la dudosa constitucionalidad del sistema de notificaciones electrónicas en su actual configuración
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Editorial
La dudosa constitucionalidad del sistema de
notificaciones electrónicas en su actual
configuración
La Ley 30/1992 (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001,1892), de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común recogió en
su artículo 45 el impulso al empleo y aplicación de las técnicas y medios electróni
cos, informáticos y telemáticos, por parte de la Administración al objeto de desarro
llar su actividad y el ejercicio de sus competencias y de permitir a los ciudadanos
relacionarse con las Administraciones cuando fuese compatible con los «medios
técnicos de que dispongan». Posteriormente la Ley 24/2001 de 27 de diciembre
(RCL 2001, 3248 y RCL 2002, 1348, 1680) dio nueva redacción al art. 38 de la
citada Ley 30/1992, para permitir el establecimiento de registros telemáticos para la
recepción o salida de solicitudes, escritos y comunicaciones por medios telemáticos.
La misma Ley 24/2001 modificó el artículo 59, permitiendo la notificación por
medios telemáticos si el interesado hubiera señalado dicho medio como prefe
rente o consentido expresamente. En este supuesto, la notificación en el domicilio
no es válida si no se ha intentado antes la notificación electrónica, como acaba de
declarar la STSJ Madrid 7 junio 2011.
En este contexto se sitúa la Ley General Tributaria de 2003 (RCL 2003, 2945),
que en su art. 96 regula la utilización de tecnologías informáticas y telemáticas,
previendo expresamente la actuación administrativa automatizada o la imagen elec
trónica de los documentos. En cuanto a las notificaciones, el art. 109 establece que
su régimen «será el establecido en las normas administrativas generales, con las
especialidades previstas en esta sección»; y entre estas especialidades se encuen
tra la posibilidad de notificaciones «por comparecencia», cuando no sea posible
la notificación personal al interesado o su representante, «intentada al menos dos
veces en el domicilio fiscal o en el designado por el interesado», las cuales pueden
llevarse a cabo «mediante el empleo y utilización de medios informáticos,
electrónicos y telemáticos en los términos que establezca la normativa tributa
ria» (art. 109). De hecho, la resolución de 11 de julio de 2011, publicada en el BOE
del 19 siguiente, fue la última publicación de anuncios para la comparecencia del
interesado o su representante, en caso de notificaciones fallidas. A partir de enton
ces tales anuncios sólo se cuelgan de la sede electrónica de la Agencia los martes
y jueves de cada semana (incluidos festivos), en virtud de la nueva redacción dada
al art. 112 LGT por el artículo 45 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo (RCL 2011,
284), de Economía Sostenible, y en lo previsto en la Orden EHA/1843/2011, de 30
de junio (RCL 2011, 1280), por la que se regula la publicación de anuncios en la
Sede Electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para la notifica
ción por comparecencia (BOE de 4 de julio).
Pese a ser posterior en el tiempo la Ley General Tributaria puede considerarse
pionera porque en ella aparece por primera vez el derecho de los ciudadanos
a utilizar estos medios en sus relaciones con la Administración, si bien sólo
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«cuando sea compatible con los medios técnicos» de que ésta disponga. Así, el art.
96.2 establece expresamente que «los ciudadanos podrán relacionarse con ella para
ejercer sus derechos y cumplir con sus obligaciones a través de técnicas y medios
electrónicos, informáticos o telemáticos con las garantía y requisitos previstos en
cada procedimiento». Y desde luego la AEAT ha sido la que más intensamente ha
desarrollado esta posibilidad.
Este derecho subjetivo a relacionarse con la Administración por medios
electrónicos se generaliza en la Ley 11/2007, de 22 de junio (RCL 2007, 1222,
1293), de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, la
cual además establece la correlativa obligación de las Administraciones de dotarse
de los medios y sistemas electrónicos para que ese derecho pueda ejercerse. Como
subraya su exposición de motivos «esa es una de las grandes novedades de la
Ley: pasar de la declaración de impulso de los medios electrónicos e informáticos
-que se concretan en la práctica en la simple posibilidad de que algunas Administra
ciones, o algunos de sus órganos, permitan las comunicaciones por medios electró
nicos- a que estén obligadas a hacerlo porque la Ley reconoce el derecho de los
ciudadanos a establecer relaciones electrónicas».
