juicio para la protecciÓn de los derechos polÍticos
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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE
LOS DERECHOS POLÍTICOS-
ELECTORALES DEL CIUDADANO
ACTOR:
C. LUIS MANUEL RODRÍGUEZ
MENDOZA.
AUTORIDAD RESPONSABLE:
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN
DEMOCRÁTICA, Y/O INSTITUTO
ESTATAL ELECTORAL DE BAJA
CALIFORNIA SUR.
TERCERO INTERESADO:
RUBÉN RIVAS SOLÓRZANO.
EXPEDIENTE:
TEE-BCS-JDC-018/2018.
MAGISTRADO PONENTE:
JOAQUÍN MANUEL BELTRÁN
QUIBRERA.
SECRETARIA:
MARISOL CERVANTES ARANDA.
La Paz, Baja California Sur, a trece de mayo de dos mil dieciocho.
VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano identificado con
número de expediente TEE-BCS-JDC-018/2018 interpuesto por el C.
Luis Manuel Rodríguez Mendoza, por su propio derecho, mediante
el cual impugna “la postulación del C. Rubén Rivas Solórzano,
como candidato a II Regidor en la planilla integrante de
Ayuntamiento del Municipio de Comondú, por parte del Partido de
la Revolución Democrática, VII Consejo Estatal de Baja California
Sur, para el Proceso Local Electoral 2017-2018”; y
TEE-BCS-JDC-018/2018
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R E S U L T A N D O
I. Antecedentes.- De la narrativa que el justiciable hace en su
escrito de demanda, así como de las constancias que obran en
autos y de las observadas por este órgano al ser hechos notorios y
públicos, se advierte lo siguiente:
1. Aprobación de la política de alianzas del Partido de la
Revolución Democrática. El tres de septiembre de dos mil diecisiete,
se realizó en la Ciudad de México, el Noveno Pleno Extraordinario
del IX Congreso Nacional del Partido de la Revolución
Democrática, en el cual se aprobó el Resolutivo relativo a los
criterios de la política de alianzas para el Proceso Electoral Federal
y Procesos Electorales Locales 2017 y 2018, incluido el Estado de
Baja California Sur.
2. Aprobación del Resolutivo relativo al Frente Ciudadano por
México en Baja California Sur. El cuatro de noviembre de dos mil
diecisiete, se realizó en la Ciudad de La Paz, Baja California Sur, el
Séptimo Pleno con carácter de extraordinario del VII Consejo
Estatal del Partido de la Revolución Democrática, en el cual se
aprobó el Resolutivo relativo al Frente Ciudadano por México en
Baja California Sur.
3. Aprobación de la política de alianzas del Partido de la
Revolución Democrática en Baja California Sur. El dieciocho de
noviembre de dos mil diecisiete, se realizó en la Ciudad de La Paz,
Baja California Sur, el Octavo Pleno con carácter de Extraordinario
del VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática,
en el cual se aprobó el resolutivo relativo a los criterios de política
de alianzas para el Proceso Electoral Local 2017-2018 en el Estado
de Baja California Sur.
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4. Acuerdo identificado ACU-CECEN-12/191/2017. El once de
diciembre de dos mil diecisiete, por acuerdo identificado ACU-
CECEN-12/191/2017 la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo
Nacional del Partido de la Revolución Democrática, emitió
observaciones a la “CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE LAS Y
LOS CANDIDATOS A DIPUTADOS LOCALES POR EL PRINCIPIO DE
MAYORÍA RELATIVA Y DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL;
PRESIDENTES MUNICIPALES, SÍNDICOS Y REGIDORES DE MAYORÍA
RELATIVA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, A SER POSTULADOS
POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL PROCESO
ELECTORAL ORDINARIO DE 2017-2018 DEL ESTADO DE BAJA
CALIFORNIA SUR.”, en consecuencia, aprobó las modificaciones a
la Convocatoria y ordenó los términos en que debía publicarse la
Convocatoria.
4. Acuerdo identificado ACU-CECEN/07/ENE/2018. El día dos de
enero de dos mil dieciocho, por acuerdo identificado ACU-CECEN-
/07/ENE/2018, la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional
del Partido de la Revolución Democrática, aprobó y resolvió sobre
las solicitudes de registros de precandidatos del Partido de la
Revolución Democrática para el proceso de selección interna del
partido en mención al cargo de elección popular de las y los
Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores del Estado de Baja
California Sur, en las elecciones Constitucionales a celebrarse el
primero de julio del año dos mil dieciocho, en el Estado Libre y
Soberano de Baja California Sur.
En el acuerdo de referencia, se concedió registro al C. Luis Manuel
Rodríguez Mendoza, como precandidato al de primer regidor
Propietario del Municipio de Comondú, Baja California Sur, quien
promueve el presente medio de impugnación.
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5. Acta Circunstanciada de la Comisión de Electoral, relativa a la
elección de Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo
Estatal. El día veintisiete de enero de dos mil dieciocho, la Comisión
Electoral levanto Acta Circunstanciada relativa a la elección de
Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal del
Partido de la Revolución Democrática, celebrada el día veintisiete
de enero de dos mil dieciocho, durante el Décimo Pleno
Extraordinario del VII Consejo Estatal en el Estado de Baja California
Sur, recayendo en los CC. Antonio Gómez Riojas y Martha Elba
Aguilar Bastida, respectivamente.
6. Acta Circunstanciada del Décimo Primer Pleno Extraordinario con
carácter Electivo levantada por la Comisión Electoral del Partido de
la Revolución Democrática. Mediante Acta Circunstanciada de
referencia se hizo constar que, el día tres de marzo de dos mil
dieciocho y su continuación el día quince de marzo de dos mil
dieciocho tuvo verificativo la sesión del Décimo Primer Pleno
Extraordinario con carácter electivo del VII Consejo Estatal del
Partido de la Revolución Democrática, para la elección de
candidatos y candidatas a diputaciones locales de mayoría
relativa y candidatos y candidatas a Presidentes Municipales,
Regidores y Síndicos de los Municipios de Comondú, Mulegé, La
Paz, Los Cabos, y Loreto, candidatos y candidatas a diputados
locales de representación todos del Estado de Baja California Sur.
7. Aprobación de Convenio de Candidatura Común del Partido de
la Revolución Democrática en Baja California Sur. El veintiuno de
marzo de dos mil dieciocho, en la Ciudad de La Paz, Baja California
Sur, se reunió en Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la
Revolución Democrática, para emitir acuerdo mediante el cual
aprobó el Convenio de Candidatura Común entre los Partidos de
la Revolución Democrática, Acción Nacional, de Renovación
Sudcaliforniana y Humanista, con la finalidad de postular
candidatos comunes a diputados por el principio de mayoría
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relativa, así como candidatos a los H. Ayuntamientos del Estado
Libre y Soberano de Baja California Sur, de Comondú, Mulegé, La
Paz, Los Cabos y Loreto, cargos de elección popular a elegirse en
la elección local ordinaria 2017-2018 el día primero de julio del año
dos mil dieciocho.
8. Acuerdo identificado ACU/CEN/XVI/2018. El veintiséis de marzo
de dos mil dieciocho, por acuerdo identificado ACU/CEN/XVI/2018,
el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución
Democrática, aprobó el Convenio de Candidatura Común y
otorgó facultades al C. Antonio Gómez Riojas, para realizar los
tramites correspondientes ante el Instituto Estatal Electoral de Baja
California Sur, durante el proceso local electoral 2017-2018, en la
mencionada Entidad Federativa.
9. Resolución que aprueba el Convenio de Candidatura Común. El
nueve de abril de dos mil dieciocho, se emitió resolución
identificada IEEBCS-CG055-ABRIL-2018, con la cual el Consejo
General del instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, aprobó el
registro de Convenio de Candidatura Común celebrado por los
partidos políticos de la Revolución Democrática, Acción Nacional,
de Renovación Sudcaliforniana y Humanista.
II. Medios de Impugnación. El seis de abril de dos mil dieciocho, el
C. Luis Manuel Rodríguez Mendoza, por su propio derecho,
presentó en Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur escrito
de demanda.
III. Juicios para la protección de los derechos político-electorales
del ciudadano. Derivado de la Inconformidad del C. Luis Manuel
Rodríguez Mendoza, dio orige al juicio ciudadano identificado y
registro con número TEE-BCS-JDC-018/2018.
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IV. Tercero Interesado. En el presente juicio ciudadano compareció
con carácter de tercero interesado el C. Rubén Rivas Solórzano.
V. Trámite y remisión de expedientes. Cumpliendo el trámite de los
medios de impugnación interpuestos, la Secretaria Ejecutiva del
Instituto Estatal Electoral remitió, por oficio IEEBCS-SE-809-2018,
recibido en la oficialía de partes de este Tribunal, el día diecinueve
de abril de dos mil dieciocho, el escrito original de demanda y
anexos.
VI. Registro y turno a Ponencia. Mediante proveído de fecha veinte
de abril de dos mil dieciocho, la Magistrada Presidenta de este
Tribunal acordó integrar el expediente identificado con número
TEE-BCS-JDC-018/2018, con motivo del medio de impugnación. En
su oportunidad, el expediente fue turnado a la Ponencia del
Magistrado Electoral Joaquín Manuel Beltrán Quibrera.
