juicio para la protecciÓn de los derechos polÍticos

45
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS- ELECTORALES DEL CIUDADANO ACTOR: C. LUIS MANUEL RODRÍGUEZ MENDOZA. AUTORIDAD RESPONSABLE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, Y/O INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA SUR. TERCERO INTERESADO: RUBÉN RIVAS SOLÓRZANO. EXPEDIENTE: TEE-BCS-JDC-018/2018. MAGISTRADO PONENTE: JOAQUÍN MANUEL BELTRÁN QUIBRERA. SECRETARIA: MARISOL CERVANTES ARANDA. La Paz, Baja California Sur, a trece de mayo de dos mil dieciocho. VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con número de expediente TEE-BCS-JDC-018/2018 interpuesto por el C. Luis Manuel Rodríguez Mendoza, por su propio derecho, mediante el cual impugna “la postulación del C. Rubén Rivas Solórzano, como candidato a II Regidor en la planilla integrante de Ayuntamiento del Municipio de Comondú, por parte del Partido de la Revolución Democrática, VII Consejo Estatal de Baja California Sur, para el Proceso Local Electoral 2017-2018”; y

Upload: others

Post on 01-May-2022

7 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE

LOS DERECHOS POLÍTICOS-

ELECTORALES DEL CIUDADANO

ACTOR:

C. LUIS MANUEL RODRÍGUEZ

MENDOZA.

AUTORIDAD RESPONSABLE:

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN

DEMOCRÁTICA, Y/O INSTITUTO

ESTATAL ELECTORAL DE BAJA

CALIFORNIA SUR.

TERCERO INTERESADO:

RUBÉN RIVAS SOLÓRZANO.

EXPEDIENTE:

TEE-BCS-JDC-018/2018.

MAGISTRADO PONENTE:

JOAQUÍN MANUEL BELTRÁN

QUIBRERA.

SECRETARIA:

MARISOL CERVANTES ARANDA.

La Paz, Baja California Sur, a trece de mayo de dos mil dieciocho.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los

derechos político-electorales del ciudadano identificado con

número de expediente TEE-BCS-JDC-018/2018 interpuesto por el C.

Luis Manuel Rodríguez Mendoza, por su propio derecho, mediante

el cual impugna “la postulación del C. Rubén Rivas Solórzano,

como candidato a II Regidor en la planilla integrante de

Ayuntamiento del Municipio de Comondú, por parte del Partido de

la Revolución Democrática, VII Consejo Estatal de Baja California

Sur, para el Proceso Local Electoral 2017-2018”; y

Page 2: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS

TEE-BCS-JDC-018/2018

2

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes.- De la narrativa que el justiciable hace en su

escrito de demanda, así como de las constancias que obran en

autos y de las observadas por este órgano al ser hechos notorios y

públicos, se advierte lo siguiente:

1. Aprobación de la política de alianzas del Partido de la

Revolución Democrática. El tres de septiembre de dos mil diecisiete,

se realizó en la Ciudad de México, el Noveno Pleno Extraordinario

del IX Congreso Nacional del Partido de la Revolución

Democrática, en el cual se aprobó el Resolutivo relativo a los

criterios de la política de alianzas para el Proceso Electoral Federal

y Procesos Electorales Locales 2017 y 2018, incluido el Estado de

Baja California Sur.

2. Aprobación del Resolutivo relativo al Frente Ciudadano por

México en Baja California Sur. El cuatro de noviembre de dos mil

diecisiete, se realizó en la Ciudad de La Paz, Baja California Sur, el

Séptimo Pleno con carácter de extraordinario del VII Consejo

Estatal del Partido de la Revolución Democrática, en el cual se

aprobó el Resolutivo relativo al Frente Ciudadano por México en

Baja California Sur.

3. Aprobación de la política de alianzas del Partido de la

Revolución Democrática en Baja California Sur. El dieciocho de

noviembre de dos mil diecisiete, se realizó en la Ciudad de La Paz,

Baja California Sur, el Octavo Pleno con carácter de Extraordinario

del VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática,

en el cual se aprobó el resolutivo relativo a los criterios de política

de alianzas para el Proceso Electoral Local 2017-2018 en el Estado

de Baja California Sur.

Page 3: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS

TEE-BCS-JDC-018/2018

3

4. Acuerdo identificado ACU-CECEN-12/191/2017. El once de

diciembre de dos mil diecisiete, por acuerdo identificado ACU-

CECEN-12/191/2017 la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo

Nacional del Partido de la Revolución Democrática, emitió

observaciones a la “CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE LAS Y

LOS CANDIDATOS A DIPUTADOS LOCALES POR EL PRINCIPIO DE

MAYORÍA RELATIVA Y DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL;

PRESIDENTES MUNICIPALES, SÍNDICOS Y REGIDORES DE MAYORÍA

RELATIVA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, A SER POSTULADOS

POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL PROCESO

ELECTORAL ORDINARIO DE 2017-2018 DEL ESTADO DE BAJA

CALIFORNIA SUR.”, en consecuencia, aprobó las modificaciones a

la Convocatoria y ordenó los términos en que debía publicarse la

Convocatoria.

4. Acuerdo identificado ACU-CECEN/07/ENE/2018. El día dos de

enero de dos mil dieciocho, por acuerdo identificado ACU-CECEN-

/07/ENE/2018, la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional

del Partido de la Revolución Democrática, aprobó y resolvió sobre

las solicitudes de registros de precandidatos del Partido de la

Revolución Democrática para el proceso de selección interna del

partido en mención al cargo de elección popular de las y los

Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores del Estado de Baja

California Sur, en las elecciones Constitucionales a celebrarse el

primero de julio del año dos mil dieciocho, en el Estado Libre y

Soberano de Baja California Sur.

En el acuerdo de referencia, se concedió registro al C. Luis Manuel

Rodríguez Mendoza, como precandidato al de primer regidor

Propietario del Municipio de Comondú, Baja California Sur, quien

promueve el presente medio de impugnación.

Page 4: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS

TEE-BCS-JDC-018/2018

4

5. Acta Circunstanciada de la Comisión de Electoral, relativa a la

elección de Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo

Estatal. El día veintisiete de enero de dos mil dieciocho, la Comisión

Electoral levanto Acta Circunstanciada relativa a la elección de

Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal del

Partido de la Revolución Democrática, celebrada el día veintisiete

de enero de dos mil dieciocho, durante el Décimo Pleno

Extraordinario del VII Consejo Estatal en el Estado de Baja California

Sur, recayendo en los CC. Antonio Gómez Riojas y Martha Elba

Aguilar Bastida, respectivamente.

6. Acta Circunstanciada del Décimo Primer Pleno Extraordinario con

carácter Electivo levantada por la Comisión Electoral del Partido de

la Revolución Democrática. Mediante Acta Circunstanciada de

referencia se hizo constar que, el día tres de marzo de dos mil

dieciocho y su continuación el día quince de marzo de dos mil

dieciocho tuvo verificativo la sesión del Décimo Primer Pleno

Extraordinario con carácter electivo del VII Consejo Estatal del

Partido de la Revolución Democrática, para la elección de

candidatos y candidatas a diputaciones locales de mayoría

relativa y candidatos y candidatas a Presidentes Municipales,

Regidores y Síndicos de los Municipios de Comondú, Mulegé, La

Paz, Los Cabos, y Loreto, candidatos y candidatas a diputados

locales de representación todos del Estado de Baja California Sur.

7. Aprobación de Convenio de Candidatura Común del Partido de

la Revolución Democrática en Baja California Sur. El veintiuno de

marzo de dos mil dieciocho, en la Ciudad de La Paz, Baja California

Sur, se reunió en Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la

Revolución Democrática, para emitir acuerdo mediante el cual

aprobó el Convenio de Candidatura Común entre los Partidos de

la Revolución Democrática, Acción Nacional, de Renovación

Sudcaliforniana y Humanista, con la finalidad de postular

candidatos comunes a diputados por el principio de mayoría

Page 5: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS

TEE-BCS-JDC-018/2018

5

relativa, así como candidatos a los H. Ayuntamientos del Estado

Libre y Soberano de Baja California Sur, de Comondú, Mulegé, La

Paz, Los Cabos y Loreto, cargos de elección popular a elegirse en

la elección local ordinaria 2017-2018 el día primero de julio del año

dos mil dieciocho.

8. Acuerdo identificado ACU/CEN/XVI/2018. El veintiséis de marzo

de dos mil dieciocho, por acuerdo identificado ACU/CEN/XVI/2018,

el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución

Democrática, aprobó el Convenio de Candidatura Común y

otorgó facultades al C. Antonio Gómez Riojas, para realizar los

tramites correspondientes ante el Instituto Estatal Electoral de Baja

California Sur, durante el proceso local electoral 2017-2018, en la

mencionada Entidad Federativa.

9. Resolución que aprueba el Convenio de Candidatura Común. El

nueve de abril de dos mil dieciocho, se emitió resolución

identificada IEEBCS-CG055-ABRIL-2018, con la cual el Consejo

General del instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, aprobó el

registro de Convenio de Candidatura Común celebrado por los

partidos políticos de la Revolución Democrática, Acción Nacional,

de Renovación Sudcaliforniana y Humanista.

II. Medios de Impugnación. El seis de abril de dos mil dieciocho, el

C. Luis Manuel Rodríguez Mendoza, por su propio derecho,

presentó en Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur escrito

de demanda.

III. Juicios para la protección de los derechos político-electorales

del ciudadano. Derivado de la Inconformidad del C. Luis Manuel

Rodríguez Mendoza, dio orige al juicio ciudadano identificado y

registro con número TEE-BCS-JDC-018/2018.

