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JORNADAS NOTARIALES BONAERENSES AÑO 2019
TEMA IV: Incidencia de las nuevas tecnologías en los deberes funcionales del notario y el rol del Colegio de Escribanos. Reforma de las normas de organización notarial.
COORDINADORES: Guillermo M. Álvarez y Gabriel Clusellas
CATERGORIA DEL TRABAJO: TRABAJO INDIVIDUAL
AUTOR: María Belén SUARES
DELEGACIÓN: MORÓN
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ÍNDICE
INTRODUCCIÓN Pág. 3 ACCESO A LA FUNCIÓN NOTARIAL Pág. 5 CAPITAL FEDERAL Pág. 13 CATAMARCA Pág. 15 CORDOBA Pág. 16 CHACHO Pág. 18 CHUBUT Pág. 19 CORRIENTES Pág. 20 ENTRE RIOS Pág. 21 FORMOSA Pág. 22 JUJUY Pág. 24 LA PAMPA Pág. 25 LA RIOJA Pág. 26 MENDOZA Pág. 27 MISIONES Pág. 28 NEUQUEN Pág. 31 RIO NEGRO Pág. 31 SALTA Pág. 33 SAN JUAN Pág. 34 SAN LUIS Pág. 35 SANTA CRUZ Pág. 36 SANTA FE Pág. 38 SANTIAGO DEL ESTERO Pág. 39 TIERRA DEL FUEGO Pág. 39 TUCUMAN Pág. 40 ACCESO A LA FUNCION NOTARIAL EN ESPAÑA Pág. 42 NOTARIOS EN ACTIVIDAD NECESIDAD DE CAPAITACION PERMANENTE Pág. 43 PONENCIAS Pág. 45 BIBLIOGRAFIA Pág. 49
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INTRODUCCION En el presente trabajo se planteará como ante los cambios existentes en la
sociedad, ya sean culturales, tecnológicos, ideológicos y demás, el escribano debe
siempre adecuarse y seguir existiendo. Tratando de resaltar que el rol de éste no
debe verse afectado en virtud de los cambios ocurridos y los que seguirán
ocurriendo. En virtud de ello se buscarán distintas alternativas para seguir siendo
útiles y necesarios socialmente. Se buscará aquél valor adicional que podemos
incorporar en nuestra actividad, más allá de la labor de fedatarios, apuntando
principalmente a la calidad del servicio notarial brindado.
Una alternativa sea estar constantemente informados, actualizados, y
adecuados, tanto desde la tecnología a nivel personal de cada escribano, como así
también, principalmente desde lo institucional por parte del Colegio. Tratando de
evaluar que institutos o figuras se podrían llegar incorporar para estar vigentes, ser
trascendentes para la sociedad, pero especialmente seguir trasmitiendo seguridad.
Ante tantos cambios una de las mejores herramientas con la que contará el
Notariado es la capacitación constante, y permanente, desde el inicio de la carrera
hasta el último día de ejercicio. Es por ello que cuanto mejor formados estemos, más
opciones vamos a poder brindar
Este trabajo apuntará especialmente al acceso a la función de los notarios en
general, haciendo énfasis en los adscriptos, tratando de ver brevemente y analizar
cómo es el acceso a la función de adscripto en otras Provincias, y que estaría al
alcance del colegio para modificar esto, sin tener que exigir una reforma legislativa
únicamente.
En virtud que para modificar el acceso a la función debería modificarse la ley,
y no es el eje de este trabajo, sino que se intentará apuntar de buscar la manera,
qué con las herramientas que cuenta el Colegio de Escribanos de la Provincia de
Buenos Aires como institución, hoy en día, podemos hacer para que los escribanos
estén más capacitados sin tener que depender de otros organismos o Poderes
externos al Colegio.
En ese orden de ideas se planteará la necesidad actual de la constante
capacitación que deberíamos efectuar los notarios en ejercicio de la función, y que
esta no quede sólo en esfera de la consciencia de cada profesional; sino desde el
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colegio como organismo, tratar de ver si es necesario que la capacitación sea
obligatoria, ó de que otra manera se podrá contribuir a fomentar las mismas.
La falta de compromiso y capacitación por parte de algunos profesionales
¿Es una falta ética? ¿Es una falta profesional? ¿Se podría llegar a establecer algún
tipo de sanción? Sin llegar a la sanción, ¿Cómo podemos hacer para tener un mayor
compromiso con nuestra profesión?-¿Qué pasa si se crea un “Scoring de
escribanos”?
Estos diversos temas se tratarán en el presente trabajo, apuntando a la
Provincia de Buenos Aires, y tratando de buscar la solución desde el Colegio de
Escribanos de la Provincia de Buenos Aires.
La sociedad cambio, la tecnología avanzó y el notariado también.
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I .-Acceso a la función del Notariado
Considerado al Notario latino como un profesional investido de una función
pública, el escribano es un profesional del derecho que desempeña una función
pública por delegación del Estado, siendo este el encargo de establecer en cada
país el sistema de acceso a la función1.
En nuestro país, como consecuencia del sistema republicano, federal las
provincias conservan todo el poder no delegado por la Constitución Nacional al
gobierno federal. Dentro de los poderes no delegados y que las provincias ejercen
se encuentra el poder de policía, y como consecuencia aparece reglamentado el
acceso a la función pública notarial. Es por ello que cada una de las provincias
tienen diferentes métodos para designar a los escribanos como titulares de un
registro.-
En las diversas provincias los sistemas de adquisición de un registro podrán
variar, pero en todas se exige que el notario reúna distintos requisitos, es por ello
que se puede hablar de:
1) Requisitos subjetivos, y entre ellos tenemos,
A) los requisitos personales (nacionalidad, edad, sexo, domicilio, entre otros).
B) Requisitos intelectuales: tales como los cursos.
C) Requisitos morales o de carácter ético, generalmente al hablar de moral
se refiere a las virtudes a nivel intrínseco de las personas, mientras que se utiliza el
concepto de ética para aplicar estas virtudes morales frente a los terceros,es decir
de manera extrínseca. Independientemente de cualquiera de los vocablos que se
considere mejor utilizar a lo que se apunta es al carácter intachable que el
escribano debe tener.-
2) Requisitos objetivos, en esta última clasificación entrarían los concursos de
oposición y antecedentes.
Todos estos requisitos en distintas maneras se encuentra en todas las
legislaciones provinciales y en los reglamentos de las mismas que regulan la
actividad notarial. En virtud de los avances que el notariado va experimentando y de
1 Definición de Notario latino según Unión internacional del Notario del tipo latino
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los cambios sociales será que se focalice en determinados requisitos a lo largo del
transcurso del tiempo o se le deje de exigir determinados requisitos, como en algún
momento fue el tema del sexo como impedimento de acceso a la función.
Es así como, en el ámbito de nuestra provincia puede observase que en la
primer ley orgánica notarial argentina, número 5015 sancionada en 1943, se
establecen determinados requisitos.
Posteriormente en 1960 entra en vigencia, la ley 6191, en la cual entre otras
cosas se reconoce al Colegio la condición de persona jurídica de derecho público, la
dirección y representación exclusiva del notariado, el reconocimiento de entidad
intermedia como coadyuvante del Estado, es la que establece la regulación del
régimen de adscripción, la creación de un Instituto de Altos Estudios (hoy
Universidad Notarial Argentina), e introduce por primera vez el sistema de concursos
para la provisión de Registros notariales de número limitado2.
El 19 de diciembre de 1975 se dicta la Ley Nº 8.585 publicada el 5 de enero
de 1976. Pero con el golpe militar del 24 de marzo quedó suspendida su entrada en
vigencia. Es así como llegamos al decreto Ley 9020/1978, publicada en el Boletín
Oficial el 30/03/1978 que es la Ley Orgánica del Notariado Bonaerense, que nos rige
hasta nuestros días, ésta es la que en entre muchísimas otras disposiciones en
materia notarial, la que establece el acceso a la titularidad mediante el régimen de
Concursos.
En ella se establece que será considerado “NOTARIO3” sólo a quien se
encuentre habilitado para actuar en un registro notarial.-
Asimismo la ley establece que el Poder Ejecutivo tendrá a cargo la
designación de titulares y adscriptos4.-Pero frente a esto, y en virtud de todo el
tiempo que esta ley ya lleva en vigencia y ante todos los cambios ocurridos a nivel
económico, culturales, sociales, tecnológicos, ¿No es momento para que el Colegio
de Escribanos como organismo sugiera o impulse algunas reformas a la misma?.
1° MATRICULACION
2 Véase Acceso a la Función Notarial Dra. Cristina Noemi Armella pág y siguientes 3 Véase Artículo 1 ley 9020 4 Art 3
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En el título II la ley habla del acceso y permanencia en la función CAPÍTULO I -
ASPIRANTES A NOTARIO. Es así como primer requisito para ser Notario exige la
1°MATRICULACIÓN en el Colegio de Escribanos, para ello deberá el interesado: 1.
Acreditar identidad con documento de ley (requisito subjetivo personal) .2. Constituir
domicilio especial en la Provincia. (requisito subjetivo personal) 3. Justificar poseer
título universitario de abogado expedido o revalidado por universidad argentina.-
(requisito subjetivo intelectual).
2° INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE ASPIRANTES
Una vez Matriculado el aspirante al notario deberá inscribirse en el Registro
de aspirantes del Colegio de Escribanos, (Artículo 26) para lo que deberá
acreditar: 1 Mayoría de edad. (Requisito subjetivo personal); 2. Ciudadanía
argentina nativa o por naturalización (requisito subjetivo personal).3. Buena
conducta mediante el procedimiento que determine el reglamento notarial.
(Requisitos subjetivos de carácter ético)
Es quizás en este requisito y en esta etapa donde el Colegio como organismo
puede prever y exigir un Curso de ética y a su vez la presencia a un curso de
formadores de aspirantes a Notarios en general, el cual sea brindado por el Colegio
de Escribanos, la Universidad Notarial 5 y el Tribunal Notarial en conjunto.- El mismo
estaría destinados a todos aquellos abogados con aspiraciones a una adscripción o
a una titularidad registral, ofreciendo material teórico de materias afines a la
actividad notarial y especialmente aspecto prácticos, tributarios y prácticos de la
labor que desempeñamos los notarios como agente de retención, información.-
Porque en este requisito es que podría otorgarse este curso, ello virtud que
podría llegar a considerarse la formación de escribanos como una cuestión
vinculada a la ética, dado que cuanto mejor sea el nivel y calidad de ellos mejor será
el nivel del notariado en general.
Es verdad que el notario adscripto se encuentra en un proceso de inicio de
carrera y debe ser guiado y tutelado por su titular, es por ello que hay autores que
5Creada por el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires en septiembre de 1964, la
Universidad Notarial Argentina (UNA) como una institución sin fines de lucro, dedicada a los estudios de postgrado en el ámbito no sólo notarial sino del derecho, las ciencias sociales, económicas, filosóficas y políticas.
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asimilan la figura del notario a la de una etapa de preparación, capacitación de la
carrera profesional.
Si bien la responsabilidad en todos los sentidos es del titular decidir si
considera apto, capacitado al profesional que pretende adscribir, y será él quien está
facultado para solicitar su adscripción como también solicitar su remoción en
cualquier momento. Puede suceder que estas personas sólo cuentan con el título
profesional de abogado y muchas veces no tiene ninguna especialización o pos-
título o formación profesional adicional con orientación específicamente notarial y si
bien después durante la actividad profesional el adscripto6 será guiado por su titular,
no estaría mal que el colegio como institución facilite estas herramientas.- También
está el que aspira a concursar, se formó en un motón de orientaciones profesionales
del ámbito notarial y se presentará en un concurso con probabilidades de acceder a
una titularidad pero nunca fue adscripto y desconoce cuestiones atinentes al
funcionamiento cotidiano de una escribanía.-
Según el reglamento que regula la actividad notarial para inscribirse en el
Registro de Aspirantes se deberá acreditar: a) La buena conducta mediante
declaraciones efectuadas en acta notarial suscripta por no menos de tres (3)
notarios en actividad o en retiro de la Provincia de Buenos Aires, o informe expedido
por la Delegación del Colegio del lugar del domicilio real del peticionante o por
Colegios Notariales del lugar del domicilio del interesado, cuando éste no residiere
en la Provincia. b) El título universitario con el diploma correspondiente, en caso de
no haberlo presentado al matricularse.
3 ° A ) ACCESO A LA TITULARIDAD REGISTRAL
En el capítulo II, artículos 7 y siguientes de la mencionada ley, se trata el
acceso a la titularidad por concurso, la que dependerá de una Resolución del Poder
ejecutivo, y que o será el resultado del concurso de oposición y antecedentes.
Establece que cada dos años deberá llamarse a concurso, conforme los datos
proporcionados por el Colegio de Escribanos. El tribunal calificador estará integrado
por el Presidente de la Cámara de Apelaciones o de la Sala con competencia en
6 Según la Real Academia Española Adscribir significa (Del lat. adscribĕre.)Part.irreg. adscrito o, Arg., Par. y Ur., adscripto. 1. tr. Hacer figurar algo entre lo que corresponde a una persona o a una cosa.//2. tr. Asignar a una persona a un servicio o a un destino concretos. Veasehttps://dle.rae.es/?id=0qDJgpu
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materia Civil y Comercial, quien presidirá el tribunal; por el Juez Notarial; por un
profesor titular de Derecho Civil de la Universidad Nacional con sede en el territorio
de la Provincia; y por dos notarios titulares elegidos en cada oportunidad, uno por el
Consejo del Colegio y otro por el Poder Ejecutivo.
