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1 Doctorando Hugo Roberto Saavedra, estudiante de la Universidad de San Carlos de Guatemala Escuela de Estudios de Postgrado Doctorado en Ciencias penales Signatura de Constitución y Poder Catedrático Doctor Juan Carlos Carbonell Artículo: “LA TIPICIDAD ABIERTA Y EL PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD”

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1

Doctorando Hugo Roberto Saavedra, estudiante de la

Universidad de San Carlos de Guatemala Escuela de Estudios de Postgrado

Doctorado en Ciencias penales Signatura de Constitución y Poder

Catedrático Doctor Juan Carlos Carbonell

Artículo:

“LA TIPICIDAD ABIERTA Y EL PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD”

2

INTRODUCCIÓN

El presente trabajo aborda el tópico polémico de la técnica

legislativa de la tipicidad abierta imperante en los tipos penales de

última generación, contenidos en leyes penales especiales, con el fin

justificado de combatir el crimen organizado transnacional.

Desde un derecho penal garantista se ha cuestionado por la

dogmática penal y por la comunidad de juristas penales esas fórmulas

concebidas en tipos penales, que atentan contra principios propios del

Derecho Penal liberal, que los concibió para frenar el poder penal del

Estado – Ius Puniendi- ante eventuales arbitrariedades, y de ellos el

más sobresaliente es fruto de la Ilustración como lo es el principio de

legalidad, en el cual subyacen otros principios como el de ley previa,

reserva de ley, taxatividad, prohibición de la analogía y prohibición de

la doble persecución penal, advirtiendo que existen infinidad de

clasificaciones y que por limitación de este trabajo no se abordan y

explican en su totalidad y se dan unas pinceladas a la tendencia del

Derecho Penal del enemigo como estandarte protector de la sociedad

y neutralizar al enemigo no ciudadano.

Finalmente se citan algunos ejemplos de tipos penales abiertos

en la legislación guatemalteca para ejemplificar que ese renacer de la

tipicidad abierta es un fenómeno global que caracteriza a los delitos de

última generación contenidos en leyes penales especiales, que

conforman la nueva tendencia de la neocodificación y que se han

promulgado para combatir el crimen organizado transnacional.

3

LA TIPICIDAD ABIERTA Y EL PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD

Un antecedente histórico obligado de resaltar al momento de

abordar el tópico de los principios que limitan el Ius Puniendo del

Estado es la famosa obra del Marques Cesare Beccaria “De los

delitos y de las Penas” que proporciono un gran desarrollo para el

Derecho Penal, con visión humanista, de tal suerte que su influencia

esta presente, hoy en día, en el denominado Derecho Penal liberal de

corte iluminista.

Advierto que antes de abordar la problemática generada por el

fenómeno de la tipicidad abierta como técnica legislativa recurrente y

que está muy de moda en las legislaciones penales en contra de la

delincuencia organizada transnacional, se hace necesario escribir

algunas ideas sobre los principios que limitan el poder punitivo del

Estado, esbozados por la comunidad de penalistas en el devenir

histórico y centrarme al final de este trabajo en el denominado

principio de taxatividad y cómo es vulnerado por los llamados tipos

penales abiertos.

Históricamente se habla que la facultad de castigar fue

expropiada por el Estado a los particulares, que utilizaban en la época

primitiva la venganza privada o la venganza de la sangre y se hablo

de la existencia de una venganza pública, posteriormente aparece la

ley del taleón, hasta que nace el Estado Nación que absorbió esa

facultad y que constituye un derecho subjetivo para el ente político que

puede decidir si ejercita esa potestad para castigar determinadas

4

conductas penalmente relevantes o en su caso despenalizar delitos,

tal como ocurrió en Guatemala con el delito de adulterio.

