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LA ORDENACIÓN Y PROTECCIÓN DEL LITORAL ASTURIANO XXXI CURSO DE ESTUDIOS TERRITORIALES Y URBANÍSTICOS JUAN CARLOS FERNÁNDEZ HERRERO 1 LA ORDENACIÓN Y PROTECCIÓN DEL LITORAL ASTURIANO.

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LA ORDENACIÓN Y PROTECCIÓN DEL LITORAL ASTURIANO

XXXI CURSO DE ESTUDIOS TERRITORIALES Y URBANÍSTICOS

JUAN CARLOS FERNÁNDEZ HERRERO

1

LA ORDENACIÓN Y PROTECCIÓN DEL

LITORAL ASTURIANO.

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LA ORDENACIÓN Y PROTECCIÓN DEL LITORAL ASTURIANO

XXXI CURSO DE ESTUDIOS TERRITORIALES Y URBANÍSTICOS

JUAN CARLOS FERNÁNDEZ HERRERO

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INDICE I.- INTRODUCCIÓN.................................................................................. 5 II.- ANTECEDENTES..............................................................................11

II.1.- NORMATIVA ESTATAL. ............................................................................... 11 II.1.1.- La Ley de Costas de 1.969. ........................................................................ 11 II.1.2.- La Ley de Costas de 1.988 y su Reglamento.- ........................................... 12

II.2.- NORMATIVA AUTONÓMICA DE ASTURIAS............................................ 13 II.2.1.-Normas Urbanísticas Regionales en el Medio Rural................................... 13 II.2.2.- La Ley 1/1987, de Coordinación y Ordenación Territorial. ....................... 16 II.2.3.- La Ley 3/1987, de 8 de abril, Reguladora de la Disciplina urbanística...... 17 II.2.4.- La Ley 6/1990, de 20 de diciembre, sobre Edificación y Usos en el Medio Rural. ...................................................................................................................... 17 II.2.5.- El Decreto 11/1991, Directrices Regionales de Ordenación del Territorio.29 II.2.6.- La Ley 5/1991, de Espacios Naturales. ...................................................... 31 II.2.7.- Decreto 77/1992, de 29 de octubre, por el que se regula el Procedimiento para el Otorgamiento de Autorizaciones de Uso en la Zona de Servidumbre de Protección del Litoral. .............................................................................................................. 33 II.2.8.- Decreto 107/1993, de 16 de Diciembre, por el que se aprueban las Directrices Subregionales de Ordenación del Territorio para la Franja Costera (DSOTFC). .. 35

III.- LA PROTECCIÓN DEL LITORAL ASTURIANO A TRAVÉS DE LA NORMATIVA COMUNITARIA. BREVE REFERENCIA A LA CONSERVACIÓN DE LOS HÁBITATS NATURALES Y DE ESPECIES: LA RED NATURA 2000 (ZONAS ZEPA Y LUGARES DE IMPORTANCIA COMUNIRARIA (LIC).......................................37 IV.- LA ORDENACIÓN Y PROTECCIÓN DEL LITORAL ASTURIANO A TRAVÉS DE LA LEGISLACIÓN ESTATAL. ........40

IV.1.- La Ley 22/1988, de 28 de Julio, de Costas y el Real Decreto 1471/1989, de 1 de Diciembre, Reglamento de la Ley 22/1988, de Costas.......................................... 40 IV.2.- La ley 27/1992, de 24 de Noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante. ................................................................................................................ 46 IV.3.- La Ley 4/1989 de Conservación de los Espacios Naturales y Flora y Fauna Silvestres y el Real Decreto 1997/1995.................................................................. 49

V.- LA ACTUAL ORDENACIÓN Y PROTECCIÓN DEL LITORAL ASTURIANO A TRAVÉS DE LA LEGISLACIÓN AUTONÓMICA DEL PRINCIPADO. .................................................................................51

V.1.- LEGISLACIÓN ANTERIOR AL DECRETO 107/1993, DE 16 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBAN LAS DIRECTRICES SUBREGIONALES DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO PARA LA FRANJA COSTERA. ................................................................................................................. 51

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V.2.- LAS DIRECTRICES SUBREGIONALES DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO PARA LA FRANJA COSTERA (DSOTFC). ................................... 52

Resumen del documento de DSOTFC................................................................ 56 V.3.- LA PROTECCIÓN DEL LITORAL A TRAVÉS DEL PLAN DE ORDENACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (PORNA). .............................................................................................. 70 V.4.- LA LEY 3/2002, DE RÉGIMEN DEL SUELO Y ORDENACIÓN URBANÍSTICA. ANTECEDENTE INMEDIATO DEL TROTU............................ 78 V.5.- EL TEXTO REFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES EN MATERIA DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y URBANISMO (TROTU). ................................................................................................................... 82 V.6.- EL PLAN TERRITORIAL ESPECIAL DE ORDENACIÓN DEL LITORAL ASTURIANO (POLA). .............................................................................................. 96

RESUMEN DEL DOCUMENTO DEL POLA. ................................................ 97 RESUMEN DE LA MEMORIA DEL POLA.................................................... 98 ELEMENTOS SINGULARES DE LAS PROPUESTAS DE OBRAS REFLEJADAS EN LA PARTE PRIMERA DE LA MEMORIA DEL POLA. .......................................................................................................................... 100

Los Parques-Playa. ....................................................................................... 100 Las Sendas Costeras. .................................................................................... 104 Vías cicloturistas. ......................................................................................... 108 Mejora de la Cubierta Vegetal...................................................................... 108

LA SEGUNDA PARTE DEL POLA: CONSIDERACIONES URBANÍSTICAS. ............................................................................................ 110

Planes Especiales de Protección existentes o previstos................................ 110 Nuevo tratamiento de los Núcleos Rurales. ................................................. 111 El tratamiento del Suelo No Urbanizable de Costas. ................................... 114

DESARROLLO DEL POLA. .......................................................................... 116 NORMATIVA DEL POLA. ............................................................................ 118

V.7.- OTRAS FORMAS DE PROTECCIÓN Y ORDENACIÓN. CONVENIOS CON LOS AYUNTAMIENTOS. ............................................................................ 122

VI.-OTRAS DISPOSICIONES REGIONALES DE INCIDENCIA EN LA PROTECCIÓN DEL LITORAL Y EN SU ORDENACIÓN.......126

La Ley 7/2001 de 22 de junio, de Turismo del Principado de Asturias. .............. 126 el Decreto 73/1993, de 29 de julio, por el que se aprueba el Plan de manejo de la Nutria en el Principado de Asturias...................................................................... 128 La Ley 2/1993, de 29 de octubre, de Pesca Marítima en aguas Interiores y de Aprovechamiento de Recursos Marinos............................................................... 129 El Decreto 49/1995 de 30 de marzo, por el que se aprueba el Plan de Conservación del Hábitat del ostrero en el Principado de Asturias. ................................................. 129 El Decreto 134/2001, de 29 de Noviembre, por el que se aprueba el Plan de manejo del Paíño común. .................................................................................................. 130 El Decreto 136/2001, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Plan de manejo del Cormorán Moñudo ............................................................................................... 130 El Decreto 103/2002 de 25 de julio, por el que se aprueba el Plan de Conservación del Zarapito Real. ....................................................................................................... 130

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El Decreto 150/2002, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Plan de manejo del Halcón Peregrino. ................................................................................................. 131 el Decreto 63/2006, por el que se fija y delimita el Conjunto Histórico del Camino de Santiago y se determina su entorno de protección provisional (Ruta del Interior y Ruta de la Costa). .......................................................................................................... 132

VII.- DUDAS, CUESTIONES E INTERROGANTES QUE PLANTEA EL POLA..................................................................................................133

VII.1.- APLICACIÓN DEL POLA.......................................................................... 133 VII.2.- FALTA DE PRECISIÓN O INCONGRUENCIA EN LA ASIGNACIÓN DE USOS EN EL SUELO NO URBANIZABLE DE COSTAS, EN FUNCIÓN DE LA ZONA DEL MISMO EN QUE SE DESARROLLEN............................................. 136

VIII.- LOS NÚCLEOS RURALES ENCLAVADOS EN LA FRANJA DEL SUELO NO URBANIZABLE DE COSTAS...............................140 IX.- ESTRATEGIA MARÍTIMA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS: EL PROYECTO “MAREA” (LA MAR, UNA ESTRATEGIA PARA ASTURIAS)......................................................146 X.- CONCLUSIONES.............................................................................150 BIBLIOGRAFÍA.....................................................................................159

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I.- INTRODUCCIÓN.

Las riquezas naturales del Principado de Asturias, productora de referencia en materias

primas energéticas (madera y carbón) unidas a su especial situación geográfica, ribereña

del Mar Cantábrico, ha propiciado que durante los siglos XIX y XX, adquiriese una

relevancia de primer orden en la industrialización del país, siendo elegida por el capital,

tanto y en un primer momento extranjero –fundamentalmente belga- como posteriormente

nacional, para la ubicación de grandes complejos industriales y de extracción minera de

España.

Este desarrollo industrial ha necesitado de la ampliación y modernización de sus puertos,

en principio pesqueros, dotándoles de la calidad suficiente para admitir un tráfico marítimo

de importancia tal, que los ha situado históricamente entre los primeros de España.

Del desarrollo de sus puertos, ha devenido también el crecimiento de las poblaciones

próximas a los mismos, siendo válida para Asturias, la reflexión de Jean-Luc Michaud en

su obra “Ordenación de las Zonas Litorales” en el sentido de que “a partir de los puertos y

sus muelles de acceso se han construido las ciudades litorales”1. Y esto se ha dado

especialmente en las principales del centro geográfico de la costa de Asturias (Avilés y

Gijón), a ambos lados del cabo Peñas, y trasladando gran parte de esa riqueza generada

hacia la capital del Principado, Oviedo, lo que ha conllevado, por contra, a una pérdida de

valores ecológicos, ambientales y paisajísticos de la costa asturiana.

Este deterioro es recogido en el preámbulo del Decreto 107/2003 por el que se aprueban las

Directrices Subregionales de Ordenación del Territorio para la Franja Costera el cual señala

“La consideración del litoral asturiano y su área de influencia como un valioso espacio

natural ya parcialmente alterado, sobre el que es preciso arbitrar medidas de protección

1 Jean-Luc Michaud. “Ordenación de las zonas litorales” Instituto de Estudios de Administración Local. Madrid, 1981. Pág. 29.

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que aminoren los impactos producidos por la fuerte dinámica de implantación de

actividades en el conjunto regional…”2

El propio POLA, aún reconociendo que las acciones que han derivado en el deterioro de la

costa han ido produciéndose “a lo largo de un periodo de tiempo muy amplio”, a efectos de

análisis, señala como inicio de este deterioro, el año 1.955.

A este efecto, indica que estas acciones de deterioro se han producido bien de manera

independiente del planeamiento, como mediante la vulneración de éste, así como

consecuencia de actuaciones de desarrollo del planeamiento u obras “realizadas por la

propia Administración bien con su aquiescencia”3

Este deterioro, que fundamentalmente, se ha producido en la parte central de la costa

asturiana (en torno al cabo Peñas), ha dado lugar a un afán de preservación del resto de

costa, bastante bien conservada, sobre todo en la parte occidental y como consecuencia de

esta preservación, a la ordenación y regulación de toda la franja costera.

En este sentido Asturias se convierte en las dos últimas décadas del siglo pasado, en

pionera, dentro del territorio nacional, en la regulación y protección de sus recursos

naturales, entre los cuales ha considerado de especial relevancia el litoral costero.

Cualquiera que conozca la costa asturiana, en la que se alternan abruptos acantilados con

ensenadas de aguas tranquilas y playas formadas por depósitos de finas arenas y en menor

ocasión gravas; en la que se encuentran lenguas de agua que se introducen hacia el interior

en forma de rías, declara, cuando menos, su excelencia como valor paisajístico.

Pero la protección y ordenación de la costa no está sólo enfocada hacia el concepto

territorial. La costa tiene, además, otros valores medioambientales, de riquísimos

2 Inicio del Preámbulo del Decreto 107/1993, del 16 de diciembre, por el que se aprueban las Directrices Subregionales de Ordenación del Territorio para la Franja Costera. 3 POLA. Memoria. pág. 20.

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ecosistemas con su fauna y flora, que han sido valorados por los diferentes gobiernos del

Principado, los cuales han ido dotándolos de protección a través de diversos instrumentos

normativos que vienen a complementar a los emanados del Estado, tanto en el

reforzamiento de la regulación y protección del demanio público de costas, como en la

preservación del resto de la franja costera.

En este afán de ordenación y protección, Asturias cuenta con una ventaja sobre otras

Comunidades Autónomas, y es la superficie de los municipios ribereños, de mayor

dimensión que los de otras provincias. Así, de los 78 concejos4 (municipios) que componen

el mapa de toda Asturias, solamente veintiuno5 son ribereños del mar Cantábrico, en

contraposición, por ejemplo con Cantabria6 que, con menor superficie de costa, cuenta con

16 municipios ribereños más que Asturias, (concretamente 37). Por ello, en Asturias se

hace mas fácil, una mejor comunicación y aplicación de la normativa reguladora.

Esta regulación autonómica se inicia con las Normas Urbanísticas Reguladoras en el Medio

Rural, de 1983, continuando en la Ley 1/1987 de Coordinación y Ordenación Territorial,

4 El art. 6.1 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias señala que “1. El Principado de Asturias se organiza territorialmente en municipios, que recibirán la denominación tradicional de Concejos, y en Comarcas.” 5 Los Concejos ribereños son: Vegadeo, Castropol, Tapia de Casariego, El Franco, Coaña, Navia, Valdés, Cudillero, Muros del Nalón, Soto del Barco, Castrillón, Avilés, Gozón, Carreño, Gijón, Villaviciosa, Colunga, Caravia, Ribadesella, Llanes y Ribadedeva. Sin embargo, y por razón que desconozco, el POLA habla de veinte concejos, ya que en la nomenclatura no recoge el concejo de Avilés, si bien luego, en los tomos correspondientes a los municipios, si recoge a éste. 6 Cantabria es una Comunidad que cuenta con una superficie de 5.321 Km2, una población de 554.784 habitantes, lo que da un ratio de 104,3 habitantes/Km2. La Comunidad cuenta con un total de 102 municipios, de los que 37 son costeros. Por su parte Asturias cuenta con una superficie de aproximadamente el doble que Cantabria, 10.604 Km2, una población de 1.073.761 habitantes, lo que da un ratio similar al de Cantabria, 101,3 habitantes/Km2. Sin embargo, con el doble de población y de superficie, tiene 78 concejos (municipios), esto es, 34 menos que Cantabria, de los cuales 21 son costeros, esto es, 16 menos que en Cantabria. Fuente: Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. Dirección General de Política de la Pequeña y Mediana Empresa. www.ipyme.org.

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que regula el ámbito y contenido de las Directrices Regionales de Ordenación del

Territorio.

Al amparo de esta Ley, como digo, nace el Decreto 11/1991, de 24 de Marzo, por el que se

aprueban las Directrices Regionales de Ordenación del Territorio.

Por mandato de éstas aparecen las Directrices subregionales para la ordenación del

territorio de la franja costera (DSOTFC), aprobadas por Decreto 107/1993 de 16 de

diciembre y publicadas en el BOPA nº 38 de 16 de febrero de 1.994 y como documento de

desarrollo de éstas, aparece el POLA.

Como quiera que el litoral asturiano presenta enclaves de singular importancia

medioambiental, algunos de ellos no han podido pasar desapercibidos en el tratamiento

legislativo de los recursos naturales y en este sentido, el Plan de Ordenación de los

Recursos Naturales del Principado de Asturias (PORNA), aprobado por Decreto nº

38/1994, de 19 de mayo y publicado en el BOPA nº 152 de 2 de julio de 1004, que a su vez

emana de la Ley de Protección de los Espacios Naturales, señala algunos de ellos,

calificándolos en algunas de las categorías de evaluación y protección que el mismo

contempla. Tal es el caso, por ejemplo, de la protección mediante la elección para ser

declaradas Reserva Natural Parcial de las rías del Eo y de Villaviciosa, o de la declaración

de la zona del Cabo Peñas como Paisaje Natural protegido, o la declaración como

Monumento Natural de los Bufones de Santiuste, la playa del Espartal o la de Penarronda.

Y todo ello pasa, a su vez, por la protección mediante normativa de carácter sectorial

(patrimonio histórico, turismo, medioambiente), que mediante la preservación de especies,

la regulación de actividades como el turismo o la protección de elementos históricos,

inciden en la protección y regulación del medio que los rodea que, en este caso, es la costa.

Así, muchos de estos enclaves litorales, gozan a su vez de protección comunitaria, al estar

incluidos en los catálogos del Plan Natura 2000, como zonas ZEPA o LIC.

.

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El último documento normativo de ordenación que ha visto la luz, es el Plan de Ordenación

del Litoral de Asturias (POLA), aprobado por acuerdo de 23 de mayo de 2005 del Pleno de

la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias (CUOTA) y publicado

en el BOPA nº 197 de 25 de Agosto de 2.005.

Este documento, como veremos, tiene su razón de ser, en las disposiciones del Decreto

Legislativo 1/2004, Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de

ordenación del territorio y urbanismo (TROTU) y nace por mandato de las Directrices

Subregionales para la Ordenación del Territorio de la Franja Costera (DSOTFC), a las que

sirve de instrumento de desarrollo.

Por último, en Junio de este mismo año, ha sido aprobado y presentado el proyecto

MAREA7, que marca la estrategia marítima del Principado de Asturias, apoyada o por

mejor decir, motivada por el impulso dado por la Comisión Europea a los asuntos

marítimos a través del Libro Verde sobre la Política Marítima, en los que Asturias quiere,

una vez más, ser pionera.

El proyecto MAREA, como más adelante explicaré, tiende a la coordinación de las diversas

administraciones y agentes intervinientes en la ordenación, protección y explotación del

litoral, entendiendo por tal, la “costa o relativo a la costa” y, entendiendo por ésta, tal y

como señala el propio texto, “Espacio continuo que comprende tanto el espacio terrestre

adyacente al mar, como el mar adyacente a tierra, e incluye el interfaz tierra-mar…”8, de

forma que para el periodo 2007-2013.

El objeto de este trabajo, es analizar las diferentes disposiciones y normas que regulan la

protección y ordenación del litoral asturiano, tanto las de carácter estatal (o comunitario)

como y fundamentalmente, las del Principado, para mostrar una visión completa de las

mismas, haciendo especial hincapié en el estudio del POLA, por ser este el documento

7 MAREA es el acrónimo de “la MAR, una Estrategia para Asturias”. 8 Texto del documento MAREA, Gobierno del Principado de Asturias, pág. 10.

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actualmente de referencia en la ordenación y protección del litoral, así como en

determinados aspectos que generan en mi, curiosidad cuando no duda. También se

estudiará, por tratarse de un elemento poblacional de amplia repercusión en Asturias y en la

franja costera, los núcleos rurales en cuanto se hallen comprendidos dentro de dicha franja,

delimitada como de Suelo no urbanizable de costas, coincidente con la zona de influencia

señalada en la legislación de costas estatal, si bien en muchos casos por razón del

planeamiento y fundamentalmente por razón del POLA, va mucho más allá de los

quinientos metros mínimos desde la ribera del mar, que prevé el art.30 de la Ley de Costas

y 58 de su Reglamento.

Por último hay que decir que este trabajo no es definitivo, sino que necesariamente habría

de completarse en un futuro con el estudio de aquellos planes especiales que el propio

POLA anuncia y que habrán de tratar de manera completa y en profundidad, todos

aquellos elementos singulares que convergen en la franja de protección del litoral y que

serían propiamente planes de desarrollo del POLA.9

9 El POLA anuncia cinco planeamientos que actuarían como “mimbres” de su desarrollo: Plan Especial del Suelo no Urbanizable de Costas; Plan Especial de Áreas degradadas por la edificación; Plan Especial de soterramiento de infraestructuras eléctricas costeras de alta tensión; Plan Especial de Áreas arqueológicas; y, Plan Especial de Campamentos de Turismo Costeros. (POLA. Parte Tercera, apartado 12.15, pág. 8 y 9).

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II.- ANTECEDENTES.

II.1.- NORMATIVA ESTATAL.

II.1.1.- La Ley de Costas de 1.969.

Como he señalado en el epígrafe anterior de introducción del trabajo, los antecedentes de la

ordenación y protección del litoral asturiano habrán de buscarse en la legislación estatal

preautonómica, y en este sentido habrá que destacar, en primer lugar, la ley 28/1969 de 26

de abril, sobre costas.

La exposición de motivos de la Ley de costas de 1.969 (hoy derogada por la Ley 22/1988),

señalaba la necesidad de poner fin a la fragmentación legislativa e imponer “una

regulación armónica y uniforme de la zona marítimo-terrestre”.

En su articulado, describía los elementos que constituían el demanio público “sin perjuicio

de los derechos legalmente adquiridos” y su zona de protección imponiendo, en el número

1 del artículo 4, límites al derecho de propiedad, por lo que señalaba a tal efecto:

“1. Los terrenos de propiedad particular enclavados en las playas y zona marítimo-

terrestre y colindantes con esta última o con el mar, estarán sometidos a la

servidumbre de salvamento, de paso y de vigilancia litoral.”

Bien es cierto, que aquella ley del 69, a diferencia de la actual ley de costas de 1988, no era

una ley de protección del litoral propiamente dicha, ni tampoco una ley de ordenación

territorial, ni tan siquiera una ley que buscase la protección del paisaje y el medio ambiente.

No obstante, aquella ley ya venía a imponer una serie de límites a la propiedad en beneficio

del uso público de las costas y regulaba también dicho uso. A tal efecto, el art. 3.2 señalaba

que la libertad para usar el “mar territorial, ensenadas, radas, bahías y abras se entiende

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para bañarse, navegar, pescar, embarcar y desembarcar; fondear y otros actos

semejantes, si bien dentro de las prescripciones legales y reglas de policía que lo regulen”

y en el número 3 del mismo artículo, continuaba regulando el uso en las playas y zona

marítimo-terrestre y en tal sentido indicaba:

“3. En el mismo caso se encuentra el uso público de las playas y de la zona

marítimo-terrestre, que autoriza a todos a transitar por ellas, bañarse, tender redes,

pescar, varar, carenar, reparar y construir embarcaciones, bañar ganado y recoger

conchas, plantas y mariscos y cualesquiera otros usos análogos, dentro de las

prescripciones legales y reglas de policía que lo regulen. Sin embargo, la

Administración podrá hacer las reservas y otorgar las concesiones que exijan la

economía y los intereses públicos y el cumplimiento de los fines de las Corporaciones

Locales afectadas.”

Vemos, por tanto, que la relación de usos era limitada, estando por exclusión prohibidos

aquellos otros no comprendidos en el listado.

II.1.2.- La Ley de Costas de 1.988 y su Reglamento.-

La Ley estatal de costas de 1.988 (Ley 22/1988, de 28 de Julio, de Costas), así como su

Reglamento aprobado por Real Decreto 147/1989, indican en sus respectivos art. 2,c), que

uno de los fines a perseguir por las actuaciones administrativas sobre el dominio público

sería “regular la utilización racional de estos bienes en términos acordes con su

naturaleza, sus fines y con el respeto al paisaje, al medio ambiente y al patrimonio

histórico.”

Por tanto, estamos ante un interés protector, de preservación del paisaje, medio ambiente y

patrimonio histórico, plenamente coincidente con algunos de los fines perseguidos por el

actual Plan Territorial Especial del Litoral Asturiano (POLA), esto es, preservación del

paisaje, medio ambiente y patrimonio histórico.

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Bien es cierto, que la ley del 88 como su Reglamento, tienen por objeto la protección del

dominio público, pero no cabe duda, que consecuencia de esta protección, es la de la propia

costa, entendiéndose por tal no sólo la zona de dominio público sino una franja que la

propia ley lleva a 500 metros, distancia esta acogida con beneplácito por toda la legislación

autonómica.

Es por tanto, esta ley estatal la que, con independencia de la legislación autonómica, marca

un primer grado de ordenación y protección del litoral costero.

II.2.- NORMATIVA AUTONÓMICA DE ASTURIAS.

II.2.1.-Normas Urbanísticas Regionales en el Medio Rural.

Ya hemos señalado en el epígrafe I, la conciencia existente en el Principado de la

excelencia de sus riquezas naturales entre las que ocupan lugar destacado sus costas. Tan

es así, que el propio eslogan publicitario de cara al turismo es “Asturias Paraíso Natural”.

Por esta razón, no extraña el afán del Principado en ordenar y proteger esas riquezas y por

tanto su litoral costero.

En tal sentido, el primer antecedente legislativo autonómico podemos encontrarlo en las

denominadas Normas Urbanísticas Regionales en el Medio Rural, aprobadas por resolución

del Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente el 29 de

Diciembre de 1.983 y con vigencia a partir del siguiente día de su publicación en el BOPA

lo que tuvo efecto el día 31 de Enero de 1.984.

Estas Normas Urbanísticas Regionales tenían vigencia en cada uno de los concejos, como

Normas Subsidiarias Provinciales reguladoras del suelo no urbanizable y esto, hasta tanto

no hubiese planeamiento general (plan o normas subsidiarias) en el municipio en cuestión.

De esta manera, el propio art. 3 de las mismas señalaba que “las presentes Normas serán

de aplicación, con carácter subsidiario en el suelo no urbanizable de todos los municipios

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de Asturias que carezcan de Plan General de Ordenación o de Normas Subsidiarias

Municipales”.

También se aplican dichas Normas, si bien en este caso, con carácter complementario, en

aquellos municipios que contasen con Plan General o Normas Subsidiarias, pero que ese

planeamiento general no se hubiese adaptado a la entonces vigente Ley del Suelo (Ley

estatal de 1.976) o que no contemplase el mismo algunas de las determinaciones que

contemplan las Normas Urbanísticas Regionales en el Medio Rural o que contuviesen

aspectos insuficientemente desarrollados.

Para la preservación y protección de las costas, no cabe duda que un primer paso estriba en

la ordenación de los suelos y para ello, estas Normas señalan por vez primera y a nivel

regional –de ahí su importancia como primer eslabón en la ordenación y protección del

litoral asturiano-, se señala dentro del suelo no urbanizable, una categoría del mismo cual

es el Suelo No Urbanizable de Costas, definiéndose éste en el art. 12.1, como “aquellos

suelos próximos a la línea costera que, por estar sometidos a una fuerte demanda para la

implantación de actividades diversas, fundamentalmente de segunda residencia o turística,

deben protegerse de manera específica”.

Vemos, por tanto, que la legislación asturiana, ya en el año 1.983, en el que la situación de

presión urbanística sobre el litoral no era, ni por asomo, parecida a la actual, ya era

consciente del peligro que esto podría representar para la costa y que por tanto era

merecedora de protección para la preservación de esos paisajes, su flora y su fauna.

Y por si hubiera duda sobre que se entendía por “suelos próximos a la línea costera”, dichas

Normas venían acompañadas de un plano, escala 1:200.000 en el que se delimitaba ese

suelo no urbanizable y por si en algún caso hubiera alguna duda, decía en el número 2 del

art. 12, que esta categoría de suelo (no urbanizable de costas), “comprende una franja de

protección de anchura no menor de 100 metros al Sur de las carreteras que lo limitan”.

Las Normas, por tanto, llevaban esta categoría de suelo a una distancia, en muchos casos,

superior a la fijada en el actual POLA, que como veremos, limita ese suelo como mínimo a

la franja de los 500 metros desde el límite interior de la ribera del mar y recomienda llevar

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su extensión (salvo alguna situación puntual) a las líneas artificiales de comunicación

(carreteras o ferrocarril) que discurren paralelas a la línea de la costa. Las Normas, como

hemos visto, llevaban esta categorización del suelo no urbanizable a 100 metros al sur de

esas carreteras.

Y tal era la intención de protección para ese suelo, que en la Propuesta de Criterios para la

elaboración de Catálogos y Normativa de Protección con carácter municipal, contenida en

las Normas, se señalaba en el art. 2 de la misma, que se realizaría un catálogo con los

ecosistemas mas significativos entre los que se encontraban, como no, “las zonas de costa y

playa”.

No obstante y tanto en cuanto se realizara ese catálogo, las Normas contenían dos

Precatálogos de carácter orientativo y de fijación de criterios. El primero obedecía a

Protección del Patrimonio, recogiendo información y criterios protectores de Bellas Artes

y, el segundo, de protección de las singularidades paisajísticas.

En el primero (Protección del Patrimonio), incluía la costa oriental de Asturias que afecta a

los Concejos de Llanes y Ribadedeva; la costa de Centro Oriente de Asturias, en los

concejos de Villaviciosa y Colunga; la costa Occidental en los municipios de Vegadeo,

Castropol, Tapia de Casariego y El Franco; la Costa de Cudillero y Muros del Nalón; y la

playa de Barayo en Luarca.

Y justifica esta precatalogación diciendo que “la reiteración que estos espacios ofrecen

con respecto a las categorías de Suelo No Urbanizable, concretamente con los suelos de

Especial Protección de Costas, es una clara confirmación de su incuestionable valor y su

obligada y necesaria protección”.

En el segundo (Protección de las singularidades paisajísticas), se incluyen una serie de

puntos de interés geológico de primer orden tales como: la Playa de La Franca en

Ribadedeva; la Ría de Ribadesella; la costa de Caravia; la Ría de Villaviciosa; las playas

de Bañugues y Xago, la sección del Cabo Peñas y las rasas de Peñas, en Gozón; la Playa de

Arnao en Castrillón; la desembocadura del río Nalón en Muros del Nalón; y el entorno del

núcleo de Cudillero.

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Para estos, señala que aunque quedan recogidos en los suelos no urbanizables de protección

de costas grafiados en el mapa 1:200.000, dado el interés y relevancia de sus características,

los hace merecedores de estar incluidos en este precatálogo.

Hemos visto cómo se adelantan las Normas a la ordenación de la costa para su protección

del desarrollo inmobiliario de la misma que habría de venir veinte años más tarde. De esta

misma manera, ya las Normas se hacen eco de la problemática que plantean los

campamentos de turismo en las zonas costeras, actividad que con el tiempo la legislación

tiende a evitar. Pues bien, las Normas en los arts. 84 y siguientes, regulan la implantación

de estos campamentos en el suelo no urbanizable y con respecto al suelo no urbanizable de

costas, debían guardar una distancia mínima de 200 metros al borde la las playas y de 50

metros a la línea del litoral, prohibiéndose expresamente, la ocupación y privatización por

los mismos de los accesos a las playas.

Estamos en definitiva, ante el primer eslabón regional de una cadena de legislación que se

ha impuesto Asturias para la ordenación y protección de su litoral, siendo en estas Normas

Urbanísticas de Regionales en el Medio Rural, la primera vez que se trata, con ámbito

regional, el suelo no urbanizable de protección de costas.

II.2.2.- La Ley 1/1987, de Coordinación y Ordenación Territorial.

El segundo antecedente normativo de carácter regional, lo encontramos en las Directrices

Regionales de Ordenación del Territorio, las cuales emanan de la Ley 1/1987 de

Coordinación y Ordenación Territorial.

Como he señalado anteriormente, el art. 1 de la Ley 1/1987 del Principado de Asturias, de

Coordinación y Ordenación Territorial, señala esta “tiene como finalidad establecer los

principios básicos y crear los instrumentos necesarios para la coordinación de la política

territorial y la ordenación del espacio del Principado de Asturias, al objeto de favorecer

una utilización racional del territorio asturiano y proteger el medio ambiente, mejorar la

calidad de vida y contribuir al equilibrio territorial.”

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Como consecuencia de estos fines, la ley regula los instrumentos de ordenación del

territorio, entre los que se encuentran las Directrices regionales, de ámbito a la totalidad de

Asturias y las Directrices subregionales, de ámbito concerniente a un territorio inferior a la

Comunidad asturiana.

II.2.3.- La Ley 3/1987, de 8 de abril, Reguladora de la Disciplina urbanística.

La redacción original de la Ley reguladora de la Disciplina Urbanística, trata de manera

genérica la regulación de licencias y disciplina urbanística, no recogiendo disposición

especial alguna que implicara alguna medida expresa en cuanto al suelo de costas.

Es en la redacción dada por la Disposición Adicional cuarta de la Ley 3/2002 de Régimen

del Suelo y Ordenación Urbanística al apartado 5º del art. 2 de aquella ley de Disciplina

Urbanística, la que señala la nulidad de las licencias que se otorgaren con infracción de la

zonificación o uso del suelo no urbanizable de costas.

Esta Disposición Adicional cuarta de la Ley del Régimen del Suelo y Ordenación Urbana,

incorpora un nuevo artículo decimoquinto bis el cual califica de muy graves las acciones y

omisiones calificadas de graves cuando se realicen en suelo no urbanizable de costas.

Por tanto, la ley, con su nueva redacción dada en el año 2002, protege el suelo no

urbanizable de costas castigando con la máxima gravedad los actos realizados en el mismo

sin licencia o contraviniendo las disposiciones de la misma.

II.2.4.- La Ley 6/1990, de 20 de diciembre, sobre Edificación y Usos en el Medio Rural.

En cuarto lugar por orden cronológico, debemos situar la Ley 6/1990 de 20 de diciembre,

sobre Edificación y Usos en el Medio Rural.

Esta ley, posteriormente fue modificada (como en su lugar veremos) por la Ley 3/2002 de

19 de abril, de Régimen del suelo y ordenación urbanística.

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La ley 6/1990, continúa con la categoría de suelo no urbanizable de costas, ya iniciada,

como veíamos, en las Normas Urbanísticas Regionales en el Medio Rural.

De esta manera, la ley, en su redacción original ya regula en el art. 2.1 una categoría del

suelo no urbanizable, de protección de costas. A este respecto, este artículo 2.1 en el

apartado c), señalaba:

“1. Las categorías del suelo no urbanizable son las siguientes:

…c) Suelo no urbanizable de costas, respecto al cual deben establecerse las medidas

de protección que demanden en las peculiaridades de las franjas costeras.”

Estamos pues, ante una clasificación específica del suelo necesario para la protección de las

costas, en el que “deben establecerse las medidas de protección” que fueren necesarias en

función de las particularidades de la costa.

En el suelo no urbanizable, los usos podrán ser permitidos, autorizables, incompatibles o

prohibidos, en función todo ello, de la situación jurídica y modalidad de gestión que

corresponda a cada una de las categorías del suelo no urbanizable y en función también de

la regulación que a tal respecto estableciera la legislación sectorial o urbanística y los

planes generales o normas subsidiarias de ordenación.10

A tal efecto, el art. 3 señalaba

“Los usos en suelo no urbanizable, atendiendo a su situación jurídica y a la

modalidad de gestión que les corresponda, pueden ser de las siguientes clases, y a

ellas harán necesariamente referencia a los planes generales y norma subsidiarias:

a) Usos permitidos, sujetos a concesión de licencia municipal sin trámites previos.

b) Usos autorizables, que con anterioridad a la licencia municipal necesitan

autorización previa, conforme el trámite previsto en el art. 13 de la presente Ley.

10 Hay que tener en cuenta que hasta la Ley 3/2002 de 19 de abril, de régimen del suelo y ordenación urbanística, en Asturias era posible la elaboración de Normas Subsidiarias de Planeamiento.

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c) Usos incompatibles, que son aquellos que no cumplen alguno de los requisitos

exigidos para los usos permitidos o autorizables y cuya eventual admisibilidad

requiere, con anterioridad a cualquier otra autorización o licencia, la nueva

aprobación o modificación de un planeamiento en virtud del cual se habilite el suelo

afectado por la finalidad pretendida.

d) Usos prohibidos, que son aquellos que los planes generales o normas subsidiarias

imposibilitan en suelo no urbanizable y que en ningún caso podrán llevarse a cabo,

salvo que se produzca la aparición de nuevos criterios urbanísticos y éstos se

materialicen a través de la oportuna revisión del planeamiento.”

Como fácilmente puede deducirse de la simple lectura de este art. 3, la Ley es vaga al

regular los usos que pudieran permitirse en el suelo no urbanizable de costas.

Esta parquedad, queda salvada tras la aprobación de la Ley 3/2002 de 19 de abril, de

régimen del Suelo y Ordenación Urbanística.