Este derecho se concreta en los arts. 27 y 28 de la citada Ley 11/2007, dedicados
respectivamente a las comunicaciones electrónicas y a la práctica de la notificación
por medios electrónicos. El problema radica en que no sólo se regula el derecho a
optar por recibir electrónicamente la notificación, sino que también pretende habili
tarse al reglamento para imponer obligatoriamente este medio de notificación. Así,
el apartado 6 del art. 27 dispone que «reglamentariamente, las Administraciones
Públicas podrán establecer la obligatoriedad de comunicarse con ellas utili-
zando sólo medios electrónicos, cuando los interesados se correspondan con
personas jurídicas o colectivos de personas físicas que por razón de su capa
cidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados
tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos pre
cisos». Aunque el tenor literal del precepto sólo se refiere a la comunicación de los
particulares con la Administración, lo que podría entenderse como excluyente de las
notificaciones de la Administración dirigidas a los particulares, es claro que tal exclu
sión no es posible porque el art. 28, relativo precisamente a las notificaciones
administrativas, remite expresamente en su apartado 1 al art. 27.6.
Se trata, por tanto, de una excepción al principio general de libertad de elección
por el interesado, recogido en el art. 27.1, según el cual «los ciudadanos podrán
elegir en todo momento la manera de comunicarse con las Administraciones
Públicas, sea o no por medios electrónicos, excepto en aquellos casos en los
que de una norma con rango de Ley se establezca o infiera la utilización de
un medio no electrónico. La opción de comunicarse por unos u otros medios no
vincula al ciudadano, que podrá, en cualquier momento, optar por un medio distinto
del inicialmente elegido».
Algunos autores han visto en ello una cierta contradicción, pues si los ciudadanos
tienen libertad para optar entre los medios electrónicos de notificación y los tradicio
nales, salvo que una norma con rango de ley imponga estos últimos, parece que
también haría falta el mismo rango para establecer un sistema obligatorio de notifica
ciones electrónicas. Véase sobre estas materias el documentado trabajo de Satur-
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nina Moreno González, Notificaciones electrónicas obligatorias en el ámbito de la
AEAT y derechos y garantías de los obligados tributarios, RTT, n° 93, 2011, pág.
95 y ss.
Formalmente esta contradicción puede salvarse entendiendo que la necesidad de
ley es la regla general, salvo para las «personas jurídicas o colectivos de personas
físicas que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional
u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los
medios tecnológicos precisos». Ahora bien, esta excepción es demasiado imprecisa,
y sobre todo demasiados amplia, pues dejaría reducida la regla general a la
personas físicas (salvo que formen parte de un colectivo con medios suficientes).
Y es evidente que existen muchas sociedades (gran parte de la pequeña y media
empresa) en las que no están suficientemente implantadas todavía las tecnologías
de la información. Lo mismo puede decirse de muchas asociaciones o fundaciones,
las cuales son también personas jurídicas, o de las sociedades civiles que también
gozan de personalidad salvo que sus pactos se mantengan secretos entre los so
cios.
Por tanto entiendo que la habilitación al reglamento, por su amplitud, resulta
incompatible con el 53.1 de la Constitución (RCL 1978, 2836), según el cual «sólo
por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial» podrá regularse
el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo Segundo del
Título I, entre los que se encuentra el derecho a la tutela judicial efectiva del art.
