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EXPEDIENTE: 7044/13 1 EXPEDIENTE NÚMERO 7044/13 ARIAS RIVERA ROSA MARÍA. -------------------- VS. ----------------- PENSIONISSSTE Y/O “DEVOLUCIÓN DE DESCUENTOS”. - C U A R T A S A L A L A U D O: Ciudad de México, a quince de julio del dos mil dieciséis.---------------------------------------------------------------------- VISTOS, para dictar resolución definitiva en los autos del expediente que corresponde al juicio que al rubro se cita, y: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - R E S U L T A N D O 1.- Por escrito presentado en este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el doce de septiembre de dos mil trece, la Lic. Marisol Martínez Gutiérrez, en su carácter de Presidenta de la Junta Especial Número Uno de la Federal de Conciliación y Arbitraje, remite el expediente presentado por la C. Rosa María Arias Rivera, quien promueve por su propio derecho y demandando las prestaciones consistentes en: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - PRIMERO.- La declaración como único beneficiario de los derechos derivados de la relación laboral.- - - - - - - - - - - - SEGUNDO.- La declaración de competencia para conocer de la presente Litis.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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  • EXPEDIENTE: 7044/13

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    EXPEDIENTE NÚMERO 7044/13 ARIAS RIVERA ROSA MARÍA. -------------------- VS. ----------------- PENSIONISSSTE Y/O “DEVOLUCIÓN DE DESCUENTOS”. -

    C U A R T A S A L A

    L A U D O:

    Ciudad de México, a quince de julio del dos mil

    dieciséis.----------------------------------------------------------------------

    VISTOS, para dictar resolución definitiva en los autos

    del expediente que corresponde al juicio que al rubro se cita,

    y: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - -

    R E S U L T A N D O

    1.- Por escrito presentado en este H. Tribunal Federal

    de Conciliación y Arbitraje, el doce de septiembre de dos mil

    trece, la Lic. Marisol Martínez Gutiérrez, en su carácter de

    Presidenta de la Junta Especial Número Uno de la Federal de

    Conciliación y Arbitraje, remite el expediente presentado por

    la C. Rosa María Arias Rivera, quien promueve por su

    propio derecho y demandando las prestaciones consistentes

    en: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

    PRIMERO.- La declaración como único beneficiario de

    los derechos derivados de la relación laboral.- - - - - - - - - - - -

    SEGUNDO.- La declaración de competencia para

    conocer de la presente Litis.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

  • 2

    TERCERO.- Que se solicite a la AFORE

    PENSIONISSSTE la actualización de las aportaciones a la

    fecha de determinar la cantidad exacta y que le corresponde

    desde la vigencia del SAR hasta hoy únicamente por lo que

    respecta al fondo de vivienda.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

    De los Titulares del Fondo Nacional de Pensiones de

    los Trabajadores al Servicio del Estado

    (PENSIONISSSTE), las prestaciones consistentes en: - - - - -

    a) La declaración que se haga a favor la promovente

    como única beneficiaria de los derechos derivados de la

    relación laboral que trajo como consecuencia obvia el

    otorgamiento de su Pensión Jubilatoria de conformidad con

    los artículos 501 y 503 ambos fracción I de la Ley Federal del

    Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia.- - - - -

    b) El pago de la cantidad de $150,000.00 (Ciento

    cincuenta mil pesos 00/100 m.n.), más los intereses y/o

    rendimientos que se hayan generado y se generen

    correspondientes al periodo del primero de julio de mil

    novecientos noventa y siete y hasta aquella otra fecha en que

    se dé cumplimiento al laudo que se emita por esta H.

    Tribunal, lo anterior por concepto de devolución de las

    aportaciones realizadas a la cuenta individual a nombre de la

    promovente, por lo que concierne a las aportaciones dentro

    del FOVISSSTE dentro del Sistema de Ahorro para el Retiro

    (SAR), en el entendido de que la cantidad antes señalada

    solo se compone únicamente por el concepto de las

    aportaciones hechas al FOVISSSTE, de conformidad con lo

    estipulado por los artículos relativos y aplicables de la Ley del

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    ISSSTE vigente, en relación con los artículos relativos a dicha

    ley y aplicables a la ley del FOVISSSTE.- - - - - - - - - - - - - - - -

    Del Fondo de la Vivienda para los Trabajadores del

    Estado (FOVISSSTE), demanda las prestaciones siguientes:-

    c) El reconocimiento de la declaración que haga este H.

    Tribunal en el sentido de que es único beneficiario de los

    derechos derivados de la relación laboral que existió entre la

    actora y su fuente de trabajo, así como la aportaciones

    hechas a nombre de la promovente al FOVISSSTE de

    conformidad con los artículos 501 y 503 ambos fracción I de

    la ley federal del trabajo de aplicación supletoria a la ley de la

    materia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

    d) El pago de la cantidad de $150,000.00 (Ciento

    cincuenta mil pesos 00/100 M.N.), más la cantidad que de

    igual forma se generen hasta la fecha que se dicte el laudo

    correspondiente, por concepto de aportaciones hechas a la

    promovente al Sistema Integral de Aportaciones al

    FOVISSSTE, de conformidad con lo preceptuado en la

    Legislación Laboral vigente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

    e) El informe que rinda Fondo de la Vivienda del

    Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

    Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), indicando si en sus

    registros aparece y/o le fue otorgado o no, algún crédito para

    vivienda.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

    f) La Autorización en la que se haga la transferencia a

    la AFORE demandada de los Recursos de Subcuenta de

    Vivienda de la promovente, correspondiente al periodo del

    primero de julio de mil novecientos noventa y siete y hasta

  • 4

    aquella fecha en que dicha Afore pueda en su oportunidad

    devolver el pago de esas aportaciones al que suscribe.- - - - -

    En relación a los hechos manifestó: - - - - - - - - - - - - - -

    1.- Que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

    los Trabajadores del Estado con fecha dieciséis de enero de

    mil novecientos noventa y ocho, le otorgó la pensión

    jubilatoria con número de pensionista 399874, dado que

    cotizó para el Instituto 28 años, 03 meses, 15 días, como

    empleada activa de la Administración Pública en el estado de

    Sinaloa, tomando en cuenta que en el Distrito Federal es

    donde la Secretaría de Educación Pública tiene su principal

    fuente de negocios, manifestando que su última clínica de

    Seguridad Social fue en el Municipio de Escuinapa en el

    Estado de Sinaloa, por lo que una vez cubiertos los

    diferentes requisitos para gozar de una Pensión decorosa

    atento a la temporalidad y años de servicio, la misma fue

    otorgada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

    2.- Que una vez entrado en vigor el Sistema de Ahorro

    para el Retiro, se le hicieron las aportaciones

    correspondientes a su Subcuenta de Vivienda por parte de

    FOVISSSTE, entregando dichas cantidades de dinero a la

    Administradora de Fondo para el Retiro AFORE

    PENSIONISSSTE, con número de seguridad social

    80945019869, que cuando solicito la devolución de la

    cantidad de $150,000.00 (Ciento cincuenta mil pesos 00/100

    M.N.), que resulta ser la suma de todas las aportaciones que

    se hicieron a FOVISSSTE, las mismas le fueron negadas

    bajo el argumento que tenían órdenes expresas de negarle la

    entrega, hasta en tanto no hubiera una orden judicial. Motivo

    por el cual acude a esta instancia jurisdiccional, para que le

  • EXPEDIENTE: 7044/13

    5

    sean devueltas dichas cantidades de dinero en una sola

    exhibición.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

    2.- Por acuerdo plenario de fecha veinticuatro de

    septiembre del dos mil trece, que obra a fojas 41 de autos,

    esta Autoridad regularizó el procedimiento, ordenando

    emplazar a los titulares del Fondo Nacional de Pensiones

    de los Trabajadores Al Servicio del Estado

    (PENSIONISSSTE) y del Instituto de Seguridad y

    Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a

    través de su Fondo de la Vivienda (FOVISSSTE), con

    fundamento en los artículos 130 y 136 de la Ley Federal de

    los Trabajadores al Servicio del Estado; aunado a que

    tomando en consideración que la promovente prestó sus

    servicios para una Dependencia de la Administración Pública

    Federal Centralizada, tal y como lo es la Secretaría de

    Educación Pública, consecuentemente la relación laboral se

    regula por el apartado B del artículo 123 de la Constitución

    Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que resulta

    que este H. TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y

    ARBITRAJE es el COMPETENTE, para conocer del presente

    juicio, sirviendo de apoyo el siguiente criterio:- - - - - - - - - - - -

    [TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Mayo de 2001; Pág. 454. INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. PARA DETERMINAR CUÁL ES EL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE DEBE CONOCER DE LOS JUICIOS LABORALES EN LOS QUE SE RECLAME EL PAGO DE PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL A ESE ORGANISMO, DEBE ATENDERSE AL RÉGIMEN CONSTITUCIONAL QUE RIGE EL VÍNCULO LABORAL DEL QUE ÉSTAS DERIVAN. De nuevas consideraciones esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decide apartarse del criterio contenido en la tesis aislada 2a. XXVI/99, visible en la página 311 del Tomo IX, del mes de marzo de 1999, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el rubro: "COMPETENCIA LABORAL. RADICA EN LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CUANDO UN TRABAJADOR AL SERVICIO DEL ESTADO DEMANDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, EL RECONOCIMIENTO DE UN RIESGO DE

