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Corte Constitucional del ecuador Quito, D. M., 14 de junio de 2017 SENTENCIA N.° 183-17-SEP-CC CASO N.° 1209-15-EP CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR I. ANTECEDENTES Resumen de admisibilidad El señor Eduardo Julián Franco Loor, por sus propios derechos, presentó acción extraordinaria de protección en contra de las siguientes decisiones judiciales: 1. El auto que declara el abandono de la causa, de 6 de abril de 2015; 2. El auto que niega la solicitud de revocatoria, de 17 de abril de 2015; 3. El auto que niega el recurso de apelación, de 28 de abril de 2015; y, 4. El auto que niega el recurso de hecho, de 18 de junio de 2015; dictados por el Tribunal Distrital N.° 2 de lo Contencioso Administrativo con sede en Guayaquil en un proceso de impugnación de acto administrativo, contra la Contraloría General del Estado. La Secretaría General de la Corte Constitucional certificó de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del cuarto artículo innumerado agregado a continuación del artículo 8 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, que en referencia a la acción N.° 1209-15- EP, no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción. El 5 de noviembre de 2015, se posesionaron ante el Pleno de la Asamblea Nacional los jueces constitucionales Pamela Martínez Loayza, Roxana Silva Chicaíza y Francisco Butiñá Martínez, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y 434 de la Constitución de la República del Ecuador. Mediante la Resolución N.° 004-2016-CCE, adoptada por el Pleno del Organismo el 8 de junio de 2016, se designó a la abogada Marien Segura Reascos como jueza constitucional, y se dispuso que todos los procesos que se encontraban en el despacho del juez constitucional, Patricio Pazmiño Freiré, pasen a conocimiento de la referida jueza constitucional. Av. 12 de Octubre N16-114 y pasaje Nicolás Jiménez (frente al narnue El Arbolito) Telfs.: (593-2) 394-1800

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CorteConstitucionaldel ecuador

Quito, D. M., 14 de junio de 2017

SENTENCIA N.° 183-17-SEP-CC

CASO N.° 1209-15-EP

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

I. ANTECEDENTES

Resumen de admisibilidad

El señor Eduardo Julián Franco Loor, por sus propios derechos, presentó acciónextraordinaria de protección en contra de las siguientes decisiones judiciales: 1. Elauto que declara el abandono de la causa, de 6 de abril de 2015; 2. El auto que niegala solicitud de revocatoria, de 17 de abril de 2015; 3. El auto que niega el recurso deapelación, de 28 de abril de 2015; y, 4. El auto que niega el recurso de hecho, de 18de junio de 2015; dictados por el Tribunal Distrital N.° 2 de lo ContenciosoAdministrativo con sede en Guayaquil en un proceso de impugnación de actoadministrativo, contra la Contraloría General del Estado.

La Secretaría General de la Corte Constitucional certificó de conformidad con loestablecido en el inciso segundo del cuarto artículo innumerado agregado acontinuación del artículo 8 del Reglamento de Sustanciación de Procesos deCompetencia de la Corte Constitucional, que en referencia a la acción N.° 1209-15-EP, no se ha presentado otrademanda con identidad de objeto y acción.

El 5 de noviembre de 2015, se posesionaron ante el Pleno de la Asamblea Nacionallos jueces constitucionales Pamela Martínez Loayza, Roxana Silva Chicaíza yFrancisco Butiñá Martínez, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y434 de la Constitución de la República del Ecuador.

Mediante la Resolución N.° 004-2016-CCE, adoptada porel Pleno del Organismo el8 de junio de 2016, se designó a la abogada Marien Segura Reascos como juezaconstitucional, y se dispuso que todos los procesos que se encontraban en eldespacho del juez constitucional, Patricio Pazmiño Freiré, pasen a conocimiento dela referida jueza constitucional.

Av. 12 de Octubre N16-114 y pasaje Nicolás Jiménez(frente al narnue El Arbolito) • Telfs.: (593-2) 394-1800

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Mediante auto de 2 de agosto de 2016, la Sala de Admisión de la CorteConstitucional, integrada por las juezas constitucionales Pamela Martínez Loayza yRoxana Silva Chicaíza; y el juez constitucional Manuel Viteri Olvera, admitió atrámite la acción extraordinaria de protección N.° 1209-15-EP.

Mediante providencia de 7 de noviembre de 2016, la jueza constitucional MarienSegura Reascos en calidad de sustanciadora, en virtud del sorteo efectuado por elPleno del Organismo en sesión ordinaria de 17 de agosto de 2016, avocóconocimiento de la causa N.° 1209-15-EP y en lo principal dispuso que se notifiquecon la demanda presentada y el contenido de la providencia a los jueces del TribunalDistrital N.° 2 de lo Contencioso Administrativo con sede en Guayaquil, a fin que enel término de cinco días remitan un informe respecto de los hechos y argumentosexpuestos en la demanda, además se dispuso notificar al contralor general del Estadoy al procurador general del Estado mediante oficios remitidos a sus despachos, asícomo al legitimado activo en la casilla judicial señalada para el efecto.

Decisiones judiciales impugnadas

Las decisiones judiciales que se impugna a través de esta acción son: 1. El auto quedeclara el abandono de la causa, de 6 de abril de 2015; 2. El auto que niega lasolicitud de revocatoria, de 17 de abril de 2015; 3. El auto que niega el recurso deapelación, de 28 de abril de 2015; y, 4. El auto que niega el recurso de hecho, de 18de junio de 2015; dictados por el Tribunal Distrital N.° 2 de lo ContenciosoAdministrativo con sede en Guayaquil en un proceso contencioso administrativosignado con el N.° 0639-2010-1.

A continuación consta la reproducción del texto relevante de las decisionesimpugnadas:

JUICIO N.° 0639-2010-1

TRIBUNAL DISTRITAL N.° 2 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON

SEDE EN GUAYAQUIL.- Guayaquil, 06 de abril de 2015.- Las 16h52.- VISTOS: Dela revisión del expediente se encuentra: PRIMERO: El 10 de septiembre de 2010, elDoctor Eduardo Julián Franco Loor, presenta demanda en contra de la Contraloría Generaldel Estado, en lo principal solicita: "... impugno la Resolución # 2412 expedida el 15 dejulio de 2010 y Notificada el 5 de Agosto de 2010..."(...) TERCERO: En certificación orazón sentada el 30 de marzo de 2015, el señor Secretario Relator, establece: "Conforme alo dispuesto en providencia que antecede siento como tal, que el tiempo transcurrido desdeel ultimo escrito presentado por el actor de fecha 26 de julio de 2013, hasta la solicitud de

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abandono por parte de la Procuraduría General del Estado, del 16 de Enero del 2015 a las11H24, han transcurrido un año, cinco meses y veinte días "; de lo que se determina quela acciónplanteadase encuentraen estado de abandono por más de un año; CUARTO.- Deconformidad con los artículos 57 y 58 de la Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, el abandono de la instancia a petición de parte, opera cuandose suspendierede hecho durante un año por culpa del demandante, y el término para el abandono correrádesde la fecha de la última diligencia practicado o desde la última petición o reclamaciónconstante en autos. Sin embargo, el artículo 77 de la referida Ley estipula: "En todo lo noprevistoen esta Ley se aplicarán, en cuanto fueren pertinentes, las disposiciones del Códigode Procedimiento Civil.", por lo que es aplicable lo normado en el inciso primero delartículo 389 del referido Código, (...); lo cual tiene relación con lo estipulado en el artículo390 del mismo Código Procesal, (...), por lo tanto, por expreso mandato de la transcritadisposición legal, no procede las peticiones formuladas por el accionante en escritos de 4 defebrero y 2 de marzo de 2015; QUINTO.- La jurisprudencia ecuatoriana respecto delabandono, impulso y responsabilidad en la tramitación ha dictado numerosas sentenciascomo la dictada por la Sala Especializada de lo Contencioso Administrativo de la CorteSuprema de Justicia, mediante sentencia expedida en el expediente 310 publicada en el R.O.S. de 01 de diciembre de 2010 (...); y, SEXTO.- Al ser definido el Ecuador como EstadoConstitucional de Derechos y Justicia, implica que a través de sus instituciones y servidoresse debe garantizar derechos de las partes procesales como a la seguridad jurídica, lo cualtiene fundamento en la propia Constitución, en el respeto y observancia de normas jurídicasprevias, claras, públicas y aplicables en el país, por lo que el ejercicio de todo derecho tieneque efectivizarse dentro del marco del debido proceso, esto es dentro de los términos,condiciones, circunstancias previstos en la legislación vigente, por lo que no es admisiblecontinuar con un proceso que ha sido suspendido y abandonado, seguir su trámiteconstituirá violación al principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 82 de laConstitución de la república. Por lo expuesto, sin ser necesarias otras consideraciones, sedeclara abandonada la causa propuesta por el Doctor Eduardo Julián Franco Loor en contrade la Contraloría General del Estado.

TRIBUNAL DISTRITAL N.° 2 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON

SEDE EN GUAYAQUIL.- Guayaquil, abril 17 de 2015.- Las 14h52.- VISTOS:Incorpórese al expediente escrito presentado el 08 de abril de 2015 por el actor, a través delque en lo principal solicita la revocatoria de auto de 06 de abril de 2015; y,CONSIDERANDO: PRIMERO.- El auto resolutivo emitido el 06 de abrü de 2015,mediante el que se declara abandonada y ordena el archivo de la causa propuesta por elDoctor Eduardo Julián Franco Loor, en contra de la Contraloría General del Estado, esclaro, preciso, debidamente fundamentado, emitido en aplicación a las disposicionesjurídicas y jurisprudencia señaladas en el mismo; (...); QUINTO.- La revocatoria que pideel actor procede únicamente de los decretos de sustanciación, que permiten que el trámitedel proceso avance en todas sus etapas, no así los autos resolutorios que ponen fin alproceso que son precisamente de aquellos contra los que proceden los recursosmencionados en el acápite que antecede; SEXTO: Por cuanto el accionante no hapresenta;!© dentro del término, pedido alguno de aclaración o ampliación, ni formulado

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recurso extraordinario de casación, el auto dictado por este Tribunal el 06 de abril de 2015se encuentra ejecutoriado por el ministerio de la ley.- Por lo expuesto, sin ser necesariasotras consideraciones, éste Tribunal, niega por improcedente la revocatoria solicitada, enconsecuencia, se estará a lo dispuesto en auto de mencionado.

TRIBUNAL DISTRITAL N.° 2 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON

SEDE EN GUAYAQUIL.- Guayaquil, abril 28 de 2015; las 16H35.-VISTOS:Incorpórese al expediente escrito presentado el 21 de abril de 2015 por el actor doctorEduardo Julián Franco Loor, a través de los que en lo principal presenta recurso deapelación del auto de 6 de abril de 2015; y, considerando: (...) TERCERO.- Deconformidad con lo estipulado en el artículo 2 de la Ley de Casación, el recurso procedecontra las sentencias y autos que pongan fin a los procesos de conocimiento; en el presentecaso el auto de 06 de abril de 2015, es una decisión que pone fin al proceso, enconsecuencia es recurrible en casación, recurso que en la presente causa no ha interpuesto elactor; CUARTO.- El derecho a la seguridad jurídica consagrado en el artículo 82 de laConstitución de la República, implica la observancia de normas vigentes en elordenamiento jurídico, por lo que no procede conceder un recurso no previsto en las leyesque rigen el proceso contencioso administrativo. Por lo expuesto, se niega el recurso deapelación, interpuesto por el actor, en consecuencia se estará a lo dispuesto en autorecurrido.