VII. Radicación. Por acuerdo de fecha veintitrés de abril de dos mil
dieciocho, el Magistrado Instructor acordó la radicación en la
Ponencia a su cargo, del expediente recibido el día veintitrés del
abril del presente año.
VIII. Requerimiento. Por acuerdo de fecha veintitrés de abril de dos
mil dieciocho, el Magistrado Instructor acordó requerir a la
autoridad responsable diversa documentación, a fin de tener los
elementos necesarios e idóneos para resolver lo que es materia del
presente asunto.
IX. Admisión. Mediante acuerdo de fecha veintinueve de abril de
dos mil dieciocho, el Magistrado Instructor admitió la demanda del
aludido juicios para la protección de los derechos político-
electorales del ciudadano para su correspondiente sustanciación,
al considerar la satisfacción de los requisitos de procedibilidad en
cada caso.
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X. Cierre de instrucción. Al no existir diligencia alguna pendiente de
desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción,
en el juicio para la protección de los derechos político-electorales
del ciudadano precisado en el preámbulo de esta sentencia, con
lo cual quedó en estado de resolución, ordenando formular el
respectivo proyecto de sentencia, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Estatal Electoral de Baja
California Sur, es competente para conocer y resolver este asunto,
con fundamento en lo dispuesto en los artículos 116, fracción IV,
incisos b) y l), de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 1º, 2, 36, base V y 36 BIS, de la Constitución Política del
Estado de Baja California Sur; 1, 2, 9, 10 fracción IV, 50 BIS, de la Ley
del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para
el Estado de Baja California Sur; así como el artículo 1, 5, fracción X
y XII y 13, fracción I, 20, fracción VI, del Reglamento Interno del
Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, en virtud de que, el
presente medio lo promueve un ciudadano que en su
consideración se vulnera su derecho a ser votado.
SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. Tomando en cuenta el
orden preferente que revisten las causales de improcedencia, las
aleguen o no las partes, en virtud de que éstas se encuentran
relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución
del proceso y, además, por ser cuestiones de orden público, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 47, párrafo
tercero, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, es deber de
este Tribunal Estatal Electoral analizarlas en forma previa al estudio
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de fondo del asunto, toda vez que de actualizarse alguna de las
hipótesis previstas en el artículo 36 de la ley de medios de
impugnación citada, existiría imposibilidad legal para que este
órgano jurisdiccional emitiera pronunciamiento sobre el fondo de la
controversia planteada y sometida a su jurisdicción.
Al respecto, debe señalarse que los capítulos VIII y X de la Ley del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el
Estado de Baja California Sur, establecen las reglas que habrán de
observarse en la presentación del medio de impugnación,
requisitos que deben ser satisfechos para su procedencia, así como
las hipótesis de improcedencia y sobreseimiento.
Procedibilidad del juicio para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano.- El presente medio de
impugnación cumple así con los requisitos de procedencia
previstos en los artículos 12, 19, 21 y 39 de la Ley del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de
Baja California Sur, conforme a lo siguiente:
1. Forma. En especie se satisfacen los requisitos previstos por el
artículo 39 de la ley de medios de impugnación citada, en virtud
de que el recurso se presentó por escrito ante la autoridad
responsable, y en él consta el nombre y firma autógrafa del C. Luis
Manuel Rodríguez Mendoza, por su propio derecho.
De igual forma, se identifican de manera expresa, como acto
impugnado: “la postulación del C. Rubén Rivas Solórzano, como
candidato a II Regidor en la planilla integrante de Ayuntamiento
del Municipio de Comondú, por parte del Partido de la Revolución
Democrática, VII Consejo Estatal de Baja California Sur, para el
Proceso Local Electoral 2017-2018”.
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2. Oportunidad. El juicio de que se trata se presentó dentro del
plazo de cinco días, contados a partir del día siguiente en que se
tuvo conocimiento o se hubiera notificado el acto reclamado,
como se establece en el artículo 21, párrafo 2, de la Ley del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el
Estado de Baja California Sur.
3. Legitimación. El requisito de mérito se cumple porque
corresponde instaurar el juicio ciudadano, a las y los ciudadanos,
entre otros supuestos, en contra de actos o resoluciones que
consideren vulneran alguno de sus derechos político-electorales,
como acontece en el presente asunto, en el que la justiciable
manifiesta que la determinación de la autoridad atenta contra su
derecho a participar en el proceso electoral que se encuentra en
desarrollo, de acuerdo con lo previsto en la Ley del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de
Baja California Sur.
4. Interés jurídico. El promovente cuenta con interés, pues
comparece como ciudadano a efecto de controvertir una
determinación que, en su consideración, atenta contra su derecho
a ser votado.
Finalmente, al advertirse que en el presente asunto no se actualiza
alguna de las casuales de improcedencia previstas en el artículo 36
de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral para el Estado de Baja California Sur, en los términos
precisados en párrafos anteriores, resulta pertinente entrar al
estudio de lo esgrimido por el justiciable.
TERCERO. Tercero interesado. En el presente asunto comparece
con carácter de tercer interesado el C. Rubén Rivas Solórzano, con
su calidad de candidato a Segundo Regidor del Municipio de
Comondú, Baja California Sur, a quien se le admite con ese
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carácter, y se le tiene por presentado su escrito y anexos, en
tiempo y forma; y atendidas sus alegaciones y excepciones hechas
valer.
CUARTO. Método de estudio. En primer lugar, se debe precisar que
este órgano jurisdiccional considera que, por razón de método, los
conceptos de agravio hechos valer por el recurrente serán
analizados de forma conjunta y en orden distinto al planteado en
su escrito de demanda, sin que ello genere agravio alguno.
El criterio mencionado ha sido reiteradamente sustentado por la
Sala Superior, lo cual dio origen a la tesis de jurisprudencia
identificada con la clave 04/2000, consultable a foja ciento
veinticinco, de la "Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en
materia electoral", tomo "Jurisprudencia" Volumen 1 (uno), de este
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y
texto son al tenor siguiente:
AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO
CAUSA LESIÓN. El estudio que realiza la autoridad responsable
de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su
conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno
y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no
causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación
del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios
se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo
trascendental, es que todos sean estudiados.
QUINTO. Estudio del fondo de la litis. Conforme a la temática
expuesta por el actor a continuación, se hace el estudio del fondo
de la litis.
En este tenor, ante pluralidad de argumentos, corresponde a este
órgano jurisdiccional determinar, con la mayor exactitud posible,
cuál es la verdadera intención del promovente.
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El mencionado criterio ha dado origen a la tesis de jurisprudencia,
identificada con la clave 04/99, consultable a foja cuatrocientas
cuarenta y cinco a cuatrocientas cuarenta y seis de la
"Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia
electoral", volumen 1 (uno), intitulado "Jurisprudencia", publicada
por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo
rubro es al tenor siguiente: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA
ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS
CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL
ACTOR".
A juicio de este órgano resolutor, se debe entender que el C. Luis
Manuel Rodríguez Mendoza, controvierte la suspensión del proceso
de elección interna del Partido de la Revolución Democrática,
derivado del convenio de candidatura común que suscribe el
instituto político referido, de lo que en su concepto no cumple con
la normativa interna del partido y en consecuencia lo considera
violatorio de sus derechos como precandidato elegido por el ese
partido político, de igual forma considera que la suscripción del
convenio es invalido por no ajustarse a la normativa interna y por lo
tanto no puede ser objeto de aprobación por parte del Consejo
General del instituto estatal electoral local.
Al respecto, este Tribunal considera que son infundados los
conceptos de agravio aducidos por el impetrante, como se razona
en seguida.
Previo a cualquier consideración, es preciso definir que, por formas
de participación de los partidos políticos en el proceso electoral, se
entienden todos aquellos mecanismos ya sean temporales o
definitivos, por virtud de los cuales los partidos políticos pueden
presentar a la ciudadanía opciones políticas y candidatos a fin de
que resulten electos para el ejercicio del poder público.
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Así, como formas de participación, se encuentran, entre otras, las
coaliciones, las fusiones, los frentes y las candidaturas comunes.
Es preciso analizar las características distintivas que poseen las
candidaturas comunes, como mecanismo temporal de
participación de los partidos políticos en los procesos electorales.
Resulta pertinente tener presente que el Pleno de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, resolvió que la candidatura común se
distingue en que, si bien constituye la unión temporal de dos o más
partidos políticos con el fin de concurrir unidos a la competencia
electoral, presentando la misma candidatura para maximizar sus
posibilidades de triunfo, en las candidaturas comunes únicamente
se pacta la postulación del mismo candidato.1
De lo argumentado por el máximo tribunal del país, es de destacar
que, en el caso de las candidaturas comunes los partidos políticos
se presentan individualmente como opción electoral, siendo que la
única causa de la unión es el interés de llevar a un mismo
candidato, aun cuando las plataformas electorales no resulten
coincidentes.
En resumen, en las candidaturas comunes se busca postular al
mismo candidato por dos o más opciones políticas.
Precisado lo anterior, es preciso analizar por qué resultan
plenamente viables las candidaturas comunes en el régimen
electoral del Estado de Baja California Sur.