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    TRABAJO Y EL PAGO DE LA PENSIÓN CORRESPONDIENTE.", en cuyos precedentes se estimó que la competencia para conocer de los juicios en los que se demanda una prestación de seguridad social al referido instituto debe recaer necesariamente en la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, atendiendo al hecho de que ese instituto es un organismo descentralizado y a que, conforme a la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia, las relaciones laborales de los organismos de esa naturaleza con sus trabajadores deben regirse por el apartado A del artículo 123 constitucional. Ante tal criterio, de un nuevo análisis sobre la referida cuestión jurídica, esta Segunda Sala arriba a la conclusión de que para determinar a qué órgano jurisdiccional corresponde conocer del juicio en el que se demanda una prestación de seguridad social al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, debe atenderse al régimen constitucional y legal que rige el vínculo laboral del cual deriva como una consecuencia directa la diversa relación jurídica que se entable entre el trabajador y esa entidad de seguridad social. Al efecto, debe tomarse en cuenta que las prestaciones de esa naturaleza como son, entre otras, el pago de indemnizaciones, pensiones, servicios, asistencias médicas, quirúrgicas o farmacéuticas si bien derivan directamente de la relación jurídica que por disposición legal se entable entre ese organismo y los trabajadores o sus beneficiarios, la misma tiene su origen en la existencia del vínculo laboral que se da entre el respectivo trabajador y la correspondiente dependencia o entidad de la administración pública, generalmente federal, por lo que aquel vínculo es derivado de la relación laboral entablada; de ahí que, para determinar qué órgano jurisdiccional es el competente para conocer de los juicios laborales en los que se demanden las referidas prestaciones debe atenderse al régimen constitucional y legal que regula la respectiva relación jurídica laboral, dado que la relación derivada o accesoria debe regirse por el régimen constitucional y legal que norma a la relación jurídica principal. En esa medida, si un trabajador que presta sus servicios para alguno de los Poderes de la Unión, o de las entidades federativas, demanda al mencionado instituto el pago de una prestación principal, debe estimarse que al encontrarse regulada la respectiva relación laboral por el apartado B del artículo 123 de la Constitución General de la República o bien por la correspondiente ley burocrática local, en términos del diverso 116, fracción VI, de la propia Norma Fundamental, la competencia para conocer de tal juicio corresponde al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje; al tenor del mismo criterio, si como consecuencia del fenómeno de la descentralización de la prestación de servicios, un organismo descentralizado sustituye en su carácter de patrón al titular de alguna dependencia de la administración pública centralizada, ello dará lugar a que ese vínculo jurídico ya no se rija por el apartado B del artículo 123 constitucional ni, en su caso, por la respectiva legislación burocrática local, sino por el régimen que deriva de lo dispuesto en el apartado A del citado precepto fundamental, lo que implicará que la competencia para conocer tanto de los conflictos estrictamente laborales que se susciten, como de los surgidos dentro de las relaciones jurídicas derivadas directamente de ese vínculo laboral, se sustancien ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, de ahí que a este órgano jurisdiccional corresponde conocer del juicio en el que un trabajador de un organismo descentralizado, de cualquier nivel de gobierno, demanda el pago de una prestación principal al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; destacando, además, que el referido criterio genera certeza a los trabajadores sobre el órgano jurisdiccional competente para conocer de los juicios que entablen

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    en contra de su patrón equiparado y del referido instituto, aunado a que con el mismo se respeta íntegramente la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia relativa a que las relaciones laborales entre un organismo descentralizado y sus trabajadores deben regirse por el apartado A del artículo 123 constitucional y, por ende, los conflictos que entre ellos se susciten serán de la competencia de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, pues el caso en análisis no versa sobre la demanda intentada en contra del mencionado instituto por sus trabajadores, hipótesis que se rige por la diversa tesis jurisprudencial visible en la página 153 del Tomo III, del mes de mayo de 1996, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el rubro: "COMPETENCIA LABORAL. DEBE DECLARARSE A FAVOR DE LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CUANDO SE DEMANDA AL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO.".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

    3.- Mediante escrito recibido por este Tribunal el dos de

    mayo de dos mil catorce (foja 54 a 106), el Instituto de

    Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

    Estado a través de su Fondo de la Vivienda (FOVISSSTE),

    dio contestación a la demanda instaurada en su contra,

    negando acción y derecho a la actora para reclamar las

    prestaciones que señala.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

    Opuso las siguientes EXCEPCIONES Y DEFENSAS:- - -

    Obscuridad e imprecisión de la demanda.- En virtud

    de que la parte actora dolosamente deja de precisar los

    elementos necesarios para poder terminar como procedente

    la acción ejercitada, como son; fecha a partir de la cual

    iniciaron a cotizar al ISSSTE, periodo mediante el cual han

    cotizado, que patrón o patrones han aportado el 5% de su

    salario, que cantidades concretas se han aportado, cuando

    dejaron de prestar sus servicios, por qué causa, etc.- - - - - - -

    Falta de fundamentación legal.- Pues la parte actora

    se abstiene de establecer el fundamento legal por el cual

    supuestamente deberá devolvérseles las cantidades que

    reclaman por concepto de fondo de ahorro, en circunstancias

  • 8

    que no se ajustan a las hipótesis legales previstas en los

    ordenamientos actuales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

    Exceso de petición.- En virtud de que las cantidades

    que deberá cubrir en un momento determinado son inferiores

    a las que dolosamente reclaman, y que éstas son acordes

    con las cantidades que cada patrón cotizó a favor de cada

    actor durante su vida laboral, dejando la carga de la prueba a

    la parte actora, para que en caso acredite las circunstancias

    destinadas a las hechas valer en la presente contestación y

    que sirvan de base para concluir que la acción ejercitada es

    procedente.- -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

    La de prescripción.- De conformidad a la disposición

    legal a la que se ha hecho referencia en esta contestación y

    por lo que se refiere a cualquier prestación anterior a un año

    a la fecha de presentación de la demanda oponiéndose esta

    excepción de manera subsidiaria, cautelar, por economía

    procesal y sin aceptación alguna sobre la petición de la parte

    actora que resulta improcedente por las razones que han

    quedado expresadas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

    Con relación al derecho, se niega que sean aplicables

    al caso concreto los preceptos legales que hace valer la parte

    actora como fundamento de su acción por regular hipótesis

    diversas a la presente litis.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

    Controvirtió los HECHOS en los términos siguientes:- - -

    1.- Señaló que no son propios de los intereses que

    representa correspondiéndole a la parte actora acreditar el

    extremo de sus manifestaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

  • EXPEDIENTE: 7044/13

    9

    Ofreció las pruebas que estimó acreditarían su acción y

    derecho e invocó los preceptos legales que consideró

    aplicables al caso y por último, formuló sus puntos petitorios.-

    4.- Mediante escrito recibido por este Tribunal el diez de

    diciembre de dos mil quince, (foja 144-181, el Fondo

    Nacional De Pensiones de los Trabajadores al Servicio

    del Estado (PENSIONISSSTE), da contestación a la

    demanda, negándole acción y derecho a la accionante para

    reclamar las prestaciones que señala. - - - - - - - - - - - - - - - - -

    Opuso las siguientes EXCEPCIONES Y DEFENSAS:- - -

    1.- La falta de acción y derecho de la parte actora,

    toda vez que la actora carece de elementos necesarios para

    demandar a esa institución, la declaración como única

    beneficiara de los derechos derivados de la relación laboral

    así como las demás prestaciones en virtud de que los datos

    de identificación referidos en su escrito inicial no existen

    recursos susceptibles de entregarse a la actora por parte de

    PENSIONISSSTE, pues se realizó una búsqueda exhaustiva

    de la base de datos y registros electrónicos, desprendiéndose

    que la actora con RFC AIRR5008311V9 y NSS80945019869,

    cuenta individual que fue transferida a ese órgano sin saldo

    alguno por cuanto hace a la subcuenta para el Ahorro para el

    Retiro, así como por cuanto hace a la subcuenta de Fondo de

    Vivienda.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

    2.- La improcedencia de la acción, esto con relación a

    las prestaciones que reclama la actora a su mandante

    PENSIONISSSTE en los incisos a) y b) a través de las cuales

    requiere sea declarado beneficiaria de los derechos

    derivados de su relación laboral y el pago de la cantidad de

    $150,000.00 (Ciento cincuenta mil pesos 00/100 m.n.), más

  • 10

    los intereses y/o rendimientos, que se hayan generado y que

    se generen correspondiente al periodo del primero de julio de

    mil novecientos noventa y siete y hasta la fecha en que se dé

    cumplimiento al laudo, lo anterior por concepto de devolución

    de las aportaciones realizadas a su cuenta individual

    particularmente de las aportaciones hechas al FOVISSSTE,

    de conformidad con lo establecido en los artículos 104

    fracción II, 105 fracción II, 167, 189, 190 y 192 de la Ley del

    ISSSTE, los recursos de la subcuenta del Fondo de la

    Vivienda son operados por el FOVISSSTE, cuyo objeto es

    establecer y operar un sistema de financiamiento para el

    otorgamiento de créditos hipotecarios, a los trabajadores

    derechohabientes del ISSSTE. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

