la competencia

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La competencia, de la Editorial Jurídica, hecho por el profesor Colombo, trata específicamente del derecho procesal. Sobres los efectoa indispensables de este con el Derecho procesal y la profundidad que llega a dolar a un jurista.

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  • Ninguna parte de esta publicacin, incluido el diserlo de la cubierta, puede ser reproducida,almacenada o transmitida en manera alguna ni por ningn medio, ya sea elctrico,

    qumico, mecnico, ptico, de grabacin o de fotocopia, sin permiso previo del editor.

    Prinwra edicin, 19:>9Segunda edicin, ~()04

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    JUAN C:OLOMBO CAMPBELL

    LA COMPETENCIASEGUNDA EDICION

    ACTUALIZADA y AUMENTADA

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    EDITORIAL

    IURIDICADE CHILE

    OJl 'AN COLOMBO CAMPBELL

    (i) EDITORIAL JURIDICA DE CHILECarmen 8, 4" piso, Santiago

    Registro de Propiedarl IntelectuallJISClipei

  • PROLOGO

    Constituye un honor haber sido designado por don Juan Co-lombo Campbell para realizar el prlogo de la segunda edi-cin de su obra ya clsica de nuestro Derecho Procesal, comolo es La competencia, la que se publicara en 1959, por la Edito-rial Jurdica de Chile.

    En primer lugar, debemos tener presente que el autor deesta obra es una persona digna de nuestra mayor admiracin,puesto que como jurista se ha desempeado en los ms diver-sos planos de nuestra carrera profesional, con encomiable xi-to y reconocimiento de parte de nuestra ciudadana, sin perjuiciode los enormes dotes personales que lo hacen un ser muyestimado y querido para todos quienes lo reconocemos comoun gran maestro y amigo.

    En efecto, don Juan Colombo Campbell es profesor titularde la Ctedra de Derecho Procesal de la Facultad de Derecho dela Universidad de Chile y Presidente del Tribunal Constitucio-nal. Adems, el profesor Colombo ha desempeado los cargosde Director, Vicedecano y Decano de nuestra Facultad y de abo-gado integrante de nuestra Excma. Corte Suprema durante mu-chos aos, sin perjuicio de haber sido y ser actualmente directorde importantes empresas. Finalmente, ha ejercido con gran bri-llantez y reconocimiento nuestra profesin de abogado y resuel-to como rbitro importantes asuntos litigiosos de nuestro pas.

    La breve descripcin de la labor profesional desempeadapor don Juan Colombo Campbell, quien es adems uno de losms prolficos autores de obras de Derecho Procesal en nues-tro pas, sobre las ms diversas materias de nuestra especiali-

  • 6 lA CO\1PETENClA PROLOGO 7

    dad, resulta indispensable para los efectos de poder compren-der la gran profundidad y calidad que tiene esta nueva obrasobre la competencia y la razn por la cual creemos que hadedicado siempre gran atencin a esta materia.

    Para un jurista, que vive en una sociedad democrtica, unode los aspectos fundamentales a los cuales debe' dar su mayoratencin es al tema de la competencia, puesto que aquel queviola sus lmites en definitiva est desconociendo el mandatosoberano que emana de la Constitucin y la ley.

    De all que esta obra no se limita tan slo a describirnos lasatribuciones que poseen nuestros tribunales, sino que tambinlas potestades de las autoridades administrativas en la solucinde los conflictos.

    En segundo lugar, debemos hacer presente que esta nuevaedicin de La (()mpflfntia no es una mera reedicin actualizadade la anterior, la que se justifica atendidas las numerosas modi-ficaciones legales experimentadas por nuestro ordenamientojurdico desde la fecha de su primera publicacin., En esta nueva edicin, adems de la actualizacin necesariapor las razones antes sealadas, se abarcan nuevas materias, lasque el profesor Colombo ha desarrollado con particular clari-dad, profundidad y brillantez en su Ctedra, y a las cuales hadedicado muchos aos de estudio y meditacin.

    En efecto, en esta obra se desarrolla con mucha mayorextensin el concepto de jurisdiccin y de competencia, reali-zando un profundo anlisis acerca de la forma como ellas sonrecogidas en nuestra actual Carta Fundamental.

    Adems, fuera de los clsicos conceptos de competencia ab-soluta y relativa, se desarrolla y explica, por el profesor Colombo,su concepto de competencia especfica, tanto en materia civilcomo penal, que es la que [tia los lmites dentro de los cualesdebe un tribunal determinado resolver un conflicto especfico,generando su violacin un caso de "ultrapetita", que constituyeuna causal de casacin en la forma en el proceso civil y en elantiguo sistema procesal penal, y una causal especfica para de-ducir el recurso de nulidad en el nuevo sistema procesal penal.

    Al tratar de las reglas de distribucin de causas, se nosaclara en forma fundada y documentada la naturaleza jurdicade dichas normas y las consecuencias que genera su infraccin.

    Una especial atencin por su precisin y detallada descrip-cin nos merece el tratamiento actualizado que se verifica dela competencia que poseen los diversos Tribunales de nuestropas, como son los tribunales que conocen de materias consti-tucionales, los tribunales ordinarios, incluidos los jueces degaranta y tribunales oral en lo penal incorporados en el nuevosistema procesal penal, los tribunales especiales, y los tribuna-les arbitrales. Lo anterior se ve complementado por la detalla-da explicacin que se realiza acerca de las materias contenciosoadministrativas y los rganos encargados de conocer de dichosasuntos, muchos de ellos de reciente creacin.

    La consecuencia de la falta de jurisdiccin y de la incompe-tencia del tribunal se analizan acudiendo para ello tanto a ladoctrina nacional y extranjera como a la jurisprudencia que seha pronunciado sobre estas materias.

    Finaliza la obra sealndonos los conceptos de las contien-das de funciones y las cuestiones y contiendas de competencia,delimitando los rganos y forma en que ellas deben se resueltas.

    En sntesis, la comunidad jurdica nacional debe agradeceruna vez ms al profesor Juan Colombo Campbell el esfuerzorealizado, quien restando tiempo a sus horas de descanso nosbrinda una completsima obra sobre la competencia, actualiza-da y profundizada con el tratamiento de muchas nuevas mate-rias que las comprendidas en la primitiva edicin, poniendosiempre especial nfasis en el sustento que su anlisis encuen-tra no slo en las normas procesales, sino que principalmenteen nuestra Carta Fundamental.

    Nos encontramos pues ante un trabajo que ocupar unsignificativo espacio en la bibliografa especializada y ser unexcelente instrumento para la docencia del Derecho Procesal,por lo que necesariamente deber ser ledo y estudiado portodo aquel que pretenda enfrentarse terica o prcticamentecon el tema de la competencia.

    CRISTIAN MATURA!\A MIQUEL

    DirectorDepartamento dr Drrrcho Procesal

    Facultad dr DrrechoUniversidad de Chile

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  • CAPITULO PRIMERO

    NOCIONES GENERALES

    "La existencia del hombre no podemos concebirla sino dentrodel estado de sociedad, en obediencia a sus orgnicas condicio-nes gregarias"'. La historia nos confirma que, desde las pocasms remotas, ste vive agrupado, convive con sus semejantes,formando una sociedad humana que, necesariamente, precisade la cooperacin del grupo organizado, tanto para subsistircomo para satisfacer sus necesidades. Aristteles sintetiza estaparticularidad, que lo identifica, al expresar que "el hombre esun animal social".

    Desde que se percibe como tal, el ser humano manifiesta,ms o menos claramente, su dependencia de la sociedad y lanecesidad que tiene de ella. El salvaje no se siente seguro sinodentro de su medio social; tan pronto sale de l, queda expues-to a morir o a caer en la esclavitud. Hoy -mutatis mutandis-necesita de la proteccin de sus derechos para no ser avasalla-do. Nada nuevo bajo el sol.

    En los tiempos primitivos, el hombre no necesit de normas,leyes ni jueces. Se haca justicia por s mismo; y venca -resultan-do triunfante- no aquel que tena la razn, sino el que posea lafuerza o la astucia necesarias para lograrlo. En general, puededecirse que imperaba la ley del ms fuerte2 La autotutela emer-ge en ese momento como una forma normal, brutal y comn enla solucin de los conflictos entre personas)).

    I Gabriel Amuntegui: Derecho Constitucional, pg. 15.2 TomsJofr: Manual de Procedimiento Civil y Penal, t. 1, pg. 15.o Vease obra del autor: LaJurisdiccin en el Derecho ChiiRno, pg. 8.

    I1

  • 12 LA COMPETENCIA t;ENERALlDADES 13

    En el contexto histrico de los pueblos civilizados, la orga-nizacin que surge pondr a su disposicin los instrumentosde desarrollo que le permitan vivir mejor4

    A medida que los grupos comenzaron a encontrarse, sefueron creando uniones y surgiendo conflictos de interesesentre ellos, cuya solucin por medio de la guerra produjo des-truccin y exterminio. Surge entonces la ineludible necesidadde organizarse, sacrificando parte de la libertad a cambio deseguridad.

    Es as como este hombre, pleno de atributos, se enfrenta auna persona jurdica superior -que es su obra-, a la cual deci-de obedecer como nica forma de poder convivir y compartirpacficamente con sus sem~jantes. Nace el Estado, persona des-tinada a ser la reguladora de los altos intereses de la comuni-dad y garante de los derechos bsicos de sus integrantes.

    Su construccin jurdica presupone un antecedente esen-cial, una estructura previa, viviente, que es la Nacin, conside-rada como una sociedad humana en funcin de todos suscomplejos fines: jurdicos, intelectuales, sociales y econmicos.En definitiva, algo real que participa del elemento humanopara cumplir con los dictados de su razn y naturaleza, que loinducen a formar un grupo social, que habita un territoriopropio, que tiene costumbres comunes, que se otorga sus nor-mas y proclama a sus gobernantes, a los que se compromete aobedecer. El Estado, identificado por Maquiavelo como la per-sonificacin de la Nacin, slo tiene realidad en cuanto larepresenta.

    Las culturas griega y romana fueron las primeras en crearleyes slidas y eficaces. Platn deca: "obedecer a las leyes esrendir culto a los dioses". Los romanos cumplan rigurosamen-te sus leyes y tanto fue as, como lo recuerda Cuenca, "que elpretor tuvo que hacer derroche de habilidad y agudeza paraatenuar el rigor de las doce tablas y adaptar, en una sostenidaevolucin de siglos, la hermtica legislacin del Derecho Civila las nuevas necesidades"5.

    ~ Jacgues Leclerg: }:l Derecho y la Sociedad, 1965, pg. 162.,', Humberto Cuenca: Proceso Civil Romano, pg. 1.

    Paulatinamente y con el andar de los aos, los hombrescomprendieron, como los griegos y los romanos, que no lessera posible subsistir en las condiciones en que estaban y bus-caron su unin pacfica en ese "algo" superior a todos ellos, alcual entregaron parte de sus atributos a cambio de la paz, lajusticia y la convivencia social ordenada. Por ello, entre losvnculos que impulsan a las personas a constituir una Nacin osociedad humana, el derecho es el que mayor trascendenciapresenta en la organizacin y desarrollo de los pueblos.

