juicio para la protecciÓn de los derechos politico
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TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN
DE LOS DERECHOS POLITICO
ELECTORALES
EXPEDIENTE: TEV-JDC-591/2021 Y ACUMULADO TEVJDC-618/2021
ACTORES: RUTH ALICIA ZAMORA AHUMADA Y FORTINO TREJO SÁNCHEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE:
CONSEJO GENERAL DEL ORGANISMO PÚBLICO LOCAL ELECTORAL DE VERACRUZ1
MAGISTRADA PONENTE:
CLAUDIA DÍAZ TABLADA
SECRETARIO: JOSÉ LUIS BIEUv1A MARTÍNEZ
COLABORÓ: BRYAN ALFONSO GALINDO
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, diecisiete
de diciembre de dos mil veintiuno.
SENTENCIA que dicta el Pleno del Tribunal Electoral de
Veracruz, en los juicios para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano2 al rubro indicados,
promovidos por Ruth Alicia Zamora Ahumada y Fortino Treja
Sánchez, por propio derecho, quienes controvierten el
acuerdo OPLEV/CG371/2021, emitido por el Consejo
General del OPLE, por el que se realizó la asignación
1 En adelante se le denominará con las siglas OPLE. 2 En adelante podrá citársele como juicio ciudadano.
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supletoria de setenta y ocho Ayuntamientos, de dos a cinco
regidurías, en el proceso electoral local ordinario 2020-2021,
en específico en el Ayuntamiento de Tempoal, Veracruz.
ÍNDICE
SUM ARIO DE L A RESOLUCIÓN .............................................................. 2
ANTECEDENTES ........................................................................................ 2
l . Contexto ................................................................................................. 2
11. Del trámi te ante este Tribunal Elec toral de Veracruz .................... 5
CON SIDER ACIONES ................................................................................. 6
PRI MERO. Co mpetenci a . ....................................................................... 6
SEGUNDO. Acumulación . ...................................................................... 7
TERCERO. Requisitos de procedencia . ..................................................... 7
CUARTO. Síntesi s de agravio s.y meto do lo gí a de estudio . .............. 9
QUI NTO. Estudio de fondo ................................................................... 11
R E S UE LV E ...................................................................................... 51
SUMARIO DE LA RESOLUCIÓN
Este Tribunal Ele9toral determina confirmar, en lo que fue
materia de impugnación, el. acuerdo OPLEV/CG371/2021
emitido por el Consejo General del OPLE, por el que se
realizó la asignación supletoria de setenta y ocho
Ayuntamientos, de dos a cinco regidurías, en el proceso
electoral local ordinario 2020-2021, entre otras, la relativa al
Ayuntamiento de Tempoal, Veracruz.
ANTECEDENTES
l. Contexto.
Del escrito de demanda y de•más constancias que obran en
los expedientes se advierte io siguiente:
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1. Inicio del Proceso Electoral Local Ordinario 2020-
2021. El dieciséis de diciembre de dos mil veinte, el Consejo
General del Organismo Público Local Electoral de Veracruz,
quedó formalmente instalado, dando inicio el Proceso
Electoral Local 2020-2021 para la renovación de quienes
integrarían el Poder Legislativo así como la renovación de
los Ediles de los 212 Ayuntamientos del Estado de Veracruz.
2. Registro de candidaturas. El tres de mayo, la
autoridad administrativa electoral local, emitió el acuerdo
OPLEV/CG188/2021, a travé!:; del cual aprobó el registro
supletorio de las solicitudes de registro de las fórmulas de
candidaturas al cargo de ediles de los 212 Ayuntamientos
del Estado de Veracruz, presentadas por las coaliciones,
partidos políticos y candidaturas independientes con
derecho a ello.
3. En las listas de candidaturas contenidas en dicho
acuerdo se encontraba, entre otras, la postulación de la
parte actora como candidata propietaria a regidora segunda
y como candidato propietario a regidor tercero,
respectivamente, ambos postulados por el Partido
Revolucionario Institucional a integrar el Ayuntamiento de
Tempoal, Veracruz.
4. Acuerdo de verificación. El cinco de mayo, el Consejo
General del OPLE aprobó el acuerdo OPLEV/CG196/2021,
mediante el cual verificó el cumplimiento al principio
constitucional de paridad . de género, bloques de
competitividad y acciones afirmativas de las candidaturas a
los cargos de ediles de los 212 Ayuntamientos del Estado
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de Veracruz.
s. Jornada electoral. El �eis de junio, se llevó a cabo la
jornada electoral para la elección de los 212 Ayuntamientos
del Estado de Veracruz.
6. Cómputos municipales. Del nueve al quince de junio,
se llevaron a cabo las sesiones de cómputo municipal de los
212 Ayuntamientos del Estado, en las que se realizó la
declaración de validez de la elección y la entrega de las
constancias de mayoría correspondientes.
Respecto a la elección para renovar el Ayuntamiento de
Tempoal, Veracruz, se tiene que resultó electa la fórmula
postulada por el Partido Encuentro Solidario3
7. Acuerdo OPLEV/CG371/2021. El veintiséis de
noviembre, se llevó a cabo la sesión extraordinaria del
Consejo General del OPLE, en la cual se emitió el acuerdo
OPLEV/CG371/2021, por el que se realizó la asignación
supletoria de setenta y ocho Ayuntamientos, de dos a cinco
regidurías, en el proceso electoral local ordinario 2020-2021.
a. En dicho acuerdo, la autoridad responsable asignó las
cinco regidurías correspon•dientes al Ayuntamiento de
Tempoal, Veracruz, a los candidatos postulados por los
partidos políticos PES, PRI, MORENA y MC.
3 En adelante se referirá al mismo, por sus siglas PES.
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11. Del trámite ante este Tribunal Electoral de Veracruz
9. Presentación de las demandas. Los medios de
impugnación que ahora se resuelven, se presentaron y
promovieron en el orden siguiente.
ExlNldlente Promovente Fecha de Dresentaclón
TEV-JDC-591/2021 Ruth Alicia Zamora Ahumada 30 de noviembre en el OPLE
TEV-JDC-618/2021 Fortino Treja Sánchez 30 de noviembre en el OPLE
10. Integración y turno. Recibidos los expedientes en este
Tribunal, la Magistrada Presidenta ordenó integrarlos y
registrarlos en el libro de gobierno y turnarlos a la ponencia
a su cargo.
11. Radicación. El trece de diciembre se radicaron los
expedientes TEV-JDC-591/2021 y TEV-JDC-618/2021, en
la Ponencia a su cargo para los efectos legales
correspondientes.
12. Admisión, cierre y cita a sesión. En su oportunidad,
la Magistrada Instructora admitió la demanda, y no habiendo
diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la
respectiva instrucción, asimismo, se citó a las partes a la
sesión pública de ley a realizarse de manera virtual con el
uso de medios electrónicos, conforme a las directrices
señaladas en los Lineamientos para el análisis, discusión y
resolución de asuntos jurisdiccionales4; lo que ahora se
4 http://www.teever.gob.mx/files/Reformas-a-Lineamientos-Jurisdiccionales-m.pdf
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hace al tenor de las siguientes.
CONSIDERACIONES
PRIMERO. Competencia.
13. Este Tribunal Electoral de Veracruz es competente
para conocer y resolver el presente juicio ciudadano, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 66, Apartado B,
de la Constitución Política del Estado de Veracruz; 349
fracción 111, 354, 401, 402, fracción VI, y 404 del Código
Electoral del Estado; así como los numerales 5 y 6, del
Reglamento Interior de este Órgano Jurisdiccional.
14. Lo anterior, por tratarse de sendos juicios para la
protección de los derechos político-electorales del
ciudadano promovidos por quienes se ostenta como
candidatos a las regidurías del Ayuntamiento de Tempoal,
Veracruz, ambos postulados por el PRI, quien controvierte
el acuerdo OPLEV/CG371/2021, emitido por el Consejo
General del OPLE, por el que se realizó la asignación
supletoria de setenta y ocho Ayuntamientos, de dos a cinco
regidurías, en el proceso electoral local ordinario 2020-
2021, entre otras, la relativa al Ayuntamiento de Tempoal,
Veracruz.
15. Así, al considerar que dicho acto les causa perjuicio en
relación con sus derechos político-electorales, en la
vertiente de ser votado. Por tanto, la controversia planteada
debe ser conocida por este Tribunal Electoral, en términos
de los preceptos recién invocados.
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g.\ ,, !'-.�·-,, .. ,. # SEGUNDO. Acumulación. ����
TRIBUNAL ELECTORAL D oE vERAcRuz 16. el análisis a los escritos de demanda presentados por
Ruth Alicia Zamora Ahumada y Fortino Trejo Sánchez se
advierte que ambos controvierten el acuerdo
OPLEV/CG371/2021, por el que realizó la asignación
supletoria de setenta y ocho Ayuntamientos, de dos a cinco
regidurías, en el proceso electoral local ordinario 2020-2021.
17. Por lo que, con fundamento en lo dispuesto en el
artículo 375 fracción II del Código Electoral Local y 136 del
Reglamento Interior del Tribunal, es procedente acumular el
expediente, TEV-JDC-618/2021, al expediente identificado
con la clave TEV-JDC-591/2021, por ser este el más
antiguo, a fin de resolver tales impugnaciones en una sola
sentencia.
18. En consecuencia, deberá glosarse glose copia
certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los
autos del expediente acumulado.
TERCERO. Requisitos de procedencia.