En efecto, la Disposición Adicional segunda de esta ley, enriquece algo más la regulación

de los usos en el suelo no urbanizable, creando un nuevo apartado segundo para el art. 3,

relativo, como hemos visto a los usos en suelo no urbanizable.

Este nuevo apartado segundo aclara la imposibilidad de autorización de uso residencial

fuera de los núcleos rurales, a excepción de que el planeamiento considere lo contrario con

la finalidad de mantener el sistema de poblamiento del territorio asturiano y siempre que no

hubiera lugar a la formación de núcleos de población.

En el segundo párrafo del apartado segundo incorporado al art. 3, se permitía la

autorización de obras de mantenimiento de las construcciones existentes y de forma

excepcional su ampliación (cuando se tratase de viviendas integradas en la explotación

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agraria o ganadera, siempre que no estuviera declarada dicha edificación como fuera de

ordenación por el planeamiento.11

Pero la regulación de la ordenación y usos en el suelo no urbanizable de costas se completa

con la adición de dos nuevos capítulos relativos al suelo no urbanizable de costas, a la ley

6/1990.

Los nuevos capítulos añadidos, el V y el VI, a esta ley de Edificación y Usos en el Medio

Rural, dan una regulación bastante precisa de la necesidad de clasificación como suelo no

urbanizable de costas a los terrenos situados en una franja de quinientos metros12 a contar

desde la ribera del mar y permitiendo que el futuro Plan Territorial Especial pueda

modificar dicha dimensión.

A este respecto, el número 1 del nuevo artículo 15 señala:

11 La redacción completa del nuevo apartado segundo del art. 3 de la Ley 6/1990 sobre Edificación y Usos en el Medio Rural, dada por la D.A. segunda de la Ley 3/2002, de 19 de abril de Régimen del Suelo y Ordenación Urbanística es la siguiente: “2.- Fuera de los núcleos rurales no se permitirá la construcción de edificaciones destinadas a vivienda, salvo en aquellas zonas del suelo no urbanizable de interés en que el planeamiento urbanístico así lo disponga para permitir el mantenimiento del peculiar sistema de poblamiento del territorio asturiano. En estas zonas, el planeamiento podrá autorizar construcciones de edificios aislados destinados a vivienda unifamiliar, en lugares en que no exista la posibilidad de formación de un núcleo de población, y siempre que se cumplan los requisitos exigidos por la ordenación urbanística acerca de la superficie mínima de parcela y la disponibilidad de servicios. Los tipos de las construcciones habrán de ser adecuados a su condición aislada, conforme a las normas que el Plan, en su caso, establezca, quedando prohibidas las edificaciones características de las zonas urbanas.

En el suelo no urbanizable podrán autorizarse, siempre que no se trate de construcciones que el planeamiento califique expresamente como fuera de ordenación, obras de mantenimiento de las construcciones existentes y, de forma excepcional, de ampliación, cuando se trate de viviendas integradas en la explotación agraria o ganadera que constituya la ocupación principal de sus habitantes, y en tanto no desaparezca dicha explotación. También podrá autorizarse, en los términos establecidos por el planeamiento urbanístico, la construcción de una vivienda nueva, a no más de quince metros de las preexistentes, en los conjuntos compuestos por una o más viviendas y una explotación agraria que se definan como quintana tradicional asturiana. Estas obras deberán ajustarse a la tipología tradicional, en los términos en que esté definida respecto a los núcleos rurales”.

12 Hay que tener en cuenta que a la entrada en vigor de la Ley 3/2002, ya hacía casi cuatro años desde la promulgación de la ley de costas, la cual ya contemplaba una zona de influencia de como mínimo 500 metros (art. 30 Ley de Costas 1988).

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“1.- El planeamiento general calificará como suelo no urbanizable de costas, en todo

caso y con carácter mínimo, los terrenos situados en una franja de quinientos metros

desde la ribera del mar, medidos en proyección horizontal. El Plan Territorial

Especial que ordene el litoral podrá modificar, en función de las características

específicas de cada tramo de costa, la dimensión de la citada franja.”

Lo previsto en este apartado 1, no era de aplicación (y así se contemplaba en el apartado 2

de dicho artículo 15) a los suelos urbanizables que como tal se clasificaran por ampliación

del suelo urbano ya existente en la franja de quinientos metros, siempre y cuando dicha

ampliación del suelo urbano se produjera en dirección contraria a la ribera del mar.

En el apartado tercero del nuevo artículo 15, se permite igualmente la implantación o

ampliación de industrias de interés regional situadas dentro de dicha franja de quinientos

metros, siempre que el Planeamiento general haga una reserva de suelos, debidamente

justificada para dicha implantación y sin necesidad de recurrir a lo previsto en el apartado

segundo.

3.- Sin necesidad de recurrir a lo previsto en el apartado 2 de este artículo, los

Planes Generales de Ordenación podrán incluir reservas de suelo que permitan el

mantenimiento o la ampliación de actividades industriales implantadas en la franja a

que se hace referencia en el apartado anterior y que se sean de difícil o imposible

ubicación o traslado a otros lugares, siempre que se trate de industrias de interés

regional. El planeamiento general deberá justificar expresamente en la Memoria la

inclusión de estas reservas, así como prever medidas que reparen o minimicen el

impacto ocasionado y cualesquiera otras que al efecto se determinen con la finalidad

de revertir en la repercusión de la costa. En todo lo relativo a estas reservas será

vinculante el informe de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del

Principado de Asturias. Cuando el suelo afectado por la reserva esté comprendido en

el término municipal de varios concejos, el Principado de Asturias podrá aplicar lo

previsto en el art. 69 de la Ley del Principado de Asturias de régimen del suelo y

ordenación urbanística.

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Es interesante en el apartado cuarto siguiente, la dispensa que entiendo se realiza por medio

del mismo, para las denominadas Reservas Industriales de Interés Regional.

De conformidad con este apartado, el Consejo de Gobierno del Principado podrá calificar

terrenos incluidos en la franja de los quinientos metros como Reserva de Interés Regional

(entiendo que o bien por hallarse ubicada una industria o por pretender en dichos terrenos

su implantación y/o ampliación). De esta manera, se podrán clasificar como urbanizables

los suelos anexos a una industria de interés regional, siempre que se justifique el interés de

afectación de dichos suelos como necesarios para el desarrollo de la industria en cuestión.

“4.- Lo previsto en los apartados anteriores no afectará a los terrenos definidos

como Reservas Industriales de Interés Regional. El otorgamiento de dicha

calificación corresponderá al Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, a

propuesta conjunta de las Consejerías competentes en materia de industria y

urbanismo y a solicitud de parte interesada, previo informe justificativo en el que se

tendrán en cuenta circunstancias como el empleo de la instalación, su grado de

obsolescencia y su interés para la economía regional. Se podrá clasificar como

urbanizable el suelo anexo a una industria de interés regional, siempre y cuando se

justifique la necesidad de afectación de dicho suelo a los usos propios de la

industria.”

Algo excesivo debió parecer al legislador esta redacción del apartado cuarto, que quiso

“arreglarlo” -aunque a mi modo de ver, sin conseguirlo, por obvio-, con el siguiente

apartado quinto.

El apartado quinto dice:

“5.- En todo caso, se entenderá que la implantación de nuevos usos o el aumento de

la intensidad en la utilización del suelo no urbanizable situado en la franja de

quinientos metros desde la ribera del mar, medidos en proyección horizontal, así

como la ampliación de los núcleos rurales o actividades económicas situadas en esa

zona, afectan a intereses supramunicipales y, en consecuencia, será vinculante el

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informe de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de

Asturias respecto al planeamiento general, especial o de desarrollo que lo prevea”.13

¿Cómo puede la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias

(CUOTA), dependiente de la Consejería de urbanismo, informar desfavorablemente una

Reserva Industrial de Interés Regional que ha sido propuesta por la propia Consejería de

Urbanismo y por la de Industria?

A mi modo de ver, la redacción dada en este apartado quinto era perfectamente aplicable

para los núcleos rurales u otro tipo de industrias (actividades económicas), pero si lo que se

pretendía con el inicio de la redacción -“en todo caso”- era disipar cualquier tipo de duda

sobre si el apartado cuarto era o no una reserva de dispensación, a mi modo de ver –repito-

no se lograba.

El apartado cuarto es, a todas luces y, en mi opinión, una reserva de dispensación, motivada

tal vez por un afán de remediar de cualquier manera la situación de deterioro industrial que

sumía a Asturias en los años 80 y 90 y la preservación de las industrias más emblemáticas

de la región (antigua ENSIDESA), situadas parte de las factorías, en esa franja de

quinientos metros.

Por último, el apartado sexto del artículo 15, no hacía sino “cortar por lo sano” y aplicar la

directriz marcada por el art. 30 de la Ley de Costas de 1.988 y por las propias Directrices

Subregionales de Ordenación del Territorio para la Franja Costera, por cuanto dejaba al

Planeamiento general la ampliación de la anchura de la franja a más de quinientos metros.14

A tal efecto, dicho apartado sexto señalaba:

13 Hay que adelantar que esta redacción de los apartados 4º y 5º del art. 15 de la Ley 6/1990 en su redacción dada por la DA 2ª de la Ley 3/2002 de Régimen del Suelo y Ordenación Urbanística, ha sido trasladada casi de forma literal, al art. 110 apartados 4 y 5 del TROTU. 14 Esta capacidad otorgada al planeamiento para fijar una franja superior a los quinientos metros, ha sido igualmente seguida por el POLA, como se verá en el apartado correspondiente a su análisis, existiendo puntos en que dicha franja llega a los 1.300 metros.

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“6.- El planeamiento general podrá extender la calificación de suelo no urbanizable

de costas a partir del mínimo indicado en el apartado anterior, en función de las

características específicas del tramo litoral y teniendo en cuenta la situación de las

carreteras más próximas a la costa, la protección de las vistas al mar y de las áreas

de influencia de las playas y los demás factores que se consideren relevantes.”

El nuevo artículo 16 dado por la Disposición Adicional segunda de la Ley 3/2002, en su

apartado primero, fijaba, además, una nueva franja de protección a contar desde la franja de

cien metros de protección regulada en el art. 23 de la Ley de Costas y 43 de su Reglamento

y regula los usos a implantar en dicha franja.

La redacción del artículo es la siguiente:

Artículo 16

1.- Se entenderá por zona de protección específica una franja de cien metros de

anchura, medidos en proyección horizontal, a contar desde el final de la servidumbre

de protección a que se refiere la Ley de costas.

2.- En esta zona, cualquier uso, con excepción de los cultivos y plantaciones, deberá

ser objeto de autorización por el Consejo de Gobierno, que lo concederá con

carácter excepcional y sólo en aquellos supuestos en que su utilidad pública o interés

social lo aconsejen por no existir emplazamientos alternativos. Esta licencia

sustituirá a la autorización específica regulada en el art. 11 de esta Ley.

3.- Los usos para vivienda y actividades compatibles con la misma que se produzcan

en núcleos rurales gráficamente delimitados con precisión suficiente en el

planeamiento podrán ejecutarse con arreglo al régimen ordinario previsto para el

suelo no urbanizable, sin necesidad de solicitar la licencia específica regulada en

este artículo.

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4.- Fuera de los núcleos rurales no se autorizarán en ningún caso usos residenciales

ni caravanas o instalaciones semejantes. Podrá autorizarse, con sujeción en todo

caso al procedimiento previsto en el presente artículo, la rehabilitación de

edificaciones de especial interés y su utilización turística.

5.- Si en el plazo de dos meses desde la entrada de la solicitud en su Registro no se

hubiera notificado el acuerdo del Consejo de Gobierno, se podrá entender

desestimada la solicitud.

Tras la lectura del nuevo artículo16, me surgen ciertas dudas que intentaré despejar.

¿Esta nueva franja de protección señalada en el apartado 1, se corresponde con la

ampliación que prevé el apartado segundo del artículo 23 de la Ley de Costas o el apartado

segundo del art. 43 de su Reglamento?

¿Quiere esto decir que si la Administración Central decide y obtiene el acuerdo de la

Comunidad y del Ayuntamiento correspondiente para la ampliación de esa franja de

servidumbre de protección a otros cien metros, esta nueva franja de protección del número

1 del art. 16 se lleva a partir de esta nueva delimitación de la franja de servidumbre de

protección de la ley de Costas? ¿O lo que es lo mismo, y para ese caso, la franja de

protección estatal más la autonómica llega a los trescientos metros?

De la lectura del artículo, nada se desprende en un sentido u otro.

En mi opinión, entiendo que la disposición de este apartado 1 del art. 16, se superpone a la

posible ampliación de la servidumbre de protección de la ley de Costas. Esto es, la

legislación autonómica ya da su autorización y la impone a los Ayuntamientos, creando de

por sí y ex lege, una ampliación de la franja de servidumbre de protección de la Ley de

Costas y su Reglamento, llevándola en el territorio costero asturiano a los doscientos

metros.

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Los siguientes apartados del artículo 16, se refieren a los usos permitidos en dicha franja de

protección específica, debiendo ser autorizados por el Consejo de Gobierno del Principado,

a excepción de los cultivos y plantaciones y haciendo una salvedad en cuanto a los usos

residenciales en núcleos rurales delimitados en el planeamiento, así como para la

rehabilitación de edificaciones de especial interés y su utilización para uso turístico. Salvo

estas excepciones, queda prohibido el uso residencial en el resto del suelo no urbanizable

de costas.

A mi modo de ver, no cabe duda que con el apartado cuarto, se quiere preservar y potenciar

la conservación del patrimonio histórico asturiano –edificaciones de singular interés- y

entiendo que la rehabilitación de estas edificaciones singulares podía ser con fines

residenciales o con fines hoteleros.

Así lo deduzco de la propia lectura del artículo en el que se emplea la conjunción

copulativa “y”, esto es, lo que se está permitiendo es un cambio de uso –uso residencial a

uso hotelero-, de lo contrario, si el legislador hubiera querido que estas edificaciones se

autorizasen solamente para uso turístico no hubiera empleado dicha conjunción sino que

hubiera empleado la preposición “para” -“rehabilitación de edificaciones de especial interés

para su utilización turística”-.

En cualquier caso, tal es la excepcionalidad de las autorizaciones para la rehabilitación o

cambio de uso, que el silencio administrativo opera de manera negativa ante la falta de

resolución expresa de la Administración, tal y como hemos visto en el apartado quinto.

El nuevo artículo 17 introducido a esta Ley 6/1990 por la Disposición Adicional segunda

de la Ley 3/2002, suple ampliamente el defecto de regulación de los usos en los suelos no

urbanizables de costas, ordenando al planeamiento general para que fije perfectamente las

determinaciones de los usos admisibles o no admisibles en dicha categoría de suelo,

respetando en todo caso las disposiciones sectoriales estatales así como las determinaciones

contenidas en el propio artículo.

A tal efecto, el artículo 17 dispone:

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Artículo 17

1.- En esta categoría de suelo, el planeamiento general deberá respetar, al establecer

la clasificación de usos prevista en el art. 3 de esta Ley, además de las disposiciones

contenidas en la legislación sectorial estatal sobre la zona de servidumbre de

protección del dominio público marítimo-terrestre, las siguientes determinaciones:

a) Usos permitidos: agrícolas y forestales que no comporten edificación.

b) Usos autorizables: accesos rodados y peatonales a la costa, los primeros con

carácter más restrictivo, diferenciando el tramo de costa de que se trate y la

proximidad a las playas. Más allá de la franja de quinientos metros se podrá

considerar como usos autorizables las edificaciones para uso agrícola y ganadero

sin carácter industrial.

c) Usos incompatibles y prohibidos: los restantes usos, en especial la edificación

residencial salvo en los núcleos rurales y las caravanas e instalaciones semejantes.

2.- Para la concesión de autorizaciones se aplicarán las reglas establecidas en esta

Ley. Cuando se trate de usos que no estén permitidos ni sean autorizables de acuerdo

con lo previsto en el apartado anterior, la autorización deberá solicitarse al Consejo

de Gobierno, en los términos establecidos en el artículo anterior. A través de este

procedimiento podrá autorizarse la rehabilitación de edificaciones de especial

interés y su utilización turística.

3.- Estas limitaciones se aplicarán también en los Municipios carentes de

planeamiento general o que no recojan en el planeamiento general la categoría de

suelo no urbanizable de costas, respecto a la franja de quinientos metros desde la

ribera del mar o a la que se señale en el planeamiento aprobado por el Principado

de Asturias, con la excepción del suelo que se clasifique como urbano, y de los

núcleos rurales tradicionales.

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Hemos dicho que la Disposición Adicional segunda de la Ley 3/2002, incorporaba dos

nuevos capítulos a la Ley 6/1990.

El segundo de los capítulos incorporados, es el capítulo VI y contiene un solo artículo, el

18, referido a otros usos en el suelo clasificado como no urbanizable de costas.

El artículo hace frente a una situación de hecho corriente en Asturias, cual es la existencia

de explotaciones ganaderas en la franja litoral las cuales constituyen un sector de actividad

económica de fundamental importancia en el medio rural, que por mor de una exigencia

comunitaria vinieran obligadas a ampliarse. Para ello el artículo, queriendo ser respetuoso

con el grado de protección que quiere imponer al suelo no urbanizable de costas, sin

estrangular estas posibles ampliaciones motivadas por una norma europea, las admite y a

tal efecto dispone:

“Artículo 18

1.- Se permitirá la ampliación de las naves agrícolas o ganaderas ubicadas en el

suelo no urbanizable fuera de la franja de quinientos metros desde la ribera del mar,

aunque el planeamiento no la contemple, siempre que venga exigida por la normativa

comunitaria, y su titular no disponga de la posibilidad de concentrar varias

instalaciones en una sola cuya ampliación sí esté permitida por el planeamiento.

2.- La ampliación requerirá, cuando el planeamiento no la contemple, la

autorización previa de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del

Principado de Asturias, con arreglo al procedimiento regulado en el art. 13 de esta

Ley.

3.- Cuando la ampliación pretenda llevarse a cabo en la franja de quinientos metros

desde la ribera del mar, se aplicarán las normas relativas al suelo no urbanizable de

costas sin variación alguna.”

Vemos pues, que la Disposición Adicional segunda de la Ley de régimen del suelo y

ordenación urbanística del Principado de Asturias, viene a completar la laguna que la Ley

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sobre edificación y usos en el medio rural tenía en cuanto a la regulación del suelo no

urbanizable en su categoría de suelo no urbanizable de costas.

II.2.5.- El Decreto 11/1991, Directrices Regionales de Ordenación del Territorio.

La Ley 6/1990, crea un marco legal propio para que el Principado pueda abordar la tarea de

la ordenación del territorio; y por ello, de esta ley emanan las Directrices Regionales de

Ordenación del Territorio, las cuales, aprobadas por Decreto 11/1991 de 24 de enero, se

convierten en palabras de Andreas Hildenbrand, en “el primer plan de ordenación del

territorio de escala regional aprobado por una Comunidad Autónoma”.15

El Decreto 11/1991, dispone una serie de normas que afectan al litoral.

Concretamente, las directrices 4.3 y 4.4, relativas a trasportes y puertos.

En la primera se señala la mejora de los accesos a los puertos de Avilés y Gijón, la

potenciación del puerto de Avilés16, la construcción y potenciación de la Terminal de

contenedores del Puerto de Gijón, la mejora de instalaciones en los puertos pesqueros y el

establecimiento y desarrollo de puertos deportivos.

La directriz 4.4, relativa a Programas de Actuación Territorial (PAT) sobre estructuras de

transporte, habla de la creación de un PAT para los puertos dependientes del Principado,

los cuales, de conformidad con el Anexo I de la Ley 27/1992, de Puertos del Estado y de la

Marina Mercante, son todos, a excepción de Gijón-El Muse y Avilés.

15 Andreas Hildenbrand Scheid. “La política de ordenación del territorio de las Comunidades Autónomas: Balance crítico y propuestas para la mejora de su eficacia”. RDU nº 230, Diciembre 2006, pág. 103. 16Aunque las Directrices son un año anteriores a la publicación de la Ley de Puertos, llama la atención que el Principado intente regular el tráfico y utilización de un puerto de competencia exclusiva del Estado en virtud del art. 149.1.20ª de la CE, como es el puerto de Avilés, y que por tanto no está adscrito a la Comunidad Autónoma.

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La directriz 9.1, relativa a orientaciones generales para la gestión medioambiental, en la

que se señala la aplicación rigurosa de la legislación ambiental en cuanto se refiere a los

vertidos al mar entre otros.

La directriz 9.6 c), que obliga a evaluación ambiental los proyectos de Puertos

comerciales; vías navegables y puertos de navegación interior que permitan el acceso a

barcos superiores a 1.350 toneladas y puertos deportivos.

La directriz 9.7 III, que fija el señalamiento de áreas especiales de protección y su futuro

tratamiento normativo, en la que se recogen como tales veinte espacios costeros17.

La directriz 9.8, que recomienda la redacción de unas Subdirectrices Subregionales para la

Ordenación del Territorio para la Franja Costera basadas en el “reconocimiento de la franja

costera como zona de gran sensibilidad ante las actuaciones con impacto territorial, que

obliga a la convergencia en las actuaciones preventivas desde las Administraciones

Central, Autonómica y Local.”

La directriz 10.3, relativa a las recomendaciones a aplicar en los planeamientos urbanísticos

municipales, por las que se señalan los criterios de clasificación del suelo no urbanizable en

sus diferentes categorías, entre las que se encuentra la de suelo no urbanizable de

protección de costas.

La directriz 10.4, por la que se recomienda la revisión de las Normas Urbanísticas

Regionales en el Medio Rural, a fin de adoptar un modelo de planeamiento territorial

basado en un documento de vigencia indefinida que fije la normativa de edificación en el

medio rural.

17 Los espacios costeros que la directriz 9.7 señala a proteger son: 1.- Ría del Eo; 2.- Ría de Navia; 3.- Ría de Villaviciosa; 4.- Ría de Ribadesella; 5.- Ría de Tina Mayor; 6.- Isla de Deva; 7.- Islotes costeros; 8.- Cabo Busto a Cabo Vidio; 9.- Punta Vidrias; 10.- Cabo de Peñas; 11.- Playa de Penarronda (Castropol); 12.- Playa de Serantes (Tapia); 13.- Playa de Frejulfe (Navia); 14.- Playa de Barayo (Navia-Luarca); 15.- Playa de La Arena (Soto del Barco); 16.- Playa de Bayas (Soto del Barco-Castrillón); 17.- Playa de Xagó (Gozón); 18.- Playa de Verdicio (Gozón); 19.- Playa de la Espasa (Caravia); 20.- de LLanes a la desembocadura del Deva.

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La directriz 12.2 sobre Directrices Sectoriales sobre racionalización de los recursos

turísticos, relacionando los documentos Programa de Actuación Territorial para Puertos

dependientes del Principado (directriz 4.4.6) con las Directrices subregionales para la

Ordenación del Territorio para la franja costera (directriz 9.8).

Directriz 13.3 sobre criterios para una mejor coordinación con la Administración Central

en cuanto a cooperación en la protección del dominio público y la afección territorial de

infraestructuras y servicios, en especial en cuanto a la aplicación de normativa estatal como

la Ley de Costas, para la concesión de autorizaciones y condiciones previas a las licencias

municipales.

La directriz 14, sobre la necesidad de adaptación de los planes urbanísticos y programas de

actuación territorial a las directrices.

Todas ellas son, por tanto, directrices de ordenación territorial que afectan y ordenan de

alguna manera el litoral costero de Asturias.

II.2.6.- La Ley 5/1991, de Espacios Naturales.

Unos meses después de la promulgación del Decreto 11/1991 por el que se aprobaban las

Directrices Regionales de Ordenación del Territorio, se aprobaba la ley 5/1991, de 5 de

abril, de los Espacios Naturales.

El art. 1 de la Ley señala las finalidades de la Ley y a tal efecto indica que son, entre otras:

“a) Definir medidas para la conservación del medio natural asturiano y, en

particular, de los espacios naturales.

b) Establecer la tipología de los espacios naturales protegidos de Asturias,

señalando las distintas finalidades particulares y los elementos diferenciadores de

cada una de ellas.

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c) Establecer normas para ordenar adecuadamente la gestión de los recursos

naturales de Asturias, orientándole hacia la protección, conservación, restauración y

mejora de los mismos.”

Recordemos que la Directriz 9.7 recogía veinte espacios costeros que habrían de protegerse

y como señalaré más adelante, una de las tipologías que la Ley recoge como unidad básica

ambiental de Asturias, se encuentra en las dunas, estuarios, acantilados y rasas del litoral.

Pues bien, esta Ley, en su artículo 3, regula el instrumento para la planificación de los

recursos naturales y a tal efecto dispone:

“1. Como instrumento para la planificación de los recursos naturales se elaborará el

Plan de ordenación de los recursos naturales de Asturias.”

Estos planes de ordenación de los recursos naturales, son obligatorios y ejecutivos en las

materias que señala la Ley, tal y como dispone en su art. 5.2 “constituyendo sus

disposiciones un límite para cualesquiera otros instrumentos de ordenación territorial o

física, cuyas determinaciones no podrán alterar o modificar dichas disposiciones” y

prevaleciendo sobre los planes de ordenación territorial o física que existan y resulten

contradictorios con el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales.

El art. 14 de la Ley, dispone:

Los espacios que sean declarados protegidos, de acuerdo con las figuras de la

presente Ley, constituirán una red regional de espacios naturales protegidos, cuya

finalidad será satisfacer los siguientes objetivos:

a) Ser representativa de los principales ecosistemas y formaciones naturales de la

región.

b) Proteger aquellas áreas y elementos naturales que ofrezcan un interés singular

desde el punto de vista científico, cultural, educativo, estético, paisajístico y

recreativo.

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c) Colaborar al mantenimiento y conservación de las especies raras, amenazadas o

en peligro, de plantas y animales o contener formaciones geomorfológicas

relevantes.

d) Preservar los procesos biológicos fundamentales, tales como ciclos de nutrientes y

migraciones.

e) Colaborar en programas internacionales de conservación de espacios naturales y

de la vida silvestre.

f) Favorecer el desarrollo socioeconómico de las áreas integradas en la red, de

forma compatible con los objetivos de conservación.

En el anexo de la Ley, se señalan las unidades ambientales básicas de Asturias, entre las

que se encuentran dentro del litoral, las Dunas, los Estuarios y los Acantilados y rasas.

Esta Ley, como hemos visto, da cobertura legal a la redacción y aprobación del Plan de

Ordenación de los Recursos Naturales del Principado Asturias (PORNA), aprobado por

Decreto 38/1994, de 19 de Mayo, Plan este que analizaremos en el epígrafe V.3.

II.2.7.- Decreto 77/1992, de 29 de octubre, por el que se regula el Procedimiento para el Otorgamiento de Autorizaciones de Uso en la Zona de Servidumbre de Protección del Litoral.

He venido insistiendo a lo largo de estas páginas, en la especial importancia que para el

Principado de Asturias tiene la preservación de sus espacios naturales, y por tanto se ha

venido preocupando de su ordenación y protección.

En este espíritu, el Principado, tras la entrada en vigor de la Ley de Costas de 1988, que, no

cabe duda y tal y como hemos adelantado someramente, ha supuesto un revulsivo en la

protección del litoral devenida como consecuencia de la preservación del dominio público

marítimo terrestre, y tras las Sentencias del Tribunal Constitucional nº 149 y 198 de 1.991,

por las que declara la inconstitucionalidad de los artículos de la ley y del reglamento –

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respectivamente- que otorgaban al Estado competencias para autorizar los usos en la zona

de protección, el Principado se hace eco de esa competencia exclusiva y procede a regular

el mecanismo de otorgamiento de esas autorizaciones.

A tal efecto, la propia exposición de motivos del Decreto justificaba el objeto del mismo y

señalaba textualmente que “El presente Decreto, en cumplimiento de las sentencias

referenciadas, tiene por objeto regular el procedimiento para el otorgamiento por la

Comunidad Autónoma de autorizaciones de los usos en la zona de servidumbre de

protección y para la imposición de sanciones en los procedimientos que se instruyan, de

acuerdo con lo previsto en la Ley 22/88, de 28 de julio, y en su Reglamento de desarrollo y

ejecución.”

Este Decreto que se encuentra en plena vigencia, regula, como digo, el procedimiento para

la solicitud y otorgamiento de las licencias y autorizaciones en la zona de servidumbre

prevista en el art. 30 de la Ley de Costas y en el 43 de su Reglamento, imponiendo la

necesidad de solicitud de informe de la Demarcación de Costas del Estado en Asturias,

cuya falta implica la nulidad de la autorización, tal y como ha recogido el TSJ de Asturias

en su Sentencia nº 109/2004 de 18 de febrero (EDJ:2004/11595) por la que declara la

nulidad de una resolución de autorización de cambio de uso para destino turístico por

carecerse del informe de la Demarcación de Costas del Estado18.

18 El Fundamento Jurídico cuarto de la Sentencia nº 109/2004 del TSJ de Asturias, dice textualmente: “Con tal planteamiento, y concordes las partes en la normativa, requisitos y alcance de la autorización de uso en la zona de protección, la discrepancia se centra en si la resolución impugnada autoriza un cambio de usos o se limita a establecer las condiciones en las que eventualmente podría autorizarse en el futuro un cambio de usos en el supuesto de que fuera solicitado por la interesada, y en tal sentido este Tribunal estima que la resolución impugnada es una verdadera autorización, pues textualmente reza que ha resuelto “autorizar el cambio de uso para fines turísticos del molino situado en servidumbre de protección de la PLAYA000 “, lo que no se desvirtúa por el hecho de que dicha concreta autorización se condicione a distintos extremos, pues ello no varía su naturaleza, y cuando además se cita como fundamento la Ley 22/88, de 28 de julio, de costas , el Real Decreto 1.471/89, de 1 de diciembre, que aprueba el Reglamento General para el desarrollo de la Ley de Costas, y el Decreto 77/92, de 29 de octubre, por el que se regula el procedimiento para el otorgamiento de autorizaciones de uso en la zona de servidumbre de protección en el litoral, que en su artículo 1.3 recoge la exigencia, con carácter previo a la resolución, de solicitar informe a la Demarcación de Costas, en orden a lo señalado en el mismo, frente a lo cual no cabe oponer que la resolución deriva de lo interesado en la solicitud de 29 de mayo de 1998 por Dª Camila, pues la misma solicitó que se le enviase información sobre lo que exponía, y la resolución impugnada no resuelve informar de lo pretendido sino que autoriza en las condiciones que señala, lo que lleva, dado el planteamiento del recurso, y en cuanto al primer

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II.2.8.- Decreto 107/1993, de 16 de Diciembre, por el que se aprueban las Directrices Subregionales de Ordenación del Territorio para la Franja Costera (DSOTFC).

Hasta ahora hemos ido repasando las disposiciones tanto estatales como autonómicas que

han venido regulando y ordenando de una manera más o menos profunda el litoral

asturiano.

De una simple lectura de lo hasta ahora dicho, se desprende que con el paso del tiempo, ese

deseo de recuperación y preservación del litoral costero ante cualquier posible acción que

implicara una perturbación del mismo, ha ido aumentando. Basta a simple ejemplo las

disposiciones iniciales de la Ley 6/90 y las contenidas en la misma Ley tras la redacción

dada por la D.A. segunda de la Ley 3/2002 de régimen del suelo y ordenación urbanística.

Pues bien, la norma que puede considerarse como auténtico texto de ordenación y

regulación del litoral asturiano y el que marca un hito en la materia, pudiéndose decir que

hay un antes y un después en la ordenación y protección del litoral, son las Directrices

Subregionales de Ordenación del Territorio para la Franja Costera (DSOTFC), aprobadas

por Decreto 107/1993.

Toda la normativa posterior tal como el Plan Territorial Especial de Ordenación del litoral

de Asturias (POLA), tiene como fundamento esta Directrices Subregionales.

La importancia de estas Directrices es tal, que su estudio lo difiero a un epígrafe posterior

exclusivo par ello, remitiéndome al mismo.

Tan solo diremos como adelanto, que las mismas nacen al amparo de la Ley 1/1987 de

Coordinación y Ordenación Territorial y de las Directrices Regionales para la Ordenación

del Territorio aprobadas por Decreto 11/1991.

argumento impugnatorio, compartido por la demandada cuando se trata de una autorización, y sin necesidad de abordar otras cuestiones, a estimar el recurso y declarar la nulidad de la resolución impugnada.”

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En efecto, el art. 3 de aquella ley 1/1987, señalaba que uno de los instrumentos para la

ordenación del territorio serían las Directrices de Ordenación Territorial, pudiendo ser estas

de tres clases, tal y como señalaba el art. 5, entre las que se encontraban las Directrices

subregionales de Ordenación del Territorio, “referidas con carácter general a un territorio

menor al de la región en su conjunto”.

Por otra parte, la Directriz 9.8 de las Directrices Regionales de Ordenación del Territorio,

aprobadas por Decreto 11/1991, recomienda la redacción de unas Subdirectrices

Subregionales para la Ordenación del Territorio para la Franja Costera basadas en el

“reconocimiento de la franja costera como zona de gran sensibilidad ante las actuaciones

con impacto territorial, que obliga a la convergencia en las actuaciones preventivas desde

las Administraciones Central, Autonómica y Local.”

Pues bien, al amparo de ambas disposiciones, nacen estas Directrices Subregionales, que

como he dicho, son el verdadero primer cuerpo de ordenación y protección del litoral

asturiano.

Hemos de considerar por tanto como antecedente de la ordenación y protección del litoral

asturiano, toda la legislación anterior a estas Directrices Subregionales de Ordenación del

Territorio para la Franja Costera, considerándose estas mismas y toda la legislación

posterior, como regulación actual de esta ordenación y protección de la costa asturiana.

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III.- LA PROTECCIÓN DEL LITORAL ASTURIANO A TRAVÉS DE LA NORMATIVA COMUNITARIA. BREVE REFERENCIA A LA CONSERVACIÓN DE LOS HÁBITATS NATURALES Y DE ESPECIES: LA RED NATURA 2000 (ZONAS ZEPA Y LUGARES DE IMPORTANCIA COMUNIRARIA (LIC).

De conformidad con las Directivas Europeas 92/43 CEE (sobre conservación de los

hábitats naturales y de los hábitats de especies) y 79/409/CEE (sobre conservación de las

aves silvestres), la declaración por el Estado miembro de una zona ZEPA o LIC, implica la

obligación para este de fijar las medidas de protección necesarias para garantizar los

objetivos buscados por las directivas señaladas.

Ambas directivas han sido incorporadas al derecho español mediante el Real Decreto

1997/1995 modificado por el 1193/1998, así como por la Ley 4/1989 de 27 de marzo, de

los espacios naturales y flora y fauna silvestres, por la que se traspone al ordenamiento

jurídico español, la directiva sobre aves. Esta ley fue modificada por las 53/2002 y 43/2003,

para dar correcta transposición a dicha directiva.

De conformidad con el art. 21 de la Ley 4/1989, de los Espacios Naturales y Flora y Fauna

Silvestres, la competencia para declarar los espacios naturales de la Red Natura 2000,

corresponde a las Comunidades Autónomas, debiendo éstas, de conformidad con lo

señalado en el art. 20 quater de dicha Ley, dar cuenta al Ministerio de Medio ambiente para

que éste lo comunique a la Comisión Europea, de las zonas ZEPAS declaradas en su

territorio.

El Principado de Asturias goza de una riqueza natural de inapreciable valor, el cual, como

he venido resaltando en este trabajo, se ufana y afana en proteger. Tanto es así, que ha

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declarado el 26,68% de la Comunidad Autónoma, como LIC 19, y como zona ZEPA el

20,66% de la misma20.

Gran parte de esos espacios protegidos por la Red Natura 2000, se encuentran situados en

la franja del litoral, bien sea como Lugares de Importancia Comunitaria (LIC), bien como

enclaves de especial protección de aves (ZEPA).

De esta manera, dentro de espacios comprendidos dentro de la franja del litoral, la

Comunidad Autonómica asturiana ha declarado los siguientes espacios como LIC:

Ría del Eo (ES 1200016), Playa de Penarronda (ES 1200017), Río Porcía (ES 1200024),

Río Navia (ES 1200025), Playa de Frejulfe (ES 1200018), Playa de Barayo (ES 1200004),

Río Negro (ES 1200026), Río Esva (ES 1200027), Río Esqueiro (ES 1200028), Río Nalón

(ES 1200029), Bayas-La Deva (ES 1200019), Zeluán (ES 1200021), Cabo Peñas (ES

1200005), Ría de Villaviciosa (ES 1200006), Playa de La Vega (ES 1200022), Río Las

Cabras (ES 1200033), Río Purón (ES 1200034), Río Cares-Deva (ES 1200035), y Río

Sella (ES 1200032).