    Es el derecho poltico el que estudia, fundamentalmente, losesfuerzos que ha desplegado el hombre a travs de los siglos paracrear instituciones que estimulen los impulsos sociales y limiten,al mismo tiempo, los antisociales". En efecto, aun cuando loselementos jurdico y poltico por los cuales los hombres se consti-tuyen en Nacin no son el vnculo social ms amplio, son, sinembargo, los ms slidos y tenaces, porque modelan y constituyenel Estado, aunando un conjunto de voluntades que pasan a inte-grar una sola, mayor y magistral, la suya, que se presenta a travsde una persona jurdica ficticia que es el sl~eto de derecho porexcelencia, ya que formular la norma, determinar su aplicaciny resolver los conflictos derivados de su contenido.

    Cuando nace el concepto de facultad, de potestad que sedelega, surge la soberana, institucin esencial del derecho p-blico, que otorga a los gobernantes el poder que les permitirregir a la comunidad con los atributos que de ella emanan. Sedefine como la potestad suprema para regir a la Nacin y esella entera su ms celosa depositaria; as lo consagra en Chilela Constitucin Poltica.

    En efecto, su artculo 1 expresa que los hombres nacenlibres e iguales en dignidad y derechos, y declara que el Estadoest al servicio de la persona, agregando en su artculo 5 quela soberana reside esencialmente en la Nacin, la que, en suejercicio, tiene como lmite el respeto de los derechos esencia-les que emanan de la naturaleza humana.

    Pero esa nacin, depositaria de la soberana por mandatosupremo de nuestra Ley Fundamental, como grupo social, como

    fi Mario Verdugo y Ana M. Garca: Manual de Derecho Poltico, pg. 23.

  • 14 LA COMPETENCIA CAPITULO SEGUNDO

    LAS FUNCIONES PUBLICAS

    factor individual y pensante, no puede por s misma gozar desus atributos y garantas; de all que deba delegar su ejercicioen algo vivo, real, que represente los altos intereses de la co-munidad. Ese representante es el Estado y quienes actan porl son las autoridades pblicas, personas naturales responsa-bles e investidas de poder. .

    El Estado, vocablo que tiene ms de ciento cincuenta defi-niciones, puede concebirse como el poder organizado de lasociedad, a cuyo servicio ha de encontrarse. Constituye la de-nominacin adecuada para designar una forma moderna deorganizacin poltica. Tiene el poder y est estructurado poruna normativa que limita en la competencia prevista para cadapoder pblico por los artculos 6 y 7 de la Constitucin, queya se analizarn.

    Hans Kelsen, mximo exponente de esta concepcin, esti-ma que la esfera existencial del Estado posee validez normativay no eficacia causal; que aquella unidad especfica que pone-mos en el concepto de Estado no radica en el reino de larealidad natural, sino en el de las normas o valores. El Estadoes, por naturaleza, un sistema de normas o la expresin paradesignar la unidad de tal sistema. El Estado, como orden, nopuede ser ms que el orden jurdico o la expresin de suunidad. Para Kelsen, el Estado es la totalidad del orden jurdi-co en cuanto constituye un sistema, o sea, una unidad cuyaspartes son interdependientes y que descansa en una normahipottica fundamental.

    El Estado no es, en consecuencia, otra cosa que la personi-ficacin del orden jurdico que lo constituye y con el cual seidentifica. A diferencia de la concepcin sociolgica, el Estadono existe como organizacin a la que posteriormente se dotade personalidad jurdica, sino que nace conjuntamente con elorden jurdico que lo constituye. Es expresin del conjuntonormativo. El Estado se identifica as con el derecho y no esuna entidad diferente ubicada tras F.

    7 Hans Kelsen: Teora General del loStado, pg. 21.

    Las instituciones de derecho pblico plasman en la Constitu-cin Poltica, tanto la organizacin del Estado como los debe-res y derechos que ste tiene para con las personas y los derechosesenciales de aqullas.

    El Estado cumple su alta misin desarrollando una actividadque se manifiesta legislando, administrando y resolviendo con-flictos, atributos que, con el andar de los aos, se han ido preci-sando y hoy se conocen con el nombre de "funciones pblicas",cada una de las cuales es desempeada por un grupo especficode rganos que constituyen un poder pblico, que las realiza oejercita preferentemente. No resulta, en consecuencia, lcito asi-milar los conceptos de funcin y rgano. La funcin es un atri-buto de la soberana; son las atribuciones que, por ser tal, tieneel Estado. El rgano es quien ejecuta la funcin a travs de lapersona natural que legtimamente lo representa.

    El poder pblico, as entendido, no es ms que el medio, elconjunto de servicios, de rganos, con que el Estado cuentapara desempear y cumplir su misin.

    El Estado legisla, al crear la norma jurdica general, abs-tracta y obligatoria, que pretende la paz, la seguridad de sushabitantes y la proteccin de sus derechos; administra, al obli-gar, tanto a cumplir lo normado como a realizar en la prcticalos principios generales y tericos contenidos en la legislacin;y juzga, dando a cada uno lo que le corresponde cuando sur-gen conflictos de intereses al incumplirse las normas; en otraspalabras, aplica el derecho a casos particulares y concretos,decidiendo en consecuencia.

    Ir,

  • 16 LA COMPETENCIA GENERALIDADES 17

    Bielsa ha expuesto muy bien esta situacin plantendola delsiguiente modo: "si se nos permitiera expresar grficamente estaidea, lo haramos trazando una lnea que consideramos el dere-cho objetivo, para relacionar luego la posicin de las tres activi-dades con respecto a esa lnea: la legislativa estara sobre lalnea; el legislador sanciona la norma, la modifica, la extingue.La judicial estara en la lnea; el juez obra siempre declarando elderecho (aplicndolo e interpretndolo); y finalmente la admi-nistrativa, debajo de la lnea del derecho objetivo"H.

    Ahora bien, estas tres funciones toman tradicionalmenteel nombre de legislativa, administrativa y jurisdiccional y sonejercidas por rganos pblicos agrupados en los podereslegislativo, ejecutivo y judicial, correspondindole a cada unode ellos realizar preferentemente una de tales funciones.As, al Poder Legislativo le corresponde el ejercicio de lafuncin legislativa; al Poder Ejecutivo, la administrativa, y alPoder Judicial, la jurisdiccional, todo ello sin perjuicio deque, en ciertas ocasiones, al Poder Ejecutivo se le entreguenfunciones jurisdiccionales o legislativas; al Poder Legislativo,administrativas o jurisdiccionales o, al Poder Judicial, admi-nistrativas o legislativas. De ello se desprende, como deca-mos, que no es posible confundir los trminos de funcin ypoder, so pena de no comprender posteriormente el con-cepto mismo de jurisdiccin, del cual deriva el de compe-tencia, objeto de nuestro estudio.

    Adems, hay rganos, como los tribunales constitucionales,electorales, el ministerio pblico y la Contralora, que estnfuera de los poderes pblicos tradicionales.

    Para una mejor precisin del tema, analizaremos somera-mente el contenido de las funciones pblicas recin anotadas.

    Funcin legislativa "es aquella mediante la cual se constitu-ye el orden jurdico"9. Las legislaciones son un conjunto deleyes que se suman en una unidad, "el orden jurdico estintegrado por el derecho objetivo, vale decir, por normas jur-dicas que regulan la conducta humana bilateral; su carcter es

    H Rafael Bielsa: Derecho Administrativo, t. 1, pg. ] 46.~ Benjamn Villegas: Derecho Administrativo, t. 1, pg. 35.

    esencialmente autrquico y es de su naturaleza que sean gene-rales y abstractas"lO.

    Desarrollando la definicin expuesta, puede decirse que lafuncin legislativa "es la que ejerce preferentemente el PoderLegislativo y consiste en crear o establecer el derecho objetivomediante normas generales y abstractas"ll y -debemos agre-gar- obligatorias.

    Segn nuestro criterio, esta funcin se manifiesta cada vezque el acto de un rgano pblico regule materias propias de lareserva legal. Dice Duguit: "El Estado ejerce la funcin legisla-tiva, cualquiera que sea el rgano que interviene, todas lasveces que formula una disposicin normativa o constructiva" 12.En otros trminos, para calificar la funcin, es menester aten-der al contenido, a la esencia del acto realizado y no al rganoque lo ejecuta.

    La funcin legislativa, por naturaleza y por ser el origen dela ley en s misma, no admite -en general- distribucin. Enconsecuencia, como tendremos ocasin de estudiarlo, dentrode la funcin legislativa no hay reparto de competencias, todavez que dicho concepto, de aplicarlo, se identificara con el dela funcin misma. Analizado desde otro punto de vista, es la leyla que distribuye la funcin entre los diversos rganos que laejercen; como la funcin constituyente y la legislativa tienencomo misin la creacin de la ley, evidentemente que por seranterior a ella, no puede entrar a distribuirse algo que noexiste. Por tal razn, la competencia se usa como instrumentode derecho pblico, bsicamente en el mbito de las funcionesadministrativa y jurisdiccional, para precisar cul es la parte dela funcin que corresponde a cada servicio, persona o tribunal.En sntesis, existe slo una actividad continuadora -uniperso-nal o colegiada- que produce como resultado la ley, pero losrganos o las personas que intervienen individual o separada-mente no pueden generar una ley, como el juez genera lasentencia o el Presidente un decreto.

    10 Recasens Siches: Estudio de la Filosofa del Derecho, ci tado por Villegas,op. cit., t. 1, pg. 35.

    11 Patricio Aylwin: Apuntes de clases.1~ Len Duguit: Manual de Derecho Constitucional, op. cit., t. 1, pg. 106.

  • 18 LA COMPETENCIA GENERALIDADES 19

    Funcin ejecutiva -o administrativa, como tambin se ledenomina- es una actividad concreta mediante la cual se pro-vee la satisfaccin de las necesidades colectivas (pblicas), fun-cin que debe ejercerse dentro del orden jurdico y de acuerdocon los fines de la ley13.

    El profesor Aylwin define esta funcin diciertdo que "es laque ejerce preferentemente el Poder Ejecutivo y consiste enrealizar concreta y prcticamente los fines previstos por la leydentro de su marco y de acuerdo con las circunstancias me-diante la realizacin de actos jurdicos y actos materiales"14,

    De ambas definiciones se desprende, como lo hace notarVillegas, que si bien ella constituye la mayor y preferente activi-dad del Poder Ejecutivo, ste puede realizar tambin funcioneslegislativas y jurisdiccionales, cuando la Constitucin as lo ex-presa. En Chile, por ejemplo, se da precisamente el caso cuan-do el Presidente de la Repblica y sus Ministros intervienen enel proceso de formacin de la ley, y tambin en los casos enque se dota a servicios pblicos de atribuciones jurisdicciona-les, como sucede respecto del Director de Impuestos Internos,que es juez tributario de primera instancia.

    Esta funcin, en suma, es desempeada preferentementepor el Poder Ejecutivo, sin perjuicio de que, a su turno, losrganos legislativos y judiciales tambin tengan ciertas atribu-ciones de esa ndole. Pues bien, para ejercerla es menester queesa funcin se distribuya, se desmembre, entre los diversos r-ganos pblicos que la ley seala. Esa asignacin de la funcin alos distintos rganos de la Administracin Pblica se llamacompetencia administrativa.