La doctrina suele hacer mención de un derecho penal subjetivo y

un derecho penal objetivo. Santiago Mir Puig, explica esas dos

aristas, al indicar que “El Derecho Penal suele entenderse en dos

sentidos distintos, objetivo y subjetivo. En este sentido objetivo

significa el conjunto de normas penales. El Derecho penal subjetivo –

también llamado derecho a castigar o Ius puniendi- es el derecho que

corresponde al Estado de crear y aplicar el derecho penal objetivo”1

Al corresponderle al Estado esa potestad de castigar, mediante

la formulación y configuración de normas penales, se hizo necesario al

amparo del iluminismo (que derroto a la monarquía) razonar ciertos

principios que limitaran ese poder penal2 y respetar las denominadas

libertades públicas, pues dicho poder podría convertirse en arbitrario

otra vez tal como ocurrió con el poder soberano del rey.

Se justifica la existencia de esos frenos o limites pues el

ciudadano o ciudadana, no tiene a su alcance los medios con los que

cuenta el Estado durante la investigación en la que intervienen policía,

fiscales, peritos, técnicos en criminalisticas, equipos de escuchas

telefónicas y demás logística, por ello el incoado invoca esos principios

frente al poder penal estatal, al evidenciar que su rol se sale del marco

constitucional, desembocando en arbitrariedades y es que esos

principios son garantías de cumplimiento irrestricto por parte del Juez

1 Temas de Derecho Penal Sustantivo, Monografías. Maestría en Criminología, Universidad de San Carlos de Guatemala,

Guatemala, 2007. Página 13

2 “El poder penal se define como la fuerza de que dispone el Estado para imponer sus decisiones al ciudadano

en materias que afectan derechos fundamentales como la vida, la libertad, la integridad física, la salud pública

o relaciones como la propiedad, la confianza pública y la seguridad común” Binder, Alberto Martín. Política

Criminal, Derecho Penal y Sociedad Democrática, impresiones Unidos S.A., Guatemala 2004. Página 1

5

principalmente, pues su incumplimiento afecta derechos humanos

individuales del imputado.

Necesario se hace mencionar la tendencia doctrinal del Derecho

Penal del enemigo, que pretende barrer con esos principios

limitadores del poder punitivo, que son una conquista de la

humanidad, so pretexto de proteger a la sociedad del enemigo y de

neutralizar al no ciudadano, con el adelantamiento de la punibilidad

por considerarlo un peligroso y ser una amenaza social, a quien no le

asiste ningún derecho. Por otro lado existe la persona considerada

ciudadana a quien se le respetan sus derechos. En este sentido

clasifica al enemigo que no es ciudadano y a la persona que si tiene

esa cualidad y que goza de derechos.

Al respecto el profesor Cancio Meliá, nos indica que: “El

Derecho Penal del enemigo se caracteriza por tres elementos: En

primer lugar se constata un amplio adelantamiento de la punibilidad,

es decir, que en este ámbito, la perspectiva del ordenamiento jurídico-

penal es prospectiva (punto de referencia: el hecho futuro) en lugar de

ser retrospectivo (el punto de referencia: el hecho cometido). En

segundo lugar, las penas previstas son desproporcionadamente altas:

