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Corte Constitucional delecuador Quito, D. M., 13 de septiembre de 2017 SENTENCIA N.° 304-17-SEP-CC CASO N.° 1213-16-EP CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR ¡.ANTECEDENTES Resumen de admisibilidad El señor Narciso Napoleón Ruíz Navarrete, por sus propios derechos, con fundamento en el artículo 94 de la Constitución de la República en concordancia con el artículo 60 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, el 6 de junio de 2016, presentó acción extraordinaria de protección en contra del auto del 5 de mayo de 2016, dictado por el conjuez de la Sala Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, en el que se niega el pedido de aclaración y ampliación del auto del 12 de abril de 2016, expedido por la Sala Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia dentro del recurso de casación N.° 76-2016; y la sentencia del 22 de diciembre de 2015, dictada por la Sala Especializada de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia del Guayas dentro del juicio verbal sumario N.° 09315-2014-0184. La Secretaría General de la Corte Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Codificación del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, el 15 de junio de 2016, certificó que en referencia a la causa N.° 1213-16-EP no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción. En auto del 27 de septiembre de 2016, la Sala de Admisión de la Corte Constitucional, integrada por las juezas constitucionales Marien Segura Reascos, Wendy Molina Andrade y por el juez constitucional Francisco Butiñá Martínez, admitió a trámite la acción extraordinaria de protección. Mediante memorando N.° 1387-CCE-SG-SUS-2016, del 12 de octubre de 2016, el secretario general de la Corte Constitucional, de conformidad con el sorteo efectuado por el Pleno del Organismo en sesión ordinaria del 12 de octubre de 2016, remitió el expediente constitucional al juez constitucional Francisco Butiñá Martínez, en calidad de juez sustanciador, quién mediante providencia del 28 de /^ftínio de 2017, avocó conocimiento de la causa N.° 1213-16-EP y dispuso en J^f dicha providencia que, en el término de cinco días los señores conjueces de la Av. 12 de Octubre N16-114 y pasaje Nicolás Jiménez (frente al parque El Arbolito) • Telfs.: (593-2) 394-1800

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Quito, D. M., 13 de septiembre de 2017

SENTENCIA N.° 304-17-SEP-CC

CASO N.° 1213-16-EP

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

¡.ANTECEDENTES

Resumen de admisibilidad

El señor Narciso Napoleón Ruíz Navarrete, por sus propios derechos, confundamento en el artículo 94 de la Constitución de la República en concordanciacon el artículo 60 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y ControlConstitucional, el 6 de junio de 2016, presentó acción extraordinaria deprotección en contra del auto del 5 de mayo de 2016, dictado por el conjuez de laSala Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, en el que se niega elpedido de aclaración y ampliación del auto del 12 de abril de 2016, expedido porla Sala Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia dentro del recurso decasación N.° 76-2016; y la sentencia del 22 de diciembre de 2015, dictada por laSala Especializada de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de laCorte Provincial de Justicia del Guayas dentro del juicio verbal sumario N.°09315-2014-0184.

La Secretaría General de la Corte Constitucional, de conformidad con loestablecido en el artículo 13 de la Codificación del Reglamento de Sustanciaciónde Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, el 15 de junio de 2016,certificó que en referencia a la causa N.° 1213-16-EP no se ha presentado otrademanda con identidad de objeto y acción.

En auto del 27 de septiembre de 2016, la Sala de Admisión de la CorteConstitucional, integrada por las juezas constitucionales Marien Segura Reascos,Wendy Molina Andrade y por el juez constitucional Francisco Butiñá Martínez,admitió a trámite la acción extraordinaria de protección.

Mediante memorando N.° 1387-CCE-SG-SUS-2016, del 12 de octubre de 2016,el secretario general de la Corte Constitucional, de conformidad con el sorteoefectuado por el Pleno del Organismo en sesión ordinaria del 12 de octubre de2016, remitió el expediente constitucional al juez constitucional Francisco ButiñáMartínez, en calidad de juez sustanciador, quién mediante providencia del 28 de

/^ftínio de 2017, avocó conocimiento de la causa N.° 1213-16-EP y dispuso enJ^f dicha providencia que, en el término de cinco días los señores conjueces de la

Av. 12 de Octubre N16-114 y pasaje Nicolás Jiménez(frente al parque El Arbolito) • Telfs.: (593-2) 394-1800

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Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, así como losseñores jueces de la Sala Especializada de lo Civil, Mercantil, Inquilinato yMaterias Residuales de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, de formaindividual, presenten un informe de descargo respecto a los argumentosformulados en la demanda de acción extraordinaria de protección.

Decisiones judiciales impugnadas

- Auto del 5 de mayo de 2016, dictado por el doctor Guillermo NarváezPazos, conjuez de la Corte Nacional de Justicia

3. Las consideraciones a las que apela el recurrente se encuentran claramente expuestasen los considerandos del auto de inadmisibilidad. En su contenido se establece todos los

fundamentos y la razón de ser; el auto se encuentra debidamente motivado, lo solicitadono es materia de ampliación ni aclaración. 4. El impugnante no considera, que enprimera y segunda instancia se resuelve el juicio, la contienda; en casación se juzga lasentencia. El recurso de casación es un ataque a la sentencia o auto; una imputación deque ha infringido la Ley. El suscrito, en lo que le corresponde, se limita a realizar unavaloración particularmente técnica del texto del recurso de casación, en función delcumplimiento de los requisitos de procedencia exigidos por los artículos 3 y 6 de la Leyde Casación. En consecuencia no habiendo materia sobre pronunciamiento del suscrito,se niega la petición de ampliación y aclaración solicitada

- Auto del 12 de abril de 2016, dictado por el doctor Guillermo NarváezPazos, conjuez de la Corte Nacional de Justicia

Vistos.- (...) SEGUNDO PROCEDENCIA.- (...) Del contenido del recurso sedesprende que se trata de un juicio de servidumbre de tránsito, cuyo trámite es el verbalsumario, es un proceso de conocimiento, en este aspecto procede la interposición delrecurso contra la sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Civil y Mercantil dela Corte Provincial de Justica del Guayas (...) Los procesos de obra nueva, de amparoposesorio, de servidumbre, son de conocimiento, pues su objeto es determinar laexistencia de un hecho. El Código de Procedimiento Civil hace una clasificación por lavía que fija para tramitarlos, así en la normativa configura los juicios ordinarios, verbalsumarios y los ejecutivos, para en otro momento clasificar a los juicio por materia a loscuales hace relación, así regula los juicios de competencia, los de recusación, el deexhibición, el de consignación, inventarios, participación, etc, sin considerar laclasificación doctrinaria proveniente del derecho romano a la que se remite el artículo 2de la Ley de Casación. El artículo 691 del Código de Procedimiento Civil prescribe"Las sentencias dictadas en estos juicios (se refiere a los juicios de servidumbre,conservación y recuperación de la posesión y de los de obra nueva ruinosa) seejecutarán, no obstante cualesquiera reclamaciones de terceros, las que se tramitarán porseparado. El fallo que se pronuncie respecto de dichas reclamaciones podrá rectificar lasentencia dictada en el juicio posesorio". De la lectura de esta norma, nos conduce a laidea de que las sentencias que se dictan en los juicios posesorios no tienen el carácter dedefinitivos ni producen el efecto de cosa juzgada, pues pueden ser rectificadas por otros

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fallos. Entonces para que proceda el recurso de casación es imprescindible que lassentencias o decisiones sean definitivas (...) de igual modo que en los ejecutivos, lasentencia, a pesar de ser final en el juicio de posesión, no impide que la cuestión de lapropiedad se ventile en el ordinario. Estos argumentos nos permiten concluir sobre laimprocedencia del recurso de casación interpuesto porel recurrente dentro del juicio deservidumbre de tránsito. TERCERA. REQUISITOS FORMALES.- En la especie, sobreel recurso presentado en análisis, cumple satisfactoriamente el primer y segundorequisitos formales del artículo 6 ejusdem. Funda el recurso en la primera, segunda ytercera causales del artículo 3 de la Ley de Casación. Respecto a la fundamentación, elrecurso carece de este requisito de cardinal importancia para su procedencia, lo presentade modo artificioso y embrollado por el empleo de elementos ajenos a lo fundamentaldel recurso, o sea la demostración de los yerros, tienen un modo de expresarseimpreciso, que los conduce a la confusión. Por estas consideraciones, no se admite atrámite el recurso.