    En su ejercicio, el Poder Ejecutivo realiza una funcin polticay una administrativa. La primera se encuentra expresamente reco-nocida por el artculo 24 de nuestra Constitucin Poltica, queexpresa: "el gobierno y la administracin del Estado correspon-den al Presidente de la Repblica, quien es el Jefe del Estado".

    "Su autoridad se extiende a todo cuanto tiene por objeto laconservacin del orden pblico en el interior y la seguridad exter-na de la Repblica, de acuerdo con la Constitucin y las leyes".

    13 Benjamn Villegas: op. cit., t. 1, pg. 35.14 Patricio Aylwin: op. cit., s./pg.

    "El Presidente de la Repblica, a lo menos una vez al ao,dar cuenta al pas del estado administrativo y poltico de laNacin",

    La segunda es su atribucin natural, que ya fue materia decomentario en este trabajo y que le permite administrar el pas.

    La tercera funcin propia de todo Estado es la jurisdiccional.Villegas, en una definicin precisa, nos dice que "funcin

    jurisdiccional, es la funcin que mantiene y acta el orden jur-dico"15. En ella, segn el autor, limita la funcin administrativa yle corresponde la aplicacin del derecho en casos de contienda.Agrega que, segn algunos autores la llamada jurisdiccin vo-luntaria sera una funcin administrativa del PoderJudiciaP6.

    En esta obra, posteriormente, nos referiremos al tema en lamedida en que sirva de apoyo al estudio y anlisis de la compe-tencia de los tribunales de justicia.

    En el ejercicio de la funcin jurisdiccional, como anota Re-denti, "el Estado obra y acta finalmente para asegurar y garanti-zar el vigor prctico del derecho, para quienquiera y contracualquiera que fuere, promoviendo y controlando su observan-cia o reprimiendo los hechos cometidos, iniuria, o poniendoremedio a las consecuencias de eventuales transgresiones"]7.

    Los rganos encargados de ejercer la jurisdiccin se deno-minan tribunales. La parte de jurisdiccin que corresponde acada uno de ellos se conoce con el nombre de competencia;cada vez que actan, ejercen una parte de esa funcin jurisdic-cional que, como veremos, es la que permite distinguir la fun-cin propia de un tribunal de la de un servicio pblico.

    Ahora bien, las funciones pblicas le corresponden al Esta-do, que las ejerce a travs de sus rganos competentes en vir-tud de la representacin soberana que inviste. Todas ellas lepertenecen. En particular y en lo que interesa, le pertenece elejercicio de la jurisdiccin o funcin jurisdiccional. Ya no seadmite, dice Chiovenda, "que en el territorio del Estado, insti-tuciones y personas distintas del Estado constituyan rganospara la actuacin de la ley, como ocurra en otras pocas, parti-

    1> Benjamn Villegas: op. cit., t. 1, pg. 2.16 Sobre el particular, David Lazcano: Jurisdiccin y Competencia, pg. 31; Y

    Enrico Redent: Derecho Procesal, t. 1, pg. 7.17 Enrico Redent: Derecho Procesal Civil, t. 1, pg. 6.

  • 20 LA COMPETENCIA CENERAI.IDADES ~l

    TIEMPO

    OBJETO

    FORMACION

    EFECTOS EN ELTIEMPO

    CUADRO COMPARATIVO DE LAS FUNCIONES PUBLICAS

    ~ION 11 ~UNCION I FUNCION----1 LEGISLATIVA~DMINIST_RATI~ I JURISDICCIONA,=-

    Crear normas genera-I! Aplicar y mantener I~ Solucionar conflictosles, abstractas (regu- normas. sometidos a proceso,la c~sos fut"'uo>os ,e I restablecindose C,1nhlpotetlcos). ello la vigencia de la

    . norma infringida.-------1----- - -------- _ +-! _

    Rige desde su publl- Depende de la norma~ I Produce cosa Juzgacacin hasta su dero- I Nunca genera cosa da.

    ____ ._ ~ gacl~_ __~ Juzgada_ _ _ _ _ __

    ORGANOS ICongreso Nacional y Administracin pblica, 1 Prrvatlva de los Trrbu-PreSidente de la Re- I trrbunales y leglslado- I nales de Justicia.pblica como colegis- res, como funcioneslador. anexas o complemen-

    tarias.

    POSICION DE LAAUTORIDAD

    Mltiples parlamenta- En general el Presi- Voluntad del Juez o

    I

    rios con mayoras. dente de la Repblica, jueces atendiendo a sisalvo atribucione~ de 1

    'el Tribunal es unlper-

    I organismos autono- sonal o colegiado.limos. I

    1-- ------r=- +--_P_R_O_C_E_D_E_N_C_IA +-!N_e_c_e_sa_ria: ~~~~:r -----1 Eventual.----

    Rige, por regla gene-I Presente y-~-f~M~. Se pronuncia sobreral, a futuro. hechos pasados.

    --------1-------

    I Poltica. Unilateral de la autori Imparcial.1 dad, lo aplica para sus

    ----f-I-- I fines. IPROCEDIMIENTO I Es p~esupuesto de su I Segn el acto adminis-I Es presupuesto de su

    eJerCIcIo. tra!lvo tiene o no tiene. ejercicio.

    I I I

    cularmente en favor de la Iglesia, cuyos tribunales conocanmuchas materias, incluso con efectos civiles"18.

    La proclamacin de este principio, contenido en la declara-cin de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (artculo 3) yconsagrado en el artculo 73 de nuestra Constituci~nPoltica, nosdemuestra que la funcin jurisdiccional la tiene exclusivamente elEstado, quien la ejerce por medio de las autoridades que la mis-ma Constitucin establece y que son los tribunales establecidospor la ley. No importa que ellos sean constitucionales, ordinarios,especiales o arbitrales, o se ubiquen dentro o fuera del PoderJudicial; lo que interesa, y es esencial, es que estn investidoslegtimamente de jurisdiccin, funcin que los faculta para repre-sentar al Estado en la solucin de conflictos a travs del proceso.La forma y manera de reglamentar esta funcin es delegada en ellegislador, correspondiendo a ste crear los tribunales y distribuirla jurisdiccin entre ellos, otorgndoles su competencia. As loprescribe el artculo 74 de la Constitucin Poltica al expresarque: "una ley orgnica constitucional determinar la organizaciny atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para lapronta y cumplida administracin de juscia en todo el territoriode la Repblica. La misma ley sealar las calidades que respecti-vamente deban tener los jueces y el nmero de aos que debanhaber ejercido la profesin de abogado las personas que fuerennombradas ministro de Corte o jueces letrados".

    A modo de conclusin, puede reiterarse que es la funcinla que determina al rgano y no el rgano a la funcin; porello, como bien dice Jofr, los rganos por medio de los cualesla jurisdiccin se pone en movimiento pertenecen a veces alorden administrativo y otras, las ms, al Poder Judicial, sin queello altere la funcin que les ha sido encomendada. A su vez,los agentes del Poder Judicial "ejercen principalmente la fun-cin jurisdiccional, pero frecuentemente practican actos quetienen carcter administrativo"19 y es evidente que no por ellopierden su calidad de jueces.

    Las semejanzas y diferencias entre las funciones pblicas sereflejan en el cuadro siguiente:

    IH Giuseppe Chiovenda: Instituciolles de Derecho Proce.wl Civil, 1. JI, pg. 2.1!1 TomsJofr: op. cil., pg. 290.

  • CAPITULO TERCERO

    FUNCION y PODER PUBLICO

    Para desempear las altas funciones que la Constitucin y lasleyes otorgan al Estado como representante de la nacin, esmenester que ste cuente con una organizacin adecuada derganos pblicos. Ellos, en forma clsica y casi no discutida porla doctrina, se han agrupado en tres ramas, que se conocencon el nombre de poderes pblicos.

    Sobre la base de la funcin que preferentemente han deejercer, toman el nombre de Poder Legislativo, Ejecutivo yJudicial, segn desempeen la funcin legislativa, administrati-va o jurisdiccional. Pero, como hemos tenido ocasin de de-mostrarlo, no es posible igualar o identificar el concepto depoder pblico con el de funcin pblica. El poder es algo real,material, es el conjunto de rganos encargados de desarrollaren la prctica el mandato legislativo; la funcin es algo inmate-rial, una creacin jurdica, que debe encontrar los rganosadecuados para su desempeo. Cada poder ejecuta preferente-mente una de las tres funciones, pero, a su vez, goza de atribu-tos inherentes a las otras; de all que deban precisarse ambosconceptos para no incurrir en error. Actualmente, le corres-ponde a la justicia constitucional, que no forma parte de nin-guno de los poderes pblicos, pero que s ejerce jurisdiccin,la misin de garantizar que estos principios se cumplan.

    En lo que particularmente nos interesa, podemos ilustrar eltema con el siguiente planteamiento: los tribunales de lo con-tencioso administrativo deben pertenecer al Poder Judicial oal Poder Ejecutivo? El asunto es discutible y se han dado bue-nas razones para ubicarlos en una u otra rama de la organiza-

    23

  • 24 lA COMPETENCIA GENERALIDADES 25

    cin judicial. Pero, a nuestro juicio, dicha discusin, para losefectos tericos que nos interesan, no tiene mayor relevancia,ya que los rganos que desempean la labor jurisdiccional ad-ministrativa, ya sea que formen parte del Poder Judicial o ad-ministrativo, son tribunales de justicia, porque ejercen unafuncin jurisdiccional. Si pertenecen o no al Poder Judicial esun problema residual. La funcin que realizan es evidente-mente jurisdiccional y, como tal, los tribunales que la ejercengozan de todas las garantas y derechos que otorga la jurisdic-cin a sus rganos.

    Otro caso que resulta necesario plantear es el de la compe-tencia no contenciosa de los tribunales, muy mal llamada, poralgunos, jurisdiccin volun taria. Concluiremos que no es juris-diccional y luego nos referiremos a ella a propsito de lasclasificaciones de la competencia.

    En el curso de nuestro estudio, tendremos oportunidad dehacer notar la importancia y relevancia que, a nuestro juicio,tiene la diferenciacin precisa entre poderes pblicos y funcio-nes pblicas. Por el momento, nos limitaremos a dar algunosconceptos bsicos que permitan una mejor comprensin en elposterior desarrollo del estudio de la competencia.

    Villegas expresa muy bien estas ideas al sealar que "lasactividades del Estado se exteriorizan en actos formales de le-gislacin, de ejecucin y justicia, pero no es posible identificarsubjetivamente las funciones materiales y formales, porque, sitericamente es posible establecer con claridad la lnea diviso-ria, esto no es posible en la realidad"20. En consecuencia, paraevitar confusiones, es menester partir de una base concreta ycierta, cual es la funcin pblica; corresponde a la voluntadsoberana, formalmente a la ley, determinar su existencia, limi-taciones y efectos. Hoy se sabe que las rdenes emanadas deun poder pblico no son legtimas sino en cuanto estn con-forme a derecho. Por ello, Duguit afirma que el Estado estfundado en la fuerza, pero esa fuerza no es legtima sino cuan-do se ejerce conforme a derech021

    20 Benjamn Villegas: op. cit., t. 1, pg. 2.21 Len Duguit: op. cit., pg. 27.

    Siendo as, leyes, justicia y gobierno fueron los elementosextrados sabiamente por Montesquieu de la realidad jurdicainglesa, que sirvieron de inspiracin a su doctrina. En el fon-do, su creador pretendi la divisin de las funciones pblicasde la manera en que hoy se conocen, para entregar cada unade ellas a un poder pblico distinto. Del concepto mismo defuncin, nace entonces la necesidad insustituible de diferen-ciar los rganos, de separar los poderes encargados de desem-pearlas. De nada servira una perfecta divisin de funciones siellas fueran realizadas por un solo poder; en consecuencia, ladivisin de los poderes es elemento esencial para el buen fun-cionamiento del gobierno y es, en suma, la materializacinmisma del principio de la divisin de funciones.

