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1 EXPEDIENTE NUMERO: 4714/07 ------------------VS--------------------------- GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y/O “REINSTALACIÓN” C U A R T A S A L A L A U D O : México, Distrito Federal a veinticuatro de abril de dos mil catorce.------------------------------------------------------------------- V I S T O S, para dictar resolución definitiva en los autos del expediente que corresponde al juicio que al rubro se cita, y:-------------------------------------------------------------------------------- R E S U L T A N D O : 1.- Con fecha quince de octubre de dos mil siete, la , por su propio derecho, demandó del TITULAR DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL y DELEGACIÓN POLÍTICA IZTAPALAPA las siguientes prestaciones: a) La reinstalación en la plaza y puesto que venía desempeñando como Médico Cirujano, adscrita a la Unidad Departamental de Asistencia Médica de la Coordinación de Salud Pública, dependiente de la Dirección General de Desarrollo Social de la Delegación Iztapalapa. b) El pago de los salarios vencidos desde la fecha

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EXPEDIENTE NUMERO: 4714/07

------------------VS--------------------------- GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y/O “REINSTALACIÓN”

C U A R T A S A L A

L A U D O :

México, Distrito Federal a veinticuatro de abril de dos

mil catorce.-------------------------------------------------------------------

V I S T O S, para dictar resolución definitiva en los autos

del expediente que corresponde al juicio que al rubro se cita,

y:--------------------------------------------------------------------------------

R E S U L T A N D O :

1.- Con fecha quince de octubre de dos mil siete, la

, por su propio

derecho, demandó del TITULAR DEL GOBIERNO DEL

DISTRITO FEDERAL y DELEGACIÓN POLÍTICA

IZTAPALAPA las siguientes prestaciones: a) La reinstalación

en la plaza y puesto que venía desempeñando como Médico

Cirujano, adscrita a la Unidad Departamental de Asistencia

Médica de la Coordinación de Salud Pública, dependiente de

la Dirección General de Desarrollo Social de la Delegación

Iztapalapa. b) El pago de los salarios vencidos desde la fecha

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en que fue separada de su empleo y hasta que le sean

cubiertas las prestaciones a que tiene derecho. c) El pago de

incrementos salariales que se produzcan hasta la fecha en

que se dé cumplimiento al laudo que se pronuncie. d) La

declaración de que le corresponde la categoría de trabajadora

de base, por tiempo indeterminado, al desempeñar

actividades en la plaza de Médico Cirujano a partir del día

dieciséis de enero de dos mil seis. e) El otorgamiento del

nombramiento definitivo en el que se establezca que le

corresponde la categoría de trabajador de base desde el

dieciséis de enero de dos mil seis en la plaza y puesto de

Médico Cirujano. f) La afiliación, registro, incorporación y alta

al régimen obligatorio de seguridad social a partir del dieciséis

de enero de dos mil seis, ante el Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. g) El

entero al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, de todas y cada una de las

aportaciones de seguridad social respecto de la suscrita en

términos de la Ley del citado Instituto, desde el dieciséis de

enero de dos mil siete y por todo el tiempo que persista la

relación de trabajo. h) Las vacaciones y prima vacacional

correspondientes al año dos mil siete así como las que se

sigan generando hasta que se dé cumplimiento al laudo que

se emita. i) El aguinaldo correspondiente al año dos mil siete

así como los que se sigan generando hasta el cumplimiento

del laudo. k) Las gratificaciones especiales y despensas que

deban serle pagadas desde la fecha en que fue separada de

su empleo y hasta que se cumpla con el laudo.--------------------

Fundó su demanda en términos generales sobre los

siguientes HECHOS: I.1.- Que realizó estudios de licenciatura

en la carrera de Médico Cirujano y Partero en el Centro

Interdisciplinario de Ciencias de la Salud del Instituto

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Politécnico Nacional, recibiendo el título profesional de

Médico Cirujano el dos de septiembre de dos mil tres,

precisando que con fecha tres de febrero de dos mil cuatro la

Dirección General de Profesiones le expidió la respectiva

cédula profesional. I.2.- Que con el fin de fortalecer su

formación profesional ha participado en diversos cursos en

calidad de Asistente. I.2.- Que según la información en el

portal del Gobierno del Distrito Federal en la correspondiente

página electrónica relativa al Programa de Gasto para

Ejercicio Fiscal del año 2004, se establece lo conducente

respecto de los Servicios de Salud. I.3.- Que a partir del

dieciséis de enero de dos mil seis tanto el Gobierno del

Distrito Federal como la Delegación Iztapalapa recibieron los

servicios personales y subordinados de la actora como

Médico Cirujano, habiéndose adscrito a la Unidad

Departamental de Asistencia Médica de la Coordinación de

Salud Pública de la Dirección de Atención al Rezago Social

de la Dirección General de Desarrollo Social de la Delegación

Iztapalapa a cuyo cargo se encontraban los

, precisando que tenía las siguientes

funciones: La operación de los consultorios delegacionales; la

operación de la Clínica Delegacional “San Ignacio”; la

prestación de servicios médicos en eventos oficiales de la

Delegación Iztapalapa; la implementación y operación de

programas y campañas oficiales de salud; la colaboración con

otras dependencias gubernamentales en programas y

campañas de salud pública; la operación del cuerpo de

ambulancias de emergencia médica. I.4.- Que precisa que

inicialmente las demandadas le impusieron la prestación de

sus servicios personales y subordinados bajo las siguientes

condiciones de trabajo: Médico General, teniendo como

centro de trabajo la Unidad Médica Móvil de Mastografía y

Papanicolaou, adscrita a la Unidad Departamental de

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Asistencia Médica, de la Coordinación de Salud Pública que

depende de la Dirección de Atención al Rezago Social de la

Dirección General de Desarrollo Social de la Delegación

Iztapalapa, con una jornada 9:00 a las 15:00 horas de lunes a

viernes de cada semana, percibiendo como sueldo la

cantidad de $3,188.66. I.5.- Que en razón de que

ordinariamente se mantenía fuera de operación la susodicha

unidad móvil, se le instruyó por parte de sus superiores

jerárquicos, particularmente por parte del Coordinador de

Salud Pública para

que las actividades y funciones que se le asignaron las

prestara fuera de la Unidad Móvil consistiendo principalmente

en las siguientes: Consulta Médica en el Consultorio

Delegacional; Consulta Médica en la clínica San Ignacio;

Consulta Médica en el consultorio Las Peñas; Consulta

Médica en el Consultorio Delegacional Lopez Portillo;

Atención Médica en eventos oficiales de la Delegación;

Participación en las campañas de salud, tanto para

vacunación como para la atención a la población en casos de

emergencias o por eventos naturales y apoyo al cuerpo de

ambulancias de emergencia. I.6.- Que cabe destacar que los

demandados han omitido dar cumplimiento a su deber de

afiliar, incorporar, dar de alta y registrar a la actora en el

régimen obligatorio de seguridad social ante el Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, a partir del dieciséis de febrero de dos mil seis, no

obstante que estaban obligados en términos de los artículos

2°, 3°, 4°, 21 y demás relativos de la anteriormente vigente

Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado. I.7.- Que a pesar de que la actora

siempre desempeñó su trabajo con la máxima probidad,

esmero y eficiencia, el día catorce de junio de dos mil siete a

las 10:30 horas aproximadamente, la actora acudió a las

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oficinas del Coordinador de Salud Pública

