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INSTITUTO POLITECNICO NACIONAL ESCUELA SUPERIOR DE COMERCIO Y ADMINISTRACIÓN UNIDAD TEPEPAN SEMINARIO: ESTUDIO Y APLICACIÓN DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y LA LEY FEDERAL DE DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE VIGENTES EN 2008. TEMA: PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS IMPUESTOS. INFORME FINAL QUE PARA OBTENER EL TITULO DE CONTADOR PÚBLICO PRESENTAN: KARLA MARIA ALCOCER MANJARREZ PERLA IBEETH GARCIA GIL ROBERTO GARCIA VEGA ANGELICA MONSERRAT MENDOZA QUIROZ GABRIELA NAVA NAVA CONDUCTORES DEL SEMINARIO: LIC. RAFAEL QUEVEDO GARCIA LIC. CARMEN ESTEVEZ GUADARRAMA xico, DF. Abril 2008.

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INSTITUTO POLITECNICO NACIONAL

ESCUELA SUPERIOR DE COMERCIO Y ADMINISTRACIÓN

UNIDAD TEPEPAN

SEMINARIO:

ESTUDIO Y APLICACIÓN DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y LA LEY FEDERAL DE

DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE VIGENTES EN 2008.

TEMA:

PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS IMPUESTOS.

INFORME FINAL QUE PARA OBTENER EL TITULO DE CONTADOR PÚBLICO PRESENTAN:

KARLA MARIA ALCOCER MANJARREZ

PERLA IBEETH GARCIA GIL

ROBERTO GARCIA VEGA

ANGELICA MONSERRAT MENDOZA QUIROZ

GABRIELA NAVA NAVA

CONDUCTORES DEL SEMINARIO:

LIC. RAFAEL QUEVEDO GARCIA

LIC. CARMEN ESTEVEZ GUADARRAMA

México, DF. Abril 2008.

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AGRADECIMIENTOS

A LA ESCUELA SUPERIOR DE COMERCIO Y ADMINISTRACION UNIDAD TEPEPAN

Gracias por habernos formado como profesionista y prepararnos para participar en el ámbito laboral con

calidad.

Gracias por habernos dado la herramienta más importante que es el conocimiento de nuestra rama

profesional.

AL INSTITUTO POLITECNICO NACIONAL

Gracias por habernos permitido pertenecer a esta institución y cursar nuestra carrera dentro de sus

lineamientos, formándonos como profesionistas y poder tener un buen lugar en la actividad económica del

país.

“LA TECNICA AL SERVICIO DE LA PATRIA”

A NUESTROS PADRES

Por habernos brindado su apoyo, consejos y en los momentos mas difíciles nos alentaron a seguir

adelante. Anhelando que siempre nos preparáramos para enfrentarnos a la vida. Hoy se ven culminados

nuestros esfuerzos y nuestros deseos iniciándose así, una nueva etapa en nuestra vida en la que siempre

estarán en nuestro corazón.

Por ello a Dios y a ustedes….

“GRACIAS”

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ABREVIATURAS

Art. Articulo

CFF Código Fiscal de la Federación

Constitución Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

CPEUM Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

CUFIN Cuenta de Utilidad Fiscal Neta

CUFINRE Cuenta de Utilidad Fiscal Neta Reinvertida

DF Distrito Federal

IESPYS Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

IETU Impuesto Empresarial a Tasa Única

IMPAC Impuesto al Activo

INPC Índice Nacional de Precios al Consumidor

ISAN Impuesto Federal Sobre Automóviles Nuevos

ISR Impuesto Sobre la Renta

IVA Impuesto al Valor Agregado

LIETU Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única

LISR Ley del Impuesto Sobre la Renta

LIVA Ley del Impuesto al Valor Agregado

LOAPF Ley Orgánica de la Administración Pública Federal

MFS Modulo fuera de sedes

MOI Monto Original de Inversión

PEPS Primeras Entradas – Primeras Salidas

PF Personas Físicas

PM Personas Morales

PTU Participación de los Trabajadores en las Utilidades

RISR Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta

RFC Registro Federal de Contribuyentes

SARE Sistema de Apertura rápida de Empresas

SAT Servicio de Administración Tributaria

SHCP Secretaria de Hacienda y Crédito Público

SMG Salario Mínimo General

UEPS Últimas Entradas – Primeras Salidas

UFIN Utilidad Fiscal Neta

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INDICE

Introducción 6

Capitulo I Aspectos Generales del Derecho Tributario Mexicano

1.1 Derecho Financiero 7

1.2 Derecho Fiscal o Derecho Financiero 8

1.3 Características de la Potestad Tributaria 12

1.4 Generalidades Acerca del Impuesto 13

1.4.1 Características de los Impuestos 14

1.4.2 Principios Generales de los Impuestos 14

1.4.3 Fuentes de los Impuestos 17

1.4.4 Elementos de los Impuestos 17

1.4.5 Clasificaciones de los impuestos 19

1.5 El Hecho Generador 22

1.6 Determinación del Impuesto 23

1.7 Impuestos Vigentes en 2008 26

Capitulo II Determinación del Impuesto Sobre la Renta

2.1 Régimen General del Impuesto Sobre la Renta 30

2.1.1 Sujetos y Tasas 30

2.1.2 Ingresos Acumulables 31

2.1.2.1 Ajuste Anual por Inflación 32

2.1.2.2 Ganancia por Enajenación de Acciones 36

2.1.3 Deducciones Autorizadas 52

2.1.3.1 Costo de lo Vendido 55

2.1.3.2 Deducción de Inversiones 68

2.1.4 Perdidas Fiscales 72

2.2 Actividades Empresariales y Profesionales 75

2.2.1 Conceptos por Ingresos de Actividades Empresariales y Profesionales 75

2.2.2 Ingresos Acumulables 76

2.2.3 Deducciones Autorizadas 78

2.3 Ingresos por Arrendamiento y en General por el Uso o Goce Temporal de Inmuebles 84

2.3.1 Figuras Jurídicas del Arrendamiento 84

2.4 Ingresos por Enajenación de Bienes 88

2.4.1 Concepto y clasificación de los Bienes 88

2.4.2 Ingresos Acumulables 90

2.4.3 Ingresos Exentos 90

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2.4.4 Determinación de la Base Gravable y el Impuesto Anual 91

2.4.5 Determinación del Pago Provisional 92

2.5 Ingresos por Adquisición de Bienes 98

2.5.1 Adquisición de Bienes Exentos 99

2.5.2 Determinación de la Base Gravable y el Impuesto Anual 99

2.5.3 Pago Provisional 100

2.6 Ingresos por Intereses 100

2.6.1 Ingresos Exentos 101

2.6.2 Determinación de la Base Gravable 102

2.6.3 Retenciones de ISR por intereses que se considera Pago Provisional 105

Capitulo III Ley del Impuesto al Valor Agregado

3.1 Impuesto al Valor Agregado 107

3.1.1 Antecedentes 107

3.1.2 Sujetos y Objeto 112

3.1.3 Tasas 114

3.1.4 Traslación y Retención del Impuesto 116

3.1.5 Base del Impuesto 118

3.1.6 Mecánicas de Acreditamiento del Impuesto 124

3.1.7 Requisitos para que el Impuesto sea Acreditable 128

3.1.8 Actos o Actividades Exentas 129

3.1.9 Pago del Impuesto 131

3.1.10 Devolución del Impuesto 133

Capitulo IV Determinación por la Autoridad

4.1 Casos de Determinación 135

4.2 Omisión de la Presentación de Declaraciones 136

4.3 Ejercicio de las Facultades de Comprobación 137

4.4 Determinación Presuntiva 138

4.5 Procedimiento para la determinación presuntiva 143

4.6 Presunciones en materia tributaria 149

4.7 Métodos Generales para la Determinación 157

Caso Práctico 164

Conclusiones 210

Glosario 211

Bibliografía 214

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INTRODUCCIÓN

Los impuestos se causan cuando se realizan las situaciones jurídicas o de hecho previstas por la ley fiscal;

nace la obligación de pago.

Pero para cumplir por parte del sujeto pasivo o exigir por parte del sujeto activo, se requiere la cuantificación,

determinación y la fijación en cantidad líquida.

Ello implica el cálculo de la base del impuesto y la aplicación de la cuota o tarifa conforme a lo establecido

por la ley. La determinación es un proceso más o menos complejo según la naturaleza de cada impuesto.

En el impuesto sobre la renta en el régimen general de las personas morales tiene la dificultad mayor toda vez

que se deben considerar los ingresos acumulables menos las deducciones y así obtener la utilidad gravable y

luego disminuir las pérdidas de ejercicios anteriores para llegar al resultado fiscal, al cual se aplica la tasa del

28% durante el presente año

En el impuesto empresarial a tasa única se parte también del ingreso pero con limitaciones en cuanto a las

deducciones que son reducidas.

Calculados ambos impuestos se realizan los acreditamientos admitidos por la ley. En el impuesto al valor

agregado se deben determinar los valores de las operaciones gravadas por haber sido realizadas en territorio

nacional luego se aplica la tasa que corresponda.

El procedimiento de cálculo como regla general atento a lo dispuesto por el Código Fiscal corresponde al

contribuyente y solamente por excepciones expresas será realizado por la Autoridad Fiscal.

De ahí que debe conocerse a fondo por los expertos en la materia pero también por los contribuyentes

destinatarios con objeto de que lo conozca y participe desde su punto de vista en su adecuada

implementación.

Por otra parte se debe tener conocimiento preciso de los casos y proceso para realizar dicha determinación

cuando le compete a la autoridad. Esto requiere un esfuerzo de sistematización ante su diversidad.

En base a lo anterior, el objetivo general del presente trabajo es la interpretación y aplicación de las normas

que regulan la determinación para su aplicación a los casos concretos.

La metodología usada fue bibliográfico documental en los textos legales, resoluciones de los tribunales y

opiniones de los expertos.

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CAPÍTULO I

ASPECTOS GENERALES DEL DERECHO TRIBUTARIO MEXICANO

1.1 DERECHO FINANCIERO

El Estado para realizar su función económica, política y social, debe de allegarse de recursos a través de una

serie de rubros, a cuyo actuar del Estado, se les denomina Actividad Financiera del Estad.

El fiscalista mexicano Joaquín B. Ortega, la define como “La actividad que desarrolla el Estado, con el objeto

de procurase los medios necesarios, para los gastos públicos destinados a la satisfacción de las necesidades

públicas, y en general, a la realización de sus propios fines”

Efraín Moto Salazar Elementos del derecho Editorial Porrua México 1997

Para Giannini, dicha actividad no atiende la satisfacción de una necesidad de la colectividad, sino que cumple

con una “función Instrumental” de suma importancia para el desarrollo de las demás actividades del Estado.

(Giannini Derecho instituciones de derecho Tributario)

Podemos esquematizar la actividad financiera de la siguiente manera:

La obtención de ingresos puede ser por institutos de derecho privado (Empresas, renta de inmuebles, venta de

bienes), así como por institutos de derecho público (Tributos), o por institutos mixtos (empréstitos o bonos).

La actividad financiera del Estado tiene su sustento dentro de una de las ramas del Derecho, llamado Derecho

Financiero, y es en éste donde encontramos la normatividad referente a la obtención, manejo y erogaciones

de recursos

Para conocer donde se encuentra el Derecho Financiero, lo ubicaremos dentro del Esquema de la

Clasificación del Derecho.

Derecho

Subjetivo

Objetiv

Interno

Externo

Público

Privado

Derecho Financiero

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El derecho financiero forma parte del derecho público, y tiene como sustento el derecho constitucional, dado

que el poder legislativo es el encargado de realizar las normas para el desarrollo de la actividad financiera,

autorizar anualmente la recaudación de los ingresos y gastos dentro de los límites de la recaudación.

El Derecho Financiero según es; “El Conjunto de normas que regulan la obtención, la gestión y el empleo de

los medios económicos necesarios para la vida de los entes públicos.”

En base a la definición de Giannini, podemos hacer una división en tres grupos de normas que guardan

similitud con los momentos de la actividad financiera del Estado, a lo que les correspondería:

a) Obtención – Derecho Fiscal.

b) Manejo – Derecho Patrimonial.

c) Erogación de recursos – Derecho Presupuestario.

Cada una de estas normas tiene un carácter jurídico propio y diferente sustento.

El Derecho fiscal, constituye una categoría característica del Derecho Tributario.

El Derecho Patrimonial, está dentro del marco general del Derecho Administrativo.

Por lo anterior, podemos darnos cuenta que el derecho financiero no tiene autonomía, puesto que depende de

la aplicación de diversas ramas del derecho.

Dado que para la presente investigación, lo que nos atañe es lo referente a la recaudación de ingresos, nos

avocaremos a ver lo referente a la captación de recursos.

Cuando hablamos de captación de recursos, invariablemente nos viene a la mente palabras como “Fisco” y

“Hacienda”, que son de íntima relación con la recaudación del Estado.

1.2. DERECHO FISCAL O DERECHO TRIBUTARIO

Derecho Fiscal se le puede llamar también Derecho Tributario o Derecho Impositivo.

La palabra fisco, viene del vocablo latino FISCUS, que era utilizado entre los romanos para llamar al tesorero

del rey; luego se hizo extensivo dicho vocablo para comprender el tesoro del Estado.

En México la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha expresado que “FISCO significa, entre otras cosas,

la parte de la hacienda pública que se forma con las contribuciones, impuestos y derechos.”

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Por lo anterior, podemos darnos cuenta que el Derecho Fiscal es la parte más importante de la actividad

financiera del Estado, puesto que se encarga de obtener los ingresos siempre basándose en sus características

esenciales y sin olvidar las garantías individuales.

Se hablará más a fondo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público cuando se analice la Ley de

Administración Pública Federal.

De la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, emana el Derecho tributario Mexicano a través

de lo siguiente:

Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos…

Fracción IV. “Contribuir para los gastos públicos, así de la federación, como del DF. o del estado y

municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes”

Esto desde luego no significa que los extranjeros no deban contribuir sino solamente que tan importante

obligación se enfatiza para los mexicanos en el artículo mencionado.

Mas aún, no podría ser una solución diversa si se tiene en cuenta que los extranjeros aprovechan el sistema de

nuestro país, sus ventajas y servicios públicos, ya sea porque residan en el mismo o desarrollen actividades

empresariales en un establecimiento permanente en nuestro país o bien obtengan ingresos de fuente en el

mismo, casos en que se causa impuesto sobre la renta por ejemplo.

En el mismo orden de ideas, el Código Fiscal de la Federación en su artículo 1º, primer párrafo establece

“Las personas físicas y morales, están obligadas a contribuir para los gastos públicos conforme a las leyes

fiscales respectivas”

La disposición no distingue entre las personas mexicanas y extranjera, a lo que conviene agregar el primer

párrafo del artículo 6º del mismo ordenamiento que establece “Las contribuciones previstas en las leyes

fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran”

“Tributo” o “Contribución” es “La prestación obligatoria que exige el Estado para atender sus necesidades y

realizar así sus fines políticos, económicos y sociales” Raúl Rodríguez L. Derecho Fiscal

“Es una prestación obligatoria, comúnmente en dinero, exigida por el Estado en virtud de su poder de imperio

y que da lugar a relaciones jurídicas de derecho.”

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Tributo y Estado están íntimamente ligados a través de la “exclusividad” que tiene el segundo, para con el

primero; de tal suerte que: el Poder Tributario es “El poder jurídico exclusivo del Estado, que tiene para

establecer contribuciones forzadas, recaudarlas y destinarlas a sufragar los gastos públicos

El poder tributario que tiene el Estado, da pie a lo que llamamos Derecho Tributario. El cual es definido por el

autor Sergio Francisco de la Garza, en su libro Derecho Financiero Mexicano, como el “Conjunto de normas

jurídicas que se refieren al establecimiento de tributos, esto es, a los impuestos, derechos y contribuciones

especiales, a la relaciones jurídicas principales y accesorias que se establecen entre la Administración y los

particulares con motivo de su nacimiento, cumplimiento o incumplimiento, a los procedimientos oficiosos que

pueden surgir y a las sanciones establecidas por su violación”.

Así como mencionamos antes que el derecho financiero no tenía autonomía, sino que dependía de la

aplicación de diversas ramas del derecho, lo mismo pasa con el derecho tributario, el cual tiene una relación

con otras ramas del derecho, lo anterior se puede ver reflejado en el Art. 5 del CFF que nos dice:

“Las otras disposiciones se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica. A falta de

norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho federal común, cuando su

aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal”.

El Estado es el único legalmente competente establecer los tributos en base a las leyes, o sea es el titular de

la Potestad Tributaria.

Así, la potestad tributaria “Es la facultad del Estado por virtud del cual puede imponer a los particulares, la

obligación de aportar una parte de su riqueza para el ejercicio de las atribuciones que le están encomendadas”.

A la potestad tributaria también se le llama Supremacía Tributaria, Potestad Impositiva, Poder Fiscal, Poder

de Imposición, Poder Tributario, etc.

La diferencia entre el Poder Financiero y Poder Tributario, es que el primero, se refiere al conjunto de la

actividad financiera del Estado (Ingresos y egresos); en cambio, el segundo se refiere a la facultad propia del

Estado para crear tributos.

La exclusividad del Estado para ejercer la potestad tributaria, es a través del poder legislativo al realizar las

leyesen un primer momento; después por el poder ejecutivo al aplicar la ley tributaria y proveer de una esfera

administrativa a la exacta aplicación de las leyes y finalmente por el poder judicial al resolver controversias.

Es decir, participan los tres poderes ejerciendo sus funciones propias: legislativas, administrativa y

jurisdiccional.

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En cuanto a la función legislativa tenemos en nuestra Constitución dos disposiciones fundamentales. Una

primera en la fracción VII del artículo 73 que concede al Congreso de la Unión la imponer contribuciones

necesarias a cubrir el presupuesto.

Y la otra, la fracción XXIX del mismo precepto que otorga facultad para establecer contribuciones:

Dentro de las facultades que tiene el poder legislativo, se encuentran unas que son de naturaleza Financiera-

Tributarias y están plasmadas en las dos fracciones del Art. 73 de la CPEUM, que dice:

CPEUM Art. 73 “El congreso tiene facultad:

Fracción VII: Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el Presupuesto.

“a) Sobre el comercio exterior.

b) Sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en los párrafos 4to y 5to

del Art. 27.

c) Sobre instituciones de crédito y sociedades de seguros.

d) Sobre los servicios públicos concesionados o explotados directamente por la Federación.

e) Especiales sobre

1. Energía eléctrica.

2. Producción y consumo de tabaco y labrados.

3. Gasolina y otros productos derivados del petróleo.

4. Cerillos y fósforos.

5. Aguamiel y productos de fermentación.

6. Explotación forestal.

7. Producción y consumo de cerveza.”

“Ambos artículos son naturaleza Financiera-Tributarias, porque el Estado cuenta, como uno de sus atributos

propios, con la soberanía financiera que se proyecta en dos sentidos:

1) Los ingresos y

2) Los gastos, los segundos con potestad tributaria, esto es, con la facultad para crear tributos.

Las fracciones anteriores se encuentran relacionadas con lo dispuesto en el artículo 31, fracción IV, de la

propia Constitución, puesto que prevé las obligaciones de los mexicanos para contribuir al gasto público.

En el artículo 74 fracción IV, da como facultad exclusiva a la Cámara de Diputados, la de “examinar,

discutir y aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la federación, discutiendo primero las

contribuciones que , a su juicio, deben decretarse para cubrirlo....”

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De los artículos 73 y 74, podemos inferir que las contribuciones a recaudar están en función de los gastos del

Estado y no viceversa, por lo que se elaborará el presupuesto de Egresos, previo al presupuesto de Ingresos,

de tal manera que se recaude de acuerdo a las necesidades. Lo referente a los egresos e ingresos se analizará,

más adelante, en su respectiva ley.

1.3. CARACTERÍSTICAS DE LA POTESTAD TRIBUTARIA

a) Abstracto.

Es una potestad derivada del poder de imperio que pertenece al Estado y que le otorga el derecho de aplicar

tributos.

b) Permanente.

En tanto exista el Estado, éste tendrá el poder de gravar. Y solo él puede extinguir la obligación.

c) Irrenunciable.

El Estado no puede renunciar a él, porque sin la capacidad de gravar, simplemente no podría existir.

d) Indelegable.

Sólo el Estado es el único con derecho a gravar y se liga con el anterior puesto, que no se puede renunciar.

Poder Tributario de los Estados

El poder tributario de los Estados, reside en el artículo 124 de la CPEUM; “Las facultades que no están

expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas para los

Estados.

Ausencia de Poder Tributario Municipal

Según el Artículo 115 de la CPEUM, dispone que la hacienda municipal estará integrada con las

contribuciones que señale la legislatura de su Estado y en las fracciones III y IV establece que:

III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:

a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición final de residuos.

b) Alumbrado público.

c) Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos.

d) Mercados y centrales de abasto.

e) Panteones.

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f) Rastro.

g) Calles, parques y jardines.

h) Seguridad pública.

IV. Los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los

bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a

su favor. Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer contribuciones, que se

refieren a ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo y de las contribuciones, sobre

la propiedad inmobiliaria, fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejoras así como el cambio

de valor.

Lo anterior se refleja en impuestos municipales que ayudan a sanear las finanzas municipales y que de

ninguna forma las legislaturas pueden retirarlos.

Estos son:

a) Impuesto de traslación de dominio de bienes inmuebles.

b) Impuesto de espectáculos y diversiones públicas.

c) Impuesto sobre sacrificio de ganado.

d) Impuesto sobre anuncios, bardas y banquetas.

e) Impuestos sobre juegos permitidos.

f) Impuesto predial o territorial.

1.4 GENERALIDADES ACERCA DEL IMPUESTO

Concepto

Son prestaciones en dinero o en especie que fija la Ley con carácter general y obligatorio, a cargo de las

personas físicas o morales para contribuir con los gastos públicos.

Es la parte de la renta nacional que el estado se apropia conforme a la ley, para satisfacción de las necesidades

publicas.

Es una reducción de la riqueza privada, adquirida por el Estado o por; sus entidades menores, destinada para

el cumplimiento de los fines generales de la vida publica.

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El Código Fiscal de la Federación establece la siguiente definición “Impuestos son las contribuciones

establecidas en la Ley, que deben pagar las personas físicas y morales, que se encuentran en la situación

jurídica prevista la misma y que sean distintas de las señaladas en las fracciones II, III y IV de este artículo”

Es decir, diferentes a los derechos, las aportaciones de seguridad social y contribuciones de mejoras.

Son pagos obligatorios que debemos hacer todas las personas al Estado, en la cantidad y forma que señalan

las leyes.

1.4.1. Características de los impuestos

a) Es la cantidad que constituye una obligación.

b) Deben ser establecidos por la Ley.

c) Debe ser proporcional y equitativo.

d) Esta a cargo de personas físicas y morales.

e) Que se encuentran en la situación jurídica prevista por la Ley.

f) Debe destinarse a cubrir los gastos públicos.

1.4.2. Principios generales de los impuestos

a) Principios Adam Smith

Los principios de los impuestos según Adam Smith, en su libro “La riqueza de las naciones”, formula cuatro

principios fundamentales de la tributación. Principio de Justicia.

Riqueza de las Naciones Adam Smith Editorial Alianza México 1790

“Los súbditos de cada Estado, según Adam Smith, deben contribuir al sostenimiento del gobierno, en una

proporción a los ingresos de que goza bajo la protección del Estado”.

Justicia. Los sujetos pasivos de cada estado deben contribuir al sostenimiento del gobierno, en proporción a

sus capacidades

Principio de Certidumbre.

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“El impuesto que cada individuo está obligado a pagar, debe ser fijo y no arbitrario; así mismo, la fecha de

pago, la forma de realizarse, la cantidad a pagar, deben ser claras y patentes para el contribuyente”. Lo

anterior debe darse para evitarse actos arbitrarios por parte de la autoridad.

Principio de comodidad.

“Todo impuesto debe recaudarse en la época y en la forma en las que es más probable que convenga su pago

al contribuyente”.

Principio de Economía.

“Los impuestos pueden sacar o pedir que entre en los bolsillos de la población, una cantidad mucho mayor

que la que hace ingresar en el tesoro público”. Lo anterior va encaminado, a que el rendimiento del impuesto

debe ser mayor a lo que se invierta para su recaudación a fin de encontrar los medios de control, recaudación

y administración más eficientes y menos onerosos.

b) Principios Fritz Neumark

El alemán Fritz Neumark, presenta una división más general de los principios a los que debe someterse la

política fiscal, para poder calificarse como justa y económicamente racional.

Principio Social.

Aplicando éste principio, se debe buscar distribuir los gravámenes para que la carga tributaria resulte

equilibrada.

Principio Económico.

Nos manifiesta la libre competencia y el desarrollo normal de los diversos sectores de la economía.

Principio Técnico Tributario.

Señala que debe de existir una estructura adecuada del sistema y de las normas tributarias, que a través de

congruencia, precisión y claridad, faciliten su aplicación a los contribuyentes.

Conforme ha pasado el tiempo, se puede ver que se amplía la visión de los principios de los impuestos y

algunas divisiones plasman en mejor medida las características de estos.

Si analizamos los principios de los diferentes autores, podemos ver que la mayoría son aplicables en la

actualidad y no han dejado de existir en su forma más pura.

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c) Principios de Jesús Quintana y Jorge Rojas

Para Jesús Quintana y Jorge Rojas, en su libro Derecho Tributario reúne los principios jurídicos con los

económicos, si bien es cierto no son todos, pone a consideración los más importantes.

Editorial Trillas México Derecho Tributario Jesús Quintana

Legalidad.

Para que una obligación pueda existir, debe estar contemplada en una Ley. El Estado actúa como una

autoridad que impone las leyes. El cumplimiento de estas no se deja al arbitrio de los particulares, ya que el

Estado tiene no sólo la facultad, sino la obligación de exigir el pago.

Siempre que se impone un impuesto al obligado, deberá forzosamente cubrirlo, y en cambio, el Estado nunca

estará obligado a otorgar al contribuyente una concreta contraprestación.

Limitación.

El Estado es el ente regulador de las tarifas y tasas que deben pagar los individuos que caigan en los supuestos

de Ley.

Generalidad.

Se basa en el hecho que todos deben pagar impuestos. Se puede ver plasmado en el Artículo 31 Fracción IV

de la Constitución.

Proporcionalidad y Equidad.

La proporcionalidad significa que en la medida de nuestras posibilidades debemos contribuir al Estado en su

actividad. La equidad es el sentimiento de moderación, relación y armonía. Es el sentimiento que nos obliga a

actuar de acuerdo con el deber o la conciencia, más que por un mandato superior.

Certeza.

La aplicación de la ley debe ser estricta en sus términos y sin que se aplique la analogía. Lo anterior se puede

ver en el Art. 5 del CFF. “Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que

señalan excepciones a los mismos, así como las que fijan las infracciones o sanciones, son de aplicación

estricta”.

Numerario del impuesto.

El Estado indica que el impuesto se obtiene sin que implique ninguna contraprestación por parte del Estado.

Relación con el gasto público

La finalidad de los impuestos es atender el gasto público. Si bien es cierto que para comprender lo que son los

impuestos, es necesario conocer los punto de vista de los autores, estudiosos en la materia, también es

indispensable conocer donde está reflejada la validez de los impuestos en nuestro sistema.

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La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció la tesis de jurisprudencia visible en

el Apéndice al tomo LXXVI, p. 794 resolvió.

“De acuerdo con el artículo 31, fracción IV si la Carta Magna, para la validez constitucional de un impuesto

requiere la satisfacción de tres requisitos fundamentales:

1°. Que sea proporcional;

2°. Que sea equitativo,

3°. Que se destine al pago de los gastos públicos.

Si hace falta dos o cada uno de esos requisitos, el impuesto será contrario a lo establecido por la

Constitución, ya que ésta no concedió una facultad mínima de las acciones que a juicio del Estado fueran

convenientes, sino una facultad limitada por estos tres requisitos”

1.4.3. Fuentes de los impuestos

Las fuentes son los bienes o las riquezas de las que se saca la cantidad necesaria para pagar dicho impuesto.

Dentro de las fuentes más importantes tenemos:

1. El Capital.- Hay dos clases de Capital: el Individual y el Nacional.

a) Capital Individual.- Es el conjunto de bienes de una persona susceptible de producir una renta.

b) Capital Nacional.- Es el conjunto de bienes de un país distintos a la producción.

2. La renta.- Son los ingresos en dinero o en especie que proviene del patrimonio personal, de las actividades

propias del sujeto o de la combinación de ambos

1.4.4. Elementos de los impuestos

Sujetos

Los sujetos del impuesto son aquellos que participan de manera activa y determinante en la relación tributaria.

El primer elemento que interviene en la relación fiscal es el sujeto, mismo que puede ser activo o pasivo.

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En nuestro sistema jurídico político, los sujetos activos son: la Federación, los Estados, el Distrito Federal y

los Municipios.

Sujeto Activo. -Tiene la facultad de exigir el pago de impuestos aunque esta facultad no la tienen en la misma

proporción. La Federación y las mismas entidades federativas pueden establecer las contribuciones necesarias

para cubrir sus presupuestos Los municipios no tiene facultad para establecer impuestos; sin embargo sí

tiene la facultad para recaudarlos.

Sujeto Pasivo.- Se establece como sujeto pasivo de un crédito fiscal. a la persona física o moral, mexicana o

extranjera., que de acuerdo con las leyes este obligada al pago de una prestación determinada al fisco.

No debemos confundir al sujeto pasivo con el pagador de impuesto, este último es el que soporta

económicamente el pago del impuesto.

El objeto.

Es la situación que la Ley señala como un hecho generador del crédito fiscal.

Base.

Es la cuantía sobre se calcula el monto del impuesto

Unidad fiscal.

Es la cosa o cantidad señalada, como medida, número, peso, etc., sobre la que la Ley establece la cantidad a

pagarse por concepto del impuesto. Esta unidad sirve para calcular el impuesto correspondiente.

La cuota

Es la cantidad en dinero o en especie que se paga por la unidad fiscal.

La tarifa.

Son las listas y cuotas correspondientes para un determinado objeto tributario.

Catastro fiscal.-

Son las listas oficiales para determinar los sujetos, y objetos del impuesto; se le conoce como padrón fiscal.

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1.4.5. Clasificaciones de los impuestos

a) Directos e Indirectos

Los primeros inciden en el patrimonio del sujeto pasivo de la obligación, además de gravar periódicamente

situaciones que se presentan con cierta permanencia y estabilidad (ejemplo: ISR); los segundos no inciden en

el patrimonio del sujeto, sino en el de otras personas de quien lo recupera el sujeto pasivo o simplemente

gravar hechos aislados y accidentales (ejemplo: IVA).

b) Reales y Personales

Los primeros atienden a los bienes o cosas que gravan (ejemplo: IESPS) y los segundos se establecen en

atención a las personas, sin importar los bienes o cosas que posean

c) Específicos y advalorem.

Los primeros se establecen en función de una unidad de medida y los segundos en función al valor del bien

gravado.

d) Generales y Especiales.

Los primeros gravan actividades que tienen denominador común, por ser de la misma naturaleza; los

segundos gravan una actividad determinada en forma aislada.

e) Fines Fiscales y extrafiscales.

Los primeros, establecidos para recaudar los ingresos necesarios para satisfacer el presupuesto de egreso; y

los segundos, sin el ánimo de recaudarlos no de obtener de ellos ingresos que para satisfacción del

presupuesto de Egresos, sino colaborar de manera directa a la consecución de los fines del estado.

f) Alcabalatorios.

Gravan la libre circulación de la mercancía de una entidad a otra. Estos están prohibidos expresamente por el

artículo 117 constitucional.

Los indirectos tienen las características de Incidencia, Traslación y Percusión, y los directos solamente la de

la Incidencia, para lo que se explica cada una de estas características.

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Por Incidencia debemos entender el acto por el cual una persona sufre la carga del gravamen que por la

naturaleza del tributo se ve imposibilitado trasladar o en algunas ocasiones por constituirse en el último

consumidor, mermando por lo tanto su patrimonio.

A esa persona se le llama “incidido”, por vía indirecta, cuando ha recibido la carga trasladada, y en vía directa

si siendo percutido no la ha trasladado,

Por Traslación, el acto en que el sujeto pasivo de la relación jurídico tributaria recupera el gravamen como

consecuencia de haberlo repercutido en sus operaciones de venta a sus adquirientes.

Y finalmente Percusión el acto en que el gravamen recae en el sujeto pasivo del tributo con la obligación de

pagarlo a la autoridad o poderlo trasladar en sus operaciones jurídicas de enajenación.