Page 6: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS

TEE-BCS-JDC-018/2018

6

IV. Tercero Interesado. En el presente juicio ciudadano compareció

con carácter de tercero interesado el C. Rubén Rivas Solórzano.

V. Trámite y remisión de expedientes. Cumpliendo el trámite de los

medios de impugnación interpuestos, la Secretaria Ejecutiva del

Instituto Estatal Electoral remitió, por oficio IEEBCS-SE-809-2018,

recibido en la oficialía de partes de este Tribunal, el día diecinueve

de abril de dos mil dieciocho, el escrito original de demanda y

anexos.

VI. Registro y turno a Ponencia. Mediante proveído de fecha veinte

de abril de dos mil dieciocho, la Magistrada Presidenta de este

Tribunal acordó integrar el expediente identificado con número

TEE-BCS-JDC-018/2018, con motivo del medio de impugnación. En

su oportunidad, el expediente fue turnado a la Ponencia del

Magistrado Electoral Joaquín Manuel Beltrán Quibrera.

VII. Radicación. Por acuerdo de fecha veintitrés de abril de dos mil

dieciocho, el Magistrado Instructor acordó la radicación en la

Ponencia a su cargo, del expediente recibido el día veintitrés del

abril del presente año.

VIII. Requerimiento. Por acuerdo de fecha veintitrés de abril de dos

mil dieciocho, el Magistrado Instructor acordó requerir a la

autoridad responsable diversa documentación, a fin de tener los

elementos necesarios e idóneos para resolver lo que es materia del

presente asunto.

IX. Admisión. Mediante acuerdo de fecha veintinueve de abril de

dos mil dieciocho, el Magistrado Instructor admitió la demanda del

aludido juicios para la protección de los derechos político-

electorales del ciudadano para su correspondiente sustanciación,

al considerar la satisfacción de los requisitos de procedibilidad en

cada caso.

Page 7: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS

TEE-BCS-JDC-018/2018

7

X. Cierre de instrucción. Al no existir diligencia alguna pendiente de

desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción,

en el juicio para la protección de los derechos político-electorales

del ciudadano precisado en el preámbulo de esta sentencia, con

lo cual quedó en estado de resolución, ordenando formular el

respectivo proyecto de sentencia, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Estatal Electoral de Baja

California Sur, es competente para conocer y resolver este asunto,

con fundamento en lo dispuesto en los artículos 116, fracción IV,

incisos b) y l), de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; 1º, 2, 36, base V y 36 BIS, de la Constitución Política del

Estado de Baja California Sur; 1, 2, 9, 10 fracción IV, 50 BIS, de la Ley

del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para

el Estado de Baja California Sur; así como el artículo 1, 5, fracción X

y XII y 13, fracción I, 20, fracción VI, del Reglamento Interno del

Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, en virtud de que, el

presente medio lo promueve un ciudadano que en su

consideración se vulnera su derecho a ser votado.

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. Tomando en cuenta el

orden preferente que revisten las causales de improcedencia, las

aleguen o no las partes, en virtud de que éstas se encuentran

relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución

del proceso y, además, por ser cuestiones de orden público, de

conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 47, párrafo

tercero, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, es deber de

este Tribunal Estatal Electoral analizarlas en forma previa al estudio

Page 8: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS

TEE-BCS-JDC-018/2018

8

de fondo del asunto, toda vez que de actualizarse alguna de las

hipótesis previstas en el artículo 36 de la ley de medios de

impugnación citada, existiría imposibilidad legal para que este

órgano jurisdiccional emitiera pronunciamiento sobre el fondo de la

controversia planteada y sometida a su jurisdicción.

Al respecto, debe señalarse que los capítulos VIII y X de la Ley del

Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el

Estado de Baja California Sur, establecen las reglas que habrán de

observarse en la presentación del medio de impugnación,

requisitos que deben ser satisfechos para su procedencia, así como

las hipótesis de improcedencia y sobreseimiento.

Procedibilidad del juicio para la protección de los derechos

político-electorales del ciudadano.- El presente medio de

impugnación cumple así con los requisitos de procedencia

previstos en los artículos 12, 19, 21 y 39 de la Ley del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de

Baja California Sur, conforme a lo siguiente:

1. Forma. En especie se satisfacen los requisitos previstos por el

artículo 39 de la ley de medios de impugnación citada, en virtud

de que el recurso se presentó por escrito ante la autoridad

responsable, y en él consta el nombre y firma autógrafa del C. Luis

Manuel Rodríguez Mendoza, por su propio derecho.

De igual forma, se identifican de manera expresa, como acto

impugnado: “la postulación del C. Rubén Rivas Solórzano, como

candidato a II Regidor en la planilla integrante de Ayuntamiento

del Municipio de Comondú, por parte del Partido de la Revolución

Democrática, VII Consejo Estatal de Baja California Sur, para el

Proceso Local Electoral 2017-2018”.

Page 9: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS

TEE-BCS-JDC-018/2018

9

2. Oportunidad. El juicio de que se trata se presentó dentro del

plazo de cinco días, contados a partir del día siguiente en que se

tuvo conocimiento o se hubiera notificado el acto reclamado,

como se establece en el artículo 21, párrafo 2, de la Ley del

Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el

Estado de Baja California Sur.

3. Legitimación. El requisito de mérito se cumple porque

corresponde instaurar el juicio ciudadano, a las y los ciudadanos,

entre otros supuestos, en contra de actos o resoluciones que

consideren vulneran alguno de sus derechos político-electorales,

como acontece en el presente asunto, en el que la justiciable

manifiesta que la determinación de la autoridad atenta contra su

derecho a participar en el proceso electoral que se encuentra en

desarrollo, de acuerdo con lo previsto en la Ley del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de

Baja California Sur.

4. Interés jurídico. El promovente cuenta con interés, pues

comparece como ciudadano a efecto de controvertir una

determinación que, en su consideración, atenta contra su derecho

a ser votado.

Finalmente, al advertirse que en el presente asunto no se actualiza

alguna de las casuales de improcedencia previstas en el artículo 36

de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral para el Estado de Baja California Sur, en los términos

precisados en párrafos anteriores, resulta pertinente entrar al

estudio de lo esgrimido por el justiciable.

TERCERO. Tercero interesado. En el presente asunto comparece

con carácter de tercer interesado el C. Rubén Rivas Solórzano, con

su calidad de candidato a Segundo Regidor del Municipio de

Comondú, Baja California Sur, a quien se le admite con ese

Page 10: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS

TEE-BCS-JDC-018/2018

10

carácter, y se le tiene por presentado su escrito y anexos, en

tiempo y forma; y atendidas sus alegaciones y excepciones hechas

valer.

CUARTO. Método de estudio. En primer lugar, se debe precisar que

este órgano jurisdiccional considera que, por razón de método, los

conceptos de agravio hechos valer por el recurrente serán

analizados de forma conjunta y en orden distinto al planteado en

su escrito de demanda, sin que ello genere agravio alguno.

El criterio mencionado ha sido reiteradamente sustentado por la

Sala Superior, lo cual dio origen a la tesis de jurisprudencia

identificada con la clave 04/2000, consultable a foja ciento

veinticinco, de la "Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en

materia electoral", tomo "Jurisprudencia" Volumen 1 (uno), de este

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y

texto son al tenor siguiente:

AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO

CAUSA LESIÓN. El estudio que realiza la autoridad responsable

de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su

conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno

y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no

causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación

del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios

se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo

trascendental, es que todos sean estudiados.

QUINTO. Estudio del fondo de la litis. Conforme a la temática

expuesta por el actor a continuación, se hace el estudio del fondo

de la litis.

En este tenor, ante pluralidad de argumentos, corresponde a este

órgano jurisdiccional determinar, con la mayor exactitud posible,

cuál es la verdadera intención del promovente.

Page 11: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS

TEE-BCS-JDC-018/2018

11

El mencionado criterio ha dado origen a la tesis de jurisprudencia,

identificada con la clave 04/99, consultable a foja cuatrocientas

cuarenta y cinco a cuatrocientas cuarenta y seis de la

"Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia

electoral", volumen 1 (uno), intitulado "Jurisprudencia", publicada

por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo

rubro es al tenor siguiente: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA

ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS

CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL

ACTOR".

A juicio de este órgano resolutor, se debe entender que el C. Luis

Manuel Rodríguez Mendoza, controvierte la suspensión del proceso

de elección interna del Partido de la Revolución Democrática,

derivado del convenio de candidatura común que suscribe el

instituto político referido, de lo que en su concepto no cumple con

la normativa interna del partido y en consecuencia lo considera

violatorio de sus derechos como precandidato elegido por el ese

partido político, de igual forma considera que la suscripción del

convenio es invalido por no ajustarse a la normativa interna y por lo

tanto no puede ser objeto de aprobación por parte del Consejo

General del instituto estatal electoral local.

Al respecto, este Tribunal considera que son infundados los

conceptos de agravio aducidos por el impetrante, como se razona

en seguida.

Previo a cualquier consideración, es preciso definir que, por formas

de participación de los partidos políticos en el proceso electoral, se

entienden todos aquellos mecanismos ya sean temporales o

definitivos, por virtud de los cuales los partidos políticos pueden

presentar a la ciudadanía opciones políticas y candidatos a fin de

que resulten electos para el ejercicio del poder público.

Page 12: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS

TEE-BCS-JDC-018/2018

12

Así, como formas de participación, se encuentran, entre otras, las

coaliciones, las fusiones, los frentes y las candidaturas comunes.

Es preciso analizar las características distintivas que poseen las

candidaturas comunes, como mecanismo temporal de

participación de los partidos políticos en los procesos electorales.