, en razón de las

instrucciones que el día anterior le habían sido dadas, por lo

que encontrándose en el acceso principal de dichas oficinas,

ante la presencia de diversas personas entre las cuales se

encontraban ,

súbitamente fue abordada por dicho funcionario público, quien

le manifestó que desde ese momento se encontraba cesada

en su trabajo no siendo ya necesarios sus servicios para la

Delegación, ante lo cual solicitó una explicación, misma que

nunca le fue dada por dicha persona la cual se retiró no sin

antes expresarle que en lo sucesivo se abstuviera de acudir a

las instalaciones de la Dirección General de Desarrollo Social

de la referida Delegación Iztapalapa ya que había dado

instrucciones para que no se le permitiera el acceso, ahora

bien ya que jamás se le hizo entrega de documento alguno el

día quince de junio de dos mil siete se presentó a laborar en

el consultorio delegacional López Portillo, sin embargo, la

optometrista que se encontraba laborando en dicho lugar le

hizo saber que por instrucciones de la

no podía tener acceso a dichas instalaciones

quedándole prohibido permanecer en dicho lugar. I.8.- Que

considerando que se actualiza la hipótesis contemplada en el

artículo 123, Apartado B, Fracción IX de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos se ve en la

necesidad de intentar la presente acción laboral.----------------

Ofreció las pruebas que estimó acreditarían su acción y

derecho e invocó los preceptos legales que consideró

aplicables al caso y por último, formuló sus puntos petitorios.--

2.- Por acuerdo plenario de fecha veinticuatro de

octubre de dos mil siete (foja 14), se tuvieron como

demandados a la DELEGACIÓN POLITICA IZTAPALAPA y al

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GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, a quienes se les

emplazó para que en el término de CINCO DÍAS HÁBILES

contestaran la demanda instaurada en su contra, apercibidos

que de no hacerlo o de resultar mal representados, se les

tendría por contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en

contrario.----------------------------------------------------------------------

3.- Por escrito presentado con fecha veintidós de enero

de dos mil ocho (fojas 18 a 31), el TITULAR DE LA

JEFATURA DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, por

conducto de su apoderado legal, dio contestación a la

demanda entablada en su contra, negándole acción y

derecho alguno a la actora para reclamar las prestaciones

que señala.-------------------------------------------------------------------

Controvirtió los HECHOS de la siguiente manera: 1.1.- El correlativo que se contesta se niega por no ser un hecho

propio de su representado. 1.2.- El correlativo que se contesta

se niega en virtud de que no se tratan de hechos propios de

su representado y por lo tanto son intrascendentes a la litis

del juicio. 1.3, 1.4, 1.5, 1.6 y 1.7.- Los correlativos que se

contestan se niegan toda vez que entre la

y el Titular de la Jefatura de

Gobierno de la Administración Pública del Distrito Federal

jamás ha existido relación jurídica de trabajo o de otra

naturaleza, de acuerdo a las siguientes consideraciones: A

partir de las reformas al artículo 122 constitucional de

diciembre de mil novecientos noventa y siete y de

conformidad con los artículos 2°, 7° y 87 del Estatuto de

Gobierno del Distrito Federal y 2° y 15 de la Ley Orgánica de

la Administración Pública del Distrito Federal y para los

efectos de los artículos 2°, 124 Fracción I y 124 B fracción I

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

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las relaciones jurídicas de trabajo de los trabajadores de base

del Gobierno del Distrito Federal pertenecientes a su

Administración Pública, se entienden establecidas entre los

titulares de las Dependencias que la integran y los

trabajadores de base a su servicio. En ese orden de ideas

entre su representado y la actora, no ha existido relación

jurídica de trabajo, pues jamás ha estado adscrita a alguna de

las unidades administrativas de la Jefatura de Gobierno, ni ha

prestado sus servicios para la misma, por lo que la relación

laboral deberá entenderse con la Delegación Iztapalapa y no

con su representado ya que como se desprende del escrito

de demanda la actora prestó sus servicios de manera directa

y subordinada para ésta.-------------------------------------------------

Opuso las siguientes EXCEPCIONES Y DEFENSAS:

LA DE OSCURIDAD E IMPRECISIÓN DE LA DEMANDA, ya que no obstante que el artículo 129 fracción II de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, establece

que la demanda deberá contener entre otros requisitos, el

nombre del demandado, el cual en términos de los artículos

124 y 124 B del ordenamiento antes citado, solo puede ser el

titular de alguna dependencia de la Administración Pública del

Distrito Federal, se demanda al Gobierno del Distrito Federal,

denominación que resulta oscura e imprecisa, considerando

lo dispuesto por los artículos 122 constitucional, 7 y 11 del

Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, en relación con el

87 del mismo ordenamiento, lo que lo deja en estado de

indefensión. LA DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA, en

virtud de que entre su representado y el hoy actor no existe ni

ha existido relación de trabajo alguna, como lo reconoce la

propia actora en su escrito de demanda, misma en la que

señala que prestó sus servicio para la Delegación Iztapalapa,

manifestación que solicita sea considerada como confesión

expresa, en términos del artículo 794 de la Ley Federal del

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Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia. LA DE FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO, de la parte actora

para demandar del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, las

prestaciones que pretende hacer valer por medio de su

escrito inicial de demanda, en virtud de que la actora no

reunió los requisitos legales que señala el artículo 2° segundo

párrafo, 3° fracción II y 15 fracción VIII y último párrafo y 16

de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito

Federal, en congruencia con los artículos 1° y 2° de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. LA DE INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL, entre la actora y

su mandante en virtud de que tal como ella misma lo confiesa

prestó sus servicios para una Dependencia de la

Administración Pública del Distrito Federal diversa a la

Jefatura de Gobierno, por lo que en términos de lo dispuesto

por los artículos 2°, 7° y 87 del Estatuto de Gobierno del

Distrito Federal, 2° y 39 de la Ley Orgánica de la

Administración Pública del Distrito Federal y tomando en

cuenta lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, la actora a la fecha de la

supuesta separación de sus labores no prestaba servicios

para alguna de las unidades administrativas adscritas a su

representado como Dependencia, es decir, para la Jefatura

de Gobierno, por lo que no ha existido relación jurídica de

trabajo ni de ninguna otra naturaleza.---------------------------------

En el capítulo de derecho negó la aplicabilidad de los

preceptos señalados por la demandante, ofreciendo como

pruebas las que consideró que justificarían sus excepciones y

defensas e invocó los preceptos legales que estimó

correspondientes al caso.- Por último formuló sus puntos

petitorios.---------------------------------------------------------------------

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4.- Por escrito presentado con fecha primero de febrero

