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    LA RELACION DE TRABAJO(Campo de aplicacin)

    ESTUDIOS NACIONALES 2001(PANAM)

    ELABORADO POR:Rolando Murgas Torrazza y

    Vasco Torres De Len

    INTRODUCCIN

    A. Poblacin econmicamente activa:

    La poblacin total mayor de 15 aos en Panam, para el ao 2000 se estim en1,814,827 personas, de las cuales 1,086,598 se entendan como parte de la Poblacin

    Econmicamente Activa, esto es, el 59.9 %1.

    En los ltimos diez aos el porcentaje de la poblacin econmicamente activa se hamantenido entre un 57.5% en 1991, hasta un 61.2% en 1999, por lo que el ao 2000ofrece una ligera declinacin de la tasa de participacin global. Es de notar que hubo unascenso a partir de 1992 (60.2), con cierta estabilidad entre los aos 1993 a 1998 ( 60.4,60.7, 61.7, 60.6, 61.5, 62.2%), mientras que se desciende ligeramente en 1999, descensoque es ms marcado en el ao 2000. Los datos de esta dcada (que no incluyen 1990),si se comparan con los de la dcada precedente (1982 1989), revelan una situacinporcentual ms favorable para la primera (1991 1999), por cuanto en 1982 fue de53.7, para llegar a 58 en 1989. 2

    B. Poblacin ocupada:3

    Las cifras preliminares para el ao 2000 indican una poblacin ocupada de 942,024,con 144,574 desocupados, lo que equivale a una desocupacin de 13.3%. En trminosabsolutos hubo menos ocupados en el ao 2000 que en el ao 1999 (1,089,422ocupados), ao este ltimo en el que hubo un 11.8% de desempleo.

    Comparativamente esta dcada, por la crisis econmica y poltica de la dcadaanterior, se inicia con un alto porcentaje de desempleo (16% en 1991), que tuvoreducciones ligeras en los aos siguientes, hasta llegar a 11.8% en 1999. Sin embargo,en el ao 2000 se regresa a un porcentaje de desempleo similar al de los aos 1993,1997 y 1998, aunque inferior al de los aos 1992 (14.7), 1994 (14.0) y 1995 (14.0).

    C. Divisin de la poblacin ocupada:

    1 FUENTE: Panam en cifras 1996-2000, Contralora General de la Repblica, Panam, nov. 2001, p.

    266. Las cifras para el ao 2000 son preliminares.2 FUENTE: Ibidem.3 FUENTE: Ibidem.

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    manera, la Ley determina expresamente el carcter laboral de la correspondienterelacin11 Las comentamos a continuacin.

    3.1 Contratos de aparcera y colonato:

    El artculo 235 del Cdigo de Trabajo, que se refiere a los trabajadores del campo,en su numeral 1 establece la responsabilidad solidaria del propietario del predio, en loscasos de contratos de arrendamiento o colonato, si el arrendatario o colono carece deelementos propios suficientes para cumplir con las obligaciones laborales. Disponetambin, en todo caso, la responsabilidad solidaria entre el propietario y lostrabajadores del aparcero.

    El numeral 2 del artculo 235 va ms all y seala que se consideran contratos detrabajo, los contratos de aparcera y de colonato, si hubiere dependencia econmica,de acuerdo con las disposiciones de este Cdigo. De esta manera, el criterio de ladependencia econmica, de elemento auxiliar o complementario, pasa a ser el elemento

    determinante para la calificacin laboral de la relacin jurdica.

    En el caso de los colonos que siembran tabaco para las compaas tabacaleras, laCorte Suprema de Justicia, en sentencia de 13 de noviembre de 1981, al negar laexistencia de la relacin laboral, sostuvo que la subordinacin jurdica no se perfila porel hecho de que la empresa requiera determinadas especificaciones o caractersticas delproducto encargado. Igualmente, resalt la ajenidad en los riesgos, como un elemento,en ese caso, excluyente de la subordinacin jurdica.

    En sentencia de 24 de octubre de 1977, la Corte Suprema de Justicia no acept elcalificativo civil de contrato de aparcera que la parte demandada pretenda asignarle a

    la relacin existente. Se fundament en ese caso en la prestacin personal de servicios,rdenes y remuneracin.

    3.2 Agentes, vendedores del comercio y trabajadores similares:

    El artculo 238 del Cdigo de Trabajo determina, en principio, el carcter laboral delos servicios prestados por los agentes de comercio, los vendedores, viajantes,impulsores y promotores de ventas, cobradores y otros similares, salvo que no prestenpersonalmente el servicio o que nicamente intervengan en operaciones aisladas. Lareforma de la ley 44 de 1995, elimin de la cobertura de este artculo a los agentes deseguros, los cuales estaban incluidos en la redaccin original.

    El texto del artculo es el siguiente:

    Artculo 238. Los agentes de comercio, los vendedores, viajantes, impulsores ypromotores de ventas, cobradores y otros similares, son trabajadores de la empresa a

    la que presten sus servicios, salvo que no ejecuten personalmente el trabajo o quenicamente intervengan en operaciones aisladas.

    11

    Una de las alternativas doctrinalmente presentadas para los casos de escape o fuga del derecho deltrabajo o de zonas grises, es que la ley haga un inventario de tales situaciones y las defina como decarcter laboral, si se consideran requeridas de proteccin.

