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Corte Constitucional del ecuador Quito, D. M., 15 de febrero de 2017 SENTENCIA N.° 045-17-SEP-CC CASO N.° 1489-15-EP CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR I. ANTECEDENTES Resumen de admisibilidad La señora Emilia de Lourdes Sánchez Estrada, por sus propios y personales derechos, presentó el 9 de septiembre de 2015 una demanda de acción extraordinaria de protección en contra de la sentencia dictada el 20 de agosto de 2015 por la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, dentro del recurso de apelación en la acción de protección 09124- 2015-0008. En virtud de lo establecido en el artículo 8 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, la Secretaría General del Organismo, el 29 de septiembre de 2015 certificó que no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción. El 5 de noviembre de 2015, se posesionaron ante el Pleno de la Asamblea Nacional los jueces constitucionales Pamela Martínez Loayza, Roxana Silva Chicaíza y Francisco Butiñá Martínez, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y 434 de la Constitución de la República del Ecuador. Mediante auto emitido el 8 de marzo de 2016, la Sala de Admisión de la Corte Constitucional conformada por los jueces constitucionales Ruth Seni Pinoargote, Alfredo Ruíz Guzmán y Manuel Viteri Olvera, admitió a trámite la acción extraordinaria de protección N.° 1489-15-EP. Mediante la Resolución N.° 004-2016-CCE, adoptada por el Pleno del Organismo el 8 de junio de 2016, se designó a la abogada Marien Segura Reascos como jueza constitucional, y se dispuso que todos los procesos que se encontraban en el despacho del juez constitucional, Patricio Pazmiño Freiré, pasen a conocimiento de la referida jueza constitucional. De acuerdo al sorteo realizado por el Pleno del Organismo en sesión ordinaria del 22 de marzo de 2016, correspondió la sustanciación de la presente acción a la ' aeza. constitucional Wendy Molina Andrade, quien mediante providencia del 9 www.corteconstitucional.gob.ee Av. 12 de Octubre N16-114 y pasaje Nicolás Jiménez (frente al parque El Arbolito) • Telfs.: (593-2) 391-1800 email: [email protected] Quito - Ecuador

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Quito, D. M., 15 de febrero de 2017

SENTENCIA N.° 045-17-SEP-CC

CASO N.° 1489-15-EP

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

I. ANTECEDENTES

Resumen de admisibilidad

La señora Emilia de Lourdes Sánchez Estrada, por sus propios y personalesderechos, presentó el 9 de septiembre de 2015 una demanda de acciónextraordinaria de protección en contra de la sentencia dictada el 20 de agosto de2015 por la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia delGuayas, dentro del recurso de apelación en la acción de protección N° 09124-2015-0008.

En virtud de lo establecido en el artículo 8 del Reglamento de Sustanciación deProcesos de Competencia de la Corte Constitucional, la Secretaría General delOrganismo, el 29 de septiembre de 2015 certificó que no se ha presentado otrademanda con identidad de objeto y acción.

El 5 de noviembre de 2015, se posesionaron ante el Pleno de la AsambleaNacional los jueces constitucionales Pamela Martínez Loayza, Roxana SilvaChicaíza y Francisco Butiñá Martínez, de conformidad con lo dispuesto en losartículos 432 y 434 de la Constitución de la República del Ecuador.

Mediante auto emitido el 8 de marzo de 2016, la Sala de Admisión de la CorteConstitucional conformada por los jueces constitucionales Ruth Seni Pinoargote,Alfredo Ruíz Guzmán y Manuel Viteri Olvera, admitió a trámite la acciónextraordinaria de protección N.° 1489-15-EP.

Mediante la Resolución N.° 004-2016-CCE, adoptada por el Pleno delOrganismo el 8 de junio de 2016, se designó a la abogada Marien SeguraReascos como jueza constitucional, y se dispuso que todos los procesos que seencontraban en el despacho del juez constitucional, Patricio Pazmiño Freiré,pasen a conocimiento de la referida jueza constitucional.

De acuerdo al sorteo realizado por el Pleno del Organismo en sesión ordinaria del22 de marzo de 2016, correspondió la sustanciación de la presente acción a la' aeza. constitucional Wendy Molina Andrade, quien mediante providencia del 9

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de enero de 2017 avocó conocimiento de la causa N.° 1489-15-EP, disponiendola notificación de la misma a la accionante, así como a los señores jueces queintegran la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia delGuayas a fin de que en el término de cinco días presenten un informe de descargodebidamente motivado sobre los argumentos que fundamentan la demanda.

Sentencia, auto o resolución con fuerza de sentencia impugnada

La legitimada activa formula acción extraordinaria de protección en contra de lasentencia dictada el 20 de agosto de 2015 por la Sala Especializada de lo Penalde la Corte Provincial de Justicia del Guayas, la misma que establece en su parteresolutiva lo siguiente:

Por lo tanto, el caso expuesto por el accionante es un tema que debe ser resueltomediante la justicia ordinaria a través de un proceso Contencioso Administrativo, siendoimprocedente ejercer una acción constitucional de protección por expresa disposición dela Constitución en su Art. 88; Artículos 39 y 40 numeral 3, de la Ley Orgánica deGarantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. Por lo expuesto esta SalaEspecializada de lo Penal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DELPUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LACONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, acepta los recursos deapelación planteado por: ÓSCAR DAYAN VALENCIA Coordinador GeneralAdministrativo y Financiero del Ministerio de Educación y el Abg. FRANCISCOFALQUEZ COBO, Director Regional 1 de la Procuraduría General del Estado, y seREVOCA la sentencia subida en grado emitida por la jueza Mendoza Laaz FilermaDolores, Jueza Constitucional de la Unidad Judicial de Inquilinato y RelacionesVecinales de la Florida Norte de Guayaquil...

