tipicidad antijuricidad y culpabilidad en el código penal peruano

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Documento acerca de la tipicidad, antijuricidad y culpabilidad en el Perú con ejemplos descritos de manera sencilla

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I.- TIPICIDADMax Ernesto Mayer, en su Tratado de Derecho Penal (1915) nos indica que la tipicidad no es meramente descriptiva, sino indiciaria de la antijuridicidad, en otras palabras no toda conducta tpica es antijurdica.Edmundo Mezger, considera la tipicidad, ms que un indicio, es la verdadera razn de la antijuridicidad.El abogado Argentino Eugenio Ral Zaffaroni se refiere a tipicidad como un instrumento legal, lgicamente necesario, de naturaleza predominantemente descriptiva, que tiene por funcin la individualizacin de conductas penalmente relevantesEn otras palabras, es la conducta clara y precisa del comportamiento humano, la cual se encuentra de manera positiva en el ordenamiento jurdico.Para poder entender de una manera correcta y fcil lo que es tipicidad, as mismo poder diferenciarlo del tipo penal, y, poder tambin determinar la atipicidad, podemos recurrir a un ejemplo claro y concreto.[footnoteRef:1] [1: Ver Anexo 1]

1.1. TIPICIDAD SUBJETIVAEn lo referido al tpo subjetivo se puede decir, existen muchos tipos, ya que por ejemplo, una persona puede saber que est matando, pero, podra no saber que el matar est prohibido, en este caso conoce el acto, pero no, conoce la valoracin jurdica del acto de matar. En otras palabras conoce el HECHO ms no el derecho, este problema nos da como resultado en muchos casos el error de hecho.

1.1.1. DOLOSe define dolo, cuando la persona conoce los hechos constitutivos de la infraccin penal y quiere su realizacin. Tambin ser dolosa la conducta cuando la realizacin de la infraccin penal ha sido prevista como probable y su no produccin se deja librada al azar.[footnoteRef:2] [2: Cdigo Penal Colombiano. Art.22]

El dolo as mismo, se divide en clases:

A) Dolo Directo: En este se presenta una perfecta correspondencia entre la voluntad y el resultado querido, esto quiere decir que:La persona que acta, conoce el hecho y a su vez tambin conoce el derecho y la consecuencia que le traer, y aun as, este desea la realizacin del hecho.B) Dolo Indirecto: Tambin conocido como Dolo Eventual, se presenta cuando el resultado no querido explcitamente aparece ligado al evento deseado y su aceptacin implica un querer.

En este caso, las definiciones pueden sonar engorrosas pero con un ejemplo, son trminos fciles de distinguir:

Estamos hablando de Dolo, genricamente si:Omar coge un cuchillo, se dirige a la habitacin de su hermano y lo apuala. Omar acta sabiendo lo que hace, es por ello que es DOLOSe habla de dolo DIRECTO si:Miguel compra un arma, balas, se dirige a la oficina de Joaqun y lo asesina con cuatro disparos en el pecho.Por ltimo tenemos DOLO INDIRECTO si:Del ejemplo anterior, Miguel al tratar de matar a Mara realiza ms disparos y uno de estos cae sobre Jos a quien tambin termina matando. Miguel en este caso, le recaera dolo directo sobre el homicidio a Mara y dolo INDIRECTO sobre el homicidio a Jos.

1.1.2. CULPALa culpa es el resultado tpico producto de la infraccin al deber objetivo de cuidado y el agente debi haberlo previsto por ser previsible, o habindolo previsto, confi en poder evitarlo.En trminos generales y para un fcil entendimiento la culpa sera, la actividad realizada sin intencin, pero para su mejor entendimiento se tiene que realizar el estudio de todas las clases de culpa que presentaremos a continuacin.

1.1.2.1. Clases de Culpa:A) Culpa Con Representacin: Es cuando se presenta el hecho tpico y el agente cree poder evitarlo pero, no consigue hacerlo.En otras palabras, la persona conoce que puede pasar el hecho tpico, pero esta cree que lograr evitarlo de alguna manera y como resultado no logra evitarlo y termina dndose la realizacin del hecho tpico.

Como ejemplo para un mayor entendimiento podemos tener: Miguel es un experto chofer, conductor de frmula 1, l est manejando su auto a una velocidad mayor a la permitida. Miguel conoce que est prohibido manejar a tanta velocidad ya que podra chocar o atropella a alguien, sin embargo, l tiene aos de experiencia como corredor de F1 y se despreocupa. Como resultado, Miguel se choca y deja a una persona muerta.En este caso tenemos Homicidio culposo del tipo representacin ya que Miguel conoca que podra darse el hecho tpico, ms no quiso que este se d.

B) Culpa Sin Representacin: Es cuando el sujeto activo de la infraccin penal no se representa la consecuencia tpica de su comportamiento, debiendo habrsela representado: no prev lo que es previsible.