De lo anteriormente expuesto podemos afirmar que el IETU es un impuesto Directo, en virtud que tiene el

elemento de incidencia Por tal motivo no se puede trasladar para su recuperación. En relación con este tema

se menciono lo siguiente en la exposición de motivos de la iniciativa de ley presentada ante la Cámara de

Diputados:

“La contribución empresarial a tasa única propuesta es de tipo directo y equivale a gravar a nivel de la

empresa, con una tasa uniforme la retribución total a los factores de la producción”

Sobre este punto, en el dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Publico de la Cámara de Diputados se

expresó lo siguiente:

“Esta Comisión dictaminadora coincide con la propuesta del Ejecutivo Federal en le sentido de establecer la

contribución empresarial a tasa única como un gravamen de tipo directo y que grave a nivel empresa, con

una tasa uniforme, el flujo remanente de la empresa que es utilizado para retribuir los factores de

producción, deduciendo las erogaciones para la formación bruta de capital, la cual comprende maquinaria,

equipo, terrenos y construcciones, además de los inventarios”

Aun cuando al nuevo gravamen se le pueda llamar impuesto hibrido por aplicar disposiciones tanto de la Ley

del Impuesto Sobre la Renta (LISR) así como de la Ley del Impuesto al Valor Agregado para su

determinación, de ninguna manera modifica su esencia o sustancia de Impuesto Directo, incidiendo, por tanto

en patrimonio del sujeto pasivo de la relación jurídico tributaria al verse impedido a trasladarlo.

Por el nombre del nuevo impuesto pareciera que únicamente grava a las actividades empresariales,

comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas, pesqueras y silvícola- realizadas por las personas. Sin

embargo, su alcance resulta mas amplio por la remisión que hace el articulo 3 fracción I, de la LIETU a las

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disposiciones de la LIVA, quedando, por lo tanto muy limitado en cuanto al nombre, y demasiado extenso en

relación al alcance de su gravamen.

Dicho de otro modo, conforme al articulo 1 de la ley que crea el IETU, el objeto únicamente lo constituyen

la enajenación de bienes, la prestación de servicios independientes y el otorgamiento del uso o goce temporal

de bienes, pero ese hecho generador es de un espectro mas laxo al aplicar lo dispuesto en la LIVA en cuanto a

las actividades gravadas.

Así entonces tenemos que tanto los actos mercantiles que realicen las personas por la enajenación de bienes

serán objeto del IETU, como por los actos de tipo civil proporcionados, tal es el caso de la prestación de

servicios independientes, la prestación de obligaciones de hacer y toda obligación de dar, de no hacer o de

permitir. De esta manera consideramos que las actividades realizadas por las sociedades civiles que tributan

en el titulo II de la LISR estarán gravadas por el IETU.

Por actos mercantiles debemos entender aquellas actividades empresariales realizadas por personas físicas o

morales de manera habitual y que se coloquen en los supuestos que la ley regula u otorga la calidad de

mercantiles, Los actos civiles, en cambio, serán aquellas realizadas por las personas físicas o morales de

carácter privado con preponderancia económica, pero que no constituyan una especulación comercial.

Por el antecedente que existió en el impuesto al activo (IMPAC), en cuanto al nombre, consideramos que al

IETU irremediablemente se le cambiara para adecuarlo a su real alcance, debido a que no gravara solamente

las actividades empresariales.

Aun cuando el objeto gravado por el IETU –enajenación de bienes, prestación de servicios independientes y

el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes- es reducido en comparación con el hecho generador

regulado en el ISR, en el primer impuesto mencionado se considera que serán ingresos gravados, por

disposición expresa del articulo 2, además de los anteriormente señalados, las cantidades que se carguen o

cobren por impuestos o derechos a cargo del contribuyente , los intereses normales y moratorios, las penas

convencionales o cualquier otro concepto, incluyendo anticipos o depósitos, excepto los impuestos que se

trasladen.

También se consideraran ingresos gravados en el IETU, los anticipos o depósitos restituidos al contribuyente

y las bonificaciones o descuentos que se reciban a condición que las operaciones que les dieron origen se

hayan deducido.

De igual manera, serán ingresos gravados en el nuevo tributo las indemnizaciones recibidas de las

instituciones de seguros cuando ocurra el riesgo amparado por las pólizas de seguro o reaseguro en relación

con los bienes que se hubieran deducido en la LISR.

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En relación con la base ampliada, se mencionó lo siguiente en la exposición de motivos de la iniciativa de ley

presentada ante la Cámara de Diputados:

“La contribución empresarial a tasa única es un gravamen que tiene una base gravable mas amplia que el

Impuesto Sobre la Renta, con lo cual la contribución que se propone gravara a quienes hoy no pagan el

Impuesto Sobre la Renta, lo que hace mas equitativa la tributación.”

El objeto o hecho generador del IETU es similar a la base gravable del Impuesto al Valor Agregado (IVA)

según lo disponen los artículos 12, 18 y 23 de la LIVA.

En efecto, estos dos impuestos tienen tal similitud en cuanto a base más amplia, pero en el primero se aplica

en su objeto con un mínimo de exenciones mientras que el segundo en su base gravable. A este respecto, la

Comisión de Hacienda y Crédito Publico de la Cámara de Diputados explico como sigue en su dictamen, la

siguiente peculiaridad del IETU:

“La que dictamina esta de acuerdo en que la contribución materia de la presente iniciativa considere como

ingresos gravados el precio ola contraprestación a favor de quien enajena el bien, presta el servicio

independiente u otorga el uso o goce temporal de bienes, así como las cantidades que además se carguen o

cobren al adquiriente, exceptuando solamente los impuestos que se trasladen en los términos de ley, como lo

es el Impuesto al Valor Agregado.”

De lo anteriormente expuesto podemos concluir que el IETU y el IVA tienen similitudes en cuanto al objeto

y la base gravable, respectivamente; y entre el IETU y el ISR su procedimiento de cálculo es parecido en

virtud de que ambos determinan utilidad o pérdida.

1.5. EL HECHO GENERADOR

Las normas jurídicas contienen un deber condicionado. Es decir, la ley estipula de manera abstracta las

consecuencias que producirá la realización de un hecho o que se de una situación jurídica determinada un

hecho o situación determinada.

Su realización es lo que se llama hecho generador o hecho imponible, es de reiterar que en ese momento nace

la obligación de pagar el impuesto.

El hecho generador contiene un elemento objetivo que es la expresión de un fenómeno económico y su

atribución como se ha expresado antes a un sujeto determinado. En muchos casos incluso se requiere un tercer

elemento que es el t transcurso de un período determinado.

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1.6. DETERMINACION DEL IMPUESTO

La determinación del impuesto implica la verificación de que se realizó el hecho generador y que se atribuye

a determinados sujetos, y desde luego su cuantificación o sea la determinación den cantidad líquida.

Atendiendo al CFF en su Art. 6 “corresponden a los contribuyentes la determinación de las contribuciones a

su cargo...”, podemos ver que la determinación debe ser efectuada, en principio por los contribuyentes, a lo

que se le llama autodeterminación, tomando en cuenta que la autoridad tendrá facultad para cerciorarse del

cumplimiento a las disposiciones y en su caso, determinar las que se hayan omitido. Podría decirse que la

autoridad confía de la “buena fe” de las personas al pagar sus impuestos.

El procedimiento para la determinación del impuesto se encuentra regulado por las leyes específicas

aplicables a cada caso, el cual depende de la naturaleza, características y objetivos de cada uno de ellos.

A lo anterior hay que agregar quienes son los sujetos que deben aplicarlo. La regla general estipulada por el

Código Fiscal es que corresponde al contribuyente y por excepción a la autoridad fiscal en los casos en que

así se establezca en ley.

En este último caso, se llevará a cabo por la autoridad competente.

La Ley Orgánica de la Administración Pública Federal (LOAPF) establece las bases de organización de la

administración pública federal, centralizada y paraestatal y encomienda a la SHCP a recabar los impuestos,

derechos, productos y aprovechamientos federales en los términos de las leyes fiscales vigentes.

En su artículo 26, nos menciona todas las dependencias con las que el Poder Ejecutivo cuenta y son:

a) Secretaría de Gobernación.

b) Secretaría de Relaciones Exteriores.

c) Secretaría de la Defensa Nacional.

d) Secretaría de Marina.

e) Secretaría de Seguridad Pública.

f) Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

g) Secretaría de Desarrollo Social.

h) Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

i) Secretaría de Energía.

j) Secretaría de Economía.

k) Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y

Alimentación.

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l) Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

m) Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo.

n) Secretaría de Educación Pública.

o) Secretaría de Salud.

p) Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

q) Secretaría de Turismo.

r) Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal.

En el artículo 31 de la CPEUM menciona los asuntos que le corresponde a la SHCP, pero mencionaré

solamente los que tienen que ver con el presupuesto y cobro de impuestos, y son:

1. Proyectar y calcular los ingresos de la Federación, del Departamento del Distrito Federal y de las entidades

paraestatales, considerando las necesidades del gasto público federal, la utilización razonable del crédito

público y la sanidad financiera de la administración pública federal.

2. Estudiar y formular los proyectos de leyes y disposiciones fiscales y de las leyes de ingresos de la

Federación y del Departamento del Distrito Federal.

3. Realizar o autorizar todas las operaciones en que se haga uso del crédito público.

4. Cobrar los impuestos, contribuciones de mejoras, derechos, productos y aprovechamientos federales, en los

términos de las leyes vigentes y vigilar y asegurar el cumplimiento de las disposiciones fiscales.

5. Representar el interés de la Federación en controversias fiscales.

6. Proyectar y calcular los egresos del Gobierno Federal y de la administración pública paraestatal,

haciéndolos compatibles con la disponibilidad de recursos y en atención a las necesidades y políticas del

desarrollo nacional.

7. Formular el programa del gasto público federal y el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación y

presentarlos, junto con el del Departamento del Distrito Federal, a la consideración del Presidente de la

República.

8. Llevar a cabo las tramitaciones y registros que requiera la vigilancia y evaluación del ejercicio del gasto

público federal y de los presupuestos de egresos.

9. Formular la Cuenta Anual de la Hacienda Pública Federal.

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10. Los demás que le atribuyan expresamente las leyes y reglamentos.

Ahora bien. , en la materia la SHCP actúa a través de su ) es un órgano desconcentrado denominado Ser

vicio de Administración Tributaria ( SAT), con carácter de autoridad fiscal y con las atribuciones y facultades

que señala la Ley de Servicio de Administración Tributaria.

El SAT tiene por objeto realizar una actividad muy específica, la cual es: “La determinación, liquidación y

recaudación de impuestos, contribuciones de mejoras, derechos, productos, aprovechamientos federales y de

sus accesorios...” y de ésta forma ayuda al financiamiento del gasto público.

El SAT no solo se encarga de aplicar y observar la legislación fiscal, sino también la aduanera, al tiempo que

promueve la eficiencia en administración tributaria y cumplimiento voluntario por parte del contribuyente.

Para poder realizar esta actividad el SAT cuenta con oficinas en todas las entidades federativas así, como en el

extranjero. Si bien es cierto que el SAT es el encargado de determinación, liquidación y recaudación de

impuestos, contribuciones de mejoras, derechos, productos, aprovechamientos federales y de sus accesorios;

no quiere decir que éste pueda utilizar dichas recaudaciones para cubrir sus gastos de operación, ya que el

SAT recibe anualmente recursos para destinarlos al mejoramiento de infraestructura y servicios de atención al

contribuyente, la modernización y automatización integral de sus procesos, investigación e incorporación de

nuevas tecnologías en apoyo de sus funciones.

Entre las atribuciones del SAT relacionadas con la presente investigación están:

a) Recaudar los impuestos, contribuciones de mejoras, derechos, productos, aprovechamientos federales y sus

accesorios de acuerdo a la legislación.

b) Localizar y listar a los contribuyentes, con el objeto de ampliar y mantener actualizado el registro

respectivo.

c) Emitir las disposiciones de carácter general necesarias para el ejercicio eficaz de sus facultades, así como

para la aplicación de leyes, tratados y disposiciones que con base en ellas se expidan.

Para el SAT, es muy importante el contribuyente, por lo que cuenta con instancias de consulta y comités

especializados que le permitan mantener una vinculación efectiva y permanente con los contribuyentes y

especialistas interesados en su operación y funcionamiento.

Con las instancias y comités el SAT busca difundir la información y orientar para crear una Auténtica

Conciencia Tributaria entre la sociedad .Para el despacho de asuntos de competencia, el SAT cuenta

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aproximadamente con 66 unidades administrativas, de las cuales hay 4 que tienen que ver directamente con

información para difundir y orientar al contribuyente. A Saber:

a) Centro Nacional de Consultas

b) Modulo Fuera de Sedes (MFS)

c) Modulo SARE (Sistema de apertura rápida de Empresas)

d) Unidades Móviles (recurren rutas en el país)

De la Administración General de Asistencia al Contribuyente, se puede mencionar 2 actividades relacionadas

con la presente investigación y son:

a) Proponer y apoyar a la SHCP en las campañas de difusión en materia fiscal y proponer los medios de

comunicación en que se realicen; en editar y distribuir cualquier medio impreso y electrónico en materia

fiscal; y dirigir y evaluar las actividades de información y de orientación de las Administraciones Locales de

Asistencia al Contribuyente.

b) Presentar a los contribuyentes los servicios de asistencia en el cumplimiento de las obligaciones fiscales y

aduaneras. Así mismo, la Administración General de Asistencia al Contribuyente tiene adscrita 66 unidades

administrativas específicas para cada caso las cuales están representadas como siguen:

Administración General de Aduanas

Administración General de Servicios al Contribuyente

Administración General de Auditoria Fiscal Federal

Administración General de Grandes Contribuyentes

Administración General Jurídica

Administración General de Recaudación

Administración General de Recursos y Servicios

Administración General de Comunicaciones y tecnologías de la Información

Administración General de Evaluación

Administración General de Planeación

En los siguientes capítulos del presente Informe nos ocupamos de analizar y ejemplificar las reglas

específicas aplicables a los casos mas significativos por la generalidad e importancia de los impuestos y en un

capítulo mas los métodos generales así como a los impuestos a que se aplican

1.7. IMPUESTOS VIGENTES EN 2008

La Ley de Ingresos de la Federación “es el acto legislativo que determina los ingresos que el gobierno federal

está autorizado para recaudar en un año determinado y constituye una mera lista de conceptos por virtud de

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los cuales se pueden percibir ingresos, en esta no se especifica los elementos de los impuestos en particular

que son los el objeto o hecho imponible, los sujetos, la base y las cuotas o tarifas ya que. Constituyen el

contenido de las leyes particular que regulan cada impuesto.

Para el año en curso, se tienen los siguientes:

Impuesto Sobre la Renta (ISR): Este impuesto grava todo los ingresos que se acumulen, en dinero,

especie, servicios, crédito, originados por el trabajo personal, bienes, ganancia en enajenación de

bienes, premios, capital, actividades empresariales, utilidades por fluctuación de monedas

extranjeras, ingresos por efecto inflacionario, o en su caso, la combinación de todos ellos.

A fin de ser un impuesto más “justo”, este permite restar deducciones y pérdidas, además de haber

ingresos por los que no se pagará el impuesto.

Grava los ingresos realmente percibidos por el causante, que venga a aumentar efectivamente su

patrimonio y no el mero derecho adquirido por un individuo para que le sean entregadas ciertas

cantidades que, una vez percibidas, serán para él ingresos.

Por tal debe entenderse la percepción real y no la virtual, que aumente el patrimonio del causante,

por lo que la ley del impuesto sobre la materia la grava en el momento en que se obtiene.

Impuesto al Valor Agregado (IVA): Es un Impuesto al consumo. Señala que estarán obligadas al

pago de este impuesto las Personas Físicas y las Personas Morales los actos o actividades siguientes:

- Enajenen Bienes

- Presten Servicios Independientes

- Otorguen el Uso o Goce temporal de bienes o servicios

- Importen Bienes o servicios

Este impuesto aplicara una tasa general del 15%, aplicara el 10% para la región fronteriza y 0% y

exenta para aquellos conceptos que la Ley del Impuesto al Valor Agregado considere.

Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (IEPS): Es un impuesto al consumo, sobre la

enajenación e importación de algunos bienes y la prestación de servicios de comisión, mediación,

agencia, representación, correduría, consignación y distribución de los mismos bienes, tales como

cervezas y bebidas refrescantes con graduación alcohólica, alcohol, y alcohol desnaturalizado,

tabacos, gasolina, diesel y gas natural.

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Impuesto Empresarial a Tasa Única (IETU): Se considera como un impuesto de control para evitar la

elusión en el ISR. La tasa inicial para 2008 será del 16.5% y terminara en el 2010 con una tasa del

17.5%.

Este impuesto es de creación reciente y entro en vigor a partir del primero de enero de 2008 y nació

con el nombre Contribución Empresarial a Tasa Única con una tasa inicial del 16% y una final del

19%.

Están sujetas al pago de este impuesto las personas físicas que presten servicios profesionales; renten

bienes inmuebles y realicen actividades comerciales, industriales, agropecuarias, ganaderas y

silvícola; así como, las personas morales que sean sujetas del ISR, tales como sociedades

mercantiles; sociedades civiles, sociedades cooperativas de producción, asociaciones en

participación, entre otras.

Impuesto Sobre Automóviles Nuevos (ISAN): El objeto es la enajenación de automóviles nuevos de

producción nacional y/o importación definitiva, al país, de algún automóvil. La tasa para el pago de

este impuesto es determinada de acuerdo al precio del automóvil.

Impuesto Sobre Tenencia o uso de Vehículos: Los contribuyentes pagarán este impuesto por año de

calendario durante los tres primeros meses en las oficinas autorizadas, salvo en caso de vehículos

nuevos o importados-

El impuesto se pagará en las oficinas de la entidad en que la autoridad federal, estatal, municipal o

del Distrito Federal, autorice el registro de dicho vehículo. Este impuesto se paga proporcional a la

fecha en que adquiera el vehículo, es decir, por los meses del año que se utilice.

Impuesto a los Rendimientos Petroleros: Este impuesto se expresa dentro de la ley de ingresos en su

artículo 4 y 7, donde obliga Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, al pago de

contribuciones y sus accesorios, de productos y de aprovechamientos, excepto el impuesto sobre la

renta.

Impuestos al Comercio Exterior: Los sujetos que están obligados al pago de los impuestos al

comercio exterior son: las personas físicas y morales que introduzcan mercancías al territorio

nacional o las extraigan del mismo. La tasa es variable atendiendo al producto. Los aranceles son

“las cuotas de las tarifas de los impuestos generales de exportación e importación.

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A todas las leyes anteriores, se debe de agregar los impuestos que son municipales o estatales, contemplados

en las legislaciones locales, como lo son:

a) Impuesto sobre la adquisición de bienes muebles no afectos al impuesto al valor agregado-

b) Impuesto sobre loterías, rifas, sorteos y concursos.

c) Impuestos por servicio de hospedaje.

d) Impuesto sobre cinematógrafos.

e) Impuesto predial o territorial.

f) Otros.

Existen “accesorios” aplicables a cada uno de los impuestos. Son los recargos, las sanciones, los gastos de

ejecución y la indemnización que causan créditos fiscales no pagados.

Cabe mencionar que año con año son los mismos conceptos y lo único que llega a variar son las cantidades

correspondientes al ejerció, dado que son leyes vigentes por un año, éstas deben de aprobadas por ambas

cámaras (primero la de Diputados y luego la de Senadores) antes del 1ro. de enero, a fin de poder ser

publicada y que entre en vigor al igual que el año de calendario.

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CAPITULO II DETERMINACION DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

2.1. REGIMEN GENERAL ISR

2.1.1 Sujetos y tasa

La constitución política es la norma suprema por excelencia, seguida por los tratados internacionales

celebrados por México, así como las leyes y códigos federales y sus reglamentos, los decretos, acuerdos,

resoluciones administrativas y criterios internos del Distrito Federal.

En su Art. 31 Fracción IV, establece como una de las obligaciones más relevantes de los ciudadanos

mexicanos, la de contribuir al gasto público en los tres niveles de poder de gobierno en que residan, a saber,

federal, local y municipal. La contribución deberá ser de manera proporcional y equitativa que dispongan las

leyes.

Para contribuir al gasto público e encuentran obligadas al pago del impuesto sobre la renta las personas

morales, siempre que se encuentren en los siguientes casos:

Las personas morales residentes en México, respecto de todos sus ingresos cualesquiera que sea la ubicación

de la fuente de riqueza donde procedan.

Las residentes en el extranjero, cuando tengan un establecimiento permanente en el país, respecto de los

ingresos atribuibles ha dicho establecimiento permanente.

Las residentes en el extranjero, respecto de los ingresos procedentes de la fuente de riqueza situadas en

territorio nacional, cuando no tengan un establecimiento en el país, o cuando teniéndolo, dichos ingresos no

sean atribuibles a este.

El Art. 10 de la LISR dice que las personas morales deben calcular el impuesto sobre la renta, aplicando al

resultado fiscal obtenido en el ejercicio la tasa del 28%.

Para determinar el resultado fiscal y calcular el impuesto sobre la renta, después de disminuir las deducciones

autorizadas a los ingresos acumulables, se permite disminuir la participación de los trabajadores en la utilidad

de las empresas, pagadas en el ejercicio de la utilidad fiscal, sin considerarla como una deducción autorizada.

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2.1.2 Ingresos acumulables

Se consideran ingresos acumulables los obtenidos en efectivo, bienes, servicios, cualquier otro tipo; ingresos

del extranjero, atribuibles a los establecimientos permanentes en el país, la simple remesa de la oficina central

no es un ingresos atribuible. No se consideran ingresos los aumentos de capital, pago de pérdidas por

accionistas y primas en colocación de acciones, los dividendos o utilidades de otras personas morales.

Ingresos en bienes. En el caso en que los ingresos sean percibidos mediante bienes distintos al efectivo,

deberá considerarse ingreso gravable, en el momento que se consumarse la transferencia de propiedad y

haberse determinado el valor de dichos bienes según la cotización o valor en el mercado y en su defecto de

ambos el avalúo.

Ingresos en servicios. Es factible modificar el patrimonio de la sociedad, a través de la percepción de un

servicio que no genere la exigibilidad de una deuda o una erogación con el prestador del mismo.

Ingreso por créditos. Consiste en el diferimiento real del ingreso, ya sea en efectivo, en bienes o en servicios.

El incremento patrimonial en este caso se presenta cuando el contribuyente genera un derecho de crédito

exigible hacia el deudor con base en el precio de un bien o una contraprestación pactada.

Los ingresos arriba citados se acumularán en las fechas siguientes:

a. Cuando se expida del comprobante que ampare el bien o la contraprestación del servicio pactada.

Significa que por el simple hecho de emitir una factura forma parte del ingreso acumulable.

b. Cuando se entregue materialmente la cosa vendida y/o se preste el servicio.

c. En el momento de cobrar el precio de la contraprestación o el servicios aún cuando no se haya

expedido el comprobante.

d. Cuando sea exigible total o parcialmente el precio o la contraprestación del servicio. Es decir que al

vencimiento de una obligación se general el derecho del crédito, en ese momento se considera

acumulable la totalidad del ingreso.

Las sociedades o asociaciones civiles que presten servicios personales independientes, acumularán el ingreso

hasta el momento en que se cobre la contraprestación pactada.

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Tratándose de personas morales que obtienen ingresos por arrendamiento el momento de acumulación se da

en los siguientes casos:

a. Cuando se cobre total o parcialmente el importe de las rentas.

b. Cuando sean exigibles las rentas.

c. Cuando se expida el comprobante del pago que ampare el precio de la contraprestación pactada.

Ingresos derivados de deudas no cubiertas

Las deudas no pagadas por la persona moral, consideradas como cuentas incobrables para el acreedor, se

convertirán en un ingreso acumulable en cualquiera de los siguientes momentos:

a. Cuando se consume el plazo de prescripción de la deuda.

b. En el mes en que se cumpla una año de haber incurrido en mora.

Aun cuando la Fracción 16 del Art. 31 de la ley establece el momento para la deducción de las pérdidas por

cuentas incobrables antes de su prescripción, si fuera notoria la imposibilidad práctica de cobro, señalando un

crédito cuyo monto al día de su vencimiento no exceda de $5,000 y para efectos de la acumulación del

ingresos no se limita a ningún monto.

Opciones al término de arrendamiento financiero

Al concluir el plazo del vencimiento de arrendamiento financiero, una vez que se hayan cumplido todas las

obligaciones la arrendadora deberá considerar ingresos obtenidos en el ejercicio en que sean exigibles los que

deriven de las opciones terminales a que se refiere el Art. 410 del Ley General de Títulos y operaciones de

crédito vigentes a partir del 19 de julio de 2006

a. Cobro de una cantidad determinada menor al del mercado, al momento de transferir la propiedad del

bien cuando el arrendatario hubiera ejercido la opción de compra.

b. Monto inferior al que se fijo durante le plazo inicial forzoso, prorrogar el plazo del contrato.

c. La parte del precio por la venta a un tercero del bien objeto del contrato.

2.1.2.1 Ajuste anual por inflación

Es la determinación del efecto inflacionario en relación a la posición monetaria de las empresas.

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El ajuste por inflación representa el cambio de valor que sufre la moneda ante los aumentos generales de

precios y costos por el transcurso del tiempo.

El ajuste anual de los créditos otorgados a terceras personas, trata de medir el nivel de pérdida del poder

adquisitivo de la moneda durante el tiempo en que tarde en recuperar el valor de dicho crédito de su deudor.

El ajuste por inflación de las deudas adquiridas por terceras personas trata de medir el rendimiento del poder

de compra de la moneda durante el transcurso del tiempo en que tarde en liquidar el adeudo a sus acreedores.

Para calcular el ajuste anual por inflación de los créditos o deudas que se tiene que acumular o deducir al

cierre del ejercicio. Se consideran los saldos al término de cada mes tanto de los créditos así como de las

deudas y el total se dividirá entre el total de los meses del ejercicio que correspondan a la operación normal.

Para valuar los créditos o deudas en moneda extranjera, será al tipo de cambio del primer día del mes.

El factor de ajuste anual aplicable a la diferencia que resulte de restar al saldo promedio anual de créditos y

deudas será el siguiente:

INPC del último mes del ejercicio que se trateINPC del último mes del ejercicio inmediato anterior

Factor de actualización = -1

Si el ejercicio fiscal por el que se calcule el factor de ajuste anual sea irregular, menos de 12 meses, tales

como haber iniciado operaciones después de iniciado el ejercicio, o bien inicie la etapa de liquidación o haya

suspendido actividades, el índice del período más antiguo corresponderá al mes inmediato anterior al del

primer mes del ejercicio de que se trate.

Ajuste anual por inflación acumulable

Cuando el saldo promedio anual de las deudas sea mayor que el saldo promedio anual de los créditos, la

diferencia se multiplicará por el factor de ajuste anual y el resultado será el ajuste anual por inflación.

Saldo promedio anual de los créditosMenos:Saldo promedio anual de las deudas (cuando sea mayor)Diferencia Por:Factor de ajuste anual Ajuste anual por inflación acumulable

Se consideran deudas:

a. Contratos de arrendamiento financiero

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b. Operaciones financieras derivadas

c. Las contribuciones causadas desde el último día del período al que correspondan y hasta el día en

que deban pagarse

d. Pasivos y reservas de activos, pasivos y capital que hayan sido deducibles.

e. Provisiones de pasivos con cargo a gratificaciones de los trabajadores.

f. Cuotas al seguros social en la parte que corresponda al trabajador, cuando sean deducibles

Conceptos que no se consideran deudas:

a. Impuesto sobre la renta, propio o de terceros.

b. Impuesto al activo

c. Las cuotas al seguro social en la parte que corresponda al trabajador, cuando no sean deducibles.

d. Reservas creadas para indemnizar al personal para pagos de antigüedad.

e. La participación de los trabajadores en la utilidad de las empresas

f. Las deudas que excedan el monto del triple del capital contable.

Ajuste anual por inflación deducible

Cuando el saldo promedio anual de los créditos sea mayor que el saldo promedio anual de las deudas, la

diferencia se multiplicará por el factor y el resultado será el ajuste anual por inflación deducible.

Saldo promedio anual de las deudasMenos:Saldo promedio anual de los créditos (cuando sea mayor)Diferencia Por:Factor de ajuste anual Ajuste anual por inflación deducible

Conceptos que se consideran créditos:

a. Derechos de créditos adquiridos por factoraje financiero

b. Inversiones en acciones de sociedades de inversión en instrumentos de deuda.

c. Las cuentas y documentos por cobrar.

d. Derivados de contratos de arrendamiento financiero.

e. Inversiones de títulos de crédito

f. Saldo a favor de contribuciones

g. Depósitos en instituciones de crédito.

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Conceptos que no se consideran créditos:

a. Prestamos a cargo de personas físicas y no provengan de actividades empresariales; a la vista, a

plazo menor de un mes o siendo mayor se pague antes del mes; a cargo de socio o accionistas, a

cargo de funcionarios y empleados;

b. Pagos provisionales de impuestos

c. Estímulos fiscales

d. Enajenación a plazo, si opto por acumular el ingresos cobrado en el ejercicio.

Ejemplo. La empresa “X” muestra al cierre del ejercicio la siguiente información que sirve de base para

calcular el ajusta anual por inflación:

Saldo promedio de los créditos.

Concepto Enero Febrero Marzo Abril Mayo JunioBancos 10,731.92 42,892.83 47,572.61 46,016.34 185,212.02 52,605.88Clientes 23,000.00 12,000.00 1,000.00 5,000.00 27,000.00 5,000.00Deudores diversos 8,279.02 18,930.02 24,360.32 29,977.72 18,977.72 32,181.94Saldos a favor de IVA 2,032.13

Concepto Agosto Septiembre Octubre Noviembre DiciembreBancos 3,648.49 87,831.87 -17,176.09 42,926.93 63,719.63Clientes 350.00 35,000.00 35,000.00 12,000.00 10,000.00Deudores diversos 37,427.13 27,656.22 56,506.22 26,506.22 26,506.22Saldos a favor de IVA 721.40 1,281.03

Promedio deConcepto Total Meses los créditosBancos 596,776.85 12 49,731.40Clientes 169,350.00 12 14,112.50Deudores diversos 341,752.39 12 28,479.37Saldos a favor de IVA 4,034.56 12 336.21

92,659.48

Saldo promedio de las deudas

Concepto Enero Febrero Marzo AbrilProveedores 35,000.00 18,000.00 45,000.00 28,000.00Acreedores 3,453.00 9,485.00 5,839.00 2,393.00IVA por pagar 12,000.00 3,473.00 4,892.00Aportaciones para futuros aumentos de capital 50,000.00 50,000.00 50,000.00 50,000.00

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Concepto Mayo Junio Julio AgostoProveedores 24,567.00 37,837.00 23,893.00 489,384.00Acreedores 3,308.00 40,384.00 489.00 3,483.00IVA por pagar 388.00 2,323.00Aportaciones para futuros aumentos de capital 50,000.00 50,000.00 50,000.00 50,000.00

Concepto Septiembre Octubre Noviembre DiciembreProveedores 23,238.00 84,937.00 3,458.00 5,678.00Acreedores 3,489.00 2,422.00 4,739.00 4,884.00IVA por pagar 2,372.00 1,245.00Aportaciones para futuros aumentos de capital 50,000.00 50,000.00 50,000.00 50,000.00

Promedio deConcepto Total Meses las deudasProveedores 818,992.00 12 68,249.33Acreedores 84,368.00 12 7,030.67IVA por pagar 26,693.00 12 2,224.42Aportaciones para futuros aumentos de capital 600,000.00 12 50,000.00

127,504.42

Ajuste anual por inflación

Saldo promedio anual de los créditos 92,659.48Menos:Saldo promedio anual de las deudas (cuando sea mayor) 127,504.42Diferencia 34,844.93Por:Factor de ajuste anual 0.0375Ajuste anual por inflación acumulable 1,306.69

2.1.2.2. Ganancia por enajenación de acciones

Acciones.- Las que se divide el capital social de una sociedad anónima, son títulos nominativos y acreditan y

transfieren los derechos de los socios y/o accionistas.

En apego a la fracción V del artículo 20 de la LISR se considera ingresos acumulable la ganancia derivada

de la enajenación de acciones, siempre que el período de la enajenación accionaría sea superior a doce

meses, atendiendo el mecanismo del Art. 24 de la misma ley

Para determinar la ganancia por enajenación de acciones cuyo período de tenencia haya sido superior a doce

meses, los contribuyentes disminuirán del ingreso obtenido por acción, el costo promedio por acción de las

acciones que enajenen, conforme a lo siguiente:

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Ingreso obtenido por acción Menos:Costo promedio por acciónGanancia por acciónPor:Número de acciones vendidasGanancia en la enajenación de acciones

El costo promedio por acción, incluirá todas las acciones que el contribuyente tenga de la misma persona

moral en la fecha de la enajenación, aun cuando no enajene todas ellas. Dicho costo se obtendrá dividiendo el

monto original ajustado de las acciones entre el número total de acciones que tendrá el contribuyente a la

fecha de enajenación.