Antecedentes de la presente acción

Mediante acción de personal N.° 001867 del 6 de junio de 2014, suscrita por ladirectora nacional de talento humano del Ministerio de Educación, se le destituyóa la ahora accionante, señora Emilia de Lourdes Sánchez Estrada, del puesto deservidor público de apoyo 3 del Colegio "San Francisco de Quito", de la ciudadde Guayaquil, por haber incurrido en las faltas tipificadas en el artículo 22literales a, d y f de la Ley Orgánica del Servicio Público, tal como se desprendedel memorando N.° 001023-DNTH/RVM del 15 de mayo de 2014, emitidodentro del respectivo sumario administrativo iniciado en contra de la exservidora.

Posteriormente, mediante demanda presentada el 26 de septiembre de 2014, laseñora Emilia de Lourdes Sánchez Estrada, interpone una acción de protecciónen contra de la acción de personal N.° 001867 del 6 de junio de 2014, aduciendoen lo principal la vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso

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a la no discriminación, seguridad jurídica y derecho al trabajo. Comoconsecuencia de dicha acción, la jueza de la Unidad Judicial de Florida deInquilinato de Guayaquil, mediante sentencia del 31 de diciembre de 2014,resolvió declarar a lugar la acción de protección, disponiendo a la institucióndemandada la restitución de la funcionada a su cargo, así como el pago de loshaberes económicos que dejó de percibir. Dicha decisión fue sustentada por lajueza constitucional en que la accionante habría recibido una sanción desigual alas que ya había dictado el Ministerio de Educación por actos similarescometidos por varios funcionarios de dicha cartera de Estado, circunstancia que asu vez vulneró el derecho al trabajo de la servidora pública.

Acto seguido, el 28 de mayo de 2015, tanto las autoridades del Ministerio deEducación, como el director regional 1 de la Procuraduría General del Estado,interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante sentenciadictada el 20 de agosto de 2015 por la Sala Especializada de lo Penal de la CorteProvincial de Justicia del Guayas, aceptando el recurso planteado y enconsecuencia revocando la sentencia dictada en primera instancia.

Descripción de la demanda

Argumentos planteados en la demanda

Conforme se desprende de los argumentos expuestos por la accionante en sudemanda de acción extraordinaria de protección: "La sentencia expone criterioscontrarios al ordenamiento jurídico, no se fundamenta en: NormasConstitucionales, instrumentos internacionales de Derechos Humanos, ni en lajurisprudencia Constitucional entregada e incorporada al proceso, comovinculante, en razón de que solo circunscriben su actuar en limitarse a transcribirlos hechos sucedidos tanto por el legitimado activo como por el legitimadopasivo...".

Asimismo, señala la accionante que: "No observaron los hechos sobre ladiscriminación en el ejercicio del servicio público, sobre la violación de miderecho a la igualdad y mi derecho al trabajo, realizada por el funcionariopúblico, en el sumario administrativo único contra más de cien servidorespúblicos, en razón de que a unos servidores públicos, se los sancionó consuspensión, otro con multa, pero a la recurrente la DESTITUYO, por la mismacausal, Art. 22 literales a, d y f de la Ley Orgánica del Servicio Público...".

La accionante manifiesta que dentro de la sentencia de apelación no se realizaronconstitucionalmente, la justificación entre las premisas y la conclusión al

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momento de dictar la sentencia, sin explicar el por qué la sanción impuesta eralegal y lícita. En consecuencia, señala la accionante, la sentencia carece de losrequisitos de razonabilidad, lógica y comprensibilidad que afecta claramente a lagarantía de la motivación reconocida en el artículo 76 numeral 7 literal 1de laConstitución de la República.

Finalmente, a consideración de la legitimada activa, los señores jueces hanvulnerado el derecho a la seguridad jurídica consagrado en el artículo 82 de laConstitución de la República, al darle a la acción de protección un carácterresidual. Al respecto, la accionante puntualizó en forma textual: «Lo han violadoal dar a la Acción de Protección, el carácter residual, subsidiario, basándose en laLey Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, cuandomanifiestan "tampoco ha justificado que la vía judicial no sea eficaz ni expedita",por ello al considerar la Sala a la acción de protección como subsidiaria, en vezde resolver sobre el fondo del asunto señalado "que el acto obligatoriamente debeser impugnado por la vía contenciosa administrativa" Pág. 3, del considerandoSÉPTIMO y NOVENO de la sentencia, olvidaron una vez más que debió primaren el presente caso, la voluntad del Constituyente, por encima de cualquiercontradicción de una norma secundaria o cualquier ambigüedad del texto (...)solo analizaron la forma y no el fondo de la violación de mis derechosconstitucionales».

Identificación de los derechos presuntamente vulnerados

La señora Emilia de Lourdes Sánchez Estrada, estima que dentro de la presentecausa se han vulnerado los derechos al debido proceso en la garantía de lamotivación y a la seguridad jurídica, consagrados en los artículos 76 numeral 7literal 1y 82 de la Constitución de la República, respectivamente.

Pretensión concreta

Bajo los argumentos expuestos, la accionante solicita a esta Corte que mediantesentencia se declare la vulneración de los derechos alegados, y en consecuencia,se deje sin efecto la sentencia dictada el 20 de agosto de 2015 por la SalaEspecializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia del Guayas.