En palabras ms fciles de entender: cuando el resultado tpico es producto de la infraccin al deber objetivo de cuidado y el agente debi haberlo previsto por ser previsible.

En este caso tambin veremos un ejemplo para poder comprender:Hernesto, excede el lmite de velocidad, l ni siquiera piensa que podra atropellar a alguien o ser partcipe de un accidente.

1.1.2.2. Generadores de CulpaNEGLIGENCIA: Falta de atencin y coordinacin. Por ejemplo es quien est hablando por celular y a la vez conduciendo y termina atropellando a alguien por el hecho de estar distrado con el celular. IMPRUDENCIA: Obrar sin cautela, segn las reglas de la experiencia. En este caso podemos poner como ejemplo a alguien que sabiendo que al cruzar la calle existe riesgo de ser atropellado, empuja a su amigo, EN BROMA, a una va muy transitada. IMPERICIA: Falta de aptitud para la realizacin de una actividad. Por ejemplo, alguien que no sabe conducir y aun as sale con su auto y atropella a alguien.

INOBSERVANCIA DE REGLAMENTOS: Es cuando la persona hace caso omiso a las reglas establecidas.

1.1.3. PRETERINTENCIN:La conducta es preterintencional cuando su resultado, siendo previsible, excede la intencin del agente.Esto quiere decir que a pesar de que el agente busca la realizacin de un hecho tpico, el resultado es algo no previsto.Para que exista preterintencin se requiere de:- Propsito de producir un evento tpico y antijurdico eminentemente doloso.- La produccin de un resultado final diferente al querido (culposo), es decir, que excede la intencin del agente.- Homogeneidad entre el resultado querido y el efectivamente producido, en cuanto al objeto material y al sujeto pasivo.- Relacin de causalidad entre el primer resultado querido y el producido final.- Expresa consagracin legal de la figura.

1.2. TIPICIDAD OBJETIVALa tipicidad objetiva es el hecho que se encuentra ya estipulado como delito, en este caso no importa la parte subjetiva sobre cmo o por qu se realiz el hecho (tipo subjetivo), en esta parte lo que se analiza es ya la parte positiva del hecho.1.2.1. CONDUCTARespecto a la conducta dentro del uso jurdico, tenemos la terminologa de verbo rector el cual hace referencia al verbo que genera el acto tpico. Por ejemplo en el hurto, definido en el Ttulo V, captulo I Art. 185. De nuestro cdigo penal es: () se apodera ilegalmente () en este caso tenemos que el verbo recto es Apoderarse el cual da reaccin a todo el hecho tpico Esto es a lo que refiere la conducta, al realizare del verbo rector por parte del agente.1.2.2. SUJETOEn este punto lo que se analiza son los dos sujetos implicados en el hecho, el sujeto activo y el pasivoA) Sujeto Activo: es aquella persona del gnero humano o por representacin que despliega la accin tpica. Suele denominrsele tambin sujeto agente, actor, autor entre otros.En otras palabras, el sujeto activo es la persona que realiza el verbo rector, es quien comete el hecho.El sujeto activo a su vez se clasifica acorde a algunos parmetros como lo son:Sujeto activo personal:Dentro de esta categora cabran todas aquellas personas naturales que despliegan una conducta considerada como tpica. A su vez, podemos decir tambin que esta clase de sujetos activos pueden clasificarse segn su nmero y segn sus Calidades:Segn su nmero: Sujeto Activo Singular: Es el que el cdigo establece como actuar de una sola persona con las sentencias: el que, quien entre otras. Sujeto Activo Plural: Son actos tpicos en los que se establecen con locuciones como los que, las personas que, cuando varias personas entre otros.Segn su cualidad: Sujeto Activo Simple: Es el que no requiere de ningn tipo de calidad especial para poder cometer algn crimen. Sujeto Activo Calificado: Se presenta cuando las personas que realizan la conducta requieren reunir determinadas cualidades, como en el delito de aborto en que lo debe cometer la mujer, en el abandono la madre, entre otros.

B) Sujeto Pasivo: Es sobre quien recae el verbo rector. De una manera ms fcil de entender, ste es el perjudicado ya sea una persona o un bien. Objeto Material: Cuando existe identidad entre la persona con el sujeto pasivo, ya sea como persona fsica o moral, por tanto, en una misma figura coinciden el objeto material con el objeto jurdico. Por ejemplo, en el homicidio coincide el sujeto pasivo como persona fsica que directamente recibe la agresin y por ende, es el objeto del delito y a su vez es tambin el objeto material del mismo dado que se le priv de la vida. Cuando el dao recae directamente sobre una cosa, el objeto material lo ser sta. Por ejemplo, en el delito de daos el objeto material del delito ser la cosa que se da, deterior o destruy. Objeto Jurdico: Es el inters jurdicamente tutelado por la ley. Esto es, que todos los bienes inherentes al hombre son protegidos por el Estado a travs de la ley. Por ejemplo, en el delito de homicidio el objeto material lo es la persona fsica y el objeto jurdico ser la vida. Todos los delitos estn jurdicamente protegidos.1.2.3. EL OBJETOComo tercer elemento del tipo penal encontramos al objeto que, segn la doctrina, adquiere dos modalidades relacionadas: El objeto jurdico y el objeto material.Lo que se requiere saber sobre el objeto en este punto es bsicamente que es lo que se defiende por medio del rgano jurisdiccional.

