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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: SX-JDC-38/2014. ACTORES: MATÍAS EMILIANO HERNÁNDEZ VÁSQUEZ Y ABUNDIO HERNÁNDEZ PÉREZ. TERCEROS INTERESADOS: FIDEL PÉREZ RAMÍREZ Y OTROS. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE OAXACA. MAGISTRADO: OCTAVIO RAMOS RAMOS. SECRETARIO: OMAR BONILLA MARÍN. Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave a veintisiete de febrero de dos mil catorce. Vistos, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Matías Emiliano Hernández Vásquez y Abundio Hernández Pérez, contra la sentencia de treinta de diciembre de dos mil trece, dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca en el expediente JNI/73/2013, que confirmó el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-67/2013, relativo a la declaración de validez de la elección de Concejales del Ayuntamiento de Santa María Peñoles, Etla, Oaxaca; y,

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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: SX-JDC-38/2014.

ACTORES: MATÍAS EMILIANO HERNÁNDEZ VÁSQUEZ Y ABUNDIO HERNÁNDEZ PÉREZ.

TERCEROS INTERESADOS: FIDEL PÉREZ RAMÍREZ Y OTROS.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE OAXACA.

MAGISTRADO: OCTAVIO RAMOS RAMOS.

SECRETARIO: OMAR BONILLA MARÍN.

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave a

veintisiete de febrero de dos mil catorce.

Vistos, para resolver, los autos del juicio para la

protección de los derechos político-electorales del ciudadano

promovido por Matías Emiliano Hernández Vásquez y Abundio

Hernández Pérez, contra la sentencia de treinta de diciembre de

dos mil trece, dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder

Judicial de Oaxaca en el expediente JNI/73/2013, que confirmó el

acuerdo CG-IEEPCO-SNI-67/2013, relativo a la declaración de

validez de la elección de Concejales del Ayuntamiento de Santa

María Peñoles, Etla, Oaxaca; y,

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SX-JDC-38/2014  

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RESULTANDO

I. Antecedentes. Del expediente se advierte:

1. Catálogo de municipios de sistemas normativos

internos. El diecisiete de noviembre de dos mil doce, el Consejo

General del Instituto Estatal Electoral y de Participación

Ciudadana de Oaxaca aprobó por acuerdo IEEPCO-SNI-1/2012 el

catálogo general de los municipios que elegirán a sus autoridades

mediante el régimen de sistemas normativos internos, dentro de

los que se encuentra el Municipio de Santa María Peñoles, Etla,

Oaxaca.

2. Solicitud de informe sobre fecha de elección1. El doce

de enero de dos mil trece, la Dirección Ejecutiva de Sistemas

Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de

Participación Ciudadana de Oaxaca por oficio

IEEPCO/DESNI/48/2013 solicitó al Presidente Municipal de

Santa María Peñoles, Etla, Oaxaca, informe relativo a la

celebración del acto electivo de autoridades municipales.

3. Solicitud del Agente Municipal de San Mateo

Tepantepec2. El veintinueve de abril del año próximo pasado, la

Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto

Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca recibió

un escrito del Agente Municipal de San Mateo Tepantepec,

perteneciente al Municipio de Santa María Peñoles, Etla,

Oaxaca, por el cual solicitó le informaran la hora, fecha, lugar y

método del acto de renovación de Concejales de dicho municipio

                                                            1 Visible a folio 1 del cuaderno accesorio 3. 2 Visible a folio 437 del cuaderno accesorio 2. 

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y manifestó que la voluntad de los habitantes de su Centro de

Población es que la elección se realice mediante urnas ubicadas

en cada sección.

4. Informe al Presidente Municipal de Santa María

Peñoles, Etla, Oaxaca sobre la propuesta del Agente

Municipal de San Mateo Tepantepec3. El uno de mayo de la

pasada anualidad, por oficio IEEPCO/DESNI/756/2013, la

Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto

Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca informó

al Presidente Municipal, que el veintinueve de abril del mismo año

se recibió un escrito del Agente Municipal de San Mateo

Tepantepec, en el que solicitó que la elección se realizara

mediante urnas y boletas. Lo que se le hacía del conocimiento

para que en quince días diera respuesta a dicho ciudadano.

5. Aprobación del estatuto electoral comunitario4”. El

cinco de mayo de dos mil trece, el Cabildo Municipal de Santa

María Peñoles Etla, Oaxaca, Agentes Municipales y de Policía,

representantes de Núcleos Rurales, aprobaron el Estatuto

Municipal Electoral5 de Santa María Peñoles, Etla, Oaxaca. El

acta refiere que fue aprobado con mil doscientos cuarenta votos a

favor y cero en contra.

6. Contestación de la Dirección Ejecutiva6. El seis de

mayo siguiente, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos

Internos del Instituto Local mediante oficio

                                                            3 Visible a folio 4 del cuaderno accesorio 3. 4 Visible a folio 8 del cuaderno accesorio 3. 5 El artículo 259 del Código Electoral Local prevé que  las comunidades que se rigen por sus propios Sistemas Normativos Internos en la renovación de sus autoridades municipales tienen la facultad de dotarse de su propio estatuto electoral comunitario. 6Visible a folio 438 del cuaderno accesorio 2. 

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IEEPCO/DESNI/769/2013, contestó al Agente Municipal de San

Mateo Tepantepec, que su solicitud fue turnada al Presidente

Municipal de Santa María Peñoles, Etla, Oaxaca.

7. Difusión del estatuto electoral comunitario en los

centros de población7. La comisión encargada de realizar el

proyecto de Estatuto Electoral Comunitario realizó asambleas en

los centros de población del municipio, a fin de presentar y dar a

conocer el Estatuto Municipal Electoral como se detalla en la

tabla siguiente:

Centro de población

Fecha de asamblea

Dato del acta

El Carrizal Tepantepec

12-05-2013 74 ciudadanos propusieron que la elección fuera por urnas.

Tierra Caliente, Tepantepec

03-05-2013 Con treinta y un votos a favor, cero en contra y dos abstenciones, los ciudadanos manifestaron su conformidad con los estatutos.

Cañada de Espina

07-05-2013 Se hace constar la conformidad de los ciudadanos con los Estatutos.

El Manzanito 07-05-2013 En el acta se hace constar que los ciudadanos no están de acuerdo en participar en la elección debido a la distancia, que están de acuerdo en el método como se han desarrollado las elecciones, y que no participarían en la elección.

San Isidro Buenavista

08-05-2013 Se hace constar que los ciudadanos manifestaron no estar interesados en participar en la elección por la distancia y falta de transporte, que están de acuerdo en el método como se ha venido desarrollando las elecciones, y que no participarían en la elección.

San José Contreras

12-05-2013 Se hizo constar que la reunión era de carácter informativa, que la elección sería por Asamblea General y que esta comunidad decidió no participar.

Llano Verde 18-05-2013 El estatuto se aprobó por mayoría de votos. Peña de Letra 19-05-2013 Se hizo constar que los ciudadanos estaban de acuerdo con los estatutos. Santa Catarina Estetla

09-06-2013 Se hizo contar que 112 votos a favor de los Estatutos y 10 mediante urnas

8. Sesión de Cabildo8. El diez de julio de dos mil trece, los

integrantes del Cabildo Municipal de Santa María Peñoles Etla,

Oaxaca sesionaron para determinar la fecha de reunión del

Consejo de Desarrollo9, para preparar el proceso electoral

municipal, una vez que el Secretario pasó lista de asistencia se

                                                            7Visible a folio 39 a 84 del cuaderno accesorio 3. 8 Visible a folio 27 del cuaderno accesorio 3. 9 Consejo de desarrollo en términos del acta de dieciocho de julio de 2013, debe entenderse integrada por  el  cabildo  y  las  autoridades  de  los  centros  de  población  del Municipio  (Agentes Municipales, Agentes de Policía y Representantes Municipales). 

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declaró instalada la sesión con la participación de los siguientes

funcionarios que se enlistan a continuación:

Cabildo Municipal de Santa María Peñoles, Etla, Oaxaca Nombre Cargo

Pedro Ramírez Ramírez Presidente Macedonio Ramírez Rojas Síndico Moisés Salazar Hernández Regidor de Haciendo Secuntino Pérez Ramírez Regidor de Obras

Mario Rojas López Regidor de Educación Lucio Julio López Regidor Agropecuario

Filemón Hernández Pérez Regidor de Salud Ismael García López Regidor de Panteón

Florencio Pérez López Regidor de Cultura y Recreación Filomeno López López Tesorero Municipal

Evaristo Martínez Mendoza Secretario Municipal

El Presidente Municipal de Santa María Peñoles, Etla,

Oaxaca manifestó que de acuerdo con los usos y costumbres de

la comunidad, era tiempo de convocar a la Asamblea General

Comunitaria Municipal, para elegir nuevos Concejales del trienio

dos mil catorce a dos mil dieciséis. En consecuencia el dieciocho

de julio de dos mil trece, el Cabildo aprobó convocar a los

integrantes del Consejo de Desarrollo para preparar el proceso

electoral atinente.

9. Cita para preparación del proceso electoral10. El

Presidente Municipal de Santa María Peñoles, Etla, Oaxaca

convocó a las autoridades auxiliares del municipio11 a la reunión a

realizarse el dieciocho de julio del año próximo pasado, a las ocho

horas, a fin de preparar el proceso de elección de Concejales, de

lo que constan los acuses siguientes:

                                                            10 Visible a folio 551 del cuaderno accesorio 2. 11 Si bien, en términos del artículo 76 de la Ley Orgánica Municipal de Oaxaca, considera como autoridades auxiliares del Ayuntamiento a los Agentes Municipales y Agentes de Policía; en términos del diverso 43, fracción XVIII, y atendiendo al caso que se analiza, los Representantes Municipales deben entenderse como auxiliares del Ayuntamiento, en los centros de población más pequeños del Municipio de Santa María Peñoles, a los que se refieren como Núcleos de Población y Rancherías.

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Autoridad Fecha en que se recibió el oficio

Agente Municipal San José Contreras 14-07-2014 Agente Municipal San Mateo Tepantepec 14-07-2013 Agente de Policía Recibimiento 14-07-2013 Agente de Policía Los Sabinos 14-07-2013 Agente de Policía San Pedro Cholula 14-07-2013 Agente de Policía San Isidro Buena Vista 14-07-2013

Representante de Núcleo Rural

El Carrizal 14-07-2013

Representante de Núcleo Rural

El Manzanito 14-07-2013

Representante de Núcleo Rural

Peña de Letra Tepantepec Sello y firma, sin

fecha Representante de Núcleo

Rural Cerro de Águila Tepantepec 14-07-2013

Representante de Núcleo Rural

Río Estetla Firma, sin fecha

Representante de Núcleo Rural

Corral de Piedra Sello y firma, sin

fecha Representante de Núcleo

Rural Progreso Estetla

Sello y firma, sin fecha

Representante de Núcleo Rural

Santa Catarina Estetla 14-07-2013

Representante de Núcleo Rural

Llano Verde 14-07-2013

En el acuse aparecen los siguientes nombres sin que sea posible determinar a qué Centro de Población pertenecen.

Paulino López Tesorero Timoteo Cruz Mesinas

Eusebio Hernández López Javier Mendoza López Diodoro López Ramírez Flaviano Rojas Ramírez

Joel Mendoza Rojas Hugo Hernández Mejía

10. Acta del Consejo de Desarrollo de la Elección12. El

dieciocho de julio de dos mil trece, los integrantes del Cabildo

Municipal y Autoridades de los centros de población acordarón la

emisión de la convocatoria para la renovación de integrantes del

Ayuntamiento, en la reunión estuvieron presentes los siguientes

ciudadanos.

Cabildo Municipal de Santa María Peñoles, Etla, Oaxaca Nombre Cargo

Pedro Ramírez Ramírez Presidente Macedonio Ramírez Rojas Síndico Moisés Salazar Hernández Regidor de Haciendo Secuntino Pérez Ramírez Regidor de Obras

Mario Rojas López Regidor de Educación Lucio Julio López Regidor Agropecuario

Filemón Hernández Pérez Regidor de Salud Ismael García López Regidor de Panteones

                                                            12 Visible a folio 541 del cuaderno accesorio 2. 

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Cabildo Municipal de Santa María Peñoles, Etla, Oaxaca Nombre Cargo

Florencio Pérez López Regidor de Cultura y Recreación Filomeno López López Tesorero Municipal

Evaristo Martínez Mendoza Secretario Municipal

Las Autoridades Auxiliares del Municipio13

Nombre Cargo Centro de PoblaciónCrisóforo Mesinas Pérez Agente Municipal San José Contreras

Bonifacio Hernández Santiago Agente Municipal San Mateo Tepantepec Inocencio Hernánde Mesinas Agente Municipal San Pedro Cholula

Joaquín Mejía Alavés Agente Municipal Santa Catarina Estetla Anastasio Zúñiga Morales Agente Municipal El Duraznal Crescencio Ramírez Pérez Agente de Policía Cañada de Hielo Salvador Zúñiga Ramírez Agente de Policía Cañada del Recibimiento Maximiano López Chávez Agente de Policía Rio de Manzanita Gregorio López Ramírez Agente de Policía Rio Cacho Demetrio Chávez García Agente de Policía Los Sabinos Ricardo Hernández Pérez Agente de Policía San Isidro Buna Vista

Alberto Hernández Hernández Representante El manzanito Tito Pérez Mendoza Representante El carrizal

11. Remisión del Estatuto Electoral Comunitario a la

Dirección Ejecutiva14. El diecinueve de julio de dos mil trece, el

Presidente Municipal de Santa María Peñoles, Etla, Oaxaca

remitió a la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos

del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de

Oaxaca, el Estatuto Electoral Comunitario al que acompañó copia

del acta firmada por las autoridades municipales.

12. Convocatoria15. El veintidós de julio siguiente los

integrantes del Cabildo Municipal de Santa María Peñoles, Etla,

Oaxaca emitieron la convocatoria bajo las siguientes bases:

• Convocados: Fue dirigida a todos los ciudadanos y

ciudadanas de todas las localidades del municipio.

                                                            13 En el acta se asientan más nombres de autoridades, sin embargo se omiten porque no contiene su rúbrica. 14 Visible a folio 7 del cuaderno accesorio 3. 15 Visible a folio 609 a 6010 del cuaderno accesorio 2. 

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• Lugar, fecha y hora: la Asamblea se llevaría a cabo en la

Cancha Municipal de Santa María Peñoles, Etla, Oaxaca, el

dieciocho de agosto de dos mil trece, a las diez horas.

• Los requisitos para ser electo Concejal consistirían en ser

ciudadano del municipio; tener un modo honesto de vivir; haber

cumplido con responsabilidad y transparencia los cargos,

servicios, tequios y cooperaciones encomendadas por la

comunidad; y los demás que establezca la Asamblea.

Lo cargos a elegirse serían los siguientes:

• Sistema de Cargos. Presidente, Síndico, Regidores de:

Hacienda, Obras, Educación, Salud, Cultura y Recreación; y

Agropecuario, propietarios y suplentes.

• Funcionarios del Ayuntamiento. Secretario Municipal,

Tesorero Municipal y Secretario del Síndico.

• Ministros. Mayores de Vara, Jueces de Vara y Topiles de

Cordillera.

13. Remisión de la convocatoria a los centros de

población16. El veintiuno de julio de dos mil trece el Presidente

Municipal de referencia remitió la convocatoria a las Autoridades

Auxiliares de los centros de población del municipio de cuyos

acuses se consta.

Autoridad Fecha en que se

recibió Agente Municipal Río Contreras 01-08-2013 Agente Municipal El Duraznal 01-08-2013 Agente Municipal San Pedro Cholula 25-07-2013

Agente Municipal San José Contreras Sello y firma, sin

fecha

                                                            16Visible a folio 600 del cuaderno accesorio 2. 

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Autoridad Fecha en que se

recibió Agente Municipal San Mateo Tepantepec 25-07-2013 Agente Municipal Santa Catarina Estetla 27-07-2013 Agente Municipal Los Sabinos 28-07-2013 Agente de Policía Recibimiento 01-08-2013 Agente de Policía Río de Manzanita 01-08-2013 Agente de Policía Cañada de Hielo 01-08-2013 Agente de Policía San Isidro Buenavista 25-07-2013

Representante El Carrizal Peñoles 01-08-2013 Representante El Rosario 01-08-2013 Representante Cerro de Águila 25-07-2013 Representante San Juan Ayllú 25-07-2013 Representante El Manzanito 25-07-2013 Representante Buena Vista Estatla 27-07-2013 Representante Rio Hondo 27-07-2013 Representante Morelos Uno 25-07-2013 Representante Tierra Caliente 25-07-2013 Representante Llano Verde 25-07-2013 Representante Progreso Estetla 27-07-2013 Representante Corral de Piedra Estetla 27-07-2013 Representante

Peña de Letra Sello y firma, sin

fecha Representante Cañada de Espina 25-07-2013 Representante El Carrizal Tepantepec 25-07-2013 Representante Rio V. Estetla 27-07-2013

Tesorero de la Ranchería El Mamey 25-07-2013

14. Remisión a las Autoridades Auxiliares del formato de

padrón de ciudadanos17. El propio veintiuno de julio de dos mil

trece, el Presidente Municipal de Santa María Peñoles, Etla,

Oaxaca remitió el formato de padrón de ciudadanas y ciudadanos

con derecho a votar y ser votados en la próxima Asamblea

electiva a las Autoridades Auxiliares de los centros de población

del municipio, misma que debía ser debidamente requisitada y

entregada a la Cabecera Municipal el trece de agosto siguiente.

Autoridad Fecha en que se

recibió Agente Municipal Río Contreras 01-08-2013 Agente Municipal El Duraznal 01-08-2013 Agente Municipal San Pedro Cholula 25-07-2013 Agente Municipal San José Contreras 25-07-2013 Agente Municipal San Mateo Tepantepec 25-07-2013 Agente Municipal Santa Catarina Estetla 27-07-2013 Agente Municipal Los Sabinos 28-07-2013 Agente de Policía Recibimiento 01-08-2013 Agente de Policía Río de Manzanita 01-08-2013 Agente de Policía Cañada de Hielo 01-08-2013 Agente de Policía San Isidro Buenavista 25-07-2013

Representante de Núcleo Rural

El Carrizal Peñoles 01-08-2013

Representante de Núcleo El Rosario 28-07-2013

                                                            17Visible a folio 597 del cuaderno accesorio 2. 

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Autoridad Fecha en que se

recibió Rural

Representante de Núcleo Rural

Cerro de Águila 25-07-2013

Representante de Núcleo Rural

El Manzanito 25-07-2013

Representante de Núcleo Rural

Buena Vista Estatla 27-07-2013

Representante de Núcleo Rural

Rio Hondo 27-07-2013

Representante de Núcleo Rural

Morelos Uno 25-07-2013

Representante de Núcleo Rural

Tierra Caliente 25-07-2013

Representante de Núcleo Rural

Llano Verde 25-07-2013

Representante de Núcleo Rural

Progreso Estetla 27-07-2013

Representante de Núcleo Rural

Corral de Piedra Estetla 27-07-2013

Representante de Núcleo Rural

Peña de Letra Sello y firma, sin

fecha Representante de Núcleo

Rural Cañada de Espina 25-07-2013

Representante del Núcleo Rural

El Carrizal Tepantepec 25-07-2013

Representante del Núcleo Rural

San Juan Ayllu 25-07-2013

Representante de la Ranchería

Rio V. Estetla 27-07-2013

Tesorero de la Ranchería El Mamey 25-07-2013

15. Escrito sobre el condicionamiento de recursos18. El

veinticuatro de julio de dos mil trece, las autoridades municipales

de los centros de población que se enlistan a continuación:

Nombre Cargo Bonifacio Hernández Santiago Agente Municipal de San Mateo Tepantepec Francisco Santiago Hernández Representante de Mano de León

Cirilo López Hernández Representante de Peña de Letra Benito Gaytán Hernández Representante de Morelos Uno Adrián Hernández Cruz Representante de Cerro Águila

Eusebio Vásquez Ramírez Representante de El Mamey

Presentaron un escrito ante la Dirección Ejecutiva de

Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de

Participación Ciudadana de Oaxaca, mediante el cual informaron

que por órdenes del Presidente Municipal de Santa María

Peñoles, Etla, Oaxaca fueron retenidos los recursos del Ramo 28

                                                            18Visible a folio 439 del cuaderno accesorio 2. 

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para dichos centros de población, ante el desacuerdo de estos

con el Estatuto Electoral Comunitario.

16. Razones de fijación de convocatoria en las

localidades19. Las Autoridades Auxiliares del Ayuntamiento

fijaron en lugares de los centros de población ejemplares de la

convocatoria con la finalidad de difundir su contenido en los

lugares y fechas que se detallan en la tabla siguiente:

Fijación a cargo de las Autoridades Auxiliares Centro de Población Lugar de fijación Fecha

1 San Pedro Cholula

Agente Municipal David Hernández Martínez

Corredor de la Oficina Municipal

25-07-2013

2 San José Contreras

Agente Municipal Crisóforo Mesinas Pérez

Corredor de la Agencia Municipal

25-07-2013

3 San Mateo Tepantepec

Agente Municipal Bonifacio Hernández Santiago

Corredor de la Agencia Municipal

25-07-2013

4 Santa Catarina Estetla

Agente Municipal Joaquín Mejía Alavez

Corredor de la Agencia Municipal

27-07-2013

5 El Duraznal Agente Municipal Anastacio Zúñiga Moráles

Corredor de la Agencia 01-08-2013

6 Los Sabinos Estetla

Agente Municipal Suplente

Teofilo Sierra Gaytán

Corredor de la tienda Diconsa

28-07-2013

7 Cañada de Hielo

Agente de Policía

Crescencio Ramírez Pérez

Corredor de la Tienda Diconsa

01-08-2013

8 San Isidro Buenavista

Agente de Policía Ricardo Hernández Pérez

Corredor de la Tienda Diconsa

25-07-2013

9 Recibimiento Agente de Policía Salvador Zúñiga Ramírez

Corredor de la Agencia 01-08-2013

10 Rio de Manzanita

Agente de Policía Maximiliano López Chávez

Corredor de la Agencia de Policía

01-08-2013

11 Cerro de Águila

Representante de Núcleo Rural

Sergio Arderían Hernández Cruz

Corredor de la Oficina de Representación

25-07-2013

12 El Manzanito Representante de Núcleo Rural

Alberto Hernandez Hernández

Corredor de la Agencia 25-05-2013

13 Rio Contreras Representante de Núcleo Rural

Jacinto Santiago Velasco

Corredor de la Oficina Municipal

01-08-2013

14 Buena Vista Estatla

Representante de Núcleo Rural

Policarpio García Alavés

Corredor de Edificio de la Representación

27-07-2013

15 Rio Hondo Representante de Núcleo Rural

Zenón Mejía López

Corredor de Edificio de la Representación

27-07-2013

16 Morelos Uno Representante de Núcleo Rural

Benito Gaytán Hernández

Corredor de la Oficina 25-072013

17 Tierra Caliente Representante de Núcleo Rural

Cirilo Hernández Mesinas

Corredor de la Oficina de Representación

25-07-2013

18 El Mamey Tesorero de la Ranchería

Mario Vásquez Ramírez

Corredor de la Oficina del DIF

25-06-2013

19 Rio V. Estetla Representante de la Ranchería

Sabas Hernández Rojas

Edificio de la Cocina Comunitaria

27-07-2013

20 Llano Verde Representante de Núcleo Rural

Pedro Pérez Zaragoza

Corredor de la Casa de Salud

25-07-2013

21 San Juan Ayllu Representante de Núcleo Rural

Pedro Delfino Mendoza Perez

Corredor del Centro de Aprendizaje

25-07-2013

22 Progreso Estetla

Representante de Núcleo Rural

Pablo Chávez Zúñiga

Oficina de Representación

27-07-2013

                                                            19 Visible a folio 555 a 596 del cuaderno accesorio 2. 

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Fijación a cargo de las Autoridades Auxiliares Centro de Población Lugar de fijación Fecha

23 Corral de Piedra Estetla

Representante de Núcleo Rural

Juan Sierra Gaytán

Oficina de Representación

27-07-2013

24 Peña de Letra Representante de Núcleo Rural

Cirilo López Hernández

Corredor de la Oficina Municipal

25-07-2013

25 Cañada de Espina

Representante de Núcleo Rural

Liborio Mateo Gaytán Pérez

Corredor de la Casa de Salud

25-07-2013

26 El carrizal Representante del Núcleo Rural

Tito Pérez Mendoza

Oficina de la Agencia 25-07-2013

27 El Carrizal Peñoles

Representante del Núcleo Rural

Rufino Velasco Santiago

Corredor de la Oficina Municipal

01-08-2013

17. Primera Solicitud de mediación20. El uno de agosto de

dos mil trece, diversos ciudadanos presentaron ante la Dirección

Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal

Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, una solicitud

de intervención para llegar a acuerdos sobre la elección, y

señalaron que el Presidente Municipal de Santa María Peñoles,

Etla, Oaxaca condicionó la entrega de las participaciones del

ramo 2821, para que avalaran la convocatoria con la que no

estaban de acuerdo ya que en ella se estableció que la elección

se realizaría en la Cabecera Municipal y mediante Asamblea

General Comunitaria, argumentando que con ello se impediría a

un sector de la comunidad el acceso al centro de votación.