24 de la Constitución. Ciertamente, es doctrina constitucional reiterada que las ga
rantías consagradas en el art. 24 CE sólo resultan de aplicación a los procesos
judiciales y a los procedimientos administrativos sancionadores (SSTC 18/1981, de
8 de junio [RTC 1981, 18], F. 2; 42/1989, de 16 de febrero [RTC 1989, 42], F. 2; 0181/1990, 15 de noviembre [RTC 1990, 181], F. 5; 297/1993, de 18 de octubre
[RTC 1993, 297], F. 3; 97/1995, de 20 de junio [RTC 1995, 97], F. 2; 127/1996, de
9 de julio [RTC 1996, 127], F. 2; 128/1996, de 9 de julio [RTC 1996, 128], F. 2; 45/
1997, de 11 de marzo [RTC 1997, 45], F. 3; 7/1998, de 13 de enero [RTC 1998,
7], F. 5; 56/1998, de 16 de marzo [RTC 1998, 56], F. 4; 3/1999, de 25 de enero
[RTC 1999, 3], F. 1, y 14/1999, de 22 de febrero [RTC 1999,14]). Pero la ausencia
de notificación (o notificación incorrecta) de las liquidaciones o providencias de
apremio, y en general los actos de gestión tributaria, también alcanza relevancia
constitucional si produce indefensión, como ocurre si impide el acceso a la jurisdic
ción dentro de plazo.
Desde esta perspectiva, como recuerda la reciente STS 2 junio 2011 (RJ 2011,
4248) (JUR 2011, 245096), ponente: Ángel Aguallo Aviles), «un pronunciamiento delos órganos judiciales referente al acto ejecutado no permite considerar corregida la
indefensión que el recurrente haya podido padecer en el procedimiento de apremio,
ya que lo que ha originado la indefensión radica en el hecho de no haber tenido la
posibilidad de defenderse en este específico procedimiento; indefensión que no se
reduce al procedimiento administrativo, sino que al haber impedido que el recurrente
pudiera acudir a los Tribunales, bien cuestionando la ejecutividad del acto impug
nado..., bien impugnando los actos administrativos de ejecución -actividad, además,
que no deja de ser una consecuencia de la referida ejecutividad-, puede haber
determinado una lesión del art. 24.1 CE (RCL 1978, 2836). Resulta por tanto que...
la indefensión originada por la Administración tiene relevancia constitucional
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porque el defecto en el que ha incurrido al notificar el acto ha impedido que
el ahora recurrente pudiera impetrar tutela judicial contra la ejecutividad del
acto administrativo, ya que no sólo le ha privado de la posibilidad de solicitar la
suspensión del acto, sino que también ha eliminado la posibilidad de que el intere
sado pudiera utilizar los medios de impugnación que el ordenamiento tributario dis
pone específicamente contra los actos dictados en este tipo de procedimiento».
Todo lo cual es perfectamente trasladable, en mi opinión, a los procedimientos
de gestión e inspección, en los que, por tanto, la forma y los requisitos de las
notificaciones han de estar regulados por ley, al igual que en el procedimiento
de apremio, sin que sea admisible una deslegalización tan amplia como la
contenida en el art. 27.6 de la Ley 11/2007.
El tema se ha planteado ya ante la Corte Constitucional de Colombia, que en su
sentencia C-1114, de 25 de noviembre de 2003, aceptó la validez de las notificacio
nes electrónicas, pero consideró inconstitucional la referencia a «los términos
que señale el reglamento», por resultar incompatible con el derecho al «debido
proceso». La posterior sentencia C-624/07, de 14 agosto 2007, ha precisado que
la regulación de la notificación electrónica en el ámbito tributario y aduanero
ha de realizarse por el Congreso a través de una ley ordinaria, y por tanto no
puede siquiera ser contemplada en una ley marco, sujeta al desarrollo posterior por
parte del Ejecutivo.
En cualquier caso, incluso en la hipótesis de que se aceptara la amplia habilita
ción al reglamento contenida en el art. 27.6 de la Ley 11/2007, lo que no puede
aceptarse en modo alguno es la subdelegación que contiene el art. 115 bis,
incrustado en el Reglamento General de las actuaciones y procedimientos de gestión
e inspección tributaria (RCL 2007, 1658) a través del Real Decreto 1/2010 (RCL
2010,102), que regula las notificaciones en la dirección electrónica, y cuyo apartado
cuarto establece que la asignación de la dirección electrónica por la Agencia Estatal
de Administración Tributaria se efectuará mediante Orden del Ministerio de Econo
mía y Hacienda. Aunque como inmediatamente veremos esta habilitación no se ha
utilizado hasta ahora, sigue formalmente en vigor, si bien es nula de pleno derecho,
y por tanto debería derogarse formalmente.