Monto original ajustado por acciónNúmero total de acciones

= Costo promedio por acción

Monto original ajustado

En la fracción II del artículo en cuestión señala el procedimiento para determinar el monto original ajustado

que a continuación se analiza:

Costo comprobado de adquisición actualizado (cuando sea mayor a doce meses)Más:Parte de la diferencia positiva del saldo de la CUFINResultado AParte de las pérdidas fiscales pendientes de disminuir Parte de los reembolsos pagados Parte de la “UFIN negativa” Resultado BMás:

Monto original ajustado

Parte de las pérdidas fiscales obtenidas antes adquirirlas acciones que hayan disminuido durante el período detenencia accionaría.

El costo comprobado de adquisición se actualizara multiplicando el factor que resulte de dividir el INPC del

mes en que se enajenen entre el INPC de la fechad e adquisición de las acciones.

Costo comprobado de adquisición

Por:

Factor de actualización = INPC del mes de enajenación

INPC del mes de adquisición

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Costo comprobado de adquisición actualizado.

De justa podríamos calificar la precisión del Art. 21 del RLISR, toda vez que permite la posibilidad al

contribuyente que determine el monto original ajustado de las acciones que vayan a enajenar, adicionar al

costo comprobado de adquisición, el monto de la UFIN negativa que la emisora hubiera determinado con

ejercicios anteriores a la fecha en que el contribuyente adquirió las acciones que esta enajenando, y siempre

que dicha emisora hubiera disminuido del saldo de la CUFIN generado durante el período comprendido des

del el mes en que el contribuyente adquirió dichas acciones hasta el mes en que se enajene. De esta forma se

evita que el enajenante asuma la carga de considerar una CUFIN desmerecida a consecuencia de un saldo

negativo de la UFIN que le correspondió asocios existentes antes de que el enajenante hubiera adquirido las

acciones que ahora esta vendiendo.

Parte de la diferencia del saldo de la CUFIN

Para sumar al costo comprobado de adquisición actualizado de las acciones, la diferencia positiva de la

CUFIN que tenga la persona moral emisora a la fecha de enajenación de las acciones, se hará en la parte que

le corresponda a las acciones que tenga adquiridas de la misma fecha.

Saldo de la CUFIN actualizada a la fecha de la enajenación Menos:Saldo de la CUFIN actualizada a la fecha de adquisición Diferencia positiva del saldo de la CUFINEntre:Número total de acciones de la emisoraPor:Número de las acciones del enajenanteParte de la diferencia positiva del saldo de CUFIN

Cuando la diferencia positiva es mayor que el costo comprobado de adquisición, se entiende que no se tiene

costo comprobado por acción; en este caso el excedente resultante por acción se deberá disminuir, actualizado

desde el mes de la enajenación y hasta el mes en que se disminuya, del costo por acción en los términos de

este artículo se determine en la enajenación de acciones inmediata siguiente o siguientes que realice el

contribuyente, aun cuando se trate de emisoras diferentes.

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Costo comprobado de adquisición Menos:Diferencia positiva (cuando sea mayor)Excedente determinadoEntre:Número de acciones enajenadas Excedente por acción Por:Factor de actualización Excedente por acción actualizado

Parte de las pérdidas fiscales pendientes de disminuir

Las perdidas fiscales pendientes de disminuir, que participan en la determinación del monto original ajustado

de las acciones, corresponderán a aquellas que la persona moral emisora tenga a la fecha de enajenación y

que corresponda al número de acciones que tenga el contribuyente a la fecha citada. Dicha participación será

en proporción que represente el número de acciones que tenga a la fecha de enajenación de las acciones del

contribuyente y correspondiente al ejercicio en que se obtuvo la pérdida, respecto del total de las acciones en

circulación que tuvo la persona moral emisora de dichas acciones, en el ejercicio que se trate.

Pérdidas fiscales pendientes de disminuir a las fecha de enajenación actualizadasEntre:Número total de acciones de la emisoraPor:Número de las acciones del enajenanteParte de la pérdida fiscal pendiente de disminuir

Se aclara en forma precisa que a las pérdidas fiscales pendientes de disminuir, no se les disminuirá el monto

que de dichas pérdidas que aplicó la persona moral emisora de las acciones para efectos de pagos

provisionales correspondientes a los meses del ejercicio que se trate.

Actualización de las pérdidas fiscales pendientes de disminuir.

Estas se actualizarán aplicando el Índice Nacional de Precios al consumidor por el período comprendido

desde el mes que se actualizo por última vez hasta el mes en que se realice la enajenación.

INPC mes en que se efectúa la enajenaciónINPC mes en que se efectúo la última actualización

Factor de actualización = =Perdidas fiscalespendientes de

Parte de los reembolsos pagados

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Los reembolsos pagados por la persona moral emisora, serán aquellos que correspondan al número de

acciones que tenga el contribuyente al mes en que se efectúe la enajenación y se asignará, para la

determinación del monto original ajustado de las acciones, en proporción que represente el número de

acciones que tenga a la fecha de enajenación de acciones de dicho contribuyente, correspondiente al ejercicio

en que se pague el reembolso, respecto del total de las acciones en circulación que tuvo la persona moral

emisora de las mismas.

Reembolsos pagados actualizados Entre:Número total de acciones de la emisoraPor:Número de acciones del enajenanteParte de los reembolsos pagados

Los reembolsos pagados se actualizara multiplicando el factor que resulte de dividir el INPC del mes en que

se enajenen entre el INPC de la fechad e adquisición de las acciones.

INPC del mes de enajenaciónINPC del mes de adquisición

Factor de actualización =

Reembolsos pagadosPor:Factor de actualización Reembolsos pagados actualizados

Parte de la UFIN negativa

Se determinará una UFIN negativa cuando la diferencia de la utilidad fiscal menos el impuesto sobre la renta

del ejercicio y los no deducibles, estos dos últimos, son mayores.

Resultado fiscalMenos:Impuesto Sobre la renta Partidas no deduciblesUFIN negativa

Las partidas no deducibles que se exceptúan para determinación de dicha diferencia de cada ejercicio

terminado necesaria para la enajenación de acciones, solo se consideran:

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Las provisiones para crear o incrementar reservas complementarias de activo o pasivo con cargos a las

compras o gastos del ejercicio.

Las reservas para indemnizaciones al personal para pagos de antigüedad o cualquier haber de retiro.

La diferencia de UFIN negativa se asignará en la proporción que represente el número de acciones que tenga

a la fecha de enajenación, respecto del total de las acciones en circulación que tuvo la emisora de las mismas,

en el ejercicio que se trate.

UFIN negativaEntre:Número total de acciones de la emisoraPor:Número de acciones del enajenanteParte de la UFIN negativa

Pérdidas fiscales de ejercicios anteriores a la fecha de adquirir las acciones.

En un afán de justicia para la determinación del monto original ajustado de las acciones, el legislador le da

pleno reconocimiento a la pérdida que la persona moral emisora hubiera obtenido en ejercicios anteriores a la

fecha en que el contribuyente adquirió las acciones de que se trate y que dicha persona moral haya

disminuido de sus utilidad durante el período comprendido desde el mes en que el contribuyente adquirió las

acciones y hasta el mes en que se enajenen.

Asociación en participación.

En el penúltimo párrafo del Art. 24, establece que será aplicable lo conducente en la determinación de la

ganancia en enajenación de acciones, cuando se enajenen los derechos de partición, en una asociación en

participación. El equivalente al costo comprobado de adquisición será el valor actualizado de la participación

o la cantidad pagada por su participación. La diferencia de los saldos de CUFIN, las pérdidas fiscales

pendientes de disminuir, los reembolsos pagados y la diferencia de UFIN negativa se considerarán en la

proporción en que se hubiese acordado la distribución de las utilidades en el convenio.

Acciones emitidas por las sociedades escindidas

El Art. 25 de la LISR, establece que lo conducente debiera ser considerado como costo comprobado de

adquisición de las acciones emitidas por las sociedades escindidas, el cálculo del costo promedio por acción

que tenían las acciones canjeadas de la sociedad esciente por cada accionista a la fecha de dicho acto y como

fecha de adquisición la del canje.

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INPC del mes de la enajenaciónINPC del mes de canje de las acciones

Factor de actualización =

Costo promedio por acción de las acciones canjeadas de la escíndete por cada accionistaPor: Factor de actualización Costo comprobado de adquisición actualizado

Acciones emitidas por la sociedad fusionante o la que surja

En similitud de condiciones a la de escisión, el costo comprobado de adquisición de las acciones emitidas por

la sociedad fusionante o de la que surja como consecuencia de la fusión, será el que se derive de calcular el

costo promedio por acción que hubieran tenido las acciones que se canjearon por cada accionista y la fecha

de adquisición será la del canje por fusión.

INPC del mes de la enajenaciónINPC del mes de canje de las acciones

Factor de actualización =

Costo promedio por acción de las acciones canjeadas de la fusión por cada accionistaPor: Factor de actualización Costo comprobado de adquisición actualizado

Consideraciones importantes

La diferencia de los saldos de la CUFIN y de la CUNFINRE, a la fecha de enajenación, respecto de los que

tenía a la fecha de adquisición., que deberá adicionarse al costo comprobado de adquisición, será en la parte

que corresponda a las acciones que tenga el contribuyente

Las pérdidas fiscales de la diferencia de la UFIN negativa pendiente de disminuir, así como los reembolsos

pagados, que se disminuyan, serán los correspondan al número de acciones que tenga el contribuyente al mes

en que se efectúe la enajenación.

Los conceptos del inciso b), solo se considerarán por el período comprendido desde el mes de adquisición de

las acciones y la fecha de enajenación

Las pérdidas fiscales que deberán sumarse al resultado del inciso anterior, que se obtuvieron en ejercicios

anteriores a la fechad e adquisición de las acciones por el contribuyente, y que la persona moral emisora de

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las acciones hubiera amortizado en el período de tenencia accionaría del contribuyente que enajenan las

acciones, se le asignará en la proporción que represente el número de acciones que tenga a la fecha de la

enajenación, correspondientes al ejercicio en la que la citada emisora disminuyó dichas pérdidas, respecto del

toral de las acciones en circulación que tuvo la persona moral, en el ejercicio que se trate.

Cuando el período de tenencia accionaría sea de doce meses o menor, el monto original ajustado se

determinará, disminuyendo únicamente el costo comprobado de adquisición, los reembolsos y los dividendos

o utilidades pagados.

Cuando el período de tenencia accionaría sea mayor a doce meses, hubiera variado el número de acciones en

circulación de la persona moral emisora y se hubiera mantenido el mismo importe del capital social los

contribuyentes deberán aplicar el mecanismo descrito anteriormente cuando se enajenen las acciones, siempre

que el costo del total de las acciones que se reciban sea igual al que tenía el paquete accionario que se

sustituye.

Las sociedades emisoras de las acciones que en forma parcial o total se enajenen por sus socios, tendrán la

obligación de proporcionar a estos cuando lo soliciten, una constancia con la información necesaria para

determinar el monto original ajustado.

Las sociedades emisoras de las acciones inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios,

independientemente de la obligación de dar constancia a los accionistas, deberán proporcionar esta

información a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en la forma y términos que señale las autoridades

fiscales.

La contabilidad y documentación correspondiente a dicha información se deberá conservar durante un plazo

de cinco años, contados a partir de que se emitió dicha constancia.

El accionista de una persona moral que adquiera acciones de una persona física o de un residente extranjero,

no considerará dentro del costo comprobado de adquisición de las acciones, el importe del so dividendos o

utilidades generados antes de la adquisición, que se hayan considerado como parte del costo comprobado de

adquisición

En el concepto de reembolsos pagados, se entenderán incluidas las amortizaciones, y las reducciones de

capital y los contribuyentes únicamente considerarán dichos conceptos, que les correspondan a las acciones

que no se hayan cancelado, con motivo de dichas operaciones.

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Las personas físicas que enajenen acciones que cotizan en la bolsa de valores y por dicha operación se

encuentren obligados al pago del impuesto, los intermediarios financieros deberán determinar el costo

promedio por acción de las acciones enajenadas, así como proporcionarles una constancia respecto de dicho

costo.

Cabe aclarar que los intermediarios son los encargados de determinar el costo promedio por acción y al

término del ejercicio deberán entregar constancia a cada uno de sus clientes respecto de la determinación de

dicho costo.

Ejemplo de la primera enajenación

La sociedad “Zeta, S.A. de C.V.” desea conocer la ganancia en venta de acciones que posee de la sociedad

denominada “Emisora, S.A. de C.V. y para tal efecto se tiene una pérdida en 1993 por 26,800.00 que

actualizada a la fecha de enajenación de acciones asciende a 129,857.11 y la correspondiente a 2007 asciende

a 76,400.00 actualizada a marzo 2008 es por 78,627.57 además cuenta con la siguiente información:

Movimientos de las acciones de “La emisora, S.A. de C.V.”

Jun 1989 Aportación inicial al capital de "La Emisora, S.A. de C.V. 100,000.00Ene 19991 Inversión en acciones de "La Emisora, S.A. de C.V. 45,000.00Ago 1992 Segunda aportación al capital de "La Emisora, S.A de C.V. 20,000.00May 1994 Adquisición de acciones al socio "A" 10,000.00 2.40 24,000.00Abr 1996 Capitalización de utilidades 3,000.00Feb 2001 Tercera aportación al capital 7,000.00 1.00 7,000.00Mar 2008 Venta de acciones de "zata, S.A. de C.V. 9,000.00 15.00 135,000.00

Integración de la tenencia accionaría de “La emisora, S.A. de CV.

Socios Aportación inicial Segunda aportación Suma Compra-venta Suma1o. Jun. 89 05 Ago. 92 05-ago-92 20-may-94 20-may-94

"A" 40,000.00 5,000.00 45,000.00 -10,000.00 35,000.00"B" 30,000.00 5,000.00 35,000.00 35,000.00"c" 30,000.00 10,000.00 40,000.00 40,000.00"D" 10,000.00 10,000.00

100,000.00 20,000.00 120,000.00 0.00 120,000.00

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45

Socios Capitalización de utilidades Suma Tercera aportación Suma Compra-venta Suma

15 Abr. 96 15 Abr. 96 10 Feb. 01 10 Feb. 01 20 Mar. 08 20 Mar. 08"A" 15,000.00 50,000.00 20,000.00 70,000.00 70,000.00"B" 7,000.00 42,000.00 18,000.00 60,000.00 60,000.00"C" 5,000.00 45,000.00 5,000.00 50,000.00 50,000.00"D" 3,000.00 13,000.00 7000 20,000.00 -9,000.00 11,000.00"E" 9,000.00 9,000.00

30,000.00 150,000.00 50,000.00 200,000.00 0.00 200,000.00

Resumen de la tenencia accionaría de “La emisora, S.A. de C.V.

Perídodo Aportación Capitalización Total Acumulado01 Jun. 89 05 Ago. 92 100,000.00 100,000.00 100,000.0005 Ago. 92 15 Abr. 96 20,000.00 20,000.00 120,000.0015 Abr. 96 10 Feb. 01 30,000.00 30,000.00 150,000.0010 Feb. 01 20 Mar. 08 50,000.00 50,000.00 200,000.00

170,000.00 30,000.00 200,000.00

Resultados fiscales de “La emisora, S.A. de C.V.”

Ejercicio Utilidad Pérdida Pérdida de Resultado fiscal fiscal fiscal ejercicio anteriores fiscal1989 18,000.00 18,000.001990 3,200.001991 15,200.00 3,868.74 11,331.261992 36,000.00 36,000.001993 26,800.001994 48,300.00 28,499.06 19,800.941995 86,400.00 86,400.001996 163,400.00 163,400.001997 215,800.00 215,800.001998 326,400.00 326,400.001999 186,000.00 186,000.002000 436,000.00 436,000.002001 60,000.002002 174,000.00 61,508.10 112,491.902003 225,000.00 225,000.002004 46,000.00 46,000.002005 250,600.00 250,600.002006 168,400.00 168,400.002007 76,400.00

Dividendos percibidos y distribuidos en “La emisora S.A. de C.V.

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46

Percibidos Pagados Fecha Importe Fecha Importemay-92 8,000.00 jun-95 40,000.00abr-97 60,000.00 abr-98 150,000.00

mar-01 190,000.0068,000.00 380,000.00

Determinación de la UFIN de 1986 a 2006

Ejercicio Resultado fiscal fiscal UFIRE ISR PTU No deducibles UFIN1989 18,000.00 6,480.00 1,650.00 450.00 9,420.0019901991 11,331.26 4,079.25 1,460.00 640.00 5,152.011992 36,000.00 12,600.00 3,640.00 680.00 19,080.0019931994 19,800.94 6,732.32 4,900.00 910.00 7,258.621995 86,400.00 29,376.00 8,700.00 51,070.00 -2,746.001996 163,400.00 55,556.00 16,510.00 6,300.00 85,034.001997 215,800.00 73,372.00 23,000.00 5,400.00 114,028.001998 326,400.00 110,976.00 31,400.00 16,000.00 168,024.001999 186,000.00 159,000.00 9,450.00 19,200.00 7,800.00 -9,450.002000 436,000.00 370,400.00 22,960.00 42,200.00 23,400.00 -22,960.002001 0.002002 112,491.90 39,372.16 12,100.00 8,240.00 52,779.742003 225,000.00 76,500.00 20,400.00 16,310.00 111,790.002004 46,000.00 15,180.00 5,200.00 33,170.00 -7,550.002005 250,600.00 75,180.00 24,700.00 12,540.00 138,180.002006 168,400.00 48,836.00 16,320.00 17,910.00 85,334.00

UFIN actualizada al 31 de diciembre de 2007

INPC INPC último Factor de UFINEjercicio UFIN Dic-01 mes del ejercicio actualización actualizada1989 9,420.00 97.354 14.319 6.7989 64,045.6419901991 5,152.01 97.354 22.101 4.4049 22,694.091992 19,080.00 97.354 24.74 3.935 75,079.8019931994 7,258.62 97.354 28.605 3.4033 24,703.261995 -2,746.00 97.354 43.471 2.2395 -6,149.671996 85,034.00 97.354 55.514 1.7536 149,115.621997 114,028.00 97.354 64.24 1.5154 172,798.031998 168,024.00 97.354 76.195 1.2776 214,667.461999 -9,450.00 97.354 85.581 1.1375 -10,749.382000 -22,960.00 97.354 93.248 1.0440 -23,970.242001Sumas 372,840.63 682,234.62

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47

Es evidente que por los ejercicios en los que no contienen valor alguno corresponden a aquellos en los que se

incurrió una pérdida fiscal.

Dividendos percibidos actualizados al 31 de diciembre de 2001

fecha INPC INPC Factor de Dividendo de cobro Importe Dic. 01 del mes de cobro actualización actualizadoMay. 92 8,000.00 97.354 23.359 4.1677 33,341.60Abr. 97 60,000.00 97.354 59.252 1.643 98,580.00

68,000.00 131,921.60

Dividendos distribuidos actualizados al 31 de diciembre de 2001

fecha INPC INPC Factor de Dividendo de pago Importe Dic. 01 del mes de cobro actualización actualizadoJun. 95 40,000.00 97.354 38.023 2.5603 102,412.00Abr. 98 150,000.00 97.354 68.201 1.4274 214,110.00Mar. 01 76,126.87 97.354 94.297 1.0324 78,593.38

266,126.87 395,115.38Mar. 01 113,873.13 Disminución de la CUFINRE de 1999 113873.13

380,000.00 508,988.51

Determinación de la utilidad fiscal reinvertida

1999 2000Resultado fiscal 186,000.00 436,000.00Menos:PTU 19,200.00 42,200.00No deducibles 7,800.00 23,400.00Utilidad fiscal reinvertida (UFIRE) 159,000.00 370,400.00Menos:ISR 50,880.00 111,120.00Diferencia 108,120.00 259,280.00Por:Factor (Art. 124-A LISR 2001) 0.9559 0.9286Utilidad fiscal neta reinvertida (UFINRE) 103,351.91 240,767.41Por:

INPC mar. 01 94.297 1.1018INPC dic. 99 85.581

Saldo de UFINRE al 31 de diciembre de 2001 113,873.13Por:

INPC dic. 01 97.354 1.044INPC dic. 00 93.248 251,361.17

Saldo de UFINRE al 31 de diciembre de 2001

Factor deactualización

= = =

Factor deactualización

= = =

Integración del saldo de la CUFIN a la fecha de las modificaciones de la tenencia accionaría.

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48

100,000 acciones en circulación de: junio de 1989 a agosto de 1992.

Utilidad fiscal neta 1989 64,045.64Utilidad fiscal neta 1991 22,694.08Suma de la UFIN actualizada al 31 de diciembre de 2001 86,739.72Más:Dividendos percibidios en mayo de 1992 33,341.60Saldo dela CUFIN actualizada al 31 de diciembre de 2001 120,081.32Por:

INPC mar. 08 127.438 1.2923INPC dic. 01 97.354

Saldo dela CUFIN actualizado al 31 de marzo de 2008 155,181.09

Factor deactualización

= = =

120,000 acciones en circulación de: agosto de 1992 a mayo de 1994.

Saldo de CUFIN actualizado al 31 de marzo de 2008 155,181.09Más:UFIN 1992 actualizada al 31 de diciembre de 2001 75,079.80Por:

INPC mar. 08 127.438 1.2923INPC dic. 01 97.354

UFIN de 1992 actualizada al 31 de marzo de 2008 97,025.63Saldo de la CUFIN actualizado al 31 de marzo de 2008 252,206.72

Factor deactualización

= = =

120,000 acciones en circulación de: mayo de 1994 a abril de 1996.

Saldo de CUFIN actualizado al 31 de marzo de 2008 252,206.72Utilidad fiscal neta 1994 24,703.25Utilidad fiscal neta 1995 -6,149.67Suma de UFIN actualizada al 31 de diciembre de 2001 18,553.58Menos:Dividendos distribuidos en junio de 1995 102,412.00Saldo de CUFIN actualizada al 31 de diciembre de 2001 -83,858.42Por:

INPC mar. 08 125.815 1.2923INPC dic. 01 97.354

UFIN de 1994 y 1995 actualizada al 31 de marzo de 2008 -108,370.24Saldo dela CUFIN actualizado al 31 de marzo de 2008 143,836.48

Factor deactualización

= = =

150,000 acciones en circulación de: abril de 1996 a febrero de 2001

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49

Saldo de CUFIN actualizado al 31 de Marzo de 2008 143,836.48 Más:Utilidad fiscal neta 1996 149,115.62 Utilidad fiscal neta 1997 172,798.03 Utilidad fiscal neta 1998 214,667.46 Utilidad fiscal neta 1999 10,749.38- Utilidad fiscal neta 2000 23,970.24- Suma de UFIN actualizada al 31 de diciembre de 2001 501,861.49

Más:Dividendos percibidos en abril de 1997 98,580.00 Menos:Dividendos distribuidos en abril de 1998 214,110.00 Saldo de CUFIN actualizado al 31 de Diciembre de 2001 386,331.49

Saldo de CUFIN actualizado al 31 de diciembre de 2001 386,331.49Por:

INPC mar. 08 125.815 1.2923INPC dic. 01 97.354

UFIN de 1996 al 2000 actualizada al 31 de marzo de 2008 499,256.18Saldo de CUFIN actualizado al 31 de marzo de 2008 643,092.66

Factor deactualización

= = =

200,000 acciones en circulación de: febrero de 2001 a marzo de 2008.

Saldo de CUFIN actualizado al 31 de marzo de 2008Menos:Dividendos distribuidos en marzo de 2001 78593.38Por:

INPC mar. 08 125.815 1.2923INPC dic. 01 97.354

Dividendos actualizados al 31 de marzo de 2008 101566.225Saldo inicial de CUFIN al 31 de diciembre de 2001actualizado al 31 d emarzo de 2008 541,526.44

Factor deactualización

= = =

INPC INPC último Factor de UFINEjercicio UFIN Mar. 08 mes del ejercicio actualización actualizado2002 52,779.73 125.815 102.904 1.2226 64,528.502003 111,790.00 125.815 106.996 1.1759 131,453.862004 -7,550.00 125.815 112.55 1.1179 -8,440.152005 138,180.00 125.815 116.301 1.0818 149,483.122006 85,334.00 125.815 121.015 1.0397 88,721.76

UFIN de 2002 a 2006 actualizada al 31 de marzo de 2008 425,747.10

Saldo de cufin actulizado al 31 de amrzo de 2008 967,272.20

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50

Integración de la CUFINRE a la fechad e cada una de las modificaciones de la tenencia accionaría.

150,000 acciones en circulación de: abril de 1996 a febrero de 2001

Utilidad fiscal reinvertida de 1999 113,873.13Utilidad fiscal reinvertida de 2000 251,361.17Suma de UFIRE actualizada al 31 de diciembre de 2001 365,234.30Por:

INPC mar. 08 125.815 1.2923INPC dic. 01 97.354

Saldo de CUFINRE actualizado al 31 de marzo de 2008 471,992.29

Factor deactualización

= = =

200,000 acciones en circulación de: febrero de 2001 a marzo de 2008.

Saldo de CUFINRE actualizado al 31 de marzo de 2008Menos:Dividendos distribuidos en marzo de 2001 113873.13Por:

INPC mar. 08 125.815 1.2923INPC dic. 01 97.354

Dividendos actualizados al 31 d emarzo de 2008 147,158.25Saldo de CUFINRE actualizado al 31 de marzo de 2008 324,834.04

Factor deactualización

= = =

Costo comprobado de adquisición actualizado.

Valor de Costo Fecha de Número de adquisición comprobado adquisición acciones por acción de adquisición20 May. 94 10,000.00 2.4 24,000.0015 Abr. 96 3,000.0010 Feb.01 7,000.00 1 7,000.00

20,000.00 31,000.00

INPC Costo comprobadode enajenación INPC del mes Factor de de adquisiciónMar-08 de adquisición actualización actualizado125.815 27.471 4.5799 109,917.60

125.815 93.703 1.3426 9,398.20119,315.80

Asignación de la parte de la diferencia de CUFIN

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51

Período Saldo al Saldo al Diferencia dedel al final del periodo inicio del periodo CUFIN20 May. 94 15 Abr. 96 143,836.48 252,206.71 -108,370.2315 Abr. 96 10 Feb. 01 643,092.68 143,836.48 499,256.2010 Feb. 01 20 Mar. 08 967,272.20 643,092.68 324,179.52

Número de acciones Diferencia de la Número de acciones Diferencia de la en ciculación CUFIN por accioón del enajenante CUFIN asignada120,000.00 -0.9030853 10,000.00 -9,030.85150,000.00 3.3283747 13,000.00 43,268.87200,000.00 1.6208976 20,000.00 32,417.95

66,655.97

Asignación de la parte de la diferencia de la CUFINRE

Período Saldo al Saldo al Diferencia dedel al final del periodo inicio del periodo CUFINRE15 Abr. 96 10 Feb. 01 471,992.29 0.00 471,992.2910 Feb. 01 20 Mar. 08 324,834.05 471,992.29 -147,158.24

Número de acciones Diferencia de la Número de acciones Diferencia de la en ciculación CUFIN por accioón del enajenante CUFIN asignada150,000.00 3.1466153 13,000.00 40,906.00200,000.00 -0.7357912 20,000.00 -14,715.82

26,190.17

Asignación de las pérdidas fiscales pendientes de amortizar a la fecha de enajenación.

Monto de la Número de acciones Pérdida Número de acciones Pérdida Ejercicio pérdida en ciculación por acción del enajenante asignada2007 78,627.57 200,000.00 0.39313785 20,000.00 7,862.76

Asignación de la parte de las pérdidas fiscales amortizadas durante la tenencia accionaría.

Monto de la Número de acciones Pérdida Número de acciones Pérdida Ejercicio pérdida en ciculación por acción del enajenante asignada1993 129,857.11 120,000.00 1.082142583 10,000.00 10,821.43

Determinación del monto original ajustado de las acciones propiedad del contribuyente.

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52

Costo comprobado de adquisición actualizado 119,315.80Más:Asignación de las direfencias de CUFIN 66,665.97Asignación de las direfencias de CUFINRE 26,190.17Resultado inciso a) fracción II Art. 24 212,171.94Menos:Asignación de pérdidas fiscales pendientes de disminuir 7,862.76Reembolsos pagados 0.00Resultado inciso b) fracción II Art. 24 204,309.18Más:Asignación de las pérdidas fiscales disminuidas durante la tenencia accionaria 10,821.43Monto original ajustado de las acciones 215,130.61

Determinación del costo promedio por acción

Monto original ajustado de las accionesNo. de acciones propiedad del enajenante

Costo promedio por acción =

215120.6120,000.00

= 10.756Costo promedio por acción =

Ganancia en venta de acciones.

Número de Ganancia Gananciaacciones enajenadas por acción total

Precio de la enajencaión 9,000.00 15.00 135,000.00Menos:Costo promedio de las acciones 9,000.00 10.76 96,804.00Ganancia en enajenación de acciones 9,000.00 4.24 38,196.00

2.1.3 Deducciones autorizadas

Las deducciones deben ser estrictamente indispensables para llevar a cabo las operaciones y se deben

considerar además lo siguiente:

a. Que las erogaciones son necesarias

b. La identificación de los costos y gastos con los fines de la negociación

c. La relación que guardan los conceptos de deducción con las actividades normales y propias del

contribuyente.

d. La frecuencia con la que suceden determinados gastos y la cuantificación de los mismos.

Devoluciones descuentos o bonificaciones sobre ventas

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Destrucción o donación de mercancías

Antes de proceder a su destrucción por deterioro, caducidad u otras causas deberán ofrecerlos en donación a

las instituciones autorizadas para recibir donativos.

Destrucción de inventario con pérdida de valor

Para ofrecer en donación el artículo 87 del RISR establece los requisitos a cumplir:

a. Presentar aviso al SAT a través de la página de Internet, cuando menos treinta días antes de la fecha

en la que se pretenda efectuar la destrucción.

b. Los bienes ofrecidos en donación podrán ser destruidos, después de haber transcurridos los treinta

días no hubiera manifestado por el interés de unas donatarias autorizadas para recibir dichos bienes,

o bien cuando habiéndose donado, la donataria autorizada no los hubiera recogido en un plazo de

cinco días.

Informar al SAT a más tardar el día siete del mes inmediato siguiente a aquel en que se efectúe la donación

los datos siguientes:

a. Nombre y clave del Registro Federal de contribuyentes de cada una de las instituciones donantes.

b. Nombre y Registro federal de contribuyentes de cada una de las instituciones que hayan recibido los

bienes donados.

c. Descripción y cantidad de los bienes donados a cada institución que recibió el donativo.

d. Fecha en que se entregarán efectivamente los bienes donados.

e. Descripción y cantidad de los bienes que hubieran sido destruidos.

El SAT publicará en su página de Internet la in formación de los bienes ofrecidos en donación, con el objeto

que estén a disposición de las donatarias interesadas, así como de las instituciones que recibieron la donación,

la cantidad y el tipo de mercancías y la fecha en que fueron entregadas en donación, considerando que la

destrucción solo podrá efectuarse una vez por ejercicio y en el día y horas hábiles y lugar indicados en el

aviso.

La donante deberá registrar la destrucción o donación de las mercancías en su contabilidad en el ejercicio en

el que se efectúe.

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Créditos incobrables

La fracción VI del artículo 29 de la ley establece la posibilidad de deducir los créditos incobrables y las

pérdidas por caso fortuito, fuerza mayor o por enajenación de bienes distintos a las mercancías, materias

primas, productos semiterminados o terminados, en el caso de pérdida por créditos incobrables estas se

deducirán en el mes en que se consuma el plazo de la prescripción que corresponda o antes si fuera notoria la

imposibilidad de cobro.

Requisitos para considerarse créditos incobrables

a. Que el crédito al día de su vencimiento no exceda de 30,000 unidades de inversión, y en el plazo de

un año no se haya logrado el cobro.

b. Que los créditos con el público en general cuyo monto al día de su vencimiento se encuentre entre

$5,000.00 y 30,000 unidades de inversión, siempre que el contribuyente informe de dichos créditos

al buró de crédito.

c. Los créditos que a su vencimiento sea mayor a 30,000 unidades de inversión, cuando el acreedor

haya demandado ante la autoridad judicial el pago del crédito.

d. Se pruebe que el deudor ha sido declarado en quiebra o concurso.

Deducción del gasto cuando haya sido efectivamente erogado

Honorarios y gratificaciones a administradores, consejeros, directores, gerentes generales

Se determinarán en cuanto al monto total y percepción mensual por asistencia afectando en la misma forma el

resultado fiscal.

a. Que los honorarios y gratificaciones sean iguales o menores al sueldo anual devengado por el

funcionario de mayor jerarquía.

b. Que los honorarios y gratificaciones sean menores o iguales al monto de los sueldos y salarios

pagados en ele ejercicio.

c. Que los honorarios y gratificaciones sean menores o iguales al 10% del monto total de las demás

deducciones del ejercicio.

d. Las percepciones anuales por concepto de honorarios y gratificaciones para cada persona, en ningún

caso será superior al sueldo anual devengado por el funcionario de mayor jerarquía.