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    anterior al Cdigo de Trabajo vigente desde el 2 de abril de 1972, sostuvo hasta unosaos antes del actual Cdigo, que se trataba de una relacin civil de arrendamiento decosa, contra toda evidencia fctica. De all la declaracin terminante del artculo 245del Cdigo de Trabajo que expresamente los hace sujetos de una relacin laboral,adems de los cobradores y cualquier otro personal a bordo del vehculo. El artculo

    246 establece la responsabilidad solidaria entre el concesionario y el propietario delvehculo, para evitar una nueva forma de simulacin que separe ambas figuras.

    El texto de los artculos 245 y 246 es el siguiente:

    Artculo 245. Las relaciones entre los choferes, conductores, cobradores y dems

    trabajadores que presten sus servicios a bordo de autotransporte de pasajeros, decarga o mixtos, tales como autobuses, camiones, camionetas o automviles y los

    propietarios o concesionarios de estos vehculos, quedan sujetas a las disposiciones de

    este Cdigo y a las reglas especiales del presente captulo.

    Las estipulaciones que en cualquier forma desvirten la naturaleza laboral de la

    relacin anterior, no producen ningn efecto legal.

    Artculo 246. El propietario del vehculo, y el concesionario son solidariamenteresponsables de las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo y de la ley.

    Para estos efectos, cuando el vehculo estuviere sujeto a venta con reserva dedominio, por propietario se entender exclusivamente a quien hubiere comprado elvehculo sujeto a tal limitacin.

    Como consecuencia de las anteriores normas, la ley 14 de 1993, que regula eltransporte terrestre pblico de pasajeros, en su artculo 57, determina como relacin

    laboral los acuerdos de operacin de vehculos de transporte terrestre pblico con baseen los contratos de alquiler a conductores, as como el servicio que prestan losconductores no titulares de certificados de operacin o cupos. Agrega el mismoartculo, que toda relacin laboral que surja del servicio de transporte terrestre pblicoy servicios conexos, se regir por el Cdigo de Trabajo, leyes laborales especiales y sesujetar al rgimen de seguridad social vigente.

    En la prctica, existe una absoluta desproteccin laboral y de seguridad social, paralos conductores de vehculos en el transporte pblico terrestre de pasajeros.

    Son pocos los casos de conductores que llegan a los tribunales, pero en general la jurisprudencia reconoce la existencia de la relacin de trabajo. Cabe resaltar sentencia

    de 6 de marzo de 1998, del Tribunal Superior de Trabajo del Segundo Distrito Judicial,en la cual se reconoci la relacin laboral de un conductor de taxi 12. Tambin existe

    jurisprudencia en el mismo sentido en las Juntas de Conciliacin y Decisin13.

    3.5 Maestros y profesores:

    El artculo 235 del Cdigo de Trabajo define como sujetos a la legislacin laboral alos trabajadores que se dediquen a la enseanza de una ciencia o arte enestablecimientos docentes, privados. De esta manera, al regular el trabajo de losdocentes como un contrato especial de trabajo, se despeja toda duda sobre su carctersubordinado.

    12 Cfr. MURGAS TORRAZZA, Rafael, Anotaciones de derecho laboral , Panam, 2000, p. 29.13 Cfr. sentencia de 30 de agosto de 1985, de la Junta de Conciliacin y Decisin N5.

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    a. Prestacin personal del servicio 15.

    b. Ejercicio del poder de direccin, constante o en potencia16.

    c. La empresa imparte rdenes para la ejecucin del trabajo.

    d. En el caso de un profesional (mdico), que le sean impartidas rdenesadministrativas17.

    e. Existencia de una remuneracin.

    f. Ejercicio de fiscalizacin por la empresa

    g. Horarios o registros de asistencia.

    h. Asignacin de rutas o de listas de clientes18.

    i. Fijacin por la empresa del precio de los productos y servicios.

    j. Asuncin de riesgos por la empresa.19

    k. Exclusividad.

    l. Provisin por la empresa de materiales, equipos e instrumentos.

    m. Propiedad de los medios de produccin por la empresa.20

    n. Determinacin del lugar o lugares de prestacin del servicio 21.

    o. Prestacin del servicio dentro de la empresa.

    p. Incorporacin o insercin en la organizacin de la empresa.

    q. Ejercicio del poder disciplinario por la empresa.

    r. Pago de las cuotas de seguro social y deduccin del impuesto sobre la renta y elseguro educativo.

    s. Existencia de la dependencia econmica.22

    La jurisprudencia ha sealado que la inclusin de algunos indicadores, solos o variosentre ellos, no son suficientes para categorizar la relacin laboral. Por ejemplo:

    a. No es suficiente indicador el pago de las cuotas (como asalariados) de seguridadsocial y la retencin de los pagos fiscales. 23

    15 Cfr. Artculos 62 y 66 del C. de T. (el 66 sobre presuncin de la relacin laboral) y sentencia de laCorte Suprema de Justicia de 27 de diciembre de 1979.16 Cfr. arts. 62, 64 y 91 del C. de T. y sentencias de 5 de julio de 1974 y de 16 de enero de 1979, de laCorte Suprema de Justicia.17 Cfr. sentencia de 29 de agosto de 1980, de la Cortes Suprema de Justicia.18 Cfr. art. 240 C.de T., que regula la asignacin de rutas o de listas de clientes para los vendedores.19 Cfr. sentencia de 3 de enero de 1997, del Tribunal Superior de Trabajo del Segundo Distrito Judicial.20 Cfr. sentencia de 3 de enero de 1997, del Tribunal Superior de Trabajo del Segundo Distrito Judicial.21 Cfr. sentencia de 28 de diciembre de 1984, de la Corte Suprema de Justicia.22

    Debe recordarse que en algunos casos la ley dispone que la sola dependencia econmica puede sersuficiente para determinar el carcter laboral, como el caso de los revendedores (art. 91 C. de T.) y el delos contratos de aparcera y de colonato (art. 235 numeral 2 C. de T.).