Sentencia del 22 de diciembre de 2015, dictada por los jueces de laSala Especializada de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y MateriasResiduales de la Corte Provincial de Justicia del Guayas

SALA ESPECIALIZADA DE LO CIVIL, MERCANTIL, INQUILINATO YMATERIAS RESIDUALES (...) VISTOS: (...) PRIMERO.- Enel trámite del juicio nose advierte omisión de solemnidad sustancial, ni violación de procedimiento que puedainfluir en esta decisión, por lo tanto el juicio es válido; SEGUNDO.- La Sala escompetentepara conocer y resolver el recurso de apelación al tenor de lo prescrito en elartículo 208 del Código Orgánico de la Función Judicial. (...) CUARTO: Para efectosde resolver la presente causa, resulta fundamental aplicar criterios de interpretación denormas jurídicas que sirvan para que este tribunal cumpla con el principio de laobligatoriedad de administrar justicia con arreglo a la Constitución, a los instrumentosinternacionales de derechos humanos y a las leyes de la República, aplicando parainterpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento legal, losprincipios generales del derecho, asícomo la doctrina y la jurisprudencia. De la revisióndel proceso, al tenor de lo normado en el artículos 115 y 116 del Código deProcedimiento Civil, esta Sala observa: Obra a fojas 5-18 copia certificada de laescritura pública de división que celebran los hermanos América De Las Mercedes,Mercy Lucrecia, Cristina Pilar, Leonor Norma María, Marcos Alberto, Betty Mercedesy Washigton Olmedo Ruiz Castro y la adjudicación que hacen los hermanos RuizCastro a favor de Mercy Lucrecia Ruiz Castro otorgada ante el doctor ManuelRodríguez Zambrano, Notario público del cantón el 23 de agosto de 2007, en la que ensu cláusula séptima se indica: "Quedan establecidas las servidumbres de tránsito,dominantes y sirvientes para el libre acceso y salida de los lotes, motivo de estaDivisión". Obra a fojas 29-40 la comisión remitida. Consta a fojas 42 la citaciónpersonal al demandado. Obra a fojas 73-74 el certificado del Registro de la Propiedaden el que se señala que el bien inmueble ubicado en la Haciendo Potrero Nuevo, recintoJunquillal, parroquia Los Lojas, cantón Daule, a nombre de Narciso Napoleón RuizNavarrete. A fojas 84-97, consta un informe pericial en el que se indica que: "el terrenode los demandantes se encuentra impedido de trabajar por no tener acceso de salida a laárretera secundaria de la vía recinto La Fabiola - Los Coquitos (Km 4). Existen

vestigios que existió un camino en el interior del predio del demandado, el mismo que

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ha sido destruido. Además, el ingreso del agua es también nulo porque en el sectordestruido es donde se encontraba la infraestructura del riego, tubos, canales y pasos deagua principalmente." Consta a fojas 98 el levantamiento planimétrico. Obra a fojas 136la ampliación al informe en el que el perito señala: "El anterior camino habrá quereconstruirlo y para ello se tendrá que realizar trabajos de movimiento de tierra yconstrucción de un tramo de la cerca de alambres de púas con estacas de madera, que iráparalela al tramo realizado por el demandado, a fin de darle servidumbre en un tramo decuatro metros de ancho..." Obra a fojas 141-145 el informe de inspección proceso No.611-2014 en el que el ingeniero Carlos Briones Ortíz, en su calidad de técnico delCentro de Atención al Ciudadano Guayaquil, concluye: "Los predios de los señoresdenunciantes y denunciados pertenecen a la jurisdicción de la parroquia Los Lojas(Enrique Baquerizo Moreno), cantón Daule, provincia del Guayas. El predio del señorNarciso Ruiz Navarrete puede tomar las aguas del canal construido por la Prefectura delGuayas de una manera directa sin tener que pedir autorización a predios sirvientes, nosiendo el caso para los señores José Bajaña y Mercy Ruiz Castro Para elabastecimiento de agua potable para el consumo humano los campesinos del sectorutilizan agua de tanqueros quienes entran en el sector dos veces por semana y lasempresas que venden agua embotellada lo hacen cada ocho días" Obran a fojas 172,174, 176, 178, 182, 184, 186, las declaraciones de testigo las cuales coinciden en susafirmaciones señalando que: es una tubería instalada entre los dos terrenos la quepermite el paso de agua para los sembríos. El Código Civil en su artículo 883.- "Si unpredio carece de toda comunicación con el camino público, por la interposición de otrospredios, el dueño del primero tendrá derecho para imponer a los otros la servidumbre detránsito, en cuanto fuere indispensable para el uso y beneficio de su predio, pagando elvalor del terreno necesario para la servidumbre, y resarciendo cualquier otro perjuicio."Por lo expuesto de las pruebas aportadas por la parte accionante, ésta ha logradodemostrar la necesidad imperiosa de que se fije una servidumbre de tránsito por serindispensable para el uso y beneficio del predio de la parte actora, cumpliéndose lospresupuestos establecidos en el artículo 883 del Código Civil y las reglas dispuestas enlos artículos 696 a 704 del Código Civil. Sin embargo, es necesario precisar que, laservidumbre solicitada en la demanda, fue establecida contractualmente en la escriturade división que celebraron los hermanos América De las Mercedes, Mercy Lucrecia,Cristina Pilar, Leonor, Norma María, Marcos Alberto, Betty Mercedes y WashingtonOlmedo Ruiz Castro y adjudicación que hacen los hermanos Ruiz Castro a favor de laseñora Mercy Lucrecia Ruiz Castro, otorgada ante el doctor Manuel RodríguezZambrano, Notario Público del cantón Salitre, con fecha 23 de agosto del 2007 y quemediante esta resolución judicial se delimitan los linderos y áreas afectadas por laservidumbre. Curso de derecho Civil, basado en las clases de Arturo Alessandri, ManuelSomarriva, redactadas, ampliadas y puestas al día por Antonio Vodanovic. Terceraedición. Los Bienes y los Derechos Reales, página 742-744.- "Es el derecho concedidopor la ley al dueño de un fundo que se halla destituido de toda comunicación con elcamino público, por la interposición de otros predios, para exigir paso por alguno deestos, cuando fuere indispensable para el uso y beneficio de su fundo, previa lacorrespondiente indemnización. La servidumbre legal de tránsito supone que el prediodominante esté desprovisto de toda comunicación con el camino público, y que ésta seanecesaria para el uso y explotación del predio..." Los jueces deben velar por elcumplimiento de los principios procesales de legalidad, buena fe, lealtad procesal, tutelajudicial efectiva, seguridad jurídica estipulados en el Código Orgánico de la Función

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Judicial y con los principios constitucionales de legítima defensa, debida motivación ydebido proceso consagrados en el artículo 76 de la Constitución de la República delEcuador. Sin otras consideraciones, esta Sala Especializada de lo Civil de la CorteProvincial de Justicia del Guayas, "Administrando Justicia, en nombre del pueblosoberano del Ecuador y por autoridad de la Constitución y las leyes de la República",RECHAZA el recurso de apelación y CONFIRMA la sentencia venida en grado entodas sus partes, por responder a la realidad procesal, en los términos de este fallo,declarando con lugar la demanda. Notifíquese.-

Detalle y fundamento de la demanda

El accionante alega que la argumentación esgrimida por el conjuez de la CorteNacional de Justicia en el auto de 5 de mayo de 2016 -auto que niega el recursode aclaración y ampliación del auto de 12 de abril de 2016- denota unaargumentación que es "... mínima e insuficiente..." que, a su criterio, impediríaque dicha decisión sea entendida "... a cabalidad y con una claridad mínima..."del por qué dicho pedido de aclaración fue negado.

Continúa alegando que, el auto del 16 de abril de 2016, dictado por el conjuez dela Corte Nacional de Justicia que inadmite su recurso de casación de la sentenciaexpedida el 22 de diciembre de 2015, por la Sala Especializada de lo Civil,Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justiciadel Guayas dentro del proceso N.° 09315-2014-0184 ha sido dictado de unamanera inmotivada, pues a su parecer "... no contiene argumentación en derechosino únicamente expresiones gramaticales inconsistentes e incoherentes entresi...".

Seguidamente, el accionante se refiere a la sentencia dictada el 22 de diciembrede 2015, por la Sala Especializada de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y MateriasResiduales de la Corte Provincial de Justicia del Guayas dentro del proceso N.°09315-2014-0184, señalando que dicha decisión "... carece de conexión lógicacon los argumentos constantes y precedentes en la propia sentencia..." puestoque, a su criterio, los jueces de la referida judicatura "... prácticamenteparafrasean extractos de la sentencia de primera instancia y de actividad procesaldesarrollada en la misma...".

Alega además que las exposiciones realizadas por los jueces de la SalaEspecializada de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de laCorte Provincial de Justicia del Guayas al emitir la sentencia del 22 de diciembrede 2015 "... no son comprensibles y diáfanos..." lo que a su parecer se traduceen "... falta de claridad y ambivalencia en la formulación de los criterios y

oposiciones jurídicas que componen el fallo impugnado...".

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Identificación del derecho presuntamente vulnerado

El accionante identifica como vulnerado y concentra su argumentación en elderecho al debido proceso en la garantía de la motivación, reconocido en elartículo 76 numeral 7 literal 1 de la Constitución de la República. También, porsu relación de interdependencia, identifica presuntas vulneraciones a los derechosa la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica, garantizados en los artículos75 y 82 de la Constitución de la República, respectivamente.

Pretensión concreta

En atención a lo mencionado, el legitimado activo solicita que se acepte la acciónextraordinaria de protección y se deje sin efecto todos los actos procesalesdemandados en la acción extraordinaria de protección, esto es: auto del 5 demayo de 2016, dictado por el conjuez de la Sala Civil y Mercantil de la CorteNacional de Justicia en el que se niega el pedido de aclaración y ampliación delauto del 12 de abril de 2016; auto del 12 de abril de 2016, expedido por la SalaCivil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia dentro del recurso de casaciónN.° 76-2016; y, sentencia del 22 de diciembre de 2015, dictada por la SalaEspecializada de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de laCorte Provincial de Justicia del Guayas, dentro del juicio verbal sumario N.°09315-2014-0184; lo cual incluye todas aquellas providencias relacionadas oemitidas como consecuencia de dichos actos procesales.