¿Quiénes pueden participar del concurso?
Pueden participar los notarios en ejercicio y aspirantes a notarios inscriptos en
el Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires y que manifiesten
expresamente su voluntad de intervenir.
El concurso como su nombre lo indica es de oposición y antecedentes.
Tomándose como Antecedentes: la actividad y méritos de orden profesional, es
decir:
1) La antigüedad de más de cinco (5) años en el ejercicio profesional como
adscriptos y como escribano titular en otro distrito.
2) Las Publicaciones o premios jurídico-notariales, calificaciones y premios
en o con motivo de estudios universitarios.
3) La condición de adscripto con antigüedad menor de cinco (5) años.
4) Calificaciones obtenidas por presentaciones previas en otros concursos.
El concurso califica antecedentes académicos, títulos universitarios de grado
y posgrado, publicaciones, premios y trabajos realizados, se considera unos de los
más convenientes a fin que se pueda demostrar tener calidades personales
necesarias para el mejor desempeño de la actividad notarial.
La reglamentación de la 9020 a través del Decreto 3.887 del año 1998
establece: los requisitos para acceso a la titularidad por concurso en su artículo 3 y
en su artículo 5°7
7Artículo 5º - A) Los interesados deberán presentar en la sede del Colegio la solicitud de inscripción que exprese: 1) datos de inscripción en el Registro de aspirantes; 2) denuncia del domicilio real y constitución de domicilio especial en la Provincia; 3) registro o registros, identificados por su número y distrito al que pertenezcan, a cuya titularidad aspiran con indicación del orden de prelación; 4) antecedentes computables para el Concurso los que deberán ser verificados y certificados por el Colegio. 5) si ejerciere o hubiere ejercido como titular o adscripto de un registro notarial, certificación del Juzgado Notarial, o de quien hiciere sus veces en otras jurisdicciones sobre antecedentes y sanciones con motivo del ejercicio profesional. B) Al vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes, el Secretario del Tribunal Calificador certificará la nómina de inscriptos y los registros a los que aspiran. Esta se publicará en el Boletín de Colegio y se exhibirá en las sedes de las Delegaciones dentro de los cinco días a partir de la fecha de cierre de inscripción. Los eventuales reclamos respecto de dicha nómina deberán presentarse en la sede del Tribunal dentro de los diez días desde la misma fecha. El Tribunal resolverá respecto de ellos en forma inapelable dentro de los diez días a partir de su presentación. C) Los miembros del Tribunal Calificador deberán excusarse y podrán ser recusados con causa, de conformidad con las normas del Código Procesal Civil y Comercial de esta provincia dentro de los diez días a partir del cierre de inscripción. El Tribunal resolverá respecto de ellas en forma inapelable dentro de los diez días desde su presentación. Los miembros excusados o recusados serán reemplazados así: los pertenecientes al Poder Judicial, por sus subrogantes legales y los demás mediante una nueva designación en la forma prevista por el artículo 9 de la ley. D) Los antecedentes se computarán de la siguiente forma: 1) Por cada año o fracción superior a seis meses de ejercicio profesional: a) Como titular de un registro notarial de esta Provincia, cuatro (4) puntos. b) Como titular de un registro notarial en otra Provincia o
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Las calificaciones obtenidas en las pruebas (oposición) brindarán los llamados
requisitos objetivos8 para el alcance de la actividad notarial. Esto consiste en los
concursos en los exámenes escritos y orales que deberá rendir satisfactoriamente el
aspirante al notario. El Decreto 3.887en su artículo 6° establece que, los ejercicios
de oposición deberán realizarse siempre, aunque se presente un solo aspirante. El
Consejo reglamentará todo lo concerniente a los temas sobre los que versarán los
mismos, su duración, forma de tomarlos y toda otra regla de procedimiento. Los
ejercicios serán escritos y orales y se asignarán a cada uno de ellos de cero (0) a
diez (10) puntos. Diariamente, al finalizar los exámenes orales, el Tribunal informará
el puntaje obtenido por cada concursante. Este se obtendrá sumando los puntos
asignados por cada uno de los miembros del Tribunal, dividido por el número de sus
componentes actuantes. Quien no obtenga siete (7) puntos como mínimo en cada
uno de los ejercicios (es decir examen teórico y práctico), no podrá ser nombrado
para la titularidad de un registro.
Según el Reglamento Notarial se considerará cerrado el concurso cuando
hayan finalizado ambos ejercicios de oposición.
Para formar las ternas previstas en el artículo 14 de la Ley y el orden
asignado a sus integrantes, se sumarán los puntos por antecedentes, divididos por
cinco, con un máximo de diez, más el puntaje de los ejercicios oral y escrito,
dividiéndose la suma total por tres.
en la Capital Federal, dos (2) puntos. c) Si la misma fuera superior a 10 años se otorgará un adicional de diez (10) puntos. 2) Como adscripto o interinamente a cargo de un registro notarial de esta Provincia con diez (10) años de ejercicio profesional, se otorgará un adicional de diez (10) puntos. 3) Por cada año o fracción superior a seis meses con domicilio real en el distrito sede del registro concursado se otorgará dos (2) puntos, los que no podrán exceder de diez (10). 4) Por cada año o fracción superior a seis meses de ejercicio profesional como adscripto o interinamente a cargo de un registro notarial de esta Provincia, dos (2) puntos. 5) Por cada año o fracción superior a seis meses de ejercicio profesional como adscripto o interinamente a cargo de un registro notarial en otra Provincia o en la Capital Federal, un (1) punto. 6) Por la condición de adscripto interinamente a cargo de un registro, cuando concurse por uno del mismo distrito, cuatro (4) puntos adicionales, sin considerar la antigüedad. 7) La antigüedad en el ejercicio de funciones notariales sólo se considerará cuando de los elementos de juicio aportados por el aspirante, o de otros que tenga en cuenta el Tribunal Calificador, resulte que ha ejercido la profesión en forma efectiva y con regularidad. No se computará el tiempo de las licencias otorgadas por el Juzgado Notarial, ni el de las suspensiones aplicadas por el mismo Juzgado o por el Tribunal Notarial. Cuando se pretenda el reconocimiento de antigüedad en otras jurisdicciones, deberá recabarse informe a las mismas incluyendo las causales de su cese. 8) Los antecedentes por otros conceptos se computarán de la siguiente forma: 1) Postgrados jurídico notariales de uno (1) a quince (15) puntos. El Tribunal Calificador en oportunidad de cada llamado a concurso y con anterioridad a los ejercicios de oposición fijará el puntaje a cada uno de ellos. 2) Publicaciones y premios jurídico notariales de uno (1) a diez (10) puntos. 3) Calificaciones y premios obtenidos en o con motivo de estudios universitarios y/o de postgrado de uno (1) a diez (10) puntos. 4) Por la participación activa en jornadas, congresos u otras reuniones jurídico notariales, hasta cinco (5) puntos. 5) Por el ejercicio de la docencia universitaria y en institutos de investigación en materia jurídico notarial, hasta diez (10) puntos. 9) Por calificaciones obtenidas en ejercicio de oposición conforme con lo dispuesto por el artículo siguiente in fine en concursos anteriores, de tres (3) a diez (10) puntos. 8Véase tratado de Derecho Notarial, Registral e Inmobiliario, Directora Cristina Noemí Armella, Tomo I, Acceso a la función notarial requisitos , Paola Andrea Peluso pag-80 , editorial Ad- Hoc
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En el artículo 14 de la Ley 9020 se prevé el procedimiento para el
otorgamiento de la titularidad una vez alcanzada la calificación de 7 puntos
necesaria en el concurso de oposición y antecedentes, se enviará la terna al Poder
Ejecutivo quien resolverá y conferirá los registros, mediante el acto correspondiente,
comunicándolo al Colegio de Escribanos a fin de que proceda a poner en posesión
del cargo a los designados, previo cumplimiento de los recaudos pertinentes.
La figura del concurso está planteada en la actual ley notarial para ocupar
titularidad de un registro, pero no para el caso de un profesional del derecho que
quiera acceder a la función bajo la figura de adscripto, prevista en la legislación
local.
Es sostenido en el ámbito del notariado latino que el sistema de oposición y
antecedentes se presenta como el mejor procedimiento para el acceso al ejercicio
de la función notarial.9
3° B)ACCESO A LA FUNCIÓN DEL NOTARIO ADSCRIPTO:
En el capítulo III, artículo 16 de la 9020 (modificado por la ley 14.099 el
3/12/2009) establece los siguientes requisitos para que un notario titular de registro
nombre a un adscripto, estableciendo lo siguiente
1) Tener una antigüedad como titular de registro de la Provincia superior a 5
años, contada desde la primera escritura autorizada. Este requisito no
será exigible para el adscripto que accede a la titularidad, en los casos
que se hubiere desempeñado en tal carácter, en ese mismo registro y en
forma ininterrumpida, por un plazo de diez (10) años. 2
2) Arrojar resultado favorable la inspección extraordinaria que al efecto
dispondrá el Juez Notarial, comprensiva de todos los aspectos de la
actuación del proponente.
3) Encontrarse el propuesto inscripto en el Registro de Aspirantes a
Notarios, o hallarse o haber desempeñado funciones notariales en la
Provincia.
No exige que se rinda examen alguno.
9 Entre otros así lo expresa la Resolución 7 de la Jornada notarial iberoamericana
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Los siguientes artículos de la ley continúan estableciendo el procedimiento de
adscripción, debiendo presentarse la solicitud al poder legislativo, quien será el que
dicte una resolución, la que se publicará en el Boletín Oficial y comunicada al colegio
(Artículo 17 ley 9020).-
4°PUBLICIDAD
Posteriormente El nombre del interesado en inscribirse en el Registro de
Aspirantes se publicará por una sola vez en el Boletín del Colegio y durante los
treinta (30) días siguientes se recibirán las impugnaciones que el Comité Ejecutivo
podrá rechazar por mayoría de votos o aceptar por dos tercios.
5° HABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE FUNCIONES NOTARIALES
Una vez que el aspirante a notario (sea por concurso o por adscripción)
cuente con el decreto de Poder Ejecutivo que lo designa como tal deberá antes de
tomar posesión de sus funciones:
1.Actualizar la acreditación de su buena conducta si hubiere pasado más de dos (2)
años de su inscripción en el Registro de Aspirantes.
2. Declarar bajo juramento no estar comprendido en el régimen de
incompatibilidades.
3. Prestar juramento en audiencia especial, ante el Presidente del Colegio, de
desempeñar con honor las funciones notariales.
4. Afianzar el cumplimiento de sus obligaciones por el monto, en la forma y de
acuerdo con la reglamentación que dicte el Consejo Directivo.
5. Registrar su firma y sello en el Colegio y en el Juzgado Notarial.
III.- La fianza cubrirá la responsabilidad disciplinaria fiscal y civil del notario. El
Colegio se constituirá en fiador oneroso de sus colegiados sin beneficio de excusión
y hasta el monto de la fianza, por intermedio del cofre fedatario de responsabilidad,
cuyo capital se formará con los aportes de los fiados, con la partida prevista por el
artículo 7°, inciso h) de la Ley 6983 y con los demás recursos que establezca el
Consejo Directivo.
A su vez, el reglamento Notarial (artículo 16) establece que el aspirante para
el ejercicio de funciones notariales deberá, antes de tomar posesión de sus
funciones, acompañar una declaración jurada de no hallarse comprendido en el
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régimen de inhabilidades acreditándolo con los siguientes informes: 1) Del Registro
de la Propiedad del lugar de su domicilio la inexistencia de inhibiciones. 2) Del
Registro de las Personas con jurisdicción en el lugar de su domicilio, sobre su
capacidad. 3) Del Juzgado Notarial sobre la inexistencia de defectos físicos o
mentales que importen un impedimento de hecho para el ejercicio de la función
notarial. 4) Del Registro Nacional de Reincidencia Carcelaria, de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 32 incisos 4 y 5 de la Ley. 5) Del Registro de Juicios
Universales sobre la inexistencia de concursos civiles y comerciales. 6) Del Registro
de Antecedentes e Inhabilitaciones Notariales, sobre la inexistencia de sanciones, y
en caso de haber estado matriculado como escribano en otra jurisdicción, informe
del Colegio respectivo
ACCESO DIRECTO A LA TITULARIDAD POR PARTE DEL ADSCRIPTO
El adscripto podrá acceder directamente a la titularidad del registro, en la
medida que al momento de producirse la vacante este cuente con 5 años de firmada
la primer escritura.-Esto es así según lo establecido en el artículo 15 de la Ley 9020,
modificado por la Ley 12623.- Y en virtud de ello el artículo 9° del Decreto
reglamentario establece que para el cómputo del plazo contará desde la fecha en
que hubiera autorizado la primera escritura, y el adscripto deberá tener ese plazo al
momento de producirse la vacante.