El diez de febrero de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial
de la Federación la modificación constitucional al régimen de
partidos políticos nacionales, respecto del cual resulta necesario
1 Tal consideración, se encuentra contenida a fojas 35 de la sentencia dictada en la
acción de inconstitucionalidad 17/2014.
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transcribir lo dispuesto en el artículo segundo transitorio, fracción I,
inciso f), que es del tenor siguiente:
“SEGUNDO. El Congreso de la Unión deberá expedir las normas
previstas en el inciso a) de la fracción XXI, y en la fracción XXIX-U
del artículo 73 de esta Constitución, a más tardar el 30 de abril de
2014. Dichas normas establecerán, al menos, lo siguiente: I. La ley
general que regule los partidos políticos nacionales y locales (…).
Para dar cumplimiento a lo ordenado por el Poder Revisor de la
Constitución se expidió la Ley General de Partidos Políticos, cuyo
artículo 1º establece que es un ordenamiento de orden público y
de observancia general en el territorio nacional, que tiene por
objeto regular las disposiciones constitucionales aplicables a los
partidos políticos nacionales y locales, así como distribuir
competencias entre la federación y las entidades federativas.
Tal como lo ha razonado el Pleno de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, como consecuencia de la reforma a la Constitución
Federal, el sistema electoral mexicano fue sometido a diversas
modificaciones que implicaron trasladarlo a uno de carácter
general, supuesto en el cual el Poder Reformador dispuso que
fueran las leyes generales las que regularan el sistema de
participación electoral de los partidos políticos tanto nacionales
como locales a través de la figura de coaliciones, lo que se llevó a
cabo a través de la Ley General de Partidos Políticos, en cuyos
artículos 85 y 87 al 92 se prevé lo referente a esta forma de
participación electoral.2
No obstante lo anterior, el párrafo 5 del artículo 85 de la Ley
General de Partidos Políticos, dispone que será facultad de las
entidades federativas establecer en sus constituciones locales otras
2 Consideraciones contenidas a fojas 108 y siguientes de la sentencia recaída a las
acciones de inconstitucionalidad 36/2014 y acumuladas.
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formas de participación o asociación de los partidos políticos con
el fin de postular candidatos, lo que según ha definido la propia
Suprema Corte de Justicia de la Nación, se entiende como una
atribución a las entidades federativas para emitir reglas que
complementen en el ámbito local esa regulación, desde luego sin
contradecir lo ordenado en la Constitución Federal, ni las leyes
generales emitidas con apoyo en el artículo segundo transitorio de
la reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce.
De esa forma, las entidades federativas tienen libertad legislativa
para crear las formas específicas de intervención de los partidos
políticos en los procesos electorales locales, de acuerdo con las
necesidades propias y circunstancias políticas de cada entidad,
libertad que está sujeta a criterios de razonabilidad con el fin de
que los partidos políticos cumplan con las finalidades
constitucionales que tienen encomendadas.
En el caso de Baja California Sur, en ejercicio de esa libertad, el
constituyente estatal permanente dispuso en el artículo 36, Base I,
de la Constitución Política del Estado, que “Ley”, determinará las
normas y requisitos para las formas específicas de la intervención
de los partidos políticos en el proceso electoral en la entidad.
Es decir, la norma constitucional local, dejó a la ley ordinaria el
determinar las formas de participación o asociación de los partidos
políticos con el fin de postular candidatos, lo cual no contraviene la
Constitución federal, porque tal como lo ha sostenido la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, esa “referencia que es suficiente
para que se consideren válidas esas otras formas de participación
que en su caso prevea la ley ordinaria, ello por la libertad de
configuración legislativa; en otras palabras, la facultad prevista en
el párrafo 5 del artículo 85 se cumple cuando en la constitución
local se admite que podrá haber otras formas de participación o
asociación de los partidos políticos con el fin de postular
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candidatos, sin que ese supuesto normativo signifique que
necesariamente en las constituciones se deban enumerar esas
formas de participación, pues por la libertad de configuración
legislativa, esas figuras pueden incluirse tanto en la constitución
como en las leyes que de ella emanen”.3
En ese contexto, la ley electoral local, en los artículos 174 a 177
establece como formas específicas de intervención de los partidos
políticos en el proceso electoral local, la candidatura común, así
como los frentes, coaliciones y fusiones que regula la Ley General
de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En lo relativo a las candidaturas comunes, el artículo 174 dispone
que para presentar candidatos a Gobernador, Diputados por el
principio de Mayoría Relativa, y Planillas de Ayuntamiento, dos o
más partidos políticos, sin mediar coalición, pueden postular al
mismo candidato; para ello es indispensable el consentimiento por
escrito del propio candidato y el convenio de los partidos políticos
que lo postulen, el cual en términos del numeral 175 debe sujetarse
a los estatutos de cada partido político postulante.
De ahí que resulte claro que la candidatura común es una forma
viable y válida de participación de los partidos políticos en el
proceso electoral local, la cual se implementó a partir de la
facultad conferida a las legislaturas de los estados para establecer
otras formas de participación de los partidos políticos y que se
encuentra reconocida en la Constitución del Estado y recogida en
la ley electoral local.
Ahora bien, los mecanismos y lineamientos de la implementación
de las candidaturas comunes se obtienen del contenido de los
siguientes artículos de la ley electoral:
3 Lo anterior se sostiene por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al
resolver la acción de inconstitucionalidad 36/2014 y acumuladas.
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Artículo 18.- El Consejo General, tiene las siguientes atribuciones: …
VII. Resolver sobre los convenios de fusión, frente, coalición y
candidaturas comunes que celebren los partidos políticos, así
como sobre los acuerdos de participación que efectúen las
agrupaciones políticas con los partidos políticos, en los términos de
la Ley General de Partidos Políticos;
Artículo 27.- Para el buen funcionamiento del Instituto, serán
atribuciones de las Direcciones las siguientes:
I.- La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos tiene
las siguientes atribuciones: …
c) Inscribir en el libro respectivo el registro de partidos y
agrupaciones políticas, así como los convenios de fusión, frentes,
coaliciones y candidaturas comunes;
Artículo 174.- Los partidos políticos con registro, tendrán derecho a
postular candidaturas comunes para la elección de gobernador,
diputados de mayoría y planillas de ayuntamientos. Los partidos
políticos que postulen candidato común deberán suscribir un
convenio firmado por sus representantes y dirigentes, el que
deberán presentar para su registro ante el Instituto, hasta cinco días
antes del inicio del periodo de registro de candidatos de la
elección de que se trate.
Los partidos políticos que postulen candidato a gobernador en
común deberán también suscribir convenio de candidatura común
para los cargos a integrar los Ayuntamientos en todos los municipios
que conforman la geografía electoral del Estado.
Tratándose de candidatura común sólo para la elección de
planillas de Ayuntamientos, los partidos políticos deberán suscribir
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convenio de candidatura común en cuando menos tres de los
Ayuntamientos que conforman la geografía electoral del Estado.
El convenio de candidatura común deberá contener:
I. Nombre de los partidos que la conforman, así como el tipo de
elección de que se trate;
II. Emblema común de los partidos que lo conforman y el color o
colores con que se participa;
III. Nombre, apellidos, edad, lugar de nacimiento, domicilio, clave
de la credencial para votar y el consentimiento por escrito del
candidato;
IV. La aprobación del convenio por parte de los órganos directivos
correspondientes de cada uno de los partidos políticos postulantes
del candidato común;
V. La forma en que se acreditarán los votos a cada uno de los
partidos políticos que postulan la candidatura común, para efectos
de la conservación del registro y para el otorgamiento del
financiamiento público, y
VI. Indicar las aportaciones en porcentajes de cada uno de los
partidos para gastos de la campaña, sujetándose a los límites de
contratación de los medios de comunicación distintos a radio y
televisión y a los topes de gastos de campaña determinados por el
Consejo General.
VII. Las actas en que consten la ratificación de la candidatura
común a gobernador por los comités municipales de los partidos
políticos postulantes en todos los municipios de la entidad.
Artículo 175.- Al convenio de candidatura común deberá
anexársele los siguientes documentos:
I.- La documentación que acredite que los partidos políticos
postulantes del candidato común entregaron en tiempo y forma,
su plataforma electoral a la autoridad electoral; y
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II.- Las actas que acrediten que los órganos internos de los partidos
aprobaron de conformidad con sus estatutos, la firma del convenio
de candidatura común para la elección que corresponda.
Artículo 176.- El Consejo General dentro de los cinco días siguientes
a la presentación de la solicitud de registro del convenio de
candidatura común, deberá resolver lo conducente sobre la
procedencia del mismo, mandando publicar su resolución en el
Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
Los partidos políticos que postulen candidatos comunes no podrán
postular candidatos propios ni de otros partidos políticos para la
elección que convinieron la candidatura común.
Para los efectos de la integración de los organismos electorales, del
financiamiento y de la responsabilidad en materia electoral, civil y
penal, los partidos políticos que postulen candidatos comunes
mantendrán su autonomía y serán responsables de sus actos.
Los votos se computarán a favor del candidato común y la
distribución del porcentaje de votación será conforme al convenio
de candidatura común registrado ante el Instituto.
En la boleta deberá aparecer en un mismo espacio el emblema
conjunto de los partidos.