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    Para tal efecto, deben tenerse en cuenta los siguientes artculos:

    Artculo 89. Intermediario es toda persona que contrata o interviene en lacontratacin de los servicios de otra u otras para ejecutar algn trabajo en beneficio deun empleador.

    No sern considerados como intermediarios, sino como empleadores, loscontratistas, subcontratistas y dems empresas establecidas que contraten los serviciosde los trabajadores para la ejecucin de los trabajos, en beneficio directo de terceros,

    con capital, equipo, direccin y elementos propios. No obstante, el beneficiario directode los trabajos prestados u obra ejecutada ser solidariamente responsable con el

    contratista, el subcontratista y dems empresas establecidas, del cumplimiento de lasobligaciones pendientes a favor de los trabajadores, cuando se trate de trabajos uobras inherentes, relacionados o conexos con el giro de las actividades del

    beneficiario, aun cuando el subcontrato fuere expresamente prohibido en el negociojurdico celebrado entre beneficiarios y contratistas.

    En todo caso el contratista ser solidariamente responsable con todos lossubcontratistas de las obligaciones que stos tuvieren pendientes con los trabajadores.

    Artculo 90. Tratndose de empresas que ejecuten trabajos de manera exclusiva o principal para el beneficio de otra empresa, sta y no aqulla ser reputada como

    empleador de todos los trabajadores que presten sus servicios a la primera, pero ambassern solidariamente responsables por todas las prestaciones e indemnizaciones a que

    tengan derecho los trabajadores.Artculo 91. Se considerar tambin como empleador a la persona que de modo

    peridico venda o en cualquier forma entregue artculos, materiales, efectos, o

    cualquier clase de bienes, a una persona natural carente de organizacin propia,encargndose esta ltima de revenderlos o distribuirlos, siempre que la reventa o

    distribucin se realice conforme a determinadas rutas, horario, normas o direccin, oque se derive de dicha actividad el medio principal de sostenimiento.

    El artculo 89 hace referencia a los contratistas y a los subcontratistas, que pordisponer de elementos propios se consideran como empleadores, sin perjuicio de laseventuales responsabilidades solidarias. Al intermediario no lo considera empleador, nilo hace responsable por las obligaciones laborales del empleador.

    El artculo 90 tiene mucho que ver con el 89, por cuanto aborda una situacin tpicade la contratacin o de la subcontratacin, referida a los casos de empresas que ejecutentrabajos de manera exclusiva o principal en beneficio de otras. En tal hiptesis elempleador de los trabajadores es la empresa principal, sin perjuicio de laresponsabilidad solidaria. En el fondo esta norma, en el plano jurdico, limitaconsiderablemente las posibilidades de la externalizacin de servicios, situacin a la quenos referimos por separado.

    El artculo 91, antes comentado, ms que una norma sobre empleador, es una normasobre identificacin de la relacin laboral.

    Igualmente pertinente al tema del empleador es el artculo 63 del Cdigo de Trabajo,que tambin fue comentado anteriormente y cuyo texto transcribimos:

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    sujetos a horarios de trabajo, o que no estn sujetos a registros de asistencia (art.242 del C. de T., reformado por la ley 44 de 1995).

    g. Los trabajadores a domicilio (art. 7 de la ley 1 de 1986).

    2. Modalidades.

    a. Trabajo de profesionales.

    b. Prestacin personal, con autonoma, de servicios de informtica a diversaspersonas o empresas, desde el domicilio o la oficina del trabajador.

    c. Trabajo autnomo en la agricultura.

    d. Trabajo autnomo en el sector informal.

    e. Contratistas y subcontratistas.

    f. Vendedores ambulantes, por cuenta propia.g. Vendedores, promotores de ventas, agentes de comercio, que efectan sus tareas

    fuera de los locales de la empresa, al amparo de las normas desreguladoras.

    h. Corredores de seguros.

    i. Trabajo a domicilio.

    j. Reventa domiciliaria, por ejemplo en artculos de tocador, de belleza,suplementos alimenticios o ropa ntima femenina.

    k. Ventas por telfono de promociones tursticas, tiempo compartido, tarjetas decrdito, etc.

    Como ya se expres, para el ao 2000 se nota un ligero aumento de los trabajadoresindependientes. En ese ao, alcanzaron el 28.1% de los ocupados, mientras que en1996 eran el 25.7%, en 1997 el 27.4%, en 1998 el 26.9% y en 1999 el 27.7%. Seaprecia entonces una tendencia a un aumento en los ltimos cinco aos, todava menoral porcentaje de 1991 (28.9%), ao todava muy cercano a la crisis econmica y polticade los aos 1987-1990, que signific la prdida de muchos puestos de empleo. En todocaso, la diferencia es ms apreciable respecto de los aos 1993, 1994 y 1995 (26.6, 25.3y 25%, respectivamente).

    Los sectores de actividad donde se da mayormente el trabajo independiente, son elsector informal y, en general, la agricultura, el comercio y los servicios.