En nuestro país el acceso a la función es distinto en cada provincia en virtud
del poder de policía
ACCESO A LA FUNCIÓN NOTARIAL EN OTRAS PROVINCIAS
Capital Federal
La primer ley que reguló la actividad notarial en la Capital Federal fue la 1983,
dictada en el año 1986, en esta se establecía el acceso a la función una vez que
acreditada una práctica en notaría y luego de haber rendido y aprobado un examen
ante la Cámara Civil de la Nación, se otorgaba el título de “Escribano público”.- Es
decir se exigía una parte práctica de tres años de labor en una escribanía y un
examen.- Según esta ley con título secundario, práctica en una escribanía y aprobar
un examen uno podía ser escribano.- La designación la hacía el Poder Ejecutivo.-
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Posteriormente la ley 12.990 vino a exigir el título de abogado.- Hoy la actual
ley 404/2000 es la que rige al Notariado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
establece que la designación y remoción de escribanos titulares y adscriptos
compete al Poder Ejecutivo10.-
En la actual legislación se habilita para el ejercicio de la función notarial a
quienes han logrado un puntaje mínimo de cinco puntos en cada una de las pruebas
escritas y orales de los concursos de oposición y antecedentes.-
La matriculación está reservada para aquellos que hayan obtenido la
titularidad de un registro o quienes estén en condiciones de ser designados
adscriptos, comprende a los notarios en ejercicios y a los habilitados a ejercer,
mientras que la Colegiación comprende solamente a los notarios que ejercen función
notarial a cargo o adscriptos de un Registro.-
El artículo 8 de la Ley 404 establecen los requisitos para matricularse, que
son los mismos prácticamente que en la 9020, con el agregado del inciso d) que dice
estar habilitado para ejercer la función notarial (art 46 inc c)
El Poder ejecutivo designará como titular de cada registro vagante al ganador
del concurso de oposición y antecedentes, que consistirá además de los
antecedentes en una prueba escrita y otra oral, que se tomaran una vez al año. Para
acceder a la titularidad es necesario sacar una nota mayor a 7, para adscripción
mayor a 5. Ganará el registro el que sume mayor puntaje en la prueba escrita, oral y
en los antecedentes. Los escribanos titulares deberán revalidar el título cada diez
años, de la designación, quedarán exceptuados de ello si no tienen sanciones
disciplinarias en los últimos diez años y hayan cursado y aprobado los curso de
actualización que la reglamentación establezca.
El notario titular no será responsable respecto de los actos del adscripto que
no pueda verificar ni controlar.
Cada titular puede tener 2 notarios adscriptos. Para poder proponer
adscriptos debe tener una antigüedad como titular de 5 años y haber obtenido
10 Artículo 31 de la ley 404.- Compete al Poder Ejecutivo la creación o cancelación de los registros y la designación o remoción de sus titulares y adscriptos en el modo y forma establecidos en esta ley. Todo registro creado en contravención a sus disposiciones no surtirá efecto legal de ninguna especie. El Colegio podrá, si lo estimare necesario, solicitar una resolución en tal sentido del Tribunal de Superintendencia cuyo fallo será inapelable. Denunciada la ilegalidad de un registro, su creación quedará en suspenso hasta el fallo del Tribunal de Superintendencia.
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inspecciones favorables, y a su vez el notario propuesto debe tener un puntaje
superior a 5 en el concurso. En este último requisito se diferencia también de
nuestra ley Notarial.-
Respecto de lo establecido para la investidura notarial no tiene diferencias
prácticamente con la establecida para los escribanos de la Provincia de Buenos
Aires.-
CATAMARCA
La Ley 3843 NOTARIADO Ley Orgánica sancionada el 8/10/1982;
promulgada 8/10/1982; y publicada 5/11/1982.-
Existen dos maneras de acceder a la función notarial; Coincide con la 9020 en
virtud que se accede a la titularidad por un examen de idoneidad llamado “Concurso
de Oposición y Antecedentes”11. Éste examen se rinde ante el “Tribunal de
Superintendencia Notarial”, tiene una parte relativa a los antecedentes una oral y
escritura.- Se puede acceder por vía de adscripción. Para acceder de esta manera el
escribano titular de un registro notarial debe solicitar la designación de un adscripto.
Los escribanos titulares corren con la responsabilidad por los actos de los adscriptos
de manera solidaria a éstos. No debe confundirse matrícula con registro; ya que la
matrícula surge de la inscripción en el Colegio de Escribanos, requisito
indispensable para poder “concursar” y el registro se asigna, luego del concurso o
adscripción para el efectivo acceso a la función pública.
Esa así como se establece para ser titular o adscripto cumplirse con los
siguientes requisitos: a) Ser argentino nativo o naturalizado, debiendo en este último
caso tener cinco años de naturalización; b) Mayoría de edad; c) Título de escribano
o notario, o título de abogado en cuyos planes de estudio se incluyen materiales
notariales y la práctica correspondiente; d) Acreditar buena conducta; e) Hallarse
inscripto en la matrícula profesional; f) Estar colegiado; g) Tener un residencia
inmediata y continuada en la provincia no inferior a dos años; h) Ser designado
como titular o adscripto en un registro notaria.-
11 El decreto 1074 del15/05/1987 establece el procedimiento para llevar a cabo los concursos en su artículo 10
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Asimismo en el Capítulo III: de la citada ley se tratan las adscripciones y en su
artículo 19 se establece que cada escribano de registro podrá tener un solo
escribano adscripto, el que será nombrado por el Poder Ejecutivo a simple propuesta
del titular, previo informe del Colegio de Escribanos sobre idoneidad personal y
profesional del aspirante y previa justificación de estar el mismo matriculado y
colegiado. Para ser adscripto deberá cumplirse con los requisitos exigidos para el
ejercicio del notariado. Los escribanos adscriptos actuarán dentro del respectivo
registro con la misma extensión de facultades que el titular y simultánea e
indistintamente con el mismo, pero bajo su total dependencia y responsabilidad y
reemplazará a su titular en el caso de ausencia, enfermedad o cualquier otro
impedimento transitorio. El adscripto llevará protocolo separado del titular pero no
otorgará escrituras o actos que no puedan ser otorgados por el titular. El escribano
titular es el responsable directo del trámite y conservación de los protocolos y
responderá de los actos de su adscripto en cuanto sean susceptibles de su
apreciación y cuidado. El adscripto tendrá su oficina en el mismo local del titular. La
remoción del adscripto será hecha por el Poder Ejecutivo a propuesta del titular. Los
adscriptos sólo sucederán al titular por renuncia, remoción, incapacidad total o
fallecimiento de éste, cubriendo automáticamente la vacante, siempre que hubieran
ejercido su adscripción en dicho registro por un período no inferior a tres (3) años.
CÓRDOBA:
Los requisitos para el acceso a la función son prácticamente los mismos, el
único inciso que llamó la atención es el inc. b) del Artículo 1 de la Ley 4183 Ley
Orgánica Notarial Observaciones: (T.O. DECRETO Nº 2252/75) que establece un
límite de edad de 50 años. Si requiere título habilitante de Notario.
Respecto del acceso a la función se encuentra regulado en el CAPÍTULO II.
Artículos 17 y siguientes12, le corresponde al Poder Ejecutivo la creación de los
registros, la designación y remoción de sus titulares y adscriptos. La creación de
registros notariales se realizará con arreglo a la población permanente de cada
departamento de la Provincia, no pudiendo haber más de un registro por cada 5.000
habitantes. Tienen un Tribunal de Calificaciones Notarial que es en encargo de
calificar el acceso a la titularidad mediante el curso de oposición y antecedentes. Los
concursos son anuales se efectúan en el mes de junio. Los antecedentes que se
17
tiene en cuenta son muy similares a los de la Provincia de Buenos Aires, con la
particularidad que suma puntos también haber ejercido como abogado o procurador,
que se tiene en cuenta también la antigüedad del título y la antigüedad de la
matrícula. No pueden participar los notarios ya titulares de Registro. Ante igualdad
de puntos en los antecedentes, será propuesto aquél que obtenga mayor puntaje en
la prueba de oposición. Producida la designación por el Poder Ejecutivo la
aceptación deberá efectuarse dentro de los diez días a partir de su notificación.
Vencido dicho plazo sin que medie aceptación, se designará al que sigue en el
orden de la lista. Producida la aceptación, deberá prestar el juramento de la ley
dentro del plazo de ciento veinte días, previa habilitación de su oficina por el Tribunal
de Disciplina Notarial.
Asimismo se establece un sistema de adscripción prácticamente igual al de la
Provincia de Buenos Aires.13Cada escribano titular podrá tener un escribano
adscripto, que será nombrado por el Poder Ejecutivo a simple propuesta del titular
en las condiciones y cumplidos los requisitos establecidos. Para la proposición del
adscripto el titular deberá contar con: a) Una antigüedad no menor de diez años
como titular o adscripto de registro y, b) Haber autorizado durante los cinco años
calendarios inmediatos anteriores a la fecha de presentación de la solicitud un
mínimo no inferior a quinientas escrituras sujetas a inscripción exceptuando los
mandatos. Se computarán a cada uno de ellos las escrituras que personalmente
hubieren autorizado. Los escribanos adscriptos, mientras conserven ese carácter,
actuarán dentro del respectivo registro, con la misma extensión de facultades que el
titular y simultánea o indistintamente con el mismo pero bajo su total dependencia y
responsabilidad. El escribano titular es el responsable directo del trámite y
conservación del protocolo y responde de los actos de su adscripto en cuanto sean
susceptibles de su apreciación y cuidado. El escribano adscripto actuará en el
mismo protocolo del titular. En los casos de vacancia definitiva del registro, el
adscripto será designado titular siempre que su adscripción tenga una antigüedad no
inferior a los tres (3) años. No regirá el requisito de antigüedad cuando la vacancia
se produzca por muerte, jubilación obligatoria o incapacidad absoluta y permanente
12 TEXTO SEGÚN ART 1 INC A DE L N°6276/79.- Legislación Cordobesa 13
Véase CAPÍTULO III - De Las Adscripciones Artículo 25º.- TEXTO SEGÚN ART. 1 INC. C) L.Nº 6276 (B.O. 10.04.79). Legislación de la Provincia de Córdoba
18
del titular. En estos supuestos, el escribano adscripto tiene derecho a la designación
inmediata en la titularidad del registro vacante.
CHACO
La ley n°2212 ley orgánica de ejercicio de la profesión notarial del 22/12/77,
es la que regula el ejercicio de la actividad. En la Provincia de Chaco para ejercer
funciones notariales se requiere matricularse. Los requisitos14 son muy similares a
los de la Provincia de Buenos Aires, con la particularidad que se exige tener título de
escribano expedido por Universidad Nacional o privada reconocida oficialmente o su
revalida si es de universidad extranjera. Y lo establecido en el inciso 3 del artículo 9
en el que se establece que en todos los casos se requerirá una práctica notarial de
18 meses en un Registro notarial con asiento en la Provincia del Chaco, o en
la forma que reglamente el Colegio de Escribanos, la que se deberá hacer efectiva
una vez obtenido el título universitario.
Una vez matriculado, se estará en condiciones de aspirar al ejercicio de
la función notarial, a la que se accederá mediante concurso de Oposición y
Antecedentes, el que se realizará por ante el Tribunal Calificador, o mediante el
sistema de adscripción muy similar al de la Provincia de Buenos Aires. Cuando se a
accede por concurso, el mismo estará a cargo de un Tribunal Calificador, quien
requerirá los antecedentes al Colegio de Escribanos. La calificación de los
concursantes deberá hacerse por escrito. A los efectos de discernir la titularidad a
quien haya resultado mejor calificador el tribunal llevará el veredicto a conocimiento
del Poder Ejecutivo dentro de los diez (10) días de pronunciado.
El Colegio de Escribanos deberá realizar periódicamente cursos y seminarios
teórico-prácticos de capacitación, actualización y perfeccionamiento acerca
de cuestiones vinculadas en forma directa con el ejercicio de la función notarial, los
cuales serán valorados de manera preponderante al momento de la ponderación de
los antecedentes. Respecto de la habilitación para el ejercicio de funciones
notariales, una vez obtenido el Registro Notarial los pasos a seguir no presentan
grandes diferencias con la Provincia de Buenos Aires.-
14Véase Artículo 9 de la Ley 22.12 de la Provincia del Chaco
19
Cada escribano titular puede llegar a tener hasta dos adscriptos, en la
medida que cumpla con los requisitos establecidos por ley para solicitud de los
mismos (artículo 24), que son prácticamente iguales a los de la Provincia de Buenos
Aires, la solicitud se hace ante el Superior Tribunal de Justicia, quien verificado los
requisitos exigidos lo eleva al Poder Ejecutivo para que este efectúe su designación.
El adscripto tiene misma competencia que el titular y este responde solidariamente
por su actuación. El titular puede solicitar su remoción en cualquier momento. Ante
la vacancia de un registro será designado titular su adscripto, siempre que tenga o
hubiese tenido una antigüedad no inferior a dos (2) años de actividad en un registro
y haya autorizado no menos de ciento cincuenta (150) escrituras públicas. En
caso de fallecimiento o súbita incapacidad del titular, solamente se requerirán ciento
cincuenta (150) escrituras. Contándose con más de un adscripto se designará al de
mayor antigüedad en la adscripción. Cuando no existieran adscriptos el Superior
Tribunal de Justicia se llamará a concurso para la provisión de las titularidades y
convocará a sus efectos al Tribunal Calificador.