Resulta pertinente tener presente que el Pleno de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, resolvió que la candidatura común se

distingue en que, si bien constituye la unión temporal de dos o más

partidos políticos con el fin de concurrir unidos a la competencia

electoral, presentando la misma candidatura para maximizar sus

posibilidades de triunfo, en las candidaturas comunes únicamente

se pacta la postulación del mismo candidato.1

De lo argumentado por el máximo tribunal del país, es de destacar

que, en el caso de las candidaturas comunes los partidos políticos

se presentan individualmente como opción electoral, siendo que la

única causa de la unión es el interés de llevar a un mismo

candidato, aun cuando las plataformas electorales no resulten

coincidentes.

En resumen, en las candidaturas comunes se busca postular al

mismo candidato por dos o más opciones políticas.

Precisado lo anterior, es preciso analizar por qué resultan

plenamente viables las candidaturas comunes en el régimen

electoral del Estado de Baja California Sur.

El diez de febrero de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial

de la Federación la modificación constitucional al régimen de

partidos políticos nacionales, respecto del cual resulta necesario

1 Tal consideración, se encuentra contenida a fojas 35 de la sentencia dictada en la

acción de inconstitucionalidad 17/2014.

Page 13: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS

TEE-BCS-JDC-018/2018

13

transcribir lo dispuesto en el artículo segundo transitorio, fracción I,

inciso f), que es del tenor siguiente:

“SEGUNDO. El Congreso de la Unión deberá expedir las normas

previstas en el inciso a) de la fracción XXI, y en la fracción XXIX-U

del artículo 73 de esta Constitución, a más tardar el 30 de abril de

2014. Dichas normas establecerán, al menos, lo siguiente: I. La ley

general que regule los partidos políticos nacionales y locales (…).

Para dar cumplimiento a lo ordenado por el Poder Revisor de la

Constitución se expidió la Ley General de Partidos Políticos, cuyo

artículo 1º establece que es un ordenamiento de orden público y

de observancia general en el territorio nacional, que tiene por

objeto regular las disposiciones constitucionales aplicables a los

partidos políticos nacionales y locales, así como distribuir

competencias entre la federación y las entidades federativas.

Tal como lo ha razonado el Pleno de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, como consecuencia de la reforma a la Constitución

Federal, el sistema electoral mexicano fue sometido a diversas

modificaciones que implicaron trasladarlo a uno de carácter

general, supuesto en el cual el Poder Reformador dispuso que

fueran las leyes generales las que regularan el sistema de

participación electoral de los partidos políticos tanto nacionales

como locales a través de la figura de coaliciones, lo que se llevó a

cabo a través de la Ley General de Partidos Políticos, en cuyos

artículos 85 y 87 al 92 se prevé lo referente a esta forma de

participación electoral.2

No obstante lo anterior, el párrafo 5 del artículo 85 de la Ley

General de Partidos Políticos, dispone que será facultad de las

entidades federativas establecer en sus constituciones locales otras

2 Consideraciones contenidas a fojas 108 y siguientes de la sentencia recaída a las

acciones de inconstitucionalidad 36/2014 y acumuladas.

Page 14: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS

TEE-BCS-JDC-018/2018

14

formas de participación o asociación de los partidos políticos con

el fin de postular candidatos, lo que según ha definido la propia

Suprema Corte de Justicia de la Nación, se entiende como una

atribución a las entidades federativas para emitir reglas que

complementen en el ámbito local esa regulación, desde luego sin

contradecir lo ordenado en la Constitución Federal, ni las leyes

generales emitidas con apoyo en el artículo segundo transitorio de

la reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce.

De esa forma, las entidades federativas tienen libertad legislativa

para crear las formas específicas de intervención de los partidos

políticos en los procesos electorales locales, de acuerdo con las

necesidades propias y circunstancias políticas de cada entidad,

libertad que está sujeta a criterios de razonabilidad con el fin de

que los partidos políticos cumplan con las finalidades

constitucionales que tienen encomendadas.

En el caso de Baja California Sur, en ejercicio de esa libertad, el

constituyente estatal permanente dispuso en el artículo 36, Base I,

de la Constitución Política del Estado, que “Ley”, determinará las

normas y requisitos para las formas específicas de la intervención

de los partidos políticos en el proceso electoral en la entidad.

Es decir, la norma constitucional local, dejó a la ley ordinaria el

determinar las formas de participación o asociación de los partidos

políticos con el fin de postular candidatos, lo cual no contraviene la

Constitución federal, porque tal como lo ha sostenido la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, esa “referencia que es suficiente

para que se consideren válidas esas otras formas de participación

que en su caso prevea la ley ordinaria, ello por la libertad de

configuración legislativa; en otras palabras, la facultad prevista en

el párrafo 5 del artículo 85 se cumple cuando en la constitución

local se admite que podrá haber otras formas de participación o

asociación de los partidos políticos con el fin de postular

Page 15: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS

TEE-BCS-JDC-018/2018

15

candidatos, sin que ese supuesto normativo signifique que

necesariamente en las constituciones se deban enumerar esas

formas de participación, pues por la libertad de configuración

legislativa, esas figuras pueden incluirse tanto en la constitución

como en las leyes que de ella emanen”.3

En ese contexto, la ley electoral local, en los artículos 174 a 177

establece como formas específicas de intervención de los partidos

políticos en el proceso electoral local, la candidatura común, así

como los frentes, coaliciones y fusiones que regula la Ley General

de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En lo relativo a las candidaturas comunes, el artículo 174 dispone

que para presentar candidatos a Gobernador, Diputados por el

principio de Mayoría Relativa, y Planillas de Ayuntamiento, dos o

más partidos políticos, sin mediar coalición, pueden postular al

mismo candidato; para ello es indispensable el consentimiento por

escrito del propio candidato y el convenio de los partidos políticos

que lo postulen, el cual en términos del numeral 175 debe sujetarse

a los estatutos de cada partido político postulante.

De ahí que resulte claro que la candidatura común es una forma

viable y válida de participación de los partidos políticos en el

proceso electoral local, la cual se implementó a partir de la

facultad conferida a las legislaturas de los estados para establecer

otras formas de participación de los partidos políticos y que se

encuentra reconocida en la Constitución del Estado y recogida en

la ley electoral local.

Ahora bien, los mecanismos y lineamientos de la implementación

de las candidaturas comunes se obtienen del contenido de los

siguientes artículos de la ley electoral:

3 Lo anterior se sostiene por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al

resolver la acción de inconstitucionalidad 36/2014 y acumuladas.

Page 16: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS

TEE-BCS-JDC-018/2018

16

Artículo 18.- El Consejo General, tiene las siguientes atribuciones: …

VII. Resolver sobre los convenios de fusión, frente, coalición y

candidaturas comunes que celebren los partidos políticos, así

como sobre los acuerdos de participación que efectúen las

agrupaciones políticas con los partidos políticos, en los términos de

la Ley General de Partidos Políticos;

Artículo 27.- Para el buen funcionamiento del Instituto, serán

atribuciones de las Direcciones las siguientes:

I.- La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos tiene

las siguientes atribuciones: …

c) Inscribir en el libro respectivo el registro de partidos y

agrupaciones políticas, así como los convenios de fusión, frentes,

coaliciones y candidaturas comunes;

Artículo 174.- Los partidos políticos con registro, tendrán derecho a

postular candidaturas comunes para la elección de gobernador,

diputados de mayoría y planillas de ayuntamientos. Los partidos

políticos que postulen candidato común deberán suscribir un

convenio firmado por sus representantes y dirigentes, el que

deberán presentar para su registro ante el Instituto, hasta cinco días

antes del inicio del periodo de registro de candidatos de la

elección de que se trate.

Los partidos políticos que postulen candidato a gobernador en

común deberán también suscribir convenio de candidatura común

para los cargos a integrar los Ayuntamientos en todos los municipios

que conforman la geografía electoral del Estado.

Tratándose de candidatura común sólo para la elección de

planillas de Ayuntamientos, los partidos políticos deberán suscribir

Page 17: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS

TEE-BCS-JDC-018/2018

17

convenio de candidatura común en cuando menos tres de los

Ayuntamientos que conforman la geografía electoral del Estado.

El convenio de candidatura común deberá contener:

I. Nombre de los partidos que la conforman, así como el tipo de

elección de que se trate;

II. Emblema común de los partidos que lo conforman y el color o

colores con que se participa;

III. Nombre, apellidos, edad, lugar de nacimiento, domicilio, clave

de la credencial para votar y el consentimiento por escrito del

candidato;

IV. La aprobación del convenio por parte de los órganos directivos

correspondientes de cada uno de los partidos políticos postulantes

del candidato común;

V. La forma en que se acreditarán los votos a cada uno de los

partidos políticos que postulan la candidatura común, para efectos

de la conservación del registro y para el otorgamiento del

financiamiento público, y

VI. Indicar las aportaciones en porcentajes de cada uno de los

partidos para gastos de la campaña, sujetándose a los límites de

contratación de los medios de comunicación distintos a radio y

televisión y a los topes de gastos de campaña determinados por el

Consejo General.

VII. Las actas en que consten la ratificación de la candidatura

común a gobernador por los comités municipales de los partidos

políticos postulantes en todos los municipios de la entidad.

Artículo 175.- Al convenio de candidatura común deberá

anexársele los siguientes documentos:

I.- La documentación que acredite que los partidos políticos

postulantes del candidato común entregaron en tiempo y forma,

su plataforma electoral a la autoridad electoral; y

Page 18: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS

TEE-BCS-JDC-018/2018

18

II.- Las actas que acrediten que los órganos internos de los partidos

aprobaron de conformidad con sus estatutos, la firma del convenio

de candidatura común para la elección que corresponda.