    Debe destacarse que para 1999 el 54.9% de los ocupados lo haca en el sectormoderno (43.8 en el urbano y 11.1% en el rural), mientras que un 21% lo haca eninformal urbano y un 24.1% en el tradicional rural, para un total de 45.1% para el sectorinformal o tradicional. En 1991 el total de los ocupados en el sector modernorepresentaba el 52.9% y el informal o tradicional el 47.1%, de lo cual se deduce que enlos ltimos diez aos se ha dado, al menos estadsticamente, un ligero crecimiento de laocupacin en el sector moderno. En todo caso, es evidente que el sector informal o

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    b. Aumento de la desregulacin legalc. Influencia de las ideas neoliberalesd. Tendencia a la bsqueda del abaratamiento de los costos laboralese. Debilidad de la inspeccin del trabajof. Debilidad de la accin sindical

    4.6 Cmo deben ser calificados estos trabajadores?

    A nuestro juicio, gran parte de estos trabajadores deben ser calificados comotrabajadores subordinados, con el mismo estatuto de stos, mediante la utilizacin de ladependencia econmica y, si fuere el caso, una subordinacin jurdica atenuada, diluidao potencial. En otros, en los cuales no se d siquiera esa clase de subordinacin jur dicay el ingreso derivado sea complementario, podra pensarse en un estatuto especial queles otorgue determinados niveles de proteccin.

    5. Proteccin de los trabajadores cuya relacin de trabajo es de naturaleza

    ambigua o disfrazada.

    En general el problema principal es la falta de proteccin, tanto formal comomaterial.

    a. En cuanto a las condiciones de empleo y remuneracin, no existen garantasde ingreso mnimo, jornadas, descansos, en contra de la terminacin abusiva,indemnizaciones, etc.

    b. Respecto de las condiciones de higiene y seguridad, no existe ni unanormativa especfica, ni controles oficiales. Cuando la prestacin del servicio

    se hace en la empresa (caso de los empacadores en los supermercados y dealgunos servicios tcnicos), se produce un control indirecto de las condicionesde higiene y seguridad.

    c. En cuanto a la seguridad social, hay una desproteccin total.

    d. En cuanto a la libertad sindical, tericamente pueden estos trabajadoresorganizarse en sindicatos, pero en la prctica no hay posibilidades reales. Esms, cualquier intento, provocara la terminacin de la relacin.

    e. En cuanto a la negociacin colectiva, ni hay una normativa especial, ni lesresulta aplicable la normativa de los trabajadores dependientes. En la prctica,no se da experiencia ni posibilidad alguna en ese sentido.

    f. En lo que se refiere al acceso a la justicia, tericamente tienen acceso a lajusticia ordinaria, como cualquier otra persona, pero no es usual su utilizacin.

    II. LAS RELACIONES TRIANGULARES O MULTILATERALES

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    En el MITRADEL, ms all de realizar inspecciones rutinarias que tampoco estndebidamente individualizadas ni sistematizadas, el registro de la actividad de zonasprocesadoras para la exportacin no ha sido individualizado. La informacin disponiblees limitada, perceptiva e incompleta.

    En el MICI se llevan registros, si acaso de la cantidad de empresas que solicitanlicencia para operar empresas dentro de las zonas procesadoras. No se registra lacantidad real de empresas que funcionan, no se tiene registro de la cantidad detrabajadores por empresa, zona procesadora, totalidad del sector, as como tampocoalguna otra estadstica de inters tanto desde el punto de vista econmico, como laboral.

    De acuerdo a las escasas estadsticas disponibles, en Panam existan 15 empresasmaquiladoras al ao de 1992, ocupando alrededor de 3,500 empleados. En 1993 elnmero de empresas disminuy a 11, ocupando unos 2,000 trabajadores66. Estadsticasuministrada recientemente nos indican que del ao 1993 al ao 2001 han solicitado

    licencia para establecerse en zonas procesadoras para la exportacin 57 empresas, con elsiguiente comportamiento anual:

    Ao N de licencias otorgadas Subtotal al ao vigente total1993 2 21994 2 41995 3 71996 3 101997 10 201998 3 231999 16 392000 9 482001 9 57 57

    Las 57 empresas registradas al ao del 2001 se reparten en 7 zonas procesadoras paraexportacin, que son las siguientes:

    Zonas procesadora N de empresas registradas total1. Corozal processing free zone corp. 5

    2. Zona procesadora de exportacin Albrook 43. Zona procesadora PANEXPORT 184. Zona procesadora Isla Margarita devel. Inc. 105. Zona pocesadora telepuerto Panam, S.A. 16. Corporacin Sino-panamea de inver. S.A. 177. Promotora indust. de exp. (PROINEXPORT) 2 57

    1.3 Situacin laboral de las Zonas procesadoras para la exportacin:

    66 Fuente: La situacin sociolaboral en las zonas francas y empresas maquiladoras del IstmoCentroamericano y Repblica Dominicana, cit., p. 347.

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    aunque exista un sindicato. La existencia de convenios colectivos de trabajo en lasempresas de las zonas procesadoras de exportacin es nula.

    1.4 Perspectivas.

    Si se estudia la evolucin que las zonas procesadoras muestran en nuestro pas sepodr apreciar que esta actividad nunca ha llegado a constituir una fuente importante deempleos en Panam; su rgimen laboral y realidad laboral son ms adversas a laproteccin de los (a) trabajadores (as); el nmero de empresas que se instalan norepresenta un incremento sustancial, por lo que la cantidad de trabajadores ocupados eneste sector no parece ser significativa.

