jurisdiccion y competencia

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JURISDICCION Y COMPETENCIA. Manresa y Navarro indican que “La Jurisdicción es la potestad de que se hayan investidos los jueces para administrar justicia.” Por su parte Jaime Guasp nos dice que “La Jurisdicción es una función publica de examen y actuaciones de pretensiones”. Respecto a la Jurisdicción Devis Echandía escribe:”En sentido estricto, por jurisdicción se entiende la función pública de administrar justicia, emanada de la soberanía del Estado y ejercida por un órgano especial. Tiene por fin la realización o declaración del derecho y la tutela de la libertad individual y del orden jurídico, mediante la aplicación de la ley en los casos concretos, para obtener la armonía y la paz sociales; el fin de la jurisdicción se confunde con el proceso en general, pero este contempla casos determinados y aquella todos en general.” DIVISION Y CLASES DE JURISDICCION I.- Jurisdicción Eclesiástica a) Contenciosa b) Voluntaria II.- Jurisdicción Temporal A) Judicial c) Propia d) Delegada

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Page 1: JURISDICCION Y COMPETENCIA

JURISDICCION Y COMPETENCIA.

Manresa y Navarro indican que “La Jurisdicción es la potestad de que se hayan investidos los jueces para administrar justicia.”

Por su parte Jaime Guasp nos dice que “La Jurisdicción es una función publica de examen y actuaciones de pretensiones”.

Respecto a la Jurisdicción Devis Echandía escribe:”En sentido estricto, por jurisdicción se entiende la función pública de administrar justicia, emanada de la soberanía del Estado y ejercida por un órgano especial. Tiene por fin la realización o declaración del derecho y la tutela de la libertad individual y del orden jurídico, mediante la aplicación de la ley en los casos concretos, para obtener la armonía y la paz sociales; el fin de la jurisdicción se confunde con el proceso en general, pero este contempla casos determinados y aquella todos en general.”

DIVISION Y CLASES DE JURISDICCION

I.- Jurisdicción Eclesiástica

a) Contenciosa

b) Voluntaria

II.- Jurisdicción Temporal A) Judicial c) Propia

d) Delegada

B) Administrativa

C) Militar

La Jurisdicción Eclesiástica emana de la potestad divina, según el dogma cristiano, y comprende las causas que se refieren al culto y a los misterios de la Iglesia en su carácter de tal, es decir a las infracciones que no pueden cometerse sino por individuos del clero y afiliados a la iglesia.

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La jurisdicción temporal llamada también secular, es la que emana del poder del Estado y atendiendo a los órganos a los cuales se ha conferido su ejercicio, comprende tres ramas: a) la judicial, atribuida a un órgano independiente cuyos miembros integran el poder judicial; b) la administrativa; y c) la militar.

JURISDICCION CONTENCIOSA Y VOLUNTARIA.

La contenciosa se caracteriza esencialmente por la existencia de contradictorio, o sea la disputa de partes sobre determinado asunto, cuya solución se persigue mediante la actividad de los órganos estatales.

La jurisdicción voluntaria, por el contrario, se caracteriza por la ausencia de discusión de las partes y la actuación de los órganos del Estado se concreta a una función certificante de autenticidad, o a responder a una mayor formalidad exigida por la ley. Se pretende también fijar sus caracteres, por cuanto que en la jurisdicción contenciosa, se persigue, principalmente, la cosa juzgada; en cambio en la voluntaria, sus procedimientos son esencialmente revocables y modificables por el juzgador.

JURISDICCION PROPIA Y DELEGADA.

Para atender a esta división, se tiene su fundamento en las facultades conferidas por las leyes a los jueces para el conocimiento de los asuntos.

Así, aquel juez que en virtud de las disposiciones legales conoce de determinado asunto, se dice que tiene jurisdicción propia, originaria o retenida; y aquel que conoce de un asunto por encargo de otro, se dice que la tiene delegada.

En el Capítulo II del Titulo I de la Ley del Organismo Judicial que se refiere a las normas de derecho internacional privado; el artículo 34, en relación a la jurisdicción establece:

“Los tribunales guatemaltecos son competentes para emplazar a personas extranjeras o guatemaltecas que se encuentren fuera del país, en los siguientes casos:

a) Cuando se ejercite una acción que tenga relación con actos o negocios jurídicos realizados en Guatemala;

b) Cuando se ejercite alguna acción concerniente a bienes que estén ubicados en Guatemala;

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c) Cuando se trate de actos o negocios jurídicos en que se haya estipulado que las partes se someten a la competencia de los tribunales de Guatemala.