De lo antes transcrito, se obtiene que, en ejercicio de la facultad
otorgada por el constituyente estatal permanente, la legislatura del
Estado adoptó como forma de participación de los partidos
políticos en los procesos electorales a la candidatura común y
estableció ciertas reglas y procedimientos para su materialización.
En el caso, se debe precisar que las candidaturas comunes no
pueden ser analizadas de forma aislada y abstracta fuera de un
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proceso electoral, sino que, por el contrario, deben insertarse
plenamente en el conjunto de normas que rigen la contienda
electoral y su interpretación y aplicación debe efectuarse de
manera sistemática y funcional para dar coherencia al orden
normativo electoral.
En el desarrollo del proceso electoral, existen diversas reglas y
procedimientos que resultan comunes a todas las formas de
participación de los partidos políticos, lo que encuentra su
explicación en que resultaría no solo innecesario sino ocioso el
reiterar para cada caso las reglas específicas de participación.
En ese orden de ideas, al tratarse de candidaturas, en principio
deben cumplir con todas las reglas y procedimientos que de forma
general se establezcan para ellas y, sólo en el caso de que la ley
formule alguna distinción específica para las candidaturas
comunes se debe atender a la norma especial, sin que ello sea
obstáculo para que en cada caso se formule la interpretación más
adecuada a la consecución de los fines que se persiguen.
Así, respecto de las candidaturas comunes se advierte que existen
reglas generales para cualquier tipo de candidaturas y reglas
específicas respecto de su procedencia, registro y vigencia, como
se ha evidenciado con las disposiciones legales antes transcritas,
mismas que permiten arribar a las directrices generales siguientes:
a. Requisitos para postular candidaturas comunes. Puede ser
solicitada a la autoridad electoral local por dos o más partidos
políticos que no estén coaligados, siempre que se demuestre que
tal forma de participación ha sido aprobada en un convenio por
los órganos estatutarios correspondientes y se solicite con el
consentimiento por escrito del candidato.
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20
b. Procedimiento de registro de convenio de candidatura común. A
más tardar hasta cinco días antes del inicio el periodo de registro
de candidatos, los partidos políticos interesados deberán presentar
ante Instituto local, la solicitud de registro de convenio de
candidatura común, misma que deberá someterse a
consideración del Consejo Local, a efecto de que proceda a su
revisión, y en su caso aprobación y publicación.
c. Anotación registral de convenios de candidatura común. La
Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos debe llevar
un libro de registro en el que inscribir lo conducente.
d. Procedimiento de selección de candidato común. Al respecto, le
son aplicables todas las reglas previstas para el procedimiento de
selección de candidatos, con la excepción de participación en
candidatura común.
e. Registro de candidaturas comunes. Una vez registrado el
convenio respectivo, se deberá atender a las reglas establecidas
en el capítulo único, del título décimo primero de la ley electoral
local, para solicitar el registro de la candidatura, con la única
salvedad de que el candidato postulado deberá manifestar por
escrito su conformidad con participar en la modalidad de
candidatura común.
f. Campañas, gastos de campaña y fiscalización. Las candidaturas
comunes deben ceñirse al convenio y a lo dispuesto ley electoral
local para esos efectos.
g. Aparición en la boleta. Los partidos políticos aparecerán en la
boleta en un mismo espacio y con el emblema conjunto.
h. Cómputo de los votos. Los votos se acreditaran conforme a lo
dispuesto en el convenio.
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21
Las anteriores directrices, sólo pretenden ser orientadoras y
enunciativas, a manera de hacer evidente la factibilidad de la
implementación de las candidaturas comunes en el Estado de Baja
California Sur, sin perjuicio de que es atribución de las autoridades
locales, realizar una interpretación de la normatividad local que
haga viable las candidaturas comunes, en el entendido de que de
actualizarse alguna impugnación, en cada caso concreto,
atendiendo a las circunstancias particulares del mismo, se efectúe
la interpretación concreta de las normas, por lo que en modo
alguno implica prejuzgar respecto de los planteamientos
expuestos.
De ahí, es factible partir de la base cierta de que es constitucional
el establecimiento de la candidatura común como forma de
participación de los partidos políticos en el proceso electoral.
Ahora bien, resulta trascendente tomar en cuenta el contenido del
artículo 1 de Ley local que dispone:
Artículo 1. La presente Ley es de orden público y de observancia
general en el territorio del Estado y para los Ciudadanos que
ejerzan su derecho al sufragio en territorio extranjero. Tiene por
objeto establecer las disposiciones aplicables en materia de
procedimientos electorales, así como la relación entre el Instituto
Estatal Electoral y el Instituto Nacional Electoral.
Las disposiciones de la presente Ley son aplicables a las elecciones
para la renovación de los poderes Ejecutivo, Legislativo y de los
Ayuntamientos del Estado, las que se realizarán mediante
elecciones libres, auténticas y periódicas, mediante sufragio
universal, libre, secreto y directo.
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22
Para los efectos de la presente Ley aplicará de manera supletoria
la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Establece el marco jurídico que garantiza la efectividad del
sufragio y, con ello, la vigencia de las instituciones republicanas y
democráticas, a través del libre ejercicio de los derechos políticos
de los ciudadanos; la realización, la organización, función y
prerrogativas de los partidos políticos y las formas específicas de su
intervención en los procesos electorales del Estado; así como la
organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados de
los mecanismos de participación ciudadana; en armonización con
la normativa aplicable.
La normativa federal se aplicará sin perjuicio de lo establecido en
la ley electoral local.
La interpretación de esta ley será conforme a los criterios
gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el
segundo párrafo del artículo 1o. y el último párrafo del artículo 14
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Lo anterior, adquiere especial relevancia cuando se ha anotado
previamente que el sistema electoral mexicano fue sometido a
diversas modificaciones que implicaron trasladarlo a uno de
carácter general, por lo que las disposiciones de la ley general
permiten ser interpretadas funcionalmente con las de la normativa
local para lograr el objetivo de darle plenitud.
Ahora bien, sobre la temática de los agravios, el Estatuto del
Partido de la Revolución Democrática establece lo siguiente:
Capítulo VII
Del Consejo Estatal
Artículo 61. El Consejo Estatal es la autoridad superior del
Partido en el Estado.
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23
Capítulo VIII
De las funciones del Consejo Estatal
Artículo 65. El Consejo Estatal tendrá las siguientes funciones:
a) Formular, desarrollar y dirigir la labor política y de
organización del Partido en el Estado para el cumplimiento de
los documentos básicos y las resoluciones de los órganos de
dirección superiores;
b) Elaborar su agenda política anual, sus objetivos y ajustar su
política en su relación con las organizaciones políticas, sociales
y económicas en el Estado de acuerdo a los lineamientos
aprobados por el Comité Ejecutivo Nacional o el Consejo
Nacional;
c) Vigilar que los representantes populares y funcionarios del
Partido en el Estado apliquen la Línea Política y el Programa
del Partido así como expedir la plataforma electoral estatal;
…
k) Convocar a la elección de las candidaturas a cargos de
elección popular en el nivel estatal y municipal, de acuerdo a
lo establecido en el presente Estatuto;
…
Capítulo IX
Del Comité Ejecutivo Estatal
Artículo 66. El Comité Ejecutivo Estatal es la autoridad
encargada de desarrollar y dirigir la labor política, de
organización y administrativa del Partido en el Estado.
Capítulo XI
De las funciones del Comité Ejecutivo Estatal
Artículo 76. Son funciones del Comité Ejecutivo Estatal las
siguientes:
a) Mantener la relación del Partido a nivel estatal, con las
organizaciones políticas, los movimientos sociales y civiles así
como con las organizaciones de la sociedad civil a fin de
vincular la lucha política del Partido con las demandas de la
sociedad y sus organizaciones;
b) Aplicar las resoluciones del Consejo Nacional, del Consejo
Estatal y del Comité Ejecutivo Nacional;
c) Informar al Consejo Estatal, Consejo Nacional y al Comité
Ejecutivo Nacional sobre sus resoluciones;
…
Capítulo XII
De las funciones de los titulares de la Presidencia y de la
Secretaría General del Comité Ejecutivo Estatal
Artículo 77. La Presidencia del Comité Ejecutivo Estatal tendrá
las siguientes funciones y atribuciones:
a) Presidir el Comité Ejecutivo Estatal y conducir los trabajos de
éste;
…
g) Aplicar la Política de Alianzas del Partido implementada por
el Comité Ejecutivo Nacional;
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24
h) Ejecutar, en coadyuvancia con el titular de la Secretaria
General, las resoluciones emitidas por el Consejo Estatal y el
Consejo Nacional, así como las emitidas por el Comité
Ejecutivo Nacional;
…
Capítulo XVII
Del Consejo Nacional
Artículo 90. El Consejo Nacional es la autoridad superior del
Partido en el País entre Congreso y Congreso.