19. Este Tribunal Electoral, previo al estudio de fondo del
presente asunto, procederá a analizar si se encuentran
debidamente satisfechos los requisitos generales de los
medios de impugnación, de conformidad con lo previsto en
los artículos 355, fracción 1, 356, fracción 1, 358, 362,
fracción 1, y 364 del Código Eléctoral.
20. Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante
este Tribunal Electoral; y en ellas se hace constar el nombre
de los actores, y la firma autógrafa de los promoventes, se
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identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se
enuncian los hechos en que se funda la impugnación y los
agravios que se estiman pertinentes, y se señalan los
preceptos presuntamente violados.
21. Oportunidad. De conformidad con el artículo 358,
párrafo tercero del Código Electoral, el plazo para la
promoción del juicio ciudadano es de cuatro días contados
a partir del día siguiente en que se tenga conocimiento de la
resolución o acto impugnado.
22. En el caso, el acuerdo OPLEV/CG371/2021 emitido por
el Consejo General del OPLE, se aprobó el veintiséis de
noviembre, (publicado en los estrados electrónicos del
OPLE el veintinueve de noviembre) por lo que, al haberse
presentado los juicios ciudadanos el treinta de dicho mes, es
inconcuso que se presentó de manera oportuna.
23. Legitimación e interés jurídico. La parte actora está
legitimada para interponer el presente medio de
impugnación, por tratarse de dos candidatos a ocupar un
puesto de Regiduría del Ayuntamiento de Tempoal,
Vera cruz, por el PRI, quienes promueven por propio derecho
los presentes medios de impugnación.
24. Calidad que se acredita con el acuerdo
OPLEV/CG188/2021 y su anexo 2, publicados en la página
oficial del OPLE5, por tratarse de un hecho notorio; además,
por así reconocerlo el Secretario Ejecutivo del OPLE, en su
5 Visible en los siguientes links: https://www.oplever.org.mx/wpcontent/uploads/gacetaselectorales/acuerdos2021/0PLEV-CG188-2021. pdf y https://www.oplever.org. mx/wp-content/uploads/gacetaselectorales/acuerdos2021 /OPLEV-CG 188-2021-AN EX02. pdf
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informe circunstanciado.
25. Adicional a lo anterior, conforme a lo sostenido por la
Sala Superior en la Jurisprudencia 36/2009, de rubro:
"ASIGNACIÓN POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN
PROPORCIONAL. ES IMPUGNABLE POR LOS CANDIDATOS A
TRAVÉS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS
DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO". 6
26. Definitividad y firmeza. El requisito está satisfecho,
pues no existe algún medio de defensa ordinario que deba
agotarse antes de acudir a este Tribunal Electoral.
CUARTO. Síntesis de ag�avios y metodología de
estudio.
27. Con el objeto de lograr una recta administración de
justicia, esta autoridad esta compelida a leer detenida y
cuidadosamente el ocurso del promovente, con la finalidad de
advertir y atender lo que este quiso decir7.
28. Además, para la adecuada interpretación y análisis de los
conceptos de agravio plant�ados por los actores es
procedente dar atención a los principios generales del derecho
iura novit curia y da mihi factum daba tibi jus (el juez conoce el
derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), que obliga
a este órgano jurisdiccional a considerar todos los
razonamientos y expresiones que con tal proyección o
contenido aparezcan en la demanda, con independencia de su
6 Tesis de Jurisprudencia 36/2009, visible en el vínculo electrónico: https://www.te.gob.mx/1 USEapp/ 7 Razonamiento que es acorde con la jurisprudencia 4/99, intitulada: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR", emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
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ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o
recurso, así como de su presentación, formulación o
construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante
cualquier fórmula deductiva o inductiva.
29. Del análisis integral de los medios de impugnación, se
observa que la parte actora solicita se modifique el acuerdo
OPLEV/CG371/2021, en lo concerniente a la asignación de
las regidurías por el principio de representación proporcional
del Ayuntamiento de Tempoal, Veracruz, y una de ellas sea
asignada a quienes promueven por tener mejor derecho.ª
30. Del análisis integral del escrito inicial, se puede advertir
que la pretensión de la parte actora consiste en que se les
otorgue la constancia de regidor electo por el principio de
representación proporcional para integrar el Ayuntamiento
Constitucional de Tempoal, Ver., para el periodo 2022 -2025.
31. Los argumentos hechos valer en el escrito de demanda
se vinculan con los temas y apartados siguientes:
l. Omisión del Consejo General del OPLE sobre la
inobservancia del principio de sobre y sub
representación en los entes edilicios.
11. Vulneración al principio de certeza ante
modificaciones del reglamento de candidaturas.
8 Atendiendo a lo establecido en la jurisprudencia de rubro: "ACTO RECLAMADO.
NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE
AMPARO", Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXXI, mayo 2010, Novena Época, Página 406, Registro 164618; y Semanario Judicial de la Federación, Tomo IX, Abril 1992, Octava Época, Página 406, Registro 219558, respectivamente.
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32. Síntesis de agravios que se realiza partiendo del
principio de economía procesal y en especial, porque no
constituye una obligación legal su transcripción total en el
texto del fallo, siempre que se precisen los puntos sujetos a
debate, se estudien y se respondan sin introducir aspectos
distintos a los que conformen el litigio9.
Metodología de estudio.
33. En primer lugar se atenderá lo relativo a la supuesta
inobservancia de los principios de sobre y sub
representación.
34. En ese sentido se finalizara con lo relativo al principio
de certeza ante modificaciones del reglamento de
candidaturas.
35. En esta tesitura, se estudiaran los agravios en un orden
distinto al hecho valer por el recurrente en su escrito de
demanda, lo que no le genera perjuicio alguno, pues lo
trascendental en su estudio nó es el método utilizado, sino
que sean atendidos los que realmente combatan el acto
reclamado10.
QUINTO. Estudio de fondo
36. Una vez establecida la pretensión de parte actora, lo
procedente es analizar el marco normativo que rige en el
9 ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO. Semanario Judicial de la Federación, Tomo IX, Abril 1992, Octava Época, Materia Común, p. 406. 10 4/2000 AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, p. 125, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
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caso concreto, lo que se realiza a continuación.
Marco normativo.
Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio
de la Llave
37. En términos de lo dispuesto en el artículo 18 de la
Constitución Política de Veracruz, las diputadas, los
diputados y los ediles se elegirán por sufragio universal,
libre, secreto y directo, de acuerdo con los principios de
mayoría relativa y de repr'3sentación proporcional, con
las modalidades que establezca la ley.
38. Para ello en el artículo 68 del referido ordenamiento se
establece que cada municipio será gobernado por un
Ayuntamiento de elección popular, libre, directa y secreta,
integrado por una presidenta o presidente, una síndica o
síndico y los demás ediles que determine el Congreso, de
conformidad con el principio de paridad de género y no
habrá autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del
Estado.
39. Asimismo, conforme al mencionado precepto, en la
elección de los ayuntamientos, el partido político o la
candidatura independiente que alcance mayor número de
votos obtendrán la presidencia y la sindicatura, precisando
que las regidurías serán asignadas a cada partido y a la
candidatura independiente, incluyendo a aquel que obtuvo
la mayor votación, de acuerdo con el principio de
representación proporcional, en los términos que señale la
legislación del Estado.
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40. Por su parte, el artículo 16 del Código Electoral local,
determina que los municipios constituyen la base de la
división territorial y de la organización política del Estado,
precisando que cada municipio será gobernado por un
Ayuntamiento de elección popular, libre, directa y secreta,
integrado por un presidente, un síndico y los regidores que
determine el Congreso.
41. Previendo además, que en la elección de los
ayuntamientos, los candidatos del partido o coalición, o en
su caso, los independientes que alcancen el mayor número
de votos obtendrán la presidencia y la sindicatura, y que las
regidurías serán asignadas a cada partido, incluyendo
a aquél que obtuviere la mayor votación y de acuerdo al
principio de representación proporcional, en los
términos que señala este Código.
42. Sobre los resultados de los cómputos municipales, el
artículo 236 del código en con&ulta, dispone que a la suma
de votos válidos obtenidos en el cómputo de la elección de
integrantes de ayuntamientos se aplicará el sistema de
mayoría relativa y el principio de representación
proporcional, según sea procedente.
43. Para tal efecto, en el numeral 237 de dicho código, se
precisa que el sistema de mayoría relativa se aplicará en la
elección de ediles de ayuntamientos, en los casos
siguientes: l. De presidentes y síndicos; y 11. De regidores,
cuando en un municipio sólo se registre la postulación de un
partido o coalición.
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44. Atento a lo previsto en el artículo 238, del ordenamiento
en consulta, tendrán posibilidad de participar en la
asignación de regidurías los partidos que hayan registrado
fórmulas de candidatos para la elección correspondiente,
alcanzando al menos el tres por ciento de la votación total
emitida en la misma.
45. Para tal efecto, en el artículo 238 antes citado, se
establecen los lineamientos para la asignación de regidurías
por el principio de representación proporcional indicando en
su fracción 11, que en el caso de los ayuntamientos
constituidos por más de tres ediles se asignará la totalidad
de las regidurías conforme al siguiente procedimiento.
46. Se determinará la votación efectiva en la elección
municipal correspondiente; se determinará el cociente
natural, dividiendo la votación efectiva entre el número de
regidurías a repartir; se asignarán a cada partido,
empezando por el que hubiera obtenido la mayoría y
continuando en orden decre.ciente, tantas regidurías como
número de veces esté contenido el cociente natural en su
votación; indicando que esos votos se considerarán
utilizados y se restarán de su votación, quedándole sólo su
resto de votos no utilizados.