De la contestación a la demanda y sus argumentos

Jueces de la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia

No obra en el expediente constitucional informe de descargo alguno por parte dela judicatura referida, pese a encontrarse debidamente notificada con laprovidencia del 28 de junio de 2017, dictada por el juez sustanciador de la causa,abogado Francisco Butiñá Martínez, conforme consta de foja 48 del expedienteconstitucional N.° 1213-16-EP.

Jueces de la Sala Especializada de lo Civil de la Corte Provincial de Justiciadel Guayas

No obra en el expediente constitucional informe de descargo alguno por parte dela judicatura referida, pese a encontrarse debidamente notificada con laprovidencia del 28 de junio de 2017, dictada por el juez sustanciador de la causa,

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abogado Francisco Butiñá Martínez, conforme consta de foja 55 del expedienteconstitucional N.° 1213-16-EP.

Procuraduría General del Estado

El 11 de julio de 2017, el abogado Marcos Arteaga Valenzuela, en calidad dedirector nacional de Patrocinio, delegado del procurador general del Estado,remitió un escrito a esta Corte, en el que señaló casilla constitucional para losfines pertinentes, conforme obra a foja 57 del expediente constitucional N.°1213-16-EP.

Audiencia pública convocada por este Organismo

Mediante providencia expedida el 25 de agosto de 2017, el Pleno del Organismoconvocó a las partes procesales y a los terceros con interés en la causa aaudiencia pública para el día 31 de agosto de 2017. En la fecha y hora señaladas,se llevó a cabo la diligencia procesal a la cual comparecieron: mediantevideoconferencia en la ciudad de Guayaquil, en la oficina Regional de la CorteConstitucional, el señor Narciso Napoleón Ruiz Navarrete, legitimado activo,con su defensor abogado Francisco Albuja; y, como terceros con interés, laseñora Mercy Lucrecia Ruiz Castro y el señor José Vicente Bajaña Bajaña, encompañía de su defensor abogado Tito Pico. No comparecen los jueces de la Salade lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, legitimados pasivos,pese a estar debidamente notificados.

El presidente declara instalada la audiencia del Pleno e informa a losconcurrentes el orden y tiempo de las intervenciones.

Interviene el abogado Francisco Albuja en representación del señor NarcisoNapoleón Ruiz Navarrete, legitimado activo, indicando:

La acción extraordinaria de protección se ha dirigido en contra de tres actos procesales,lo cuales son: en primer lugar el auto de 5 de mayo de 2016 dictado porel conjuez de laCorte Nacional de Justicia, doctor Guillermo Narváez Pasos anterior a este auto que hasido impugnado, se impugna el auto de 12 de abril de 2016 mediante el cual seinadmitió el recurso de casación y previamente a este,el objeto de impugnación tambiénse rige a la sentencia del 22 de diciembre de 2015. En referencia al auto de 5 de mayode 2016, desde el punto de vista de la técnica y de la motivación ponderó el derecho aldebido proceso en la garantía de la motivación y las razones que se explican son: esteauto dictado el 5 de mayo 2016 en efecto, en sus considerandos comienza a citar lanormativa del derogado Código de Procedimiento Civil y la cual básicamente distingue198- recursos horizontales aclaración y ampliación. Luego, en este auto se advierte queexiste una referencia hacia una resolución de la Corte Nacional de Justicia que dice

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textualmente "al no hacer tránsito a cosa juzgada sustancial o material en cuanto a loshechos posesorios" que son de conocimiento según explica el fallo, luego tienen esapremisa "las consideraciones a las que pueda recurrir" sé encuentran claramenteexpuestas en los consideradnos del auto de admisibilidad, ese auto que seexpide el5 demayo prescinde del derecho a la motivación porque si al revisar el documento dice: lasconsideraciones a las fuera el recurrente se encuentran claramente expuestas en losconsiderandos del auto de admisibilidad, y "en su contenido", en el auto anterior seestablecen todos los organismos y su razón de ser, señalándolo de esta manera seevidencia que el auto de 5 de mayo no explica, ni mucho menos aclara el sentido delrecurso que ha sido presentado ante el conjuez y hay una gravedad y es que ratifica elcontenido del auto del 12 de abril que también cometela transgresión a la tutela judicialefectiva y las razones son: primero en el auto de 5 de mayo que es objeto de estaimpugnación se ratifica la trasgresión cometida por el mismo señor conjuez en el autodel 12 de abril, porque este fue el que inadmitió el recurso de casación en el que secomete el siguiente error, la Corte Constitucional ha sido reiterativa, ha expedido variassentencias enlas que dice que el recurso decasación tienen dos etapas: la admisibilidady la procedencia, el auto que se dicta al negar el recurso de aclaración y ampliaciónratifica este problema, porque enel auto del 12deabril también hasido impugnado y elconjuez realiza una valoración de fondo cuando se está analizando la admisibilidad pordoble recurso, si se fijan en lo que dice el auto de 12 de abril, dice "en estecaso procedela interposición del recurso" y luego se contradice de manera laxa "la doctrina indicaque los procesos de conocimiento son procesos de condena, declarativos de un derechoo de una responsabilidad o de la constitución de una relación jurídica", se pregunta si enun auto de admisibilidad de un recurso de casación se puede hacer este tipo de análisisde fondo, cómo es posible que el juez al momento de inadmitir este recursoextraordinario de casación hace un análisis de fondo sobre la pertinencia o no de losjuicios de esta naturaleza jurídica y por supuesto lo más grave que en el tercerconsiderando, ahora ya no del 5 de mayo sino en el del 12 de abril, el inmediatamenteanterior dice el conjuez, el primero y segundo requisitos formales del artículo 6 de laLey de Casación se ha cumplido satisfactoriamente, luego arbitrariamente sinexplicación ni fundamento dice: respecto a la fundamentación del recurso, que carece deeste requisito de cardinal importancia para su procedencia, lo presenta de maneraartificiosa y embrollado, por el empleo de elementos ajenos a lo fundamental delrecurso, al estarfrente al examen de admisibilidad, por qué razón el conjuez de la CorteNacional cualifica y emite adjetivos tales como: sin fundamento e importancia,artificioso y embrollado por el empleo de elementos ajenos a lo fundamental delrecurso, basta con leer el auto del 12 de abril que fue modificado con el auto de 6 demayo en el que se puede dar cuenta que no existe otra acción, no existe sindéresis entrela función que cumple el recurso de casación a través de la imposición del mismo y elrol que debe cumplir el conjuez en la verificación de la admisibilidad que es un asuntode forma, porque entonces el conjuez hace mención a elementos de fondo que porúltimo y en el peor de los casos tenía que ser resuelto porla Sala competente de la CorteNacional de Justicia y no en la fase de admisibilidad por el conjuez, finalmente y comose advierte, estos dos autos tienen un problema que si bien no consta en la demanda,además trasgrede la seguridad jurídica pero si afecta la tutela judicial efectiva, porque seespera que sea la Sala de la Corte Nacional de Justicia la que evalué la correctaaplicación de la ley, eso es un asunto que le corresponde a la justicia ordinaria, aquí seestá impugnando la sentencia porque existe una clara vulneración a los derechos

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constitucionales indicados. El fundamento para impugnar la sentencia del 22 dediciembre de 2015 expedida por la Corte Provincial de Justicia se limita a transcribir losargumentos de la resolución expedida por el juez de primera instancia "la servidumbresolicitada fue establecida contractualmente en una escritura de división", esa es la únicapremisa independiente que tiene este fallo, dónde está el análisis independiente en elrecurso de alzada, no existe, es cuestión de revisar, los jueces afirman que es necesarioseñalar que la servidumbre solicitada en la demanda fue establecida contractualmente,en dónde está eso, por último debían decirlo los jueces provinciales en su resoluciónpero no existe. En definitiva, existe una afectación directa a su representado con laemisión de esta sentencia y de los dos autos que han sido objeto de impugnación,ratifica la pretensión que se dejesin efecto los autos tanto del 5 de mayo como dle 12 deabril, como la sentencia dictada en segunda instancia.