1.3. TIPICIDAD OBJETIVASe refiere a cuando se encuentra ms de una conducta tpica en un hecho, en este caso se acta concorde con lo establecido en nuestro cdigo penal.Art.48 del Cdigo Penal Peruano: Concurso Ideal: Cuando varias disposiciones son aplicables al mismo hecho se reprimir con la que establezca la pena ms grave.

II. CULPABILIDADLa Culpabilidad es la Situacin en que se encuentra una persona imputable y responsable, que pudiendo haberse conducido de una manera no lo hizo, por lo cual el juez le declara merecedor de una pena. Es la situacin en que se encuentra una persona imputable y responsable.

2.1. CAUSAS DE INCULPABILDAD2.1.1. ERROR DE PROHIBICINEs cuando el agente que comete el hecho, por ignorancia, cree que lo que realiza es un acto lcito pero el resultado final del actuar no cambia, siendo este resultado final an un ilcito.El error de prohibicin recae sobre la ilicitud de la conducta, la accin es injusta pero el autor erradamente la considera legtima, por tanto, no afecta ni el dolo ni la culpa, ni los elementos del tipo legal. Tampoco la antijuridicidad del acto desaparece por el error sobre la misma, pues como ya se dijo, un errado conocimiento no cambia la naturaleza del objeto a conocer, la ignorancia sobre la ilicitud del acto no hace legtima la accin, de esta manera el error de prohibicin se ubica en la culpabilidad, excluyendo o disminuyendo el juicio exigibilidad. Quien acta en error invencible de prohibicin realiza una accin injusta (aunque no culpable) por lo tanto, puede ser rechazado en legtima defensa pues la agresin que permite la defensa slo requiere que sta sea injusta y no que sea tambin inculpable.Existen clases de error de prohibcin:A) DIRECTO: Ser directo el error si el sujeto desconoce el contenido de la norma penal. Puede suceder, incluso, que tenga un conocimiento completo de la norma pero que, por razones ulteriores, no la crea vigente. En este ltimo caso, proceder la aplicacin de las reglas del error de prohibicinB) INDIRECTO: si recae el error en la autorizacin del comportamiento ya porque se crea que lo beneficia una norma permisiva que realmente no est reconocida en la ley o ya porque se tenga la conviccin de que se acta justificadamente ante la necesidad de salvarse o salvar a un tercero de un peligro inexistente.[footnoteRef:3] [3: Armaza G, J. (1993). Revista de derecho y ciencas politicas. Vol. 50]

Dentro del error de prohibicin tambin se puede identificar si el hecho es vencible o invencible.Error vencible o superable es aquel que poda exigrsele al autor lo superase, que hubiese salido de l y por ello mismo, poda exigirse al autor que comprendiera la ilicitud del hecho. El error es una idea o valoracin deformada respecto de un objeto, un conocimiento que no encaja con la realidad, por consiguiente para haber llegado al error debi producirse previamente un proceso perceptivo, una representacin, un proceso ideativo, esto es, todo un proceso de conocimiento del cual surgi la errada valoracin. Entonces, el error vencible es aquel que procede de las mismas fuentes que la culpa: es decir, la imprudencia y la negligencia. En consecuencia, el error vencible o culpable, lo que hace es eliminar el dolo dejando subsistente la responsabilidad culposa o bien disminuye la reprochabilidad del autor, reflejndose esta en la cuanta de la pena. En tanto que respecto del error invencible o inculpable, lo que se elimina es la culpabilidad, es decir, no hay reprochabilidad del injusto.

Error Invencible: ser cuando el autor no tuvo posibilidad exigible, atendidos su conocimiento, las circunstancias fcticas y modales que rodearon el hecho, para conocer la ilicitud de su actuar. Si el autor tuvo a mano medios expeditos qu lo hubiesen llevado a no caer en el error, si atendidas sus posibilidades el error no dependi de descuido, desidia o inactividad de su parte, ser invencible y por lo tanto excluir el juicio de culpabilidad. La existencia de un grado de informacin o instruccin en materia jurdica, si se refiere al tema concreto, hace inaceptable el error; mas lo anterior no significa que un abogado no pueda incurrir en error, pero tratndose de situaciones de derecho su conformacin y aceptacin ser mucho ms exigente, pues un jurista puede equivocarse en materia de situaciones de hecho como cualquiera persona, pero en materia de derecho le ser exigible un mayor grado de esfuerzo en la comprensin del valor jurdico del acto.

