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Sistema Peruano de Información Jurídica Página 1 Jueves, 26 de enero de 2006 CONGRESO DE LA REPUBLICA Ley que declara de necesidad pública e interés nacional diversos proyectos de inversión LEY Nº 28670 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: La Comisión Permanente del Congreso de la República Ha dado la Ley siguiente: LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE DECLARA DE NECESIDAD PÚBLICA E INTERÉS NACIONAL DIVERSOS PROYECTOS DE INVERSIÓN Artículo 1.- Objeto de la Ley Declárase de necesidad pública y de interés nacional la implementación de las tareas previas a cargo del Poder Ejecutivo, así como la celebración y la ejecución de los contratos de concesión para la Construcción, Operación y Mantenimiento de las Obras de Trasvase del Proyecto Olmos, las Obras y Mantenimiento de los Tramos Viales del Eje Multimodal del Amazonas Norte del Plan de Acción de Infraestructura Sudamericana, IIRSA, y las Obras y Mantenimiento de los Tramos Viales del Proyecto Corredor Vial Interoceánico Sur, Perú - Brasil, y Construcción de la Represa de Angostura en el departamento de Arequipa, ratificándose su plena validez. Asimismo, declárase de interés nacional el proyecto de extensión de la línea Nº 1 del tren urbano de Lima desde el puente Atocongo hasta la Avenida Grau. Artículo 2.- Conformación de Comisión de Alto Nivel En un plazo que no excederá de quince (15) días naturales contados a partir de la fecha de publicación de la presente Ley, la Presidencia del Consejo de Ministros conformará una Comisión de Alto Nivel con el objeto de establecer mecanismos de coordinación entre las diversas entidades del Estado involucradas en la ejecución y puesta en marcha de los proyectos de inversión derivados de los contratos mencionados en el artículo 1, destinados a impulsar y coadyuvar en la ejecución de los referidos proyectos. La comisión a que se refiere el presente artículo estará presidida por el Presidente del Consejo de Ministros. Artículo 3.- Impedimentos para ser postores Los impedimentos para ser postores contenidos en las bases administrativas de los procesos de promoción de la inversión privada a que se refieren el Decreto Legislativo Nº 674, el Texto Único Ordenado aprobado por Decreto Supremo Nº 059-96-PCM y la Ley Nº 28059, que excedan los alcances de lo dispuesto por el literal f) del artículo 9 del Texto Único Ordenado aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM o por otra norma legal expresa, son inaplicables e inexigibles.

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Page 1: Jueves, 26 de enero de 2006 CONGRESO DE LA REPUBLICA Ley ...spij.minjus.gob.pe/Normas/textos/260106T.pdf · Presidente del Congreso de la República GILBERTO DÍAZ PERALTA Segundo

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Jueves, 26 de enero de 2006

CONGRESO DE LA REPUBLICA

Ley que declara de necesidad pública e interés nacional diversos proyectos de inversión

LEY Nº 28670 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: La Comisión Permanente del Congreso de la República Ha dado la Ley siguiente: LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE DECLARA DE NECESIDAD PÚBLICA E INTERÉS NACIONAL DIVERSOS PROYECTOS DE INVERSIÓN

Artículo 1.- Objeto de la Ley Declárase de necesidad pública y de interés nacional la implementación de las tareas previas a cargo del Poder Ejecutivo, así como la celebración y la ejecución de los contratos de concesión para la Construcción, Operación y Mantenimiento de las Obras de Trasvase del Proyecto Olmos, las Obras y Mantenimiento de los Tramos Viales del Eje Multimodal del Amazonas Norte del Plan de Acción de Infraestructura Sudamericana, IIRSA, y las Obras y Mantenimiento de los Tramos Viales del Proyecto Corredor Vial Interoceánico Sur, Perú - Brasil, y Construcción de la Represa de Angostura en el departamento de Arequipa, ratificándose su plena validez. Asimismo, declárase de interés nacional el proyecto de extensión de la línea Nº 1 del tren urbano de Lima desde el puente Atocongo hasta la Avenida Grau. Artículo 2.- Conformación de Comisión de Alto Nivel En un plazo que no excederá de quince (15) días naturales contados a partir de la fecha de publicación de la presente Ley, la Presidencia del Consejo de Ministros conformará una Comisión de Alto Nivel con el objeto de establecer mecanismos de coordinación entre las diversas entidades del Estado involucradas en la ejecución y puesta en marcha de los proyectos de inversión derivados de los contratos mencionados en el artículo 1, destinados a impulsar y coadyuvar en la ejecución de los referidos proyectos. La comisión a que se refiere el presente artículo estará presidida por el Presidente del Consejo de Ministros. Artículo 3.- Impedimentos para ser postores Los impedimentos para ser postores contenidos en las bases administrativas de los procesos de promoción de la inversión privada a que se refieren el Decreto Legislativo Nº 674, el Texto Único Ordenado aprobado por Decreto Supremo Nº 059-96-PCM y la Ley Nº 28059, que excedan los alcances de lo dispuesto por el literal f) del artículo 9 del Texto Único Ordenado aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM o por otra norma legal expresa, son inaplicables e inexigibles.

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Lo indicado en el párrafo anterior no aplica a los requerimientos de carácter técnico y económico financiero que deben cumplir los postores ni a aquellas exigencias vinculadas con la transparencia de los concursos definidos por las entidades de los tres niveles de gobierno encargados de llevar adelante los procesos a que se refiere el párrafo anterior. Artículo 4.- Límites fiscales Los pasivos que se deriven de la ejecución del proyecto referido en el segundo párrafo del artículo 1 de la presente Ley no serán tomados en cuenta para efectos de lo dispuesto por el literal a) numeral 1) del artículo 28 del Decreto Legislativo Nº 955 y el literal d) numeral 2) del artículo 4 de la Ley Nº 27245, y sus normas complementarias y modificatorias, respectivamente. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los veinticinco días del mes de enero de dos mil seis. MARCIAL AYAIPOMA ALVARADO Presidente del Congreso de la República GILBERTO DÍAZ PERALTA Segundo Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco días del mes de enero del año dos mil seis. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD Presidente del Consejo de Ministros

Resolución Legislativa que autoriza al Presidente del Congreso de la República a desempeñar comisión extraordinaria de carácter internacional

RESOLUCION LEGISLATIVA DEL CONGRESO Nº 012-2005-CR

EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Resolución Legislativa siguiente:

RESOLUCIÓN LEGISLATIVA QUE AUTORIZA AL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA A DESEMPEÑAR COMISIÓN EXTRAORDINARIA DE CARÁCTER

INTERNACIONAL El Congreso de la República, de conformidad con lo prescrito en el artículo 92 de la Constitución Política del Perú y en el artículo 19 inciso a) del Reglamento del Congreso, ha

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resuelto autorizar al Presidente del Congreso de la República para que asista, en representación del Estado peruano, presidiendo la delegación oficial de Perú, a la Ceremonia de Transmisión del Mando Presidencial del Presidente Electo de la República de Honduras, señor Manuel Zelaya Rosales, a realizarse en la ciudad de Tegucigalpa, República de Honduras, entre los días 26 y 28 de enero del presente año. Comuníquese, publíquese y archívese. Dada en el Palacio del Congreso, en Lima, a los veinticinco días del mes de enero de dos mil seis. MARCIAL AYAIPOMA ALVARADO Presidente del Congreso de la República FAUSTO ALVARADO DODERO Primer Vicepresidente del Congreso de la República

PCM

Aceptan renuncia de miembro del Directorio del Banco Central de Reserva del Perú

RESOLUCION SUPREMA Nº 034-2006-PCM Lima, 25 de enero de 2006 CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Suprema Nº 070-2004-PCM se designó al señor Luis Julián Martín Carranza Ugarte como miembro del Directorio del Banco Central de Reserva del Perú, en representación del Poder Ejecutivo; Que, el citado funcionario ha presentado renuncia al cargo que venía desempeñando; De conformidad con el Artículo 1 de la Ley Nº 27594; y, Estando a lo acordado; SE RESUELVE: Artículo 1.- Aceptar la renuncia presentada por el señor Luis Julián Martín Carranza Ugarte, como miembro del Directorio del Banco Central de Reserva del Perú, en representación del Poder Ejecutivo, dándosele las gracias por los servicios prestados. Artículo 2.- La presente Resolución será refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros y por el Ministro de Economía y Finanzas. Regístrese, comuníquese y publíquese. Rúbrica del Dr. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD Presidente del Consejo de Ministros

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FERNANDO ZAVALA LOMBARDI Ministro de Economía y Finanzas

Designan miembro del Directorio del Banco Central de Reserva del Perú

RESOLUCION SUPREMA Nº 035-2006-PCM Lima, 25 de enero de 2006 CONSIDERANDO: Que, de acuerdo con el Artículo 86 de la Constitución Política del Perú, corresponde al Poder Ejecutivo designar a cuatro miembros del Directorio del Banco Central de Reserva del Perú; Que, es necesario designar a un nuevo miembro del Directorio del Banco Central de Reserva del Perú, en representación del Poder Ejecutivo; De conformidad con el Artículo 1 de la Ley Nº 27594, Ley que regula la participación del Poder Ejecutivo en el nombramiento y designación de funcionarios públicos; SE RESUELVE: Artículo 1.- Designar al señor GUILLERMO CESAR GARRIDO-LECCA DEL RIO como miembro del Directorio del Banco Central de Reserva del Perú. Artículo 2.- La presente Resolución será refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros y por el Ministro de Economía y Finanzas. Regístrese, comuníquese y publíquese. Rúbrica del Dr. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD Presidente del Consejo de Ministros FERNANDO ZAVALA LOMBARDI Ministro de Economía y Finanzas

Designan Vocal del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del CONSUCODE

RESOLUCION SUPREMA Nº 036-2006-PCM Lima, 25 de enero de 2006 CONSIDERANDO: Que de conformidad con los artículos 61 y 62 de la Ley Nº 26850, Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, los Vocales del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado - CONSUCODE, deberán ser designados mediante Resolución Suprema;

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Que el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado está organizado en Salas e integradas por Vocales, por lo que resulta conveniente designar un Vocal en el cargo que se encuentra vacante; Que, mediante el numeral 1.2 del artículo 1 del Decreto Supremo Nº 082-2005-PCM, el Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado - CONSUCODE, ha sido adscrito al Ministerio de Economía y Finanzas; De conformidad con lo dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 560, Ley del Poder Ejecutivo, la Ley Nº 26850, su modificatoria Ley Nº 28267 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM; y, Estando a lo acordado; SE RESUELVE: Artículo 1.- Designar como Vocal del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado - CONSUCODE, al señor Oscar Martín Luna Milla. Artículo 2.- La presente Resolución Suprema será refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros y por el Ministro de Economía y Finanzas. Regístrese, comuníquese y publíquese. Rúbrica del Dr. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD Presidente del Consejo de Ministros FERNANDO ZAVALA LOMBARDI Ministro de Economía y Finanzas

Designan representante de la Presidencia del Consejo de Ministros ante el FEDADOI

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 15-2006-PCM Lima, 23 de enero de 2006 CONSIDERANDO: Que, el artículo 6 de la Ley Nº 28635 modifica el texto del artículo 3 de la Ley Nº 28476, estableciendo que el Fondo Especial de Administración del Dinero Obtenido Ilícitamente en Perjuicio del Estado - FEDADOI, estará administrado entre otros por un representante de la Presidencia del Consejo de Ministros, el mismo que deberá ser designado mediante Resolución Ministerial del Titular de la entidad que representa; Que, habiéndose reestructurado la conformación del Fondo Especial de Administración del Dinero Obtenido Ilícitamente en Perjuicio del Estado - FEDADOI mediante la Ley Nº 28635, resulta necesario designar ante el mencionado Fondo al representante de la Presidencia del Consejo de Ministros; De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 28635-Ley que autoriza una transferencia de partidas del Pliego 001: Presidencia del Consejo de Ministros al Pliego: 006 Ministerio de Justicia,

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Ley Nº 28476 - Ley del Fondo Especial de Administración del Dinero Obtenido Ilícitamente en Perjuicio del Estado - FEDADOI, y el Decreto Supremo Nº 094-2005-PCM, que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones de la Presidencia del Consejo de Ministros; SE RESUELVE: Artículo 1.- Dejar sin efecto la Resolución Ministerial Nº 117-2005-PCM Artículo 2.- Designar al señor Víctor Hugo Parra Puente como representante de la Presidencia del Consejo de Ministros ante el Fondo Especial de Administración del Dinero Obtenido Ilícitamente en Perjuicio del Estado - FEDADOI. Regístrese, comuníquese y publíquese. FERNANDO ZAVALA LOMBARDI Ministro de Economía y Finanzas Encargado de la Presidencia del Consejo de Ministros

Autorizan viaje de Presidente de la Comisión Nacional de la Juventud a Colombia para participar en el Encuentro Taller “Los Jóvenes de las Tres Fronteras”

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 017-2006-PCM

Lima, 23 de enero de 2006 Visto, el Oficio Nº 012-2006-CONAJU/CNJ/P, del Presidente de la Comisión Nacional de la Juventud - CNJ y el Memorándum Nº 026-2006-CONJU/CNJ/OPP, del Jefe de la Oficina de Planeamiento de la CNJ; CONSIDERANDO: Que, el Programa Presidencial de Colombia Joven, ha invitado al Presidente de la Comisión Nacional de la Juventud - CNJ a participar en un Encuentro Taller “Los Jóvenes de las Tres Fronteras” que se llevará a cabo en la ciudad de Leticia, República de Colombia, del 27 al 28 de enero de 2006; Que, el evento tiene como finalidad lograr desarrollar la generación de mecanismos de cooperación entre las naciones de Perú, Brasil, Colombia concretando proyectos que beneficien a los jóvenes en la zona de frontera, por lo que es de interés institucional la participación en el Taller del Presidente de la Comisión Nacional de la Juventud - CNJ; Que, los gastos por concepto de pasajes y tarifa única por uso de aeropuerto, serán de cargo de la Comisión Nacional de la Juventud - CNJ, siendo asumidos los gastos por concepto de viáticos por el Programa Presidencial de Colombia Joven; De conformidad con la Ley Nº 27619, Ley que regula la autorización de viajes al exterior de servidores y funcionarios públicos, su Reglamento aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 047-2002-PCM, el Decreto de Urgencia Nº 002-2006 y el Reglamento de Organizaciones y Funciones de la Presidencia del Consejo de Ministros aprobado mediante Decreto Supremo Nº 094-2005-PCM; SE RESUELVE:

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Artículo 1.- Autorizar el viaje del doctor Roberto Rojas Montes, Presidente de la Comisión Nacional de la Juventud - CNJ, a la ciudad de Leticia, República de Colombia, del 25 al 28 de enero de 2006, para los fines expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2.- Los gastos que irrogue el cumplimiento de la presente resolución, se efectuarán con cargo a la Comisión Nacional de la Juventud - CNJ, de acuerdo al siguiente detalle: Pasaje US$ 1 439,75 Tarifa Única por Uso de Aeropuerto US$ 30,25 Total US$ 1 470,00 Artículo 3.- Dentro de los (15) días calendario siguientes de efectuado el viaje, el referido funcionario deberá presentar ante su institución un informe detallado describiendo las acciones realizadas, los resultados obtenidos y la rendición de cuentas por los viáticos entregados. Artículo 4.- La presente Resolución no otorgará derecho a exoneración de impuestos o de derechos aduaneros de ninguna clase o denominación. Regístrese, comuníquese y publíquese. FERNANDO ZAVALA LOMBARDI Ministro de Economía y Finanzas Encargado de la Presidencia del Consejo de Ministros

AGRICULTURA

Aprueban Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones para el Año Fiscal 2006 de la Unidad Ejecutora 001

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 0058-2006-AG

Lima, 24 de enero de 2006 CONSIDERANDO: Que, el artículo 7 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, dispone que cada Entidad debe elaborar un Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones, que incluya los bienes, servicios y obras que se requerirán durante el ejercicio presupuestal y el monto del presupuesto requerido; el mismo que será aprobado por el Titular del Pliego o la máxima autoridad administrativa de la Entidad, según corresponda; Que, de acuerdo al artículo 25 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, el Titular de la Entidad o la máxima autoridad administrativa, según corresponda, debe aprobar el Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones, dentro de los treinta (30) días naturales siguientes a la aprobación del presupuesto institucional; Que, mediante Resolución Ministerial Nº 0952-2005-AG, de fecha 27 de diciembre de 2005, se aprobó el Presupuesto Institucional de Apertura tanto de Ingresos como de Egresos, correspondiente al Año Fiscal 2006 del Pliego 013: Ministerio de Agricultura; Que, el artículo 11 de la Ley Nº 28652 - Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2006, establece los montos para la determinación de los procesos de selección, los cuales deben ser aplicados en concordancia con lo dispuesto en los artículos 15, 16 y 17 del Texto Único

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Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y en el Artículo 77 del Reglamento, aprobados mediante Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM y Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, respectivamente; Que, teniendo en cuenta los considerandos precedentes, resulta necesario aprobar el Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones para el Año Fiscal 2006, correspondiente a la Unidad Ejecutora 001: Ministerio de Agricultura-Administración Central; De conformidad con las atribuciones conferidas por el Artículo 7 de la Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura, aprobada mediante Decreto Ley Nº 25902, y el artículo 8 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Agricultura, aprobada mediante Decreto Supremo Nº 017-2001-AG; SE RESUELVE: Artículo 1.- Aprobar el Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones para el Año Fiscal 2006, correspondiente a la Unidad Ejecutora 001: Ministerio de Agricultura-Administración Central, el mismo que consta de sesenta y siete (67) folios que forman parte integrante de la presente Resolución. Artículo 2.- Disponer que la Oficina General de Administración cumpla con publicar la presente Resolución en el Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado - SEACE, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles de aprobado. Artículo 3.- Disponer que el Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones del Ministerio de Agricultura para el Año Fiscal 2006, se encuentre a disposición de los interesados en la Unidad de Adquisiciones de la Oficina de Logística ubicada en el octavo piso del edificio de la Sede Central del Ministerio de Agricultura, sito en Pasaje Zela Nº 150, distrito de Jesús María, para su revisión y/o adquisición, en este último caso, por un costo de reproducción ascendente a S/. 3.30 (Tres y 30/100 Nuevos soles); así como en la página web de la Entidad: http://www.minag.gob.pe. Regístrese, comuníquese y publíquese. MANUEL MANRIQUE UGARTE Ministro de Agricultura

ECONOMIA Y FINANZAS

Ratifican Acuerdo de PROINVERSIÓN que aprueba Plan de Promoción de la Inversión Privada en la Gestión Comercial de SEDAPAL

RESOLUCION SUPREMA Nº 005-2006-EF

Lima, 25 de enero de 2006 CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Suprema Nº 349-92-PCM de fecha 26 de junio de 1992 se ratificó el acuerdo del Consejo Directivo de la entonces Comisión de Promoción de la Inversión Privada, en virtud del cual se acordó incorporar al proceso de promoción de inversión privada, a la empresa Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima - SEDAPAL; Que, mediante Resolución Suprema Nº 023-93-PCM del 23 de enero de 1993, se ratificó el acuerdo adoptado por la entonces Comisión de Promoción de la Inversión Privada, conforme al

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cual se definió que la modalidad para llevar adelante el proceso de promoción de la inversión privada en SEDAPAL, es la mencionada en el literal c) del Artículo 2 del mencionado Decreto Legislativo; Que, mediante acuerdo del Consejo Directivo de la Agencia de Promoción de la Inversión Privada - PROINVERSIÓN de fecha 13 de diciembre de 2005, se aprobó el Plan de Promoción de la Inversión Privada a que se refiere el numeral 3) del Artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 674 en la gestión comercial de SEDAPAL; Que, el objeto del proceso de promoción de inversión privada a que se refiere el considerando precedente es el de mejorar la eficiencia de SEDAPAL en la atención a los usuarios y aumentar la cobertura del servicio de saneamiento; Que, conforme al Artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 674, el acuerdo a que se refiere el considerando precedente debe ser ratificado por Resolución Suprema; Estando a lo acordado; SE RESUELVE: Artículo 1.- Ratificar el Acuerdo adoptado por el Consejo Directivo de la Agencia de Promoción de la Inversión Privada - PROINVERSIÓN, conforme al cual se aprobó el Plan de Promoción de la Inversión Privada en la Gestión Comercial de la empresa Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima - SEDAPAL. Artículo 2.- La presente Resolución Suprema será refrendada por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento. Regístrese, comuníquese y publíquese. Rúbrica del Dr. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República FERNANDO ZAVALA LOMBARDI Ministro de Economía y Finanzas RUDECINDO VEGA CARREAZO Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento

Modifican la Directiva Nº 007-2005-EF/76.01, que regula la formulación, suscripción y evaluación de convenios de administración por resultados para el Año Fiscal 2005

RESOLUCION DIRECTORAL Nº 004-2006-EF-76.01

Lima, 23 de enero de 2006 CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a lo establecido por el artículo 63 de la Ley Nº 28411 - Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, el Ministerio de Economía y Finanzas a través de la Dirección Nacional del Presupuesto Público está autorizado para que formule y suscriba Convenios de Administración por Resultados con las Entidades del Sector Público;

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Que, es necesario modificar los plazos referidos al IV Trimestre establecidos en el Artículo 25, y dejar sin efecto el último párrafo del Título VI, numeral 1) del Anexo B, de la Directiva Nº 007-2005-EF/76.01 - Directiva para la Formulación, Suscripción y Evaluación de Convenios de Administración por Resultados para el Año Fiscal 2005, para el caso de las entidades del Gobierno Nacional, Gobierno Regional y Gobierno Local que hayan suscrito Convenios de Administración por Resultados durante el Año Fiscal 2005; Que, es necesario precisar que la(*) metas físicas señaladas en el Cuadro Nº 2 “Metas Físicas del Presupuesto Institucional del Año Fiscal 2005” y en el Anexo F “Reporte de Cumplimiento de las Metas Físicas del Año Fiscal 2005” de la Directiva Nº 007-2005-EF/76.01 antes citada, se evalúa al IV Trimestre, para las Entidades del Gobierno Nacional, Gobierno Regional y Gobierno Local; De conformidad con el Decreto Legislativo Nº 183 - Ley Orgánica del Ministerio de Economía y Finanzas, la Ley Nº 28112 - Ley Marco de la Administración Financiera del Sector Público, Ley Nº 28411 - Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto y la Resolución Viceministerial Nº 148-99-EF/13.03 - Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Economía y Finanzas y normas modificatorias. SE RESUELVE: Artículo 1.- Modifíquese los plazos referidos al IV Trimestre, establecidos en el Artículo 25, y déjese sin efecto el último párrafo del Título VI, numeral 1) del Anexo B, de la Directiva Nº 007-2005-EF/76.01 - Directiva para la Formulación, Suscripción y Evaluación de Convenios de Administración por Resultados para el Año Fiscal 2005, para el caso de las Entidades del Gobierno Nacional, Gobierno Regional y Gobierno Local que hayan suscrito Convenios de Administración por Resultados durante el Año Fiscal 2005, quedando redactado de la siguiente manera: Documento Presentación de la Presentación de la Trimestral Entidad a la CGR CGR a la DNPP Informe de Cumplimiento Informe de Verificación Informe de de los Indicadores de sobre cumplimiento de Conformidad Compromisos acuerdos de Convenios para la Distribu- ción del Bono de Productividad Cuarto 6 de Febrero 2006 27 de febrero de 2006 14 de marzo de Trimestre 2006 Artículo 2.- Precísese que la metas físicas señaladas en el Cuadro Nº 2 “Metas Físicas del Presupuesto Institucional del Año Fiscal 2005” y en el Anexo F “Reporte de Cumplimiento de las Metas Físicas del Año Fiscal 2005” de la Directiva Nº 007-2005-EF/76.01 antes citada, se evalúa al IV Trimestre, para las Entidades del Gobierno Nacional, Gobierno Regional y Gobierno Local. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN MUÑOZ ROMERO Director General (e) Dirección Nacional del Presupuesto Público

(*) NOTA SPIJ: En la presente edición de Normas Legales del Diario Oficial “El Peruano”, se dice “la” cuando se debe decir “las”

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EDUCACION Amplían plazo a que se refiere el D.S. Nº 010-2005-ED para cubrir mediante concurso público

cargos de Directores y Subdirectores de Instituciones Educativas

DECRETO SUPREMO Nº 002-2006-ED EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a la Primera Disposición Complementaria del Reglamento del Concurso Público de Directores y Subdirectores, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2005-ED, el Ministerio de Educación publicó el 21 de septiembre el año 2005, en su página web un total de 8,344 plazas vacantes para la primera fase del concurso público de Directores y Subdirectores de las Instituciones Educativas Públicas, reportadas por las Unidades de Gestión Educativa Local del ámbito nacional, quedando pendientes 2,738 plazas que en su oportunidad no fueron subsanadas, en atención a las observaciones hechas por la Unidad de Personal del Ministerio de Educación; Que, con el objeto de garantizar la normal prestación del servicio educativo, es necesario cubrir todas las plazas vacantes de Directores y Subdirectores de las Instituciones Educativas Públicas; por lo que, es procedente autorizar la ejecución del concurso público complementario de la primera y segunda fase, previa publicación por el Ministerio de Educación en su página web, de las plazas vacantes de Directores y Subdirectores; Que, para culminar la provisión de los cargos de Directores y Subdirectores de Instituciones Educativas Públicas de Educación Básica y Educación Técnico-Productiva, mediante concurso público, es necesario ampliar el plazo de autorización señalado en el Decreto Supremo Nº 010-2005-ED; De conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 de la Constitución Política del Perú y el Decreto Legislativo Nº 560, Ley del Poder Ejecutivo; DECRETA: Artículo 1.- De la ampliación del plazo del Decreto Supremo Nº 010-2005-ED Ampliar hasta el 30 de julio del año 2006, el plazo de autorización señalado en el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 010-2005-ED, para que el Ministerio de Educación cubra mediante concurso público los cargos de Directores y Subdirectores de Instituciones Educativas Públicas de Educación Básica y Educación Técnico Productiva, a través de las Unidades de Gestión Educativa Local y de la Dirección Regional de Educación cuando corresponda, referente a las plazas vacantes presupuestadas y encargadas al 30 de abril de 2005. Artículo 2.- De la Ejecución Autorizar la ejecución complementaria de la primera y segunda fase del concurso público de Directores y Subdirectores de Instituciones Educativas Públicas, dispuesto por el Decreto Supremo Nº 010-2005-ED, previa publicación en la página web del Ministerio de Educación, de las 2,738 plazas vacantes que no se publicaron el 21 de septiembre de 2005. Artículo 3.- Del refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Educación. Dado en la Casa de Gobierno, a los veinticinco días del mes de enero del año dos mil seis. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República

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JAVIER SOTA NADAL Ministro de Educación

INTERIOR

Aceptan renuncia de Prefecto del departamento de Tumbes

RESOLUCION SUPREMA Nº 0075-2006-IN-1501 Lima, 23 de enero de 2006 Vista, la carta presentada por doña Yamile Alicia HIRSH de DE LAMA mediante el cual formula renuncia al cargo de Prefecto del departamento de Tumbes; CONSIDERANDO: Que, con Resolución Suprema Nº 0012-2004-IN-1501 de fecha 26 de enero del 2004 se designó a doña Yamile Alicia HIRSH de DE LAMA en el cargo público de confianza de Prefecto del departamento de Tumbes; Que, es necesario dar por concluida la referida designación, por lo que debe emitirse el acto administrativo correspondiente; De conformidad con el artículo 1, inciso 11, de la Ley Nº 27594 - Ley que regula la participación del Poder Ejecutivo en el Nombramiento y designación de funcionarios públicos, lo dispuesto en el artículo 5 y 24 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 370, Ley del Ministerio del Interior, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2005-IN y el Reglamento de Organización y Funciones de las Autoridades Políticas aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-91-IN; y, Estando a lo dictaminado por la Oficina General de Asesoría Jurídica, de conformidad con el Reglamento de Organización y Funciones aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2005-IN del 22 de julio del 2005; SE RESUELVE: Artículo Único.- ACEPTAR la renuncia que al cargo público de confianza de Prefecto del departamento de Tumbes, formula doña Yamile Alicia HIRSH de DE LAMA, dándosele las gracias por los servicios prestados. Regístrese, comuníquese y publíquese. Rúbrica del Dr. ALEJANDRO TOLEDO MANRIQUE Presidente Constitucional de la República RÓMULO PIZARRO TOMASIO Ministro del Interior

Aceptan renuncia de Prefecto del departamento de Ancash

RESOLUCION SUPREMA Nº 0076-2006-IN-1501 Lima, 24 de enero de 2006

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Vista, la Carta de fecha 27 de diciembre del 2005 presentada por don Nel Domingo PONTE GAMARRA, mediante el cual formula renuncia irrevocable al cargo de Prefecto del departamento de Ancash; CONSIDERANDO: Que, por Resolución Suprema Nº 239-2005-IN-1501 de fecha 27 de mayo del 2005 se designó a don Nel Domingo PONTE GAMARRA, en el cargo público de confianza de Prefecto del departamento de Ancash; De conformidad con el artículo 1, inciso 11, de la Ley Nº 27594 - Ley que regula la participación del Poder Ejecutivo en el Nombramiento y designación de funcionarios públicos, lo dispuesto en el artículo 5 y 24 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 370, Ley del Ministerio del Interior, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 003-2004-IN y el Reglamento de Organización y Funciones de las Autoridades Políticas aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-91-IN; y, Estando a lo dictaminado por la Oficina General de Asesoría Jurídica, de conformidad con el Reglamento de Organización y Funciones aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2005-IN del 22 de julio del 2005; Estando a lo acordado; SE RESUELVE: Artículo Único.- ACEPTAR la renuncia que al cargo público de confianza de Prefecto del departamento de Ancash formula don Nel Domingo PONTE GAMARRA, dándosele las gracias por los servicios prestados. Regístrese, comuníquese y publíquese. Rúbrica del Dr. ALEJANDRO TOLEDO MANRIQUE Presidente Constitucional de la República RÓMULO PIZARRO TOMASIO Ministro del Interior

Dan por concluida designación de Prefecto del departamento de Ucayali

RESOLUCION SUPREMA Nº 0077-2006-IN-1501 Lima, 24 de enero de 2006 Que, por Resolución Suprema Nº 0129-2004-IN-1501 de fecha 7 de abril del 2004 se designó a don Elmer Javier URRELO CORREA, en el cargo público de confianza de Prefecto del Departamento de Ucayali; Que, es necesario dar por concluida la referida designación, por lo que debe emitirse el acto administrativo correspondiente; De conformidad con el artículo 1, inciso 11, de la Ley Nº 27594 - Ley que regula la participación del Poder Ejecutivo en el Nombramiento y designación de funcionarios públicos, lo dispuesto en el artículo 5 y 24 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 370, Ley del Ministerio del Interior, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 003-2004-IN y el Reglamento de

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Organización y Funciones de las Autoridades Políticas aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-91-IN; y, Estando a lo dictaminado por la Oficina General de Asesoría Jurídica del Ministerio del Interior y, de conformidad con el Reglamento de Organización y Funciones, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2005-IN del 22JUL2005; SE RESUELVE Artículo Único.- DAR POR CONCLUIDA la designación de don Elmer Javier URRELO CORREA, en el cargo público de confianza de Prefecto del Departamento de Ucayali, dándosele las gracias por los servicios prestados. Regístrese, comuníquese y publíquese. Rúbrica del Dr. ALEJANDRO TOLEDO MANRIQUE Presidente Constitucional de la República RÓMULO PIZARRO TOMASIO Ministro del Interior

Designan Prefecto del departamento de Ucayali

RESOLUCION SUPREMA Nº 0078-2006-IN-1501 Lima, 24 de enero de 2006 CONSIDERANDO: Que, se encuentra vacante la plaza de Prefecto del departamento de Ucayali, cargo considerado de confianza. De conformidad con el artículo 1, inciso 11, de la Ley Nº 27594 - Ley que regula la participación del Poder Ejecutivo en el Nombramiento y designación de funcionarios, públicos, lo dispuesto en el artículo 5 y 24 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 370, Ley del Ministerio del Interior, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 003-2004-IN y el Reglamento de Organización y Funciones de las Autoridades Políticas aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-91-IN; y, Estando a lo dictaminado por la Oficina General de Asesoría Jurídica del Ministerio del Interior y, de conformidad con el Reglamento de Organización y Funciones, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2005-IN del 22JUL2005; SE RESUELVE: Artículo Único.- DESIGNAR, a partir de la fecha, a don Oscar OCHAVANO SORIA, en el cargo público considerado de confianza de Prefecto del departamento de Ucayali. Regístrese, comuníquese y publíquese. Rúbrica del Dr. ALEJANDRO TOLEDO MANRIQUE Presidente Constitucional de la República RÓMULO PIZARRO TOMASIO Ministro del Interior

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Designan Prefecto del departamento de Cusco

RESOLUCION SUPREMA Nº 0079-2006-IN-1501 Lima, 24 de enero de 2006 CONSIDERANDO: Que, se encuentra vacante la plaza de Prefecto del departamento de Cusco, cargo considerado de confianza. De conformidad con el artículo 1, inciso 11, de la Ley Nº 27594 - Ley que regula la participación del Poder Ejecutivo en el Nombramiento y designación de funcionarios públicos, lo dispuesto en el artículo 5 y 24 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 370, Ley del Ministerio del Interior, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 003-2004-IN y el Reglamento de Organización y Funciones de las Autoridades Políticas aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-91-IN; y, Estando a lo dictaminado por la Oficina General de Asesoría Jurídica del Ministerio del Interior y, de conformidad con el Reglamento de Organización y Funciones, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2005-IN del 22JUL2005; SE RESUELVE: Artículo Único.- DESIGNAR, a partir de la fecha, a don Luis Enrique FALCON TAFUR, en el cargo público considerado de confianza de Prefecto del departamento de Cusco. Regístrese, comuníquese y publíquese. Rúbrica del Dr. ALEJANDRO TOLEDO MANRIQUE Presidente Constitucional de la República RÓMULO PIZARRO TOMASIO Ministro del Interior Dan por concluida designación de Subprefecto de la provincia de Lauricocha, departamento

de Huánuco

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 0213-2006-IN-1501 Lima, 20 de enero de 2006 CONSIDERANDO: Que, con Resolución Ministerial Nº 0091-2005-IN-1501 de fecha 14 de enero del 2005 se designó a don Edgar Dedi VELÁSQUEZ TORIBIO, en el cargo público de confianza de Subprefecto de la provincia de Lauricocha del departamento de Huánuco. Que, es necesario dar por concluida la referida designación, por lo que debe emitirse el acto administrativo correspondiente; De conformidad con el artículo 3 de la Ley Nº 27594 - Ley que regula la participación del Poder Ejecutivo en el nombramiento y designación de funcionarios públicos, lo dispuesto en el

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artículo 5 y 24 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 370, Ley del Ministerio del Interior, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 003-2004-IN y el Reglamento de Organización y Funciones de las Autoridades Políticas aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-91-IN; y, Estando a lo dictaminado por la Oficina General de Asesoría Jurídica, de conformidad con el Reglamento de Organización y Funciones aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2005-IN del 22 de julio del 2005; SE RESUELVE: Artículo Único.- DAR POR CONCLUIDA la designación de don Edgar Dedi VELASQUEZ TORIBIO en el cargo público de confianza de Subprefecto de la provincia de Lauricocha del departamento de Huánuco, dándosele las gracias por los servicios prestados. Regístrese, comuníquese y publíquese. RÓMULO PIZARRO TOMASIO Ministro del Interior

Designan Subprefecto de la provincia de Lauricocha

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 0214-2006-IN-1501 Lima, 20 de enero de 2006 CONSIDERANDO: Que, se encuentra vacante la plaza de Subprefecto de la provincia de Lauricocha del departamento de Huánuco, cargo considerado de confianza. De conformidad con el artículo 3 de la Ley Nº 27594 - Ley que regula la participación del Poder Ejecutivo en el nombramiento y designación de funcionarios públicos, lo dispuesto en el artículo 5 y 24 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 370, Ley del Ministerio del Interior, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 003-2004-IN y el Reglamento de Organización y Funciones de las Autoridades Políticas aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-91-IN; y Estando a lo dictaminado por la Oficina General de Asesoría Jurídica, de conformidad con el Reglamento de Organización y Funciones aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2005-IN del 22 de julio del 2005; SE RESUELVE: Artículo Único.- DESIGNAR a partir de la fecha a don Jorge PEÑA CARDENAS como Subprefecto de la provincia de Lauricocha del departamento de Huánuco, cargo público considerado de confianza. Regístrese, comuníquese y publíquese. RÓMULO PIZARRO TOMASIO Ministro del Interior

Designan Subprefecto de la provincia de El Collao

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 0215-2006-IN-1501

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Lima, 20 de enero de 2006 CONSIDERANDO: Que, se encuentra vacante la plaza de Subprefecto de la provincia de El Collao del departamento de Puno, cargo considerado de confianza. De conformidad con el artículo 3 de la Ley Nº 27594 - Ley que regula la participación del Poder Ejecutivo en el Nombramiento y designación de funcionarios públicos, lo dispuesto en el artículo 5 y 24 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 370, Ley del Ministerio del Interior, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 003-2004-IN y el Reglamento de Organización y Funciones de las Autoridades Políticas aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-91-IN; y, Estando a lo dictaminado por la Oficina General de Asesoría Jurídica, de conformidad con el Reglamento de Organización y Funciones aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2005-IN del 22JUL2005; SE RESUELVE: Artículo Único.- DESIGNAR, a partir de la fecha, a don Facundo AROCUTIPA MAMANl, como Subprefecto de la provincia de El Collao del departamento de Puno, cargo público considerado de confianza. Regístrese, comuníquese y publíquese. RÓMULO PIZARRO TOMASIO Ministro del Interior

Designan Subprefecto de la provincia de Hualgayoc

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 0216-2006-IN-1501 Lima, 20 de enero de 2006 CONSIDERANDO: Que, se encuentra vacante la plaza de Subprefecto de la provincia de Hualgayoc del departamento de Cajamarca, cargo considerado de confianza. De conformidad con el artículo 3 de la Ley Nº 27594 - Ley que regula la participación del Poder Ejecutivo en el nombramiento y designación de funcionarios públicos, lo dispuesto en el artículo 5 y 24 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 370, Ley del Ministerio del Interior, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 003-2004-IN y el Reglamento de Organización y Funciones de las Autoridades Políticas aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-91-IN; y Estando a lo dictaminado por la Oficina General de Asesoría Jurídica, de conformidad con el Reglamento de Organización y Funciones aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2005-IN del 22 de julio del 2005; SE RESUELVE: Artículo Único.- DESIGNAR a partir de la fecha a don Cesar Auner PAREDES RUIZ como Subprefecto de la provincia de Hualgayoc del departamento de Cajamarca, cargo público considerado de confianza.

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Regístrese, comuníquese y publíquese. RÓMULO PIZARRO TOMASIO Ministro del Interior

Designan Subprefecto de la provincia de Tayacaja

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 0217-2006-IN-1501 Lima, 20 de enero de 2006 CONSIDERANDO: Que, se encuentra vacante la plaza de Subprefecto de la provincia de Tayacaja del departamento de Huancavelica, cargo considerado de confianza. De conformidad con el artículo 3 de la Ley Nº 27594 - Ley que regula la participación del Poder Ejecutivo en el nombramiento y designación de funcionarios públicos, lo dispuesto en el artículo 5 y 24 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 370, Ley del Ministerio del Interior, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 003-2004-IN y el Reglamento de Organización y Funciones de las Autoridades Políticas aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-91-IN; y, Estando a lo dictaminado por la Oficina General de Asesoría Jurídica, de conformidad con el Reglamento de Organización y Funciones aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2005-IN del 22 de julio del 2005; SE RESUELVE: Artículo Único.- DESIGNAR a partir de la fecha a don Alfonso SEGURA MORALES como Subprefecto de la provincia de Tayacaja del departamento de Huancavelica, cargo público considerado de confianza. Regístrese, comuníquese y publíquese. RÓMULO PIZARRO TOMASIO Ministro del Interior Revocan resolución mediante la cual se autorizó funcionamiento de la EVP Master Guard del

Perú S.A. para prestar servicios de seguridad privada en Lima y Callao

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 0247-2006-IN-1701 Lima, 21 de enero de 2006 Visto, el Informe Nº 363-2005-IN-1705 del 24FEB2005 con registro Nº 406694 del 1MAR2005; se establece la imposibilidad de llevar a cabo la verificación del local de la EVP MASTER GUARD DEL PERU S.A. en su dirección, por encontrarse desocupada hace dos años según versión del guardián del edificio. CONSIDERANDO: Que, con Oficio Nº 4796/2005-IN-1704-1.1 del 29MAR2005, se remite para consulta el expediente administrativo relacionado con la revocatoria de la renovación de autorización de

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funcionamiento de la EVP MASTER GUARD DEL PERU S.A., por carecer de Carta Fianza bancaria y desconocer su domicilio; Que, los actos administrativos o constitutivos de derechos o intereses legítimos no pueden ser revocados, modificados o sustituidos de oficio por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, cabiendo la revocación, de actos administrativos, con efectos a futuro, entre otras casos, cuando sobrevenga las condiciones exigidas legalmente para la emisión del acto administrativo cuya permanencia sea indispensable para la existencia de la relación jurídica creada por la más alta autoridad de la entidad competente, previa oportunidad a los posibles afectados, para presentar sus alegatos y evidencia en su favor, conforme lo dispone el Art. 203 de la Ley del Procedimiento Administrativo General; Que de la revisión efectuada al expediente se establece que en el caso de autos se han cumplido los procedimientos legales a fin de efectuarse la revocación del acto administrativo correspondiente; Que, al haber desaparecido una condición exigible para el mantenimiento de la relación administración - administrado, esto es, no contar con Carta Fianza y la no ubicación de la empresa, lo que impide efectuar un control sobre las actividades que pudiera desarrollar; Estando a lo opinado por la Oficina General de Asesoría Jurídica del Ministerio del Interior; en su Informe Nº 3262-2005-IN/0203 del 17MAY2005. SE RESUELVE: Artículo 1.- REVOCAR, la R.D. Nº 1719-00-IN-1704 del 22SET2000, que dispone la Autorización de Funcionamiento de la EVP MASTER GUARD DEL PERU S.A., para prestar servicios de seguridad privada en el ámbito del departamento de Lima y la Provincia Constitucional del Callao. Artículo 2.- Prohibir a la citada empresa a seguir prestando servicios de seguridad privada en el departamento de Lima y la Provincia Constitucional del Callao. Regístrese, comuníquese y publíquese. RÓMULO PIZARRO TOMASIO Ministro del Interior

JUSTICIA

Constituyen Grupo de Trabajo que elaborará el Plan Nacional de Lucha contra la Corrupción

DECRETO SUPREMO Nº 004-2006-JUS EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, conforme a lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 082-2005-PCM, se adscribió la Comisión Nacional de Lucha contra la Corrupción y Promoción de la Ética y Transparencia en la Gestión Pública y en la Sociedad al Ministerio de Justicia, por lo que éste debe reforzar la promoción y ejecución de actividades en materia anticorrupción en todos los niveles de la Administración Pública así como dentro de la sociedad civil;

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Que, asimismo, conforme a la Vigésimo Sexta Política de Estado del Acuerdo Nacional, existe el compromiso promover la ética y la transparencia, así como erradicar la corrupción en todas sus formas; Que, en tal virtud, resulta necesario elaborar un Plan Nacional de Lucha contra la Corrupción que establezca con claridad las metas y acciones a ser realizadas por las diversas instituciones estatales involucradas en la materia, considerando la experiencia obtenida durante los últimos años; Que, a efectos de redactar el referido Plan, debe constituirse un Grupo de Trabajo multisectorial, que debe elevar la propuesta correspondiente ante el Ministro de Justicia, para su posterior aprobación por el Consejo de Ministros; Que, asimismo, es conveniente revisar la normatividad jurídica vigente en materia anticorrupción, a fin de procurar su perfeccionamiento y actualización, para lo cual debe constituirse una Comisión que proponga las reformas que estime necesarias; De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Estado, el Decreto Legislativo Nº 560 - Ley del Poder Ejecutivo y el Decreto Supremo Nº 082-2005-PCM; DECRETA: Artículo 1.- Conformación de Grupo de Trabajo Constitúyase el Grupo de Trabajo que elaborará el Plan Nacional de Lucha contra la Corrupción, el cual estará integrado por: a) Un representante del Ministerio de Justicia, quien lo presidirá; b) Un representante de la Comisión Nacional de Lucha contra la Corrupción y Promoción de la Ética y Transparencia en la Gestión Pública y en la Sociedad, quien actuará como Secretario Técnico; c) Un representante de la Presidencia del Consejo de Ministros; d) Un representante de la Policía Nacional del Perú; e) Un representante del Ministerio de Educación. Artículo 2.- Participación de otras entidades estatales Mediante resolución de sus respectivos Titulares, el Poder Judicial y el Ministerio Público podrán designar un representante cada uno ante el Grupo de Trabajo. Artículo 3.- Participación de la sociedad civil El Grupo de Trabajo podrá invitar a representantes de instituciones de la sociedad civil involucradas con la lucha contra la corrupción, a fin de contribuir con la elaboración del proyecto antes señalado. Artículo 4.- Plazo otorgado al Grupo de Trabajo El Grupo Trabajo deberá elevar al Ministro de Justicia el proyecto de Plan Nacional de Lucha contra la Corrupción, en un plazo no mayor de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la publicación del presente Decreto Supremo. Artículo 5.- Comisión de Revisión normativa Facúltese al Ministro de Justicia, para que a través de una Resolución Ministerial designe a las personas que integrarán la Comisión que revisará la normatividad jurídica vigente en materia

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anticorrupción, debiéndoles otorgar para su trabajo un plazo que no exceda al establecido en el artículo 4. Artículo 5.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y los Ministros de Justicia, Interior y Educación. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco días del mes de enero del año dos mil seis. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD Presidente del Consejo de Ministros ALEJANDRO TUDELA CHOPITEA Ministro de Justicia RÓMULO PIZARRO TOMASIO Ministro del Interior JAVIER SOTA NADAL Ministro de Educación

Constituyen Comisión encargada de elaborar el Anteproyecto de la Ley del Contrato de Seguros

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 024-2006-JUS

Lima, 24 de enero de 2006 VISTO: El Oficio Nº 066-2006-JUS/DVM remitido por el señor Viceministro de Justicia; y, CONSIDERANDO: Que, de conformidad con lo establecido en el inciso g) del artículo 6 del Decreto Ley Nº 25993 - Ley Orgánica del Sector Justicia, es función del Ministerio de Justicia estudiar y proponer la dación y reforma de las normas del ordenamiento jurídico nacional; Que, asimismo, el Ministerio de Justicia, a través de la Dirección Nacional de Asuntos Jurídicos, tiene a su cargo la coordinación de las Comisiones elaboradoras, reformadoras y revisoras de la legislación y códigos, promoviendo su divulgación y debate público, según lo establece el artículo 83 del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) del Ministerio de Justicia, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2001-JUS; Que, resulta necesario elaborar el Anteproyecto de la Ley del Contrato de Seguros, en la medida que dicho instrumento jurídico se encuentra regulado únicamente por los artículos 375 y 429 del Código de Comercio de 1902; Que, a fin de realizar adecuadamente esta tarea, resulta conveniente conformar una Comisión integrada por especialistas en la materia;

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De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 560 - Ley del Poder Ejecutivo, y los Artículos 2 y 8 del Decreto Ley Nº 25993 - Ley Orgánica del Sector Justicia; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Constitúyase una Comisión encargada de elaborar el Anteproyecto de la Ley del Contrato de Seguros. Artículo Segundo.- La Comisión a la que se refiere el artículo anterior estará integrada por: a) Un representante del Ministerio de Justicia, quien la presidirá; b) Un representante del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; c) Un representante del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI; d) Un representante de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones - SBS; e) Un representante de una Asociación de Consumidores y Usuarios; f) Un representante de la Defensoría del Asegurado; g) Un representante de la Asociación Peruana de Empresas de Seguros - APESEG; y h) Un representante de la Asociación de Corredores de Seguros del Perú - ACOSEP. i) Un representante del Colegio de Abogados de Lima vinculado con la materia. Artículo Tercero.- La Comisión tendrá un plazo de noventa (90) días hábiles a partir de su instalación para presentar al Despacho Ministerial el trabajo encomendado. Artículo Cuarto.- La Comisión deberá quedar instalada en un plazo no mayor de ocho (8) días hábiles contados a partir de la publicación de la presente Resolución. Artículo Quinto.- La Secretaría Técnica de la referida Comisión estará a cargo del representante de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. Artículo Sexto.- El Presidente de la Comisión dará cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución Ministerial Nº 194-2005-JUS, a fin de tener actualizada la información de los avances de la Comisión. Artículo Sétimo.- La Comisión podrá invitar a otros especialistas en la materia y, de ser el caso, a representantes de instituciones públicas y privadas, a efectos que participen en las sesiones o colaboren con las funciones de la Comisión. Regístrese, comuníquese y publíquese. ALEJANDRO TUDELA CHOPITEA Ministro de Justicia

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RELACIONES EXTERIORES

Aprueban Reglamento del Centro Cultural Inca Garcilaso del Ministerio

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 0104-2006-RE Lima, 24 de enero de 2006 CONSIDERANDO: Que mediante Decreto Supremo número 068-2005-RE, de fecha 1 de septiembre del año 2005 se creó el “Centro Cultural Inca Garcilaso”, como Unidad Orgánica dependiente de la Subsecretaría de Política Cultural Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores; Que en cumplimiento de lo señalado en el artículo cuarto del Decreto Supremo número 068-2005-RE se conformó mediante Resolución Ministerial número 1224/RE, de fecha 8 de noviembre del 2005, la Comisión ad hoc encargada de elaborar el Proyecto de Reglamento del Centro Cultural Inca Garcilaso; Que en cumplimiento de lo señalado en la Resolución Ministerial 1224/RE, el día 9 de noviembre del año 2005 se instaló la Comisión Ad hoc con la finalidad de elaborar el Proyecto de Reglamento del Centro Cultural Inca Garcilaso, la que a través del acta correspondiente aprobó el borrador de Reglamento; y, Que con fecha 19 de diciembre del 2005, el Gabinete del Ministro del Ministerio de Relaciones Exteriores instruye incluir dentro del Proyecto del Reglamento del Centro Cultural Inca Garcilaso las recomendaciones que la Dirección General de Recursos Humanos ha propuesto se consideren para dicho Proyecto; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Aprobar el Reglamento del Centro Cultural Inca Garcilaso del Ministerio de Relaciones Exteriores cuyo texto es el siguiente:

REGLAMENTO DE LA SEDE CENTRAL DEL CENTRO CULTURAL INCA GARCILASO DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

TÍTULO I

De su creación y fines

Artículo 1.- El Centro Cultural Inca Garcilaso, fue creado mediante Decreto Supremo Nº 068-2005-RE, de fecha 10 de septiembre de 2005, como una unidad orgánica dependiente de la Subsecretaría de Política Cultural Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores. Conforme al Plan de Política Cultural del Perú en el Exterior aprobado mediante Resolución Suprema Nº 125-2003-RE del 28 de mayo del 2003, es función del Centro Cultural de la Cancillería, Inca Garcilaso el apoyar la promoción en el exterior de los principales valores de la cultura peruana y acoger en su sede en Lima esas mismas manifestaciones y otras expresiones significativas de nuestra cultura y del acervo cultural del mundo. Artículo 2.- La sede central del Centro Cultural Inca Garcilaso funciona en el local de la Casa Aspíllaga del Ministerio de Relaciones Exteriores, cuya dirección es: Jr. Ucayali Nº 391, Lima 1. Artículo 3.- Son fines del Centro Cultural Inca Garcilaso:

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a) Contribuir a la implementación del Plan de Política Cultural del Perú en el Exterior y apoyar en la consolidación de la presencia de la cultura peruana en ciudades de importancia estratégica en el mundo. b) Promover las manifestaciones contenidas en los Planes Anuales de Actividades e implementar las que le corresponden.

TÍTULO II

De la estructura y actividades de la Sede Central Artículo 4.- La sede central del Centro Cultural está conformado por: a) La Biblioteca “Guillermo Lohmann Villena”, especializada en temas vinculados a la cultura peruana, la política exterior y las relaciones internacionales. Es de uso público y brinda facilidades especiales a los investigadores. La Biblioteca cuenta con un reglamento de uso interno y con una sala de exposiciones bibliográficas. b) La Galería de Artes Visuales, en donde se realizarán exposiciones de los más renombrados artistas, así como de jóvenes talentos. Se privilegian las muestras nacionales que salen al exterior. c) Las salas para actividades culturales de uso múltiple José Gregorio Paz Soldán y Ureta y Javier Pérez de Cuellar. d) El Museo de las Relaciones Exteriores del Perú, que muestra el proceso histórico de las mismas. e) La Librería de la Cultura Peruana. f) Una cafetería, debidamente equipada. g) Salas protocolares, de uso administrativo y depósitos, para el buen cumplimiento de sus fines. Artículo 5.- La Librería de la Cultura Peruana y la Cafetería serán otorgadas en concesión, conforme a los procedimientos que la ley establece. Artículo 6.- Las actividades del Centro Cultural se programarán anualmente mediante la elaboración de un Plan Anual de Funcionamiento, el cual deberá ser aprobado por la Comisión Consultiva Cultural del Ministerio de Relaciones Exteriores e incorporado al Plan Anual de Política Cultural del Perú en el Exterior que elabora la Subsecretaría de Política Cultural Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores. Artículo 7.- Las actividades para el cumplimiento de los fines de la sede central del Centro Cultural son las siguientes: a) La organización de seminarios, conferencias, cursos, mesas redondas, talleres, exposiciones y actividades similares destinadas a la promoción cultural, incluyendo las publicaciones que corresponda. b) El desarrollo de programas de capacitación en temas de promoción cultural y protección del patrimonio cultural, material e inmaterial.

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c) La acogida de importantes expresiones de la cultura de otros pueblos del mundo a través de las misiones diplomáticas acreditadas en el Perú o de otras instituciones, de acuerdo a la disponibilidad y los requerimientos del Centro Cultural. d) La conservación y acrecentamiento de la Biblioteca Guillermo Lohmann Villena. e) El mantenimiento y conservación de la Casa Aspíllaga, declarada monumento histórico nacional. f) El mantenimiento y enriquecimiento del Museo de las Relaciones Exteriores del Perú. g) Otras actividades que la Dirección Ejecutiva del Centro considere pertinentes y sean debidamente aprobadas por la Subsecretaría de Política Cultural Exterior de acuerdo a los procedimientos establecidos.

TÍTULO III

De la Dirección y atribuciones Artículo 8.- El Centro Cultural Inca Garcilaso estará a cargo de un Director Ejecutivo, quien será una personalidad de reconocida trayectoria en el campo de la cultura y de su promoción, designado por el Ministro de Relaciones Exteriores a propuesta de la Subsecretaría de Política Cultural Exterior. Artículo 9.- Son atribuciones del Director Ejecutivo: a) Elaborar el Plan Anual de Actividades del Centro en concordancia con el Plan de Política Cultural Exterior. b) Dirigir al personal y las actividades del Centro. c) Elaborar la Memoria Anual de las Actividades del Centro y elevarla al Subsecretario de Política Cultural Exterior quien a su vez lo pondrá en conocimiento del Ministro de Relaciones Exteriores. d) Favorecer las vinculaciones con otras entidades del país y del extranjero que favorezcan la promoción de las actividades del Centro. e) En coordinación con la Subsecretaría de Política Cultural Exterior, procurar la ayuda externa destinada al financiamiento de las actividades propias del Centro. f) Velar, evaluar y supervisar el cumplimiento de los programas en el marco del Plan Anual de Actividades.

TÍTULO IV

Del Personal Artículo 10.- El Centro Cultural dispondrá del personal necesario para su óptimo funcionamiento. Para dicho efecto, el Centro propondrá las prioridades y necesidades de personal teniendo en cuenta las disponibilidades presupuestales del Ministerio de Relaciones Exteriores y la Línea Presupuestal a que se refiere en artículo 12 del presente reglamento. La asignación, y desplazamiento del personal de carrera nombrado, a que se refiere el artículo 74 y artículo 76 del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, Reglamento de la Ley de la Carrera

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Administrativa, necesario para el funcionamiento del Centro Cultural serán realizadas por la Dirección General de Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores. Artículo 11.- La Subsecretaría de Política Cultural Exterior designará un funcionario diplomático de enlace con el Centro Cultural.