El abogado Tito Pico en representación de la señora Mercy Lucrecia Ruiz Castroy el señor José Vicente Bajaña Bajaña, señala:

La acción extraordinaria de protección procede únicamente cuando ha existidovulneración de los derechos de una persona o institución, no procede cuando se hanevacuado y realizado las diligencia dentro de los parámetros legales y constitucionales,en el caso que se está conociendo, únicamente porque en la Ley Orgánica existe estaacción extraordinaria de protección, pero no es que significa que ha habido vulneraciónde ninguna autoridad ni de parte de sus representados en esta causa, aquí se estátratando de explicar lo inexplicable, como se conoce, la ley prohibe que se inicie unaacción extraordinaria de protección por meras formalidades o meras legalidades, de loque se ha escuchado, únicamente existen hechos formales y no de fondo, la parte activaen esta causa se ha referido a la sentencia dictada por los miembros de la Sala de loCivil de la Corte Provincial de fecha 22 de diciembre de 2015 la cual no merece reparode ninguna naturaleza, dicha sentencia contiene los hechos y considerandos que debecontener una sentencia que ya se demostró en primer nivel que está fundamentada en laspruebas que se presentaron en la etapa pertinente, los jueces de la Corte de Justicia deGuayaquil actuaron apegados a la ley y no significa que por un hecho formal se trate dedecir que se han violado derechos con la dictación de esa sentencia, lo cual esrepudiable porque no se puede utilizar la justicia para tratar artificiosamente de cambiarlos hechos, en lo referente a las providencias de fechas 12 de abril y 5 de mayo de 2016dictadas por el doctor Guillermo Narváez Paso de la Sala de la Corte Nacional deJusticia, debe decir que la Ley de Casación establece requisitos para proceder a admitiro inadmitir una demanda de recurso de casación, los cuales que establece el COGEPactualmente para presentar una demanda ante un juez de primer nivel, es así que la Leyde Casación establece los requisitos a los que toda persona debe sujetarse, es el hechoque efectivamente el demando en este largo proceso, presentó o intento presentar unademanda de recurso de casación pero que la misma al no contener los requisitos no fueadmitida a trámite y en tal sentido el mencionado juez dictó la referida providencia deinadmisión, en tal virtud el juez Narváez procede con fecha 12 de abril de 2016 a dictarla providencia en la que inadmite el recurso de casación por cuanto no reunía losrequisitos de la ley,y anteel pedido de aclaración y ampliación lo que era improcedenteporque estas providencias no admiten tales solicitudes, el mencionado juez dicta con

iba 5 de mayo del 2016 una nueva providencia, contestando la petición hecha por elahora legitimado activo y una vez establecidos los parámetros del por qué se le negaba

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la demanda de casación. El proceso debía regresar al juez de origen para que se ejecutenlas dos sentencias dictadas en este proceso, por lo tanto, se debe rechazar la acciónextraordinaria de protección porque no se demuestra la vulneración de normasconstitucionales u otras, porque el procedimiento ha sido llevado dentro del marco legal.

Fase de réplica

Interviene el abogado Francisco Albuja en representación del señor NarcisoNapoleón Ruiz Navarrete, legitimado activo, indicando:

Aclara que la doctrina del derecho procesal dice que dentro de las providencias están losautos y las sentencias, la Corte Nacional de Justicia al inadmitir un recurso de casaciónlo hace a través de un auto y enfatiza en que la impugnación que se realiza a los dosautos en primer lugar y luego a la sentencia, tienen fundamento en el derechoconstitucional al debido proceso en la garantía de la motivación, basta con revisar elauto de 5 de mayo, el mismo no está motivado porque contiene premisas que no seencuentran conectadas entre sí y basta hacer el test de motivación para aceptarlo de esamanera, el auto que se dicta el 12 de abril tiene profundo error de que se contrapone a loque la Corte Constitucional ha dicho permanentemente, en la fase de admisibilidad delrecurso de deben verificar requisitos de forma, una vez superada esta fase del conjuez,pasará a la Sala en donde se verificará la procedencia del mismo, cómo es posible queen el auto de inadmisión el conjuez comience hacer un análisis de fondo, cuando debehacer un análisis de forma del recurso, esta acción busca tutelar los derechosconstitucionales de las personas que son afectadas por las decisiones judiciales, aquí hayuna afectación a derechos constitucionales: a la motivación y a la tutela judicial efectivaya que el señor Narciso Ruiz esperaba que el recurso sea, una vez analizada y superadala fase de admisibilidad, el análisis de la norma jurídica infraconstitucional lo haga laSala, pero no lo puede hacer un conjuez porque esta denegado justicia, el recurso decasación es formal, extraordinario pero no se puede aceptar que un conjuez de laRepública haga un análisis de fondo, al final el auto de 5 de mayo ratifica esto y ademásestá incompleto. Por lo que solicita se considere estos puntos al momento de elaborar lasentencia, aquí se está atacando directamente el problema de contradicción entre los dosautos y la sentencia, están incompletos, son contradictorios y sobre la base ratificar lapretensión.

El abogado Tito Pico en representación de la señora Mercy Lucrecia Ruiz Castroy el señor José Vicente Bajaña Bajaña, señala:

Indica que las providencias tanto la de 5 de abril como la de 12 de mayo de 2016 seencuentran debidamente motivadas como lo exige el literal m del artículo 76 de laConstitución, aun cuando hace referencia a que son providencias pero se deviene otropensamiento con la réplica que se ha escuchado de que se estima que es vulnerarderechos, que se los vulnera cuando un juez analiza, revisa y emite un pronunciamientoal aceptar o no un recursos de casación, un funcionario de un alto tribunal de laRepública no puede inadmitir una demanda de un recurso de casación de manerasuperficial, sin el análisis que esa demanda necesita y requiere, ahora se ha escuchadoque el doctor Guillermo Narváez ha cometido un error y una ilegalidad y ha vulneradolos derechos de la accionante porque ha analizado profundamente los requisitos de ese

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recursos de casación, cuando la ley exige que antes de emitir pronunciamientos se debehacer una evaluación completa y profunda de esa demandapara pronunciarse, consideraque el mencionado conjuez no ha violado ningún procedimiento, ni derecho, las dosprovidencias están debidamente motivadas y en tal sentido no son objeto deimpugnación. Por otra parte, de la sentencia de los jueces de la Corte de Justicia deGuayaquil no se ha explicado en qué contiene la impugnación, no se dice en que partese han vulnerado los derechos de la accionante en esta acción, por lo tanto, tampocodevienen para emitir una impugnación si quiera de esa sentencia que fue debidamentemotivada y fundamentada en derecho, por estos considerandos solicita a nombre de susrepresentados, personas honorables y humildes los que han sido vilipendiados a lo largode este proceso, porque lo único que buscan es un paso de servidumbre. En conclusión,solicita tomar las medidas eficaces, eficientes, rápidas y proporcionales paraque tengansentido de reparación sus representados y solicita al no haberse probado la vulneraciónde derechos, se aplique el contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica de GarantíasJurisdiccionales y Control Constitucional.

El presidente consulta a los jueces y juezas del Pleno si desean formular algunapregunta a los concurrentes.

El juez Francisco Butiñá Martínez pregunta al abogado del tercero con interés:

El terreno respecto al cual se suscitó la controversia de estos juicios de servidumbretenían con anterioridad del inicio de estas acciones el derecho de servidumbre sobreesos terrenos, a raíz de qué momento se impidió el acceso de hacer uso del derecho deservidumbre a las personas que defiende.

El abogado Tito Pico responde:

La parte accionante estipula en un párrafo de su escrito, que la servidumbre solicitada ydemandada ya estaba establecida contractualmente en una escritura pública, lo cual noes verdad no se ha hecho ningún acuerdo con nadie para dicha servidumbre, no esverdad que han querido conversar con los demandados, pero no han querido escucharporque no tienen inconveniente en que se establezca la servidumbre que no les moleste.

El juez Francisco Butiñá Martínez aclara:

Que su pregunta va orientada a saber desde qué momento se les impidió el paso alterreno, porque tiene entendido de qué antes de que se produzca una subdivisión o unadivisión de los herederos de este bien se tenía acceso a esta servidumbre y que a raíz deque a esa propiedad se le realizó la partición de bienes que inicialmente accedieron a esapropiedad se le impidió el paso.

El abogado Tito Pico responde:

is representados desde el año 2007 pasaban normalmente, siempre hubo facilidadesara la construcción de una calle de 500 metros que atraviesa la propiedad del

demandado ayudaron con $ 3 000 dólares para la construcción de esa servidumbre de

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paso, pero con posterioridad en el año 2013, el demandado en este juicio quiso que leaumenten el pago, requería que le den 4 sacos de arroz por año, entonces de esa fechaquiso que le den 10 sacas por año, pero mis representados no quisieron por lo oneroso,solo trabajarían para pagarle a él, porque inicialmente no había inconveniente en elpago.

La jueza Tatiana Ordeñana Sierra pregunta a las dos partes:

¿Cuál es la parte constitucional que los ha llevado a estar presentes en esta audiencia?

El abogado Francisco Albuja, en representación del señor Narciso Napoleón RuizNavarrete, legitimado activo, responde:

Se están introduciendo elementos en el debate que no corresponden a la justiciaconstitucional, este es un caso de justicia ordinaria en efecto, y que sean los juecesordinarios los que se pronuncien sobre esto, no estamos para discutir ni la interpretaciónde la norma y mucho menos la carga probatoria que fundamenta la causa. Laargumentación de la acción no va en el sentido de la valoración o inspección al terreno,esto es un asunto donde ha habido una trasgresión a la motivación tanto del auto del 5de abril como del 12 de abril, siendo un tema de justicia constitucional, solicita que sehaga el test de motivación de estos dos autos y de la sentencia anterior y que no sepermita ingresen al acervo probatorio porque no corresponde a la causa constitucional,si se comienza a presentar elementos propios del caso se están extra limitando en lasfunciones de la garantía constitucional.

La presidenta (s) señala:

Los jueces saben cómo proceder en sus fallos, agradece los consejos pero no sonpertinentes.