47. Si quedaran regidurías por repartir, se asignarán una a
cada partido, en el orden decreciente de los restos de votos
no utilizados; si después de la asignación mediante los
sistemas de cociente natural y resto mayor quedaren
regidurías por repartir, estas se asignarán al partido que
obtuvo la mayor cantidad de votos en la elección.
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48. En tal sentido, el procedimiento para el caso de la
asignación de regidurías es el siguiente:
a) Se determinará la votación efectiva en la elección
municipal correspondiente.
b) Se identifican los partidos políticos y candidaturas
independientes que obtuvieron al menos el 3% de la
votación total emitida, al ser los que tienen derecho a
participar en la asignación de regidurías.
c) Se realiza la distribución de los votos de los partidos
coaligados, en su caso.
d) Se determina la votación efectiva en la elección
municipal.
e) Se determina el cociente natural, dividiendo la
votación efectiva entre el número de regidurías a
repartir.
f) Se asignarán a cada partido, empezando por el que
hubiera obtenido la mayoría y continuando en orden
decreciente, tantas regidurías como número de veces
esté contenido el cociente natural en su votación.
Estos votos se considerarán utilizados y se restarán
de su votación, quedándole sólo su resto de votos no
utilizados;
g) Si quedaran regidurías por repartir, se asignarán una
a cada partido, en el orden decreciente de los restos
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de votos no utilizados, en términos del inciso
anterior.
h) Si después de la asignación mediante los sistemas de
cociente natural y resto mayor quedaren regidurías por
repartir, estas se asignaran al partido que obtuvo la
mayor cantidad de votos en la elección.
49. Finalmente, el artículo 239 del Código Electoral y 153
del Reglamento para las Candidaturas a Cargos de Elección
Popular para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave,
establecen que para la asignación de regidurías conforme al
principio de representación proporcional, se tomarán como
base el orden de las listas de candidatos registradas por los
partidos políticos para la elección correspondiente.
so. Para lo anterior, las regidurías que en su caso
correspondan a los partidos, serán asignadas iniciando con
la fórmula que ocupa el primer lugar de la lista y los
subsecuentes hasta el nJmero de regidores que le
corresponda.
51. Siguiendo ese contexto, el Reglamento para las
Candidaturas a Cargos de Elección Popular para el Estado
de Veracruz de Ignacio de la Llave, señala que las listas de
regidurías de representación proporcional que postulen los
partidos políticos deberán respetar la paridad vertical en la
postulación total de la planilla, la alternancia de género y la
homogeneidad en las fórmulas 11.
11 En atención a su artículo 152.
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52. Por lo que, al concluir la asignación de regidurías, se
revisará si algún género se encuentra subrepresentado y en
su caso, el OPLE asignará la primera fórmula de dicho
género de las listas de los partidos políticos y candidaturas
independientes con los mayores porcentajes de votación,
hasta lograr la paridad de los géneros en los
ayuntamientos. 12
53. En tal sentido, cuando el número total de ediles que
integran el Ayuntamiento sea impar, el OPLE procurará que,
por medio de la asignación de regidurías por el principio de
representación proporcional, la conformación del
Ayuntamiento se acerque lo más posible a la paridad de
género. 13
54. Una vez expuesto el marco normativo, lo procedente es
analizar las irregularidades que hace valer el actor.
Caso concreto.
Omisión del Consejo General del OPLE sobre la
inobservancia del principio de sobre y sub
representación en los entes edilicios (Agravio
precisado en la fracción I).
55. Refiere la parte actora que el acuerdo impugnado es
ilegal porque omitió incluir la etapa de verificación y
aplicación de los límites de sobre y sub representación en
los Ayuntamientos y, con ello, su derecho a ser asignados
en las regidurías segunda y tercera del Ayuntamiento de
12 En atención a su artículo 153, párrafo segundo. 13 En atención a su artículo 153, párrafo tercero.
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Tempoal, Veracruz. De esta forma, estima que se viola lo
dispuesto por el artículo 17, de la Constitución Federal, en
relación con lo señalado en el precepto 66, de la
Constitución Local, y los numerales 239, y 402, fracción VI,
del Código Electoral, que establece los principios que rigen
la función electoral.
56. Añade que el Consejo General del OPLEV favoreció al
Partido Encuentro Solidario que quedó sobrerrepresentado,
en detrimento del principio de imparcialidad, pues el artículo
115, bases I y VII 1, de la Constitución Federal, dispone que
las leyes de los estados deberán introducir el principio de
representación proporcional en el sistema electoral para
integrar los gobiernos municipales.
57. Además, refiere que, a partir de la reforma política del
dos mil catorce, se implemer:1taron los límites de la sobre y
sub representación en todos los Congresos locales, de tal
manera que, así como se hizo con el acuerdo
OPLEV/CG388/2021 de dieciséis de octubre en la
asignación de las diputaciones por el principio de
representación proporcional, el Consejo General del OPLE
debió ponderar la ausencia de una norma y el criterio de la
jurisprudencia 36/2018 con los derechos involucrados,
como lo son, el sufragio de la ciudadanía a favor del Partido
Revolucionario Institucional y sus candidaturas y el derecho
del partido y éstas a representar su voluntad en las
decisiones del cabildo.
58. Por ello, solicita a este órgano jurisdiccional que, en
plenitud de jurisdicción se verifiquen los límites de sobre y
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sub representación y, como consecuencia, se asigne al PRI
y a sus candidaturas las regidurías segunda y tercera del
Ayuntamiento de Tempoal, Veracruz.
59. Es infundado el agravio.
60. Contrario a lo expuesto por la parte actora, la autoridad
electoral no se encontraba constreñida a llevar a cabo dicho
ejercicio de ponderación, y, en consecuencia, no infringió la
normatividad antes precisada,· ni faltó a la imparcialidad en
su actuación.
61. Lo anterior, teniendo en cuenta que la Suprema Corte
de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis
382/2017, determinó que, siguiendo lo resuelto en la acción
de inconstitucionalidad 97/2016 y su acumulada 98/2016,
para la integración de los ayuntamientos no es viable acudir
a los límites de sobre- y subrepresentación fijados
constitucionalmente para los congresos locales en el
artículo 116, fracción 11, párrafo tercero, de la Constitución
cuando en la legislación estatal no se establecen límites de
representación para el régimen municipal.
62. De dicha ejecutoria, deri�ó la jurisprudencia que se
reproduce a continuación:
REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. ANTE LA FALTA DE PREVISIÓN EN LA NORMATIVA ESTATAL DE LÍMITES DE REPRESENTACIÓN PARA LA CONFORMACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS, NO DEBE ACUDIRSE A LOS LÍMITES DE SOBRE- Y SUBREPRESENTACIÓN FIJADOS CONSTITUCIONALMENTE PARA LA INTEGRACIÓN DE LOS CONGRESOS LOCALES. En términos del artículo 115, fracciones 1, primer párrafo y VIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las entidades federativas tienen amplia libertad configurativa para implementar el principio de representación proporcional en el orden municipal, sin que el Texto Constitucional les
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exija el cumplimiento irrestricto de límites específicos de sobre- y subrepresentación en la integración de los Ayuntamientos (como sí se hace para la integración de los Congresos Locales); de donde se sigue que la condicionante constitucional es más bien que las normas que regulen la integración de los Ayuntamientos por medio de los principios de mayoría relativa y de representación proporcional no estén configuradas de manera que esos principios pierdan su operatividad o funcionalidad en el sistema representativo municipal. Consecuentemente, si en la legislación estatal no se fijaron límites de sobre- y subrepresentación para el régimen municipal, no debe acudirse a los límites impuestos en el artículo 116, fracción 11, párrafo tercero, constitucional, para la conformación de los Congresos Locales, sino que la valoración de la operatividad o funcionalidad de los principios de mayoría relativa y de representación proporcional en el ámbito municipal deberá hacerse caso por caso y en atención a la configuración establecida por cada legislador estatal, es decir, será de acuerdo con las reglas de configuración impuestas legislativamente y sus efectos en la integración de los entes municipales lo que será objeto de análisis para apreciar si la legislación estatal respectiva salvaguarda o no adecuadamente los principios de mayoría relativa y de representación proporcional exigidos constitucionalmente, sin que exista una regla previa y específica de rango constitucional que requiera de manera forzosa el cumplimiento de límites de sobre- y subrepresentación determinados en la integración de los Ayuntamientos.
63. Al respecto, conviene destacar las siguientes líneas
argumentativas en las que se sustentó el referido criterio:
1) De una interpretación textual y sistemática del texto
constitucional, no se desprende una obligación para
aplicar en la integración de los ayuntamientos los
límites preestablecidos en la integración del Congreso de
la Unión o de los congresos locales. Por el contrario, es
criterio vigente de la SCJN que no es posible homologar o
asimilar las reglas establecidas para el orden federal y
estatal al orden municipal.
2) Si el poder constituyente hubiera pretendido incorporar
límites de sobre- y subrepresentación para la integración de
los ayuntamientos, así lo hubiera hecho, ya que esas reglas
sí han sido incorporadas por reformas constitucionales al
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régimen electoral del Congreso de la Unión o de los
congresos locales.
3) No hay una razón o principio constitucional que haga
necesario aplicar los mismos !imites de representación en
la integración de un ayuntamiento que en la conformación
de un congreso local. Especialmente, porque los
ayuntamientos y las legislaturas locales difieren tanto en su
naturaleza como en sus mecanismos de designación; por
ejemplo, hay una diferencia sustancial en sus integrantes
(presidente municipal, síndicos y regidores) y en la variedad
de sus modelos de conformación.