especialmente, la anticipación de la barrera de punición no es tenida

en cuenta para reducir en correspondencia la pena amenazada. En

tercer lugar, determinadas garantías procesales son relativizadas o

incluso suprimidas”3

Por su parte, Carlos Julio Lascaso, citando a Ramón Ragues,

expone que “...en los últimos años el Derecho Penal está

experimentando un fenómeno de crecimiento y endurecimiento que

3 Cancio Meliá, Manuel. Derecho Penal del enemigo. Editorial Civitas, España, 2003. Página 18.

6

esta vez no es consecuencia de los desmanes de regímenes

totalitarios, sino que, por el contrario, surge en muchas ocasiones de

la voluntad política de dar respuesta a las reivindicaciones de la

ciudadanía. En la actualidad, el Derecho, Penal sustantivo está

creciendo en los siguientes tres sentidos: primero, se esta ampliando

en general el ámbito de lo penalmente prohibido, introduciéndose

nuevos tipos penales o ampliándose los ya existentes, segundo, se

están endureciendo las penas clásicas o se plantea la introducción de

nuevas sanciones; y tercero, están empezando a aparecer nuevas

instancias de creación y aplicación del Derecho Penal. Se advierte

una tendencia general a la reducción de garantías en aras de una

mayor eficacia global en la persecución del delito” 4

Guatemala no se quedó atrás con esta nueva modalidad de

enfrentar el crimen organizado, al promulgar infinidad de leyes penales

que contienen notas distintivas del Derecho Penal del enemigo, pues

cuenta entre sus leyes con el Decreto 21- 2006 del Congreso de la

República de Guatemala, que contiene la Ley contra la delincuencia

organizada, y sus reglamentos, relacionados con las escuchas

telefónicas, los agentes encubiertos y entregas vigiladas. Recién se

promulgaron la ley al fortalecimiento de la persecución penal, que

introduce reformas a la anterior ley contra el crimen organizado y nace

la ley contra la violencia sexual, explotación y trata de personas, que

viene a derogar y crear nuevos delitos contenidos en el código penal y

en general existen otras leyes penales especiales con lo cual se puede

4 Lascano, Carlos Julio. Pág. 162

7

afirmar que estamos ante el fenómeno de la “descodificación” y la

llamada “neocodificación” del Derecho Penal.

“Un indicio del envejecimiento de la codificación según la

fórmula consagrada, reside ciertamente en la multiplicación de nuevos

textos que rigen una materia al margen de la estructura d el código.

Esta constatación ha llegado a ser hoy, banal: los códigos ya no están

en el corazón del sistema jurídico que deberían regir, y se han

desintegrado a causa del aumento de leyes especiales”5 Este

fenómeno implica la ruptura de la sistemática de los códigos penales,

de su coherencia, al coexistir con diferentes leyes penales especiales

asistemáticas, altamente retributivas y perjudiciales al imputado o

imputada, que contemplan tipos penales abiertos. Un ejemplo

guatemalteco, de lo asistemático de estas leyes especiales, lo

encontramos en el artículo 27 de la Ley contra el femicidio y otras

formas de violencia contra la mujer, al prescribir que: “Se derogan

todas las disposiciones legales o reglamentarias que se opongan o

contravengan las normas contenidas en la presente ley”. Este

precepto arbitrario es interpretado por Jueces, para negar

determinadas garantías, tal el caso del indubio pro reo y tipificar un

tipo penal privilegiado, como sería las lesiones cuyo marco

sancionador es de seis meses a tres años, sin embargo no es así, el

Juzgador en aplicación del referido artículo 27 tipifica el delito de

violencia contra la mujer cuya pena es de cinco a doce años de

prisión, no obstante la agresión física podría subsumirse en aquella

figura atenuada de lesiones.

5 Cabrillac, Rémy. Las Códificaciones Editorial Flandes Indiano, Ltda,, Traducción de obras francesas

contemporáneas, Chile, 2002. Página 131

8

Ese expansionismo del Derecho Penal no es más que una

inflación del Derecho Penal, como lo indica Leonardo Shonfeld “...pues

el mismo es llamado por sectores del poder político, para resolver

cualquier conflicto penal, principalmente al combate del crimen

organizado transnacional, que financia al terrorismo, narcotráfico, trata

de personas, de armas, etc.” 6

Se habla de la neocodificación para explicar el fenómeno de la

gran existencia de leyes penales especiales creadas sin el rigor

académico y con la finalidad de resolver la criminalidad desde lo

normativo, que coexisten con el código penal, por lo que el neocódigo

penal está integrado por todas las leyes penales especiales y allí está

inmerso, absorbido e invisibilizado el código penal. No obstante la

gran influencia en América Latina de esta doctrina del enemigo en

nuestra Carta Magna –Guatemala- subsisten los denominados

principios limitadores al poder punitivo y desde la trinchera del

Defensor o Defensora se debe exigir su cumplimiento.

Esos principios son categorías históricas, que han evolucionado

progresivamente ,se han perfeccionado, son creación del hombre y no

creación divina, desde el punto de vista filosófico. El principio nos dice

qué pretendía el legislador? y ayudan al juez para saber ese

conocimiento que esta detrás de la norma y descubrir la ratio legis.

Existen algunos contextos que coadyuvaron a la configuración

de esos principios y que se mencionan brevemente:

6 Shonfeld, Leonardo.Artículo: El Derecho Penal como política demagógica y sus límites. www.Dr.LeonardoShonfeld,derecho penal.