Artículo 176.- El Consejo General dentro de los cinco días siguientes

a la presentación de la solicitud de registro del convenio de

candidatura común, deberá resolver lo conducente sobre la

procedencia del mismo, mandando publicar su resolución en el

Boletín Oficial del Gobierno del Estado.

Los partidos políticos que postulen candidatos comunes no podrán

postular candidatos propios ni de otros partidos políticos para la

elección que convinieron la candidatura común.

Para los efectos de la integración de los organismos electorales, del

financiamiento y de la responsabilidad en materia electoral, civil y

penal, los partidos políticos que postulen candidatos comunes

mantendrán su autonomía y serán responsables de sus actos.

Los votos se computarán a favor del candidato común y la

distribución del porcentaje de votación será conforme al convenio

de candidatura común registrado ante el Instituto.

En la boleta deberá aparecer en un mismo espacio el emblema

conjunto de los partidos.

De lo antes transcrito, se obtiene que, en ejercicio de la facultad

otorgada por el constituyente estatal permanente, la legislatura del

Estado adoptó como forma de participación de los partidos

políticos en los procesos electorales a la candidatura común y

estableció ciertas reglas y procedimientos para su materialización.

En el caso, se debe precisar que las candidaturas comunes no

pueden ser analizadas de forma aislada y abstracta fuera de un

Page 19: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS

TEE-BCS-JDC-018/2018

19

proceso electoral, sino que, por el contrario, deben insertarse

plenamente en el conjunto de normas que rigen la contienda

electoral y su interpretación y aplicación debe efectuarse de

manera sistemática y funcional para dar coherencia al orden

normativo electoral.

En el desarrollo del proceso electoral, existen diversas reglas y

procedimientos que resultan comunes a todas las formas de

participación de los partidos políticos, lo que encuentra su

explicación en que resultaría no solo innecesario sino ocioso el

reiterar para cada caso las reglas específicas de participación.

En ese orden de ideas, al tratarse de candidaturas, en principio

deben cumplir con todas las reglas y procedimientos que de forma

general se establezcan para ellas y, sólo en el caso de que la ley

formule alguna distinción específica para las candidaturas

comunes se debe atender a la norma especial, sin que ello sea

obstáculo para que en cada caso se formule la interpretación más

adecuada a la consecución de los fines que se persiguen.

Así, respecto de las candidaturas comunes se advierte que existen

reglas generales para cualquier tipo de candidaturas y reglas

específicas respecto de su procedencia, registro y vigencia, como

se ha evidenciado con las disposiciones legales antes transcritas,

mismas que permiten arribar a las directrices generales siguientes:

a. Requisitos para postular candidaturas comunes. Puede ser

solicitada a la autoridad electoral local por dos o más partidos

políticos que no estén coaligados, siempre que se demuestre que

tal forma de participación ha sido aprobada en un convenio por

los órganos estatutarios correspondientes y se solicite con el

consentimiento por escrito del candidato.

Page 20: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS

TEE-BCS-JDC-018/2018

20

b. Procedimiento de registro de convenio de candidatura común. A

más tardar hasta cinco días antes del inicio el periodo de registro

de candidatos, los partidos políticos interesados deberán presentar

ante Instituto local, la solicitud de registro de convenio de

candidatura común, misma que deberá someterse a

consideración del Consejo Local, a efecto de que proceda a su

revisión, y en su caso aprobación y publicación.

c. Anotación registral de convenios de candidatura común. La

Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos debe llevar

un libro de registro en el que inscribir lo conducente.

d. Procedimiento de selección de candidato común. Al respecto, le

son aplicables todas las reglas previstas para el procedimiento de

selección de candidatos, con la excepción de participación en

candidatura común.

e. Registro de candidaturas comunes. Una vez registrado el

convenio respectivo, se deberá atender a las reglas establecidas

en el capítulo único, del título décimo primero de la ley electoral

local, para solicitar el registro de la candidatura, con la única

salvedad de que el candidato postulado deberá manifestar por

escrito su conformidad con participar en la modalidad de

candidatura común.

f. Campañas, gastos de campaña y fiscalización. Las candidaturas

comunes deben ceñirse al convenio y a lo dispuesto ley electoral

local para esos efectos.

g. Aparición en la boleta. Los partidos políticos aparecerán en la

boleta en un mismo espacio y con el emblema conjunto.

h. Cómputo de los votos. Los votos se acreditaran conforme a lo

dispuesto en el convenio.

Page 21: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS

TEE-BCS-JDC-018/2018

21

Las anteriores directrices, sólo pretenden ser orientadoras y

enunciativas, a manera de hacer evidente la factibilidad de la

implementación de las candidaturas comunes en el Estado de Baja

California Sur, sin perjuicio de que es atribución de las autoridades

locales, realizar una interpretación de la normatividad local que

haga viable las candidaturas comunes, en el entendido de que de

actualizarse alguna impugnación, en cada caso concreto,

atendiendo a las circunstancias particulares del mismo, se efectúe

la interpretación concreta de las normas, por lo que en modo

alguno implica prejuzgar respecto de los planteamientos

expuestos.

De ahí, es factible partir de la base cierta de que es constitucional

el establecimiento de la candidatura común como forma de

participación de los partidos políticos en el proceso electoral.

Ahora bien, resulta trascendente tomar en cuenta el contenido del

artículo 1 de Ley local que dispone:

Artículo 1. La presente Ley es de orden público y de observancia

general en el territorio del Estado y para los Ciudadanos que

ejerzan su derecho al sufragio en territorio extranjero. Tiene por

objeto establecer las disposiciones aplicables en materia de

procedimientos electorales, así como la relación entre el Instituto

Estatal Electoral y el Instituto Nacional Electoral.

Las disposiciones de la presente Ley son aplicables a las elecciones

para la renovación de los poderes Ejecutivo, Legislativo y de los

Ayuntamientos del Estado, las que se realizarán mediante

elecciones libres, auténticas y periódicas, mediante sufragio

universal, libre, secreto y directo.

Page 22: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS

TEE-BCS-JDC-018/2018

22

Para los efectos de la presente Ley aplicará de manera supletoria

la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Establece el marco jurídico que garantiza la efectividad del

sufragio y, con ello, la vigencia de las instituciones republicanas y

democráticas, a través del libre ejercicio de los derechos políticos

de los ciudadanos; la realización, la organización, función y

prerrogativas de los partidos políticos y las formas específicas de su

intervención en los procesos electorales del Estado; así como la

organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados de

los mecanismos de participación ciudadana; en armonización con

la normativa aplicable.

La normativa federal se aplicará sin perjuicio de lo establecido en

la ley electoral local.

La interpretación de esta ley será conforme a los criterios

gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el

segundo párrafo del artículo 1o. y el último párrafo del artículo 14

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Lo anterior, adquiere especial relevancia cuando se ha anotado

previamente que el sistema electoral mexicano fue sometido a

diversas modificaciones que implicaron trasladarlo a uno de

carácter general, por lo que las disposiciones de la ley general

permiten ser interpretadas funcionalmente con las de la normativa

local para lograr el objetivo de darle plenitud.

Ahora bien, sobre la temática de los agravios, el Estatuto del

Partido de la Revolución Democrática establece lo siguiente:

Capítulo VII

Del Consejo Estatal

Artículo 61. El Consejo Estatal es la autoridad superior del

Partido en el Estado.

Page 23: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS

TEE-BCS-JDC-018/2018

23

Capítulo VIII

De las funciones del Consejo Estatal

Artículo 65. El Consejo Estatal tendrá las siguientes funciones:

a) Formular, desarrollar y dirigir la labor política y de

organización del Partido en el Estado para el cumplimiento de

los documentos básicos y las resoluciones de los órganos de

dirección superiores;

b) Elaborar su agenda política anual, sus objetivos y ajustar su

política en su relación con las organizaciones políticas, sociales

y económicas en el Estado de acuerdo a los lineamientos

aprobados por el Comité Ejecutivo Nacional o el Consejo

Nacional;

c) Vigilar que los representantes populares y funcionarios del

Partido en el Estado apliquen la Línea Política y el Programa

del Partido así como expedir la plataforma electoral estatal;

k) Convocar a la elección de las candidaturas a cargos de

elección popular en el nivel estatal y municipal, de acuerdo a

lo establecido en el presente Estatuto;

Capítulo IX

Del Comité Ejecutivo Estatal

Artículo 66. El Comité Ejecutivo Estatal es la autoridad

encargada de desarrollar y dirigir la labor política, de

organización y administrativa del Partido en el Estado.

Capítulo XI

De las funciones del Comité Ejecutivo Estatal

Artículo 76. Son funciones del Comité Ejecutivo Estatal las

siguientes:

a) Mantener la relación del Partido a nivel estatal, con las

organizaciones políticas, los movimientos sociales y civiles así

como con las organizaciones de la sociedad civil a fin de

vincular la lucha política del Partido con las demandas de la

sociedad y sus organizaciones;

b) Aplicar las resoluciones del Consejo Nacional, del Consejo

Estatal y del Comité Ejecutivo Nacional;

c) Informar al Consejo Estatal, Consejo Nacional y al Comité

Ejecutivo Nacional sobre sus resoluciones;

Capítulo XII

De las funciones de los titulares de la Presidencia y de la

Secretaría General del Comité Ejecutivo Estatal

Artículo 77. La Presidencia del Comité Ejecutivo Estatal tendrá

las siguientes funciones y atribuciones:

a) Presidir el Comité Ejecutivo Estatal y conducir los trabajos de

éste;

g) Aplicar la Política de Alianzas del Partido implementada por

el Comité Ejecutivo Nacional;

Page 24: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS

TEE-BCS-JDC-018/2018

24

h) Ejecutar, en coadyuvancia con el titular de la Secretaria

General, las resoluciones emitidas por el Consejo Estatal y el

Consejo Nacional, así como las emitidas por el Comité

Ejecutivo Nacional;

Capítulo XVII

Del Consejo Nacional

Artículo 90. El Consejo Nacional es la autoridad superior del

Partido en el País entre Congreso y Congreso.