Por lo que respecta a las zonas ZEPA dentro del litoral asturiano, ha declarado las

siguientes:

Cabo Busto-Luanco (ES 0000318), Penarronda-Barayo (ES 0000317), Ría de Ribadesella-

Ría de Tinamayor (ES 0000319), Ría de Villaviciosa (ES 0000323) y Ría del Eo (ES

0000085).

Arrancando de la Ley estatal 4/1989, de Espacios Naturales, Flora y Fauna Silvestre,

Asturias, en las Directrices Regionales de Ordenación del Territorio de Asturias, hace

concreción de estos espacios así como del grado de conservación en función de la categoría

19 Galicia tiene declarado como LIC el 11,61% de su territorio; Cantabria el 25,68% y el País Vasco, el 18,63%. Fuente: Ministerio de Medio Ambiente. www.mma.es. 20 Galicia tiene declarado como zona ZEPA el 2,04% de su territorio; Cantabria, el 14,76% y el País Vasco, el 5,27%. Fuente: Ministerio de Medio Ambiente. www.mma.es.

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en la que se incluyan. De esta manera, la Ley 5/91 de Espacios Naturales del Principado de

Asturias, declara un régimen especial de protección para los Parques, Reservas Naturales,

Monumentos Naturales, y Paisajes Protegidos. Más adelante, el PORNA (Plan de

Ordenación de los Recursos Naturales de Asturias), ha hecho referencia a gran parte de

estos espacios, para que sean declarados mediante el decreto correspondiente, como

Reservas Naturales Parciales (caso de las Rías del Eo o Villaviciosa), Paisajes Protegidos

(caso, por ejemplo del Cabo Peñas) o Monumentos Naturales. Por último, el Principado en

1997 envía la lista de Lugares de Importancia Comunitaria, y en el 2003, la de zonas

ZEPA.

Por tanto, vemos de la importancia del PORNA y por ende, de la Ley de Espacios

Naturales del Principado, para la regulación del estatus de protección de estos lugares

comprendidos dentro del litoral asturiano.

En consecuencia, gran parte del litoral asturiano, en aquellos espacios incluidos en zonas

LIC o ZEPA, cuando no en ambas, gozan de una protección en función de los hábitats

incluidos en las mismas o bien en función de las especies de aves que allí anidan y/o viven

en alguna época del año, y todo ello, en cumplimiento de las Directivas Comunitarias 92/43

CEE y 79/409 CEE, traspuestas, como se ha dicho, al ordenamiento jurídico español.

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IV.- LA ORDENACIÓN Y PROTECCIÓN DEL LITORAL ASTURIANO A TRAVÉS DE LA LEGISLACIÓN ESTATAL.

IV.1.- La Ley 22/1988, de 28 de Julio, de Costas y el Real Decreto 1471/1989, de 1 de Diciembre, Reglamento de la Ley 22/1988, de Costas.

La Constitución Española, en su art. 132.2, señala que serán bienes de dominio público

aquellos que determine la ley, pero que en todo caso lo serán la zona marítimo terrestre, las

playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma

continental.

Parafraseando la exposición de motivos de la Ley 22/1988 de Costas, la particularidad que

tiene este artículo 132.2 de la CE, es que la zona marítimo terrestre, las playas, el mar

territorial y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental, son los

únicos bienes públicos a los que la Constitución atribuye tal condición de bienes

demaniales y todos ellos, conforman lo que la Ley de Costas denomina bienes de dominio

público marítimo terrestre.

En efecto, el art. 3 de la Ley, así como el también art. 3 del Reglamento, remitiéndose

siempre al art. 132.2 de la Constitución, señalan que son bienes de dominio público

marítimo terrestre la ribera del mar y de las rías, incluyendo en ellas la zona marítimo

terrestre, las playas o zonas de depósito de materiales sueltos, el mar territorial y aguas

interiores y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental.

Pero también la Ley de Costas y su Reglamento amplían el demanio público a otros

“bienes” como son las accesiones a la ribera del mar, los terrenos ganados al mar, los

invadidos por el mar, los acantilados, los islotes, los terrenos incorporados por los

concesionarios para completar la superficie de una concesión si así se ha estipulado en las

cláusulas de la concesión, los terrenos colindantes con la ribera del mar que se adquieran

para su incorporación al dominio público, las obras e instalaciones construidas por el

Estado en el dominio público, las obras e instalaciones de iluminación de costas y

señalización marítima, los puertos e instalaciones portuarias de titularidad estatal, las rías y

desembocaduras de ríos, así como las islas formadas de manera natural (arts. 4 y 5 de la

Ley de Costas y arts. 5, 6 y 7 de su Reglamento).

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Pues bien, la regulación de estos bienes de dominio público descritos en los arts. 3, 4 y 5 de

la Ley de Costas y 3, 5, 6 y 7 de su Reglamento, se regulan por lo dispuesto en dichos

textos jurídicos, a excepción de los puertos, que lo hacen por su propia normativa, esto es,

la Ley 27/1992, de 24 de Noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.21

Por tanto, La Ley de Costas, tal y como dispone su art. 1, tiene por objeto “la

determinación, protección, utilización y policía del dominio público marítimo terrestre y

especialmente de la ribera del mar”. Pero no termina aquí su objeto, ya que también hay

que destacar que la Ley de Costas “desborda los límites del dominio público marítimo

terrestre y extiende sus determinaciones sobre el territorio colindante mediante la

imposición de servidumbres de protección, tránsito y acceso al mar, y fijación de una zona

de influencia …”22. Y esto es así tras la Sentencia del Tribunal Constitucional 149/1991,

por la que se declararon inconstitucionales y por tanto derogados diversos artículos que se

entendió invadían las competencias exclusivas de las Comunidades Autónomas para la

ordenación del territorio, entre ellos los arts. 26.1, 33.4, y 34, ya que con anterioridad a

dicha Sentencia y por tanto, en la redacción original, la Ley “habilita la promulgación de

normas que pueden afectar a terrenos no pertenecientes al dominio público marítimo

terrestre; reserva competencias a favor del Estado que directamente alteran el régimen de

las competencias de la Administración urbanística autonómica; y por último regula el

régimen de las competencias autonómicas y municipales.”23

Dejando al margen el debate siempre interesante sobre la distribución de competencias en

la regulación y ordenación de la franja litoral, entendiéndose por ésta no sólo la zona

marítimo terrestre sino los terrenos adyacentes y/o próximos (zonas de servidumbre de

protección y zona de influencia)24, lo cierto es que el Tribunal Constitucional ha dejado

21 El apartado 11 del art 4 de la Ley de Costas y el también apartado 11 del art. 5 de la Ley de Puertos, señalan que también son de dominio público “Los puertos e instalaciones portuarias de titularidad estatal, que se regularán por su legislación específica”. 22 Francisco Perales Madueño. “La Ordenación del Territorio y del Urbanismo desde la nueva Ley de Costas”. Jornada sobre la Ley de Costas. Instituto vasco de Administración Pública. Oñate 1990. Pág.53. 23 Francisco Perales Madueño. Op. Cit. Pág. 53.

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vigentes otros artículos en los que la ley puede parecer que invade claramente las

competencias autonómicas y municipales en materia de urbanismo y ordenación del

territorio, siempre y cuando, a decir del Tribunal, estos artículos sean interpretados de

conformidad con los fundamentos jurídicos de ésta.25

La protección y “ordenación”26 que la Ley de Costas hace sobre el litoral, extendiendo su

influencia mas allá de la ribera del mar -dominio público marítimo terrestre-, alcanzando

los terrenos de titularidad pública o privada lindantes con éste, se realiza a través de la

imposición legal de servidumbres y limitaciones de uso, que en palabras de Concepción

Horgue Baena, se pueden calificar como “una medida de limitación estatutaria del derecho

de propiedad”27 y que podríamos simplificarla en los puntos siguientes:

a) La imposición de unas servidumbres legales, unas en paralelo a la zona de dominio

público (dominio público marítimo-terrestre), a los terrenos colindantes cuales son la de

protección, en una franja de 100 metros, ampliable a otros cien siempre que hubiera

acuerdo con la Administración autonómica y con el Ayuntamiento correspondiente, siendo

24 Sobre el tema competencial en la Ley de Costas, existen varios artículos doctrinales, entre los que podemos destacar en la obra “Jornada sobre la Ley de Costas”. Instituto vasco de Administración Pública. Oñate 1990, los de Angel Menéndez Rexach “La Ley de Costas 22/88” en especial el apartado “Bases constitucionales de la Ley” págs 21-24; Francisco Perales Madueño “La Ordenación del Territorio y del Urbanismo desde la nueva Ley de Costas”, págs 49-60; Javier Balza Aguilera, “Reflexión Constitucional en la Ley de Costas: En especial su incidencia competencial”, en Págs 61-82; Luis María Angulo Errazquin “Las Competencias municipales en la Ley de Costas 22/1988, de 28 de julio”, Págs 83-112. También por su especial interés destaco las SSTC 28-julio-1981, 2-febrero-1.981, 28-enero-1982, 5-agosto-1983, 3-julio-1984, y 4-julio-1991. 25 El fallo de la STC nº 149/1991 en su apartado 2, señala textualmente: “2º Declarar que no son inconstitucionales si se interpretan en el sentido que se expone en los fundamentos jurídicos de esta sentencia, que a continuación de cada uno de ellos entre paréntesis se indican, los artículos siguientes: 25, ap. 3º (f. j. 3º.D.c); 33, aps. 3º y 4º (este último respecto del inciso "y se distribuirán de forma homogénea a lo largo de la misma" (f. j. 4º.B.c); 44, ap. 1º (f. j. 4º.C.a); 55, ap. 1º (f. j. 4º.E.c.a-); 67 (f. j. 4º.G.b); 68 (f. j. 4º.G.c); 71, ap. 3º (f. j. 4º.G.d); 86 (f. j. 5º.C); 110, aps. c), g) e i) (f. j. 7º.A, c, g e i); 112 (f. j. 7º.A.c); 115 (f. j. 7º.C); disp. trans. 1ª, ap. 3º (f. j. 8º.B.d), y disp. trans. 5ª (f. j. 8º.F)”. 26 La expresión ordenación no sería la mas correcta, hablando de legislación estatal, por eso la pongo entrecomillada, aunque en la realidad y como vemos a continuación, la aplicación de los preceptos de la Ley de Costas puedan llevar a esta interpretación. Y esto se dice porque la competencia para tal –ordenación- la tienen las CCAA (CE art. 148.1.3ª). El Estado ejerce sus competencias en las zonas de servidumbre en base al art 149.1.1ª y 149.1.23, tal y como señala la STC 149/1991. 27 Concepción Horgué Baena. “Deslinde de Costas y Ordenación del Territorio” en la obra “Discrecionalidad Administrativa y Control Judicial” I Jornadas de estudio del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía. Ed. Cívitas. Madrid. Pág. 621.

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de 20 metros en caso de suelos urbanos o en caso de suelo urbanizable con Plan Parcial

aprobado con anterioridad al 1 de enero de 1988 (DT tercera); dentro de la franja de

servidumbre de protección, la de servidumbre de tránsito, en una anchura de 6 metros,

ampliables en casos de difícil o peligroso tránsito hasta 20 metros; y la servidumbre de

influencia, a determinar por los instrumentos de ordenación del territorio y urbanismo y en

una anchura no menor de 500 metros; y otra en perpendicular a la zona de dominio público

denominada servidumbre de acceso al mar, en anchura y longitud que demanden la

“naturaleza y finalidad” del acceso.

b) La imposición de unos estándares de ordenación del territorio así como urbanísticos, en

cuanto que la Ley y su Reglamento exigen la previsión por el planeamiento o por los

instrumentos de ordenación territorial, de “suficientes accesos al mar y aparcamientos,

fuera del dominio público marítimo-terrestre”, que en las zonas urbanas y urbanizables los

de tráfico rodado deberán estar separados no más de 500 metros y los de peatones no más

de 200 metros (art. 28.2 Ley de Costas y art. 52.2 del Reglamento) y en el resto de suelos,

habrán de preverse reservas de suelo para aparcamientos en tramos de playa y con acceso al

tráfico rodado (art. 30 Ley de Costas y 58.1 del Reglamento); o la prohibición de formación

de “pantallas arquitectónicas o acumulación de volúmenes”28 y sin que la densidad de

edificación pueda ser superior a la media del suelo urbanizable programado o apto para

urbanizar en el término municipal respectivo (art. 30 Ley de Costas y 58.1 Reglamento).29

c) La imposición de limitaciones de usos, por cuanto en esas zonas la Ley y el Reglamento

limitan los usos, precisamente para protección de ese dominio público. Así tenemos:

- En la servidumbre de tránsito (6 metros ampliable hasta los 20 metros):

28 Al imponer la Ley en su art. 30 y el Reglamento en el 58, el deber de evitar la formación de “pantallas arquitectónicas o acumulación de volúmenes”, es obvio que la norma estatal está velando por la preservación del paisaje y el goce de su visión y en especial la visión del mar desde el interior por parte de todos los ciudadanos. En este sentido, coincide plenamente con ello la Directriz B.b)1 de las Directrices Subregionales de Ordenación Territorial para la Franja Costera (DSOTFC). 29 Tal y como señala Francisco Perales Madueño, la “limitación edificatoria no está referida al aprovechamiento medio del suelo urbanizable programado, que se obtiene a través de la edificabilidad en metros cuadrados homogeneizada por los coeficientes de usos y de sector, sino a la media de la densidad de la edificación, es decir, a la edificabilidad media sin homogeneizar.” Francisco Perales Madueño. Op. cit. “La ordenación del Territorio y …” Pág. 59.

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Deberá quedar siempre libre y expedita para el tránsito, pudiendo ser excepcionalmente

ocupada con ocasión de obras a realizar en el dominio público, debiendo ser sustituida en

tal caso por otra de similares características. También podrá ser ocupada para la realización

de paseos marítimos, lo que no deja de ser un tránsito “con un cierto grado de

urbanización”. Incluso, el cultivo que se realice en esta zona (el art. 44 del Reglamento

permite los cultivos y plantaciones en la zona de servidumbre de protección, que

recordemos, comprendía los cien primeros metros, por lo que dentro de esta, está incluida

la servidumbre de tránsito) no impedirá el libre ejercicio de la servidumbre.

Entiendo que de la lectura de los artículos 25.2 de la Ley de Costas y 46.1 del Reglamento,

en esta zona se permiten las instalaciones deportivas descubiertas, tanto en cuanto no

impidan el libre tránsito.

Fuera de estos, el resto de los usos estarán prohibidos.

- En el resto de la zona de servidumbre de protección:

Se podrán realizar plantaciones y cultivos sin necesidad de autorización. Ahora bien, en

Asturias, el POLA, como veremos más adelante, propone unas áreas que denomina “piloto”

para la sustitución de la masa vegetal alóctona por otra autóctona. De igual manera, dicho

plan propone la utilización de masa vegetal para “tapar” impactos visuales de edificaciones

“agresivas”.

Los cerramientos podrán ser “opacos hasta una altura máxima de un metro y debiendo ser

diáfanos por encima de dicha altura con, al menos, un 80 por 100 de huecos, salvo que se

empleen elementos vegetales vivos” (art. 44.3 Reglamento de Costas).

Se permiten igualmente (art. 25.2 de la Ley de Costas y 46.1 del Reglamento) las

instalaciones deportivas descubiertas.

Se permiten, con carácter ordinario, “las obras, instalaciones y actividades que por su

naturaleza no puedan tener otra ubicación o presten servicios necesarios o convenientes

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para el uso del dominio público marítimo-terrestre…” (art. 25.2 de la Ley de Costas y 46.1

del Reglamento).

El resto de usos, están expresamente prohibidos y a tal efecto, el art. 45 del Reglamento,

señala como tales las edificaciones residenciales, las carreteras (excepción hecha de

aquellas que su incidencia sea transversal, accidental o puntual y de aquellas que tengan un

tráfico superior a los 500 vehículos por día de media anual), la destrucción de yacimientos

de áridos salvo la explotación de aquellos para aporte de arena para las playas, el tendido

aéreo de líneas de alta tensión30, los vertidos de residuos sólidos, escombros y aguas sin

depurar, la publicidad en carteles, vallas, medios acústicos o audiovisuales, excepción

hecha de los rótulos indicadores de establecimientos siempre que se coloquen en la fachada

de los mismos y no reduzcan el campo visual.

Excepcionalmente, y de conformidad con lo señalado en el art. 25.3 de la Ley de Costas y

47.1 del Reglamento, se podrán autorizar, por razones de utilidad pública debidamente

acreditadas, vías de transporte interurbanas y de alta densidad, y tendido aéreo de líneas

eléctricas de alta tensión. Igualmente las instalaciones residenciales y ciertas instalaciones

industriales “siempre que sean de excepcional importancia y que por razones económicas

justificadas, sea conveniente su ubicación en el litoral”, siempre que se ubiquen en zonas

que no sean de playa ni humedales u otros ámbitos de especial protección.

Tal y como señala el art. 48 del Reglamento los usos permitidos en la zona de servidumbre

de protección, estarán sujetos a la autorización del Principado.

- En la zona de influencia (mínimo de 500 metros desde la ribera del mar).

Decimos que esta zona, al ser medida desde la ribera del mar, incluye la zona de

servidumbre de tránsito, y la de protección, así como la de protección específica, zona

singular de la legislación asturiana y a la que me referiré más adelante. Por tanto, en el

30 En relación con las Líneas Eléctricas de Alta Tensión, las Directrices Subregionales de Ordenación del Territorio para la Franja Costera, prohíben el trazado de estas líneas de manera longitudinal, quedando exceptuadas aquellas en que su incidencia sea transversal, excepcional o puntual y fija la tendencia al soterramiento de las líneas ya construidas de potencia superior a 1 kW en las zonas de servidumbre de protección, de protección específica y en los núcleos rurales afectados por tales.

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estudio que se está realizando, habiéndose tratado los usos permitidos en la zona de tránsito

y de protección, interesa conocer los usos que la Ley de Costas y su Reglamento permiten o

prohíben en el resto de zona, esto es, en la franja que va desde la zona de protección hasta

el límite de la de influencia.31

En esta franja, estarán permitidos, como no, los usos agrícolas y ganaderos, así como los

usos forestales.

Serán autorizables todos aquellos usos que lo eran en la zona de protección, y aquellos que

vengan recogidos en el planeamiento.

No obstante, la Ley de Costas en su art. 30.1 b) y el Reglamento en el art. 58.1 b), impiden

la formación de pantallas arquitectónicas o acumulación de volúmenes.

El resto de usos estarán prohibidos y en especial el edificatorio, en aquellos casos en que el

suelo esté clasificado como no urbanizable de costas.

IV.2.- La ley 27/1992, de 24 de Noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

Hemos visto que la Ley 22/1988, de Costas, “tiene por objeto la determinación, protección,

utilización y policía del dominio público marítimo-terrestre”32 (sin perjuicio de estatuir en

los terrenos colindantes, y como consecuencia de esa protección y utilización del dominio

público, importantes determinaciones que inciden en la ordenación territorial y en el

urbanismo de estos), y en el apartado 11 del art. 4, declaraba como pertenecientes al

dominio público marítimo terrestre, los puertos e instalaciones portuarias de titularidad

31En Asturias, la delimitación de la franja de influencia, comprenderá quinientos o más metros (según lo hubiera fijado el planeamiento o el POLA y en ella estarán incluidas la servidumbre de tránsito, la de protección, y la de protección específica. El resto, hasta la línea marcada por el plan o el POLA, comprenderá la franja de zona de influencia cuyos usos posibles se estudian en este apartado. 32 Concepción Horgué Baena. Op. cit “Deslinde de costas y…”. Pág. 617.

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estatal, los cuales “se regularán por su legislación específica”; y la legislación específica

que regula los mismos, es la Ley de Puertos del Estado de 24 de noviembre de 1992.

El art. 2 de la Ley de Puertos, define lo que son puertos marítimos y a tal efecto, en su

apartado 1, determina que:

“A los efectos de esta Ley, se denomina puerto marítimo al conjunto de espacios

terrestres, aguas marítimas e instalaciones que, situado en la ribera del mar o de las

rías, reúna condiciones físicas, naturales o artificiales y de organización que

permitan la realización de operaciones de tráfico portuario, y sea autorizado para el

desarrollo de estas actividades por la Administración competente”.

Y los puertos, deberán disponer, tal y como regula el número 2 del art. 2,

a) Superficie de agua no inferior a media hectárea, con condiciones de abrigo y calado

suficientes para acoger aquel tipo de buques que vayan a utilizar el puerto y para el tráfico

de operaciones marítimas que se pretendan realizar en el mismo.

b) Zonas de fondeo, muelles e instalaciones, que permitan el atraque y amarre de los

buques en condiciones de seguridad.

c) Atarazanas y almacenes para depósito de mercancías.

d) Infraestructuras terrestres y accesos adecuados para soporte y abastecimiento del tráfico

marítimo del puerto.

e) Medios y organización suficientes para realizar las operaciones de tráfico con la debida

eficacia, economía, rapidez y seguridad.

Vemos, en consecuencia, que aparte de las características físicas y de medios reflejadas en

los números 1 y 2 del art. 2 de la Ley de Puertos, para ser considerado y poder operar como

tal, habrá de contar, además, con la autorización pertinente de la Administración (en este

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caso Central, habida cuenta que estamos hablando de puertos de competencia de la

Administración General del Estado).

El art. 1 de la Ley, señala que es objeto de la misma, “determinar y clasificar los puertos

que sean competencia de la Administración General del Estado” y el anexo de la ley, nos

dice cuales son estos, y en Asturias sólo dos son de competencia estatal: Gijón-El Musel y

Avilés.

Por lo tanto, la regulación de estos dos puertos y sus espacios, se hará por la Ley de Puertos

de 1992, pero Asturias cuenta con otros puertos, la mayoría pesqueros, que no son

competencia del Estado, sino de la Comunidad Autónoma y cuya regulación viene dada

por su propia normativa.

A tal efecto, el art. 5.3 de la Ley de Puertos señala que “la pérdida de la condición de

interés general (se refiere a los puertos de interés general cuyo listado aparece en el anexo

y que hemos visto que en Asturias son Gijón-El Musel y Avilés), comportará el cambio de

su titularidad a favor de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se ubique, siempre que

esta haya asumido las competencias necesarias para ostentar dicha titularidad”. Y el

Estatuto de Autonomía de Asturias, recoge la competencia exclusiva del Principado en

aquellos puertos que no sean de interés general del Estado.33

De conformidad con ello, por el Real Decreto 3082/82, se le traspasan al Principado la

práctica totalidad de las funciones sobre el Grupo de Puertos de Asturias (todos los

33 El art. 10 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, señala la competencia exclusiva del Principado en determinadas materias señaladas en dicho artículo. Entre ellas, en el apartado 9, se recogen “Puertos de refugio, puertos, aeropuertos y helipuertos que no sean de interés general del Estado.” Por su parte, las Directrices Subregionales de Ordenación del Territorio para la Franja Costera, señala en el apartado 2.3 relativo a infraestructuras que “El grupo de Puertos de Asturias transferido al Principado está integrado, en orden geográfico, por Vegadeo, Castropol (con sus instalaciones de Figueras), Tapia, Viavélez, Navia (con sus instalaciones de Ortiguera), Puerto de Vega, Luarca, Cudillero (con sus instalaciones de Oviñana), San Esteban de Pravia, La Arena, puerto local de Gijón, Luanco (con sus instalaciones de Llumeres), Candás, Tazones, Villaviciosa, Lastres, Ribadesella, Llanes (con sus instalaciones de Niembro), y Bustio”.

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existentes excepto Gijón y Avilés), reteniendo la Administración Central, las competencias

que la Constitución prevé para ella, de manera especial, en lo relativo al dominio público

marítimo-terrestre estatal afectado por obras a desarrollar por el Principado en los puertos

transferidos y todo el sistema de iluminación de costas y señales marítimas, estén o no

situadas en los puertos.

Es de destacar, no obstante, que en Asturias, la ordenación de las zonas de costa en las que

se ubican los puertos dependientes del Principado, no se ha separado del resto de la

ordenación del litoral. Dichas zonas (puertos) se venían regulando en cuanto a su

ordenación territorial por las Directrices de Ordenación del Territorio, y posteriormente por

las Directrices Subregionales de Ordenación del Territorio para la Franja Costera.

En efecto, la Directriz 4.4 b de las Directrices Regionales de Ordenación del Territorio

contempla la redacción de un Programa de Actuación Territorial, conforme al contenido

previsto en la Ley 1/1987 de Coordinación y Ordenación Territorial (hoy derogada y

subsumida en el TROTU), para los puertos dependientes del Principado de Asturias. Y esta

recomendación se contempla también en la directriz d.2 de las Directrices Subregionales

de Ordenación del Territorio para la Franja Costera.

IV.3.- La Ley 4/1989 de Conservación de los Espacios Naturales y Flora y Fauna Silvestres y el Real Decreto 1997/1995.

Como se ha señalado en el capítulo III de este trabajo, la normativa comunitaria en cuanto a

protección de hábitats naturales y de especies, y de aves, está conformada principalmente

por las Directivas Europeas 92/43 CEE y 79/409/CEE, las cuales han sido traspuestas al

ordenamiento jurídico español mediante el Real Decreto 1997/1995 modificado por el

1193/1998, y mediante la Ley 4/1989 de 27 de marzo, de los espacios naturales y flora y

fauna silvestres.

Por el primero se traspone la Directiva 92/43 CEE y por la segunda, la Directiva 79/409

CEE.

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Como quiera que en definitiva se trata de normativa europea trasladada al ordenamiento

español, me remito a lo expuesto en dicho capítulo, bastando en este su mención a los

efectos de completar las disposiciones estatales relativas a la protección del litoral

asturiano.

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V.- LA ACTUAL ORDENACIÓN Y PROTECCIÓN DEL LITORAL ASTURIANO A TRAVÉS DE LA LEGISLACIÓN AUTONÓMICA DEL PRINCIPADO.

V.1.- LEGISLACIÓN ANTERIOR AL DECRETO 107/1993, DE 16 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBAN LAS DIRECTRICES SUBREGIONALES DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO PARA LA FRANJA COSTERA.

En el epígrafe II de este trabajo, al tratar sobre los antecedentes legislativos en materia de

ordenación y protección del litoral en Asturias, he expuesto de manera un tanto somera,

todas aquellas normas autonómicas que han venido protegiendo, ordenando y regulando el

litoral asturiano, en aplicación todo ello –y tal como allí también apuntaba- de la voluntad

existente en el Principado de proteger su litoral como un bien limitado y afectado a lo largo

del tiempo por diversas agresiones que incidían de manera negativa tanto en su medio

ambiental (flora, fauna, aire, etc.) como en su paisaje.

De aquella legislación, parte ha quedado derogada y subsumida de alguna manera en el

Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Ordenación del

Territorio y Urbanismo (TROTU), aprobado por Decreto Legislativo 1/2004.

Tal ha sido el caso de las disposiciones siguientes:

- Ley 1/1987, de 30 de marzo, de Coordinación y Ordenación Territorial.

- Ley 3/1987, de 8 de abril, Reguladora de la Disciplina Urbanística.

- Ley 6/1990, de 20 de diciembre, sobre Edificación y Usos en el Medio Rural.

- Y la Ley 3/2002, de 19 de abril, de Régimen del Suelo y Ordenación

Urbanística34.

El resto de las disposiciones allí señaladas, tales como las Directrices Regionales de

Ordenación del Territorio; la Ley de Protección de Espacios Naturales; el Decreto 34 La Ley 3/2002, de 19 de abril, de Régimen del Suelo y Ordenación Urbanística, había derogado las Normas Urbanísticas Regionales en el Medio Rural.

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regulador del Procedimiento para el otorgamiento de autorizaciones de uso en la zona de

servidumbre de protección del litoral; y las Directrices Subregionales de Ordenación del

Territorio para la Franja Costera, siguen plenamente vigentes.

Por tanto, y a fin de no ser repetitivo, me remito a lo expuesto en dicho epígrafe II de este

trabajo, en cuanto al análisis de la legislación allí referenciada, con la salvedad de las

Directrices Subregionales de ordenación del Territorio para la Franja Costera, que serán

estudiadas con mayor detenimiento en el siguiente capítulo.

V.2.- LAS DIRECTRICES SUBREGIONALES DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO PARA LA FRANJA COSTERA (DSOTFC).

En el epígrafe II, relativo a los antecedentes legislativos en la ordenación y protección del

litoral asturiano, me refería a las Directrices Subregionales de Ordenación del Territorio

para la Franja Costera, aprobadas por Decreto 107/1993, de 16 de Diciembre, como el

primer documento completo para la ordenación del territorio litoral; un documento que

marca un antes y un después en la ordenación y protección del litoral.

La Directrices Subregionales, nacen como consecuencia del mandato dado por la Directriz

9.8 de las Directrices Regionales de Ordenación del Territorio, aprobadas por el Decreto

11/1991 de 24 de enero, según la cual, las futuras Directrices Subregionales de Ordenación

de la Franja Costera, estarían basadas en el “reconocimiento de la franja costera como

zona de gran sensibilidad ante las actuaciones con impacto territorial, que obliga a la

convergencia en las actuaciones preventivas desde las Administraciones Central,

Autonómica y Local” y deberían seguir los siguientes criterios específicos tomados

textualmente:

“C.1. El desarrollo de las medidas de protección para la franja costera previstas en la anterior directriz 9.7 (»Señalamiento de áreas especiales de protección y su futuro tratamiento normativo»), o, en caso de que ya hubiesen sido arbitradas dentro del desarrollo y delimitación más ajustada allí prevista, su toma en consideración a fin de integrarlas en las restantes -y siguientes- medidas cuyo carácter no es estrictamente medioambiental.

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C.2. La ordenación, a gran escala, de los usos del suelo, dentro de las prescripciones de la Ley y Reglamento estatal de Costas y de las previsiones de los respectivos planeamientos urbanísticos municipales que podrían ser objeto de modificación, a través del procedimiento legalmente establecido, contando siempre con la participación municipal al efecto.

C.3. Dentro de la anterior ordenación, la consideración especial de las playas, clasificándolas en tres categorías básicas: Naturales, Seminaturales y Urbanas, con el fin de incidir posterior y programaticamente sobre las mismas y sus entornos en acciones de nueva implantación (creación de accesos, aparcamientos, zonas de acampada u otras instalaciones) o, en sentido contrario, de restauración del medio natural afectado.

C.4. El esquema de accesos a la franja costera desde el interior de la región en función de la estructura final de la red de transporte.

C.5. La relación, en ambos sentidos, -en función de qué instrumento se redacte antes- de estas Directrices Subregionales con el Programa de Actuación Territorial previsto para el conjunto de puertos dependientes del Principado (Directriz 4.4.b) y con las Directrices sectoriales sobre la racionalización de los recursos turísticos (Directriz 12ª).

C.6. Por último, en la redacción de estas Directrices Subregionales se tomarán en consideración otros planes y estudios de ordenación territorial anteriormente realizados sobre el litoral asturiano, y, especialmente, los siguientes:

- «Plan Indicativo de usos del dominio público litoral, tramo de costa: provincias de Santander y Oviedo» (MOPU, Dirección General de Puertos y Costas, 1978).

- «La ordenación de la acampada y de las playas en la Costa Asturiana» (Consejería de ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente, 1985).

- «Valoración paisajística del litoral asturiano». Agencia de Medio Ambiente, Tema-3. 1990-1991).

Pues bien, las DSOTFC cumplen estos criterios y además, inciden en profundizar en los

márgenes de actuación que la Ley de Costas de 1988 y su Reglamento permiten a la

Administración Autonómica, en cuanto a la posible ampliación de las franjas de las zonas

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de servidumbre de protección y de influencia, que recordemos, en la legislación del Estado

se fijaban como mínimas.

Estas DSOTFC, tal y como señala el art. segundo del Decreto 107/1993, de aprobación de

las mismas “constituirán marco de referencia obligado para la actuación territorial de la

Administración pública en la zona costera asturiana, siendo de obligatoria observancia

por la Administración del Principado de Asturias en los planes y programas que desarrolle

con incidencia territorial en la costa”.

Por su parte el art. tercero de las DSOTFC, señala que la Directriz B.b)1, será de directa

aplicación en virtud de su contenido de carácter supraordenador, y sin que sea necesaria su

incorporación material a un instrumento concreto de planeamiento, en lo relativo a

- “Zona de protección específica;

- Zona de influencia y delimitación de suelo no urbanizable de costas, que

coincidirá con los 500 m que corresponden a la zona de influencia prevista en

la Ley de Costas;

- Determinación de las condiciones de uso del suelo no urbanizable de costas.”

Por lo tanto, a partir de la entrada en vigor de las DSOTFC, la categorización del suelo no

urbanizable de costas en una franja de quinientos metros a contar desde la ribera del mar, y

coincidente, en este caso, con la zona de influencia prevista en los arts. 30 y 58 de la Ley

22/1988, de Costas y su Reglamento, respectivamente, son en Asturias, norma de

aplicación directa, con independencia de que el planeamiento general de ordenación

urbanística contenga la misma o distinta disposición o incluso, que no contengan

ninguna.35.

Tal y como se dice en el capítulo “0.0 Observación Previa: Naturaleza Jurídica del POLA”

de la memoria del POLA, y en referencia a las DSOTFC, “con independencia de la 35 Como se verá en el capítulo V.6 de este trabajo, el POLA señala como ámbito mínimo del suelo no urbanizable de costas, la franja de 500 metros, ampliando dicha franja en algunos casos y llevándola hasta los límites artificiales que forman las carreteras y líneas de ferrocarril que discurren paralelas

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calificación que un plan o norma subsidiaria otorgue a unos terrenos prevalecerá, en una

franja de 500 metros desde la ribera del mar, la clasificación de suelo no urbanizable de

costas, donde están prohibidos todos los usos que impliquen construcción, incluido el uso

residencial, salvo en los núcleos rurales gráficamente delimitados por el planeamiento”. Y

continúa diciendo “respecto a esta norma de directa aplicación ya ha tenido ocasión de

pronunciarse el Tribunal Superior de Justicia de Asturias en varias ocasiones, pudiendo

traerse a colación su sentencia de 18 de abril de 2001, que desestima un recurso

presentado contra la denegación de una autorización en suelo no urbanizable de costas,

así clasificado por las Directrices Subregionales, entendiendo ajustada a derecho la

denegación, en cuanto que se trataba de un terreno incluido en la franja de los 500 metros

de la zona de influencia y delimitación de suelo no urbanizable de costas . Por tanto, en

este caso juega claramente el principio de jerarquía, pero solo en la medida en que la

norma de aplicación directa está incluida en un instrumento de ordenación territorial de

obligada observancia para los Planes Generales.”36

Por último, el art. cuarto del Decreto 107/1993, impone a la Consejería de Medio Ambiente

y Urbanismo, el deber de redactar en un plazo máximo de dos años, un Plan Especial de

Protección de Costas, con la finalidad de –tal y como señala el artículo en cuestión-

“determinar las medidas necesarias en el orden urbanístico para asegurar la protección y

ordenación del medio físico en toda la franja litoral asturiana y de concretar los enfoques

y criterios necesariamente generales de un documento de Directrices de alcance regional

que habrán de recoger los planeamientos en su adaptación a las mismas”.

En resumen, nos encontramos ante un verdadero documento ordenador de todo el litoral

asturiano, que constituye un verdadero marco de referencia, cuyas disposiciones

(directrices) han de ser observadas por la Administración del Principado en los planes y

programas que desarrolle para la costa, e impone la aplicación directa (sin necesidad de

incorporarla a planeamiento urbanístico alguno), de la directriz B.b)1, en cuanto a zona de

protección específica, zona de influencia y delimitación del suelo no urbanizable de costas

36 POLA. Memoria. Capítulo 00. Pág. 4.

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(que la hace coincidir con los 500 metros de la Ley de Costas), y determinación de las

condiciones de uso en dicho suelo no urbanizable de costas.

