lambruschi cs principio de culpabilidad dolo

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L. 269. XXXII. Lambruschi, Pedro Jorge s/ ley 23.771. Buenos Aires, 31 de octubre de 1997. Vistos los autos: "Lambruschi, Pedro Jorge s/ ley 23.771". Considerando: 1°) Que contra la sentencia de la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario que condenó a Pedro Jorge Lambruschi como autor responsable del delito previsto en el art. 8° en función del art. 12 de la ley 23.771 a dos años de prisión en suspenso, la defensa interpuso recurso extraordinario que fue concedido en lo concerniente a la interpretación de la citada ley federal y denegado en cuanto a la arbitrariedad, sin que respecto de esto último se haya deducido recurso de queja. 2°) Que en el sub lite se imputa a Pedro Jorge Lambruschi, presidente del directorio de Expreso Alberdi S.A., la omisión de depósito de los aportes y contribuciones retenidos a los sueldos de los empleados correspondientes a los períodos abril, mayo y junio de 1990, al sistema de seguridad social. El juez de primera instancia había absuelto al imputado sobre la base de considerar que el tipo penal exigía la acreditación de una previa y efectiva retención de los aportes a depositar, lo cual no había sido demostrado en la causa. 3°) Que para revocar la sentencia y condenar al nombrado, el a quo valoró las actas de fiscalización confeccionadas con los recibos de sueldos, las actas anteriores y el empadronamiento del personal firmados por el director de la firma y el imputado en los que se detallaba la deuda re -//-

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LAMBRUSCHI

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  • L. 269. XXXII.Lambruschi, Pedro Jorge s/ ley23.771.

    Buenos Aires, 31 de octubre de 1997.

    Vistos los autos: "Lambruschi, Pedro Jorge s/ ley

    23.771".

    Considerando:

    1) Que contra la sentencia de la Sala A de la

    Cmara Federal de Apelaciones de Rosario que conden a

    Pedro Jorge Lambruschi como autor responsable del delito

    previsto en el art. 8 en funcin del art. 12 de la ley

    23.771 a dos aos de prisin en suspenso, la defensa

    interpuso recurso extraordinario que fue concedido en lo

    concerniente a la interpretacin de la citada ley federal y

    denegado en cuanto a la arbitrariedad, sin que respecto de

    esto ltimo se haya deducido recurso de queja.

    2) Que en el sub lite se imputa a Pedro Jorge

    Lambruschi, presidente del directorio de Expreso Alberdi

    S.A., la omisin de depsito de los aportes y

    contribuciones retenidos a los sueldos de los empleados

    correspondientes a los perodos abril, mayo y junio de

    1990, al sistema de seguridad social. El juez de primera

    instancia haba absuelto al imputado sobre la base de

    considerar que el tipo penal exiga la acreditacin de una

    previa y efectiva retencin de los aportes a depositar, lo

    cual no haba sido demostrado en la causa.

    3) Que para revocar la sentencia y condenar al

    nombrado, el a quo valor las actas de fiscalizacin

    confeccionadas con los recibos de sueldos, las actas

    anteriores y el empadronamiento del personal firmados por

    el director de la firma y el imputado en los que se

    detallaba la deuda re

    -//-

  • -//-clamada. Tambin tuvo en cuenta los dichos de Lambruschi,

    quien haba reconocido la existencia de grandes deudas por

    esos conceptos y la situacin en que se haba encontrado

    frente al conflicto de pagarlas y paralizar la empresa. El

    sentenciante consider que el dolo deba ser probado pero que

    en delitos de esta naturaleza aqul se revelaba por la propia

    accin del imputado y las circunstancias de tiempo, modo y

    lugar que la rodeaban; que la norma constitua un caso

    especfico de defraudacin y no uno de prisin por deudas, y

    que la declaracin de quiebra de la empresa, producida por

    una grave crisis econmica, no poda alegarse vlidamente en

    el caso como una causal eximente de responsabilidad sino tan

    solo como atenuante, porque no se haba demostrado un estado

    de necesidad que justificase o disculpase la realizacin del

    delito.