La presidenta (s) concede el término de 72 horas a los concurrentes para quelegitimen sus intervenciones, presenten documentación que consideren pertinentey suspende la audiencia.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

CONSTITUCIONAL

Competencia de la Corte Constitucional

El Pleno de la Corte Constitucional es competente para conocer y pronunciarsesobre las acciones extraordinarias de protección propuestas contra sentencias,autos definitivos y resoluciones con fuerza de sentencia, de conformidad con loprevisto en los artículos 94 y 437 de la Constitución de la República, enconcordancia con los artículos 63 y 191 numeral 2 literal d de la Ley Orgánica deGarantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y artículo 3 numeral 8 literal

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c y tercer inciso del artículo 46 de la Codificación del Reglamento deSustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional.

Naturaleza jurídica, alcances y efectos de la acción extraordinaria deprotección

El artículo 437 de la Constitución de la República, determina que la acciónextraordinaria de protección procede cuando se trate de sentencias, autosdefinitivos y resoluciones con fuerza de sentencia firmes o ejecutoriadas, en losque el legitimado activo demuestre que en el juzgamiento se ha vulnerado, poracción u omisión, el debido proceso u otros derechos reconocidos en laConstitución, siempre que se hayan agotado los recursos ordinarios yextraordinarios dentro del término legal, a menos que la falta de interposición deestos recursos no fuera atribuible a la negligencia de la persona titular delderecho constitucional vulnerado.

En aquel sentido, la acción extraordinaria de protección, de conformidad con loestablecido en la Constitución de la República del Ecuador, así como en lajurisprudencia de este Organismo, tiene como finalidad que las vulneraciones aderechos constitucionales no queden sin ser declaradas y adecuadamentereparadas, por lo que es factible que las sentencias, autos definitivos yresoluciones con fuerza de sentencia, que se encuentren firmes o ejecutoriadas,puedan ser objeto del examen por parte del más alto órgano de control deconstitucionalidad, la Corte Constitucional.

Por consiguiente, el objeto de análisis de la acción extraordinaria de protección,se encuentra circunscrito exclusivamente a la presunta vulneración de derechosconstitucionales y normas del debido proceso en el curso de la decisiónimpugnada.

Determinación y desarrollo del problema jurídico a resolver

Como ha sido anotado en la presente sentencia, el accionante identificó tresderechos constitucionales que habrían sido vulnerados por la actuación delconjuez de la Corte Nacional de Justicia y por los jueces de la Sala Especializadade lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincialde Justicia del Guayas. No obstante, de los hechos relatados y argumentospresentados en la demanda, esta Corte ha identificado elementos quecorresponden principalmente, al derecho al debido proceso en la garantía de la

otivación. En razón de lo señalado, esta Corte Constitucional procede alplanteamiento y resolución de los siguientes problemas jurídicos:

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1. ¿El auto de 5 de mayo de 2016, dictado por el conjuez de la Sala de lo Civil yMercantil de la Corte Nacional de Justicia, mediante el cual niega el pedido deaclaración del auto de inadmisión del recurso de casación N.° 17711-2016-0076, ¿vulneró el derecho al debido proceso en la garantía de la motivación,contenido en el artículo 76 numeral 7 literal 1 de la Constitución de la

República?

2. ¿El auto del 12 de abril de 2016, dictado por el conjuez de la Sala de lo Civil yMercantil de la Corte Nacional de Justicia, mediante el cual inadmite elrecurso de casación de la sentencia del 22 de diciembre de 2015, emitidadentro del juicio verbal sumario N.° 09315-2014-0184, ¿vulneró el derecho aldebido proceso en la garantía de la motivación, contenido en el artículo 76numeral 7 literal 1de la Constitución de la República?

3. ¿La sentencia del 22 de diciembre de 2015, dictada por los jueces de la SalaEspecializada de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de laCorte Provincial de Justicia del Guayas, dentro del juicio verbal sumario N.°09315-2014-0184, ¿vulneró el derecho al debido proceso en la garantía de lamotivación, contenido en el artículo 76 numeral 7 literal 1 de la Constituciónde la República?

Argumentación de los problemas jurídicos planteados

1. ¿El auto de 5 de mayo de 2016, dictado por el conjuez de la Sala de loCivil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, mediante el cual niegael pedido de aclaración del auto de inadmisión del recurso de casación N.°17711-2016-0076, ¿vulneró el derecho al debido proceso en la garantía dela motivación, contenido en el artículo 76 numeral 7 literal 1 de laConstitución de la República?

El derecho al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 76 de laConstitución de la República. El mismo contempla una serie de garantías básicasque deben ser cumplidas por los operadores de justicia en todo proceso en el quese determinen derechos y obligaciones. Respecto a este derecho, la CorteConstitucional señaló que:

El debido proceso es sin duda un pilar fundamental para la defensa de los derechos delas personas que intervienen dentro de un juicio, permitiendo la articulación de variosprincipios y garantías básicas que permiten una correcta administración de justicia;

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entre ellas la garantía de la motivación de la sentencia, previsto en el artículo 76numeral 7 literal 1 de la Constitución1.

En este sentido, dentro de las garantías integrantes del derecho al debido proceso,consta la de motivación; así, el artículo 76 antes referido, en el numeral 7 literal 1consagra:

Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación sien la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicosen que se funda y no seexplica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actosadministrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados seconsiderarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados.

Respecto del derecho al debido proceso en la garantía de la motivación, la CorteConstitucional en la sentencia N.° 398-16-SEP-CC, caso N.° 1976-15-EP,argumentó:

El derecho constitucional al debido proceso en la garantía de la motivación establece laobligación de toda autoridad judicial de exponer las principales razones por las queemitió una decisión determinada, de tal forma que las personas puedan conocer elrazonamiento efectuado por la autoridad judicial para resolver un caso concreto (...) lamotivación es un condicionamiento sustancial de toda decisión judicial, el cual no seagota en la enunciación de normas y descripción de los hechos de un caso concreto,puesto que al contrario implica la contraposición motivada de los hechos y de lasnormas, sustentadas en la emisión de conclusiones que guarden relación directa con ladecisión a la cual se arribe.

En el mismo sentido, este Organismo en la sentencia N.° 353-16-SEP-CC, casoN.° 0424-14-EP, reafirmando y consolidando el criterio jurisprudencialconstante, respecto a los condicionamientos que debe reunir una resolución paraser considerada como motivada, citando la sentencia N.° 202-14-SEP-CC, casoN.° 0950-13-EP, razonó "... la garantía de motivación cuenta con determinadascondiciones o requisitos a ser observados por las autoridades jurisdiccionales,siendo estos la razonabilidad, la lógica y la comprensibilidad".

Conforme a los criterios jurídicos vertidos por esta Corte Constitucional a travésde sus sentencias, queda claro entonces que, una resolución se encuentradebidamente motivada cuando cumple, además de las condiciones estructuralesderivadas del tenor literal de la norma constitucional, con los requisitos derazonabilidad, lógica y comprensibilidad, los mismos que a partir de una lectura

Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.° 092-13-SEP-CC, caso N.° 0538-11-EP.

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sistemática del texto constitucional, se entienden como condiciones intrínsecasde la motivación2.

De modo que, tal como lo ha señalado esta magistratura, para determinar si unasentencia, auto o resolución se encuentra debidamente motivada, se debe aplicarel test de motivación que comprende la verificación de los elementos antesindicados: lógica, razonabilidad y comprensibilidad. Por consiguiente, la falta deuno de estos requisitos será suficiente para establecer la ausencia de motivacióndentro de una decisión judicial y la consecuente vulneración del derecho aldebido proceso3.

En este contexto, la motivación de las resoluciones de los poderes públicos; ymás aún, de los órganos jurisdiccionales, constituye una garantía esencial paraevitar la arbitrariedad y lograr el cumplimiento efectivo de las decisionesadoptadas. De ahí que la argumentación expuesta por parte de toda autoridadjudicial y que sustenta su decisión, a fin de garantizar que la misma se encuentredebidamente motivada, debe emitirla de forma razonable, lógica y comprensible.Sobre la base de las consideraciones antes expuestas, esta Corte Constitucionalprocederá a determinar si el auto, materia de análisis en el presente problemajurídico, se ajusta a los parámetros antes señalados.

Razonabilidad

Según lo señalado oportunamente, la razonabilidad implica la identificaciónexpresa de las fuentes de derecho, en las que las autoridades que ejercen el poderpúblico radican su competencia, fundamentan sus razonamientos, afirmaciones ydecisión, en tanto dichas fuentes guarden relación con la naturaleza y objeto de laacción o recurso, en el contexto del cual, la resolución en cuestión sea emitida4.

En aquel sentido, esta Corte observa que, dentro del auto del 5 de mayo de 2016,el doctor Guillermo Narváez Pazos, conjuez de la Corte Nacional de Justicia, pararesolver el recurso de aclaración presentado por el señor Narciso Napoleón RuizNavarrete, en primer lugar, hace referencia a la norma contenida en el artículo 282del entonces vigente Código de Procedimiento Civil que establecía:

Art. 282.- La aclaración tendrá lugar si la sentencia fuere obscura; y la ampliación,cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos, o se hubiere omitidodecidir sobre frutos, intereses o costas. La negativa será debidamente fundamentada.

Para la aclaración o la ampliación se oirá previamente a la otra parte.

2Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.° 312-16-SEP-CC, caso N.° 0133-15-EP.3Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.° 082-16-SEP-CC, caso N.° 1163-10-EP."Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.° 295-16-SEP-CC, caso N.° 1435-12-EP.

