las notificaciones

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LAS NOTIFICACIONES I.- GENERALIDADES A.- REGLAMENTACIÓN Se rigen por las reglas del Título VI del Libro I del Código de Procedimiento C las notificaciones” (artículos 38 y siguientes), y supletoriamente, por las dis referentes a las actuaciones judiciales del Título VII del Libro I del C.P.C. B.- CONCEPTO Notificar, etimológicamente, proviene del latín notificare, derivado, a su vez, “conocido”, y de facere, que quiere decir “hacer”. En consecuencia, notificación es el acto de hacer conocido, poner en conocimien algo. Se trata en definitiva, de un acto de comunicación. Ahora bien, cuando lo que se trata de hacer conocido a alguna de las partes o a del tribunal, se está en presencia de un acto de comunicación procesal, que se Como los actos del tribunal se denominan genéricamente resoluciones judiciales, mayoría de los tratadistas, coinciden en sus definiciones en el carácter esenci cual es el de poner en conocimiento de las partes , terceros e interesados una 1.- Procesalistas españoles: 1.1.- “Acto de hacer saber jurídicamente alguna providencia para que la noticia perjuicio en la omisión de las diligencias que deba practicar en su consecuenci término” (Vicente, Tratado, t.II, pág. 52. Obra citada de José Ramón Camiruaga Notificaciones. E. J. De Chile/1995) 1.2.- “Notificación es el acto del Tribunal destinado a comunicar a las partes deba intervenir en el proceso (testigos, peritos, etc) una resolución del Tribu págs. 239 y 240. Obra citada de José Ramón Camiruaga CH.) 2.- Procesalistas nacionales 2.1.- “Actuación judicial que tiene por objeto poner en conocimiento de las par judicial” (Fdo. Alessandri, Curso, Reglas, 3ª ed., pág. 118). 2.2.- “Una actuación judicial que tiene por objeto poner en conocimiento de las una resolución judicial (Casarino, Manual, t. III, pág.225) 2.3. “Actuación judicial, efectuada en la forma establecida por la ley, que tie dar eficacia a las resoluciones judiciales y comunicar éstas a las partes o ter Ruiz). C.- PRECISIONES ACERCA DEL CONCEPTO DE NOTIFICACIÓN Habitualmente las expresiones “citación” (acto por el cual el tribunal ordena a que comparezcan ante él en un momento determinado o término); “emplazamiento” ( tribunal ordena a las partes o a los terceros que comparezcan ante él en un lap “requerimiento” (acto por el cual el tribunal ordena a las partes o a los terce cosa determinada, que no consista en una comparecencia ante él), suelen ser con la doctrina como especies de notificación, aunque en realidad según muchos trat actos de distinta naturaleza. La ley procesal chilena utiliza estos tres vocablos, pero no los trata en un so la legislación procesal española que fue de donde los tomó. Las diferencias entre notificación (por una parte) y citación, emplazamiento y otra), se explican según algunos autores españoles, por el hecho de que la noti comunicación, de allí que cuando se quiere imponer o invitar a un particular a determinada conducta, más que de acto de comunicación debe hablarse de acto de tribunal. Sin embargo, algunos autores, haciendo caso omiso a esta diferencia c amparándose en el carácter previo que la notificación tiene respecto de los act clasificado las notificaciones, atendiendo a su objeto, en citaciones, emplazam

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LAS NOTIFICACIONES I.- GENERALIDADES A.- REGLAMENTACIN Se rigen por las reglas del Ttulo VI del Libro I del Cdigo de Procedimiento Civil, que se denomina De las notificaciones (artculos 38 y siguientes), y supletoriamente, por las disposiciones comunes referentes a las actuaciones judiciales del Ttulo VII del Libro I del C.P.C. B.- CONCEPTO Notificar, etimolgicamente, proviene del latn notificare, derivado, a su vez, de notus, que significa conocido, y de facere, que quiere decir hacer. En consecuencia, notificacin es el acto de hacer conocido, poner en conocimiento o hacer conocer algo. Se trata en definitiva, de un acto de comunicacin. Ahora bien, cuando lo que se trata de hacer conocido a alguna de las partes o a un tercero, es un acto del tribunal, se est en presencia de un acto de comunicacin procesal, que se denomina notificacin. Como los actos del tribunal se denominan genricamente resoluciones judiciales, resulta que la gran mayora de los tratadistas, coinciden en sus definiciones en el carcter esencial de toda notificacin, cual es el de poner en conocimiento de las partes , terceros e interesados una resolucin judicial. 1.- Procesalistas espaoles: 1.1.- Acto de hacer saber jurdicamente alguna providencia para que la noticia dada a la parte le pare perjuicio en la omisin de las diligencias que deba practicar en su consecuencia o ara que le corra un trmino (Vicente, Tratado, t.II, pg. 52. Obra citada de Jos Ramn Camiruaga CH. De las Notificaciones. E. J. De Chile/1995) 1.2.- Notificacin es el acto del Tribunal destinado a comunicar a las partes o a cualquier persona que deba intervenir en el proceso (testigos, peritos, etc) una resolucin del Tribunal (Prieto, Derecho, t. I, pgs. 239 y 240. Obra citada de Jos Ramn Camiruaga CH.) 2.- Procesalistas nacionales 2.1.- Actuacin judicial que tiene por objeto poner en conocimiento de las partes una resolucin judicial (Fdo. Alessandri, Curso, Reglas, 3 ed., pg. 118). 2.2.- Una actuacin judicial que tiene por objeto poner en conocimiento de las partes o de terceros, una resolucin judicial (Casarino, Manual, t. III, pg.225) 2.3. Actuacin judicial, efectuada en la forma establecida por la ley, que tiene por finalidad principal dar eficacia a las resoluciones judiciales y comunicar stas a las partes o terceros (Mario Mosquera Ruiz). C.- PRECISIONES ACERCA DEL CONCEPTO DE NOTIFICACIN Habitualmente las expresiones citacin (acto por el cual el tribunal ordena a las partes o a los terceros que comparezcan ante l en un momento determinado o trmino); emplazamiento (acto por el cual el tribunal ordena a las partes o a los terceros que comparezcan ante l en un lapso de tiempo o plazo); y requerimiento (acto por el cual el tribunal ordena a las partes o a los terceros hacer o no hacer alguna cosa determinada, que no consista en una comparecencia ante l), suelen ser consideradas por parte de la doctrina como especies de notificacin, aunque en realidad segn muchos tratadistas, se trata de actos de distinta naturaleza. La ley procesal chilena utiliza estos tres vocablos, pero no los trata en un solo ttulo, como si sucede en la legislacin procesal espaola que fue de donde los tom. Las diferencias entre notificacin (por una parte) y citacin, emplazamiento y requerimiento (por la otra), se explican segn algunos autores espaoles, por el hecho de que la notificacin se agota con la comunicacin, de all que cuando se quiere imponer o invitar a un particular a realizar una determinada conducta, ms que de acto de comunicacin debe hablarse de acto de intimacin del tribunal. Sin embargo, algunos autores, haciendo caso omiso a esta diferencia conceptual y amparndose en el carcter previo que la notificacin tiene respecto de los actos de intimacin, han clasificado las notificaciones, atendiendo a su objeto, en citaciones, emplazamientos, requerimientos y

