial aporta-do por el reclamante, que en todo momento hace referencia exclusivamente al Test de Segu-ridad, por lo que, ello, unido al resto de informes que figuran en el expediente, concluyen noquedar acreditada tampoco acción u omisión del reclamado realizada el 28-10-93 que provo-case la avería objeto del presente conflicto.

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DECISIÓN ARBITRAL

Por lo expuesto, y por unanimidad del Colegio Arbitral, se desestima la petición de la parte reclamantefrente a la parte reclamada.

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Región de Murcia

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JUNTA ARBITRAL DE CONSUMO

Expte. Arbitral n.º S - 25/93

En Cartagena, a 23 de Marzo de 1995, seconstituye el Colegio Arbitral reseñado al margenpara emitir laudo respecto de las cuestioneslitigiosas que las partes, igualmente referenciadas,sometieron a su arbitraje en su día.

L A U D O A R B I T R A LPresidente:

Dirección General de Consumo

Arbitros:THADERCOEC

C O L E G I O A R B I T R A L

1. Presentada solicitud de arbitraje por la parte reclamante con fecha 7/11/94, fue admitida atrámite por la Junta Arbitral de Consumo de la Región de Murcia con fecha 21/11/94 y contes-tada por la parte reclamada con fecha 9/12/95.

2. Dicha solicitud y contestación formalizaron convenio arbitral entre ambas partes, sometiendo alarbitraje de la Junta Arbitral de Consumo de la Región de Murcia las cuestiones litigiosas queposteriormente se enumeran, y designándose el Colegio Arbitral citado para su resolución.

3. Se evacúa trámite de audiencia oral de ambas partes por el Colegio Arbitral en Cartagena, el3/03/95, poniéndose de manifiesto los extremos que a continuación se expresan.

ANTECEDENTES DE HECHO

1. El 31-10-94, la parte reclamante adquiere en el establecimiento reclamado una camisa de plie-gues bambula por importe de 7.400 ptas.

2. Al cabo de unos días, la lava en lavadora con agua fría y sale deshilachada y encogida.

CUESTIÓN LITIGIOSA

La parte reclamada solicita que el reclamado se responsabilice del deterioro, a lo que se opone laparte reclamada por entender que la camisa se lavó con agua caliente y ello provocó los daños,aunque añaden, entienden que la responsabilidad última es del fabricante de la camisa.

FUNDAMENTOS

Los argumentos de la parte reclamada, apoyados en el acto de Audiencia con la afirmación de habervendido cuatro prendas iguales sin haber recibido reclamación alguna, ante la incomparecencia de lareclamante en el Acto de Audiencia, y por ende su no oposición a las alegaciones del reclamado, nopermite aceptar la responsabilidad del reclamado.

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DECISIÓN ARBITRAL

Por lo expuesto, y por unanimidad del Colegio Arbitral, se desestima la petición de la reclamante.

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Región de Murcia

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JUNTA ARBITRAL DE CONSUMO

Expte. Arbitral n.º S - 25/93

En Cartagena, a 4 de Mayo de 1995, se constituyeel Colegio Arbitral reseñado al margen para emitirlaudo respecto de las cuestiones litigiosas que laspartes, igualmente referenciadas, sometieron a suarbitraje en su día.

L A U D O A R B I T R A LPresidente:

Dirección General de Consumo

Arbitros:UCE

COEC

C O L E G I O A R B I T R A L

1. Presentada solicitud de arbitraje por la parte reclamante con fecha 29/06/94, fue admitida atrámite por la Junta Arbitral de Consumo de la Región de Murcia con fecha 13/12/94 y contesta-da por la parte reclamada con fecha 10/01/95.

2. Dicha solicitud y contestación formalizaron convenio arbitral entre ambas partes, sometiendo alarbitraje de la Junta Arbitral de Consumo de la Región de Murcia las cuestiones litigiosas queposteriormente se enumeran, y designándose el Colegio Arbitral citado para su resolución.

3. Se evacúa trámite de audiencia oral de ambas partes por el Colegio Arbitral en Cartagena, el3/03/95, poniéndose de manifiesto los extremos que a continuación se expresan.

ANTECEDENTES DE HECHO

1. Con fecha 4-03-94, la empresa reclamada procede a reparar el frigorífico propiedad del recla-mante, porque ni enfría ni congela, mediante una operación básica de cambio del compresor,que importa finalmente 26.000 ptas.

En actuaciones posteriores, y a requerimiento del reclamante que detecta que el frigorífico sigue sinenfriar, se detecta finalmente que existen microfugas en el circuito de gas, de difícil reparación.

2. Con mediación del reclamado, la casa oficial, ante el caso, decide ofrecer al reclamado un nuevofrigorífico por 52.000 ptas., manifestando que «sobre el importe que le correspondía pagar de52.000 ptas., se le descontaron 13.100 correspondientes a materiales (motor y bandeja) y4.500 de carga de gas, resultando las 34.400 ptas. que abonó el usuario» según obra en elexpediente como trámite de prueba que acordó el Colegio Arbitral el día de la Audiencia porescrito de dicha casa de 25-04-1995.

Esta oferta fue finalmente aceptada por el reclamante.

CUESTIÓN LITIGIOSA

La parte reclamante solicita el reintegro de las 26.000 ptas., abonadas al reclamado pues no llega-ron a solucionar la avería, a lo que se opone el reclamado considerando que su actuación fue correc-ta en todo momento.

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FUNDAMENTOS

1. De los hechos presentados parece claro que la avería inicial que presentaba el frigorífico eradoble: fallo del compresor y existencia de fugas.

2. En general, la detección y diagnóstico de una avería debe realizarse por el técnico de un modocompleto, a efectos de que el consumidor conozca exactamente, el importe final de la repara-ción, como derecho básico de información que todos ostentamos, plasmable en estos supues-tos mediante el instituto del presupuesto.

Cuando se detecta una avería y se repara, y posteriormente aparece otra, aunque no tenga nadaque ver con la primera, pero que igualmente provoca el problema o síntoma que inicialmentedetectaba el consumidor, éste sufre un perjuicio económico indirecto al encontrarse en la obliga-ción de soportar una segunda reparación no prevista por causa de un primer dictamen técnicoincompleto, lo cual lo legitima para solicitar la anulación de la primera reparación, con mutuarestitución de prestaciones, (por un lado, los materiales al reparador y por otro, el importeabonado por el cliente).

3. En el presente caso se dan estas circunstancias, sin que la complejidad técnica de detectar lasmicrofugas en la primera revisión pueda ser argumento exonerativo para el reclamado, pues noconstituye un supuesto de caso fortuito.

No obstante ello, al asumir la casa oficial parte del coste de una reparación que conducía a pocoefectivos resultados de solución de la avería, en importe de 17.600 ptas., como compensaciónpor el pago de un motor y una carga cuyo cambio no tuvieron eficacia alguna, obliga a concluirque, para evitar un enriquecimiento injusto del reclamante, éste sólo tiene derecho a exigir ladiferencia entre este importe y las 26.000 ptas., efectivamente abonadas en marzo de 1994.

DECISIÓN ARBITRAL

Por lo expuesto, y por unanimidad del Colegio Arbitral, se estima parcialmente la pretensión delreclamante, quedando obligado la empresa reclamada al pago de 8.400 ptas. al reclamante citadoen plazo de diez días hábiles desde la notificación del presente laudo, estableciéndose como lugarde pago el domicilio de la reclamada.

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Región de Murcia

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JUNTA ARBITRAL DE CONSUMO

Expte. Arbitral n.º S - 25/93

En Murcia, a 14 de Julio de 1995, se constituye elColegio Arbitral reseñado al margen para emitirlaudo respecto de las cuestiones litigiosas que laspartes, igualmente referenciadas, sometieron a suarbitraje en su día.

L A U D O A R B I T R A LPresidente:

Dirección General de Consumo

Arbitros:THADERCROEM

C O L E G I O A R B I T R A L

1. Presentada solicitud de arbitraje por la parte reclamante con fecha 24/11/95, fue admitida atrámite por la Junta Arbitral de Consumo de la Región de Murcia con fecha 6/04/95 y contestadapor la parte reclamada con fecha 6/04/95.

2. Dicha solicitud y contestación formalizaron convenio arbitral entre ambas partes, sometiendo alarbitraje de la Junta Arbitral de Consumo de la Región de Murcia las cuestiones litigiosas queposteriormente se enumeran, y designándose el Colegio Arbitral citado para su resolución.

3. Se evacúa trámite de audiencia oral de ambas partes por el Colegio Arbitral en Murcia, el14/07/95, poniéndose de manifiesto los extremos que a continuación se expresan.

ANTECEDENTES DE HECHO

1. El día 6-04-94, la parte reclamante llevó un traje de chaqueta marca «Aquino» al establecimientodel reclamado, despacho de Totana, para quitar unas manchas de chocolate producidas la ante-rior nochevieja.

2. Tras la limpieza en seco realizada, el traje presentaba y presenta las manchas de chocolate, deun modo muy diluido, tanto en pantalón como chaqueta, así como unas bolitas producto del usopor toda la chaqueta y preponderantemente en las zonas de roce y la línea de hilo negro de lamanga izquierda, decorativa, descolorida en un espacio de 10 centímetros.

3. Por último, el traje, que la reclamante decía ser de tejido natural, resulta ser de calidad inferior,según la propia etiqueta de composición del traje, 50% de rayón y 50% de viscosa, y segúnmanifiesta la reclamante, sin apoyo probatorio alguno, le costó unas 48.000 ptas., un año ymedio antes de los hechos descritos.

FUNDAMENTOS

1. Tal y como se presentan los hechos, no existen indicios que indiquen que los pequeños defectosdel traje se produjesen por la limpieza, y sí quizás por su uso y calidad.

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2. Por otro lado, la limpieza de la tintorería no resultó satisfactoria, ya que permanecen las manchasde chocolate, por lo que no tiene derecho la tintorería al cobro del trabajo realizado, puesto quela limpieza, salvo pacto en contrario, es un trabajo de «resultado», no de «servicio». El R.D.1453/87, por el que se regulan los Servicios de limpieza de textiles (BOE-28-11), establece en suart. 6.1.8 la posibilidad de hacer constar en el resguardo la probabilidad de que el serviciosolicitado no resulte conforme; como el resguardo no hacía constar ésta ni ninguna otra circuns-tancia especial, no procede el cobro de la limpieza, si bien ya manifestó en la Audiencia latintorería que renunciaba a su cobro.

DECISIÓN ARBITRAL

Por lo expuesto, y por unanimidad del Colegio Arbitral, se desestima la petición de la reclamante.

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Región de Murcia

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JUNTA ARBITRAL DE CONSUMO

Expte. Arbitral n.º S - 25/93

En Cartagena, a 25 de Julio de 1995, se constituyeel Colegio Arbitral reseñado al margen para emitirlaudo respecto de las cuestiones litigiosas que laspartes, igualmente referenciadas, sometieron a suarbitraje en su día.

L A U D O A R B I T R A LPresidente:

Dirección General de Consumo

Arbitros:THADERCOEC

C O L E G I O A R B I T R A L

1. Presentada solicitud de arbitraje por la parte reclamante con fecha 11/05/94, fue admitida atrámite por la Junta Arbitral de Consumo de la Región de Murcia con fecha 17/05/94 y contesta-da por la parte reclamada el Servicio Técnico con fecha 28/06/94.

2. Dicha solicitud y contestación formalizaron convenio arbitral entre ambas partes, sometiendo alarbitraje de la Junta Arbitral de Consumo de la Región de Murcia las cuestiones litigiosas queposteriormente se enumeran, y designándose el Colegio Arbitral citado para su resolución.

3. Se evacúa trámite de audiencia oral de ambas partes por el Colegio Arbitral en Cartagena, el25/07/95, poniéndose de manifiesto los extremos que a continuación se expresan.

ANTECEDENTES DE HECHO

1. Con fecha 3-02-94, la parte reclamante encarga reparación de su frigorífico al reclamado, proce-diéndose a una eliminación de fuga en circuito y correspondiente carga de gas.

2. Reproducido el problema inicial de no enfriamiento, el Servicio diagnostica rotura de compresory una inundación del circuito con aceite, tras varios intentos de barrido, no desaparece el tapónexistente en el circuito por lo que se propone a la reclamante meter presión en el circuito paraexpulsar el atranque, si bien podría reventar interiormente el congelador. Con el consentimientode la reclamante, se realiza la operación y se produce la rotura; quedando el aparato inservible.

CUESTIÓN LITIGIOSA

La parte reclamante solicita la devolución del importe de la primera reparación, 17.693 ptas., a loque se opone el reclamado por entender se trata de dos reparaciones diferentes y haber obradocorrectamente.

FUNDAMENTOS

Al no existir oposición, dada la incomparecencia de la parte reclamante a la audiencia debe entender-

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se que la segunda avería, como afirma el reclamado, se produjo por rotura del compresor, hechoéste independiente y sin relación respecto de la primera reparación, por lo que no resulta procedentela devolución del importe solicitado.

DECISIÓN ARBITRAL

Por lo expuesto, y por unanimidad del Colegio Arbitral, se desestima la petición de la parte reclamante.

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Región de Murcia

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JUNTA ARBITRAL DE CONSUMO

Expte. Arbitral n.º S - 25/93

En Murcia, a 19 de Octubre de 1995, se constituyeel Colegio Arbitral reseñado al margen para emitirlaudo respecto de las cuestiones litigiosas que laspartes, igualmente referenciadas, sometieron a suarbitraje en su día.

L A U D O A R B I T R A LPresidente:

Dirección General de Consumo

Arbitros:THADERFREMM

C O L E G I O A R B I T R A L

1. Presentada solicitud de arbitraje por la parte reclamante con fecha 8/06/95, fue admitida atrámite por la Junta Arbitral de Consumo de la Región de Murcia con fecha 14/06/95 y contesta-da por la parte reclamada con fecha 4/07/95.

2. Dicha solicitud y contestación formalizaron convenio arbitral entre ambas partes, sometiendo alarbitraje de la Junta Arbitral de Consumo de la Región de Murcia las cuestiones litigiosas queposteriormente se enumeran, y designándose el Colegio Arbitral citado para su resolución.

3. Se evacúa trámite de audiencia oral de ambas partes por el Colegio Arbitral en Murcia, el19/10/95, poniéndose de manifiesto los extremos que a continuación se expresan.

ANTECEDENTES DE HECHO

1. El día 19-12-94, el reclamante llevó su vehículo al taller del reclamado para presupuestar sureparación.

Posteriormente se lo indican verbalmente y lo acepta, solicitando a su vez que se montase unembrague aportado por él. El taller reclamado admite su petición, siendo el costo de dichoembrague de unas 25.000 ptas., que habría que descontarlas del presupuesto verbal menciona-do.

2. El taller reclamado confecciona otro presupuesto descontando el embrague y añade una piezallamada «núcleo de dirección asistida», necesaria pues afecta a la seguridad del vehículo, infor-mando de ésto verbalmente al reclamante, que no opone ninguna objeción, quedando el presu-puesto en los mismos términos que el inicialmente aceptado.

CUESTIÓN LITIGIOSA

La parte reclamante solicita que se le abone la diferencia entre las 208.580 ptas., IVA incluidoimporte de la factura y el costo del embrague, a lo que se opone el reclamado considerando que suactuación fue correcta en todo momento.

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FUNDAMENTOS

1. Cualquier presupuesto previo de reparación que realice un taller debe, en todo caso, contar conel consentimiento escrito del cliente, a efectos de que el consumidor conozca exactamente elimporte final de la reparación, como derecho básico de que ostenta.

No obstante, ello, en el presente caso, si bien la actitud del taller reclamado no fue ajustada anorma lo cierto es que el cliente fue informado verbalmente y en todo momento del presupuesto,de las reparaciones a efectuar así como de la necesidad de incluir la pieza «núcleo de direcciónasistida», y éste aceptó, lo que obliga a concluir que, para evitar un enriquecimiento injusto delreclamante, éste solo tiene derecho a exigir la diferencia entre el presupuesto verbal y la sumadel núcleo de la dirección.

DECISIÓN ARBITRAL

Por lo expuesto, y por unanimidad del Colegio Arbitral, se estima parcialmente la petición del recla-mante, quedando obligado el garaje al pago de 9.000 ptas., al reclamante citado en el plazo de 15días hábiles desde la notificación del presente laudo, estableciéndose como lugar de pago el domici-lio del reclamante.

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Región de Murcia

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JUNTA ARBITRAL DE CONSUMO

Expte. Arbitral n.º S - 25/93

En Murcia, a 29 de Febrero de 1996, se constituyeel Colegio Arbitral reseñado al margen para emitirlaudo respecto de las cuestiones litigiosas que laspartes, igualmente referenciadas, sometieron a suarbitraje en su día.

L A U D O A R B I T R A LPresidente:

Dirección General de Consumo

Arbitros:THADERCROEM

C O L E G I O A R B I T R A L

1. Presentada solicitud de arbitraje por la parte reclamante con fecha 16/10/95, fue admitida atrámite por la Junta Arbitral de Consumo de la Región de Murcia con fecha 18/10/95 y contesta-da por la parte reclamada con fecha 11/12/95.

2. Dicha solicitud y contestación formalizaron convenio arbitral entre ambas partes, sometiendo alarbitraje de la Junta Arbitral de Consumo de la Región de Murcia las cuestiones litigiosas queposteriormente se enumeran, y designándose el Colegio Arbitral citado para su resolución.

3. Se evacúa trámite de audiencia oral de ambas partes por el Colegio Arbitral en Murcia, el18/01/96, poniéndose de manifiesto los extremos que a continuación se expresan.