Es por ello que guarda lógica que el poder constituyente no
haya implementado reglas fijas de sobre o
subrepresentación, pues la valoración de la
representatividad depende del modelo de conformación que
elija cada entidad federativa.
4) La pluralidad política y la finalidad de alcanzar una
representación que se acerque a la verdadera
representatividad en el electorado tampoco hace necesario
acudir forzosamente a los límites de sobre- y
subrepresentación proporcional preestablecidos
constitucionalmente para los congresos locales.
64. Esos objetivos pueden alcanzarse a partir de otro tipo
de medidas de revisión o análi�is.
65. Así, para el Pleno de la S_uprema Corte de Justicia de
la Nación, existe libertad configurativa en la forma de
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introducir el principio de representación proporcional en el
régimen municipal, sin que esta pueda valorarse como
absoluta.
66. Por lo tanto, cuando no exista una legislación local que
regule los límites de representación en la integración de los
ayuntamientos, la condicionante constitucional que debe ser
atendida derivará más bien del propio contenido de los
principios de mayoría relativa y representación proporcional.
67. Es decir, lo que se debe verificar, caso por caso, es que
las normas que regulen la integración de los ayuntamientos
por medio de los principios de mayoría relativa y
representación proporcional no estén configuradas de
manera que esos principios pierdan su operatividad o
funcionalidad en el sistema representativo municipal.
68. Ello implica que será de acuerdo con las reglas de
configuración impuestas legislativamente y sus efectos en
la integración de los entes municipales lo que será objeto de
análisis para apreciar si la legislación estatal respectiva
salvaguarda o no adecuadamente los principios de mayoría
relativa y de representación proporcional exigidos
constitucionalmente, sin que exista una regla previa y
específica de rango constitucional que requiera de manera
forzosa el cumplimiento de límites de sobre- y
subrepresentación determinados en la integración de los
ayuntamientos.
69. De esta forma, no asiste la razón a los accionantes,
pues la autoridad electoral responsable no se encontraba
obligada a realizar el mismo ejercicio interpretativo que
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TEV-JDC-591 /2021 Y ACUMULADO
aplicó para la designación de diputaciones por el principio
de representación proporcional, porque, como se explicó,
los ayuntamientos y las legislaturas locales difieren tanto en
su naturaleza como en sus mecanismos de designación.
70. Por lo anterior, se coincide con los razonamientos
expuestos por el OPLEV en el acuerdo impugnado, en tanto
que el Código Electoral vigente no prevé los límites de sobre
y subrepresentación para la integración de los
Ayuntamientos, por lo que, pé:Ara el caso que nos ocupa,
debe atenderse a las razones expuestas en la
jurisprudencia 36/2018, del rubro "REPRESENTACIÓN
PROPORCIONAL. ANTE LA FALTA DE PREVISIÓN EN LA
NORMATIVA ESTATAL DE LÍMITES DE
REPRESENTACIÓN PARA LA CONFORMACIÓN DE LOS
AYUNTAMIENTOS, NO DEBE ACUDIRSE A LOS LÍMITES
DE SOBRE- Y SUBREPRESENTACIÓN FIJADOS
CONSTITUCIONALMENTE PARA LA INTEGRACIÓN DE
LOS CONGRESOS LOCALES".
71. Sin que sea procedente inaplicar su contenido, pues,
contrario a lo sostenido en la demanda, las razones
expuestas por el Máximo Tribunal permiten a este órgano
jurisdiccional señalar que los Estados tienen bajo su
potestad el implementar el principio de representación
proporcional en el orden municipal, sin que el texto
constitucional les exija el cumplimiento irrestricto de límites
específicos de sobre y subrepresentación en la integración
de los ayuntamientos.
72. Por lo que será de acuerdo a la configuración
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TEV-JDC-591 /2021 Y ACUMULADO
establecida por cada legislador estatal, es decir, con las
reglas de configuración impuestas legislativamente, sin que
exista una regla previa y específica de rango constitucional
que requiera de manera forzosa el cumplimiento de límites
de sobre y subrepresentación determinados en la
integración de los Ayuntamientos de esta entidad federativa.
73. En ese sentido, si el artículo 115, fracción VIII de la
Constitución Federal, no establece ningún tipo de obligación
de que las legislaturas locales regulen sobre los límites de
sobre y subrepresentación dentro de los Ayuntamientos,
mucho menos se debe acudir a los parámetros establecidos
en artículo 116, fracción 11, párrafo tercero, de la misma
norma fundamental.
74. Pues respecto al último precepto normativo
mencionado (116, fracción 11), se tiene que es una regla
concreta que se dirige exclusivamente a la integración de
las legislaturas locales, aplicable a dichos órganos de
gobierno, sin que se haga referencia de su aplicación a los
ayuntamientos, pues éstos encuentran asidero jurídico en
un numeral distinto, esto es, en el mencionado artículo 115.
75. Lo anterior, es acorde al principio de supremacía
constitucional, el cual consiste en que la regularidad
constitucional está jerárquicamente por encima de cualquier
autoridad o legislación secundaria.
76. Así, de la relación entre fuerza vinculante y supremacía
constitucional se genera la necesidad de que todas las
autoridades se sometan a la ley fundamental; en otras
palabras, la Constitución obliga a la totalidad de los sujetos
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y operadores jurídicos, incluso, los privados.
77. No obstante lo anterior, si bien en el artíc1Jlo 133 de la
Constitución Federal se establece que ésta, junto con las
leyes que de ella emanen y los tratados celebrados por el
Estado mexicano son ley suprema; su supremacía no debe
entenderse como absoluta e irrestricta, puesto que en el
artículo 124 de dicho ordenamiento jurídico se prevé que las
facultades que no están expresamente concedidas por la
Constitución a los funcionarios federales, se entienden
reservadas a los Estados o a la Ciudad de México, en los
ámbitos de sus respectivas competencias.
78. Por lo tanto, del principio de supremacía constitucional
previsto en el artículo 133 de la Constitución no se advierte
una relación de jerarquía entre legislaciones federal y
locales; no establece relación de supra o subordinación
entre las legislaciones federales y locales y,
consecuentemente, se encuentran en un plano de igualdad.
Sin embargo, cuando se está ante una aparente
contradicción entre ellas, ésta debe resolverse atendiendo
a qué órgano es competente para expedir el ordenamiento,
de acuerdo con el sistema de competencia que la misma
Constitución estableció en su artículo 124. 14
79. Lo anterior, guarda relación con lo sostenido por la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
14 Criterio sostenido en la tesis aislada IV.2o.A.2 CS del Segundo Tribunal Colegiadoen materia administrativa del Cuarto Circuito (10a.) de rubro: "SUPREMACIA CONSTITUCIONAL. NO SE TRANSGREDE ESE PRINCIPIO CUANDO SE ORIGINE UN CONFLICTO ENTRE LEYES FEDERALES Y LOCALES POR UNA APARENTE CONTRADICCIÓN ENTRE ELLAS, TRATÁNDOSE DE FACULTADES CONCURRENTES". Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación, Libro 12, noviembre de 2014, Tomo IV, pág. 3035.
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en la jurisprudencia 1 a./J. 80/2004, de rubro:
"SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL y ORDEN
JERÁRQUICO NORMATIVO, PRINCIPIOS DE.
INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133
CONSTITUCIONAL QUE LOS CONTIENE. 15, en cuanto a
que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 40 de la
Constitución federal, las entidades federativas son libres y
soberanas; sin embargo, dicha libertad y soberanía se
refiere a los asuntos concernlentes a su régimen interno, en
tanto no se vulnere la Constitución.
80. Además de todo lo anterior, se debe tomar en cuenta
que los ayuntamientos y órganos legislativos son cuerpos
colegiados, su tamaño, atribuciones y forma de desempeñar
sus labores son distintas, además de que, la analizada
disposición especifica hacia las legislaturas locales que
establece como límite el 8% (ocho por ciento) de la votación
emitida para la sobre y subrepresentación, alude a la
integración de un cuerpo legislativo que tiene característica
diversas a las de un Ayuntamiento.
81. Ello es así, pues el propio Código Electoral de esta
entidad federativa establece la verificación de los
mencionados limites únicamente por cuanto hace a la
asignación de las diputaciones que integraran la legislatura
entrante, ello es durante el procedimiento del cómputo de
circunscripción plurinominal y la aplicación de la fórmula de
proporcionalidad pura. 16
15 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, octubre de 2004, pág. 264. 16 Véase el artículo 247, párrafo primero, fracción VI y 249 párrafo primero, fracción 111 de la menciona norma jurídica.
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82. En suma, si en el caso concreto de este Estado, la
Constitución Política, el Código Electoral y el Reglamento
para las Candidaturas a Cargos de Elección Popular, todas
ellas del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, no
prevén la regla de la sobre y subrepresentación para la
asignación de regidurías por el prrncIpI0 de
representación proporcional en los ayuntamientos, el OPLE
no se encontraba obligado a aplicarlas en la asignación
supletoria realizada en el acuerdo impugnado.
83. Ya que de tales normas y preceptos normativos citados
en el apartado de justificación, en cuanto a la temática en
estudio, se advierte que la autoridad responsable debe velar
por la subrepresentación de alguno de los géneros en la
integración de los Ayuntamientos, no así sobre los límites
de representación partidista.
84. Por tales motivos se deduce que la asignación de las
regidurías realizada por la autoridad administrativa electoral
local para integrar el cuerpo edilicio del Municipio de
Tempoal, Veracruz, se encuentra ajustada a Derecho.