El escrito fue signado por las personas siguientes:

Nombre Carácter con que se ostentaBonifacio Hernández Santiago Agente Municipal de San Mateo Tepantepec Francisco Santiago Hernández Tesorero Municipal

Matías Emiliano Hernández Vásquez Ciudadano

18. Segunda solicitud de mediación22. El seis de agosto

de la pasada anualidad el Representante Municipal de Río Hondo,

                                                            20 Visible a folio 442 del cuaderno accesorio 2. 21 Las Participaciones a Entidades Federativas o Ramo 28 son los recursos asignados a los estados y los municipios en los términos establecidos por la Ley de Coordinación Fiscal y los Convenios de Adhesión al Sistema de Coordinación Fiscal y de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, información consultable en: http://hacienda.gob.mx/ApartadosHaciendaParaTodos/aporta ciones/28/participaciones.html. 22 Visible a folio 165 del cuaderno accesorio 3. 

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presentó un escrito ante la Dirección Ejecutiva de Sistemas

Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de

Participación Ciudadana de Oaxaca, por la que pidió la

intervención del Instituto Local para que no se condicionaran los

recursos del Municipio por temas electorales.

En el escrito adujo que el dieciocho de julio del mismo año,

acudió a las oficinas del Ayuntamiento por la participación

municipal del ramo 28, en donde el Presidente Municipal de Santa

María Peñoles, Etla, Oaxaca le informó haber programado una

reunión para el dieciocho de agosto siguiente, relacionada con la

elección de Concejales, por lo cual le pidió que firmara un acta de

conformidad y al negarse a hacerlo, ordenó al Tesorero que no les

fuera asignado tal recurso.

19. Informe sobre la emisión de la convocatoria23. El

ocho de agosto siguiente, el Presidente Municipal de Santa María

Peñoles, Etla, Oaxaca informó al Instituto Estatal Electoral y de

Participación Ciudadana de Oaxaca y a la Dirección Ejecutiva de

Sistemas Normativos Internos de dicho Instituto que el Cabildo

remitió la convocatoria a cada uno de los centros de población.

Así mismo, solicitó que se comisionara a personal del referido

Instituto Local, para que diera fe del desarrollo de la Asamblea.

20. Solicitud de información sobre la elección24. El nueve

de agosto de dos mil trece, Bonifacio Hernández Santiago, Agente

Municipal de San Mateo Tepantepec, presentó ante la Dirección

Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal

Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca solicitud de

                                                            23 Visible a folio 167 del cuaderno accesorio 3. 24 Visible a folio 169 del cuaderno accesorio 3. 

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copia de la documentación remitida por el Presidente Municipal de

Santa María Peñoles, Etla, Oaxaca relacionada con la

preparación de la elección.

21. Cita a mesa de diálogo25. El mismo nueve de agosto de

dos mil trece, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos

Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación

Ciudadana de Oaxaca, mediante oficios

IEEPCO/DESNI/1417/2013, IEEPCO/DESNI/1418/2013 y

IEEPCO/DESNI/1421/2013, convocó a una reunión a celebrarse a

las once horas del dieciséis de agosto siguiente, para tratar temas

relacionados con la Elección Municipal.

Los oficios fueron dirigidos a las personas siguientes:

Nombre Cargo Pedro Ramírez Ramírez Presidente Municipal de Santa María Peñoles,

Etla, Oaxaca Bonifacio Hernández Santiago Agente Municipal de San Mateo Tepantepec Francisco Santiago Hernández Tesorero Municipal de San Mateo Tepantepec

Cirilo López Hernández Representante de Peña de Letra Benito Gaytán Hernández Representante de Morelos Uno Adrián Hernández Cruz Representante de Cerro Águila

Eusebio Vásquez Ramírez Representante de El Mamey Timoteo Morales García Representante de Río Hondo

22. Respuesta de la Dirección Ejecutiva26. El catorce de

agosto de dos mil trece, la Dirección Ejecutiva de Sistemas

Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de

Participación Ciudadana de Oaxaca, remitió a Bonifacio

Hernández Santiago, Agente Municipal de San Mateo

Tepantepec, el Estatuto Electoral Comunitario, en atención a su

escrito de nueve de agosto previo.

                                                            25 Visible a folio 170 del cuaderno accesorio 3. 26 Visible a folio 173 del cuaderno accesorio 3. 

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23. Mesa de diálogo convocada por la Dirección

Ejecutiva27. A las once horas del dieciséis de agosto de dos mil

trece se reunieron:

Nombre Cargo Dirección de Sistemas Normativos

Alberto García Morales Funcionario Electoral de “ La Dirección del Instituto” José Alberto Méndez González

Gobierno del Estado Juan Alberto Estefanonni Martini

Ayuntamiento de Santa María Peñoles, Etla, Oaxaca Pedro Ramírez Ramírez Presidente Municipal

Secuntino Pérez Ramírez Regidor de Obras Genaro Martínez Ramírez Regidor de Obras suplente

Filomeno López López Tesorero Municipal Mario Rojas López Regidor de Educación

Tomás Alavés López Regidor de Educación Suplente Moisés Salazar Hernández Regidor de Hacienda

Mario Hernández Rojas Regidor Suplente Filemón Hernández Pérez Regidor de Salud

Lució Julio López Regidor Agropecuario Luis López Velasco Regidor de Hacienda Suplente

Macedonio Ramírez Rojas Síndico Municipal Mario Rojas Martínez Alcalde Constitucional

Fulgencio Ramírez Morales Secretario Por parte de la Comisión Promotora de los Estatutos de Santa María Peñoles.

Etla, Oaxaca Felipe Chávez López

Evaristo Martínez Florencio Pérez López

Victoriano Velasco Rojas

El Presidente Municipal de Santa María Peñoles, Etla,

Oaxaca refirió que la ciudadanía quería participar en la elección,

que el problema lo estaba generando el grupo político (FALP28),

que la intención conforme al Estatuto Electoral Comunitario es

que participen todos los hombres y mujeres del municipio, sin

urnas por ser propio de los partidos políticos, adujo que lo de la

distancia entre los centros de población y la Cabecera se podía

                                                            27 Visible a folio 174 del cuaderno accesorio 3. 28 El Plan Municipal de Desarrollo 2011-2013; p.34, reconoce a la FALP, Frente Amplio de Lucha Popular como una organización externa con presencia en Santa María Peñoles, consultable en https://www.finanzasoaxaca.gob.mx/pdf/inversion_publica/pmds/11_13/426.pdf.

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resolver, pero señaló que no existía intención de los disidentes,

que en una reunión pasada se les hicieron propuestas que no

fueron aceptadas, que a su consideración la intención del grupo

disidente es que la elección no se realice, dijo estar dispuesto a

que se revise dicho Estatuto Electoral Comunitario, y si hubiera

algo que corregir o suprimir, se haría.

Por último, las autoridades municipales y los representantes

de la Comisión Promotora del Estatuto Electoral Comunitario

determinaron que su postura es que la elección se lleve a cabo

mediante Asamblea General Comunitaria por ser el método de

elección tradicional por lo que piden se respete su sistema

normativo interno.

Además piden que la parte inconforme se comprometa a

generar las condiciones de estabilidad y paz social para la

Asamblea.

24. Minuta de trabajo29. El propio dieciséis de agosto de

dos mil trece, a las catorce horas con veinte minutos, reunidos en

la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del

Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de

Oaxaca:

Nombre Cargo Dirección de Sistemas Normativos

Alberto García Morales Funcionario Electoral del al Dirección del Instituto José Alberto Méndez González

Gobierno del Estado Juan Alberto Estefanonni Martini Funcionario

Localidades de Santa María Peñoles, Etla, Oaxaca Timoteo Morales García Representante de Rio Hondo

Nabor Mejía López Representante de Rio Hondo Bonifacio Hernández Santiago Agente Municipal de San Mateo, Tepantepec Francisco Santiago Hernández Representante de Mano de León

                                                            29 Visible a folio 444 del cuaderno accesorio 2. 

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Nombre Cargo Dirección de Sistemas Normativos

Benito Gaytán Hernández Representante de Morelos Uno Cirilo López Hernández Representante de Peña de Letra

Sergio Ardían Hernández Cruz Representante de Cerro de Águila Demetrio Cruz Santiago Representante del Carrizal

Alberto Hernández Hernández Representante del Manzanito Zenón Mejía López Representante Suplente de Rio Hondo Jesús López Gaytán Secretario de la Localidad de Rio Hondo

Juan Hernández Mesinas Ciudadano de la Localidad de Morelos Uno Esteban Hernández Santiago Tesorero de Peña de Letra Abundio Hernández Pérez Ciudadano de El Manzanito

Bartolo López Perez Agente Municipal Suplente de San Mateo Paulino Gaytán Topil de San Mateo Tepantepec

Matías Hernández Vásquez Ciudadano de San Mateo Tepantepec Mateo Pérez Ramírez Ciudadano de San Mateo Tepantepec

Claudio Hernández López Tesorero de San Mateo Tepantepec Alfredo Pérez Mesinas Ciudadano de San Mateo Tepantepec

Trinidad Santiago Mesinas Tesorero de Mano de León Enrique Velasco Mesinas Ciudadano de El Manzanito

Martín Hernández Hernández Tesorero de Morelos Uno Pedro López Hernández Ciudadano de la Localidad de Santa Catarina

Ismael García López Regidor de Panteones de Santa María Peñoles

Se destaca la participaron Matías Hernández Vásquez y

Abundio Hernández Pérez, hoy actores, en su calidad de

vecinos de las localidades de San Mateo Tepantepec y El

Manzanito, respectivamente.

Bonifacio Hernández Santiago, Agente Municipal de San

Mateo Tepantepec, hizo saber que su comunidad solicitó que la

elección fuera por urnas.

En la reunión los comparecientes refirieron que la elección

debía realizarse con urnas en cada una de las localidades del

municipio. Además, señalaron que en la elección a celebrarse

el dieciocho de agosto no participarían, por no estar de

acuerdo con el método de elección.

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25. Asamblea electiva30. El dieciocho de agosto de dos mil

trece, se realizó la Asamblea General Comunitaria para la

elección de Concejales del Municipio de Santa María Peñoles,

Etla, Oaxaca.

En el acta respectiva se establecieron, entre otros asuntos:

• Se integró una mesa de debates conformada por

Presidente, Secretario, Primero y Segundo, así como los

Escrutadores.

• Se pasó lista conforme al padrón de ciudadanos y se

verificó la existencia de quórum.

• Los resultados fueron los siguientes:

Propietarios

Cargo Nombre Votos

Presidente Fidel Pérez Ramírez 786

Macario Rojas Martínez 427

Luis García Nava 229

Síndico Joaquín Ramírez Salazar 378

Hilario Rojas Rojas 666

Julián Hilario Hernández cruz 173

Regidor de Hacienda

Luis García Nava 304

Fulgencio Ramírez López 694

Marcos Pérez Cruz 100

Regidor de Obras

Pedro Hernández López 440

Hipólito Hernández 453

Joaquín López Santiago 39

Regidor de Educación

Flaviano Rojas Hernández 635

Luis García Nava 430

Agapito Velasco Ramírez 30

Regidor de Salud

Román Velasco Rojas 469

Marco Pérez Cruz 184

Luis García Nava 295

Regidor de Luis García Nava 535

                                                            30 Visible a folio 603 del cuaderno accesorio 2. 

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Propietarios

Cargo Nombre Votos

Cultura y Recreación

Marcos Pérez Cruz 295

Mario Rojas López 88

Regidor de Agropecuaria

Ezequiel Pérez Mendoza 591

Marcos Pérez Cruz 70

Evodio Rojas Zúñiga 67

Suplentes

Cargo Nombre Votos

Presidente Marcos Pérez Cruz 217

Eufranio Ramírez Chávez 147

Eradio Rojas Santiago 397

Síndico Laurencio Mendoza Ramírez 217

Evodio Rojas Zúñiga 220

Julián Hilario Hernández Cruz 260

Regidor de Hacienda

Adán Rojas Velasco 479

Marciano Velasco 42

José López Chávez 168

Regidor de Obras

Marcelo Hernández López 501

Joaquín Ramírez Hernández 63

Pedro Hernández López 158

Regidor de Educación

Artemio Morales Martínez 114

Bonifacio Rojas Ramírez 75

Alejandro Chávez Ramírez 472

Regidor de Salud

Jaime Morales Martínez 278

Raymundo Gaytán López 313

Abel Ramírez Gaytán 77

Regidor de Cultura y

Recreación

Julia Pérez López 124

Basilio Pérez López 312

Camerino Ramírez Hernández 198

Regidor de Agropecuaria

José Arsenio López Ramírez 198

Anacleto Rojas Velasco 120

Francisco Santiago Rojas 246

Funcionarios Cargo Nombre Votos

Secretario Municipal

Cristino Pérez López 303

Domingo Rojas Ramírez 310

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Marcelino Ramírez Pérez 83

Tesorero Martin Rojas Martínez 125

Napoleón Zúñiga Velasco 411

Patrocinia Rojas Ramírez 141

Secretario del Síndico

Municipal

Patricio Rojas Ramírez 118

Jaime Morales Martínez 221

Wilfrido López García 255

Ministros Elegidos de manera directa

Cargo N b

Nombre

Mayor de vara primero Rafael Rojas Chávez

Mayor de vara segundo Claudio Ramírez Ramírez

Juez de vara primero Bernardo López Ramírez

Juez de vara segundo Manuel Chávez Rojas

Juez de vara tercero Francisco Ramírez Cruz

Juez de vara cuarto Marciano Ramírez García

Topil de cordillera primero Mari Rojas López

Topil de cordillera segundo Ricardo Velasco Santiago

Topil de cordillera tercero Servando Rojas Ramírez

Topil de cordillera cuarto Federico Pacheco Hernández

Topil de cordillera quinto Silbano Ramírez Santiago

Topil de cordillera sexto Fabiano Rojas López

Topil de cordillera séptimo Basilio Rojas Ramírez

Topil de cordillera octavo Salomón Rojas Mendoza

Integración del Ayuntamiento

NOMBRE CARGO PROPIETARIO/SUPLENTE

Fidel Pérez Ramírez Presidente Municipal

Propietario Heradio Rojas Santiago Suplente

Hilario Rojas Rojas Sindico Municipal Propietario Julián Hilario Hernández Cruz Suplente

Fulgencio Ramírez López Regidor de Hacienda

Propietario Adán Rojas Velasco Suplente Hipólito Hernández Regidor de Obras Propietario

Marcelo Hernández López Suplente Flaviano Rojas Hernández Regidor de

Educación Propietario

Alejandro Chávez Ramírez Suplente Román Velasco Rojas Regidor de Salud Propietario

Raymundo Gaytán López Suplente Luis García Nava Regidor de Cultura

y Recreación Propietario

Basilio Pérez López Suplente Ezequiel Pérez Mendoza Regidor de

Agropecuaria Propietario

Francisco Santiago Rojas Suplente

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• El Presidente de la Mesa de Debates declaró válida la

elección y los resultados, y por último dio por clausurada la

Asamblea.

26. Presentación de escritos31. El veinte de agosto dos mil

trece, el Agente Municipal de San Mateo Tepantepec, presentó

ante la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del

Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de

Oaxaca, escrito de inconformidad contra la Asamblea de

elecciones celebrada el dieciocho de agosto de la misma

anualidad, aduciendo que se eligieron Concejales sin la

participación de los habitantes de dicho Centro de Población,

manifestando además su oposición a que se calificara como

válida tal elección.

27. Culminación de medición y turno a calificación de la

elección32. El siete de septiembre del año próximo pasado, la

Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto

Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca en

atención al escrito de veinte de agosto del mismo año, suscrito

por Bonifacio Hernández Santiago, Agente Municipal de San

Mateo Tepantepec, le informó a dicho ciudadano por oficio

IEEPCO/DESNI/1695/2013, que toda vez que en las reuniones de

trabajo efectuadas para atender las inconformidades planteadas

no se encontró avenencia para una composición amigable, el

expediente de la elección se turnaría al Consejo General del

Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca

para que éste la calificara.

                                                            31 Visible a folio 456 del cuaderno accesorio 2. 32 Visible a folio 459 del cuaderno accesorio 2. 

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22

28. Minuta de trabajo33. El treinta de agosto siguiente, en la

sede de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos

del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de

Oaxaca, los integrantes del Cabildo y ciudadanos inconformes

con la elección realizaron una reunión de trabajo, luego de una

amplia discusión, al no existir acuerdo ambas partes decidieron

que las instancias correspondientes resolvieran lo que en derecho

procediera.

29. Calificación de la elección34. El catorce de diciembre

de dos mil trece, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral

y de Participación Ciudadana de Oaxaca emitió el acuerdo CG-

IEEPCO-SNI-67/2013, en el que declaró legalmente válida la

elección de Concejales del Ayuntamiento de Santa María

Peñoles, Etla, Oaxaca, y ordenó expedir las constancias de

mayoría a los Concejales electos.

Integración del Ayuntamiento

NOMBRE CARGO PROPIETARIO/SUPLENTE

Fidel Pérez Ramírez Presidente Municipal

Propietario Heradio Rojas Santiago Suplente

Hilario Rojas Rojas Sindico Municipal Propietario Julián Hilario Hernández Cruz Suplente

Fulgencio Ramírez López Regidor de Hacienda

Propietario Adán Rojas Velasco Suplente Hipólito Hernández Regidor de Obras Propietario

Marcelo Hernández López Suplente Flaviano Rojas Hernández Regidor de

Educación Propietario

Alejandro Chávez Ramírez Suplente Román Velasco Rojas Regidor de Salud Propietario

Raymundo Gaytán López Suplente Luis García Nava Regidor de Cultura

y Recreación Propietario

Basilio Pérez López Suplente Ezequiel Pérez Mendoza Regidor de

Agropecuaria Propietario

Francisco Santiago Rojas Suplente

                                                            33 Visible a folio 449 del cuaderno accesorio 2. 34 Visible a folio 460 del cuaderno accesorio 2. 

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23

30. Impugnación vía per saltum o salto de la instancia a

través del juicio ciudadano federal35. El diecisiete de diciembre

de dos mil trece, Matías Emiliano Hernández Vásquez y otros

cuatrocientos un ciudadanos presentaron sin agotar la instancia

local, juicio para la protección de los derechos políticos-

electorales del ciudadano, contra el referido acuerdo de validez de

la elección de Concejales del Ayuntamiento de Santa María

Peñoles, Etla, Oaxaca, juicio que fue radicado en esta Sala

Regional con la clave SX-JDC-734/2013.

31. Reencauzamiento del juicio ciudadano federal contra

la calificación36. El veintiséis de diciembre del año próximo

pasado, por acuerdo de los Magistrados integrantes de esta Sala

Regional se ordenó reencauzar el medio de impugnación SX-

JDC-734/2013, a juicio electoral de los sistemas normativos

internos competencia del Tribunal Estatal Electoral del Poder

Judicial de Oaxaca.

32. Juicio electoral de los sistemas normativos internos

local. 37El veintiocho de diciembre siguiente la instancia local

radicó el juicio con la clave JNI/73/2013.

33. Sentencia impugnada38. El treinta de diciembre

proximo, el Tribunal Estatal Local resolvió el juicio, en el sentido

de confirmar el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-67/2013, al considerar

infundados los agravios de los enjuiciantes.

                                                            35 Visible a folio 3 del cuaderno accesorio 2. 36 Visible a folio 4 del cuaderno accesorio 1. 37 Visible a folio 1 del cuaderno accesorio 4. 38 Visible a folio 20 del cuaderno accesorio 4. 

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24

34. Notificación de la sentencia39. El treinta y uno

siguiente, la sentencia fue notificada de manera personal a los

actores.

II. Juicio para la protección de los derechos político-

electorales del ciudadano.

1. Presentación40. El tres de enero de dos mil catorce,

Matías Emiliano Hernández Vásquez y Abundio Hernández

Pérez, por derecho propio y en representación de los ciudadanos

del juicio local, controvirtieron la referida resolución vía juicio de

revisión constitucional electoral.

2. Recepción y turno41. El quince de enero siguiente, se

recibió en esta Sala Regional, demanda, el informe

circunstanciado y demás constancias del juicio. El Magistrado

Presidente acordó integrar el expediente SX-JRC-4/2014, y

turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Octavio Ramos

Ramos.

3. Reconducción42. El dieciséis siguiente, por acuerdo

plenario de los Magistrados de este órgano jurisdiccional, se

ordenó reconducir dicho medio de impugnación a juicio para la

protección de los derechos político-electorales del

ciudadano, al estimarlo como la vía idónea, atendiendo a la

calidad de los promoventes y el acto controvertido.

                                                            39 Visible a folio 41 del cuaderno accesorio 4. 40 Visible a folio 13 del EXPEDIENTE. 41 Visible a folio 71 del EXPEDIENTE. 42 Visible a folio 1 del EXPEDIENTE. 

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25

4. Nuevo tuno43. El dieciséis de enero de la presente

anualidad el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente

SX-JDC-38/2014, y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado

Octavio Ramos Ramos. El Secretario General de Acuerdos

cumplimentó dicho acuerdo mediante oficio TEPJF/SRX/SGA-

89/2014.

5. Admisión y requerimiento. El diecisiete de enero del

año en curso, el Magistrado Instructor admitió la demanda. Ante la

necesidad de contar con mayores elementos para resolver

requirió informes y documentación a diversas autoridades.

6. Nuevo requerimiento. El seis de febrero de dos mil

catorce, el Magistrado Instructor solicitó informes y

documentación a diversas autoridades, mismos que fueron

cumplidos en su totalidad.

7. Cierre de Instrucción. En su oportunidad al no existir

diligencia pendiente por desahogar, el Magistrado Instructor

declaró cerrada la instrucción del juicio al rubro citado y lo dejó en

estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y

esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal es

competente para conocer y resolver este juicio, por razones de

geografía política al vincularse con la elección de Concejales del

Ayuntamiento de Santa María Peñoles, Etla, Oaxaca, entidad

                                                            43 Visible a folio 76 del EXPEDIENTE. 

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26

correspondiente a esta circunscripción y, por nivel de gobierno, ya

que se trata de un asunto relacionado con la integración de una

autoridad municipal.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos

41, base VI, 99, párrafos 1, 2 y 4, fracción V, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción

III, inciso c), 192, 195, fracción IV, inciso c), de la Ley Orgánica

del Poder Judicial de la Federación; así como los diversos

numerales 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, párrafo 1, 79, párrafo 1,

80, párrafo 1, inciso f), 83, párrafo 1, inciso b), fracción III, de la

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral.

SEGUNDO. Reparabilidad. Resulta necesario precisar que,

en el caso, no se actualiza la improcedencia del juicio derivado de

la instalación del Ayuntamiento de Santa María Peñoles, Etla,

Oaxaca, no obstante que conforme con lo previsto en el artículo

113, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y

Soberano de Oaxaca, los Concejales que integren los

Ayuntamientos, debieron tomar posesión el día primero de enero

del año pasado.

Lo anterior, en razón de que la Sala Superior de este

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la

jurisprudencia que derivó de resolver la contradicción de criterios

identificada con la clave SUP-CDC-3/2011, estableció las pautas

para analizar los casos en los que se actualiza la irreparabilidad

por toma de protesta o instalación de los órganos.