9

a) El escenario filosófico de esos principios lo encontramos en el

movimiento de gestación intelectual que se dio en las postrimerías del

medio evo, en Europa tal el caso de Italia, Francia, en que la

burguesía produce su propia ideología de pensamiento, llamada la

época del iluminismo, que fue un pensamiento liberal y contrario al

monárquico, el hombre en el centro del universo, y su voluntad

generadora de todo, rompe con lo divino, con la predeterminación,

nace el concepto de autonomía de la voluntad y nace el contrato, que

es una consolidación jurídica de este pensamiento.

b) El escenario político esta asociado a la toma de poder por la

burguesía produciéndose el cambio al capitalismo, incidiendo los

fenómenos políticos de la independencia de las 13 colonias inglesas

de Norte América, en 1776, la revolución francesa en 1789, la

revolución Rusa de l9l7, todas ellas llevaban aparejados declaraciones

de independencia con tinte político.

c) Internacionalización de los Derechos Humanos, que ocurre con

posterioridad a la segunda guerra mundial, al aparecer la Organización

de Naciones Unidas, mediante la Carta de San Francisco, del 26 de

Junio del año 1945, derivándose el Sistema Universal de Derechos

Humanos con diversas declaraciones y tratados internacionales en

materia de Derechos Humanos, verbigracia la Declaración Universal

de Derechos Humanos o el Pacto Internacional de Derechos

Humanos, de igual manera surge la Organización de Estados

Americanos –OEA- denominado Sistema Regional con otro cúmulo de

instrumentos internacionales que regulan esta materia, por ejemplo la

Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José

que contempla determinados medios de protección de esos derechos

10

como lo son la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la

Corte interamericana de Derechos Humanos.

Existen diversidad de tratados internacionales, protocolos,

principios y resoluciones en materia de derechos humanos en los

cuales se consagran los diferentes principios limitadores al Ius

Puniendi del Estado, y para el caso especifico de Guatemala, es el

Pacto de San José el que recurrentemente es invocado por el jurista

penalista, por pertenecer al Sistema Regional.

Es de comentar que existen un sin número de clasificaciones de

estos principios, elaboradas por diferentes autores, pero por

delimitación del presente trabajo no es factible abordarlas. Por

ejemplo el maestro Francisco Muñoz Conde, pone especial énfasis a

tres Principios limitadores del poder punitivo del Estado:

El principio de intervención mínima

El principio de intervención legalizada

El principio de culpabilidad

Otros autores hacen referencia a los siguientes principios:

Presunción de inocencia

Debido proceso

Prohibición de la doble persecución

Prohibición de exceso

Principio de ofensividad

Principio de fragmentariedad

En cuanto al principio de intervención mínima postula (nace con

Beccaria) que el derecho penal no debe proteger todos los bienes

11

sino solo los más importantes dada su posición en la escala de valores

en una sociedad. El derecho penal como regulador de la conducta es

en extremo limitado, por esa razón su esfera de acción debe ser muy

estrecha, limitada, comprendiendo la tutela únicamente de los bienes

que resultan imprescindibles para la vida social o aquellos que solo él

puede proteger. Si se da tutela a bienes de menor valor, el resultado

real es la devaluación de los bienes jurídicos más importantes

verdaderamente necesitados de tal protección, pues se estará perdido

entre menudencias que bien podrían encontrar solución eficaz en otra

vía no penal y es que un sistema penal saturado de triviales procesos

penales, por más que se esfuerce siempre será un sistema penal

ineficaz e ineficiente.

Para Ferrajoli un derecho penal mínimo significa la reducción al

mínimo de las circunstancias penales mediante la despenalización de

aquellas conductas que no ofendan bienes fundamentales con un

dispendio inútil del recurso escaso y costoso que es la pena y tiene un

triple debilitamiento: debilitamiento de las garantías, ineficacia de la

maquinaria judicial y la devaluación de los bienes jurídicos

merecedores de tutela penal.

