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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SX-JDC-38/2014.
ACTORES: MATÍAS EMILIANO HERNÁNDEZ VÁSQUEZ Y ABUNDIO HERNÁNDEZ PÉREZ.
TERCEROS INTERESADOS: FIDEL PÉREZ RAMÍREZ Y OTROS.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE OAXACA.
MAGISTRADO: OCTAVIO RAMOS RAMOS.
SECRETARIO: OMAR BONILLA MARÍN.
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave a
veintisiete de febrero de dos mil catorce.
Vistos, para resolver, los autos del juicio para la
protección de los derechos político-electorales del ciudadano
promovido por Matías Emiliano Hernández Vásquez y Abundio
Hernández Pérez, contra la sentencia de treinta de diciembre de
dos mil trece, dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder
Judicial de Oaxaca en el expediente JNI/73/2013, que confirmó el
acuerdo CG-IEEPCO-SNI-67/2013, relativo a la declaración de
validez de la elección de Concejales del Ayuntamiento de Santa
María Peñoles, Etla, Oaxaca; y,
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RESULTANDO
I. Antecedentes. Del expediente se advierte:
1. Catálogo de municipios de sistemas normativos
internos. El diecisiete de noviembre de dos mil doce, el Consejo
General del Instituto Estatal Electoral y de Participación
Ciudadana de Oaxaca aprobó por acuerdo IEEPCO-SNI-1/2012 el
catálogo general de los municipios que elegirán a sus autoridades
mediante el régimen de sistemas normativos internos, dentro de
los que se encuentra el Municipio de Santa María Peñoles, Etla,
Oaxaca.
2. Solicitud de informe sobre fecha de elección1. El doce
de enero de dos mil trece, la Dirección Ejecutiva de Sistemas
Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de
Participación Ciudadana de Oaxaca por oficio
IEEPCO/DESNI/48/2013 solicitó al Presidente Municipal de
Santa María Peñoles, Etla, Oaxaca, informe relativo a la
celebración del acto electivo de autoridades municipales.
3. Solicitud del Agente Municipal de San Mateo
Tepantepec2. El veintinueve de abril del año próximo pasado, la
Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto
Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca recibió
un escrito del Agente Municipal de San Mateo Tepantepec,
perteneciente al Municipio de Santa María Peñoles, Etla,
Oaxaca, por el cual solicitó le informaran la hora, fecha, lugar y
método del acto de renovación de Concejales de dicho municipio
1 Visible a folio 1 del cuaderno accesorio 3. 2 Visible a folio 437 del cuaderno accesorio 2.
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y manifestó que la voluntad de los habitantes de su Centro de
Población es que la elección se realice mediante urnas ubicadas
en cada sección.
4. Informe al Presidente Municipal de Santa María
Peñoles, Etla, Oaxaca sobre la propuesta del Agente
Municipal de San Mateo Tepantepec3. El uno de mayo de la
pasada anualidad, por oficio IEEPCO/DESNI/756/2013, la
Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto
Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca informó
al Presidente Municipal, que el veintinueve de abril del mismo año
se recibió un escrito del Agente Municipal de San Mateo
Tepantepec, en el que solicitó que la elección se realizara
mediante urnas y boletas. Lo que se le hacía del conocimiento
para que en quince días diera respuesta a dicho ciudadano.
5. Aprobación del estatuto electoral comunitario4”. El
cinco de mayo de dos mil trece, el Cabildo Municipal de Santa
María Peñoles Etla, Oaxaca, Agentes Municipales y de Policía,
representantes de Núcleos Rurales, aprobaron el Estatuto
Municipal Electoral5 de Santa María Peñoles, Etla, Oaxaca. El
acta refiere que fue aprobado con mil doscientos cuarenta votos a
favor y cero en contra.
6. Contestación de la Dirección Ejecutiva6. El seis de
mayo siguiente, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos
Internos del Instituto Local mediante oficio
3 Visible a folio 4 del cuaderno accesorio 3. 4 Visible a folio 8 del cuaderno accesorio 3. 5 El artículo 259 del Código Electoral Local prevé que las comunidades que se rigen por sus propios Sistemas Normativos Internos en la renovación de sus autoridades municipales tienen la facultad de dotarse de su propio estatuto electoral comunitario. 6Visible a folio 438 del cuaderno accesorio 2.
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IEEPCO/DESNI/769/2013, contestó al Agente Municipal de San
Mateo Tepantepec, que su solicitud fue turnada al Presidente
Municipal de Santa María Peñoles, Etla, Oaxaca.
7. Difusión del estatuto electoral comunitario en los
centros de población7. La comisión encargada de realizar el
proyecto de Estatuto Electoral Comunitario realizó asambleas en
los centros de población del municipio, a fin de presentar y dar a
conocer el Estatuto Municipal Electoral como se detalla en la
tabla siguiente:
Centro de población
Fecha de asamblea
Dato del acta
El Carrizal Tepantepec
12-05-2013 74 ciudadanos propusieron que la elección fuera por urnas.
Tierra Caliente, Tepantepec
03-05-2013 Con treinta y un votos a favor, cero en contra y dos abstenciones, los ciudadanos manifestaron su conformidad con los estatutos.
Cañada de Espina
07-05-2013 Se hace constar la conformidad de los ciudadanos con los Estatutos.
El Manzanito 07-05-2013 En el acta se hace constar que los ciudadanos no están de acuerdo en participar en la elección debido a la distancia, que están de acuerdo en el método como se han desarrollado las elecciones, y que no participarían en la elección.
San Isidro Buenavista
08-05-2013 Se hace constar que los ciudadanos manifestaron no estar interesados en participar en la elección por la distancia y falta de transporte, que están de acuerdo en el método como se ha venido desarrollando las elecciones, y que no participarían en la elección.
San José Contreras
12-05-2013 Se hizo constar que la reunión era de carácter informativa, que la elección sería por Asamblea General y que esta comunidad decidió no participar.
Llano Verde 18-05-2013 El estatuto se aprobó por mayoría de votos. Peña de Letra 19-05-2013 Se hizo constar que los ciudadanos estaban de acuerdo con los estatutos. Santa Catarina Estetla
09-06-2013 Se hizo contar que 112 votos a favor de los Estatutos y 10 mediante urnas
8. Sesión de Cabildo8. El diez de julio de dos mil trece, los
integrantes del Cabildo Municipal de Santa María Peñoles Etla,
Oaxaca sesionaron para determinar la fecha de reunión del
Consejo de Desarrollo9, para preparar el proceso electoral
municipal, una vez que el Secretario pasó lista de asistencia se
7Visible a folio 39 a 84 del cuaderno accesorio 3. 8 Visible a folio 27 del cuaderno accesorio 3. 9 Consejo de desarrollo en términos del acta de dieciocho de julio de 2013, debe entenderse integrada por el cabildo y las autoridades de los centros de población del Municipio (Agentes Municipales, Agentes de Policía y Representantes Municipales).
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declaró instalada la sesión con la participación de los siguientes
funcionarios que se enlistan a continuación:
Cabildo Municipal de Santa María Peñoles, Etla, Oaxaca Nombre Cargo
Pedro Ramírez Ramírez Presidente Macedonio Ramírez Rojas Síndico Moisés Salazar Hernández Regidor de Haciendo Secuntino Pérez Ramírez Regidor de Obras
Mario Rojas López Regidor de Educación Lucio Julio López Regidor Agropecuario
Filemón Hernández Pérez Regidor de Salud Ismael García López Regidor de Panteón
Florencio Pérez López Regidor de Cultura y Recreación Filomeno López López Tesorero Municipal
Evaristo Martínez Mendoza Secretario Municipal
El Presidente Municipal de Santa María Peñoles, Etla,
Oaxaca manifestó que de acuerdo con los usos y costumbres de
la comunidad, era tiempo de convocar a la Asamblea General
Comunitaria Municipal, para elegir nuevos Concejales del trienio
dos mil catorce a dos mil dieciséis. En consecuencia el dieciocho
de julio de dos mil trece, el Cabildo aprobó convocar a los
integrantes del Consejo de Desarrollo para preparar el proceso
electoral atinente.
9. Cita para preparación del proceso electoral10. El
Presidente Municipal de Santa María Peñoles, Etla, Oaxaca
convocó a las autoridades auxiliares del municipio11 a la reunión a
realizarse el dieciocho de julio del año próximo pasado, a las ocho
horas, a fin de preparar el proceso de elección de Concejales, de
lo que constan los acuses siguientes:
10 Visible a folio 551 del cuaderno accesorio 2. 11 Si bien, en términos del artículo 76 de la Ley Orgánica Municipal de Oaxaca, considera como autoridades auxiliares del Ayuntamiento a los Agentes Municipales y Agentes de Policía; en términos del diverso 43, fracción XVIII, y atendiendo al caso que se analiza, los Representantes Municipales deben entenderse como auxiliares del Ayuntamiento, en los centros de población más pequeños del Municipio de Santa María Peñoles, a los que se refieren como Núcleos de Población y Rancherías.
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Autoridad Fecha en que se recibió el oficio
Agente Municipal San José Contreras 14-07-2014 Agente Municipal San Mateo Tepantepec 14-07-2013 Agente de Policía Recibimiento 14-07-2013 Agente de Policía Los Sabinos 14-07-2013 Agente de Policía San Pedro Cholula 14-07-2013 Agente de Policía San Isidro Buena Vista 14-07-2013
Representante de Núcleo Rural
El Carrizal 14-07-2013
Representante de Núcleo Rural
El Manzanito 14-07-2013
Representante de Núcleo Rural
Peña de Letra Tepantepec Sello y firma, sin
fecha Representante de Núcleo
Rural Cerro de Águila Tepantepec 14-07-2013
Representante de Núcleo Rural
Río Estetla Firma, sin fecha
Representante de Núcleo Rural
Corral de Piedra Sello y firma, sin
fecha Representante de Núcleo
Rural Progreso Estetla
Sello y firma, sin fecha
Representante de Núcleo Rural
Santa Catarina Estetla 14-07-2013
Representante de Núcleo Rural
Llano Verde 14-07-2013
En el acuse aparecen los siguientes nombres sin que sea posible determinar a qué Centro de Población pertenecen.
Paulino López Tesorero Timoteo Cruz Mesinas
Eusebio Hernández López Javier Mendoza López Diodoro López Ramírez Flaviano Rojas Ramírez
Joel Mendoza Rojas Hugo Hernández Mejía
10. Acta del Consejo de Desarrollo de la Elección12. El
dieciocho de julio de dos mil trece, los integrantes del Cabildo
Municipal y Autoridades de los centros de población acordarón la
emisión de la convocatoria para la renovación de integrantes del
Ayuntamiento, en la reunión estuvieron presentes los siguientes
ciudadanos.
Cabildo Municipal de Santa María Peñoles, Etla, Oaxaca Nombre Cargo
Pedro Ramírez Ramírez Presidente Macedonio Ramírez Rojas Síndico Moisés Salazar Hernández Regidor de Haciendo Secuntino Pérez Ramírez Regidor de Obras
Mario Rojas López Regidor de Educación Lucio Julio López Regidor Agropecuario
Filemón Hernández Pérez Regidor de Salud Ismael García López Regidor de Panteones
12 Visible a folio 541 del cuaderno accesorio 2.
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Cabildo Municipal de Santa María Peñoles, Etla, Oaxaca Nombre Cargo
Florencio Pérez López Regidor de Cultura y Recreación Filomeno López López Tesorero Municipal
Evaristo Martínez Mendoza Secretario Municipal
Las Autoridades Auxiliares del Municipio13
Nombre Cargo Centro de PoblaciónCrisóforo Mesinas Pérez Agente Municipal San José Contreras
Bonifacio Hernández Santiago Agente Municipal San Mateo Tepantepec Inocencio Hernánde Mesinas Agente Municipal San Pedro Cholula
Joaquín Mejía Alavés Agente Municipal Santa Catarina Estetla Anastasio Zúñiga Morales Agente Municipal El Duraznal Crescencio Ramírez Pérez Agente de Policía Cañada de Hielo Salvador Zúñiga Ramírez Agente de Policía Cañada del Recibimiento Maximiano López Chávez Agente de Policía Rio de Manzanita Gregorio López Ramírez Agente de Policía Rio Cacho Demetrio Chávez García Agente de Policía Los Sabinos Ricardo Hernández Pérez Agente de Policía San Isidro Buna Vista
Alberto Hernández Hernández Representante El manzanito Tito Pérez Mendoza Representante El carrizal
11. Remisión del Estatuto Electoral Comunitario a la
Dirección Ejecutiva14. El diecinueve de julio de dos mil trece, el
Presidente Municipal de Santa María Peñoles, Etla, Oaxaca
remitió a la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos
del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de
Oaxaca, el Estatuto Electoral Comunitario al que acompañó copia
del acta firmada por las autoridades municipales.
12. Convocatoria15. El veintidós de julio siguiente los
integrantes del Cabildo Municipal de Santa María Peñoles, Etla,
Oaxaca emitieron la convocatoria bajo las siguientes bases:
• Convocados: Fue dirigida a todos los ciudadanos y
ciudadanas de todas las localidades del municipio.
13 En el acta se asientan más nombres de autoridades, sin embargo se omiten porque no contiene su rúbrica. 14 Visible a folio 7 del cuaderno accesorio 3. 15 Visible a folio 609 a 6010 del cuaderno accesorio 2.
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• Lugar, fecha y hora: la Asamblea se llevaría a cabo en la
Cancha Municipal de Santa María Peñoles, Etla, Oaxaca, el
dieciocho de agosto de dos mil trece, a las diez horas.
• Los requisitos para ser electo Concejal consistirían en ser
ciudadano del municipio; tener un modo honesto de vivir; haber
cumplido con responsabilidad y transparencia los cargos,
servicios, tequios y cooperaciones encomendadas por la
comunidad; y los demás que establezca la Asamblea.
Lo cargos a elegirse serían los siguientes:
• Sistema de Cargos. Presidente, Síndico, Regidores de:
Hacienda, Obras, Educación, Salud, Cultura y Recreación; y
Agropecuario, propietarios y suplentes.
• Funcionarios del Ayuntamiento. Secretario Municipal,
Tesorero Municipal y Secretario del Síndico.
• Ministros. Mayores de Vara, Jueces de Vara y Topiles de
Cordillera.
13. Remisión de la convocatoria a los centros de
población16. El veintiuno de julio de dos mil trece el Presidente
Municipal de referencia remitió la convocatoria a las Autoridades
Auxiliares de los centros de población del municipio de cuyos
acuses se consta.
Autoridad Fecha en que se
recibió Agente Municipal Río Contreras 01-08-2013 Agente Municipal El Duraznal 01-08-2013 Agente Municipal San Pedro Cholula 25-07-2013
Agente Municipal San José Contreras Sello y firma, sin
fecha
16Visible a folio 600 del cuaderno accesorio 2.
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Autoridad Fecha en que se
recibió Agente Municipal San Mateo Tepantepec 25-07-2013 Agente Municipal Santa Catarina Estetla 27-07-2013 Agente Municipal Los Sabinos 28-07-2013 Agente de Policía Recibimiento 01-08-2013 Agente de Policía Río de Manzanita 01-08-2013 Agente de Policía Cañada de Hielo 01-08-2013 Agente de Policía San Isidro Buenavista 25-07-2013
Representante El Carrizal Peñoles 01-08-2013 Representante El Rosario 01-08-2013 Representante Cerro de Águila 25-07-2013 Representante San Juan Ayllú 25-07-2013 Representante El Manzanito 25-07-2013 Representante Buena Vista Estatla 27-07-2013 Representante Rio Hondo 27-07-2013 Representante Morelos Uno 25-07-2013 Representante Tierra Caliente 25-07-2013 Representante Llano Verde 25-07-2013 Representante Progreso Estetla 27-07-2013 Representante Corral de Piedra Estetla 27-07-2013 Representante
Peña de Letra Sello y firma, sin
fecha Representante Cañada de Espina 25-07-2013 Representante El Carrizal Tepantepec 25-07-2013 Representante Rio V. Estetla 27-07-2013
Tesorero de la Ranchería El Mamey 25-07-2013
14. Remisión a las Autoridades Auxiliares del formato de
padrón de ciudadanos17. El propio veintiuno de julio de dos mil
trece, el Presidente Municipal de Santa María Peñoles, Etla,
Oaxaca remitió el formato de padrón de ciudadanas y ciudadanos
con derecho a votar y ser votados en la próxima Asamblea
electiva a las Autoridades Auxiliares de los centros de población
del municipio, misma que debía ser debidamente requisitada y
entregada a la Cabecera Municipal el trece de agosto siguiente.
Autoridad Fecha en que se
recibió Agente Municipal Río Contreras 01-08-2013 Agente Municipal El Duraznal 01-08-2013 Agente Municipal San Pedro Cholula 25-07-2013 Agente Municipal San José Contreras 25-07-2013 Agente Municipal San Mateo Tepantepec 25-07-2013 Agente Municipal Santa Catarina Estetla 27-07-2013 Agente Municipal Los Sabinos 28-07-2013 Agente de Policía Recibimiento 01-08-2013 Agente de Policía Río de Manzanita 01-08-2013 Agente de Policía Cañada de Hielo 01-08-2013 Agente de Policía San Isidro Buenavista 25-07-2013
Representante de Núcleo Rural
El Carrizal Peñoles 01-08-2013
Representante de Núcleo El Rosario 28-07-2013
17Visible a folio 597 del cuaderno accesorio 2.
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Autoridad Fecha en que se
recibió Rural
Representante de Núcleo Rural
Cerro de Águila 25-07-2013
Representante de Núcleo Rural
El Manzanito 25-07-2013
Representante de Núcleo Rural
Buena Vista Estatla 27-07-2013
Representante de Núcleo Rural
Rio Hondo 27-07-2013
Representante de Núcleo Rural
Morelos Uno 25-07-2013
Representante de Núcleo Rural
Tierra Caliente 25-07-2013
Representante de Núcleo Rural
Llano Verde 25-07-2013
Representante de Núcleo Rural
Progreso Estetla 27-07-2013
Representante de Núcleo Rural
Corral de Piedra Estetla 27-07-2013
Representante de Núcleo Rural
Peña de Letra Sello y firma, sin
fecha Representante de Núcleo
Rural Cañada de Espina 25-07-2013
Representante del Núcleo Rural
El Carrizal Tepantepec 25-07-2013
Representante del Núcleo Rural
San Juan Ayllu 25-07-2013
Representante de la Ranchería
Rio V. Estetla 27-07-2013
Tesorero de la Ranchería El Mamey 25-07-2013
15. Escrito sobre el condicionamiento de recursos18. El
veinticuatro de julio de dos mil trece, las autoridades municipales
de los centros de población que se enlistan a continuación:
Nombre Cargo Bonifacio Hernández Santiago Agente Municipal de San Mateo Tepantepec Francisco Santiago Hernández Representante de Mano de León
Cirilo López Hernández Representante de Peña de Letra Benito Gaytán Hernández Representante de Morelos Uno Adrián Hernández Cruz Representante de Cerro Águila
Eusebio Vásquez Ramírez Representante de El Mamey
Presentaron un escrito ante la Dirección Ejecutiva de
Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de
Participación Ciudadana de Oaxaca, mediante el cual informaron
que por órdenes del Presidente Municipal de Santa María
Peñoles, Etla, Oaxaca fueron retenidos los recursos del Ramo 28
18Visible a folio 439 del cuaderno accesorio 2.
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para dichos centros de población, ante el desacuerdo de estos
con el Estatuto Electoral Comunitario.
16. Razones de fijación de convocatoria en las
localidades19. Las Autoridades Auxiliares del Ayuntamiento
fijaron en lugares de los centros de población ejemplares de la
convocatoria con la finalidad de difundir su contenido en los
lugares y fechas que se detallan en la tabla siguiente:
Fijación a cargo de las Autoridades Auxiliares Centro de Población Lugar de fijación Fecha
1 San Pedro Cholula
Agente Municipal David Hernández Martínez
Corredor de la Oficina Municipal
25-07-2013
2 San José Contreras
Agente Municipal Crisóforo Mesinas Pérez
Corredor de la Agencia Municipal
25-07-2013
3 San Mateo Tepantepec
Agente Municipal Bonifacio Hernández Santiago
Corredor de la Agencia Municipal
25-07-2013
4 Santa Catarina Estetla
Agente Municipal Joaquín Mejía Alavez
Corredor de la Agencia Municipal
27-07-2013
5 El Duraznal Agente Municipal Anastacio Zúñiga Moráles
Corredor de la Agencia 01-08-2013
6 Los Sabinos Estetla
Agente Municipal Suplente
Teofilo Sierra Gaytán
Corredor de la tienda Diconsa
28-07-2013
7 Cañada de Hielo
Agente de Policía
Crescencio Ramírez Pérez
Corredor de la Tienda Diconsa
01-08-2013
8 San Isidro Buenavista
Agente de Policía Ricardo Hernández Pérez
Corredor de la Tienda Diconsa
25-07-2013
9 Recibimiento Agente de Policía Salvador Zúñiga Ramírez
Corredor de la Agencia 01-08-2013
10 Rio de Manzanita
Agente de Policía Maximiliano López Chávez
Corredor de la Agencia de Policía
01-08-2013
11 Cerro de Águila
Representante de Núcleo Rural
Sergio Arderían Hernández Cruz
Corredor de la Oficina de Representación
25-07-2013
12 El Manzanito Representante de Núcleo Rural
Alberto Hernandez Hernández
Corredor de la Agencia 25-05-2013
13 Rio Contreras Representante de Núcleo Rural
Jacinto Santiago Velasco
Corredor de la Oficina Municipal
01-08-2013
14 Buena Vista Estatla
Representante de Núcleo Rural
Policarpio García Alavés
Corredor de Edificio de la Representación
27-07-2013
15 Rio Hondo Representante de Núcleo Rural
Zenón Mejía López
Corredor de Edificio de la Representación
27-07-2013
16 Morelos Uno Representante de Núcleo Rural
Benito Gaytán Hernández
Corredor de la Oficina 25-072013
17 Tierra Caliente Representante de Núcleo Rural
Cirilo Hernández Mesinas
Corredor de la Oficina de Representación
25-07-2013
18 El Mamey Tesorero de la Ranchería
Mario Vásquez Ramírez
Corredor de la Oficina del DIF
25-06-2013
19 Rio V. Estetla Representante de la Ranchería
Sabas Hernández Rojas
Edificio de la Cocina Comunitaria
27-07-2013
20 Llano Verde Representante de Núcleo Rural
Pedro Pérez Zaragoza
Corredor de la Casa de Salud
25-07-2013
21 San Juan Ayllu Representante de Núcleo Rural
Pedro Delfino Mendoza Perez
Corredor del Centro de Aprendizaje
25-07-2013
22 Progreso Estetla
Representante de Núcleo Rural
Pablo Chávez Zúñiga
Oficina de Representación
27-07-2013
19 Visible a folio 555 a 596 del cuaderno accesorio 2.
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Fijación a cargo de las Autoridades Auxiliares Centro de Población Lugar de fijación Fecha
23 Corral de Piedra Estetla
Representante de Núcleo Rural
Juan Sierra Gaytán
Oficina de Representación
27-07-2013
24 Peña de Letra Representante de Núcleo Rural
Cirilo López Hernández
Corredor de la Oficina Municipal
25-07-2013
25 Cañada de Espina
Representante de Núcleo Rural
Liborio Mateo Gaytán Pérez
Corredor de la Casa de Salud
25-07-2013
26 El carrizal Representante del Núcleo Rural
Tito Pérez Mendoza
Oficina de la Agencia 25-07-2013
27 El Carrizal Peñoles
Representante del Núcleo Rural
Rufino Velasco Santiago
Corredor de la Oficina Municipal
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17. Primera Solicitud de mediación20. El uno de agosto de
dos mil trece, diversos ciudadanos presentaron ante la Dirección
Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal
Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, una solicitud
de intervención para llegar a acuerdos sobre la elección, y
señalaron que el Presidente Municipal de Santa María Peñoles,
Etla, Oaxaca condicionó la entrega de las participaciones del
ramo 2821, para que avalaran la convocatoria con la que no
estaban de acuerdo ya que en ella se estableció que la elección
se realizaría en la Cabecera Municipal y mediante Asamblea
General Comunitaria, argumentando que con ello se impediría a
un sector de la comunidad el acceso al centro de votación.