de dos mil ocho (fojas 36 a 55), el TITULAR DE LA

DELEGACIÓN IZTAPALAPA, por conducto de su apoderada

legal, dio contestación a la demanda entablada en su contra,

negándole acción o derecho alguno a la actora para reclamar

todas y cada una de las prestaciones que menciona en su

escrito inicial de demanda.-----------------------------------------------

Controvirtió los HECHOS de la siguiente manera: I.1.- El

correlativo que se contesta ni se afirma ni se niega por no ser

un hecho propio. I.2.- El correlativo que se contesta ni se

afirma ni se niega por no ser un hecho propio. I.2.- (se repite),

El correlativo que se contesta ni se afirma ni se niega por no

ser un hecho propio. I.3.- El correlativo que se contesta es

falso, ya que la verdad histórica es que en fecha primero de

abril de dos mil seis, la actora suscribió su primer contrato de

prestación de servicios número 202/2006, con la Delegación

Iztapalapa con vigencia de primero de abril de dos mil seis al

treinta y uno de diciembre de dos mil seis, con el objeto de

realizar, evaluar y diagnosticar los estudios psicológicos

aplicados a los derechohabientes de los centros infantiles y

recibir como contraprestación a los servicios realizados la

cantidad de $57,393.00 menos los descuentos por concepto

de Impuesto Sobre la Renta y un segundo contrato de

prestación de servicios número AS 202/2006 con éste Órgano

Político Administrativo, con vigencia del primero de enero de

dos mil siete al treinta y uno de enero de dos mil siete, con el

objeto de realizar, evaluar y diagnosticar los estudios

psicológicos aplicados a los derechohabientes de los centros

infantiles y recibir como contraprestación a los servicios

realizados la cantidad de $76,527.84 menos los descuentos

por concepto de Impuesto Sobre la Renta, respecto del lugar

de prestación de servicios, se aclara que de acuerdo a la

naturaleza del contrato, se encontraba sujeta a las

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necesidades del servicio o a través de programas a los cuales

estaba integrada, por lo que en estricto sentido no se

encontraba subordinada, sin embargo la Delegación se

reservaba la facultad de supervisar los trabajos realizados.

I.4.- El correlativo que se contesta es falso, lo cierto es que la

actora se obligó a prestar sus servicios a través del contrato

correspondiente de prestación de servicios celebrado con la

Delegación Iztapalapa con vigencia del primero de abril al

treinta y uno de diciembre de dos mil seis, con el objeto de

realizar, evaluar y diagnosticar los estudios psicológicos

aplicados a los derechohabientes de los centros infantiles y

recibir como contraprestación a los servicios realizados la

cantidad de $57,393.00 menos los descuentos por concepto

de Impuesto Sobre la Renta, respecto del lugar de prestación

de servicios, se aclara que de acuerdo a la naturaleza del

contrato, se encontraba sujeta a las necesidades del servicio

o a través de programas a los cuales estaba integrada, por lo

que no tenía un horario fijo. I.5.- El correlativo que se contesta

es falso, reiterando que la accionante celebró un contrato de

prestación de servicios sujeto al pago de honorarios, sujeta a

las necesidades del servicio, o a través de los programas a

los cuales estaba integrada. I.6.- El correlativo que se

contesta es falso, en virtud de quedar excluida de régimen de

aplicación de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado, por encontrarse

dentro de la hipótesis del artículo 8° de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, en virtud de haber

celebrado diversos contratos de prestación de servicios,

sujetos al pago de honorarios, cuya lectura se remite, en

ninguna de sus cláusulas se estipuló el pago de la prestación

que pretende, aclarando que ésta prestación solo podría ser

reclamada por trabajadores de base. I.7.- El correlativo que

se contesta es falso, siendo que la accionante dentro de la

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vigencia de su último contrato dejó de tener la diligencia,

dedicación y responsabilidad en el servicio encomendado ya

que como se ha venido manifestando fue la propia actora

quien a partir del catorce de junio de dos mil siete, en forma

unilateral, injustificada y voluntaria decidió dar por terminado

su contrato de prestación de servicios con vigencia del

primero de enero al treinta y uno de abril de dos mil siete, de

lo que se desprende la manera dolosa con la que se conduce

la accionante. I.8.- El correlativo que se contesta es falso, en

virtud de que la accionante al haberse contratado bajo el

régimen de honorarios queda excluida de la aplicación de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, razón

por la cual éste H. Tribunal no debe ni puede seguir

conociendo del presente asunto, debiendo declararse

incompetente para conocer y resolver del mismo.---------------

Opuso las siguientes EXCEPCIONES Y DEFENSAS:

LA DE INCOMPETENCIA, que hace consistir en la falta de

competencia de éste H. Tribunal para conocer del presente

asunto, en virtud de que la accionante en el presente juicio

laboral jamás ha sido trabajadora de la Delegación

Iztapalapa, ya que únicamente existió una relación de

naturaleza civil entre las partes mediante contrato de

prestación de servicios, sujeto al régimen de pago por

honorarios, por lo que de acuerdo a lo establecido por los

artículos 8° y 124 Fracción I de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado resultan improcedentes

las acciones laborales intentadas. LA DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, que se traduce en la falta de

legitimación de la actora para efectos de reclamar las

prestaciones a que se contrae su libelo de demanda, en virtud

de que no se dan los supuestos, condiciones o hipótesis a

que está sujeta la acción intentada en virtud de que la actora

nunca sustentó una categoría de base sino que simplemente

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se obligó a prestar sus servicios, tal y como consta en los

contratos de prestación de servicios. LA DE PLUS PETITIO, que se hace consistir en el hecho de que la actora reclama

una serie excesiva de prestaciones, tales como el pago de

partes proporcionales de vacaciones, prima vacacional,

aguinaldo, salarios caídos, entre otros, siendo que no se le

adeuda cantidad alguna por la prestación de sus servicios o

por cualquier otro concepto, cuando en realidad no existió

relación laboral alguna y mucho menos despido en las

condiciones apuntadas ni en alguna otra, ya que fue

contratada como prestador de servicios independiente por

tiempo determinado, bajo el régimen de pago por honorarios,

por lo que no existió relación laboral alguna. LA DE EXCEPCIÓN DE PAGO, consistente en el pago total y

oportuno de los honorarios pactados en su contrato de

prestación de servicios profesionales por tiempo determinado

celebrado con la actora hasta antes del catorce de junio de

dos mil siete, fecha en que la propia actora sin causa

justificada, de forma libre, unilateral e injustificada, sin dar

aviso decidió no presentarse más a seguir prestando sus

servicios, por lo que se desprende que a la fecha no se le

adeuda cantidad alguna. LA DE FALSEDAD, consistente en

la manifestación de hechos falsos en los que la actora funda

su demanda y pretensiones, en virtud de que nunca tuvo la

categoría de trabajadora de ese Órgano Político

Administrativo como se ha mencionado en la presente

contestación. LA DE SINE ACTIONE AGIS, que constriñe a

la parte demandante para acreditar los hechos de su acción,

esto es de arrojarle la carga de la prueba, toda vez que no fue

trabajador de la Delegación Iztapalapa, ni mucho menos fue

despedida. LA DE ACEPTACIÓN Y CONSENTIMIENTO, consistente en el hecho de que la actora al firmar sus