ANTECEDENTES DE HECHO

1. El 19-4-95 se encarga por la reclamante al reclamado confección de dos trajes de comunión parasus hijas, importe 84.200 ptas.

2. Tras sucesivas pruebas y vicisitudes, la parte reclamante considera que uno de los vestidosqueda unos 5 cms. más corto que el otro.

CUESTIÓN LITIGIOSA

La parte reclamante solicita una indemnización por el hecho descrito, a lo que se opone la reclamadapor entender que en su día el trabajo fue aceptado de conformidad, sin que mencionase este extremo.

FUNDAMENTOS

Una declaración de responsabilidad que implique una indemnización necesita de la acreditación delos hechos y que éstos hayan provocado perjuicio económico evaluable, como mínimo, extremoséstos que ni la reclamación ni la comparecencia en el acto de Audiencia de la representante de lareclamante, aclaran.

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DECISIÓN ARBITRAL

Por lo expuesto, y por unanimidad del Colegio Arbitral, se desestima la petición de la reclamante.

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Región de Murcia

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JUNTA ARBITRAL DE CONSUMO

Expte. Arbitral n.º S - 25/93

En Murcia, a 4 de Abril de 1996, se constituye elColegio Arbitral reseñado al margen para emitirlaudo respecto de las cuestiones litigiosas que laspartes, igualmente referenciadas, sometieron a suarbitraje en su día.

L A U D O A R B I T R A LPresidente:

Dirección General de Vivienda

Arbitros:UCEFREC

C O L E G I O A R B I T R A L

1. Presentada solicitud de arbitraje por la parte reclamante con fecha 28/10/96, fue admitida atrámite por la Junta Arbitral de Consumo de la Región de Murcia con fecha 5/12/96 y contestadapor la parte reclamada con fecha 27/12/96.

2. Dicha solicitud y contestación formalizaron convenio arbitral entre ambas partes, sometiendo alarbitraje de la Junta Arbitral de Consumo de la Región de Murcia Sección Vivienda, las cuestioneslitigiosas que posteriormente se enumeran, y designándose el Colegio Arbitral citado para suresolución.

3. Se evacúa trámite de audiencia oral de ambas partes por el Colegio Arbitral en Murcia, el4/02/97, poniéndose de manifiesto los extremos que a continuación se expresan.

ANTECEDENTES DE HECHO

1. La parte reclamante contrata con la empresa reclamada la colocación en su vivienda de unamoldura, consistente en un arco de SAPELY de 280’88, en fecha 13/06/96, por un importe totalde 63.800 ptas.

CUESTIÓN LITIGIOSA

La parte reclamante solicita, dada la amplia holgura que presenta la moldura, que se cambie la partesuperior del arco y que se ajuste al techo y se pinte.

La reclamada simplemente alega que si no es satisfactiorio el arco colocado, se compromete adevolver el importe de lo pagado y retirar el trabajo realizado.

FUNDAMENTOS

1. En el acto de Audiencia, no comparece la parte reclamante.

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2. Se remite a la parte reclamante copia del acta de Audiencia, en la que se expresa la postura delreclamado, para su conocimiento, concediéndole el plazo de 10 días para manifestar las alega-ciones que a su derecho interese, sin que se haya recibido manifestación en contrario.

3. No existe en el expediente acreditación de las afirmaciones de la parte reclamante, ni se harealizado petición de acto probatorio en tal sentido dada la incomparecencia a la Audiencia.

DECISIÓN ARBITRAL

Por lo expuesto, por unanimidad del Colegio Arbitral, se desestima la petición del reclamante frenteal reclamado.

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Región de Murcia

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JUNTA ARBITRAL DE CONSUMO

Expte. Arbitral n.º S - 25/93

En Murcia, a 11 de Abril de 1996, se constituye elColegio Arbitral reseñado al margen para emitirlaudo respecto de las cuestiones litigiosas que laspartes, igualmente referenciadas, sometieron a suarbitraje en su día.

L A U D O A R B I T R A LPresidente:

Dirección General de Consumo

Arbitros:THADERFREMM

C O L E G I O A R B I T R A L

1. Presentada solicitud de arbitraje por la parte reclamante con fecha 5/09/95, fue admitida atrámite por la Junta Arbitral de Consumo de la Región de Murcia con fecha 14/11/95 y contesta-da por la parte reclamada con fecha 20/09/95.

2. Dicha solicitud y contestación formalizaron convenio arbitral entre ambas partes, sometiendo alarbitraje de la Junta Arbitral de Consumo de la Región de Murcia las cuestiones litigiosas queposteriormente se enumeran, y designándose el Colegio Arbitral citado para su resolución.

3. Se evacúa trámite de audiencia oral de ambas partes por el Colegio Arbitral en Murcia, el 12/12/95, poniéndose de manifiesto los extremos que a continuación se expresan.

ANTECEDENTES DE HECHO

1. El 29/05/95 el reclamante compra en el establecimiento reclamado un teléfono móvil por 31.000ptas. Aporta factura de ello con fecha 13-02-96.

2. El establecimiento ofrecía en oferta la gratuidad de la cuota de conexión del contrato de serviciode telefonía móvil automática con Telefónica por la adquisición de un teléfono móvil, motivo ésteque indujo al reclamante a realizar en él su compra.

3. Con la misma fecha, 29/05/95, el reclamante suscribe con Telefónica contrato de servicio detelefonía móvil automática, que firma en blanco y es posteriormente cumplimentado por el esta-blecimiento en base a fotocopias de documentos que proporciona el reclamante, figurando eneste contrato que se abonará la cuota de conexión a plazos.

4. Posteriormente, en las facturas de Telefónica por el servicio aludido, carga al reclamante 10.000ptas., más IVA en concepto de cuota de conexión.

CUESTIÓN LITIGIOSA

El reclamante considera que no se ha cumplido la publicidad de oferta del establecimiento y solicitala devolución de 10.000 ptas., más IVA, a lo que se opone el reclamado alegando que el teléfono

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tenía un PVP de 42.900 ptas., al que se le descontó el precio de la conexión que posteriormente lecobra Telefónica, 11.600 ptas., lo cual supone un importe final de 31.300 ptas., no cobrando «elpico» de las 300 ptas.

FUNDAMENTOS

1. El hecho de existir factura de compra expedida el mismo día 29/05/95, en la cual debería en sucaso haberse hecho constar el precio, descuento e importe final, en su caso, permite inducir hoyque el descuento de 11.600 ptas. (o lo que es lo mismo, gratuidad de la cuota de conexión), nose realizó al comprar el teléfono móvil.

2. Esta conclusión igualmente se apoya en la inexistencia de prueba que acredite la afirmación delreclamado (pues entendemos que la factura de compra al mayorista de 26-06-95 donde constaque el reclamado compró un aparato similar por 31.742 ptas. no es suficiente).

3. Pese a existir indicios suficientes para inducir que respecto del reclamante no se cumplió laoferta realizada, bien es cierto que este conflicto probablemente no se hubiese producido sihubiese obrado sin la negligencia que representó la firma en blanco del contrato de Telefónica.

DECISIÓN ARBITRAL

Por lo expuesto, y por unanimidad del Colegio Arbitral, se estima la petición del reclamante frente alreclamado, establecimiento éste que deberá entregar al reclamante la cantidad de 11.600 ptas. enel plazo de 15 días desde la notificación del presente laudo en su domicilio social y a solicitud delreclamante.

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Región de Murcia

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JUNTA ARBITRAL DE CONSUMO

Expte. Arbitral n.º S - 25/93

En Murcia, a 28 de Mayo de 1996, se constituye elColegio Arbitral reseñado al margen para emitirlaudo respecto de las cuestiones litigiosas que laspartes, igualmente referenciadas, sometieron a suarbitraje en su día.

L A U D O A R B I T R A LPresidente:

Dirección General de Consumo

Arbitros:UCEAEST

C O L E G I O A R B I T R A L

1. Presentada solicitud de arbitraje por la parte reclamante con fecha 19/06/95, fue admitida atrámite por la Junta Arbitral de Consumo de la Región de Murcia con fecha 20/06/95 y contesta-da por la parte reclamada con fecha 11/01/96.

2. Dicha solicitud y contestación formalizaron convenio arbitral entre ambas partes, sometiendo alarbitraje de la Junta Arbitral de Consumo de la Región de Murcia las cuestiones litigiosas queposteriormente se enumeran, y designándose el Colegio Arbitral citado para su resolución.

3. Se evacúa trámite de audiencia oral de ambas partes por el Colegio Arbitral en Murcia, el15/02/96, poniéndose de manifiesto los extremos que a continuación se expresan.

ANTECEDENTES DE HECHO

1. La parte reclamante es propietaria de un fax que en enero de 1995 se averió según informe delservicio técnico que lo reparó por sobrecarga de la línea telefónica.

2. La parte reclamante tiene contratada 2 líneas a través de una centralita Diana 2/2, su manteni-miento y dos terminales telefónicos asociados, no figurando en el contrato servicio de telefaxalguno, el cual, no obstante, está a ellos conectado.

3. En fase de Audiencia, la parte reclamada afirma la imposibilidad técnica de que la avería seprodujese por las causas aducidas, fundamentalmente porque no se registró anomalía en líneasni equipos.

CUESTIÓN LITIGIOSA

La parte reclamante solicita 46.138 ptas. en concepto de indemnización, más intereses, coste inicialde la reparación efectuada, a lo que se opone la reclamada por entender, primero, que es unareclamación extracontractual, y por lo tanto, no encuadrable en su Oferta Pública de Sometimiento ysegundo, por entender que la avería no se produjo por sobrecarga del servicio telefónico.

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FUNDAMENTOS

1. La Oferta Pública de Sometimiento de la empresa reclamada al Sistema Arbitral de Consumo nose ha realizado exclusivamente respecto de sus relaciones puramente contractuales con losusuarios del servicio telefónico. Resultando que, en general, las relaciones de consumo entre unusuario y el prestador de un servicio público pueden ser tanto contractuales como extracontrac-tuales, pero siempre como usuario del servicio en este segundo caso, y siendo así en el presenteconflicto, no procede aceptar esta causa de oposición del reclamante.

2. Respecto del fondo del asunto, parecen existir elementos suficientes para entender que la averíase produjo por sobrecarga de tensión en la línea telefónica, pero en la avería coadyugó el hechode que el fax estuviese conectado a una centralita inicialmente diseñada para un servicio detelefax, por lo que existe una corresponsabilidad en la culpabilidad del hecho causante del perjui-cio.

DECISIÓN ARBITRAL

Por lo expuesto, y por mayoría del Colegio Arbitral, con el voto en contra del vocal de la AsociaciónEspañola de Servicios de Telecomunicación, se estima parcialmente la reclamación presentada,quedando obligada la empresa reclamada a indemnizar en 23.069 ptas. a la reclamante, pago quedeberá realizarse en el plazo de un mes en el domicilio del reclamado.

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Región de Murcia

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JUNTA ARBITRAL DE CONSUMO

Expte. Arbitral n.º S - 25/93

En Murcia, a 28 de Mayo de 1996, se constituye elColegio Arbitral reseñado al margen para emitirlaudo respecto de las cuestiones litigiosas que laspartes, igualmente referenciadas, sometieron a suarbitraje en su día.

L A U D O A R B I T R A LPresidente:

Dirección General de Consumo

Arbitros:THADERCROEM

C O L E G I O A R B I T R A L

1. Presentada solicitud de arbitraje por la parte reclamante con fecha 31/10/95, fue admitida atrámite por la Junta Arbitral de Consumo de la Región de Murcia con fecha 7/05/96 y contestadapor la parte reclamada con fecha 16/02/96.

2. Dicha solicitud y contestación formalizaron convenio arbitral entre ambas partes, sometiendo alarbitraje de la Junta Arbitral de Consumo de la Región de Murcia las cuestiones litigiosas queposteriormente se enumeran, y designándose el Colegio Arbitral citado para su resolución.

3. Se evacúa trámite de audiencia oral de ambas partes por el Colegio Arbitral en Murcia, el28/05/96, poniéndose de manifiesto los extremos que a continuación se expresan.

ANTECEDENTES DE HECHO

1. La parte reclamante contrató en su domicilio un curso de informática con la reclamada el27-09-95, entregando una inscripción de 10.000 ptas.

2. Con fecha 7-10-95, el curso comenzó y el 9-10-95 comunicó el reclamante al encargado delcurso que por motivos personales, no realizaría el curso su hijo, destinatario final del mismo, sinque aporte el reclamante justificante que acredite dicha renuncia.

CUESTIÓN LITIGIOSA

La parte reclamante solicita la nulación del contrato y la devolución de las 10.000 ptas., entregadas,a lo que se opone la parte reclamada.

FUNDAMENTOS

No resultando acreditada la renovación contractual del reclamante en el plazo de 7 días a que hacereferencia la Ley 26/91 sobre contratos celebrados fuera de establecimiento mercantil (BOE 26-11-91), no procede la devolución de las 10.000 ptas. entregadas inicialmente, pero al no figurar en el

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contrato todas las formalidades que exige el art. 3 de la citada Ley, y de acuerdo con su art. 4,procede a instancia del consumidor, anular el contrato.

DECISIÓN ARBITRAL

Por lo expuesto, y por unanimidad del Colegio Arbitral, se declara la anulación del contrato de fecha27-09-95 entre el reclamante y el Centro de Enseñanza, resultando como consecuencia de estaanulación liberado el reclamante de pago alguno y el reclamado de prestación de servicio alguno.

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Región de Murcia

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JUNTA ARBITRAL DE CONSUMO

Expte. Arbitral n.º S - 25/93

En Murcia, a 14 de Junio de 1996, se constituye elColegio Arbitral reseñado al margen para emitirlaudo respecto de las cuestiones litigiosas que laspartes, igualmente referenciadas, sometieron a suarbitraje en su día.

L A U D O A R B I T R A LPresidente:

Dirección General de Consumo

Arbitros:UCE

CROEM

C O L E G I O A R B I T R A L

1. Presentada solicitud de arbitraje por la parte reclamante con fecha 13/03/96, fue admitida atrámite por la Junta Arbitral de Consumo de la Región de Murcia con fecha 20/03/96 y contesta-da por la parte reclamada con fecha 17/04/96.

2. Dicha solicitud y contestación formalizaron convenio arbitral entre ambas partes, sometiendo alarbitraje de la Junta Arbitral de Consumo de la Región de Murcia las cuestiones litigiosas queposteriormente se enumeran, y designándose el Colegio Arbitral citado para su resolución.

3. Se evacúa trámite de audiencia oral de ambas partes por el Colegio Arbitral en Murcia, el07/05/96, poniéndose de manifiesto los extremos que a continuación se expresan.

ANTECEDENTES DE HECHO

El 8 de octubre de 1994, la parte reclamante recogió una gabardina de su propiedad limpiada por latintorería de la parte reclamada, comprobando en casa que el relleno se había ido.

CUESTIÓN LITIGIOSA

La parte reclamante solicita el abono de 34.500 ptas., precio de coste de la gabardina, a lo que seopone la parte reclamada por entender la consecuencia producto de las características de la prenda,pues el proceso de limpieza en seco fue correcto.

FUNDAMENTOS

1. El Colegio Arbitral propone, de acuerdo con las partes, realizar prueba pericial el cual el informedictamina:

«Con referencia a la solicitud de informe sobre el arbitraje de esa Junta Arbitral de Consumo deMurcia respecto del estado que presenta una gabardina de señora, podemos indicar lo siguiente:

1.º La prenda posee etiqueta de composición y mantenimiento, recomendando ésta tanto la

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limpieza en agua fría como en seco con percloroetileno. Atendiendo al etiquetado, el lavadoen seco sería correcto.

2.º La gabardina presenta un aspecto general de limpieza también correcto, observándose lapérdida de casi la totalidad de relleno en la zona inferior, y pérdida parcial en la zona superiora partir de la cintura.

3.º Se ha realizado el análisis químico del relleno resultando estar formado por fibras de poliés-ter. Para la estabilización de dichas fibras se utilizó una resina.

4.º La limpieza del poliéster del relleno puede realizarse tanto en húmedo como en seco, pero lasresinas utilizadas en la fijación de las fibras no pueden ser tratadas con percloroetileno,puesto que se solubilizan.

5.º La desaparición de la guata o relleno, que se produce en mayor medida en la zona inferior,parece indicar que el lavado se ha realizado en seco y al solubilizarse la resina, las fibras depoliéster quedan libres y son arrastradas por el baño de limpieza».

2. El dictamen, en definitiva, nos obliga a concluir que la limpieza en seco recomendada por elfabricante no resulta adecuada, pues provoca la solubilización de la guata de relleno, y por lotanto, que el proceso de limpieza realizado por el reclamado fue correcto y que las consecuen-cias no pueden ser imputables a quien cumple las instrucciones de limpieza del fabricante.

DECISIÓN ARBITRAL

Por lo expuesto, y por unanimidad del Colegio Arbitral, se desestima la petición de la reclamantefrente a la Tintorería.

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Región de Murcia

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JUNTA ARBITRAL DE CONSUMO

Expte. Arbitral n.º S - 25/93

1. Presentada solicitud de arbitraje por la parte reclamante con fecha 29/02/96, fue admitida atrámite por la Junta Arbitral de Consumo de la Región de Murcia con fecha 4/03/96 y contestadapor la parte reclamada con fecha 5/02/96.

2. Dicha solicitud y contestación formalizaron convenio arbitral entre ambas partes, sometiendo alarbitraje de la Junta Arbitral de Consumo de la Región de Murcia las cuestiones litigiosas queposteriormente se enumeran, y designándose el Colegio Arbitral citado para su resolución.