Como señala la propia directriz A.a)1, “las Directrices de ordenación del Territorio para

la Zona costera son de obligado cumplimiento para la Administración del Principado de

Asturias, constituyendo asimismo la expresión de la política de ordenación del territorio

litoral que el Principado propugna ante las Administraciones Estatal y Municipal”.

Resumen del documento de DSOTFC.

El documento de las DSOTFC, hace un repaso general del litoral asturiano en los siguientes

aspectos: Examen de los medios físicos; demográficos y sociales; turísticos; de

infraestructuras de comunicaciones tanto por carretera como ferroviaria; de los puertos; de

la situación urbanística en cuanto a planeamiento general aprobado y adaptación de la

clasificación de suelo no urbanizable en la subcategoría de costas, en los municipios

afectados, así como el planeamiento sectorial que afecta de alguna manera el litoral;

Estudia y analiza las competencias Estatal, Regional y local en la ordenación del litoral

Curiosamente, el documento tiene en cuenta el entonces futuro Plan de Ordenación de los

Recursos Naturales, documento este que no estaba aprobado pero que ya era tomado como

válido por estas DSOTFC.

Los objetivos de las DSOTFC, tal y como se recogen en las mismas, son:

“I. Considerar en su conjunto al litoral asturiano y su área de influencia como un valioso espacio natural, ya parcialmente alterado, sobre el que es preciso arbitrar medidas de protección que aminoren los impactos producidos por la fuerte dinámica de implantación de actividades dentro del conjunto regional.

II. Coadyuvar a la consecución de un marco territorial que permita el despegue económico de los Concejos costeros en recesión, en un contexto de reequilibrio territorial general, no solo dentro de la costa, en compatibilidad con la necesaria protección medioambiental.

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III. Constituir un instrumento de planificación y coordinación territorial que, con los contenidos previstos en la Ley 1/87 de Coordinación y ordenación Territorial (LCOT), respete estrictamente las competencias estatales y municipales sobre el litoral asturiano y trate, asimismo, de conformar un conjunto de referencias y, en su caso, normas para la coordinación dentro de la Administración del Principado de las políticas urbanísticas, medioambientales y de desarrollo económico, fundamentalmente en cuanto a las obras públicas, la industria y el turismo.

IV. Aportar los criterios básicos y suficientes con carácter regional para la orientación en la redacción de las figuras de planeamiento urbanístico general y de desarrollo por los Ayuntamientos, habida cuenta que la aprobación definitiva de estos instrumentos compete, en la mayoría de los casos, al Principado de Asturias.

V. Ejercer, sea mediante este instrumento u otro afín a promulgar por el Principado, las facultades que la Ley y el Reglamento de Costas confieren a las Comunidades Autónomas, en cuanto a superar los parámetros de planeamiento territorial mínimos prescritos en dichas normas.”

El ámbito territorial de las DSOTFC abarca todos los términos municipales de los

municipios costeros, dado que los problemas que afectan al litoral no tienen porqué

encontrarse en el mismo. Por tanto, el ámbito de aplicación de las DSOTFC, es –como ellas

mismas recogen-, muy superior al ámbito territorial recogido en la Ley de Costas y su

Reglamento, porque “La franja litoral sobre la que incide directamente la Ley y

Reglamento de Costas es de una extensión mínima comparada con el territorio costero en

donde se detectan los problemas que llevan a redactar las presentes Directrices con los

objetivos anteriormente enunciados”.

El apartado 4 de las DSOTFC, se refiere a las directrices propiamente dichas, articulándose,

tal y como señala el propio apartado, en seis puntos generales (Directrices A a la F) y

subdivididas en un total de 17 subdirectrices.

Someramente las directrices serían la siguientes:

La directriz A, lleva por título MARCO GENERAL DE APLICACIÓN DE LAS

DIRECTRICES DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO PARA LA ZONA

COSTERA y consta de cinco subdirectrices, relativas a:

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Ámbito de aplicación (subdirectriz A.a) 1), por la que se señala que las DSOTFC “son de

obligado cumplimiento para la Administración del Principado de Asturias, constituyendo

asimismo la expresión de la política de ordenación del territorio litoral que el Principado

propugna ante las Administraciones Estatal y Municipal”.

El ámbito de aplicación lo constituyen la totalidad de los 21 Concejos costeros. Estos son:

Vegadeo, Castropol, Tapia de Casariego, El Franco, Coaña, Navia, Valdés, Cudillero,

Muros del Nalón, Soto del Barco, Castrillón, Avilés, Gozón, Carreño, Gijón, Villaviciosa,

Colunga, Caravia, Ribadesella, Llanes y Ribadedeva

Hay que hacer aquí mención a una curiosidad, que considero mas bien una incoherencia tal

vez produzco de la falta de corrección en la redacción.

Veíamos que en el epígrafe 3 de las DSOTFC, al hablar del ámbito de las mismas, se decía

que este iba más allá de la franja litoral, dado que los problemas se plantean no sólo en

dicha franja, por lo que abarca al completo los términos municipales de los Concejos

costeros. Pues bien, el último párrafo de la directriz A.a)1, señala textualmente:

“No obstante, la práctica totalidad de las determinaciones contenidas en este

documento se refieren a la franja litoral. En cuanto al resto del territorio de los

concejos costeros, se respetará lo dispuesto tanto en las Directrices Regionales de

Ordenación del Territorio, como en el Planeamiento Urbanístico correspondiente.”

¿No existían con anterioridad y son la legitimación de estas DSOTFC las Directrices

Regionales de Ordenación del Territorio? ¿A qué obedece la motivación del epígrafe 3?

La verdad es que no encuentro explicación alguna, salvo lo dicho, un error en la corrección

de la redacción.

Carácter complementario y de desarrollo de las Directrices respecto a las Directrices

Regionales de ordenación del Territorio (Subdirectriz A.a)2), en la que se señala que

mientras que las Directrices de ámbito regional representan el marco general de la

planificación territorial, las DSOTFC “comparten el mismo modelo territorial de las

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Directrices Regionales (áreas de planificación territorial, áreas de protección del medio

natural, criterios para la gestión y seguimiento, etc.) pero inciden ya en aspectos de

desarrollo y complemento -de aplicación específica para la franja costera- tanto de ámbito

supramunicipal como de ámbito municipal, pero de gestión compartida

interadministrativamente.”

Esto es, tal y como regulaba la Ley 1/1987de Coordinación y Ordenación Territorial y

ahora el TROTU en sus arts. 28 (relativo a las Directrices de Ordenación Territorial) y 30

(relativo a la clasificación de las Directrices de Ordenación Territorial), las Directrices

Regionales, están referidas con carácter general a la totalidad del territorio del Principado,

mientras que las DSOTFC, van referidas con carácter general a un territorio menor al del

Principado, en este caso, sus Concejos costeros.

Las Directrices como marco de referencia obligado para los planes y programas en

desarrollo con incidencia en la zona costera. (Subdirectriz A.a)3). En ella se señala que

el planeamiento general, ha de tener como referencia las DSOTFC, debiendo adaptarse a

los criterios contenidos en las mismas. Además y copiando textualmente, “Asimismo, las

Directrices representan una orientación básica para la ejecución de planes y programas a

desarrollar por la Administración Regional siempre que incidan sobre la zona costera. Se

consideran como principales planes y programas sectoriales susceptibles de adaptación

(en su actual ejecución y en sus futuras revisiones) con la planificación territorial

representada por estas Directrices los siguientes: El Plan Regional de Carreteras, el Plan

Regional de Infraestructura Hidráulica, el Plan Regional del Suelo Industrial y el

Programa de Actuación Territorial sobre Rehabilitaciones y Remodelaciones en Cascos

Urbanos y Rurales. En cuanto a futuros instrumentos de planificación sectorial a

compatibilizar con estas Directrices, destacan el Programa de Actuación Territorial para

el conjunto de puertos dependientes del Principado, y el Plan de Ordenación de los

Recursos Naturales de Asturias, recogido en sus determinaciones para la zona costera en

la Directriz C) sobre áreas de especial protección medioambiental.”

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Vigencia de las Directrices. (Subdirectriz A. a) 4.) En la que se especifica que la vigencia

de las Directrices es indefinida y que su modificación o revisión se llevará a efecto en base

a lo previsto en la Directriz F.

Expresión gráfica de las Directrices. (Subdirectriz A.a) 5), dándose un gráfico de las

directrices.

La Directriz B, lleva por título CRITERIOS COMUNES A APLICAR EN EL

PLANEAMIENTO URBANÍSTICO GENERAL Y DE DESARROLLO y consta de

seis subdirectrices:

La primera de ellas, Subdirectriz B.b)1. se refiere a Ampliación de las afecciones

territoriales de la legislación de costas y criterios sobre delimitación y usos de la

categoría de Suelo No Urbanizable de Costas.

En ella se aplica uno de los objetivos de las Directrices, cual era la ampliación de las

limitaciones de la Ley y Reglamento de Costas, en aras de una mayor protección ambiental

y urbanística de la franja costera.

Se impone igualmente que el Planeamiento urbanístico tenga en cuenta las zonas de

Servidumbre de Protección; Servidumbre de Tránsito; Servidumbre de acceso al mar;

Servidumbre de Protección Específica; Zona de influencia; y Zona de delimitación del

suelo no urbanizable de costas, definiéndose cada una de ellas.

En la Servidumbre de acceso al mar, se regula de una forma más específica que la

contenida en la legislación estatal habida cuenta de las singularidad del territorio y cultivos

asturianos. A tal efecto, señala,

“Dadas las necesidades de protección del litoral asturiano, con escaso grado de urbanización agrupada (que no dispersa) en sus sectores occidental y oriental, es apropiado efectuar una restricción genérica -para orientación del planeamiento urbanístico municipal- de los accesos rodados a la franja costera, exceptuándose en su caso a las vías pecuarias, pistas forestales o caminos resultantes de concentraciones parcelarias dado que son necesarias para las explotaciones agrícolas. Siguiendo el enfoque que la Ley y el Reglamento de Costas señalan en los

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arts. 28.2 y 52.2 respectivamente, esta restricción de accesos conlleva la previa adscripción de los correspondientes terrenos como espacios de especial protección, pero no necesaria y únicamente circunscritos a la categoría de Suelo No Urbanizable de Especial Protección, sino también a través del Suelo No Urbanizable de Costas, ambos definidos dentro del art. 2º de la Ley sobre Edificación y Usos en el Medio Rural.”

Otra singularidad, es la zona de protección específica, siendo esta una franja de 100 metros

de anchura, paralela al demanio público y contigua a la zona de servidumbre de

protección37.

En cuanto a la delimitación del Suelo No Urbanizable de Costas, se señalan las siguientes

directrices:

- Estricto respeto al mínimo de 500 metros medidos desde el límite interior de la

ribera del mar.

- Al planeamiento urbanístico le corresponde fijar la extensión máxima del Suelo No

Urbanizable de Costas atendiendo a las características específicas del tramo litoral.

- Consideración de la carretera más próxima a la costa como límite hasta donde cabe

extender la ampliación.

- Consideración de la protección de vistas al mar desde el interior, como entorno

hasta donde cabe extender la ampliación.

- Consideración de un área de influencia de las playas expresamente mencionadas

como sujetas a un plan de conservación en la Directriz b.3, como entorno hasta donde

cabe extender la ampliación.

- Consideración de las zonas periféricas de protección de espacios naturales a que se

refieren los arts. 18.1 de la Ley 4/89 de Conservación de los Espacios Naturales y de

37 Esta zona ya fue creada con la Ley 6/1990 sobre Edificación y Usos en el Medio Rural , en la redacción del nuevo art. 16 dado por la DA 2ª de la Ley 3/2002 de Régimen del Suelo y Ordenación Urbanística. En el epígrafe II de este trabajo, al analizar la Ley 6/1990, ya me he referido a esta zona y a la cuestión de cómo queda en caso de ampliación de la zona de protección a otros 100 metros, tal y como prevé la Ley de Costas 22/1988 en su art. 23.2, por lo que me remito a lo allí expuesto.

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la Flora y Fauna Silvestres y 22 de la Ley Autonómica 5/91 de Conservación de

Espacios Naturales, asimismo, las zonas en general de alto valor natural o

paisajístico. También se tendrá en cuenta la Directiva del Consejo de Medio

Ambiente de las comunidades Europeas, aprobada en Maastrich con fecha 1 de

diciembre de 1991, relativa a la conservación de los hábitats naturales y seminaturales

y de la fauna y flora silvestres.

En todo caso se deben ponderar adecuadamente los criterios anteriores (no cabe, por

ejemplo, utilizar con generalidad el límite viario aludido en toda la rasa costera de

occidente) aplicados a unos terrenos que en su máximo valor paisajístico y ambiental

se enmarcarían en la categoría Suelo No Urbanizable de Especial Protección y no ya

en la propia de Suelo No Urbanizable de Costas. Para esta diferenciación, junto con

su otro límite conceptual, el Suelo No Urbanizable de Interés (en función de sus

peculiaridades agrarias o paisajísticas) cabe especificar seguidamente las concretas

condiciones de uso aplicables a este tipo de suelo destinado a la protección

urbanística de las costas asturianas.

Los usos permitidos en cada una de las zonas, son los siguientes:

En la zona de Servidumbre de Protección, el régimen de usos no varía del estatal y a tal

efecto señala que “estarán prohibidos los usos del suelo especificados en los arts. 25 y 45

de la Ley y Reglamento de Costas (edificaciones residenciales, vías de transporte,

destrucción de yacimientos de áridos, líneas de alta tensión, vertidos, publicidad).”

En la zona de Servidumbre de Protección Específica los usos permitidos serán “las obras,

instalaciones y actividades que, por su naturaleza, no puedan tener otra ubicación o

presten servicios necesarios o convenientes para el uso del dominio público marítimo-

terrestre, así como las instalaciones deportivas descubiertas”.

La tala de árboles sólo se podrá permitir cuando exista autorización previa de la Consejería

de Medio Rural y Pesca y no merme significativamente las masas arboladas, debiendo

recogerse expresamente en la autorización la exigencia de reforestación eficaz con especies

autóctonas que no dañen el paisaje y el equilibrio ecológico.

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Los siguientes usos están expresamente prohibidos en esta zona de Servidumbre de

Protección Específica:

a) Las edificaciones destinadas a residencia o habitación.

b) La construcción o modificación de vías de transporte interurbanas y las de

intensidad de tráfico superior a la que se determina reglamentariamente, así como de

sus áreas de servicio.

c) Las actividades que impliquen la destrucción de los yacimientos de áridos.

d) El tendido aéreo de líneas eléctricas de alta tensión.

e) El vertido de residuos sólidos, como escombros y aguas residuales sin depuración.

f) La publicidad a través de carteles o vallas o por medios acústicos o audiovisuales.

En el suelo no urbanizable de costas, se permiten los “usos agrícolas y forestales que no

comporten edificación.”

Son usos autorizables en el Suelo No Urbanizable de Costas, “los accesos rodados y

peatonales a la costa, los primeros con carácter más restrictivo pero diferenciando el

tramo de costa de que se trate y la concreta protección que en estas Directrices se dé a las

playas circundantes. Por el Planeamiento correspondiente se analizará, siempre fuera de

la franja de 500 m. y atendiendo a las peculiaridades de los terrenos que formen las

franjas costeras, si es posible considerar como usos autorizables las edificaciones para uso

agrícola y ganadero sin carácter industrial.”

Son usos incompatibles y prohibidos los restantes, entre los que cabe destacar la

“edificación residencial (permitida en los Núcleos Rurales inmersos dentro del Suelo No

Urbanizable de Costas), así como, con mayor motivo, se prohíben las caravanas y otras

instalaciones semejantes.”

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En cuanto a las líneas eléctricas, queda prohibido el tendido de líneas aéreas de alta tensión,

entendiéndose por tal tendido el que discurra longitudinalmente y por tanto quedando

exceptuadas aquellas otros tendidos en los que “su incidencia sea transversal, accidental o

puntual. En las zonas de servidumbre de protección, protección específica, así como los

núcleos rurales afectados por estas Directrices se tenderá al progresivo soterramiento de

todas las líneas ya construidas con una tensión nominal superior a 1 kw., prohibiéndose el

tendido aéreo en las de nueva construcción.”

La subdirectriz B.b) 2, trata del Patrimonio Público Litoral, y a tal efecto señala

textualmente que “con el fin de poner en práctica una política de protección del litoral, se

promoverá la creación de un PATRIMONIO PÚBLICO LITORAL que permita desarrollar

el uso y gestión del suelo con criterios de protección del dominio público. Dicho

patrimonio se concentrará mayoritariamente en una franja de 500 m medidos desde el

límite interior de la ribera del mar. Mediante Ley se regularán los medios para su

adquisición y gestión.”

La subdirectriz B.b)3, trata de los Criterios generales para la ordenación de las playas.

En esta subdirectriz, las playas se clasifican en Urbanas, Seminaturales, Naturales e

Industriales, definiéndose cada una de ellas, señalándose al efecto las dotaciones y servicios

con que deben contar, las directrices para cada tipo, incluyendo un listado de clasificación

de todas las playas de Asturias. Además, se proponen unos criterios básicos que deberán

complementarse en los diferentes instrumentos previstos para la ordenación de las playas

consistentes en:

PLAN DE MEJORA, en las playas urbanas.

PLAN DE ORDENACIÓN Y RESTAURACIÓN PAISAJÍSTICA, en las playas seminaturales.

PLAN DE CONSERVACIÓN, en las playas naturales.

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PLAN DE RESTAURACIÓN, en las playas industriales.

Con independencia de esto, se hace una valoración muy precisa de las dunas, diciendo que

constituyen ecosistemas muy valiosos y escasos y que por tal, deben conservarse y

protegerse, prohibiéndose, en consecuencia, cualquier tipo de uso sobre los mismos y

dándose una instrucción precisa en cuanto a estos ecosistemas y la limpieza de las playas,

debiéndose extremar las medidas para salvaguardar la integridad de las dunas.

La subdirectriz B.b) 4, se refiere a Criterios para la regulación urbanística de los usos

ambientalmente más agresivos.

Si bien en la Directriz no se dan criterios rígidos sobre condiciones de ciertos usos, si se

describen aquellos que pudieran tener una mayor influencia negativa o ambientalmente

perjudicial.

Así se señalan criterios para Urbanizaciones, Hoteles, Áreas Industriales, Campamentos de

Turismo, Actividades extractivas y de transformación, Acuicultura, y Estaciones

depuradoras de aguas residuales.

Subdirectriz B.b)5, referente a Orientaciones para la adscripción por el planeamiento

urbanístico de condiciones de uso y deslinde del suelo no urbanizable

En esta directriz se reflejan gran parte de los criterios formulados en las inmediatamente

anteriores relativas al planeamiento urbanístico municipal. Mediante un cuadro que se

adjunta, se sintetizan los criterios generales, u orientaciones, a aplicar en el planeamiento

urbanístico, con una serie de matizaciones contenidas en la propia directriz.

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La subdirectriz B.b) 6, sobre la Necesidad de proceder a una armonización

intermunicipal en los planeamientos urbanísticos.

Debido al desigual tratamiento urbanístico en los Concejos costeros de suelos

homogéneamente semejantes, da lugar a esta directriz, que no es sino la reiteración de la

Directriz 10.4 de las Directrices Regionales de Ordenación del Territorio. Por tanto se crean

ámbitos subregionales (formados por grupos de concejos) para una mayor equiparación en

las condiciones urbanísticas generales de los concejos.

La Directriz C, lleva por título SEÑALAMIENTO DE LAS ÁREAS ESPECIALES DE

PROTECCIÓN DE LOS ESPACIOS NATURALES Y SU FUTURO

TRATAMIENTO NORMATIVO.

En esta Directriz se señalan los aspectos diferenciales en relación a las Directrices

Regionales de ordenación del Territorio respecto de las áreas de protección que deban

establecerse, mantenerse o ampliarse atendiendo a su valor natural, cultural, social o

económico.

La Directriz se basa en el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Asturias

(PORNA)38, “como instrumento destinado a la planificación de los recursos naturales a

nivel regional”. La Directriz tiene asimismo en cuenta, la Directiva del Consejo de Medio

Ambiente de las Comunidades Europeas, aprobada en Maastrich con fecha 1 de diciembre

de 1991, relativa a la conservación de los hábitats naturales y seminaturales y de la fauna y

flora silvestres.

Esta Directriz recoge las áreas de protección en los Concejos costeros señaladas en el mapa

que la acompaña y enumera veintiséis áreas especiales de protección que han sido

establecidas en el PORNA (entonces no vigente).

38 Es curioso que este documento de DSOTFC que es anterior al PORNA, se refiera al mismo y lo tome como base para desarrollar unas Directrices de Ordenación, cuando el PORNA, no existía en el mundo jurídico.

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La Directriz D, titula CRITERIOS SOBRE PLANIFICACIÓN DE LAS

INFRAESTRUCTURAS VIARIAS Y PORTUARIAS.

Comprende dos subdirectrices:

Subdirectriz D.d)1. Criterios sobre la planificación de la red de carreteras.

La directriz busca la interrelación de las carreteras estatales y regionales, como elementos

de un mismo sistema de comunicaciones interior. Con motivo de esto, indica que la

planificación de la Red del Principado ha de velar por la conexión norte-sur desde la costa,

en especial en el este, hacia la red estatal de carácter de autovía.

La directriz, tras analizar y hacer suyas las recomendaciones dadas por diversas directrices

de las de Ordenación del Territorio en cuanto a conexiones entre Concejos, hace, por

último, recomendación para la redacción de un Plan Especial de Vías de comunicación.

La subdirectriz D.d) 2, lleva por título Criterios para la redacción de un Programa de

Actuación Territorial para el conjunto de los puertos pesqueros dependientes del

Principado, y trata de recordar la Directriz 4.4.b de las Directrices Regionales de

Ordenación del Territorio, en la que se contempla la redacción de un Programa de

Actuación Territorial, conforme al contenido previsto en la Ley 1/87 de Coordinación y

Ordenación Territorial, para los puertos dependientes del Principado. Este programa

contemplaría los criterios siguientes:

- “Considerar todos los puertos e instalaciones portuarias dependientes del

Principado

- Priorizar combinadamente inversiones dirigidas al sector pesquero con las

destinadas a la actividad deportiva, en este sentido es preciso optar por perfilar el

grado de especialización -pesquera o deportiva- de cada puerto o instalación, cuyo

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resultado produzca una distribución suficientemente armónica, es decir,

territorialmente equilibrada a lo largo del litoral.

- El Programa debe velar porque el concreto diseño de las actuaciones no coadyuven

a establecer barreras a la integración del puerto en el núcleo de población sino, por

el contrario, a reforzar su mutua interdependencia.

- Las actuaciones del Programa deberán acoplarse, en el caso de colindancia o

proximidad espacial, a las propias del Programa de Actuación Territorial sobre

Rehabilitaciones y Remodelaciones en cascos urbanos y rurales

- Respecto al Puerto de San Esteban de Pravia ya se ha elaborado un documento

relativo al «Avance de Propuesta de Actuación en el Bajo Nalón» que pretende

reordenar una degradada zona industrial para conseguir unos servicios turístico-

residenciales de carácter global.”

La Directriz E, lleva por título CRITERIOS SOBRE COORDINACIÓN

ADMINISTRATIVA

Esta Directriz está compuesta de dos subdirectrices:

La subdirectriz E.e)1, relativa a Criterios para la tramitación del planeamiento

territorial y urbanístico.

En esta Directriz, se reiteran los arts. 42, 205 y 210 del Reglamento de Costas. El primero

en cuanto a informes de la Administración del Principado y Ayuntamientos antes de la

aprobación de normas estatales; El segundo y tercero, en cuanto a informes de la

Administración del Estado sobre actuaciones del Principado o Ayuntamientos, en

planeamiento territorial y urbanístico del litoral, vertidos, nuevos puertos, vías de transporte

autonómicas y zonas de interés para cultivos marinos.

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La subdirectriz E.e)2, trata de los Criterios para la gestión del área de influencia

costera, y en ella se pretenden reforzar los mecanismos de las diversas Administraciones

(del Estado, Regional y local), para la mejor protección del dominio público marítimo-

terrestre y la zona de influencia inmediata a dicho dominio, de forma que las funciones de

policía y vigilancia de la Administración Central, se vean reforzadas por las actuaciones de

disciplina urbanística correspondientes a los Ayuntamientos y al Principado.39

De igual manera, se obliga al desarrollo de los instrumentos necesarios para la gestión del

patrimonio público litoral, recomendando la creación de un registro público relativo al

desarrollo urbanístico de los Concejos costeros.

La última directriz, es la F y lleva por título SUPUESTOS DE ACTUALIZACIÓN Y

REVISIÓN DE LAS DIRECTRICES. Esta Directriz, está compuesta por dos

subdirectrices que se refieren a la actualización y revisión de las Directrices:

Subdirectriz F.f)1. Supuestos de actualización de las Directrices

La directriz señala textualmente que “en aplicación del art. 11.3 de la Ley 1/87 de

Coordinación y Ordenación Territorial, constituirán supuestos de actualización de las

presentes Directrices de Ordenación del Territorio para la Zona Costera toda

modificación no sustancial de la estructura territorial en éstas definida y que, en

consecuencia, se tramitará por el procedimiento simplificado previsto en el art. 22 de la

misma Ley.”

La Subdirectriz F.f)2, se refiere a los Supuestos de revisión de las Directrices

Según dicha Directriz, son supuestos para la revisión de las mismas,

39 Por la redacción que se da a la Directriz (“Se pueden desarrollar unos mecanismos…”), mas parece una declaración de intenciones o voluntades que una directriz. En el párrafo segundo de la Directriz, por el contrario, sí utiliza una expresión imperativa (… se desarrollarán), propia de una Directriz, pero vuelve al lenguaje “voluntarioso” cuando continúa diciendo que “sería recomendable la constitución de un registro…”.

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- “Las desviaciones sustanciales sobre los criterios comunes a aplicar en el planeamiento urbanístico general y de desarrollo, expresados en la Directriz B.

- La alteración sustancial de las superficies o las figuras de protección contenidas en la Directriz C sobre señalamiento de las áreas especiales de protección y su futuro tratamiento normativo.”

V.3.- LA PROTECCIÓN DEL LITORAL A TRAVÉS DEL PLAN DE ORDENACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (PORNA).

La Ley 5/2001, de 5 de Abril, de Protección de los Espacios Naturales, marcó un hito en la

conservación de los hábitats del litoral, considerados por tal ley como una de las unidades

ambientales básicas de Asturias y dentro del que se comprendían también las dunas,

estuarios, acantilados y rasas.

Dicha Ley, en su art. 3, prevé la redacción de un Plan de Ordenación de los Recursos

Naturales como instrumento para la planificación de los mismos.

Por tanto y como consecuencia de esta Ley de Protección de los Espacios Naturales, y con

motivo del desarrollo de la misma, nace el documento del PORNA, el cual, aunque nacido

por Decreto 38/1994 de 19 de mayo, es paralelo a las Directrices Subregionales de

Ordenación Territorial para la Franja Costera. De hecho, en la Directriz C, se está

refiriendo al PORNA como si se tratara de un documento entonces en vigor, cuando no

había sido aún aprobado.

La estructura del PORNA se centra en ocho capítulos y dos anexos.

En el capítulo primero, introductoria, explica las razones del documento y a tal efecto

señala que “El interés por la conservación de los recursos naturales es uno de los

elementos que caracterizan a las sociedades modernas cuando, superadas las etapas de

desarrollo indiscriminado, y tras los daños medioambientales provocados, se plantea la

necesidad de cambiar de modelo de desarrollo e ir hacia formas de desarrollo sostenido

que hagan compatible la conservación de la biosfera con su necesaria utilización por la

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especie humana”, para continuar diciendo que el objeto del documento es la redacción del

PORNA como desarrollo de la legislación básica en la materia.

He señalado anteriormente que el litoral está considerado por la Ley de Protección de los

Espacios Naturales como una de las unidades ambientales de Asturias. A estos efectos, es

interesante la descripción que del litoral hace el PORNA en el capítulo cuarto apartado dos,

incluyendo en el mismo y describiendo pormenorizadamente y por separado, las Playas y

Dunas, fijando para algunas medidas de protección y para otras medidas de restauración;

las Rías y Estuarios; Acantilados y Rasas; y el intermareal y submareal de las aguas

interiores.

En este mismo capítulo cuarto, para el mejor análisis de la costa, la divide en ocho zonas,

señalando las características y estado de conservación de cada una de ellas. Por último y en

cuanto al litoral se refiere, hace una análisis también de los valles y sierras litorales de

occidente, centro y oriente de Asturias.40

El capítulo quinto está dedicado a los criterios de protección de fauna y flora.

En lo que al litoral se refiere, es interesante el capítulo sexto, relativo a la Red Regional de

Espacios Naturales Protegidos, al contemplar diversos espacios de litoral entre las diversas

categorías de los mismos, los cuales van desde Reservas Naturales Parciales, hasta Paisajes

Protegidos, pasando por Monumentos Naturales.

A) Las Reservas Naturales Parciales, son “espacios naturales cuya creación tiene como

finalidad la protección de ecosistemas, comunidades o elementos biológicos que, por su

rareza, fragilidad, importancia o singularidad merecen una valoración especial, y donde

se permite la explotación de recursos de forma compatible con la conservación de los

valores que se pretenden proteger.”

40 Hay que pensar que en Asturias hay casos en que la distancia que puede separar la costa de la sierra inmediata no va más allá de los diez kilómetros en línea recta, por lo que la influencia de la sierra sobre la costa y viceversa a nivel meteorológico es notable. Tal es el caso en la costa occidental, del valle de San Agustín, que está a una distancia no superior a los cinco kilómetros, o en la costa oriental, el caso de la sierra del Sueve.

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Las Reservas Naturales, como apunta su mismo nombre, están destinadas a proteger zonas

de alto interés de forma estricta y su declaración se hará por Decreto.

Dentro de esta categoría, el PORNA incluye las siguientes zonas litorales:

La RESERVA NATURAL PARCIAL DE LA RÍA DEL EO, en el extremo occidental

de Asturias, lindando con Galicia.

Pese a ser uno de los estuarios mejor conservados de Asturias, presenta problemas relativos

a la cohesión de los cultivos marinos con la preservación natural del espacio; o la creación

de espacio industrial a costa de los marjales, lo que el PORNA señala como situación a

evitar a toda costa; o la deforestación de las riberas.

El estatus de protección que el PORNA señala es textualmente el siguiente:

“En la actualidad este territorio no está adscrito a ninguna de las figuras de protección de la Ley 4/1989 de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres. Se incluirá en la Red Regional de Espacios Naturales Protegidos de Asturias bajo la figura de Reserva Natural Parcial.

La unidad territorial que representa la ría del Eo, al margen de su división administrativa, demanda una gestión coherente del conjunto. Por ello, se profundizará en la búsqueda de mecanismos tendentes a la gestión coordinada de este Espacio Natural con la Comunidad Autónoma de Galicia, sobre los que ya existen acuerdos previos entre ambas C.C.A.A.

Desde el punto le vista cinegético la zona esta sometida a vedas anuales, lo que, le otorga un cierto nivel de protección.

Este espacio, cumple perfectamente con los criterios definidos en la conferencia de Ramsar

de 1971, para ser incluido dentro de la lista de zonas húmedas de importancia internacional,

por lo que se solicitaría su inclusión.

La RESERVA NATURAL PARCIAL DE LA RÍA DE VILLAVICIOSA, en la costa

centro oriental de Asturias.

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Pese al alto grado de antropización, este espacio conserva valores singulares y zonas muy

naturales.

La degradación de la ría se ha producido históricamente por los rellenos. Otros problemas

de degradación son los vertidos de aguas sin depurar; el uso público desmedido de playas

(Rodiles y Misiego); así como la degradación paisajística debido a las plantaciones de

eucaliptos y la creciente presión urbanizadora.

El PORNA señala el siguiente estatus de protección:

En la actualidad este territorio no está adscrito a ninguna de las figuras de protección de la Ley 4/1989 de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres. Se incluirá en la Red Regional de Espacios Naturales Protegidos de Asturias bajo la figura de Reserva Natural Parcial.

Desde el punto de vista cinegético la zona es un Refugio de Caza.

Por Decreto 61/1995, de 27 de Abril, se declaró la Reserva Natural Parcial de la Ría de

Villaviciosa y por Decreto 61/1998, de 22de octubre, se aprobó el primer Plan Rector de

Uso y Gestión de la Reserva Natural Parcial de la Ría de Villaviciosa, el cual fue derogado

por el Decreto 153/2002, de 28 de Noviembre, por el que se aprobó el segundo Plan Rector

de Uso y Gestión de dicha Reserva Natural Parcial.

Sobre este espacio se están realizando los estudios pertinentes a los efectos de definir una

posible designación de este espacio en la lista de zonas húmedas de protección

internacional nacida de la Conferencia de Ramsar (1971).

Y la RESERVA NATURAL PARCIAL DE BARAYO, relativa a la Playa de Barayo,

entre los Concejos de Navia y Valdés.

Presenta una excelente conservación de vegetación de playas y dunas, contando además

con una riqueza de flora importantísima.

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La degradación de la zona viene dada por la presión humana fundamentalmente estival y

por la pesca abusiva en el estuario.

Por Decreto 70/1995, de 27 de Abril, se declaró la Reserva Natural Parcial de Barayo y por

Decreto 57/1997, de 28 de Agosto, se aprobó el primer Plan Rector de Uso y Gestión de la

Reserva Natural Parcial de Barayo, el cual fue derogado por el Decreto 152/2002, de 28 de

Noviembre, por el que se aprobó el segundo Plan Rector de Uso y Gestión de dicha

Reserva Natural Parcial.

B) Los Monumentos Naturales “son espacios o elementos de la naturaleza constituidos

básicamente por formaciones de notoria singularidad, rareza o belleza, que merecen ser

objeto de una protección especial. Se consideran también Monumentos Naturales, las

formaciones geológicas, y los yacimientos paleontológicos y de más elementos de la gea

que reúnan un interés especial por la singularidad o importancia de sus valores científicos,

culturales o paisajísticos”.

Tal y como señala el apartado 6.4 del capítulo 6 del PORNA, “los Monumentos Naturales

son enclaves de alto interés cuyo ámbito territorial es una pequeña superficie. Se trata de

una figura muy versátil cuya definición ha de adaptarse a cada caso particular más que

ninguna.

Estos Espacios Naturales carecen de un órgano de gestión específico, pues para conseguir

los objetivos de protección pertinentes basta con la normativa que a tal efecto acompañará

a la declaración de cada Monumento.”

La declaración de los Monumentos Naturales, se hará por Decreto.

Dentro de esta categoría, el PORNA incluye como tales los espacios litorales siguientes:

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La PLAYA DEL ESPARTAL41 (Castrillón); ISLA DE DEVA Y PLAYÓN DE

BAYAS42 (Castrillón-Soto del Barco); PLAYA DE PENARRONDA (Castropol-Tapia de

Casariego); TURBERA DE LAS DUEÑAS (Cudillero); CHARCA DE ZELUÁN Y

ENSENADA DE LLODERO (Gozón); PLAYA DE GULPIYURI (LLanes); BUFONES

DE ARENILLAS43 (LLanes); BUFONES DE SANTIUSTE44 (Llanes); COMPLEJO

DE COBIJERU (Llanes); PLAYA DE FREXULFE (Navia); ENTREPEÑES Y PLAYA

DE LA VEGA45 (Ribadesella).

C) Los Paisajes Protegidos “son aquellos lugares concretos del medio natural que, por

sus valores estéticos y culturales, sean merecedores de una protección especial”.

Tal y como señala el apartado 6.5 del capítulo sexto del PORNA, “Los Paisajes Protegidos

son zonas que cuentan con valores estéticos, de carácter paisajístico, así como elementos

de marcado interés cultural.

Estos elementos de la RRENP no contarán con un órgano de gestión específico, salvo en

aquellos casos en los que se haga cargo de la gestión la Administración Local u otras

entidades, las cuales regularán las características del mismo con arreglo a las

disposiciones de la legislación vigente.

Se redactará un Plan Protector para cada Paisaje Protegido, en el que se recogerán las

directrices de actuación para asegurar que las actividades a realizar en la zona no alteren

41 Por Decreto 81/2006, de 29 de junio, se declaró Monumento Natural, la playa del Espartal. 42 Por Decreto 20/2002, de 14 de febrero, se declaró Monumento Natural la Isla la Deva y el Playón de Bayas. 43 Por Decreto 143/2001, de 5 de diciembre, se declaró Monumento Natural los Bufones de Arenillas. 44 Por Decreto 141/2001, de 5 de Diciembre, se declaró Monumento Natural el Bufón de Santiuste. 45 Por Decreto 142/2001, de 5 de Diciembre, se declaró Monumento Natural Entrepeñes y la Playa de Vega.

