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JUICIO PARA LA
PROTECCIÓN DE LOS
DERECHOS POLÍTICO-
ELECTORALES DEL
CIUDADANO.
EXPEDIENTE: JDC-068/2018.
ACTORES: ELIETHER
CÁRDENAS GUIJARRO Y
OTROS.
AUTORIDADES
RESPONSABLES: PARTIDO
POLITICO ENCUENTRO
SOCIAL, GONZÁLO
MORENO AREVALO Y
JORGE ALBERTO FRANCO
CHAVEZ.
MAGISTRADA PONENTE:
ANA VIOLETA IGLESIAS
ESCUDERO.
SECRETARIA RELATORA:
MARCELA ZÁRATE LLAMAS.
Guadalajara, Jalisco a 28 de abril de 2018.
VISTOS para resolver los autos del expediente registrado con
las siglas y números JDC-068/2018, formado con motivo de la
interposición de demanda de Juicio para la Protección de los
Derechos Político-Electorales del Ciudadano, promovido por
las candidatas y candidatos Eliether Cárdenas Guijarro,
Judith Arabela Rivas Casanova, Rubén Chávez Mendoza,
Rosalva Figueroa Bolívar, Olga Manzo Zapien, Rocío
Guadalupe Quezada Trujillo, David Guadalupe Mojica
Cárdenas, Elizabeth Guadalupe Cervantes Contreras, Ana
Rosa Sepúlveda Salas, Andrea Natali Pulido Maya, Carlos
JDC-068/2018
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Anselmo De Los Santos Guzmán, Edgardo González
Zepeda, Azucena Gómez Arroyo y Adriana García Sánchez
a fin de impugnar, el registro de la planilla de candidatos a
munícipes por el Partido Encuentro Social en el Municipio de
Mazamitla, Jalisco, particularmente los relativos a los lugares 3
y 4 propietarios y suplentes de la planilla en comento.
De la narración de los hechos contenidos en el escrito de
demanda, de las constancias que obran en autos, así como
de los hechos notorios1 que se invocan por ser necesarios
para la resolución del presente Juicio para la Protección de
los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, se
desprenden los siguientes:
ANTECEDENTES:
1. Proceso Electoral en Jalisco. El 1° de septiembre de
2017, inició el proceso electoral en Jalisco para renovar la
gubernatura, diputaciones del Congreso y Ayuntamientos del
Estado.
2. Registro de la Planilla de Munícipes de Mazamitla,
Jalisco. EL 22 de marzo del año 2018 las y los actores
señalan que comparecieron a las instalaciones del Partido
Político Encuentro Social en el Estado de Jalisco a efecto de
realizar la aceptación y registro, ante dicho instituto político,
1 Respecto a los hechos notorios, ilustran la Jurisprudencia P./J. 74/2006 (9ª) Número de Registro: 174899 emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, Junio de 2006, página 963; y Tesis Aislada I. 3o.C.35K (10ª), Número de registro: 2004949, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, de rubro: “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 2, página 1373.
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respecto a la planilla de candidatas y candidatos a munícipes
del municipio de Mazamitla, Jalisco.
3. Conocimiento del acto impugnado. El día 12 de abril de
2018, las y los actores, bajo protesta de decir verdad señalan
que al ingresar a la página del registro de candidaturas
presentadas ante el Instituto Electoral, se percataron del
movimiento en la planilla correspondiente al municipio de
Mazamitla, Jalisco, por parte de la autoridad partidista
señalada como responsable, lo cual constituye el acto
impugnado.
4. Presentación de escrito de Impugnación Innominado.
El 13 de abril del actual, las y los promoventes del presente
juicio ciudadano presentaron ante el Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, el medio de
impugnación en el que manifestaron que fueron objeto de “…
violaciones de garantías individuales muy graves que afectan
a toda la planilla misma que ya había sido autorizada…”.
5. Recepción del escrito inicial, informe circunstanciado
y diversas constancias. El 19 de abril del presente, se
recibió en la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral el
oficio 2102/2018 con el cual la Secretaria Ejecutiva del
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado
de Jalisco, remitió el escrito de los ciudadanos Eliether
Cárdenas Guijarro, Judith Arabela Rivas Casanova, Rubén
Chávez Mendoza, Rosalva Figueroa Bolívar, Olga Manzo
Zapien, Rocío Guadalupe Quezada Trujillo, David Guadalupe
Mojica Cárdenas, Elizabeth Guadalupe Cervantes Contreras,
Ana Rosa Sepúlveda Salas, Andrea Natali Pulido Maya,
Carlos Anselmo De Los Santos Guzmán, Edgardo González
Zepeda, Azucena Gómez Arroyo y Adriana García Sánchez,
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así como las cédulas relativas a la publicitación del asunto, el
Informe Circunstanciado, y diversa documentación para la
sustanciación del medio de impugnación presentado.