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27

En efecto, conforme con la jurisprudencia 8/2011, de rubro:

“IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES

MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO

EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA

ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO

PLENO A LA JURISDICCIÓN”,44 la causa de improcedencia de

consumación irreparable se surte cuando en la convocatoria que

efectúan las autoridades encargadas de la organización de los

comicios fijan –entre la calificación de la elección y la toma de

posesión– un periodo suficiente para permitir el desahogo de la

cadena impugnativa.

Lo anterior, en la inteligencia de que ésta, culmina hasta el

conocimiento de los órganos jurisdiccionales federales –Sala

Superior y Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial

de la Federación– en virtud de que sólo de esta manera se

materializa el sistema de medios de impugnación diseñado desde

la Constitución y las leyes.

De acuerdo con los criterios de la Sala Superior de este

órgano jurisdiccional, existen supuestos que constituyen

excepciones a la improcedencia del juicio por irreparabilidad

derivada de la toma de protesta, los cuales deben ser analizados

en cada caso.

En el presente asunto, conforme las constancias que obran

en autos, se advierte que no obstante haberse celebrado la

elección desde el pasado dieciocho de agosto de dos mil trece,

fue hasta el catorce de diciembre de ese mismo año que el

                                                            44 Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 403-404. 

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28

Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación

Ciudadana de Oaxaca emitió la declaración de validez de la

elección y expidió las correspondientes constancias de mayoría a

los ciudadanos electos a Concejales Municipales.

Por tanto, si como se apuntó, conforme al mandato de la

Constitución local, la toma de protesta ocurrió el primero de

enero, resulta evidente que no se contó con el tiempo suficiente

para desahogar toda la cadena impugnativa, en razón de que

deben agotarse los medios de defensa jurisdiccionales, tanto

locales como federales.

En consecuencia, no podría actualizarse la improcedencia

del juicio por irreparabilidad, aun cuando se haya realizado la

toma de protesta.

TERCERO. Suplencia total de la queja. En atención al

imperativo legal contenido en el artículo 23 de la Ley General del

Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se parte

de la premisa de que, para resolver los juicios para la protección

de los derechos político-electorales del ciudadano, la Sala

competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación debe suplir las deficiencias u omisiones en los

agravios cuando los mismos no puedan ser deducidos claramente

de los hechos expuestos.

En el caso, la materia de fondo es la impugnación de un

ciudadano integrante de una comunidad indígena relacionada con

una elección regida por sistemas normativos internos, por lo cual

cobra aplicación concreta la jurisprudencia 13/2008, de rubro:

“COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN

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29

LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS

INTEGRANTES”.45

En adición a lo anterior, se considera suficiente que la parte

actora exprese con claridad la causa de pedir, precisando la

lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los

motivos que originaron ese agravio, para que sea procedente su

estudio, con independencia de su presentación, enunciación o

construcción lógica; tal y como se desprende de la razón esencial

contenida en la jurisprudencia 03/2000, de rubro: “AGRAVIOS,

PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES

SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.46

En el mismo orden, este Tribunal Electoral ha precisado que

los agravios pueden tenerse por formulados, independientemente

de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, de

conformidad con la jurisprudencia 02/98, de rubro: “AGRAVIOS.

PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL

ESCRITO INICIAL”.47

CUARTO. Requisitos de procedencia. El presente medio

de impugnación satisface los requisitos generales del artículo 9,

párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se

expone:

                                                            45 Consultable en: “Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral” 1997-2013, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 225-226. 46 Consultable en: “Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral” 1997-2013, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 122-123. 47 Consultable en: “Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral” 1997-2013, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 123-124.

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30

a. Forma. La demanda se presentó por escrito ante el

Tribunal Electoral responsable, en ella consta el nombre y firma

autógrafa de los promoventes, se identifica el acto impugnado, el

órgano responsable y se expresan los agravios que los actores

estiman pertinentes.

b. Oportunidad. El juicio se promovió oportunamente, toda

vez que la sentencia impugnada fue notificada personalmente el

treinta y uno de diciembre pasado48, mientras que el escrito de

demanda fue presentado ante el Tribunal responsable, el tres de

enero del año en curso, como se advierte del sello de recibido de

la demanda49; Por tanto, el juicio se promovió dentro del plazo

legal de cuatro días previsto por el artículo 8 de la Ley General del

Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

c. Legitimación. Se satisface este requisito, toda vez que

los actores promueven por derecho propio, ya que ellos

promovieron de manera conjunta con otros ciudadanos la

demanda primigenia, calidad reconocida por el Tribunal

responsable, al rendir su informe circunstanciado.

De ahí, que basta con que uno de los inconformes del juicio

primigenio haya promovido el medio extraordinario de defensa

para que la sentencia impugnada carezca de firmeza, es aplicable

al caso el criterio sostenido en la tesis relevante XLII/2002, de

rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. CUANDO EXISTA

LITISCONSORCIO NECESARIO ES SUFICIENTE QUE UNO DE

                                                            48 Cédula y razón de notificación agregada a fojas 41 y 42 del cuaderno accesorio CUATRO del expediente. 49 Sello a foja 13 del expediente PRINCIPAL. 

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31

LOS LITISCONSORTES PROMUEVA EL MEDIO ORDINARIO

DE DEFENSA”.50

d. Definitividad. Se satisface este requisito, en atención a

que la sentencia combatida no admite medio de defensa alguno

que deba ser agotado previamente, acorde a lo dispuesto en los

artículos 111, fracción I, y su apartado A, de la Constitución

Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, así como, 25 de

la Ley del Sistema de Medios de Impugnación y Participación

Ciudadana de dicho Estado, ya que de su lectura conjunta se

advierte que las sentencias que dicte el Tribunal Estatal Electoral,

en el ámbito de su competencia, serán definitivas e inatacables en

el orden local.

QUINTO. Tercero Interesado. Al juicio comparecieron Fidel

Pérez Ramírez, de manera conjunta con catorce ciudadanos,

quienes solicitan la intervención de tercero, calidad que es de

concederse en atención a las siguientes consideraciones:

a. Calidad. De conformidad con el artículo 12, párrafo 1,

inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral, el tercero interesado es el

ciudadano, el partido político, la coalición, el candidato, la

organización o la agrupación política o de ciudadanos, según

corresponda, con un interés legítimo en la causa, derivado de un

derecho incompatible con el que pretenden los promoventes.

Así, Fidel Pérez Ramírez y los catorce ciudadanos, tienen

ese carácter, al ser quienes resultaron electos en las Asambleas

                                                            50 Consultable en: “Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral” 1997-2013, Tesis, Volumen 1, pp. 1087 a 1088. 

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32

Comunitarias de dieciocho de agosto de dos mil trece, relativa a la

elección de Concejales de Santa María Peñoles, Etla, Oaxaca,

cuya declaración de validez fue decretada por el Instituto Estatal

Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, el treinta de

diciembre siguiente, y en ese sentido, la pretensión de los

enjuiciantes es que se revoque la resolución que confirmó el

triunfo de los comparecientes, de ahí que es evidente que cuentan

con un derecho incompatible al de los actores.

b. Legitimación y personería. El párrafo 2 del artículo 12

de la ley citada, refiere que el tercero interesado deberá presentar

su escrito, por sí mismo o a través de la persona que lo

represente, siempre y cuando justifique plenamente la

legitimación para ello.

El numeral 13 de la misma ley señala que la presentación

de los medios de impugnación corresponde, entre otros, a los

ciudadanos y candidatos por su propio derecho, sin que sea

admisible representación alguna. También, que los candidatos

deberán acompañar el original o la copia certificada del

documento en el que conste su registro.

Los comparecientes acuden a este órgano jurisdiccional

como autoridades electas de la comunidad referida. Dicho

carácter se encuentra reconocido en las actuaciones del

expediente, además de que existe el reconocimiento expreso de

los actores de que los comparecientes fueron a quienes se les

declaró electos en los comicios impugnados, de ahí que se

encuentre satisfecho el requisito en análisis.

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33

c. Oportunidad. Ahora bien, de conformidad con el artículo

17, párrafo 1, inciso b), de la ley referida, la autoridad u órgano

partidista, según sea el caso, que reciba un medio de

impugnación en contra de sus propios actos o resoluciones, bajo

su más estricta responsabilidad y de inmediato deberá hacerlo del

conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de

setenta y dos horas fije en los estrados respectivos o por

cualquier otro procedimiento que garantice fehacientemente la

publicidad del escrito.

El párrafo 4 del mismo artículo indica que dentro del plazo

referido, los terceros interesados podrán comparecer mediante los

escritos que consideren pertinentes.

En el caso, la demanda que dio origen al presente juicio se

hizo del conocimiento público en los estrados del Tribunal

Electoral Local, a partir de las dieciocho horas del tres de enero

del año en curso, y concluyó a la misma hora del seis de enero

posterior.

En ese sentido el acuse de presentación del escrito de

comparecencia indica que fue presentado el nueve siguiente, lo

que en principio conduciría a considerar que fue extemporáneo,

sin embargo, conforme a la certificación del Secretario General de

Acuerdos del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de

Oaxaca, se hizo constar que durante el plazo de setenta y dos

horas a que se refiere el artículo 17, apartado 1, inciso b), de la

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral, sí se presentó escrito de tercero interesado.

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34

Por lo que tomando en consideración esa circunstancia,

ante la duda sobre la presentación oportuna del medio, bajo una

óptica del principio in dubio pro actione que implica que la

autoridad debe interpretar las disposiciones jurídicas relativas al

procedimiento de la manera más favorable al justiciable, de ahí

que la duda sobre la presentación oportuna, debe operar en

beneficio del justiciable, a efecto de salvaguardar el derecho a la

tutela judicial efectiva de los ciudadanos que conforman los

pueblos y comunidades indígenas que se rigen a través de sus

sistemas normativos internos, en su vertiente de derecho a una

justicia completa.

Lo anterior, se sustenta además en las razones esenciales

de las jurisprudencias 28/2011, de rubros: “COMUNIDADES

INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN

INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS

FAVORABLE”.51

Consecuentemente, al estimarse colmados los requisitos de

procedibilidad del compareciente, se reconoce el carácter de

tercero interesado en este juicio a Fidel Pérez Ramírez y los

catorce ciudadanos, no así, a Ezequiel Pérez Mendoza, porque

aun cuando el escrito contiene su nombre en el premio, y al calce,

no contiene su firma autógrafa.

SEXTO. Marco jurídico de los sistemas normativos

internos. Por la especialidad del tema, se estima pertinente citar

el marco constitucional, convencional y legal, así como algunos

                                                            51 Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 221 a 222. 

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35

conceptos propios de las elecciones regidas por sistemas

normativos internos de los pueblos indígenas.

I. Autodeterminación de los pueblos indígenas.

De conformidad con el artículo 2° de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, son comunidades integrantes

de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad, social,

económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen

autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.

El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación

se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure

la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y

comunidades indígenas se hará en las constituciones y leyes de

las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta,

además de los principios generales establecidos en los párrafos

anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos y de

asentamiento físico.

En el apartado A de dicho artículo, se reconoce y garantiza

el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre

determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:

a. Decidir sus formas internas de convivencia y organización

social, económica, política y cultural.

b. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación

y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios

generales de la Constitución, respetando los derechos humanos

y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres.

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36

c. Elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y

prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el

ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando

la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a

los varones, en un marco que respete el pacto federal y la

soberanía de los estados.

d. Elegir, en los municipios con población indígena,

representantes ante los ayuntamientos. Las constituciones y leyes

de las entidades federativas reconocerán y regularán estos

derechos en los municipios, con el propósito de fortalecer la

participación y representación política de conformidad con sus

tradiciones y normas internas.

Como se aprecia, la propia Constitución establece que

quienes se asuman descendientes de aquéllos que habitaban en

el país al inicio de la colonización, tienen derecho a la aplicación

del marco de regulación indígena.

Aunado a esto, dentro de los instrumentos internacionales

que vinculan al Estado Mexicano en relación al derecho a la libre

determinación de las comunidades indígenas encontramos los

siguientes:

El Convenio 169 de la Organización Internacional del

Trabajo establece en su artículo 8, párrafo primero, que al aplicar

la legislación nacional a los pueblos interesados deberá

tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su

derecho consuetudinario.

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37

Por su parte, el párrafo segundo, señala que los pueblos

indígenas deberán tener el derecho de conservar sus

costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no

sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos

por el sistema jurídico nacional ni con los derechos

internacionalmente reconocidos.

La Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos

de los pueblos indígenas52, menciona en su artículo 3 que los

pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación y que

en virtud de ese derecho determinan libremente su condición

política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y

cultural.

El artículo 4 establece que los pueblos indígenas, en

ejercicio de su libre determinación, tienen el derecho a la

autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas

con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de los

medios para financiar sus funciones autónomas.

En el mismo sentido, el artículo 5 refiere que tales pueblos

tienen derecho a conservar y reforzar sus propias

instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y

culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar

plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y

cultural del Estado.

El artículo 33, párrafo segundo, menciona que los pueblos

indígenas tienen derecho a determinar las estructuras y a elegir

                                                            52 Aprobada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 13 de septiembre de 2007.

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38

la composición de sus instituciones de conformidad con sus

propios procedimientos.

En un sentido más específico, el artículo 34 menciona que

los pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y

mantener sus estructuras institucionales y sus propias

costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas

y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos, de

conformidad con las normas internacionales de derechos

humanos.

El numeral 40 de dicha declaración establece que los

pueblos indígenas tienen derecho a procedimientos

equitativos y justos para el arreglo de controversias con los

Estados u otras partes, y a una pronta decisión sobre esas

controversias, así como a una reparación efectiva de toda lesión

en sus derechos individuales y colectivos. En esas decisiones se

tendrán debidamente en consideración las costumbres, las

tradiciones, las normas y los sistemas jurídicos de los

pueblos indígenas interesados y las normas internacionales

de derechos humanos.

Finalmente, el artículo 43 señala que los derechos

reconocidos en la Declaración constituyen normas mínimas

para la supervivencia, la dignidad y el bienestar de los

pueblos indígenas del mundo.

Los citados dispositivos se tienen en cuenta en el quehacer

jurisdiccional de nuestro país, en los términos resueltos por la

Suprema Corte de Justicia de la Nación en cumplimiento a la

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39

condena53 del Estado Mexicano en el caso Rosendo Radilla

contra el Estado Mexicano; y conforme con lo establecido por la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la

jurisprudencia 1a./J.18/2012, de rubro: “CONTROL DE

CONSTITUCIONALIDAD Y DE CONVENCIONALIDAD

(REFORMA CONSTITUCIONAL DE 10 DE JUNIO DE 2011)”.54

Sobre el tema de usos y costumbres, la Corte

Interamericana de Derechos Humanos sostuvo en el caso de

Yatama vs Nicaragua55 que el Estado debe integrar a las

comunidades indígenas a las instituciones y órganos estatales y

participar de manera directa y proporcional a su población en la

dirección de los asuntos públicos, así como hacerlo desde sus

propias instituciones y de acuerdo a sus valores, usos,

costumbres y formas de organización, siempre que sean

compatibles con los derechos humanos consagrados en la

Convención.

Como se relató, tanto en la normativa nacional,

internacional, así como en los criterios adoptados por la corte

interamericana, se encuentra reconocido el derecho de

autodeterminación de los pueblos indígenas, dentro del cual se

encuentra la posibilidad de organizar sus formas de gobierno o

representación.

II. Regulación del procedimiento de elección por

sistemas normativos internos en Oaxaca.

                                                            53 Expediente varios 912/2011 del Índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 54 Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Décima Época, Libro XV, Jurisprudencia, p. 420. 55 Sentencia de 23 de junio de 2005, párrafo 225.

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40

Ahora bien, por lo que hace a la normatividad aplicable del

Estado de Oaxaca, se tiene lo siguiente:

La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de

Oaxaca, desarrolla una tutela normativa favorable para los

pueblos y comunidades indígenas, prevista en los artículos 16 y

25.

Dichos numerales en esencia señalan, que el Estado de

Oaxaca tiene una composición étnica plural, sustentada en la

presencia y diversidad de los pueblos y comunidades que lo

integran.

La libre determinación de los pueblos y comunidades

indígenas se expresa como autonomía, en tanto partes

integrantes del Estado de Oaxaca, en el marco del orden jurídico

vigente; por tanto, dichos pueblos y comunidades tienen

personalidad jurídica de derecho público y gozan de derechos

sociales.

Se reconocen los sistemas normativos internos de los

pueblos y comunidades indígenas, así como jurisdicción a las

autoridades comunitarias de los mismos.

El Estado, en el ámbito de su competencia, reconoce a los

pueblos y comunidades indígenas el derecho social al uso y

disfrute de los recursos naturales de sus tierras y territorios, en

los términos de la ley reglamentaria; asimismo, de acuerdo a sus

programas presupuestales, dictará medidas tendientes a procurar

el desarrollo económico, social y cultural de los pueblos y

comunidades indígenas.

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41

La ley protegerá y propiciará las prácticas democráticas en

todas las comunidades del Estado de Oaxaca, para la elección de

sus Ayuntamientos, en los términos establecidos por el artículo

2o. apartado A, fracciones III y VII, de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos y 16 de la Constitución Política del

Estado Libre y Soberano de Oaxaca;

Establecerá los mecanismos para garantizar la plena y total

participación de la mujer en dichos procesos electorales y el

ejercicio de su derecho a votar y ser votada en condiciones de

igualdad con el de los varones y sancionará su contravención.

De los preceptos anteriormente referidos se concluye que el

máximo ordenamiento del Estado de Oaxaca otorga a las

comunidades indígenas el reconocimiento a sus sistemas

normativos internos y jurisdicción a sus autoridades comunitarias.

Adicionalmente, protege y propicia las prácticas democráticas en

todas sus comunidades, sin que dichas prácticas limiten los

derechos políticos y electorales de las ciudadanas oaxaqueñas.

La única limitante estriba en que dichos usos y costumbres

no sean contrarios a los derechos fundamentales establecidos en

su Constitución, en los tratados internacionales ratificados por el

Estado Mexicano y en la Constitución Política de la República.

Por lo que respecta al ámbito legal, el Código de

Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de

Oaxaca en sus artículos 12, 83 y 85, así como en lo dispuesto en

el “Libro Sexto. De la Renovación de los Ayuntamientos en

Municipios que Electoralmente se rigen por Sistemas Normativos

Internos”, se prevé la instrumentación de los procedimientos

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42

electivos en los municipios que se rigen por el mencionado

sistema, así como los parámetros a que se deben de ajustar las

autoridades en caso de que se realicen elecciones extraordinarias

en los referidos ayuntamientos.

En efecto el numeral 12 de dicho Código señala que en

aquellos municipios que eligen a sus ayuntamientos mediante sus

sistemas normativos internos, los requisitos para el ejercicio del

voto, los derechos y sus restricciones así como las obligaciones

de los ciudadanos, se harán conforme a sus normas,

instituciones, prácticas y tradiciones democráticas, sólo en lo que

corresponde a la elección de Concejales, siempre que no violen

derechos humanos reconocidos por la Constitución Federal, por

los tratados internacionales y por la Constitución Estatal.

El artículo 83 establece que las elecciones para la

renovación de los poderes públicos serán ordinarias y

extraordinarias.

Aquellos municipios que electoralmente se rigen bajo sus

sistemas normativos internos, realizarán su elección en las fechas

que sus prácticas democráticas lo determinen, o en su caso, sus

estatutos electorales comunitarios, inscritos ante el Instituto Local.

El numeral 255 del referido Código reconoce y garantiza el

derecho de los pueblos y las comunidades indígenas del Estado

de Oaxaca a la libre determinación expresada en la autonomía

para decidir sus formas internas de convivencia y organización

política, así como para elegir, de acuerdo con sus normas,

procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o

representantes para el ejercicio de sus formas propias de

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43

gobierno, garantizando la participación de las mujeres en

condiciones de igualdad frente a los hombres, en un marco que

respete la Constitución Federal, la Constitución Estatal y la

Soberanía del Estado.

Ahora bien, por cuanto hace al procedimiento de elección de

las autoridades municipales, el numeral citado establece que el

procedimiento electoral en el régimen de sistemas normativos

internos, comprende el conjunto de actos realizados por los

ciudadanos y las autoridades competentes de los municipios que

se rigen bajo el sistema consuetudinario, para la renovación y

prestación de cargos y servicios municipales. Estos actos

comprenden desde la preparación de las asambleas electivas, el

desarrollo de las mismas y el levantamiento de las actas

correspondientes.

En cada una de estas etapas, el Instituto Estatal Electoral y

de Participación Ciudadana de Oaxaca será garante de los

derechos tutelados por los artículos 1 y 2 de la Constitución

Federal; y 16 y 25, fracción II, del apartado A, de la Constitución

Estatal, para salvaguardar el derecho a la libre determinación de

los pueblos indígenas expresada en sus sistemas normativos

internos y la autonomía para elegir a sus autoridades o gobiernos

locales; así como en el reconocimiento a la diversidad de culturas

y sistemas normativos existentes en el Estado.

Las normas, procedimientos y prácticas tradicionales,

garantizarán que las mujeres disfruten y ejerzan su derecho a

votar y ser votadas, en condiciones de igualdad frente a los

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44

hombres; así como a acceder y desempeñar los cargos públicos y

de elección popular para los que hayan sido electas o designadas.

- Actos Previos a la Elección.

En relación a este tema, el artículo 259 del Código de

Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado

de Oaxaca, dispone que en el mes de enero del año previo a la

elección ordinaria del régimen de partidos políticos, el Instituto

Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca a través

de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos de

dicho Instituto solicitará a las autoridades de los municipios que se

rigen por el sistema de usos y costumbres, para que en un plazo

no mayor de noventa días contados a partir de su notificación,

informen por escrito sobre las reglas de sus sistemas normativos

internos relativos a la elección de sus autoridades o en su caso,

presenten sus estatutos electorales comunitarios, conteniendo,

entre otros los puntos siguientes:

a. La duración en el cargo de las autoridades locales.

b. El procedimiento de elección de sus autoridades.

c. Los requisitos para la participación ciudadana.

d. Los requisitos de elegibilidad para ocupar los cargos a

elegir.

e. Las instituciones comunitarias que intervienen para

conducir el proceso de elección.

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45

f. Los principios generales y valores colectivos en que se

fundamenta su sistema normativo interno, o en su caso, la

documentación de las tres últimas elecciones.

g. De haberse presentado disenso en la elección anterior,

respecto a alguno de los puntos señalados en los incisos

anteriores, señalar las nuevas reglas consensadas para la

elección.

Una vez que se venza el plazo ya referido, el Instituto Local

tiene la facultad de requerir dicha información por única ocasión,

para que en un plazo de treinta días contados a partir de la

notificación, presenten el informe, o en su caso, el estatuto

correspondiente.

Cumplido lo anterior, la Dirección Ejecutiva de Sistemas

Normativos Internos elaborará dictámenes en lo individual, con el

único propósito de identificar sustancialmente el método de

elección comunitaria de aquellos municipios que entregaron su

documentación, y los presentará al Consejo General del Instituto

Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca para su

aprobación. Asimismo, la Dirección Ejecutiva manifestará los

municipios que omitieron la entrega de su documentación y

ofrecerá como dictamen, el catálogo de elección que rigió la

pasada elección en el municipio de que se trate.

Una vez que el Consejo General del Instituto Estatal

Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca haya aprobado

los informes sobre las reglas de sus sistemas normativos internos,

en el que se precisa la forma de elección municipal, dicho órgano

ordenará la publicación de cada uno de ellos en el Periódico

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46

Oficial y solicitará a la autoridad municipal de que se trate, la

coadyuvancia para fijar los acuerdos en los lugares de mayor

publicidad en sus localidades.

Hecho lo anterior, la Dirección Ejecutiva de Sistemas

Normativos Internos, realizará el Catálogo General de los

municipios que hayan decidido elegir a sus autoridades bajo

sistemas normativos internos, con un mínimo de seis meses de

anticipación al inicio del proceso electoral. Dicho catálogo deberá

ser aprobado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral

y de Participación Ciudadana de Oaxaca en la sesión de inicio del

proceso electoral ordinario, el cual ordenará su publicación en el

Periódico Oficial.

- Asamblea general comunitaria y jornada electoral.