El escrito fue signado por las personas siguientes:
Nombre Carácter con que se ostentaBonifacio Hernández Santiago Agente Municipal de San Mateo Tepantepec Francisco Santiago Hernández Tesorero Municipal
Matías Emiliano Hernández Vásquez Ciudadano
18. Segunda solicitud de mediación22. El seis de agosto
de la pasada anualidad el Representante Municipal de Río Hondo,
20 Visible a folio 442 del cuaderno accesorio 2. 21 Las Participaciones a Entidades Federativas o Ramo 28 son los recursos asignados a los estados y los municipios en los términos establecidos por la Ley de Coordinación Fiscal y los Convenios de Adhesión al Sistema de Coordinación Fiscal y de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, información consultable en: http://hacienda.gob.mx/ApartadosHaciendaParaTodos/aporta ciones/28/participaciones.html. 22 Visible a folio 165 del cuaderno accesorio 3.
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presentó un escrito ante la Dirección Ejecutiva de Sistemas
Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de
Participación Ciudadana de Oaxaca, por la que pidió la
intervención del Instituto Local para que no se condicionaran los
recursos del Municipio por temas electorales.
En el escrito adujo que el dieciocho de julio del mismo año,
acudió a las oficinas del Ayuntamiento por la participación
municipal del ramo 28, en donde el Presidente Municipal de Santa
María Peñoles, Etla, Oaxaca le informó haber programado una
reunión para el dieciocho de agosto siguiente, relacionada con la
elección de Concejales, por lo cual le pidió que firmara un acta de
conformidad y al negarse a hacerlo, ordenó al Tesorero que no les
fuera asignado tal recurso.
19. Informe sobre la emisión de la convocatoria23. El
ocho de agosto siguiente, el Presidente Municipal de Santa María
Peñoles, Etla, Oaxaca informó al Instituto Estatal Electoral y de
Participación Ciudadana de Oaxaca y a la Dirección Ejecutiva de
Sistemas Normativos Internos de dicho Instituto que el Cabildo
remitió la convocatoria a cada uno de los centros de población.
Así mismo, solicitó que se comisionara a personal del referido
Instituto Local, para que diera fe del desarrollo de la Asamblea.
20. Solicitud de información sobre la elección24. El nueve
de agosto de dos mil trece, Bonifacio Hernández Santiago, Agente
Municipal de San Mateo Tepantepec, presentó ante la Dirección
Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal
Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca solicitud de
23 Visible a folio 167 del cuaderno accesorio 3. 24 Visible a folio 169 del cuaderno accesorio 3.
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copia de la documentación remitida por el Presidente Municipal de
Santa María Peñoles, Etla, Oaxaca relacionada con la
preparación de la elección.
21. Cita a mesa de diálogo25. El mismo nueve de agosto de
dos mil trece, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos
Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación
Ciudadana de Oaxaca, mediante oficios
IEEPCO/DESNI/1417/2013, IEEPCO/DESNI/1418/2013 y
IEEPCO/DESNI/1421/2013, convocó a una reunión a celebrarse a
las once horas del dieciséis de agosto siguiente, para tratar temas
relacionados con la Elección Municipal.
Los oficios fueron dirigidos a las personas siguientes:
Nombre Cargo Pedro Ramírez Ramírez Presidente Municipal de Santa María Peñoles,
Etla, Oaxaca Bonifacio Hernández Santiago Agente Municipal de San Mateo Tepantepec Francisco Santiago Hernández Tesorero Municipal de San Mateo Tepantepec
Cirilo López Hernández Representante de Peña de Letra Benito Gaytán Hernández Representante de Morelos Uno Adrián Hernández Cruz Representante de Cerro Águila
Eusebio Vásquez Ramírez Representante de El Mamey Timoteo Morales García Representante de Río Hondo
22. Respuesta de la Dirección Ejecutiva26. El catorce de
agosto de dos mil trece, la Dirección Ejecutiva de Sistemas
Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de
Participación Ciudadana de Oaxaca, remitió a Bonifacio
Hernández Santiago, Agente Municipal de San Mateo
Tepantepec, el Estatuto Electoral Comunitario, en atención a su
escrito de nueve de agosto previo.
25 Visible a folio 170 del cuaderno accesorio 3. 26 Visible a folio 173 del cuaderno accesorio 3.
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23. Mesa de diálogo convocada por la Dirección
Ejecutiva27. A las once horas del dieciséis de agosto de dos mil
trece se reunieron:
Nombre Cargo Dirección de Sistemas Normativos
Alberto García Morales Funcionario Electoral de “ La Dirección del Instituto” José Alberto Méndez González
Gobierno del Estado Juan Alberto Estefanonni Martini
Ayuntamiento de Santa María Peñoles, Etla, Oaxaca Pedro Ramírez Ramírez Presidente Municipal
Secuntino Pérez Ramírez Regidor de Obras Genaro Martínez Ramírez Regidor de Obras suplente
Filomeno López López Tesorero Municipal Mario Rojas López Regidor de Educación
Tomás Alavés López Regidor de Educación Suplente Moisés Salazar Hernández Regidor de Hacienda
Mario Hernández Rojas Regidor Suplente Filemón Hernández Pérez Regidor de Salud
Lució Julio López Regidor Agropecuario Luis López Velasco Regidor de Hacienda Suplente
Macedonio Ramírez Rojas Síndico Municipal Mario Rojas Martínez Alcalde Constitucional
Fulgencio Ramírez Morales Secretario Por parte de la Comisión Promotora de los Estatutos de Santa María Peñoles.
Etla, Oaxaca Felipe Chávez López
Evaristo Martínez Florencio Pérez López
Victoriano Velasco Rojas
El Presidente Municipal de Santa María Peñoles, Etla,
Oaxaca refirió que la ciudadanía quería participar en la elección,
que el problema lo estaba generando el grupo político (FALP28),
que la intención conforme al Estatuto Electoral Comunitario es
que participen todos los hombres y mujeres del municipio, sin
urnas por ser propio de los partidos políticos, adujo que lo de la
distancia entre los centros de población y la Cabecera se podía
27 Visible a folio 174 del cuaderno accesorio 3. 28 El Plan Municipal de Desarrollo 2011-2013; p.34, reconoce a la FALP, Frente Amplio de Lucha Popular como una organización externa con presencia en Santa María Peñoles, consultable en https://www.finanzasoaxaca.gob.mx/pdf/inversion_publica/pmds/11_13/426.pdf.
SX-JDC-38/2014
16
resolver, pero señaló que no existía intención de los disidentes,
que en una reunión pasada se les hicieron propuestas que no
fueron aceptadas, que a su consideración la intención del grupo
disidente es que la elección no se realice, dijo estar dispuesto a
que se revise dicho Estatuto Electoral Comunitario, y si hubiera
algo que corregir o suprimir, se haría.
Por último, las autoridades municipales y los representantes
de la Comisión Promotora del Estatuto Electoral Comunitario
determinaron que su postura es que la elección se lleve a cabo
mediante Asamblea General Comunitaria por ser el método de
elección tradicional por lo que piden se respete su sistema
normativo interno.
Además piden que la parte inconforme se comprometa a
generar las condiciones de estabilidad y paz social para la
Asamblea.
24. Minuta de trabajo29. El propio dieciséis de agosto de
dos mil trece, a las catorce horas con veinte minutos, reunidos en
la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de
Oaxaca:
Nombre Cargo Dirección de Sistemas Normativos
Alberto García Morales Funcionario Electoral del al Dirección del Instituto José Alberto Méndez González
Gobierno del Estado Juan Alberto Estefanonni Martini Funcionario
Localidades de Santa María Peñoles, Etla, Oaxaca Timoteo Morales García Representante de Rio Hondo
Nabor Mejía López Representante de Rio Hondo Bonifacio Hernández Santiago Agente Municipal de San Mateo, Tepantepec Francisco Santiago Hernández Representante de Mano de León
29 Visible a folio 444 del cuaderno accesorio 2.
SX-JDC-38/2014
17
Nombre Cargo Dirección de Sistemas Normativos
Benito Gaytán Hernández Representante de Morelos Uno Cirilo López Hernández Representante de Peña de Letra
Sergio Ardían Hernández Cruz Representante de Cerro de Águila Demetrio Cruz Santiago Representante del Carrizal
Alberto Hernández Hernández Representante del Manzanito Zenón Mejía López Representante Suplente de Rio Hondo Jesús López Gaytán Secretario de la Localidad de Rio Hondo
Juan Hernández Mesinas Ciudadano de la Localidad de Morelos Uno Esteban Hernández Santiago Tesorero de Peña de Letra Abundio Hernández Pérez Ciudadano de El Manzanito
Bartolo López Perez Agente Municipal Suplente de San Mateo Paulino Gaytán Topil de San Mateo Tepantepec
Matías Hernández Vásquez Ciudadano de San Mateo Tepantepec Mateo Pérez Ramírez Ciudadano de San Mateo Tepantepec
Claudio Hernández López Tesorero de San Mateo Tepantepec Alfredo Pérez Mesinas Ciudadano de San Mateo Tepantepec
Trinidad Santiago Mesinas Tesorero de Mano de León Enrique Velasco Mesinas Ciudadano de El Manzanito
Martín Hernández Hernández Tesorero de Morelos Uno Pedro López Hernández Ciudadano de la Localidad de Santa Catarina
Ismael García López Regidor de Panteones de Santa María Peñoles
Se destaca la participaron Matías Hernández Vásquez y
Abundio Hernández Pérez, hoy actores, en su calidad de
vecinos de las localidades de San Mateo Tepantepec y El
Manzanito, respectivamente.
Bonifacio Hernández Santiago, Agente Municipal de San
Mateo Tepantepec, hizo saber que su comunidad solicitó que la
elección fuera por urnas.
En la reunión los comparecientes refirieron que la elección
debía realizarse con urnas en cada una de las localidades del
municipio. Además, señalaron que en la elección a celebrarse
el dieciocho de agosto no participarían, por no estar de
acuerdo con el método de elección.
SX-JDC-38/2014
18
25. Asamblea electiva30. El dieciocho de agosto de dos mil
trece, se realizó la Asamblea General Comunitaria para la
elección de Concejales del Municipio de Santa María Peñoles,
Etla, Oaxaca.
En el acta respectiva se establecieron, entre otros asuntos:
• Se integró una mesa de debates conformada por
Presidente, Secretario, Primero y Segundo, así como los
Escrutadores.
• Se pasó lista conforme al padrón de ciudadanos y se
verificó la existencia de quórum.
• Los resultados fueron los siguientes:
Propietarios
Cargo Nombre Votos
Presidente Fidel Pérez Ramírez 786
Macario Rojas Martínez 427
Luis García Nava 229
Síndico Joaquín Ramírez Salazar 378
Hilario Rojas Rojas 666
Julián Hilario Hernández cruz 173
Regidor de Hacienda
Luis García Nava 304
Fulgencio Ramírez López 694
Marcos Pérez Cruz 100
Regidor de Obras
Pedro Hernández López 440
Hipólito Hernández 453
Joaquín López Santiago 39
Regidor de Educación
Flaviano Rojas Hernández 635
Luis García Nava 430
Agapito Velasco Ramírez 30
Regidor de Salud
Román Velasco Rojas 469
Marco Pérez Cruz 184
Luis García Nava 295
Regidor de Luis García Nava 535
30 Visible a folio 603 del cuaderno accesorio 2.
SX-JDC-38/2014
19
Propietarios
Cargo Nombre Votos
Cultura y Recreación
Marcos Pérez Cruz 295
Mario Rojas López 88
Regidor de Agropecuaria
Ezequiel Pérez Mendoza 591
Marcos Pérez Cruz 70
Evodio Rojas Zúñiga 67
Suplentes
Cargo Nombre Votos
Presidente Marcos Pérez Cruz 217
Eufranio Ramírez Chávez 147
Eradio Rojas Santiago 397
Síndico Laurencio Mendoza Ramírez 217
Evodio Rojas Zúñiga 220
Julián Hilario Hernández Cruz 260
Regidor de Hacienda
Adán Rojas Velasco 479
Marciano Velasco 42
José López Chávez 168
Regidor de Obras
Marcelo Hernández López 501
Joaquín Ramírez Hernández 63
Pedro Hernández López 158
Regidor de Educación
Artemio Morales Martínez 114
Bonifacio Rojas Ramírez 75
Alejandro Chávez Ramírez 472
Regidor de Salud
Jaime Morales Martínez 278
Raymundo Gaytán López 313
Abel Ramírez Gaytán 77
Regidor de Cultura y
Recreación
Julia Pérez López 124
Basilio Pérez López 312
Camerino Ramírez Hernández 198
Regidor de Agropecuaria
José Arsenio López Ramírez 198
Anacleto Rojas Velasco 120
Francisco Santiago Rojas 246
Funcionarios Cargo Nombre Votos
Secretario Municipal
Cristino Pérez López 303
Domingo Rojas Ramírez 310
SX-JDC-38/2014
20
Marcelino Ramírez Pérez 83
Tesorero Martin Rojas Martínez 125
Napoleón Zúñiga Velasco 411
Patrocinia Rojas Ramírez 141
Secretario del Síndico
Municipal
Patricio Rojas Ramírez 118
Jaime Morales Martínez 221
Wilfrido López García 255
Ministros Elegidos de manera directa
Cargo N b
Nombre
Mayor de vara primero Rafael Rojas Chávez
Mayor de vara segundo Claudio Ramírez Ramírez
Juez de vara primero Bernardo López Ramírez
Juez de vara segundo Manuel Chávez Rojas
Juez de vara tercero Francisco Ramírez Cruz
Juez de vara cuarto Marciano Ramírez García
Topil de cordillera primero Mari Rojas López
Topil de cordillera segundo Ricardo Velasco Santiago
Topil de cordillera tercero Servando Rojas Ramírez
Topil de cordillera cuarto Federico Pacheco Hernández
Topil de cordillera quinto Silbano Ramírez Santiago
Topil de cordillera sexto Fabiano Rojas López
Topil de cordillera séptimo Basilio Rojas Ramírez
Topil de cordillera octavo Salomón Rojas Mendoza
Integración del Ayuntamiento
NOMBRE CARGO PROPIETARIO/SUPLENTE
Fidel Pérez Ramírez Presidente Municipal
Propietario Heradio Rojas Santiago Suplente
Hilario Rojas Rojas Sindico Municipal Propietario Julián Hilario Hernández Cruz Suplente
Fulgencio Ramírez López Regidor de Hacienda
Propietario Adán Rojas Velasco Suplente Hipólito Hernández Regidor de Obras Propietario
Marcelo Hernández López Suplente Flaviano Rojas Hernández Regidor de
Educación Propietario
Alejandro Chávez Ramírez Suplente Román Velasco Rojas Regidor de Salud Propietario
Raymundo Gaytán López Suplente Luis García Nava Regidor de Cultura
y Recreación Propietario
Basilio Pérez López Suplente Ezequiel Pérez Mendoza Regidor de
Agropecuaria Propietario
Francisco Santiago Rojas Suplente
SX-JDC-38/2014
21
• El Presidente de la Mesa de Debates declaró válida la
elección y los resultados, y por último dio por clausurada la
Asamblea.
26. Presentación de escritos31. El veinte de agosto dos mil
trece, el Agente Municipal de San Mateo Tepantepec, presentó
ante la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de
Oaxaca, escrito de inconformidad contra la Asamblea de
elecciones celebrada el dieciocho de agosto de la misma
anualidad, aduciendo que se eligieron Concejales sin la
participación de los habitantes de dicho Centro de Población,
manifestando además su oposición a que se calificara como
válida tal elección.
27. Culminación de medición y turno a calificación de la
elección32. El siete de septiembre del año próximo pasado, la
Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto
Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca en
atención al escrito de veinte de agosto del mismo año, suscrito
por Bonifacio Hernández Santiago, Agente Municipal de San
Mateo Tepantepec, le informó a dicho ciudadano por oficio
IEEPCO/DESNI/1695/2013, que toda vez que en las reuniones de
trabajo efectuadas para atender las inconformidades planteadas
no se encontró avenencia para una composición amigable, el
expediente de la elección se turnaría al Consejo General del
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
para que éste la calificara.
31 Visible a folio 456 del cuaderno accesorio 2. 32 Visible a folio 459 del cuaderno accesorio 2.
SX-JDC-38/2014
22
28. Minuta de trabajo33. El treinta de agosto siguiente, en la
sede de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos
del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de
Oaxaca, los integrantes del Cabildo y ciudadanos inconformes
con la elección realizaron una reunión de trabajo, luego de una
amplia discusión, al no existir acuerdo ambas partes decidieron
que las instancias correspondientes resolvieran lo que en derecho
procediera.
29. Calificación de la elección34. El catorce de diciembre
de dos mil trece, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral
y de Participación Ciudadana de Oaxaca emitió el acuerdo CG-
IEEPCO-SNI-67/2013, en el que declaró legalmente válida la
elección de Concejales del Ayuntamiento de Santa María
Peñoles, Etla, Oaxaca, y ordenó expedir las constancias de
mayoría a los Concejales electos.
Integración del Ayuntamiento
NOMBRE CARGO PROPIETARIO/SUPLENTE
Fidel Pérez Ramírez Presidente Municipal
Propietario Heradio Rojas Santiago Suplente
Hilario Rojas Rojas Sindico Municipal Propietario Julián Hilario Hernández Cruz Suplente
Fulgencio Ramírez López Regidor de Hacienda
Propietario Adán Rojas Velasco Suplente Hipólito Hernández Regidor de Obras Propietario
Marcelo Hernández López Suplente Flaviano Rojas Hernández Regidor de
Educación Propietario
Alejandro Chávez Ramírez Suplente Román Velasco Rojas Regidor de Salud Propietario
Raymundo Gaytán López Suplente Luis García Nava Regidor de Cultura
y Recreación Propietario
Basilio Pérez López Suplente Ezequiel Pérez Mendoza Regidor de
Agropecuaria Propietario
Francisco Santiago Rojas Suplente
33 Visible a folio 449 del cuaderno accesorio 2. 34 Visible a folio 460 del cuaderno accesorio 2.
SX-JDC-38/2014
23
30. Impugnación vía per saltum o salto de la instancia a
través del juicio ciudadano federal35. El diecisiete de diciembre
de dos mil trece, Matías Emiliano Hernández Vásquez y otros
cuatrocientos un ciudadanos presentaron sin agotar la instancia
local, juicio para la protección de los derechos políticos-
electorales del ciudadano, contra el referido acuerdo de validez de
la elección de Concejales del Ayuntamiento de Santa María
Peñoles, Etla, Oaxaca, juicio que fue radicado en esta Sala
Regional con la clave SX-JDC-734/2013.
31. Reencauzamiento del juicio ciudadano federal contra
la calificación36. El veintiséis de diciembre del año próximo
pasado, por acuerdo de los Magistrados integrantes de esta Sala
Regional se ordenó reencauzar el medio de impugnación SX-
JDC-734/2013, a juicio electoral de los sistemas normativos
internos competencia del Tribunal Estatal Electoral del Poder
Judicial de Oaxaca.
32. Juicio electoral de los sistemas normativos internos
local. 37El veintiocho de diciembre siguiente la instancia local
radicó el juicio con la clave JNI/73/2013.
33. Sentencia impugnada38. El treinta de diciembre
proximo, el Tribunal Estatal Local resolvió el juicio, en el sentido
de confirmar el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-67/2013, al considerar
infundados los agravios de los enjuiciantes.
35 Visible a folio 3 del cuaderno accesorio 2. 36 Visible a folio 4 del cuaderno accesorio 1. 37 Visible a folio 1 del cuaderno accesorio 4. 38 Visible a folio 20 del cuaderno accesorio 4.
SX-JDC-38/2014
24
34. Notificación de la sentencia39. El treinta y uno
siguiente, la sentencia fue notificada de manera personal a los
actores.
II. Juicio para la protección de los derechos político-
electorales del ciudadano.
1. Presentación40. El tres de enero de dos mil catorce,
Matías Emiliano Hernández Vásquez y Abundio Hernández
Pérez, por derecho propio y en representación de los ciudadanos
del juicio local, controvirtieron la referida resolución vía juicio de
revisión constitucional electoral.
2. Recepción y turno41. El quince de enero siguiente, se
recibió en esta Sala Regional, demanda, el informe
circunstanciado y demás constancias del juicio. El Magistrado
Presidente acordó integrar el expediente SX-JRC-4/2014, y
turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Octavio Ramos
Ramos.
3. Reconducción42. El dieciséis siguiente, por acuerdo
plenario de los Magistrados de este órgano jurisdiccional, se
ordenó reconducir dicho medio de impugnación a juicio para la
protección de los derechos político-electorales del
ciudadano, al estimarlo como la vía idónea, atendiendo a la
calidad de los promoventes y el acto controvertido.
39 Visible a folio 41 del cuaderno accesorio 4. 40 Visible a folio 13 del EXPEDIENTE. 41 Visible a folio 71 del EXPEDIENTE. 42 Visible a folio 1 del EXPEDIENTE.
SX-JDC-38/2014
25
4. Nuevo tuno43. El dieciséis de enero de la presente
anualidad el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente
SX-JDC-38/2014, y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado
Octavio Ramos Ramos. El Secretario General de Acuerdos
cumplimentó dicho acuerdo mediante oficio TEPJF/SRX/SGA-
89/2014.
5. Admisión y requerimiento. El diecisiete de enero del
año en curso, el Magistrado Instructor admitió la demanda. Ante la
necesidad de contar con mayores elementos para resolver
requirió informes y documentación a diversas autoridades.
6. Nuevo requerimiento. El seis de febrero de dos mil
catorce, el Magistrado Instructor solicitó informes y
documentación a diversas autoridades, mismos que fueron
cumplidos en su totalidad.
7. Cierre de Instrucción. En su oportunidad al no existir
diligencia pendiente por desahogar, el Magistrado Instructor
declaró cerrada la instrucción del juicio al rubro citado y lo dejó en
estado de dictar sentencia.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y
esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal es
competente para conocer y resolver este juicio, por razones de
geografía política al vincularse con la elección de Concejales del
Ayuntamiento de Santa María Peñoles, Etla, Oaxaca, entidad
43 Visible a folio 76 del EXPEDIENTE.
SX-JDC-38/2014
26
correspondiente a esta circunscripción y, por nivel de gobierno, ya
que se trata de un asunto relacionado con la integración de una
autoridad municipal.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
41, base VI, 99, párrafos 1, 2 y 4, fracción V, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción
III, inciso c), 192, 195, fracción IV, inciso c), de la Ley Orgánica
del Poder Judicial de la Federación; así como los diversos
numerales 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, párrafo 1, 79, párrafo 1,
80, párrafo 1, inciso f), 83, párrafo 1, inciso b), fracción III, de la
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral.
SEGUNDO. Reparabilidad. Resulta necesario precisar que,
en el caso, no se actualiza la improcedencia del juicio derivado de
la instalación del Ayuntamiento de Santa María Peñoles, Etla,
Oaxaca, no obstante que conforme con lo previsto en el artículo
113, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Oaxaca, los Concejales que integren los
Ayuntamientos, debieron tomar posesión el día primero de enero
del año pasado.
Lo anterior, en razón de que la Sala Superior de este
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la
jurisprudencia que derivó de resolver la contradicción de criterios
identificada con la clave SUP-CDC-3/2011, estableció las pautas
para analizar los casos en los que se actualiza la irreparabilidad
por toma de protesta o instalación de los órganos.
SX-JDC-38/2014
27
En efecto, conforme con la jurisprudencia 8/2011, de rubro:
“IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES
MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO
EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA
ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO
PLENO A LA JURISDICCIÓN”,44 la causa de improcedencia de
consumación irreparable se surte cuando en la convocatoria que
efectúan las autoridades encargadas de la organización de los
comicios fijan –entre la calificación de la elección y la toma de
posesión– un periodo suficiente para permitir el desahogo de la
cadena impugnativa.
Lo anterior, en la inteligencia de que ésta, culmina hasta el
conocimiento de los órganos jurisdiccionales federales –Sala
Superior y Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial
de la Federación– en virtud de que sólo de esta manera se
materializa el sistema de medios de impugnación diseñado desde
la Constitución y las leyes.
De acuerdo con los criterios de la Sala Superior de este
órgano jurisdiccional, existen supuestos que constituyen
excepciones a la improcedencia del juicio por irreparabilidad
derivada de la toma de protesta, los cuales deben ser analizados
en cada caso.