2.1.2. ERROR DE TIPOSe seala que existe error de tipo cuando, el sujeto en la comisin del hecho no conoce una circunstancia que pertenece al tipo legal, por ende no acta dolosamente. Con ese conocimiento, cuya falta excluye al dolo tpico, se hace referencia al elemento intelectual del dolo. Al respecto ya sabemos que es suficiente para el conocimiento la representacin de que el propio actuar conducir posiblemente a la realizacin de un tipo. El conocimiento slo falta por tanto cuando quien acta no ha incluido en absoluto en su representacin un elemento del tipo. As pues, quien p. ej. No se da cuenta de que el supuesto espantapjaros sobre el que dispara es una persona no acta con dolo.Por otro lado, el error de tipo no presupone ninguna falsa suposicin sino que basta con la falta de la correcta representacin. Quien seduce a una chica que an no tiene diecisis aos acta por tanto sin el dolo, no slo cuando ha supuesto errneamente una edad situada por encima del lmite de proteccin, sino ya incluso cuando no ha realizado reflexin de ninguna clase sobre la edad de la muchacha; pues tampoco en ese caso conoce una circunstancia que pertenece al tipo legal (o sea la circunstancia de que la muchacha an no tiene diecisis aos).El error de tipo excluye el dolo, pero deja subsistente una punicin por un hecho culposo, bajo dos requisitos: Primero, que la comisin culposa del delito correspondiente sea punible, y, segundo, que el error haya sido vencible. Entonces si en el ejemplo indicado inicialmente el tirador, con una suficiente atencin, hubiera podido reconocer que el objeto de su prctica de disparo no era un espantapjaros sino una persona humana, tiene que ser penado por homicidio culposo. En cambio s por ejemplo un sujeto sustrae una cosa ajena que considera errneamente como propia, tiene que producirse una absolucin, pues el hurto culposo no est tipificado; precisando el ejemplo un sujeto se apodera del abrigo que est en el perchero del caf y sale con l, en la creencia de que se trata de su propio abrigo; quien cree que yace con un una mujer de SUPUESTOS diecisiete aos, que en realidad tiene trece.As podemos precisar que existe error de tipo VENCIBLE, cuando el agente, observando el cuidado debido pudo haber salido del error en el que se encontraba y pudo evitar el resultado. En estos casos slo se sanciona si existe un equivalente tipo culposo. Por el contrario, es error de tipo invencible cuando el agente habiendo observado el cuidado debido no pudo salir del error en el que se encontraba originado el resultado. En este caso, la conducta debe ser atpica aunque exista un tipo culposo.

El error de tipo no afecta por tanto al conocimiento o al desconocimiento de la antijuridicidad, sino tan slo al de las circunstancias del hecho.La terminologa error de tipo ha sustituido en la doctrina actual la anteriormente empleada de error de hecho, del mismo modo que la expresin error de prohibicin ha desplazado a la anterior de error de Derecho. La razn es que el tipo puede contener tantos elementos de hecho como de Derecho (elementos normativos jurdicos) y el error sobre todos ellos merece el mismo tratamiento con independencia de si son de hecho o de Derecho.Entonces queda precisado que se admite error de tipo cuando el agente realiza un comportamiento, desconociendo alguno o todos los elementos del tipo penal. Estos elementos pueden ser descriptivos o normativos del tipo penal. As mismo decimos que existe error de tipo cuando el sujeto acta con conocimiento equivocado de algn elemento o todos del tipo objetivo.

Diferencia entre error de tipo y error de prohibicin:Entre el error de prohibicin y el error de tipo existen claras diferencias de objeto: en el error de tipo el objeto recae sobre uno cualquiera del elemento que integran el tipo penal, sea de carcter fctico o normativo, de tal suerte que el sujeto no quiere realizar el tipo o no sabe que lo ha realizado. As el autor por error considera que no concurren alguno o algunos de los elementos necesarios para que la accin sea tpica, es decir, que desconoce la concurrencia de elementos que pertenecen a la descripcin tpica; como el dolo presupone el conocimiento de todos los elementos del tipo, el error sobre alguno de ellos excluye el dolo. En el error de tipo el autor supone que su accin es un acto de la vida ordinaria y por consiguiente no desarrolla ningn tipo penal; el error de tipo puede ser no slo por apreciacin equivocada de hechos.[footnoteRef:4] [4: Gomez L., J. O. (2003). Teoria del Delito. Bogota D.C: Ediciones Doctrina y Ley]