    Al revisar las estadsticas disponibles sobre la cantidad de empresas a las que se lesha expedido licencia para establecerse en las zonas procesadoras, vemos que, salvo porlos aos 1997 y 1999, el nmero de empresas interesadas en establecerse en estas reases muy bajo. Pues, mientras que en Panam se establecieron hasta 1994 un total de 4

    empresas, en ese mismo periodo en Repblica Dominicana se establecieron 476empresas; en Honduras existan 175 empresas en 1994; menor actividad se registr enNicaragua, donde a pesar de todo se registraban 14 empresas instaladas a 1994, estacantidad es mayor que las 4 instaladas en Panam.

    De acuerdo al estudio de la OIT La situacin sociolaboral en las zonas francas yempresas maquiladoras del Istmo Centroamericano y Repblica Dominicana -yacitado-, el nmero de trabajadores de empresas establecidas en zonas procesadoras paraexportacin en los distintos pases latinoamericanos es el siguiente:

    Pas N de trabajadores N de empresasRepblica Dominicana 165,571 469Guatemala 165,945 481Honduras 61,162 155El Salvador 50,000 208Nicaragua 7,533 18Costa Rica 50,000 250Panam 1,200 6Fuente: La situacin sociolaboral en las zonas francas y empresas maquiladoras del

    Istmo Centroamericano y Repblica Dominicana, publicado en 1996, p 35.

    Para el ao 2002 ya se tienen noticias extraoficiales sobre el cierre de una de las msimportantes zonas procesadoras para exportacin. La Zona procesadora Sino-Panameade Davis ha manifestado su intencin de abandonar Panam. Esta zona procesadoraaglutina uno de los ms nutridos grupos de empresas con 17 empresas instaladas endicha zona procesadora. Vistas as las cosas, no parece que Panam tenga un futurointeresante en este sector de la economa.

    2. Trabajadores de la construccin

    En este apartado expondremos los aspectos ms sobre salientes de la relacin detrabajo en el sector de la construccin, especficamente en lo que a las condiciones de

    empleo y cobertura social de este colectivo de trabajadores.

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    2.1 Calificacin del trabajador de la construccin:

    La calificacin corriente del trabajador de la construccin es la de obrero. Estacalificacin se utiliza con los trabajadores que mantienen una relacin estable dentrodel marco normativo que los rige- con el empleador. Sin embargo, en el sector de la

    construccin es muy frecuente encontrar los casos de contratista y subcontratista. Elcaso de subcontratista puede tratarse de un trabajador singularizado que acta por supropia cuenta y riesgo basado en un contrato con el contratista. Sin embargo existenotros subcontratistas en los que no se da una relacin autnoma con relacin alcontratista, aun as se establece una relacin de tipo civil que mantiene al margen de laproteccin laboral al subcontratista. Tambin existe la relacin de trabajo triangular, enla que se labora para el contratista o subcontratista, quien a su vez ejecuta una obra alempleador.

    Puede sostenerse que en el caso de trabajadores de la construccin pueden verificarsedistintas situaciones en la condicin del trabajador, sea como trabajador dependiente

    (obrero o trabajador), sea como independiente, sea como independiente-dependiente yvinculado a una relacin triangular.

    Sin embargo, mayoritariamente las relaciones de trabajo en este sector se constituyenalrededor de empresas formales o contratistas, es decir, en calidad de obrero oimplicados en una relacin triangular.

    2.2 Instrumentos legales que regulan la actividad:

    El Cdigo de Trabajo 1972 establece dos artculos que regulan el contrato de trabajode la construccin, como una relacin laboral de tipo especial:

    Artculo 279 del CT: Para los efectos del presente captulo se entiende por obras oactividades de construccin las que tiene por objeto la edificacin en cualquiera de susramas, que incluye su reparacin, alteracin y ampliacin; la demolicin, movimiento

    de tierra y la ejecucin de obras de ingeniera civil, mecnica y elctrica.

    Artculo 280 del CT: Cuando las obras o labores de la construccin se ejecuten a laintemperie y fuese necesaria su paralizacin por motivo de lluvia, por cuanto que sucontinuacin pudiere implicar un peligro para la salud de los trabajadores, o fuere

    inconveniente, a juicio del empleador, los trabajadores tendrn derecho a percibir uncincuenta por ciento de los salarios correspondientes al periodo de la jornada

    ordinaria de labores paralizada, si esta fuere mayor de una hora. La primera hora de paralizacin de labores de una jornada ser ntegramente remunerada por elempleador.

    Adicionalmente, existen otras disposiciones complementarias aplicables al trabajo enla construccin: la Ley N 101, de 30 de diciembre, de 1974, por la cual se dictandisposiciones relacionadas con las primas de produccin relacionadas con laconstruccin. La Ley 101 de 1974 establece en su art. 1: En las obras o actividadesde construccin definidas por el artculo 279 del Cdigo de Trabajo podr pactarsecomo incentivo la prima de produccin que tendr carcter complementario al salario

    bsico pactado.

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    Se entiende que la prima de produccin es con carcter voluntario y en ningn caso

    podr ser impuesta obligatoriamente por el empleador o los trabajadores.

    Otro texto legal que regula el trabajo en la construccin es la Ley N 72, de 15 dediciembre, de 1975, por la cual se dictan disposiciones relacionadas con el contrato de

    trabajo en la actividad de la construccin regulado por el artculo 279 del Cdigo deTrabajo. Esta ley crea un fondo a favor del trabajador pagado por el empleador queasciende a un 6% de la totalidad de los salarios recibidos por el trabajador durante eltiempo que dure la relacin de trabajo (art. 1) y establece la posibilidad de celebrarcontratos por obra determinada o por fases (art. 14).