En el presente asunto, conforme las constancias que obran
en autos, se advierte que no obstante haberse celebrado la
elección desde el pasado dieciocho de agosto de dos mil trece,
fue hasta el catorce de diciembre de ese mismo año que el
44 Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 403-404.
SX-JDC-38/2014
28
Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación
Ciudadana de Oaxaca emitió la declaración de validez de la
elección y expidió las correspondientes constancias de mayoría a
los ciudadanos electos a Concejales Municipales.
Por tanto, si como se apuntó, conforme al mandato de la
Constitución local, la toma de protesta ocurrió el primero de
enero, resulta evidente que no se contó con el tiempo suficiente
para desahogar toda la cadena impugnativa, en razón de que
deben agotarse los medios de defensa jurisdiccionales, tanto
locales como federales.
En consecuencia, no podría actualizarse la improcedencia
del juicio por irreparabilidad, aun cuando se haya realizado la
toma de protesta.
TERCERO. Suplencia total de la queja. En atención al
imperativo legal contenido en el artículo 23 de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se parte
de la premisa de que, para resolver los juicios para la protección
de los derechos político-electorales del ciudadano, la Sala
competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación debe suplir las deficiencias u omisiones en los
agravios cuando los mismos no puedan ser deducidos claramente
de los hechos expuestos.
En el caso, la materia de fondo es la impugnación de un
ciudadano integrante de una comunidad indígena relacionada con
una elección regida por sistemas normativos internos, por lo cual
cobra aplicación concreta la jurisprudencia 13/2008, de rubro:
“COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN
SX-JDC-38/2014
29
LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS
INTEGRANTES”.45
En adición a lo anterior, se considera suficiente que la parte
actora exprese con claridad la causa de pedir, precisando la
lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los
motivos que originaron ese agravio, para que sea procedente su
estudio, con independencia de su presentación, enunciación o
construcción lógica; tal y como se desprende de la razón esencial
contenida en la jurisprudencia 03/2000, de rubro: “AGRAVIOS,
PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES
SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.46
En el mismo orden, este Tribunal Electoral ha precisado que
los agravios pueden tenerse por formulados, independientemente
de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, de
conformidad con la jurisprudencia 02/98, de rubro: “AGRAVIOS.
PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL
ESCRITO INICIAL”.47
CUARTO. Requisitos de procedencia. El presente medio
de impugnación satisface los requisitos generales del artículo 9,
párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se
expone:
45 Consultable en: “Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral” 1997-2013, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 225-226. 46 Consultable en: “Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral” 1997-2013, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 122-123. 47 Consultable en: “Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral” 1997-2013, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 123-124.
SX-JDC-38/2014
30
a. Forma. La demanda se presentó por escrito ante el
Tribunal Electoral responsable, en ella consta el nombre y firma
autógrafa de los promoventes, se identifica el acto impugnado, el
órgano responsable y se expresan los agravios que los actores
estiman pertinentes.
b. Oportunidad. El juicio se promovió oportunamente, toda
vez que la sentencia impugnada fue notificada personalmente el
treinta y uno de diciembre pasado48, mientras que el escrito de
demanda fue presentado ante el Tribunal responsable, el tres de
enero del año en curso, como se advierte del sello de recibido de
la demanda49; Por tanto, el juicio se promovió dentro del plazo
legal de cuatro días previsto por el artículo 8 de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
c. Legitimación. Se satisface este requisito, toda vez que
los actores promueven por derecho propio, ya que ellos
promovieron de manera conjunta con otros ciudadanos la
demanda primigenia, calidad reconocida por el Tribunal
responsable, al rendir su informe circunstanciado.
De ahí, que basta con que uno de los inconformes del juicio
primigenio haya promovido el medio extraordinario de defensa
para que la sentencia impugnada carezca de firmeza, es aplicable
al caso el criterio sostenido en la tesis relevante XLII/2002, de
rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. CUANDO EXISTA
LITISCONSORCIO NECESARIO ES SUFICIENTE QUE UNO DE
48 Cédula y razón de notificación agregada a fojas 41 y 42 del cuaderno accesorio CUATRO del expediente. 49 Sello a foja 13 del expediente PRINCIPAL.
SX-JDC-38/2014
31
LOS LITISCONSORTES PROMUEVA EL MEDIO ORDINARIO
DE DEFENSA”.50
d. Definitividad. Se satisface este requisito, en atención a
que la sentencia combatida no admite medio de defensa alguno
que deba ser agotado previamente, acorde a lo dispuesto en los
artículos 111, fracción I, y su apartado A, de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, así como, 25 de
la Ley del Sistema de Medios de Impugnación y Participación
Ciudadana de dicho Estado, ya que de su lectura conjunta se
advierte que las sentencias que dicte el Tribunal Estatal Electoral,
en el ámbito de su competencia, serán definitivas e inatacables en
el orden local.
QUINTO. Tercero Interesado. Al juicio comparecieron Fidel
Pérez Ramírez, de manera conjunta con catorce ciudadanos,
quienes solicitan la intervención de tercero, calidad que es de
concederse en atención a las siguientes consideraciones:
a. Calidad. De conformidad con el artículo 12, párrafo 1,
inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral, el tercero interesado es el
ciudadano, el partido político, la coalición, el candidato, la
organización o la agrupación política o de ciudadanos, según
corresponda, con un interés legítimo en la causa, derivado de un
derecho incompatible con el que pretenden los promoventes.
Así, Fidel Pérez Ramírez y los catorce ciudadanos, tienen
ese carácter, al ser quienes resultaron electos en las Asambleas
50 Consultable en: “Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral” 1997-2013, Tesis, Volumen 1, pp. 1087 a 1088.
SX-JDC-38/2014
32
Comunitarias de dieciocho de agosto de dos mil trece, relativa a la
elección de Concejales de Santa María Peñoles, Etla, Oaxaca,
cuya declaración de validez fue decretada por el Instituto Estatal
Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, el treinta de
diciembre siguiente, y en ese sentido, la pretensión de los
enjuiciantes es que se revoque la resolución que confirmó el
triunfo de los comparecientes, de ahí que es evidente que cuentan
con un derecho incompatible al de los actores.
b. Legitimación y personería. El párrafo 2 del artículo 12
de la ley citada, refiere que el tercero interesado deberá presentar
su escrito, por sí mismo o a través de la persona que lo
represente, siempre y cuando justifique plenamente la
legitimación para ello.
El numeral 13 de la misma ley señala que la presentación
de los medios de impugnación corresponde, entre otros, a los
ciudadanos y candidatos por su propio derecho, sin que sea
admisible representación alguna. También, que los candidatos
deberán acompañar el original o la copia certificada del
documento en el que conste su registro.
Los comparecientes acuden a este órgano jurisdiccional
como autoridades electas de la comunidad referida. Dicho
carácter se encuentra reconocido en las actuaciones del
expediente, además de que existe el reconocimiento expreso de
los actores de que los comparecientes fueron a quienes se les
declaró electos en los comicios impugnados, de ahí que se
encuentre satisfecho el requisito en análisis.
SX-JDC-38/2014
33
c. Oportunidad. Ahora bien, de conformidad con el artículo
17, párrafo 1, inciso b), de la ley referida, la autoridad u órgano
partidista, según sea el caso, que reciba un medio de
impugnación en contra de sus propios actos o resoluciones, bajo
su más estricta responsabilidad y de inmediato deberá hacerlo del
conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de
setenta y dos horas fije en los estrados respectivos o por
cualquier otro procedimiento que garantice fehacientemente la
publicidad del escrito.
El párrafo 4 del mismo artículo indica que dentro del plazo
referido, los terceros interesados podrán comparecer mediante los
escritos que consideren pertinentes.
En el caso, la demanda que dio origen al presente juicio se
hizo del conocimiento público en los estrados del Tribunal
Electoral Local, a partir de las dieciocho horas del tres de enero
del año en curso, y concluyó a la misma hora del seis de enero
posterior.
En ese sentido el acuse de presentación del escrito de
comparecencia indica que fue presentado el nueve siguiente, lo
que en principio conduciría a considerar que fue extemporáneo,
sin embargo, conforme a la certificación del Secretario General de
Acuerdos del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de
Oaxaca, se hizo constar que durante el plazo de setenta y dos
horas a que se refiere el artículo 17, apartado 1, inciso b), de la
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral, sí se presentó escrito de tercero interesado.
SX-JDC-38/2014
34
Por lo que tomando en consideración esa circunstancia,
ante la duda sobre la presentación oportuna del medio, bajo una
óptica del principio in dubio pro actione que implica que la
autoridad debe interpretar las disposiciones jurídicas relativas al
procedimiento de la manera más favorable al justiciable, de ahí
que la duda sobre la presentación oportuna, debe operar en
beneficio del justiciable, a efecto de salvaguardar el derecho a la
tutela judicial efectiva de los ciudadanos que conforman los
pueblos y comunidades indígenas que se rigen a través de sus
sistemas normativos internos, en su vertiente de derecho a una
justicia completa.
Lo anterior, se sustenta además en las razones esenciales
de las jurisprudencias 28/2011, de rubros: “COMUNIDADES
INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN
INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS
FAVORABLE”.51
Consecuentemente, al estimarse colmados los requisitos de
procedibilidad del compareciente, se reconoce el carácter de
tercero interesado en este juicio a Fidel Pérez Ramírez y los
catorce ciudadanos, no así, a Ezequiel Pérez Mendoza, porque
aun cuando el escrito contiene su nombre en el premio, y al calce,
no contiene su firma autógrafa.
SEXTO. Marco jurídico de los sistemas normativos
internos. Por la especialidad del tema, se estima pertinente citar
el marco constitucional, convencional y legal, así como algunos
51 Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 221 a 222.
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35
conceptos propios de las elecciones regidas por sistemas
normativos internos de los pueblos indígenas.
I. Autodeterminación de los pueblos indígenas.
De conformidad con el artículo 2° de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, son comunidades integrantes
de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad, social,
económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen
autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.
El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación
se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure
la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y
comunidades indígenas se hará en las constituciones y leyes de
las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta,
además de los principios generales establecidos en los párrafos
anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos y de
asentamiento físico.
En el apartado A de dicho artículo, se reconoce y garantiza
el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre
determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:
a. Decidir sus formas internas de convivencia y organización
social, económica, política y cultural.
b. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación
y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios
generales de la Constitución, respetando los derechos humanos
y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres.
SX-JDC-38/2014
36
c. Elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y
prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el
ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando
la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a
los varones, en un marco que respete el pacto federal y la
soberanía de los estados.
d. Elegir, en los municipios con población indígena,
representantes ante los ayuntamientos. Las constituciones y leyes
de las entidades federativas reconocerán y regularán estos
derechos en los municipios, con el propósito de fortalecer la
participación y representación política de conformidad con sus
tradiciones y normas internas.
Como se aprecia, la propia Constitución establece que
quienes se asuman descendientes de aquéllos que habitaban en
el país al inicio de la colonización, tienen derecho a la aplicación
del marco de regulación indígena.
Aunado a esto, dentro de los instrumentos internacionales
que vinculan al Estado Mexicano en relación al derecho a la libre
determinación de las comunidades indígenas encontramos los
siguientes:
El Convenio 169 de la Organización Internacional del
Trabajo establece en su artículo 8, párrafo primero, que al aplicar
la legislación nacional a los pueblos interesados deberá
tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su
derecho consuetudinario.
SX-JDC-38/2014
37
Por su parte, el párrafo segundo, señala que los pueblos
indígenas deberán tener el derecho de conservar sus
costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no
sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos
por el sistema jurídico nacional ni con los derechos
internacionalmente reconocidos.
La Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos
de los pueblos indígenas52, menciona en su artículo 3 que los
pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación y que
en virtud de ese derecho determinan libremente su condición
política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y
cultural.
El artículo 4 establece que los pueblos indígenas, en
ejercicio de su libre determinación, tienen el derecho a la
autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas
con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de los
medios para financiar sus funciones autónomas.
En el mismo sentido, el artículo 5 refiere que tales pueblos
tienen derecho a conservar y reforzar sus propias
instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y
culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar
plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y
cultural del Estado.
El artículo 33, párrafo segundo, menciona que los pueblos
indígenas tienen derecho a determinar las estructuras y a elegir
52 Aprobada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 13 de septiembre de 2007.
SX-JDC-38/2014
38
la composición de sus instituciones de conformidad con sus
propios procedimientos.
En un sentido más específico, el artículo 34 menciona que
los pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y
mantener sus estructuras institucionales y sus propias
costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas
y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos, de
conformidad con las normas internacionales de derechos
humanos.
El numeral 40 de dicha declaración establece que los
pueblos indígenas tienen derecho a procedimientos
equitativos y justos para el arreglo de controversias con los
Estados u otras partes, y a una pronta decisión sobre esas
controversias, así como a una reparación efectiva de toda lesión
en sus derechos individuales y colectivos. En esas decisiones se
tendrán debidamente en consideración las costumbres, las
tradiciones, las normas y los sistemas jurídicos de los
pueblos indígenas interesados y las normas internacionales
de derechos humanos.
Finalmente, el artículo 43 señala que los derechos
reconocidos en la Declaración constituyen normas mínimas
para la supervivencia, la dignidad y el bienestar de los
pueblos indígenas del mundo.
Los citados dispositivos se tienen en cuenta en el quehacer
jurisdiccional de nuestro país, en los términos resueltos por la
Suprema Corte de Justicia de la Nación en cumplimiento a la
SX-JDC-38/2014
39
condena53 del Estado Mexicano en el caso Rosendo Radilla
contra el Estado Mexicano; y conforme con lo establecido por la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la
jurisprudencia 1a./J.18/2012, de rubro: “CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD Y DE CONVENCIONALIDAD
(REFORMA CONSTITUCIONAL DE 10 DE JUNIO DE 2011)”.54
Sobre el tema de usos y costumbres, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos sostuvo en el caso de
Yatama vs Nicaragua55 que el Estado debe integrar a las
comunidades indígenas a las instituciones y órganos estatales y
participar de manera directa y proporcional a su población en la
dirección de los asuntos públicos, así como hacerlo desde sus
propias instituciones y de acuerdo a sus valores, usos,
costumbres y formas de organización, siempre que sean
compatibles con los derechos humanos consagrados en la
Convención.
Como se relató, tanto en la normativa nacional,
internacional, así como en los criterios adoptados por la corte
interamericana, se encuentra reconocido el derecho de
autodeterminación de los pueblos indígenas, dentro del cual se
encuentra la posibilidad de organizar sus formas de gobierno o
representación.
II. Regulación del procedimiento de elección por
sistemas normativos internos en Oaxaca.
53 Expediente varios 912/2011 del Índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 54 Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Décima Época, Libro XV, Jurisprudencia, p. 420. 55 Sentencia de 23 de junio de 2005, párrafo 225.
SX-JDC-38/2014
40
Ahora bien, por lo que hace a la normatividad aplicable del
Estado de Oaxaca, se tiene lo siguiente:
La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Oaxaca, desarrolla una tutela normativa favorable para los
pueblos y comunidades indígenas, prevista en los artículos 16 y
25.
Dichos numerales en esencia señalan, que el Estado de
Oaxaca tiene una composición étnica plural, sustentada en la
presencia y diversidad de los pueblos y comunidades que lo
integran.
La libre determinación de los pueblos y comunidades
indígenas se expresa como autonomía, en tanto partes
integrantes del Estado de Oaxaca, en el marco del orden jurídico
vigente; por tanto, dichos pueblos y comunidades tienen
personalidad jurídica de derecho público y gozan de derechos
sociales.
Se reconocen los sistemas normativos internos de los
pueblos y comunidades indígenas, así como jurisdicción a las
autoridades comunitarias de los mismos.
El Estado, en el ámbito de su competencia, reconoce a los
pueblos y comunidades indígenas el derecho social al uso y
disfrute de los recursos naturales de sus tierras y territorios, en
los términos de la ley reglamentaria; asimismo, de acuerdo a sus
programas presupuestales, dictará medidas tendientes a procurar
el desarrollo económico, social y cultural de los pueblos y
comunidades indígenas.
SX-JDC-38/2014
41
La ley protegerá y propiciará las prácticas democráticas en
todas las comunidades del Estado de Oaxaca, para la elección de
sus Ayuntamientos, en los términos establecidos por el artículo
2o. apartado A, fracciones III y VII, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos y 16 de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Oaxaca;
Establecerá los mecanismos para garantizar la plena y total
participación de la mujer en dichos procesos electorales y el
ejercicio de su derecho a votar y ser votada en condiciones de
igualdad con el de los varones y sancionará su contravención.
De los preceptos anteriormente referidos se concluye que el
máximo ordenamiento del Estado de Oaxaca otorga a las
comunidades indígenas el reconocimiento a sus sistemas
normativos internos y jurisdicción a sus autoridades comunitarias.
Adicionalmente, protege y propicia las prácticas democráticas en
todas sus comunidades, sin que dichas prácticas limiten los
derechos políticos y electorales de las ciudadanas oaxaqueñas.
La única limitante estriba en que dichos usos y costumbres
no sean contrarios a los derechos fundamentales establecidos en
su Constitución, en los tratados internacionales ratificados por el
Estado Mexicano y en la Constitución Política de la República.
Por lo que respecta al ámbito legal, el Código de
Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de
Oaxaca en sus artículos 12, 83 y 85, así como en lo dispuesto en
el “Libro Sexto. De la Renovación de los Ayuntamientos en
Municipios que Electoralmente se rigen por Sistemas Normativos
Internos”, se prevé la instrumentación de los procedimientos
SX-JDC-38/2014
42
electivos en los municipios que se rigen por el mencionado
sistema, así como los parámetros a que se deben de ajustar las
autoridades en caso de que se realicen elecciones extraordinarias
en los referidos ayuntamientos.
En efecto el numeral 12 de dicho Código señala que en
aquellos municipios que eligen a sus ayuntamientos mediante sus
sistemas normativos internos, los requisitos para el ejercicio del
voto, los derechos y sus restricciones así como las obligaciones
de los ciudadanos, se harán conforme a sus normas,
instituciones, prácticas y tradiciones democráticas, sólo en lo que
corresponde a la elección de Concejales, siempre que no violen
derechos humanos reconocidos por la Constitución Federal, por
los tratados internacionales y por la Constitución Estatal.
El artículo 83 establece que las elecciones para la
renovación de los poderes públicos serán ordinarias y
extraordinarias.
Aquellos municipios que electoralmente se rigen bajo sus
sistemas normativos internos, realizarán su elección en las fechas
que sus prácticas democráticas lo determinen, o en su caso, sus
estatutos electorales comunitarios, inscritos ante el Instituto Local.
El numeral 255 del referido Código reconoce y garantiza el
derecho de los pueblos y las comunidades indígenas del Estado
de Oaxaca a la libre determinación expresada en la autonomía
para decidir sus formas internas de convivencia y organización
política, así como para elegir, de acuerdo con sus normas,
procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o
representantes para el ejercicio de sus formas propias de
SX-JDC-38/2014
43
gobierno, garantizando la participación de las mujeres en
condiciones de igualdad frente a los hombres, en un marco que
respete la Constitución Federal, la Constitución Estatal y la
Soberanía del Estado.
Ahora bien, por cuanto hace al procedimiento de elección de
las autoridades municipales, el numeral citado establece que el
procedimiento electoral en el régimen de sistemas normativos
internos, comprende el conjunto de actos realizados por los
ciudadanos y las autoridades competentes de los municipios que
se rigen bajo el sistema consuetudinario, para la renovación y
prestación de cargos y servicios municipales. Estos actos
comprenden desde la preparación de las asambleas electivas, el
desarrollo de las mismas y el levantamiento de las actas
correspondientes.
En cada una de estas etapas, el Instituto Estatal Electoral y
de Participación Ciudadana de Oaxaca será garante de los
derechos tutelados por los artículos 1 y 2 de la Constitución
Federal; y 16 y 25, fracción II, del apartado A, de la Constitución
Estatal, para salvaguardar el derecho a la libre determinación de
los pueblos indígenas expresada en sus sistemas normativos
internos y la autonomía para elegir a sus autoridades o gobiernos
locales; así como en el reconocimiento a la diversidad de culturas
y sistemas normativos existentes en el Estado.
Las normas, procedimientos y prácticas tradicionales,
garantizarán que las mujeres disfruten y ejerzan su derecho a
votar y ser votadas, en condiciones de igualdad frente a los
SX-JDC-38/2014
44
hombres; así como a acceder y desempeñar los cargos públicos y
de elección popular para los que hayan sido electas o designadas.
- Actos Previos a la Elección.
En relación a este tema, el artículo 259 del Código de
Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado
de Oaxaca, dispone que en el mes de enero del año previo a la
elección ordinaria del régimen de partidos políticos, el Instituto
Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca a través
de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos de
dicho Instituto solicitará a las autoridades de los municipios que se
rigen por el sistema de usos y costumbres, para que en un plazo
no mayor de noventa días contados a partir de su notificación,
informen por escrito sobre las reglas de sus sistemas normativos
internos relativos a la elección de sus autoridades o en su caso,
presenten sus estatutos electorales comunitarios, conteniendo,
entre otros los puntos siguientes:
a. La duración en el cargo de las autoridades locales.
b. El procedimiento de elección de sus autoridades.
c. Los requisitos para la participación ciudadana.
d. Los requisitos de elegibilidad para ocupar los cargos a
elegir.
e. Las instituciones comunitarias que intervienen para
conducir el proceso de elección.
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45
f. Los principios generales y valores colectivos en que se
fundamenta su sistema normativo interno, o en su caso, la
documentación de las tres últimas elecciones.
g. De haberse presentado disenso en la elección anterior,
respecto a alguno de los puntos señalados en los incisos
anteriores, señalar las nuevas reglas consensadas para la
elección.
Una vez que se venza el plazo ya referido, el Instituto Local
tiene la facultad de requerir dicha información por única ocasión,
para que en un plazo de treinta días contados a partir de la
notificación, presenten el informe, o en su caso, el estatuto
correspondiente.
Cumplido lo anterior, la Dirección Ejecutiva de Sistemas
Normativos Internos elaborará dictámenes en lo individual, con el
único propósito de identificar sustancialmente el método de
elección comunitaria de aquellos municipios que entregaron su
documentación, y los presentará al Consejo General del Instituto
Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca para su
aprobación. Asimismo, la Dirección Ejecutiva manifestará los
municipios que omitieron la entrega de su documentación y
ofrecerá como dictamen, el catálogo de elección que rigió la
pasada elección en el municipio de que se trate.
Una vez que el Consejo General del Instituto Estatal
Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca haya aprobado
los informes sobre las reglas de sus sistemas normativos internos,
en el que se precisa la forma de elección municipal, dicho órgano
ordenará la publicación de cada uno de ellos en el Periódico
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46
Oficial y solicitará a la autoridad municipal de que se trate, la
coadyuvancia para fijar los acuerdos en los lugares de mayor
publicidad en sus localidades.
Hecho lo anterior, la Dirección Ejecutiva de Sistemas
Normativos Internos, realizará el Catálogo General de los
municipios que hayan decidido elegir a sus autoridades bajo
sistemas normativos internos, con un mínimo de seis meses de
anticipación al inicio del proceso electoral. Dicho catálogo deberá
ser aprobado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral
y de Participación Ciudadana de Oaxaca en la sesión de inicio del
proceso electoral ordinario, el cual ordenará su publicación en el
Periódico Oficial.
- Asamblea general comunitaria y jornada electoral.
En lo que respecta a la Asamblea General Comunitaria, de
conformidad con el numeral 260 del multireferido Código, la
autoridad municipal competente encargada de la renovación del
Ayuntamiento, informará por lo menos con noventa días de
anticipación y por escrito al Instituto Estatal Electoral y de
Participación Ciudadana de Oaxaca de la fecha, hora y lugar de la
celebración del acto de renovación de Concejales del
Ayuntamiento.
En caso de que la autoridad municipal competente no
emitiera la convocatoria en los términos del párrafo anterior, el
Instituto Local requerirá se informe de los motivos de tal situación
y acordará lo procedente.
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47
En relación con la jornada electoral, el artículo 261 del
aludido Código señala que se observarán las disposiciones,
procedimientos y mecanismos, definidos en sus sistemas
normativos internos para el desarrollo de la elección.