Primas de seguros y de fianzas

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Se podrá efectuar la deducción de las pólizas de seguros o fianzas contratadas por las personas morales

siempre que se cumplan los requisitos del Art. 31 fracción XIII de la LISR

a. Que los pagos que se hagan reefectúen conforme a la Ley General de Instituciones de seguros

b. Que corresponda a bienes de seguros deducibles

c. Qué no se otorguen prestamos a persona alguna, con garantía de las sumas aseguradas.

Comisiones condicionadas a la cobranza.

Comisiones y mediadores en el extranjero

Probar que se encuentran registrados en el país en que resida para efectos fiscales o que efectúe pagos

provisionales del Impuesto Sobre la Renta en su país.

2.1.3.1 Costo de lo vendido

La entrada en vigor del reconocimiento que para efectos fiscales le dio a la inflación a partir del 1o. de enero

de 1987 y con ello la modificación que de suma importancia represento la determinación del resultado fiscal

para calcular el impuesto sobre la renta del ejercicio, permitiendo la deducción de las compras de mercancías,

materias primas, productos semiterminados y terminados en lugar de hacer la deducción del costo de lo

vendido en el que se involucra llevar un costo y una valuación de inventarios

En consecuencia a partir de la fecha arriba mencionada y hasta el 31 de diciembre de 2004, prevalece la

deducción de las “compras” efectuadas, independientemente de que los bienes adquiridos se hubieran

enajenado o no.

Sistemas de valuación

Derivado de los factores que intervienen para determinar el costo de los inventarios, se han producido dos

sistemas de valuación. En un caso las erogaciones se incurren en relación a su origen o función y en el otro en

cuanto al comportamiento de las mismas. Los sistemas se refieren a:

Costos incurridos directa o indirectamente en la elaboración independiente que éstos sean de características

fijas o variables en relación al volumen que se produzca.

Costos incurridos en la elaboración, eliminando aquellas erogaciones que no varíen en relación al volumen

que se produzca, por considerarlas como gastos del período.

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Costeo absorbente:

Se integra de todas aquella erogaciones directas y los gastos indirectos que se considere fueron incurridos en

el proceso productivo. La asignación del costo al producto, se hace combinando los gastos incurridos en

forma directa, con los gastos de proceso o actividades relacionadas con la producción.

Materia primaMás:Mano de obraGastos directos de fabricación, variable o fijosGastos indirectos de fabricación, variable so fijosCosteo absorbente

Costo directo.

Considera que los costos no deben verse afectados por los volúmenes de producción. A diferencia de la

integración del costeo absorbente, se debe tomar en cuenta lo siguiente:

Materia prima consumidaMás:Mano de obraGastos de fabricaciónCosto directo

El costeo directo se toma como auxiliar en la toma de decisiones, sobre todo en la determinación de precios,

no s ele da importancia a los costos fijos, lo que constituiría indudablemente un peligro potencial.

Costos históricos. Consiste en acumular los elementos del costo incurridos para la adquisición de las

mercancías o la producción de artículos.

Costos predeterminados. Estos se calculan antes de iniciar la producción de los artículos y se clasifican en:

Costos estimados. Se basan principalmente en la determinación de los costos con base a la experiencia de

años anteriores o por estimaciones hechas por expertos en el ramo.

Costos estándar. Mide la eficiencia e indica lo que en condiciones óptimas debe erogarse para producir un

artículo. Este procedimiento tiene la ventaja que permite conocer por anticipado el costo de producción en

forma estimada y sobre todo medir la eficiencia de la producción.

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Sistemas de producción. Por las características de los diferentes productos que elaboran las empresas

industriales, en los sistemas de producción, uno que tiene que ver con la generación de órdenes de producción

y otro por medio del cual se realizan procesos consecutivos y en masas.

Esto significa que las ordenes de producción darán la pauta de que la producción sea variada y que cada

artículo que se produzca tendrá costos más individualizados y por procesos, son uniformes y rígidos; basta, en

este último caso con dividir el monto total de los costos incurridos en el proceso entre la cantidad de artículos

o volumen de productos elaborados para conocer el costo unitario.

Métodos de valuación de inventarios

La complejidad para la valuación de los inventarios radica en el incremento de precios, virtud del cual

ocasiona que las mercancías o las materias primas se obtienen a diferentes costos.

Primeras entradas y primeras salidas. El método “PEPS” se basa en el supuesto de que los primeros artículos

que entran al almacén, son los primeros que daban salir de él, ya sea por venta o a la planta de producción, por

lo que las existencias la finalizar cada período, quedan valuados a los últimos precios de compra, mientras que

el costo de lo vendido son los que corresponden al inventario inicial y las primeras compras de ese período.

Este responde a la premisa “a mayor ingreso, mayor utilidad”.

Para una correcta asignación del costo deben establecerse las diferentes capas del inventario según las fechas

de adquisición o producción.

En una etapa inflacionaria, puede originarse una valuación en el inventario final con un impacto mayor al

costo de ventas.

Ultimas entradas primeras salidas. El método “UEPS” consiste en que los últimos artículos en entrar al

almacén o la producción, son los primeros en salir de él, las existencias al finalizar el período quedan

prácticamente valuadas a los precios de adquisición o más antiguos. La premisa sería “a menor inventario,

menor utilidad”

En este método también deben establecerse las diferentes capas del inventario según las fechas de adquisición

o producción para una correcta asignación del costo.

Costo promedio. Uno de los métodos más comunes en la práctica de las personas morales utilizan para

determinar el costo unitario de las mercancías o de las materias primas, basta con dividir el monto total o

saldo entre las existencias

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Costo identificado

Por las características de ciertas mercancías o productos, es factible que se identifiquen y especifica con su

costo de adquisición o de producción, de manera que cuando este producto se enajene, pueda considerarse su

costo de adquisición o producción como costo de lo vendido.

Los productos bajo este método normalmente se encuentran seriados, por ejemplo los automóviles, cierta

joyería, equipo de cómputo, motores, entre otros.

Detallista. Generalmente las empresas que realizan ventas al menudeo utilizan este método, por la facilidad

para determinar el costo de venta. Las existencias se valúan al precio de venta y deduciéndoles los factores

del margen de utilidad bruta, para así obtener el costo por grupo homogéneos de mercancía. La importancia

de este método radica en llevar con precisión el control de la utilidad bruta

El punto de partida es establecer grupos homogéneos de mercancías, se les asigna un precio de venta tomando

en cuenta el costo de compra y el margen de utilidad aprobado y revisado.

Las tiendas departamentales, de calzado, de autoservicio, son las empresas típicas para que apliquen este

método.

Modificaciones a la valuación

Tomado en cuenta que los inventarios pueden sufrir variaciones importantes por cambios en el precio de

mercado, obsolescencia y lento movimiento, es indispensable par que cumplan con el principio de realización

que:

Las operaciones y eventos económicos que la contabilidad cuantifica se consideren por ella realizados.

Es necesario que se modifiquen las cifras que arrojan la valuación del costo sobre las siguientes bases:

Costo o valor de mercado, el que sea menor, excepto que:

El valor de mercado no debe exceder del valor de realización.

El valor de mercado no debe ser menor que le valor neto de realización.

Valor de mercado o costo de reposición

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Representa la adquisición de mercancías o producción obtenida según sea el caso y se obtiene de las

cotizaciones que aparecen en publicaciones especializadas, si se trata de artículos o mercancías cotizadas en el

mercado; de cotizaciones y precios de facturas de los proveedores, etc.

Para obtener el costo de reposición deberán seguirse las bases del sistema y método que este implantado, esto

significa que no es correcto que se calcule el costo de reposición sobre bases del costo absorbente cuando se

este manejando la operación sobre bases de costeo directo.

Precio normal de ventaMenos:Gastos de ventaValor de realización

Precio normal de ventaMenos:Gastos de ventaMargen de utilidadValor neto de realización

La finalidad de ajustar el costo del inventario según los conceptos anteriores, es el de presentar

razonablemente los resultados del ejercicio, y por tanto cuando el costo de reposición es inferior al valor neto

de realización, el ajuste debe hacerse precisamente a este último valor, con objeto de no registrar pérdidas en

exceso a las que en operaciones normales se obtendrían.

A partir del 1º de enero de 2005 de acuerdo a la fracción II del Art. 29 de la LISR los contribuyentes podrán

hacer deducible el costo de venta.

Sistema de costeo

En el Art. 45-A reconoce dos sistemas para determinar el costo de las mercancías que se enajenen así como

las mercancías que integren el inventario final de cada período: el sistema de costeo absorbente y el sistema

de costeo indirecto.

El costeo absorbente se determina en base a los costos históricos o predeterminados y como su nombre lo

indica absorbe el total de los elementos del costo, tomando en cuenta la materia prima, la mano de obra y los

costos directos e indirectos que guardan estrecha relación con los volúmenes de producción como son los

variables y aquellos que son irrelevantes respecto de los volúmenes producidos como son los fijos.

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Cuando el costo se determina con base en el costeo directo, con base en costos históricos, deberá considerarse

la materia prima consumida, la mano de obra y únicamente aquellos gastos de fabricación que varíen con los

volúmenes de producción. Los gastos fijos se revelan en el estado de resultados.

La utilización del sistema de costeo directo se encuentra condicionada a que se cumplan las disposiciones que

se establezcan en el reglamento de la ley.

En este sentido y a falta de disposición expresa en el reglamento de la ley, a través de la regla 3.4.16 de la

resolución Miscelánea vigente, se establece que las personas morales que determinen el costo de lo vendido

aplicando el sistema de costeo directo con base a costos históricos, identificarán y agruparán los gastos de

fabricación indirectos que varíen en relación con los volúmenes producidos en fijos o variables, tomando en

cuenta los gastos fijos no formarán parte del costo de lo vendido del ejercicio.

Conceptos que integran el costo

En el Art. 45-B de la LISR establece los conceptos que integran el costo de venta, en caso de actividades

comerciales, establece los siguientes:

Al inventario inicial se le aumentarán las adquisiciones netas, de la diferencia que resulte de las compras

menos las devoluciones, descuentos y bonificaciones y los gastos sobre compras, menos el inventario final de

las mercancías.

La empresas comerciales deciden que métodos de valuación de inventarios utilizar, esto les permitirá

visualizar los aspectos inflacionarios, así como el movimiento de cada uno de los artículo y si uno de estos le

esta generando pérdidas.

En el siguiente esquema se muestra en base a los siguientes datos la determinación del costo de lo vendido.

Inventario inicial de mercancías 1,743,400.00Inventario final de las mercancías 1,298,600.00Adquisición de mercancías 15,474,400.00Devoluciones, descuentos y bonificaciones s/compras 326,400.00Gastos sobre compras 294,300.00

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1,743,400.00

Más:Adquisición de mercancías 15,474,400.00Menos:Devoluciones, descuentos y bonificaciones s/compras 326,400.00Compras netas 15,148,000.00MásGastos sobre compras 294,300.00 15,442,300.00

17,185,700.00Menos:

1,298,600.0015,887,100.00

Inventario inicial de mercancías

Inventario final de las mercancíasCosto de lo vendido

Mercancías disponibles

Para que fiscalmente se reconozca la incorporación al costo de lo vendido, las adquisiciones de las mercancías

y los gastos realizados para adquirirlas, deberán reunir todos lo requisitos, de lo contrario las compras y los

gastos que no tengan efectos fiscales para su deducción, incidirá en la determinación de un costo mayor al

contable. Por este hecho se puede observar que al comprar el costo de venta contable respecto al costo de

ventas fiscal.

Si bien es que el costo de las mercancías vendidas, así como el de las que integran el inventario final del

ejercicio, que determinan los contribuyentes que realicen actividades comerciales y distintas a éstas, lo harán

conforme al sistema de costeo absorbente sobre la base de costos históricos. Así lo dispone el artículo 69-A

del reglamento de la Ley.

En circunstancias distintas el artículo 69-B del Reglamento de la Ley, establece que para determinar el costo

de las mercancías vendidas utilizando el sistema de costeo absorbente sobre la base de costos

predeterminados se desarrollará con los siguientes lineamientos:

a. El costo se aplicará a cada una de las mercancías que produzcan y para cada uno de los elementos

del costo.

b. Los costos se determinarán desde el primer mes del ejercicio de que se trate o a partir del mes en el

que se inicie la producción de nuevas mercancías.

c. La variación que exista entre la comparación de los costos históricos contra los costos

predeterminados, se asignará proporcionalmente, tanto al costo de las mercancías vendidas, como a

las que integran el inventario final del ejercicio. Con un margen de diferencia equivalente al 3%,

ésta se podrá considerar como un ingreso o gasto del ejercicio de que se trate.

De la misma forma el Art. 45-C de la LISR señala los conceptos que deben considerarse para determinar el

costo de lo vendido tratándose de actividades, industrial, minera, de construcción etc.

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La empresa “x” presentó la siguiente información en relación a los rubros para determinar el costo de venta.

Inventario inicial de las materia primas 1,827,400.00Inventario final de materias primas 1,386,200.00compras de materias primas y productos terminados 24,693,600.00Devoluciones, descuentos y bonificaciones s/compras 474,600.00Mano de obra 2,148,600.00Costos indirectos netos 1,648,300.00Deducción de inversiones de producción 560,400.00Inventario inicial de producción en proceso 683,500.00Inventario final de producción en proceso 594,600.00Inventario inicial de producción terminada 844,800.00Inventario final de producción terminada 973,200.00

1,827,400.00Más:

compras de materias primas y productos terminados 24,693,600.00Menos:Devoluciones, descuentos y bonificaciones s/compras 474,600.00

26,046,400.00Menos:

1,386,200.0024,660,200.00

Más:2,148,600.001,648,300.00

560,400.00 4,357,300.00Costo primo 29,017,500.00Más:

683,500.00Menos:

594,600.0029,106,400.00

Más:844,800.00

Menos:973,200.00

28,978,000.00Costo de lo vendido

Inventario final de producción en procesoCosto de producción

Inventario inicial de producción terminada

Inventario final de producción terminada

Mano de obraCostos indirectos netos

Deducción de inversiones de producción

Inventario inicial de producción en proceso

24,219,000.00Materia prima disponible

Inventario final de materias primasMateria prima utilizada

Inventario inicial de las materia primas

Compras netas

Con un índice mayor de complejidad implicará la determinación que para efectos fiscales tendrá el costo de lo

vendido.

El hecho de que existan más conceptos que integran el costo de producción, mayor intervención se requerirá

por parte del departamento de contabilidad o de costos, para detectar aquellas partidas que de no reunir los

requisitos establecidas en la ley, para su deducibilidad deberán eliminarse del esquema del costo de ventas

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fiscal: compras no realizadas o indebidamente registradas; nóminas por el pago de la mano de obra por las

que no paguen a los trabajadores las cantidades que con motivo del subsidio para el empleo les corresponde

recibir, o bien, no haber proporcionado a las autoridades fiscales las declaraciones informativas anuales que

tengan que ver con los sueldos y salarios; asimismo, dentro de los gastos de fabricación habrá que eliminar la

depreciación contable, toda vez que en su lugar se le incorpora la deducción contable, toda vez que en su

lugar se le incorpora la deducción de inversiones por aquellos bienes por los que no se optó por aplicar la

deducción inmediata y, entre otros, desincorporar aquellos gastos contables no fiscales e incluir aquellas

deducciones de carácter fiscal no contable.

Otra medida de control requerido, lo exigen aquellas operaciones realizadas con personas físicas y

contribuyentes del régimen simplificado cuyos pagos se deducen cuando hayan sido efectivamente erogados

en el ejercicio de que se trate. Para estos efectos, el artículo 69-E del Reglamento de la Ley establece que se

podrá deducir en el ejercicio, el costo de lo vendido respecto de mercancías adquiridas a las mencionadas

personas, aun cuando se hubieran erogado efectivamente, siempre que lleven un registro de compras:

Saldo inicial en el ejercicio de compras y servicios por pagarMás:Compras y servicios efectuados en el ejercicio por pagarMenos:Compras y servicios efectivamente pagados en el ejercicioSaldo al final del ejercicio de compras y servicios por pagar

El saldo al final del ejercicio de compras y servicios por pagar representa el saldo obtenido del registro al

cierre del ejercicio de que se trate, y se considerará como registro inicial del ejercicio inmediato posterior,

aludido en el artículo 69-E reglamento de la Ley en cuestión.

Costo de lo vendidoMás:Saldo de compras y servicios por pagar al inicio del ejercicioMenos:Saldo al final del ejercicio de compras y servicios por pagarDeducción fiscal en el ejercicio del costo de lo vendido

Con la conciliación anterior podemos inferir que dentro del costo de lo vendido únicamente se encuentran

incurridas erogaciones que efectivamente se hubieran pagado.

Cuando una persona moral realiza actividades comerciales y cualquier otra actividad distinta, para determinar

el costo de lo vendido deducible considerará únicamente las partidas que confirme a lo establecido en cada

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precepto legal correspondan a cada actividad que desarrollen. Así lo dispone la regla 3.4.18 de Resolución

Miscelánea Fiscal 2005

Para determinar el costo del ejercicio, se excluirá el valor de las mercancías siguientes:

Inventario final de materias primas, semiterminados o terminados.

Inventario final de producción en proceso.

Inventario final de Productos terminados.

Costos de ventas en cobros y anticipos de clientes

En lugar de acumular el importe de los ingresos por cobrar total o parcialmente el precio de bienes o servicios

o por conceptos de anticipos, podrá considerar como ingreso acumulable en el ejercicio el saldo que por los

mismos conceptos tenga el cierre del ejercicio el siguiente registro:

Saldo del registro de cobros totales o parciales y los anticiposMás:Monto de cobros totales o parciales y los anticiposMenos:Monto de comprobantes expedidos respecto a los cobrosSaldo del registro de ingresos cobradosPor:FactorCosto de lo vendido estimado

Para calcular el factor basta realizar la siguiente ecuación:

Costo de lo vendidoEntre:Ingresos del ejercicioFactorCosto de lo vendido estimado

Para calcular el factor basta realizar la siguiente ecuación:

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Costo de lo vendidoEntre:Ingresos del ejercicioFactor

Como una medida de precisión el artículo 45-D restringe a los establecimientos permanente de residentes en

el extranjero respecto de aquellas mercancías que reciban de la oficina central o de cualquier otro

establecimiento que tenga en el extranjero, que de no comprobar que se han cumplido con los requisitos

legales para su introducción al país, el costo de las mercancías no serán deducibles, por lo tanto no formarán

parte del costo de producción fiscal.

Arrendadoras financieras.

De la misma forma las arrendadoras financieras podrán optar por acumular en el ejercicio únicamente la parte

exigible, de tal forma que para deducir el costo, corresponderá sólo la parte proporcional de lo que representa

el costo de la mercancía vendida respecto de las contraprestaciones exigibles en el ejercicio.

Así se establece en el artículo 45-E de la Ley del Impuesto Sobre la Renga.

Para darle consistencia en la aplicación del procedimiento elegido para determinar el costo de la mercancía

vendida en cada ejercicio, el artículo 45-F establece un plazo mínimo de cinco ejercicios. Para poder variar el

sistema de valuación deberá cumplirse con los requisitos establecidos en el Reglamento del Impuesto Sobre la

Renta.

Métodos de valuación de inventarios.

Concordantes representan las obligaciones que a través del artículo 28 del Código Fiscal de la Federación se

establecen para que las personas morales que de acuerdo con las disposiciones fiscales deban llevar

contabilidad cuenten con los mecanismos para controlar los inventarios y volúmenes de productos, conforme

a la siguiente trascripción:

Art. 28 LISR. Las personas que de acuerdo con las disposiciones fiscales estén obligadas a llevar

contabilidad, deberán observar las siguientes reglas:

Llevarán un control de inventarios de mercancías, materias primas, productos en proceso y productos

terminados según se trate, el cual consistirá en un registro que permita identificar por unidades, por productos,

por concepto y por fecha, los aumentos y disminuciones en dichos inventarios, así como las existencias al

inicio y al final de cada ejercicio, de tales inventarios. Dentro del concepto se deberá indicar si se trata de

devoluciones, enajenaciones, donaciones, destrucciones, entre otros.

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Tratándose de personas que enajenen gasolina, diesel, gas natural para combustión automotriz o gas licuado

de petróleo para combustión automotriz, en establecimientos abiertos el público en general, deberán contar

con controles volumétricos y mantenerlos en todo momento en operación”.

Para reforzar en forma específica la existencia del control de inventarios que para determinar el costo de

ventas en necesario, se adicionó la fracción XVIII al artículo 86 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta para

establecer lo siguiente:

Art.86. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este Título, además de las obligaciones

establecidas en otros artículos de la Ley, tendrán las siguientes:

Llevar un control de inventarios de mercancías, materias primas, productos en proceso y productos

terminados, según se trate, conforme al sistema de inventarios perpetuos. Los contribuyentes podrán

incorporar variaciones al sistema señalando en esta fracción, siempre que cumplan con los requisitos que se

establezcan mediante reglas de carácter general.”

Para que las personas morales cumplan plenamente con las obligaciones señaladas con antelación, será

indispensable que además de llevar el control de inventarios conforme al sistema de inventarios perpetuos,

deberán contar con un método para su valuación. El artículo 45-G de la Ley, enlista aquellos métodos que los

contribuyentes podrán optar por elegir para valuar sus inventarios. A continuación se describen:

Primera entradas primeras salidas (PEPS).

Este método como ya se analizó en el tema anterior, define que las primeras entradas de mercancía son la

primera que se utilizan en el proceso productivo o, bien, las primeras que se enajenan, por lo tanto las últimas

mercancías que entraron al almacén, son las que quedaron en el inventario al finalizar el ejercicio. En

consecuencia, la valuación de dichos inventarios corresponde a los precios de las últimas compras que por

capas entraron más recientemente al almacén.

Ultimas entradas primeras salidas (UEPS).

En un sentido inverso al método anterior, las mercancías, las mercancías que más recientemente entraron al

almacén, representan las primeras que se utilizaron en el proceso productivo, o se enajenaron, en tanto el

inventario final del ejercicio corresponderá a las mercancías que se recibieron con fechas más antiguas. En

este caso, la valuación de los inventarios finales corresponderá a los costos que mayor antigüedad entraron en

capas del almacén.

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Es indispensable que para controlar con mayor objetividad los inventarios que por cualquiera de los dos

métodos anteriores se deberán llevar por cada tipo de mercancías de manera individual se definan las

unidades que servirán de base para su cuantificación de los volúmenes y no así por medio de los costos que en

forma monetaria representan.

Sólo cuando el Reglamento de la Ley así lo establezca se podrán establecer facilidades para no identificar los

porcentajes de deducción del costo respecto de las compras por cada tipo de mercancías de manera individual.

Costo Identificado.

Existen empresas que distinguen sus productos con algún número de serie al momento de elaborarlo o

adquirirlo, como lo es la industria automotriz, los fabricantes de relojes o joyas, artículos de cómputo,

proyectores de imágenes digitales, los de fotografía y de video filmación, así como las cámaras de

cinematografía, entre otros. En este caso, resulta apropiado que los productos que se enajenen, se les

identifique con precisión el costo de lo vendido que se le atribuya en forma individual a cada producto.

Aun cuando resulta apropiado, como medida de control de inventarios, en los casos anteriores, para efectos

fiscales es imperante que las personas morales que enajenen mercancías que se puedan identificar por número

de serie y su costo exceda de $50,000.00, únicamente deberán emplear el método de costo identificado.

Sin embargo, es factible que las personas morales enajenen mercancías que se puedan identificar por número

de serie y su costo oscile entre un monto inferior o superior a $50,000.00 para distintas mercancías. En estos

casos, tal parece que podemos emplear cualquier método distinto al identificado para aquéllas mercancías

cuyo costo sea inferior al mencionado importe.

La conclusión anterior se infiere en tanto no exista ningún presupuesto que lo impida. En efecto, no existe

ninguna restricción para emplear más de un método. Mientras que el término restrictivo “únicamente” que se

utiliza para señalar el método que deberá emplearse para mercancías cuyo costo es mayor al importe de

referencia se respete, no existirá ninguna comisión de infracción a las disposiciones fiscales.

Costo promedio.

El método más común que las empresas emplean para valuar sus inventarios corresponde al costo promedio.

La razón fundamental consiste en determinar con cierta facilidad el costo unitario, cada momento en que se

modifiquen las existencias durante el ejercicio; dividiendo el importe monetario acumulado de cada producto

entre el número total de las unidades en existencias del mismo producto. De esta forma se conocerá el costo

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promedio por unidad a la fecha en que se deba tomar parte de las existencias para enviar a la planta

productiva o para su enajenación.

Detallista.

Otra posibilidad para valuar inventarios descansa en el método detallista, que consiste en determinar la

deferencia entre el precio de venta disminuido con el margen de utilidad bruta que tengan en el ejercicio

conforme al procedimiento que se establezca en el Reglamento de la Ley. Las tiendas departamentales y de

autoservicios son empresas que regularmente optan por elegir este método de valuación en virtud de lo

práctico que resulta valuar sus inventarios por grupos homogéneos de mercancía.

Por mucho que la opción para valuar sus inventarios por el método detallista resulta administrativamente

práctico, identificando los artículos homogéneos por grupos o departamentos con los márgenes de utilidad

aplicados en cada uno de ellos, no libera a las personas morales de la obligación de llevar el sistema de

control de inventarios.

Los contribuyentes que elijan el método más adecuado para valuar la mercancía deberán utilizarlo por el

período mínimo de cinco años. Es posible que para efectos contables se utilice un método distinto al que se

utiliza para efectos fiscales. En este sentido, deberán llevar un registro de las diferencias que deriven de la

comparación de los métodos. Se aclara que las diferencias obtenidas no deberán ser causales de acumulación

o deducción.

En el momento en que se genere una deducción cuando los contribuyentes tengan la posibilidad de cambiar de

método para valuación sus inventarios, ésta deberá deducirse de manera proporcional en los cinco ejercicios

siguientes.

2.1.3.2 Deducción de inversiones

Las deducciones en inversiones únicamente se podrán deducir aplicando los máximos de ley autorizados al

monto original de la inversión

Forma parte del monto original de la inversión los siguientes conceptos:

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Precio del bienImpuestos pagados por motivo de la adquisiciónImpuestos pagados por motivo de la importaciónDerechosFletes

TransportesAcarreosSeguros contra riesgo de transportaciónManejoComisiones sobre compraHonorarios a agentes aduanales Monto original de la inversión

El impuesto al valor agregado al proveedor con motivo de la adquisición, no se integra al monto original de la

inversión, sobre todo cuando el adquiriente tenga el derecho de acreditarlo contra el que tenga la obligación

de pagar.

Determinación de la deducción en cada ejercicio.

Monto Por:Porciento máximo autorizadoDeducción anualPor:Factor de actualizaciónDeducción de inversiones

INPC del último mes de la primera mitad del período de utilización del bienINPC del mes de adquisición

Factor de actualización =

Cuando sea impar el número de meses de utilización del bien, se considerará como último mes de la primera

mitad del período el mes inmediato anterior al que corresponda la mitad del período.

Las inversiones empezarán a deducirse, a elección del contribuyente, a partir del ejercicio en que se inicie la

utilización de los bienes, o desde el ejercicio siguiente. En este último caso podrá hacerlo con posterioridad,

perdiendo el derecho a deducir las cantidades correspondientes a los ejercicios transcurridos desde que pueda

efectuar la deducción.

Activos fijos, gastos y cargos diferidos, así como gastos preoperativos.

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De una manera similar al boletín C-6 de los principios de contabilidad, la ley de impuestos Sobre la Renta, en

el artículo 38, define lo que debe considerase inversiones en bienes de activo fijo.

Activo fijo. Es el conjunto de bienes tangibles que utilicen los contribuyentes para la realización de sus

actividades y que se demeriten por el uso en el servicio del contribuyente y por el transcurso del tiempo. La

adquisición o fabricación de estos bienes tendrá siempre la utilización de los mismos par el desarrollo de las

actividades del contribuyente, y no el de ser enajenados dentro del curso normal de sus operaciones.

Cargos y gastos diferidos. Costos que se incurren o derechos que se adquieren con la intención de que aporten

utilidades o mejoras en la calidad, o aceptación de un producto, usar, disfrutar o explorar un bien, por un

período limitado por ejemplo descuentos en la emisión d e obligaciones, gastos de colocación de valores,

gastos de organización, patentes, licencias y marcas registradas.

Gastos preoperativos. Representa las erogaciones en que una empresa puede incurrir y que se encuentran

encaminadas a iniciar sus operaciones en períodos posteriores, tales que tiene por objeto la investigación y

desarrollo relacionado con el diseño, elaboración, mejoramiento, empaque o distribución de un producto, así

como la prestación de un servicio.

Los métodos para amortizar los gastos y cargos diferidos, así como los gastos preoperativos, serán

normalmente en línea recta y las tasas máximas aplicables se contienen el Art. 39 de la LISR para el cálculo

de la deducción se procederá en los mismos términos que arriba se mencionan.

La política fiscal respecto de la inversión en automóviles, ha estado sujeta al cumplimiento de diversas reglas,

restricciones y requisitos para su deducción durante los últimos años.

Para dar a las empresas nacionales el mismo tratamiento que se otorga en el extranjero por la deducción de

vehículos, evitando así restarles competitividad, se mantiene el período de recuperación de inversiones en

vehículos en cuatro años, se conserva la tasa de deducción anual al 25% será aplicable a automóviles,

autobuses, camiones de carga, tractocamiones, montacargas y remolques.

Las inversiones en automóviles solo serán deducibles hasta por un monto de $175,000.00

Casas, comedores, aviones y barcos

Existe una serie de requisitos

Casas comedores aviones y barcos.

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Existe una serie de requisitos a satisfacer para lograr la deducción de estas inversiones, según lo dispone el

Art. 42 fracción III de la LISR En un aspecto general deberán obtener autorización por parte de la

Administración Local de Recaudación que corresponda a la jurisdicción del domicilio fiscal del

contribuyente, siempre que se compruebe que los bienes se utilizan por necesidades especiales de su

actividad.

Para la deducción en ejercicios posteriores, se deberá conservar, por cada ejercicio que se trate, la

documentación señalada en el Art. 30 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación.

Tratándose de casa habitación, se conservará la documentación que acredite las estancias de las personas que

ocupan dicho inmueble.

En el caso de comedores, por su naturaleza deberán estar a disposición de todos los trabajadores de la

empresa.

La deducción de aviones y barcos que tengan concesión o permiso del gobierno Federal, para servicios

comerciales. Los que no tengan la citada concesión o permiso, solo serán deducibles cuando el contribuyente

compruebe que los bienes se utilizan por necesidad especiales de su actividad y cumpla con lo siguiente:

En el caso de aviones el máximo deducible para efectos 2008 asciende a 8, 600,000.00

La documentación que deberá conservar:

Plan de vuelo debidamente foliado por cada vuelo.

Copia sellada de los informes mensuales que contengan:

Lugar u origen de los vuelos y su destino

Hora de recorrido de cada uno de los vuelos.

Kilometraje recorrido, kilogramos de carga y número de pasajeros.

Bitácoras de vuelo

En el caso de embarcaciones, se requiere conservar la siguiente documentación:

Bitácoras de viaje

Constancia del pago de derechos del puerto y atraque.

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Las inversiones en casa de recreo en ningún caso serán deducibles.

Tratándose de aviones la tasa de depreciación será del 25% para los dedicados a la fumigación agrícola. y

10% para los demás.

Bienes adquiridos por fusión o escisión de sociedades

La fracción IV del Art. 42 de la LISR contiene las reglas aplicables en materia de bienes de activo fijo

adquiridos por fusión o escisión de sociedades.

La sociedad que adquiere los bienes de la fusionada es la fusionante y representa la sociedad que subsiste, en

el caso de fusión.

La sociedad que adquiere parcialmente los bienes de la escíndete es la escindida y representa la sociedad que

subsiste o se crea con motivo de escisión.

La depreciación fiscal en los casos mencionados, no será superior al valor de la parte pendiente de deducir de

la sociedad fusionada o escíndete.

Así mismo, la fecha de adquisición de los activos fijos, será la que correspondió a la fusión o escisión.

2.1.4. Pérdidas fiscales

La pérdida fiscal será la diferencia entre los ingresos acumulables del ejercicio y las deducciones autorizadas

por la ley, cuando el monto de estas últimas sea mayor que los ingresos, el resultado obtenido se incrementará

con la participación de las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio.

Con el fin de que las personas morales que hubieran pagado PTU en el ejercicio, esta se puede disminuir de

la utilidad fiscal y en caso de pérdida se incrementará esta.

