las reclamaciones contra las sucursales de...
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LAS RECLAMACIONES CONTRA LAS SUCURSALES DE
SOCIEDADES MERCANTILES EXTRANJERAS ESTABLECIDAS EN
CUBA.
TESIS EN OPCION AL GRADO DE MASTER EN DERECHO
Autor: Carlos Rafael Grillo González
Ciudad de La Habana,
2007.
Tesis en opción al grado de Master en Derecho
2 Autor: Carlos Rafael Grillo González
Abril 2007
INDICE
Introducción
6
Planteamiento del Problema Problema Científico
Hipótesis Objetivo General Objetivos Específicos Métodos y Técnicas de Investigación empleados Muestra
Desarrollo
Capítulo I.- El establecimiento de Sucursales de Sociedades
Mercantiles Extranjeras en Cuba.
I. 1.- La Casa Matriz (Home Office), la Filial o Subsidiaria y la Sucursal (Branch Location). Concepto y diferencias esenciales
I. 2.- Las Sucursales en la legislación cubana I. 3.- Los requisitos para el establecimiento de Sucursales conforme al Decreto 206, del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, del 10 de abril de 1996.
I. 4.- Regulaciones para la tramitación de Sucursales, según lo previsto en la Resolución 550/01 del Ministerio de Comercio Exterior de Cuba.
I. 5.- Las normativas sobre la actividad de importación y exportación de las entidades cubanas facultadas a realizar operaciones de Comercio Exterior, de acuerdo a la Resolución 190/01
Capítulo II:- Las características del proceso ejecutivo en relación
con las reclamaciones contra las empresas extranjeras con sucursales en Cuba.
II. 1.- El Proceso de Ejecución en la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico cubana. Breve reseña
II. 2.- Los títulos de crédito que generan ejecución II. 3.- La eficacia de las sentencias firmes de tribunales cubanos en el extranjero.
Capítulo III- El Acuerdo Transaccional: propuesta para su
utilización entre las personas jurídicas que realizan actividades de comercio exterior en Cuba.
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III.1.- El Acuerdo transaccional como figura jurídica de utilidad. III.2.- La regulación jurídica de las transacciones en la legislación Iberoamericana.
III.2.1- Argentina III.2.2.- Bolivia III.2.3.- Colombia III.2.4.- Costa Rica III.2.5.- Chile III.2.6.- Cuba III.2.7.- Ecuador III.2.8.- España III.2.9.- México III.2.10.- Nicaragua III.2.11.- Perú III.2.12.- Panamá III.2.13.- Uruguay IIII.2.14.- Venezuela II. 3.- La Transacción en la legislación cubana vigente.
Conclusiones
Recomendaciones
Bibliografía
Anexos
Anexo A: Guía de Entrevista a Expertos Anexo B: Ejemplo de Acta Notarial en la que se aprecia la utilización de un Convenio Transaccional en materia mercantil, para garantizar el cumplimento de un Contrato de Financiamiento y Prenda, de conformidad con la legislación mexicana.
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INTRODUCCIÓN
El Trabajo de Tesis que hemos elegido ha sido resultado de la experiencia de este
autor en la práctica mercantil observada en el sureste mexicano desde 1999, en
ocasión de los intercambios y entrenamientos desarrollados dentro de un
Despacho Jurídico mexicano que tiene establecido como regla, la utilización de
Convenios Transaccionales en materia civil, mercantil y financiera, siendo esta
además, una práctica generalizada en esa área geográfica, con el objetivo de
dotar a los acuerdos adoptados en los referidos convenios del efecto de cosa
juzgada al ser considerados como sentencia firme, logrando con ello una garantía
más vinculante al momento de hacer efectivo el Convenio Transaccional que es
sometido regularmente a la aprobación previa del juez, reduciéndose con ello
extraordinariamente el tiempo y los gastos de recuperación de los créditos y de los
daños y/o perjuicios que le pueden ser causados al acreedor, al producirse
incumplimientos obligacionales.
Al propio tiempo, la experiencia acumulada en el ejercicio de la docencia y práctica
forense durante 30 años en materia civil, procesal, mercantil y societaria y
especialmente, la desplegada ante los órganos arbitrales, judiciales, civiles y
económicos en los últimos 17 años, me ha permitido conocer la problemática
teórico-práctica relacionada con las reclamaciones contra las Sucursales de
Sociedades Mercantiles Extranjeras o de empresarios individuales extranjeros1
establecidas en nuestro país por una parte, y de otra, observar la falta de
normativas más precisas que coadyuven a minimizar los riesgos de quedarse los
acreedores con sentencias firmes favorables que no logran ejecutar, por no contar
estas Sucursales con bienes suficientes, enfrentándose a la disyuntiva de
continuar gastando tiempo y dinero en “perseguir” a su Casa Matriz, trámites estos
que podrían demorar años.
1 En lo adelante, al referirnos a las sucursales debe tenerse en cuenta que se incluye en ese término, tanto a las sucursales de sociedades mercantiles extranjeras como de empresarios individuales extranjeros acreditadas en Cuba, pudiendo usarse indistintamente cualesquiera de estos términos.
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La idea de proponer la posibilidad de adoptar estos acuerdos transaccionales para
evitar mayores dilaciones en la tramitación de conflictos futuros a nivel de
personas jurídicas no tiene amparo legal como tal en nuestra legislación, por lo
que nos empeñaremos en determinar las modificaciones de ley que correspondan,
a la vez de sugerir a las entidades que realizan operaciones o actividades de
comercio exterior, aquellas medidas que pudieran adoptar durante el proceso de
negociación como complemento de la normativa actualmente vigente en esta
materia. Estas últimas pudieran ser también de similar aplicación para optimizar
los vínculos contractuales con personas jurídicas que realizan operaciones
comerciales con Cuba de forma directa, a través y desde su Casa Matriz, pues el
escenario legal resulta prácticamente inviable desde el mismo momento en que el
acreedor decide demandarles.
El presente trabajo, en última instancia, constituye un ejercicio de homologación
del Título de Master en “Las Sociedades Analizadas desde la Perspectiva del
Derecho Mercantil, Civil, Fiscal, Laboral, Penal, Contabilidad y Auditoría”, que este
autor obtuvo de la Universidad de Barcelona en el año 2003, y tal vez me sirva de
estímulo para continuar profundizando en la problemática abordada, con vista a
nuestra tesis doctoral, más temprano que tarde.
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
La permisibilidad del funcionamiento de Sociedades Mercantiles Extranjeras a
través de Sucursales que no mantienen solvencia económica que permita
garantizar el resarcimiento de eventuales daños y/o perjuicios que le sea impuesto
por sentencias firmes dictadas por nuestros órganos de justicia o arbitrales,
conlleva a la generación de altos riesgos para las personas naturales o jurídicas
acreedoras que pueden ver frustrada la posibilidad de recuperar sus créditos,
encontrándose en la disyuntiva de tener que continuar su bregar jurídico por otros
derroteros legales que le son ajenos y altamente costosos, cual sería el caso de
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tener que acudir a procedimientos de ejecución de sentencias firmes en países
extranjeros, cuya complejidad a nadie escapa.
PROBLEMA CIENTÍFICO
¿Cuáles son los principales problemas teórico-prácticos que se presentan en la
ejecución de sentencias firmes dictadas en Cuba contra las Sucursales
acreditadas en nuestro país?
HIPÓTESIS
En nuestra legislación no existe una figura jurídica específica que permita a las
personas jurídicas tomar acuerdos previos sobre incumplimientos futuros que
impliquen minimizar los daños y/o perjuicios que eventualmente podrían serles
causados por una Sucursal de Sociedad Mercantil Extranjera o de empresario
individual extranjero, acreditados en Cuba.
Las directrices, instrucciones, resoluciones o normativas vigentes relacionadas
con la actividad de comercio exterior, no alcanzan a concienciar la necesidad de
prever estos riesgos durante el proceso de acreditación de las referidas
Sucursales ante nuestra Cámara de Comercio, ni con posterioridad.
OBJETIVOS GENERALES
Determinar los problemas teórico-prácticos que se presentan en la ejecución de
sentencias firmes dictadas en Cuba contra las Sucursales acreditadas en nuestro
país.
Proponer una figura jurídica que permita coadyuvar a minimizar los riesgos
inherentes a la ejecución de sentencias firmes contra Sucursales de Sociedades
Mercantiles Extranjeras o de empresarios individuales extranjeros establecidas en
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Cuba en sentido particular, y contra las personas naturales o jurídicas extranjeras
que operan directamente en sentido general.
OBJETIVOS ESPECIFICOS
Sistematizar y evaluar el tratamiento que se le da al establecimiento de Sucursales
de Sociedades Mercantiles Extranjeras o de empresarios individuales extranjeros
en Cuba en la normativa de la esfera administrativa cubana.
Caracterizar el proceso ejecutivo cubano con respecto a la ejecución de
sentencias firmes.
Valorar la problemática relacionada con las dificultades de los acreedores en
lograr resarcirse de los créditos, daños y/o perjuicios que pudieran causarles el
incumplimiento de obligaciones contractuales contraídas por las Sucursales
establecidas en Cuba, a partir de los exiguos bienes que éstas poseen en el país.
Analizar los principales elementos que integran la figura de la transacción a nivel
internacional, fundamentalmente en el área Iberoamericana, que puedan resultar
de interés para el análisis del tema objeto de estudio.
METODOS Y TECNICAS DE INVESTIGACIÓN EMPLEADOS
Conforme a los parámetros metodológicos, podemos enmarcar la presente como
una investigación empírica y fundamentada, pues resulta:
EMPÍRICA En cuanto contempla el contacto con los sujetos sociales para
conocer sus experiencias, vivencias, opiniones y valoraciones relacionadas con el
objeto de estudio.
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FUNDAMENTADA Porque permite argumentar esquemas, modelos, modos de
hacer, estudiar, interpretar y explicar el proceso o fenómeno que nos ocupa y con
ello proponer o construir teorías.
Métodos y Técnicas empleados:
Investigación documental
Es entendido que el rigor de un proceso de investigación tiene como uno de sus
puntos de partida, un acercamiento previo a la realidad que va a ser objeto de
análisis y por ello, la revisión documental resulta vital para la elaboración del
proyecto y a lo largo de toda la investigación. Y es que de la lectura de fuentes
primarias y secundarias emergen los datos que sirven para fundar el conocimiento
que luego nos ayudará a contrastar, analizar, comparar, contextualizar y llegar a
conclusiones. Revisar con minuciosidad la mayor cantidad de documentos
posibles es lo único que asegura realizar un estudio riguroso.
Este método lo usaremos como uno más de indagación. Libros, colecciones de
artículos e investigaciones relacionadas con el tema serán utilizadas como
referente, en tanto este resulta eficaz para lograr empastar las tendencias teóricas
fundamentales, lo que en materia de creación de relaciones jurídicas para
acontecimientos futuros hemos asumido, con la verificación práctica que se
desarrolla.
Los principales documentos revisados fueron:
.- Códigos Civiles de países iberoamericanos y de Cuba;
.- Leyes de Procedimiento Civiles de países de la región y de Cuba;
.- Decretos, Reglamentos, Resoluciones e instrucciones cubanas;
.- Acta Notarial.
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Investigación bibliográfica
Mediante la investigación bibliográfica, contrastaremos datos empíricos con datos
teóricos, lo cual será posible mediante la Triangulación, que es la técnica utilizada
para el procesamiento de los datos.
Entrevista en profundidad semiestandarizada
Como conocemos, la entrevista es uno de los métodos más frecuentes para
obtener información. En este sentido, “se desarrolla a partir de cuestiones que
persiguen reconstruir lo que para él- el entrevistado- significa el problema objeto
de estudio” 2
En el caso de la entrevista en profundidad permite adentrarse en ciertas ideas,
“más o menos fundadas” sobre las que los entrevistados ofrecerán explicaciones
convincentes, e incluso, en ocasiones sólo se muestra interés en cómo los
entrevistados analizan el problema a investigar. Teniendo en cuenta que la
preparación “requiere de cierta experiencia, habilidad y tacto para saber buscar
aquello que desea ser conocido” 3
En nuestro caso la entrevista será muy apreciable, pues a partir del intercambio
con expertos, obtendremos información sobre lo que aún no se ha teorizado o
escrito. También por la singularidad del tema, nos servirá para contrastar con
criterio de experticia, los resultados de nuestra investigación.
El objetivo que perseguimos con las mismas fue conocer la problemática y
limitaciones teórico-prácticas que están presentes en la ejecución de sentencias
firmes que son dictadas contra Sucursales radicadas en nuestro país. (La Guía de
Entrevista se puede consultar en el Anexo A).
2 RODRÍGUEZ GÓMEZ, Gregorio; et al, Metodología de la investigación cualitativa, La Habana, Editorial Félix Varela, 2004. p.168.
3 Ídem
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MUESTRA
Para la selección de los casos, no buscamos intencionalidad representativa sino
que los sujetos se eligieron por su aporte a la comprensión del tema.
Se entrevistaron a 16 expertos en materia mercantil, civil y contable y que se
desempeñan como jueces, abogados, asesores jurídicos, funcionarios de la
Cámara de Comercio de la República de Cuba, del Ministerio del Comercio
Exterior de la República de Cuba y Ministerio de Relaciones Exteriores de la
República de Cuba, profesores de Derecho, ejecutivos y asesores comerciales, a
saber:
1.- Dr. Juan Mendoza Díaz, Vicedecano y profesor responsable de la Cátedra de
Derecho Procesal Civil de la Facultad de Derecho de la Universidad de La
Habana.
2.- MS. Narciso Cobo Roura. Presidente de la Sala de lo Económico del Tribunal
Supremo Popular de la República de Cuba.
3. - Lic. Arnulfo A. Andux Alfonso. Juez Profesional de la Sala de lo Económico del
Tribunal Supremo Popular de la República de Cuba.
4.- Lic. Eddy Ramos López. Director General. Representaciones Platino S.A.
MINCEX.
5.- Lic. Vivian Quintana. Sub-Directora Jurídica. MINCEX.
6.- Lic. Frank A. Portela Chacón. Secretario de la Cámara de Comercio de la
República de Cuba. MINCEX.
7.- Lic. Iván Marichal Aguilera. Director Jurídico de la Cámara de Comercio de la
República de Cuba. MINCEX.
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8.- MS. Carlos Peniche Peniche. Director Despacho Jurídico Peniche & Peniche
Abogados. México.
9.- Lic. María Antonieta Raíces Pérez. Directora. Bufete Internacional. MINJUS.
10. - Lic. Eva Yelina Silva Walter. Funcionaria. Dirección Jurídica. MINREX.
11.- Lic. Osmar T. Fernández-Vega Bosch. Contador Público. Universidad de La
Habana.1967. Ex Gerente Económico de CONAS S.A.
12.- Lic. Víctor Peña Blanco. Ex-Gerente General de la Zona Franca y Havana in
Bond y Ex Vice Presidente Comercial de la Corporación CIMEX. 1977-2000.
Actualmente Asesor de Sociedades Mercantiles. Panamá.
13.- Lic. Arturo Mario Fernández Díaz. Abogado. Bufete Internacional. MINJUS.
14.- Lic. Laura Dreke González. Notario. Consultoría Jurídica Internacional.
MINJUS.
15.- Lic. Odalys de la Caridad Álvarez Lima. Abogada. Bufete de Servicios
Especializados. ONBC.
16.- Lic. Magaly Pérez Inda. Notario. MINJUS.
Procesamiento de los Datos
En el caso de nuestra investigación, los datos serán procesados mediante la
Triangulación, concebida para someter a control los datos de las diferentes
fuentes. Este término se utiliza fundamentalmente cuando se refiere a la recogida
y comparación de diversas perspectivas en una misma situación. Contrastar,
explorar y describir son los infinitivos que podemos utilizar en cuanto a finalidad de
este diseño para el procesamiento de los datos.
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En nuestro caso, contrastaremos los resultados de la investigación bibliográfica y
la documental con las entrevistas a los expertos para que arrojen como resultado
nuestro principal objetivo, que es proponer una figura jurídica que permita
coadyuvar a minimizar los riesgos inherentes a la ejecución de eventuales
sentencias firmes contra las Sucursales establecidas en Cuba.
La tesis está estructurada en tres partes. En el Capítulo I se examina el escenario
conceptual y normativo de la Sucursal como establecimiento de Sociedades
Mercantiles Extranjeras y empresarios individuales extranjeros precisando las
diferencias esenciales entre las Filiales y Casa Matriz ofrecidas por la doctrina,
profesores y destacados juristas, así como las recogidas en diferentes Códigos de
nuestra región y en la normativa cubana mercantil, civil y administrativa, con
trascripción de aquellos artículos de regulaciones vigentes en materia de
tramitación para la radicación en Cuba de dichas sucursales y las que
particularmente han sido instrumentadas para la actividad de importación y
exportación por parte de las entidades cubanas autorizadas a realizar operaciones
de comercio exterior, ello, porque la preceptiva vigente no permite diseñar una
mejor estrategia de defensa ante eventuales incumplimientos de las obligaciones
contraídas por estos establecimientos con las denominadas entidades, en
particular, ni con ninguna persona jurídica en general, en atención a la
documentación e información que se exige.
En el Capítulo II se abordan las características del Proceso Ejecutivo regulado en
nuestra Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico-LPCALE-
desde una perspectiva de viabilidad para dirimir reclamaciones contra las
susodichas sucursales, a partir de la naturaleza del título ejecutivo que aporten y
de la posibilidad de recuperación de créditos y del daño y/o perjuicio causado a las
personas jurídicas a las que en vía judicial o arbitral obtienen una sentencia
favorable que no alcanzan ejecutar a su satisfacción, por no mantener estas en
Cuba bienes suficientes y resultar en extremo costoso y dilatado la persecución en
el país de su Casa Matriz, a través del procedimiento de exequátur, en los casos
que resulten, en virtud de su ley procesal interna o de Tratados y Convenios
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Internacionales y/o bilaterales firmados por Cuba sobre Reconocimiento y
Ejecución de Sentencias Extranjeras.
Finalmente, en el Capítulo III se hace un estudio de la figura de la transacción
extra-judicial, a partir de sus lejanos orígenes hasta la actualidad donde es
utilizada en las legislaciones de los 13 países de Iberoamérica estudiados, tanto
en la esfera civil como en la mercantil, así como en la que aparecía regulada en la
derogada normativa legal, ello para concluir con una propuesta que permita el
empleo de esta figura, en particular por parte de las entidades que realizan
actividades de comercio exterior en Cuba y en general, por cualesquiera otras
personas jurídicas, cubanas o extranjeras.
El aporte de este autor se resume en proponer a las autoridades de la esfera
administrativa, legislativa y judicial cubanas, la introducción de la figura del
acuerdo transaccional extrajudicial para resolver una controversia actual o prevenir
un litigio futuro, debiendo formalizarse en Escritura Pública y sometido a la
aprobación previa de la autoridad judicial correspondiente, adquiriendo a partir de
entonces los efectos de una sentencia firme, con autoridad de cosa juzgada.
DESARROLLO
CAPÍTULO I:- EL ESTABLECIMIENTO DE SUCURSALES DE
SOCIEDADES MERCANTILES EXTRANJERAS EN CUBA.
I. 1.- La Casa Matriz (Home Office), la Filial o Subsidiaria y la Sucursal
(Branch Location). Concepto y diferencias esenciales.
La constitución y gestión de filiales, sucursales, empresas comunes, empresas en
participación, trust, joint ventures y otras muchas formas societarias, data de
muchos años, aunque sin duda alguna, ha devenido un fenómeno creciente en el
panorama empresarial de las últimas décadas. El nuevo contexto económico ha
generado una necesidad cada vez mayor de colaboraciones o reestructuraciones
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empresariales de diversas y variadas formas, pero a los efectos de nuestro trabajo
vamos a conceptualizar sólo las referidas a casa matriz, filial y sucursal, pues
respecto a esta última es que encaminamos nuestras propuestas.
Es conocido que con frecuencia, las actividades de las sociedades mercantiles se
llevan a cabo dentro de países ajenos a aquel donde se constituyeron y tienen su
sede principal, en cuyos casos, la sociedad sale de su “hábitat natural”, en tanto
se desplaza territorialmente para desarrollar su actividad en suelo extranjero, a
través de sucursales o filiales.
Según Garrigues, “En sentido amplio, se dice que una sociedad es filial de otra,
cuando está sometida a la voluntad de aquella. En un sentido restringido, sólo
puede hablarse de sociedad filial y de sociedad madre cuando aquella ha sido
fundada por esta, reservándose la fundadora la totalidad o la mayoría de las
acciones de la nueva sociedad. La sociedad filial es la forma típica de
subordinación de una sociedad a otra desde el punto de vista económico”.4
Sin embargo, esta dependencia económica no implica falta de independencia
jurídica, pues entre ambas pueden otorgarse contratos de naturaleza diversa.
Jurídicamente no es posible negar la personalidad de la filial para todos sus actos
y contratos, si es que se cumplieron con arreglo a la ley y con la consiguiente
autonomía patrimonial, la que sin lugar a dudas implica una responsabilidad
directa y al propio tiempo separada de la sociedad filial por las deudas contraídas.
Y continúa diciendo Garrigues: “Teóricamente, ni la sociedad matriz responde de
las deudas de la sociedad filial, ni esta de las de aquella”.5
Una buena parte de las legislaciones contemporáneas de los países en desarrollo
establecen la obligación de formular el balance anual de los negocios por
4 Garrigues, Joaquín., Curso de Derecho Mercantil, Tomo I, Séptima Edición. Madrid: Imprenta Aguirre, 1976. Pág. 623
5 Ídem anterior. Pág. 624.