notificaciones propiamente tales (Casarino). Esta ltima clasificacin ha sido criticada, pues se estima que el objeto de la notificacin es, nica y exclusivamente, el de comunicar, no es necesario considerar qu es lo que se comunica mediante ella, cul es el contenido de la comunicacin. Por el contrario, la citacin, el emplazamiento y el requerimiento se refieren a lo que se comunica, al contenido de la comunicacin. D.- IMPORTANCIA Las notificaciones judiciales permiten materializar dentro del proceso el principio de la bilateralidad de la audiencia, puesto que al poner en conocimiento de las partes una resolucin judicial les posibilita ejercer respecto de estas sus derechos; en definitiva, ejercer su posibilidad a ser odo. La notificacin de una sentencia definitiva o interlocutoria a una de las partes produce el desasimiento del tribunal (artculo 182 del C.P.C.). El desasimiento del tribunal, es uno de los principales efectos que se producen respecto de las resoluciones judiciales, pues impide al tribunal que la dict alterarla o modificarla en manera alguna una vez notificada a alguna de las partes (artculo 182 del C.P.C.) E.- PRINCIPIOS GENERALES Los artculos 38, 39 y 57 del C.P.C., establecen tres principios generales aplicables a toda notificacin: 1.- Las resoluciones judiciales slo producen efecto en virtud de notificacin hecha con arreglo a la ley; 2 Para la validez de la notificacin no se requiere el consentimiento del notificado; 3 En el acto de la notificacin no se admite declaracin alguna del notificado. 1.- Las resoluciones judiciales slo producen efecto en virtud de notificacin hecha con arreglo a la ley. El artculo 38 del C.P.C. prescribe que las resoluciones judiciales slo producen efectos en virtud de notificacin hecha con arreglo a la ley, salvo los casos expresamente expuestos por ella. 1.1 Regla General En efecto, el artculo 38, contiene la regla general de que las resoluciones judiciales slo producen efecto en virtud de notificacin hecha con arreglo a la ley. En cuanto al fundamento de esta disposicin, la Corte Suprema declar que es un principio inconcuso de derecho universal que ninguna resolucin o mandato de la justicia produce efecto ni empece perjuicio a los interesados, sin que sea notificado en la forma correspondiente, principio que reconoce y eleva a precepto el Cdigo de Procedimiento Civil, al decir en su artculo 38 que las resoluciones judiciales slo producen efecto en virtud de notificacin hecha con arreglo a la ley, salvo los casos expresamente exceptuados por ella (C. S., Cas. Fondo, 30/10/1909, t.II ,N969, p.423). Por consiguiente debe entenderse que una resolucin no ha sido notificada con arreglo a la ley en los siguientes casos: a).- Cuando la notificacin es nula, es decir, cuando la resolucin a sido notificada de acuerdo con la forma propia que la ley seala, pero que no ha reunidos todos los requisitos necesarios para que sea vlida en s. b).- Cuando siendo vlida en s no le sea aplicable, es decir, cuando una resolucin es notificada mediante una forma de notificacin que no le es aplicable, aunque esa forma haya reunido todos sus requisitos de validez. En este sentido la notificacin es vlida en s, pero no en relacin con la resolucin que se notifica, debido a lo cual sta no produce efecto alguno. En definitiva, no basta que el sujeto pasivo de la notificacin haya tomado conocimiento de hecho de la resolucin para que sta surta sus efectos, como por ejemplo de que alguien le hubiese contado al sujeto pasivo de que se present una demanda en su contra y que fue acogida a tramitacin, sino que es necesario, que dicha resolucin sea notificada legalmente, en cuyo caso se presume de derecho que el sujeto pasivo ha tomado conocimiento de la misma y, en consecuencia, a partir de ese momento la resolucin ha podido producir sus efectos propios, sin que dicho sujeto pueda alegar su desconocimiento, salvo el caso contemplado en el artculo 80, del litigante rebelde que puede pedir la nulidad de lo obrado. 1.2.- Excepciones. Resoluciones Judiciales que producen sus efectos sin necesidad de notificacin Las excepciones que contempla la ley, son las siguientes: a).- La resolucin recada en una solicitud de medidas precautorias, de medidas precautorias provisionales y de medidas prejudiciales a.1.- El inciso 1 del artculo 302 dispone que el incidente a que del lugar las medidas de que trata este Ttulo (medidas precautorias) se tramitar en conformidad a las reglas generales y por cuerda separada. Esta disposicin ha dado origen a dos interpretaciones. Segn una, toda solicitud de medida

precautoria da siempre y necesariamente origen a un incidente, que debe notificarse antes de que se decrete y se lleve a efecto lo solicitado, en cuyo caso no se producira excepcin alguna a la regla del artculo 38. En cambio la doctrina mayoritaria sostiene que la solicitud no debe tramitarse incidentalmente, sino que la medida ya decretada puede o no dar origen a un incidente, pues es el Tribunal quien, procediendo de plano, debe conceder o denegar las medidas precautorias solicitadas, sin dar trmite alguno a la solicitud. Esta ltima interpretacin est fundada en la letra de la ley, la que usa una forma verbal hipottica: el incidente a que den lugar las medidas. Es decir, la ley se coloca en el caso de que las medidas precautorias puedan o no dar origen a un incidente, con lo que admite la posibilidad de que no den origen a l. En este ltimo sentido, la defensa del afectado tendra lugar slo despus de que las medidas han sido decretadas y han podido ser cumplidas. De ah que los tribunales, en forma mayoritaria, proveen a la solicitud de medidas precautorias, si la providencia es favorable, diciendo : Traslado y autos, hacindose mientras tanto como se pide, aunque ms preciso sera se concede la medida hasta que se resuelva por este tribunal la incidencia a que diere lugar este decreto. a.2.- Una excepcin ms clara y precisa a la regla general del artculo 38, son las denominadas medidas precautorias provisionales, contempladas en el inciso 2 del mismo artculo 302 que dice: Podrn, sin embargo llevarse a efecto dichas medidas antes de notificarse a la persona contra quien se dictan, siempre que existan razones graves para ello y el tribunal as lo ordene. Transcurridos cinco das sin que la notificacin se efecte, quedarn sin valor las diligencias practicas. El tribunal podr ampliar este plazo por motivos calificados." Este plazo legal, que puede ampliar el tribunal por motivos fundados, es un plazo de caducidad, ya que, como lo ha resuelto la Jurisprudencia, la sancin legal de quedar sin valor las medidas precautorias, si transcurre el plazo sin efectuarse la notificacin, se opera por el solo ministerio de la ley y surte sus efectos como si no se hubiera existido la medida precautoria (C. A. La Serena, /03/05/09 G.,1909, t.I,N217, pg.916). Por ltimo, en cuanto a la forma en que debe ser hecha la notificacin al que va a ser afectado por las medidas, el inciso 3 del artculo 302 dice la notificacin a que se refiere este artculo podr hacerse por cdula si el tribunal as lo ordena. a.3.- En cuanto a las medidas prejudiciales, el artculo 289 del Cdigo de Procedimiento Civil establece, que las diligencias expresadas en este Ttulo pueden decretarse sin audiencia de la persona contra quien se piden, salvo los casos ex que expresamente se exige su intervencin. Algunos han criticado la asimilacin del concepto de audiencia con el de notificacin, sosteniendo que se trata de dos concepto distintos, pues en definitiva lo que se pretende es que estas medidas pueden decretarse de plano y no en forma incidental, lo que constituye en la prctica una excepcin al artculo 38, en la forma vista a propsito de las medidas precautorias. b).- La resolucin judicial que declara desierta la apelacin por la no comparecencia del apelante (artculo 201 del C.P.C.) y las resoluciones que se dicten en segunda instancia respecto del apelado rebelde (artculo 202 del C.P.C.), las que producen efectos sin requerirse notificacin de ellas; y El artculo 200 inc.1 del C.P.C. establece: Las partes tendrn el plazo de cinco para comparecer ante el tribunal superior a seguir el recurso interpuesto, contado este plazo desde que se reciban los autos en la secretara de segunda instancia. Puede suceder que no comparezca el apelante o que no comparezca el apelado. El artculo 201 dice al respecto: Si la apelacin se ha interpuesto fuera de plazo o respecto de resoluciones inapelables o no es fundada o no contiene peticiones concretas, el tribunal correspondiente deber declararla inadmisible de oficio. La parte apelada, en todo caso, podr solicitar la declaracin pertinente, verbalmente o por escrito. Del fallo que en estas materias dicte el tribunal de alzada, podr pedirse reposicin dentro de tercero da. La resolucin que declare la desercin del apelante producir sus efectos respecto de ste desde que se dicte y sin necesidad de notificacin. Por su parte, el artculo 202 dispone Si no comparece el apelado, se seguir el recurso en su rebelda, por el slo ministerio de la ley, y no ser necesario notificarle las resoluciones que se dicten, las cuales producirn sus efectos respecto del apelado rebelde desde que se pronuncien. c).- La resolucin que ordena despachar o denegar el despacho del mandamiento de ejecucin y embargo, que produce efectos sin audiencia ni notificacin del demandado, aunque ste se haya apersonado (comparecido) en el juicio (artculo 182 del C.P.C.). En esta situacin el Tribunal - presentada la demanda ejecutiva y el ttulo correspondiente- sin notificacin ni audiencia del demandado, decide acerca de la procedencia o improcedencia de la accin entablada, ordenando la ejecucin pedida o denegndola, respectivamente. El deudor recin toma