contratos de prestación de servicios, y al ser firmados en

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plena lucidez humana, quedó claramente establecido el

reconocimiento en todas sus formas y términos, al haber

realizado los actos tendientes a su cabal cumplimiento.-------

En el capítulo de derecho negó la aplicabilidad de los

preceptos señalados por la demandante, ofreciendo como

pruebas las que consideró que justificarían sus excepciones y

defensas e invocó los preceptos legales que estimó

correspondientes al caso.- Por último formuló sus puntos

petitorios.---------------------------------------------------------------------

5.- Por acuerdos plenarios de fecha veinticuatro de

febrero de dos mil diez (fojas 35 y 80), se tuvo por contestada

la demanda por parte del TITULAR DE LA JEFATURA DE

GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL y del TITULAR DE LA

DELEGACIÓN IZTAPALAPA, respectivamente, por lo que se

procedió a señalar fecha para la celebración de la Audiencia

de Pruebas, Alegatos y Resolución, en la que se admitieron

las pruebas ofrecidas por las partes que así lo ameritaron y

desahogadas que fueron en su oportunidad.-----------------------

6.- Mediante acuerdo plenario de fecha quince de abril

de dos mil diez, se tuvo a la

enderezando su demanda en contra del Sindicato

Único de Trabajadores del Gobierno del Distrito Federal, a

quien se le emplazó para que en el término de cinco días

hábiles contados a partir del siguiente día hábil al de la

notificación diera contestación a la demanda, o percibido que

de no hacerlo o de resultar mal representado, se le tendría

por contestada en sentido afirmativo salvo prueba en

contrario.----------------------------------------------------------------------

7.- Por escrito presentado con fecha primero de abril de

dos mil once (fojas 108 y 109), el Sindicato Único de

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Trabajadores del Gobierno del Distrito Federal contestó la

demanda entablada en su contra, negándole acción y

derecho a la actora para reclamar las prestaciones que

señala en su escrito inicial en virtud de que las mismas

derivan de una relación laboral, por lo que deberán ser

cumplidas por el titular del Gobierno del Distrito Federal y/o

titular del Órgano Político Administrativo de Iztapalapa, toda

vez que la relación jurídica de trabajo se entiende establecida

entre los titulares de las dependencias y los trabajadores a su

cargo y no con el sindicato toda vez que es una asociación de

trabajadores para la defensa de sus intereses.-------------------

Controvirtió los hechos de la siguiente manera: los

hechos que expone la parte actora en su capítulo

correspondiente en su totalidad no son hechos propios de su

representada, en tal virtud ni se afirman ni se niegan, pero en

vía de defensa se niegan.------------------------------------------------

Opuso las siguientes EXCEPCIONES Y DEFENSAS: LA DE OBSCURIDAD EN LA DEMANDA, toda vez que el

escrito inicial de demanda es obscuro e impreciso, al omitir

señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que

suceden los hechos, en relación a su poderdante, y lo deja en

total estado de indefensión al no permitirle oponer las

excepciones y defensas que pudiera invocar, al no precisar

las prestaciones que reclama directamente a su poderdante.

LA DE OSCURIDAD EN LA DEMANDA, toda vez que la

actora es omisa en manifestar las características que como

trabajadora del Gobierno del Distrito Federal, como son:

número de empleado, número de plaza, denominación del

puesto, código de dicho puesto, el tipo de nómina, para

establecer bajo qué régimen prestaba sus servicios al

Gobierno del Distrito Federal, a que sección sindical hubiese

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pertenecido y que prestaciones reclama directamente al

Sindicato Único de Trabajadores del Gobierno del Distrito

Federal. LA DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, toda vez

que es improcedente demandar al Sindicato Único de

Trabajadores del Gobierno del Distrito Federal las

prestaciones que manifiesta en su escrito, las cuales en caso

de ser acreditadas deberán ser cumplidas por los titulares

demandados y no por la representación sindical.----------------

8.- Mediante acuerdo plenario de fecha veintiuno de

mayo de dos mil doce se tuvo por contestada la demanda en

tiempo y forma por parte del Sindicato Único de Trabajadores

del Gobierno del Distrito Federal.--------------------------------------

Por acuerdo plenario de fecha treinta y uno de enero de

dos mil catorce (fojas 234), se llevó a cabo la audiencia en su

período de alegatos y una vez que fue substanciado el

procedimiento se ordenó turnar los autos para que se dictara

la resolución definitiva y que es la hoy se dicta.--------------------

C O N S I D E R A N D O :

I.- Este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y

la Cuarta Sala, son competentes para conocer y resolver la

presente controversia laboral atento a lo dispuesto por los

artículos 2º, 124 fracción I y 124-B fracción I de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado.-----------------------

II.- La litis en el presente asunto se constriñe en

determinar y resolver si le asiste la acción y el derecho a la C.

para demandar

del TITULAR DE LA JEFATURA DE GOBIERNO DEL

DISTRITO FEDERAL y del TITULAR DE LA DELEGACIÓN

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IZTAPALAPA la reinstalación en la plaza y puesto de Médico

Cirujano, el otorgamiento de un nombramiento de base, así

como el pago de salarios vencidos y demás prestaciones que

reclama por haber sido despedida injustificadamente; o bien,

como se excepciona el JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO

FEDERAL, al manifestar que la actora carece de acción y

derecho para el reclamo de sus pretensiones, en virtud de

que jamás ha estado adscrita a alguna de las Unidades

Administrativas de la Jefatura de Gobierno, por lo que no

existe ni existió relación jurídica y de ninguna otra naturaleza;

o por otro lado, como se excepciona el SINDICATO ÚNICO

DE TRABAJADORES DEL GOBIERNO DEL DISTRITO

FEDERAL al señalar que la actora carece de acción y

derecho en virtud de que las prestaciones que reclama

derivan de una relación laboral, por lo que deberán ser

cumplidas por el titular del Gobierno del Distrito Federal y/o

titular del Órgano Político Administrativo de Iztapalapa, toda

vez que la relación jurídica de trabajo se entiende establecida

entre los titulares de las dependencias y los trabajadores a su

cargo y no con el sindicato toda vez que es una asociación de

trabajadores para la defensa de sus intereses; o bien, como

señala el TITULAR DE LA DELEGACIÓN IZTAPALAPA, al

señalar que la actora carece de acción y derecho para el

reclamo de sus prestaciones, toda vez que jamás ostentó un

puesto de base, pues únicamente existió una relación de

carácter civil mediante la firma de diversos contratos de

prestación de servicios profesionales por honorarios siendo el

último de ellos con una vigencia del primero de enero al

treinta y uno de diciembre de dos mil siete, manifestando que

a partir del catorce de junio de dos mil siete la actora en forma

unilateral, voluntaria e injustificada decidió dar por terminado

su contrato de prestación de servicios dejando de

presentarse.------------------------------------------------------------------

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17

Dada la forma en la que quedó establecida la litis

corresponde a los Titulares demandados justificar sus

excepciones y defensas tendientes a demostrar que no le

asiste la razón a la demandante para el reclamo de sus

prestaciones y a la

, acreditar la acción y derecho para el reclamo de

las mismas.-------------------------------------------------------------------

III.- En cuanto a la inexistencia de la relación laboral que

opuso el TITULAR DE LA JEFATURA DE GOBIERNO DEL

DISTRITO FEDERAL, al afirmar que la propia actora confiesa

que prestó sus servicios adscrita a una Dependencia de la

Administración Pública del Distrito Federal, diversa a la

Jefatura de Gobierno, esto es, para la Delegación Iztapalapa,

por lo tanto, en términos de lo dispuesto por los artículos 2º,

7º y 87° del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y

tomando en cuenta lo establecido en el artículo 2º de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la

