juicio para la protecciÓn de los derechos … · calvario enrÍquez, amado andrÉs lozano...

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JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTES: SDF-JDC-946/2013 Y ACUMULADOS. ACTORES: FÉLIX RAMÍREZ CARMONA Y OTROS. AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL. MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS. SECRETARIOS: CÉSAR AMÉRICO CALVARIO ENRÍQUEZ, AMADO ANDRÉS LOZANO BAUTISTA, RODRIGO ESCOBAR GARDUÑO Y GABRIELA DEL VALLE PÉREZ. México Distrito Federal, diecisiete de octubre de dos mil trece. La Sala Regional Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resolvió el expediente identificado en el rubro y sus acumulados, en el sentido de confirmar las sentencias del Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal que desecharon las demandas interpuestas por los actores, para controvertir los resultados de la elección de los Comités Ciudadanos de las Colonias Citlalli, Xalpa II y Xalpa III, Delegación Iztapalapa, con base en lo siguiente. G L O S A R I O Actores, accionantes, demandantes o promoventes Félix Ramírez Carmona y otros.

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Page 1: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS … · CALVARIO ENRÍQUEZ, AMADO ANDRÉS LOZANO BAUTISTA, RODRIGO ESCOBAR GARDUÑO Y GABRIELA DEL VALLE ... De lo narrado por los actores

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTES: SDF-JDC-946/2013 Y ACUMULADOS. ACTORES: FÉLIX RAMÍREZ CARMONA Y OTROS. AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL. MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS. SECRETARIOS: CÉSAR AMÉRICO CALVARIO ENRÍQUEZ, AMADO ANDRÉS LOZANO BAUTISTA, RODRIGO ESCOBAR GARDUÑO Y GABRIELA DEL VALLE PÉREZ.

México Distrito Federal, diecisiete de octubre de dos mil

trece.

La Sala Regional Distrito Federal del Tribunal Electoral

del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta

fecha, resolvió el expediente identificado en el rubro y sus

acumulados, en el sentido de confirmar las sentencias del

Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal que desecharon

las demandas interpuestas por los actores, para controvertir los

resultados de la elección de los Comités Ciudadanos de las

Colonias Citlalli, Xalpa II y Xalpa III, Delegación Iztapalapa, con

base en lo siguiente.

G L O S A R I O

Actores, accionantes, demandantes o promoventes

Félix Ramírez Carmona y otros.

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SDF-JDC-946/2013 Y ACUMULADOS

2

Tribunal responsable Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal.

Instituto electoral Instituto Electoral del Distrito Federal.

Elección de Comités Ciudadanos

Elección de Comités Ciudadanos y Consejos de los Pueblos 2013 y Consulta Ciudadana para el Presupuesto Participativo 2014.

Sala Regional

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal.

Constitución Federal Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ley Orgánica Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Ley de Medios Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley procesal Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal.

Ley de Participación Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal.

Juicio (s) ciudadano (s) Juicio (s) para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Juicio (s) ciudadano(s) local (es)

Juicio (s) para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos previsto en la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal.

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SDF-JDC-946/2013 Y ACUMULADOS

3

ANTECEDENTES DEL CASO

I. De lo narrado por los actores en sus escritos de

demanda, así como de las constancias que integran los

respectivos expedientes, se advierte lo siguiente:

1. Jornada electiva.

El uno de septiembre del año en curso, en el Distrito

Federal se llevó a cabo la Elección de Comités Ciudadanos.

Asimismo, del veinticuatro al veintinueve de agosto de este año,

se realizó la votación mediante voto electrónico a través de los

módulos establecidos para ello.

2. Cómputo de la elección.

El dos de septiembre siguiente, las Direcciones

Distritales XXVI y XXIX del Instituto Electoral llevaron a cabo el

cómputo total de la Elección de los Comités Ciudadanos ,

respecto de las Colonias Citlalli, Xalpa II y Xalpa III,

Delegación Iztapalapa, el cual arrojó los siguientes resultados:

Cómputo colonia Citlalli

VOTACIÓN

FÓRMULA

ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LA

MRVyO (Sumatoria de los votos registrados

en las actas de escrutinio y

cómputo correspondientes

a esa colonia o pueblo) (con

número)

CÓMPUTO DEL SISTEMA

ELECTRÓNICO POR INTERNET

(Sumatoria de los votos registrados

en el acta de cómputo emitida

correspondiente a esa colonia o pueblo) (con

número)

TOTAL

CON NÚMERO

CON LETRA

1 43 2 45 Cuarenta y

cinco

2 199 8 207 Doscientos

siete

3 54 4 58 Cincuenta y

ocho

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SDF-JDC-946/2013 Y ACUMULADOS

4

VOTACIÓN

FÓRMULA

ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LA

MRVyO (Sumatoria de los votos registrados

en las actas de escrutinio y

cómputo correspondientes

a esa colonia o pueblo) (con

número)

CÓMPUTO DEL SISTEMA

ELECTRÓNICO POR INTERNET

(Sumatoria de los votos registrados

en el acta de cómputo emitida

correspondiente a esa colonia o pueblo) (con

número)

