la dudosa constitucionalidad del sistema de notificaciones electrónicas en su actual configuración

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Page 1: La dudosa constitucionalidad del sistema de notificaciones electrónicas en su actual configuración

Editorial

La dudosa constitucionalidad del sistema de

notificaciones electrónicas en su actual

configuración

La Ley 30/1992 (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001,1892), de Régimen Jurídico de

las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común recogió en

su artículo 45 el impulso al empleo y aplicación de las técnicas y medios electróni

cos, informáticos y telemáticos, por parte de la Administración al objeto de desarro

llar su actividad y el ejercicio de sus competencias y de permitir a los ciudadanos

relacionarse con las Administraciones cuando fuese compatible con los «medios

técnicos de que dispongan». Posteriormente la Ley 24/2001 de 27 de diciembre

(RCL 2001, 3248 y RCL 2002, 1348, 1680) dio nueva redacción al art. 38 de la

citada Ley 30/1992, para permitir el establecimiento de registros telemáticos para la

recepción o salida de solicitudes, escritos y comunicaciones por medios telemáticos.

La misma Ley 24/2001 modificó el artículo 59, permitiendo la notificación por

medios telemáticos si el interesado hubiera señalado dicho medio como prefe

rente o consentido expresamente. En este supuesto, la notificación en el domicilio

no es válida si no se ha intentado antes la notificación electrónica, como acaba de

declarar la STSJ Madrid 7 junio 2011.

En este contexto se sitúa la Ley General Tributaria de 2003 (RCL 2003, 2945),

que en su art. 96 regula la utilización de tecnologías informáticas y telemáticas,

previendo expresamente la actuación administrativa automatizada o la imagen elec

trónica de los documentos. En cuanto a las notificaciones, el art. 109 establece que

su régimen «será el establecido en las normas administrativas generales, con las

especialidades previstas en esta sección»; y entre estas especialidades se encuen

tra la posibilidad de notificaciones «por comparecencia», cuando no sea posible

la notificación personal al interesado o su representante, «intentada al menos dos

veces en el domicilio fiscal o en el designado por el interesado», las cuales pueden

llevarse a cabo «mediante el empleo y utilización de medios informáticos,

electrónicos y telemáticos en los términos que establezca la normativa tributa

ria» (art. 109). De hecho, la resolución de 11 de julio de 2011, publicada en el BOE

del 19 siguiente, fue la última publicación de anuncios para la comparecencia del

interesado o su representante, en caso de notificaciones fallidas. A partir de enton

ces tales anuncios sólo se cuelgan de la sede electrónica de la Agencia los martes

y jueves de cada semana (incluidos festivos), en virtud de la nueva redacción dada

al art. 112 LGT por el artículo 45 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo (RCL 2011,

284), de Economía Sostenible, y en lo previsto en la Orden EHA/1843/2011, de 30

de junio (RCL 2011, 1280), por la que se regula la publicación de anuncios en la

Sede Electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para la notifica

ción por comparecencia (BOE de 4 de julio).

Pese a ser posterior en el tiempo la Ley General Tributaria puede considerarse

pionera porque en ella aparece por primera vez el derecho de los ciudadanos

a utilizar estos medios en sus relaciones con la Administración, si bien sólo

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«cuando sea compatible con los medios técnicos» de que ésta disponga. Así, el art.

96.2 establece expresamente que «los ciudadanos podrán relacionarse con ella para

ejercer sus derechos y cumplir con sus obligaciones a través de técnicas y medios

electrónicos, informáticos o telemáticos con las garantía y requisitos previstos en

cada procedimiento». Y desde luego la AEAT ha sido la que más intensamente ha

desarrollado esta posibilidad.

Este derecho subjetivo a relacionarse con la Administración por medios

electrónicos se generaliza en la Ley 11/2007, de 22 de junio (RCL 2007, 1222,

1293), de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, la

cual además establece la correlativa obligación de las Administraciones de dotarse

de los medios y sistemas electrónicos para que ese derecho pueda ejercerse. Como

subraya su exposición de motivos «esa es una de las grandes novedades de la

Ley: pasar de la declaración de impulso de los medios electrónicos e informáticos

-que se concretan en la práctica en la simple posibilidad de que algunas Administra

ciones, o algunos de sus órganos, permitan las comunicaciones por medios electró

nicos- a que estén obligadas a hacerlo porque la Ley reconoce el derecho de los

ciudadanos a establecer relaciones electrónicas».