En lo que respecta a la Asamblea General Comunitaria, de

conformidad con el numeral 260 del multireferido Código, la

autoridad municipal competente encargada de la renovación del

Ayuntamiento, informará por lo menos con noventa días de

anticipación y por escrito al Instituto Estatal Electoral y de

Participación Ciudadana de Oaxaca de la fecha, hora y lugar de la

celebración del acto de renovación de Concejales del

Ayuntamiento.

En caso de que la autoridad municipal competente no

emitiera la convocatoria en los términos del párrafo anterior, el

Instituto Local requerirá se informe de los motivos de tal situación

y acordará lo procedente.

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En relación con la jornada electoral, el artículo 261 del

aludido Código señala que se observarán las disposiciones,

procedimientos y mecanismos, definidos en sus sistemas

normativos internos para el desarrollo de la elección.

Una vez terminada ésta, se elaborará un acta en la que

deberán firmar los integrantes del órgano que presidió el

procedimiento de elección, las personas de la municipalidad que

por costumbre deban hacerlo y que hayan asistido, así como por

los ciudadanos que en ella intervinieron y quienes se considere

pertinente.

Los órganos y personas que presidieron el procedimiento de

elección, harán llegar al Instituto Estatal Electoral y de

Participación Ciudadana de Oaxaca el resultado de la elección, a

más tardar a los cinco días de su celebración.

De igual modo, se respetarán fechas, horarios y lugares que

tradicionalmente acostumbren la mayoría de ciudadanos y

ciudadanas, para el procedimiento de elección de autoridades

locales.

- Declaración de validez de la elección.

A efecto de realizar la declaración de validez de una

elección así como la entrega de las constancias mayoría a los

candidatos ganadores, el artículo 263 del Código Comicial para el

Estado de Oaxaca, establece que el Consejo General del Instituto

Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca

sesionará con el único objeto de revisar si se cumplieron los

siguientes requisitos:

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a. El apego a las normas establecidas por la comunidad y,

en su caso, los acuerdos previos a la elección.

b. Que la autoridad electa haya obtenido la mayoría de

votos.

c. La debida integración del expediente.

Corroborado lo anterior, dicho Instituto Estatal Electoral y de

Participación Ciudadana de Oaxaca deberá declarar la validez de

la elección y expedir las constancias respectivas de los

Concejales electos, las que serán firmadas por el presidente y el

secretario de dicho Consejo.

- Mediación y Procedimientos para la Resolución de

Conflictos Electorales.

En aquellos casos en los que, posterior a una elección

existan controversias o conflictos respecto a las normas o

procesos de elección en los municipios que se rigen por sus

sistemas normativos internos éstos, de conformidad con el

artículo 264, agotarán los mecanismos internos de resolución de

conflictos antes de acudir a cualquier instancia estatal.

Para ello, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y

de Participación Ciudadana de Oaxaca conocerá en su

oportunidad los casos de controversias que surjan respecto de la

renovación e integración de los órganos de gobierno locales bajo

los sistemas normativos internos. Previamente a cualquier

resolución se buscará la conciliación entre las partes.

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Asimismo, cuando se manifieste alguna inconformidad con

las reglas del sistema normativo interno, se iniciará un proceso de

mediación cuya metodología y principios generales serán

regulados por los lineamientos que al efecto apruebe el Consejo

General del Instituto Estatal Electoral y de Participación

Ciudadana de Oaxaca.

De acuerdo con el artículo 266 del Código Electoral Local, la

mediación electoral es un método de resolución alternativa de

conflictos electorales, basado en la democracia, la pacificación

social, la tolerancia, el diálogo, el respeto y el consenso,

implementado por el Instituto Estatal Electoral y de Participación

Ciudadana de Oaxaca con el objeto de construir acuerdos justos,

aceptables y pacíficos, en los procesos electorales en municipios

que se rigen por sus sistemas normativos internos.

Dicho procedimiento de mediación deberá ajustarse a los

estándares nacionales e internacionales en la materia.

Los acuerdos logrados en el proceso de mediación, serán

notificados de inmediato al Consejo General del Instituto Estatal

Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca a través del

Director. Por cada acuerdo que se logre, se levantará la minuta

correspondiente, misma que será firmada por las partes si así lo

desean.

Aunado a ello, el Consejo General del Instituto Estatal

Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca dará

seguimiento, para que los acuerdos logrados en los procesos de

mediación electoral se cumplan en tiempo y forma.

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- Toma de protesta.

El numeral 267 del Código de Instituciones Políticas y

Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca señala que,

los Concejales electos tomarán posesión de sus cargos el primer

día de enero del año siguiente al de la elección o, en la fecha en

que determinen sus sistemas normativos internos.

Por su parte, el artículo 268 prevé que los miembros del

Ayuntamiento desempeñarán sus cargos durante el tiempo que

sus tradiciones y prácticas democráticas de elección determinen.

En ningún caso podrá exceder de tres años.

Sentado lo anterior, a continuación se procederá a realizar

el análisis del contexto de la elección.

SÉPTIMO. Agravios, precisión de la litis y metodología

de análisis.

1. Agravios.

a. Aprobación indebida del Estatuto Electoral Comunitario.

El Ayuntamiento aprobó un Estatuto Electoral Comunitario,

sin consulta, ni aprobación de los ciudadanos, ni de las

autoridades auxiliares, que denunciaron oportunamente ante el

Instituto Local y la Secretaría de Gobierno de Oaxaca, la coacción

del Presidente Municipal de Santa María Peñoles, Etla, Oaxaca

sobre las diferentes Agencias, a través de la retención de las

participaciones federales.

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b. Exclusión ciudadana en actos de preparación de la

elección.

Los actores sostienen que el Agente Municipal de San

Mateo Tepantepec, solicitó al Presidente Municipal de Santa

María Peñoles, Etla, Oaxaca información en relación con la

elección de Concejales con la finalidad de participar de manera

activa en su desarrollo, sin embargo nunca fue contestada con lo

que se violó su derecho de participar en la elección desde los

actos de preparación, toda vez que los habitantes de las Agencias

Municipales no fueron tomados en cuenta.

c. Falta de facultades del órgano preparador de la

elección.

Los enjuiciantes apuntan que el Cabildo Municipal, sin

consultar a la comunidad, conformó el Consejo de Desarrollo para

preparar el proceso electoral, cuando la facultada para ello es la

Asamblea General Comunitaria.

d. Vulneración al principio de universalidad del sufragio.

Los promoventes señalan que al haberse realizado las

elecciones mediante Asamblea General Comunitaria, fue violado

su derecho a votar y acceder a los cargos públicos.

Lo anterior, porque la orografía del Municipio hace difícil el

acceso de los centros de población a la Cabecera Municipal sin

que la autoridad Municipal garantice con recursos o mecanismos

que los ciudadanos acudan a votar, sino que se limitó a convocar

para que llegaran por su propia cuenta.

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Consideran que ello fue determinante, si se tiene en cuenta

que se vio reflejado en la poca participación ciudadana porque de

2,209 (dos mil doscientos nueve) ciudadanos, sólo acudieron a

sufragar 1,379 (un mil trecientos setenta y nueve), quedando 930

(novecientos treinta) sin emitir su voto.

También refieren que no es su pretensión terminar con los

usos y costumbres, sino que se generen mecanismos para dar

efectividad al sufragio por que las prácticas comunitarias, no

pueden vulnerar los derechos político-electorales de los

ciudadanos.

e. Indebida mediación a cargo del Instituto Local.

La parte actora se duele de que el Instituto Local, en todo

momento atendió las inconformidades, porque si bien, realizó

trabajos de conciliación, no agotó lo medios necesarios para que

las mismas fueran resueltas.

Además de que el Agente Municipal de San Mateo

Tepantepec, solicitó apoyo a la Dirección Ejecutiva de Sistemas

Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de

Participación Ciudadana de Oaxaca para llegar a acuerdos sobre

el desarrollo de la elección, porque su propuesta era que se

realizara con casillas instaladas cerca de las rancherías.

f. Indebido pronunciamiento sobre inconformidades.

Los actores refieren que el veinte de agosto de dos mil

trece, impugnaron la Asamblea Electiva, y derivado de ello se

realizó una plática conciliatoria en la que no se llegó a ningún

acuerdo, turnándose el asunto a resolver la calificación de la

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elección, sin tomar en cuenta las manifestaciones de los

inconformes, y sin dar respuesta a la impugnación en las que

oportunamente se hicieron notar las irregularidades.

2. Precisión de la litis. En todo medio de impugnación el

juzgador tiene el deber de leer detenida y cuidadosamente la

demanda y anexos, para que, de su correcta comprensión,

advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a

lo que aparentemente se dijo.

Lo anterior, con el objeto de determinar con exactitud la

intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede

lograr una correcta impartición de justicia, por tanto, todo medio

de impugnación, debe ser analizado en conjunto para que, el

juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se

pretende. Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 4/99,

con el rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA

ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL

OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA

VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”.56

En ese orden, le corresponde a este órgano jurisdiccional de

la lectura detenida de la sentencia determinar si la las razones de

la responsable para confirmar la elección fueron correctas; o por

el contrario, si los planteamientos de los enjuiciantes se tornan

fundados y suficientes para modificar los efectos del fallo.

3. Metodología de análisis. Los planteamientos serán

analizados en el orden propuesto.

                                                            56Consultable en: “Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral” 1997-2013, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 445-446.

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54

Lo anterior, porque cada uno de ellos va dirigido a

evidenciar irregularidades sobre la preparación de la elección e

incluido el método electivo, como consecuencia, la pretensión de

los enjuiciantes consiste en que esta Sala Regional, una vez

fundados, determine invalidar la elección de Concejales de Santa

María Peñoles, Etla, Oaxaca.

Así, se habrá de verificar, si fueron incorrectas las razones

del Tribunal Local para sostener que en procesamiento electivo no

existió vulnerado el principio de universalidad del sufragio

derivado del método electivo, o por actuar de los órganos

electorales para crear los mecanismos para su tutela, o por el

contrario si no es posible sostener tales premisas, expuestas por

los enjuiciantes, como consecuencia habrá de determinarse como

correctas las razones de fallo.

OCTAVO. Contexto social de la comunidad. En reiteradas

ocasiones, esta Sala Regional ha sostenido que para comprender

las controversias relacionadas con las comunidades que se rigen

por sistemas normativos internos es necesario, además de

conocer los antecedentes concretos de cada caso, acercarse al

contexto en que se desarrolla su realidad.

Ello, porque la visión mediante la cual el juez debe abordar

los asuntos de esa índole es distinta. La resolución de los

conflictos en los que se involucran los usos y costumbres de las

comunidades indígenas requiere ser partícipes de su realidad

para comprender el origen de sus conflictos y las razones por las

que tales comunidades han decidido dotarse de determinadas

normas.

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55

En razón de lo anterior, este apartado se compondrá, de

aquellos datos que permitan conocer de mejor forma la

problemática.

a. Datos generales

El Municipio de Santa María Peñoles, pertenece al Estado

de Oaxaca. Se encuentra en el Distrito Etla.

Antes, llamado Yucu Inia, su origen del nombre se debe a la

topografía del primer lugar donde se asentó el pueblo.

Se denominó Ñuu Inia que en legua Mixteca significa pueblo

de perro pequeño. Con la llegada de los mexicas lo traducen al

Náhuatl y se le da el nombre de Itzcuintepec, (itzcuintl, perro y

tepetl, cerro). Durante la conquista adquirió el nombre de Peñoles,

se dice que los españoles le denominaron así porque en el lugar

donde estuvo el pueblo, se observan las peñas grandes.57

Santa María Peñoles se localiza en la parte central del

Estado, en la región de los Valles Centrales de Oaxaca58. Al

noreste, colinda con Santo Domingo Nuxa, Santo Tomas

Mazaltepec y San Felipe Tejalapam; al este, con Santiago

Tlazoyaltepec; al sureste, con San Miguel Peras; al sur, con San

Antonio Huitepec; al suroeste con San Miguel Piedras; al noroeste

con San Juan Tamazola.

Lengua

                                                            57  Plan Para el Desarrollo Integral, Sustentable y Pluricultural de Santa María Peñoles, Versión revisada y validada por autoridades y habitantes del Municipio, Diciembre de 2005 p.7. 58 Enciclopedia de los Municipios y delegaciones de México. Disponible en: http://www.e-local.gob.mx/work/templates/enciclo/EMM20oaxaca/municipios/20426a.html. 

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56

Según el Catálogo de Lenguas Indígenas Nacionales:

Variantes Lingüísticas de México con sus autodenominaciones y

referencias geoestadísticas del Instituto Nacional de Lenguas

Indígenas, en las comunidades del Municipio de Santa María

Peñoles, la variante lingüística que se habla es el tu’un savi, es

decir, Mixteco (de Santa María Peñoles).59

De acuerdo a los indicadores socioeconómicos dos mil dos

de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos

Indígenas (CDI) y el Programa de las Naciones Unidas para el

Desarrollo (PNUD) el noventa y ocho por ciento de la

población en Santa María Peñoles es indígena.

Pueblo Mixteco

El Municipio de Santa María Peñoles, está ubicado en un

extenso territorio donde el pueblo indígena más numeroso es el

mixteco. En dos mil cinco, la Comisión Nacional para el Desarrollo

de los Pueblos Indígenas delimitó una región indígena que

agrupara a los municipios mixtecos de las partes altas y bajas, de

la Sierra Sur y de las zonas cercanas a los Valles Centrales de

Oaxaca.60

Santa María Peñoles, quedó contemplado dentro de la

Región Indígena Mixteca, como se ilustra en el mapa siguiente.

                                                            59 Consultable en: http://www.inali.gob.mx/clin-inali/html/l_mixteco.html. 60 Ver Plan Para el Desarrollo Integral, Sustentable y Pluricultural de Santa María Peñoles, Versión revisada y validada por autoridades y habitantes del Municipio, Diciembre de 2005 

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59

Localidad Denominación Política

Habitantes64

1 Santa María Peñoles65 Cabecera Municipal

646 809

2 San Pedro Cholula Agente Municipal

172

3 San José Contreras66 264 333

4 San Mateo Tepantepec 306

5 Santa Catarina Estetla 187

6 El Duraznal 539

7 Los Sabinos Estetla Agente de Policía

157

8 Cañada de Hielo 370

9 San Isidro Buenavista 282

10 Recibimiento 288

11 Rio de Manzanita 262

12 Cerro de Águila 267

13 El Manzanito Núcleo Rural 681

14 Rio Contreras 229

15 Buenavista Estatla 92

16 Rio Hondo 205

17 Morelos Uno 100

18 Tierra Caliente 236

19 El Mamey 43

20 Rio V. Estetla 207

21 Llano Verde 84

22 San Juan Ayllu 288

23 Progreso Estetla 158

24 Corral de Piedra Estetla 150

25 Peña de Letra 137

26 Cañada de Espina 111

27 El carrizal 361

28 El Carrizal Peñoles 188

Para mejor ilustración, se presenta la ubicación de las

comunidades en el siguiente mapa.67

                                                            64Población obtenida de la Página de la Secretaría de Desarrollo Social, con fuente del INEGI, consultable en: http://www.microrregiones.gob.mx/catloc/LocdeMun. aspx?tipo=clave&campo=loc&ent=20&mun=426, de la Secretaría de Desarrollo Social, sita fuente INEGI, Catálogo de claves de entidades federativas, municipios y localidades, Diciembre 2013. http://geoweb.inegi.org.mx/mgn2kData/catalogos/cat_loca lidad_DIC2013.zip 65 La cantidad del rubro derecho resulta de sumar los habitantes identificados en Cerro de Aguila y Pie de Cerro Pelón a la Cabecera Municipal. 66 La cantidad del rubro derecho resulta de sumar los habitantes identificados en Mano de León a San José Contreras. 67El mapa únicamente enmarca a los centros de población que conforme con las constancias del expediente cuentan con Autoridad Auxiliar (Agente Municipal, Agente de Policía o Representante Municipal) Por tanto, se omite destacar, dos lugares que conforme con la fuente, no cuentan con población. Aquellas que se advierte población, pero no cuentan con

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60

Caminos y carreteras

Conforme con lo señalado en el Plan Municipal de

Desarrollo (dos mil once a dos mil trece), 68 El camino principal

que comunica al municipio con la ciudad de Oaxaca, tiene una

distancia aproximada de 50 km, 15 están pavimentados y 35 son

de terracería, va desde la carretera federal Oaxaca-México y se

desvía en el crucero de Hacienda Blanca, pasa por San Lorenzo

Cacaotepec, San Felipe Tejalapam y finalmente llega hasta la

cabecera municipal69.

Según al informe70 remitido por la Secretaría de Asuntos

Indígenas del Gobierno del Estado de Oaxaca, San Mateo

Tepantepec es una de la Agencias más alejada ubicada a 35

kilómetros de la Cabecera.

                                                                                                                                                                          autoridad se suman sus habitantes al centro de población contiguo (Cerro de Águila y Pie de Cerro Pelón a la Cabecera Municipal; y Mano de León a San José Contreras). 68Consultable en: https://www.finanzasoaxaca.gob.mx/pdf/inversion_publica/pmds/08_ 10/190.pdf. 69 Plan Municipal de Desarrollo de Santa María Peñoles, Etla, Oaxaca, 2011- 2013, p 22, consultable en: http://santamariapenoles.gob.mx/documentos/Plan%20municipal.pdf. 70 Informe agregado al expediente principal de la foja 640 a la 651. 

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61

Conflictividad

• Sobre Tierras.

Según el Informe, de la Secretaría de Asuntos Indígenas del

Gobierno del Estado de Oaxaca, la totalidad del territorio se

encuentra sujeto al régimen jurídico agrario, integrado por las

tierras de cuatro comunidades.

El Plan Municipal de Desarrollo (dos mil once a dos mil

trece) refiere que el territorio de Santa María Peñoles está bajo el

régimen de Bienes Comunales y cada una de estas comunidades,

a su vez agrupa a sus respectivas localidades o anexos agrarios.

Por la anterior configuración, cuenta con una Asamblea

Administrativa a nivel de cada núcleo en sus respectivas

“cabeceras”, siguientes:

• Santa María Peñoles

• Santa Catarina Estetla

• San Mateo Tepantepec

• San Pedro Cholula.

A continuación, se ilustra cómo es que se encuentra

conformada desde un aspecto agrario la “división Municipal” de

Santa María Peñoles.

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62

El referido Plan Municipal de Desarrollo, refiere que aun

cuando internamente existe un parcelamiento de las tierras

agrícolas, forestales y superficie de uso común; el acceso a los

recursos lo define cada dueño y en el caso de lo común el

comisariado. La tenencia de la tierra en todo el municipio es

comunal, donde la forma de regular el orden y desarrollo del

territorio, es a través de asambleas de bienes comunales71.

El plan Municipal de Desarrollo, dos mil once a dos mil

trece, refiere que el municipio tiene problemas de linderos con

San Felipe Tejalapam y Santiago Tlazoyaltepec; desde

aproximadamente sesenta y cinco años, los problemas se

presentan en una línea de colindancia de cuatro mil seiscientos

treinta y ocho, punto setenta y dos metros; en donde se ubican las

mojoneras72 El Topil o Loma de Sol (punto trino con San Felipe

                                                            71El artículo 99, fracción I, de la Ley Agraria señala que los efectos jurídicos del reconocimiento de la comunidad son la personalidad jurídica del núcleo de población y su propiedad sobre la tierra. 72Mojoneras. f. Serie de mojones que señalan la confrontación de dos términos o jurisdicciones. Mojón. 1. m. Señal permanente que se pone para fijar los linderos de

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63

Tejalapam y Santiago Tlazoyaltepec) las mojoneras Estrella, El

recibimiento, El Chapulín, El Mirador, hasta llegar a la mojonera

Cruz Tejón.

San Pedro Cholula tiene conflicto con Santiago

Tlazoyaltepec de Río San Juan, Cerro de Ocote y Cañada de

Aguacate, San Mateo Tepantepec, Loma de Trementina,

Temazcal, San Bartolo y Río San Juan, tiene conflicto con

Santiago Tlazoyaltepec.

Por parte del informe la Secretaría de Asuntos Indígenas del

Gobierno del Estado de Oaxaca, se desprende que San Mateo

Tepantepec, se integra por 14 localidades (tal y como se ha

ilustrado), presenta conflicto agrario con el municipio vecino de

Santiago Tlazoyaltepec, en el que se encuentra el camino para

llegar a la Cabecera Municipal.

El mismo informe hace resaltar la identidad social,

económica y con identidad en ámbito Municipal, al señalar como

ejemplo, a las comunidades de Santa Catarina Estetla (Agencia

Municipal) con Río Sabino (Agencia de Policía), que comparten la

Unidad de Salud y Celebran una Sola Asamblea de Comunero,

por lo que concluye, diciendo que mantienen una organización

tradicional propia, cuya base principal es su territorio agrario.

• Sobre recursos gubernamentales.

                                                                                                                                                                          heredades, términos y fronteras. Diccionario Real Academia de la Lengua Española, consultable en www.rae.es/. 

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El Manual de Tranferencias Generales para los municipios73,

señala que en México, existen dos grandes rubros de

transferencias federales destinadas a cumplir con aquellos

propósitos: las Participaciones o ramo 28, con una finalidad

resarcitoria, y las Aportaciones o ramo 33, con objetivos

compensatorios.

Sin embargo, hasta antes del año dos mil trece, las fórmulas

a partir de las cuales se distribuía a las entidades federativas, y

consecuentemente a los municipios, consideraban criterios

ambiguos para su asignación.

En ese sentido, la Ley de Derechos de los Pueblos y

Comunidades Indígenas del Estado de Oaxaca, en lo que toca al

desarrollo de las localidades, su artículo 59, con respeto a la

autonomía municipal, señala que los ayuntamientos dictarán las

medidas legales a efecto de que las participaciones federales, los

ingresos que se deriven de convenios con el Estado y la

federación, así como los derivados de impuestos, derechos,

productos y aprovechamientos municipales se distribuyan con

un sentido de equidad entre las comunidades que integran

sus municipios, considerando sus disponibilidades

presupuestales y las necesidades de las mismas.

Ramo 28

Como parte del Presupuesto de Egresos de la Federación,

el ramo 28 es parte del gasto no programable. Este ramo no está

etiquetado; es decir, no tiene un destino específico en el gasto de

                                                            73http://sanmartintexmelucan.gob.mx/transparencia/leyes/ejecucion/MANUAL%20DE%20TRANSFERENCIAS%20FEDERALES%20PARA%20MUNICIPIOS.pdf 

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SX-JDC-38/2014  

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las entidades. Su objetivo principal es resarcitorio; por lo que,

tiene como fin asignar los recursos de manera proporcional a la

contribución de recursos proporcionados por las entidades y

generar incentivos para el crecimiento económico y el esfuerzo

recaudatorio de las entidades.

El ramo 33 es definido como el fondo de aportaciones

para la infraestructura social municipal.

El artículo 33 de la Ley Federal de Coordinación Fiscal y su

correlativo 17 de la Ley de la Coordinación Fiscal para el Estado

de Oaxaca, señala que las Aportaciones Federales que con cargo

al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social reciban

los Estados y los municipios, se destinarán exclusivamente al

financiamiento de obras, acciones sociales básicas y a

inversiones que beneficien directamente a sectores de su

población que se encuentren en condiciones de rezago social y

pobreza extrema en los rubros de: agua potable, alcantarillado,

drenaje y letrinas, urbanización municipal, electrificación rural y de

colonias pobres, infraestructura básica de salud, infraestructura

básica educativa, mejoramiento de vivienda, caminos rurales, e

infraestructura productiva rural.

La distribución de los recursos municipales ha generado

conflictos entre la Cabecera Municipal y los centros de población,

de la investigación realizada por Jorge Hernández Díaz y Víctor

Leonel Juan Martínez, en su obra74, refiere que en abril de dos mil

seis, habitantes de catorce comunidades de la región de los

                                                            74HERNÁNDEZ, Jorge y JUAN, Víctor, Dilemas de la institución municipal una incursión en la experiencia Oaxaqueña, Cámara de diputados LX Legislatura, Instituto de Investigaciones Sociales de la UABJO, Miguel Ángel Porrúa, México 2007, pp. 192 y 193. 

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Valles Centrales, entre ellas: Buena Vista Peñoles, Mano de León,

Tierra Caliente, Morelos I, Morelos II, Peña de Letra y

Tepanatepec, pertenecientes a la municipalidad de Santa María

Peñoles, amenazan con formar un municipio autónomo.