TOTAL

CON NÚMERO

CON LETRA

4 39 7 46 Cuarenta y

seis

5 122 87 209 Doscientos

nueve

6 52 2 54 Cincuenta y

cuatro 7 20 2 22 Veintidós

8 83 2 85 Ochenta y

cinco

9 56 8 64 Sesenta y

cuatro

10 62 4 66 Sesenta y

seis VOTOS NULOS

23 1 24 Veinticuatro

TOTAL 754 127 881 Ochocientos

ochenta y uno

Cómputo Colonia Xalpa II

VOTACIÓN

FÓRMULAS

ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LA

MRVyO (Sumatoria de los votos registrados

en las actas de escrutinio y

cómputo correspondientes

a esa colonia o pueblo) (con

número)

CÓMPUTO DEL SISTEMA

ELECTRÓNICO POR INTERNET (Sumatoria de

los votos registrados en

el acta de cómputo emitida

correspondiente a esa colonia o

pueblo) (con número)

TOTAL

CON NÚMERO

CON LETRA

1 69 4 73 Setenta y tres

2 50 27 77 Setenta y

siete 3 19 7 26 Veintiséis

4 114 48 162 Ciento

sesenta y dos 5 59 11 70 Setenta

6 52 25 77 Setenta y

siete

7 42 5 47 Cuarenta y

siete

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SDF-JDC-946/2013 Y ACUMULADOS

5

VOTACIÓN

FÓRMULAS

ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LA

MRVyO (Sumatoria de los votos registrados

en las actas de escrutinio y

cómputo correspondientes

a esa colonia o pueblo) (con

número)

CÓMPUTO DEL SISTEMA

ELECTRÓNICO POR INTERNET (Sumatoria de

los votos registrados en

el acta de cómputo emitida

correspondiente a esa colonia o

pueblo) (con número)

TOTAL

CON NÚMERO

CON LETRA

8 203 66 269 Doscientos sesenta y

nueve 9 47 59 106 Ciento seis

10 191 15 206 Doscientos

seis VOTOS NULOS

29 2 31 Treintaiuno

TOTAL 875 269 1144 Mil ciento cuarenta y

cuatro

Cómputo colonia Xalpa III

VOTACIÓN

FÓRMULAS

ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LA

MRVyO (Sumatoria de los votos registrados

en las actas de escrutinio y

cómputo correspondientes

a esa colonia o pueblo) (con

número)

CÓMPUTO DEL SISTEMA

ELECTRÓNICO POR INTERNET (Sumatoria de

los votos registrados en

el acta de cómputo emitida

correspondiente a esa colonia o

pueblo) (con número)

TOTAL

CON NÚMERO

CON LETRA

1 317 51 368 Trescientos sesenta y

ocho

2 188 4 192 Ciento

noventa y dos

3 70 8 78 Setenta y

ocho

4 20 3 23 Veintitrés

5 613 4 617 Seiscientos diecisiete

6 27 5 32 Treinta y dos

7 60 11 71 Setenta y

uno 8 13 2 15 Quince

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SDF-JDC-946/2013 Y ACUMULADOS

6

VOTACIÓN

FÓRMULAS

ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LA

MRVyO (Sumatoria de los votos registrados

en las actas de escrutinio y

cómputo correspondientes

a esa colonia o pueblo) (con

número)

CÓMPUTO DEL SISTEMA

ELECTRÓNICO POR INTERNET (Sumatoria de

los votos registrados en

el acta de cómputo emitida

correspondiente a esa colonia o

pueblo) (con número)

TOTAL

CON NÚMERO

CON LETRA

9 42 1 43 Cuarenta y

tres

10 175 10 185 Ciento

ochenta y cinco

11 237 58 295 Doscientos noventa y

cinco VOTOS NULOS

73 2 75 Setenta y

cinco

TOTAL 1835 159 1994

Mil novecientos

noventa y cuatro

II. Juicios electorales locales.

1. Demandas.

Los días seis y siete de septiembre de este año, los hoy

actores, presentaron sendas demandas de juicio electoral para

inconformarse por los resultados de la elección de los Comités

Ciudadanos de las colonias Citlalli, Xalpa II y Xalpa III,

Delegación Iztapalapa, por considerar que el voto que habían

emitido por internet no había sido respetado.

2. Resoluciones impugnadas.

El veintinueve de septiembre siguiente, el Tribunal

responsable emitió resoluciones en los juicios interpuestos por

los hoy actores, en el sentido de desechar las demandas

presentadas.

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SDF-JDC-946/2013 Y ACUMULADOS

7

III. Juicios ciudadanos.

1. Demandas.

Los días tres y cuatro de octubre de dos mil trece, los

actores impugnaron las resoluciones emitidas por el Tribunal

responsable.

2. Turno.

Mediante acuerdos de siete y ocho de octubre siguientes,

la Magistrada Presidenta de esta Sala turnó a las ponencias

que integran este órgano jurisdiccional, los expedientes que a

continuación se precisan, para los efectos previstos en el

artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral.