Este derecho se concreta en los arts. 27 y 28 de la citada Ley 11/2007, dedicados

respectivamente a las comunicaciones electrónicas y a la práctica de la notificación

por medios electrónicos. El problema radica en que no sólo se regula el derecho a

optar por recibir electrónicamente la notificación, sino que también pretende habili

tarse al reglamento para imponer obligatoriamente este medio de notificación. Así,

el apartado 6 del art. 27 dispone que «reglamentariamente, las Administraciones

Públicas podrán establecer la obligatoriedad de comunicarse con ellas utili-

zando sólo medios electrónicos, cuando los interesados se correspondan con

personas jurídicas o colectivos de personas físicas que por razón de su capa

cidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados

tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos pre

cisos». Aunque el tenor literal del precepto sólo se refiere a la comunicación de los

particulares con la Administración, lo que podría entenderse como excluyente de las

notificaciones de la Administración dirigidas a los particulares, es claro que tal exclu

sión no es posible porque el art. 28, relativo precisamente a las notificaciones

administrativas, remite expresamente en su apartado 1 al art. 27.6.

Se trata, por tanto, de una excepción al principio general de libertad de elección

por el interesado, recogido en el art. 27.1, según el cual «los ciudadanos podrán

elegir en todo momento la manera de comunicarse con las Administraciones

Públicas, sea o no por medios electrónicos, excepto en aquellos casos en los

que de una norma con rango de Ley se establezca o infiera la utilización de

un medio no electrónico. La opción de comunicarse por unos u otros medios no

vincula al ciudadano, que podrá, en cualquier momento, optar por un medio distinto

del inicialmente elegido».

Algunos autores han visto en ello una cierta contradicción, pues si los ciudadanos

tienen libertad para optar entre los medios electrónicos de notificación y los tradicio

nales, salvo que una norma con rango de ley imponga estos últimos, parece que

también haría falta el mismo rango para establecer un sistema obligatorio de notifica

ciones electrónicas. Véase sobre estas materias el documentado trabajo de Satur-

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Editorial

nina Moreno González, Notificaciones electrónicas obligatorias en el ámbito de la

AEAT y derechos y garantías de los obligados tributarios, RTT, n° 93, 2011, pág.

95 y ss.

Formalmente esta contradicción puede salvarse entendiendo que la necesidad de

ley es la regla general, salvo para las «personas jurídicas o colectivos de personas

físicas que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional

u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los

medios tecnológicos precisos». Ahora bien, esta excepción es demasiado imprecisa,

y sobre todo demasiados amplia, pues dejaría reducida la regla general a la

personas físicas (salvo que formen parte de un colectivo con medios suficientes).

Y es evidente que existen muchas sociedades (gran parte de la pequeña y media

empresa) en las que no están suficientemente implantadas todavía las tecnologías

de la información. Lo mismo puede decirse de muchas asociaciones o fundaciones,

las cuales son también personas jurídicas, o de las sociedades civiles que también

gozan de personalidad salvo que sus pactos se mantengan secretos entre los so

cios.

Por tanto entiendo que la habilitación al reglamento, por su amplitud, resulta

incompatible con el 53.1 de la Constitución (RCL 1978, 2836), según el cual «sólo

por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial» podrá regularse

el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo Segundo del

Título I, entre los que se encuentra el derecho a la tutela judicial efectiva del art.