demandante a la fecha de separación de su empleo no

prestaba sus servicios para alguna de las Unidades

Administrativas adscritas al Titular demandado, por ende, no

existe ni ha existido relación jurídica de trabajo ni de ninguna

otra naturaleza con la

, razón por la cual resultan improcedentes todas y

cada una de las prestaciones reclamadas en su escrito inicial

de demanda.-----------------------------------------------------------------

Al respecto, considerando que la actora prestó sus

servicios para una Dependencia de la Administración Pública

del Distrito Federal diversa a la Jefatura de Gobierno, esto es

adscrita a la Unidad Departamental de Asistencia Médica de

la Coordinación de Salud Pública de la DELEGACIÓN

IZTAPALAPA, se infiere que la excepción que nos ocupa se

determina procedente, ya que del análisis de los artículos 122

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de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

2°, 5° y demás relativos de la Ley Orgánica de la

Administración Pública del Distrito Federal y 1° y 7° de su

Reglamento Interior, se llega a la conclusión de que la

relación jurídica de trabajo de los Servidores Públicos del

Gobierno del Distrito Federal, en el caso particular que nos

ocupa, se establece con los Titulares de los Órganos

Administrativos y no con el Jefe de Gobierno, quien con

independencia de que sea el Titular de la Administración

Pública del Distrito Federal, tiene la potestad de delegar las

facultades de su Gobierno y por tal razón, se auxilia de

diversas Instituciones, cuyos Titulares tienen a su cargo la

Administración de las mismas, de ahí que sea con dichos

Titulares con quienes se deba entablar la relación jurídica

laboral.-------------------------------------------------------------------------

Al efecto resulta aplicable la circunstancia prevista en el

artículo 2° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, en el sentido de que la relación jurídica en

cuestión se entiende entre los Titulares de las Dependencias

y los trabajadores a su servicio, disposición que es de

observancia obligatoria para el Gobierno del Distrito Federal

en términos del artículo 13 del Estatuto de Gobierno, siendo

aplicable al caso la siguiente Tesis Jurisprudencial:-------------- “SERVIDORES PÚBLICOS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL. SU RELACIÓN DE TRABAJO SE ESTABLECE CON LOS TITULARES DE LAS DEPENDENCIAS EN QUE LABORAN Y NO CON EL JEFE DE GOBIERNO. Del análisis de los artículos 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5o., 15 y 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal y 5o., fracción IV y 7o. de su Reglamento Interior, se concluye que la relación jurídica de trabajo de los servidores públicos del Gobierno del Distrito Federal se establece con los titulares de las dependencias en las que presten sus servicios y no con el Jefe de Gobierno, pues, si bien es cierto que éste es el titular de la Administración Pública y a él

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corresponden las facultades de gobierno en el Distrito Federal, también lo es que puede delegarlas y que en el ejercicio de sus atribuciones se auxilia de diversas dependencias, cuyos titulares tienen a su cargo la administración, lo que involucra el nombramiento de los servidores públicos adscritos a dichas dependencias, de ahí que sea con los titulares de esas dependencias, con quienes se entabla la relación jurídica laboral. Lo anterior se corrobora por la circunstancia de que el artículo 2o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado prevé que la relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre los titulares de las dependencias y los trabajadores de base a su servicio, disposición que es de observancia obligatoria para el Gobierno del Distrito Federal en términos del artículo 13 del Estatuto de Gobierno, que señala que las relaciones de trabajo entre esa entidad y sus trabajadores se rigen por el apartado B del artículo 123 constitucional y su ley reglamentaria”. Contradicción de tesis 131/2006-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Octavo y Décimo Cuarto, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 8 de septiembre de 2006. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Guadalupe de la Paz Varela Domínguez. Tesis de jurisprudencia 138/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintidós de septiembre de dos mil seis.------------------------------------------------------------

A mayor abundamiento, el JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, para justificar la inexistencia de la

relación jurídica de trabajo con la actora como lo sostiene en

su escrito de contestación a la demanda, ofreció las

siguientes pruebas:--------------------------------------------------------

CONFESIONAL, a cargo de la

, desahogada en audiencia de fecha

veintinueve de noviembre de dos mil doce (fojas 171 y 172),

al tenor del pliego de posiciones que corre agregado a foja

168 de autos, y que previamente fueron calificadas de

legales, en donde la absolvente dejó de manifiesto que prestó

sus servicios única y exclusivamente para el Órgano Político

Administrativo denominado Delegación Iztapalapa; que entre

ella y el Jefe de Gobierno del Distrito Federal jamás ha

existido relación laboral o de otra índole.----------------------------

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CONFESIÓN EXPRESA, la cual se analiza en

términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la Ley de la materia, misma que se

hace consistir en las manifestaciones vertidas por la actora

en su escrito inicial de demanda en el sentido de que prestó

sus servicios para un Órgano Político Administrativo distinto

a la Jefatura de Gobierno del Distrito Federal, adscrita a la

Unidad Departamental de Asistencia Médica de la

Coordinación de Salud Pública de la Dirección General de

Desarrollo Social de la Delegación Política Iztapalapa.--------

INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES Y PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- Las mismas

obtienen valor probatorio en términos de lo debidamente

fundado y motivado en la presente resolución.--------------------

IV.- A continuación se procede al estudio del fondo del

asunto, al efecto, el TITULAR DE LA DELEGACIÓN IZTAPALAPA señala que la hoy actora carece de acción y

derecho para reclamar las prestaciones señaladas en su

escrito inicial de demanda, para lo que ofrece las siguientes

pruebas para acreditar sus excepciones y defensas:-------------

CONFESIONAL, a cargo de la

, desahogada en audiencia de fecha

veintinueve de noviembre de dos mil doce (fojas 171 y 172),

al tenor del pliego de posiciones que corre agregado a fojas

169 y 170 de autos, y que previamente fueron calificadas de

legales, en donde la absolvente dejó de manifiesto que sabe

que por la naturaleza jurídica de los contratos celebrados con

la Delegación Iztapalapa, se encontraba sujeta a las

necesidades del servicio en dicha Delegación.-------------------

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DOCUMENTAL, consistente en copia certificada del