conocimiento de la demanda ejecutiva entablada en su contra slo al momento de requerrsele de pago. d).- La resolucin que ordena suspender una obra nueva denunciable El artculo 930 del Cdigo Civil dispone: El poseedor tiene derecho para pedir que se prohiba toda obra nueva que se trate de construir sobre el suelo de que est en posesin. Pero no tendr el derecho a denunciar con este fin las obras necesarias para precaver la ruina de un edificio, acueducto, canal, puente acequia, etc., con tal que en lo que puedan incomodarle se reduzca a lo estrictamente necesario. Tampoco tendr derecho a embarazar los trabajos conducentes a mantener la debida limpieza en los caminos, acequias, caeras, etc. Por su parte el artculo 931 del mismo Cdigo expresa: Son obras nuevas denunciables las que, construidas en el predio sirviente, embarazan el goce de una servidumbre construida en l. Son igualmente denunciables las construcciones que se trata de sustentar en edificio ajeno, que no est sujeto a tal servidumbre. Se declara especialmente denunciable toda obra voladiza que atraviesa el plan vertical de la lnea divisoria de dos predios, aunque no se apoye sobre el predio ajeno, ni d vistas ni vierta aguas lluvias sobre l El Cdigo de Procedimiento Civil establece un procedimiento especial para estos casos que se denomina genricamente interdicto o juicio posesorios en el ttulo IV del Libro III, en donde el artculo 565 dice: Presentada la demanda para la suspensin de una obra nueva denunciable, el juez decretar provisionalmente dicha suspensin y mandar que se tome razn del estado y circunstancias de la obra y que se aperciba al que las est ejecutando con la demolicin, a su costa, de lo que en adelante se haga. El artculo 566 establece que no es necesaria la notificacin del denunciado para llevar a efecto la suspensin decretada. Bastar para esta suspensin la notificacin del que est dirigiendo o ejecutando la obra. e).- Las resoluciones notificadas tcitamente. Estas resoluciones son a las que la ley da valor jurdico en virtud de su conocimiento de hecho y, en consecuencia, producen todos sus efectos correspondientes, aun cuando, debiendo haber sido notificadas no lo fueron de ninguna forma o en ora forma que la legal y, por tanto, no debieron producir efecto alguno. 2.- Para la validez de la notificacin no se requiere el consentimiento del notificado El artculo 39 dispone, como principio general a toda notificacin, que para la validez de la notificacin no se requiere el consentimiento del notificado. El fundamento de esta disposicin, radica en la circunstancia de que si en virtud del artculo 38 las resoluciones judiciales producen efectos al ser notificadas con arreglo a la ley, dicho efecto no puede quedar pendiente ni sujeto a la voluntad del notificado. Esto sucedera en el caso de que el consentimiento del notificado fuese un requisito de validez de la notificacin, por cuanto ello significara que se le permitiese burlar de modo absoluto la accin de la justicia, desde el momento que le bastara a una persona negarse a ser notificada de una resolucin dictada en su contra, para que ella no produjese efectos. La nica excepcin que contempla la ley al artculo 39, segn don Jos Ramn Camiruaga, es la de la notificacin personal realizada en la oficina del secretario, la que debe ser hecha por este funcionario. Este tipo de notificacin exige para su validez el consentimiento del notificado, en virtud del N2 del artculo 380 del C.O.T., que establece entre las funciones del secretario la de notificar las resoluciones a los interesados que acudieren a la oficina a tomar conocimiento de ellas, es decir, que acudieren voluntariamente a notificarse (Obra citada, pg.52). 3.- En el acto de la notificacin no se admite declaracin alguna del notificado. El artculo 57 establece que las diligencias de notificacin que se estampen en los procesos no contendrn declaracin alguna del notificado, salvo que la resolucin ordene o, por su naturaleza, requiera esa declaracin. Esta disposicin contiene una regla general y dos excepciones: La regla general, contenida en el precitado artculo 57, que se refiere a la diligencia de notificacin y tambin al documento mismo en que la notificacin consta o es consignada, se explica porque el legislador ha querido que no se desvirte la naturaleza de la notificacin, desde el momento en que, por tratarse de un acto de comunicacin, se agota al cumplir su objetivo, que es el de comunicar una

resolucin judicial al sujeto pasivo de la notificacin. Los tribunales han resuelto, con relacin a esta materia, que el receptor se debe limitar a la notificacin y no puede certificar sobre otros hechos extraos a dicha notificacin (C.A. Valpo., 1921, G. 1 sem. N147, pg.686). Las excepciones que el mismo artculo 57 establece a la regla general, son las siguientes: a).- Que la resolucin que se notifique ordene que el notificado haga alguna declaracin determinada en el acto de notificacin. b).- Que la naturaleza misma de la resolucin que se notifique exija alguna declaracin del notificado. Ejm. Artculos 417 (aceptacin del cargo de perito) y 434 N4 (tacha de falsedad de firma opuesta por el aceptante de letra de cambio o suscriptor de pagare, al tiempo de protestarse el documento por falta de pago), del Cdigo de Procedimiento Civil. F.- REQUISITOS Las notificaciones son una categora especial de actuaciones judiciales y como tales, salvo norma expresa en contrario, deben aplicarse las disposiciones del Ttulo VII del Libro I del C.P.C.

G.- CLASIFICACIN En cuanto a la forma que pueden revestir las notificaciones, stas se clasifican en: 1.- Notificacin personal 2.- Notificacin Personal subsidiaria o notificacin personal del artculo 44 del C.P.C. 3.- Notificacin por cdula, la que se subclasifica en: por cdula propiamente dicha y por cdula por avisos. 4.- Notificacin por avisos. 5.- Notificacin por el estado diario 6.- Notificacin tcita 7.- Notificacin ficta. 8.- Notificaciones especiales II.- NOTIFICACIN PERSONAL PROPIAMENTE TAL O EN PERSONA A.- CONCEPTO Es aquella que consiste en entregar a la persona a quien se debe notificar, en forma personal, copia ntegra de la resolucin y de la solicitud en que haya recado, cuando sea escrita (artculo 40 del C.P.C.) B.- CARACTERISTICAS La notificacin personal es una forma de notificacin que puede caracterizarse del siguiente modo: i.- La notificacin personal es una forma de notificacin, en la cual la comunicacin en que ella consiste se realiza nicamente mediante la entrega directa de copia ntegra de lo debe notificarse; ii.- La notificacin personal es una forma de notificacin en la cual el conocimiento se presume conocido por la recepcin directa de la copia ntegra de lo que debe ser notificado, ya que la copia la recibe la persona a quien debe notificarse. iii.- La notificacin personal es la forma ms perfecta de notificacin, porque es la nica que produce un conocimiento real y completo de los quede ser notificado, por lo que es supletoria de cualquier otra forma de notificacin, de all que conforme el artculo 47 inciso final, dice que puede usarse en todo caso. C.- REQUISITOS 1.- Debe efectuarse en das y horas hbiles (artculo 59 del C.P.C.) Aunque el artculo 59 contiene la regla general en virtud de la cual toda actuacin judicial debe practicarse en das y horas hbiles (entre las ocho y veinte horas), el artculo 41 apartndose de esta regla general, ha establecido reglas especiales en cuanto a la notificacin personal. Seala el artculo 41 inciso 1 y 2: En los lugares y recintos de libre acceso pblico, la notificacin personal se podr efectuar en cualquier en cualquier da y a cualquier hora, procurando causar la menor molestia posible al notificado. En los juicios ejecutivos, no podr efectuarse el requerimiento de

pago en pblico y, de haberse notificado la demanda en un lugar o recinto de libre acceso al pblico, se estar a lo establecido en el artculo 443 N1. Adems, la notificacin podr hacerse en cualquier da, entre las seis y las veintids horas, en la morada o lugar donde pernocta el notificado o en el lugar donde ste ordinariamente ejerce su industria, profesin o empleo, o en cualquier recinto privado en que ste se encuentre y al cual se permita el acceso del ministro de fe. Agrega el artculo 41 inc. 3 que si la notificacin se realizare en da inhbil, los plazos comenzarn a correr desde las cero horas del da hbil inmediatamente siguiente Pese a la amplitud de das y horas que consagra en el artculo 41, nada obsta a la facultad de solicitar habilitacin de da y hora inhbiles cuando causas urgentes as lo exijan, de acuerdo a lo previsto en el artculo 60 del C.P.C. 2.- Debe efectuarse en lugar hbil (artculo 41 y 42 del C.P.C.) La notificacin personal debe ser practicada en algunos de los lugares que el artculo 41 seala como hbiles para su prctica o en otros lugares distintos, siempre que hayan sido habilitados en conformidad a lo dispuesto en el artculo 42. Este es un requisito de validez de la notificacin personal, luego es nula la notificacin personal efectuada en lugar inhbil o no habilitado legalmente, i).- Son lugares hbiles para la prctica de la notificacin personal, conforme lo dispuesto en el artculo 41: a).- El oficio (oficina) del secretario b).- La casa que sirve de despacho al tribunal, excepto en la secretara. Excepcionalmente, los jueces no pueden ser notificados en el local en que desempean sus funciones. Segn la Doctrina, al utilizar la ley la expresin local, ha querido referirse mediante ella al despacho del juez exclusivamente y no al resto de las oficinas que sirven de despacho al tribunal. c).- La morada o lugar donde pernocta el notificado. Al hablar el legislador de morada del notificado se ha querido referir al lugar o casa en que el vive o mora, esto es el lugar en que el notificado est de asiento con cierta frecuencia. Respecto del lugar donde pernocta, esta expresin debe entenderse en su sentido natural y obvio, esto es, referida al lugar donde la persona que deba ser notificada, pasa la noche. d).- El lugar donde ordinariamente el notificado ejerce su industria, profesin o empleo. La palabra lugar no ha sido empleada en su acepcin restringida equivalente a casa, construccin o edificio en que el notificado trabaja habitualmente, sino queriendo significar, con toda amplitud, el recinto abierto o cerrado, grande o pequeo, en que aqul despliega sus actividades. As por ejemplo, para el comerciante o industrial, lo ser todo el establecimiento de comercio o industria, incluso las bodegas, fbricas, instalaciones o dependencias. e).- En cualquier recinto privado en que se encuentre el notificado y al cual se permita el acceso al ministro de fe. Algunos han criticado este precepto por considerarlo excesivamente audaz, al ampliar indefinidamente los lugares en que puede ser practicada la notificacin personal. Sin embargo su inclusin (por Ley N19.382 de 1995), ha sido defendida por recoger las condiciones dinmicas de la vida actual y facilitar la realizacin de la notificacin personal, tal cual ocurre con la gran mayora de las legislaciones modernas, que tienen a no restringir los lugares para la prctica de las notificaciones. ii).- Habilitacin de lugares inhbiles para la prctica de la notificacin personal (artculo 42) Cuando la persona a quien se trata de notificar personalmente, no tenga habitacin conocida en el lugar en que ha de ser notificada, el tribunal puede autorizar que la notificacin se practique en otros lugares distintos de los sealados en el artculo 41. La circunstancia de no tener habitacin conocida en el lugar, hace procedente la habilitacin de lugar, lo que se debe acreditar con un certificado del ministro de fe, en el cual dejara constancia: a) de haber hecho las indagaciones posibles para tal averiguacin, b) de cules han sido las indagaciones concretas que ha practicado, detalladamente, y c) de que las indagaciones practicadas han resultado infructuosas para determinar la habitacin de la persona a quien se pretenda notificar personalmente. 3.- Debe efectuarse la notificacin personal por funcionario competente. Los funcionarios competentes para tal efecto son: a).- El secretario del tribunal que dict la resolucin que debe ser notificada, slo respecto de las notificaciones personales que efecta en su oficina, es decir, en la secretara del tribunal. (artculo 380