CHUBUT
La ley III, número 25 (Antes Ley 5055) Ley orgánica notarial del en su artículo
4 establece los requisitos para inscripción en la matrícula profesional la diferencia
con nuestra legislación que se requiere tener un título de Escribano o notario y estar
habilitado para el ejercicio de la función notarial. Tanto la titularidad como
adscripción se adquiere por medio de concurso de oposición y antecedentes
requisito necesario para ejercer la función notarial. Los concursos se realizarán una
vez al año, generalmente en el mes de septiembre. La oposición se realizará
mediante una prueba escrita y otra oral sobre temas jurídicos de índole notarial. Los
aspirantes deberán solicitar su inscripción para rendir ante el Colegio de Escribanos.
La prueba escrita será tomada en una sola sesión y tendrá una duración máxima de
cinco horas. La prueba oral se tomará a los postulantes que aprueben el escrito en
forma inmediata y continua, la que consistirá en un examen que comenzará con una
exposición de una duración no mayor de una hora. Los temas serán adjudicados a
cada aspirante con una anticipación de 48 horas a la evaluación por sorteo. El
Jurado calificará las pruebas entre uno (1) y diez (10) puntos. Será ganador del
concurso el aspirante que, calificado con no menos 7 puntos en cada una de las
20
pruebas escrita y oral, obtenga el mayor puntaje en la suma de aquellos y los
asignados por antecedentes que será determinado por el mismo Jurado. En un plazo
de 30 días el Jurado deberá presentar al Tribunal de Superintendencia Notarial la
nómina de las calificaciones obtenidas en cada prueba por los aspirantes a los
efectos de su designación y de la provisión de los respectivos Registros Notariales,
por parte del Poder Ejecutivo Provincial. Idéntica notificación se realizará al
Ministerio de Gobierno y Justicia, todo ello a los efectos de cumplimentar la creación
del Registro Notarial y designación de su Titular y/o Adscripto, con intervención del
Tribunal de Superintendencia Notarial y comunicación al Colegio de Escribanos a los
efectos del juramento de ley, posesión del cargo, y registro de firma y sello que
utilizará en el ejercicio de la profesión. La designación de Titular para cada Registro
Notarial que quedara vacante recaerá automáticamente en el Adscripto sin que deba
cumplir el concurso de oposición y antecedentes que impone esta Ley. En caso de
ser dos corresponderá al más antiguo. Salvo que el adscripto no hubiese pasado en
dos oportunidades en los exámenes para accedente a la titularidad de un registro
notarial.El Colegio de Escribanos determinará la forma, plazo, modo y normativa
tendiente a jerarquizar la profesión notarial, mediante el dictado de cursos de
especialización basados en el conocimiento de temas jurídico notariales,
actualización acorde a la variación normativa vigente en la República Argentina,
resultado de inspecciones notariales, asistencia a seminarios, y otras evaluaciones
en la materia. Para ello, por vía del Consejo Directivo podrá establecerse el carácter
de obligatorio y carga pública la asistencia a dichos cursos de especialización
notarial, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones disciplinarias que a juicio de
dicho Consejo y esta Ley correspondan.
Cada Escribano de registro podrá tener hasta dos (2) Escribanos Adscriptos,
los que serán nombrados por el Tribunal de Superintendencia Notarial, a simple
propuesta de su Titular, con intervención del Colegio de Escribanos, quien certificará
su matriculación. Los escribanos adscriptos actuarán dentro del respectivo registro
con la misma extensión de facultades que el Titular y simultánea e indistintamente
con él, pero bajo su total dirección y responsabilidad.
CORRIENTES
Regulada la profesión por la ley 1482, establece requisitos muy similares a la
Ley de la provincia de Buenos Aires. Se diferencia fundamentalmente en la
21
exigencia de una fianza que deberá hacerse por escritura pública con garantía real,
esto es para acceder a la matriculación. Se hace una distinción de los escribanos
con registro de los sin registro que tienen una fianza que pueden hacer estudios de
títulos y certificar firmas. La titularidad de los registros se otorga por concurso de
oposición en base a un examen oral y escrito y conforme al dictamen de un Jurado.
En todos los casos la concesión del registro la otorgará el Poder Ejecutivo. Cuando
se trate de un solo postulante bastará que este acredite haber cumplido con los
requisitos establecidos por la ley y constancia fehaciente de haber cumplido la
fianza. Si son más de uno los postulantes, el Jurado evaluará los antecedentes. Lo
que llama la atención es que para la oposición el jurado tomará en cuenta lo que en
las otras legislaciones forman parte de los antecedentes y decidirá, en cada caso, la
procedencia del requerimiento en la redacción del postulante, de una monografía
sobre el tema notarial libre. Asimismo fijará el procedimiento y normas a seguir en el
examen oral. Cada escribano titular (de Registro lo llaman en su legislación) podrá
tener un adscripto, que será designado por el Poder Ejecutivo, de conformidad con
las condiciones que establezca la reglamentación y, a propuesta del Titular, quién
para proponer un adscripto deberá cumplir con los requisitos similares a los
establecidos en la Provincia de Buenos Aires. Los adscriptos trabajarán en el
registro del titular y con la fianza de éste. Producida la vacancia del titular
corresponderá a éste la titularidad del mismo siempre que tenga tres años por lo
menos, de ejercicio de la profesión; dicha sustitución será automática. Cuando la
vacancia se produzca por fallecimiento del titular o por incapacidad total del mismo,
o cuando el adscripto sea: padre, hijo, hijo político, cónyuge o hermano del titular, no
se requiere antigüedad para reemplazar al respectivo titular, y la sustitución será
automática. Los adscriptos, que pasan a titulares, no podrán tener adscriptos hasta
que los registros habilitados en el respectivo departamento no se adecuen al
porcentaje establecido por ley. El escribano adscripto, actuará bajo su total
dependencia del titular. El hecho de no tener obligación de dar fianza, no lo exime de
su responsabilidad. El adscripto puede voluntariamente dar fianza directa como
titular o hacer afianzar en todo o en parte.
ENTRE RIOS
22
Es la ley 6200 la que regula la actividad notarial, y donde los requisitos de
matriculación están dados en su artículo 1115, donde dice que debe tenerse título de
Escribano o Notario, Doctor en Notariado o haber obtenido especialización de Post-
Grado en Derecho Notarial, expedido por Universidad Oficial o reconocida, entre
otros. El acceso a la titularidad esta regulado por el concurso de oposición y
antecedentes. Los requisitos para acceder a la titularidad son similares a los de
otras provincias y a la de Buenos Aires, con la particularidad que exige haber
triunfado en el Concurso de oposición y antecedentes y tener título de Notario con
no menos de 10 años desde su expedición 16.- La designación la otorgara el Poder
Ejecutivo .- La Ley 6200 fue posteriormente modificada por la Ley 9723, en el año
2006 donde entre otras modificaciones se establece que los concursos de oposición
y antecedentes deberán ser anuales y el temario será elaborado por el Tribunal
Examinador. La Reglamentación determinará el puntaje a asignar a los
antecedentes y los detalles de las pruebas escritas y 4 orales que integrarán la
oposición debiendo darse en todos los casos participación al Colegio de Escribanos.
Se establece que cada notario titular podrá tener un adscripto a su propuesta, que
elevará al Colegio quien verificará las condiciones de acceso. Para solicitar adscripto
los requisitos son los similares a los de del Provincia de Buenos Aires, ya que exige
que el adscripto propuesto se encuentre inscripto en el registro de aspirantes. La
adscripción cesará a pedido del titular. Los adscriptos actuarán en el Registro del
Titular con la misma extensión de facultades y simultánea o indistintamente bajo su
dependencia y lo reemplazará en caso de ausencia, enfermedad o cualquier otro
impedimento transitorio. El Escribano titular es el responsable directo del uso y
conservación del Protocolo. Responde solidariamente por los actos de su adscripto
en cuanto sean susceptibles de su apreciación y cuidado. En caso de vacancia el
adscripto será designado titular, siempre que su adscripción tenga una antigüedad
igual o superior a cinco años. No regirá el requisito de la antigüedad cuando la
vacancia sea absoluta o permanente por fallecimiento o incapacidad definitiva del
titular.
FORMOSA
15 Véase artículo 11º - La Matrícula Notarial está a cargo del Colegio de Escribanos de Entre Ríos y para estar inscripto en ella se requiere: a)- Poseer título de Escribano o Notario, Doctor en Notariado o haber obtenido especialización de Post- Grado en Derecho Notarial, expedido por Universidad Oficial o reconocida. b)- Acreditar identidad personal. c)- Justificar buena conducta y antecedentes con certificación expedida por autoridad competente en el orden provincial y por el Registro Nacional de reincidencia. d)- Presentar declaración jurada de no encontrarse comprendidos en ninguno de los supuestos de los artículos 34 al 37 de esta Ley. (MODIFICADO POR LEY Nº 9003-B.O.12/4/1996).- 16Véase artículo 22 de la mencionada ley.-
23
La ley que rige la actividad notarial en Formosa es la ley 719/79 y su decreto
reglamentario y Decreto reglamentario 1097/79. El Poder Ejecutivo discernirá la
titularidad de los Registros Notariales. La matriculación será necesaria para ejercer
la función notarial y no tiene diferencias con la de la provincia de Buenos Aires, salvo
lo dispuesto en el reglamento en el cual establece que se debe contar con el título
de Notario o Abogado con certificado de aprobación de las materias notariales,
expedido o revalidado por Universidad Nacional Argentina. El interesado podrá
inscribirse en el Registros de Aspirantes que llevará el Colegio y aspirar al ejercicio
de las funciones notariales a las que se accederá mediante a) concurso de oposición
oral y escrito y de antecedentes, que será realizado ante el Tribunal Calificador, b)
Mediante adscripción. Las normas relativas para la habilitación para el ejercicio de
funciones notariales, son similares a la de Provincia de Buenos Aires.
Es destacable lo establecido en la reglamentación de dicha norma en su
artículo 5, en el cual se establece un sistema de pasantía notarial, cuya dirección
estará a cargo de la Escribanía Mayor de Gobierno, y consistirá en la capacitación
técnico-profesional de los escribanos matriculados que pretendan acceder al
ejercicio de funciones notariales. Las pasantías tendrán una duración de doce (12)
meses; podrán desarrollarlas ante cualquier escribanía de la Provincia y/o ante
cualquier Institución Pública Registral y/o Notarial, alternativa e indistintamente y no
generarán ningún tipo de honorarios y/o remuneraciones a cargo del Estado o del
Escribano responsable del Registro en el que se desarrolle la pasantía.
En relación al acceso a la función, se fija el sistema de concurso a fin de
obtener una titularidad registral. Si el registro que quedare vacante, tuviere adscripto
con una antigüedad ininterrumpida de cinco (5) años de ejercicio efectivo de la
adscripción, computados hasta la fecha de la vacancia, éste asumirá la titularidad de
pleno derecho. En el caso de que el Registro tuviere (2) dos adscriptos, asumirá la
titularidad el de mayor antigüedad. Si la vacancia se produjere por muerte o
incapacidad del titular, el plazo establecido en el párrafo que antecede se reducirá a
tres (3) años de ejercicio efectivo de la adscripción. Todo escribano titular podrá
adscribir a su Registro hasta 2 (dos) escribanos. El aspirante o adscripto deberá
estar matriculado. La solicitud de adscripción se presentará al Tribunal de
Superintendencia y previa vista al Colegio de Escribanos para verificar el
cumplimiento de las restantes condiciones elevará las actuaciones al Poder
24
Ejecutivo para su designación. El adscripto tendrá igual competencia que el titular y
actuará en la oficina de éste y en su mismo Protocolo. Podrán participar en el
concurso los Escribanos inscriptos en el Registro de Aspirantes. El Concurso será
de antecedentes y oposición, dividiéndose este último en escrito y oral. Siendo cada
examen eliminatorio si no se alcanza más de un 40 por ciento de la calificación
máxima. El examen oral se realizará un día después de conocido el resultado del
examen escrito. El examen oral es eliminatorio. El concursante que obtuviera menos
del cuarenta por ciento de la calificación máxima, quedará eliminado. Idéntico criterio
se aplicará en el caso de participante único. Para la evaluación de los antecedentes
de los concursantes se tendrán en cuenta pautas similares a las de la Provincia de
Buenos Aires. El Tribunal elevará el veredicto a conocimiento del Poder Ejecutivo,
quien comunicará de inmediato la designación al Colegio de Escribanos y al Tribunal
de Superintendencia.
JUJUY
Según la ley Notarial N° 4884 de la Provincia de Jujuy sólo es Notario quién
ejerce funciones como titular, adscripto o suplente de un Registro Notarial.
El Artículo 78, indica los requisitos necesarios para ser notario sea titular
como adscripto, similares a os nuestros, con la diferencia que se exige poseer título
de Notario o Escribano; Encontrarse inscripto en la Matrícula Notarial y ser socio del
Colegio de Escribanos de la Provincia de Jujuy, entre otros.
