juicio para la protecciÓn de los derechos politico

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TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLITICO- ELECTORALES EXPEDIENTE: TEV-JDC- 591/2021 Y ACUMULADO TEV- JDC-618/2021 ACTORES: RUTH ALICIA ZAMORA AHUMADA Y FORTINO TREJO SÁNCHEZ AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL ORGANISMO PÚBLICO LOCAL ELECTORAL DE VERACRUZ 1 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA DÍAZ TABLADA SECRETARIO: JOSÉ LUIS BIEA MARTÍNEZ COLABORÓ: BRYAN ALFONSO GALINDO Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno. SENTENCIA que dicta el Pleno del Tribunal Electoral de Veracruz, en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano 2 al rubro indicados, promovidos por Ruth Alicia Zamora Ahumada y Fortino Treja Sánchez, por propio derecho, quienes controvierten el acuerdo OPLEV/CG371/2021, emitido por el Consejo General del OPLE, por el que se realizó la asignación 1 En adelante se le denominará con las siglas OPLE. 2 En adelante podrá citársele como juicio ciudadano. 1

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Page 1: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLITICO

TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN

DE LOS DERECHOS POLITICO­

ELECTORALES

EXPEDIENTE: TEV-JDC-591/2021 Y ACUMULADO TEV­JDC-618/2021

ACTORES: RUTH ALICIA ZAMORA AHUMADA Y FORTINO TREJO SÁNCHEZ

AUTORIDAD RESPONSABLE:

CONSEJO GENERAL DEL ORGANISMO PÚBLICO LOCAL ELECTORAL DE VERACRUZ1

MAGISTRADA PONENTE:

CLAUDIA DÍAZ TABLADA

SECRETARIO: JOSÉ LUIS BIEUv1A MARTÍNEZ

COLABORÓ: BRYAN ALFONSO GALINDO

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, diecisiete

de diciembre de dos mil veintiuno.

SENTENCIA que dicta el Pleno del Tribunal Electoral de

Veracruz, en los juicios para la protección de los derechos

político-electorales del ciudadano2 al rubro indicados,

promovidos por Ruth Alicia Zamora Ahumada y Fortino Treja

Sánchez, por propio derecho, quienes controvierten el

acuerdo OPLEV/CG371/2021, emitido por el Consejo

General del OPLE, por el que se realizó la asignación

1 En adelante se le denominará con las siglas OPLE. 2 En adelante podrá citársele como juicio ciudadano.

1

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supletoria de setenta y ocho Ayuntamientos, de dos a cinco

regidurías, en el proceso electoral local ordinario 2020-2021,

en específico en el Ayuntamiento de Tempoal, Veracruz.

ÍNDICE

SUM ARIO DE L A RESOLUCIÓN .............................................................. 2

ANTECEDENTES ........................................................................................ 2

l . Contexto ................................................................................................. 2

11. Del trámi te ante este Tribunal Elec toral de Veracruz .................... 5

CON SIDER ACIONES ................................................................................. 6

PRI MERO. Co mpetenci a . ....................................................................... 6

SEGUNDO. Acumulación . ...................................................................... 7

TERCERO. Requisitos de procedencia . ..................................................... 7

CUARTO. Síntesi s de agravio s.y meto do lo gí a de estudio . .............. 9

QUI NTO. Estudio de fondo ................................................................... 11

R E S UE LV E ...................................................................................... 51

SUMARIO DE LA RESOLUCIÓN

Este Tribunal Ele9toral determina confirmar, en lo que fue

materia de impugnación, el. acuerdo OPLEV/CG371/2021

emitido por el Consejo General del OPLE, por el que se

realizó la asignación supletoria de setenta y ocho

Ayuntamientos, de dos a cinco regidurías, en el proceso

electoral local ordinario 2020-2021, entre otras, la relativa al

Ayuntamiento de Tempoal, Veracruz.

ANTECEDENTES

l. Contexto.

Del escrito de demanda y de•más constancias que obran en

los expedientes se advierte io siguiente:

2

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TRIBUNAL ELECTORAL

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1. Inicio del Proceso Electoral Local Ordinario 2020-

2021. El dieciséis de diciembre de dos mil veinte, el Consejo

General del Organismo Público Local Electoral de Veracruz,

quedó formalmente instalado, dando inicio el Proceso

Electoral Local 2020-2021 para la renovación de quienes

integrarían el Poder Legislativo así como la renovación de

los Ediles de los 212 Ayuntamientos del Estado de Veracruz.

2. Registro de candidaturas. El tres de mayo, la

autoridad administrativa electoral local, emitió el acuerdo

OPLEV/CG188/2021, a travé!:; del cual aprobó el registro

supletorio de las solicitudes de registro de las fórmulas de

candidaturas al cargo de ediles de los 212 Ayuntamientos

del Estado de Veracruz, presentadas por las coaliciones,

partidos políticos y candidaturas independientes con

derecho a ello.

3. En las listas de candidaturas contenidas en dicho

acuerdo se encontraba, entre otras, la postulación de la

parte actora como candidata propietaria a regidora segunda

y como candidato propietario a regidor tercero,

respectivamente, ambos postulados por el Partido

Revolucionario Institucional a integrar el Ayuntamiento de

Tempoal, Veracruz.

4. Acuerdo de verificación. El cinco de mayo, el Consejo

General del OPLE aprobó el acuerdo OPLEV/CG196/2021,

mediante el cual verificó el cumplimiento al principio

constitucional de paridad . de género, bloques de

competitividad y acciones afirmativas de las candidaturas a

los cargos de ediles de los 212 Ayuntamientos del Estado

3

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TEV-JDC-591 /2021 Y ACUMULADO

de Veracruz.

s. Jornada electoral. El �eis de junio, se llevó a cabo la

jornada electoral para la elección de los 212 Ayuntamientos

del Estado de Veracruz.

6. Cómputos municipales. Del nueve al quince de junio,

se llevaron a cabo las sesiones de cómputo municipal de los

212 Ayuntamientos del Estado, en las que se realizó la

declaración de validez de la elección y la entrega de las

constancias de mayoría correspondientes.

Respecto a la elección para renovar el Ayuntamiento de

Tempoal, Veracruz, se tiene que resultó electa la fórmula

postulada por el Partido Encuentro Solidario3

7. Acuerdo OPLEV/CG371/2021. El veintiséis de

noviembre, se llevó a cabo la sesión extraordinaria del

Consejo General del OPLE, en la cual se emitió el acuerdo

OPLEV/CG371/2021, por el que se realizó la asignación

supletoria de setenta y ocho Ayuntamientos, de dos a cinco

regidurías, en el proceso electoral local ordinario 2020-2021.

a. En dicho acuerdo, la autoridad responsable asignó las

cinco regidurías correspon•dientes al Ayuntamiento de

Tempoal, Veracruz, a los candidatos postulados por los

partidos políticos PES, PRI, MORENA y MC.

3 En adelante se referirá al mismo, por sus siglas PES.

4

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:3 & 11 �J TRIBUNAL ELECTORAL

DE VERACRUZ

TEV-JDC-591 /2021 Y ACUMULADO

11. Del trámite ante este Tribunal Electoral de Veracruz

9. Presentación de las demandas. Los medios de

impugnación que ahora se resuelven, se presentaron y

promovieron en el orden siguiente.

ExlNldlente Promovente Fecha de Dresentaclón

TEV-JDC-591/2021 Ruth Alicia Zamora Ahumada 30 de noviembre en el OPLE

TEV-JDC-618/2021 Fortino Treja Sánchez 30 de noviembre en el OPLE

10. Integración y turno. Recibidos los expedientes en este

Tribunal, la Magistrada Presidenta ordenó integrarlos y

registrarlos en el libro de gobierno y turnarlos a la ponencia

a su cargo.

11. Radicación. El trece de diciembre se radicaron los

expedientes TEV-JDC-591/2021 y TEV-JDC-618/2021, en

la Ponencia a su cargo para los efectos legales

correspondientes.

12. Admisión, cierre y cita a sesión. En su oportunidad,

la Magistrada Instructora admitió la demanda, y no habiendo

diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la

respectiva instrucción, asimismo, se citó a las partes a la

sesión pública de ley a realizarse de manera virtual con el

uso de medios electrónicos, conforme a las directrices

señaladas en los Lineamientos para el análisis, discusión y

resolución de asuntos jurisdiccionales4; lo que ahora se

4 http://www.teever.gob.mx/files/Reformas-a-Lineamientos-Jurisdiccionales-m.pdf

5

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TEV-JDC-591 /2021 Y ACUMULADO

hace al tenor de las siguientes.

CONSIDERACIONES

PRIMERO. Competencia.

13. Este Tribunal Electoral de Veracruz es competente

para conocer y resolver el presente juicio ciudadano, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 66, Apartado B,

de la Constitución Política del Estado de Veracruz; 349

fracción 111, 354, 401, 402, fracción VI, y 404 del Código

Electoral del Estado; así como los numerales 5 y 6, del

Reglamento Interior de este Órgano Jurisdiccional.

14. Lo anterior, por tratarse de sendos juicios para la

protección de los derechos político-electorales del

ciudadano promovidos por quienes se ostenta como

candidatos a las regidurías del Ayuntamiento de Tempoal,

Veracruz, ambos postulados por el PRI, quien controvierte

el acuerdo OPLEV/CG371/2021, emitido por el Consejo

General del OPLE, por el que se realizó la asignación

supletoria de setenta y ocho Ayuntamientos, de dos a cinco

regidurías, en el proceso electoral local ordinario 2020-

2021, entre otras, la relativa al Ayuntamiento de Tempoal,

Veracruz.

15. Así, al considerar que dicho acto les causa perjuicio en

relación con sus derechos político-electorales, en la

vertiente de ser votado. Por tanto, la controversia planteada

debe ser conocida por este Tribunal Electoral, en términos

de los preceptos recién invocados.