Se trata de una restricción cimentada en razones de

proporcionalidad entre la lesión ocasionada con el delito por el

trasgresor al bien jurídico y la lesión que ocasiona el Estado con la

pena, a los bienes del delincuente. En este orden de ideas este

principio de intervención mínima conduce al carácter fragmentario del

Derecho Penal, que consiste en limitar su actuación a los ataques más

violentos contra bienes jurídicos más relevantes. Se debe intervenir

12

solo cuando las vías resulten ineficaces en la prevención de tales

conductas, que es la subsidiaridad del derecho penal.

En cuanto al principio de legalidad, se puede decir parafraseando al

Doctor Juan Carlos Carbonell que es un eje diamantino del Derecho

Penal, pues la relevancia de su transversalidad es imperativa por las

consecuencias jurídicas que de él se desprenden ante su

inobservancia en el nivel sustantivo, procesal o de ejecución, por tener

rango constitucional o de super legalidad, por ende todo acto o

resolución judicial que lo contravenga será nulo ipso jure por

inconstitucional.

Para efectos del presente trabajo interesa la óptica sustantiva por

constituir por un lado un mandato dirigido al legislador al momento de

describirse la conducta prohibida en el delito y consiguiente pena, y

por el otro ese precepto tiene como destinatario al juez cuando

interpreta y aplica el delito al caso concreto.

“El principio de legalidad, en su formación latina nullum crimen,

nulla poena sine lege, sine praevio iuditio, procede de Feuerbach,

plasmando una de las conquistas principales de la revolución francesa

(Mir Puig, 2000,75), el sometimiento a la ley de los poderes ejecutivo y

judicial, lo que supone una organización política basada en la división

de poderes en las que la ley es competencia exclusiva de los

representantes del pueblo”.7

Históricamente este principio se concibió en el período de la

República romana, época que aportó figuras relevantes como la de los

pretores cuya fuente del derecho fue la ley escrita (un ejemplo es la

7 Sintura Varela, Francisco y otros. Sistema Penal Acusatorio. Colección textos jurídicos Diké, Colombia

2005. Página 41

13

ley de las XII tablas) dentro de la familia jurídica con raíces latino,

romano, german y francés, pero fue en la Revolución francesa

realmente el origen del mismo fruto del pensamiento ideológico de la

ilustración.

Nuestra Carta Magna contempla ese principio en el artículo 17 el

cual preceptúa que: “No hay delito ni pena sin ley anterior. No son

punibles las acciones u omisiones que no estén calificadas como delito

o falta y penadas por ley anterior a su perpetración”.

Al analizar este principio necesariamente hay que referirse a otros

principios que subyacen en el mismo como lo son los principios de:

Ley previa

Reserva de ley

Taxatividad

Prohibición de la analogía

El principio de non bis in idem

Desde el sistema continental romano, se concibió que la ley debiera

estar escrita – lex scripta- que es un requisito sine qua non para el

ciudadano a fin de poder enterarse de los mandatos emanados del

poder penal del Estado. Este nuevo paradigma abandonó la oralidad

de los mandatos y apostó por la certidumbre jurídica al contar con

leyes escritas, históricamente se conoció el Código de Justiniano o el

Corpus Iuris Civiles, eliminando la costumbre como fuente del Derecho

que genera tanta inseguridad.

Otra garantía en este principio es la existencia de una ley previa –

lex praevia – que contemple los delitos y las penas. Para aspectos

penales la trascendencia opera en una prevención general al

14

anunciarle el Estado al ciudadano qué conductas son prohibidas y en

caso de incurrir en la misma se hará merecedor de un castigo,

traducido en una determinada pena (principio de tipicidad)

conocimiento que no sería posible sin este requisito. De allí el

aforismo citado anteriormente del Nullum crimen nulla poena sine lege

(máxima construida por Anselmo Feuebach) y esa legalidad de los

delitos y las penas fue uno de los aportes de Cesar Beccaria en su

obra De los delitos y las penas, pues no se pueden crear delitos y

penas posteriormente a los hechos incriminados, tal como ocurrió con

el Tribunal de Nuremberg que creó los delitos después de los hechos

con la finalidad de castigar a todos los dirigentes y funcionarios de y

colaboradores del régimen nacional socialista de Adolfo Hitler, que es

una de las tantas criticas a la vulneración de este principio.