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los valores que se protegen. En el supuesto de gestión no dependiente de la Consejería de

Medio Ambiente y Urbanismo, estos planes deberán ser aprobados por la misma.”

La declaración de estos se realizará por Decreto.

Dentro de esta categoría, El PORNA, incluye los siguientes espacios litorales:

A) PAISAJE PROTEGIDO DE LA COSTA OCCIDENTAL, comprende una estrecha

franja de unos 35 Km. de longitud y una anchura variable de 1 a 3 Km., ubicada en los

concejos de Valdés y Cudillero. La superficie aproximada es de 52 Km².

Cuenta con un gran valor paisajístico y su principal problema es la extensión de las zonas

de urbanizadas fuera de los núcleos de población, así como las plantaciones forestales de

las rasas.

El estatus de protección está en incluirlo en la Red Regional de Espacios Naturales

Protegidos.

B) PAISAJE PROTEGIDO DEL CABO PEÑAS, en la zona central de la costa

asturiana, entre Gijón y Avilés, delimitándose un espacio de unos 14 Km2, todo el dentro

del Concejo de Gozón.

Su gran valor paisajístico, así como la existencia de enclaves dunares en las playas

incluidas en la zona, obligan a su protección.

La degradación viene producida por la presión turística, las segundas residencias y los

cultivos forestales de eucaliptos.

El estatus de protección está en incluirlo en la Red Regional de Espacios Naturales

Protegidos.

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El Decreto 80/1995, de 12 de mayo, declara el Paisaje Protegido del Cabo Peñas. En este

Decreto, se fijan los criterios generales para la gestión, dando lugar a normas de ordenación

y urbanísticas, como en el art. 5.3, que dispone que “…Las actuaciones en materia

urbanística se orientarán preferentemente a la ordenación del litoral, especialmente en los

alrededores de aquellas zonas que sufren mayor presión turística” O el art. 5.10, relativo a

los equipamientos turísticos y recreativos, disponiendo la potenciación de los mismos y

prohibiendo nuevas instalaciones de campamentos de turismo.

C) PAISAJE PROTEGIDO DE LA COSTA ORIENTAL, en los concejos de Llanes y

Ribadedeva, y se constituye en una estrecha franja de unos 30 Km. de longitud y 1 a 4 Km.

de anchura, que supone una superficie de 45 Km2.

Al igual que el Paisaje Protegido de la Costa Occidental, su valor estriba por ser un paisaje

abierto al mar, con sectores de costa poco accesibles y de gran valor.

La problemática y degradación viene por la presión turística y como consecuencia de ésta,

la urbanización de zonas fuera de los núcleos de población.

Como los anteriores, su estatus de protección estriba en incluirlo en la Red Regional de

Espacios Naturales Protegidos.

Los dos últimos capítulos del PORNA, están dedicados a los criterios para la ordenación de

las actividades sectoriales y la protección preventiva del medio y los recursos, así como a

los planes para la restauración de suelos y recuperación de áreas y ecosistemas.

Para la ordenación de las actividades sectoriales, se hace hincapié en la preferencia de la

defensa del medio ambiente, aplicándose en todo su rigor la legislación de protección

ambiental en toda la región y por ende, en el litoral.

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Para la protección preventiva del medio, el PORNA describe las actividades sujetas a

evaluación ambiental, exigiéndose para ellas lo que el PORNA denomina Informe

Preliminar de Impacto ambiental.46

Para la regeneración de suelos y recuperación de áreas y ecosistemas, y en cuanto a la

protección del litoral se refiere, el PORNA prevé el desarrollo de un Plan de Defensa y

Regeneración de Suelos, así como la elaboración de un Plan de Recuperación de

ecosistemas amenazados, muchos de los cuales se encuentran en las zonas protegidas del

litoral. Tal es el caso de la recuperación en la zona de Paisaje Protegido de la Costa

Oriental de encinares, acebuchales , carbayedas eutrofas, carbayedas oligótrofas, turberas

colino submontanas galaico-asturianas, y matorrales de los acantilados costeros; en la zona

de Paisaje Protegido de la Costa Occidental, de Carbayedas oligótrofas, Alisedas

occidentales, y matorrales de los acantilados costeros; en el Paisaje Protegido del Cabo

Peñas, de Carbayedas oligótrofas, sistemas dunares, y matorrales de los acantilados

costeros ; en la Reserva Natural Parcial de la Ría de Villaviciosa, de Carbayedas eutrofas, y

sistemas dunares; en la Reserva Natural Parcial de la Ría del Eo, de Carbayedas oligótrofas

y Alisedas occidentales; en la Reserva Natural Parcial de Barayo47, de Carbayedas

Oligótrofas, Alisedas occidentales y sistemas dunares; y en los Monumentos Naturales de

las playas de Penarronda, Frexulfe y Bayas, de sistemas dunares.

V.4.- LA LEY 3/2002, DE RÉGIMEN DEL SUELO Y ORDENACIÓN URBANÍSTICA. ANTECEDENTE INMEDIATO DEL TROTU.

Aunque esta Ley está derogada habiéndose incorporado en esencia todas sus disposiciones

al Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en Materia de Ordenación del

Territorio y Urbanismo (TROTU), consideraría que el trabajo está incompleto si no hiciera, 46 Hay que tener en cuenta que el PORNA es del año 1994, por lo que hoy en día habrá de estarse a lo previsto en la Ley 9/2006 de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente. 47 El apartado 8.3 del capítulo 8 del PORNA, al describir las comunidades vegetales que precisan planes de recuperación asignándose el lugar o zona donde se encuentran, señala la playa de Barayo como Monumento Natural, lo que sin duda obedece a un error, teniendo en cuenta que su calificación a efectos de protección es de Reserva Natural Parcial, tal y como hemos visto y se recoge en el capítulo sexto del PORNA.

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al menos, una referencia por somera que esta sea, a las disposiciones de esta Ley, aunque

en el epígrafe II de este trabajo, ya haya hecho diversas referencias a la misma, ya que sus

Disposiciones Adicionales, modificaron de manera importante (para recoger las Directrices

(en especial la directriz B.b) 1) de las DSOTFC) la Ley 6/1990 de Edificación y usos en el

Medio rural.

Hemos dicho ya en el trabajo, que el suelo no urbanizable colindante con la costa, tenía en

la legislación asturiana, una categorización especial cual es la de suelo no urbanizable de

costas, categorización esta que arrancaba ya de las Normas Urbanísticas Regionales en el

Medio Rural.

Bien, la Ley 3/2002 de Régimen del Suelo y Ordenación Urbanística, no entra a regular ni

siquiera definir las diferentes categorías de suelo no urbanizable (salvo, como luego diré, en

la Disposición Adicional segunda), dejando para la legislación específica del suelo no

urbanizable, su “subclasificación” en diferentes categorías.

Así, el art. 27 de la ley, disponía que “La normativa específica del suelo no urbanizable y

la sectorial podrán establecer subdivisiones dentro de esta categoría, en razón del origen

de la necesidad de protección y de la intensidad de ésta”.

Y dentro de esa normativa específica y sectorial, se encuentra la Ley 6/1990 (hoy también

derogada e incluidas sus disposiciones en el TROTU), la cual, en el art. 2.c) contemplaba la

categoría de suelo no urbanizable de costas, respecto al cual –seguía diciendo el apartado-

“deben establecerse las medidas de protección que demanden en las peculiaridades de las

franjas costeras”.

La Disposición Adicional segunda de la Ley, modifica la Ley 6/1990 sobre Edificación y

Usos en el Medio Rural, y de esta suerte modifica, entre otros, el art. 2 de ésta última, si

bien, deja exactamente igual el apartado c) relativo al suelo no urbanizable de costas.

Pocas referencias, digo, hacía la Ley 3/2002 a las costas, ya que se remitía a la legislación

específica. No obstante, si encontramos dos conjuntos de disposiciones que considero de

especial relevancia:

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El primero, formado por el art. 36.2, entiendo que obedece a la vigencia en el momento en

que se aprueba la Ley asturiana 3/2002, tanto de las DSOTFC como de la Ley estatal

22/1988 de Costas y su Reglamento. Así, la Ley asturiana, en el art. 36.2 vinculaba el suelo

a las determinaciones que señalase la legislación de costas, así como las demás normas

sectoriales que incidan sobre el uso de los terrenos.

El segundo, la Ley lo recoge en el capítulo quinto, por el que se señalan unas normas de

aplicación directa entre las que destacaban por su interés para este presente trabajo, la

recogida en el art. 92 -por cuanto exigía la adaptación al entorno de las construcciones en

los lugares de paisaje abierto y natural de especial interés, sea rural o marítimo, no

permitiéndose que dichas construcciones, bien por si mismas o por sus cierres,

dimensiones, etc., rompieran la armonía del paisaje- y en especial, la recogida en el art. 93.

El art. 93 daba normas de aplicación directa en los terrenos próximos a la costa y a tal

efecto, trasponía esencialmente el art. 15 que esa misma ley incorporaba mediante la DA

segunda, a la Ley 6/1990 de Edificación y usos en el Medio Rural, por modificación de la

misma.

Esto es, entre el art. 93 y la redacción del art. 15 de la Ley 6/1990, que hace la propia Ley

3/2002 en su DA segunda, no había diferencia sustancial: Los apartados segundo, tercero y

cuarto, son exactamente iguales; el apartado primero, difiere un poco en la redacción pero

no en el contenido; y el apartado quinto es exactamente igual a diferencia de la expresión

valorativa del litoral que realiza en la redacción del art. 93 y no la lleva a la redacción del

art. 15 de la Ley 6/1990 (“…dado el valor del litoral como recurso natural y ambiental no

renovable…”48

Por tanto, sirve perfectamente al presente caso, el análisis efectuado en este trabajo del art.

15 de la Ley 6/1990 y expuesto anteriormente en el epígrafe II.2.4 y al que me remito.

En dicho análisis, entendía que existía una auténtica reserva de dispensación en el apartado

cuarto, por cuanto se deja sin valor ni efecto alguno las prescripciones de la Directriz B.b) 1

48 Ya se ha señalado que la redacción casi literal del art. 15 de la Ley 6/1990, ha pasado al art. 110 del TROTU.

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de las DSOTFC, a favor de la implantación o ampliación de tejido industrial en terrenos

que se califiquen por el Consejo de Gobierno del Principado como “Reservas Industriales

de Interés Regional”.

Lo cierto es que este artículo, con muy pequeñas variaciones, se ha incorporado al TROTU,

concretamente pasa a ser el art. 110, perviviendo por tanto, y en mi opinión, esa reserva de

dispensación del apartado cuarto, la cual creo motivada, tal como exponía en el epígrafe II,

por la situación de desmantelamiento de las industrias tradicionales de Asturias.

He dicho que la Ley 3/2002, modificaba la Ley 6/1990 mediante la DA segunda. Por medio

de dicha DA, se derogaba el art. 15 de la Ley 6/1990 y a continuación del art. 14, se

añadían dos nuevos capítulos, el V, titulado “Suelo no urbanizable de Costas”, y el VI,

relativo a “Otros usos” fuera y dentro de la franja de los quinientos metros de la

denominada por la legislación estatal, zona de influencia.

Para no ser repetitivo, me remito a lo expuesto en el epígrafe II.2.4 de este trabajo, en

cuanto al análisis de estos artículos.

No deja de ser, por tanto, cuanto menos una curiosidad, que una ley reguladora del régimen

del suelo y de la ordenación urbanística, no entre a regular –salvo muy someramente- en su

articulado el suelo no urbanizable de costas y lo haga por reenvío a otra ley, la 6/1990, la

cual modifica y articula con nuevos preceptos por medio de una Disposición Adicional.49

49 Las DA de la Ley 3/2002 del Principado de Asturias, de Régimen del Suelo y Ordenación Urbanística, modifican parcialmente las siguientes leyes de Ordenación territorial y Urbanísticas del Principado: La Ley 1/1987 de 30 de marzo, de Coordinación y Ordenación Territorial (DA Primera); la Ley 6/1990, de 20 de diciembre, sobre Edificación y Usos en el Medio Rural (DA Segunda); la Ley 2/1991, de 11 de marzo, de Reserva de Suelo y Actuaciones Urbanísticas Prioritarias (DA Tercera); y la Ley 3/1987, de 8 de abril, Reguladora de la Disciplina Urbanística (DA Cuarta); Además, en la DA Quinta, ordena se lleve a efecto la catalogación de los Núcleos Rurales. Todas estas leyes están hoy día derogadas por el DLeg. 1/2004 por el que se aprueba el TROTU y sus disposiciones han pasado, al menos en esencia, a formar parte del articulado del texto refundido.

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V.5.- EL TEXTO REFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES EN MATERIA DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y URBANISMO (TROTU).

Tal y como se ha podido comprobar a lo largo de este trabajo, en el que se han ido

exponiendo algunas leyes reguladoras de la ordenación del territorio y del urbanismo, la

legislación asturiana en tales materias, estaba muy atomizada, por lo que se hacía necesaria

la redacción de un texto de refundición de la normativa urbanística y de ordenación del

territorio.

De esta manera también lo entendió la propia Ley 3/2002, de Régimen del Suelo y

Ordenación Urbanística, la cual, en la Disposición final quinta, autorizaba al Gobierno del

Principado para la elaboración y aprobación, en plazo de un año, de un texto refundido que

recogiera las disposiciones, con rango de ley, vigentes en el Principado.

Este plazo, ampliado por mediación de la Ley 6/2003 de Medidas Presupuestarias,

Administrativas y Fiscales, la cual otorgaba facultades de regularización, aclaración y

armonización de los textos que hubieran de refundirse.

De esta suerte, nace el Decreto legislativo 1/2004, de 22 de abril, por el que se aprueba el

texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del territorio

y urbanismo.

El Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del

territorio y urbanismo (TROTU), se hace eco de la importancia de la regulación del litoral y

de esta manera, recoge una normativa pormenorizada para la categoría de Suelo No

Urbanizable de Costas, en el Título IV, denominado “Régimen urbanístico del suelo”

dedicándole, además, la subsección tercera del capítulo segundo (arts. 133 al 135) bajo el

título “Régimen específico del suelo no urbanizable de costas”.50

50 Tal y como señala el POLA en la nota al epígrafe 7.1 (7.02), pág. 118 de la Memoria, con anterioridad a la aparición de este término en las Normas Urbanísticas Regionales en el Medio Rural, la primera referencia en Asturias al Suelo No Urbanizable de Costas, se encuentra en el documento de aprobación inicial del Plan General de Gijón de 1.983, con la denominación de Suelo de Protección de Costas.

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Previamente, en el art. 110, el TROTU dispone unas determinaciones de directa aplicación

en los terrenos próximos a la costa. Estas determinaciones, podemos resumirlas en:

- Prohibición de clasificar como suelo urbanizable, los terrenos incluidos en una

franja de 500 metros medidos desde la ribera del mar.

- Tampoco se permite la ampliación de los núcleos rurales situados dentro de la

citada franja, hacia el mar.

- El Plan Territorial Especial que ordene el litoral (el POLA), podrá modificar

las dimensiones de la franja, en función de las características específicas de

cada tramo de costa.

- Las anteriores prohibiciones no será de aplicación a la clasificación de suelo

urbanizable como ampliación del suelo urbano ya existente en la franja de

quinientos metros a la entrada en vigor de la Ley 3/2002 de Régimen del Suelo

y Ordenación Urbanística, siempre que la ampliación se realice en dirección

opuesta a la ribera del mar.

- Los Planes Generales podrán incluir reservas de suelo para permitir la

ampliación o mantenimiento de industria implantada en la franja de quinientos

metros, siempre que exista justificación de ello.

- Lo previsto anteriormente no afectará a los terrenos que se declaren Reservas

Industriales de Interés Regional, pudiendo clasificarse como urbanizable el

suelo anexo a una industria de interés regional.

- Informe de carácter vinculante de la CUOTA -por afectar a interés

supramunicipal-, al planeamiento que prevea la implantación de nuevos usos o

aumento de la intensidad de utilización del suelo no urbanizable dentro de la

franja de quinientos metros, así como la ampliación de los núcleos rurales o

actividades económicas situadas dentro de dicha franja.

Estas normas de aplicación directa dadas por el art. 110 del TROTU, son en esencia

idénticas a las recogidas en el art. 15 tras la redacción dada por la DA segunda de la Ley

3/2002 de régimen de Suelo y Ordenación Urbanística del Principado, e incorporado por

modificación de la Ley 6/1990 de Edificación y Usos en el Medio Rural.

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Para no ser repetitivo, me remito a lo expuesto al analizar en este trabajo el art. 15 de la Ley

6/1990 en el epígrafe II.2.4.

El TROTU regula en la sección segunda del mismo Título IV, los derechos y deberes de los

propietarios de suelo no urbanizable, lo que a efectos de este trabajo considero necesario

comentar, al menos someramente ya que, si bien existen unas disposiciones específicas

para el suelo no urbanizable de costas –categoría del suelo no urbanizable-, conviene

conocer la regulación general que el TROTU hace del suelo no urbanizable.

Así, el régimen jurídico del suelo no urbanizable vendrá dado por la normativa urbanística

así como por aquellas otras normas y planes (especiales, sectoriales, ambientales) que se

dicten al respecto. A este respecto, el art. 121, relativo al régimen del suelo no urbanizable,

señala en el número primero del artículo, que “la utilización del suelo no urbanizable se

regirá por la legislación urbanística aplicable y por las normas y planes especiales,

ambientales y sectoriales que se dicten respecto a los terrenos que sean objeto de

protección”.

En cuanto a la regulación de los usos en suelo no urbanizable y de manera general para

todos ellos, la ley en el art. 124 ya recoge –insisto, de manera general y sin entrar a valorar

los mismos en cada una de las diferentes categorías entre las que estaría la de suelo no

urbanizable de costas-, que en el suelo no urbanizable, no se permitirá la construcción de

edificaciones destinadas a vivienda, permitiendo una salvedad, cual es en aquellas zonas de

suelo no urbanizable de interés en que el planeamiento urbanístico así lo disponga para

permitir el mantenimiento del peculiar sistema de poblamiento del territorio asturiano, así

como mantenimiento de viviendas existentes y que no hubieran sido declaradas como fuera

de ordenación, o la de aquellos casos de ampliación de viviendas agrícolas o la

construcción de una nueva vivienda a no mas de quince metros de otras existentes, en los

conjuntos compuestos por una o mas viviendas y una explotación agraria, bajo el concepto

conocido como quintana.

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Por tanto, como usos no permitidos o prohibidos, tenemos, con carácter general las nuevas

construcciones residenciales, no permitiéndose, tampoco, las parcelaciones urbanísticas,

mención aparte, del caso de los núcleos rurales, en donde están permitidas si así lo recoge

el planeamiento y, en su caso, la normativa autonómica.

La implantación de industria en esta clase de suelo, se hará con carácter restrictivo (art.

129)

El TROTU al hablar de los usos agrícolas y ganaderos en el art. 130 –y al igual que

recogía, como hemos visto anteriormente, el art. 18 de la Ley 6/1990 (incorporado por la

DA segunda de la Ley 3/2002)-, recoge la posibilidad de ampliación de naves agrícolas o

ganaderas ubicadas fuera de la franja de 500 metros desde la ribera del mar, aunque el

planeamiento no prevea la ampliación, siempre que la misma obedezca a una exigencia

normativa comunitaria y el titular no pueda concentrar varias instalaciones en una sola cuya

ampliación si esté permitida por el planeamiento.

Cuando esta ampliación se pretenda dentro de la franja de 500 metros desde la ribera del

mar, se aplicarán las normas relativas al suelo no urbanizable de costas, “sin variación

alguna”.

Pues bien, este art. 130 da pié para entrar a analizar la regulación específica que el TROTU

hace del suelo no urbanizable de costas:

El TROTU –parafraseando a José Manuel Pérez Fernández- “establece el régimen jurídico

del suelo no urbanizable de costas, su definición, delimitación y régimen de usos en los

artículos 133 a 135. Sin embargo, una visión integral del régimen de esta categoría de suelo

no urbanizable obliga a tomar en consideración las previsiones establecidas en otras

normas, estatales y autonómicas.”51

Habíamos visto que la Ley de Costas, en su art. 30 y el Reglamento en el art. 58, recogían

la zona de influencia, ordenando que el planeamiento de ordenación territorial y urbanística

51 José Manuel Pérez Fernández. “Comentarios a los arts. 133-135 del TROTU, en la obra “Comentarios a la legislación de ordenación del territorio y urbanismo del Principado de Asturias” coordinada por María Rosario Alonso Ibáñez. Ed. Montecorvo. Madrid, 2005. Tomo II, pág 106.

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señale la misma con un mínimo de 500 metros a partir del límite exterior de la ribera del

mar, impidiendo en dicha zona la formación de pantallas arquitectónicas o la acumulación

de volúmenes.

Por su parte, hemos visto también que las Directrices Subregionales de Ordenación del

Territorio para la Franja Costera, que en la directriz B.b)1, se dispone el estricto respeto a la

distancia mínima fijada por la Ley de Costas y a tal efecto dice textualmente que “se hará

coincidir el Suelo No Urbanizable de Costas como mínimo con los 500 m que

corresponden a la Zona de Influencia prevista en la Ley de Costas”.

Pues bien, como no podía ser de otra manera, el art. 133 del TROTU, señala que el

planeamiento general “calificará”52 en todo caso y con carácter mínimo, como suelo no

urbanizable de costas, los terrenos comprendidos dentro de la franja de quinientos metros

desde la ribera del mar, medidos en proyección horizontal.

Se habilita al plan especial que ordene el litoral (el POLA), para la modificación de la

dimensión de esta franja.

Llegados aquí, es obligado hacerse la siguiente pregunta ¿puede el POLA modificar “a

menos” dicha franja?¿Y el planeamiento general?

En mi opinión, es claro que el planeamiento general, y así lo prevé el propio art. 133.2 del

TROTU, puede ampliar la franja (…podrá extender la calificación … a partir del mínimo

indicado…), sin que conste nada que permita su reducción, salvo el apartado 1 del art. 133,

que prescribe la anchura de la franja “en todo caso y con carácter mínimo”, siguiendo,

como no podía ser de otra manera, el art. 30 de la Ley de Costas y 58 de su Reglamento,

que igualmente imponen esta medida mínima.

En cuanto a la posibilidad de que el POLA pueda reducir la franja a menos de quinientos

metros, opino que si tenemos en cuenta lo dispuesto en la Ley de Costas y su Reglamento

52 Entiendo que la expresión correcta hubiera sido “clasificará”, pero el TROTU emplea la expresión “calificar”.

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(arts. 30 y 58 respectivamente ) y que el propio artículo 133 del TROTU indica que la

franja de quinientos metros tendrá carácter mínimo, entiendo que la respuesta tiene que ser

negativa. El POLA podrá ampliar la franja, pero no reducirla en el suelo no urbanizable de

costas.53

Sin embargo, el propio POLA, en los criterios que emplea para la delimitación del Suelo

No Urbanizable de Costas, señala que “la aplicación de la regla de los 500 metros al límite

de la ribera del mar conduce a situaciones absurdas en algunas rías o desembocaduras de

ríos, tales como la del Nalón, en que forzaría a zonificar Suelo No Urbanizable de Costas

en el concejo de Pravia, o la del Sella” y de hecho, en la delimitación gráfica de dicha

categoría de suelo, en los casos de desembocaduras de ríos o casos de rías, al igual que en

el caso de “vegas o playas de pequeña dimensión, que llevan sin embargo aparejada una

penetración muy al interior del límite de la Ribera del Mar lo que nuevamente podría

producir efectos innecesariamente disruptivos si no se efectuaran las debidas

correcciones…En estos casos se ha seguido un criterio intermedio consistente en tomar

como objetivo el cumplimiento del límite de los 500 m. pero abandonándolo cuando

conduce a situaciones que el redactor considera carentes de lógica”.54

Por tanto, en determinados casos de desembocaduras de ríos, rías o determinadas playas

“corta la raya” sin tener en cuenta la influencia de la pleamar en dichos ríos o rías, donde,

en efecto, de llevar una aplicación estricta del mandato de los arts. 30 y 58 de la Ley

22/1988 y su Reglamento, el Suelo No Urbanizable de Costas alcanzaría a municipios no

costeros (por ejemplo Pravia en el río Nalón, o San Tirso de Abres, en la ría del Eo).

No cabe duda, que esta es una interpretación en la aplicación de la normativa estatal o en el

traslado de la misma a la normativa autonómica, fundamentalmente de la definición de la

zona marítimo terrestre del apartado a) del número 1 del art. 3 de la Ley de Costas y art.

mismo apartado y artículo de su Reglamento, que puede ser válida por coherente y lógica,

53 A la misma conclusión llega José Manuel Pérez Fernández en sus comentarios a los arts. 133 a 135 del TROTU. Op cit. “Comentarios a la legislación de …”. Pág.109. 54 POLA, Memoria. Epígrafe 7.3.1 pág. 134.

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pero que no cabe duda, no obedece a lo preceptuado en dicha normativa estatal, ni tampoco

a lo preceptuado tanto en las DSOTFC como en el propio TROTU.

El TROTU en el art. 134, regula la zona de protección específica55, la cual comprende una

franja de cien metros de anchura a contar desde el límite interior (límite mas alejado del

mar) de la servidumbre de protección señalada en la Ley de Costas.

Esta zona de protección específica era regulada en la directriz B.b)1 de las DSOTFC, e

incorporada por la DA segunda de la Ley 3/2002 (la cual se hace eco de las DSOTFC y las

eleva ésta al rango de ley) al art. 16 de la Ley 6/1990.

En efecto, el art. 134 del TROTU, es fiel reflejo, punto por punto, si bien adecuando la

redacción al nuevo texto, del art. 16 de la Ley 6/1990 y que ha sido comentado

anteriormente en este trabajo, en el epígrafe II.3.3.

Para facilitar la lectura, recojo nuevamente lo expuesto en dicho epígrafe como comentario

propio y me remito y ratifico expresamente a lo allí señalado, debiendo únicamente

sustituirse ahora, la referencia al art. 16, por el art. 134 del TROTU. Decía allí:

“Tras la lectura del nuevo artículo16, me surgen ciertas dudas que intentaré despejar.

¿Esta nueva franja de protección señalada en el apartado 1, se corresponde con la

ampliación que prevé el apartado segundo del artículo 23 de la Ley de Costas o el

apartado segundo del art. 43 de su Reglamento?

¿Quiere esto decir que si la Administración Central decide y obtiene el acuerdo de la

Comunidad y del Ayuntamiento correspondiente para la ampliación de esa franja de

servidumbre de protección a otros cien metros, esta nueva franja de protección del

55 Es conveniente recordar, que el art. 3 del Decreto 107/1993, por el que se aprobaban las DSOTFC, había declarado como norma de directa aplicación, la Directriz B.b)1, en lo relativo a “la zona de protección específica…”. Por lo tanto, dicha zona era considerada “ex lege” en Asturias, sin necesidad de ser incorporada al planeamiento, desde el 17 de febrero de 1.994, fecha de la entrada en vigor del citado Decreto 107/1993.

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número 1 del art. 16 se lleva a partir de esta nueva delimitación de la franja de

servidumbre de protección de la ley de Costas? ¿O lo que es lo mismo, y para ese

caso, la franja de protección estatal más la autonómica llega a los trescientos metros?

De la lectura del artículo, nada se desprende en un sentido u otro.

En mi opinión, entiendo que la disposición de este apartado 1 del art. 16, se

superpone a la posible ampliación de la servidumbre de protección de la ley de

Costas. Esto es, la legislación autonómica ya da su autorización y la impone a los

Ayuntamientos, creando de por sí y ex lege, una ampliación de la franja de

servidumbre de protección de la Ley de Costas y su Reglamento, llevándola en el

territorio costero asturiano a los doscientos metros.

Los siguientes apartados del artículo 16, se refieren a los usos permitidos en dicha

franja de protección específica, debiendo ser autorizados por el Consejo de Gobierno

del Principado, a excepción de los cultivos y plantaciones y haciendo una salvedad en

cuanto a los usos residenciales en núcleos rurales delimitados en el planeamiento, así

como para la rehabilitación de edificaciones de especial interés y su utilización para

uso turístico. Salvo estas excepciones, queda prohibido el uso residencial en el resto

del suelo no urbanizable de costas.

A mi modo de ver, no cabe duda que con el apartado cuarto, se quiere preservar y

potenciar la conservación del patrimonio histórico asturiano –edificaciones de

singular interés- y entiendo que la rehabilitación de estas edificaciones singulares

podía ser con fines residenciales o con fines hoteleros.

Así lo deduzco de la propia lectura del artículo en el que se emplea la conjunción

copulativa “y”, esto es, lo que se está permitiendo es un cambio de uso –uso

residencial a uso hotelero-, de lo contrario, si el legislador hubiera querido que estas

edificaciones se autorizasen solamente para uso turístico no hubiera empleado dicha

conjunción sino que hubiera empleado la preposición “para” -“rehabilitación de

edificaciones de especial interés para su utilización turística”-.

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En cualquier caso, tal es la excepcionalidad de las autorizaciones para la

rehabilitación o cambio de uso, que el silencio administrativo opera de manera

negativa ante la falta de resolución expresa de la Administración, tal y como hemos

visto en el apartado quinto.”

En cuanto a las determinaciones sobre los usos en el suelo no urbanizable de costas, el art.

135 del TROTU impone al planeamiento general las determinaciones siguientes:

“a) Usos permitidos: agrícolas y forestales que no comporten edificación.

b) Usos autorizables: accesos rodados y peatonales a la costa, los primeros con carácter más restrictivo, diferenciando el tramo de costa de que se trate y la proximidad a las playas. Más allá de la franja de quinientos metros se podrá considerar como usos autorizables las edificaciones para uso agrícola y ganadero sin carácter industrial.

c) Usos incompatibles y prohibidos: los restantes usos, en especial la edificación residencial salvo en los núcleos rurales y las caravanas e instalaciones semejantes.

2. Para la concesión de autorizaciones se aplicarán las reglas establecidas en el art. 132 de este Texto Refundido.

Cuando se trate de usos que no estén permitidos ni sean autorizables de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior, podrá solicitarse autorización específica al Consejo de Gobierno, en los términos establecidos en el art. 134 de este mismo Texto. A través de este procedimiento podrá autorizarse la rehabilitación de edificaciones de especial interés y su utilización turística.

3. Estas limitaciones se aplicarán también en los concejos carentes de planeamiento general, o que no recojan en el planeamiento general la categoría de suelo no urbanizable de costas, respecto a la franja de quinientos metros desde la ribera del mar o a la que se señale en el planeamiento territorial aprobado por el Principado de Asturias, con la excepción de los núcleos rurales tradicionales y del suelo que se clasifique como urbano.”

El artículo coincide prácticamente (salvo la adecuación al nuevo texto del TROTU), con la

redacción dada por la DA segunda de la Ley 3/2002 al art. 17 de la Ley 6/1990, haciéndose

eco también, del régimen de usos previsto en la Directriz B.b)1 de las DSOTFC y, como

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no, del régimen de usos previsto en la normativa estatal, Ley 22/1988 de Costas y su

Reglamento.

En resumen:

- Se exige al plan general que en el suelo no urbanizable de costas permita

solamente el uso agrícola y forestal sin edificaciones.

- Los usos autorizables, serán los accesos a la costa, si bien los rodados serán mas

restrictivos.

- Serán igualmente autorizables pero fuera de la franja de los quinientos metros,

las edificaciones agrícolas y ganaderas no industriales.

- Serán incompatibles y prohibidos, el resto de usos y en especial la edificación

residencial, salvo en núcleos rurales y las caravanas y similares.

- Para concesión de autorizaciones, se aplican las reglas del art. 132 del TROTU.

- Para usos no permitidos ni autorizables, se puede solicitar autorización especial

al Consejo de Gobierno.

- Las mismas limitaciones se aplican a los Concejos que no tengan Plan General

o que no recojan en el mismo la categoría de suelo no urbanizable de costas.

El régimen de usos por zonas, será el siguiente:

a) Zona de servidumbre de protección, (primeros 100 metros desde la ribera del mar

(salvo ampliación hasta otros cien metros en cuyo caso sería coincidente con la

zona de servidumbre de protección específica) o 20 metros en caso de suelo urbano

o urbanizable con plan parcial aprobado con anterioridad al 1 de enero de 1.988):

En esta zona el régimen de usos será el siguiente:

- los primeros metros de esta zona, que serían los correspondientes a la zona de

servidumbre de tránsito (6 metros ampliables a 20), sólo se permitirán cultivos

que no impidan el uso de la servidumbre; serán autorizables los usos y áreas

deportivas no valladas siempre que no impidan el uso de la servidumbre, así

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como los paseos marítimos, y aquellas otras que no impidan el libre tránsito y

uso de la servidumbre.

- Los siguientes 14 metros y hasta alcanzar los 20 metros, se podrán realizar

cerramientos opacos hasta una altura de un metro, debiendo ser diáfanos a partir

de dicha altura, con al menos el 80% de huecos, salvo que se empleen

elementos vegetales vivos. Se podrán realizar cerramientos vinculados a las

concesiones en el dominio público marítimo terrestre de las características que

se hubieren determinado en el título de la concesión.

- En estos primeros veinte metros, están expresamente prohibidas las

instalaciones de depuración de aguas y la construcción de colectores paralelos a

la ribera del mar.

- En el resto de la zona de servidumbre, se permiten:

los usos agrícolas y forestales que no comporten edificación.

las obras, instalaciones y actividades que, por su naturaleza, no

puedan ubicarse en otro sitio o presten servicios necesarios o

convenientes para el uso del dominio público marítimo-terrestre.

Las instalaciones deportivas descubiertas.

- Están expresamente prohibidos los siguientes usos:

Edificaciones destinadas a residencia o habitación, incluso las

hoteleras (excepción hecha claro está, de aquellas que

justificadamente deban situarse en el litoral, (p.ej.: balnearios de

talasoterapia).

Caravanas e instalaciones semejantes.

La construcción o modificación de vías de transporte

interurbanas y las de intensidad de tráfico superior a una media

anual de 500 vehículos/día. Quedan excluidas las vías que

incidan de manera transversal, accidental o puntual.

Actividades que impliquen la destrucción de yacimientos de

áridos, salvo su aprovechamiento para aportación a las playas.

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Tendido aéreo de líneas de alta tensión, salvo las de incidencia

transversal, accidental o puntual.

Vertido de residuos sólidos, escombros y aguas residuales sin

depuración.

Publicidad mediante carteles, vallas, medios acústicos o

audiovisuales, permitiéndose los rótulos indicadores de

establecimientos, siempre y cuando estuviesen colocados en su

fachada y no reduzcan el campo visual.

- Son autorizables:

los accesos rodados y peatonales a la costa, si bien de manera

restrictiva (DSOTFC), exceptuándose de la restricción las vías

pecuarias, pistas forestales o caminos de concentración

parcelaria

Excepcionalmente se podrán autorizar por razones de utilidad

pública debidamente acreditadas, las vías de transporte

interurbanas y de alta densidad, así como el tendido aéreo de

líneas eléctricas de alta tensión (si bien el POLA prevé un Plan

especial de soterramiento de infraestructuras eléctricas costeras

de alta tensión.).

También de forma excepcional podrán autorizarse edificaciones

residenciales y ciertas instalaciones industriales que, por razones

justificadas, deban ubicarse en esta zona.

b) Zona de protección específica (siguientes 100 metros a contar desde el final de la

servidumbre de protección):

- Usos permitidos:

Cultivos y plantaciones que no comporten edificación.

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Usos de vivienda y actividades compatibles con la misma que se

produzcan en núcleos rurales gráficamente delimitados con

suficiente precisión en el planeamiento.

- Usos prohibidos:

Edificaciones destinadas a residencia o habitación (excepción

hecha de estos usos en núcleos rurales gráficamente delimitados

por el Plan).

Caravanas e instalaciones semejantes.

Construcción o modificación de vías de transporte interurbanas

y las de densidad de tráfico superior a la que se determine

reglamentariamente.