    3.- La de oscuridad y defecto de la demanda, en virtud

    de que no se desprende donde obtiene los importes que

    reclama, por lo que su pretensiones resultan obscuras, vagas

    e imprecisas, además de que no proporciona elementos

    necesarios para identificación de su cuenta como lo es curp,

    para evitar la confusión de su cuenta individual; lo anterior,

    con fundamento con lo que dispone el artículo 74 bis de la

    Ley del SAR, relacionado con las disposiciones de carácter

    general en materia de operaciones del Sistema para el

    Ahorro para el Retiro, publicadas en el Diario Oficial de la

    Federación del cinco de noviembre del dos mil doce. (Se

    transcribe el artículo 74 a fojas 146 vuelta de autos.). - - - - - -

    4.- La de plus petitio, derivado de lo que se dispone en

    el artículo vigésimo transitorio de la Ley del Instituto de

    Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

    Estado, que otorgo a esa institución un plazo de doce meses

    contados a partir de la vigencia de Ley, para que el orden

    administrativo estableciera lo necesario para el creación y

  • EXPEDIENTE: 7044/13

    11

    funcionamiento de PENSIONISSSTE, por lo que

    incumplimiento de lo anterior, este órgano publico

    concentrado inicio su funcionamiento el primero de abril del

    dos mil ocho. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

    Asimismo de conformidad con lo que dispone el artículo

    vigésimo sexto transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad

    y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, los

    recursos acumulados en cuentas individuales abiertas bajo el

    Sistema de Ahorro para el Retiro vigente, a partir del primer

    bimestre de mil novecientos noventa y dos hasta el día treinta

    de abril del dos mil ocho, correspondiente a los trabajadores

    que hace esa fecha estaban cotizando al Fondo del Instituto

    de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

    Estado, fueron transferidos a PENSIONISSTE en el mes de

    mayo del dos mil ocho. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

    Controvirtió los hechos de la siguiente manera:- - - - - - -

    1.- Ni se afirma ni se niega, por no ser el mimo un hecho

    propio de su mandante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

    2.- Ni se afirma ni se niega, por no ser el mimo un hecho

    propio de su mandante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

    Ofreció las pruebas que estimó acreditarían su acción y

    derecho e invocó los preceptos legales que consideró

    aplicables al caso y por último, formuló sus puntos petitorios.-

    5.- Mediante acuerdo plenario de fecha ocho de febrero

    del dos mil quince, (foja 182 de autos), se ordenó llamar a

    juicio como tercer interesado a la Institución de Crédito,

    Banco Nacional de México, S.A., Integrante del Grupo

  • 12

    Financiero BANAMEX, a efecto, de que contestara demanda

    instaurada en su contra.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

    6.- Mediante escrito recibido por este Tribunal el siete de

    agosto del dos mil quince, (fojas 185 a 222), el Titular de

    Banco Nacional de México, S.A., Integrante del Grupo

    Financiero Banamex

    Ni se afirma ni se niega, por no ser el mimo un hecho

    propio de su mandante, dio contestación a la demanda

    instaurada en su contra, negando acción y derecho a la

    actora para reclamar las prestaciones que señala.- - - - - -

    Opuso las siguientes excepciones y defensas:- - - - - - - -

    I.- La falta de acción y de derecho, de Fondo Nacional de

    Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado

    (PENSIONISSSTE), y desde luego de la actora, aun y cuando

    no reclama prestación alguna por las razones expuestas en

    este escrito y que se dan aquí por reproducidas. - - - - - - - - - -

    II.- La de obscuridad, en forma cautelar con fundamento

    en el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

    supletoria a la Ley de la Materia, resulta improcedente el

    llamamiento como presunto tercer interesado al Banco

    Nacional de México, S.A., Integrante del Grupo Financiero

    Banamex, por las razones expuestas en este escrito y en

    particular por lo obscuridad, contradicción e incongruencia

    como se conduce Fondo Nacional de Pensiones de los

    Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE), y no

    precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que

    funda su allanamiento como tercer interesado y en especial

    respecto de las cantidades que afirma opero esa institución

    financiera. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

  • EXPEDIENTE: 7044/13

    13

    III.- Las demás que se desprende del presente escrito de

    contestación a la demanda. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

    En cuanto a los hechos los controvirtió de la siguiente

    forma: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

    1 y 2.- Son Falsos y se niegan, al no ser hechos propios

    del demandado y que no la involucran en la litis del presente

    juicio establecida entre la parte actora y las demandadas

    principales por lo que se niega en su totalidad.- - -- - - - - - - - -

    7.- Con fecha veintiuno de agosto del dos mil quince,

    (foja 227 de autos), se llevó a cabo la audiencia en su

    período de alegatos y una vez que fue substanciado el

    procedimiento se ordenó turnar los autos para que fuera

    dictada la resolución definitiva que en derecho procediera y

    que es la que hoy se dicta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

    C O N S I D E R A N D O

    I.- Este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y

    la Cuarta Sala son competentes para conocer y resolver el

    presente conflicto, atento a lo dispuesto por los artículos 1º,

    2º, 3º, 124 fracción I y 124 B fracción I de la Ley Federal de

    los Trabajadores al Servicio del Estado, asimismo, sirve de

    apoyo el siguiente criterio jurisprudencial que a la letra dice:- -

    Época: Décima Época Registro: 2006266 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 5, Abril de 2014, Tomo II Materia(s): Laboral, Común Tesis: I.6o.T. J/15 (10a.) Página: 1307 “COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA DEMANDA POR LA QUE UN TRABAJADOR JUBILADO AFILIADO AL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO SOLICITA LA DEVOLUCIÓN DE LOS FONDOS DE VIVIENDA DE SU SUBCUENTA FOVISSSTE. CORRESPONDE, POR AFINIDAD, AL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE”. De conformidad con el artículo 116 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, la operación de las cuentas individuales de los trabajadores afiliados al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado se

  • 14

    realizará conforme a la ley de este instituto, manteniéndose las obligaciones a cargo de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro regulados por dicha ley. En esa virtud, cuando un trabajador jubilado afiliado a dicho instituto demanda la devolución de los fondos de vivienda que se hicieron dentro de su subcuenta FOVISSSTE, debe observarse lo previsto en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, toda vez que ésta es de orden público, de interés social, de observancia en toda la República y se aplica a trabajadores y pensionados, así como a familiares y derechohabientes que hayan laborado en las dependencias y entidades de la administración pública federal, incluyendo al propio instituto y, por otro lado, sus artículos 78 y 196, establecen los supuestos en los que el PENSIONISSSTE o la administradora respectiva deben entregar los fondos de las subcuentas a los beneficiarios, y determina que cualquier conflicto deberá ser resuelto por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje; asimismo, que los recursos de la subcuenta del fondo de la vivienda que no hubiesen sido aplicados para otorgar créditos a favor de los trabajadores, serán transferidos al PENSIONISSSTE, a las administradoras o aseguradoras para la contratación de la pensión correspondiente, o su entrega en una sola exhibición, según proceda; consecuentemente, corresponde, por afinidad, al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje conocer de la demanda por la que se reclama la devolución de los fondos de vivienda. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Conflicto competencial 27/2013. Suscitado entre la Junta Especial Número Uno de la Federal de Conciliación y Arbitraje y la Segunda Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje. 31 de octubre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Bello Sánchez. Secretario: Miguel Barrios Flores. Conflicto competencial 28/2013. Suscitado entre la Junta Especial Número Uno de la Federal de Conciliación y Arbitraje y la Segunda Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje. 31 de octubre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Carolina Pichardo Blake. Secretaria: Norma Nelia Figueroa Salmorán. Conflicto competencial 36/2013. Suscitado entre la Junta Especial Número Uno de la Federal de Conciliación y Arbitraje, la Sexta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y la Cuarta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 9 de enero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Bello Sánchez. Secretario: Miguel Barrios Flores. Conflicto competencial 39/2013. Suscitado entre la Junta Especial Número Uno de la Federal de Conciliación y Arbitraje, la Sexta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y la Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 13 de febrero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Carolina Pichardo Blake. Secretaria: Teresa de Jesús Castillo Estrada. Conflicto competencial 38/2013. Suscitado entre la Junta Especial Número Uno de la Federal de Conciliación y Arbitraje, la Sexta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y la Décima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 27 de febrero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretaria: Claudia Gabriela Soto Calleja. Nota: Por ejecutoria del 9 de julio de 2014, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 84/2014 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva. Esta tesis se publicó el viernes 25 de abril de 2014 a las 09:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de abril de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.---------