Existe otro principio subyacente al de legalidad y es el de reserva

de ley el que reafirma que estamos a presencia de un derecho positivo

que excluye la costumbre, cuyo órgano creador de la ley ordinaria es

exclusivamente el organismo legislativo para el caso de Guatemala, tal

como lo preceptúa el artículo 157 de la Constitución Política de la

República de Guatemala: “La potestad legislativa corresponde al

Congreso de la República, compuesto por diputados electos

directamente por el pueblo en sufragio universal y secreto, por el

sistema de distritos electorales y lista nacional, para un período de

cuatro años pudiendo ser reelectos”. Esta reserva delimita las

funciones de los organismos clásicos del Estado en una división clara

y competencias definidas entre el ejecutivo, legislativo y judicial. La

creación de la ley corresponde al legislativo y su aplicación al judicial.

15

“En este sentido que venimos considerando, la reserva de Ley

significa actualmente en primer término y de modo fundamental la

reserva – más que la atribución- a un determinado tipo de

procedimiento de producción normativa, cuyas notas caracterizadoras

son la contradicción, la publicidad, y libre deliberación, y esto es lo

esencial, entre todas las opciones políticas, pero es una reserva de

contenido, la ley debe llevar a cabo una operación que

dogmáticamente se conoce con el nombre de regulación”8 La

creación de ley nacida desde el foro legislativo es la cristalización y

convergencia de diferentes ideologías políticas que coexisten y dan

vida al procedimiento en la formación de determinados cuerpos

legales cargados de esos intereses, verbigracia: La ley contra el

femicidio y otras formas de violencia contra la mujer, promovida por

grupos feministas.

Existen diversas clases de reserva como la absoluta cuando la

potestad de crear la ley corresponde exclusivamente al legislativo y

relativa se presenta cuando se confiere por el organismo legislativo

una delegación de funciones al ejecutivo para crear la ley, por ejemplo,

pero no se abordan las restantes clases de reserva, por lo limitado del

presente trabajo y queda pendiente para reflexionar si es aceptable

por la dinámica social y evolución del crimen organizado transnacional,

que el ejecutivo se arrogue la potestad de crear ley, tal como lo

establece el artículo 183 de nuestra Carta Magna, que prescribe:

“Funciones del Presidente de la República. Son funciones del

Presidente de la República: e) Sancionar, promulgar, ejecutar y hacer

8 Universidad de Cantabria, Facultad de Derecho. Escritos Jurídicos en memoria de Luís Mateo Rodríguez,

Derecho Público I, Europa Artes Graficas, Salamanca, España, 1993. Página 537

16

que se ejecuten las leyes, dictar los decretos para los que estuviere

facultado por la Constitución, así como los acuerdos, reglamentos y

órdenes para el estricto cumplimiento de las leyes, sin alterar su

espíritu”. Está claro que esta previsión constitucional desfigura la

reserva de ley relativa, pues es la propia Carta Magna la que faculta al

ejecutivo, crear decretos o acuerdos y no es el legislativo el que

delega esa facultad.

Existe otro principio ligado al de legalidad, y es el de taxatividad.

“La garantía por la que la definición de delitos y penas se reserva al

legislador no es una exigencia meramente formalista – aunque el TC

la denomine garantía formal- sino que se relaciona con el contenido

material del principio de legalidad: para que realmente la ley cumpla

con la función de establecer cuáles son las conductas punibles debe

hacerlo de forma clara y concreta, sin acudir a términos excesivamente

vagos que dejen de hecho en la indefinición el ámbito punible. La

vaguedad de las definiciones penales además de privar de contenido

material al principio de legalidad, disminuye o elimina la seguridad

jurídica exigida por el art. 9.3 CE”9.

No basta pues, con que la ley sea escrita y previa emanada del

poder legislativo, sino que la misma debe ser precisa, clara y sin

ambigüedades, a eso aspira la taxatividad, a brindar seguridad

jurídica en los tipos penales excluyendo conceptos vagos o

discrecionales, evitando en la técnica legislativa caer en

enumeraciones casuísticas o en tipicidades abiertas e implica que el

contenido de la norma jurídico penal sea correspondiente a

9 Muñoz Conde, Francisco. Derecho Penal, Parte general, Tirant lo Blanch, Valencia, España, 1996. Página

106

17

determinadas previsiones constitucionales para evitar

inconstitucionalidades.