De la contestación y sus argumentos

Mediante providencia del 9 de enero de 2017, la jueza sustanciadora de lapresente causa, concedió a la Sala Especializada de lo Penal de la CorteProvincial de Justicia del Guayas el término de cinco días, a fin de que emita un

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informe respecto de las argumentaciones planteadas por la accionante. En virtudde aquello, el 18 de enero de 2017, los doctores Olga Aguilera Romero, EdgarLoyola Polo yGuillermo Valarezo Coello, jueces de la Sala Especializada de loPenal de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, presentaron ante esta Cortesus argumentos, manifestando en lo principal que dentro de la sentenciaimpugnada, se realizó un análisis de los hechos descritos dentro de la acción deprotección, concluyéndose la inexistencia de algún tipo de vulneración dederechos constitucionales. Asimismo, manifiestan los señores jueces que, de lalectura de la sentencia, dentro de los considerandos quinto, sexto yséptimo, serealizó un análisis exhaustivo de los antecedentes, así como se estableció'lasmotivaciones del caso por medio de la aplicación de antecedentesjurisprudenciales, constitucionales, doctrinales y legales concernientes al caso enparticular, cumpliéndose así la exigencia constitucional de motivar todopronunciamiento del poderpúblico.

Terceros interesados

Mediante escrito presentado el 18 de enero de 2017, compareció ante esta Corte elabogado Marcos Arteaga Valenzuela en calidad de director nacional de Patrociniodelegado del procurador general del Estado, quien señaló casilla constitucional'para futuras notificaciones.

Audiencia pública

Mediante providencia del 9 de enero de 2017, la jueza sustanciadora convocó alas partes procesales y terceros interesados dentro de la causa, a una audienciapublica, la misma que se realizó el 19 de enero de 2017 con la comparecencia eintervención de la legitimada activa, a través de su abogado patrocinadorVicente Gallardo Galeas; así como, en calidad de tercero interesado elcoordinador general administrativo y financiero del Ministerio de Educación através del doctor Williams Cuesta Lucas. Pese a haber sido debidamentenotificados, no se contó con la comparecencia de los jueces que conforman laSala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia del Guayas.

El abogado Vicente Gallardo Galeas, en representación de la legitimada activaratifico los argumentos expuestos por su defendida dentro del escrito de acciónextraordinaria de protección, haciendo especial énfasis en el aparente tratoresidual que los jueces constitucionales le habrían dado ala acción de proteccióndentro de la sentencia de apelación, manifestando con ello que la sentencia lejosd% a3allzar la vulneración de derechos constitucionales, se fundamentó en

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establecer la existencia de vías judiciales ordinarias a fin de impugnar el actoadministrativo.

Por su parte el doctor Williams Cuesta Lucas, en representación del coordinadorgeneral administrativo y financiero del Ministerio de Educación, tercerointeresado dentro de la presente causa, manifestó que el conflicto puesto enconocimiento de la justicia, a través de la acción de protección, no es materia nireviste un carácter constitucional, como en forma errada lo consideró laaccionante y posteriormente el juez constitucional en primera instancia. Enconsecuencia, señala el compareciente, tomando en consideración la materia enconflicto, así como la pretensión de la accionante en la acción de protección, seevidencia con absoluta claridad que es la vía contenciosa administrativa laadecuada yeficaz para resolver el caso, más no la constitucional.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTECONSTITUCIONAL

Competencia

El Pleno de la Corte Constitucional es competente para conocer y pronunciarsesobre las acciones extraordinarias de protección propuestas contra sentencias,autos definitivos y resoluciones con fuerza de sentencia, de conformidad con loprevisto en los artículos 94 y 437 de la Constitución de la República, enconcordancia con los artículos 63 y 191 numeral 2 literal d de la Ley Orgánica deGarantías Jurisdiccionales yControl Constitucional, yartículo 3 numeral 8 literalc y tercer inciso del artículo 46 de la Codificación del Reglamento deSustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional.

Legitimación activa

La accionante se encuentra legitimada para interponer la presente acciónextraordinaria de protección, en virtud de cumplir con los requerimientosestablecidos en el artículo 437 de la Constitución de la República y deconformidad con el artículo 439 ibidem que establece que las accionesconstitucionales podrán ser presentadas por cualquier ciudadana o ciudadanoindividual o colectivamente y en concordancia con el artículo 59 de la LeyOrgánica de Garantías Jurisdiccionales yControl Constitucional.

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Naturaleza jurídica y objeto de la acción extraordinaria de protección

La acción extraordinaria de protección prevista en el artículo 94 de laConstitución de la República es una garantía jurisdiccional creada por elconstituyente con el fin de garantizar, proteger, tutelar y amparar los derechosconstitucionales y el debido proceso que, por acción u omisión, sean violados oafectados en las decisiones judiciales.

La acción extraordinaria de protección procede exclusivamente en contra desentencias, autos definitivos y resoluciones con fuerza de sentencia, una vez quese hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del términolegal, a menos que la falta de interposición de estos recursos no fuera atribuible ala negligencia de la persona titular del derecho constitucional vulnerado.

En tal razón, la referida acción es un mecanismo excepcional que buscagarantizar la supremacía de la Constitución frente a acciones y omisiones en lasactuaciones de los jueces. No se trata de una instancia superpuesta a las yaexistentes, ni la misma tiene por objeto deslegitimar o desmerecer la actuación delos jueces ordinarios; por el contrario, tiene como único fin la consecución de unsistema dejusticia caracterizado por el respeto y sujeción a la Constitución.

Determinación de los problemas jurídicos

La Corte Constitucional en el presente caso, determinará si la decisiónimpugnada ha vulnerado derechos constitucionales, ante lo cual, consideranecesario sistematizar su argumentación a partir de los siguientes problemasjurídicos:

1. La sentencia dictada el 20 de agosto del 2015 por la Sala Especializada de loPenal de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, ¿vulneró el derecho aldebido proceso en la garantía de la motivación, establecido en el artículo 76numeral 7 literal1de la Constitución de la República?

2. La sentencia dictada el 20 de agosto de 2015 por la Sala Especializada de loPenal de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, ¿vulneró el derecho a laseguridad jurídica, establecido en el artículo 82 de la Constitución de laRepública?