Que su principal demanda es la entrega de los recursos de

los ramos 028 y 033, mismos que no les habían sido

suministrados por las últimas administraciones de Peñoles.

Nazario Mateos, Agente Municipal de San Mateo

Tepanatepec, calificaba a la exclusión como grave, debido a que

su agencia se encuentra a cinco horas de distancia de la

cabecera municipal, recorrido que los pobladores deben efectuar

a pie y que por tanto se deben asignar recursos para tal fin.

• Sobre cuestiones electorales.

Santa María Peñoles, Etla, Oaxaca, es un municipio que

se rige por sistema normativo interno, por lo que sus autoridades

municipales son electas conforme a sus usos y costumbres.

Nulidad de elección ordinaria en dos mil diez.

El treinta y uno de diciembre de dos mil diez, al resolver el

expediente SX-JDC-409/2010, esta Sala Regional revocó el

Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de

Participación Ciudadana de Oaxaca, de nueve de diciembre de

dos mil diez, relativo a la elección de Concejales del Ayuntamiento

de Santa María Peñoles, Etla, Oaxaca.

El juicio fue promovido por ciento cincuenta ciudadanos, de

los centros de población de San Mateo Tepantepec, Cerro del

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67

Águila, Morelos Uno, San Juan Ayllu, Peña de Letra, Llano Verde

y Cañada de Espina.

En la sentencia se ordenó al referido Consejo General del

Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca

llevar a cabo todas las medidas a su alcance para celebrar en un

plazo de sesenta días una nueva elección, en la que incluían

pláticas de conciliación entre las partes involucradas, para que los

habitantes de los centros de población, pudieran participar en

condiciones de igualdad.

Los motivos de anulación, esencialmente radicaron en las

deficiencias de la convocatoria y los actos insuficientes tendentes

a la comunicación de la elección, lo que se estimó, afectó de

manera determinante el derecho de votar y ser votado.

La sentencia sostuvo que la inercia de exclusión de las

comunidades ajenas a la Cabecera Municipal, difícilmente se

rompe con un acto mínimo, sino que resulta necesario lograr la

identificación de los integrantes de los centros de población como

una sola comunidad mediante la participación crítica, oportuna e

informada de quienes lo integran.

Lo anterior, porque del ejercicio de colocar en contexto a los

ciudadanos con capacidad de votar75 se advertía una baja

participación, así, se estimó manifiesta, la práctica de realizar la

elección sólo por quienes integran la Cabecera Municipal o la falla

en el sistema de comunicación de la convocatoria.

                                                            75 En aquella sentencia se tomó en cuenta el informe remitido en ese juicio por el “Instituto Local”. 

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68

En aquella sentencia se indicó que del documento adjunto al

acta de asamblea electiva dejó constancia de que los ciudadanos,

únicamente pertenecían a las siete comunidades siguientes:

Comunidad Ciudadanos que firmaron la lista

Centro 219

Agencia Municipal de Cañada del Hielo 95

Agencia de Policía del Río Cacho 112

Agencia de El Duranzal 110

Agencia de Policía de Río de Manzanita 67

Carrizal 45

Agencia de Policía El Recibimiento 56

Ranchería Río Contreras 40

Ranchería Río El Rosario 51

De ahí que no había participado la mayoría de las

comunidades, aun cuando participaron autoridades auxiliares de

otras comunidades, ello no sustituía el voto de los ciudadanos.

En la sentencia se hizo notar que las comunidades:

Comunidad

San Mateo Tepantepec

Santa Catarina Estetla

Cerro de Águila

Morelos Uno

Peña de Letra

Llano Verde

Cañada de Espina

El catorce de junio de dos mil trece, presentaron un escrito

en el que manifestaron su deseo de participar, por lo que

solicitaron al Presidente Municipal de Santa María Peñoles, Etla,

Oaxaca les notificara de manera oportuna la fecha para elegir

nuevos Concejales y una vez conocida la convocatoria, pidieron

una reunión con el referido Presidente Municipal.

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69

Del interés mostrado en participar, hacía presumir que su

ausencia se debió a que no existieron las condiciones para fueran

incluidos en el proceso de elección.

Además las autoridades auxiliares de:

Comunidad

San Mateo Tepantepec

Santa María Estetla

Cerro del Águila

Morelos Uno

Peña de Letra

Llano Verde

Presentaron un escrito ante la regiduría de educación

municipal, en el que señalaron que no estaban de acuerdo con la

postura del Presidente Municipal de Santa María Peñoles, Etla,

Oaxaca, de impedirles votar o postular candidatos, así como, con

la amenaza de encarcelar a cualquier ciudadano que mostrara

alguna inconformidad en la Asamblea.

Por otra parte, se evidenció que el acta de la elección

carecía de elementos para verificar la asistencia real de los

ciudadanos presentes en la Asamblea y el método de votación lo

cual era indispensable para conocer la voluntad la comunidad,

formalidades que encontraban exigencia normativa en el artículo

13776 del Código local, que ordenaba levantar un acta al final de la

                                                            76 En virtud del decreto 1335 que aprobó el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, publicado el 10 de agosto de 2012 en el Periódico Oficial del estado de Oaxaca, y derogó el de treinta y uno de octubre de 2008, cuyo artículo 137, señalaba. 1. En la jornada electoral se observarán las disposiciones definidas por la comunidad en las formas y procedimientos generales para el desarrollo de la elección. 2. Se respetarán fechas, horarios, y lugares que tradicionalmente acostumbra la mayoría de ciudadanos y ciudadanas para el procedimiento de elección de autoridades locales. 3. Al final de la elección se elaborará un acta en la que deberán firmar, la autoridad municipal en funciones, los integrantes del órgano que presidió el procedimiento de elección; también será firmada por aquellas personas de la municipalidad que por costumbre deban hacerlo, así como por los ciudadanos que en ella intervinieron y quienes se considere pertinente.

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70

elección con determinados requisitos, los que respondían a la

verificabilidad de que se respetaron los principios aplicables y que

se cumplieron con las reglas de la propia convocatoria.

A lo anterior, se sumó el hecho de que en la convocatoria se

ordenó llevar a cabo la asamblea en “la sala de reuniones” en el

acta se asentó que esta tuvo lugar en “la cancha municipal”, por lo

que no existe certeza plena de que se haya realizado en el lugar

que ordenó la convocatoria.

Además, la sentencia tomó en cuenta que en ningún

momento las Autoridades Auxiliares fueron invitados a exponer

sus puntos de vista en torno al procedimiento electivo, ni que la

planilla haya sido constituida con corrientes ideológicas diversas,

lo cual dejaba evidenciada la exclusión de ciudadanos en esa

elección al no promover la integración de las Agencias

Municipales en las decisiones del Cabildo y de la Asamblea

comunitaria.

Las anteriores irregularidades llevaron a concluir que el

procedimiento electivo vulneró la universalidad del sufragio.

Elección extraordinaria.

En cumplimiento, el siete de enero de dos mil doce, “el

Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación

Ciudadana de Oaxaca emitió los lineamientos para llevar a cabo

elecciones extraordinarias en aquellos municipios en las cuales

resultaron anuladas entre los que se estableció que las elecciones

se celebrarían por sufragio con todos los ciudadanos de los

municipios respectivos, con la lista nominal de cuatro de julio de

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71

dos mil diez, se instalaría un Consejo Municipal en cada municipio

con funcionarios más representantes de los candidatos.

Posteriormente, el Instituto Estatal Electoral y de

Participación Ciudadana de Oaxaca, a través de la entonces

Dirección Ejecutiva de Usos y Costumbres del Instituto Estatal

Electoral de Oaxaca realizó reuniones de trabajo con las partes,

entre quienes habían resultado ganadores de la elección

ordinaria, los actores del juicio SX-JDC-409/2010 y el

Administrador Municipal. Sin embargo el Consejo General del

Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca

cerró esa etapa al no poder generar la conciliación.

Hecho lo anterior, definió que la elección extraordinaria sería

el trece de febrero de dos mil once, se utilizaría la lista nominal de

cuatro de julio de dos mil diez, se instalarían el número de casillas

que correspondan según lista nominal del municipio en la

cabecera municipal y designó a los integrantes del Consejo

Municipal al que se integraría un representante de cada uno de

los candidatos.

La aprobación de lo anterior, fue con la anuencia de los

integrantes del Consejo, el representante de la administración

municipal y los ciudadanos que fueron electos en la jornada

anulada.

El veintisiete de enero de dos mil once, en la Secretaría

General de Gobierno, ante el Subsecretario de Gobierno, el

Administrador municipal, así como quienes habían resultado

ganadores en los comicios ordinarios anulados, se

comprometieron a respetar los lineamientos del Instituto Local, y

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72

acordaron como fecha de la elección, el veintisiete de febrero

siguiente.

El cuatro de febrero de dos mil once se llevó a cabo la

instalación formal del Consejo Municipal Electoral, ante, los

representantes de candidatos (aún por definir). En esa fecha, se

fijaron las bases de la elección: fecha, papelería electoral, las

personas con derecho a votar, las atribuciones de las mesas

directivas de casilla, entre otros. Se acordó ubicar las casillas en

los sitios utilizados en la jornada de cuatro de julio, sin embargo,

los representantes de San Mateo Tepantepec se retiraron de la

reunión sin firmar el acta.

El diez de febrero de ese año se reunieron los

representantes de los candidatos con el Consejo Municipal

Electoral, ratificaron los puntos de la sesión de cuatro de febrero

último con excepción a la instalación de las casillas, ya que una

de las partes insistió en la necesidad de ubicarlas dentro de la

cabecera municipal para garantizar la seguridad, mientras que

otros solicitaban lo contrario, y por último los inconformes

omitieron firmar. El Consejo Municipal determinó seguir con la

sesión para lograr emitir la convocatoria.

En la convocatoria, se estableció lo siguientes:

La elección se celebraría el veintisiete de febrero de dos mil

once; se instalarían nueve casillas, todas en la Cabecera

Municipal de acuerdo a los lineamientos del Instituto Local; la

convocatoria no fue firmada por una de las partes.

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73

Posteriormente, la convocatoria fue fijada con la certificación

del Secretario del Consejo Municipal en cada uno de los centros

de población.

El quince de febrero de dos mil once, se aprobó el registro

de los integrantes de las planillas amarilla y verde, dichos

registros quedaron de la siguiente manera:

Planilla amarilla

Cargo Propietario Suplente

Presidente municipal Mario Gaytán Hernández Eugenio López Hernández

Síndico municipal Jesús García Aquino Leonidez Alavez

Hernández

Regidor de hacienda Jesús García García Aureliano Alavez Sierra

Regidor de obras Ismael García López Timoteo Morales García

Regidor de educación Felix Valerio Gaytán Hernández Eustaquio Cruz Mesinas

Regidor de salud Lucio Julio López Crecencio Cruz Hernández

Regidor de panteón Moisés Hernández Cruz Pablo Gaytan López

Planilla verde

Cargo Propietario Suplente

Presidente municipal Pedro Ramírez Ramírez Victoriano Velasco Rojas

Síndico municipal Macedonio Ramírez Rojas Felipe Chávez López

Regidor de hacienda Moisés Salazar Hernández Mario Hernández Rojas

Regidor de obras Secuntino Pérez Ramírez Genaro Martínez Ramírez

Regidor de educación Mario Rojas López Tomás Alavez López

Regidor de salud Máximo Martínez Ramírez Floriberto Rojas Pacheco

Regidor de panteón Simión Rojas López Ciriaco Santiago Mendoza

Los integrantes de la planilla amarilla, presentaron un escrito

en el cual manifestaron, su inconformidad con la instalación de las

casillas en la Cabecera Municipal, ya que de ser así, se violenta el

principio de universalidad del voto; además, adujeron que no se

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74

promovió la integración de los centros de población en las

decisiones del Cabildo y de la Asamblea Comunitaria. Además

manifestaron su inconformidad con que la planilla ganadora

representaría a la ciudadanía de Santa María Peñoles, toda vez

que excluye a las minorías al no permitir que la planilla perdedora

se integre a la nueva administración.

El veintiuno siguiente, los representantes de esa planilla,

presentaron recurso de revisión ante el Instituto Estatal Electoral y

de Participación Ciudadana de Oaxaca, en contra de la

convocatoria por la instalación de las casillas sólo en la Cabecera

Municipal, y contra el acuerdo, en el cual no se permitió la

integración de la planilla perdedora.

El veintidós de febrero de dos mil once, el Consejo

Municipal Electoral llevó a cabo una sesión para la firma de un

acuerdo de civilidad y respeto en el periodo de campaña y

aceptación de los resultados de la elección extraordinaria, el cual

no se alcanzó debido a lo referente a la instalación de las casillas.

El veintisiete de febrero de dos mil once, tuvo verificativo la

jornada electoral, en la cual se declaró ganador a la planilla verde,

con los siguientes resultados:

Cas

illa

Ub

icac

ión

de

la

casi

lla

Pla

nill

a ve

rde

Pla

nill

a am

arill

a

Vo

tos

nu

los

Vo

taci

ón

to

tal

emit

ida

1 Corredor del palacio municipal de Santa

María Peñoles

263 2 10 275 2 269 2 11 282 3 344 11 17 372 4 156 1 4 161 5 155 3 2 160 6 15 1 1 17 7 27 1 2 30 8 82 0 1 83

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75

Cas

illa

Ub

icac

ión

de

la

casi

lla

Pla

nill

a ve

rde

Pla

nill

a am

arill

a

Vo

tos

nu

los

Vo

taci

ón

to

tal

emit

ida

9 64 0 1 65 Total 1375 21 49 1445

El mismo veintisiete los representantes de la planilla

amarilla, presentaron escrito por el cual manifestaron que las

casillas no se ubicaron en el mismo lugar que la elección de

Gobernador, y que el Presidente del Consejo Municipal de forma

unilateral estableció que las casillas se instalarían en la cabecera

municipal conforme a los lineamientos del Instituto Estatal

Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, lo que vulnera

el derecho de votar de los centros de población, por otra parte

presentaron incidentes ante el Consejo Municipal Electoral en el

cual manifestaron el bloqueo del camino que comunica a la

Agencia Municipal de San Mateo Tepantepec, lo cual

imposibilitaba que los ciudadanos de esa agencia acudieran a

sufragar, y que a las doce horas se dio acarreo de votantes de las

diferentes agencias por parte de la planilla verde, en seis

autobuses y varias camionetas.

El tres de marzo, los inconformes impugnaron ante el

Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca

la elección; y el Consejo General declaró su validez.

Contra de tal validez, el once de marzo de dos mil once,

cuatrocientos catorce ciudadanos promovieron juicio ciudadano

federal de manera directa, con lo que se integró el expediente SX-

JDC-36/2011.

Nulidad de elección extraordinaria (SX-JDC-36/2011).

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76

La sentencia consideró que haber ubicado las nueve casillas

para la elección sólo en la en la Cabecera Municipal implicó una

restricción al derecho de sufragar.

Para arribar a tal conclusión, tomó en cuenta las

condiciones de acceso de los centros de población con la

Cabecera y geografía del Municipio: el alto grado de rezago

social.77

La sentencia señala haber quedado determinado que la

garantía del derecho al sufragio universal, libre y directo obliga a

las autoridades electorales a dictar todas las medidas que estimen

necesarias para que los centros de votación se ubiquen en

lugares cercanos a los domicilios de la población y que sean de

fácil acceso, no es válido alegar que por razones de derecho

consuetudinario, pueda la autoridad electoral faltar a la garantía

constitucional intrínseca al derecho universal de sufragar.

Así es que estimó tal determinación era lesiva del derecho

fundamental del resto de habitantes del Municipio que no tienen

su domicilio dentro de la cabecera municipal.

Con base en lo anterior, y los datos de marginación que se

han expuesto, dentro de los que se incluyen una falta de vías de

comunicación entre la cabecera municipal y el resto de las

comunidades integrantes del Ayuntamiento, aunado a la carencia

de servicios básicos como teléfono o energía eléctrica, ponen de

manifiesto que la instalación de casillas solo en la cabecera

municipal es insuficiente para cumplir con la garantía subyacente

al derecho fundamental en análisis.

                                                            77 http://www.coneval.gob.mx/mapas/mapas/presentacion.pdf

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77

En ese orden de ideas, la determinación por parte del

Consejo Municipal Electoral de Santa María Peñoles de instalar

el universo de las casillas en la cabecera municipal contravino el

derecho de sufragio del resto de los habitantes de las

comunidades integrantes del Ayuntamiento, ante la falta de

garantías para sufragar.

En la sentencia se destacó el hecho de que ni el Consejo

Municipal, ni en los lineamientos del Consejo General del Instituto

Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca se

justificó la determinación de instalar las casillas en el Consejo

Municipal, al estimarse que sólo en casos excepcionales se

justifica que no se aproximen los centros de votación a donde

residen los votantes.

La sentencia estimó que la importancia de hacer accesible

los centros de votación a los habitantes de las comunidades

distintas a la cabecera municipal se robustecía de que

precisamente el motivo por el que se anuló la elección ordinaria

fue por la exclusión de esas comunidades, por lo que resultaba un

menester que se tomaran las medidas idóneas para incluirlos, lo

cual no se advierte en las constancias del expediente.

Por otra parte, tomó en cuenta que los ciudadanos con

derecho de votar eran cuatro mil sesenta y ocho con base en la

lista nominal78 y en esta elección extraordinaria únicamente

votaron mil cuatrocientos cuarenta y cinco ciudadanos que

correspondía a poco más del treinta y cinco por ciento, que

                                                            78Informe rendido por el Instituto Federal Electoral invocado en la sentencia como un hecho notorio por encontrarse en la foja doscientos cuarenta y cinco del juicio SX-JDC-409/2010.

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78

adminiculada con el difícil acceso de las comunidades dejó en

evidencian la vulneración al principio de universalidad del voto.

En ese sentido se argumentó que no podía considerarse

que las elecciones hayan sido auténticas si un sector de la

comunidad indígena no pudo acceder a los centros de votación,

por lo que de conformidad con el criterio de este Tribunal, debían

garantizar los derechos fundamentales de las comunidades

indígenas incluso contra las propias normas derivadas del sistema

normativo de derecho consuetudinario.

En esas condiciones, la anterior integración de esta Sala

Regional concluyó que la elección impugnada violentó el derecho

de sufragio de los habitantes de dicho Municipio, lo procedente

era anular la elección.

Como efectos del fallo, se ordenó al Instituto Estatal

Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca llevara a cabo

trabajos de conciliación, con la posibilidad de lograr una

integración de la planilla en la que se contemple a todas las

opciones políticas o cualquiera otra, que abone a una

autocomposición que privilegie la unidad de la comunidad como

principio de la verdadera autonomía de los municipios que se

rigen por sistemas normativos de derecho consuetudinario.

En caso de no lograr la solución del conflicto en esa etapa,

se realizarían las gestiones necesarias para nuevos comicios, lo

cual presupone la existencia de condiciones para ello, aspecto

que deberá determinar la autoridad competente. En el entendido

que de optar por nuevos comicios deberán realizarse en el plazo

de sesenta días contados a partir notificación de la sentencia.

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79

Por otra parte, se vinculó al Congreso del Estado y al

Gobernador Constitucional de dicha entidad, para que en el

ámbito de sus respectivas competencias resuelvan lo

concerniente al encargado del gobierno municipal hasta en tanto

se elijan a los nuevos integrantes del Ayuntamiento con base en

lo dispuesto por los artículos 59, fracción III y 79, fracción XV, de

la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

Cumplimiento a la sentencia.

En cumplimiento a lo ordenado, el veintiocho de abril del dos

mil once, efectuó una reunión de trabajo, en la que las partes

representativas del Municipio tomaron los acuerdos siguientes.

Integrar el Consejo Municipal Electoral, con funcionarios del

Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de

Oaxaca, así mismo, y que los grupos representativos del

Municipio designarían a sus representantes; su instalación sería el

treinta de abril del dos mil once, a las diez horas, en la Cabecera

Municipal de Santa María Peñoles, el Consejo General del

Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca

exhortó a todas las partes a la integración de una planilla, en la

que se incluya a todos los actores políticos o buscar cualquier otra

forma que privilegie la unidad de la comunidad.

El treinta de abril del dos mil once, se instaló el Consejo

Municipal Electoral; y en fechas cuatro y cinco de mayo

siguientes, se reunió con la finalidad de dialogar respecto de la

conciliación para lograr la integración de una planilla única por

ciudadanos de la Cabecera Municipal, sin embargo, no se llegó a

ningún acuerdo, toda vez que los representantes de la localidad

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SX-JDC-38/2014  

80

referida no se presentaron, no obstante de haber sido legalmente

notificados.

El seis de mayo siguiente, el Consejo Municipal Electoral

llevó a cabo una sesión a la que asistieron los grupos

representativos del Municipio de Santa María Peñoles, y después

de dialogar respecto de una integración de una planilla en la que

se contemple a todas las opciones políticas.

Para resolver el problema del municipio de Santa María

Peñoles, integrarán tres fórmulas de regidores de San Mateo

Tepantepec y uno de Santa Catarina Estetla, quedando de la

siguiente manera:

Cargo Comunidad Propietario Suplente Presidente Cabecera

Municipal Pedro Ramírez

Ramírez Victoriano Velasco

Síndico Cabecera Municipal

Macedonio Ramírez Rojas

Felipe Chávez López

Regiduría De Hacienda Cabecera Municipal

Moisés Salazar Hernández

Mario Hernández Rojas

Regiduría De Obras Cabecera Municipal

Secuntino Pérez Ramírez

Genaro Martínez Ramírez

Regiduría de Educación Cabecera Municipal

Mario Rojas López Tomas Alavés López

Regiduría de Salud San Mateo Tepantepec

Mario Gaytan Hernández

Filemón Hernández Pérez

Regiduría De Panteon San Mateo Tepantepec

Ismael García López

Jesús García García

Regiduría Agropecuaria San Mateo Tepantepec

Lucio Julio López Eugenio López Hernández

Regiduría de Cultura Y Educación

Cabecera Municipal

Florencio Pérez López

Luis López Velasco

El Consejo Municipal Electoral acordó que en el documento

aparecerán las firmas de las cinco agencias municipales, seis

agencias de policía, dos núcleos rurales y las catorce rancherías y

en el caso de la cabecera municipal el alcalde único

constitucional.

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Finalmente el dieciséis de mayo de dos mil once el Consejo

General del Instituto Estatal Electoral y de Participación

Ciudadana de Oaxaca calificó como legalmente válida la

integración de la planilla de unidad de Concejales del

Ayuntamiento Santa María Peñoles, Etla, Oaxaca, y en su

oportunidad, se tuvo por cumplida la sentencia.

Una vez presentado el contexto geográfico, cultural y

electoral de Santa María Peñoles, Etla, Oaxaca que nos permite

acercarnos a la realidad de esa comunidad indígena, lo

procedente es analizar los antecedentes que derivan de la actual

controversia sometida al conocimiento de este órgano

jurisdiccional.

NOVENO. Estudio de fondo. La pretensión de los actores,

es revocar la sentencia por la que se confirmó la declaración de

validez de la elección de Concejales de Santa María Peñoles,

Etla, Oaxaca; y como ha quedado precisado, la base de su

pretensión la hacen depender en dos temas: la exclusión en los

actos de preparación de la elección; y la falta de garantías que

hicieran efectivo ejercicio al sufragio, en detrimento al principio de

universalidad.

Se considera que no es posible revocar la sentencia

impugnada, bajo las premisas siguientes.

a. Contrario a lo sostenido por los enjuiciantes, del análisis

de las constancias integraron el expediente de la elección, es

posible verificar que los actos de preparación y desarrollo del

proceso electivo fue debido, porque la Autoridad Municipal incluyó

en tales actos a las autoridades de los centros de población; los

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habitantes conjuntamente con el propio Cabildo aprobaron las

bases de la convocatoria y coadyuvaron a su difusión y demás

actos relacionados con el desarrollo del proceso.

b. Por otra parte, tampoco se estima vulnerada la

universalidad del sufragio, ya que si bien, lo deseable es que ese

derecho no se vea obstaculizado derivado de la lejanía y

dificultades en los accesos de los centros de población a la

Cabecera Municipal, en el caso queda demostrado que fueron las

poblaciones quienes determinaron que no participarían ante el

desacuerdo en las reglas de la elección, de ahí que se estime que

debe privilegiarse el principio de autodeterminación y los usos y

costumbres de la comunidad.