Ejemplo. Al cierre del ejercicio se obtuvieron ingresos acumulables por $13, 460,000.00, deducciones

autorizadas por $13, 584,000.00 y se pago en el ejercicio PTU por $48,000.00

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Ingresos acumulables 13,460,000.00Menos:Deducciones autorizadas 13,584,000.0013,584,000.00Pérdida fiscal preliminar 124,000.00124,000.00Más:PTU pagada en el ejercicio 48,000.0048,000.00Pérdida fiscal 272,000.00172,000.00

También es factible que al comparara los ingresos acumulables contra las deducciones autorizadas obtener

una utilidad fiscal y que después de aplicar la PTU pagada se convierta en una perdida fiscal.

Ejemplo. Al cierre del ejercicio se obtuvieron ingresos acumulables por $14, 560,000.00, deducciones

autorizadas por $14, 450,000.00 y se pagó en el ejercicio PTU por $168,000.00

Ingresos acumulables 14,560,000.00Menos:Deducciones autorizadas 14,450,000.0014,450,000.00Utilidad fiscal preliminar 110,000.00Menos:PTU pagada en el ejercicio 168,000.00168,000.00Pérdida fiscal 58,000.0058,000.00

El segundo párrafo del Art. 61 de la LISR permite la posibilidad de disminuir las pérdidas fiscal ocurrida en

un ejercicio contra la utilidad fiscal de los diez ejercicio siguientes.

Tratándose de perdidas fiscales ocurridas con anterioridad y que no se hubieran disminuido contra las

utilidades posteriores, cuando podía haberlo hecho, perderá ese derecho hasta por el monto en que pudo

haberlo efectuado.

Actualización de la pérdida fiscal

El monto de la pérdida fiscal se actualizará multiplicando el factor de actualización correspondiente al periodo

comprendido desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en que ocurrió y hasta el último mes del

ejercicio en que ocurrió.

La parte de ejercicios anteriores pendiente de aplicar contra utilidades fiscales se actualizará por el periodo

comprendido desde el mes en que se actualizó por última vez hasta el último mes de la primera mitad del

ejercicio en que se aplicará.

Cuando sea impar el número de meses del ejercicio en que ocurrió la pérdida, se considerará como primer

mes de la segunda mitad, el mes inmediato posterior al que corresponda la mitad del ejercicio.

Primera actualización

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INPC último mes del ejercicioINPC del primer mes de la segunda mitad del mismo ejercicio

Factor de actualización =

Segunda actualización

INPC del último mes de la primera mitad del ejercicio en que se aplicaráINPC del mes en que se actualizó por última vez

Factor de actualización =

Ejemplo para la amortización de perdidas fiscales.

Ejercicio Utilidad o pérdida2003 -200,000.002004 -240,000.002005 85,000.0085,000.002006 210,000.00210,000.002007 260,000.00260,000.00

Perdida fiscal 2003 -200,000.00Por:Factor de actualización = INPC DIC 03 106.996 1.0254 INPC JUL 03 104.339

Perdida fiscal actualizada -205,080.00Por:Factor de actualización = INPC DIC 04 112.55 1.0519 INPC DIC 03 106.996Perdida fiscal actualizada -215,723.65Por:Factor de actualización = INPC JUN 05 113.447 1.0079 INPC DIC 04 112.55Pérdida fiscal a junio de 2005 -217,427.87

Amortización de la utilidad 2005 85,000

Remanente de la perdida 2003 -132,427.87Por:Factor de actualización = INPC JUN 06 117.059 1.0318

INPC JUN 05 113.447Remante de la perdida 2003 actualizada -136,639.08

Amortización de la perdida 2006 136,639.08

Parte de la pédida fiscal del ejercicio 2003 0

Perdida fiscal 2004 -240,000.00Por:

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Factor de actualización = INPC DIC 04 112.55 1.0323 INPC JUL 04 109.022Perdida fiscal actualizada -247,752.00Por:Factor de actualización = INPC JUN 06 117.059 1.04 INPC DIC 04 112.55Perdida actualizada a junio 2006 -257,662.08

amortización de la pérdida de 2006 73,360.92

Remante de la perdida 2004 -184,301.16

Factor de actualización = INPC JUN 07 121.721 1.0398 INPC JUN 06 117.059Remanente de la perdida 2004 -191,636.35

Amortización de la utilidad 2007 191,636.35

Parte de la perdida fiscal del 2004 0

2.2 ACTIVIDADES EMPRESARIALES Y PROFESIONALES.

2.2.1 Conceptos por ingresos de actividades empresariales y profesionales

Los provenientes de la realización de actividades comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas y pesqueras o

silvícola.

Las remuneraciones que sen deriven de la prestación de un servicio profesional independiente y cuyos

ingresos no sean considerados como salarios.

En estos ingresos no existe la sociedad conyugal, es decir, se considera que el ingreso lo obtiene en su

totalidad, la persona que realice la actividad empresarial o profesional.

Ingresos exentos

Ingresos provenientes de las actividades agrícolas, ganaderas y silvícola por el equivalente a 40 veces SMG

del área geográfica que corresponda al contribuyente elevado ala año. Por el excedente se pagará el impuesto.

Por permitir a terceros la publicación de obras escritas de su creación en libros, periódicos o revistas o bien la

reproducción en serie de grabaciones de obras musicales hasta por 20 veces SMG elevado al año. Y se

destinen para su venta al público, por la persona que efectúa los pagos por estos conceptos y que el creador de

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la obra expida el comprobante que contenga la leyenda “Ingresos percibidos en términos del Art. 109 fracción

XXVIII de la ley de impuesto sobre la renta”.

Las exenciones arriba señaladas no aplican cuando:

a. Reciban ingresos por los conceptos arriba mencionados y además obtengan ingresos por salarios.

b. Cuando quienes perciban estos ingresos sean socios o accionistas en más del 10% del capital social

de la persona moral que efectúa el pago.

c. Por los ingresos que se deriven de frases publicadas en logotipos, emblemas, sellos distintivos,

diseños o modelos industriales.

d. Tratándose de ingresos que se deriven de la explotación de las obras escritas o musicales de su

creación en actividades empresariales, distintas ala enajenación al público de sus obras o en la

prestación de un servicio.

Las exenciones que establece el Art. 109 fracción XXVIII de la LISR no serán aplicable a los contribuyentes

los que se dediquen a:

a. Enajenación de bienes inmuebles

b. Ingresos por intereses que provengan de inversiones realizadas con recursos afectos a la actividad

empresarial o profesional.

c. Las cantidades que se paguen las instituciones de seguros a los asegurados o a sus beneficiarios

cuando ocurra el riesgo acaparado por las pólizas contratadas, tratándose de seguros relacionados con

activos fijos afectos a la actividad empresarial o profesional.

d. Los ingresos que se reciban por donativos en beneficio de la actividad empresarial o profesional.

e. Indemnizaciones por daños que no excedan del valor de mercado de bienes afectos a la actividad

empresarial o profesional.

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2.2.2 Ingreso acumulables

De conformidad con el Art. 121 de la LISR se consideran ingresos acumulables por la realización de

actividades empresariales y profesionales además de los ingresos propios por dichas actividades las

siguientes:

a. Las condonaciones, quitas o remisiones, de deudas relacionadas con la actividad empresarial o con

la prestación del servicio.

b. Las cantidades que se recuperen por seguros, fianzas o responsabilidades a cargo de terceros,

tratándose de perdida de bienes del contribuyente.

c. Los provenientes de la enajenación de cuentas y documentos por cobrar y de títulos de crédito,

distintos a las acciones.

d. Las cantidades que se perciban para efectuar gastos por cuenta de terceros, salvo que dichos gastos

sean respaldados con documentación comprobatoria de quien efectúo el gasto.

e. Los derivados por la enajenación de obras hechas por el contribuyente

f. Los obtenidos por agentes de instituciones de crédito, de seguros y de fianzas o de valores, por

promotores de valores o de administradoras de fondo para el retiro, por los servicios prestados por

dichas instituciones.

g. Los obtenidos por la explotación de una patente aduanal.

h. Los obtenidos por la explotación d e obras, fotografías o dibujos en libros, periódicos, revistas o en

paginas electrónicas de Internet o bien la reproducción de una serie de grabaciones de obras

musicales y en general cualquier que se derive por la explotación de derechos de autor.

i. Los intereses cobrados

j. Las devoluciones, descuentos o bonificaciones.

k. La ganancia por enajenación de activos, esta se obtiene de disminuir los ingresos obtenidos la parte

del monto original de la inversión actualizada pendiente de deducir a la fecha de enajenación.

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En otro orden de ideas se deben de acumular además de los ingresos propios de la realización de la actividad

empresarial o profesional, cualquier ingreso que provenga de recursos o de bienes afectos a dicha actividad.

De acuerdo al Art. 122 de la LISR los ingresos de acumularan hasta que sean efectivamente cobrados, es

decir cuando se cobre en cheque, efectivo, en bienes o en servicios, aun cuando correspondan a anticipos, a

depósitos o cualquier otro concepto, sin importar el nombre con el cual se les designe. Cuando el ingreso se

cobre con cheque, el ingreso se acumulará en la fecha del cobro del mismo.

También se entiende como efectivamente percibido el ingreso cuando el interés del contribuyente queda

satisfecho mediante cualquier forma de extinción de obligación.

Por ejemplo, una persona física que realiza actividades empresariales le vende una computadora a una

sociedad civil en $ 20,000.00 (sin IVA), y esta a su vez le presta servicios contables emitiendo un recibo por

$ 8,000.00, suponiendo que al prestar el servicio la sociedad civil no ha pagado a al persona física la

computadora, en ese momento, esta última debe considerar como cobrado el ingreso por la venta de la

computadora y la sociedad civil como cobrado el ingresos por los servicios contables hasta por $ 8,000.00,

independientemente que las partes hayan acordado pagarse una y la otra sus cuentas en fechas distintas.

Cuando efectivamente la Persona física el importe de la venta de los $ 20,000.00, solo considerará ingresos

acumulables la cantidad de $12,000.00.

En el caso de deudas personadas, se considerará el ingreso en la fecha de la condonación en la que se

consume la prescripción.

Tratándose de exportación de bienes se deberá acumular el ingresos cuando efectivamente se perciba; cuando

el ingreso no se perciba dentro de los 12 meses siguiente a aquel a que se realice la exportación, se acumulará

al ingreso una vez que trascurre dicho plazo.

Cabe mencionar, que de acuerdo al último párrafo del Art. 17 del CCF, en los casos en que se pague con

transferencia electrónica de fondos, esta se considerará efectivamente cobrada en el momento en que se

efectúe dicha transferencia, aun cuando quien reciba el deposito no manifieste conformidad.

2.2.3 Deducciones autorizadas

Las devoluciones

Las adquisiciones de mercancías, así como de materias primas, productos semiterminados o terminados.

Los gastos

Las inversiones (activos fijos, cargos y gastos diferidos)

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Los intereses pagados

Las cuotas pagadas al IMSS, incluso cuando estas sean a cargo de sus trabajadores.

Requisitos de las deducciones y partidas no deducibles

Que hayan sido erogadas o pagadas en el ejercicio que se trate, para este efecto se consideraran efectivamente

erogadas cuando el pago haya sido realizado en efectivo, cheque, transferencia.

Tratándose de pagos con cheque se considerará efectivamente pagada, en la fecha en que haya sido cobrado o

cuando los contribuyentes transmitan los cheques a un tercero, excepto cuando solamente se le encomiende a

ese tercero la gestión de cobro del cheque.

En el caso del pago con cheque la deducción se efectuará en el ejercicio en que este se cobre, siempre que la

fecha consignada en la documentación comprobatoria que se haya expedido y en que efectivamente se cobre

no hayan trascurrido más de cuatro meses.

Que sean estrictamente indispensables para la obtención de los ingresos.

La deducción de inversiones se realizará conforme a la mecánica de las personas morales.

Sin embargo de conformidad con el último párrafo del Art. 124 y con regla 3.11.2 de la resolución

miscelánea, las personas físicas que únicamente presten servicios profesionales y que en el ejercicio

inmediato anterior sus ingresos no hubieran excedido de $ 939,708.00, en lugar de aplicar la deducción de

inversiones considerando los por cientos máximos autorizados, podrán deducir la derogaciones efectivamente

realizadas en el ejercicio para la adquisición de activos fijos, gastos o cargos diferidos, excepto automóviles,

terrenos y construcciones.

De acuerdo al Art. 220 de la LISR, los contribuyentes podrán optar por efectuar la deducción inmediatas de

las inversiones de bienes nuevos en activo fijo, en lugar de aplicar los señalado en el Art. 37, deduciendo en el

ejercicio siguiente de su adquisición o importación, la cantidad que resulte de aplicar, el MOI actualizado, los

por cientos de deducción establecidos en dicho artículo.

De acuerdo con la fracción I del Art. 221 de la LISR, el MOI se actualizará multiplicándolo por el factor

correspondiente al periodo comprendido desde el mes en que se adquirió el bien y hasta el ultimo mes de la

primera mitad del periodo que transcurra desde que se efectúo la inversión y hasta el cierre del ejercicio que

se trate.

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La deducción inmediata no podrá ejercerse cuando se trate de mobiliario, y equipo de oficina, automóviles,

equipo de blindaje de automóviles, o cualquier bien de activo fijo no identificable individualmente ni

tratándose de aviones distintos a los destinados a la aerofumigación agrícola.

Las deducciones deben estar amparadas con documentación que reúna los requisitos de las disposiciones

fiscales. Y cuyos pagos excedan de $ 2,000.00 deben afectarse mediante cheque nominativo, tarjeta de

crédito, de debito o a través de monederos electrónicos.

Determinación de la base gravable

Ingresos acumulables 8,700,000.00Menos:Deducciones autorizadas 7,800,000.00Utilidad fiscal previa 900,000.00 Menos:PTU efectivamente pagada en el ejercicio 95,000.00Utilidad fiscal 805,000.00 Menos:Pérdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios anteriores 125,000.00Utilidad gravable 680,000.00

Ejemplo cuando se realizan actividades empresariales

Supongamos que una persona física durante el ejercicio obtuvo los siguientes ingresos y deducciones

Ingresos propios de la actividad 5,800,000.00Ganancia en venta de activo fijo 204.25Intereses cobrados 32,000.00

Compras 4,000,000.00Gastos 800,000.00Deducción de inversiones actualizadas 42,703.47Intereses pagados 61,000.00

Además existen pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes de actualizas por $ 17,600.00 y una PTU

pagada en el ejercicio de $ 60,000.00.

Supongamos que mobiliario y equipo de oficina se vendió el 25 de diciembre de 2007 en $ 20,000.00 y fue

adquirido el 13 de junio de 2002 en $30,000.00, depreciándose desde esa fecha al 10% por cada año.

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Monto original de la inversión 30,000.00Por:Porcentaje de depreciación anual 10%Depreciación anual 3,000.00Entre:número de meses del ejercicio 12Depreciación mensual 250Por:Número de meses de utilización del bien 65Depreciación acumulada 16,250.00Por:factor de actualización 1.2182Deducción de inversiones actualizada 19,795.75

Precio de venta 20,000.00Menos:Deducción de inversiones actualizada 19,795.75Ganancia en venta de activo fijo 204.25

INPC Jun 07 121.7210INPC Jun 02 99.9172

FA = = = 1.2182

Supongamos que se tiene una maquinaria con un valor de $ 350,000.00 adquirida en abril de 2002y el

porcentaje máximo autorizado es del 10% para cada ejercicio.

Monto original de la inversión 350,000.00Por:Porcentaje de depreciación anual 10%Depreciación anual 35,000.00Entre:número de meses del ejercicio 12Depreciación mensual 2,916.67Por:Número de meses de utilización del bien 11Depreciación acumulada 32,083.33Por:factor de actualización 1.2266Deducción de inversiones actualizada 39,353.42

INPC Jun 07 121.7210INPC Abr 02 99.2312

FA = = = 1.2266

Deducción de inversiones del bien enajenado

30,000.00 X 10% = 3,000.00 / 12 = 250 X 11 2,750.00 X 1.2182 = 3,350.03Mas:Deducción de inversiones del otro bien 39,353.42Deducción de inversiones del ejercicio 42,703.45

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Ingresos acumulables 5,832,204.25Menos:Deducciones autorizadas 4,903,703.47Utilidad fiscal previa 928,500.78Menos:PTU efectivamente pagada en el ejercicio 60,000.00Utilidad fiscal 868,500.78Menos:

Pérdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios anteriores 17,600.00Utilidad gravable 850,900.78

Determinación del impuesto anual

A la utilidad gravable se le sumaran a los demás ingresos acumulables, por conceptos de sueldos y salarios,

arrendamiento de inmuebles, enajenación de bienes, dividendos, intereses y otros ingresos por los que se

calculará el impuesto. Así mismo al total de los ingresos acumulables se le podrá disminuir en su caso las

deducciones personales.

A la base determinada en base a lo anterior se les aplicará las tarifa del impuesto anual contenidas en el Art.

177 de la LISR.

Base gravable 850,900.78Menos:Limite inferior 392,841.97Excedente del límite inferior 458,058.81Por:Porcentaje de ISR 28.00%Impuesto marginal 128,256.47 Mas:Cuota fija 69,662.40ISR art. 177 197,918.87

Ejemplo cuando realizan actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícola

De acuerdo a la fracción II del Art. 32 de la LISR, que también es aplicable a las personas físicas que realicen

actividades empresariales o profesionales, no serán deducibles los gastos o inversiones en la proporción que

representen los ingresos exentos respecto de los ingresos del contribuyente.

De acuerdo a la fracción XXVII del Art. 109 de la LISR, las personas que realicen actividades agrícolas,

ganadera, pesquera o silvícola, gozarán de una exención equivalente a 40 veces el SMG del área geográfica

que corresponda al contribuyente elevado al año.

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Ingresos propios de la actividad 8,000,000.00Ingresos por intereses 30,000.00Ingresos por enajenación de bienes 25,000.00Total de ingresos 8,055,000.00Menos:40 SMG elevado al año ($50.57 x 365 x 40) 738,322.00Total de ingresos gravados 7,316,678.00

Compras 4,800,000.00Intereses pagados 12,000.00Gastos 1,588,000.00Inversiones 45,000.00Total de deducciones 6,445,000.00

Ingresos exentos 738,322.00Total de ingresos 8,055,000.00

9.160.0916 x 100 =Proporcion de ingresosexentos

= = =

Del total de las deducciones los gastos y las inversiones no serán deducibles al 100%, ya que la cantidad que

resulte de multiplicar por el 9.16%, en este caso no será deducible.

Gastos 1,588,000.00Inversiones 45,000.00Suma 1,633,000.00Por:Porciento no deducible 9.16%Parte no deducible 149,583.00

Total de deducciones 6,445,000.00Menos:Parte no deducible 149,583.00Deducciones deducibles 6,295,417.00

De acuerdo con el último párrafo del Art. 130 y con el penúltimo párrafo del Art. 81 de la LISR, las personas

físicas que realicen exclusivamente actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras, reducirán del impuesto

determinado el 32.14%

Ingresos acumulables 7,316,678.00Menos:Deducciones autorizadas 6,295,417.00Utilidad fiscal 1,021,261.00Menos:Pérdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios anteriores 10,600.00Utilidad gravable 1,010,661.00Menos:

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Deducciones personales art. 176 14,859.00Base gravable 995,802.00Menos:Limite inferior 392,841.97Excedente del límite inferior 602,960.03Por:Porcentaje de ISR 28.00%Impuesto marginal 168,828.81Mas:Cuota fija 69,662.40ISR art. 177 238,491.21Por:Porciento de reducción 32.14%Reducción del ISR del ejercicio 76,651.07ISR del ejercicio 161,840.13

2.3 INGRESOS POR ARRENDAMIENTO Y ENGENERAL POR EL USO O GOCE

TEMPORAL DE IMMUEBLES

2.3.1 Figuras jurídicas del arrendamiento

Para entenderlo mencionaremos los términos que se le asemejan que son los siguientes:

Usufructo.- es el derecho temporal de disfrutar de los bienes ajenos

Aparecería.- la aparecería agrícola tiene lugar cuando una persona da a otra un precio rustico para que lo

cultive, a fin de repartirse los rendimientos en la forma que convengan, o a falta de convenio, conforme a las

costumbres del lugar, entendiéndose que al parcelero no le podrá corresponder menos de 40% de la cosecha.

Tratándose de ganado cuando una persona da a otra cierto número de animales, para cuidarlos y alimentarlos

con el fin de repartirse los frutos en proporción que ambos les convengan.

Uso.- Es el derecho de percibir los frutos de una cosa ajena los que basten para cubrir las necesidades del

usuario y familia auque esta aumente.

Habitación.- Es aquella que se da, a quien tiene derecho, y tiene la facultad de ocupar la casa ajena y lo que la

integra para sí y su familia.

Comodato.- es un contrato donde el contratante se obliga a conceder gratuitamente el uso de una cosa no

fungible y el otro contrae la obligación de restituirla individualmente.

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Arrendamiento.- es cuando el arrendador y el arrendatario se obligan recíprocamente, una a conceder el uso o

goce temporal de una cosa (arrendador) y la otra a pagar por ese uso o goce a un precio cierto (arrendatario).

Este contrato no puede exceder de diez años para las fincas destinadas al comercio y/o la industria.

La renta o precio del arrendamiento puede consistir en una suma de dinero o de cualquier otra cosa

equivalente, cuando esta sea cierta y pueda determinarse; son susceptibles de arrendamiento todos los bienes

que puedan usarse sin consumirse, los únicos que no se pueden arrendar son los estrictamente personales.

2.3.2 Determinación del ingreso gravable y el impuesto anual

Los ingresos por uso o goce temporal de inmuebles se pueden mencionar los siguientes:

A) Los provenientes de arrendamiento o subarrendamiento y en general por otorgar a título oneroso el uso o

goce temporal de inmuebles en cualquier forma.

Se deben acumular todos los ingresos que se perciban por la renta de un bien inmueble, ya sea que este se

ocupe para instalar un negocio o para que alguien lo habite.

B) Los rendimientos de certificados de amortización no amortizables.

Son títulos de crédito que representan el derecho a una parte alícuota de los rendimientos de los bienes que se

tengan en fideicomiso; del derecho de propiedad o titularidad de esos bienes; El derecho del importe que se

ocasione por la venta de dichos bienes.

Los ingresos se acumularán hasta que sean efectivamente cobrados. En los casos de Sociedad conyugal o

copropiedad, dada uno de los conyugues o copropietarios, acumularan por separado el ingresos respectivo de

acuerdo al contrato.

No se considerarán ingreso los depósitos en garantía, debido a que estos tienen la finalidad garantizar el

cumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato.

Las deducciones autorizadas podemos mencionar las siguientes:

a) el impuesto predial correspondiente al año de calendario sobre dichos inmuebles.

b) Impuestos cedulares, que establezcan cada una de las entidades federativas.

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c) Los gastos de mantenimiento que no implique adiciones o mejoras y el consumo de agua siempre y

cuan do no los pague el arrendatario.

d) Los intereses reales pagados por préstamos utilizados para la compra, construcción o mejoras del

bien inmueble.

e) Los salarios, honorarios, comisiones, así como los impuestos, cuotas o contribuciones que se deban

cubrir sobre los salarios efectivamente pagados.

f) El importe de primas de seguros que amparen el bien respectivo.

g) Las inversiones en construcciones, incluye adiciones y mejoras ( la depreciación calculada en base al

Art. 174 de la LISR)

Cuando el contribuyente ocupe parte del inmueble de manera gratuita no podrá deducir la parte proporcional

que corresponda al que se otorgo de forma gratuita, considerando para tal efecto los metros cuadrados de

construcción, respecto del total del inmueble.

Para efectos del inciso d) se consideran intereses reales el monto en que los intereses reales excedan del

ajuste anual por inflación, procedimiento que se especifica en el Art. 159 de la LISR, que se determinará de la

siguiente manera:

Ejemplo:

Suma del capital tomado a préstamo $1,200,000.00 1,200,000.00No. de días del préstamo 244Período del préstamo 30 de abril al 30 de noviembreIntereses devengados por el período 96,000.00INPC del mes de marzo 2007 122.244INPC del mes de noviembre 2007 125.047

Suma de saldos diarios 1,200,000.0000No. de días 244

4,918.03Saldo promedio diario = = =

INPC nov 07 125.047INPC mar 07 122.244

Factor de ajuste abril 2008 = -1 = -1 = 0.0229

Saldo promedio diario del préstamo 918.03Por:Factor de ajuste del período 0.0229Ajuste por inflación $ 112.62 112.62

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Intereses devengados pagados 96,000.00Menos:Ajuste por inflación 112.62Interés real 95,887.38

Los contribuyentes que opten por la deducción ciega del 35%, no podrán acredita los gastos con motivo del

arrendamiento salvo el paga efectuado por el predial.

Ejemplo

Rentas cobradas durante el año 500,000.00Total de deducciones comprobables 125,000.00Erogaciones por concepto d e impuesto predial 20,000.00Cantidad equivalente al 35% de las rentas cobradas $ 175,000.00175,000.00Impuesto predial al 35% $ 7,000.00 7,000.00Deducciones personales art. 176 LISR $ 5,000.005,000.00

A) Determinación de la base gravable

con gastos Opción delcomprobados 35%

Ingresos acumulables 500,000.00 500,000.00Menos:Deducciones autorizadas 145,000.00 182,000.00Diferencia acumulable 355,000.00 318,000.00Menos:Deducciones art. 176 5,000.00 5,000.00Base gravable 350,000.00 313,000.00

Calculo del impuesto anual

con gastos Opción delcomprobados 35%

Base gravable 350,000.00 313,000.00Menos:Limite inferior 249,243.49 249,243.49Excedente del límite inferior 100,756.51 63,756.51Por:Porcentaje de ISR 21.95% 21.95%Impuesto marginal 22,116.05 13,994.55Mas:Cuota fija 38,139.60 38,139.60ISR tarifa art. 113 60,255.65 52,134.15Retención de ISR 50,000.00 50,000.00ISR a cargo 10,255.65 2,134.15

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2.4 INGRESOS POR ENEAJENNACION DE BIENES

2.4.1 Concepto y clasificación de los bienes

Bienes desde el punto de vista jurídico. Todo objeto que puede ser sujeto de apropiación

Bienes desde el punto de vista económico. Todo aquello que puede ser útil al hombre.

Clasificación de los bienes

Bienes inmuebles

Bienes muebles

Bienes inmuebles. Son todos aquellos que no se pueden trasladar de un lado a otro sin alterar en algún modo

su forma o sustancia.

El Art. 750 del CC establece que los bienes inmuebles son:

a. El suelo y las construcciones adheridas a él

b. Las plantas y árboles, mientras estuvieran unidas a la tierra,

c. Todo lo que este unido a un inmueble de una manera fija, modo que no pueda separase.

d. Las estatuas, relieves pinturas y otros objetos de ornamentación.

e. Los palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos análogos

f. Los instrumentos y maquinaria de una finca destinadas exclusivamente a la explotación de la

misma.

g. Los abonos y semillas destinados al cultivo

h. Los aparatos eléctricos adheridos al suelo o a edificios

i. Los manantiales estanques, aljibes, acueductos.

j. En materia rodante de los ferrocarriles, las líneas telefónicas y telegráficas y las estancias

radiotelegráficas fijas.

Bienes muebles los cuerpos que se pueden trasladar de un lugar a otro, ya sea que se muevan por si mismos, o

por efectos de fuerza exterior Art. 753 CC

Desde otro punto de vista los bienes muebles según el Art. 763 del CC se clasifican en:

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a. Bienes Muebles fungibles

b. Bienes muebles no fungibles

Bienes muebles fungibles. Son los que peden ser remplazados por otros de la misma especie, calidad y

cantidad. Por ejemplo el dinero, entrego un billete de $100.00 pesos y me regresan dos billetes de $50.00

Bines muebles no fungibles. Aquello que no pueden ser sustituidos por otros de la misma especie, calidad y

cantidad

Estos se clasifican en:

a. Consumibles de primer uso

b. No consumibles

Los bienes consumibles de primer uso. Son los que se agotan en la primera vez en que son usados. Por

ejemplo los alimentos.

Los bienes no consumibles. Son aquellos que permiten un uso reiterado y constante por ejemplo una

computadora.

Otra clasificación de los bienes es la que los distingue según quien sea su propietario:

a. Bienes de dominio público

b. Bienes de propiedad de los particulares

Son bienes del dominio del poder público los que pertenecen a la federación a los estados o la los municipios.

Los bines de dominio público se clasifican en:

a. Bienes de uso común

b. Bienes destinados al servicio público

c. Bienes propios del estado

Los bienes de uso común son inalienables e imprescriptibles pueden aprovecharse de ellos todos los

habitantes de una comunidad por ejemplo los ríos

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Los bienes destinados al servicio público y los bienes propios, pertenecen en pleno dominio a la federación, a

los estados y/o municipio. Por ejemplo una carretera.

Son bienes propiedad de los particulares todas las cosas cuyo dominio les pertenece legalmente. Por ejemplo

un automóvil

Otra clasificación de bienes es:

a. Con dueño

b. Mostrencos

c. Vacantes

Los bienes mostrencos. Son los abandonas, cuyo dueño se ignore

Los bienes vacantes son inmuebles que no tienen dueño cierto o conocido.

2.4.2 Ingresos acumulables

No se considerarán ingresos por enajenación los que se deriven de la transmisión de la propiedad por causa de

muerte, donación o fusión de sociedades, ni los que se deriven de la enajenación de bonos, valores y títulos de

crédito, siempre que el ingreso por enajenación se consideren intereses de acuerdo al Art. 9 del LISR.

Las personas físicas que obtengan ingresos por enajenación de bienes deberán informar a la autoridades

fiscales a través de medios y formatos electrónicos que señale el SAT mediante reglas de carácter general a

más tardar el día 17 el mes inmediato posterior a aquel en que se realice la operación. De las

contraprestaciones recibidas en moneda nacional o extranjera, así como monedas de oro o plata cuyo monto

sea superior a $1000,000.00

2.4.3 Ingresos exentos

De acuerdo a la fracción XV del Art. 109 de la LISR, están exentos los ingresos derivados de casa habitación

del contribuyente, siempre que el precio de venta no exceda de un millón quinientas mil UDIS y la operación

se realice ante notario público. Por el excedente se determinará la ganancia y se efectuará el pago provisional

y declaración anual

La exención no será aplicable tratándose de la segunda o posteriores enajenaciones de casa habitación

efectuados durante el mismo años de calendario.

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Estará exenta en su totalidad cuando el enajenante demuestre haber residido en su casa habitación durante los

últimos cinco años inmediatos anteriores a la enajenación.

El penúltimo párrafo del citado Art. Establece que para gozar de la exención, el contribuyente deberá declarar

el ingreso proveniente de la enajenación de la casa habitación, si durante el ejercicio 2008 sus ingresos totales

hubieran sido superiores a $500,000.00 incluyendo a los ingresos por enajenación de casa habitación.

De conformidad con el Art. 129 del RISR menciona que la casa habitación comprende además la superficie

del terreno que no exceda de tres veces el área de la construcción. Por el excedente se pagará el impuesto

correspondiente a la enajenación del terreno.

No se pagará el impuesto cuando los ingreso que deriven de la enajenación de bienes muebles, cuando en un

año de calendario, la diferencia entre el total de la enajenación y el costo comprobado de adquisición no

exceda de tres veces el SMG del área geográfica del contribuyente elevado al año. Por el excedente se pagará

el impuesto.

2.4.4 Determinación de la base gravable y el impuesto anual.

De conformidad con el Art. 148, 150, 151 y 152 de la LISR la base gravable se determinará restando a los

ingresos obtenidos las siguientes deducciones autorizadas:

a. El costo comprobado de adquisición que se actualizará en los términos del Art. 151. Cuando sea el

caso de inmuebles, dichos costo será cuando menos el 10% del monto de la enajenación de que se

trate.

b. Los importes actualizados de las inversiones hechas a las construcciones, mejoras y ampliaciones

c. Los gastos notariales, impuestos y derechos por escrituras de adquisición y de enajenación, pagadas

por el enajenante, los avalúos, los impuestos cedulares actualizados.

d. Las comisiones y mediaciones pagadas por el enajenante, estas deducciones también se actualizarán

en términos del penúltimo párrafo del Art. 148. de la LISR

El costo de adquisición se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se adquirió hasta el

mes inmediato anterior al que se realizó la enajenación.

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Los gastos de avalúo, notariales, impuestos y derechos por escrituración de adquisición y enajenación pagada

por el enajenante, así como las comisiones y mediaciones pagadas por el mismo, se actualizarán desde el mes

en que se efectuó la erogación hasta el mes inmediato anterior a aquel en que se realice la enajenación.