No EXPEDIENTE ACTOR (A)

1. SDF-JDC-946/2013 Félix Ramírez Carmona

2. SDF-JDC-947/2013 Rosa Méndez Hernández

3. SDF-JDC-948/2013 Erika Nereida Luna Castillo

4. SDF-JDC-949/2013 Patricia Alcántara Alcántara

5. SDF-JDC-950-2013 Verónica Ramírez Carmona

6. SDF-JDC-951/2013 Justino Espíndola Murillo

7. SDF-JDC-952/2013 Elia Castro G.

8. SDF-JDC-954/2013 Félix Ramírez Carmona

9. SDF-JDC-955 /2013 Adela Saavedra Ramírez

10. SDF-JDC-956 /2013 Raúl Vélez Olivares

11. SDF-JDC-957 /2013 Laura Juárez Ibáñez

12. SDF-JDC-958 /2013 Claudia Vélez Saavedra

13. SDF-JDC-959 /2013 Irene Palacios Vázquez

14. SDF-JDC-960 /2013 Blanca Edith Martínez Cruz

15. SDF-JDC-961 /2013 Sandra Sánchez Bárcenas

16. SDF-JDC-962 /2013 José Luis Salazar García

17. SDF-JDC-963 /2013 María del Rosario Martínez

Cruz

18. SDF-JDC-964 /2013 María Teresa Hernández

Hernández

19. SDF-JDC-965 /2013 María Isabel Merino Ayala

20. SDF-JDC-966 /2013 Cecilia Roque Sánchez

21. SDF-JDC-967 /2013 Socorro Sánchez Cruz

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SDF-JDC-946/2013 Y ACUMULADOS

8

No EXPEDIENTE ACTOR (A)

22. SDF-JDC-968 /2013 Federico Roque Sánchez

23. SDF-JDC-969 /2013 Yosmery Guadarrama

Martínez

24. SDF-JDC-970 /2013 María Elena Mendoza Ríos

25. SDF-JDC-971 /2013 Guadalupe Cruz Cruz

26. SDF-JDC-972 /2013 Margarita Bonilla Rivera

27. SDF-JDC-973 /2013 Cecilia Ávalos Castro

28. SDF-JDC-974 /2013 Elvira Rivera Islas

29. SDF-JDC-975 /2013 René Gómez Montero

30. SDF-JDC-976 /2013 Gloria Martha Olmos Chapa

31. SDF-JDC-977 /2013 Cirilo Teodosio de la Cruz

32. SDF-JDC-978 /2013 Rosa Manilla Santos

33. SDF-JDC-979 /2013 Paula Coello Zaqueroz

34. SDF-JDC-980 /2013 Margarita Santana Avilés

35. SDF-JDC-981 /2013 Luz María López Cruz

36. SDF-JDC-982 /2013 Marisela Alarcón Bernardino

37. SDF-JDC-983 /2013 Silvia Genoveva Sánchez

Juárez

38. SDF-JDC-984 /2013 Rosa Isela Moreno Reyes

39. SDF-JDC-985 /2013 María Elena Moreno Reyes

40. SDF-JDC-986 /2013 Teresa de Jesús Ayala Cano

41. SDF-JDC-987 /2013 María del Rosario Roque

Sánchez

42. SDF-JDC-988 /2013 Rubén Roque Sánchez

43. SDF-JDC-989 /2013 Guadalupe Hernández

Hernández

44. SDF-JDC-990 /2013 Martha Jiménez Contreras

45. SDF-JDC-991 /2013 Patricia Hernández Rodríguez

46. SDF-JDC-992 /2013 Hortensia Castillo Gaona

47. SDF-JDC-993 /2013 Filiberto Andrés Sánchez

Juárez

48. SDF-JDC-994 /2013 Margarita Zaragoza Muñoz

49. SDF-JDC-995 /2013 Eduardo Anguiano Pérez

50. SDF-JDC-996 /2013 María Fabiola Sámano

51. SDF-JDC-997 /2013 Karina Andrade Pérez

52. SDF-JDC-998 /2013 Miguel Ángel Toto Reyes

53. SDF-JDC-999 /2013 Ma. Isaura Torres Solís

54. SDF-JDC-1000 /2013 Adrián Hernández Morales

55. SDF-JDC-1001 /2013 Ricardo Antonio Juárez

Martínez

56. SDF-JDC-1002 /2013 Beatriz Jazmín Lugo Castillo

57. SDF-JDC-1003 /2013 Magdalena Susana Cruz

García

58. SDF-JDC-1004 /2013 María del Rosario Ponce

Valdez

59. SDF-JDC-1005 /2013 Marina García Figueroa

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SDF-JDC-946/2013 Y ACUMULADOS

9

No EXPEDIENTE ACTOR (A)