3. Se evacúa trámite de audiencia oral de ambas partes por el Colegio Arbitral en Murcia, el23/04/96, poniéndose de manifiesto los extremos que a continuación se expresan.

ANTECEDENTES DE HECHO

En fecha 29 de enero de 1996, la parte reclamante recogió una chaqueta de napa de su propiedadlimpiada por la Tintorería de la parte reclamada comprobando que estaba descosida y con manchasde distintos colores.

CUESTIÓN LITIGIOSA

La parte reclamante solicita el abono de 40.000 ptas., precio de coste de la chaqueta, a lo que seopone la parte reclamada por entender la consecuencia producto de las características de la prenda,pues el proceso de limpieza en seco fue correcto.

FUNDAMENTOS

1. El Colegio Arbitral propone, de acuerdo con las partes, realizar prueba pericial el cual el informedictamina:

«Con referencia al expediente de esa Junta Arbitral de Consumo respecto al tratamiento delimpieza experimentado por una prenda de piel, podemos indicar lo siguiente:

En Murcia, a 5 de Julio de 1996, se constituye elColegio Arbitral reseñado al margen para emitirlaudo respecto de las cuestiones litigiosas que laspartes, igualmente referenciadas, sometieron a suarbitraje en su día.

L A U D O A R B I T R A LPresidente:

Dirección General de Consumo

Arbitros:UCE

CROEM

C O L E G I O A R B I T R A L

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1.º El chaquetón carece de etiqueta de composición y mantenimiento.

2.º Como norma general, el tratamiento de los artículos de piel debe realizarse mediante ellavado en seco (con disolventes orgánicos).

3.º El aspecto general de la trenka es correcto, no apreciamos ni manchas ni descosidos.

En cuanto a los colores es posible que hayan sufrido durante el tratamiento cierto oscureci-miento, lo cual sería normal en artículos de piel; además la zona de color granate que podríaser la más delicada y afectada aparece con regularidad de coloración.

4.º En las diferentes piezas de color marrón que componen la prenda, pueden apreciarse ligerasdiferencias de matiz, lo cual es consecuencia de que estos artículos se confeccionan controzos de piel de diferente procedencia y no se puede pretender una total homogeneidad».

2. El dictamente, en definitiva, nos obliga a concluir que aunque la chaqueta carece de etiqueta decomposición y mantenimiento, la limpieza en seco recomendada como norma general para eltratamiento de los artículos de piel resulta adecuada, y por lo tanto, que el proceso de limpiezarealizado por el reclamado fue correcto.

DECISIÓN ARBITRAL

Por lo expuesto, y por unanimidad del Colegio Arbitral, se desestima la petición de la reclamantefrente a la tintorería.

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Región de Murcia

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JUNTA ARBITRAL DE CONSUMO

Expte. Arbitral n.º S - 25/93

1. Presentada solicitud de arbitraje por la parte reclamante con fecha 6/05/96, fue admitida atrámite por la Junta Arbitral de Consumo de la Región de Murcia con fecha 3/06/96 y contestadapor la parte reclamada con fecha 18/06/96.

2. Dicha solicitud y contestación formalizaron convenio arbitral entre ambas partes, sometiendo alarbitraje de la Junta Arbitral de Consumo de la Región de Murcia las cuestiones litigiosas queposteriormente se enumeran, y designándose el Colegio Arbitral citado para su resolución.

3. Se evacúa trámite de audiencia oral de ambas partes por el Colegio Arbitral en Murcia, el9/07/96, poniéndose de manifiesto los extremos que a continuación se expresan.

ANTECEDENTES DE HECHO

1. La parte reclamante adquiere de la reclamada un tresillo en piel gris en fecha 8-02-1996, valor150.000 ptas.

2. Dicho tresillo resulta defectuoso, por agrietamiento de la piel, por lo que se procede a cambiarpor otro conjunto, valor 250.000 ptas., cantidad de la que sólo restan por pagar 100.000 ptas.,pues se abona íntegro el importe pagado por el primer tresillo.

CUESTIÓN LITIGIOSA

La parte reclamante solicita la rescisión del contrato puesto que entiende que la coaccionaron aelegir un segundo conjunto de tresillo, no dándole más solución que el cambio, no resultando elnuevo como esperaba. La parte reclamada se opone entendiendo que jamás se realizó coacciónalguna y que el conjunto elegido finalmente es el que se sirvió a su cliente.

FUNDAMENTOS

Las alegaciones aportadas por la parte reclamante en referencia a una supuesta coacción no se

En Murcia, a 9 de Julio de 1996, se constituye elColegio Arbitral reseñado al margen para emitirlaudo respecto de las cuestiones litigiosas que laspartes, igualmente referenciadas, sometieron a suarbitraje en su día.

L A U D O A R B I T R A LPresidente:

Dirección General de Consumo

Arbitros:UCE

CROEM

C O L E G I O A R B I T R A L

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acompañan de ningún dato o circunstancia que la avalen, y por contra, existe un documento firmadopor ella en el que se realiza en firme el pedido del segundo conjunto de tresillo, fecha 7-03-96, esmás, reconoció en el acto de Audiencia no haber solicitado la devolución del dinero cuando sedetectó el defecto del primer tresillo, por lo que la coacción alegada que hubiese viciado su consen-timiento no ha quedado acreditada de ningún modo.

DECISIÓN ARBITRAL

Por lo expuesto, y por unanimidad del Colegio Arbitral, se desestima la petición de la reclamantefrente al reclamado.

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Región de Murcia

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JUNTA ARBITRAL DE CONSUMO

Expte. Arbitral n.º S - 25/93

1. Presentada solicitud de arbitraje por la parte reclamante con fecha 7/03/96, fue admitida atrámite por la Junta Arbitral de Consumo de la Región de Murcia con fecha 15/03/96 y contesta-da por la parte reclamada con fecha 2/02/96.

2. Dicha solicitud y contestación formalizaron convenio arbitral entre ambas partes, sometiendo alarbitraje de la Junta Arbitral de Consumo de la Región de Murcia las cuestiones litigiosas queposteriormente se enumeran, y designándose el Colegio Arbitral citado para su resolución.

3. Se evacúa trámite de audiencia oral de ambas partes por el Colegio Arbitral en Murcia, el18/04/96, poniéndose de manifiesto los extremos que a continuación se expresan.

ANTECEDENTES DE HECHO

1. La parte reclamante adquiere de la empresa reclamada una composición mobiliaria en fecha 25-09-1993 por importe total de 1.091.000 ptas.

2. De esta cantidad total se deduce en concepto de entrega a cuenta, 635.000 ptas. correspon-dientes al importe abonado por un pedido anterior (17-XII-89), y se entrega, con fecha 3-12-1994la cantidad de 80.000 ptas.

CUESTIÓN LITIGIOSA

La parte reclamante solicita la rescisión del contrato, procediéndose al abono de las cantidadesentregadas, 715.000 ptas. y a la retirada de los muebles dado que presentan serias deficiencias deconstrucción y acabado de difícil subsanación.

La parte reclamada se opone por entender que las posibles deficiencias que puedan existir, en sucaso, se deben al tiempo, que por voluntad del reclamante, los muebles han estado almacenados endepósito.

En Murcia, a 10 de Julio de 1996, se constituye elColegio Arbitral reseñado al margen para emitirlaudo respecto de las cuestiones litigiosas que laspartes, igualmente referenciadas, sometieron a suarbitraje en su día.

L A U D O A R B I T R A LPresidente:

Dirección General de Consumo

Arbitros:THADERCROEM

C O L E G I O A R B I T R A L

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FUNDAMENTOS

1. En el acto de Audiencia las partes se comprometen a realizar una nueva relación contractual, quese formaliza en documento de fecha 20-04-1996 en los términos que se indican en la DecisiónArbitral.

2. Estando previsto por el R.D. 636/93 por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo, art.12.4, que de existir conciliación o acuerdo entre las partes, se recogerá en el laudo, procedeadoptar la Decisión Arbitral en los términos del acuerdo adoptado por las partes el día 20-04-96.

DECISIÓN ARBITRAL

Por lo expuesto, por unanimidad del Colegio Arbitral, y según acuerdo de las partes.

La empresa de muebles deberá entregar al reclamante un sofá 3+2 plazas en courtisan 30, modeloNevada (muelles) y la reclamante deberá entregar al reclamado la cantidad de 145.000 ptas. tras larecepción de los sofás.

El presente laudo deberá cumplirse en el plazo de un mes desde su notificación, en el domicilio de lareclamante.

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Región de Murcia

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JUNTA ARBITRAL DE CONSUMO

Expte. Arbitral n.º S - 25/93

1. Presentada solicitud de arbitraje por la parte reclamante con fecha 2/07/96, fue admitida atrámite por la Junta Arbitral de Consumo de la Región de Murcia con fecha 3/07/96 y contestadapor la parte reclamada con fecha 31/07/96.

2. Dicha solicitud y contestación formalizaron convenio arbitral entre ambas partes, sometiendo alarbitraje de la Junta Arbitral de Consumo de la Región de Murcia las cuestiones litigiosas queposteriormente se enumeran, y designándose el Colegio Arbitral citado para su resolución.

3. Se evacúa trámite de audiencia oral de ambas partes por el Colegio Arbitral en Murcia, el26/09/96, poniéndose de manifiesto los extremos que a continuación se expresan.

ANTECEDENTES DE HECHO

1. Con fecha 24-1-96 el taller reclamado realiza reparación por fallos en el sistema de distribucióndel vehículo, propiedad del reclamante.

2. Posteriormente, a los 30 días, y tras reprarse en garantía un tornillo del tensor que se rompió, elvehículo no arranca, resultando que, abierta la tapa de los balancines, las varillas de las válvulasestán torcidas.

CUESTIÓN LITIGIOSA

La parte reclamante considera los defectos descritos responsabilidad de la reparación realizada porel reclamado solicitando el reembolso del dinero que se ha gastado en posteriores reparaciones,considerando la parte reclamada que la reparación la realizó correctamente y que no pudo producirlas roturas descritas.

FUNDAMENTOS

Al no aportar la parte reclamante ninguna prueba que acredite que existió una relación o nexo entre

En Murcia, a 26 de Septiembre de 1996, seconstituye el Colegio Arbitral reseñado al margenpara emitir laudo respecto de las cuestioneslitigiosas que las partes, igualmente referenciadas,sometieron a su arbitraje en su día.

L A U D O A R B I T R A LPresidente:

Dirección General de Consumo

Arbitros:UCE

FREMM

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la reparación de 24-01-96 y las roturas posteriores en el vehículo, excepto su propio testimonio, noresulta posible admitir la pretensión solicitada.

DECISIÓN ARBITRAL

Por lo expuesto, y por unanimidad del Colegio Arbitral, se desestima la petición del reclamante frenteal taller.

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Región de Murcia

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JUNTA ARBITRAL DE CONSUMO

Expte. Arbitral n.º S - 25/93

1. Presentada solicitud de arbitraje por la parte reclamante con fecha 11/06/96, fue admitida atrámite por la Junta Arbitral de Consumo de la Región de Murcia con fecha 25/06/96 y contesta-da por la parte reclamada con fecha 26/07/96.

2. Dicha solicitud y contestación formalizaron convenio arbitral entre ambas partes, sometiendo alarbitraje de la Junta Arbitral de Consumo de la Región de Murcia las cuestiones litigiosas queposteriormente se enumeran, y designándose el Colegio Arbitral citado para su resolución.

3. Se evacúa trámite de audiencia oral de ambas partes por el Colegio Arbitral en Murcia, el26/09/96, poniéndose de manifiesto los extremos que a continuación se expresan.

ANTECEDENTES DE HECHO

1. En octubre de 1995 la parte reclamante compra a la reclamada un vehículo.

Con fecha 6-05-96, el reclamado realiza revisión de los 10.000 Kms.

2. Con fecha 6-5-96, el vehículo sufre avería por entrada de agua a los filtros de aire y gasoil, cuyareparación importa 148.155 ptas.

CUESTIÓN LITIGIOSA

La parte reclamante solicita la devolución de las 148.155 ptas. por considerar que la avería debeestar cubierta por la garantía, o en su defecto, fue provocada por una defectuosa revisión del vehícu-lo a los 10.000 kms., a lo que se opone la reclamada por entender el supuesto fuera de garantía.

FUNDAMENTOS

1. Por un lado, las garantías de los vehículos o de cualquier bien de naturaleza duradera, cubren losdefectos propios del objeto en sí, nunca los cubiertos por hechos externos ajenos al bien, como

En Murcia, a 26 de Septiembre de 1996, seconstituye el Colegio Arbitral reseñado al margenpara emitir laudo respecto de las cuestioneslitigiosas que las partes, igualmente referenciadas,sometieron a su arbitraje en su día.

L A U D O A R B I T R A LPresidente:

Dirección General de Consumo

Arbitros:UCE

FREMM

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en este caso se trataba de agua en vía pública: La avería no es producto del mal funcionamientodel vehículo, sino de un agente externo, el agua, cuya concurrencia no es responsabilidad delgarante ni del vendedor.

2. Por otro lado, la operación de revisión de los 10.000 kms. nada tiene que ver con el hecho quenos ocupa.

DECISIÓN ARBITRAL

Por lo expuesto, por unanimidad del Colegio Arbitral, se desestima la petición del reclamante frenteal reclamado.

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Región de Murcia

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JUNTA ARBITRAL DE CONSUMO

Expte. Arbitral n.º S - 25/93

1. Presentada solicitud de arbitraje por la parte reclamante con fecha 18/06/96, fue admitida atrámite por la Junta Arbitral de Consumo de la Región de Murcia con fecha 26/06/96 y contesta-da por la parte reclamada con fecha 16/07/06.

2. Dicha solicitud y contestación formalizaron convenio arbitral entre ambas partes, sometiendo alarbitraje de la Junta Arbitral de Consumo de la Región de Murcia las cuestiones litigiosas queposteriormente se enumeran, y designándose el Colegio Arbitral citado para su resolución.

3. Se evacúa trámite de audiencia oral de ambas partes por el Colegio Arbitral en Murcia, el26/09/96, poniéndose de manifiesto los extremos que a continuación se expresan.

ANTECEDENTES DE HECHO

El 2-1-1996 la parte reclamante compró una chaqueta en el establecimiento del reclamado y el día6-1-1996 le cayeron unas gotas de lluvia que al secar dejaron unas manchas que no se fueron.

CUESTIÓN LITIGIOSA

La parte reclamante solicita la devolución del importe pagado por la prenda o la entrega de otrachaqueta idéntica, a lo que se opone la reclamada por resultar que el recibo de compra que presentala reclamante lo es de una camisa, no de una chaqueta, aduciendo no poder asumir los hipotéticosdefectos de una prenda que no tienen constancia haber vendido.

FUNDAMENTOS

Realizados actos probatorios encaminados a acreditar que la reclamante compró efectivamente lachaqueta objeto de la reclamación en el establecimiento reclamado, a través de los testimonios deldirector del comercio, la dependienta y el encargado que se personó en la Audiencia, así como laresponsable de la OMIC de Molina, ante quien se interpuso la reclamación, éstos no resultan losuficientemente indicativos, por lo que no procede entrar en el fondo del conflicto planteado por lareclamante.

En Murcia, a 21 de Octubre de 1996, se constituyeel Colegio Arbitral reseñado al margen para emitirlaudo respecto de las cuestiones litigiosas que laspartes, igualmente referenciadas, sometieron a suarbitraje en su día.

L A U D O A R B I T R A LPresidente:

Dirección General de Consumo

Arbitros:UCE

CROEM

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DECISIÓN ARBITRAL

Por lo expuesto, por unanimidad del Colegio Arbitral, se desestima la petición de la reclamante frenteal comercio.

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Región de Murcia

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JUNTA ARBITRAL DE CONSUMO

Expte. Arbitral n.º S - 25/93

1. Presentada solicitud de arbitraje por la parte reclamante con fecha 17/07/96, fue admitida atrámite por la Junta Arbitral de Consumo de la Región de Murcia con fecha 11/09/96 y contesta-da por la parte reclamada con fecha 25/09/96.

2. Dicha solicitud y contestación formalizaron convenio arbitral entre ambas partes, sometiendo alarbitraje de la Junta Arbitral de Consumo de la Región de Murcia las cuestiones litigiosas queposteriormente se enumeran, y designándose el Colegio Arbitral citado para su resolución.

3. Se evacúa trámite de audiencia oral de ambas partes por el Colegio Arbitral en Murcia, el5/11/96, poniéndose de manifiesto los extremos que a continuación se expresan.

ANTECEDENTES DE HECHO

Con fecha 8-5-96, en revisión de otra anterior a la que sustituyó, el reclamado emitió factura alreclamante consecuencia de operaciones realizadas por la revisión de los 30.000 Kms. del vehículo,por importe de 15.262 pesetas, de las que quedan por abonar al reclamado 5.262 pesetas.

CUESTIÓN LITIGIOSA

La parte reclamante considera exagerado el importe de la factura, entendiendo la parte reclamadaque es correcto.

FUNDAMENTOS

1. El precio de reparaciones fácilmente predeterminables por talleres de marca, como es el presen-te caso, viene determinada por una tabla de tiempos de trabajo por operaciones que fija la marcaal taller, el precio de la hora de mano de obra que libremente establezca el taller y el precio de losrepuestos utilizados.

2. El consumidor siempre puede conocer a priori el precio de una reparación, antes de decidir si la

En Murcia, a 5 de Noviembre de 1996, se constituyeel Colegio Arbitral reseñado al margen para emitirlaudo respecto de las cuestiones litigiosas que laspartes, igualmente referenciadas, sometieron a suarbitraje en su día.