TÍTULO V

De los Recursos Artículo 12.- El Centro Cultural cuenta para su funcionamiento con una Línea Presupuestal que le es asignada por el Ministerio de Relaciones Exteriores a propuesta de la Subsecretaría de Política Cultural Exterior. La ley establece los mecanismos que le permiten la captación de auspicios y de recursos propios en beneficio de la promoción cultural y las actividades que le corresponde desarrollar.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera: - Crear una Comisión que se encargue de organizar la Biblioteca Guillermo Lohmann Villena y elaborar su reglamento. Segunda: - Crear una Comisión que se encargue de elaborar la propuesta integral del Museo de las Relaciones Exteriores. Regístrese, comuníquese y publíquese. OSCAR MAÚRTUA DE ROMAÑA Ministro de Relaciones Exteriores

SALUD

Designan Director Ejecutivo de la Oficina Ejecutiva de Movilización y Defensa Civil de la Oficina General de Defensa Nacional del Ministerio

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 064-2006-MINSA

Lima, 20 de enero de 2006 Visto el Oficio Nº 2254-2005-DG-OGDN/MINSA y los Memorándums Nºs. 011-2006-DVM/MINSA y 019-2006-OPP/MINSA; CONSIDERANDO: Que mediante Resolución Ministerial Nº 528-2005/MINSA, de fecha 8 de julio de 2005, se aprobó la modificación y reordenamiento del Cuadro para Asignación de Personal del Ministerio de Salud, en el que esta previsto el cargo de Director Ejecutivo de la Oficina Ejecutiva de Movilización y Defensa Civil de la Oficina General de Defensa Nacional del Ministerio de Salud; por lo que resulta conveniente designar al profesional propuesto; y,

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Que el artículo 5 del Reglamento de Organización y Funciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 023-2005-SA, establece la estructura orgánica del Ministerio de Salud, que para el caso concreto de la Oficina General de Defensa Nacional, según lo prescrito en la Tercera Disposición Complementaria, Transitoria y Final del precitado dispositivo legal, entrará en vigencia en un plazo máximo 120 días, por lo que se colige que mientras tanto dicho órgano de asesoría mantendrá su actual estructura; De conformidad con lo previsto en el Decreto Legislativo Nº 276, el artículo 77 del Reglamento de la Carrera Administrativa, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, el literal b.2 del artículo 8 de la Ley Nº 28652 y el artículo 3 de la Ley Nº 27594; SE RESUELVE: Artículo Único.- Designar al médico cirujano Luis Enrique BENAVENTE GARCÍA, en el cargo de Director Ejecutivo de la Oficina Ejecutiva de Movilización y Defensa Civil de la Oficina General de Defensa Nacional del Ministerio de Salud, Nivel F-4. Regístrese, comuníquese y publíquese. PILAR MAZZETTI SOLER Ministra de Salud

Aprueban Cuadro para Asignación de Personal del Hospital Puente Piedra

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 069-2006-MINSA Lima, 23 de enero de 2006 Visto el Expediente 05-543705-001; CONSIDERANDO: Que, la Tercera Disposición Complementaria del Reglamento de la Ley del Ministerio de Salud, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2002-SA, dispone que en cumplimiento a la Segunda Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley Nº 27657 - Ley del Ministerio de Salud y según lo establecido en los Reglamentos de Organización y Funciones respectivos, se formularán los Cuadros para Asignación de Personal y los Presupuestos Analíticos de Personal modificados del Ministerio de Salud, de sus Órganos Desconcentrados que integran el Pliego 011 - Ministerio de Salud y de sus Organismos Públicos Descentralizados; Que, la Primera Disposición Complementaria del Decreto Supremo Nº 043-2004-PCM del 18 de junio del 2004, que aprueba los lineamientos para la elaboración y aprobación de los Cuadros para Asignación del Personal - CAP, de las entidades de la Administración Pública, establece que las disposiciones complementarias que dictarán los respectivos Ministerios para las Direcciones Regionales Sectoriales, resultarán aplicables a partir de la publicación de la respectiva Resolución Ministerial; Que, por Resolución Ministerial Nº 1160-2004/MINSA, del 3 de diciembre del 2004, el Ministerio de Salud ha aprobado las disposiciones complementarias para la elaboración y aprobación del Cuadro para Asignación de Personal; Que, asimismo en la Primera Disposición Transitoria del Reglamento de Organización y Funciones del Hospital de Puente Piedra aprobado por Resolución Ministerial Nº 673-2005/MINSA del 5 de setiembre del 2005, se dispone la elaboración del Cuadro para Asignación de Personal del mencionado Hospital, para su correspondiente aprobación;

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Que por Resolución Directoral Nº 312-DG-DISA lIl-LN-99, del 29 de diciembre de 1999, se aprobó el Cuadro para Asignación de Personal del Hospital Puente Piedra; Que, el Hospital Puente Piedra ha presentado su Cuadro para Asignación de Personal (CAP), el mismo que se encuentra en concordancia con su Reglamento de Organización y Funciones; Con las visaciones de la Oficina General de Planeamiento Estratégico y de la Oficina General de Asesoría Jurídica del Ministerio de Salud; Con la visación del Viceministro de Salud; De conformidad con lo dispuesto en el literal (I) del Artículo 8 de la Ley Nº 27657 - Ley del Ministerio de Salud y su Reglamento; SE RESUELVE: Artículo 1.- Aprobar el Cuadro para Asignación de Personal (CAP) del Hospital Puente Piedra, el mismo que consta de nueve (9) folios y trescientos cuarenta y cinco (345) cargos clasificados que forman parte integrante de la presente Resolución. Artículo 2.- Disponer que el presente Cuadro para Asignación de Personal (CAP) sea publicado en el portal electrónico del Ministerio de Salud. Artículo 3.- Dejar sin efecto la Resolución Directoral Nº 312-DG-DISA IlI-LN-99. Regístrese, comuníquese y publíquese. PILAR MAZZETTI SOLER Ministra de Salud

TRANSPORTES Y COMUNICACIONES

Otorgan autorización a persona natural para prestar servicio de radiodifusión sonora comercial en FM

RESOLUCION VICEMINISTERIAL Nº 026-2006-MTC-03

Lima, 18 de enero de 2006 VISTO, el Expediente Nº 2003-007918 presentado por don LEONIDAS QUICAÑO ESCALANTE, sobre otorgamiento de autorización para la prestación del servicio de radiodifusión sonora comercial en Frecuencia Modulada (FM), en la localidad de Huanta, en el distrito y provincia de Huanta, departamento de Ayacucho; CONSIDERANDO: Que, el artículo 14 de la Ley de Radio y Televisión - Ley Nº 28278, establece que para la prestación del servicio de radiodifusión, en cualquiera de las modalidades, se requiere de autorización, la cual se otorga por Resolución del Viceministro de Comunicaciones, según lo previsto en el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC;

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Que, asimismo el artículo 14 de la Ley de Radio y Televisión establece que la autorización es la facultad que otorga el Estado a personas naturales o jurídicas para establecer un servicio de radiodifusión. Asimismo, señala que la instalación de equipos en una estación de radiodifusión requiere de permiso, el cual es la facultad que otorga el Estado a personas naturales o jurídicas para instalar en un lugar determinado equipos de radiodifusión; Que, el artículo 26 de la Ley de Radio y Televisión establece que otorgada la autorización para prestar el servicio de radiodifusión, se inicia un período de instalación y prueba que tiene una duración improrrogable de doce (12) meses; Que, el artículo 183 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones señala que para obtener autorización para prestar el servicio de radiodifusión se requiere presentar una solicitud, la misma que se debe acompañar con la información y documentación que en dicha norma se detallan, asimismo debe presentarse la documentación que permita verificar el cumplimiento del artículo 25 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión; normas aplicables en virtud del mandato contenido en la Primera Disposición Final y Transitoria del acotado Reglamento; Que, mediante Informe Nº 1129-2005-MTC/17.01.ssr. la Dirección de Concesiones y Autorizaciones de Telecomunicaciones ampliando lo indicado en el Informe Nº 836-2005-MTC/17.01.ssr., señala que la solicitud presentada por don LEONIDAS QUICAÑO ESCALANTE cumple con los requisitos técnicos y legales, por lo que resulta procedente otorgar a la referida persona la autorización y permiso solicitados; señalándose además que debe establecerse como obligación, a cargo de la antes mencionada persona, la presentación del proyecto de comunicación dentro del período de instalación y prueba, documento que es requerido por la administración a efectos de evaluarse el cumplimiento de las obligaciones legales derivadas del otorgamiento de la autorización; De conformidad con el Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones aprobado por Decreto Supremo Nº 013-93-TCC, el Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 027-2004-MTC, la Ley de Radio y Televisión - Ley Nº 28278, la Primera Disposición Final y Transitoria del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, aprobada por Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC, el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2002-MTC, el Plan de Canalización y Asignación de Frecuencias, aprobado por Resolución Viceministerial Nº 086-2004-MTC/03, la Resolución Ministerial Nº 411-2005-MTC/03 que aprueba la Definición de Perímetro Urbano para efectos de aplicación de normas relacionadas al servicio de radiodifusión y la Resolución Ministerial Nº 358-2003-MTC/03 que aprueba las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión; y, Con la opinión favorable del Director General de Gestión de Telecomunicaciones; SE RESUELVE: Artículo 1.- Otorgar autorización a don LEONIDAS QUICAÑO ESCALANTE, por el plazo de diez (10) años, para prestar el servicio de radiodifusión sonora comercial en Frecuencia Modulada, en la localidad de Huanta, del distrito y provincia de Huanta, departamento de Ayacucho; de acuerdo a las condiciones esenciales y características técnicas que se detallan a continuación: Condiciones Esenciales: Servicio : RADIODIFUSIÓN SONORA EN FM Frecuencia : 91.7 MHz Finalidad : COMERCIAL Características Técnicas:

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Indicativo : OBQ-5Q Emisión : 256KF8E Potencia Nominal del Transmisor : 0.25 kW Ubicación de la Estación: Estudios : Jr. María Parado de Bellido Nº 350, en el distrito y provincia de Huanta, departamento de Ayacucho. Coordenadas Geográficas : Longitud Oeste : 074° 14’ 55” Latitud Sur : 12° 56’ 02” Planta : Centro Poblado de Cedrocucho, en el distrito y provincia de Huanta, departamento de Ayacucho. Coordenadas Geográficas : Longitud Oeste : 074° 14’ 36.79” Latitud Sur : 12° 55’ 48.91” Zona de Servicio : El área comprendida dentro del contorno de 66 dBµV/m La autorización otorgada incluye el permiso para instalar los equipos de radiodifusión correspondientes. El plazo de la autorización y del permiso concedidos se computarán a partir del día siguiente de notificada la presente Resolución, la cual además será publicada en el Diario Oficial El Peruano. Artículo 2.- La autorización que se otorga en el artículo precedente, se inicia con un período de instalación y prueba de doce (12) meses improrrogables, dentro del cual el titular de la autorización deberá cumplir con las obligaciones que a continuación se indican: - Instalar los equipos requeridos para la prestación del servicio conforme a las condiciones esenciales y a las características técnicas aprobadas en la presente autorización. - Realizar las respectivas pruebas de funcionamiento. - Los equipos instalados deberán contar con el respectivo Certificado de Homologación. La respectiva inspección técnica se efectuará de oficio hasta dentro de los tres (3) meses siguientes al vencimiento del mencionado período, y en la cual se verificará la correcta instalación de la estación, incluyendo la homologación del equipamiento así como el cumplimiento de las condiciones esenciales y características técnicas indicadas en el artículo 1 de la presente Resolución. Sin perjuicio de lo antes indicado, el titular podrá solicitar la realización de la inspección técnica antes del vencimiento del período de instalación y prueba otorgado. En caso de incumplimiento de las obligaciones antes mencionadas la autorización otorgada quedará sin efecto. Artículo 3.- Dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la autorización, el titular deberá presentar el proyecto de comunicación.

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Asimismo, en forma individual o conjunta, aprobará su Código de Ética y presentará copia del mismo a la Dirección General de Gestión de Telecomunicaciones o podrá acogerse al Código de Ética que emita el Ministerio. Artículo 4.- El titular está obligado a instalar y operar el servicio de radiodifusión autorizado, de acuerdo a las condiciones esenciales y características técnicas indicadas en el artículo 1 de la presente Resolución, las cuales sólo podrán ser modificadas previa autorización del Ministerio. En caso de aumento de potencia, éste será autorizado hasta el máximo establecido en el Plan de Canalización y de Asignación de Frecuencias para la banda y localidad autorizada. En caso de disminución de potencia, no obstante no requerirse de la previa aprobación, la titular se encuentra obligada a su respectiva comunicación. Artículo 5.- Serán derechos y obligaciones de la titular de la autorización las consignadas en los artículos 64 y 65 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, así como las señaladas en la presente Resolución. Artículo 6.- La autorización a que se contrae el artículo 1 de la presente Resolución podrá renovarse por igual período. La renovación deberá solicitarse hasta el día del vencimiento del plazo de vigencia indicado en el antes mencionado artículo 1 y se sujeta al cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 69 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión. Artículo 7.- Dentro de los sesenta (60) días de notificada la presente Resolución, la titular de la autorización efectuará el pago correspondiente al derecho de autorización, canon anual y publicación de la presente Resolución, caso contrario la autorización quedará sin efecto de pleno derecho, sin perjuicio de que el Ministerio emita el acto administrativo pertinente. Artículo 8.- La autorización a la que se contrae la presente Resolución se sujeta a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes que regulan el servicio autorizado, debiendo adecuarse a las normas modificatorias y complementarias que se expidan. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN ANTONIO PACHECO ROMANÍ Viceministro de Comunicaciones

Otorgan autorización a persona jurídica para prestar servicio de radiodifusión sonora educativa en FM

RESOLUCION VICEMINISTERIAL Nº 027-2006-MTC-03

Lima, 18 de enero de 2006 VISTO, el Expediente Nº 2004-012388 presentado por la Fundación INSTITUTO DE PROMOCIÓN SOCIAL AMAZÓNICA, sobre otorgamiento de autorización para la prestación del servicio de radiodifusión sonora educativa en Frecuencia Modulada, en la localidad de Nauta, departamento de Loreto; CONSIDERANDO:

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Que, el artículo 14 de la Ley de Radio y Televisión - Ley Nº 28278, establece que para la prestación del servicio de radiodifusión, en cualquiera de las modalidades, se requiere de autorización, la cual se otorga por Resolución del Viceministro de Comunicaciones, según lo previsto en el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC; Que, asimismo el artículo 14 de la Ley de Radio y Televisión establece que la autorización es la facultad que otorga el Estado a personas naturales o jurídicas para establecer un servicio de radiodifusión. Además, señala que la instalación de equipos en una estación de radiodifusión requiere de permiso, el cual es la facultad que otorga el Estado a personas naturales o jurídicas para instalar en un lugar determinado equipos de radiodifusión; Que, el artículo 26 de la Ley de Radio y Televisión establece que otorgada la autorización para prestar el servicio de radiodifusión, se inicia un período de instalación y prueba que tiene una duración improrrogable de doce (12) meses; Que, el artículo 183 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones señala que para obtener autorización para prestar el servicio de radiodifusión se requiere presentar una solicitud, la misma que se debe acompañar con la información y documentación que en dicha norma se detallan, asimismo debe presentarse la documentación que permita verificar el cumplimiento del artículo 25 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión; normas aplicables en virtud del mandato contenido en la Primera Disposición Final y Transitoria del acotado Reglamento; Que, mediante Informe Nº 1219-2005-MTC/17.01.ssr, la Dirección de Concesiones y Autorizaciones de Telecomunicaciones, señala que la solicitud presentada por la Fundación INSTITUTO DE PROMOCIÓN SOCIAL AMAZÓNICA cumple con los requisitos técnicos y legales, por lo que resulta procedente otorgar a la referida empresa la autorización y permiso solicitados; señalándose además que debe establecerse como obligación, a cargo de la titular, la presentación del proyecto de comunicación dentro del período de instalación y prueba, documento que es requerido por la administración a efectos de evaluarse el cumplimiento de las obligaciones legales derivadas del otorgamiento de la autorización; De conformidad con el Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones aprobado por Decreto Supremo Nº 013-93-TCC, el Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 027-2004-MTC, la Ley de Radio y Televisión - Ley Nº 28278, la Primera Disposición Final y Transitoria del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, aprobada por Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC, el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2002-MTC, el Plan de Canalización y Asignación de Frecuencias, aprobado por Resolución Viceministerial Nº 107-2004-MTC/03; y, Con la opinión favorable del Director General de Gestión de Telecomunicaciones; SE RESUELVE: Artículo 1.- Otorgar autorización a la Fundación INSTITUTO DE PROMOCIÓN SOCIAL AMAZÓNICA, por el plazo de diez (10) años, para prestar el servicio de radiodifusión sonora educativa en Frecuencia Modulada, en la localidad de Nauta, departamento de Loreto; de acuerdo a las condiciones esenciales y características técnicas que se detallan a continuación: Condiciones Esenciales: Modalidad : RADIODIFUSIÓN SONORA EN FM Frecuencia : 98.7 MHz Finalidad : EDUCATIVA

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Características Técnicas: Indicativo : OBT-8Z Emisión : 256KF8E Potencia Nominal del Transmisor : 0.50 kW Ubicación de la Estación: Estudios : Calle Junin Nº 220, en el distrito de Nauta, provincia y departamento de Loreto. Coordenadas Geográficas : Longitud Oeste : 73° 34’ 26” Latitud Sur : 04° 30’ 06” Planta : Carretera Nauta-Iquitos (Del km. 1+500), en el distrito de Nauta, provincia y departamento de Loreto. Coordenadas Geográficas : Longitud Oeste : 73° 34’ 50” Latitud Sur : 04° 30’ 30” Zona de Servicio : El área comprendida dentro del contorno de 66 dBµV/m La autorización otorgada incluye el permiso para instalar los equipos de radiodifusión correspondientes. El plazo de la autorización y del permiso concedidos se computarán a partir del día siguiente de notificada la presente Resolución, la cual además será publicada en el Diario Oficial El Peruano. Artículo 2.- La autorización que se otorga en el artículo precedente, se inicia con un período de instalación y prueba de doce (12) meses improrrogables, dentro del cual la titular de la autorización deberá cumplir con las obligaciones que a continuación se indican: - Instalar los equipos requeridos para la prestación del servicio conforme a las condiciones esenciales y a las características técnicas aprobadas en la presente autorización. - Realizar las respectivas pruebas de funcionamiento. - Los equipos instalados deberán contar con el respectivo Certificado de Homologación. La respectiva inspección técnica se efectuará de oficio hasta dentro de los tres (3) meses siguientes al vencimiento del mencionado período, y en la cual se verificará la correcta instalación de la estación, incluyendo la homologación del equipamiento así como el cumplimiento de las condiciones esenciales y características técnicas indicadas en el artículo 1 de la presente Resolución. Sin perjuicio de lo antes indicado, la titular podrá solicitar la realización de la inspección técnica antes del vencimiento del período de instalación y prueba otorgada. En caso de incumplimiento de las obligaciones antes mencionadas la autorización otorgada quedará sin efecto. Artículo 3.- Dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la autorización, la titular deberá presentar el proyecto de comunicación.

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Asimismo, en forma individual o conjunta, aprobará su Código de Ética y presentará copia del mismo a la Dirección General de Gestión de Telecomunicaciones o podrá acogerse al Código de Ética que emita el Ministerio. Artículo 4.- La titular está obligada a instalar y operar el servicio de radiodifusión autorizado, de acuerdo a las condiciones esenciales y características técnicas indicadas en el artículo 1 de la presente Resolución, las cuales sólo podrán ser modificadas previa autorización del Ministerio. En caso de aumento de potencia, éste será autorizado hasta el máximo establecido en el Plan de Canalización y de Asignación de Frecuencias para la banda y localidad autorizada. En caso de disminución de potencia, no obstante no requerirse de la previa aprobación, la titular se encuentra obligada a su respectiva comunicación. Artículo 5.- Serán derechos y obligaciones de la titular de la autorización las consignadas en los artículos 64 y 65 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, así como las señaladas en la presente Resolución. Artículo 6.- La autorización a que se contrae el artículo 1 de la presente Resolución podrá renovarse por igual período. La renovación deberá solicitarse hasta el día del vencimiento del plazo de vigencia indicado en el antes mencionado artículo 1 y se sujeta al cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 69 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión. Artículo 7.- Dentro de los sesenta (60) días de notificada la presente Resolución, la titular de la autorización efectuará el pago correspondiente al derecho de autorización, canon anual y publicación de la presente Resolución, caso contrario la autorización quedará sin efecto de pleno derecho, sin perjuicio de que el Ministerio emita el acto administrativo pertinente. Artículo 8.- La autorización a la que se contrae la presente Resolución se sujeta a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes que regulan el servicio autorizado, debiendo adecuarse a las normas modificatorias y complementarias que se expidan. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN ANTONIO PACHECO ROMANÍ Viceministro de Comunicaciones

Otorgan autorización a persona jurídica para prestar servicio de radiodifusión sonora comercial en FM

RESOLUCION VICEMINISTERIAL Nº 033-2006-MTC-03

Lima, 18 de enero de 2006 VISTO, el Expediente Nº 2004-006947 presentado por la empresa RADIO STEREO “HIT’S STAR” E.I.R.L., sobre otorgamiento de autorización para prestar el servicio de radiodifusión sonora comercial en Frecuencia Modulada, en la localidad de Bagua - Bagua Grande, departamento de Amazonas. CONSIDERANDO:

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Que, el artículo 14 de la Ley de Radio y Televisión - Ley Nº 28278, establece que para la prestación del servicio de radiodifusión, en cualquiera de las modalidades, se requiere de autorización, la cual se otorga por Resolución del Viceministro de Comunicaciones, según lo previsto en el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC; Que, asimismo el artículo 14 de la Ley de Radio y Televisión establece que la autorización es la facultad que otorga el Estado a personas naturales o jurídicas para establecer un servicio de radiodifusión. Además, señala que la instalación de equipos en una estación de radiodifusión requiere de permiso, el cual es la facultad que otorga el Estado a personas naturales o jurídicas para instalar en un lugar determinado equipos de radiodifusión; Que, el artículo 26 de la Ley de Radio y Televisión establece que otorgada la autorización para prestar el servicio de radiodifusión, se inicia un período de instalación y prueba que tiene una duración improrrogable de doce (12) meses; Que, el artículo 183 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones señala que para obtener autorización para prestar el servicio de radiodifusión se requiere presentar una solicitud, la misma que se debe acompañar con la información y documentación que en dicha norma se detallan. Asimismo, debe acompañarse la documentación necesaria a fin de verificar el cumplimiento del artículo 25 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión; normas aplicables en virtud del mandato contenido en la Primera Disposición Final y Transitoria del acotado Reglamento; Que, mediante Informe Nº 1299-2005-MTC/17.01.ssr, la Dirección de Concesiones y Autorizaciones de Telecomunicaciones, señala que la solicitud presentada por la empresa RADIO STEREO “HIT’S STAR” E.I.R.L., cumple con los requisitos técnicos y legales, por lo que resulta procedente otorgar a la referida empresa la autorización y permiso solicitados; señalándose además que debe establecerse como obligación a cargo de la antes mencionada empresa, la presentación del Proyecto de Comunicación dentro del período de instalación y prueba, documento que es requerido por la Administración a efectos de evaluarse el cumplimiento de las obligaciones legales derivadas del otorgamiento de la autorización; De conformidad con el Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones aprobado por Decreto Supremo Nº 013-93-TCC, el Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 027-2004-MTC, la Ley de Radio y Televisión - Ley Nº 28278, la Primera Disposición Final y Transitoria del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, aprobada por Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC, el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2002-MTC, el Plan de Canalización y Asignación de Frecuencias, aprobado por Resolución Viceministerial Nº 078-2004-MTC/03 y la Resolución Ministerial Nº 358-2003-MTC/03 que aprueba las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión; y, Con la opinión favorable del Director General de Gestión de Telecomunicaciones; SE RESUELVE: Artículo 1.- Otorgar autorización a la empresa RADIO STEREO “HIT’S STAR” E.I.R.L., por el plazo de diez (10) años, para prestar el servicio de radiodifusión sonora comercial en Frecuencia Modulada, en la localidad de Bagua - Bagua Grande, departamento de Amazonas; de acuerdo a las condiciones esenciales y características técnicas que se detallan a continuación: Condiciones Esenciales: Modalidad : SERVICIO DE RADIODIFUSIÓN SONORA EN FM Frecuencia : 93.9 MHz

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Modalidad : COMERCIAL Características Técnicas: Indicativo : OAR-9H Emisión : 256KF8E Potencia Nominal del Transmisor : 0.3 KW Ubicación de la Estación: Estudios : Jirón Atahualpa Nº 231, en el distrito de La Peca, provincia de Bagua, departamento de Amazonas. Coordenadas Geográficas : Longitud Oeste : 78° 26’ 14” Latitud Sur : 05° 45’ 29” Planta : Cerro Brujo Pata, en el distrito de La Peca, provincia de Bagua, departamento de Amazonas Coordenadas Geográficas : Longitud Oeste : 78° 29’ 46” Latitud Sur : 05° 38’ 24” Zona de Servicio : El área comprendida dentro del contorno de 66 dBµV/m La autorización otorgada incluye el permiso para instalar los equipos de radiodifusión correspondientes. El plazo de la autorización y del permiso concedidos se computarán a partir del día siguiente de notificada la presente Resolución, la cual además será publicada en el Diario Oficial El Peruano. Artículo 2.- La autorización que se otorga en el artículo precedente, se inicia con un período de instalación y prueba de doce (12) meses improrrogables, dentro del cual la titular de la autorización deberá cumplir con las obligaciones que a continuación se indican: - Instalar los equipos requeridos para la prestación del servicio conforme a las condiciones esenciales y a las características técnicas aprobadas en la presente autorización. - Realizar las respectivas pruebas de funcionamiento. - Los equipos instalados deberán contar con el respectivo Certificado de Homologación. La respectiva inspección técnica se efectuará de oficio hasta dentro de los tres (3) meses siguientes al vencimiento del mencionado período, y en la cual se verificará la correcta instalación de la estación, incluyendo la homologación del equipamiento así como el cumplimiento de las condiciones esenciales y características técnicas indicadas en el artículo 1 de la presente Resolución. Sin perjuicio de lo antes indicado, la titular podrá solicitar la realización de la inspección técnica antes del vencimiento del período de instalación y prueba otorgada. En caso de incumplimiento de las obligaciones antes mencionadas la autorización otorgada quedará sin efecto.

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Artículo 3.- Dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la autorización, la titular deberá presentar el Proyecto de Comunicación. Asimismo, en forma individual o conjunta, aprobará su Código de Ética y presentará copia del mismo a la Dirección General de Gestión de Telecomunicaciones o podrá acogerse al Código de Ética que emita el Ministerio. Artículo 4.- La titular está obligada a instalar y operar el servicio de radiodifusión autorizado, de acuerdo a las condiciones esenciales y características técnicas indicadas en el artículo 1 de la presente Resolución, las cuales sólo podrán ser modificadas previa autorización del Ministerio. En caso de aumento de potencia, éste será autorizado hasta el máximo establecido en el Plan de Canalización y de Asignación de Frecuencias para la banda y localidad autorizada. En caso de disminución de potencia, no obstante no requerirse de la previa aprobación, la titular se encuentra obligada a su respectiva comunicación. Artículo 5.- Serán derechos y obligaciones de la titular de la autorización las consignadas en los artículos 64 y 65 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, así como las señaladas en la presente Resolución. Artículo 6.- La autorización a que se contrae el artículo 1 de la presente Resolución podrá renovarse por igual período. La renovación deberá solicitarse hasta el día del vencimiento del plazo de vigencia indicado en el antes mencionado artículo 1 y se sujeta al cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 69 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión. Artículo 7.- Dentro de los sesenta (60) días de notificada la presente Resolución, la titular de la autorización efectuará el pago correspondiente al derecho de autorización, canon anual y publicación de la presente Resolución, caso contrario la autorización quedará sin efecto de pleno derecho, sin perjuicio de que el Ministerio emita el acto administrativo pertinente. Artículo 8.- La autorización a la que se contrae la presente Resolución se sujeta a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes que regulan el servicio autorizado, debiendo adecuarse a las normas modificatorias y complementarias que se expidan. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN ANTONIO PACHECO ROMANÍ Viceministro de Comunicaciones

Otorgan autorización a persona jurídica para prestar servicio de radiodifusión sonora educativa en FM

RESOLUCION VICEMINISTERIAL Nº 036-2006-MTC-03

Lima, 20 de enero de 2003 VISTO, el Expediente Nº 2003-021356 presentado por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PICOTA, sobre otorgamiento de autorización para prestar el servicio de radiodifusión sonora educativa en Frecuencia Modulada, en la localidad de Picota, departamento de San Martín; CONSIDERANDO:

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Que, el artículo 14 de la Ley de Radio y Televisión - Ley Nº 28278, establece que para la prestación del servicio de radiodifusión, en cualquiera de las modalidades, se requiere de autorización, la cual se otorga por Resolución del Viceministro de Comunicaciones, según lo previsto en el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC; Que, asimismo el artículo 14 de la Ley de Radio y Televisión establece que la autorización es la facultad que otorga el Estado a personas naturales o jurídicas para establecer un servicio de radiodifusión. Además, señala que la instalación de equipos en una estación de radiodifusión requiere de permiso, el cual es la facultad que otorga el Estado a personas naturales o jurídicas para instalar en un lugar determinado equipos de radiodifusión; Que, el artículo 26 de la Ley de Radio y Televisión establece que otorgada la autorización para prestar el servicio de radiodifusión, se inicia un período de instalación y prueba que tiene una duración improrrogable de doce (12) meses; Que, el artículo 183 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones señala que para obtener autorización para prestar el servicio de radiodifusión se requiere presentar una solicitud, la misma que se debe acompañar con la información y documentación que en dicha norma se detallan. Asimismo debe acompañarse la documentación a efectos de verificar el cumplimiento del artículo 25 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión; normas aplicables en virtud del mandato contenido en la Primera Disposición Final y Transitoria del acotado Reglamento; Que, mediante Informe Nº 1234-2005-MTC/17.01.ssr, la Dirección de Concesiones y Autorizaciones de Telecomunicaciones, señala que la solicitud presentada por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PICOTA cumple con los requisitos técnicos y legales, por lo que resulta procedente otorgar al gobierno local la autorización y permiso solicitados; señalándose además que debe establecerse como obligación, a cargo del antes mencionado gobierno local, la presentación del proyecto de comunicación dentro del período de instalación y prueba, documento que es requerido por la administración a efectos de evaluarse el cumplimiento de las obligaciones legales derivadas del otorgamiento de la autorización; De conformidad con el Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones aprobado por Decreto Supremo Nº 013-93-TCC, el Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 027-2004-MTC, la Ley de Radio y Televisión - Ley Nº 28278, la Primera Disposición Final y Transitoria del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, aprobada por Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC, el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2002-MTC, el Plan de Canalización y Asignación de Frecuencias, aprobado por Resolución Viceministerial Nº 120-2004-MTC/03, la Resolución Ministerial Nº 358-2003-MTC/03 que aprueba las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión y la Resolución Ministerial Nº 411-2005-MTC/03 que aprueba la Definición del Perímetro Urbano para efectos de la aplicación de las normas relacionadas al servicio de radiodifusión; y, Con la opinión favorable del Director General de Gestión de Telecomunicaciones; SE RESUELVE: Artículo 1.- Otorgar autorización a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PICOTA, por el plazo de diez (10) años, para prestar el servicio de radiodifusión sonora educativa en Frecuencia Modulada, en la localidad de Picota, departamento de San Martín; de acuerdo a las condiciones esenciales y características técnicas que se detallan a continuación: Condiciones Esenciales:

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Modalidad : SERVICIO DE RADIODIFUSION SONORA EN FM Frecuencia : 98.1 MHz Finalidad : EDUCATIVA Características Técnicas: Indicativo : OCT-9W Emisión : 256KF8E Potencia Nominal del Transmisor : 0.3 Kw Ubicación de la Estación: Estudios : Cerro El Mirador, en el distrito de Picota, provincia de Picota, departamento de San Martín. Coordenadas Geográficas : Longitud Oeste : 76° 20’ 02” Latitud Sur : 06° 55’ 26” Planta : Cerro El Mirador, en el distrito de Picota, provincia de Picota, departamento de San Martín. Coordenadas Geográficas : Longitud Oeste : 76° 20’ 00” Latitud Sur : 06° 55’ 26” Zona de Servicio : El área comprendida dentro del contorno de 66 dBµV/m La autorización otorgada incluye el permiso para instalar los equipos de radiodifusión correspondientes. El plazo de la autorización y del permiso concedidos se computarán a partir del día siguiente de notificada la presente Resolución, la cual además será publicada en el Diario Oficial El Peruano. Artículo 2.- La autorización que se otorga en el artículo precedente, se inicia con un período de instalación y prueba de doce (12) meses improrrogables, dentro del cual la titular de la autorización deberá cumplir con las obligaciones que a continuación se indican: - Instalar los equipos requeridos para la prestación del servicio conforme a las condiciones esenciales y a las características técnicas aprobadas en la presente autorización. - Realizar las respectivas pruebas de funcionamiento. - Los equipos instalados deberán contar con el respectivo Certificado de Homologación. La respectiva inspección técnica se efectuará de oficio hasta dentro de los tres (3) meses siguientes al vencimiento del mencionado período, y en la cual se verificará la correcta instalación de la estación, incluyendo la homologación del equipamiento así como el cumplimiento de las condiciones esenciales y características técnicas indicadas en el artículo 1 de la presente Resolución. Sin perjuicio de lo antes indicado, la titular podrá solicitar la realización de la inspección técnica antes del vencimiento del período de instalación y prueba otorgada.

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En caso de incumplimiento de las obligaciones antes mencionadas la autorización otorgada quedará sin efecto. Artículo 3.- Dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la autorización, la titular deberá presentar el proyecto de comunicación. Asimismo, en forma individual o conjunta, aprobará su Código de Ética y presentará copia del mismo a la Dirección General de Gestión de Telecomunicaciones o podrá acogerse al Código de Ética que emita el Ministerio. Artículo 4.- La titular está obligada a instalar y operar el servicio de radiodifusión autorizado, de acuerdo a las condiciones esenciales y características técnicas indicadas en el artículo 1 de la presente Resolución, las cuales sólo podrán ser modificadas previa autorización del Ministerio. En caso de aumento de potencia, éste será autorizado hasta el máximo establecido en el Plan de Canalización y de Asignación de Frecuencias para la banda y localidad autorizada. En caso de disminución de potencia, no obstante no requerirse de la previa aprobación, la titular se encuentra obligado a su respectiva comunicación. Artículo 5.- Serán derechos y obligaciones de la titular de la autorización las consignadas en los artículos 64 y 65 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, así como las señaladas en la presente Resolución. Artículo 6.- La autorización a que se contrae el artículo 1 de la presente Resolución podrá renovarse por igual período. La renovación deberá solicitarse hasta el día del vencimiento del plazo de vigencia indicado en el antes mencionado artículo 1 y se sujeta al cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 69 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión. Artículo 7.- Dentro de los sesenta (60) días de notificada la presente Resolución, la titular de la autorización efectuará el pago correspondiente al derecho de autorización, canon anual y publicación de la presente Resolución, caso contrario la autorización quedará sin efecto de pleno derecho, sin perjuicio de que el Ministerio emita el acto administrativo pertinente. Artículo 8.- La autorización a la que se contrae la presente Resolución se sujeta a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes que regulan el servicio autorizado, debiendo adecuarse a las normas modificatorias y complementarias que se expidan. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN ANTONIO PACHECO ROMANÍ Viceministro de Comunicaciones Otorgan autorización a persona natural para prestar servicio de radiodifusión por televisión

comercial en UHF

RESOLUCION VICEMINISTERIAL Nº 030-2006-MTC-03 Lima, 18 de enero de 2006

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VISTO, el Expediente Nº 2005-009698 presentado por don ALEJANDRO TORRES LOPEZ, sobre otorgamiento de autorización para la prestación del servicio de radiodifusión por televisión comercial en UHF, en la localidad de Tacna, departamento de Tacna; CONSIDERANDO: Que, el artículo 14 de la Ley de Radio y Televisión - Ley Nº 28278, establece que para la prestación del servicio de radiodifusión, en cualquiera de las modalidades, se requiere de autorización, la cual se otorga por Resolución del Viceministro de Comunicaciones, según lo previsto en el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC; Que, asimismo el artículo 14 de la Ley de Radio y Televisión establece que la autorización es la facultad que otorga el Estado a personas naturales o jurídicas para establecer un servicio de radiodifusión. Además, señala que la instalación de equipos en una estación de radiodifusión requiere de permiso, el cual es la facultad que otorga el Estado a personas naturales o jurídicas para instalar en un lugar determinado equipos de radiodifusión; Que, el artículo 26 de la Ley de Radio y Televisión establece que otorgada la autorización para prestar el servicio de radiodifusión, se inicia un período de instalación y prueba que tiene una duración improrrogable de doce (12) meses; Que, el artículo 29 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión señala que para obtener autorización para prestar el servicio de radiodifusión se requiere presentar una solicitud, la misma que se debe acompañar con la información y documentación que en dicha norma se detallan. Asimismo, debe acompañarse la documentación necesaria a fin de verificar el cumplimiento del artículo 25 del acotado Reglamento; Que, mediante Informe Nº 1253-2005-MTC/17.01.ssr, la Dirección de Concesiones y Autorizaciones de Telecomunicaciones, señala que la solicitud presentada por don ALEJANDRO TORRES LOPEZ cumple con los requisitos técnicos y legales, por lo que resulta procedente otorgar a la referida persona la autorización y permiso solicitados; De conformidad con la Ley de Radio y Televisión - Ley Nº 28278, el Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, aprobada por Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC, el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2002-MTC, el Plan de Canalización y Asignación de Frecuencias, aprobado por Resolución Viceministerial Nº 202-2004-MTC/03 y las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión aprobadas por Resolución Ministerial Nº 358-2003-MTC/03; y, Con la opinión favorable del Director General de Gestión de Telecomunicaciones; SE RESUELVE: Artículo 1.- Otorgar autorización a don ALEJANDRO TORRES LOPEZ, por el plazo de diez (10) años, para prestar el servicio de radiodifusión por televisión comercial en UHF, en la localidad de Tacna, departamento de Tacna; de acuerdo a las condiciones esenciales y características técnicas que se detallan a continuación: Condiciones Esenciales: Modalidad : SERVICIO DE RADIODIFUSIÓN POR TELEVISIÓN EN UHF Canal : 47 BANDA: V FRECUENCIA VIDEO: 669.25 MHz FRECUENCIA AUDIO: 673.75 MHz

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Finalidad : COMERCIAL Características Técnicas: Indicativo : OAS-6U Emisión VIDEO: 5M45C3F AUDIO: 50K0F3E Potencia Nominal del Transmisor : VIDEO: 500 W AUDIO: 50 W Ubicación de la Estación: Estudios : Calle General Varela Nº 409, Piso 5, en el distrito, provincia y departamento de Tacna. Coordenadas Geográficas : Longitud Oeste : 70° 14’ 12” Latitud Sur : 18° 00’ 05” Planta : Cerro Intiorco, Sector La Cripta, en el distrito de Alto de la Alianza, provincia y departamento de Tacna. Coordenadas Geográficas : Longitud Oeste : 70° 15’ 03” Latitud Sur : 17° 59’ 31” Zona de Servicio : El área comprendida dentro del contorno de 74 dBµV/m La autorización otorgada incluye el permiso para instalar los equipos de radiodifusión correspondientes. El plazo de la autorización y del permiso concedidos se computarán a partir del día siguiente de notificada la presente Resolución, la cual además será publicada en el Diario Oficial El Peruano. Artículo 2.- La autorización que se otorga en el artículo precedente, se inicia con un período de instalación y prueba de doce (12) meses improrrogables, dentro del cual el titular de la autorización deberá cumplir con las obligaciones que a continuación se indican: - Instalar los equipos requeridos para la prestación del servicio conforme a las condiciones esenciales y a las características técnicas aprobadas en la presente autorización. - Realizar las respectivas pruebas de funcionamiento. - Los equipos instalados deberán contar con el respectivo Certificado de Homologación. La respectiva inspección técnica se efectuará de oficio hasta dentro de los tres (3) meses siguientes al vencimiento del mencionado período, y en la cual se verificará la correcta instalación de la estación, incluyendo la homologación del equipamiento así como el cumplimiento de las condiciones esenciales y características técnicas indicadas en el artículo 1 de la presente Resolución. Sin perjuicio de lo antes indicado, el titular podrá solicitar la realización de la inspección técnica antes del vencimiento del período de instalación y prueba otorgada. En caso de incumplimiento de las obligaciones antes mencionadas la autorización otorgada quedará sin efecto.

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De cumplir el titular con las obligaciones precedentemente mencionadas y a mérito del informe técnico favorable, la Dirección General de Gestión de Telecomunicaciones procederá a expedir la respectiva Licencia de Operación. Artículo 3.- El titular, dentro de los doce (12) meses de entrada en vigencia la autorización, en forma individual o conjunta, aprobará su Código de Ética y presentará copia del mismo a la Dirección General de Gestión de Telecomunicaciones o podrá acogerse al Código de Ética que emita el Ministerio. Artículo 4.- El titular está obligado a instalar y operar el servicio de radiodifusión autorizado, de acuerdo a las condiciones esenciales y características técnicas indicadas en el artículo 1 de la presente Resolución, las cuales sólo podrán ser modificadas previa autorización del Ministerio. En caso de aumento de potencia, éste será autorizado hasta el máximo establecido en el Plan de Canalización y de Asignación de Frecuencias para la banda y localidad autorizada. En caso de disminución de potencia, no obstante no requerirse de la previa aprobación, el titular se encuentra obligado a su respectiva comunicación. Artículo 5.- Serán derechos y obligaciones del titular de la autorización las consignadas en los artículos 64 y 65 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, así como las señaladas en la presente Resolución. Artículo 6.- La autorización a que se contrae el artículo 1 de la presente Resolución podrá renovarse por igual período. La renovación deberá solicitarse hasta el día del vencimiento del plazo de vigencia indicado en el antes mencionado artículo 1 y se sujeta al cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 69 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión. Artículo 7.- Dentro de los sesenta (60) días de notificada la presente Resolución, el titular de la autorización efectuará el pago correspondiente al derecho de autorización y canon anual, caso contrario la autorización quedará sin efecto de pleno derecho, sin perjuicio de que el Ministerio emita el acto administrativo pertinente. Artículo 8.- La autorización a la que se contrae la presente Resolución se sujeta a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes que regulan el servicio autorizado, debiendo adecuarse a las normas modificatorias y complementarias que se expidan. Regístrese, comuníquese y publíquese, JUAN ANTONIO PACHECO ROMANÍ Viceministro de Comunicaciones Otorgan autorización a persona jurídica para prestar servicio de radiodifusión por televisión

comercial en UHF

RESOLUCION VICEMINISTERIAL Nº 031-2006-MTC-03 Lima, 18 de enero de 2006 VISTO, el Expediente Nº 2005-012346 presentado por la empresa “CORPORACIÓN REISMAN E.I.R.L”, sobre otorgamiento de autorización para la prestación del servicio de radiodifusión por televisión comercial en UHF en la localidad de Tacna, departamento de Tacna;

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CONSIDERANDO: Que, el artículo 14 de la Ley de Radio y Televisión - Ley Nº 28278, establece que para la prestación del servicio de radiodifusión, en cualquiera de las modalidades, se requiere de autorización, la cual se otorga por Resolución del Viceministro de Comunicaciones, según lo previsto en el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC; Que, asimismo el artículo 14 de la Ley de Radio y Televisión establece que la autorización es la facultad que otorga el Estado a personas naturales o jurídicas para establecer un servicio de radiodifusión. Además, señala que la instalación de equipos en una estación de radiodifusión requiere de permiso, el cual es la facultad que otorga el Estado a personas naturales o jurídicas para instalar en un lugar determinado equipos de radiodifusión; Que, el artículo 26 de la Ley de Radio y Televisión establece que otorgada la autorización para prestar el servicio de radiodifusión, se inicia un período de instalación y prueba que tiene una duración improrrogable de doce (12) meses; Que, el artículo 29 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión señala que para obtener autorización para prestar el servicio de radiodifusión se requiere presentar una solicitud, la misma que se debe acompañar con la información y documentación que en dicha norma se detallan. Asimismo, debe acompañarse la documentación necesaria a fin de verificar el cumplimiento del artículo 25 del acotado Reglamento; Que, mediante Informe Nº 1200-2005-MTC/17.01.ssr complementado con Informe Nº 1281-2005-MTC/17.01.ssr la Dirección de Concesiones y Autorizaciones de Telecomunicaciones, señala que la solicitud presentada por la empresa “CORPORACIÓN REISMAN E.I.R.L” cumple con los requisitos técnicos y legales, por lo que resulta procedente otorgar a la referida empresa la autorización y permiso solicitados; De conformidad con la Ley de Radio y Televisión - Ley Nº 28278, el Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, aprobada por Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC, el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2002-MTC, el Plan de Canalización y Asignación de Frecuencias, aprobado por Resolución Viceministerial Nº 202-2004-MTC/03 y las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión aprobadas por Resolución Ministerial Nº 358-2003-MTC/03; y, Con la opinión favorable del Director General de Gestión de Telecomunicaciones; SE RESUELVE: Artículo 1.- Otorgar autorización a la empresa “CORPORACIÓN REISMAN E.I.R.L.”, por el plazo de diez (10) años, para prestar el servicio de radiodifusión por televisión comercial en UHF, en la localidad de Tacna, departamento de Tacna; de acuerdo a las condiciones esenciales y características técnicas que se detallan a continuación: Condiciones Esenciales: Modalidad : SERVICIO DE RADIODIFUSIÓN POR TELEVISIÓN EN UHF Canal : 43 BANDA: V VIDEO: 645.25 MHz AUDIO: 649.75 MHz Finalidad : COMERCIAL

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Características Técnicas: Indicativo : OAS-6R Emisión : VIDEO: 5M45C3F AUDIO: 50K0F3E Potencia Nominal del Transmisor : VIDEO: 1000 W AUDIO: 100 W Ubicación de la Estación: Estudios : Calle Paillardelli Nº 99, en el distrito, provincia y departamento de Tacna. Coordenadas Geográficas : Longitud Oeste : 70° 14’ 50” Latitud Sur : 18° 00’ 27” Planta : Cerro Intiorco, en el distrito Alto de la Alianza, provincia y departamento de Tacna. Coordenadas Geográficas : Longitud Oeste : 70° 15’ 21” Latitud Sur : 17° 58’ 52” Zona de Servicio : El área comprendida dentro del contorno de 74 dBµV/m La autorización otorgada incluye el permiso para instalar los equipos de radiodifusión correspondientes. El plazo de la autorización y del permiso concedidos se computarán a partir del día siguiente de notificada la presente Resolución, la cual además será publicada en el Diario Oficial El Peruano. Artículo 2.- La autorización que se otorga en el artículo precedente, se inicia con un período de instalación y prueba de doce (12) meses improrrogables, dentro del cual la titular de la autorización deberá cumplir con las obligaciones que a continuación se indican: - Instalar los equipos requeridos para la prestación del servicio conforme a las condiciones esenciales y a las características técnicas aprobadas en la presente autorización. - Realizar las respectivas pruebas de funcionamiento. - Los equipos instalados deberán contar con el respectivo Certificado de Homologación. La respectiva inspección técnica se efectuará de oficio hasta dentro de los tres (3) meses siguientes al vencimiento del mencionado período, y en la cual se verificará la correcta instalación de la estación, incluyendo la homologación del equipamiento así como el cumplimiento de las condiciones esenciales y características técnicas indicadas en el artículo 1 de la presente Resolución. Sin perjuicio de lo antes indicado, la titular podrá solicitar la realización de la inspección técnica antes del vencimiento del período de instalación y prueba otorgada. En caso de incumplimiento de las obligaciones antes mencionadas la autorización otorgada quedará sin efecto. De cumplir la titular con las obligaciones precedentemente mencionadas y a mérito del informe técnico favorable, la Dirección General de Gestión de Telecomunicaciones procederá a expedir la respectiva Licencia de Operación.

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Artículo 3.- La titular, dentro de los doce (12) meses de entrada en vigencia la autorización, en forma individual o conjunta, aprobará su Código de Ética y presentará copia del mismo a la Dirección General de Gestión de Telecomunicaciones o podrá acogerse al Código de Ética que emita el Ministerio. Artículo 4.- La titular está obligada a instalar y operar el servicio de radiodifusión autorizado, de acuerdo a las condiciones esenciales y características técnicas indicadas en el artículo 1 de la presente Resolución, las cuales sólo podrán ser modificadas previa autorización del Ministerio. En caso de aumento de potencia, éste será autorizado hasta el máximo establecido en el Plan de Canalización y de Asignación de Frecuencias para la banda y localidad autorizada. En caso de disminución de potencia, no obstante no requerirse de la previa aprobación, la titular se encuentra obligada a su respectiva comunicación. Artículo 5.- Serán derechos y obligaciones de la titular de la autorización las consignadas en los artículos 64 y 65 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, así como las señaladas en la presente Resolución. Artículo 6.- La autorización a que se contrae el artículo 1 de la presente Resolución podrá renovarse por igual período. La renovación deberá solicitarse hasta el día del vencimiento del plazo de vigencia indicado en el antes mencionado artículo 12 y se sujeta al cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 69 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión. Artículo 7.- Dentro de los sesenta (60) días de notificada la presente Resolución, la titular de la autorización efectuará el pago correspondiente al derecho de autorización y canon anual, caso contrario la autorización quedará sin efecto de pleno derecho, sin perjuicio de que el Ministerio emita el acto administrativo pertinente. Artículo 8.- La autorización a la que se contrae la presente Resolución se sujeta a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes que regulan el servicio autorizado, debiendo adecuarse a las normas modificatorias y complementarias que se expidan. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN ANTONIO PACHECO ROMANÍ Viceministro de Comunicaciones Otorgan autorización a persona natural para prestar servicio de radiodifusión por televisión

comercial en UHF

RESOLUCION VICEMINISTERIAL Nº 032-2006-MTC-03 Lima 18 de enero de 2006 VISTO, el Expediente Nº 2004-021126 presentado por don OSCAR FERNANDO NIEVES SUAREZ, sobre otorgamiento de autorización para la prestación del servicio de radiodifusión por televisión comercial en UHF, en la localidad de Tacna, departamento de Tacna; CONSIDERANDO:

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Que, el artículo 14 de la Ley de Radio y Televisión - Ley Nº 28278, establece que para la prestación del servicio de radiodifusión, en cualquiera de las modalidades, se requiere de autorización, la cual se otorga por Resolución del Viceministro de Comunicaciones, según lo previsto en el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC; Que, asimismo el artículo 14 de la Ley de Radio y Televisión establece que la autorización es la facultad que otorga el Estado a personas naturales o jurídicas para establecer un servicio de radiodifusión. Además, señala que la instalación de equipos en una estación de radiodifusión requiere de permiso, el cual es la facultad que otorga el Estado a personas naturales o jurídicas para instalar en un lugar determinado equipos de radiodifusión; Que, el artículo 26 de la Ley de Radio y Televisión establece que otorgada la autorización para prestar el servicio de radiodifusión, se inicia un período de instalación y prueba que tiene una duración improrrogable de doce (12) meses; Que, el artículo 29 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión señala que para obtener autorización para prestar el servicio de radiodifusión se requiere presentar una solicitud, la misma que se debe acompañar con la información y documentación que en dicha norma se detallan. Asimismo, debe acompañarse la documentación necesaria a fin de verificar el cumplimiento del artículo 25 del acotado Reglamento; Que, mediante Informe Nº 1252-2005-MTC/17.01.ssr, la Dirección de Concesiones y Autorizaciones de Telecomunicaciones, señala que la solicitud presentada por don OSCAR FERNANDO NIEVES SUAREZ cumple con los requisitos técnicos y legales, por lo que resulta procedente otorgar a la referida persona la autorización y permiso solicitados; De conformidad con la Ley de Radio y Televisión - Ley Nº 28278, el Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, aprobada por Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC, el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2002-MTC, el Plan de Canalización y Asignación de Frecuencias, aprobado por Resolución Viceministerial Nº 202-2004-MTC/03 y las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión aprobadas por Resolución Ministerial Nº 358-2003-MTC/03; y, Con la opinión favorable del Director General de Gestión de Telecomunicaciones; SE RESUELVE: Artículo 1.- Otorgar autorización a don OSCAR FERNANDO NIEVES SUAREZ, por el plazo de diez (10) años, para prestar el servicio de radiodifusión por televisión comercial en UHF, en la localidad de Tacna, departamento de Tacna; de acuerdo a las condiciones esenciales y características técnicas que se detallan a continuación: Condiciones Esenciales: Modalidad : SERVICIO DE RADIODIFUSIÓN POR TELEVISIÓN EN UHF Canal : 53 BANDA: V FRECUENCIA VIDEO: 705.25 MHz FRECUENCIA AUDIO: 709.75 MHz Finalidad : COMERCIAL Características Técnicas: Indicativo : OAS-6V

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Emisión : VIDEO: 5M45C3F AUDIO: 50K0F3E Potencia Nominal del Transmisor : VIDEO: 1000 W AUDIO: 100 W Ubicación de la Estación: Estudios : Calle Zela Nº 747, Dpto Nº 301, en el distrito, provincia y departamento de Tacna. Coordenadas Geográficas : Longitud Oeste : 70° 14’ 08” Latitud Sur : 18° 00’ 45” Planta : Cerro Intiorco, en el distrito de Alto de la Alianza, provincia y departamento de Tacna. Coordenadas Geográficas : Longitud Oeste : 70° 15’ 23.7” Latitud Sur : 17° 59’ 16” Zona de Servido : El área comprendida dentro del contorno de 74 dBµV/m La autorización otorgada incluye el permiso para instalar los equipos de radiodifusión correspondientes. El plazo de la autorización y del permiso concedidos se computarán a partir del día siguiente de notificada la presente Resolución, la cual además será publicada en el Diario Oficial El Peruano. Artículo 2.- La autorización que se otorga en el artículo precedente, se inicia con un período de instalación y prueba de doce (12) meses improrrogables, dentro del cual el titular de la autorización deberá cumplir con las obligaciones que a continuación se indican: - Instalar los equipos requeridos para la prestación del servicio conforme a las condiciones esenciales y a las características técnicas aprobadas en la presente autorización. - Realizar las respectivas pruebas de funcionamiento. - Los equipos instalados deberán contar con el respectivo Certificado de Homologación. La respectiva inspección técnica se efectuará de oficio hasta dentro de los tres (3) meses siguientes al vencimiento del mencionado período, y en la cual se verificará la correcta instalación de la estación, incluyendo la homologación del equipamiento así como el cumplimiento de las condiciones esenciales y características técnicas indicadas en el artículo 1 de la presente Resolución. Sin perjuicio de lo antes indicado, el titular podrá solicitar la realización de la inspección técnica antes del vencimiento del período de instalación y prueba otorgada. En caso de incumplimiento de las obligaciones antes mencionadas la autorización otorgada quedará sin efecto.

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De cumplir el titular con las obligaciones precedentemente mencionadas y a mérito del informe técnico favorable, la Dirección General de Gestión de Telecomunicaciones procederá a expedir la respectiva licencia de Operación. Artículo 3.- El titular, dentro de los doce (12) meses de entrada en vigencia la autorización, en forma individual o conjunta, aprobará su Código de Ética y presentará copia del mismo a la Dirección General de Gestión de Telecomunicaciones o podrá acogerse al Código de Ética que emita el Ministerio. Artículo 4.- El titular está obligado a instalar y operar el servicio de radiodifusión autorizado, de acuerdo a las condiciones esenciales y características técnicas indicadas en el artículo 1 de la presente Resolución, las cuales sólo podrán ser modificadas previa autorización del Ministerio. En caso de aumento de potencia, éste será autorizado hasta el máximo establecido en el Plan de Canalización y de Asignación de Frecuencias para la banda y localidad autorizada. En caso de disminución de potencia, no obstante no requerirse de la previa aprobación, el titular se encuentra obligado a su respectiva comunicación. Artículo 5.- Serán derechos y obligaciones del titular de la autorización las consignadas en los artículos 64 y 65 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, así como las señaladas en la presente Resolución. Artículo 6.- La autorización a que se contrae el artículo 1 de la presente Resolución podrá renovarse por igual período. La renovación deberá solicitarse hasta el día del vencimiento del plazo de vigencia indicado en el antes mencionado artículo 1 y se sujeta al cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 69 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión. Artículo 7.- Dentro de los sesenta (60) días de notificada la presente Resolución, la titular de la autorización efectuará el pago correspondiente al derecho de autorización y canon anual, caso contrario la autorización quedará sin efecto de pleno derecho, sin perjuicio de que el Ministerio emita el acto administrativo pertinente. Artículo 8.- La autorización a la que se contrae la presente Resolución se sujeta a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes que regulan el servicio autorizado, debiendo adecuarse a las normas modificatorias y complementarias que se expidan. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN ANTONIO PACHECO ROMANÍ Viceministro de Comunicaciones Otorgan autorización a persona natural para prestar servicio de radiodifusión por televisión

comercial en UHF

RESOLUCION VICEMINISTERIAL Nº 034-2006-MTC-03 Lima, 18 de enero de 2006 VISTO, el Expediente Nº 2004-013863 presentado por don CARLOS AUGUSTO HINOJOSA UCHOFEN, sobre otorgamiento de autorización para la prestación del servicio de

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radiodifusión por televisión comercial en UHF, en la localidad de Tarma, del distrito y provincia de Tarma, departamento de Junín; CONSIDERANDO: Que, el artículo 14 de la Ley de Radio y Televisión - Ley Nº 28278, establece que para la prestación del servicio de radiodifusión, en cualquiera de las modalidades, se requiere de autorización, la cual se otorga por Resolución del Viceministro de Comunicaciones, según lo previsto en el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC; Que, asimismo el artículo 14 de la Ley de Radio y Televisión establece que la autorización es la facultad que otorga el Estado a personas naturales o jurídicas para establecer un servicio de radiodifusión. Asimismo, señala que la instalación de equipos en una estación de radiodifusión requiere de permiso, el cual es la facultad que otorga el Estado a personas naturales o jurídicas para instalar en un lugar determinado equipos de radiodifusión; Que, el artículo 26 de la Ley de Radio y Televisión establece que otorgada la autorización para prestar el servicio de radiodifusión, se inicia un período de instalación y prueba que tiene una duración improrrogable de doce (12) meses; Que, el artículo 183 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones señala que para obtener autorización para prestar el servicio de radiodifusión se requiere presentar una solicitud, la misma que se debe acompañar con la información y documentación que en dicha norma se detallan, asimismo debe presentarse la documentación que permita verificar el cumplimiento del artículo 25 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión; normas aplicables en virtud del mandato contenido en la Primera Disposición Final y Transitoria del acotado Reglamento; Que, mediante Informe Nº 1331-2005-MTC/17.01.ssr, la Dirección de Concesiones y Autorizaciones de Telecomunicaciones, señala que la solicitud presentada por don CARLOS AUGUSTO HINOJOSA UCHOFEN cumple con los requisitos técnicos y legales, por lo que resulta procedente otorgar a la referida persona la autorización y permiso solicitados; señalándose además que debe establecerse como obligación, a cargo de la antes mencionada persona, la presentación del proyecto de comunicación dentro del período de instalación y prueba, documento que es requerido por la administración a efectos de evaluarse el cumplimiento de las obligaciones legales derivadas del otorgamiento de la autorización; De conformidad con el Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones aprobado por Decreto Supremo Nº 013-93-TCC, el Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 027-2004-MTC, la Ley de Radio y Televisión - Ley Nº 28278, la Primera Disposición Final y Transitoria del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, aprobada por Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC, el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2002-MTC, el Plan de Canalización y Asignación de Frecuencias, aprobado por Resolución Viceministerial Nº 174-2004-MTC/03; y, Con la opinión favorable del Director General de Gestión de Telecomunicaciones; SE RESUELVE: Artículo 1.- Otorgar autorización a don CARLOS AUGUSTO HINOJOSA UCHOFEN, por el plazo de diez (10) años, para prestar el servicio de radiodifusión por televisión comercial en UHF, en la localidad de Tarma, del distrito y provincia de Tarma, departamento de Junín; de acuerdo a las condiciones esenciales y características técnicas que se detallan a continuación:

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Condiciones Esenciales: Modalidad : RADIODIFUSIÓN POR TELEVISIÓN EN UHF Canal : 39 : BANDA: V FRECUENCIA VIDEO. 621.25 MHz FRECUENCIA AUDIO: 625.75 MHz Finalidad : COMERCIAL Características Técnicas: Indicativo : OAL-4B Emisión : VIDEO: 5M45C3F : AUDIO: 50K0F3E Potencia Nominal del Transmisor : VIDEO: 500 W AUDIO: 50 W Ubicación de la Estación: Estudios y Planta : Calle San Martín s/n, en el distrito y provincia de Tarma, departamento de Junín. Coordenadas Geográficas : Longitud Oeste : 75° 41’ 47” Latitud Sur : 11° 24’ 40” Zona de Servicio : El área comprendida dentro del contorno de 74 dBµV/m La autorización otorgada incluye el permiso para instalar los equipos de radiodifusión correspondientes. El plazo de la autorización y del permiso concedidos se computarán a partir del día siguiente de notificada la presente Resolución, la cual además será publicada en el Diario Oficial El Peruano. Artículo 2.- La autorización que se otorga en el artículo precedente, se inicia con un período de instalación y prueba de doce (12) meses improrrogables, dentro del cual el titular de la autorización deberá cumplir con las obligaciones que a continuación se indican: - Instalar los equipos requeridos para la prestación del servicio conforme a las condiciones esenciales y a las características técnicas aprobadas en la presente autorización. - Realizar las respectivas pruebas de funcionamiento. - Los equipos instalados deberán contar con el respectivo Certificado de Homologación. La respectiva inspección técnica se efectuará de oficio hasta dentro de los tres (3) meses siguientes al vencimiento del mencionado período, y en la cual se verificará la correcta instalación de la estación, incluyendo la homologación del equipamiento así como el cumplimiento de las condiciones esenciales y características técnicas indicadas en el artículo 1 de la presente Resolución. Sin perjuicio de lo antes indicado, el titular podrá solicitar la realización de la inspección técnica antes del vencimiento del período de instalación y prueba otorgado. En caso de incumplimiento de las obligaciones antes mencionadas la autorización otorgada quedará sin efecto.