TRIBUNAL DISTRITAL N.° 2 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON

SEDE EN GUAYAQUIL.- Guayaquil, junio 18 de 2015; las 10H35.-VISTOS:Incorpórese al expediente escritos presentados el 4 y 27 de mayo de 2015 por el actordoctor Eduardo Julián Franco Loor, a través de los que interpone recurso de hecho; y,considerando (...); SEGUNDO.- El artículo 9 de la Ley de Casación, en su primer incisoestablece: "RECURSO DE HECHO.- Si se denegare el trámite del recurso, podrá la parterecurrente, en el término de tres días, interponer el recurso de hecho. Interpuesto ante eljuez u órgano judicial respectivo, éste sin calificarlo elevará todo el expediente a la CorteSuprema de Justicia. La denegación del trámite del recurso deberá ser fundamentada.", delo que se determina la admisibilidad de éste recurso cuando se hubiere negado el recurso decasación, inclusive interpuesto el recurso de hecho en el término indicado el juez o tribunal,no puede calificarlo; sin embargo, en el presente caso, no se ha formulado recurso decasación; TERCERO.- El accionante fundamenta el recurso planteado en el artículo 365del Código de Procedimiento Civil, (...), a este respecto se reitera que acorde al artículo 10de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a los Tribunales de loContencioso Administrativo conocer y resolver las causas de su competencia en únicainstancia, por lo que no son aplicables las normas de los procesos que tienen dos instancias;además, ninguna de las normas que rigen o regulan el proceso contencioso administrativoposibilitan el recurso de apelación, en consecuencia sus autos y sentencias no sonrecurribles en apelación; el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil que invoca elaccionante es aplicable en materias inherentes a causas de doble instancia; CUARTO.-Debe referirse que el accionante al no presentar dentro de término recurso extraordinario decasación, el auto dictado por este Tribunal el 06 de abril de 2015 a las 16h52, se encuentra

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ejecutoriado por el ministerio de la Ley; QUINTO.- El artículo 76 numeral 7 literal m) dela Constitución de la República, establece el derecho a recurrir el fallo o resolución en todoslos procesos en los que se decida derechos de las partes procesales, este derecho debe ytiene que cumplirse con sujeción a la normativa aplicable al caso y en garantía del principiode la seguridad jurídica que tiene su fundamento en la propia Constitución de la Repúblicacomo ya se ha indicado en autos anteriores. En consecuencia se niega el recurso de hechoformulado en la presente causa y archívese la misma.

Antecedentes del caso concreto

El 10 de septiembre de 2010, el doctor Eduardo Julián Franco Loor presentó recursode plena jurisdicción o subjetivo en contra del acto administrativo de la ContraloríaGeneral del Estado, mediante el cual se confirmó una glosa emitida en su contra.

Mediante providencia dictada el 27 de octubre de 2010, el Tribunal Distrital de loContencioso Administrativo N.° 2 de Guayaquil admitió a trámite la demanda yconcedió al demandado el término de 20 días para que conteste la demanda y remitacopia certificada del respectivo expediente administrativo.

Comparecen a dar contestación a la demanda, el director regional 1 de laProcuraduría General del Estado y el contralor general del Estado, con escritos del30 de diciembre de 2010 y 15 de marzo de 2011, respectivamente, solicitando seadesechada y archivada la demanda que dio origen a este proceso.

Mediante escrito presentado el 26 de julio de 2013, el accionante solicitó se abra lacausa a prueba.

Con escrito de 27 de marzo de 2014, el doctor Carlos Pólit Faggioni en calidad decontralor general del Estado solicitó se declare la conclusión del presente juicio y elarchivo del mismo.

Con escrito de 16 de enero de 2015 el abogado Francisco Falquez Cobo en calidadde director regional de la Procuraduría General del Estado, solicitó se sirva ordenarel abandono de la instancia con condena en costas a cargo del demandante, y elarchivo definitivo del proceso.

En virtud de la reasignación de procesos realizada el 17 de septiembre de 2014, elconocimiento de la causa N.° 09801-2010-0639 correspondió al Tribunal Distrital

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N.° 2 de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil. El 3 de febrero de 2015, sepuso en conocimiento de jueces del Tribunal Distrital N.° 2 de lo ContenciosoAdministrativo de Guayaquil la causa para su conocimiento.

El Tribunal Distrital N.° 2 de lo Contencioso Administrativo con sede en Guayaquil,en providencia de 4 de febrero de 2015, avocó conocimiento de la presente causa ydispuso agregar al expediente los escritos presentados por el director regional 1 dela Procuraduría General del Estado, y por el contralor general del Estado, yatendiendo lo solicitado por la parte accionada, dispuso que el secretario relatorsiente razón en autos del tiempo trascurrido desde la última diligencia practicada oel último impulso por parte del actor, al tenor del presupuesto legal de los artículos57 y 58 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El secretario relator, el 30 de marzo de 2015, certificó que conforme a lo dispuestoen providencia de 4 de febrero de 2015, dictada por el Tribunal Distrital N.° 2 de loContencioso Administrativo con sede en Guayaquil, el tiempo transcurrido desde elúltimo escrito presentado por el actor del 26 de julio del 2013, hasta la solicitud deabandono por parte de la Procuraduría General del Estado, del 16 de enero de 2015,a las 11:24, han transcurrido un año, cinco meses y veinte días.

Mediante auto dictado el 6 de abril de 2015, el Tribunal declaró el abandono de lacausa y ordenó su archivo.

El accionante solicitó revocatoria del auto que declara el abandono de la causa, eltribunal negó dicha solicitud el 17 de abril de 2015, de ese auto el accionantepresentó recurso de apelación, el que fue negado el 28 de abril de 2015.

Finalmente, el accionante solicitó recurso de hecho que fue negado 18 de junio de2015, por el Tribunal Distrital N.° 2 de lo Contencioso Administrativo con sede enGuayaquil.

Argumentos planteados en la demanda

Manifiesta el legitimado activo que presenta acción extraordinaria de protección encontra de las siguientes decisiones judiciales: 1. El auto que declara el abandono dela causa, de 6 de abril de 2015; 2. El auto que niega la solicitud de revocatoria, de 17de abril de 2015; 3. El auto que niega el recurso de apelación, de 28 de abril d

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2015; y, 4. El auto que niega el recurso de hecho, de 18 de junio de 2015; dictadospor el Tribunal Distrital N.° 2 de lo Contencioso Administrativo con sede enGuayaquil en un proceso de impugnación de acto administrativo, contra laContraloría General del Estado.

Señala además que el 6 de abril de 2015, el Tribunal Distrital N.° 2 de loContencioso Administrativo dictó el auto resolutivo que declara abandonada laacción que había propuesto contra la Contraloría General del Estado; despachandocon celeridad un escrito de la parte demandada, ya que el abandono no procedía,toda vez que el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativaestablece que si el procedimiento de la vía contencioso administrativa se suspendierede hecho durante un año por culpa del demandante se declarará a petición de parte elabandono de la instancia y este surtirá los efectos previstos en el Código deProcedimiento Civil; a su entender esta cuestión no era aplicable en su caso porquedesde el 10 de agosto de 2011, había solicitado que se abra la causa prueba comodetermina el artículo 38 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, y también enaños posteriores, en tiempo legal oportuno solicitaba lo mismo.

Sin embargo dice, el tribunal solo despachó el escrito presentado por el directorregional de la Procuraduría General del Estado presentado el 16 de enero del 2015, yen la propia providencia de 4 de febrero de 2015, dispone que se agreguen a losautos sus escritos presentados el 10 de agosto del 2011, 29 de mayo de 2012, 5 denoviembre de 2012 y 26 de julio de 2013, estos escritos nunca fueron despachados,ni proveídos, esto es, hubo una evidente negligencia y retardo injustificado dejusticia, lo que equivale a una denegación de la misma y quebrantamiento de la ley yla Constitución, en su perjuicio.

Reitera que el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativaestablece que, si el procedimiento de la vía contencioso administrativa sesuspendiere de hecho durante un año por culpa del demandante, se declarará apetición de parte, el abandono de la instancia, y este surtirá los efectos previstos enel Código de Procedimiento Civil. Y como consta en el expediente N.° 09801-639-2010 desde el 10 de agosto de 2011, había solicitado que se abra la causa a prueba yen años posteriores ante la evidente denegación de justicia, solicitó lo mismo.Considera que todo fue en vano ya que jamás los jueces del Tribunal de loContencioso Administrativo proveyeron o despacharon el presente caso deconformidad con lo solicitado, cree que no hay culpa del actor en el presente juicio

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para que haya lugar al abandono de la instancia y no es aplicable tampoco el artículo58 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, toda vez que no se encontrabaincurso en dicha disposición legal, todo lo contrario, es víctima del retardoinjustificado de la justicia.

Afirma que en el presente caso se ha transgredido de una manera flagrante y notoriapor parte de los jueces del Tribunal Distrital N.° 2 de lo Contencioso Administrativode Guayaquil, disposiciones de la Constitución de la República y del CódigoOrgánico de la Función Judicial.

Indica que de acuerdo a lo establecido en el artículo 172 de la Constitución de laRepública:

... las juezas y jueces administrarán justicia con sujeción a la Constitución, a losinstrumentos internacionales de derechos humanos y a la ley. Las servidoras y servidoresjudiciales, que incluyen a juezas y jueces y los otros operadores de justicia, aplicarán elprincipio de la debida diligencia en los procesos de administración de justicia. Las juezas yjueces serán responsables por el perjuicio que se cause a las partes retardo, negligencia,denegación de justicia o quebrantamiento de la ley.

La Constitución, establece una serie de derechos y garantías, al ser la NormaSuprema, debe ser respetada por todos y en especial por las autoridades públicas,pues dentro del nuevo marco jurídico constitucional y de acuerdo al artículo 169: "elsistema procesal es un medio para la realización de la justicia, las normas procesalesconsagrarán los principios de simplificación, uniformidad eficacia, inmediación,celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso"cuya parte final claramente señala: "No se sacrificará la justicia por la omisión deformalidades". De acuerdo a lo establecido en el artículo 172 de la Constitución es

la Norma Suprema y prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico, porlo que correspondía a los jueces aplicar las disposiciones constitucionales, sinnecesidad que se encuentren desarrolladas en otras normas de menor jerarquía,según lo establecido en el artículo 4 del Código Orgánico de la Función Judicial.

Concluye señalando que los recursos que la ley permitía para hacer valer susderechos fueron negados y por consiguiente conculcados por el Tribunal DistritalN.° 2 Contencioso Administrativo con sede en Guayaquil.

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Derechos constitucionales presuntamente vulnerados

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La argumentación del accionante se contrae en lo principal en manifestar que ladecisión judicial impugnada vulnera sus derechos constitucionales a la tutela judicialefectiva y al debido proceso en la garantía de la motivación, consagrados en losartículos 75 y 76 numeral 7 literal 1de la Constitución de la República; y, comoconsecuencia de aquello, el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 76de la Constitución de la República, literales a y c; y artículos 169 y 172 del mismocuerpo normativo constitucional.

Pretensión concreta

En atención a lo mencionado solicita el legitimado activo:

Solicito se sirvan declarar que los autos impugnados violan mis derechos constitucionales ala tutela judicial efectiva yal debido proceso del accionante yconsecuentemente disponganla reparación integral de mis derechos fundamentales en mención, dejando sin efecto losautos que constan señalados en el acápite primero de esta demanda dictados por elTribunalDistrital N. 2 Contencioso Administrativo con sede en Guayaquil.