6

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TEV-JDC-591 /2021 Y ACUMULADO

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g.\ ,, !'-.�·-,, .. ,. # SEGUNDO. Acumulación. ����

TRIBUNAL ELECTORAL D oE vERAcRuz 16. el análisis a los escritos de demanda presentados por

Ruth Alicia Zamora Ahumada y Fortino Trejo Sánchez se

advierte que ambos controvierten el acuerdo

OPLEV/CG371/2021, por el que realizó la asignación

supletoria de setenta y ocho Ayuntamientos, de dos a cinco

regidurías, en el proceso electoral local ordinario 2020-2021.

17. Por lo que, con fundamento en lo dispuesto en el

artículo 375 fracción II del Código Electoral Local y 136 del

Reglamento Interior del Tribunal, es procedente acumular el

expediente, TEV-JDC-618/2021, al expediente identificado

con la clave TEV-JDC-591/2021, por ser este el más

antiguo, a fin de resolver tales impugnaciones en una sola

sentencia.

18. En consecuencia, deberá glosarse glose copia

certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los

autos del expediente acumulado.

TERCERO. Requisitos de procedencia.

19. Este Tribunal Electoral, previo al estudio de fondo del

presente asunto, procederá a analizar si se encuentran

debidamente satisfechos los requisitos generales de los

medios de impugnación, de conformidad con lo previsto en

los artículos 355, fracción 1, 356, fracción 1, 358, 362,

fracción 1, y 364 del Código Eléctoral.

20. Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante

este Tribunal Electoral; y en ellas se hace constar el nombre

de los actores, y la firma autógrafa de los promoventes, se

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identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se

enuncian los hechos en que se funda la impugnación y los

agravios que se estiman pertinentes, y se señalan los

preceptos presuntamente violados.

21. Oportunidad. De conformidad con el artículo 358,

párrafo tercero del Código Electoral, el plazo para la

promoción del juicio ciudadano es de cuatro días contados

a partir del día siguiente en que se tenga conocimiento de la

resolución o acto impugnado.

22. En el caso, el acuerdo OPLEV/CG371/2021 emitido por

el Consejo General del OPLE, se aprobó el veintiséis de

noviembre, (publicado en los estrados electrónicos del

OPLE el veintinueve de noviembre) por lo que, al haberse

presentado los juicios ciudadanos el treinta de dicho mes, es

inconcuso que se presentó de manera oportuna.

23. Legitimación e interés jurídico. La parte actora está

legitimada para interponer el presente medio de

impugnación, por tratarse de dos candidatos a ocupar un

puesto de Regiduría del Ayuntamiento de Tempoal,

Vera cruz, por el PRI, quienes promueven por propio derecho

los presentes medios de impugnación.

24. Calidad que se acredita con el acuerdo

OPLEV/CG188/2021 y su anexo 2, publicados en la página

oficial del OPLE5, por tratarse de un hecho notorio; además,

por así reconocerlo el Secretario Ejecutivo del OPLE, en su

5 Visible en los siguientes links: https://www.oplever.org.mx/wp­content/uploads/gacetaselectorales/acuerdos2021/0PLEV-CG188-2021. pdf y https://www.oplever.org. mx/wp-content/uploads/gacetaselectorales/acuerdos2021 /OPLEV-CG 188-2021-AN EX02. pdf

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informe circunstanciado.

25. Adicional a lo anterior, conforme a lo sostenido por la

Sala Superior en la Jurisprudencia 36/2009, de rubro:

"ASIGNACIÓN POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN

PROPORCIONAL. ES IMPUGNABLE POR LOS CANDIDATOS A

TRAVÉS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS

DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO". 6

26. Definitividad y firmeza. El requisito está satisfecho,

pues no existe algún medio de defensa ordinario que deba

agotarse antes de acudir a este Tribunal Electoral.

CUARTO. Síntesis de ag�avios y metodología de

estudio.

27. Con el objeto de lograr una recta administración de

justicia, esta autoridad esta compelida a leer detenida y

cuidadosamente el ocurso del promovente, con la finalidad de

advertir y atender lo que este quiso decir7.

28. Además, para la adecuada interpretación y análisis de los

conceptos de agravio plant�ados por los actores es

procedente dar atención a los principios generales del derecho

iura novit curia y da mihi factum daba tibi jus (el juez conoce el

derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), que obliga

a este órgano jurisdiccional a considerar todos los

razonamientos y expresiones que con tal proyección o

contenido aparezcan en la demanda, con independencia de su

6 Tesis de Jurisprudencia 36/2009, visible en el vínculo electrónico: https://www.te.gob.mx/1 USEapp/ 7 Razonamiento que es acorde con la jurisprudencia 4/99, intitulada: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR", emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

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ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o

recurso, así como de su presentación, formulación o

construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante

cualquier fórmula deductiva o inductiva.

29. Del análisis integral de los medios de impugnación, se

observa que la parte actora solicita se modifique el acuerdo

OPLEV/CG371/2021, en lo concerniente a la asignación de

las regidurías por el principio de representación proporcional

del Ayuntamiento de Tempoal, Veracruz, y una de ellas sea

asignada a quienes promueven por tener mejor derecho.ª

30. Del análisis integral del escrito inicial, se puede advertir

que la pretensión de la parte actora consiste en que se les

otorgue la constancia de regidor electo por el principio de

representación proporcional para integrar el Ayuntamiento

Constitucional de Tempoal, Ver., para el periodo 2022 -2025.

31. Los argumentos hechos valer en el escrito de demanda

se vinculan con los temas y apartados siguientes:

l. Omisión del Consejo General del OPLE sobre la

inobservancia del principio de sobre y sub

representación en los entes edilicios.

11. Vulneración al principio de certeza ante

modificaciones del reglamento de candidaturas.

8 Atendiendo a lo establecido en la jurisprudencia de rubro: "ACTO RECLAMADO.

NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE

AMPARO", Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXXI, mayo 2010, Novena Época, Página 406, Registro 164618; y Semanario Judicial de la Federación, Tomo IX, Abril 1992, Octava Época, Página 406, Registro 219558, respectivamente.

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32. Síntesis de agravios que se realiza partiendo del

principio de economía procesal y en especial, porque no

constituye una obligación legal su transcripción total en el

texto del fallo, siempre que se precisen los puntos sujetos a

debate, se estudien y se respondan sin introducir aspectos

distintos a los que conformen el litigio9.

Metodología de estudio.

33. En primer lugar se atenderá lo relativo a la supuesta

inobservancia de los principios de sobre y sub

representación.

34. En ese sentido se finalizara con lo relativo al principio

de certeza ante modificaciones del reglamento de

candidaturas.

35. En esta tesitura, se estudiaran los agravios en un orden

distinto al hecho valer por el recurrente en su escrito de

demanda, lo que no le genera perjuicio alguno, pues lo

trascendental en su estudio nó es el método utilizado, sino

que sean atendidos los que realmente combatan el acto

reclamado10.

QUINTO. Estudio de fondo

36. Una vez establecida la pretensión de parte actora, lo

procedente es analizar el marco normativo que rige en el

9 ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO. Semanario Judicial de la Federación, Tomo IX, Abril 1992, Octava Época, Materia Común, p. 406. 10 4/2000 AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, p. 125, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

11

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caso concreto, lo que se realiza a continuación.

Marco normativo.

Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio

de la Llave

37. En términos de lo dispuesto en el artículo 18 de la

Constitución Política de Veracruz, las diputadas, los

diputados y los ediles se elegirán por sufragio universal,

libre, secreto y directo, de acuerdo con los principios de

mayoría relativa y de repr'3sentación proporcional, con

las modalidades que establezca la ley.

38. Para ello en el artículo 68 del referido ordenamiento se

establece que cada municipio será gobernado por un

Ayuntamiento de elección popular, libre, directa y secreta,

integrado por una presidenta o presidente, una síndica o

síndico y los demás ediles que determine el Congreso, de

conformidad con el principio de paridad de género y no

habrá autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del

Estado.

39. Asimismo, conforme al mencionado precepto, en la

elección de los ayuntamientos, el partido político o la

candidatura independiente que alcance mayor número de

votos obtendrán la presidencia y la sindicatura, precisando

que las regidurías serán asignadas a cada partido y a la

candidatura independiente, incluyendo a aquel que obtuvo

la mayor votación, de acuerdo con el principio de

representación proporcional, en los términos que señale la

legislación del Estado.

12

r

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40. Por su parte, el artículo 16 del Código Electoral local,

determina que los municipios constituyen la base de la

división territorial y de la organización política del Estado,

precisando que cada municipio será gobernado por un

Ayuntamiento de elección popular, libre, directa y secreta,

integrado por un presidente, un síndico y los regidores que

determine el Congreso.

41. Previendo además, que en la elección de los

ayuntamientos, los candidatos del partido o coalición, o en

su caso, los independientes que alcancen el mayor número

de votos obtendrán la presidencia y la sindicatura, y que las

regidurías serán asignadas a cada partido, incluyendo

a aquél que obtuviere la mayor votación y de acuerdo al

principio de representación proporcional, en los

términos que señala este Código.

42. Sobre los resultados de los cómputos municipales, el

artículo 236 del código en con&ulta, dispone que a la suma

de votos válidos obtenidos en el cómputo de la elección de

integrantes de ayuntamientos se aplicará el sistema de

mayoría relativa y el principio de representación

proporcional, según sea procedente.

43. Para tal efecto, en el numeral 237 de dicho código, se

precisa que el sistema de mayoría relativa se aplicará en la

elección de ediles de ayuntamientos, en los casos

siguientes: l. De presidentes y síndicos; y 11. De regidores,

cuando en un municipio sólo se registre la postulación de un

partido o coalición.