2.4.5 Determinación del pago provisional

Los contribuyentes que enajenen bienes, efectuaran pago provisional por cada operación, aplicando la tarifa a

la cantidad que se obtenga de dividir la ganancia entre el número de años transcurridos entre la fecha de

adquisición y la de enajenación. El resultado que se obtenga se multiplicará por el mismo número de años en

que dividió la ganancia.

La tarifa aplicable, es una tarifa elevada al año que se determinará al momento en que se efectúe la

enajenación.

Las operaciones consignadas en escritura pública, como es el caso de bienes inmuebles, el pago provisional se

hará mediante declaración dentro del los quince días hábiles siguientes a la fecha en que se firme la escritura,

en estos casos es el notario quien debe calcular y enterar el impuesto ante las oficinas autorizadas.

A continuación se mencionan diferentes ejemplos

Ejemplo 1

Valor de la enajenación (precio de venta) 1,400,000.00Valor de adquisición (precio de compra) 750,000.00750,000.00Fecha de adquisición: 12 de octubre de 1998Fecha de enajenación: 30 de enero de 2008Antigüedad del bien: 9 años, 3 mesesGastos notariales, impuestos y derechos 17,800.00 17,800.00Comisiones pagadas y avalúo 35,000.0035,000.00Deducciones personales art. 176 1,500.001,500.00

Notas:

Los gastos notariales, impuestos y derechos se erogaron en el mes de adquisición

Las comisiones pagadas y el avalúo se erogaron en el mes de la enajenación, en consecuencia no se

actualizan.

Costo de adquisición actualizado

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INPC diciembre 2007 125.5640INPC octubre 1998 73.0854

= 1.718FA = =

Costo de adquisición 750,000.00750,000.00Por:Factor de actualización 1.718Costo de adquisición actualizado 1,288,500.001,288,500.00

Actualización de los gatos

INPC diciembre 2007 125.5640INPC octubre 1998 73.0854

= 1.718FA = =

Gastos notariales impuestos y derechos 17,800.0017,800.00Por:Factor de actualización 1.7180Gastos notariales impuestos y derechos actualizados 30,580.4030,580.40

Determinación de la ganancia

Ingresos Acumulables 1,400,000.00Deducciones autorizadasCosto de adquisición actualizado 1,288,500.00Gastos notariales, impuestos y derechos actualizados 30,580.40Comisiones pagadas y avalúo 35,000.00 1,354,080.40Ganancia 45,919.60

Pago provisional

Ganancia 45,919.60Antigüedad 9

= = 5,102.17

En este ejemplo se están considerando nueve años debido a que se consideran años completos. Sin embargo el

Art. 154 LISR señala que el número de años transcurridos entre la fecha de adquisición y la fechad e

enajenación no puede ser mayor a veinte años. Si se diera el caso en que excede de los veinte años, la

ganancia se dividirá entre veinte.

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Base gravable 5,102.17Menos:Limite inferior 0.01Excedente del límite inferior 5,102.16Por:Porcentaje de ISR 1.92%Impuesto marginal 97.96Mas:Cuota fija 0.00ISR tarifa 97.96Por:Número de años 9.00ISR a cargo (pago provisional) 881.65

Determinación del impuesto anual

Este se enterará en el mes de abril del año siguiente, es responsabilidad total del contribuyente la presentación

oportuna de la declaración anual

A la ganancia acumulable se le sumarán el total de los ingresos que hubiera percibido el contribuyente bajo

otros conceptos.

Ingresos acumulables por enajenación de bienes 5,102.17Menos:Deducciones personales 1,500.00Base gravable 3,602.17Menos:Limite inferior 0.01Excedente del límite inferior 3,602.16Por:Porcentaje de ISR 1.92%Impuesto marginal 69.16Mas:Cuota fija 0.00Impuesto de ingresos acumulables 69.16

Determinación de la tasa de impuesto aplicable a los ingresos no acumulables

ISR 97.96Base grvable 5,102.17

x 100 = 1.92Tasa = = = 0.0192

Determinación de la parte no acumulable de la ganancia

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Ganancia total 45,919.6045,919.60Menos:Parte acumulable de la misma 5,102.175,102.17Ingresos no acumulables 40,817.4240,817.42

Determinación del impuesto correspondiente a los ingresos no acumulables

40,817.42 X 1.92 = 783.69

Determinación del impuesto anual.

Impuesto sobre ingresos acumulables 69.1669.16Más:Impuestos de los impuestos no acumulables 783.69Impuesto total anual 852.85852.85

Ejemplo 2

Enajenación de un terreno y construcción

Dentro del Art. 151 de la ley establece que para determinar el costo comprobado de adquisición se le restará

la parte que corresponde al terreno y el resultado será el costo de adquisición. Cuando no se pueda hacer la

separación se considerará como costo del terreno el 20% del total.

Para determinar el costo actualizado de la construcción, debe depreciarse al 3% anual y se actualizará en base

al Art. 151 fracción II de la LISR

Valor de la enajenación (precio de venta) 500,000.00Valor de adquisición (precio de compra) 89,000.0089,000.00Fecha de adquisición: 12 de marzo de 1998Fecha de enajenación: 30 de enero de 2008Antigüedad del bien: 9 años, 10 mesesGastos notariales, impuestos y derechos 5,700.005,700.00Comisiones pagadas y avalúo 15,000.0015,000.00Deducciones personales art. 176 3,700.003,700.00

Notas:

Los gastos notariales, impuestos y derechos se erogaron en el mes de adquisición

Las comisiones pagadas y el avalúo se erogaron en el mes de la enajenación, en consecuencia no se

actualizan.

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Determinación del valor del terreno y el de la construcción

Costo total = 89,000.00 x 20% = $17,800.00 (Costo del terreno)

Costo total – 17,800.00 = $71,200.00 (Valor de la construcción)

Determinación del costo actualizado del terreno

INPC diciembre 2007 125.5640INPC ,arzo 1998 67.5691

= 1.8583FA = =

Costo de adquisición del terreno $ 17,800.0017,800.00Por:Factor de actualización 1.8583Costo de adquisición del terreno actualizado $ 33,077.74 33,077.74

Determinación del costo actualizado de la construcción

Costo = $71,200.00 x 3% = $2,136.00

$2,136.00 x 9 años de antigüedad = 19, 224.00

Costo de adquisición de la construcción $ 71,200.0071,200.00Menos:Depreciación acumulada 19,224.00 19,224.00Costo neto $ 51,976.00 51,976.00Por Factor de actualización 1.85831.8583Costo de la construcción actualizado $ 96,587.0096,587.00

Determinación de la actualización de los gastos

$5,700.00 x 1.8583 = 10,592.31

Determinación de la ganancia

Pago provisional.

Ingresos Acumulables 500,000.00Deducciones autorizadasCosto de la construcción actualizado 96,587.00Costo del terreno actualizado 33,077.74Gastos notariales, impuestos y derechos actualizados 10,592.31Comisiones pagadas y avalúo 3,700.00 143,957.05Ganancia 356,042.95

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97

Ganancia 356,042.95Antigüedad 9.00

= = 39,560.33

Base gravable 39,560.33Menos:Limite inferior 5,952.85Excedente del límite inferior 33,607.48Por:Porcentaje de ISR 6.40%Impuesto marginal 2,150.88Mas:Cuota fija 114.24ISR tarifa 2,265.12Por:No. de años 9.00ISR a cargo (pago provisional) 20,386.07

Determinación del impuesto anual.

Supongamos en este caso que además de la ganancia por enajenación de 39,560.00 y también tuvo 310,000.00

derivado de actividades empresariales

Ingresos por servicios profesionales 39,560.33Más:ingresos por servicios profesionales 310,000.00Total de ingresos 349,560.33Menos:Deducciones personales 3,700.00Base gravable 345,860.33Menos:Limite inferior 249,243.49Excedente del límite inferior 96,616.84Por:Porcentaje de ISR 21.95%Impuesto marginal 21,207.40Mas:Cuota fija 38,139.60ISR art. 177 59,347.00

Determinación de la tasa de impuesto aplicable a los ingresos no acumulables

Para la determinación de la tasa el ISR determinado no se consideran las deducciones personales.

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Ingresos por enajenación de bienes 39,560.33Más:ingresos por servicios profesionales 310,000.00Base gravable 349,560.33Menos:Limite inferior 249,243.49Excedente del límite inferior 100,316.84Por:Porcentaje de ISR 21.95%Impuesto marginal 22,019.55

Impuesto marginal 22,019.55Mas:Cuota fija 38,139.60ISR art. 177 60,159.15

ISR 60,159.15Base grvable 349,560.33

Tasa = = = 0.172 x 100 17.20=

Determinación de la parte no acumulable de la ganancia

Ganancia total 356,042.95356,042.95Menos:Parte acumulable de la misma 39,560.3339,560.33Ingresos no acumulables $316,482.62 316,482.62

Determinación del impuesto correspondiente a los ingresos no acumulables

316,482.62 X 17.20% = $ 54,435.01

Determinación del impuesto anual

Impuesto sobre ingresos acumulables $ 59,347.00 59,347.00Más:Impuestos de los impuestos no acumulables 54,435.01Menos:Pagos provisionales $ 20,386.0720,386.07Impuesto total anual $ 93,395.94 93,395.94

2.5 INGRESOS POR ADQUISICION DE BIENES

El Art. 155 de la LISR establece que se consideran ingresos por adquisición de bienes:

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a. La donación

b. Los tesoros

c. Las adquisiciones por prescripción

d. Las construcciones, instalaciones o mejoras permanentes a inmuebles. En el caso de arrendamiento

Cada una de las arriba mencionadas se determinarán a valor del avalúo que realicen las personas

autorizadas por las autoridades fiscales.

Donación. Art. 2332 del CC es un contrato por la cual una persona transfiere a otra, gratuitamente, una parte o

totalidad de sus bienes presentes.

Tesoros. Según el atr. 875 CC el depósito oculto de dinero, alhajas u otos objetos preciosos cuya legitimidad

de procedencia se ignore. El tesoro pertenece a quien los descubra en su propiedad.

Prescripción. Es uno de los medios para adquirir bienes o liberarse de obligaciones mediante el transcurso del

tiempo. La adquisición de bienes en virtud de la posesión se le llama prescripción positiva; la liberación de

una obligación por no exigirse en tiempo se le llama prescripción negativa.

2.5.1 Adquisiciones en bienes exentas

a. Entre cónyuges cualquiera que sea su monto.

b. Entre ascendentes o descendientes en línea recta, cualquiera que sea su monto.

c. Los donativos, siempre que el valor de lo recibido no exceda de 3 veces el SMG del área que

corresponda al contribuyente elevado al año. Por el excedente se pagará el impuesto.

2.5.2 Determinación de la base gravable y el impuesto anual

La base gravable se determinará restándole a los ingresos que se perciban las siguientes deducciones

autorizadas:

Las contribuciones locales o federales excepto el ISR, así como los gastos notariales efectuados por la

adquisición.

Los gatos en que se incurrieran por motivo de juicio.

Las erogaciones efectuadas por motivos de avalúo.

Las comisiones y mediaciones pagadas por el adquiriente.

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100

Ejemplo

Se adquiere por prescripción un terreno con un valor de avalúo de $ 306,000.00, se pagan contribuciones

locales por $13,500.00, gastos por motivo de juicio $ 21,600.00 y pago de avalúo por $3,900.00.

Se supone además:

Las deducciones personales del Art. 176 por $ 3,600.00

Que la adquisición de bienes es su único ingreso

Ingresos obtenidos art. 155 306,000.00Deducciones autorizadas art. 156 Contribuciones locales 13,500.00Gastos por juicio 21,600.00Pago de avalúo 3,900.00Deducciones personales 3,600.00 42,600.00

Base gravable 263,400.00Menos:Limite inferior 249,243.49Excedente del límite inferior 14,156.51Por:Porcentaje de ISR 22%Impuesto marginal 3,114.43Mas:Cuota fija 38,139.60ISR art. 177 41,254.03

El pago deberá efectuarse durante el mes de abril del año siguiente.

2.5.3 Pago provisional

En base al Art. 157 de la ley, en este tipo de ingreso se cubrirá como pago provisional el 20% del ingreso

percibido sin deducción alguna. Si en el ejemplo arriba citado se consideraron ingresos por $ 306,000.00 esto

por el 20% se tendría un pago provisional de $ 61,200.00. es muy elevado.

El pago provisional se realizará dentro de los quince días hábiles, siguientes a la obtención del ingreso, el

plazo contará a partir de la notificación que efectúen las autoridades fiscales.

2.6 INGRESOS POR INTERESES

Interés nominal es el que se comunican los bancos y que aparecen en los contratos, se caracteriza por que en

él no se descuenta la tasa de inflación.

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101

Interés real Tipo de interés corregido para tener en cuenta los efectos de la inflación. Suele medirse por la

diferencia entre el tipo de interés nominal menos la tasa de inflación esperada.

Se le dará tratamiento de interés a los pagos efectuados por las instituciones de seguros a los asegurado o sus

beneficiarios, por los retiros parciales o totales que realicen dichas personas de las primas pagadas, o de los

rendimientos de estas, antes de que ocurra el riesgo o el evento amparados en la póliza, así como los pagos

que efectúen a los asegurados. Siempre que la prima haya sido pagada directamente por el asegurado.

Se consideran intereses, los rendimientos de las aportaciones voluntarias, depósitos en la subcuenta de

aportaciones voluntarias de la cuenta individual abierta en los términos de Ley de los sistemas de ahorro para

el retiro, así como de las aportaciones complementarias.

En los casos de contratos celebrados con el sistema financiero, estas deberán precisar en el texto del

documento que al efecto expidan, quien será la persona o personas que perciban los rendimientos; y a su vez,

los contribuyentes que contraten con dichas instituciones tendrán la obligación de manifestar quién o quienes

perciban los rendimientos.

Cuando no se haya precisado quien es la persona o personas que reciban los rendimientos o las designaciones

sean equivocas, se entenderá que los rendimientos corresponden al titular y a todos los cotitulares en la misma

proporción.

2.6.1 Ingresos exentos

Los pagados por instituciones de crédito, siempre que provengan de cuentas de cheques, para depósitos de

sueldos y salarios, o depósitos de ahorro cuyos saldo promedio diario no exceda de cinco SMG del área

geográfica del Distrito Federal elevado al año.

Las cantidades que paguen las instituciones de seguros o a sus asegurados o beneficiarios cuando ocurra el

riesgo amparado por las pólizas contratadas y siempre que no se traten de bienes de activo fijo, siempre que la

primera sea pagada por el asegurado.

Tratándose de seguros en los que el riego amparado sea de supervivencia del asegurado, no se pagará el

impuesto por las cantidades que paguen las instituciones de seguros a sus asegurados o beneficiarios, siempre

que las indemnizaciones se paguen cuando el asegurado llegue a la edad de 60 años y además hubieran

transcurrido al menos cinco años desde la fecha de contratación del seguro y el momento en que se pague la

indemnización, siempre que la prima se pague por el asegurado.

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102

Las cantidades que paguen las instituciones de seguros a sus asegurado o beneficiarios que provengan de

contratos de seguros de vida, cuando la persona que paga la prima no sea el empleador del asegurado y que

los beneficios de dicho seguro se entreguen por muerte, invalidez, pérdidas orgánicas o incapacidad del

asegurado para realizar un trabajo personal.

En disposiciones transitorias de 2002, se estableció que a partir del primero de enero del 2003, no se paga

pagará el ISR por los intereses obtenidos por las personas físicas provenientes de:

Bono o valores emitidos por el gobierno federal o por sus agentes financieros.

Bonos por regulación monetaria emitidos por el Banco de México.

Pagares de indemnización carretera emitidos por el fideicomiso de apoyo para el rescate de autopistas

concesionadas...

Bonos de protección al ahorro bancario emitidos por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario.

2.6.2 Determinación de la base gravable

Las personas físicas deberán acumular a sus demás ingresos los intereses reales percibidos en el ejercicio.

Cuando los interese se reinviertan, estos se considerarán percibidos, en el momento en que se reinviertan o

cuando estén a disposición del contribuyente, lo que suceda primero.

Tratándose de intereses pagados por sociedades que no se consideren integrantes del sistema financiero y que

deriven de títulos de valor que no sean colocados entre el público inversionista a través de las bolsas de

valores autorizadas, los mismos se acumularán en el ejercicio en que se devenguen.

Se considera interés real, el monto en que los intereses nominales excedan el ajuste por inflación, este último

se determinará multiplicando el saldo promedio diario de la inversión que generen los intereses, por el factor

que se obtenga de restar la unidad del cociente que se obtenga de dividir el INPC del mes más reciente del

período de la inversión, entre el citado índice correspondiente al primer mes del período.

Ejemplo de la determinación de interés real

Inicio de la inversión 01-Ene-08

Término de la inversión 22-Abr- 08

INPC abr 08 127.257INPC mar 08 126.851

0.0032006Factor de ajuste abril 2008 = -1 = -1 =

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103

Unidad 1No. De días del mes 30

= 0.0333333= =Exponenete

Factor de ajuste del mes 0.0032006Por:Exponente 0.0333333Estimativa diaria 0.00010668Más:Unidad 1Factor de estimativa diaria 1.00010668

Fecha Inversión Inversiónacumulada Acumulada

100,000.00 80,000.00 200,000.0020,000.00 80,000.00 280,000.00

Monto de la Fecha Monto de lainversión inversión

1/01/08 100,000.00 19/02/0829/01/08 120,000.00 26/03/08

Retenido01/01/2008 07/01/2008 $16.5208/01/2008 14/01/2008 $16.5415/01/2008 21/01/2008 $16.5722/01/2008 28/01/2008 $16.5929/01/2008 04/02/2008 $19.9105/02/2008 11/02/2008 $19.9412/02/2008 18/02/2008 $19.9719/02/2008 25/02/2008 $33.2126/02/2008 04/03/2008 $33.2605/03/2008 11/03/2008 $33.3012/03/2008 18/03/2008 $33.3519/03/2008 25/03/2008 $33.3926/03/2008 01/04/2008 $46.6602/04/2008 08/04/2008 $46.7209/04/2008 15/04/2008 $46.7816/04/2008 22/04/2008 $46.85

$479.56

ISRCapital Interés

$100,000.00 $153.42$100,136.90 $153.63$100,274.00 $153.85$100,411.28 $154.06$120,548.74 $184.95$120,713.78 $185.20$120,879.04 $185.46$201,044.53 $308.45$201,319.77 $308.87$201,595.39 $309.30$201,871.38 $309.72$202,147.75 $310.14$282,424.50 $433.31$282,811.16 $433.90$283,198.34 $434.50$283,586.05 $435.09

$4,453.85

Día Enero Febrero Marzo Abril sumas1 100,000.00 120,548.74 201,319.77 282,424.502 100,000.00 120,548.74 201,319.77 282,811.163 100,000.00 120,548.74 201,319.77 282,811.164 100,000.00 120,548.74 201,319.77 282,811.165 100,000.00 120,713.78 201,595.39 282,811.166 100,000.00 120,713.78 201,595.39 282,811.167 100,136.90 120,713.78 201,595.39 282,811.168 100,136.90 120,713.78 201,595.39 282,811.169 100,136.90 120,713.78 201,595.39 283,198.3410 100,136.90 120,713.78 201,595.39 283,198.3411 100,136.90 120,713.78 201,595.39 283,198.3412 100,136.90 120,879.04 201,871.38 283,198.3413 100,136.90 120,879.04 201,871.38 283,198.34

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104

14 100,136.90 120,879.04 201,871.38 283,198.3415 100,274.00 120,879.04 201,871.38 283,198.3416 100,274.00 120,879.04 201,871.38 283,586.0517 100,274.00 120,879.04 201,871.38 283,586.0518 100,274.00 120,879.04 201,871.38 283,586.0519 100,274.00 201,044.53 202,147.75 283,586.0520 100,274.00 201,044.53 202,147.75 283,586.0521 100,274.00 201,044.53 202,147.75 283,586.0522 100,411.28 201,044.53 202,147.75 283,586.0523 100,411.28 201,044.53 202,147.7524 100,411.28 201,044.53 202,147.7525 100,411.28 201,044.53 202,147.7526 100,411.28 201,319.77 282,424.5027 100,411.28 201,319.77 282,424.5028 100,411.28 201,319.77 282,424.5029 120,548.74 282,424.5030 120,548.74 282,424.5031 120,548.74 282,424.50sumas 3,167,401.48 4,184,615.80 6,739,127.77 6,229,593.29 20,320,738.34

31 28 31 22 112

Suma de saldos diarios 20,320,738.34Entre:No. De días de la inversión 112Saldo promedio de la inversión 181,435.16

Determinación del ajuste por inflación

Saldo promedio de la inversión 181,435.16Por: Factor de ajuste del período 0.01124625Ajuste por inflación 2,040.47

Determinación del interés real

Intereses nominales 4,453.86Menos:Ajuste por inflación 2,040.47Interés real 2,413.40

Determinación del factor de ajuste aplicable

INPC del 22 de abril de 2008 127.14904783Entre:INPC de diciembre de 2007 125.73500000Cociente 1.01124625Menos:La unidad 1.00000000Factor de ajuste del período 0.01124625

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105

El interés real se acumulará, en su caso a los demás ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, para

determinar el ISR anual.

Las personas físicas que solo obtengan ingreso por intereses, y el monto del interés real calculado para el

ejercicio de que se trate no exceda de $100,000.00, el interés real no será acumulable y la retención de ISR

que haya hecho la persona que efectuó el pago, se considerará como pago definitivo y la persona física no esta

obligada a presentar declaración anual.

Si la persona física obtiene ingresos por intereses, actividad empresarial, arrendamiento etc. tendrá que

acumular la totalidad de los ingresos y calcular el impuesto anual, independientemente del monto del interés

real.

2.6.3 Retención de ISR por intereses se considera pago provisional

Las empresas integradoras del sistema financiero que paguen los intereses, están obligadas a retener y enterar

el impuesto aplicado la tasa que al efecto establezca el Congreso de la Unión para el ejercicio de que se trate

en la Ley de Ingresos de la Federación, sobre el monto del capital que da lugar al pago de los intereses, el cual

tendrá carácter de pago provisional.

En el último parrafazo del Art. 8 de la LISR, establece que el sistema financiero se compone de las

instituciones de crédito, de seguros y de fianzas, sociedades controladoras del grupo financiero, almacenes

generales de depósito, administradoras de fondo para el retito, arrendadoras financieras, uniones de crédito,

sociedades financieras populares, sociedades de inversión de renta variable, sociedades de inversión de

instrumento de deuda, empresas de factoraje financiero, casas de bolsa, casas de cambio, y sociedades

financieras de objeto limitado, que sean residentes en México o en el extranjero.

De acuerdo al Art. 22 de la LIF para el ejercicio 2008, la tasa anual de retención de ISR será del 0.85%, por lo

que la regla 3.17.2 de la resolución miscelánea, establece que la retención se efectuará aplicando dicha tasa

del 0.85% en proporción que corresponda al número de días en que se mantenga la inversión que de lugar al

pago de los intereses; o bien aplicando la tasa del 0.00236% al promedio diario de la inversión que de lugar al

pago de los intereses por el número de días a que corresponda la inversión. La tasa de 0.00236% resulta de

dividir 0.85% entre 365 días.

Tomando los datos del ejemplo anterior tenemos:

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Suma de saldos diarios 20,320,738.33Entre:No. De días de la inversión 112Saldo promedio diario de la inversión 181435.16Por:Tasa de retención 0.00236%Retención diaria 4.281869863Por:Número de días de la inversión 112Retención de ISR 479.57

De acuerdo al Art. 213 del RISR, cuando el monto de la retención que deban efectuar los intermediarios

financieros sea mayor que el monto de los interese pagados, el monto de la retención que se efectúe no deberá

exceder del monto de los intereses pagados.

Tratándose de intereses exentos, no existirá la obligación de retener por parte de la persona que pague los

intereses.

En caso de interese pagados por sociedades que no se consideran integrantes del sistema financiero y que se

deriven de títulos valor que no sean colocados entre el público inversionista a través de bolsas de valores

autorizadas o mercados de amplia bursatilidad, la retención se efectuará del 20% sobre los interese nominales.

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107

CAPITULO III LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

3.1. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

3.1.1. Antecedentes.

Durante siglos, la economía fue desarrollada como una simple “practica económica”, basada en la

improvisación y la espontaneidad en la que los elementos como la producción, la distribución y el mercado

existían y se combinaban en la vida cotidiana. El hombre practicaba el comercio intercambiando las

mercancías que producía por mercancías que le hacían falta para su consumo, sin que le preocupara la

necesidad de pensar económicamente.

El interés de pensar económicamente nació cuando el hombre descubrió que el intercambio en el mercado le

permitía obtener un excedente económico, surgiendo así el desarrollo del “calculo económico” basado en la

obtención del máximo beneficio en las operaciones de intercambio.

Durante los siglos XVIII y XIX el “calculo económico” se transformó en ciencia económica basada en la

evidencia de los hechos económicos que se presentaron como consecuencia de la revolución tecnológica, la

que originó progresivamente una producción a gran escala, eliminándose a partir de ese momento la

improvisación y la espontaneidad, pues las grandes unidades de producción y distribución, desde la fábrica al

Estado, causaron la necesidad de crear la “política económica”, orientada a planificar la adecuada distribución

de los recursos, la previsión de la producción, la precisión de costos y precios, siendo el objetivo final, la

planificación de los márgenes de beneficio.

Es a partir de la “política económica” cuando se le da mayor importancia al estudio del mercado, como sede

de intercambio de mercancías, determinándose el precio de éstas, en base al tiempo de trabajo necesario para

producirlas, considerándose al trabajo la fuente de todo valor, lo que origina que el valor relativo de las

mercancías se regule de acuerdo a la cantidad de trabajo relativo.

De la relación valor - trabajo surge el valor de cambio, instituyéndose así, el análisis de la circulación

monetaria, considerándose en algunos casos a ésta, como factor productivo distinto de los ya existentes que

eran el trabajo, el capital, la actividad económica empresarial y el Estado.

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Así, durante la primera mitad del siglo XX, la mayoría de los países europeos ya habían implementado

gravámenes fiscales a los márgenes de beneficio que resultaban del valor de cambio en el precio de las

mercancías.

En la actualidad se le conoce como valor agregado al margen de beneficio que resulta del valor de cambio en

el precio de las mercancías, considerándose al “hecho económico” como el eje de desarrollo de las sociedades

modernas, tanto a nivel interno como a nivel externo, formando una cadena global que da origen a la

“economía mundial”, de tal modo que una crisis aparentemente sectorial, de una materia prima o de un

producto, tiene inmediatas repercusiones.

El Impuesto al Valor Agregado tuvo su origen en Europa, por el año de 1925, bajo el régimen tradicional del

“impuesto a las ventas”, que originalmente se estableció como un sistema de “impuesto en cascada” también

conocido como fenómeno de “imposición acumulativa” que consiste en cubrir un impuesto sobre otro

impuesto de la misma naturaleza.

La implantación de este impuesto contenía deficiencias en su aplicación, ya que se podía observar que el país

que tuviera la tasa más alta estaría en franca desventaja con los demás.

Además, al no existir impuestos aduanales, el producto extranjero competiría con ventaja en precio, respecto

al producto elaborado en el país y en consecuencia, se verían gravemente afectados tanto el mercado interno

como el de exportación de esos países.

Otra de las deficiencias que destacaba en el “impuesto a las ventas” fue la de favorecer a la industria integrada

en forma “vertical”, entendiéndose por ésta, la que elabora el producto y lo vende directamente al

consumidor, pues en el precio del producto sólo se incluiría el impuesto causado en la primera y única venta,

mientras que por el contrario, las mercancías que pasan por cada una de las etapas del proceso económico de

producción y comercialización hasta llegar al consumidor final, ya traen incluido en su precio de venta el

impuesto causado en cada una de las etapas de dicho proceso económico, operándose así la llamada

“imposición acumulativa”.

Todo lo anterior trajo como consecuencia la necesidad de sustituir el “impuesto a las ventas” por un nuevo

régimen fiscal que favoreciera a los productos exportados, nivelara, desde el punto de vista fiscal, el precio de

las mercancías de importación, evitara la imposición acumulativa y evitara la inflación económica.

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Fue hasta el año de 1948 cuando después de realizar diversos estudios técnicos sobre este particular, se

estableció en Francia, pero en forma exclusiva para el nivel de mayorista, el impuesto al valor agregado, el

cual ya contemplaba que debía recaudarse en etapas periódicas, permitiendo a su vez la deducción de la parte

del impuesto ya cubierto en la etapa o periodo anterior.

En el año de 1967, el Consejo de la Comunidad Económica Europea decidió adoptar los principios de este

impuesto, estableciendo acuerdos mediante los cuales los estados miembros del “Mercomun” convenían en

sustituir sus respectivos sistemas de impuestos que gravaban las transacciones comerciales, por un sistema

común que incluía al mismo tiempo el impuesto sobre el “valor agregado”, así como ciertos impuestos

“compensatorios” a las importaciones, y exenciones o bonificaciones a las exportaciones.

En México se tenía implantado un impuesto similar al llamado “impuesto a las ventas”, bajo la denominación

de “impuesto sobre ingresos mercantiles”, siendo a finales de la década de los sesenta cuando se hace el

primer intento por implantar el Impuesto al Valor Agregado en nuestro país, para lo cual, antecediendo a

dicho intento, los técnicos hacendarios habían externado, entre otros, los siguientes juicios:

“El impuesto al valor agregado (en México) debe ser el resultado de la evolución de un impuesto a las ventas,

así como ocurrió en Francia. El primer paso en este sentido podría ser, por ejemplo, y de acuerdo con la

experiencia francesa, el de permitir la suspensión del impuesto hasta la fase del mayorista”…..”el impuesto a

las ventas en una sola etapa, en la fase del mayorista, por ejemplo”. (Sep. 1966).

“El sistema de valor agregado constituye evidentemente uno de los más justos y equitativos a aplicarse en el

uso de los llamados impuestos indirectos, porque toma en consideración los efectos económicos del impuesto,

en los diversos campos en que pudiera recaer”…..“Sin embargo, si bien es cierto que desde el punto de vista

económico, este método se considera como el más equitativo para ser empleado en la estructuración de un

sistema de impuesto a las ventas, su viabilidad práctica en nuestro país es actualmente limitada”. (Nov. 1967).

Asimismo, y antes de ser externado el juicio anterior, en el primer seminario del Centro Interamericano de

Administradores Tributarios, celebrado en los meses de abril y mayo de 1967, con cede en Washington, San

Francisco y Atlanta, la representación mexicana se había expresado, al mismo particular, como sigue:

“Presentamos a ustedes nuestras inquietudes y consideraciones, ante la convicción de que un cambio radical

en la estructura del impuesto a las ventas actuales, al del “valor agregado”, no es factible en México por

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ahora, sino que estimamos preciso iniciar el proceso de reforma, ensayando un método tendiente al

establecimiento de este sistema, posteriormente”.

A pesar de lo anterior, se siguieron efectuando en nuestro país estudios que incluyeron un muestreo directo

realizado por entidades económicas de la iniciativa privada, así como viajes de comisiones técnicas tanto

oficiales como de la misma iniciativa privada, visitando los principales países europeos donde el sistema se

encontraba ya en vigor o en vías de implantación. Estos estudios normalmente concluían en largas

discusiones, sin embargo, después de intensas campañas que llevaron a cabo las autoridades fiscales, se trató

de implantar el impuesto al valor agregado a partir de 1969, en sustitución del impuesto sobre ingresos

mercantiles.

Finalmente, su adopción definitiva aparece promulgada como Ley, misma que se publicó en el Diario Oficial

de la Federación del 29 de diciembre de 1978, la que tendría vigencia a partir del 1º de enero de 1980.

La entrada en vigor de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en sustitución de la Ley Federal Sobre

Ingresos Mercantiles, causó una serie de inquietudes en cuanto a la implantación del mecanismo operacional

que debería seguirse para el adecuado cumplimiento de la Ley. Esto originó que se realizara un estudio

comparativo y razonado de ambas Leyes, principalmente en lo que se refiere al análisis de todos los

problemas económicos, contables y administrativos a que se tendrían que enfrentar los contribuyentes para

resolverlos.

Una de las principales características del impuesto sobre ingresos mercantiles era la de no ser recuperable, ya

que el impuesto se tenía que trasladar en todas y cada una de las etapas del proceso económico de producción

y comercialización, mismo que al final del proceso tenía que ser enterado al fisco sin deducción alguna, es

decir, no se establecía en la Ley que se pagara el impuesto que el contribuyente trasladara en sus operaciones

realizadas con sus clientes disminuido del que le hubieran trasladado sus proveedores, sino que el impuesto

debía ser calculado sobre el precio de venta o servicio, según lo establecía el artículo 10 de la Ley del

Impuesto Federal Sobre Ingresos Mercantiles como sigue:

“Los sujetos del impuesto podrán trasladarlo expresamente al comprador o usuario del servicio. Cuando lo

hagan, consignarán por separado, en las facturas o notas de venta que expidan, el importe de la operación y el

monto del impuesto, que se calculará exclusivamente sobre dicho importe”.