Por su parte, en el error de prohibicin el actor es consiente que su accin se adecua a una de las normas que describen la figura tpica, esto es, realiza la accin con conocimiento de la formal adecuacin a un tipo, pero juzga que su accin no es injusta, bien porque considera erradamente existe una norma permisiva o por que desconoce la prohibicin misma, esto es, que la conciencia de la antijuridicidad del hecho est excluida y por tanto se suprime la culpabilidad.En el error de tipo se excluye la tipicidad de la accin; en el error de prohibicin la accin es tpica, antijurdica, pero no culpable. As por ejemplo, si una persona paga una cuenta desconociendo que los billetes son falsos, en atencin a que "poner en circulacin moneda falsa" es elemento propio del tipo de falsedad en dinero se trata de un error de tipo. Si por el contrario, el tenedor de una cosa ajena no la entrega a su dueo por considerar equivocadamente que tiene derecho de retencin (ejercicio legtimo de un derecho), estar en error de prohibicin, pues se tratara de un error acerca de una causa de justificacin.Es as, como la claridad conceptual entre error sobre el tipo y error sobre la prohibicin, parte de entender cules son los elementos del tipo y cuales integran la antijuridicidad pues lo que permite diferenciar las formas de errado conocimiento es el objeto sobre el cual recae el conocimiento y el errado conocimiento. Tradicionalmente, el tipo se integra por todos los elementos que conforman la determinacin legal de la conducta punida (sean descriptivos, normativos, subjetivos, motivacionales, finalsticos o fcticos); la antijuridicidad es el carcter injusto o prohibido de la accin misma y se concreta en la falta de una norma permisiva que haga legtima la afectacin del bien protegido, por lo tanto es un desvalor del acto frente al ordenamiento jurdico en general. El error de tipo recae sobre los elementos del tipo, el error de prohibicin sobre la realidad del desvalor del acto frente al orden jurdico.[footnoteRef:5] [5: Gomez L., J. O. (2003). Teoria del Delito. Bogota D.C: Ediciones Doctrina y Ley]

2.2. InimputabilidadLa inimputabilidad es la incapacidad del sujeto para ser culpable siendo determinante la falta de conocimiento de la ilicitud y/o la alteracin de la voluntad, siempre y cuando ocurran en el sujeto al momento de ejecutar el hecho legalmente descritoLa inimputabilidad constituye el aspecto negativo de la imputabilidad.En nuestro caso, nuestro cdigo penal es muy especfico con los casos respecto quienes son inimputables.Artculo 20 de nuestro cdigo penal:Est exento de responsabilidad penal: 1. El que por anomala psquica, grave alteracin de la conciencia o por sufrir alteraciones en la percepcin, que afectan gravemente su concepto de la realidad, no posea la facultad de comprender el carcter delictuoso de su acto o para determinarse segn esta comprensin;2. El menor de 18 aos3. El que obra en defensa de bienes jurdicos propios o de terceros, siempre que concurran las circunstancias siguientes: a. Agresin ilegtimab. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla. Se excluye para la valoracin de este requisito el criterio de proporcionalidad de medios, considerndose en su lugar, entre otras circunstancias, la intensidad y peligrosidad de la agresin, la forma de proceder del agresor y los medios de que se disponga para la defensa.c. Falta de provocacin suficiente de quien hace la defensa4. El que, ante un peligro actual e insuperable de otro modo, que amenace la vida, la integridad corporal, la libertad u otro bien jurdico, realiza un hecho destinado a conjurar dicho peligro de s o de otro, siempre que concurran los siguientes requisitos:a. Cuando de la apreciacin de los bienes jurdicos en conflicto afectados y de la intensidad del peligro que amenaza, el bien protegido resulta predominante sobre el inters daado; yb. Cuando se emplee un medio adecuado para vencer el peligro5. El que, ante un peligro actual y no evitable de otro modo, que signifique una amenaza para la vida, la integridad corporal o la libertad, realiza un hecho antijurdico para alejar el peligro de s mismo o de una persona con quien tiene estrecha vinculacin.6. El que obra por una fuerza fsica irresistible proveniente de un tercero o de la naturaleza7. El que obra compelido por miedo insuperable de un mal igual o mayor;8. El que obra por disposicin de la ley, en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legtimo de un derecho, oficio o cargo9. El que obra por orden obligatoria de autoridad competente, expedida en ejercicio de sus funciones.10. El que acta con el consentimiento vlido del titular de un bien jurdico de libre disposicin11. El personal de las Fuerzas Armadas y de la Polica Nacional, que en el cumplimiento de su deber y en uso de sus armas en forma reglamentaria, cause lesiones o muerte2.3. AUTORA Dentro de la culpabilidad tambin es necesario estudiar lo concerniente a la autora, ya que por medio de esta se determina quienes son los responsables, aadindole su grado de culpabilidadA. AUTORIA PROPIAI.- AUTORA INMEDIATA O DIRECTAExisten muchos conceptos respecto de QUIN es el autor directo, uno de estos conceptos es el de Muos Conde quien nos dice, Autor directo es el que realiza personalmente el delito, es el que de un modo directo y personal realiza el hecho tpico. Esta forma de autora tambin es llamada inmediataAs como esta definicin existen muchas otras ms pero, no es necesario abundar con ms definiciones respecto este tipo de autora ya que es tan simple como que;Autor directo o inmediato es quien realiza el acto tpico, nuestro cdigo hace referencia a este tipo de autora en el Artculo 23 del cdigo penal.