expediente personal de la

, mismo que resulta eficaz para acreditar que la

actora estuvo contratada mediante la firma de diversos

contratos de prestación de servicios sujetos al pago de

honorarios como se desprende del contrato 202/2006 de

fecha primero de abril de dos mil seis y AS 202/2007 de fecha

primero de enero de dos mil siete, el cual tenía una vigencia

del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil

siete tal y como se desprende de la cláusula CUARTA, de la

misma manera en su cláusula PRIMERA relativa al objeto del

contrato, se establece que la actora se obliga a prestar los

servicios consistentes en: “REALIZAR, EVALUAR Y

DIAGNOSTICAR LOS ESTUDIOS PSICOLÓGICOS

APLICADOS A LOS DERECHOHABIENTES DE LOS

CENTROS INFANTILES; LOS CUALES DEBERÁ LLEVAR A

CABO DE MANERA EFICAZ Y OPORTUNA, EN LAS

INSTALACIONES DE “LA DELEGACIÓN”, DE

CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO

110, FRACCIÓN IV DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA

RENTA.”. Así mismo, se desprende que la

causó baja con fecha quince de

junio de dos mil siete.------------------------------------------------------

INFORME, mismo que en audiencia de fecha trece de

diciembre de dos mil trece (fojas 232 y 233), se decretó su

deserción por falta de elementos necesarios para su

desahogo, por lo que el mismo en nada favorece a su

oferente.-----------------------------------------------------------------------

INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES Y PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- Las mismas

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obtienen valor probatorio en términos de lo debidamente

fundado y motivado en la presente resolución.--------------------

Respecto a las pruebas ofrecidas a juicio por la PARTE ACTORA:--------------------------------------------------------------------

CONFESIONAL, a cargo del Titular de la Delegación

Iztapalapa, desahogada en audiencia de fecha treinta de

noviembre de dos mil doce (fojas 173 y 174), al tenor del

pliego de posiciones que obra a fojas 159 y 160 de autos y

que previamente fueron calificadas de legales, la cual carece

de valor probatorio, toda vez que el absolvente contestó de

forma negativa a la totalidad de posiciones, por lo que en

nada beneficia a su oferente.-------------------------------------------

CONFESIONAL PARA HECHOS PROPIOS, a cargo

de los

, toda vez que en

audiencia de fecha veinte de septiembre de dos mil trece

(foja 222), se tuvo a la parte actora desistiéndose a su más

entero perjuicio de dichas confesionales, por lo que nada

benefician a su oferente.-------------------------------------------------

DOCUMENTAL, consistente en copia certificada del

título de Médico Cirujano y Partero expedido en favor de la

actora, copia certificada de la cédula profesional 4056904

expedida en favor de la actora, diversas constancias y

diplomas expedidas en favor de la actora, diversos

comprobantes de pago expedidos en favor de la actora,

estados de cuenta bancaria, copia de registros de atención

médica relativos a los servicios de la actora, medios

probatorios que en audiencia de fecha doce de septiembre de

dos mil doce se tuvieron por no admitidos al no haberse

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acompañado al escrito inicial de demanda en términos del

artículo 129 Fracción V de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que en nada

beneficia a su oferente.---------------------------------------------------

TESTIMONIAL, a cargo de los

, toda vez que en audiencia

de fecha veintinueve de mayo de dos mil trece (foja 208), se

tuvo a la parte actora desistiéndose a su más entero perjuicio

de dichas testimoniales por así convenir a sus intereses, por

lo que nada beneficia a su oferente.----------------------------------

INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES Y PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- Las mismas

obtienen valor probatorio en términos de lo debidamente

fundado y motivado en la presente resolución.--------------------

V.- Ahora bien, del estudio de las pruebas allegadas a

juicio por las partes, debidamente valoradas, adminiculadas y

vinculadas entre sí y en atención al principio de adquisición

procesal, este H. Tribunal se encuentra obligado a resolver la

presente controversia laboral, de conformidad a lo dispuesto

por el criterio visible en el Semanario Judicial de la

Federación Tomo III, Mayo de 1996, Tesis I.3°.T.28L página

676 que a la letra dice:----------------------------------------------------

“PRINCIPIO DE ADQUISICION PROCESAL Y CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA DE TRABAJO.- No puede decirse que la Junta varía la carga probatoria al apoyarse en pruebas que exhibió el actor con la finalidad de acreditar su acción, adminiculándolas con las exhibidas por la demandada, para acreditar cuestiones que a éste le competen, pues los medios de prueba deben relacionarse entre sí para formar una unidad capaz de crear convicción en el Juzgador cuando sea posible. En efecto, conforme al principio de adquisición procesal, la prueba no favorece únicamente a quien la aporta, sino que debe favorecer a cualquiera de las partes con la finalidad

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de obtener con el resultado de los medios de convicción el esclarecimiento de los aspectos controvertidos, ya que las Juntas están obligadas a tomar en cuenta las actuaciones que obren en el expediente al dictar el laudo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 835, 836 y 841 de la ley Federal del Trabajo”.-------------------------------------------

En este sentido, la

se encuentra demandando la reinstalación en el

puesto de Médico Cirujano que venía desempeñando así

como las demás prestaciones accesorias que reclama en su

escrito inicial de demanda, en tal virtud el titular de la

Delegación Iztapalapa se excepciona manifestando que

entre las partes únicamente existió una relación contractual a

través de los dos contratos de prestación de servicios sujetos

al pago de honorarios, por lo que carece de acción y derecho

para solicitar dichas prestaciones, pues se encuentra

excluida del régimen de aplicación de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado en términos del artículo

8° de la misma, en relatadas circunstancias, correspondió al

titular demandado la fatiga procesal de la carga de la prueba

para demostrar sus argumentos, sirve de apoyo la siguiente

tesis jurisprudencial.------------------------------------------------------

“RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE LA PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Cuando el demandado niega la existencia de una relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, en principio, está reconociendo la existencia de un hecho, a saber, la relación jurídica que lo vincula al actor, esa negativa también lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye su contrario; por consiguiente, debe probar cual es el género de la relación jurídica que lo une con el actor, verbigracia, un contrato de prestación de servicios profesionales, una comisión mercantil, un contrato de sociedad, o cualquier otra, porque en todos esos casos su respuesta forzosamente encierra una afirmación”. 40/99 publicada en el Semanario Judicial de la

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Federación y su Gaceta, Tomo IX, mayo de mil novecientos noventa y nueve, Novena Época, pagina 480.----------------------------------------------------