    La Ley 72 de 1975 ha sido modificada, en sus aspectos instrumentales, por la Ley 13,de 30 de abril, de 1982 por la cual se toman medidas de carcter laboral relacionadascon el contrato de trabajo de la construccin.

    Adems de lo anterior, la ley 5 de 2 de marzo de 1982, contiene disposiciones

    especiales para el trabajo en obras especializadas o de inters social.

    2.3 Orientacin jurisprudencial sobre el trabajo en la construccin:

    Algunas sentencias relacionadas con el contrato de trabajo en la construccin tienenque ver con la transformacin del contrato de trabajo para obra determinada en contratode trabajo por tiempo indeterminado. As, por ejemplo, la Corte ha declarado queEstos contratos sucesivos nos vienen a demostrar que si bien es cierto que se celebranpara el trabajo en distintos proyectos, tales proyectos fueron ejecutados por la mismaempresa empleadora. Y si con posterioridad al ltimo contrato escrito se mantuvo larelacin entre ellos, opera la continuidad en la misma, lo que implica que la contratacin

    escrita por tiempo definido o para obra determinada se transforma en la de tiempoindefinido. (...) Establecidas las contrataciones sucesivas para la ejecucin de losdistintos proyectos de la misma empresa, aunque se haya empleado otrasdenominaciones en esos actos, esto es, dada claramente la continuidad de la relacin detrabajo (sic) como lo aprecia la sentencia recurrida... (SCSJ, Sala III, de 10 de julio de1975).

    Ms all de sentencias referidas a derechos especficos de trabajadores, en general,no se tiene sistematizada jurisprudencia sobre naturaleza, elementos, caractersticas,etctera, del contrato de la construccin. Sin embargo, la jurisprudencia acepta larelacin laboral de estos trabajadores, sin perjuicio de casos en los que no se registrauna tutela jurisprudencial cuando existen relaciones laborales triangulares omultilaterales.

    2.4 Proteccin del trabajador:

    a. Condiciones de empleo y remuneracin: El trabajador de la construccin queparticipa formalmente de la actividad, sea como obrero o como trabajador implicadoen una relacin triangular, mantiene una adecuada proteccin de la legislacin, encuanto a condiciones de trabajo, empleo y remuneracin. De hecho, el sector de laconstruccin es uno de los sectores sindicalmente mejor organizados, lo que le

    garantiza un accin colectiva relativamente de mucho xito e importancia.

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    trabajador queda sometido a una situacin muy vulnerable en cuanto a su propiaseguridad laboral.

    b. Seguridad social: existe un amplio grupo que no est cubierto por la seguridadsocial, en parte porque no son incluidos dentro del rgimen laboral y en parte por la

    existencia de empleadores que no pagan las cuotas a la seguridad social, aun cuando sela descuentan a sus empleados. Esto produce una situacin de desproteccin social muyimportante

    c. Libertad sindical: Los trabajadores que no estn amparados por contratacin laboralcarecen por completo de organizacin sindical.

    d. Negociacin colectiva: La no sindicalizacin excluye a un amplio sector detrabajadores de la construccin de los beneficios de las convenciones colectivaspactadas. Los grupos de trabajadores en condicin no laboral no negociancolectivamente y en el mejor de los casos utilizan de gua el rgimen salarial pactado en

    la convencin colectiva de la CAPAC-SUNTRACS o el salario mnimo legalestablecido por ley.

    3. Conductor de camin en empresas de transporte

    Para el caso panameo se estudiar lo relativo a trabajadores de transporte colectivo yselectivo de pasajeros, pues otros tipos de trabajadores de transportes (carga) nopresentan a simple vista- problemas importantes en sus relaciones obrero-patronales.

    3.1 Calificacin del trabajador conductor de transporte:

    Por regla general al trabajador conductor de transporte se le denomina chofer, seade autobs transporte colectivo-, sea de taxi transporte selectivo-. Este trabajadorusualmente se desempea como trabajador independiente, sin embargo en fraude a laley, pues por mandato del Cdigo de Trabajo y la ley sobre transporte de pasajeros debeexistir una relacin de tipo laboral. Consecuentemente, los trminos esenciales de larelacin de este trabajador con la o las empresas para las cuales trabaja son lassiguientes: desproteccin laboral y desproteccin o no cobertura de la seguridad social.

    Puede sostenerse, sin embargo, que a un pequeo grupo de trabajadores de empresasde transporte se les reconoce la situacin laboral, en contraposicin a un importantegrupo de trabajadores a los que se les excluye de este tipo de relacin. Se disea, eneste ltimo caso, una relacin de tipo civil bsicamente servicios profesionales,arrendamiento de bienes, usufructo de derechos-.

    3.2 Instrumentos legales que regulan la actividad:

    Existen dos instrumentos legales que laboralizan el trabajo de los conductores detransporte. Se trata del propio Cdigo de Trabajo de 1972 y de la Ley 14 de, 26 demayo, 1993.