85. Por otra parte, no pasa inadvertido para este órgano
jurisdiccional que la parte actora refiere que el Consejo
General del OPLE debió ponderar la ausencia de una norma
y la aplicación del criterio de la jurisprudencia 36/2018 con
los derechos involucrados, como lo son, el sufragio de la
ciudadanía a favor del Partido Revolucionario Institucional y
sus candidaturas y el derecho del partido y éstas a
representar su voluntad en las decisiones del cabildo.
86. Sin embargo, contrario a l_o pretendido, aun en el caso
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de que se llevara a cabo ei referido ejercicio ponderativo,
ello, de ninguna manera podría conllevar al establecimiento
de nuevas reglas no previstas en el marco legal
veracruzano para los límites de sub y sobre representación
en la integración de los Ayuntamientos, pues se incurriría en
una violación al principio de certeza, el cual, en materia
electoral, cobra especial importancia, ya que permite a
quienes participan en los procedimientos electorales,
conocer con anticipación las normas y los efectos de éstas.
87. De esta forma, el ejercicio pretendido por los actores,
de ser favorecedor a sus pretensiones, originaría, a su vez,
una trasgresión al referido principio y, en consecuencia, a
los derechos político electoral de los participantes en el
proceso electivo.
88. Es de tal importancia el principio de certeza y la
existencia previa de normas que, la constitución contiene
una prohibición de rango constitucional para no modificar,
reformar o crear normas fundamentales dentro de los
noventa días previos al inicio del procedimiento electoral.
89. En efecto, la línea jurisprudencia! de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación ha establecido que la certeza
consiste en que, al iniciar el procedimiento electoral los
participantes conozcan las reglas fundamentales que
permitirán a la ciudadanía acceder al ejercicio del poder
público, sin que se puedan - afectar los derechos que por
disposición constitucional asisten a los mencionados
institutos políticos, a las candidaturas y al electorado, con
motivo de modificaciones fundamentales.
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90. En suma, se han considerado modificaciones
fundamentales aquellas que tengan por objeto, efecto o
consecuencia, producir en las bases, reglas o algún otro
elemento rector del proceso electoral una alteración al
marco jurídico aplicable, a través de la cual se otorgue,
modifique o elimine algún derecho u obligación de hacer, de
no hacer o de dar, para cualquiera de los actores políticos,
incluso a las autoridades electorales.
91. De esta manera, es incorrecto lo pretendido por los
actores pues, de ser procedente sus planteamientos, se
estaría introduciendo normas legales, reglamentarias o
jurisprudenciales que afectarían la previsibilidad en la
actuación de las personas.
92. En consecuencia, también resulta jurídicamente
inviable que, como lo pretenden los actores, este Tribunal
en plenitud de jurisdicción verifique los límites de sobre y
sub representación y, como consecuencia, se asigne al PRI
y a sus candidaturas las regidurías segunda y tercera del
Ayuntamiento de Tempoal, Veracruz; ya que, de hacerlo y
de llegar a la conclusión pretendida, se estaría
trasgrediendo el referido principio de certeza, por las
razones que se han explicado previamente.
93. Es por lo relatado que no asiste la razón a los
inconformes, por lo que su planteamiento es infundado.
Vulneración al principio de certeza ante modificaciones
del reglamento de candidaturas (Agravio precisado en
la fracción 11).
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94. La parte ¡actora sostiene que se vulnera el principio de
certeza establecido en el artículo 41 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que en el
acuerdo impugnado se aplicó un ajuste a la asignación de
regidurías, basándose en una modificación a los artículos
151 párrafo segundo y 153 párrafo 2 del Reglamento de
Candidaturas a Cargos de Elección Popular para el Estado
de Veracruz de Ignacio de la Llave, realizada el quince de
diciembre de 2020.
95. Al respecto, aduce que de conformidad con las
resoluciones emitidas el 23 de noviembre y 3 de diciembre
del 2020 por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en
las Acción de lnconstitucionalidad 148/2020 y 241/2020 y
sus acumuladas, se invalidó el Decreto 580, por el que se
reformaron, adicionaron y de:-ogaron diversas disposiciones
del Código Electoral y se reformaron los artículos 22 y 71,
ambos de la Ley Orgánica del Municipio Libre.
96. En ese tenor, refiere que la modificación al reglamento
de candidaturas, consistente en un cambio de criterio
sustancial respecto al proceso electoral anterior, -
mediante el cual se establecía que si al momento en que se
concluyera la asignación se advertía que algún género se
encontraba sobrerepresentado, se asignaría la primer
formula del género subrepresentado de las listas de los
partidos políticos con menores porcentajes de votación,
hasta lograr la paridad de géneros en los ayuntamientos-,
no era procedente en términos de lo determinado en la
sentencia antes señalada, específicamente en la página 67.
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97. Por lo tanto, indica que la modificación respectiva
resulta inconstitucional ya que la consecuencia de las
resoluciones de las acciones de inconstitucionalidad
referidas, conllevaba a iniciar el proceso electoral y llevar a
cabo todos los actos atinentes a su organización conforme
al marco jurídico vigente con anterioridad, por lo que la
reforma al reglamento de candidaturas no puede ser
considerada constitucional o legal pese a que en el acuerdo
impugnado se indicara que este fue materia de revisión por
la Sala Regional Xalapa o no fueron impugnadas, pues
aduce que la invalidez de la norma deviene de las
sentencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
98. El planteamiento formulado por la parte actora resulta
infundado.
99. En primer lugar, se destaca que las normas de carácter
general que fueron materia de control constitucional por el
Alto Tribunal del país, en las acciones de
inconstitucionalidad 148/2020 y sus acumuladas, así como
en las diversa 241/2020 y sus acumuladas; así como el
sentido y efectos establecidos son las que se indican en el
siguiente cuadro referencial.
No.
148/2020
Nonnas generales Sentido lmDUanadas Artículo 5, párrafos primero y Declarar la invalidez de la tercero; Articulo 15, fracción totalidad del Decreto 576 V, inciso c); Artículo 19, mediante el cual se reformó párrafos cuarto, quinto, la Constitución Política del octavo y noveno; y Articulo Estado de Veracruz de 66, Apartado A, párrafo Ignacio' de la Llave, por primero e incisos g), en la contravenir el derecho a la porción normativa consulta indígena y •austeridad", h) e i), del afromexicana prevista en laDecreto 576 por el que se Constitución Política de los reforman y adicionan Estados Unidos Mexicanos diversas disposiciones de la y en el Convenio 169 de la Constitución Política del Organización Internacional Estado Libre y Soberano de del Trabajo sobre Pueblos Veracruz; publicado en la Indígenas y Tribales en Gaceta Oficial del Estado de Países Independientes,
,.___ __ ___.__V---'e _ra_cru_ z ____ nu_·m_e _ro�r_at_ifl_cada oor México en
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Efectos de la resolución
Dado que este Decreto 576 reformó la Constitución local y, toda vez que se trata de normas en materia electoral en la que debe regir como principio rector el de certeza, se determina la revivíscencia de las normas existentes previas a las reformas realizadas mediante este decreto; es decir, el próximo proceso electoral en el Estado de Veracruz deberá
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241/2020
extraordinario 248 de fecha 22 de junio
Artículos 6, fracción 1, incisos a), b) segundo párrafo; 8, fracción 111; 13, fracción 111; 14, último párrafo; 16, párrafos cuarto y quinto, fracción I y penúltimo párrafo; 40, fracción XII; 42, fracción XXIII; 49, párrafo tercero; 50, primer párrafo, apartados A, fracciones 1, 11 y C; 51, párrafo segundo; 59, párrafos primero y segundo; 65; 70 fracción I; 94, fracción 11; 100, fracción XXIV; 101 fracciones VII y IX, inciso c) y penúltimo párrafo; 108 fracciones XVI y XVII; 111 fracción XIV; 112 fracción VII; 115 fracción V; 118, fracciones 1, 11 y V; 121, fracción XII; 124, párrafo primero; 125, párrafos primero y segundo, fracción 111; 126, fracciones 1, 11, V a X, XIII, XV y XVI; 127; 128, párrafos primero y segundo; 129; 130; 131; 137, fracción VIII; 141; fracciones 11, 111, VI, XI a XVIII, XXI, XXII y XXIII, último párrafo; 142, párrafo primero; 143 fracción V; 144, fracciones 111 y V; 146; 147, párrafos primero, segundo y cuarto; 148, párrafos primero y tercero; 149, párrafos primero, segundo y cuarto; 150, fracciones I a IV; 151, párrafo primero, fracciones 1, IV y V; 152, párrafo primero, fracciones 111, IV, V y VIII; 153, párrafos primero y segundo; 154, fracción I; 155, párrafo cuarto; 157; 161, párrafos primero y segundo; 169, párrafo segundo; 170 fracciones 1, 11 incisos a), b), c) y VI; 172 fracción 11, incisos c) y e); 174 fracción IV; 175
agosto de mil novecientos noventa.