    4) Que el recurrente pone de manifiesto la crtica

    situacin econmica por la que atravesaba la empresa a su

    cargo y manifiesta que no retuvo suma alguna en concepto de

    deudas previsionales, sino que haba optado por pagar los

    sueldos a los empleados y los gastos operativos para que

    subsistiese la empresa, no obstante lo cual, sta se haba

    presentado en quiebra. Considera que el modo en que el a quo

    tuvo por probado el obrar doloso exigido por el tipo penal

    fue consecuencia de una interpretacin inconstitucional del

    art. 8 de la ley federal 23.771 por ser contraria a los

    principios de inviolabilidad de la defensa en juicio, de

    legalidad y de culpabilidad, porque al encontrarse la deuda

    documentada, registrada, contabilizada o formalizada, no ha

    -//-

  • 2 L. 269. XXXII.Lambruschi, Pedro Jorge s/ ley23.771.

    -//-ba admitido su excusa basada en la falta de existencia

    de la retencin o percepcin y, en definitiva, la condena

    se sustentaba en la mera comprobacin de situaciones

    objetivas. Se agravia del fallo en cuanto le atribuye

    autora por la mera circunstancia funcional de ser

    presidente de la empresa y del conocimiento de los hechos

    que tena en ejercicio de tales funciones. De ah que esas

    garantas resultaron afectadas, pues la cmara no requiri

    que el autor tuviese conocimiento de la existencia de la

    retencin, que la retencin fuese efectiva, que hubiese

    estado obligado a depositar el importe y, pese a ello, no

    hubiese querido realizarlo.

    5) Que el recurso extraordinario es procedente

    por cuanto se halla en juego la inteligencia de una ley

    federal (art. 8 de la ley 23.771) y la decisin ha sido

    contraria a la pretensin que el apelante sustent en ella

    (art. 14, inc. 3, de la ley 48).

    6) Que esta Corte ha sostenido que no basta la

    mera comprobacin de la situacin objetiva en que se

    encuentra el agente de retencin, sino que es menester la

    concurrencia del elemento subjetivo en virtud del principio

    fundamental de que slo puede ser reprimido quien sea

    culpable, es decir, aquel a quien la accin punible le

    pueda ser atribuida tanto objetiva como subjetivamente

    (Fallos: 271:297; 303:1548; 312:149, entre muchos otros).

    7) Que con referencia a un tipo penal similar al

    sub examine (art. 17 del decreto-ley 17.250/67) este Tribu-

    nal ha sostenido que, aceptado que una persona ha cometido

    un hecho que prima facie encuadra en la descripcin de una

    -//-

  • -//-conducta sancionada por la ley penal, su impunidad slo

    puede apoyarse en la correcta y razonada aplicacin al caso

    de alguna excusa admitida por el derecho vigente (Fallos:

    274:487; 293:101, entre otros).

    8) Que tambin ha dicho que la figura no requiere

    hecho alguno que revele el animus rem sibi habendi del sujeto

    activo, de modo que se produzca una verdadera interversin

    del ttulo. Se trata de una infraccin que se comete por

    omisin, de carcter instantneo y que queda consumada, en su

    faz material u objetiva, en el momento preciso en que el acto

    omitido debi realizarse, esto es, al no depositar

    tempestivamente los aportes retenidos. Adems, en orden al

    elemento subjetivo del tipo penal de que se trata, debe tam-

    bin recordarse que el agente a cuyo cargo est el deber de

    retener aportes no asume ese papel como consecuencia de un

    negocio de confianza o de entrega, basado en el consentimien-

    to de las partes, sino por disposicin de la ley, la cual le

    impone determinadas obligaciones a las que debe ajustarse ba-

    jo pena de incurrir en las responsabilidades que puedan co-

    rresponderle por su desempeo remiso (Fallos: 293:101 cita-

    do).

    9) Que en autos no se verifica un apartamiento de

    tales principios porque el a quo ha tenido por probada la

    conducta del condenado sobre la base de los elementos mencio-

    nados en el considerando 3, su conocimiento de la situacin

    y la omisin voluntaria de abonar las sumas imputadas en las

    condiciones exigidas por la norma.

    10) Que para descartar las distintas circunstancias

    invocadas por la defensa como justificantes de la anti

    -//-

  • 3 L. 269. XXXII.Lambruschi, Pedro Jorge s/ ley23.771.