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Artículo 3.- Dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la autorización, el titular deberá presentar el proyecto de comunicación. Asimismo, en forma individual o conjunta, aprobará su Código de Ética y presentará copia del mismo a la Dirección General de Gestión de Telecomunicaciones o podrá acogerse al Código de Ética que emita el Ministerio. Artículo 4.- El titular está obligado a instalar y operar el servicio de radiodifusión autorizado, de acuerdo a las condiciones esenciales y características técnicas indicadas en el artículo 1 de la presente Resolución, las cuales sólo podrán ser modificadas previa autorización del Ministerio. En caso de aumento de potencia, éste será autorizado hasta el máximo establecido en el Plan de Canalización y de Asignación de Frecuencias para la banda y localidad autorizada. En caso de disminución de potencia, no obstante no requerirse de la previa aprobación, el titular se encuentra obligado a su respectiva comunicación. Artículo 5.- Serán derechos y obligaciones del titular de la autorización las consignadas en los artículos 64 y 65 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, así como las señaladas en la presente Resolución. Artículo 6.- La autorización a que se contrae el artículo 1 de la presente Resolución podrá renovarse por igual período. La renovación deberá solicitarse hasta el día del vencimiento del plazo de vigencia indicado en el antes mencionado artículo 1 y se sujeta al cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 69 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión. Artículo 7.- Dentro de los sesenta (60) días de notificada la presente Resolución, el titular de la autorización efectuará el pago correspondiente al derecho de autorización, canon anual y publicación de la presente Resolución, caso contrario la autorización quedará sin efecto de pleno derecho, sin perjuicio de que el Ministerio emita el acto administrativo pertinente. Artículo 8.- La autorización a la que se contrae la presente Resolución se sujeta a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes que regulan el servicio autorizado, debiendo adecuarse a las normas modificatorias y complementarias que se expidan. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN ANTONIO PACHECO ROMANÍ Viceministro de Comunicaciones Otorgan autorización a persona natural para prestar servicio de radiodifusión por televisión

comercial en UHF

RESOLUCION VICEMINISTERIAL Nº 035-2006-MTC-03 Lima, 19 de enero de 2006 VISTO, el Expediente Nº 2004-013455 presentado por don CARLOS AUGUSTO HINOJOSA UCHOFEN, sobre otorgamiento de autorización para la prestación del servicio de radiodifusión por televisión comercial en UHF, en la localidad de Cajamarca, del distrito, provincia y departamento de Cajamarca;

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CONSIDERANDO: Que, el artículo 14 de la Ley de Radio y Televisión - Ley Nº 28278, establece que para la prestación del servicio de radiodifusión, en cualquiera de las modalidades, se requiere de autorización, la cual se otorga por Resolución del Viceministro de Comunicaciones, según lo previsto en el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC; Que, asimismo el artículo 14 de la Ley de Radio y Televisión establece que la autorización es la facultad que otorga el Estado a personas naturales o jurídicas para establecer un servicio de radiodifusión. Asimismo, señala que la instalación de equipos en una estación de radiodifusión requiere de permiso, el cual es la facultad que otorga el Estado a personas naturales o jurídicas para instalar en un lugar determinado equipos de radiodifusión; Que, el artículo 26 de la Ley de Radio y Televisión establece que otorgada la autorización para prestar el servicio de radiodifusión, se inicia un período de instalación y prueba que tiene una duración improrrogable de doce (12) meses; Que, el artículo 183 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones señala que para obtener autorización para prestar el servicio de radiodifusión se requiere presentar una solicitud, la misma que se debe acompañar con la información y documentación que en dicha norma se detallan, asimismo debe presentarse la documentación que permita verificar el cumplimiento del artículo 25 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión; normas aplicables en virtud del mandato contenido en la Primera Disposición Final y Transitoria del acotado Reglamento; Que, mediante Informe Nº 1310-2005-MTC/17.01.ssr, la Dirección de Concesiones y Autorizaciones de Telecomunicaciones, señala que la solicitud presentada por don CARLOS AUGUSTO HINOJOSA UCHOFEN cumple con los requisitos técnicos y legales, por lo que resulta procedente otorgar a la referida persona la autorización y permiso solicitados; señalándose además que debe establecerse como obligación, a cargo de la antes mencionada persona, la presentación del proyecto de comunicación dentro del período de instalación y prueba, documento que es requerido por la administración a efectos de evaluarse el cumplimiento de las obligaciones legales derivadas del otorgamiento de la 1 autorización; De conformidad con el Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones aprobado por Decreto Supremo Nº 013-93-TCC, el Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 027-2004-MTC, la ley de Radio y Televisión - Ley Nº 28278, la Primera Disposición Final y Transitoria 1 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, aprobada por Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC, el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2002-MTC, el Plan de Canalización y Asignación de Frecuencias, aprobado por Resolución Viceministerial Nº 209-2004-MTC/03; y, Con la opinión favorable del Director General de Gestión de Telecomunicaciones; SE RESUELVE: Artículo 1.- Otorgar autorización a don CARLOS AUGUSTO HINOJOSA UCHOFEN, por el plazo de diez (10) años, para prestar el servicio de radiodifusión por televisión comercial en UHF, en la localidad de Cajamarca, del distrito, provincia y departamento de Cajamarca; de acuerdo a las condiciones esenciales y características técnicas que se detallan a continuación: Condiciones Esenciales: Modalidad : RADIODIFUSIÓN POR TELEVISIÓN

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EN UHF Canal : 43 BANDA: V FRECUENCIA VIDEO: 645.25 MHz FRECUENCIA AUDIO: 649.75 MHz Finalidad : COMERCIAL Características Técnicas: Indicativo : OCV-2P Emisión : VIDEO: SM45C3F : AUDIO: 50K0F3E Potencia Nominal del Transmisor : VIDEO: 500 W AUDIO: 50 W Ubicación de la Estación: Estudios y Planta : Prolongación 13 de Julio s/n, en el distrito, provincia y departamento de Cajamarca. Coordenadas Geográficas : Longitud Oeste : 78° 31’ 31” Latitud Sur : 07° 08’ 51” Zona de Servicio : El área comprendida dentro del contorno de 74 dBµV/m La autorización otorgada incluye el permiso para instalar los equipos de radiodifusión correspondientes. El plazo de la autorización y del permiso concedidos se computarán a partir del día siguiente de notificada la presente Resolución, la cual además será publicada en el Diario Oficial El Peruano. Artículo 2.- La autorización que se otorga en el artículo precedente, se inicia con un período de instalación y prueba de doce (12) meses improrrogables, dentro del cual el titular de la autorización deberá cumplir con las obligaciones que a continuación se indican: - Instalar los equipos requeridos para la prestación del servicio conforme a las condiciones esenciales y a las características técnicas aprobadas en la presente autorización. - Realizar las respectivas pruebas de funcionamiento. - Los equipos instalados deberán contar con el respectivo Certificado de Homologación. La respectiva inspección técnica se efectuará de oficio hasta dentro de los tres (3) meses siguientes al vencimiento del mencionado período, y en la cual se verificará la correcta instalación de la estación, incluyendo la homologación del equipamiento así como el cumplimiento de las condiciones esenciales y características técnicas indicadas en el artículo 1 de la presente Resolución. Sin perjuicio de lo antes indicado, el titular podrá solicitar la realización de la inspección técnica antes del vencimiento del período de instalación y prueba otorgado. En caso de incumplimiento de las obligaciones antes mencionadas la autorización otorgada quedará sin efecto.

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Artículo 3.- Dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la autorización, el titular deberá presentar el proyecto de comunicación. Asimismo, en forma individual o conjunta, aprobará su Código de Ética y presentará copia del mismo a la Dirección General de Gestión de Telecomunicaciones o podrá acogerse al Código de Ética que emita el Ministerio. Artículo 4.- El titular está obligado a instalar y operar el servicio de radiodifusión autorizado, de acuerdo a las condiciones esenciales y características técnicas indicadas en el artículo 1 de la presente Resolución, las cuales sólo podrán ser modificadas previa autorización del Ministerio. En caso de aumento de potencia, éste será autorizado hasta el máximo establecido en el Plan de Canalización y de Asignación de Frecuencias para la banda y localidad autorizada. En caso de disminución de potencia, no obstante no requerirse de la previa aprobación, el titular se encuentra obligado a su respectiva comunicación. Articulo 5.- Serán derechos y obligaciones del titular de la autorización las consignadas en los artículos 64 y 65 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, así como las señaladas en la presente Resolución. Artículo 6.- La autorización a que se contrae el artículo 1 de la presente Resolución podrá renovarse por igual período. La renovación deberá solicitarse hasta el día del vencimiento del plazo de vigencia indicado en el antes mencionado artículo 1 y se sujeta al cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 69 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión. Artículo 7.- Dentro de los sesenta (60) días de notificada la presente Resolución, el titular de la autorización efectuará el pago correspondiente al derecho de autorización, canon anual y publicación de la presente Resolución, caso contrario la autorización quedará sin efecto de pleno derecho, sin perjuicio de que el Ministerio emita el acto administrativo pertinente. Artículo 8.- La autorización a la que se contrae la presente Resolución se sujeta a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes que regulan el servicio autorizado, debiendo adecuarse a las normas modificatorias y complementarias que se expidan. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN ANTONIO PACHECO ROMANÍ Viceministro de Comunicaciones

Aprueban canalización de las bandas 416,675 - 420 MHz y 426,675 - 430 MHz

RESOLUCION VICEMINISTERIAL Nº 039-2006-MTC-03 Lima, 23 de enero de 2006 CONSIDERANDO: Que el artículo 207 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones aprobado por Decreto Supremo Nº 027-2004-MTC, establece que toda

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asignación de frecuencias se realiza en base al respectivo plan de canalización, el cual será aprobado por resolución viceministerial; Que, mediante Resolución Viceministerial Nº 268-2005-MTC/15.03, se aprobó la canalización de la banda 412 - 420 MHz y 422 - 430 MHz; Que, mediante Resolución Ministerial Nº 187-2005-MTC/03 se aprobó el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias - PNAF, documento técnico normativo que contiene los cuadros de atribución de frecuencias y la clasificación de usos de espectro radioeléctrico, así como las normas técnicas generales para la utilización del espectro radioeléctrico; Que, la Nota P45 del Plan Nacional de Atribución de Frecuencias establece que las bandas 416,675 - 420 MHz y 426,675 - 430 MHz están atribuidas a título primario para el servicio público móvil de canales múltiples de selección automática (troncalizado); Que, mediante Resolución Viceministerial Nº 518-2002-MTC/15.03, se designó a los miembros del Comité Consultivo del Plan Nacional de Atribución de Frecuencias, encargado de realizar los estudios y propuestas técnicas relacionados a dicho Plan; Que, el Comité Consultivo del Plan Nacional de Atribución de Frecuencias ha emitido el Informe Nº’ 014-2005-CCPNAF recomendando modificar la canalización de la banda 412-420MHz y 422-430 MHz, aprobada mediante Resolución Viceministerial Nº 268-2005-MTC/15.03, por la canalización de las bandas 416,675 - 420 MHz y 426,675 - 430 MHz, en concordancia con lo establecido en la Nota P45 del PNAF; De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27791, los Decretos Supremos Nºs. 013-93-TCC y 027-2004-MTC y sus modificatorias; SE RESUELVE: Artículo Único.- Aprobar la canalización de la banda 416,675 - 420 MHz y 426,675-430 MHz, según el Anexo 1 de la presente resolución, el que sustituye a la canalización de la banda 412 - 420 MHz y 422 - 430 MHz aprobada mediante Resolución Viceministerial Nº 268-2005-MTC/15.03. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN PACHECO ROMANÍ Viceministro de Comunicaciones

ANEXO Nº 1

Canalización de las bandas 416,675 - 420 MHz y 426,675 - 430 MHz (Servicio móvil de canales

múltiples de selección automática - troncalizado) Canal Frecuencia (MHz)

Nº BW: 25 KHz Ida Retorno

1 417,0125 427,0125 2 417,0375 427,0375 3 417,0625 427,0625 4 417,0875 427,0875 5 417,1125 427,1125

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6 417,1375 427,1375 7 417,1625 427,1625 8 417,1875 427,1875 9 417,2125 427,2125 10 417,2375 427,2375 11 417,2625 427,2625 12 417,2875 427,2875 13 417,3125 427,3125 14 417,3375 427,3375 15 417,3625 427,3625 16 417,3875 427,3875 17 417,4125 427,4125 18 417,4375 427,4375 19 417,4625 427,4625 20 417,4875 427,4875 21 417,5125 427,5125 22 417,5375 427,5375 23 417,5625 427,5625 24 417,5875 427,5875 25 417,6125 427,6125 26 417,6375 427,6375 27 417,6625 427,6625 28 417,6875 427,6875 29 417,7125 427,7125 30 417,7375 427,7375 31 417,7625 427,7625 32 417,7875 427,7875 33 417,8125 427,8125 34 417,8375 427,8375 35 417,8625 427,8625 36 417,8875 427,8875 37 417,9125 427,9125 38 417,9375 427,9375 39 417,9625 427,9625 40 417,9875 427,9875 41 418,0125 428,0125 42 418,0375 428,0375 43 418,0625 428,0625 44 418,0875 428,0875 45 418,1125 428,1125 46 418,1375 428,1375 47 418,1625 428,1625 48 418,1875 428,1875 49 418,2125 428,2125 50 418,2375 428,2375 51 418,2625 428,2625 52 418,2875 428,2875 53 418,3125 428,3125 54 418,3375 428,3375

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55 418,3625 428,3625 56 418,3875 428,3875 57 418,4125 428,4125 58 418,4375 428,4375 59 418,4625 428,4625 60 418,4875 428,4875

Canal Frecuencia (MHz)

Nº BW: 25 KHz Ida Retorno

61 418,5125 428,5125 62 418,5375 428,5375 63 418,5625 428,5625 64 418,5875 428,5875 65 418,6125 428,6125 66 418,6375 428,6375 67 418,6625 428,6625 68 418,6875 428,6875 69 418,7125 428,7125 70 418,7375 428,7375 71 418,7625 428,7625 72 418,7875 428,7875 73 418,8125 428,8125 74 418,8375 428,8375 75 418,8625 428,8625 76 418,8875 428,8875 77 418,9125 428,9125 78 418,9375 428,9375 79 418,9625 428,9625 80 418,9875 428,9875 81 419,0125 429,0125 82 419,0375 429,0375 83 419,0625 429,0625 84 419,0875 429,0875 85 419,1125 429,1125 86 419,1375 429,1375 87 419,1625 429,1625 88 419,1875 429,1875 89 419,2125 429,2125 90 419,2375 429,2375 91 419,2625 429,2625 92 419,2875 429,2875 93 419,3125 429,3125 94 419,3375 429,3375 95 419,3625 429,3625 96 419,3875 429,3875 97 419,4125 429,4125 98 419,4375 429,4375 99 419,4625 429,4625

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100 419,4875 429,4875 101 419,5125 429,5125 102 419,5375 429,5375 103 419,5625 429,5625 104 419,5875 429,5875 105 419,6125 429,6125 106 419,6375 429,6375 107 419,6625 429,6625 108 419,6875 429,6875 109 419,7125 429,7125 110 419,7375 429,7375 111 419,7625 429,7625 112 419,7875 429,7875 113 419,8125 429,8125 114 419,8375 429,8375 115 419,8625 429,8625 116 419,8875 429,8875 117 419,9125 429,9125 118 419,9375 429,9375 119 419,9625 429,9625 120 419,9875 429,9875

Aprueban Directiva “Normas y Procedimientos para el otorgamiento de autorizaciones especiales para vehículos que transportan mercancía especial y para vehículos especiales”

RESOLUCION DIRECTORAL Nº 2247-2005-MTC-20

Lima, 30 de diciembre de 2005 VISTO: El Memorándum Nº 3857-2005-MTC/20.8 del 14 de diciembre del 2005 de la Gerencia de Operaciones por el cual solicita aprobar la Directiva de Normas y Procedimientos para el Otorgamiento de Autorizaciones Especiales para Vehículos que Transportan Mercancía Especial y para Vehículos Especiales, CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Supremo Nº 033-2002-MTC del 12 de julio del 2002, se creó el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional - PROVÍAS NACIONAL como Unidad Ejecutora del Pliego del Ministerio de Transportes y Comunicaciones encargado de las actividades de preparación, gestión, administración y ejecución de proyectos de infraestructura de transporte relacionada a la Red Vial Nacional, así como, de la planificación gestión y control de actividades y recursos económicos que se emplean para el mantenimiento y seguridad de las carreteras y puentes de la Red Vial Nacional; Que, el Artículo 42 del Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC, y modificado por el Decreto Supremo Nº 002-2005-MTC establece que los vehículos Especiales para poder circular en el Sistema Nacional de Tránsito Terrestre (SNTT) requieren autorización previa emitida por la autoridad competente, directamente o a través de la entidad que ésta designe, de acuerdo al procedimiento que se establezca para dicho efecto, mediante la Directiva correspondiente;

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Que el Artículo 43 del Reglamento citado en el considerando precedente, señala que el transporte de mercancías especiales indivisibles se realizará sobre vehículos debidamente acondicionados, vehículos especiales o equipos adecuados que cuenten con el número de ejes y neumáticos necesarios que permitan transmitir correctamente los pesos admisibles al pavimento, en función a los criterios técnicos establecidos en la Directiva correspondiente; Que, la Décima Disposición Complementaria del Decreto Supremo Nº 002-2005-MTC, establece que la autoridad competente para emitir las autorizaciones a que se refieren los Artículos 42 y 43 del presente Reglamento es PROVÍAS NACIONAL, quien lo hará de acuerdo a las condiciones, requisitos y procedimientos que se establezcan para tal efecto. En dichos procedimientos se precisarán igualmente las definiciones, clasificación, requisitos y restricciones para la circulación de los vehículos especiales indivisibles, debiendo asimismo adoptarse las medidas necesarias para garantizar la atención permanente a los usuarios; Que, con Acta Final del 19 de agosto del 2005, los representantes de la Unión Nacional de Transportistas (UNT), la Asociación Nacional de Transportistas (ANATEC), la Dirección General de Circulación Terrestre del MTC y PROVÍAS NACIONAL, aprobaron por unanimidad la Directiva Normas y Procedimientos para el Otorgamiento de Autorizaciones Especiales para Vehículos que Transportan Mercancía Especial y para Vehículos Especiales, la cual ha sido remitida por la Gerencia de Operaciones, mediante el Memorándum Nº 3625-2005-MTC/20.8 del 11 de noviembre del 2005; Que, con el documento citado en el exordio de la presente Resolución, la Gerencia de Operaciones solicita se apruebe la Directiva de Normas y Procedimientos para el Otorgamiento de Autorizaciones Especiales para Vehículos que Transportan Mercancía Especial y para Vehículos Especiales en aplicación de lo dispuesto en el Reglamento Nacional de Vehículosy sus modificatorias; Que, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 10 inciso j) del Texto Único Ordenado del Reglamento de organización y Funciones del Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional, la Dirección Ejecutiva aprueba los documentos normativos y de gestión correspondientes para la operatividad orgánica y funcional de la Entidad en el ámbito de su competencia; Que, por lo expuesto, se hace necesario expedir el acto administrativo correspondiente; Con la conformidad de las Gerencias de Operaciones, Mantenimiento de la Red Vial Nacional y Planificación y Presupuesto, visación de las mismas y de la Gerencia de Asuntos legales, en lo que es de su competencia; En mérito a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 002-2005-MTC del 22 de enero del 2005, Decreto Supremo Nº 033-2002-MTC del 12 de julio del 2002, Resolución Directoral Nº 103-2005-MTC/20 del 01 de febrero del 2005 y Resolución Ministerial Nº 933-2004-MTC/02 del 11 de diciembre del 2004; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Aprobar la Directiva Nº 010-2005-MTC/20 “Normas y Procedimientos para el Otorgamiento de Autorizaciones Especiales para Vehículos que Transportan Mercancía Especial y para Vehículos Especiales que consta de trece numerales I Objetivo, II Finalidad, III Alcance y Vigencia, IV Base legal, V Disposiciones Generales, VI Disposiciones Específicas, VII Procedimiento, VIII Tipos de Autorización, IX Vehículos de Apoyo (Guía), X Infracciones y Sanciones, XI Disposiciones Finales, XIl Disposición Complementaria y XlIl Anexos, que forman parte integrante de la presente Resolución. Artículo Segundo.- La Directiva aprobada por el Artículo Primero de la presente Resolución, es de aplicación obligatoria, de estricto cumplimiento y responsabilidad de las

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Gerencias de Operaciones, Mantenimiento de la Red Vial Nacional y Unidades Zonales del Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional - PROVÍAS NACIONAL. Artículo Tercero.- La presente Directiva entrará en vigencia al día siguiente de su publicación. Artículo Cuarto.- Transcribir la presente Resolución a las Gerencias de Operaciones, Mantenimiento de la Red Vial Nacional, Planificación y Presupuesto y Administración, para su conocimiento y fines pertinentes y publicar en la página web. de PROVÍAS NACIONAL. Regístrese, comuníquese y publíquese, GUSTAVO ATAHUALPA BERMUDEZ Director Ejecutivo Provías Nacional

DIRECTIVA Nº 010-2005-MTC/20

NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA EL OTORGAMIENTO DE AUTORIZACIONES ESPECIALES PARA VEHÍCULOS QUE TRANSPORTAN MERCANCÍA ESPECIAL Y

PARA VEHÍCULOS ESPECIALES

I. OBJETO Normar los procedimientos y alcances del otorgamiento de Autorizaciones Especiales y Transporte de Mercancía Especial, referidos en los artículos 42 y 43 del Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado con Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC y sus modificatorias, El Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional - PROVÍAS NACIONAL, que para efectos de esta Directiva en adelante será PROVÍAS NACIONAL, emitirá, procesará y consolidará la información en Formularios impresos y/o electrónicos, para actualizar el Registro Nacional de Vehículos Especiales y de Empresas de Transporte de Mercancías Especiales, el cual contendrá datos relativos a los vehículos y autorizaciones otorgadas. II. FINALIDAD 2.1 Preservar la infraestructura vial mediante un control previo efectuado por PROVÍAS NACIONAL, a través de la Gerencia de Operaciones, como órgano competente. 2.2 Autorizar el Transporte de Mercancía Especial para la circulación señalados en el Reglamento Nacional de Vehículos. 2.3 Autorizar la circulación de los vehículos especiales que por su naturaleza o uso, dispongan mayores pesos por eje, peso bruto vehicular y/o dimensiones de las categorías N y O, señaladas en el Reglamento Nacional de Vehículos. III. ALCANCE Y VIGENCIA La presente Directiva alcanza a los usuarios del Sistema Nacional de Transporte Terrestre (SNTT) que transitan con Vehículos Especiales y/o Transporte de Mercancía Especial. Asimismo, es de aplicación para la Gerencia de Operaciones, Unidades Zonales, Estaciones de Pesaje y Gerencia de Mantenimiento de la Red Vial Nacional de PROVÍAS NACIONAL. La presente Directiva entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.

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IV. BASE LEGAL La presente Directiva tiene como base legal las siguientes normas: - Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre. - Decreto Supremo Nº 041-2002-MTC, que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones y sus modificatorias. - Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC, que aprueba el Reglamento Nacional de Vehículos, modificado por Decreto Supremo Nº 005, Nº 014 y Nº 035-2004-MTC, Decreto Supremo Nº 002-2005-MTC que modifica diversos artículos del Reglamento Nacional de Vehículos e incluye disposiciones para su aplicación que ha sido modificado por el Decreto Supremo Nº 012-2005-MTC. - Decreto Supremo Nº 009-2004-MTC, Aprueba el Reglamento Nacional de Administración de Transporte. - Decreto Supremo Nº 033-2002-MTC, Norma de Creación del Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional - PROVÍAS NACIONAL. - Resolución Directoral Nº 103-2005-MTC/20, Aprueba el Texto Único Ordenado del Reglamento de Organización y Funciones de PROVÍAS NACIONAL. - Resolución Ministerial Nº 1041-2003-MTC/01, facultan a PROVÍAS NACIONAL para la emisión de Autorizaciones para el Transporte de Mercancías Especiales. - Resolución Directoral Nº 157-2005-MTC/20, designa a los funcionarios de PROVÍAS NACIONAL que se encargarán de la fiscalización del cumplimiento de los pesos y medidas vehiculares. - Resolución Directoral Nº 193-2005-MTC/20 Aprueba el Manual de Instrucciones para los Inspectores Nacional y de Campo para la detección de infracciones en aplicación del Reglamento Nacional de Vehículos. V. DISPOSICIONES GENERALES 5.1 PROVÍAS NACIONAL es la entidad designada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones encargada de emitir las Autorizaciones para la Circulación de Vehículos Especiales y Transporte de Mercancías Especiales a aquellos usuarios del Sistema Nacional de Transporte Terrestre, que cumplan con los requisitos que se establecen en la presente Directiva. 5.2 PROVÍAS NACIONAL, no será responsable del perjuicio económico que pudiera afectar al despachador, transportista o dueño de la mercancía por el tiempo transcurrido en la emisión de las Autorizaciones para la Circulación de Vehículos Especiales y el Transporte de Mercancías Especiales, así como en el cumplimiento del acondicionamiento que requieran los vehículos, previo a la aprobación de la autorización, en los casos previstos en la presente Directiva; para lo cual, adoptará las medidas que permitan y garanticen una atención diligente de las Autorizaciones debidamente solicitadas y que cumplan con los requisitos establecidos en la presente Directiva 5.3 PROVÍAS NACIONAL, mediante el control y fiscalización en las Estaciones de Pesaje o en operativos evitará la circulación de los Vehículos Especiales y el Transporte de Mercancía Especial, que no cumplan con las formalidades establecidas en la presente Directiva.

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5.4 El horario de circulación de los Vehículos Especiales y Transporte de Mercancía Especial será de 06.00 hasta las 18.00 horas, siempre y cuando superen las dimensiones y/o pesos establecidos en el Reglamento Nacional de Vehículos. 5.5 Tanto para la circulación de los Vehículos Especiales como el Transporte de Mercancía Especial, el transporte fuera del horario señalado en el numeral 5.4 será autorizado por causa debidamente justificada que serán merituadas por la autoridad competente, cumpliendo las condiciones de circulación que forma parte como Anexo 1 en la presente Directiva. 5.6 El control y fiscalización estará a cargo de los Inspectores de Campo e Inspectores Nacionales designados mediante Resolución Directoral, la misma que estará publicada en la página web de PROVÍAS NACIONAL www.proviasnac.gob.pe; asi como en los inspectores que para tal efecto designe el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. 5.7 El transporte de cara entre los Puertos del Perú y Almacenes Extraportuarios se hará exclusivamente con control del Peso Bruto máximo respetando la configuración vehicular establecida en el Reglamento Nacional de Vehículos. VI. DISPOSICIONES ESPECÍFICAS No necesitan Autorización de Transporte de Mercancías Especiales, los vehículos adecuados para transportar mercancías indivisibles tales como maquinarias, equipos industriales, equipos mineros y otros, que no superen las cuarenta y ocho toneladas (48t) de peso bruto vehicular, incluida la tolerancia y bonificación de ser el caso, cuya mercancía transportada se encuentre dentro de la plataforma, sin exceder las dimensiones vehiculares, y los límites de carga por eje y peso bruto establecidos en el Reglamento Nacional de Vehículos. 6.1 PESOS MÁXIMOS PERMITIDOS POR EJES O CONJUNTA DE EJES PARA EL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS ESPECIALES. Los ejes simples y combinaciones de ejes que no se encuentran contempladas en el Cuadro Nº 1, detallado a continuación, se sujetarán a los pesos señalados en el Reglamento Nacional de Vehículos. Los pesos máximos por eje o conjunto de ejes para el otorgamiento de la Autorización para Transporte de Mercancía Especial, se señalan a continuación; siempre y cuando el estado de las estructuras de los puentes y obras de arte de la ruta lo permitan. (*) Ver Anexo publicado en el Diario Oficial “El Peruano” de la fecha. Notas: 1. Para requerimientos superiores se debe considerar un eje rodado cuádruple especial (que puede ser modular, hidráulico, neumático u otros especiales) y su capacidad aumentará en 12 t por cada eje adicional, referido a la configuración ETRC ( eje triple rodado cuádruple) 2. Los modulares se pueden configurara con múltiples ejes, superando los que existen en la Tabla presentada. 3. En el caso que se presente una configuración no detallada en el cuadro será materia de pronunciamiento de PROVÍAS NACIONAL VII. PROCEDIMIENTO 7.1 INICIO DE TRÁMITE

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- Las solicitudes de Autorizaciones Especiales para Transporte de Mercancía Especial y Circulación de Vehículos Especiales, se presentarán en la caseta instalada por PROVÍAS NACIONAL, en la Sede Central sito en la Av. Zorritos Nº 1301 Lima. En dicha caseta se recibirá la documentación en estricto orden de ingreso y entregados durante el día en el horario que figura en el Anexo 3. En caso de presentarse las solicitudes de Autorizaciones en la Mesa de Partes de la Sede Central, éstas serán derivadas en el día bajo responsabilidad, a la Gerencia de Operaciones, para su evaluación y trámite correspondiente. - Las solicitudes de autorizaciones con los requisitos establecidos para el Transporte de Mercancías Especiales o para el tránsito de Vehículos Especiales, podrán ser presentadas en la Mesa de Partes de las Unidades Zonales detalladas en el Anexo 2 de la presente Directiva. En este caso la Mesa de Partes de las Unidades Zonales, enviarán dichas solicitudes a la Sede Central, en un plazo que no excederá del día útil siguiente de su presentación bajo responsabilidad, a fin de que sean evaluadas por la Gerencia de Operaciones. - Mediante la página web de PROVÍAS NACIONAL: www.proviasnac.gob.pe aquellos usuarios que ya han sido registrados, podrán solicitar la autorización correspondiente, llenando correctamente los formularios mostrados en dicha página web, los cuales serán autorizados por el sistema, siempre y cuando hayan cumplido con los requisitos establecidos. - El vehículo combinado que se autorice para la circulación con sobrepeso será como mínimo aquel clasificado como N2 ó N3 tipo remolcador (tracto - remolcador) con fórmula rodante 6x4, equipado con un eje direccional y dos ejes motrices (doble corona), 2 neumáticos en el eje delantero y 8 neumáticos en los ejes de tracción o su equivalente a neumáticos extra anchos, señalados en el Reglamento Nacional de Vehículos. Asimismo, el vehículo de la categoría O (semirremolques tipo Cama Baja), será como mínimo el denominado O3 ó O4 excepcionalmente se autorizará la circulación de los Vehículos de la categoría O2 tipo Dolly. - Para los vehículos que cuenten con suspensiones neumáticas y neumáticos extra anchos los permisos y bonificaciones a otorgarse serán aprobados en la Directiva que para tal efecto emitirá PROVÍAS NACIONAL. 7.2 EMISIÓN DE LA AUTORIZACIÓN PARA VEHÍCULOS ESPECIALES Y TRANSPORTE DE MERCANCÍAS ESPECIALES La verificación técnica del expediente estará a cargo de la Unidad de Pesos y Medidas de la Gerencia de Operaciones para las Autorizaciones para el Transporte de Mercancías Especiales y Circulación de Vehículos Especiales en cualquiera de sus modalidades. Para el caso de vehículos que transporten Mercancía Especial que excedan las dimensiones y cuyo peso bruto vehicular sea mayor a las 48t hasta los 60t , se requerirá V°B° de la Unidad de Pesos y Medidas de la Gerencia de Operaciones. Dicha Unidad de Pesos y Medidas para otorgar este tipo de autorizaciones de 48t hasta 60t, deberá tomar en cuenta el Estado de las estructuras viales (puentes y obras de arte) que emitirá la Unidad de Puentes de la Gerencia de Mantenimiento de la Red Vial Nacional, para aquellas rutas específicas cuyos patrones de carga no estén consideradas en la presente Directiva. El estado de las estructuras viales será puesta en la página web de PROVÍAS NACIONAL y actualizada permanentemente. Para aquellos Vehículos Especiales y Transporte de Mercancías Especiales cuyo peso bruto vehicular sea mayor a 60t, se requerirá el Estudio de Verificación de Puentes y Obras de Arte de la ruta solicitada, que está definida en el Anexo 6. 7.3 APROBACIÓN DE AUTORIZACIÓN PARA VEHÍCULOS ESPECIALES Y TRANSPORTE DE MERCANCÍAS ESPECIALES

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La solicitud de Autorización para Vehículos Especiales y Transporte de Mercancías Especiales, será aprobada por la Gerencia de Operaciones, previo V°B° de conformidad de la Unidad de Pesos y Medidas. La expedición de la Autorización para la circulación de Vehículos Especiales y para el Transporte de Mercancías Especiales mayores a 60 t se efectuará en un plazo no mayor a los treinta (30) días hábiles y para el caso de Transporte de Mercancías Especiales con un peso bruto vehicular mayor a las 48t hasta los 60t se efectuará la autorización en un plazo no mayor a los quince (15) días hábiles, contados a partir de la recepción en la Gerencia de Operaciones del formulario correspondiente. En el caso de ser denegada una Autorización para la Circulación de Vehículos Especiales o para Transporte de Mercancía Especial el transportista podrá interponer los recursos administrativos a que se refiere el artículo 207 y siguientes de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley 27444, en el plazo que dicha norma señala, siendo la Gerencia de Operaciones la primera instancia administrativa y la Dirección Ejecutiva de PROVÍAS NACIONAL la segunda instancia administrativa. VIII. TIPOS DE AUTORIZACIÓN 8.1 AUTORIZACIÓN TEMPORAL PARA LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS ESPECIALES QUE CIRCULAN POR SUS PROPIOS MEDIOS, CATEGORÍAS: N2, N3, O3, O4 Se emite este tipo de Autorización por exceso de peso por eje o conjunto de ejes exceso de peso bruto vehicular y/o dimensiones de aquellos vehículos que por su naturaleza o uso lo requieran. Aquellas camas bajas vacías con un ancho entre 2,60m a 3,50m no requieren autorización. Aquellas camas bajas vacías mayores a 3,50 m necesitará el permiso correspondiente y vehículo escolta de ser el caso, de acuerdo a lo señalado en el punto IX de la presente Directiva. Para ambos casos, el horario establecido para su circulación es el dispuesto en el numeral 5.4 de la presente Directiva. La vigencia de esta Autorización podrá ser hasta por un (1) año. REQUISITOS GENERALES Para obtener la Autorización para la circulación de los Vehículos Especiales los usuarios, deberán presentar un file con la siguiente documentación: a) Pago por derecho de trámite debidamente aprobado por el TUPA del MTC b) Formulario de Autorización para Circulación de Vehículos Especiales, (ver Anexo 4). c) Copia simple del documento de identidad del solicitante o representante legal de la empresa. d) Copia simple de la Tarjeta de Propiedad del Vehículo (por única vez para registrarla en la base de datos). e) Copia simple del Certificado de Habilitación Vehicular (o documento similar que expida la autoridad competente).

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f) En el caso de vehículos de transporte con matrícula extranjera, el representante de la empresa en el Perú, deberá adjuntar la copia del permiso de circulación emitido por la Dirección General de Circulación Terrestre del Ministerio de Transportes y Comunicaciones. g) Diagrama detallando las características del vehículo, así como sus características específicas del vehículo, cuando se trate de diseños particulares (Dolly’s, patines o cureñas, etc.) u otra documentación sustentatoria que demuestre que es un vehículo especial y la información adicional que se requiera para una mejor ilustración. h) Ruta a cubrir, detallando itinerario o rutas parciales. i) Por única vez deberá presentar constancia de peso bruto vehicular y peso por ejes, en condiciones de marcha u operación de acuerdo al manual del fabricante. j) En el caso que el vehículo posea elementos (equipamiento) que sobresalgan de su carrocería, deberá presentar un diagrama del elemento que sobresale. k) Para Vehículos Especiales con peso bruto vehicular mayor a las 48t a 60t más las tolerancias y bonificaciones dispuestas por el Reglamento Nacional de Vehículos de ser el caso, se requerirá el diagrama del tren de carga firmado por el representante legal de la empresa. I) Para Vehículos Especiales cuyo peso bruto vehicular sea mayor a las 60t se requerirá el Estudio de Verificación de los Puentes, con las características y requisitos establecidos en el Anexo 6. m) Carta de responsabilidad civil por los daños y perjuicios que cubra totalmente los daños que se pudieran causar a la infraestructura Vial (Puentes y Obras de Arte). Adicionalmente se podrá solicitar una Póliza de Seguro que cubra dichos daños, cuyo monto será fijado por PROVÍAS NACIONAL. 8.2 AUTORIZACIÓN ESPECIAL TEMPORAL PARA TRANSPORTE DE MERCANCÍAS ESPECIALES CON PESO BRUTO VEHICULAR MAYOR DE 48 t hasta 60 t. Para el Transporte de Mercancías Especiales deberán cumplir con lo señalado en el Cuadro de Pesos Máximos Permitidos por Tipo de Eje o Conjunto de Ejes del Anexo IV del Reglamento Nacional de Vehículos, así como lo dispuesto en el Título VI de la presente Directiva. Las Autorizaciones Temporales para el Transporte de Mercancías Especiales podrán ser otorgadas hasta por un plazo de un (1) año, debiendo cumplir con las condiciones señaladas en la presente Directiva. Ancho : De 2.60 m a 3.50 m. Alto : De 4.30 m a 4,80 m. Largo : Menor o exceso de 81o del largo total de la plataforma. Peso : Respetará los pesos máximos permitidos de peso por eje y peso bruto, incluido las tolerancias y bonificaciones de ser el caso. Se aplicará el Cuadro Nº 1, citado en el numeral 6.1. El permiso será otorgado teniendo en cuenta lo acreditado por el transportista, debiendo cuidar que se respeten los anchos, altos, largo y peso máximo bruto, incluidas las tolerancias y las bonificaciones de ser el caso.

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El Inspector de PROVÍAS NACIONAL deberá controlar los pesos establecidos en el Reglamento Nacional de Vehículos REQUISITOS: a) Pago por derecho de trámite debidamente aprobado por el TUPA del MTC. b) Formulario de Autorización para Transporte de Mercancía Especial, (ver Anexo 5). c) Copia simple del documento de identidad del solicitante o representante legal de la empresa. d) Copia simple de la Tarjeta de Propiedad del Vehículo (por única vez para registrarla en la base de datos). e) Copia simple del Certificado de Habilitación Vehicular (o documento similar que expida la autoridad competente). f) En caso de vehículos de transporte con matrícula extranjera, el representante de la empresa en el Perú, deberá adjuntar la copia del permiso de circulación emitido por la Dirección General de Circulación Terrestre del Ministerio de Transportes y Comunicaciones. g) Adjuntar el itinerario de ruta a efectuar por cada tramo a utilizar. h) Carta de responsabilidad civil por los daños y perjuicios que cubra totalmente los daños que se pudieran causar a la infraestructura Vial (Puentes y Obras de Arte). Adicionalmente se podrá solicitar una Póliza de Seguro que cubra dichos daños, cuyo monto será fijado por PROVÍAS NACIONAL. 8.2.1. La emisión de la Autorización para vehículos para el Transporte de Mercancías Especiales con peso bruto vehicular mayor a 60t requerirá de un Estudio de Verificación de Puentes elaborado por un Ingeniero Civil colegiado de preferencia especialista en estructuras viales, incluyendo el Diagrama de Distribución de Pesos por Eje. El Estudio será evaluado por los especialistas en la materia de PROVÍAS NACIONAL y deberá cumplir con las características y requisitos establecidos en el Anexo 6 de la ,presente Directiva. De acuerdo a las características del transporte se podrá exigir al transportista lo siguiente: a) Control de las Deflexiones del Puente antes, durante y después del tránsito del vehículo de transporte, con la presencia de un representante que PROVÍAS NACIONAL determinará oportunamente, y de preferencia deberá ser el supervisor de tramo por donde transitará la carga, designado por la Jefatura Zonal correspondiente. b) El representante de PROVÍAS NACIONAL informará a la Gerencia de Operaciones respecto al control de las deflexiones de los puentes y obras de arte, a través de su Unidad Zonal correspondiente. c) De requerirse el reforzamiento de (los) puente(s) y/u obras de arte, se contará con la presencia del representante de PROVÍAS NACIONAL, quien dará la conformidad a los trabajos efectuados antes del tránsito del vehículo por las estructuras reforzadas y durante la operación de transporte, conforme a lo establecido en el Anexo 6. d) El área competente solicitará, de ser necesario, documentación complementaria para la verificación del estudio de los puentes de la ruta a cubrir,

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e) Los datos e información recopilados en los puntos b) y c) deberán ser parte de un informe que debe presentar el transportista en el plazo máximo de 10 días hábiles a la Gerencia de Operaciones. Su incumplimiento dará lugar a una inhabilitación para futuras Autorizaciones, f) Adjuntar información complementaria detallando el sistema de suspensión de regulación hidráulica o neumática y condiciones particulares del vehículo. g) Carta de responsabilidad civil por los daños y perjuicios que cubra totalmente los daños que se pudieran causar a la infraestructura Vial (Puentes y Obras de Arte). Adicionalmente se podrá solicitar una Póliza de Seguro que cubra dichos daños, cuyo monto será fijado por PROVÍAS NACIONAL. h) Las placas de rodaje de los vehículos escolta-guía. 8.3. AUTORIZACIÓN ESPECIAL EVENTUAL PARA EL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS ESPECIALES QUE EXCEDAN LAS DIMENSIONES MÁXIMAS PERMITIDAS Se otorgará Autorizaciones para el Transporte de Mercancías Especiales a aquellos vehículos que transportando una mercancía cuyo fraccionamiento no sea posible, (en condición de indivisible o unitarizado), excedan las dimensiones máximas permitidas según el Reglamento Nacional de Vehículos, Los vehículos especiales para transporte exclusivo de otros vehículos sobre si (cigueñas, automovileras), no podrán exceder las siguientes dimensiones máximas (incluyendo la carga): Ancho : 2,60 mt Alto : 4,30 mt Largo : 23,00 mt TRANSPORTE DE MERCANCÍA PELIGROSA Se autorizará la emisión de Autorización Especial para el transporte de mercancía peligrosa, solo por exceso de dimensión, mas no por exceso de peso por eje y peso bruto. En caso de detectarse mayor peso a lo establecido para la configuración vehicular según el Reglamento Nacional de Vehículos, se impondrá la infracción correspondiente y la medida preventiva respectiva. PROVÍAS NACIONAL no tiene responsabilidad en aspectos exigidos en función de las características de la mercancía especial, tales como tipo de vehículos, tipos de embalajes u otros que las normas técnicas correspondientes hayan determinado previamente. En las Estaciones de Pesaje no debe manipularse y/o reestibarse la mercancía peligrosa cuando se detecte mayores pesos por ejes y/o mayor peso bruto que lo establecido por el Reglamento Nacional de Vehículos de acuerdo a la configuración vehicular, por lo que desde su punto de origen los Generadores de Carga serán responsables de su correcta estiba. REQUISITOS: a) Pago por derecho de trámite debidamente aprobado por el TUPA del MTC. b) Formulario de Autorización para Transporte de Mercancía Especial, aprobado por Resolución Ministerial que figura como Anexo 5. c) Copia simple del documento de identidad del solicitante o representante legal de la empresa.

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d) Copia simple de la Tarjeta de Propiedad del Vehículo (por única vez para registrarla en la base de datos), e) Copia simple del Certificado de Habilitación Vehicular (o documento similar que expida la autoridad competente). f) En caso de vehículos de transporte con matrícula extranjera, el representante de la empresa en el Perú, deberá adjuntar la copia del permiso de circulación emitido por la Dirección General de Circulación Terrestre del Ministerio de Transportes y Comunicaciones. g) Adjuntar el itinerario de ruta a efectuar por cada tramo a utilizar. h) Documento acreditando en balanza el peso bruto vehicular y peso por ejes. i) Diagrama con vista lateral, frontal y de planta detallando las características del (los) vehiculo(s) y mercancía especial, indicando además: - Distancias entre ejes, altura, ancho, largo total y centroide de carga probable que muestre la combinación vehicular. - Dimensiones de la mercancía y de la combinación vehicular (largo, ancho y alto) Se tomará en consideración lo siguiente: - Se considerará como medición de la altura máxima, desde la superficie de la calzada hasta la parte más elevada o área de la mercancía transportada. - Se considerará como medición del ancho, desde las partes más sobresalientes de ambos lados del vehículo y/o mercancía transportada. - Se considerará como medición del largo, desde las partes más sobresalientes de ambos voladizos del vehículo y/o mercancía transportada. - El exceso de dimensión vehicular (sobredimensión vehicular) según la condición de transporte estará sujeto a las consideraciones y limitaciones que comunique PROVÍAS NACIONAL a través de la Gerencia de Operaciones. - Las mediciones efectuadas serán comparadas con las autorizadas, en el caso de existir variaciones por inadecuada estiba o variaciones por mayor dimensión de la mercancía especial, los Inspectores de PROVÍAS NACIONAL permitirán la circulación, si se adoptan las medidas preventivas correspondientes, las cuales no implican necesariamente el movimiento de la mercancía especial. En el caso de excederse 1.50 mt del largo total del vehículo se solicitará un vehículo escolta de la categoría N1. En el caso de exceder los 3.50 mt del ancho total (vehículo incluida la mercancía especial), se requerirán dos vehículos escolta de la categoría N1. En el caso de exceder la altura autorizada para el Transporte de la Mercancía Especial se verificará la factibilidad de la circulación del vehículo, siempre y cuando las estructuras viales como altura libre de puentes, ancho de túnel, obras de arte, etc, lo permitan. REQUISITOS ADICIONALES:

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Adjuntarán para el otorgamiento de las Autorizaciones para el Transporte de Mercancías Especiales, además de los Requisitos Generales lo siguiente: - Número de Placa del (los) vehículo(s) escolta, para asegurar que en todo el recorrido exista la custodia. De producirse cambios de vehículos escolta éstos serán acreditados en las Estaciones de Pesaje Fijas y Móviles. Para la autorización de Mercancía Especial por sobredimensión la Gerencia de Operaciones a través de la Unidad de Pesos y Medidas tomará en cuenta, la siguiente tabla: (*) Ver Anexo publicado en el Diario Oficial “El Peruano” de la fecha. IX. VEHÍCULOS DE APOYO (GUÍA) Son aquellos vehículos de apoyo requeridos para el acompañamiento de los vehículos de carga, que realizan el transporte de una Mercancía Especial sobredimensionada y/o con sobrepeso. El vehículo de apoyo o guía será de la categoría N1 o M1, de propiedad del usuario o contratado, siempre que el mismo cumpla con todos los requisitos para circular, además de los elementos necesarios para este fin. En el caso de una empresa que realiza tráfico internacional, el vehículo escolta puede ser de la misma empresa siempre y cuando esté habilitado para circular. Los vehículos con más de 23 mt. de longitud, y que la mercancía exceda las dimensiones o esta se encuentre dentro del área de superficie de la plataforma de carga o cajón contarán con una (01) escolta. En los controles de las Estaciones de Pesaje se registrarán y/o verificarán la(s) placa(s) de (los) vehículo(s) de apoyo. Los vehículos de apoyo declarados deberán de cubrir necesariamente todo el recorrido, pudiendo alternarse con otro vehículo de las mismas características solo en las Estaciones de Pesaje hasta concluir su recorrido final. Dichos cambios serán comunicados a las Estaciones de Pesaje de la ruta y registradas en la Autorización para Transporte de Mercancías Especiales. Para el Transporte de Mercancía Especial con sobrepeso bruto se exigirá escolta de acuerdo a la mercancía, tipo de vehículo y ruta. 9.1 REQUISITOS: Los vehículos de apoyo pueden ser un automóvil de la clase N1 o M1 y según sea el caso estarán ubicados uno adelante y otro detrás del vehículo que transporta la mercancía, debe transitar con las luces de la circulina de color amarillo ámbar, con luz intermitente en el techo y dos banderolas de 0,50 mt. por 0,70 mt. de color rojo confeccionadas en tela de franela gruesa, y demás dispositivos y elementos de señalización para otorgar la seguridad vial en el traslado de la mercancía. 9.1.1. UN (1) VEHÍCULO DE APOYO (GUÍA) Es necesario cuando exista sobredimensión hasta 1.50 mt en el largo del vehículo y desde 2.80 mt. hasta 3.50 mt. de ancho. El vehículo de apoyo para el primero de los casos estará en la parte posterior del vehículo que transporta la mercancía, y en el segundo caso, guiará al vehículo especial desplazándose por delante de éste durante su recorrido. 9.1.2. DOS (2) VEHÍCULOS DE APOYO (GUÍA)

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Cuando se trate de vehículos con ancho mayor o igual a los 3.50 mt. y/o peso bruto mayor a 60t y/o exceso de largo de la plataforma más de 1.60 mt. Se utilizará dos (2) camionetas de apoyo en cada Convoy o grupo de vehículos, (como máximo hasta 06 (seis) vehículos), la separación mínima entre ellos será de 100 mt. 9.1.3. ESCOLTA POLICIAL Cuando se trate de vehículos de más de 4,00 m de ancho requieren escolta policial y dos vehículos de apoyo o guía. X. INFRACCIONES Y SANCIONES 10.1 DE LOS TRANSPORTISTAS El tránsito de vehículos con Mercancías Especiales y/o productos peligrosos por la Red Vial Nacional, que tengan la condición de sobredimensión y/o sobrepeso que no posean la Autorización para Transporte de Mercancías Especiales emitida por PROVÍAS NACIONAL; serán sancionados de acuerdo al Reglamento Nacional de Vehículos y sus modificatorias, y puestos a disposición de la autoridad competente, según sea el caso. Si PROVÍAS NACIONAL en su labor de fiscalización, detectase autorizaciones adulteradas y/o falsificadas, iniciará las acciones administrativas o penales que pudiera corresponder. 10.2 DE LOS FUNCIONARIOS Los funcionarios y personal responsable que tengan a su cargo la recepción, emisión, control y supervisión de las Autorizaciones para Transporte de Mercancías Especiales y Autorizaciones para la circulación de Vehículos Especiales, que no cumplan con lo establecido en la presente Directiva, recibirán la sanción conforme a la calificación y la gravedad de la falta, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento Interno de Trabajo, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o penal que pudiera corresponder. XI. DISPOSICIONES FINALES 11.1 La Gerencia de Operaciones de PROVÍAS NACIONAL, a través de la Unidad de Pesos y Medidas, supervisará permanentemente en las Estaciones de Pesaje Fijo y Móvil, el adecuado uso y cumplimiento de la Autorización para Transporte de Mercancías Especiales y Vehículos Especiales otorgada. 11.2 La Autorización para Transporte de Mercancías Especiales otorgada no da derecho a la exoneración o liberación de multas por exceso de peso bruto máximo otorgado, así como la suspensión de las demás sanciones referidas en el Reglamento Nacional de Vehículos. 11.3 Cualquier situación no prevista en la presente Directiva, será resuelta por el Gerente de Operaciones de PROVÍAS NACIONAL. XII. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA Todas las Autorizaciones para el Transporte de Mercancías Especiales y/o Vehículos Especiales, que se emitan deberán ser enviadas al Registro Nacional de Tránsito Terrestre, a cargo de la Dirección General de Circulación Terrestre del Ministerio de Transportes y Comunicaciones. En salvaguarda de la integridad del patrimonio vial PROVÍAS NACIONAL se reserva el derecho de ampliar los procedimientos establecidos en el presente documento.

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XIII. ANEXOS

ANEXO 1

DE LA CIRCULACIÓN DE TRANSPORTE CON MERCANCÍA ESPECIAL 1. DEFINICIONES PARA EFECTOS DE ESTA DIRECTIVA: 1.1 Autorización para Transporte de Mercancía Especial: Documento que expide PROVÍAS NACIONAL, autorizando el transporte de mercancías indivisibles de gran peso y/o volumen por caminos y puentes del Sistema Nacional de Transporte Terrestre. 1.2 Mercancía Divisible: Mercancía que por sus características puede ser fraccionada sin afectar su naturaleza, pudiendo ser reubicada para el cumplimiento del transporte de mercancías de acuerdo a las disposiciones del Reglamento Nacional de Vehículos. 1.3 Mercancía Indivisible: Mercancía que, por sus características, no puede ser fraccionada sin afectar su naturaleza. Se considerará como mercancía indivisible y/o unitarizada para efectos de esta Directiva a las estructuras, equipos mecánicos integrados, maquinaría y todos los equipos utilizados en las tareas agrarias, incluyendo accesorios, acoplados, trailer y modulares específicamente diseñados para el transporte de maquinarias agrícolas o partes de ellas. Equipos para uso minero e industrial. Equipos de movimiento de tierras o de uso civil. Material Bélico clasificado. Botes o navíos para pesca artesanal, uso deportivo u otros. Mercancía que por sus características no permite su fraccionamiento. 1.4 Cama Baja: Vehículo no motorizado tipo Semirremolque con uno o más ejes, que se apoya en otro vehículo acoplándose a éste y transmitiéndole parte de su peso mediante la quinta rueda. La menor altura de la superficie de carga le permite transportar mercancías con un centro de gravedad mas bajo. 1.5 Vehículo Escolta: Vehículo de motor, dotado de elementos de señalización preventiva, para conducir y guiar el tránsito del vehículo especial o las combinaciones vehiculares con o sin carga, por el Sistema Nacional de Transporte Terrestre. 1.6 Convoy: Grupo de vehículos o combinaciones vehiculares que simultáneamente realizan un transporte de mercancía con el mismo origen y destino, sin efectuar maniobras de rebase, manteniendo una distancia constante entre vehículos. 1.7 Dimensiones: Altura, ancho y largo aproximado expresada en metros; de un vehículo en condiciones de operación incluyendo la mercancía. 1.8 Módulo: Plataformas acoplables longitudinal y lateralmente; con ejes direccionales y suspensión hidráulica o neumática. 1.9 Señal preventiva: Tablero con símbolos y/o leyendas que indica el tránsito de un vehículo o combinación vehicular con exceso de peso y dimensiones. 2. CONDICIONES GENERALES PARA LA CIRCULACIÓN: 2.1 Se realizará exclusivamente durante las horas de luz solar, desde las 06:00 hasta las 18:00 horas. Se permitirá la circulación en horas de la noche, en casos excepcionales siempre y cuando cumplan las medidas de seguridad adecuadas para el tránsito de la misma, que se detallan a continuación:

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a) Por caminos auxiliares, en los casos en que estos se encuentren en buenas condiciones de transitabilidad tal, que permita la circulación segura de la mercancía. b) Por el extremo derecho de la calzada. No podrán ocupar en la circulación el carril opuesto, salvo en aquellos casos donde la estructura vial lo permita, debiendo en esos casos adoptar las medidas de seguridad que PROVÍAS NACIONAL disponga. 2.2 Cada vehículo deberá circular a no menos de CIEN METROS (100 m) de otro vehículo aún cuando forme parte del mismo transporte de mercancía especial, debiendo guardar igual distancia de cualquier otro vehículo especial que eventualmente se encontrare circulando por la misma ruta, a fin de permitir que el resto de los usuarios puedan adelantarlos o sobrepasarlos. 2.3 Está prohibido: a) Circular con lluvia, neblina, niebla, nieve, etc., oscurecimiento por tormenta, o cuando por cualquier otro fenómeno estuviera disminuida la visibilidad. b) Estacionar sobre la calzada o sobre la berma, o en aquellos lugares donde dificulten o impidan la visibilidad a otros conductores. c) Circular por el centro de la calzada, salvo en los caminos auxiliares. d) Efectuar adelantos o sobrepasos a otros vehículos. 3. REQUISITOS PARA EL TRANSPORTE DE MERCANCÍA 3.1 Para la circulación deben ser desmontadas todas las partes removibles, o que constituyan un riesgo para la circulación, tales como plataforma de corte (tampón), ruedas externas si tuviese duales, escalerillas, etc., con la finalidad de disminuir al mínimo posible el ancho, peso, largo y/o alto de la maquinaria y mejorar la seguridad vial . 3.2 El tracto deberá tener una fuerza de arrastre suficiente para desarrollar una velocidad mínima de VEINTE KILOMETROS POR HORA (20 km./h). 3.3 El tracto debe poseer DOS (2) espejos retrovisores planos, uno a cada lado, que permitan tener la visión completa hacia atrás y de todo el vehículo. 3.4 En el caso de vehículos especiales autopropulsados, todos los componentes en contacto con la superficie de la carretera del vehículo serán neumáticos que cumplan con la normativa vigente, en caso contrario deben transportarse sobre modulares o cama baja, igual que cualquier otro elemento que resulte agresivo o que constituya un riesgo para la circulación. 3.5 Debe poseer como máximo, DOS (2) enganches rígidos y cadenas de seguridad en prevención de cualquier desacople. Los vehículos formados por un tracto y vehículo no motorizado podrá tener hasta DOS (2) enganches (sin superar el largo máximo permitido). 3.6 El vehículo especial debe poseer luces reglamentarias, sin perjuicio de la prohibición de circular durante la noche. 4. SEÑAL PREVENTIVA 4.1 El vehículo especial debe contar, además de las luces reglamentarias con UNA (1) circulina intermitente, de color amarillo ámbar, conforme se establece en la presente Directiva, visible desde atrás y desde adelante. Esta podrá reemplazarse por una circulina delantera y otra trasera cuando desde un punto no cumpla la condición de ser visible desde ambas partes.

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4.2 Deben colocarse POR LO MENOS CUATRO (4) banderas, como mínimo de CINCUENTA CENTIMETROS (50 cm) por SETENTA CENTIMETROS (70 cm), de color rojo, confeccionadas en tela de franela gruesa en los laterales del vehículo, de manera que sean visibles desde atrás y desde adelante, en perfecto estado de conservación. 4.3 En la parte posterior del último Semirremolque debe colocarse un letrero que tenga como mínimo UN METRO (m) de altura por DOS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (2,50 m) de ancho correctamente sujeto, para mantener su posición perpendicular al sentido de marcha en todo momento. Deberá estar en perfecto estado de conservación, para que desde atrás sea visible por el resto de los usuarios de la vía. 4.4 En el centro del letrero, sobre fondo blanco y con letras rojas que tengan como mínimo QUINCE CENTIMETROS (15cm) de altura, deberá contener la siguiente leyenda (incluyendo las medidas respectivas):

VEHÍCULO CON SOBREPESO PESO ………… KG

VEHÍCULO CON DIMENSIONES ANCHO …….. m LARGO ……… m

En los casos en que el último acoplado no permita por sus dimensiones la colocación del cartel, este se reemplazará por la colocación de DOS (2) banderas de igual dimensión referido en el punto 4.2 y/o en todo caso triángulos equiláteros de CUARENTA CENTIMETROS MAS O MENOS DOS CENTIMETROS (40 cm. + 2 cm) de base, de material reflectivo de color rojo. 4.5 Excepcionalmente los vehículos de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional y el Cuerpo General de Bomberos podrán usar los colores, elementos y distintivos reglamentarios de sus respectivas instituciones. (*) Ver Anexos publicados en el Diario Oficial “El Peruano” de la fecha.

ANEXO 6

GUIA DE PROCEDIMIENTOS PARA EL TRANSITO DE VEHÍCULOS ESPECIALES Y TRANSITO DE MERCANCIAS ESPECIALES MAYOR A 60t POR LOS PUENTES Y OBRAS DE

ARTE DEL SISTEMA NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE I. CONTENIDO DEL EXPEDIENTE TÉCNICO DE VERIFICACIÓN DE PUENTES Los Expedientes Técnicos de Verificación de Puentes como mínimo deberán incluir la siguiente información: a) Certificado de Habilidad expedido por el capítulo de Ingeniería Civil del Colegio de Ingenieros del Perú, b) Cronograma Tentativo y Nombramiento de un Profesional Responsable. c) Ubicación de los Puentes y Obras de Arte. Se deberá adjuntar un plano de la ruta y un listado de todos los Puentes y Obras de Arte con datos de ubicación, kilometraje, año de construcción y obras de reforzamiento si las hubiera. d) Descripción de las Estructuras de los Puentes y Obras de Arte.

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Se deberán indicar las características principales de cada puente. 1. Longitud 2. Tipo de Superestructura 3. Tipo de subestructura 4. Número de Tramos 5. Número de vías 6. Sobrecarga de Diseño 7. Tipos de apoyos 8. Condiciones de Borde 9 Esquemas longitudinales de la vista general y de secciones transversales de los tableros. Cualquier información complementaria para el desarrollo de estos considerandos podrá ser solicitada por el Ingeniero Consultor en la Planoteca de la Dirección General de Caminos y Ferrocarriles, sito en costado de Palacio de Gobierno- Estación de Ferrocarriles Desamparados- Cercado de Lima. Teléfono 4271143. e) Estado Actual de las Estructuras El consultor incluirá información respecto al estado de conservación de las obras acompañando vistas fotográficas tomadas durante la inspección, así como también una Declaración Jurada de haber visitado la Ruta, bajo su responsabilidad. f) Descripción del Vehículo Especial o Vehículos que transporta Mercancía Especial. Se presentará el módulo del vehículo que transportará la Mercancía Especial, indicando dimensiones, número de ejes, número de neumáticos por eje, así como también el tipo, peso y dimensión de la mercancía especial. En el caso de vehículos con sistemas de regulación hidráulica o neumática, se adjuntará información complementaria sobre el sistema de distribución de pesos. g) Verificación del Comportamiento Estructural de los Puentes 1. La verificación del comportamiento de las estructuras de los puentes se realizará bajo cargas de servicio para verificar su comportamiento lineal elástico 2. Los esfuerzos generados por la Sobrecarga de Diseño se compararán con los producidos por el Vehículo y/o Transporte de Mercancías Especiales, indicándose también la comparación de deformaciones debido al tránsito de la misma. 3. Se incluirán en el Expediente Técnico las verificaciones de la infraestructura debido a los trenes de carga de Diseño y Especial. 4. En caso que los esfuerzos y deformaciones generados por el Vehículo Especial y/o Transporte de Mercancía Especial, excedan a los valores máximos correspondientes a la Sobrecarga de Diseño, se deberá indicar las alternativas de reforzamiento, apuntalamiento o habilitación de pases vehiculares provisionales, debiendo, de ser el caso, incluirse verificaciones complementarias considerando a las estructuras reforzadas. II. DE LA PRESENTACIÓN DEL EXPEDIENTE TÉCNICO El Expediente Técnico será presentado a PROVÍAS NACIONAL, entidad encargada de autorizar la circulación del vehículo que transportará la Carga Especial. Todos los documentos del Expediente Técnico deberán estar foliados, firmados y sellados tanto por el Ingeniero Consultor como por el Representante Legal de Empresa.