N2 del C.O.T.) b).- El receptor del Tribunal, slo respecto de las notificaciones personales que realice en los restantes lugares hbiles, pero nunca dentro de las oficinas del Secretario (artculo 390 del C.O.T.) Sin embargo, en el caso de que un receptor haya sido nombrado accidentalmente, en calidad de interino o suplente, secretario de un juzgado de letras, puede notificar personalmente en la secretara del tribunal, aunque queda inhabilitado para practicar diligencias judiciales fuera del juzgado, en su carcter de receptor (C. de Tacna, 1913, G. N294 p.927) A respecto, debemos tener presente adems: 1.- El Secretario puede delegar sus funciones en el oficial primero de secretara (artculo 58 del C.P.C.) 2.- En caso que por ausencia, inhabilidad u otro motivo calificado, los receptores judiciales no pueden practicar la notificacin, el tribunal puede designar receptor (ad-hoc) a un empleado de la secretara del mismo tribunal para el slo efecto que practique esa determinada actuacin (artculo 392 del C.O.T.). 3.- Existen organismos pblicos que cuentan con funcionarios propios para la prctica de las notificaciones (Ej. Consejo de Defensa del Estado) 4.- En algunos procedimientos especiales ( de mnima cuanta), se posibilita que la notificacin personal se efecte por personas que no revisten el carcter de ministros de fe (Ej. Artculo 705 del C.P.C. por medio de vecino de la confianza del tribunal que sea mayor de edad y sepa leer y escribir, o por un miembro del cuerpo de Carabineros, en el caso de que no haya receptor o si habindolo est inhabilitado.) 4.- Debe efectuarse la notificacin en la forma que establece la ley. En la notificacin personal, existe un enfrentamiento fisco entre el ministro de fe y la persona a quien se debe notificar. En dicho acto, el ministro de fe debe entregar al notificado personalmente copia ntegra de la resolucin y de la solicitud en que haya recado cuando sea escrita (artculo 40 del C.P.C.). No basta por tanto, para la validez de la notificacin personal, con la entrega de la copia de la resolucin, aun cuando ella es la que debe ser notificada, para que produzca efectos, en conformidad al artculo 38, debido a que por su redaccin, por lo general sinttica, no es comprensible sin la solicitud sobre la cual recae y por las referencias que en ella se hacen a la solicitud que provee. Ahora en cuanto a la solicitud escrita a que se refiere este precepto es el documento en el que consta un acto de parte, que la ley comnmente denomina escrito. 5.- Debe dejarse constancia escrita en el proceso (artculo 61 inc.1 y 43 del C.P.C.), lo que se realiza mediante una certificacin o acta de haber efectuado la diligencia. Conforme el artculo 61 toda actuacin judicial debe ser documentada. En este mismo sentido y de manera especifica, el artculo 43 expresamente ordena que la notificacin personal- que es una especie de actuacin judicial- sea documentada, y seala los requisitos de ella en cuanto documento, al decir que la notificacin (personal) se har constar en el proceso por diligencia que suscribirn el notificado y el ministro de fe, y si el primero no puede o no quiere firmar, se dejar testimonio de este hecho en la misma diligencia. La certificacin deber, adems, sealar la fecha, hora y lugar donde se realiz la notificacin y, de haber sido hecha en forma personal, precisar la manera o el medio con que el ministro de fe comprob la identidad del notificado. En virtud de lo anterior, y conforme lo dispuesto en los artculos 61 inc.1 y 43 inc.2, podemos afirmar que los requisitos de la notificacin personal en cuanto a la certificacin, son los siguientes: a.- Expresin del lugar en que se verifique la notificacin personal. Tiene por objeto probar si ella fue realizada o no en alguno de los lugares hbiles que seala el artculo 41 o en el que haya sido habilitado por el tribunal conforme el artculo 42, y adems, si fue practicada por un funcionario competente. b.- Expresin de la fecha (da, mes y ao) y hora en que se verifique la notificacin personal. Tiene por objeto probar que ella fue practicada o no en algunos de los das y horas hbiles que sealan el artculo 59 y 41 inciso 2. Se expresar, adems, ...la fecha con indicacin de la hora, a lo menos, aproximada (artculo 43 del C.P.C.). c.- Expresin de la forma en que se verifique la notificacin personal. El inciso 1 del artculo 43 comienza diciendo que la notificacin (personal) se har constar en el proceso, en concordancia con el inciso 1 del artculo 61, que expresamente dice que de toda actuacin deber dejarse testimonio escrito en el proceso con expresin. Tiene por objeto probar si la notificacin personal ha sido o no verificada al notificado en conformidad a los requisitos especficos que seala el artculo 40 inc.1: entregndole copia ntegra de la resolucin y de la solicitud en que haya recado, cuando sea escrita.

d.- Expresin de la manera o medio en que se ha comprobado la identidad del notificado, para cuyo efecto deber acreditar y dejar constancia del nombre y apellidos del notificado. Tiene por objeto determinar si la notificacin fue hecha realmente o no a la persona que deba ser notificada y, por tanto, si le empece o no la resolucin que le fue notificada. e.- Suscripcin por el notificado y el ministro de fe del documento en el que consta la notificacin personal. El artculo 61 en su inciso 2 ordena, que de toda actuacin judicial deber dejarse testimonio escrito en el proceso, que ser firmado por todas las personas que hayan intervenido en ella y, especficamente, el inc. 1 del artculo 43 dispone que la diligencia de la notificacin personal deba ser suscrita por el notificado y el ministro de fe. Sin embargo, la firma del notificado no es un requisito de validez- como s ocurre a propsito de la firma del ministro de fe-, pues la falta de firma del notificado puede ser suplida por el testimonio de que ste no quiso o no pudo firmar. A mayor abundamiento, el artculo 61 inciso final dispone que La autorizacin del funcionario a quien corresponda dar fe o certificado del acto es esencial para la validez de la actuacin. D.- RESOLUCIONES QUE DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE En primer lugar, la notificacin personal por ser la ms completa de aquellas que establece la ley puede ser utilizada en todo caso para notificar cualquier resolucin judicial, puesto que ella es supletoria a todas las otras que contempla la ley (artculo 47 del C.P.C.) Es as como esta forma de notificacin, puede se usada facultativamente por cualquier de las partes para notificar cualquiera resolucin judicial, aunque la ley establezca una forma especial respecto de la misma resolucin. Lo anterior tiene su fundamento en el artculo 47 que dispone que la forma de notificacin de que tratan los artculos precedentes (personal y personal subsidiaria) podr, adems, usarse en todo caso. As lo ha establecido la Jurisprudencia al decir, que la notificacin personal puede usarse en todo caso aun en aquellos para los cuales la ley establece una forma especial (C. Valpo. 1904. G.tI, N309, p.430). En segundo lugar, debe siempre utilizarse la notificacin personal en los siguientes casos: a).- En toda gestin judicial, la primera notificacin a las partes o personas a quienes haya de afectar sus resultados debe hacerse personalmente (artculo 40 del C.P.C.). Al respecto, debemos tener presente que la ley nos habla de la primera notificacin y no de la notificacin de la demanda. En consecuencia la demanda y la resolucin que en ella recaiga se notificarn personalmente al demandado slo cuando la demanda hubiere sido la primera presentacin que dio inicio al procedimiento, que ser lo normal segn lo previsto en el artculo 253 del C.P.C.. No obstante, si el proceso se hubiere iniciado por una medida prejudicial, ella y la resolucin que sobre esta sta recaiga deber ser notificada personalmente por ser la primera notificacin y no la demanda que se presentare con posterioridad, la que en tal caso no se encontrar en la situacin de ser la primera notificacin. Por otra parte, la primera notificacin es personal slo respecto del sujeto pasivo y no respecto del actor, a quien slo se le notifica por el Estado Diario (artculo 40 inc.2 del C.P.C.) Sin perjuicio de lo expuesto, se ha suscitado discusin acerca de algunos procedimientos que pueden suscitarse durante o como consecuencia de una gestin judicial, como ocurre por ejemplo, a propsito de las terceras en el juicio ejecutivo, las que conforme la ley se tramitan como incidentes. El problema es si stas constituyen o no un proceso independiente, en el primer caso, la demanda de tercera necesariamente debe notificarse personalmente; en el segundo se notificaran por el estado diario conforme la regla general del artculo 50. b).- Cuando la ley disponga que se notifique a alguna persona para la validez de ciertos actos (artculo 47 del C.P.C.) Los actos a que se refiere esta disposicin pueden ser de distinta naturaleza o tener distintos objetivos: b.1.- Aquellos de naturaleza procesal, como ocurre con la notificacin del estado en que quede el proceso a sus herederos, al producirse el fallecimiento de alguna de las partes que obraba por s misma en l (artculo 5 del Cdigo de Procedimiento Civil); la notificacin de la renuncia a su mandato de un mandatario judicial y del estado del proceso, a su mandante (artculo 10 del mismo Cdigo); notificacin de los ttulos ejecutivos a los herederos del deudor fallecido (artculo 1377 del Cdigo Civil). b.2.- Aquellos que no son procesales, sino materiales. En estos casos la aplicacin material de la notificacin personal slo es procedente cuando ella es exigida como requisito de validez del acto material, es decir, cuando su omisin acarrea la nulidad del mismo. Como ocurre por ejemplo en la notificacin de la cesin de un crdito nominativo (artculo 1.902 del C.C.), y en la notificacin al acreedor en el pago por consignacin (artculo 1601 del Cdigo Civil)