El autor Muñoz Conde nos indica con relación al principio de

Taxatividad que “La exigencia de clara determinación de las conductas

punibles se expresa en el denominado principio de Taxatividad o

mandato de certeza, cuyo cumplimiento plantea uno de los problemas

más arduos del manejo correcto de la técnica legislativa”.10

En esta fase de construcción de los elementos del tipo,

discurren grandes debates por parte del legislador, de los pro o en

contra de qué conductas serán penalmente relevantes, de seleccionar

qué bienes jurídicos se han de tutelar, el tema de la

proporcionalidad de las penas, etc. En esos debates podrían tomarse

en consideración o no determinados principios limitadores del poder

penal, tal el caso de la taxatividad, al configurarse el tipo penal

redactado en forma abierta posiblemente.

Al respecto el Doctor Pérez de Agreda, expone que “Las normas

de derecho necesitan ser escritas (reserva de ley absoluta). En

consecuencia es imprescindible al derecho en si que el sea ley. Es

una ley scripta. Otra condición elemental, es el principio de

Taxatividad: la ley penal requiere un lenguaje claro, preciso. Cuando

una norma es oscura, indeterminada, da espacio al Juzgador a

determinarla según su criterio personal de interpretación de lo

prohibido, entonces ocurre en la práctica una deslegalización por

definición” 11

10

Ob. Cit. Página 98

11

Rodríguez Pérez de Agrega, Gabriel. Temas de Derecho Penal sustantivo, Habana, Cuba, 2006. Página 15

18

El fenómeno de la deslegalización ocurre en la tipicidad abierta,

al otorgar a un extraño –Juzgador- la potestad de definir el delito, por

ausencia de conceptos claros y precisos, que debió definir el

legislador, como ocurre en los tipos cerrados, que no dan margen a la

creatividad del juzgador, por el contrario la prohibición descrita en el

tipo penal, sus verbos rectores están blindados frente a

interpretaciones arbitrarias, esto no sucede con los tipos penales

abiertos que gozan de fama de arbitrariedad e inimaginables

tipificaciones subjetivas por parte del interprete que sería el Juez, es

prácticamente una dimensión desconocida que goza de falta de

certeza jurídica y naturalmente de taxatividad, este el problema genera

consecuencias jurídicas graves para el imputado, que podría ser

penado ante un tipo penal de corte antigarantista e inconstitucional.

“Un sector de la doctrina admite que junto a los tipos penales

cerrados o a los únicos necesitados de complementación, se dan los

denominados tipos abiertos. Estos suelen distinguirse por no describir

por sí mismos como tipo al ilícito, sino que dejan su determinación a

un juicio valorativo del juzgador”12

So pretexto de combatir la criminalidad organizada transnacional

se está permeando el principio de taxatividad y por ende el de

legalidad por medio de los denominados tipos penales abiertos cuya

técnica legislativa es recurrente en las diferentes leyes penales

especiales que conforman la llamada neocodificación.

Este nuevo fenómeno de la criminalidad en red, ha obligado a la

comunidad internacional a crear instrumentos internacionales para

12

Udo Ebert. Derecho Penal, parte general. Universidad Autónoma del Estado de Hidalgo, México, 2005.

Página 42

19

combatir ese flagelo, tal el caso del Convenio de Palermo y sus tres

protocolos relacionados con el tráfico de migrantes, trata de personas

y tráfico ilícito de armas, instando a los Estados a adecuar sus

legislaciones a estos convenios.