Actividades que impliquen la destrucción de yacimientos de

áridos, excepto su aporte para playas.

Tendido aéreo de líneas eléctricas de alta tensión.

Vertido de residuos sólidos y aguas residuales sin depuración.

Publicidad a través de carteles o vallas o por medios acústicos o

audiovisuales.

- Usos autorizables:

Rehabilitación de edificaciones de especial interés y su

utilización turística.56

Otros usos, si bien, de manera excepcional, y mediante

autorización específica, en supuestos de utilidad pública o

interés social que aconsejen su implantación por no existir

emplazamientos alternativos.

56 La Ley 7/2001 de Turismo del Principado de Asturias, al hablar de la implantación de los establecimientos turísticos en suelo no urbanizable, señala (art.13), que “…se potenciarán para usos turísticos tanto la rehabilitación del patrimonio edificado existente como la edificación en su interior…”.

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c) Resto de la zona de influencia integrada en el suelo no urbanizable de costas

(resto hasta 500 metros o más definidos por el planeamiento general o por el

POLA).

- Usos permitidos:

Agrícolas, ganaderos y forestales que no comporten edificación.

- Usos autorizables:

Todos los que lo sean en la zona de servidumbre de protección

como en la de protección específica.

- Usos prohibidos:

Edificaciones agrícolas y ganaderas.

Edificaciones residenciales (excepción hecha de núcleos

rurales).

Caravanas e instalaciones semejantes.

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V.6.- EL PLAN TERRITORIAL ESPECIAL DE ORDENACIÓN DEL LITORAL ASTURIANO (POLA).

El art. cuarto del Decreto 107/1993 por el que se aprobaban las Directrices Subregionales

de Ordenación del Territorio para la Franja Costera (DSOTFC), imponía el deber de

redactar por parte de la Consejería de Medio Ambiente y Urbanismo, y en el plazo de dos

años, un Plan Especial de Protección de Costas “con el fin de determinar las medidas

necesarias en el orden urbanístico para asegurar la protección y ordenación del medio

físico en toda la franja litoral asturiana y de concretar los enfoques y criterios

necesariamente generales de un documento de Directrices de alcance regional que habrán

de recoger los planeamientos en su adaptación a las mismas.”

Esas mismas DSOTFC en la Directriz B.b)1, señalaba la necesidad de la elaboración de un

Plan Especial de Protección de Costas que afecte a toda la franja litoral asturiana, para la

concreción de los criterios de esas Directrices con los respectivos planes urbanísticos

municipales y que determine o establezcan las medidas necesarias en el orden urbanístico

para asegurar la protección y ordenación del medio físico costero que las propias

Directrices demandan para la franja litoral.

Pues bien, como consecuencia de esto, por acuerdo del pleno de la Comisión de Urbanismo

y Ordenación del Territorio de Asturias (CUOTA) de fecha 23 de mayo de 2005, se aprobó

definitivamente el texto del Plan Territorial Especial de Ordenación del Litoral Asturiano

(POLA), como organismo competente en virtud de lo previsto en el art. 53 del TROTU, por

el cual se otorga dicha competencia a la CUOTA para la aprobación definitiva de los Planes

Territoriales Especiales supramunicipales, entrando los mismos en vigor una vez

publicados en el Boletín Oficial del Principado de Asturias (BOPA).

El POLA es por tanto el instrumento de desarrollo de las DSOTFC.57

57 José Antonio Cullía de la Maza dice en su artículo “La Gestión de la Costa en Asturias, Plan de Ordenación del Litoral Asturiano (POLA)” en www.princast.es., dice que “el POLA es desarrollo del mandato establecido en las Directrices Subregionales para la Franja Costera, que recogen la necesidad de tramitar y aprobar un

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RESUMEN DEL DOCUMENTO DEL POLA.

El documento del POLA, se divide en una Memoria que contiene además, una Normativa,

y unos “fragmentos” de análisis de la situación actual y de aplicación y recomendaciones

del POLA para cada uno de los Concejos costeros de Asturias, lo que conforma los seis

tomos del documento.58

De esta forma, para conocer la aplicación del POLA en un Concejo concreto, basta leer el

documento de Memoria y el “fragmento” correspondiente a dicho municipio, lo que

confiere al documento una estructura muy organizada de cara al conocimiento para la

aplicación del mismo.

El mismo POLA en la parte inicial, en el apartado 0.2 Organización del Trabajo, señala que

“el POLA está organizado teniendo en cuenta su función de instrumento de planeamiento,

buscando conseguir a ese efecto la máxima operatividad práctica” permitiendo que un

lector que no sea técnico en la materia pueda obtener una fácil comprensión de los puntos

esenciales y a su vez, permitir que este mismo lector, pueda seleccionar con rapidez, las

propuestas vinculadas a un Concejo costero determinado.

El objetivo buscado –sigue diciendo el propio texto en el subapartado 0.05 del apartado 0.2

de la parte inicial, “es permitir a los interesados de cada uno de los veinte concejos

costeros afectados puedan tener una idea clara de las propuestas del POLA que les

afecten.”

Por tanto, habida cuenta que el elemento común para todos los Concejos es la Memoria,

intentaré hacer un breve resumen de la misma, haciendo hincapié en aquellas figuras de

relevancia nacidas de la misma.

Plan de Protección de Costas con el fin de determinar las medidas necesarias en el orden urbanístico para asegurar la protección y ordenación del medio físico en toda la franja costera asturiana”. 58 El POLA está formado por seis Tomos: Tomo 1. Memoria; Tomo 2. Concejos de Vegadeo, Castropol, Tapia de Casariego, El Franco, Coaña y Navia; Tomo 3. Concejos de Valdés y Cudillero; Tomo 4. Concejos de Muros, Soto del Barco, Castrillón, Gozón, Carreño y Gijón; Tomo 5. Concejos de Villaviciosa, Colunga y Caravia; Tomo 6. Concejos de Ribadesella, Llanes y Ribadedeva.

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RESUMEN DE LA MEMORIA DEL POLA.

La Memoria describe todos y cada uno de los elementos analizados, los elementos a tratar,

con la descripción de las acciones y propuestas de ordenación y actuaciones a llevar a cabo.

Para ello, se divide en cuatro partes:

La primera sería, siguiendo la denominación del propio POLA, la Parte Inicial, y se refiere

a Consideraciones Previas y trata de ser un argumentario del propio POLA (Naturaleza

Jurídica, organización del documento, tramitación del mismo, problemática a resolver,

etc.).

Tras la parte inicial, tenemos la Parte Primera, que contiene las propuestas de obras las

cuales son:

- Parques-playa.

- Sendas litorales.

- Modificaciones y variantes destinadas a vehículos de motor.

- Nuevas plazas de aparcamiento.

La Parte Segunda, contiene consideraciones netamente urbanísticas, consistentes en

recomendaciones o propuestas de técnica urbanística.

Aquí, se hace un análisis de los Planes Especiales ya realizados o previstos; el tratamiento

de los núcleos de población (núcleos rurales) enclavados en el suelo no urbanizable de

costas; un análisis del propio Suelo no urbanizable de Costas; el análisis de aquellos

fragmentos de costa degradados por la edificación incontrolada; Se analiza el impacto de

las Redes de Alta Tensión; el tratamiento de los emplazamientos arqueológicos; y por

último el de los campamentos de turismo.

La Parte Tercera, se refiere al desarrollo del POLA, y se aborda la coordinación, gestión y

ejecución de las actuaciones propuestas, tratándose la coordinación entre Administraciones

para llevar a cabo las propuestas del POLA y un Estudio Económico Financiero que trata

del coste y financiación de la aplicación del POLA.

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La Parte Cuarta, comprende la normativa urbanística del POLA.

En conclusión, el POLA, como él mismo indica en los apartados 0.10 y 011 de su

Memoria,

- Es más que un Plan de Obras.

- Contiene una articulación de consideraciones sobre la zonificación urbanística

del suelo y por tanto es un documento de tratamientos y contenidos

urbanísticos.

- Su forma jurídica tiene –excepción hecha del suelo no urbanizable de costas- la

apariencia de recomendaciones de planeamiento que serán transformadas en

actuaciones jurídicamente vinculantes integradas en las respectivas normativas

municipales.

- En cuanto al tratamiento de la zonificación del suelo no urbanizable de costas,

deriva de la propuesta de las DSOTFC (Directriz B.b)1) sobre Ampliación de

las afecciones territoriales de la legislación de costas y criterios sobre

delimitación y usos de la categoría de Suelo No Urbanizable de Costas. En este

caso concreto, las modificaciones que el POLA recomienda para esta clase y

categoría de suelo, son de cuantía muy reducida.59

- El POLA es respetuoso con el planeamiento vigente. De esta manera,

No entra (por lo general) en el tratamiento del suelo puramente

urbano de las villas costeras, dado que el estudio de estos ya

figura en el planeamiento general de cada una con un detalle en

el que el POLA no puede entrar y, además, se consideraría una

ingerencia no justificada en la competencia municipal.

El POLA se limita a transcribirlas áreas de protección definidas

en el PORNA, sin proponer modificación alguna.

59 El POLA señala en la pág. 30 de la Memoria, que la cuantía afectada por las modificaciones que introduce, es inferior al 2% de la superficie de costa.

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En cuanto a la zonificación en el exterior del suelo urbano, el

POLA se limita a efectuar recomendaciones en casos que se

considera lo requieren, las cuales deberían ser tenidas en cuenta

por la CUOTA para la aprobación definitiva de los planes.

ELEMENTOS SINGULARES DE LAS PROPUESTAS DE OBRAS REFLEJADAS EN LA PARTE PRIMERA DE LA MEMORIA DEL POLA. 60

Los Parques-Playa.

Asturias cuenta con un total de 211 playas inventariadas, que podría ser superior (en torno a

las 250) en función de los criterios empleados para su clasificación como tal. Pues bien,

desde el punto de vista de su utilización recreativa, el número de playas resulta engañoso

dado que parte son peligrosas para el baño, otras son de difícil –por no decir imposible-

acceso, otras son de cantos rodados o en otras la parte de playa que queda descubierta en

marea alta es nula o mínima.

Tanto es así, que de las 211 playas estudiadas, sólo 102 presentan alguna superficie sobre el

nivel del mar en marea alta, lo que da un total de 176,5 hectáreas libres de playa, pero de

todas las playas, sólo 10 superan las cinco hectáreas libres con marea alta.

De estas diez playas, algunas presentan valores ambientales sobresalientes (ecosistemas

dunares, combinación de riqueza paisajística con valores faunísticos y ambientales)

gravemente amenazados por el uso indiscriminado de las mismas, en las que se pueden ver

aparcamientos en las propias dunas, chiringuitos, etc., da lugar a la necesidad imperiosa de

su preservación.

Por ello, y tal y como señala el propio documento de Memoria en la pág. 37 (apartado 1.2),

una de las finalidades a buscar en la elaboración del POLA es necesariamente la de

“incrementar la superficie general en oferta para usos playeros … garantizando

60 El POLA, bajo el título “Propuestas envolviendo acciones físicas”, trata de los Parques Playa, Las sendas costeras tanto peatonales como sendas cicloturistas, las Propuestas de modificación de vías de tráfico a motor y, la Mejora de la cubierta vegetal. De todas estas, considero más interesantes, por su singularidad, los Parques Playa, la Sendas peatonales y cicloturistas, y la mejora de la cubierta vegetal. Por tanto, son sobre las que me detengo en su estudio.

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simultáneamente la conservación de los valores ecológicos y medioambientales en los

puntos de oferta y desviando a esta última desde los puntos sensibles a otros mas inocuos.”

Para ello, caben dos soluciones:

- La primera, totalmente desechable por lo peligroso, la creación de nuevas

playas.

- La segunda, vincular terreno de condiciones adecuadas, a las playas.

Obviamente, la opción elegida por el POLA, es la segunda, y para ello, crea el concepto de

Parque-Playa.

La definición de Parque-Playa, lo podemos encontrar en la propia Memoria del POLA

como la vinculación de “las playas que reunieran las condiciones adecuadas a

fragmentos de espacios limítrofes con la finalidad de formar entidades cualitativamente

superiores, con mayor capacidad de recepción y a la par mas adaptadas para el uso

recreativo”. 61

O dicho de otra manera, sería la vinculación a las playas, de terrenos limítrofes para

absorber aquellas actividades necesarias para el ocio en la playa (aparcamiento,

restauración, aseos, etc.), preservando de esta manera la integridad física de aquella.

Las características de estos terrenos serían:

- Fácil accesibilidad.

- Ausencia en el lugar de valores medioambientales.

- Existencia de grandes cantidades de espacio libre disponible de condiciones

topográficas adecuadas.

61 POLA. Memoria. Parte Primera. Epígrafe 1.3 (1.12). Pág. 38.

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De esta manera habría dos tipos de Parques-Playa:

- Parque-Playa de temporada: Que funcionaría del 15 de Junio al 15 de

Septiembre y que vendrían a ser el 80-85% de los Parques-playa.

- Parque-Playa permanente: Que representarían entre el 15% y el 20% de los

Parques-Playa.

Los terrenos para los Parques-playa de temporada, se obtendrían por acuerdo de alquiler

con los propietarios o en casos de imposibilidad, por expropiación.

Los Parques permanentes, se obtendrían por expropiación.

El POLA señala que “los Parque Playa planteados por el POLA son exactamente los

representados en la tabla y el resto de las actuaciones previstas en relación con las playas

son exactamente eso: Actuaciones sobre playas pero no Parques Playa”.

A este respecto, en la tabla contenida en el POLA, se plantean treinta y un Parques Playa.

¿Sería posible la ejecución de alguno más no previsto en el POLA?

Entiendo que no. El listado del POLA es “numerus clausus”. Su variación requeriría la

necesaria modificación del POLA y el planeamiento municipal, por sí, no tiene legitimidad

para desarrollar, sin la legitimidad que le da el POLA un Parque Playa, ya que

contravendría la Directriz B.b)1 de las DSOTFC, adjudicando usos en el suelo no

urbanizable de costas, no permitidos tanto por la legislación estatal de costas, como por la

propia Directriz.

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Fig. 1. Playa de Penarronda en los años 90. Esta fotografía, da una idea de la presión turística sobre el litoral y la necesidad de creación de los Parques Playa. Obsérvense en primer término el camping y los coches estacionados encima de las dunas. En la figura 2, puede verse esta misma playa en el verano de

2007, con el aparcamiento de vehículos fuera de las dunas y con una cubierta vegetal que oculta las construcciones situadas al borde de la playa.

Fig. 2. Ejemplo de Parque Playa permanente. En la imagen, el de la playa de Penarronda, con las dunas liberadas de la presión de vehículos.

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Fig. 3. Actuaciones sobre playas. En la imagen la del Arenal de Morís.

Las Sendas Costeras.

Asturias, debido a la singularidad de su hábitat en el que existen dentro del Concejo

unidades jurídicas más pequeñas denominadas parroquias62 y éstas estarían formadas, por

lo general, por uno o varios núcleos rurales y por diversas edificaciones residenciales

vinculadas a una explotación agrícola o ganadera que, a su vez, pueden estar formados por

una única residencia o por un conjunto de edificios residenciales (quintanas).

Otro tanto podemos encontrarlo en toda la cornisa cantábrica, desde Galicia hasta el País

Vasco.

Como es lógico imaginar, estos “lugares” de residencia, están comunicados entre sí por

sendas, caminos y “caleyas”, conformando una extensa red de comunicaciones.

El concepto de senda litoral o costera para el POLA, teniendo como base estas sendas y

caminos en la costa, pasa por potenciar éstos y crear otros nuevos, pero siempre

incardinados con los pueblos a los que sirven y trasformándolos en un argumento de

desarrollo de turismo rural, e integrándose a su vez, con los motivos paisajísticos de la

costa.

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62 El art. 6.2 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, reconoce la personalidad jurídica de las parroquias rurales “como forma tradicional de convivencia y asentamiento de la población asturiana.

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Fig. 4. Cartel indicador de la senda costera E-9, entre Tapia de Casariego y Viavélez, de 17,8 Km.

Cada senda costera estaría comprendida por regla general entre los tres kilómetros y los

diez o doce kilómetros, si bien, como se puede ver en las imágenes, existen sendas de

longitud superior.

Las sendas han de tener en cada caso, su especial tratamiento estilístico –fundamentalmente

para no distorsionar con el paisaje-, que podrá ser diferente de unas áreas de costa a otras y

que siempre que sea posible, esta senda no será de nueva creación sino que formaría parte

de los caminos existentes, sometida a las menores modificaciones posibles (señalización y

en algún caso, drenaje que permita su uso invernal).

Fundamentalmente serían de uso peatonal.

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Fig. 5. Ejemplo de Senda Costera. En la imagen, la Senda Costera 9, en un tramo peatonal. A la izquierda del camino, se observa el hito de señalización del Km. 17 de la Senda E-9, el cual se puede ver en detalle

en la imagen siguiente. Se trata de un monolito de piedra de pizarra, de reducidas dimensiones que no desfigura ni incide en el paisaje.

Fig. 6. Señalización del kilómetro 17 en la Senda Costera E-9, de Tapia de Casariego a Viavélez.

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Fig. 7 . Diferentes señalizaciones de la Senda Costera. Obsérvese que se trata de elementos sencillos, sobre materiales naturales como postes de madera o incluso aprovechando una piedra del borde del

camino. Obsérvese, igualmente, en la última imagen, el propio camino en el que no existe tratamiento alguno, utilizándose la primitiva senda que conduce, en este caso, al cabo Cebes.

Estas sendas costeras, estarían salpicadas por miradores, concibiéndose éstos como

espacios de descanso lo más discretos y ocultos posible.

Fig. 8. Ejemplo de mirador, en la imagen el del Cabo Cebes, en la Senda Costera 9.

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Vías cicloturistas.

El POLA propone la creación de sendas para cicloturismo, para las que entiende su

dificultad, tanto de diseño como de construcción, por lo que dice que su ejecución será

menos urgente que la de las sendas costeras peatonales.

Estas vías se tratarán bajo las directrices siguientes:

- Se realizarán cuatro tramos piloto a fin de obtener suficiente experiencia y

conocimiento para posteriormente, ampliar o modificar las propuestas a una

escala mayor.63

- Excepto el tramo Villaviciosa-El Puntal, los otros tres tramos, se mantendrán

por término medio, a cierta distancia del borde costero.

- Contrariamente al tratamiento peatonal, el carril bici tendría tratamiento físico

uniforme.

- La sección no debería rebasar los 2.5 m.

- En las intersecciones con pistas y sendas que lleven a la costa, deberían

emplazarse instalaciones para aparcamiento.

Mejora de la Cubierta Vegetal

Ya he señalado anteriormente que el POLA busca entre sus objetivos, la preservación del

paisaje de costa.

El POLA, como también he dicho, respeta absolutamente las determinaciones que realiza el

PORNA, haciéndolas suyas; y si recordamos, el PORNA, en la descripción que va

haciendo de cada uno de los enclaves que considera de protección, señala la situación

actual y los agentes o elementos distorsionadores o que afectan a dicho enclave. Uno de

63 Los tramos piloto propuestos por el POLA son: uno en el occidente (Figueras-Tapia de Casariego); dos en el centro (Verdicio-Cabo Peñas-Bañugues-Luanco) y (Villaviciosa-El Puntal); y una en oriente (Ribadesella-Cuevas).

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ellos, es la existencia de plantaciones de masa forestal alóctona (fundamentalmente

eucaliptos) que cubre muchos de esos parajes.

Pues bien, el POLA, si bien a mero título de sugerencia, realiza una serie de propuestas

piloto para la mejora de la cubierta vegetal en el área costera y comienza reconociendo

desde el principio la dificultad de la medida, por diversas razones, entre las que tendríamos

la dificultad de comprensión por parte del propietario del terreno de introducción de

medidas limitadoras, a lo que hay que añadir que no todas las administraciones

(especialmente la administración competente en materia forestal) participan de los mismos

criterios y además, siempre estaríamos hablando de cuestiones estéticas, siempre

discutibles y no evaluables objetivamente.

Con ello y con todo, el POLA plantea una actuación basada en lo siguiente:

- Iniciativas respecto a cuatro aspectos generales que considera de gran

incidencia:

Proposición de tres áreas piloto desarboladas que recomienda

mantener.

Proposición de cinco áreas piloto en que podrían plantearse

sustitución de eucaliptos por árboles autóctonos.

Propuesta de actuaciones de regeneración botánica en el

demanio público (a realizar por la Administración Central).

Imposición de condiciones a los procesos de concentración

parcelaria.

- Estas iniciativas son meras sugerencias.

- Estas iniciativas y, tras el debate oportuno, podrían concretarse durante la

elaboración de la segunda fase del POLA.

Por último, el POLA propone la utilización de la repoblación forestal, para la ocultación de

acciones, fundamentalmente de edificación, poco afortunadas tales como la urbanización de

Entreplayas, en la península de La Reburdia (Tapia de Casariego), Bañugues (Gozón) y

Peroño (Gozón).

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LA SEGUNDA PARTE DEL POLA: CONSIDERACIONES URBANÍSTICAS.

La segunda parte del POLA está dedicada a las consideraciones urbanísticas consistentes en

recomendaciones o propuestas de técnica urbanística, por lo general referidas a los aspectos

de categorización.

Planes Especiales de Protección existentes o previstos.

En primer lugar, el POLA se refiere y hace crítica a los Planes Especiales de Protección ya

realizados o propuestos en los diferentes planeamientos generales municipales y que

afectan a fragmentos del litoral.

Fundamentalmente son dos los aspectos a corregir por el POLA:

- Insuficiencia del ámbito de actuación del Plan Especial para lo que se pretende

proteger.

- Insuficiencia de la noción de Plan Especial, debido al engarce jurídico según la

legislación urbanística vigente en el momento de su aprobación.

El cuanto al primer aspecto (ámbito de actuación del PE), el POLA detecta que los Planes

Especiales circunscriben su ámbito al del elemento a proteger, coincidiendo, por tanto,

ambos, lo que a veces (las más de las veces en el caso de protección de costas), obliga a

realizar actuaciones (carreteras, aparcamientos, etc.) dentro del propio ámbito que se

pretendía proteger. Esto choca, por ejemplo, con la noción de Parque-Playa del POLA.

En cuanto al segundo aspecto (insuficiencia de la noción del PE), por cuanto el PE no

puede modificar el planeamiento general, cuando a veces, es necesario realizar esa

modificación, esa variación fuera de su propio ámbito, para proteger efectivamente el

elemento situado en el interior del mismo.

Por tanto, el POLA, estudiando cada Planeamiento Especial por separado, ofrece

soluciones que van desde el respeto total al PE aprobado (por considerarlo correcto y

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acorde)64 hasta la inclusión de actuaciones como pueden ser la definición de un mayor

ámbito de actuación, o medidas más concretas en cuanto a usos, etc.

Nuevo tratamiento de los Núcleos Rurales.

Según señala textualmente el epígrafe 6.1 de la Parte Segunda de la Memoria del POLA65,

“uno de los puntos en que resulta más necesario incidir en cualquier intento de ordenación

de la costa asturiana es el tratamiento urbanístico de los pueblos y aldeas en ella situados

o, según la terminología urbanística consolidada, de los núcleos rurales.”

Hay que tener en cuenta, que en Asturias, el núcleo rural, es una categoría dentro del suelo

no urbanizable (art. 122 del TROTU), con la particularidad, que muchos de estos núcleos

rurales, están ubicados dentro de la franja delimitada por el suelo no urbanizable de costas

y a los que llamaré “núcleos rurales costeros”.

Por lo tanto, es aplicable a los mismos la normativa de núcleo rural, pero también la

normativa de protección y ordenación de costas, si bien ésta con algunas matizaciones, por

ejemplo la posibilidad de edificación por tratarse, precisamente de un núcleo rural.

Como he indicado en el epígrafe I, de introducción, incidiré sobre este tema de manera más

pormenorizada en el capítulo VIII dedicado a los núcleos rurales situados dentro de la

franja delimitada como de zona de influencia y en Asturias coincidente siempre (por ser

ámbito mínimo para tal categorización) con el suelo no urbanizable de costas.

64 Es de destacar que el POLA ha considerado correctos y por tanto no ha entrado a corregir, los planes municipales que cuentan con aprobación de la CUOTA. 65 Las referencias legislativas que da la redacción del POLA en este epígrafe, son cuanto menos obsoletas, teniendo en cuenta que el documento se aprueba definitivamente por acuerdo de la CUOTA de 23 de Mayo de 2005, esto es habiendo ya entrado en vigor desde hacía más de un año, el Decreto Legislativo 1/2004, por el que se aprobó el TROTU. Pues bien, el POLA hace referencia al “proyecto de ley” de Régimen del Suelo y Ordenación Urbanística, cuyo texto definitivo había sido aprobado por Ley 3/2002 y que en la fecha de aprobación del POLA estaba ya derogado por el TROTU. De igual manera, hace referencia a la categoría de suelo genérico, cuando esta categoría de suelo no urbanizable, ya no se contempla en el TROTU.

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En lo que a este capítulo se refiere, he de decir que el POLA propone un régimen

urbanístico para los “núcleos rurales costeros” que debe abarcar más que su delimitación

adecuada.

Para ello, de los más de 200 núcleos rurales costeros, el POLA recomienda seleccionar

cuarenta y seis, que aparecen listados en el documento,66 para su tratamiento urbanístico

detallado, proponiendo los siguientes niveles diferentes de estudio y haciendo especial

hincapié en que las propuestas tienen carácter de recomendación, debiendo estarse a lo que

en su día señale la catalogación de los núcleos rurales67:

- Núcleos a tratar mayoritariamente como Suelo Urbano. Se trata de núcleos de

una dimensión ya importante, en los que existen usos terciarios y próximos al

suelo urbano o con problemas muy específicos.

- Núcleos que han de tener estudio particularizado en el catálogo. Pueden ser

pueblos grandes con un carácter muy rural, o pequeños, pero con un carácter

muy peculiar, que exigen la potenciación de ese carácter y en cualquier caso,

un tratamiento muy particularizado. Comprendería la mayoría de los demás

casos de los núcleos rurales costeros.

- Núcleos en los que bastaría una delimitación cuidadosa y con una normativa

adecuada. En este caso el POLA señala a tres: Sabugo, Camia y Castañeras.

- Casos en los que en función del estudio, se pueda optar por uno de los niveles

anteriores, sin que el POLA proponga nada en este momento.

El POLA incluye en la pág. 112 de la Memoria, un cuadro en el que se contemplan cada

uno de los cuarenta y seis municipios escogidos en este primer momento para proponer en 66 Pág. 112 del POLA. 67 El TROTU, dedica la sección 4ª del capítulo primero del Título III (tipología de los instrumentos de ordenación del territorio) al Catálogo de Núcleos Rurales del Principado de Asturias, señalando en el art. 40, que se trata de “un instrumento que tiene por objeto la ordenación, … de las agrupaciones de población que, estando clasificadas como núcleos rurales por el planeamiento urbanístico vigente a la entrada en vigor de la Ley del Principado de Asturias de régimen del suelo y ordenación urbanística, ofrezcan en su conjunto un interés significativo en cuanto exponentes de asentamientos consolidados de edificación imbricados racionalmente en el medio rural, merecedores por esta razón de una especial preservación territorial y urbanística…” y en el art. 54 indica que dicho catálogo será elaborado por la Consejería competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio, con la participación de las entidades locales afectadas.

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cada uno de ellos la aplicación de la propuesta de ordenación más acorde dentro de las

anteriormente referidas.

Pues bien, para los cuatro primeros señalados, pertenecientes al Concejo de Castropol, el

sexto, perteneciente al de Tapia y el noveno, perteneciente al de Coaña, se propone un

tratamiento de Plan Especial, el cual no venía recogido en las propuestas recomendadas.68

Con independencia de lo anterior, el POLA recoge algunas recomendaciones generales, a

modo de criterios para el diseño urbanístico de los núcleos rurales. Así,

- En los casos en los que en el planeamiento municipal aprobado, la línea de

delimitación del núcleo intercepta la línea de delimitación del suelo no

urbanizable de costas o está englobado en este último, el borde entre ambas

categorías, debe ser trazado de la forma más estricta, desde el punto de vista de

la construcción, adaptándose a la forma de las parcelas ocupadas por las

viviendas ya realizadas.

- En los casos en los que el poblamiento mantiene una relación clara con las

características geográficas de la zona, esta relación ha de conservarse y

potenciarse.

- Cuando el poblamiento finaliza en caminos de borde, con vistas panorámicas

hacia el exterior, deberán preservarse éstas.

- En caso de existencia de cementerios, capillas o casas rectorales, casonas

palacio u otros elementos significativos similares, que estén situados en el

exterior del poblamiento, con una separación visualmente perceptible, habrá de

mantenerse esta situación por la delimitación del núcleo rural.

- En los casos en los que el poblamiento se encuentre próximo o esté atravesado

por una carretera, deberá procurarse que el pueblo no se extienda

innecesariamente a lo largo de dicha carretera.

68 Son abundantes los errores y faltas de correspondencia a lo largo del POLA. Mas adelante me referiré a algunos de ellos, con independencia del aquí señalado.

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- Cuando el poblamiento se encuentre situado en uno de los lados de esa

carretera, y con un reducido número de casas en el otro lado, deberá delimitarse

buscando que el crecimiento continúe en el mismo lado, sin cruzar la carretera.

- Si el crecimiento se ha desarrollado históricamente a lo largo de uno o dos lados

de un camino o carretera, deberá ser preservado.

- Si históricamente se trata de viviendas inicialmente separadas que

recientemente han tendido a unirse mediante su crecimiento a través de una

carretera de conexión, esta situación ha de ser evitada, limitando la edificación a

lo largo del camino o carretera, bien manteniendo discontinuidades en la

delimitación de forma que favorezca el mantenimiento del sentido de

separación históricamente existente.

- Salvo casos de suelo alternativo, deberán dejarse fuera del proceso edificatorio,

terrenos con pendientes superiores al 30% (idealmente, 25%).

El tratamiento del Suelo No Urbanizable de Costas.

He señalado en el epígrafe V.2, al analizar las DSOTFC, que el art. 3º del Decreto

107/1993 por el que se aprobaron dichas Directrices, señalaba que a partir de la entrada en

vigor del Decreto, sería de directa aplicación la Directriz B.b)1, en cuanto a la zona de

protección específica, la zona de influencia y delimitación de suelo no urbanizable de

costas coincidente con los 500 metros previstos en el art. 30 de la Ley de Costas, y las

determinaciones de las condiciones de usos de dicha categoría de suelo.

El POLA, como instrumento de desarrollo de esas Directrices, trata de homogeneizar la

heterogeneidad existente en el tratamiento del Suelo No Urbanizable de Costas en los

diferentes planeamientos municipales, mediante una serie de propuestas que “no alterando

la situación general, produzcan una mejoría y (o) homogenización de la situación de partida

de una entidad superior a la dimensión del cambio producido”.69

69 POLA. Memoria, epígrafe 7.2 (7.25), págs. 126 y 127.

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Y todo ello de conformidad con las directrices que el propio POLA marca,

- Casos de disminución de las dimensiones del Suelo No Urbanizable de Costas,

casos estos no generalizados sino puntuales, en los que el planeamiento en

cuestión lleva dicha categoría de suelo a distancias por encima del kilómetro de

la costa, y todo ello, con el fin de la homogeneización con otros planes de

Concejos limítrofes.

- Casos de aumentos de la dimensión del Suelo No Urbanizable de Costas,

realmente mínimos y perfectamente justificados, siendo los más, meros cambios

y reajustes con vistas a mejorar la congruencia pero con poca repercusión

dimensional, buscando no alterar el orden de protección entre Concejos vecinos

para evitar discusiones por problemas de agravios comparativos.

Para ello, el POLA señala los siguientes criterios para la delimitación que realiza del Suelo

No Urbanizable de Costas:

- “Aplicación literal de la distancia legal de 500 metros al borde litoral como

mínimo”, si bien, en casos de rías y desembocaduras de ríos, la aplicación de

esta regla “conduce a situaciones absurdas”, por lo que considera que en estos

supuestos es posible reducir la línea de los 500 metros.70

- Respeto, con carácter general, de la delimitación de los núcleos rurales así

definidos por el Planeamiento Municipal.

- Utilización para la delimitación del Suelo No Urbanizable de Costas, de la

“existencia de barreras generalmente constituidas por carreteras o

ferrocarriles, combinada o no con la de los núcleos rurales apoyados por

aquellas”. Este criterio se utiliza cuando las barreras se encuentran a una

distancia no muy elevada de la costa o cuando aún siendo elevada esa distancia,

70 Obviamente hay que entender que lo que puede hacer el POLA en los casos de desembocaduras de ríos y rías, es no declarar suelo no urbanizable de costas en el total de la franja de 500 metros. No obstante, esto me parece contrario a las disposiciones tanto de las DSOTFC como del TROTU, las cuales exigen esa clasificación y categorización como suelo no urbanizable de costas, por no hablar de las disposiciones de la Ley de Costas y su Reglamento. A este respecto, se puede ver mi comentario en este trabajo en el capítulo V.5, págs. 86 y 87.

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los terrenos situados en ella y el litoral son geográficamente uniformes y están

vacíos de edificación.

- “Introducción como Suelo No Urbanizable de Costas, de áreas geográficas

homogéneas en si mismas o dotadas de un carácter propio vinculado a la costa

de una manera evidente”.

Como parte final de este epígrafe relativo al tratamiento del Suelo No Urbanizable de

Costas, el POLA se hace eco de las diversas construcciones fuera de los núcleos rurales que

existen en la franja de costa, entre las que habrá legales e ilegales, por lo que propone el

reestudio de dicha categoría de suelo en un documento unitario que abarcara todo el Suelo

No Urbanizable de Costas de Asturias, que denomina Plan Especial del Suelo No

Urbanizable de Costas y que entre sus funciones tendría la creación de una serie de

subcategorías para tratar dichas construcciones. Así tendríamos,

- Agrupaciones rurales con volumen agotado, que comprendería terrenos afectos

a construcciones rurales o nuevas construcciones legales de escaso impacto,

definiéndose las acciones edificatorias autorizadas, así como las obras

necesarias a ejecutar para ser legalizadas.

- Entidades fuera de ordenación, que serían aquellas que tuvieran un grado

inaceptable de compatibilidad con el medio en el que se encuentran.

- Instalaciones o construcciones cuya expropiación se considera ineludible, para

conseguir una mínima recuperación paisajística.

DESARROLLO DEL POLA.

La Parte Tercera de la Memoria, está dedicada al desarrollo del POLA, comprendiendo la

organización del desarrollo e implementación del POLA y la Estimación económico

financiera y programa de actuación de dicha implementación.

Para la organización del desarrollo del POLA, este prevé diversas actuaciones:

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- La actuación coordinada entre las diferentes Administraciones que tienen

competencia en la franja costera (Administración Central, Principado,

Concejos). Para esta coordinación el POLA prevé y pone como ejemplo la firma

de Convenios de colaboración en la gestión del espacio costero formalizados o a

formalizar con los diversos Ayuntamientos.

- La segunda fase del POLA, esto es, la fase de desarrollo o aplicación del POLA.

A tal fin, se proponen cinco planes especiales que ayudaran al desarrollo del

POLA. Estos serían:

Plan Especial del Suelo No Urbanizable de Costas, que

estudiaría y trataría los 165 Km2 de Suelo No Urbanizable de

Costas, “a un nivel de detalle y con un grado de complejidad

equivalente al que idealmente debería poseer el estudio del suelo

no urbanizable en el Plan General.

Plan Especial de Áreas Degradadas por la Edificación,

afectando unas 100 Hectáreas de costa, degradadas por la

edificación incontrolada, por lo que necesita de un grado de

estudio y tratamiento mas pormenorizado que el Plan Especial

del Suelo No Urbanizable de Costas.

Plan Especial de Soterramiento de Infraestructuras Eléctricas

Costeras de Alta Tensión, que en colaboración con el Ministerio

de Medio Ambiente y con los operadores de la red (Red

Eléctrica Española, S.A. y empresas eléctricas), permitiera el

soterramiento de las líneas aéreas de alta tensión situadas en el

litoral.

Plan Especial de Áreas Arqueológicas, “que organizaría la

selección, expropiación y gestión de unas 100 Hectáreas de

terreno con restos arqueológicos”.