    II.- La litis se constriñe a determinar y resolver, si la

    promovente C. Rosa María Arias Rivera, actora en el

    presente juicio, debe ser declarada como única beneficiaria

    de los derechos derivados de la relación laboral para con la

    Secretaría de Educación Pública, la cual trajo como

    consecuencia, el otorgamiento de su Pensión Jubilatoria de

    conformidad con los artículos 501 y 503 ambos fracción I de

  • EXPEDIENTE: 7044/13

    15

    la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de

    la materia; así como el pago de la cantidad de $150,000.00

    (Ciento cincuenta mil pesos 00/100 m.n.), por concepto de

    devolución de las aportaciones realizadas a la cuenta

    individual a nombre de la promovente, concernientes a las

    aportaciones dentro del FOVISSSTE dentro del Sistema de

    Ahorro para el Retiro (SAR), o bien como sostiene

    PENSIONISSSTE, que la C. Rosa María Arias Rivera ya

    tramito la disposición de los recursos SAR-ISSSTE o como

    señala FOVISSTE que los recursos son manejados y

    administrados por PENSIONISSTE o en la administradora en

    la subcuenta de vivienda o como lo señala el Banco Nacional

    de México, S.A., Integrante del Grupo Financiero BANAMEX,

    que carecen de falta de acción y de derecho la actora toda

    vez que no existió ningún vínculo con el banco, ni mucho

    menos que haya administrado, operado o transferido las

    cantidades que reclama.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

    Por la forma en que ha quedado fijada la litis

    corresponde a la parte actora acreditar su acción y a los

    demandados Fondo de Pensiones de los Trabajadores al

    Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) y al Fondo de

    Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

    los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE) y Banco Nacional

    de México, S.A., Integrante del Grupo Financiero BANAMEX,

    acreditar sus excepciones y defensas. - - - - - - - - - - - - - - - - -

    “ACCION, NECESIDAD DE SATISFACER LOS PRESUPUESTOS DE LA”. Si las excepciones opuestas por la parte demandada no prosperan, no por esa sola circunstancia ha de estimarse procedente la acción intentada, sino que en el estudio del negocio deben considerarse también, y principalmente, los presupuestos de aquélla, los cuales deben ser satisfechos, so pena de que su ejercicio se considere ineficaz. Séptima Época, Registro 917536, Instancia CUARTA SALA, Jurisprudencia, Fuente, Apéndice 2000, Tomo VI, Común, Jurisprudencia, SCJN, materia (s) Común Tesis: 2, Página 6.-------

  • 16

    III.- Previo a entrar al estudio del fondo de la

    controversia, se analiza la excepción de prescripción que

    hace valer el Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y

    Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

    (FOVISSSTE), con fundamento en el artículo 112 de la Ley

    Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que

    se refiere a cualquier prestación anterior a un año a la

    presentación de la demanda. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

    Del estudio de la excepción de mérito, esta se estima

    improcedente, tomando en consideración que éstas se tratan de

    prestaciones de seguridad social, resultan inaplicables las

    reglas de prescripción previstas en la Ley Federal de los

    Trabajadores al Servicio del Estado, dado que no es posible

    estimar que un derecho que ya ingresó al patrimonio del obrero,

    pueda extinguirse por no reclamarse en cierto plazo,

    consecuentemente el derecho a reclamar su devolución no es

    susceptible de prescribir, sirve de apoyo a lo anterior, la tesis

    que a continuación se transcribe: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

    Época: Décima Época Registro: 2005988 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 4, Marzo de 2014, Tomo II Materia(s): Laboral Tesis: I.7o.T.11 L (10a.) Página: 1902. PRESCRIPCIÓN. TRATÁNDOSE DE LA DEVOLUCIÓN DE APORTACIONES AL SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO, ES INAPLICABLE EL TÉRMINO GENÉRICO DE UN AÑO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. Cuando se opone la excepción de prescripción con base en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, respecto del reclamo al pago de fondo de ahorro para el retiro, ésta es improcedente porque no se trata de una acción propiamente laboral, sino de seguridad social, que al no estar prevista como tal dentro de esa legislación obrera, ya que ésta encuentra su regulación tanto en la Constitución Federal, como en sus propias leyes o reglamentos, de manera que es evidente entonces que no podría prescribir en términos de aquel ordenamiento. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 1231/2013. 30 de enero de 2014. Mayoría de votos. Disidente: José Sánchez Moyaho. Ponente: Jorge Villalpando Bravo. Secretario: Mario de Jesús Sosa Escudero.Esta tesis se publicó el viernes 21 de marzo de 2014 a las 11:03 horas en el Semanario Judicial de la Federación.--------------------

    Así como por analogía el siguiente criterio: - - - - - - - - - - - - - -

  • EXPEDIENTE: 7044/13

    17

    PRESCRIPCIÓN, RESULTA INAPLICABLE OPONERLA CON BASE EN EL ARTÍCULO 112 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, RESPECTO DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES SUJETOS A LA CITADA LEY.- El derecho a la seguridad social constituye una garantía individual, establecida en el artículo 123 constitucional; bajo esa premisa, resulta improcedente la excepción de prescripción que se oponga al goce de los trabajadores burocráticos en cuanto a tal derecho, pretendiéndola fundar en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en razón de que este precepto sólo aplica con relación a los derechos laborales emanados de esa ley reglamentaria, mas no a los que se consignan directamente en la propia Constitución..---------------------------

    IV.- A continuación se estudian las pruebas ofrecidas,

    admitidas y desahogadas por la parte actora: - - - - - - - - - -

    1.- Documental privada, consistente en copia simple

    de la constancia de concesión de pensión jubilatoria, fue

    desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia

    celebrada el día seis de octubre de dos mil quince a fojas

    doscientos veintinueve de autos, por lo que se le otorga valor

    probatorio para acreditar que la C. Rosa María Arias Rivera

    obtuvo el beneficio de pensión por jubilación al haber

    cotizado 28 años, 03 meses y 15 días, con número de

    pensionada 399874 a partir del 16 de enero de 1998. - - - - - -

    2.- La documental pública, Consistente en

    el oficio que tenga a bien girar el apoderado de

    PENSIONISSSTE, indicando a cuánto ascienden los recursos

    aportados a su subcuenta de vivienda FOVISSSTE, oficio

    que fue girado por esta autoridad al titular de

    PENSIONISSSTE, sin embargo a fojas 123 y 124 de autos,

    se desprende se desprende que la Directora General Adjunta

    de lo Contencioso de la Comisión Nacional del Sistema de

    Ahorro para el Retiro, comunicó a este Órgano Colegiado que

    la naturaleza jurídica de la comisión es de un ente Supervisor

    de los participantes de los Sistemas de Ahorro para el Retiro,

  • 18

    administra las bases de Datos Nacional de los Sistemas de

    Ahorro para el Retiro, a través de la empresa denominada

    PROCESAR, S.A. DE C,V, EMPRESA OPERADORA DE LA

    BASE DE DATOS NACIONAL DEL SAR que contiene

    información individual de cada trabajador y el registro de la

    administradora o institución de crédito en que cada uno de

    estos se encuentra afiliado, pero no así el saldo o importes de

    traspaso de la cuenta individual de cada trabajador y mucho

    menos el último estado de cuenta de las aportaciones, razón

    por la cual no es posible atender a lo solicitado, situación por

    la cual, este informe carece de valor probatorio para acreditar

    lo que la actora pretende.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

    3.- Documental pública consistente en el oficio que se

    hubiere girado al Apoderado y/o representante legal del

    FOVISSSTE, a efecto de que indique si durante su relación

    laboral, indique si adquirió crédito hipotecario alguno respecto

    de algún bien inmueble, tenemos que a fojas 108 de autos, el

    demandado ofreció únicamente un resumen de operación BD

    y SAR con dos créditos hipotecarios.-- - - - - - - - - - - - - - - - -

    4 y 5.- Instrumental de actuaciones y presuncional

    legal y humana.- Las mismas obtienen valor probatorio en

    términos de lo debidamente fundado y motivado en la

    presente resolución. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

    El titular del Fondo Nacional de Pensiones de los

    Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE)