Artículo 93. El Consejo Nacional tendrá las siguientes funciones:
a) Formular, desarrollar y dirigir la labor política y de
organización del Partido en el país para el cumplimiento de los
Documentos Básicos y las resoluciones del Congreso Nacional;
b) Elaborar su agenda política anual, aprobar sus objetivos y el
plan de trabajo del Comité Ejecutivo Nacional respecto a la
política del Partido con otros partidos y asociaciones políticas,
así como con las organizaciones y que será aplicada tanto a
nivel nacional como estatal;
c) Vigilar que los representantes populares y funcionarios del
Partido apliquen la Línea Política y el Programa del Partido así
como expedir la plataforma electoral;
d) Tomar las resoluciones políticas y hacer recomendaciones a
los miembros del Partido en las instancias ejecutivas y
legislativas de los gobiernos relativas a políticas públicas y
sobre el trabajo legislativo;
e) Elegir al Comité Ejecutivo Nacional de acuerdo a lo que se
establece en el presente Estatuto;
…
Capítulo XX
Del Comité Ejecutivo Nacional
Artículo 99. El Comité Ejecutivo Nacional es la autoridad
superior del Partido en el País entre Consejo y Consejo.
Capítulo XXII
De las funciones del Comité Ejecutivo Nacional
Artículo 103. Son funciones del Comité Ejecutivo Nacional las
siguientes:
a) Mantener la relación del Partido, a nivel nacional e
internacional, con las organizaciones políticas, los movimientos
sociales y civiles así como las organizaciones no
gubernamentales, a fin de vincular la lucha política del partido
con las demandas de la sociedad y sus organizaciones;
b) Aplicar las resoluciones que tenga a bien emitir el Consejo
Nacional y del Congreso Nacional;
c) Informar al Consejo Nacional sobre sus resoluciones;
…
y) Rectificar en caso de ser necesario el método de elección
de candidaturas constitucionales designado por los Consejos
Estatales o Comités Ejecutivos Estatales y Municipales. Para
poder ejercer esta facultad se requerirá la votación calificada
de dos tercios de los integrantes del Comité Ejecutivo
Nacional;
…
TEE-BCS-JDC-018/2018
25
Capítulo XXIII
De las funciones del Presidente y Secretario General del
Comité Ejecutivo Nacional
Artículo 104. El titular de la Presidencia Nacional tendrá las
siguientes funciones y atribuciones:
a) Presidir el Comité Ejecutivo Nacional y conducir los trabajos
de éste;
b) Convocar a las reuniones de los órganos señalados en el
inciso anterior;
c) Ser el vocero del Partido a nivel Nacional;
d) Presentar al Consejo Nacional, por lo menos cada tres
meses, los informes de actividades del Comité Ejecutivo
Nacional; para el caso el titular de la Presidencia Nacional
presentará el informe correspondiente en el Consejo Nacional
posterior a la celebración de la sesión de esta última;
e) Representar legalmente al Partido y designar apoderados
de tal representación;
f) Adoptar las resoluciones urgentes para el mejor desarrollo del
Partido entre las sesiones del Comité Ejecutivo Nacional e
informar a los integrantes del mismo en su sesión siguiente,
procurando siempre consultar a sus integrantes; g) Presentar
ante el Consejo Nacional o el Comité Ejecutivo Nacional en
pleno los casos políticos de urgente resolución;
h) Ejecutar, en coadyuvancia con el titular de la Secretaria
General, las resoluciones emitidas por el Consejo Nacional, así
como las emitidas por el Comité Ejecutivo Nacional;
…
Capítulo II De las alianzas y convergencias electorales
Artículo 305. El Partido de la Revolución Democrática podrá
hacer alianzas electorales con partidos políticos nacionales o
locales registrados conforme a la ley aplicable y en el marco
de la misma.
Artículo 306. Las alianzas tendrán como instrumento un
convenio, un programa común y candidaturas comunes.
Artículo 307. El Consejo Nacional tendrá la facultad de aprobar
la política de alianzas y formular la estrategia electoral a
ejecutarse en todo el país.
Corresponde al Consejo Nacional, a propuesta del Comité
Ejecutivo Nacional, aprobar por dos terceras partes la
estrategia de alianzas electorales, que será implementada por
el Comité Ejecutivo Nacional.
Los Consejos Estatales aprobarán la propuesta de política de
alianzas que propondrán al Comité Ejecutivo Nacional para
que éste la ratifique o defina otra por dos terceras partes de sus
integrantes, pero siempre debiendo éste corroborar que dicha
propuesta esté acorde con la Línea Política del Partido y a la
Política de Alianzas aprobadas.
Artículo 308. Cuando se efectúe una coalición, el Partido
solamente elegirá, de conformidad con el presente Estatuto, a
los candidatos que, según el convenio, le corresponda de
acuerdo al mismo.
Para el caso de que el Partido se coaligue con otra u otras
agrupaciones políticas para participar en las elecciones,
deberá celebrar y registrar el convenio correspondiente en los
términos de la Ley General de Partidos Políticos.
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26
Artículo 309. El Partido podrá constituir frentes con partidos
registrados y con agrupaciones de cualquier género, con o sin
registro o sin personalidad jurídica, mediante un convenio
político de carácter público, para alcanzar objetivos políticos y
sociales compartidos de índole no electoral, mediante
acciones y estrategias específicas y comunes.
Los Frentes serán aprobados por mayoría calificada por el
Consejo Nacional cuando se trate de objetivos de carácter
nacional. En el caso de un frente de carácter estatal el
Consejo Estatal aprobará la propuesta de Frente misma que
remitirá al Comité Ejecutivo Nacional para su aprobación.
Artículo 310. Para constituir un frente el Partido deberá celebrar
un convenio en el que se hará constar:
a) Su duración;
b) Las causas que lo motiven;
c) Los propósitos que persiguen, y
d) La forma que convengan los partidos políticos para ejercer
en común sus prerrogativas, de acuerdo a la Ley General de
Partidos Políticos y el presente ordenamiento.
El convenio que se celebre para integrar un frente deberá
presentarse al Instituto Nacional Electoral, el que dentro del
término de diez días hábiles resolverá si cumple los requisitos
legales y en su caso dispondrá su publicación en el Diario
Oficial de la Federación para que surta sus efectos.
El Partido al integrar un frente conservará su personalidad
jurídica, su registro y su identidad.
Artículo 311. Cuando se realice una coalición se suspenderá el
procedimiento de elección interna, cualquiera que sea el
momento en que se encuentre el proceso electoral, incluso si
el candidato del Partido ya hubiera sido electo, siempre que
tal candidatura corresponda a una organización aliada, según
el convenio firmado y aprobado. No podrán ocupar la
candidatura los afiliados del Partido o candidatos externos que
estando en posibilidades de participar en el proceso interno
del Partido, hayan decidido no hacerlo o hayan perdido la
elección interna. Procederá la suspensión del procedimiento
de elección interna solamente en los casos en los que se
integre una personalidad de la sociedad civil que no haya
manifestado públicamente su aspiración a la candidatura o
que no haya sido promocionada públicamente por cualquier
organización o afiliado del Partido, así como cualquier
ciudadano militante de otro partido político que renuncie
públicamente con fecha posterior a la elección interna.
Artículo 312. El Consejo Nacional por mayoría calificada
resolverá, según el caso, la política de alianzas con otras
fuerzas políticas en el ámbito de las elecciones federales. Por lo
que hace a las elecciones locales, el Consejo Nacional
resolverá la política de alianzas en coordinación con las
direcciones locales del Partido.
Así, bajo ese marco normativo el Partido de la Revolución
Democrática, aprobó lo siguiente:
Aprobación de la política de alianzas del Partido de la
Revolución Democrática. El tres de septiembre de dos mil
diecisiete, se realizó en la Ciudad de México, el Noveno
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27
Pleno Extraordinario del IX Congreso Nacional del Partido de
la Revolución Democrática, en el cual se aprobó el
Resolutivo relativo a los criterios de la política de alianzas
para el Proceso Electoral Federal y Procesos Electorales
Locales 2017 y 2018, incluido el Estado de Baja California Sur.
Aprobación del Resolutivo relativo al Frente Ciudadano por
México en Baja California Sur. El cuatro de noviembre de dos
mil diecisiete, se realizó en la Ciudad de La Paz, Baja
California Sur, el Séptimo Pleno con carácter de
extraordinario del VII Consejo Estatal del Partido de la
Revolución Democrática, en el cual se aprobó el Resolutivo
relativo al Frente Ciudadano por México en Baja California
Sur.
Aprobación de la política de alianzas del Partido de la
Revolución Democrática en Baja California Sur. El dieciocho
de noviembre de dos mil diecisiete, se realizó en la Ciudad
de La Paz, Baja California Sur, el Octavo Pleno con carácter
de Extraordinario del VII Consejo Estatal del Partido de la
Revolución Democrática, en el cual se aprobó el resolutivo
relativo a los criterios de política de alianzas para el Proceso
Electoral Local 2017-2018 en el Estado de Baja California Sur.
Aprobación de Acuerdo identificado ACU-CECEN-
12/191/2017. El once de diciembre de dos mil diecisiete, por
acuerdo identificado ACU-CECEN-12/191/2017 la Comisión
Electoral del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la
Revolución Democrática, emitió observaciones a la
“CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE LAS Y LOS
CANDIDATOS A DIPUTADOS LOCALES POR EL PRINCIPIO DE
MAYORÍA RELATIVA Y DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL;
PRESIDENTES MUNICIPALES, SÍNDICOS Y REGIDORES DE
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28
MAYORÍA RELATIVA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, A
SER POSTULADOS POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN
DEMOCRÁTICA EN EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO DE
2017-2018 DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR.”, en
consecuencia, aprobó las modificaciones a la Convocatoria
y ordenó los términos en que debía publicarse la
Convocatoria.