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44. Atento a lo previsto en el artículo 238, del ordenamiento

en consulta, tendrán posibilidad de participar en la

asignación de regidurías los partidos que hayan registrado

fórmulas de candidatos para la elección correspondiente,

alcanzando al menos el tres por ciento de la votación total

emitida en la misma.

45. Para tal efecto, en el artículo 238 antes citado, se

establecen los lineamientos para la asignación de regidurías

por el principio de representación proporcional indicando en

su fracción 11, que en el caso de los ayuntamientos

constituidos por más de tres ediles se asignará la totalidad

de las regidurías conforme al siguiente procedimiento.

46. Se determinará la votación efectiva en la elección

municipal correspondiente; se determinará el cociente

natural, dividiendo la votación efectiva entre el número de

regidurías a repartir; se asignarán a cada partido,

empezando por el que hubiera obtenido la mayoría y

continuando en orden decre.ciente, tantas regidurías como

número de veces esté contenido el cociente natural en su

votación; indicando que esos votos se considerarán

utilizados y se restarán de su votación, quedándole sólo su

resto de votos no utilizados.

47. Si quedaran regidurías por repartir, se asignarán una a

cada partido, en el orden decreciente de los restos de votos

no utilizados; si después de la asignación mediante los

sistemas de cociente natural y resto mayor quedaren

regidurías por repartir, estas se asignarán al partido que

obtuvo la mayor cantidad de votos en la elección.

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48. En tal sentido, el procedimiento para el caso de la

asignación de regidurías es el siguiente:

a) Se determinará la votación efectiva en la elección

municipal correspondiente.

b) Se identifican los partidos políticos y candidaturas

independientes que obtuvieron al menos el 3% de la

votación total emitida, al ser los que tienen derecho a

participar en la asignación de regidurías.

c) Se realiza la distribución de los votos de los partidos

coaligados, en su caso.

d) Se determina la votación efectiva en la elección

municipal.

e) Se determina el cociente natural, dividiendo la

votación efectiva entre el número de regidurías a

repartir.

f) Se asignarán a cada partido, empezando por el que

hubiera obtenido la mayoría y continuando en orden

decreciente, tantas regidurías como número de veces

esté contenido el cociente natural en su votación.

Estos votos se considerarán utilizados y se restarán

de su votación, quedándole sólo su resto de votos no

utilizados;

g) Si quedaran regidurías por repartir, se asignarán una

a cada partido, en el orden decreciente de los restos

15

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de votos no utilizados, en términos del inciso

anterior.

h) Si después de la asignación mediante los sistemas de

cociente natural y resto mayor quedaren regidurías por

repartir, estas se asignaran al partido que obtuvo la

mayor cantidad de votos en la elección.

49. Finalmente, el artículo 239 del Código Electoral y 153

del Reglamento para las Candidaturas a Cargos de Elección

Popular para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave,

establecen que para la asignación de regidurías conforme al

principio de representación proporcional, se tomarán como

base el orden de las listas de candidatos registradas por los

partidos políticos para la elección correspondiente.

so. Para lo anterior, las regidurías que en su caso

correspondan a los partidos, serán asignadas iniciando con

la fórmula que ocupa el primer lugar de la lista y los

subsecuentes hasta el nJmero de regidores que le

corresponda.

51. Siguiendo ese contexto, el Reglamento para las

Candidaturas a Cargos de Elección Popular para el Estado

de Veracruz de Ignacio de la Llave, señala que las listas de

regidurías de representación proporcional que postulen los

partidos políticos deberán respetar la paridad vertical en la

postulación total de la planilla, la alternancia de género y la

homogeneidad en las fórmulas 11.

11 En atención a su artículo 152.

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52. Por lo que, al concluir la asignación de regidurías, se

revisará si algún género se encuentra subrepresentado y en

su caso, el OPLE asignará la primera fórmula de dicho

género de las listas de los partidos políticos y candidaturas

independientes con los mayores porcentajes de votación,

hasta lograr la paridad de los géneros en los

ayuntamientos. 12

53. En tal sentido, cuando el número total de ediles que

integran el Ayuntamiento sea impar, el OPLE procurará que,

por medio de la asignación de regidurías por el principio de

representación proporcional, la conformación del

Ayuntamiento se acerque lo más posible a la paridad de

género. 13

54. Una vez expuesto el marco normativo, lo procedente es

analizar las irregularidades que hace valer el actor.

Caso concreto.

Omisión del Consejo General del OPLE sobre la

inobservancia del principio de sobre y sub

representación en los entes edilicios (Agravio

precisado en la fracción I).

55. Refiere la parte actora que el acuerdo impugnado es

ilegal porque omitió incluir la etapa de verificación y

aplicación de los límites de sobre y sub representación en

los Ayuntamientos y, con ello, su derecho a ser asignados

en las regidurías segunda y tercera del Ayuntamiento de

12 En atención a su artículo 153, párrafo segundo. 13 En atención a su artículo 153, párrafo tercero.

17

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Tempoal, Veracruz. De esta forma, estima que se viola lo

dispuesto por el artículo 17, de la Constitución Federal, en

relación con lo señalado en el precepto 66, de la

Constitución Local, y los numerales 239, y 402, fracción VI,

del Código Electoral, que establece los principios que rigen

la función electoral.

56. Añade que el Consejo General del OPLEV favoreció al

Partido Encuentro Solidario que quedó sobrerrepresentado,

en detrimento del principio de imparcialidad, pues el artículo

115, bases I y VII 1, de la Constitución Federal, dispone que

las leyes de los estados deberán introducir el principio de

representación proporcional en el sistema electoral para

integrar los gobiernos municipales.

57. Además, refiere que, a partir de la reforma política del

dos mil catorce, se implemer:1taron los límites de la sobre y

sub representación en todos los Congresos locales, de tal

manera que, así como se hizo con el acuerdo

OPLEV/CG388/2021 de dieciséis de octubre en la

asignación de las diputaciones por el principio de

representación proporcional, el Consejo General del OPLE

debió ponderar la ausencia de una norma y el criterio de la

jurisprudencia 36/2018 con los derechos involucrados,

como lo son, el sufragio de la ciudadanía a favor del Partido

Revolucionario Institucional y sus candidaturas y el derecho

del partido y éstas a representar su voluntad en las

decisiones del cabildo.

58. Por ello, solicita a este órgano jurisdiccional que, en

plenitud de jurisdicción se verifiquen los límites de sobre y

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sub representación y, como consecuencia, se asigne al PRI

y a sus candidaturas las regidurías segunda y tercera del

Ayuntamiento de Tempoal, Veracruz.

59. Es infundado el agravio.

60. Contrario a lo expuesto por la parte actora, la autoridad

electoral no se encontraba constreñida a llevar a cabo dicho

ejercicio de ponderación, y, en consecuencia, no infringió la

normatividad antes precisada,· ni faltó a la imparcialidad en

su actuación.

61. Lo anterior, teniendo en cuenta que la Suprema Corte

de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis

382/2017, determinó que, siguiendo lo resuelto en la acción

de inconstitucionalidad 97/2016 y su acumulada 98/2016,

para la integración de los ayuntamientos no es viable acudir

a los límites de sobre- y subrepresentación fijados

constitucionalmente para los congresos locales en el

artículo 116, fracción 11, párrafo tercero, de la Constitución

cuando en la legislación estatal no se establecen límites de

representación para el régimen municipal.

62. De dicha ejecutoria, deri�ó la jurisprudencia que se

reproduce a continuación:

REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. ANTE LA FALTA DE PREVISIÓN EN LA NORMATIVA ESTATAL DE LÍMITES DE REPRESENTACIÓN PARA LA CONFORMACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS, NO DEBE ACUDIRSE A LOS LÍMITES DE SOBRE- Y SUBREPRESENTACIÓN FIJADOS CONSTITUCIONALMENTE PARA LA INTEGRACIÓN DE LOS CONGRESOS LOCALES. En términos del artículo 115, fracciones 1, primer párrafo y VIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las entidades federativas tienen amplia libertad configurativa para implementar el principio de representación proporcional en el orden municipal, sin que el Texto Constitucional les

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exija el cumplimiento irrestricto de límites específicos de sobre- y subrepresentación en la integración de los Ayuntamientos (como sí se hace para la integración de los Congresos Locales); de donde se sigue que la condicionante constitucional es más bien que las normas que regulen la integración de los Ayuntamientos por medio de los principios de mayoría relativa y de representación proporcional no estén configuradas de manera que esos principios pierdan su operatividad o funcionalidad en el sistema representativo municipal. Consecuentemente, si en la legislación estatal no se fijaron límites de sobre- y subrepresentación para el régimen municipal, no debe acudirse a los límites impuestos en el artículo 116, fracción 11, párrafo tercero, constitucional, para la conformación de los Congresos Locales, sino que la valoración de la operatividad o funcionalidad de los principios de mayoría relativa y de representación proporcional en el ámbito municipal deberá hacerse caso por caso y en atención a la configuración establecida por cada legislador estatal, es decir, será de acuerdo con las reglas de configuración impuestas legislativamente y sus efectos en la integración de los entes municipales lo que será objeto de análisis para apreciar si la legislación estatal respectiva salvaguarda o no adecuadamente los principios de mayoría relativa y de representación proporcional exigidos constitucionalmente, sin que exista una regla previa y específica de rango constitucional que requiera de manera forzosa el cumplimiento de límites de sobre- y subrepresentación determinados en la integración de los Ayuntamientos.

63. Al respecto, conviene destacar las siguientes líneas

argumentativas en las que se sustentó el referido criterio:

1) De una interpretación textual y sistemática del texto

constitucional, no se desprende una obligación para

aplicar en la integración de los ayuntamientos los

límites preestablecidos en la integración del Congreso de

la Unión o de los congresos locales. Por el contrario, es

criterio vigente de la SCJN que no es posible homologar o

asimilar las reglas establecidas para el orden federal y

estatal al orden municipal.