    ofrece las siguientes pruebas para acreditar sus excepciones

    y defensas: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

    1.- Documental privada, consistente en la impresión

    de los registros del demandado del resumen de los saldos

  • EXPEDIENTE: 7044/13

    19

    de una cuenta individual SAR-ISSSTE a nombre de Arias

    Rivas Rosa María, misma que fue desahogada por su propia

    y especial naturaleza en audiencia celebrada el día seis de

    octubre del año dos mil quince a fojas 229 de autos; y a la

    que se le otorga valor probatorio para acreditar que hasta el

    día diez de junio del dos mil catorce, la actora tenía un saldo

    acumulado de $00.00.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

    2.- Informe, que rindió el Fondo de la vivienda del

    ISSSTE (FOVISSSTE), si existió algún crédito de la vivienda

    otorgado a favor de la actora, mismo que fue desahogado el

    día veinticuatro de noviembre del año dos mil quince, a fojas

    1259 autos, y en el que el apoderado legal de Fondo de

    Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

    los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), comunica que no

    se encontró registro alguno de que la C. Arias Rivera Rosa

    María haya obtenido algún crédito para la vivienda tal y como

    lo acredita con las documentales consistentes en las

    búsquedas para el estado de cuenta que adjunta a fojas 291,

    292 y 293 de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

    3.- Informe, que rinde la Comisión Nacional del Sistema

    de Ahorro para el Retiro (CONSAR), mismo que obra a fojas

    310 de autos y del que se desprende que la Directora

    General Adjunta de lo Contencioso de la Comisión Nacional

    del Sistema de Ahorro para el Retiro, comunicó a este

    Órgano Colegiado que la naturaleza jurídica de la comisión

    es de un ente Supervisor de los participantes de los Sistemas

    de Ahorro para el Retiro, administra las bases de Datos

    Nacional de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, a través

    de la empresa denominada PROCESAR, S.A. DE C,V,

    EMPRESA OPERADORA DE LA BASE DE DATOS

    NACIONAL DEL SAR que contiene información individual de

  • 20

    cada trabajador y el registro de la administradora o institución

    de crédito en que cada uno de estos se encuentra afiliado,

    pero no así el saldo o importes de traspaso de la cuenta

    individual de cada trabajador y mucho menos el último estado

    de cuenta de las aportaciones, razón por la cual no es posible

    atender a lo solicitado, situación por la cual, este informe

    carece de valor probatorio para acreditar lo que la actora

    pretende. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

    4.- Informe que rinda la empresa operadora de la

    base de datos nacional SAR (PROCESAR S.A. DE C.V.),

    mismo que no fue desahogado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

    5.- El informe que rinda Institución del Banco Nacional de

    México, S.A., Integrante del Grupo Financiero BANAMEX, el

    cual obra a fojas 319 de autos y de la que se desprende los

    movimientos de retiro de recursos por concepto de jubilación

    de la actora son los siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

    En marzo de 1998:

    Sucursal Escuinapa 372, Sinaloa

    Importe seguro de retiro: $7,651.50

    Importe fondo de vivienda: 10,726.12

    6.- Se ofreció la confesional expresa a cargo de la

    actora Arias Rivera Rosa María, misma a la que se le otorga

    valor probatorio para acreditar que la actora reconoció: “se

    me hicieron las aportaciones correspondientes a su

    subcuenta de vivienda por parte del FOVISSSTE de manera

    ininterrumpida, entregándoseme dichas cantidades de

    dinero…recursos mismos que me fueron entregados a través

    de su número 80945019869”; lo anterior, con fundamento en

  • EXPEDIENTE: 7044/13

    21

    lo dispuesto en el artículo795 de la Ley Federal del Trabajo,

    de aplicación Supletoria a la Ley de la Materia. - - - - - - - - -

    6 y 7 fueron desahogadas por su propia y especial

    naturaleza en audiencia celebrada el veintiuno de agosto de

    dos mil quince.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

    V.- El titular del Fondo de la Vivienda del Instituto de

    Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

    Estado (FOVISSSTE) ofrece las siguientes pruebas para

    acreditar sus excepciones y defensas: - - - - - - - - - - - - - - - -

    1.- La Confesional a cargo de la actora, fue

    desechada en audiencia celebrada el seis de octubre de dos

    mil quince a fojas doscientos veintiocho vuelta de autos, por

    lo que carece de valor probatorio.- - - - - - - -- - -- - - - -- - - - - -

    2 y 3.- La Instrumental de actuaciones y la

    presuncional legal y humana, fue desahogada por su

    propia y especial naturaleza en audiencia celebrada el seis

    de octubre de dos mil quince a fojas doscientos veintiocho

    vuelta de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

    VI.- E n su carácter de tercer interesado el Banco

    Nacional de México, S.A., Integrante del Grupo Financiero

    BANAMEX, ofreció las siguientes pruebas:- - - - - - - - - - - - -

    1.- La Confesional a cargo de la actora, fue

    desechada en audiencia celebrada el seis de octubre de dos

    mil quince a fojas doscientos veintiocho vuelta de autos, por

    lo que carece de valor probatorio.- - - - - - - -- - -- - - - -- - - - - -

  • 22

    2 y 3.- La Instrumental de actuaciones y la

    presuncional legal y humana, fue desahogada por su

    propia y especial naturaleza en audiencia celebrada el seis

    de octubre de dos mil quince a fojas doscientos veintiocho

    vuelta de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

    VII.- Del análisis y valoración de las pruebas aportadas,

    inclusive la instrumental de actuaciones, presuncional legal y

    humana y en términos del artículo 137 de la Ley Federal de

    los Trabajadores al Servicio del Estado, así como

    adminiculadas las pruebas ofrecidas por las partes, sirve de

    apoyo el siguiente criterio jurisprudencial visible en el

    Semanario Judicial de la Federación Tomo III, Mayo de 1996,

    Tesis I.3°.T.28L página 676 que a la letra dice: - - - - - - - - - - -

    “PRINCIPIO DE ADQUISICION PROCESAL Y CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA DE TRABAJO.- No puede decirse que la Junta varía la carga probatoria al apoyarse en pruebas que exhibió el actor con la finalidad de acreditar su acción, adminiculándolas con las exhibidas por la demandada, para acreditar cuestiones que a éste le competen, pues los medios de prueba deben relacionarse entre sí para formar una unidad capaz de crear convicción en el Juzgador cuando sea posible. En efecto, conforme al principio de adquisición procesal, la prueba no favorece únicamente a quien la aporta, sino que debe favorecer a cualquiera de las partes con la finalidad de obtener con el resultado de los medios de convicción el esclarecimiento de los aspectos controvertidos, ya que las Juntas están obligadas a tomar en cuenta las actuaciones que obren en el expediente al dictar el laudo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 835, 836 y 841 de la ley Federal del Trabajo”.-------------------------------------------

    Toda vez que del escrito inicial de demanda se advierte

    que la C. Arias Rivera Rosa María, reclama de los Titulares

    demandados Fondo Nacional de Pensiones de los

    Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) y

    del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y

  • EXPEDIENTE: 7044/13

    23

    Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

    (FOVISSSTE), el reconocimiento de la declaración que haga

    este Tribunal en el sentido de que es el único y legitimo

    beneficiario de los derechos derivados de la relación laboral

    que trajo como consecuencia obvia el otorgamiento de su

    Pensión Jubilatoria de conformidad con los artículos 501 y

    503 ambos fracción I de la Ley Federal del Trabajo de

    aplicación supletoria a la ley de la materia; b) El pago de la

    cantidad de $150,000.00 (Ciento cincuenta mil pesos

    00/100 m.n.), más los intereses y/o rendimientos que se

    hayan generado y se generen correspondientes al periodo del

    primero de julio de mil novecientos noventa y siete y hasta

    aquella otra fecha en que se dé cumplimiento al laudo que se

    emita por esta H. Tribunal, lo anterior por concepto de

    devolución de las aportaciones realizadas a la cuenta

    individual a nombre de la promovente, concierne a las

    aportaciones dentro del FOVISSSTE dentro del Sistema de

    Ahorro para el Retiro (SAR), en el entendido de que la

    cantidad antes señalada, por concepto de las aportaciones

    hechas al FOVISSSTE, de conformidad con lo estipulado por

    los artículos relativos y aplicables de la LEY DEL ISSSTE

    vigente, en relación con los artículos relativos a dicha ley y

    aplicables a la ley del FOVISSSTE.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

    A fin de analizar la acción intentada por la actora resulta

    necesario precisar lo establecido en la Ley del Instituto de

    Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al

    Servicio del Estado, se desprende que en los artículos 90

    bis C y 90 bis O, expresamente señalan: - - - - - - - - - - - - - -

    “Artículo 90 BIS C.- Las dependencias y entidades estarán

    obligadas a cubrir las aportaciones establecidas en este Capítulo, así

    como las relativas al Fondo de la Vivienda, mediante la entrega

  • 24

    simultánea de los recursos correspondientes en instituciones de crédito

    u otras entidades financieras autorizadas por la Comisión Nacional del

    Sistema de Ahorro para el Retiro, para su abono en las cuentas

    individuales del sistema de ahorro para el retiro abiertas a nombre de

    los trabajadores. A fin de que las instituciones o entidades mencionadas

    puedan individualizar dichas aportaciones, las dependencias y

    entidades deberán proporcionarles, directamente o a través del Instituto

    o de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro según

    lo determine ésta, información relativa a cada trabajador, en la forma y

    con la periodicidad que al efecto establezca la citada Comisión.