El Doctor Carlos Julio Lascaso, citando a Ramón Ragues,

expone que “...en los últimos años el Derecho Penal está

experimentando un fenómeno de crecimiento y endurecimiento que

esta vez no es consecuencia de los desmanes de regímenes

totalitarios, sino que, por el contrario, surge en muchas ocasiones de

la voluntad política de dar respuesta a las reivindicaciones de la

ciudadanía. En la actualidad, el Derecho, Penal sustantivo está

creciendo en los siguientes tres sentidos: primero, se esta ampliando

en general el ámbito de lo penalmente prohibido, introduciéndose

nuevos tipos penales o ampliándose los ya existentes, segundo, se

están endureciendo las penas clásicas o se plantea la introducción de

nuevas sanciones; y tercero, están empezando a aparecer nuevas

instancias de creación y aplicación del Derecho Penal. Se advierte

una tendencia general a la reducción de garantías en aras de una

mayor eficacia global en la persecución del delito” 13

En nuestro ordenamiento jurídico penal guatemalteco existen

infinidad de ejemplos, tal el caso del delito de plagio secuestro

contenido en el Código Penal, artículo 201 al prescribir que: “A los

autores materiales o intelectuales del delito de plagio o secuestro de

una o más personas con el propósito de lograr rescate, canje de

personas o la toma de cualquier decisión contraria a la voluntad del

secuestrado o con cualquier otro propósito similar o igual se les

13

Lascano, Carlos Julio. Página 162

20

aplicará la pena de muerte y cuando ésta no pueda ser impuesta, se

aplicara prisión de veinticinco a cincuenta años”.

Se ha cuestionado en este tipo penal la frase “cualquier otro

propósito similar o igual” que es una tipicidad abierta que depende de

la valoración que el juzgador al caso concreto, subsumiendo la

conducta del sindicado en la figura del secuestro y por consiguiente

condenarlo a la pena de muerte o pena privativa de libertad por 50

años, que es gravísimo, no obstante las distintas objeciones que se le

han hecho desde la dogmática penal y de no gozar además de

sustrato constitucional.

Otro ejemplo lo encontramos en el delito de Lavado de dinero en

el artículo 2 de la Ley contra el lavado de dinero u otros activos, al

preceptuar que comete este delito quien por si, o por interpósita

persona, quien invierta, convierta, transfiera o realice cualquier

transacción financiera con bienes o dinero, sabiendo que los mismos

son producto o se originan de la comisión de un delito. Amplísimo

resulta imaginar el sin número de transacciones que se podrían operar

en el sistema financiero para subsumir una conducta en el delito

referido.

Otras garantías inmersas en el principio de legalidad, y que

menciono brevemente por apartarse del tema central es la prohibición

de la analogía pues el Juzgador no podrá crear figuras delictivas en

malam partem, en perjuicio del acusado. El artículo 7 de nuestro

Código Penal establece que por analogía, los jueces no podrán crear

figuras delictivas ni aplicar sanciones.

Finalmente existe la prohibición a la doble persecución penal –

Prohibición del Non bis in idem- cuando exista la triada idéntica de

21

imputado, hecho y fundamento, en otras palabras nadie puede ser

perseguido dos veces por los mismos hechos si ya fue juzgado en el

pasado y es cosa juzgada, tal como lo prescribe el artículo 17 del

Código Procesal Penal guatemalteco: “Única persecución. Nadie debe

ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho”.

Queda la reflexión de no dejarse arrebatar los diferentes

principios, limites al poder penal frente al denominado Derecho Penal

del enemigo, tendencia imperante en América Latina cuya finalidad es

retroceder las garantías penales en defensa de los Derechos

Humanos del sindicado al tildarlo de no ciudadano y ser una amenaza

para el sistema por enemigo, por tal razón no goza de garantías de

ninguna índole, es el fenómeno del expansionismo frente al Derecho

Penal mínimo al cual no debemos renunciar.

22

BIBLIOGRAFIA

TEXTOS:

Binder, Alberto Martín. Política Criminal, Derecho Penal y Sociedad Democrática, impresiones Unidos S.A., Guatemala 2004

Cancio Meliá, Manuel. Derecho Penal del enemigo. Editorial Civitas, España, 2003.

Cabrillac, Rémy. Las Códificaciones Editorial Flandes Indiano, Ltda,, Traducción de obras francesas contemporáneas, Chile, 2002.

Muñoz Conde, Francisco. Derecho Penal, Parte general, Tirant lo Blanch, Valencia, España, 1996.

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LEYES:

Constitución Política de la República de Guatemala

Código Penal

Ley contra el lavado de dinero u otros activos

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