6. Registro como Asunto General y turno. Por acuerdo del
19 de abril del actual, el Magistrado Presidente ordenó el
registro del escrito como Asunto General, correspondiéndole
el número de expediente AG-002/2018 del índice de este
Órgano Jurisdiccional, y por razón de turno, ordenó remitirlo
a la Ponencia a cargo de la Magistrada Ana Violeta Iglesias
Escudero para su estudio y elaboración del proyecto de
resolución; acuerdo que fue cumplimentado por el Secretario
General de Acuerdos de este Tribunal Electoral mediante
oficio SGTE-494/2018.
7. Se ordena trámite de registro. Con fecha 20 de abril de
2018 se dictó un acuerdo en el cual se tuvo por recibido
el escrito señalado en el punto anterior, así como las
documentales que se acompañaron al mismo, se tuvo
también a los actores señalando domicilio para recibir
notificaciones y se ordenó encauzar el Asunto General
a Juicio Para la Protección de los Derechos Político-
Electorales del Ciudadano, para lo que se instruyó al
Secretario General de Acuerdos de este Órgano
Jurisdiccional para que le diera el trámite
correspondiente, y se le asignara número de expediente
conforme al juicio que se trata y se remitiera de nueva
cuenta a la ponencia de la Magistrada instructora.
8. Encauzamiento del medio de impugnación. En la fecha
descrita en el punto que antecede, el Secretario General de
Acuerdos de este Tribunal, realizó el trámite ordenado y
encauzó a la ponencia de la Magistrada Ana Violeta Iglesias
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Escudero el expediente como juicio ciudadano, con las siglas
y números JDC-068/2018. Mediante oficio SGTE-497/2018.
9. Requerimiento al Órgano Partidista Responsable. Con
fecha 23 de abril del presente año, este Órgano Jurisdiccional
emitió proveído mediante el cual acordó, entre otros puntos,
requerir al Órgano Partidista Responsable por el trámite
previsto en el artículo 527 del Código Electoral y de
Participación Social del Estado de Jalisco y documentación
necesaria para la debida sustanciación del medio de
impugnación que nos ocupa.
10. Cumplimiento de requerimiento de la autoridad
responsable, rendición de informe y remisión de diversas
constancias. El 24 de abril de esta anualidad, fue recibida
en la oficialía de partes de este Tribunal Electoral, por parte
del órgano partidista responsable, la documentación relativa
al requerimiento señalado en el punto que antecede, así
como su correspondiente informe circunstanciado.
Es por lo anterior que, el 26 de abril de este año, este Órgano
Jurisdiccional, emitió un acuerdo en el que tuvo por recibidos
los documentos señalados en el párrafo anterior, así como
diversa documentación remitida por la autoridad electoral en
alcance a su informe circunstanciado.
11. Reserva de autos Con fecha 27 de abril del año en curso
se reservaron los autos para la elaboración del proyecto de
resolución, y
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C O N S I D E R A N D O
I. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. Este Tribunal Electoral
del Estado de Jalisco, ejerce jurisdicción y es competente
para conocer del presente Juicio para la Protección de los
Derechos Político-Electorales del Ciudadano de conformidad
a lo dispuesto en los artículos 116, párrafo segundo, fracción
IV, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 12, fracción X, y 70, fracción IV, de la
Constitución Política; 12, párrafo 1, fracción V, inciso b), de la
Ley Orgánica del Tribunal Electoral; y 1º, párrafo 1, fracción I,
572, párrafo 1, fracción IV del Código Electoral y de
Participación Social, estos últimos ordenamientos del Estado
de Jalisco, de los que se desprende que las entidades
federativas garantizarán que se establezca un sistema de
medios de impugnación para que todos los actos y
resoluciones electorales se sujeten invariablemente al
principio de legalidad y garantizar la protección de los
derechos político-electorales de los ciudadanos; que este
Tribunal Electoral resolverá en forma definitiva e inatacable
las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los
citados derechos a votar, ser votado y a la afiliación libre y
pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del Estado
y que en esa función se garantizará que los actos y
resoluciones que emita, se sujeten invariablemente a los
principios que rigen a la función electoral conforme a la
legislación electoral aplicable.