1.1. Ejemplos Una persona X dispara y mata a una mujer y su hijo; la persona X es autor directo de un homicidio. Un hombre A llega ebrio a su casa y mata a golpes a su esposa; el sujeto A es el autor directo. Sujeto A apuala a su padre dndole muerte; el sujeto A es el autor directo de un parricidio. Un sujeto A mata a su hermano con un arma de fuego En una pelea Juan asesina a Mguel.

1.2. Jurisprudencia R.N. N253-2004 Una persona A, apuntando con un arma de fuego, le dice a B que viole a una chica o disparar contra l, el autor mediato en este caso es A. El entregar veneno, en lugar de sal, a un cocinero y con el desconocimiento de ste hacer que lo aada a su comida.

II.- AUTORA MEDIATA O INDIRECTAAutor mediato no realiza la accin tpica de manera directa, personalmente, sino que la realiza a travs de otra persona de la que se sirve de intermediario. El autor mediato, tiene dominio del hecho.En otras palabras podemos decir que el autor mediato es aquel que tiene el dominio del hecho a travs del dominio de la voluntad. Es el sujeto que se sirve del actuar de un intermediario (instrumento), pero mantiene el dominio del hecho por que domina la voluntad del otro.El Cdigo Penal Peruano hace referencia a esta forma de autora en el artculo 23 cuando menciona a quien realiza el hecho punible "de por medio de otro".

2.1. Jurisprudencia EJECUTORIA SUPREMA DEL 25 DE MAYO DE 1998 SALA B EXP. N843-98. Lima. EJECUTORIA SUPREMA DEL 16 DE MAYO DEL 2005 R.N. N938 2005 . APARTADO ORGANIZADO DEL PODER EJECUTORIA SUPERIOR DEL 15 DE DICIEMBRE DEL 2003 EXP. N08-01 LIMA.

2.2. EJEMPLOS Un sujeto indica a su hijo, menor de edad, que vaya a la casa de su vecino y coja dinero, indicndole que ese dinero es de ellos. Una persona A, apuntando con un arma de fuego, le dice a B que viole a una chica o disparar contra l, el autor mediato en este caso es A. El entregar veneno, en lugar de sal, a un cocinero y con el desconocimiento de ste hacer que lo aada a su comida. Un cartero entrega una bomba, l no sabe el contenido de su paquete. Un sujeto le indica que cuando llegue su mam le entregue un vaso con jugo, previamente envenenado.

III.- CO-AUTORALa coautora se presenta cuando varias personas de comn acuerdo, siguen un plan, toman parte en la fase ejecutiva de la realizacin del tipo, dominando el hecho entre todos. La coautora supone una divisin del trabajo, aunque no basta con cualquier aporte dentro de esa distribucin de funciones, es necesario que sea adems, esencial de lo contrario, estaramos frente a la complicidad.[footnoteRef:6] [6: lvaro Mrques, La coautora: Concepto y requisitos en la dogmtica penal. Universidad Libre. Bogot]

Para reconocer al coautor, y no confundirlo con el cmplice;El coautor no asume todas las acciones de los partcipes como suyas, el complace nicamente favorece las acciones ms no las asume como suyas.El coautor interviene en la ejecucin del delito, sea de manera importante o poco importante.Muoz Conde diferencia entre coautora ejecutiva y no ejecutiva. La ejecutiva se divide en directa, en la cual realizan los actos ejecutivos todos los coautores; y coautora ejecutiva parcial en la que se reparten las tareas ejecutivas.Cabe recalcar que para determinar la coautora se requieren de 3 supuestos.Acuerdo previo: Es, como su nombre lo indica, el acuerdo que toman las partes de realizar la accin.Reparto de roles: Cada uno de los partcipes de la coautora har un aporte objetivo al hecho, teniendo como resultado de todos esos aportes el delito. Dominio Del Hecho: Cada uno de los coautores forman parte de la fase ejecutiva del hecho, de esa manera adquieren dominio del hecho, lo cual es el poder de determinar si el hecho se realizar o no.

3.1. Ejemplos En el crimen organizado, un sujeto A indica a B y C toda la rutina del da a da de Miguel, de tal manera que ellos, un da determinado, vayan a asesinarlo. En este caso todos son parte, todos son coautores ya que, por ms que A slo indica, ya es parte de la ejecucin. Tres sujetos, uno con un arma, otro conduciendo y una mujer seduciendo a un tipo, con la finalidad de secuestrarlo. Dos tipos esperan en calles diferentes esperan la llegada de A, por la calle que este pase, ser asesinado. Ambos son coautores ya que cual sea la calle por la que hubiera pasado A, iba a ser asesinado. Para la realizacin de robo, dos tipos planifican, cogotear y despojarles de sus pertenencias a Miguel. La planificacin y ejecucin del robo a un banco, quienes ejecuten el robo directamente son los coautores.