    Artculo 245 del CT: Las relaciones entre los choferes, conductores, cobradores y

    dems trabajadores que presten sus servicios a bordo de autotransporte de pasajeros,de carga o mixtos, tales como autobuses, camiones, camionetas o automviles y los

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    trata de un colectivo al que la seguridad social escasamente llega a cubrir, dejando a susmiembros en una abierta desproteccin social.

    e. Libertad sindical: Aun cuando el colectivo de trabajadores choferes deautotransporte tiene la posibilidad legal de organizarse sindicalmente, esto no se verifica

    en la prctica, pues los sindicatos del sector, por regla general, son de dueos de losautotransportes, con lo que la accin sindical se orienta a la proteccin de los interesesde los empleadores y no de los trabajadores.

    f. Negociacin colectiva: Al igual que la libertad sindical, la negociacin colectiva estpermitida legalmente a este grupo de trabajadores, sin embargo en la prctica casi noexiste negociacin colectiva de este sector.

    g. Medios administrativos, judiciales o convencionales de solucin de conflictos:Existe la posibilidad de que los trabajadores de este colectivo soliciten y reciban latutela administrativa y judicial para la solucin de los conflictos que surgen durante su

    relacin de trabajo. Sin embargo, en la prctica con poca frecuencia utilizan estosmecanismos.

    3.5 Principales defectos de la proteccin de este trabajador:

    a. Condiciones de empleo y de remuneracin: Al no tener una relacin laboral en laprctica sus condiciones de empleo son muy malas: no tienen horario y trabajan en laprctica 10 y 12 horas. Las condiciones en que se encuentra el medio de transporte son,en general, muy deplorables, siendo un riesgo para su propia seguridad personal. Encuanto a remuneracin, a estos trabajadores se les paga por rendimiento, de forma talque deben trabajar para pagar el derecho de manejo del transporte (que generalmente es

    muy elevado), de forma diaria y recaudar un adicional que es su remuneracin. Estoconlleva otras situaciones deplorables (de riesgo contra la colectividad) para la sociedady el propio trabajador, pues son frecuentes los accidentes vehiculares en los que se veninvolucrados, costando un nmero alto de vctimas y heridos entre el pblico y losmismo trabajadores choferes. Es recomendable estudiar la verdadera laboralizacin deeste sector, a efectos de contar con condiciones mnimas de empleo y remuneracin.

    b. Condiciones de higiene y seguridad: Por lo general no existen condiciones de higieneadecuadas, mayormente en los transportes colectivos, en menor medida en lostransportes selectivos. La seguridad es precaria, pues se est expuesto a muchosaccidentes vehiculares en los que la negligencia y mal manejo de los choferestrabajadores es la causa ms sobresaliente.

    c. Seguridad social: Generalmente no se cotiza a la seguridad social, por lo que noestn cubiertos por la misma

    d. Libertad sindical: Existen sindicatos de transportistas, pero estn conformados porlos dueos de los transportes, generalmente. De forma tal que este gremio lucha por lostemas que le interesa al sector empresarial de esta actividad

    e. Negociacin colectiva: No existe negociacin colectiva en este sector. La actividad

    sindical se ejerce por el grupo empresarial y se refiere a aspectos no laborales, sinoreivindicativos de intereses del sector.

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    supermercado. No tienen garanta de salario, vacaciones, remuneracin del trabajoextraordinario, seguridad social, etc.

    4.2 Instrumentos legales que regulan la actividad:

    El Cdigo de Trabajo ha reconocido un rgimen especial para el trabajadorvendedor, aplicable a otras categoras de trabajadores similares, en el que se establececmo se adquiere tal cualidad, la forma como puede pactarse el salario, el cambio decondiciones del contrato y hasta una causal de despido especial. Los artculos son lossiguientes:

    Artculo 238 del CT: Los agentes de comercio, los vendedores, viajantes, impulsoresy promotores de ventas, cobradores y otros similares, son trabajadores de la empresa a

    la que presten sus servicios, salvo que no ejecuten personalmente el trabajo o quenicamente intervengan en operaciones aisladas.

    Artculo 239 del CT: El salario se regir por las siguientes normas:1. El salario a comisin puede comprender una prima sobre el valor de la

    mercanca vendida o colocada, sobre el pago inicial o sobre los pagos

    peridicos, o dos o las tres de dichas primas.2. El salario bsico no ser inferior al mnimo legal.

    3. El derecho a percibir la remuneracin nace:a) Si se fija una prima nica, en el momento que se perfeccione la

    operacin que le sirva de base:b) Si se fijan primas sobre los pagos peridicos, en el momento en que

    stos se hagan;

    c) Si las comisiones por venta se reconocen slo cuando se hagan los

    pagos, las comisiones se pagarn an cuando aquellos se efectenluego de terminada la relacin de trabajo.

    4. Ser ineficaz la clusula en que se pacte o imponga que se retendr o serreducida la comisin sobre operaciones concertadas en caso de devolucin de

    mercaderas por causas no imputables al agente.

    Artculo 240 del CT: El trabajador no podr ser removido de la zona o ruta para lacual ha sido contratado o asignado, sin su consentimiento. Adems deberasegurrsele el mismo volumen de remuneracin y los gastos de traslado.

    Si la operacin no fuere concertada por intermedio del agente, ste tendrderecho a la comisin siempre que se trate de una operacin con un cliente de la zona o

    de la lista atribuida al agente, cuando se hubiere sealado zona o lista.Todo agente que acte fuera de su plaza, al finalizar cada gira gozar de un

    periodo de descanso remunerado en una proporcin de un da por cada siete das de

    viaje realizado, sin perjuicio del descanso previsto en el artculo 41.

    Artculo 241 del CT: Es causa especial de despido justificado la disminucinimportante y reiterada del volumen de las operaciones por circunstancias imputables altrabajador.