L A U D O A R B I T R A LPresidente:

Dirección General de Consumo

Arbitros:UCE

FREMM

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ordena, ya que las tablas citadas así como las tablas de precios de los repuestos están a dispo-sición de los usuarios, y éstos siempre disponen del derecho de solicitar un presupuesto escritoprevio a cualquier reparación, aunque en el presente caso, el reclamante renunció expresamentea su confección.

3. Revisadas las tarifas citadas, la factura objeto de la presente reclamación resulta ser correcta.

DECISIÓN ARBITRAL

Por lo expuesto, por unanimidad del Colegio Arbitral, se desestima la petición del reclamante frenteal taller de automóviles.

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Región de Murcia

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JUNTA ARBITRAL DE CONSUMO

Expte. Arbitral n.º S - 25/93

1. Presentada solicitud de arbitraje por la parte reclamante con fecha 22/01/96, fue admitida atrámite por la Junta Arbitral de Consumo de la Región de Murcia con fecha 29/01/96 y contesta-da por la parte reclamada con fecha 16/02/96.

2. Dicha solicitud y contestación formalizaron convenio arbitral entre ambas partes, sometiendo alarbitraje de la Junta Arbitral de Consumo de la Región de Murcia las cuestiones litigiosas queposteriormente se enumeran, y designándose el Colegio Arbitral citado para su resolución.

3. Se evacúa trámite de audiencia oral de ambas partes por el Colegio Arbitral en Murcia, el26/03/96, poniéndose de manifiesto los extremos que a continuación se expresan.

ANTECEDENTES DE HECHO

Con fecha 6-9-95, el reclamante adquirió una furgoneta en el establecimiento reclamado, presentan-do ruidos extraños de motor.

CUESTIÓN LITIGIOSA

La parte reclamante solicita la reparación satisfactoria o entrega de otra nueva, a lo que se opone lareclamada por entender que los ruidos los provoca una circulación inadecuada con el vehículo yajena a su calidad.

FUNDAMENTOS

1. Realizada prueba pericial acordada para la dilucidación del presente conflicto el día 13-12-1996,el perito emite informe en el que indica que en la práctica de la prueba «en un principio, elreclamante circula con su vehículo a una velocidad adecuada y utilizando las marchas adecua-das, por lo que no se apreció ningún ruido anormal. Seguidamente el conductor fue reduciendovelocidad hasta 20 km/h. y mantuvo la 3.ª marcha y posteriormente a 30 km/h. con 4.ª marcha;en ambos supuestos, el vehículo hacía ruido y tironeaba». Por todo ello, concluye que «las ano-

En Murcia, a 23 de Enero de 1997, se constituyeel Colegio Arbitral reseñado al margen para emitirlaudo respecto de las cuestiones litigiosas que laspartes, igualmente referenciadas, sometieron a suarbitraje en su día.

L A U D O A R B I T R A LPresidente:

Dirección General de Consumo

Arbitros:THADERFREMM

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malías son debidas a hábitos de circulación incorrecta o inadecuada y no por la existencia deaverías».

DECISIÓN ARBITRAL

Por lo expuesto, por unanimidad del Colegio Arbitral, se desestima la petición del reclamante.

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Región de Murcia

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JUNTA ARBITRAL DE CONSUMO

Expte. Arbitral n.º S - 25/93

1. Presentada solicitud de arbitraje por la parte reclamante con fecha 16/10/96, fue admitida atrámite por la Junta Arbitral de Consumo de la Región de Murcia con fecha 18/10/96, la empresareclamada se encuentra adherida al Sistema Arbitral de Consumo con carácter nacional.

2. Dicha solicitud y Oferta Pública de Sometimiento formalizaron convenio arbitral entre ambaspartes, sometiendo al arbitraje de la Junta Arbitral de Consumo de la Región de Murcia lascuestiones litigiosas que posteriormente se enumeran, y designándose el Colegio Arbitral citadopara su resolución.

3. Se evacúa trámite de audiencia oral de ambas partes por el Colegio Arbitral en Murcia, el28/01/97, poniéndose de manifiesto los extremos que a continuación se expresan.

ANTECEDENTES DE HECHO

La parte reclamante recibe factura de teléfono por importe de 69.661 ptas., de 4-9-96 (bonificadatras inicial reclamación a la empresa reclamada en 34.958 ptas.), sin estar de acuerdo con ella, porentender que su consumo medio es de unas 10.000 ptas.

CUESTIÓN LITIGIOSA

La parte reclamante solicita pagar en concepto del bimestre facturado 10.000 ptas., a lo que seopone la parte reclamada por entender que el consumo facturado, incluso lo bonificado, es correcto.

FUNDAMENTOS

1. En el acto de audiencia, la parte reclamada justifica sobradamente la corrección de la facturaciónrealizada, comprobándose que el exceso de consumo, que se repite durante los meses siguien-tes al de referencia de la factura en cuestión, lo provocan llamadas a números 906 de concursosy similares.

En Murcia, a 30 de Enero de 1997, se constituyeel Colegio Arbitral reseñado al margen para emitirlaudo respecto de las cuestiones litigiosas que laspartes, igualmente referenciadas, sometieron a suarbitraje en su día.

L A U D O A R B I T R A LPresidente:

Dirección General de Consumo

Arbitros:AESTUCE

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DECISIÓN ARBITRAL

Por lo expuesto, por unanimidad del Colegio Arbitral, se desestima la petición de la reclamante frentea la empresa reclamada.

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Región de Murcia

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JUNTA ARBITRAL DE CONSUMO

Expte. Arbitral n.º S - 25/93

1. Presentada solicitud de arbitraje por la parte reclamante con fecha 23/10/96, fue admitida atrámite por la Junta Arbitral de Consumo de la Región de Murcia con fecha 22/11/96 y contesta-da por la parte reclamada con fecha 17/12/96.

2. Dicha solicitud y contestación formalizaron convenio arbitral entre ambas partes, sometiendo alarbitraje de la Junta Arbitral de Consumo de la Región de Murcia las cuestiones litigiosas queposteriormente se enumeran, y designándose el Colegio Arbitral citado para su resolución.

3. Se evacúa trámite de audiencia oral de ambas partes por el Colegio Arbitral en Murcia, el4/02/97, poniéndose de manifiesto los extremos que a continuación se expresan.

ANTECEDENTES DE HECHO

El mes de junio de 1996 la parte reclamante deja una camisa color amarillo en una ferretería de sulocalidad que actúa como delegación de la tintorería reclamada para quitar unas manchas, resultan-do según manifiesta el reclamante que la camisa pierde su vivacidad de color original.

CUESTIÓN LITIGIOSA

La parte reclamada solicita se le abone el valor de compra de la camisa a lo que se opone lareclamada por entender que el proceso de limpieza, en seco, fue correcto.

FUNDAMENTOS

1. Los conflictos como el presente suelen presentar la dificultad de desconocer el estado de colo-ración original de la prenda, extremo además de difícil acreditación, aunque en algunos casosresulta posible que un análisis de la prenda acredite al menos el proceso de limpieza realizado.

2. No obstante ello, la parte reclamante manifiesta en la Audiencia no desear realizar dicho análisispericial.

En Murcia, a 14 de Febrero de 1997, se constituyeel Colegio Arbitral reseñado al margen para emitirlaudo respecto de las cuestiones litigiosas que laspartes, igualmente referenciadas, sometieron a suarbitraje en su día.

L A U D O A R B I T R A LPresidente:

Dirección General de Consumo

Arbitros:UCE

CROEM

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Tampoco se acredita la pérdida de color sufrida por la prenda, la cual, externamente, no presentaindicio alguno de pérdida de color.

3. Ante el estado probatorio del conflicto, no existe ningún indicio objetivo que apoye la petición dela parte reclamante.

DECISIÓN ARBITRAL

Por lo expuesto, por unanimidad del Colegio Arbitral, se desestima la petición de la reclamante frentea la tintorería.

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Región de Murcia

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JUNTA ARBITRAL DE CONSUMO

Expte. Arbitral n.º S - 25/93

1. Presentada solicitud de arbitraje por la parte reclamante con fecha 4/12/96, fue admitida atrámite por la Junta Arbitral de Consumo de la Región de Murcia con fecha 13/12/96 y contesta-da por la parte reclamada con fecha 04/02/97.

2. Dicha solicitud y contestación formalizaron convenio arbitral entre ambas partes, sometiendo alarbitraje de la Junta Arbitral de Consumo de la Región de Murcia las cuestiones litigiosas queposteriormente se enumeran, y designándose el Colegio Arbitral citado para su resolución.

3. Se evacúa trámite de audiencia oral de ambas partes por el Colegio Arbitral en Murcia, el25/02/97, poniéndose de manifiesto los extremos que a continuación se expresan.

ANTECEDENTES DE HECHO

1. Con fecha 18-3-96, la parte reclamada realiza una reparación en el vehículo del reclamante,fundamentalmente motivada por la rotura de la bomba inyectora consecuencia de la presencia deimpurezas en el combustible que portaba o portó el vehículo.

2. El día de recogida del vehículo, éste presenta dificultades para arrancar, considerados normalespor el taller, requiriendo realizarle una serie de operaciones para proceder a su arranque.

3. El mismo día de la recogida y entrega del vehículo reparado, ya en su domicilio, el reclamante nopudo arrancar su vehículo de nuevo, por lo que contactó con el reclamado, quien, finalmenteremitió al reclamante a un taller, el cual, realizó una reparación el 20-3-1996 por valor de 44.428ptas., que finalmente acabó con los problemas de arranque mediante una limpieza más a fondode las impurezas y operaciones complementarias, y que abonó el reclamante.

4. El reclamado no se hizo cargo de la reparación del taller, y por lo tanto, de la factura, entendiendoque su reparación inicial no garantiza la segunda por un motivo, fundamentalmente: el reclaman-te repostó en alguna ocasión gasóleo B agrícola transportado a su vehículo en algún recipienteque contuvo algún producto químico especial que provocó que las operaciones que normalmentese realizan para reparar averías por impurezas en el combustible no fuesen suficientes, habiendoocultado esta información el reclamante al taller.

En Murcia, a 25 de Febrero de 1997, se constituyeel Colegio Arbitral reseñado al margen para emitirlaudo respecto de las cuestiones litigiosas que laspartes, igualmente referenciadas, sometieron a suarbitraje en su día.

L A U D O A R B I T R A LPresidente:

Dirección General de Consumo

Arbitros:UCE

FREMM

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5. Por su parte, el reclamante afirma que el gasóleo B agrícola le fue repostado por error en unagasolinera y desconoce qué impureza portaba el combustible, pero él no realizó repostando conrecipiente con restos químicos como afirma el taller.

CUESTIÓN LITIGIOSA

La parte reclamante solicita se le abone el valor de la factura que tuvo que abonar el taller, a lo quese opone la reclamada por entender que el proceso de reparación que realizó fue correcto.

FUNDAMENTOS

1. Resulta evidente que el taller reclamado realizó las operaciones normales en averías de este tipo,es decir, ante rotura de la bomba por impurezas del combustible, básicamente se repara labomba, se cambia el filtro del combustible y se limpia el depósito.

2. Por otro lado, resulta acreditado que las impurezas que portaba el combustible eran «especia-les», aun cuando se desconozca su origen, irrelevante a nuestros efectos. Esta circunstancia, dehaber sido conocida por el reclamado, hubiera obligado al taller a realizar operaciones comple-mentarias a las normales, a saber, limpieza más a fondo del depósito y/o del sistema de alimen-tación, como hizo el otro taller con mayor conocimiento de causa y a posteriori.

Pero no es posible achacar al taller la responsabilidad respecto de una circunstancia –impurezasespeciales– que, ni conocía, ni podía conocer del desarrollo normal de la reparación: esa respon-sabilidad orbita sobre la esfera patrimonial del reclamante y entra dentro de los denominados«casos fortuitos».

3. En todo caso, de aceptar las pretensiones de la parte reclamante, se produciría un enriqueci-miento injusto del reclamante, ya que el segundo taller realiza operaciones que en todo caso sehubiesen debido realizar en la primera reparación caso de haber sido conocido que las impure-zas eran «especiales».

DECISIÓN ARBITRAL

Por lo expuesto, por unanimidad del Colegio Arbitral, se desestima la petición del reclamante.

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Región de Murcia

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JUNTA ARBITRAL DE CONSUMO

Expte. Arbitral n.º S - 25/93

En Murcia, a 28 de Febrero de 1997, se constituyeel Colegio Arbitral reseñado al margen para emitirlaudo respecto de las cuestiones litigiosas que laspartes, igualmente referenciadas, sometieron a suarbitraje en su día.

L A U D O A R B I T R A LPresidente:

Dirección General de Consumo

Arbitros:THADERCROEM

C O L E G I O A R B I T R A L

1. Presentada solicitud de arbitraje por la parte reclamante con fecha 26/12/96, fue admitida atrámite por la Junta Arbitral de Consumo de la Región de Murcia con fecha 09/01/97 y contesta-da por la parte reclamada con fecha 03/02/97.

2. Dicha solicitud y contestación formalizaron convenio arbitral entre ambas partes, sometiendo alarbitraje de la Junta Arbitral de Consumo de la Región de Murcia las cuestiones litigiosas queposteriormente se enumeran, y designándose el Colegio Arbitral citado para su resolución.

3. Se evacúa trámite de audiencia oral de ambas partes por el Colegio Arbitral en Murcia, el27/02/97, poniéndose de manifiesto los extremos que a continuación se expresan.

ANTECEDENTES DE HECHO

1. A finales de 1989, la parte reclamada adquirió en el establecimiento reclamado unas cortinas porimporte de 375.000 ptas.

2. El 31 de mayo de 1996 las limpió por primer vez en una Tintorería, presentando tras la limpiezauna decoloración generalizada del tejido y un encogimiento total de unos 20 cms., que suponenaproximadamente una ratio del 10%.

La tintorería alegó que no era culpa suya, sino del tejido, en base a un informe pericial realizadoen un laboratorio textil el 29-6-1996, en el que consta que se realizó limpieza en seco de lascortinas y que, siendo correcto, se produjo migración pigmentaria por inestabilidad de los colo-res del tejido.

3. El reclamado igualmente adjunta informe de la empresa que le suministró las cortinas en el quese afirma que el problema lo ha ocasionado un tratamiento incorrecto.

CUESTIÓN LITIGIOSA

La parte reclamada solicita se le abone 200.000 ptas. en concepto de indemnización, a lo que se

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opone la reclamada por entender que la reclamación está prescrita por transcurso de tiempo y queel tejido estaba en perfecto estado y el causante de los perjuicios fue el proceso de limpieza.

FUNDAMENTOS

1. Cierto es que el art. 1.490 del Código Civil establece un plazo de seis meses para el saneamien-to de defectos de la cosa vendida.

También es cierto que en un arbitraje de equidad como el presente, el Colegio Arbitral no estásometido en un enjuiciamiento al estricto respeto de las prescripciones legales. Pero ello tampo-co significa que resulte equitativo el poder exigir el vendedor una responsabilidad de por vidarespecto del producto vendido.

2. Por otro lado, las pruebas periciales exhibidas por las partes en el acto de Audiencia, comopruebas de parte, no tienen ningún valor probatorio, pues ni siquiera se puede asegurar que lasafirmaciones que contienen están realmente referidas a las cortinas objeto del presente conflic-to.

3. Igualmente resulta evidente para este Colegio Arbitral, tras el examen ocular de las cortinas, queel proceso de limpieza pudo ser defectuoso, tanto porque la limpieza en seco no produce enco-gimiento del tejido como por los evidentes signos en los dobladillos de las cortinas de un lavadocon agua a la piedra o similar.

Por todo ello, no existe ningún indicio en el que se pueda basar una declaración de responsabilidaddel reclamado en el presente caso.

DECISIÓN ARBITRAL

Por lo expuesto, por unanimidad del Colegio Arbitral, se desestima la petición de la reclamante frenteal establecimiento reclamado.

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Región de Murcia

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JUNTA ARBITRAL DE CONSUMO

Expte. Arbitral n.º S - 25/93

En Murcia, a 30 de Mayo de 1997, se constituye elColegio Arbitral reseñado al margen para emitirlaudo respecto de las cuestiones litigiosas que laspartes, igualmente referenciadas, sometieron a suarbitraje en su día.

L A U D O A R B I T R A LPresidente:

Dirección General de Consumo

Arbitros:THADERFREMM

C O L E G I O A R B I T R A L

1. Presentada solicitud de arbitraje por la parte reclamante con fecha 23/09/96, fue admitida atrámite por la Junta Arbitral de Consumo de la Región de Murcia con fecha 30/09/96 y contesta-da por la parte reclamada con fecha 16/10/96.

2. Dicha solicitud y contestación formalizaron convenio arbitral entre ambas partes, sometiendo alarbitraje de la Junta Arbitral de Consumo de la Región de Murcia las cuestiones litigiosas queposteriormente se enumeran, y designándose el Colegio Arbitral citado para su resolución.

3. Se evacúa trámite de audiencia oral de ambas partes por el Colegio Arbitral en Murcia, el19/12/96, poniéndose de manifiesto los extremos que a continuación se expresan.

ANTECEDENTES DE HECHO

1. La parte reclamante es propietaria de un vehículo que presenta problemas de calentamientosanormales.

2. En tres ocasiones, facturas de 30-8-95, 10-11-95 y 14-3-96, el taller reclamado realiza interven-ciones para solucionar el problema de calentamiento.

3. En mayo de 1996, el vehículo sufre una grave avería, consistente en rotura de biela que hace«explotar» el motor, avería reparada por el reclamado con fecha de factura 23-8-96.