2) Si el poder constituyente hubiera pretendido incorporar

límites de sobre- y subrepresentación para la integración de

los ayuntamientos, así lo hubiera hecho, ya que esas reglas

sí han sido incorporadas por reformas constitucionales al

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régimen electoral del Congreso de la Unión o de los

congresos locales.

3) No hay una razón o principio constitucional que haga

necesario aplicar los mismos !imites de representación en

la integración de un ayuntamiento que en la conformación

de un congreso local. Especialmente, porque los

ayuntamientos y las legislaturas locales difieren tanto en su

naturaleza como en sus mecanismos de designación; por

ejemplo, hay una diferencia sustancial en sus integrantes

(presidente municipal, síndicos y regidores) y en la variedad

de sus modelos de conformación.

Es por ello que guarda lógica que el poder constituyente no

haya implementado reglas fijas de sobre o

subrepresentación, pues la valoración de la

representatividad depende del modelo de conformación que

elija cada entidad federativa.

4) La pluralidad política y la finalidad de alcanzar una

representación que se acerque a la verdadera

representatividad en el electorado tampoco hace necesario

acudir forzosamente a los límites de sobre- y

subrepresentación proporcional preestablecidos

constitucionalmente para los congresos locales.

64. Esos objetivos pueden alcanzarse a partir de otro tipo

de medidas de revisión o análi�is.

65. Así, para el Pleno de la S_uprema Corte de Justicia de

la Nación, existe libertad configurativa en la forma de

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TEV-JDC-591 /2021 Y ACUMULADO

introducir el principio de representación proporcional en el

régimen municipal, sin que esta pueda valorarse como

absoluta.

66. Por lo tanto, cuando no exista una legislación local que

regule los límites de representación en la integración de los

ayuntamientos, la condicionante constitucional que debe ser

atendida derivará más bien del propio contenido de los

principios de mayoría relativa y representación proporcional.

67. Es decir, lo que se debe verificar, caso por caso, es que

las normas que regulen la integración de los ayuntamientos

por medio de los principios de mayoría relativa y

representación proporcional no estén configuradas de

manera que esos principios pierdan su operatividad o

funcionalidad en el sistema representativo municipal.

68. Ello implica que será de acuerdo con las reglas de

configuración impuestas legislativamente y sus efectos en

la integración de los entes municipales lo que será objeto de

análisis para apreciar si la legislación estatal respectiva

salvaguarda o no adecuadamente los principios de mayoría

relativa y de representación proporcional exigidos

constitucionalmente, sin que exista una regla previa y

específica de rango constitucional que requiera de manera

forzosa el cumplimiento de límites de sobre- y

subrepresentación determinados en la integración de los

ayuntamientos.

69. De esta forma, no asiste la razón a los accionantes,

pues la autoridad electoral responsable no se encontraba

obligada a realizar el mismo ejercicio interpretativo que

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aplicó para la designación de diputaciones por el principio

de representación proporcional, porque, como se explicó,

los ayuntamientos y las legislaturas locales difieren tanto en

su naturaleza como en sus mecanismos de designación.

70. Por lo anterior, se coincide con los razonamientos

expuestos por el OPLEV en el acuerdo impugnado, en tanto

que el Código Electoral vigente no prevé los límites de sobre

y subrepresentación para la integración de los

Ayuntamientos, por lo que, pé:Ara el caso que nos ocupa,

debe atenderse a las razones expuestas en la

jurisprudencia 36/2018, del rubro "REPRESENTACIÓN

PROPORCIONAL. ANTE LA FALTA DE PREVISIÓN EN LA

NORMATIVA ESTATAL DE LÍMITES DE

REPRESENTACIÓN PARA LA CONFORMACIÓN DE LOS

AYUNTAMIENTOS, NO DEBE ACUDIRSE A LOS LÍMITES

DE SOBRE- Y SUBREPRESENTACIÓN FIJADOS

CONSTITUCIONALMENTE PARA LA INTEGRACIÓN DE

LOS CONGRESOS LOCALES".

71. Sin que sea procedente inaplicar su contenido, pues,

contrario a lo sostenido en la demanda, las razones

expuestas por el Máximo Tribunal permiten a este órgano

jurisdiccional señalar que los Estados tienen bajo su

potestad el implementar el principio de representación

proporcional en el orden municipal, sin que el texto

constitucional les exija el cumplimiento irrestricto de límites

específicos de sobre y subrepresentación en la integración

de los ayuntamientos.

72. Por lo que será de acuerdo a la configuración

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establecida por cada legislador estatal, es decir, con las

reglas de configuración impuestas legislativamente, sin que

exista una regla previa y específica de rango constitucional

que requiera de manera forzosa el cumplimiento de límites

de sobre y subrepresentación determinados en la

integración de los Ayuntamientos de esta entidad federativa.

73. En ese sentido, si el artículo 115, fracción VIII de la

Constitución Federal, no establece ningún tipo de obligación

de que las legislaturas locales regulen sobre los límites de

sobre y subrepresentación dentro de los Ayuntamientos,

mucho menos se debe acudir a los parámetros establecidos

en artículo 116, fracción 11, párrafo tercero, de la misma

norma fundamental.

74. Pues respecto al último precepto normativo

mencionado (116, fracción 11), se tiene que es una regla

concreta que se dirige exclusivamente a la integración de

las legislaturas locales, aplicable a dichos órganos de

gobierno, sin que se haga referencia de su aplicación a los

ayuntamientos, pues éstos encuentran asidero jurídico en

un numeral distinto, esto es, en el mencionado artículo 115.

75. Lo anterior, es acorde al principio de supremacía

constitucional, el cual consiste en que la regularidad

constitucional está jerárquicamente por encima de cualquier

autoridad o legislación secundaria.

76. Así, de la relación entre fuerza vinculante y supremacía

constitucional se genera la necesidad de que todas las

autoridades se sometan a la ley fundamental; en otras

palabras, la Constitución obliga a la totalidad de los sujetos

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Page 25: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLITICO

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y operadores jurídicos, incluso, los privados.

77. No obstante lo anterior, si bien en el artíc1Jlo 133 de la

Constitución Federal se establece que ésta, junto con las

leyes que de ella emanen y los tratados celebrados por el

Estado mexicano son ley suprema; su supremacía no debe

entenderse como absoluta e irrestricta, puesto que en el

artículo 124 de dicho ordenamiento jurídico se prevé que las

facultades que no están expresamente concedidas por la

Constitución a los funcionarios federales, se entienden

reservadas a los Estados o a la Ciudad de México, en los

ámbitos de sus respectivas competencias.

78. Por lo tanto, del principio de supremacía constitucional

previsto en el artículo 133 de la Constitución no se advierte

una relación de jerarquía entre legislaciones federal y

locales; no establece relación de supra o subordinación

entre las legislaciones federales y locales y,

consecuentemente, se encuentran en un plano de igualdad.

Sin embargo, cuando se está ante una aparente

contradicción entre ellas, ésta debe resolverse atendiendo

a qué órgano es competente para expedir el ordenamiento,

de acuerdo con el sistema de competencia que la misma

Constitución estableció en su artículo 124. 14

79. Lo anterior, guarda relación con lo sostenido por la

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

14 Criterio sostenido en la tesis aislada IV.2o.A.2 CS del Segundo Tribunal Colegiadoen materia administrativa del Cuarto Circuito (10a.) de rubro: "SUPREMACIA CONSTITUCIONAL. NO SE TRANSGREDE ESE PRINCIPIO CUANDO SE ORIGINE UN CONFLICTO ENTRE LEYES FEDERALES Y LOCALES POR UNA APARENTE CONTRADICCIÓN ENTRE ELLAS, TRATÁNDOSE DE FACULTADES CONCURRENTES". Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la

Federación, Libro 12, noviembre de 2014, Tomo IV, pág. 3035.

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en la jurisprudencia 1 a./J. 80/2004, de rubro:

"SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL y ORDEN

JERÁRQUICO NORMATIVO, PRINCIPIOS DE.

INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133

CONSTITUCIONAL QUE LOS CONTIENE. 15, en cuanto a

que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 40 de la

Constitución federal, las entidades federativas son libres y

soberanas; sin embargo, dicha libertad y soberanía se

refiere a los asuntos concernlentes a su régimen interno, en

tanto no se vulnere la Constitución.

80. Además de todo lo anterior, se debe tomar en cuenta

que los ayuntamientos y órganos legislativos son cuerpos

colegiados, su tamaño, atribuciones y forma de desempeñar

sus labores son distintas, además de que, la analizada

disposición especifica hacia las legislaturas locales que

establece como límite el 8% (ocho por ciento) de la votación

emitida para la sobre y subrepresentación, alude a la

integración de un cuerpo legislativo que tiene característica

diversas a las de un Ayuntamiento.

81. Ello es así, pues el propio Código Electoral de esta

entidad federativa establece la verificación de los

mencionados limites únicamente por cuanto hace a la

asignación de las diputaciones que integraran la legislatura

entrante, ello es durante el procedimiento del cómputo de

circunscripción plurinominal y la aplicación de la fórmula de

proporcionalidad pura. 16

15 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, octubre de 2004, pág. 264. 16 Véase el artículo 247, párrafo primero, fracción VI y 249 párrafo primero, fracción 111 de la menciona norma jurídica.

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82. En suma, si en el caso concreto de este Estado, la

Constitución Política, el Código Electoral y el Reglamento

para las Candidaturas a Cargos de Elección Popular, todas

ellas del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, no

prevén la regla de la sobre y subrepresentación para la

asignación de regidurías por el prrncIpI0 de

representación proporcional en los ayuntamientos, el OPLE

no se encontraba obligado a aplicarlas en la asignación

supletoria realizada en el acuerdo impugnado.