Para ser titular se requiere, además, aprobar la evaluación o haberse desempeñado
como adscripto durante el término de dos (2) años en cualquiera de los Registros de
la Provincia, habiendo autorizado un mínimo de trescientas (300) escrituras
registrables y contar con antecedentes profesionales favorables. A diferencia de
otras provincias sólo se consideran aprobar la evaluación, no hay un sistema de
antecedentes. La evaluación teórico-práctica se podrá realizar dos veces al año,
teniendo en cuenta el número de aspirantes que la peticionen por nota al Colegio de
Escribanos de la Provincia de Jujuy. Para rendir la evaluación los aspirantes
deberán haber cumplidos con los requisitos establecidos en los incisos 1 al 5 del
artículo 78.- El jurado sólo podrá actuar válidamente con la presencia de los tres
miembros y resolverá la aprobación o reprobación por mayoría. La evaluación
consistirá en una prueba teórico-práctica. El jurado deberá expedirse en un plazo de
cinco días hábiles desde la finalización de la evaluación del último aspirante;
25
resolviendo sobre la aprobación o reprobación de cada uno de los evaluados. Los
aspirantes que hubieren aprobado la evaluación, podrán acceder a la titularidad de
un Registro; el Colegio de Escribanos previa verificación de los requisitos antes
establecidos dictará la pertinente resolución y peticionará al Poder Ejecutivo la
creación de los Registros correspondientes. El Poder Ejecutivo designará Titular del
Registro al Escribano que hubiere cumplido los requisitos exigidos.-
El escribano adscripto será designado por Resolución del Consejo Directivo
del Colegio de Escribanos, a sola propuesta del Titular, en las condiciones y
cumplidos los requisitos que se establece en esta Ley y removido mediante igual
instancia. Cesará también en sus funciones por fallecimiento del Titular o cada vez
que este pierda su carácter de tal. Los adscriptos, actuarán con la misma extensión
de facultades y simultánea o indistintamente con el titular. El Titular es el
responsable directo de la conservación de los protocolos y responderá de los actos
del adscripto en cuanto sean susceptibles de su apreciación y cuidado. Antes de
tomar posesión de sus funciones, los Notarios deberán presentar una declaración
jurada en el sentido de que no les comprenden las incompatibilidades e
inhabilidades de la Ley; registrar su firma y sello en el Colegio de Escribanos en la
forma que disponga el Consejo Directivo y prestar juramento en acto público, ante su
Presidente, de desempeñar con honor el ministerio que le está encomendado.
LA PAMPA.
La ley 49 Orgánica del notariado Pampeano (Vigente desde Marzo de 1993)
en el artículo 1° de la citada norma se establecen los requisitos para ser notario, y
son muy parecidos a los de nuestro ordenamiento.- En Capítulo II se establece que
compete al Poder Ejecutivo la creación y cancelación de los registros, y la
designación y remoción de sus titulares y adscriptos. Los registros y protocolos
notariales son propiedad del Estado Provincial. Los Profesionales matriculados
aspirantes a un Registro de Escrituras Públicas, como titular o adscripto, deberán
inscribirse en la forma que determine el Poder Ejecutivo, a los fines de rendir una
prueba de evaluación de idoneidad, que se tomará dos veces por año. Para ellos se
constituirá un jurado de tres miembros, integrado por un representante del Poder
Ejecutivo, un representante del Poder Judicial y un Escribano titular de Registro. El
Jurado tomará una prueba oral y una escrita y calificará cada una con puntaje de
cero a diez. Para ser designado titular de registro el aspirante deberá obtener
26
promedio no inferior a siete puntos. Efectuadas las calificaciones el Poder Ejecutivo
designará los escribanos titulares y en su caso, los adscriptos. Cada escribano
regente podrá tener un escribano adscripto a su Registro. Para ser designado
adscripto se requiere haber obtenido por lo menos cinco puntos de promedio en la
prueba de evaluación, con cuatro como mínimo en cada una de las pruebas oral y
escrita. La calificación mantendrá una vigencia de tres (3) años. Los adscriptos
serán designados y removidos por el Poder Ejecutivo a propuesta del escribano de
Registro. No se requerirá la prueba de evaluación por la designación de escribanos
que registren una antigüedad de por lo menos cuatro años, como titular, titular
interino o adscripto, computándose a tales efectos el desempeño en uno o varios
Registros de la Provincia de La Pampa. En caso de vacancia de un Registro su
adscripto tendrá derecho a ser designado titular siempre que adquiera siete en la
prueba de acceso. En caso contrario, podrá permanecer hasta dos (2) años como
titular interino. Si en el transcurso del interinato el escribano cumpliera alguno de los
requeridos requisitos, podrá solicitar su designación como titular. Los adscriptos,
mientras conserven ese carácter actuarán dentro del respectivo registro con la
misma extensión de facultades que el titular y simultánea e indistintamente con el
mismo, pero bajo su total dependencia y responsabilidad. El escribano titular es el
responsable directo del trámite y conservación del protocolo, responderá de los
actos de su adscripto en cuanto sean susceptibles de su apreciación y cuidado. Las
designaciones de escribanos para las reparticiones del Estado, autónomas,
autárquicas o dependencias del Poder Ejecutivo, Bancos Oficiales, municipalidades
y dependencias de los mismos, podrán ser hechas por concurso en las condiciones
que cada una de esas instituciones o reparticiones establezcan.
LA RIOJA
La ley que rige la actividad notarial es la número 6071 de la Provincia de La
Rioja. En la misma se establece las condiciones para ejercer el notariado en su
artículo 2, y cuenta con requisitos prácticamente comunes a la mayoría de las
legislaciones provinciales en materia notarial, pero exige el título de Escribano
público no de abogado. La matrícula profesional está a cargo del Colegio de
Escribanos de La Rioja, y se otorga previa comprobación de haber cumplido los
requisitos para ejercer el notariado. Compete al Colegio de Escribanos de la Rioja la
creación y otorgamiento de los registros notariales, como la designación y remoción
27
de los Escribanos titulares de los mismos. El registro es propiedad del Estado
Provincial. En caso de vacancia de algún registro cualquier persona con título
habilitante para el ejercicio del notariado expedido por Universidades Nacionales,
Provinciales o Privadas, debidamente autorizada para este efecto y matriculados,
obtendrá a la sola acreditación de los requisitos del Artículo 2º, la titularidad de un
Registro Notarial. Los Escribanos podrán adscribirse a cualquier registro a sola pro-
puesta del titular en condiciones y con los requisitos que establece esta Ley. En
caso de producirse la vacancia del registro, el adscripto tendrá derecho a ser
nombrado regente.
No se requiere concurso alguno para el acceso a la función.
MENDOZA
Es una de las provincias que mayores modificaciones tuvo respecto del
acceso a la función, el número de registros y la exigencia de capacitación
permanente para mantener la habilitación de la actividad notarial. Actualmente la ley
que rige el notariado es la número 3058 del año 1964, modificada por la Ley 6749 en
el año 2000, y por la ley 7346 del año 2005.
Los aspirantes a notario, sea para titular o adscripto, deberán inscribirse en el
Consejo Superior del Colegio Notarial y cumplir con las condiciones generales
establecidas para la mayoría de las provincias, con la particularidad que exige
poseer título universitario notario o título de abogado, que además haya aprobado
las asignaturas de grado específicas de la carrera de Escribanía y para ser
habilitado como titular de un registro Notarial el aspirante además deberá haber
aprobado el concurso de oposición y antecedentes. El Colegio Notarial se encargará
de todo lo relativo a la organización de este concurso, que será sometido a la
aprobación de la Suprema Corte de Justicia. Cada registro podrá tener hasta dos
escribanos adscriptos que serán nombrados por la Suprema Corte de Justicia, sin
necesidad de rendir concurso, a simple propuesta del titular y cumplidos los
requisitos exigidos. En caso de acefalia definitiva del registro por renuncia del titular
y en caso de muerte, la titularidad será desempeñada por el adscripto más antiguo
hasta tanto se llame a concurso por ese registro vacante. El notario que se inicie en
el ejercicio de la función como adscripto quedará sujeto: a) La tutela y control
permanente del titular del registro. b) Veeduría y control por parte del cuerpo veedor.
El titular del registro deberá ejercer las funciones de tutela y control sobre la labor
28
profesional de aquél. Deberá contribuir con la orientación profesional del adscripto y
controlar el cumplimiento de sus deberes funcionales. Está obligado a rendir el
informe que le soliciten los veedores sobre la labor y conducta profesional del
adscripto. Solo podrán proponer el nombramiento de adscriptos aquellos notarios
que tengan más de diez años de ejercicio como titulares de un registro, y no tener
sanciones.
Asimismo todos los notarios de la Provincia, para mantener su habilitación en
el ejercicio, estarán sujetos al régimen de capacitación obligatoria permanente y de
veeduría17, las que variarán según Ia antigüedad en el ejercicio de la función y serán
establecidas por el Consejo Superior del Colegio Notarial. Los certificados de los
cursos de capacitación realizados deberán constar en los legajos personales de
cada notario. El cumplimiento de este requisito se controlará anualmente. Si el
notario no hubiere llenado los recaudos exigidos, el Consejo Superior meditará el
caso y de corresponder elevará los antecedentes a la Suprema Corte de Justicia
quien resolverá la suspensión del notario en el ejercicio de la función hasta tanto
acredite su cumplimiento.
MISIONES
La ley notarial que rige en esta provincia es Ley I- número 118 (Antes Ley
3743). En ella se trata de tres tipos de notarios, los titulares de registros, los
simplemente matriculados y los adscriptos. Para inscribirse en la matrícula los
requisitos los establece en el artículo 3 de la citada norma, la que entre otros exige
el título de escribano o abogado con orientación o especialización notarial. Los
17El Consejo Superior del Colegio Notarial nombrará el Cuerpo de Veedores, 1 cada 120 notarios en ejercicio. Serán veedores
aquellos notarios titulares en actividad, con más de 10 años en ejercicio de la función notarial, no haber sido sancionado y ser
designado por concurso de antecedentes y oposición. Para desempeñarse como veedor, el notario deberá solicitar, licencia en
el ejercicio de la titularidad del registro. La actividad del veedor será remunerada. Los veedores son los encargados de realizar
las evaluaciones y controles con la periodicidad que determine el Consejo Superior, y deben denunciar ante el Consejo
Superior todo acto o conducta que pueda ser objeto de sanciones a efectos de que aquél aplique las que sean de su
competencia o solicite la iniciación del sumario pertinente ante Inspección Notarial. Para ello los veedores pueden a sede de
los registros cuando lo estime necesario sin necesidad de previo aviso, y requerir a los notarios la exhibición de los protocolos,
libros de requerimientos, declaraciones juradas, boletas de trámites administrativos y todo otro documento que estime
necesario para la revisión. Labrarán actas de la veeduría practicada o de la negativa del notario entrevistado y elaborarán los
informes escrito para el Consejo Superior del Colegio Notarial. Los veedores durarán en sus funciones seis años renovándose
por tercios cada dos años. Se mantendrán en sus funciones mientras no disponga lo contrario el Consejo Superior el que podrá
removerlos por causa fundada.
29
requisitos deberán ser justificados ante el Colegio Notarial que recibirá al aspirante y
procederá a inscribirlo en la matrícula profesional.
La ley establece la idea de “pasante”18, al que la ley define como aquel que
inscripto en la matrícula realice una práctica habitual con un titular de registro, en las
actividades relacionadas con el ejercicio de la función notarial. La pasantía será de
un año a contar desde la fecha de su inscripción en el "Libro de Pasantes" que al
efecto llevará el Colegio Notarial. Se dejará constancia en dicho libro de los días y
horarios a los que deberá sujetarse el pasante, que no podrán ser inferiores a tres
días semanales y cuatro horas diarias. No podrán tener más de tres faltas
mensuales, bajo apercibimiento de no computarse dicho mes. Los períodos de
pasantía son acumulativos, siempre que no transcurriera un intervalo de más de dos
meses entre cada período y podrá efectuarse en distintas notarías de la Provincia. El
titular deberá informar al Colegio toda vez que el pasante cese la pasantía. El
vínculo entre titular y pasante no generará obligaciones de pago para ninguna de las
partes y no configurará existencia de relación laboral alguna durante el lapso
establecido por esta Ley. El inspector notarial constatará que el pasante realice su
práctica en forma real y efectiva de acuerdo a los horarios y días denunciados, de
conformidad a lo dispuesto por la presente Ley, debiendo labrar actas de cada
constatación que efectuare. El interesado en realizar la pasantía la solicitará al
Colegio Notarial, quien con el consentimiento del notario le comunicará la notaría en
la que se llevará a cabo la práctica. El matriculado podrá proponer una notaría para
el ejercicio con el consentimiento del titular del registro. Alternativamente el Colegio
Notarial implementará cursos anuales teóricos prácticos para quienes deseen
cumplimentar la pasantía. El Colegio Notarial tiene a su cargo la implementación de
los cursos y la designación de los notarios que los dictarán. Para aprobar dichos
cursos se exigirá una asistencia mínima del setenta y cinco por ciento. Cumplido el
período de pasantía o habiendo aprobado el curso anual fijados en esta Ley, el
Colegio Notarial expedirá constancia que así lo acredite.