Consciente, sin duda, de la insuficiencia de un Decreto para habilitar al Ministro,
el Gobierno pretendió modificar el art. 110 LGT a través del anteproyecto de Ley
de Economía Sostenible, para recoger en él la posibilidad de regular por Orden
ministerial los supuestos y condiciones en que los obligados tributarios deben recibir
notificaciones por vía electrónica. La medida no llegó a aprobarse, dado que el
Consejo de Estado, en su dictamen 215/2010, consideró que pese a la habilitación
al Ministro contenida en el art. 32 del Real Decreto 1671/2009 (RCL 2009, 2215),
que desarrolla parcialmente la ley 11/2007 (RCL 2007,1222,1293), para establecer
la obligatoriedad de notificaciones electrónicas en las relaciones entre órganos de
la Administración del Estado o sus organismos públicos vinculados o dependientes
(es decir, en las relaciones entre Administraciones), sin embargo «la trascendencia
de la materia tributaria y su cercanía con el derecho a la tutela judicial efectiva»
aconsejaban que la remisión se efectuase a un Real Decreto aprobado por el Con
sejo de Ministros.
Precisamente por ello se decidió finalmente aprobar el Real Decreto 1363/2010,
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de 29 de octubre (RCL 2009, 2948), sobre notificaciones y comunicaciones adminis
trativas obligatorias en el ámbito de la AEAT, que entró en vigor el 1 de enero
pasado, fecha a partir de la cual los sujetos contemplados en dicha norma han
quedado incluidos en un sistema de dirección electrónica habilitada, a través de
la cual se realizan las notificaciones (salvo la notificación de la inclusión en este
sistema, que como no podía ser de otro modo se realiza por los medios tradiciona
les).
A mi juicio, sin embargo, ni siquiera el rango de Real Decreto es suficiente,
sino que se necesita una Ley, en cuanto que, como reconoce el propio Consejo
de Estado en su dictamen, se ve afectada la tutela judicial efectiva, y por tanto es
aplicable el art. 53.1 de la Constitución.
Desde esta perspectiva, como ya se ha dicho, el art. 27.6 de la Ley 11/2007 no
es suficiente, dada su amplitud. Además, ocurre que el ámbito de sujetos incluidos
en el nuevo sistema de notificaciones electrónicas excede lo previsto en el
citado precepto legal. En efecto, el Real Decreto 1363/2010 incluye, por ejemplo,
a todas las sociedades anónimas y limitadas, sin excluir la pequeña y mediana
empresa (que puede no contar con medios técnicos suficientes). Igualmente se
incluyen todas las personas jurídicas y «entidades sin personalidad jurídica»
que carezcan de nacionalidad española, lo que implica imponer la recepción de
notificaciones electrónicas a todas las sociedades colectivas y comunidades de bie
nes que carezca de nacionalidad española (partnerships), por este mero hecho,
excediendo de nuevo el ámbito ya demasiado amplio previsto en el citado art. 27.6.
Además, en el caso de personas jurídicas o entidades de otros Estados miem
bros, ello puede suponer una vulneración de la libertad de establecimiento, ya que - -
a las sociedades colectivas y comunidades de bienes constituidas o inscritas en A *España no se les impone la notificación electrónica. Algo similar ocurre con los
establecimientos permanentes y sucursales de entidades no residentes en
territorio español, también incluidas obligatoriamente en el sistema de dirección
electrónica habilitada, con manifiesta discriminación respecto de las sociedades resi
dentes.
Quiere con ello decirse que puede ser admisible la imposición del sistema (a
través de una norma con rango de ley) a las grandes empresas, a los grupos en
régimen de tributación consolidada, e incluso a los sujetos que hayan optado por
las devoluciones mensuales de IVA o en los demás supuestos del apartado 2 del art.
4 del RD 1363/2010. Pero algunos de los supuestos contemplados en el apartado 1,
basado exclusivamente en la forma jurídica de la entidad, constituyen un manifiesto
exceso, ya que el carácter de sociedad anónima o limitada, por ejemplo, no permite
presumir la especial capacidad económica o técnica que exige la ley.