Informe de lajudicatura que emitió la decisión impugnada

Con escrito recibido el 18 de noviembre de 2016, los jueces del Tribunal DistritalN.° 2 de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil en lo principal señalaron:

El auto emitido y notificado el 6 de abril de 2015, mediante el cual el tribunaldeclara abandonada y ordena el archivo de la causa, está dictado con base en larazón sentada por el secretario relator quien certifica: "desde el último escritopresentado por el actor de fecha 26 de julio del 2013, hasta la solicitud de abandonopor parte de la Procuraduría General del Estado, del 16 de Enero del 2015 a las11H24, han transcurrido un año, cinco meses y veinte días..."; en aplicación a loprevisto en los artículos 57 y 58 de la Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, en concordancia con los artículos 389 y 390 del Código deProcedimiento Civil; acorde a pronunciamientos jurisprudenciales como el emitidopor la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia dictada en el expediente 310publicada en el Registro Oficial Suplemento de 1 de diciembre de 2010; con lafinalidad de garantizar el derecho a la seguridad jurídica de las partes procesales

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conforme así se hace constar en los considerandos segundo y sexto del auto enreferencia, y, conforme así se ha pronunciado el tribunal en múltiples causas.

Los autos emitidos el 17 y 28 de abril, y 18 de junio de 2015, a través de los que seniega la revocatoria, apelación y recurso de hecho formulados por el accionante,están emitidos en base a las razones expuestas en las respectivas consideraciones,con la debida motivación, precisando en forma clara la normativa aplicada en cadauno de los autos expedidos.

Es pertinente, dice, referir a la Corte Constitucional en su pronunciamiento respectodel derecho a recurrir ha expuesto:

El derecho a recurrir representa una verdaderagarantíadel debido procesodentrode nuestroordenamiento jurídico, en la medida en que las partes procesales pueden acceder a uncontrol de las decisiones judiciales con consideran que contienen vicios o errores y quemerecen ser examinadas por otras autoridades judiciales, (sic) De esta manera, el derecho aimpugnar reviste especial y significativa importancia bajo el contexto del Estadoconstitucional de derechos y justicia, en cuanto permite a los ciudadanos contar con laposibilidad de obtener de tribunales de justicia superiores, sentencias y resoluciones queevalúen por segunda ocasión aquellos elementos resueltos por otra judicatura,precautelando de esta forma los derechos que se encuentran en controversia dentro de unprocedimiento judicial. Sin embargo, es preciso puntualizar que el derecho a recurrir, aligual que todos los derechos constitucionales no tiene carácter absoluto, y su ejercicio sehalla sujeto a limitaciones establecidas en la Constitución y en la Ley. En este sentido,siempre que responda a la necesidad de garantizar los derechos constitucionales y no seafecte su núcleo esencial, el ejercicio del derecho a impugnar es susceptible de serdelimitado. Una de las restricciones al derecho a recurrir viene dada por la naturaleza delmedio de impugnación que se pretende ejercitar. Así lo ha señalado la Corte Constitucionalen pronunciamientos anteriores. (El subrayado constaen el texto original).

En este contexto, añaden, procede puntualizar: 1.- El artículo 2 de la Ley deCasación posibilita el recurso de casación contra las sentencias o autos que ponganfin a los procesos de conocimiento, como el caso objeto de análisis; sin embargo dela viabilidad jurídica el accionante no interpuso el recurso que le posibilitaba lanorma: 2.- Conforme el artículo 10 de la Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, corresponde a los Tribunales de lo Contencioso Administrativoconocer y resolver las de su competencia en única instancia, en consecuencia altramitarse procesos que no tienen dos instancias, ninguna de las normas que regulanel proceso contencioso administrativo posibilitan el recurso de apelación; y 3.- La

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Ley de Casación en su artículo 9 configura la procedibilidad del recurso de hecho sise negare el recurso de casación; recurso que, no fue presentado dentro de la causa.

Finalmente, manifiestan que no existe vulneración de derecho constitucional algunosegún ha demandado el accionante, los autos recurridos a través de la presenteacción son legítimos y están emitidos dentro de las normas constitucionales y legalesen vigencia. Por lo que solicitan se deniegue la acción extraordinaria de protección.

Audiencia pública

El Pleno de la Corte Constitucional conoció el proyecto de sentencia presentado porla jueza constitucional sustanciadora en sesión de 12 de abril de 2016. En dichasesión dispuso se lleve a cabo una audiencia pública, a fin de escuchar a las partes yterceros con interés en la causa. Dicha audiencia se llevó a cabo en la sala de

audiencias de esta Corte, el 20 de abril de 2017. Las intervenciones de quienescomparecieron a dicha audiencia constan en la siguiente transcripción:

El secretario general da lectura a la providencia mediante la cual se convoca a audiencia.

El presidente solicita que se verifique la concurrencia de las partes y terceros interesados.

El secretario general informa que acompañan para esta diligencia: mediantevideoconferencia en la ciudad de Guayaquil, en la oficina Regional de la CorteConstitucional, por sus propios derechos, el señor Eduardo Franco Loor, legitimado activo;igualmente a través devideoconferencia, los doctores Ángel Ponce y Bertha Mirella, juecesdel Tribunal Distrital N.° 2 de lo Contencioso Administrativo, legitimados pasivos; comoterceros con interés, el abogado Hernán Cruz Villacis, en representación del ContralorGeneral del Estado (en la Sala de Audiencias del Organismo) y el abogado Eduardo Pozo,en representación de la Procuraduría General del Estado (en la oficina Regional de la CorteConstitucional en Guayaquil).

El presidente declara instalada la audiencia del Pleno e informa a los concurrentes el ordeny tiempo de las intervenciones.

Interviene por sus propios derechos, el señor Eduardo Franco Loor, legitimado activo, quienexpresa:

Que ha solicitado el auxilio de la Corte Constitucional del Ecuador para que impere lajusticia constitucional porque mediante esta acción extraordinaria de protección acude porla violación a sus derechos constitucionales: al derecho a la tutela judicial efectiva, aldebido proceso en la motivación inclusive, del auto resolutorio de fecha 06 de abril del año

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2015, emanado del Tribunal Distrital N.° 2 de lo Contencioso Administrativo con sede enGuayaquil; como todos sabemos, vivimos en un Estado constitucional de derechos y dejusticia y las resoluciones de los poderes públicos tienen que enmarcarse en loslineamientos de la Constitución y demás leyes de la República, no se está en el estadolegalista, en la que se establecía que el juez es la boca de la ley; de la simple lectura del autoresolutorio del 6 de abril del 2015, se desprende que hay una motivación arbitraria, nofundada en derecho, no hay una motivación jurídica y por ende hay una vulneración a latutela judicial efectiva y a las normas del debido proceso; recurrió mediante la demanda alTribunal Contencioso con fecha 10 de septiembre del 2010, el Tribunal ContenciosoAdministrativo despachó la demanda y ordenó que se cite a los demandados, del 10 deseptiembre del 2010, ¿cuándo fue la fecha de contestación después que los demandadospresentaron su alegación de la contestación a la demanda, el 27 de octubre del 2010, seaplica el trámite a la demanda; el 30 de diciembre del 2010, contestó la Procuraduría; y el15 de marzo del 2011, contestó la Contraloría. No viene aquí a establecer lineamientosteóricos, doctrinarios, ni jurisprudenciales sobre la justicia constitucional, lo que es lamotivación de la sentencia, lo que es la tutela judicial efectiva, no, lejos de él está hacer eso,porque la Corte Constitucional ha desarrollado amplísimamente todos estos aspectos queestán en las debidas jurisprudencias, el marco teórico doctrinario; viene a probar y ademostrar la violación a sus derechos constitucionales; es decir, a mostrar el hecho, porquelos jueces conocen el derecho e invoca el principio iura novit curia. En el año 2010presentó escritos en el marco del juicio 639-2010 el 10 de agosto del 2011, el 29 de mayodel 2012, el 5 de noviembre del 2012, el 26 de junio del 2013 y ninguna contestación, hasido abandonado, estaba desprovisto de la tutela judicial efectiva y qué dice la Constituciónen el artículo 172, donde dice que los jueces tienen que despachar con prontitud, conceleridad, con un plazo de tiempo razonable, así lo establecen las sentencias de la CorteInteramericana de Derechos Humanos y de la Corte Constitucional del Ecuador, los juecesestán sujetos a lo que dice la Constitución y se le violó con la mal dada providencia del autoresolutorio la tutela judicial efectiva, con una motivación arbitraria. Da lectura delconsiderando tercero del auto resolutorio del 6 de abril del 2015, donde aquí no hay losfundamentos teóricos de razonabilidad, no hay los fundamentos teóricos de lógica, ni decomprensibilidad que son los requisitos para que exista una motivación debidamentefundamentada. O sea puede llamar la causa a prueba, pero aun así si el actor no lo pide caeen abandono; ¿dónde estamos?, esto es una ridiculez, esto ni siquiera en el Estado legal delsistema del paradigma anterior tenía validez, ni siquiera porque esto es un desaguisadocompleto; cuando la Constitución en el artículo 76, esto le motiva a decretar el abandono, lelleva a la indefensión, dice que es un derecho fundamental presentar en forma verbal oescrita las razones o argumentos de los que se crea asistida y replicar los argumentos de lasotras partes, contradecir las que presenten en su contra, decir del año 2010, 2011, 2012,2013, 2014 ha solicitado que los jueces llamen a causa a prueba, esto es un tiemporazonable, por demás esa es la prueba evidente que ha adjuntado de que no hubo justamenteacatamiento al debido proceso que es un derecho fundamental, un derecho humano que seasiste y que fue transgredido por este auto resolutorio y por lo demás y por eso solicita(inaudible) es entendida la responsabilidad cuando la argumentación está basada enprincipios constitucionales, aquí no existe eso; aquí hay un razonamiento que dice, yo

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puedo llamar la causa a prueba, pero si no lo hago, cuando es su obligación hacerlo, quépasó, eso viola todo ordenamiento jurídico del Estado constitucional de derecho y justicia;ellos estaban enmora con respecto, estaba totalmente abandonado por los jueces, los juecestienen que despachar de manera, por el principio de seguridad que está ampliamenteargumentado por la Corte Constitucional. Solicita que declaren vulnerado su derechoconstitucional a la tutela judicial efectiva, debido proceso, fundamentalmente en la causa demotivación, porque no hay razonabilidad, no hay lógica, vean ustedes en el argumento delauto resolutorio del 6 de abril del 2015, hablan en el sexto argumento, hablan de laseguridad jurídica, pero para ellos la seguridad jurídica es el cumplimiento de los aspectosprocesales, de los aspectos legales, de la Ley Contencioso Administrativa, que es una leyantigua, en esa época ya estaba el paradigma constitucional estaba totalmente distinto,porque incluso el artículo 82 de la Constitución, la seguridad jurídica tiene que ver con elrespeto a las normas previas, en primer lugar de la Constitución; consecuentemente solicitaque se disponga una vez aceptada la acción extraordinaria de protección que hapedido quese dispongan medidas reparatorias como retrotraer los efectos anteriores al abandono del 6de abril del 2015, que le causa un daño terrible e irreparable, afectando que esta resoluciónque la Contraloría le tenía justamente se halla ejecutoriada y se haya iniciado unexpedientede juicio coactivo, que le está causando un daño terrible desde el punto de vista moral,económico y psicológico; pide que en atención de que el Tribunal ContenciosoAdministrativo violó sus derechos, sean restablecidos estos derechos al estado anterior,porque su derecho a la defensa estaba vulnerado, estaba vulnerado su derecho al debidoproceso, que es un derecho básico.