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III. DE LA EVALUACIÓN DEL EXPEDIENTE TÉCNICO La revisión y evaluación del Expediente Técnico se realizará por la Gerencia de Mantenimiento de la Red Vial Nacional a través de su Unidad de Puentes, reservándose el derecho de solicitar la información complementaria. De no encontrarse observaciones al Estudio de Verificación de Puentes y Obras de Arte, y si el Transportista ha cumplido con entregar Informes de Tránsito de otras Autorizaciones, la Gerencia de Operaciones de PROVÍAS NACIONAL procederá al otorgamiento de la Autorización, devolviéndose el Expediente y copias de los Diagramas de Cargas Aprobados, debidamente firmados y sellados por el ingeniero de la Unidad de Puentes encargado de la revisión. IV. DE LOS TRABAJOS DE REFORZAMIENTO De requerirse trabajos de reforzamiento en las estructuras de los puentes y Obras de Arte, de acuerdo a lo indicado en el Expediente Técnico, el Transportista solicitará formalmente a PROVÍAS NACIONAL el ingreso a cada Zona de Obra específica, suscribiéndose las respectivas Actas de Entrega de Zonas de Obras. Complementariamente a dicha solicitud, el Transportista deberá proporcionar una Declaración Jurada Legalizada comprometiendo la permanencia del Ingeniero Consultor en la Zona de Obras durante los trabajos de reforzamiento, señalando a la Empresa Contratista encargada de la ejecución de los trabajos. Culminados los trabajos de reforzamiento el Transportista deberá solicitar formalmente la recepción de los mismos, estando obligado a subsanar las observaciones encontradas y anotadas por la Comisión de Recepción en el Respectivo Pliego de Observaciones. Subsanadas las observaciones deberá reiniciar los trámites de recepción de los trabajos. Con la suscripción de un Acta de Conformidad de Trabajos y eventualmente el Acta de Levantamiento de Observaciones, el Transportista podrá solicitar la Autorización correspondiente. V. DE LA SUPERVISIÓN DEL TRÁNSITO DE LA CARGA ESPECIAL Otorgada la Autorización, mediante acto administrativo realizado por PROVÍAS NACIONAL, el Transportista presentará un Cronograma Definitivo de Circulación acreditando la participación del Ingeniero Civil como profesional responsable autor del Estudio de Verificación de Puentes. Los documentos se presentarán con una anticipación de al menos cinco (05) días hábiles, a fin de coordinar que profesionales de PROVÍAS NACIONAL participen del control de campo. VI. DE LA PRESENTACIÓN DEL INFORME DE TRÁNSITO PROVÍAS NACIONAL, exigirá al Transportista la presentación del Informe del Consultor del Tránsito, en el que se detallará el estricto cumplimiento de las recomendaciones generales establecidas por el especialista y otras complementarias señaladas en el informe de revisión y aprobación de PROVÍAS NACIONAL. Adicionalmente se incluirán las mediciones de deflexiones de la(s) estructura(s) y su comparación con las deflexiones máximas elásticas permisibles, acompañando adicionalmente paneles fotográficos. Este informe se presentará a PROVÍAS NACIONAL, para su evaluación y revisión, en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles desde la fecha de término del tránsito de la mercancía, considerándose como un documento complementario del Expediente Técnico, y cuya presentación será un pre-requisito para solicitar futuras Autorizaciones. VII. PLAZO MÁXIMO DE AUTORIZACIÓN DE CIRCULACIÓN

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La Autorización de Transporte de Mercancías Especiales con Peso Bruto Vehicular mayor a 60t tendrá un Plazo Máximo de treinta (30) días calendario y una validez unitaria, entendiéndose que ésta es para el vehículo y carga cuyas características están definidas en el Expediente Técnico de Verificación de Puentes y Obras de Arte. Para el caso de la circulación de vehículos especiales, la vigencia de las autorizaciones no será mayor a un (1) año y estará condicionada a lo que establezca PROVÍAS NACIONAL. VIII. RESPONSABILIDADES 1. El Ingeniero Consultor será el responsable técnico de los estudios de verificación estructural de los Puentes y Obras de Arte evaluados, considerando sus condiciones actuales, así como también las alternativas de reforzamiento y/o apuntalamiento de los puentes y Obras de Arte. 2. El Transportista está obligado a implementar las recomendaciones del Ingeniero Consultor, bajo responsabilidad por incumplimiento de las mismas, ante PROVÍAS NACIONAL. Extienden plazo para que Agencias Fluviales, Lacustres, Empresas y Cooperativas de Estiba

y Desestiba de los Puertos Fluviales y Lacustres presenten solicitudes y documentación para prorrogar sus licencias

RESOLUCION DE ACUERDO DE DIRECTORIO Nº 001-2006-APN-DIR

Callao, 18 de enero de 2006 CONSIDERANDO: Que, de conformidad con la Ley del Sistema Portuario Nacional, Ley Nº 27943 y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 003-2004-MTC y sus modificaciones; y con el Reglamento de Organización y Funciones (ROF) de la Autoridad Portuaria Nacional (APN), aprobado por Decreto Supremo Nº 034-2004-MTC, corresponde a esta entidad la regulación y control de los servicios prestados por las Agencias Marítimas, Fluviales y Lacustres, y Empresas y Cooperativas de Estiba y Desestiba, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 010-99-MTC; Que, de acuerdo con el Decreto Supremo Nº 010-2005-MTC y Decreto Supremo Nº 016-2005-MTC, desde el 1 de julio de 2005, la Autoridad Portuaria Nacional debe ejercer plenamente su competencia en lo que concierne a los servicios de Agencias Marítimas, Fluviales y Lacustres, y Empresas y Cooperativas de Estiba y Desestiba; Que, de conformidad con el artículo 100 del Reglamento de la Ley del Sistema Portuario Nacional aprobado mediante Decreto Supremo Nº 003-2004-MTC, la APN, está facultada para regular las actividades y servicios que presten los Administradores u Operadores Portuarios en las Zonas Portuarias de su competencia; Que, de acuerdo a los artículos 31 y 32 del Decreto Supremo Nº 010-99-MTC, las Agencias Marítimas, Fluviales y Lacustres, y Empresas y Cooperativas de Estiba y Desestiba interesadas en continuar sus actividades, deberán prorrogarlas al 31 de diciembre de cada año; Que, a fin de facilitar el trámite administrativo a las referidas Agencias, Empresas y Cooperativas de Estiba y Desestiba para la presentación oportuna del Informe Anual, así como de las Cartas Fianzas o Pólizas de Seguro de Caución y Pólizas de Seguro de Accidentes Personales que corresponden, y puedan tramitar la prórroga de sus Licencias para el año 2006, dentro del período que se establece por la presente Resolución, es necesario expedir el acto administrativo correspondiente;

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Que, de conformidad con lo señalado en el artículo 21 de la Ley Nº 27943, Ley del Sistema Portuario Nacional, la Autoridad Portuaria Nacional es la encargada de normar en materia portuaria; Que, de conformidad con lo señalado en el artículo 100 del Reglamento de la Ley del Sistema Portuario Nacional aprobado mediante Decreto Supremo Nº 003-2004-MTC, la Autoridad Portuaria Nacional está facultada para emitir normas de alcance general por Acuerdo de Directorio; Que, por Resolución de Acuerdo de Directorio Nº 002-2005-APN/DIR de fecha 23 de diciembre de 2005 se aprobó el artículo 1 que a la letra dice: “Artículo 1. Establecer hasta el 31 de enero del 2006, como plazo máximo para la presentación de las solicitudes y la documentación a que se refiere el artículo 32 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 010-99-MTC, para la prórroga de las Licencias de la Agencias Marítimas, Agencias Fluviales, Agencias Lacustres, Empresas y Cooperativas de Estiba y Desestiba, para continuar ejerciendo sus actividades para el período anual 2006”. SE RESUELVE: Artículo 1.- Extender hasta el 31 de marzo de 2006, el plazo para que las Agencias Fluviales, Agencias Lacustres, Empresas y Cooperativas de Estiba y Desestiba de los Puertos Fluviales y Lacustres presenten las solicitudes y la documentación para prorrogar sus licencias para el ejercicio de sus actividades en el período anual 2006, sin perjuicio de la obligación de renovar las Cartas Fianzas o Pólizas de Caución. Artículo 2.- Autorizar al Presidente del Directorio a publicar la presente Resolución. Artículo 3.- La presente Resolución regirá a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Publíquese, regístrese y comuníquese. JOSÉ LUIS GUEROLA LAZARTE Presidente del Directorio Autoridad Portuaria Nacional

CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL

Disponen traslado de Vocal Titular de la Corte Superior de Justicia de Arequipa a una plaza de igual jerarquía en la Corte Superior de Justicia de Lima

RESOLUCION ADMINISTRATIVA Nº 005-2006-CE-PJ

Lima, 5 de enero de 2006 VISTO: El expediente administrativo que contiene la solicitud de traslado presentada por el señor José Luis Lecaros Cornejo, Vocal Titular de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, actualmente Vocal Provisional de la Corte Suprema de Justicia de la República, por razones de unidad familiar; y, CONSIDERANDO: Que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, numeral d), del Reglamento de Traslados de Magistrados, aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 052-93-CE-PJ, un Magistrado

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Titular puede ser trasladado con su consentimiento o a su solicitud por razones de unidad familiar; de igual modo, el artículo 5 del citado Reglamento establece que el traslado por esté motivo procede cuando el cónyuge del magistrado y/o sus hijos menores de edad o incapacitados tienen residencia permanente y por razones justificadas, en el lugar de destino; Que, la solicitud de traslado por razones de unidad familiar presentada por el señor José Luis Lecaros Cornejo, Vocal Titular de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a una plaza de igual jerarquía en la Corte Superior de Justicia de Lima, se sustenta en que su familia compuesta por su esposa Eleana Álvarez Tapia y su menor hija Camila Jimena Lecaros Álvarez, de 11 años de edad, residen en la ciudad de Lima, en donde actualmente realizan sus actividades normales de trabajo y estudio; Que, el señor José Luis Lecaros Cornejo, acompaña a su solicitud copia del reporte anual de calificaciones correspondiente al año 2005 de su hija Camila Jimena Lecaros Álvarez del Colegio Sagrado Corazón “Sophianum” de la ciudad de Lima; Que, asimismo, adjunta copia de la Resolución de la Gerencia General de EsSalud Nº 227-GG-ESSALUD-2005, su fecha 26 de abril del año próximo pasado, mediante la cual se acredita que la esposa del magistrado recurrente viene desempeñando funciones profesionales en la ciudad de Lima al haber sido designada en el cargo de Coordinador de Extensión y Cobertura III, plaza Nº 18007050 de la Gerencia de División de Administración y Organización; todo lo cual corrobora que en efecto tanto su esposa como su hija se encuentran residiendo en esta ciudad capital; Que, de otro lado, mediante Resoluciones Administrativas Nºs. 256 y 262-2005-CE-PJ, de fechas 6 y 21 de diciembre último, respectivamente, este Órgano de Gobierno cesó por límite de edad a los señores Teodoro Carrasco Navarro y Otto Gilberto Zárate Guevara, en los cargos de Vocales titulares de la Corte Superior de Justicia de Lima, razón por la que en la citada Sede judicial se encuentran actualmente vacantes dichas plazas a nivel de magistrados superiores; Que, siendo esto así, fluye del análisis de los presentes actuados verosimilitud respecto a los hechos expuestos por el nombrado magistrado, por lo que es del caso acceder a su solicitud y disponer su traslado a la Corte Superior de Justicia de Lima, por razones de unidad familiar; Por tales fundamentos, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en uso de las atribuciones conferidas por el inciso 12 del artículo 82 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en sesión ordinaria de la fecha, de conformidad con el informe del señor Consejero José Donaires Cuba, quien no interviene por encontrarse de viaje, por unanimidad; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar fundada la solicitud de traslado, por motivos de unidad familiar, presentada por el señor José Luis Lecaros Cornejo, Vocal Titular de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, actualmente Vocal Provisional de la Corte Suprema de Justicia de la República; disponiéndose en consecuencia su traslado a una plaza de igual jerarquía en la Corte Superior de Justicia de Lima; sin perjuicio que siga integrando el Supremo Tribunal. Artículo Segundo.- Transcríbase la presente Resolución al Presidente del Poder Judicial, a la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, a los Presidentes de las Cortes Superiores de Justicia de Lima y de Arequipa, a la Gerencia General del Poder Judicial, y al interesado, para su conocimiento y fines consiguientes. Regístrese, publíquese, comuníquese, y cúmplase. SS. WÁLTER VÁSQUEZ VEJARANO

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ANTONIO PAJARES PAREDES JAVIER ROMÁN SANTISTEBAN WÁLTER COTRINA MIÑANO LUIS ALBERTO MENA NÚÑEZ

Crean órganos jurisdiccionales con carácter permanente y transitorio a nivel nacional

RESOLUCION ADMINISTRATIVA Nº 009-2006-CE-PJ Lima, 20 de enero de 2006 VISTO: El Oficio Nº 059-2006-GG-PJ cursado por el Gerente General del Poder Judicial, elevando el Informe Nº 005-2006-SEP-GP-GG-PJ de la Gerencia de Planificación, para su aprobación; y, CONSIDERANDO: Que, mediante Ley Nº 28652 se aprueba la Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2006, en la que se asigna al Poder Judicial los recursos financieros indispensables para crear nuevos órganos jurisdiccionales en todo el país; Que, la Décimo Sexta Disposición Complementaria y Transitoria de la mencionada Ley, autoriza al Poder Judicial a nombrar personal, adquirir equipos y mobiliario, entre otros; Que, este Órgano de Gobierno mediante Resolución Administrativa Nº 085-2005-CE-PJ, su fecha 14 de abril del 2005, dispuso llevar a cabo cinco Talleres Macro Regionales para formular el Proyecto de Presupuesto correspondiente al Año Fiscal 2006, los mismos que se realizaron en las ciudades de Arequipa, Chiclayo, Iquitos, Huancayo y Lima, habiendo las Cortes Superiores presentado sus cuadros de prioridades; Que, teniendo en cuenta las peticiones formuladas por las Presidencias de las Cortes Superiores de Justicia, la carga procesal de los órganos jurisdiccionales y la asignación de recursos otorgados al Poder Judicial, resulta necesario crear nuevos órganos jurisdiccionales, de carácter permanente o transitorio, que permitan mejorar el servicio de administración de justicia y reducir la carga procesal; Que, la Gerencia General, mediante Informe Nº 005-2006-SEP-GP-GG-PJ, señala que con el incremento de recursos financieros asignados al Poder Judicial en el Presupuesto para el Año Fiscal 2006, es factible crear órganos jurisdiccionales de carácter permanente, así como transitorios para coadyuvar a la descarga procesal; creaciones que responden a los requerimientos formulados por los Presidentes de las Cortes Superiores de Justicia del país; Que, con arreglo a lo previsto en los numerales 24, 25 y 26 del artículo 82 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, crear y reubicar órganos jurisdiccionales, así como adoptar acuerdos y demás medidas necesarias para que las dependencias del Poder Judicial funcionen con celeridad y eficiencia; Por tales fundamentos, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en uso de sus atribuciones, en sesión ordinaria de la fecha, sin las intervenciones del señor Presidente de este Órgano de Gobierno y del señor Consejero Javier Román Santisteban, por encontrarse de licencia, RESUELVE:

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Artículo Primero.- Crear con carácter permanente, los siguientes órganos jurisdiccionales, en la forma que a continuación se indica: DISTRITO JUDICIAL DE AYACUCHO - El Sexto Juzgado Especializado en lo Penal de Huamanga, distrito de Ayacucho, provincia de Huamanga, departamento de Ayacucho. - Un Juzgado Especializado en Derecho Constitucional, en la sede de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, distrito de Ayacucho, provincia de Huamanga, departamento de Ayacucho. DISTRITO JUDICIAL DE CAJAMARCA - La Segunda Sala Especializada en lo Penal, en la sede en la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, distrito, provincia y departamento de Cajamarca. DISTRITO JUDICIAL DEL CONO NORTE DE LIMA - El Segundo Juzgado de Paz Letrado del Módulo Básico de Justicia de Carabayllo, distrito de Carabayllo, provincia y departamento de Lima. DISTRITO JUDICIAL DEL CUSCO - La Tercera Sala Especializada en lo Penal, en la sede de la Corte Superior de Justicia del Cusco, distrito, provincia y departamento del Cusco. DISTRITO JUDICIAL DE HUAURA - Un Juzgado Especializado de Familia, en la sede de la Corte Superior de Huaura, distrito de Huacho, provincia de Huaura, departamento de Lima. - Un Juzgado Especializado de Familia en el distrito de Barranca, provincia del mismo nombre, departamento de Lima. DISTRITO JUDICIAL DE ICA - La Segunda Sala Especializada en lo Civil, en la sede de la Corte Superior de Justicia de Ica, distrito, provincia y departamento de lca. DISTRITO JUDICIAL DE JUNÍN - Una Sala Mixta Descentralizada con sede en la provincia de Tarma, con competencia en la citada provincia y en las de Junín y Yauli, distrito y provincia de Tarma, departamento de Junín. Quedando modificada la competencia territorial de las Salas Mixtas Descentralizadas de Chanchamayo, Provincia de Chanchamayo, departamento de Junín. - El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil, en la sede de la Corte Superior de Justicia de Junín, distrito de El Tambo, provincia de Huancayo, departamento de Junín. DISTRITO JUDICIAL DE LA LIBERTAD - La Tercera Sala Especializada en lo Civil, en la sede de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, distrito y provincia de Trujillo, departamento de La Libertad. DISTRITO JUDICIAL DE LAMBAYEQUE

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- Una Sala Especializada en Derecho Constitucional en la sede de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, distrito y provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque. DISTRITO JUDICIAL DE LORETO - Un Juzgado Especializado de Familia, en la sede de la Corte Superior de Justicia de Loreto, distrito de Iquitos, provincia de Maynas, departamento de Loreto. DISTRITO JUDICIAL DE PIURA - Una Sala Especializada en lo Laboral, en la sede de la Corte Superior de Justicia de Piura, distrito, provincia y departamento de Piura. - Un Juzgado Mixto en el distrito de Tambo Grande, provincia y departamento de Piura. DISTRITO JUDICIAL DE SAN MARTÍN - Un Juzgado de Paz Letrado en el distrito de Morales, provincia y departamento de San Martín. DISTRITO JUDICIAL DEL SANTA - La Segunda Sala Especializada en lo Civil, en la sede de la Corte Superior de Justicia del Santa, distrito de Chimbote, provincia del Santa, departamento de Ancash. DISTRITO JUDICIAL DE TUMBES - Un Juzgado Especializado de Familia, en la sede de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, distrito, provincia y departamento de Tumbes. Artículo Segundo.- Crear con carácter transitorio, los siguientes órganos jurisdiccionales, en la forma que a continuación se indica: DISTRITO JUDICIAL DE AMAZONAS - Un Juzgado Especializado en lo Penal en Bagua, distrito La Peca, provincia de Bagua, departamento de Amazonas. DISTRITO JUDICIAL DE ANCASH - Un Juzgado Especializado en lo Penal en Caraz, distrito de Caraz, provincia de Huaylas, departamento de Ancash. El Juzgado estará ubicado fuera del Módulo Básico de Justicia y tendrá la misma competencia territorial. - Un Juzgado Especializado en lo Penal en Carhuaz, distrito y provincia del mismo nombre, departamento de Ancash. DISTRITO JUDICIAL DE AREQUIPA - Una Sala Especializada en lo Penal, en la sede en la Corte Superior de Justicia de Arequipa, distrito, provincia y departamento del mismo nombre. DISTRITO JUDICIAL DEL CALLAO - Una Sala Mixta, en la sede de la Corte Superior de Justicia de Callao, distrito del mismo nombre, Provincia Constitucional del Callao.

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DISTRITO JUDICIAL DE CAÑETE - Un Juzgado Especializado de Familia, en la sede de la Corte Superior de Justicia de Cañete, distrito de San Vicente de Cañete, provincia de Cañete, departamento de Lima. DISTRITO JUDICIAL DE HUANCAVELICA - Una Sala Mixta, en la sede de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, provincia y departamento de Huancavelica. DISTRITO JUDICIAL DE HUÁNUCO - Un Juzgado Especializado en lo Penal en Leoncio Prado, distrito de Rupa Rupa, provincia de Leoncio Prado y departamento de Huánuco. DISTRITO JUDICIAL DE ICA - Un Juzgado Especializado en lo Penal en lca, en la sede de la Corte Superior de Justicia de Ica, distrito, provincia y departamento de lca. DISTRITO JUDICIAL DE LA LIBERTAD - Un Juzgado Especializado de Familia, en la sede de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, distrito y provincia de Trujillo y departamento de La Libertad. DISTRITO JUDICIAL DE LIMA - La Primera, Segunda y Tercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, en la sede de la Corte Superior de Justicia de Lima, provincia y departamento de Lima. - El Primer y Segundo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo, en la sede de la Corte Superior de Justicia de Lima, provincia y departamento de Lima. DISTRITO JUDICIAL DE LORETO - Una Sala Especializada en lo Penal, en la sede de la Corte Superior de Justicia de Loreto, distrito de Iquitos, provincia de Maynas, departamento de Loreto. DISTRITO JUDICIAL DE PUNO - Un Juzgado Especializado en lo Penal en Juliaca, distrito de Juliaca, provincia de San Román, departamento de Puno. DISTRITO JUDICIAL DEL SANTA - Un Juzgado Especializado en lo Civil, en la sede de la Corte Superior de Justicia del Santa, distrito de Chimbote, provincia del Santa y departamento de Ancash. DISTRITO JUDICIAL DE TACNA - Una Sala Mixta, en la sede de la Corte Superior de Justicia de Tacna, distrito, provincia y departamento de Tacna. DISTRITO JUDICIAL DE UCAYALI

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- Una Sala Especializada en lo Penal, con sede en la Corte Superior de Justicia de Ucayali, ciudad de Pucallpa, distrito de Callaría, provincia de Coronel Portillo y departamento de Ucayali. Artículo Tercero.- Las Salas Superiores y Juzgados Especializados o Mixtos que se crean mediante la presente resolución con carácter transitorio, cumplirán los siguientes lineamientos: 1) Serán exclusivamente para descarga procesal, en consecuencia no podrán asumir competencia sobre nuevos procesos. 2) La transitoriedad está sujeta a un monitoreo y evaluación de cada uno de los indicados órganos jurisdiccionales en forma mensual, para lo cual los Presidentes de las Cortes Superiores adoptaran, conforme al compromiso asumido en los Talleres Macro Regionales del año 2005, las medidas más convenientes e informaran periódicamente al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. 3) La vigencia de la transitoriedad es de un (1) año para las Salas Superiores y de seis (6) meses para los Juzgados Especializados o Mixtos, pudiendo ser prorrogado o convertido su carácter de funcionamiento, conforme decisión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. 4) El equipo y mobiliario, que se adquiera para el funcionamiento de los indicados órganos jurisdiccionales no podrá ser trasladado o ubicado en otro órgano jurisdiccional, con el objeto de garantizar el servicio y la futura decisión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. 5) Las plazas de los Auxiliares Jurisdiccionales de los órganos jurisdiccionales transitorios que se crean por la presente resolución, no podrán ser ubicados, reasignados o trasladados para atender otros órganos jurisdiccionales, permanentes o transitorios, salvo decisión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial y previo requerimiento sustentado de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia. Artículo Cuarto.- Facultar a los Presidentes de las Cortes Superiores de Justicia considerados en la presente resolución, para que adopten las acciones administrativas que sean necesarias para el cumplimiento de la presente disposición. Artículo Quinto.- Transcríbase la presente resolución al Presidente del Poder Judicial, Ministerio de Justicia, Ministerio Público, Presidencias de las Cortes Superiores de Justicia de Amazonas, Ancash, Ayacucho, Cajamarca, Cañete, Callao, Cono Norte de Lima, Cusco, Huancavelica, Huánuco, Huaura, Ica, Junín, La Libertad, Lambayeque, Lima, Loreto, Piura, Puno, San Martín, Santa, Tumbes, Tacna y Ucayali, así como a la Gerencia General del Poder Judicial, para su conocimiento y fines consiguientes. Regístrese, comuníquese, publíquese y cúmplase. SS. ANTONIO PAJARES PAREDES JOSÉ DONAIRES CUBA WÁLTER COTRINA MIÑANO LUIS ALBERTO MENA NÚÑEZ

Autorizan viaje de Presidente del Poder Judicial y Jefe de la Oficina de Control de la Magistratura a Ecuador para participar en taller sobre Independencia judicial y transparencia

RESOLUCION ADMINISTRATIVA Nº 010-2006-CE-PJ

Lima, 23 de enero de 2006 VISTA:

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La Carta cursada por la doctora Lisa L. Bhansali, Gerente de Proyecto del Departamento de Reducción de Pobreza y Gestión Económica del Banco Mundial, Oficina Regional de Latino América y el Caribe; y, CONSIDERANDO: Que, la Gerente de Proyecto del Departamento de Reducción de Pobreza y Gestión Económica del Banco Mundial, Oficina Regional de Latino América y el Caribe, ha cursado invitación al señor Wálter Vásquez Vejarano, Presidente del Poder Judicial, para que conjuntamente con un magistrado que se designará, participen en el Taller denominado “la Independencia Judicial y la Transparencia”, para Perú, Ecuador y Colombia, a realizarse del 25 al 27 de enero del presente año, en la ciudad de Guayaquil - Ecuador; Que, el propósito del referido evento académico es intercambiar experiencias entre los países de la región, a fin de mejorar los mecanismos de transparencia sin debilitar la independencia judicial; en tal sentido, el Banco Mundial cubrirá los gastos de pasaje y hospedaje relativos a la participación del señor Presidente de este Poder del Estado y de un magistrado en el mencionado evento académico; correspondiendo al Poder Judicial asumir los gastos complementarios teniendo en cuenta el itinerario de viaje; Que, siendo así, y dada la trascendencia de los temas a tratar en el Taller “la Independencia Judicial y la Transparencia”, para Perú, Ecuador y Colombia, resulta conveniente la participación del señor Wálter Vásquez Vejarano, Presidente del Poder Judicial, y del señor Francisco Távara Córdova, Vocal Supremo Titular - Jefe de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial; El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en uso de sus atribuciones, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 241 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en sesión extraordinaria de la fecha, sin la intervención del señor Presidente de este Órgano de Gobierno por encontrarse de licencia, por unanimidad; RESUELVE: Artículo Primero.- Autorizar el viaje del señor Wálter Vásquez Vejarano, Presidente del Poder Judicial, y del señor Francisco Távara Córdova, Vocal Supremo Titular - Jefe de la Oficina de Control de la Magistratura de este Poder del Estado, del 25 al 28 de enero del año en curso, para que participen en el Taller denominado “la Independencia Judicial y la Transparencia”, para Perú, Ecuador y Colombia, que se llevará a cabo en la ciudad de Guayaquil, Ecuador; concediéndoseles la licencia con goce de haber respectiva. Artículo Segundo.- Los gastos de assist - card, impuesto aéreo, viáticos, traslados y telefonía, no cubiertos por la entidad organizadora del referido evento, estarán a cargo de la Gerencia General del Poder Judicial, de acuerdo al siguiente detalle: Señor Wálter Vásquez Vejarano: Assist - Card US$ 74.00 Impuesto Aéreo US$ 61.00 Viáticos US$ 600.00 Gastos de traslado US$ 150.00 Telefonía US$ 100.00 -------------------- TOTAL US$ 985.00 Señor Francisco Távara Córdova:

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Assist - Card US$ 74.00 Impuesto Aéreo US$ 61.00 Viáticos US$ 400.00 Gastos de traslado US$ 100.00 Telefonía US$ 100.00 -------------------- TOTAL US$ 735.00 Artículo Tercero.- El cumplimiento de la presente resolución no da derecho a exoneración de impuestos o de derechos aduaneros de ninguna clase a denominación. Artículo Cuarto.- Transcríbase la presente resolución a la Presidencia del Poder Judicial, a la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, y a la Gerencia General del Poder Judicial, para su conocimiento y fines consiguientes. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase. SS. ANTONIO PAJARES PAREDES JAVIER ROMÁN SANTISTEBAN JOSÉ DONAIRES CUBA WÁLTER COTRINA MIÑANO LUIS ALBERTO MENA NÚÑEZ

CORTES SUPERIORES DE JUSTICIA

Felicitan a integrantes de la Comisión Especial de Apoyo al Servicio Judicial para Internos por la labor desempeñada durante el año judicial 2005

RESOLUCION ADMINISTRATIVA Nº 031-2006-P-CSJLI-PJ

Lima, 25 de enero de 2006 VISTOS: La Resolución Administrativa Nº 039-2005-P-CSJL/PJ de fecha trece de enero del año dos mil cinco, la Resolución Administrativa Nº 108-2005-P-CSJLI/PJ de fecha veintitrés de febrero del mismo año y el Reglamento de la Comisión Especial de Apoyo al Servicio Judicial para Internos; y, CONSIDERANDO: Que, mediante Resoluciones de vista, la Presidencia de esta Corte Superior designó a los señores Magistrados doctores: Carlos Segundo Ventura Cueva, Ricardo Alberto Brousset Salas, Otilia Martha Vargas Gonzáles, María Teresa Jara García, Marco Fernando Cerna Bazán y Marco Aurelio Tejada Ortiz como miembros integrantes de la COMISIÓN ESPECIAL DE APOYO AL INTERNO durante el año judicial 2005. Que, la labor desempeñada por dichos Magistrados ha sido satisfactoria para la política de gestión de esta Corte Superior de Justicia de Lima, coadyuvando a mejorar el servicio de administración de justicia en el ámbito penitenciario estrictamente relacionado con la situación jurídica de los internos, mereciendo por tanto, el reconocimiento por parte de esta Corte Superior de Justicia;

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Por lo expuesto, y en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 90 incisos 3) y 9) de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SE RESUELVE: Artículo Primero.- FELICITAR a los señores doctores: Carlos Segundo Ventura Cueva, Vocal Superior Titular y Presidente de la Comisión Especial de Apoyo al Servicio Judicial para Internos, así como también a los demás miembros integrantes de citada Comisión los doctores: - Ricardo Alberto Brousset Salas (Vocal Superior Titular) - Otilia Martha Vargas Gonzáles (Vocal Superior Provisional) - María Teresa Jara García (Vocal Superior Provisional) - Marco Fernando Cerna Bazán (Juez Penal Titular) y; - Marco Aurelio Tejada Ortiz (Juez de Paz Letrado Titular) por la destacada labor que realizaron durante el año judicial 2005, disponiéndose el registro correspondiente en el legajo personal de cada integrante. Artículo Segundo.- FELICITAR a los señores Bladimir Torres López (Asistente Judicial) y Rafael Walter Coz Alvarez (Técnico Judicial) en su calidad de Secretario Técnico y Asistente Técnico de citada Comisión, por la destacada labor que realizaron durante el año judicial 2005, disponiéndose el registro correspondiente en el legajo personal de cada uno. Artículo Tercero.- PONER la presente resolución en conocimiento del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, Oficina de Control de la Magistratura, Gerencia General, Oficina de Administración Distrital, Oficina de Personal, de los Magistrados y personal integrantes de la indicada Comisión. Regístrese, publíquese, cúmplase y archívese. MARÍA ZAVALA VALLADARES Presidenta de la Corte Superior de Justicia de Lima

Designan magistrada para que asuma funciones de la Jefatura Distrital de Control de la Magistratura en caso de licencia, vacaciones u otro impedimento del titular

RESOLUCION ADMINISTRATIVA Nº 032-2006-P-CSJLI-PJ

Lima, 25 de enero de 2006 VISTA: La Resolución Administrativa Nº 261-2005-P-CSJL/PJ de fecha seis de julio del año 2005; y, CONSIDERANDO: Que, mediante el artículo primero de la Resolución Administrativa de vista, se designó a la señora doctora CLARA CORDOVA RIVERA, Vocal Superior Titular, para que asuma las funciones de la Jefatura Distrital de Control de la Magistratura en caso de licencia, vacaciones u otro impedimento simultáneo del Jefe de la Oficina Distrital de Control de la Magistratura, del Vocal Superior Titular Presidente de la Comisión Distrital de Control de la Magistratura y del Presidente del Equipo Especial del Distrito Judicial de Lima, durante el año dos mil cinco.

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Que, mediante Resolución Administrativa Nº 002-2006-P-CSJLI/PJ de fecha cuatro de enero del año en curso, se nombra a la doctora Córdova Rivera, Presidenta de la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos Libres; en tal sentido resulta imperante para este Despacho designar al Vocal Superior Titular que asumirá las funciones señaladas en el Considerando anterior, para el presente año judicial. Que, en aplicación de las facultades conferidas en el artículo 90 incisos 3) y 9) de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SE RESUELVE: Artículo Primero.- DESIGNAR a la señora doctora ALICIA MARGARITA GOMEZ CARBAJAL, Vocal Superior Titular, Integrante de la Oficina Distrital de Control de la Magistratura para que asuma, a partir de la fecha, las funciones de la Jefatura Distrital de Control de la Magistratura sólo en caso de licencia, vacaciones u otro impedimento simultáneo del Jefe de la Oficina Distrital de Control de la Magistratura, del Vocal Superior Titular Presidente de la Comisión Distrital de Control de la Magistratura y del Presidente del Equipo Especial del Distrito Judicial de Lima. Artículo Segundo.- PONER la presente resolución en conocimiento del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, la Oficina de Control de la Magistratura, Gerencia General, la Oficina Distrital de Control de la Magistratura, Oficina de Administración Distrital de la Corte Superior de Justicia de Lima, y de la Magistrada en mención. Regístrese, publíquese, cúmplase y archívese. MARÍA ZAVALA VALLADARES Presidenta de la Corte Superior de Justicia de Lima Designan Juez Coordinadora del Registro Nacional de Internos Procesados y Sentenciados

del Distrito Judicial de Lima

RESOLUCION ADMINISTRATIVA Nº 033-2006-P-CSJLI-PJ Lima, 25 de enero de 2006 VISTA: La Resolución Administrativa Nº 351-2005-P-CSJL/PJ de fecha veinte de setiembre del año 2005; y, CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Administrativa de vista, se designó a la señorita doctora CECILIA ANTONIETA POLACK BALUARTE, como JUEZ COORDINADORA del Registro Nacional de Internos Procesados y Sentenciados del Distrito Judicial de Lima, en adición a sus funciones jurisdiccionales; Que, para el presente año judicial, resulta necesario designar al Magistrado que asumirá la función señalada en el considerando anterior, dando por concluida la designación de la doctora Polack Baluarte en el cargo de Juez Coordinadora del Registro Nacional de Internos Procesados y Sentenciados del Distrito Judicial de Lima;

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Por lo que, en aplicación de las facultades conferidas en el artículo 90 incisos 3) y 9) de la Ley Orgánica del Poder Judicial; SE RESUELVE: Artículo Primero.- DAR POR CONCLUIDA la designación de la señorita doctora CECILIA ANTONIETA POLACK BALUARTE, como JUEZ COORDINADORA del Registro Nacional de Internos Procesados y Sentenciados del Distrito Judicial de Lima, dándosele las gracias por los servicios prestados en dicha función. Artículo Segundo.- DESIGNAR a partir de la fecha a la señora doctora RAQUEL BEATRIZ CENTENO HUAMAN, Juez del Décimo Octavo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, como JUEZ COORDINADORA del Registro Nacional de Internos Procesados y Sentenciados del Distrito Judicial de Lima; en adición a sus funciones jurisdiccionales. Artículo Tercero.- PONER la presente resolución en conocimiento del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, la Oficina de Control de la Magistratura, Oficina de Administración Distrital de la Corte Superior de Justicia de Lima, Salas Penales Especiales de Lima, Salas Penales para Procesos con Reos en Cárcel, Juzgados Penales para Procesos con Reos en Cárcel y de la Magistrada designada para los fines pertinentes. Regístrese, publíquese, cúmplase y archívese. MARÍA ZAVALA VALLADARES Presidenta de la Corte Superior de Justicia de Lima

Disponen permanencia de diversos Vocales y Jueces de la Corte Superior de Justicia de Lima durante período vacacional

RESOLUCION ADMINISTRATIVA Nº 034-2006-P-CSJLI-PJ

Lima, 25 de enero de 2006 VISTA: La Resolución Administrativa Nº 259-2005-CE-PJ expedida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial con fecha veintiuno de diciembre del año 2005; y, CONSIDERANDO: Que, el Presidente de la Corte Superior de Justicia es el representante del Poder Judicial y director del Distrito Judicial a su cargo, máxima autoridad de su jurisdicción y responsable de la ejecución de la política judicial, así como el encargado de cautelar una pronta administración de justicia, el cumplimiento de las obligaciones de los magistrados y deberes de los trabajadores; Que, ante la dación de la resolución de la vista, es pertinente para este despacho disponer los Órganos Jurisdiccionales Penales Especiales, que alternarán los órganos de dicha especialidad, que harán uso de su goce vacacional comprendido entre el 1 de febrero al 2 de marzo del presente año. Que, asimismo, deberá tenerse en cuenta los plazos procesales de los expedientes a cargo de dichos órganos jurisdiccionales así como la necesidad de servicio, los que no deberán afectarse con la presente medida.

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Por lo que, en uso de las facultades conferidas en los incisos 3 y 9 del artículo 90 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; SE RESUELVE Artículo Primero.- DISPONER la permanencia en el mes de vacaciones de los señores Vocales Superiores integrantes de la 1º Sala Penal Especial de Lima doctores: Inés Felipa Villa Bonilla, Inés Tello Valcárcel de Ñecco e Hilda Cecilia Piedra Rojas, de la 3º Sala Penal Especial de Lima doctores: Aracelli Denyse Baca Cabrera, Susana Ynés Castañeda Otsu y Rosa María Catacora Villasante y finalmente del señor doctor Roberto Barandiarán Dempwolf, Presidente de la Segunda Sala Penal Especial de Lima, los mismos que continuarán conociendo los procesos a su cargo. Artículo Segundo.- DISPONER la permanencia en el mes de vacaciones de los señores Jueces Penales Especiales doctores: Angela Magalli Báscones Gómez Velásquez, Jorge Octavio Barreto Herrera, Antonia Saquicuray Sanchez y Carolina Lizárraga Houghton, los mismos que continuarán conociendo los procesos a su cargo. Artículo Tercero.- DISPONER que la doctora Angela Magalli Báscones Gómez Velásquez, Juez titular a cargo del 1º Juzgado Penal Especial de Lima, alterne el Despacho del 2º Juzgado Penal Especial de Lima del primero al quince de febrero de los corrientes asimismo; que el doctor Jorge Octavio Barreto Herrera, Juez titular a cargo del Tercer Juzgado Penal Especial de Lima, alterne el Despacho del Segundo Juzgado Penal Especial de Lima del dieciséis de febrero al dos de marzo del presente año. Artículo Cuarto.- DISPONER que la doctora Antonia Saquicuray Sanchez, Juez titular a cargo del 5º Juzgado Penal Especial de Lima, alterne el Despacho del 4º Juzgado Penal Especial de Lima a partir del seis al quince de febrero de los corrientes asimismo; que la doctora Carolina Lizárraga Houghton, Juez titular a cargo del Sexto Juzgado Penal Especial de Lima, alterne el Despacho del Cuarto Juzgado Penal Especial de Lima del dieciséis al veinticuatro de febrero del presente año. Artículo Quinto.- PONER la presente Resolución en conocimiento de la Presidencia del Poder Judicial, del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, la Oficina de Control de la Magistratura, Gerencia General del Poder Judicial, de la Oficina de Administración Distrital de la Corte Superior de Justicia de Lima y de los magistrados. Regístrese, publíquese, cúmplase y archívese. MARÍA ZAVALA VALLADARES Presidenta de la Corte Superior de Justicia de Lima

Establecen que en caso de impedimento, recusación, inhibición o discordia de Vocales de Salas Laborales, el Presidente del Colegiado procederá a llamar al Vocal menos antiguo de

la misma especialidad

RESOLUCION ADMINISTRATIVA Nº 35-2006-P-CSJLI-PJ Lima, veinticinco de enero de 2006 VISTOS y CONSIDERANDO: Que, en la tramitación y resolución de procesos en las Salas Superiores, se presentan impedimentos, recusaciones, inhibiciones y/o discordias de los señores Vocales;

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Que, el Art. 145 de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala que en los casos de discordia o impedimento de uno o más vocales, el Presidente procede a llamar a los Magistrados Consejeros que corresponda, comenzando por el menos antiguo. En defecto de lo anterior, llama a los Vocales de la misma especialidad de otras Salas, si lo hubiera y luego de las Salas de otra especialidad, siempre empezando por el menos antiguo, en el orden de prelación que establece el Consejo Ejecutivo correspondiente; Que, instalado el Consejo Ejecutivo Distrital en esta Corte Superior de Justicia en el año 2002, luego de haber estado suspendidos los artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sobre el particular, los Vocales Consejeros que lo integran, no desempeñan funciones en el órgano colegiado de gobierno a dedicación exclusiva, lo hacen en adición a las labores jurisdiccionales propias de su función como Magistrados, razón por la cual, se ven en la imposibilidad de atender, además, la gran cantidad de requerimientos de las Salas ante la presentación de los casos citados en el párrafo precedente, que muchas veces ocurren en forma simultánea; Que, en tal sentido, en lo que compete a las Salas Laborales, es conveniente dictar las medidas correspondientes, en concordancia con el segundo párrafo de la norma acotada, con el fin de cautelar el debido proceso que redunde en una pronta y eficiente administración de justicia, oficializando la forma cómo han venido procediendo las indicadas Salas hasta la fecha al presentarse dichos casos; Por estos fundamentos, en uso de las facultades conferidas al suscrito por los incisos 3) y 4) del Art. 90 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; SE RESUELVE: Artículo Primero.- ESTABLECER que en caso de impedimento, recusación, inhibición o discordia de uno o más Vocales de determinada Sala Laboral, el Presidente del Colegiado procederá a llamar al Vocal menos antiguo de la misma especialidad, tal como se detalla a continuación: - La 1º Sala llamará al Vocal de la 2º Sala; - La 2º Sala llamará al Vocal de la 3º Sala; - La 3º Sala llamará al Vocal de la 1º Sala; Artículo Segundo.- En caso que el Vocal a que se refiere el artículo primero no pudiera intervenir por abstención, excusa o recusación debidamente comprobada y aceptada, se procederá a llamar al magistrado de la Sala competente que precede en antigüedad al llamado por ley. Artículo Tercero.- Poner la presente resolución en conocimiento del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, OCMA, Fiscalía Superior Decana del Distrito Judicial de Lima, Salas Laborales, ODICMA, Oficina de Administración Distrital, Oficina de Protocolo y Oficina de Prensa e Imagen Institucional, para los fines pertinentes. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. MARÍA ZAVALA VALLADARES Presidenta de la Corte Superior de Justicia de Lima

BANCO CENTRAL DE RESERVA

Autorizan viaje de funcionario para realizar visita técnica al Banco de Israel

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RESOLUCION DE DIRECTORIO Nº 004-2006-BCRP Lima, 25 de enero de 2006 CONSIDERANDO: Que, se ha recibido invitación para que este Banco Central realice una visita técnica en el Banco de Israel a llevarse a cabo los días 30 y 31 de enero, en Jerusalén, Israel; Que, en la citada reunión se tratarán temas de la Banca Central sobre la medición de expectativas, organización del proceso de proyección: desdolarización y operaciones cambiarias, por lo que el Directorio ha considerado conveniente la participación de este Banco Central; De conformidad con lo dispuesto por la Ley Nº 27619 y el Decreto Supremo Nº 047-2002-PCM y estando a lo acordado por el Directorio en su sesión de 19 de enero de 2006; SE RESUELVE: Artículo 1.- Autorizar el viaje del señor Fernando Vásquez Sanabria, Subgerente de Política Monetaria de la Gerencia de Estudios Económicos a Jerusalén, Israel, entre el 29 de enero y el 1 de febrero y al pago de los gastos, a fin de atender la visita indicada en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2.- El gasto que irrogue dicho viaje es como sigue: Pasajes US$ 1578,02 Viáticos US$ 1040,00 Tarifa única de uso de aeropuerto US$ 30,25 ---------------------- TOTAL US$ 2648,27 Artículo 3.- La presente resolución no dará derecho a exoneración o liberación del pago de derechos aduaneros, cualquiera fuere su clase o denominación. OSCAR DANCOURT MASÍAS Vicepresidente En Ejercicio de la Presidencia

CONTRALORIA GENERAL

Formalizan separación definitiva por renuncia de Jefe del Órgano de Control Institucional de SIMA PERÚ S.A.

RESOLUCION DE CONTRALORIA Nº 20-2006-CG

Lima, 23 de enero de 2006 Visto, la Hoja de Recomendación Nº 003-2006-CG/OCI, emitida por la Gerencia de Órganos de Control Institucional de la Gerencia Central del Sistema Nacional de Control de la Contraloría General de la República; CONSIDERANDO: Que, conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Nº 27785 - Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, modificado por la Ley Nº

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28557, corresponde a este Organismo Superior de Control regular la separación definitiva del Jefe del Órgano de Control Institucional de acuerdo a las causales, procedimientos e incompatibilidades que establezca para tal efecto; Que, el Reglamento de los Órganos de Control Institucional, aprobado por Resolución de Contraloría Nº 114-2003-CG, modificado por Resoluciones de Contraloría Nºs. 014 y 047-2004-CG, establece en el numeral 2.1 de su Primera Disposición Transitoria, que la separación definitiva del Jefe del Órgano de Control Institucional se efectúa por la Contraloría General de la República, mediante Resolución de Contraloría publicada en el Diario Oficial El Peruano, previéndose en el literal c) de dicho numeral, que los casos de renuncia del Jefe del Órgano de Control Institucional serán informados por la entidad a la Contraloría General de la República, acompañándose copia autenticada de la respectiva carta de renuncia y su aceptación por la entidad, para la formalización de la separación definitiva; Que, mediante Oficio Nº DES-2006-005, Servicios Industriales de la Marina S.A. - SIMA PERÚ S.A. informó a este Organismo Superior de Control la renuncia del CPC Luis Gallardo Huamán al cargo de Jefe del Órgano de Control Institucional de la referida entidad, adjuntando copia autenticada de la respectiva carta de renuncia y del Oficio Nº DES-2006-004 mediante la cual se acepta la renuncia; En uso de las facultades conferidas por la Ley Nº 27785 - Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, modificada por la Ley Nº 28557, y el numeral 2.1 de la Primera Disposición Transitoria del Reglamento de los Órganos de Control Institucional, aprobado por Resolución de Contraloría Nº 114-2003-CG, modificado por Resolución de Contraloría Nºs. 014 y 047-2004-CG; SE RESUELVE: Artículo Único.- Formalizar la separación definitiva por renuncia del CPC Luis Gallardo Huamán, al cargo de Jefe del Órgano de Control Institucional de Servicios Industriales de la Marina S.A. - SIMA PERÚ S.A.. Regístrese, comuníquese y publíquese. GENARO MATUTE MEJÍA Contralor General de la República

JNE

Declaran fundada apelación y revocan la Res. Nº 015-2006-JEE/LC en extremo que deniega admisión a trámite de inscripción de candidata a la Segunda Vicepresidencia de la

República del partido político “Alianza para el Progreso”

RESOLUCION Nº 022-2006-JNE Expediente Nº 033-2006 Lima, 19 de enero de 2006 Visto el recurso de apelación interpuesto por don Guillermo Enrique Segura Díaz, personero legal del partido político “Alianza para el Progreso”, contra la Resolución Nº 015-2006-JEE/LC de fecha 7 de enero de 2006 del Jurado Electoral Especial de Lima Centro; CONSIDERANDO:

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Que, por la resolución impugnada, el Jurado Electoral Especial de Lima admitió a trámite la solicitud de inscripción de la fórmula de candidatos a la Presidencia y Primera Vicepresidencia de la República del partido político “Alianza para el Progreso” para las Elecciones Generales del año 2006; y denegó la inscripción de la candidata a la Segunda Vicepresidencia de la República, doña Julia Valenzuela Cuellar; Que el apelante expresa agravio respecto del extremo de la Resolución Nº 015-2006-JEE/LC referido a doña Julia Valenzuela Cuellar, el mismo que se sustenta en que dicha candidata no habría cumplido con renunciar oportunamente al partido político “Perú Posible” en cuyo padrón de afiliados aparece registrada; Que según lo dispuesto por el artículo 18, tercer párrafo, de la Ley de Partidos Políticos Nº 28094, no podrán inscribirse como candidatos en otros partidos políticos, los afiliados a un partido político inscrito; estableciendo la norma acotada dos salvedades, la primera es que el candidato haya renunciado con cinco meses de anticipación a la fecha del cierre de inscripción, y la segunda es que el candidato cuente con autorización expresa del partido político al que pertenece, siempre que dicho partido no presente candidatos en la respectiva circunscripción, debiendo adjuntarse a la solicitud de inscripción la autorización mencionada; Que con la copia legalizada del cargo de la carta presentada el 13 de junio de 2005 al Despacho Presidencial, se acredita que doña Julia Valenzuela Cuellar renunció al partido político “Perú Posible”, dirigiéndose al presidente de dicha organización política, acción que fue comunicada al Presidente del Consejo Directivo del Grupo Parlamentario de Perú Posible, mediante Oficio Nº 311-2005/JVC-CR de la misma fecha, cuyo cargo obra en autos en copia legalizada; con lo que ha quedado establecido, que la renuncia materia de análisis se produjo antes de los cinco meses a que se refiere el artículo 18 de la Ley de Partidos Políticos; Que para efectos de la inscripción de candidatos no es exigible, por no disponerlo así la ley, la presentación de documento que acredite la aceptación de la renuncia; Que, habiendo el Jurado Electoral Especial de Lima Centro, admitido a trámite la solicitud de inscripción de los demás integrantes de la fórmula de candidatos del partido político “Alianza para el Progreso”, corresponde hacer lo propio con la ciudadana Julia Valenzuela Cuellar, y proceder, en este extremo, conforme a lo previsto en el Reglamento aprobado por Resolución Nº 393-2005-JNE de fecha 14 de diciembre de 2005, para los efectos a que se contrae el artículo 110 de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859; Por estas consideraciones, el Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el personero legal del partido político “Alianza para el Progreso”; en consecuencia, revocar la Resolución Nº 015-2006-JEE/LC de fecha 7 de enero de 2006 del Jurado Electoral Especial de Lima Centro, en el extremo que deniega la admisión a trámite de inscripción a la candidata a la Segunda Vicepresidencia de la República, doña Julia Valenzuela Cuellar; y reformándola disponer que se admita a trámite dicha candidatura, confirmándola en lo demás que contiene. Artículo Segundo.- Devolver al Jurado Electoral Especial de Lima Centro, en el día, el presente expediente, para efectos de la prosecución del trámite. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. MENDOZA RAMÍREZ PEÑARANDA PORTUGAL

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SOTO VALLENAS VELA MARQUILLO VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ, Secretario General (e)

Declaran infundada impugnación contra la Res. Nº 010-2006-JNE, que confirma la Res. Nº 010-2006-JEE/LC que declaró improcedente solicitud de inscripción de fórmula de

candidatos para Presidente y Vicepresidentes de la República del Partido “Agrupación Independiente Sí Cumple”

RESOLUCION Nº 040-2006-JNE

Exp. 018-2006-RE. Lima, 20 de enero de 2006 VISTOS: El Recurso Extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por el ciudadano Daniel Alejandro Rodríguez Díaz, personero legal del Partido “Agrupación Independiente Sí Cumple”, contra la Resolución Nº 010-2006-JNE del 13 de enero del 2006 que confirma la Resolución Nº 010-2006- JEE/LC emitida por el Jurado Electoral Especial - Lima Centro que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula de candidatos para Presidente y Vicepresidentes de la República; así como la nulidad deducida contra la admisión a trámite de su fórmula presidencial; CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Nº 306-2005-JNE se estableció el Recurso Extraordinario por afectación a las garantías del debido proceso y a la tutela procesal efectiva, el mismo que procede excepcionalmente contra las resoluciones que expide el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones para que sean reexaminadas en las causas que resuelve en instancia final este Supremo Tribunal en materia de derecho electoral; Por lo que, oído el informe oral y analizados los fundamentos del recurso, la causa ha quedado para resolver; Que, el recurrente sostiene que la Resolución Nº 010-2006-JNE ha vulnerado el derecho a la tutela procesal efectiva en los siguientes aspectos: 1) Acceso a la justicia al confirmar la verificación de la ausencia de un supuesto requisito de procedencia como la habilitación para el ejercicio del derecho a postular, vía el rechazo liminar y sin establecer la improcedencia manifiesta; 2) El derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, cuando se ha considerado el derecho a postular como un requisito de procedencia y no como un requisito de mérito; 3) El derecho de defensa al no admitir a trámite la inscripción para que el candidato pueda defenderse en la etapa de formulación de tachas; 4) El derecho a un proceso, por pretextar falta de competencia para conocer la ineficacia de la sanción de inhabilitación que el Congreso impuso al candidato; 5) El derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho al no motivar por qué la inhabilitación impuesta al ciudadano Alberto Fujimori Fujimori le impide ejercer su derecho a postular; Que, respecto al primer derecho supuestamente afectado, referido al derecho al acceso a la justicia, que se vería vulnerado por el rechazo liminar y sin que se establezca la improcedencia manifiesta, es de advertir que, la Resolución Nº 018-2000-CR, que inhabilita al ciudadano Alberto Fujimori Fujimori para todo ejercicio de la función pública por un período de diez años, se encuentra vigente por cuanto no se ha declarado su nulidad o ilegalidad, siendo en consecuencia de aplicación el inciso g) del artículo 107 de la Ley Orgánica antes acotada que establece “No

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pueden postular a la Presidencia ni Vicepresidencias de la República: (-) g) Los comprendidos en el artículo 10 de la presente ley (Ley Orgánica de Elecciones)”, y que a su vez, están comprendidos en el inciso d) de esta última “los inhabilitados conforme al artículo 100 de la Constitución”. En tal sentido, quienes se encuentren en dicho supuesto y soliciten su inscripción como candidatos plantean una pretensión jurídicamente imposible por ser contraria al texto expreso de la ley; en consecuencia, resultaba inevitable la declaración de improcedencia de la postulación; Que, las Resoluciones Nºs. 010-2006-JEE/LC y 010-2006-JNE se ajustan a lo dispuesto en los artículos 107 y 10 de la Ley Orgánica de Elecciones, de manera que la improcedencia manifiesta de la solicitud de admisión a trámite de inscripción de la fórmula de candidatos a la Presidencia y Vicepresidencias del Partido Político “agrupación Independiente Sí Cumple” quedó debidamente establecida en estas resoluciones por el órgano jurisdiccional competente, a través de un proceso en el que se han agotado todas las instancias electorales para hacer valer su defensa, por lo que no se evidencia afectación al derecho de acceso a la justicia; Que, respecto al segundo derecho supuestamente afectado, es decir, el de obtener una resolución de fondo fundada en derecho, el mismo que habría sido vulnerado tras haberse considerado que el derecho a postular es un requisito de procedencia y no un requisito de mérito; es necesario precisar que a tenor de los dispositivos constitucionales y legales antes señalados, lo califican expresamente como requisito de procedibilidad y no de mérito, produciéndose por tanto un efecto inhibitorio que impide cualquier otro pronunciamiento sobre la solicitud de admisión a trámite de inscripción del Partido Político “Agrupación Independiente Sí Cumple”; Que, con relación a la tercera supuesta afectación, referida al derecho de defensa, que se estaría vulnerando al no admitirse a trámite la inscripción para que el candidato pueda defenderse en la etapa de formulación de tachas, se debe precisar en primer término, que la etapa de calificación es aquella en la cual el propio ente electoral, en este caso el Jurado Electoral Especial - Lima Centro, en ejercicio de la atribución que le otorga el artículo 36 de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, verifica que las solicitudes de inscripción, así como los candidatos, cumplan con los requisitos de ley, comprobando no sólo los requisitos sino también los impedimentos para ser candidato, el origen de las candidaturas con la presentación del acta correspondiente para conocer si se ajustan o no a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos, así como lo previsto en el artículo 18 de este corpus iuris; en tanto que en la etapa de las tachas, corresponde a los ciudadanos ejercer su derecho a verificar y oponerse a cualquiera de las candidaturas, para lo cual se realiza la publicación a fin que la ciudadanía las conozca y ejerza este derecho; Que, en el presente caso se han respetado las garantías del derecho de defensa, el mismo que ha sido ejercido, en este caso, a través de la alegación de hechos y probanza de afirmaciones, habiéndose hecho uso del recurso de apelación ante el Jurado Nacional de Elecciones y, además, el presente recurso extraordinario por vulneración al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, de manera que no se puede argumentar estado de indefensión respecto a la Resolución Nº 010-2006-JEE/LC. En este orden argumentativo, tampoco puede aducirse la vulneración del derecho a defensa en la etapa de tachas, toda vez que no se ha llegado a dicha etapa en el proceso de inscripción por haberse encontrado una causal de improcedencia conforme a nuestro ordenamiento constitucional; Que, respecto del cuarto supuesto derecho afectado, relativo al derecho a un proceso, el mismo que se habría vulnerado cuando se afirma en la sentencia recurrida que el Jurado Nacional de Elecciones carece de competencia para conocer la ineficacia de la sanción de inhabilitación que el Congreso impuso al candidato; debe precisarse que la jurisdicción que la Constitución otorga a este Supremo Tribunal es estrictamente en materia electoral. Del mismo modo, es de observar que el artículo 5, ni el 36 de la Ley Nº 26486, referidos a las atribuciones del Jurado Nacional de Elecciones y del Jurado Electoral Especial, establecen como función revisar las Resoluciones del Congreso de la República en materia de juicio político. El control de la legalidad que corresponde a

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este Supremo Tribunal Electoral se ejerce razonablemente, dentro de los límites de la ley y en observancia del principio de separación de funciones o de poderes previsto en el artículo 43 in fine, de la Constitución Política; Que, respecto al quinto derecho supuestamente afectado, es decir el derecho a obtener una resolución de fondo sustentada en derecho, según la cual no se habría motivado el por qué la inhabilitación impuesta al ciudadano Alberto Fujimori Fujimori le impide ejercer su derecho a postular; debe estarse en este extremo a lo expuesto en las consideraciones precedentes; adicionándose a ellas que dicha restricción al ejercicio de sufragio, específicamente en su forma pasiva, es consecuencia de lo dispuesto por el artículo 100 de la Constitución Política del Estado; Que, el Jurado Nacional de Elecciones en ejercicio de las atribuciones que le confiere los incisos a) y f) del artículo 5 de su Ley Orgánica; RESUELVE: Declarar INFUNDADO el Recurso Extraordinario por afectación a la Tutela Procesal Efectiva interpuesto por el ciudadano Daniel Alejandro Rodríguez Díaz, personero legal del Partido “Agrupación Independiente Sí Cumple”, contra la Resolución Nº 010-2006-JNE del 13 de enero del 2006 que confirma la Resolución Nº 010-2006-JEE/LC emitida por el Jurado Electoral Especial - Lima Centro que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula de candidatos para Presidente y Vicepresidentes de la República; con lo demás que contiene. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. MENDOZA RAMÍREZ PEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓ VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ, Secretario General (e)

Disponen inscripción de fórmula de candidatos a la Presidencia y Vicepresidencias de la República del partido político “Progresemos Perú”

RESOLUCION Nº 041-2006-JNE

Expediente Nº 039-2006 Lima, 23 de enero de 2006 VISTO, el oficio Nº 045-2006-JEE/LC remitido por el Presidente del Jurado Electoral Especial de Lima Centro, elevando el expediente que contiene la solicitud de inscripción de la fórmula de candidatos a la Presidencia y Vicepresidencias de la República, presentada por doña María de los Milagros Gayoso Carcagno, personera legal del partido político “Progresemos Perú”; CONSIDERANDO: Que el 9 de enero de 2006, el partido político “Progresemos Perú” presentó ante el Jurado Electoral Especial de Lima Centro una solicitud de inscripción de fórmula de candidatos a la Presidencia y Vicepresidencias de la República para su participación en las Elecciones Generales del año 2006, la que fue admitida a trámite por dicho jurado electoral mediante Resolución Nº 027-2006-JEE/LC de fecha 12 de enero de 2006, publicada en el Diario Oficial El Peruano el día 14 de enero de 2006; y, habiendo transcurrido el plazo legal sin que se hayan interpuesto tachas contra los candidatos que integran la referida fórmula, el Jurado Electoral Especial de Lima Centro expidió

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la Resolución Nº 040-2006-JEE/LC de fecha 17 de enero de 2006, declarando consentida la citada Resolución Nº 027-2006-JEE/LC; Que se ha verificado que la solicitud de inscripción de fórmula de candidatos presentada por el partido político “Progresemos Perú” cumple con las exigencias señaladas en los artículos 104, 106 y 109 de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859, y lo normado en los artículos 3 y 4 del Reglamento aprobado por Resolución Nº 393-2005-JNE de fecha 14 de diciembre de 2005; por lo que, resulta arreglado a derecho proceder a su inscripción definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Nº 26859; El Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones; RESUELVE: Artículo Primero.- Inscribir la fórmula de candidatos a la Presidencia y Vicepresidencias de la República, presentada por el partido político “Progresemos Perú”, para participar en las Elecciones Generales del año 2006, cuya conformación es la siguiente:

CARGO AL QUE POSTULA NOMBRE DEL CANDIDATO Presidente de la República Javier Felipe Espinoza Ayaipoma Primer Vicepresidente de la República Manuel Silverio Yto Seguil Segundo Vicepresidente de la República Agustín Guillermo Quezada Sánchez Artículo Segundo.- Disponer que las Declaraciones Juradas de Vida de los candidatos a la Presidencia y Vicepresidencias de la República por el partido político “Progresemos Perú”, sean incorporadas a la página Web del Jurado Nacional de Elecciones, a fin de que sean de conocimiento público, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Partidos Políticos Nº 28094, modificado por la Ley Nº 28624. Artículo Tercero.- Poner en conocimiento de la Oficina Nacional de Procesos Electorales la presente resolución, para los fines de ley. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. MENDOZA RAMIREZ PEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENAS VELA MARQUILLO VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ, Secretario General (e)

Disponen inscripción de fórmula de candidatos a la Presidencia Vicepresidencias de la República del partido político “Movimiento Descentralista Perú Ahora”

RESOLUCION Nº 042-2006-JNE

Expediente Nº 041-2006 Lima, 23 de enero de 2006 VISTO, el oficio Nº 047-2006-JEE/LC remitido por el Presidente del Jurado Electoral Especial de Lima Centro, elevando el expediente que contiene la solicitud de inscripción de la

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fórmula de candidatos a la Presidencia y Vicepresidencias de la República, presentada por el señor Abel Díaz Berríos, personero legal del partido político “Movimiento Descentralista Perú Ahora”; CONSIDERANDO: Que el 9 de enero de 2006, el partido político “Movimiento Descentralista Perú Ahora” presentó ante el Jurado Electoral Especial de Lima Centro una solicitud de inscripción de fórmula de candidatos a la Presidencia y Vicepresidencias de la República para su participación en las Elecciones Generales del año 2006, la que fue admitida a trámite por dicho jurado electoral mediante Resolución Nº 029-2006-JEE/LC de fecha 11 de enero de 2006, publicada en el Diario Oficial El Peruano el día 15 de enero de 2006; y, habiendo transcurrido el plazo legal sin que se hayan interpuesto tachas contra los candidatos que integran la referida fórmula, el Jurado Electoral Especial de Lima Centro expidió la Resolución Nº 042-2006-JEE/LC de fecha 18 de enero de 2006, declarando consentida la citada Resolución Nº 029-2006-JEE/LC; Que se ha verificado que la solicitud de inscripción de fórmula de candidatos presentada por el partido político “Movimiento Descentralista Perú Ahora” cumple con las exigencias señaladas en los artículos 104, 106 y 109 de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859, y lo normado en los artículos 3 y 4 del Reglamento aprobado por Resolución Nº 393-2005-JNE de fecha 14 de diciembre de 2005; por lo que, resulta arreglado a derecho proceder a su inscripción definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Nº 26859; El Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones; RESUELVE: Artículo Primero.- Inscribir la fórmula de candidatos a la Presidencia y Vicepresidencias de la República, presentada por el partido político “Movimiento Descentralista Perú Ahora”, para participar en las Elecciones Generales del año 2006, cuya conformación es la siguiente:

CARGO AL QUE POSTULA NOMBRE DEL CANDIDATO Presidente de la República Luis Bernardo Guerrero Figueroa Primer Vicepresidente de la República Víctor Armando Echegaray Pintado Segundo Vicepresidente de la República Andrés Avelino Alcántara Paredes Artículo Segundo.- Disponer que las Declaraciones Juradas de Vida de los candidatos a la Presidencia y Vicepresidencias de la República por el partido político “Movimiento Descentralista Perú Ahora”, sean incorporadas a la página Web del Jurado Nacional de Elecciones, a fin de que sean de conocimiento público, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Partidos Políticos Nº 28094, modificado por la Ley Nº 28624. Artículo Tercero.- Poner en conocimiento de la Oficina Nacional de Procesos Electorales la presente resolución, para los fines de ley. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. MENDOZA RAMIREZ PEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENAS VELA MARQUILLO VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ, Secretario General (e)

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Disponen inscripción de fórmula de candidatos a la Presidencia y Vicepresidencias de la

República del partido político “Justicia Nacional”

RESOLUCION Nº 043-2006-JNE Expediente Nº 029-2006 Lima, 23 de enero de 2006 VISTO, el oficio Nº 036-2006-JEE/LC remitido por el Presidente del Jurado Electoral Especial de Lima Centro, elevando el expediente que contiene la solicitud de inscripción de la fórmula de candidatos a la Presidencia y Vicepresidencias de la República, presentada por el señor Guillermo Mauricio Devoto Gagliardi, personero legal del partido político “Justicia Nacional”; CONSIDERANDO: Que el 5 de enero de 2006, el partido político “Justicia Nacional” presentó ante el Jurado Electoral Especial de Lima Centro una solicitud de inscripción de fórmula de candidatos a la Presidencia y Vicepresidencias de la República para su participación en las Elecciones Generales del año 2006, la que fue admitida a trámite por dicho jurado electoral mediante Resolución Nº 017-2006-JEE/LC de fecha 7 de enero de 2006, publicada en el Diario Oficial El Peruano el día 13 de enero de 2006; y, habiendo transcurrido el plazo legal sin que se hayan interpuesto tachas contra los candidatos que integran la referida fórmula, el Jurado Electoral Especial de Lima Centro expidió la Resolución Nº 034-2006-JEE/LC de fecha 16 de enero de 2006, declarando consentida la citada Resolución Nº 017-2006-JEE/LC; Que se ha verificado que la solicitud de inscripción de fórmula de candidatos presentada por el partido político “Justicia Nacional” cumple con las exigencias señaladas en los artículos 104, 106 y 109 de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859, y lo normado en los artículos 3 y 4 del Reglamento aprobado por Resolución Nº 393-2005-JNE de fecha 14 de diciembre de 2005; por lo que, resulta arreglado a derecho proceder a su inscripción definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Nº 26859; El Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones; RESUELVE: Artículo Primero.- Inscribir la fórmula de candidatos a la Presidencia y Vicepresidencias de la República, presentada por el partido político “Justicia Nacional”, para participar en las Elecciones Generales del año 2006, cuya conformación es la siguiente:

CARGO AL QUE POSTULA NOMBRE DEL CANDIDATO Presidente de la República Jaime Eduardo Salinas López Torres Primer Vicepresidente de la República José Carlos Luque Otero Segundo Vicepresidente de la República Ana María Villafuerte Pezo Artículo Segundo.- Disponer que las Declaraciones Juradas de Vida de los candidatos a la Presidencia y Vicepresidencias de la República por el partido político “Justicia Nacional”, sean incorporadas a la página Web del Jurado Nacional de Elecciones, a fin de que sean de conocimiento público, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Partidos Políticos Nº 28094, modificado por la Ley Nº 28624. Artículo Tercero.- Poner en conocimiento de la Oficina Nacional de Procesos Electorales la presente resolución, para los fines de ley.