En este sentido, en el caso que nos ocupa, se actualiza la
competencia de este órgano jurisdiccional para conocer del
presente medio de impugnación, toda vez que los actores
señalan como acto impugnado que en el Municipio de
Mazamitla, Jalisco, el Partido Encuentro Social, al momento
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del registro de la planilla correspondiente, ante el Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado, no registró
a Olga Manzo Zapien y David Guadalupe Mojica
Cárdenas, como candidatos propietarios, en la posición 3 y 4
de la planilla primigenia respectivamente, y colocándolos
como suplentes en la misma posición; también la destitución
de Rocío Guadalupe Quezada Trujillo, y Elizabeth
Guadalupe Cervantes Contreras como candidatas
suplentes, en la posición 3 y 4 de la planilla primigenia
respectivamente, así como el registro de persona diversa.
II. CUESTIONES DE PREVIO Y ESPECIAL
PRONUNCIAMIENTO. De la lectura integral de la demanda
del juicio ciudadano que nos ocupa, este Pleno del Tribunal
Electoral advierte, que previo al análisis de la controversia
planteada y con fundamento en lo dispuesto por el artículo
544, del Código Electoral y de Participación Social del Estado
de Jalisco, que obliga a esta autoridad resolutora a la
aplicación de la suplencia de la deficiente expresión de los
agravios, resulta necesario realizar las siguientes precisiones.
1. Actores
El Juicio para la Protección de los Derechos Político-
Electorales del Ciudadano, por su propia naturaleza jurídica,
es un medio de impugnación al que pueden acudir las y los
ciudadanos que consideren vulnerados sus derechos
regulados por el artículo 35, de la Constitución Federal, de
votar, ser votado y asociación, de afiliación libre y pacífica
para tomar parte en los asuntos políticos del Estado, esto es,
se trata de una vía impugnativa al que se debe acudir en
defensa de derechos de carácter personalísimo y no en
defensa de terceros por representación.
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Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se tiene que la
demanda del presente juicio ciudadano fue signada por
diversas ciudadanas y ciudadanos como a continuación se
esquematiza:
CIUDADANAS Y CIUDADANOS
Eliether Cárdenas Guijarro
Judith Arabela Rivas Casanova
Rubén Chávez Mendoza
Rosalva Figueroa Bolívar
Olga Manzo Zapien
Rocío Guadalupe Quezada Trujillo
David Guadalupe Mojica Cárdenas
Elizabeth Guadalupe Cervantes Contreras
Ana Rosa Sepúlveda Salas
Andrea Natalí Pulido Maya
Carlos Anselmo De Los Santos Guzmán
Edgardo González Zepeda
Azucena Gómez Arroyo
Adriana García Sánchez
Las referidas ciudadanas y ciudadanos manifiestan impugnar
por su propio derecho, sin embargo, este Órgano
Jurisdiccional considera oportuno precisar que el interés
jurídico de los actores se surtirá en la medida en que el
derecho político electoral que se alegue violado, afecte su
esfera de derechos, y a la vez, que su pretensión jurídica
persiga la restitución de los mismos.
Por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la
demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial
del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del
órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la
reparación de esa conculcación, mediante la formulación de
algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una
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sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto
o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente
restitución al demandante en el goce del pretendido derecho
político electoral violado. Si se satisface lo anterior, es claro
que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el
medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el
mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración
de la conculcación del derecho que se dice violado.
Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia 7/2002 emitida
por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial
de la Federación, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO
PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN.
REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”2.
2. Acto impugnado
De conformidad con la Jurisprudencia 4/99, emitida por la
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, de rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN
MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE
INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA
DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL
ACTOR"3, así como del planteamiento integral que hacen las
y los promoventes en su demanda del presente juicio
ciudadano4, este Órgano Jurisdiccional advierte que los
actores precisan como acto impugnado “las violaciones de
garantías individuales muy graves que nos están afectando a
toda la planilla que la misma ya había sido autorizada”, a los
que a continuación se transcriben:
2 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39. 3 Consultable en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tomo Jurisprudencia, volumen 1, páginas 445 a 446. 4 Consultable a fojas de la 000012 a la 000025 le expediente en que se resuelve.
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ACTO
“1. El abuso de autoridad del partido político encuentro social dentro del
registro de candidata (sic) y planilla de regidores y suplentes”.
“2. El mal uso o extravió de documentos que realizo (sic) el partido encuentro
social”.