    -//-juridicidad o excluyentes de la culpabilidad, el a quo

    realiz una valoracin de la prueba dentro de las

    facultades propias de los jueces de la causa, que resultan

    irrevisables en la instancia ante la falta de queja al

    respecto, pues los pronunciamientos de la Corte se

    encuentran limitados a los agravios deducidos en el recurso

    extraordinario y reiterados en la presentacin directa

    (Fallos: 308:982), remedio ste que -como ya se dijo- no

    fue intentado por el apelante.

    De todos modos, en lo que s constituye materia

    de tratamiento, aquella valoracin pone de manifiesto que

    el sentenciante no desconoci la inteligencia acordada a la

    norma, sino que su concepcin del tipo penal no descartaba

    ab initio la posibilidad de la impunidad ante la evidencia

    contraria.

    Por ello, se declara procedente el recurso

    extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Hgase

    saber y devulvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE

    O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO -

    ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (por su voto) - ANTONIO BOGGIANO

    - GUILLERMO A. F. LOPEZ - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

    ES COPIA

    VO-//-

  • 4 L. 269. XXXII.Lambruschi, Pedro Jorge s/ ley23.771.

    -//- TO DEL SEOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO

    PETRACCHI

    Considerando:

    1) Que la Sala A de la Cmara Federal de

    Apelaciones de Rosario conden a Pedro Jorge Lambruschi -

    presidente de la empresa Expreso Alberdi S.A.C.I.F.I.- como

    autor del delito de omisin de depsito de los aportes de

    la seguridad social por los perodos de abril, mayo y junio

    de 1990 (arts. 8 y 12 de la ley 23.771), a la pena de dos

    aos de prisin, cuya ejecucin fue dejada en suspenso

    (art. 26 del Cdigo Penal).

    2) Que contra tal pronunciamiento se interpuso

    recurso extraordinario federal que slo fue parcialmente

    concedido en cuanto en l se cuestion la inteligencia que

    el a quo haba otorgado al art. 8 de la ley 23.771. El

    condenado no dedujo recurso de queja contra el rechazo

    parcial de su impugnacin.

    3) Que en el aspecto en el que su recurso fue

    concedido, el impugnante se agravia, en primer lugar, de la

    interpretacin que -segn sostiene- el a quo dio al 2

    prrafo del art. 8 de la ley 23.771, en el sentido de que

    ste consagrara una presuncin juris et de jure opuesta a

    las garantas de la inviolabilidad de la defensa en juicio

    y al principio de culpabilidad. En segundo trmino, postula

    una interpretacin del tipo penal del 1er. prrafo del

    artculo citado segn la cual sera necesario, para el

    juicio de subsuncin, la acreditacin de una efectiva

    retencin de la suma no aportada y no la mera falta del

    pago del aporte.

    -//-

  • -//- 4) Que el primero de dichos agravios no guarda re-

    lacin directa con lo decidido en el pleito, en los trminos

    del art. 15 de la ley 48. En efecto, el a quo consider pro-

    bado el hecho con prescindencia de la regla del art. 8, 2

    prrafo, de la ley 23.771 y sin descartar a priori el va

    lor probatorio de medios de prueba diversos a los que hace

    referencia la norma cuestionada. Sus conclusiones acerca del

    hecho no se fundan, pues, en la aludida presuncin legal, si-

    no que responden a un simple juicio de valoracin de la prue-

    ba.

    En consecuencia, la resolucin de esta Corte sobre

    la cuestin que el recurrente plantea como federal no tendra

    eficacia para modificar la sentencia impugnada. Lo cual

    revela la improcedencia de la apelacin en el aspecto exami-

    nado (confr. Fallos: 248:129, considerando 2 y sus citas).

    5) Que el recurso extraordinario es, en cambio,

    admisible en cuanto al agravio restante, pues comporta el

    cuestionamiento de la inteligencia de una ley federal -vgr.,

    el art. 8, 1er. prrafo, de la ley 23.771- y la decisin del

    superior tribunal de la causa ha sido adversa al derecho que

    en aqulla ha fundado el recurrente (art. 14, inc. 3, de la

    ley 48).