En ese sentido, el Partido de la Revolución Democrática emitió su
convocatoria en la parte conducente, en los siguientes términos:
CONVOCA
…
BASES
I. DE LAS CANDIDATURAS ELEGIRSE.
…
c) Para Miembros de los Ayuntamientos:
…
Para Ayuntamiento de Comondú un Presiente, Un Sindico y Seis
Regidores mediante el Sistema de Mayoría Relativa. Además de
tres regidores de representación proporcional.
…
VI. DE LAS ELECCIONES.
1. Del Método de Elección.
…
1.3 Para el caso de los Ayuntamientos
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29
NÚMERO
MUNICIPIO
MÉTODO DE SELECCIÓN
1
LA PAZ
CONSEJO ELECTIVO
2
COMONDÚ
CONSEJO ELECTIVO
3
LOS CABOS
VOTACIÓN UNIVERSAL, LIBRE, DIRECTA
Y SECRETA
4
MÚGELE
VOTACIÓN UNIVERSAL, LIBRE, DIRECTA
Y SECRETA
5
LORETO
VOTACIÓN UNIVERSAL, LIBRE, DIRECTA
Y SECRETA
…
X. DE LAS COALICIONES Y CONVERGENCIAS ELECTORALES.
El Partido de la Revolución Democrática podrá realizar coaliciones
y candidaturas comunes electorales con partidos registrados y con
agrupaciones de cualquier género, con o sin registro o sin
personalidad jurídica, mediante un convenio político de carácter
público.
En el caso de que el Consejo Estatal acuerde realizar alguna
coalición o candidatura común, el Partido solamente elegirá de
conformidad a la presente convocatoria a los candidatos que le
correspondan, conforme al convenio respectivo; por lo que se
suspenderá el procedimiento de elección, cualquiera que sea la
etapa del proceso electoral en que se encuentre, incluso si el
candidato del Partido ya hubiera sido electo.
Todo lo relativo a las coaliciones y candidaturas comunes
electorales se atenderán a lo dispuesto en los artículos 305 al 312
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30
del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática y demás
aplicables.
Resulta oportuno precisar que, la suspensión de procedimiento de
elección interna que señala en la BASE X de la Convocatoria del
Partido de la Revolución Democrática refiere a dos supuestos:
1) Cuando se realice una coalición o candidatura común se
suspenderá el procedimiento de elección interna, cualquiera que
sea el momento en que se encuentre el proceso electoral, incluso si
el candidato del Partido ya hubiera sido electo, el Partido
solamente elegirá de conformidad a la presente convocatoria a los
candidatos que le correspondan, conforme al convenio respectivo.
En ese sentido, en el presente asunto se materializa el supuesto
antes señalado, toda vez que, las candidaturas recaen en las que
les corresponden al Partido y de conformidad al Convenio de
Candidatura Común que firmó y aprobó.
2) Procederá la suspensión del procedimiento de elección interna y
el Partido solamente elegirá de conformidad a la convocatoria a
los candidatos que le correspondan, y conforme al convenio
respectivo.
Ahora bien, en el asunto objeto de estudio se actualiza el supuesto
antes referido, toda vez que, dentro del Convenio de Candidatura
Común firmado y aprobado por los partidos políticos de la
Revolución Democrática, Acción Nacional, de Renovación
Sudcaliforniana y Humanista, se determinó que el candidato común
a Segundo Regidor Propietario del Ayuntamiento de Comondú,
Baja California Sur, correspondería al al Partido de la Revolución
Democrática.
Artículo 312. El Consejo Nacional por mayoría calificada
resolverá, según el caso, la política de alianzas con otras
TEE-BCS-JDC-018/2018
31
fuerzas políticas en el ámbito de las elecciones federales. Por
lo que hace a las elecciones locales, el Consejo Nacional
resolverá la política de alianzas en coordinación con las
direcciones locales del Partido.
De lo trascrito, podemos extraer los siguientes elementos
normativos:
1. El Comité Ejecutivo Nacional es la autoridad superior del
mencionado partido político entre la celebración de un Consejo
Nacional y otro, (artículo 99), y cuenta con facultades para aplicar
las resoluciones políticas.
2. Los Consejos Estatales tienen la obligación de formular la
propuesta de alianzas, para el ámbito local, la cual, una vez
emitida, deberá enviarse al Comité Ejecutivo Nacional para su
aprobación por dos terceras partes de sus integrantes, debiendo
éste corroborar que dicha propuesta esté acorde con la línea
política del Partido. (Artículo 307).
3. En las elecciones locales, el Consejo Nacional con la
participación del Comité Ejecutivo Nacional aprobará por dos
terceras partes la estrategia de alianzas electorales (artículo 307)
resolverá la “política de alianzas” en coordinación con las
direcciones locales (artículo 312).
El recurrente precisa, que con la aprobación del convenio se violan
sus derechos político-electorales, al ser excluido de manera
arbitraria del método de selecciones y elección de candidato al
cargo de primer regidor, es este sentido, resulta relevante destacar
que señala el cargo a “primer regidor”, cargo diverso al que el C.
Rubén Rivas Solorzano, corresponde, es decir el C. C. Rubén Rivas
Solorzano, es candidato a “segundo regidor”, en los términos en
que se suscribió el convenio y electo bajo el método de elección
aprobado por su Partido y que se observa en la Convocatoria.
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32
Para abordar la contestación al planteamiento, es necesario decir
que, en la especie, el entramado normativo del Partido de la
Revolución Democrática diseña un esquema de coparticipación y
cooperación entre órganos nacionales y estatales del referido
instituto político.
En la especie, el artículo 307 establece que los Consejos Estatales
(órganos regionales) del Partido indicado proponen al Comité
Ejecutivo Nacional (órgano nacional) una “política de alianza”,
para que sea ésta quien determine si la aprueba o no en función
de la línea política del partido para un ámbito o contexto electoral
determinados.
Así, se desprende que corresponde al Consejo Nacional la facultad
de determinar en general, la resolución de las “Políticas de
Alianza”, en tanto que la “aprobación” específica en cada
entidad corresponde al Comité Ejecutivo Nacional.
Dicha interpretación respeta los principios de autodeterminación y
autoorganización contenidos en el artículo 41, base I, último
párrafo de la Constitución Federal, si se toma en cuenta, además,
que el Consejo Nacional es un órgano que se reúne a
convocatoria de su Mesa Directiva, del Secretariado Nacional o
del Comité Ejecutivo Nacional; en tanto que este último, es la
autoridad máxima del partido en el país entre Consejo y Consejo.
En el contexto de un proceso electoral local como el que se vive
en Baja California Sur, el diseño de la “Política de Alianza” compete
exclusivamente al partido político en el marco del respeto a su
libertad de decisión interna de sus asuntos; en tanto que la
designación de qué órgano adoptará la determinación
conducente, se traduce en una manifestación del principio de
auto organización que prevén expresamente sus estatutos.
TEE-BCS-JDC-018/2018
33
En otras palabras, en la especie existe una coordinación entre el
Consejo Nacional y el Comité Ejecutivo Nacional para la
implementación de la “Política de Alianza” del partido, con la
reserva que al Consejo le compete “resolverla” es decir definirla,
establecer con qué institutos políticos el partido puede constituir
modalidades de participación electoral, en tanto que es
responsabilidad de la Comité Ejecutivo Nacional es “aprobar” la
propuesta de política de alianzas, coaliciones y candidaturas
comunes que formulen los Consejos Estatales (entendido en su
connotación semántica aprobar implica, entre otras acepciones
“calificar o dar por bueno o suficiente algo o a alguien).”
Además, si bien el artículo 312 establece que el Consejo Nacional
en las elecciones locales resolverá la política de alianzas en
coordinación con las direcciones locales del partido, de una
interpretación sistemática y funcional en relación al artículo 307 de
los propios estatutos del Partido de la Revolución Democrática, se
entiende que ejerce lo anterior solamente si el Consejo Nacional se
encuentra reunido, en cuyo defecto quien tiene la última
determinación es el Comité Ejecutivo Nacional precisamente
tomando en cuenta la temporalidad de cada uno de ellos.
Ahora bien, conforme a los principios de autoorganización y
autodeterminación de los partidos políticos, previsto en el artículo
41, base I, in fine, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, el Partido de la Revolución Democrática se conforma
por una estructura piramidal encontrándose el Comité Ejecutivo
Nacional sólo por debajo del Congreso Nacional (máxima
autoridad del partido) y del Consejo Nacional.
Si bien tiene diversos órganos directivos, como los estatales y
municipales, a pesar de ser máxima autoridad en sus ámbitos de
jurisdicción; esto es, el Estado y el Municipio de que se trate, ello no
TEE-BCS-JDC-018/2018
34
conlleva a ser excluyentes con las determinaciones de los órganos
nacionales, pues en principio, la pertenencia a un partido nacional
conlleva implícito la jerarquización máxima precisamente en ese
rango, esto es, el nacional, que se jerarquiza para los efectos de su
representatividad en los demás ámbitos territoriales y geográficos
del país.