    Los poderes pblicos en nuestro ordenamiento constitucio-nal se encuentran perfectamente diferenciados. De su organi-zacin y atribuciones trata la Carta Fundamental. Analizaremos,a la luz de la doctrina y de nuestras disposiciones constitucio-nales, las relaciones que se presentan entre las funciones pbli-cas y los poderes pblicos.

    Goza de las funciones pblicas el Estado, como personifica-cin jurdica de la Nacin, quien las ejerce por medio de susrepresentantes. La Constitucin es entonces libre para delegar,en los rganos que estime conveniente, estas funciones pbli-cas, atributos que le sern privativos y soberanos. Pero, porotra parte, el derecho pblico moderno se inspira -evidente-mente- en el principio de la divisin de los poderes. De allque consagre en el derecho positivo dichos postulados, que,convertidos en leyes, todos deben respetar, comenzando porlos mismos legisladores, en conformidad al indiscutido princi-pio de supremaca constitucional, que se concreta en la prela-cin de las fuentes del derecho. Su fundamento est en elhecho de que en los rganos, "procediendo por ley de modoautnomo o independiente el uno del otro, y debiendo obser-var lmites trazados por la ley, aparece el poder del Estado, queaunque uno en su esencia, como fraccionado en su ejercicio,de suerte que se hagan ms difciles sus extralimitaciones"22.

    n Giuseppe Chiovenda: op. cit., t. Il, pg. 27.

  • 26 LA COMPETENCIA GENERALIDADES 27

    As es como se llega naturalmente a distinguir las diversas fun-ciones del Estad023 Cada una de ellas se identifica con unpoder pblico, de acuerdo con nuestra Ley Fundamental. Perocabe preguntarse si el sistema constitucional dio todas las fun-ciones legislativas al Poder Legislativo, o todas las funcionesjurisdiccionales al Poder Judicial. Evidentement que no. Enconsecuencia, en Chile, como sucede en la mayor parte de lospases, cada poder ejerce de preferencia una funcin, sin per-juicio que otro de ellos pueda desempearla excepcionalmen-te. En nuestra Constitucin existen ejemplos notorios deaplicacin de las reglas anotadas24-25.

    As, entonces, cuando un rgano administrativo ejerce fun-ciones jurisdiccionales, no infringe la disposicin general delartculo 7, ya que precisamente est haciendo uso de una delas competencias que le confiere la ley y no atribuyndose fun-ciones que no le corresponden, pese a que, como poder admi-nistrador, por regla general no debe ni le es lcito desempearfunciones jurisdiccionales.

    La conclusin de todo esto es que la Constitucin y susleyes complementarias son las encargadas de determinar cu-les sern las funciones que corresponder ejecutar a cada rga-no y, como norma general, tratarn que el ejercicio de cadauna de ellas le corresponda preferentemente a cada uno de lospoderes pblicos. Pero, como decamos, nada impide que lapropia Constitucin o la ley soberana puedan otorgar funcio-nes a un determinado poder al cual, normalmente, no le co-rresponden, sin que por ello la funcin deje de ser tal, o creenorganismos que estn al margen de las mismas, como el Tribu-nal Constitucional y la Contralora General de la Repblica.

    En suma, para conocer la funcin, no es posible atenerse alos rganos que la ejercen, sino a la norma, ya que, como bienlo recuerda Chiovenda, "la separacin de las funciones, en elsentido de atribuirlas a rganos diferentes, no siempre puederealizarse en la prctica, aunque ello represente una marcadatendencia en las legislaciones modernas. Tendencia bien justi-

    ~:j Len Duguit: op. cit., pg. 28.~4-~.' Sobre el particular vase Patricio Aylwin: Apuntes de clases y en el

    Repertorio de Jurisprudencia de los artculos 6 y 7 de la Constitucin Poltica.

    ficada, ya que existe una incompatibilidad psicolgica entre lafuncin de legislar y la de actuar la ley. Existe una incompatibi-lidad psicolgica todava mayor entre la funcin del adminis-trador y la del juez, puesto que el administrador puede estardominado por la consideracin del inters general del Estado.De aqu se desprende la conveniencia de que la funcin juris-diccional sea confiada a rganos autnomos, con el objeto deque el encargado de actuar la ley no se inspire en otra conside-racin que no sea lo que entienda, segn su saber y su concien-cia la voluntad de la ley. Es necesario, adems, para impedir lasintromisiones de la administracin en la justicia, que estos r-ganos sean independientes"2Ii.

    Finalmente, podemos anotar que, establecidas por la Cons-titucin y la ley las facultades que a cada poder pblico corres-pondan, dicho poder no puede excederse de ellas, so pena denulidad. As lo establece el artculo 7 inciso 2 de nuestraConstitucin, que expresa que: "ninguna magistratura, ningu-na persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni an apretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o de-rechos que los que expresamente se les hayan conferido envirtud de la Constitucin o las leyes.

    Todo acto en contravencin a este artculo es nulo y origi-nar las responsabilidades y sanciones que la ley seale".

    ~6 Giuseppe Chiovenda: op. cit., t. 11, p,g. 5.

  • CAPITULO CUARTO

    LA COMPETENCIA COMO INSTRUMENTONECESARIO PARA EL REPARTO DEL PODER

    En el mbito del derecho pblico, competencia es la facultadque tiene cada rgano del Estado para actuar vlidamente en losasuntos que la ley ha puesto en la esfera de sus atribuciones.

    Su concepto lo recoge el citado artculo 7 inciso 1Q de laConstitucin Poltica al expresar: "Los rganos del Estado ac-tan vlidamente previa investidura regular de sus integrantes,dentro de su competencia yen la forma que prescriba la ley".

    Por lo tanto, la competencia es una institucin esencialque, como ya se dijo, incide preferentemente en el ejercicio delas funciones jurisdiccional y administrativa.

    Debe reiterarse que la funcin legislativa, estrictamente, noadmite la aplicacin de reglas de competencia, ya que, de con~tenerlas, se identificara con la funcin misma. En efecto, es ellegislador quien, de acuerdo con el mecanismo constitucional,provee a la formacin de las leyes en un solo procedimiento,en el cual, en etapas sucesivas, actan los rganos legislativossin que se dividan o fraccionen las funciones que se les hanencomendado. No es lo mismo que un juez conozca de ciertascausas en uso de la parte de jurisdiccin (competencia) que laley le ha otorgado, a que las leyes deban discutirse y obteneruna mayora determinada de votos para aprobarse.

    Por otra parte, es la propia ley, creada por el ejercicio de lafuncin legislativa, la encargada de distribuir la funcin jurisdic-cional y administrativa entre los jueces y los administradores. Lafuncin legislativa, en su globalidad, es ~jercida por los rganosque la Constitucin establece, y si no hay distribucin de la fun-cin entre ellos, no puede existir competencia, ya que, por esen-

    29

  • 30 lA COMPETENCIA

    p

    GENERALIDADES 31

    cia y definicin, ella es una parte de la funcin que la ley enco-mienda a un rgano, sin que las personas que lo representanpuedan, individualmente o en grupo, legislar. Para que exista ley,deben lograrse los acuerdos con los qurum constitucionales.

    Por ltimo, en nuestro pas, la funcin legislativa es ejerci-da por los poderes pblicos que la Constitucin establece, asaber, el Poder Legislativo y, en ciertas ocasiones y de las mane-ras que se indican en su texto, el Poder Ejecutivo, y es la fun-cin ntegra la que dichos rganos ejercen. Un juez, por ssolo, puede ejercer jurisdiccin porque goza de una parte deella. En trminos reales, puede dictar una sentencia, decidiruna controversia. En cambio, un legislador no puede dictaruna ley por s solo, no porque no goce de una parte de lafuncin legislativa, sino porque su voluntad constituye uno delos presupuestos exigidos por los mecanismos constitucionalespara que, cuando al unirse las voluntades logrando la mayoraconstitucional necesaria, ejerzan como grupo dicha funcin.

    No obstante, tambin en trminos amplios, podra decirseque los rganos legislativos tienen una suerte de competenciaen los casos en que se les asignan atribuciones exclusivas, comoes el previsto por los artculos 48, 49, 50, 64, 69 Y 70 de laConstitucin Poltica.

    De lo anterior se desprende que la competencia es unainstitucin del derecho pblico, que se aplica de preferencia alas funciones jurisdiccional y administrativa y est destinada adistribuir dichas funciones entre los rganos establecidos.

    En el curso de nuestro trabajo, trataremos la competenciade que gozan los tribunales de justicia, sus reglas generales yespeciales, sus caractersticas y clasificaciones, para terminarcon las sanciones a la falta de competencia y las cuestiones ycontroversias de competencia.

    Antes de entrar de lleno al estudio de la competencia juris-diccional y miscelnea de los tribunales, har algunas conside-raciones de carcter general sobre la institucin. .

    En primer trmino, debe precisarse que tienen competen-cia tanto eljuez como el administrador.

    La competencia as concebida es la parte de la funcinjurisdiccional o administrativa que se entrega al tribunal o alrgano pblico, segn corresponda.

    De all, entonces, que fue necesario precisar previamente elconcepto de funcin pblica, origen inmediato del conceptode competencia, que, como decamos, no es ms que la partede la funcin que tiene o le corresponde a cada rgano. Ahorabien quin asigna la competencia?, quin divide la funcinen partes? La encargada de hacerlo es la Constitucin, o la leycuando la propia Carta delega dicha facultad en el legislador,como ocurre con la competencia jurisdiccional por mandatode su artculo 74.

    Es as como la Constitucin, representando la voluntad sobe-rana, determina que la justicia debe ser hecha por los jueces; enotras palabras, que la funcin jurisdiccional debe ser actuada yejercitada por los tribunales de justicia en los trminos que seanalizaron. En Chile, le corresponde a una ley orgnica constitu-cional precisar qu parte de esa jurisdiccin va a corresponder acada uno de los tribunales existentes en nuestro ordenamientojudicial. En otras palabras, otorgarles competencia.

    Con la administracin sucede lo mismo. La funcin admi-nistrativa radica, en trminos generales, en el Presidente de laRepblica, quien la ejerce por medio de sus funcionarios. Aho-ra bien, quin determina y precisa esa funcin que va a co-rresponder a cada servicio u rgano? la ley, y la parte de lafuncin administrativa que corresponde a cada servicio u rga-no toma tambin el nombre de competencia.

    De all que, siendo la competencia un trmino comn enque puede ser vaciada y moldeada tanto la funcin jurisdiccio-nal como la administrativa, preferimos hablar de competenciajurisdiccional y administrativa, para saber si el rgano obra endesempeo de una u otra funcin. El molde es el mismo, sucompetencia; lo que vara es su contenido, la funcin.