Artículo 93. El Consejo Nacional tendrá las siguientes funciones:

a) Formular, desarrollar y dirigir la labor política y de

organización del Partido en el país para el cumplimiento de los

Documentos Básicos y las resoluciones del Congreso Nacional;

b) Elaborar su agenda política anual, aprobar sus objetivos y el

plan de trabajo del Comité Ejecutivo Nacional respecto a la

política del Partido con otros partidos y asociaciones políticas,

así como con las organizaciones y que será aplicada tanto a

nivel nacional como estatal;

c) Vigilar que los representantes populares y funcionarios del

Partido apliquen la Línea Política y el Programa del Partido así

como expedir la plataforma electoral;

d) Tomar las resoluciones políticas y hacer recomendaciones a

los miembros del Partido en las instancias ejecutivas y

legislativas de los gobiernos relativas a políticas públicas y

sobre el trabajo legislativo;

e) Elegir al Comité Ejecutivo Nacional de acuerdo a lo que se

establece en el presente Estatuto;

Capítulo XX

Del Comité Ejecutivo Nacional

Artículo 99. El Comité Ejecutivo Nacional es la autoridad

superior del Partido en el País entre Consejo y Consejo.

Capítulo XXII

De las funciones del Comité Ejecutivo Nacional

Artículo 103. Son funciones del Comité Ejecutivo Nacional las

siguientes:

a) Mantener la relación del Partido, a nivel nacional e

internacional, con las organizaciones políticas, los movimientos

sociales y civiles así como las organizaciones no

gubernamentales, a fin de vincular la lucha política del partido

con las demandas de la sociedad y sus organizaciones;

b) Aplicar las resoluciones que tenga a bien emitir el Consejo

Nacional y del Congreso Nacional;

c) Informar al Consejo Nacional sobre sus resoluciones;

y) Rectificar en caso de ser necesario el método de elección

de candidaturas constitucionales designado por los Consejos

Estatales o Comités Ejecutivos Estatales y Municipales. Para

poder ejercer esta facultad se requerirá la votación calificada

de dos tercios de los integrantes del Comité Ejecutivo

Nacional;

Page 25: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS

TEE-BCS-JDC-018/2018

25

Capítulo XXIII

De las funciones del Presidente y Secretario General del

Comité Ejecutivo Nacional

Artículo 104. El titular de la Presidencia Nacional tendrá las

siguientes funciones y atribuciones:

a) Presidir el Comité Ejecutivo Nacional y conducir los trabajos

de éste;

b) Convocar a las reuniones de los órganos señalados en el

inciso anterior;

c) Ser el vocero del Partido a nivel Nacional;

d) Presentar al Consejo Nacional, por lo menos cada tres

meses, los informes de actividades del Comité Ejecutivo

Nacional; para el caso el titular de la Presidencia Nacional

presentará el informe correspondiente en el Consejo Nacional

posterior a la celebración de la sesión de esta última;

e) Representar legalmente al Partido y designar apoderados

de tal representación;

f) Adoptar las resoluciones urgentes para el mejor desarrollo del

Partido entre las sesiones del Comité Ejecutivo Nacional e

informar a los integrantes del mismo en su sesión siguiente,

procurando siempre consultar a sus integrantes; g) Presentar

ante el Consejo Nacional o el Comité Ejecutivo Nacional en

pleno los casos políticos de urgente resolución;

h) Ejecutar, en coadyuvancia con el titular de la Secretaria

General, las resoluciones emitidas por el Consejo Nacional, así

como las emitidas por el Comité Ejecutivo Nacional;

Capítulo II De las alianzas y convergencias electorales

Artículo 305. El Partido de la Revolución Democrática podrá

hacer alianzas electorales con partidos políticos nacionales o

locales registrados conforme a la ley aplicable y en el marco

de la misma.

Artículo 306. Las alianzas tendrán como instrumento un

convenio, un programa común y candidaturas comunes.

Artículo 307. El Consejo Nacional tendrá la facultad de aprobar

la política de alianzas y formular la estrategia electoral a

ejecutarse en todo el país.

Corresponde al Consejo Nacional, a propuesta del Comité

Ejecutivo Nacional, aprobar por dos terceras partes la

estrategia de alianzas electorales, que será implementada por

el Comité Ejecutivo Nacional.

Los Consejos Estatales aprobarán la propuesta de política de

alianzas que propondrán al Comité Ejecutivo Nacional para

que éste la ratifique o defina otra por dos terceras partes de sus

integrantes, pero siempre debiendo éste corroborar que dicha

propuesta esté acorde con la Línea Política del Partido y a la

Política de Alianzas aprobadas.

Artículo 308. Cuando se efectúe una coalición, el Partido

solamente elegirá, de conformidad con el presente Estatuto, a

los candidatos que, según el convenio, le corresponda de

acuerdo al mismo.

Para el caso de que el Partido se coaligue con otra u otras

agrupaciones políticas para participar en las elecciones,

deberá celebrar y registrar el convenio correspondiente en los

términos de la Ley General de Partidos Políticos.

Page 26: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS

TEE-BCS-JDC-018/2018

26

Artículo 309. El Partido podrá constituir frentes con partidos

registrados y con agrupaciones de cualquier género, con o sin

registro o sin personalidad jurídica, mediante un convenio

político de carácter público, para alcanzar objetivos políticos y

sociales compartidos de índole no electoral, mediante

acciones y estrategias específicas y comunes.

Los Frentes serán aprobados por mayoría calificada por el

Consejo Nacional cuando se trate de objetivos de carácter

nacional. En el caso de un frente de carácter estatal el

Consejo Estatal aprobará la propuesta de Frente misma que

remitirá al Comité Ejecutivo Nacional para su aprobación.

Artículo 310. Para constituir un frente el Partido deberá celebrar

un convenio en el que se hará constar:

a) Su duración;

b) Las causas que lo motiven;

c) Los propósitos que persiguen, y

d) La forma que convengan los partidos políticos para ejercer

en común sus prerrogativas, de acuerdo a la Ley General de

Partidos Políticos y el presente ordenamiento.

El convenio que se celebre para integrar un frente deberá

presentarse al Instituto Nacional Electoral, el que dentro del

término de diez días hábiles resolverá si cumple los requisitos

legales y en su caso dispondrá su publicación en el Diario

Oficial de la Federación para que surta sus efectos.

El Partido al integrar un frente conservará su personalidad

jurídica, su registro y su identidad.

Artículo 311. Cuando se realice una coalición se suspenderá el

procedimiento de elección interna, cualquiera que sea el

momento en que se encuentre el proceso electoral, incluso si

el candidato del Partido ya hubiera sido electo, siempre que

tal candidatura corresponda a una organización aliada, según

el convenio firmado y aprobado. No podrán ocupar la

candidatura los afiliados del Partido o candidatos externos que

estando en posibilidades de participar en el proceso interno

del Partido, hayan decidido no hacerlo o hayan perdido la

elección interna. Procederá la suspensión del procedimiento

de elección interna solamente en los casos en los que se

integre una personalidad de la sociedad civil que no haya

manifestado públicamente su aspiración a la candidatura o

que no haya sido promocionada públicamente por cualquier

organización o afiliado del Partido, así como cualquier

ciudadano militante de otro partido político que renuncie

públicamente con fecha posterior a la elección interna.

Artículo 312. El Consejo Nacional por mayoría calificada

resolverá, según el caso, la política de alianzas con otras

fuerzas políticas en el ámbito de las elecciones federales. Por lo

que hace a las elecciones locales, el Consejo Nacional

resolverá la política de alianzas en coordinación con las

direcciones locales del Partido.

Así, bajo ese marco normativo el Partido de la Revolución

Democrática, aprobó lo siguiente:

Aprobación de la política de alianzas del Partido de la

Revolución Democrática. El tres de septiembre de dos mil

diecisiete, se realizó en la Ciudad de México, el Noveno

Page 27: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS

TEE-BCS-JDC-018/2018

27

Pleno Extraordinario del IX Congreso Nacional del Partido de

la Revolución Democrática, en el cual se aprobó el

Resolutivo relativo a los criterios de la política de alianzas

para el Proceso Electoral Federal y Procesos Electorales

Locales 2017 y 2018, incluido el Estado de Baja California Sur.

Aprobación del Resolutivo relativo al Frente Ciudadano por

México en Baja California Sur. El cuatro de noviembre de dos

mil diecisiete, se realizó en la Ciudad de La Paz, Baja

California Sur, el Séptimo Pleno con carácter de

extraordinario del VII Consejo Estatal del Partido de la

Revolución Democrática, en el cual se aprobó el Resolutivo

relativo al Frente Ciudadano por México en Baja California

Sur.

Aprobación de la política de alianzas del Partido de la

Revolución Democrática en Baja California Sur. El dieciocho

de noviembre de dos mil diecisiete, se realizó en la Ciudad

de La Paz, Baja California Sur, el Octavo Pleno con carácter

de Extraordinario del VII Consejo Estatal del Partido de la

Revolución Democrática, en el cual se aprobó el resolutivo

relativo a los criterios de política de alianzas para el Proceso

Electoral Local 2017-2018 en el Estado de Baja California Sur.