    Asimismo, las dependencias y entidades deberán hacer del

    conocimiento de las representaciones sindicales la relación de las

    aportaciones hechas a favor de sus agremiados. Las cuentas

    individuales del sistema de ahorro para el retiro tendrán dos

    subcuentas: la de ahorro para el retiro y la del Fondo de la Vivienda. La

    documentación y demás características de estas cuentas, no previstas

    en esta Ley, se sujetarán a las disposiciones de carácter general que

    expida la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. Las

    dependencias y entidades deberán llevar a cabo la apertura de la

    cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro del trabajador en la

    o las instituciones de crédito o entidad financiera autorizada que ellas

    elijan, dentro de las que tengan oficina en la plaza o, de no haberla, en

    la población más cercana. El trabajador que sea titular de una cuenta

    individual del sistema de ahorro para el retiro y tuviera una nueva

    relación de trabajo, habrá de proporcionar a la dependencia o entidad

    respectiva su número de cuenta, así como la denominación de la

    institución o entidad financiera operadora de la misma. El trabajador no

    deberá tener más de una cuenta del sistema de ahorro para el retiro,

    independientemente de que se encuentre sujeto al régimen previsto en

    esta Ley o en la Ley del Seguro Social, o a ambos”.---------------------------

    “Artículo 90 BIS O.- El trabajador que cumpla sesenta y cinco

    años de edad, o adquiera el derecho a disfrutar una pensión por

    jubilación, retiro por edad y tiempo de servicios, cesantía en edad

    avanzada, invalidez, incapacidad permanente total o incapacidad

    permanente parcial del 50% o más, en los términos de esta Ley o de

    algún plan de pensiones establecido por la dependencia o entidad de

    que se trate, tendrá derecho a que la institución de crédito o entidad

  • EXPEDIENTE: 7044/13

    25

    financiera autorizada que lleve su cuenta individual del sistema de

    ahorro para el retiro, le entregue por cuenta del Instituto, los fondos de

    la misma, situándoselos en la entidad financiera que el trabajador

    designe, a fin de adquirir una pensión vitalicia, o bien, entregándoselos

    al propio trabajador en una sola exhibición. El trabajador deberá solicitar

    por escrito a la institución de crédito o a la entidad financiera autorizada

    la entrega de los fondos de su cuenta individual, acompañando los

    documentos que al efecto señale la Comisión Nacional del Sistema de

    Ahorro para el Retiro. Los planes de pensiones a que se refiere el

    primer párrafo, serán sólo los que cumplan los requisitos que

    establezca la citada Comisión”.------------------------------------------------------

    De lo anterior se desprende que será la Comisión

    Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro quien

    autorizara a las instituciones de crédito o entidades

    financieras para que las dependencias y entidades puedan

    depositar las aportaciones, que estas cuentas individuales

    contaran con dos subcuentas: la de ahorro para el retiro y la

    del Fondo de la Vivienda y que el trabajador que cumpla con

    los requisitos tendrá derecho a que la institución de crédito o

    entidad financiera le entregue por cuenta del Instituto los

    fondos de la misma entregándoselos al propio trabajador en

    una sola exhibición. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

    Ahora bien, la parte actora reclama el pago de la

    cantidad de $150,000.00 (Ciento cincuenta mil pesos 00/100

    m.n.), más los intereses y/o rendimientos que se hayan

    generado y se generen correspondientes al periodo del

    primero de julio de mil novecientos noventa y siete y hasta

    aquella otra fecha en que se dé cumplimiento al laudo que se

    emita por esta H. Tribunal; lo anterior, por concepto de

    devolución de las aportaciones realizadas a la cuenta

    individual a nombre de la promovente, concerniente a las

    aportaciones dentro del FOVISSSTE dentro del SISTEMA DE

  • 26

    AHORRO PARA EL RETIRO (SAR), en el entendido de que

    la cantidad antes señalada, es por concepto de las

    aportaciones hechas al FOVISSSTE, de conformidad con lo

    estipulado por los artículos relativos y aplicables de la LEY

    DEL ISSSTE vigente, en relación con los artículos relativos a

    dicha ley y aplicables a la ley del FOVISSSTE, y que en

    términos de los artículos 15, 16, 21 y 22 de la Ley del Instituto

    de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al

    Servicio del Estado, tomando en consideración que del

    resumen de saldos de la cuenta individual SAR-ISSSTE a

    nombre de la C. Rosa María Arias Rivera, queda

    debidamente acreditado que no existe saldo a su favor.- - - - -

    Lo anterior es así, en virtud de que la Empresa

    Operadora emitió el diagnóstico de aceptación, por lo que

    Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al

    Servicio del Estado (PENSIONISSSTE), entregó la actora,

    los recursos administrados en la cuenta individual previo a la

    presentación de la documentación necesaria para ello.- - - - -

    De lo anterior, válidamente se concluye la existencia

    del trámite realizado por la actora ante PENSIONISSSTE, a

    fin de cumplir con las Disposiciones de Recursos SAR-

    PENSIONISSSTE, celebrado entre el Banco del Ahorro

    Nacional y Servicios Financieros S.N.C. (BANSEFI) y

    PENSIONISSSTE, en el cual se otorga Servicio de Ventanilla

    a los beneficiarios PENSIONISSSTE.- - - - - - - - - - - - - - - - -

    No obstante lo anterior, tomando en consideración lo

    preceptuado por el artículo 192 de la Ley del Instituto de

    Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

    Estado, que a la letra dice:-----------------------------------------------

  • EXPEDIENTE: 7044/13

    27

    Artículo 192. Los recursos de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda que no hubiesen sido aplicados para otorgar créditos a favor de los Trabajadores de acuerdo a lo dispuesto en esta Sección, serán transferidos al PENSIONISSSTE, las Administradoras o Aseguradoras para la contratación de la Pensión correspondiente o su entrega en una sola exhibición, según proceda, en los términos de lo dispuesto por esta Ley.------------------------------------------------------------------------------------------------------- A efecto de lo anterior, el Instituto deberá transferir los recursos de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda al PENSIONISSSTE, las Administradoras o Aseguradoras a más tardar el segundo día hábil siguiente a que le sean requeridos.--------------------------

    En virtud de lo anterior y siendo que el Fondo de la

    Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

    los Trabajadores del Estado, de conformidad con los artículos

    105, fracción II, 167, 189 y 190 de la Ley del Instituto de

    Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

    Estado, se advierte que con motivo de su creación, es un

    órgano público desconcentrado del Instituto de Seguridad y

    Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado,

    en términos de lo dispuesto por el artículo 103 de Ley

    del Instituto aludido, aunado a que de conformidad con el

    artículo 5° de la Ley de referencia, la administración de los

    seguros, prestaciones y servicios establecidos en dicha ley,

    así como la del Fondo de la Vivienda, del PENSIONISSSTE,

    de sus delegaciones y de sus demás órganos

    desconcentrados, estarán a cargo del organismo

    descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio

    propios, denominado Instituto de Seguridad y Servicios

    Sociales de los Trabajadores del Estado. Y si bien es cierto

    que el actor reclama la devolución de $150,000.00 (Ciento

    cincuenta mil pesos 00/100 m.n.), más intereses, también lo

    es que con ninguna de las pruebas aportadas a juicio acredita

    el derecho de recibir tal cantidad.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

    En esa tesitura, es por lo que se deberá absolver al

    titular de FOVISSSTE, por cuanto hace a la devolución de la

    cantidad de $150,000.00 (CIENTO CINCUENTA MIL PESOS

    00/100 M.N.), más los intereses y/o rendimientos que se

  • 28

    hayan generado y se generen correspondientes al periodo del

    primero de julio de mil novecientos noventa y siete y hasta

    aquella otra fecha en que se dé cumplimiento al laudo que se

    emita por esta H. Tribunal, lo anterior por concepto de

    devolución de las aportaciones realizadas a la cuenta

    individual a nombre la promovente, concerniente a las

    aportaciones dentro del FOVISSSTE dentro del SISTEMA DE

    AHORRO PARA EL RETIRO (SAR), en el entendido de que

    la cantidad antes señalada, por concepto de las aportaciones

    hechas al FOVISSSTE, se realizó de igual forma, mediante

    las transferencias electrónicas que se describe con

    antelación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

    Ahora bien, por cuanto hace a las prestaciones

    reclamadas por la parte actora bajo los incisos a) y c),

    consistentes en LA DECLARACIÓN QUE SE HAGA A

    FAVOR DE LA PROMOVENTE COMO ÚNICA

    BENEFICIARIA DE LOS DERECHOS DERIVADOS DE LA

    RELACIÓN LABORAL QUE TRAJO COMO

    CONSECUENCIA OBVIA EL OTORGAMIENTO DE SU

    PENSIÓN JUBILATORIA DE CONFORMIDAD CON LOS

    ARTÍCULOS 501 Y 503 AMBOS FRACCIÓN I DE LA LEY

    FEDERAL DEL TRABAJO DE APLICACIÓN SUPLETORIA A

    LA LEY DE LA MATERIA, ASÍ COMO LA APORTACIONES

    HECHAS A NOMBRE DE LA PROMOVENTE AL

    FOVISSSTE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS

    501 Y 503 AMBOS FRACCIÓN I DE LA LEY FEDERAL DEL

    TRABAJO DE APLICACIÓN SUPLETORIA A LA LEY DE LA

    MATERIA, resulta de igual modo absolver a los TITULARES

    DE PENSIONISSSTE y FOVISSSTE; lo anterior en virtud de

    que contrario a la solicitud la promovente no se encuentra

    dentro de lo establecido por los artículos 501 y 503, ambos

  • EXPEDIENTE: 7044/13

    29

    en sus fracciones I, de la Ley Federal del Trabajo de

    aplicación supletoria a la ley de la materia, que a la letra

    dicen: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

    ARTICULO 501. TENDRAN DERECHO A RECIBIR INDEMNIZACION EN LOS CASOS DE MUERTE: --------------------------------------------------------