60. SDF-JDC-1006 /2013 Edith Margarita Flores Castillo

61. SDF-JDC-1007 /2013 Piedad Ruiz Gutiérrez

62. SDF-JDC-1008 /2013 Agustín Martínez Ramírez

63. SDF-JDC-1009 /2013 Reveca Tapia Acevedo

64. SDF-JDC-1010 /2013 Patricia Martínez Luciano

65. SDF-JDC-1011 /2013 Jorge Antonio Chaparro

Valentín

66. SDF-JDC-1012 /2013 Ricardo Aldaco Martínez

67. SDF-JDC-1013 /2013 Alfonso Herrera Arteaga

68. SDF-JDC-1014 /2013 Mario Alberto Hernández

Maldonado

69. SDF-JDC-1015 /2013 Raymundo Herrera Arteaga

70. SDF-JDC-1016 /2013 Angélica Xochihua Hernández

71. SDF-JDC-1017 /2013 María de la Luz Lugo Castillo

72. SDF-JDC-1018 /2013 Laura Hernández López

73. SDF-JDC-1019 /2013 José Sánchez Juárez

74. SDF-JDC-1020 /2013 María Jova Contreras García

75. SDF-JDC-1021 /2013 Blanca Rocío Salazar

Contreras

76. SDF-JDC-1022 /2013 María Guadalupe Esparza

Gómez

77. SDF-JDC-1023 /2013 Celia Aragón Salinas

78. SDF-JDC-1024 /2013 Saúl Hernández Trejo

79. SDF-JDC-1025 /2013 Sofía Morales Ayala

80. SDF-JDC-1026 /2013 Ignacio Hernández Casas

81. SDF-JDC-1027 /2013 Eugenia Rosa López Cruz

82. SDF-JDC-1028 /2013 Maira Huerta Esparza

83. SDF-JDC-1029 /2013 Miriam Karina Robles Torres

84. SDF-JDC-1030 /2013 Isac Felipe Herrera Salgado

85. SDF-JDC-1031 /2013 Guadalupe Bocanegra

Camacho

86. SDF-JDC-1032 /2013 Gabriela Aracely Espinoza de

los Monteros

87. SDF-JDC-1033 /2013 María del Carmen Albarrán

Herrera

88. SDF-JDC-1034 /2013 David Osorno Cortés

89. SDF-JDC-1035 /2013 Sarahi Nayeli Martínez

Arteaga

90. SDF-JDC-1036 /2013 María Roselia Ponce Ortega

91. SDF-JDC-1037 /2013 Ma. Audelia Lua García

92. SDF-JDC-1038 /2013 María Eréndira Cervantes

Carcaño

93. SDF-JDC-1039 /2013 Ivone González Martínez

94. SDF-JDC-1040 /2013 Celia Selene Pizano Luna

95. SDF-JDC-1041 /2013 María del Carmen Feria Pérez

96. SDF-JDC-1042 /2013 Martha Elena Magaña Ponce

97. SDF-JDC-1043 /2013 Rosa María Bernal García

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SDF-JDC-946/2013 Y ACUMULADOS

10

No EXPEDIENTE ACTOR (A)

98. SDF-JDC-1044 /2013 Teresa Aranza

99. SDF-JDC-1045 /2013 Gabriel Ángel Solís Hernández

100. SDF-JDC-1046 /2013 María del Carmen Martínez

Chávez

101. SDF-JDC-1047 /2013 Miguel Martínez Maldonado

102. SDF-JDC-1048 /2013 Lorena Velázquez Cruz

103. SDF-JDC-1049 /2013 Marlene Reyes Rivera

104. SDF-JDC-1050 /2013 María Lilia Hernández de la

Rosa

105. SDF-JDC-1051 /2013 Raquel Martínez Rojas

106. SDF-JDC-1052 /2013 Nicolás Rojas

107. SDF-JDC-1053 /2013 Juana Segura Berber

108. SDF-JDC-1054 /2013 Aurelia Valle Segura

109. SDF-JDC-1055 /2013 Petra Valle Segura

110. SDF-JDC-1056 /2013 Graciela Arias Noyola

111. SDF-JDC-1057 /2013 Dominga Rosalva Aragón

Robles

112. SDF-JDC-1058 /2013 Guillermo Silvano Martínez

Saguilán

113. SDF-JDC-1059 /2013 Guadalupe Robles Toxtle

114. SDF-JDC-1060 /2013 Rocío López Martínez

115. SDF-JDC-1061 /2013 Guadalupe Martínez

Hernández

116. SDF-JDC-1062 /2013 María Cela Cornejo

117. SDF-JDC-1063 /2013 Amalia Ponce Juárez

3. Instrucción y acumulación.

Mediante acuerdos de ocho de octubre del presente año,

el Magistrado ponente radicó en su Ponencia los juicios

ciudadanos 946 al 952 y 954, identificados en la tabla que

antecede con los números consecutivos del 1 al 8.

De igual forma, por Acuerdo Plenario del diez de octubre

siguiente, los Magistrados integrantes de esta Sala Regional

acordaron radicar en las Ponencias respectivas los restantes

juicios y acumular los medios de impugnación números 947 a

952 y 954 a 1063, identificados con los números consecutivos 2

al 117, al expediente SDF-JDC-946/2013, así como admitir las

demandas y cerrar instrucción.

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SDF-JDC-946/2013 Y ACUMULADOS

11

Lo anterior, toda vez que existe conexidad en la causa de

los diversos juicios que se analizan, en virtud de que en ellos se

impugnan resoluciones similares, emitidas por el Pleno del

Tribunal responsable, por lo que existe identidad en señalar a

dicho órgano jurisdiccional como autoridad responsable,

además de que en las resoluciones impugnadas se dio

esencialmente idéntico tratamiento a sus pretensiones y

agravios.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Competencia.

Esta Sala Regional es competente para conocer y

resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se

trata de juicios ciudadanos, promovidos para controvertir una

resolución emitida por el Tribunal responsable, relacionada con

la elección de los Comités Ciudadanos de las Colonias Citlalli,

Xalpa II y Xalpa III, Delegación Iztapalapa, Distrito Federal,

supuesto normativo y entidad federativa en la que tiene

jurisdicción esta Sala Regional.