    Slo resta por decir, en esta parte preliminar, que nuestrotrabajo se referir al estudio de la competencia jurisdiccional,funcin que compete en esencia y privativamente a los tribuna-les de justicia.

    Para analizar la competencia de los tribunales, esto es, sufacultad para conocer los asuntos que la ley ha colocado en suesfera de atribuciones, resulta indispensable referirse, aun cuan-do sea en forma somera, a la jurisdiccin, ya que de ella deriva yse deduce el concepto de competencia contenciosa, que no es

  • 32 LA COMPETENCIA GENERALIDADES

    otra cosa que la parte de jurisdiccin que corresponde a cadatribunal. En su desarrollo, se tratan y comentan en forma ms omenos original y ordenada, las disposiciones contenidas en elCdigo Orgnico de Tribunales y en otras leyes que las contie-nen, analizndolas desde el punto de vista de los elementos quela determinan. Vale decir, si la regla se ha estable"cido por raznde la materia, cuanta o fuero, o si ella obedece al factor territo-rio. En otras palabras, se analiza integralmente la competenciade los tribunales como conjunto normativo, lo que la perfilacomo una institucin de derecho procesal orgnico.

    Adems, se examinar la competencia especfica, esto es, lapotestad que el tribunal asume en virtud de la regla de laradicacin y que lo faculta para conocer de un proceso y resol-ver el conflicto que en l se ventila. Se define como la facultadque tiene el tribunal para conocer de las materias que confor-man un proceso determinado. Es la singularizacin de la juris-diccin al caso concreto.

    Del ejercicio de esta competencia surgir el efecto de cosajuzgada y las sanciones por ultra y extra petita, que se producirncuando el tribunal extralimite su competencia especfica exce-diendo su jurisdiccin a materias ajenas al proceso radicado.

    Constituye garanta para las partes el que el tribunal slopueda conocer lo que se le pide y resolver lo debatido en undebido proceso. Es una aplicacin orgnica de la garanta delprincipio dispositivo.

    Trataremos tambin lajusticia constitucional y el problemade los tribunales administrativos, que si bien es efectivo que nogozan de competencia administrativa, son los rganos seala-dos por la ley para controlar jurisdiccionalmente los actos de laAdministracin. Por tal motivo, nos permitiremos incluirlos eneste estudio.

    Termina nuestro trabajo con el anlisis de la incompeten-cia y sus sanciones y las contiendas de competencia.

    Con el desarrollo de estos temas, pretendemos sistematizaren forma original las diversas reglas sobre competencia que seencuentran diseminadas a travs de nuestra legislacin, con elfin de proporcionar al lector una visin de conjunto de losproblemas y reglas relativos a la competencia. Ello impide, na-turalmente, profundizar todas las materias que comprende.

    En suma, nuestra aspiraclOn es realizar un anlisis de lacompetencia como institucin, que sirva a quien lo necesitecomo material para precisar el tribunal competente al que deberecurrir en caso de conflicto, y no hacer de ella un estudiomonogrfico en torno a los mltiples problemas que presentala aplicacin de sus reglas.

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    ~f-.

    O sea, que la Administracin, en desempeo de su funcinadministrativa, carece totalmente de jurisdiccin y desde el mo-mento en que a uno de sus rganos se le asigna, goza de ella, ycuando la usa deja de ser administracin para transformarseen tribunal, como ya tuvimos ocasin de expresarlo.

    Volviendo entonces al enunciado primario, podemos decirque la jurisdiccin o funcin jurisdiccional es la facultad dehacer justicia que tienen los tribunales en virtud de las atribu-ciones que la ley les confiere; su finalidad es la justicia, elcamino para llegar a ella es la jurisdiccin. Es sta la relacinque existe entre justicia yjurisdiccin.

    No obstante, en esta oportunidad deseo profundizar esteinteresante tema, formulando algunas reflexiones en torno a l.

    Para fundar mi pensamiento en este conflictivo tema esti-mo del caso prevenir en torno al uso generalizado de la expre-sin "justicia" para referirse a la funcin que cumplen lostribunales, al resolver conflictos por medio del proceso juris-diccional.

    En esta delicada materia, tengo una posicin muy personal-que me ha causado algunos problemas en el mundo judicial-sobre la labor que cumplen los tribunales en el ejercicio de lafuncin jurisdiccional. Mi opinin conduce necesariamente aconcluir que los jueces, a travs de su sentencia, lo que hacenes decidir conflictos de intereses de relevancia jurdica, pormedio del proceso y con efecto de cosa juzgada. Esta tesisimplica descartar el empleo de la aeja definicin de jurisdic-cin, que la concibe como la facultad de administrar justicia yque provoc, como consecuencia de su aplicacin, el que lostribunales hayan sido considerados como los nicos, omnipo-tentes "dueos de lajusticia".

    F, Ciuseppe Chiovenda: op. cil., 1. 11, ll

  • 50 LA COMPETENCIAJCRISDICCION y COMPETENCIA 51

    aceptar. En cambio, ni la sentencia ni la cosa juzgada que deella resulta, pueden alterar el juicio valorativo que cada cualtenga con respecto a la justicia de la decisin contenida en lasentencia.

    Por las consideraciones expuestas, debe concluirse que lasolucin de cualquier conflicto se estimar justa o injusta de-pendiendo del inters de quien la pondere.

    Sin embargo, reitero que lo que es invariable y universal-mente vlido es que, agotados los medios de impugnacin, lasentencia queda ejecutoriada, imponindose como consecuen-cia "lajusticia del juzgador" en la decisin del conflicto sub-lite.

    En el anlisis de la alta funcin que cumplen los tribunales,se trata de buscar elementos constitutivos del concepto de ju-risdiccin, vlidos para todos los tiempos y lugares y que sirvanpara explicarla en la constante histrica, en el presente y en elfuturo. En este orden de ideas puede afirmarse que, en ~ercicio de la funcin jurisdiccional, lo que los tribunales han he-cho, hacen y harn es resolver conflictos de intereses derelevancia jurdica en el mbito constitucional, nacional e in-ternacional.

    En suma, para aproximarse a lo que debe ser una sentenciajusta, corresponde, en primer trmino, al constituyente far sucontenido valrico, al parlamento, dictar las normas que loimplementen y, finalmente, al juez aplicarlas en la decisin delcaso concreto.

    En los ms de cuarenta aos de ejercicio de mi ctedra dederecho procesal en la Universidad de Chile y en los veintededicados a "la justicia", me he formado la ntima conviccinde que los jueces, seres humanos escogidos para ejercer lajurisdiccin, lo que hacemos es decidir conflictos de interesesregulados por una normativa y slo aspiramos a que nuestrasdecisiones se aproximen lo ms posible al concepto ideal dejusticia que todo juez lleva y cultiva en su interior46.

    46 Ponencia del autor presentada en el IV Seminario Internacional sobreJusticia Constitucional, Sucre, octubre de 2000. Publicacin Tribunal Constitu-cional de Bolivia. Memoria NS, pgs. 129 a 131.

    3. LEGISLACION CHILENA

    Nuestra legislacin procesal constitucional no define la juris-diccin como lo hace con otros conceptos procesales, pero sle otorga un pleno reconocimiento en diversas disposiciones,como se demostrar.

    La Constitucin de 1980 se refiere directa o indirectamente alajurisdiccin en los artculos 50 ,60 ,70 ,19 N 3,73,74,81 Y82.

    Debe precisarse que es la primera de las Constitucioneschilenas que la menciona expresamente en su artculo 19 N 3,inciso 50, al expresar que: "Toda sentencia de un rgano queejerza jurisdiccin debe fundarse en un proceso previo legal-mente tramitado".

    A su turno el artculo 73, sin mencionarla por su nombre,la define conceptualmente en su inciso 10, al expresar que lasfacultades de conocer, juzgar y hacer cumplir lo juzgado, queconstituyen la esencia de la jurisdiccin, pertenecen exclusiva-mente a los tribunales establecidos por la ley.

    El Tribunal Constitucional en procesos roles N'IS 165 Y 198recoge el concepto de jurisdiccin y lo define como: rol 165:"el poder-deber que tienen los tribunales para conocer y resol-ver, por medio del proceso y con efecto de cosa juzgada, losconflictos de intereses de relevancia jurdica que se promuevanen el orden temporal, dentro del territorio de la Repblica yen cuya solucin les corresponda intervenir". Y, agrega, en elrol 198 que "en esencia, y para los efectos de este fallo, in teresadestacar dos elementos de la jurisdiccin. El primero, se refie-re a la facultad privativa que la Constitucin y la ley otorgan alos tribunales para resolver los conflictos de intereses de rele-vancia jurdica que se promuevan en el orden temporal y den-tro del territorio de la Repblica; y el segundo, a los denomi-nados momentos jurisdiccionales del conocimiento,juzgamientoy cumplimiento, que constituyen las etapas o fases a travs delas cuales se desarrolla el ejercicio de la jurisdiccin en el pro-ceso y que le permiten conocer, juzgar y hacer cumplir lojuzgado".

    Tambin el artculo 50 se refiere a la jurisdiccin al consa-grar en su texto a la soberana, de la cual derivan las facultadesdel Estado. Los individuos restringen su propia libertad a cam-

  • 98 lA COMPETENCIA JlRISlJICClOl\y COMPETE~C1A

  • lOO LA COMPETENCIA ./URISDICClON y COMPETENCIA lO]

    8. EL TRIBUNAL CON SU COMPETENCIA PROTEGE LALIBERTAD PERSONAL Y LA SEGURIDAD INDIVIDUALGARANTIZADA POR LA CONSTlTUCION POLITlCA.

    ARTlCULOS 19, N7, Y21 DE LA CONSTITUCION

    La privacin o restriccin de la libertad de todo habitante dela Repblica corresponde decidirla, finalmente, al tribunal com-petente.

    Expresa el artculo 19 N 7 letra b) de la Carta Fundamen-tal que "nadie puede ser privado de su libertad personal ni starestringida sino en los casos y en la forma determinados por laConstitucin y las leyes", y en la letra c) agrega "nadie puedeser arrestado o detenido sino por orden de funcionario pbli-co expresamente facultado por la ley y despus de que dichaorden le sea intimada en forma legal. Sin embargo, podr serdetenido el que fuere sorprendido en delito flagrante, con elsolo objeto de ser puesto a disposicin del juez competentedentro de las veinticuatro horas siguientes".

    En esta rea de proteccin constitucional, le correspondenal tribunal competente las siguientes funciones:

    - El tribunal competente, salvo excepciones legales, es elnico funcionario pblico expresamente facultado por la leypara privar o restringir la libertad de una persona. Todo ellosurge de las precisas disposiciones de los Cdigos de Procedi-miento Penal y Procesal Penal y sus leyes complementarias,preceptiva que no es del caso examinar en este momento.

    Slo cabe agregar, a propsito de este punto, que el siste-ma establece que "cualquiera que sea el tribunal llamado aconocer de un juicio criminal, los jueces letrados con compe-tencia penal y los dems jueces que tengan esta competencia,aunque slo sea respecto de delitos menores, faltas o contra-venciones, estn obligados a practicar las primeras diligenciasde instruccin del sumario con respecto a los delitos cometi-dos en el territorio de su jurisdiccin, sin perjuicio de darinmediato aviso al tribunal a quien por ley corresponda el co-nocimiento de la causa". (Artculo 6 del Cdigo de Procedi-miento Penal).