b.3.- Aquellos en que la ley exige una notificacin con relacin a un acto material, pero no como requisitos de validez, sino para otros efectos, como para hacer oponible el acto a terceros o para iniciar el computo de un plazo, como ocurre, con la notificacin en la subrogacin convencional, conforme se desprende de los artculos 1608 a 1611 del Cdigo Civil. c.) - La resolucin que de lugar al cumplimiento de una sentencia en contra de un tercero dentro del procedimiento incidental (artculo 233 inc.2 del C.P.C.) d.)- Cuando los tribunales lo ordenen expresamente (artculo 47 inc.1del C.P.C.). Este inciso 1 dice en su parte pertinente que la forma de notificacin de que tratan los artculos precedentes (personal y personal subsidiaria) se emplear cuando los tribunales lo ordenen expresamente. Es decir, el tribunal puede ordenar que cualquiera resolucin judicial que haya sido dictada por l, sea notificada personalmente, aunque la ley establezca otra forma de notificacin para la resolucin que se trate. Esta orden del tribunal debe ser expresa y su dictacin tiene el carcter facultativo. En todo caso el tribunal para dictar esa orden debe tomar en cuenta la importancia y costo de la resolucin y la ventaja que la seguridad del conocimiento real de ella por parte del notificado pueda tener sobre la celeridad del proceso. En tercer lugar, el legislador establece que en determinados casos puede emplearse la notificacin personal o por cdula: a.- Las notificaciones que se hagan a terceros que no sean parte en el juicio (testigos, peritos) o a quienes no afectan sus resultados (artculo 56 del C.P.C.). b.- Las resoluciones que se dicten en el proceso, luego de haber estado ste paralizado y sin que se hubiere dictado resolucin alguna durante un plazo superior a seis meses, debern ser notificadas personalmente o por cdula y no se considerarn como notificaciones vlidas las que se hubieren hecho por el estado diario respecto de ellas (artculo 52 del C.P.C.). En estos casos, lo normal en la prctica es que dichas resoluciones se notifiquen por cdula y no personalmente por ser aquella una forma de notificacin de mayor expedicin y fcil de practicar.

III.- LA NOTIFICACIN PERSONAL SUBSIDIARIA; PERSONAL DEL ARTCULO 44 DEL C.P.C. A.- PROCEDENCIA Esta forma de notificacin personal se aplica cada vez que, intentando el ministro de fe competente practicar la notificacin del artculo 40, sta no se verifique por no haberse encontrado a la persona que se trata de notificar en alguno de los lugares hbiles sealados por la ley, en das y horas hbiles (artculo 44 inc.1 del C.P.C.) B.- CARACTERSTICAS 1.- Es supletoria de la notificacin personal 2.- Es una forma supletoria de notificacin, en la cual la comunicacin en que ella consiste puede realizarse de dos modos: a) de un modo principal, mediante la entrega indirecta de copia ntegra de lo que debe notificarse, y b) de un modo subsidiario, mediante fijacin de un aviso que d noticia de lo que debe notificarse por el ministro de fe, en el lugar en que ella debe ser practicada. En ambos casos el ministro de fe , debe enviar al notificado una carta aviso de habrsele practicado la notificacin. 3.- Es una forma supletoria de notificacin, en la cual el conocimiento se presume producido de alguno de los siguientes modos: a) por la recepcin indirecta de la copia ntegra de lo que debe ser notificado, pues la copia no la recibe directamente quien debe ser notificado, y b) por el solo hecho de la fijacin del aviso que d noticia de lo que debe ser notificado, cuando la notificacin personal subsidiaria se efecta de este modo supletorio C.- PROCEDIMIENTO Esta notificacin personal siempre se efecta fuera del recinto del tribunal, por lo tanto, el nico funcionario competente para practicarla es el receptor. El artculo 44 ha establecido el siguiente mecanismo: 1.- Bsquedas: El ministro de fe debe buscar a la persona que se trata de notificar en su habitacin o en el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesin o empleo, a lo menos en dos das distintos, sin que sea habida. 1.1.- En cuanto al lugar de las bsquedas. El uso de la conjuncin disyuntiva o utilizada por el artculo 44 inciso 1, ha llevado a algunos autores a sostener que bastara que el ministro de fe encargado de la diligencia efecte las bsquedas en uno cualquiera de los lugares hbiles que dicho precepto establece y

no en ambos. Sin embargo, la gran mayora de la Doctrina, ha estimado si slo se conoce uno cualquiera de ellos, es natural que la bsqueda slo puede practicarse en el lugar que sea conocido; pero si son conocidos ambos lugares, la bsqueda debe ser practicada en ambos. 1.2.- En cuanto al tiempo y cantidad de las bsquedas. La ley dice que las bsquedas deben efectuarse en dos das distintos, puesto que puede suceder que quien se trata de notificar se encuentre fuera del lugar hbil precisamente los mismos das de la semana, verbi gracia, todos los das mircoles. A mayor abundamiento, y pese a que la ley no lo ha establecido, la Doctrina ha entendido que las dos bsquedas deben practicarse en horas distintas de das distintos. 2.- Certificacin: El ministro de fe, acto seguido, deber certificar: 2.1.- Que la persona a quien se debe notificar personalmente ha sido buscada en dos das distintos en su habitacin o en el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesin o empleo; 2.2.- Que la persona a quien debe notificarse personalmente no ha sido habida en ninguno de los dos das, ni en ninguno de los lugares en que debe ser buscada; 2.3.- Que la persona que se trata de notificar se encuentra en el lugar del juicio, esto es, en la ciudad donde el tribunal tiene su asiento, y 2.4.- Cual es su morada o lugar donde ejerce su industria, profesin o empleo. En cuanto a la expresin morada, dos son los sentidos que se le dan a esta expresin, uno amplio y otro restringido. En su sentido restringido, morada es slo el lugar donde una persona vive con su familia, un lugar donde cena, duerme y convive. En su sentido amplio, morada no slo se refiere al lugar donde uno vive o convive, sino que comprende tambin al lugar donde una persona ejerce su industria, profesin o empleo (oficio), y en general, a todo lugar donde la persona que se trata de notificar pase una parte considerable del da. Nuestra Jurisprudencia ha sido categrica al entender reiteradamente que la voz morada debe interpretarse en su sentido amplio. 3.- Solicitud de notificacin personal subsidiaria: Efectuadas las bsquedas y certificadas las circunstancias antes sealadas, el interesado deber presentar un escrito en el que solicita la prctica de la notificacin personal subsidiaria del artculo 44 inciso 2 del C.P.C. 4.- Notificacin: Seala el artculo 44 inciso 2 del C.P.C. que establecidos ambos hechos, el tribunal ordenar que la notificacin se haga entregando las copias a que se refiere el artculo 40 a cualquiera persona adulta que se encuentre en la morada o en el lugar donde la persona que se va a notificar ejerce su industria, profesin o empleo. Si nadie hay all, o si por cualquiera otra causa no es posible entregar dichas copias a las personas que se encuentren en esos lugares, se fijar en la puerta un aviso que d noticias de la demanda, con especificacin exacta de las partes, materia de la causa, juez que conoce de ella y de las resoluciones que se notifican. En caso que la morada o el lugar donde pernocta o el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesin o empleo. Se encuentre en un edificio o recinto al que no se permite el libre acceso, el aviso y las copias se entregarn al portero o encargado del edificio o recinto, dejndose testimonio expreso de esta circunstancia. En resumen, la notificacin personal subsidiaria debe practicarse mediante entrega de copias o fijacin de aviso y, en uno u otro caso, debe el ministro de fe que practic la notificacin enviar una carta aviso al notificado Lo que el artculo transcrito establece es una ficcin legal, puesto que se da por notificada a una persona que ni siquiera se le ha encontrado. La desvinculacin entre el notificado y la persona a la que se trata de notificar, es evidente, toda vez que no es necesario notificar a la persona misma que debe serlo, sino que a cualquiera persona adulta, al portero o encargado del edificio o recinto que recibe las copias que el precepto indica. 5.- Modos de practicar la Notificacin Personal Subsidiaria El inciso 2 del artculo 44 establece dos modos de practicar este tipo de notificacin, un modo principal y uno subsidiario. 5.1.- El modo principal, se refiere a la entrega de copias ... a cualquier persona adulta que se encuentre en la morada o en el lugar donde la persona que se va a notificar ejerce su industria, profesin o empleo. A este respecto, cabe sealar que persona adulta significa, conforme los artculos 26 y 55 del Cdigo Civil, todo individuo de la especie humana, cualquiera que sea su estirpe o condicin, que siendo varn haya cumplido catorce aos, o que siendo mujer, haya cumplido doce, es decir, que no sea impber y, por tanto incapaz absoluto en razn de edad. La ley exige la calidad de adulto o de pber en el receptor