El doctor Ángel Ponce, en su representación y de la doctora Bertha Mirella, jueces delTribunal Distrital N.° 2 de lo Contencioso Administrativo, legitimados pasivos; quien en loprincipal manifiesta:

Que actúa en calidad de juez ponente de la causa formulada por el doctor Eduardo FrancoLoor, signada con el N.°639del año2010; a efecto de quela Corte pueda emitir su decisiónde manera precisa tener que dictar las consideraciones que de manera precisa, clara yobjetiva permite manifestar; 1. Ratifican el informe por escrito presentado por el Tribunalante la Corte y que debe constar en el expediente principal, así también ratifican lasexposiciones en las audiencias que va a pasar el texto ante la señorita jueza sustanciadoradesde noviembre del año 2016 y de este año. La parte fundamental es indicar que con lafinalidad de contar con la sustanciación del juicio contencioso administrativo N.° 639-2010,el Tribunal presidido por quien os habla, la doctora Bertha Mirella aquí presente y LuisRomero, juntosconformados el 3 de febrero, en esa fecha se les pasaal despacho el procesoen referencia, el 24 de febrero del 2015 avocaron conocimiento de la causa y se percataronque en la misma existían petición (inaudible) voluntades por parte de la entidad accionadaContraloría General del Estado y por la Procuraduría General del Estado; en consecuenciaen el auto del 24 de febrero solicitaron que el actuario del Tribunal siente razón del tiempotranscurrido desde la última petición del actor o desde (inaudible) el recurso procesal; elseñor secretario el 30 de marzo del 2016, certifica que el tiempo transcurrido desde elúltimo escrito presentado por el actor de fecha (inaudible) junio del 2013, hasta la solicita

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de abandono por parte de la Procuraduría General del Estado ha transcurrido un año 5meses y 20 días. Con este antecedente, puesta la causa al despacho delTribunal se emite elauto declarando abandono del proceso; este auto que el objeto del recurso y de la acciónextraordinaria de protección está debidamente fundamentado, circunstancias y hechosprocesales; primero en la razón sentada por el señor secretario, que ya se refirió, estaba(inaudible) artículos 57 y 58 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa quetiene relación con los artículos del Código de Procedimiento Civil; obviamente tienen queobservar que estas disposiciones de orden legal en razón de la naturaleza del TribunalDistrital de lo Contencioso Administrativo que tiene la responsabilidad y obligación dehacer el control de legalidad de las (inaudible). Esta parte quiere hacer hincapié en que(inaudible) de la acción de protección se hace la debida motivación del acto,jurisprudenciales y resolución precisa de la Corte Nacional; el doctor Eduardo Franco Loor;ha referido que el auto de abandono en el numeral tercero dice; da lectura; pero lofundamental es tener en cuenta que esas expresiones son las expresiones de la CorteNacional de Justicia; por favor tomen en cuenta, no del Tribunal ContenciosoAdministrativo; el considerando tercero que refirió el accionante está transcrito por elTribunal en el considerandoquinto del auto; da lectura del considerando quinto. Agrega quees en esta sentencia que en el considerando tercero indica que es verdad conforme alartículo 38 de la (inaudible) mandar a notificar con la contestación del demanda y abrir lacausa (inaudible), pero tal disposición no (inaudible) de la parte para exigir el (inaudible);estas expresiones son las que están en la jurisprudencia ecuatoriana, emitidas en variasresoluciones de la Corte Nacional de Justicia y el Tribunal Contencioso lo ha adoptado enmúltiples resoluciones en las que ha dictado el abandono; esto es fundamental e insiste teneren cuenta. En el (inaudible) del auto del 6 de abril que es objeto de esta acción, engarantizar el derecho de las partes procesales, en garantizar el derecho en la seguridadjurídica que es actuar en base a las disposiciones obviamente constitucionales y legalesvigentes en el sistema jurídico ecuatoriano; es decir tienen amplio conocimiento, ampliodominio que no se puede dejar abierta al (inaudible) dicen las sentencias la posibilidad derecurrir de los administrados o de los ciudadanos, hay términos, hay circunstancias, hayrequisitos que tienen que cumplirse; es importante referir que al estructurarse el TribunalContencioso Administrativo de Guayaquil a principios del año 2014, encontraronaproximadamente seis mil causas en vigencia, en trámite, de estascausasaproximadamenteo un porcentaje elevado se encontraban suspendidas, en esta razón el Tribunal y todos losjueces que intervinieron han conocido en estas causas, han emitido esos pronunciamientos,muchos de estos pronunciamientos han sido recurridos vía casación ante la Corte Nacionaly muchos también acción extraordinaria de protección, absolutamente en todos los casoshan sido inadmitidas las acciones.

Como terceros con interés, el abogado Hernán Cruz Villacís, en representación delContralor General del Estado (en la Sala de Audiencias del Organismo); quien manifiesta:

Que la Contraloría General del Estado encuentra preocupación en el sentido en tanto y encuanto que a más del auto del 6 de abril del 2015, que se ha hecho referencia tanto por losseñores jueces como el señor accionante, no se indica a la Corte que el 8 de abril del 2015,

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el actor presentó revocatoria del auto de abandono, el mismo que fue negado, el 21 de abrildel 2015, el señor accionante presenta recurso de apelación del auto de 6 de abril del 2015 yaquí es necesario indicar que la legislación ecuatoriana no prevé el recurso de apelaciónrespecto de los Tribunales Contenciosos Administrativos y esto es enunciado por losseñores jueces mediante providencia de 28 de abril en la cual se les niega el recurso deapelación por improcedente, en el ítem segundo de dicha providencia; así mismo, en el ítemtercero de dicha providencia de 28 de abril los señores jueces le indican que lo que esprocedente es el recurso de casación en tanto y en cuanto el auto de abandono pone fin alproceso; de aquí que el artículo 61 de la Ley de Garantías Jurisdiccionales en su numeral 3,indica que debe haber la demostración de haber agotado los recursos extraordinarios,situación que en el presente caso no lo ha hecho, tampoco ha demostrado que no fueraatribuible la negligencia de no interponer estos recursos; los señores jueces del TribunalContencioso Administrativo de Guayaquil le indican claramente que lo era procedente erael recurso de casación y era obligación de acuerdo a la ley ponerlo si deseaba el señoraccionante este recurso, no un recurso de apelación y peor aún a este recurso negado, en vezde interponer recurso de casación se interpuso un recurso de hecho a recurso de apelación;es por eso que nuevamente se le vuelve a negar este recurso de hecho al recurso deapelación interpuesto por el accionante; bajo estos motivos, indica claramente que lasanteriores resoluciones referidas se encuentran ampliamente claras en el lenguaje, tienen larazonabilidad del caso y no se le han violado ningún tipo de derecho constitucional, pues noha agotadolos recursos extraordinarios el accionante, ya que puedo tranquilamente acudir aejercer su derecho de petición de administración de justicia ante la Corte Nacional medianteun recurso extraordinario y técnica que es el recurso de casación y que los señores juecesdel Tribunal indican que no se lo ha interpuesto.

El abogado Eduardo Pozo, en representación de la Procuraduría General del Estado (en laoficina Regional de la Corte Constitucional en Guayaquil), quien expresa:

Que con respecto a la presente acción extraordinario de protección la Procuraduríamanifestó a la jueza sustanciadora de esta causa, abogada Marien Segura Reascos, enaudiencia celebrada el 18 de noviembre del 2016, a las 10:00, en el que lo actuado por losseñoresjueces del Tribunal Distritaldélo Contencioso Administrativo dentro del (inaudible)-2010-639 propuesta por el doctor Eduardo Franco Loor en contra de la Contraloría Generaldel Estado, la acción de aquellos jueces estaba dentro de las atribuciones y competencias(inaudible) tenían los jueces en ese juicio. Consideran que lo actuado por ellos si fue sujetodel debido proceso y se dio la tutela judicial efectiva; el señor actor en su demanda deacción extraordinaria de protección, simplemente manifestó que (inaudible) tutela judicialefectiva y el debido proceso sin especificar en qué garantía fundamental (inaudible) fueviolentada. En esta audiencia el doctor recién está aclarando a que garantía fundamental deldebido proceso, motivación; considera que lo resuelto en el auto de abandono dictado porlos jueces de lo Contencioso Administrativo no está motivado, es decir, en esta audienciaestá dando a entender qué garantía (inaudible); en ese aspecto cuando tuvieron la audienciael 18 de noviembre del 2016, fueron defendiendo esta situación procedimental (inaudible)es decir que no se le había despachado escritos que había presentado y no manifestaba qu

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el auto de abandono era por la motivación, más atacó a esa garantía básica del debidoproceso, al auto de abandono; o sea, se está cambiando hoy día la acción extraordinariaqueha presentado el doctor en esta audiencia; sin embargo de lo cual al referirse que no estámotivada, observan que si está motivado el auto de abandono dicta por los jueces delTribunal Contencioso Administrativo dentro del procedimiento 639-2010, es sencillo,(inaudible) y hace el análisis respectivo para determinar y resolver según las normas y lasleyes pertinentes al caso; por eso consideran que si está motivado el auto dictado por losjueces (inaudible) dentro de la causa presentada en el Contencioso Administrativo. Solicitaque rechacen esta acción extraordinaria de protección porque consideran que no se violentóderechos constitucionales fundamentales dentro del proceso contencioso administrativo.

Fase de réplica:

Interviene por sus propios derechos, el señor Eduardo Franco Loor, legitimado activo, quienexpresa:

Con respecto al criterio del distinguido jurista miembro del Tribunal, doctor Ponce, diceque la acción extraordinaria de protección es un recurso, no lo es, es una acción, dice queellos tienen que observar las razones de orden legal y el control de legalidad, violando loque dice la Constitución y el Código Orgánico de la Función Judicial, el primer deber delos jueces es observar el control de constitucionalidad y el control de convencionalidad, eldistinguido jurista de la Contraloría se enredó en los aspectos procesales legales, no emiteningún comentario de orden legal, se le violentaron derechos constitucionales, elrepresentante de la Procuraduría manifiesta que recién sale a colación con el asunto de lamotivación, aunque cualquier legitimado activo no mencione algún derecho constitucionalo este errado en algún criterio, si el juez constitucional advierte que hay un derecho violado,aunque no haya invocado, la justicia constitucional lo ampara conforme el artículo 4 de losprincipios procesales de la justicia constitucional, el principio iura novit curia, ahora si nohacía referencia a la motivación, el juez puede dictar una sentencia aceptando la acciónextraordinaria de protección vulnerándose su derecho al debido proceso en la garantía de lamotivación, es profesor de derecho procesal penal y derecho penal y ha sido también dederecho constitucional, piensa que los jueces deben abrazarse de los principiosconstitucionales, ha demostrado que durante cuatro años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014estaba abandonado, en indefensión cuando la Constitución en su artículo 172 y lo decía enel escrito que presentó en julio de 2013, hacía hincapié en el artículo 172, las juezas yjuezas acreditaran justicia con sujeción a la Constitución, a los instrumentos internacionalesde derechos humanos y a la ley, los servidores públicos, los jueces aplicaran el principio dela debida diligencia en los procesos de administración de justicia, los señores juecesactuales que se posesionaron en febrero del 2015, cuando avocaron conocimiento porque noeran jueces del 2010, 2011, 2012, debieron haber advertido y por mandato de laConstitución debieron haber hecho el ejercicio que ha hecho la Corte Constitucional envarias sentencias, la ponderación que el jurista Alexy, a ponderar el derecho constitucionalcon el sistema legal, pero los señores como ha dicho el doctor Ponce se fueron por los temasde la legalidad, probado está que han sido vulnerados sus derechos a la defensa, tutela

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judicial efectiva, al debido proceso en la garantía de la motivación, porque cualquierestudiante de derecho que lee el auto resolutorio del 6 de abril de 2015, bañado dejurisprudencia de legalidad, se da cuenta indudablemente que hay una violaciónconstitucional al ejercicio de la defensa de la prueba, no puede declararse el abandono sinconceder el término de prueba porque es la parte fundamental del debido proceso, la pruebaque está señalada en el artículo 76 de la Constitución.