Así, los partidos políticos nacionales poseen una estratificación de
sus órganos directivos, tanto en sus ámbitos Estatal y Municipal, y
tendrán plena libertad para tomar las determinaciones que
estimen pertinentes en razón de la situación imperante en su
comunidad, siempre y cuando dichas determinaciones sean
emitidas respetando en todo momento los Principios, Línea Política
y ordenamientos legales que rigen la vida interna del Partido,
persiguiendo el fin común del mismo.
En esa medida, es que el principio de libertad de actuar de los
órganos estatales o municipales de un partido político queda
acotada a los documentos básicos que regulan su vida interna, en
la medida de que dicha normatividad intrapartidista es aprobada
por los órganos de dirección nacionales, quienes tienen la mayor
representatividad al interior del partido.
El hecho de referir el estatuto el respeto a los principios federativos
y de la soberanía estatal y municipal, no implica una
autodeterminación absoluta de los órganos locales sin una
coordinación y comunicación con el órgano nacional; o una
exclusión de su actuar con referente a un órgano nacional, pues
esta coordinación jerárquica es acorde con la naturaleza de un
partido político nacional; de modo que exista plena comunicación
del municipal al estatal y de éste al nacional.
En ese sentido, los estatutos del Partido de la Revolución
Democrática corroboran lo dicho, pues la libertad en la toma de
TEE-BCS-JDC-018/2018
35
determinaciones de los órganos municipales y estatales se
encuentra sujeta a no ir en contra de los documentos básicos del
partido político a nivel nacional, pues de hacerlo, el control
jerárquico obliga a corregir la infracción a la Declaración de
Principios, Programa, Línea Política y ordenamientos legales que
rigen la vida interna de un partido político nacional.
Sostener lo contrario equivaldría en supeditar al interés de la
mayoría del partido que representa el órgano nacional al de la
minoría que representa el órgano estatal, municipal o de base
sectorial (una parte del total), lo cual es inadmisible en la lógica de
una vida interna democrática, de los partidos políticos nacionales.
Incluso, realizar una interpretación literal de los ordenamientos
relativos a un órgano estatal, esto es, lo relativo a un respeto
absoluto de determinación local con el ánimo de no vulnerar el
principio federalista o la soberanía estatal o municipal, sería tanto
reconocer como órganos máximos del partido a direcciones
inferiores al nacional, con lo cual no estarían sujetos a restricción
alguna, pudiendo acontecer que un comité de base o consejo
municipal determine ir en contra de los documentos básicos o
líneas políticas del partido so pretexto de atender a su soberanía
municipal y circunstancias de su localidad, por encima de los
intereses del partido nacional.
En el caso, según se desprende de los artículos transcritos de los
propios estatutos del Partido de la Revolución Democrática, aun
cuando el Consejo Estatal es la autoridad superior del partido en el
Estado, el mismo debe formular, desarrollar y dirigir la labor política
y de organización del partido en el estado para el cumplimiento de
los documentos básicos y las resoluciones de los órganos de
dirección superiores; entre los que se encuentra el Comité Ejecutivo
Nacional; incluso el Comité Ejecutivo Estatal –órgano de inferior
jerarquía que el Consejo Estatal– es la autoridad encargada de
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36
desarrollar y dirigir la labor política, de organización y administrativa
del partido en el estado, siendo una de sus funciones aplicar las
resoluciones del Consejo Estatal, del Nacional, del Secretariado
Nacional y del Comité Ejecutivo Nacional; incluso, dicha comisión
nacional puede remover a los miembros de las direcciones
estatales y municipales, así como nombrar direcciones provisionales
por mayoría absoluta, sólo en los casos en que el Consejo
respectivo no esté constituido o no atienda a la convocatoria de
las instancias superiores.
Como se desprende de lo anterior, precisamente atendiendo al
principio auto determinativo y auto organizacional del ente
político, se ha determinado una especie de subsidiariedad entre
sus diversos órganos directivos, atendiendo a un orden de jerarquía
institucional, para proteger y adecuar su actuar a los fines del
propio partido tanto a nivel local como nacional.
Es por eso que, ante una determinación de políticas de alianzas el
Consejo Estatal (órgano regional) del Partido de la Revolución
Democrática debe ponerla a la consideración del Comité
Ejecutivo Nacional para que sea este quien determine si la
aprueba o no en función de la línea o estrategias que se cuenten
tanto a nivel Estatal como Nacional de las líneas políticas del
partido.
Con base en esto, si el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la
Revolución Democrática determinó que la alianza aprobada por el
Consejo Estatal de dicho partido es afín o, por lo menos no es
contrario a los documentos básicos del Partido de la Revolución
Democrática, respecto con los que celebra candidatura común,
en ejercicio de la observancia de dicho postulados y bases
partidistas, atendiendo a la subsidiariedad y estructura de los
diversos órganos directivos del partido que nos ocupa, el Comité
Ejecutivo Nacional como ente superior de control de las políticas
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de alianza del partido a nivel nacional, decidió aprobar la alianza,
mediante Acuerdo identificado ACU/CEN/XVI/2018, de fecha
veintiséis de marzo de dos mil dieciocho, el Comité Ejecutivo
Nacional del Partido de la Revolución Democrática, aprobó el
Convenio de Candidatura Común y otorgó facultades al C.
Antonio Gómez Riojas, para realizar los trámites correspondientes
ante el Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, durante el
proceso local electoral 2017-2018, en el Estado de Baja California
Sur.
Bajo esa intelección, este órgano jurisdiccional estima que
adversamente a lo sostenido por el actor el Comité Ejecutivo
Nacional está plenamente facultado para aprobar la política de
alianza específica en las entidades federativas, en ejercicio de la
atribución que le otorga el estatuto del Partido de la Revolución
Democrática.
El actor alega que la estrategia electoral, en el caso de la
celebración de convenios de candidatura común en procesos
locales o municipales, corresponde aprobarlo exclusivamente al
Comité Ejecutivo Nacional, por lo cual, del análisis de la
normatividad interna del Partido de la Revolución Democrática, no
se advierte el deber jurídico de ese comité, puesto que como ya se
señaló en términos del artículo 307 de los estatutos del Partido de la
Revolución Democrática, corresponde al Comité Ejecutivo
Nacional aprobar la política de alianza, más no sustituirse en el
órgano local para determinar las condiciones y términos es que se
firme el convenio de candidatura común, además que, por
Acuerdo identificado ACU/CEN/XVI/2018, aprobado por más de
dos terceras partes de los integrantes del Comité Ejecutivo
Nacional se delegó la facultad al Comité Ejecutivo Estatal, para
que, suscribiera el convenio de candidatura común y realizara los
trámites correspondientes en el Estado para el proceso electoral
local ordinario 2017-2018.
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En ese sentido, el Comité Ejecutivo Nacional sólo le corresponde
corroborar que la estrategia electoral con la propuesta de política
de alianzas se encuentre acorde con la línea política del partido,
ratificando su contenido y alcance jurídico, y en su momento en
coordinación con el Comité Ejecutivo Estatal suscribir el convenio.
Atendiendo a lo expuesto en los agravios podemos deducir lo
siguiente:
alianzas electorales con partidos
registrados las cuales serán aprobadas por el Consejo Nacional, así
mismo, resolverá la política de alianzas en coordinación con las
direcciones locales del partido por lo que hace a las elecciones
locales.
Aprobación de la política de alianzas del Partido de la
Revolución Democrática. El tres de septiembre de dos mil
diecisiete, se realizó en la Ciudad de México, el Noveno Pleno
Extraordinario del IX Congreso Nacional del Partido de la
Revolución Democrática, en el cual se aprobó el Resolutivo
relativo a los criterios de la política de alianzas para el Proceso
Electoral Federal y Procesos Electorales Locales 2017 y 2018,
incluido el Estado de Baja California Sur.
es la autoridad superior del partido
en el País entre consejo y consejo nacional.
alianzas, coaliciones y candidaturas comunes para su ámbito
electivo.
al Comité Ejecutivo
Nacional para su aprobación, corroborando sea acorde con la
línea política del partido.
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probación del aludido
comité. En el caso de los procedimientos electorales locales y
municipales, corresponde al Comité Ejecutivo Nacional aprobar, en
última instancia, la política de alianzas, coaliciones y candidaturas
comunes, a propuesta del Consejo respectivo, ya sea local o
municipal.
Acuerdo identificado ACU/CEN/XVI/2018. El veintiséis de marzo
de dos mil dieciocho, por acuerdo identificado
ACU/CEN/XVI/2018, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido
de la Revolución Democrática, aprobó el Convenio de
Candidatura Común y otorgó facultades al C. Antonio Gómez
Riojas, para realizar los trámites correspondientes ante el
Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, durante el
proceso local electoral 2017-2018, en la mencionada Entidad
Federativa.
Precisado lo anterior se está ya en posibilidad de considerar que,
contrario a lo señalado por el promovente, el acto controvertido,
esto es, el convenio de candidatura común se apega a lo
establecido en los estatutos del Partido de la Revolución
Democrática.
A juicio de este órgano jurisdiccional, los conceptos de agravio
aducidos por el actor son infundados, como se explica a
continuación.
Por cuanto hace al concepto de agravio en el cual, el enjuiciante
considera que no se puede cancelar un procedimiento de
selección interna; tal alegación es infundada.