Aprobación de Acuerdo identificado ACU-CECEN-

12/191/2017. El once de diciembre de dos mil diecisiete, por

acuerdo identificado ACU-CECEN-12/191/2017 la Comisión

Electoral del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la

Revolución Democrática, emitió observaciones a la

“CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE LAS Y LOS

CANDIDATOS A DIPUTADOS LOCALES POR EL PRINCIPIO DE

MAYORÍA RELATIVA Y DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL;

PRESIDENTES MUNICIPALES, SÍNDICOS Y REGIDORES DE

Page 28: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS

TEE-BCS-JDC-018/2018

28

MAYORÍA RELATIVA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, A

SER POSTULADOS POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN

DEMOCRÁTICA EN EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO DE

2017-2018 DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR.”, en

consecuencia, aprobó las modificaciones a la Convocatoria

y ordenó los términos en que debía publicarse la

Convocatoria.

En ese sentido, el Partido de la Revolución Democrática emitió su

convocatoria en la parte conducente, en los siguientes términos:

CONVOCA

BASES

I. DE LAS CANDIDATURAS ELEGIRSE.

c) Para Miembros de los Ayuntamientos:

Para Ayuntamiento de Comondú un Presiente, Un Sindico y Seis

Regidores mediante el Sistema de Mayoría Relativa. Además de

tres regidores de representación proporcional.

VI. DE LAS ELECCIONES.

1. Del Método de Elección.

1.3 Para el caso de los Ayuntamientos

Page 29: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS

TEE-BCS-JDC-018/2018

29

NÚMERO

MUNICIPIO

MÉTODO DE SELECCIÓN

1

LA PAZ

CONSEJO ELECTIVO

2

COMONDÚ

CONSEJO ELECTIVO

3

LOS CABOS

VOTACIÓN UNIVERSAL, LIBRE, DIRECTA

Y SECRETA

4

MÚGELE

VOTACIÓN UNIVERSAL, LIBRE, DIRECTA

Y SECRETA

5

LORETO

VOTACIÓN UNIVERSAL, LIBRE, DIRECTA

Y SECRETA

X. DE LAS COALICIONES Y CONVERGENCIAS ELECTORALES.

El Partido de la Revolución Democrática podrá realizar coaliciones

y candidaturas comunes electorales con partidos registrados y con

agrupaciones de cualquier género, con o sin registro o sin

personalidad jurídica, mediante un convenio político de carácter

público.

En el caso de que el Consejo Estatal acuerde realizar alguna

coalición o candidatura común, el Partido solamente elegirá de

conformidad a la presente convocatoria a los candidatos que le

correspondan, conforme al convenio respectivo; por lo que se

suspenderá el procedimiento de elección, cualquiera que sea la

etapa del proceso electoral en que se encuentre, incluso si el

candidato del Partido ya hubiera sido electo.

Todo lo relativo a las coaliciones y candidaturas comunes

electorales se atenderán a lo dispuesto en los artículos 305 al 312

Page 30: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS

TEE-BCS-JDC-018/2018

30

del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática y demás

aplicables.

Resulta oportuno precisar que, la suspensión de procedimiento de

elección interna que señala en la BASE X de la Convocatoria del

Partido de la Revolución Democrática refiere a dos supuestos:

1) Cuando se realice una coalición o candidatura común se

suspenderá el procedimiento de elección interna, cualquiera que

sea el momento en que se encuentre el proceso electoral, incluso si

el candidato del Partido ya hubiera sido electo, el Partido

solamente elegirá de conformidad a la presente convocatoria a los

candidatos que le correspondan, conforme al convenio respectivo.

En ese sentido, en el presente asunto se materializa el supuesto

antes señalado, toda vez que, las candidaturas recaen en las que

les corresponden al Partido y de conformidad al Convenio de

Candidatura Común que firmó y aprobó.

2) Procederá la suspensión del procedimiento de elección interna y

el Partido solamente elegirá de conformidad a la convocatoria a

los candidatos que le correspondan, y conforme al convenio

respectivo.

Ahora bien, en el asunto objeto de estudio se actualiza el supuesto

antes referido, toda vez que, dentro del Convenio de Candidatura

Común firmado y aprobado por los partidos políticos de la

Revolución Democrática, Acción Nacional, de Renovación

Sudcaliforniana y Humanista, se determinó que el candidato común

a Segundo Regidor Propietario del Ayuntamiento de Comondú,

Baja California Sur, correspondería al al Partido de la Revolución

Democrática.

Artículo 312. El Consejo Nacional por mayoría calificada

resolverá, según el caso, la política de alianzas con otras

Page 31: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS

TEE-BCS-JDC-018/2018

31

fuerzas políticas en el ámbito de las elecciones federales. Por

lo que hace a las elecciones locales, el Consejo Nacional

resolverá la política de alianzas en coordinación con las

direcciones locales del Partido.

De lo trascrito, podemos extraer los siguientes elementos

normativos:

1. El Comité Ejecutivo Nacional es la autoridad superior del

mencionado partido político entre la celebración de un Consejo

Nacional y otro, (artículo 99), y cuenta con facultades para aplicar

las resoluciones políticas.

2. Los Consejos Estatales tienen la obligación de formular la

propuesta de alianzas, para el ámbito local, la cual, una vez

emitida, deberá enviarse al Comité Ejecutivo Nacional para su

aprobación por dos terceras partes de sus integrantes, debiendo

éste corroborar que dicha propuesta esté acorde con la línea

política del Partido. (Artículo 307).

3. En las elecciones locales, el Consejo Nacional con la

participación del Comité Ejecutivo Nacional aprobará por dos

terceras partes la estrategia de alianzas electorales (artículo 307)

resolverá la “política de alianzas” en coordinación con las

direcciones locales (artículo 312).

El recurrente precisa, que con la aprobación del convenio se violan

sus derechos político-electorales, al ser excluido de manera

arbitraria del método de selecciones y elección de candidato al

cargo de primer regidor, es este sentido, resulta relevante destacar

que señala el cargo a “primer regidor”, cargo diverso al que el C.

Rubén Rivas Solorzano, corresponde, es decir el C. C. Rubén Rivas

Solorzano, es candidato a “segundo regidor”, en los términos en

que se suscribió el convenio y electo bajo el método de elección

aprobado por su Partido y que se observa en la Convocatoria.

Page 32: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS

TEE-BCS-JDC-018/2018

32

Para abordar la contestación al planteamiento, es necesario decir

que, en la especie, el entramado normativo del Partido de la

Revolución Democrática diseña un esquema de coparticipación y

cooperación entre órganos nacionales y estatales del referido

instituto político.

En la especie, el artículo 307 establece que los Consejos Estatales

(órganos regionales) del Partido indicado proponen al Comité

Ejecutivo Nacional (órgano nacional) una “política de alianza”,

para que sea ésta quien determine si la aprueba o no en función

de la línea política del partido para un ámbito o contexto electoral

determinados.

Así, se desprende que corresponde al Consejo Nacional la facultad

de determinar en general, la resolución de las “Políticas de

Alianza”, en tanto que la “aprobación” específica en cada

entidad corresponde al Comité Ejecutivo Nacional.

Dicha interpretación respeta los principios de autodeterminación y

autoorganización contenidos en el artículo 41, base I, último

párrafo de la Constitución Federal, si se toma en cuenta, además,

que el Consejo Nacional es un órgano que se reúne a

convocatoria de su Mesa Directiva, del Secretariado Nacional o

del Comité Ejecutivo Nacional; en tanto que este último, es la

autoridad máxima del partido en el país entre Consejo y Consejo.

En el contexto de un proceso electoral local como el que se vive

en Baja California Sur, el diseño de la “Política de Alianza” compete

exclusivamente al partido político en el marco del respeto a su

libertad de decisión interna de sus asuntos; en tanto que la

designación de qué órgano adoptará la determinación

conducente, se traduce en una manifestación del principio de

auto organización que prevén expresamente sus estatutos.

Page 33: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS

TEE-BCS-JDC-018/2018

33

En otras palabras, en la especie existe una coordinación entre el

Consejo Nacional y el Comité Ejecutivo Nacional para la

implementación de la “Política de Alianza” del partido, con la

reserva que al Consejo le compete “resolverla” es decir definirla,

establecer con qué institutos políticos el partido puede constituir

modalidades de participación electoral, en tanto que es

responsabilidad de la Comité Ejecutivo Nacional es “aprobar” la

propuesta de política de alianzas, coaliciones y candidaturas

comunes que formulen los Consejos Estatales (entendido en su

connotación semántica aprobar implica, entre otras acepciones

“calificar o dar por bueno o suficiente algo o a alguien).”

Además, si bien el artículo 312 establece que el Consejo Nacional

en las elecciones locales resolverá la política de alianzas en

coordinación con las direcciones locales del partido, de una

interpretación sistemática y funcional en relación al artículo 307 de

los propios estatutos del Partido de la Revolución Democrática, se

entiende que ejerce lo anterior solamente si el Consejo Nacional se

encuentra reunido, en cuyo defecto quien tiene la última

determinación es el Comité Ejecutivo Nacional precisamente

tomando en cuenta la temporalidad de cada uno de ellos.

Ahora bien, conforme a los principios de autoorganización y

autodeterminación de los partidos políticos, previsto en el artículo

41, base I, in fine, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, el Partido de la Revolución Democrática se conforma

por una estructura piramidal encontrándose el Comité Ejecutivo

Nacional sólo por debajo del Congreso Nacional (máxima

autoridad del partido) y del Consejo Nacional.

Si bien tiene diversos órganos directivos, como los estatales y

municipales, a pesar de ser máxima autoridad en sus ámbitos de

jurisdicción; esto es, el Estado y el Municipio de que se trate, ello no

Page 34: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS

TEE-BCS-JDC-018/2018

34

conlleva a ser excluyentes con las determinaciones de los órganos

nacionales, pues en principio, la pertenencia a un partido nacional

conlleva implícito la jerarquización máxima precisamente en ese

rango, esto es, el nacional, que se jerarquiza para los efectos de su

representatividad en los demás ámbitos territoriales y geográficos

del país.