En este sentido, es importante señalar que la

declaración judicial de la existencia de una relación de

trabajo, no necesariamente implica el otorgamiento de un

nombramiento de base, tal como lo estipuló la Segunda Sala

del Máximo Tribunal del País, en la jurisprudencia 67/2010,

visible en la página 843 del Tomo XXXI, Mayo de 2010,

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena

Época, del contenido siguiente:-----------------------------------------

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO Y NO DE UN CONTRATO DE NATURALEZA CIVIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, NO IMPLICA NECESARIAMENTE EL OTORGAMIENTO DE UN NOMBRAMIENTO DE BASE O POR TIEMPO INDEFINIDO. Cuando en el procedimiento laboral burocrático se demanda la reinstalación y la dependencia demandada afirma la existencia de un contrato civil de prestación de servicios profesionales por tiempo determinado regido por el Código Civil, y por resolución judicial del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje se determina que se está en presencia de una relación de trabajo, ello implica el cambio de normatividad de civil a laboral, y la consecuencia será la aplicación de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado sobre las condiciones pactadas, ante la existencia de un vínculo de trabajo equiparado a un nombramiento dentro de los supuestos que al efecto establece la ley de la materia. En consecuencia, las cláusulas pactadas pueden tomarse en cuenta pero a la luz de las normas laborales, para acreditar la validez temporal de la relación respectiva, porque independientemente de que el demandado opuso una excepción que a la postre no justificó, lo cierto es que la declaración de que la relación jurídica es de naturaleza laboral, no necesariamente tiene como consecuencia jurídica inmediata que se tenga por satisfecha la pretensión del trabajador, en el sentido de que se le reinstale en una plaza de base o por tiempo indefinido, sino que previamente debe examinarse la naturaleza de las funciones atribuidas, la situación real en que se encontraba y la temporalidad del contrato, a fin de determinar los

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supuestos en que se ubica conforme a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en cuanto a las diferentes clases de nombramiento, que pueden ser de confianza o de base y, en su caso, definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada.”.----------------------------------------------------

Al respecto es menester señalar que el artículo 3° de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

prescribe que:--------------------------------------------------------------- ARTÍCULO 3º.- Trabajador es toda persona que preste un servicio físico, intelectual o de ambos géneros, en virtud de nombramiento expedido o por figurar en las listas de raya como trabajadores temporales.--------------------------------------------------------

En tal virtud, la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, señala que además de la prestación de

un servicio, debe existir un nombramiento expedido por un

funcionario facultado para tal efecto o en su caso, el

trabajador debe figurar en la lista de raya como trabajador

temporal, sin embargo, de las constancias que obran en

autos, no se advierte que la

, contara con un nombramiento expedido a su favor,

así como tampoco que haya figurado en las listas de raya de

los trabajadores temporales de la Delegación Iztapalapa, ni

en las listas de nómina.---------------------------------------------------

Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

a través de su Segunda Sala, en la jurisprudencia 20/2005,

visible en la página 315 del tomo XXI, Marzo de 2005,

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena

Época, determinó que aun cuando no se exhiba el

nombramiento relativo o se demuestre la inclusión en las

listas de raya, la existencia del vínculo laboral entre una

dependencia estatal y la persona que le prestó servicios se da

cuando se acredita que los servicios prestados reúnen las

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características propias de una relación laboral, al respecto la

Jurisprudencia de referencia señala lo siguiente:------------------

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE LA UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. De la tesis de jurisprudencia 2ª./H76/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, octubre de 1998, página 568, con el rubro: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SI DEMUESTRAN QUE HAN VENIDO PRESTANDO SERVICIOS A LA DEPENDENCIA ESTATAL POR DESIGNACIÓN VERBAL DEL TITULAR, TIENEN ACCIÓN PARA DEMANDAR LA EXPEDICIÓN DEL NOMBRAMIENTO O SU INCLUSIÓN EN LAS LISTAS DE RAYA, Y EN SU CASO, TODAS LAS DEMÁS ACCIONES CONSECUENTES.”, así como de la ejecutoria dictada en la contradicción de tesis 96/95 de la que derivó, se advierte que aun cuando no se exhiba el nombramiento relativo o se demuestre la inclusión en las listas de raya, la existencia del vínculo laboral entre una dependencia estatal y la persona que le prestó servicios se da cuando se acredita que los servicios prestados reúnen las características propias de una relación laboral. En ese sentido, si se acredita lo anterior, así como en la prestación del servicio existió continuidad y que el trabajador prestó sus servicios en el lugar y conforme al horario que se le asignó, a cambio de una remuneración económica, se concluye que existe el vínculo de trabajo, sin que sea obstáculo que la prestación de servicios se haya originado con motivo de la firma de un contrato de prestación de servicios profesionales, pues no es la denominación de ese contrato lo que determina la naturaliza de los servicios prestados al Estado, de tal suerte que si éstos reúnen las características propias del vínculo laboral entre el Estado y sus trabajadores, éste debe tenerse como acreditado.”-----------------------

En relatadas circunstancias, la Jurisprudencia 20/2005,

señala que cuando no se exhiba nombramiento o se

demuestre la inclusión del trabajador en las listas de raya, la

existencia del vínculo laboral se da cuando se reúnen los

siguientes requisitos: acreditar las características propias de

una relación laboral, la existencia de continuidad en la

prestación del servicio, que el trabajador prestó sus servicios

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en el lugar y conforme al horario que se le asignó, así como

que existió una remuneración económica a cambio de los

servicios prestados, por lo tanto, si no confluyen los requisitos

anteriores, es dable concluir que no existe relación laboral, en

tal virtud, en el caso que nos atañe, se acredita la existencia

de continuidad en el servicio con los Contratos de Prestación

de Servicios Profesionales, celebrados por la

y la Delegación Iztapalapa, de

fechas primero de abril de dos mil seis y primero de enero de

dos mil siete, los cuales se encuentran dentro del expediente

personal de la actora y con los que se acredita que la misma

fue contratada por los periodos de primero de abril al treinta y

uno de diciembre de dos mil seis, y del primero de enero al

treinta y uno de diciembre de dos mil siete, así mismo, se

acredita que existió una remuneración económica a cambio

de los servicios prestados, sin embargo, de ninguna de las

pruebas ofrecidas a juicio, se desprende que a la actora se le

haya asignado un lugar de trabajo o un horario, que se le

hayan proporcionado los instrumentos y el material para que

realizara sus labores, así como tampoco se puede demostrar

que existió subordinación, ya que si bien es cierto en la

cláusula DÉCIMA señala que la Delegación tendrá la facultad

de verificar y supervisar los servicios, a efecto de comprobar

si los mismos se están llevando a cabo por el prestador de

servicios de conformidad con lo estipulado, también lo es que

tal circunstancia no implica que la demandada tuviera la

facultad de dirección sobre la actora ni que le diera

instrucciones precisas de cómo llevar a cabo los servicios

contratados si no únicamente implica que la Delegación podía

verificar el cumplimiento de los servicios prestados para que

éstos le pudieran ser de utilidad, lo que no necesariamente

quiere decir que existiera subordinación, la cual es una

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característica propia de la relación laboral, sirve de apoyo la

siguiente Tesis de Jurisprudencia:-------------------------------------

“SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. La sola circunstancia de que un profesional preste servicios a un patrón y reciba una remuneración por ello, no entraña necesariamente que entre ambos exista una relación laboral, pues para que surja ese vínculo es necesaria la existencia de subordinación, que es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de acuerdo con el artículo 134 fracción III de la Ley Federal del Trabajo que obliga a desempeñar el servicio bajo la dirección del patrón o de su representante a cuya autoridad estará subordinado el trabajador en todo lo concerniente al trabajo.”.------------