Lo anterior tiene fundamento en:

Constitución Federal. Artículos 41, párrafo segundo,

base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V.

Ley Orgánica. Artículos 184, 185, 186, fracción III, inciso

c), y 192, párrafo primero.

Ley de Medios. Artículos 4, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80

párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV.

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SDF-JDC-946/2013 Y ACUMULADOS

12

Cabe señalar que si bien los preceptos citados hacen

referencia explícita a la competencia para salvaguardar derechos

político-electorales en las elecciones populares –de índole

constitucional-, se estima que los mismos sirven también de

fundamento para proteger los derechos de voto de la ciudadanía

en los procesos de elección de comités ciudadanos y consejos de

los pueblos 2013 y consulta ciudadana para el presupuesto

participativo 2014, en los que los ciudadanos eligen tanto a

representantes de colonia como proyectos que consideran de

mayor impacto de beneficio social para las colonias en que

habitan.

Ello, porque en esos ejercicios de participación ciudadana

se encuentra involucrado, entre otros, el derecho político de los

ciudadanos de votar a través de un proceso electivo, como lo es

la toma de decisiones a través de la integración de comités

ciudadanos como las consultas ciudadanas para el presupuesto

participativo 2014, cuya tutela en una primera instancia

corresponde al Tribunal Electoral del Distrito Federal y, por

mandato constitucional, corresponde en última instancia a este

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Además, debe estimarse que el juicio ciudadano es la vía

idónea para controvertir actos derivados de los procesos de

participación ciudadana como la Elección de los Comités

Ciudadanos, habida cuenta de que la Ley de Participación hace

extensiva la prerrogativa ciudadana al sufragio activo en tales

procesos, así como a integrar los citados comités y consejos,

en atención al criterio de jurisprudencia emitido por la Sala

Superior de rubro: “REFERÉNDUM Y PLEBISLCITO. LOS

ACTOS RELACIONADOS SON IMPUGNABLES MEDIANTE

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SDF-JDC-946/2013 Y ACUMULADOS

13

EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS

POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.” 1

Se considera que aun y cuando la citada tesis únicamente

hace referencia expresa a los mecanismos participativos de

referéndum y plebiscito, ello no es óbice para considerar que de

igual manera los efectos del citado criterio jurisprudencial deben

hacerse extensivos a la elección de Comités Ciudadanos y

Consejos de los Pueblos, atendiendo al principio jurídico que

establece a igual razón debe corresponder igual disposición, toda

vez que al igual que en los casos en el referéndum y plebiscito, la

Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal hace

extensiva al procedimiento electivo en comento, la prerrogativa

ciudadana del sufragio.

Inclusive, por mayoría de razón se estima que existe

competencia para salvaguardar el derecho político-electoral de los

ciudadanos del Distrito Federal, ya que la ley referida constituye

como un derecho ciudadano, el de participar en la elección de

integrantes de los comités ciudadanos y consejos de los pueblos,

así como en la consulta ciudadana para el presupuesto

participativo 2014, ya sea a través de voto activo, como pasivo,

cuya salvaguarda corresponde, en última instancia a este Tribunal

Federal.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

El análisis de los requisitos de procedencia, así como de las

causas de improcedencia que en la especie se pudieran

actualizar, se debe hacer de oficio y en forma preferente, por ser

de orden público.

1 Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Volumen 1 Jurisprudencia. pp. 580-582.

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14

I. Elementos de procedencia.

a) Requisitos generales de la demanda.

Las demandas reúnen los requisitos generales de

procedencia establecidos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley de

Medios, porque fueron presentadas por escrito ante la autoridad

responsable; en ellas se precisa el nombre de los actores; se

identifican las resoluciones impugnadas; se narran hechos, se

expresan conceptos de agravio y se asienta la firma de los

actores.

b) Oportunidad.

Las resoluciones impugnadas fueron notificadas a los

actores el veintinueve y treinta de septiembre de dos mil trece, por

lo que si las demandas se presentaron el tres y cuatro de octubre

siguientes, es claro que se hizo dentro del término establecido en

el artículo 8 de la Ley.

c) Legitimación.

Los actores tienen legitimación para promover el juicio que

se resuelve, en los términos del artículo 79, párrafo 1, de la Ley, al

ser ciudadanos que promueven por considerar que

indebidamente el Tribunal responsable desechó sus demandas.

d) Interés jurídico.

Los actores tienen interés jurídico, pues fueron quienes

promovieron ante el Tribunal responsable juicios electorales,

cuyas sentencias ahora se impugnan.

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15

e) Definitividad.

Se estima colmado tal requisito, en atención a que contra el

acto reclamado no procede algún otro medio de defensa que se

deba agotar antes de acudir al presente juicio, mediante el cual

pudiera ser modificado, revocado o anulado.

II. Causas de improcedencia.

La autoridad responsable, al rendir su informe

circunstanciado, no aduce alguna causa de improcedencia, ni

este Tribunal advierte, de oficio, la actualización de alguna de

ellas.

TERCERO. Consideraciones previas.

De conformidad con lo que dispone el artículo 106 de la

Ley de Participación, la elección de Comités Ciudadanos se

sujeta a los principios y etapas inherentes a los procesos

comiciales ordinarios.