Intervienen los doctores Ángel Ponce y Bertha Mirella, jueces del Tribunal Distrital N.° 2de lo Contencioso Administrativo, legitimados pasivos:

Aclaran que al Contencioso Administrativo por su naturaleza le corresponde el control delegalidad de las actuaciones, obviamente teniendo en cuenta las normas constitucionalesvigentes y precisamente por eso en el auto de abandono en el considerando sexto, indicaclaramente que el Ecuador es definido como un Estado constitucional de derechos y justiciay esto implica que es responsabilidad del Estado y obviamente de sus servidores garantizarderechos constitucionales, pero esta garantía es de las partes procesales, no de una sola delas partes, estagarantía constitucional también es la seguridad jurídica, la misma que obligaa actuar en base a lo que dicen las leyes y eso es lo que han hecho al aplicar el artículo 57de Ley, la acción extraordinaria de protección se presentaen contra del auto del 6 de abril yen contra de los otros autos niegan la revocatoria, la apelación y el recurso de hecho queplanteó el doctorEduardo Francoal respecto, se refiere de manera puntual que el artículo 2de la Ley de Casación es en contra de las sentencias o autos que pongan fin a los procesosde conocimiento, entonces el accionante el doctorEduardo Franco Loor teníala posibilidad,tenía la vía expedita, abierta que permite la norma de presentarun recurso de casación y nolo hizo, al no agotar el recurso que determina la norma vigente en el Ecuador incumple enesta demanda de acción extraordinaria de protección el requisito previsto en el tercernumeral del artículo 61 de Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y ControlConstitucional, por lo tanto el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo en lacausa N.° 639 del 2010 no violentó derecho constitucional alguno de ninguna de las partesprocesales, el Tribunal tuvo la obligación de declarar el abandono al encontrar que la causaasí se encontraba por más de un año, inclusive el mismo doctor Eduardo Franco hizoreferencia en esta audiencia de que el partió la demanda en el año 2010, en el mismo año laentidad accionada la Procuraduría General del Estado contestaron las demandas, desde ahíel proceso estuvo en abandono como consta en el proceso.

Interviene como terceros con interés, el abogado Hernán Cruz Villacís, en representacióndel Contralor General del Estado:

Que el accionante activo quiere inducir a que los jueces del Tribunal hagan un controldifuso, algo que la Corte Constitucional ha indicado es un acto reservado para elOrganismo, además el artículo 428 de la Constitución indica el procedimiento cuando existeconflicto entre una norma legal y como proceder ante ella cuando esta contraría a laConstitución, en el presente caso no existe esta antinomia o esta contradicción, simplementelos señores jueces revisado el proceso declararon el abandono, justificaron motivadamenti

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su providencia y en forma sorprendente es el actor quien desnaturaliza y atenta al debidoproceso, queriendo que la Corte Constitucional acepte que ha agotado recursos para loscuales ni siquiera está permitido en la ley, es una transgresión directa al debido proceso,garantía constitucional.

Intervienen el abogado Eduardo Pozo, en representación de la Procuraduría General delEstado, quien señala:

Los jueces del Tribunal Contencioso Administrativo (audio inaudible), solicitan se rechacela acción extraordinaria de protección.

El presidente consulta a los jueces del Pleno si desean formular una pregunta a losconcurrentes de esta audiencia.

La jueza Marien Segura Reascos pregunta al legitimado activo, abogado Eduardo FrancoLoor: ¿previo declarado el abandono del proceso, presentó un escrito en que solicitó a laJudicatura se efectué alguna diligencia procesal?

El abogado Eduardo Franco Loor responde: que previo al abandono presentó un alegato alos señores miembros del Tribunal Distrital, un alegato de constitucionalidad indicándoleslos años, pidiendo que se abra la causa a prueba, indicándoles los aspectos de ordenconstitucional que no procedía, el alegato presentado el 2 de marzo de 2015, y hay otroanterior de febrero de 2015, porque emitieron una providencia antes del 6 de abril indicandoque aceptaban todos los escritos del año 2010, 2011, 2012 y 2013, que estaba enindefensión, ya se dio cuenta del criterio legalista de que el juez es la boca de ley, deja a unlado las normas del debido proceso, de la tutela judicial efectiva pues se considerabatotalmente en abandono, debieron hacer la ponderación constitucional.

La jueza Marien Segura Reascos pregunta: ¿sus peticiones de que se abra la causa aprueba fueron atenidos por el Tribunal Contencioso?

El abogado Eduardo Franco Loor responde que 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, quepresentó los escritos y hablo con los jueces, y decían que ya iban a despachar, estaba enindefensión, los jueces cuando avocaron conocimiento en febrero del 2015 debieron haberrecopilado todos los escritos y haber llamado la causa a prueba pero no hacerlo es una cosainenarrable porque va contra toda doctrina de orden de justicia constitucional, doctrina yjurisprudencia que los jueces constitucionales la conocen.

La jueza Marien Segura Reascos dirige sus preguntas a los legitimados pasivos: ¿elaccionante con fecha 26 de julio del 2013, presentó un escrito en el que solicitó se abra lacausa a prueba, este pedido fue atendido por el Tribunal que en ese tiempo llevaba la causao por los comparecientes, que luego de ello fue re sorteada la causa?

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El doctor Ángel Ponce responde: consta en el expediente original que está en la CorteConstitucional, que en el último escrito presentado por el actor del juicio contenciosoadministrativoconsta la fecha en que se tomó en cuenta para declarar el abandono.

La jueza Marien Segura Reascos pregunta: como ustedes son los jueces que tramitaron enla actualidad y que declararon el auto de abandono como opera para el Tribunal o tramitalas causas que quiere enviar a abandono cuando hay escritos pendientes por despachar,porque no se le dio en este caso respuesta al accionante, ¿cómo opera la figura delabandono, en ese caso cuando hay escritos pendientes y que no se han despachado?

El doctor Ángel Ponce responde: que normalmente se han encontrado muchas causas enesta circunstancia, hay pedidos de prueba como en este caso debe existir, pero hatranscurrido más de un año y normalmente las entidades públicas accionadas solicitan elabandono de la causa, entonces ahí en base de lo que determina expresamente el artículo390 del Código de Procedimiento Civil que tiene similar texto el 248 del actual COGEPobviamente en este caso esta con el procedimiento anterior entonces se pide que elsecretario siente una razón del tiempo trascurrido, cuando hay petición de parte el abandonoprocede en un año, pero cuando no hay petición de parte el abandono procede de oficio,conforme así se determina de las disposiciones referidas, es decir de los artículos 57 y 58 dela Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y los artículos 388, 389 y 390 delCódigo de Procedimiento Civil.

La jueza Marien Segura Reascos señala en el caso de los procesos contenciososadministrativos y en otros casos, como administradores de justicia y en aras de aplicar losprincipios de la debida diligencia y en aras de no dejar en indefensión a ninguna de laspartes, cuando estas presentan peticiones en los procesos, igualmente opera el abandono sinhaber atendido alguna petición en este caso tan importante como era la apertura de laprueba dentro de un proceso de esta naturaleza.

El doctor Ángel Ponce responde que así se ha procedido absolutamente en todos los casosque como ya refirió han sido inadmitidos tanto por la Corte Nacional cuando han sidoobjeto de recurso de casación y muchos también inadmitidos por la Corte Constitucional deEcuador, en todos los casos se ha procedido de la misma manera.

La jueza Marien Segura Reascos pregunta: ¿qué norma regía el momento de lainterposición de la demanda contenciosa administrativa, en la actualidad está en vigencia elCOGEP, presume que era el Código de Procedimiento Civil, y cómo establecía el abandonoa la fecha de la presentación, porque los procesos que se presentaron con el Código hay unatransitoria en el COGEP que se continuaran tramitando con la ley anterior?

El doctor Ángel Ponce responde: que en este caso no se ha aplicado el COGEP, se aplicóexclusivamente el procedimiento anterior.

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La jueza Marien Segura Reascos pregunta: ¿el Código de Procedimiento Civil qué tieneestablecía para proceder a declarar el abandono de una causa?

La doctora Mirella Guerrero responde que procedió el abandono por cuanto la normatransitoria del COGEP establece que todas las demandas que fueron presentadas antes del22 de mayo de 2015, que se encuentra vigente el COGEP, procede con el procedimientoque estaba vigente en aquella época y así se puede tramitar en el caso pertinente debeaclarar que el momento que avocaron conocimiento del estado de la causa ya estabaabandonada, son términos fatales que no se pueden subsanar, el hecho de que en este caso elaccionante presentó una petición pidiendo que se abra la causa a prueba, sin embargo delproceso se puede conocer de que ya se encontraba en abandono la causa, a pesar de queexistía la petición tanto de la Procuraduría como de la Contraloría, podían actuar de oficiopor cuánto habían transcurrido más de los 18 meses que establece el Código deProcedimiento Civil como norma supletoria de conformidad el 77 de la Ley de laJurisdicción Contenciosa Administrativa que es 18meses paradeclarar deoficio y tomandoen cuenta lo que establece el artículo 390, todas las peticiones posteriores a lafecha que yacayó enabandono yano tenían validez.

La jueza Marien Segura Reascos solicita se aclare ¿con qué fundamento legal se declaró elabandono?

La doctora Mirella Guerrero responde con el ordenamiento anterior por cuanto de ladisposición transitoria del COGEP establecía que las demandas presentadas antes del 22 demayo, como fue en este caso presentado en el año 2010, procedía a tramitarla con lanormaanterior es decir la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa o en su defecto elCódigo de Procedimiento Civil, de esa manera se ha actuado en este caso, en el auto delabandono que tiene fecha 6de abril del 2015, es decir mucho antes de que esté en vigenciael COGEP.

El presidente consulta si desean formular alguna otra pregunta, concede alos intervinientesel término de 72 horas para que se legitime su participación en esta diligencia, para quepresenten escritos adicionales silo consideran conveniente ysuspende ladiligencia.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTECONSTITUCIONAL

Competencia

La Corte Constitucional es competente para conocer y resolver las accionesextraordinarias de protección contra sentencias, autos definitivos y resoluciones confuerza de sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 94 y 437 de laConstitución de la República, en concordancia con los artículos 63 y 191 numeral 2

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literal d de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional,artículo 3 numeral 8 literal c y tercer inciso del artículo 46 de la Codificación delReglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la CorteConstitucional.

Naturaleza jurídica, alcances y efectos de la acción extraordinaria deprotección

La acción extraordinaria de protección, establecida en el artículo 94 de laConstitución de la República, es una garantía jurisdiccional creada por elconstituyente para proteger los derechos constitucionales de las personas en contrade cualquier vulneración que se produzca mediante sentencias, autos definitivos oresoluciones con fuerzas de sentencia, que se encuentren firmes o ejecutoriados. Así,esta acción nace y existe para garantizar y defender el respeto de los derechosconstitucionales y el debido proceso. Por consiguiente, tiene como fin proteger,precautelar, tutelar y amparar los derechos de las personas que, por acción uomisión, han sido vulnerados por decisiones judiciales que pongan fin a un proceso.

Esta garantía jurisdiccional procede en contra de sentencias, autos definitivos oresoluciones con fuerza de sentencia, que se encuentren firmes o ejecutoriados, enlos que por acción u omisión se haya violado el debido proceso u otros derechosconstitucionales reconocidos en la Constitución, una vez que se hayan agotado losrecursos ordinarios y extraordinarios dentro del término legal, a menos que la faltade interposición de estos recursos no fuera atribuible a la negligencia de la personatitular del derecho constitucional vulnerado, conforme lo previsto en el artículo 94de la Constitución de la República.

De esta forma, la esencia de esta garantía es tutelar los derechos constitucionales, através del análisis que este órgano de justicia constitucional realiza respecto de lasdecisiones judiciales.