83. Ya que de tales normas y preceptos normativos citados

en el apartado de justificación, en cuanto a la temática en

estudio, se advierte que la autoridad responsable debe velar

por la subrepresentación de alguno de los géneros en la

integración de los Ayuntamientos, no así sobre los límites

de representación partidista.

84. Por tales motivos se deduce que la asignación de las

regidurías realizada por la autoridad administrativa electoral

local para integrar el cuerpo edilicio del Municipio de

Tempoal, Veracruz, se encuentra ajustada a Derecho.

85. Por otra parte, no pasa inadvertido para este órgano

jurisdiccional que la parte actora refiere que el Consejo

General del OPLE debió ponderar la ausencia de una norma

y la aplicación del criterio de la jurisprudencia 36/2018 con

los derechos involucrados, como lo son, el sufragio de la

ciudadanía a favor del Partido Revolucionario Institucional y

sus candidaturas y el derecho del partido y éstas a

representar su voluntad en las decisiones del cabildo.

86. Sin embargo, contrario a l_o pretendido, aun en el caso

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de que se llevara a cabo ei referido ejercicio ponderativo,

ello, de ninguna manera podría conllevar al establecimiento

de nuevas reglas no previstas en el marco legal

veracruzano para los límites de sub y sobre representación

en la integración de los Ayuntamientos, pues se incurriría en

una violación al principio de certeza, el cual, en materia

electoral, cobra especial importancia, ya que permite a

quienes participan en los procedimientos electorales,

conocer con anticipación las normas y los efectos de éstas.

87. De esta forma, el ejercicio pretendido por los actores,

de ser favorecedor a sus pretensiones, originaría, a su vez,

una trasgresión al referido principio y, en consecuencia, a

los derechos político electoral de los participantes en el

proceso electivo.

88. Es de tal importancia el principio de certeza y la

existencia previa de normas que, la constitución contiene

una prohibición de rango constitucional para no modificar,

reformar o crear normas fundamentales dentro de los

noventa días previos al inicio del procedimiento electoral.

89. En efecto, la línea jurisprudencia! de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación ha establecido que la certeza

consiste en que, al iniciar el procedimiento electoral los

participantes conozcan las reglas fundamentales que

permitirán a la ciudadanía acceder al ejercicio del poder

público, sin que se puedan - afectar los derechos que por

disposición constitucional asisten a los mencionados

institutos políticos, a las candidaturas y al electorado, con

motivo de modificaciones fundamentales.

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90. En suma, se han considerado modificaciones

fundamentales aquellas que tengan por objeto, efecto o

consecuencia, producir en las bases, reglas o algún otro

elemento rector del proceso electoral una alteración al

marco jurídico aplicable, a través de la cual se otorgue,

modifique o elimine algún derecho u obligación de hacer, de

no hacer o de dar, para cualquiera de los actores políticos,

incluso a las autoridades electorales.

91. De esta manera, es incorrecto lo pretendido por los

actores pues, de ser procedente sus planteamientos, se

estaría introduciendo normas legales, reglamentarias o

jurisprudenciales que afectarían la previsibilidad en la

actuación de las personas.

92. En consecuencia, también resulta jurídicamente

inviable que, como lo pretenden los actores, este Tribunal

en plenitud de jurisdicción verifique los límites de sobre y

sub representación y, como consecuencia, se asigne al PRI

y a sus candidaturas las regidurías segunda y tercera del

Ayuntamiento de Tempoal, Veracruz; ya que, de hacerlo y

de llegar a la conclusión pretendida, se estaría

trasgrediendo el referido principio de certeza, por las

razones que se han explicado previamente.

93. Es por lo relatado que no asiste la razón a los

inconformes, por lo que su planteamiento es infundado.

Vulneración al principio de certeza ante modificaciones

del reglamento de candidaturas (Agravio precisado en

la fracción 11).

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94. La parte ¡actora sostiene que se vulnera el principio de

certeza establecido en el artículo 41 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que en el

acuerdo impugnado se aplicó un ajuste a la asignación de

regidurías, basándose en una modificación a los artículos

151 párrafo segundo y 153 párrafo 2 del Reglamento de

Candidaturas a Cargos de Elección Popular para el Estado

de Veracruz de Ignacio de la Llave, realizada el quince de

diciembre de 2020.

95. Al respecto, aduce que de conformidad con las

resoluciones emitidas el 23 de noviembre y 3 de diciembre

del 2020 por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en

las Acción de lnconstitucionalidad 148/2020 y 241/2020 y

sus acumuladas, se invalidó el Decreto 580, por el que se

reformaron, adicionaron y de:-ogaron diversas disposiciones

del Código Electoral y se reformaron los artículos 22 y 71,

ambos de la Ley Orgánica del Municipio Libre.

96. En ese tenor, refiere que la modificación al reglamento

de candidaturas, consistente en un cambio de criterio

sustancial respecto al proceso electoral anterior, -

mediante el cual se establecía que si al momento en que se

concluyera la asignación se advertía que algún género se

encontraba sobrerepresentado, se asignaría la primer

formula del género subrepresentado de las listas de los

partidos políticos con menores porcentajes de votación,

hasta lograr la paridad de géneros en los ayuntamientos-,

no era procedente en términos de lo determinado en la

sentencia antes señalada, específicamente en la página 67.

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97. Por lo tanto, indica que la modificación respectiva

resulta inconstitucional ya que la consecuencia de las

resoluciones de las acciones de inconstitucionalidad

referidas, conllevaba a iniciar el proceso electoral y llevar a

cabo todos los actos atinentes a su organización conforme

al marco jurídico vigente con anterioridad, por lo que la

reforma al reglamento de candidaturas no puede ser

considerada constitucional o legal pese a que en el acuerdo

impugnado se indicara que este fue materia de revisión por

la Sala Regional Xalapa o no fueron impugnadas, pues

aduce que la invalidez de la norma deviene de las

sentencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

98. El planteamiento formulado por la parte actora resulta

infundado.

99. En primer lugar, se destaca que las normas de carácter

general que fueron materia de control constitucional por el

Alto Tribunal del país, en las acciones de

inconstitucionalidad 148/2020 y sus acumuladas, así como

en las diversa 241/2020 y sus acumuladas; así como el

sentido y efectos establecidos son las que se indican en el

siguiente cuadro referencial.

No.

148/2020

Nonnas generales Sentido lmDUanadas Artículo 5, párrafos primero y Declarar la invalidez de la tercero; Articulo 15, fracción totalidad del Decreto 576 V, inciso c); Artículo 19, mediante el cual se reformó párrafos cuarto, quinto, la Constitución Política del octavo y noveno; y Articulo Estado de Veracruz de 66, Apartado A, párrafo Ignacio' de la Llave, por primero e incisos g), en la contravenir el derecho a la porción normativa consulta indígena y •austeridad", h) e i), del afromexicana prevista en laDecreto 576 por el que se Constitución Política de los reforman y adicionan Estados Unidos Mexicanos diversas disposiciones de la y en el Convenio 169 de la Constitución Política del Organización Internacional Estado Libre y Soberano de del Trabajo sobre Pueblos Veracruz; publicado en la Indígenas y Tribales en Gaceta Oficial del Estado de Países Independientes,

,.___ __ ___.__V---'e _ra_cru_ z ____ nu_·m_e _ro�r_at_ifl_cada oor México en

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Efectos de la resolución

Dado que este Decreto 576 reformó la Constitución local y, toda vez que se trata de normas en materia electoral en la que debe regir como principio rector el de certeza, se determina la revivíscencia de las normas existentes previas a las reformas realizadas mediante este decreto; es decir, el próximo proceso electoral en el Estado de Veracruz deberá

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241/2020

extraordinario 248 de fecha 22 de junio

Artículos 6, fracción 1, incisos a), b) segundo párrafo; 8, fracción 111; 13, fracción 111; 14, último párrafo; 16, párrafos cuarto y quinto, fracción I y penúltimo párrafo; 40, fracción XII; 42, fracción XXIII; 49, párrafo tercero; 50, primer párrafo, apartados A, fracciones 1, 11 y C; 51, párrafo segundo; 59, párrafos primero y segundo; 65; 70 fracción I; 94, fracción 11; 100, fracción XXIV; 101 fracciones VII y IX, inciso c) y penúltimo párrafo; 108 fracciones XVI y XVII; 111 fracción XIV; 112 fracción VII; 115 fracción V; 118, fracciones 1, 11 y V; 121, fracción XII; 124, párrafo primero; 125, párrafos primero y segundo, fracción 111; 126, fracciones 1, 11, V a X, XIII, XV y XVI; 127; 128, párrafos primero y segundo; 129; 130; 131; 137, fracción VIII; 141; fracciones 11, 111, VI, XI a XVIII, XXI, XXII y XXIII, último párrafo; 142, párrafo primero; 143 fracción V; 144, fracciones 111 y V; 146; 147, párrafos primero, segundo y cuarto; 148, párrafos primero y tercero; 149, párrafos primero, segundo y cuarto; 150, fracciones I a IV; 151, párrafo primero, fracciones 1, IV y V; 152, párrafo primero, fracciones 111, IV, V y VIII; 153, párrafos primero y segundo; 154, fracción I; 155, párrafo cuarto; 157; 161, párrafos primero y segundo; 169, párrafo segundo; 170 fracciones 1, 11 incisos a), b), c) y VI; 172 fracción 11, incisos c) y e); 174 fracción IV; 175

agosto de mil novecientos noventa.