4. El Colegio Arbitral, de acuerdo con las partes, acuerda realizar las siguientes pruebas periciales:

– Prueba testifical del jefe de taller del establecimiento reclamado, que es practicada el 7-3-97,en presencia de las partes.

– Prueba pericial a cargo de tres peritos, que es practicada el 9-4-97, y documentada porescrito en tres informes diferentes por no resultar unanimidad de pareceres.

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CUESTIÓN LITIGIOSA

La parte reclamante reclama la devolución del importe de las cuatro facturas abonadas, ya que losproblemas de calentamiento nunca se solucionaron y porque entiende que la avería de «explosión»de motor es producto de la acción u omisión del reclamado, a lo que éste se opone entendiendo quesu actuación ha sido correcta en todo momento.

FUNDAMENTOS

Existen dos cuestiones totalmente separables a la hora de dilucidar el presente caso: la responsabi-lidad respecto a la avería de mayo de 1996 y la responsabilidad por las tres intervenciones realiza-das al vehículo por los problemas de calentamiento.

1. Respecto a la responsabilidad en la avería por explosión del motor, queda claramente acreditadoque se produjo por la rotura de la biela del cilindro n.º 1 por fundición de su cojinete. Por qué seprodujo ésta, es la cuestión, y a la vista de los informes periciales queda claro que se producepor una falta de lubricación (aceite), ya motivada por obstrucción del canal de lubricación en elcigüeñal, ya por no reposición de aceite por el usuario, ya por otras causas, en todo caso, nuncacausas que puedan imputarse a la empresa reclamada por sus intervenciones u omisiones.Recordemos que el vehículo en cuestión, según su manual de funcionamiento, considera esencialrevisar el nivel de aceite cada vez que se reposta combustible, pues puede llegar a consumirhasta un litro cada 1.000 kms.

2. Respecto de las tres primeras intervenciones, cuyo objeto fundamental era evitar el excesivocalentamiento, ciertamente, aunque los informes periciales indican que son en esencia las co-rrectas ante este tipo de problemas, no surtieron el efecto pretendido, por lo que el consumidorqueda amparado por la garantía de la reparación. Ahora bien, como no queda acreditado si elproblema subsistía tras la tercera reparación y como se realizaron numerosas operaciones com-plementarias sobre el vehículo sin la finalidad de solucionar el problema de calentamiento (cam-bio de tubo de escape, batería, etc...), se deben considerar en equidad estos hechos a la hora deajustar las responsabilidades económicas.Por último, consta que por parte del reclamado se realizó abono al reclamante de una cantidaddineraria, como atención comercial, que a nuestros efectos se considera, y por lo tanto, ladecisión final ya lo ha tenido en cuenta.

DECISIÓN ARBITRAL

Por lo expuesto, y por unanimidad del Colegio Arbitral, se estima parcialmente la reclamación presen-tada, quedando obligado el taller a entregar al reclamante la cantidad de 175.000 ptas.

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Región de Murcia

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JUNTA ARBITRAL DE CONSUMO

Expte. Arbitral n.º S - 25/93

1. Presentada solicitud de arbitraje por la parte reclamante con fecha 20/02/97, fue admitida atrámite por la Junta Arbitral de Consumo de la Región de Murcia con fecha 21/03/97. La empre-sa reclamada se encuentra adherida al Sistema Arbitral de Consumo con carácter nacional.

2. Dicha solicitud y oferta pública de sometimiento formalizaron convenio arbitral entre ambas par-tes, sometiendo al arbitraje de la Junta Arbitral de Consumo de la Región de Murcia las cuestio-nes litigiosas que posteriormente se enumeran, y designándose el Colegio Arbitral citado para suresolución.

3. Se evacúa trámite de audiencia oral de ambas partes por el Colegio Arbitral en Lorca, el30/04/97, poniéndose de manifiesto los extremos que a continuación se expresan.

ANTECEDENTES DE HECHO Y CUESTIÓN LITIGIOSA

La parte reclamante reclama la devolución del importe de una factura por reparación de un teléfonode servicio público que tiene en su domicilio a su nombre por entender que ya paga periódicamentepor el alquiler y mantenimiento del aparato, a lo que la parte reclamada se opone por afirmar que lareparación se debió a rotura del visor del teléfono por causas ajenas a su funcionamiento, posible-mente provocada con violencia.

FUNDAMENTOS

Si bien las reparaciones producto del uso normal del teléfono, en el presente caso, son de cuenta dela empresa reclamada, no así aquellas averías provocadas por razones incluibles en la órbita deresponsabilidad del usuario y denominadas por la parte reclamada en su documentación como «maluso».

Lo cierto es que existen elementos de juicio suficientes para entender que la versión del reclamadoes la correcta, ya que quien estuvo presente durante la reparación fue un hijo de la reclamante,mayor de edad, y existe un parte de trabajo firmado por éste, mostrando su conformidad a que laavería se produjo por «mal uso» y que la reparación de dicha avería importaría 23.393 ptas.

En Lorca, a 6 de Junio de 1997, se constituye elColegio Arbitral reseñado al margen para emitirlaudo respecto de las cuestiones litigiosas que laspartes, igualmente referenciadas, sometieron a suarbitraje en su día.

L A U D O A R B I T R A LPresidente:

Dirección General de Consumo

Arbitros:THADER

AEST

C O L E G I O A R B I T R A L

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DECISIÓN ARBITRAL

Por lo expuesto, y por unanimidad del Colegio Arbitral, se desestima la petición de la reclamantefrente a la empresa reclamada.

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Región de Murcia

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JUNTA ARBITRAL DE CONSUMO

Expte. Arbitral n.º S - 25/93

1. Presentada solicitud de arbitraje por la parte reclamante con fecha 29/01/97, fue admitida atrámite por la Junta Arbitral de Consumo de la Región de Murcia con fecha 4/03/97 la partereclamada se encuentra adherida al Sistema Arbitral de Consumo con carácter nacional.

2. Dicha solicitud y oferta pública de sometimiento formalizaron convenio arbitral entre ambas par-tes, sometiendo al arbitraje de la Junta Arbitral de Consumo de la Región de Murcia las cuestio-nes litigiosas que posteriormente se enumeran, y designándose el Colegio Arbitral citado para suresolución.

3. Se evacúa trámite de audiencia oral de ambas partes por el Colegio Arbitral en Murcia, el8/04/97, poniéndose de manifiesto los extremos que a continuación se expresan.

ANTECEDENTES DE HECHO Y CUESTIÓN LITIGIOSA

La parte reclamante reclama la devolución del importe de una factura de teléfono de 4-1-97 porentender que refleja una serie de llamadas no realizadas desde su domicilio, a lo que la reclamada seopone por entender que la línea no refleja anomalía alguna.

FUNDAMENTOS

Tras el examen de los datos obrantes en el expediente y las alegaciones de las partes en el acto deAudiencia, no existen elementos objetivos que sugieran un mal funcionamiento de las líneas telefóni-cas. No obstante, ello, las circunstancias específicas del caso, no aconsejan en equidad un pronun-ciamiento radical respecto del conflicto planteado.

DECISIÓN ARBITRAL

Por lo expuesto, y por unanimidad del Colegio Arbitral, se desestima la reclamación interpuesta porla reclamante frente a la empresa reclamada. No obstante ello, la Sra. podrá abonar la deuda pen-diente en seis plazos bimensuales a lo largo de un año desde la recepción del presente laudo,comprometido lo cual, la parte reclamada le restablecerá el suministro telefónico sin coste adicionalalguno.

En Murcia, a 6 de Junio de 1997, se constituye elColegio Arbitral reseñado al margen para emitirlaudo respecto de las cuestiones litigiosas que laspartes, igualmente referenciadas, sometieron a suarbitraje en su día.

L A U D O A R B I T R A LPresidente:

Dirección General de Consumo

Arbitros:THADER

AEST

C O L E G I O A R B I T R A L

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Región de Murcia

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JUNTA ARBITRAL DE CONSUMO

Expte. Arbitral n.º S - 25/93

1. Presentada solicitud de arbitraje por la parte reclamante con fecha 24/02/97, fue admitida atrámite por la Junta Arbitral de Consumo de la Región de Murcia con fecha 13/03/97 y contesta-da por la parte reclamada con fecha 19/05/97.

2. Dicha solicitud y contestación formalizaron convenio arbitral entre ambas partes, sometiendo alarbitraje de la Junta Arbitral de Consumo de la Región de Murcia las cuestiones litigiosas queposteriormente se enumeran, y designándose el Colegio Arbitral citado para su resolución.

3. Se evacúa trámite de audiencia oral de ambas partes por el Colegio Arbitral en Murcia, el24/06/97, poniéndose de manifiesto los extremos que a continuación se expresan.

ANTECEDENTES DE HECHO

1. El día 1-2-97, la parte reclamante entregó al establecimiento reclamado una chaqueta azul paralimpiar una mancha de saliva de bebé.

Realizada la limpieza, la prenda presentaba los siguientes defectos: una de sus hombreras suel-ta, la otra apelmazada, brillo del tejido por efecto de planchado anormal y, según la reclamante,dos pequeñas manchas nuevas en el frente izquierdo y reverso de manga izquierda, manchaséstas que la parte reclamada aduce existían antes de entrar la prenda a la tintorería.

2. Como consecuencia, la tintorería reclamada realiza un segundo proceso de limpieza, solucionan-do el brillo anormal, quedando también parcialmente descosidos los puños de la chaqueta, y nopudiendo quitar las dos manchas citadas, por lo que se le ofreció a la reclamante la devolucióndel importe del servicio.

CUESTIÓN LITIGIOSA

La parte reclamante solicita la reposición de la prenda, o en su defecto, el abono de su valor, a lo quese opone la reclamada por considerar que el servicio de limpieza fue correcto.

En Murcia, a 24 de Junio de 1997, se constituye elColegio Arbitral reseñado al margen para emitirlaudo respecto de las cuestiones litigiosas que laspartes, igualmente referenciadas, sometieron a suarbitraje en su día.

L A U D O A R B I T R A LPresidente:

Dirección General de Consumo

Arbitros:THADERCROEM

C O L E G I O A R B I T R A L

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FUNDAMENTOS

1. En general, la declaración de responsabilidad de una tintorería exige no sólo la acreditación deexistencia de daños en la prenda tratada, sino que estos daños se hayan producido por causadirecta del tratamiento de limpieza.

2. En el presente caso, los daños son evidentes, pero no así su causa, ya que entendemos que elproceso de limpieza es causa indirecta, siendo la causa directa la mala confección de la prenda.

Efectivamente, el proceso de limpieza en seco que sufrió la prenda, el adecuado según el fabri-cante de la prenda, conlleva un tratamiento con percloroetileno (elemento químico de la limpie-za), combinado con el movimiento de rotación de una lavadora industrial (elemento mecánico dela limpieza). Resulta evidente que el percloroetileno afectó a las hombreras, apelmazándolas, y ala vista de la confección de la prenda, cuyos puños se ven apenas hilvanados, no cosidos, resultaplausible que la rotación sucesiva acabase descosiendo puños y desprendiendo hombreras.

Todo ello no habría ocurrido de haberse confeccionado correctamente la prenda, con hombrerasresistentes al lavado en seco recomendado por el fabricante y con costuras firmemente elabora-das.

3. Respecto de las dos manchas nuevas, analizadas visualmente, no parecen consecuencia delproceso de limpieza y sí preexistentes a la entrada de la chaqueta en la tintorería por primeravez, probablemente causadas en la celebración de la boda en la que se produjo la mancha desaliva, pero que debido a su pequeño tamaño, pasaron desapercibidas.

4. Si bien no es posible en este procedimiento declarar la responsabilidad del vendedor o fabricantepor no ser parte, los argumentos expuestos sí son suficientes para declarar la no responsabili-dad indemnizatoria de la tintorería, la cual, no obstante, y como el servicio no fue satisfactorio,pues persistieron manchas, queda obligada a devolver el importe del servicio cobrado.

DECISIÓN ARBITRAL

Por lo expuesto, y por unanimidad del Colegio Arbitral, se desestima la reclamación interpuesta porla reclamante frente a la tintorería.

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Región de Murcia

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JUNTA ARBITRAL DE CONSUMO

Expte. Arbitral n.º S - 25/93

1. Presentada solicitud de arbitraje por la parte reclamante con fecha 25/04/97, fue admitida atrámite por la Junta Arbitral de Consumo de la Región de Murcia con fecha 5/05/97. La empresareclamada se encuentra adherida al Sistema Arbitral de Consumo.

2. Dicha solicitud y oferta pública de sometimiento formalizaron convenio arbitral entre ambas par-tes, sometiendo al arbitraje de la Junta Arbitral de Consumo de la Región de Murcia las cuestio-nes litigiosas que posteriormente se enumeran, y designándose el Colegio Arbitral citado para suresolución.

3. Se evacúa trámite de audiencia oral de ambas partes por el Colegio Arbitral en Murcia, el 26/06/97, poniéndose de manifiesto los extremos que a continuación se expresan.

ANTECEDENTES DE HECHO Y CUESTIÓN LITIGIOSA

La parte reclamante solicita la devolución del importe de 8 metros cúbicos de agua cobrados indebi-damente en el recibo de 7-5-96, pese a que la solicitud de arbitraje indica 9.

FUNDAMENTOS

Existe un documento de reconocimiento de esta deuda por parte de la empresa reclamada, si bien,dada su incomparecencia al acto de audiencia, la Sra. Secretaria informa de que la empresa haaducido telefónicamente que el exceso está compensado en el recibo de 9-7-96, pero que en esterecibo se ven obligados a cobrar finalmente 15 metros cúbicos por ser éste el mínimo de consumofacturable (Consumo = 17 m.3; Facturado el mínimo = 15 m.3).

Lo cierto es que el recibo de 9-7-96 refleja un abono real al reclamante de sólo 2 metros cúbicos yque en ningún caso el cobro del mínimo puede absorber el derecho del reclamante al reintegro de locobrado indebidamente.

En Murcia, a 26 de Junio de 1997, se constituye elColegio Arbitral reseñado al margen para emitirlaudo respecto de las cuestiones litigiosas que laspartes, igualmente referenciadas, sometieron a suarbitraje en su día.

L A U D O A R B I T R A LPresidente:

Dirección General de Consumo

Arbitros:UCE

CROEM

C O L E G I O A R B I T R A L

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DECISIÓN ARBITRAL

Por lo expuesto, y por unanimidad el Colegio Arbitral, se estima parcialmente la reclamación inter-puesta por el reclamante frente a la empresa de aguas, y esta empresa deberá reintegrar al recla-mante el importe correspondiente a 6 metros cúbicos de agua más el IVA correspondiente, en elplazo de una semana desde la notificación del presente laudo.

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Región de Murcia

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JUNTA ARBITRAL DE CONSUMO

Expte. Arbitral n.º S - 25/93

1. Presentada solicitud de arbitraje por la parte reclamante con fecha 22/04/97, fue admitida atrámite por la Junta Arbitral de Consumo de la Región de Murcia con fecha 23/05/97. La empre-sa reclamada se encuentra adherida al Sistema Arbitral de Consumo con carácter nacional.

2. Dicha solicitud y oferta pública de sometimiento formalizaron convenio arbitral entre ambas par-tes, sometiendo al arbitraje de la Junta Arbitral de Consumo de la Región de Murcia las cuestio-nes litigiosas que posteriormente se enumeran, y designándose el Colegio Arbitral citado para suresolución.

3. Se evacúa trámite de audiencia oral de ambas partes por el Colegio Arbitral en Lorca, el27/06/97, poniéndose de manifiesto los extremos que a continuación se expresan.

ANTECEDENTES DE HECHO

1. La parte reclamante afirma con rotundidad que desde su aparato telefónico no se realizaron unaserie de llamadas telefónicas por los miembros de su familia, matrimonio con cinco hijos, de loscuales sólo dos gemelos de 17 años están en edad escolar, pues los demás, al igual que elmatrimonio, trabajan. Dichas llamadas corresponden al recibo de 4-3-97, referido al período 8-12-96 a 8-2-97.

2. Las llamadas en cuestión se refieren a servicios de valor añadido, es decir, teléfonos de prefijo906 y 907, fundamentalmente.

3. Los días en que se produjeron la mayoría de las llamadas coincidieron fundamentalmente con elperíodo vacacional de la navidad, y en su inmensa mayoría, se realizaron a horas de mediodía omediatarde.

4. El terminal telefónico y línea del reclamante no ha sufrido nunca ningún tipo de avería, ni en laépoca en que se produjeron las llamadas se realizó por parte de la empresa reclamada ningunaintervención en las líneas que pudiese haber producido fallos a los que achacar posibles erroresde imputación de llamadas.

En Lorca, a 27 de Junio de 1997, se constituye elColegio Arbitral reseñado al margen para emitirlaudo respecto de las cuestiones litigiosas que laspartes, igualmente referenciadas, sometieron a suarbitraje en su día.

L A U D O A R B I T R A LPresidente:

Dirección General de Consumo

Arbitros:THADER

AEST

C O L E G I O A R B I T R A L

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5. En el recibo anterior, el reclamante detectó problema similar, pero a menor escala, y la empresareclamada informa que con posterioridad a la época del recibo objeto de la reclamación, se hanrealizado igualmente este tipo de llamadas, pero con una frecuencia menor y en sentido decre-ciente en el tiempo.

CUESTIÓN LITIGIOSA

La parte reclamante solicita la devolución de parte del importe de la factura por servicio telefónico defecha 4-3-97, correspondiente al período 8-12-96 a 8-2-97, por contener numerosísimas llamadasque no se realizaron, oponiéndose la reclamada por entender que no existió anomalía alguna en elservicio.