Conclusiones que encuentran sustento en las siguientes

consideraciones.

1. Acto Impugnado. Los enjuiciantes controvierten la

sentencia del Tribunal Electoral Local, que a su vez confirmó el

acuerdo de validez de la elección de Concejales del Ayuntamiento

de Santa María Peñoles, en ese sentido es pertinente referir las

razones que tuvo, tanto la autoridad administrativa, como

jurisdiccional, locales, para considerar que debía prevalecer la

Asamblea Electiva.

I. Consideraciones del cuerdo de validez de la elección.

El Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de

Participación Ciudadana de Oaxaca declaró la validez de la

elección de Concejales, bajo el análisis de los siguientes

apartados.

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a. Controversias.

b. Recomendación.

c. Calificación y declaración de validez.

a. Controversias. El Instituto Local consideró como

infundados los planteamientos de diversas autoridades de los

centros de población, que pretendieron la realización de la

elección mediante urnas y boletas, en cada una de las

Comunidades.

Lo anterior, al estimar que la legalidad de los actos

preparatorios de una elección bajo el régimen de sistemas

normativos internos se deben dar dentro de la libre determinación

de las comunidades, de conformidad con sus acuerdos previos,

sus formas, costumbres y tradiciones, y sobre todo, de sus

propias determinaciones, con el cuidado de no restringir o suprimir

los derechos político‐electorales de las y los habitantes del

Municipio. 

El Instituto Local señaló que advertía la existencia de

documentación relativa a la difusión de la convocatoria dirigida a

todos los ciudadanos y ciudadanas de las localidades del

municipio; como lo eran, oficios de remisión a las autoridades de

los centros de población con sellos y firmas de haber sido

recibidos; oficios de remisión del formato del padrón de

ciudadanos para que fueran debidamente requisitados y remitidos

a la Cabecera Municipal, a más tardar el trece de agosto de dos

mil trece; las constancias y razones de fijación en cada una de las

localidades, con lo que se pudo establecer que se convocó a

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todas las ciudadanas y ciudadanos para participar en dicha

elección.

Por otra parte, estimó que el acuerdo de diversas

autoridades de no asistir a la asamblea fue por decisión propia y

no supeditado a alguna acción que les impidiera participar.

b. Recomendación. El Consejo General del Instituto Estatal

Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca recomendó a

diversos sectores del municipio, se tomara en cuenta la petición

de las diversas autoridades de los centros de población, relativa a

que la elección de Santa María Peñoles se lleve a cabo mediante

urnas y boletas, y que éstas se instalen en cada una de las

comunidades para poder emitir su voto.

En ese sentido consideró pertinente que los diversos

sectores del municipio debían realizar la revisión de sus reglas, a

efecto de adecuarlas a las nuevas condiciones sociales, y así

garantizar que dichas disposiciones se apliquen en las elecciones

subsecuentes.

La recomendación fue vinculante para el Ayuntamiento

electo de Santa María Peñoles, para que inicie los trabajos

correspondientes y así, las nuevas disposiciones normativas se

apliquen en las elecciones posteriores. De igual forma se vinculó

a la autoridad municipal para que informara periódicamente al

Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca

las acciones que realice, hasta que tengan aprobado su nuevo

estatuto electoral comunitario.

c. Calificación y declaración de validez.

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El Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de

Oaxaca consideró que la elección se celebró apegada a los

Sistemas Normativos Internos de la comunidad, que la Asamblea

se desarrolló en forma pacífica, sin irregularidad alguna y

mediante la aplicación del principio de libre determinación de los

pueblos y comunidades indígenas, de forma democrática, con lo

cual se preservó el principio de universalidad del sufragio al

promover de forma real y material la participación de todas las

comunidades del municipio; de ahí que una vez analizados los

requisitos de elegibilidad de los candidatos se declaró legalmente

válida la elección y ordenó la entrega de la constancia de mayoría

a la planilla ganadora.

II. Consideraciones de la sentencia local que confirmó la

validez.

El Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca

confirmó el acuerdo de validez, bajo cuatro apartados.

a. Análisis sobre exclusión de comunidades.

b. Negativa para instalar Casillas.

c. Falta de mediación a cargo del Instituto Local.

d. Recomendación.

a. Análisis sobre exclusión de comunidades. El Tribunal

Local consideró infundado el planteamiento consistente en que

diversas localidades no participaron en la Asamblea Electiva.

Para concluir lo anterior, tomó en consideración que en

diversos actos incluida la aprobación del Estatuto Electoral

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Comunitario y la reunión del Consejo de Desarrollo Electoral

Municipal, participaron cada una de las autoridades de los centros

de población e integrantes del Cabildo Municipal, de ahí que

estimara que los acuerdos derivados de pacto debían ser

privilegiados sobre cualquier otra forma de consenso, porque

todas las localidades fueron las que determinaron el método

electivo.

Destacó, que en la sesión de aprobación de la convocatoria

se estableció que las autoridades de los centros de población

convocarían a asambleas por sector y podrían nombrar a uno o

dos candidatos sin considerar cargo, ya que sería la asamblea

quien lo determine. Así, el Tribunal estimó demostrado que las

bases de la elección permitieron la participación a todas las

localidades, y en consecuencia de las mujeres y hombres que las

conforman, incluso para determinar a candidatos.

Además, de que existían constancias que demostraban que

la convocatoria fue fijada en los centros de población del

municipio, aunado a la circunstancia de que en la Asamblea

Electiva, se reunieron un mil trecientos setenta y nueve votantes

de los centros de población, de un total de dos mil doscientos

nueve ciudadanos registrados en el padrón municipal, esto es el

62.42% del total del padrón de ciudadanos. El Tribunal refirió la

circunstancia que conforme con la minuta de trabajo de dieciséis

de agosto del dos mil trece, la parte inconforme optó por no votar

en la elección, al estar inconforme con el método de la elección,

no obstante que se había aprobado por la mayoría.

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b. Negativa para instalar casillas. El Tribunal consideró

infundado el planteamiento, porque estimó que el sistema de

elección del municipio, descansa en los principio de autonomía y

autodeterminación.

En ese sentido, señaló que los numerales 175 y 178 del

Código local propuestos por los enjuiciantes, no resultan

aplicables al estar fuera del apartado normativo del Libro Sexto,

relativo a las elecciones de sistemas normativos internos. Que el

sistema de las comunidades indígenas está integrado con las

normas consuetudinarias y por los acuerdos aprobados por el

órgano facultado, que por regla general, es la Asamblea, que

privilegia la voluntad de la mayoría.

c. Falta de mediación a cargo del Instituto Local. El

Tribunal responsable estimó infundados los planteamientos

consistentes en que no fueron atendidas las inconformidades

planteadas ante el Instituto responsable para llevar a cabo

pláticas conciliatorias.

Ello, porque los escritos en los que se pidió la intervención

del Instituto Local habían sido atendidos y se realizaron diversas

minutas de trabajo previas a la asamblea electiva, e incluso con

posterioridad a la elección el Instituto Local responsable continuó

generando pláticas a fin de atender las inconformidades y ante la

falta de avenencia para una composición favorable turnó el tema

al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de

Participación Ciudadana de Oaxaca para resolver el expediente

de la elección.

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d. Recomendación. El Tribunal Local hizo notar la

recomendación del Consejo General del Instituto Estatal Electoral

y de Participación Ciudadana de Oaxaca a la autoridad Municipal,

sobre el análisis de sus reglas, instituciones y procedimientos de

su sistema normativo interno.

La responsable hizo propia la recomendación, al señalar

como efectos de la sentencia, que se debía armonizar la forma, el

método y las reglas de participación política de las localidades del

Municipio de Santa María Peñoles, Etla, Oaxaca, y ordenó al

Cabildo Municipal y a la parte actora a que en coordinación con el

Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca

coadyuven para que la comunidad consense respecto de su

sistema normativo interno.

2. Análisis de los planteamientos. Se procede al análisis

conjunto de los planteamientos de agravio formulados en la

demanda:

a. Exclusión en actos de preparación.

b. Falta de facultades del órgano que preparó la

elección.

c. Aprobación indebida del Estatuto Electoral

Comunitario.

d. Vulneración al principio de universalidad del sufragio.

e. Indebida mediación a cargo del Instituto Local.

f. Indebido pronunciamiento sobre inconformidades.

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Planteamientos que se estiman infundados, por las

consideraciones que se precisan a continuación.

Universalidad del sufragio.

Debe señalarse que el artículo 35, párrafo I, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que

es una prerrogativa de los ciudadanos mexicanos votar en las

elecciones populares. A través de dicho artículo se reconoce el

derecho fundamental al sufragio activo. Asimismo, la Constitución

Federal establece que las elecciones para elegir a integrantes de

los ayuntamientos habrán de realizarse mediante sufragio

universal, libre, secreto y directo, de conformidad con el artículo

116, fracción IV, inciso a).

En efecto, el derecho al sufragio activo ha sido identificado

como un derecho fundamental relacionado con la actividad

pública, atribuido a los ciudadanos (miembros de una comunidad

política) para adoptar por medio de él, decisiones de la misma

naturaleza que atañen al gobierno de esa comunidad.

En ese sentido debe señalarse que el sufragio activo

constituye, un derecho humano comprendido y tutelado en

instrumentos internacionales ratificados y suscritos por México, el

cual debe revestir las características de ser universal, igual, libre y

secreto, artículos 25, apartado 1, inciso b) del Pacto Internacional

de Derechos Civiles y Políticos, y 23, apartado 1, inciso b, de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Esas mismas características del voto activo son retomadas

en el artículo 116, fracción IV de la Constitución Federal, al

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establecer las bases que deben contemplar las constituciones

locales en las elecciones de gobernador, integrantes de las

legislaturas locales y ayuntamientos.

De igual forma, la Constitución Política del Estado Libre y

Soberano de Oaxaca, en el artículo 25, apartado A, fracción II,

establece que la ley protegerá y propiciará las prácticas

democráticas en todas las comunidades indígenas y

afromexicanas del Estado de Oaxaca, para la elección de sus

Ayuntamientos, en los términos establecidos por el artículo 2°,

partado A, fracciones III y VII, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos y 16 de la propia Constitución Local;

establecerá los mecanismos para garantizar la plena y total

participación de la mujer en dichos procesos electorales y el

ejercicio de su derecho a votar y ser votada en condiciones de

igualdad con el de los varones y sancionará su contravención.

Así mismo, refiere que en ningún caso las prácticas

comunitarias podrán limitar los derechos políticos y electorales de

las y los ciudadanos Oaxaqueños.

En ese sentido, la universalidad, se refiere a que toda

persona se encuentra en aptitud de ejercer el voto en las

elecciones populares que se celebren para la renovación de los

órganos públicos representativos del Estado Mexicano, sin que

para tales efectos sean relevantes cualesquiera otras

circunstancias o condiciones sociales o personales, tales como

etnia, raza, sexo, dignidad, mérito, experiencia, formación,

rendimiento, etcétera.

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Ahora bien, este tribunal es del criterio de que las elecciones

por usos y costumbres indígenas no contravienen el principio

constitucional de igualdad, pero cuando impliquen actividades que

violenten la universalidad del voto, serán inválidas.

Ello, en virtud de que la universalidad del sufragio,

amparado por la Constitución Federal, implica que salvo las

excepciones expresamente permitidas por los ordenamientos

nacional y estatal, toda persona física se encuentra en aptitud de

ejercerlo en las elecciones populares que se celebren, para la

renovación de los órganos públicos representativos del Estado

mexicano, sean estos federales, estatales o municipales

ordinarias, o mediante reglas de derecho consuetudinario, sin que

para tales efectos sean relevantes cualesquiera otras

circunstancias o condiciones sociales o personales, tales como

etnia, raza, sexo, dignidad, mérito, experiencia, formación,

rendimiento, entre otras, que sean discriminatorias.

Lo anterior, porque la universalidad del sufragio se funda en

el principio de un hombre, un voto, con lo que se busca el mayor

ensanchamiento del cuerpo electoral, en la medida que se

asegure la coincidencia del electorado activo con la capacidad de

derecho público, por lo que si en una comunidad indígena, por

determinadas prácticas tradicionales, se impide votar a los

ciudadanos con derecho a ello, tal restricción se traduce en la

negación o anulación de su derecho fundamental a sufragar, lo

que significa, a su vez, la transgresión al principio de igualdad y

de universalidad del voto; por lo tanto, esta situación violatoria de

derechos fundamentales, queda excluida del ámbito de

reconocimiento y tutela de los derechos de los pueblos y

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comunidades indígenas previstos por la Constitución federal, al

resultar incompatible con los derechos fundamentales que han

quedado precisados; por lo que, en consecuencia, esa práctica o

tradición de una comunidad indígena no tendría el carácter de

democrática.

Dicho criterio se contiene en la tesis CLI/2002 de rubro

USOS Y COSTUMBRES. ELECCIONES EFECTUADAS BAJO

ESTE RÉGIMEN PUEDEN SER AFECTADAS SI VULNERAN EL

PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DEL SUFRAGIO.79

En tal sentido, la Sala Superior al resolver diversos juicios

ciudadanos,80 señaló que a efecto de mantener debidamente el

orden constitucional, proteger los derechos político-electorales de

los ciudadanos pertenecientes a una comunidad y velar por la

observancia de los preceptos democráticos de toda elección,

conforme a lo previsto en los artículos 1°, párrafos 2 y 3, en

relación con el diverso 2, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, las convocatorias para renovar a las

autoridades municipales debían estar dirigidas a las y los

integrantes de la citada comunidad, además de:

a. Realizarse en el ámbito geográfico que corresponde al

ayuntamiento y difundirse, de tal manera que se asegure su

adecuada y amplia difusión en la cabecera y agencias

municipales, así como toda concentración poblacional que

comprenda el municipio; y

                                                            79Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013, Tesis, Volumen 2, pp. 1849 a 1851. 80 Ver sentencias de los juicios SUP-JDC-3185/2012, SUP-JDC-3186/2012 y SUP-JDC-3186/2012.

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b. Dirigirse a todos los integrantes de la comunidad —tanto

mujeres como hombres— de la cabecera municipal y agencias

que, según el derecho indígena de la comunidad, tengan derecho

a participar.

Como se advierte de ello, una de las finalidades del principio

de universalidad es ampliar el cuerpo electoral al reconocer el

derecho de voto a los diversos grupos sociales.

Reglas Internas

En materia de reglas previstas por el código comicial local

para los Ayuntamientos regidos por Sistemas Normativos

Internos, se tienen las siguientes:

El artículo 41, fracción IIII, del Código Estatal Electoral y de

Participación Ciudadana de Oaxaca, establece que la Dirección

Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, dentro de sus

atribuciones cuenta con la facultad de sistematizar la información

relacionada con las reglas internas, o en su caso, los estatutos

electorales comunitarios de los municipios que electoralmente se

rigen por sistemas normativos internos, y con base en ella

elaborará el proyecto de dictamen de procedencia para la

inscripción de los informes, o en su caso, los estatutos

electorales, que soliciten las instancias municipales competentes,

y someterlo a consideración del Consejo General del Instituto

Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, a

través del Director para su aprobación.

El Libro Sexto: De la Renovación de los Ayuntamientos en

municipios que electoralmente se rigen por Sistemas Normativos

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Internos; Título Segundo: “De los requisitos de elegibilidad y del

procedimiento de elección”; Capítulo Segundo: “De los actos

previos a la elección” contiene entre otros, los siguientes

preceptos.

El artículo 259, párrafo primero, señala que en el mes de

enero del año previo a la elección ordinaria del régimen de

partidos políticos, el Instituto Estatal Electoral y de Participación

Ciudadana de Oaxaca a través de su Dirección Ejecutiva de

Sistemas Normativos Internos, solicitará a las autoridades de los

municipios del régimen de Sistemas Normativos Internos, para

que en un plazo no mayor de noventa días contados a partir de su

notificación, informen por escrito sobre las reglas de sus sistemas

normativos internos relativas a la elección de sus autoridades o en

su caso, presenten sus estatutos electorales comunitarios.

En ese sentido, señala como requisitos que debe contener

el informe o estatutos, son: I. La duración del cargo de las

autoridades; II. El procedimiento de elección de sus autoridades;

III. Los requisitos para la participación ciudadana; IV. Los

requisitos de elegibilidad para ocupar los cargos a elegir; V. Las

instituciones comunitarias que intervienen para conducir el

proceso de elección; VI. Los principios generales y valores

colectivos en que se fundamenta su sistema normativo interno, o

en su caso, la documentación de las tres últimas elecciones; y VII.

De haberse presentado disenso en la elección anterior, respecto a

alguno de los puntos señalados en los incisos anteriores, señalar

las nuevas reglas consensadas para la elección.

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Por su parte, el párrafo segundo señala que vencido el plazo

(no mayor a noventa días), y si aun hubiere municipios por

entregar sus informes o estatutos electorales comunitarios, en su

caso, el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de

Oaxaca los requerirá por única ocasión, para que en un plazo de

treinta días contados a partir de la notificación, presenten el

informe, o en su caso, el estatuto correspondiente.

En ese orden, en el párrafo tercero señala que, recibidos los

informes sobre las reglas de sus sistemas normativos internos o,

en su caso, sus estatutos electorales comunitarios, la Dirección

Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, elaborará dictámenes

en lo individual, con el único propósito de identificar

sustancialmente el método de elección comunitaria de aquellos

municipios que entregaron su documentación, y los presentará al

Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación

Ciudadana de Oaxaca para su aprobación.

Dicho párrafo también señala que la Dirección Ejecutiva de

Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de

Participación Ciudadana de Oaxaca manifestará los municipios

que omitieron la entrega de su documentación y ofrecerá como

dictamen, el catálogo de elección que rigió la pasada elección en

el municipio de que se trate.

El párrafo cuarto de dicho artículo, menciona que aprobados

por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de

Participación Ciudadana de Oaxaca los informes sobre las reglas

de sus sistemas normativos internos, en el que se precisa la

forma de elección municipal, dicho Consejo ordenará la

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publicación de cada uno de ellos en el Periódico Oficial y solicitará

a la autoridad municipal de que se trate, la coadyuvancia para fijar

los acuerdos en los lugares de mayor publicidad en sus

localidades.

Por su parte, el párrafo quinto indica que la Dirección

Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal

Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, elaborará el

Catálogo General de los municipios que determinaron elegir a sus

autoridades bajo sistemas normativos internos, con un mínimo de

seis meses de anticipación al inicio del proceso electoral. Dicho

catálogo deberá ser aprobado por el Consejo General del Instituto

Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca en la

sesión de inicio del proceso electoral ordinario, el cual ordenará

su publicación en el Periódico Oficial. El párrafo sexto señala que

los estatutos electorales comunitarios, se entenderán de

naturaleza potestativa.

Autodeterminación de reglas.

En armonía con lo anteriormente expuesto, se tiene como

criterio81 que los integrantes de las comunidades indígenas tienen

derecho a elegir sus autoridades de conformidad con sus normas,

procedimientos y prácticas tradicionales, y a ser consultados para

determinar si la mayoría opta por continuar con el sistema

tradicional o por una nueva modalidad para celebrar elecciones y

para ello se habrá de tener en cuenta lo siguiente:

                                                            81  Tesis XII/2013, de  rubro:  “USOS Y COSTUMBRES. REQUISITOS DE VALIDEZ DE LAS CONSULTAS EN COMUNIDADES Y PUEBLOS INDÍGENAS, PARA CELEBRAR ELECCIONES”.

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1. Debe realizarse una consulta de forma previa a la

adopción del método electivo, lo que implica que deben ser

involucrados todos lo ciudadanos, lo antes posible en el proceso

de decisión.

2. No se debe agotar la consulta con la mera información, lo

que implica proporcionar a las comunidades y pueblos indígenas

los datos para que participen de forma genuina y objetiva en la

construcción de la misma.

3. La consulta debe ser libre, sin injerencias externas,

coercitivas, intimidatorias o de manipulación.

4. La consulta debe ser de buena fe, dentro de un proceso

que genere confianza entre las partes, basada en el respeto

mutuo, con el objeto de alcanzar el consenso.

5. Debe ser adecuada y a través de las instituciones

representativas indígenas, esto es, que el procedimiento de

consulta sea apropiado para todas las partes involucradas,

tomando en cuenta los métodos tradicionales del pueblo o la

comunidad para la toma de decisiones y, sistemática y

transparente, lo que se traduce en la determinación de los

criterios que se utilizarán para establecer la representatividad,

forma de participación y metodología.

Autogobierno.

Al respecto, también se ha establecido como criterio82 que el

autogobierno de las comunidades como prerrogativa fundamental,

                                                            82Criterio contenido en la tesis XXXV/2013, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. ELEMENTOS QUE COMPONEN EL DERECHO DE AUTOGOBIERNO”, la Sala Superior

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es exigible ante los órganos jurisdiccionales para su respeto

efectivo, a través del sistema de medios de impugnación en

materia electoral.

Ello al hacer una interpretación de los artículos 2°, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2,

apartado 2, inciso b), 4, apartado 1, 5, inciso b), y 8 del Convenio

sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; 4,

5 y 20 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los

Derechos de los Pueblos Indígenas.

De lo anterior, deriva que las comunidades indígenas tienen

derecho a participar sin discriminación alguna, en la toma de

decisiones en la vida política del Estado, a través de

representantes electos por ellos, de acuerdo con sus

procedimientos.

En este sentido se ha considerado que el derecho de

autogobierno como manifestación concreta de la autonomía

comprende:

1. El reconocimiento, mantenimiento y defensa de la

autonomía de los citados pueblos para elegir a sus autoridades o

representantes acorde con sus usos y costumbres y respetando

los derechos humanos de sus integrantes.

2. El ejercicio de sus formas propias de gobierno interno,

siguiendo para ello sus normas, procedimientos y prácticas

tradicionales, a efecto de conservar y reforzar sus instituciones

políticas y sociales.

                                                                                                                                                                          en sesión pública celebrada el veintinueve de mayo de dos mil trece, aprobó por unanimidad de votos. 

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3. La participación plena en la vida política del Estado.

4. La intervención efectiva en todas las decisiones que les

afecten y que son tomadas por las instituciones estatales, como

las consultas previas con los pueblos indígenas en relación con

cualquier medida que pueda afectar a sus intereses.

Expuesto, lo anterior se procede a dar respuesta cada uno

de los planteamientos.

a. Exclusión en actos de preparación.

Se estima que en el procedimiento electivo, no existió la

exclusión planteada.

Lo anterior, en razón de que en el caso las bases para

realizar el procedimiento electivo, fue mediante el consenso

previo, con la participación de los habitantes de Santa María

Peñoles, Etla, Oaxaca.

En efecto, al tener en cuenta que conforme con el acta de

cinco de mayo de dos mil trece, el Cabildo Municipal de Santa

María Peñoles Etla, Oaxaca, en conjunto con los Agentes

Municipales y Agentes de Policía, así como, Representantes de

Núcleos Rurales y Rancherías, con el voto unánime de mil

doscientos cuarenta votos de los habitantes del municipio,

aprobaron las reglas que regirían el procedimiento electoral como

se advierte del acta respectiva.

Posteriormente, del doce al nueve de junio siguiente la

autoridad municipal las difundió, mediante Asambleas

Comunitarias, en las comunidades siguientes:

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Centro de población Fecha de asamblea

El Carrizal 12-05-2013 Tierra Caliente, Tepantepec 03-05-2013 Cañada de Espina 07-05-2013 El Manzanito 07-05-2013 San Isidro Buenavista 08-05-2013 San José Contreras 12-05-2013 Llano Verde 18-05-2013 Peña de Letra 19-05-2013 Santa Catarina Estetla 09-06-2013

Hecho lo anterior, el Presidente Municipal de Santa María

Peñoles, Etla, Oaxaca convocó a las autoridades de los centros

de población a una reunión a realizarse el dieciocho de julio con la

finalidad de iniciar los actos preparatorios de la elección

municipal, como se detalla en la tabla que se inserta a

continuación.