La figura de los adscriptos se trata especialmente en el Capítulo IV. Cada
titular podrá tener hasta dos adscriptos; los que serán designados y removidos por
el Poder Ejecutivo a simple propuesta del titular, en las condiciones y con los
requisitos establecidos en la ley. Los adscriptos, actuarán en el respectivo registro
18Véase artículo 15 de la disposición normativa.-
30
con la misma extensión de facultades que el titular, bajo su dirección y
responsabilidad. El titular es responsable directo y responderá de los actos de sus
adscriptos, en cuanto sean susceptibles de su apreciación y cuidado. Los adscriptos
se desempeñará como interino aquel de mayor antigüedad, hasta tanto se provea la
vacante.
Para ejercer las funciones de titular o adscripto de un registro es menester
recibir la investidura notarial. Son requisitos de la envestidura: a) estar matriculado
en el Colegio Notarial; b) haber realizado la pasantía establecida en la presente Ley;
c) haber sido designado titular o adscripto de un registro notarial; d) declarar bajo
juramento no hallarse comprendido en las inhabilidades e incompatibilidades; e)
registrar o ratificar en el Colegio Notarial la firma y sello que utilizará en su actividad
funcional; f) ser puesto en posesión de su cargo por el presidente del Colegio.
La solicitud de creación de registro notarial deberá ser interpuesta por el
notario interesado ante el Colegio Notarial, quien previa observación de todos los
requisitos, elevará el expediente al Poder Ejecutivo para su resolución. Producirá la
vacancia del Registro el Poder Ejecutivo deberá proceder a designar a los nuevos
titulares que será alguno de los concursantes incluidos en la lista respectiva que
elevará el Colegio Notarial al Poder Ejecutivo de la Provincia, como resultado de un
concurso de oposición y antecedentes. El Colegio Notarial ajustará su
procedimiento: los mismos serán anuales. Sólo podrán participar en el concurso
quienes se encuentren matriculados en el Colegio Notarial; cada concursante
indicará los antecedentes computables (tales como antigüedad como adscripto,
antigüedad en la matrícula, perfeccionamiento y antecedentes académicos), por
cada concursante se formará un legajo al que deberán incorporarse los
antecedentes computables con su respectivo puntaje y el resultado de las
oposiciones, lo que determinará el puntaje definitivo. El puntaje obtenido en un
concurso de oposición será válido por el plazo de tres años. El Superior Tribunal de
Justicia conformará, la comisión evaluadora quien realizará un concurso de
oposición y antecedentes. Concluido el concurso de oposición y antecedentes, el
Colegio Notarial remitirá al Poder Ejecutivo, la lista de todos los concursantes por
estricto orden de puntaje. El Poder Ejecutivo procederá a otorgar la titularidad de los
registros entre cualesquiera de los integrantes de la lista. La designación deberá ser
comunicada al Colegio para que éste proceda a poner en posesión de los registros
31
a los designados previo cumplimiento de los recaudos establecidos en la presente
Ley.-
NEUQUÉN
La función notarial se encuentra regulada por la Ley N° 1033, sus
modificatorias y Decreto reglamentario Nº 249/78 /Decreto 1152/12.
Se requiere tener título de Escribano o Notario. Para ejercer las funciones de
titular, adscripto o interino en un Registro Notarial es menester estar colegiado.
Producida la vacancia de un registro o habiéndose creado uno nuevo, la designación
de titular se efectuará de una terna que elevará el Colegio de Escribanos, como
resultado de un concurso de antecedentes (no de oposición) que deberá efectuarse
por riguroso orden de puntaje. Se consideran antecedentes los mismos rubros que
en las mayorías de las legislaciones establecen y se tomaran los años como
escribano referencista, antigüedad en empleos de escribanías, Asesorías y
Juzgados; puntos por méritos de orden científico, profesionales y docentes.
Cada Escribano titular de registro podrá tener hasta dos escribanos
adscriptos. La designación y remoción de adscriptos será hecha a propuesta del
Escribano titular por el Poder Ejecutivo, previo informe del Colegio de Escribanos
sobre los antecedentes de moralidad personal y profesional del aspirante. El
escribano titular es el responsable directo de los actos de sus adscriptos. En caso de
vacancia el adscripto, más antiguo será designado titular del registro en que actúa,
siempre que tenga una antigüedad en el registro de dos años continua e
ininterrumpida.
RIO NEGRO
Ley provincial Número 4193 regula el ejercicio de la función notarial en el
ámbito de la Provincia de Río Negro. El articulo 5º de la norma establece los
requisitos para inscribirse en la matrícula, solicitando título de escribano o abogado
con certificación de aprobación de las materias notariales o especialización o
doctorado en derecho notarial, expedido o revalidado por universidad argentina
legalmente habilitada. Para ejercer las funciones de titular o adscripto de un registro
es menester recibir la investidura notarial. Son requisitos de la investidura19 entre
19Véase artículo 11
32
otros, haber aprobado una prueba escrita y otra oral sobre temas jurídicos de índole
notarial;
De existir registros vacantes, el concurso se realizará una vez al año - El
concurso de oposición y antecedentes, como el examen de idoneidad, se realizarán
ante un tribunal calificador, mediante una prueba escrita y otra oral sobre temas
jurídicos de índole notarial, de acuerdo con el programa que elaborará el Colegio
Notarial y que aprobará el Tribunal de Superintendencia. Será ganador del concurso
el aspirante que, calificado con 7 o más puntos en cada una de las pruebas escrita y
oral, obtenga el mayor puntaje en la suma de aquéllos y los asignados por
antecedentes que serán determinados por el mismo jurado.
Asimismo debe destacarse como aspecto saliente de la ley lo establecido
como obligación del Colegio respecto de los cursos de actualización ante todo
cambio en la legislación de fondo vinculada en forma directa con el ejercicio de la
función notarial. El Colegio Notarial debe dictar mínimamente dos cursos de
actualización por año de carácter obligatorio para todo escribano titular o adscripto a
un registro. Para su aprobación se requerirá la asistencia del setenta y cinco por
ciento de las clases dictadas. El escribano que no cumpliere con la asistencia
obligatoria mínima dispuesta por la Ley, incurrirá en falta grave. Todos los cursos de
actualización de carácter obligatorio serán gratuitos. Los titulares o adscriptos
deberán dar cumplimiento a las exigencias de capacitación profesional si se
incumpliere con lo prescripto precedentemente, el escribano de registro deberá
rendir un examen de idoneidad, con una nota mínima de cinco puntos. Si no
aprobare el examen, quedará suspendido automáticamente en el ejercicio de la
función notarial, hasta tanto lo apruebe.
Cada titular podrá compartir su registro notarial con un adscripto20, nombrado
por el Poder Ejecutivo a propuesta de aquél, siempre que además de que reúnan los
requisitos exigidos y que el escribano propuesto haya obtenido un puntaje mínimo
de cinco en cada una de las pruebas escrita y oral del concurso que se efectuarán
en forma anual para evaluar a postulantes a adscripción. La calificación habilitante
para acceder a la adscripción a un registro notarial mantendrá sus efectos durante
un lapso de tres años. Los adscriptos, actuarán bajo la dirección y responsabilidad
20Artículo 48 de la legislación provincial
33
del titular, El escribano adscripto sólo sucederá directamente al titular si tuviera una
antigüedad mínima en dicho registro de cinco años.
SALTA
LEY Nº 6486. Establece que se considera Notario o Escribano Público, quién
se encuentre habilitado para actuar en el Registro Notarial de la Provincia. La
titularidad se accede mediante concurso de oposición y antecedentes, tomando
como antecedentes los que toman las mayorías de las provincias.El
Colegio de Escribanos reglamentar todo lo relativo a la organización de los
concursos, que deberán ser anuales, y contará con un tribunal calificador.
Participarán del concurso los escribanos inscriptos en el Registro deAspirantes. No
podrán participar los Escribanos titulares de Registro. La calificación de los
concursantes deberá hacerse por escrito. Se formará para cada aspirante o un
legajo al que deberán incorporarse los antecedentes computables con sus puntajes
y el resultado de las oposiciones que deberán ser por escritos, lo que determinará el
puntaje definitivo.
La ley habla de adjunto para referirse a lo que nosotros denominamos
adscriptos.. En los casos en que el titular tuviere un escribano adjunto, el mismo
será propuesto reemplazante.
Para acceder al ejercicio de las funciones notariales se requiere entre otros
tener título de notario o escribano expedido por Universidades Nacionales. La
inscripción en el Registro de Aspirantes estará a cargo del Colegio de Escribanos y
esta solamente habilita para participar en los concursos de oposición y antecedentes
para acceder a la titularidad o para ser designado adjunto.
Cada escribano titular podrá tener un adjunto, que será nombrado por el
Poder Ejecutivo, a propuesta del titular quien previamente entre los requisitos
exigidos habitualmente se destaca el requisito de haber realizado en su Registro, un
promedio anual de escrituras registrables doble de promedio anual de las mismas
escrituras realizadas por cada escribano de la Provincia. Los escribanos titulares
deberán celebrar en todos los casos con sus adjuntos convenciones escritas para
establecer el término, deberes y derechos en el ejercicio común de la actividad
profesional. Un ejemplar, firmado por las partes, será presentado al Colegio de
Escribanos donde quedará archivado, previa aprobación del mismo. Mientras no se
34
presente dicho convenio y se apruebe el mismo, el Adjunto no podrá tomar posesión
del cargo. El escribano adjunto, actuará bajo la total dependencia y responsabilidad
del titular.
SAN JUAN
LEY 1788-ORGANIZACIÓN DEL NOTARIADO
La función notarial debe ser ejercida por profesionales con título universitario
de Notario o escribano. Cada Registro debe estar a cargo de un notario titular, quien
podrá tener un Adscripto. Los Registros Notariales son inherentes a las funciones de
los Notarios. El acceso a la titularidad de los registros estará dado por un concurso
de oposición y antecedentes, contando para la oposición con una prueba oral y
escrita. Los requisitos que llaman la atención para ser aspirantes a los concursos
son el de ser mayor de veinticuatro años de edad. Tener título de Escribano o
Notario expedido o revalidado por Universidad nacional y haber realizado práctica
notarial verificada por el Colegio Notarial, con posterioridad a la obtención del título
profesional, durante dos años en un Registro Notarial, Escribanía Mayor de
Gobierno o Escribanía del Instituto Provincial de la Vivienda, todos de esta Provincia.
Se considera cumplido el presente requisito por el ejercicio profesional ya realizado
durante dos años como Notario Titular o Adscripto en Registros Notariales de esta
Provincia. Para el concurso los aspirantes deberán acreditar el cumplimiento de
todos los requisitos establecidos. Presentar la documentación que justifique los
antecedentes y méritos profesionales. Se confeccionará una nómina de inscriptos,
se llamará para el examen escrito y la exposición oral .Quedarán exceptuados de la
oposición los Notarios adscriptos en ejercicio, con más de seis años de antigüedad.
En caso de que el aspirante no alcance los cuatro puntos en cualesquiera delas
evaluaciones, quedará eliminado automáticamente. El puntaje por el Concurso de
Oposición, se puede asignar hasta diez puntos. Los aspirantes deberán obtener un
mínimo de seis puntos de promedio final para acceder a la titularidad.-
En el título III se establece la figura de adscripción, el que deberá ser mayor
de 24 años de edad. Para ejercer la función notarial, los aspirantes a adscriptos
deben cumplir con los requisitos exigidos, pero no dar el concurso de antecedentes y
oposición. La práctica notarial requerida para acceder a la adscripción será sólo de
seis meses. El adscripto accederá a la titularidad de pleno derecho:1. En caso de
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muerte o incapacidad absoluta y permanente de su notario Titular, acreditando una
antigüedad ininterrumpida de tres años de adscripción efectiva en ese Registro,
computada hasta la fecha de la vacancia. En caso de renuncia, jubilación,
inhabilidad, incompatibilidad permanente o destitución del Titular, acreditando una
antigüedad ininterrumpida de cinco años de adscripción efectiva en ese Registro y
sin sanciones de ninguna naturaleza. Los adscriptos que estuvieren en condiciones
de acceder a la titularidad de un Registro no podrán presentarse al concurso de
antecedentes y oposición.
SAN LUIS
Ley Nº XIV-0360-2004 Ley orgánica notarial de la Provincia de San Luis
establece que el Notariado estará formado por los escribanos de registro y los
jubilados. Son escribano de registro al investido de la función notarial por su
designación como titular o adscripto. Sólo podrán matricularse y colegiarse quienes
hayan obtenido la titularidad de un Registro Notarial o quienes hayan sido
designados adscriptos.
Para inscribirse en la matrícula profesional se deberán cumplirse con los
requisitos establecidos de los cuales se destaca el de tener título de Escribano o
Notario u otra y estar habilitado para el ejercicio de la función notarial.
ACCESO A LA TITULARIDAD POR CONCURSO: La designación titular de
registro recaerá en el escribano ganador del concurso de oposición y antecedentes
que se efectuará en cada caso y cuyo resultado será comunicado por el Colegio de
Escribanos al Superior Tribunal de Justicia. De existir registros vacantes, el concurso
se realizará una vez al año, igualmente a solicitud del titular del registro para el caso
de adscripciones. La oposición se realizará mediante una prueba escrita y otra oral
sobre temas jurídicos de índole notarial. Las pruebas serán rendidas ante el jurado,
quien calificará las pruebas entre 1 a 10. Será ganador del concurso el escribano
aspirante a titularidad que alcance los 7 puntos en cada una de las pruebas escrita y
oral, y que obtenga el mayor puntaje en la suma de aquéllos y los asignados por
antecedentes. Designado el titular, el Superior Tribunal de Justicia comunicará su
nombramiento al Colegio de Escribanos para que se matricule, preste juramento,
registrar la firma y sello y tome posesión del cargo.