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El impuesto al valor agregado no afecta a los industriales y comerciantes en virtud de que éstos pagan

únicamente la diferencia que resulta de disminuir al impuesto que trasladaron a sus clientes el impuesto que

les fue trasladado por sus proveedores, es decir, que el impuesto si es recuperable de conformidad con lo que

se establece en el artículo 4 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado como sigue: “El acreditamiento

consiste en restar el impuesto acreditable, de la cantidad que resulte de aplicar a los valores señalados en la

Ley, la tasa que corresponda según sea el caso…”.

Ahora bien, si se presentara el supuesto de que el impuesto que le fue trasladado al contribuyente por sus

proveedores fuera mayor al que él le trasladó a sus clientes al cierre del ejercicio y de esto le resultara un

saldo a su favor, la recuperabilidad de ese impuesto al valor agregado en ningún caso se pierde, sino que se

puede proceder al acreditamiento o a solicitar la devolución de dicho saldo a favor, según se establece en el

primer párrafo del artículo 6 como sigue:

“Cuando en la Declaración de pago resulte saldo a favor, el contribuyente podrá acreditarlo contra el impuesto

a su cargo que le corresponda en los meses siguientes hasta agotarlo, solicitar su devolución o llevara cabo su

compensación contra otros impuestos…”

De lo anterior se puede concluir que mientras el impuesto sobre ingresos mercantiles en ningún caso podía ser

recuperado, el impuesto al valor agregado si es recuperable para el fabricante, para el intermediario y para el

detallista, en virtud de que, finalmente, el impacto económico del impuesto en el proceso económico de

producción y comercialización, lo recibe únicamente el consumidor final, quien ya no lo recupera.

El impuesto sobre ingresos mercantiles, al formar parte integrante de los costos o gastos, automáticamente se

convertía en factor determinante del precio de venta de los bienes o servicios, es decir, que se tenía que

proceder a la suma de los costos, más el “impuesto”, más los gastos y más la utilidad razonable para

determinar finalmente el precio de venta en cada una de las etapas del proceso económico de producción y

comercialización hasta llegar al consumidor final.

Este sistema de impuesto en cascada impedía conocer, de acuerdo a las diferentes etapas por las que tuviera

que pasar el producto en el proceso económico, la cantidad exacta o cuando menos aproximada del impuesto

que se incluía en el precio final de dicho producto.

El impuesto al valor agregado, al no formar parte integrante de los costos o gastos, no se convierte en factor

determinante del precio de venta de los bienes o servicios, es decir, que éste impuesto siempre será

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proporcional e independiente al precio final de los bienes o servicios en cada una de las etapas del proceso

económico de producción y comercialización hasta llegar al consumidor final.

Esto lo hace ser también un impuesto indirecto, pues le permite al consumidor conocer la cantidad exacta de

impuesto que le es trasladado. Cabe mencionar que al respecto el artículo 1 en su segunda fracción y el

artículo 5 de la Ley, establecen que para determinar el impuesto, se debe aplicar la tasa correspondiente a los

valores que en la misma se señalan, haciéndose la aclaración que el impuesto al valor agregado en ningún

caso forma parte de dichos valores y su traslado no es violatorio de precios o tarifas, incluyendo los oficiales.

El impuesto al valor agregado es neutral e indirecto, pues como ya se mencionó, este impuesto es ajeno a

todas las operaciones que se realicen en las etapas del proceso económico, independientemente del

contribuyente de que se trate, es decir, tanto de aquellos que tienen gran capacidad económica para realizar el

proceso económico en una sola empresa, como para los que realizan una sola etapa de dicho proceso, todos

tendrán igual carga fiscal.

3.1.2. Sujetos y Objeto

El artículo 1 establece que están obligadas al pago del impuesto al valor agregado, las personas físicas y las

morales que, en territorio nacional, realicen los actos o actividades que se señalan en la Ley.

El artículo 3 establece que son residentes en territorio nacional los señalados en el Código Fiscal de la

Federación y las personas físicas o morales residentes en el extranjero que tengan establecimientos en el país,

por los actos o actividades que en los mismos realicen.

El artículo 2 establece que se considera región fronteriza, además de la franja fronteriza de 20 kilómetros del

norte y sur del país, el territorio de Baja California y Quintana Roo, Cananea, la región parcial de Sonora en

los límites: al norte, desde el Río Colorado hasta 10 kilómetros al oeste del municipio de Plutarco Elías

Calles; de ese punto, hasta 10 kilómetros, al este de Puerto Peñasco; de ahí, siguiendo el cauce de ese Río,

hacia el norte hasta la línea divisoria internacional.

En el artículo 1 fracciones I, II y III se señalan como actos o actividades las siguientes:

I. Enajenación de bienes:

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Entendiéndose como tal, según lo establece el artículo 8, además de lo señalado en el Código Fiscal de la

Federación, el faltante de bienes en los inventarios de las empresas. En este último caso la presunción admite

prueba en contrario.

No es enajenación la transmisión de propiedad por causa de muerte y la donación, siempre que el donativo sea

deducible para los fines del impuesto sobre la renta.

El artículo 10 establece que la enajenación se realiza en territorio nacional, si en él se encuentra el bien al

efectuarse el envío o la entrega material al adquirente por el enajenante. La enajenación de bienes sujetos a

matricula o registro mexicanos, se realiza en territorio nacional aun cuando al llevarse a cabo se encuentren

materialmente fuera de dicho territorio y siempre que el enajenante sea residente en México o establecimiento

en el país de residentes en el extranjero.

Tratándose de bienes intangibles, la enajenación se realiza en territorio nacional cuando el adquirente y el

enajenante residan en el mismo.

El artículo 11 establece que la enajenación de certificados de participación no inmobiliarios, se realiza cuando

los bienes que amparen sean entregados al adquirente.

II. Prestación de servicios independientes:

Según se establece en el artículo 14, son los siguientes: La prestación de obligaciones de hacer que realice una

persona a favor de otra, cualquiera que sea el acto que le dé origen y el nombre o clasificación que a dicho

acto le den otras leyes; el transporte de personas o bienes; el seguro, el afianzamiento y el reafianzamiento; el

mandato, la comisión, la mediación, la agencia, la representación, la correduría, la consignación y la

distribución; la asistencia técnica y la transferencia de tecnología; toda otra obligación de dar, de no hacer o

de permitir, asumida por una persona en beneficio de otra, siempre que no esté considerada por la Ley como

enajenación o uso o goce temporal de bienes.

No es prestación de servicios independientes el servicio personal subordinado con pago remunerado, ni los

servicios por los que se perciban ingresos que la Ley del Impuesto sobre la Renta asimile a dicha

remuneración.

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La prestación de servicios independientes es personal, cuando se trate de actividades que no tengan la

naturaleza de actividad empresarial.

El artículo 16 establece que se presta el servicio en territorio nacional cuando en el mismo se lleva a cabo,

total o parcialmente, por un residente en el país.

El servicio de transporte internacional se presta en territorio nacional, cuando en el mismo se inicie el viaje,

incluso si éste es de ida y vuelta, independientemente de la residencia del porteador.

Por los intereses y demás contraprestaciones que paguen residentes en México a residentes en el extranjero

que otorguen crédito a través de tarjetas, se presta el servicio en territorio nacional cuando en el mismo se

utilice la tarjeta.

III. El otorgamiento del uso o goce temporal de bienes:

Conforme al Art. 19, comprende; el arrendamiento, el usufructo y cualquier otro acto y forma jurídica que al

efecto se utilice, por el que una persona permita a otra usar o gozar temporalmente bienes tangibles, a

cambio de una contraprestación.

Se dará el tratamiento para el uso o goce temporal de bienes, a la prestación del servicio de tiempo

compartido, es decir; el acto jurídico de poner a disposición de una o varias personas, el uso, goce o demás

derechos sobre un bien o parte del mismo, en una unidad variable, por periodos convenidos mediante pago o

adquisición de acciones o partes sociales de una persona moral, sin que se transmitan los activos de la

persona moral de que se trate.

3.1.3. Tasas.

1. Tasa del 15% a los actos o actividades siguientes:

a) El artículo 1 establece que se aplicará a los valores de los actos o actividades que se señalan en la

Ley.

b) El artículo 2 señala a las que realice una persona no residente de la región fronteriza, aún cuando

la entrega material del bien o la prestación del servicio se efectúe en dicha región, así como a la

enajenación de inmuebles en la región fronteriza.

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c) El artículo 2-A señala a la enajenación de los alimentos preparados para su consumo.

2. Tasa del 10% a los actos o actividades siguientes:

a) El artículo 2 señala a las que realicen residentes en la región fronteriza, y siempre que la entrega

de los bienes o la prestación de servicios se efectúe en la citada región fronteriza, así como las de

importación y siempre que los bienes y servicios sean enajenados o prestados en la región

fronteriza.

3. Tasa del 0% a los actos o actividades que se señalan en el artículo 2-A como sigue:

a) La enajenación de: animales y vegetales no industrializados, salvo el hule; Medicinas de patente

y productos alimenticios no procesados; Hielo y agua natural; Ixtle, palma y lechuguilla;

Maquinaria y equipo para accionar implementos agrícolas, así como embarcaciones para pesca

comercial, siempre que se reúnan los requisitos y condiciones que señalen el Reglamento y sólo

que se enajenen completos; fertilizantes, plaguicidas, herbicidas y fungicidas, siempre que sean

utilizados en la agricultura o ganadería; Invernaderos y equipos hidropónicos, así como equipos

de irrigación; productos de oro, cuyo contenido mínimo de dicho material sea del 80%, siempre

que no se venda al menudeo con el público en general; libros, periódicos y revistas que editen los

propios contribuyentes.

b) La prestación de los siguientes servicios independientes: los prestados a los agricultores y

ganaderos, destinados para actividades agropecuarias; vacunación, desinfección e inseminación

de ganado, así como los de captura y extracción de especies marinas y de agua dulce; los de

molienda de maíz o trigo; los de pasteurización de leche; los prestados en invernaderos

hidropónicos; los de despepite de algodón en rama; los de sacrificio de ganado y aves de corral;

los de reaseguro; los suministros de agua para uso doméstico.

c) El uso o goce temporal de maquinaria y equipo para accionar implementos agrícolas e invernaderos

hidropónicos.

d) Las empresas residentes en el país, así como los residentes en el mismo que presten servicios

personales independientes que sean aprovechados en su totalidad en el extranjero por residentes en el

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extranjero sin establecimiento o base fija en el país, calcularán el impuesto aplicando la tasa del 0%

al valor de la enajenación de bienes o prestación de servicios, cuando unos u otros se exporten, en los

términos del artículo 29.

e) El artículo 30 establece que en los supuestos previstos en los artículos 9 y 15 de la Ley, el exportador

de bienes o servicios calculará el impuesto aplicando la tasa del 0% al valor de la enajenación o

prestación de servicios.

Asimismo, el artículo 2-A establece que los actos o actividades a los que se les aplica la tasa del 0%,

producirán los mismos efectos legales que aquellos por los que se deba pagar el impuesto.

3.1.4. Traslación y Retención del Impuesto

El artículo 1 establece que se calculará el impuesto aplicando a los valores que señala la Ley, la tasa

correspondiente y se trasladará en forma expresa y por separado, a las personas que adquieran los bienes, los

usen o gocen temporalmente, o reciban los servicios. El traslado del impuesto es el cobro o cargo que se debe

hacer a dichas personas de un monto equivalente al impuesto establecido en la Ley, inclusive cuando se

retenga.

El impuesto al valor agregado en ningún caso forma parte de dichos valores y su traslado no es violatorio de

precios o tarifas, incluyendo los oficiales.

El artículo 3 establece que la Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios, los organismos

descentralizados, las instituciones y asociaciones de beneficencia privada, las sociedades cooperativas o

cualquiera otra persona, aunque conforme a otras leyes o decretos no causen impuestos federales o estén

exentos de ellos, aceptarán la traslación y, en su caso, pagarán y trasladarán el impuesto, de acuerdo con los

preceptos de la Ley.

La retención del impuesto se hará en el momento en que se efectúe la enajenación de conformidad con el

artículo 11, o cuando se esté obligado al pago del mismo en los términos de los artículos 17 y 22 de la Ley.

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Están obligados a retener el impuesto que se les traslade, los contribuyentes que se ubiquen en alguno de los

siguientes supuestos:

a) Sean instituciones de crédito que adquieran bienes mediante dación en pago o adjudicación

judicial o fiduciaria.

b) Sean personas morales que reciban servicios personales independientes, o usen o gocen

temporalmente bienes, prestados u otorgados por personas físicas, respectivamente; adquieran

desperdicios para ser industrializados o para su comercialización; reciban servicios de auto

transporté terrestre de bienes, prestados por personas físicas o morales; reciban servicios

prestados por comisionistas, cuando estos sean personas físicas.

c) Sean personas físicas o morales que adquieran bienes tangibles, o los usen o gocen

temporalmente, que enajenen u otorguen residentes en el extranjero sin establecimiento

permanente o base fija en el país.

c) Sean personas morales que cuenten con un programa autorizado conforme al decreto que

establece programas de importación temporal para producir artículos de exportación, o al decreto

para el fomento y operación de la industria maquiladora de exportación, o tengan un régimen

similar en los términos de la ley Aduanera.

d) El artículo 3 establece que la Federación y sus organismos descentralizados efectuarán la

retención cuando adquieran bienes, los usen o gocen temporalmente o reciban servicios, de

personas físicas, o de residentes en el extranjero sin establecimiento permanente o base fija en el

país.

Ejemplo de una persona moral que tributa en el régimen general de Ley que deberá retener a una persona

física que le presta servicios personales independientes con exigibilidad de pago de la contraprestación

durante el mes de marzo.

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Monto de la Contraprestación pactada 10,000.00 (más) IVA causado al 15% 1,500.00 Subtotal 11,500.00 (menos) Retención del 10% de ISR 1,000.00- (menos) Retención del 10% de IVA 1,000.00-

Neto a pagar 9,500.00

El artículo 1-A establece que el Ejecutivo Federal, en el Reglamento de la Ley, podrá autorizar una retención

menor al total del impuesto causado, considerando las características del sector o cadena productiva de que

se trate, el control del cumplimiento de obligaciones fiscales, así como la necesidad demostrada de recuperar

con mayor oportunidad el impuesto acreditable.

No efectuarán la retención las personas físicas o morales que estén obligadas al pago del impuesto

exclusivamente por la importación de bienes y los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, así como sus

organismos descentralizados.

3.1.5. Base del Impuesto

Enajenaciones:

Los artículos 11 y 12 establecen que para calcular el impuesto tratándose de enajenaciones se considerara

como valor el precio o la contraprestación pactada, así como las cantidades que se carguen por otros

impuestos, derechos, intereses normales o moratorios, penas convencionales o cualquier otro concepto. Se

efectúa la enajenación de bienes cuando: efectivamente se cobren las contraprestaciones y sobre el monto de

cada una de ellas.

Ejemplo de una persona moral que realizó una venta recibiendo del cliente el 50% de anticipo, con la promesa

de entregar la mercancía cuando hayan transcurrido cuatro meses, contados a partir de la fecha en que se

recibió el anticipo:

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Fecha de la operación ene-08Importe de la Venta 10,000.00 Fecha del Anticipo ene-08Importe del Anticipo 50% 5,000.00 Fecha en que se entregara la mercancia may-08Ingreso Acumulable para ISR 10,000.00

Fecha de Acumulación para ISR ene-08Ingreso gravable para IVA (anticipo) 5,000.00 (por) Tasa del impuesto 15%IVA que se debe pagar por el anticipo 750.00

Fecha de Acumulación para IVA ene-08

Como puede observarse, en este supuesto la persona moral acumula únicamente el anticipo para determinar el

IVA. a su cargo, mientras que para efectos del I.S.R., acumula la totalidad del precio pactado, y no

únicamente el importe del anticipo que recibió del cliente, de acuerdo con el artículo 18 fracción I inciso c) de

la Ley del I.S.R., en el que se establece que en la enajenación de bienes o prestación de servicios, se

considerará que la totalidad de los ingresos se obtiene, entre otros supuestos, cuando se cobre o sea exigible

total o parcialmente el precio o la contraprestación pactada, aún cuando provenga de anticipos.

Prestación de servicios:

Conforme al artículo 17 se pagará el impuesto en el momento en que se cobren, sean exigibles o se expida el

comprobante que ampare el precio o contraprestación pactada a favor de quien los preste, lo que suceda

primero, y sobre el monto de cada una de ellas, incluidos los anticipos. Tratándose de seguros y fianzas, el

impuesto se pagará en el mes en que se paguen las primas.

La siguiente disposición establece que para calcular el impuesto por la prestación de servicios será valor el

total de la contraprestación pactada, así como las cantidades que se cobren por otros impuestos, derechos,

viáticos, gastos, reembolsos, intereses, penas convencionales y cualquier otro concepto.

Los pagos que efectúen las personas morales que presten servicios preponderantemente a sus miembros,

socios o asociados, incluyendo aportaciones al capital, serán valor para el cálculo del impuesto.

En el caso de mutuo y otras operaciones de financiamiento, serán valor los intereses y toda otra

contraprestación distinta del principal que reciba el acreedor.

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120

Uso o goce temporal de bienes:

En los términos del artículo 21 se concede el uso o goce temporal de un bien tangible en territorio nacional,

cuando en éste se encuentre el bien en el momento de su entrega a quien va a realizar su uso o goce.

Tratándose de bienes tangibles, conforme al articulo 22, se pagará el impuesto en el momento en que se

cobren, sean exigibles o se expida el comprobante que ampare el precio o contraprestación pactada, lo que

suceda primero, sobre el monto de cada una de ellas, incluidos los anticipos.

Para calcular el impuesto, será valor la contraprestación pactada, así como las cantidades que se cobren por

otros impuestos, derechos, mantenimiento, construcciones, reembolsos, intereses, penas convencionales o

cualquier otro concepto.

Importación de bienes o servicios:

El artículo 26 señala que se efectúa la importación de bienes o servicios: cuando el importador presente el

pedimento para su trámite; cuando la importación temporal se convierta en definitiva; los bienes tangibles

adquiridos de personas residentes en el extranjero; el uso o goce de bienes concedido por residentes en el

extranjero siempre que se aprovechen en territorio nacional, o se pague parcial o totalmente la

contraprestación o se expida el documento que ampare la operación o sean exigibles las contraprestaciones

periódicas.

El artículo 27 establece que para calcular el impuesto por bienes exportados temporalmente y retornados al

país con incremento de valor y por la importación de bienes tangibles, será valor el que se utilice para el

impuesto general de importación, adicionado con el monto de este último gravamen y de los que se paguen

por la importación.

El valor que se tomará en la importación de bienes o servicios, será el que corresponde por enajenación de

bienes, uso o goce de bienes o prestación de servicios, en territorio nacional.

Operaciones de Crédito de las que derivan Intereses

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121

El artículo 18-A señala que será valor para el cálculo del impuesto, el valor real de los intereses devengados

que deriven de créditos otorgados por el sistema financiero a que se refiere el artículo 8o. de la Ley del

Impuesto sobre la Renta; de apertura de crédito o cuenta corriente en los que se pueda disponer del crédito

con el uso de tarjetas; de enajenaciones a plazo por las que se generen intereses y de arrendamiento

financiero, cuando se opte por diferir el impuesto de los intereses hasta el mes en que sean exigibles.

Las comisiones que se cobren al deudor, acreditado, cuentacorrentista o arrendatario, por la disposición de

dinero o cualquier concepto y las penas convencionales, excepto intereses moratorios, no serán parte de los

intereses devengados.

El valor real de los intereses devengados, se determinará conforme a lo siguiente:

a) Cuando la operación se denomine en moneda nacional o extranjera, se aplicará a la base sobre la

cual se calcularon los intereses devengados, la tasa real de interés, la que se calculará restando, a

la tasa de interés que corresponda al periodo de que se trate, la inflación del mismo periodo.

Cuando la tasa de interés del periodo se exprese en por ciento, se dividirá entre cien antes de efectuar la suma

y resta.

Ejemplo:

Periodo de utilización del crédito del 01 al

Saldo promedio mensual del crédito enM.N.Tasa promedio mensual del crédito 5.25%/100

Valor UDI al último día del periodo 31-ene-08

Valor UDI al día anterior al del iniciodel periodo

31-dic-07

Cociente

Menos la unidad

Inflación ocurrida en el periodo

---------------

0.024068

========

2.362005

---------------

1.024068

1

10,000.00

0.0525

Determinación de la inflación ocurrida en el periodo2.418853

Datos

31-ene-08

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122

Tasa Promedio mensual del crédito

(entre) Inflación ocurrida en el Periodo

Tasa Real de interés

Saldo promedio mensual del crédito enM.N.(por) Tasa real de interés

Valor real de los intereses devengados

(por) Tasa de I.V.A.

I.V.A. causado al 15% 42.65

========

---------------

284.32

15%

---------------

========

Determinación del I.V.A. generado sobre intereses devengados10,000.00

0.028432

0.0525

0.024068

---------------

0.028432

Determinación de la tasa real del periodo

Cuando el crédito se pacte en moneda extranjera, la ganancia cambiaria devengada en el periodo de que se

trate, expresada como proporción del saldo promedio del principal en el mismo periodo, se sumará a la tasa de

interés del mismo periodo. Para expresar la ganancia cambiaria devengada en el periodo de que se trate como

proporción del saldo promedio principal en el mismo periodo, se dividirá aquélla en moneda nacional, entre

dicho saldo promedio convertido a moneda nacional al tipo de cambio para el último día del periodo de

causación de los intereses. El saldo promedio del principal será la suma de los saldos diarios del principal en

el periodo, dividida entre el número de días del mismo periodo de causación.

Cuando en el periodo de causación de los intereses, la suma de la tasa de interés y la ganancia cambiaria

devengada en el mismo periodo, sea igual o menor a la inflación del periodo, no se causará el impuesto

durante ese periodo.

b) Cuando las operaciones se denominen en unidades de inversión, el valor real de los intereses,

serán los intereses devengados en el periodo, sin considerar el ajuste al principal por estar

denominados en las citadas unidades.

En las operaciones en las que los intereses sean mensuales o menores a un mes, y no se haya fijado el valor de

la unidad de inversión para el último día del periodo de causación de los intereses, el valor será el de la unidad

de inversión para los días del periodo inmediato anterior e igual en duración al de causación de los intereses.

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123

En las enajenaciones de bienes a plazo, cuando se opte por diferir el impuesto de los intereses hasta el mes en

que sean exigibles, se estará a lo dispuesto en el artículo 18-A, únicamente cuando se pague el impuesto sobre

el total del precio pactado en el momento en que se efectúa la enajenación.

Cabe señalar que la opción de las enajenaciones a plazos únicamente se puede ejercer cumpliendo los

requisitos que se señalan en el artículo 14 del Código Fiscal de la Federación.

Cuando no se reciba el pago de los intereses devengados mensualmente durante tres meses consecutivos, se

podrá diferir el impuesto de los intereses que se devenguen a partir del cuarto mes, hasta el mes en que se

reciba el pago de los mismos. A partir del mes en el que se reciba el pago total de los intereses devengados no

cobrados, el impuesto de los intereses que posteriormente se devenguen, se causará en el mes en que éstos se

devenguen. En arrendamiento financiero sólo será aplicable lo dispuesto en este párrafo en operaciones

efectuadas con el público en general.

En operaciones de crédito o de arrendamiento financiero, pactadas en moneda extranjera con el público en

general, podrá optarse por considerar como valor para el cálculo del impuesto, en lugar del valor real de los

intereses devengados, el valor de los intereses devengados. Cuando se ejerza esta opción por un crédito en lo

individual, no podrá cambiarse la misma durante la vigencia de dicho crédito.

Exportación de Bienes y Servicios

Se considera exportación de bienes o servicios:

a) La que tenga el carácter de definitiva, en los términos de la Ley Aduanera.

b) La enajenación de bienes intangibles realizada por persona residente en el país a quien resida en el

extranjero.

c) El uso o goce temporal, en el extranjero, de bienes intangibles proporcionados por personas residentes

en el país.

d) El aprovechamiento en el extranjero de servicios prestados por residentes en el país, por concepto de:

asistencia y servicios técnicos e información de experiencias industriales, comerciales o científicas;

maquila para exportación en los términos de la legislación aduanera; publicidad; comisiones y

mediaciones; seguros y reaseguros; operaciones de financiamiento; filmación o grabación; servicios de

atención en centros telefónicos de llamadas originadas en el extranjero.

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124

e) La transportación internacional de bienes prestada por residentes en el país y los servicios portuarios

de carga, descarga, alijo, almacenaje, custodia, estiba y acarreo dentro de los puertos e instalaciones

portuarias, siempre que se presten en maniobras para la exportación de mercancías.

f) La transportación aérea de personas, prestada por residentes en el país, por la parte del servicio que

en los términos del penúltimo párrafo del artículo 16 no se considera prestada en territorio nacional.

g) La prestación de servicios de hotelería y conexos realizados por empresas hoteleras a turistas

extranjeros que ingresen al país exclusivamente en congresos, convenciones, exposiciones o ferias a

celebrarse en México.

En transportación aérea internacional, se considera, según lo establece el artículo 16, que únicamente se presta

el 25% del servicio en territorio nacional, incluyendo la transportación aérea a las poblaciones mexicanas

ubicadas en la franja fronteriza.

Ejemplo de un servicio de transportación aérea que inicia en el país y termina en el extranjero.

Ruta de vuelo BJX/KLRDCosto por tiempo de vuelo 10,450.00(más) Pernocta 9,500.00

---------------Suma 19,950.00(por) porcentaje de servicio en el país 25%

---------------Base para determinar el I.V.A. 4,987.50Tasa de I.V.A. 15%

---------------I.V.A. que se debe trasladar 748.13

========

3.1.6. Mecánica de Acreditamiento del Impuesto.

El artículo 4 establece que el acreditamiento consiste en restar el impuesto acreditable, de la cantidad que

resulte de aplicar a los valores señalados en la Ley, la tasa que corresponda según sea el caso.

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125

Se entiende por impuesto acreditable un monto equivalente al del impuesto trasladado al contribuyente y el

propio impuesto que él hubiese pagado con motivo de la importación de bienes o servicios, en el periodo o en

el ejercicio al que corresponda.

Tratándose de erogaciones parcialmente deducibles para fines del impuesto sobre la renta, únicamente será

acreditable el impuesto trasladado en la proporción en que dichas erogaciones sean deducibles.

Ejemplo de una persona moral que tributa en el régimen general y que deberá determinar el monto del I.V.A.

que podrá acreditar por la adquisición de un automóvil utilitario parcialmente deducible en el mes de marzo

de 2008.

Valor del automóvil 285,000.00I.V.A. trasladado al 15% 42,750.00

----------------Neto a pagar por el automóvil 327,750.00

=========Cálculo de la proporción deducible:

Monto máximo deducible (Art. 42-II LISR) 175,000.00(entre) Valor del automóvil 285,000.00

----------------% deducible y acreditable para I.V.A. 61%(por) I.V.A. trasladado al 15% 42,750.00

----------------I.V.A. acreditable 26, 077.50 I.V.A. no acreditable 16,672.50

----------------

Se ilustra el ejemplo de esta manera con la finalidad de resaltar que el IVA de los gastos inherentes a esta

inversión solo será acreditable en un 61%. Obviamente, en caso de que la inversión en el automóvil no fuera

deducible en su totalidad, el IVA pagado por su adquisición, así como los gastos que se realicen en relación

con dicho automóvil, no será acreditable ni deducible.

El impuesto trasladado al contribuyente por los gastos de importación, se podrá acreditar en la proporción en

que sea acreditable el impuesto pagado en esa importación, de conformidad con lo establecido en los artículos

4 y 28.

Ejemplo de una importación realizada por un contribuyente que no es residente de la región fronteriza:

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126

Fecha del pedimento de importación 10-feb-08Importe en Dlls. 10,000.00(por) Tipo de cambio según pedimento 10.804

----------------Valor de la importación en M.N. 108,040.00

Incrementables: (art. 65-I-e L.A.)Flestes y Seguros (275 Dlls. X T.C.) 2,771.01

----------------Suma del valor de transacción (art. 65 L.A.) 103,535.01(por) factor D.T.A. (Art. 49-I L.F.D.) 0.008

----------------Derecho de trámite aduanero (D.T.A.) 828.28

(más) Suma del valor de la transacción 103,535.01----------------

Base para I.V.A. al 15% 104,363.29(más) I.V.A. al 15% (1)* 15,654.49

----------------Base para honorarios agente aduanal 120,017.78Factor de utilidad pactada (Art. 163-V L.A.) 0.45%

----------------Honorarios del Agente Aduanal 540.08Otros gastos aduanales 150

----------------Suma del valor de los gastos aduanales 690.08(por) tasa de I.V.A. 10%

----------------I.V.A. al 10% 69.01(más) I.V.A. al 15% (1)* 15,654.49

----------------Total de I.V.A. pagado en la importación 15,723.50

=========

Como puede observarse, la tasa aplicable a la importación de la mercancía fue la del 15%, en virtud de que el

contribuyente no es residente de la región fronteriza, sin embargo, el servicio prestado por el agente aduanal si

fue recibido en la mencionada región fronteriza, por lo que dichos gastos se gravaron a la tasa del 10%.

Tratándose de inversiones o gastos en periodos pre operativos, se podrá estimar el destino de los mismos y

acreditar el impuesto que corresponda a las actividades por las que se vaya a estar obligado al pago del

impuesto. Si de dicha estimación resulta diferencia de impuesto por error en el cálculo de gastos o

inversiones, que no exceda del 10% del impuesto pagado, no se cobrarán recargos, siempre que el pago se

efectúe espontáneamente.

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127

Cuando se esté obligado al pago del impuesto o cuando sea aplicable la tasa del 0% sólo por una parte de los

actos o actividades, únicamente se acreditará el impuesto correspondiente a dicha parte. Dicho acreditamiento

se determinará aplicando al total del impuesto acreditable, el porcentaje que el valor de los actos o actividades

por los que sí deba pagarse el impuesto o se aplique la tasa del 0% represente en el valor total de los que el

contribuyente realice en su ejercicio.

Ejemplo de una persona moral que tributa en el régimen general de Ley que deberá determinar el monto del

IVA que podrá acreditar por sus actividades exentas y gravadas durante el segundo trimestre de 2008,

partiendo de un impuesto que le fue trasladado por la cantidad de $2,250.00

Actos o actividades exentas 4,000.00Actos o actividades al 15% 10,000.00Actos o actividades al 10% 5,000.00Actos o actividades al 0% 3,000.00

--------------Total de los actos o actividades 22,000.00(menos) actos o actividades exentas 4,000.00

--------------Total de los actos o actividades gravados 18,000.00(entre) Total de los actos o actividades 22,000.00

--------------Proporción del I.V.A. acreditable 0.8182(por) I.V.A. trasladado al contribuyente 2,250.00

--------------Total de I.V.A. acreditable del periodo 1,840.91

========

En la exportación, se podrá acreditar exclusivamente el impuesto identificado con dicho acto o actividad. En

su caso, el acreditamiento del impuesto que corresponda a los demás actos o actividades estará a lo dispuesto

en el párrafo anterior, sin considerar el valor que corresponda a las exportaciones en la determinación del

porcentaje.

También procederá el acreditamiento, según se establece en el artículo 30, cuando las empresas residentes en

el país exporten bienes tangibles para enajenarlos o para conceder su uso o goce en el extranjero.

El impuesto trasladado al contribuyente en la enajenación de bienes cuyo destino sea el otorgarlos, directa o

indirectamente, para el uso o goce temporal de personas que realicen preponderantemente actividades exentas

del pago del impuesto, dicho impuesto será acreditable en la proporción que represente cada una de las

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128

contraprestaciones que se reciban por el otorgamiento del uso o goce, respecto del valor de los bienes

otorgados en uso o goce, a que se refiere el artículo 12 de la Ley, hasta agotar dicho acreditamiento.

El derecho al acreditamiento es personal para los contribuyentes de este impuesto y no podrá ser transmitido

por acto entre vivos, excepto por fusión. En la escisión de sociedades el acreditamiento del impuesto

pendiente de acreditar a la fecha de la escisión sólo lo podrá efectuar la sociedad escindente.

Cuando esta última desaparezca, se estará a lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 14-A del Código

Fiscal de la Federación

3.1.7. Requisitos para que el Impuesto sea Acreditaba

El artículo 5 establece que para que sea acreditable el impuesto al valor agregado deberán reunirse los

siguientes requisitos:

a) Que corresponda a bienes, servicios o al use o goce temporal de bienes, estrictamente

indispensables para la realización de actos distintos de la importación, por los que se deba

pagar el impuesto o a los que se les aplique la tasa del 0%. Son estrictamente indispensables las

erogaciones que sean deducibles para los fines del impuesto sobre la renta, aun cuando no se

esté obligado al pago de este último impuesto.

b) Que haya sido trasladado expresamente y por separado al contribuyente en los comprobantes a

que se refiere la fracción III del artículo 32 de la Ley.

c) Que el Impuesto al Valor Agregado trasladado al contribuyente haya sido efectivamente pagado

en el mes de que se trate.

d) Que, tratándose del impuesto trasladado que se hubiese retenido conforme al artículo 1-A, dicha

retención se entere en los términos y plazos establecidos en la Ley.