Al advertirse violaciones en el procedimiento legislativo, debe declararse la inconstitucionalidad en su totalidad del Decreto núr.iero 580 por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y se reforman los artículos 22 y 171, ambos de la Ley Orgánica del Municipio Libre, publicada en la Gaceta Oficial del Estado el veintiocho de julio de 2020.
regirse por las normas que estaban vigentes previo al referido Decreto invalidado. Aclarándose que, conforme a lo dispuesto por el artículo 105, fracción 11, penúltimo párrafo de la Constitución Federal, la legislación anterior que cobrará de nuevo vigor no puede ser reformada durante el proceso electoral, salvo que se trate de modificaciones no fundamentales. Dado que este Decreto 580 reformó el Código Electoral de Veracruz y toda vez que se trata de normas en materia electoral en la que debe regir como principio rector el de certeza, se determina la reviviscencia de las normas existentes previas a las reformas realizadas mediante ese Decreto; es decir, el próximo proceso electoral en el Estado de Veracruz deberá regirse por las normas que estaban vigentes previo al Decreto invalidado. Aclarándose que, conforme a lo dispuesto por el articulo 105, fracción 11, penúltimo párrafo de la Constitución FederaI121, la legislaciónanterior que cobrará de nuevo vigor no puede ser reformada durante el proceso electoral, salvo que se trate de modificaciones no fundamentales.
Asimismo, declaró por extensión la invalidez del Decreto Número 594 que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Electoral para el Estado de Veracruz17, publicado en dicho medio de difusión oficial el primero de octubre de dos mil veinte
17 En dicho decreto versó respecto a la fracción 11 del artículo 8, el párrafo cuarto y lafracción I del artículo 16, la fracción 111 del artículo 45, el párrafo primero del artículo 50, los párrafos primero y segundo, el i; 1ciso a) de la fracción VI y el párrafo tercero del artículo 59, las fracciones XI, XX y XXV del artículo 100, la fracción I y los incisos b) y c) de la fracción II del artículo 170, el párrafo primero del artículo 188, el párrafosegundo del artículo 303, y el párrafo tercero del artículo 405; se adicionanlas fracciones VII bis y XXVI al artículo 100 y el artículo 175 Bis; y se deroga lafracción IV del artículo 242; todos del Código Electoral para el Estado de Veracruzde Ignacio de la Llave.
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fracción VI; 176, párrafo primero; 177, párrafo segundo; 181 fracción VIII; 182 fracción 11; 183 fracciones I y 11; 188, párrafo primero; 192, párrafo primero; 199, párrafos segundo, tercero, cuarto y sexto; 201, párrafos primero a tercero; 216; 218, fracción 11, inciso c); 220, párrafo cuarto; 221, párrafo primero, fracciones I y V; 222; 230; 232; 233, párrafo primero y fracción VIII; 239, fracciones 11, 111 y IV; 240; 241, fracción 11; 242, fracción IV; 250, fracción V, incisos b) y c); 290 fracción 111; 341 Bis, párrafo segundo; 347 párrafo primero; 353; 357 párrafo primero; 359; 382; 383, fracción 11; 390 fracción I; 397, apartado A, fracción 111, incisos a) y b); transitorios tercero y cuarto; todos atribuidos al Decreto número 580 por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Electoral para el Estado de
Veracruz de Ignacio de la Llave y se reforman los artlculos 22 y 171, ambos de la Ley Orgánica del Municipio Libre, publicada en la Gaceta Oficial del Estado el veintiocho de julio pasado. Además, de los artículos 19, inciso a) y 66, apartado A, incisos h) e i), ambos preceptos del Decreto número 576 por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz, publicado en la Gaceta Oficial de la entidad federativa el veintidós de junio del 2020.
100. Ahora bien, la parte actora en esencia sostiene que las
consecuencias de las resoluciones emitidas en las
multicitadas acciones de inconstitucional, conllevaba a que
todos los actos atinentes del proceso electoral Local en el
Estado de Veracruz 2020-2021, entre ellos, su organización
se debía llevar a cabo conforme al marco jurídico vigente
con anterioridad a los decretos de referencia, -lo cual,
desde su óptica, impedía la modificación al Reglamento en
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cita-; sin embargo, tal aseveración resulta inexacta.
101. En efecto, del análisis integro a las determinaciones en
cita, se colige que los efectos emitidos en esos procedentes
no tienen los alcances que p"retende darle la parte actora a
fin de llegar al extremo de impedir modificaciones al
Reglamento de Candidaturas del OPLEV, pues ni siquiera
existe identidad entre las normas que fueron impugnadas
mediante los medios de control constitucional indicados y
sobre los que la parte actora sostiene la ilegalidad del acto
impugnado en el controvertido que ahora se resuelve.
102. En ese sentido, es importante destacar que en las
acciones de inconstitucionalidad 148/2020 y sus
acumuladas, así como la diversa 241 /2020 y sus
acumuladas, no fueron objeto de escrutinio
constitucional por parte de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación los artículos "151 párrafo segundo y 153
párrafo 2" del Reglamento de Candidaturas a Cargos de
Elección Popular para el Estado de Veracruz de Ignacio
de la Llave. Por lo tanto, no existía impedimento alguno
para el Consejo General del OPLEV de realizar
modificaciones a su reglamento.
103. Esto es así, pues si bien en las sentencias emitidas por
el alto Tribunal se estableció como parte de sus efectos la
reviviscencia de las normas existentes previas a las
reformas realizadas, y que incluso en la 241/2020 y sus
acumulada se indicó que " . . . el próximo proceso electoral en
el Estado de Veracruz deberá regirse por las normas que
estaban vigentes previo al Decreto invalidado ... "; ello
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corresponde específicamente respecto a las normas que
fueron materia de revisión en cada uno de los asuntos
en concreto y las que en su caso, su validez dependan
de las que fueron invalidadas.
104. Se afirma lo anterior, ya que en tratándose de medios
de control concentrado de constitucionalidad, como lo es la
acción de inconstitucionalidad, por regla general y salvo
excepciones en materia penal, cuando los dispositivos
específicamente controvertidos son modificados mediante
un posterior proceso legislativo., ello actualiza la cesación de
sus efectos y trae como consecuencia el sobreseimiento de
dicho medio de control constitucional. De lo cual se
desprende que la finalidad de ese medio es por regla
general el escrutinio de normas específicamente
impugnadas para discernir si resultan apegadas al Ley
Suprema o deben ser expulsadas del ordenamiento jurídico.
105. Ahora, si bien lo anterior implica que cuando se declare
la invalidez de normas gene:-ales, sus efectos deberán
extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa
de la propia norma invalidada; en el caso concreto se
advierte que los efectos de las sentencias no abarcan los
artículos 151 párrafo segundo y 153 párrafo 2 del
Reglamento de Candidaturas � Cargos de Elección Popular
para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, pues
tales normas no dependen de las que fueron invalidadas por
la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
106. Por lo tanto, se destaca que la finalidad de los efectos
establecidos en los precedentes constitucionales invocados
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se encuentra encaminada a que las reformas realizadas
mediante los procesos legislativos que derivaron en los
decretos 576 y 580 se invalidaran y, por lo tanto, el
contenido de los preceptos o porciones normativas que
específicamente fueron reformados con tales procesos
-correspondientes a la Constitución Política del Estado de
Veracruz de Ignacio de la Llave, Código Electoral local y Ley
del Municipio Libre-, recobraran aplicatoriedad,
impidiendo además al Congreso Local de Veracruz que,
mediante un nuevo procedimiento legislativo realizara
alguna modificación a dichas normas hasta después de
finalizar el proceso electoral.
107. Aunado a lo anterior, resulta importante indicar que la
ratio essendi por la que la Suprema Corte de Justicia de la
Nación determinó invalidar los preceptos normativos
materia de reforma mediante los decretos correspondientes,
fue por violaciones al procedimiento legislativo, respecto
a la falta de consulta previa, informada, culturalmente
adecuada a través de sus representantes o autoridades
tradicionales y de buena fe, a los pueblos y comunidades
indígenas y afromexicanas de la entidad; sin que se
advierta razonamiento alguno en el cual se hubiese
pronunciado respecto a la inconstitucionalidad de la
aplicación de criterios atinentes a salvaguardar la
paridad de género en la asignación de cargos por el
principio de representación proporcional.
108. Por lo tanto, resulta claro que los efectos de dichas
sentencias, no implican que normas generales diversas a
las impugnadas y emitidas por un diverso ente, como este
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caso es el Consejo General del OPLEV, no pudieran ser
modificadas a efecto de cumplir con las finalidades que
tienen constitucional y legalmente establecidas.
109. Al respecto, tal y como lo indicó la autoridad
responsable en el acuerdo impugnado, el principio de
paridad es un mandato de rango constitucional, ya que los
artículos 1 º, párrafo quinto, de la Constitución Federal; 1,
numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos; y 2, numeral 1 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, contemplan el deber del
Estado mexicano de garantizar los derechos fundamentales
de las personas en términos igualitarios, lo cual también
entraña una prohibición gener<:1I de discriminación.
110. Asimismo, en el ámbito político, se prevé el
reconocimiento del derecho de las mujeres al acceso a las
funciones públicas en condiciones de igualdad con los
hombres, de conformidad con los artículos 4, inciso j), de la
Convención lnteramericana para Prevenir, Sancionar y
Erradicar la Violencia contra la Mujer; 7, incisos a) y b) de la
Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación contra la Muj�r; así como II y 111 de la
Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer.
111. De esta forma, el mandato de paridad de género
también puede considerarse como una concreción del
pnncIpI0 de igualdad y no discriminación por razón de
género en el ámbito político-electoral. Dicho principio de
paridad de género está reflejado en los artículos 35, fracción
11, y 41, fracción 1, segundo párrafo, de la Constitución
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Federal que disponen como derecho de la ciudadanía poder
ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos
de elección.