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Desarrollo de los problemas jurídicos

1. La sentencia dictada el 20 de agosto de 2015 por la Sala Especializada delo Penal de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, ¿vulneró elderecho al debido proceso en la garantía de motivación, establecido en elartículo 76 numeral 7 literal 1de la Constitución de la República?

El artículo 76 de la Constitución de la República consagra un amplio catálogo degarantías que configuran al debido proceso, el cual debe ser interpretado como underecho constitucional en sí mismo, y a la vez, como el conjunto de presupuestosy condiciones que deben ser observados por las autoridades correspondientes, enorden a tramitar adecuadamente un procedimiento y asegurar condicionesmínimas para la defensa de las partes, de ahí que las garantías que integran eldebido proceso constituyen parámetros de cumplimiento obligatorio desde elinicio del proceso y durante el transcurso de todas sus fases e instancias, paraconcluir con una decisión que encuentre concreción en la ejecución de lodecidido por los juzgadores.

En ese sentido, a través de la aplicación del debido proceso y de las garantías quelo componen, se pretende que el desarrollo de las actividades en el ámbitojudicial o administrativo se sujeten a reglas mínimas, con el fin de salvaguardarlos derechos protegidos por la Constitución de la República, constituyéndose asíel debido proceso en un límite a la actuación discrecional de los jueces y demásautoridades.

Precisamente, una de las garantías básicas que asegura estas condicionesmínimas para tramitar un procedimiento, consiste en la garantía de que todaresolución del poder público se encuentre motivada, la cual se consagra en elartículo 76 numeral 7 literal 1 de la Norma Suprema, el mismo que determinaexpresamente lo siguiente:

Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos yobligaciones de cualquierorden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantíasbásicas:

7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías:

1) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivaciónsi en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicosen que se funda y noseexplica lapertinencia de suaplicación a los antecedentes de hecho...

Este mandato constitucional aplicado al ámbito de las garantías jurisdiccionales^obliga a los jueces a realizar un análisis objetivo, preciso, claro y articulado de

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los fundamentos fácticos y de los derechos presuntamente vulnerados ypresentados en un caso concreto, a fin de establecer la relación y pertinenciaexistente entre los hechos supuestamente vioíatorios con los derechos afectados ydemandados.

En este sentido, la motivación impone al juez el deber de expresar en la sentencialos motivos de hecho y de derecho que sustentan lo decidido bajo el único afánde alcanzar una doble finalidad, por un lado, controlar la arbitrariedad delsentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió paraestablecer una conclusión y además, garantizar el legítimo derecho a la defensade las partes, considerando que éstas requieren conocer los motivos de ladecisión para determinar si están o no conformes con ella.

Desde la esfera constitucional, esta Corte en la sentencia N.° 181-14-SEP-CCdentro del caso N.° 0602-14-EP, fue categórica en señalar que la motivacióncomo garantía del debido proceso:

Comporta la garantía que sustenta la seguridad jurídica del Estado, en la medida queevita la emisión de actos administrativos ojudiciales arbitrarios e injustificados; de ahíque a través de este principio, todas las autoridades públicas tienen el deber de motivarsus resoluciones con la finalidad de evidenciar razonablemente que las decisiones queadoptan se adecúan apreceptos constitucionales, legales y/o jurisprudenciales1.

Ahora bien, en base a los elementos previamente desarrollados, la CorteConstitucional ha identificado la existencia de obligaciones concernientes a lamotivación que van más allá de citar normas yprincipios dentro de su decisión yde señalar cómo estos se aplican al caso concreto. En realidad, el examenrespecto de la motivación que efectúa la Corte Constitucional se refiere, ademása la calidad de los argumentos presentados. En este sentido, la Corte hamanifestado:

Cabe señalar, en aplicación del criterio indicado y en relación al argumento de losseñores ex conjueces, quienes consideran como un auto debidamente motivado aquelque contiene parte expositiva, motiva y resolutiva; que dicho criterio es extremadamenterestrictivo y solamente se restringe a un análisis formal de la sentencia, auto oresolución del que se trate. La motivación no solamente implica el enunciar hechos,normas y confrontarlos; sino que debe cumplir además, estándares que permitanevaluar la prolijidad en la utilización de la lógica y la argumentación jurídica yque den cuenta a las partes y al auditorio social en general, de que la decisiónadoptada ha sido precedida por un verdadero ejercicio intelectivo2 (lo resaltado lepertenece a la Corte).

'Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N." 181-14-SEP-CC, caso N.° 0602-14-EP.?Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N."076-13-SEP-CC, caso N." 1242-10-Ep!

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Es así que la Corte Constitucional, para el período de transición, en su sentenciaN° 227-12-SEP-CC, dentro del caso N.° 1212-11-EP desarrolló el denominado"test de motivación", identificando tres cualidades esenciales con las que deberácontar toda decisión judicial a fin de que la misma guarde una adecuadamotivación, las cuales son: a) Razonabilidad b) Lógica y c) Comprensibilidad.En este sentido, la Corte expresó:

Para que determinada resolución se halle correctamente motivada es necesario que laautoridad que tome la decisión exponga la razones que el derecho le ofrece paraadoptarla. Dicha exposición debe hacérsela de manera razonable, lógica ycomprensible, así como mostrar cómo los enunciados normativos se adecúan a losdeseos de solucionar los conflictos presentados. Una decisión razonable es aquellafundada en los principios constitucionales. La decisión lógica, por su lado, implicacoherencia entre las premisas y la conclusión, así como entre ésta y la decisión. Unadecisión comprensible, por último debe gozar de claridad en el lenguaje, con miras a sufiscalización por parte del gran auditorio social, más allá de las partes en conflicto (loresaltado le pertenece a la Corte).