24 de la Constitución. Ciertamente, es doctrina constitucional reiterada que las ga

rantías consagradas en el art. 24 CE sólo resultan de aplicación a los procesos

judiciales y a los procedimientos administrativos sancionadores (SSTC 18/1981, de

8 de junio [RTC 1981, 18], F. 2; 42/1989, de 16 de febrero [RTC 1989, 42], F. 2; 0181/1990, 15 de noviembre [RTC 1990, 181], F. 5; 297/1993, de 18 de octubre

[RTC 1993, 297], F. 3; 97/1995, de 20 de junio [RTC 1995, 97], F. 2; 127/1996, de

9 de julio [RTC 1996, 127], F. 2; 128/1996, de 9 de julio [RTC 1996, 128], F. 2; 45/

1997, de 11 de marzo [RTC 1997, 45], F. 3; 7/1998, de 13 de enero [RTC 1998,

7], F. 5; 56/1998, de 16 de marzo [RTC 1998, 56], F. 4; 3/1999, de 25 de enero

[RTC 1999, 3], F. 1, y 14/1999, de 22 de febrero [RTC 1999,14]). Pero la ausencia

de notificación (o notificación incorrecta) de las liquidaciones o providencias de

apremio, y en general los actos de gestión tributaria, también alcanza relevancia

constitucional si produce indefensión, como ocurre si impide el acceso a la jurisdic

ción dentro de plazo.

Desde esta perspectiva, como recuerda la reciente STS 2 junio 2011 (RJ 2011,

4248) (JUR 2011, 245096), ponente: Ángel Aguallo Aviles), «un pronunciamiento delos órganos judiciales referente al acto ejecutado no permite considerar corregida la

indefensión que el recurrente haya podido padecer en el procedimiento de apremio,

ya que lo que ha originado la indefensión radica en el hecho de no haber tenido la

posibilidad de defenderse en este específico procedimiento; indefensión que no se

reduce al procedimiento administrativo, sino que al haber impedido que el recurrente

pudiera acudir a los Tribunales, bien cuestionando la ejecutividad del acto impug

nado..., bien impugnando los actos administrativos de ejecución -actividad, además,

que no deja de ser una consecuencia de la referida ejecutividad-, puede haber

determinado una lesión del art. 24.1 CE (RCL 1978, 2836). Resulta por tanto que...

la indefensión originada por la Administración tiene relevancia constitucional

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porque el defecto en el que ha incurrido al notificar el acto ha impedido que

el ahora recurrente pudiera impetrar tutela judicial contra la ejecutividad del

acto administrativo, ya que no sólo le ha privado de la posibilidad de solicitar la

suspensión del acto, sino que también ha eliminado la posibilidad de que el intere

sado pudiera utilizar los medios de impugnación que el ordenamiento tributario dis

pone específicamente contra los actos dictados en este tipo de procedimiento».

Todo lo cual es perfectamente trasladable, en mi opinión, a los procedimientos

de gestión e inspección, en los que, por tanto, la forma y los requisitos de las

notificaciones han de estar regulados por ley, al igual que en el procedimiento

de apremio, sin que sea admisible una deslegalización tan amplia como la

contenida en el art. 27.6 de la Ley 11/2007.

El tema se ha planteado ya ante la Corte Constitucional de Colombia, que en su

sentencia C-1114, de 25 de noviembre de 2003, aceptó la validez de las notificacio

nes electrónicas, pero consideró inconstitucional la referencia a «los términos

que señale el reglamento», por resultar incompatible con el derecho al «debido

proceso». La posterior sentencia C-624/07, de 14 agosto 2007, ha precisado que

la regulación de la notificación electrónica en el ámbito tributario y aduanero

ha de realizarse por el Congreso a través de una ley ordinaria, y por tanto no

puede siquiera ser contemplada en una ley marco, sujeta al desarrollo posterior por

parte del Ejecutivo.

En cualquier caso, incluso en la hipótesis de que se aceptara la amplia habilita

ción al reglamento contenida en el art. 27.6 de la Ley 11/2007, lo que no puede

aceptarse en modo alguno es la subdelegación que contiene el art. 115 bis,

incrustado en el Reglamento General de las actuaciones y procedimientos de gestión

e inspección tributaria (RCL 2007, 1658) a través del Real Decreto 1/2010 (RCL

2010,102), que regula las notificaciones en la dirección electrónica, y cuyo apartado

cuarto establece que la asignación de la dirección electrónica por la Agencia Estatal

de Administración Tributaria se efectuará mediante Orden del Ministerio de Econo

mía y Hacienda. Aunque como inmediatamente veremos esta habilitación no se ha

utilizado hasta ahora, sigue formalmente en vigor, si bien es nula de pleno derecho,

y por tanto debería derogarse formalmente.