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separado a cada una de las sociedades económicamente ligadas, obligando a la
casa matriz a reflejar en sus cuentas la situación de sus filiales.
Algunos autores consideran la existencia de filiales o subsidiarias cuando la casa
matriz posea más del 50% del total del capital social de estas o cuando por
cualquier causa sean controladas separadamente en su capital (composición
accionaria) o en su gestión (toma de decisiones en la empresa), por la casa matriz,
aunque aquellas no tengan entre sí ninguna vinculación.
En otras palabras, las filiales o subsidiarias serán constituidas de conformidad con
las normas del país donde sean creadas, con aportación de capital por parte de la
casa matriz. Esta nueva compañía será residente en el país donde se haya creado
y tendrá una personalidad jurídica propia, distinta de la de la casa matriz.
El concepto de sucursal presenta algunas dificultades por su confusión con el
concepto de filial. En algunas legislaciones, la palabra filial se identifica con la
palabra subsidiaria y con el concepto de representación permanente.
La ausencia de una definición legal por parte de la doctrina y de la jurisprudencia,
con respecto al concepto de sucursal y su diferencia con la casa matriz o “home
office”, ha provocado que se hayan ensayado nociones dispares en función del
marco jurídico de que se trate. Veamos algunas de ellas:
Rodríguez Olivera define la sucursal “como un establecimiento secundario dotado
de cierta autonomía económica, pero que jurídicamente no es independiente de la
sociedad que lo estableció”. 6
Según afirma Xavier de Sousa, la sucursal “no dispone de una personería jurídica
distinta de aquella de la que son un mero prolongamiento”. 7
6 Rodríguez Olivera. Consulta sobre la actuación de Newold Internacional Corporation. Pág. 1 7 de Sousa, Xavier. Problemas Jurídicos de las Filiales de Sociedades Extranjeras en Brasil. Revista de Derecho Mercantil. Pág. 76.
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Por su parte, Pérez Fontana considera a la sucursal “como una dependencia de la
sociedad matriz, a cargo de administradores o gerentes con facultades más o
menos extensas, que obligan plenamente a la matriz, puesto que conforma con la
sucursal una misma y única persona jurídica. Los administradores o gerentes son
empleados de la sociedad y no órganos sociales”. 8
Para Lamy Filho & Pedreiras, “la casa matriz es responsable por los actos de su
sucursal. La pluralidad de establecimientos no divide la responsabilidad de la
persona jurídica matriz, que continúa responsable por los actos practicados por
sus representantes”. 9
Como podemos observar, a diferencia de las subsidiarias, las sucursales carecen
de personalidad jurídica propia y por ello son una especie de lo que considero se
podríamos denominar como los “brazos” de una persona jurídica extranjera,
conservando la sucursal su nacionalidad, a pesar de que se considere domiciliada
en país extranjero.
Según el profesor español Rueda Martínez, “pese a no distinguir jurídicamente el
establecimiento principal de las Sucursales, se refieren constantemente a ambos
como algo opuesto. Así el Artículo 21-4° del Código de Comercio; el Artículo 11 -
3° e) de la Ley de Sociedades Anónimas; el Artículo 7-5° de la Ley de Sociedades
de Responsabilidad Limitada; el Artículo 71-4° del Reglamento del Registro
Mercantil; el artículo 65 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Pero pese a esas
alusiones, la ausencia de una definición legal es patente y solo a efectos
registrales, la sucursal goza de una regulación menos parca (Cfr. los arts. 88 y
sobre todo 97 del R.R.M. …) Tan solo recientemente, el Real Decreto de 30 de
septiembre de 1988 sobre creación de Bancos privados e instalación en España
de Entidades de Crédito extranjeras, establece que «A los efectos de este Artículo,
se entiende por sucursal la oficina operativa o conjunto de oficinas operativas de la
Entidad extranjera en España». A pesar de lo anterior, nuestra doctrina considera 8 Pérez Fontana, Manual de Sociedades Anónimas, Pág. 228. 9 Lamy Filho & Pedrerías. Las Leyes de la Sociedad Anónima. Págs. 445/451
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a la sucursal como un establecimiento secundario dotado de representación
permanente y de cierta autonomía para el desarrollo de las actividades de la
sociedad matriz extranjera”.10
El profesor colombiano Narváez García afirma que “la sucursal es una
prolongación de la compañía y es parte de una organización que de tal manera se
descentraliza sin lograr por ello una personificación nueva y distinta de la sociedad,
lo que permite afirmar que la sociedad se obliga y se beneficia por los actos
jurídicos que celebre el administrador de la sociedad. Claro que ni la sucursal ni la
agencia son sociedades distintas de la principal, a diferencia de lo que acontece
con las filiales, subsidiarias o cualquier subordinada, que son entes jurídicos
individualmente considerados. La Sucursal ostenta el mismo nombre, mantiene la
unidad de empresa, no tiene capital propio ni responsabilidad separada, aunque
dentro de las relaciones internas esté investida de una relativa autonomía
administrativa".11
Y al respecto, el artículo 263 del Código de Comercio de Colombia, prescribe:
.- "Son Sucursales los establecimientos de comercio abiertos por una sociedad
dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de los negocios sociales o de
parte de ellos, administrados por mandatarios con facultades para representar a la
sociedad....".
El propio Código de Comercio colombiano de manera clara fija unos parámetros
para diferenciar entre sociedades extranjeras y sucursales de sociedades
extranjeras. Por ello, el artículo 419 establece que "Son extranjeras las sociedades
constituidas conforme a la ley de otro país y con domicilio principal en el exterior".
10 Rueda Martínez, José Alejo. La sucursal. Algunos aspectos de su régimen jurídico.1990. [En línea] http://premium.vlex.com/doctrina/Sucursal-algunos-aspectos-regimen-juridico/2300-1187,030.html 11 Narváez García, José Ignacio. Teoría General de Sociedades, Séptima Edición Actualizada, Ediciones Doctrina y Ley, página 389.
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Para la legislación uruguaya (Ley 16.060, artículo 193, inciso 3), la sucursal es una
modalidad de representación permanente.
En la Ley de Sociedades de Argentina (artículo118) se utiliza las expresiones
“establecer sucursal, asiento o cualquier otra especie de representación
permanente".
I. 2.- Las Sucursales en la legislación cubana.
En el Código de Comercio12 de Cuba, no aparece una definición de Sucursal como
tal, aunque del análisis de su artículo 15, podemos concluir que el legislador
español la concibió como establecimientos y sometió su creación a las
disposiciones de este Código, mientras que las compañías extranjeras y los
empresarios individuales extranjeros, podían ejercer el comercio con arreglo a las
leyes de su país, en cuanto a la capacidad para contratar, subordinándolos a la
jurisdicción de los tribunales cubanos, sin perjuicio de lo que podía establecerse
en Tratados y Convenios Internacionales. El referido artículo dice textualmente:
Artículo 15.- Los extranjeros y las Compañías constituidas en el extranjero
podrán ejercer el comercio en Cuba, con sujeción a las leyes de su país, en lo
que se refiera a su capacidad para contratar; y a las disposiciones de este
Código, en todo cuanto concierna a la creación de sus establecimientos dentro
del territorio cubano, a sus operaciones mercantiles y a la jurisdicción de los
Tribunales de la Nación.
Lo prescrito en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo que en casos
particulares pueda establecerse por los Tratados y Convenios con las demás
potencias.
12 El Código de Comercio vigente en Cuba fue promulgado en España por ley de 22 de agosto de 1885 y por Real Decreto de 28 de enero de 1886 se hizo extensivo a nuestro país, disponiéndose que regiría a partir del 1 de mayo del propio año. De entonces a la fecha ha sufrido innumerables modificaciones
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Tampoco dicho concepto fue recogido por la legislación civil. Ni el Código Civil13
de 1889, ni el actualmente vigente por Ley No. 5914 plasmaron en su articulado
precepto alguno al respecto, aunque el primero permitió a las personas jurídicas
extranjeras en las modalidades de corporaciones, fundaciones y asociaciones que
se domiciliaran en Cuba, gozar de nacionalidad cubana (Artículo 28) y para el
caso de cuando no hubieren fijado su domicilio (Artículo 41), se entendió que fuere
el lugar en que se hallare establecida su representación legal, con lo cual
tácitamente se afilia al mismo criterio recogido en la legislación mercantil de
entonces.
No fue sino hasta la promulgación del Decreto No145/198815 que por primera vez
en Cuba aparece un texto legal con la definición de Sucursal, mismo que fue
reproducido en el Decreto No. 206/1996 16 , en ocasión de la creación del
Reglamento del Registro Nacional de Sucursales y Agentes de Sociedades
Mercantiles Extranjeras, consignándose en el inciso e) del artículo 2, la siguiente:
Sucursal: Establecimiento perteneciente a una sociedad mercantil o a un
empresario individual radicado en el territorio nacional para realizar operaciones
comerciales que le sean autorizadas.
Por último, resulta válido precisar que de ninguna manera será posible dar a la
sucursal una denominación diferente a la de la matriz, ya que esta no es un ente
autónomo diferente, pues como hemos visto antes, la Sucursal no goza de
personalidad jurídica independiente, al tratarse de un establecimiento de comercio
que desarrolla los negocios que comprenden el objeto social de la compañía, o
dicho de otro modo, en la casa matriz se encuentra la alta dirección del negocio, la
“cabeza”, el centro de las operaciones comerciales.
13 El Código Civil de España, fue hecho extensivo a Cuba por Real Decreto de 31 de julio de 1889 y entró en vigor a partir del 5 de noviembre del propio año. 14La Ley No. 59 aprobó el actualmente vigente Código Civil, de fecha16 de julio de 1987. 15 Decreto No. 145 del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros de la República de Cuba.1988. 16 Decreto No. 206. Reglamento del Registro Nacional de Sucursales y Agentes de Sociedades
Mercantiles Extranjeras. 10 de abril de 1996
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Abril 2007
Por tanto, si Casa Matriz y Sucursal ostentan una única personalidad jurídica, por
ser la segunda una prolongación de la primera, no se concibe que pueda hablarse
en sentido estricto de "razón social" propia, en el caso de las sucursales, por lo
que no pueden tener una denominación social diferente a la de la casa matriz,
pues se desvirtuaría con ello su verdadera identidad.
I. 3.- Los requisitos para el establecimiento de Sucursales conforme al
Decreto 206, del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, del 10 de
abril de 1996.
Para que pueda una Sucursal domiciliarse en el exterior, digamos, mediante
“establecimientos”, tiene que cumplir determinados requisitos de ley, los cuales
dependerán de las características jurídicas de cada país, siguiendo determinados
trámites, los que de una u otra forma están concebidos y dirigidos a garantizar que
la sociedad responda por los negocios celebrados en el país de que se trate, a
tenor de los estatutos, patrimonio y solvencia que hayan registrado ante la Cámara
de Comercio o institución similar, al tiempo de celebración de sus negocios.
En Cuba, los requisitos para el establecimiento de Sucursales y Agentes de
Sociedades Mercantiles Extranjeras, están plasmados en el Decreto No. 206 del
Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, del 10 de abril de 1996, que derogó el
anterior Reglamento del Registro Nacional de Representaciones Extranjeras.
En virtud del vigente Reglamento, las Sucursales y los empresarios individuales
extranjeros están obligados a inscribirse en el Registro Nacional de Sucursales y
Agentes de Sociedades Mercantiles Extranjeras, adscrito a la Cámara de
Comercio, una vez que hayan sido autorizadas a establecerse en Cuba,
consignándose en el Libro correspondiente, las particularidades siguientes:
► razón social de la sociedad mercantil, y el nombre comercial del empresario
individual, según corresponda, así como los datos relacionados con el país de
origen, fecha de constitución y domicilio social;
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21 Autor: Carlos Rafael Grillo González
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► fecha de expedición y número de la licencia;
► operaciones comerciales autorizadas a realizar;
► domicilio de la Sucursal, y en su caso, de las oficinas secundarias;
► generales del Representante.
Los documentos que exige el referido Reglamento, a efectos de solicitar la
inscripción de una Sucursal, están señalados en su artículo 10, a saber:
1.- Escrito fundamentando los motivos de la solicitud, suscrito por persona
debidamente facultada de la sociedad mercantil o empresario individual
interesando establecer una Sucursal, cuya firma deberá estar autenticada por
Notario Público o Cámara de Comercio.
2.- Copia simple de la Escritura de Constitución y Estatutos de la sociedad
mercantil extranjera. En el caso del empresario individual, deberá acompañar
documento que acredite estar autorizado para operar como tal en su país de
origen.
3.- Escritura o poder en que se haga constar la designación y facultades de la
persona natural que actuará como Representante encargado de la Sucursal.
4.- Relación de productos y servicios comprendidos en el giro mercantil de la
sociedad mercantil o del empresario individual, que serán objeto de operaciones
comerciales en el territorio nacional.
5.- Informe bancario de la sociedad mercantil o empresario individual, expedido
con no más de tres meses de antelación a la fecha de la presentación de la
solicitud, tramitado a través de un Banco del Sistema Bancario Nacional de la
República de Cuba.
6.- Currículum Vitae del Representante.
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22 Autor: Carlos Rafael Grillo González
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7.- Información general de la actividad productiva, técnica o de servicios realizada
por la sociedad mercantil o empresario individual en los últimos cinco años, así
como en los casos que las posean, detalles de la actividad de subsidiarias y
Sucursales en otros países que pretendan introducir en sus relaciones en Cuba.
8.- Relación de entidades nacionales con las que realiza negociaciones en Cuba
la sociedad mercantil o empresario individual y volumen de las operaciones
efectuadas durante los últimos tres años, debidamente avaladas por la máxima
autoridad del Organismo o institución cubana correspondiente.
Una vez dictada la Resolución correspondiente admitiendo la solicitud de
inscripción formulada, el representante de la Sucursal formulará su inscripción en
el Registro, expidiéndose Licencia en la que se consignarán, conforme a su
artículo 19, los particulares siguientes:
Razón social de la sociedad mercantil:
♦ nombre comercial del empresario individual
♦ razón social del Agente y de la sociedad mercantil o nombre del empresario
individual que representa;
Número de la Licencia;
Número de expediente;
Operaciones comerciales autorizadas a realizar;
Fecha de inscripción;
Vigencia;
Oficinas secundarias.
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23 Autor: Carlos Rafael Grillo González
Abril 2007
Y por último, en cuanto a información se refiere, el artículo 25 del mencionado
Reglamento, obliga a las Sucursales y Agentes a mantener informado al
encargado del Registro sobre los aspectos siguientes:
a) Razón y domicilio sociales de la sociedad mercantil o empresario individual en
el país de origen.
b) Nombre del Presidente o Director de la sociedad mercantil, empresario
individual o Agente.
c) Nombre del Representante en Cuba.
d) Domicilio social, números telefónicos, télex y fax de la Sucursal o del Agente, y
en su caso, de las Oficinas secundarias.
Finalmente, el artículo 30 a lo que obliga a las personas jurídicas cubanas es a
tener constancia de la correspondiente Licencia otorgada a las Sucursales o
Agentes, como requisito sine qua non para llevar a cabo sus contactos, gestiones
y operaciones comerciales con estas, otorgándoles a los organismos e
instituciones facultados, en la esfera de sus respectivas competencias, la
realización de las verificaciones que estimen necesarias con respecto a las
actividades de las Sucursales y los Agentes (artículo29).
Del análisis de las exigencias anteriores, se aprecia que el segundo y quinto de los
documentos que se interesan en virtud del mencionado artículo 10 del Reglamento,
no son del todo suficientes como para diseñar una estrategia de defensa ante
eventuales incumplimientos, pues no se detallan sus objetivos quedando por tanto
el análisis de su contenido, a la interpretación discrecional de los encargados de
su entendimiento y aprobación.
Al respecto, precisa la abogada Álvarez Lima, “la falta de preparación de los
directivos negociadores y contratantes en cuanto a temas societarios, impide estar
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24 Autor: Carlos Rafael Grillo González
Abril 2007
en condiciones de identificar con cada empresa con la que se contrata, la
responsabilidad de sus socios hasta el límite de sus aportaciones”. 17
El hecho de que se aporte una copia de la Escritura de Constitución y los
Estatutos de la sociedad mercantil-Casa Matriz- serviría para conocer, en torno a
los objetivos de este trabajo, la cuantía del capital social, es decir, del capital
expresado en una cifra que permanecerá en la contabilidad, sin que esta tenga
que coincidir con el patrimonio de la sociedad, entendido como el resultado de unir
al capital inicial los beneficios, o disminuirlo con arreglo a las pérdidas.
El capital no es más que la cantidad aportada por los socios o la que se han
comprometido a aportar, obligándose estos a mantener el mismo, unas veces
representado por efectivo u otras por valores de otra naturaleza.
Y justamente este capital es la garantía de los acreedores, la cual radica en que el
capital no esté señalado ficticiamente en la escritura social, sino que cuando
mínimo se mantenga en la cuantía que se fijó. Tratándose de una sociedad
anónima, como se sabe, son las acciones las que representan el capital,
existiendo variadas clases de acciones con derechos y reglas diferentes, según el
país que se trate, lo que viene a complejizar el proceso de análisis de los
documentos comentados. El tema se dificulta más cuando los socios se vean
obligados a modificar sus estatutos, alterando su capital, lo cual implicaría su
publicidad, sobre todo para los terceros, claro está conforme a los requisitos de su
legislación constitutiva, que en el caso por ejemplo de la mexicana, para ello no se
necesitará recurrir a modificaciones de su escritura constitucional, por ser estas
sociedades anónimas de Capital Variable.
Ante toda esta gama de complejas y diversas particularidades que transcurren de
manera diferente según el sistema jurídico que se trate, aún dentro del
ordenamiento legal de cada uno de ellos, se busca la manera de exigir
determinadas precauciones en el acto constitutivo para “cuando llegue el momento
17 Entrevista realizada por ese autor el día 14 de marzo del 2007.
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25 Autor: Carlos Rafael Grillo González
Abril 2007
de los malos negocios”. Entre otros, los denominados fondos de reserva, los que
significan un crédito a favor de los accionistas, los cuales podrían utilizarlos para
reponer el capital social en evitación de una quiebra.
Igualmente se conoce de escandalosos fraudes en contra de accionistas y de
terceros, al dejar en manos de las Juntas Directivas o Consejo de Administración
la facultad para proceder a modificar los estatutos, concretamente en cuanto al
aumento o disminución del capital, decisión que si bien podría ser plausible,
entraña un peligro en potencia.
Pero la decisión del aumento y reducción del capital social está sujeta a
determinadas reglas que también difieren de una legislación a otra. Aspectos
relacionados con el tiempo de espera para ponerla en práctica en beneficio de
acreedores y límites en la cuantía de la reducción en evitación de quiebra, son
algunos de ellos.
De resultar perdido en su totalidad el capital social, constituiría una de las causas
de liquidación de la compañía, proceso que dura años y del cual este autor tiene
modesta experiencia personal por haber participado en la liquidación de una
sociedad panameña desde el año 2002, sin que se haya aún terminado, pero sí,
con afectación para accionistas y terceros. En este proceso intervienen cuatro
legislaciones: la panameña, la cubana, la mexicana y la italiana.
De tratarse de sociedades mercantiles de responsabilidad limitada, como regla
universalmente aceptada, la obligación de sus socios no va más allá de su
aportación constitutiva, exigiéndose una determinada mayoría de votos para
modificaciones del contrato social, según la legislación aplicable, así como la
obligación de mantener un fondo de reserva en metálico en proporción del
beneficio obtenido anualmente.
En las compañías en comandita, las pérdidas son asumidas por el socio
comanditario hasta la concurrencia de su participación; y en las colectivas, la
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26 Autor: Carlos Rafael Grillo González
Abril 2007
responsabilidad por las deudas sociales cae directamente sobre el patrimonio
propio de la sociedad y subsidiariamente, sobre el patrimonio particular de los
socios, si estos fueron incluidos en el haber de la sociedad al formarse esta.
En fin, lo expresado con anterioridad no es ni una ínfima parte de la diversidad que
tienen estos particulares en orden a la norma legal, por lo que a nadie escapa su
complejidad, cuyo desarrollo podría ser tema aparte.
En cuanto al informe bancario que se interesa aportar con no más de tres meses
de antelación a la fecha de la presentación de la solicitud, se precisa de un
comentario que se comprenderá por sí sólo: no resulta difícil mantener
determinada cantidad de dinero en cuenta empresarial, a efectos sólo de
consignarse de manera cierta que al momento de expedirse dicha información la
misma tuviera el saldo favorable que se consigna, mientras que horas más tarde,
ese mismo saldo puede ser transferido a otra u otras cuentas, quedando la
principal hasta con el mínimo requerido.
De la misma manera, ninguna de las restantes informaciones que piden los
artículos 25 y 30 del referido Reglamento, coadyuvan a la consecución de los
propósitos que hemos referido con anterioridad.
La situación se agrava cuando se trata de compañías creadas en los llamados
“paraísos fiscales”, o “paraísos societarios” sin control estatal alguno y sin tener
incluso que desembolsar el capital social que aparece en la Escritura Constitutiva.