Razonabilidad

Através del examen de razonabilidad se debe constatar la identificación por partede los jueces, de las normas constitucionales y legales que les concedencompetencia dentro del caso concreto; además, se debe verificar que lasdisposiciones normativas invocadas en la decisión judicial guarden conformidadcon la naturaleza y objeto de la controversia, de esta forma se tendrá certezarespecto de las fuentes de derecho que han dado lugar ala decisión judicial yconello establecer si se trata de una sentencia razonable.

En función de aquello, en el caso sub examine es preciso considerar que lasentencia demandada proviene de la garantía jurisdiccional de acción deprotección, la cual constituye el mecanismo procesal idóneo y eficaz para latutela y reparación de derechos constitucionales cuando estos resultenvulnerados. En este orden de ideas, se puede evidenciar de la lectura de lasentencia impugnada que la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincialde Justicia del Guayas a través del considerando primero del fallo, iniciaradicando su competencia en base al sorteo efectuado el 13 de enero de 2015, asícomo en lo dispuesto en el artículo 86 numeral 3 de la Constitución de laRepública, concomitantemente con el artículo 24 de la Ley Orgánica deGarantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, norma última que estableceel recurso de apelación dentro de las garantías jurisdiccionales. Asimismo, dentrodel considerando segundo se refieren a la validez procesal de la casusamanifestando en forma expresa la no omisión de formalidades sustanciales nivicios en el procedimiento que hubiesen podido influir en la resolución de 1-

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causa. Finalmente, a través de los considerandos sexto yséptimo se identifican ydesarrollan los argumentos jurídicos expuestos por la legitimada activa referentesa los derechos constitucionales que habrían sido vulnerados por el Ministerio deEducación; así como también, se identificaron los argumentos expuestos por laautoridad demandada, tanto en primera instancia como a través del recurso deapelación, referentes a la improcedencia de la acción de protección, según loestablece el artículo 42 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales yControl Constitucional, para a continuación de aquello desarrollar lasconsideraciones argumentativas de la sentencia.

En lo que respecta a la identificación de los derechos constitucionales cuyavulneración se denunció, la Sala manifestó dentro del considerando séptimo losiguiente:

SÉPTIMO: La accionante en su demanda indica que se ha violado sus derechosconstitucionales yderechos humanos como el derecho al debido proceso; a la seguridadjurídica; el derecho al trabajo y lo más grave discriminándola; en este sentido esnecesario dar a conocer lo que la ley dispone sobre los antes nombrados derechos. LaConstitución de la República del Ecuador garantiza a toda persona los presuntosderechos que alega la legitimada activa que han sido vulnerados y los anuncia en losartículos 66, 82, 169, 230, 325, 326...

Conforme lo indicado en párrafos superiores, al devenir el presente caso de unaacción de protección, la obligación de los jueces constitucionales es orientar suanálisis a la posible vulneración de derechos constitucionales invocados por lalegitimada activa. En consecuencia, de la descripción de las fuentes de derechoenunciadas por la judicatura, se desprende que, en la sentencia objeto de lapresente acción, la autoridad jurisdiccional ha citado y se ha referido a normasconstitucionales relacionadas con derechos constitucionales a la seguridadjurídica, debido proceso, no discriminación y trabajo.

Por todo lo expuesto, se colige que la resolución impugnada enunció las distintasfuentes de derecho que utilizan los jueces constitucionales como fundamentopara resolver la causa, en particular aquellos relacionados con los derechosconstitucionales que fueron presuntamente vulnerados. Adicionalmente, seevidencia que dichas fuentes, en su contenido; guardan relación con la naturalezade la causa sometida a conocimiento, así como con la competencia que se lesotorga a los jueces para pronunciarse dentro de la misma. Todo esto permite a laCorte Constitucional concluir que el fallo objetado cumple con el parámetro derazonabilidad.

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Lógica

En el segundo presupuesto de la motivación, la lógica, se debe verificar que ladecisión judicial se estructure ordenadamente, de tal forma que guarde la debidacoherencia y relación entre los hechos fácticos y las normas jurídicas, a fin deque los criterios jurídicos vertidos a lo largo de la sentencia guarden un hiloconductor con los hechos puestos en conocimiento del operador de justicia. Enotras palabras, el fallo debe ser coherente entre las premisas fácticas (causas), lasdisposiciones aplicadas al caso concreto (normas), yla conclusión (decisión finaldel proceso). Asimismo, la lógica complementa el requisito de la razonabilidad,en cuanto permite que las fuentes jurídicas sean aplicadas en el caso concreto enun esquema argumentativo concatenado, lo cual es fundamental como ejerciciode motivación.

Siendo éste el alcance del segundo presupuesto de motivación y tomandonuevamente en consideración la naturaleza y alcance de la acción de protección,corresponde ahora establecer si los jueces constitucionales que integran la SalaEspecializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, dentrodel ámbito de competencia que le otorga la Constitución de la República y laLeyOrgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, interpretaroncon claridad la alegación de derechos constitucionales, su vulneración o no porparte de la autoridad pública y, consecuentemente, la pertinencia de la garantíajurisdiccional; para lo cual es oportuno centrar el análisis en las consideracionesexpuestas en los considerandos séptimo y octavo, los mismos que contienen losargumentos en derecho por los cuales se resolvió el recurso y con ello la acciónde protección.

Ahora bien, conforme se desprende de la sentencia en análisis, se ha podidoevidenciar que los jueces constitucionales, una vez que identificaron con totalclaridad las premisas fácticas del caso, es decir, la destitución de la servidorapública como consecuencia de un sumario administrativo y todos los efectos quederivaron del mismo, desarrollaron su argumentación jurídica en dos partesesenciales, en primer lugar el análisis respecto a la vulneración o no de losderechos constitucionales denunciados, y en segundo lugar, la procedencia o node la acción de protección como vía adecuada yeficaz para resolver la pretensiónde la accionante, es decir, el que se deje sin efecto la acción de personal en lacual se dispuso la destitución de la funcionaría.