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Es decir, la autoridad jurisdiccional señala la normativa pertinente al recurso deaclaración y ampliación, dentro de la cual se identifica cuando es procedenteaceptar los mismos; señalando en lo principal que tanto el pedido de aclaracióncomo el pedido de ampliación, no constituyen "... medios de impugnación de lasentencia o auto, en este caso para que se revoque o altere en alguna forma sunúcleo...".

A continuación, en el segundo considerando del auto en análisis, se cita unaResolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia publicada en el RegistroOficial N.° 832 de 16 de noviembre de 2012, mediante la cual se deja sin efecto elprecedente jurisprudencial obligatorio dictado por el Pleno de la Corte Nacionalde Justicia mediante Resolución del 21 de abril de 2010, publicada en el RegistroOficial N.° 195 del 18de mayo de 2010, resoluciones éstas que hacen referencia alas sentencias dictadas en juiciosposesorios.

En virtud de lo expuesto, se puede observar que el doctor Guillermo NarváezPazos, conjuez de la Corte Nacional del Justicia, sustentó su decisión en normaspertinentes asociadas al recurso de aclaración y a la firmeza de las sentenciasdictadas en juicios posesorios -que tienen relación con el caso concreto-, por lotanto, la decisión judicial impugnada ha observado el parámetro derazonabilidad.

Lógica

De conformidad con lo manifestado por este Organismo en la sentencia N.° 021-16-SEP-CC, dictada dentro del caso N.° 0540-12-EP, una decisión lógica esaquella en la que se verifica que existe coherencia, tanto entre las premisas y laconclusión final, como entre ésta y la resolución que se adopte. Pero además dela coherencia, el parámetro de la lógica, implica el desarrollo de la cargaargumentativa que el derecho exige para los razonamientos, afirmaciones yfinalmente la decisión a la que se arribe.

La decisión objeto de este análisis, consiste en un auto en el que el doctorGuillermo Narváez Pazos, conjuez de la Corte Nacional de Justicia, resuelve unrecurso de aclaración y ampliación del auto de inadmisión dictado el 12 de abrilde 2016, por la citada autoridad jurisdiccional, recurso que fuera presentado porel señor Narciso Napoleón Ruiz Navarrete.

Esjmportante señalar que el auto de inadmisión del 12 de abril de 2016, dictador el conjuez de la Corte Nacional de Justicia, doctor Guillermo Narváez Pazos,

resolvió principalmente que "... las sentencias que se dictan en juicios posesorios

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no tienen el carácter de definitivas ni producen el efecto de cosa juzgada, puespueden ser rectificadas por otros fallos (...). Estos argumentos nos permitenconcluir sobre la improcedencia del recurso de casación interpuesto por elrecurrente dentro del juicio por servidumbre de tránsito...".

En este escenario, la autoridad jurisdiccional de la cual emanó la decisión objetode este análisis, establece como premisa que la decisión sobre la cual se interpusoel recurso contiene "... todos los fundamentos y la razón de ser...".

Desarrollando la premisa planteada, la decisión judicial impugnada establece quesi bien el Pleno de la Corte Nacional de Justicia el 21 de abril de 2010, emitióuna Resolución publicada en el Registro Oficial N.° 195 del 18 de mayo de 2010,mediante la cual establecía que las sentencias dictadas en juicios posesorios sonfinales y definitivas y gozan de la característica de cosa juzgada, dicha resoluciónfue dejada sin efecto mediante Resolución del Pleno de la Corte Nacional deJusticia publicada en el Registro Oficial N.° 832 del 16 de noviembre de 2012.

Sobre la base de lo anotado, el juzgador advierte que las alegaciones formuladaspor el recurrente en el planteamiento de su recurso de aclaración y ampliaciónfueron "... claramente expuestas en los considerandos del auto deinadmisibilidad..." consideraciones por las cuales "... se niega la petición deampliación y aclaración solicitada..." toda vez que la autoridad jurisdiccionalconsidera que no existe materia sobre la cual pronunciarse.

En tal virtud, se desprende que el auto impugnado guarda congruencia entre lapremisa planteada, el desarrollo argumentativo y la decisión a la que se arriba, enrazón de lo cual, el Pleno de la Corte Constitucional evidencia que la decisiónjudicial impugnada cumplió con el requisito de la lógica.

Comprensibilidad

El elemento de la comprensibilidad, como formante de la garantía de motivación,ha sido entendido por la Corte Constitucional como la aptitud de la decisión encuestión para ser entendida con facilidad. Dicho componente reviste especialimportancia, ya que a través del mismo se legitiman las actuaciones de losoperadores de justicia, en vista que sus resoluciones deben ser claras ydescifrables no sólo para las partes intervinientes sino para el auditorio social, elcual deberá entender como lógicas y razonables las resoluciones alcanzadas másallá de su pericia o no en el ámbito del derecho.

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En este sentido, el requisito de comprensibilidad se refiere a la posibilidad quelos jueces garanticen a las partes procesales y al conglomerado social queobserva y aplica sus decisiones, entender su razonamiento mediante el uso de unlenguaje claro y una adecuada construcción semántica y contextual del fallo5.

Para determinar si una resolución resulta comprensible, es importante analizarlaen un contexto integral, más allá de las palabras y la construcción de oracionesque en ella se utilizan, y que en principio pueden dar la apariencia que laresolución es de fácil entendimiento. Así pues, independientemente del lenguajeutilizado, una sentencia no puede considerarse como comprensible cuando losjuzgadores en la construcción de su razonamiento judicial materializado en laredacción de la sentencia, no evidencian un estudio en relación a la naturaleza dela causa y el objeto de resolución.

En la especie y en virtud del análisis efectuado en el parámetro de la lógica, estaCorte ha concluido que existe la suficiente coherencia entre la premisa expuestay la decisión adoptada, puesto que, el conjuez de la Corte Nacional de Justiciaexterioriza las razones en las cuales fundamenta dicha decisión. Por consiguiente,la decisión impugnada evidencia ideas claras lo cual se traduce en que la decisiónmateria de este análisis, sea comprensible en su totalidad. De este modo, el autoimpugnado cumple con el parámetro de la comprensibilidad.

Sobre la base del análisis realizado, esta Corte concluye que el auto dictado el 5de mayo de 2016, por el doctor Guillermo Narváez Pazos, conjuez de la CorteNacional de Justicia mediante el cual niega el pedido de aclaración del auto deinadmisión del recurso de casación N.° 17711-2016-0076, se encuentradebidamente motivado, en tanto cumple con los parámetros de razonabilidad,lógica y comprensibilidad.

2. ¿El auto del 12 de abril de 2016, dictado por el conjuez de la Sala de loCivil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, mediante el cualinadmite el recurso de casación de la sentencia del 22 de diciembre de2015, emitida dentro del juicio verbal sumario N.° 09315-2014-0184,¿vulneró el derecho al debido proceso en la garantía de la motivación,contenido en el artículo 76 numeral 7 literal I de la Constitución de laRepública?

Siendo que en la resolución del problema jurídico precedente se ha analizado ylado el contenido y alcance del derecho constitucional al debido proceso

"Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.°090-14-SEP-CC, caso N.°1141-11-EP.

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en la garantía de la motivación, no procede abundar más en el análisis delderecho, por tal razón, esta Corte Constitucional pasará a resolver deconformidad con el presente problema jurídico, si la decisión judicial impugnadacumple o no con los tres parámetros que permiten determinar la adecuadamotivación de una decisión judicial.

Razonabilidad

Del análisis del auto impugnado se desprende que el conjuez de la CorteNacional de Justicia, comienza estableciendo su competencia para calificar laadmisibilidad o inadmisibilidad del recurso de casación, de conformidad con elnumeral 2 del artículo 201 del Código Orgánico de la Función Judicial, y de laResolución 06-2015 del Pleno de la Corte Nacional de Justicia, dictada el 25 demayo de 2015.

El conjuez, además, para referirse a la admisibilidad del recurso de casación,enuncia el artículo 8 de la Ley de Casación para continuar señalando laprocedencia del citado recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 2de la Ley de Casación.

Finalmente, el conjuez de la Corte Nacional de Justicia rechaza el recurso decasación por no cumplir con los requisitos exigidos por la ley, específicamente,respecto a la fundamentación establecida en el numeral 4 del artículo 6 de la Leyde Casación.

De lo anotado, se puede observar que en el auto impugnado se enunciaron lasdisposiciones jurídicas pertinentes para establecer la competencia del conjuez dela Corte Nacional de Justicia, así como para resolver la admisibilidad del recursopresentado, determinando además, las normas y causales alegadas dentro delrecurso; por lo tanto, esta Corte concluye que el auto se encuentra sustentado ennormas adecuadas, por lo que se ha cumplido con el parámetro de larazonabilidad.

Lógica

Conforme fue expuesto de forma precedente, la resolución impugnada provienede la etapa de admisibilidad del recurso de casación, en el cual corresponde alconjuez de la Corte Nacional de Justicia analizar si el casacionista cumplió conlos requisitos formales establecidos en la entonces vigente Ley de Casación. Porlo que, en este caso, el análisis de la lógica se centrará en determinar si lascausales alegadas fueron analizadas por el conjuez de conformidad con la ley,/

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enfatizando que no corresponde a los juzgadores suplir las faltas argumentativasesgrimidas en la formulación del recurso, ya que aquello es obligación exclusivadel recurrente.