Así, los partidos políticos nacionales poseen una estratificación de

sus órganos directivos, tanto en sus ámbitos Estatal y Municipal, y

tendrán plena libertad para tomar las determinaciones que

estimen pertinentes en razón de la situación imperante en su

comunidad, siempre y cuando dichas determinaciones sean

emitidas respetando en todo momento los Principios, Línea Política

y ordenamientos legales que rigen la vida interna del Partido,

persiguiendo el fin común del mismo.

En esa medida, es que el principio de libertad de actuar de los

órganos estatales o municipales de un partido político queda

acotada a los documentos básicos que regulan su vida interna, en

la medida de que dicha normatividad intrapartidista es aprobada

por los órganos de dirección nacionales, quienes tienen la mayor

representatividad al interior del partido.

El hecho de referir el estatuto el respeto a los principios federativos

y de la soberanía estatal y municipal, no implica una

autodeterminación absoluta de los órganos locales sin una

coordinación y comunicación con el órgano nacional; o una

exclusión de su actuar con referente a un órgano nacional, pues

esta coordinación jerárquica es acorde con la naturaleza de un

partido político nacional; de modo que exista plena comunicación

del municipal al estatal y de éste al nacional.

En ese sentido, los estatutos del Partido de la Revolución

Democrática corroboran lo dicho, pues la libertad en la toma de

Page 35: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS

TEE-BCS-JDC-018/2018

35

determinaciones de los órganos municipales y estatales se

encuentra sujeta a no ir en contra de los documentos básicos del

partido político a nivel nacional, pues de hacerlo, el control

jerárquico obliga a corregir la infracción a la Declaración de

Principios, Programa, Línea Política y ordenamientos legales que

rigen la vida interna de un partido político nacional.

Sostener lo contrario equivaldría en supeditar al interés de la

mayoría del partido que representa el órgano nacional al de la

minoría que representa el órgano estatal, municipal o de base

sectorial (una parte del total), lo cual es inadmisible en la lógica de

una vida interna democrática, de los partidos políticos nacionales.

Incluso, realizar una interpretación literal de los ordenamientos

relativos a un órgano estatal, esto es, lo relativo a un respeto

absoluto de determinación local con el ánimo de no vulnerar el

principio federalista o la soberanía estatal o municipal, sería tanto

reconocer como órganos máximos del partido a direcciones

inferiores al nacional, con lo cual no estarían sujetos a restricción

alguna, pudiendo acontecer que un comité de base o consejo

municipal determine ir en contra de los documentos básicos o

líneas políticas del partido so pretexto de atender a su soberanía

municipal y circunstancias de su localidad, por encima de los

intereses del partido nacional.

En el caso, según se desprende de los artículos transcritos de los

propios estatutos del Partido de la Revolución Democrática, aun

cuando el Consejo Estatal es la autoridad superior del partido en el

Estado, el mismo debe formular, desarrollar y dirigir la labor política

y de organización del partido en el estado para el cumplimiento de

los documentos básicos y las resoluciones de los órganos de

dirección superiores; entre los que se encuentra el Comité Ejecutivo

Nacional; incluso el Comité Ejecutivo Estatal –órgano de inferior

jerarquía que el Consejo Estatal– es la autoridad encargada de

Page 36: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS

TEE-BCS-JDC-018/2018

36

desarrollar y dirigir la labor política, de organización y administrativa

del partido en el estado, siendo una de sus funciones aplicar las

resoluciones del Consejo Estatal, del Nacional, del Secretariado

Nacional y del Comité Ejecutivo Nacional; incluso, dicha comisión

nacional puede remover a los miembros de las direcciones

estatales y municipales, así como nombrar direcciones provisionales

por mayoría absoluta, sólo en los casos en que el Consejo

respectivo no esté constituido o no atienda a la convocatoria de

las instancias superiores.

Como se desprende de lo anterior, precisamente atendiendo al

principio auto determinativo y auto organizacional del ente

político, se ha determinado una especie de subsidiariedad entre

sus diversos órganos directivos, atendiendo a un orden de jerarquía

institucional, para proteger y adecuar su actuar a los fines del

propio partido tanto a nivel local como nacional.

Es por eso que, ante una determinación de políticas de alianzas el

Consejo Estatal (órgano regional) del Partido de la Revolución

Democrática debe ponerla a la consideración del Comité

Ejecutivo Nacional para que sea este quien determine si la

aprueba o no en función de la línea o estrategias que se cuenten

tanto a nivel Estatal como Nacional de las líneas políticas del

partido.

Con base en esto, si el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la

Revolución Democrática determinó que la alianza aprobada por el

Consejo Estatal de dicho partido es afín o, por lo menos no es

contrario a los documentos básicos del Partido de la Revolución

Democrática, respecto con los que celebra candidatura común,

en ejercicio de la observancia de dicho postulados y bases

partidistas, atendiendo a la subsidiariedad y estructura de los

diversos órganos directivos del partido que nos ocupa, el Comité

Ejecutivo Nacional como ente superior de control de las políticas

Page 37: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS

TEE-BCS-JDC-018/2018

37

de alianza del partido a nivel nacional, decidió aprobar la alianza,

mediante Acuerdo identificado ACU/CEN/XVI/2018, de fecha

veintiséis de marzo de dos mil dieciocho, el Comité Ejecutivo

Nacional del Partido de la Revolución Democrática, aprobó el

Convenio de Candidatura Común y otorgó facultades al C.

Antonio Gómez Riojas, para realizar los trámites correspondientes

ante el Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, durante el

proceso local electoral 2017-2018, en el Estado de Baja California

Sur.

Bajo esa intelección, este órgano jurisdiccional estima que

adversamente a lo sostenido por el actor el Comité Ejecutivo

Nacional está plenamente facultado para aprobar la política de

alianza específica en las entidades federativas, en ejercicio de la

atribución que le otorga el estatuto del Partido de la Revolución

Democrática.

El actor alega que la estrategia electoral, en el caso de la

celebración de convenios de candidatura común en procesos

locales o municipales, corresponde aprobarlo exclusivamente al

Comité Ejecutivo Nacional, por lo cual, del análisis de la

normatividad interna del Partido de la Revolución Democrática, no

se advierte el deber jurídico de ese comité, puesto que como ya se

señaló en términos del artículo 307 de los estatutos del Partido de la

Revolución Democrática, corresponde al Comité Ejecutivo

Nacional aprobar la política de alianza, más no sustituirse en el

órgano local para determinar las condiciones y términos es que se

firme el convenio de candidatura común, además que, por

Acuerdo identificado ACU/CEN/XVI/2018, aprobado por más de

dos terceras partes de los integrantes del Comité Ejecutivo

Nacional se delegó la facultad al Comité Ejecutivo Estatal, para

que, suscribiera el convenio de candidatura común y realizara los

trámites correspondientes en el Estado para el proceso electoral

local ordinario 2017-2018.

Page 38: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS

TEE-BCS-JDC-018/2018

38

En ese sentido, el Comité Ejecutivo Nacional sólo le corresponde

corroborar que la estrategia electoral con la propuesta de política

de alianzas se encuentre acorde con la línea política del partido,

ratificando su contenido y alcance jurídico, y en su momento en

coordinación con el Comité Ejecutivo Estatal suscribir el convenio.

Atendiendo a lo expuesto en los agravios podemos deducir lo

siguiente:

alianzas electorales con partidos

registrados las cuales serán aprobadas por el Consejo Nacional, así

mismo, resolverá la política de alianzas en coordinación con las

direcciones locales del partido por lo que hace a las elecciones

locales.

Aprobación de la política de alianzas del Partido de la

Revolución Democrática. El tres de septiembre de dos mil

diecisiete, se realizó en la Ciudad de México, el Noveno Pleno

Extraordinario del IX Congreso Nacional del Partido de la

Revolución Democrática, en el cual se aprobó el Resolutivo

relativo a los criterios de la política de alianzas para el Proceso

Electoral Federal y Procesos Electorales Locales 2017 y 2018,

incluido el Estado de Baja California Sur.

es la autoridad superior del partido

en el País entre consejo y consejo nacional.

alianzas, coaliciones y candidaturas comunes para su ámbito

electivo.

al Comité Ejecutivo

Nacional para su aprobación, corroborando sea acorde con la

línea política del partido.

Page 39: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS

TEE-BCS-JDC-018/2018

39

probación del aludido

comité. En el caso de los procedimientos electorales locales y

municipales, corresponde al Comité Ejecutivo Nacional aprobar, en

última instancia, la política de alianzas, coaliciones y candidaturas

comunes, a propuesta del Consejo respectivo, ya sea local o

municipal.

Acuerdo identificado ACU/CEN/XVI/2018. El veintiséis de marzo

de dos mil dieciocho, por acuerdo identificado

ACU/CEN/XVI/2018, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido

de la Revolución Democrática, aprobó el Convenio de

Candidatura Común y otorgó facultades al C. Antonio Gómez

Riojas, para realizar los trámites correspondientes ante el

Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, durante el

proceso local electoral 2017-2018, en la mencionada Entidad

Federativa.

Precisado lo anterior se está ya en posibilidad de considerar que,

contrario a lo señalado por el promovente, el acto controvertido,

esto es, el convenio de candidatura común se apega a lo

establecido en los estatutos del Partido de la Revolución

Democrática.

A juicio de este órgano jurisdiccional, los conceptos de agravio

aducidos por el actor son infundados, como se explica a

continuación.

Por cuanto hace al concepto de agravio en el cual, el enjuiciante

considera que no se puede cancelar un procedimiento de

selección interna; tal alegación es infundada.