En lo que concierne al análisis de los derechos constitucionales que aconsideración de la accionante le fueron vulnerados, la Sala argumentó en loprincipal:

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De la revisión del expediente se desprende que la accionante en ningún momento se leha vulnerado ningún derecho constitucional que ella alega ha sido violado; más aún delas pruebas aportadas dentro de la presente causa ydentro del término que se dio enprimera instancia, la suscrita juzgadora ha dado a conocer que dentro del sumarioadministrativo se le ha garantizado todos los derecho como el debido proceso seguridadjurídica, derecho al trabajo ypeor aún se le ha discriminado; yen este sentido hago lasiguiente reflexión; si bien es cierto cuando uno ejerce un trabajo este debe estar acordeno solamente a los derechos que se pueden exigir como empleado sino también a lasobligaciones que encuadra desempeñar dicho trabajo o empleo; de lo que se observadentro y como ya lo manifestamos anteriormente la legitimada activa se ha podidodefender ypresentar escritos de prueba haciendo varias peticiones; de la misma manerase puede observar que ella ha sido notificada con todas la actuaciones, lo que tampocoexiste vulneración del derecho a la defensa; en cuento a la seguridad jurídica sefundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicasprevias, claras, públicas yaplicadas por las autoridades competentes; es decir que alexistir otra instancia judicial, garantizándole su seguridad jurídica y derecho a ladefensa a la señora Emilia de Lourdes Sánchez Estrada; y no como lo ha hechopresentando una acción constitucional; ya que al atender esta demanda y aceptarlaestaríamos irrespetando los procedimientos que están vigentes en la leyes ecuatorianasEn cuanto a la discriminación, ya que cada persona, hecho y circunstancia sontotalmente diferentes no solamente por ser fechas ohechos diferentes; sino que ademásde eso la ley como ha sido aplicada y como se da a conocer la Ley Orgánica delServicio Público como en su reglamento, la sanción que se le ha impuesto a la ahoraaccionante, se encuadra dentro de la normativa legal aplicada por la institución...

Por otra parte, en lo que respecta al análisis de la acción de protección como lavía procedente para impugnar el proceso de sumario administrativo y laconsecuente destitución de la servidora pública, la Sala puntualizó, en loprincipal, lo siguiente:

En virtud de lo antes anotado yde conformidad con lo ORDENADO en el Art 42 de laLEY ORGÁNICA DE GARANTÍAS JURISDICCIONALES Y CONTROLCONSTITUCIONAL.- Improcedencia de la acción.- La acción de protección dederechos no procede: 1. Cuando de los hechos no se desprenda que existe una violaciónde derechos constitucionales. 2. Cuando los actos hayan sido revocados oextinguidossalvo que de tales actos se deriven daños susceptibles de reparación. 3. Cuando en ládemanda exclusivamente se impugne la constitucionalidad o legalidad del acto uomisión, que no conlleve la violación de derechos. Que a criterio de esta Sala una vezrevisado los autos no encuentra derechos constitucionales violados (...) Respecto altema tratado cabe mencionarse lo que manifiesta la jurisprudencia de la CorteConstitucional, que tiene fuerza vinculante inexcusable; 1) Jurisprudencia de la CorteConstitucional del Ecuador, constante en la sentencia No. 001-10-PJO-CC del caso No0999-09-JP (...) donde ese máximo tribunal de control constitucional resolvió que "íaacción de protección no procede cuando se refiera aaspectos de mera legalidad en razónde los cuales existan vías judiciales ordinarias para la reclamación de los derechos ( )"2) Jurisprudencia de la Corte Constitucional del Ecuador, constante en la sentencia No

-016-13-SEP-CC, del caso No. 1000-12-EP, en la cual se manifestó que- "EnConsecuencia la acción de protección no sustituye los demás medios judiciales pues en

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dicho caso la justicia constitucional pasaría aasumir potestades que no le corresponden,afectando la seguridad jurídica de los ciudadanos..." (...) por lo tanto el caso expuestopor el accionante es un tema que debe ser resuelto mediante la justicia ordinaria atravésde un proceso Contencioso Administrativo.

En virtud a lo citado, se observa que la sentencia impugnada se encuentrasustentada en las premisas fácticas y jurídicas necesarias para determinar enprimer orden, la inexistencia de derechos vulnerados y consecuentemente, laimprocedencia de la acción de protección, guardando entre sí una adecuadacoherencia ypermitiendo que de la argumentación jurídica derive la conclusiónpertinente. Por lo tanto, la decisión judicial de aceptar el recurso de apelación yen consecuencia negar la acción de protección por la inexistencia de derechosconstitucionales vulnerados, está dotada de un evidente proceso intelectualracional, que posibilita que los considerandos del fallo mantengan estrechaconexión y que de estos se deduzca la decisión final. En consecuencia, lasentencia dictada el 20 de agosto de 2015 por la Sala Especializada de lo Penalde la Corte Provincial de Justicia del Guayas, cumple con el parámetro de lalógica, propio de la garantía constitucional de la motivación.

Comprensibilidad

A través de este último parámetro, se puede analizar la claridad con la que unoperador de justicia ha transmitido sus criterios relacionados con la razonabilidady lógica dentro del texto de la sentencia, por lo que debe estar formulada demanera concreta, inteligible, asequible y sintética, incluyendo las cuestiones dehecho yderecho planteadas yel razonamiento seguido para tomar la decisión queadopte.

Consecuentemente, dentro del fallo en análisis se advierte que las autoridadesjurisdiccionales han utilizado un lenguaje sencillo, claro ycomprensible, sin elempleo de frases oscuras o cargadas de tecnicismos que se deriven en un textoininteligible. En otras palabras, el lenguaje utilizado en la sentencia es capaz detransmitir de modo adecuado las razones que fundamentan la decisiónjurisdiccional, en consecuencia, no se advierte una falta de comprensibilidadcomo requisito configurador de la motivación.