Son acciones de puro “papel” o de “gavetas”, donde los resultados que se puedan
obtener de un litigio legal, sea judicial o arbitral, tal vez constituyan meros
ejercicios académicos o procesales, en torno a la eficacia de su real ejecución
Es saludable tener muy en cuenta las distorsiones que en la práctica se observan
respecto a lo establecido sobre los fines de estas sociedades anónimas, en tanto
en una gran mayoría de casos se aprecia una separación entre la propiedad
accionaria y la administración, al estar la empresa controlada por muy pocos
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27 Autor: Carlos Rafael Grillo González
Abril 2007
accionistas, en su mayoría familias, donde parafraseando al Vicepresidente de la
Comisión Nacional de Valores de Panamá, el Sr. Carlos A. Bersallo “…su interés
primordial es vivir cómodamente de la empresa, generarle a esta la mayor
cantidad de ingresos, pero al mismo tiempo la mayor cantidad de gastos
deducibles posibles, de manera que disminuya la renta gravable para pagar el
menor impuesto posible….”.18
Lo anterior fue corroborado en la mayoría de las entrevistas efectuadas a los
expertos. Por ejemplo, el abogado Arturo Mario Fernández literalmente expresó:
“no son pocas las oportunidades donde el resultado que se alcanza en una
contienda legal constituye simplemente un triunfo “académico”, sin posibilidades
reales de ejecución efectiva”.19
El análisis anterior no estuvo exento de la comprensión de los orígenes de la
concurrencia de estas compañías en Cuba, en un momento en que la economía
se vio urgida de financiamiento y suministros de mercancías y equipos que
resolvieran la abrupta desmantelación del campo socialista con el cual se sostenía
más del 85% del comercio exterior en condiciones extremadamente favorables,
pero de igual forma consideramos que en ocasiones, existe desconocimiento por
parte de algunos empresarios y operadores jurídicos acerca de las reglas de
funcionamiento de las sociedades de economías de mercado.
Centrándose sobre este particular, comenta el Lic. Eddy Ramos López, Director de
Representaciones Platino S.A., del MINCEX, sobre “la necesidad de profundizar
en las características legales de los diversos tipos de sociedades extranjeras que
comercializan con Cuba, a fin de poder contar con mayores elementos a la hora
de medir posibles riesgos ante incumplimientos de estas”.20
18 Artículo publicado en el periódico Opinión de Panamá el 14 de febrero del 2005, titulado: El Derecho Corporativo panameño y las reformas tributarias”. 19 Entrevista realizada por ese autor el día 19 de marzo del 2007. 20 Entrevista realizada por este autor el día 2 de abril del 2007.
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28 Autor: Carlos Rafael Grillo González
Abril 2007
Del mismo modo, el Lic. Víctor Peña, quien se ha desempeñado en importantes y
variadas funciones ejecutivas en diferentes escenarios comerciales y
empresariales, tanto en Cuba como en el extranjero, en entrevista al efecto
especificó: “algunos de nuestros jueces, árbitros y asesores legales no tienen una
exacta dimensión de las tácticas que emplean algunas compañías extranjeras
para materializar el “levantamiento de bienes” ante eminentes reclamaciones, ni
de las acciones relacionadas para cometer fraudes societarios bajo el llamado
“velo corporativo”.21
Ahora bien, los requisitos de la resolución estudiados en este epígrafe estuvieron
exigiéndose durante cinco años aproximadamente, luego de la promulgación de la
Ley No. 77/95 sobre la Inversión Extranjera, de fecha 6 de septiembre de 1975,
misma que fue aprobada por la voluntad política del Estado cubano en relación
con el rol que debían desempeñar las inversiones extranjeras como complemento
del desarrollo económico que Cuba necesitaba al enfrentar el llamado “período
especial”, consiguiéndose lograr a finales de 1994, “un aporte financiero externo
suscrito mediante asociaciones con capital extranjero, del orden de los 1500
millones de dólares”.22
A finales del año 2001, esta resolución fue complementada con la 550/01 que a
continuación reseñamos.
I. 4.- Regulaciones para la tramitación de Sucursales, según lo previsto en
la Resolución 550/01 del Ministerio de Comercio Exterior de Cuba.
Mediante la Resolución No. 550 de 13 de noviembre del 2001, el Ministerio del
Comercio Exterior puso en vigor el Procedimiento para la tramitación de
expedientes por el Registro Nacional de Sucursales y Agentes de Sociedades
Mercantiles Extranjeras, así como las relacionadas con la renovación de las
21 Entrevista realizada por este autor el día 9 de marzo el 2007. 22 Intervención del Secretario del Consejo de Ministros Carlos Lage Dávila en el Foro Económico Mundial efectuado en Davos, Suiza, en enero de 1995.
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29 Autor: Carlos Rafael Grillo González
Abril 2007
licencias otorgadas a las Sucursales y Agentes, adecuando con ella las normas
establecidas al efecto.
Los documentos e información que esta Resolución exige para la solicitud de
establecimiento de Sucursal y para actuar como Agente, adicionalmente a los
previstos en los Artículos 10 y 12 del mencionado Decreto No. 206, son los
siguientes:
♦ Modelo de solicitud de inscripción.
♦ Certificación del Registro Mercantil o registro público equivalente que acredite la
vigencia de la inscripción de la sociedad o empresario individual en estos,
expedido con no más de seis meses anteriores a la fecha de presentación de la
solicitud.
♦ Copia de los estados financieros de la sociedad del último período, certificado
por una entidad auditora independiente reconocida.
♦ Certificado expedido por las máximas autoridades de las entidades cubanas
autorizadas a realizar actividades de comercio exterior con las que la sociedad o
empresario individual haya formalizado operaciones comerciales, en el que se
consigne el valor de las operaciones concluidas en los tres años anteriores a la
fecha de la solicitud y productos comercializados, avalado por la máxima autoridad
del Organismo al que se subordina o de la institución cubana correspondiente.
♦ En el caso de las entidades que integran el Sistema del Ministerio del Comercio
Exterior, sólo se requerirá el certificado expedido por la máxima autoridad de las
mismas.
♦ Relación de productos que pretende comercializar con entidades cubanas
facultadas a realizar actividades de comercio exterior, según la clasificación de
mercancías establecidas en el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de
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30 Autor: Carlos Rafael Grillo González
Abril 2007
Designación y Codificación de Mercancías, a nivel de Capítulos y en
correspondencia con el objeto social de la entidad solicitante.
♦ Cuando el objeto social de la entidad solicitante sea ilimitado, se presentará la
relación de productos a nivel de Capítulos que hayan sido objeto de
comercialización con entidades cubanas.
Mientras que en los casos de solicitud de renovación de licencias, la referida
Resolución 550/01 exige a las Sucursales la presentación de los documentos
siguientes:
a) Modelo de solicitud de renovación de Licencias.
b) Certificación expedida por las entidades cubanas que prestan servicios a las
Sucursales, en la que se acredite el estado actualizado de las relaciones de
cobros y pagos existentes entre ambas.
c) Certificación del Registro Mercantil o registro público equivalente que acredite la
vigencia de la inscripción de la sociedad o empresario individual en estos,
expedido con no más de seis meses anteriores a la fecha de presentación de la
solicitud.
d) Copia de los estados financieros del solicitante correspondiente al último
período, certificado por una entidad auditora independiente reconocida.
e) Certificación expedida por el solicitante que acredite un nivel de negocios
promedio anual no inferior a 500 MUSD durante los últimos tres años con
entidades cubanas.
Por último, en la propia resolución comentada, con respecto al tema que nos
ocupa, se les impone a las Sucursales acreditadas en Cuba, como obligación
general, la de tener que presentar información anual sobre las operaciones
comerciales que hayan realizado en el territorio nacional.
Tesis en opción al grado de Master en Derecho
31 Autor: Carlos Rafael Grillo González
Abril 2007
La obligación de tener que presentar las Sucursales un informe anual sobre las
operaciones comerciales que hicieron en Cuba, no aporta elemento de juicio como
para considerar la solvencia de estas, pues todos los que operamos con este
sector, sabemos que los recursos económicos y bienes de las sucursales en Cuba
son exiguos: equipos de oficina y automotriz y tal vez, cuentas por cobrar y/o
mercancías en consignación, salvo contadas excepciones.
El Director Jurídico de la Cámara de Comercio, Lic. Iván Marichal, explicó:
“Conocemos casos de Sucursales que dejan cuentas por pagar relacionadas con
algunos de los servicios prestados por empresas estatales, tales como renta de
oficina, electricidad, teléfono, agua, etc., sin poder contar con un mecanismo legal
que disminuya los tiempos de reclamación contra estas, las cuales en ocasiones
se aprovechan para evadir dichas obligaciones”. 23
La exigencia de estados financieros del último período, certificado por una entidad
auditora independiente reconocida, si bien tienen una mayor certeza que los
informes bancarios, tampoco reflejan una situación enteramente confiable, a
efectos de poder diseñar eventuales estrategias para contrarrestar los riesgos de
resarcimiento de daños y/o perjuicios en ocasión de litigios contra compañías
extranjeras de sucursales establecidas en Cuba.
Al respecto, el abogado mexicano Carlos Peniche Peniche, quien se desempeña
como tal en el sureste mexicano desde hace más de 15 años, comentó: “ con
cierta regularidad he observado cómo se presentan estados financieros “positivos”,
certificados por “respetables entidades auditoras independientes” que no reflejan
la realidad económica de dichas compañías, es más, he conocido de casos en que
no se han reflejado préstamos significativos que de haberlos consignado, otra
hubiera sido la decisión adoptada por los financistas”.24
23 Entrevista realizada por este autor el día 5 de marzo del 2007. 24 Entrevista realizada por este autor el día16 de marzo del 2007.
Tesis en opción al grado de Master en Derecho
32 Autor: Carlos Rafael Grillo González
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Resulta evidente que esta Resolución vino a complementar y perfeccionar la
calidad de la información exigida en el Decreto 206, permitiendo valoraciones más
acertadas para la elaboración de estrategias por parte de las entidades vinculadas
con las Sucursales establecidas en Cuba, aunque a nuestro juicio no resultan del
todo suficientes.
La exigencia de una copia de los estados financieros del último período de la
sociedad mercantil cuya representación se interesa, parecería suficiente al pedirse
“certificado por una entidad auditora independiente reconocida”, pero ello no se
puede valorar, en todo caso, de manera literal, sin más.
Bien se sabe de la práctica extendida de la doble contabilidad por parte de
sociedades mercantiles, a efectos fiscales y de otras acciones en torno a la
conformación de los susodichos estados financieros.
Recordemos el escándalo de la multinacional norteamericana ENRON Corporation,
cuya contabilidad era certificada nada más y nada menos que por Arthur Andersen,
Llp , una de las 6 firmas de autoría independiente reconocida a nivel mundial que
facilitó el ocultamiento de deudas por más de 600 millones de dólares.
“La manera de poder conocer con ciento por ciento de certeza los resultados
plasmados en un estado financiero, es mediante la comprobación “in situ” de los
comprobantes originales, trabajo que puede ser tasado en decenas de miles de
dólares”, dijo Fernández-Vega Bosch.25
¿Será que la Resolución 550/01 cuando exige que las referidas copia de los
estados financieros de la sociedad del último período, sean presentados por una
de las cinco firmas de auditorias independientes reconocidas, se está refiriendo a
Ernet & Young, Price Waterhouse, Delloite and Touche, KPMG o Coopers and
Lybrand?
25 Entrevista realizada por este autor el día 9 de abril del 2007.
Tesis en opción al grado de Master en Derecho
33 Autor: Carlos Rafael Grillo González
Abril 2007
¿Serian admisibles que dichos estados financieros sean sólo con fines de la
apertura de la sucursal o tendrían que presentarse los que abarcan toda la
contabilidad de la sociedad?
Ninguna de las dos interrogantes anteriores es respondida en el requisito
comentado.
I. 5.- Las normativas sobre la actividad de importación y exportación de las
entidades cubanas facultadas a realizar operaciones de Comercio
Exterior, de acuerdo a la Resolución 190/01.
Mediante la Resolución 190, de 3 de mayo del 2001, dictada por el Ministro del
Comercio Exterior de la República de Cuba, se estableció el Reglamento sobre la
actividad de importación y exportación para las entidades cubanas autorizadas a
realizar operaciones de comercio exterior, proveyendo a estas empresas de
instrumentos importantes para el desarrollo de sus objetivos comerciales, al
tiempo que proporciona al Ministerio del Comercio Exterior la posibilidad de ejercer
un adecuado control de esta actividad.
Dicho Reglamento fija los objetivos fundamentales que deben perseguir las
entidades para sus actividades de importación, según su artículo 9, dirigidos a
“garantizar los recursos y servicios necesarios que demande la economía y el
mercado nacional, en condiciones que resulten económicamente ventajosas, con
la inmediatez requerida y la calidad exigida”, orientándoles para ello poner en
práctica un grupo de acciones, entre las que destacan las siguientes:
a) Aprovechar las ventajas económicas de la concentración de compras con
proveedores.
b) Eliminar o reducir pagos adelantados durante la concertación de los contratos
de compraventa.
Tesis en opción al grado de Master en Derecho
34 Autor: Carlos Rafael Grillo González
Abril 2007
c) Promover la concertación de contratos con proveedores seleccionados,
preferentemente productores, dirigidos a obtener no sólo mercancías sino
servicios asociados al suministro, en los casos que resulte necesario.
d) Efectuar las operaciones bajo óptimas condiciones de competitividad; obtener
los precios, condiciones y calidades más ventajosas y adecuadas a las
características y necesidades del cliente final o destino de las mercancías.
Igualmente exige a dichas entidades, crear una base informativa y técnica que
relaciona con los productos que importa y que de acuerdo a su artículo 12,
contendrá:
a) Banco de datos de firmas que incluya a los principales productores y
comercializadores del producto a nivel mundial;
b) Estructura empresarial de las firmas arriba indicadas;
c) Historial de productos y de proveedores, incluidos los productores nacionales;
d) Fichas técnicas de los productos, incluyendo las normas nacionales y/o
internacionales que los amparen;
e) Serie histórica de precios por productos;
f) Información económica y financiera de los proveedores y avales bancarios
actualizados de los mismos;
g) Relación, por proveedores, de los sistemas de gestión y/o certificación de
calidad que tengan implantados, en particular los sistemas de certificación ISO,
en aquellos productos que lo requieran;
h) Relación de los contratos suscritos con cada proveedor y cumplimiento de los
mismos;
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35 Autor: Carlos Rafael Grillo González
Abril 2007
i) Estadísticas de la cifra de importación por productos;
j) Información sobre la transportación y los niveles de fletes.
Adicionalmente, se les pide también a estas entidades que elaboren su Política de
Gestión de Importaciones para los productos que importan, puntualizándoles sus
responsabilidades con la ejecución del proceso de solicitud, análisis y selección de
la oferta más ventajosa, dice el artículo 17, en cuanto a “calidad, precio,
condiciones de pago, plazos de entrega, servicios de post-venta y garantía,
tomando en consideración el criterio del cliente nacional”.
Una vez que estas sean aprobadas por el cliente, el que según el artículo 22,
“centrará su atención en la calidad del producto, condiciones de entrega, precios y
pago”, procederá a efectuar el análisis de concurrencia, sirviendo estos de base
para la toma de decisión final de los proveedores, pero sólo después de haberse
verificado, expresa el artículo 26, “las referencias de los mismos en cuanto a su
seriedad y solidez técnica y económica, para lo cual las entidades se auxiliarán de
la Cámara de Comercio, del Sistema Bancario Nacional o cualquier otra vía que
resulte confiable”.
En relación con la actividades de compraventa para la importación de mercancías,
se les indica a las entidades como requisito para la concertación de esos contratos,
que el valor de los suministros correspondientes a los mismos, incluyendo el
seguro y todos los gastos correspondientes a la transportación, hayan sido
incluidos en los planes de negocio y los presupuestos de gastos de operaciones y
de capital aprobados.
Para las exportaciones, las entidades elaborarán anualmente su Política de
Ventas sobre la base de los objetivos y acciones trazadas en las Estrategias de
Comercialización, en la que deberán incluir, entre otros, los aspectos siguientes:
a) Resumen de la situación que enfrenta la entidad para la comercialización de los
productos;
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36 Autor: Carlos Rafael Grillo González
Abril 2007
b) Breve descripción y análisis de las características que presenta el mercado
internacional de los productos que comercializa la entidad;
c) Valoración de las debilidades, amenazas, fortalezas y oportunidades que tienen
los productos y la entidad para cumplir los objetivos trazados;
d) Evaluación de la efectividad económica de la comercialización de los productos
de exportación;
e) Investigación de mercados;
f) Selección de los mercados objetivo;
g) Proyección de exportaciones por áreas geográficas y productos;
h) Política marcaria, de registros y patentes;
i) Política de Precios;
j) Inversiones a acometer;
k) Métodos y vías que pudieran utilizarse para la comercialización y distribución
internacional de las mercancías;
l) Publicidad y promoción;
m) Investigación y desarrollo de nuevos productos;
n) Política de supervisión, control y elevación de la calidad y presentación de los
productos de exportación; Política de Transporte y Seguro; Programas de
capacitación.
De conformidad con el artículo 33, las entidades deberán crear una base
organizativa y técnica que le garanticen una información actualizada para la
realización de su gestión comercial, la cual contendrá:
Tesis en opción al grado de Master en Derecho
37 Autor: Carlos Rafael Grillo González
Abril 2007
a) Banco de datos de firmas que incluya a los principales clientes;
b) Estructura empresarial de las firmas arriba detalladas;
c) Historial de productos y clientes;
d) Fichas técnicas de los productos, incluyendo las normas nacionales y/o
internacionales que los amparan;
e) Información económica y financiera de los clientes y avales bancarios de los
mismos;
f) Relación de los contratos suscritos con cada cliente;
g) Estadísticas de la cifra de exportación por productos;
h) Serie histórica de precio por producto;
i) Registro de estudios e informes de mercados;
j) Información sobre la transportación y los niveles de fletes.
Significativo resulta la particular obligación que le impone el artículo 38 a las
entidades, cuando estas realicen estudios de mercado y desarrollen
negociaciones comerciales, sólo en el sentido de que tendrán que considerar “la
utilización de las preferencias arancelarias y no arancelarias otorgadas a sus
productos en los mercados de exportación con los que existan suscritos acuerdos
preferenciales de comercio”. Sin embargo, no se mencionan los relacionados con
la solvencia de las compañías mercantiles con las que mantienen relaciones
comerciales.
Para la concertación de los contratos de compraventa, las exigencias van dirigidas
a consignar, dice el artículo 61, entre otras cláusulas, las siguientes:
a) Objeto del Contrato;
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38 Autor: Carlos Rafael Grillo González
Abril 2007
b) Lugar, fecha y condiciones de entrega, detallando el término comercial a
emplear según INCOTERMS;
c) Unidad de medida y cantidad de producto;
d) Precio, importe, moneda y condiciones de pago;
e) Calidad, requisitos técnicos, marcas de las mercancías; envase y embalaje a
utilizar, atendiendo a las normas y costumbres internacionales;
f) Términos y condiciones de la garantía incluida la asistencia técnica y el alcance
de los suministros;
g) Condiciones para el embarque, la transportación y el seguro de las mercancías;
h) Supervisión de las mercancías;
i) Entrega de los documentos originales y copias necesarias relativas a la
propiedad de la mercancía, conocimiento de embarque, y otros de carácter
probatorio, tales como facturas comerciales, certificados de origen, de calidad,
emitido por el suministrador o tercero, según proceda;
j) Reclamaciones;
k) Penalidades;
l) Fuerza Mayor;
m) Legislación aplicable al contrato y medios de dirimir las discrepancias que
sobre la interpretación o ejecución del mismo pudieran surgir;
n) Vigencia del contrato;
o) Otras Condiciones.
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39 Autor: Carlos Rafael Grillo González
Abril 2007
Y respecto a los contratos de compraventa destinados a la importación de
maquinarias, equipos tecnológicos y de transporte, sistemas e instalaciones,
plantea el artículo 62, consignar las cláusulas siguientes:
Documentación Técnica: relacionada con el alcance de la documentación
requerida para la instalación, operación y el mantenimiento, como toda la referida
al diseño, que incluye ingeniería básica, ingeniería de detalle y otras.
Puesta en Explotación: realización de la prueba exitosa en un régimen de máxima
carga que demuestre que son alcanzables y estables los parámetros de garantía
pactados.
Pruebas de Garantía: relacionadas con las pruebas de precisión a determinados
equipos y sistemas que permiten demostrar e individualizar el régimen de
explotación garantizado por el fabricante y que se ejecutan en el período de
garantía.
Propiedad Industrial: Establece el alcance de la transferencia de tecnología y know
how, así como la responsabilidad única del vendedor ante las reclamaciones de
terceros.
Por último, el artículo 80 indica la obligación de las entidades de incluir en los
contratos de compraventa un hecho futuro e incierto, que textualmente dice:
“En los contratos de compraventa se incluirá la indemnización por parte de los
suministradores o compradores de los gastos en que incurran las entidades
importadoras y exportadoras por concepto de demora en la carga/descarga y de
la permanencia de los contenedores en el recinto portuario, o demora en su
devolución, más allá de los límites de gracia establecidos, siempre que se
produzca debido a incumplimientos de los términos contractuales por dichos
suministradores o compradores”.
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40 Autor: Carlos Rafael Grillo González
Abril 2007
Como se observa, ninguno de los preceptos de esta resolución permiten, en base
a la documentación exigida, evaluar eficaces acciones tendentes a minimizar
eventuales daños y/o perjuicios que puedan ser provocados por incumplimientos
de obligaciones de Sucursales establecidas en Cuba, ni tampoco contra las
compañías extranjeras con las que se vinculan directamente, aún cuando se
introduce un aspecto no recogido ni en el Decreto No. 206 ni en la Resolución
550/01; el relacionado con la estructura empresarial de las firmas que mencionan
los artículos 12 y 33, aunque coincidimos con lo reconocido por la Sub-Directora
de la Dirección Jurídica del MINCEX, Lic. Vivian Quintana cuando comenta: “Se
han logrado significativos avances en la esfera normativa con la finalidad de exigir
una documentación que permita un mayor espectro de posibilidades de valoración
integral relacionadas con las empresas extranjeras que comercializan con nuestro
país”. 26
La mencionada Resolución establece:
.- Como objetivos que deben perseguir las entidades, los que fija el artículo 9
.- Como base informativa y técnica los documentos que señalan los artículos 12 y
33.