    I. LA VIUDA, O EL VIUDO QUE HUBIESE DEPENDIDO ECONOMICAMENTE DE LA TRABAJADORA Y QUE TENGA UNA INCAPACIDAD DE CINCUENTA POR CIENTO O MAS, Y LOS HIJOS MENORES DE DIECISEIS AÑOS Y LOS MAYORES DE ESTA EDAD SI TIENEN UNA INCAPACIDAD DE CINCUENTA POR CIENTO O MAS;

    II. LOS ASCENDIENTES CONCURRIRAN CON LAS PERSONAS MENCIONADAS EN LA FRACCION ANTERIOR, A MENOS QUE SE PRUEBE QUE NO DEPENDIAN ECONOMICAMENTE DEL TRABAJADOR; ----------------------------------------------------------------------------

    III. A FALTA DE CONYUGE SUPERSTITE, CONCURRIRA CON LAS PERSONAS SEÑALADAS EN LAS DOS FRACCIONES ANTERIORES, LA PERSONA CON QUIEN EL TRABAJADOR VIVIO COMO SI FUERA SU CONYUGE DURANTE LOS CINCO AÑOS QUE PRECEDIERON INMEDIATAMENTE A SU MUERTE, O CON LA QUE TUVO HIJOS, SIEMPRE QUE AMBOS HUBIERAN PERMANECIDO LIBRES DE MATRIMONIO DURANTE EL CONCUBINATO. ----------------------------------

    IV. A FALTA DE CONYUGE SUPERSTITE, HIJOS Y ASCENDIENTES, LAS PERSONAS QUE DEPENDIAN ECONOMICAMENTE DEL TRABAJADOR CONCURRIRAN CON LA PERSONA QUE REUNA LOS REQUISITOS SEÑALADOS EN LA FRACCION ANTERIOR, EN LA PROPORCION EN QUE CADA UNA DEPENDIA DE EL; Y -------------------

    V. A FALTA DE LAS PERSONAS MENCIONADAS EN LAS FRACCIONES ANTERIORES, EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. ------------------------------------------------------------------------

    ARTICULO 503. PARA EL PAGO DE LA INDEMNIZACION EN LOS CASOS DE MUERTE POR RIESGO DE TRABAJO, SE OBSERVARAN LAS NORMAS SIGUIENTES: ----------------------------------------------------------

    I. LA JUNTA DE CONCILIACION PERMANENTE O EL INSPECTOR DEL TRABAJO QUE RECIBA EL AVISO DE LA MUERTE, O LA JUNTA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE ANTE LA QUE SE RECLAME EL PAGO DE LA INDEMNIZACION, MANDARA PRACTICAR DENTRO DE LAS VEINTICUATRO HORAS SIGUIENTES UNA INVESTIGACION ENCAMINADA A AVERIGUAR QUE PERSONAS DEPENDIAN ECONOMICAMENTE DEL TRABAJADOR Y ORDENARA SE FIJE UN AVISO EN LUGAR VISIBLE DEL ESTABLECIMIENTO DONDE PRESTABA SUS SERVICIOS, CONVOCANDO A LOS BENEFICIARIOS PARA QUE COMPAREZCAN ANTE LA JUNTA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE, DENTRO DE UN TERMINO DE TREINTA DIAS, A EJERCITAR SUS DERECHOS; ---------

    II. SI LA RESIDENCIA DEL TRABAJADOR EN EL LUGAR DE SU MUERTE ERA MENOR DE SEIS MESES, SE GIRARA EXHORTO A LA JUNTA DE CONCILIACION PERMANENTE, A LA DE CONCILIACION Y

  • 30

    ARBITRAJE O AL INSPECTOR DEL TRABAJO DEL LUGAR DE LA ULTIMA RESIDENCIA, A FIN DE QUE SE PRACTIQUE LA INVESTIGACION Y SE FIJE EL AVISO MENCIONADO EN LA FRACCION ANTERIOR; ---------------------------------------------------------------

    III. LA JUNTA DE CONCILIACION PERMANENTE, LA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE O EL INSPECTOR DEL TRABAJO, INDEPENDIENTEMENTE DEL AVISO A QUE SE REFIERE LA FRACCION I, PODRA EMPLEAR LOS MEDIOS PUBLICITARIOS QUE JUZGUE CONVENIENTE PARA CONVOCAR A LOS BENEFICIARIOS;

    IV. LA JUNTA DE CONCILIACION PERMANENTE, O EL INSPECTOR DEL TRABAJO, CONCLUIDA LA INVESTIGACION, REMITIRA EL EXPEDIENTE A LA JUNTA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE; ------------

    V. SATISFECHOS LOS REQUISITOS SEÑALADOS EN LAS FRACCIONES QUE ANTECEDEN Y COMPROBADA LA NATURALEZA DEL RIESGO, LA JUNTA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE, CON AUDIENCIA DE LAS PARTES, DICTARA RESOLUCION, DETERMINANDO QUE PERSONAS TIENEN DERECHO A LA INDEMNIZACION; ------------------------------------------------------------------------

    VI. LA JUNTA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE APRECIARA LA RELACION DE ESPOSO, ESPOSA, HIJOS Y ASCENDIENTES, SIN SUJETARSE A LAS PRUEBAS LEGALES QUE ACREDITEN EL MATRIMONIO O PARENTESCO, PERO NO PODRA DEJAR DE RECONOCER LO ASENTADO EN LAS ACTAS DEL REGISTRO CIVIL; Y -----------------------------------------------------------------------------------------------

    VII. EL PAGO HECHO EN CUMPLIMIENTO DE LA RESOLUCION DE LA JUNTA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE LIBERA AL PATRON DE RESPONSABILIDAD. LAS PERSONAS QUE SE PRESENTEN A DEDUCIR SUS DERECHOS CON POSTERIORIDAD A LA FECHA EN QUE SE HUBIESE VERIFICADO EL PAGO, SOLO PODRAN DEDUCIR SU ACCION EN CONTRA DE LOS BENEFICIARIOS QUE LO RECIBIERON. - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

    Sólo serán declarados beneficiarios de los derechos

    generados por un trabajador con motivo de la Relación Laboral

    con las dependencias a que prestaba sus servicios, siempre y

    cuando, el trabajador este fallecido y que a su vez, las personas

    que lo soliciten, acrediten tener parentesco directo con el extinto

    trabajador y dependencia económica con el mismo, o en su caso,

    hayan sido declarados como beneficiarios, de manera anticipada

    por el de cujus, en consecuencia, por no encontrarse el actor en

    ninguno de los supuestos referidos en los preceptos 501 y 503 de

    la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la

    materia, en virtud de que es el mismo trabajador que solicita sea

    declarado beneficiaria de los derechos que generó, y como ya ha

    quedado establecido en el cuerpo de la presente resolución, las

  • EXPEDIENTE: 7044/13

    31

    aportaciones a las que fue sujeto, ya le han sido entregadas por el

    TITULAR DE PENSIONISSSTE, sirven de apoyo los siguientes

    criterios: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

    Época: Décima Época Registro: 2002459 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 3 Materia(s): Laboral Tesis: I.3o.T.12 L (10a.) Página: 1935 BENEFICIARIOS DEL TRABAJADOR FALLECIDO. PARA SU DESIGNACIÓN LA AUTORIDAD LABORAL DEBE FIJAR LA CONVOCATORIA RESPECTIVA EN EL ÚLTIMO CENTRO DE TRABAJO, E INDAGAR QUÉ PERSONAS FUERON SEÑALADAS CON ESE CARÁCTER (LEGALES O SUSTITUTOS) ANTE DIVERSOS ORGANISMOS DE SEGURIDAD SOCIAL (APLICACIÓN SUPLETORIA DEL ARTÍCULO 503, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO). De conformidad con los artículos 6, fracción IV, 78 y 131 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en caso de fallecimiento de un trabajador serán designados como beneficiarios los familiares que enumera el artículo 131, entre los que se encuentran el cónyuge supérstite, hijos menores de 18 años, hijos incapacitados o imposibilitados parcial o totalmente para trabajar, concubinos, madre o padre, o bien, hijos adoptivos, aclarando que si los citados beneficiarios ya no tienen o no alcanzan el derecho a la pensión correspondiente, el PENSIONISSSTE o la administradora respectiva entregará el saldo de la cuenta individual en partes iguales a los beneficiarios legales que haya registrado el trabajador en el instituto. Finalmente, el artículo 78 establece que el trabajador podrá designar beneficiarios sustitutos, única y exclusivamente para el caso de que faltaren los legales, que podrán cambiarse en cualquier tiempo. De lo expuesto cobra atención lo relativo a la designación de beneficiarios, pues aun cuando la ley enumera quiénes pueden ser beneficiarios, ya sean legales o sustitutos, no menciona el procedimiento para hacer la designación respectiva, frente a lo cual es necesario acudir, supletoriamente, a la legislación laboral, para cumplir con el procedimiento previsto en el artículo 503, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo. De esta manera, la autoridad laboral, como rectora del procedimiento especial de designación de beneficiarios, deberá ordenar no sólo la convocatoria en el último centro de trabajo a fin de llamar a quienes se ostenten como beneficiarios del extinto trabajador, sino también averiguar qué personas fueron designadas como beneficiarias legales ante el ISSSTE, PENSIONISSSTE, FOVISSSTE y SAR; asimismo, debe averiguar si existió alguna designación de beneficiarios sustitutos en términos del citado artículo 78. Lo anterior, en virtud de que hasta que se tenga noticia sobre la designación o no de los beneficiarios, y de su ubicación como beneficiarios legales o sustitutos, inclusive de las personas que ocurran ante la autoridad laboral con motivo de la convocatoria que ordenó, podrá decidirse legalmente a quién corresponde el carácter de beneficiario conforme a la referida Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; de no ser así y basarse únicamente en la designación realizada en un documento o formato, ello implicaría desconocer las reglas establecidas en la citada ley y transgredir los derechos de otras personas que pudieran tener derecho a ser