En el caso existe una fecha cierta para la toma de

protesta de los Comités Ciudadanos, la cual se encuentra

prevista para el día uno de octubre del año de la elección,

según lo previene el artículo 107, párrafo tercero, de la Ley de

Participación.

En un caso ordinario, tratándose de una elección

constitucional, se actualizaría la causa de improcedencia

prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de

Medios, porque cuando los candidatos electos toman protesta,

ya no es posible volver al estado en que se encontraban las

cosas antes de que se cometieran las pretendidas violaciones

reclamadas.

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No obstante lo anterior, para esta Sala Regional no se

actualiza la causa de improcedencia y lo pretendido por la parte

actora es reparable, porque debe privilegiarse en todo momento

el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, lo cual no se

permite con los plazos tan breves que prevé la Ley de

Participación desde la celebración de la jornada electiva que fue

el primero de septiembre del año en curso, hasta la etapa

impugnativa local, lo cual no debe irrogarle perjuicio alguno al

ciudadano, ya que debe privilegiarse su derecho a la tutela

judicial efectiva y por ende, el acto electivo es reparable aun

cuando ya hayan tomado protesta los representantes vecinales

en cita.

Fortalece el anterior razonamiento, mutatis mutandis, la

jurisprudencia 8/2011, de rubro: “IRREPARABILIDAD.

ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE

ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA

CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA

ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL

ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN.”2, lo cual también ha

sido sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación en la jurisprudencia P./J.18/2010, de rubro:

“INSTANCIAS IMPUGNATIVAS EN MATERIA ELECTORAL.

LOS PLAZOS FIJADOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS

JUICIOS Y RECURSOS RELATIVOS DEBEN PERMITIR EL

ACCESO EFECTIVO A UNA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA

PRONTA.”3

2 _____. pp. 376-377. 3 Jurisprudencia derivada de la Acción de Inconstitucionalidad 21/2009, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXXI, Febrero de 2010, correspondiente a la Novena Época, página 2321.

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CUARTO. Estudio de fondo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo

1, de la Ley de Medios, al resolver un juicio ciudadano se debe

suplir la deficiencia en que hubiere incurrido el ciudadano al

expresar sus conceptos de agravio.

Al respecto, ha sido criterio de este Tribunal Electoral que

la suplencia en la deficiente expresión de conceptos de agravio

se aplicará cuando se expresen hechos concretos en la

demanda respectiva y se manifieste con claridad la causa de

pedir.

Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia

3/2000, sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, de

rubro: "AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE

CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA

CAUSA DE PEDIR." 4

La razón de ser de ese criterio se basa en el hecho

fundamental de que los actores pueden estar limitados, ya sea

por falta de asesoría jurídica o tecnicismos, a cumplir con la

expresión correcta de sus conceptos de agravio.

Ahora, los motivos de disenso deben estar encaminados a

desvirtuar todas y cada una de las consideraciones o razones,

de hecho y de Derecho, que la autoridad responsable tomó en

cuenta al emitir la sentencia reclamada; esto es, el demandante

debe hacer patente que los argumentos en los cuales la

autoridad enjuiciada sustentó el acto reclamado, conforme a los

4 Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Volumen 1 Jurisprudencia. pp. 117-118.

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preceptos jurídicos que estimó aplicables, son contrarios a

Derecho.

Ahora bien, de la lectura integral de los respectivos

escritos de demanda se advierte que los accionantes acusan,

esencialmente, una indebida fundamentación y motivación

de los fallos impugnados, toda vez que la interpretación

realizada por el Tribunal responsable, respecto de la causa de

pedir contenida en sus impugnaciones primigenias fue, a su

decir, ajena al sentido de sus manifestaciones.

Lo antedicho, sostienen, pues contrariamente a lo

considerado por el Tribunal responsable, su pretensión final no

es que se realice nuevamente un conteo y cómputo de los votos

emitidos por la modalidad de voto electrónico en sus

respectivas Colonias, sino que se corrobore que el sentido

de su voto fue respetado al momento de realizarse el conteo

final, pues suponen que sus sufragios no fueron valorados

debidamente.

Por ello, concluyen, su pretensión final es que su voto

sea contabilizado en forma debida, a fin de tener certeza de

que su intención de sufragio fue respetada.

A juicio de este órgano jurisdiccional federal

especializado, el motivo de disenso previamente sintetizado es

fundado, como se razona enseguida.

Una minuciosa revisión a los escritos de demanda

primigenia formulados por los hoy actores permite establecer

que, efectivamente, su pretensión consiste en que se revise el

destino de su voto, el cual estiman fue indebidamente

considerado en el resultado final de la elección vecinal en sus

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respectivas colonias, ya que, afirman, si se hubiesen valorado

en forma debida, el triunfo lo habría obtenido una planilla

distinta a la que en cada caso ganó.

En efecto, de los motivos de disenso planteados ante el

Tribunal responsable no se advierte que hayan solicitado un

nuevo cómputo de la totalidad de los votos sufragados en las

respectivas elecciones vecinales, por lo que al existir una

variación en la litis de los asuntos cuyas sentencias se

impugnan en esta vía, las consideraciones que las sustentan

vulneran, en efecto, la garantía de legalidad de los actores, al

no encontrarse debidamente fundadas y motivadas.