En virtud de lo manifestado, la sentencia dictada por la Sala Especializada de loPenal de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, cumple con los tresparámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional aefectos de verificarsi se encuentra debidamente motivada. En consecuencia, dicho fallo no vulnera elderecho al debido proceso en la garantía de la motivación previsto en el artículo*76 numeral 7literal 1de la Constitución de la República. \\^K

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2. La sentencia dictada el 20 de agosto de 2015 por la Sala Especializada delo Penal de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, ¿vulneró elderecho a la seguridad jurídica, establecido en el artículo 82 de laConstitución de la República?

En atención a la norma consagrada en el artículo 82 de la Constitución de laRepública, el derecho a la seguridad jurídica "... se fundamenta en el respeto a laConstitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas yaplicadas por las autoridades competentes". De ahí que, la seguridad jurídicatambién constituye un principio constitucional que contribuye con ladeterminación del contenido de los derechos, en tanto, permite interpretar conmayor precisión las normas que conforman el ordenamiento jurídico en armoníacon aquellas contenidas en los instrumentos internacionales de derechoshumanos.

Con respecto al alcance de este derecho fundamental, la Corte Constitucional enreiterados pronunciamientos, ha catalogado a la seguridad jurídica como: "Elpilar sobre el cual se asienta la confianza ciudadana en cuanto a las actuacionesde los distintos poderes públicos; en virtud de aquello, los actos emanados dedichas autoridades públicas deben contener una adecuada argumentaciónrespecto al tema puesto en su conocimiento, debiendo además ser claros yprecisos, sujetándose a las atribuciones que le compete a cada órgano"3. Razónpor la cual, se colige que la seguridad jurídica es una garantía que el Estadoreconoce a las personas para que su integridad y sus derechos no sean vulneradosy que en caso de que esto se produzca, se establezcan los mecanismos adecuadospara su tutela4.

En consecuencia, la seguridad jurídica representa el elemento esencial ypatrimonio común dentro de un Estado constitucional de derechos y justicia, lacual garantiza ante todo un respeto a la Norma Suprema, así como unaconvivencia jurídicamente ordenada, una certeza sobre el derecho escrito yvigente, así como el reconocimiento y la provisión de la situación jurídica. Paraaquello, se prevé que las normas que formen parte del ordenamiento jurídico seencuentren determinadas previamente, debiendo ser claras y públicas, teniendosiempre la certeza de que la normativa existente en el ordenamiento jurídico seráaplicada cumpliendo ciertos lineamientos que generan la confianza acerca delrespeto de los principios, derechos y disposiciones consagrados en el textoconstitucional, siendo esto último materia de análisis por parte de la CorteConstitucional dentro del marco de sus competencias.

: Constitucional, para elperíodo de transición, sentencia N.°003-10-SEP-CC.Corte Constitucional, para elperíodo detransición, sentencia N.° 067-13-SEP-CC

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Una vez determinado el marco jurídico y jurisprudencial que contiene el derechoa la seguridad jurídica, corresponde remitir nuestro análisis al caso concreto. Eneste contexto, según se desprende de los argumentos expuestos tanto en lademanda como en la audiencia pública, la accionante alude, por parte del tribunalad quem, un trato residual sobre la acción de protección y con ello unadesnaturalización de dicha garantía jurisdiccional consagrada en el artículo 88 dela Constitución de la República. Bajo estas consideraciones, la CorteConstitucional considera fundamental iniciar su análisis refiriéndose a lanaturaleza yobjeto de la acción de protección, para posteriormente cotejarlo conel contenido de la sentencia impugnada.

El artículo 88 de la Constitución de la República postula que la acción deprotección constituye una garantía jurisdiccional que protege los derechosconstitucionales, de forma "directa y eficaz", cuando exista una vulneración aéstos. Esta norma constitucional, textualmente dispone:

La acción de protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechosreconocidos en la Constitución, y podrá interponerse cuando exista una vulneración dederechos constitucionales, por actos u omisiones de cualquier autoridad pública nojudicial; contra políticas públicas cuando supongan la privación del goce oejercicio delos derechos constitucionales; y cuando la violación proceda de una persona particular,si la violación del derecho provoca daño grave, si presta servicios públicos impropios, siactúa por delegación o concesión, o si la persona afectada se encuentra en estado desubordinación, indefensión o discriminación.

Por su parte, el artículo 39 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales yControl Constitucional determina que:

La acción de protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechosreconocidos en la Constitución y tratados internacionales sobre derechos humanos, queno estén amparados por las acciones de hábeas corpus, acceso a la información pública,hábeas data, por incumplimiento, extraordinaria de protección y extraordinaria deprotección contra decisiones de lajusticia indígena.

De conformidad con los enunciados normativos que preceden, se observa en laacción de protección un mecanismo de tutela inmediata con la capacidad delograr la protección real de los derechos constitucionales. Bajo este marco, estaCorte Constitucional en varios de sus fallos ha sido enfática en sostener que laacción de protección, constituye la garantía más eficaz y adecuada que debe serdesplegada en los casos en que se haya vulnerado derechos constitucionales porparte de autoridades públicas o privadas. De ahí que resulta fundamental que eljuez constitucional, una vez que haya sustanciado la acción, deba identificar ysustentar si el acto u omisión demandado vulnera derechos constitucionales o sipor lo contrario, se ha puesto en su conocimiento la afectación de un derecho de

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origen legal u ordinario; es decir, cuyo origen provenga de la aplicación ointerpretación de las normas infraconstitucionales y que naturalmente sureconocimiento esté sujeto al análisis legal que debe hacer todo juez común pueses a través de este ejercicio, como el juez constitucional puede garantizar laeficacia de la garantía jurisdiccional oa su vez garantizar la pertinencia de lajusticia ordinaria, siendo necesario también que el juez verifique efectivamente lavulneración de derechos constitucionales luego de un profundo estudio de lacausa concreta; caso contrario, si el asunto controvertido no conlleva unacuestión de evidente relevancia constitucional, esto es, la vulneración dederechos constitucionales, se estaría inobservando la obligación de todaautoridad judicial a motivar sus decisiones.