Una vez terminada ésta, se elaborará un acta en la que
deberán firmar los integrantes del órgano que presidió el
procedimiento de elección, las personas de la municipalidad que
por costumbre deban hacerlo y que hayan asistido, así como por
los ciudadanos que en ella intervinieron y quienes se considere
pertinente.
Los órganos y personas que presidieron el procedimiento de
elección, harán llegar al Instituto Estatal Electoral y de
Participación Ciudadana de Oaxaca el resultado de la elección, a
más tardar a los cinco días de su celebración.
De igual modo, se respetarán fechas, horarios y lugares que
tradicionalmente acostumbren la mayoría de ciudadanos y
ciudadanas, para el procedimiento de elección de autoridades
locales.
- Declaración de validez de la elección.
A efecto de realizar la declaración de validez de una
elección así como la entrega de las constancias mayoría a los
candidatos ganadores, el artículo 263 del Código Comicial para el
Estado de Oaxaca, establece que el Consejo General del Instituto
Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
sesionará con el único objeto de revisar si se cumplieron los
siguientes requisitos:
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48
a. El apego a las normas establecidas por la comunidad y,
en su caso, los acuerdos previos a la elección.
b. Que la autoridad electa haya obtenido la mayoría de
votos.
c. La debida integración del expediente.
Corroborado lo anterior, dicho Instituto Estatal Electoral y de
Participación Ciudadana de Oaxaca deberá declarar la validez de
la elección y expedir las constancias respectivas de los
Concejales electos, las que serán firmadas por el presidente y el
secretario de dicho Consejo.
- Mediación y Procedimientos para la Resolución de
Conflictos Electorales.
En aquellos casos en los que, posterior a una elección
existan controversias o conflictos respecto a las normas o
procesos de elección en los municipios que se rigen por sus
sistemas normativos internos éstos, de conformidad con el
artículo 264, agotarán los mecanismos internos de resolución de
conflictos antes de acudir a cualquier instancia estatal.
Para ello, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y
de Participación Ciudadana de Oaxaca conocerá en su
oportunidad los casos de controversias que surjan respecto de la
renovación e integración de los órganos de gobierno locales bajo
los sistemas normativos internos. Previamente a cualquier
resolución se buscará la conciliación entre las partes.
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49
Asimismo, cuando se manifieste alguna inconformidad con
las reglas del sistema normativo interno, se iniciará un proceso de
mediación cuya metodología y principios generales serán
regulados por los lineamientos que al efecto apruebe el Consejo
General del Instituto Estatal Electoral y de Participación
Ciudadana de Oaxaca.
De acuerdo con el artículo 266 del Código Electoral Local, la
mediación electoral es un método de resolución alternativa de
conflictos electorales, basado en la democracia, la pacificación
social, la tolerancia, el diálogo, el respeto y el consenso,
implementado por el Instituto Estatal Electoral y de Participación
Ciudadana de Oaxaca con el objeto de construir acuerdos justos,
aceptables y pacíficos, en los procesos electorales en municipios
que se rigen por sus sistemas normativos internos.
Dicho procedimiento de mediación deberá ajustarse a los
estándares nacionales e internacionales en la materia.
Los acuerdos logrados en el proceso de mediación, serán
notificados de inmediato al Consejo General del Instituto Estatal
Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca a través del
Director. Por cada acuerdo que se logre, se levantará la minuta
correspondiente, misma que será firmada por las partes si así lo
desean.
Aunado a ello, el Consejo General del Instituto Estatal
Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca dará
seguimiento, para que los acuerdos logrados en los procesos de
mediación electoral se cumplan en tiempo y forma.
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50
- Toma de protesta.
El numeral 267 del Código de Instituciones Políticas y
Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca señala que,
los Concejales electos tomarán posesión de sus cargos el primer
día de enero del año siguiente al de la elección o, en la fecha en
que determinen sus sistemas normativos internos.
Por su parte, el artículo 268 prevé que los miembros del
Ayuntamiento desempeñarán sus cargos durante el tiempo que
sus tradiciones y prácticas democráticas de elección determinen.
En ningún caso podrá exceder de tres años.
Sentado lo anterior, a continuación se procederá a realizar
el análisis del contexto de la elección.
SÉPTIMO. Agravios, precisión de la litis y metodología
de análisis.
1. Agravios.
a. Aprobación indebida del Estatuto Electoral Comunitario.
El Ayuntamiento aprobó un Estatuto Electoral Comunitario,
sin consulta, ni aprobación de los ciudadanos, ni de las
autoridades auxiliares, que denunciaron oportunamente ante el
Instituto Local y la Secretaría de Gobierno de Oaxaca, la coacción
del Presidente Municipal de Santa María Peñoles, Etla, Oaxaca
sobre las diferentes Agencias, a través de la retención de las
participaciones federales.
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51
b. Exclusión ciudadana en actos de preparación de la
elección.
Los actores sostienen que el Agente Municipal de San
Mateo Tepantepec, solicitó al Presidente Municipal de Santa
María Peñoles, Etla, Oaxaca información en relación con la
elección de Concejales con la finalidad de participar de manera
activa en su desarrollo, sin embargo nunca fue contestada con lo
que se violó su derecho de participar en la elección desde los
actos de preparación, toda vez que los habitantes de las Agencias
Municipales no fueron tomados en cuenta.
c. Falta de facultades del órgano preparador de la
elección.
Los enjuiciantes apuntan que el Cabildo Municipal, sin
consultar a la comunidad, conformó el Consejo de Desarrollo para
preparar el proceso electoral, cuando la facultada para ello es la
Asamblea General Comunitaria.
d. Vulneración al principio de universalidad del sufragio.
Los promoventes señalan que al haberse realizado las
elecciones mediante Asamblea General Comunitaria, fue violado
su derecho a votar y acceder a los cargos públicos.
Lo anterior, porque la orografía del Municipio hace difícil el
acceso de los centros de población a la Cabecera Municipal sin
que la autoridad Municipal garantice con recursos o mecanismos
que los ciudadanos acudan a votar, sino que se limitó a convocar
para que llegaran por su propia cuenta.
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52
Consideran que ello fue determinante, si se tiene en cuenta
que se vio reflejado en la poca participación ciudadana porque de
2,209 (dos mil doscientos nueve) ciudadanos, sólo acudieron a
sufragar 1,379 (un mil trecientos setenta y nueve), quedando 930
(novecientos treinta) sin emitir su voto.
También refieren que no es su pretensión terminar con los
usos y costumbres, sino que se generen mecanismos para dar
efectividad al sufragio por que las prácticas comunitarias, no
pueden vulnerar los derechos político-electorales de los
ciudadanos.
e. Indebida mediación a cargo del Instituto Local.
La parte actora se duele de que el Instituto Local, en todo
momento atendió las inconformidades, porque si bien, realizó
trabajos de conciliación, no agotó lo medios necesarios para que
las mismas fueran resueltas.
Además de que el Agente Municipal de San Mateo
Tepantepec, solicitó apoyo a la Dirección Ejecutiva de Sistemas
Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de
Participación Ciudadana de Oaxaca para llegar a acuerdos sobre
el desarrollo de la elección, porque su propuesta era que se
realizara con casillas instaladas cerca de las rancherías.
f. Indebido pronunciamiento sobre inconformidades.
Los actores refieren que el veinte de agosto de dos mil
trece, impugnaron la Asamblea Electiva, y derivado de ello se
realizó una plática conciliatoria en la que no se llegó a ningún
acuerdo, turnándose el asunto a resolver la calificación de la
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53
elección, sin tomar en cuenta las manifestaciones de los
inconformes, y sin dar respuesta a la impugnación en las que
oportunamente se hicieron notar las irregularidades.
2. Precisión de la litis. En todo medio de impugnación el
juzgador tiene el deber de leer detenida y cuidadosamente la
demanda y anexos, para que, de su correcta comprensión,
advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a
lo que aparentemente se dijo.
Lo anterior, con el objeto de determinar con exactitud la
intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede
lograr una correcta impartición de justicia, por tanto, todo medio
de impugnación, debe ser analizado en conjunto para que, el
juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se
pretende. Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 4/99,
con el rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA
ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL
OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA
VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”.56
En ese orden, le corresponde a este órgano jurisdiccional de
la lectura detenida de la sentencia determinar si la las razones de
la responsable para confirmar la elección fueron correctas; o por
el contrario, si los planteamientos de los enjuiciantes se tornan
fundados y suficientes para modificar los efectos del fallo.
3. Metodología de análisis. Los planteamientos serán
analizados en el orden propuesto.
56Consultable en: “Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral” 1997-2013, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 445-446.
SX-JDC-38/2014
54
Lo anterior, porque cada uno de ellos va dirigido a
evidenciar irregularidades sobre la preparación de la elección e
incluido el método electivo, como consecuencia, la pretensión de
los enjuiciantes consiste en que esta Sala Regional, una vez
fundados, determine invalidar la elección de Concejales de Santa
María Peñoles, Etla, Oaxaca.
Así, se habrá de verificar, si fueron incorrectas las razones
del Tribunal Local para sostener que en procesamiento electivo no
existió vulnerado el principio de universalidad del sufragio
derivado del método electivo, o por actuar de los órganos
electorales para crear los mecanismos para su tutela, o por el
contrario si no es posible sostener tales premisas, expuestas por
los enjuiciantes, como consecuencia habrá de determinarse como
correctas las razones de fallo.
OCTAVO. Contexto social de la comunidad. En reiteradas
ocasiones, esta Sala Regional ha sostenido que para comprender
las controversias relacionadas con las comunidades que se rigen
por sistemas normativos internos es necesario, además de
conocer los antecedentes concretos de cada caso, acercarse al
contexto en que se desarrolla su realidad.
Ello, porque la visión mediante la cual el juez debe abordar
los asuntos de esa índole es distinta. La resolución de los
conflictos en los que se involucran los usos y costumbres de las
comunidades indígenas requiere ser partícipes de su realidad
para comprender el origen de sus conflictos y las razones por las
que tales comunidades han decidido dotarse de determinadas
normas.
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55
En razón de lo anterior, este apartado se compondrá, de
aquellos datos que permitan conocer de mejor forma la
problemática.
a. Datos generales
El Municipio de Santa María Peñoles, pertenece al Estado
de Oaxaca. Se encuentra en el Distrito Etla.
Antes, llamado Yucu Inia, su origen del nombre se debe a la
topografía del primer lugar donde se asentó el pueblo.
Se denominó Ñuu Inia que en legua Mixteca significa pueblo
de perro pequeño. Con la llegada de los mexicas lo traducen al
Náhuatl y se le da el nombre de Itzcuintepec, (itzcuintl, perro y
tepetl, cerro). Durante la conquista adquirió el nombre de Peñoles,
se dice que los españoles le denominaron así porque en el lugar
donde estuvo el pueblo, se observan las peñas grandes.57
Santa María Peñoles se localiza en la parte central del
Estado, en la región de los Valles Centrales de Oaxaca58. Al
noreste, colinda con Santo Domingo Nuxa, Santo Tomas
Mazaltepec y San Felipe Tejalapam; al este, con Santiago
Tlazoyaltepec; al sureste, con San Miguel Peras; al sur, con San
Antonio Huitepec; al suroeste con San Miguel Piedras; al noroeste
con San Juan Tamazola.
Lengua
57 Plan Para el Desarrollo Integral, Sustentable y Pluricultural de Santa María Peñoles, Versión revisada y validada por autoridades y habitantes del Municipio, Diciembre de 2005 p.7. 58 Enciclopedia de los Municipios y delegaciones de México. Disponible en: http://www.e-local.gob.mx/work/templates/enciclo/EMM20oaxaca/municipios/20426a.html.
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56
Según el Catálogo de Lenguas Indígenas Nacionales:
Variantes Lingüísticas de México con sus autodenominaciones y
referencias geoestadísticas del Instituto Nacional de Lenguas
Indígenas, en las comunidades del Municipio de Santa María
Peñoles, la variante lingüística que se habla es el tu’un savi, es
decir, Mixteco (de Santa María Peñoles).59
De acuerdo a los indicadores socioeconómicos dos mil dos
de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos
Indígenas (CDI) y el Programa de las Naciones Unidas para el
Desarrollo (PNUD) el noventa y ocho por ciento de la
población en Santa María Peñoles es indígena.
Pueblo Mixteco
El Municipio de Santa María Peñoles, está ubicado en un
extenso territorio donde el pueblo indígena más numeroso es el
mixteco. En dos mil cinco, la Comisión Nacional para el Desarrollo
de los Pueblos Indígenas delimitó una región indígena que
agrupara a los municipios mixtecos de las partes altas y bajas, de
la Sierra Sur y de las zonas cercanas a los Valles Centrales de
Oaxaca.60
Santa María Peñoles, quedó contemplado dentro de la
Región Indígena Mixteca, como se ilustra en el mapa siguiente.
59 Consultable en: http://www.inali.gob.mx/clin-inali/html/l_mixteco.html. 60 Ver Plan Para el Desarrollo Integral, Sustentable y Pluricultural de Santa María Peñoles, Versión revisada y validada por autoridades y habitantes del Municipio, Diciembre de 2005
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SX-JDC-38/2014
59
Localidad Denominación Política
Habitantes64
1 Santa María Peñoles65 Cabecera Municipal
646 809
2 San Pedro Cholula Agente Municipal
172
3 San José Contreras66 264 333
4 San Mateo Tepantepec 306
5 Santa Catarina Estetla 187
6 El Duraznal 539
7 Los Sabinos Estetla Agente de Policía
157
8 Cañada de Hielo 370
9 San Isidro Buenavista 282
10 Recibimiento 288
11 Rio de Manzanita 262
12 Cerro de Águila 267
13 El Manzanito Núcleo Rural 681
14 Rio Contreras 229
15 Buenavista Estatla 92
16 Rio Hondo 205
17 Morelos Uno 100
18 Tierra Caliente 236
19 El Mamey 43
20 Rio V. Estetla 207
21 Llano Verde 84
22 San Juan Ayllu 288
23 Progreso Estetla 158
24 Corral de Piedra Estetla 150
25 Peña de Letra 137
26 Cañada de Espina 111
27 El carrizal 361
28 El Carrizal Peñoles 188
Para mejor ilustración, se presenta la ubicación de las
comunidades en el siguiente mapa.67
64Población obtenida de la Página de la Secretaría de Desarrollo Social, con fuente del INEGI, consultable en: http://www.microrregiones.gob.mx/catloc/LocdeMun. aspx?tipo=clave&campo=loc&ent=20&mun=426, de la Secretaría de Desarrollo Social, sita fuente INEGI, Catálogo de claves de entidades federativas, municipios y localidades, Diciembre 2013. http://geoweb.inegi.org.mx/mgn2kData/catalogos/cat_loca lidad_DIC2013.zip 65 La cantidad del rubro derecho resulta de sumar los habitantes identificados en Cerro de Aguila y Pie de Cerro Pelón a la Cabecera Municipal. 66 La cantidad del rubro derecho resulta de sumar los habitantes identificados en Mano de León a San José Contreras. 67El mapa únicamente enmarca a los centros de población que conforme con las constancias del expediente cuentan con Autoridad Auxiliar (Agente Municipal, Agente de Policía o Representante Municipal) Por tanto, se omite destacar, dos lugares que conforme con la fuente, no cuentan con población. Aquellas que se advierte población, pero no cuentan con
SX-JDC-38/2014
60
Caminos y carreteras
Conforme con lo señalado en el Plan Municipal de
Desarrollo (dos mil once a dos mil trece), 68 El camino principal
que comunica al municipio con la ciudad de Oaxaca, tiene una
distancia aproximada de 50 km, 15 están pavimentados y 35 son
de terracería, va desde la carretera federal Oaxaca-México y se
desvía en el crucero de Hacienda Blanca, pasa por San Lorenzo
Cacaotepec, San Felipe Tejalapam y finalmente llega hasta la
cabecera municipal69.
Según al informe70 remitido por la Secretaría de Asuntos
Indígenas del Gobierno del Estado de Oaxaca, San Mateo
Tepantepec es una de la Agencias más alejada ubicada a 35
kilómetros de la Cabecera.
autoridad se suman sus habitantes al centro de población contiguo (Cerro de Águila y Pie de Cerro Pelón a la Cabecera Municipal; y Mano de León a San José Contreras). 68Consultable en: https://www.finanzasoaxaca.gob.mx/pdf/inversion_publica/pmds/08_ 10/190.pdf. 69 Plan Municipal de Desarrollo de Santa María Peñoles, Etla, Oaxaca, 2011- 2013, p 22, consultable en: http://santamariapenoles.gob.mx/documentos/Plan%20municipal.pdf. 70 Informe agregado al expediente principal de la foja 640 a la 651.
SX-JDC-38/2014
61
Conflictividad
• Sobre Tierras.
Según el Informe, de la Secretaría de Asuntos Indígenas del
Gobierno del Estado de Oaxaca, la totalidad del territorio se
encuentra sujeto al régimen jurídico agrario, integrado por las
tierras de cuatro comunidades.
El Plan Municipal de Desarrollo (dos mil once a dos mil
trece) refiere que el territorio de Santa María Peñoles está bajo el
régimen de Bienes Comunales y cada una de estas comunidades,
a su vez agrupa a sus respectivas localidades o anexos agrarios.
Por la anterior configuración, cuenta con una Asamblea
Administrativa a nivel de cada núcleo en sus respectivas
“cabeceras”, siguientes:
• Santa María Peñoles
• Santa Catarina Estetla
• San Mateo Tepantepec
• San Pedro Cholula.
A continuación, se ilustra cómo es que se encuentra
conformada desde un aspecto agrario la “división Municipal” de
Santa María Peñoles.
SX-JDC-38/2014
62
El referido Plan Municipal de Desarrollo, refiere que aun
cuando internamente existe un parcelamiento de las tierras
agrícolas, forestales y superficie de uso común; el acceso a los
recursos lo define cada dueño y en el caso de lo común el
comisariado. La tenencia de la tierra en todo el municipio es
comunal, donde la forma de regular el orden y desarrollo del
territorio, es a través de asambleas de bienes comunales71.
El plan Municipal de Desarrollo, dos mil once a dos mil
trece, refiere que el municipio tiene problemas de linderos con
San Felipe Tejalapam y Santiago Tlazoyaltepec; desde
aproximadamente sesenta y cinco años, los problemas se
presentan en una línea de colindancia de cuatro mil seiscientos
treinta y ocho, punto setenta y dos metros; en donde se ubican las
mojoneras72 El Topil o Loma de Sol (punto trino con San Felipe
71El artículo 99, fracción I, de la Ley Agraria señala que los efectos jurídicos del reconocimiento de la comunidad son la personalidad jurídica del núcleo de población y su propiedad sobre la tierra. 72Mojoneras. f. Serie de mojones que señalan la confrontación de dos términos o jurisdicciones. Mojón. 1. m. Señal permanente que se pone para fijar los linderos de
SX-JDC-38/2014
63
Tejalapam y Santiago Tlazoyaltepec) las mojoneras Estrella, El
recibimiento, El Chapulín, El Mirador, hasta llegar a la mojonera
Cruz Tejón.
San Pedro Cholula tiene conflicto con Santiago
Tlazoyaltepec de Río San Juan, Cerro de Ocote y Cañada de
Aguacate, San Mateo Tepantepec, Loma de Trementina,
Temazcal, San Bartolo y Río San Juan, tiene conflicto con
Santiago Tlazoyaltepec.
Por parte del informe la Secretaría de Asuntos Indígenas del
Gobierno del Estado de Oaxaca, se desprende que San Mateo
Tepantepec, se integra por 14 localidades (tal y como se ha
ilustrado), presenta conflicto agrario con el municipio vecino de
Santiago Tlazoyaltepec, en el que se encuentra el camino para
llegar a la Cabecera Municipal.
El mismo informe hace resaltar la identidad social,
económica y con identidad en ámbito Municipal, al señalar como
ejemplo, a las comunidades de Santa Catarina Estetla (Agencia
Municipal) con Río Sabino (Agencia de Policía), que comparten la
Unidad de Salud y Celebran una Sola Asamblea de Comunero,
por lo que concluye, diciendo que mantienen una organización
tradicional propia, cuya base principal es su territorio agrario.
• Sobre recursos gubernamentales.
heredades, términos y fronteras. Diccionario Real Academia de la Lengua Española, consultable en www.rae.es/.
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64
El Manual de Tranferencias Generales para los municipios73,
señala que en México, existen dos grandes rubros de
transferencias federales destinadas a cumplir con aquellos
propósitos: las Participaciones o ramo 28, con una finalidad
resarcitoria, y las Aportaciones o ramo 33, con objetivos
compensatorios.
Sin embargo, hasta antes del año dos mil trece, las fórmulas
a partir de las cuales se distribuía a las entidades federativas, y
consecuentemente a los municipios, consideraban criterios
ambiguos para su asignación.
En ese sentido, la Ley de Derechos de los Pueblos y
Comunidades Indígenas del Estado de Oaxaca, en lo que toca al
desarrollo de las localidades, su artículo 59, con respeto a la
autonomía municipal, señala que los ayuntamientos dictarán las
medidas legales a efecto de que las participaciones federales, los
ingresos que se deriven de convenios con el Estado y la
federación, así como los derivados de impuestos, derechos,
productos y aprovechamientos municipales se distribuyan con
un sentido de equidad entre las comunidades que integran
sus municipios, considerando sus disponibilidades
presupuestales y las necesidades de las mismas.
Ramo 28
Como parte del Presupuesto de Egresos de la Federación,
el ramo 28 es parte del gasto no programable. Este ramo no está
etiquetado; es decir, no tiene un destino específico en el gasto de
73http://sanmartintexmelucan.gob.mx/transparencia/leyes/ejecucion/MANUAL%20DE%20TRANSFERENCIAS%20FEDERALES%20PARA%20MUNICIPIOS.pdf
SX-JDC-38/2014
65
las entidades. Su objetivo principal es resarcitorio; por lo que,
tiene como fin asignar los recursos de manera proporcional a la
contribución de recursos proporcionados por las entidades y
generar incentivos para el crecimiento económico y el esfuerzo
recaudatorio de las entidades.
El ramo 33 es definido como el fondo de aportaciones
para la infraestructura social municipal.
El artículo 33 de la Ley Federal de Coordinación Fiscal y su
correlativo 17 de la Ley de la Coordinación Fiscal para el Estado
de Oaxaca, señala que las Aportaciones Federales que con cargo
al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social reciban
los Estados y los municipios, se destinarán exclusivamente al
financiamiento de obras, acciones sociales básicas y a
inversiones que beneficien directamente a sectores de su
población que se encuentren en condiciones de rezago social y
pobreza extrema en los rubros de: agua potable, alcantarillado,
drenaje y letrinas, urbanización municipal, electrificación rural y de
colonias pobres, infraestructura básica de salud, infraestructura
básica educativa, mejoramiento de vivienda, caminos rurales, e
infraestructura productiva rural.
La distribución de los recursos municipales ha generado
conflictos entre la Cabecera Municipal y los centros de población,
de la investigación realizada por Jorge Hernández Díaz y Víctor
Leonel Juan Martínez, en su obra74, refiere que en abril de dos mil
seis, habitantes de catorce comunidades de la región de los
74HERNÁNDEZ, Jorge y JUAN, Víctor, Dilemas de la institución municipal una incursión en la experiencia Oaxaqueña, Cámara de diputados LX Legislatura, Instituto de Investigaciones Sociales de la UABJO, Miguel Ángel Porrúa, México 2007, pp. 192 y 193.
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66
Valles Centrales, entre ellas: Buena Vista Peñoles, Mano de León,
Tierra Caliente, Morelos I, Morelos II, Peña de Letra y
Tepanatepec, pertenecientes a la municipalidad de Santa María
Peñoles, amenazan con formar un municipio autónomo.
Que su principal demanda es la entrega de los recursos de
los ramos 028 y 033, mismos que no les habían sido
suministrados por las últimas administraciones de Peñoles.
Nazario Mateos, Agente Municipal de San Mateo
Tepanatepec, calificaba a la exclusión como grave, debido a que
su agencia se encuentra a cinco horas de distancia de la
cabecera municipal, recorrido que los pobladores deben efectuar
a pie y que por tanto se deben asignar recursos para tal fin.
• Sobre cuestiones electorales.