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Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. MENDOZA RAMIREZ PEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENAS VELA MARQUILLO VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ, Secretario General (e)

Disponen inscripción de fórmula de candidatos a la Presidencia y Vicepresidencias de la República del partido político “Proyecto País”

RESOLUCION Nº 044-2006-JNE

Expediente Nº 035-2006 Lima, 23 de enero de 2006 VISTO, el oficio Nº 043-2006-JEE/LC remitido por el Presidente del Jurado Electoral Especial de Lima Centro, elevando el expediente que contiene la solicitud de inscripción de la fórmula de candidatos a la Presidencia y Vicepresidencias de la República, presentada por el señor Humberto Valladares Ñaupari, personero legal del partido político “Proyecto País”; CONSIDERANDO: Que el 9 de enero de 2006, el partido político “Proyecto País” presentó ante el Jurado Electoral Especial de Lima Centro una solicitud de inscripción de fórmula de candidatos a la Presidencia y Vicepresidencias de la República para su participación en las Elecciones Generales del año 2006, la que fue admitida a trámite por dicho jurado electoral mediante Resolución Nº 025-2006-JEE/LC de fecha 12 de enero de 2006, publicada en el Diario Oficial El Peruano el día 14 de enero de 2006; y, habiendo transcurrido el plazo legal sin que se hayan interpuesto tachas contra los candidatos que integran la referida fórmula, el Jurado Electoral Especial de Lima Centro expidió la Resolución Nº 038-2006-JEE/LC de fecha 17 de enero de 2006, declarando consentida la citada Resolución Nº 025-2006-JEE/LC; Que se ha verificado que la solicitud de inscripción de fórmula de candidatos presentada por el partido político “Proyecto País” cumple con las exigencias señaladas en los artículos 104, 106 y 109 de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859, y lo normado en los artículos 3 y 4 del Reglamento aprobado por Resolución Nº 393-2005-JNE de fecha 14 de diciembre de 2005; por lo que, resulta arreglado a derecho proceder a su inscripción definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Nº 26859; El Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones; RESUELVE: Artículo Primero.- Inscribir la fórmula de candidatos a la Presidencia y Vicepresidencias de la República, presentada por el partido político “Proyecto País”, para participar en las Elecciones Generales del año 2006, cuya conformación es la siguiente:

CARGO AL QUE POSTULA NOMBRE DEL CANDIDATO Presidente de la República Marco Antonio Arrunátegui Cevallos

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Primer Vicepresidente de la República Elías Fernando Espinoza Del Valle Segundo Vicepresidente de la República María Teresa García Carhuaricra Artículo Segundo.- Disponer que las Declaraciones Juradas de Vida de los candidatos a la Presidencia y Vicepresidencias de la República por el partido político “Proyecto País”, sean incorporadas a la página Web del Jurado Nacional de Elecciones, a fin de que sean de conocimiento público, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Partidos Políticos Nº 28094, modificado por la Ley Nº 28624. Artículo Tercero.- Poner en conocimiento de la Oficina Nacional de Procesos Electorales la presente resolución, para los fines de ley. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. MENDOZA RAMIREZ PEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENAS VELA MARQUILLO VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ, Secretario General (e)

Disponen inscripción de fórmula de candidatos a la Presidencia y Vicepresidencias de la República del partido político “Y Se Llama Perú”

RESOLUCION Nº 045-2006-JNE

Expediente Nº 037-2006 Lima, 23 de enero de 2006 VISTO, el oficio Nº 042-2006-JEE/LC remitido por el Presidente del Jurado Electoral Especial de Lima Centro, elevando el expediente que contiene la solicitud de inscripción de la fórmula de candidatos a la Presidencia y Vicepresidencias de la República, presentada por el señor Guillermo Choy Monteverde, personero legal del partido político “Y Se Llama Perú”; CONSIDERANDO: Que el 9 de enero de 2006, el partido político “Y Se Llama Perú” presentó ante el Jurado Electoral Especial de Lima Centro una solicitud de inscripción de fórmula de candidatos a la Presidencia y Vicepresidencias de la República para su participación en las Elecciones Generales del año 2006, la que fue admitida a trámite por dicho jurado electoral mediante Resolución Nº 024-2006-JEE/LC de fecha 12 de enero de 2006, publicada en el Diario Oficial El Peruano el día 14 de enero de 2006; y, habiendo transcurrido el plazo legal sin que se hayan interpuesto tachas contra los candidatos que integran la referida fórmula, el Jurado Electoral Especial de Lima Centro expidió la Resolución Nº 037-2006-JEE/LC de fecha 17 de enero de 2006, declarando consentida la citada Resolución Nº 024-2006-JEE/LC; Que se ha verificado que la solicitud de inscripción de fórmula de candidatos presentada por el partido político “Y Se Llama Perú” cumple con las exigencias señaladas en los artículos 1042, 106 y 109 de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859, y lo normado en los artículos 3 y 4 del Reglamento aprobado por Resolución Nº 393-2005-JNE de fecha 14 de diciembre de 2005; por lo que, resulta arreglado a derecho proceder a su inscripción definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Nº 26859;

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El Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones; RESUELVE: Artículo Primero.- Inscribir la fórmula de candidatos a la Presidencia y Vicepresidencias de la República, presentada por el partido político “Y Se Llama Perú”, para participar en las Elecciones Generales del año 2006, cuya conformación es la siguiente:

CARGO AL QUE POSTULA NOMBRE DEL CANDIDATO Presidente de la República Ricardo William Wong Kuoman Primer Vicepresidente de la República Ernesto Martín D’Angelo Ramos Segundo Vicepresidente de la República José del Carmen Sifuentes Zelada Artículo Segundo.- Disponer que las Declaraciones Juradas de Vida de los candidatos a la Presidencia y Vicepresidencias de la República por el partido político “Y Se llama Perú”, sean incorporadas a la página Web del Jurado Nacional de Elecciones, a fin de que sean de conocimiento público, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Partidos Políticos Nº 28094, modificado por la Ley Nº 28624. Artículo Tercero.- Poner en conocimiento de la Oficina Nacional de Procesos Electorales la presente resolución, para los fines de ley. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. MENDOZA RAMIREZ PEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENAS VELA MARQUILLO VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ, Secretario General (e)

Convocan a ciudadano para que asuma el cargo de Regidor del Concejo Distrital de Pocollay

RESOLUCION Nº 046-2006-JNE

Expediente Nº 116-2005-Vac Lima, 23 de enero de 2006 VISTA, en audiencia pública de fecha 27 de setiembre de 2005, la apelación interpuesta por el ciudadano Juan Miguel Lupaca Condori contra el Acuerdo de Concejo Nº 001-2005-MDP-T adoptado por el Concejo del Distrital(*) de Pocollay, provincia y departamento de Tacna en sesión de fecha 31 de enero de 2005, que declaró infundado el recurso de reconsideración, formulado contra el Acuerdo del Concejo Nº 031-2004-MDP-T adoptado en sesión de fecha 11 de noviembre de 2004, que desestimó el pedido de vacancia del cargo de regidor de doña Candelaria Aguilar

(*) NOTA SPIJ: En la presente edición de Normas Legales del Diario Oficial “El Peruano”, se dice “Concejo del Distrital” cuando se debe decir “Concejo Distrital”

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Alférez, por la causal de nepotismo, previstas en el inciso 8) del artículo 22 y, artículo 63 de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972; CONSIDERANDO: Que, Miguel Lupaca Condori solicita ante el Jurado Nacional de Elecciones, la vacancia del cargo de regidora de doña Candelaria Aguilar Alférez, asignándose a dicha solicitud el número de expediente 848-2004-Vac, manifestando que don Wilfredo Carlos Vicente Aguilar, sobrino de la mencionada regidora, por ser hijo de su hermana doña Juana Aguilar Alférez de Vicente, ha sido contratado por la Municipalidad de Pocollay, para realizar liquidaciones de obras Técnico-Financieras en los años 2003 y 2004, así como para llevar a cabo el “Proceso de Planeamiento del Desarrollo Concertado y Presupuesto Participativo 2005”, incurriendo en consecuencia en las casuales de nepotismo, consagrada en el inciso 8) del artículo 22, y artículo 63 de la Ley Nº 27972, conforme obra en autos; ante lo cual, este Organismo Electoral corrió traslado de lo solicitado y el Concejo informó que por Acuerdo Nº 031-2004-MDP-T adoptado en sesión de fecha 11 de noviembre de 2004, desestimó el referido pedido de vacancia formulado a su vez por el ciudadano Carlos Godofredo Pauro Mamani; Que, en la petición de vacancia, se señala que la regidora doña Candelaria Aguilar Alférez, dejó de lado su función fiscalizadora al tener pleno conocimiento de la contratación de su sobrino, don Wilfredo Carlos Vicente Aguilar, quien se desempeñó como liquidador de las obras ejecutadas por la municipalidad; Que, mediante oficio de fecha 17 de marzo de 2005, que genera el expediente Nº 116-2005-Vac, materia de autos, el Concejo Distrital de Pocollay, eleva la apelación formulada por don Juan Miguel Lupaca Condori contra el Acuerdo de Concejo Nº 001-2005-MDP-T, adoptado en sesión de fecha 31 de enero de 2005, conforme corre de fojas 26 y 27, que declaró infundado el recurso de reconsideración, formulado por este último, contra el precitado Acuerdo del Concejo Nº 031-2004-MDP-T, según obra de fojas 22 y 23; Que, respecto a la invocación del artículo 63 de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972, debe precisarse que los supuestos de hecho contenidos en dicha norma no resultan aplicables a doña Candelaria Aguilar Alférez, considerando que la mencionada regidora no ha contratado, rematado obras o servicios públicos municipales, ni adquirido directamente o por interpósita persona sus bienes; Que, el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 017-2002-PCM, modificatorio del Reglamento de la Ley Nº 26771, establece que se configura nepotismo, cuando determinados funcionarios ejercen su facultad de nombrar y contratar personal respecto de parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, por razón de matrimonio; o cuando dichos funcionarios, sean de dirección o de confianza, tengan injerencia directa o indirecta, en el nombramiento y contratación de personal; Que, no obstante lo dispuesto en el considerando anterior, debe precisarse que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, por su propia naturaleza, se constituye en intérprete material de las normas constitucionales y legales en materia electoral, siendo por ello que sus faltos se dictan aplicando una metodología sistemática de la normatividad vigente; Que, para el caso de autos, si bien es cierto que el artículo 11 de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972 señala que los regidores no pueden ocupar cargos de dirección y de confianza dentro de sus respectivas municipalidades y comunas, esta disposición debe entenderse como una limitación, a efecto de evitar que dichos funcionarios públicos - a quienes se ha encargado la labor de fiscalización de la gestión municipal - realicen labores propias de la administración o invadan funciones ejecutivas delegadas por la ley al alcalde de la municipalidades en la cual han sido elegidos, mas no para efecto de lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley Nº 26771; cuya finalidad no viene a ser otra que limitar el ingreso de parientes o familiares a las

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instituciones públicas, sirviéndose para ello del poder de hecho que ejercen determinados funcionarios públicos como viene a ser en el presente caso, conforme se acredita mediante los contratos de locación de servicios de don Wilfredo Carlos Vicente Aguilar, que obran de fojas 262 a 264, así como de los medios probatorios que obran en autos; Que, recurriendo al principio fundamental de coherencia del derecho, se debe tener presente que bajo el mismo supuesto un alcalde puede ser vacado; por lo que una interpretación que excluya a los regidores del ámbito de la Ley de Nepotismo, llevaría al absurdo de fomentar la impunidad y contradecir la esencia y finalidad por la cual fue emitida dicha norma, lo que a su vez generaría desigualdad en el trato a determinados funcionarios e insatisfacción en la población en sus demandas sociales y de justicia; criterio que ya ha sido establecido por este tribunal y que constituyen jurisprudencia vinculante, en armonía con lo previsto por el artículo 400 del Código Procesal Civil; Que, según las consideraciones expuestas y en aplicación del artículo 2 del Decreto Supremo Nº 017-2002-PCM, modificatorio del Reglamento de la Ley Nº 26771, este colegiado encuentra configurada la causal de vacancia prevista en el inciso 8) del artículo 22 de la Ley Nº 27972 invocada por el ciudadano Juan Miguel Lupaca Condori; en consecuencia, procede la vacancia del cargo de regidor de la Municipalidad Distrital de Pocollay, de doña Candelaria Aguilar Alférez; Que, estando a lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley Nº 27972, que señala que, en caso de vacancia del regidor lo reemplaza el suplente, respetando la precedencia establecida en su propia lista electoral, correspondiendo convocar a don Laureano Villanueva Chaparro, candidato no proclamado integrante de la Organización Política Regional “Descentralización y Desarrollo” para que asuma el cargo de regidor del Concejo Distrital de Pocollay, según documentación remitida por el Jurado Electoral Especial de Tacna; El Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones y de acuerdo a lo dispuesto por el inciso u) del artículo 5 de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones Nº 26486; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar fundada en parte, la apelación interpuesta por el ciudadano Juan Miguel Lupaca Condori; y, en consecuencia declarar nulo el Acuerdo de Concejo Nº 001-2005-MDP-T adoptado por el Concejo del Distrital(*) de Pocollay, provincia y departamento de Tacna en sesión de fecha 31 de enero de 2005, que declaró infundado el recurso de reconsideración y, nulo el Acuerdo del Concejo Nº 031-2004-MDP-T adoptado en sesión de fecha 11 de noviembre de 2004, en el extremo que desestimó el pedido de vacancia del cargo de regidora de doña Candelaria Aguilar Alférez, por la causal prevista en inciso 8) del artículo 22 de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972; y fundada la misma respecto a la causal consagrada en el artículo 63 de la precitada Ley. Artículo Segundo.- Declarar la vacancia del cargo de regidora de la Municipalidad Distrital de Pocollay, provincia y departamento de Tacna de doña Candelaria Aguilar Alférez, dejando sin efecto la credencial otorgada. Artículo Tercero.- Convocar a don Laureano Villanueva Chaparro, candidato no proclamado integrante de la Organización Política Regional “Descentralización y Desarrollo” para que asuma el cargo de regidor del Concejo Distrital de Pocollay, para completar el período de gobierno municipal 2003 - 2006, debiéndosele otorgar la respectiva credencial.

(*) NOTA SPIJ: En la presente edición de Normas Legales del Diario Oficial “El Peruano”, se dice “Concejo del Distrital” cuando se debe decir “Concejo Distrital”

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Regístrese, comuníquese y publíquese. S.S. MENDOZA RAMIREZ PEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓ VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e)

Admiten a trámite solicitud de inscripción de la fórmula presidencial del partido político “Alianza para el Progreso”

RESOLUCION Nº 048-2006-JEE-LC

JURADO ELECTORAL ESPECIAL DE LIMA CENTRO

Lima, 24 de enero de 2006 Por devueltos el Expediente Nº 033-2006, sobre solicitud de inscripción de la candidatura a la segunda Vicepresidencia de la República del partido político “Alianza para el Progreso”, elevado en apelación al Jurado Nacional de Elecciones; y, CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Nº 015-2006-JEE/LC, su data 7 de enero del 2006, éste órgano electoral admitió a trámite la solicitud de inscripción de candidatos a la Presidencia y Primera Vicepresidencia de la República, presentada por el personero legal del partido político “Alianza para el Progreso” para las elecciones general(*) del 9 de abril del 2006; y, de otro lado, deniega la inscripción respecto de la candidata a la segunda Vicepresidencia de la República, Julia Valenzuela Cuellar, por no haber cumplido con renunciar oportunamente a su inscripción en otro partido político registrado, ni haber presentado la licencia correspondiente, por lo que interpone recurso de apelación en este extremo; Que, elevados los actuados al Jurado Nacional de Elecciones, el máximo organismo electoral, mediante Resolución Nº 022-2006-JNE, fechada el 19 de enero del 2006, declara fundado el recurso de apelación interpuesto por el personero legal del partido político “Alianza para el Progreso”, en consecuencia revoca la Resolución Nº 015-2006-JEE/LC, emitida por este Colegiado con fecha 7 de enero del 2006, en el extremo que deniega la admisión a trámite de inscripción de la referida candidata; y, reformándola dispone que se admita a trámite dicha candidatura, confirmándola en lo demás que contiene. Que, en tal virtud y en aplicación de lo dispuesto por el Art. 5 del Reglamento aprobado para el efecto por el Jurado Nacional de Elecciones mediante Resolución Nº 393-2005-JNE, el Jurado Electoral Especial Lima-Centro, en uso de las facultades de que está investido; RESUELVE: Artículo Primero.- Admitir a trámite la solicitud de inscripción de la fórmula presidencial presentada por el personero legal del partido político “Alianza para el Progreso” para las elecciones

(*) NOTA SPIJ: En la presente edición de Normas Legales del Diario Oficial “El Peruano”, se dice “general” cuando se debe decir “generales”

Page 107: Jueves, 26 de enero de 2006 CONGRESO DE LA REPUBLICA Ley ...spij.minjus.gob.pe/Normas/textos/260106T.pdf · Presidente del Congreso de la República GILBERTO DÍAZ PERALTA Segundo

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generales del 9 de abril del 2006, incluyendo a doña Julia Valenzuela Cuellar como candidata a la Segunda Vicepresidencia en la referida fórmula. Artículo Segundo.- Disponer la publicación de la presente resolución en la sección normas legales del Diario Oficial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese. S.S. ZARATE GUEVARA MEDINA GALDOS MARTINEZ GARCIA

Aprueban publicidad estatal presentada por el Seguro Integral de Salud para conmemorar aniversario de creación institucional

RESOLUCION Nº 049-2006-JEE-LC

JURADO ELECTORAL ESPECIAL

LIMA CENTRO Lima, 20 de enero de 2006 VISTO: El Oficio Nº 0095-2006-SIS/OA, de la Jefatura del Seguro Integral de Salud, de fecha 17 de enero de 2006, sobre autorización de publicidad estatal; en estricto cumplimiento de lo dispuesto por la Ley Orgánica de Elecciones y la Resolución Nº 387-2005-JNE; y, CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Supremo Nº 096-2005-PCM, publicado el 8 de diciembre del 2005 en el Diario Oficial, se convocó a elecciones generales para el 9 de abril del 2006, precisando que dicho proceso electoral se regirá por las disposiciones de la Constitución Política del Estado, de la Ley Nº 26859 y sus modificatorias, las Leyes Nºs. 25851 y 28360; Que, el artículo 192 de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859, modificado por Ley Nº 27369, prohíbe al Estado efectuar propaganda política a través de publicaciones oficiales o estaciones de televisión o imprenta, públicos o privados a favor o en contra de cualquier partido, agrupación independiente o alianza, a partir de la convocatoria a elecciones, salvo casos de impostergable necesidad o utilidad pública, limitación que recoge en esencia, el artículo 53 de la Ley de Radio y Televisión Nº 28278; Que, la solicitud presentada por el Jefe del Seguro Integral de Salud, ciudadano Moisés Acuña Díaz, se ajusta a lo preceptuado por el Título II numeral 7 de la Resolución Nº 387-2005-JNE, advirtiéndose que el Seguro Integral de Salud, órgano público descentralizado del Ministerio de Salud conmemora el cuarto aniversario de su creación institucional por cuya razón ha programado colocar una banderola en la parte exterior (fachada) de su institución, ubicada en avenida Gregorio Escobedo 426 Jesús María, la misma que estará confeccionada en material Banner, de 5 metros de longitud por 1. 5 metros de ancho con el siguiente texto: “Seguro Integral de Salud, 4to Aniversario. Protegiendo a los Peruanos que más lo necesitan, 29 de enero 2002-2006”; Que, del análisis efectuado se aprecia que la aludida banderola no contiene ni hace alusión a nombres de organización política alguna de forma tal que la ciudadanía pudiera relacionarlo directa o indirectamente con la misma o con el gobierno de turno; y, como lo señala la exposición de motivos tiene por objeto hacer conocer a los usuarios el fortalecimiento de la institución,

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teniendo como objetivo asegurar a todas aquellas personas que aún no se encuentran incluidas en el Seguro Integral de Salud; Por los fundamentos expuestos, al amparo de lo dispuesto por el artículo 178 de la Constitución y de conformidad con los numerales 6 y 7 de la Resolución Nº 387-2005-JNE, el Jurado Electoral Especial Lima Centro, en uso de sus facultades conferidas por ley; RESUELVE: Artículo Primero.- Aprobar la publicidad estatal presentada por el Jefe del Seguro Integral de Salud mediante Oficio Nº 0095-2005-SIS/OA, consistente en la exhibición de una banderola en la parte exterior (fachada) de su local institucional ubicado en la Av. Gregorio Escobedo 426 Jesús María, con el texto y características descritas en la parte considerativa de la presente resolución, con motivo de conmemorarse el cuarto aniversario de creación institucional, hasta el 5 de febrero del año en curso. Artículo Segundo.- Disponer la publicación de la presente resolución en la sección normas legales del Diario Oficial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. ZARATE GUEVARA MEDINA GALDOS MARTINEZ GARCIA Aprueban solicitud de publicidad presentada por el MIMDES para la Tercera Convocatoria a

la Condecoración Orden al Mérito de la Mujer - 2006

RESOLUCION Nº 050-2006-JEE-LC

JURADO ELECTORAL ESPECIAL LIMA-CENTRO

Lima, 24 de enero de 2006 VISTOS; por presentada la Solicitud de la secretaria General del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social, Nuria Esparch Fernandez, con fecha 20 de enero del 2006, mediante la cual solicita autorización para la publicidad de la Tercera Convocatoria a la condecoración “Orden al Mérito de la Mujer 2006”, publicidad que consta de tres avisos en diarios de circulación nacional y una gigantografía; y, CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución número trescientos ochenta y siete del dos mil cinco del Jurado Nacional de Elecciones, se reglamenta el uso de publicidad estatal para las elecciones generales del 9 de abril del 2006; entendiéndose como tal a todos los recursos públicos utilizados en propaganda a favor del gobierno a través de escritos, imágenes y grabaciones que puedan ser difundidos, exhibidos o distribuidos a través de los medios; siendo competente para resolver en primera instancia esta clase de procedimiento, el Jurado Electoral Especial correspondiente; Que, la entidad solicitante ha cumplido los requisitos exigidos por el Art. 7 de la norma en mención apreciándose de la lectura y análisis de la publicidad que adjunta que no existe ninguna alusión que se relacione, en forma directa o indirecta, con el gobierno de turno, ya que esta publicación se refiere a una actividad creada mediante Decreto supremo número cero cero cinco

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guión dos mil tres, consistente en una distinción que el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social otorga a las mujeres que destaquen socialmente en su compromiso con la defensa y promoción de la igualdad de oportunidades, finalidades carentes de contenido político, habiéndose acreditado además las razones funcionales y de gestión que hacen necesarias estas publicaciones; Por los fundamentos expuestos, al amparo de lo dispuesto por el artículo 178 de la Constitución y de conformidad con los numerales 6 y 7 de la Resolución Nº 387-2005-JNE, el Jurado Electoral Especial Lima Centro, en uso de sus facultades conferidas por ley; RESUELVE: Artículo Primero.- APROBAR la solicitud de publicidad presentada por la secretaria general del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social, mediante oficio Nº 184-2006-MIMDES/SG, consistente en la Tercera Convocatoria a la Condecoración Orden al Mérito de la Mujer - 2006 a través de tres diarios de circulación nacional y una gigantografía, conforme a las especificaciones técnicas que adjunta. Artículo Segundo.- Disponer la publicación de la presente resolución en la sección normas legales del Diario Oficial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. ZARATE GUEVARA MEDINA GALDOS MARTINEZ GARCIA

MINISTERIO PUBLICO

Aprueban instrumentos de acopio de información sobre investigación preliminar y proceso judicial del delito de Tráfico Ilícito de Drogas, para su posterior sistematización por el

Observatorio de Criminalidad del Ministerio Público

RESOLUCION DE LA FISCALIA DE LA NACION Nº 076-2006-MP-FN Lima, 24 de enero de 2006 VISTO Y CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución de la Fiscalía de la Nación Nº 1485-2005-MP-FN, de fecha 8 de julio del 2005, se constituyó el Observatorio de Criminalidad del Ministerio Público, integrando los Sistemas del Registro Nacional de Detenidos y Sentenciados a Pena Privativa de la Libertad Efectiva (RENADESPPLE), Instituto de Medicina Legal “Leonidas Avendaño Ureta”, Escuela del Ministerio Público “Dr. Gonzalo Ortiz de Zevallos Roedel” y el Sistema de Información de Apoyo al Trabajo Fiscal (SIATF). Que, mediante Resolución de la Fiscalía de la Nación Nº 1835-2005-MP-FN de fecha 6 de octubre de 2005, se conforma el Comité Técnico del Observatorio de Criminalidad del Ministerio Público. Que, en el marco de implementación de Instrumentos del Observatorio de Criminalidad del Ministerio Público, por Resolución de Fiscalía de la Nación Nº 2255-2005-MP-FN de fecha 30 de diciembre del 2005, se aprueba el Formato del “Cuestionario Personal” y la Guía de “Instrucciones Generales.

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Que, en los procesos académicos ejecutados por la Escuela del Ministerio Público” Gonzalo Ortiz de Zevallos Roedel”, se han elaborado instrumentos con el fin de coadyuvar al cumplimiento de la Directiva Nº 007-2005-MP-FN, aprobada por Resolución de la Fiscalía de la Nación 1456-2005-MP-FN, de fecha 5 de julio del 2005, modificada por Resolución de Fiscalía de la Nación Nº 1486-2005-MP-FN, de fecha 8 de julio del 2005; los mismos que han sido validados por el Comité Técnico del Observatorio de Criminalidad del Ministerio Público. Que, para los efectos señalados en el considerando anterior, es necesario aprobar los Instrumentos elaborados para el acopio de información referente a la etapa de la investigación preliminar y el proceso judicial concernientes al delito de tráfico ilícito de drogas, para su posterior sistematización por el Observatorio de Criminalidad del Ministerio Público. En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 64 del Decreto Legislativo Nº 052 - Ley Orgánica del Ministerio Público. SE RESUELVE: Artículo Primero.- APROBAR, las Guías, Formato y Reportes, que forman parte integrante de la Presente Resolución, como son: - Guía para la implementación de la Directiva Nº 007-2005-MP-FN. - Guía para la elaboración del Plan Anual. - Formato de Coordinación Interinstitucional para operativos programados. - Guía para el llenado de los Reportes de la actuación Fiscal frente al tráfico ilícito de drogas. - Reporte básico de la actuación fiscal frente al tráfico ilícito de drogas - Investigación preliminar - R1. - Reporte básico de la actuación fiscal frente al tráfico ilícito de drogas- Proceso judicial- Primera Instancia - R2. - Reporte básico de la actuación fiscal frente al tráfico ilícito de drogas- Proceso Judicial- Segunda Instancia - R3. Artículo Segundo.- Los Fiscales Superiores Decanos, remitirán al Observatorio de Criminalidad del Ministerio Público, bajo responsabilidad, los Instrumentos aprobados en el artículo primero de la presente Resolución, de acuerdo a los plazos señalados en la Guía para la Implementación de la Directiva Nº 007-2005-MP-FN. Regístrese, comuníquese y publíquese. FLORA ADELAIDA BOLÍVAR ARTEAGA Fiscal de la Nación

Aprueban realización de la Segunda Fase del Programa de Capacitadores a fin de unificar criterios sobre actividades académicas por desarrollarse a nivel nacional

RESOLUCION DE LA FISCALIA DE LA NACION Nº 081-2006-MP-FN

Lima, 24 de enero de 2006

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VISTO Y CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución de la Fiscalía de la Nación Nº 1499-2005-MP-FN, de fecha 5 de julio de 2005, se autorizó la realización del Programa de Capacitadores denominado “CRIMINALÍSTICA Y TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS”, dirigido a Fiscales, Médicos Legistas y Personal Administrativo de los Distritos Judiciales a nivel nacional; Que, es necesaria la realización de la segunda fase del Programa de Capacitadores con la finalidad de unificar criterios respecto de las actividades académicas que se desarrollarán al nivel nacional; Que, la mencionada actividad será ejecutada por la Escuela del Ministerio Público, en coordinación con la Corporación Peruana para la Prevención de la Problemática de Drogas y de la Niñez en Alto Riesgo Social - OPCIÓN; Que, es preciso otorgar la licencia respectiva a los miembros del Ministerio Público para ausentarse de la ciudad sede de su cargo, conforme lo establece el Artículo 20, inciso k), de la Ley Orgánica del Ministerio Público; Con el visto de la Escuela del Ministerio Público “Dr. Gonzalo Ortiz de Zevallos Roedel”; y, En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 64 del Decreto Legislativo Nº 052, “Ley Orgánica del Ministerio Público”; SE RESUELVE: Artículo Primero.- APROBAR la realización de la Segunda Fase del Programa de Capacitadores, a realizarse los días 26, 27 y 28 de enero de 2006, en el horario de 08:00 a 18:00 horas, en la Casa de Retiro de los Padres Pasionistas, ubicada en Calle La Cima 125 - Rinconada Alta, distrito de la Molina, Lima. Artículo Segundo.- AUTORIZAR la participación de los señores Fiscales y Médicos Legistas, según el detalle siguiente: DISTRITO JUDICIAL DE AMAZONAS: Fiscales Adjuntos Provinciales Titulares: Bustamante Delgado Wilmer Orlando, Ramos López Edgar Isaac, Sánchez Urquiaga Miguel Martín, Valdiviezo Ludeña Isabel del Carmen; DISTRITO JUDICIAL DE ANCASH: Fiscal Provincial Titular: Temple Temple Jorge Luis; Fiscal Adjunto Provincial Titular: Paucar Torres Vladimir Segundo; DISTRITO JUDICIAL DE APURÍMAC: Fiscal Provincial Titular: Hurtado Miranda Miriam; Fiscales Adjuntos Provinciales Titulares: Astete Maldonado Fernando Efraín, Del Carpio Pinto Jesús Alberto; DISTRITO JUDICIAL DE AREQUIPA: Fiscales Provinciales Titulares: Montenegro Beltrán Nelly Jessica, Tomy López Franklin Jaime; Fiscal Adjunto Provincial Titular: Hinojosa Carrillo Paul Jhon, Salazar-Calderón Samalvides Katerine; DISTRITO JUDICIAL DE AYACUCHO: Fiscal Provincial Titular: Anaya Cárdenas Javier Edgar; Fiscal Adjunto Provincial Titular: Abad Contreras Jorge Gustavo; DISTRITO JUDICIAL DE CAJAMARCA: Fiscales Provinciales Titulares: Cruzado García Luis Manuel, Gómez Malpartida Fredy; Fiscal Adjunto Provincial Titular: Hurtado Sánchez Róger Abel; DISTRITO JUDICIAL DE CALLAO: Fiscal Provincial Titular: Espinoza Casas Edgard Justo; Fiscal Provincial Provisional: Silva Escalarte Natalia Dafne; Fiscal Adjunto Provincial Titular: Albujar Cayetano Enrique; DISTRITO JUDICIAL DE CAÑETE: Fiscal Provincial Titular: Contreras Cuzcano Jhonny Hans; Fiscales Adjuntos Provinciales Titulares: De La Cuba Chirinos César Augusto, Cárdenas Ortíz Noe Máximo; DISTRITO JUDICIAL DE CONO NORTE: Fiscales Adjunto Superior Titular: Campana Añasco Dany Fernando; Fiscales Provinciales Titulares: Carpio Arias Delma Brígida, Florentino La Torre Antonio Pascual; DISTRITO JUDICIAL DE CUSCO: Fiscales Provinciales Titulares: Alatrista Muñíz Germán Ramiro, Rivera Almeyda Sara Josefina; DISTRITO JUDICIAL DE HUANCAVELICA: Fiscales Adjuntos Provinciales Titulares: Alarcón García Roy Alexander, Saravia Roldán Javier Luis; DISTRITO JUDICIAL DE HUÁNUCO: Fiscal Provincial Titular: Bustamante Zevallos Carlos Alberto; Fiscales Adjuntos Provinciales Titulares: Espíritu Matos Marco Antonio, Rojas Velásquez

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Jeremías; DISTRITO JUDICIAL DE HUAURA: Fiscal Superior Titular: Calle Pajuelo Marlón Javier, Fiscales Provinciales Titulares: Caballero Cisneros Samuel, Hurtado Poma Juan Rolando; DISTRITO JUDICIAL DE ICA: Fiscales Provinciales Titulares: Cama Godoy Henry, Carrasco Alvarez Brizalina; Fiscal Provincial Provisional: Sayritupac Centeno Dieter; Fiscal Adjunto Provincial Titular: Mesías Gandarillas Brenda Miriam; DISTRITO JUDICIAL DE JUNÍN: Fiscales Provinciales Titulares: Cutti Seguil Faustino Raúl, Tiburcio Huertas Oscar Javier; DISTRITO JUDICIAL DE LA LIBERTAD: Fiscales Provinciales Titulares: Palacios Medina Héctor Lorenzo, Utano Zevallos Manuel Humberto; Fiscal Adjunto Provincial Titular: Morachimo Rodríguez Carlos Manuel; DISTRITO JUDICIAL DE LAMBAYEQUE: Fiscales Provinciales Titulares: Ameghino Bautista Carmen Zoraida; Fiscal Adjunto Provincial Titular: Palmer Oliden Carmen Julia; DISTRITO JUDICIAL DE LIMA: Fiscales Provinciales Titulares: Espinoza Valenzuela Delia Milagros, De Los Ríos Martínez César Rubén, Espino Medrano Wilberd Cold; DISTRITO JUDICIAL DE LORETO: Fiscal Adjunta Provincial Titular: Mac Eachran Aguilar Eleonor Yrene; Fiscales Adjuntos Provinciales Titulares: Caballero Miranda José Emilio, Pérez Gómez José Domingo; DISTRITO JUDICIAL DE MOQUEGUA: Fiscal Provincial Provisional: Crisosto Farfán Raquel Judith; Fiscales Adjuntos Provinciales Titulares: Velazco Valencia Miluska Jessica, Salamanca Ponce Raúl Constantino; DISTRITO JUDICIAL DE PASCO: Fiscales Adjuntos Provinciales Titulares: Jiménez Bonilla Milton Edgardo, Alata Luyo Esther Lourdes; DISTRITO JUDICIAL DE PIURA: Fiscales Provinciales Titulares: Huaylinos Silva Heldy Angélica, Rosas Yataco Jorge; Fiscal Adjunto Provincial Titular: Nizama Rugel José Luis; DISTRITO JUDICIAL DE PUNO: Fiscales Adjuntos Provinciales Titulares: Gálvez Condori Walter Salvador, Loza Peña Rildo, Monzón Mamani Juan Bautista; DISTRITO JUDICIAL DE SAN MARTÍN: Fiscal Provincial Titular: Sánchez Manayay Albertina; Fiscal Adjunto Provincial Titular: Bocanegra Horna César Eli; DISTRITO JUDICIAL DEL SANTA: Fiscales Adjuntos Provinciales Titulares: Bayes Antunez Angélica Elvira, Chiy Arias Augusto Carlos, Ricser Flores Jorge Luis; DISTRITO JUDICIAL DE TACNA: Fiscal Provincial Titular: Ponce Begazo Oscar Alfredo; Fiscal Adjunto Provincial Titular: Pinazo Molina Marco Antonio; DISTRITO JUDICIAL DE TUMBES: Fiscal Provincial Titular: Jiménez La Rosa Perú Valentín; Fiscal Provincial Provisional: Mendoza Castro Salomón Alberto; INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL: Médicos Legistas: De La Vega Díaz José Elmo Rafael, Briceño Iturri Félix Antonio, Motta Lazo Leyle Elizabeth, Solorzano Santos Ever Fredy. Artículo Tercero.- OTORGAR licencia con goce de haber a los señores Fiscales y Médicos Legistas participantes del Programa aprobado en el Artículo Primero de la presente Resolución, por los días de traslado y duración del evento, según corresponda. Artículo Cuarto.- AUTORIZAR a los Fiscales Superiores Decanos a nivel nacional y al Jefe Nacional del Instituto de Medicina Legal a disponer la atención de los requerimientos que se presenten en los Despachos de los señores Fiscales y Médicos Legistas designados en el Artículo Segundo de la presente Resolución. Artículo Quinto.- DISPONER que la Gerencia Central de Logística y la Gerencia de Tesorería, atiendan los requerimientos para la ejecución del presente evento. Artículo Sexto.- La Escuela del Ministerio Público cubrirá los gastos de alimentación completa, coffee break y movilidad local de los participantes del Programa, hasta la suma de S/. 14,865.00 (catorce mil ochocientos sesenticinco con 00/100 nuevos soles), monto que será aplicado a la siguiente Cadena Presupuestal de Gasto: Función 02 Justicia, Programa 003 Administración, Subprograma 0006 Administración General, Actividad 1.00267 Gestión Administrativa, Componente 3.00693 Gestión Administrativa, Meta 00026 Capacitación Integral, Mnemonico 0104. Fuente de Financiamiento 00 Recursos Ordinarios y las específicas de gasto correspondientes. Artículo Sétimo.- Hacer de conocimiento la presente Resolución a las Fiscalías Superiores Decanas de los Distritos Judiciales a nivel nacional, Presidencia del RENADESPPLE, Gerencias Centrales de Personal y Logística, Jefatura del Instituto de Medicina Legal “Leonidas

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Avendaño Ureta”, Escuela del Ministerio Público “Dr. Gonzalo Ortiz de Zevallos Roedel” y a los interesados, para los fines pertinentes. Regístrese, comuníquese y publíquese. FLORA ADELAIDA BOLÍVAR ARTEAGA Fiscal de la Nación

Aprueban realización del IV Encuentro de Fiscales Superiores Decanos a realizarse en la ciudad de Ayacucho

RESOLUCION DE LA FISCALIA DE LA NACION Nº 082-2006-MP-FN

Lima, 24 de enero de 2006 VISTO Y CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución de la Fiscalía de la Nación Nº 1950-2005-MP-FN, de fecha 31 de octubre de 2005, se autorizó a los señores Fiscales Superiores Decanos, a nivel nacional, para participar en el Tercer Encuentro Nacional de Fiscales Superiores Decanos “Políticas y Lineamientos de Gestión para los Distritos Judiciales 2005 - 2008”; Que, en el marco del Convenio de Cooperación Interinstitucional entre la Corporación Peruana para la Prevención de la Problemática de Drogas y de la Niñez en Alto Riesgo Social - OPCIÓN y el Ministerio Público, es necesario desarrollar el IV Encuentro de Fiscales Superiores Decanos, el que tendrá por objetivo establecer políticas y lineamientos de gestión para la evaluación y seguimiento de la lucha contra la criminalidad, por lo que, es preciso expedir la correspondiente Resolución autoritativa; Que, el mencionado evento será ejecutado por la Escuela del Ministerio Público “Dr. Gonzalo Ortiz de Zevallos Roedel”, estando el desarrollo académico a cargo de la Corporación Peruana para la Prevención de la Problemática de Drogas y de la Niñez en Alto Riesgo Social - OPCIÓN. Con el visto de la Escuela del Ministerio Público “Dr. Gonzalo Ortiz de Zevallos Roedel”; y, En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 64 del Decreto Legislativo Nº 052, “Ley Orgánica del Ministerio Público”; SE RESUELVE: Artículo Primero.- APROBAR la realización del IV ENCUENTRO DE FISCALES SUPERIORES DECANOS, a desarrollarse en la ciudad de Ayacucho los días 30 y 31 de enero y 1 de febrero de 2006, de 09:00 a 18:00 horas, en el Hotel Plaza, sito en Jr. 9 de Diciembre 184 - Huamanga, Ayacucho. Artículo Segundo.- AUTORIZAR la participación de los señores Fiscales Superiores Decanos de los Distritos Judiciales a nivel nacional, en el evento mencionado en el Artículo Primero de la presente Resolución, según el detalle siguiente: Distrito Judicial de Amazonas.- Bautista Carranza Oswaldo; Distrito Judicial de Ancash.- De la Cruz Espejo Marco Leopoldo; Distrito Judicial de Apurímac.- Valderrama Solórzano Luciano Bernardo; Distrito Judicial de Arequipa.- Monroe Rodríguez Jorge Elcías; Distrito Judicial de Ayacucho.- Cornejo Alpaca Alfonso Ricardo; Distrito Judicial de Cajamarca.- Arana Correa Cristóbal Emilio; Distrito Judicial del Callao.- Miraval Gambini Nora Victoria; Distrito Judicial de Cañete.- Manrique Zegarra Julio Aurelio Ildefonso; Distrito Judicial del Cono Norte.- Félix Tasayco Gilberto; Distrito Judicial del

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Cusco.- Tupayachi Pacheco Félix; Distrito Judicial de Huancavelica.- Panduro Panduro Fernán; Distrito Judicial de Huánuco.- Cornejo Falcón Manuel Augusto; Distrito Judicial de Huaura.- Salazar Huapalla Félix Ernesto; Distrito Judicial de Ica.- Parra Rodríguez Rigoberto Basilio; Distrito Judicial de Junín.- Cárdenas Sovero Carlos Augusto; Distrito Judicial de Lambayeque.- Gil Bustamante Margarita; Distrito Judicial de la Libertad.- Cortez Albán Luis Humberto; Distrito Judicial de Lima.- Vega Salas de Garrido Lidia Luisa; Distrito Judicial de Loreto.- Muñoz Rodríguez Luis Hipólíto; Distrito Judicial de Madre de Dios.- Bonifacio Rojas Ricardo Aurelio; Distrito Judicial de Moquegua.- Guillén Mendoza Katia; Distrito Judicial de Pasco.- Peet Urdanivia Hernán Ernesto; Distrito Judicial de Piura.- Lama Martínez Héctor Dionisio; Distrito Judicial de Puno.- Torres Quispe Manuel; Distrito Judicial de San Martín.- Ruiz Sánchez Antonio; Distrito Judicial del Santa.- Farro Murillo Hugo Dante; Distrito Judicial de Tacna.- Flores Chara Manuel Jesús; Distrito Judicial de Tumbes.- Lucero Tamayo Jane Grimalda; Distrito Judicial de Ucayali.- Herrera Robles Hermán Giner. Artículo Tercero.- OTORGAR licencia con goce de haber, a los señores Fiscales Superiores Decanos a nivel nacional de la mencionada actividad, del 29 de enero al 2 de febrero de 2006. Artículo Cuarto.- AUTORIZAR a los señores Fiscales Superiores Decanos a efectuar la encargatura de los Despachos y funciones del Decanato Superior correspondiente, mientras dure su ausencia. Artículo Quinto.- La Corporación Peruana para la Prevención de la Problemática de Drogas y de la Niñez en Alto Riesgo Social - OPCIÓN asumirá los gastos de alojamiento y alimentación completa y traslado de los participantes a la Ciudad de Ayacucho, y la Escuela del Ministerio Público asumirá los gastos de traslado de los Fiscales Superiores Decanos Provisionales de su distrito judicial a la Ciudad de Lima y viceversa hasta la suma ascendente a S/. 2,035.00 (Dos mil treinta y cinco 00/100 Nuevos Soles), monto que será aplicado a la siguiente cadena presupuestal de Gasto: Función 02 Justicia, Programa 003 Administración, Sub Programa 0006 Administración General, Actividad 100267 Gestión Administrativa, Componente 3.00693 Gestión Administrativa, Meta 00026 Capacitación Integral, Mnemónico 0104, Fuente de Financiamiento 00 Recursos Ordinarios y las específicas de gastos correspondientes. Artículo Sexto.- DISPONER que la Gerencia Central de Logística y la Gerencia de Tesorería atiendan los requerimientos para la ejecución de la presente Resolución. Artículo Séptimo.- Hacer de conocimiento la presente Resolución a los señores Fiscales Superiores Decanos de los Distritos Judiciales, a nivel nacional, Oficina de Registro de Fiscales, Director Ejecutivo de la Corporación Peruana para la Prevención de la Problemática de las Drogas y la Niñez en Alto Riesgo Social (OPCION), Gerencias Centrales de Logística y Personal, y Escuela del Ministerio Público “Dr. Gonzalo Ortiz de Zevallos Roedel”, para los fines pertinentes. Regístrese, comuníquese y publíquese. FLORA ADELAIDA BOLÍVAR ARTEAGA Fiscal de la Nación

Reincorporan en el cargo a Fiscal Provincial Titular y lo designan en el Despacho de la Fiscalía Provincial de Prevención del Delito de Ica

RESOLUCION DE LA FISCALIA DE LA NACION Nº 083-2006-MP-FN

Lima, 25 de enero de 2006 VISTO:

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La Resolución Nº 017-2006-CNM de fecha 6 de enero del 2006, expedida por el Consejo Nacional de la Magistratura, mediante la cual se reincorpora al doctor Eufemio Centeno Donayre, en el cargo de Fiscal Provincial Titular de la Fiscalía Provincial Mixta de Chincha, Distrito Judicial de Ica. CONSIDERANDO: Que, la consecuencia jurídica de una Acción de Amparo, es la de reponer las cosas al estado anterior a la violación de un derecho constitucional. Que, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución de fecha 5 de octubre del 2005, confirmó la sentencia contenida en la Resolución Nº 12 de fecha 24 de febrero del 2005, expedida por el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, que declara fundada la demanda y ordena la reincorporación del doctor Eufemio Centeno Donayre, en el cargo de Fiscal Provincial Titular de la Fiscalía Provincia Mixta de Chincha, Distrito Judicial de Ica, debiendo reconocerse el tiempo que estuvo cesado para efectos pensionables y de su antigüedad en el cargo. Que, con fecha 5 de enero del 2006, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, acordó por unanimidad, declarar que el título de Fiscal Provincial Titular de la Fiscalía Provincial Mixta de Chincha, Distrito Judicial de Ica, otorgado a favor del doctor Eufemio Centeno Donayre, ha recobrado vigencia; lo que hace necesario designarle el despacho correspondiente. Que, a la fecha la plaza de Fiscal Provincial de la Fiscalía Provincial Mixta de Chincha del Distrito Judicial de Ica, se encuentra ocupada por un Fiscal Titular, en tal sentido, se debe reincorporar al citado magistrado en una de las plazas vacantes equivalente a su cargo, en el Distrito Judicial de Ica. Estando a lo expuesto y a lo dispuesto por el Artículo 64 del Decreto Legislativo Nº 052, Ley Orgánica del Ministerio Público; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Dar por concluido el nombramiento del doctor Luis Alfonso Espino Yeren, como Fiscal Provincial Provisional de la Fiscalía Provincial de Prevención del Delito de Ica, Distrito Judicial de Ica, materia de la Resolución Nº 1724-2005-MP-FN de fecha 7 de setiembre del 2005, debiendo retornar a su plaza de Fiscal Adjunto Provincial Titular de la Fiscalía Provincial Mixta de Vista Alegre, Distrito Judicial de Ica. Artículo Segundo.- Dar por concluido el nombramiento de la doctora Benjamina Beatriz Valverde Mallqui, como Fiscal Adjunta Provincial Provisional de la Fiscalía Provincial Mixta de Vista Alegre, Distrito Judicial de Ica, materia de la Resolución Nº 1725-2005-MP-FN, de fecha 7 de setiembre del 2005. Artículo Tercero.- Reincorporar al doctor Eufemio Centeno Donayre, en el cargo de Fiscal Provincial Titular del Distrito Judicial de Ica, designándolo en el Despacho de la Fiscalía Provincial de Prevención del Delito de Ica, Distrito Judicial de Ica. Artículo Cuarto.- Solicitar al Presidente del Consejo Nacional de la Magistratura, la cancelación del Título que nombra al doctor Eufemio Centeno Donayre, como Fiscal Provincial Titular de la Fiscalía Provincial Mixta de Chincha del Distrito Judicial de Ica, materia de la Resolución Suprema Nº 222-86-JUS, de fecha 15 de agosto de 1986, extendiéndosele un nuevo título.

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Artículo Quinto.- Excluir la plaza de Fiscal Provincial Penal de Ica, Distrito Judicial de Ica, de la Convocatoria Nº 003-2005-CNM. Artículo Sexto.- Hacer de conocimiento la presente Resolución, al Presidente del Consejo Nacional de la Magistratura, Fiscal Superior Decano del Distrito Judicial de Ica, Gerencia Central de Personal, Oficina de Registro de Fiscales y a los Fiscales mencionados. Regístrese, comuníquese y publíquese. FLORA ADELAIDA BOLÍVAR ARTEAGA Fiscal de la Nación

SBS

Autorizan inscripción de Benfield Argentina S.A. en el Registro del Sistema de Seguros

RESOLUCION SBS Nº 40-2006 Lima, 18 de enero de 2006 EL SUPERINTENDENTE ADJUNTO DE SEGUROS VISTA: La solicitud presentada por el señor Fernando Antonio Cauvi Abadía para que se autorice la inscripción de la empresa BENFIELD ARGENTINA S.A. de la República Argentina, en el Registro del Sistema de Seguros, Sección I: De los Corredores de Reaseguros B: Extranjeros; y, CONSIDERANDO: Que, por Resolución SBS Nº 816-2004 de fecha 27 de mayo de 2004, se estableció los requisitos formales para la inscripción de los Corredores de Reaseguros Extranjeros; Que, el solicitante ha cumplido con los requisitos formales exigidos por la citada norma administrativa; Que, la Superintendencia Adjunta de Seguros mediante Evaluación Interna de Expedientes Nº 001-2006-RIAS celebrada el 11 de enero de 2006, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento del Registro del Sistema de Seguros ha calificado y aprobado la inscripción respectiva en el indicado Registro; y, En uso de las atribuciones conferidas por la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros - Ley Nº 26702 y sus modificatorias; y en virtud de la facultad delegada por la Resolución SBS Nº 1096-2005 del 25 de julio de 2005; RESUELVE: Artículo Único.- Autorizar la inscripción en el Registro del Sistema de Seguros Sección I: De los Corredores de Reaseguros B: Extranjeros a la empresa BENFIELD ARGENTINA S.A. de la República Argentina, con matrícula Nº C.RE-0050, cuya representación será ejercida por el señor Fernando Antonio Cauvi Abadía con domicilio legal en la Av. Dos de Mayo Nº 1690, distrito de San Isidro. Regístrese, comuníquese y publíquese.

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ARMANDO CÁCERES VALDERRAMA Superintendente Adjunto de Seguros

CONSUCODE

Declaran que no ha lugar a la aplicación de sanción administrativa a la empresa Negociaciones de Bienes y Servicios S.A.C.

RESOLUCION Nº 029-2006.TC-SU

TRIBUNAL DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO

SUMILLA: No corresponde la aplicación de sanción administrativa al Postor, al no haber cumplido la Entidad con garantizar el debido procedimiento de resolución contractual. Lima, 11 de enero de 2006 VISTO, en sesión de Sala Única del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado de fecha 16.12.2005, el Expediente Nº 1222.2004.TC, relacionado con el procedimiento de aplicación de sanción instaurado contra la empresa NEGOCIACIONES DE BIENES Y SERVICIOS S.A.C. (NEGOBISEX), por el presunto incumplimiento de las obligaciones derivadas de la Orden de Compra - Guía de Internamiento Nº 314, derivada de la Adjudicación de Menor Cuantía Nº AD/MC-359-2004-DIRSAL-PNP/CEP-UA para la “Adquisición de Balanza Pediátrica - Balanza Adulto” convocada por la Dirección de Salud de la Policía Nacional del Perú; y atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. Mediante Acuerdo Nº 277/2005.TC-SU de fecha 1 de julio de 2005, la Sala Única del Tribunal acordó iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa NEGOCIACIONES DE BIENES Y SERVICIOS S.A.C. - NEGOBISEX S.A.C. (en adelante NEGOBISEX), por la causal prevista en el literal a) del artículo 205 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-2001-PCM. 2. Mediante Decreto de fecha 7 de julio de 2005, el Tribunal dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra NEGOBISEX, por presunta responsabilidad en el incumplimiento injustificado de la Orden de Compra - Guía de Internamiento Nº 314, derivada de la Adjudicación de Menor Cuantía Nº AD/MC-359-2004-DIRSAL-PNP/CEP-UA, corriéndole traslado para la formulación de sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento iniciado con la documentación obrante en autos. 3. Con fecha 26 de julio de 2005, previa razón de Secretaria, se dispone la notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionador contra NEGOBISEX, vía edicto, a efectos que cumpliera con efectuar sus descargos respectivos y en aras de asegurar el legítimo derecho de defensa del administrado; bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 4. Estando a la razón de Secretaría del 18 de agosto de 2005, mediante decreto del 19 de agosto de los mismos, al no haber cumplido NEGOBISEX con formular sus descargos dentro del plazo otorgado por ley, se efectivizó el apercibimiento decretado y se dispuso la remisión del expediente a Sala, para que resuelva. 5. Mediante Oficio Nº 1859-2005-DIRSAL-PNP-OFAD-UNILOG/U.A. de fecha 24 de agosto de 2005, la Entidad remitió información relacionada con el domicilio correspondiente a NEGOBISEX.