“3. El Abuso de la sustitución de personas que realizo (sic) el partido
encuentro social en la planilla de personas que no conocemos y no radican en
mazamitla (sic) y sin documentos, de manera abusiva, desintegrando la
planilla que fue registrada”.
“4. La alteración de documentos y falsificación del registro de regidores o
suplente y omisiones y errores en el registro por parte del partido encuentro
social”. (sic)
Transcrito lo anterior y de la lectura integral de la demanda,
se advierte que a pesar de que las y los actores señalan
como “violaciones de garantías individuales muy graves”
supliendo la queja, se observa que en realidad se trata de los
actos impugnados en los que implícitamente alegan una
conculcación a su derecho político electoral al voto pasivo.
En continuidad, de los actos 1, 2 y 3 enlistados se advierte
que se encuentran encaminados a combatir el registro de la
planilla de candidaturas a munícipes por el partido Encuentro
Social en el Municipio de Mazamitla, Jalisco, particularmente
los relativos a los lugares 3 y 4 propietarios y suplentes de la
planilla en comento, por lo que válidamente se infiere que
éste es precisamente el acto impugnado. La anterior
interpretación, es acorde al fin de garantizar a los actores el
acceso a una tutela efectiva a la impartición de justicia, como
lo ordena el artículo 14 Constitucional.
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Ahora bien, resulta necesario acotar respecto a los actos, que
los mismos promoventes identifican con el numeral 4, de la
supuesta alteración de documentos, no se encuentra en la
esfera competencial de este Pleno, al versar sobre la posible
comisión de un delito penal, como incluso los mismos actores
lo refieren en la página 5 de su demanda, cuando señalan
que: “Con lo anterior, manifestamos que en su momento se
presentara (sic) la denuncia penal por fraude electoral, mal
uso de documentos, alteración de documento (sic) y
falsificación u extravió y retención por documentos y su
abuso de autoridad y engaños del cual actuó el partido PES”,
por lo que respecto a ese acto, esta autoridad resolutora no
se pronuncia, dejando a salvo los derechos de los actores
para el ejercicio de sus derechos ante la instancia que
corresponda, si así lo consideraren pertinente.
Lo anterior, sin que pase por desapercibido para este
Tribunal Electoral, que los actores señalan además:
“En consecuencia de los puntos de impugnación se reclama lo siguiente: A) La Sanciones correspondientes al partido político Encuentro Social Jalisco. B) El pago de daños y perjuicios ocasionados a la totalidad de planilla. C) Se reclama la nulidad y cancelación de las personas que se manera abusiva el partido PES, puso en la posición 3 y 4 de regidores en propietario y la sustitución correcta y del cual fue registrada desde el inicio debiendo ser lo correcto a OLGA MANZO ZAPIEN Y DAVID GUADALUPE MOJICA CARDENAS, así como la modificación de estas personas como propietarias en las posiciones 3 y 4 y no como suplentes que el partido PES de manera abusiva lo hizo. D) Se reclamada que se le requiera al partido encuentro social por la entrega de formas llenados y documentos de las personas que de manera abusiva el partido PES sacaron e injusta sin motivo y que está en su poder de las personas ROCIO GUADALUPE QUEZADA TRUJILLO como suplente 3 y ELIZABETH GUADALUPE CERVANTES CONTRERAS como suplente 4, que estaban de suplente en la planilla correcta en esta posición.
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E) Se reclama sea registrada la planilla completa que fue registrada desde un inicio ante el Partido Encuentro Social y ante el Instituto Electora y en sistema y se nos tenga dando cumplimiento a lo señalado en los artículo 241, 242 y 243 de cogido electoral y demás relativos y no sea aplicado el artículo 244 del código electoral ya que la planilla correcta fue entregado en tiempo y forma la totalidad de documentos requeridos. F) Se reclama que el partido PES haga presente a las personas que de manera abusiva metieron y no entregaron documentos y que no son de mazamitla (sic) a los CC. ANA ROSA ARAMBULA REYES que está registrada en la posición 3 como propietaria y el C. LUIS JORGE DIAZ MORELES que está en la posición 4 de propietario, para su renuncia y ratificación ya que me encuentro imposibilitada para presentarlos ya que no sé quiénes son ni de donde son ya que no integran la planilla legalmente. G) Se reclama el partido del PES y ante instituto electoral, haga la aclaración y modificación de la suplente en la posición 1 ya que su apellido se señala en el registro como CASANIVA debiendo ser lo correcto CASANOVA. H) Se reclama al partido PES Y Instituto Electoral el registro legal y en cumplimiento a la entrega de documentos en tiempo como se narrara en seguida y la entrega de la constancia y documento legal para la participación y no sea aplicado el artículo 244 del código electoral.”