36
ACCESO DIRECTO A LA TITULARIDAD: Si al producirse, la vacancia del
registro y existiere adscripto, con antigüedad mayor a cinco años en el ejercicio no
corresponderá el llamado a concurso, accediendo en forma inmediata a la titularidad
del mismo.
DE LOS ADSCRIPTOS :Cada escribano titular podrá tener hasta dos
adscriptos, que serán nombrados por el Superior Tribunal de Justicia con
intervención del Colegio de Escribanos, a propuesta de aquél, siempre que se
reúnan los siguientes requisitos: a) Tener el titular una antigüedad, de cinco años
desde la primera escritura autorizada. b) Obtener resultado favorable en una
inspección extraordinaria que se dispondrá a tal efecto, comprensiva de todos los
aspectos del ejercicio de la función notarial del proponente. c) Que el escribano
propuesto haya obtenido un puntaje mínimo de cinco, en cada una de las pruebas
escrita y oral .Se evaluaran junto con los exámenes para titularidad y en el caso de
exceder el número de postulantes al número de registros vacantes, los que no
accedan quedaran habilitados para su designación como adscriptos con el puntaje
obtenido exigido por este articulo.- La calificación habilitante para acceder a la
adscripción a un registro notarial mantendrá sus efectos sin límite de tiempo. El
titular es responsable directo por los actos de sus adscriptos.
SANTA CRUZ
LEY 1749 Ley Notarial de la provincia de Santa Cruz
Entre las condiciones para el ejercicio del Notariado esta legislación tiene la
particularidad de exigir el título de escribano o en su defecto el de abogado y haber
cumplido dos (2) años de práctica notarial en cualquier Jurisdicción Provincial,
certificada por el Colegio de Escribanos respectivo; además de todos los requisitos
comúnmente establecidos
El acceso a la titularidad de registros: Se accede por un concurso de
oposición y antecedentes. Los postulantes deberán reunir mínimo Treinta puntos
entre las pruebas escrita y oral. Los aspirantes al registro deberán Acreditativos de
sus méritos de orden científico, académico y profesional, debidamente certificados y
legalizados. El concurso de oposición consistirá en una prueba escrita y otro
posterior oral, rendido ante el jurado. La prueba escrita que deberán rendir los
aspirantes, será tomada en una sola sesión y tendrá una duración máxima de tres
37
(3) horas. La prueba oral será pública y consistirá en una conferencia individual, de
una duración no mayor de treinta (30) minutos. - Los méritos de orden científico y
académicos y los antecedentes de práctica notarial los que habitualmente se usan.
Los registros vacantes que tengan adscripto no entrarán a concurso siempre que
éste manifieste su voluntad de acceder a su titularidad y que se cumplan las
condiciones determinadas.
Adscripciones: Cada escribano podrá tener un solo adscripto, el que será
nombrado por el Poder Ejecutivo a simple propuesta del titular, quien deberá tener 5
años de antigüedad desde la primera escritura autorizada. El titular sólo responderá
de los actos de su adscripto. Este será designado regente del Registro en los casos
de muerte, renuncia o incapacidad del titular siempre que reúna las siguientes
condiciones: a) 4 años de antigüedad, o 2 producido el fallecimiento del titular.
Importante destacar el reglamento de práctica notarial establecido por
Resolución Notarial Número 24/91:Pasantían en escribanías para cumplir con las
disposiciones sobre practica notarial que estatuye el artículo 1º, inciso c, de la ley
1749, deberá presentarse una nota suscripta por el escribanos titular del registro
notarial en que se cumpla la práctica, y por el practicante, en la misma deberá
consignar los días de asistencia y las horas en que el aspirante estará presente (de
Lunes a Viernes, no menos de 2 veces por semana, y no menos de dos horas
diarias). El colegio de Escribanos, por intermedio de los consejeros que designe,
efectuara periódicamente en las escribanías respectivas, la comprobación de la
efectividad de la práctica notarial por parte de los aspirantes, se requerirá informes al
titular del registro sobre el cumplimiento de las tareas encomendadas. Las
verificaciones deberán efectuarse mínimamente cuatro inspecciones por año. El
plazo de dos años autorizara al practicante a rendir un examen de suficiencia en la
forma y condiciones que se establezcan. Se tendrá por cumplida la práctica si al
cabo de dos años las comprobaciones realizadas demuestran una asistencia asidua
del practicante, los distintos informes del titular del registro confirman la actividad del
mismo, y resulta aprobado en el examen de suficiencia. Con todos esos elementos,
el Consejo Directivo expedirá el certificado respectivo. Si de los informes
acumulados en el expediente respectivo, surge que el aspirante no cumplió con sus
obligaciones de asistencia y trabajo, el consejo Directivo denegara la solicitud de
38
rendir el examen de suficiencia, y determinara el plazo durante el cual el aspirante
deberá continuar la practica hasta autorizar el examen respectivo.
SANTA FE
Ley orgánica del Notariado 6898
Los requisitos para ejercer el notariado son los mismo de siempre,
exigiéndose también el título de notario.
En el artículo 11º entre los deberes del escribanos de registro en su inciso d)
establece el de cursar en el Colegio de Escribanos correspondiente a su
circunscripción, los cursos de actualización notarial que aquél organice cada cinco
(5) años y con duración bimestral (Ley 10.965).
La designación de los escribanos con registro será efectuada por el Poder
Ejecutivo previa realización de un concurso de antecedentes y oposición,
comprendiendo este último un examen y una entrevista entre aquellos que se
hubiesen inscripto en el mismo. El poder ejecutivo deberá convocar al concurso
respectivo dentro de los treinta (30) días de producida la vacante. El concurso será
tomado por un Tribunal Calificador quien dictará su reglamento de funcionamiento y
uno de Calificación de antecedentes y de oposición, el que será aprobado por el
Poder Ejecutivo.
Para designar al titular del Registro por el que se hubiere abierto el concurso,
el tribunal calificador elevará al Poder Ejecutivo los resultados del mismo con todos
los antecedentes. La designación recaerá en el que obtuviera el primer lugar. Los
abogados inscriptos en éstos concursos, podrán seguir ejerciendo su profesión
hasta que eventualmente les sea ofrecido el cargo.
CAPITULO III (modificada bajo el Nº 13410 - B.O. 11/07/2014) DE LAS
ADJUNCIONES Cada titular puede compartir su registro notarial con un adjunto que
será nombrado por el Poder Ejecutivo. La propuesta de nombramiento debe recaer
en el escribano que, habiendo aprobado el concurso que se convoque
especialmente para adscripción, se encuentre ubicado dentro de los primeros quince
(15) lugares del orden de mérito que resulte del concurso, a elección del escribano
titular realizada por ante el Colegio de Escribanos. Además, el titular debe tener una
39
antigüedad en el Registro Notarial de 5 años contados desde la primera escritura
autorizada. b) Que de conformidad a lo que determine la reglamentación aplicable el
proponente titular acredite haber otorgado un mínimo de escrituras y actas que
justifique la incorporación de un adjunto .c) Que el candidato a ser adjunto reúna
todos los requisitos para acceder a la función. El Poder Ejecutivo, debe convocar
,con la periodicidad que establezca la reglamentación, a un concurso para
escribanos adjuntos, de antecedentes y oposición por circunscripción notarial. Los
concursantes que obtuvieran como mínimo sesenta (60) puntos en el concurso
integrarán una lista. De entre 15 lugares de orden de mérito el escribano titular podrá
elegir a quien a su criterio considere que reúne las condiciones para ser su
adjunto. El Escribano adjunto, actuará bajo la dirección y responsabilidad del titular.
Si hubiese igualdad entre los mayores puntajes obtenidos entre un concursante y el
adjunto a cargo de la regencia interina en el concurso de oposición y antecedentes
para cubrir la vacante, la titularidad del registro se asignará a este último siempre
que tuviese por lo menos cuatro años de antigüedad. Pero el concurso dado para
adjunto no habilita al concurso por titularidad, son concursos distintos, y el adscripto
para acceder a la titularidad debe concursar nuevamente.
SANTIAGO DEL ESTERO
Ley 3662 de la Provincia de Santiago del Estero establece que los registros notariales son inherentes a las funciones de los notarios, quienes se desempeñarán como titulares, adscriptos. Cada titular podrá tener hasta dos notarios adscriptos. Los adscriptos será designados a propuesta del titular y funcionarán bajo su responsabilidad en el mismo protocolo pero en cuaderno separado.
Es notario quien ejerce funciones como titular, adscripto. El adscripto será designado por el Poder Ejecutivo .El adscripto será designado titular siempre que tuviere más de dos años de antigüedad ininterrumpida en el mismo, hubiere autorizado no menos de cien escrituras y actas y contare con antecedentes profesionales favorables. Para ejercer el notariado se requiere: entre otros Título de notario o abogado.
El cargo de titular de registro se proveerá sobre la base de un concurso de
antecedentes que organizará el Colegio en la forma que estatuya el reglamento
notarial.
TIERRA DEL FUEGO
Ley Notarial 285
40
. LEY NOTARIAL SECCION PRIMERA CAPITULO I Artículo 1º.-Las funciones
notariales serán ejercidas en la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del
Atlántico Sur por todos los escribanos o notarios, a quienes compete en forma
exclusiva el ministerio de la fe pública notarial, que reúnan los requisitos
establecidos en la presente Ley.
La inscripción en el Registro de Aspirantes será automática al obtener la
matrícula correspondiente, respetándose el orden cronológico para acceder a un
Registro. El Poder Ejecutivo anualmente publicará, a efectos de que en el plazo de
treinta se reciban las impugnaciones que legalmente correspondan.
El Poder Ejecutivo Provincial fijará fecha para la toma de Cada escribano de
Registro podrá tener un escribano adscripto a su Registro, que será nombrado por el
Poder Ejecutivo a propuesta del titular, previa obtención de la mLey Notarial
TUCUMAN Ley Notarial número 5732
Son requisitos indispensables para el ejercicio de la función notarial, los
siguientes: 1. Ser ciudadano argentino o naturalizado con cinco (5) años de
antigüedad;2. Tener residencia inmediata de tres (3) años en la Provincia;3. Ser
mayor de edad;4. Tener título expedido o revalidado por universidades nacionales o
privadas de: notario o escribano; 5 Acreditar buena conducta y no encontrarse
matriculado o inhabilitado en ningún Colegio de escribanos del país, previo informe
del Centro Nacional de Nómina de Escribanos y de Anotación de Sanciones,
expendiente del Consejo Federal del Notariado Argentino, o del organismo que lo
reemplace;6. Haber realizado una práctica notarial, controlada por el Colegio de
Escribanos, con posterioridad a la obtención del título profesional, durante seis (6)
meses en un registro notarial de esta Provincia o en la Escribanía de Gobierno. El
notario responsable comunicará al Colegio de Escribanos el comienzo, interrupción
y/o finalización de la misma. Se considera cumplido el presente requisito, por la
actuación como escribano titular o adscripto de registros notariales en cualquier
lugar del país durante dos (2) años ininterrumpidos;7. Matricularse en el Colegio de
Escribanos de Tucumán; 8. Una vez completados los recaudos enunciados, haber
sido designado por el Poder Ejecutivo, titular o adscripto de Registro. El escribano,
deberá comunicar al Colegio la fecha en que realiza su primera actuación protocolar
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Los escribanos de registro cada notario titular podrá tener un escribano
adscripto a su registro siempre que reúna las siguientes condiciones:1. Tener una
antigüedad como titular del registro de la Provincia no inferior a un (1) año;2.
Encontrarse el propuesto, inscripto en la matrícula. Los titulares podrán celebrar con
sus adscriptos toda clase de convenciones para reglar sus derechos en el ejercicio
común de la actividad profesional, su participación en el producido de la misma y en
los gastos de oficina y obligaciones recíprocas. Celebrado el convenio deberá ser
presentado al Colegio de Escribanos a los efectos de su registro. El titular
responderá directa y solidariamente por la actuación del adscripto en cuanto sea
susceptible de su apreciación y cuidado y subsidiariamente por las demás
situaciones. El adscripto con una antigüedad ininterrumpida de cinco años de
adscripción efectiva en ese registro, computada hasta la fecha de la vacancia,
reemplazará al titular excepto en caso de muerte o incapacidad absoluta y
permanente para el ejercicio de la función, en cuyo caso el escribano adscripto
accederá a la titularidad de pleno derecho.
Compete al Poder Ejecutivo la creación y cancelación de los registros
notariales; así como la designación y remoción de sus titulares y adscriptos que
aquellos propongan, en el modo, forma y condiciones establecidas en la presente
ley.
La matrícula profesional estará a cargo del Colegio de Escribanos de
Tucumán. Para ser matriculado se requiere:1. Tener título otorgado por universidad
nacional, de escribano o notario.2. Acreditar buena conducta conforme a las normas
establecidas por el Reglamento Notarial con carácter general.3. Acreditar identidad
personal.
Para ser colegiado se requiere: 1. Ser ciudadano argentino o naturalizado con
cinco (5) años de antigüedad.2. Tener residencia inmediata de tres (3) años en la
Provincia.3. Ser mayor de edad y tener capacidad civil.4. Estar matriculado.5.