.- Como política de Gestión para las Importaciones, la que indica el artículo 17 en
cuanto a “calidad, precio, condiciones de pagos, plazos de entrega, servicios de
post-venta y garantía.
.- Como mecanismo de revisión por parte del cliente nacional, los aspectos que
indica el artículo 22, relacionado con la calidad del producto, condiciones de
entrega, precios y pago, y, para la toma de decisión final de los proveedores, las
referencias que consigna el artículo 26, en cuanto a su seriedad y solidez técnica
y económica.
26 Entrevista realizada por este autor el día 12 de marzo del 2007.
Tesis en opción al grado de Master en Derecho
41 Autor: Carlos Rafael Grillo González
Abril 2007
.- Como requisito para la concertación de los contratos de compraventa para la
importación de mercancías, que el valor de los suministros correspondientes a
los mismos, -incluyendo el seguro y todos los gastos correspondientes a la
transportación-, hayan sido incluidos en los planes de negocio y los
presupuestos de gastos de operaciones y de capital aprobados.
.- Como Política de Ventas para las exportaciones, las acciones trazadas en las
Estrategias de Comercialización.
.- Como exigencia para la realización de estudios de mercado y desarrollo de
negociaciones comerciales, las que impone el artículo 38, en el sentido de que
tendrán que considerar “la utilización de las preferencias arancelarias y no
arancelarias”.
.- Como exigencia para la concertación de los contratos de compraventa, la
inclusión de las cláusulas que plantean los artículos 61 y 62.
.- Como previsión de hechos futuros debido a incumplimientos contractuales por
concepto de demora en la carga/descarga y de la permanencia de los
contenedores en el recinto portuario, o demora en su devolución, más allá de los
límites de gracia establecidos, la inclusión de la indemnización que prevé el
artículo 80.
De lo anterior se advierte, que tampoco en base a la documentación indicada, se
podrán valorar estrategias dirigidas a la ejecución de acciones que permitan
reducir los riesgos de daños y/o perjuicios causados por incumplimientos de
obligaciones de entidades extranjeras que comercializan directamente con las
entidades cubanas de las que trata esta resolución.
En entrevista con la Lic. María Antonieta Raíces, esta expuso: “Conocemos de
muchísimos casos en los que las posibilidades de contar con garantías para la
ejecución de fallos condenatorios son nulas, porque el carácter de Sucursal que
ostenta en el país la demandada, las sitúa desprovista de bienes reales, pero tal
Tesis en opción al grado de Master en Derecho
42 Autor: Carlos Rafael Grillo González
Abril 2007
situación se agrava con aquellas entidades foráneas que no poseen
representación, ante las cuales una acción legal resultaría muy compleja, al tener
que perseguirla finalmente en su país de origen, con el consiguiente gasto de
dinero y tiempo, para al final, ver si se logran resultados positivos. De ahí que se
debería estudiar la posibilidad de introducir mecanismos legales que coadyuven a
disminuir tal problemática”. 27
CAPÍTULO II:- LAS CARACTERISTICAS DEL PROCESO
EJECUTIVO EN RELACION CON LAS RECLAMACIONES CONTRA
LAS EMPRESAS EXTRANJERAS CON SUCURSALES EN CUBA.
II. 1.- El Proceso de Ejecución en la Ley de Procedimiento Civil,
Administrativo, Laboral y Económico cubana. Breve reseña.
Antes de reseñar la preceptiva de este proceso en nuestra ley procesal vigente,
hemos considerado oportuno referirnos al origen histórico del juicio ejecutivo en la
letra exacta del jurisconsulto español Manuel de la Plaza, que lo explica de la
siguiente manera:
“Por lo que a los orígenes históricos del título se refiere, el judis innitium del proceso
ejecutivo, se encuentra en prácticas anteriores al auge de la institución notarial, según
las cuales era dado a las partes proceder al embargo preventivo de los bienes, si
contractualmente lo habían convenido así, mediante el llamado pactum exequtivum; y
con idéntico fin les era lícito, así mismo, usar de un proceso aparente, que, mediante la
comparecencia del obligado, sua esponte, otorgaba idéntica facultad. Semejante
proceder pretendía derivarse, en el primer supuesto, de una ley romana (Ley III, Cód. de
Pignor), y en el segundo, del principio también romano “confesus proyudicatum abetur”,
con la particularidad, que en este caso, de que la confesión que resultaba del
instrumento autorizado por el juez ”instrumentum confessionatum” equivalía a un
27 Entrevista realizada por este autor el día 19 de marzo del 2007.
Tesis en opción al grado de Master en Derecho
43 Autor: Carlos Rafael Grillo González
Abril 2007
mandato de pago (“praeceptum de solvendo”), (“praeceptum guarentigiae”); y autorizaba
a proceder ejecutivamente como si de una sentencia se tratase…”28
En la legislación adjetiva, el Proceso de Ejecución se encuentra regulado en el
Libro Tercero del Título I, bajo los artículos 473 al 526 de la Ley de Procedimiento
Civil, Administrativo, Laboral y Económico vigente y tiene como objetivo principal,
asegurar la eficacia de las sentencias firmes y la transacción aprobada
judicialmente, de forma expedita y eficaz.
Este tipo de proceso se halla encaminado más hacia el obrar que hacia el decidir,
a diferencia del de conocimiento, pues a partir de ese momento cesan las palabras
y comienzan los hechos.
Se dice que el derecho entra aquí en contacto con la vida mediante las
transformaciones de las cosas: si la sentencia condena a pagar una suma de
dinero que no existe en el patrimonio del deudor, se embargan y venden otros
bienes para entregar su precio al acreedor.
Y es que la sentencia dictada en este proceso, es coercible, es decir, que su
contenido se cumple con, sin o contra la voluntad del deudor, el que se considera
un “subjectus sometido por la fuerza coercible de la sentencia”29.
Al decir de mi padre, el Profesor Grillo Longoria 30 , “Si el típico proceso de
ejecución se caracteriza-según Carnelutti y otros procesalistas - por no contener
una fase destinada a oír y resolver las alegaciones de los sujetos litigantes,
llegamos a la conclusión que el procedimiento regulado en el Titulo II del Libro
Tercero no tiene tal carácter, pues en él no se excluye sino se limita el
28 Manuel de la Plaza en Pallares: 1968, pág. 539 29 Calamandrei, Istituzioni, Tomo I, pág. 65. En sentido análogo, Bayley, Cursos de Obligaciones, Montevideo, 1937, pág. 279 y ss. 30 El destacado profesor y jurista cubano, Dr. Rafael Grillo Longoria, dedicó sus últimos 23 años de vida a sistematizar el estudio de los procedimientos civiles en correspondencia con el carácter de la función jurisdiccional socialista, dotando a generaciones de estudiantes y estudiosos de libros de textos que fueron concebidos y elaborados como resultado de su labor al frente de la Cátedra de Derecho Procesal Civil de la Facultad de Derecho de La Universidad de La Habana, hasta su fallecimiento en 1988.
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44 Autor: Carlos Rafael Grillo González
Abril 2007
conocimiento, según veremos más adelante. Se trata más bien de un proceso de
conocimiento especial, abreviado o sumario.”31
Nuestra ley procesal agrupó bajo un mismo libro los procedimientos para preparar
la ejecución a partir de determinados títulos de créditos para ejecutar estos, las
sentencias firmes y la transacción judicial mediante la vía de Apremio y para
ventilar las cuestiones que puedan plantear los terceros que no fueron partes en la
ejecución, a través de las Tercerías. Así regulado, significa que estamos en
presencia de un proceso regulador de varios procedimientos ejecutivos, en tanto
cada título tiene su particular forma de llegar hasta el fin propuesto, cual sería el
de lograr que la sentencia adquiera firmeza y mejor, si estuviera dotada del efecto
de cosa juzgada material.
Sin embargo, el legislador le otorgó a las partes involucradas en el procedimiento
sobre los títulos de crédito que generan ejecución, la posibilidad de volver a
promover la misma cuestión en proceso ordinario, con lo cual no dotó a las
sentencias aquí dictadas, de la autoridad de cosa juzgada material, en nuestra
opinión, desacertadamente, Y ello, por no distinguir nuestra ley entre sentencia
condenatoria y absolutoria. La primera, según la opinión generalizada de la
mayoría de los autores que estudian el tema, correspondiente a la de remate, la
cual conlleva a la adquisición de lo embargado y con ello, a la disposición
inmediata del dinero cobrado y los bienes rematados al ejecutante.
De conformidad con lo establecido en el Decreto Ley No. 22332, las Salas de lo
Económico de los Tribunales Populares quedaron facultadas para conocer de las
demandas que se promuevan sobre procesos ejecutivos en relación con todos y
cada uno de los títulos de crédito que generan ejecución, previstos en el artículo
486 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico 33 ,
31 Grillo Longoria, Rafael. Derecho Procesal Civil II: Editorial Pueblo y Educación. La Habana. 1989. Pág. 107 32 Decreto-Ley No. 223 de fecha 15 de agosto del 2001.
33 Ley No. 7, de 19 de agosto de 1977, denominada Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico.
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45 Autor: Carlos Rafael Grillo González
Abril 2007
revitalizándose especialmente en la jurisdicción económica, a partir del 2001, el
“congelado” Juicio Ejecutivo, normativa que fue ratificada recientemente en el
Decreto-Ley No. 24134 y en la Instrucción No. 181 del Consejo de Gobierno del
Tribunal Supremo Popular de la República de Cuba.
II. 2.- Los títulos de crédito que generan ejecución.
La mayoría de la doctrina suele señalar la existencia de diversas clases de Títulos
Ejecutivos, de las que preferimos afiliarnos a la plasmada en la obra de Falcón
que resulta la misma seguida por el profesor Mendoza Díaz35 y la actual Cátedra
de Derecho Procesal Civil de la Facultad de Derecho de la Universidad de La
Habana, distinguiendo los que denominan judiciales de los contractuales, y dentro
de los extrajudiciales, los completos e incompletos. Los contractuales, como dice
Mendoza Díaz, “son los que no están precedidos de un conocimiento jurisdiccional,
sino que su formación obedece a una actividad volitiva de partes, que ante el
incumplimiento de la obligación dan cobertura a la promoción de la ejecución
procesal”. 36
Para Dolz Arango los títulos que llevan aparejada ejecución, son “aquellos que
tienen a su favor una presunción iuris tantum. Son ciertos, indubitables, mientras
no se pruebe lo contrario. Casi puede decirse que ningún título o documento lleva
aparejada ejecución por sí, sino en virtud de ciertos requisitos que han de
acompañarle, requisitos más o menos fuertes, según la naturaleza más o menos
evidente del documento. La ley ha tenido necesidad de ceder a ciertas evidencias.
No sólo el crédito público hace indispensable que se otorgue esa presunción a
determinados documentos; es que la propia calidad de las formalidades con que
se han hecho les prestan los caracteres de la verdad. No son la verdad misma, no:
34 Decreto-Ley No. 241 de fecha 26 de septiembre del 2006. 35 Mendoza Díaz, Juan, La Ejecución Procesal. Editado por la Organización Nacional de Bufetes
Colectivos. La Habana, 2001. Pág.1. 36 Mendoza Díaz, Juan, ob.cit. Pág. 1.
Tesis en opción al grado de Master en Derecho
46 Autor: Carlos Rafael Grillo González
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ni siquiera la verdad legal; si tal cosa fueran, no habría juicio: se cumplirían por los
trámites de la ejecución de sentencias”.37
De acuerdo con lo establecido en el artículo 486 de la vigente ley procesal cubana,
los títulos de crédito que se les otorga fuerza ejecutiva son los que cumplen con
los requisitos de ser líquidos, es decir, que contengan una prestación dineraria o
como dice el Dr. Grillo Longoria: “ …cuando lo sea por cantidad de dinero en
efectivo…”38 , y agregamos, “precisa en el momento que se presente la demanda
o sea, que sea liquidable”; vencidos, o sea, a partir del minuto en que el deudor
deja de honrar la obligación que contrajo; y, exigibles, a tenor de que no esté
sujeto a plazo ni a condición, o que habiéndolo estado se ha vencido el plazo y
cumplido la condición.
El mencionado artículo enumera dichos títulos taxativamente, entre los que se
encuentra como uno de los completos (no necesitan preparación previa) el primero
de los cinco, a saber:
1) Los testimonios de escrituras públicas expedidos con arreglo a la ley;
Se trata por supuesto de un documento notarial en cuya parte expositiva y
dispositiva queden suficientemente documentadas las manifestaciones del
ejecutante, en relación con las exigencias del artículo 486, o sea, que el crédito
sea líquido, vencido y exigible, para que no necesite de previa preparación, como
serían los supuestos previstos en los apartados 2, 3 y 4 del propio artículo
mencionado.
La escritura pública es una clase de instrumento público notarial cuyo contenido es
una declaración de voluntad como consecuencia de un acto jurídico que requiere
prestación del consentimiento. Escritura es la matriz.
37 Dolz Arango, Ricardo, Comentarios al Título XV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
Imprenta y Papelería “La Universal”, Habana, 1891. Pág. 15 38 Grillo Longoria, Rafael. ob.cit. Pág. 108.
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47 Autor: Carlos Rafael Grillo González
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Ahora bien, ni en la vigente Ley Notarial 39 , ni en su Reglamento 40 aparece
preceptiva alguna relacionada con la fuerza ejecutiva de los testimonios o copias
de escrituras públicas, como sí lo están en otras legislaciones de Iberoamérica41
en que distinguen la primera de las sucesivas copias de una Escritura Pública.
Bastará entonces, que dichos testimonios se tengan que expedir conforme a lo
previsto en el artículo 137 del Reglamento notarial mencionado, que textualmente
dice:
“Las copias se encabezarán con el número que en el protocolo tenga el
documento matriz y han de ser reproducción literal de este, tal y como
aparezca después de las subsanaciones hechas, sin consignar las salvedades
realizadas, bastando que se inserte que las mismas han sido aprobadas por
los comparecientes….”.
De lo anterior se deduce que un requerimiento notarial de pago, no podrá utilizarse
para iniciar un proceso ejecutivo fundamentado en el apartado 1 del mencionado
artículo 486, por no estar contenido dicho acuerdo de pago en una escritura
pública, y al decir de la entrevistada Lic. Laura Dreke, “….pero de estarlo,
entonces adquiriría fuerza ejecutiva”. 42
Como se observa, aún cuando el acreedor cuente con un título de crédito del
previsto en el apartado 1 del citado artículo 486, tendrá necesariamente que iniciar
demanda ejecutiva, en los términos que prevé el artículo 492 y siguientes de la
Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico y esperar que se
dicte auto despachando la ejecución, a resultas de la posición que asuma el
39 Ley No. 50 de las Notarías Estatales, en vigor a partir del 1 de junio de 1985. 40 Resolución 70/92 del Ministro de Justicia de la República de Cuba. 41 En España, las escrituras públicas, con tal que sea primera copia; o si es segunda que esté dada en virtud de mandamiento judicial y con citación de la persona a quien deba perjudicar, o de su causante, o que se expida con la conformidad de todas las partes. En todo caso sólo es título ejecutivo la primera copia. La segunda copia es título ejecutivo cuando viene en función de mandamiento judicial. En México, la primera copia de una escritura pública expedida por el juez o notario ante quien se otorgó; igualmente la fracción II del citado artículo da el carácter de título ejecutivo a las ulteriores copias dadas por mandato judicial, con citación de la persona ante quien interesa. 42 Entrevista realizada por este autor el día 21 de marzo del 2007.
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48 Autor: Carlos Rafael Grillo González
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deudor con respecto al pago, el cual de no efectuarse, se tendría que entrar en la
segunda fase regulada a partir del artículo 494, hasta dictarse sentencia, por
demás, sin el efecto de cosa juzgada material, permitiéndose solo entrar en vía de
apremio, en los casos en que la sentencia se encuentre firme y en la transacción
judicialmente aprobada.
Y es que el legislador cubano no ha concebido ningún otro procedimiento que
posibilite, sin violentar el derecho del deudor, entrar directamente a despacharse
la ejecución, con lo cual se lograrían reducir considerablemente los tiempos y
costos de estos tipos de procesos, algo que para los acreedores cubanos de
Sucursales y otros, resultaría de mucha importancia y utilidad, sobre todo, si
tuvieran que seguir tras su Casa Matriz, al no contar en Cuba con patrimonio
disponible para resarcirse de los daños y/o perjuicios ocasionados.
Sin embargo, esta variante no es ajena al Derecho. La doctrina europea del
pasado siglo ya contaba con un proceso que denominó monitorio o
Mahnverfabren43, que tuvo su origen en el antiguo mandatum de solvendo con
cláusula justificativa. En virtud de este, se aceleraba el procedimiento a favor del
actor, reduciendo los trámites de defensa del demandado. El proceso no
comenzaba por demanda formal, sino por requerimiento del juez a pedido del
actor.
Recientemente, en España se modificó el procedimiento del Juicio Ejecutivo
regulándose dentro de los Procesos Especiales el referido Proceso Monitorio, con
las características siguientes:
.- Procede el Monitorio cuando no se ha podido cobrar el pago de una deuda
dineraria, vencida y exigible, cuyo monto no exceda de cinco millones de euros;
.- No se requiere de procurador ni de abogado. El procedimiento se inicia a
solicitud del acreedor, el cual deberá identificar al deudor, su domicilio o lugar
43 Calamandrei, El procedimiento monitorio. Trad. Esp. Buenos Aires. 1946.
Tesis en opción al grado de Master en Derecho
49 Autor: Carlos Rafael Grillo González
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donde pudieran ambos ser hallados y el origen y cuantía de la deuda,
acompañando el documento en que ella conste, cualquiera que sea su forma y
clase o el soporte físico en que se encuentre, que aparezcan firmados por el
deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o
electrónica, proveniente del deudor.
.- También si se acredita mediante facturas, certificaciones, telegramas, telefax o
cualesquiera otros documentos que, aún unilateralmente creados por el acreedor,
sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas entre acreedor y
deudor, o simplemente, que se aporten documentos comerciales que acrediten
una relación anterior.
.- Al requerirse, se le apercibirá de que de no pagar ni comparecer alegando
razones de su negativa de pago, se despachará contra él ejecución por la cantidad
adeudada, devengando interés la deuda desde ese mismo momento.
.- Lo ejecutoriado, está dotado del efecto de cosa juzgada, por lo que el deudor no
podrá volver a repetir su oposición o pretender la devolución de lo pagado, con lo
cual se asume una posición, a mi juicio justa, contra el deudor moroso que tratará
siempre de encontrar la vía para demorar y hasta evitar el pago de su deuda.
La posibilidad de poder contar con un procedimiento ágil y sencillo, al estilo del
monitorio establecido en la legislación española vigente, permitiría ganar tiempo
para valorar una mejor estrategia de ejecución de las sentencias firmes en el país
de la Casa Matriz del deudor, pues en todo caso esta variante resulta un
verdadero calvario, aún y cuando se trate de países con los que Cuba mantiene
excelentes relaciones diplomáticas y comerciales, optándose en la mayoría de los
casos por dejar de perseguirlo, con la consecuente pérdida económica.
Como se aprecia, el Proceso de Ejecución previsto en nuestra ley de
procedimiento en tres Títulos del libro Tercero, no prevé ningún precepto que
permita al tribunal dictar auto despachando la ejecución prevista en el artículo 493
Tesis en opción al grado de Master en Derecho
50 Autor: Carlos Rafael Grillo González
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con lo cual en todo caso, hay que estar y pasar por fases anteriores, incluyendo
una que aunque breve es de conocimiento, mientras otra requiere de
preparaciones previas, todas naturalmente con gasto de tiempo, mismo que atenta
contra la ejecución de la sentencia firme, al tratarse de condenas contra las
Sucursales, las cuales, insistimos, no mantienen en Cuba bienes suficientes para
responder a sus acreedores, los que verán más alejadas las posibilidades de
cobrar sus créditos y de resarcirse de los daños y/o perjuicios causados, tras su
persecución en su Casa Matriz.
En la mayoría de los países capitalistas donde las relaciones comerciales se
vienen desarrollando entre personas privadas desde siglos, al amparo de
legislaciones diseñadas para ellas, se observa el fracaso de la jurisdicción civil y
mercantil en la fase de ejecución, al no poder ejecutarse la mayoría de las
sentencias civiles, mientras que otro por ciento minoritario se ejecuta parcialmente.
En Cuba, las actividades comerciales a partir del triunfo de la revolución en 1959,
se basaron en nuevas relaciones socialistas de producción, con apoyo del extinto
campo socialista hasta su desaparición en 1989 y en consecuencia, se legisló al
efecto. A partir de entonces, el país se vio en la necesidad de permitir la entrada a
la inversión extranjera y otras fueron las reglas que se elaboraron. Sin embargo, el
escenario en materia de normativas procesales para disminuir tiempos y gastos en
recuperar eventuales daños y/o perjuicios que pueden ser ocasionados por
entidades extranjeras, a pesar de las vigentes estudiadas, no logran superar las
expectativas de los directivos y asesores jurídicos de entidades cubanas, en
cuanto a la viabilidad de las reclamaciones contra estas, ni por vía judicial ni
arbitral.
Sin embargo, el escenario en materia de garantías procesales para disminuir los
gastos y tiempos para recuperar los daños y/o perjuicios que pueden ser
ocasionados por entidades extranjeras, a pesar de las normativas vigentes
estudiadas, no logra superar las expectativas de los directivos y asesores jurídicos
Tesis en opción al grado de Master en Derecho
51 Autor: Carlos Rafael Grillo González
Abril 2007
en cuanto a la viabilidad de las reclamaciones contra estas, ni en vía judicial ni
arbitral.