    6) Que el tipo penal del citado art. 8, 1er. p-

    rrafo, describe una conducta omisiva, que slo consiste en no

    depositar "...los aportes y contribuciones, retenidos, a los

    organismos nacionales de la seguridad social..." dentro del

    trmino en el que el agente de retencin debe hacerlo. En

    otras palabras, no se trata de un acto positivo de reten

    -//-

  • 5 L. 269. XXXII.Lambruschi, Pedro Jorge s/ ley23.771.

    -//-cin, en el sentido de la tenencia de un bien cuyo

    ttulo se intervierte, sino de esa simple omisin de

    aportar (confr., con relacin a un supuesto legal similar

    al sub examine , Fallos: 274:487, considerando 6; 293:101,

    considerando 5).

    Como en todo delito de omisin, la posibilidad

    material de cumplir con la conducta debida -tambin

    denominada capacidad individual de accin- constituye uno

    de los elementos que integran el tipo, sin cuya

    concurrencia la subsuncin fracasa. En efecto, slo cuando

    el garante cuenta con la posibilidad material de cumplir

    con la conducta mandada, la norma se concreta en deber para

    l y, por ello, su omisin es ilcita (confr., entre otros,

    Armin Kaufmann, "Teora de las normas", versin castellana

    de Enrique Bacigalupo y Ernesto Garzn Valds, Buenos

    Aires, 1977, pgs. 184 y sgtes.; con especial relacin a

    los delitos de omisin, Enrique Bacigalupo, "Delitos

    impropios de omisin", 2a. ed., Buenos Aires, 1983, pgs.

    149 y sgtes.; Hans-Heinrich Jescheck, "Tratado de Derecho

    Penal. Parte general", versin castellana de la 4a. ed.

    alemana de Jos Luis Manzanares Samaniego, Granada, 1993,

    pgs. 560 y sgtes.).

    Dado el estado de cosas que la norma del art. 8,

    1er. prrafo, de la ley 23.771 da por supuesto y sobre el

    que sta se aplica, el carcter de "retenidos" que deben

    tener los aportes y contribuciones no depositados al que

    alude su texto, no puede tener mayor significado que el de

    la mencionada capacidad material de cumplimiento.

    Esa hermenutica aconseja recordar que, segn la

    -//-

  • -//-doctrina del Tribunal, el deber de observar una interpre-

    tacin estricta de la ley no tiene por objeto excluir la in-

    terpretacin correcta, imponiendo en todos los casos la lite-

    ral, sino excluir la aplicacin de esa ley, as interpretada,

    a casos distintos aunque anlogos. Aquel principio, en suma,

    slo veda la analoga, no la inteligencia exacta de la ley

    ms all o ms ac de sus trminos literales, cuando el

    resultado de la interpretacin revela que la letra de la ley

    ha expresado slo de manera incompleta o incorrecta la volun-

    tad legislativa (Fallos: 240:174, pg. 186).

    7) Que las consideraciones del a quo referentes a

    la distincin entre el tipo penal del que se trata y la mera

    imposibilidad de pago o la insolvencia patrimonial ( vid .

    fs. 244/245) coinciden, en lo sustancial, con la interpreta-

    cin expuesta.

    Tambin confirma tal conclusin el examen que aqul

    lleva a cabo respecto de la posible concurrencia de un

    supuesto de estado de necesidad -finalmente descartado con

    argumentos cuya valoracin no compete a esta Corte en el

    marco del recurso sub examine - ( vid . fs. 245/245 vta.),

    el que por definicin presupone la capacidad material de

    optar por la conducta atpica.

    En conclusin, con independencia de ciertas impre-

    cisiones terminolgicas, en el pronunciamiento impugnado se

    ha aplicado correctamente el derecho en lo que ha sido

    materia de impugnacin extraordinaria. Ello impone el rechazo

    del recurso interpuesto.

    Por ello, se declara parcialmente admisible el recurso

    -//-

  • 6 L. 269. XXXII.Lambruschi, Pedro Jorge s/ ley23.771.

    -//-extraordinario y se confirma la sentencia impugnada.

    Hgase saber y, oportunamente, devulvase. ENRIQUE SANTIAGO

    PETRACCHI.

    ES COPIA