Al advertirse violaciones en el procedimiento legislativo, debe declararse la inconstitucionalidad en su totalidad del Decreto núr.iero 580 por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y se reforman los artículos 22 y 171, ambos de la Ley Orgánica del Municipio Libre, publicada en la Gaceta Oficial del Estado el veintiocho de julio de 2020.

regirse por las normas que estaban vigentes previo al referido Decreto invalidado. Aclarándose que, conforme a lo dispuesto por el artículo 105, fracción 11, penúltimo párrafo de la Constitución Federal, la legislación anterior que cobrará de nuevo vigor no puede ser reformada durante el proceso electoral, salvo que se trate de modificaciones no fundamentales. Dado que este Decreto 580 reformó el Código Electoral de Veracruz y toda vez que se trata de normas en materia electoral en la que debe regir como principio rector el de certeza, se determina la reviviscencia de las normas existentes previas a las reformas realizadas mediante ese Decreto; es decir, el próximo proceso electoral en el Estado de Veracruz deberá regirse por las normas que estaban vigentes previo al Decreto invalidado. Aclarándose que, conforme a lo dispuesto por el articulo 105, fracción 11, penúltimo párrafo de la Constitución FederaI121, la legislaciónanterior que cobrará de nuevo vigor no puede ser reformada durante el proceso electoral, salvo que se trate de modificaciones no fundamentales.

Asimismo, declaró por extensión la invalidez del Decreto Número 594 que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Electoral para el Estado de Veracruz17, publicado en dicho medio de difusión oficial el primero de octubre de dos mil veinte

17 En dicho decreto versó respecto a la fracción 11 del artículo 8, el párrafo cuarto y lafracción I del artículo 16, la fracción 111 del artículo 45, el párrafo primero del artículo 50, los párrafos primero y segundo, el i; 1ciso a) de la fracción VI y el párrafo tercero del artículo 59, las fracciones XI, XX y XXV del artículo 100, la fracción I y los incisos b) y c) de la fracción II del artículo 170, el párrafo primero del artículo 188, el párrafosegundo del artículo 303, y el párrafo tercero del artículo 405; se adicionanlas fracciones VII bis y XXVI al artículo 100 y el artículo 175 Bis; y se deroga lafracción IV del artículo 242; todos del Código Electoral para el Estado de Veracruzde Ignacio de la Llave.

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fracción VI; 176, párrafo primero; 177, párrafo segundo; 181 fracción VIII; 182 fracción 11; 183 fracciones I y 11; 188, párrafo primero; 192, párrafo primero; 199, párrafos segundo, tercero, cuarto y sexto; 201, párrafos primero a tercero; 216; 218, fracción 11, inciso c); 220, párrafo cuarto; 221, párrafo primero, fracciones I y V; 222; 230; 232; 233, párrafo primero y fracción VIII; 239, fracciones 11, 111 y IV; 240; 241, fracción 11; 242, fracción IV; 250, fracción V, incisos b) y c); 290 fracción 111; 341 Bis, párrafo segundo; 347 párrafo primero; 353; 357 párrafo primero; 359; 382; 383, fracción 11; 390 fracción I; 397, apartado A, fracción 111, incisos a) y b); transitorios tercero y cuarto; todos atribuidos al Decreto número 580 por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Electoral para el Estado de

Veracruz de Ignacio de la Llave y se reforman los artlculos 22 y 171, ambos de la Ley Orgánica del Municipio Libre, publicada en la Gaceta Oficial del Estado el veintiocho de julio pasado. Además, de los artículos 19, inciso a) y 66, apartado A, incisos h) e i), ambos preceptos del Decreto número 576 por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz, publicado en la Gaceta Oficial de la entidad federativa el veintidós de junio del 2020.

100. Ahora bien, la parte actora en esencia sostiene que las

consecuencias de las resoluciones emitidas en las

multicitadas acciones de inconstitucional, conllevaba a que

todos los actos atinentes del proceso electoral Local en el

Estado de Veracruz 2020-2021, entre ellos, su organización

se debía llevar a cabo conforme al marco jurídico vigente

con anterioridad a los decretos de referencia, -lo cual,

desde su óptica, impedía la modificación al Reglamento en

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cita-; sin embargo, tal aseveración resulta inexacta.

101. En efecto, del análisis integro a las determinaciones en

cita, se colige que los efectos emitidos en esos procedentes

no tienen los alcances que p"retende darle la parte actora a

fin de llegar al extremo de impedir modificaciones al

Reglamento de Candidaturas del OPLEV, pues ni siquiera

existe identidad entre las normas que fueron impugnadas

mediante los medios de control constitucional indicados y

sobre los que la parte actora sostiene la ilegalidad del acto

impugnado en el controvertido que ahora se resuelve.

102. En ese sentido, es importante destacar que en las

acciones de inconstitucionalidad 148/2020 y sus

acumuladas, así como la diversa 241 /2020 y sus

acumuladas, no fueron objeto de escrutinio

constitucional por parte de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación los artículos "151 párrafo segundo y 153

párrafo 2" del Reglamento de Candidaturas a Cargos de

Elección Popular para el Estado de Veracruz de Ignacio

de la Llave. Por lo tanto, no existía impedimento alguno

para el Consejo General del OPLEV de realizar

modificaciones a su reglamento.

103. Esto es así, pues si bien en las sentencias emitidas por

el alto Tribunal se estableció como parte de sus efectos la

reviviscencia de las normas existentes previas a las

reformas realizadas, y que incluso en la 241/2020 y sus

acumulada se indicó que " . . . el próximo proceso electoral en

el Estado de Veracruz deberá regirse por las normas que

estaban vigentes previo al Decreto invalidado ... "; ello

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corresponde específicamente respecto a las normas que

fueron materia de revisión en cada uno de los asuntos

en concreto y las que en su caso, su validez dependan

de las que fueron invalidadas.

104. Se afirma lo anterior, ya que en tratándose de medios

de control concentrado de constitucionalidad, como lo es la

acción de inconstitucionalidad, por regla general y salvo

excepciones en materia penal, cuando los dispositivos

específicamente controvertidos son modificados mediante

un posterior proceso legislativo., ello actualiza la cesación de

sus efectos y trae como consecuencia el sobreseimiento de

dicho medio de control constitucional. De lo cual se

desprende que la finalidad de ese medio es por regla

general el escrutinio de normas específicamente

impugnadas para discernir si resultan apegadas al Ley

Suprema o deben ser expulsadas del ordenamiento jurídico.

105. Ahora, si bien lo anterior implica que cuando se declare

la invalidez de normas gene:-ales, sus efectos deberán

extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa

de la propia norma invalidada; en el caso concreto se

advierte que los efectos de las sentencias no abarcan los

artículos 151 párrafo segundo y 153 párrafo 2 del

Reglamento de Candidaturas � Cargos de Elección Popular

para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, pues

tales normas no dependen de las que fueron invalidadas por

la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

106. Por lo tanto, se destaca que la finalidad de los efectos

establecidos en los precedentes constitucionales invocados

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se encuentra encaminada a que las reformas realizadas

mediante los procesos legislativos que derivaron en los

decretos 576 y 580 se invalidaran y, por lo tanto, el

contenido de los preceptos o porciones normativas que

específicamente fueron reformados con tales procesos

-correspondientes a la Constitución Política del Estado de

Veracruz de Ignacio de la Llave, Código Electoral local y Ley

del Municipio Libre-, recobraran aplicatoriedad,

impidiendo además al Congreso Local de Veracruz que,

mediante un nuevo procedimiento legislativo realizara

alguna modificación a dichas normas hasta después de

finalizar el proceso electoral.

107. Aunado a lo anterior, resulta importante indicar que la

ratio essendi por la que la Suprema Corte de Justicia de la

Nación determinó invalidar los preceptos normativos

materia de reforma mediante los decretos correspondientes,

fue por violaciones al procedimiento legislativo, respecto

a la falta de consulta previa, informada, culturalmente

adecuada a través de sus representantes o autoridades

tradicionales y de buena fe, a los pueblos y comunidades

indígenas y afromexicanas de la entidad; sin que se

advierta razonamiento alguno en el cual se hubiese

pronunciado respecto a la inconstitucionalidad de la

aplicación de criterios atinentes a salvaguardar la

paridad de género en la asignación de cargos por el

principio de representación proporcional.

108. Por lo tanto, resulta claro que los efectos de dichas

sentencias, no implican que normas generales diversas a

las impugnadas y emitidas por un diverso ente, como este

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caso es el Consejo General del OPLEV, no pudieran ser

modificadas a efecto de cumplir con las finalidades que

tienen constitucional y legalmente establecidas.

109. Al respecto, tal y como lo indicó la autoridad

responsable en el acuerdo impugnado, el principio de

paridad es un mandato de rango constitucional, ya que los

artículos 1 º, párrafo quinto, de la Constitución Federal; 1,

numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos; y 2, numeral 1 del Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos, contemplan el deber del

Estado mexicano de garantizar los derechos fundamentales

de las personas en términos igualitarios, lo cual también

entraña una prohibición gener<:1I de discriminación.

110. Asimismo, en el ámbito político, se prevé el

reconocimiento del derecho de las mujeres al acceso a las

funciones públicas en condiciones de igualdad con los

hombres, de conformidad con los artículos 4, inciso j), de la

Convención lnteramericana para Prevenir, Sancionar y

Erradicar la Violencia contra la Mujer; 7, incisos a) y b) de la

Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de

Discriminación contra la Muj�r; así como II y 111 de la

Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer.

111. De esta forma, el mandato de paridad de género

también puede considerarse como una concreción del

pnncIpI0 de igualdad y no discriminación por razón de

género en el ámbito político-electoral. Dicho principio de

paridad de género está reflejado en los artículos 35, fracción

11, y 41, fracción 1, segundo párrafo, de la Constitución

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Federal que disponen como derecho de la ciudadanía poder

ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos

de elección.