II. 3.- La eficacia de las sentencias firmes de tribunales cubanos en el
extranjero.
La jurisdicción es por esencia territorial, o lo que es lo mismo, los tribunales sólo la
ejercen sobre el territorio que la ley señala y en el cual el Estado es soberano.
Más allá, ni el Estado ni los tribunales tienen poder ni jurisdicción alguna.
A partir de estos principios aceptados universalmente, se comprenderá entonces
que los tribunales carecen de facultades para ejecutar sus sentencias en territorio
extranjero, en tanto la ejecución implica soberanía territorial y donde esta falta,
aquella no se puede llevar a cabo.
Pero esta problemática se resuelve, si el Estado en cuyo territorio ha de cumplirse
el fallo consiente en ello a través de una decisión de sus propios tribunales,
denominada exequátur, con lo cual se “nacionaliza” la sentencia extranjera en el
sentido de que se le incorpora el derecho nacional y se dota de los demás
requisitos indispensables para que el órgano ejecutor la haga cumplir.
Claro está que por ser un acto de plena soberanía, depende de la voluntad del
Estado que la ordena, pero de cualquier forma, tendrá que tener en cuenta que el
actual desplazamiento constante de la población y el desarrollo de los vínculos
comerciales, económicos y financieros que tan estrechamente ligan a pueblos
entre sí, traen consigo la necesidad de que las sentencias pronunciadas por los
tribunales de un país, tengan cumplimiento en otro, obviamente, bajo
determinadas reglas que rigen la expedición del exequátur, las que en términos
generales siguen las diferentes legislaciones con sistemas jurídicos similares,
aunque con variantes procesales, fijadas en Cuba en el orden siguiente:
1.- En primer lugar, las sentencias firmes de tribunales extranjeros tendrán la
eficacia que los tratados les concedan para darle el “pase” nacional, a efectos de
Tesis en opción al grado de Master en Derecho
52 Autor: Carlos Rafael Grillo González
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su efectividad, ello en virtud de lo establecido en el artículo 483 de la Ley de
Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico.
Lo anterior siempre que no provenga de un sistema donde se revise
sustancialmente la cuestión donde se produjo la sentencia extranjera, pues sería
opuesto al nuestro y por tanto serían inejecutables en Cuba, al menos a priori.
Como ejemplo podemos citar el sistema francés.
2.- De no existir tratados internacionales, entonces regirá el principio de
reciprocidad, que en nuestro caso, es del tenor de lo preceptuado en el apartado 5
del referido artículo 483, cuyo texto dice: “que la sentencia cuya ejecución se
solicite venga acompañada de comunicación del Ministerio de Relaciones
Exteriores del país en que fue dictada, haciendo constar que las autoridades de
ese país cumplirán, en señal de reciprocidad, las sentencias pronunciadas en
Cuba”.
Claro que la vigencia del principio de reciprocidad deberá probarse en el
expediente de reconocimiento, por ser materia de hecho relativa a la existencia de
una ley o práctica extranjera, bajo el entendido de que mientras no conste que en
ese país se rehúsa del cumplimiento de las sentencias cubanas, se supone que se
cumplirán cuando reúnan los requisitos que la ley exige.
3.- Partiendo de estas dos normas, la expedición del exequátur estará
condicionada por las reglas de Derecho Internacional Privado que fija el propio
artículo 483, a saber:
1) que hayan sido dictadas a consecuencias del ejercicio de una acción personal;
2) que no hayan sido dictadas en rebeldía del demandado;
3) que recaigan sobre obligaciones lícitas conforme a la legislación cubana;
Tesis en opción al grado de Master en Derecho
53 Autor: Carlos Rafael Grillo González
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4) que el documento contentivo de las mismas aparezca expedido con los
requisitos exigidos para su autenticidad en el país de donde procedan y se hayan
observado los de la legislación cubana para que haga fe en el territorio nacional;
5) que la sentencia cuya ejecución se solicita venga acompañada de
comunicación del Ministerio de Relaciones Exteriores del país en que fue dictada,
haciendo constar que las autoridades de ese país cumplirán, en señal de
reciprocidad, las sentencias pronunciadas en Cuba.
6) que se señale con precisión el domicilio en Cuba de la persona condenada en
la sentencia.
Este punto amerita un comentario: en la prohibición por ejecutar una sentencia en
que se haga cumplir una obligación ilícita, se deben incluir todas aquellas que
sean contrarias al Derecho cubano, pues de otra manera se otorgaría a la
sentencia extranjera una fuerza que se niega a las dictadas por los tribunales de
Cuba, consecuencia simplemente absurda que no es posible admitir. Y dos más:
las normas relativas a la ejecución de sentencias son aplicables a los laudos
arbítrales y el exequátur es una sentencia constitutiva porque da nacimiento a un
estado de derecho que sin él no puede existir.
El tema sobre la posibilidad de ejecución de sentencias extranjeras y el alcance
del juicio de “exequátur” ha sido y continúa siendo controvertido, sencillamente
porque en la vida real, cuando menos, resultan lentos y costosos44. En cuanto a la
ejecución de sentencias, en Cuba puede suceder:
44 A lo dicho, se puede agregar otra dificultad más, que sólo citaremos, por no ser objeto de esta investigación: este autor presentó ante la Sala de lo Económico del Tribunal Provincial Popular de Ciudad de La Habana una demanda en proceso ordinario que se radicó en el año 2002 y que se encuentra paralizado desde antes que se dictara la providencia de fecha 3 de enero del 2005, del tenor siguiente: Dada Cuenta: Con las presentes actuaciones del expediente de referencia, y visto que han sido devueltas por la Dirección Jurídica del MINREX las comisiones rogatorias libradas por el emplazamiento de dos compañías, dada la imposibilidad de ser diligenciadas en Canadá por las condiciones onerosas que impone dicho país, se le instruye por la presente para que conozca lo acontecido y aclare, a la mayor brevedad posible, a la Sala este extremo”.
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54 Autor: Carlos Rafael Grillo González
Abril 2007
♦ Que la sentencia proceda de una nación con la que haya celebrado convenios
sobre la materia.
♦ Que en el país de origen se de total y cabal cumplimiento a las sentencias
cubanas.
♦ Que las sentencias cubanas no puedan cumplirse de ninguna manera en el país
de donde proceda la sentencia.
♦ Que no se haya establecido por ley, regla alguna sobre tales eventos en la
nación donde se haya dictado la sentencia.
Con respecto a Tratados y Convenciones Internacionales de los que Cuba es
firmante, podemos citar el de Reconocimiento y Ejecución de Sentencias
Arbitrales Extranjeras, suscrito el 10 de junio de 1958, en la ciudad de New York,
Estados Unidos de América, de cuyo texto se extraen los aspectos siguientes, sin
que entremos en mayores comentarios que nos apartarían de los objetivos de esta
tesis:
.- Cada uno de los Estados Contratantes reconocerá la autoridad de la sentencia
arbitral y concederá su ejecución, de conformidad con las normas de
procedimiento vigentes en el territorio donde la sentencia sea invocada.
.- Para el reconocimiento o la ejecución de las sentencias arbitrales a que se
aplica la presente Convención, no se impondrán condiciones apreciablemente más
rigurosas ni honorarios o costas más elevados que los aplicables al
reconocimiento o la ejecución de las sentencias arbitrales nacionales.
.- Para obtener el reconocimiento y la ejecución previstos en el apartado anterior,
la parte que pida el reconocimiento y la ejecución deberá presentar, junto con la
demanda:
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Abril 2007
a) El original debidamente autenticado de la sentencia o una copia de ese
original que reúna las condiciones requeridas para su autenticidad;
b) El original del acuerdo a que se refiere el Artículo II o una copia que reúna
las condiciones requeridas para su autenticidad.
.- Si esa sentencia o ese acuerdo no estuvieran en un idioma oficial del país en
que se invoca la sentencia, la parte que pida el reconocimiento y la ejecución de
esta última deberá presentar una traducción a ese idioma de dichos documentos.
La traducción deberá ser certificada por un traductor oficial o un traductor jurado, o
por un agente diplomático o consular.
.- Sólo se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de la sentencia, a
instancia de la parte contra la cual es invocada, si esta parte prueba ante la
autoridad competente del país en que se pide el reconocimiento y la ejecución:
a) Que las partes en el acuerdo a que se refiere el Artículo II estaban sujetas a
alguna incapacidad en virtud de la Ley que le es aplicable o que dicho acuerdo
no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se
hubiera indicado a este respecto, en virtud de la Ley del país en el que se haya
dictado la sentencia; o
b) Que la parte contra la cual se invoca la sentencia arbitral no ha sido
debidamente notificada de la designación del árbitro o del procedimiento de
arbitraje o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus medios de
defensa; o
c) Que la sentencia se refiere a una diferencia no prevista en el compromiso o
no comprendida en las disposiciones de la cláusula compromisoria, o contiene
decisiones que exceden de los términos del compromiso o de la cláusula
compromisoria; no obstante, si las disposiciones de la sentencia que se
refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no
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56 Autor: Carlos Rafael Grillo González
Abril 2007
han sido sometidas al arbitraje, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las
primeras; o
d) Que la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han
ajustado al acuerdo celebrado entre las partes o, en defecto de tal acuerdo que
la constitución del Tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han
ajustado a la ley del país donde se ha efectuado el arbitraje; o
e) Que la sentencia no es aún obligatoria para las partes o ha sido anulada o
suspendida por una autoridad competente del país en que, o conforme a cuya
ley, ha sido dictada esa sentencia.
- También se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de una sentencia
arbitral si la autoridad competente del país en que se pide el reconocimiento y la
ejecución comprueba:
a) Que, según la ley de ese país, el objeto de la diferencia no es susceptible de
solución por vía de arbitraje; o
b) Que el reconocimiento o la ejecución de la sentencia serían contrarios al
orden público de ese país.
.- Si se ha pedido a la autoridad competente, en el artículo V párrafo 1e), la
anulación o la suspensión de la sentencia, la autoridad ante la cual se invoca
dicha sentencia podrá, si lo considera procedente, aplazar la decisión sobre la
ejecución de la sentencia y, a instancia de la parte que pida la ejecución, podrá
también ordenar a la otra parte que dé garantías apropiadas.
En matera de ejecución de sentencias firmes extranjeras, Cuba no se ha adherido
al Convenio de Bruselas de 1968, ni al de Washington de 1965, por lo que la
formulación de normas y procedimientos administrativos y judiciales que
garanticen la reducción de tiempos y gastos procesales, en aras de lograr impeler
la ejecución de sentencias firmes en territorio cubano contra las sucursales que
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57 Autor: Carlos Rafael Grillo González
Abril 2007
ocasionen daños y/o perjuicios a entidades u otras personas jurídicas, cobra
particular relieve.
CAPÍTULO III:- EL ACUERDO TRANSACCIONAL: PROPUESTA
PARA SU UTILIZACION ENTRE LAS PERSONAS JURIDICAS QUE
REALIZAN ACTIVIDADES DE COMERCIO EXTERIOR EN CUBA.
III.1.- El Acuerdo transaccional como figura jurídica de utilidad.
Desde la antigüedad, la figura de la transacción tuvo importancia, al otorgársele a
las partes el derecho de evitar una contienda o resolverla, fuera del ámbito judicial.
Aunque los romanos no crearon un sistema o doctrina general del ordenamiento
jurídico privado en relación con la transacción, el derecho romano le otorgó el
valor de un fallo judicial, en tanto la entendían de gran utilidad social al mantener
la concordia entre los hombres. Por ello, la concibieron para dejar establecidas
determinadas cuestiones dudosas surgidas o por surgir, considerando que la
transacción suponía un acto traslativo que implicaba enajenación. Los romanos
decían que transigire est alienare. Y en cuanto a su eficacia, la consideraron con
autoridad de cosa juzgada En la constitución de Diocleciano y Maxi-Miliano
consignaron: “Con justa razón plugo que no fuera menor la autoridad de las
transacciones que la de las cosas juzgadas45.
Pero ni aún en la época clásica que se tuvo conciencia del negocio jurídico, fue
perfeccionada la figura de la transacción ni se elaboró una doctrina general en
torno a ella.
Tampoco lo lograron los juristas del período post-clásico y justiniáceo que
recurrieron a la recopilación y a la síntesis, sin elaborar siquiera las nociones que
integran la doctrina del negocio jurídico propiamente dicho.
45 Referencia hecha por el Profesor cubano de Derecho Romano E.F. Camus, en su obra titulada Código Civil Explicado, Libro Cuarto de las Obligaciones y Contratos. Edición Cultural, S.A., La Habana, 1945.pag. 493.
Tesis en opción al grado de Master en Derecho
58 Autor: Carlos Rafael Grillo González
Abril 2007
No fue sino hasta avanzado el siglo XIX que a la famosa escuela de los
pandectistas alemanes le estaba reservada la tarea de crear una doctrina
conscientemente formulada del negocio jurídico, distinguiéndose el Código
germano por su carácter científico y técnica depurada.
Y de entonces acá, importantes filósofos, juristas y sociólogos han contribuido a
crear una teoría fundamental del Derecho, de indudable progreso jurídico, donde
el concepto universal del Derecho, el derecho subjetivo, la relación jurídica y la
norma han sido objeto de amplia investigación dentro del marco de la filosofía y de
la ciencia. Dentro de estos, también la figura de la transacción, la cual pasó de una
a otra legislación.
En la española, concretamente en su Código que fue hecho extensivo a Cuba, el
legislador se afilió al mencionado aforismo romano, según ha reconocido la
jurisprudencia española, exigiéndosele a aquellas personas una capacidad
especial para verificar el contrato de transacción.
Los Convenios Transaccionales en materia civil y mercantil abarcan una
amplísima e infinita gama de asuntos, en los que los intervinientes y partes fijan en
virtud del principio de manifestación de la voluntad, concibiendo la solución de
problemáticas con gran sentido práctico, de incuestionable utilidad. Muchos
ejemplos se pueden relatar, pero haríamos interminable este trabajo y nos
apartaríamos de nuestros objetivos.
No obstante, consideramos loable reseñar el caso de la Compañía Microsoft, o
mejor, el llamado Friedman v. Microsoft Corp., No. 2000-000722, que fue
conocido por el Tribunal Superior de Arizona, en el año 2002.
Los Demandantes en las acciones judiciales reclamaron que Microsoft violó las
leyes de competencia desleal y antimonopolios de Arizona y en virtud de esto
cobró a los consumidores un sobreprecio por algunos de sus programas de
cómputo. Microsoft negó estas reclamaciones y sostuvo que desarrolló y
Tesis en opción al grado de Master en Derecho
59 Autor: Carlos Rafael Grillo González
Abril 2007
comercializó programas de cómputo innovadores y de alta calidad, a precios
justos y razonables. El Tribunal no resolvió a favor de los Demandantes ni de
Microsoft. En lugar de esto, ambas partes acordaron suscribir un Convenio
Transaccional, en ocasión de una acción judicial de grupo entablada en contra de
Microsoft a nombre de los consumidores y establecimientos comerciales que,
residiendo en Arizona, adquirieron programas de cómputo de Microsoft entre el 12
de enero de 1996 y el 31 de diciembre de 2002 para usarlos en Arizona, y no para
su reventa.
Inmediatamente después de la aprobación del Tribunal, Microsoft debió entregar
hasta $104.6 millones en vales a los consumidores y establecimientos comerciales
que tenían derecho a ellos, y que podrían canjear para comprar computadoras,
equipo periférico de computación o programas de cómputo fabricados por
cualquier fabricante.
Y el montado en materia civil, que logró el conocido músico cubano Chucho
Valdés con su ex–esposa para terminar un litigio iniciado en agosto del 2002 en
Estados Unidos., cuyos detalles omitimos por razones obvias.
III.2.- La regulación jurídica de las transacciones en la legislación
Iberoamericana.
La transacción como figura jurídica se encuentra regulada en la gran mayoría de
los Códigos Civiles de nuestro continente, concibiéndola para evitar o prevenir
controversias futuras, extrajudicialmente. Casi todos la tipifican como contrato
bilateral y todos le conceden efecto de cosa juzgada. Algunas exigen poderes
especiales a los mandatarios. Casi todas solicitan que sean refrendadas por juez.
Hemos examinado catorce legislaciones civiles que tratan la figura de la
transacción extrajudicial, en correspondencia con los objetivos del presente trabajo,
cuyas características generales a continuación señalamos:
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60 Autor: Carlos Rafael Grillo González
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III.2.1.- ARGENTINA
Código Civil de Argentina. Enero de 1871.
Las transacciones están reguladas en el Título XIX del Libro Segundo - De los
Derechos Personales en las relaciones civiles.
Su artículo 832 dice:
“La transacción es un acto jurídico bilateral, por el cual las partes, haciéndose
concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas”.
Según el artículo 833, serán aplicables a las transacciones todas las
disposiciones sobre los contratos respecto a la capacidad de
contratar, al objeto, modo, forma, prueba y nulidad de los
contratos, con las excepciones y modificaciones contenidas en este
título.
Las diferentes cláusulas de una transacción son indivisibles y cualquiera de
ellas que fuese nula, o que se anulase, deja sin efecto todo el acto de la
transacción (artículo 834).
No se puede transigir a nombre de otra persona sino con su poder especial, con
indicación de los derechos u obligaciones sobre que debe versar la
transacción, o cuando el poder facultare expresamente para todos los actos que
el poderdante pudiera celebrar, incluso el de transar (artículo 839).
En Argentina, no pueden hacer transacciones:
1. Los agentes del ministerio público, tanto nacionales como provinciales,
ni los procuradores de las municipalidades;
2. Los colectores o empleados fiscales de cualquier denominación en todo lo
que respecta a las rentas públicas;
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61 Autor: Carlos Rafael Grillo González
Abril 2007
3. Los representantes o agentes de personas jurídicas, en cuanto a los
derechos y obligaciones de esas personas, si para la transacción no fuesen
legalmente autorizados;
4. Los albaceas, en cuanto a los derechos y obligaciones de la testamentaría,
sin autorización del juez competente, con previa audiencia de los interesados;
5. Los tutores con los pupilos que se emanciparen, en cuanto a las cuentas de
la tutela, aunque fuesen autorizados por el juez;
6. Los tutores y curadores en cuanto a los derechos de los menores e
incapaces, si no fuesen autorizados por el juez, con audiencia del ministerio de
menores;
7. Los menores emancipados.
Y no se puede transigir sobre:
.- Las cosas que están fuera del comercio y los derechos que no son
susceptibles de ser materia de una convención,
.- Las contestaciones relativas a la patria potestad o a la autoridad del marido,
ni sobre el propio estado de familia, ni sobre el derecho a reclamar el estado
que corresponda a las personas, sea por filiación natural, sea por filiación
legítima.
.- Los derechos eventuales a una sucesión, ni sobre la sucesión de una
persona viva.
En todos los demás casos se permite transigir sobre toda clase de derechos,
cualquiera que sea su especie y naturaleza, aún y cuando estuviesen
subordinados a una condición (artículo 849).
El artículo 850 establece que “La transacción extingue los derechos y obligaciones
que las partes hubiesen renunciado, y tiene para con ellas la
autoridad de la cosa juzgada”.
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62 Autor: Carlos Rafael Grillo González
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III.2. 2.- BOLIVIA
Código de Bolivia. Abril de 1976.
El Capítulo XIII, del Título III, del Libro Tercero, trata la figura de la transacción
definiéndola en su artículo 945, como sigue:
“La transacción es un contrato por el cual mediante concesiones recíprocas se
dirimen derechos de cualquier clase ya para que se cumplan o reconozcan, ya
para poner término a litigios comenzados o por comenzar, siempre que no esté
prohibida por ley”.
Para transigir se requiere tener capacidad de disposición sobre los bienes
comprendidos en la transacción, en tanto que la transacción hecha sobre
derechos o cosas que no pueden ser objeto o materia de contrato tiene sanción de
nulidad, tal y como lo recoge el artículo 946.
En este Código también encontramos una singular versión no vista en el resto de
los códigos estudiados y es la referida a la inclusión de una cláusula penal prevista
en el artículo 948, contra el que falte a su cumplimiento, aspecto este que se
considera de vital importancia para dotar a la figura de la transacción de mayor
respeto y utilidad práctica.
El efecto de cosa juzgada para las transacciones, se prevé en el artículo 949.
De acuerdo con los artículos 951y 952, nula o anulable será la transacción:
.- Relativa a un contrato con causa o motivo ilícito.
.- Si se celebró en virtud de documento nulo o anulable respectivamente,
cuando dicha nulidad o anulabilidad no fue considerada o conocida por las
partes.
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63 Autor: Carlos Rafael Grillo González
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.- Hecha en todo o en parte sobre la base de documentos reconocidos
posteriormente como falsos.
.- Transacción hecha en pleito ya decidido.
.- Sobre un pleito ya decidido por sentencia pasada en autoridad de cosa
juzgada cuando la parte favorecida por esta y que pidió la anulación, no
hubiese tenido conocimiento de la sentencia.
III.2.3.- COLOMBIA
Código Civil de Colombia. Ley 57 de 1887.
En Colombia, la transacción está regulada en el Título XXXIX del Libro Primero,
definiéndola el artículo 2469 de la forma siguiente:
“La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un
litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no
se disputa”.
No se puede tampoco transigir por persona que no tenga la capacidad de poder
disponer de los bienes objetos comprendidos en la transacción (artículo 2470).
También, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2471, todo mandatario
necesitará de poder especial para transigir, debiendo especificarse los bienes,
derechos y acciones sobre que se quiera transigir.