de las copias con el objeto de asegurarse que ellas lleguen a manos del notificado, ya que la ley presume que la persona adulta o pber tiene el suficiente discernimiento para darse cuenta de la importancia del acto en que interviene, a pesar de ser incapaz relativo para los actos civiles. En cuanto al objeto material de la entrega, dispone el inciso 2 del artculo 44, que lo que debe ser entregado por el receptor es : las copias a que se refiere el artculo 40, es decir, copia ntegra de la resolucin y de la solicitud en que haya recado, cuando sea escrita 5.2.- El modo subsidiario, se encuentra contenido en el mismo artculo 44 inciso 2, y consiste en la fijacin en la puerta de un aviso que d noticia de la demanda, con especificacin exacta de las partes, materia de la causa, juez que conoce de ella y de las resoluciones que se notifican. Este modo proceder Si nadie hay all (en la morada o en lugar donde el que se va a notificar ejerce su industria, profesin o empleo) o si por cualquier otra causa (distinta a la ausencia) no es posible entregar dichas copias (las copias a que se refiere el artculo 40) a las personas que en ella se encuentren en esos lugares,.... Por ejemplo, si la persona es impber o siendo adulta, se niega a recibir las copias o impide la entrada al ministro de fe encargado de practicar la notificacin. En la prctica, la fijacin del aviso en la puerta del lugar, es efectuada por el ministro de fe lanzando por debajo de la puerta las mismas copias que no pudo entregar, con lo que se alcanza mejor el objetivo perseguido por el legislador de dar al notificado un conocimiento ntegro y exacto de lo que se notifica. 5.- Aviso: A objeto de garantizar que el notificado tuviere conocimiento de la notificacin practicada, el artculo 46 del C.P.C. dispone que el ministro de fe deber dar aviso de ella al notificado, dirigindole para tal efecto carta certificada por correo, en el plazo de dos das contado desde la fecha de la notificacin o desde que se reabran las oficinas de correo, si la notificacin se hubiere efectuado en domingo o festivo. La carta podr consistir en tarjeta abierta que llevar impreso el nombre y domicilio del receptor y deber indicar el tribunal, el nmero de ingreso de la causa y el nombre de las partes. La omisin en el envo de la carta no invalidar la notificacin, pero: a).- Hace responsable al ministro de fe de los daos y perjuicios que se originen; y b).- El tribunal, previa audiencia del afectado, deber imponerle al Ministro de fe alguna de las medidas que se sealan en los nmeros 2, 3 y 4 del artculo 532 del C.O.T. (artculo 46 del C.P.C.). 6.- Acta y devolucin de expediente: Una vez practicada la diligencia, el receptor debe levantar un acta con las menciones que indica el artculo 45: La diligencia de notificacin, en el caso del artculo precedente, se extender en la forma que determine el artculo 43, siendo obligada a suscribirla la persona que recibe las copias, si puede hacerlo, dejndose testimonio de su nombre, edad, profesin y domicilio. Adems, conforme lo dispone el artculo 46 del C.P.C., En el testimonio deber expresarse el hecho del envo de la carta certificada, la fecha, la oficina de correo donde se hizo y el nmero de comprobante emitido por tal oficina. Este comprobante deber ser pegado al expediente a continuacin del testimonio. Son excepcionalsimas las actas en que aparece la firma de la persona que ha recibido las copias indicadas. En la prctica, y por razones de evidente comodidad, se suele agregar una clusula que ha pasado a formar parte de toda diligencia de esta clase: ... entregu las copias correspondientes a una persona adulta que no quiso firmar. Una vez que el receptor ha certificado lo por l obrado, debe proceder a devolver el expediente que contendr el acta debidamente firmada a la secretara del tribunal dentro de los dos das hbiles siguientes a la fecha en que se practic la diligencia (artculo 393 del C.O.T.). IV.-NOTIFICACIN POR CDULA A.- CONCEPTO: Es aquella que consiste en la entrega que hace el ministro de fe en el domicilio del notificado de copia ntegra de la resolucin y los datos necesarios para su acertada inteligencia. B.- CARACTERISTICAS 1.- Es una forma de notificacin, en la cual la comunicacin en que ella consiste puede realizarse de dos modos: a) de un modo principal, mediante la entrega indirecta de copia no ntegra de lo que debe notificarse (cdula que contenga la copia ntegra de la resolucin y los datos necesarios para su acertada inteligencia (artculo 48 inc.1), y b) de un modo subsidiario: mediante fijacin de un aviso que d noticia de lo que debe notificarse por el ministro de fe, en el lugar en que ella debe ser practicada. 2.- Es una forma de notificacin, en la cual el conocimiento se presume producido de alguno de los

siguientes modos: a) por la recepcin indirecta de la copia ntegra de lo que debe ser notificado, pues la copia no la recibe directamente quien debe ser notificado, y b) por el solo hecho de la fijacin del aviso que d noticia de lo que debe ser notificado, cuando la notificacin por cdula se efecta de este modo subsidiario. Esta forma de notificacin se asemeja a la notificacin personal y a la personal subsidiaria por la entrega de copia, aunque se diferencia de stas, pues en este caso la copia no es ntegra. C.- REQUISITOS Al respecto, debemos sealar que se aplican los requisitos comunes a toda actuacin judicial, sin perjuicio de cumplir con los requisitos propios de la notificacin por cdula, que son: 1.- Debe efectuarse en das y horas hbiles (artculo 59 del C.P.C.) Aunque el artculo 59 contiene la regla general en virtud de la cual toda actuacin judicial debe practicarse en das y horas hbiles (entre las ocho y veinte horas). 2.- Debe efectuarse en lugar hbil (artculo 48 del C.P.C.) El lugar hbil para practicar la notificacin es el domicilio del notificado. El domicilio del notificado es aquel que debe designar todo litigante (partes) en la primera gestin judicial que realice, el que debe encontrarse dentro de los lmites urbanos del lugar en que funciona el tribunal. Esta designacin se considerar subsistente mientras no haga otra la parte interesada. El inciso 2 del artculo 49 del C.P.C. debemos entenderlo derogado por la eliminacin de los tribunales inferiores (jueces de distrito y subdelegacin) efectuado por la Ley 18.776. La sancin para el incumplimiento de la obligacin de designar domicilio consiste en que las resoluciones que deben practicarse por cdula, se notificarn por el estado diario respecto de las partes que no hagan la designacin de domicilio conocido y mientras sta no se haga. Esta sancin por expresa disposicin de la ley, se hace efectiva sin necesidad de peticin de parte y sin previa orden del tribunal. (artculo 53 inciso 2 del C.P.C.). La referida sancin no sera aplicable al litigante que no ha comparecido a juicio (rebelde), puesto que la exigencia de fijar domicilio que establece el artculo 49 del C.P.C. se refiere slo a aquellos que hubieren efectuado alguna gestin en el juicio, situacin en la cual no se encuentra el rebelde. Esta tesis ha sido compartida por la Jurisprudencia, pero no en forma unnime. Otro sector de la Jurisprudencia, ha sostenido que esta sancin es aplicable tambin al rebelde, puesto que ella opera atendiendo nicamente a que no se ha fijado domicilio, puesto que la pasividad del rebelde no puede llegar a constituir un entorpecimiento para regular el desarrollo del procedimiento. Finalmente, entre las dos tesis opuestas, don Jos Ramn Camiruaga sostiene una tercera posicin, que distingue si el litigante rebelde es demandado o demandante: a).- Si el rebelde es el demandado, no se le debe aplicar la sancin del artculo 53, ya que esa aplicacin vendra a agravar desconsideradamente su situacin en el proceso, y la no aplicacin de la sancin no produce una gran retardo en la marcha del juicio, ya que son contadas las resoluciones que deben ser notificadas por cdula legalmente. Sostiene don Jos Ramn, que en estos casos la notificacin por cdula podra conforme lo dispuesto en el artculo 706 inciso 5, esto es, hacerse en el lugar donde fue emplazado, el que debe tenerse por domicilio para estos efectos. b).- Si el rebelde es el demandante, debe aplicrsele la sancin del artculo 53, porque, adems de no existir a su respecto el riesgo de su indefensin, es precisamente a ste a quien corresponde individualizarse en su primera gestin judicial, no siendo carga del demandado individualizarlo. Finalmente la sancin del artculo 53, no slo es procedente cuando no se ha designado domicilio, sino tambin cuando esta designacin es incompleta o incorrecta (insuficiente o en un lugar distinto a los sealados en el artculo 49, respectivamente); En cuanto a la duracin de la sancin, sta dura hasta el momento en que se haga la designacin, se complete o corrija, respectivamente; segn se desprende de la frase final del inciso 1 del artculo 53. 3.- Debe efectuarse la notificacin por cdula por funcionario competente. Dado que la notificacin por cdula se debe efectuar en un lugar que no es el oficio del secretario, la notificacin por cdula debe ser siempre efectuada por un receptor. 4.- Debe efectuarse la notificacin en la forma que establece la ley El inciso 1 y 2 del artculo 48 establece dos modos de practicar este tipo de notificacin, un modo principal y uno subsidiario.