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FUNDAMENTACIÓN: 1. El Tribunal ha dispuesto el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra NEGOBISEX, por presunta responsabilidad en el incumplimiento injustificado de sus obligaciones derivadas de la Orden de Compra - Guía de Internamiento Nº 314, derivada de la Adjudicación de Menor Cuantía Nº AD/MC-359-2004-DIRSAL-PNP/CEP-UA, dando lugar a que ésta se resuelva. 2. Al respecto, el literal a) del artículo 205 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-2001-PCM, en adelante el Reglamento, norma vigente en la oportunidad de ocurrencia del hecho materia de la presente controversia, establece que los postores, proveedores, y/o contratistas incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando” (...) no cumplan la orden de compra o servicios emitidas a su favor”. 3. Sobre el particular, el artículo 117 del Reglamento, precisa en su segundo párrafo que, En los casos de Adjudicación de Menor Cuantía, bastará que el contrato se formalice mediante una orden de compra o de servicios, salvo los casos de obras y consultorías de obras, en los que debe suscribirse el respectivo documento. En ese sentido, se entiende que las Órdenes de Compra son los documentos que formalizan el vínculo contractual entre la Entidad y la Contratista. 4. Por su parte, el artículo 143 del citado Reglamento señala al incumplimiento injustificado de obligaciones como causal de resolución contractual, siendo que acorde con el artículo 144 de la misma norma para tales efectos deberá requerírsele al contratista - en forma previa - el cumplimiento, otorgándole para tales efectos un plazo no menor de dos ni mayor de quince días, dependiendo del monto involucrado y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la adquisición o contratación, siendo que en caso de continuar el incumplimiento detectado podrá darse por resuelto el contrato mediante la remisión de la respectiva carta notarial. 5. En el caso materia de análisis, se advierte que mediante Carta notarial de fecha 24 de julio de 2004, la Entidad requirió a NEGOBISEX para que dentro de un plazo de dos (2) días útiles, cumpliera con internar los bienes objetos de convocatoria. Asimismo, mediante Carta Notarial Nº 60547 de fecha 25 de agosto de 2004, la Entidad requirió por segunda vez a NEGOBISEX para que cumpliera dentro de un plazo de (2) días útiles con la obligación derivada de la citada orden de compra, indicando que en caso de continuar el incumplimiento, procedería a partir del día 28 de agosto de 2004 a dar por resuelta la referida orden de compra. 6. Al respecto, cabe mencionar que de la revisión efectuada a la documentación obrante en autos, se advierte que con posterioridad a la expedición de la razón de Secretaría del Tribunal, mediante la cual se dejó constancia que la Entidad no habría cumplido con realizar oportunamente el acto de resolución de la orden de compra materia de la presente controversia, la Entidad adjuntó a este Colegiado, la Carta Notarial Nº 61273 de fecha 4 de febrero de 2005, mediante la cual reiteró que con fecha 28 de agosto de 2004, la Orden de Compra - Guía de Internamiento Nº 314 había quedado resuelta, debido al incumplimiento observado por NEGOBISEX. 7. En relación a lo expuesto, debe tenerse en cuenta que los Acuerdos de Sala Plena Nº 018/010 y Nº 017/013, emitidos por el Tribunal, precisan que cuando se trate de incumplimientos contractuales previstos en el literal a) del artículo 205 del Reglamento, las Entidades deberán observar oportunamente el proceso de resolución contractual establecido en el artículo 144 del mismo Reglamento. 8. Sobre el particular, en el caso analizado se puede advertir que a la fecha de solicitud de sanción presentada por la Entidad (20 de octubre de 2004), no se observa la existencia de un acto resolutorio de la orden de compra por la causal de incumplimiento descrito de manera expresa y

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específica en el artículo 144 del Reglamento. Asimismo, se observa que la Entidad a efectos de dar cumplimiento al acto resolutorio contemplado en el citado dispositivo legal, resolvió con posterioridad al acto de remisión a la Sala Única del Tribunal, la orden de compra materia de controversia, hecho por el cual se considera necesario poner en conocimiento del Órgano de Control Interno de la Entidad este hecho a fin que determine las responsabilidades a que hubiere lugar conforme a ley. 9. En ese sentido, no resulta admisible la solicitud de sanción planteada por la Entidad, al no haber cumplido con observar de manera oportuna el procedimiento de resolución contractual descrito en la norma de contrataciones y adquisiciones. Al respecto, cabe señalar que corresponde a las Entidades velar por el cumplimiento de los procedimientos y formalidades previstos de manera expresa y predeterminada por mandato legal, respetando las garantías del debido procedimiento y asegurando que los administrados ejerciten sus derechos y obligaciones dentro del ámbito determinado por la normativa vigente. En ese orden de ideas, no cabe la posibilidad que una determinada Entidad aplique sanciones inobservando los procedimientos administrativos taxativamente establecidos, o que argumente cualquier situación para obviarlo o modificarlo en un caso concreto. 10. En consecuencia, no cabe indagar sobre el carácter justificado o no del supuesto incumplimiento contractual, al no haberse garantizado el debido procedimiento, toda vez que la Entidad no cumplió con ceñir su actuar al procedimiento de resolución contractual, razón por la cual no se habría tipificado la causal de infracción prevista en el literal a) del artículo 205 del Reglamento, situación que implica la desestimación de la comunicación remitida por la Entidad para la imposición de la sanción por la comisión de la infracción que imputa a NEGOBISEX. 11. Para tales efectos, debe tenerse en cuenta que este Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, es el ente que tiene a su cargo el conocimiento de los procesos de imposición de sanción administrativa de suspensión o inhabilitación para contratar con el Estado, en los casos expresamente previstos en el artículo 205 del analizado Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, no pudiendo resolver el Tribunal sobre materias distintas a las previstas para este procedimiento. 12. En razón a lo expuesto, este Colegiado considera que no corresponde imponer sanción administrativa a NEGOBISEX, sin perjuicio que la Entidad haga valer sus derechos en otras vías legales según considere conveniente, y en concordancia con diversos pronunciamientos en este extremo consagrados por el Tribunal. Por estos fundamentos, con la participación del Ing. Félix Delgado Pozo, y de los Dres. Gustavo Beramendi Galdós y Wina Isasi Berrospi, en virtud de la reconformación de la Sala Única del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, según lo dispuesto por la Resolución Nº 119-2004-CONSUCODE/PRE, expedida el 25 de marzo de 2004, y de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM; analizados los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate; LA SALA RESUELVE: 1. NO HA LUGAR a la aplicación de sanción administrativa a la empresa NEGOCIACIONES DE BIENES Y SERVICIOS S.A.C. (NEGOBISEX), debiendo publicarse la presente resolución en el diario oficial El Peruano, al desconocerse el domicilio procesal del contratista;

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2. Poner en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad la presente a fin que determine las responsabilidades a las que haya lugar. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. DELGADO POZO BERAMENDI GALDÓS ISASI BERROSPI

INDECI

Renuevan autorización a Inspectores Técnicos de Seguridad en Defensa Civil

RESOLUCION JEFATURAL Nº 032-2006-INDECI 20 de enero de 2006 VISTO, el Informe Nº 001-2006-INDECI/10.3 de la Dirección Nacional de Prevención, de fecha 09 de Enero del 2006, mediante el cual se remite la relación de los profesionales y técnicos que se encuentran aptos para su renovación como Inspectores Técnicos de Seguridad en Defensa Civil; y, CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Supremo Nº 013-2000-PCM, modificado por el Decreto Supremo Nº 100-2003-PCM y Decreto Supremo Nº 074-2005-PCM, se aprobó el Reglamento de Inspecciones Técnicas de Seguridad en Defensa Civil estableciendo entre otros aspectos, los órganos competentes, las condiciones para ejecución de las inspecciones, así como los requisitos para la obtención del reconocimiento y autorización del Inspector Técnico de Seguridad en Defensa Civil; Que, conforme se establece en el referido Reglamento, el reconocimiento y autorización del Inspector Técnico de Seguridad corresponde a las personas que habiendo cumplido con los requisitos contemplados en sus artículos 40 y 41, hayan sido presentados al Curso de Capacitación para Inspectores Técnicos de Seguridad en Defensa Civil por órganos del SINADECI y hayan aprobado el mencionado curso; Que, los profesionales cuyos nombres figuran en el anexo Nº 01 de la presente Resolución cumplieron con los requisitos exigidos en los precitados artículos así como lo dispuesto en el Artículo 45 del Reglamento de Inspecciones Técnicas, habiendo sido autorizados y reconocidos como Inspectores Técnicos de Seguridad en Defensa Civil, tal como consta en las Resoluciones Jefaturales, indicadas en los anexos precitados; Que, conforme se establece en el Art. 47 del Reglamento de Inspecciones Técnicas, los Comités de Defensa Civil Regionales, Provinciales y Distritales serán responsables de informar al INDECI las faltas en que puedan incurrir los inspectores que se desempeñan en su jurisdicción, a fin de que se les registre como antecedentes para determinar la cancelación o la renovación de la autorización como inspector; Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 43 del Reglamento de Inspecciones Técnicas, la Resolución Jefatural que reconoce y autoriza como Inspectores Técnicos, indicará el tipo de inspección para el que se encuentra autorizado y el organismo del SINADECI en el que desempeñará sus funciones;

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Que, existiendo cuarenta y ocho (48) profesionales y técnicos que requieren la renovación de su vigencia como Inspectores Técnicos de Seguridad en Defensa Civil; Que, no existiendo informes desfavorables sobre su desempeño en sus Comités, según los documentos expedidos que sustentan su petición, corresponde renovar su autorización como inspectores; Que, por lo expuesto, corresponde al INDECI expedir la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 43 del Reglamento acotado; De conformidad con el Decreto Supremo Nº 013-2000-PCM, modificado por el Decreto Supremo Nº 100-2003-PCM y Decreto Supremo Nº 074-2005-PCM, en uso de las atribuciones conferidas en el Reglamento de Organización y Funciones del INDECI, aprobado por Decreto Supremo Nº 059-2001-PCM, modificado por Decreto Supremo Nº 005-2003-PCM y por Decreto Supremo Nº 095-2005-PCM; SE RESUELVE: Artículo Primero.- RENOVAR sucesivamente hasta la fecha correspondiente al año 2006 y si fuere el caso al 2007, la autorización como Inspectores Técnicos de Seguridad en Defensa Civil a las personas comprendidas en el Anexo Nº 01 (04 folios) a partir de la fecha en que vencieron sus respectivas acreditaciones, para que se desempeñen en las Oficinas de Defensa Civil de las jurisdicciones que se detallan en el referido Anexo que obra adjunto y que forma parte de la presente Resolución. Artículo Segundo.- Los Inspectores Técnicos de Seguridad en Defensa Civil a quienes se les renueva su autorización mediante la presente Resolución, luego de ser inscritos en el Registro de Inspectores, quedarán facultados para efectuar Inspecciones Técnicas de Seguridad en Defensa Civil de conformidad con lo indicado en el Art. 11 del citado Reglamento, según corresponda, y dentro de las jurisdicciones indicadas en el respectivo anexo de la presente Resolución. Artículo Tercero.- Autorizar a la Dirección Nacional de Prevención del INDECI a efectuar la inscripción de los Inspectores mencionados en el artículo primero de la presente Resolución en el Registro de Inspectores Técnicos de Seguridad de Defensa Civil consignando los cambios efectuados en la fecha de vencimiento e incluyendo la documentación correspondiente en el archivo documentario respectivo; así como expedir las credenciales respectivas. Artículo Cuarto.- La Dirección Nacional de Prevención y la Oficina de Estadística y Telemática publicarán y actualizarán en la página web del INDECI el Registro de Inspectores Técnicos de Seguridad en Defensa Civil, consignando los cambios efectuados en la presente Resolución. Artículo Quinto.- Disponer que la Secretaría General ingrese la presente Resolución en el Archivo General del INDECI, efectúe su publicación en el Diario Oficial El Peruano y remita copia autenticada por fedatario a la Dirección Nacional de Prevención, Dirección Nacional de Educación y Capacitación, Oficina de Estadística y Telemática y a la Oficina de Asesoría Jurídica; así como a las Direcciones Regionales de Defensa Civil, para conocimiento y fines pertinentes. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. JUAN LUIS PODESTÁ LLOSA Jefe del Instituto Nacional de Defensa Civil (*) Ver Cuadros, publicados en el Diario Oficial “El Peruano” de la fecha.

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Amplían jurisdicción de Inspectores Técnicos de Seguridad en Defensa Civil

RESOLUCION JEFATURAL Nº 033-2006-INDECI

20 de enero de 2006 VISTO, el Informe Nº 002-2006-INDECI/10.3 de la Dirección Nacional de Prevención, de fecha 9 de enero del 2006, mediante el cual se remite la relación de los profesionales y técnicos que se encuentran aptos para su ampliación de jurisdicción como Inspectores Técnicos de Seguridad en Defensa Civil; y, CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Supremo Nº 013-2000-PCM, modificado por el Decreto Supremo Nº 100-2003-PCM y Decreto Supremo Nº 074-2005-PCM, se aprobó el Reglamento de Inspecciones Técnicas de Seguridad en Defensa Civil estableciendo, entre otros aspectos, los órganos competentes, las condiciones para ejecución de las inspecciones, así como los requisitos para la obtención de la autorización del Inspector Técnico de Seguridad en Defensa Civil; Que, conforme se establece en el referido Reglamento, el reconocimiento y autorización del Inspector Técnico de Seguridad corresponde a las personas que habiendo cumplido con los requisitos contemplados en sus artículos 40 y 41, hayan sido presentados al Curso de Capacitación para Inspectores Técnicos de Seguridad en Defensa Civil por órganos del SINADECI y hayan aprobado el mencionado curso; Que, los profesionales cuyos nombres figuran en el Anexo Nº 01 de la presente Resolución cumplieron con los requisitos exigidos en los precitados artículos así como lo dispuesto en el Artículo 45 del Reglamento de Inspecciones Técnicas, habiendo sido autorizados y reconocidos como Inspectores Técnicos de Seguridad en Defensa Civil, tal como consta en las Resoluciones Jefaturales, indicadas en el anexo precitado; Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 43 del Reglamento de Inspecciones Técnicas, la resolución Jefatural que autoriza como Inspectores Técnicos de Seguridad en Defensa Civil, indicará el tipo de inspección para la que se encuentra autorizado y el organismo del SINADECI en el que desempeñará sus funciones; Que, habiendo cinco (5) inspectores autorizados que solicitan ampliación; Que, no existiendo informes desfavorables sobre su desempeño en sus respectivos Comités, según los documentos expedidos que sustentan su petición, y habiendo adjuntado la constancia de acreditación, corresponde ampliar sus jurisdicciones como Inspectores Técnicos de Seguridad en Defensa Civil; Que, por lo expuesto, corresponde al INDECI expedir la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 43 del Reglamento acotado; De conformidad con el Decreto Supremo Nº 013-2000-PCM, modificado por el Decreto Supremo Nº 100-2003-PCM y Decreto Supremo Nº 074-2005-PCM, en uso de las atribuciones conferidas en el Reglamento de Organización y Funciones del INDECI, aprobado por Decreto Supremo Nº 059-2001-PCM, modificado por Decreto Supremo Nº 005-2003-PCM y por Decreto Supremo Nº 095-2005-PCM; SE RESUELVE:

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Artículo Primero.- AMPLIAR la jurisdicción de los Inspectores Técnicos de Seguridad en Defensa Civil comprendidos en el Anexo (02 folios) para que se desempeñen en las Oficinas de Defensa Civil de las jurisdicciones que se detallan en el mismo y a partir de la fecha de presentación de la respectiva solicitud indicada en el referido Anexo, que obra adjunto y que forma parte de la presente Resolución. Artículo Segundo.- Los Inspectores Técnicos de Seguridad en Defensa Civil a quienes se les amplia su jurisdicción mediante la presente Resolución, luego de ser inscritos en el Registro de Inspectores, quedarán facultados para efectuar Inspecciones Técnicas de Seguridad en Defensa Civil de conformidad con lo indicado en el Art. 11 del citado Reglamento, según corresponda, y dentro de las jurisdicciones indicadas en el respectivo anexo de la presente Resolución. Artículo Tercero.- Autorizar a la Dirección Nacional de Prevención del INDECI a efectuar la inscripción de los Inspectores mencionados en el artículo primero de la presente Resolución en el Registro de Inspectores Técnicos de Seguridad de Defensa Civil consignando los cambios efectuados en el ámbito de su jurisdicción e incluyendo la documentación correspondiente en el archivo documentario respectivo; así como expedir las credenciales respectivas. Artículo Cuarto.- La Dirección Nacional de Prevención y la Oficina de Estadística y Telemática publicarán y actualizarán en la página web del INDECI el Registro de Inspectores Técnicos de Seguridad en Defensa Civil, consignando los cambios efectuados en la presente Resolución. Artículo Quinto.- Disponer que la Secretaría General ingrese la presente Resolución en el Archivo General del INDECI, efectúe su publicación en el Diario Oficial El Peruano y remita copia autenticada por fedatario a la Dirección Nacional de Prevención, Dirección Nacional de Educación y Capacitación, Oficina de Estadística y Telemática y a la Oficina de Asesoría Jurídica; así como a las Direcciones Regionales de Defensa Civil, para conocimiento y fines pertinentes. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. JUAN LUIS PODESTÁ LLOSA Jefe del Instituto Nacional de Defensa Civil (*) Ver Anexo, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” de la fecha.

INEI

Sancionan con multa a personas naturales o jurídicas omisas a la presentación de la “Encuesta Económica Anual 2004”

RESOLUCION SUBJEFATURAL Nº 001-2006-INEI-SJE

Lima, 23 de enero de 2006 Visto el Oficio Nº 023-2006-INEI/DNCE-DECEEE, de la Dirección Nacional de Censos y Encuestas del Instituto Nacional de Estadística e Informática, mediante el cual solicita sancionar a las empresas omisas a la presentación de la “Encuesta Económica Anual 2004”; CONSIDERANDO: Que, conforme al Decreto Legislativo Nº 604 “Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Estadística e Informática” el INEI ente rector del Sistema Nacional de Estadística, tiene entre sus funciones normar, supervisar y evaluar los métodos, procedimientos y técnicas

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estadísticas, utilizados por los órganos del Sistema para la producción de las Estadísticas Oficiales del país referidas a los Sistemas de Cuentas Nacionales y Regionales; Que, por Resolución Jefatural Nº 268-2005-INEI, se autorizó la realización de la “Encuesta Económica Anual 2004”, la que fue ejecutada por la Dirección Nacional de Censos y Encuestas del INEI, dirigida a las personas naturales y jurídicas informantes que desarrollan actividades económicas de: Manufactura, Agroindustria, Comercio y Servicios, Pesca Transformativa, Extractiva y Acuicultura Transportes y Comunicaciones, Construcción, Instituciones Educativas Particulares (Centros Educativos), Universidades No Estatales, Empresas Públicas No Financieras de Estado, Servicios Eléctricos, Hidrocarburos, Actividades de Agencias de Viajes, Organizadores de Viajes y de Asistencia a Turistas y Establecimientos de Hospedaje Temporal; Que, el Decreto Supremo Nº 043-2001-PCM, Reglamento de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Estadística e Informática, en sus Artículos 87 establece “que las personas naturales, o jurídicas, que se negaren a suministrar datos, los dieren falseando la verdad maliciosamente, o dilatasen injustificadamente los términos establecidos, se harán acreedoras a las multas que establece el Artículo 89 sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar”; Que, no obstante haber tomado conocimiento las empresas omisas de la obligación de presentar la mencionada encuesta y habiendo vencido ampliamente los plazos establecidos para la presentación de los formularios correspondientes, existen empresas que no han cumplido con presentar la información requerida de acuerdo a lo informado por la Dirección Nacional de Censos y Encuestas del INEI; y, En uso de las atribuciones conferidas por el Art. 91 del Decreto Supremo Nº 043-2001-PCM, Reglamento de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Estadística e Informática. SE RESUELVE: Artículo 1.- Multar a las personas naturales o jurídicas omisas a la presentación de la “Encuesta Económica Anual 2004”, informantes que desarrollan actividades económicas de Comercio y Servicios cuya relación forma parte de la presente Resolución, la misma que se encuentra publicada en la página Web del INEI (http://www.inei.gob.pe). Artículo 2.- El monto de la multa para las personas jurídicas será equivalente al 50% de la unidad Impositiva Tributaria (UIT) y para las personas naturales el 10% de la misma, vigente a la fecha de cancelación, la cual será abonada por los infractores al Banco de la Nación, en la Cuenta Central RDR Nº 00-000-281700 Recursos Directamente Recaudados, dentro de los tres (3) días hábiles posteriores a la fecha de publicación de la Resolución. Artículo 3.- El pago de la multa no exime a las empresas sancionadas de la obligación de presentar los formularios debidamente diligenciados de la “Encuesta Económica Anual 2004”, en la Sede Central del INEI: Av. General Garzón 658, Oficina 207 2do. Piso, Jesús María, adjuntando copia del documento de cancelación a efectos de evitar la cobranza coactiva. Regístrese y comuníquese. FRANCISCO COSTA APONTE Subjefe de Estadística

OSINERG

Declaran infundado recurso de apelación interpuesto contra resolución que sanciona con multa a Graña y Montero Petrolera S.A. - GMP

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RESOLUCION DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN

ENERGIA OSINERG Nº 463-2005-OS-CD Lima, 20 de diciembre de 2005 VISTO: El Expediente Nº 22515 que contiene el recurso de apelación interpuesto con fecha 21 de octubre de 2005 por la empresa GRAÑA Y MONTERO PETROLERA S.A. - GMP - representada por el señor Francisco Dulanto Swayne, contra la Resolución de Gerencia General Nº 1075-2005-OS/GG, de fecha 26 de setiembre de 2005; CONSIDERANDO: 1. Mediante Resolución de Gerencia General Nº 1075-2005-OS/GG, de fecha 26 de setiembre de 2005 se multó a la empresa GRAÑA Y MONTERO PETROLERA S.A. - GMP - con 12,38 UIT vigentes a la fecha de pago, por incumplimiento del Cronograma de Inversiones del Programa de Adecuación y Manejo Ambiental - PAMA - referido al establecimiento ubicado en el Lote V, Batería 988, distrito de Los Órganos, provincia de Talara, departamento de Piura. Esta resolución fue apelada mediante escrito de registro Nº 616261 de fecha 21 de octubre de 2005. 2. En el recurso de apelación, la recurrente desarrolló básicamente los siguientes argumentos: - En relación a la observación de la conexión de línea de “casing” a línea de producción, la resolución apelada consigna en su numeral 3.2 que a mayo 2002 se verificó un avance del 95% del compromiso asumido, pero no se tuvo en cuenta que al término de dicho mes, ya se habían concluido los trabajos y el compromiso estaba cumplido. - Al vencer el plazo de ejecución del PAMA, OSINERG no realizó una visita de fiscalización, pero sin embargo concluye en el incumplimiento del compromiso de la conexión de línea de “casing” a línea de producción, lo cual afecta el Principio de Presunción de Licitud regulado en el artículo 230 numeral 9 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. - La disposición final de los suelos contaminados no es una actividad contemplada en el PAMA, esto es que su obligación sólo comprende la descontaminación de suelos en plataformas de pozos, baterías y cauces. - Realizó conforme al PAMA, el retiro de tierras impregnadas de hidrocarburos y su confinación, pero que estaba pendiente el tratamiento por biorremediación de éstas. - El proceso de biorremediación de suelos contaminados es un proceso que si bien no afecta al medio ambiente, demanda tiempo prolongado para su ejecución. La apelante sostiene asimismo que ninguno de los inspectores de OSINERG cuestionó el empleo de la técnica de biorremediación de los suelos contaminados y que habiéndose iniciado dicho proceso, ello supone un cumplimiento del PAMA. 3. Mediante Memorándum GFH-UMA-4835-2005 de fecha 2 de diciembre de 2005, la Unidad de Medio Ambiente de la Gerencia de Fiscalización en Hidrocarburos adjunta el Informe Técnico Complementario en el cual se evalúa técnicamente el recurso de apelación de la impugnante, concluyendo en que éste deviene en improcedente. 4. Por escrito de registró Nº 634840 de fecha 6 de diciembre de 2005, la apelante señala que, en aplicación del silencio administrativo negativo, considera agotada la vía administrativa al

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haber transcurrido más de 30 días hábiles desde que fue interpuesto su recurso de apelación. Sustenta su pretensión en los artículos 207 numeral 207.2 y 218 de la Ley Nº 27444. 5. De conformidad con el artículo 188 numeral 188.4 de la Ley Nº 27444, aun cuando opere el silencio administrativo negativo, la autoridad administrativa está obligada a resolver, bajo responsabilidad, hasta que se le notifique que el asunto a sido sometido a conocimiento de una autoridad jurisdiccional, por lo que en el caso de autos corresponde a esta instancia resolver el recurso de apelación. 6. En relación al argumento de la reclamante sobre el supuesto cumplimiento del compromiso de la conexión de línea de “casing” a línea de producción, dicha afirmación es inexacta pues de acuerdo al numeral 18 de la Tabla Nº 1 Cronograma de Inversiones del PAMA, de la Carta de Visita de Fiscalización Operativa Nº 06178-E (fojas 8 y 10), documento fechado el 26 de noviembre de 2002, que se vincula a la visita realizada por el fiscalizador de OSINERG, Ing. Javier Espejo Ramirez a las instalaciones de la reclamante del 12 al 17 de noviembre de 2002, se concluyó que estaba pendiente el cumplimiento de dicho compromiso, registrando un avance físico del 95%. El contenido del citado informe técnico fue conocido inclusive por la recurrente tal como consta en el escrito de registro Nº 308959 de GMP recibido por OSINERG con fecha 5 de febrero de 2003 (fojas 18). 7. La fiscalización efectuada por OSINERG a las instalaciones de la apelante en el mes de noviembre de 2002, esto es con posterioridad al vencimiento del plazo de ejecución del PAMA, descarta de plano cualquier pretensión de la apelante respecto a una supuesta afectación al debido procedimiento o a la Presunción de Licitud en su conducta. Así pues, OSINERG comprobó in situ el incumplimiento por parte de la recurrente, del compromiso de conexión de línea de “casing” a línea de producción. 8. En atención a lo señalado en el numeral precedente, la afirmación de la apelante cuestionando el numeral 3.2 de la resolución impugnada y el no haberse realizado supuestamente una visita de fiscalización a sus instalaciones una vez vencido el plazo de ejecución del PAMA, es una manifestación contraria a los hechos comprobados con ocasión de la tramitación del presente procedimiento y denota por parte de la apelante, una conducta que infringe el Principio de Conducta Procedimental regulado en el numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, en tanto se advierte en autos que sí se realizó dicha fiscalización. 9. Respecto a la afirmación de la recurrente sobre la disposición final de los suelos contaminados como actividad no contemplada en su PAMA, dicho argumento es inconsistente si se tiene en cuenta que, conforme al artículo 21 inciso a) del Reglamento para la Protección Ambiental de las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 046-93-EM, el PAMA sí comprende las actividades de disposición final de desechos y desperdicios orgánicos que están presentes en el caso de los suelos contaminados. 10. De acuerdo a los artículos X y XII del Título Preliminar del Código del Medio Ambiente y de los Recursos Naturales, Decreto Legislativo Nº 613, aplicable en presente caso, las normas relativas a la protección del medio ambiente y sus recursos son de orden público, prevaleciendo la aplicación del referido Código sobre cualquier otra norma legal contraria a la defensa del medio ambiente y de los recursos naturales. 11. El sustento legal señalado en el numeral precedente descarta de plano cualquier afirmación que pretenda eximir de responsabilidad a la recurrente por no haber consignado expresamente en su PAMA, la obligación de realizar actividades para la disposición final de los suelos contaminados, en vista que dicha obligación existe por mandato del artículo 21 inciso a) del Decreto Supremo Nº 046-93-EM. 12. En adición a lo expuesto, la disposición final de los suelos contaminados constituye una obligación legal a tenor de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 1 del Decreto Legislativo Nº

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613, que señala que los costos de recuperación por el deterioro ambiental corren a cargo del causante del perjuicio. 13. La base legal consignada en el numeral anterior recoge en la legislación nacional el Principio “Quien Contamina, Paga”, “Contaminador - Pagador” o de “Internalización de Costos Ambientales”, consagrado expresamente en el ámbito internacional con el Principio 16 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992. Según este principio, el agente contaminador debe correr con los costos de la contaminación. 14. En opinión de VALLS1, la correcta interpretación de este principio apunta a “la obligación de recomponer el daño que una actividad ocasiona al ambiente por parte de su ejecutor o causante”. La citada tratadista argentina afirma que esta obligación de recomponer el ambiente presenta dos planos, según se trate de actividades lícitas o acciones ilícitas que deterioran el ambiente. Sostiene que este principio modernamente es asumido como “Contaminador - Recomponedor” e implica que el agente que actuó lícitamente, debió adoptar todos los recaudos necesarios para no contaminar, internalizando los costos ambientales de su actividad productiva y, que si pese a su actuar diligente se produce la contaminación, deberá resarcir los daños a la propiedad civil y recomponer el daño ocasionado, en tanto que en el caso de quien no internalizó los costos ambientales, se asumen dichas obligaciones, así como la correspondiente multa y demás sanciones administrativas a que hubiere lugar. 15. En el mismo sentido, BETANCOR2 sostiene que el Principio “Quien Contamina, Paga” debe interpretarse en función al análisis que se haga de sus elementos: sujeto (quien), acción (contamina) y consecuencia (paga). Para el caso del segundo elemento, este autor sostiene que este principio jurídico apunta a la contaminación como daño jurídicamente reprobable, no necesariamente penalmente, sino también administrativamente, variando sus consecuencias según se trate de un daño ambiental legal o ilegal, pero en ambos casos existe la obligación de reparar, sólo que en el caso del daño ilegal, adicionalmente surgen consecuencias punitivas como la multa y otras medidas afines dentro del procedimiento sancionador. 16. Para el presente caso, es innegable que exista una responsabilidad administrativa de la apelante por la falta de remediación de los suelos contaminados, pues la obligación de recomponer dichos suelos surge del propio compromiso de inversiones asumido en el PAMA, que venció el 31 de mayo de 2002, y de una correcta interpretación del Principio “Quien Contamina, Paga” que, como se precisó, ha sido inclusive reconocido expresamente en la legislación ambiental vigente durante la tramitación del presente procedimiento. 17. De acuerdo al literal c) del numeral 3 - Sección “Análisis” del Informe Técnico Complementario de la Unidad de Medio Ambiente de la Gerencia de Fiscalización en Hidrocarburos, que se anexó al Memorándum GFH-UMA-4835-2005 de fecha 2 de diciembre de 2005, la actividad de descontaminación de suelos impregnados con hidrocarburos no está referida únicamente al traslado de las tierras contaminadas de un lugar a otro, sino que implica el acopio, tratamiento, remediación y su disposición final, estas últimas acciones consecuentes con la observancia del Principio “Quien Contamina, Paga”. 18. En relación con lo señalado en el numeral precedente, se aprecia que el aludido informe técnico detalla acertadamente cuáles son las acciones que forman parte de la internalización de los costos ambientales a la que se obligó legalmente la empresa infractora con la suscripción del compromiso (cronograma de inversiones) del PAMA, no pudiendo en vía de

1 VALLS de ROSSI, Mariana. Derecho Ambiental, Ciudad Argentina, Buenos Aires, 1999, pp. 186, 187. 2 BETANCOR RODRIGUEZ, Andrés. Instituciones de Derecho Ambiental. Colección de Estudios Interdisciplinarios de Gestión Ambiental, La Ley, Madrid, 2001, pp. 172, 173.

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apelación pretender excluirse de dicha obligación porque ello supondría una infracción a la legislación ambiental y en particular al Principio “Quien Contamina, Paga”, trasladando la infractora indebidamente a la colectividad, la carga económica de las externalidades negativas que generó su acción contraria al medio ambiente (contaminación de suelos por hidrocarburos). 19. Se aprecia que el acopio, tratamiento, remediación y disposición final de los suelos contaminados forman parte de la obligación de la apelante de recomponer el perjuicio ambiental causado, en tanto son acciones que si bien no lograrán la restitución de la naturaleza al estado anterior a la afectación, permitirán mitigar los efectos nocivos de la contaminación ambiental. En consecuencia, el inicio en autos del proceso de biorremediación no constituye un cumplimiento del PAMA. 20. El artículo XI del Título Preliminar del Decreto Legislativo Nº 613 establece que la utilización de los recursos naturales no renovables, como es el caso de los hidrocarburos, debe efectuarse en condiciones racionales y compatibles con la capacidad de depuración y recuperación del ambiente, concepto que claramente comprende en el caso de los(*) contaminación de suelos por hidrocarburos, las labores de acopio, tratamiento, remediación y disposición final. 21. El artículo 28 de la Ley Nº 26821, Ley Orgánica para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales señala que el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales no renovables implica su explotación eficiente, bajo el principio de sustitución de valores o beneficios reales, evitando o mitigando el impacto negativo sobre otros recursos del entorno y del ambiente. En los actuados, surge pues la obligación de GMP de mitigar los efectos negativos de la contaminación de los suelos por impregnación hidrocarburos, para lo cual se hace necesario el tratamiento, remediación y disposición final de dichos suelos, ante la posibilidad que éstos puedan afectar otros recursos del entorno; de allí que estas acciones sí formen parte del cronograma de inversiones del PAMA. 22. De acuerdo al artículo 230 numeral 8 de la Ley Nº 27444, la responsabilidad administrativa debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable, para el presente caso la apelante pues omitió el tratamiento, remediación y disposición final de los suelos contaminados por hidrocarburos. 23. Respecto al argumento de la impugnante sobre la biorremediación como un proceso que demanda un tiempo prolongado, dicha situación no la exime de responsabilidad administrativa pues en virtud al Principio de Prevención en materia ambiental, consagrado en el artículo 1 numeral 5 del Decreto Legislativo Nº 613, ésta debió estimar los efectos ambientales negativos de su actividad y adoptar las “medidas anticipadas para prevenir el daño, antes que de esfuerzos posteriores para la reparación del mismo”3, como sucede con el supuesto de la biorremediación, técnica que presupone un prejuicio ambiental previo. 24. En relación al Principio de Presunción de Licitud regulado en el artículo 230 numeral 9 de la Ley Nº 27444, dicho principio no es absoluto sino que la citada norma establece una presunción iuris tantum de licitud en la conducta del administrado, en tanto no se cuente con evidencia en sentido contrario. Como se ha señalado, en los actuados si existe evidencia que GMP incumplió los compromisos asumidos en el PAMA, en concreto la conexión de línea de “casing” a línea de producción y la descontaminación de suelos contaminados, por lo que no opera la presunción de licitud de la conducta a favor de la apelante.

(*) NOTA SPIJ: En la presente edición de Normas Legales del Diario Oficial “El Peruano”, se dice “los” cuando se debe decir “la” 3 ITURREGUI BYRNE, Patricia. Principios de Derecho Ambiental Internacional y legislación nacional: apuntes para un debate. En: Derecho y Ambiente, IDEA-PUCP, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 1997, p. 414.

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25. Sobre la afirmación de la reclamante en torno a que los inspectores de OSINERG no cuestionaron la biorremediación de los suelos contaminados, este argumento carece de relevancia en los actuados por constituir un hecho no controvertido por las partes o invocado por OSINERG al momento de aplicar la multa a la recurrente. La técnica de biorremediación es aceptada por el estado actual de los conocimientos científicos y por tal motivo, no ha sido objeto de probanza en autos, tal como lo señalan los artículos 165 y 166 de la Ley Nº 27444 y el artículo 190 numeral 1 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, esta última norma aplicable supletoriamente al caso de autos por mandato del numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444. 26. Respecto a la recomendación consignada en el Informe Técnico Complementario de la Unidad de Medio Ambiente que se pronuncia por declarar improcedente la apelación de la recurrente, no obstante advertirse un error en tal calificación, en atención al artículo 171 numeral 171.2 de la Ley Nº 27444 se considera que siendo facultativo dicho informe (no vinculante) y, proviniendo de un órgano consultivo técnico, el recurso de apelación de GMP deviene en infundado y no en improcedente, al no haber acreditado el cumplimiento al 100% del compromiso asumido en el PAMA. Se considera que la apelación es infundada y no improcedente porque, luego de un análisis de las cuestiones de fondo del citado recurso, se concluye que la apelante no ha desvirtuado los fundamentos que motivaron la imposición de multa en los actuados. De conformidad con el inciso b) del artículo 9 de la Ley Nº 26734, Ley de Creación del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía - OSINERG, Primera Disposición Transitoria de la Ley Nº 27444 e inciso l) del artículo 52 del Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, Reglamento General del OSINERG. SE RESUELVE: Artículo 1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por la empresa GRAÑA Y MONTERO PETROLERA S.A. - GMP - contra la Resolución de Gerencia General Nº 1075-2005-OS/GG; consecuentemente CONFIRMAR en todos sus extremos los alcances de la misma. Artículo 2.- DECLARAR agotada la vía administrativa. ALFREDO DAMMERT LIRA Presidente del Consejo Directivo

Declaran infundado recurso de apelación interpuesto contra resolución que sanciona con multa a Graña y Montero Petrolera S.A. - GMP

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ENERGIA OSINERG Nº 464-2005-OS-CD Lima, 20 de diciembre de 2005 VISTO: El Expediente Nº 22516 que contiene el recurso de apelación interpuesto con fecha 19 de octubre de 2005 por la empresa GRAÑA Y MONTERO PETROLERA S.A. - GMP - representada por el señor Francisco Dulanto Swayne, contra la Resolución de Gerencia General Nº 1073-2005-OS/GG, de fecha 26 de setiembre de 2005; CONSIDERANDO:

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1. Mediante Resolución de Gerencia General Nº 1073-2005-OS/GG, de fecha 26 de setiembre de 2005 se multó a la empresa GRAÑA Y MONTERO PETROLERA S.A. - GMP - con 16,54 UIT vigentes a la fecha de pago, por incumplimiento del Cronograma de Inversiones del Programa de Adecuación y Manejo Ambiental - PAMA - referido al establecimiento ubicado en el Lote I, Base Manta - Negritos, distrito de la Brea, provincia de Talara, departamento de Piura. Esta resolución fue apelada mediante escrito de registro Nº 615034 de fecha 19 de octubre de 2005. 2. En el recurso de apelación, la recurrente desarrolló básicamente los siguientes argumentos: - La disposición final de los suelos contaminados no es una actividad contemplada en el PAMA, esto es que su obligación sólo comprende la descontaminación de suelos en plataformas de pozos, baterías y cauces. - Realizó conforme al PAMA, el retiro de tierras impregnadas de hidrocarburos pero que estaba pendiente el tratamiento de éstas. - El proceso de biorremediación de suelos contaminados es un proceso que si bien no afecta al medio ambiente, demanda tiempo prolongado. - No existe prueba que los representantes de OSINERG hayan realizado inspecciones durante los meses de mayo o junio de 2002. - Infracción al momento de emitirse la resolución impugnada, del Principio de Presunción de Licitud regulado en el artículo 230 numeral 9 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. 3. Por escrito de registro Nº 633698 de fecha 2 de diciembre de 2005, la apelante señala que, en aplicación del silencio administrativo negativo, considera agotada la vía administrativa al haber transcurrido más de 30 días hábiles desde que fue interpuesto su recurso de apelación. Sustenta su pretensión en los artículos 207 numeral 207.2 y 218 de la Ley Nº 27444. 4. Mediante Memorándum GFH-UMA-4835-2005 de fecha 2 de diciembre de 2005, la Unidad de Medio Ambiente de la Gerencia de Fiscalización en Hidrocarburos adjunta el Informe Técnico Complementario en el cual se evalúa técnicamente el recurso de apelación de la impugnante, concluyendo en que éste deviene en improcedente. 5. De conformidad con el artículo 188 numeral 188.4 de la Ley Nº 27444, aun cuando opere el silencio administrativo negativo, la autoridad administrativa está obligada a resolver, bajo responsabilidad, hasta que se le notifique que el asunto a sido sometido a conocimiento de una autoridad jurisdiccional, por lo que en el caso de autos corresponde a esta instancia resolver el recurso de apelación. 6. Respecto a la afirmación de la recurrente sobre la disposición final de los suelos contaminados como actividad no contemplada en su PAMA, dicho argumento es inconsistente si se tiene en cuenta que, conforme al artículo 21 inciso a) del Reglamento para la Protección Ambiental de las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 046-93-EM, el PAMA sí comprende las actividades de disposición final de desechos y desperdicios orgánicos que están presentes en el caso de los suelos contaminados. 7. La conclusión señalada en el numeral anterior fue consignada oportunamente como observación por el fiscalizador de OSINERG, Ing. Javier Espejo Ramírez, en el numeral 22 del Cuadro Nº 2 de la Carta de Visita de Fiscalización Operativa Nº 06177-F (fojas 9), documento fechado el 26 de noviembre de 2002, que se vincula a la visita realizada por dicho profesional a las instalaciones de la reclamante del 11 al 14 de noviembre de 2002, este último hecho no

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controvertido por la apelante pues inclusive obra en dicha acta la firma de un representante de la empresa infractora y, además, el contenido del informe técnico del precitado fiscalizador fue conocido por la recurrente tal como consta en el escrito de registro Nº 308956 de GMP recibido por OSINERG el 05 de febrero de 2003 (fojas 25). 8. De acuerdo a los artículos X y XII del Título Preliminar del Código del Medio Ambiente y de los Recursos Naturales, Decreto Legislativo Nº 613, aplicable en presente caso, las normas relativas a la protección del medio ambiente y sus recursos son de orden público, prevaleciendo la aplicación del referido Código sobre cualquier otra norma legal contraria a la defensa del medio ambiente y de los recursos naturales. 9. El sustento legal señalado en el numeral precedente descarta de plano cualquier afirmación que pretenda eximir de responsabilidad a la recurrente por no haber consignado expresamente en su PAMA, la obligación de realizar actividades para la disposición final de los suelos contaminados, en vista que dicha obligación existe por mandato del artículo 21 inciso a) del Decreto Supremo Nº 046-93-EM. 10. En adición a lo expuesto, la disposición final de los suelos contaminados constituye una obligación legal a tenor de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 613, que señala que los costos de recuperación por el deterioro ambiental corren a cargo del causante del perjuicio. 11. La base legal consignada en el numeral anterior recoge en la legislación nacional el Principio “Quien Contamina, Paga”, “Contaminador - Pagador” o de “Internalización de Costos Ambientales”, consagrado expresamente en el ámbito internacional con el Principio 16 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992. Según este principio, el agente contaminador debe correr con los costos de la contaminación. 12. En opinión de VALLS1, la correcta interpretación de este principio apunta a “la obligación de recomponer el daño que una actividad ocasiona al ambiente por parte de su ejecutor o causante”. La citada tratadista argentina afirma que esta obligación de recomponer el ambiente presenta dos planos, según se trate de actividades lícitas o acciones ilícitas que deterioran el ambiente. Sostiene que este principio modernamente es asumido como “Contaminador - Recomponedor” e implica que el agente que actuó lícitamente, debió adoptar todos los recaudos necesarios para no contaminar, internalizando los costos ambientales de su actividad productiva y, que si pese a su actuar diligente se produce la contaminación, deberá resarcir los daños a la propiedad civil y recomponer el daño ocasionado, en tanto que en el caso de quien no internalizó los costos ambientales, se asumen dichas obligaciones, así como la correspondiente multa y demás sanciones administrativas a que hubiere lugar. 13. En el mismo sentido, BETANCOR2 sostiene que el Principio “Quien Contamina, Paga” debe interpretarse en función al análisis que se haga de sus elementos: sujeto (quien), acción (contamina) y consecuencia (paga). Para el caso del segundo elemento, este autor sostiene que este principio jurídico apunta a la contaminación como daño jurídicamente reprobable, no necesariamente penalmente, sino también administrativamente, variando sus consecuencias según se trate de un daño ambiental legal o ilegal, pero en ambos casos existe la obligación de reparar, sólo que en el caso del daño ilegal, adicionalmente surgen consecuencias punitivas como la multa y otras medidas afines dentro del procedimiento sancionador.

1 VALLS de ROSSI, Mariana. Derecho Ambiental, Ciudad Argentina, Buenos Aires, 1999, pp. 186, 187. 2 BETANCOR RODRIGUEZ, Andrés. Instituciones de Derecho Ambiental. Colección de Estudios Interdisciplinarios de Gestión Ambiental, La Ley, Madrid, 2001, pp. 172, 173.

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14. Para el presente caso, es innegable que existe una responsabilidad administrativa de la apelante por la falta de remediación de los suelos contaminados, pues la obligación de recomponer dichos suelos surge del propio compromiso de inversiones asumido en el PAMA, que venció el 31 de mayo de 2002, y de una correcta interpretación del Principio “Quien Contamina, Paga” que, como se precisó, ha sido inclusive reconocido expresamente en la legislación ambiental vigente durante la tramitación del presente procedimiento. 15. De acuerdo al literal a) del numeral 3 - Sección “Análisis” del Informe Técnico Complementario de la Unidad de Medio Ambiente de la Gerencia de Fiscalización en Hidrocarburos, que se anexó al Memorandum GFH-UMA-4835-2005 de fecha 2 de diciembre de 2005, la actividad de descontaminación de suelos impregnados con hidrocarburos no está referida únicamente al traslado de las tierras contaminadas de un lugar a otro sino que implica el acopio, tratamiento, remediación y su disposición final, estas últimas acciones consecuentes con la observancia del Principio “Quien Contamina, Paga”. 16. En relación con lo señalado en el numeral precedente, se aprecia que el aludido informe técnico detalla acertadamente cuáles son las acciones que forman parte de la internalización de los costos ambientales a la que se obligó legalmente la empresa infractora con la suscripción del compromiso (cronograma de inversiones) del PAMA, no pudiendo en vía de apelación pretender excluirse de dicha obligación porque ello supondría una infracción a la legislación ambiental y en particular al Principio “Quien Contamina, Paga”, trasladando la infractora indebidamente a la colectividad, la carga económica de las externalidades negativas que generó su acción contraria al medio ambiente (contaminación de suelos por hidrocarburos). 17. Se aprecia que el acopio, tratamiento, remediación y disposición final de los suelos contaminados forman parte de la obligación de la apelante de recomponer el perjuicio ambiental causado, en tanto son acciones que si bien no lograrán la restitución de la naturaleza al estado anterior a la afectación, permitirán mitigar los efectos nocivos de la contaminación ambiental. 18. El artículo XI del Título Preliminar del Decreto Legislativo Nº 613 establece que la utilización de los recursos naturales no renovables, como es el caso de los hidrocarburos, debe efectuarse en condiciones racionales y compatibles con la capacidad de depuración y recuperación del ambiente, concepto que claramente comprende en el caso de los contaminación de suelos por hidrocarburos, las labores de acopio, tratamiento, remediación y disposición final. 19. El artículo 28 de la Ley Nº 26821, Ley Orgánica para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales señala que el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales no renovables implica su explotación eficiente, bajo el principio de sustitución de valores o beneficios reales, evitando o mitigando el impacto negativo sobre otros recursos del entorno y del ambiente. En los actuados, surge pues la obligación de GMP de mitigar los efectos negativos de la contaminación de los suelos por impregnación hidrocarburos, para lo cual se hace necesario el tratamiento, remediación y disposición final de dichos suelos, ante la posibilidad que éstos puedan afectar otros recursos del entorno; de allí que estas acciones sí formen parte del cronograma de inversiones del PAMA. 20. De acuerdo al artículo 230 numeral 8 de la Ley Nº 27444, la responsabilidad administrativa debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable, para el presente caso la apelante pues omitió el tratamiento, remediación y disposición final de los suelos contaminados por hidrocarburos. 21. Respecto al argumento de la impugnante sobre la biorremediación como un proceso que demanda un tiempo prolongado, dicha situación no la exime de responsabilidad administrativa pues en virtud al Principio de Prevención en materia ambiental, consagrado en el artículo 1 numeral 5 del Decreto Legislativo Nº 613, ésta debió estimar los efectos ambientales negativos de su actividad y adoptar las “medidas anticipadas para prevenir el daño, antes que de esfuerzos

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posteriores para la reparación del mismo”3, como sucede con el supuesto de la biorremediación, técnica que presupone un prejuicio ambiental previo. 22. Sobre la afirmación de la impugnante en torno a que no se ha probado que los representantes de OSINERG hayan realizado inspecciones a sus instalaciones durante los meses de mayo o junio de 2002, dicho argumento es incongruente pues no corresponde a un hecho invocado por OSINERG o que fue conducente para decidir el presente procedimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 166 de la Ley Nº 27444. De un análisis de los actuados y de la propia resolución impugnada se advierte que la aplicación de multa a la reclamante se motivó en las visitas de fiscalización de fechas 11 al 12 de abril de 2002 y del 11 al 14 de noviembre de 2002, no comprendiendo los meses de mayo o junio del citado año; en dichas fiscalizaciones se observó el incumplimiento por parte de la apelante del compromiso asumido en su PAMA (cronograma de inversiones), aplicándose finalmente la multa en autos de 16,54 UIT. 23. En lo concerniente a la supuesta vulneración por parte de OSINERG del Principio de Presunción de Licitud, dicha afirmación es errada si se tiene en cuenta que existe evidencia en el presente procedimiento, la cual no ha sido negada inclusive por la propia recurrente, en el sentido que ésta no realizó íntegramente las acciones de remediación, ni el tratamiento y disposición final de los suelos contaminados, por lo que la presunción iuris tantum a favor de la licitud de su conducta se rompe por su infracción a las normas ambientales administrativas vigentes, las mismas que la obligaban a asumir como parte del compromiso de inversiones de su PAMA, las aludidas acciones de control, corrección o mitigación de los efectos ambientales negativos de su actividad. 24. Respecto a la recomendación consignada en el Informe Técnico Complementario de la Unidad de Medio Ambiente que se pronuncia por declarar improcedente la apelación de la recurrente, no obstante advertirse un error en tal calificación, en atención al artículo 171 numeral 171.2 de la Ley Nº 27444 se considera que siendo facultativo dicho informe (no vinculante) y, proviniendo de un órgano consultivo técnico, el recurso de apelación de GMP deviene en infundado y no en improcedente, al no haber acreditado el cumplimiento al 100% del compromiso asumido en el PAMA. Se considera que la apelación es infundada y no improcedente porque, luego de un análisis de las cuestiones de fondo del citado recurso, se concluye que la apelante no ha desvirtuado los fundamentos que motivaron la imposición de multa en los actuados. De conformidad con el inciso b) del artículo 9 de la Ley Nº 26734, Ley de Creación del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía - OSINERG, Primera Disposición Transitoria de la Ley Nº 27444 e inciso l) del artículo 52 del Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, Reglamento General del OSINERG. SE RESUELVE: Artículo 1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por la empresa GRAÑA Y MONTERO PETROLERA S.A. - GMP - contra la Resolución de Gerencia General Nº 1073-2005-OS/GG; consecuentemente CONFIRMAR en todos sus extremos los alcances de la misma. Artículo 2.- DECLARAR agotada la vía administrativa.

3 ITURREGUI BYRNE, Patricia. Principios de Derecho Ambiental Internacional y legislación nacional: apuntes para un debate. En: Derecho y Ambiente, IDEA-PUCP, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 1997, p. 414.

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ALFREDO DAMMERT LIRA Presidente del Consejo Directivo OSINERG

Declaran fundada en parte apelación y reducen multa impuesta a Unipetro ABC S.A.C. mediante Res. Nº 1071-2005-OS/GG

RESOLUCION DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN

ENERGIA OSINERG Nº 465-2005-OS-CD Lima, 20 de diciembre de 2005 VISTO: El Expediente Nº 22491 que contiene el recurso de apelación interpuesto con fecha 21 de octubre de 2005 por la empresa UNIPETRO ABC S.A.C. representada por el señor Víctor Francisco Cataño Cauti, contra la Resolución de Gerencia General Nº 1071-2005-OS/GG, de fecha 26 de setiembre de 2005; CONSIDERANDO: 1. Mediante Resolución de Gerencia General Nº 1071-2005-OS/GG, de fecha 26 de setiembre de 2005 se multó a la empresa UNIPETRO ABC S.A.C. con 29,18 UIT vigentes a la fecha de pago, por incumplimiento del Cronograma de Inversiones del Programa de Adecuación y Manejo Ambiental - PAMA - referido al establecimiento ubicado en el Lote IX, en Av. A Nº 49-A, distrito de Pariñas, provincia de Talara, departamento de Piura. Asimismo se declaró improcedente la solicitud de nueva fiscalización de la recurrente. 2. Mediante escrito de registro Nº 616265 de fecha 21 de octubre de 2005, la recurrente formuló recurso de reconsideración contra la Resolución de Gerencia General Nº 1071-2005-OS/GG, solicitando se revoque dicha resolución y deje sin efecto la multa impuesta, por diferente interpretación de las pruebas producidas, por lo que mediante Oficio Nº 13116-2005-OSINERG-GFH-L notificado a la impugnante el 5 de diciembre de 2005, se calificó dicho recurso como apelación. 3. En el recurso de apelación, la reclamante desarrolló básicamente los siguientes argumentos: - Reforestación de un área de 2,33 Has, que supera el compromiso de inversión asumido en el PAMA para el sembrío de áreas verdes hasta 2,00 Has. - Con ocasión de las visitas de los meses de marzo y noviembre de 2002, los funcionarios de OSINERG no emplearon métodos adecuados para medir las extensiones de áreas verdes sembradas por la apelante. - En el mes de mayo de 2002 no se produjo ninguna visita de fiscalización de OSINERG y sin embargo se menciona en el punto 3.2 de la resolución recurrida que a dicho mes, no se había cumplido con el compromiso del PAMA. En opinión de la reclamante, esta afirmación vulnera el Principio de Presunción de Licitud previsto en el numeral 9 del artículo 230 de la Ley Nº 27444. - Respecto al incumplimiento del compromiso de inversión para generación de energía eólica, la recurrente sostiene que en la resolución apelada se menciona que al mes de mayo de 2002 no había cumplido con dicho compromiso, pero que los funcionarios de OSINERG no realizaron las supuestas investigaciones de campo que mencionan en la referida resolución durante los meses de mayo o junio de 2002.

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- La inversión comprometida para el desarrollo del sistema de generación eólica (US$ 30,000.00), sólo comprendía el costo de los estudios pero no la construcción e instalación de un sistema de generación. No obstante lo expuesto, la apelante afirma haber invertido en este compromiso la suma de US$ 37,700.00. 4. Por escrito de registro Nº 636350 de fecha 12 de diciembre de 2005, la apelante señala que, en aplicación del silencio administrativo negativo, considera agotada la vía administrativa al haber transcurrido más de 30 días hábiles desde que fue interpuesto su recurso de apelación. Sustenta su pretensión en los artículos 207 numeral 207.2 y 218 de la Ley Nº 27444. 5. Mediante Memorandum GFH-UMA-4973-2005 de fecha 12 de diciembre de 2005, la Unidad de Medio Ambiente de la Gerencia de Fiscalización en Hidrocarburos adjunta el Informe Técnico Complementario en el cual se evalúa técnicamente el recurso de apelación de la impugnante, concluyendo en que éste resulta fundado únicamente en el extremo relacionado con el sembrío de áreas verdes, recomendado la reducción de la multa de 29,18 a 22,20 UIT. 6. De conformidad con el artículo 188 numeral 188.4 de la Ley Nº 27444, aun cuando opere el silencio administrativo negativo, la autoridad administrativa está obligada a resolver, bajo responsabilidad, hasta que se le notifique que el asunto a sido sometido a conocimiento de una autoridad jurisdiccional, por lo que en el caso de autos corresponde a esta instancia resolver el recurso de apelación. 7. En atención al sustento consignado en el Informe Técnico Complementario señalado en el numeral 5 de la presente resolución, se considera fundado el recurso de apelación en el extremo relacionado con el cumplimiento del compromiso de sembrío de áreas verdes, procediendo la reducción de la multa impuesta en autos a 22,20 UIT. 8. Respecto al incumplimiento del compromiso de inversión en el sistema de generación eólica, conforme a lo señalado por la Unidad de Medio Ambiente de la Gerencia de Fiscalización en Hidrocarburos en el precitado informe técnico, la obligación comprendía la generación de energía eléctrica dentro del lote donde se ubican las instalaciones de la apelante, aprovechando para ello los vientos y condiciones meteorológicas de la zona. 9. En tal sentido, con ocasión de la fiscalización efectuada por OSINERG a las instalaciones de la recurrente en el mes de noviembre de 2002, esto es con posterioridad al vencimiento del plazo de ejecución del PAMA (31 de mayo de 2002), se pudo constatar un incumplimiento de dicho compromiso de inversión previsto en el PAMA, restando instalar los equipos de generación eólica. 10. Resulta contrario al Principio de Conducta Procedimental regulado en el numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, que en vía de apelación, la infractora pretenda eximirse de responsabilidad administrativa por no haber invertido en el sistema de generación de energía eólica, bajo el argumento que sólo comprometió un monto destinado al costo de los estudios. 11. Con ocasión de su respuesta a las observaciones por incumplimiento del PAMA, la apelante remitió a OSINERG la Carta UNIP-GG-104-2003 con fecha 12 de mayo de 2003 (escrito de registro Nº 329797) que obra en autos a fojas 65. En el citado documento bajo el rubro “Actividades Realizadas” del Punto Nº 7 - Generación de Energía Eólica (fojas 31), se precisa que el proyecto eólico responde a la necesidad de iluminación eléctrica nocturna del Lote IX a fin de poder controlar a tiempo una emergencia o contingencia en las instalaciones. Esta afirmación se asume como cierta en virtud al Principio de Presunción de Veracidad regulado en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444.

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12. Por lo expuesto en el numeral anterior, se advierte que la inversión comprometida por la apelante en el proyecto eólico no respondía a una mera liberalidad de dicha empresa sino a su obligación de internalizar los costos ambientales de su actividad y de eliminar posibles daños ambientales, conforme al mandato del artículo 1 numerales 5 y 6 del Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, aprobado mediante Decreto Legislativo Nº 613. El referido sustento normativo se refiere a los Principios de Prevención y Contaminador - Pagador o de lnternalización de Costos Ambientales, este último consagrado a nivel internacional con la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y Desarrollo (Principios 16). 13. Según ROJAS QUIÑONEZ(*), el Principio Contaminador - Pagador se inspira en una teoría económica según la cual dentro de los costos sociales externos que se generan por la producción industrial, los costos resultantes de la prevención del deterioro ambiental deben ser internalizados, o sea tomados en cuenta por los agentes económicos dentro de sus costos de producción. Con este principio se busca que la carga de prevenir el deterioro ambiental corra por cuenta de los posibles contaminadores y no del conjunto de la colectividad. En consecuencia, para el presente procedimiento le corresponde a UNIPETRO ABC S.A.C. asumir íntegramente el compromiso del PAMA vinculado a la puesta en marcha del sistema de generación eólica en la zona del Lote IX, no pudiendo argumentar que el monto económico que estimó originalmente para dicha obligación sólo cubre los costos de los estudios de factibilidad del proyecto. 14. De acuerdo a la definición del PAMA establecida en el Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 046-93-EM, este programa describe las acciones e inversiones necesarias para cumplir con dicho Reglamento, por lo que en el presente caso sólo puede concluirse ante la negativa de la reclamante de cumplir con su obligación de generación de energía eólica, que al momento de suscribir el respectivo compromiso, no hizo un cálculo adecuado del monto económico necesario para cumplir con la ejecución del proyecto eólico, pero dicha circunstancia no la exime de la acción asumida en el PAMA: generación de energía eólica en la zona del Lote IX. 15. La afirmación en torno al error de cálculo de la apelante al momento de comprometer sus inversiones para el proyecto de generación eólica se sustenta de un análisis del rubro “Costo” del Punto Nº 7 - Generación de Energía Eólica (fojas 30), en el cual la propia empresa reconoce que, luego del estudio de factibilidad del proyecto, el monto estimado de inversiones para implementarlo representa más de 8 veces el monto que UNIPETRO ABC S.A.C. proyectó en el PAMA. Como se precisó líneas atrás, este error de cálculo no exime a la impugnante de su obligación de internalizar todos los costos ambientales de su actividad, pues al momento de verificar el cumplimiento del PAMA prima la ejecución al 100% de todas las acciones comprometidas en éste, con independencia de si generaron un mayor o menor desembolso económico al presupuestado originalmente por la empresa. En el presente procedimiento, al momento de realizarse la fiscalización del mes de noviembre de 2002 (fojas 18) se constató que la recurrente no había cumplido al 100% el compromiso asumido en el PAMA respecto a la generación de energía eólica en la zona del Lote IX, por lo que ello sustenta la correcta aplicación de multa en los actuados. 16. De acuerdo al artículo 230 numeral 8 de la Ley Nº 27444, la responsabilidad administrativa debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción

(*) ROJAS QUIÑONEZ, Claudia María. Evaluación de las características y de los principios del derecho internacional ambiental y su aplicación en Colombia. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2004, p. 182.