En este sentido, se debe mencionar que en el

desahogo de la prueba confesional a cargo de la

, en audiencia de

fecha veintinueve de noviembre de dos mil doce (fojas 171 y

172), la absolvente dejó de manifiesto que sabe que por la

naturaleza jurídica de los contratos celebrados con la

Delegación Iztapalapa, se encontraba sujeta a las

necesidades del servicio en dicha Delegación, en tal virtud no

se satisfacen los requisitos mencionados en la Jurisprudencia

20/2005, por lo que no se trata de una relación laboral, en

ese orden de ideas, al existir una relación de carácter civil

entre la actora y la Delegación demandada, de conformidad

con lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado que a la letra establece:

“Quedan excluidos del régimen de esta Ley los trabajadores

de confianza a que se refiere el artículo 5º los miembros del

Ejército y Armada Nacional con excepción del personal civil

de las Secretarías de la Defensa Nacional, y de Marina; el

personal militarizado o que se militarice legalmente, los

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miembros del Servicio Exterior Mexicano; el personal de

vigilancia de los establecimientos penitenciarios, cárceles o

galeras y aquéllos que presten sus servicios mediante

Contrato Civil o que sean sujetos al pago de Honorarios.”, es

procedente absolver a la Delegación Iztapalapa de reinstalar

a la , del pago de

salarios vencidos, del pago de incrementos salariales, de la

declaración que le corresponde la categoría de trabajadora

de base por tiempo indeterminado, del otorgamiento y

entrega de nombramiento definitivo, de la afiliación, registro,

incorporación y alta al régimen obligatorio de Seguridad

Social ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

los Trabajadores del Estado, del entero de todas y cada una

de las aportaciones de seguridad social ante dicho Instituto,

del pago de vacaciones y prima vacacional de dos mil siete y

las que se sigan generando, del pago de aguinaldo de dos mil

siete y los que se sigan generando, así como de las

gratificaciones especiales y despensas que en lo sucesivo le

correspondan, reclamadas en su escrito inicial de demanda.--

Finalmente, respecto del Sindicato Único de

Trabajadores del Gobierno del Distrito Federal, toda vez que

como quedó demostrado en autos, la

prestó sus servicios profesionales para la

Delegación Iztapalapa y no así para el mencionado sindicato,

por lo que no existen prestaciones que le pudieran ser

reclamadas, resulta procedente absolverle de todas y cada

una de las reclamaciones efectuadas en el escrito inicial de

demanda.---------------------------------------------------------------------

Por lo anteriormente expuesto y fundado en términos

de los artículos 124 fracción I, 124-B fracción I, 137 y demás

relativos y concordantes de la Ley Federal de los

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Trabajadores al Servicio del Estado, este H. Tribunal

resuelve el presente juicio laboral habiendo apreciado en

conciencia las pruebas que se ofrecieron, por lo que, a

verdad sabida y buena fe guardada, se:-----------------------------

R E S U E L V E :

PRIMERO.- La parte actora no acreditó la procedencia

de su acción, el JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO

FEDERAL, el TITULAR DE LA DELEGACIÓN IZTAPALAPA

y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL

GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, justificaron sus

excepciones y defensas, en consecuencia.-------------------------

SEGUNDO.- Se absuelve al JEFE DE GOBIERNO

DEL DISTRITO FEDERAL de reinstalar a la

, del pago de salarios vencidos, del

pago de incrementos salariales, de la declaración que le

corresponde la categoría de trabajadora de base por tiempo

indeterminado, del otorgamiento y entrega de nombramiento

definitivo, de la afiliación, registro, incorporación y alta al

régimen obligatorio de Seguridad Social ante el Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, del entero de todas y cada una de las aportaciones

de seguridad social ante dicho Instituto, del pago de

vacaciones y prima vacacional de dos mil siete y las que se

sigan generando, del pago de aguinaldo de dos mil siete y

los que se sigan generando, así como de las gratificaciones

especiales y despensas que en lo sucesivo le correspondan.-

Lo anterior, de conformidad a las consideraciones de hecho y

de derecho que han quedado de manifiesto en el numeral III

del Capítulo de Considerando de la presente resolución.-------

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TERCERO.- Se absuelve al TITULAR DE LA

DELEGACIÓN IZTAPALAPA, de reinstalar a la

, del pago de salarios vencidos, del

pago de incrementos salariales, de la declaración que le

corresponde la categoría de trabajadora de base por tiempo

indeterminado, del otorgamiento y entrega de nombramiento

definitivo, de la afiliación, registro, incorporación y alta al

régimen obligatorio de Seguridad Social ante el Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, del entero de todas y cada una de las aportaciones

de seguridad social ante dicho Instituto, del pago de

vacaciones y prima vacacional de dos mil siete y las que se

sigan generando, del pago de aguinaldo de dos mil siete y

los que se sigan generando, así como de las gratificaciones

especiales y despensas que en lo sucesivo le correspondan.-

Lo anterior, de conformidad a las consideraciones de hecho y

de derecho que han quedado de manifiesto en el numeral V

del Capítulo de Considerando de la presente resolución.-------

CUARTO.- Se absuelve al SINDICATO ÚNICO DE

TRABAJADORES DEL GOBIERNO DEL DISTRITO

FEDERAL de reinstalar a la

, del pago de salarios vencidos, del pago de

incrementos salariales, de la declaración que le corresponde

la categoría de trabajadora de base por tiempo

indeterminado, del otorgamiento y entrega de nombramiento

definitivo, de la afiliación, registro, incorporación y alta al

régimen obligatorio de Seguridad Social ante el Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, del entero de todas y cada una de las aportaciones

de seguridad social ante dicho Instituto, del pago de

vacaciones y prima vacacional de dos mil siete y las que se

sigan generando, del pago de aguinaldo de dos mil siete y

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EXP. NO. 4714/07

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los que se sigan generando, así como de las gratificaciones

especiales y despensas que en lo sucesivo le correspondan.-

Lo anterior, de conformidad a las consideraciones de hecho y

de derecho que han quedado de manifiesto en el numeral V

del Capítulo de Considerando de la presente resolución.-------

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES,

y en su oportunidad archívese el presente asunto como total

y definitivamente concluido.-CÚMPLASE--------------------------- RCT*pmg

A S I, DEFINITIVAMENTE JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA CUARTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE POR UNANIMIDAD DE VOTOS EN EL PLENO CELEBRADO ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.----------------------------------------------------------------------

MAGISTRADO PRESIDENTE

LIC. MARIO EMILIO GARZÓN CHAPA

MAGISTRADO REPRESENTANTE MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL DE LOS TRABAJADORES

LIC. NICEFORO GUERRERO REYNOSO LIC. HUMBERTO CERVANTES VEGA

SECRETARIO GENERAL AUXILIAR

LIC. ALEJANDRO MARQUEZ MOTA