112. Así, el mandato de paridad entre géneros y el derecho
de las mujeres al acceso al poder público en condiciones de
igualdad con los hombres, obliga a la adopción de medidas
especiales de carácter temporal o del establecimiento de
tratamientos preferenciales dirigidos a favorecer la
materialización de una situación de igualdad material de las
mujeres, que tiene fundamento en los artículos 4, numeral
1, de la Convención sobre la Eliminación de Todas las
Formas de Discriminación contra la Mujer; y 7, inciso c), de
la Convención lnteramericana para Prevenir, Sancionar y
Erradicar la Violencia contra la Mujer.
113. En ese sentido, la paridad implica el establecimiento de
condiciones propicias para que el mayor número de mujeres
integren los órganos de elección popular. A partir de esta
perspectiva, cualquier medida que se adopte debe
interpretarse a favor de las mujeres, porque está dirigida al
desmantelamiento de la exclusión de la que han sido objeto.
Ello desde una perspectiva de paridad como mandato de
optimización flexible, que admite una participación mayor de
las mujeres que la que supone un entendimiento estricto, es
decir, en términos cuantitativos como cincuenta por ciento
(50%) de hombres y cincuenta por ciento (50%) de mujeres.
114. Asimismo, en la redacción actual del artículo 41 de la
Constitución General, establece la obligación de los partidos
políticos para que al momento de postular candidaturas
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cumplan con el principio de paridad de género y por su
parte, el diverso artículo 115, fracción I de dicho
ordenamiento supremo, ordena la paridad de género en
la integración de los Ayuntamientos.
115. Por lo anterior, resulta evidente que contrario a lo
indicado por la parte actora, los efectos de las sentencias
emitidas en las acciones de inconstitucionalidad 148/2020 y
sus acumuladas, así como la diversa 241 /2020 y sus
acumuladas, no tienen como consecuencia impedir la
modificación del criterio de ajustes respectivos a la paridad
de género, tal y como aconteció con el contenido actual de
los artículos 151, numeral 2 y 153 párrafo 2 del Reglamento
de Candidaturas a Cargos de Elección Popular para el
Estado de Veracruz, ya que estas últimas normas no
dependen de las que fueron invalidadas mediante tales
medios de control constitucional y por el contrario, se
encuentran encaminados a hacer efectivo el mandato
constitucional de paridad de género.
116. Sobre esta base, las cuestiones de hecho presentadas
en cada una de las etapas del proceso electoral no pueden
llevar a desconocer el carácter vinculante de la Constitución
General, precisamente, porque se trata de reglas, valores y
principios a los que están sometidos todos aquellos que
intervienen en el proceso democrático.
117. Ahora bien, el artículo 68 de la Constitución Política del
Estado de Veracruz establece la forma en la que se
integrarán los Ayuntamientos en el Estado, lo cual se lleva
a cabo por dos vías, la primera, por mayoría relativa, en la
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que se eligen un presidente o presidenta y un síndico o
síndica mediante el voto libre, secreto, directo, personal e
intransferible; y la segunda, por representación
proporcional, en la que se asignan los demás ediles que
determine el Congreso de conformidad con el principio de
paridad de género, con base en el porcentaje de votación
obtenido por cada partido político.
118. Además, cabe recordar que, en el artículo
constitucional referido, se establece que la ley desarrollará
las reglas y fórmulas para la asignación de diputaciones por
el principio de Representación Proporcional.
119. Por su parte, en los artículos 66 de la Constitución del
Estado, 100, fracción IX y 108, fracción 11, del Código
Electoral local, se establece como atribución del Consejo
General, entre otras, la de realizar la asignación de ediles
por el principio de representación proporcional.
120. Al respecto, es importante destacar que el último
párrafo, del artículo 16 del Código Electoral de Veracruz,
impone que dicho principio estipulado por mandato
constitucional debe ser respetado en la etapa de
postulaciones, aceptándose que en aquellos municipios que
sean impares, podrá un género superar por una sola
postulación al otro.
121. Asimismo, en los artículos 238, 239, y 240 del Código
Electoral del Estado, se establece el procedimiento a seguir
para la asignación de ediles por el principio de
Representación Proporcional.
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122. De lo anterior, se advierte que la Constitución y el
Código citado establecen 13 forma de integrar los
Ayuntamientos, así como la observancia obligatoria por el
OPLEV y los partidos políticos respecto a la paridad de
género en la designación de ediles.
123. Ahora bien, con base en los artículos 41, base V,
apartado C, párrafo segundo, de la Constitución federal, en
relación con el 99 del Código Electoral local, el OPLEV, en
el ejercicio de su función de autoridad para la organización
de elecciones, rige su actuar en los principios rectores de
certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima
publicidad y objetividad.
124. Asimismo, dentro de sus fines, se encuentra el de
contribuir al desarrollo de la vida democrática, asegurar a
las ciudadanas y a los ciudadanos el ejercicio de los
derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de las
obligaciones por parte de los diversos actores políticos.
125. En concordancia, del artícülo 100, del Código Electoral
local, se advierte que el Consejo General aplicará las
disposiciones generales, reglas, lineamientos, criterios y
formatos, en uso de las fac.;ultades que le confiere la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la
Constitución Local y las leyes generales de la materia.
126. Al respecto, se precisa que la Suprema Corte de
Justicia de la Naición 18 ha definido los límites de cualquier
facultad reglamentaria, los cuales consisten en respetar la
18 Ver Jurisprudencia P./J.30/2007 de rubro: FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES.
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reserva de ley y la subordinación jerárquica.
121. Por reserva de ley se entiende la previsión contenida
en la Constitución para que sea el legislador ordinario el que
de forma exclusiva pueda regular una materia determinada,
sin que sea admisible su regulación por una normativa
distinta a la ley.
128. En cuanto a la subordinación jerárquica, ésta consiste
en que el ejercicio de la facultad reglamentaria no puede
modificar o exceder el contenido de la ley a reglamentar,
sino ceñirse a detallar sus hipótesis y supuestos normativos
de aplicación, es decir, definir la forma de ejercer un
derecho, cumplir con una obligación o ejecutar una
atribución establecida en una ley determinada.
129. En el caso concreto, respecto a la asignación de ediles
por el principio de representación proporcional mediante el
sistema de listas, en el artículo 68 de la Constitución Local;
16, 238, 239, y 240 del Código Electoral, se establece que
dicho procedimiento se sujetará a determinadas bases y a
lo que disponga la ley, precisando que la regulación
reservada para el órgano legislativo, referida en el precepto
constitucional, tiene que ver con las reglas y fórmulas que
se aplicarán para la asignacijn respectiva.
130. Así, las bases constitucionales para la asignación son
las siguientes:
► Para obtener el registro de sus listas, el partido
político debe participar con candidaturas a ediles
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por mayoría relativa en la elección municipal que se
trate (Base 1);
► Todo partido que alcance por lo menos el tres por
ciento del total de la votación válida emitida tendrá
derecho a la designación de ediles por el principio
de representación proporcional (Base 11);
► Al partido político que cumpla con las dos bases
anteriores, adicionalmente a las constancias de
Mayoría Relativa que hubiesen obtenido sus
candidaturas, le serán c:1signadas bajo el sistema de
Representación Proporcional el número de ediles de
su lista que le corresponda, en función de su
votación municipal efectiva emitida. En la
asignación se seguirá el orden de las candidaturas
en las listas (Base 111);
131. En este contexto normativo, la reserva que nos ocupa
debe entenderse en el sentido de que corresponde al
legislador ordinario diseñar el modelo de Representación
Proporcional que define la manera de convertir los votos en
escaños. 19 Al respecto, esta obligación legislativa se colmó
con la emisión del procedimiento previsto en los artículos
238 al 240 del Código Electoral local, el cual consiste en:
• Determinar la votación total emitida, votación válida
emitida y votación municipal efectiva.
19 Criterio sostenido por la Sala Superior de este TEPJF en la sentencia dictada en el expediente SUP-REC-959/2018.
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• Determinar el cociente natural y el resto mayor para
la aplicación de la fórmula de proporcionalidad pura.
• Asignar las diputaciones con base en el cociente
natural, así como realizar la distribución con base en
el resto mayor.
• En su caso, la distribución de regidurías pendientes
al partido que obtuvo la mayor cantidad de votos.
132. Por ello, bajo una interpretación sistemática y
teleológica a partir de las bases constituciones y legales
antes referidas, se concluye que, la determinación adoptada
por el OPLEV no excedió su facultad reglamentaria, toda
vez que de su contenido se advierte que la asignación de
ediles por el principio de Representación Proporcional se
llevó a cabo siguiendo el procedimiento previamente
establecido por el legislador al regular el artículo 68 de la
Constitución local, y los diversos 238 al 240 del Código
Electoral, -normatividad sobre la que las acciones de
inconstitucionalidad invocadas por la parte actora no
tuvieron efectos-, es decir, no implementó nuevas reglas
ni fórmulas para tal asignación.
133. Por lo anterior, es evidente que el OPLEV no realizó
alguna alteración o inclusión de elementos adicionales a los
establecidos por el legislador para determinar el número de
regidurías por el principio de Representación Proporcional a
que tienen derecho los partidos políticos en los municipios
que integran la entidad.
134. Esto, porque no implicó la modificación de las reglas y
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fórmulas establecidas por el legislador para determinar el
número de ediles a asignar, ni las bases para hacerlo, toda
vez que se siguió estrictamente el procedimiento previsto en
la ley.
135. En este orden de ideas, se concluye que, la actuación
del OPLEV basada en el Reglamento de Candidaturas se
realizó conforme la facultad reglamentara que la legislación
le concede al citado órgano administrativo electoral, y que
se realizó con el fin de dotar de efectividad su atribución
para asignar regidurías por el principio de representación
proporcional, en observancia c::I principio constitucional de
representatividad y en cumplimiento a los valores de
proporcionalidad y pluralidad.