Por consiguiente, el análisis que debe realizar el juez constitucional que conoceacciones de protección, ya sea en primera instancia como en apelación, radica enla verificación de la vulneración de derechos constitucionales, puesto que sufinalidad es, justamente reparar el daño irrogado por aquella vulneración Enefecto, este Organismo ha establecido como regla jurisprudencial con efectoserga omnes, lo siguiente:

Las juezas yjueces constitucionales que conozcan de una acción de protección, deberánrealizar un profundo análisis acerca de la real existencia de la vulneración de derechosconstitucionales en sentencia, sobre la real ocurrencia de los hechos del caso concretoLas juezas ojueces constitucionales únicamente, cuando no encuentren vulneración dederechos constitucionales ylo señalen motivadamente en su sentencia, sobre la base delos parámetros de razonabilidad, lógica ycomprensibilidad, podrán determinar que lajusticia ordinaria es la vía idónea yeficaz para resolver el asunto controvertido "5.

De la regla transcrita, se colige que el juez constitucional luego de un examenintegral del caso concreto, debe determinar si se encuentra ono ante un derechoconstitucional vulnerado; y de ser negativo el análisis, podrá establecer queexisten otras vías para solucionar las pretensiones de las partes.

En atención alos criterios expuestos, esta Corte considera importante manifestarque efectivamente el requisito legal de que no exista otro mecanismo de defensajudicial adecuado yeficaz para proteger el derecho vulnerado exige de los mecesconstitucionales la verificación de dos circunstancias muy puntuales. La primeraque e derecho que se invoca no cuente con otra vía de tutela en la justiciaconstitucional que se pueda considerar más idónea, y la segunda que se debeconstatar a partir del requisito señalado en el artículo 40 numeral 3, el cualguarda relación con la causal de improcedencia prevista en el artículo 42 numeral

torte Constitucional del Ecuador, sentencia N.° 001-16-PJO-CC, dentro del caso N.° 0530-10-JP.

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4de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales yControl Constitucional, esque la vulneración ala que se alude en la acción de protección recaiga, en efecto,sobre el ámbito constitucional del derecho vulnerado, tomando en consideraciónlas diferentes dimensiones que presentan los derechos. Por lo tanto, laverificación de lo anterior permite calificar ala acción de protección como la víaadecuada y eficaz para amparar el derecho vulnerado, pues las garantíasjurisdiccionales en general yla acción de protección en particular, tanto por el finque persiguen cuanto por la materia que tratan constituyen instrumentosprocesales diseñados para garantizar la supremacía de los derechos consagradosen la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos;por ende, son las vías jurisdiccionales idóneas para resolver sobre el dañocausado como consecuencia de la vulneración de un derecho constitucional.

Ahora bien, remitiéndonos al caso sub examine, ytomando en consideración elanálisis y criterios expuestos dentro del primer problema jurídico esta CorteConstitucional advierte que la Sala Especializada de lo Penal de la CorteProvincial de Justicia del Guayas, previo a establecer en la parte final de susentencia, la improcedencia de la acción de protección ycon ello la existencia devías judiciales ordinarias para impugnar el acto administrativo, si desarrollo unanálisis argumentativo y motivado respecto de la supuesta vulneración dederechos constitucionales, análisis que condujo a los jueces a determinar por unlado la no vulneración de derechos, tal como lo había argumentado la accionanteen su demanda de acción de protección y, por otro lado, rebatir lo señalado por eljuez constitucional en primera instancia. En consecuencia, según se desprendedel contenido integral de la sentencia impugnada, los jueces de apelacióndeterminaron con total claridad la normativa constitucional ylegal que regula laacción de protección, dejando en claro que la procedencia de la misma no estasujeta a la inexistencia de vías ordinarias a través de las cuales se podríaimpugnar los actos uomisiones de la autoridad pública, sino que la vulneraciónaludida en la acción de protección recaiga sobre el ámbito constitucional delderecho vulnerado, circunstancia que fue analizada por parte de los juecesconstitucionales ydesarrollada mediante un pronunciamiento motivado, tal comolo establece los artículos 4 numeral 9 y 40 numeral 1 de la Ley Orgánica deGarantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

De la revisión integral del fallo demandado, se desprende que el análisisefectuado por los jueces constitucionales reviste un carácter constitucional todavez que, la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia deGuayas garantizó el derecho constitucional a la seguridad jurídica, ya que aldictar el mismo, observó las normas jurídicas previas, claras ypúblicas aplicables/al caso, respecto ala acción de protección, su naturaleza yobjeto.

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III. DECISIÓN

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En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional ypor mandato dela Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucionalexpide la siguiente:

SENTENCIA

1. Declarar que no existe vulneración de derechos constitucionales.

2. Negar la acción extraordinaria de protección presentada.

3. Notifíquese, publíquese ycúmplase.

PRESIDENTA

ERAL

Razón: Siento por^que la sentencia que antecede fue aprobada por el Plenode la Corte Constitucional, con ocho votos de las señoras juezas yseñores jueces-Francisco Butiñá Martínez, Pamela Martínez de Salazar, Wendy MolinaAndrade Marien Segura Reascos, Ruth Seni Pinoargote, Roxana Silva ChicaízaManuel Viten Olvera yAlfredo Ruiz Guzmán, sin contar con la presencia de lajueza fatiana Ordeñana Sierra, en sesión del 15 de febrero del 2017. Lo certifico.

JPCH/jzj

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