    Artculo 242 del CT. Los corredores de seguros que coloquen plizas para dos o ms

    aseguradoras, con independencia del nmero de plizas y/o del monto de lascomisiones que por dichas plizas perciban, los agentes de comercio, vendedores,

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    viajantes, impulsores y promotores de ventas, cobradores y otros similares que trabajen

    para varias empresas, o que no estn sujetos a horarios de trabajo, o a registros deasistencia, no se considerarn trabajadores para todos los efectos legales.

    Bastar que se d cualquiera de las tres situaciones antes mencionadas, para que nose configure la relacin de trabajo a que hace referencia el artculo 62 del presente

    Cdigo.

    4.3 Orientacin jurisprudencial sobre el trabajo de vendedores:

    La Corte no ha tenido dudas sobre la naturaleza laboral de la relacin existente entrevendedor y el almacn como empleador-. No ha sucedido lo mismo con lostrabajadores empacadores, de los que ni siquiera se conocen casos en los que se dirimael asunto. Veamos la orientacin jurisprudencial que han desarrollado los distintostribunales y juzgados en el caso del vendedor.

    ... el Tribunal Superior acert al sealar que el descuento que se le haca al trabajador

    de sus comisiones es ilegal, y por ende, tienen derecho a que se le devuelvan las sumasdescontadas (...) puesto que una mercanca ya vendida, producto de la gestin de unvendedor, cuyo precio a sido pagado por el cliente y recibido por la empresa debesuponerse, en casos de reclamos o devoluciones que la posterior insatisfaccin delcliente tiene su causa en el producto o en la garanta de la empresa, pero no esimputable, a menos que se demuestre lo contrario, al vendedor trabajador (SCSJ, SalaIII, de 6 de abril de 1987).

    En otra ocasin la Corte ha reconocido la posibilidad contemplada en la ley de pactarel salario a comisin de acuerdo a los 5 criterios establecidos en el art. 239 del CT; enla misma sentencia aplica tambin la frmula legal que presupone el nacimiento del

    derecho del trabajador vendedor a cobrar la comisin pactada, de acuerdo al citadoartculo 239 del CT (vid. SCSJ, Sala III, de 22 de diciembre de 1986).

    Por su parte, el I Tribunal Superior de Trabajo ha expresado algunas opiniones jurisprudenciales sobre trabajadores vendedores, en lo referido a la ruta asignada y eltrabajo en da domingo. Veamos:

    ...la anterior norma (art. 240 del C. de T.) deja claro que para que nazca el derecho a lazona o ruta se hace necesario que haya la permanencia o continuidad de labores delvendedor en determinada zona, rea seccin o ruta. Debe estar claro que el vendedor sedesempeaba con carcter de especialidad, en la ruta o zona para que as se d lo que se

    ha denominado propiedad de ruta o propiedad de la zona, que es donde emergen losderechos y consideraciones de la norma precitada (STST, de 11 de abril de 1985).

    Como se ha visto, las facturas o pedidos hechos en da domingos aparecen reflejadosen los reportes de venta y cobros; estos a su vez han servido para determinar la cantidadde ventas y cobros hechos por el trabajador. Ello indica que la empresa acept eltrabajo que hizo el demandante en esos das domingo; no objet que se hiciera en esosdas y, por ende, el Tribunal considera de justicia que se pague por esos das domingosrealmente trabajados, mas no as en cuanto a los otros domingos que el trabajadorpermaneci en viaje pero que no se demostr haber realizado trabajo efectivo (STST,de 11 de abril de 1985).

    4.4 Proteccin del trabajador:

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    esfuerzos para no regularizar la situacin de cientos de trabajadores menores de edad ensituacin vulnerable y de explotacin laboral.

    b. Condiciones de higiene y seguridad: La higiene y la seguridad son, tal vez, losaspectos que menor problema representa en estos colectivos, sin embargo puede

    mencionarse que en el tema de la seguridad laboral los empacadores, carecen deadecuadas condiciones de trabajo, pues estn ms expuestos a accidentes laborales.

    c. Seguridad social: La cobertura de la seguridad social es adecuada en este grupo detrabajadores, an cuando persistan situaciones en la que los empleadores no reportan lacuota de la seguridad social y los trabajadores, por esa razn, se ven privados de laproteccin de la seguridad social. Por otro lado, el grupo de empacadores desupermercados no posee ninguna cobertura o proteccin de la seguridad social, asuntoque los mantiene en un estado crtico de desproteccin de la seguridad social.

    d. Libertad sindical: Existen importante grupos de trabajadores que no estn

    sindicalizados dentro del colectivo de vendedores, situacin que se evidenciamayormente entre las trabajadoras de perfumera, hasta llegar al grupo de empacadoresdonde la accin sindical est ausente. La dbil presencia sindical en estos gruposdetermina, en gran medida, un limitado desarrollo de la accin colectiva.

    e. Negociacin colectiva: El limitado grupo de trabajadores cubiertos por convencionescolectivas en este colectivo de trabajadores, trae como consecuencia una escaso nivel deconquistas y condiciones laborales ms all de lo establecido en la ley. La existencia deconvenios colectivos es poca y su accin es limitada dentro de estos colectivos,especialmente dentro de las vendedoras de perfumera y empacadores, donde no existenegociacin colectiva.

    f. Medios administrativos, judiciales o convencionales de solucin de conflictos: Elgrupo de trabajadores vendedores tiene un adecuado nivel de intervencin judicial,administrativa y, en menor medida, convencional. Sin embargo, esta proteccin esmenor en las trabajadoras de perfumera, sobre todo al nivel convencional y es, por otrolado, inexistente en el colectivo de empacadores, donde no hay ninguna proteccin niinters de las autoridades en solucionar tal problema.