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sancionable, para el presente caso la apelante pues omitió el cumplimiento de su compromiso de inversión en el sistema de generación de energía eólica. 17. En relación al Principio de Presunción de Licitud regulado en el artículo 230 numeral 9 de la Ley Nº 27444, dicho principio no es absoluto sino que la citada norma establece una presunción iuris tantum de licitud en la conducta del administrado, en tanto no se cuente con evidencia en sentido contrario. Como se ha señalado, en los actuados si existe evidencia que UNIPETRO ABC S.A.C. incumplió su compromiso de generación de energía eólica, por lo que no opera la presunción de licitud de la conducta a favor de la apelante. 18. Respecto al pedido de nueva fiscalización denegado en la resolución recurrida, dicha pretensión fue desestimada por ser contraria al carácter oficioso del presente procedimiento sancionador, conforme lo dispone el artículo 235 numeral 1 de la Ley Nº 27444. De conformidad con el inciso b) del artículo 9 de la Ley Nº 26734, Ley de Creación del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía - OSINERG, Primera Disposición Transitoria de la Ley Nº 27444 e inciso l) del artículo 52 del Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, Reglamento General del OSINERG; SE RESUELVE: Artículo 1.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación de la empresa UNIPETRO ABC S.A.C. en el extremo relacionado con el incumplimiento del compromiso de sembrío de áreas verdes, disponiéndose la REDUCCION de 29,18 a 22,20 UIT, de la multa impuesta en la Resolución de Gerencia General Nº 1071-2005-OS/GG, quedando subsistentes los demás extremos de la resolución recurrida. Artículo 2.- DECLARAR agotada la vía administrativa. ALFREDO DAMMERT LIRA Presidente del Consejo Directivo

Declaran infundado recurso de apelación interpuesto contra resolución que sancionó con multa a Transportadora de Gas del Perú S.A. - TGP

RESOLUCION DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN

ENERGIA OSINERG Nº 005-2006-OS-CD Lima, 3 de enero de 2006 VISTO: El Expediente Nº 11347 que contiene el recurso de apelación interpuesto con fecha 5 de marzo de 2004 por TRANSPORTADORA DE GAS DEL PERÚ S.A. - TGP, representada por su apoderado señor Renzo Viani Velarde, contra la Resolución de Gerencia General Nº 089-2004-OS/GG de fecha 28 de enero de 2004, relacionada con la aplicación de multa por afectación de áreas que exceden el ancho del derecho de vía; CONSIDERANDO: 1. ANTECEDENTES 1.1 Mediante Resolución de Gerencia General Nº 089-2004-OS/GG de fecha 28 de enero de 2004, se sancionó a TGP con una multa de 750 UIT por haber afectado, con ocasión de las labores de construcción del gasoducto del Proyecto Camisea, áreas que exceden los 30 metros de

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ancho del derecho de vía, según lo dispone el artículo 46 inciso a) del Reglamento para la Protección Ambiental de las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 046-93-EM. Asimismo se declaró improcedente la solicitud de suscripción de compromiso de cese presentada por la infractora. De acuerdo al Informe Técnico Nº 11347-2002-OSINERG-CMA, que sirvió de sustento a la citada resolución, esta afectación implica una mayor deforestación en la zona, con efectos potenciales negativos para la conservación de suelos y mayor pérdida de biodiversidad. De otro lado, en la Resolución de Gerencia General Nº 089-2004-OS/GG se impusieron al concesionario TGP las siguientes medidas de recomposición y control: - Trabajos inmediatos para la estabilización, remediación y reforestación en las áreas afectadas, aplicando la tecnología y métodos adecuados para evitar inestabilidad de taludes y controlar la erosión. - Acciones inmediatas para el cumplimiento cabal de los compromisos asumidos en el Estudio de Impacto Ambiental, manteniendo un control efectivo de sedimentos en las quebradas, a fin de minimizar el incremento de sólidos suspendidos en los cuerpos de agua. - Que TGP se abstenga de realizar actividades que no estén previamente aprobadas por la autoridad competente y que antes de efectuar cualquier movimiento de tierras, corte de taludes y apertura de derecho de vía deberá contar con el correspondiente Estudio Geotécnico del Área y cumplir con las recomendaciones preventivas del mismo. TGP deberá alcanzar a OSINERG el citado Estudio Geotécnico. - Presentación mensual a OSINERG, de los informes de los trabajos de recomposición, remediación, reforestación y mitigación de los impactos de las áreas afectadas, así como los informes de monitoreo. Para el cumplimiento de la presente obligación, el plazo de entrega de los primeros informes vencería a los 30 días en que fue notificada la resolución, extendiéndose la obligación hasta la recuperación total de las áreas afectadas. 1.2 Por escrito de registro Nº 418152 de fecha 5 de marzo de 2004, la empresa sancionada formuló recurso de reconsideración contra la Resolución de Gerencia General Nº 089-2004-OS/GG, solicitando se declare su nulidad atendiendo a los siguientes argumentos: a) Falta de motivación de la resolución recurrida. b) indebida declaración de improcedencia del pedido de suscripción del compromiso de cese. c) Violación del derecho de defensa de la recurrente pues no se le notificó el Informe Técnico Nº 152411-2003-OS-GFH-S, que sirvió de motivación a la resolución recurrida. d) Cuestionamiento de la interpretación de OSINERG sobre el ancho del derecho de vía. 1.3 Mediante Oficio Nº 12252-2005-OSINERG-GFH-L de fecha 8 de noviembre de 2005, notificado el 10 de noviembre de 2005, se comunicó a TGP que su recurso de reconsideración contra la Resolución de Gerencia General Nº 089-2004-OS/GG fue calificado como apelación, en virtud a los artículos 11 y 213 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, al haberse deducido en el mismo la nulidad de la resolución impugnada. 2. ANÁLISIS 2.1 Evaluado el recurso de apelación se aprecia que la recurrente sostiene que la resolución recurrida no se encuentra debidamente motivada, al no haberse sometido a probanza

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una serie de hechos afirmados en la misma y no mencionarse expresamente en ésta, que los informes, como es el caso del Informe Técnico Nº 152411-2003-OS-GFH-S, forma parte integrante de su texto. 2.2 El citado informe técnico forma parte del presente expediente administrativo y obra a fojas 81, observándose durante la tramitación de este último la regla del expediente único a la que alude el artículo 150 numeral 150.1 de la Ley Nº 27444. Es oportuno anotar que en sede administrativa, la empresa infractora tuvo expedito su derecho de acceder al expediente, de acuerdo a los artículos 55 numeral 3 y 160 de la referida ley. 2.3 En relación al argumento de la apelante sobre la supuesta violación de su derecho de defensa, al no habérsele notificado el Informe Técnico Nº 152411-2003-OS-GFH-S, se considera oportuno efectuar algunas precisiones que descartan la pretensión de nulidad de la reclamante por supuesta infracción al debido procedimiento administrativo. 2.4 DROMI1 sostiene que el simple acto de la Administración es “la declaración unilateral interna o interorgánica, realizada en el ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos individuales en forma indirecta”. Señala que los simples actos de la Administración no requieren notificación y no son impugnables, clasificándolos en propuestas y dictámenes. 2.5 Dentro del término “dictamen”, el citado jurista argentino identifica a los informes, entendiéndolos como “un mero relato y exposición de los hechos sin contener elementos de juicio, o un juicio concreto sobre el supuesto objeto de consulta”. Precisa que si el dictamen contiene un juicio axiológico, valorativo, éste constituye una opinión2. Analizado el Informe Técnico Nº 152411-2003-OS-GFH-S, se aprecia que éste calificaría como una opinión y no un informe, en tanto contiene aspectos axiológicos y valorativos sobre la incidencia ambiental de TGP al momento de ejecutar las labores del derecho de vía. 2.6 El artículo 171 numeral 171.2 de la Ley Nº 27444 establece una presunción respecto a la calidad de los dictámenes e informes, calificándolos como facultativos y no vinculantes, salvo las excepciones de ley. Comentando la diferencia entre informes y dictámenes, MORON3 citando a García - Trevijano señala que el dictamen trasciende los estrictamente jurídico, comprendiendo aspectos axiológicos de conveniencia o pertinencia, propios de la discrecionalidad y razonabilidad en el actuar administrativo. Asimismo, el jurista nacional cita a Hutchinson, expresando que el dictamen es la opinión técnica o jurídica sobre la materia controvertida, que ha sido emitida por la instancia consultiva especializada, no constituyendo medio probatorio de lo actuado. 2.7 En relación a la discrecionalidad administrativa, el autor nacional PATRON4 manifiesta que la facultad o potestad discrecional del funcionario público es esencial para que éste puede adecuar los fines de la ley a las condiciones cambiantes de tiempo y lugar, constituyendo una herramienta jurídica para la gestión eficaz de los intereses sociales. Más aún, sostiene que el funcionario público, en pro del buen y eficaz servicio a la colectividad, puede recurrir a la doctrina jurídica, costumbre o jurisprudencia al momento de emitir determinada opinión o toma de decisión, si se encuentra ante supuestos como el de una legislación vigente incompleta, ausencia de normas específicas, a causa de duda o por lagunas imprevisibles, según sea el caso. 2.8 La potestad discrecional señalada en el numeral precedente se encuentra regulada en el artículo VIII numeral 1 del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, al establecer claramente que las

1 DROMI, Roberto. Derecho Administrativo. 7a ed. actualizada. Ciudad Argentina, Buenos Aires, 1998, p. 327. 2 Ibid. Loc. Cit, p. 330. 3 MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Gaceta Jurídica, Lima, 2002, pp. 361, 362. 4 PATRON FAURA, Pedro y Pedro Patrón Bedoya. Derecho Administrativo y Administración Pública en el Perú. 5a ed. Grijley, Lima, 1996, pp. 314-316.

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autoridad administrativas no pueden dejar de resolver las cuestiones que se les propongan, por deficiencia de sus fuentes, debiendo recurrir a los principios del procedimiento administrativo previsto en dicha ley, a las fuentes supletorias del derecho administrativo o, sólo subsidiariamente, a las normas de otros ordenamientos compatibles con su naturaleza y finalidad. 2.9 Siguiendo el análisis efectuado por DROMI5, el dictamen aporta elementos de opinión o juicio preparatorios para la formación de la voluntad administrativa en un caso concreto, respondiendo al principio de publicidad, por lo que no puede declararse en principio como reservado, secreto o confidencial. En relación a la publicidad del dictamen merece destacarse que el aludido doctrinante argentino distingue la publicidad de la notificación de los dictámenes; esta publicidad, que no es sinónimo de publicación, es válida para las partes y terceros con interés jurídico en el procedimiento, cumpliéndose perfectamente dicha finalidad u objetivo mediante la incorporación del dictamen o informe al respectivo expediente administrativo, como sucedió en el presente caso. 2.10 En adición a lo expuesto en el numeral precedente, dado su carácter facultativo y no vinculante, es potestativo solicitar o no el dictamen del órgano consultivo y sus conclusiones no necesariamente serán asumidas por el órgano administrativo solicitante6. En consecuencia, no existe el deber de la Administración de emitirlo, ni de oficio ni a pedido del interesado, tampoco la obligación de notificarlo a los administrados, salvo que dicha opinión sea dictada con carácter vinculante, en atención a mandato legal expreso que exija su emisión; en este último supuesto, como sostiene DROMI7, el dictamen vinculante forma un único acto complejo con la decisión administrativa, por lo que para el caso de las resoluciones administrativas, el apartarse de este parecer técnico - legal acarreará la nulidad de dicho acto administrativo. 2.11 En el ámbito de la legislación ambiental y de hidrocarburos, no existe norma expresa que otorgue carácter vinculante a los dictámenes como el Informe Técnico Nº 152411-2003-OS-GFH-S, por lo que la ausencia de notificación del mismo a la recurrente no vicia de nulidad a la resolución apelada ni tampoco resulta relevante el hecho de mencionar expresamente en dicha resolución que éste forma parte integrante de la misma, como mal pretende la apelante. La citada opinión técnica contribuyó a la adopción de la decisión final en la resolución apelada, pero de ninguna manera se confunde con ésta como sucede en el caso de los dictámenes o informes vinculantes. 2.12 A mayor detalle, el doctrinante argentino GORDILLO8 califica a estos informes o dictámenes como actos no jurídicos o de la Administración, atendiendo a que no producen efectos jurídicos directos respecto a un sujeto de derecho. Si bien forman parte del expediente administrativo, pueden considerarse como “medidas preparatorias” de la decisión final y no como actos administrativos; sobre el particular, comentando el artículo 1 de la Ley Nº 27444, MORON9 precisa que el acto administrativo tiene siempre efecto jurídico directo sobre el administrado, lo que no sucede en el caso de los informes y dictámenes, por lo que basta para su validez que éstos observen, como en los actuados, los principios del Título Preliminar de la citada ley. 2.13 Para el supuesto del informe final de la autoridad instructora, como es el Informe Legal Nº 322-2003-OSINERG-GFH-L que es mencionado en la parte expositiva de la resolución recurrida, el artículo 180 de la Ley Nº 27444 establece que en el mismo se presentará un resumen del contenido de la instrucción, pero no exige su trascripción literal en la resolución final ni tampoco que se señale expresamente que forma parte integrante de la misma, como parece sugerir la

5 DROMI, Roberto, Ibid. Loc. Cit. Pp. 331 - 336. 6 Ibid. Loc. Cit, p. 334. 7 Ibid. Loc. Cit, pp. 335, 336. 8 GORDILLO, Agustín. Tratado de Derecho Administrativo. ARA Editores, Tomo I Parte General, Lima, 2003, pp. X-4 y X-5. 9 MORON URBINA, Juan Carlos. Ibid. Loc. Cit., p. 62.

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reclamante. La lógica de esta ausencia de rigor radica en que, como bien señala MORON10, la autoridad resolutiva mantiene plena libertad para analizar la instrucción y decidir lo más conveniente a su criterio, apartándose inclusive de los criterios del instructor por no ser vinculantes. 2.14 De otro lado, la recurrente invoca una falta de motivación en la resolución apelada, precisando que OSINERG no probó los hechos que sirvieron de base a la imposición de multa. Este argumento es inconsistente si se tiene en cuenta que, de conformidad con el artículo 165 de la Ley Nº 27444, no será actuada prueba respecto a los hechos comprobados con ocasión del ejercicio de las funciones administrativas. Como resultado de la visita de fiscalización ambiental regular del 14 al 21 de junio de 2002, se constató que el ancho del derecho de vía empleado para las labores de construcción e instalación del gasoducto de TGP excedía los 30 metros según lo dispuesto en el Reglamento para la Protección Ambiental de las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 046-93-EM, observación que inclusive fue aceptada como cierta por la propia apelante mediante su escrito de registro Nº 291179 de fecha 19 de noviembre de 2002, en el cual se compromete a ejecutar un Plan de Recomposición Constructiva, sin perjuicio de discutir en sede administrativa la amplitud del derecho de vía y el área de afectación. Es innegable que la presentación del citado plan corrobora la incidencia ambiental negativa de las labores de la apelante, por lo que la afectación de áreas mayores al derecho de vía como hecho comprobado por OSINERG y no negado, sino más bien afirmado por TGP con ocasión de la formulación de sus descargos, demuestra que se está ante un hecho que no puede ser objeto de probanza. 2.15 En relación a la fiscalización de OSINERG como hecho no sujeto a probanza dentro del procedimiento sancionador, el jurista colombiano NEGRETE11 sostiene que la diligencia de inspección en el lugar donde se produjo el perjuicio ambiental permite conocer con certeza la ocurrencia real de los hechos u omisiones, el sitio del suceso, la no existencia de autorización ambiental, si se desbordó el alcance de lo autorizado o no se dio cumplimiento a lo ordenado, la magnitud de la situación, las personas involucradas, entre otros aspectos. Señala dicho autor que la certeza y seguridad ambiental no sólo es para la autoridad ambiental sino también para los presuntos infractores, contribuyendo ello a entender de este Consejo Directivo con el Principio del Debido Procedimiento a que se refieren los artículos IV numeral 1.2 del Título Preliminar y 230 numeral 2 de la Ley Nº 27444. 2.16 De otro lado, del análisis del escrito de registro Nº 291179 de fecha 19 de noviembre de 2002 (fojas 18) se puede concluir que dicho documento califica como “descargos” de la impugnante pues fue presentado por TGP con ocasión del requerimiento de OSINERG de descargos, por el inicio del procedimiento sancionador, según consta en el Oficio Nº 6934-2002-OSINERG-GFH-L de fecha 21 de octubre de 2002 (fojas 6), notificado a TGP el 23 de octubre de 2002 y tal como expresamente lo señaló la impugnante en el escrito de registro Nº 291179, al consignar que dentro del plazo de descargos, formula su Plan de Recomposición Constructiva, a fin que se suspenda el procedimiento sancionador iniciado en su contra. Sería abiertamente incongruente que la reclamante pretenda en su escrito de registro Nº 291179, la suspensión del procedimiento sancionador si no le otorgó a dicho documento el mérito de descargos sobre la infracción cometida. 2.17 El artículo 83 del Reglamento General de OSINERG, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM no especifica que el escrito de descargos deba ser distinto a la solicitud de

10 Ibid. Loc. Cit, p. 371 11 NEGRETE MONTES, Rodrigo. Régimen sancionatorio en materia ambiental. En: Lecturas sobre Derecho del Medio Ambiente, Tomo VI, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2005, p. 330.

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compromiso de cese de actividades, por lo que no pudiéndose distinguir donde la norma no distingue, es perfectamente válido asumir el escrito de fecha 19 de noviembre de 2002 como “descargos”. En tal sentido, es contrario al Principio de Conducta Procedimental previsto en el artículo IV numeral 1.8 del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, que TGP señale en vía de apelación una negación a su derecho de defensa por no haberse retrotraído el presente procedimiento a la etapa de formulación de descargos, cuando en los actuados consta a fojas 07 que dicha empresa solicitó mediante Carta TGP/GELE/VIR/059/2002 recibida por OSINERG el 30 de octubre de 2002, un plazo adicional de 15 días para formular sus descargos al inicio del procedimiento sancionador, descargos que luego formalizó mediante escrito de registro Nº 291179 de fecha 19 de noviembre de 2002. 2.18 En atención a los fundamentos expuestos, se aprecia que en los actuados se observó el debido procedimiento pues se otorgó a TGP un plazo mayor al de 5 días hábiles para formular sus descargos, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 235 numeral 3 de la Ley Nº 27444. 2.19 Como la propia apelante lo señala, el objetivo de su Plan de Recomposición Constructiva obrante a fojas 38, es definir las “principales medidas y acciones tendientes a mitigar los impactos ambientales generados por la construcción del gasoducto Camisea en la zona denominada Sector Selva”, así como establecer “medidas generales y específicas para recomponer los sitios afectados y otros afectados por cambios de traza”. En la Sección Nº 6 del citado Plan (Estado de Situación), la recurrente reconoce expresamente que su Estudio de Impacto Ambiental sólo le permitía afectar vegetación dentro del ancho del Derecho de Vía (25 metros), introduciendo asimismo el concepto “ancho variable” del Derecho de Vía como justificante de su actividad, concepto que según expresa opera en función a la calidad del suelo, la tipología del lugar, las características hidrológicas, las condiciones climatológicas y consideraciones constructivas. En la Sección Nº 10 numerales 10.3 y 10.5 del Plan, la impugnante precisa que la reforestación de las áreas afectadas se hará con métodos propagativos, mediante el trasplante de binzates de bosques aledaños y material vegetal obtenido en vivero (especies comerciales). 2.20 Respecto a los aspectos del Plan de Recomposición Constructiva detallados en el numeral precedente, se aprecia que las actividades descritas en el mismo se motivan en que la apelante reconoce expresamente haber infringido !a normativa ambiental, pues de otro modo no se explica su intención de hacer valer dicho Plan como parte del Compromiso de Cese o Modificación de Actos que constituyen Infracción, a que se refiere el artículo 83 del Reglamento General de OSINERG. En tal sentido, considerando que la actividad de la apelante produjo efectos ambientales negativos en zona de selva, le corresponde prioritariamente la obligación de recomponer o restaurar el daño ambiental generado, carga que asume en observancia del Principio “Contaminador - Pagados” a que se refiere en el ámbito internacional el Principio 16 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y Desarrollo (1992) y en la legislación nacional, el artículo 1 numeral 6 del Código del Medio Ambiente y de los Recursos Naturales, aprobado mediante Decreto Legislativo Nº 613, norma aplicable en el caso de autos, la misma que dispone que los costos de la recuperación por el deterioro ambiental corran a cargo del causante del perjuicio. 2.21 En opinión de la tratadista argentina VALLS12, la correcta interpretación del Principio Contaminador - Pagador apunta a “la obligación de recomponer el daño que una actividad ocasiona al ambiente por parte de su ejecutor o causante”. Dicha autora sostiene que esta

12 VALLS de ROSSI, Mariana. Derecho Ambiental, Ciudad Argentina, Buenos Aires, 1999, pp. 186,187.

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obligación de recomposición presenta dos planos, según la afectación ambiental se origine por el ejercicio de actividad lícita o ilícita, precisando que en este último caso, al no haber el causante del daño internalizado los costos ambientales de su actividad, en adición al pago que deberá afrontar en la vía civil frente a terceros y por recomponer el daño ambiental ocasionado a la colectividad, le corresponde asimismo asumir la respectiva multa y demás sanciones administrativas a que hubiere lugar. 2.22 En el presente procedimiento, de los actuados se concluye que TGP no internalizó adecuadamente sus costos ambientales, bajo el argumento que el derecho de vía contemplado en su EIA le permitía desbrozar un ancho mayor al legalmente establecido en el artículo 46 inciso a) del Decreto Supremo Nº 046-93-EM (30 metros). Esta afirmación se corrobora en autos por la renuencia de la infractora a solicitar administrativamente ante la Dirección General de Asuntos Ambientales - DGAA del Ministerio de Energía y Minas, la emisión de la correspondiente resolución aprobando la modificación de su EIA o autorizando un nuevo EIA para dicha empresa respecto al mayor ancho del derecho de vía; las unilaterales aperturas de derecho de vía y los cambios de traza efectuados por TGP confirman su actuar contrario a la legislación ambiental vigente y por tanto, que ésta no internalizó convenientemente los costos ambientales de su actividad. 2.23 En relación a la necesidad de someter este mayor ancho del derecho de vía al trámite de autorización administrativa mediante el EIA, es oportuno resaltar cuál es la finalidad de dicha evaluación. El doctrinante colombiano OSORIO13 precisa que el estudio de impacto ambiental constituye un instrumento para la toma de decisiones y de planificación ambiental, que permite tanto a las autoridades como a los solicitantes determinar si la obra propuesta resulta viable, por cuanto las medidas de prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos ambientales negativos que ésta tenga la vocación de producir podrían resultar en exceso costosas y afectar, desde el punto de vista financiero, la rentabilidad del proyecto. El referido autor sostiene que la simple omisión del trámite de aprobación de dicha autorización constituye causal para imponer una sanción por parte de la autoridad ambiental, sin que se exija la producción de un daño, en vista que la ejecución de un proyecto, obra o actividad sin realizar los estudios exigidos para dicha autorización traerá una consecuente ausencia de evaluación y monitoreo por parte de la autoridad ambiental, circunstancias que evidencian que quien actúa de dicha forma incurrirá en conductas atentatorias contra el ambiente. A entender del citado autor, la no aprobación del EIA implica que el proyecto, obra o actividad no pasó por el diagnóstico ambiental de alternativas como mecanismo para seleccionar la opción más compatible con el medio natural donde se realizará el proyecto, obra o actividad. 2.24 Por su parte, el tratadista mexicano BRAÑES14 establece como definición del EIA “el procedimiento que tiene por objeto evitar o mitigar la generación de efectos ambientales indeseables que serían la consecuencia de obras o actividades humanas, mediante la estimación previa de las modificaciones del ambiente que traerían consigo tales obras o actividades”. Se aprecia que las definiciones de EIA presentadas por Osorio y Brañes apuntan a destacar que, previo a las modificaciones del ambiente por parte del ejecutor del proyecto, se requiere una decisión ambiental motivada a cargo de la autoridad administrativa, que expresamente evalúe los efectos ambientales negativos de la obra propuesta, sin perjuicio del posterior monitoreo ambiental. Una fórmula genérica contenida en el EIA, como la que pretende defender en los actuados la apelante, en el sentido que contiene una “cláusula abierta” respecto al concepto “derecho de vía”, en adición a generar incertidumbre jurídica o ambigüedad sobre dicha definición y lo más

13 OSORIO SIERRA, Alvaro, Servicios Públicos y Responsabilidad por Daño Ambiental En: Responsabilidad por Daños al Medio Ambiente, Universidad Externado de Colombia e Instituto de Estudios del Ministerio Público, Bogotá, 200, p. 213. 14 BRAÑES, Raúl. Manual de Derecho Ambiental Mexicano. 2aed, Fondo de Cultura Económica, México D.F, 2000, p. 220.

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grave aún, contraponerse abiertamente contra mandato legal expreso (artículo 46 inciso a) del Decreto Supremo Nº 046-93-EM), constituye una abierta desnaturalización a la función preventiva del EIA en materia ambiental, conforme lo reconoce mayoritariamente la doctrina ambiental internacional. 2.25 Con ocasión de la tramitación previa del Expediente Administrativo Nº 11164, en el cual se discutió una pretensión análoga a la discutida en los actuados en relación al ancho legalmente establecido para el derecho de vía, se pudo constatar a fojas 1 a 11 de dicho expediente que obra el Informe de Inspección Nº 001-2002-EM-GTCI/OSINERG/INRENA/DDGAA de fecha 9 de agosto de 2002, documento elaborado por el Grupo Técnico de Coordinación Institucional del Proyecto Camisea - GTCI, en el cual se señala expresamente en el numeral 2 de su Sección “Conclusiones” que “las actividades realizadas por TGP se han ejecutado sin autorización y al margen de los procedimientos administrativos establecidos por la Legislación Ambiental vigente”. Asimismo se dispone en el numeral 1 de su Sección “Recomendaciones” que OSINERG “aplique las medidas y/o sanciones correspondientes de acuerdo a Ley”. 2.26 En atención a lo señalado en el numeral anterior, se puede concluir que la actuación unilateral de TGP al momento de desbrozar áreas en zona de selva y cambiar las trazas durante la ejecución de labores del derecho de vía para la construcción del ducto de Camisea, merece ser objeto de sanción administrativa por tratarse de una conducta contraria a la legislación ambiental vigente y a los Principios de Prevención y Contaminador - Pagador (Internalización de Costos Ambientales) a que aluden los numerales 5 y 6 del artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 613. 2.27 A mayor detalle, la autorización de desbosque obtenida mediante Resolución Directoral Nº 002-2002-INRENA-DGFFS que TGP presenta en su apelación como elemento a favor del desbroce mayor a 30 metros por derecho de vía, es una autorización obtenida con posterioridad a la fecha de comisión del ilícito administrativo y por tanto, no desnaturaliza la aplicación de multa en el presente procedimiento sancionador. 2.28 La Guía Ambiental para el Manejo de Oleoductos y Gasoductos fue aprobada mediante Resolución Directoral Nº 024-96-EM, por lo que constituye un dispositivo leal de menor jerarquía que el Reglamento de Protección Ambiental para Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 046-93-EM. En tal sentido, la referida Guía no puede interpretarse más allá de los alcances del artículo 46 inciso a) del Reglamento, norma que claramente establece que el ancho del derecho de vía para los gasoductos no deberá ser mayor de 30 metros y las vías de acceso no deben tener más de 15 metros. Los anchos descritos en el artículo 46 inciso a) del Decreto Supremo Nº 046-93-EM han sido tomados inclusive como estándar en las medidas de protección consignadas en el numeral 2 de la sección 5.2.2.2 “Levantamiento Topográfico” de la comentada Guía. 2.29 Resulta inexacta la interpretación que la impugnante parece otorgar a la Guía en su recurso impugnativo pues esta norma no faculta per se al concesionario a la utilización de otras áreas adicionales al derecho de vía que no observen los límites de ancho fijados en el Reglamento. Debe precisarse que la guía exige un ancho máximo de 30 m y, dentro de esos 30 m, deberán adecuarse todas las operaciones necesarias para el desarrollo del proyecto. La DGAA es la autoridad competente para emitir opinión favorable respecto a la procedencia de afectar áreas adicionales en la zona de influencia del Proyecto y resulta evidente que cada una de dichas áreas, sea un derecho de vía o caminos de acceso debe cumplir con las medidas límites contempladas en el citado Reglamento, exigencia legal que no se ha observado en los actuados administrativos. 2.30 En los actuados administrativos no esta en discusión que existan otras áreas distintas al derecho de vía como es el caso de los caminos de acceso, sino que el concesionario TGP haya

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ejecutado labores de construcción de dichas áreas sin contar con la autorización respectiva ni respetar los límites legalmente establecidos. Como se ha señalado anteriormente, cualquier interpretación extensiva de los términos del EIA como sugiere la apelante a lo largo de su recurso de apelación, es inaceptable por ser contraria al carácter restrictivo de la normativa ambiental según lo establecen los artículos X y XII del Título Preliminar Decreto Legislativo Nº 613. 2.31 Evaluado el sustento técnico consignado en el numeral 3.8 de la Sección “Análisis” de la resolución apelada, se aprecia que en los actuados, la deforestación mayor al ancho de 30 metros del derecho de vía ha ocasionado, conjuntamente con la acción local de las lluvias, problemas de erosión e inestabilidad de taludes del suelo de las zonas deforestadas, lo que en opinión de este Consejo Directivo constituye un incumplimiento por parte de la recurrente de los artículos 8 y 29 del Reglamento de Seguridad para el Transporte de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 026-94-EM, normas que establecen que el concesionario de transporte de hidrocarburos por ;gasoducto deberá asegurarse que los trabajos de construcción sean efectuados con especial énfasis en la restauración del derecho de vía y neutralización de los efectos provocados por la erosión. 2.32 En adición a lo expuesto, en observancia de los Principios de Razonabilidad y Causalidad previstos en los numerales 3 y 8 del artículo 230 de la Ley Nº 27444, TGP efectuó la conducta activa y negligente susceptible de infracción sancionable, la misma que generó un daño ambiental de magnitud seria y alta dificultad de remediación que pudo evitarse si la empresa infractora hubiera adoptado las respectivas medidas preventivas y solicitado las correspondientes autorizaciones ante la DGAA e INRENA; en este último caso, como se ha señalado, la supuesta resolución autoritativa que invoca la reclamante data de fecha posterior a la comisión del ilícito administrativo. 2.33 Para los actuados se considera muy oportuno citar la opinión técnica que hace la experta argentina CORRÓ15 en relación a las labores del derecho de vía que son ejecutadas con ocasión del transporte de hidrocarburos por duetos. Dicha profesional sostiene que “una buena planificación del derecho de vía previo a la construcción de las obras, contribuirá a reducir las perturbaciones ambientales, así como los problemas con los productores agropecuarios (...)”. Este órgano colegiado estima que en autos no se aprecia una correcta planificación del derecho de vía por parte de la apelante, afirmación que se evidencia por su actitud unilateral y arbitraria al momento de efectuar las labores de desbroce y cambios de traza en zona de selva, considerando áreas mayores al ancho del derecho de vía, amparándose para ello en una interpretación “sui generis” de los alcances de su EIA para el caso del ancho del derecho de vía, la cual resulta contraria abiertamente al mandato del artículo 46 inciso a) del Decreto Supremo Nº 046-93-EM, reglamento que sólo permite un ancho máximo de 30 metros en el derecho de vía. 2.34 Respecto a la afirmación de la apelante consignada en el numeral 2.1 del Informe Descargo Técnico de Imputaciones OSINERG - Resolución Nº 089-2004-OS/GG (página 3 de dicho documento), obrante a fojas 113 de los actuados, se aprecia que resulta incorrecta la afirmación de la recurrente respecto a que los hechos identificados en la citada resolución no fueron considerados como críticos por el GTCI. Como se señaló en el numeral 2.25 de la presente resolución, el GTCI concluyó que el desbroce de un área mayor al ancho legalmente establecido para el derecho de vía sí era pasible de sanción administrativa por parte de OSINERG. El pronunciamiento del GTCI si bien ha sido discutido con ocasión de la tramitación de otro expediente administrativo seguido contra TGP, ha sido tomado en cuenta en los actuados por versar sobre pretensión análoga, como expresamente lo reconoce TGP en el numeral 4 de su recurso de apelación al concluir que el límite de 30 m. de ancho previsto en el Reglamento o en la Guía para el DDV, no constituyen obstáculo para que pueda afectarse con carácter temporal áreas mayores.

15 CORRÓ, Lucrecia. Impacto Ambiental. En: Cuadernos de Época, Serie Servicios Públicos, Nº 4, Editorial Ciudad Argentina, 2002, p. 291.

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2.35 Sobre el alegato de la apelante previsto en el numeral 2.1 del precitado Informe de Descargo en relación a la supuesta ausencia de identificación como críticos de los hechos descritos en la resolución apelada por parte del personal técnico del Banco Interamericano de Desarrollo (BID), siendo dicha inspección para efectos crediticios como bien lo señala la propia reclamante y no con el carácter fiscalizador propio de la función de OSINERG, se estima que se ésta ante un hecho (la Inspección del BID) no controvertido o discutido en el presente procedimiento y por tanto invocarlo en los actuados constituye una afirmación impertinente por parte de la recurrente. 2.36 De otro lado, en el numeral 3.3 del aludido Informe de descargo, TGP sostiene que el desbroce no fue excesivo y que la cobertura se restablece en función del avance de las medidas de recomposición ambiental que se realizan al cierre de obra, por tramos. Al respecto, habiendo analizado el Plan de Recomposición Constructiva previamente presentado en los actuados por la infractora, se aprecia en los numerales 10.3 y 10.5 de su sección titulada “Revegetación de Cobertura Vegetal- Reforestación” (fojas 31), que dicha reforestación se efectuaría con material vegetal nativo obtenido de las comunidades locales y con especies comerciales de viveros. El causante del perjuicio ambiental, como es el caso de la apelante, está legalmente obligado a reparar el medio ambiente conforme al estado natural anterior a la incidencia negativa de su actividad, para lo cual considerará prioritariamente la reforestación usando las especies vegetales existentes originalmente en el entorno dañado. Como bien sostiene el jurista argentino Guido Santiago Tawil16 el causante esta obligado a “recomponer el ambiente a su estado anterior o, en su defecto restablecer el equilibrio ecológico afectado”. 2.37 Del análisis del precitada Informe de Descargos y del Plan de Recomposición Constructiva se aprecia que no obstante haberse comprometido la impugnante a remediar el daño ambiental causado mediante la reforestación con especies vegetales nativas adquiridas de las comunidades locales o en viveros locales (especies comerciales), no obra medio probatorio alguno que acredite el cumplimiento de dicha obligación. 2.38 Existe evidencia de que la apelante no cumplió con el mandato legal previsto en el artículo 46 literal a) del Decreto Supremo Nº 046-93-EM, ni tampoco sometió sus labores de ampliación de derecho de vía o desbroce en zona de selva a la respectiva autorización mediante nuevo EIA o modificación del EIA existente, por lo que no opera a su favor la Presunción de Licitud a la que alude el artículo 230 numeral 9 de la Ley Nº 27444. Siendo manifiesto que la reclamante ejecuto sus actividades de manera unilateral e inconsulta respecto a otras autoridades competentes (DGAA del Ministerio de Energía y Minas o INRENA), se rompe la presunción “iuris tantum” de licitud de su conducta. 2.39 Respecto a la afirmación de TGP sobre una supuesta declaración indebida de improcedencia del pedido de suscripción del compromiso de cese, dicha afirmación resulta errada sí se tiene presente en primer término que, el Compromiso de Cese previsto en el artículo 83 del Reglamento General de OSINERG, es un acto facultativo de OSINERG y no un derecho adquirido por la apelante. En segundo lugar, contrariamente a la afirmación consignada en el numeral 3.4 de la Sección “Análisis” de la resolución apelada, este órgano colegiado considera que OSINERG se encuentra facultado a celebrar dicho convenio salvo mandato legal expreso en sentido contrario, esto es que excluya o prohiba la celebración de dicho convenio, como sucede con el caso de los artículos X y XII del Título Preliminar del Decreto Legislativo Nº 613, de las que se infiere que las normas ambientales son de orden público y por tanto su interpretación, así como la aplicación del

16 La cita corresponde a la opinión del Dr. Guido Santiago Tawil, citado por María Inés Duaygües en el artículo “Recomposición Ambiental”, Cuadernos de Época, Serie Servicios Públicos, Nº 4, Editorial Ciudad Argentina, 2002, p.154.

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Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales prevalece sobre cualquier otra norma legal contraria a la defensa del medio ambiente y los recursos naturales, como sería el caso de interpretar como válida la celebración de un Compromiso de Cese de Infracción Ambiental, al amparo del artículo 83 del Reglamento General de OSINERG. 2.40 El tratadista español BETANCOR17 destaca que el Derecho Ambiental tiene por objetivo evitar el acto antijurídico y por consiguiente, el desencadenamiento de la sanción. En opinión del referido autor, el acto antijurídico es aquel acto productor de daños ambientales y el carácter preventivo del Derecho Ambiental apunta a evitar que el daño ambiental se produzca, señalando a los acuerdos voluntarios, entre las medidas a las que se acude para evitar que se produzca dicho acto antijurídico. Sin perjuicio de los fundamentos consignados en el numeral anterior, se aprecia que un Compromiso de Cese como el que pretende invocar a su favor la recurrente, se contrapone abiertamente con el carácter preventivo del Derecho Ambiental pues se estaría adoptando un acuerdo voluntario entre el ente regulador y la empresa infractora sobre la base de un acto antijurídico que produjo daños ambientales y que merece indefectiblemente ser objeto de la correspondiente sanción. 2.41 Por todo lo expuesto, el recurso de apelación de la recurrente deviene en infundado, procediendo confirmar la multa impuesta en primera instancia. De conformidad con el inciso b) del artículo 9 de la Ley Nº 26734, Ley de Creación del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía - OSINERG, Primera Disposición Transitoria de la Ley Nº 27444 e inciso l) del artículo 52 del Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, Reglamento General del OSINERG. SE RESUELVE: Artículo 1- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por TRANSPORTADORA DE GAS DEL PERU S.R.L. - TGP contra la Resolución de Gerencia General Nº 089-2004-OS/GG; consecuentemente CONFIRMAR los alcances de la misma. Artículo 2.- DECLARAR agotada la vía administrativa. ALFREDO DAMMERT LIRA Presidente del Consejo Directivo

Dictan Mandato de Conexión a favor de Consorcio Eléctrico Villacuri S.A.C., a fin que la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Noroeste S.A. le permita uso

parcial de líneas de subtransmisión ubicadas en la localidad de Chulucanas, departamento de Piura

RESOLUCION DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR PE LA INVERSION EN

ENERGIA OSINERG Nº 026-2006-OS-CD Lima, 17 de enero de 2006 VISTO: La solicitud formulada por la empresa Consorcio Eléctrico Villacuri S.A.C. (en adelante COELVISAC) mediante documento de fecha 5 de setiembre de 2005, para que OSINERG emita

17 BETANCOR RODRIGUEZ, Andrés. Instituciones de Derecho Ambiental. Colección de Estudios Interdisciplinarios de Gestión Ambiental, La ley, Madrid, 2001, p 88.

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Mandato de Conexión a fin que la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Noroeste S.A. (en adelante ENOSA) permita la utilización parcial de las líneas de subtransmisión en 22.9 kV PSE Chulucanas. CONSIDERANDO: 1. ANTECEDENTES 1.1 Que, en fecha 5 de setiembre de 2005, COELVISAC solicitó a OSINERG emitir Mandato de Conexión a fin que ENOSA permita la utilización parcial de su subestación de las líneas de subtransmisión en 22.9 kV PSE Chulucanas. 1.2 Que, en fecha 21 de setiembre de 2005, OSINERG con Oficio Nº 4673-2005-OSINERG-GFE remitió a ENOSA copia de la solicitud de Mandato de Conexión de COELVISAC a fin que presentara su propuesta. 1.3 Que, en fecha 10 de octubre de 2005, ENOSA mediante documento GG-335-2005, presentó su respuesta a la solicitud de Mandato de Conexión de COELVISAC. 1.4 Que, con Oficio Nº 5147-2005-OSINERG-GFE, OSINERG remitió a COELVISAC el documento GG-335-2005 presentado por ENOSA. 1.5 Que, con documento Nº COI-1538-2005/GG, registrado con Nº 627400, de fecha 18 de noviembre de 2005, COELVISAC presenta respuesta a documento de ENOSA. 1.6 Que, con documento s/n de fecha 5 de diciembre de 2005, registrado con Nº 6634272, COELVISAC presenta nuevos medios probatorios a su solicitud de Mandato de Conexión. 1.7 Que, con documento Nº COI-1743-2005-GG, registrado con Nº 643506, de fecha 30 de diciembre de 2005, COELVISAC adjunta una carta de ADINELSA por la cual manifiesta su consentimiento de la utilización de su línea primaria en dos tramos en Chulucanas: Chulucanas - Morropón - Malacasi y Chulucanas - Huapalas - La Encantada. 2. ANÁLISIS MARCO NORMATIVO 2.1 El artículo 33 y el inciso d) del 34 del Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, establecen el libre uso de las redes eléctricas de las empresas de Transmisión y Distribución respectivamente, dentro de los supuestos establecidos y cumpliendo los requisitos correspondientes, consagrando el Principio de Libre Acceso a las Redes. 2.2 Asimismo, la Ley de Concesiones Eléctricas asegura el cumplimiento del Principio de Libre Acceso a las Redes, al señalar en su artículo 62 la competencia de OSINERG para fijar las compensaciones por el uso de las redes del sistema secundario o del sistema de distribución y solucionar discrepancias que dificulten o limiten el acceso del usuario a las redes tanto del sistema secundario de transmisión y/o del sistema de distribución, siendo obligatorio su cumplimiento para las partes involucradas. 2.3 Dentro de este marco normativo que OSINERG, en uso de su función normativa, aprobó mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 091-2003-OS/CD el “Procedimiento para fijar las condiciones de uso y acceso libre a los Sistemas de Transmisión y Distribución Eléctrica” (en adelante Procedimiento de Libre Acceso), el mismo que busca evitar condiciones discriminatorias de acceso y uso de las redes, y por tanto asegurar que el acceso a las mismas se dé en condiciones de libre mercado. Asimismo, implementó un procedimiento para que OSINERG en uso

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de su función normativa y en caso las partes no lleguen a un acuerdo, emita un Mandato de Conexión en el cual se establecerá las condiciones del acceso a las redes. SOBRE LA SOLICITUD DE MANDATO DE CONEXIÓN DE COELVISAC 2.4 Que COELVISAC solicita que OSINERG emita Mandato de Conexión a fin que ENOSA permita la utilización parcial de las líneas de subtransmisión en 22.9 kV PSE Chulucanas. 2.5 Que, COELVISAC señala que solicitó a ADINELSA la autorización para la utilización de las redes: línea primaria en 22.9 kV en dos tramos Chulucanas (Piura) - Chulucanas - Morropón - Malacasi; y Chulucanas – Huapalas - La Encantada. 2.6 Que, COELVISAC señala que ADINELSA respondió que quien opera las redes es ENOSA por lo que es a ésta última que debe solicitarse la autorización. 2.7 Que, COELVISAC solicitó a ENOSA las condiciones exigidas para el uso de los sistemas eléctricos que opera en Chulucanas con el objeto de electrificar los pozos de bombeo de agua. Afirma que ENOSA negó el acceso señalando que dichos pozos se encuentran dentro de las ampliaciones de concesión solicitado al Ministerio de Energía y Minas. 2.8 Que, afirma que de acuerdo al artículo 33 de la Ley de Concesiones Eléctricas ENOSA está obligada de dar acceso y uso a las instalaciones señaladas. Además, agrega que ENOSA es un Suministrador de Servicios de Transporte de acuerdo al numeral 3.1 del artículo 3 del Procedimiento de Libre Acceso, por lo que está obligada a permitir la conexión y utilización de sus sistemas por parte de terceros, quienes deberá asumir los costos de ampliación a realizarse en caso necesario y las compensaciones por el uso. 2.9 Que, la empresa señala que ADINELSA en su carta del 27 de diciembre de 2005, remitida a COELVISAC, afirma no tener inconveniente para que se utilice las redes que administra ENOSA, para lo cual manifiestan que ha autorizado a esta última para que se otorgue el acceso solicitado. 2.10 Que, por lo expuesto y por otros argumentos que constan en el expediente del presente procedimiento, los cuales han sido tomados en cuenta para la presente Resolución, la empresa COELVISAC señala que corresponde otorgar mandato de conexión. SOBRE LA RESPUESTA DE ENOSA 2.11 Que, ENOSA afirma que las instalaciones sobre las que solicita acceso COELVISAC pertenecen al sistema de distribución y no al sistema de subtransmisión, como lo señala OSINERG en sus resoluciones sobre los sectores típicos. Agrega que COELVISAC también reconoce esto en una de sus cartas cursada a ENOSA. 2.12 Que, ENOSA menciona que las instalaciones del Sistema Eléctrico de Chulucanas no pertenecen a concesión de transmisión, sino de concesión definitiva de distribución otorgada por Resolución Suprema Nº 007-95-EM. 2.13 Que, agrega que la solicitud de conexión de COELVISAC es para brindar servicio público de electricidad, tal como se desprende del Convenio para promover la electrificación de la provincia de Morropon - Chulucanas - Piura - Perú, entre la Municipalidad de Morropón y COELVISAC, así como las comunicaciones de esta última a ENOSA. Es por esta razón que ENOSA no está obligada a dar acceso a sus redes en virtud de lo exigido por el literal d) del artículo 34 de la Ley de Concesiones Eléctricas.

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2.14 Que, ENOSA señala que COELVISAC no es ni Cliente de Suministro Eléctrico ni Suministrado de Energía para clientes del mercado libre, tal como lo exige el Procedimiento de Libre Acceso, por lo que no puede solicitar mandato de conexión. 2.15 Que, de otro lado, ENOSA afirma que aún no se ha determinado los límites de concesión de COELVISAC, en vista que existe superposición de los poligonales de de las concesiones de ambas empresas, lo cual está por definirse ante el Ministerio de Energía y Minas, por lo que no puede otorgarse mandato hasta que se defina esta situación. 2.16 Que, por lo expuesto y por otros argumentos que constan en el expediente del presente procedimiento, los cuales han sido tomados en cuenta para la presente Resolución, la empresa ENOSA señala que no corresponde otorgar mandato de conexión a COELVISAC. ANÁLISIS SOBRE LA SOLICITUD DE MANDATO DE CONEXIÓN 2.17 Que, al respecto, si bien el artículo 33 y el inciso d) del artículo 34 de la Ley de Concesiones Eléctricas establecen la obligación de las empresas concesionarias de transmisión y de distribución eléctrica, respectivamente, para brindar el acceso a sus redes según corresponda; la misma Ley prevé en su artículo 62, en aplicación del Principio de Libre Acceso a las Redes, que OSINERG pueda establecer el acceso en función del tipo de red, esto es si pertenece a un Sistema Secundario de Transmisión o un Sistema de Distribución. 2.18 Que, en efecto, de acuerdo al artículo 62 de la Ley de Concesiones Eléctricas, se estableció que las discrepancias que dificulten o limiten el acceso del usuario a las redes tanto del sistema secundario de transmisión y/o del sistema de distribución serán resueltas por el OSINERG quien actuará como dirimente a solicitud de parte, el cual será cumplimiento obligatorio para las partes. 2.19 Que, en este punto, debemos señalar que la instalación a la cual desea acceder COELVISAC pertenece a ADINELSA, y que la misma se encuentra bajo la administración de ENOSA. Asimismo, debemos tomar en cuenta que ADINELSA en su carta remitida a COELVISAC de fecha 27 de diciembre de 2005, ha autorizado a ENOSA a brindar acceso a sus instalaciones. En ese sentido, existe un consentimiento de la propietaria de la instalación para que se acceda y utilice la misma. 2.20 Que, respecto a la naturaleza de la instalación, debemos tomar en cuenta que la propia empresa ENOSA ha reconocido que la instalación en cuestión (de propiedad de ADINELSA) forma parte del sistema de distribución, por lo que se encuentra dentro de los alcances del artículo 62 de la Ley de Concesiones Eléctricas. 2.21 Que, luego que se ha determinado que la Ley expresamente permite a OSINERG ordenar el acceso a redes del Sistema Distribución, como la del presente caso, queda por determinar si técnicamente la conexión solicitada por COELVISAC es factible. 2.22 Que, sobre la factibilidad técnica de la conexión, ENOSA en ningún momento del presente procedimiento ha señalado impedimento técnico alguno para la conexión solicitada por COELVISAC. En ese sentido, se concluye que es procedente técnicamente la conexión a la línea primaria en dos tramos en Chulucanas: Chulucanas - Morropón - Malacasi y Chulucanas - Huapalas - La Encantada, considerando además el consentimiento expreso de ADINELSA (propietaria de la instalación) para la conexión solicitada por COELVISAC. 2.23 Que, de acuerdo a lo expuesto, debe concluirse que es factible legal y técnicamente otorgar Mandato de Conexión a favor de la empresa Consorcio Eléctrico Villacuri S.A.C. - COELVISAC- a fin que la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Noroeste S.A. - ENOSA - permita la conexión a la línea primaria en dos tramos en Chulucanas: Chulucanas - Morropón - Malacasi y Chulucanas - Huapalas - La Encantada

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De conformidad con lo establecido en el artículo 3 inciso c) de la Ley Nº 27332, modificado por la Ley Nº 27631, el artículo 21 y el artículo 52 inciso n) del Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM; el artículo 33 y el artículo 34 inciso d) del Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, y la Resolución Nº 091-2003-OS/CD. Con la opinión favorable de la Gerencia de Fiscalización Eléctrica, la Gerencia Legal y de la Gerencia General; SE RESUELVE: Artículo 1.- Dictar Mandato de Conexión a favor de la empresa Consorcio Eléctrico Villacuri S.A.C. - COELVISAC- a fin que la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Noroeste S.A. - ENOSA - permita la conexión a la línea primaria en dos tramos en Chulucanas: Chulucanas - Morropón - Malacasi y Chulucanas - Huapalas - La Encantada, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2.- Disponer que la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Noroeste S.A. - ENOSA -, informe del cumplimiento de la presente Resolución a la Gerencia de Fiscalización Eléctrica en un plazo no mayor de 5 días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente Resolución. Artículo 3.- Publicar la presente Resolución en el Diario Oficial El Peruano, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 9.2 de la Resolución de Consejo Directivo de OSINERG Nº 091-2003-OS/CD. ALFREDO DAMMERT LIRA Presidente del Consejo Directivo Dictan Mandato de Conexión a favor de Shougang Generación Eléctrica S.A.A., a fin que Red de Energía del Perú S.A. le permita conexión a línea de transmisión ubicada en subestación

Marcona

RESOLUCION DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA OSINERG Nº 027-2006-OS-CD

Lima, 17 de enero de 2006 VISTO: La solicitud formulada por la empresa SHOUGANG GENERACIÓN ELÉCTRICA S.A.A. (en adelante SHOUGESA) mediante documento de fecha 14 de setiembre de 2005 y de fecha 24 de octubre de 2005, para que OSINERG emita Mandato de Conexión a fin que RED DE ENERGÍA DEL PERÚ S.A. (en adelante REP) permita conectar a su celda en 60 kV de la línea L-6629 de 60 kV, la nueva subestación de 25 MVA, 60/34.5 kV ubicada en la mina de Shougang Hierro Perú S.A.A CONSIDERANDO: 1. ANTECEDENTES 1.1 Que, en fecha 14 de setiembre de 2005, SHOUGESA solicitó a OSINERG emitir Mandato de Conexión a fin que REP permita conectar a su línea L-6629 de 60 kV, la nueva subestación de 25 MVA, 60/34.5 kV ubicada en la mina de Shougang Hierro Perú S.A.A.

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1.2 Que, en fecha 14 de setiembre de 2005, OSINERG con Oficio Nº 4479-2005-OSINERG-GFE remitió a REP copia de la solicitud de Mandato de Conexión de SHOUGESA a fin que presentara su propuesta. 1.3 Que, en fecha 29 de setiembre de 2005, REP mediante documento s/n, presentó su respuesta a la solicitud de Mandato de Conexión de SHOUGESA, precisando que la línea L-6629 no forma parte de su concesión. 1.4 Que, con Oficio Nº 4933-2005-OSINERG-GFE y Oficio Nº 4934-2005-OSINERG-GFE se cita a las empresas REP y SHOUGESA respectivamente, a reunión el día 18 de octubre de 2005, a fin de tratar la solicitud de mandato de esta última. Asimismo en el referido Oficio se remite a SHOUGESA copia de la respuesta presentada por REP. 1.5 Que, con fecha 19 de octubre de 2005, SHOUGESA remite respuesta a documento presentado por REP del 29 de setiembre de 2005. 1.6 Que, en fecha 24 de octubre de 2005 con Oficio Nº 5142-2005-OSINERG-GFE, OSINERG solicita a SHOUGESA la reformulación de su solicitud de Mandato de Conexión, considerando que la línea L-6629, no pertenece a REP. 1.7 Que, con documento s/n de fecha 31 de octubre de 2005, SHOUGESA reformula su solicitud de mandato de conexión, señalando que la misma recae sobre la Celda de 60 kV 6629 de propiedad de REP y sobre la línea L-6629, a quien corresponda. 1.8 Que, con Oficio Nº 5516-2005-OSINERG-GFE de fecha 14 de noviembre de 2005, OSINERG comunica a SHOUGESA que solo se ha admitido a trámite la solicitud de mandato de Conexión sobre la celda de 60 kV de la línea L-6629, y no de la misma línea L-6629 por no encontrarse dentro de la concesión de REP. 1.9 Que, con Oficio Nº 5517-2005-OSINERG-GFE de fecha 14 de noviembre de 2005, OSINERG comunica a REP que solo será tramitado la solicitud de Mandato de Conexión respecto a la celda de 60 kV de la línea L-6629, por lo que se solicita se reformule su propuesta al respecto. 1.10 Que, con documento s/n de fecha 25 de noviembre de 2005, REP remite su propuesta a la nueva solicitud de Mandato de Conexión de SHOUGESA. 2. ANÁLISIS MARCO NORMATIVO 2.1 El artículo 33 y el inciso d) del 34 del Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, establecen el libre uso de las redes eléctricas de las empresas de Transmisión y Distribución respectivamente, dentro de los supuestos establecidos y cumpliendo los requisitos correspondientes, consagrando el Principio de Libre Acceso a las Redes. 2.2 Asimismo, la Ley de Concesiones Eléctricas asegura el cumplimiento del Principio de Libre Acceso a las Redes, al señalar en su artículo 62 la competencia de OSINERG para fijar las compensaciones por el uso de las redes del sistema secundario o del sistema de distribución y solucionar discrepancias que dificulten o limiten el acceso del usuario a las redes tanto del sistema secundario de transmisión y/o del sistema de distribución, siendo obligatorio su cumplimiento para las partes involucradas. 2.3 Dentro de este marco normativo que OSINERG, en uso de su función normativa, aprobó mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 091-2003-OS/CD el “Procedimiento para fijar las condiciones de uso y acceso libre a los Sistemas de Transmisión y Distribución Eléctrica” (en adelante Procedimiento de Libre Acceso), el mismo que busca evitar condiciones discriminatorias

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de acceso y uso de las redes, y por tanto asegurar que el acceso a las mismas se dé en condiciones de libre mercado. Asimismo, implementó un procedimiento para que OSINERG en uso de su función normativa y en caso las partes no lleguen a un acuerdo, emita un Mandato de Conexión en el cual se establecerá las condiciones del acceso a las redes. SOBRE LA SOLICITUD DE MANDATO DE CONEXIÓN DE SHOUGESA 2.4 Que, inicialmente la empresa con documento del 14 de setiembre de 2005, solicitó Mandato de Conexión sobre la Línea L-6629 a fin de conectarse con la subestación Marcona. En ese sentido, se comprometían a pagar a REP por la habilitación de las celdas y línea L-6629 y pagar una compensación por el uso de las mismas. No se comprometía con el mantenimiento correctivo y/o reemplazo de los equipos y celdas. 2.5 Que, posteriormente en su reformulación de su solicitud de Mandato de Conexión del 31 de octubre de 2005, SHOUGESA precisa que la misma recae sobre la celda de 60 kV de la línea L-6629 y la línea L-6629. Precisa que respecto de la línea, esta deberá ser ordenada al titular de la misma. 2.6 Que, por lo expuesto y por otros argumentos que constan en el expediente del presente procedimiento, los cuales han sido tomados en cuenta para la presente Resolución, la empresa SHOUGESA señala que corresponde otorgar mandato de conexión. SOBRE LA RESPUESTA DE REP 2.7 Que, REP señala en su documento de reformulación de su propuesta a la solicitud de Mandato de Conexión de SHOUGESA, que existe el acceso abierto a las instalaciones de su concesión, que podría ser la barra 60 kV de la subestación Marcona o la línea L-6628 Marcona - San Nicolás. 2.8 Que, REP afirma que el mandato solicitado no es factible dado que SHOUGESA señala dos puntos de conexión a la vez, sin que ninguno de ellos correspondan a instalaciones que se encuentran en operación en el sistema. 2.9 Que, no corresponde a OSINERG ni a REP pronunciarse sobre una posible conexión a la línea L-6629, dado que esta no figura de manera expresa en el contrato de concesión suscrito entre REP y el Estado, y son las partes las que deban definirlo. ANÁLISIS SOBRE LA SOLICITUD DE MANDATO DE CONEXIÓN 2.10 Que, al respecto debemos precisar que si bien SHOUGESA, a requerimiento de OSINERG, reformuló su solicitud de Mandato de Conexión, señalando que la misma recae sobre la celda de 60 kV de la línea L-6629 y la línea L-6629, este organismo según Oficio Nº 5516-2005-OSINERG-GFE, remitido a la empresa solicitante, precisó que solo se admitía la referida solicitud respecto de la celda de 60 kV de la línea L-6629 ubicada en la subestación Marcona. En efecto, se señaló que la línea L-6629 no forma parte de la concesión de REP ni se encuentra sujeta a concesión alguna, razón por la cual no corresponde ser tramitado dentro del procedimiento de solicitud de Mandato de Conexión. 2.11 Que, en ese sentido, el presente procedimiento analizará la solicitud de Mandato de Conexión de SHOUGESA sobre la celda de 60 kV de la línea L-6629, para lo cual primero deberá determinarse qué tipo de concesión tiene la empresa suministradora de servicios de transporte sobre las instalaciones a las cuales se conectará la solicitante. Luego deberá determinarse si de acuerdo artículo 33 o el inciso d) del artículo 34 de la Ley de Concesiones Eléctricas, corresponde otorgarse el acceso a las redes en el presente caso.

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2.12 Que, de acuerdo al contrato de Concesión de REP, correspondiente al Sistema de Transmisión Eléctrico de ETECEN - ETESUR, la celda de 60 kV de la línea L-6629 ubicada en la subestación Marcona forma parte de la concesión de REP. 2.13 Que, en ese sentido considerando que la celda de 60 kV de la línea L-6629 ubicada en la subestación Marcona pertenece a la concesión de transmisión a favor de REP, corresponde aplicar en el presente procedimiento el artículo 33 de la Ley de Concesiones Eléctricas, norma base del Procedimiento de Libre Acceso. 2.14 Que, de acuerdo al artículo 33 de la Ley de Concesiones Eléctricas el concesionario de Transmisión, está obligado a permitir la utilización de sus sistemas por parte de terceros, quienes deberán asumir los costos de ampliación a realizarse en caso necesario, y las compensaciones por el uso, de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento de la Ley 2.15 Que, finalmente, respecto a la factibilidad técnica para la conexión en la celda de 60 kV de la línea L-6629, debemos tomar en cuenta el informe de OSINERG Nº 006-2005-12-04 E, referida a la inspección del 15 de diciembre de 2005 en la celda y tramo de 60 kV de la línea Marcona- San Nicolás en el extremo de la S. E Marcona, en la cual se determinó que actualmente se encuentra operativa la referida celda, para efectos de realizar la conexión solicitada. 2.16 Que, de acuerdo a lo expuesto, debe concluirse que es factible legal y técnicamente otorgar Mandato de Conexión a favor de la empresa SHOUGANG GENERACIÓN ELÉCTRICA S.A.A. a fin que la empresa RED DE ENERGÍA DEL PERÚ S.A. permita conectarse a la celda de 60 kV de la línea L-6629 ubicada en la subestación Marcona. De conformidad con lo establecido en el artículo 3 inciso c) de la Ley Nº 27332, modificado por la Ley Nº 27631, el artículo 21 y el artículo 52 inciso n) del Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM; el artículo 33 y el artículo 34 inciso d) del Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, y la Resolución Nº 091-2003-OS/CD. Con la opinión favorable de la Gerencia de Fiscalización Eléctrica, la Gerencia Legal y de la Gerencia General; SE RESUELVE: Artículo 1.- Dictar Mandato de Conexión a favor de la empresa SHOUGANG GENERACIÓN ELÉCTRICA S.A.A. a fin que la empresa RED DE ENERGÍA DEL PERÚ S.A. permita conectarse a la celda de 60 kV de la línea L-6629 ubicada en la subestación Marcona, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2.- Disponer que la empresa RED DE ENERGÍA DEL PERÚ S.A., informe del cumplimiento de la presente Resolución a la Gerencia de Fiscalización Eléctrica en un plazo no mayor de 5 días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente Resolución. Artículo 3.- Publicar la presente Resolución en el Diario Oficial El Peruano, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 9.2 de la Resolución de Consejo Directivo de OSINERG Nº 091-2003-OS/CD. ALFREDO DAMMERT LIRA Presidente del Consejo Directivo

Confirman la Res. Nº 396-2005-OS/GG, que sancionó con multa a Pluspetrol Norte S.A.

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RESOLUCION DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA OSINERG Nº 029-2006-OS-CD

Lima, 17 de enero de 2006 VISTO: El Expediente Nº 103370 que contiene el recurso de apelación interpuesto con fecha 1 de julio de 2005 por PLUSPETROL NORTE S.A., representada por su Gerente Legal, señor Jorge Liceti Hilbck, contra la Resolución de Gerencia General Nº 396-2005-OS/GG de fecha 10 de junio de 2005, relacionada con la aplicación de multa por verter aguas de producción del Lote 1 AB directamente al suelo; CONSIDERANDO: 1. ANTECEDENTES 1.1 Mediante Oficio Nº 2925-2004-OSINERG-GFH-L de fecha 16 de abril de 2004, notificado el 21 de abril de 2004, se inició procedimiento sancionador contra PLUSPETROL NORTE S.A. por verter aguas de producción del Lote 1 AB directamente al suelo, sin mediar ningún tipo de protección o cuidado de éste, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Nº 27699, Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional de OSINERG, en concordancia con lo establecido en el artículo 21l(*) literal c) del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo Nº 046-93-EM y el numeral 3.9.2 de la Tipificación de Infracciones y Escala de Multas y Sanciones de OSINERG, aprobada por Resolución de Consejo Directivo Nº 028-2003-OS/CD. 1.2 Por escrito de registro Nº 432088 de fecha 28 de abril de 2004, la recurrente formuló sus descargos. 1.3 De acuerdo a la Resolución de Gerencia de Fiscalización en Hidrocarburos Nº 4524-2004-OS/GFH de fecha 13 de diciembre de 2004, notificada el 05 de enero de 2005, se dispuso la medida cautelar de suspensión temporal de actividades de las Baterías Forestal y Huayurí, ubicadas en el Lote 1 AB, con la consecuente paralización de los pozos activos de estas baterías, cuyo responsable es PLUSPETROL NORTE S.A. 1.4 Por Resolución de Gerencia de Fiscalización en Hidrocarburos Nº 117-2005-OS/GFH del 13 de enero de 2005 se declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la impugnante contra la resolución citada en el numeral anterior y se modificaron los artículos 1 y 2 de la misma. 1.5 En virtud a la Resolución de Gerencia de Fiscalización en Hidrocarburos Nº 639-2005-OS/GFH de fecha 27 de abril de 2005, se levantó la medida cautelar dispuesta en la Resolución de Gerencia de Fiscalización en Hidrocarburos Nº 4524-2004-OS/GFH, modificada por Resolución de Gerencia de Fiscalización en Hidrocarburos Nº 117-2005-OS/GFH, atendiendo a que mediante Resolución Directoral Nº 0153-2005-MEM/AAE, la Dirección General de Asuntos Ambientales Energéticos del Ministerio de Energía y Minas había aprobado el Plan Ambiental Complementario (PAC) relacionado con el Lote 1 AB presentado por PLUSPETROL NORTE S.A. 1.6 Mediante Resolución de Gerencia General Nº 396-2005-OS/GG de fecha 10 de junio de 2005, se sancionó a la precitada empresa con dos mil (2000) UIT de multa vigentes a la fecha de pago, en atención a que según el Informe Técnico Nº 103370-2004-OSINERG-UMA el 31 de

(*) NOTA SPIJ: En la presente edición de Normas Legales del Diario Oficial “El Peruano”, se dice “artículo 21l” cuando se debe decir “artículo 21”

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marzo de 2004, Informe Técnico Complementario del 15 de noviembre de 2004 y el Informe del 03 de febrero de 2005, la Unidad de Medio Ambiente de la Gerencia de Fiscalización en Hidrocarburos determinó que la recurrente vierte aguas de producción del Lote 1 AB directamente al suelo de las quebradas Manchari, Huayurí, Piedra Negra y Punkakungayacu y no a cuerpos de agua, sin mediar algún tipo de protección o cuidado, ni tratamiento alguno de separación por gravedad, flotación, floculación, biodegradación, sedimentación, ni neutralización de las citadas aguas de producción, que contienen altas concentraciones de contaminantes. 1.7 Por escrito de registro Nº 573752 de fecha 01 de julio de 2005, la empresa sancionada formuló recurso de apelación contra la Resolución de Gerencia General Nº 396-2005-OS/GG, solicitando se declare su nulidad básicamente en atención a los siguientes argumentos: 1) Las aguas de producción son subproductos del proceso de producción del petróleo y no un desecho o desperdicio, por lo que no cabe aplicar el artículo 21 literal c) del Decreto Supremo Nº 046-93-EM. 2) La Guía Ambiental para la Disposición y Tratamiento del Agua Producida, aprobada por el Ministerio de Energía y Minas establece en su punto 6.2 que el agua de producción no es un desecho, sino un subproducto generado en la producción del petróleo. 3) El artículo 42 del Decreto Supremo Nº 046-93-EM es aplicable al caso de las aguas de producción y no el artículo 21 literal c) de dicho reglamento. 4) Al existir una interpretación incorrecta del artículo 21 literal c) del Decreto Supremo Nº 046-93-EM, la resolución apelada se encuentra viciada por carecer de uno de sus requisitos de validez según lo dispone el artículo 3 de la Ley Nº 27444: contenido conforme al ordenamiento jurídico. 5) Las aguas de producción de las Baterías de Producción Forestal, Shiviyacu, San Jacinto, Huayurí y Jibarito son vertidas directamente a un cuerpo de agua y no al suelo, pues las quebradas Manchari, Huayurí, Piedra Negra y Punkakungayacu son recorridas por cuerpos de agua. 6) De acuerdo al texto del artículo 21 literal c) del Decreto Supremo Nº 046-93-EM, los procesos de flotación, floculación, sedimentación o neutralización no constituyen métodos enumerados de manera taxativa, que según dicha norma pueden utilizarse a criterio del diseñador. 7) El procedimiento empleado por la apelante para las aguas de producción en las Baterías de Producción Forestal, Shiviyacu, San Jacinto, Huayurí y Jibarito permite que éstas, cumplan con los límites máximos permisibles aplicables a la industria al momento del vertido, incluidos en la Resolución Directoral Nº 030-96-EM-DGAA, y en consecuencia no generan un daño a terceros. 8) OSINERG no ha presentado prueba que acredite que el vertimiento de las aguas de producción de la recurrente se realice directamente al suelo, por lo que en virtud al Principio de Presunción de Licitud reconocido en el artículo 230 numeral 9 de la Ley Nº 27444, le corresponde a la Administración asumir la carga de la prueba respecto a la comisión de la infracción. 9) Al no haberse probado la comisión de los hechos invocados por OSINERG, se infringió al momento de emitir la resolución apelada con los alcances del artículo 6 de la Ley Nº 27444 que obliga a la motivación de los actos administrativos con una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico y la exposición de las razones jurídicas. 10) La resolución impugnada desconoce la validez del Programa de Adecuación y Manejo Ambiental - PAMA - de la apelante, aprobado de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Única del Decreto Supremo Nº 046-93-EM.