FUNDAMENTOS

1. De todo lo expuesto se deduce que el período «anormal» a efectos de las llamadas telefónicas,se inició antes del recibo objeto de la reclamación y termina con posterioridad, resultando elperíodo 8-12-96 a 8-2-97 el «pico» de tal período global.

2. Hemos de partir del hecho de que no existe prueba definitiva que pueda aportar a este ColegioArbitral la certeza de cuál de las versiones de las partes es la verdadera, por lo que sólo median-te indicios y hechos indirectamente relacionados se puede tomar una determinación al respecto.

3. Por un lado, nos encontramos con la rotunda afirmación del reclamante en el sentido de que esasllamadas no se han realizado, afirmación que no se acompaña de ninguna prueba, aun indirecta,que la apoye.

Por otro lado, los indicios y hechos vienen a apoyar la posible tesis de que se realizaran lasllamadas, aunque con desconocimiento del reclamante: no hay averías, se trata de un períodovacacional, en horas no intempestivas, son llamadas de teléfonos novecientos y hay componen-tes de la familia que potencialmente se hallan atraídos socialmente a su utilización.

Así, ninguna de las circunstancias y hechos descritos, que configuran el entorno en el que se desa-rrolla el objeto de la reclamación, ayudan a apoyar la posición de la parte reclamante, más bien alcontrario. Es por ello por lo que procede desestimar la reclamación presentada.

DECISIÓN ARBITRAL

Por lo expuesto, y por unanimidad del Colegio Arbitral, se desestima la reclamación interpuesta porel reclamante frente a la empresa reclamada.

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Región de Murcia

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JUNTA ARBITRAL DE CONSUMO

Expte. Arbitral n.º S - 25/93

1. Presentada solicitud de arbitraje por la parte reclamante con fecha 20/02/97, fue admitida atrámite por la Junta Arbitral de Consumo de la Región de Murcia con fecha 21/03/97 y contesta-da por la parte reclamada con fecha 24/04/97.

2. Dicha solicitud y contestación formalizaron convenio arbitral entre ambas partes, sometiendo alarbitraje de la Junta Arbitral de Consumo de la Región de Murcia las cuestiones litigiosas queposteriormente se enumeran, y designándose el Colegio Arbitral citado para su resolución.

3. Se evacúa trámite de audiencia oral de ambas partes por el Colegio Arbitral en Lorca, el27/06/97, poniéndose de manifiesto los extremos que a continuación se expresan.

ANTECEDENTES DE HECHO

1. En febrero de 1997, la parte reclamada realiza una limpieza de un anorak propiedad de la recla-mante, tras la cual, la tintorería se compromete al arreglo de unos quemados que presentaba elforro interior de la prenda, quemados de origen desconocido e irrelevantes en el presente conflicto.

2. El arreglo, realizado por una modista, consistió en utilizar la propia tela del forro preexistentepara ocultar la zona quemada, ya que contaba con suficiente holgura para ello, todo ello porque,según la reclamada, no fue posible encontrar forro idéntico para sustituirlo por completo.

CUESTIÓN LITIGIOSA

La parte reclamante solicita la devolución del anorak en perfectas condiciones o la devolución de las15.900 ptas. que costó la prenda, a lo que se opone la reclamada por entender que el arreglorealizado es correcto.

FUNDAMENTOS

1. Resulta evidente, a la vista de la prenda, que el arreglo realizado no ha conseguido reponer la

En Lorca, a 27 de Junio de 1997, se constituye elColegio Arbitral reseñado al margen para emitirlaudo respecto de las cuestiones litigiosas que laspartes, igualmente referenciadas, sometieron a suarbitraje en su día.

L A U D O A R B I T R A LPresidente:

Dirección General de Consumo

Arbitros:THADERCECLOR

C O L E G I O A R B I T R A L

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prenda a su estado original, pero también resulta evidente que, ya que no se pudo encontrarforro igual para la reposición, el arreglo realizado es técnicamente correcto.

2. Por otro lado, el arreglo no afecta a la funcionalidad y uso de la prenda y apenas afecta a laestética de la prenda, por lo que resulta excesiva la petición de la reclamante de una indemniza-ción por el valor total de la prenda.

3. Por último, dado el planteamiento de la cuestión, al margen de la indemnización que se fija, laprenda debe quedar en propiedad de la reclamante.

DECISIÓN ARBITRAL

Por lo expuesto, y por unanimidad del Colegio Arbitral, se estima parcialmente la reclamación inter-puesta por la reclamante frente a la tintorería, quedando ésta obligada a entregar a la reclamante lacantidad de 2.000 ptas. en concepto de indemnización.

El pago de esta cantidad se realizará en el establecimiento de la parte reclamada en el plazo de unasemana desde la recepción del presente laudo por la parte reclamante.

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Región de Murcia

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JUNTA ARBITRAL DE CONSUMO

Expte. Arbitral n.º S - 25/93

1. Presentada solicitud de arbitraje por la parte reclamante con fecha 14/04/97, fue admitida atrámite por la Junta Arbitral de Consumo de la Región de Murcia con fecha 23/05/97 y contesta-da por la parte reclamada con fecha 17/06/97.

2. Dicha solicitud y contestación formalizaron convenio arbitral entre ambas partes, sometiendo alarbitraje de la Junta Arbitral de Consumo de la Región de Murcia las cuestiones litigiosas queposteriormente se enumeran, y designándose el Colegio Arbitral citado para su resolución.

3. Se evacúa trámite de audiencia oral de ambas partes por el Colegio Arbitral en Murcia, el4/07/97, poniéndose de manifiesto los extremos que a continuación se expresan.

ANTECEDENTES DE HECHO

1. El 17-12-1996 depositó la parte reclamante en la tintorería de la reclamada un vestido de fiestanegro con adornos dorados en forma de perlas para su limpieza, y que fue comprado el23-10-96 por 29.800 ptas.

2. Tras el proceso de limpieza, realizado en seco, como aconseja el etiquetado del vestido, losadornos pierden de modo irregular su color dorado y el vestido queda algo manchado en algunaszonas, resultando irrecuperable su estado original e inútil para su natural uso.

3. La parte reclamada afirma que advirtió a la reclamante del riesgo que corría la pedrería delvestido y que ésta lo aceptó, extremo éste que niega la reclamante, quien afirma que en todomomento pensó que, como en otras ocasiones han realizado en otras prendas de su propiedad,la tintorería quitaría los adornos antes de limpiar la prenda.

CUESTIÓN LITIGIOSA

La parte reclamante solicita que le abonen el importe del vestido y el importe de la limpieza que le fuecobrado, 1.276 ptas., a lo que se opone la reclamada por entender que su actuación fue correcta yconforme al etiquetado de la prenda.

En Murcia, a 4 de Julio de 1997, se constituye elColegio Arbitral reseñado al margen para emitirlaudo respecto de las cuestiones litigiosas que laspartes, igualmente referenciadas, sometieron a suarbitraje en su día.

L A U D O A R B I T R A LPresidente:

Dirección General de Consumo

Arbitros:THADERCROEM

C O L E G I O A R B I T R A L

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FUNDAMENTOS

1. En general, la responsabilidad de una tintorería ante daños sufridos por una prenda sólo se puedeexigir cuando su actuación no haya sido la correcta. Si la actuación es correcta pero el daño finalestá provocado por la composición de la prenda, no se debe declarar la responsabilidad de latintorería.

Si el tratamiento puede entrañar peligro para la prenda, el prestador del servicio de tintoreríadebe hacer constar en el resguardo de depósito esta circunstancia, con declinación, en su caso,de su responsabilidad, según establece el art. 6.1.8 del RD. 1453/87 (BOE 28-11) por el que seregulan las Tintorerías.

2. En el presente caso, resulta evidente, a la vista de la prenda, que las pedrerías de adorno se handeteriorado tras el proceso de limpieza.

3. Resulta igualmente clara la necesidad de que la limpieza de prendas de este tipo se realice enseco pero quitando previamente la pedrería de adorno, ya que la acción mecánica y química queimplica puede dañar con facilidad los adornos, y como excepción, sólo se podría limpiar con losadornos puestos si el fabricante expresamente lo aconsejase y no existiesen elementos de dudapara el profesional de la limpieza en tal sentido.

4. No es eximente de responsabilidad para la tintorería el hecho de que la limpieza sin los adornospuestos no venga indicada en el etiquetado de las prendas textiles, primero por lo dicho anterior-mente y segundo, porque la legislación vigente sólo obliga a que las prendas textiles indiquenobligatoriamente su composición, y potestativamente pueden indicar los medios recomendadosde limpieza, qu,e en todo caso, son decisión del profesional de la limpieza, de la tintorería, que enbase a sus conocimientos profesionales pueden incluso recomendar a su cliente un proceso delimpieza diferente al indicado en el etiquetado si lo estiman más conveniente.

5. Tampoco resulta eximente de la responsabilidad de la tintorería la afirmación de que la clienteaceptara el riesgo, pues la carga de la prueba de este hecho recae sobre la tintorería, ordinaria-mente mediante anotación en el resguardo, y en el presente caso no ha quedado probado.

6. La fijación de la indemnización debe tener en cuenta que la prenda ha sufrido una depreciación devalor por su utilización, por lo que, para evitar enriquecimiento injusto de la reclamante, no debeabarcar el total del valor de compra, y entendemos que, por el carácter de ser un vestido defiesta, su valor real es de 20.000 ptas.

6. Por último, como el proceso de limpieza no se ha realizado correctamente, procede igualmentela devolución del importe pagado por el servicio.

DECISIÓN ARBITRAL

Por lo expuesto, y por unanimidad del Colegio Arbitral, se estima parcialmente la reclamación inter-puesta por la reclamante frente a la tintorería, quedando ésta obligada a entregar a la reclamante lacantidad de 21.276 ptas., quedando la prenda en propiedad de la parte reclamada.

El pago de esta cantidad se realizará contra entrega de la prenda en el establecimiento de la partereclamada en el plazo de una semana desde la recepción del presente laudo.

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Región de Murcia

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JUNTA ARBITRAL DE CONSUMO

Expte. Arbitral n.º S - 25/93

1. Presentada solicitud de arbitraje por la parte reclamante con fecha 24/04/97, fue admitida atrámite por la Junta Arbitral de Consumo de la Región de Murcia con fecha 20/05/97. La empre-sa reclamada se encuentra adherida al Sistema Arbitral de Consumo con carácter nacional.

2. Dicha solicitud y oferta pública de sometimiento formalizaron convenio arbitral entre ambas par-tes, sometiendo al arbitraje de la Junta Arbitral de Consumo de la Región de Murcia las cuestio-nes litigiosas que posteriormente se enumeran, y designándose el Colegio Arbitral citado para suresolución.

3. Se evacúa trámite de audiencia oral de ambas partes por el Colegio Arbitral en Murcia, el8/07/97, poniéndose de manifiesto los extremos que a continuación se expresan.

ANTECEDENTES DE HECHO

1. La parte reclamante afirma con rotundidad que desde su aparato telefónico no se realizaron unaserie de llamadas telefónicas por los miembros de su familia, matrimonio con cinco hijos entrelos 30 y 13 años. Dichas llamadas corresponden a los recibos de 4-3-97 (referido al período 8-12-96 a 8-2-97, 57.800 ptas.) y 4-5-97 (referido al período 8-2-97 a 8-4-97, 104.145 ptas.)

2. Las llamadas en cuestión se refieren a números con prefiljo 07 de internacional.3. Las llamadas en cuestión se inician incluso antes de diciembre-96 y conforme pasa el tiempo van

aumentando progresivamente en su número e intensidad hasta que en abril-97 comienza unperíodo de disminución, hasta el mes de mayo-97, en que se reducen drásticamente, entre otrascosas porque sobre el día 8-5-97, el reclamante afirma anuló durante unos días la posibilidad demarcar con su terminal, aunque no la de recibir llamadas.

4. El terminal telefónico y línea del reclamante no ha sufrido ningún tipo de avería ni el reclamante hadetectado interferencias extrañas en el funcionamiento del servicio.

5. La empresa realizó las comprobaciones oportunas no detectando anomalía alguna. En la épocaen que se produjeron las llamadas tampoco se realizó por parte de la empresa reclamada ningu-na intervención en las líneas que pudiese haber producido fallos a los que achacar posibleserrores de imputación de llamadas.

6. Tampoco constan indicios de que la línea, en algún punto, esté siendo manipulada por terceros.7. En el recibo anterior a los reclamados, el reclamante detectó problema similar, pero a menor

escala, y la parte reclamada acredita que con posterioridad a la época de los recibos objeto dela reclamación, se han realizado igualmente este tipo de llamadas, pero con una frecuenciamenor y en sentido decreciente en el tiempo.

En Murcia, a 8 de Julio de 1997, se constituye elColegio Arbitral reseñado al margen para emitirlaudo respecto de las cuestiones litigiosas que laspartes, igualmente referenciadas, sometieron a suarbitraje en su día.

L A U D O A R B I T R A LPresidente:

Dirección General de Consumo

Arbitros:UCEAEST

C O L E G I O A R B I T R A L

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CUESTIÓN LITIGIOSA

La parte reclamante solicita la devolución de parte del importe de los recibos citados, por contenernumerosísimas llamadas que no se realizaron, oponiéndose la reclamada por entender que no existióanomalía alguna en el servicio.

FUNDAMENTOS

1. De todo lo expuesto se deduce que el período «anormal» a efectos de las llamadas telefónicas,se inició antes de los recibos objeto de la reclamación y termina con posterioridad, resultando elperíodo 8-2-97 a 8-4-97 el «pico» de tal período global.

2. Hemos de partir del hecho de que no existe prueba definitiva que pueda aportar a este ColegioArbitral la certeza de cuál de las versiones de las partes es la verdadera, por lo que sólo median-te indicios y hechos indirectamente relacionados se puede tomar una determinación al respecto.

3. Por un lado, nos encontramos con la rotunda afirmación del reclamante en el sentido de que esasllamadas no se han realizado, afirmación que no se acompaña de ninguna prueba, aun indirecta,que la apoye.Por otro lado, los indicios y hechos indirectos vienen a apoyar la posible tesis de que se realiza-ran las llamadas, aunque con desconocimiento del reclamante: no hay averías, son llamadas atelefónos de prefijo 07 referidas a empresas de ocio, no a particulares, y hay componentes de lafamilia que potencialmente se hallan atraídos socialmente a su utilización.Pero además, la prueba definitiva la aporta el propio reclamante cuando anula durante unos díasel marcador del teléfono esperando que apareciese consumo en la facturación detallada deteléfono correspondiente, días en los cuales, precisamente, la empresa reclamada acredita queno tiene constancia de existencia de consumo telefónico (del 3 de mayo al 23 de mayo), des-echándose así la tesis de que pudiese existir un mal funcionamiento del servicio.

Así, ninguna de las circunstancias y hechos descritos, que configuran el entorno en el que se desa-rrolla el objeto de la reclamación, ayudan a apoyar la posición de la parte reclamante, más bien alcontrario. Es por ello por lo que procede desestimar la reclamación presentada. No obstante ello, ydados los elementos personales de la reclamación, concienzudamente valorados, procede estable-cer facilidades de pago a la parte reclamante.

DECISIÓN ARBITRAL

Por lo expuesto, y por unanimidad del Colegio Arbitral, se desestima la reclamación interpuesta porel reclamante frente a la empresa reclamada.

No obstante ello, en el supuesto de que voluntariamente el reclamante desee pagar toda su deudapendiente con la empresa a día de hoy, ésta debería dividirla en 12 partes y cobrar mensualmenteuna doceava parte, de septiembre de 1997 a agosto de 1998.

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Región de Murcia

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JUNTA ARBITRAL DE CONSUMO

Expte. Arbitral n.º S - 25/93

1. Presentada solicitud de arbitraje por la parte reclamante con fecha 10/04/97, fue admitida atrámite por la Junta Arbitral de Consumo de la Región de Murcia con fecha 5/05/97. La empresareclamada se encuentra adherida al Sistema Arbitral de Consumo con carácter nacional.

2. Dicha solicitud y oferta pública de sometimiento formalizaron convenio arbitral entre ambas par-tes, sometiendo al arbitraje de la Junta Arbitral de Consumo de la Región de Murcia las cuestio-nes litigiosas que posteriormente se enumeran, y designándose el Colegio Arbitral citado para suresolución.

3. Se evacúa trámite de audiencia oral de ambas partes por el Colegio Arbitral en Murcia, el8/07/97, poniéndose de manifiesto los extremos que a continuación se expresan.

ANTECEDENTES DE HECHO

1. La parte reclamante afirma con rotundidad que desde su aparato telefónico no se realizaron unaserie de llamadas telefónicas por los miembros de su familia. Dichas llamadas corresponden ados recibos, de 4-1-97 (31.853 ptas.) y 4-3-97 (29.175 ptas.), y aunque dichas llamadas secontinúan produciendo, la parte reclamante afirma no pretender reclamar por el recibo posteriora los mencionados.

2. Las llamadas en cuestión se refieren a números muy variados, 902, 906, 908, provinciales einterprovinciales, y se realizan prácticamente todos los días y a todas horas.

3. El terminal telefónico y línea del reclamante no ha sufrido nunca ningún tipo de avería, ni en laépoca en que se produjeron las llamadas se realizó por parte de la empresa reclamada ningunaintervención en las líneas que pudiese haber producido fallos a los que achacar posibles erroresde imputación de llamadas, ni la reclamante ha notado interferencias extrañas en el funciona-miento del teléfono. Además, en las dos ocasiones en las que reclamó el cliente a la empresareclamada, una por cada recibo, la empresa realizó revisiones, sin detectar anomalías, e inclusose colocó un Registrador Gráfico de Llamadas en la Central durante seis días, sin que se detec-taran anomalías.