Consciente, sin duda, de la insuficiencia de un Decreto para habilitar al Ministro,

el Gobierno pretendió modificar el art. 110 LGT a través del anteproyecto de Ley

de Economía Sostenible, para recoger en él la posibilidad de regular por Orden

ministerial los supuestos y condiciones en que los obligados tributarios deben recibir

notificaciones por vía electrónica. La medida no llegó a aprobarse, dado que el

Consejo de Estado, en su dictamen 215/2010, consideró que pese a la habilitación

al Ministro contenida en el art. 32 del Real Decreto 1671/2009 (RCL 2009, 2215),

que desarrolla parcialmente la ley 11/2007 (RCL 2007,1222,1293), para establecer

la obligatoriedad de notificaciones electrónicas en las relaciones entre órganos de

la Administración del Estado o sus organismos públicos vinculados o dependientes

(es decir, en las relaciones entre Administraciones), sin embargo «la trascendencia

de la materia tributaria y su cercanía con el derecho a la tutela judicial efectiva»

aconsejaban que la remisión se efectuase a un Real Decreto aprobado por el Con

sejo de Ministros.

Precisamente por ello se decidió finalmente aprobar el Real Decreto 1363/2010,

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Editorial

de 29 de octubre (RCL 2009, 2948), sobre notificaciones y comunicaciones adminis

trativas obligatorias en el ámbito de la AEAT, que entró en vigor el 1 de enero

pasado, fecha a partir de la cual los sujetos contemplados en dicha norma han

quedado incluidos en un sistema de dirección electrónica habilitada, a través de

la cual se realizan las notificaciones (salvo la notificación de la inclusión en este

sistema, que como no podía ser de otro modo se realiza por los medios tradiciona

les).

A mi juicio, sin embargo, ni siquiera el rango de Real Decreto es suficiente,

sino que se necesita una Ley, en cuanto que, como reconoce el propio Consejo

de Estado en su dictamen, se ve afectada la tutela judicial efectiva, y por tanto es

aplicable el art. 53.1 de la Constitución.

Desde esta perspectiva, como ya se ha dicho, el art. 27.6 de la Ley 11/2007 no

es suficiente, dada su amplitud. Además, ocurre que el ámbito de sujetos incluidos

en el nuevo sistema de notificaciones electrónicas excede lo previsto en el

citado precepto legal. En efecto, el Real Decreto 1363/2010 incluye, por ejemplo,

a todas las sociedades anónimas y limitadas, sin excluir la pequeña y mediana

empresa (que puede no contar con medios técnicos suficientes). Igualmente se

incluyen todas las personas jurídicas y «entidades sin personalidad jurídica»

que carezcan de nacionalidad española, lo que implica imponer la recepción de

notificaciones electrónicas a todas las sociedades colectivas y comunidades de bie

nes que carezca de nacionalidad española (partnerships), por este mero hecho,

excediendo de nuevo el ámbito ya demasiado amplio previsto en el citado art. 27.6.

Además, en el caso de personas jurídicas o entidades de otros Estados miem

bros, ello puede suponer una vulneración de la libertad de establecimiento, ya que - -

a las sociedades colectivas y comunidades de bienes constituidas o inscritas en A *España no se les impone la notificación electrónica. Algo similar ocurre con los

establecimientos permanentes y sucursales de entidades no residentes en

territorio español, también incluidas obligatoriamente en el sistema de dirección

electrónica habilitada, con manifiesta discriminación respecto de las sociedades resi

dentes.

Quiere con ello decirse que puede ser admisible la imposición del sistema (a

través de una norma con rango de ley) a las grandes empresas, a los grupos en

régimen de tributación consolidada, e incluso a los sujetos que hayan optado por

las devoluciones mensuales de IVA o en los demás supuestos del apartado 2 del art.

4 del RD 1363/2010. Pero algunos de los supuestos contemplados en el apartado 1,

basado exclusivamente en la forma jurídica de la entidad, constituyen un manifiesto

exceso, ya que el carácter de sociedad anónima o limitada, por ejemplo, no permite

presumir la especial capacidad económica o técnica que exige la ley.