Autoridad Fecha en que se recibió el oficio

Agente Municipal San José Contreras 14-07-2014 Agente Municipal San Mateo Tepantepec 14-07-2013 Agente de Policía Recibimiento 14-07-2013 Agente de Policía Los Sabinos 14-07-2013 Agente de Policía San Pedro Cholula 14-07-2013 Agente de Policía San Isidro Buena Vista 14-07-2013

Representante de Núcleo Rural

El Carrizal 14-07-2013

Representante de Núcleo Rural

El Manzanito 14-07-2013

Representante de Núcleo Rural

Peña de Letra Tepantepec Sello y firma, sin

fecha Representante de Núcleo

Rural Cerro de Águila Tepantepec 14-07-2013

Representante de Núcleo Rural

Río Estetla Firma, sin fecha

Representante de Núcleo Rural

Corral de Piedra Sello y firma, sin

fecha Representante de Núcleo

Rural Progreso Estetla

Sello y firma, sin fecha

Representante de Núcleo Rural

Santa Catarina Estetla 14-07-2013

Representante de Núcleo Rural

Llano Verde 14-07-2013

En el acuse aparecen los siguientes nombres sin que sea posible determinar a qué Centro de población pertenece.

Paulino López Tesorero Timoteo Cruz Mesinas

Eusebio Hernández López Javier Mendoza López Diodoro López Ramírez Flaviano Rojas Ramírez

Joel Mendoza Rojas Hugo Hernández Mejía

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Conforme con el acta de la sesión convocada, la reunión se

realizó con la presencia de los integrantes del Cabildo Municipal

de Santa María Peñoles Etla, Oaxaca y Autoridades los distintos

centros de población ante la presencia de las autoridades que se

detallan a continuación.

Cabildo Municipal de Santa María Peñoles, Etla, Oaxaca Nombre Cargo

Pedro Ramírez Ramírez Presidente Macedonio Ramírez Rojas Síndico Moisés Salazar Hernández Regidor de Haciendo Secundino Pérez Ramírez Regidor de Obras

Mario Rojas López Regidor de Educación Lucio Julio López Regidor Agropecuario

Filemón Hernández Pérez Regidor de Salud Ismael García López Regidor de Panteones

Florencio Pérez López Regidor de Cultura y Recreación Filomeno López López Tesorero Municipal

Evaristo Martínez Mendoza Secretario Municipal Se hizo constar la ausencia del Regidor de Salud Filemón Hernandez

Pérez,

Las Autoridades Auxiliares del MunicipioNombre Cargo Centro de población

Crisóforo Mesinas Pérez Agente Municipal San José Contreras Bonifacio Hernández Santiago Agente Municipal San Mateo Tepantepec Inocencio Hernánde Mesinas Agente Municipal San Pedro Cholula

Joaquín Mejía Alavés Agente Municipal Santa Catarina Estetla Anastasio Zúñiga Morales Agente Municipal El Duraznal Crescencio Ramírez Pérez Agente de Policía Cañada de Hielo Salvador Zúñiga Ramírez Agente de Policía Cañada del Recibimiento Maximiano López Chávez Agente de Policía Rio de Manzanita Gregorio López Ramírez Agente de Policía Rio Cacho Demetrio Chávez García Agente de Policía Los Sabinos Ricardo Hernández Pérez Agente de Policía San Isidro Buna Vista

Alberto Hernández Hernández Representante El manzanito Tito Pérez Mendoza Representante El carrizal

En dicha, reunión se tomaron los siguientes acuerdos con

relación a la elección:

• Fecha. La Asamblea electiva se realizaría el dieciocho de

agosto de dos mil trece.

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• Hora. Asamblea se instalará a las diez horas.

• Lugar. Tendría lugar en la Cancha Municipal de la

Cabecera Municipal.

• Los Agentes Municipales, Agentes de Policía y

Representantes, podrían convocar a asambleas por sector para

nombrar a uno o dos candidatos, sin considerar cargo, porque ello

es facultad de la Asamblea.

De ahí, que se estime que contrario a lo sostenido por los

enjuiciantes, las reglas del procedimiento fueron aprobadas con la

participación de los ciudadanos del Municipio de Santa María

Peñoles, Etla, Oaxaca, con la presencia de las autoridades de

los aludidos centros de población.

b. Falta de facultades del órgano que preparó la

elección.

Se estima infundado el argumento de que no fueron

tomados en cuenta a los actores en los actos de preparación de

procedimiento electivo, al tener por demostrado que los

ciudadanos, de manera directa aprobaron las reglas contenidas

en el Estatuto Electoral Comunitario y posteriormente fueron los

entes representativos en la figura de las autoridades auxiliares

quienes aprobaron la convocatoria al tenor de la reglas

previamente asumidos por la mayoría.

De ahí que, si las reglas de la elección emanaron del

consenso y no como un acto unilateral, es evidente que no le

asiste la razón a los enjuiciantes de que quienes aprobaron las

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bases no fue un órgano legítimo, porque como se demostró fue la

propia comunidad quien aprobó Estatuto Electoral Comunitario.

Lo anterior, es así porque como se vio, la aprobación del

Estatuto Electoral Comunitario fue con el voto de los habitantes

del Municipio, y la convocatoria se aprobó con lo que

denominaron “Consejo de Desarrollo de la Elección” que

conforme con las constancias del expediente estuvo conformado

por los integrantes del Cabildo Municipal y las autoridades de los

centros de población, quienes posteriormente aprobaron la

convocatoria, éstas últimas participaron activamente en su

difusión.

De ahí, que contrario a lo afirmado por los enjuiciantes, los

actos de preparación contaron con la participación de ciudadanos

de todos los centros de población.

c. Aprobación indebida del Estatuto Electoral

Comunitario.

Contrario a lo señalado por los actores, se considera el

denominado Estatuto Electoral Comunitario fue debidamente

aprobado.

Lo anterior, en razón de que conforme con el acta de cinco

de mayo de dos mil trece, el Cabildo Municipal de Santa María

Peñoles Etla, Oaxaca, en conjunto con los Agentes Municipales,

Agentes de Policía, Representantes de Núcleos Rurales y

Rancherías, así como, habitantes de municipio por unanimidad

aprobaron el aludido Estatuto Municipal Electoral.

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Ahora bien, cuando los actores sostienen que los estatutos y

bases de la convocatoria, fueron aprobados ante la coacción

sobre las autoridades de los centros de población, por el

condicionamiento de la entrega de los recursos del ramo 028, en

el caso, dicha afirmativa carece de sustento probatorio alguno.

Lo anterior, ya que al tratarse de un hecho positivo tiene la

carga de acreditarlo, ello bajo el principio general de la prueba

consistente en que, el que afirma está obligado a probar, acogido

por el artículo 15, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de

Medios de Impugnación en Material Electoral, de ahí que no

pueda tenerse por acreditado a partir de un señalamiento carente

de sustento convictivo.

En ese sentido, no es suficiente tenerlo por demostrado con

el escrito por el cual, el Agente Municipal de San Mateo

Tepantepec, y cinco representantes de diversas rancherías

presentaron denuncia del hecho imputado al presidente, al

constituir una declaración unilateral que por sí sola no tiene la

eficacia de probar tal extremo, porque con ella lo único que se

tiene por demostrado, es la presentación de ese escrito y no que

los hechos ahí expuestos sean veraces, aunado a que los

emisores de la referida documental tienen interés contrario en el

presente asunto.

No pasa inadvertido, aun cuando no se encuentra

controvertido este extremo, que al margen de que el Estatuto

Electoral Comunitario se haya publicado o no, en los términos

previsto por el artículo 259, párrafo 4, del Código Comicial Local,

en nada afectó el proceso electivo, ya que el aludido Estatuto

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Electoral Comunitario fue aprobado por los habitantes y difundidas

sus reglas, y así mismo, se encuentra acreditada la difusión de la

convocatoria en todos los centros de población, de ahí que, para

el caso, contó con la aprobación de la comunidad y difusión; por

tanto conocían plenamente las reglas de la convocatoria, y

derivado de la serie de actos expuestos hizo factible la

autodeterminación de la comunidad, de dotarse de sus reglas

para celebrar el ejercicio electivo, atento al principio de certeza.

d. Vulneración al principio de universalidad del sufragio.

En el caso, debe hacerse notar que quienes impugnaron la

presente elección son integrantes de la Agencia Municipal de San

Mateo Tepantepec y centros de población vecinos, algunos de

éstos quienes controvirtieron la Asamblea Electiva ordinaria de

dos mil diez y la extraordinaria de dos mil once, lo que hace

evidente que a la fecha no se han podido conciliar las diferencias

al interior de la comunidad, para mejor ilustración se detalla en la

siguiente tabla.

Comunidades a las que pertenecen los ciudadanos impugnantes de los diversos juicios SX-JDC-409/2010 150 ciudadanos

SX-JDC-36/2011 414 ciudadanos

SX-JDC-38-2014 402 ciudadanos83

San Mateo Tepantepec San Mateo Tepantepec San Mateo Tepantepec Cerro del Águila Cerro de Águila Cerro de Águila Morelos 1 Morelos 1 Morelos 1 San Juan Ayllu San Juan Ayllu San Juan Ayllu Peña de Letra Peña de Letra Peña de Letra Llano Verde Tierra Caliente Tierra Caliente Cañada de Espina Cañada de Espina Buena Vista Estetla Buena Vista Estetla San Pedro Cholula

Villa Etla El Carrizal El progreso El Manzanito Río Hondo Mano de León Santa Catarina Estetla

Río V Corral de Piedras Río los Sabinos

                                                            83 El número de promoventes es corresponde a los actores de la instancia primigenia.

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Para pronta identificación sobre la ubicación de las

comunidades dentro del municipio, queda ilustrada en el siguiente

mapa.

La continuidad en la falta de llegar a acuerdos entre estas

comunidades y la cabecera se afirma, al tener en cuenta que en

las elecciones realizadas en 2010 y 2011, el tema central lo

constituyó la exclusión de esas comunidades.

Sin embargo, la diferencia del juicio que se analiza, con los

antecedentes derivados de los expediente SX-JDC-409/2010 y

SX-JDC-36/2011, esencialmente es la siguiente.

• En el juicio que anuló la elección ordinaria de dos mil diez

(SX-JDC-409/2010), quedó demostrado que los únicos que

participaron fueron los integrantes de la Cabecera Municipal, ya

que así se estableció en la convocatoria; y bajo esa premisa

resultaba insostenible la validez de la elección.

• En el juicio que anuló la elección extraordinaria (SX-JDC-

36/2011) tal determinación de anular radicó en que el Instituto

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Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca al fijar

los lineamientos para las elecciones extraordinarias a realizarse

en el Estado con motivo del cumplimiento de diversas sentencias,

determinó que el método sería con urnas y boletas. Para el caso

de Santa María Peñoles, Etla, Oaxaca, las nueve casillas fueron

instaladas en la Cabecera Municipal, no obstante de la petición

reiterada de que se colocaran en las distintas comunidades del

municipio, de ahí que se estimó fundado el planteamiento al

considerar la lejanía de algunas comunidades con la Cabecera

Municipal que obstaculizaba el ejercicio del sufragio.

De lo anterior, se sostiene que los motivos para anular, en el

primer caso, ante la exclusión constatada; y en el segundo,

porque, si el método electivo fue por casillas, era viable su

instalación en el territorio municipal, ante su lejanía con la

cabecera Municipal.

Sin embargo, en el caso motivo de análisis la pretensión de

instalar casillas, frente a la determinación de realizarla mediante

asamblea, devienen incompatibles, si se toma en cuenta que una

decisión excluye a la otra.

En ese sentido, se tiene en cuenta que la determinación de

llevar a cabo la elección mediante Asamblea General

Comunitaria, fue por consenso de sus propios habitantes en

ejercicio de su autodeterminación lo que debe privilegiarse.

Sobre el tema, de acuerdo con Jaime Martínez Luna,

Oaxaca cuenta con una población indígena mayor a cuarenta por

ciento del total de sus habitantes, en sus comunidades mantiene

formas propias de tomar decisiones, resolver conflictos por

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medio de “Asambleas”, reuniones donde se discuten los

problemas del pueblo y se les busca una solución. Esta forma

de comunalidad o comunitarismo prevalece en la mayor parte de

las sociedades indígenas.

En el mismo sentido Margarita Dalton84 señala que la

máxima autoridad en las comunidades indígenas regidas por usos

y costumbres es la Asamblea General Comunitaria y que sus

resoluciones son aceptadas por la población. Lo que en la

Asamblea se acuerda es indiscutible, nadie cuestiona sus

acuerdos y la vigencia de éstos en la colectividad.

Así, la Asamblea se trata de un espacio donde

constantemente se restablece el orden social, constituye el eje de

la relación directa entre gobernantes y gobernados y en ella se

expresa el reconocimiento de la mayoría, no sólo en los asuntos

electorales, sino en todos aquellos de importancia e interés social.

De lo anterior, se advierte que en las comunidades y

pueblos indígenas que se rigen por de usos y costumbres, la

forma tradicional de resolver los conflictos es a través de

Asambleas Comunitarias, en las cuales participan los interesados

directos y luego del correspondiente debate, se emiten acuerdos

que deben ser respetados por toda la comunidad.

Ahora bien, en el caso la falta de avenencia de llegar a

acuerdos derivó de la pretensión de los inconformes respecto a

que las elecciones debieron realizarse con urnas en las

localidades del municipio, y que dicha petición la motivaron en la

                                                            84 Véase Democracia e igualdad en conflicto. Las presidentas municipales en Oaxaca, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, CIESAS, México, 2012, p. 127.

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lejanía de las comunidades con la Cabecera Municipal, porque

sostienen que el derecho al sufragio no se garantiza con la

posibilidad de que se establezca que todos los habitantes puedan

votar, sino que es necesario que se tenga acceso real y material

al centro donde se realice el acto electivo.

En ese sentido, si bien resulta deseable esta última premisa,

también lo es que la determinación del método electivo es una

facultad regulada y determinada por la comunidad en ejercicio de

su autonomía y autodeterminación, a travez de los acuerdos y

reglas fijadas en la asamblea.

Así, la razón para no alcanzar su pretensión de nulidad

esencialmente radica en que en el procedimiento electivo son

verificables los esfuerzos en la búsqueda de acuerdos

conciliatorios de la autoridad municipal, tendentes a hacer efectivo

la universalidad del sufragio y la participación de los ciudadanos

que válidamente acudieron a la celebración de la asamblea.

Lo anterior, aunado a que en observancia del contexto del

presente asunto, convergen circunstancias especiales como el

alto grado de conflictividad que no ha permitido la toma acuerdos

que concilien las diversas ideologías de las comunidades, tan es

así que en los últimos procesos de renovación de autoridades

municipales se ha declarado la nulidad, y por tal motivo nombrado

Administradores Municipales por parte del Congreso del Estado.

Se tiene en cuenta que conforme a la minuta de trabajo de

veinticinco de agosto de dos mil trece, realizada ante la Dirección

Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal

Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca ante la

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presencia de las autoridades y ciudadanos que se precisan a

continuación:

Nombre Cargo Dirección de Sistemas Normativos

Alberto García Morales Funcionario Electoral José Alberto Méndez González Funcionario Electoral

Gobierno del Estado Juan Alberto Estefanonni Martini Funcionario

Localidades de Santa María Peñoles, Etla, Oaxaca Timoteo Morales García Representante de Rio Hondo

Nabor Mejía López Representante de Rio Hondo Bonifacio Hernández Santiago Agente Municipal de San Mateo Tepantepec

Benito Gaytán Hernández Representante de Morelos Uno Cirilo López Hernández Representante de Peña de Letra

Sergio Ardían Hernández Cruz Representante de Cerro de Águila Demetrio Cruz Santiago Representante del Carrizal

Alberto Hernández Hernández Representante del Manzanito Zenón Mejía López Representante Suplente de Rio Hondo Jesús López Gaytán Secretario de la Localidad de Rio Hondo

Juan Hernández Mesinas Ciudadano de la Localidad de Morelos Uno Esteban Hernández Santiago Tesorero de Peña de Letra Abundio Hernández Pérez Ciudadano de El Manzanito

Bartolo López Pérez Agente Municipal Suplente de San Mateo Paulino Gaytán Topil de San Mateo Tepantepec

Matías Hernández Vásquez Ciudadano de San Mateo Tepantepec Mateo Pérez Ramírez Ciudadano de San Mateo Tepantepec

Claudio Hernández López Tesorero de San Mateo Tepantepec Alfredo Pérez Mesinas Ciudadano de San Mateo Tepantepec

Trinidad Santiago Mesinas Tesorero de Mano de León Enrique Velasco Mesinas Ciudadano de El Manzanito

Martín Hernández Hernández Tesorero de Morelos Uno Pedro López Hernández Ciudadano de la Localidad de Santa Catarina

Las partes representativas inconformes que pretendían que

la eleccion se realizara con urnas en cada una de las

comunidades, manifestaron su decisión de no participar en el

proceso electivo mediante Asamblea General Comunitaria.

Cabe precisar que la falta de avenencia y la determinación

de no participar en el procedimiento electivo en modo alguno

significa la constitución a la renuncia al derecho al sufragio,

porque de su carácter fundamental deviene su irrenunciabilidad;

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sin embargo sí deja constancia de la dificultad de conciliar ambas

pretensiones.

Por tanto, no es dable que dicha pretensión pueda dejar en

estado de incertidumbre un procedimiento electivo, porque se

incurriría en el absurdo de que, ante la falta de consenso al

interior de una comunidad puede prolongar indefinidamente su

suspensión, impidiendo con ello que se cuente con autoridades

democráticamente electas, por el voto ciudadano.

En ese sentido, lo que se analiza en el presente caso, es

ponderar el “bien jurídico” consistente contar con autoridades

democráticamente electas, frente a la posible falta de

mecanismos que hicieran factible la participación efectiva de

ciudadanos, derivada de la aducida dificultad en asistir a la

Asamblea Electiva.

Ahora bien, no pasa inadvertido que los enjuiciantes

sostienen que la autoridad fue omisa en proporcionar los recursos

para el traslado a la Cabecera Municipal; sin embargo, debe

señalarse que ello no se solicitó. Por tanto, considerar dable su

pretensión de nulidad sería tanto como, otorgar la posibilidad de

prevalecerse de la omisión de acudir a votar, para constituir una

violación a su derecho al sufragio lo que resulta contrario a

derecho, porque es pretender la nulidad de un acto público

válidamente celebrado.

En ese sentido no puede concluirse que la falta de

asistencia de los ciudadanos a la Asamblea General Comunitaria,

genere por si sola su nulidad, ya que conforme con el principio de

conservación de los actos públicos válidamente celebrados debe

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darse prevalencia a la Asamblea General Comunitaria realizada

con la presencia de mil trecientos setenta y nueve ciudadanos de

un total de dos mil doscientos nueve, lo que reporta un 62.42% de

participación de los electores de todo el municipio que expresaron

válidamente su voluntad de elegir a sus autoridades municipales,

de ahí que si se considera que en la elección ordinaria de dos mil

diez, se tuvo por probada la exclusión, y el acta fue firmada por

setecientos noventa y cinco ciudadanos de nueve comunidades85,

lo cual hace evidente que las autoridades municipales han

contribuido para hacer efectiva la universalidad del sufragio y que

los electores participaron de forma importante en dicho proceso.

A lo anterior, se suma que conforme con las constancias del

expediente, la autoridad municipal realizó esfuerzos tendentes a

dotar de seguridad jurídica a la Asamblea Electiva, como lo fue la

instrumentación de las reglas, a través del Estatuto Electoral

Comunitario y su difusión mediante Asambleas Comunitarias en

los centros de población, lo cual pone de relieve que dicha

autoridad municipal pretendió dotarse de un marco normativo que

enmarcara su procedimiento electivo, para que derivado del

apego del contenido de sus reglas dejaran incuestionable la

validez del procedimiento.

En efecto, los esfuerzos del Cabildo también se constatan

en la amplia difusión de la convocatoria, por que conforme con las

constancias del expediente de la elección, los ejemplares fueron

pegados en cada uno de los centros de población del Municipio,

mediante diligencias realizadas por los propios titulares de esos

centros de población, es decir los Agentes Municipales, Agentes

                                                            85 Ver sentencia SX-JDC-409/2010.

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de Policía y Representantes Municipales, como se detalla en la

tabla que se inserta a continuación.

Fijación a cargo de las Autoridades Auxiliares Centro de población Lugar de fijación Fecha

1 San Pedro Cholula

Agente Municipal David Hernández Martínez

Corredor de la Oficina Municipal

25-07-2013

2 San José Contreras

Agente Municipal Crisóforo Mesinas Pérez

Corredor de la Agencia Municipal

25-07-2013

3 San Mateo Tepantepec

Agente Municipal Bonifacio Hernández Santiago

Corredor de la Agencia Municipal

25-07-2013

4 Santa Catarina Estetla

Agente Municipal Joaquín Mejía Alavez

Corredor de la Agencia Municipal

27-07-2013

5 El Duraznal Agente Municipal Anastacio Zúñiga Moráles

Corredor de la Agencia 01-08-2013

6 Los Sabinos Estetla

Agente Municipal Suplente

Teofilo Sierra Gaytán

Corredor de la tienda Diconsa

28-07-2013

7 Cañada de Hielo

Agente de Policía

Crescencio Ramírez Pérez

Corredor de la Tienda Diconsa

01-08-2013

8 San Isidro Buenavista

Agente de Policía Ricardo Hernández Pérez

Corredor de la Tienda Diconsa

25-07-2013

9 Recibimiento Agente de Policía Salvador Zúñiga Ramírez

Corredor de la Agencia 01-08-2013

10 Rio de Manzanita

Agente de Policía Maximiliano López Chávez

Corredor de la Agencia de Policía

01-08-2013

11 Cerro de Águila

Representante de Núcleo Rural

Sergio Ardían Hernández Cruz

Corredor de la Oficina de Representación

25-07-2013

12 El Manzanito Representante de Núcleo Rural

Alberto Hernández Hernández

Corredor de la Agencia 25-05-2013

13 Rio Contreras Representante de Núcleo Rural

Jacinto Santiago Velasco

Corredor de la Oficina Municipal

01-08-2013

14 Buena Vista Estatla

Representante de Núcleo Rural

Policarpio García Alavés

Corredor de Edificio de la Representación

27-07-2013

15 Rio Hondo Representante de Núcleo Rural

Zenón Mejía López

Corredor de Edificio de la Representación

27-07-2013

16 Morelos Uno Representante de Núcleo Rural

Benito Gaytán Hernández

Corredor de la Oficina 25-072013

17 Tierra Caliente Representante de Núcleo Rural

Cirilo Hernández Mesinas

Corredor de la Oficina de Representación

25-07-2013

18 El Mamey Tesorero de la Ranchería

Mario Vásquez Ramírez

Corredor de la Oficina del DIF

25-06-2013

19 Rio V. Estetla Representante de la Ranchería

Sabas Hernández Rojas

Edificio de la Cocina Comunitaria

27-07-2013

20 Llano Verde Representante de Núcleo Rural

Pedro Pérez Zaragoza

Corredor de la Casa de Salud

25-07-2013

21 San Juan Ayllu Representante de Núcleo Rural

Pedro Delfino Mendoza Pérez

Corredor del Centro de Aprendizaje

25-07-2013

22 Progreso Estetla

Representante de Núcleo Rural

Pablo Chávez Zúñiga

Oficina de Representación

27-07-2013

23 Corral de Piedra Estetla

Representante de Núcleo Rural

Juan Sierra Gaytán

Oficina de Representación

27-07-2013

24 Peña de Letra Representante de Núcleo Rural

Cirilo López Hernández

Corredor de la Oficina Municipal

25-07-2013

25 Cañada de Espina

Representante de Núcleo Rural

Liborio Mateo Gaytán Pérez

Corredor de la Casa de Salud

25-07-2013

26 El carrizal Representante del Núcleo Rural

Tito Pérez Mendoza

Oficina de la Agencia 25-07-2013

27 El Carrizal Peñoles

Representante del Núcleo Rural

Rufino Velasco Santiago

Corredor de la Oficina Municipal

01-08-2013

Dichas constancias de la elección, obran en copia

certificada en el expediente, firmadas y selladas por las referidas

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autoridades de los centros de población del municipio, que

generan convicción de que la convocatoria fue difundida a todos

sus habitantes.

De igual forma se estima conveniente señalar que se tiene

constancia de que la autoridad municipal remitió en esa misma

fecha, a todas las autoridades auxiliares en los centros de

población el formato de padrón electoral, para que fueran estos

quienes lo requisitaran y presentaran para ser utilizado en la

Asamblea Electiva, de lo cual derivan los esfuerzos de la

autoridad municipal, así como la participación activa de dichas

autoridades de los centros poblacionales en los actos del

procedimiento electivo, con la conformación del listado de

ciudadanos con posibilidad de participar en la asamblea electiva.