Esto es así, porque de la convocatoria analizada y las BASES antes

transcritas, válidamente se concluye que, ante la celebración de

un convenio de candidatura común, los actos que se hayan

Page 40: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS

TEE-BCS-JDC-018/2018

40

llevado a cabo de conformidad con la convocatoria, en forma

alguna genera un derecho adquirido para alguno de los

participantes, no obstante, de haber o no resultado sobre

candidato electo en la fecha señalada en convocatoria de

referencia.

Por tanto, no le asiste razón a enjuiciante en cuanto a que no se

puede cancelar un procedimiento, también lo es que ello, es decir,

la cancelación del procedimiento de selección interna derivado

de la celebración del convenio de candidatura común, en forma

alguna obliga al Partido de la Revolución Democrática, cuando

conforme un convenio de candidatura común con otro u otros

partidos políticos, a postular, indefectiblemente, al ciudadano que

hubiera resultado precandidato en el procedimiento de selección

interno, pues como se ha advertido, la designación del candidato,

se define por los partidos políticos atendiendo a la suscrición de

convenio en que se postule candidato común, además de que la

aludida convocatoria previó expresamente, que en modo alguno

los actos que se hubieran llevado a cabo, en el marco del

procedimiento de selección de candidato al cargo de elección

popular, generaría la adquisición de derecho, como con error

considera el promovente.

Respecto de los argumentos orientados a controvertir la

determinación del Partido de la Revolución Democrática, de

suscribir un convenio para que ese instituto político participe en el

procedimiento electoral que se desarrolla en el Estado de Baja

California Sur, en candidatura común, se consideran infundados,

como se explica a continuación, toda vez que, fue ajustada a la

normativa intrapartidista, por lo cual fue conforme a Derecho.

Lo anterior es así, porque el convenio de candidatura común,

implica, en principio, un acuerdo de voluntades, entre dos o más

partidos políticos con la finalidad de postular un mismo candidato,

Page 41: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS

TEE-BCS-JDC-018/2018

41

por lo cual, en lo que respecta al Partido de la Revolución

Democrática, el método de selección de candidatos a los cargos

de elección popular, no es el ordinario, debido a que los institutos

políticos de común acuerdo deben establecer cómo se hará la

selección del candidato, sin que ello en forma alguna,

contravenga el marco normativo en materia electoral.

En este orden de ideas, es evidente que la atribución conferida a

fin de que designe al candidato, cuando medie un convenio de

candidatura común con otro u otros partidos políticos, es acorde

con las normas estatutarias y reglamentarias, además, de que en el

caso particular, atiende a la normativa electoral estatal.

Así, en el particular, si el Partido de la Revolución Democracia, tiene

prevista en su normativa interna la posibilidad de suscribir un

convenio de candidatura común con otros partidos políticos es

evidente que la designación que se haga de un candidato diverso

al que haya sido electo o no por el método señalado en la

convocatoria, en forma alguna contraviene la normativa interna

del aludido instituto político.

Por otra parte se debe destacar que, como se ha expuesto en

líneas anteriores, la citada convocatoria expresamente previó que

los actos que se llevaran a cabo de conformidad esas normas, no

generaría la adquisición de algún derecho, de ahí que no sea

conforme a Derecho sostener que el ahora enjuiciante, debía ser

designado candidato, sí el procedimiento de selección interna

quedó suspendido, al mediar un convenio de candidatura común,

de ahí lo infundado del concepto de agravio.

De una interpretación gramatical de la norma controvertida, este

órgano jurisdiccional arriba a la conclusión de que la designación

de candidato, en la hipótesis de cualquier modalidad de

asociación con otros partidos políticos, debe ser conforme al

Page 42: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS

TEE-BCS-JDC-018/2018

42

convenio de candidatura común registrado ante la autoridad

electoral, en los términos previstos en el convenio razón por la cual,

el concepto de agravio deviene infundado.

Finalmente, respecto del concepto de agravio en el cual el

demandante alega que la designación del C. Rubén Rivas

Solorzano, como candidato a Segundo Regidor en la Planilla del

Ayuntamiento de Comondú, Baja California Sur, es indebida, por

parte de esta autoridad se considera infundado.

Lo anterior, toda vez que, la designación del C. Rubén Rivas

Solorzano, como candidato a Segundo Regidor en la Planilla del

Ayuntamiento de Comondú, Baja California Sur, fue producto del

método de elección aprobado por el Partido de la Revolución

Democrática, es decir, el método electivo por la autoridad

partidista con facultades para ello, como quedo asentado en el

Acta Circunstanciada del Décimo Primer Pleno Extraordinario con

carácter Electivo levantada por la Comisión Electoral del Partido de

la Revolución Democrática, en la cual se hizo constar que, el día

tres de marzo de dos mil dieciocho y su continuación el día quince

de marzo de dos mil dieciocho tuvo verificativo la sesión del

Décimo Primer Pleno Extraordinario con carácter electivo del VII

Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, para la

elección de candidatos y candidatas a diputaciones locales de

mayoría relativa y candidatos y candidatas a Presidentes

Municipales, Regidores y Síndicos de los Municipios de Comondú,

Mulegé, La Paz, Los Cabos, y Loreto, candidatos y candidatas a

diputados locales de representación todos del Estado de Baja

California Sur, y que en la parte conducente refiere:

… se pusiera a consideración del Pleno la propuesta de

los compañeros Rubén Rivas Solórzano como

propietario y Hugo Héctor de Jesús Martínez como

Page 43: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS

TEE-BCS-JDC-018/2018

43

suplente, a lo que la Mesa del Consejo puso en a

consideración del pleno:

CARGO DE ELECCIÓN NOMBRE

SEGUNDO REGIDOR DEL

MUNICIPIO DE COMONDÚ

PROPIETARIO: RUBÉN RIVAS

SOLÓRZANO

SUPLENTE: HUGO HÉCTOR DE

JESÚS MARTÍNEZ

Se sometió a votación esta propuesta ante el Pleno

recibiendo una votación de 35 votos a favor, en contra

0 y 3 abstenciones. Se aprueba por mayoría de votos la

propuesta.

En este orden de ideas, es conforme a Derecho, sostener que dada

la celebración del aludido convenio de candidatura común, tanto

para el Partido de la Revolución Democrática, como para el

enjuciante, ese acto ha modificado su situación jurídica, debido a

que en términos de la legislación electoral local, corresponde a los

partidos políticos que suscriben el convenio de candidatura

común, la postulación del candidato a Segundo Regidor en la

Planilla del Ayuntamiento de Comondú, Baja California Sur, es

indebida, por parte de esta autoridad se considera infundado.

Así, el Partido de la Revolución Democrática al formar parte de esa

unión temporal de partidos políticos, no puede postular, de forma

individual, candidatos a cargos de elección popular de

conformidad con lo previsto en el artículo 174, de la aludida Ley

electoral local, porque, se insiste, corresponde a los partidos

políticos que suscriben convenio de candidatura común esa

postulación; por todo lo anterior, se concluye que el ciudadano

enjuiciante, carece de interés jurídico para controvertir la

designación que haya hecho ese ente de Derecho.

Page 44: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS

TEE-BCS-JDC-018/2018

44

Finalmente, son infundados los planteamientos del recurrente a

través de los cuales pretende controvertir la legalidad de la

aprobación del registro de Convenio de Candidatura Común, lo

infundado de los motivos de disenso radica en que están dirigidos a

controvertir la resolución del Consejo General del Instituto Estatal

electoral Local, siendo que, como se precisó en consideraciones

precedentes, la suscripción del convenio por parte del Partido de

la Revolución Democrática, cumple con lo dispuesto en la

normativa interna, así como lo dispuesto en la Ley Electoral del

Estado de Baja California Sur.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se confirma la determinación del Comité Ejecutivo

Nacional, del Consejo Estatal y del Comité Ejecutivo Estatal, todos

del Partido de la Revolución Democrática, de celebrar el convenio

de candidatura común, para el proceso electoral local 2017-2018

que se desarrolla en el Estado de Baja California Sur, con los

partidos políticos, Acción Nacional, de Renovación Sudcaliforniana

y Humanista.

SEGUNDO. Se confirma la resolución recaída e identificada IEEBCS-

CG0005-ABRIL-2018, relativa al registro del Convenio de

Candidatura Común para la elección de Diputados por el Principio

de Mayoría Relativa al Congreso del Estado y Miembros de

Ayuntamiento, del Estado de Baja California Sur, suscrito por los

Partidos Políticos de la Revolución Democrática, Acción Nacional,

de Renovación Sudcaliforniana y Humanista, para el Proceso Local

Electoral 2017-2018.

Page 45: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS

TEE-BCS-JDC-018/2018

45

TERCERO. Se confirma la postulación del C. Rubén Rivas Solórzano,

como candidato a Segundo Regidor en la Planilla del

Ayuntamiento de Comondú, Baja California Sur, por los partidos

políticos de la Revolución Democrática, Acción Nacional, de

Renovación Sudcaliforniana y Humanista, institutos políticos que

suscribieron Convenio de Candidatura Común para el Proceso

Electoral Local 2017-2018 que se desarrolla en el Estado de Baja

California Sur.

NOTIFÍQUESE, en términos de ley.

Así lo resolvieron, por UNANIMIDAD de votos, la Magistrada y los

Magistrados que integran el H. Pleno del Tribunal Estatal Electoral

de Baja California Sur, ante el Secretario General de Acuerdos,

quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

BETSABÉ DULCINEA APODACA RUIZ

MAGISTRADO ELECTORAL

JOAQUÍN MANUEL BELTRÁN QUIBRERA

MAGISTRADO ELECTORAL

AUGUSTO RAÚL JIMÉNEZ BELTRÁN

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GUILLERMO GREEN LUCERO