Determinación y resolución del problema jurídico

De la lectura de las cuatro decisiones judiciales que impugna el accionante; es decir,el auto que declara el abandono de la causa, de 6 de abril de 2015; el auto que niegala solicitud de revocatoria, de 17 de abril de 2015; el auto que niega el recurso deapelación, de 28 de abril de 2015; y, el auto que niega el recurso de hecho, de 18 de

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junio de 2015, dictados por el Tribunal Distrital N.° 2 de lo ContenciosoAdministrativo con sede en Guayaquil; se evidencia que los autos dictados el 17 y28 de abril y 18 de junio, responden a los requerimientos de revocatoria; y recursosde apelación y hecho, presentados por el accionante a fin de ejercer y agotar losmedios impugnatorios del auto que declara el abandono del proceso, que fue elorigen de los cuestionamientos del accionante. Por tanto, el análisis que va a realizarla Corte Constitucional girará en torno al auto que declara el abandono del proceso,en torno al cual gira el argumento medular de la demanda de acción extraordinariade protección.

Por otro lado, del contenido de la demanda de acción extraordinaria de protección yde los argumentos presentados en la audiencia efectuada ante el Pleno de la CorteConstitucional, se desprende que el legitimado activo pretende la declaración devulneración a varios derechos establecidos en la Constitución; no obstante, losargumentos expuestos en la demanda se identifican con elementos que esta Corte hadesarrollado como parte del contenido del derecho al debido proceso en laobligación de los órganos del poder público de motivar sus resoluciones; así como,el derecho a la tutela judicial efectiva. Por esta razón, con la finalidad de resolver lapresente acción extraordinaria de protección, esta Corte Constitucional sistematizarásu análisis por medio de la resolución del siguiente problema jurídico:

El auto que declara el abandono del proceso contencioso administrativo,¿vulnera el derecho constitucional al debido proceso en la garantía de lamotivación, reconocido en el artículo 76 numeral 7 literal 1 de la Constituciónde la República?

El derecho al debido proceso en la garantía de la motivación se halla recogido en elartículo 76 numeral 7 literal 1de la Constitución, en los siguientes términos:

Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquierorden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantíasbásicas: (...)

7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: (...)

1) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación sien la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no seexplica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actosadministrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados si

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considerarán nulos. Las servidoraso servidoresresponsables serán sancionados.

Respecto de dicha garantía, la Corte Constitucional ha precisado que esta:

... constituye un elemento básico en toda decisión judicial, cuya importancia radica en elhecho de dar a conocer a las personas los motivos por los cuales se expidió una decisióndeterminada, sin embargo, es necesario indicar que la motivación no se limita en citarnormas y resumir los antecedentes del caso, sino justificar por medio de un análisis lógicoy coherente la resolución a la que concluyó.

Con base en la norma constitucional que recoge la garantía en cuestión, esta Corteha determinado que una sentencia resulta debidamente motivada, en tanto cumpla,además de las condiciones estructurales derivadas del tenor literal de la normaconstitucional, con los requisitos de razonabilidad, lógica y comprensibilidad, losmismos que a partir de una lectura sistemática del texto constitucional, se entiendencomo condiciones intrínsecas de la motivación1.

En tal sentido, a efectos de dar contestación al problema jurídico planteado, esteOrganismo analizará la sentencia objetada a la luz de los parámetros que integran eltest de motivación, a saber: razonabilidad, lógica y comprensibilidad.

a. Razonabilidad

Respecto al parámetro de razonabilidad, entendido como la existencia de unaenunciación de las normas en las que funda su decisión, en tanto ellas guardenrelación con la acción o recurso que resuelve. Tal como lo argumentó esteOrganismo: "El parámetro de razonabilidad implica la enunciación por parte de losoperadores de justicia de las fuentes normativas de distinto orden acordes con lanaturaleza de la causa puesta a su conocimiento, con base en las cuales justifican sudecisión"2

En el caso concreto, es necesario considerar el contexto procesal en el que sedesarrollan las actuaciones de la judicatura, para comprender la normativarelacionada con la acción o recurso que resuelve. Como ya ha sido objeto dedescripción y desarrollo en los antecedentes de la presente sentencia, el proceso enel que la decisión bajo examen fue emitida es un juicio contencioso administrativo

1Corte Constitucionaldel Ecuador,sentencia N.°312-16-SEP-CC,caso N.°0133-15-EP2Corte Constitucional del; Ecuador, sentencia N.° 303-16-SEP-CC, caso N.° 0306-14-EP.

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en el que el recurrente impugna una resolución de la Contraloría General del Estado.Por tanto, las normas enunciadas por la judicatura deben mostrar la relación con estetipo de procedimientos.

De la lectura del auto de abandono, impugnado por medio de la acciónextraordinaria de protección, se observa que la judicatura, en el considerandocuarto, cita los artículos 57 y 58 de la Ley de Jurisdicción ContenciosoAdministrativa3, los cuales regulan la figura jurídica del abandono a petición departe; así como, el artículo 77 del mismo cuerpo legal, que remite al Código deProcedimiento Civil como norma supletoria.4 En aplicación de dicha norma, lajudicatura hace referencia a los artículos 389 y 390 del Código de ProcedimientoCivil, que regulan la figura del abandono en dicha materia.

En el considerando quinto de la sentencia, la judicatura enuncia como fuentejurisprudencial para basar su decisión, una sentencia dictada por la SalaEspecializada de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia,mediante sentencia expedida en el expediente 310 publicada en el Registro OficialSuplemento de 1 de diciembre de 2010.

En el considerando sexto, aunque no cita las disposiciones señaladas, sí enuncia lacalificación constitucional del Estado ecuatoriano como constitucional de derechosy justicia, así como la seguridad jurídica, como derecho que debe ser garantizado alas partes procesales.

De la descripción efectuada en párrafos precedentes, esta Corte evidencia que lajudicatura, en la decisión impugnada, efectuó la enunciación de las normas en lasque basó su decisión. Adicionalmente, constata que dichas normas guardan relacióncon la sustanciación de los procesos contencioso administrativos; y másconcretamente, con la figura del abandono. Por esta razón, concluye que la decisióncumple con el requisito de razonabilidad.

3 La Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa fue derogada por efecto de la disposición derogatoria tercera del CódigoOrgánico General deProcesos -COGEP-, publicado enelSuplemento delRegistro Oficial N.° 506, de22de mayo de2015. No obstante,cabe señalar queporefecto de la disposición transitoria primera delCOGEP, "Losprocesos quese encuentren en trámite a la fecha devigencia deeste Código, continuarán sustanciándose hasta suconclusión conforme con lanormativa vigente almomento desuinicio. Lasdemandas interpuestas hasta antes de la implementación del Código Orgánico General de Procesos en la respectiva jurisdicción, setramitaráncon la normaaplicable al momentode su presentación".4El Código de Procedimiento Civilfue derogado porefecto de la disposición derogatoria primera delCOGEP.

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Caso N.° 1209-15-EP

b. Lógica

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Respecto al parámetro de lógica, esta Corte, en sentencia N.° 036-16-SEP-CC,dictada en el caso N.° 1113-15-EP, señaló: "El requisito de lógica establece que ladecisión debe encontrarse estructurada a partir de premisas que guarden relación ycoherencia entre sí y en relación con la decisión final que se adopte". De igualforma, en sentencia N.° 290-16-SEP-CC, caso N.° 0196-11-EP, argumentó que: "...junto con la coherencia que debe existir entre las premisas y razonamientos con laconclusión final que adopte la autoridad jurisdiccional, se encuentra también lacarga argumentativa con la que deben contar las afirmaciones y conclusionesrealizadas por la autoridad".

En el caso en juicio, es relevante para el análisis del parámetro de la lógica lasiguiente afirmación de la judicatura:

De conformidad con los artículos 57 y 58 de la Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, el abandono de la instancia a petición de parte, opera cuando sesuspendiere de hecho durante un año por culpa del demandante, y el término para elabandono correrá desde la fecha de la última diligencia practicado o desde la últimapetición o reclamación constante en autos. Sin embargo, el artículo 77 de la referida Leyestipula: "En todo lo no previsto en esta Ley se aplicarán, en cuanto fueren pertinentes, lasdisposiciones del Código de Procedimiento Civil.", por lo que es aplicable lo normado enel inciso primero del artículo 389 del referido Código, (...); lo cual tiene relación con loestipulado en el artículo 390 del mismo Código Procesal...

De la transcripción del razonamiento efectuado por la judicatura, se desprende queesta, efectuó una remisión a la norma supletoria -el Código de Procedimiento Civil-con base en lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa. No obstante, la judicatura no establece razón alguna por la queconsidera que, en el caso, se incurre en el supuesto establecido en esta últimadisposición, el cual es, que el asunto no se halle previsto en la ley de la materia.Más aún, efectúa esta remisión inmediatamente después de haber enunciado lasnormas de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que regulan lainstitución procesal del abandono.

Por otro lado, a pesar de enunciar las normas en cuestión -contenidas en losartículos 57 y 58 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-, queprevén la declaratoria del abandono en caso de que la culpa sea del demandante, los

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jueces del tribunal no efectúan mención alguna respecto de las razones por las quele atribuyen dicha "culpa". Es más, ni siquiera hacen mención a atribución de culpaa parte procesal alguna antes de considerar si el abandono es procedente o no.

Por último, los jueces del tribunal, a pesar de mencionar la existencia de unasentencia que consideran, constituiría precedente para el caso -aquella dictada porla Sala Especializada de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema deJusticia, en el expediente 310 publicada en el Registro Oficial Suplemnto de 01 dediciembre de 2010- no hacen mención alguna a la pertinencia de su aplicación alcaso en el que adoptan la decisión de declarar el abandono. Dicha pertinencia estádeterminada por la similitud fáctica entre el precedente utilizado y el caso que seresuelve. Empero, la judicatura no hace sino citar un pasaje de la sentencia, sin más.

Por las razones expuestas, esta Corte estima que la decisión examinada incumplecon el requisito de la lógica, como parte de la garantía del debido procesoconsistente en la obligación de motivar las resoluciones de los órganos del poderpúblico.

c. Comprensibilidad

Finalmente, en lo que concierne al elemento de comprensibilidad, este ha sidoentendido por la Corte Constitucional como la aptitud de la resolución -en estecaso, de los operadores de justicia- para ser fácilmente entendida. Así, el requisitode comprensibilidad se refiere a la posibilidad real que las partes procesales y elconglomerado social entiendan el razonamiento judicial y puedan evaluarlo,criticarlo, rebatirlo o defenderlo, en un ejercicio de legitimación democrática através de la deliberación pública. Ello solamente se logra mediante el uso de unlenguaje claro y una adecuada construcción semántica y contextual del fallo5.

En el caso sub iudice, el estándar de comprensibilidad no puede entenderse comoplenamente cumplido, en tanto, más allá del lenguaje utilizado y la construcción delas unidades sintácticas, la incoherencia lógica en la que incurre la judicatura alestablecer las razones para declarar el abandono, así como la ausencia dejustificaciones tendientes a explicar la pertinencia de las fuentes utilizadas parafundar su decisión, empañan la posibilidad de fácil comprensión de la decisión paralas partes y la sociedad en general.

! Corte Constitucionaldel Ecuador,sentencia N.D 090-14-SEP-CC, caso N.° 1141-11-EP.

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En atención a las consideraciones jurídicas antes expuestas, esta Corte colige que elauto que declara el abandono del proceso contencioso administrativo, vulnera elderecho constitucional al debido proceso en la garantía de la motivación, en tanto,incumple los parámetros de lógica y comprensibilidad desarrollados por esta Cortepara considerar a una sentencia como motivada.

El auto que declara el abandono del proceso contencioso administrativo,¿vulnera el derecho constitucional a la tutela efectiva, imparcial y expedita,reconocido en el artículo 75 de la Constitución de la República?