112. Así, el mandato de paridad entre géneros y el derecho

de las mujeres al acceso al poder público en condiciones de

igualdad con los hombres, obliga a la adopción de medidas

especiales de carácter temporal o del establecimiento de

tratamientos preferenciales dirigidos a favorecer la

materialización de una situación de igualdad material de las

mujeres, que tiene fundamento en los artículos 4, numeral

1, de la Convención sobre la Eliminación de Todas las

Formas de Discriminación contra la Mujer; y 7, inciso c), de

la Convención lnteramericana para Prevenir, Sancionar y

Erradicar la Violencia contra la Mujer.

113. En ese sentido, la paridad implica el establecimiento de

condiciones propicias para que el mayor número de mujeres

integren los órganos de elección popular. A partir de esta

perspectiva, cualquier medida que se adopte debe

interpretarse a favor de las mujeres, porque está dirigida al

desmantelamiento de la exclusión de la que han sido objeto.

Ello desde una perspectiva de paridad como mandato de

optimización flexible, que admite una participación mayor de

las mujeres que la que supone un entendimiento estricto, es

decir, en términos cuantitativos como cincuenta por ciento

(50%) de hombres y cincuenta por ciento (50%) de mujeres.

114. Asimismo, en la redacción actual del artículo 41 de la

Constitución General, establece la obligación de los partidos

políticos para que al momento de postular candidaturas

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cumplan con el principio de paridad de género y por su

parte, el diverso artículo 115, fracción I de dicho

ordenamiento supremo, ordena la paridad de género en

la integración de los Ayuntamientos.

115. Por lo anterior, resulta evidente que contrario a lo

indicado por la parte actora, los efectos de las sentencias

emitidas en las acciones de inconstitucionalidad 148/2020 y

sus acumuladas, así como la diversa 241 /2020 y sus

acumuladas, no tienen como consecuencia impedir la

modificación del criterio de ajustes respectivos a la paridad

de género, tal y como aconteció con el contenido actual de

los artículos 151, numeral 2 y 153 párrafo 2 del Reglamento

de Candidaturas a Cargos de Elección Popular para el

Estado de Veracruz, ya que estas últimas normas no

dependen de las que fueron invalidadas mediante tales

medios de control constitucional y por el contrario, se

encuentran encaminados a hacer efectivo el mandato

constitucional de paridad de género.

116. Sobre esta base, las cuestiones de hecho presentadas

en cada una de las etapas del proceso electoral no pueden

llevar a desconocer el carácter vinculante de la Constitución

General, precisamente, porque se trata de reglas, valores y

principios a los que están sometidos todos aquellos que

intervienen en el proceso democrático.

117. Ahora bien, el artículo 68 de la Constitución Política del

Estado de Veracruz establece la forma en la que se

integrarán los Ayuntamientos en el Estado, lo cual se lleva

a cabo por dos vías, la primera, por mayoría relativa, en la

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que se eligen un presidente o presidenta y un síndico o

síndica mediante el voto libre, secreto, directo, personal e

intransferible; y la segunda, por representación

proporcional, en la que se asignan los demás ediles que

determine el Congreso de conformidad con el principio de

paridad de género, con base en el porcentaje de votación

obtenido por cada partido político.

118. Además, cabe recordar que, en el artículo

constitucional referido, se establece que la ley desarrollará

las reglas y fórmulas para la asignación de diputaciones por

el principio de Representación Proporcional.

119. Por su parte, en los artículos 66 de la Constitución del

Estado, 100, fracción IX y 108, fracción 11, del Código

Electoral local, se establece como atribución del Consejo

General, entre otras, la de realizar la asignación de ediles

por el principio de representación proporcional.

120. Al respecto, es importante destacar que el último

párrafo, del artículo 16 del Código Electoral de Veracruz,

impone que dicho principio estipulado por mandato

constitucional debe ser respetado en la etapa de

postulaciones, aceptándose que en aquellos municipios que

sean impares, podrá un género superar por una sola

postulación al otro.

121. Asimismo, en los artículos 238, 239, y 240 del Código

Electoral del Estado, se establece el procedimiento a seguir

para la asignación de ediles por el principio de

Representación Proporcional.

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122. De lo anterior, se advierte que la Constitución y el

Código citado establecen 13 forma de integrar los

Ayuntamientos, así como la observancia obligatoria por el

OPLEV y los partidos políticos respecto a la paridad de

género en la designación de ediles.

123. Ahora bien, con base en los artículos 41, base V,

apartado C, párrafo segundo, de la Constitución federal, en

relación con el 99 del Código Electoral local, el OPLEV, en

el ejercicio de su función de autoridad para la organización

de elecciones, rige su actuar en los principios rectores de

certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima

publicidad y objetividad.

124. Asimismo, dentro de sus fines, se encuentra el de

contribuir al desarrollo de la vida democrática, asegurar a

las ciudadanas y a los ciudadanos el ejercicio de los

derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de las

obligaciones por parte de los diversos actores políticos.

125. En concordancia, del artícülo 100, del Código Electoral

local, se advierte que el Consejo General aplicará las

disposiciones generales, reglas, lineamientos, criterios y

formatos, en uso de las fac.;ultades que le confiere la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la

Constitución Local y las leyes generales de la materia.

126. Al respecto, se precisa que la Suprema Corte de

Justicia de la Naición 18 ha definido los límites de cualquier

facultad reglamentaria, los cuales consisten en respetar la

18 Ver Jurisprudencia P./J.30/2007 de rubro: FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES.

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reserva de ley y la subordinación jerárquica.

121. Por reserva de ley se entiende la previsión contenida

en la Constitución para que sea el legislador ordinario el que

de forma exclusiva pueda regular una materia determinada,

sin que sea admisible su regulación por una normativa

distinta a la ley.

128. En cuanto a la subordinación jerárquica, ésta consiste

en que el ejercicio de la facultad reglamentaria no puede

modificar o exceder el contenido de la ley a reglamentar,

sino ceñirse a detallar sus hipótesis y supuestos normativos

de aplicación, es decir, definir la forma de ejercer un

derecho, cumplir con una obligación o ejecutar una

atribución establecida en una ley determinada.

129. En el caso concreto, respecto a la asignación de ediles

por el principio de representación proporcional mediante el

sistema de listas, en el artículo 68 de la Constitución Local;

16, 238, 239, y 240 del Código Electoral, se establece que

dicho procedimiento se sujetará a determinadas bases y a

lo que disponga la ley, precisando que la regulación

reservada para el órgano legislativo, referida en el precepto

constitucional, tiene que ver con las reglas y fórmulas que

se aplicarán para la asignacijn respectiva.

130. Así, las bases constitucionales para la asignación son

las siguientes:

► Para obtener el registro de sus listas, el partido

político debe participar con candidaturas a ediles

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por mayoría relativa en la elección municipal que se

trate (Base 1);

► Todo partido que alcance por lo menos el tres por

ciento del total de la votación válida emitida tendrá

derecho a la designación de ediles por el principio

de representación proporcional (Base 11);

► Al partido político que cumpla con las dos bases

anteriores, adicionalmente a las constancias de

Mayoría Relativa que hubiesen obtenido sus

candidaturas, le serán c:1signadas bajo el sistema de

Representación Proporcional el número de ediles de

su lista que le corresponda, en función de su

votación municipal efectiva emitida. En la

asignación se seguirá el orden de las candidaturas

en las listas (Base 111);

131. En este contexto normativo, la reserva que nos ocupa

debe entenderse en el sentido de que corresponde al

legislador ordinario diseñar el modelo de Representación

Proporcional que define la manera de convertir los votos en

escaños. 19 Al respecto, esta obligación legislativa se colmó

con la emisión del procedimiento previsto en los artículos

238 al 240 del Código Electoral local, el cual consiste en:

• Determinar la votación total emitida, votación válida

emitida y votación municipal efectiva.

19 Criterio sostenido por la Sala Superior de este TEPJF en la sentencia dictada en el expediente SUP-REC-959/2018.

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• Determinar el cociente natural y el resto mayor para

la aplicación de la fórmula de proporcionalidad pura.

• Asignar las diputaciones con base en el cociente

natural, así como realizar la distribución con base en

el resto mayor.

• En su caso, la distribución de regidurías pendientes

al partido que obtuvo la mayor cantidad de votos.

132. Por ello, bajo una interpretación sistemática y

teleológica a partir de las bases constituciones y legales

antes referidas, se concluye que, la determinación adoptada

por el OPLEV no excedió su facultad reglamentaria, toda

vez que de su contenido se advierte que la asignación de

ediles por el principio de Representación Proporcional se

llevó a cabo siguiendo el procedimiento previamente

establecido por el legislador al regular el artículo 68 de la

Constitución local, y los diversos 238 al 240 del Código

Electoral, -normatividad sobre la que las acciones de

inconstitucionalidad invocadas por la parte actora no

tuvieron efectos-, es decir, no implementó nuevas reglas

ni fórmulas para tal asignación.

133. Por lo anterior, es evidente que el OPLEV no realizó

alguna alteración o inclusión de elementos adicionales a los

establecidos por el legislador para determinar el número de

regidurías por el principio de Representación Proporcional a

que tienen derecho los partidos políticos en los municipios

que integran la entidad.

134. Esto, porque no implicó la modificación de las reglas y

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fórmulas establecidas por el legislador para determinar el

número de ediles a asignar, ni las bases para hacerlo, toda

vez que se siguió estrictamente el procedimiento previsto en

la ley.

135. En este orden de ideas, se concluye que, la actuación

del OPLEV basada en el Reglamento de Candidaturas se

realizó conforme la facultad reglamentara que la legislación

le concede al citado órgano administrativo electoral, y que

se realizó con el fin de dotar de efectividad su atribución

para asignar regidurías por el principio de representación

proporcional, en observancia c::I principio constitucional de

representatividad y en cumplimiento a los valores de

proporcionalidad y pluralidad.