5.1.- El modo principal, o notificacin por cdula propiamente tal, se refiere a la entrega de copia ntegra de la resolucin y los datos necesarios para su acertada inteligencia a cualquier persona adulta que se encuentre en el domicilio. 5.2.- El modo subsidiario, o notificacin por cdula por avisos, que conforme lo establecido en el inciso 2 del artculo 44, consiste en la fijacin en la puerta de un aviso que d noticia de la resolucin que debe notificarse y los datos antes sealados. Este modo proceder Si nadie hay all (debe entenderse en el domicilio) o si por cualquier otra causa (distinta a la ausencia) no es posible entregar dichas copias (las copias a que se refiere el artculo 48) a las personas que en ella se encuentren en esos lugares,.... En la prctica, la entrega y/o fijacin del aviso en la puerta del domicilio de quien debe ser notificado, es efectuada por el ministro de fe lanzando por debajo de la puerta las mismas copias que no pudo entregar; domicilio que por regla general corresponde a la oficina del mandatario judicial designado por la parte. La cdula se conforma por la copia ntegra de la resolucin y de los datos necesarios para su acertada inteligencia. Los datos para la acertada inteligencia (el nmero de rol del proceso, la identificacin del proceso segn la clase de juicio, nombre de las partes y el tribunal ante el cual se sigue el proceso) generalmente en la prctica son estampados por el receptor en el margen superior izquierdo de la copia de la resolucin que se notifica. 5.- Debe dejarse constancia escrita en el proceso Con posterioridad a la notificacin, y conforme a lo dispuesto en el artculo 48 inciso 3 y el artculo 61 inciso 1 el Ministro de Fe certificar en autos: a).- Haber realizado la notificacin por cdula; b).- Expresar el lugar en que se ha verificado; c).- Expresar la fecha en que se ha verificado (da, mes y ao, pudiendo sealar la hora, a lo menos , aproximada; d).- Expresarse la forma en que se ha verificado: si se ha verificado mediante entrega de cdula o mediante aviso; e).- En caso de haberse efectuado mediante entrega de cdula: nombre, edad, profesin y domicilio de la persona a quien se haga la entrega (de la cdula). f).- En la misma situacin anterior: suscripcin por la persona que reciba la cdula del documento en que consta la notificacin por cdula, o en su defecto, expresin del hecho de que la persona que recibi la cdula no pudo o no quiso firmar el documento en que ella conste o que se fij en la puerta del domicilio del notificado al no acudir nadie a sus llamados. g).- Suscripcin por el ministro de fe que practic la notificacin por cdula del documento en que ella consta. Estos dos ltimos requisitos, si bien no estn establecidos en el artculo 48, son una aplicacin de la regla general que para toda actuacin judicial establece el inciso 2 del artculo 61. Finalmente, no es necesario que en la notificacin por cdula se remita carta certificada dando aviso de haberse practicado ella y que en el testimonio se deje constancia de ese hecho. D.- RESOLUCIONES QUE DEBEN NOTIFICARSE POR CDULA En la estructura del Cdigo, las resoluciones que se notifican por cdula son: 1).- La sentencia definitiva (de primera instancia) (artculo 48 inc. 1 del C.P.C.). La ley ordena que se notifiquen por cdula las sentencias definitivas, debido a la importancia que tienen para las partes esta clase de resoluciones, ya que ellas producen o pueden producir el efecto de cosa juzgada. Excepcionalmente, tratndose de sentencias definitivas dictadas por tribunales de alzada, deben notificarse por el estado diario, con excepcin de la primera, que debe ser personal, en conformidad a lo dispuesto en el inciso 1 del artculo 221. 2.- La resolucin que ordena la comparecencia personal de las partes (artculo 48 inc. 1 del C.P.C.). El fundamento de esta disposicin consiste en que, salvo raras excepciones, el procedimiento civil es normalmente escrito, de all que no se exija la presencia de las partes ante el tribunal; luego, en los casos excepcionales en los que se exige la comparecencia personal de las partes, ha querido el legislador que la resolucin que as lo ordene sea notificada por cdula y no por el estado, ya que la comparecencia personal la exige la ley slo en casos de suma importancia para el interesado, como por ejemplo, en la absolucin de posiciones y en la preparacin de la va ejecutiva mediante reconocimiento de firma o confesin de deuda. En segunda instancia, se sabe que en virtud del inciso 1 del artculo 221, todas las resoluciones que

dicten los tribunales de alzada, por regla generalsima, deben ser notificadas por el estado. Sin embargo, se ha presentado la cuestin de si la comparecencia personal a estos tribunales deben ser notificadas por el estado o por cdula: La jurisprudencia se ha inclinado por aplicar preferentemente el artculo 48 y no el 221 y, por tanto, ha resuelto que estas resoluciones sean notificadas por cdula (C.S., 1910, G.t.II, N964) 3.- La resolucin que ordena recibir la causa a prueba en el juicio (artculo 48 inc.1 del C.P.C.). Esta resolucin, denominada en la prctica forense auto de prueba, pero que jurdicamente es una sentencia interlocutoria, es aquella que dicta el tribunal cuando estima que hay o pueda haber controversia sobre algn hecho sustancial y pertinente en el juicio. A diferencia de la anterior, la resolucin que recibe el incidente a prueba se notifica por el Estado Diario (artculo 323 del C.P.C.). 4.- Si transcurren seis meses sin que se dicte resolucin alguna en el proceso, no se considerarn como notificaciones vlidas las anotaciones en el estado diario mientras no se haga una nueva notificacin personal o por cdula (artculo 52 del C.P.C.). 5.- Las notificaciones que se practiquen a terceros que no son parte en el juicio, o a quienes no afecten sus resultados, se har personalmente o por cdula (artculo 56 del C.P.C.) 6.- La resolucin que ordena el cumplimiento incidental de una sentencia con citacin de la parte en contra de quien se pide. Esta resolucin se notificar por cdula al apoderado de la parte... (artculo 233 inc.2 parte primera) 7.- En los dems casos en que la ley as lo establezca expresamente (artculos 595, 629, 706 y 920 del Cdigo de Procedimiento Civil). 8.- Cuando el tribunal facultativa y expresamente as lo ordene (artculo 48 inc. final, 221 inciso 2 y 302 inciso 3 del Cdigo de Procedimiento Civil). V.- NOTIFICACIN POR EL ESTADO (artculos 50, 51 y 53 del Cdigo de Procedimiento Civil) A.- CONCEPTO: La notificacin por el estado constituye una ficcin legal, ya que nunca se produce un conocimiento directo de la resolucin que se notifica. En los tres casos anteriores, la parte toma conocimiento directo del contenido de la resolucin, porque ella integra la notificacin. B.- CARACTERISTICAS La notificacin por el estado es una forma de notificacin que puede caracterizarse del siguiente modo: 1.- Es una forma de notificacin en la cual la comunicacin en que ella consiste se realiza nicamente por la publicacin o inclusin en una lista (estado), fijada en la secretara del tribunal, del nmero de resoluciones que deben ser notificadas. 2.- Es una forma de notificacin en la cual el conocimiento de una resolucin se presume producido por el solo hecho de la publicacin o inclusin en el estado, del nmero de resoluciones que deben ser notificadas. Se trata de una ficcin legal completa. 3.

NOTIFICACIONES LEER DEL CDIGO ART 41. MOD. ART 20 LEY 712 DE 2001. ASPECTOS GENERALES. Notificar es aquel acto real o presunto por medio del cual se pone en conocimiento de las partes, y en algunos casos de funcionarios pblicos o de terceros, las decisiones que se dicten en un proceso judicial. Puede tambin entenderse como sinnimo de informar o comunicar. La importancia de las notificaciones radica en que por norma general, ninguna decisin produce efectos antes de ser comunicada a quien interese.

FORMAS DE NOTIFICACION. Las formas providencias judiciales son, de manera general: Personal. En estrados. Por estados Por edicto. Y, Por conducta concluyente.

de

notificacin

de

las

A pesar de que el legislador quiso restringirlas en el caso del proceso laboral, a las personales, en estrados y por estados, lo cierto es que, por vacos en el procedimiento laboral y por analoga, se acepta en este procedimiento la notificacin por edicto y por conducta concluyente. NOTIFICACION PERSONAL. Es la notificacin por excelencia, la cual se practica as: el secretario, el notificador o quien la ley disponga, pondr en conocimiento del interesado la providencia respectiva en cualquier da y hora, hbil o no. De ello se extender un acta en la que se expresar en letras la fecha en que se practique, el nombre del notificado y la providencia que se notifica; acta que deber firmarse por ste y el empleado que haga la notificacin. Si al notificador no se le permite tener acceso a quien deba ser notificado, por causa distinta de acto de autoridad, se proceder a entregarle un aviso a cualquier persona que se encuentre all y manifieste que habita o trabaja en ese lugar, en el cual se expresar el proceso de que se trata, la orden de comparecer y el objeto de la comparecencia, as como el lugar, fecha y hora en que deba surtirse la diligencia para la cual se cita o el trmino de que disponga para comparecer, segn fuere el caso. El secretario deber firmar el aviso. La persona que reciba el aviso deber firmar la copia que conserve el notificador, la cual se agregar al expediente; si se niega a hacerlo, se dejar constancia de ello. El aviso se fijar en la puerta de acceso a dicho lugar, salvo que se impida, al notificador, fijarlo. La notificacin se considerar efectuada al finalizar el da siguiente al de la fijacin del aviso o a aqul en que deba hacerse sta. Copia del aviso se remitir a la misma direccin por correo, de lo cual dejar constancia el secretario en el expediente. En la misma fecha en que se practique la diligencia para la notificacin personal, el notificador rendir informe por escrito de los motivos que le hayan impedido efectuarla o dar cumplimiento a lo dispuesto anteriormente. Este informe se considerar rendido bajo juramento. Cuando se trata de notificar el AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA o el que libraMANDAMIENTO EJECUTIVO, en el aviso se informar al demandado que debe concurrir al despacho judicial dentro de los diez (10) das siguientes al de su fijacin, para notificarle dicho auto y que se si no lo hace se le designar curador ad litem y se le emplazar. Si transcurre este trmino sin que el citado comparezca, el secretario dejar constancia de ello y se proceder al emplazamiento sin auto que lo ordene.