    Considrase que todos los jueces que tienen competenciapreventiva, de acuerdo a lo previsto precedentemente, pue-

    den, de acuerdo al artculo 7 del Cdigo de ProcedimientoPenal, "dar proteccin a los perjudicados, consignar las prue-bas del delito que puedan desaparecer, recoger y poner encustodia cuanto conduzca a su comprobacin ya la identifica-cin de los delincuentes, decretar el arraigo de los inculpadoscuando proceda y detenerlos en su caso, procediendo a la de-tencin con arreglo a lo dispuesto en los prrafos 2 y 5 delTtulo IV, Primera Parte, del Libro Segundo. Para estos efec-tos, el juez de prevencin interrogar a los testigos y a losinculpados, y practicar los careos y reconocimientos que fue-ren necesarios".

    Disposicin similar contiene el nuevo Cdigo Procesal Penal.- Si quien detiene u ordena la detencin legtimamente no

    es el juez competente, entendindose como tal al que nos he-mos referido antes, la Constitucin establece que "si la autori-dad hiciere arrestar o detener a alguna persona, deber, dentrode las cuarenta y ocho horas siguientes, dar aviso al juez com-petente, poniendo a su disposicin al afectado. El juez podr,por resolucin fundada, ampliar este plazo hasta por cincodas, y hasta por diez das, en el caso que se investigaren he-chos calificados por la ley como conductas terroristas".

    - Por su parte, el artculo 21 garantiza y ampara la libertadpersonal al establecer que "todo individuo que se hallare arres-tado, detenido o preso con infraccin de lo dispuesto en laConstitucin o en las leyes, podr ocurrir por s, o por cual-quiera a su nombre, a la magistratura que seI1ale la ley, a fin deque sta ordene se guarden las formalidades legales y adoptede inmediato las providencias que juzgue necesarias para resta-blecer el imperio del derecho y asegurar la debida proteccindel afectado".

    La magistratura que seI1ala la ley, o sea, el tribunal compe-tente, es la Corte de Apelaciones respectiva en primera instan-cia y la Corte Suprema en segunda, o el Tribunal de Garantaen el nuevo sistema procesal penaL sin perjuicio de la vigenciay proteccin de la garanta constitucional consagrada en estadisposicin, todo lo cual se ver ms adelante.

  • 102 lA COMPETENCIA Jl'RISDlCCIO;-' y COMPETENCIA 1O~

    9. EL DERECHO A LA VIDA. ARTICULO 19, N 1DE LA CONSTITUCION

    La disposicin citada asegura a todas las personas el derecho ala vida. Quien atente contra ella comete delito de homicidio,el que ser juzgado por el tribunal competente: No obstante,su inciso 3 reconoce la existencia de la sancin mxima alestablecer que "la pena de muerte slo podr establecerse pordelito contemplado en ley aprobada con qurum calificado".

    Debe tenerse presente que la Ley N 19.734, de fecha 5 dejunio de 2001, suprimi la pena de muerte, mantenindolaexcepcionalmente para ciertos delitos.

    Cabe precisar que antes de la derogacin, las Cortes deApelaciones slo podan condenar a muerte a un procesadocuando concurrieran al acuerdo que as lo decida la unanimi-dad de los integrantes de la sala respectiva. En efecto, disponeel artculo 73 del Cdigo Orgnico de Tribunales lo siguiente:"la pena de muerte no puede ser acordada en segunda instan-cia sino por el voto unnime del tribunal. Cuando, para impo-nerla, resulte simple mayora, se aplicar la pena inmediatainferior en grado".

    "Si el tribunal de alzada pronunciare una condenacin amuerte, proceder inmediatamente a deliberar sobre si el con-denado parece digno de indulgencia y sobre qu pena propor-cionada a su culpabilidad podr sustituirse a la de muerte. Elresultado de esta deliberacin ser consignado en su oficio quela Corte remitir oportunamente al Ministerio de Justicia, jun-to con una copia de las sentencias de primera y de segundainstancia. El Ministerio har llegar los antecedentes al Presi-dente de la Repblica a fin de que resuelva si ha o no lugar a laconmutacin de la pena o al indulto".

    10. COMPETENCIA DE RANGO CONSTITUCIONAL,POR ESTAR CONTENIDAS SUS NORMAS EN LA

    CONSTITUCION POLITICA

    Aun cuando la Constitucin encomienda al legislador el repar-to de la jurisdiccin en tre los diversos tribunales, su texto con-

    tiene un conjunto de disposiciones que constituyen reglas decompetencia que no fueron delegadas a la ley orgnica. A ellasnos referiremos a continuacin.

    a) Competencia de la Cortf Suprema para conocer de la accinpara impugnar la privacin () dfsconomiento de la nacionalidadchilena. Artculo 12 de la Constitucin. La citada disposicin otor-ga competencia a la Corte Suprema para que, conociendo enpleno, se pronuncie sobre el reclamo de nacionalidad. Expresala norma: "la persona afectada por acto o resolucin de autori-dad administrativa que la prive de su nacionalidad chilena o sela desconozca, podr recurrir, por s o por cualquiera a sunombre, dentro del plazo de 30 das, ante la Corte Suprema, laque conocer como jurado y en tribunal pleno. La interposi-cin del recurso suspender los efectos del acto o resolucinrecurridos" .

    b) La Cortf de Apelaciones fS el tribunal mmpetente para conocerdf la accin de proteccin de garantas rotlstiturionales. Artculo 20 dfla Constitucin. Esta disposicin otorga competencia a la Cortede Apelaciones respectiva para conocer del amparo constitu-cional de los conflictos que precisa y que son los siguientes: "elque por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufraprivacin, perturbacin o amenaza en el legtimo ejercicio delos derechos y garantas establecidos en el artculo 19, nme-ros 1, 2, 3 inciso cuarto, 4, 5, 6, 9 inciso final, 11, 12,13, 15, 16 en lo relativo a la libertad de trabajo y al derechoa su libre eleccin y libre contratacin, y a lo establecido en elinciso cuarto, 19, 21, 22, 23, 24 Y25, podr ocurrir por so por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones res-pectiva, la que adoptar de inmediato las providencias quejuzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho yasegurar la debida proteccin del afectado, sin perjuicio de losdems derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o lostribunales correspondientes".

    "Proceder tambin, el recurso de proteccin en el casodel N 8 del artculo 19, cuando el derecho a vivir en un medioambiente libre de contaminacin sea afectado por un acto ar-bitrario e ilegal imputable a una autoridad o persona determi-luda".

  • 104 lA COMPETENCIA .lURISDICClO\i y COMPETENCIA 10,'>

    c) Incomunicacin. Artculo 19, N 7, letra d) de la Constitucin.Establece su inciso 3: "ninguna incomunicacin puede impe-dir que el funcionario encargado de la casa de detencin visiteal arrestado o detenido, procesado o preso, que se encuentreen ella. Este funcionario est obligado, siempre que el arresta-do o detenido lo requiera, a transmitir al juez competente lacopia de la orden de detencin o a reclamar para se le ddicha copia, o a dar l mismo un certificado de halIarse deteni-do aquel individuo, si al tiempo de su detencin se hubiereomitido este requisito".

    d) Libertad jJnJVisional. Artculo 19, N 7, letra e) de la Constitu-cin. La libertad provisional la otorgar el juez competente, amenos que la detencin o prisin preventiva sea consideradacomo necesaria para la in\'(~stigacin o para la seguridad delofendido o de la sociedad.

    La misma disposicin, aplicando la regla del grado comoregla general de la competencia, selala que la sentencia queaC(~a o rechace la excarcelacin ser conocida por el tribunalsuperior que corresponda, el que generalmente ser la Cortede Apelaciones respectiva.

    e) Amparo mnstitucional. Artculo 21 de la Constitucin. Lapersona que se hallare arrestada, detenida o presa con infrac-cin a lo dispuesto en la Constitucin o la ley o que sufracualquier otra privacin, perturbacin o amenaza en su dere-cho a la libertad personal y seguridad individual, tiene derechoa accionar de amparo.

    En este caso, la Carta se remite a la magistratura que sealela ley y, por lo tanto, delega en el legislador la determinacindel tribunal competente. No obstante, por su importancia, leotorga rango de competencia constitucional, toda vez que ellegislador tiene un mandato expreso para designar al tribunalcompetente y no podra suprimir ni restringir el amparo sinviolar esta disposicin.

    El sistema orgnico chileno otorga competencia a las Cor-tes de Apelaciones para resolver sobre el amparo constitucio-nal y el recurso de amparo.

    El primero procede cuando, sin intervencin judicial, unapersona es privada de su libertad o sta se le restringe.

    El segundo, cuando dicha privacin o restriccin emana deuna resolucin judicial.

    En el primer caso, el tribunal competente es la Corte deApelaciones respectiva, la que deber actuar en conformidad alo que expresa el artculo 21 de la Carta y el auto acordadosobre la tramitacin del amparo.

    El artculo 21 expresa: "todo individuo que se hallare arres-tado, detenido o preso con infraccin de lo dispuesto en laConstitucin o en las leyes, podr ocurrir por s, o por cual-quiera a su nombre, a la magistratura que seii.ale la ley, a fin deque sta ordene se guarden las formalidades legales y adoptede inmediato las providencias que juzgue necesarias para resta-blecer el imperio del derecho y asegurar la debida proteccindel afectado".

    "Esa magistratura podr ordenar que el individuo sea tra-do a su presencia y su decreto ser precisamente obedecidopor todos los encargados de las crceles o lugares de deten-cin. Instruida de los antecedentes, decretar su libertad inme-diata o har que se reparen los defectos legales o pondr alindividuo a disposicin del juez competente, procediendo entodo breve y sumariamente, y corrigiendo por s esos defectoso dando cuenta a quien corresponda para que los corrija".

    "El mismo recurso, y en igual forma, podr ser deducidoen favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otraprivacin, perturbacin o amenaza en su derecho a la libertadpersonal y seguridad individual. La respectiva magistratura dic-tar en tal caso las medidas indicadas en los incisos anterioresque estime conducentes para restablecer el imperio del dere-cho y asegurar la debida proteccin del afectado".

    El artculo 63 N 4 letra b, del Cdigo Orgnico de Tribu-nales, otorga competencia a la Corte de Apelaciones, al efecto.

    Por el contrario, en el nuevo sistema procesal penal se en-trega la competencia para conocer de los amparos que surjande actuaciones o resoluciones regidas por sus normas, al juezde garanta, quien pasa a ser, para este efecto, la magistraturaque seala la ley.

    Para determinar el tribunal competente en el recurso deamparo, o sea, el destinado a atacar resoluciones judiciales quepriven ilegalmente de la libertad o la restrir~jan, hay que distin-

  • 106 LA COMPETENCIA JURISDICCION y COMPETENCIA 107

    guir si a ese proceso se le aplican las normas de la reforma ono se le aplican. Si no se le aplican, conoce la Corte de Apela-ciones. Si se le aplican, eljuez de garanta.