El caso de estudio, no puede ser analizado al margen del

grado de conflictividad electoral en el municipio, que incluso ha

generado la nulidad de las dos elecciones que anteceden

(ordinaria 2010 y la extraordinaria 2011).

Lo anterior, porque esa circunstancia ponen evidencia la

falta de consensos para determinar por el método electivo por

parte de la comunidad; sin embargo, ello no hace inválidos los

procedimientos democráticos, que generalmente son eficaces por

su aprobación mayoritaria, ya que sería tanto como sostener que

los municipios pueden quedarse sin autoridades electas

democráticamente cuando no existe unanimidad en el proceso

electivo, lo cual en sí mismo es contrario a todo principio

democrático de pluralismo.

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En tal sentido, Jorge Robles Vásquez sostiene que más allá

de la participación activa del individuo en la creación de Estado y

su normatividad, Kelsen aprecia la idea de autonomía o

autodeterminación de una sociedad que crea su forma de

gobierno. Un Estado es una democracia si los poderes legislativo

y ejecutivo son ejercidos por el pueblo, sea directamente en una

asamblea popular, o indirectamente mediante órganos elegidos

por el pueblo sobre la base del sufragio universal e igual. Como el

más alto grado de autonomía, la exigencia de la unanimidad para

la creación y aplicación del orden, equivale a la anarquía, el

principio de las decisiones por mayoría en los órganos colegiados

representa el máximo de autonomía posible dentro de un orden

social. Es un elemento esencial de la formación de gobierno

llamado democracia, la cual es la realización política del principio

de autonomía y autodeterminación86.

Así, se estima que el disenso es natural en toda contienda;

por tanto, con la finalidad de evitar enfrentamientos, las

comunidades deben de reglamentarlos, formulando normas

aceptadas por la mayoría de los participantes previa la

convocatoria de toda la ciudadanía para establecer límites a las

diferencias y disensos internos, de modo que su manifestación

sea para construir consensos.

En efecto, Jorge Hernández-Díaz y Víctor Leonel Juan

Martínez,87 sostienen que, una característica de toda sociedad es

la existencia de diferencias internas. Ni siquiera la democracia                                                             86 “Hans kelsen, su concepto de democracia y la Constitución de austria de 1920”, p .119, consultable en el acervo de la Biblioteca Jurídica del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Autónoma de México, consultable en www.jrídicas.unam.mx. 87 HERNÁNDEZ, Jorge y JUAN, Víctor, Dilemas de la institución municipal una incursión en la experiencia Oaxaqueña, Cámara de diputados LX Legislatura, Instituto de Investigaciones Sociales de la UABJO, Miguel Ángel Porrúa, México 2007, p. 250.

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puede abolir el disenso, la libertad de oponerse incluso a la

mayoría y al consenso. De este modo, la resolución total de los

conflictos es prácticamente imposible, entonces lo que debe

hacerse es reglamentarlos, formular normas aceptadas por todos

los participantes para establecer límites a las diferencias y

disensos internos, de modo que su manifestación sea lo menos

destructiva posible. Cuando el conflicto se desarrolla conforme a

las reglas aceptadas, confirmadas y observadas nos hallamos

ante su institucionalización democrática.

En este tenor, si bien lo deseable es que el derecho al

sufragio se encuentre garantizado con la cercanía al lugar donde

el ciudadano deba ejercerlo, de donde surge la intención del

Legislador de que en las elecciones de partidos políticos las

casillas se encuentren distribuidas en cada una de las secciones

electorales; sin embargo es una realidad que en los casos de las

elecciones regidas por sistemas de normativos internos, no

siempre se alcanza el fin deseado, porque en muchos casos los

habitantes de las comunidades tienen que trasladarse a la

cabecera municipal a efecto de ejercer su derecho al sufragio

mediante la integración a la Asamblea General Comunitaria, por

ser su uso y costumbre, cuyo método el cual se ha aprobado por

el máximo órgano comunitario, esto es, por la propia Asamblea.

De ahí, que la lejanía del lugar de residencia de los

habitantes respecto del lugar donde se realiza el procedimiento

electivo no constituye un elemento que por si misma de lugar a la

nulidad por sí sola, sino que es necesario que se verifiquen las

particularidades del caso, porque solo visto de ese modo se le da

prevalencia a los Usos y Costumbres.

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e. Indebida mediación a cargo del Instituto Local.

Por otra parte, se considera que no asiste razón a los

enjuiciantes cuando imputan la omisión de adecuada mediación a

cargo del Instituto Local, porque contrario a ello, esta constatado

que dicho órgano, en todo momento se atendió las

inconformidades, realizaron los trabajos de conciliación,

necesarios para que las mismas fueran resueltas en consensos

mayoritarios.

En efecto, conforme con las constancias del expediente, el

Instituto Local realizó los actos siguientes:

-Una vez recibida la solicitud del Agente Municipal de San

Mateo Tepantepec, de veintinueve de abril del año pasado por la

cual solicitó le informaran la hora, fecha, lugar y método del acto

de renovación de Concejales de dicho Municipio, y manifestó que

la voluntad de los habitantes de su Centro de población es que la

elección se realice mediante urnas ubicadas en cada centro de

población, Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos

del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de

Oaxaca, remitió al Presidente Municipal de Santa María Peñoles,

Etla, Oaxaca el primero de abril siguiente para que la tomara en

cuenta.

-Una vez recibidos los escritos:

a. Del Agente Municipal, Secretario y Tesorero de San

Mateo Tepantepec, de uno de agosto de dos mil trece en el que

se solicitó su intervención para llegar a acuerdos, y adujeron el

condicionamiento de los recursos del ramo 028 a la aprobación de

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la bases de la elección, por parte del Presidente Municipal de

Santa María Peñoles, Etla, Oaxaca; y

b. El del Representante de Río Hondo, recibida el seis de

agosto siguientes, sobre el condicionamiento de los recursos del

ramo 028 a la aprobación de las bases de la elección, por parte

del Presidente Municipal de Santa María Peñoles, Etla, Oaxaca.

La Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del

Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca

el nueve de agosto de dos mil trece citó al Presidente Municipal

de Santa María Peñoles, Etla, Oaxaca a una Mesa de diálogo

misma que se realizó el dieciséis de agosto siguiente; sin

embargo no se llegaron a acuerdos por lo cual, en esa reunión la

parte inconforme decidió que no participaría en la renovación de

las autoridades municipales.

-El siete de septiembre siguiente, a petición de los

inconformes con la elección, solicitaron su intervención para una

plática conciliatoria, pero en atención a que no hubo avenencia

entre las partes se dieron por concluidas las pláticas conciliatorias

y la Dirección Ejecutiva turnó el expediente de la elección al

Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación

Ciudadana de Oaxaca para su calificación.

Con lo anterior, queda evidencia que tal como lo sostuvo la

responsable, el Instituto Estatal Electoral y de Participación

Ciudadana de Oaxaca a través de la Dirección de Sistemas

Normativos Internos, agotó los mecanismos a su alcance para

llegar a una solución autocompositiva; sin embargo quedó en el

ánimo de las partes no llegar a un acuerdo.

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f. Indebido pronunciamiento sobre inconformidades.

Ahora bien, tampoco asiste razón a los enjuiciantes para

sostener que se calificó la elección sin tomar en cuenta las

manifestaciones de los inconformes que oportunamente se

hicieron notar sobre las irregularidades.

Ello porque contrario a su afirmación el Instituto Estatal

Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, en el propio

acuerdo de calificación de la elección, previo a declarar la validez,

dio respuesta a las inconformidades en el sentido de considerar

como infundados los planteamientos de diversas autoridades de

los centros de población, que pretendían la realización de la

elección mediante urnas y boletas, en cada una de los centros

poblacionales.

En ese sentido, refirió que la legalidad de los actos

preparatorios de una elección bajo el régimen de sistemas

normativos internos se deben dar dentro de la libre determinación

de las comunidades, de conformidad con sus acuerdos previos,

sus formas, costumbres y tradiciones, y sobre todo, de sus

propias instituciones, con el cuidado de no restringir o suprimir los

derechos político‐electorales de las ciudadanas y ciudadanos del

Municipio. 

Además, el Instituto Local señaló que, en el caso, advertía la

existencia de documentación relativa a la difusión de la

convocatoria dirigida a todos los ciudadanos y ciudadanas de

todas las localidades del municipio; como oficios de remisión a las

Autoridades de los centros de población con sellos y firmas de

haber sido recibidos; oficios de remisión del formato del padrón de

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ciudadanos que fueran debidamente requisitados y remitidos a la

Cabecera Municipal, a más tardar el trece de agosto de dos mil

trece, las constancias y razones de fijación en cada una de las

localidades del municipio, con lo que se establece que se convocó

a todas las ciudadanas y ciudadanos para participar en dicha

asamblea electiva.

Por otra parte, estimó que el acuerdo de diversas

autoridades de no asistir a la asamblea fue por decisión propia y

no supeditado a alguna acción que les impidiera participar.

Con lo que queda demostrado que, contrario a lo que ahora

señalan los actores, el Instituto Local sí dio respuesta a los

planteamientos de los inconformes.

3. Adición a la recomendación de las autoridades

electorales locales.

En congruencia con las consideraciones de este fallo, se

estima conveniente analizar la recomendación realizada por el

Instituto Electoral Local a las autoridades municipales de Santa

María Peñoles, Etla, Oaxaca, y diversos sectores del Municipio,

misma que adquirió efectos vinculantes, derivado de la sentencia

dictada por el Tribunal local en el juicio JNI/73/2013.

En primero termino, se hace manifiesto el esfuerzo que el

Instituto Electoral Local ha realizado para el desarrollo del proceso

electivo sujeto a análisis electoral, al tener a su cargo, además del

desarrollo de los procesos regidos por el Sistema de Partidos

Políticos, la alta encomienda constitucional de coadyuvar en un

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vasto número (417) de procedimientos electivos de Sistemas

Normativo Internos.

En ese tenor, en los municipios en los que existe un grado

alto de conflictividad, los esfuerzos deben verse maximizados o

potencializados a efecto de garantizar el marco jurídico de

autodeterminación electoral que las comunidades indígenas

deciden darse.

Lo anterior, porque sólo de esta manera se tutela el sistema

de la estructura Gubernamental, se da eficacia a las

determinaciones de la comunidad, la prevalencia de sus usos y

costumbres, al tiempo que, se salvaguardan los derechos

fundamentales de los habitantes de la comunidad.

Como ha quedado constatado en esta resolución, ni la

declaratoria de invalidez de una elección; ni ordenar la

modificación en las disposiciones de sus instituciones,

procedimientos y métodos electivos, mediante la emisión de

estatutos electorales municipales, son eficaces para la realización

de elecciones democráticas, si no van acompañados de una

actividad instrumental que las garanticen.

Del acuerdo de validez, se tiene que el Consejo General del

Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca

recomendó la revisión de las reglas, a efecto de adecuarlas a las

nuevas condiciones de la dinámica social del municipio y

comunidades que lo conforman, para que las nuevas

disposiciones normativas se apliquen en las elecciones

subsecuentes.

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122

El sustento de la recomendación, fue motivada en la petición

de las diversas autoridades de los Centros de Población y

habitantes del municipio para que la elección de Santa María

Peñoles, Etla, Oaxaca, se lleve a cabo mediante urnas y boletas,

y que éstas se instalen en cada una de las comunidades para

poder emitir su voto, ante el difícil acceso entre éstas, y la

cabecera municipal.

La recomendación fue vinculante para el Ayuntamiento

electo de Santa María Peñoles y para distintos sectores de la

comunidad, para que el cabildo electo inicie los trabajos

correspondientes y así, se emitan nuevas disposiciones

normativas con aplicación en las elecciones posteriores.

Sobre el mismo tema el tribunal Local al resolver sobre el

acuerdo de validez emitido por el referido instituto electoral,

señaló que se debía armonizar el método y las reglas de

participación política de las localidades del Municipio de Santa

María Peñoles, Etla, Oaxaca y ordenó al Cabildo Municipal y a los

actores, a que en coordinación con el Instituto Estatal Electoral y

de Participación Ciudadana de Oaxaca coadyuven para que la

comunidad consense respecto de su sistema normativo interno.

Ahora bien, el artículo 6 del Convenio 169 de la

Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y

Tribales en Países Independientes, dispone que al aplicar las

disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán:

a. consultar a los pueblos interesados, mediante

procedimientos apropiados y en particular, a través de sus

instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas

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legislativas o administrativas susceptibles de afectarles

directamente.

b. establecer los medios a través de los cuales los pueblos

interesados puedan participar libremente, por lo menos en la

misma medida que otros sectores de la población, y a todos los

niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y

organismos administrativos y de otra índole responsable de

políticas y programas que les conciernan.

c. establecer los medios para el pleno desarrollo de las

instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos

apropiados proporcionar los recursos necesarios para este

fin.

Por su parte, el artículo 25, apartado A, fracción II, de la

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca,

señala, que en ningún caso las prácticas comunitarias podrán

limitar los derechos políticos y electorales de las ciudadanas y los

ciudadanos Oaxaqueños.

Dicho dispositivo, concluye precisando, que corresponderá

al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana y al

Tribunal Estatal Electoral garantizar el cumplimiento efectivo de

la universalidad del sufragio, en los términos que marque la ley.

Así, puede destacarse conforme con el citado Convenio 169

de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos

Indígenas y Tribales en Países Independientes, que los gobiernos

al aplicar las disposiciones del propio instrumento, deberán, entre

otras cosas, establecer los medios para que dichas comunidades

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puedan participar libremente en la adopción de decisiones en

instituciones electivas y organismos administrativos y de otra

índole, responsables de políticas y programas que les conciernan,

así como, establecer los medios para el pleno desarrollo de las

instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos

apropiados proporcionar los recursos necesarios para este

fin.

En ese mismo sentido, de la Constitución Local, se

desprende que en ningún caso las prácticas comunitarias deben

limitar los derechos políticos y electorales de las y los ciudadanas

oaxaqueños; y que le corresponde a la autoridad

administrativa y jurisdiccional estatal de la materia, garantizar

el cumplimiento efectivo de la universalidad del sufragio, en los

términos que marque la ley.

Por tanto, la facultad para garantizar la universalidad del

sufragio desde una perspectiva estatal, en las comunidades

regidas electoralmente por Sistemas Normativos Internos, debe

entenderse conferida al Instituto Local, a diferencia del órgano

jurisdiccional cuya intervención es en la etapa de sanción, o

revisión del procedimiento.

Lo que encuentra sustento también en los párrafos 2 y 3 del

artículo 264, del Código Electoral de Oaxaca, respectivamente,

que señala que el Consejo General está facultado para conocer,

en su oportunidad, de los casos de controversias que surjan

respecto de la renovación e integración de los órganos de

gobierno locales bajo los sistemas normativos internos.

Previamente a cualquier resolución se buscará la conciliación

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entre las partes y que cuando se manifieste alguna inconformidad

con las reglas del sistema normativo interno, se iniciará un

proceso de mediación.

Así de tales dispositivos es posible advertir que el Instituto

Estatal Electoral tiene una amplia facultad para intervenir en los

asuntos en conflicto electoral, pero además que al ser el órgano

por el cual el Estado encomienda instrumentación de los

mecanismos para garantías de los principios rectores de las

elecciones, debe maximizar su actuación en los municipio que

electoralmente se rigen por Sistemas Normativos Internos, y aún

más en aquellos en los que existe conflictividad al tener facultades

de intervención a través de las figuras de conciliación y

mediación, cuidando desde luego no vulnerar la autonomía y

autodeterminación de los pueblos indígenas para desarrollar su

procedimientos electivos.

En el caso, la autoridad administrativa tuvo conocimiento de

las disposiciones que se había dado la comunidad para la

elección de sus representantes, de la dificultad de las

comunidades para acudir a la Asamblea General Comunitaria a la

Cabecera Municipal, y de la petición de que en las comunidades

se instalaran urnas derivado de las dificultades en los accesos.

De ahí que corresponde al Instituto Estatal de Oaxaca

desplegar actos propositivos para que las nuevas disposiciones

cuenten con las garantías referidas.

Por otra parte, se estima conveniente precisar que en la

experiencia de esta Sala Regional en algunos Municipios

electoralmente regidos por Sistemas Normativos Internos, en lo

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atinente a la renovación de sus autoridades tal como ocurre en

Santa María Peñoles Etla, Oaxaca, existen problemas

relacionados con la asignación de recursos públicos, en la

Cabecera Municipal y sus Agencias Municipales, de Policía y

demás centros poblacionales.

Si bien tal tema escapa del ámbito electoral, sí incide de

manera importante en el animo gestado al interior de la

comunidad que provoca la falta de acuerdos sobre los temas de

orden público, como lo son, la realización de sus elecciones, tal

como se evidenció en el presente caso.

Por lo anterior, se estima conveniente que no tan sólo los

sectores de Santa María Peñoles, Etla, Oaxaca, deban ser

exhortados para contribuir a alcanzar los consensos sobre los

nuevos procedimientos, métodos, e instituciones de la comunidad,

que habrán de ser implementados en las siguientes elecciones,

sino que, es deseable que tal revisión sea acompañada de

políticas públicas en los ámbitos del ejecutivo y legislativo,

locales, que coadyuven a garantizar la participación de los

habitantes de la comunidad mediante elecciones democráticas

con apego a sus principios rectores constitucionalmente previstos

salvaguardando los usos y costumbres, la autonomía y

autodeterminación de Santa María Peñoles, Etla, Oaxaca.

De ahí, que en adición a la recomendación hecha por el

Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de

Oaxaca, y las consideraciones que al respecto hizo el Tribunal

Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca en su sentencia, se

emiten los siguientes.

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127

Efectos adicionales a la recomendación.

a. A la Sexagésima Segunda Legislatura del Estado de

Oaxaca, para que en ejercicio de sus facultades constitucionales

considere implementar políticas legislativas que incluyan la

posible asignación de recursos a las instituciones y municipio

implicados que armonicen las disposiciones legales para

garantizar los Sistemas Normativos Internos en Santa María

Peñoles, Etla, Oaxaca, observando lo plazos que permitan una

adecuada y completa tutela judicial efectiva de conformidad con lo

razonado el considerando segundo denominado reparabilidad.

b. Al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana

de Oaxaca, a fin de que a través de la Dirección de Sistemas

Normativos Internos, promueva y coadyuve en la revisión de los

métodos, instituciones y procedimientos de elección de

autoridades en el Municipio de Santa María Peñoles, Etla Oaxaca,

así mismo una vez aprobados verifique su regularidad Legal y

Constitucional, en uso de sus facultades, privilegiando en todo

momento la autodeterminación de dicho pueblos al tenor de sus

usos y costumbres.

c. Al Ayuntamiento electo de Santa María Peñoles, Etla,

Oaxaca, así como los distintos sectores de la población para

realicen los trabajos relativos a la revisión de los métodos,

instituciones y procedimientos de la elección de autoridades

municipales en Santa María Peñoles, Etla, Oaxaca, a fin de

dotarse de un nuevo marco en el que habrán de privilegiarse la

integración de las ideologías que convergen al interior de la

comunidad.

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128

Dicho Ayuntamiento habrá de dar a conocer el contenido de

la recomendación hecha por el Instituto Estatal Electoral y de

Participación Ciudadana de Oaxaca, confirmada por el Tribunal

Local y adicionada por esta Sala Regional dentro de los quince

días siguientes a que se le notifique la presente sentencia, ya sea

mediante visitas en los Centros de Población o por medio de

Asamblea con las autoridades auxiliares (Agentes Municipales,

Agentes de Policía) así como demás Representantes de los

Centros de Población. Lo cual, habrá de ser informado a esta Sala

Regional dentro de los tres días siguientes a que ello ocurra,

acompañando copia certificada en el que obre constancia de lo

ordenado.

d. A la Subsecretaría de Fortalecimiento Municipal del

Gobierno del Estado de Oaxaca, para que en la medida de sus

posibilidades coadyuve a superar cualquier diferencia entre el

Ayuntamiento de Santa María Peñoles, Etla Oaxaca con los

Agentes Municipales, Agentes de Policía y Representantes de los

demás Centros de Población, a fin de alcanzar los acuerdos

tendentes a que dicha comunidad se dote de los acuerdos que

permitan y faciliten la renovación de las autoridades municipales

en armonía con la inclusión y participación de los ciudadanos

integrantes del municipio, lo que comprende a las comunidades y

pueblos que lo conforman.

e. A la Secretaría de Asuntos Indígenas del Gobierno del

Estado de Oaxaca, para que en lo posible coadyuve con el

Instituto Electoral Local, cuando éste así lo solicite con motivo de

los trabajos en cumplimiento a la recomendación a que refiere el

presente apartado.

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129

Por las anteriores razones, al haber resultado infundados los

planteamientos de los actores lo procedente es confirmar la

sentencia de treinta de diciembre de dos mil trece, dictada por el

Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca en el

expediente relativo al juicio de los sistemas normativos internos

identificado con la clave JNI/73/2013, que confirmó el acuerdo

CG-IEEPCO-SNI-67/2013, emitido por el Consejo General del

Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de

Oaxaca, relacionadas con la validez de la elección de Concejales

al Ayuntamiento de Santa María Peñoles, Etla, Oaxaca.

Por cuanto a los efectos de la presente sentencia, se

entenderá cumplida con la emisión del acto a que se refiere el

párrafo segundo del inciso “c” apartado tres del considerando

noveno del presente fallo, por lo que en lo subsecuente, el

cumplimiento pleno de la recomendación queda a cargo del

Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado

de Oaxaca, toda vez que lo decretado por esta Sala sólo

constituye una adición a su recomendación.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

RESUELVE

PRIMERO. Se confirma la sentencia emitida por el Tribunal

Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca en el juicio

JNI/73/2013, que confirmó el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-67/2013,

emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de

Participación Ciudadana de Oaxaca, relacionadas con la validez

de la elección de Concejales al Ayuntamiento de Santa María

Peñoles, Etla, Oaxaca.

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130

SEGUNDO. En razón de la adición a la recomendación

hecha por el Instituto Estatal Electoral y de Participación

Ciudadana de Oaxaca en el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-67/2013,

se exhorta a la Sexagésima Segunda Legislatura del Estado de

Oaxaca; al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana

de Oaxaca; al Ayuntamiento electo de Santa María Peñoles, Etla,

Oaxaca; a la Subsecretaría de Fortalecimiento Municipal del

Gobierno del Estado de Oaxaca, a la Secretaría de Asuntos

Indígenas del Gobierno del Estado de Oaxaca, en los términos

señalados apartado tres del considerando noveno de la presente

ejecutoria.

TERCERO. Por cuanto a los efectos de la presente

sentencia, se entenderá cumplida con la emisión del acto a que

refiere el párrafo segundo del inciso “c” apartado tres del

considerando noveno del presente fallo, por lo que en lo

subsecuente, el cumplimiento pleno de la recomendación queda a

cargo del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana

del Estado de Oaxaca, toda vez que lo decretado por esta Sala

constituye una adición a su recomendación.

NOTIFÍQUESE, personalmente, a los actores y terceros

interesados en el domicilio señalado en sus escritos respectivos;

por oficio, Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de

Oaxaca; al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana

del Estado de Oaxaca; a la Sexagésima Segunda Legislatura del

Estado de Oaxaca; al Ayuntamiento electo de Santa María

Peñoles, Etla, Oaxaca; a la Subsecretaría de Fortalecimiento

Municipal del Gobierno del Estado de Oaxaca; a la Secretaría de

Asuntos Indígenas del Gobierno del Estado de Oaxaca, con copia

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131

certificada de esta sentencia; y por estrados, a los demás

interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 29,

párrafos 1 y 3, inciso a), y 84, párrafo 2, de la Ley General del

Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así

como en los numerales 102, 103 y 106 del Reglamento Interno de

este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese

este asunto, como total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos los

Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral

del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera

Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario

General de Acuerdos, quien autoriza y da fe. Rúbricas.

MAGISTRADO PRESIDENTE

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

MAGISTRADO

OCTAVIO RAMOS RAMOS

MAGISTRADO

JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

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GUSTAVO AMAURI HERNÁNDEZ HARO