Santa María Peñoles, Etla, Oaxaca, es un municipio que
se rige por sistema normativo interno, por lo que sus autoridades
municipales son electas conforme a sus usos y costumbres.
Nulidad de elección ordinaria en dos mil diez.
El treinta y uno de diciembre de dos mil diez, al resolver el
expediente SX-JDC-409/2010, esta Sala Regional revocó el
Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de
Participación Ciudadana de Oaxaca, de nueve de diciembre de
dos mil diez, relativo a la elección de Concejales del Ayuntamiento
de Santa María Peñoles, Etla, Oaxaca.
El juicio fue promovido por ciento cincuenta ciudadanos, de
los centros de población de San Mateo Tepantepec, Cerro del
SX-JDC-38/2014
67
Águila, Morelos Uno, San Juan Ayllu, Peña de Letra, Llano Verde
y Cañada de Espina.
En la sentencia se ordenó al referido Consejo General del
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
llevar a cabo todas las medidas a su alcance para celebrar en un
plazo de sesenta días una nueva elección, en la que incluían
pláticas de conciliación entre las partes involucradas, para que los
habitantes de los centros de población, pudieran participar en
condiciones de igualdad.
Los motivos de anulación, esencialmente radicaron en las
deficiencias de la convocatoria y los actos insuficientes tendentes
a la comunicación de la elección, lo que se estimó, afectó de
manera determinante el derecho de votar y ser votado.
La sentencia sostuvo que la inercia de exclusión de las
comunidades ajenas a la Cabecera Municipal, difícilmente se
rompe con un acto mínimo, sino que resulta necesario lograr la
identificación de los integrantes de los centros de población como
una sola comunidad mediante la participación crítica, oportuna e
informada de quienes lo integran.
Lo anterior, porque del ejercicio de colocar en contexto a los
ciudadanos con capacidad de votar75 se advertía una baja
participación, así, se estimó manifiesta, la práctica de realizar la
elección sólo por quienes integran la Cabecera Municipal o la falla
en el sistema de comunicación de la convocatoria.
75 En aquella sentencia se tomó en cuenta el informe remitido en ese juicio por el “Instituto Local”.
SX-JDC-38/2014
68
En aquella sentencia se indicó que del documento adjunto al
acta de asamblea electiva dejó constancia de que los ciudadanos,
únicamente pertenecían a las siete comunidades siguientes:
Comunidad Ciudadanos que firmaron la lista
Centro 219
Agencia Municipal de Cañada del Hielo 95
Agencia de Policía del Río Cacho 112
Agencia de El Duranzal 110
Agencia de Policía de Río de Manzanita 67
Carrizal 45
Agencia de Policía El Recibimiento 56
Ranchería Río Contreras 40
Ranchería Río El Rosario 51
De ahí que no había participado la mayoría de las
comunidades, aun cuando participaron autoridades auxiliares de
otras comunidades, ello no sustituía el voto de los ciudadanos.
En la sentencia se hizo notar que las comunidades:
Comunidad
San Mateo Tepantepec
Santa Catarina Estetla
Cerro de Águila
Morelos Uno
Peña de Letra
Llano Verde
Cañada de Espina
El catorce de junio de dos mil trece, presentaron un escrito
en el que manifestaron su deseo de participar, por lo que
solicitaron al Presidente Municipal de Santa María Peñoles, Etla,
Oaxaca les notificara de manera oportuna la fecha para elegir
nuevos Concejales y una vez conocida la convocatoria, pidieron
una reunión con el referido Presidente Municipal.
SX-JDC-38/2014
69
Del interés mostrado en participar, hacía presumir que su
ausencia se debió a que no existieron las condiciones para fueran
incluidos en el proceso de elección.
Además las autoridades auxiliares de:
Comunidad
San Mateo Tepantepec
Santa María Estetla
Cerro del Águila
Morelos Uno
Peña de Letra
Llano Verde
Presentaron un escrito ante la regiduría de educación
municipal, en el que señalaron que no estaban de acuerdo con la
postura del Presidente Municipal de Santa María Peñoles, Etla,
Oaxaca, de impedirles votar o postular candidatos, así como, con
la amenaza de encarcelar a cualquier ciudadano que mostrara
alguna inconformidad en la Asamblea.
Por otra parte, se evidenció que el acta de la elección
carecía de elementos para verificar la asistencia real de los
ciudadanos presentes en la Asamblea y el método de votación lo
cual era indispensable para conocer la voluntad la comunidad,
formalidades que encontraban exigencia normativa en el artículo
13776 del Código local, que ordenaba levantar un acta al final de la
76 En virtud del decreto 1335 que aprobó el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, publicado el 10 de agosto de 2012 en el Periódico Oficial del estado de Oaxaca, y derogó el de treinta y uno de octubre de 2008, cuyo artículo 137, señalaba. 1. En la jornada electoral se observarán las disposiciones definidas por la comunidad en las formas y procedimientos generales para el desarrollo de la elección. 2. Se respetarán fechas, horarios, y lugares que tradicionalmente acostumbra la mayoría de ciudadanos y ciudadanas para el procedimiento de elección de autoridades locales. 3. Al final de la elección se elaborará un acta en la que deberán firmar, la autoridad municipal en funciones, los integrantes del órgano que presidió el procedimiento de elección; también será firmada por aquellas personas de la municipalidad que por costumbre deban hacerlo, así como por los ciudadanos que en ella intervinieron y quienes se considere pertinente.
SX-JDC-38/2014
70
elección con determinados requisitos, los que respondían a la
verificabilidad de que se respetaron los principios aplicables y que
se cumplieron con las reglas de la propia convocatoria.
A lo anterior, se sumó el hecho de que en la convocatoria se
ordenó llevar a cabo la asamblea en “la sala de reuniones” en el
acta se asentó que esta tuvo lugar en “la cancha municipal”, por lo
que no existe certeza plena de que se haya realizado en el lugar
que ordenó la convocatoria.
Además, la sentencia tomó en cuenta que en ningún
momento las Autoridades Auxiliares fueron invitados a exponer
sus puntos de vista en torno al procedimiento electivo, ni que la
planilla haya sido constituida con corrientes ideológicas diversas,
lo cual dejaba evidenciada la exclusión de ciudadanos en esa
elección al no promover la integración de las Agencias
Municipales en las decisiones del Cabildo y de la Asamblea
comunitaria.
Las anteriores irregularidades llevaron a concluir que el
procedimiento electivo vulneró la universalidad del sufragio.
Elección extraordinaria.
En cumplimiento, el siete de enero de dos mil doce, “el
Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación
Ciudadana de Oaxaca emitió los lineamientos para llevar a cabo
elecciones extraordinarias en aquellos municipios en las cuales
resultaron anuladas entre los que se estableció que las elecciones
se celebrarían por sufragio con todos los ciudadanos de los
municipios respectivos, con la lista nominal de cuatro de julio de
SX-JDC-38/2014
71
dos mil diez, se instalaría un Consejo Municipal en cada municipio
con funcionarios más representantes de los candidatos.
Posteriormente, el Instituto Estatal Electoral y de
Participación Ciudadana de Oaxaca, a través de la entonces
Dirección Ejecutiva de Usos y Costumbres del Instituto Estatal
Electoral de Oaxaca realizó reuniones de trabajo con las partes,
entre quienes habían resultado ganadores de la elección
ordinaria, los actores del juicio SX-JDC-409/2010 y el
Administrador Municipal. Sin embargo el Consejo General del
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
cerró esa etapa al no poder generar la conciliación.
Hecho lo anterior, definió que la elección extraordinaria sería
el trece de febrero de dos mil once, se utilizaría la lista nominal de
cuatro de julio de dos mil diez, se instalarían el número de casillas
que correspondan según lista nominal del municipio en la
cabecera municipal y designó a los integrantes del Consejo
Municipal al que se integraría un representante de cada uno de
los candidatos.
La aprobación de lo anterior, fue con la anuencia de los
integrantes del Consejo, el representante de la administración
municipal y los ciudadanos que fueron electos en la jornada
anulada.
El veintisiete de enero de dos mil once, en la Secretaría
General de Gobierno, ante el Subsecretario de Gobierno, el
Administrador municipal, así como quienes habían resultado
ganadores en los comicios ordinarios anulados, se
comprometieron a respetar los lineamientos del Instituto Local, y
SX-JDC-38/2014
72
acordaron como fecha de la elección, el veintisiete de febrero
siguiente.
El cuatro de febrero de dos mil once se llevó a cabo la
instalación formal del Consejo Municipal Electoral, ante, los
representantes de candidatos (aún por definir). En esa fecha, se
fijaron las bases de la elección: fecha, papelería electoral, las
personas con derecho a votar, las atribuciones de las mesas
directivas de casilla, entre otros. Se acordó ubicar las casillas en
los sitios utilizados en la jornada de cuatro de julio, sin embargo,
los representantes de San Mateo Tepantepec se retiraron de la
reunión sin firmar el acta.
El diez de febrero de ese año se reunieron los
representantes de los candidatos con el Consejo Municipal
Electoral, ratificaron los puntos de la sesión de cuatro de febrero
último con excepción a la instalación de las casillas, ya que una
de las partes insistió en la necesidad de ubicarlas dentro de la
cabecera municipal para garantizar la seguridad, mientras que
otros solicitaban lo contrario, y por último los inconformes
omitieron firmar. El Consejo Municipal determinó seguir con la
sesión para lograr emitir la convocatoria.
En la convocatoria, se estableció lo siguientes:
La elección se celebraría el veintisiete de febrero de dos mil
once; se instalarían nueve casillas, todas en la Cabecera
Municipal de acuerdo a los lineamientos del Instituto Local; la
convocatoria no fue firmada por una de las partes.
SX-JDC-38/2014
73
Posteriormente, la convocatoria fue fijada con la certificación
del Secretario del Consejo Municipal en cada uno de los centros
de población.
El quince de febrero de dos mil once, se aprobó el registro
de los integrantes de las planillas amarilla y verde, dichos
registros quedaron de la siguiente manera:
Planilla amarilla
Cargo Propietario Suplente
Presidente municipal Mario Gaytán Hernández Eugenio López Hernández
Síndico municipal Jesús García Aquino Leonidez Alavez
Hernández
Regidor de hacienda Jesús García García Aureliano Alavez Sierra
Regidor de obras Ismael García López Timoteo Morales García
Regidor de educación Felix Valerio Gaytán Hernández Eustaquio Cruz Mesinas
Regidor de salud Lucio Julio López Crecencio Cruz Hernández
Regidor de panteón Moisés Hernández Cruz Pablo Gaytan López
Planilla verde
Cargo Propietario Suplente
Presidente municipal Pedro Ramírez Ramírez Victoriano Velasco Rojas
Síndico municipal Macedonio Ramírez Rojas Felipe Chávez López
Regidor de hacienda Moisés Salazar Hernández Mario Hernández Rojas
Regidor de obras Secuntino Pérez Ramírez Genaro Martínez Ramírez
Regidor de educación Mario Rojas López Tomás Alavez López
Regidor de salud Máximo Martínez Ramírez Floriberto Rojas Pacheco
Regidor de panteón Simión Rojas López Ciriaco Santiago Mendoza
Los integrantes de la planilla amarilla, presentaron un escrito
en el cual manifestaron, su inconformidad con la instalación de las
casillas en la Cabecera Municipal, ya que de ser así, se violenta el
principio de universalidad del voto; además, adujeron que no se
SX-JDC-38/2014
74
promovió la integración de los centros de población en las
decisiones del Cabildo y de la Asamblea Comunitaria. Además
manifestaron su inconformidad con que la planilla ganadora
representaría a la ciudadanía de Santa María Peñoles, toda vez
que excluye a las minorías al no permitir que la planilla perdedora
se integre a la nueva administración.
El veintiuno siguiente, los representantes de esa planilla,
presentaron recurso de revisión ante el Instituto Estatal Electoral y
de Participación Ciudadana de Oaxaca, en contra de la
convocatoria por la instalación de las casillas sólo en la Cabecera
Municipal, y contra el acuerdo, en el cual no se permitió la
integración de la planilla perdedora.
El veintidós de febrero de dos mil once, el Consejo
Municipal Electoral llevó a cabo una sesión para la firma de un
acuerdo de civilidad y respeto en el periodo de campaña y
aceptación de los resultados de la elección extraordinaria, el cual
no se alcanzó debido a lo referente a la instalación de las casillas.
El veintisiete de febrero de dos mil once, tuvo verificativo la
jornada electoral, en la cual se declaró ganador a la planilla verde,
con los siguientes resultados:
Cas
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ón
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ida
1 Corredor del palacio municipal de Santa
María Peñoles
263 2 10 275 2 269 2 11 282 3 344 11 17 372 4 156 1 4 161 5 155 3 2 160 6 15 1 1 17 7 27 1 2 30 8 82 0 1 83
SX-JDC-38/2014
75
Cas
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ón
to
tal
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ida
9 64 0 1 65 Total 1375 21 49 1445
El mismo veintisiete los representantes de la planilla
amarilla, presentaron escrito por el cual manifestaron que las
casillas no se ubicaron en el mismo lugar que la elección de
Gobernador, y que el Presidente del Consejo Municipal de forma
unilateral estableció que las casillas se instalarían en la cabecera
municipal conforme a los lineamientos del Instituto Estatal
Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, lo que vulnera
el derecho de votar de los centros de población, por otra parte
presentaron incidentes ante el Consejo Municipal Electoral en el
cual manifestaron el bloqueo del camino que comunica a la
Agencia Municipal de San Mateo Tepantepec, lo cual
imposibilitaba que los ciudadanos de esa agencia acudieran a
sufragar, y que a las doce horas se dio acarreo de votantes de las
diferentes agencias por parte de la planilla verde, en seis
autobuses y varias camionetas.
El tres de marzo, los inconformes impugnaron ante el
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
la elección; y el Consejo General declaró su validez.
Contra de tal validez, el once de marzo de dos mil once,
cuatrocientos catorce ciudadanos promovieron juicio ciudadano
federal de manera directa, con lo que se integró el expediente SX-
JDC-36/2011.
Nulidad de elección extraordinaria (SX-JDC-36/2011).
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76
La sentencia consideró que haber ubicado las nueve casillas
para la elección sólo en la en la Cabecera Municipal implicó una
restricción al derecho de sufragar.
Para arribar a tal conclusión, tomó en cuenta las
condiciones de acceso de los centros de población con la
Cabecera y geografía del Municipio: el alto grado de rezago
social.77
La sentencia señala haber quedado determinado que la
garantía del derecho al sufragio universal, libre y directo obliga a
las autoridades electorales a dictar todas las medidas que estimen
necesarias para que los centros de votación se ubiquen en
lugares cercanos a los domicilios de la población y que sean de
fácil acceso, no es válido alegar que por razones de derecho
consuetudinario, pueda la autoridad electoral faltar a la garantía
constitucional intrínseca al derecho universal de sufragar.
Así es que estimó tal determinación era lesiva del derecho
fundamental del resto de habitantes del Municipio que no tienen
su domicilio dentro de la cabecera municipal.
Con base en lo anterior, y los datos de marginación que se
han expuesto, dentro de los que se incluyen una falta de vías de
comunicación entre la cabecera municipal y el resto de las
comunidades integrantes del Ayuntamiento, aunado a la carencia
de servicios básicos como teléfono o energía eléctrica, ponen de
manifiesto que la instalación de casillas solo en la cabecera
municipal es insuficiente para cumplir con la garantía subyacente
al derecho fundamental en análisis.
77 http://www.coneval.gob.mx/mapas/mapas/presentacion.pdf
SX-JDC-38/2014
77
En ese orden de ideas, la determinación por parte del
Consejo Municipal Electoral de Santa María Peñoles de instalar
el universo de las casillas en la cabecera municipal contravino el
derecho de sufragio del resto de los habitantes de las
comunidades integrantes del Ayuntamiento, ante la falta de
garantías para sufragar.
En la sentencia se destacó el hecho de que ni el Consejo
Municipal, ni en los lineamientos del Consejo General del Instituto
Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca se
justificó la determinación de instalar las casillas en el Consejo
Municipal, al estimarse que sólo en casos excepcionales se
justifica que no se aproximen los centros de votación a donde
residen los votantes.
La sentencia estimó que la importancia de hacer accesible
los centros de votación a los habitantes de las comunidades
distintas a la cabecera municipal se robustecía de que
precisamente el motivo por el que se anuló la elección ordinaria
fue por la exclusión de esas comunidades, por lo que resultaba un
menester que se tomaran las medidas idóneas para incluirlos, lo
cual no se advierte en las constancias del expediente.
Por otra parte, tomó en cuenta que los ciudadanos con
derecho de votar eran cuatro mil sesenta y ocho con base en la
lista nominal78 y en esta elección extraordinaria únicamente
votaron mil cuatrocientos cuarenta y cinco ciudadanos que
correspondía a poco más del treinta y cinco por ciento, que
78Informe rendido por el Instituto Federal Electoral invocado en la sentencia como un hecho notorio por encontrarse en la foja doscientos cuarenta y cinco del juicio SX-JDC-409/2010.
SX-JDC-38/2014
78
adminiculada con el difícil acceso de las comunidades dejó en
evidencian la vulneración al principio de universalidad del voto.
En ese sentido se argumentó que no podía considerarse
que las elecciones hayan sido auténticas si un sector de la
comunidad indígena no pudo acceder a los centros de votación,
por lo que de conformidad con el criterio de este Tribunal, debían
garantizar los derechos fundamentales de las comunidades
indígenas incluso contra las propias normas derivadas del sistema
normativo de derecho consuetudinario.
En esas condiciones, la anterior integración de esta Sala
Regional concluyó que la elección impugnada violentó el derecho
de sufragio de los habitantes de dicho Municipio, lo procedente
era anular la elección.
Como efectos del fallo, se ordenó al Instituto Estatal
Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca llevara a cabo
trabajos de conciliación, con la posibilidad de lograr una
integración de la planilla en la que se contemple a todas las
opciones políticas o cualquiera otra, que abone a una
autocomposición que privilegie la unidad de la comunidad como
principio de la verdadera autonomía de los municipios que se
rigen por sistemas normativos de derecho consuetudinario.
En caso de no lograr la solución del conflicto en esa etapa,
se realizarían las gestiones necesarias para nuevos comicios, lo
cual presupone la existencia de condiciones para ello, aspecto
que deberá determinar la autoridad competente. En el entendido
que de optar por nuevos comicios deberán realizarse en el plazo
de sesenta días contados a partir notificación de la sentencia.
SX-JDC-38/2014
79
Por otra parte, se vinculó al Congreso del Estado y al
Gobernador Constitucional de dicha entidad, para que en el
ámbito de sus respectivas competencias resuelvan lo
concerniente al encargado del gobierno municipal hasta en tanto
se elijan a los nuevos integrantes del Ayuntamiento con base en
lo dispuesto por los artículos 59, fracción III y 79, fracción XV, de
la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
Cumplimiento a la sentencia.
En cumplimiento a lo ordenado, el veintiocho de abril del dos
mil once, efectuó una reunión de trabajo, en la que las partes
representativas del Municipio tomaron los acuerdos siguientes.
Integrar el Consejo Municipal Electoral, con funcionarios del
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de
Oaxaca, así mismo, y que los grupos representativos del
Municipio designarían a sus representantes; su instalación sería el
treinta de abril del dos mil once, a las diez horas, en la Cabecera
Municipal de Santa María Peñoles, el Consejo General del
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
exhortó a todas las partes a la integración de una planilla, en la
que se incluya a todos los actores políticos o buscar cualquier otra
forma que privilegie la unidad de la comunidad.
El treinta de abril del dos mil once, se instaló el Consejo
Municipal Electoral; y en fechas cuatro y cinco de mayo
siguientes, se reunió con la finalidad de dialogar respecto de la
conciliación para lograr la integración de una planilla única por
ciudadanos de la Cabecera Municipal, sin embargo, no se llegó a
ningún acuerdo, toda vez que los representantes de la localidad
SX-JDC-38/2014
80
referida no se presentaron, no obstante de haber sido legalmente
notificados.
El seis de mayo siguiente, el Consejo Municipal Electoral
llevó a cabo una sesión a la que asistieron los grupos
representativos del Municipio de Santa María Peñoles, y después
de dialogar respecto de una integración de una planilla en la que
se contemple a todas las opciones políticas.
Para resolver el problema del municipio de Santa María
Peñoles, integrarán tres fórmulas de regidores de San Mateo
Tepantepec y uno de Santa Catarina Estetla, quedando de la
siguiente manera:
Cargo Comunidad Propietario Suplente Presidente Cabecera
Municipal Pedro Ramírez
Ramírez Victoriano Velasco
Síndico Cabecera Municipal
Macedonio Ramírez Rojas
Felipe Chávez López
Regiduría De Hacienda Cabecera Municipal
Moisés Salazar Hernández
Mario Hernández Rojas
Regiduría De Obras Cabecera Municipal
Secuntino Pérez Ramírez
Genaro Martínez Ramírez
Regiduría de Educación Cabecera Municipal
Mario Rojas López Tomas Alavés López
Regiduría de Salud San Mateo Tepantepec
Mario Gaytan Hernández
Filemón Hernández Pérez
Regiduría De Panteon San Mateo Tepantepec
Ismael García López
Jesús García García
Regiduría Agropecuaria San Mateo Tepantepec
Lucio Julio López Eugenio López Hernández
Regiduría de Cultura Y Educación
Cabecera Municipal
Florencio Pérez López
Luis López Velasco
El Consejo Municipal Electoral acordó que en el documento
aparecerán las firmas de las cinco agencias municipales, seis
agencias de policía, dos núcleos rurales y las catorce rancherías y
en el caso de la cabecera municipal el alcalde único
constitucional.
SX-JDC-38/2014
81
Finalmente el dieciséis de mayo de dos mil once el Consejo
General del Instituto Estatal Electoral y de Participación
Ciudadana de Oaxaca calificó como legalmente válida la
integración de la planilla de unidad de Concejales del
Ayuntamiento Santa María Peñoles, Etla, Oaxaca, y en su
oportunidad, se tuvo por cumplida la sentencia.
Una vez presentado el contexto geográfico, cultural y
electoral de Santa María Peñoles, Etla, Oaxaca que nos permite
acercarnos a la realidad de esa comunidad indígena, lo
procedente es analizar los antecedentes que derivan de la actual
controversia sometida al conocimiento de este órgano
jurisdiccional.
NOVENO. Estudio de fondo. La pretensión de los actores,
es revocar la sentencia por la que se confirmó la declaración de
validez de la elección de Concejales de Santa María Peñoles,
Etla, Oaxaca; y como ha quedado precisado, la base de su
pretensión la hacen depender en dos temas: la exclusión en los
actos de preparación de la elección; y la falta de garantías que
hicieran efectivo ejercicio al sufragio, en detrimento al principio de
universalidad.
Se considera que no es posible revocar la sentencia
impugnada, bajo las premisas siguientes.
a. Contrario a lo sostenido por los enjuiciantes, del análisis
de las constancias integraron el expediente de la elección, es
posible verificar que los actos de preparación y desarrollo del
proceso electivo fue debido, porque la Autoridad Municipal incluyó
en tales actos a las autoridades de los centros de población; los
SX-JDC-38/2014
82
habitantes conjuntamente con el propio Cabildo aprobaron las
bases de la convocatoria y coadyuvaron a su difusión y demás
actos relacionados con el desarrollo del proceso.
b. Por otra parte, tampoco se estima vulnerada la
universalidad del sufragio, ya que si bien, lo deseable es que ese
derecho no se vea obstaculizado derivado de la lejanía y
dificultades en los accesos de los centros de población a la
Cabecera Municipal, en el caso queda demostrado que fueron las
poblaciones quienes determinaron que no participarían ante el
desacuerdo en las reglas de la elección, de ahí que se estime que
debe privilegiarse el principio de autodeterminación y los usos y
costumbres de la comunidad.
Conclusiones que encuentran sustento en las siguientes
consideraciones.
1. Acto Impugnado. Los enjuiciantes controvierten la
sentencia del Tribunal Electoral Local, que a su vez confirmó el
acuerdo de validez de la elección de Concejales del Ayuntamiento
de Santa María Peñoles, en ese sentido es pertinente referir las
razones que tuvo, tanto la autoridad administrativa, como
jurisdiccional, locales, para considerar que debía prevalecer la
Asamblea Electiva.