Plan Especial de Campamentos de Turismo Costeros, que

señalaría las medidas a adoptar para llevar a la práctica las

medidas propuestas en el POLA.

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En esta fase, el POLA propugna por llevar una recopilación y ordenación de la información

existente para conseguir una base de datos al servicio de las diferentes Administraciones,

para la mejora de la gestión del litoral.

NORMATIVA DEL POLA.

La Parte Cuarta de la Memoria del POLA, la constituye la normativa, de la que quiero

destacar lo siguiente:

- Desde el momento de la aprobación definitiva, las previsiones del POLA son de

aplicación directa.

- Prioridad para la interpretación, de los documentos escritos a los planos excepto

en la delimitación del Suelo no Urbanizable de Costas y demás áreas de

planeamiento.

- Las edificaciones en Suelo No Urbanizable de Costas, preexistentes a 1 de

mayo de 2003, y contrarias a las determinaciones del POLA, no quedan fuera de

ordenación salvo que su construcción sea posterior a 1 de mayo de 1963; ó

estén ubicadas en suelo categorizado como Áreas degradadas por la

Edificación; ó que estén expresamente señaladas por el POLA como fuera de

ordenación u obtenibles por expropiación.

- El suelo no urbanizable de costas, se subcategoriza en 10 subcategorías71

- El régimen de usos en Suelo No Urbanizable de Costas y hasta la aprobación

del Plan Especial de Suelo No Urbanizable de Costas, es el siguiente72:

o Usos permitidos:

Cierres ganaderos, de estacas de madera de 1,40 m. de altura y

separadas entre sí 1 m, unidas por alambre.

71 Curiosamente el texto del apartado 2.1 del capítulo 2, dice que se subdivide en “las siguientes cuatro categorías” y luego describe diez. 72 En el epígrafe VII.2 de este trabajo, hago una crítica al tratamiento realizado por el POLA sobre los usos en la zona de Suelo No Urbanizable de Costas, ya que considero la redacción imprecisa y tendente a la confusión.

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Utilización de vehículos de motor vinculados a las explotaciones

agrícolas y acceso a viviendas.

Recreo extensivo y ocio pasivo, sin infraestructuras ni

utilización de vehículos de motor.

Mantenimiento de caminos existentes.

o Usos autorizables:

En dominio público marítimo terrestre,

o casetas, kioscos, bares y similares.

o Instalaciones propias para ayuda a la navegación

o defensa.

o Creación o ampliación hasta 4,5 m. de caminos

que conecten pueblos sin otra alternativa.

En terrenos a más de 500 metros de la ribera del mar:

o Nuevas construcciones agropecuarias, excepto

vivienda, casetas de aperos y similares, con

licencias municipal y del organismo regional

competente, de una superficie máxima de

1m2/160m2 terreno vinculado con un máximo

de 1.200 m2.

o Ampliación de edificaciones agropecuarias

siempre que el volumen ampliado no sea

superior al existente y si están a >500 m,

cumplan la condición anterior, y si están a < 500

m, cumplan condición anterior sustituyendo

1.200 m por 600 m.

o Infraestructuras subterráneas de interés social;

instalaciones de depuración de aguas al servicio

de poblaciones, viviendas o instalaciones

preexistentes; Carreteras sin otra alternativa.

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o Instalaciones de traída de aguas o saneamiento

para el servicio de núcleos rurales, cumpliendo

las condiciones del punto anterior.

o Soterramiento de líneas de alta tensión.

o Accesos, conexiones rodadas y aparcamientos

previstos por el POLA.

o Campos de golf sin instalaciones ni uso de

vehículos de motor, cuyo trazado y manto

vegetal sea congruente con el paisaje; los

bankers no podrán ser vistos desde el exterior;

Necesita Estudio de Impacto ambiental

detallado.

o Trayectos peatonales y cicloturistas previstos en

el POLA.

o Áreas de descanso y parques previstos en POLA.

o Obras propuestas o como consecuencia directa

de las recomendaciones normativas del POLA.

o Instalaciones de acuicultura si no están situadas

en playas urbanas; o situadas o afectar

paisajísticamente a playas de interés alto o muy

alto; o situadas o afectar paisajísticamente a

playas de interés de conservación medio y de

intensidad de impactos existentes baja, muy baja

o nula; o no afectar a > 10% de la longitud de la

playa en el resto de playas inventariadas; o no

estar situada en terrenos especialmente

protegidos por planes que el POLA respete; En

todo caso se requiere EIA.

o Usos incompatibles:

Tendido de líneas eléctricas aéreas de servicio a núcleos rurales.

o Usos prohibidos:

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Resto de usos y en especial:

• Vivienda familiar, incluso prefabricada.

• Obras de infraestructura ajenas a usos agrarios excepto

las anteriormente autorizadas o autorizables.

• Extracciones de tierras, piedras, gravas o minerales.

• Rellenos u otros movimientos de tierra.

• Vertederos.

• Cierres distintos a los ganaderos.

• Colocación de casetas de aperos, roulottes o similares.

• Asfaltado, hormigonado y vertidos de zahorra en

caminos existentes, fuera de los autorizados ya vistos.

• Emplazamiento de generadores eólicos de electricidad.

• Acuicultura que supongan modificaciones permanentes

del terreno o requieran construcción de infraestructuras

permanentes y que incumplan las limitaciones descritas

anteriormente para instalaciones de acuicultura.

El último apartado de este epígrafe 2.1 de la normativa del POLA, viene referido a la

concesión de autorizaciones y recoge la posibilidad de solicitarse autorización (por tanto

hay que entender que existe posibilidad de concesión de dicha autorización) para aquellos

usos no permitidos ni autorizables conforme a los apartados anteriores, en cuyo caso, la

autorización habrá de solicitarse del Consejo de Gobierno.

La redacción es confusa, ya que termina el párrafo diciendo “A través de este

procedimiento podrá autorizarse la rehabilitación de edificaciones de especial interés y su

utilización turística”.

¿Qué quiere decir, que además de otras autorizaciones para otros usos prohibidos, a través

de este procedimiento se podrá autorizar la rehabilitación de edificaciones de especial

interés y su utilización turística?

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Entiendo que es así, ya que si se hubiera querido limitar a este caso de rehabilitaciones de

especial interés y su utilización turística, debería haberse introducido en la redacción la

palabra “solo”, de tal forma que dijera “A través de este procedimiento sólo podrá

autorizarse …”. Dado que no se contempla tal expresión, entiendo que este sería un uso

más de los no autorizados.

Por tanto, al igual que hace el apartado 4º del art. 110 del TROTU, en mi opinión,

volvemos a estar ante una reserva de dispensación que no acabo de entender.

Si se quiere –lo que me parece lógico- potenciar la rehabilitación de construcciones

singulares y su transformación en establecimientos turísticos73, siendo esta una forma de

conservar los edificios históricos y permitirles una actividad que haga rentable su

mantenimiento, lo lógico es que se hubiera incluido entre los usos autorizables y no como

una excepción, cuya autorización pudiera llegar a ser incluso anulable.

V.7.- OTRAS FORMAS DE PROTECCIÓN Y ORDENACIÓN. CONVENIOS CON LOS AYUNTAMIENTOS.

Dentro de las actuaciones encaminadas para la ejecución y puesta en práctica de las

disposiciones y recomendaciones del POLA, se encuentra la ejecución y adaptación de

diferentes instrumentos de planeamiento, así como la ejecución de obras (parques playa,

sendas, etc.), por lo que la imposición, sin mas de esto, podría llevar a un rechazo de las

corporaciones locales por falta de medios, por lo que se hace totalmente imprescindible la

coordinación y cooperación con estas últimas.

Esta coordinación y cooperación se formaliza mediante la toma de acuerdos que son

plasmados en convenios de colaboración entre el Principado y los Concejos o entre los

73 Esta redacción viene del art. 16 de la Ley 6/1990 sobre Edificación y usos en el Medio Rural, redacción dada por la DA segunda de la Ley 3/2002. Como ya comenté en el epígrafe II.2.4 (pág. 26) y en el epígrafe V.5 (págs. 88 y ss.) de trabajo, entiendo que la autorización puede ser doble: para rehabilitar o restaurar la edificación y/o para cambiar el uso de residencial a establecimiento turístico.

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diferentes organismos y entidades con competencias y/o intereses en la Costa, su protección

y ordenación.

De esta manera y, con anterioridad a la aprobación definitiva del POLA, se ha dado por

ejemplo, el Convenio para la colaboración en la gestión del espacio costero firmado el 26

de noviembre de 2001 con el Consorcio Costa Norte, formado por los Ayuntamientos de

Muros del Nalón, Soto del Barco, Castrillón, Carreño y Gozón y la Cámara de Comercio,

Industria y Navegación de Avilés, o el Convenio de colaboración entre el Ministerio de

Medio Ambiente y el Principado de Asturias en la Gestión Integral del Litoral Asturiano,

firmado el 22 de junio de 2004.

La larga tramitación del POLA, motiva también que con anterioridad a su aprobación

definitiva, las diferentes administraciones Regional y local, suscriban convenios de

colaboración para la ejecución de infraestructuras recogidas en el propio POLA que aún no

había sido aprobado definitivamente.74

También son anteriores los Convenios firmados entre la Consejería de Medio Ambiente y

los Ayuntamientos de Tapia de Casariego y el Franco, suscritos ambos el 9 de marzo de

2005, para la ordenación urbanística y ejecución del Parque Playa de la playa de Serantes y

para la ordenación urbanística y ejecución del Parque Playa de la playa de Porcía,

respectivamente; o con los Ayuntamientos de Ribadesella y Ribadedeva, suscritos ambos el

16 de marzo de 2005, para la ordenación urbanística y ejecución de los parques playa de

Playa de la Vega y Playa de la Franca, respectivamente; o el de 22 de marzo con el

Ayuntamiento de Villaviciosa para la ordenación urbanística y ejecución del parque playa

de Rodiles.

En cualquiera de estos Convenios, se manifiesta que la Consejería de Medio Ambiente,

Ordenación del Territorio e infraestructuras, tiene interés en ordenar, desarrollar y ejecutar

los parques-playa correspondientes a cada uno de ellos, en colaboración con el

Ayuntamiento competente y los Ayuntamientos tienen el mismo interés en la ordenación,

74 Recordemos que el POLA se aprueba por acuerdo del Pleno de la CUOTA de fecha 23 de mayo de 2005, cuando los Convenios firmados con los Ayuntamientos de Tapia y de El Franco, llevan fecha de 9 de marzo de ese año, esto es, más de dos meses de anterioridad; igual ocurre con los firmados

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desarrollo y ejecución de los parques playa, en colaboración con la Consejería de Medio

Ambiente, Ordenación del Territorio e infraestructuras.

Y para ello, declaran el ámbito de desarrollo del parque playa como actuación urbanística

concertada y al efecto de facilitar y amparar jurídicamente la ordenación urbanística de la

misma, a través de la figura de un Plan Especial. Igualmente, para la adquisición del suelo

delimitado, se partirá de la declaración del ámbito como reserva regional de suelo.

Para la gestión, se utiliza la modalidad de gestión pública por expropiación, haciéndose por

parte de los Ayuntamientos respectivos en cada uno de los convenios, una encomienda de

gestión al Principado, para la expropiación de los terrenos.

El beneficiario de la expropiación, sería la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del

Territorio e infraestructuras.

Los compromisos de ambas partes son:

El Principado,

- Instar, ante el Consejo de Gobierno, la declaración del ámbito como actuación

urbanística concertada y de manera simultánea o posterior, pero siempre antes

de la aprobación del Plan Especial, su delimitación como Reserva Regional de

Suelo.

- Determinar la realización de la actuación, mediante uno o varios expedientes

expropiatorios por el método de tasación conjunta.

- Se determinará la expropiación como sistema de actuación del Plan Especial.

- Redactar los documentos de planeamiento necesarios, así como los proyectos de

ejecución y expropiación.

- Una vez ejecutado el parque playa, lo cederá al Ayuntamiento.

- Coadyuvar con el Ayuntamiento, en la elaboración, tramitación y aprobación de

los instrumentos que procedan.

El Ayuntamiento,

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- Coadyuvará con el Principado en la redacción, tramitación y aprobación de los

expedientes urbanísticos.

- Una vez efectuada la actuación, aceptará la cesión de los bienes que integran el

Parque playa.

- Mantendrá los bienes, una vez recepcionados, en las condiciones de uso y

salubridad para la que fueron ordenados.

Vemos por tanto, que se trata de convenios de colaboración, en los que se fijan las bases

urbanísticas para poder llevar a cabo el desarrollo de la actuación (en estos casos parques

playa), y se adoptan compromisos en cuanto a la elaboración de los proyectos, gestión de

los mismos, ejecución de las obras y entrega al Ayuntamiento y tras esta, mantenimiento

por parte del mismo.

No hablamos, por tanto, de instrumentos independientes para la ordenación y protección

del litoral, sino incardinados y amparados por el TROTU, las DSOTFC y el POLA -si bien

en ese momento, este plan sólo contaba con la aprobación inicial-, y en desarrollo de la

aplicación de éstos.

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VI.-OTRAS DISPOSICIONES REGIONALES DE INCIDENCIA EN LA PROTECCIÓN DEL LITORAL Y EN SU ORDENACIÓN.

Existen otras disposiciones que su objetivo no es la ordenación ni protección del litoral,

sino la ordenación de un sector determinado como el turístico, la protección de

determinadas especies de flora y fauna, o de determinadas actividades económicas, o

incluso la protección de determinados bienes o conjuntos históricos, por lo que en sus

disposiciones se llega a afectar e incidir tanto en la protección del litoral como en su

ordenación, en especial en aquellas áreas del mismo habitadas por las especies a proteger o

afectadas por el bien histórico a preservar (caso del Camino de Santiago).

Así, y a mero título de ejemplo, tenemos entre otras,

La Ley 7/2001 de 22 de junio, de Turismo del Principado de Asturias. La actividad turística es la que mas ha influido en las últimas décadas en la trasformación

del litoral.

Tal y como señala Jean Luc Michaud “el puerto de pesca se trasforma o se agranda para

acoger las navegaciones deportivas, y el turismo, al incrementarse en el litoral, acelera el

movimiento de urbanización, lo diferencia y lo disocia a menudo de las zonas de trabajo, lo

difunde por todos los sitios en los que el atractivo de la naturaleza reemplaza al de la

ciudad: al principio, a orillas del mar, pero luego, en las regiones rurales cercanas.”75

Esta transformación si bien ha sido mas acusada en otras zonas del litoral español,

especialmente en el Mediterráneo), no ha sido ajena a Asturias.

En este sentido y partiendo de esa realidad, la ordenación turística en el Principado,

enfocada dicha ordenación a la protección y disfrute de los riquísimos valores naturales,

históricos y etnográficos de Asturias, no podía pasar como digo, por alto, la afección de la

actividad turística en la costa.

75 Jean-Luc Michaud. Op.Cit. “Ordenación de las zonas litorales”. Inst. Est. Admón.. Local. Madrid, 1981. Pág. 29.

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Incluso con anterioridad a que una norma urbanística lo señalara, ya la Ley de Turismo

califica la franja costera y en especial las playas, como un “recurso turístico básico del

Principado de Asturias”.

La Ley de Turismo, como ha señalado Javier Sola Teyssiere, “contribuye, en lo que le

atañe, a la integración del sistema normativo atinente a la ordenación de la franja litoral,

de la que se viene dando cuenta”.76

Así, el art. 11 indica que las actividades e instalaciones turísticas se desarrollarán y

ejecutarán “con respeto a las previsiones de la legislación de costas y de la normativa e

instrumentos de ordenación del territorio y medio ambiente.”

En este sentido, no le parece a la Ley menos importante la protección del paisaje, para lo

cual, en el art. 12, señala una serie de disposiciones sobre la protección del paisaje y a tal

efecto señala que “en los lugares de paisaje abierto y natural de especial interés, sea rural

o marítimo, …no se permitirá que la situación, masa, altura de los edificios, muros y

cierres y la instalación de otros elementos limiten el campo visual para contemplar las

bellezas naturales, rompan la armonía del paisaje o desfiguren la perspectiva del mismo.”

Este espíritu proteccionista del paisaje y de su contemplación, es plenamente coincidente

con el emanado de los arts. 30 y 58 de la Ley 22/1988, de Costas y su Reglamento,

respectivamente, cuando éstos señalan el deber de evitar “la formación de pantallas

arquitectónicas o acumulación de volúmenes”.

Para ello, en el apartado segundo del mismo art. 12, ordena que los instrumentos de

planeamiento y de ordenación medioambiental, adopten las determinaciones y medidas

pertinentes para ello.

Consecuente con esta línea de protección del paisaje y de los recursos naturales entre los

que considera la costa, señala en su art. 13 que la implantación de los establecimientos

turísticos en suelo no urbanizable habrán de realizarse “con pleno respeto del espacio

76 Javier Sola Teyssiere. “Ordenación Territorial y Urbanística de las Zonas Turísticas”. Instituto Andaluz de Administración Pública. Junta de Andalucía. 2ª edición. Sevilla 2007. Pág. 170.

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natural y edificado circundante”, potenciándose en el suelo no urbanizable, como en los

asentamientos de población tradicionales, “tanto la rehabilitación del patrimonio edificado

existente como la edificación en su interior”, para que sean destinados a usos turísticos.

Consciente la ley de que uno de los problemas que se plantean en Asturias en cuanto a la

protección del litoral son las ubicaciones de los campamentos de turismo, señala en el art.

14 que “en las proximidades del litoral, la ubicación de los campamentos de turismo se

realizará fuera de la zona de 500 metros, medidos desde el límite interior de la ribera del

mar.”

Con todo ello, la ley incorpora las especificaciones de la Directriz B.b)1 de las DSOTFC,

por cuanto en ésta se potencia la vista del mar desde el interior, prohibiéndose en

consecuencia usos que la perturben y se prohíbe de forma expresa la implantación de

caravanas o instalaciones similares en el suelo no urbanizable de costas.

el Decreto 73/1993, de 29 de julio, por el que se aprueba el Plan de manejo de la Nutria en el Principado de Asturias.

Comprende el ámbito de todo el Principado, y en él se fijan unas directrices a seguir bien

en todo el territorio del Principado o bien en cada uno de los tramos de costa en los que se

cuenta con presencia de este animal, prohibiéndose determinados usos tales como apertura

de caminos y pistas o talas de árboles y extracciones de áridos.

Así, y a mero título de ejemplo, en las directrices fijadas por el Decreto para la

desembocadura de los ríos de la costa occidental, se señala la adecuación de la ordenación

de las costas y en especial de los estuarios y desembocaduras de los ríos, teniendo en cuenta

los requerimientos ecológicos de la nutria.

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La Ley 2/1993, de 29 de octubre, de Pesca Marítima en aguas Interiores y de Aprovechamiento de Recursos Marinos.

En ella merece destacarse su art. 12, al regular las zonas de interés para los cultivos

marinos, faculta al Consejo de Gobierno del Principado para limitar los usos en las zonas

de los márgenes, señalando a tal efecto en su número 1:

“1. El Consejo de Gobierno podrá, en aguas interiores del Principado de Asturias, declarar zonas de interés para cultivos marinos, estableciendo aquellas que por sus óptimas condiciones merezcan protección especial, no autorizándose ni en unas ni en otras, ni en sus márgenes, la instalación de industrias o explotaciones que puedan afectar a su estado físico, químico, biológico o dinámico”.

El Decreto 49/1995 de 30 de marzo, por el que se aprueba el Plan de Conservación del Hábitat del ostrero en el Principado de Asturias.

Abarca un ámbito comprendido entre las rías del Eo y Navia, teniendo como uno de los

objetivos fijados en su artículo 3,

“3.2. Promover la conservación y mejora de los hábitats costeros de la especie evitando actuaciones que modifiquen sus condiciones naturales de refugio y alimentación.”

Dentro de las directrices y actuaciones del art. 4, se distinguen por su incidencia en la ordenación y protección del litoral,

“4.1.1. Regular las actividades humanas en el entorno inmediato de las zonas de cría.

4.1.2. Establecer medidas tendentes a evitar actividades o usos, en el área de distribución de la especie, que dificulten su asentamiento o devolución natural.

4.1.3. Incluir el área de distribución del ostrero como criterio a valorar en la realización de informes o evaluación preliminar de impacto ambiental.”

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El Decreto 134/2001, de 29 de Noviembre, por el que se aprueba el Plan de manejo del Paíño común.

Cuyo ámbito de aplicación es todo el litoral asturiano y entre otras directrices, señala la

limitación de construcciones de infraestructuras permanentes o temporales que unan un

islote con nidificación de Paíño Común con la costa.

El Decreto 136/2001, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Plan de manejo del Cormorán Moñudo

Cuyo ámbito de aplicación alcanza a todo el litoral asturiano y se regulan y restringen

determinados usos deportivos que puedan afectar a la especie.

El Decreto 103/2002 de 25 de julio, por el que se aprueba el Plan de Conservación del Zarapito Real.

Cuyo ámbito de aplicación comprende especialmente las zonas incluidas en las Reservas

Naturales Parciales de las Rías del Eo y de Villaviciosa, así como las rías de Navia, Pravia,

Avilés, Ribadesella y Tina Mayor y todas las zonas de influencia mareal o cubiertas por

vegetación halófila en la línea de costa de Asturias.

Dentro de los objetivos operacionales con incidencia en la protección y ordenación del

litoral, que marca el Decreto en su art. 4, tenemos:

“1. Establecer y aplicar medidas que permitan una eficaz protección directa de la especie y de su hábitat en todas las zonas de posible presencia en Asturias.

2. Regular el desarrollo de ciertas actividades recreativas y de aprovechamiento y ordenación de recursos naturales en las zonas de mayor interés para la especie.”

Y dentro de las directrices y actuaciones recogidas en el art. 5, se señalan,

“1. Establecer y aplicar medidas que permitan una eficaz protección directa de la especie y su hábitat en todas las zonas de posible presencia en Asturias.

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b) Estableciendo un área temporal de protección en torno a las zonas en que se confirme en una temporada concreta la nidificación del Zarapito Real, pudiendo limitar en las mismas las actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras, turísticas o de otro tipo que puedan comprometer el éxito reproductor.

2. Regular el desarrollo de ciertas actividades recreativas y de aprovechamiento y ordenación de recursos naturales en las zonas de mayor interés para la especie.

b) Regulando adecuadamente la práctica de deportes náuticos con motor y sin motor en las zonas con posible presencia de Zarapito Real, evitando especialmente las molestias en las zonas preferentes de descanso y de posible reproducción de la especie.

c) Ejerciendo el necesario control y vigilancia de la práctica de los deportes náuticos y sancionar en cumplimiento de la normativa vigente las actuaciones deportivas que ocasionen daños o molestias a las poblaciones de Zarapito Real.

e) Regulando adecuadamente las actividades de pesca, marisqueo o cultivos marinos en las Reservas Naturales de la Ría del Eo y la Ría de Villaviciosa, evitando especialmente las molestias en las zonas preferentes de descanso y de posible reproducción de la especie.”

El Decreto 150/2002, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Plan de manejo del Halcón Peregrino.

De ámbito de aplicación a todo el litoral y en el que se contempla entre sus directrices, la

regulación del “desarrollo de actividades urbanísticas, turísticas y recreativas que

supongan un factor de amenaza para la conservación de la especie:

a) Considerando de forma expresa la incidencia que sobre la población de Halcón Peregrino puede tener cualquier actuación de ordenación del territorio, establecimiento de infraestructuras o implantación de actividades extractivas, industriales o de generación de energía, así como cualquier otra actuación o actividad a realizar en las á reas críticas, que, según lo previsto en la legislación vigente, sean actuaciones sujetas a trámite de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) o Evaluación Preliminar de Impacto Ambiental (EPIA).”

O, por último,

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el Decreto 63/2006, por el que se fija y delimita el Conjunto Histórico del Camino de Santiago y se determina su entorno de protección provisional (Ruta del Interior y Ruta de la Costa).

Afectando en este caso, a todos los Concejos ribereños, a excepción de Gozón y en especial

“afectando en las áreas urbanas únicamente a la parcelas colindante al Camino en cada

uno de sus dos lados”, delimitación esta que podrá ser “modificada por Planes Especiales

que se redacten al efecto en cada uno de los concejos por los que discurre la vía histórica,

siendo entonces cuando adquiera carácter definitivo.”

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VII.- DUDAS, CUESTIONES E INTERROGANTES QUE PLANTEA EL POLA

Llegados a este punto, y tras haber expuesto un breve resumen del POLA, considero

necesario hacer un detenimiento en el análisis sobre algunas dudas e interrogantes que

dicho documento me plantea.

VII.1.- APLICACIÓN DEL POLA.

No me cabe duda que el POLA es una norma de aplicación directa. Así lo dice el art. 39 del

TROTU (“los Planes Territoriales Especiales serán directamente aplicables, y

prevalecerán de forma inmediata sobre los preceptos contrarios del planeamiento

urbanístico…”), y por su parte, el propio POLA, recoge en el apartado 1.1 del capítulo 1,

que “las previsiones del POLA serán, desde le mismo momento en que el documento haya

recibido la aprobación definitiva, directamente aplicables para su ámbito de aplicación

dentro del grado de vinculación que esta normativa establece en cada caso y que es

expuesto en los capítulos siguientes.”

Por tanto, tenemos por seguro que estamos ante normativa de aplicación directa.

El POLA contiene directrices claras, de carácter imperativo, pero también contiene

muchísimas recomendaciones y sugerencias, así como expresiones vagas (“debería”,

“podría ser un compromiso razonable”, etc.), que mas se acercan a la redacción propia de

un documento de intenciones o voluntades que a un verdadero Plan Especial de ordenación

y de protección del litoral, instrumento de desarrollo de unas Directrices Subregionales.

Tal es el caso, por poner sólo unos ejemplos, de las recomendaciones de planeamiento para

el suelo exterior al de protección de costas77 -en el que he de decir, de paso, que puedo

llegar a entender que un Plan Especial haga recomendaciones en el suelo exterior al de

Protección, pero no en el suelo protegido-; o las recomendaciones para la delimitación

urbanística de los núcleos rurales en el que expresamente dice “es posible enunciar algunas

77 POLA. Normativa. Capítulo 3. Epígrafe 3.1, pág. Nr18.

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recomendaciones generales”78; o en la mejora de la cubierta vegetal donde señala

claramente que se trata de “meras sugerencias”79; o en las propuestas para las sendas

cicloturistas en las que el documento habla que en las confluencias de estas rutas con pistas

o sendas que llevan hacia la costa “deberían emplazarse” aparcamientos para bicicletas80

¿y que pasa si no se emplazan?

En estos casos, ¿cómo se aplican directamente unas recomendaciones, sugerencias o un

“podría ser”?

El propio documento dice que estas recomendaciones deberán ser tenidas en cuenta por la

CUOTA a la hora de aprobar los planeamientos de los Concejos81, pero si tenemos en

cuenta la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el control de legalidad de las

Comunidades Autónomas en la aprobación definitiva del planeamiento (entre otras, STS

21-02-1994 EDJ 1994/1562; 25-03-2003 EDJ 2003/25529), hemos de convenir que tal

posibilidad de denegación de la aprobación, amparada en que el plan no recoge las

sugerencias de un plan especial, se me antoja un tanto forzado, porque una sugerencia no es

una directriz o una norma, es, eso, simple sugerencia que puede ser aceptada o no. Y si el

plan especial quiere exigir la aceptación, debe dejar a un lado las sugerencias y dictar

directrices de acatamiento o normas.

Otro caso es la dificultad de aplicación del POLA en caso de discrepancias en el propio

texto, como es el ejemplo de la tabla de los núcleos rurales insertada en la pág. 112 de la

Memoria:

En la normativa, el POLA señala los criterios de interpretación y, a tal efecto indica que en

caso de discrepancia entre distintos documentos del POLA, prevalecerán los documentos

normativos escritos frente a los planos, excepto en la delimitación del Suelo No

78 POLA. Memoria, Epígrafe 6.3, pág. 114. 79 POLA. Memoria, Epígrafe 4.1 (4.04 y 4.05), pág. 94. 80 POLA. Memoria, Epígrafe 2.2 (2.23), pág. 83. 81 POLA. Memoria. Epígrafe 0.11 (0.67), pág. 29.

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Urbanizable de Costas y demás áreas de planeamiento y que en casos de imprecisión,

prevalecerá la solución más desfavorable a la menor edificabilidad y a la mayor dotación de

equipamiento comunitario o de Suelo No Urbanizable de Costas.

Bien, en la página 111, el POLA señala textualmente,

“Como consecuencia de él, en la tabla adjunta, aparecen representados los datos

relevantes al caso de los 46 núcleos rurales –en algún caso núcleos urbanos- que

este documento recomienda se selecciones de entre los más de 200 zonificados como

tales en los aledaños del litoral asturiano, par su tratamiento urbanístico detallado

proponiendo inicialmente los siguientes niveles diferentes de estudio”

Y a continuación señala esos niveles, entre los que no se encuentra el de Plan Especial.

Pues bien, en la tabla insertada, aparecen seis núcleos rurales para los que se propone un

tratamiento de Plan Especial.

¿Tiene obligación el Ayuntamiento correspondiente de elaborar un documento no recogido

en el texto del POLA o por el contrario hay que entender que se trata de una imprecisión y

que por lo tanto la situación más desfavorable es la redacción de un Plan Especial?¿Y si el

Ayuntamiento no lo entiende así, por no venir recogido ni en la Memoria ni en la normativa

y da a ese núcleo rural otro tratamiento diferente?

El POLA, es un documento que ha sufrido una lluvia de recursos administrativos, al

contrario de las DSOTFC, que tuvieron contestación social mínima o nula y, recordemos,

el POLA es el documento de desarrollo de aquellas. Tal vez, la culpa de muchos de estos

recursos los tenga la propia redacción a veces ambigua, a veces imprecisa, a veces errónea.

Desde luego, en mi opinión, jurídicamente veo de difícil solución la negativa de un

Ayuntamiento a adoptar una recomendación, pues por mucho que el texto diga, no es una

disposición de directa aplicación sino una “recomendación” la cual, como tal, es una

contradicción en si misma que pueda considerarse de directa aplicación. Y así lo entiende el

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propio POLA ofreciendo una solución coercitiva política, en el sentido de recomendar a la

CUOTA que vigile la “obediencia” de los Concejos en la aprobación de sus planeamientos.

VII.2.- FALTA DE PRECISIÓN O INCONGRUENCIA EN LA ASIGNACIÓN DE USOS EN EL SUELO NO URBANIZABLE DE COSTAS, EN FUNCIÓN DE LA ZONA DEL MISMO EN QUE SE DESARROLLEN.

Hemos visto en estas páginas, que los arts. 30 y 58 de la Ley 22/1988 de Costas y su

Reglamento, señalaban que el planeamiento en una franja mínima de 500 metros desde la

ribera del mar, impondrían limitaciones de uso entre las que se encontraban la creación de

aparcamientos en tramos de acceso rodado y la no construcción formando pantallas o

concentración de volúmenes.

La Directriz B.b)1 de las DSOTFC, refuerza la protección que del litoral hace la legislación

estatal y a tal efecto, además de las zonas de protección o influencia señaladas en la Ley de

Costas y su Reglamento, prevé además de la zona de servidumbre de protección, una zona

contigua a la de protección que denomina “de Protección Específica”, así como la zona de

influencia y el Suelo No Urbanizable de Costas, diciendo que como mínimo, éste coincidirá

con los 500 metros correspondientes a la zona de influencia prevista en la Ley de Costas.

Por su parte, el art. 110 del TROTU señala que no podrían clasificarse como urbanizables

los terrenos incluidos en una franja de quinientos metros desde la ribera del mar, pudiendo

el Plan Especial que ordene el litoral, modificar la dimensión de dicha franja, en función de

las características específicas de cada tramo de costa.

Además, este mismo TROTU, en el art. 133, vuelve a recoger lo previsto en la Directriz

B.b)1 de las DSOTFC, diciendo que el planeamiento calificará (sic) como suelo no

urbanizable de costas, en todo caso y como mínimo, los terrenos situados en una franja de

500 metros desde la ribera del mar.

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Por tanto, para las DSOTFC como para el TROTU, el Suelo No Urbanizable de Costas, es

aquel comprendido en una franja mínima de quinientos metros a contar desde la ribera del

mar, dominio público marítimo-terrestre.

Por tanto, es claro que dentro del Suelo No urbanizable de Costas, tendremos en primer

lugar la zona de servidumbre de tránsito, posteriormente la zona de servidumbre de

protección, más adentrada en tierra, la zona de protección y por último, el resto de la franja

de Suelo no Urbanizable de Costas, que en Asturias, coincide siempre, por ser ámbito

mínimo, con la zona de influencia.

Pues bien, estos principios que vienen de la Ley de Costas, y luego los adopta y mejora las

DSOTFC y convierte en ley el TROTU, son asumidos al cien por cien por el POLA82, y así

explica uno de los criterios que utiliza para la delimitación del Suelo No Urbanizable de

Costas: “aplicación literal de la distancia de 500 ms. al borde litoral como mínimo”, y es

más, llega a señalar que ha comprobado que el tratamiento que se hace desde el punto de

vista de la zonificación urbanística del Suelo No urbanizable de Costas es correcto y de esta

manera dice en el epígrafe 7.4 de la Memoria “la franja litoral está bien tratada

fundamentalmente mediante la aplicación de una figura –la del Suelo No Urbanizable de

Costas- cuya delimitación según los planeamientos municipales aprobados está por lo

general adecuadamente realizada…”

Tras subdividir o crear subcategorías del Suelo No Urbanizable de Costas, el POLA regula

en su normativa el régimen de actos sujetos a licencia en dicho suelo, distinguiendo entre

usos permitidos, usos autorizables, usos incompatibles y usos prohibidos.

Y aquí es donde llega la falta de precisión y por ende la confusión ya que no siempre queda

suficientemente claro los usos permitidos, los autorizables, los incompatibles y los

prohibidos, dependiendo de la zona en la que se pretenda su instalación o realización.

Veamos algunos casos:

82 Excepción hecha de aquellos suelos en rías o desembocaduras de ríos, en los que disminuye dicha distancia, lo que considero contrario a las disposiciones de las DSOTFC y al TROTU, así como a la Ley de Costas y su Reglamento, tal y como he señalado en el epígrafe V.5, págs. 86 y 87.

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En la descripción de usos permitidos, y hasta tanto se aprueba el Plan especial del Suelo No

Urbanizable de Costas, el POLA permite como tales, el “levantamiento de cierres

ganaderos, formados por estacas verticales de madera de 1.40 metros de altura máxima

sobre e terreno, separadas entre sí más de 1,00 metros, unidas mediante alambre metálico

y eventualmente, vestidas mediante seto de especie arbustiva autóctona, así como cierres

vegetales con la misma limitación de altura máxima.”

¿Es que según el POLA es posible cerrar el paso en la servidumbre de tránsito mediante la

colocación de cierres ganaderos? Evidentemente he de entender que no, ya que lo contrario

iría contra la normativa estatal y contra la propia normativa autonómica ya que el art. 135

del TROTU establece que “en el Suelo No Urbanizable de Costas el planeamiento general

deberá respetar … además de las disposiciones contenidas en la legislación sectorial

estatal …” y las disposiciones estatales son claras ordenando dejarse esta zona de

servidumbre de tránsito “permanentemente expedita para el paso público …”.

Por tanto, este uso de cierre ganadero regulado en el POLA, será un uso permitido salvando

siempre la zona de servidumbre de tránsito pero no un uso permitido de manera general

para toda la zona de Suelo No Urbanizable de Protección de Costas.

Más adelante, si seguimos leyendo, vemos que el apartado 2 del epígrafe 2.1.1 (pág. Nr8 de

la Memoria) regula los usos autorizables tanto en la franja de dominio marítimo terrestre

(subepígrafe 2.1), como en los terrenos situados a mas de 500 metros de distancia de la

ribera del mar (subepígrafe 2.4). Pero el subepígrafe 2.5 referido a la ampliación de las

edificaciones agropecuarias realizadas como expansión de instalaciones actuales, que se

encuentra como digo, dentro de los usos autorizables, ha de entenderse también en

cualquier zona, incluso en la de tránsito o ¿debiera ser un apartado del epígrafe 2.4 relativo

a usos en los terrenos situados a más de 500 metros de distancia de la ribera del mar? Está

claro que no, ya que ese epígrafe 2.5, recoge dos casuísticas dependiendo que esa

ampliación se encuentre en terrenos a más de 500 metros o a menos de 500 metros de la

ribera del mar, en cuyo caso volvemos a la pregunta anterior ¿es que se podría ampliar la

edificación de la explotación agropecuaria ocupando la zona de tránsito? Es obvio que la

respuesta debe ser, al igual que en la cuestión anterior, negativa.