136. En ese sentido, el Tribunal Electoral del Poder Judicial
de la Federación ha emitido diversos criterios relativos a la
existencia y alcance de las facultades reglamentarias de las
autoridades administrativas electorales, en tanto
organismos constitucionales autónomos, en cuanto a la
posibilidad de adoptar criterios y medidas para hacer
efectivas sus facultades constitucionales y legales y dotar
de materialidad al sistema regi.Jlatorio en la materia, lo que
en forma alguna representa una vulneración a los principios
de reserva de ley y jerarquía normativa. Esto, igualmente en
cuanto a través de reglamentos o lineamientos los Institutos
electorales señalan acciones afirmativas en relación con la
paridad de género.
137. Un precedente que da cuenta de ello, es la sentencia
SX-JRC-165/2017 de la Sala Regional Xalapa, en donde se
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sostuvo que, si el Consejo General del OPLEV está
facultado para emitir los reglamentos y lineamientos
necesarios para el cumplimiento de sus fines, y en virtud de
que una de sus funciones es precisamente llevar a cabo la
asignación de diputaciones y regidurías de representación
proporcional, así como que se encuentra obligado a
establecer medidas a efecto de garantizar las condiciones
para el pleno goce de la igualdad paritaria, la autoridad
administrativa no se extralimita en el ejercicio de su facultad
reglamentaria.
138. Además, es importancia dotar de reglas de manera
oportuna, por ejemplo, en la sentencia SUP-REC-
1755/2018, al hacer referencia a la diversa SX-JDC-
905/2018 controvertida en esa cadena impugnativa, se
retomó que, aunque la ciudadana actora alegaba
desconocimiento y que de ello no podía derivar en su
inobservancia, evidenciaba que previamente se
establecieron las reglas que se utilizarían y que las mismas
fueron incluso revisadas cuando en su momento se
cuestionaron; lo que evita cualquier tendencia a beneficiar o
perjudicar a alguno de los partidos contendientes, pues la
medida se acordó previamente y en abstracto, lo que
permite la prevalencia de los principios de certeza y
seguridad jurídica.
139. Así, como ya se señaló, el OPLEV no modificó la
esencia del procedimiento de asignación de diputaciones de
representación proporcional.
140. Por esta razón, se concluye que no se trata de una
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"modificación fundamental", sino instrumental2º para
alcanzar un principio constitucional que es la paridad de
género.
141. En efecto, porque la modulación impuesta por el
Instituto local, de modo alguno se otorga, modifica o elimina
algún derecho u obligación de hacer, de no hacer o de dar,
a cargo de los partidos políticos, puesto que el mandato de
fomentar la participación del género femenino se originó de
forma anterior, desde la Constitución y desde el ámbito del
derecho internacional.
142. De esta forma, las acciones implementadas no
suponen una modificación fundamental, sino que
constituyen una modulación en la postulación de
candidaturas que, en todo caso, facilita a los partidos
políticos acatar los ordenamientos constitucional y
convencional, al explicitar la forma en que debe
materializarse su deber de promover la participación política
del género femenino.
143. En otras palabras, las medidas en cuestión tienen como
única finalidad precisar la forma en cómo los partidos
políticos deben cumplir con su obligación constitucional y
legal de presentar las candidaturas para garantizar la
participación de las mujeres, por lo que no tendrían el
carácter fundamental mencionado.
144. Además, se atendió a lo previsto en el citado
Reglamento de Candidaturas, cuya finalidad era garantizar
20 Ver el precedente SUP-REC-343/2020 que hace mención de las modificaciones instrumentales y las distingue de las modificaciones fundamentales.
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el cumplimiento al principio de representatividad en
concordancia con el mandato constitucional de paridad de
género.
145. De esa manera, lo que efectivamente se realizó fue
determinar un parámetro para realizar el ajuste de género a
partir del señalamiento de que debía efectuarse en las listas
de los partidos políticos cor. los mayores porcentajes de
votación, con el único fin de llevar a cabo el procedimiento
de asignación por el principio de representación
proporcional, acatando la integración paritaria prevista en la
Constitución.
146. Tal actuación se tornaba necesaria al tratarse de un
mandato constitucional indispensable para realizar la
asignación de diputaciones por el principio de
representación proporcional, con el fin de lograr la
integración paritaria del órgano edilicio.
147. Conviene precisar que el OPLEV, como garante de los
principios constitucionales relacionados con los procesos
electorales, tiene la facultad de proveerse de los
mecanismos necesarios para observar su estricto
cumplimiento, de ahí quG ese deber subsista con
independencia de lo resuelto en las acciones de
1 nconstitucional idad Al-148/2020 y acumuladas y Al-
241/2020 y acumuladas, en las que declarando la invalidez
de los Decretos número 576 y 580; y por extensión del
Decreto número 594.
148. Bajo estas condiciones, se concluye que, la actuación
del OPLEV no excedió la facultad reglamentaria y sí es
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acorde al principio de certeza, toda vez que de manera
previa se establecieron las acciones que llevaría a cabo
para hacer prevalecer los principios constitucionales,
haciéndolas del conocimiento de los participantes,
anticipadamente a que se verificara la etapa de asignación.
149. Es decir, tanto las candidaturas, como los partidos y el
electorado contaban con la certeza de que, en caso de
acreditarse subrepresentación de mujeres tras la asignación
natural de las postulaciones realizadas en las listas de
representación proporcional, se realizarían ajustes
sustituyendo fórmulas encabezadas por hombres por
candidaturas de mujeres, afectando a los partidos con
mayor votación, hasta alcanzar la paridad.
150. Aunado a lo anterior, incluso como lo señaló el propio
órgano administrativo responsable, en lo relativo a los
artículos 151, párrafo 2; y 153, párrafo 3, del citado
Reglamento de Candidaturas, ya fue analizado en cuanto a
su regularidad constitucional y legal por este Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación en el juicio de
revisión constitucional electoral SX-JRC-16/2021.
151. En tal precedente, la Sala Regional Xalapa confirmó la
determinación adoptada por e;ste Tribunal Electoral, en el
sentido de que tales modificaciones del citado Reglamento
tuvieron como base la necesidad de realizar el ajuste
necesario en caso de haber una subrepresentación de
género en la integración de los 'órganos de gobierno una vez
finalizada la asignación de diputaciones o regidurías por el
principio de representación pro�orcional.
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152. La cual se consideró procura un mayor beneficio para
el género femenino, sin que ello implicara una afectación a
la representación o derechos de los partidos políticos, cuya
fuerza electoral traducida en votos se materializa en el
número de escaños que finalmente le sean asignados.
153. Asimismo, el diverso artículo 153, numeral 2, no fue
materia de impugnación, por lo que contrario a lo aducido
por la parte recurrente, tales preceptos sí revisten la calidad
de cosa juzgada y su inconstitucionalidad o ilegalidad, como
ya se explicó, no derivan de los efectos de las acciones de
inconstitucionalidad que invocó la parte actora.
154. Así, con independencia de que, en el pasado proceso
electoral, la normativa aplicable en el estado de Veracruz,
señalaba que la referencia para comenzar con los ajustes
de paridad de género debía de ser a partir de "los partidos
políticos con los menores porcentajes de votación"; ello no
significa que en el actual proceso electoral local 2020-2021
se tuviera que aplicar dicho criterio, pues como ya se indicó
la modificación a los artículos 151, numeral 2 y 153, numeral
2, resultaba válida al no encontrarse impedido para ello el
Consejo General del OPLEV.
155. Por las razones expuestas, es que se consideran
infundados los agravios hechos valer por la parte actora y
se confirma en lo que fue materia de impugnación el
acuerdo OPLEV/CG371/2021.
156. Por último, se instruye a la Secretaría General de
Acuerdos de este Tribunal, para que cualquier
documentación relacionada con los medios de impugnación
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en que se actúa, y que se reciba con posterioridad a la presente sentencia, se agregue a los autos sin mayor trámite para que obre como en derecho corresponda.
157. Finalmente, en acatamiento a lo dispuesto por losartículos 9, fracción VII, 11, fracciones V y XII y 19, fracción1, inciso m), de la Ley .de Transparencia y Acceso a lainform�ión Públ�ca para le �ntidad, esta sentencia deberápublicarse sn la Aágina de internet http://www.teever.gob.mx/ pe,te este órgano jurisdiccional.
158. Por lo anteriormente expussto y fundado, s-Et.·
RE SU EL VE
P RIMERO. Se acumula el expediente TEV-JDC-618/2021
al diverso TEV-JDC-591/2021, por ser éste el más antiguo, debiendo glosarse cÓpia certificada de los puntos resolutivos del presente fallo al medio de impugnación acumulado.
SEGUNDO. Se confirma el acuerdo OPLEV/CG371/2021,
en lo que fue materia de impugilación.
NOT IFÍQUESE; personalmente a los actores; por oficio al Consejo General del OPLEV, y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo establecido por los artículos 387, 388 y 392 del Código Electoral.
En su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
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Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las
Magistradas y el Magistrado del Tribunal Electoral de
Veracruz, Roberto Eduardo Sigala Aguilar en su carácter de
Presidente, Claudia Díaz Tablada, a cuyo cargo estuvo la
Ponencia, y Tania Celina Vásquez Muñoz, ante el Se retario
General de Acuerdos Jesús Pablo García U
actúan y da fe.
CLA�DIA MAGI
'I
JESÚS SECRETAR
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TANIA CELI MUÑOZ
MAGISTRADA
UTRERA ACUERDOS