  • 32

    designadas como beneficiarias, lo cual no resultaría acorde con la finalidad de la Ley del Seguro Social. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 807/2012. Alfonso Vargas Escalera. 11 de octubre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Tarsicio Aguilera Troncoso. Secretario: Francisco Javier Munguía Padilla.---------------------------------

    Época: Novena Época Registro: 163422 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXII, Noviembre de 2010 Materia(s): Laboral Tesis: I.13o.T.286 L Página: 1556 TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LOS JUICIOS EN LOS QUE SE RECLAME EL RECONOCIMIENTO DE BENEFICIARIOS Y LA DEVOLUCIÓN DE LOS MONTOS ACUMULADOS EN LAS CUENTAS INDIVIDUALES DEL EXTINTO TRABAJADOR ADMINISTRADAS POR EL PENSIONISSSTE. El Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE), al constituirse como un órgano público desconcentrado del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, participa de la naturaleza de ese tipo de órganos de la administración pública federal. En ese tenor, de conformidad con el artículo 78 de la ley del instituto relativo, la autoridad laboral competente para conocer de los juicios en los que se reclame del patrón del extinto trabajador y de las sociedades administradoras que operen su cuenta individual, únicamente la declaración de reconocimiento como beneficiarios del trabajador y, como consecuencia, la devolución de los montos acumulados en las cuentas individuales de retiro administradas por el PENSIONISSSTE, es el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, pues la materia a resolver encuadra en dicha hipótesis. Además, en términos del artículo 1 de esa legislación, ésta es de orden público, de interés social y de observancia obligatoria en toda la República Mexicana, por lo que el cumplimiento de sus disposiciones no queda al arbitrio de las partes, ni sujeto a interpretación o a que las autoridades aludan a supuestos de excepción que no se encuentren expresamente contemplados. DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 137/2010. Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado. 16 de agosto de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Agustín de Jesús Ortiz Garzón, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Margarita Jiménez Jiménez.---------------------------------------------------------------------

    De igual forma, se deberá absolver al Titular del Fondo

    de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

    los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), de la prestación

    reclamada por la parte actora bajo el inciso e),

    CONSISTENTE EN EL INFORME DE FOVISSSTE, ya que

    más que una prestación, la misma se encuentra plasmada

    como probanza, de la cual esta Autoridad tuvo a bien

  • EXPEDIENTE: 7044/13

    33

    desahogar a fin de allegarse de los medios necesarios para

    dictar la presente resolución, en esa tesitura, toda vez que

    respecto del informe que nos ocupa ya existe

    pronunciamiento, deberá de estarse a lo acordado en el

    cuerpo de la presente resolución. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

    Finalmente, se deberá absolver al Titular del Fondo de

    Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

    los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), de la prestación

    reclamada por la parte actora bajo el inciso f), consistente en

    la Autorización que se haga de la transferencia a la AFORE

    demandada, de los recursos de Subcuenta de Vivienda por el

    periodo del primero de julio de mil novecientos noventa y

    sietey hasta la fecha en que la Afore pueda devolver a la

    actora las aportaciones que reclama, lo anterior, en virtud de

    que el punto principal de derecho que fijó la Litis en el

    presente juicio, resultó absolutorio, en tal virtud, es de aplicar

    el Principio General de Derecho que dice: “AL NO

    PROCEDER LA ACCIÓN PRINCIPAL, LAS ACCESORIAS

    CORREN LA SUERTE DE LA PRIMERA”. - - - - - - -- - - - - - -

    Por lo que hace al tercer interesado Banco Nacional de

    México S.A. integrante del Grupo Financiero BANAMEX

    deberá estarse a lo resuelto en el presente laudo.

    En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en los

    artículos 124 Fracción I, 124 Bis Fracción I, 137 y demás

    relativos y concordantes de la Ley Federal de los

    Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del

    Apartado B del artículo 123 Constitucional, es de resolverse y

    se. - - - - - - -- - - - - - -- - - - - - -- - - - - - -- - - - - - -- - - - - - -- - -

  • 34

    R E S U E L V E

    PRIMERO.- La parte actora no acreditó la procedencia

    de su acción y los Titulares demandados Fondo Nacional de

    Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado

    (PENSIONISSSTE), Fondo de Vivienda del Instituto de

    Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

    Estado (FOVISSSTE) Banco Nacional de México, S.A.,

    Integrante del Grupo Financiero BANAMEX, justificaron sus

    excepciones y defensas en consecuencia:- - - - - - - - - - - - - - -

    SEGUNDO.- Se absuelve al Titular del Fondo Nacional

    de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado

    (PENSIONISSSTE), de las prestaciones reclamadas por la

    promovente bajo los incisos a) y b), consistentes en de la

    declaración que se haga a favor la C. Rosa María Arias

    Rivera, de los derechos derivados de la relación laboral que

    trajo como consecuencia su Pensión Jubilatoria, así como de

    la devolución de la cantidad de $150,000.00 (Ciento

    cincuenta mil pesos 00/100 m.n.), más intereses y

    rendimientos por concepto de aportaciones a la cuenta

    individual concerniente a las aportaciones de FOVISSSTE

    dentro del Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), del

    primero de julio de mil novecientos noventa y siete y hasta la

    fecha en que se emita el laudo en el presente juicio, así como

    de la actualización de las aportaciones a la fecha de

    determinar la cantidad exacta y que le corresponde desde la

    vigencia del SAR hasta hoy únicamente por lo que respecta

    al fondo de vivienda, del informe de FOVISSSTE, por lo

    expuesto en el Considerando VII, de la presente resolución. -

  • EXPEDIENTE: 7044/13

    35

    TERCERO.- Se absuelve al Titular del Fondo de

    Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

    los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), de las

    prestaciones reclamadas por la promovente bajo los incisos

    c), d), e) y f), consistentes en el reconocimiento de la

    declaración que se haga a favor de la C. Rosa María Arias

    Rivera, en el sentido de que sea único beneficiario de los

    derechos derivados de la relación laboral, así como de la

    devolución de la cantidad de $150,000.00 (Ciento cincuenta

    mil pesos 00/100 m.n.), más intereses y rendimientos por

    concepto de aportaciones a la cuenta individual concerniente

    a las aportaciones de FOVISSSTE dentro del Sistema de

    Ahorro para el Retiro (SAR), del 01 de julio de 1997 y hasta la

    fecha en que se emita el laudo en el presente, y de la

    transferencia que se haga a la AFORE de los recursos de la

    Subcuenta de Vivienda de la promovente por el periodo

    correspondiente del 1° de julio de 1997 y hasta la fecha en

    que la AFORE devuelva dicho pago por las aportaciones que

    demanda así como de la actualización de las aportaciones a

    la fecha de determinar la cantidad exacta y que le

    corresponde desde la vigencia del SAR hasta hoy

    únicamente por lo que respecta al fondo de vivienda, del

    informe de FOVISSSTE, lo anterior por lo expuesto en la

    parte relativa del Considerando VII, de la presente

    resolución.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

    CUARTO.- Por lo que hace al tercer interesado Banco

    Nacional de México S.A. integrante del Grupo Financiero

    BANAMEX deberá estarse a lo resuelto en el presente laudo.

    NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES, y

    en su oportunidad archívese el presente expediente como

    asunto total y definitivamente concluido.- CÚMPLASE. - - - - -

  • 36

    FLL engrose

    ESTA FOJA PERTENECE AL LAUDO DE FECHA 15 DE JULIO DE

    2016 DICTADO EN EL EXPEDIENTE 7044/13.---------------

    A S I, DEFINITIVAMENTE JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA CUARTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE POR UNANIMIDAD DE VOTOS EN EL PLENO CELEBRADO ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.----------------------------------------------------------------------

    MAGISTRADO PRESIDENTE

    C. MARIO EMILIO GARZÓN CHAPA

    MAGISTRADO REPRESENTANTE MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL DE LOS TRABAJADORES

    C. NICEFORO GUERRERO REYNOSO C. HUMBERTO CERVANTES VEGA

    ENCARGADA DE LA SECRETARA GENERAL AUXILIAR

    C. LAURA AYUXI HERNANDEZ HERNANDEZ