I. Consideraciones del cuerdo de validez de la elección.
El Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de
Participación Ciudadana de Oaxaca declaró la validez de la
elección de Concejales, bajo el análisis de los siguientes
apartados.
SX-JDC-38/2014
83
a. Controversias.
b. Recomendación.
c. Calificación y declaración de validez.
a. Controversias. El Instituto Local consideró como
infundados los planteamientos de diversas autoridades de los
centros de población, que pretendieron la realización de la
elección mediante urnas y boletas, en cada una de las
Comunidades.
Lo anterior, al estimar que la legalidad de los actos
preparatorios de una elección bajo el régimen de sistemas
normativos internos se deben dar dentro de la libre determinación
de las comunidades, de conformidad con sus acuerdos previos,
sus formas, costumbres y tradiciones, y sobre todo, de sus
propias determinaciones, con el cuidado de no restringir o suprimir
los derechos político‐electorales de las y los habitantes del
Municipio.
El Instituto Local señaló que advertía la existencia de
documentación relativa a la difusión de la convocatoria dirigida a
todos los ciudadanos y ciudadanas de las localidades del
municipio; como lo eran, oficios de remisión a las autoridades de
los centros de población con sellos y firmas de haber sido
recibidos; oficios de remisión del formato del padrón de
ciudadanos para que fueran debidamente requisitados y remitidos
a la Cabecera Municipal, a más tardar el trece de agosto de dos
mil trece; las constancias y razones de fijación en cada una de las
localidades, con lo que se pudo establecer que se convocó a
SX-JDC-38/2014
84
todas las ciudadanas y ciudadanos para participar en dicha
elección.
Por otra parte, estimó que el acuerdo de diversas
autoridades de no asistir a la asamblea fue por decisión propia y
no supeditado a alguna acción que les impidiera participar.
b. Recomendación. El Consejo General del Instituto Estatal
Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca recomendó a
diversos sectores del municipio, se tomara en cuenta la petición
de las diversas autoridades de los centros de población, relativa a
que la elección de Santa María Peñoles se lleve a cabo mediante
urnas y boletas, y que éstas se instalen en cada una de las
comunidades para poder emitir su voto.
En ese sentido consideró pertinente que los diversos
sectores del municipio debían realizar la revisión de sus reglas, a
efecto de adecuarlas a las nuevas condiciones sociales, y así
garantizar que dichas disposiciones se apliquen en las elecciones
subsecuentes.
La recomendación fue vinculante para el Ayuntamiento
electo de Santa María Peñoles, para que inicie los trabajos
correspondientes y así, las nuevas disposiciones normativas se
apliquen en las elecciones posteriores. De igual forma se vinculó
a la autoridad municipal para que informara periódicamente al
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
las acciones que realice, hasta que tengan aprobado su nuevo
estatuto electoral comunitario.
c. Calificación y declaración de validez.
SX-JDC-38/2014
85
El Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de
Oaxaca consideró que la elección se celebró apegada a los
Sistemas Normativos Internos de la comunidad, que la Asamblea
se desarrolló en forma pacífica, sin irregularidad alguna y
mediante la aplicación del principio de libre determinación de los
pueblos y comunidades indígenas, de forma democrática, con lo
cual se preservó el principio de universalidad del sufragio al
promover de forma real y material la participación de todas las
comunidades del municipio; de ahí que una vez analizados los
requisitos de elegibilidad de los candidatos se declaró legalmente
válida la elección y ordenó la entrega de la constancia de mayoría
a la planilla ganadora.
II. Consideraciones de la sentencia local que confirmó la
validez.
El Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca
confirmó el acuerdo de validez, bajo cuatro apartados.
a. Análisis sobre exclusión de comunidades.
b. Negativa para instalar Casillas.
c. Falta de mediación a cargo del Instituto Local.
d. Recomendación.
a. Análisis sobre exclusión de comunidades. El Tribunal
Local consideró infundado el planteamiento consistente en que
diversas localidades no participaron en la Asamblea Electiva.
Para concluir lo anterior, tomó en consideración que en
diversos actos incluida la aprobación del Estatuto Electoral
SX-JDC-38/2014
86
Comunitario y la reunión del Consejo de Desarrollo Electoral
Municipal, participaron cada una de las autoridades de los centros
de población e integrantes del Cabildo Municipal, de ahí que
estimara que los acuerdos derivados de pacto debían ser
privilegiados sobre cualquier otra forma de consenso, porque
todas las localidades fueron las que determinaron el método
electivo.
Destacó, que en la sesión de aprobación de la convocatoria
se estableció que las autoridades de los centros de población
convocarían a asambleas por sector y podrían nombrar a uno o
dos candidatos sin considerar cargo, ya que sería la asamblea
quien lo determine. Así, el Tribunal estimó demostrado que las
bases de la elección permitieron la participación a todas las
localidades, y en consecuencia de las mujeres y hombres que las
conforman, incluso para determinar a candidatos.
Además, de que existían constancias que demostraban que
la convocatoria fue fijada en los centros de población del
municipio, aunado a la circunstancia de que en la Asamblea
Electiva, se reunieron un mil trecientos setenta y nueve votantes
de los centros de población, de un total de dos mil doscientos
nueve ciudadanos registrados en el padrón municipal, esto es el
62.42% del total del padrón de ciudadanos. El Tribunal refirió la
circunstancia que conforme con la minuta de trabajo de dieciséis
de agosto del dos mil trece, la parte inconforme optó por no votar
en la elección, al estar inconforme con el método de la elección,
no obstante que se había aprobado por la mayoría.
SX-JDC-38/2014
87
b. Negativa para instalar casillas. El Tribunal consideró
infundado el planteamiento, porque estimó que el sistema de
elección del municipio, descansa en los principio de autonomía y
autodeterminación.
En ese sentido, señaló que los numerales 175 y 178 del
Código local propuestos por los enjuiciantes, no resultan
aplicables al estar fuera del apartado normativo del Libro Sexto,
relativo a las elecciones de sistemas normativos internos. Que el
sistema de las comunidades indígenas está integrado con las
normas consuetudinarias y por los acuerdos aprobados por el
órgano facultado, que por regla general, es la Asamblea, que
privilegia la voluntad de la mayoría.
c. Falta de mediación a cargo del Instituto Local. El
Tribunal responsable estimó infundados los planteamientos
consistentes en que no fueron atendidas las inconformidades
planteadas ante el Instituto responsable para llevar a cabo
pláticas conciliatorias.
Ello, porque los escritos en los que se pidió la intervención
del Instituto Local habían sido atendidos y se realizaron diversas
minutas de trabajo previas a la asamblea electiva, e incluso con
posterioridad a la elección el Instituto Local responsable continuó
generando pláticas a fin de atender las inconformidades y ante la
falta de avenencia para una composición favorable turnó el tema
al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de
Participación Ciudadana de Oaxaca para resolver el expediente
de la elección.
SX-JDC-38/2014
88
d. Recomendación. El Tribunal Local hizo notar la
recomendación del Consejo General del Instituto Estatal Electoral
y de Participación Ciudadana de Oaxaca a la autoridad Municipal,
sobre el análisis de sus reglas, instituciones y procedimientos de
su sistema normativo interno.
La responsable hizo propia la recomendación, al señalar
como efectos de la sentencia, que se debía armonizar la forma, el
método y las reglas de participación política de las localidades del
Municipio de Santa María Peñoles, Etla, Oaxaca, y ordenó al
Cabildo Municipal y a la parte actora a que en coordinación con el
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
coadyuven para que la comunidad consense respecto de su
sistema normativo interno.
2. Análisis de los planteamientos. Se procede al análisis
conjunto de los planteamientos de agravio formulados en la
demanda:
a. Exclusión en actos de preparación.
b. Falta de facultades del órgano que preparó la
elección.
c. Aprobación indebida del Estatuto Electoral
Comunitario.
d. Vulneración al principio de universalidad del sufragio.
e. Indebida mediación a cargo del Instituto Local.
f. Indebido pronunciamiento sobre inconformidades.
SX-JDC-38/2014
89
Planteamientos que se estiman infundados, por las
consideraciones que se precisan a continuación.
Universalidad del sufragio.
Debe señalarse que el artículo 35, párrafo I, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que
es una prerrogativa de los ciudadanos mexicanos votar en las
elecciones populares. A través de dicho artículo se reconoce el
derecho fundamental al sufragio activo. Asimismo, la Constitución
Federal establece que las elecciones para elegir a integrantes de
los ayuntamientos habrán de realizarse mediante sufragio
universal, libre, secreto y directo, de conformidad con el artículo
116, fracción IV, inciso a).
En efecto, el derecho al sufragio activo ha sido identificado
como un derecho fundamental relacionado con la actividad
pública, atribuido a los ciudadanos (miembros de una comunidad
política) para adoptar por medio de él, decisiones de la misma
naturaleza que atañen al gobierno de esa comunidad.
En ese sentido debe señalarse que el sufragio activo
constituye, un derecho humano comprendido y tutelado en
instrumentos internacionales ratificados y suscritos por México, el
cual debe revestir las características de ser universal, igual, libre y
secreto, artículos 25, apartado 1, inciso b) del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos, y 23, apartado 1, inciso b, de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Esas mismas características del voto activo son retomadas
en el artículo 116, fracción IV de la Constitución Federal, al
SX-JDC-38/2014
90
establecer las bases que deben contemplar las constituciones
locales en las elecciones de gobernador, integrantes de las
legislaturas locales y ayuntamientos.
De igual forma, la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Oaxaca, en el artículo 25, apartado A, fracción II,
establece que la ley protegerá y propiciará las prácticas
democráticas en todas las comunidades indígenas y
afromexicanas del Estado de Oaxaca, para la elección de sus
Ayuntamientos, en los términos establecidos por el artículo 2°,
partado A, fracciones III y VII, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y 16 de la propia Constitución Local;
establecerá los mecanismos para garantizar la plena y total
participación de la mujer en dichos procesos electorales y el
ejercicio de su derecho a votar y ser votada en condiciones de
igualdad con el de los varones y sancionará su contravención.
Así mismo, refiere que en ningún caso las prácticas
comunitarias podrán limitar los derechos políticos y electorales de
las y los ciudadanos Oaxaqueños.
En ese sentido, la universalidad, se refiere a que toda
persona se encuentra en aptitud de ejercer el voto en las
elecciones populares que se celebren para la renovación de los
órganos públicos representativos del Estado Mexicano, sin que
para tales efectos sean relevantes cualesquiera otras
circunstancias o condiciones sociales o personales, tales como
etnia, raza, sexo, dignidad, mérito, experiencia, formación,
rendimiento, etcétera.
SX-JDC-38/2014
91
Ahora bien, este tribunal es del criterio de que las elecciones
por usos y costumbres indígenas no contravienen el principio
constitucional de igualdad, pero cuando impliquen actividades que
violenten la universalidad del voto, serán inválidas.
Ello, en virtud de que la universalidad del sufragio,
amparado por la Constitución Federal, implica que salvo las
excepciones expresamente permitidas por los ordenamientos
nacional y estatal, toda persona física se encuentra en aptitud de
ejercerlo en las elecciones populares que se celebren, para la
renovación de los órganos públicos representativos del Estado
mexicano, sean estos federales, estatales o municipales
ordinarias, o mediante reglas de derecho consuetudinario, sin que
para tales efectos sean relevantes cualesquiera otras
circunstancias o condiciones sociales o personales, tales como
etnia, raza, sexo, dignidad, mérito, experiencia, formación,
rendimiento, entre otras, que sean discriminatorias.
Lo anterior, porque la universalidad del sufragio se funda en
el principio de un hombre, un voto, con lo que se busca el mayor
ensanchamiento del cuerpo electoral, en la medida que se
asegure la coincidencia del electorado activo con la capacidad de
derecho público, por lo que si en una comunidad indígena, por
determinadas prácticas tradicionales, se impide votar a los
ciudadanos con derecho a ello, tal restricción se traduce en la
negación o anulación de su derecho fundamental a sufragar, lo
que significa, a su vez, la transgresión al principio de igualdad y
de universalidad del voto; por lo tanto, esta situación violatoria de
derechos fundamentales, queda excluida del ámbito de
reconocimiento y tutela de los derechos de los pueblos y
SX-JDC-38/2014
92
comunidades indígenas previstos por la Constitución federal, al
resultar incompatible con los derechos fundamentales que han
quedado precisados; por lo que, en consecuencia, esa práctica o
tradición de una comunidad indígena no tendría el carácter de
democrática.
Dicho criterio se contiene en la tesis CLI/2002 de rubro
USOS Y COSTUMBRES. ELECCIONES EFECTUADAS BAJO
ESTE RÉGIMEN PUEDEN SER AFECTADAS SI VULNERAN EL
PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DEL SUFRAGIO.79
En tal sentido, la Sala Superior al resolver diversos juicios
ciudadanos,80 señaló que a efecto de mantener debidamente el
orden constitucional, proteger los derechos político-electorales de
los ciudadanos pertenecientes a una comunidad y velar por la
observancia de los preceptos democráticos de toda elección,
conforme a lo previsto en los artículos 1°, párrafos 2 y 3, en
relación con el diverso 2, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, las convocatorias para renovar a las
autoridades municipales debían estar dirigidas a las y los
integrantes de la citada comunidad, además de:
a. Realizarse en el ámbito geográfico que corresponde al
ayuntamiento y difundirse, de tal manera que se asegure su
adecuada y amplia difusión en la cabecera y agencias
municipales, así como toda concentración poblacional que
comprenda el municipio; y
79Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013, Tesis, Volumen 2, pp. 1849 a 1851. 80 Ver sentencias de los juicios SUP-JDC-3185/2012, SUP-JDC-3186/2012 y SUP-JDC-3186/2012.
SX-JDC-38/2014
93
b. Dirigirse a todos los integrantes de la comunidad —tanto
mujeres como hombres— de la cabecera municipal y agencias
que, según el derecho indígena de la comunidad, tengan derecho
a participar.
Como se advierte de ello, una de las finalidades del principio
de universalidad es ampliar el cuerpo electoral al reconocer el
derecho de voto a los diversos grupos sociales.
Reglas Internas
En materia de reglas previstas por el código comicial local
para los Ayuntamientos regidos por Sistemas Normativos
Internos, se tienen las siguientes:
El artículo 41, fracción IIII, del Código Estatal Electoral y de
Participación Ciudadana de Oaxaca, establece que la Dirección
Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, dentro de sus
atribuciones cuenta con la facultad de sistematizar la información
relacionada con las reglas internas, o en su caso, los estatutos
electorales comunitarios de los municipios que electoralmente se
rigen por sistemas normativos internos, y con base en ella
elaborará el proyecto de dictamen de procedencia para la
inscripción de los informes, o en su caso, los estatutos
electorales, que soliciten las instancias municipales competentes,
y someterlo a consideración del Consejo General del Instituto
Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, a
través del Director para su aprobación.
El Libro Sexto: De la Renovación de los Ayuntamientos en
municipios que electoralmente se rigen por Sistemas Normativos
SX-JDC-38/2014
94
Internos; Título Segundo: “De los requisitos de elegibilidad y del
procedimiento de elección”; Capítulo Segundo: “De los actos
previos a la elección” contiene entre otros, los siguientes
preceptos.
El artículo 259, párrafo primero, señala que en el mes de
enero del año previo a la elección ordinaria del régimen de
partidos políticos, el Instituto Estatal Electoral y de Participación
Ciudadana de Oaxaca a través de su Dirección Ejecutiva de
Sistemas Normativos Internos, solicitará a las autoridades de los
municipios del régimen de Sistemas Normativos Internos, para
que en un plazo no mayor de noventa días contados a partir de su
notificación, informen por escrito sobre las reglas de sus sistemas
normativos internos relativas a la elección de sus autoridades o en
su caso, presenten sus estatutos electorales comunitarios.
En ese sentido, señala como requisitos que debe contener
el informe o estatutos, son: I. La duración del cargo de las
autoridades; II. El procedimiento de elección de sus autoridades;
III. Los requisitos para la participación ciudadana; IV. Los
requisitos de elegibilidad para ocupar los cargos a elegir; V. Las
instituciones comunitarias que intervienen para conducir el
proceso de elección; VI. Los principios generales y valores
colectivos en que se fundamenta su sistema normativo interno, o
en su caso, la documentación de las tres últimas elecciones; y VII.
De haberse presentado disenso en la elección anterior, respecto a
alguno de los puntos señalados en los incisos anteriores, señalar
las nuevas reglas consensadas para la elección.
SX-JDC-38/2014
95
Por su parte, el párrafo segundo señala que vencido el plazo
(no mayor a noventa días), y si aun hubiere municipios por
entregar sus informes o estatutos electorales comunitarios, en su
caso, el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de
Oaxaca los requerirá por única ocasión, para que en un plazo de
treinta días contados a partir de la notificación, presenten el
informe, o en su caso, el estatuto correspondiente.
En ese orden, en el párrafo tercero señala que, recibidos los
informes sobre las reglas de sus sistemas normativos internos o,
en su caso, sus estatutos electorales comunitarios, la Dirección
Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, elaborará dictámenes
en lo individual, con el único propósito de identificar
sustancialmente el método de elección comunitaria de aquellos
municipios que entregaron su documentación, y los presentará al
Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación
Ciudadana de Oaxaca para su aprobación.
Dicho párrafo también señala que la Dirección Ejecutiva de
Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de
Participación Ciudadana de Oaxaca manifestará los municipios
que omitieron la entrega de su documentación y ofrecerá como
dictamen, el catálogo de elección que rigió la pasada elección en
el municipio de que se trate.
El párrafo cuarto de dicho artículo, menciona que aprobados
por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de
Participación Ciudadana de Oaxaca los informes sobre las reglas
de sus sistemas normativos internos, en el que se precisa la
forma de elección municipal, dicho Consejo ordenará la
SX-JDC-38/2014
96
publicación de cada uno de ellos en el Periódico Oficial y solicitará
a la autoridad municipal de que se trate, la coadyuvancia para fijar
los acuerdos en los lugares de mayor publicidad en sus
localidades.
Por su parte, el párrafo quinto indica que la Dirección
Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal
Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, elaborará el
Catálogo General de los municipios que determinaron elegir a sus
autoridades bajo sistemas normativos internos, con un mínimo de
seis meses de anticipación al inicio del proceso electoral. Dicho
catálogo deberá ser aprobado por el Consejo General del Instituto
Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca en la
sesión de inicio del proceso electoral ordinario, el cual ordenará
su publicación en el Periódico Oficial. El párrafo sexto señala que
los estatutos electorales comunitarios, se entenderán de
naturaleza potestativa.
Autodeterminación de reglas.
En armonía con lo anteriormente expuesto, se tiene como
criterio81 que los integrantes de las comunidades indígenas tienen
derecho a elegir sus autoridades de conformidad con sus normas,
procedimientos y prácticas tradicionales, y a ser consultados para
determinar si la mayoría opta por continuar con el sistema
tradicional o por una nueva modalidad para celebrar elecciones y
para ello se habrá de tener en cuenta lo siguiente:
81 Tesis XII/2013, de rubro: “USOS Y COSTUMBRES. REQUISITOS DE VALIDEZ DE LAS CONSULTAS EN COMUNIDADES Y PUEBLOS INDÍGENAS, PARA CELEBRAR ELECCIONES”.
SX-JDC-38/2014
97
1. Debe realizarse una consulta de forma previa a la
adopción del método electivo, lo que implica que deben ser
involucrados todos lo ciudadanos, lo antes posible en el proceso
de decisión.
2. No se debe agotar la consulta con la mera información, lo
que implica proporcionar a las comunidades y pueblos indígenas
los datos para que participen de forma genuina y objetiva en la
construcción de la misma.
3. La consulta debe ser libre, sin injerencias externas,
coercitivas, intimidatorias o de manipulación.
4. La consulta debe ser de buena fe, dentro de un proceso
que genere confianza entre las partes, basada en el respeto
mutuo, con el objeto de alcanzar el consenso.
5. Debe ser adecuada y a través de las instituciones
representativas indígenas, esto es, que el procedimiento de
consulta sea apropiado para todas las partes involucradas,
tomando en cuenta los métodos tradicionales del pueblo o la
comunidad para la toma de decisiones y, sistemática y
transparente, lo que se traduce en la determinación de los
criterios que se utilizarán para establecer la representatividad,
forma de participación y metodología.
Autogobierno.
Al respecto, también se ha establecido como criterio82 que el
autogobierno de las comunidades como prerrogativa fundamental,
82Criterio contenido en la tesis XXXV/2013, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. ELEMENTOS QUE COMPONEN EL DERECHO DE AUTOGOBIERNO”, la Sala Superior
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98
es exigible ante los órganos jurisdiccionales para su respeto
efectivo, a través del sistema de medios de impugnación en
materia electoral.
Ello al hacer una interpretación de los artículos 2°, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2,
apartado 2, inciso b), 4, apartado 1, 5, inciso b), y 8 del Convenio
sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; 4,
5 y 20 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los
Derechos de los Pueblos Indígenas.
De lo anterior, deriva que las comunidades indígenas tienen
derecho a participar sin discriminación alguna, en la toma de
decisiones en la vida política del Estado, a través de
representantes electos por ellos, de acuerdo con sus
procedimientos.
En este sentido se ha considerado que el derecho de
autogobierno como manifestación concreta de la autonomía
comprende:
1. El reconocimiento, mantenimiento y defensa de la
autonomía de los citados pueblos para elegir a sus autoridades o
representantes acorde con sus usos y costumbres y respetando
los derechos humanos de sus integrantes.
2. El ejercicio de sus formas propias de gobierno interno,
siguiendo para ello sus normas, procedimientos y prácticas
tradicionales, a efecto de conservar y reforzar sus instituciones
políticas y sociales.
en sesión pública celebrada el veintinueve de mayo de dos mil trece, aprobó por unanimidad de votos.
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99
3. La participación plena en la vida política del Estado.
4. La intervención efectiva en todas las decisiones que les
afecten y que son tomadas por las instituciones estatales, como
las consultas previas con los pueblos indígenas en relación con
cualquier medida que pueda afectar a sus intereses.
Expuesto, lo anterior se procede a dar respuesta cada uno
de los planteamientos.
a. Exclusión en actos de preparación.
Se estima que en el procedimiento electivo, no existió la
exclusión planteada.
Lo anterior, en razón de que en el caso las bases para
realizar el procedimiento electivo, fue mediante el consenso
previo, con la participación de los habitantes de Santa María
Peñoles, Etla, Oaxaca.
En efecto, al tener en cuenta que conforme con el acta de
cinco de mayo de dos mil trece, el Cabildo Municipal de Santa
María Peñoles Etla, Oaxaca, en conjunto con los Agentes
Municipales y Agentes de Policía, así como, Representantes de
Núcleos Rurales y Rancherías, con el voto unánime de mil
doscientos cuarenta votos de los habitantes del municipio,
aprobaron las reglas que regirían el procedimiento electoral como
se advierte del acta respectiva.
Posteriormente, del doce al nueve de junio siguiente la
autoridad municipal las difundió, mediante Asambleas
Comunitarias, en las comunidades siguientes:
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100
Centro de población Fecha de asamblea
El Carrizal 12-05-2013 Tierra Caliente, Tepantepec 03-05-2013 Cañada de Espina 07-05-2013 El Manzanito 07-05-2013 San Isidro Buenavista 08-05-2013 San José Contreras 12-05-2013 Llano Verde 18-05-2013 Peña de Letra 19-05-2013 Santa Catarina Estetla 09-06-2013
Hecho lo anterior, el Presidente Municipal de Santa María
Peñoles, Etla, Oaxaca convocó a las autoridades de los centros
de población a una reunión a realizarse el dieciocho de julio con la
finalidad de iniciar los actos preparatorios de la elección
municipal, como se detalla en la tabla que se inserta a
continuación.