Manifestaciones que en todo caso, constituyen puntos de
petición en sí, como puede apreciarse de la transcripción de
los mismos, cuya solvencia penderá, del estudio de agravios
en la controversia planteada de ser el caso.
Por lo señalado con antelación, es que este Pleno del
Tribunal Electoral, acota que el acto impugnado lo es el
registro de la planilla de candidatas y candidatos a munícipes
por el Partido Encuentro Social en el Municipio de Mazamitla,
Jalisco, particularmente los relativos a las posiciones 3 y 4
propietarios y suplentes de la planilla en comento, por lo que
válidamente se infiere que éste es precisamente el acto
impugnado.
3. Autoridad señalada como responsable
Por lo que ve a la autoridad responsable, debe precisarse
que si bien es cierto la demanda del presente juicio
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ciudadano fue presentada directamente ante el Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,
y esta autoridad electoral remitió las constancias de trámite y
el informe circunstanciado respecto al juicio, lo cierto es que
de la lectura integral de la demanda y de la acotación del acto
impugnado en los términos precisados en el inciso 2) que
precede, este Pleno del Tribunal Electoral infiere que las
autoridades responsables en este medio de impugnación
lo son el partido Encuentro Social en Jalisco, Gonzalo
Moreno Arevalo, Presidente del Comité Directivo Estatal
en Jalisco y Jorge Alberto Franco Chávez, Representante
Propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral
local, ambos del referido partido político en Jalisco, sin que
pueda señalarse, en estricta relación al acto que se impugna
y que será materia de estudio, que Luis Jorge Díaz Morales
lo sea, como refieren los y las actoras, en tanto que
solamente es simpatizante del Partido Encuentro Social en
Jalisco, por lo que no adopta la determinación de postular
candidaturas incluyendo el orden en que deban estar
posicionados y la calidad de propietarios o suplentes en la
solicitud de registro de planillas de candidatos que se
presente ante el organismo público electoral local, sino que
tal atribución la tiene conforme al artículo 41, base I, de la
Constitución Federal, en todo caso, el partido político
nacional en comento. Lo anterior, además con fundamento a
lo dispuesto por el artículo 23, párrafo 1, incisos a), e), i), de
la Ley General de Partidos Políticos.
En esa línea argumentativa, la autoridad responsable en el
caso que nos ocupa y respecto al acto impugnado sobre el
que verse el estudio, es el Partido Encuentro Social, así
como Gonzalo Moreno Arévalo, en su calidad de Presidente
del Comité Directivo Estatal en Jalisco y Jorge Alberto
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Franco Chávez, en su calidad de Representante Propietario
ante el Consejo General del Instituto Electoral local,
ambos del referido partido político en Jalisco.
III ANÁLISIS DE LAS CAUSALES DE SOBRESEIMIENTO.
Previo al estudio de fondo del medio de impugnación que nos
ocupa y por ser su examen preferente y de orden público5, se
procede al análisis de las causales de improcedencia o
sobreseimiento que puedan actualizarse.
Es por lo anterior, que este Órgano Jurisdiccional advierte
que, en la especie, se actualiza la causal de sobreseimiento
prevista en el artículo 510, párrafo 1, fracción II del Código
Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco.
Disposición que establece a la letra, lo siguiente:
“Artículo 510.
1. Procede el sobreseimiento de los medios de impugnación, cuando:
I…;
II. La autoridad responsable del acto o resolución impugnado, lo
modifique o revoque, o que éste ya haya sido juzgado por un
órgano jurisdiccional competente, de tal manera que quede sin
materia el medio de impugnación antes de que se dicte
resolución o sentencia;…”
Lo anterior es así, ya que como ha quedado acotado en el
considerando anterior, el acto o resolución impugnado es
precisamente el registro de la planilla de candidatos a
munícipes por el Partido Encuentro Social en el
Municipio de Mazamitla, Jalisco, particularmente los
5 Es orientador, en cuanto a este punto, el criterio histórico de la extinta Sala Central del otrora Tribunal Federal Electoral, de rubro: CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. SU ESTUDIO ES PREFERENTE. Previamente al estudio de la controversia planteada, se deben analizar las causales de improcedencia que en la especie puedan actualizarse, por ser su examen preferente y de orden público de acuerdo al artículo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales
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relativos a las posiciones 3 y 4 propietarios y suplentes,
siendo la planilla primigenia, o la que señalan las y los
promoventes como pretensión en su escrito inicial, la que a
continuación se detalla en la tabla siguiente:
LISTADO PRIMIGENIO
Propietario Suplente
1 Eliether Cárdenas Guijarro. Judith Arabela Rivas Casanova.
2 Rubén Chávez Mendoza. Rosalva Figueroa Bolívar.
3 Olga Manzo Zapien.
Rocío Guadalupe Quezada
Trujillo.