3.2. Jurisprudencia COAUTORIA EJECUTORIA SUPREMA DEL 13 DE OCTUBRE DEL 2004 R.N. N1720-2004.CALLAO. COATURORIA R.N. N3005-200. LIMA.. EXP. N531 1998 TACNA..

B. PARTICIPACIN I.- INSTIGACINEl instigador es la persona que, tiene la intencin de convencer a otro para que cometa un delito determinado, lo hace mediante un trabajo psquico, con acciones que tienden a convencer, a tomar la decisin de ejecutar un delito.As mismo la instigacin debe tener como resultado haber decidido al autor a realizar el hecho, cuando el autor ya est decidido a realizarlo no hay instigacin.En nuestro cdigo penal podemos encontrar la instigacin en el artculo 24; el que dolosamente, determina a otro a cometer el hecho punible ser reprimido con la pena que corresponda al autor.

1.1. Ejemplos Un amante que con cada encuentro con A, le da a entender a ste que le encantara vivir con l, pero el nico problema es su esposa, si ella no estuviera ah, todo sera perfecto. La amante est instigando al tipo A para que asesine a su esposa. La enamorada de un joven A, sabiendo que l tiene una gran herencia, le propone que si ya tuvieran ese dinero ella hara lo que l quiere, trabajndolo sicolgicamente hasta el punto de que A comienza a mirar a sus padres como un obstculo entre l y su enamorada. Una joven embarazada es persuadida por su amigo, indicndole que su vida se ver arruinada si continua con el embarazo. Una mujer que es maltratada por su esposo, en lugar de ir a la entidad correspondiente, acude en su amiga quien le instiga a matar a su agresor. Un amigo que indica a un sujeto A, que su enamorada le es infiel y que lo seguir siendo hasta que el otro tipo desaparesca

1.2. Jurisprudencia EJECUTORIA SUPREMA OCTUBRE DE 1997 EXP N3840-97 AYACUCHO. EJECUTORIA SUPREMA ABRIL 2008 EXP N4627-2007 LIMA. EJECUTORIA SUPREMA 14 ABRIL 2008 EXP N4627-2007 LIMA...

II.- COMPLICIDADPara poder definir la complicidad primero se tiene que establecer que, el cmplice, en cualquiera de sus clases, no comete un acto que est establecido en la legislacin, est slo ayuda a la ejecucin del hecho, pero su ayuda puede ser de importancia para el desarrollo de este hecho.La ayuda de este cmplice puede darse desde la etapa de planeacin hasta la ejecucin.La complicidad tiene una subdivisin en;Complicidad primaria; es cmplice primario quien brinda ayuda indispensable para la realizacin del delito, siendo esta ayuda requerida.

Complicidad secundaria; es cmplice secundario quien su ayuda no es de vital importancia ya que el hecho se comete de todas maneras.2.1. Ejemplos Quien proporciona material inflamable, para la realizacin de un incendio. Quien hace de campana en un robo. Un criado que entrega las llaves del hogar donde labora. Un banquero que da datos sobre potenciales vctimas. Un logstico que sabiendo del hurto de su almacn, no hace nada para reprimir a quienes lo realizan2.2. Jurisprudencia R.N. N5163.98 SA MARTINIII- ANTIJURICIDADDe modo general lo antijurdico es lo contrario al derecho.Conducta tpica + ausencia de causas de justificacin = Conducta antijurdica La accin antijurdica. Contradice las normas jurdicas es un juicio de valor que nos dice lo que no est de acuerdo con La ley, en tanto que la tipicidad es una descripcin una accin es o no antijurdica, no existen zonas intermedias.Se determina si una accin es antijurdica cotejando solo las reglas o preceptos del Cdigo. La accin solo es punible si es antijurdica, lo contrario sera caer en el terreno de la arbitrariedad que pone en peligro la libertad.El juicio que hacemos para determinar la antijuricidad expresa el carcter injusto de la conducta, recae sobre la accin como tal y solo puede ser obtenido cuando se conoce el resultado del acto. En ltima instancia la circunstancia de que el autor haya actuado antijurdicamente es lo decisivo en la punibilidad.

3.1. ANTIJURICIDAD MATERAL Y FORMALComo concepto bsico se tiene que la antijuricidad formal es la que deriva de la ley y la material es la que afecta un bien jurdico.Una vez tipificado el caso de la realidad en el supuesto de hecho de una norma penal, es decir, una vez comprobado que el caso de la realidad es subsumible en el tipo de delito previsto en la norma penal, el siguiente paso, el orden a la averiguacin de si ese caso puede engendrar responsabilidad penal, es la determinacin de la antijuridicidad, es decir, la constatacin de que el hecho producido es contrario a derecho, injusto o ilcito.