Autoridad Fecha en que se recibió el oficio
Agente Municipal San José Contreras 14-07-2014 Agente Municipal San Mateo Tepantepec 14-07-2013 Agente de Policía Recibimiento 14-07-2013 Agente de Policía Los Sabinos 14-07-2013 Agente de Policía San Pedro Cholula 14-07-2013 Agente de Policía San Isidro Buena Vista 14-07-2013
Representante de Núcleo Rural
El Carrizal 14-07-2013
Representante de Núcleo Rural
El Manzanito 14-07-2013
Representante de Núcleo Rural
Peña de Letra Tepantepec Sello y firma, sin
fecha Representante de Núcleo
Rural Cerro de Águila Tepantepec 14-07-2013
Representante de Núcleo Rural
Río Estetla Firma, sin fecha
Representante de Núcleo Rural
Corral de Piedra Sello y firma, sin
fecha Representante de Núcleo
Rural Progreso Estetla
Sello y firma, sin fecha
Representante de Núcleo Rural
Santa Catarina Estetla 14-07-2013
Representante de Núcleo Rural
Llano Verde 14-07-2013
En el acuse aparecen los siguientes nombres sin que sea posible determinar a qué Centro de población pertenece.
Paulino López Tesorero Timoteo Cruz Mesinas
Eusebio Hernández López Javier Mendoza López Diodoro López Ramírez Flaviano Rojas Ramírez
Joel Mendoza Rojas Hugo Hernández Mejía
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Conforme con el acta de la sesión convocada, la reunión se
realizó con la presencia de los integrantes del Cabildo Municipal
de Santa María Peñoles Etla, Oaxaca y Autoridades los distintos
centros de población ante la presencia de las autoridades que se
detallan a continuación.
Cabildo Municipal de Santa María Peñoles, Etla, Oaxaca Nombre Cargo
Pedro Ramírez Ramírez Presidente Macedonio Ramírez Rojas Síndico Moisés Salazar Hernández Regidor de Haciendo Secundino Pérez Ramírez Regidor de Obras
Mario Rojas López Regidor de Educación Lucio Julio López Regidor Agropecuario
Filemón Hernández Pérez Regidor de Salud Ismael García López Regidor de Panteones
Florencio Pérez López Regidor de Cultura y Recreación Filomeno López López Tesorero Municipal
Evaristo Martínez Mendoza Secretario Municipal Se hizo constar la ausencia del Regidor de Salud Filemón Hernandez
Pérez,
Las Autoridades Auxiliares del MunicipioNombre Cargo Centro de población
Crisóforo Mesinas Pérez Agente Municipal San José Contreras Bonifacio Hernández Santiago Agente Municipal San Mateo Tepantepec Inocencio Hernánde Mesinas Agente Municipal San Pedro Cholula
Joaquín Mejía Alavés Agente Municipal Santa Catarina Estetla Anastasio Zúñiga Morales Agente Municipal El Duraznal Crescencio Ramírez Pérez Agente de Policía Cañada de Hielo Salvador Zúñiga Ramírez Agente de Policía Cañada del Recibimiento Maximiano López Chávez Agente de Policía Rio de Manzanita Gregorio López Ramírez Agente de Policía Rio Cacho Demetrio Chávez García Agente de Policía Los Sabinos Ricardo Hernández Pérez Agente de Policía San Isidro Buna Vista
Alberto Hernández Hernández Representante El manzanito Tito Pérez Mendoza Representante El carrizal
En dicha, reunión se tomaron los siguientes acuerdos con
relación a la elección:
• Fecha. La Asamblea electiva se realizaría el dieciocho de
agosto de dos mil trece.
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102
• Hora. Asamblea se instalará a las diez horas.
• Lugar. Tendría lugar en la Cancha Municipal de la
Cabecera Municipal.
• Los Agentes Municipales, Agentes de Policía y
Representantes, podrían convocar a asambleas por sector para
nombrar a uno o dos candidatos, sin considerar cargo, porque ello
es facultad de la Asamblea.
De ahí, que se estime que contrario a lo sostenido por los
enjuiciantes, las reglas del procedimiento fueron aprobadas con la
participación de los ciudadanos del Municipio de Santa María
Peñoles, Etla, Oaxaca, con la presencia de las autoridades de
los aludidos centros de población.
b. Falta de facultades del órgano que preparó la
elección.
Se estima infundado el argumento de que no fueron
tomados en cuenta a los actores en los actos de preparación de
procedimiento electivo, al tener por demostrado que los
ciudadanos, de manera directa aprobaron las reglas contenidas
en el Estatuto Electoral Comunitario y posteriormente fueron los
entes representativos en la figura de las autoridades auxiliares
quienes aprobaron la convocatoria al tenor de la reglas
previamente asumidos por la mayoría.
De ahí que, si las reglas de la elección emanaron del
consenso y no como un acto unilateral, es evidente que no le
asiste la razón a los enjuiciantes de que quienes aprobaron las
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103
bases no fue un órgano legítimo, porque como se demostró fue la
propia comunidad quien aprobó Estatuto Electoral Comunitario.
Lo anterior, es así porque como se vio, la aprobación del
Estatuto Electoral Comunitario fue con el voto de los habitantes
del Municipio, y la convocatoria se aprobó con lo que
denominaron “Consejo de Desarrollo de la Elección” que
conforme con las constancias del expediente estuvo conformado
por los integrantes del Cabildo Municipal y las autoridades de los
centros de población, quienes posteriormente aprobaron la
convocatoria, éstas últimas participaron activamente en su
difusión.
De ahí, que contrario a lo afirmado por los enjuiciantes, los
actos de preparación contaron con la participación de ciudadanos
de todos los centros de población.
c. Aprobación indebida del Estatuto Electoral
Comunitario.
Contrario a lo señalado por los actores, se considera el
denominado Estatuto Electoral Comunitario fue debidamente
aprobado.
Lo anterior, en razón de que conforme con el acta de cinco
de mayo de dos mil trece, el Cabildo Municipal de Santa María
Peñoles Etla, Oaxaca, en conjunto con los Agentes Municipales,
Agentes de Policía, Representantes de Núcleos Rurales y
Rancherías, así como, habitantes de municipio por unanimidad
aprobaron el aludido Estatuto Municipal Electoral.
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104
Ahora bien, cuando los actores sostienen que los estatutos y
bases de la convocatoria, fueron aprobados ante la coacción
sobre las autoridades de los centros de población, por el
condicionamiento de la entrega de los recursos del ramo 028, en
el caso, dicha afirmativa carece de sustento probatorio alguno.
Lo anterior, ya que al tratarse de un hecho positivo tiene la
carga de acreditarlo, ello bajo el principio general de la prueba
consistente en que, el que afirma está obligado a probar, acogido
por el artículo 15, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Material Electoral, de ahí que no
pueda tenerse por acreditado a partir de un señalamiento carente
de sustento convictivo.
En ese sentido, no es suficiente tenerlo por demostrado con
el escrito por el cual, el Agente Municipal de San Mateo
Tepantepec, y cinco representantes de diversas rancherías
presentaron denuncia del hecho imputado al presidente, al
constituir una declaración unilateral que por sí sola no tiene la
eficacia de probar tal extremo, porque con ella lo único que se
tiene por demostrado, es la presentación de ese escrito y no que
los hechos ahí expuestos sean veraces, aunado a que los
emisores de la referida documental tienen interés contrario en el
presente asunto.
No pasa inadvertido, aun cuando no se encuentra
controvertido este extremo, que al margen de que el Estatuto
Electoral Comunitario se haya publicado o no, en los términos
previsto por el artículo 259, párrafo 4, del Código Comicial Local,
en nada afectó el proceso electivo, ya que el aludido Estatuto
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105
Electoral Comunitario fue aprobado por los habitantes y difundidas
sus reglas, y así mismo, se encuentra acreditada la difusión de la
convocatoria en todos los centros de población, de ahí que, para
el caso, contó con la aprobación de la comunidad y difusión; por
tanto conocían plenamente las reglas de la convocatoria, y
derivado de la serie de actos expuestos hizo factible la
autodeterminación de la comunidad, de dotarse de sus reglas
para celebrar el ejercicio electivo, atento al principio de certeza.
d. Vulneración al principio de universalidad del sufragio.
En el caso, debe hacerse notar que quienes impugnaron la
presente elección son integrantes de la Agencia Municipal de San
Mateo Tepantepec y centros de población vecinos, algunos de
éstos quienes controvirtieron la Asamblea Electiva ordinaria de
dos mil diez y la extraordinaria de dos mil once, lo que hace
evidente que a la fecha no se han podido conciliar las diferencias
al interior de la comunidad, para mejor ilustración se detalla en la
siguiente tabla.
Comunidades a las que pertenecen los ciudadanos impugnantes de los diversos juicios SX-JDC-409/2010 150 ciudadanos
SX-JDC-36/2011 414 ciudadanos
SX-JDC-38-2014 402 ciudadanos83
San Mateo Tepantepec San Mateo Tepantepec San Mateo Tepantepec Cerro del Águila Cerro de Águila Cerro de Águila Morelos 1 Morelos 1 Morelos 1 San Juan Ayllu San Juan Ayllu San Juan Ayllu Peña de Letra Peña de Letra Peña de Letra Llano Verde Tierra Caliente Tierra Caliente Cañada de Espina Cañada de Espina Buena Vista Estetla Buena Vista Estetla San Pedro Cholula
Villa Etla El Carrizal El progreso El Manzanito Río Hondo Mano de León Santa Catarina Estetla
Río V Corral de Piedras Río los Sabinos
83 El número de promoventes es corresponde a los actores de la instancia primigenia.
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106
Para pronta identificación sobre la ubicación de las
comunidades dentro del municipio, queda ilustrada en el siguiente
mapa.
La continuidad en la falta de llegar a acuerdos entre estas
comunidades y la cabecera se afirma, al tener en cuenta que en
las elecciones realizadas en 2010 y 2011, el tema central lo
constituyó la exclusión de esas comunidades.
Sin embargo, la diferencia del juicio que se analiza, con los
antecedentes derivados de los expediente SX-JDC-409/2010 y
SX-JDC-36/2011, esencialmente es la siguiente.
• En el juicio que anuló la elección ordinaria de dos mil diez
(SX-JDC-409/2010), quedó demostrado que los únicos que
participaron fueron los integrantes de la Cabecera Municipal, ya
que así se estableció en la convocatoria; y bajo esa premisa
resultaba insostenible la validez de la elección.
• En el juicio que anuló la elección extraordinaria (SX-JDC-
36/2011) tal determinación de anular radicó en que el Instituto
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107
Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca al fijar
los lineamientos para las elecciones extraordinarias a realizarse
en el Estado con motivo del cumplimiento de diversas sentencias,
determinó que el método sería con urnas y boletas. Para el caso
de Santa María Peñoles, Etla, Oaxaca, las nueve casillas fueron
instaladas en la Cabecera Municipal, no obstante de la petición
reiterada de que se colocaran en las distintas comunidades del
municipio, de ahí que se estimó fundado el planteamiento al
considerar la lejanía de algunas comunidades con la Cabecera
Municipal que obstaculizaba el ejercicio del sufragio.
De lo anterior, se sostiene que los motivos para anular, en el
primer caso, ante la exclusión constatada; y en el segundo,
porque, si el método electivo fue por casillas, era viable su
instalación en el territorio municipal, ante su lejanía con la
cabecera Municipal.
Sin embargo, en el caso motivo de análisis la pretensión de
instalar casillas, frente a la determinación de realizarla mediante
asamblea, devienen incompatibles, si se toma en cuenta que una
decisión excluye a la otra.
En ese sentido, se tiene en cuenta que la determinación de
llevar a cabo la elección mediante Asamblea General
Comunitaria, fue por consenso de sus propios habitantes en
ejercicio de su autodeterminación lo que debe privilegiarse.
Sobre el tema, de acuerdo con Jaime Martínez Luna,
Oaxaca cuenta con una población indígena mayor a cuarenta por
ciento del total de sus habitantes, en sus comunidades mantiene
formas propias de tomar decisiones, resolver conflictos por
SX-JDC-38/2014
108
medio de “Asambleas”, reuniones donde se discuten los
problemas del pueblo y se les busca una solución. Esta forma
de comunalidad o comunitarismo prevalece en la mayor parte de
las sociedades indígenas.
En el mismo sentido Margarita Dalton84 señala que la
máxima autoridad en las comunidades indígenas regidas por usos
y costumbres es la Asamblea General Comunitaria y que sus
resoluciones son aceptadas por la población. Lo que en la
Asamblea se acuerda es indiscutible, nadie cuestiona sus
acuerdos y la vigencia de éstos en la colectividad.
Así, la Asamblea se trata de un espacio donde
constantemente se restablece el orden social, constituye el eje de
la relación directa entre gobernantes y gobernados y en ella se
expresa el reconocimiento de la mayoría, no sólo en los asuntos
electorales, sino en todos aquellos de importancia e interés social.
De lo anterior, se advierte que en las comunidades y
pueblos indígenas que se rigen por de usos y costumbres, la
forma tradicional de resolver los conflictos es a través de
Asambleas Comunitarias, en las cuales participan los interesados
directos y luego del correspondiente debate, se emiten acuerdos
que deben ser respetados por toda la comunidad.
Ahora bien, en el caso la falta de avenencia de llegar a
acuerdos derivó de la pretensión de los inconformes respecto a
que las elecciones debieron realizarse con urnas en las
localidades del municipio, y que dicha petición la motivaron en la
84 Véase Democracia e igualdad en conflicto. Las presidentas municipales en Oaxaca, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, CIESAS, México, 2012, p. 127.
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109
lejanía de las comunidades con la Cabecera Municipal, porque
sostienen que el derecho al sufragio no se garantiza con la
posibilidad de que se establezca que todos los habitantes puedan
votar, sino que es necesario que se tenga acceso real y material
al centro donde se realice el acto electivo.
En ese sentido, si bien resulta deseable esta última premisa,
también lo es que la determinación del método electivo es una
facultad regulada y determinada por la comunidad en ejercicio de
su autonomía y autodeterminación, a travez de los acuerdos y
reglas fijadas en la asamblea.
Así, la razón para no alcanzar su pretensión de nulidad
esencialmente radica en que en el procedimiento electivo son
verificables los esfuerzos en la búsqueda de acuerdos
conciliatorios de la autoridad municipal, tendentes a hacer efectivo
la universalidad del sufragio y la participación de los ciudadanos
que válidamente acudieron a la celebración de la asamblea.
Lo anterior, aunado a que en observancia del contexto del
presente asunto, convergen circunstancias especiales como el
alto grado de conflictividad que no ha permitido la toma acuerdos
que concilien las diversas ideologías de las comunidades, tan es
así que en los últimos procesos de renovación de autoridades
municipales se ha declarado la nulidad, y por tal motivo nombrado
Administradores Municipales por parte del Congreso del Estado.
Se tiene en cuenta que conforme a la minuta de trabajo de
veinticinco de agosto de dos mil trece, realizada ante la Dirección
Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal
Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca ante la
SX-JDC-38/2014
110
presencia de las autoridades y ciudadanos que se precisan a
continuación:
Nombre Cargo Dirección de Sistemas Normativos
Alberto García Morales Funcionario Electoral José Alberto Méndez González Funcionario Electoral
Gobierno del Estado Juan Alberto Estefanonni Martini Funcionario
Localidades de Santa María Peñoles, Etla, Oaxaca Timoteo Morales García Representante de Rio Hondo
Nabor Mejía López Representante de Rio Hondo Bonifacio Hernández Santiago Agente Municipal de San Mateo Tepantepec
Benito Gaytán Hernández Representante de Morelos Uno Cirilo López Hernández Representante de Peña de Letra
Sergio Ardían Hernández Cruz Representante de Cerro de Águila Demetrio Cruz Santiago Representante del Carrizal
Alberto Hernández Hernández Representante del Manzanito Zenón Mejía López Representante Suplente de Rio Hondo Jesús López Gaytán Secretario de la Localidad de Rio Hondo
Juan Hernández Mesinas Ciudadano de la Localidad de Morelos Uno Esteban Hernández Santiago Tesorero de Peña de Letra Abundio Hernández Pérez Ciudadano de El Manzanito
Bartolo López Pérez Agente Municipal Suplente de San Mateo Paulino Gaytán Topil de San Mateo Tepantepec
Matías Hernández Vásquez Ciudadano de San Mateo Tepantepec Mateo Pérez Ramírez Ciudadano de San Mateo Tepantepec
Claudio Hernández López Tesorero de San Mateo Tepantepec Alfredo Pérez Mesinas Ciudadano de San Mateo Tepantepec
Trinidad Santiago Mesinas Tesorero de Mano de León Enrique Velasco Mesinas Ciudadano de El Manzanito
Martín Hernández Hernández Tesorero de Morelos Uno Pedro López Hernández Ciudadano de la Localidad de Santa Catarina
Las partes representativas inconformes que pretendían que
la eleccion se realizara con urnas en cada una de las
comunidades, manifestaron su decisión de no participar en el
proceso electivo mediante Asamblea General Comunitaria.
Cabe precisar que la falta de avenencia y la determinación
de no participar en el procedimiento electivo en modo alguno
significa la constitución a la renuncia al derecho al sufragio,
porque de su carácter fundamental deviene su irrenunciabilidad;
SX-JDC-38/2014
111
sin embargo sí deja constancia de la dificultad de conciliar ambas
pretensiones.
Por tanto, no es dable que dicha pretensión pueda dejar en
estado de incertidumbre un procedimiento electivo, porque se
incurriría en el absurdo de que, ante la falta de consenso al
interior de una comunidad puede prolongar indefinidamente su
suspensión, impidiendo con ello que se cuente con autoridades
democráticamente electas, por el voto ciudadano.
En ese sentido, lo que se analiza en el presente caso, es
ponderar el “bien jurídico” consistente contar con autoridades
democráticamente electas, frente a la posible falta de
mecanismos que hicieran factible la participación efectiva de
ciudadanos, derivada de la aducida dificultad en asistir a la
Asamblea Electiva.
Ahora bien, no pasa inadvertido que los enjuiciantes
sostienen que la autoridad fue omisa en proporcionar los recursos
para el traslado a la Cabecera Municipal; sin embargo, debe
señalarse que ello no se solicitó. Por tanto, considerar dable su
pretensión de nulidad sería tanto como, otorgar la posibilidad de
prevalecerse de la omisión de acudir a votar, para constituir una
violación a su derecho al sufragio lo que resulta contrario a
derecho, porque es pretender la nulidad de un acto público
válidamente celebrado.
En ese sentido no puede concluirse que la falta de
asistencia de los ciudadanos a la Asamblea General Comunitaria,
genere por si sola su nulidad, ya que conforme con el principio de
conservación de los actos públicos válidamente celebrados debe
SX-JDC-38/2014
112
darse prevalencia a la Asamblea General Comunitaria realizada
con la presencia de mil trecientos setenta y nueve ciudadanos de
un total de dos mil doscientos nueve, lo que reporta un 62.42% de
participación de los electores de todo el municipio que expresaron
válidamente su voluntad de elegir a sus autoridades municipales,
de ahí que si se considera que en la elección ordinaria de dos mil
diez, se tuvo por probada la exclusión, y el acta fue firmada por
setecientos noventa y cinco ciudadanos de nueve comunidades85,
lo cual hace evidente que las autoridades municipales han
contribuido para hacer efectiva la universalidad del sufragio y que
los electores participaron de forma importante en dicho proceso.
A lo anterior, se suma que conforme con las constancias del
expediente, la autoridad municipal realizó esfuerzos tendentes a
dotar de seguridad jurídica a la Asamblea Electiva, como lo fue la
instrumentación de las reglas, a través del Estatuto Electoral
Comunitario y su difusión mediante Asambleas Comunitarias en
los centros de población, lo cual pone de relieve que dicha
autoridad municipal pretendió dotarse de un marco normativo que
enmarcara su procedimiento electivo, para que derivado del
apego del contenido de sus reglas dejaran incuestionable la
validez del procedimiento.
En efecto, los esfuerzos del Cabildo también se constatan
en la amplia difusión de la convocatoria, por que conforme con las
constancias del expediente de la elección, los ejemplares fueron
pegados en cada uno de los centros de población del Municipio,
mediante diligencias realizadas por los propios titulares de esos
centros de población, es decir los Agentes Municipales, Agentes
85 Ver sentencia SX-JDC-409/2010.
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113
de Policía y Representantes Municipales, como se detalla en la
tabla que se inserta a continuación.
Fijación a cargo de las Autoridades Auxiliares Centro de población Lugar de fijación Fecha
1 San Pedro Cholula
Agente Municipal David Hernández Martínez
Corredor de la Oficina Municipal
25-07-2013
2 San José Contreras
Agente Municipal Crisóforo Mesinas Pérez
Corredor de la Agencia Municipal
25-07-2013
3 San Mateo Tepantepec
Agente Municipal Bonifacio Hernández Santiago
Corredor de la Agencia Municipal
25-07-2013
4 Santa Catarina Estetla
Agente Municipal Joaquín Mejía Alavez
Corredor de la Agencia Municipal
27-07-2013
5 El Duraznal Agente Municipal Anastacio Zúñiga Moráles
Corredor de la Agencia 01-08-2013
6 Los Sabinos Estetla
Agente Municipal Suplente
Teofilo Sierra Gaytán
Corredor de la tienda Diconsa
28-07-2013
7 Cañada de Hielo
Agente de Policía
Crescencio Ramírez Pérez
Corredor de la Tienda Diconsa
01-08-2013
8 San Isidro Buenavista
Agente de Policía Ricardo Hernández Pérez
Corredor de la Tienda Diconsa
25-07-2013
9 Recibimiento Agente de Policía Salvador Zúñiga Ramírez
Corredor de la Agencia 01-08-2013
10 Rio de Manzanita
Agente de Policía Maximiliano López Chávez
Corredor de la Agencia de Policía
01-08-2013
11 Cerro de Águila
Representante de Núcleo Rural
Sergio Ardían Hernández Cruz
Corredor de la Oficina de Representación
25-07-2013
12 El Manzanito Representante de Núcleo Rural
Alberto Hernández Hernández
Corredor de la Agencia 25-05-2013
13 Rio Contreras Representante de Núcleo Rural
Jacinto Santiago Velasco
Corredor de la Oficina Municipal
01-08-2013
14 Buena Vista Estatla
Representante de Núcleo Rural
Policarpio García Alavés
Corredor de Edificio de la Representación
27-07-2013
15 Rio Hondo Representante de Núcleo Rural
Zenón Mejía López
Corredor de Edificio de la Representación
27-07-2013
16 Morelos Uno Representante de Núcleo Rural
Benito Gaytán Hernández
Corredor de la Oficina 25-072013
17 Tierra Caliente Representante de Núcleo Rural
Cirilo Hernández Mesinas
Corredor de la Oficina de Representación
25-07-2013
18 El Mamey Tesorero de la Ranchería
Mario Vásquez Ramírez
Corredor de la Oficina del DIF
25-06-2013
19 Rio V. Estetla Representante de la Ranchería
Sabas Hernández Rojas
Edificio de la Cocina Comunitaria
27-07-2013
20 Llano Verde Representante de Núcleo Rural
Pedro Pérez Zaragoza
Corredor de la Casa de Salud
25-07-2013
21 San Juan Ayllu Representante de Núcleo Rural
Pedro Delfino Mendoza Pérez
Corredor del Centro de Aprendizaje
25-07-2013
22 Progreso Estetla
Representante de Núcleo Rural
Pablo Chávez Zúñiga
Oficina de Representación
27-07-2013
23 Corral de Piedra Estetla
Representante de Núcleo Rural
Juan Sierra Gaytán
Oficina de Representación
27-07-2013
24 Peña de Letra Representante de Núcleo Rural
Cirilo López Hernández
Corredor de la Oficina Municipal
25-07-2013
25 Cañada de Espina
Representante de Núcleo Rural
Liborio Mateo Gaytán Pérez
Corredor de la Casa de Salud
25-07-2013
26 El carrizal Representante del Núcleo Rural
Tito Pérez Mendoza
Oficina de la Agencia 25-07-2013
27 El Carrizal Peñoles
Representante del Núcleo Rural
Rufino Velasco Santiago
Corredor de la Oficina Municipal
01-08-2013
Dichas constancias de la elección, obran en copia
certificada en el expediente, firmadas y selladas por las referidas
SX-JDC-38/2014
114
autoridades de los centros de población del municipio, que
generan convicción de que la convocatoria fue difundida a todos
sus habitantes.
De igual forma se estima conveniente señalar que se tiene
constancia de que la autoridad municipal remitió en esa misma
fecha, a todas las autoridades auxiliares en los centros de
población el formato de padrón electoral, para que fueran estos
quienes lo requisitaran y presentaran para ser utilizado en la
Asamblea Electiva, de lo cual derivan los esfuerzos de la
autoridad municipal, así como la participación activa de dichas
autoridades de los centros poblacionales en los actos del
procedimiento electivo, con la conformación del listado de
ciudadanos con posibilidad de participar en la asamblea electiva.