Se afirma lo anterior, pues al partir de una premisa falsa,

el Tribunal responsable concluye la improcedencia de los juicios

ciudadanos locales, a los cuales deberían reconducirse las

demandas promovidas como juicios electorales de su

competencia, con base en consideraciones que se apartan de

los planteamientos que le fueran formulados por los

demandantes.

Ahora bien, en condiciones ordinarias, el que los

agravios planteados por los accionantes resulten fundados

conllevaría a que esta Sala Regional revocara las sentencias

impugnadas y, con fundamento en lo dispuesto en el párrafo 3

del artículo 6 de la Ley de Medios, en plenitud de jurisdicción

procediera a estudiar los agravios hechos valer por los

demandantes en los juicios electorales de origen.

Sin embargo, los motivos de disenso bajo análisis

resultan insuficientes para revocar el desechamiento de las

demandas decretado por el Tribunal responsable en las

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sentencias sujetas a escrutinio en esta instancia federal, de ahí

que sean parcialmente fundados, pues en la especie subsiste

diversa causal de improcedencia de los medios de

impugnación locales, por lo que el sentido de dichos fallos

deberá permanecer intocado.

Lo antedicho, pues con independencia de las

consideraciones hechas por ese órgano jurisdiccional en las

sentencias de mérito, a juicio de esta Sala Regional, los

demandantes carecen de legitimación para impugnar en la

actual etapa del proceso electivo ciudadano en revisión y, por

tanto, los juicios ciudadanos locales efectivamente son

improcedentes para combatir jurídicamente los actos

cuestionados por ellos, como se razona a continuación.

En efecto, si bien es cierto que de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 20, fracción II, de la Ley Procesal, los

ciudadanos están legitimados para presentar los medios de

impugnación previstos en dicho ordenamiento legal, entre ellos

el juicio ciudadano local, al cual deberían en todo caso

reconducirse los juicios electorales promovidos por los

accionantes, también lo es que en el diverso numeral 96,

fracción V, de la propia Ley, se precisa que contarán con interés

jurídico para promover un medio de impugnación de esa

naturaleza, aquellos ciudadanos que consideren que los actos o

resoluciones de la autoridad electoral son violatorios de

cualquiera de sus derechos político-electorales.

Ahora, dentro de este tipo de derechos políticos se

encuentra el derecho a votar, el cual no debe disociarse del

diverso derecho a ser votado, pues en realidad se está ante una

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misma institución jurídica con dos vertientes, como ha sostenido

este Tribunal constitucional en materia electoral.

En esta línea de argumentación, debe establecerse que si

bien todo ciudadano en este país tiene derecho a votar, y la

protección de tal prerrogativa política se encuentra debidamente

establecida en Ley, también lo es que una vez celebradas las

elecciones, esto es en la etapa de resultados y calificación de

la contienda, los aspectos activo y pasivo del derecho a votar y

ser votado convergen en el contendiente electo, o bien en

aquel que no habiendo obtenido el triunfo, estime que ello

obedeció a alguna irregularidad prevista en la legislación

aplicable, formando una unidad encaminada a la integración

legítima de los poderes públicos, o como en el caso en

cuestión, de los Comités Ciudadanos atinentes y, por tanto,

susceptibles de ser tutelados jurídicamente, a través de los

medios de impugnación que correspondan.

Robustece lo antedicho el contenido de la jurisprudencia

27/2002, sustentada por la Sala Superior de este Tribunal

Electoral, cuyo texto y rubro son al tenor siguiente:

“DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN.- Los artículos 34, 39, 41, primero y segundo párrafos; 116, párrafo primero, fracción I y 115, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagran, en el contexto de la soberanía nacional, ejercida a través de los Poderes de la Unión y el sistema representativo, como potestad del pueblo para gobernarse a sí mismo, el derecho a ser votado, que mediante las elecciones libres, auténticas y periódicas, integran en los candidatos electos el ejercicio de dicha soberanía. Este derecho a ser votado no implica para el candidato postulado, únicamente la contención en una campaña electoral y su posterior proclamación de acuerdo con los votos efectivamente emitidos, sino el derecho a ocupar el cargo que la propia ciudadanía le encomendó. Así, el derecho a votar y ser votado, es una misma

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institución, pilar fundamental de la democracia, que no deben verse como derechos aislados, distintos el uno del otro, pues, una vez celebradas las elecciones los aspectos activo y pasivo convergen en el candidato electo, formando una unidad encaminada a la integración legítima de los poderes públicos, y por lo tanto susceptibles de tutela jurídica, a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, pues su afectación no sólo se resiente en el derecho a ser votado en la persona del candidato, sino en el derecho a votar de los ciudadanos que lo eligieron como representante y ello también incluye el derecho de ocupar el cargo.”5

(Énfasis hecho por esta Sala Regional)

Lo hasta aquí expuesto permite definir los alcances del

derecho a votar que tiene el ciudadano, mismos que concluyen

con la emisión del sufragio correspondiente, esto es, un

ciudadano tiene la prerrogativa de elegir la opción política de su

preferencia en una elección, y cualquier obstáculo a ello

constituye una merma en el derecho en cuestión, por lo que

puede impugnar ante las instancias jurisdiccionales

correspondientes, a fin de que se le restituya en el goce del

derecho vulnerado.