Cuando la notificacin personal deba practicarse por comisionado, el comitente designar el curador ad litem y luego comisionar para los emplazamientos. Este trmite es procedente en el procedimiento laboral cuando quien deba ser notificado no es hallado en la direccin que aparece en la demanda. Cuando se oculta para impedir la notificacin, se deber proceder al emplazamiento conforme al artculo 29 del Cdigo de Procesal del Trabajo. Si el notificado no sabe, no puede o no quiere firmar, el notificador expresar esta circunstancia en el acta; el informe del notificador se considerar rendido bajo juramento, que se entender prestado con la firma del acta. Al notificado no se le admitirn otras manifestaciones que la de asentimiento a lo resuelto, la convalidacin de lo actuado, el nombramiento prevenido en la providencia y la interposicin de los recursos del caso. Los secretarios y notificadores slo podrn hacer estas notificaciones dentro del territorio donde tiene competencia el juez a cuyo servicio se encuentran. La notificacin que se haga a funcionarios pblicos se surtir sin dejarles el expediente en su poder, salvo norma en contrario. Cuando quien deba ser notificado personalmente se halle en otro lugar, la notificacin se har por juez comisionado. Si se encontrare en el exterior, se har a travs del cnsul colombiano o de una autoridad judicial del pas, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores. De conformidad con el artculo 41 del Cdigo Procesal del Trabajo, deben notificarse personalmente los siguientes actos: Al demandado, la del auto que le confiere traslado de la demanda y, en general, la que tenga por objeto hacerle saber la primera (1) providencia que se dicte. La primera (1) que se haga a los empleados pblicos en su carcter de tales. La primera (1) que se haga a terceros; por ejemplo, en los casos de llamamiento en garanta. El mandamiento de pago. Al ejecutado, el auto que deniega el mandamiento de pago, cuando es apelado. Notificaciones a las entidades pblicas. La ley 446 de 1998 en su artculo 23 determin que en todas las jurisdicciones y respecto a entidades pblicas opera una particular forma de notificacin personal, tratndose del AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA. Tales entidades pueden ser del orden central como del descentralizado, ya desde el punto de vista territorial ora del funcional. El procedimiento es el siguiente: Por regla general, el auto admisorio de la demanda que se dirija contra una entidad pblica se notificar a su representante legal o a quien ste haya delegado esa funcin.

Si esas personas, por cualquier motivo, no pudieren recibir la notificacin o no fuesen encontradas por el notificador judicial, aqulla se realizar mediante la entrega que el mencionado empleado haga al servidor pblico que lo atienda o reciba, de copia autntica de la demanda, sus anexos, del auto admisorio y del aviso de citacin. De estos hechos se debe dejar constancia en el expediente en diligencia que deben suscribir el notificador y quien reciba. Las dos (2) posibilidades anteriores tendrn ocurrencia cuando el demandante haga uso de su derecho de solicitar que se adelante la notificacin por medio de funcionario comisionado para cuando no se demanda en la sede de la demandada. Puede suceder tambin que la demanda se incoe en lugar diferente a la sede de la entidad pblica y el demandante no solicite notificarse el auto admisorio por medio de comisionado ubicado en ella. En este caso y siempre y cuando se trate de asuntos nacionales, mas no territoriales (departamentales, municipales, distritales) por cuanto stos necesariamente deben cumplir los pasos sealados anteriormente, la notificacin se cumplir por medio del funcionario de la institucin nacional demandada de mayor categora en la seccional. Si no existiere funcionario alguno que a nivel seccional cumpla las labores para la accionada, la notificacin se consumar por medio del gobernador o el alcalde correspondiente, quien so pena de caer en falta disciplinaria, deber comunicar lo ocurrido, al da siguiente de la notificacin, al representante legal de la demandada. En este caso, la notificacin se tendr por realizada cinco (5) das despus de aqul en que se surti la diligencia respectiva que deber firmar el notificador y el respectivo funcionario. NOTIFICACION EN ESTRADOS. El fundamento de este sistema se encuentra en el hecho de que la mayora de los actos del proceso se practican dentro de la audiencia pblica. Al autorizarse esta modalidad, se busca aligerar la notificacin de las providencias que se dicten dentro de las audiencias. Se entendern surtidos los efectos de estas notificaciones desde su pronunciamiento. Como el artculo 41 del Cdigo Procesal del Trabajo habla genricamente de providencias, ha de entenderse entonces que comprende los autos de sustanciacin, los autos interlocutorios y las sentencias. El referido artculo tampoco distingue si la notificacin en estrados tiene efectos tanto para las partes presentes en la audiencia, como para las ausentes de ella. Al respecto, cabe explicar lo siguiente: si el mismo artculo establece que por estados se notificarn los autos de sustanciacin y los interlocutorios cuando no se hubiere notificado en estrados a las partes o a alguna de ellas, es forzoso deducir que si se trata de autos (no de sentencias) dictados en audiencia, slo opera la notificacin en estrados para la parte que haya asistido a la audiencia. Sobra advertir que si ambas partes concurren a la audiencia, por el slo hecho de pronunciamiento del auto dentro de ella se surte la notificacin en forma plena y no es necesario notificarlo por estados. Si asisti una, sola para la ausente debe acudirse a la notificacin por estados.

NOTIFICACION POR ESTADOS. El ESTADO es una lista que elabora el secretario del juzgado, la cual se fijar al da siguiente al del pronunciamiento del auto respectivo y permanecer fijada un (1) da, vencido el cual se entendern surtidos sus efectos. En dicha lista debe constar: La determinacin de cada proceso por su clase (ordinario, especial, sumario). Los nombres del demandante y el demandado o de las personas interesadas en el proceso o diligencia. Si varias personas integran una parte, bastar la designacin de la primera (1) de ellas, aadiendo la expresin y otros. La fecha del auto. La fecha del estado. La firma del secretario. El estado se fijar en un lugar visible de la secretara y permanecer all durante las horas de trabajo del respectivo da. De las notificaciones hechas por estados, el secretario dejar testimonio con su firma al pie de la providencia notificada. Se notifican por estados: Los autos de sustanciacin y los interlocutorios, cuando no se hubieren efectuado en estrados a las partes o a alguna de ellas. Las del primer (1er) auto de sustanciacin que se dicte en la segunda (2) instancia y en casacin, as como la del auto en que se cite a las partes para la primera (1) audiencia de cualquier instancia. Es entendido que slo estas providencias podrn dictarse por fuera de audiencia. NOTIFICACION POR EDICTO. El Cdigo Procesal del Trabajo no consagra esta forma de notificacin. Pero por desarrollo jurisprudencial ha venido aplicndose para laSENTENCIA de casacin y la de homologacin. En efecto, si no es posible proferir la sentencia dentro de audiencia, no puede hablarse de que quede notificada en estrados. El estado slo est autorizado para la notificacin de autos, no para las sentencias. Existira entonces la posibilidad de notificarla personalmente, guardando las reglas generales del derecho procesal. Y si las partes acuden voluntariamente, no cabe duda de que debe notificrseles personalmente. Pero puede suceder que una (1) de las partes o las dos (2) no concurran a la secretara y como la providencia no adquiere firmeza hasta tanto sea notificada y el proceso no puede quedar indefinidamente paralizado, no hay otro remedio que proceder a la notificacin por edicto, la cual debe hacerse conforme a lo dispuesto por la ley procesal civil. El edicto deber contener: La palabra edicto en su parte superior.

La determinacin del proceso de que se trata. Los nombres del demandante y del demandado. La fecha de la sentencia. La firma del secretario. El edicto se fijar en lugar visible de la secretara por tres (3) das y en l anotar el secretario las fechas y horas de fijacin y desfijacin. El original se agregar al expediente y una copia se conservar en el archivo en orden riguroso de fechas. La notificacin se entender surtida al vencimiento del trmino de fijacin del edicto. NOTIFICACION POR CONDUCTA CONCLUYENTE. Se puede presentar cuando una parte o un tercero manifiesta que conoce determinada providencia o la menciona en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia. Si queda constancia en el acta, se considerar notificada personalmente de dicha providencia en la fecha de presentacin del escrito o de la audiencia o diligencia.

La jurisprudencia considera que la simple presentacin del poder no puede interpretarse como que el demandado se da por notificado por conducta concluyente del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, ya que la norma procesal civil exige que la parte manifieste que conoce la providencia de que se trata.

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