    Si el amparo protege privacin o perturbacin de la liber-tad que no emane de resoluciones judiciales, en ambos siste-mas subsiste la competencia de la Corte de Apelaciones.

    f) La Corte Suprema es el tribunal competente para hacer la decla-racin sobre proceso injusto y sobre la procedencia de la indemnizacin.Artculo 19, N 7, letra i) de la Constitucin. La norma expresaque "una vez dictado el sobreseimiento definitivo o sentenciaabsolutoria, el que hubiere sido sometido a proceso o conde-nado en cualquier instancia por resolucin que la Corte Supre-ma declare injustificadamente errnea o arbitraria, tendrderecho a ser indemnizado por el Estado de los perjuiciospatrimoniales y morales que haya sufrido. La indemnizacinser determinada judicialmente en procedimiento breve y su-mario y en l la prueba se apreciar en conciencia".

    La primera otorga competencia privativa a la Corte Supre-ma para declarar que el proceso fue arbitrario o injusto, y lasegunda establece que ser juez competente para fijar la in-demnizacin el tribunal que corresponda de acuerdo a las re-glas generales. En este ltimo caso se remite a las disposicionesdel sistema.

    g) El Tribunal Constitucional tiene competencia para garantizarla pluralidad poltica. Artculos 19, N 15, inciso 6 y 82, N 7, de laConstitucin. La Constitucin Poltica garantiza el pluralismopoltico y declara que son inconstitucionales los partidos, movi-mientos y otras formas de organizacin cuyos objetivos, actos oconductas no respeten los principios bsicos del rgimen de-mocrtico y constitucional, procuren el establecimiento de unsistema totalitario, como asimismo aquellos que hagan uso dela violencia, la propugnen o inciten a ella como mtodo deaccin poltica.

    Para conocer de la materia, el artculo 82, N 7 otorga com-petencia al Tribunal Constitucional para declarar dicha incons-titucionalidad. Este expresa "son atribuciones del TribunalConstitucional: N 7: declarar la inconstitucionalidad de las or-ganizaciones y de los movimientos o partidos polticos, como

    asimismo la responsabilidad de las personas que hubieren teni-do participacin en los hechos que motivaron la declaracinde inconstitucionalidad, en conformidad a lo dispuesto en losincisos sexto, sptimo y octavo del nmero 15 del artculo 19de esta Constitucin. Sin embargo, si la persona afectada fuereel Presidente de la Repblica o el Presidente electo, la referidadeclaracin requerir, adems, el acuerdo del Senado adopta-do por la mayora de sus miembros en ejercicio".

    h) La Corte Suprema es el tribunal competente para conocer de laaccin de inaplicabilidad por inconstitucionalidad. Artculo 80 de laConstitucin. La Corte Suprema, de oficio o a peticin de parte,en las materias de que conozca, o que le fueren sometidas enrecurso interpuesto en cualquier gestin que se siga ante otrotribunal, podr declarar inaplicable para esos casos particula-res todo precepto legal contrario a la Constitucin. Este recur-so podr deducirse en cualquier estado de la gestin, pudiendoordenar la Corte la suspensin del procedimiento.

    i) Tribunal arbitral para solucionar amjlirtos colectivos del traba-jo. Artculo 19, N 16, inciso 5 de la Constitucin. Expresa que "lanegociacin colectiva con la empresa en que laboren es underecho de los trabajadores, salvo los casos en que la ley expre-samente no permita negociar. La ley establecer las modalida-des de la negociacin colectiva y los procedimientos adecuadospara lograr en ella una solucin justa y pacfica. La ley sealarlos casos en que la negociacin colectiva deba someterse aarbitraje obligatorio, el que corresponder a tribunales espe-ciales de expertos cuya organizacin y atribuciones se estable-cern en ella". En este caso, la Constitucin reconoce a losrbitros como tribunales del sistema.

    j) Expropiaciones. Artculo 19, N 24 de la Constitucin. Sealaen su inciso 3: "nadie puede, en caso alguno, ser privado de supropiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atribu-tos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de leygeneral o especial que autorice la expropiacin por causa deutilidad pblica o de inters nacional, calificada por el legisla-dor. El expropiado podr reclamar de la legalidad del actoexpropiatorio ante los tribunales ordinarios y tendr siempre

  • 108 LA COMPETENCIA JllRISDICCION y COMPETENCIA 109

    derecho a indemnizacin por el dao patrimonial efectivamentecausado, la que se ruar de comn acuerdo o en sentenciadictada conforme a derecho por dichos tribunales".

    En su inciso 5: "la toma de posesin material del bienexpropiado tendr lugar previo pago del total de la indemniza-cin, la que, a faIta de acuerdo, ser determinada provisional-mente por peritos en la forma que seale la ley. En caso dereclamo acerca de la procedencia de la expropiacin, el juezpodr, con el mrito de los antecedentes que se invoquen,decretar la suspensin de la toma de posesin".

    k) El Senado como tribunal cornjJetente para conocer de la acusa-cin constitucional. Artculo 49, N 1 de la Constitucin. Esta dispo-sicin otorga competencia privativa al Senado para "conocerde las acusaciones que la Cmara de Diputados entable conarreglo al artculo an terior".

    "El Senado resolver como jurado y se limitar a declarar siel acusado es o no culpable del delito, infraccin o abuso depoder que se le imputa".

    "La declaracin de culpabilidad deber ser pronunciada porlos dos tercios de los senadores en ejercicio cuando se trate deuna acusacin en contra del Presidente de la Repblica, y por lamayora de los senadores en ejercicio en los dems casos".

    "Por la declaracin de culpabilidad queda el acusado desti-tuido de su cargo, y no podr desempeiiar ninguna funcinpblica, sea o no de eleccin popular, por el trmino de cinco

    - "anos."El funcionario declarado culpable ser juzgado de acuer-

    do a las leyes por el tribunal competente, tanto para la aplica-cin de la pena sealada al delito, si lo hubiere, cuanto parahacer efectiva la responsabilidad civil por los daos y perjuicioscausados al Estado o a particulares".

    Como puede observarse, esta norma constitucional contie-ne dos reglas de competencia. La primera otorga competenciajurisdiccional al Senado de la Repblica para conocer de lasacusaciones que la Cmara de Diputados formule en contra delas personas mencionadas en el artculo 48, N 2, y la segundareenva la competencia al tribunal que corresponda para laaplicacin de las sanciones penales o civiles, si procedieren.

    En mi opinin, en este caso, el Senado, rgano legislativopor excelencia, tiene excepcionalmente competencia jurisdic-cional para decidir la accin interpuesta por la Cmara deDiputados. Aqu, claramente, el Senado decide un conflictoconstitucional cuyo fundamento es previamente calificado porla Cmara de Diputados, nica encargada de accionar.

    En la medida en que la propia Constitucin decide otor-garle competencia al Senado para decidir ese conflicto consti-tucional, le entrega, indudablemente, ejercicio de jurisdiccin.

    1) El Senado como tribunal mmjJetente Jara resolver las contiendasde competencia entre autoridades j)()litims () administrativas y los tribu-nales sujJmores dejusticia. Artculo 49, N 3 de la Constitucin. Sea-la la disposicin que le corresponde al Senado "conocer de lascontiendas de competencia que se susciten entre las autoridadespolticas o administrativas v los tribunales superiores de justicia".

    Vale el mismo comentario expresado en la letra anterior,para este caso de competencia contenciosa del Senado.

    m) Cuestiones de comjJetenf'a entre rlutorirlades. Artculo 115 dela Constitucin. Establece que le cOITesponde a la ley detenlli-nar la forma de resolver las cuestiones de competencia quepudieren suscitarse entre las autoridades nacionales, regiona-les, provinciales y comunales.

    Asimismo, expresa que la ley debe establecer el modo dedirimir las discrepancias que se produzcan entre el intendentey el consejo regional, as como entre el alcalde y el concejo.

    n) La Corte Suprema como tribunal cornjJetente para decidir con-flictos de funciones. Artculo 79, inciso ]0 de la Constitucin. Expre-sa la disposicin que la Corte Suprema "Conocer, adems, delas contiendas de competencia que se susciten entre las autori-dades polticas o administrativas y los tribunales de justicia,que no correspondan al Senado".

    En este caso, estamos en presencia de un clsico controlconstitucional por parte de la Corte Suprema.

    ) Tribunal Constitucional. Artculo 82 de la Constitucin. Sucompetencia est ntegramente ruada por la Constitucin Pol-tica y ella ser analizada en detalle al referirnos al TribunalConstitucional.

  • 110 LA COMPETENCIA Jl'RI5DICCIO:-' y COMPETENCIA 111

    o) Tribunal Calificador de Elecciones. Artculo 84 de la Constitu-cin. Su competencia ser igualmente analizada posteriormen-te en esta obra.

    p) Tribunales Electorales Regionales. Artculo 85 de la Constitu-cin. Su competencia, de la misma manera, ser -analizada pos-teriormente en esta obra.

    q) Ministerio Pblico. Artculo 80 A de la Constitucin. Esteartculo otorga competencia no jurisdiccional al Ministerio P-blico para hacer uso de las atribuciones que ms adelante sesealan.

    No obstante que la propia norma seala que se trata deuna competencia para actuar en la investigacin de los delitos,lo que le impide ser juez, es interesante exponerla por la estre-cha vinculacin que tiene su competencia con la de los nuevostribunales en lo penal.

    El Ministerio Pblico realiza las siguientes tareas principales:- Investiga en forma exclusiva los hechos constitutivos de

    delito, los que determinen la participacin punible y los queacrediten la inocencia del imputado, todos los cuales hastaahora son de competencia del juez del crimen.

    - Le corresponde el ejercicio de la accin penal pblica.- Puede impartir rdenes directas a las fuerzas de orden y

    seguridad durante la investigacin. Sin embargo, las actuacionesque priven al imputado o a terceros del ejercicio de los derechosque esta Constitucin asegura, o la restrinjan o perturben, reque-rirn de aprobacin judicial previa. La autoridad requerida debe-r cumplir sin ms trmite dichas rdenes y no podr calificar sufundamento, oportunidad, justicia o legalidad, salvo requerir laexhibicin de la autorizacin judicial previa, en su caso.

    - Se ordena al legislador la dictacin de una ley orgnicaconstitucional que determine la organizacin, competencia yatribuciones del Ministerio Pblico.

    r) Infraccin a la proteccin de la vida privada y pblica y a lahonra de las personas y su familia. Artculo 19, N 4 de la Constitu-cin. La Constitucin Poltica garantiza el respeto de los valoresrecin mencionados. Si la infraccin a este precepto se cometea travs de un medio de comunicacin social y consistiese en la

    imputacin de un hecho o acto falso o que cause injustificada-mente dao o descrdito a una persona o a su familia, serconstitutivo de delito y tendr la sancin que determine la ley.

    Con todo, el medio de comunicacin tiene accin paraocurrir al tribunal correspondiente -competente- para excep-cionarse probando la verdad de la imputacin.

    No obstante que la disposicin emplea la voz "correspon-diente" para referirse al tribunal, ella debe entenderse comouna clara manifestacin de la competencia.