Ello implica, por ejemplo, que si aun cumpliendo con los

requisitos legales atinentes, se le niega la expedición de su

credencial para votar por parte del Instituto Federal Electoral,

pueda impugnar a través de las instancias correspondientes,

demandando una vulneración a su derecho de votar, pues de

no contar con el señalado documento electoral para el día de la

jornada electoral, no podrá sufragar.

Caso distinto ocurre cuando, como en el caso, el

ciudadano ha ejercido su derecho al sufragio el día de la

jornada electoral, y al no resultar ganador el o la contendiente

5 Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Volumen 1 Jurisprudencia. pp. 273-274.

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de su preferencia, pretenda controvertir el resultado de la

elección respectiva bajo el argumento de que no se respetó su

decisión, y que, por tanto, se le vulnera su derecho a votar.

Lo anterior encuentra explicación, entre otras razones, en

el hecho de que los principios constitucionales que rigen todo

proceso electivo, incluyendo los de participación ciudadana,

entre ellos los de certeza y secrecía del voto, deben prevalecer

en todo momento, como acertadamente consideró el Tribunal

responsable, a fin de estar en condiciones de afirmar que se

estuvo frente a una elección Constitucionalmente válida.

En efecto, la secrecía del voto implica no solamente que

al momento de sufragar el ciudadano tenga la absoluta

privacidad para hacerlo, sin que alguien más pueda conocer el

sentido de su voto, sino que una vez transcurrida la jornada

electoral, esto es al momento de realizar el cómputo de todos

los sufragios de la ciudadanía, sea imposible relacionar los

sufragios emitidos con sus autores.

Dicho de otra forma, una vez emitido el voto por quienes

hoy demandan, deja de ser “su voto” y se convierte en “un voto”

emitido en favor de determinado contendiente, por lo que no

debe ser posible identificar dicho sufragio en lo individual

para saber quién lo emitió, pues ello atentaría contra la secrecía

del voto mismo, vulnerando de igual forma la certeza de que

hubo imparcialidad en la elección.

La conclusión alcanzada no implica que los ciudadanos

queden en estado de indefensión respecto de su derecho a

votar, pues como se dijo, con posterioridad a la jornada

electoral, o sea en la etapa de resultados y calificación de la

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elección, son los contendientes en la misma los legitimados

para impugnar cualquier anomalía que estimen vició el proceso

electivo en cuestión, a fin de que sea respetado tanto su

derecho a ser votado, en caso de no haber obtenido el triunfo

en la contienda, como el derecho a votar del electorado en

su conjunto.

En este sentido, debe resaltarse que el sistema electoral

mexicano está diseñado para que, una vez transcurrida una

jornada electoral, se hable de “la votación” obtenida por los

distintos participantes en la elección como candidatos, no así de

votos en lo individual; de ahí que incluso para anular los votos

obtenidos en una determinada casilla, por actualizarse alguna

causal de nulidad prevista en ley, un Tribunal en materia

electoral no pueda sino anular todos los votos emitidos en

dicha casilla, no así votos en lo individual, como se desprende

de la tesis aislada número LIII/99 emitida por la Sala Superior

de este Tribunal Electora, de rubro: “VOTOS EN LO

INDIVIDUAL. EL TRIBUNAL LOCAL CARECE DE

FACULTADES PARA ANULARLOS (LEGISLACIÓN DE

PUEBLA).”6

Consecuentemente, en los casos sujetos a estudio, esta

Sala Regional estima que se actualiza la causal de

improcedencia de los juicios ciudadanos locales prevista en la

fracción V del artículo 23 de la Ley Procesal, consistente en la

falta de legitimación de los promoventes y, por tanto, debe

confirmarse el desechamiento de las demandas intentadas por

los actores, bajo las consideraciones previamente

estructuradas.

6 Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Volumen 2 Tesis. Tomo II. pp. 1758-1759.

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Efectos de la sentencia

En mérito de lo previamente razonado, es que este

órgano jurisdiccional federal especializado arriba a la conclusión

de que deben confirmarse las sentencias impugnadas, bajo las

consideraciones que rigen el sentido de este fallo, al

actualizarse diversa causal de improcedencia de los juicios

ciudadanos locales, a los cuales en todo caso habría lugar a

reencauzar las impugnaciones de los promoventes, consistente

en su falta de legitimación.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se confirman las sentencias impugnadas,

bajo las consideraciones contenidas en el último considerando

del presente fallo.

SEGUNDO. A virtud de la acumulación de los juicios

ciudadanos identificados en el capítulo de Antecedentes de esta

sentencia al presente medio de impugnación, agréguese copia

certificada de estos puntos resolutivos a cada uno de los

expedientes acumulados.

NOTIFÍQUESE; por oficio, con copia certificada de la

presente sentencia, al Pleno del Tribunal Electoral del Distrito

Federal; y por estrados a los actores y demás interesados, en

términos de lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3; 28 y 29,

de la Ley de Medios.

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Asimismo, hágase del conocimiento público en la

página que tiene este órgano judicial en Internet.

Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su

oportunidad, archívese este asunto como definitivamente

concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la

Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional

Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, con sede en el Distrito Federal, ante el secretario

general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

MAGISTRADO

ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

MAGISTRADO

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