Para colmo, la exclusión del sistema no se produce automáticamente cuando

dejan de cumplirse los requisitos para la inclusión en el mismo, sino que la norma

reglamentaria exige una solicitud expresa (art. 4.3), lo que igualmente consti

tuye un manifiesto exceso.

Aparte de lo expuesto, hay otro aspecto del sistema obligatorio de notificación

electrónica que, en mi opinión, plantea serias dudas de constitucionalidad. Me refiero

al hecho de que la notificación se entienda realizada tanto si consta la recep

ción como si, existiendo constancia de la puesta a disposición, transcurren

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diez días naturales sin que se acceda a su contenido. En estos supuestos, «se

entenderá que la notificación ha sido rechazada con los efectos previstos en el

artículo 59.4 de la Ley 30/1992 (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) de

Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común y normas concordantes,

salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad

técnica o material del acceso».

Esta norma, contenida en el art. 28.3 de la Ley 11/2007, puede tener cierto

sentido en un sistema de notificaciones electrónicas voluntario, en el que, por

ejemplo, resulta posible darse de baja del mismo durante el mes de agosto.

Pero en el contexto de las notificaciones electrónicas impuestas al ciudadano,

resulta en mi opinión difícilmente admisible.

En efecto, como afirma la ya citada STS 2 junio 2011 (RJ 2011, 4248), las

formalidades establecidas en las normas en relación con la notificación tienen «como

única finalidad la de garantizar que el acto o resolución ha llegado a conocimiento

del interesado». En aquellos supuestos en los que se respetan en la notificación

todas las formalidades establecidas, debe partirse de la presunción iuris tantum de

que el acto de que se trate ha llegado tempestivamente a conocimiento del intere

sado. Pero esta presunción quiebra, según la citada sentencia, en dos supuestos.

Por un lado, «cuando el acto o resolución adecuadamente notificado no llegó

al conocimiento del interesado pese a que éste actuó con la diligencia debida».

Ello incluye obviamente los casos es que «de oficio o a instancia del destinatario

se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso» (únicos contemplados

en el art. 28.3 de la Ley 11/2007). Pero también aquellos otros en que sin existir

«imposibilidad», la no apertura del correo electrónico habilitado pueda deberse a

12 cualquier otra causa distinta de la falta de diligencia del interesado.

En mi opinión, es aplicable en este supuesto la doctrina relativa a los casos en

que la notificación se realiza a un tercero y el interesado alega que no le ha sido

entregada a tiempo, en cuyo supuesto «el órgano judicial o la Administración no

pueden presumir sin más que el acto ha llegado a conocimiento del interesado, sino

que deben atender a dicha alegación» (SSTC 275/1993, de 20 de septiembre [RTC

1993, 275], FFJJ 3 y 4; 39/1996, de 11 de marzo [RTC 1996, 30]FJ 2; 78/1999, de

26 de abril [RTC 1999, 78], FJ 2; 113/2001, de 7 de mayo [RTC 2001, 113], FJ 3;

21/2006, de 30 de enero [RTC 2006, 21], FJ 3; 113/2006, de 5 de abril [RTC 2006,

113], FJ 6), pero corresponde a la parte probar dicho extremo [STC 116/2004, de

12 de julio (RTC 2004, 116), FJ 5. En el mismo sentido, se ha pronunciado el

Tribunal Supremo en Sentencias de 15 de diciembre de 2009 (RJ 2010, 2272) (rec.

cas. núm. 4789/2004), FD Tercero; y de 4 de marzo de 2010 (RJ 2010, 4191) (rec.

cas. núm. 2421/2005), FD Quinto [Sentencia de 16 de diciembre de 2010 (RJ 2010,

9143) (rec. cas. núm. 3943/2007), FD Tercero; en el mismo sentido, Sentencia de

14 de marzo de 2011 (RJ 2011, 2069) (rec. cas. núm. 5455/2007), FD Cuarto].

Obviamente, no son suficientes «meras afirmaciones apodícticas no asentadas

en prueba alguna» (STC 116/2004, de 12 de julio [RTC 2004, 116], FJ 5). Pero

tampoco puede limitarse la prueba en contrario a aquellos supuestos en que

se acredite la absoluta imposibilidad técnica o material del acceso.