El artículo 57 de la Ley del Organismo Judicial dice: “La función jurisdiccional se ejerce con exclusividad absoluta por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales establecidos por la ley, a los cuales corresponde la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado…”

Y el artículo 58 de dicha ley, establece: “La jurisdicción es única. Para su ejercicio se distribuye en los siguientes órganos:

a) Corte Suprema de Justicia y sus Cámaras;

b) Corte de apelaciones;

c) Sala de la Niñez y Adolescencia;

d) Tribunal de lo contencioso─administrativo

e) Tribunales de segunda instancia de Cuentas;

f) Juzgados de primera instancia;

g) Juzgados de la Niñez y la Adolescencia y de Adolescentes en conflicto con la Ley Penal y Juzgados de Control de Ejecución de Medidas;

h) Juzgados de Paz, o menores;

i) Los demás que establezca la ley.

CONCEPTO DE COMPETENCIA.

Devis Echandía dice que si bien la jurisdicción, como facultad de administrar justicia, incumbe a todos los jueces y magistrados, es indispensable reglamentar su ejercicio para atribuirla, en cada rama jurisdiccional, entre los diversos jueces. Y es ésta la función que desempeña la competencia.

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La competencia es por tanto, la facultad que cada juez o magistrado de una rama jurisdiccional tiene, para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de cierto territorio.

La competencia puede ser considerada desde un doble aspecto: el objetivo, como conjunto de asuntos o causas en que, con arreglo a la ley, puede el juez ejercer su jurisdicción; y el subjetivo, como la facultad conferida a cada juez para ejercer la jurisdicción dentro de los límites en que les atribuida.

Según Alsina, la jurisdicción es la potestad de administrar justicia, y la competencia, fija los límites dentro de los cuales el juez puede ejercer aquella facultad. Los elementos de la jurisdicción están fijados en la ley, con prescindencia de todo caso concreto; la competencia, en cambio, debe determinarse en relación a cada juicio. De ahí que puede definirse la competencia como la aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado.

Debemos recordar que la competencia constituye uno de los requisitos extrínsecos de admisibilidad de toda pretensión o petición extracontenciosa, en forma tal que sí, en un caso concreto, el órgano ante quien se ha acudido carece de aquella aptitud, estará inhabilitado para emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

El artículo 62 de la Ley del Organismo Judicial, en relación a la competencia establece: “Los tribunales sólo podrán ejercer su potestad en los negocios y dentro de la materia y el territorio que se les hubiese asignado, lo cual no impide que en los asuntos que conozcan puedan dictar providencias que hayan de llevarse a efecto en otro territorio.”

CLASES DE COMPETENCIA.

Tradicionalmente la doctrina clasifica la competencia así:

a) Por razón de materia

b) Por razón del territorio

c) Por razón de grado

d) Por razón de cuantía

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e) Por razón de turno.

Lino Enrique Palacio, hablando de los caracteres de la competencia dice que mientras las reglas atributivas de competencia por razón de la materia, del valor y del grado, propenden fundamentalmente a asegurar la eficiencia de la administración de justicia, y se basan por lo tanto en consideraciones de interés general, las reglas que fijan la competencia por razón del territorio atiende ante todo a facilitar la actuación procesal de las partes y se hallan establecidas en el presunto interés individual de éstas.

De ello se desprende una diferencia en cuanto al tratamiento procesal de ambos grupos de reglas. Si se trata, en efecto, de alguna de las tres clases de competencia mencionadas en primer término (materia, valor y grado), el órgano judicial está habilitado para verificar, de oficio, el cumplimiento de las reglas pertinentes y, por lo tanto, para desestimar in limine la pretensión o petición que no se ajuste a ellas (entendemos que es rechazo a conocer por falta de competencia), con prescindencia de cualquier manifestación de las partes o peticionarios, incluso formuladas de común acuerdo.

Cuando se trata, en cambio, de la competencia por razón de territorio, el órgano judicial se halla vinculado al poder dispositivo de las partes o peticionarios, quienes pueden renunciar, expresa o tácitamente a la aplicación de las reglas correspondientes, sometiéndose a la competencia de un juez distinto al previsto por éstas. De allí que la competencia por razón de territorio sea prorrogable, y relativa la incompetencia del órgano judicial al cual las partes voluntariamente se someten.

La prórroga o sumisión puede definirse, en términos generales, como la facultad que la ley otorga a las partes para atribuir competencia territorial, con respecto al conocimiento de una pretensión determinada, o de eventuales pretensiones, a un órgano judicial que legalmente carece de dicha competencia. Esa facultad sólo puede ser ejercida, en los asuntos exclusivamente patrimoniales, de tal manera que no pueden ser objeto de ella las pretensiones y peticiones extracontenciosas relativas a la capacidad o al estado civil de las personas.

Casos de prórroga de competencia

El artículo 4º del Código Procesal Civil y Mercantil establece seis casos de prórroga de competencia:

1º.- Cuando deban conocer jueces de otra jurisdicción territorial, por falta o impedimento de los jueces competentes.

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2º.- Por sometimiento expreso de las partes.

3º.- Por contestarse la demanda, sin oponer incompetencia.

4º.- Por reconvención, cuando ésta proceda legalmente.

5º.- Por la acumulación.

6º.- Por otorgarse fianza a la persona del obligado.