4 David Guadalupe Mojica
Cárdenas.
Elizabeth Guadalupe
Cervantes Contreras.
5 Ana Rosa Sepúlveda Salas Andrea Natali Pulido Maya
6 Carlos Anselmo De Los Santos
Guzmán Edgardo González Zepeda
7 Azucena Gómez Arroyo. Adriana García Sánchez
Y, tal y como lo señala la autoridad partidista señalada como
responsable al momento de rendir su correspondiente
informe circunstanciado lo modificó tal y como lo pretendían
los actores en su escrito inicial de demanda, es por lo
anterior que, al haber identidad entre la planilla primigenia
propuesta por las y los promoventes y la registrada por el
partido político señalado como responsable estamos ante
una ausencia de litis de tal manera que queda sin materia
el medio de impugnación antes de que se dicte
resolución o sentencia. Por ende se actualiza el
correspondiente sobreseimiento del asunto.
Cobra aplicación la Jurisprudencia identificada con el número
34/2002, bajo el rubro “IMPROCEDENCIA, EL MERO
HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO
ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA” emitida por la Sala
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Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación.6
Esto ya que, tal y como lo afirmó la autoridad partidista,
acreditó mediante las boletas de registro (talones amarillos)7
que efectivamente realizaron las modificaciones
correspondientes tal y como lo reclaman las y los actores,
todo esto previo a la fecha de la aprobación del registro por
parte de la autoridad electoral local.
Así pues en las modificaciones realizadas por la autoridad
responsable ante el Instituto Electoral local, quedaron
satisfechas las pretensiones de los actorales y dejaron sin
materia el presente medio de impugnación, actualizándose
como consecuencia, la causal de sobreseimiento contenida
en la fracción II del artículo 510 del Código Electoral local y
por lo tanto procede decretar el sobreseimiento del medio
de impugnación, que nos ocupa, por las razones precisadas
en el cuerpo de la presente resolución.
Por lo anteriormente expuesto y con apoyo además, en lo
establecido por los artículos 116, párrafo segundo, fracción
IV, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 12, fracción X y 70, fracción IV, de la
Constitución Política del Estado de Jalisco; 1º, párrafo 1,
fracción I, 501, inciso III, 504, 510, fracción II y 511, fracción
I, del Código Electoral y de Participación Social del Estado
de Jalisco; se resuelve conforme a los siguientes:
6 Visible en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 37 y 38. 7 Documentos que obran de las fojas 000191 a 00098 del expediente conformado con motivo del presente juicio ciudadano.
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R E S O L U T I V O S
PRIMERO. La jurisdicción y competencia del Tribunal
Electoral del Estado de Jalisco para conocer y resolver el
presente Juicio para la Protección de los Derechos Político
Electorales del Ciudadano, quedaron acreditadas en los
términos expuestos en esta sentencia.
SEGUNDO. Se sobresee el medio de impugnación, por los
motivos y fundamentos plasmados en el cuerpo de la
presente sentencia.
Notifíquese la sentencia en los términos de ley; y en su
oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad el Magistrado Presidente
así como la Magistrada y los Magistrados integrantes del
Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, quienes firman al
calce de la presente resolución ante el Secretario General de
Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE RODRIGO MORENO TRUJILLO
MAGISTRADO JOSÉ DE JESÚS
ANGULO AGUIRRE
MAGISTRADA ANA VIOLETA
IGLESIAS ESCUDERO
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MAGISTRADO EVERARDO
VARGAS JIMÉNEZ
MAGISTRADO TOMÁS
VARGAS SUÁREZ
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ
El suscrito Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de
Jalisco.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - C E R T I F I C O - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que la presente hoja corresponde a la foja 18 de la resolución emitida el 28 de
abril de 2018, pronunciada en el Juicio Para la Protección de los Derechos
Político-Electorales del Ciudadano JDC-068/2018, que consta de un total de 18
fojas útiles incluyendo la presente certificación. DOY FE.- - - - - - - - - - - - - - - - -
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