Constituir domicilio, registrar su firma y sello y declarar bajo juramento no estar
comprendido en las inhabilidades establecidas por esta ley. La calidad de colegiado
se adquiere automáticamente con la designación de escribano de registro titular o
adscripto.
Acceso a la Función Notarial:El Consejo Directivo del Colegio de Escribanos
de Tucumán, dentro de los treinta días hábiles de producida la vacancia o la
42
creación del o de los registros, llamará a concurso .Los aspirantes deberán
acompañar a su solicitud los comprobantes que acrediten su identidad, mayoría de
edad, nacionalidad, residencia, título de escribano o abogado con las materias
específicas notariales, realización de la práctica de acuerdo a lo dispuesto por el
artículo 11 inciso 6. de la presente ley. Asimismo deberán presentar la
documentación que justifique los antecedentes y méritos profesionales a que se
refiere la ley. El Tribunal de Calificación confeccionará la lista de los inscriptos que
se encuentren en condiciones de intervenir en el concurso. El que consistirá en una
exposición oral, que se completará con un ejercicio escrito. Una explicación oral y
razonada del negocio o acto jurídico . Explicación del tratamiento administrativo y
fiscal que corresponda al actoy la redacción del documento.. vez rendida la prueba,
cada miembro del Tribunal las calificará separadamente por concursante dentro del
puntaje de uno (1) a nueve (9). El puntaje de cada escribano se obtendrá
promediando los puntos atribuidos al mismo por cada miembro del Tribuna. Firme la
calificación de los concursantes, el Tribunal confeccionará una terna con los
oponentes de mayor puntaje, la que será comunicada al Consejo Directivo del
Colegio de Escribanos para su elevación
ACCESO A LA FUNCIÓN NOTARIAL EN ESPAÑA
En este país el acceso a la función está dado por el nombramiento de los
Reyes. Luego de la convocación periódica por parte del Ministerio de Justicia para la
oposición libre por concurso para obtener el título de notario. Este concurso tienen 4
etapas, dos orales de 60 minutos cada una, vinculada más con aspectos teóricos,
específicos de la actividad notarial; y dos escritas vinculada con la parte práctica del
Notariado, que puede llegar a durar hasta seis horas cada una, incluye la tarea de
redactar una escritura con un tema determinado y dar una solución impositiva y
tributaria a un problema planteado.- Hay tres etapas del concurso que son públicas.-
La ley que rige el notariado es la núm. 149, del 29/05/1862. Entrada en
vigencia 19/06/1862.- En su artículo 10 establece los que aspiren a realizar las
pruebas selectivas para el ingreso en el Notariado, deben reunir, en la fecha en que
termine el plazo de presentación de las instancias, las condiciones siguientes:1. Ser
español u ostentar la nacionalidad de cualquier país miembro de la Unión Europea.2.
Ser mayor de edad.3. No encontrarse comprendido en ninguno de los casos que
43
incapacitan o imposibilitan para el ejercicio del cargo de Notario.4. Ser Doctor o
Licenciado en Derecho o haber concluido los estudios de esta Licenciatura.(en cada
oposición se reserva un cupo de plazas para personas con discapacidad).
Si el título procediera de un Estado miembro de la Unión Europea, deberá
presentarse el certificado acreditativo del reconocimiento u homologación del título
equivalente, conforme a la Directiva 89/48, de 21 de diciembre de 1988, al Real
Decreto 1665/1991, de 24 de octubre y demás normas de transposición y desarrollo.
La figura de notario adscripto no existe en el derecho español.
II.- NOTARIOS EN ACIVIDAD- NECESIDAD DE CAPACITACION PERMANETE
A nivel de la Provincia de Buenos Aires, el Colegio de Escribano promueve
constantemente cursos de capacitación, suele suceder que habitualmente son pocos
los acuden frecuentemente. Como se analizó en este trabajo hay provincias en que
las capacitaciones tienen carácter de obligatorio y pueden implicar la falta de las
mismas, una falta grave, llevar al escribano al concurso. Incluso que son necesarias
para poder mantener su habilitación en el ejercicio, estarán sujetos a la capacitación
obligatoria permanente y de veeduría, las que variarán según Ia antigüedad del
notario en el ejercicio de la función.
Asimismo en todas las legislaciones se establece que la investidura notarial
requiere de que el notario tenga buena conducta y una moral intachable para el
ejercicio de la función, la falta de conocimientos y actualización podría implicar violar
esta disposición.
El Reglamento Notarial establecerá las faltas de ética, pero su enumeración
no tendrá carácter taxativo, pues podrán considerarse tales las que surjan de la
conceptualización general, en virtud de ello ¿Podrá considerarse una falta de ética la
falta de capacitación de algunos notarios?
El Artículo 41de la ley 9020 que rige al Notariado bonaerense establece que
compete al Tribunal Notarial:1. Las causas relativas a falta de ética y las que afecten
la dignidad de la investidura o del prestigio del notario. Se podrá considerar que el
no concurrir a capacitaciones afecten a la dignidad y envestidura notarial.
44
Por otra parte en el mismo cuerpo legislativo encontramos que el Consejo
Directivo del Colegio de Escribanos tiene competencia21entre otras funciones, en la
promoción de la legislación y toda medida tendiente a la preservación y progreso de
la institución notarial. Colaborar en estudios, informes, proyectos y demás trabajos
que se refieran al notariado. Promover la superación profesional de los notarios y su
permanente actualización en materia de legislación, jurisprudencia y doctrina,
pudiendo financiar el funcionamiento de un instituto de altos estudios con la finalidad
de investigar en profundidad las disciplinas relacionadas con el ejercicio de las
funciones notariales y de procurar la integración cultural del notario.
Disponer la participación del Colegio en congresos, jornadas, convenciones,
encuentros y otras reuniones notariales, registrales, inter-profesionales o de carácter
cultural o mutual, nacionales e internacionales y designar delegados o veedores en
conformidad a la reglamentación que dicte al efecto.
Cada vez es más difícil ejercer la profesión, ya no alcanza con el título
profesional, y el acceso a la función, es necesario capacitarse y actualizarse
permanentemente. El aumento de las exigencias incrementa los conocimientos del
escribano, las exigencias
21Conf. artículo 100 de la mencionada norma
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III PONENCIAS
I.-Se considera necesaria una reforma a la ley notarial en un breve tiempo, en
varios aspectos, principalmente porque la sociedad cambio, las necesidades son
otras, los medios e instrumentos son otros, pero en especialmente en lo establecido
para la figura del adscripto, el que también debería rendir un examen para acceder a
la adscripción de un registro, posiblemente estableciendo como lo hace la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, San Luis entre otras, una determina calificación para
acceder a la titularidad de un registro, y otra para obtener una adscripción.-
Ello implicaría como se señaló una reforma legislativa, en la cual el Colegio de
Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, puede proponer, presionar, participar
en los debates, peticionar, presentar proyectos legislativos relacionados con este
tema, a fin que se haga en un breve lapso una reforma a la Ley 9020, pero en
definitiva la decisión dependerá del Poder Legislativo y no exclusivamente de
nosotros como organización. Es en virtud de ello que considero que el colegio de
escribanos podría gestionar desde su obrar con las herramientas y leyes que rigen
en la actualidad es el dictado de un curso de formación de aspirantes a notarios.
II.- La mayoría de las legislaciones de otras provincias exigen que el el
aspirante a Notario debe tener título de escribano, o acreditar la cursada de materias
afines con la actividad notarial, o especialización en derecho Notarial, nuestra ley
exige poseer el título de abogado. Como se analizado varias provincias tienen un
sistema de pasantías de determinadas cantidad de horas en escribanías, nuestra
legislación no exige práctica alguna. Es por eso que se propone por parte del
Colegio de Escribanos el dictado de un curso brindado por el Colegio de Escribanos
o por la Universidad Notarial, dirigido especialmente a los aspirantes a notarios de la
Provincia de Buenos Aires, el mismo deberá durar entre 6 meses y un año, y abarcar
principalmente dos aspectos, por un lado, parte teórica de materias con contenido
notarial; y por otro lado aspectos, prácticos y cotidianos de nuestra labor como
escribanos.
Asimismo el mismo podría iniciarse con un examen tanto teórico como
práctico de nivelación y concepto, sin solicitar demasiada preparación y estudio,
simplemente tener un noción del nivel de los aspirantes a notarios.- Dicho examen
podría tener una parte teórica y una parte práctica, está última podría contener
aspectos tales como por ejemplo efectuar una liquidación de impuesto de sellos,
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confeccionar una minuta. La parte teórica preguntas genéricas de derecho
principalmente de la esfera notarial. La parte práctica podrá ser suplida su cursada
acreditando fehacientemente haber cumplido determinadas cantidad de horas de
práctica en una escribanía, con un informe por escrito del Notario que indique las
tareas allí desempeñadas y en la medida de haber demostrado en el examen de
nivelación el conocimiento solicitado en la parte práctica.-
El curso que se propone que sea brindado y exigido por el Colegio de
Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, o por la entidad, que éste considere
más idónea para dictar y programar el mismo, estará dirigido a todos los
profesionales, que sean aspirantes a desempeñarse como Notarios de la Provincia
de Buenos Aires.- El mismo tendrá una vigencia de dos años, para el caso de
adscriptos, pasado este lapso sin que el adscripto logré su designación como tal
deberá efectuarlo nuevamente. Para el caso de los escribanos que obtengan su
registro a través de haber ganado un concurso, el mismo podrá ser cursado con una
antigüedad de cinco años.- La diferencia entre la vigencia entre uno y otro está en
que lamentablemente hoy en día los concursos no se hacen con la frecuencia que
dispone la ley, y que el notario que acude a estos, se capacita constantemente a fin
de obtener un buen resultado cuando se abren los concursos, mientras que el
adscripto no debe contar más que con un titular que lo quiera adscribir y haber
obtenido una inspección favorable.
Este curso no debe confundirse de manera alguna, con el concurso de
oposición y antecedentes, exigido por nuestra ley notarial para el acceso a la
titularidad de un Registro Notarial.
El curso a dictarse debería ser un curso de formadores de notarios, y así
como los aspirantes a Notarios deben rendir el curso de ética, se propone que
también deban efectuar este curso, previo a su jura como Notarios y su
matriculación.- Especialmente apunta a la figura del adscripto, quien gracias a Dios,
hoy en día cuenta con la figura del titular, quien va además de ser solidariamente
responsable por sus actos, será quien lo guíe y acompañe en su aprendizaje a lo
largo de la profesión.
También apunta, particularmente por la parte práctica del curso, a aquellos
notarios que deseen obtener un registro notarial mediante la presentación a un
concurso que permitirá el acceso a la titularidad de un Registro, quienes en un
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corto, mediano o largo plazo deberán abrir y tener a su cargo el manejo de una
escribanía, sin contar con elementos prácticos suficientes, quizás por no haber
trabajado nunca en una notaría o por no tener familiares en ejercicio de la función,
que le permitan habituarse al manejo de la misma, o por haberse enfocado en el
estudio, conocimiento de cuestiones teóricas, prácticas en cuanto a redacción o de
técnica notarial pero no cotidianas de escribanías, que son parte de nuestra labor
profesional.
III. El Colegio de Escribanos determinará el dictado de cursos de
especialización basados en el conocimiento de temas jurídico notariales,
actualización acorde a la variación normativa vigente en la República Argentina.
Para ello, por vía del Consejo Directivo podrá establecerse el carácter de obligatorio
y carga pública la asistencia a dichos cursos de especialización notarial, bajo
apercibimiento de aplicar las sanciones disciplinarias que correspondan.
IV. En relación a la capacitación permanente, también se propone que la
misma sea exigida al notario de toda la Provincia de Buenos Aires debiendo para
ello desempeñar dos cursos obligatorios al año, y otorgar a cada curso, jornada o
capacitación a la que el notario asiste un sistema de puntajes.
Estos puntajes que brinden las distintas capacitaciones podrían publicarse en
la página del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, pero no sólo
en el sector de acceso restringido a los notarios, sino que sea abierta a todo el
público en general, facilitando a la población que consulta en la página del Colegio
de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires la nómina de escribanos, con un
“Rankig/ scoring/Lista pública” de los puntos que éste obtuvo por su participación en
diversas capacitaciones, quedando obviamente a criterio de cada persona la
elección del escribano de su mayor confianza, cercanía, pero ojalá también a aquel
que este más capacitado y actualizado.- Si se logra esto, posiblemente, por el
instinto natural que tenemos todos de competencia y superación personal, nos
conduzca a nosotros como notarios, a prepararnos, formarnos y capacitarnos cada
vez más, proporcionando así un valor agregado a la sociedad y al notariado en
general, demostrando a la sociedad la necesidad de nuestra labor profesional y que
esta sea realizada de lo mejor posible siendo fieles a los principios del notariado
latino.-
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¿Porqué el Colegio del escribano? Por qué la misión de este es: Mantener los
principios en que se sustenta la institución del notariado, con la finalidad de afianzar,
en el ámbito que le es propio, los valores jurídicos de seguridad y certeza que para
su pacífica convivencia requiere la comunidad. Es en virtud de ellos que se
considera que el Colegio de Escribanos, como organismo es el debe promover este
tipo de concursos.
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