El derecho constitucional a la tutela judicial efectiva se encuentra consagrado en elartículo 75 de la Constitución de la República que determina que: "Toda personatiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial yexpedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación yceleridad, en ningún caso quedará en indefensión. El incumplimiento de lasresoluciones judiciales será sancionado por la ley".

La disposición constitucional citada determina que toda persona sin excepciónalguna tiene derecho a acceder a la justicia de forma oportuna, y recibir de esta unaadministración de justicia efectiva, imparcial y expedita, que observe los principiosde inmediación y celeridad, garantizando en todo momento que la persona cuentecon las garantías necesarias para no quedar en indefensión, y que una vezsustanciada la causa resuelva una decisión debidamente motivada cuyocumplimiento sea asegurado.

La Convención Americana de Derechos Humanos, como parte de las garantíasjudiciales, reconoce la existencia de elementos que pueden ser identificados comoparte del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva:

Artículo 8.- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro deun plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcialestablecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penalformulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de ordencivil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

En virtud de las normas constitucionales y convencionales citadas, se desprende queel derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho que no solo implica el acceso ala justicia, puesto que se encuentra presente a lo largo de todo el proceso, en tanto se

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garantiza en tres momentos. La Corte Constitucional en la sentencia N.° 019-16-SEP-CC señaló:

En este sentido, este derecho se tutela en tres momentos: en un primer momento, cuando sepermite el acceso a la justicia sintrabas ni condicionamientos que nose encuentren previstosen la ley ni restrinjan derechos constitucionales; en un segundo momento, cuando se haaccedido a la justicia, se garantiza queel proceso sea sustanciado deforma efectiva, imparcialy expedita de los derechos asegurando el ejercicio del derecho a la defensa y que comoproducto de este se obtenga un decisión debidamente fundamentada en derecho, la cualdeberá ser cumplida por parte de los destinatarios de esta6.

Por lo expuesto, la Corte Constitucional, a efectos de dar contestación al problemajurídico planteado, procederá a analizar los tres momentos del derecho a la tutelajudicial efectiva.

a. Acceso a los órganos judiciales

El acceso a los órganos judiciales se constituye en el primer elemento del derecho ala tutela judicial efectiva, y determina que toda persona pueda acceder sin ningúntipo de condicionamiento no previsto en la normativa jurídica, ni que resulteirrazonable o desproporcionado a los órganos judiciales.

Del análisis del expediente se desprende que el 10 de septiembre de 2010 el doctorEduardo Julián Franco Loor, presentó recurso de plena jurisdicción o subjetivo encontra de la Contraloría General del Estado.

Mediante providencia dictada el 27 de octubre de 2010, el Tribunal Distrital de loContencioso Administrativo N.° 2 de Guayaquil admitió a trámite la demanda yconcede al demandado el término de 20 días para que conteste la demanda y remitacopia certificada del respectivo expediente administrativo.

Comparecieron a dar contestación a la demanda, el director regional 1 de laProcuraduría General del Estado y el contralor general del Estado, con escritos de 30de diciembre de 2010 y 15 de marzo de 2011, respectivamente, y solicitaron seadesechada y archivada la demanda que dio origen a este proceso.

6 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.c 019-16-SEP-CC, caso N.° 0542-15-EP.

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Mediante escrito presentado el 26 de julio de 2013, el accionante solicitó se abra lacausa a prueba.

Con escrito de 27 de marzo de 2014, el doctor Carlos Pólit Faggioni en calidad decontralor general del Estado, solicitó se declare la conclusión del presente juicio y elarchivo del mismo. Por su parte, con escrito de 16 de enero de 2015, el abogadoFrancisco Falquez Cobo en calidad de director regional de la Procuraduría Generaldel Estado, solicitó se sirva ordenar el abandono de la instancia con condena encostas a cargo del demandante, y el archivo definitivo del proceso.

El 3 de febrero de 2015, se puso en conocimiento de jueces del Tribunal Distrital N.°2 de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil la causa para su conocimiento, envirtud de la reasignación de procesos realizada el 17 de septiembre de 2014.

El Tribunal Distrital N.° 2 de lo Contencioso Administrativo con sede en Guayaquilen providencia de 4 de febrero de 2015, avocó conocimiento de la presente causa ydispuso agregar al expediente los escritos presentados por el director regional 1 dela Procuraduría General del Estado, y por el contralor general del Estado, yatendiendo lo solicitado por la parte accionada, dispuso que el secretario relatorsiente razón en autos del tiempo trascurrido desde la última diligencia practicada oel último impulso por parte del actor al tenor del presupuesto legal de los artículos57 y 58 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cumplido vuelvanlos autos.

El secretario relator, el 30 de marzo de 2015, certificó que conforme a lo dispuestoen providencia de 4 de febrero de 2015, dictada por el Tribunal Distrital N.° 2 de loContencioso Administrativo con sede en Guayaquil, el tiempo transcurrido desde elúltimo escrito presentado por el actor de 26 de julio de 2013, hasta la solicitud deabandono por parte de la Procuraduría General del Estado, del 16 de enero de 2015,a las 11:24, han transcurrido un año, cinco meses y veinte días.

Mediante auto dictado el 6 de abril de 2015, el Tribunal declaró el abandono de lacausa y ordenó su archivo.

El accionante solicitó revocatoria del auto que declara el abandono de la causa, elTribunal negó dicha solicitud el 17 de abril de 2015, de ese auto el accionantepresentó recurso de apelación, el que fue negado el 28 de abril de 2015. Finalmetv

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el accionante interpuso recurso de hecho que fue negado 18 de junio de 2015, por elTribunalDistrital N°. 2 de lo Contencioso Administrativo con sede en Guayaquil.

Por lo expuesto se concluye que el accionante compareció a la justicia presentandoun recurso subjetivo en contra de la Contraloría General del Estado, proceso dentrodel cual fue notificado con el auto de calificación de la demanda y se dispusoconceder al demandado el término de 20 días para que conteste la demanda. Lasactuaciones procesales posteriores también fueron notificadas hasta su conclusión,tal es asíque el accionante interpuso los recursos que consideró oportunos.

En tal virtud, se cumple con el primer momento del derecho a la tutela judicialefectiva.

b. El desarrollo del proceso en sujeción al principio de la debida diligencia

Dentro del Estado constitucional de derechos y justicia, todas las autoridadespúblicas en general se encuentran en la obligación de actuar de forma cuidadosa enla aplicación del derecho, y de hacerlo sin dilaciones innecesarias. En este sentido, elrol que cumplen las autoridades jurisdiccionales para lograr este cometido essustancial, puesto que deben tutelar que dentro de todo proceso las personas recibanpor parte de la justicia una respuesta oportuna mediante el ejercicio de garantíasmínimas.

La Corte Constitucional respecto del segundo momento de la tutela judicial efectivaen la sentencia N.° 364-16-SEP-CC determinó:

Por su parte, de acuerdo con el segundo parámetro, los operadores dejusticia deben actuarcon sujeción al principio de la debida diligencia para resolver el caso puesto a suconocimiento. La "debida diligencia", se refiere a la actuación pronta y prolija por parte delas autoridades jurisdiccionales; esto es, en un tiempo razonable y dando trámite a la causacon apego a la normativa pertinente, con el objeto de dar efectiva protección a los derechose intereses de las partes7.

Por lo expuesto, la Corte Constitucional procederá a analizar la decisión judicialimpugnada, verificando si cumplió con el desarrollo con sujeción al principioconstitucional de la debida diligencia.

7Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.° 364-16-SEP-CC, caso N.° 1470-14-EP.

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Caso N.° 1209-15-EP Página 31 de 37

Tal como fue manifestado, los operadores de justicia tienen un rol fundamental en elmodelo constitucional vigente, en tanto deben asegurar que dentro de todo procesodonde se discutan derechos y obligaciones se garantice la aplicación de un conjuntode garantías, y por tanto se efectivice la materialización del derecho constitucional aldebido proceso, el cual implica permitir que las personas ejerzan sus derechos enigualdad de oportunidades, de forma que no queden en indefensión.

Así, es necesario señalar que la decisión judicial impugnada deviene de la resoluciónde un proceso contencioso administrativo, el cual tiene como objetivo que laspersonas impugnen los actos administrativos generados por las autoridades públicas,cuando supongan la inobservancia de disposiciones jurídicas.

Dentro de este tipo de procesos, las autoridades jurisdiccionales desde el inicio delmismo hasta su finalización deben tutelar el ejercicio de los derechosconstitucionales.

En virtud de lo señalado, la normativa infraconstitucional, para este tipo de procesosha desarrollado los diversos procedimientos en virtud de los cuales los mismos sedesarrollarán, estableciendo figuras normativas encaminadas a evitar las dilatacionesinnecesarias de las causas por falta de impulso de las partes, como es el caso delabandono.

La Corte Constitucional del Ecuador respecto de la figura de abandono en lasentencia N.° 008-16-SCN-CC, estableció que:

Las normas jurídicas en referencia, regulan a la institución del abandono de modo general,cuando todas las partes que figuran en el juicio, han cesado en su prosecución durante undeterminado espacio de tiempo, lo que equivale a una presunción objetiva que es voluntadde las partes dejarlo extinguir. Dentro del principio de eficacia de la administración dejusticia no se pueden mantener en materia civil sin que medie una debida impulsión porparte dequienes se coligen son los interesado en lasmismas (...)8.

En virtud de lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia referida, lainstitución de abandono parte de la presunción de la voluntad de las partes decontinuar con la prosecución de un proceso.

Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.° 008-16-SCN-CC.

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Sin embargo, es importante precisar que las autoridades judiciales se encuentran enla obligación de sujetar su actuación a la debida diligencia de los procesos sometidosa su conocimiento, dando una oportuna contestación a las solicitudes efectuadas porlas partes procesales. Por lo que, si bien el ordenamiento jurídico ha creado la figuradel abandono, como un mecanismo encaminado a evitar la afectación del principiode eficacia en la administración de justicia, no es menos cierto que en virtud de lagarantía de petición conformante del derecho al debido proceso, las autoridadesjurisdiccionales se encuentran en la obligación de dar atención a las solicitudespresentadas, en atención además al principio dispositivo que rige la administraciónde justicia.

En tal virtud, si bien la figura del abandono parte de la presunción de la voluntad delactor que el proceso sea extinguido por su falta de impulso, esta presunciónúnicamente puede materializarse cuando esta falta de impulso se efectué posterior aque el órgano judicial dio respuesta a las solicitudes de las partes, dentro de fasesdonde es indispensable la necesidad de un impulso procesal, como lo es previo a laapertura del término de prueba.

Sin embargo, una vez que este término ha concluido, y por tanto la autoridad judicialse encuentra en la obligación de dictar su decisión, debe cumplir con este deberprocesal, mucho más cuando existen solicitudes de las partes que no han sidodespachadas dentro de un proceso, en tanto solo a partir de aquello se efectivizará laobservancia de la garantía de defensa del derecho al debido proceso, por cuanto laspeticiones de las partes serán atendidas y se cumplirá además con la garantía de "Serescuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones".

En tal virtud, la figura de abandono no opera cuando la misma autoridad haincumplido con su obligación de dar contestación a una solicitud de las partes, yaque en ese caso debido a la negligencia de la autoridad jurisdiccional no se puedepresumir la voluntad de las partes de dar por terminado un proceso, si al contrarioestas se encuentran a la espera de una contestación a su petición.

En este escenario del análisis del proceso constitucional, precisamente es lo que hasucedido, pues el accionante con escrito de 26 de julio de 2013, que consta a fojas1402 y 1403 del expediente contencioso administrativo, solicita que en virtud delartículo 38 de la Ley de lo Contencioso Administrativo se abra la causa a prueba.