4. La parte reclamante afirma que su consumo medio de teléfono representa unas 15.000 ptas. porrecibo.

En Murcia, a 8 de Julio de 1997, se constituye elColegio Arbitral reseñado al margen para emitirlaudo respecto de las cuestiones litigiosas que laspartes, igualmente referenciadas, sometieron a suarbitraje en su día.

L A U D O A R B I T R A LPresidente:

Dirección General de Consumo

Arbitros:THADER

AEST

C O L E G I O A R B I T R A L

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CUESTIÓN LITIGIOSA

La parte reclamante solicita la devolución de una parte del importe de los 2 recibos citados porservicio telefónico, por contener numerosísimas llamadas que no se realizaron, oponiéndose la recla-mada por entender que no existió anomalía alguna en el servicio.

FUNDAMENTOS

1. Hemos de partir del hecho de que no existe prueba definitiva que pueda aportar a este ColegioArbitral la certeza de cual de las versiones de las partes es la verdadera, por lo que sólo median-te indicios y hechos indirectamente relacionados se puede tomar una determinación al respecto.

2. Por un lado, nos encontramos con la rotunda afirmación del reclamante en el sentido de que esasllamadas no se han realizado, afirmación que no se acompaña de ninguna prueba, aun indirecta,que la apoye.

Por otro lado, los indicios y hechos indirectos vienen a apoyar la posible tesis de que se realiza-ran las llamadas, aunque a posteriori no se recuerde: no hay averías ni interferencias, se realizanpruebas de funcionamiento sin denotar averías ni hay indicios de que la línea, en algún punto,esté siendo manipulada por terceros, y el importe de exceso en los recibos no es elevado.

Así, ninguna de las circunstancias y hechos descritos, que configuran el entorno en el que se desa-rrollo el objeto de la reclamación, ayudan a apoyar la posición de la parte reclamante. Es por ello porlo que procede desestimar la reclamación presentada.

DECISIÓN ARBITRAL

Por lo expuesto, y por unanimidad del Colegio Arbitral, se desestima la reclamación interpuesta porel reclamante frente a la empresa reclamada.

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Región de Murcia

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JUNTA ARBITRAL DE CONSUMO

Expte. Arbitral n.º S - 25/93

1. Presentada solicitud de arbitraje por la parte reclamante con fecha 11/04/97, fue admitida atrámite por la Junta Arbitral de Consumo de la Región de Murcia con fecha 15/05/97. La empre-sa reclamada se encuentra adherida al Sistema Arbitral de Consumo con carácter nacional.

2. Dicha solicitud y oferta pública de sometimiento formalizaron convenio arbitral entre ambas par-tes, sometiendo al arbitraje de la Junta Arbitral de Consumo de la Región de Murcia las cuestio-nes litigiosas que posteriormente se enumeran, y designándose el Colegio Arbitral citado para suresolución.

3. Se evacúa trámite de audiencia oral de ambas partes por el Colegio Arbitral en Murcia, el8/07/97, poniéndose de manifiesto los extremos que a continuación se expresan.

ANTECEDENTES DE HECHO

1. La parte reclamante afirma con rotundidad que desde su aparato telefónico no se realizaron unaserie de llamadas telefónicas por los miembros de su famila, matrimonio con un hijo de 24 añosque trabaja.

2. Dichas llamadas corresponden al recibo de 4-1-97, referido al período 8-10-96 a 8-12-96, impor-te de 74.903 ptas., y al recibo posterior, que importa 38.962 ptas.

3. Las llamadas en cuestión se refieren a prefijos 07 y teléfonos de prefijo 906, fundamentalmente.

4. Las llamadas se producían todos los días y a todas horas tanto de mañana como de tarde ynoche, resultando que padre e hijo trabajaban mañana y tarde y que la madre cuidaba todas lasmañanas a su suegra enferma.

5. El terminal telefónico y línea del reclamante no ha sufrido ningún tipo de avería, pero el reclaman-te afirma quie notaba extrañas interferencias en el servicio, que el teléfono «pitaba» sólo sin quenadie lo tocase y que en ocasiones, sin estar realizando llamadas, familiares y amigos les indica-ban que comunicaba su teléfono.

En Murcia, a 8 de Julio de 1997, se constituye elColegio Arbitral reseñado al margen para emitirlaudo respecto de las cuestiones litigiosas que laspartes, igualmente referenciadas, sometieron a suarbitraje en su día.

L A U D O A R B I T R A LPresidente:

Dirección General de Consumo

Arbitros:THADER

AEST

C O L E G I O A R B I T R A L

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6. Sospechando que terceras personas estaban interviniendo su línea, el reclamante interpuso lacorrespondiente denuncia en Comisaría el 13-1-97.

7. No consta que la empresa reclamada realizase gestiones reales en averiguación de la posibleintervención ilegítima de la línea, pese a la denuncia realizada, aunque sí instaló en la Central elRegistrador Gráfico de llamadas para comprobaciones del 14 de enero al 19 de enero de 1997,sin detectar anomalías.

8. En el recibo anterior, el reclamante detectó problema similar, pero a menor escala y tras solicitarel presente arbitraje, se dio de baja en el servicio, con efectividad entre el 7-2-97.

CUESTIÓN LITIGIOSA

La parte reclamante solicita la devolución de parte del importe de los recibos citados, por contenernumerosísimas llamadas que no se realizaron, oponiéndose la reclamada por entender que no existióanomalía alguna en el servicio.

FUNDAMENTOS

1. De todo lo expuesto se deduce que el período «anormal» a efectos de las llamadas telefónicas,se inició antes de los recibos objeto de la reclamación y termina cuando la reclamante se da debaja en el servicio.

2. Hemos de partir del hecho de que no existe prueba definitiva que pueda aportar a este ColegioArbitral la certeza de cuál de las versiones de las partes es la verdadera, por lo que sólo median-te indicios y hechos indirectamente relacionados se puede tomar una determinación al respecto.

3. Por un lado, nos encontramos con la rotunda afirmación del reclamante en el sentido de que esasllamadas no se han realizado, afirmación que se acompaña de la prueba del hecho acreditado deque quedan registradas llamadas en días y horas en los que ninguna persona se hallaba en eldomicilio.

4. Por otro lado, los indicios y hechos indirectos vienen a apoyar la tesis de que un tercero manipulóla línea: los defectos que presentaba el funcionamiento del teléfono y la ausencia de gestiones dela empresa por comprobar si existían terceros manipulando la línea.

Así, las circunstancias y hechos descritos, que configuran el entorno en el que se desarrollo el objetode la reclamación, ayudan a apoyar la posición de la parte reclamante. Es por ello por lo que procedeestimar la reclamación presentada.

DECISIÓN ARBITRAL

Por lo expuesto, y por mayoría del Colegio Arbitral, se estima la reclamación interpuesta por elreclamante frente a la empresa reclamada, que queda obligada a rehacer los recibos objeto delpresente arbitraje, descontando el consumo correspondiente a todas las llamadas facturadas de tipoI, de tipo L o T y de tipo R.

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Región de Murcia

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JUNTA ARBITRAL DE CONSUMO

Expte. Arbitral n.º S - 25/93

1. Presentada solicitud de arbitraje por la parte reclamante con fecha 24/04/97, fue admitida atrámite por la Junta Arbitral de Consumo de la Región de Murcia con fecha 18/06/97. La empre-sa reclamada se encuentra adherida al Sistema Arbitral de Consumo con carácter nacional.

2. Dicha solicitud y oferta pública de sometimiento formalizaron convenio arbitral entre ambas par-tes, sometiendo al arbitraje de la Junta Arbitral de Consumo de la Región de Murcia las cuestio-nes litigiosas que posteriormente se enumeran, y designándose el Colegio Arbitral citado para suresolución.

3. Se evacúa trámite de audiencia oral de ambas partes por el Colegio Arbitral en Murcia, el02/10/97, poniéndose de manifiesto los extremos que a continuación se expresan.

ANTECEDENTES DE HECHO

1. El reclamado posee un Teléfono Regular por Acceso Celular (TRAC) instalado por la empresareclamada como consecuencia de un Convenio firmado por esta empresa con la ComunidadAutónoma para establecer servicio telefónico en zonas rurales donde no es posible acceder alservicio ordinario por cable.

2. El reclamante observa anomalías en el servicio, que han intentado solucionar sin éxito en variasocasiones, como que al llamar aparece una voz que contesta que el número de teléfono noexiste, ruidos e interferencias, no cobertura o a veces comunica continuamente.

Igualmente alega que similares problemas tienen todos los vecinos de la zona, y que algunos hanaccedido a servicio telefónico por cable.

3. El reclamado alega que la telefonía celular o móvil genera de por sí estas anomalías, máxime enuna zona tan cargada de servicio de este tipo como es la salida de Murcia a Madrid. Estas y otrasanomalías son advertidas al usuario en el contrato de suministro, y en el caso de este reclamanteen particular, el problema se agrava porque posee una antena de emisora de radioaficionado queinterfiere y porque la tensión de la energía eléctrica de su domicilio han comprobado que presen-ta caída (entre 220 y 214 voltios).

En Murcia, a 2 de Octubre de 1997, se constituyeel Colegio Arbitral reseñado al margen para emitirlaudo respecto de las cuestiones litigiosas que laspartes, igualmente referenciadas, sometieron a suarbitraje en su día.

L A U D O A R B I T R A LPresidente:

Dirección General de Consumo

Arbitros:UCEAEST

C O L E G I O A R B I T R A L

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CUESTIÓN LITIGIOSA

La parte reclamante solicita que le cambien y pongan un teléfono por cable, o den una solución, a loque la reclamada alega que ello sólo será posible cuando el desarrollo técnico de las redes lopermita.

FUNDAMENTOS

1. Efectivamente, la telefonía celular presenta «per se» una serie de inconvenientes en su funciona-miento que provoca que la calidad de servicio sea inferior a la del servicio telefónico ordinario porcable. Esta circunstancia provoca que sea imposible que técnicamente pueda funcionar mejor delo que lo hace y no legitima al reclamado a acceder a un servicio por cable que técnicamente noes posible ofrecer por el momento.

2. Por otro lado, la actividad como radioaficionado del reclamante, por lo referido a la colocación dela antena de la radio, puede interferir con la del TRAC, y del mismo modo, la caída de tensión desu domicilio acaba degradando la batería del kit del TRAC por una alimentación inadecuada decorriente alterna, ya que la adecuada debería estar entre 220 y 226 voltios, nunca menos.

Estos hechos, no imputable al reclamado, pueden ampliar las anomalías ordinarias del sistema tele-fónico del reclamante.

DECISIÓN ARBITRAL

Por lo expuesto, y por unanimidad del Colegio Arbitral, se desestima la petición del reclamante frentea la empresa reclamada

No obstante, se recomienda a la parte reclamada que, en la medida de lo posible, realice los cam-bios técnicos necesarios para intentar mejorar el servicio celular de la zona y a ser posible, daracceso a los usuarios rurales de la zona de telefonía ordinaria por cable.

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Región de Murcia

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JUNTA ARBITRAL DE CONSUMO

Expte. Arbitral n.º S - 25/93

1. Presentada solicitud de arbitraje por la parte reclamante con fecha 04/06/97, fue admitida atrámite por la Junta Arbitral de Consumo de la Región de Murcia con fecha 10/06/97. La empre-sa reclamada se encuentra adherida al Sistema Arbitral de Consumo con carácter nacional.

2. Dicha solicitud y oferta pública de sometimiento formalizaron convenio arbitral entre ambaspartes, sometiendo al arbitraje de la Junta Arbitral de Consumo de la Región de Murcia lascuestiones litigiosas que posteriormente se enumeran, y designándose el Colegio Arbitral citadopara su resolución.

3. Se evacúa trámite de audiencia oral de ambas partes por el Colegio Arbitral en Murcia, el02/10/97, poniéndose de manifiesto los extremos que a continuación se expresan.

ANTECEDENTES DE HECHO

1. La parte reclamante accede ordinariamente a la red Internet a través de su operador y medianteel sistema de Telefónica denominado INFOVIA, número 055.

En ocasiones, la conexión con Internet no se produce, pero la empresa reclamada le cobra elimporte correspondiente al tiempo transcurrido, desde finales de 1996.

2. La parte reclamada explica que por norma interna de la empresa, las llamadas de 15 segundoso de menor duración a través de Infovía no generan coste al usuario, pero sí las superiores,puesto que las dificultades de acceso del usuario a Internet no se provocan por anomalía en elservicio telefónico, sino porque el proveedor con el que el usuario contrata el acceso a Internetno tiene suficientes líneas contratadas para dar paso a todos sus clientes que acceden en unmomento determinado.

Igualmente aporta laudo emitido por la Junta Nacional de Consumo analizando similar problemay fallando a favor de la empresa reclamada.

En Murcia, a 2 de Octubre de 1997, se constituyeel Colegio Arbitral reseñado al margen para emitirlaudo respecto de las cuestiones litigiosas que laspartes, igualmente referenciadas, sometieron a suarbitraje en su día.

L A U D O A R B I T R A LPresidente:

Dirección General de Consumo

Arbitros:UCEAEST

C O L E G I O A R B I T R A L

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CUESTIÓN LITIGIOSA

La parte reclamante solicita el reintegro de las conexiones fallidas a través del número 055 en sufacturación de 04-05-97 y que en el futuro esto no se repita, a lo que se opone la parte reclamadapor considerar correcta su actuación.

FUNDAMENTOS

1. En el proceso de conexión de un usuario telefónico a Internet existen dos fases:

• En la primera, el usuario accede a una empresa de servicios, el proveedor, mediante la redTelefónica y a través del n.º 055. El acceso a la empresa depende del funcionamiento normalde la red telefónica pero también de la capacidad de absorción de llamadas de sus clientesque dicha empresa tenga contratada con la empresa reclamada: muchos clientes que llamana la misma hora a una empresa con poca capacidad telefónica de acceso provoca bloqueo.El acceso a la empresa resulta también fallido en numerosísimas ocasiones porque no seentienden el software del usuario con el software de la empresa o proveedor.

• En la segunda, y una vez el usuario ha accedido a la empresa, ésta le da acceso a Internet através de redes informáticas, no redes de la empresa reclamada.

2. Todo ello significa que la conexión frustrada del usuario a Internet puede tener diversas causas,y que a posteriori, hoy por hoy, no es posible identificar el lugar o causa de la frustración, pues eldesarrollo de la técnica no permite que las conexiones del sistema registren de forma generaliza-da estos datos.Bien cierto es también que, al no existir posibilidad de prueba efectiva, ni siquiera de tomarmedidas para preconstruirla, la conexión fallida es sistemáticamente soportada por el usuario, yello no es justo, como tampoco lo sería imputarla sistemáticamente a la parte reclamada. Similarplanteamiento se produciría si el usuario reclamase frente a la empresa de servicios o frente aésta y la empresa reclamada conjuntamente.

3. Estos planteamientos generales sí ofrecen un parámetro claro de enjuiciamiento, ya que paraconsiderar responsable de la conexión frustrada de la parte reclamada, debe existir un fallo en latransmisión telefónica, y por conocimiento de este Colegio, la conexión se frustra normalmentepor no entendimiento de los software del usuario y de la empresa, no por fallo del serviciotelefónico.

4. Por otro lado, las circunstancias del caso concreto pueden ofrecer algún indicio que ayude aimputar responsabilidades. En el presente caso no hay indicios, por lo que debemos orientarnospor los planteamientos generales. Precisamente la ausiencia de indicios, como sería una línea deteléfono del usuario con antecedentes de averías, confirman la imposibilidad de atribuir a laempresa reclamada responsabilidad por hechos de causa desconocida en el presente caso.

DECISIÓN ARBITRAL

Por lo expuesto, y por unanimidad del Colegio Arbitral se desestima la petición del reclamante frentea la empresa reclamada.

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Región de Murcia

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JUNTA ARBITRAL DE CONSUMO

Expte. Arbitral n.º S - 25/93

1. Presentada solicitud de arbitraje por la parte reclamante con fecha 04/12/96, fue admitida atrámite por la Junta Arbitral de Consumo de la Región de Murcia con fecha 13/01/97 y contesta-da por la parte reclamada con fecha 10/02/97.

2. Dicha solicitud y contestación formalizaron convenio arbitral entre ambas partes, sometiendo alarbitraje de la Junta Arbitral de Consumo de la Región de Murcia las cuestiones litigiosas queposteriormente se enumeran, y designándose el Colegio Arbitral citado para su resolución.

3. Se evacúa trámite de audiencia oral de ambas partes por el Colegio Arbitral en Cartagena, el25/04/97, poniéndose de manifiesto los extremos que a continuación se expresan.

ANTECEDENTES DE HECHO

1. La parte reclamante adquiere de la empresa reclamada un reloj CU-CU en fecha 23 de Marzo de1996, por importe de 32.000 ptas.

2. En el mes de Mayo detecta que el reloj se para y se bloquea de forma discontinua, motivo por elque acude al establecimiento reclamado para su reparación en garantía. En tres ocasiones depo-sita el reloj en dicho establecimiento hasta que se constata la existencia de la avería, y trasrealizar gestiones con los responsables de la marca, proceden a su envío para que sea cambiadopor otro nuevo.

3. El 28/10/96 el reclamante recoge el mismo reloj, no otro nuevo, y al parecer, reparado. Transcu-rridos cuatro o cinco días, el reloj vuelve a pararse. Se deposita de nuevo en el establecimientoreclamado para su observación, donde se comprueba que el reloj no tiene ninguna avería. El 30/11/96 el reloj se bloquea definitivamente.