A) ANTIJURICIDAD FORMAL.Es cuando a su condicin de tpico une la de no estar especialmente justificado por la concurrencia de alguna de eximentes de tal naturaleza (por ejemplo: defensa propia, etc.)Por lo tanto, la antijuricidad formal no es ms que la oposicin entre un hecho y el ordenamiento jurdico positivo.

B) ANTIJURIDICIDAD MATERIAL.En sentido material se dice que una accin es antijurdica cuando, habiendo transgredido una norma positiva (condicin que pone el principio de legalidad), lesiona o pone en peligro un bien jurdico que el derecho quera proteger.

3.2. EL DESVALOR DE RESULTADO Y EL DESVALOR DE ACCION.El contenido material de la antijuridicidad no se agota, sin embargo, en la lesin o puesta en peligro de un bien jurdico. No toda lesin o puesta en peligro de un bien jurdico (desvalor de resultado) es antijurdica, sino solo aquella que se deriva de una accin desaprobada por el OJ (desvalor de accin).El Derecho penal, por imperativo del principio de intervencin mnima, no sanciona toda lesin o puesta en peligro de un bien jurdico, sino slo aquellas que son consecuencia de acciones especialmente intolerables.Ambos conceptos, desvalor de accin y desvalor de resultado, son igualmente importantes en la configuracin de la antijuridicidad, ya que estn perfectamente entrelazados y son inimaginables separados. El valor o desvalor de una conducta supone siempre el valor o desvalor de un resultado.As, por ejemplo, la prohibicin de matar es una consecuencia de la proteccin a la vida; la prohibicin de robar, una consecuencia de la proteccin a la propiedad, etc. En ambos ejemplos, el desvalor de la accin (matar, robar) se deriva ya del desvalor del resultado (destruccin de la vida, lesin de la propiedad). Lgicamente los mandatos no matar, no robar, etc., slo tienen sentido si previamente se reconocen los valores que los fundamentan: vida, propiedad, etc. Pero igualmente la proteccin a esos valores, por medio de la norma penal, slo puede conseguirse sancionando o prohibiendo las acciones humanas que puedan lesionarlos.

Desvalor de la accin: Atendiendo al modo en que se realiza la accin:Dolo: vulneracin de una norma prohibitiva.Imprudencia: Afectacin a una norma jurdica de cuidado.Desvalor del resultado: Ya no depende del modo sino del resultado que produce la accin, puede ser:Lesin: dentro de ella se puede producir destruccin del bien jurdico protegido o tambin menoscabo.En el Derecho Penal solo puede ser prohibido un hecho bajo sancin penal, cuando afecte a un bien jurdico de tal forma que su vulneracin legitime la intervencin penal.Por tanto, podemos distinguir dos niveles de intensidad respecto de la afectacin del bien jurdico.Primer Nivel: El comportamiento puede lesionar el bien jurdico, ya consista en su destruccin (la vida) o en su menoscabo (la salud).Segundo Nivel: Que la conducta suponga una amenaza a la integridad del bien jurdico generando un peligro de lesin.A estos dos niveles se les denomina "desvalor del resultado". El terreno de lo punible comienza con la aparicin del peligro, momento a partir del cual ya se considera suficiente el hecho de afectar el bien jurdico. Por eso se castiga la tentativa y no solo el delito consumado. Al Derecho Penal tambin le interesa el modo en que se realiza la accin, el modo que tuvo el autor de comportarse, conocido como "injusto personal".No basta observar el valor del resultado o lesin del bien jurdico, sino que tambin hay que tener en cuenta la valoracin de la accin que se ha producido, "averiguando si se aprecia en el autor un desvalor en su accin", que es lo que hace nacer el injusto penal.El desvalor de la accin se va a determinar conforme a varios aspectos:1. Teniendo en cuenta, el modo de cometer el delito, atendiendo a su mayor o menor gravedad.2. Tambin se atender a la naturaleza de la infraccin, de la norma infringida por el autor, de tal forma que:a) si se infringe una norma prohibitiva encontraremos el tipo de "injusto doloso" b) y si se vulnera una norma de cuidado el tipo de "injusto imprudente". Para que se produzca el injusto penal, el desvalor de la accin ha de estar ntimamente relacionado con el desvalor del resultado.De tal forma que: el desvalor del resultado sea la consecuencia del desvalor de la accin.

Para que exista un injusto penal tiene que existir una relacin de causalidad entre el desvalor de la accin y del resultado porque en caso contrario, no existe una autora.

BIBLIOGRAFA

El error de tipo en el Cdigo Penal Peruano - Jos Leandro Reao Peschiera

Tipicidad y Derecho Penal - Alejandro Navas Corona

Error de tipo. Accin, causalidad y resultado. - Colombo, Rafael

Revista de Derecho y Ciencias Polticas - Julio Armaza Galdos