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Luego, como se señaló en líneas anteriores, con escrito de 27 de marzo de 2014, elContralor General del Estado solicitó la conclusión del proceso y su archivo; deigual forma la Procuraduría General del Estado, el 16 de enero de 2015, solicitó sedeclare el abandono de la causa; es decir luego de 8 y 18 meses, respectivamente, dela solicitud del accionante, sin embargo hasta esa fecha el Tribunal Distrital N.° 2de lo Contencioso Administrativo continuó sin pronunciarse acerca de la solicituddel accionante de que se abra la causa a prueba.

El secretario relator, el 30 de marzo de 2015, certificó que conforme a lo dispuestoen providencia de 4 de febrero de 2015, dictada por el Tribunal Distrital N.° 2 de loContencioso Administrativo con sede en Guayaquil, el tiempo transcurrido desde elúltimo escrito presentado por el actor de 26 de julio de 2013, hasta la solicitud deabandono por parte de la Procuraduría General del Estado, de 16 de enero de 2015 alas 11:24, han transcurrido un año, cinco meses y veinte días.

El Tribunal Distrital N.° 2 de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil, en autodictado el 6 de abril de 2015, determinó: "... por lo que no es admisible continuarcon un proceso que ha sido suspendido y abandonado, seguir su trámite constituiráviolación al principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 82 de laConstitución de la República".

El argumento del tribunal para ordenar el archivo fue el siguiente:

TERCERO: En certificación o razón sentada el 30 de marzo de 2015, el señor SecretarioRelator, establece: "Conforme a lo dispuesto en providencia que antecede siento como tal,que el tiempo transcurrido desde el ultimo escrito presentado por el actor de fecha 26 dejulio de 2013, hasta la solicitud de abandono por parte de la Procuraduría General delEstado, del 16 de Enero del 2015 a las 11H24, han transcurrido un año, cinco meses yveinte días "; de lo que se determina que la acción planteada se encuentra en estado deabandono por más de un año; CUARTO.- De conformidad con los artículos 57 y 58 de laLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el abandono de la instancia a peticiónde parte, opera cuando se suspendiere de hecho durante un año por culpa del demandante, yel término para el abandono correrá desde la fecha de la última diligencia practicado odesde la última petición o reclamación constante en autos. Sin embargo, el artículo 77 de lareferida Ley estipula: "En todo lo no previsto en esta Ley se aplicarán, en cuanto fuerenpertinentes, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.", por lo que es aplicablelo normado en el inciso primero del artículo 389 del referido Código, (...); lo cual tienerelación con lo estipulado en el artículo 390 del mismo Código Procesal, (...), por lo tanto,por expreso mandato de la transcrita disposición legal, no procede las peticiones formuladaspor el accionante en escritos de 4 de febrero y 2 de marzo de 2015; QUINTO.- La

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jurisprudencia ecuatoriana respecto del abandono, impulso y responsabilidad en latramitación ha dictado numerosas sentencias como la dictadapor la Sala Especializada de loContencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia expedidaen el expediente 310 publicada en el R.O. S. de 01 de diciembre de 2010 (...); y, SEXTO.-Al ser definido el Ecuador como Estado Constitucional de Derechos y Justicia, implica quea través de sus instituciones y servidores se debe garantizar derechos de las partesprocesales como alaseguridad jurídica, lo cual tiene fundamento en la propia Constitución,en el respeto y observancia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicables en elpaís, por lo que el ejercicio de todo derecho tiene que efectivizarse dentro del marco deldebido proceso, esto es dentro de los términos, condiciones, circunstancias previstos en lalegislación vigente, por lo que no es admisible continuar con un proceso que ha sidosuspendido y abandonado, seguir su trámite constituirá violación al principio de seguridadjurídica consagrado en el artículo 82 de laConstitución de la república. Por lo expuesto, sinser necesarias otras consideraciones, se declara abandonada la causa propuesta por elDoctor Eduardo Julián Franco Loor en contra de la Contraloría General del Estado.

Es decir, el tribunal se sustentó en la certificación efectuada por el secretario relatorrespecto del transcurso del tiempo, desde la última gestión del tribunal, y en funciónde lo determinado en los artículos 579 y 5810 de la Ley de la JurisdicciónContencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 38911 y 39012 delCódigo de Procedimiento Civil, resolvió declarar el abandono del proceso. Noobstante, el tribunal en su decisión no analizó que existía una petición efectuada porel señor Eduardo Franco Loor, pendiente de ser atendida y que conforme ha sidomanifestado en atención a la garantía del derecho al debido proceso requería sercontestada de forma oportuna por parte del órgano judicial.

Esta falta de respuesta del tribunal generó no solo que el accionante quede enindefensión al inobservar su derecho de petición, sino que además no fue tomada encuenta al momento de declarar el abandono del proceso.

9Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículo 57.- Siel procedimiento en lavía delocontencioso - administrativo sesuspendiere de hecho durante un año por culpa del demandante, se declarará, a petición departe, el abandono dela instancia, y éstesurtirálosefectosprevistos en el Código de Procedimiento Civil.

10 Leyde laJurisdicción Contencioso Administrativa artículo 58.- Eltérmino para elabandono delainstancia correrá desde la fechade laúltima diligencia practicada eneljuicio, odesde laúltima petición o reclamación constante deautos.

11 Código de Procedimiento Civil artículo 389.- Los jueces o tribunales, de oficio o a petición de parte, ordenarán el archivo de losjuicios que sehallaren en estado de abandono según loque anteriormente seseñala, sin necesidad de artículo o incidente alguno nilaconsideración de otracuestión o cuestiones procesales, pues en el caso, la competencia deljuez o tribunales se limitará a ordenar talarchivo.Para el archivo de los juicios que se hallaren en segunda instancia, el superior, devolverá a los tribunales o jueces inferiores, losrespectivos expedientes con la ejecutoria.Searchivarán dichas causas previa cancelación de lasmedidas cautelares personales o reales quese hubieren ordenado en el proceso.Este abandonono tendrá lugar cuando los actores sean las entidades o institucionesdel sector público.

12 Código de Procedimiento Civil artículo 390.- Si en los juicios quese hallaren en el estado de abandono al cualse refieren losdosartículos anteriores, se presentare alguna solicitud para la continuación del trámite, el juez o tribunal, considerando que éstos hanquedado abandonados porel ministerio de la ley, se limitará a ordenar su archivo.

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Por lo expuesto, el tribunal incumplió con su deber de sustanciar el proceso con ladebida diligencia dando respuesta a las solicitudes efectuadas por las partes de formaoportuna, específicamente la realizada por el accionante que se abra la causa aprueba, y en su defecto, el Tribunal Contencioso Administrativo, permitiendo quetranscurra de una forma considerable el tiempo, resolvió declarar el abandono delproceso bajo la presunción que el actor no deseaba continuar con la prosecución dela causa, cuando esta falta de impulso fue generada en espera a la respuesta delmismo tribunal.

El tribunal inobservó además el artículo 16913 de la Constitución que establece queel sistema procesal es un medio para la realización de la justicia y, no se sacrificarála justicia por la sola omisión de formalidades, en concordancia con la normaprevista en el Código Orgánico de la Función Judicial, artículo 13914 que disponeque las juezas y jueces están obligados a proseguir el trámite de los procesos dentrode los términos legales correspondientes.

Esta Corte no puede dejar de mencionar además, lo previsto en la norma vigente delCódigo Orgánico General de Procesos COGEP, que si bien no es la norma que regíaal caso objeto de análisis, es la norma que se encuentra vigente, esta otorga lafacultad al operador de justicia de declarar el abandono del proceso, en el artículo24515, norma que establece la facultad de los juzgadores de declarar el abandono,cuando exista inacción de las partes, contando desde la última providencia recaídaen alguna gestión útil, entendiéndose que la autoridad judicial ha atendidooportunamente la petición de las partes y ha actuado en los términos que le otorga laley para actuar.

Por las consideraciones expuestas, el tribunal sustanció el proceso sin llevar a cabosus actuaciones con el deber de cuidado que exige la sujeción al principio de debidadiligencia.

13 Constitución artículo 169.- El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán losprincipios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías deldebido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades

14 Código Orgánico de la FunciónJudicial,artículo 139.-Lasjuezasy losjuecesestánobligados a proseguir el trámite de losprocesosdentro de los términos legales, el incumplimiento de esta norma se sancionará de acuerdo con la ley. Si se declarare el abandono de unacausa o de un recurso por no haberse proseguido el trámite por el tiempo que señala la ley, como consecuenciade la incuria probadadelas juezas o los jueces, y demás servidores y funcionarios que conocían de los mismos, éstos serán administrativa,civil y penalmenteresponsables, de conformidad con la ley.

15 CódigoOrgánico General de Procesosartículo 245.-La o el juzgadordeclararáel abandonodel procesoen primerainstancia,segundainstancia o casación cuandotodas las partes que figuranen el procesohayancesadoen su prosecución durante el término deochentadías, contadosdesde la fecha de la última providencia recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivoa los autos

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c. Ejecución de la decisión

En virtud de las argumentaciones expuestas, en la demanda así como del análisis delproceso, se desprende que no es pertinente efectuar un análisis respecto de laejecución de la decisión que ordenó el archivo de la causa, por cuanto la judicaturano emitió órdenes concretas a ser ejecutadas, más allá del archivo del proceso, yprincipalmente, por cuanto el accionante en su demanda no solicitó que se analice sila resolución fue ejecutada o no, ya que su argumentación se centra en alegar que ladecisión en sí vulneró sus derechos constitucionales.

Por las consideraciones expuestas, al incumplirse el segundo momento del derecho ala tutela judicial efectiva, se vulneró este derecho constitucional.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de laConstitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucionalexpide la siguiente:

SENTENCIA

1. Declarar que existe vulneración del derecho constitucional al debido procesoen la garantía de la motivación y a la tutela judicial efectiva, imparcial yexpedita.

2. Aceptar la acción extraordinaria de protección planteada.

3. Como medidas de reparación integral se dispone:

3.1. Dejar sin efecto el auto que declara el abandono de la causa, de 6 deabril de 2015, dictado por el Tribunal Distrital N.° 2 de lo ContenciosoAdministrativo con sede en Guayaquil en el proceso contenciosoadministrativo signado con el N.° 639-10-01, y todas las actuacionesposteriores que se hubieren llevado a cabo a consecuencia de su emisión.

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3.2. Retrotraer el proceso hasta el momento anterior a la emisión del autodictado el 6 de abril del 2015, por el Tribunal Distrital N.° 2 de loContencioso Administrativo con sede en Guayaquil.

3.3. Ordenar que previo sorteo se conforme una nueva Sala del Tribunal delo Contencioso Administrativo, a fin que resuelva el proceso contenciosoadministrativo, de conformidad con la Constitución de la República, la leyy la aplicación integral de esta decisión constitucional, esto esconsiderando la decisum o resolución, así como los argumentos centralesque constituyen la base de la decisión y la ratio decidendi.

4. Notifíquese, publíquesely cúmplase.

Razón: Siento por talyque la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de laCorte Constitucional; con cinco votos de las señoras juezas y señores jueces:Francisco Butiñá Martínez, Pamela Martínez de Salazar, Marien Segura Reascos,Ruth Seni Pinoafgote y Alfredo Ruiz Guzmán, sin contar con la presencia de losjueces Wendy Molina Andrade, Tatiana Ordeñana Sierra, Roxana Silva Chicaíza yManuel Viteri Olvera, en sesión del 14 de junio del 2017. Lo certifico.

JPCH/msb

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CASO Nro. 1209-15-EP

RAZÓN.- Siento por tal, que la sentencia que antecede fue suscrita por el señorAlfredo Ruiz Guzmán. presidente de la Corte Constitucional, el día jueves 22 dejunio del dos mil diecisiete.- Lo certifico.

JPCH/JDN

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