No vale la transacción sobre derechos ajenos o sobre derechos que no existen
(artículo 2475) y será nula la transacción:
.- Que se obtenida por títulos falsificados, y en general por dolo o violencia.
Tesis en opción al grado de Master en Derecho
64 Autor: Carlos Rafael Grillo González
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.- La que sea celebrada en consideración a un título nulo, a menos que las
partes hayan tratado expresamente sobre la nulidad del título.
.- La que, al tiempo de celebrarse, estuviere ya terminado el litigio por
sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y de que las partes o alguna
de ellas no haya tenido conocimiento al tiempo de transigir.
De conformidad con el artículo 2483, la transacción produce el efecto de cosa
juzgada.
Significativo resulta lo previsto en el artículo 2486, que dice:
“Si se ha estipulado una pena contra el que deja de ejecutar la transacción,
habrá lugar a la pena, sin perjuicio de llevarse a efecto la transacción en todas
sus partes”.
III.2.4.- COSTA RICA
Código Civil de Costa Rica. Abril de 1886.
En el Libro IV bajo el nombre “De los contratos y cuasi-contratos, y de los delitos y
cuasi-delitos como causa de obligaciones civiles”, aparece regulada la figura de la
transacción, en el Capítulo I del Título XII.
Interesante resulta la definición que ofrece el artículo 1367, al permitir terminar por
transacción, cualquier cuestión, dice, “esté o no pendiente ante los Tribunales”,
remitiéndose a las reglas generales de los contratos, supletoriamente (artículo
1368).
No se exige que la transacción previendo controversias futuras se haga mediante
escritura. El artículo 1370 solo pide que deba constar por escrito, si el interés pasa
de doscientos cincuenta pesos y en los litigios pendientes cualquiera que sea el
valor de la acción.
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65 Autor: Carlos Rafael Grillo González
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Cuando se trate de transar sobre un pleito pendiente, entonces se podrá hacer en
una petición dirigida al Juez y firmada por los interesados o a su ruego, mediando,
dice el artículo 1371, la respectiva autenticidad con arreglo a la ley.
Como en las demás legislaciones analizadas, solo podrán transigir las personas
que tengan la libre facultad de enajenar sus bienes y derechos. Así lo ordena el
artículo 1373.
Los supuestos de nulidad, conforme a los artículos 1377 al 1379 son:
.- Cuando la transacción verse sobre delito, dolo o culpa futuros y sobre la
acción civil que nazca de ellos;
.- Respecto de la sucesión futura o sobre la herencia, antes de abrirse la
testamentaría del causante.
.- Si la transacción versa sobre el derecho de recibir alimentos, aunque se
podrá transigir sobre las pensiones alimenticias ya debidas.
.- Si la transacción celebrada se realizó con documentos que después sean
declarados falsos por sentencia judicial.
.- Si la transacción se hizo sobre cualquier negocio que esté decidido
judicialmente por sentencia irrevocable ignorada por los interesados o por
uno de ellos.
Por último el artículo 1385, le otorga a la transacción la eficacia y autoridad de la
cosa juzgada.
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66 Autor: Carlos Rafael Grillo González
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III.2.5.- CHILE
Código Civil de Chile. 1857.
En este Código, la transacción también es concebida como un contrato que
pueden las partes utilizar para terminar extrajudicialmente un litigio pendiente o
evitar uno eventual, y no, si fuere para la renuncia de un derecho en disputa,
según prevé su artículo 2446.
Solo podrá transigir la persona que sea capaz de disponer de los bienes
comprendidos en la transacción, necesitando de poder especial el mandatario que
concurra (artículos 2447 y 2448).
La transacción sobre derechos ajenos o inexistentes no tiene valor alguno y será
nula la obtenida por títulos falsificados, y en general por dolo o violencia (artículo
2452 y 2453). Igual si al tiempo de celebrarse, estuviere ya terminado el litigio por
sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (artículo 2455).
Igualmente, la transacción produce el efecto de cosa juzgada, según el artículo
2460.
III.2.6.- CUBA
Código Civil de Cuba. Real Decreto de 31 de julio de 1889. Derogado.
El Código Civil español fue hecho extensivo a Cuba, Puerto Rico y Filipinas por
Real Decreto de 31 de julio de 1889 y se puso en vigor en nuestro país el 5 de
noviembre del propio año.
Durante la dominación española este código fue modificado solo una vez (sobre la
capacidad para contraer matrimonio), pero a partir del triunfo de la revolución en
enero de 1959, experimentó profundos cambios. La figura de la transacción no se
escapó; las nuevas relaciones socialistas de producción, las trascendentales
variaciones en el régimen de propiedad que afectaron sustancialmente el sistema
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67 Autor: Carlos Rafael Grillo González
Abril 2007
de las obligaciones y de la contratación, así como las referidas a la familia, entre
otras, provocaron que se derogaran parcial o totalmente o se modificaran o se
declararan inaplicable, 6 de los 11 artículos regulados del 1809 al 1819.
Posteriormente, al derogarse éste en 1987 por Ley No. 59, la figura de la
transacción quedó definitivamente excluida de la normativa civil, concibiéndose
sólo la surgida en ocasión de la aprobada judicialmente, a la que se le dotan de
los mismos efectos que las sentencias firmes, según lo establecido en el artículo
482 de la LPCALE.
Hecho el anterior recordatorio, se observa de la preceptiva del referido Código
Civil de 1889, que interesa a los fines de este trabajo, lo siguiente:
.- El artículo 1809 define la transacción como “un contrato por el cual las partes,
dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, ponen término al pleito
que había comenzado”.
.- El artículo 1812, autoriza a las personas jurídicas bajo el nombre de
corporaciones, que tengan personalidad jurídica, a transigir en la forma y con los
requisitos que necesiten para enajenar sus bienes.
.- El artículo 1813 autoriza a transigir sobre la acción civil proveniente de un delito,
mientras que el 1814 prohíbe sobre el estado civil de las personas y sobre las
cuestiones matrimoniales, y sobre alimentos futuros.
.- Finalmente aparece plasmado en el artículo 1816, el efecto de cosa juzgada
que tiene para las partes la transacción, aunque sin autorizar la vía de apremio,
sino tratándose del cumplimiento de la transacción judicial.
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III.2.7.- ECUADOR
Código Civil de Ecuador. Noviembre de 1970.
El Código de Ecuador regula la Transacción en el Libro IV, denominados De las
Obligaciones en General y de los Contratos, en su Título XXXVIII.
Particularmente, el artículo 2372 la estipula de la forma siguiente:
“Transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio
pendiente, o precaven un litigio eventual.
No es transacción el acto que solo consiste en la renuncia de un derecho que no
se disputa”.
No se permite transigir sino a la persona que tenga la disposición de los bienes
objetos de la transacción (artículo 2373), mientras que igualmente, todo
mandatario necesitará de poder especial para transigir (artículo 2374).
No se puede transigir sobre derechos ajenos o inexistentes (artículo 2378).
Para el legislador ecuatoriano, es nula:
.- La transacción obtenida por títulos falsificados y en general, por dolo o violencia.
.- Cuando sea celebrada en consideración a un título nulo, a menos que las partes
hayan tratado expresamente sobre la nulidad del título.
.- Si al tiempo de celebrarse estuviere ya terminado el litigio por sentencia pasada
en autoridad de cosa juzgada, y de que las partes o alguna de ellas no hayan
tenido conocimiento al tiempo de transigir.
Según lo previsto en el artículo 2386, la transacción surte el efecto de cosa
juzgada.
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III.2.8.- ESPAÑA
Código Civil de España.
El concepto de transacción que establece el artículo 1809, es el que siguen casi al
pie de la letra, la mayoría de las legislaciones estudiadas. Dice dicho artículo
textualmente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o
reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen
término al que había comenzado”.
De las legislaciones estudiadas, ésta al igual que la de Uruguay y Panamá, se
refiere a personas jurídicas en término corporativo para autorizar a las que tengan
personalidad jurídica a transigir en la forma y con los requisitos que necesiten para
enajenar sus bienes, según se regula en el artículo 1812.
Mientras se autoriza a transigir sobre la acción civil proveniente de un delito, se
prohíbe sobre el estado civil de las personas y sobre las cuestiones matrimoniales
y alimentos futuros (artículos 1813 y 1814).
La transacción produce igualmente el efecto de cosa juzgada, aunque no permite
la vía de apremio sino sólo para el cumplimiento de la transacción judicial (1816).
III.2.9.- MEXICO
Código Civil del Estado de Yucatán. Decreto no. 622
Las disposiciones contenidas en el Código Civil que rige en el Distrito Federal
desde el 30 de agosto de 1928, son obligatorias en toda la República, cuando se
aplican como supletorias las diversas legislaciones de los veintiocho Estados de la
Federación.
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70 Autor: Carlos Rafael Grillo González
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En este Código, la figura de la transacción está regulada en veinte artículos dentro
del Título Decimosexto, de la Segunda Parte del Libro Cuarto que trata de las
Obligaciones y salvo pequeñas precisiones, su contenido es igual al que se
establece en el Código Civil del Estado de Yucatán, que es al que nos referiremos
a continuación, por ser el que este autor ha manejado al calor del entrenamiento
realizado, 46
La preceptiva en cuestión aparece regulada en los artículos 2111 al 2132, ambos
inclusive, concibiéndola como un contrato bilateral en el que las partes al hacerse
recíprocas concesiones, pactan terminar un conflicto presente o prevenir uno
futuro, tal y como aparece en su artículo 2111, sin que se le considere por ello
como trasmisora de los derechos objeto de diferencias, debiéndose interpretar
estrictamente, siendo sus cláusulas indivisibles, salvo acuerdo entre partes.
El artículo 2114, para los casos en que se prevengan controversias futuras, exige
que la transacción conste en escritura pública (en el Código civil del Distrito
Federal solo se pide que conste por escrito-artículo 2945).
Se limita la posibilidad de transigir solo a los que tienen la libre facultad de
enajenar sus bienes y derechos, según el artículo 2115.
Se acota también la posibilidad de poder transigir en nombre de otro, si no tiene
poderes para ejecutar actos de dominio (artículo 2116).
El artículo 2121, que es copia textual del artículo 2950 del Código Civil del Distrito
Federal, igualmente nulifica las transacciones que versen:
I.- Sobre delito, dolo o culpa futuros.
II.- Sobre la responsabilidad civil que nazca del delito o culpa futuros.
III.- Sobre sucesión futura.
46 Vid. Supra, Introducción.
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IV.- Sobre una herencia, antes de visto el testamento, si lo hay.
V.- Sobre el derecho de recibir alimentos.
Mediante el artículo 2123, se le permite al fiador participar en estos contratos de
transacción, pero con la particularidad que sólo quedarán obligados en ella cuando
así lo consignen por escrito, requisito este último que no exige el Código Civil del
Distrito Federal (artículo 2952).
Se considera por parte de este autor, que lo más importante y útil de esta figura se
encuentra regulado en el artículo 2124, el que dice fielmente: “La transacción tiene
respecto de las partes, la misma eficacia y autoridad que la cosa juzgada”.
Como regulaciones de interés recogidas en el mencionado Código Civil de
Yucatán, podemos señalar finalmente dos más:
Artículo 2125.- Las transacciones no pueden ser impugnadas por causa de
lesión; pero puede rescindirse la transacción cuando se hace en razón de un
título nulo, a no ser que las partes estén instruidas de la nulidad del título, o la
disputa verse sobre esa misma nulidad, y siempre que los derechos a que se
refiere el título sean renunciables.
Artículo 2129.- Es nula la transacción sobre cualquier negocio que esté
decidido judicialmente por sentencia irrevocable, ignorada por los interesados.
III.2.10.- NICARAGUA
Código Civil de Nicaragua. Derogó el de 27 de enero de 1867.
La Transacción se encuentra regulada dentro del Título II- De los Modos de
Extinguirse las Obligaciones-, en el Capítulo XIV.
En relación con el concepto, el artículo 2176 resulta igual al del Código Civil de
Costa Rica, que dice: “Toda cuestión, esté o no pendiente ante los tribunales,
Tesis en opción al grado de Master en Derecho
72 Autor: Carlos Rafael Grillo González
Abril 2007
puede terminarse por transacción”, remitiéndose también a las reglas generales de
los contratos, para lo que no esté previsto expresamente en el Título II referido
artículo 2177.
Asimismo el artículo 2179 emplea la misma fórmula que el de Costa Rica en su
artículo 1370, exigiendo constancia por escrito, no escritura pública, cuando se
transe para prevenir controversias futuras, en el que el interés pasa de cien pesos
y en los litigios pendientes cualquiera que sea el valor de la acción.
Idéntica solución ofrece el artículo 2180 que la de su homólogo de Costa Rica en
cuanto a si la transacción se refiere a un pleito pendiente, podrá hacerse en una
petición dirigida al Juez y firmada por los interesados o a su ruego, dando el Juez,
en consecuencia, por terminado el juicio.
Como en el resto de las legislaciones analizadas, sólo podrán transigir las
personas que tengan la libre facultad de enajenar sus bienes y derechos. Así lo
ordena el artículo 2182.
En Nicaragua, según el artículo 2185, no se pueden hacer transacciones sobre:
.- El estado civil de las personas;
.- La validez del matrimonio;
.- Sobre derechos irrenunciables.
Y será nula la transacción que verse sobre:47
.- Delito, dolo o culpa futuros y sobre la acción civil que nazca de ellos;
.- La sucesión futura, o sobre la herencia, antes de abrirse la testamentaria del
causante;
47 Según lo previsto en los artículos 2186 y 2187 del Código Civil de Nicaragua
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73 Autor: Carlos Rafael Grillo González
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.- El derecho de recibir alimentos, pero se podrá transigir sobre las pensiones
alimenticias ya debidas;
.- La celebrada con presencia de documentos que después sean declarados
falsos por sentencia judicial;
.- Cualquier negocio que esté decidido judicialmente por sentencia irrevocable,
ignorada por los interesados o por uno de ellos.
Se establece la misma regla que aparece en todas las legislaciones estudiadas
respecto a la eficacia de cosa juzgada que se le otorga a la transacción (artículo
2193).
Respecto a los mandatarios, todos necesitarán de poder especial para transigir,
debiendo especificarse los bienes, derechos y acciones sobre los que se quiera
transigir, ello, en virtud de lo establecido en el artículo 2200.
III.2.11.- PERU
Código Civil de Perú. De 1852, modificado mediante Decreto Legislativo No. 295,
promulgado el 24 de julio de 1984
Dice el artículo 1302:
“Por la transacción las partes, haciéndose concesiones recíprocas, deciden sobre
algún asunto dudoso o litigioso, evitando el pleito que podría promoverse o
finalizando el que está iniciado.
Con las concesiones recíprocas, también se pueden crear, regular, modificar o
extinguir relaciones diversas de aquellas que han constituido objeto de
controversia entre las partes.
La transacción tiene valor de cosa juzgada”.
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74 Autor: Carlos Rafael Grillo González
Abril 2007
En Perú, la transacción debe hacerse por escrito, bajo sanción de nulidad, o por
petición al juez que conoce el litigio, según el artículo 1304.
Solo los derechos patrimoniales podrán ser objeto de transacción, siendo esta
indivisible y si alguna de sus estipulaciones fuese nula o se anulase, queda sin
efecto, salvo pacto en contrario.
Precepto atípico es el que se recoge en el artículo 1311, que textualmente señala:
“Cuando las partes se sirven de la suerte para dirimir cuestiones, ello produce los
efectos de la transacción y le son aplicables las reglas de este título”.
Finalmente, el artículo 1312 concibe un mandato importante, al indicar que “la
transacción judicial se ejecuta de la misma manera que la sentencia y la
extrajudicial, en la vía ejecutiva”.48
III.2. 12.- PANAMA.
Código Civil de Panamá. Julio de 1917.
El artículo 1500 de este código se encarga de precisar el contenido de la
transacción, expresando que ésta “es un contrato por el cual las partes, dando,
prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un
pleito o ponen término al que habían comenzado”.
48 El artículo 693 de la ley procesal, autoriza expresamente a promover proceso ejecutivo en mérito de los siguientes títulos:
1. Letra de cambio, vale a la orden o pagaré, debidamente protestado según ley. 2. Cheque con la constancia de devolución del banco por falta de fondos, o por cuenta
cerrada o debidamente protestado, según la ley de la materia. 3. Copia certificada de la Prueba anticipada que contiene un documento privado reconocido. 4. Copia certificada de la Prueba anticipada que contiene una absolución de posiciones,
expresa o ficta. 5. Documento privado que contenga transacción extrajudicial. 6. Instrumento impago de renta de arrendamiento, siempre que el arrendatario se encuentre
en uso del bien. 7. Testimonio de escritura pública. 8. Otros títulos a los que la ley les da mérito ejecutivo.
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75 Autor: Carlos Rafael Grillo González
Abril 2007
Al igual que en el Código Civil de Uruguay, el legislador panameño estimó
considerar a las personas jurídicas, en este caso en la figura de las corporaciones,
permitirles a las que tengan personería, dice el artículo 1502, a transigir, sólo en la
forma y con los requisitos que necesiten para enajenar sus bienes.
Al tiempo que se autoriza a transigir sobre acciones civiles provenientes de delitos,
se prohíbe sobre el estado civil de las personas y sobre alimentos futuros, tal y
como lo regulan los artículos 1503 y 1504.
El artículo 1506 le otorga a la transacción el efecto de la cosa juzgada.
III.2.13.- URUGUAY
Código Civil de Uruguay. Promulgado en 1868, fue modificado por Ley No. 16.603
en 1995.
La transacción aparece conceptualizada en el artículo 2147, que textualmente dice:
“La Transacción es un contrato por el cual, haciéndose recíprocas concesiones,
terminan los contrayentes un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Cualquiera que sea la entidad del objeto u objetos sobre que verse la transacción,
se requiere para su validez que conste por acto judicial o por escritura pública o
privada”.49
El que no tenga la disposición de los bienes objeto de transacción, ni poder
especial en el que consten los derechos y bienes sobre los que ha recaer la
transacción, no puede transigir, en virtud de lo previsto en los artículos 2148 y
2149, siguiendo la misma filosofía que la del resto de las legislaciones analizadas.
49 De acuerdo con lo regulado en el apartado 1) del artículo 353 de la ley procesal (Ley 15.982 de 18 de octubre de 1988), procede el proceso ejecutivo cuando se promueve en virtud de transacción no aprobada judicialmente, siempre que de ella surja la obligación de pagar cantidad líquida y exigible.
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76 Autor: Carlos Rafael Grillo González
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De singular versión resulta el artículo 2152, al referirse a las personas jurídicas
como tal. Dicho artículo plantea: “Las personas jurídicas sólo pueden transigir en
conformidad a las leyes o reglamentos especiales que les conciernen”.
Como regla de igual naturaleza a la consignada por los códigos civiles referidos,
las transacciones deberán interpretarse estrictamente, considerándose indivisibles
las diferentes cláusulas de una transacción, a menos que las partes declaren
expresamente lo contrario (artículos 2158 y 2159).
Y por último, la misma pauta que la establecida por todas las legislaciones
iberoamericanas: el efecto de cosa juzgada que se le autoriza a la transacción, en
cuanto extingan los derechos y obligaciones que las partes hubiesen renunciado
(artículo 2161).
III.2.14.- VENEZUELA
Código Civil de Venezuela. 26 de Julio de 1982.
Regulada en el Título XII, este Código considera a la transacción como un contrato
por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio o
precaven uno eventual. Así lo establece su artículo 1.713.
Se exige para transigir tener capacidad para disponer de los bienes objeto de
transacción (artículo 1.714), sin que se pueda ir más allá de lo que construye su
objeto.
De acuerdo con el artículo 1.717, “las transacciones no ponen fin sino a las
diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su
intención por expresiones especiales o generales, sea que esta intención
aparezca como una consecuencia necesaria de lo que se haya expresado”.
Siguiendo la misma fórmula, la transacción tendrá entre las partes el efecto de la
cosa juzgada (artículo 1.718).
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77 Autor: Carlos Rafael Grillo González
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Se considera nula:
Artículo 1.721 La transacción fundada en documentos que después se
reconocen como falsos.
Artículo 1.722. Es igualmente nula la transacción sobre un litigio que ya estaba
decidido por sentencia ejecutoriada, si las partes o alguna de ellas no tenían
conocimiento de esta sentencia.
Artículo 1.723. Cuando las partes hayan comprendido en la transacción con la
designación debida todos los negocios que pudieran tener entre sí, los
documentos que entonces les fuesen desconocidos y que luego se descubran,
no constituirán un título para impugnar la transacción, a menos que los haya
ocultado una de las partes contratantes.
La transacción será nula cuando no se refiera más que a un objeto, y se
demuestre por documentos nuevamente descubiertos, que una de las partes no
tenía ningún derecho sobre dicho objeto.
En términos generales, se aprecian una serie de aspectos que tienen el mismo
tratamiento en todas las legislaciones estudiadas anteriormente, e incluso algunas,
prácticamente reproducidas textualmente.
III. 3.- La Transacción en la legislación cubana vigente.
La transacción, como figura jurídica, fue recogida en Cuba en el derogado Código
Civil de 1889, en el Capítulo I del Título XIII, del Libro Cuarto, el cual estuvo
vigente hasta la promulgación de la Ley 59, 50 de 1987, con modificaciones
importantes en su articulado, algunos de los cuales quedaron parcial y otros
totalmente derogados.
50 Ley 59. Código Civil de Cuba, aprobado por la Asamblea Nacional del Poder Popular con fecha 16 de julio de 1987, entrando en vigor el 12 de abril de 1988.