En el presente caso, se evidencia que el conjuez de la Corte Nacional de Justiciainicia el desarrollo de la decisión impugnada estableciendo los antecedentes delcaso, señalando en lo principal que "... Narciso Napoleón Ruiz Navarrete,interpone recurso extraordinario, formal y supremo de casación contra lasentencia dictada por la Sala Especializada de lo Civil, Mercantil, Inquilinato yMaterias Residuales de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, de 22 dediciembre de 2015, a las llh05...".

En el considerando primero, señala que el artículo 178del Código Orgánico de laFunción Judicial, establece la nueva estructura de la Corte Nacional de Justicia,en razón de la cual, conforme lo establecido en el artículo 201 numeral 2 de lacitada norma jurídica, es responsabilidad de los conjueces de la Corte Nacionalde Justicia, por lo cual señala que "... el suscrito Conjuez de la Corte Nacionalde Justicia, tiene jurisdicción, competencia y la capacidad legal conferida por elEstado, para conocer y resolver sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de losrecursos de casación".

Así, en el mismo considerando, de conformidad con el artículo 2 de la Ley deCasación, señala que el recurso de casación procede en el presente caso, altratarse de un juicio de servidumbre de tránsito, y al ser un juicio deconocimiento, procura la declaración o determinación de un derecho, sinembargo de lo cual, seguidamente realiza un análisis sucinto respecto a lanaturaleza de los juicios sobre servidumbre -materia sobre la cual se presentó lademanda en primera instancia- determinando que las sentencias que se dicten enese tipo de procesos, no podrían ser consideradas como sentencias definitivassusceptibles de casación, toda vez que en dicha materia la norma legal permite lapresentación de reclamaciones por cuerda separada resultado de las cuales podríamodificarse la decisión inicial, al respecto, el conjuez señaló:

El artículo 691 del Código de Procedimiento Civil prescribe "Las sentencias dictadas enestos juicios (se refiere a los juicios sobre servidumbre, conservación y recuperación dela posesión y de los de obra nueva o ruinosa) se ejecutarán, no obstante, cualesquierareclamaciones de terceros, las que se tramitarán por separado. El fallo que se pronuncierespecto de dichas reclamaciones podrá rectificar la sentencia dictada en el juicioposesorio. De la lectura de esta norma, nos conduce a la idea de que las sentencias quese djctan en los juicios posesorios no tienen el carácter de definitivas ni producen el

cto de cosa juzgada, pues pueden ser rectificadas por otros fallos.

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Es decir, el conjuez de la Corte Nacional, si bien, en un primer momento comoprimera premisa identifica que el recurso extraordinario de casación procede encontra de las decisiones en firme dictadas dentro de los procesos deconocimiento, en un segundo momento, analiza si la decisión sobre la cual seinterpuso el recurso de casación tenía o no naturaleza de inalterable,determinando al respecto que dicha decisión sí podía sufrir variaciones en razónde la posible existencia de reclamaciones que al respecto se estén tramitando porcuerda separada, motivo por el cual, concluye que la sentencia impugnada através del citado recurso carece de firmeza, por lo que mal podría interponersecasación en su contra.

Finalmente, en una nueva premisa contenida en el considerando tercero, elconjuez de la Corte Nacional de Justicia se refiere a los requisitos defundamentación exigidos por la ley, requisitos sobre la base de los cuales procedeanalizar el recurso presentado, llegando a concluir que el casacionista presentódicho recurso, a través de una fundamentación en la que empleó elementosajenos a aquellos que debe contener un recurso de casación, esto es, a lademostración de los yerros contenidos en la sentencia impugnada. Sobre estabase, resulta menester indicar que la decisión que se analiza señala:

Respecto a la fundamentación, el recurso carece de este requisito de cardinalimportancia para su procedencia, lo presenta de modo artificioso y embrollado por elempleo de elementos ajenos a lo fundamental del recurso, o sea la demostración de losyerros, tienen un modo de expresarse impreciso, que los conduce a la confusión...

En consecuencia, el conjuez de la Corte Nacional de Justicia, en observancia a laobligación del recurrente en casación, de cumplir con los requisitos y con lafundamentación dispuesta en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley de Casación,concluye que no se ha explicado la manera en que la causal y vicios invocadoshan influido en la parte dispositiva de la sentencia, por lo que considera que elrecurso de casación no es admisible a trámite.

En base de lo transcrito, se evidencia que el conjuez de la Corte Nacional deJusticia se ha referido a las premisas que eran necesarias para resolver laadmisibilidad del recurso de casación; es decir, los requisitos previstos en la Leyde Casación (vigente en aquel momento), para lo cual analiza a su vez lafundamentación del recurso planteado por parte del casacionista, a partir de loque determina que el accionante en su argumentación no indica una relaciónentre hecho, norma infringida y vicio, a fin de determinar el daño causado en lasentencia y además establecer la forma correcta en la que se debió resolver.

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En tal virtud, se desprende que el auto impugnado analizó el recurso de casacióninterpuesto, considerando el ámbito de análisis que tienen los conjuecesnacionales en la fase de admisibilidad, por cuanto el escrito que contiene elrecurso de casación es analizado en contraposición con los requisitos previstos enla Ley de Casación, respecto de lo cual, el conjuez concluye que el casacionistano fundamentó debidamente el recurso propuesto, cuya consecuencia es suinadmisión, por lo que la decisión judicial impugnada cumplió con el requisito dela lógica.

Comprensibilidad

La decisión judicial que se analiza, a más de guardar suficiente coherencia entrelas premisas expuestas y la decisión adoptada -cumplimiento del parámetro delógica-, contiene una redacción clara y concreta en relación al tema materia de laacción, esto es, el cumplimiento de los requisitos formales para la procedenciadel recurso de casación.

Ello, sumado a la utilización de un lenguaje sencillo y entendible, deriva en quela decisión judicial in examine sea comprensible, pues permite a las partesprocesales y al auditorio social en general, comprender claramente las razones ymotivos de la decisión, puesto que el conjuez desarrolla una vinculación entre lasalegaciones del recurrente con las normas de la Ley de Casación, por lo que elauto impugnado cumplió con el requisito de comprensibilidad.

En base al análisis expuesto, la Corte Constitucional evidencia que el auto del 12de abril de 2016, dictado por el conjuez de la Sala de lo Civil y Mercantil de laCorte Nacional de Justicia mediante el cual inadmite el recurso de casación de la

sentencia del 22 de diciembre de 2015, emitida dentro del juicio verbal sumarioN.° 09315-2014-0184, cumple con los requisitos de razonabilidad, lógica ycomprensibilidad, exigidos por la jurisprudencia constitucional respecto de lagarantía de la motivación; por lo tanto, no se evidencia vulneración del derechoal debido proceso en la garantía de la motivación dentro del auto impugnado.

3. ¿La sentencia del 22 de diciembre de 2015, dictada por los jueces de laSala Especializada de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y MateriasResiduales de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, dentro del juicioverbal sumario N.° 09315-2014-0184, ¿vulneró el derecho al debidoproceso en la garantía de la motivación, contenido en el artículo 76numeral 7 literal 1de la Constitución de la República?

igual que lo indicado en la resolución del problema jurídico precedente

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siendo que ya se ha analizado y desarrollado el contenido y alcance del derechoconstitucional al debido proceso en la garantía de la motivación, no procedeabundar más en dicho análisis, por tal razón, esta Corte Constitucional pasará aresolver de conformidad con el presente problema jurídico, si la decisión judicialimpugnada cumple o no con los tres parámetros que permiten determinar laadecuada motivación de una decisión judicial.

Razonabilidad

En la sentencia del 22 de diciembre de 2015, los jueces de la Sala Especializadade lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincialde Justicia del Guayas, empiezan haciendo referencia al artículo 208 del CódigoOrgánico de la Función Judicial, norma legal que otorga a las Salas Especializadasde las Cortes Provinciales del país, la competencia para conocer y resolver losrecursos de apelación que se interpongan de las sentencias dictadas en primerainstancia.

Así, en el considerando segundo de la decisión que se examina, la Sala juzgadoraseñala que "... es competente para conocer y resolver el recurso de apelación altenor de lo prescrito en el artículo 208 del Código Orgánico de la FunciónJudicial...".

Posteriormente, en el considerando número cuatro de la decisión judicial que seexamina, los jueces de la Sala Especializada de lo Civil, Mercantil, Inquilinato yMaterias Residuales de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, proceden acitar el artículo 883 del Código Civil, en el que se establece en qué circunstanciasprocede el otorgamiento del derecho de servidumbre de tránsito.

El artículo en referencia, señala:

Art. 883.- Si un predio carece de toda comunicación con el camino público, por lainterposición de otros predios, el dueño del primero tendrá derecho para imponer a losotros la servidumbre de tránsito, en cuanto fuere indispensable para el uso y beneficiode su predio, pagando el valor del terreno necesario para la servidumbre, y resarciendocualquier otro perjuicio.

Seguidamente, la autoridad jurisdiccional juzgadora procede a señalar losartículos 115 y 116 del entonces vigente Código de Procedimiento Civil,relacionados con la forma en la que se deben valorar las pruebas dentro de lasustanciación de un juicio, en razón de lo cual, procede a realizar un recuento detodas y cada una de las pruebas practicadas durante la sustanciación del procesoN.° 09315-2014-0184.