136. En ese sentido, el Tribunal Electoral del Poder Judicial

de la Federación ha emitido diversos criterios relativos a la

existencia y alcance de las facultades reglamentarias de las

autoridades administrativas electorales, en tanto

organismos constitucionales autónomos, en cuanto a la

posibilidad de adoptar criterios y medidas para hacer

efectivas sus facultades constitucionales y legales y dotar

de materialidad al sistema regi.Jlatorio en la materia, lo que

en forma alguna representa una vulneración a los principios

de reserva de ley y jerarquía normativa. Esto, igualmente en

cuanto a través de reglamentos o lineamientos los Institutos

electorales señalan acciones afirmativas en relación con la

paridad de género.

137. Un precedente que da cuenta de ello, es la sentencia

SX-JRC-165/2017 de la Sala Regional Xalapa, en donde se

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sostuvo que, si el Consejo General del OPLEV está

facultado para emitir los reglamentos y lineamientos

necesarios para el cumplimiento de sus fines, y en virtud de

que una de sus funciones es precisamente llevar a cabo la

asignación de diputaciones y regidurías de representación

proporcional, así como que se encuentra obligado a

establecer medidas a efecto de garantizar las condiciones

para el pleno goce de la igualdad paritaria, la autoridad

administrativa no se extralimita en el ejercicio de su facultad

reglamentaria.

138. Además, es importancia dotar de reglas de manera

oportuna, por ejemplo, en la sentencia SUP-REC-

1755/2018, al hacer referencia a la diversa SX-JDC-

905/2018 controvertida en esa cadena impugnativa, se

retomó que, aunque la ciudadana actora alegaba

desconocimiento y que de ello no podía derivar en su

inobservancia, evidenciaba que previamente se

establecieron las reglas que se utilizarían y que las mismas

fueron incluso revisadas cuando en su momento se

cuestionaron; lo que evita cualquier tendencia a beneficiar o

perjudicar a alguno de los partidos contendientes, pues la

medida se acordó previamente y en abstracto, lo que

permite la prevalencia de los principios de certeza y

seguridad jurídica.

139. Así, como ya se señaló, el OPLEV no modificó la

esencia del procedimiento de asignación de diputaciones de

representación proporcional.

140. Por esta razón, se concluye que no se trata de una

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"modificación fundamental", sino instrumental2º para

alcanzar un principio constitucional que es la paridad de

género.

141. En efecto, porque la modulación impuesta por el

Instituto local, de modo alguno se otorga, modifica o elimina

algún derecho u obligación de hacer, de no hacer o de dar,

a cargo de los partidos políticos, puesto que el mandato de

fomentar la participación del género femenino se originó de

forma anterior, desde la Constitución y desde el ámbito del

derecho internacional.

142. De esta forma, las acciones implementadas no

suponen una modificación fundamental, sino que

constituyen una modulación en la postulación de

candidaturas que, en todo caso, facilita a los partidos

políticos acatar los ordenamientos constitucional y

convencional, al explicitar la forma en que debe

materializarse su deber de promover la participación política

del género femenino.

143. En otras palabras, las medidas en cuestión tienen como

única finalidad precisar la forma en cómo los partidos

políticos deben cumplir con su obligación constitucional y

legal de presentar las candidaturas para garantizar la

participación de las mujeres, por lo que no tendrían el

carácter fundamental mencionado.

144. Además, se atendió a lo previsto en el citado

Reglamento de Candidaturas, cuya finalidad era garantizar

20 Ver el precedente SUP-REC-343/2020 que hace mención de las modificaciones instrumentales y las distingue de las modificaciones fundamentales.

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el cumplimiento al principio de representatividad en

concordancia con el mandato constitucional de paridad de

género.

145. De esa manera, lo que efectivamente se realizó fue

determinar un parámetro para realizar el ajuste de género a

partir del señalamiento de que debía efectuarse en las listas

de los partidos políticos cor. los mayores porcentajes de

votación, con el único fin de llevar a cabo el procedimiento

de asignación por el principio de representación

proporcional, acatando la integración paritaria prevista en la

Constitución.

146. Tal actuación se tornaba necesaria al tratarse de un

mandato constitucional indispensable para realizar la

asignación de diputaciones por el principio de

representación proporcional, con el fin de lograr la

integración paritaria del órgano edilicio.

147. Conviene precisar que el OPLEV, como garante de los

principios constitucionales relacionados con los procesos

electorales, tiene la facultad de proveerse de los

mecanismos necesarios para observar su estricto

cumplimiento, de ahí quG ese deber subsista con

independencia de lo resuelto en las acciones de

1 nconstitucional idad Al-148/2020 y acumuladas y Al-

241/2020 y acumuladas, en las que declarando la invalidez

de los Decretos número 576 y 580; y por extensión del

Decreto número 594.

148. Bajo estas condiciones, se concluye que, la actuación

del OPLEV no excedió la facultad reglamentaria y sí es

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acorde al principio de certeza, toda vez que de manera

previa se establecieron las acciones que llevaría a cabo

para hacer prevalecer los principios constitucionales,

haciéndolas del conocimiento de los participantes,

anticipadamente a que se verificara la etapa de asignación.

149. Es decir, tanto las candidaturas, como los partidos y el

electorado contaban con la certeza de que, en caso de

acreditarse subrepresentación de mujeres tras la asignación

natural de las postulaciones realizadas en las listas de

representación proporcional, se realizarían ajustes

sustituyendo fórmulas encabezadas por hombres por

candidaturas de mujeres, afectando a los partidos con

mayor votación, hasta alcanzar la paridad.

150. Aunado a lo anterior, incluso como lo señaló el propio

órgano administrativo responsable, en lo relativo a los

artículos 151, párrafo 2; y 153, párrafo 3, del citado

Reglamento de Candidaturas, ya fue analizado en cuanto a

su regularidad constitucional y legal por este Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación en el juicio de

revisión constitucional electoral SX-JRC-16/2021.

151. En tal precedente, la Sala Regional Xalapa confirmó la

determinación adoptada por e;ste Tribunal Electoral, en el

sentido de que tales modificaciones del citado Reglamento

tuvieron como base la necesidad de realizar el ajuste

necesario en caso de haber una subrepresentación de

género en la integración de los 'órganos de gobierno una vez

finalizada la asignación de diputaciones o regidurías por el

principio de representación pro�orcional.

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152. La cual se consideró procura un mayor beneficio para

el género femenino, sin que ello implicara una afectación a

la representación o derechos de los partidos políticos, cuya

fuerza electoral traducida en votos se materializa en el

número de escaños que finalmente le sean asignados.

153. Asimismo, el diverso artículo 153, numeral 2, no fue

materia de impugnación, por lo que contrario a lo aducido

por la parte recurrente, tales preceptos sí revisten la calidad

de cosa juzgada y su inconstitucionalidad o ilegalidad, como

ya se explicó, no derivan de los efectos de las acciones de

inconstitucionalidad que invocó la parte actora.

154. Así, con independencia de que, en el pasado proceso

electoral, la normativa aplicable en el estado de Veracruz,

señalaba que la referencia para comenzar con los ajustes

de paridad de género debía de ser a partir de "los partidos

políticos con los menores porcentajes de votación"; ello no

significa que en el actual proceso electoral local 2020-2021

se tuviera que aplicar dicho criterio, pues como ya se indicó

la modificación a los artículos 151, numeral 2 y 153, numeral

2, resultaba válida al no encontrarse impedido para ello el

Consejo General del OPLEV.

155. Por las razones expuestas, es que se consideran

infundados los agravios hechos valer por la parte actora y

se confirma en lo que fue materia de impugnación el

acuerdo OPLEV/CG371/2021.

156. Por último, se instruye a la Secretaría General de

Acuerdos de este Tribunal, para que cualquier

documentación relacionada con los medios de impugnación

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Page 51: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLITICO

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TRIBUNAL ELECTORAL

DEVERACRUZ

TEV-JDC-591 /2021 Y ACUMULADO

en que se actúa, y que se reciba con posterioridad a la presente sentencia, se agregue a los autos sin mayor trámite para que obre como en derecho corresponda.

157. Finalmente, en acatamiento a lo dispuesto por losartículos 9, fracción VII, 11, fracciones V y XII y 19, fracción1, inciso m), de la Ley .de Transparencia y Acceso a lainform�ión Públ�ca para le �ntidad, esta sentencia deberápublicarse sn la Aágina de internet http://www.teever.gob.mx/ pe,te este órgano jurisdiccional.

158. Por lo anteriormente expussto y fundado, s-Et.·

RE SU EL VE

P RIMERO. Se acumula el expediente TEV-JDC-618/2021

al diverso TEV-JDC-591/2021, por ser éste el más antiguo, debiendo glosarse cÓpia certificada de los puntos resolutivos del presente fallo al medio de impugnación acumulado.

SEGUNDO. Se confirma el acuerdo OPLEV/CG371/2021,

en lo que fue materia de impugilación.

NOT IFÍQUESE; personalmente a los actores; por oficio al Consejo General del OPLEV, y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo establecido por los artículos 387, 388 y 392 del Código Electoral.

En su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

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TEV-JDC-591 /2021 Y ACUMULADO

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las

Magistradas y el Magistrado del Tribunal Electoral de

Veracruz, Roberto Eduardo Sigala Aguilar en su carácter de

Presidente, Claudia Díaz Tablada, a cuyo cargo estuvo la

Ponencia, y Tania Celina Vásquez Muñoz, ante el Se retario

General de Acuerdos Jesús Pablo García U

actúan y da fe.

CLA�DIA MAGI

'I

JESÚS SECRETAR

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TANIA CELI MUÑOZ

MAGISTRADA

UTRERA ACUERDOS