CUESTIÓN LITIGIOSA

La parte reclamante solicita la entrega de un reloj nuevo o la devolución del importe pagado, a lo quese opone la parte reclamada por considerar que el reloj ni está defectuoso ni funciona mal, afirmando

En Cartagena, a 16 de Octubre de 1997, seconstituye el Colegio Arbitral reseñado al margenpara emitir laudo respecto de las cuestioneslitigiosas que las partes, igualmente referenciadas,sometieron a su arbitraje en su día.

L A U D O A R B I T R A LPresidente:

Dirección General de Consumo

Arbitros:THADERCOEC

C O L E G I O A R B I T R A L

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además, la exclusión de la garantía porque el reloj desde el mismo momento de la compra fueabierto y manipulado por la parte reclamante.

FUNDAMENTOS

1. Ante el planteamiento de la cuestión, en el acto de audiencia oral de acuerda por el ColegioArbitral y las partes solicitar prueba pericial, cuya práctica es evacuada por el perito quien en suinforme expresa las siguientes conclusiones:

«En el reloj objeto del presente documento, observo, que no presenta anomalía o defecto algunoen cuanto a su maquinaria, la cual funciona adecuadamente y dentro de lo que se denominanormal.

Observo, y así lo pongo de manifiesto, que la pieza denominada como «péndulo», que siendoimprescindible para el buen funcionamiento del reloj, nada tiene que ver con la maquinaria, elcual, si presentaba un desajuste en el mismo, siendo corregido adecuadamente por el quesuscribe.

Tal pieza denominada «péndulo», tiene la misión, o sirve para regular y ajustar la variación deltiempo, recomiendo que este tipo de reloj, así como otros de pared y sala, sea instalado por unprofesional o técnico del ramo, con el fin de ajustar adecuadamente en el montaje dicha piezallamada «péndulo», y con ello, evitar mal funcionamiento y molestias para el comprador y elvendedor de dicho reloj».

DECISIÓN ARBITRAL

Por lo expuesto, y por unanimidad del Colegio Arbitral, se desestima la petición del reclamante frentea la Relojería.

La recogida del reloj, actualmente depositado en la delegación de la Junta Arbitral de Consumo enCartagena, por su propietario se realizará en el plazo de 7 días desde la recepción del presentelaudo.

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Región de Murcia

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JUNTA ARBITRAL DE CONSUMO

Expte. Arbitral n.º S - 25/93

1. Presentada solicitud de arbitraje por la parte reclamante con fecha 03/09/97, fue admitida atrámite por la Junta Arbitral de Consumo de la Región de Murcia con fecha 18/09/97. La empre-sa reclamada se encuentra adherida al Sistema Arbitral de Consumo con carácter nacional.

2. Dicha solicitud y oferta pública de sometimiento formalizaron convenio arbitral entre ambas par-tes, sometiendo al arbitraje de la Junta Arbitral de Consumo de la Región de Murcia las cuestio-nes litigiosas que posteriormente se enumeran, y designándose el Colegio Arbitral citado para suresolución.

3. Se evacúa trámite de audiencia oral de ambas partes por el Colegio Arbitral en Murcia, el 13/11/97, poniéndose de manifiesto los extremos que a continuación se expresan.

ANTECEDENTES DE HECHO Y CUESTIÓN LITIGIOSA

La parte reclamante señala que la empresa reclamada le cobra unas llamadas en la facturación de 4-7-97 no realizadas desde su teléfono, y que anteriormente la empresa reclamada ya le reintegródinero por situación similar, solicitando el reintegro de la cantidad abonada indebidamente en conse-cuencia y comprobación del funcionamiento de su línea, a lo que se opone la reclamada aduciendoque la línea funciona perfectamente y no se han producido fallos, que el abono que se realizó alreclamante en la facturación anterior de 4-5-97 se hizo en atención comercial, nunca porque hubie-sen existido fallos y que sin poder decir quién realizó las llamadas, todo indica que se realizaronefectivamente desde su teléfono.

FUNDAMENTOS

La incomparecencia de la parte reclamante al Acto de Audiencia no supone en sí misma una renunciaa la reclamación, pero supone que en principio los hechos alegados por la reclamada deben reputar-se como ciertos al no existir en el expediente más prueba de los hechos aducidos por el reclamanteque su mera declaración por escrito en la reclamación.

En Murcia, a 13 de Noviembre de 1997, seconstituye el Colegio Arbitral reseñado al margenpara emitir laudo respecto de las cuestioneslitigiosas que las partes, igualmente referenciadas,sometieron a su arbitraje en su día.

L A U D O A R B I T R A LPresidente:

Dirección General de Consumo

Arbitros:ACUREMU

AEST

C O L E G I O A R B I T R A L

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DECISIÓN ARBITRAL

Por lo expuesto, y por unanimidad del Colegio Arbitral, se desestima la petición del reclamante frentea la empresa reclamada.

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Región de Murcia

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JUNTA ARBITRAL DE CONSUMO

Expte. Arbitral n.º S - 25/93

1. Presentada solicitud de arbitraje por la parte reclamante con fecha 15/07/97, fue admitida atrámite por la Junta Arbitral de Consumo de la Región de Murcia con fecha 10/09/97 y la empre-sa reclamada se encuentra adherida al Sistema Arbitral de Consumo con carácter nacional.

2. Dicha solicitud y oferta pública de sometimiento formalizaron convenio arbitral entre ambas par-tes, sometiendo al arbitraje de la Junta Arbitral de Consumo de la Región de Murcia las cuestio-nes litigiosas que posteriormente se enumeran, y designándose el Colegio Arbitral citado para suresolución.

3. Se evacúa trámite de audiencia oral de ambas partes por el Colegio Arbitral en Murcia, el26/11/97, poniéndose de manifiesto los extremos que a continuación se expresan.

ANTECEDENTES DE HECHO

1. Con fecha 18-4-97 el reclamante suscribe contrato con la empresa reclamada para prestacióndel Servicio telefónico digital GSM para particulares.

2. Que desde entonces no ha recibido mensualmente la facturación ni libro de instrucciones, y se lellegó a cortar el servicio, sufriendo gastos y molestias.

3. La empresa, en escrito dirigido a la Junta de fecha 17-10-97 lamenta las molestias sufridas porel cliente, imputables a fallos cometidos por su distribuidor, que no les notificó la existencia delcontrato.

CUESTIÓN LITIGIOSA

La parte reclamante solicita indemnización de daños y molestias, a lo que se opone la reclamada entanto en cuanto éstos no están acreditados en el expediente.

Presidente:Dirección General de Consumo

Arbitros:UCE

ANIEL

C O L E G I O A R B I T R A L

En Murcia, a 25 de Noviembre de 1997, seconstituye el Colegio Arbitral reseñado al margenpara emitir laudo respecto de las cuestioneslitigiosas que las partes, igualmente referenciadas,sometieron a su arbitraje en su día.

L A U D O A R B I T R A L

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FUNDAMENTOS

Puesto que la parte reclamante no acudió al Acto de Audiencia, ni previamente acreditó la existenciade daño económico sufrido, no resulta posible acceder a la petición indemnizadora, a la que enabstracto habría tenido derecho por un deficiente funcionamiento del servicio.

DECISIÓN ARBITRAL

Por lo expuesto, y por unanimidad del Colegio Arbitral, se desestima la petición del reclamante.

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Región de Murcia

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JUNTA ARBITRAL DE CONSUMO

Expte. Arbitral n.º S - 25/93

1. Presentada solicitud de arbitraje por la parte reclamante con fecha 02/06/97, fue admitida atrámite por la Junta Arbitral de Consumo de la Región de Murcia con fecha 16/06/97, la empresareclamada se encuentra adherido al Sistema Arbitral de Consumo con carácter nacional.

2. Dicha solicitud y oferta pública de sometimiento formalizaron convenio arbitral entre ambas par-tes, sometiendo al arbitraje de la Junta Arbitral de Consumo de la Región de Murcia las cuestioneslitigiosas que posteriormente se enumeran, y designándose el Colegio Arbitral citado para suresolución.

3. Se evacúa trámite de audiencia oral de ambas partes por el Colegio Arbitral en Cartagena, el19/12/97, poniéndose de manifiesto los extremos que a continuación se expresan.

ANTECEDENTES DE HECHO Y CUESTIÓN LITIGIOSA

1. La parte reclamante considera que en las facturas de la línea de teléfono de la que es titular, de4-1-97 y 4-3-97, se le han facturado llamadas no realizadas, en concreto, se le cargan 37 llama-das al n.º 262339 de las que reconoce haber realizado sólo 6 y 20 llamadas al 219508 de lasque reconoce haber efectuado unas 4.

La prueba de ello que aporta el reclamante, aparte su propia concienciación, estriba en que haygrupos de 15, 11, 5 y 4 llamadas en las facturas que valen lo mismo, lo que justifica el malfuncio-namiento del sistema, «pues no se puede llamar 15 veces a voleo y que el importe de cadallamada sea lo mismo».

Por todo ello solicita el reintegro del exceso, calculado por el reclamante en 4.696,50 ptas.

2. La parte reclamada considera correcto en todo momento el funcionamiento del servicio, compro-bado por los técnicos de la empresa, y correctamente realizadas las correspondientes factura-ciones.

En Cartagena, a 19 de Diciembre de 1997, seconstituye el Colegio Arbitral reseñado al margenpara emitir laudo respecto de las cuestioneslitigiosas que las partes, igualmente referenciadas,sometieron a su arbitraje en su día.

L A U D O A R B I T R A LPresidente:

Dirección General de Consumo

Arbitros:THADER

AEST

C O L E G I O A R B I T R A L

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FUNDAMENTOS

1. En la dilucidación de conflictos en materia de servicio medido de teléfono tan sólo mediante losindicios indirectos puede juzgarse el correspondiente litigio, puesto que la prueba evidente enuno u otro sentido resulta prácticamente imposible.

2. Así planteado el tema, el hecho de que el reclamante reconozca llamar a los números de teléfonofrente a los que reclama, si bien un número inferior de veces al facturado, puede deberse a unafalta de control interno o memoria de los usuarios del teléfono, además de a un malfuncionamien-to del servicio.

3. Los servicios de la empresa, una vez realizadas las comprobaciones técnicas oportunas, conclu-yeron la inexistencia de malfuncionamiento en la línea, como acredita la empresa en el acto deAudiencia.

4. Por último, la afirmación del reclamante de que «no se puede llamar 15 veces a voleo y que elimporte de cada llamada sea lo mismo» más bien lo que prueba es la corrección del proceso defacturación que no parece conocer el reclamante en profundidad, pues la facturación ha decontener cargos iguales para conversaciones de duración temporal dentro de los mismos tra-mos de duración establecidos para calcular los costes tarifarios, aunque su duración exacta nosea la misma.

DECISIÓN ARBITRAL

Por lo expuesto, y por unanimidad del Colegio Arbitral, se desestima la petición del reclamante frentea la empresa reclamada.

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Región de Murcia

141

JUNTA ARBITRAL DE CONSUMO

Expte. Arbitral n.º S - 25/93

1. Presentada solicitud de arbitraje por la parte reclamante con fecha 11/10/97, fue admitida atrámite por la Junta Arbitral de Consumo de la Región de Murcia con fecha 24/10/97. La empre-sa se encuentra adherida al Sistema Arbitral de Consumo con carácter nacional.

2. Dicha solicitud y oferta pública de sometimiento formalizaron convenio arbitral entre ambas par-tes, sometiendo al arbitraje de la Junta Arbitral de Consumo de la Región de Murcia las cuestio-nes litigiosas que posteriormente se enumeran, y designándose el Colegio Arbitral citado para suresolución.

3. Se evacúa trámite de audiencia oral de ambas partes por el Colegio Arbitral en Murcia, el27/01/98, poniéndose de manifiesto los extremos que a continuación se expresan.

ANTECEDENTES DE HECHO

1. La parte reclamante señala que aproximadamente durante un año la empresa reclamada le cobraunas llamadas interprovinciales y llamadas a Moviline no realizadas desde su teléfono. Asimismomanifiesta que las llamadas facturadas correspondientes al mes de Mayo es imposible que sehubieran realizada desde su domicilio.

CUESTIÓN LITIGIOSA

La parte reclamante solicita el reintegro de la cantidad abonada indebidamente y la comprobacióndel funcionamiento de su línea, a lo que se opone la parte reclamada aduciendo que la línea funcionaperfectamente y no se han producido fallos.

FUNDAMENTOS

La incomparecencia de la parte reclamante en el acto de Audiencia no implica en sí misma unarenuncia a la reclamación, pero supone que en principio los hechos alegados por la reclamada debenreputarse como ciertos al no existir en el expediente más prueba de los hechos aducidos por elreclamante que su mera declaración por escrito en la reclamación.

En Murcia, a 27 de Enero de 1998, se constituyeel Colegio Arbitral reseñado al margen para emitirlaudo respecto de las cuestiones litigiosas que laspartes, igualmente referenciadas, sometieron a suarbitraje en su día.

L A U D O A R B I T R A LPresidente:

Dirección General de Consumo

Arbitros:UCEAEST

C O L E G I O A R B I T R A L

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DECISIÓN ARBITRAL

Por lo expuesto, y por unanimidad del Colegio Arbitral, se desestima la petición del reclamante frentea la empresa reclamada.

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Región de Murcia

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JUNTA ARBITRAL DE CONSUMO

Expte. Arbitral n.º S - 25/93

1. Presentada solicitud de arbitraje por la parte reclamante con fecha 28/10/97, fue admitida atrámite por la Junta Arbitral de Consumo de la Región de Murcia con fecha 25/11/97 y contesta-da por la parte reclamada con fecha 2/12/97.

2. Dicha solicitud y contestación formalizaron convenio arbitral entre ambas partes, sometiendo alarbitraje de la Junta Arbitral de Consumo de la Región de Murcia las cuestiones litigiosas queposteriormente se enumeran, y designándose el Colegio Arbitral citado para su resolución.

3. Se evacúa trámite de audiencia oral de ambas partes por el Colegio Arbitral en Murcia, el29/01/98, poniéndose de manifiesto los extremos que a continuación se expresan.

ANTECEDENTES DE HECHO

1. Con fecha 18/7/97, la parte reclamante entregó al establecimiento reclamado un vestido parasu limpieza.

2. La tintorería reclamada advirtió a la reclamante de los defectos que presentaba el vestido y loshizo constar en el resguardo de depósito.

3. Realizada la limpieza el vestido presenta los siguientes defectos: un punto blanco, mancha que laparte reclamante aduce que existía antes de entrar la prenda en la tintorería, se lo habían hechomás grande y había otro más abajo que no estaba. Ante estos hechos la parte reclamada abonóla factura y se llevó el vestido.

CUESTIÓN LITIGIOSA

La parte reclamada solicita el abono del valor del vestido, aproximadamente 25.000 ptas., a lo quese opone la reclamada por considerar que el servicio de limpieza fue correcto.

En Murcia, a 29 de Enero de 1998, se constituyeel Colegio Arbitral reseñado al margen para emitirlaudo respecto de las cuestiones litigiosas que laspartes, igualmente referenciadas, sometieron a suarbitraje en su día.

L A U D O A R B I T R A LPresidente:

Dirección General de Consumo

Arbitros:THADERCROEM

C O L E G I O A R B I T R A L

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FUNDAMENTOS

1. En general, la declaración de responsabilidad de una tintorería exige no sólo la acreditación de laexistencia de daños en la prenda tratada, sino que estos daños se hayan producido por causadirecta del tratamiento de limpieza.

2. En el presente caso, hemos de partir del hecho de que no existe prueba definitiva que puedaaportar a este Colegio Arbitral la certeza de cuál de las versiones de las partes es la verdadera,al no aportarse la prenda objeto de litigio, en poder de la parte reclamante.

3. No obstante, la incomparecencia de la parte reclamante en el acto de Audiencia si bien no implicaen sí misma una renuncia a la reclamación, sí supone que en principio los hechos alegados por lareclamada deben reputarse como ciertos al no existir en el expediente más prueba de los hechosaducidos por la reclamante que su mera declaración por escrito en la reclamación.

DECISIÓN ARBITRAL

Por lo expuesto, y por unanimidad del Colegio Arbitral, se desestima la petición de la reclamantefrente a la Tintorería.

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Región de Murcia

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JUNTA ARBITRAL DE CONSUMO

Expte. Arbitral n.º S - 25/93

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1997

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1997

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Región de Murcia

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JUNTA ARBITRAL DE CONSUMO

Expte. Arbitral n.º S - 25/93

1993

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8IN

ACEP

TACI

ON

ES33

46,4

840

47,6

238

54,2

986

55,1

371

43,2

926

849

,17

PER

ITAJ

ES1

43

23

13

LAU

DO

S24

100,

0033

100,

0023

100,

0036

100,

0056

100,

0017

210

0,00

CON

CILI

ATO

RIO

S17

70,8

318

54,5

513

56,5

222

61,1

138

67,8

610

862

,79

ESTI

MAT

ORI

OS

14,

175

15,1

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13,0

43

8,33

58,

9317

9,88

DESE

STIM

ATO

RIO

S6

25,0

010

30,3

07

30,4

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30,5

613

23,2

147

27,3

3

LAU

DO

S7

100

1510

010

100

1410

018

100

6410

0UN

ÁNIM

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100

1280

1010

013

92,8

618

100,

0060

93,7

5M

AYO

RITA

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S0

01

6,67

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00,

000

0,00

11,

56CO

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S7

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19

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Page 148: Laudos dirimentes de la Junta Arbitral de Consumo de la ... · arbitraje de la Junta Arbitral de Consumo de la Región de Murcia las cuestiones litigiosas que posteriormente se enumeran,

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