El caso de estudio, no puede ser analizado al margen del
grado de conflictividad electoral en el municipio, que incluso ha
generado la nulidad de las dos elecciones que anteceden
(ordinaria 2010 y la extraordinaria 2011).
Lo anterior, porque esa circunstancia ponen evidencia la
falta de consensos para determinar por el método electivo por
parte de la comunidad; sin embargo, ello no hace inválidos los
procedimientos democráticos, que generalmente son eficaces por
su aprobación mayoritaria, ya que sería tanto como sostener que
los municipios pueden quedarse sin autoridades electas
democráticamente cuando no existe unanimidad en el proceso
electivo, lo cual en sí mismo es contrario a todo principio
democrático de pluralismo.
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115
En tal sentido, Jorge Robles Vásquez sostiene que más allá
de la participación activa del individuo en la creación de Estado y
su normatividad, Kelsen aprecia la idea de autonomía o
autodeterminación de una sociedad que crea su forma de
gobierno. Un Estado es una democracia si los poderes legislativo
y ejecutivo son ejercidos por el pueblo, sea directamente en una
asamblea popular, o indirectamente mediante órganos elegidos
por el pueblo sobre la base del sufragio universal e igual. Como el
más alto grado de autonomía, la exigencia de la unanimidad para
la creación y aplicación del orden, equivale a la anarquía, el
principio de las decisiones por mayoría en los órganos colegiados
representa el máximo de autonomía posible dentro de un orden
social. Es un elemento esencial de la formación de gobierno
llamado democracia, la cual es la realización política del principio
de autonomía y autodeterminación86.
Así, se estima que el disenso es natural en toda contienda;
por tanto, con la finalidad de evitar enfrentamientos, las
comunidades deben de reglamentarlos, formulando normas
aceptadas por la mayoría de los participantes previa la
convocatoria de toda la ciudadanía para establecer límites a las
diferencias y disensos internos, de modo que su manifestación
sea para construir consensos.
En efecto, Jorge Hernández-Díaz y Víctor Leonel Juan
Martínez,87 sostienen que, una característica de toda sociedad es
la existencia de diferencias internas. Ni siquiera la democracia 86 “Hans kelsen, su concepto de democracia y la Constitución de austria de 1920”, p .119, consultable en el acervo de la Biblioteca Jurídica del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Autónoma de México, consultable en www.jrídicas.unam.mx. 87 HERNÁNDEZ, Jorge y JUAN, Víctor, Dilemas de la institución municipal una incursión en la experiencia Oaxaqueña, Cámara de diputados LX Legislatura, Instituto de Investigaciones Sociales de la UABJO, Miguel Ángel Porrúa, México 2007, p. 250.
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puede abolir el disenso, la libertad de oponerse incluso a la
mayoría y al consenso. De este modo, la resolución total de los
conflictos es prácticamente imposible, entonces lo que debe
hacerse es reglamentarlos, formular normas aceptadas por todos
los participantes para establecer límites a las diferencias y
disensos internos, de modo que su manifestación sea lo menos
destructiva posible. Cuando el conflicto se desarrolla conforme a
las reglas aceptadas, confirmadas y observadas nos hallamos
ante su institucionalización democrática.
En este tenor, si bien lo deseable es que el derecho al
sufragio se encuentre garantizado con la cercanía al lugar donde
el ciudadano deba ejercerlo, de donde surge la intención del
Legislador de que en las elecciones de partidos políticos las
casillas se encuentren distribuidas en cada una de las secciones
electorales; sin embargo es una realidad que en los casos de las
elecciones regidas por sistemas de normativos internos, no
siempre se alcanza el fin deseado, porque en muchos casos los
habitantes de las comunidades tienen que trasladarse a la
cabecera municipal a efecto de ejercer su derecho al sufragio
mediante la integración a la Asamblea General Comunitaria, por
ser su uso y costumbre, cuyo método el cual se ha aprobado por
el máximo órgano comunitario, esto es, por la propia Asamblea.
De ahí, que la lejanía del lugar de residencia de los
habitantes respecto del lugar donde se realiza el procedimiento
electivo no constituye un elemento que por si misma de lugar a la
nulidad por sí sola, sino que es necesario que se verifiquen las
particularidades del caso, porque solo visto de ese modo se le da
prevalencia a los Usos y Costumbres.
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117
e. Indebida mediación a cargo del Instituto Local.
Por otra parte, se considera que no asiste razón a los
enjuiciantes cuando imputan la omisión de adecuada mediación a
cargo del Instituto Local, porque contrario a ello, esta constatado
que dicho órgano, en todo momento se atendió las
inconformidades, realizaron los trabajos de conciliación,
necesarios para que las mismas fueran resueltas en consensos
mayoritarios.
En efecto, conforme con las constancias del expediente, el
Instituto Local realizó los actos siguientes:
-Una vez recibida la solicitud del Agente Municipal de San
Mateo Tepantepec, de veintinueve de abril del año pasado por la
cual solicitó le informaran la hora, fecha, lugar y método del acto
de renovación de Concejales de dicho Municipio, y manifestó que
la voluntad de los habitantes de su Centro de población es que la
elección se realice mediante urnas ubicadas en cada centro de
población, Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos
del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de
Oaxaca, remitió al Presidente Municipal de Santa María Peñoles,
Etla, Oaxaca el primero de abril siguiente para que la tomara en
cuenta.
-Una vez recibidos los escritos:
a. Del Agente Municipal, Secretario y Tesorero de San
Mateo Tepantepec, de uno de agosto de dos mil trece en el que
se solicitó su intervención para llegar a acuerdos, y adujeron el
condicionamiento de los recursos del ramo 028 a la aprobación de
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118
la bases de la elección, por parte del Presidente Municipal de
Santa María Peñoles, Etla, Oaxaca; y
b. El del Representante de Río Hondo, recibida el seis de
agosto siguientes, sobre el condicionamiento de los recursos del
ramo 028 a la aprobación de las bases de la elección, por parte
del Presidente Municipal de Santa María Peñoles, Etla, Oaxaca.
La Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
el nueve de agosto de dos mil trece citó al Presidente Municipal
de Santa María Peñoles, Etla, Oaxaca a una Mesa de diálogo
misma que se realizó el dieciséis de agosto siguiente; sin
embargo no se llegaron a acuerdos por lo cual, en esa reunión la
parte inconforme decidió que no participaría en la renovación de
las autoridades municipales.
-El siete de septiembre siguiente, a petición de los
inconformes con la elección, solicitaron su intervención para una
plática conciliatoria, pero en atención a que no hubo avenencia
entre las partes se dieron por concluidas las pláticas conciliatorias
y la Dirección Ejecutiva turnó el expediente de la elección al
Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación
Ciudadana de Oaxaca para su calificación.
Con lo anterior, queda evidencia que tal como lo sostuvo la
responsable, el Instituto Estatal Electoral y de Participación
Ciudadana de Oaxaca a través de la Dirección de Sistemas
Normativos Internos, agotó los mecanismos a su alcance para
llegar a una solución autocompositiva; sin embargo quedó en el
ánimo de las partes no llegar a un acuerdo.
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119
f. Indebido pronunciamiento sobre inconformidades.
Ahora bien, tampoco asiste razón a los enjuiciantes para
sostener que se calificó la elección sin tomar en cuenta las
manifestaciones de los inconformes que oportunamente se
hicieron notar sobre las irregularidades.
Ello porque contrario a su afirmación el Instituto Estatal
Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, en el propio
acuerdo de calificación de la elección, previo a declarar la validez,
dio respuesta a las inconformidades en el sentido de considerar
como infundados los planteamientos de diversas autoridades de
los centros de población, que pretendían la realización de la
elección mediante urnas y boletas, en cada una de los centros
poblacionales.
En ese sentido, refirió que la legalidad de los actos
preparatorios de una elección bajo el régimen de sistemas
normativos internos se deben dar dentro de la libre determinación
de las comunidades, de conformidad con sus acuerdos previos,
sus formas, costumbres y tradiciones, y sobre todo, de sus
propias instituciones, con el cuidado de no restringir o suprimir los
derechos político‐electorales de las ciudadanas y ciudadanos del
Municipio.
Además, el Instituto Local señaló que, en el caso, advertía la
existencia de documentación relativa a la difusión de la
convocatoria dirigida a todos los ciudadanos y ciudadanas de
todas las localidades del municipio; como oficios de remisión a las
Autoridades de los centros de población con sellos y firmas de
haber sido recibidos; oficios de remisión del formato del padrón de
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120
ciudadanos que fueran debidamente requisitados y remitidos a la
Cabecera Municipal, a más tardar el trece de agosto de dos mil
trece, las constancias y razones de fijación en cada una de las
localidades del municipio, con lo que se establece que se convocó
a todas las ciudadanas y ciudadanos para participar en dicha
asamblea electiva.
Por otra parte, estimó que el acuerdo de diversas
autoridades de no asistir a la asamblea fue por decisión propia y
no supeditado a alguna acción que les impidiera participar.
Con lo que queda demostrado que, contrario a lo que ahora
señalan los actores, el Instituto Local sí dio respuesta a los
planteamientos de los inconformes.
3. Adición a la recomendación de las autoridades
electorales locales.
En congruencia con las consideraciones de este fallo, se
estima conveniente analizar la recomendación realizada por el
Instituto Electoral Local a las autoridades municipales de Santa
María Peñoles, Etla, Oaxaca, y diversos sectores del Municipio,
misma que adquirió efectos vinculantes, derivado de la sentencia
dictada por el Tribunal local en el juicio JNI/73/2013.
En primero termino, se hace manifiesto el esfuerzo que el
Instituto Electoral Local ha realizado para el desarrollo del proceso
electivo sujeto a análisis electoral, al tener a su cargo, además del
desarrollo de los procesos regidos por el Sistema de Partidos
Políticos, la alta encomienda constitucional de coadyuvar en un
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121
vasto número (417) de procedimientos electivos de Sistemas
Normativo Internos.
En ese tenor, en los municipios en los que existe un grado
alto de conflictividad, los esfuerzos deben verse maximizados o
potencializados a efecto de garantizar el marco jurídico de
autodeterminación electoral que las comunidades indígenas
deciden darse.
Lo anterior, porque sólo de esta manera se tutela el sistema
de la estructura Gubernamental, se da eficacia a las
determinaciones de la comunidad, la prevalencia de sus usos y
costumbres, al tiempo que, se salvaguardan los derechos
fundamentales de los habitantes de la comunidad.
Como ha quedado constatado en esta resolución, ni la
declaratoria de invalidez de una elección; ni ordenar la
modificación en las disposiciones de sus instituciones,
procedimientos y métodos electivos, mediante la emisión de
estatutos electorales municipales, son eficaces para la realización
de elecciones democráticas, si no van acompañados de una
actividad instrumental que las garanticen.
Del acuerdo de validez, se tiene que el Consejo General del
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
recomendó la revisión de las reglas, a efecto de adecuarlas a las
nuevas condiciones de la dinámica social del municipio y
comunidades que lo conforman, para que las nuevas
disposiciones normativas se apliquen en las elecciones
subsecuentes.
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122
El sustento de la recomendación, fue motivada en la petición
de las diversas autoridades de los Centros de Población y
habitantes del municipio para que la elección de Santa María
Peñoles, Etla, Oaxaca, se lleve a cabo mediante urnas y boletas,
y que éstas se instalen en cada una de las comunidades para
poder emitir su voto, ante el difícil acceso entre éstas, y la
cabecera municipal.
La recomendación fue vinculante para el Ayuntamiento
electo de Santa María Peñoles y para distintos sectores de la
comunidad, para que el cabildo electo inicie los trabajos
correspondientes y así, se emitan nuevas disposiciones
normativas con aplicación en las elecciones posteriores.
Sobre el mismo tema el tribunal Local al resolver sobre el
acuerdo de validez emitido por el referido instituto electoral,
señaló que se debía armonizar el método y las reglas de
participación política de las localidades del Municipio de Santa
María Peñoles, Etla, Oaxaca y ordenó al Cabildo Municipal y a los
actores, a que en coordinación con el Instituto Estatal Electoral y
de Participación Ciudadana de Oaxaca coadyuven para que la
comunidad consense respecto de su sistema normativo interno.
Ahora bien, el artículo 6 del Convenio 169 de la
Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y
Tribales en Países Independientes, dispone que al aplicar las
disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán:
a. consultar a los pueblos interesados, mediante
procedimientos apropiados y en particular, a través de sus
instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas
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123
legislativas o administrativas susceptibles de afectarles
directamente.
b. establecer los medios a través de los cuales los pueblos
interesados puedan participar libremente, por lo menos en la
misma medida que otros sectores de la población, y a todos los
niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y
organismos administrativos y de otra índole responsable de
políticas y programas que les conciernan.
c. establecer los medios para el pleno desarrollo de las
instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos
apropiados proporcionar los recursos necesarios para este
fin.
Por su parte, el artículo 25, apartado A, fracción II, de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca,
señala, que en ningún caso las prácticas comunitarias podrán
limitar los derechos políticos y electorales de las ciudadanas y los
ciudadanos Oaxaqueños.
Dicho dispositivo, concluye precisando, que corresponderá
al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana y al
Tribunal Estatal Electoral garantizar el cumplimiento efectivo de
la universalidad del sufragio, en los términos que marque la ley.
Así, puede destacarse conforme con el citado Convenio 169
de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos
Indígenas y Tribales en Países Independientes, que los gobiernos
al aplicar las disposiciones del propio instrumento, deberán, entre
otras cosas, establecer los medios para que dichas comunidades
SX-JDC-38/2014
124
puedan participar libremente en la adopción de decisiones en
instituciones electivas y organismos administrativos y de otra
índole, responsables de políticas y programas que les conciernan,
así como, establecer los medios para el pleno desarrollo de las
instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos
apropiados proporcionar los recursos necesarios para este
fin.
En ese mismo sentido, de la Constitución Local, se
desprende que en ningún caso las prácticas comunitarias deben
limitar los derechos políticos y electorales de las y los ciudadanas
oaxaqueños; y que le corresponde a la autoridad
administrativa y jurisdiccional estatal de la materia, garantizar
el cumplimiento efectivo de la universalidad del sufragio, en los
términos que marque la ley.
Por tanto, la facultad para garantizar la universalidad del
sufragio desde una perspectiva estatal, en las comunidades
regidas electoralmente por Sistemas Normativos Internos, debe
entenderse conferida al Instituto Local, a diferencia del órgano
jurisdiccional cuya intervención es en la etapa de sanción, o
revisión del procedimiento.
Lo que encuentra sustento también en los párrafos 2 y 3 del
artículo 264, del Código Electoral de Oaxaca, respectivamente,
que señala que el Consejo General está facultado para conocer,
en su oportunidad, de los casos de controversias que surjan
respecto de la renovación e integración de los órganos de
gobierno locales bajo los sistemas normativos internos.
Previamente a cualquier resolución se buscará la conciliación
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125
entre las partes y que cuando se manifieste alguna inconformidad
con las reglas del sistema normativo interno, se iniciará un
proceso de mediación.
Así de tales dispositivos es posible advertir que el Instituto
Estatal Electoral tiene una amplia facultad para intervenir en los
asuntos en conflicto electoral, pero además que al ser el órgano
por el cual el Estado encomienda instrumentación de los
mecanismos para garantías de los principios rectores de las
elecciones, debe maximizar su actuación en los municipio que
electoralmente se rigen por Sistemas Normativos Internos, y aún
más en aquellos en los que existe conflictividad al tener facultades
de intervención a través de las figuras de conciliación y
mediación, cuidando desde luego no vulnerar la autonomía y
autodeterminación de los pueblos indígenas para desarrollar su
procedimientos electivos.
En el caso, la autoridad administrativa tuvo conocimiento de
las disposiciones que se había dado la comunidad para la
elección de sus representantes, de la dificultad de las
comunidades para acudir a la Asamblea General Comunitaria a la
Cabecera Municipal, y de la petición de que en las comunidades
se instalaran urnas derivado de las dificultades en los accesos.
De ahí que corresponde al Instituto Estatal de Oaxaca
desplegar actos propositivos para que las nuevas disposiciones
cuenten con las garantías referidas.
Por otra parte, se estima conveniente precisar que en la
experiencia de esta Sala Regional en algunos Municipios
electoralmente regidos por Sistemas Normativos Internos, en lo
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126
atinente a la renovación de sus autoridades tal como ocurre en
Santa María Peñoles Etla, Oaxaca, existen problemas
relacionados con la asignación de recursos públicos, en la
Cabecera Municipal y sus Agencias Municipales, de Policía y
demás centros poblacionales.
Si bien tal tema escapa del ámbito electoral, sí incide de
manera importante en el animo gestado al interior de la
comunidad que provoca la falta de acuerdos sobre los temas de
orden público, como lo son, la realización de sus elecciones, tal
como se evidenció en el presente caso.
Por lo anterior, se estima conveniente que no tan sólo los
sectores de Santa María Peñoles, Etla, Oaxaca, deban ser
exhortados para contribuir a alcanzar los consensos sobre los
nuevos procedimientos, métodos, e instituciones de la comunidad,
que habrán de ser implementados en las siguientes elecciones,
sino que, es deseable que tal revisión sea acompañada de
políticas públicas en los ámbitos del ejecutivo y legislativo,
locales, que coadyuven a garantizar la participación de los
habitantes de la comunidad mediante elecciones democráticas
con apego a sus principios rectores constitucionalmente previstos
salvaguardando los usos y costumbres, la autonomía y
autodeterminación de Santa María Peñoles, Etla, Oaxaca.
De ahí, que en adición a la recomendación hecha por el
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de
Oaxaca, y las consideraciones que al respecto hizo el Tribunal
Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca en su sentencia, se
emiten los siguientes.
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127
Efectos adicionales a la recomendación.
a. A la Sexagésima Segunda Legislatura del Estado de
Oaxaca, para que en ejercicio de sus facultades constitucionales
considere implementar políticas legislativas que incluyan la
posible asignación de recursos a las instituciones y municipio
implicados que armonicen las disposiciones legales para
garantizar los Sistemas Normativos Internos en Santa María
Peñoles, Etla, Oaxaca, observando lo plazos que permitan una
adecuada y completa tutela judicial efectiva de conformidad con lo
razonado el considerando segundo denominado reparabilidad.
b. Al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana
de Oaxaca, a fin de que a través de la Dirección de Sistemas
Normativos Internos, promueva y coadyuve en la revisión de los
métodos, instituciones y procedimientos de elección de
autoridades en el Municipio de Santa María Peñoles, Etla Oaxaca,
así mismo una vez aprobados verifique su regularidad Legal y
Constitucional, en uso de sus facultades, privilegiando en todo
momento la autodeterminación de dicho pueblos al tenor de sus
usos y costumbres.
c. Al Ayuntamiento electo de Santa María Peñoles, Etla,
Oaxaca, así como los distintos sectores de la población para
realicen los trabajos relativos a la revisión de los métodos,
instituciones y procedimientos de la elección de autoridades
municipales en Santa María Peñoles, Etla, Oaxaca, a fin de
dotarse de un nuevo marco en el que habrán de privilegiarse la
integración de las ideologías que convergen al interior de la
comunidad.
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128
Dicho Ayuntamiento habrá de dar a conocer el contenido de
la recomendación hecha por el Instituto Estatal Electoral y de
Participación Ciudadana de Oaxaca, confirmada por el Tribunal
Local y adicionada por esta Sala Regional dentro de los quince
días siguientes a que se le notifique la presente sentencia, ya sea
mediante visitas en los Centros de Población o por medio de
Asamblea con las autoridades auxiliares (Agentes Municipales,
Agentes de Policía) así como demás Representantes de los
Centros de Población. Lo cual, habrá de ser informado a esta Sala
Regional dentro de los tres días siguientes a que ello ocurra,
acompañando copia certificada en el que obre constancia de lo
ordenado.
d. A la Subsecretaría de Fortalecimiento Municipal del
Gobierno del Estado de Oaxaca, para que en la medida de sus
posibilidades coadyuve a superar cualquier diferencia entre el
Ayuntamiento de Santa María Peñoles, Etla Oaxaca con los
Agentes Municipales, Agentes de Policía y Representantes de los
demás Centros de Población, a fin de alcanzar los acuerdos
tendentes a que dicha comunidad se dote de los acuerdos que
permitan y faciliten la renovación de las autoridades municipales
en armonía con la inclusión y participación de los ciudadanos
integrantes del municipio, lo que comprende a las comunidades y
pueblos que lo conforman.
e. A la Secretaría de Asuntos Indígenas del Gobierno del
Estado de Oaxaca, para que en lo posible coadyuve con el
Instituto Electoral Local, cuando éste así lo solicite con motivo de
los trabajos en cumplimiento a la recomendación a que refiere el
presente apartado.
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129
Por las anteriores razones, al haber resultado infundados los
planteamientos de los actores lo procedente es confirmar la
sentencia de treinta de diciembre de dos mil trece, dictada por el
Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca en el
expediente relativo al juicio de los sistemas normativos internos
identificado con la clave JNI/73/2013, que confirmó el acuerdo
CG-IEEPCO-SNI-67/2013, emitido por el Consejo General del
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de
Oaxaca, relacionadas con la validez de la elección de Concejales
al Ayuntamiento de Santa María Peñoles, Etla, Oaxaca.
Por cuanto a los efectos de la presente sentencia, se
entenderá cumplida con la emisión del acto a que se refiere el
párrafo segundo del inciso “c” apartado tres del considerando
noveno del presente fallo, por lo que en lo subsecuente, el
cumplimiento pleno de la recomendación queda a cargo del
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado
de Oaxaca, toda vez que lo decretado por esta Sala sólo
constituye una adición a su recomendación.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
RESUELVE
PRIMERO. Se confirma la sentencia emitida por el Tribunal
Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca en el juicio
JNI/73/2013, que confirmó el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-67/2013,
emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de
Participación Ciudadana de Oaxaca, relacionadas con la validez
de la elección de Concejales al Ayuntamiento de Santa María
Peñoles, Etla, Oaxaca.
SX-JDC-38/2014
130
SEGUNDO. En razón de la adición a la recomendación
hecha por el Instituto Estatal Electoral y de Participación
Ciudadana de Oaxaca en el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-67/2013,
se exhorta a la Sexagésima Segunda Legislatura del Estado de
Oaxaca; al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana
de Oaxaca; al Ayuntamiento electo de Santa María Peñoles, Etla,
Oaxaca; a la Subsecretaría de Fortalecimiento Municipal del
Gobierno del Estado de Oaxaca, a la Secretaría de Asuntos
Indígenas del Gobierno del Estado de Oaxaca, en los términos
señalados apartado tres del considerando noveno de la presente
ejecutoria.
TERCERO. Por cuanto a los efectos de la presente
sentencia, se entenderá cumplida con la emisión del acto a que
refiere el párrafo segundo del inciso “c” apartado tres del
considerando noveno del presente fallo, por lo que en lo
subsecuente, el cumplimiento pleno de la recomendación queda a
cargo del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana
del Estado de Oaxaca, toda vez que lo decretado por esta Sala
constituye una adición a su recomendación.
NOTIFÍQUESE, personalmente, a los actores y terceros
interesados en el domicilio señalado en sus escritos respectivos;
por oficio, Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de
Oaxaca; al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana
del Estado de Oaxaca; a la Sexagésima Segunda Legislatura del
Estado de Oaxaca; al Ayuntamiento electo de Santa María
Peñoles, Etla, Oaxaca; a la Subsecretaría de Fortalecimiento
Municipal del Gobierno del Estado de Oaxaca; a la Secretaría de
Asuntos Indígenas del Gobierno del Estado de Oaxaca, con copia
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131
certificada de esta sentencia; y por estrados, a los demás
interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 29,
párrafos 1 y 3, inciso a), y 84, párrafo 2, de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así
como en los numerales 102, 103 y 106 del Reglamento Interno de
este órgano jurisdiccional.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese
este asunto, como total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos los
Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera
Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario
General de Acuerdos, quien autoriza y da fe. Rúbricas.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
MAGISTRADO
OCTAVIO RAMOS RAMOS
MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
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132
GUSTAVO AMAURI HERNÁNDEZ HARO