Para colmo, la exclusión del sistema no se produce automáticamente cuando
dejan de cumplirse los requisitos para la inclusión en el mismo, sino que la norma
reglamentaria exige una solicitud expresa (art. 4.3), lo que igualmente consti
tuye un manifiesto exceso.
Aparte de lo expuesto, hay otro aspecto del sistema obligatorio de notificación
electrónica que, en mi opinión, plantea serias dudas de constitucionalidad. Me refiero
al hecho de que la notificación se entienda realizada tanto si consta la recep
ción como si, existiendo constancia de la puesta a disposición, transcurren
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diez días naturales sin que se acceda a su contenido. En estos supuestos, «se
entenderá que la notificación ha sido rechazada con los efectos previstos en el
artículo 59.4 de la Ley 30/1992 (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) de
Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común y normas concordantes,
salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad
técnica o material del acceso».
Esta norma, contenida en el art. 28.3 de la Ley 11/2007, puede tener cierto
sentido en un sistema de notificaciones electrónicas voluntario, en el que, por
ejemplo, resulta posible darse de baja del mismo durante el mes de agosto.
Pero en el contexto de las notificaciones electrónicas impuestas al ciudadano,
resulta en mi opinión difícilmente admisible.
En efecto, como afirma la ya citada STS 2 junio 2011 (RJ 2011, 4248), las
formalidades establecidas en las normas en relación con la notificación tienen «como
única finalidad la de garantizar que el acto o resolución ha llegado a conocimiento
del interesado». En aquellos supuestos en los que se respetan en la notificación
todas las formalidades establecidas, debe partirse de la presunción iuris tantum de
que el acto de que se trate ha llegado tempestivamente a conocimiento del intere
sado. Pero esta presunción quiebra, según la citada sentencia, en dos supuestos.
Por un lado, «cuando el acto o resolución adecuadamente notificado no llegó
al conocimiento del interesado pese a que éste actuó con la diligencia debida».
Ello incluye obviamente los casos es que «de oficio o a instancia del destinatario
se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso» (únicos contemplados
en el art. 28.3 de la Ley 11/2007). Pero también aquellos otros en que sin existir
«imposibilidad», la no apertura del correo electrónico habilitado pueda deberse a
12 cualquier otra causa distinta de la falta de diligencia del interesado.
En mi opinión, es aplicable en este supuesto la doctrina relativa a los casos en
que la notificación se realiza a un tercero y el interesado alega que no le ha sido
entregada a tiempo, en cuyo supuesto «el órgano judicial o la Administración no
pueden presumir sin más que el acto ha llegado a conocimiento del interesado, sino
que deben atender a dicha alegación» (SSTC 275/1993, de 20 de septiembre [RTC
1993, 275], FFJJ 3 y 4; 39/1996, de 11 de marzo [RTC 1996, 30]FJ 2; 78/1999, de
26 de abril [RTC 1999, 78], FJ 2; 113/2001, de 7 de mayo [RTC 2001, 113], FJ 3;
21/2006, de 30 de enero [RTC 2006, 21], FJ 3; 113/2006, de 5 de abril [RTC 2006,
113], FJ 6), pero corresponde a la parte probar dicho extremo [STC 116/2004, de
12 de julio (RTC 2004, 116), FJ 5. En el mismo sentido, se ha pronunciado el
Tribunal Supremo en Sentencias de 15 de diciembre de 2009 (RJ 2010, 2272) (rec.
cas. núm. 4789/2004), FD Tercero; y de 4 de marzo de 2010 (RJ 2010, 4191) (rec.
cas. núm. 2421/2005), FD Quinto [Sentencia de 16 de diciembre de 2010 (RJ 2010,
9143) (rec. cas. núm. 3943/2007), FD Tercero; en el mismo sentido, Sentencia de
14 de marzo de 2011 (RJ 2011, 2069) (rec. cas. núm. 5455/2007), FD Cuarto].
Obviamente, no son suficientes «meras afirmaciones apodícticas no asentadas
en prueba alguna» (STC 116/2004, de 12 de julio [RTC 2004, 116], FJ 5). Pero
tampoco puede limitarse la prueba en contrario a aquellos supuestos en que
se acredite la absoluta imposibilidad técnica o material del acceso.