    El tribunal correspondiente necesariamente debe ser el tri-bunal competente.

    s) Bases de la Administracin del Estado. Artculo 38 de la Cons-titucin. Expresa la norma: "una ley orgnica constitucional de-terminar la organizacin bsica de la Administracin Pblica,garantizar la carrera funcionaria y los principios de carctertcnico y profesional en que deba fundarse, y asegurar tantola igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capaci-tacin y el perfeccionamiento de sus integrantes". El inciso 2otorga competencia jurisdiccional al sistema judicial al sealarque: "cualquier persona que sea lesionada en sus derechos porla Administracin del Estado, de sus organismos o de las muni-cipalidades, podr reclamar ante los tribunales que determinela ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar alfuncionario que hubiere causado el dao".

    t) Cesacin de funciones de los jueces. Artculo 77 de la Constitucin.La Corte Suprema, en virtud de lo dispuesto en el citado artculo,tiene competencia para removerlos cuando no han tenido el buencomportamiento que les exige la Constitucin o la ley.

    u) Recurso de queja. Artculo 79 de la Constitucin. La CorteSuprema tiene la superintendencia directiva, correccional y eco-nmica de todos los tribunales de la nacin. Los tribunalessuperiores de justicia, en uso de sus facultades disciplinarias,slo podrn invalidar resoluciones jurisdiccionales en los casosy forma que establezca la ley orgnica constitucional respecti-va. Se excluyen de esta facultad el Tribunal Constitucional, elTribunal Calificador de Elecciones, los tribunales electoralesregionales y los tribunales militares de tiempo de guerra.

  • CAPITULO QUINTO

    LA COMPETENCIA EN LOS TRATADOSSUSCRITOS POR CHILE

    Diversos tratados suscritos y ratificados por Chile otorgan com-petencia a tribunales supranacionales, extranjeros o interna-cionales para resolver determinados conflictos. A ellos nosreferiremos en el captulo destinado a tratar la competenciain ternacional.

    113

  • CAPITULO SEXTO

    LA COMPETENCIA EN NUESTRA LEGISLACION

    1. LA COMPETENCIA EN LOS CODIGOS NACIONALES

    A. LA COMPETEl\'CIA EN EL CDIGO ORc;A.I':ICO DE TRIBUl\'ALES

    Su artculo 108 define la competencia como "la facultad quetiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que laley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones".

    De la historia fidedigna de su establecimiento, resulta tilrescatar algunas ideas vertidas en el seno de la Comisin Re-dactora.

    Ballesteros, comentando esta disposicin, recuerda la grandiscusin que hubo entre los redactores de la ley orgnica enorden a si deba o no definirse la competencia en el textolegal.

    Tras largas deliberaciones, en la Comisin Redactora selleg a la conclusin de que era preferible definirla, ya queexista una tendencia universal a precisar su concepto en laleyloH, As se hizo y su resultado fue el texto del actual artculo108 que estamos comentando.

    Otra idea la somete a discusin el Comisionado Campillo,quien fue de opinin de sustituir la palabra facultad -que final-mente se mantuvo- por otra que indicara, al mismo tiempo, lasideas de deber y de facultad, porque la competencia judicialtiene ese doble carcter.

    IOH Manuel Egidio Ballesteros: op. cit., pg. I49.

    ll~

  • 116 LA COMPETENCIA Jl:RISDICCION y COMPETENCIA ]]7

    Por su parte, el seiior Blest Gana argument que no eranecesario definir la competencia, ya que su concepto derivabade la inexcusabilidad y de las atribuciones de los jueces.

    Podra decirse que, en definitiva, se trataron y se desecha-ron las indicaciones y el artculo se aprob tal c9mo lo propu-so la Comisin, que es idntico a su actual texto.

    En el establecimiento de este precepto influy poderosamen-te la concepcin de Dalloz, quien en su Rpertoire, "Comptence",expresaba que "no es sinnimo de jurisdiccin la palabra compe-tencia, aunque a veces se use una expresin por otra. Se ha dichocon tanta exactitud como precisin que la jurisdiccin es el poderde juzgar y la competencia es la medida de jurisdiccin III~I.

    Este cuerpo legal es la actual Ley Orgnica Consti tucionalque da eficacia al mandato contenido en el artculo 74 de laConstitucin Poltica en concordancia con su artculo 5" transi-torio, que expresa: "se entender que las leyes actualmente envigor sobre materias que conforme a esta Constitucin debenser o~jero de leyes orgnicas constitucionales o aprobadas COIlqurum calificado, cumplen estos requisitos y seguirn aplicn-dose en lo que no sean contrarias a la Constitucin, mientrasno se dicten los correspondientes cuerpos legales".

    Sin embargo, resulta interesante observar que pese a que ladefinicin de nuestro Cdigo es precisa y clara, en algunasdisposiciones legales aun se confunde, lamentablemente, sutrmino con el de jurisdiccin. Ello aparece de manifiesto endiversas disposiciones del Cdigo de Justicia Militar y en otrostextos que confunden los conceptos.

    Nuestra jurisprudencia tambin ha incurrido en el mismoerror. En tal sentido, una sentencia concluye: "la jurisdiccindel tribunal, que equivale a su competencia absoluta"lllJ.

    La legislacin argentina incurre en la misma confusin y aldecir de Podetti, "basta recordar la excepcin tan conocida ytan invocada de incompetencia de jurisdiccin. La excepcinimplica falta de competencia, pero presupone un juez y por lotanto no falta lajurisdiccin"lll.

    1011 Dal1oz: Rj)('I"toirr. Comptence N l.110 Rrvistn dr Drr('(ho yJurisprudrnria, t. :~5, seccin 1", pg. 444. Corte Supre-

    ma, aiio 1937.ttl Ramiro Podetti: op. cit., pg. 290.

    En suma, es el Cdigo Orgnico de Tribunales el texto quecontiene en nuestro sistema la mayor parte de las reglas decompetencia.

    Adems, otros cdigos y leyes especiales contemplan otrasreglas de competencia que trataremos de reunir en los captu-los siguientes para proporcionar un panorama lo ms comple-to posible de la competencia en nuestra legislacin.

    Slo podemos agregar a lo dicho, que las reglas estableci-das en nuestra ley orgnica ordinaria son comunes a todos lostribunales que ejercen jurisdiccin en nuestro territorio y, es-pecialmente, las conocidas con el nombre de reglas c"en~rales

    l b

    de la competencia.

    B. L\ U )\lI'ETE:\CL\ F:\ (lTR()S C()])I( ;()S

    Al tratar la competencia de los tribunales nos referiremos a lasreglas de competencia que el legislador siala en otros cdigos.

    2. LA COMPETENCIA EN LEYES ESPECIALES

    Esta igualmente se analizar a propsito de la competencia delos tribunales en particular.

  • CAPITULO SEPTIMO

    CARACTERISTICAS DE LA COMPETENCIA

    1. PRINCIPALES CARACTERISTICAS

    La competencia presenta un conjunto de caractersticas, lasprincipales de las cuales expondremos a continuacin:

    a) La competencia es una institucin del derecho pblico que per-mite distribuir el ejercicio de una funcin pblica entre los di-versos rganos a los cuales se la asigna la Constitucin o la ley.

    Su empleo resulta indispensable para el reparto de la funcinjurisdiccional entre los tlibunales existentes en la organizacinjudicial. Tambin, como se dijo, puede emplearse para distlibuirla funcin administrativa y, segn algunos, incluso la legislativa.

    En lo sucesivo en este trabajo, si nada se dice en contrario,cuando se use el trmino competencia sin otra indicacin, debeentenderse que est referida a la competencia jurisdiccional,llamada tambin contenciosa.

    Es por ello que cuando se examine la competencia de lostribunales en particular, veremos que ellos siempre tienen com-petencia contenciosa, a la cual se puede sumar la no contencio-sa, la disciplinaria y otras. Excepcionalmente, puede otorgarse alos tribunales superiores competencia en materias legislativas, loque ocurre cuando el Tribunal Constitucional o la Corte Supre-ma dicten autos acordados por delegacin del constituyente, dellegislador o por propia iniciativa.

    Siendo as, constituye caracterstica de la competencia elser una medida comn de funcin pblica, y a diferencia de lajurisdiccin, que es una institucin propia del derecho proce-

    119

  • 120 LA COMPETENCIA.JLRISDICCIOJ\ y COMPETENCIA 121

    sal, aquella es comn a otras disciplinas jurdicas. Mas, referidaa un tribunal, su competencia jurisdiccional o contenciosa cons-tituye la esencia de su existencia.

    Las caractersticas que siguen son propias de la competen-cia jurisdiccional.

    b) JI rompetencia es la parte de jurisdiccin que le corresponde acada tribunal. Constituye labor propia del derecho procesal or-gnico, la de establecer, en primer trmino, la organizacinjudicial del pas y luego repartir o distribuir -como se prefieradecir- la jurisdiccin entre todos los tribunales del sistema,para lo cual emplea dos criterios o factores universalmenteaceptados, el funcional y el territorial.

    Recordemos que muchos de los autores citados incluyen ensus definiciones de competencia esta caracterstica.

    El elemento funcional considera fundamentalmente la ma-teria del conf1icto para determinar la competencia y, subsidia-riamente, los factores cuanta y fuero. El segundo elemento es,como su nombre lo indica, el territorio.

    Por aplicacin del factor materia, en Chile existen tribuna-les establecidos por la propia Constitucin Poltica, como elTribunal Constitucional, la Corte Suprema, el Tribunal Califi-cador de Elecciones, los Tribunales Electorales Regionales y lasCortes de Apelaciones. Los dems se encuentran establecidospor leyes orgnicas constitucionales, como lo son los tribunalesordinarios, especiales, arbitrales y contencioso administrativos.

    Como puede observarse, es el factor materia el elementoesencial con que cuentan el constituyente y el legislador paraefectuar este primer reparto de la jurisdiccin. Por excepcin,usan la cuanta v el fuero.

    Si por razOI{es de necesidad judicial se requiere ms de untribunal con igual competencia en funcin de la materia, enalgn lugar ubicado en el territorio de la Repblica, como enel hecho ocurre con los jueces de letras, de garanta, de policalocal y del trabajo, entre otros, debe recurrirse al factor territo-rio para seguir precisando su competencia.

    En cambio, si hay slo uno, el reparto se agota en esta fase,como sucede con el Tribunal Constitucional, la Corte Supremay el Tribunal Calificador de Elecciones.

    Como se dijo, sirven tambin los factores cuanta y fuero.

    c) La competencia opera en dos momentos del proceso. El prime-ro, para iniciarlo, ya que la accin slo puede dirigirse al tribu-nal competente para que abra proceso y radique. El segundo,cuando cerrada la fase del conocimiento, llega el momento deljuzgamiento. En esta oportunidad, el tribunal slo tiene com-petencia para decidir lo alegado y probado por las partes. Enotros trminos, no puede exceder su competencia especfica.As lo ordenan los artculos 19 N ~ de la Constitucin Poltica,160, 170 Y 177 del Cdigo de Procedimiento Civil y sus parale-los del Cdigo Procesal Penal.

    La nulidad por incompetencia y ultra petita respaldan estacaracterstica.

    d) JI rornjJPlpnrl ronstitu}p la I'sj)('rijlmrin dpl pjnrio dp lajurisdiain NI un tribunal dptnrniruulo I/a/l/ado (1 ronorfr dp unmm'so. El t:jercicio de lajurisdiccin, en el caso concreto, slocorresponde al tribunal competente. Esta caracterstica tienepleno reconocimiento en el sistema chileno, tanto en el esta-blecimiento de la regla de la inexcusabilidad como en la de laradicacin, ya que ambas, para operar, exigen que el tribunalsea competente.

    En efecto, el artculo 7~ inciso 2 de la Constitucin Polti-ca ex