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Y por otra parte, cuando hace esta distinción del epígrafe 2.4 o del apartado a) del epígrafe

2.5 hablando de terrenos situados a mayor distancia de los 500 metros de la ribera del mar,

¿es que está creando otra nueva subcategoría del Suelo No Urbanizable de Costas? ¿Es que

el Suelo No Urbanizable de Costas se divide en dos franjas, una hasta los quinientos metros

y otra a partir de esos quinientos metros a contar desde la ribera del mar? La verdad es que

no encuentro base legal alguna que me haga llegar a esta división salvo la confusión que

crea el propio POLA.

Por tanto, ¿porqué en la normativa del POLA, en la que quiere pormenorizar hasta el

extremo de crear diez subdivisiones del Suelo No Urbanizable de Costas, cuando llega el

momento de regular los usos permitidos, no es tan preciso como lo venía siendo, y no

separa claramente los usos en la zona de dominio público, en la zona de servidumbre de

tránsito, en la de servidumbre de protección, en la zona de protección específica, o en el

resto de la zona de influencia y en su caso en el resto de la franja de Suelo No Urbanizable

de Costas?

La verdad es que es difícil entenderlo de un Plan Especial de protección de costas, por

mucho que se quiera dejar para otro Plan Especial del Suelo No Urbanizable de Costas la

precisión en la regulación de usos en esta categoría de suelo. Lo que si es cierto, es que al

menos, a mí, me ha creado duda y confusión.

También tenemos el caso, ya comentado de la concesión de autorizaciones, en lo que

considero una reserva de dispensación de difícil justificación tal y como está redactado el

penúltimo párrafo del epígrafe 2.1.1 de la normativa del POLA.

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VIII.- LOS NÚCLEOS RURALES ENCLAVADOS EN LA FRANJA DEL SUELO NO URBANIZABLE DE COSTAS.

Una de las realidades sociológicas de Asturias que presenta especial interés y más en la

franja del litoral, son los enclaves de población en el área rural.

Asturias, al igual que la totalidad de la cornisa cantábrica, es rica en estos enclaves, cuyo

origen hay que buscarlo en la necesidad de proximidad del hombre a su medio de vida: la

tierra y el ganado.

De este modo, nos encontramos con asentamientos poblacionales de una dimensión de

cierta entidad, formados por varias viviendas y demás construcciones necesarias para las

labores agrícolas (cuadras, hórreos, cabazos, etc.), y otras, de dimensión más reducida,

formada por dos o tres viviendas, generalmente dentro del mismo perímetro, protegido en

su mayoría por cierres –generalmente de obra-, con sus correspondientes construcciones

auxiliares propias de la actividad agropecuaria. Estas son conocidas en Asturias como

quintanas y su núcleo es, en origen, familiar, esto es, la explotación agropecuaria familiar,

es atendida por varios miembros de la familia (generalmente padres e hijos) y al

fallecimiento de los padres, quedarían los hijos, que al ir formando por matrimonio nuevas

familias, van necesitando y por tanto, construyendo, nuevas viviendas dentro del recinto,

siempre en número proporcional a la posibilidad de manutención de las familias en función

de las rentas que pueda dar la explotación agropecuaria.

La importancia social y económica de estos enclaves en la cornisa cantábrica -y en especial

de los núcleos rurales-, es tal, que todas sus legislaciones han venido regulando los

mismos.83

83 En Galicia, la Ley 9/2002, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural, les da una clasificación propia, en el mismo rango que la del suelo urbano, urbanizable y rústico; En Asturias, el TROTU los categoriza dentro del suelo no urbanizable; En Cantabria, los núcleos rurales venían regulados en la Ley 9/1994, derogada por la Ley 2/2001 de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo. En la DT segunda de esta Ley, los núcleos rurales calificados como tal por el planeamiento, los considera suelo urbano. No obstante, la Ley 2/2001 permite la construcción de viviendas vinculadas a explotaciones agrarias en el suelo rústico; En el País Vasco, la Ley 2/2006, permite que los núcleos rurales se pueden incardinar, como en Asturias, dentro de la clasificación de suelo no urbanizable en la categoría de núcleo rural, pero el planeamiento también los puede considerar como suelo urbano. De todas maneras, en la legislación

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El TROTU, define los mismos y a tal efecto señala que se denominarán núcleos rurales,

“los asentamientos consolidados de población en suelo no urbanizable que el planeamiento

municipal configure con tal carácter” (art. 136 TROTU) y en el art. 115.2, señala que,

“Constituyen suelo no urbanizable de ocupación residencial los núcleos rurales

integrados por los terrenos que constituyan asentamientos consolidados de población

de carácter rural y tradicional, en los términos que señale el Plan General de

Ordenación. Se incluirán en esta categoría los asentamientos de población que, pese

a contar, eventualmente, con servicios de acceso rodado, energía eléctrica para sus

necesidades propias como tales asentamientos rurales, no estén integrados en una

malla urbana.”

Por tanto en Asturias, al contrario que ocurre en Cantabria o en el País Vasco, se preserva

el enclave de núcleo rural como elemento urbanístico diferenciado del suelo urbano, sin

que llegue a adquirir esa categoría por el hecho de tener servicios propios del suelo urbano

(acceso rodado y energía eléctrica –dice el art. 115.2 del TROTU).

Pero es común, que los núcleos rurales, y más si se encuentran próximos a poblaciones,

tengan los otros dos servicios, esto es, abastecimiento de agua y evacuación de aguas

residuales, sin que por ese simple hecho se les deba considerar suelo urbano. Y así lo señala

expresamente el art. 136 del TROTU, en cuyo apartado 3, dice que aún teniendo o

pudiendo llegar a tener no sólo los cuatro servicios propios del suelo urbano (acceso

rodado, suministro de energía eléctrica, evacuación de aguas residuales y abastecimiento de

agua) sino además, los de telefonía, telecomunicaciones u otros semejantes, “no implicará

su conversión en suelo urbano ni obligará al Ayuntamiento a modificar el Plan General de

Ordenación en tal sentido”.

Es claro y notorio, por tanto, el empecinamiento que tiene el TROTU, en preservar estos

enclaves residenciales como elementos singulares urbanísticos, formando una categoría

diferente de otros núcleos poblacionales.

urbanística del País Vasco, los núcleos rurales tienen un régimen específico regulado en el art. 29 de la Ley 2/2006, así como en la Disposición Transitoria Primera de la misma.

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Y como quiera que esta diferenciación de los núcleos rurales respecto de otros enclaves de

población, es importante para Asturias, el art. 40 del TROTU, prevé la elaboración y

aprobación de un Catálogo de Núcleos Rurales del Principado de Asturias, como

“exponentes de asentamientos consolidados de edificación imbricados racionalmente en el

medio rural, merecedores por esta razón de una especial preservación territorial y

urbanística”. Y este Catálogo, será vinculante para el planeamiento futuro que “no podrá

alterar la clasificación ni calificación urbanística de los núcleos incluidos en el mismo”

(art. 41 TROTU).

En Asturias (como en el resto de la cornisa cantábrica), muchos de estos enclaves de núcleo

rural, se encuentran dentro de la franja del Suelo No Urbanizable de Costas (el POLA habla

de más de 200), por lo que esta categoría de suelo incide en los núcleos rurales y al revés,

los núcleos rurales inciden sobre el Suelo No Urbanizable de Costas (por ejemplo, en

cuanto a su delimitación). Por esto, los “núcleos rurales costeros”, se encuentran de alguna

manera, afectados por las limitaciones del Suelo No Urbanizable de Costas si bien

conservan el régimen específico propio de núcleo rural como una categoría del suelo no

urbanizable y a tal efecto, por ejemplo cuentan con la posibilidad de uso de vivienda (art.

124 TROTU), sin que sea exigible para otorgar las licencias municipales, la autorización

previa de la CUOTA (art. 131 TROTU).

Esta problemática la ha visto y entendido el POLA, y como ya se ha señalado, en el

epígrafe 6.1 de la Parte Segunda de la Memoria indica que, “uno de los puntos en que

resulta más necesario incidir en cualquier intento de ordenación de la costa asturiana es

el tratamiento urbanístico de los pueblos y aldeas en ella situados o, según la terminología

urbanística consolidada, de los núcleos rurales.”

Ahora bien, tratándose de buscar la cohesión de dos elementos de especial trascendencia

(Suelo No Urbanizable de Costas y Núcleos Rurales), no se atreve a imponer unas

directrices concretas hasta un mejor estudio y por ello elige 46 de esos núcleos rurales y los

usa de laboratorio de pruebas, mediante unas recomendaciones basadas en la situación o

configuración volumétrica (entendiendo por tal la colocación de los volúmenes edificados

dentro del territorio) de cada uno de esos enclaves de población, dejando claro que habrá

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que estar siempre a lo que en su día señale la catalogación que se haga de los núcleos

rurales.

El POLA en sus recomendaciones, tal como vimos en el epígrafe correspondiente a su

estudio, señala cuatro tipos de tratamiento para los núcleos costeros:

- Núcleos a tratar mayoritariamente como Suelo Urbano. Se trata de núcleos de

una dimensión ya importante, en los que existen usos terciarios y próximos al

suelo urbano o con problemas muy específicos.

- Núcleos que han de tener estudio particularizado en el catálogo. Pueden ser

pueblos grandes con un carácter muy rural, o pequeños, pero con un carácter

muy peculiar, que exigen la potenciación de ese carácter y en cualquier caso,

un tratamiento muy particularizado. Comprendería la mayoría de los demás

casos de los núcleos rurales costeros.

- Núcleos en los que bastaría una delimitación cuidadosa y con una normativa

adecuada. En este caso el POLA señala a tres: Sabugo, Camia y Castañeras.

- Casos en los que en función del estudio, se pueda optar por uno de los niveles

anteriores, sin que el POLA proponga nada en este momento.

En el cuadro que el POLA inserta en la pág. 112 de la Memoria, recoge cada uno de esos

cuarenta y seis enclaves rurales y, en base a las cuatro diferentes propuestas de tratamiento

anteriormente expuestas, más la de plan especial84, va dando a cada uno de ellos, de manera

individual, la propuesta que considera acorde. Así, por ejemplo, para el núcleo rural de

Niembro, en el Concejo de Llanes, propone se trate como suelo urbano, para el de

LLamuño, en el Concejo de Cudillero, propone un tratamiento a fijar por el estudio

particularizado que se incluya para este núcleo en el Catálogo de Núcleos Rurales; o para el

de Sabugo, en el Concejo de Valdés, propone una delimitación cuidadosa con normativa

adecuada.

84 Ya he hecho referencia en este trabajo de este error. Aquí, me limito a apuntarlo y decir simplemente que, además de los cuatro niveles de estudio propuestos en el texto, en el cuadro de los 46 núcleos, aparece este de Plan Especial.

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Además, y con independencia de lo anterior, el POLA recoge algunas recomendaciones

generales, a modo de criterios para el diseño urbanístico de los núcleos rurales. Así y tal y

como ya he señalado anteriormente en este trabajo,

- En los casos en los que en el planeamiento municipal aprobado, la línea de

delimitación del núcleo intercepta la línea de delimitación del suelo no

urbanizable de costas o está englobado en este último, el borde entre ambas

categorías, debe ser trazado de la forma más estricta, desde el punto de vista de

la construcción, adaptándose a la forma de las parcelas ocupadas por las

viviendas ya realizadas.

- En los casos en los que el poblamiento mantiene una relación clara con las

características geográficas de la zona, esta relación ha de conservarse y

potenciarse.

- Cuando el poblamiento finaliza en caminos de borde, con vistas panorámicas

hacia el exterior, deberán preservarse éstas.

- En caso de existencia de cementerios, capillas o casas rectorales, casonas

palacio u otros elementos significativos similares, que estén situados en el

exterior del poblamiento, con una separación visualmente perceptible, habrá de

mantenerse esta situación por la delimitación del núcleo rural.

- En los casos en los que el poblamiento se encuentre próximo o esté atravesado

por una carretera, deberá procurarse que el pueblo no se extienda

innecesariamente a lo largo de dicha carretera.

- Cuando el poblamiento se encuentre situado en uno de los lados de esa

carretera, y con un reducido número de casas en el otro lado, deberá delimitarse

buscando que el crecimiento continúe en el mismo lado, sin cruzar la carretera.

- Si el crecimiento se ha desarrollado históricamente a lo largo de uno o dos lados

de un camino o carretera, deberá ser preservado.

- Si históricamente se trata de viviendas inicialmente separadas que

recientemente han tendido a unirse mediante su crecimiento a través de una

carretera de conexión, esta situación ha de ser evitada, limitando la edificación a

lo largo del camino o carretera, bien manteniendo discontinuidades en la

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delimitación de forma que favorezca el mantenimiento del sentido de

separación históricamente existente.

- Salvo casos de suelo alternativo, deberán dejarse fuera del proceso edificatorio,

terrenos con pendientes superiores al 30% (idealmente, 25%).

Vemos que el POLA está imponiendo al planeamiento, que es el instrumento que clasifica

y delimita, según el art. 137 del TROTU al núcleo rural, criterios para llevar a cabo dicha

delimitación.

El POLA además, quiere que dicha delimitación se lleve a efecto de manera muy

pormenorizada, clara y precisa.

Y en función de ello, será aplicable unos usos u otros, dependiendo que se encuentren

dentro del área delimitada como núcleo rural costero, o fuera de la misma, y por tanto

Suelo No Urbanizable de Costas.

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IX.- ESTRATEGIA MARÍTIMA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS: EL PROYECTO “MAREA” (LA MAR, UNA ESTRATEGIA PARA ASTURIAS).

Decía en el capítulo introductorio de este trabajo, que en junio de este año (2007), se había

aprobado y publicado el documento de Estrategia Marítima del Principado de Asturias, el

cual nace como consecuencia de la sempiterna voluntad política del Principado de Asturias,

por tomar reflejo de cualesquiera corrientes que tiendan a la mejora de la ordenación y

protección del litoral, como ocurre con la política impulsada por la Comisión Europea

sobre asuntos marítimos, en especial a través del Libro Verde.

Asturias quiere, por tanto, ser nuevamente pionera en la ordenación y protección de la

costa, fijando para ello, una estrategia que permita una política marítima integrada,

comprendiendo todos los ámbitos de ordenación y actividad hoy dispersos y, lo que es mas

importante, la coordinación de los diferentes estamentos, actores y administraciones que

permitan la gobernanza de todos esos ámbitos, de forma que las actuaciones de todos ellos

converjan en un objetivo común, potenciando las sinergias y evitando las contradicciones,

para conseguir, en definitiva –y ese es el objetivo- una contribución positiva del litoral al

desarrollo económico y social sostenible de toda la Región y además, poniendo a Asturias

en posición destacada dentro de la más amplia región marítima (Arco atlántico u otra que se

defina) de la que habrá de formar parte.

A modo de resumen podemos decir que la Estrategia se basa en tres pilares que son:

- Preservar el litoral y el medio marino, lo que constituiría el objetivo

medioambiental, mediante la conservación y recuperación de los recursos marinos y del

litoral, así como mejorar la gestión y ordenación del espacio terrestre y marítimo de la

costa.

- Mejorar el aprovechamiento de los recursos marinos y costeros, lo que

constituiría el objetivo económico, mediante la competitividad del sector marítimo y de las

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actividades costeras, el impulso de las actividades que contribuyan al desarrollo sostenible

en base a recursos marinos y costeros y la investigación del potencial de nuevas

actividades.

- Y, mejorar la calidad de vida en el litoral, lo que constituiría el objetivo

sociocultural, mediante la promoción de la generación de empleo para la población costera,

la mejoría de las infraestructuras y servicios, tanto a los residentes como a los visitantes y,

la contribución al mantenimiento de la identidad cultural de las poblaciones costeras.

En base a estos tres objetivos generales, se formulan otros dos objetivos transversales:

- Objetivo I+D+i que consistiría en la promoción de la investigación en temas

marítimos y su integración en las políticas públicas, la promoción de la integración del

conocimiento científico y tecnológico en el sector marítimo y el fomento de la innovación.

- Objetivo de Formación y Sensibilización, mediante la mejora de la adaptación de

la formación a las necesidades del sector marítimo, el ofrecimiento de nuevas

oportunidades de empleo a la población costera y la sensibilización a la población sobre la

importancia de los recursos costeros y marítimos.

Para lograr todos estos objetivos, es destacable la existencia de Plan de Ordenación del

Litoral de Asturias (POLA), el cual, como he señalado anteriormente en este trabajo, es un

instrumento de ordenación y gestión del litoral, contemplando para ello, todos los ámbitos

que confluyen en el mismo: Urbanístico, Medioambiental, Social y Cultural, Trasportes,

Energía, etc. De este modo, la gestión de la costa, a través del POLA, se hace desde una

“integración ordenada y sostenible de diversas actuaciones de desarrollo que tiene lugar en

la costa”85.

Pues bien, este instrumento ya puesto en práctica desde hace dos años, puede aportar una

cierta experiencia, por lo que quiere ser tomado como punto de partida para la integración

85 Documento de Estrategia (MAREA) pág. 14.

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de las actuaciones marítimas y costeras, para que, junto con las experiencias adquiridas con

el proyecto de cooperación Coastatlantic (Interreg III B), pueda servir de base para la

planificación de los recursos costeros y marinos.

Para lograr esto, es objetivo primordial la colaboración y coordinación de los diversos

agentes con competencia en el medio marítimo.

Por tanto, y en primer lugar, el documento que fija la estrategia (MAREA), considera

necesario crear un marco de gobernanza, que permita la coordinación de todas las

Administraciones y estamentos públicos con competencia en el litoral: la Administración

local, cuyo territorio contiene el litoral costero; el Principado, a través de distintas

Consejerías implicadas en políticas relativas a la costa, como son las de Medioambiente,

Transportes, Pesca, etc.; el Estado, como detentador de la zona de dominio público

marítimo terrestre; y por último, la Unión Europea, como reguladora de determinadas

políticas que afectan al litoral, tales como pesca, medioambiente, calidad de vida… .

Y este marco de gobernanza lo propone el Principado a través de la creación de acuerdos,

entre los tres niveles administrativos –regional, estatal y europea-. De esta forma, -señala el

documento-, permitiría una mejor planificación, convirtiéndose la Comisión Europea en

garante de la efectiva ejecución de una política marítima que cumpla con los objetivos

recogidos en el Libro Verde, de respeto al medio ambiente y aprovechamiento sostenible y

eficiente de los recursos.

Esta gobernanza, en cuanto a Asturias se refiere, pasaría por la creación de una Comisión

denominada “Comisión Delegada del Gobierno para la Política Marítima”, de la que

formarían parte todos los Consejeros implicados en políticas que afecten a la costa,

dependiente de la Presidencia del Principado y contando con el apoyo de un gabinete

técnico (Comité Científico Multidisciplinar) que ejecutaría los trabajos encomendados. La

función principal de esta Comisión, sería la coordinación de las distintas Consejerías, así

como las relaciones exteriores, las relaciones con otras administraciones públicas

competentes y las relaciones con agentes públicos y privados del ámbito marítimo.

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Esto se complementa por un lado, con la creación de un Foro de Política Marítima, a través

del cual se mantendrían los contactos con el resto de agentes implicados (Ayuntamientos,

Cofradías de pescadores, Asociaciones empresariales, Organizaciones Ecologistas,

Universidad, Asociaciones culturales, etc.) y por otro, mediante la creación de acuerdos de

colaboración con otras Administraciones Autonómicas, con el Estado y con la Comisión

Europea.

El resultado final perseguido por esta política de estrategia marítima es conseguir

“convertir el litoral asturiano en tarjeta de visita regional, ejemplo de lugar dinámico,

atractivo para vivir y trabajar, que combina modernidad y tradición; convertir a las

actividades relacionadas con el uso de los recursos costeros y marinos en ejemplo de

aplicación de los avances científicos y tecnológicos y de aprovechamiento de las nuevas

demandas del mercado, al mismo tiempo que en actividades medioambientalmente

sostenibles, tendrá efectos positivos que se extenderán mas allá del ámbito costero y

marítimo, a toda la Comunidad Autónoma y a otros sectores económicos.”86

86 Documento de Estrategia MAREA. Pág. 12.

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X.- CONCLUSIONES.

PRIMERA.- LA ORDENACIÓN Y PROTECCIÓN DEL LITORAL, PRIORIDAD

POLÍTICA Y JURÍDICA EN EL PRINCIPADO DE ASTURIAS.

Tal y como señala el POLA87 Asturias es, con toda seguridad, la Comunidad Autónoma

que tiene estructurado y organizado mediante la elaboración de los correspondientes

documentos de planeamiento legalmente aprobados, un mayor grado de protección

urbanístico de su litoral.

Ello es resultado de la aplicación conjunta y sucesiva a lo largo de un proceso iniciado hace

más de quince años, de los criterios emanados de diversa normativa, tendente al mismo fin,

esto es, la preservación del litoral mediante su ordenación, y de la que merecen destacarse

tres documentos fundamentales que son los que dan cohesión a toda la normativa y que

culminan con el Plan de Ordenación del Litoral de Asturias (POLA).

Estos tres documentos son:

- Las Normas Urbanísticas Regionales en el Medio Rural.

- El Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Asturias (PORNA)

- Las Directrices Subregionales de Ordenación del Territorio de la Franja Costera

de Asturias (DSOTFC).

Las Normas Urbanísticas Regionales en el Medio Rural, aprobadas por Resolución del

Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente, de fecha 29 de

Diciembre de 1983, se convirtieron en el primer instrumento de ordenación de los suelos

próximos al litoral y tiene en su haber, ser el primer documento normativo de carácter

87 POLA. Memoria, Epígrafe 7.1 (.01 y 7.02) pág. 118.

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regional que categoriza dentro del Suelo No Urbanizable, al Suelo No Urbanizable de

Costas88.

A partir de estas Normas Urbanísticas, dicha categoría de suelo será una constante en todos

los instrumentos legislativos de ordenación del suelo asturiano.

El Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Asturias (PORNA), nace por mandato

de Ley 5/2001, de Protección de los Espacios Naturales como instrumento de planificación

de dichos espacios, y selecciona aquellos ribereños que considera dignos de una especial

protección y los incluye, en función del grado de preservación individual que impone para

cada uno de ellos, dentro de alguna de las tres categorías de Reservas Naturales Parciales,

Monumentos Naturales o Paisajes Protegidos, para que posteriormente y mediante el

Decreto correspondiente, sean declarados como tales.

Es, por tanto, el primer instrumento que realiza una selección de espacios naturales a

preservar y proteger, entre los que encontramos espacios naturales costeros y planifica los

mismos señalando las amenazas que se ciernen sobre cada uno de ellos y el grado de

protección individualizado que requieren.

El reconocimiento de la franja costera como una zona de gran sensibilidad frente a las

actuaciones con impacto territorial dan base a las Directrices Subregionales de Ordenación

del territorio para la Franja Costera (DSOTFC).

Las Directrices Subregionales de Ordenación del Territorio para la Franja Costera, nacen

por mandato de las Directrices Regionales de Ordenación del Territorio las cuales

consideran la franja costera como una zona de gran sensibilidad frente a las actuaciones con

88 Recordemos que el primer documento en el que aparece esta categoría de suelo, es en el documento de aprobación inicial del Plan General de Gijón de 1.983, que lo denomina Suelo de Protección de Costas.

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impacto territorial y con esta base, conforman el primer documento integral para la

protección y ordenación del litoral asturiano.

Se trata del marco de referencia obligado para la actuación de las Administraciones

Públicas del Principado en los planes y programas que desarrolle en la zona costera y son

de directa aplicación en cuanto se refieran a Zona de Protección Específica, Zona de

influencia y delimitación del Suelo No Urbanizable de Costas y la Determinación de las

condiciones de uso en dicha categoría de suelo.

Como he señalado, de estos documentos y en especial, de las DSOTFC, nace el POLA,

como instrumento general de ordenación y protección del litoral asturiano.

No quisiera cerrar esta conclusión en la que hago hincapié en el interés que la protección y

ordenación del litoral ha representado desde años en Asturias, sin hacer referencia a la

figura novedosa, nacida en Asturias y que es la zona de SERVIDUMBRE DE

PROTECCIÓN ESPECÍFICA.

Esta zona nace en el año 2002 con la redacción dada por la Disposición Adicional segunda

de la Ley 3/2002 de Régimen del Suelo y Ordenación Urbanística, al art. 16 de la Ley

6/1990 de Edificación y Usos en el Medio Rural y es, podemos decir, una “aquiescencia” a

la posible ampliación de la zona de servidumbre prevista en el art. 23.2 de la Ley de Costas

y 43.2 de su Reglamento.

Esta disposición del art. 16, que ha sido trasladada a la redacción del art. 134 del TROTU,

señala como tal una franja de “cien metros de anchura, medidos en proyección horizontal,

a contar desde el final de la servidumbre de protección a que se refiere la Ley 22/1988, de

28 de julio, de Costas”.

Esto es, el Principado de Asturias, ya por Ley dispone de esa servidumbre de protección

que denomina “específica” y en la que cualquier uso que no sea cultivos o plantaciones,

requerirá autorización del Consejo de Gobierno, la cual tiene carácter excepcional siempre

que sea de utilidad pública o interés social y no exista otra alternativa de implantación.

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Por lo tanto, en Asturias, además de la zona de servidumbre de protección, existe otra zona

de otros cien metros, de protección específica, con un tratamiento similar a la de

protección, en la que se prohíben todos los usos excepción hecha de cultivos y

plantaciones.

SEGUNDA.- EL POLA: INSTRUMENTO PARA LA ORDENACIÓN Y PROTECCIÓN

DEL LITORAL.

Los criterios emanados de las Normas Urbanísticas en el Medio Rural, el PORNA y las

DSOTFC, se funden en el Plan de Ordenación del Litoral de Asturias (POLA), instrumento

éste que podemos concluir se trata de un verdadero documento de ordenación,

contemplando tratamientos y contenidos urbanísticos, y no simplemente un plan de obras y

cuyas disposiciones son de aplicación directa.

El POLA es un documento de ordenación que incluye en su ámbito no solo la franja del

litoral sino aquellos otros terrenos exteriores a la misma que considera de importancia para

la preservación de aquel.

De este modo, regula en especial el denominado suelo no urbanizable de costas que

coincide como mínimo con la franja de quinientos metros desde el límite interior de la

ribera del mar y respeta prácticamente en su integridad la regulación del suelo urbano que

recoge el planeamiento urbanístico municipal aprobado con anterioridad a la entrada en

vigor del POLA.

Ahora bien, podemos señalar dos deficiencias en el POLA que hubieran sido fácilmente

evitables:

En primer lugar, y en mi opinión, la importancia del documento no está acorde con la

forma jurídica dada al mismo.

No olvidemos que el POLA se aprueba mediante acuerdo de la Comisión de Urbanismo y

Ordenación del Territorio de Asturias (CUOTA), acuerdo que si bien está amparado por el

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mandato conferido por el art. cuarto del Decreto 107/1993 por el que se aprobaban las

Directrices Subregionales de Ordenación del Territorio para la Franja Costera (DSOTFC),

y cuya competencia para esa redacción y aprobación le viene conferida por el art. 53 del

TROTU, no por ello deja de ser el documento básico de ordenación y protección del litoral

asturiano, lo que hubiera merecido mayor rango normativo.

Así, si lo comparamos con los otros instrumentos de ordenación y protección del litoral en

la vertiente cantábrica, vemos que el Plan de Ordenación del Litoral de Cantabria (POL), es

aprobado mediante una Ley del Parlamento de Cantabria 89 y el Plan de Protección y

Ordenación del Litoral vasco, se aprueba mediante un Decreto 90. Incluso el futuro Plan de

Ordenación del Litoral gallego se hará por Decreto, de conformidad con lo previsto en la

Ley 6/2007 91.

Por tanto, el rango normativo del POLA, no parece el más adecuado para tratarse de un

Plan especial de Ordenación y protección del litoral, cuya fuerza jurídica hay que buscarla

por reenvío a otras normas como las DSOTFC y el TROTU.

En segundo lugar, la forma jurídica del documento es, como se ha hecho hincapié en este

trabajo y podemos decir que con la única excepción del tratamiento del suelo no

urbanizable de costas (aunque como señalaré luego, con una remisión a un Plan Especial

futuro sobre este suelo), de meras recomendaciones y sugerencias a trasponer en los

diferentes planeamientos municipales y pendiente, además, de que sean desarrolladas por

una serie de planes especiales que el propio documento anuncia, cuales son los de Suelo no

urbanizable de costas, el de Áreas degradadas por la edificación, el de Soterramiento de

89 Ley de Cantabria 2/2004, de 27 de Septiembre, del Plan de Ordenación del Litoral. 90 Decreto 43/2007, de 13 de marzo, por el que se aprueba definitivamente el Plan Territorial Sectorial de Protección y Ordenación del Litoral de la Comunidad Autónoma del País Vasco. 91 El art. 2.3 de la Ley 6/2007 de 11 de mayo de medidas urgentes en materia de ordenación del territorio y del litoral de Galicia, señala que “el procedimiento de aprobación del Plan de ordenación del litoral se ajustará a lo dispuesto en los artículos 5 bis y 15 de la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de Ordenación del territorio de Galicia”. El art. 15 de dicha LOT, señala que la aprobación definitiva se hará por el Consejo de la Xunta de Galicia, para su aprobación por Decreto.

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infraestructuras eléctricas costeras de alta tensión, el de Áreas arqueológicas y el de

Campamentos de turismo costeros.

El art. 4 del Decreto 107/1993 por el que se aprueban las DSOTFC, imponía el deber de

redactar en el plazo de dos años (luego se convertirían en doce años) un Plan Especial de

Protección de Costas con la finalidad de “determinar las medidas necesarias en el orden

urbanístico para asegurar la protección y ordenación físico en toda la franja litoral asturiana

y de concretar los enfoques y criterios necesariamente generales en un documento de

Directrices de alcance regional que habrán de recoger los planeamientos en su adaptación a

las mismas”.

El POLA en virtud de este mandato, debiera “determinar medidas urbanísticas” y fijar

“enfoques y criterios” a adoptar por los planes municipales; por tanto y a mi entender,

debería haber convertido las Directrices marcadas en las DSOTFC en auténticos mandatos

imperativos (medidas urbanísticas y enfoques y criterios) y no ser, en muchos casos,

sugerencias y recomendaciones, mera repetición de aquellas directrices ya recogidas en las

DSOTFC y máxime, cuando se trata de normas de aplicación directa.

Y por último, entre las deficiencias que encuentro en el POLA, se hace extraño que un

instrumento que pretende y realiza una regulación bastante pormenorizada del suelo no

urbanizable de costas, se antoja paradójico que ese instrumento prevea la elaboración a

posteriori de un Plan Especial para este suelo. ¿Es que acaso el propio POLA reconoce que

no es suficiente la ordenación que él mismo prevé para este suelo que, recordemos

nuevamente, comprende como mínimo la franja de los 500 metros de zona de influencia de

la Ley de Costas y necesita remitirla a un futuro plan especial?

No obstante los defectos apuntados, no cabe duda que el POLA tiene vocación clara de

ordenar todo el litoral y así lo hace (aunque respete las disposiciones para suelo urbano que

hubieran sido recogidas por el planeamiento general aprobado) yendo en muchos casos,

más allá de la mera franja litoral, ya que como él mismo reconoce, la dificultad de la

protección de un Plan Especial puede venir dada por circunscribir su ámbito

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exclusivamente al que pretende proteger, sin regular la ordenación del perímetro exterior a

ese ámbito, lo que sin duda puede incidir de manera negativa en la protección que se

persigue.

En efecto, el problema que plantea un plan especial de protección u ordenación, es

circunscribirse exclusivamente al ámbito que quiere proteger. Y de esto huye el POLA

alcanzando un ámbito superior y por tanto más propio para un plan especial de protección

del litoral, en contraposición con lo que nos encontramos en los otros dos grandes planes

sectoriales de protección del litoral: el POL y el PTS vasco.

Así, el POL entendemos que peca de exceso al comprender todo el término municipal de

los municipios costeros. Esto es, ordena tanto el litoral como aquellas parroquias lejanas del

mismo y sin ninguna connotación con aquel; pero a su vez, entiendo que peca de defecto, al

eliminar de su ámbito de aplicación, los suelos urbanos y urbanizables así como aquellos

suelos que tengan un instrumento especial de protección u ordenación.

Esto es, el POL se convierte en un instrumento de ordenación de los 37 municipios costeros

cántabros tanto en su zona litoral como en su zona de montaña, pero no entra a analizar la

ordenación de los suelos urbanos, lo que en principio puede parecer lógico (recordemos que

el POLA si entra, pero respetando el contenido del planeamiento para estos suelos) ni

tampoco la de los urbanizables, lo que entendemos, puede incidir de manera fundamental

en la ordenación y protección del resto del territorio litoral.

Por su parte, el PTS vasco regula sólo la zona de influencia definida en la Ley de Costas,

esto es, la franja de 500 metros desde el límite interior de la ribera del mar, lo cual puede

ser, en casos, insuficiente.

El POLA, por el contrario, alcanza tanto al suelo no urbanizable de costas (esté

comprendido en la franja de los 500 metros desde el límite interior de la ribera del mar o

vaya más allá), como a aquellos otros suelos para los que considera conveniente realizar

propuestas o recomendaciones para una efectiva protección del litoral.

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Esto es, el POLA regula de manera bastante pormenorizada el suelo de la franja de costas,

denominado por la Ley de Costas zona de influencia, la cual coincide en todos los casos por

ser ámbito mínimo, con el suelo no urbanizable de costas, y da una serie de

recomendaciones para los suelos exteriores a dicha franja.

TERCERA.- EL FUTURO DE LA ORDENACIÓN Y PROTECCIÓN DEL LITORAL EN

ASTURIAS.

Asturias viene, desde hace años, aplicando una estrategia de ordenación y protección del

litoral, al que considera uno de los elementos fundamentales de su riqueza natural y por

tanto como valor económico de primera magnitud.

Esa estrategia tiene su culminación normativa en el POLA, como máximo exponente y

como documento marco de referencia de la ordenación y protección del litoral.

Pero junto al POLA, instrumento éste eminentemente de ordenación urbanística, existen,

como se ha visto en este trabajo, otra serie de normas que dan lugar a una ordenación y

protección del litoral desde diversos ámbitos, especialmente culturales y medioambientales.

No cabe duda también que existen otros factores de interés estratégico y económico, como

es la regulación de los puertos.

Y el litoral no ha de ser considerado simplemente como aquella franja de costa colindante

con el mar. El litoral es también la faja de mar próximo a la costa e incluso la plataforma

continental.

Y es en la regulación de estos espacios marinos y costeros y en la aplicación de políticas

para su regulación, en los que juegan diversas competencias: unas estatales, otras

autonómicas o locales, pero también internacionales, y concretamente, europeas.

Y en esta amalgama de legislación y de administraciones y organismos intervinientes con

competencias en el litoral, es donde se hace necesaria una coordinación que permita

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converger todos los esfuerzos en un resultado final, cual es la protección del litoral para la

mejora de la vida de los habitantes en dicha zona..

Para ello, Asturias ha promulgado su política estratégica para la costa, instrumentada

mediante el documento del proyecto MAREA, el cual tiende hacia la buena gestión del

litoral mediante la gobernanza del mismo, que no es otra cosa que la coordinación de los

diferentes estamentos, organismos y Administraciones (local, regional, estatal y europeo)

con competencias en el litoral en cualquiera que sea su manifestación (trasportes, industria,

medioambiente, energía, pesca, etc.).

Y en esto, Asturias vuelve a ser pionera, dando un giro más a la ordenación y protección

del litoral, yendo más allá de su propia competencia y buscando y proponiendo soluciones

de trabajo para la coordinación de todas aquellas otras concurrentes.

De esta forma, mediante el proyecto MAREA, se persiguen tres objetivos básicos:

Preservación del litoral; Mejora de los aprovechamientos de los recursos marinos y

costeros; y mejora de la calidad de vida de los habitantes.

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