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78 Autor: Carlos Rafael Grillo González
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El artículo 1809 que definía la transacción, con efecto de cosa juzgada entre las
partes, según lo preceptuado en el artículo 1816, fueron derogados parcialmente,
al considerarse por la mencionada ley que sólo podían tener efecto de cosa
juzgada, los pronunciamientos y resoluciones judiciales, por lo que cualquier pacto
extrajudicial tendría carácter de pacto innominado y por tanto, podía ser siempre
susceptible de revisión por parte de los órganos judiciales.
Como resultado de este criterio legislativo, sólo la transacción judicialmente
aprobada podría poner fin al pleito pendiente, aunque ese sí, con el respectivo
efecto de cosa juzgada, según lo regulado en los artículos 483 al 492 de la
derogada Ley de Procedimiento Civil y Administrativo51-LPCA-.
El mentado artículo 1809 definía la transacción así: La transacción es un contrato
por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa,
evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado.
Lamentablemente, al parecer, este precepto se copió del Código italiano que a su
vez tomó como modelo al francés y el resultado no fue nada feliz. Por ello, los
juristas prefirieron remitirse a la doctrina para encontrar una mayor claridad del
concepto definido en el supra mencionado artículo 1809, trabajándolo a partir del
señalado por Camus52, de la manera siguiente:
“Es el contrato en virtud del cual las partes al hacerse concesiones recíprocas,
dan por terminada la incertidumbre que existía entre ellas en relación con la
existencia, contenido o extensión de una relación jurídica”.
Para el profesor Camus, de este concepto doctrinal se podrían entonces extraer
los siguientes elementos integracionistas de la transacción, a saber:
.- Que la relación jurídica que se traba es de naturaleza incierta;
51 La Ley No. 1261, de 4 de enero de 1974, denominada Ley de Procedimiento Civil y Administrativo, derogó la Ley de Enjuiciamiento Civil de enero de 1886. 52 Camus E. F. Código Civil Explicado. Libro Cuarto de las Obligaciones y Contratos. Edición Cultural S.A., La Habana, 1945. pág. 490.
Tesis en opción al grado de Master en Derecho
79 Autor: Carlos Rafael Grillo González
Abril 2007
.- Que el contrato tiene carácter bilateral, al tener que hacerse recíprocas
concesiones en el sentido de una de ellas a dar, retener o permitir algo,
experimente un sacrificio.
.- Las partes se proponen sustituir sus relaciones por una de carácter indisputable.
En cuanto a las consecuencias que producía la transacción recogida en el artículo
1816, se decía: La transacción tiene para las partes la autoridad de la cosa
juzgada; pero no procederá la vía de apremio sino tratándose del cumplimiento de
la transacción judicial.
Como se observa, el Código Civil comentado le reconoce a la transacción la
autoridad de la cosa juzgada, aunque no precedía la vía de apremio, sino cuando
se tratare de cumplir con la transacción judicial.
Lamentablemente, al promulgarse el vigente Código Civil, la figura de la
transacción fue totalmente eliminada de este.
Sin embargo, en nuestra opinión nada impide la utilización de este importante
derecho de partes, actualmente presente en todos los códigos civiles de
Iberoamérica, que no es más que la manifestación de una declaración de voluntad
dirigida expresamente a obtener un resultado jurídico, o como dice el Profesor
Coviello, “a hacer que nazca, se modifique, o se extinga una relación jurídica” 53, o
al decir del Profesor cubano Blanco, “un acto de voluntad que tiene relieve en el
campo del derecho, que produce efectos jurídicos que el derecho objetivo o la ley
se encargan de determinar” 54.
Al decir del Profesor Camus, “la esencia del negocio jurídico radica en que se le
reconoce a la voluntad poder para crear relaciones jurídicas reconocidas por el
Derecho y para el alcance de esta, basta que se proponga un resultado jurídico de
53 Coviello, Nicolás. Profesor de la Universidad de Catania. Doctrina General del Derecho Civil. Cuarta Edición Italiana. Editorial Hispano-Americana. México. 1938. Pág. 342. 54 Blanco, Alberto. Profesor de la Universidad de La Habana. Curso de Obligaciones y Contratos. Tomo II. La Habana 1934. Pág. 5.
Tesis en opción al grado de Master en Derecho
80 Autor: Carlos Rafael Grillo González
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carácter general” 55, aspecto que a nuestro juicio resulta establecido en el primer
párrafo del artículo 49.1 del vigente Código Civil, que textualmente dice:
Artículo 49.1.- El acto jurídico es una manifestación lícita, de voluntad, expresa
o tácita, que produce los efectos dispuestos por la ley, consistentes en la
constitución, modificación o extinción de una relación jurídica.
Y como nada se opone a que esa manifestación de voluntad se refiera a un
acontecimiento futuro e incierto, entonces bien podría ser para prevenir una
controversia futura, bajo acuerdo o cláusula transaccional.
Así lo prevén los artículos 53.1 y 312 del referido Código Civil, que establecen:
Artículo 53.1.- El nacimiento, la modificación o la extinción de los efectos de un
acto jurídico pueden hacerse depender de una condición, o sea,
un acontecimiento futuro e incierto.
Artículo 312.- En los contratos las partes pueden establecer los pactos,
cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, salvo
disposición legal en contrario.
Ahora bien, el detalle radica en su materialización a nivel procesal, pues nuestra
Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico vigente56, solo
concibe la figura de la transacción aprobada judicialmente en virtud de lo
establecido en el artículo 651.2, la que en virtud del artículo 473, se tendrá que
ejecutar en el mismo proceso en que se hayan dictado o aprobado, con lo cual
queda excluida toda posibilidad de tramitar transacciones extrajudiciales, previas a
un proceso, incluso, cuando se hace referencia a la transacción en el artículo
495.4 del Código Civil, se la entiende como excepción al proceso ejecutivo,
55 Camus, F. E. Profesor de Derecho Romano y Filosofía del Derecho en la Universidad de La Habana. Curso de Derecho Romano. Doctrina del Negocio Jurídico. Publicaciones Cultural, S.A. Universidad de La Habana.1960. Pág.14
56 La Ley No. 7, denominada Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral fue promulgada el 19 de agosto de 1977.
Tesis en opción al grado de Master en Derecho
81 Autor: Carlos Rafael Grillo González
Abril 2007
aunque teniendo en cuenta cualquier transacción extrajudicial no ejecutiva por si
misma.
En cuanto a las consecuencias que producen las transacciones aprobadas
judicialmente, el tratamiento procesal que se establece es el de equipararlas a los
efectos que producen las sentencias firmes, cumpliéndose a tenor de los acuerdos
adoptados, en la forma que regulan las disposiciones que anteceden al artículo
482 de la LPCALE.
Salvo contadas excepciones, en todas las legislaciones iberoamericanas la figura
de la transacción extrajudicial aparece como previsora de conflictos futuros de
diversa índole, dotándola de garantías procesales dirigidas a reducir los tiempos y
gastos derivados, al tiempo que posibilitan el ejercicio de las acciones acordadas,
tanto de personas naturales como jurídicas, con la intervención de la fuerza
pública, de ser necesaria.
Y al equipararse los acuerdos transaccionales a los efectos de una sentencia firme,
se posibilita entrar directamente en la vía de Apremio, lo cual elimina trámites
procesales que llevan tiempo, permitiéndose en virtud de ello acreditar la práctica
de diligencias que se estimen necesarias para conseguir el resarcimiento de
daños y/o perjuicios provocados, incluyendo la posibilidad de utilizar la fuerza
pública, con la consecuente responsabilidad penal que pudiera resultar. Y al
requerirse formalización mediante Escritura Pública, la transacción se convierte en
un título que no necesita preparación previa y por tanto, genera inmediata
ejecución, si los créditos son líquidos, vencidos y exigibles.
Al dotar a lo que este autor prefiere denominar acuerdo transaccional
extrajudicial del efecto de cosa juzgada material, se le confiere a las partes de
una mayor seguridad, respecto a la efectividad de los acuerdos tomados.
Precisamente, esta característica es la que permite minimizar riesgos a futuro,
pues de incumplirse lo acordado, el juez que previamente lo aprobó, procederá, de
forma expedita, a ejecutoriar la misma, con los efectos de sentencia firme.
Tesis en opción al grado de Master en Derecho
82 Autor: Carlos Rafael Grillo González
Abril 2007
Por considerar esta particular garantía como factor primordial de máxima viabilidad
de ejecución, en anexo ofrecemos una proforma de acuerdos consignados en
cláusula o convenio transaccional efectuado entre dos empresarios mexicanos, en
cuya elaboración este autor intervino.57
En este caso, se trata de la formalización de un Contrato Mercantil de Apertura de
Crédito en Cuenta Corriente sin interés y con Garantía Prendaria, mediante el cual
una Parte-La Acreditante- abre un crédito hasta por la cantidad de quinientos mil
dólares norteamericanos para que la otra Parte- La Acreditada-disponga del
mismo por el plazo de un año, recibiendo pagarés a cuenta de su crédito,
fijándose intereses moratorios sobre saldos insolutos diarios, una vez vencido el
plazo anterior, el cual podrá darse por vencido anticipadamente en los supuestos
que se señalan en la cláusula Cuarta del Acta Notarial que en Anexo B
acompañamos, a saber:
1.- Si las garantías otorgadas por “La Acreditada”, se hicieren insuficientes
para garantizar el total del crédito que se le concede a “La Acreditada”;
2.- Si “La Acreditada” dejare de pagar en tiempo cualquiera de los pagarés o
de los pagos o vencimientos parciales que con motivo de este Contrato se
suscriban;
3.- Si “La Acreditada”, o los garantes prendarios se hallare en estado de
suspensión de pagos, de concurso, de liquidación judicial o de quiebra o las
acciones o cualesquiera de sus bienes fueren embargados o secuestrados;
4.- Por voluntad expresa de las Partes.
Como garantía prendaria por la devolución del crédito otorgado, se acordó
constituir en prenda debidamente endosadas a “La Acreditante”, la totalidad de las
57 Por razones obvias, no se consignan nombres ni otros particulares que resultan privativos de las partes.
Tesis en opción al grado de Master en Derecho
83 Autor: Carlos Rafael Grillo González
Abril 2007
acciones del capital social de “La Acreditada”, bajo los supuestos establecidos en
la cláusula Segunda, del tenor siguiente:
a) Si La Acreditada o Los Garantes Prendarios o los avalistas son sujetos a
concurso mercantil.
b) Si La Acreditada o Los Garantes Prendarios son emplazados a huelga.
c) Si La Acreditada o Los Garantes Prendarios son embargados o gravan o en
cualquier forma se afectan los bienes o derechos sobre los bienes dados en
garantía.
Se dejó regulado que en cualesquiera de estos casos, así como en el de
vencimiento de los plazos estipulados, bastará la afirmación que haga “La
Acreditante” para que se obtenga el pago del crédito otorgado, mediante un
procedimiento convencional ad hoc que se fijó para la venta de los bienes
pignorados (las acciones), y, finalmente se dejó establecido en Capítulo al efecto,
el Convenio Transaccional, con el propósito de prevenir cualquier controversia
futura respecto de las obligaciones que las partes contrajeron en el Acta notarial
referida, otorgándosele al mismo la eficacia de cosa juzgada, por considerarla
como una sentencia definitiva ejecutoriada, acuerdos que de resultar incumplidos,
procederán a su ejecución, mediante los medios que prevé la vía de apremio,
incluyendo la utilización de la fuerza pública, en caso necesario.
Tal y como hemos examinado, la transacción no solamente tiene trascendencia
respecto del proceso, en cuanto pone fin al mismo y extingue la relación procesal,
sino también en la relación jurídica material que se afirma en la pretensión que es
objeto del proceso y que las partes componen mediante acuerdos.
En términos doctrinales, el acuerdo transaccional se encuentra dentro de los
títulos que la misma clasifica de extra-jurisdiccional o contractual, por emanar de la
exclusiva actividad volitiva de los intervinientes. En esencia, es un mandato
obligacional que genera la posibilidad de su ejecución, en virtud de su cualidad
Tesis en opción al grado de Master en Derecho
84 Autor: Carlos Rafael Grillo González
Abril 2007
intrínseca, lo que conlleva a que quede habilitado jurídicamente, al ser aprobado
judicialmente tanto en materia civil como mercantil.
Como colofón de todo lo anterior, preferimos exponer literalmente los comentarios
que le hicieran a este autor el MS. Narciso Cobo Roura y el Lic. Arnulfo Andux
Alfonso, los cuales compartimos:
“.- Es importante significar la ausencia de tratamiento de la transacción en el
Código Civil nuestro.
.- Por contraste, es importante advertir su presencia en la generalidad de los
códigos civiles de la región.
.- En nuestro caso, su reconocimiento procesal, tanto en lo civil como en lo
económico, se contrae al que tenga lugar una vez iniciado el proceso.
.- En este sentido, no parece haber espacio para que un tribunal cubano “apruebe”
una transacción extrajudicial, al margen de un proceso.
.- Esto impediría, según parece, entrar directamente a la vía de apremio, como es
tu interés que tenga lugar.
.- Nada se opondría, en cambio, que dicha transacción se lleve a escritura y se
erija en un título que genere ejecución, dando paso al proceso ejecutivo (Art. 486.1
de la LPCALE)”.58
El estudio que se hizo de la figura transaccional estuvo dirigido, fundamentalmente,
hacia las personas jurídicas establecidas en Cuba como Sucursales de
Sociedades Mercantiles Extranjeras y empresarios individuales, a efectos de
propiciar con mayor efectividad, la ejecución de sentencias firmes contra las
mismas, teniendo en cuenta que, por regla general, las sucursales no mantienen
en el país recursos económicos ni patrimoniales de significativa cuantía que
58 Entrevista realizada por este autor el día15 de marzo del 2007.
Tesis en opción al grado de Master en Derecho
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permitan a sus acreedores poder cobrar sus créditos y resarcirse de los daños y/o
perjuicios que le hayan causado como resultado del desarrollo de sus operaciones
comerciales, sin excluir la posibilidad de su utilización, incluso entre las personas
jurídicas estatales cubanas, obviamente, bajo normativas que se atemperen a las
características de las relaciones jurídicas y económicas que priman actualmente
para estas, lo que sería objeto de estudio aparte.
Tesis en opción al grado de Master en Derecho
86 Autor: Carlos Rafael Grillo González
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CONCLUSIONES
Las conclusiones que a continuación se expondrán se derivan de la investigación
realizada, las cuales se relacionan con las hipótesis asumidas como punto de
partida.
1.- Ni en nuestro Código Civil ni en la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo,
Laboral y Económico se prevé una figura jurídica que posibilite a las entidades
cubanas autorizadas a realizar actividades de comercio exterior, tomar
acuerdos previos sobre incumplimientos futuros de sucursales acreditadas en
Cuba.
2.- Las sucursales establecidas en Cuba, por regla general, no cuentan con
patrimonio ni bienes suficientes para responder de sus créditos y de daños y/o
perjuicios que puedan ocasionarle eventualmente a las entidades cubanas
autorizadas a realizar comercio exterior y a otras personas jurídicas con las
que se vinculan durante su estancia en el territorio nacional.
3.- La documentación e información exigidas en las normativas vigentes
examinadas relacionadas con la actividad de comercio exterior, a juicio nuestro,
no resultan del todo suficientes para diseñar una adecuada estrategia de
defensa ante futuros incumplimientos por parte de las sucursales radicadas en
Cuba.
4.- En la legislación procesal cubana existe un procedimiento relativamente ágil
que permite la satisfacción de créditos a costa del patrimonio del deudor sobre
el que se puede actuar con fines de remate, mediante la vía de apremio que se
establece en los artículos 499 y siguientes de la Ley de Procedimiento Civil,
Administrativo, Laboral y Económico, pero no se puede utilizar para tramitar
acuerdos que hayan sido tomados fuera de un proceso, en tanto los aprobados
judicialmente en virtud de transacciones, producirán los mismos efectos que
las sentencias firmes, con autoridad de cosa juzgada.
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5.- La existencia de un procedimiento ágil y sencillo, al estilo del monitorio
establecido en la legislación española vigente, permite reducir tiempo y gastos
en la ejecución de sentencias firmes en Cuba y coadyuva al diseño de una
mejor estrategia respecto a la realización del exequátur en el país de la Casa
Matriz del deudor. Por su naturaleza, no requiere de documentación específica
ni especial para su iniciación ni acreditación y por el solo hecho de no pagar o
comparecer alegando razones de su negativa de pago, se despachará contra
él la ejecución por la cantidad reclamada.
6.- El Proceso de Ejecución previsto en nuestra ley de procedimiento en tres
Títulos del libro Tercero, no prevé ningún supuesto que posibilite, sin
resquebrajo del derecho del deudor, entrar directamente a despachar la
ejecución prevista en el artículo 493, con lo cual, en todo caso, hay que estar y
pasar por las tramitaciones anteriores, incluyendo una que aunque breve, es
de conocimiento, mientras otra requiere de preparaciones previas, todas
naturalmente con gasto de tiempo, mismo que atenta contra la ejecución de
sentencias firmes, al tratarse de condenas contra sucursales radicadas en
Cuba.
7.- La decisión de no perseguir a la Casa Matriz de las sucursales contra las que
se obtienen sentencias firmes en Cuba, a partir de la imposibilidad del cobro de
créditos y el resarcimiento de daños y/o perjuicios causados a las entidades
cubanas a las que nos referimos en este trabajo en particular y a cualesquiera
otras personas jurídicas en general, a nuestro juicio, está justificada por la
problemática relacionada con la ejecución de sentencias judiciales en el
extranjero, al ser Cuba solo signatario del tratado de New York, referido a
sentencias arbitrales, por una parte, y por otra, por la diversidad de reglas y
principios que siguen las diferentes legislaciones extranjeras con sistemas
jurídicos disímiles o similares al nuestro.
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8.- En la gran mayoría de los códigos civiles de los países iberoamericanos,
aparece establecida la figura de la transacción extrajudicial, concebida como
contrato en el que las partes terminan un litigio pendiente o precaven uno
futuro o eventual, equiparado a una sentencia firme, con efecto de cosa
juzgada, reduciéndose los tiempos y gastos derivados, en tanto garantizan el
ejercicio de las acciones acordadas, tanto de personas naturales como
jurídicas, en materia civil y mercantil, hasta con la intervención de la fuerza
pública, de ser necesaria.
9.- La figura de la transacción, que en esencia se trata de un mandato obligacional
que al emanar de la manifestación exclusiva de la voluntad de las partes,
genera la posibilidad de su ejecución, en virtud de su cualidad intrínseca, la
cual adquiere plena garantía al quedar habilitado judicialmente, al amparo de
normativas sustantivas y procesales al efecto, fue eliminada totalmente de la
legislación sustantiva civil cubana, al promulgarse el vigente Código Civil de
1987 y no ha sido tampoco tomada por ninguna otra esfera ni materia del
Derecho.
10.- Lo anteriormente concluido, nos conmina a recomendar la posibilidad del
empleo de una figura jurídica que permita a las entidades de comercio exterior
y demás personas jurídicas cubanas que se vinculan con sucursales
acreditadas en Cuba, en particular, y con compañías extranjeras, en general,
tomar acuerdos extrajudiciales que garanticen reducción de tiempo y gastos, al
ejecutar las sentencias firmes que logren a su favor.
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89 Autor: Carlos Rafael Grillo González
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RECOMENDACIONES
1.- Proponer se introduzca en nuestro Código Civil, la figura de la transacción, bajo
la denominación de Acuerdo transaccional extrajudicial dentro del Libro Tercero
-Derecho de Obligaciones y Contratos-, con la siguiente redacción:
El Acuerdo Transaccional es un acto jurídico que se origina por la
voluntad concordante de personas naturales o jurídicas, con el
objetivo de dotar sus acuerdos extrajudiciales de la eficacia necesaria
para que generen por si solo acción ejecutiva, en vía de apremio, con
efecto de cosa juzgada propio de una sentencia firme, dejando
resuelta una controversia presente o futura, requiriéndose para su
validez que los mismos consten por Escritura Pública.
2.- Sugerir que la normativa que la complemente, deberá imponer para su validez,
el cumplimiento de requisitos específicos, cuya inobservancia debería configurar
causales que conlleven sanciones de nulidad, pues como todo acuerdo, la
transacción estará sometida a las condiciones requeridas para la validez de los
actos jurídicos y contratos en general y a las que aluden a las capacidades y
poder de disposición de las personas que la suscriben y, en el caso de los
acuerdos, luego de dictada sentencia definitiva, que esta no se haya ejecutado y
que haya sido conocida por quienes transigen.
3.- Proponer se adicione un segundo párrafo al artículo 473 de la Ley de
Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico que exprese:
El acuerdo extrajudicial aprobado judicialmente, será considerado como
una sentencia firme, con efectos de cosa juzgada y se ejecutará por la vía
de apremio que se regula en lo adelante.
4.- Proponer se adicione un sexto apartado al artículo 486 de la Ley de
Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico, que exprese:
Tesis en opción al grado de Master en Derecho
90 Autor: Carlos Rafael Grillo González
Abril 2007
6) los acuerdos transaccionales entre personas naturales o jurídicas,
formalizados mediante Escritura Pública.
5.- Sugerir al Ministerio del Comercio Exterior de Cuba, complemente las
normativas que regulan el establecimiento de Sucursales radicadas en Cuba y las
exigencias documentales e informativas que deben cumplir las entidades
autorizadas a realizar actividades de comercio exterior, con el objetivo primordial
de facilitar a estas mayores posibilidades en la elaboración de estrategias para
prevenir y evaluar los riesgos ante eventuales reclamaciones por incumplimientos
de obligaciones de las referidas sucursales en particular y de cualesquiera
persona jurídica extranjera en general, evitándose o reduciéndose las pérdidas
irrecuperables que se producen por estos acontecimientos.