Esto es así, porque de la convocatoria analizada y las BASES antes
transcritas, válidamente se concluye que, ante la celebración de
un convenio de candidatura común, los actos que se hayan
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llevado a cabo de conformidad con la convocatoria, en forma
alguna genera un derecho adquirido para alguno de los
participantes, no obstante, de haber o no resultado sobre
candidato electo en la fecha señalada en convocatoria de
referencia.
Por tanto, no le asiste razón a enjuiciante en cuanto a que no se
puede cancelar un procedimiento, también lo es que ello, es decir,
la cancelación del procedimiento de selección interna derivado
de la celebración del convenio de candidatura común, en forma
alguna obliga al Partido de la Revolución Democrática, cuando
conforme un convenio de candidatura común con otro u otros
partidos políticos, a postular, indefectiblemente, al ciudadano que
hubiera resultado precandidato en el procedimiento de selección
interno, pues como se ha advertido, la designación del candidato,
se define por los partidos políticos atendiendo a la suscrición de
convenio en que se postule candidato común, además de que la
aludida convocatoria previó expresamente, que en modo alguno
los actos que se hubieran llevado a cabo, en el marco del
procedimiento de selección de candidato al cargo de elección
popular, generaría la adquisición de derecho, como con error
considera el promovente.
Respecto de los argumentos orientados a controvertir la
determinación del Partido de la Revolución Democrática, de
suscribir un convenio para que ese instituto político participe en el
procedimiento electoral que se desarrolla en el Estado de Baja
California Sur, en candidatura común, se consideran infundados,
como se explica a continuación, toda vez que, fue ajustada a la
normativa intrapartidista, por lo cual fue conforme a Derecho.
Lo anterior es así, porque el convenio de candidatura común,
implica, en principio, un acuerdo de voluntades, entre dos o más
partidos políticos con la finalidad de postular un mismo candidato,
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por lo cual, en lo que respecta al Partido de la Revolución
Democrática, el método de selección de candidatos a los cargos
de elección popular, no es el ordinario, debido a que los institutos
políticos de común acuerdo deben establecer cómo se hará la
selección del candidato, sin que ello en forma alguna,
contravenga el marco normativo en materia electoral.
En este orden de ideas, es evidente que la atribución conferida a
fin de que designe al candidato, cuando medie un convenio de
candidatura común con otro u otros partidos políticos, es acorde
con las normas estatutarias y reglamentarias, además, de que en el
caso particular, atiende a la normativa electoral estatal.
Así, en el particular, si el Partido de la Revolución Democracia, tiene
prevista en su normativa interna la posibilidad de suscribir un
convenio de candidatura común con otros partidos políticos es
evidente que la designación que se haga de un candidato diverso
al que haya sido electo o no por el método señalado en la
convocatoria, en forma alguna contraviene la normativa interna
del aludido instituto político.
Por otra parte se debe destacar que, como se ha expuesto en
líneas anteriores, la citada convocatoria expresamente previó que
los actos que se llevaran a cabo de conformidad esas normas, no
generaría la adquisición de algún derecho, de ahí que no sea
conforme a Derecho sostener que el ahora enjuiciante, debía ser
designado candidato, sí el procedimiento de selección interna
quedó suspendido, al mediar un convenio de candidatura común,
de ahí lo infundado del concepto de agravio.
De una interpretación gramatical de la norma controvertida, este
órgano jurisdiccional arriba a la conclusión de que la designación
de candidato, en la hipótesis de cualquier modalidad de
asociación con otros partidos políticos, debe ser conforme al
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convenio de candidatura común registrado ante la autoridad
electoral, en los términos previstos en el convenio razón por la cual,
el concepto de agravio deviene infundado.
Finalmente, respecto del concepto de agravio en el cual el
demandante alega que la designación del C. Rubén Rivas
Solorzano, como candidato a Segundo Regidor en la Planilla del
Ayuntamiento de Comondú, Baja California Sur, es indebida, por
parte de esta autoridad se considera infundado.
Lo anterior, toda vez que, la designación del C. Rubén Rivas
Solorzano, como candidato a Segundo Regidor en la Planilla del
Ayuntamiento de Comondú, Baja California Sur, fue producto del
método de elección aprobado por el Partido de la Revolución
Democrática, es decir, el método electivo por la autoridad
partidista con facultades para ello, como quedo asentado en el
Acta Circunstanciada del Décimo Primer Pleno Extraordinario con
carácter Electivo levantada por la Comisión Electoral del Partido de
la Revolución Democrática, en la cual se hizo constar que, el día
tres de marzo de dos mil dieciocho y su continuación el día quince
de marzo de dos mil dieciocho tuvo verificativo la sesión del
Décimo Primer Pleno Extraordinario con carácter electivo del VII
Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, para la
elección de candidatos y candidatas a diputaciones locales de
mayoría relativa y candidatos y candidatas a Presidentes
Municipales, Regidores y Síndicos de los Municipios de Comondú,
Mulegé, La Paz, Los Cabos, y Loreto, candidatos y candidatas a
diputados locales de representación todos del Estado de Baja
California Sur, y que en la parte conducente refiere:
… se pusiera a consideración del Pleno la propuesta de
los compañeros Rubén Rivas Solórzano como
propietario y Hugo Héctor de Jesús Martínez como
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suplente, a lo que la Mesa del Consejo puso en a
consideración del pleno:
CARGO DE ELECCIÓN NOMBRE
SEGUNDO REGIDOR DEL
MUNICIPIO DE COMONDÚ
PROPIETARIO: RUBÉN RIVAS
SOLÓRZANO
SUPLENTE: HUGO HÉCTOR DE
JESÚS MARTÍNEZ
Se sometió a votación esta propuesta ante el Pleno
recibiendo una votación de 35 votos a favor, en contra
0 y 3 abstenciones. Se aprueba por mayoría de votos la
propuesta.
En este orden de ideas, es conforme a Derecho, sostener que dada
la celebración del aludido convenio de candidatura común, tanto
para el Partido de la Revolución Democrática, como para el
enjuciante, ese acto ha modificado su situación jurídica, debido a
que en términos de la legislación electoral local, corresponde a los
partidos políticos que suscriben el convenio de candidatura
común, la postulación del candidato a Segundo Regidor en la
Planilla del Ayuntamiento de Comondú, Baja California Sur, es
indebida, por parte de esta autoridad se considera infundado.
Así, el Partido de la Revolución Democrática al formar parte de esa
unión temporal de partidos políticos, no puede postular, de forma
individual, candidatos a cargos de elección popular de
conformidad con lo previsto en el artículo 174, de la aludida Ley
electoral local, porque, se insiste, corresponde a los partidos
políticos que suscriben convenio de candidatura común esa
postulación; por todo lo anterior, se concluye que el ciudadano
enjuiciante, carece de interés jurídico para controvertir la
designación que haya hecho ese ente de Derecho.
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Finalmente, son infundados los planteamientos del recurrente a
través de los cuales pretende controvertir la legalidad de la
aprobación del registro de Convenio de Candidatura Común, lo
infundado de los motivos de disenso radica en que están dirigidos a
controvertir la resolución del Consejo General del Instituto Estatal
electoral Local, siendo que, como se precisó en consideraciones
precedentes, la suscripción del convenio por parte del Partido de
la Revolución Democrática, cumple con lo dispuesto en la
normativa interna, así como lo dispuesto en la Ley Electoral del
Estado de Baja California Sur.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se confirma la determinación del Comité Ejecutivo
Nacional, del Consejo Estatal y del Comité Ejecutivo Estatal, todos
del Partido de la Revolución Democrática, de celebrar el convenio
de candidatura común, para el proceso electoral local 2017-2018
que se desarrolla en el Estado de Baja California Sur, con los
partidos políticos, Acción Nacional, de Renovación Sudcaliforniana
y Humanista.
SEGUNDO. Se confirma la resolución recaída e identificada IEEBCS-
CG0005-ABRIL-2018, relativa al registro del Convenio de
Candidatura Común para la elección de Diputados por el Principio
de Mayoría Relativa al Congreso del Estado y Miembros de
Ayuntamiento, del Estado de Baja California Sur, suscrito por los
Partidos Políticos de la Revolución Democrática, Acción Nacional,
de Renovación Sudcaliforniana y Humanista, para el Proceso Local
Electoral 2017-2018.
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TERCERO. Se confirma la postulación del C. Rubén Rivas Solórzano,
como candidato a Segundo Regidor en la Planilla del
Ayuntamiento de Comondú, Baja California Sur, por los partidos
políticos de la Revolución Democrática, Acción Nacional, de
Renovación Sudcaliforniana y Humanista, institutos políticos que
suscribieron Convenio de Candidatura Común para el Proceso
Electoral Local 2017-2018 que se desarrolla en el Estado de Baja
California Sur.
NOTIFÍQUESE, en términos de ley.
Así lo resolvieron, por UNANIMIDAD de votos, la Magistrada y los
Magistrados que integran el H. Pleno del Tribunal Estatal Electoral
de Baja California Sur, ante el Secretario General de Acuerdos,
quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
BETSABÉ DULCINEA APODACA RUIZ
MAGISTRADO ELECTORAL
JOAQUÍN MANUEL BELTRÁN QUIBRERA
MAGISTRADO ELECTORAL
AUGUSTO RAÚL JIMÉNEZ BELTRÁN
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GUILLERMO GREEN LUCERO