Ér,

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Posteriormente, la autoridad juzgadora cita, entre otros, el artículo 702 delCódigo Civil, relativo a que, en la tradición de un bien inmueble, dentro delmismo instrumento público que avala dicha tradición, se puede incluir el derechode servidumbre.

En virtud de lo expuesto, se puede observar que los jueces de la SalaEspecializada de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de laCorte Provincial de Justicia del Guayas, sustentaron su decisión en normaspertinentes asociadas al recurso de apelación y específicamente a aquellas queregulan la servidumbre de tránsito, lo cual fue motivo de la demanda en primerainstancia.

Lógica

Previo a realizar el análisis respecto del requisito de la lógica en la sentencia del22 de diciembre de 2015, dictada por los jueces de la Sala Especializada de loCivil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial deJusticia del Guayas, es necesario señalar que dicha decisión deviene delconocimiento de un recurso de apelación de la sentencia del 26 de enero de 2015,dictada por el doctor Carlos Enrique Eras Vela, juez de la Unidad Judicial Civilcon sede en el cantón Daule, dentro de la causa N.° 09315-2014-0184, recursoque fuera interpuesto por el señor Narciso Napoleón Ruiz Navarrete -demandadoen la acción de primera instancia y accionante de la presente acciónextraordinaria de protección- La decisión a la que se hace referencia, en loprincipal indica:

... declara CON LUGAR la demanda planteada por los convivientes MERCYLUCRECIA RUIZ CASTRO y JOSÉ VICENTE BAJAÑA BAJAÑA, disponiendo queéstos gocen de la servidumbrede tránsito en los mismos términos que la venían gozandoprevio a la interposición de la demanda que se atiende a través de este fallo sobre elinmueble sirviente de propiedad del accionado NARCISO NAPOLEÓN RUÍZNAVARRETE...

Ahora bien, de la sentencia dictada por los jueces de la Sala Especializada de loCivil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial deJusticia del Guayas el 22 de diciembre de 2015, se desprende que la primerapremisa planteada por el órgano jurisdiccional se centra en identificar cuándoprocede la concesión de una servidumbre de tránsito, señalando que dichoderecho se produce cuando "... un fundo se halla destituido de todacomunicación con el camino público, por la interposición de otros predios , paraexigir paso por alguno de estos...".

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Como segunda premisa, se puede verificar en el considerando cuarto de ladecisión judicial impugnada, que la autoridad jurisdiccional, en base a losinformes periciales constantes en el proceso judicial, determina que el predio deldemandado puede tomar agua del canal construido por la Prefectura del Guayasde manera directa, no siendo el caso del predio de los demandantes, quienes paraobtener agua potable sí deben obtener una servidumbre de predios colindantes.Al respecto, la decisión judicial en análisis señaló:

El Predio del señor Narciso Ruiz Navarrete puede tomar las aguas del canal construidopor la Prefectura del Guayas de una manera directa sin tener que pedir autorización apredios sirvientes, no siendo el caso para los señores José Bajaña y Mercy RuizCastro...

En razón de aquello, los jueces de la Sala Especializada de lo Civil, Mercantil,Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia del Guayas,establecen una nueva premisa, en la que señalan que el accionante ha demostrado"... la necesidad imperiosa de que se fije una servidumbre de tránsito por serindispensable para el uso y beneficio del predio de la parte actora".

Posteriormente, la autoridad jurisdiccional juzgadora, adiciona una premisa en laque señala que el derecho de servidumbre también puede ser concedido en laescritura pública que otorga la propiedad del bien inmueble, por lo que la Salajuzgadora, en su desarrollo argumentativo estableció que:

... la servidumbre solicitada en la demanda fue establecida contractualmente en laescritura de división que celebraron los hermanos América de las Mercedes, MercyLucrecia, Cristina Pilar, Leonor, Norma María, Marcos Alberto, Betty Mercedes yWashington Olmedo Ruiz Castro y adjudicación que hacen los hermanos Ruiz Castro afavor de la señora Mercy Lucrecia Ruiz Castro, otorgada ante el doctor ManuelRodríguez Zambrano, Notario Público del cantón Salitre con fecha 23 de agosto de2007...

Así, el órgano jurisdiccional encontró que la servidumbre solicitada por losdemandantes en primera instancia es totalmente procedente; adicionalmente, laSala juzgadora identificó que el derecho que les asiste a los recurrentes en elproceso de instancia ya había sido fijado de forma previa en la escritura deadjudicación del predio, celebrada mediante escritura pública legalmente inscritaen el Registro de la Propiedad del cantón Salitre, y concluyó que el recurso deapelación presentado por el señor Narciso Napoleón Ruiz Navarrete esimprocedente, por lo cual lo rechaza ratificando la sentencia dictada en primerainstancia, sentencia esta última que en su parte pertinente indica:

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... declara con lugar la demanda presentada por los convivientes MARCY LUCRECIARUÍZ CASTRO y JOSÉ VICENTE BAJAÑA BAJAÑA disponiendo que estos gocende la servidumbre de tránsito en los mismo términos que la venían gozando previo a lainterposición de la demanda que se atiende a través de este fallo, sobre el inmueblesirviente de propiedad delaccionado NARCISO NAPOLEÓN RUÍZ NAVARRETE6...

En definitiva, sobre la base sentada en las premisas antes referidas, losjuzgadores de segundo nivel arriban de forma congruente y concatenada a laconclusión que comporta su decisión, esto es, que los accionantes deben gozardel derecho de servidumbre sobre el predio del demandado, por lo que seevidencia el cumplimiento del parámetro de la lógica en la sentencia del 22 dediciembre de 2015, dictada dentro de la causa N.° 09315-2014-0184.

Comprensibilidad

Conforme se evidencia del análisis de los dos parámetros precedentes, lasentencia que se analiza cumple con los parámetros de razonabilidad y lógica, entanto la autoridad juzgadora identifica con claridad las normas de carácter legalque le otorgan la competencia para resolver el recurso de apelación y en eldesarrollo de dicha decisión realiza una concatenación adecuada entre laspremisas establecidas y la decisión a la que se llega.

Adicionalmente, de la simple lectura de la decisión que se examina, se advierteque los jueces de la Sala Especializada de lo Civil, Mercantil, Inquilinato yMaterias Residuales de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, utilizan unlenguaje claro y una línea argumentativa adecuada, que faculta al lector nodistraerse del tema central de la decisión, lo cual permite que la sentencia del 22de diciembre de 2015, sea de fácil comprensión por parte del auditorio social, locual se traduce en el cumplimiento del requisito de comprensibilidad.

En virtud de lo anotado, la sentencia del 22 de diciembre de 2015, dictada por losjueces de la Sala Especializada de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y MateriasResiduales de la Corte Provincial de Justicia del Guayas dentro del proceso N.°09315-2014-0184 cumple con los tres parámetros de la motivación, en razón delo cual, dicha decisión no vulnera el derecho al debido proceso en la garantía dela motivación, contenido en el artículo 76 numeral 7 literal 1 de la Constituciónde la República.

Sobre la base de las consideraciones expresadas en la presente sentencia, secolige que las tres decisiones judiciales impugnadas en la acción extraordinaria

Fojas 254 a 255 del proceso N.° 09315-2014-0184.

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de protección in examine, esto es, auto del 5 de mayo de 2016 (aclaración yampliación) y auto del 12 de abril de 2016 (inadmisión del recurso de casación)dictados por el conjuez de la Sala Civil y Mercantil de la Corte Nacional deJusticia, dentro del recurso de casación N.° 76-2016; y, la sentencia del 22 dediciembre de 2015, dictada por la Sala Especializada de lo Civil, Mercantil,Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia del Guayas,dentro del juicio verbal sumario N.° 09315-2014-0184, cumplen con todos y cadauno de los parámetros que configuran el derecho al debido proceso en la garantíade la motivación, contenida en el artículo 76 numeral 7 literal 1 de la Constituciónde la República, por tanto no se evidencia transgresión a este derecho.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato dela Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucional,expide la siguiente:

SENTENCIA

1. Declarar que no existe vulneración de derechos constitucionales.

2. Negar la acción extraordinaria de protección planteada.

3. Notifíquese, publíquese y cúmplase

Razón: Siento por faÜ, que la sentencia que antecede fue aprobada por el Plenode la Corte Constitucional, con seis votos de las señoras juezas y señores jueces:Francisco Butiñá Martínez, Wendy Molina Andrade, Marien Segura Reascos,

PRESID

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Ruth Seni Pinoargote, Manuel Viteri Olvera y Alfredo Ruiz Guzmán, sin contarcon la presencia de las juezas Pamela Martínez Loayza, Tatiana Ordeñana Sierray Roxana Silva Chicaíza, en sesión del 13 de septiembre del 2017. Lo certifico.

JPCH/jq

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CASO Nro. 1213-16-EP

RAZÓN.- Siento por tal, que la sentencia que antecede fue suscrita por el señorAlfredo Ruiz Guzmán, presidente de la Corte Constitucional, el día miércoles 27 deseptiembre del dos mil diecisiete.- Lo certifico.

JPCh/AFM

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