Tesis en opción al grado de Master en Derecho
91 Autor: Carlos Rafael Grillo González
Abril 2007
BIBLIOGRAFIA.
I. - TEXTOS
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2. ALONSO, MARÍA MARGARITA Y SALADRIGAS, Hilda., Para investigar
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Decreto – Ley No. 241 de 26 de septiembre de 2006. Gaceta Oficial Extraordinaria
No. 33, de 27 de septiembre del 2006. La Habana.
Decreto No. 145 del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros de la República de
Cuba, de 22 de junio de 1988. “Reglamento del Registro Nacional de
Representaciones Extranjeras”.
Decreto No. 206 del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros de la República de
Cuba, de 10 de abril de 1996.” Reglamento del Registro Nacional de Sucursales y
Agentes de Sociedades Mercantiles Extranjeras”.
Resolución No. 70 de 1992. Reglamento de la Ley de Notarías Estatales. MINJUS.
Resolución No. 190 de 3 de mayo del 2001. MINCEX. “Reglamento sobre la
actividad de Importación y Exportación”.
Resolución No. 550 de 13 de noviembre del 2001. MINCEX. “Procedimiento para
la tramitación de expedientes por el Registro Nacional de Sucursales y Agentes
de Sociedades Mercantiles Extranjeras”.
Carta-instrucción No. OM-2216 de 29 de diciembre del 2003. MINCEX.
Indicaciones sobre el papel del cliente en las importaciones
Tesis en opción al grado de Master en Derecho
96 Autor: Carlos Rafael Grillo González
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III.- MATERIAL ELECTRÓNICO
1.- Código Civil de Colombia: [En Línea] www.justiniano.com/codigos_juridicos. [Consultado el día 9 de marzo del 2007]
2.- Código Civil de Costa Rica: [En Línea] www.costaricalaw.com/legalnet/.
[Consultado el día 9 de marzo del 2007]
3.- Código Civil de Uruguay. [En Línea] www.justiniano.com/codigos_juridicos. [Consultado el día 9 de marzo del 2007]
4.- Código Civil de Nicaragua: [En Línea] www.justiniano.com/codigos_juridicos.
[Consultado el día 10 de marzo del 2007]
5.- Código Civil de Chile: [En Línea] www.justiniano.com/codigos_juridicos.
[Consultado el día 10 de marzo del 2007]
6.- Código Civil de Bolivia: [En Línea] www.justiniano.com/codigos_juridicos.
[Consultado el día 11 de marzo del 2007]
7.- Código Civil de Perú: [En Línea] www.justiniano.com/codigos_juridicos.
[Consultado el día 11 de marzo del 2007]
8.- Código Civil de Ecuador: [En Línea] www.justiniano.com/codigos_juridicos.
[Consultado el día 12 de marzo del 2007]
9.- Código Civil de Panamá: [En Línea] www.justiniano.com/codigos_juridicos.
[Consultado el día 13de marzo del 2007]
10.- Código Civil de España: [En Línea] www.justiniano.com/codigos_juridicos.
[Consultado el día 15 de marzo del 2007]
11.- Código Civil de Yucatán: [En Línea] www.justiniano.com/codigos_juridicos.
[Consultado el día 18 de marzo del 2007]
Tesis en opción al grado de Master en Derecho
97 Autor: Carlos Rafael Grillo González
Abril 2007
ANEXOS
Tesis en opción al grado de Master en Derecho
98 Autor: Carlos Rafael Grillo González
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Anexo A
Guía de Entrevista a Expertos.
¿Qué problemas teórico-prácticos considera usted existen en
relación con las reclamaciones contra las Sucursales establecidas
en Cuba?
¿Estima usted que los documentos e informaciones exigidos en la
normativa legal vigente en relación con las Sucursales, resultan
suficientes para el diseño de estrategias de defensa ante
eventuales incumplimientos de éstas?
¿En su criterio, existe la posibilidad procesal para que un tribunal
cubano pueda aprobar un acuerdo transaccional extrajudicial, fuera
de un proceso?
¿Qué utilidad estima usted tendría la figura jurídica del acuerdo
transaccional para las entidades cubanas autorizadas a realizar
actividades de comercio exterior?
Tesis en opción al grado de Master en Derecho
99 Autor: Carlos Rafael Grillo González
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Anexo B
Ejemplo de Acta Notarial en la que se aprecia la utilización de un
Convenio Transaccional en materia mercantil, para garantizar el
cumplimiento de un Contrato de Financiamiento y Prenda, de
conformidad con la legislación mexicana.
ACTA NÚMERO:
En la ciudad de Mérida, Capital del Estado de Yucatán, Estados Unidos
Mexicanos, a los __ días del mes de ____del año__, ante mi,
Licenciado_________________, Notario Público del Estado, Titular de la Notaría
Pública Número _______, en ejercicio, comparecen:
I.- El señor _______________, quien comparece en su carácter de representante
legal de la persona moral denominada ______________Sociedad Anónima de
Capital Variable, a quien en el transcurso del presente Contrato se les denominará
como “La Acreditante”.
II.- El señor ____, quien comparece con su carácter de Apoderado de la sociedad
denominada________Sociedad Anónima de Capital Variable, a quien en el curso
del presente Contrato se le denominará como "La Acreditada'.
A quienes en el curso del presente Contrato se le denominará como "Los Garantes
Prendarios".
A los anteriores comparecientes para los efectos de este Contrato y en el
transcurso del mismo serán denominados como "Las Partes Contratantes".
Y dijeron: que vienen a formalizar un CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO,
un CONTRATO DE PRENDA para garantizar dicho crédito y un CONVENIO
Tesis en opción al grado de Master en Derecho
100 Autor: Carlos Rafael Grillo González
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TRANSACCIONAL para prevenir una controversia futura, lo que llevan a cabo al
tenor de las declaraciones y cláusulas siguientes:
DECLARACIONES
PRIMERA.- El señor ______, en su carácter de Apoderado de la sociedad
denominada _______, Sociedad Anónima de Capital Variable, manifiesta que ha
pactado con la persona moral denominada______, Sociedad Anónima de Capital
Variable, un crédito en cuenta corriente, mismo que garantizará con las acciones
de su representada propiedad de sus diversos accionistas como garantes
prendarios y celebrará asimismo un Convenio para prevenir una controversia
futura respecto de las obligaciones que contrajo.
SEGUNDA.- Los señores ____, declaran, que: son propietarios de todas las
acciones en las cuales se divide el capital social de la persona moral denominada
____, Sociedad Anónima de Capital Variable, el cual se encuentra integrado con
cuatro acciones en el Capital Fijo, así como de tres mil ochocientas treinta y tres
acciones en el Capital Variable, con un valor cada acción de veinticinco mil pesos,
sin centavos, moneda nacional, con un total dicho capital social por la cantidad de
noventa y cinco millones, novecientos veinticinco mil pesos, sin centavos, moneda
nacional, el cual se encuentra dividido en la siguiente forma y proporción: -A) El
señor ______, es titular de tres acciones en el Capital Fijo, así como de dos mil
ochocientas setenta y cinco acciones en el Capital Variable, con un valor cada
acción de veinticinco mil pesos, sin centavos, moneda nacional, con un total de su
aportación de setenta y un millones, novecientos cincuenta mil pesos, sin centavos,
moneda nacional. -
B) El señor ____, es titular de una acción en el Capital Fijo, así como de
novecientas cincuenta y ocho acciones en el Capital Variable, con un valor cada
acción de veinticinco mil pesos, sin centavos, moneda nacional, con un total de su
aportación de veintitrés millones, novecientos setenta y cinco mil pesos, sin
centavos, moneda nacional.
Tesis en opción al grado de Master en Derecho
101 Autor: Carlos Rafael Grillo González
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TERCERA.- En virtud de lo anterior, los comparecientes otorgan el CONTRATO
DE APERTURA DE CRÉDITO, con sujeción a las cláusulas que en capítulos por
separado y con un clausurado que comienza a partir de la cláusula primera,
haciendo constar que el contenido total del clausurado del presente Contrato se
entenderá entrelazado unas cláusulas con las otras y de ninguna forma se
interpretarán de manera independiente, Contratos que se formalizan como sigue.
DEL CONTRATO DE APERTURA DE CREDITO
PRIMERA.- Los señores _____, en su carácter de representante legal de la
persona moral denominada _____, Sociedad Anónima de Capital Variable, y ____,
en su carácter de Apoderado de la sociedad denominada _____, Sociedad
Anónima de Capital Variable, manifiestan: que han celebrado un CONTRATO DE
CRÉDITO EN CUENTA CORRIENTE, mismo que es del tenor literal siguiente:
"CONTRATO MERCANTIL DE APERTURA DE CRÉDITO EN CUENTA
CORRIENTE SIN INTERÉS Y CON GARANTÍA PRENDARIA, que celebran de
una Parte, la persona moral denominada _____, a quien en el transcurso del
presente Contrato se les denominará como “La Acreditante” y de la otra Parte la
persona moral denominada _____, Sociedad Anónima de Capital Variable, a quien
se les denominará como "La Acreditada” lo que realizan en los términos de las
siguientes cláusulas:
CLAUSULAS
PRIMERA.- La persona moral denominada_____ Sociedad Anónima de Capital
Variable, abre un crédito en cuenta corriente a "La Acreditada' hasta por la
cantidad de Quinientos mil dólares, moneda de los Estados Unidos de América,
pudiendo disponer "El Acreditado" de dicha suma en la forma y términos que se
especifican en las subsecuentes cláusulas.
SEGUNDA.- Por cada cantidad que “La Acreditada” reciba a cuenta de su crédito
otorgará uno o varios pagarés con los vencimientos que en cada caso se señalen,
Tesis en opción al grado de Master en Derecho
102 Autor: Carlos Rafael Grillo González
Abril 2007
los cuales no causarán intereses normales. Una vez vencido el plazo, si no fuere
pagado íntegramente el capital, se estipulan como intereses moratorias sobre los
saldos insolutos diarios del crédito una tasa de interés del _____por ciento
mensual.
“La Acreditada” podrá disponer a la vista de la suma total objeto de este Contrato.
TERCERA.- El plazo máximo del presente Contrato es el de UN AÑO, dicho plazo
podrá ser prorrogado cada año, siempre y cuando el deudor se encuentre al
corriente en el cumplimiento de sus obligaciones, siendo el primer año obligatorio
y forzoso para las Partes y comenzará a correr y contarse a partir de la presente
fecha y concluirá por consiguiente al expirar el día _____, a cuyo vencimiento
deberá el acreditado liquidar el saldo que existiera a su cargo sin necesidad de
gestión judicial o extrajudicial alguna.
CUARTA.- El plazo pactado en el presente Contrato podrá darse por vencido
anticipadamente al ocurrir cualesquiera de los siguientes casos:
1.- Si las garantías otorgadas por “La Acreditada”, se hicieren insuficientes para
garantizar el total del crédito que se le concede a “La Acreditada”;
2.- Si “La Acreditada” dejare de pagar en tiempo uno cualquiera de los pagarés o
de los pagos o vencimientos parciales que con motivo de este Contrato se
suscriban;
3.- Si “La Acreditada”, o los garantes prendarios se hallare en estado de
suspensión de pagos, de concurso, de liquidación judicial o de quiebra o las
acciones o cualesquiera de sus bienes fueren embargados o secuestrados;
4.- Por voluntad expresa de las Partes.
QUINTA.- Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el
presente Contrato y muy especialmente el pago de la cantidad fijada en la cláusula
Tesis en opción al grado de Master en Derecho
103 Autor: Carlos Rafael Grillo González
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primera que antecede, La Acreditada, se obliga y compromete a constituir o a dar
garantía suficiente a juicio de La Acreditante, sean de él o de terceros garantes.
SEXTA.- Los gastos, impuestos y derechos que se causen en razón y con motivo
del presente Contrato, serán de cuenta única y exclusiva de “La Acreditada”.
SEPTIMA.- Para todo lo relativo al cumplimiento y ejecución del presente Contrato,
las Partes se someten a la jurisdicción de los Jueces y Tribunales de ésta ciudad
de Mérida, Yucatán, renunciando al fuero que por razón de domicilio tuvieren o
pudieren llegar a tener.
Para constancia se firma el presente Contrato por triplicado en la Ciudad de
Mérida, Yucatán, al... día del mes de ___ año ___.
Firma de los señores:
SEGUNDA.- Los señores ______y _____ otorgan: que ratifican en todas sus
Partes el Contrato de apertura de crédito en cuenta corriente transcrito en la
cláusula que antecede, mismo que se obligan a cumplir fiel y cabalmente en la
forma y términos en que está planteado.
Expuesto lo anterior, y con el fin de garantizar el crédito que se ha otorgado en el
Contrato de apertura de crédito en cuenta corriente que se protocoliza en este
acto, a continuación se otorgan las siguientes cláusulas:
CAPITULO SEGUNDO
DEL CONTRATO DE PRENDA
PRIMERA.- La persona moral denominada_____, Sociedad Anónima de Capital
Variable, se obliga y compromete a pagar sin necesidad de requerimiento previo,
en los términos del Contrato mencionado en el capítulo que antecede y de las
obligaciones que en ésta escritura adquiere, la cantidad de Quinientos mil dólares,
moneda de los Estados Unidos de América, derivada del CONTRATO DE
Tesis en opción al grado de Master en Derecho
104 Autor: Carlos Rafael Grillo González
Abril 2007
APERTURA DE CRÉDITO EN CUENTA CORRIENTE relacionado en el capítulo
primero de este instrumento público.
SEGUNDA.- Los plazos pactados en los pagarés de que se trata podrán darse por
vencidos anticipadamente conforme a lo estipulado en la cláusula cuarta del
CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO EN CUENTA CORRIENTE o bien al
ocurrir cualesquiera de los siguientes casos:
a) Si La Acreditada o Los Garantes Prendarios o los avalistas son sujetos a
concurso mercantil.
b) Si El Acreditado o Los Garantes Prendarios son emplazados a huelga.
c) Si El Acreditado o Los Garantes Prendarios son embargados o gravan o en
cualquier forma se afectan los bienes o derechos sobre los bienes dados en
garantía.
En cualesquiera de estos casos, así como en el de vencimiento de los plazos
estipulados, bastará la afirmación que haga la persona moral denominada _____,
Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de cualquiera de sus
representantes legales, con la presentación del Testimonio de Escritura Pública
para que se obtenga el pago del crédito otorgado a que se refiere el capítulo
primero de ésta escritura a dicha Sociedad, o a las personas que legalmente les
sucedan.
TERCERA.- Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el
CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO EN CUENTA CORRIENTE
relacionado en el Capítulo Primero del presente instrumento, así como las
obligaciones contraídas en la presente Escritura Pública y muy especialmente el
pago de la cantidad fijada en la cláusula primera del CONTRATO DE APERTURA
DE CRÉDITO EN CUENTA CORRIENTE y de este Contrato, que es el límite
máximo del crédito que se le concedió a la persona moral denominada ______,
Sociedad Anónima de Capital Variable, mas cualesquiera otras prestaciones que
Tesis en opción al grado de Master en Derecho
105 Autor: Carlos Rafael Grillo González
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pudieren originarse, incluyendo los intereses vencidos de más de tres años, lo que
deberá hacerse constar en el Registro Público de la Propiedad del Estado para
que surta efectos contra terceros, los señores_____, constituyen y entregan en
prenda debidamente endosadas en garantía en los términos del artículo
trescientos treinta y cuatro de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,
la totalidad de las acciones del capital social de la persona moral denominada
_____, Sociedad Anónima de Capital Variable, mismas acciones que son
propietarios, el cual se encuentra descritas en la Declaración Segunda de este
público instrumento, la cual se tiene aquí por reproducida como si a la letra se
insertara.
CUARTA.- Las Partes contratantes convienen en que las acciones sobre las
cuales se constituye la garantía prendaria, están endosadas en garantía a favor de
la persona moral denominada ______ Sociedad Anónima de Capital Variable.
Dichos títulos serán entregados materialmente al señor _____, a quien se le
otorgará un Poder Especial Irrevocable para que en caso de la falta de pago del
CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO EN CUENTA CORRIENTE que se
formaliza en este instrumento proceda a la venta de dichos títulos, y por tanto, en
este acto, se establece procedimiento convencional para la venta de la prenda
que se constituye en el presente Contrato, por lo que al término del plazo o en
cualquier tiempo, en caso de que La Acreditada, no realice el pago de cualquier
mensualidad de los intereses que a su cargo resulten o del capital al vencimiento
del plazo la apoderada nombrada deberá proceder a la venta de los bienes
pignorados en los términos de las siguientes cláusulas.
QUINTA.- En caso de tener que ejecutarse las acciones sobre las cuales se
constituye la presente prenda, para el cobro de las cantidades que adeudare con
motivo del CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO EN CUENTA CORRIENTE
relacionado en el Capítulo Primero del presente instrumento público, las Partes
contratantes pactan que el valor de las acciones otorgadas en garantía prendaria
en la cláusula que antecede servirán de base para su venta por la cantidad de
Quinientos mil dólares, moneda de los Estados Unidos de América, que las Partes
Tesis en opción al grado de Master en Derecho
106 Autor: Carlos Rafael Grillo González
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están de acuerdo que representa el valor de las acciones pignoradas sin que haya
necesidad de practicar avalúo.
SEXTA.- Una vez realizada la venta se abonará el producto de la misma al saldo
del adeudo, aplicándolo a intereses y a capital en ese orden, y para el caso de que
quede un remanente en el saldo, éste será entregado a La Acreditada en forma
inmediata.
SÉPTIMA.- Los gastos que se originen por la venta de los bienes pignorados, así
como los impuestos serán a cargo de La Acreditada y se deducirán, en su caso,
del producto que se obtenga de la venta de los bienes otorgados en prenda.
OCTAVA.- En los términos del artículo doscientos cuarenta y cuatro de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito, las Partes contratantes manifiestan
que están de acuerdo que una vez que se hayan vendido los bienes que se
otorgan en prenda mediante el presente Contrato, la apoderada especial
nombrada para ese efecto, deberá aplicar el producto de la venta de la siguiente
forma:
1.- Al pago de los impuestos, derechos o responsabilidades fiscales que
estuvieran pendientes por concepto de los bienes materia de la prenda.
2.- Al pago del adeudo causado a favor de La Acreditante, en los términos de este
Contrato que se formaliza en este instrumento.
3.- En su caso y de existir algún remanente, este deberá ser entregado a La
Acreditada.
CAPITULO TERCERO
DEL CONVENIO TRANSACCIONAL
PRIMERA.- Los señores _____, en su carácter de representante legal de la
persona moral denominada ____, Sociedad Anónima de Capital Variable, _____,
Tesis en opción al grado de Master en Derecho
107 Autor: Carlos Rafael Grillo González
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en lo personal y en su carácter de Apoderado de la sociedad
denominada_____hacen constar:
.- que de conformidad con el artículo Dos Mil Ciento Once del Código Civil del
Estado de Yucatán, con el objeto de prevenir una controversia futura respecto
de las obligaciones que las Partes contrajeron en la presente Escritura, han
acordado celebrar ésta transacción.
SEGUNDA.- Los señores ____, en su carácter de representante legal de la
persona moral denominada____, Sociedad Anónima de Capital Variable, ______,
en lo personal y en su carácter de Apoderado de la sociedad denominada ______,
Sociedad Anónima de Capital Variable y ______ continúan manifestando:
.- que todas las cláusulas de ésta escritura se interpretarán estrictamente, son
indivisibles y su contenido se entenderá complementando las unas con las otras.
TERCERA.- Los señores _____, en su carácter de representante legal de la
persona moral denominada_____, Sociedad Anónima de Capital Variable , _____,
en lo personal y en su carácter de Apoderado de la sociedad denominada ______,
y _____ Sociedad Anónima de Capital Variable , hacen constar:
.- que el CONVENIO TRANSACCIONAL a que se refiere esta Escritura tiene
respecto de ellos la misma eficacia y autoridad que la cosa juzgada, pues la
consideran una sentencia definitiva ejecutoriada, en los términos del artículo Dos
Mil Ciento Veinticuatro del Código Civil del Estado de Yucatán y la falta de su
cumplimiento dará derecho a la ejecución respectiva utilizando los medios de
apremio que señala el Código de Procedimientos Civiles, incluyendo la fuerza
pública en caso necesario.
Tesis en opción al grado de Master en Derecho
108 Autor: Carlos Rafael Grillo González
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CAPITULO CUARTO
DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPITULOS ANTERIORES.
PRIMERA.- Para todo lo relativo a este Convenio y a su ejecución, las Partes se
someten a la jurisdicción de Jueces y Tribunales competentes de esta ciudad de
Mérida, Yucatán, México, renunciando expresamente a aquella que en razón de
domicilio o vecindad pudiere corresponderle. Los señores _____ y_____, éste
último en lo personal y con su carácter de Apoderado ______, Sociedad Anónima
de Capital Variable , para este asunto designan como su domicilio el predio Calle
____ para oír notificaciones y para que se practique en el cualquier otro acto y
diligencia relacionadas en este Convenio y su ejecución.
SEGUNDA- Las Partes declaran: que han celebrado el Convenio y los Contratos
consignados en esta escritura, con los que manifiestan estar conformes, basados
en la libertad de contratación que garantiza la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, que reconocen que rige sobre cualesquiera disposiciones
legales.
GENERALES
Yo, el Notario, hago constar : que di cumplimiento a lo dispuesto en los artículos
cuarenta y cinco y noventa y cinco de la Ley del Notariado en y que habiendo leído
en voz alta esta Escritura a las comparecientes, manifestaron quedar entendidos y
conformes con su tenor, firmando ante mí para constancia siendo las...... HORAS
del día de su fecha. Doy fe.