Por otro lado, en los sistemas tradicionales de notificación, la presunción de
que el acto llegó a conocimiento tempestivo del interesado no se aplica, aun-
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que se hayan cumplido todas las formalidades en la notificación, «cuando el
obligado tributario no comunica a la Administración el cambio de domicilio, y
ésta, tras intentar la notificación del acto o resolución en el domicilio asignado
en principio por el interesado, acude directamente a la vía edictal o por compa
recencia, pese a que resultaba extraordinariamente sencillo acceder, sin es
fuerzo alguno, al nuevo domicilio, bien porque éste se hallaba en el propio expe
diente, bien porque cabía acceder al mismo mediante la simple consulta en las
oficinas o registros públicos (o, incluso, en las propias bases de datos de la Adminis
tración actuante)» (STS 2 junio 2011). En esta línea el Tribunal Constitucional ha
afirmado que «cuando del examen de los autos o de la documentación aportada
por las partes se deduzca la existencia de un domicilio o de cualquier otro dato que
haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con
el demandado debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notifi
cación por edictos» (SSTC 55/2003, de 24 de marzo [RTC 2003, 55], FJ 2; 291/
2000, de 30 de noviembre [RTC 2000, 291], FJ 5; 43/2006, de 13 de febrero [RTC
2006, 43], FJ 2; 223/2007, de 22 de octubre [RTC 2007, 223], FJ 2; y 2/2008, de
14 de enero [RTC 2009, 2], FJ 2). Y si ello es así, es claro en mi opinión que
también debe intentarse esta forma de notificación, cuando el correo no ha sido
abierto, antes de dar la notificación por practicada.
También el Tribunal Supremo afirma con claridad que «el carácter residual de
la notificación edictal... requiere que, antes de acudir a ella, se agoten las otras
modalidades que aseguran en mayor grado la recepción por el destinatario de
la correspondiente notificación, así como que no conste el domicilio del interesado
o se ignore su paradero» (Sentencias de 12 de julio de 2010 [RJ 2010, 7070], rec.
cas. núm. 90/2007, FFDD Segundo y Tercero; y de 28 de octubre de 2010 [RJ
2010, 4296], rec. cas. núm. 2270/2002, FD Sexto, citadas en la de 2 junio 2011 [RJ
2011,4248]).
Aplicando estos criterios a la notificación electrónica, pues no debe olvi
darse que se trata de exigencias implícitas en el art. 24 de la Constitución (RCL
1978, 2836), entiendo que no basta la puesta a disposición de la notificación,
y el transcurso de 10 días sin que se acceda a su contenido. Dado que en
estos casos, por definición, es claro que el interesado no conoce la notificación (no
ha accedido a su contenido), resulta constitucionalmente exigible que la Administra
ción intente la notificación en el domicilio fiscal, o en cualquier otro domicilio (o
dirección de correo electrónico) que conste en el expediente o en las bases de la
Agencia o en registros públicos. Por tanto, especialmente en los supuestos en que
la integración en el sistema es obligatoria, no basta en mi opinión la puesta a
disposición, sino que en caso de falta de acceso a la notificación, es necesaria
una mínima diligencia administrativa para intentar la notificación en otra direc
ción de correo, o una notificación personal. Y si esto no se hace, la notificación
resulta defectuosa, por lo que el acto administrativo carece de efectos. Cuestión
distinta es que si un sujeto obligado válidamente a recibir notificaciones electrónicas
(lo que exigiría, como se ha dicho, una base legal más precisa), desatiende sistemá
ticamente su obligación, pueda ser sancionado por ello. Pero considerar producida
la notificación resulta excesivo, pues la falta de acceso no puede equipararse auto
máticamente a un rechazo, ni menos aún permite presumir el conocimiento del acto.
Ello es así, al menos, cuando el interesado haya dejado de utilizar la dirección
electrónica que tiene habilitada, sin comunicar la nueva dirección a 'f Aglo que claramente es equiparable a un cambio de ^1» no nofctejdaOcuando se haya omitido la declaración de baja prevista en el art. 4.3 del Reglamento,
entre otros supuestos.
Ramón Falcón y Tella
Director
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