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11) El PAMA no sólo es un programa de adecuación, sino que también es el documento mediante el cual se establece el régimen ambiental al cual deben sujetarse las empresas del subsector hidrocarburos cuyas operaciones son previas a la entrada en vigencia del reglamento ambiental (Decreto Supremo Nº 046-93-EM). 12) Mediante los PAMAS la autoridad ambiental reguló la forma ambientalmente más adecuada en que realizan las operaciones de las empresas del subsector hidrocarburos cuyas operaciones son previas a la entrada en vigencia del reglamento ambiental (Decreto Supremo Nº 046-93-EM). 13) OSINERG pretende usurpar las funciones de la autoridad ambiental competente (Ministerio de Energía y Minas) pues desconoce el esquema de operaciones aprobado por dicha autoridad a través del PAMA. 14) OSINERG infringe las normas sobre ineficacia y revocación de actos administrativos, pues sólo el Ministerio de Energía y Minas puede dejar sin efecto la aprobación del PAMA. 15) Los criterios de la Resolución Nº 032-2005-OS/GG, publicada en la página Web de OSINERG y tomados en cuenta en la resolución apelada, constituyen valores arbitrarios, que generan inseguridad jurídica al no haber sido publicados en el Diario Oficial El Peruano, infringiéndose con ello Principio de Legalidad previsto en el artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444. 16) En el supuesto negado de ser procedente la aplicación de sanción en contra de la apelante, ésta considera que el monto debe ser nuevamente calculado pues no se tuvo en cuenta al momento de emitir la resolución recurrida, el Principio de Razonabilidad previsto en el numeral 1.4 del artículo del Título Preliminar de la Ley Nº 27444 y que, conforme a los objetivos de la sanción descritos en el artículo 12 del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador de OSINERG, aprobado por Resolución Nº 102-2004-OS/CD, la multa en el presente caso sólo tenía carácter punitivo, siendo por ello desproporcionado su monto. 17) El monto de la multa es asimismo desproporcionado pues no se tomó en consideración que la Dirección de Asuntos Ambientales Energéticos aprobó el Plan Ambiental Complementario (PAC) de la apelante mediante Resolución Directoral Nº 0153-2005-MEM/AAE, el mismo que le generará inversiones por un monto de S/. 207,452,600.00 (doscientos siete millones cuatrocientos cincuenta y dos mil seiscientos y 0/100 nuevos soles). La recurrente adjuntó copia de la citada Resolución Directoral Nº 0153-2005-MEM/AAE como anexo de su recurso de apelación. 1.8 Por Informe Técnico Complementario de fecha 24 de octubre de 2005, la Unidad de Medio Ambiente de la Gerencia de Fiscalización en Hidrocarburos se pronuncia porque se declare infundado el recurso de apelación de la impugnante, considerando entre otros, los siguientes fundamentos: - Sí resulta aplicable al presente procedimiento el artículo 21 literal c) del Decreto Supremo Nº 046-93-EM, dado que el agua de producción es un desecho líquido que carece de valor económico o valor de uso para la empresa PLUSPETROL NORTE S.A., la cual la vierte como desecho al medio ambiente. - Las escorrentías superficiales de las quebradas Manchari, Huayurí, Piedra Negra y Punkakungayacu son esporádicas y no pueden considerarse como cuerpos de agua. - Las aguas de producción del Lote 1 AB presentan altas concentraciones de contaminantes (principalmente cloruros y metales pesados) y sus vertimientos en las quebradas aledañas se realizan a temperaturas promedio de 89° C, impactando negativamente en los

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bosques humedales (188 hectáreas deterioradas), destruyendo flora y ahuyentando a los animales de la zona. Estos vertimientos no cuenta con ningún tratamiento por flotación, floculación, sedimentación, neutralización ni otros para las aguas de producción. - Los vertimientos de aguas de producción del Lote 1 AB afectan 9 comunidades indígenas de la zona. - PLUSPETROL NORTE S.A. incumplió el compromiso aprobado en su PAMA de instalar tuberías para descargar adecuadamente las aguas de producción de las Baterías Forestal, Shiviyacu y Huayurí en cuerpos receptores con capacidad de dilución. - El monto de la multa fue correctamente calculado en el Informe Técnico de fecha 03 de febrero de 2005. 2. ANÁLISIS 2.1 El artículo 21 inciso c) del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo Nº 046-93-EM, establece el manejo de los desechos líquidos y aguas residuales en cualquiera de las actividades de hidrocarburos. La referida norma señala que éstos serán tratados antes de su descarga a acuíferos o aguas superficiales, pudiéndose utilizar como métodos, a criterio del diseñador, el tratamiento primario de separación por gravedad, flotación, floculación, biodegradación, sedimentación, neutralización, etc. 2.2 De conformidad con el numeral 2.0 - Sección “Introducción” de la Guía Ambiental para la Disposición y Tratamiento del Agua Producida, aprobada por la Dirección General de Asuntos Ambientales Energéticos del Ministerio de Energía y Minas, el agua producida del petróleo y gas, también conocida como “salmuera de campo petrolero”, constituye un subproducto de naturaleza residual cuya eliminación inadecuada genera problemas ambientales, como en el presente caso. 2.3 El numeral 6.0 - Sección “Minimización de los Volúmenes de Agua Producida” de la citada Guía dispone que todos los desechos, incluyendo el agua producida, deben ser tratados y eliminados de acuerdo a los reglamentos y pautas ambientales aceptadas. Esta norma establece un mismo régimen para el agua producida y los desechos líquidos. 2.4 En atención a lo expuesto, la Guía Ambiental para la Disposición y Tratamiento del Agua Producida, en concordancia con el artículo 21 inciso c) del Decreto Supremo Nº 046-93-EM, equipara el tratamiento del agua producida a los desechos líquidos y, si bien reconoce que ésta constituye un subproducto, le atribuye expresamente la naturaleza de residuo del petróleo o gas. 2.5 Este órgano colegiado considera que es errada la distinción que hace la apelante en su recurso impugnativo respecto a los conceptos de subproducto y desecho. Así pues, el agua producida o de producción entendida como desecho líquido, supone que existe un subproducto residual en la actividad productiva del petróleo que no ha sido reintegrado al proceso natural o económico. 2.6 En adición a lo señalado en el numeral anterior, en el literal a) del numeral 6 - Sección “Análisis” del Informe Técnico Complementario de fecha 24 de octubre de 2005, la Unidad de Medio Ambiente de la Gerencia de Fiscalización en Hidrocarburos afirma con acierto que el agua de producción es un desecho líquido, pues carece de valor económico o de uso para la empresa PLUSPETROL NORTE S.A. y es por ello que lo vierte al ambiente, esto es que no ha considerado usos alternativos para el agua producida. Resulta evidente que el agua producida fue desechada por la recurrente en tanto perdió su valor de uso. 2.7 De conformidad con el artículo 171 numeral 171.2 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el informe técnico consignado en el numeral anterior ha

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servido como referente al momento de elaborar la presente resolución, pero con carácter facultativo y no vinculante. 2.8 No resulta exacta la afirmación de la apelante sobre el carácter taxativo o expreso del listado de residuos industriales del Anexo Nº 1 del Decreto Supremo Nº 046-93-EM, en vista que en el numeral 4.0 del mismo anexo titulado “Residuos Líquidos, Sólidos y Lodosos”, se hace expresa mención a la posibilidad de identificar un residuo industrial con el nombre que se le conoce en el establecimiento, aun cuando no se encuentre previsto en el precitado listado, haciendo para ello una pequeña descripción de dicho residuo. 2.9 A mayor detalle, de acuerdo al estado del arte en la industria petrolera internacional1, se considera que el excedente de agua producida en la producción del petróleo y gas constituye un residuo, un pasivo de las compañías que debe transformarse en recurso gracias al mejoramiento de las técnicas de manejo de la producción del agua. Se destaca que este problema es común sobretodo en el caso de los campos petroleros maduros, como acontece con el Lote 1 AB, cuyas operaciones extractivas se empezaron a ejecutar hace más de tres décadas2. 2.10 De un análisis del texto del artículo 42 del Decreto Supremo Nº 046-93-EM se concluye que en el mismo no se excluye la posibilidad de considerar al agua de producción como desecho líquido, sino que únicamente se detalla el método de disposición de agua de producción en superficie, previamente aprobado por la autoridad competente con ocasión del PAMA. Al respecto, este dispositivo no puede ser invocado en autos por la apelante, en atención a que se acreditó en autos que ésta incumple con la obligación de tratamiento adecuado de los efluentes líquidos antes del punto de emisión aprobada en el PAMA, conforme consta en el Oficio Nº 16989-2003-OSINERG-GFH/MA de fecha 12 de diciembre de 2003 (fojas 8). 2.11 Respecto a la supuesta observancia por la recurrente de los niveles máximos permisibles para efluentes líquidos consignados en la Resolución Directoral Nº 030-96-EM/DGAA, este órgano colegiado considera inexacta dicha afirmación en mérito a los siguientes fundamentos: a) La norma aludida se refiere a la descarga de efluentes líquidos en el Cuerpo Receptor, definiendo a este último como cualquier corriente natural o cuerpo de agua receptor de dichos efluentes. En el presente caso, tal como se precisa en el Informe Técnico Complementario de fecha 24 de octubre de 2005, el vertimiento de las aguas producidas por PLUSPETROL NORTE S.A. se efectúa en las quebradas Manchari, Huayurí, Piedra Negra y Punkakungayacu, cuyas escorrentías superficiales de agua son esporádicas y no pueden considerarse como cuerpos de agua; en consecuencia, no resulta aplicable dicha norma al caso materia de análisis. b) Los responsables de las actividades de hidrocarburos están obligados a establecer en el PAMA un Punto de Control por cada efluente líquido, a fin de determinar la concentración de cada uno de los parámetros regulados y el volumen de descarga en metros cúbicos por día, que será medido al momento de efectuar la toma de la muestra. En el caso evaluado, conforme consta en el Oficio Nº 16989-2003-OSINERG-GFH/MA y Carta PPN-LEG-03-0040, al momento de la fiscalización, la apelante no realizó ninguna gestión para reubicar los actuales puntos de control y tampoco determinó la ubicación de los puntos reales de vertimiento, amparándose en una ulterior aprobación del PAC; esta conducta evidencia un incumplimiento de la obligación de establecer en el PAMA un Punto de Control por cada efluente líquido y por ello, no puede invocarse válidamente la observancia de los parámetros regulados en la Resolución Directoral Nº 030-96-EM/DGAA.

1 ARNOLD, Richard y Otros. Manejo de la producción de agua: de residuo a recurso. En: Revista Oilfield Review, SCHLUMBERGER. [en línea]. Otoño 2004, vol, 16, Nº 2, p.30-45. Disponible en World Wide Web: http://www.slb.com/media/services/resources/oilfieldreview/spanish04/auto04/04_managing_water.pdf 2 MANCO ZACONETTI, Jorge Eusebio. Privatización e hidrocarburos: mito y realidad. Perú, 1991 - 2002. Fondo Editorial Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Lima, 2002, p. 297.

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c) En adición a lo señalado en el punto anterior, con ocasión de la fiscalización efectuada al Lote 1 AB, la apelante tampoco acreditó con la correspondiente documentación sustentatoria, la aprobación por parte de la Dirección General de Asuntos Ambientales Energéticos del cambio de ubicación de uno o más puntos de control por cada efluente líquido, incumplimiento que desnaturaliza la observancia de los alcances Resolución Directoral Nº 030-96-EM/DGAA; la alusión de la impugnante a la posterior regularización de dicho incumplimiento mediante el PAC, no enerva en autos la comisión de infracción administrativa, tal como lo prevé el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 028-2003-EM. 2.12 La impugnante sostiene que se ha infringido en los actuados el Principio de Presunción de Licitud de su conducta a que se refiere el artículo 230 numeral 9 de la Ley Nº 27444 y la debida motivación de los actos administrativos según el artículo 6 de la citada Ley, pues en su opinión, sin prueba alguna OSINERG estaría haciendo afirmaciones sobre un supuesto incumplimiento de su obligación contenida en el PAMA sobre el vertimiento de aguas de producción. Sobre el particular, de un análisis de los descargos al Oficio Nº 16989-2003-OSINERG-GFH/MA contenidos en la Carta PPN-LEG-03-0040 de fecha 26 de diciembre de 2003 (fojas 4), se aprecia que la infractora no niega la visita de monitoreo que efectuaron los fiscalizadores de OSINERG al Lote 1 AB en el mes de julio de 2003, por lo que en observancia del artículo 165 de la Ley Nº 27444 se concluye que no existe obligación de probar los hechos comprobados con ocasión del ejercicio de las funciones administrativas, como sucedió en el presente procedimiento. 2.13 Tal como se señala en el Informe Técnico Complementario de fecha 24 de octubre de 2005 y la propia apelante lo reconoce en sus descargos remitidos a OSINERG con Carta PPN-LEG-03-0040, el manejo y disposición de las aguas de producción era inadecuado al momento de la fiscalización, alegando PLUSPETROL NORTE S.A. que este incumplimiento del PAMA sería subsanado en el Plan Ambiental Complementario (PAC). 2.14 Estando a lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 028-2003-EM, norma que aprobó el Plan Ambiental Complementario (PAC) y según lo establece el artículo 2 de la Resolución Directoral Nº 0153-2005-MEM/AAE de fecha 20 de abril de 2005, que aprobó el PAC de la recurrente, la aprobación del PAC no exime de responsabilidad ambiental a la empresa por los incumplimientos del PAMA anteriores a la fecha de dicha aprobación, en tanto éstos constituyan infracción a la normatividad ambiental vigente. De una evaluación de los actuados administrativos se puede concluir que la reclamante incumplió con el compromiso asumido en su PAMA de instalar tuberías para descargar adecuadamente las aguas de producción de las baterías Shiviyacu, Forestal y Huayurí, constituyendo esta conducta infracción a la normativa ambiental vigente según el artículo 1 de la Ley Nº 27699, Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional de OSINERG, artículo 21 literal c) del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo Nº 046-93-EM y numeral 3.9.2 de la Tipificación de Infracciones y Escala de Multas y Sanciones de OSINERG, aprobada por Resolución de Consejo Directivo Nº 028-2003-OS/CD. 2.15 La infracción administrativa en la que incurrió la apelante rompe la presunción de licitud en su conducta, según lo dispone el artículo 230 numeral 9 de la Ley Nº 27444, en tanto existe evidencia que ésta no actuó en cumplimiento de los compromisos asumidos en su PAMA. 2.16 En relación a la afirmación de la reclamante sobre el carácter referencial y no taxativo de los métodos de tratamiento de aguas producidas señalados en el artículo 21 literal c) del Decreto Supremo Nº 046-93-EM, se aprecia que no existe medio probatorio alguno que demuestre en los actuados el empleo del procedimiento descrito por la recurrente en su apelación para el tratamiento previo a la disposición de las aguas de producción de las Baterías Forestal, Shiviyacu,

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Huayurí, San Jacinto y Jibarito. Dicho procedimiento es únicamente enunciado pero no existe evidencia que éste implica la disposición del agua producida en cuerpos receptores de agua ni que cumple los parámetros fijados en la Resolución Directoral Nº 030-96-EM/DGAA. 2.17 Al incumplir la apelante con su obligación de instalar tuberías para descargar adecuadamente las aguas de producción de las baterías Shiviyacu, Forestal y Huayurí, ni haber tratado las aguas de producción por métodos de flotación, floculación, sedimentación, neutralización u otros, a criterio del diseñador, no opera a su favor la presunción de licitud en la conducta de la accionante y, en consecuencia, ésta tenía la obligación de demostrar con medio probatorio idóneo, que el método de tratamiento de aguas de producción que empleaba en el Lote 1 AB era ambientalmente adecuado y disminuía el alto nivel de sustancias contaminantes en dichas aguas y la incidencia ambiental negativa sobre el ambiente y terceros (daños). 2.18 Conforme consta en el Informe Técnico Complementario de fecha 24 de octubre de 2005, las aguas de producción del Lote 1 AB presentan altas concentraciones de contaminantes (principalmente cloruros y metales pesados) y sus vertimientos en las quebradas aledañas se realizan a temperaturas promedio de 89° C, impactando negativamente en los bosques humedales (188 hectáreas deterioradas), destruyendo flora y ahuyentando a los animales de la zona. En adición a lo expuesto, en el citado informe técnico se precisa que las aguas de producción del Lote 1 AB afectan 188 hectáreas de bosques humedales y 9 comunidades indígenas de la zona, este último un criterio tomado en cuenta al momento de calcular el monto de la multa consignado en la resolución recurrida, de acuerdo a los términos del Informe del 3 de febrero de 2005. 2.19 En atención a los artículos 69 y 89 de la Constitución, artículo 54 del Código del Medio Ambiente y de los Recursos Naturales, aprobado mediante Decreto Legislativo Nº 613, norma aplicable en el caso de autos, así como en atención al artículo 18 de la Ley Nº 26821, Ley Orgánica para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales y, en especial, a lo dispuesto en el Convenio 169 OIT, ratificado pro(*) el Perú el 2 de febrero de 1994, le corresponde al Estado promover el desarrollo sostenible de la Amazonía y garantizar que las comunidades nativas de dicha región del país ejerzan un derecho de propiedad imprescriptible sobre sus tierras, con la preferencia para el aprovechamiento sostenible de los recursos presentes en las mismas, como sería el caso de los yacimientos petrolíferos y de gas, aprovechamiento que sólo podrá ejercerse respetando la reserva expresa del Estado o los derechos exclusivos o excluyentes de terceros. 2.20 No es correcto afirmar, como mal sostiene la recurrente, que el vertimiento de sus aguas producidas o de producción no afecta a terceros, pues precisamente el impacto ambiental negativo de la disposición de dichas aguas directamente al suelo de las quebradas de Manchari, Huayurí, Piedra Negra y Punkakungayacu viene afectando la salud y el entorno de los pobladores de 9 comunidades nativas, habiéndose registrado aproximadamente 2,700 personas afectadas según consta en el Informe Técnico Complementario de fecha 24 de octubre de 2005. 2.21 Resulta inadecuado que la apelante alegue que OSINERG pretende desconocer el esquema de operaciones aprobado por la Dirección General de Asuntos Ambientales Energéticos del Ministerio de Energía y Minas a través del PAMA, pues de un lado, conforme consta en el Oficio Nº 16989-2003-OSINERG-GFH/MA y la propia impugnante no lo hace negado, las observaciones efectuadas por OSINERG con ocasión del monitoreo de julio de 2003, se desarrollaron con ocasión de la estricta fiscalización del marco de obligaciones que asumió PLUSPETROL NORTE S.A. al suscribir su PAMA, habiéndose concluido luego de la evaluación de los resultados de dicho monitoreo y los correspondientes descargos de la apelante, que ésta viene

(*) NOTA SPIJ: En la presente edición de Normas Legales del Diario Oficial “El Peruano”, se dice “pro” cuando se debe decir “por”

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efectuando el vertimiento de aguas de producción del Lote 1 AB directamente al suelo, sin mediar ningún tipo de protección o cuidado de éste, por lo que se decidió iniciar procedimiento sancionador a la citada empresa, que concluyó con la imposición de 2000 UIT de multa en la resolución recurrida. No existió ninguna intromisión por parte de OSINERG en las labores que le corresponden al Ministerio de Energía y Minas y, no obstante este último organismo puede aprobar el PAC a través de su Dirección General de Asuntos Ambientales Energéticos, no es menos cierto que dicha aprobación no desnaturaliza la posibilidad que OSINERG inicie procedimiento sancionador y multe a la empresa infractora, por ilícitos administrativos cometidos con anterioridad a la aprobación del PAC, como sucede en autos. 2.22 Sobre la opinión de la reclamante en torno a una supuesta arbitrariedad e inseguridad jurídica que generan los criterios específicos de la Gerencia General para aplicación de multas por afectación ambiental adoptados en la Resolución Nº 032-2005-OS/GG, que fue publicada en la página Web de OSINERG, el Consejo Directivo advierte que dichos criterios han sido adoptados con plena observancia del ordenamiento legal vigente, sin transgredir los alcances de la Ley Orgánica de Hidrocarburos y en particular, de la Tipificación de la Escala de Multas y Sanciones aprobada por Resolución Nº 028-2003-OS/CD y Procedimiento Administrativo Sancionador aprobado por Resolución Nº 102-2004-OS/CD. Que la apelante no esté de acuerdo con el monto de la multa impuesto no desvirtúa la plena validez de dichos criterios, más aún si los mismos han sido determinados con carácter general y fueron publicados oportunamente en la página Web de OSINERG. 2.23 En cuanto a la afirmación que al momento de aplicarse la multa no se tuvo en cuenta la aprobación del PAC, se reitera que conforme al artículo 1 del Decreto Supremo Nº 028-2003-EM y al artículo 2 de la Resolución Directoral Nº 0153-2005-MEM/AAE de fecha 20 de abril de 2005, que aprobó el PAC de la recurrente, la aprobación del PAC no exime de responsabilidad ambiental a la empresa por los incumplimientos del PAMA anteriores a la fecha de dicha aprobación, en tanto éstos constituyan infracción a la normatividad ambiental vigente, como acontece en el caso materia de análisis. En tal sentido, la aprobación del PAC no es un fundamento válido para exonerar o atenuar la multa impuesta a la apelante. 2.24 En el precitado Informe Técnico de la Unidad de Medio Ambiente de fecha 3 de febrero de 2005 se detallaron los aspectos tomados en cuenta al momento de calcular la multa de la impugnante, considerándose las siguientes agravantes: - No existió una respuesta inmediata y ejecución completa del Plan de Contingencia, en vista que el vertimiento de aguas de producción al suelo es continuo y forma parte del proceso productivo de la infractora. - La inadecuada práctica operativa de la empresa es persistente, por lo que se atribuye negligencia al verter aguas de producción a las quebradas. - Los ingresos por volúmenes de venta en el Lote 1 AB superan los 150 MM$US al año, por lo que la empresa sancionada contaba con la capacidad económica para afrontar los gastos evitados. - Afectación a más de una comunidad nativa de la zona como Nueva Jerusalem, Titiyacu, 12 de Octubre y Nueva Alianza Capahuari, así como a aproximadamente 188 hectáreas de bosques humedales. - PLUSPETROL NORTE S.A. no cuenta con un sistema de gestión ambiental para el Lote 1 AB.

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2.25 Respecto al criterio de la capacidad económica y gastos evitados es oportuno anotar en primer término, que según el artículo 116 del Decreto Legislativo Nº 613, norma aplicable en autos, la condición socio - económica del infractor se tendrá en cuenta al calificar la infracción administrativa ambiental y que, según el tratadista español BETANCOR3, el importe de la multa dependerá de la valoración del daño y de los beneficios obtenidos por el infractor. Dicho autor manifiesta que “el importe de la multa debe ser tal que permita la apropiación de todos los beneficios que el infractor pudiera haber obtenido”. 2.26 Sobre la afectación a más de una comunidad nativa se hizo el respectivo comentario en el numeral 2.19 de la presente resolución. En relación a la ausencia de sistema de gestión ambiental como agravante en el presente caso, este órgano colegiado considera que dicha ausencia explica la falta de respuesta inmediata de la recurrente frente a eventos calificados como emergencia u otro tipo de afectaciones ambientales negativas, como son el vertimiento al suelo de aguas de producción, en vista que no se han efectuado acciones materiales concretas para el mejoramiento ambiental del Lote 1 AB e identificado los instrumentos de gestión ambiental idóneos para lograr dicho objetivo. 2.27 La apelante pretende atribuir un carácter exclusivamente punitivo a la multa impuesta en autos, pero dicha interpretación no resulta adecuada. Como bien sostiene el doctrinante BETANCOR4, el pago de la multa responde a finalidades preventivas, disuasivas y sancionadoras (punitivas). La reducción inmotivada de una multa como la aplicada en los actuados no generaría el efecto preventivo ni disuasivo deseado en la conducta del infractor, resultándole a éste más rentable persistir en el incumplimiento de la normativa ambiental vigente. 2.28 Respecto a la afirmación de la recurrente sobre las inversiones estimadas en su PAC, es importante resaltar que éstas responden al Principio “Contaminador - Pagador” a que se refiere en el ámbito internacional el Principio 16 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y Desarrollo (1992) y en la legislación nacional, el artículo 1 numeral 6 del Código del Medio Ambiente y de los Recursos Naturales, aprobado mediante Decreto Legislativo Nº 613, norma aplicable en el caso de autos, la misma que dispone que los costos de prevención, vigilancia, recuperación y compensación del deterioro ambiental corran a cargo del causante del perjuicio. Por tal motivo, dichas inversiones constituyen una obligación y no una liberalidad asumida por la apelante. 2.29 En atención a las afirmaciones de la infractora sobre los alcances del PAMA, cabe precisar que la resolución apelada no desconoce la validez de dicha autorización ambiental pues fue tomada en cuenta al momento de tramitar este expediente administrativo, conforme se explicó en el numeral 2.21 de la presente resolución. 2.30 No resulta exacto afirmar, como sostiene la impugnante, que el PAMA es el único instrumento al que deben adecuarse las empresas del subsector hidrocarburos cuyas operaciones son previas a la entrada en vigencia del Decreto Supremo Nº 046-93-EM, pues la regulación normativa del PAC evidencia que el PAMA es insuficiente para contemplar todas las prácticas ambientales exigibles a dichas empresas, en atención a los efectos ambientales negativos que viene generando su actividad productiva. 2.31 En adición al sustento normativo expuesto, debe tenerse presente que el artículo 14 del Decreto Legislativo Nº 613 prohíbe la descarga de sustancias contaminantes, como sería el caso de las aguas de producción de la apelante, que provoquen degradación de los ecosistemas, en el presente caso la afectación de aproximadamente 188 hectáreas de bosques humedales o, que alteren la calidad del ambiente sin adoptarse las precauciones para su depuración, para el

3 BETANCOR RODRIGUEZ, Andrés. Instituciones de Derecho Ambiental. Colección de Estudios Interdisciplinarios de Gestión Ambiental, La ley, Madrid, 2001, p.175. 4 lbid. Loc. Cit.

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presente procedimiento la adopción de alguno de los métodos de tratamiento previstos en el artículo 21 literal c) del Decreto Supremo Nº 046-93-EM. 2.32 De otro lado, los artículos 76 y 77 del precitado Decreto Legislativo Nº 613 señalan que los trabajos de extracción petrolífera, así como aquellos de recuperación secundaria de yacimientos de hidrocarburos o gases naturales, deben ejecutarse sin ocasionar riesgos o perjuicios ambientales, así como emplearse las técnicas y medios necesarios para evitar la pérdida o daño de recursos naturales durante la extracción y manipuleo de fluidos de un yacimiento petrolífero, exigencias legales que no habrían sido observadas en el caso materia de análisis. 2.33 La afectación de la flora y fauna con ocasión de los vertimientos de aguas de producción de PLUSPETROL NORTE S.A. constituye una vulneración al artículo 68 de la Constitución y al mandato legal expreso del artículo IX del Título Preliminar del Decreto Legislativo Nº 613, pues se estarían utilizando recursos naturales no renovables (hidrocarburos) sin considerar la capacidad de depuración y recuperación del ambiente, mermando con ello la diversidad biológica existente en la zona. 2.34 En relación a las aguas de producción, la especialista argentina CORRO5 precisa al explicar el tratamiento de las denominadas “aguas de formación” o de “purga” de los yacimientos petrolíferos, que la solución más adecuada para éstas es su reinyección al subsuelo, ya sea para aumentar la presión del yacimiento que se está explotando o bien a otros sitios que reúnan condiciones que impidan su migración, lo que no sucedió en autos pues las aguas de producción del Lote 1 AB, en tanto constituían un desecho líquido, no fueron reinyectadas o confinadas a pozas que impidieran su migración sino que fueron vertidas por el suelo de las quebradas Manchari, Huayurí, Piedra Negra y Punkakungayacu. 2.35 En el presente caso, la apelante no ha demostrado haber empleado las mejores técnicas disponibles a fin de evitar el impacto ambiental negativo del vertimiento de las aguas producidas en el Lote 1 AB, incumplimiento que supone la inobservancia del artículo 28 del Decreto Legislativo Nº 613. 2.36 La resolución apelada no adolece de vicio alguno de nulidad por lo que procede confirmarla en todos sus extremos. De conformidad con el inciso b) del artículo 9 de la Ley Nº 26734, Ley de Creación del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía - OSINERG, Primera Disposición Transitoria de la Ley Nº 27444 e inciso I) del artículo 52 del Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, Reglamento General del OSINERG. SE RESUELVE: Artículo 1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por PLUSPETROL NORTE S.A. contra la Resolución de Gerencia General Nº 396-2005-OS/GG; consecuentemente CONFIRMAR los alcances de la misma. Artículo 2.- DECLARAR agotada la vía administrativa. ALFREDO DAMMERT LIRA Presidente del Consejo Directivo

5 CORRÓ, Lucrecia. Impacto Ambiental. En: Cuadernos de Época, Serie Servicios Públicos, Nº 4, Editorial Ciudad Argentina, 2002, pp. 232, 233.

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SUNARP

Disponen publicar el Cuarto, Quinto y Sexto Acuerdo adoptado por el Pleno del Tribunal Registral en su decimoquinta sesión, que regulan y precisan alcances de los precedentes de

observancia obligatoria

RESOLUCION DEL SUPERINTENDENTE ADJUNTO DE LOS REGISTROS PUBLICOS Nº 003-2006-SUNARP-SA

Lima, 13 de enero de 2006 VISTO: El Oficio Nº 017-2006-SUNARP-TR-L y el Oficio Nº 020-2006-SUNARP-TR-L ambos del 11 de enero de 2006; y, CONSIDERANDO: Que, con fecha 1 y 2 de diciembre de 2005, el Pleno del Tribunal Registral en su Decimoquinta Sesión Presencial, adoptó determinados Acuerdos conforme al artículo 31 del Reglamento el Tribunal Registral; Que, efectivamente, conforme se aprecia de las Actas adjuntas a los documentos del Vistos y remitidas a esta Superintendencia, el Pleno del Tribunal Registral aprobó el Cuarto, Quinto y Sexto Acuerdo, todos ellos referidos a precisiones relativas a los precedentes de observancia obligatoria; Que, conforme al artículo 158 del Reglamento General de los Registros Públicos, constituyen precedentes de observancia obligatoria los acuerdos adoptados por el Tribunal Registral en los Plenos Registrales, los que establecen criterios de interpretación a seguir seguidos de manera obligatoria por las instancias registrales en el ámbito nacional; Que, en ese sentido, aun cuando los Acuerdos citados en el Segundo Considerando, no se encuentran dentro de los márgenes de lo previsto en el artículo 32 del Reglamento del Tribunal Registral, sí requieren ser materia de publicidad, pues están regulando y precisando los alcances de los precedentes de observancia obligatoria; Que, en tal virtud, teniendo en cuenta el Principio de Eficacia recogido en la Ley del Procedimiento Administrativo General, y estando a la necesidad de salvaguardar la predictibilidad como principio informador de la actuación de los funcionarios de la Administración; Estando a la facultad otorgada por el literal l) del artículo 13 del Estatuto de la SUNARP, aprobado por Resolución Suprema Nº 135-2002-JUS; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Disponer la publicación del Cuarto, Quinto y Sexto Acuerdo adoptado por el Pleno del Tribunal Registral en su decimoquinta sesión, los que forman parte de la presente resolución y se publican en calidad de Anexos. Regístrese, comuníquese y publíquese. RAUL E. RIVERA BUSTAMANTE Superintendente Adjunto

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ANEXOS

ACUERDO APROBADO EN EL DECIMOQUINTO PLENO DEL TRIBUNAL REGISTRAL DE LA SUNARP. SESIÓN

ORDINARIA - MODALIDAD PRESENCIAL, REALIZADO EL 1 Y 2 DE DICIEMBRE DE 2005

Cuarto Acuerdo

PRECISIÓN DEL 5 PRECEDENTE DEL XII PLENO REGISTRAL, CON RELACIÓN A LOS TÍTULOS EMITIDOS POR EL PETT

“No se encuentran dentro de los alcances del 5 Precedente de Observancia Obligatoria aprobado en el 12 Pleno Registral, los títulos de adjudicación y contratos de compraventa, así como los demás documentos que emita el Ministerio de Agricultura mediante el Proyecto Especial de Titulación de Titulación de Tierras y Catastro Rural - PETT, en cumplimiento de los objetivos previstos en el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 064-2000-AG, por contener actos administrativos expedidos por funcionarios públicos en ejercicio de sus atribuciones”. Los fundamentos son los siguientes: 1. En el 12 Pleno del Tribunal Registral se aprobó el siguiente precedente de Observancia Obligatoria. Quinto Precedente Inscripciones en el Registro de Predios en mérito de documentos privados con legalización notarial de firmas “En virtud del artículo 7 de la Ley Nº 27755, a partir del 16.6.2004 (fecha de unificación del Registro de Predios), han quedado derogadas tácitamente las disposiciones legales que establecían inscripciones en mérito de documentos privados con legalización de firmas. Sin embargo procede la inscripción en mérito a dichos documentos, si fueron otorgados durante la vigencia de las normas derogadas”. Mediante Resolución Nº 171-2005-SUNARP-TR-T, la Cuarta Sala del Tribunal Registral se pronunció en el siguiente sentido: “Es inscribible la cancelación de una hipoteca en garantía de deudas por conexión domiciliaria frente al Ex FONAVI, en mérito a documento con legalización notarial de la firma del Jefe del Ministerio de Economía y Finanzas, pues dicho acto contiene un acto administrativo, y no un acto cancelatorio privado, por lo que no es aplicable el 5 Precedente de Observancia Obligatoria aprobado en el 12 Pleno del Tribunal Registral”, Los principales fundamentos que sustentan este criterio los encontramos en la segunda parte del numeral 4, así como en los numerales 5 y 6 del análisis. Efectivamente en el numeral 4 se indica “conforme al artículo 1 de la Ley Nº 27444, son actos administrativos las declaraciones de las entidades que, en el marco de las normas del derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta. La doctrina nacional1 y extranjera2 considera que entre las declaraciones se encuentran las de juicio como las certificaciones, a través de las cuales la Administración “valora” y emite juicio sobre un estado, situación, acto o hecho”3.

1 Juan Carlos MORON URBINA, Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General. Lima 2001, gaceta Jurídica p 62 2 Eduardo GARCIA DE ENTERRIA y Tomás-Ramón FERNANDEZ, Curso de Derecho Administrativo. Madrid 1999, Civitas. Tomo I p. 535. 3 Roberto DROMI: Derecho Administrativo. Bs,.As 1998. Ed. Ciudad Argentina. P.235.

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5. “La constancia de cancelación de la deuda del señor Cruzado tiene la calidad de acto administrativo, al constituir una valoración de la Administración acerca de la existencia de la deuda alguna por conexión domiciliaria a cargo del señor Cruzado, quien resulta ser el administrado. Dicha declaración ha sido expedida conforme a las normas del Derecho público (como son las mencionadas en los fundamentos precedentes), cuya eficacia se proyecta sobre un interés u obligación del señor cruzado (su deuda y la hipoteca que garantiza ésta y que afecta la relación crediticia entablada entre la Cooperativa de Vivienda el Cortijo Ltda. y el FONAVI). Además, como se verá mas adelante, dicho acto ha sido expedido por autoridad competente, en ejercicio de sus funciones administrativas que legalmente le han sido atribuidas, resultando de aplicación el inciso 1) del artículo 235 del Código Procesal Civil. 6. En este orden de ideas (...) la constancia de cancelación emitida con arreglo al procedimiento disciplinado en el Decreto de Urgencia Nº 074-2000 (....) constituye en esencia un acto administrativo, y no un típico acto jurídico privado. El hecho que la ley haya dispuesto su incorporación en un documento con una formalidad determinada (la legalización de firmas de los miembros de COLFONAVI) no le priva de su naturaleza misma, debiendo estimarse que la previsión legal de esta formalidad obedece a la necesidad de instrumentar el acto administrativo en un documento suficiente para cancelar las garantías hipotecarias constituidas en respaldo de las deudas4. En ese sentido, no se encuentran dentro de los alcances del 5 Precedente de Observancia Obligatoria aprobado por el 12 Pleno del Tribunal Registral. (Lo subrayado es nuestro)”. Como podrá apreciarse, el criterio para excluir al título cancelatorio de una hipoteca en garantía de deudas por conexión domiciliaria frente al Ex FONAVI, se sustenta principalmente en su naturaleza de acto administrativo, pues constituye una declaración expedida conforme a normas de Derecho Público por una autoridad competente, en ejercicio de sus funciones, siendo por tanto un documento público de conformidad al in 1) del artículo 235 del Código Procesal Civil. El hecho que la ley haya dispuesto su incorporación en un documento con firma legalizada no le priva de su propia naturaleza. Corresponde entonces dilucidar si es posible aplicar el mencionado criterio a los títulos expedidos por el PETT - Proyecto Especial de Titulación de Tierras y Catastro Rural. 2. De conformidad al artículo 14 del D.S. 064-2000-AG, el Proyecto de Titulación de Tierras y Catastro Rural PETT, es el órgano técnico-normativo del Ministerio de Agricultura, que tiene a su cargo, a nivel nacional, las acciones tendentes al saneamiento físico-legal de los predios rurales que fueron expropiados y adjudicados con fines de la reforma agraria, en aplicación del D. Ley Nº 17716 y normas modificatorias, complementarias y conexas, así como al saneamiento físico-legal de los predios rurales pertenecientes a particulares de las tierras eriazas con aptitud agropecuaria de libre disponibilidad del Estado para su transferencia al sector privado. Asimismo, el PETT asume las acciones para la formalización de la propiedad en los procedimientos de adjudicación gratuita de predios rústicas en zonas de economía deprimida; en los procedimientos de regularización de la propiedad rural indicados en los artículos 17 y 18 del Decreto Supremo Nº 011-97-A, sobre inversión privada en el desarrollo de actividades económicas en tierras del territorio nacional y de las Comunidades Campesinas y Nativas; en los procedimientos de Deslinde y Titulación de las Comunidades Campesinas en la Ley Nº 24657 y en la Ley Nº 26845.

4 Recuérdese al respecto que las normas del derogado Código de Procedimientos Civiles disponían que los actuados judiciales de procesos sobre formación de títulos supletorios, prescripción y división y partición (que eran documentos auténticos) se protocolizan notarialmente para efectos de su inscripción registral, sin que ello implicara la mutación de su naturaleza de título judicial.

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3. De lo establecido en la mencionada norma, así como de lo previsto en su TUPA aprobado por D.S. 001-2005-PETT, se desprende que las acciones del PETT, se ejecutan básicamente dentro del siguiente marco normativo: a) D. Leg Nº 653 - Ley de Promoción de las Inversiones en el Sector Agrario b) D. Leg. Nº 667 - Ley del Registro de Predios Rurales c) Ley Nº 26505-Ley de Inversión Privada en el Desarrollo de las Actividades Económicas en Tierras del Territorio Nacional y de las Comunidades Campesinas y Nativas d) Ley Nº 24556 - Ley General de Comunidades Campesinas e) Ley Nº 24657 - Declaran de Necesidad Nacional de Interés Social el Deslinde y Titulación del Territorio de las Comunidades Campesinas y Nativas. f) Ley Nº 26845 - Ley de Titulación de las Tierras de las Comunidades Campesinas. En tal sentido se concluye que la labor del PETT se desenvuelve en tres ámbitos: Predios Rústicos Tierras Eriazas Comunidades Campesinas 4. En los tres ámbitos, el PETT formaliza la propiedad rural expidiendo los instrumentos respectivos. Predios rústicos Se encuentran regulados en los artículos 20 y 21 del D. Leg. Nº 6675. En concordancia con dichas normas, el artículo 148 del Reglamento del Inscripciones del Registro de Predios, prescribe

5 Artículo 20.- Inscripción del derecho de posesión. Para la inscripción del derecho de posesión sobre los predios rurales de propiedad del Estado deberá cumplirse con los siguientes requisitos: a) Que se encuentre inscrito el derecho de propiedad del predio rural a favor del Estado. b) Que se acredite la explotación económica y la posesión directa, continua, pacífica y pública del predio rural durante un plazo mayor de un año anterior a la fecha de presentación de la solicitud de inscripción, con las pruebas señaladas en los artículos 26 y 27 del presente dispositivo; y c) Que se presente el Formulado Registral, firmado por el solicitante y por notará público o por abogado colegiado y por verificador, acompañado de las pruebas referidas en el acápite anterior y de los planos a que se refiere el Capítulo Quinto del presente dispositivo, según sea el caso. No será de aplicación lo dispuesto por este artículo a los ocupantes de predios rurales situados en terrenos de uso público a que se refiere el artículo 128 de la Constitución Política del Perú, en terrenos declarados como Patrimonio Cultural de la Nación; en terrenos destinados a proyectos especiales de desarrollo agrario cooperativo y comunal “PRODACC” o cualquier otro proyecto especial creado o por crearse referente a terrenos de naturaleza eriaza. Asimismo se exceptúan los terrenos situados en áreas reservadas por el Estado. Artículo 21.- Inscripción simultánea. Cuando se solicite la inscripción del derecho de propiedad del predio rural a favor del Estado conjuntamente con la del derecho de posesión sobre dicho predio, deberá presentarse Formulario Registral firmado por el solicitante de la inscripción y por notario público o abogado, acompañado de los documentos a que se refiere el artículo anterior y de copia simple del documento que acredite el derecho de propiedad del estado sobre el predio rural y de los planos a que se refiere el Capítulo Quinto del presente dispositivo, según sea el caso.

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que para inscribir el derecho de propiedad sobre los predios rurales de propiedad del Estado respecto de los cuales se inscribió el derecho de posesión, se debe presentar el título de adjudicación a favor de quienes aparezcan registrados como poseedores. Las normas no establecen una formalidad especial pero se entiende que se trata de documentos públicos pues han sido emitidos por un funcionario público en representación del Estado, en la medida que se trata de predios del Estado. 5. Tierras eriazas La adjudicación de tierras eriazas, se encuentra regulada en la Ley 26505, modificada por la Ley Nº 27887, D.S. Nº 011-97-AG y D.S. Nº 026-2003-AG. Efectivamente, el artículo 176 del D. S. Nº 011-97-AG regula el proceso de adjudicación en venta directa de tierras eriazas habilitadas para los posesionarios de tierras del Estado hasta antes del 18 de julio de 1995. Asimismo se prevé la adjudicación en venta directa de tierras eriazas incorporadas informalmente a la actividad agropecuaria antes del 28-07-2001. El mencionado artículo 17 del D.S. Nº 011-97-AG señala que el Ministerio de Agricultura otorga el contrato de compraventa a precio de arancel de tierras eriazas, previa expedición de Resolución Ministerial. Respecto a las tierras eriazas incorporadas informalmente a la actividad agropecuaria al 28 de julio de 2001, el artículo 23 del D.S. Nº 026-2003 prevé la expedición de una Resolución de la Dirección Regional Agraria incorporando el predio al dominio del Estado y la adjudicación a favor del solicitante mediante contrato de compraventa el que se otorgará por la Oficina del PETT de ejecución Regional a precio de arancel de tierras eriazas. Resulta entonces que en ambos casos, se prevé el otorgamiento de contratos de compraventa, los mismos que contienen actos administrativos, por constituir una valoración de la Administración acerca de la posesión de los agricultores y de la explotación agropecuaria de las tierras eriazas hasta una determinada fecha, de acuerdo a los requisitos establecidos en normas de derecho público, siendo que el pronunciamiento de la procedencia estará contenida en una resolución emitida por la autoridad competente, para luego suscribir los contratos respectivos que también estarán suscritos por una autoridad competente. En este orden de ideas, y de acuerdo a los fundamentos expuestos precedentemente, los contratos de compraventa previstos en los D.S. Nºs. 011-97-AG y 026-2003-AG, constituyen documentos públicos previstos en el Inc. 1) del artículo 235 del Código Procesal Civil. 6. Comunidades Campesinas Finalmente tenemos los títulos expedidos a favor de las Comunidades Campesinas, así en los artículos de 37 al 10 de la Ley Nº 24657 se regula el procedimiento de titulación de predios

6 Artículo 17.- Los posesionarios de tierras eriazas de propiedad del Estado que las hayan habilitado con anterioridad a la publicación de la Ley y destinadas íntegramente a alguna actividad agropecuaria, pueden regularizar su situación jurídica, solicitándola a la respectiva dependencia del Ministerio de Agricultura, el que, efectuada la constatación correspondiente, otorga el contrato de compraventa a precio de arancel de tierras eriazas; previa expedición de Resolución Ministerial que incorpore esas tierras al dominio del Estado. En el caso de que dichos posesionarios no regularizaran su situación jurídica dentro del plazo de treinta (30) días de notificados por el órgano respectivo del Ministerio de Agricultura, los terrenos pasarán a ser adjudicados en subasta pública por la COPRI. Esta regla no es de aplicación para los casos en que se afecte el derecho de terceros o exista controversia judicial en trámite o para quienes ocupan de hecho áreas a las que se refiere el Artículo 8 del presente Reglamento. 7 Artículo 3.- Cuando las Comunidades Campesinas carecieren de títulos de las tierras que poseen, o hubiere disconformidad entre el área real y la que indican sus títulos o éstos fueren imprecisos en cuanto a sus linderos, medidas perimétricas o tierras superficiales que comprende dicho territorio, tales defectos se salvarán en la forma que se establece en los artículos siguientes. Artículo 4.- La Comunidad Campesina que se encuentre en alguna de las situaciones indicadas en el artículo anterior, solicitará a la respectiva Dirección Regional Agraria el levantamiento del plano

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comunales que culmina con la aprobación del plano de conjunto, las actas de colindancia y la memoria descriptiva, que constituyen títulos definitivos de propiedad de la Comunidad Campesina sobre su territorio. Únicamente por su mérito, los Registros Públicos, los inscribirán a nombre de la Comunidad Campesina. De acuerdo a todo lo expuesto no queda duda que estos instrumentos constituyen actos administrativos aprobados por autoridad competente y consecuentemente son documentos públicos tal como lo prevé el inciso 1 del artículo 235 del C.P.C.

ACUERDO APROBADO EN EL DECIMOQUINTO PLENO DEL TRIBUNAL REGISTRAL DE LA SUNARP. SESIÓN

ORDINARIA - MODALIDAD PRESENCIAL, REALIZADO EL 1 Y 2 DE DICIEMBRE DE 2005

Quinto Acuerdo

definitivo del territorio comunal, ofreciendo cualquier medio de prueba de la posesión y, sí los tuviere, los títulos que propiedad y las actas de colindancia, así como un croquis con indicación de los predios colindantes y los nombres de sus propietarios. Artículo 5.- Recibida la solicitud, la Dirección Regional Agraria, dentro del término de la distancia, practicará la diligencia del levantamiento del plano de conjunto y la determinación de las colindancias, con notifación personal a la Comunidad y a los colindantes y con publicación en el diario encargado de los avisos judiciales del lugar, si lo hubiere, y en el Diario Oficial “El Peruano”. Artículo 6.- En caso de que un colindante que no sea otra Comunidad estuviere en desacuerdo con la línea del lindero señalado por la Comunidad, podrá indicar en el acto de la diligencia del levantamiento del plano, la línea que pretende constituye el lindero del territorio comunal con el predio de su propiedad, acompañando los títulos respectivos, debidamente inscritos en los Registros Públicos, y un croquis que señale dicha línea. Artículo 7.- La Dirección Regional Agraria no tendrá en cuenta el lindero señalado por el colindante si sus títulos no se encuentren inscritos en los Registros Públicos y considerará como lindero el señalado por la Comunidad Campesina, dejando a salvo el derecho que pudiera tener el colindante para que lo haga valer en la forma que señala el artículo 12 de la presente ley. Artículo 8.- Si los títulos presentados por el colindante se encuentran inscritos en los Registros Públicos y discrepan con el lindero señalado por la Comunidad Campesina, la Dirección Regional Agraria invitará a los interesados para que lleguen a una conciliación. Esta conciliación sólo tendrá valor legal si cuenta con la aprobación de dos tercios de los miembros calificados de la Comunidad constituidos en Asamblea General expresamente convocada con este fin. Si no hubiere conciliación, la Dirección Regional Agraria determinará el área en controversia según el título del Registro Público, cerrando el perímetro comunal por la línea que no es materia de disputa, sin perjuicio del derecho de la comunidad. Solo se puede aceptar las controversias sobre las áreas que no estén en posesión de la Comunidad Campesina, a la fecha de la publicación de la presente ley. Artículo 9.- Efectuada la diligencia a que se refieren los artículos anteriores, la Dirección Regional Agraria elaborará el plano de conjunto del territorio comunal, donde se indicará la línea deslinde de las áreas comunales, así como las áreas en controversia. Cuando la Dirección Regional Agraria no disponga de personal técnico para efectuar esta labor, contratará Ingenieros Colegiados. El Poder Ejecutivo habilitará los recursos necesarios para tal fin. Artículo 10.- Salvo las áreas en controversia, el plano de conjunto, las actas de colindancia y la memoria descriptiva, constituyen títulos definitivos de propiedad de la Comunidad Campesina sobre su territorio. Únicamente por su mérito, los Registros Públicos, los inscribirán a nombre de la Comunidad Campesina. El plano deberá expresar el área, los linderos y las medidas perimétricas del territorio comunal, así como la denominación de los predios colindantes y los nombres de sus respectivos propietarios. Deberá estar firmado por Ingeniero Colegiado.

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APLICACIÓN DE PRECEDENTES A TÍTULOS PRESENTADOS CON ANTERIORIDAD A LA PUBLICACIÓN DEL PRECEDENTE

“Los precedentes de observancia obligatoria, siendo criterios de interpretación, se aplicarán de manera inmediata al efectuar la calificación de los títulos en trámite, siempre que propicien la inscripción”.

ACUERDO APROBADO EN EL DECIMOQUINTO PLENO DEL TRIBUNAL REGISTRAL DE LA SUNARP. SESIÓN

ORDINARIA - MODALIDAD PRESENCIAL, REALIZADO EL 1 Y 2 DE DICIEMBRE DE 2005

Sexto Acuerdo

FORMALIDAD PARA MODIFICAR O DEJAR SIN EFECTO UN PRECEDENTE DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA

“El Pleno Registral emitirá Acuerdos Plenarios que serán publicados en el Diario Oficial El Peruano para modificar o dejar sin efecto un precedente. No se necesitará de resoluciones que los sustenten, sin embargo deberá exponerse sus fundamentos.”

SUNAT

Designan representantes ante el Comité Nacional de Facilitación y el Comité de Facilitación en cada Aeropuerto Internacional conforme a la Ley de Aeronáutica Civil y su Reglamento

RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA Nº 017-2006-SUNAT

Lima, 24 de enero de 2006 CONSIDERANDO: Que mediante el artículo 36 de la Ley Nº 27261, Ley de Aeronáutica Civil, se constituyó el Comité Nacional de Facilitación con el fin de promover el establecimiento, aplicación, modificación o supresión de normas, procedimientos, instalaciones y servicios que afecten la entrada y salida del país de aeronaves y de las personas y mercancías transportadas por las mismas, a fin de simplificar los requisitos, acelerar los trámites y adecuar los medios utilizados; Que los artículos 56, 57 y 58 del Reglamento de la Ley de Aeronáutica Civil, aprobado por Decreto Supremo Nº 050-2001-MTC, refieren que el mencionado Comité está integrado, entre otros, por el Superintendente Nacional de Aduanas y establecen que cada integrante designa por lo menos un representante alterno que debe estar debidamente acreditado e investido de los poderes de representación y decisión necesarios; Que asimismo el artículo 61 del mencionado Reglamento establece que en cada aeropuerto internacional se debe constituir un Comité de Facilitación de Aeropuerto que debe estar integrado, entre otros, por los responsables de los controles de aduana; Que mediante Decreto Supremo Nº 061-2002-PCM se dispuso la fusión por absorción de la Superintendencia Nacional de Aduanas - ADUANAS y la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT precisándose que esta última actuará como entidad incorporante; En uso de las facultades conferidas por el inciso u) del artículo 19 del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, aprobado por el Decreto Supremo Nº 115-2002-PCM;

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SE RESUELVE: Artículo 1.- Designar a los señores Lida Patricia Gálvez Villegas, Intendenta de la Aduana Aérea del Callao, y Rafael Antonio Reaño Azpilcueta, Gerente de Procedimientos, Nomenclatura y Operadores de la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera, como representantes alternos de la Superintendenta Nacional de Administración Tributaria ante el Comité Nacional de Facilitación de Aeronáutica Civil conforme a lo establecido en el artículo 58 del Decreto Supremo Nº 050-2001-MTC. Artículo 2.- Designar a los señores intendentes de las Aduanas: Aérea del Callao, Arequipa, Tacna, Iquitos, Chiclayo, Pucallpa, Cusco, Salaverry y Puno, como integrantes de los Comités de Facilitación de los aeropuertos internacionales de Lima - Callao - “Jorge Chávez”, Arequipa - “Alfredo Rodríguez Ballón”, Tacna - “Crnl. FAP. Carlos Ciriani Santa Rosa”, Iquitos - “Crnl. FAP. Francisco Secada Vicneta”, Chiclayo - “Cap. FAP José Abelardo Quiñones G.”, Pucallpa - “Cap. FAP. David Abensur Rengifo”, Cusco - “Alejandro Velasco Astete”, Trujillo - “Cap. FAP Carlos Martínez de Pinillos” y Juliaca - “Inca Manco Cápac”, respectivamente, quienes deberán coordinar y absolver las consultas y requerimientos que se efectúen al interior de cada comité conforme a lo establecido en el artículo 61 del Decreto Supremo Nº 050-2001-MTC. Regístrese, comuníquese y publíquese. NAHIL LILIANA HIRSH CARRILLO Superintendente Nacional Superintendencia Nacional de Administración Tributaria

SUPERINTENDENCIA DE BIENES NACIONALES

Declaran desafectación administrativa de predio ubicado en el distrito de Ventanilla, Provincia Constitucional del Callao

RESOLUCION Nº 005-2006-SBN-GO-JAD

JEFATURA DE ADJUDICACIONES

La Molina, 13 de enero de 2006 Visto, el Expediente Nº 067-2005/SBN-GO-JAD, mediante el cual se sustenta la desafectación administrativa del predio de un área de 1 413.80 m2, correspondiente al Lote CS, Manzana IV, Manzana I, Sector B, Subsector IV de la urbanización Antonia Moreno de Cáceres (Ciudad del Deporte), distrito de Ventanilla, Provincia Constitucional del Callao; y, CONSIDERANDO: Que, en virtud a la Ley Nº 27395, la Superintendencia de Bienes Nacionales - SBN, es un organismo público descentralizado, adscrito al Ministerio de Economía y Finanzas, encargado de llevar el registro, control y administración de los bienes inmuebles y muebles que comprende el Patrimonio Fiscal, el cual tiene como finalidad buscar el aprovechamiento económico de los bienes en armonía con el interés social; Que, el Estado es propietario del área de 1 413.80 m2, constituido por el Lote CS, Manzana IV, Manzana I, Sector B, Subsector IV de la urbanización Antonia Moreno de Cáceres (Ciudad del Deporte), distrito de Ventanilla, Provincia Constitucional del Callao, inscrito con Código de Predio P01141553 del Registro de Predios del Callao y registrado en el Asiento 206 del Sistema de

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Información Nacional de los Bienes de Propiedad Estatal - SINABIP, correspondiente a la Provincia Constitucional del Callao; Que, mediante Resolución Nº 080-86-ENACE-8100-CO, de fecha 19 de setiembre de 1986, emitida por la Empresa Nacional de Edificaciones, se estableció que el predio de 1 413.80 m2, constituido por el Lote CS, Manzana IV, Manzana I, Sector B, Subsector IV de la urbanización Antonia Moreno de Cáceres (Ciudad del Deporte), constituía un aporte destinado a Servicio Público Complementario; Que, mediante Decreto Supremo Nº 010-2002-MTC, publicado el 20 de marzo de 2002, se constituyó la Comisión de Coordinación para facilitar la construcción de viviendas, con la finalidad de promover el acceso de la población a la propiedad privada destinada a la vivienda; Que, en mérito a lo establecido por el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 010-2002-MTC, modificado por el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 013-2002-MTC, la Comisión de Coordinación, en su Vigésima Cuarta Sesión, de fecha 23 de abril del 2005, identificó el predio descrito en el primer considerando; Que previamente a que el predio sea destinado a promover el acceso a la población a la vivienda es necesario proceder a su desafectación administrativa; Que, el artículo 15 del Decreto Supremo Nº 154-2001-EF “Reglamento General de Procedimientos Administrativos de los Bienes de Propiedad Estatal”, permite que los predios provenientes de aportes reglamentarios sean excepcionalmente incorporados la dominio privado del Estado previo procedimiento de desafectación ante la Superintendencia de Bienes Nacionales; Que, de acuerdo a lo señalado en el Informe Técnico Legal Nº 160-2005/SBN-GO-JAD del 11 de noviembre de 2005, resulta necesario proceder a la desafectación administrativa del predio submateria, a fin que el predio pueda ser destinado a la promoción del acceso a la vivienda; Que, de acuerdo a lo señalado en el literal I) del artículo 41 del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia de Bienes Nacionales aprobado mediante Resolución Nº 315-2001/SBN, de fecha 3 de setiembre del 2001, corresponde a la Jefatura de Adjudicaciones, emitir como primera instancia, las Resoluciones de su competencia, de conformidad con la normatividad vigente y la política institucional; De conformidad con lo establecido por la Ley Nº 27395, Decreto de Urgencia Nº 071-2001, Decreto Supremo Nº 154-2001-EF, modificado por el Decreto Supremo Nº 107-2003-EF y Resolución Nº 315-2001/SBN; SE RESUELVE: Artículo 1.- Declárese la desafectación administrativa del predio de 1 413.80 m2, correspondiente al Lote CS, Manzana IV, Manzana I, Sector B, Subsector IV de la urbanización Antonia Moreno de Cáceres (Ciudad del Deporte), distrito de Ventanilla, Provincia Constitucional del Callao, inscrito a favor del Estado, en la partida P01141553 del Registro de Predios del Callao. Artículo 2.- La Zona Registral Nº IX, Sede Callao, de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, por el mérito de la presente Resolución, procederá a inscribir la desafectación administrativa dispuesta en el artículo precedente. Regístrese y publíquese. FLOR DE MARÍA PÉREZ BRAVO Jefa de Adjudicaciones