Por otro lado, en los sistemas tradicionales de notificación, la presunción de

que el acto llegó a conocimiento tempestivo del interesado no se aplica, aun-

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Editorial

que se hayan cumplido todas las formalidades en la notificación, «cuando el

obligado tributario no comunica a la Administración el cambio de domicilio, y

ésta, tras intentar la notificación del acto o resolución en el domicilio asignado

en principio por el interesado, acude directamente a la vía edictal o por compa

recencia, pese a que resultaba extraordinariamente sencillo acceder, sin es

fuerzo alguno, al nuevo domicilio, bien porque éste se hallaba en el propio expe

diente, bien porque cabía acceder al mismo mediante la simple consulta en las

oficinas o registros públicos (o, incluso, en las propias bases de datos de la Adminis

tración actuante)» (STS 2 junio 2011). En esta línea el Tribunal Constitucional ha

afirmado que «cuando del examen de los autos o de la documentación aportada

por las partes se deduzca la existencia de un domicilio o de cualquier otro dato que

haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con

el demandado debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notifi

cación por edictos» (SSTC 55/2003, de 24 de marzo [RTC 2003, 55], FJ 2; 291/

2000, de 30 de noviembre [RTC 2000, 291], FJ 5; 43/2006, de 13 de febrero [RTC

2006, 43], FJ 2; 223/2007, de 22 de octubre [RTC 2007, 223], FJ 2; y 2/2008, de

14 de enero [RTC 2009, 2], FJ 2). Y si ello es así, es claro en mi opinión que

también debe intentarse esta forma de notificación, cuando el correo no ha sido

abierto, antes de dar la notificación por practicada.

También el Tribunal Supremo afirma con claridad que «el carácter residual de

la notificación edictal... requiere que, antes de acudir a ella, se agoten las otras

modalidades que aseguran en mayor grado la recepción por el destinatario de

la correspondiente notificación, así como que no conste el domicilio del interesado

o se ignore su paradero» (Sentencias de 12 de julio de 2010 [RJ 2010, 7070], rec.

cas. núm. 90/2007, FFDD Segundo y Tercero; y de 28 de octubre de 2010 [RJ

2010, 4296], rec. cas. núm. 2270/2002, FD Sexto, citadas en la de 2 junio 2011 [RJ

2011,4248]).

Aplicando estos criterios a la notificación electrónica, pues no debe olvi

darse que se trata de exigencias implícitas en el art. 24 de la Constitución (RCL

1978, 2836), entiendo que no basta la puesta a disposición de la notificación,

y el transcurso de 10 días sin que se acceda a su contenido. Dado que en

estos casos, por definición, es claro que el interesado no conoce la notificación (no

ha accedido a su contenido), resulta constitucionalmente exigible que la Administra

ción intente la notificación en el domicilio fiscal, o en cualquier otro domicilio (o

dirección de correo electrónico) que conste en el expediente o en las bases de la

Agencia o en registros públicos. Por tanto, especialmente en los supuestos en que

la integración en el sistema es obligatoria, no basta en mi opinión la puesta a

disposición, sino que en caso de falta de acceso a la notificación, es necesaria

una mínima diligencia administrativa para intentar la notificación en otra direc

ción de correo, o una notificación personal. Y si esto no se hace, la notificación

resulta defectuosa, por lo que el acto administrativo carece de efectos. Cuestión

distinta es que si un sujeto obligado válidamente a recibir notificaciones electrónicas

(lo que exigiría, como se ha dicho, una base legal más precisa), desatiende sistemá

ticamente su obligación, pueda ser sancionado por ello. Pero considerar producida

la notificación resulta excesivo, pues la falta de acceso no puede equipararse auto

máticamente a un rechazo, ni menos aún permite presumir el conocimiento del acto.

Ello es así, al menos, cuando el interesado haya dejado de utilizar la dirección

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electrónica que tiene habilitada, sin comunicar la nueva dirección a 'f Aglo que claramente es equiparable a un cambio de ^1» no nofctejdaOcuando se haya omitido la declaración de baja prevista en el art. 4.3 del Reglamento,

entre otros supuestos.

Ramón Falcón y Tella

Director

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