Para acreditar el impuesto al valor agregado en la importación de bienes tangibles, cuando se hubiera

pagado la tasa del 10%, el contribuyente deberá comprobar que los bienes fueron utilizados o enajenados en

la región fronteriza.

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129

3.1.8 Actos o Actividades Exentas

Se establece que no se pagará el impuesto en la enajenación de los siguientes bienes:

El suelo; construcciones o parte de las mismas destinadas para casa habitación, excepto hoteles; libros,

periódicos, revistas y el derecho para usar o explotar una obra por su autor; bienes muebles usados, a

excepción de los enajenados por empresas; billetes y comprobantes que permitan participar en juegos de azar,

así como los premios respectivos, a que se refiere la Ley del Impuesto sobre la Renta; moneda nacional y

extranjera, incluyendo la de oro o plata y las “onzas troy”; partes sociales, documentos pendientes de cobro y

títulos de crédito, con excepción de certificados de depósito de bienes cuando por su enajenación se esté

obligado a pagar este impuesto y de certificados de participación inmobiliaria no amortizables u otros títulos

que otorguen a su titular derechos sobre inmuebles distintos a casa habitación o suelo.

No se pagará el impuesto por la prestación de los siguientes servicios:

Las comisiones y contraprestaciones que cubra el acreditado a su acreedor por créditos hipotecarios para la

adquisición, ampliación, construcción o reparación de casa habitación, salvo aquéllas que se originen después

de la autorización del crédito o que se paguen a terceros por el acreditado.

Las comisiones que cobren las administradoras de fondos para el retiro o, las instituciones de crédito, a los

trabajadores por los servicios y administración de sus recursos provenientes de los sistemas de ahorro para el

retiro.

Los de enseñanza que preste la Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios y sus organismos

descentralizados, y los de particulares que tengan reconocimiento de validez oficial, en los términos de la Ley

General de Educación, así como los servicios educativos de nivel preescolar.

Tratándose de créditos otorgados a personas que realicen las actividades mencionadas, no se pagará el

impuesto cuando los mismos sean para la adquisición de bienes de inversión en dichas actividades o se trate

de créditos refaccionarios, de habilitación o avío.

Por los que se deriven de operaciones financieras derivadas a que se refiere el artículo 16-A del Código Fiscal

de la Federación.

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130

Los proporcionados a sus miembros como contraprestación normal por sus cuotas y siempre que los servicios

que presten sean únicamente los relativos a los fines que les sean propios, tratándose de:

a) Partidos, asociaciones, coaliciones y frentes políticos legalmente reconocidos.

b) Sindicatos obreros y organismos que los agrupen.

c) Cámaras de comercio e industria, agrupaciones agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, así

como organismos que las reúnan.

d) Asociaciones patronales y colegios de profesionales.

e) Asociaciones o sociedades civiles con fines científicos, políticos, religiosos y culturales, a

excepción de las que proporcionen servicios con instalaciones deportivas cuyo valor representen

más del 25% del total de las instalaciones.

Los de espectáculos públicos por el boleto de entrada, salvo los de teatro y circo, cuando el convenio con el

Estado o acuerdo con el Departamento del Distrito Federal, donde se presente el espectáculo no se ajuste a lo

previsto en la fracción VI del artículo 41 de la Ley. La exención prevista en esta fracción no será aplicable a

las funciones de cine, por el boleto de entrada, espectáculos públicos prestados en restaurantes, bares, cabaret,

salones de fiesta o de baile y centros nocturnos.

Los servicios de medicina, cuando se requiera título de médico, siempre que sean prestados por personas

físicas, ya sean individualmente o por conducto de sociedades civiles.

Los servicios de medicina, hospitalarios, de radiología, de laboratorios y estudios clínicos, que presten los

organismos descentralizados de la Administración Pública Federal o del Distrito Federal, o de los gobiernos

estatales o municipales.

Inmuebles o parte de ellos utilizados exclusivamente para casa habitación, excepto los inmuebles o parte de

ellos que se proporcionen amueblados o se utilicen como hoteles o casas de hospedaje; fincas utilizadas sólo

con fines agrícolas o ganaderos; bienes tangibles cuyo uso o goce sea otorgado por residentes en el extranjero

sin establecimiento permanente en territorio nacional, por los que se hubiera pagado el impuesto en los

términos del artículo 24 de la Ley; libros, periódicos y revistas.

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131

Las que, en los términos de la legislación aduanera, no lleguen a consumarse, sean temporales, tengan el

carácter de retorno de bienes exportados temporalmente o sean objeto de tránsito o trasbordo. Si los bienes

importados temporalmente son objeto de uso o goce en el país, se estará a lo dispuesto en el Capítulo IV de la

Ley; las de equipajes y menajes de casa a que se refiere la legislación aduanera.

Las de bienes cuya enajenación en el país y las de servicios por cuya prestación en territorio nacional no den

lugar al pago del impuesto al valor agregado o cuando sean de los señalados en el artículo 2-A de la Ley; las

de bienes donados por residentes en el extranjero a la Federación, entidades federativas, municipios o

cualquier otra persona que mediante reglas de carácter general autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público.

Las de obras de arte reconocidas como tales por instituciones oficiales competentes, destinadas a exhibición

pública permanente; las de obras de arte creadas en el extranjero por mexicanos o residentes en territorio

nacional, que sean reconocidas por instituciones oficiales competentes, siempre que la importación sea

realizada por su autor; oro, con un contenido mínimo del 80%; la de vehículos, que se realice de conformidad

con el artículo 62, fracción I de la Ley Aduanera, siempre que se cumpla con los requisitos y condiciones que

se señalen mediante reglas de carácter general.

3.1.9. Pago del impuesto

Si un contribuyente tiene varios establecimientos, presentará por todos ellos una sola declaración de pago

provisional o del ejercicio, según se trate, en las oficinas autorizadas correspondientes a su domicilio fiscal,

debiendo conservar, en cada uno de los establecimientos, copia de las declaraciones presentadas.

Los contribuyentes que tengan varios establecimientos deberán conservar, en cada uno de ellos, copia de las

declaraciones de pago provisional y del ejercicio, así como proporcionar copia de las mismas a las autoridades

fiscales de las entidades federativas donde se encuentren ubicados esos establecimientos, cuando así se lo

requieran.

1. Pagos Provisionales del Impuesto

De acuerdo con lo establecido en el artículo 5D señala que el pago provisional será la diferencia entre el

impuesto que corresponda al total de las actividades realizadas en el periodo por el que se efectúa el pago, a

excepción de las importaciones de bienes tangibles, y las cantidades por las que proceda el acreditamiento. En

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su caso, el contribuyente disminuirá del impuesto que corresponda al total de sus actividades, el impuesto que

se le hubiere retenido.

Ejemplo de la determinación del pago provisional de una persona física que además de las actividades

empresariales, tiene actividad sujeta a retención del I.V.A. y que tiene saldo pendiente de acreditar del

periodo anterior por $4,500.00:

I.V.A. sobre ingresos gravados al 15% 15,000.00(menos) I.V.A. acreditable sobre compras,gastos, inversiones e importaciones

9,000.00

---------------Pago provisional del periodo 6,000.00(menos) I.V.A. retenido por personas morales 1,000.00(menos) saldo a favor pendiente de acreditar 4,500.00

---------------Saldo a cargo en el periodo 500

========

El contribuyente que reciba la devolución de bienes enajenados u otorgue descuentos o bonificaciones en

actos gravados, deducirá los montos del valor de los actos o actividades por los que deba pagar el impuesto en

las siguientes declaraciones de pagos provisionales, siempre que se haga constar que el impuesto al valor

agregado que se hubiere trasladado se cancela o restituye, según sea el caso.

El contribuyente que reciba el descuento, la bonificación o devuelva los bienes enajenados, disminuirá el

impuesto cancelado o restituido de las cantidades acreditables o pendientes de acreditar y a falta de éstas, lo

pagará al presentar la declaración de pago provisional del periodo en que reciba el descuento, la bonificación

o efectúe la devolución.

Lo dispuesto en los dos párrafos precedentes no será aplicable cuando por los actos que sean objeto de la

devolución, descuento o bonificación, se hubiere efectuado la retención y entero en los términos del artículo

1-A o 3, tercer párrafo de la Ley.

En este supuesto los contribuyentes presentarán declaración complementaria para cancelar los efectos de la

operación respectiva, sin que las declaraciones complementarias presentadas exclusivamente por este

concepto se computen dentro del límite establecido en el artículo 32 del Código Fiscal de la Federación.

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Los contribuyentes efectuarán los pagos provisionales mediante declaración que presentarán ante las oficinas

autorizadas por los mismos periodos y en las mismas fechas de pago que las establecidas para el impuesto

sobre la renta, excepto en los casos del ejercicio de iniciación de operaciones, en el que se efectuarán

trimestralmente y en el ejercicio de liquidación, en el que se efectuarán por los mismos periodos y en las

mismas fechas en que se venían realizando con anterioridad al inicio del ejercicio de liquidación.

El artículo 1-A establece que quienes efectúen la retención sustituirán al enajenante, prestador de servicio u

otorgante del uso o goce temporal de bienes en la obligación de pago y entero del impuesto.

La retención del impuesto se enterará mediante declaración en las oficinas autorizadas conjuntamente con los

pagos provisionales del periodo en que se efectúe la retención o, en su defecto, a más tardar el día 17 del mes

siguiente al que hubiere efectuado la retención, sin que contra el entero de la retención pueda realizarse

acreditamiento, compensación o disminución alguna.

En la importación de bienes tangibles, el pago tendrá el carácter de provisional y se hará conjuntamente con el

del impuesto general de importación, inclusive cuando el pago del segundo se difiera en virtud de encontrarse

los bienes en depósito fiscal.

3.1.10. Devolución del Impuesto

Cuando en la declaración de pago provisional resulte saldo a favor, el contribuyente podrá acreditarlo contra

el impuesto a su cargo en los meses siguientes hasta agotarlo o solicitar su devolución, siempre que en este

último caso sea sobre el total del saldo a favor.

Si en la declaración del ejercicio el contribuyente tuviera cantidades a su favor, podrá acreditarlas en

declaraciones de pago provisional posteriores o solicitar su devolución total.

No obstante lo anterior, es importante señalar que el saldo a favor de I.V.A. de un ejercicio posterior podrá

compensarse contra el adeudo a cargo del contribuyente por el mismo impuesto correspondiente a ejercicios

anteriores, con su respectiva actualización y recargos, de acuerdo con el artículo 23 primer párrafo del Código

Fiscal de la Federación, puesto que se trata de saldos a favor y a cargo que derivan de una misma

contribución.

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Es de observarse que la compensación de I.V.A. contra I.V.A. únicamente procede cuando se compensa un

saldo a favor de dicho impuesto generado en un ejercicio posterior contra un saldo a cargo del mismo

impuesto generado en ejercicios anteriores.

La devolución en el caso de exportación de bienes tangibles procederá hasta que la exportación se consume,

en los términos de la legislación aduanera. En los demás casos, procederá hasta que sea exigible la

contraprestación y en proporción a la misma.

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CAPITULO IV. DETERMINACION POR LA AUTORIDAD

4.1 CASOS DE DETERMINACION.

Como consecuencia del principio de legalidad del impuesto, en la propia ley debe estar consignado su objeto

o sea el hecho o situación gravados, el sujeto a quien se vincula el fenómeno económico y la base o sea la

cuantía a la que habrán de aplicarse la cuota o tarifa para obtener el impuesto a pagar.

Para precisar si el particular resulta obligado al pago del impuesto y cual es el monto de su obligación, se

requieren datos mas o menos numerosos y mas o menos complejos, según la naturaleza de cada impuesto,

como se mostró en los capítulos anteriores sobre todo en cuanto al régimen general de las personas morales en

el impuesto sobre la renta.

La determinación del impuesto como regla general corresponde al contribuyente, como dispone el segundo

párrafo del artículo 6º del Código Fiscal:

Corresponde a los contribuyentes la determinación de las contribuciones a su cargo, salvo disposición expresa

en contrario. Una vez estudiado el Código Fiscal de la Federación, encontramos cinco casos diferentes en que

la determinación se habrá de llevar a cabo por la autoridad fiscal que son los siguientes:

La ley lo establece como regla general, para lo cual como se expresa arriba el contribuyente debe

proporcionar la información concerniente.

El caso de la omisión de presentación de declaraciones por parte del contribuyente.

Ejercicio de las facultades de comprobación con ese objeto específicamente

Determinación presuntiva

Presunciones de la percepción de ingresos y de la realización de operaciones.

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Como en la actualidad en nuestro Sistema Impositivo no existe un caso al respecto, si bien hemos tenido

varios en épocas anteriores, nos ocuparemos solamente con detalle de los siguientes casos.

4.2 OMISION DE LA PRESENTACION DE DECLARACIONES.

Ante el caso del incumplimiento por el contribuyente de su obligación de presentar declaraciones, en el ART:

41 del Código Fiscal de la Federación se conceden varias facultades a la autoridad, como sigue:

a) Imponer la multa que corresponda y requerir la presentación del documento emitido en un plazo de 15 días

para el primero y de 6 días para los siguientes.

Es cierto que en tal caso se debe llevar a cabo la determinación del monto de la sanción, pero no el cálculo del

impuesto.

b) Embargar precautoriamente bienes o la negociación del contribuyente, ya sea cuando el interesado haya

emitido declaraciones en los últimos tres ejercicios o cuando no hubiera atendido tres requerimientos, salvo

tratándose de declaraciones en que bastará un solo requerimiento.

c) Hacer efectiva al deudor una cantidad igual a la contribución que hubiera determinado en la última o

cualquiera de las seis últimas declaraciones.

Si la omisión fuese de una declaración respecto de la que se conozca de manera fehaciente la base del

impuesto, la autoridad podrá hacer efectiva con carácter provisional, una cantidad igual a la contribución de

que se trate, sin que el pago lo libere de presentar la declaración omitida.

En este caso se considera que se trata de una determinación de la contribución aun cuando sea con carácter

provisional.

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4.3 EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACION.

El artículo 42 del Código concede a la autoridad una serie de facultades denominadas de comprobación que

tienen por objetivos comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos

relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas

o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales.

Entre ellas, nos permitimos destacar las que tienen relación directa con la determinación de contribuciones:

Rectificar errores aritméticos en las declaraciones.

Requerir la exhibición de la contabilidad en su domicilio o en las oficinas de las autoridades. En este

caso quedan comprendidas las revisiones de gabinete.

Practicar visitas domiciliarias para revisar la contabilidad, los bienes y las mercancías.

Revisar los dictámenes de contadores públicos registrados, así como las declaratorias para solicitudes

de devolución de saldos del IVA u otros dictámenes de trascendencia impositiva.

Practicar u ordenar avalúo o verificación física de bienes incluso durante su transporte.

Las siguientes facultades que aparecen en el mismo artículo 42 pero no tienen relación directa con la

determinación de contribuciones, como son visitas domiciliarias para verificar información relativa al

Registro Federal de Contribuyentes y allegarse pruebas para ser presentadas al ministerio público ante

posibles delitos.

Los casos a que se refiere el presente apartado son los que podríamos denominar ordinarios porque no se

requieren requisitos específicos de procedencia sino que constituyen, la excepción hecha de los caso de

algunos delitos, facultades discrecionales de la autoridad fiscal

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4.4 DETERMINACION PRESUNTIVA.

El artículo 55 del Código Fiscal se da la Facultad a la autoridad fiscal para determinar presuntivamente la

Utilidad Fiscal, los ingresos o el valor de los actos, actividades o activos por los que se deban pagar

contribuciones.

Dichos casos contemplan situaciones verdaderamente graves, siendo de aclarar que los casos de que se trata

no constituyen procedimientos de verificación sino de determinación.

Es decir la autoridad no puede realizarlos sino precisamente ante alguno o algunos de los casos siguientes:

“Se opongan u obstaculicen la iniciación o desarrollo de las facultades de comprobación de las autoridades

fiscales; u omitan presentar la declaración del ejercicio de cualquier contribución hasta el momento que se

inicie el ejercicio de dichas facultades y siempre que haya transcurrido mas de un mes desde el día que

venció el plazo para la presentación de la declaración de que se trate. Lo dispuesto en esta fracción no es

aplicable a aportaciones de seguridad social”. (Fracción I)

En el caso anterior se contemplan dos casos diferentes:

Por una parte, impedir u obstaculizar las facultades de comprobación. Ante esos hechos realmente no quedaría

ninguna otra posibilidad más que la anotada y por eso se justifica plenamente el haber concedido la facultad

de que tratamos.

Y, por otra la omisión de la presentación de la declaración y razonablemente conceder el plazo de un mes

antes de poder actuar en consecuencia.

En este aspecto hay que considerar la resolución que se cita textualmente:

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PRESUNTIVA. CASO EN QUE NO PROCEDE SU APLICACIÓN.

Si la autoridad apoya su resolución en el artículo 55 fracciones I y VI del Código Fiscal de la Federación

que permiten la determinación presuntiva de la utilidad fiscal y el valor de actos o actividades, pero de las

constancias de autos se crea convicción de que no hubo, ni obstaculización de las facultades de

comprobación, ni se señala en la resolución como motivo la omisión en la presentación de la declaración del

ejercicio de cualquier contribución para la aplicación presuntiva y además, no se especifica que otras

irregularidades en la contabilidad le impidieron conocer las operaciones del contribuyente, es evidente que

la autoridad no acredita que se hubiese incurrido en las causales previstas en la norma en que se apoya,

máxime cuando al haber contado con los libros diario y mayor con asientos por mayor tiempo que abarca la

determinación de impuestos, documentación comprobatoria y declaraciones parciales y anuales relativas a

los gravámenes determinados, resulta contundente que no existe presupuesto alguno para que proceda la

determinación presuntiva.

Juicio Atrayente núm. 198/90/11123/90. Resuelto en sesión de 23 de junio de 1992, por unanimidad de 6

votos. Magistrada Ponente: Margarita Aguirre de Arriaga. Secretaria: Lic. Ma. Del Carmen Cano Palomera.

(La tesis fue aprobada en sesión de 6 de agosto de 1992, por unanimidad de 7 votos)

Pleno Revista TFF. Tercera Época. Año V. Num. 56. Agosto 1992 Pág. 15.

“No presenten los libros y registros de contabilidad, la documentación comprobatoria de más del 3% de

alguno de los conceptos de las declaraciones, o no proporciones los informes relativos al cumplimiento de las

disposiciones fiscales”. (Fracción II)

El caso anterior se encuentra también debidamente justificado puesto que por una parte es evidente que el

contribuyente tiene la obligación de llevar contabilidad y de contar con la documentación comprobatoria de

los asientos correspondientes.

En el caso se concede por el Código lo que podríamos llamar un pequeño margen de error u omisión. Desde

luego dicha deficiencia si fuese menor al porcentaje mencionado debe ser corregida por el contribuyente o por

la autoridad, con las consecuencias que deriven de la modificación a la base del Impuesto y por tanto al

Impuesto mismo, pero no aplicar el riguroso procedimiento de la determinación presuntiva.

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De manera que un contribuyente no exhibe la documentación comprobatoria de sus declaraciones a sus

visitadores, argumentando que por causa de fuerza mayor no cuenta con esa documentación comprobatoria de

sus declaraciones porque hubo un incendio en su negociación que la destruyó y la autoridad procede a

determinar estimativamente los ingresos brutos de la causante, debe concluirse que es procedente tal

estimativa en tanto que el precepto trascrito no prevé eximente de responsabilidad alguna.

“Se de alguna de las siguientes irregularidades:

Omisión del registro de operaciones, ingresos o compras así como alteración del costo por más del 3% sobre

los declarados en el ejercicio.

A este respecto, es pertinente considerar la resolución jurisdiccional que se reproduce a continuación:

En la determinación presuntiva de ingresos por adquisiciones no contabilizadas. Articulo 60 del código

fiscal de la federación. Su configuración.

Con arreglo al artículo 60 del Código Fiscal de la Federación se presume la percepción de ingresos por el

contribuyente cuando éste omita registrar adquisiciones en su contabilidad y estas sean determinadas por las

autoridades fiscales.

Para la configuración de este supuesto no se necesita demostrar el dolo o la mala fe del contribuyente,

tampoco su ánimo de ocultar la información correspondiente, ni menos aún se precisa que las adquisiciones

sean determinadas gracias a una fuente ajena al propio contribuyente, como sería una compulsa a terceros.

Lo anterior porque siendo clara la redacción del precepto, opera el principio de interpretación estricta de las

normas fiscales que imponen cargas a los particulares y porque además, se trata de una presunción legal

creada por el legislador precisamente como tal para liberar a la autoridad fiscal de demostrar la ocultación de

ingresos y la evasión fiscal a trabes de conductas como las antes comentadas.

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Las dificultades que hasta antes de la vigencia de esta regla se presentaban para acreditar ambos extremos y la

experiencia de que la falta de registro de operaciones iba aparejada con alguna conducta del particular

tendiente a distorsionar la visión de su realidad contributiva – pues la adquisición de mercancías conducía a

incrementar el número de existencias o de las entradas por venta, no declaradas- explican la creación de la

norma y las condiciones de su aplicación.

Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Revisión Fiscal 1023/89. Le Roq,

S.A. 18 de octubre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria:

Adriana Leticia Campuzano Gallegos.

Semanario Judicial de la Federación. Octava Época. Tomo IV Segunda Parte-1. p 217

Es clara la intención en los casos anteriores puesto que omitir operaciones o ingresos afectarán los ingresos

acumulables y la omisión de compras salvo casos de error no tienen otra explicación que la idea de omitir los

ingresos que correspondan a ellas.

Algo semejante se puede decir la alteración de las compras, porque su monto puede ser utilizado para

disminuir la base del impuesto.

Registro de compras, gastos o servicios no realizados o no recibidos.

En estos casos se busca también una disminución de la base del impuesto y de manera grave porque se trata

de falsedades.

Omisión o alteración en el registro de existencias que deban figurar en los inventarios, o registren dichas

existencias a precios distintos de los de costo, siempre que en ambos casos, el importe exceda del 3% del

costo de los inventarios.”(Fracción II).

En cuanto a este punto cabe el mismo comentario de los dos anteriores.

En caso de ausencia de inventarios inicial y final y el registro en libros de contabilidad de cifras globales de

inventario, es una irregularidad en la contabilidad que imposibilita el conocimiento de las operaciones del

causante, porque no se sabe si son verdaderos o falsos los datos anotados.

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“No cumplan con las obligaciones sobre valuación de inventarios o no lleven el procedimiento de control de

los mismos que establezcan las disposiciones fiscales”. (Fracción IV)

Este caso es significativo para el Impuesto Sobre la Renta respecto de la determinación del costo.

“No se tengan en operación las maquinas registradoras de comprobación fiscal, o bien los equipos y

sistemas electrónicos de registro fiscal que hubieran autorizado las autoridades fiscales. Los destruyan,

alteren o impidan darles el propósito para el que fueron instalados”. (Fracción V)

Este caso es particularmente grave porque afecta el funcionamiento adecuado que busca la seguridad en los

ingresos percibidos, mediante máquinas de control especificas.

OTRAS IRREGULARIDADES

Se adviertan otras irregularidades en su contabilidad que imposibiliten el conocimiento de sus operaciones.

La redacción genérica del Código no emite opinión, en ese sentido comprendería aquellos casos en que no se

ha procedido de manera técnica al contabilizar teniendo en cuenta las Normas de Información Financiera.

La determinación presuntiva a que se refiere este artículo procederá independiente mente de las sanciones a

que haya lugar.

De acuerdo a la Determinación Presuntiva se opina que no queda al arbitrio de la autoridad notificar o no al

visitado, pues el artículo 58 del Código Fiscal de la Federación no se advierte que esa facultad obedezca a

razones de oportunidad, del orden público, técnicas o de equidad.

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Lo dispuesto por el artículo 58 del Código Fiscal de la Federación no se advierte que obedezca a la necesidad

de analizar en cada caso concreto en que proceda la determinación presuntiva, las circunstancias especiales

para decidir lo conducente, por razones de oportunidad, de orden público, técnicas o de equidad.

Por el contrario, la determinación impositiva, por regla general, se hace sobre bases ciertas, esto es,

apoyándose en documentos aportados por los contribuyentes, y solo por excepción se realiza de manera

presuntiva. En este último caso la determinación se apoya en varias presunciones legales.

En consecuencia el vocablo contenido en el citado articulo debe interpretarse en relación con el artículo 55 del

mismo ordenamiento, no como una facultad discrecional sino como una facultad excepcional que tiene la

autoridad administrativa y que pueda determinar presuntivamente la utilidad fiscal de los contribuyentes, el

valor de los actos, actividades o activos por los que deban pagar contribuciones, por no tener la autoridad una

base cierta de asientos contables o de documentos que le permitan hacer la determinación de esos conceptos.

Precisamente porque se trata de una facultad excepcional establecida para las hipótesis previstas en la norma

legal, es que no constituye una facultad discrecional de la autoridad administrativa.

4.5 PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACION PRESUNTIVA.

El artículo 56 del Código Fiscal en cuanto a los mecanismos para la determinación de las contribuciones

dispone textualmente:

Para los efectos de la determinación presuntiva a que se refiere el articulo anterior, las autoridades fiscales

calcularan los ingresos brutos de los contribuyentes, el valor de los actos, actividades o activos sobre los que

procede el pago de las contribuciones para el ejercicio de que se trate, indistintamente con cualquiera de los

procedimientos que se señalan mas adelante.

En el párrafo anterior se hace referencia a distintos conceptos con objeto de comprender diferentes impuestos.

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En cuanto al Impuesto Sobre la Renta se parte de los ingresos brutos del periodo que serían los ingresos

acumulables y entonces para calcular la base del impuesto correspondería en los casos normales disminuir las

deducciones, pero en la determinación presuntiva se debe aplicar un porcentaje a dichos ingresos conforme a

las disposiciones lo dispuesto por el artículo 90 de la ley de la materia.

Conforme a dicho precepto será aplicable a los ingresos determinados presuntivamente el 20% como

coeficiente general, pero como en el mismo se incluyen una tabla en que se especifica porcentajes del 6% al

50%, según el giro de que se trate.

Con objeto de proporcionar mayor información citamos algunos libremente elegidos como ejemplos:

El 6%

Comerciales: Gasolina y petróleo.

El 12%

Industriales: sombreros de palma y paja.

Comerciales: Abarrotes con venta de granos, semillas y chiles secos.

Ganaderas: Producción de leches naturales.

El 15%

Comerciales: Abarrotes con venta de vinos y licores de producción nacional; salchichónería y café, para

consumo nacional, dulces, etc.

Agrícolas: Café para consumo nacional y legumbres.

Pesca: Productos obtenidos del mar.

El 22%

Industriales: masa para tortillas de maíz y pan de precio popular.

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Comerciales: Espectáculos en arenas, cines y campos deportivos.

El 23%

Industriales: Explotación y refinación de sal, extracción de maderas finas, etc.

Comerciales: Restaurantes y agencias funerarias.

El 27%

Industriales: Dulces, bombones, confites y chocolates, cerveza alcohol, perfumes, esencias, automóviles,

llantas y cámaras, y otros artículos del ramo.

El 39%

Industriales: Fraccionamiento y fabricas de cemento.

Comerciales: Comisionistas y otorgamiento del uso o goce temporal de inmuebles.

El 50%

En el caso de prestación de servicios personales independientes.

Por otra parte, en su párrafo final expresa lo siguiente:

Para obtener el resultado fiscal, se restará a la utilidad fiscal determinada, conforme a lo dispuesto en este

artículo, las pérdidas fiscales pendientes de disminuir de ejercicios anteriores.

Por otra parte, en cuanto al Impuesto al Valor Agregado, la determinación es propiamente de los valores

gravados por lo que a continuación se reproducen las disposiciones pertinentes:

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Base del impuesto en la enajenación.

“Para calcular el impuesto tratándose de enajenaciones se considerará como valor el precio o la

contraprestación pactados, así como las cantidades que además se carguen o cobren al adquirente por otros

impuestos, derechos, intereses normales o moratorios, penas convencionales o cualquier otro

concepto”.(Artículo 12)

“Para calcular el impuesto tratándose de prestación de servicios, se considerará como valor el total de la

contraprestación pactada, así como las cantidades que además se carguen o cobren a quien reciba el servicio

por otros impuestos, derechos, viáticos, gastos de toda clase, reembolsos, intereses normales o moratorios,

penas convencionales y cualquier otro concepto”.(artículo. 18-A)

“Para calcular el impuesto en el caso de uso o goce temporal de bienes, se considerará el valor de la

contraprestación pactada a favor de quien los otorga, así como las cantidades que además se carguen o

cobren a quien se otorgue el uso o goce por otros impuestos, derechos, gastos de mantenimiento,

construcciones, reembolsos, intereses normales o moratorios, penas convencionales o cualquier otro

concepto”. (Artículo 23)

El valor de los activos era aplicable a la actualmente abrogada Ley del Impuesto al Activo.

Los elementos a que se ha hecho referencia son los siguientes:

I. Utilizando los datos de la contabilidad del contribuyente.

II. Tomando como base los datos contenidos en las declaraciones del ejercicio correspondiente a cualquier

contribución, sea del mismo ejercicio o de cualquier otro con las modificaciones que, en su caso, hubieran

tenido con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación.

III. A partir de la información que proporcionen terceros a solicitud de las autoridades fiscales, cuando

tengan relación de negocios con el contribuyente.

En este caso, la autoridad debe contar con las evidencias apropiadas para atribuir al contribuyente de que se

trate las operaciones cuya información haya sido proporcionada por terceras personas.

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En efecto, se considera que no basta la simple referencia al contribuyente sino se requieren elementos tales

como documentación de contratos, pagos, depósitos bancarios, carta de porte de mercancías transportadas y

otros más, y asimismo registren en la contabilidad del informante.

IV. Con otra información obtenida por las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de

comprobación.

Es indudable que estos elementos son fundamentales porque constituyen datos que favorecen la motivación

de las resoluciones basadas en la determinación presuntiva de que tratamos.

V. Utilizando medios indirectos de la investigación económica o de cualquier otra clase.

En cuanto a la investigación a que se refiere el párrafo anterior, ha mostrado en la práctica utilidad

importante, con la recomendación del cuidado que debe tenerse al llevarla a cabo puesto que de ello podrá

depender la debida motivación que se exige como motivación para los actos de molestia en general.

Situaciones de esta naturaleza serían puntos de equilibrio, gastos fijos de contribuyentes pequeños, consumo

de materia prima, capacidad de producción de la maquinaria, energía eléctrica utilizada, no dejando de

contemplar la estacionalidad que puede presentarse en distintos giros, así como los lugares de demanda de los

productos en determinadas zonas o regiones.

Como se advierte en el final de la fracción que se comenta, se puede utilizar cualquier otro medio, es decir sin

limitación alguna.

En el artículo 61 del Código Fiscal de la Federación se establece que en las causales de determinación

presuntiva a que hemos hecho referencia, cuando los contribuyentes no puedan comprobar por el periodo

sujeto a revisión sus ingresos o el valor de los actos se puede considerar que son iguales al resultado que se

menciona en las fracciones I y II, como sigue:

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I. “Si con base en la contabilidad y documentación del contribuyente o información de terceros pudieran

reconstruirse las operaciones correspondientes cuando menos a treinta días lo mas cercano posible al cierre

del ejercicio, el ingreso o el valor de los actos o actividades, se determinará con base en el promedio diario

el periodo reconstruido, el que se multiplicará por el numero de días que correspondan al periodo objeto de

la revisión”. (Fracción I)

“DETERMINACION PRESUNTIVA DE INGRESOS. EL PERIODO RECONSTRUIDO DE OPERACIONES

INCLUYE TAMBIEN LOS DIAS INHABILES. Del análisis al texto íntegro del artículo 61 del Código Fiscal

de la Federación, puede concluirse que el período reconstruido de cuando menos treinta días de operaciones

a que se refiere, está formado con todos los días en que se determinen operaciones del contribuyente y los

inhábiles existentes en ese lapso, ajeno a que aún cuando en su fracción I el termino período reconstruido, no

contiene en su texto ninguna otra expresión que permita inferir el que el mismo solo se formará con los días

en que se hubieran detectado operaciones del particular, pues si bien es cierto que en su preámbulo establece

la posibilidad que los auditores, con base en la contabilidad y documentación del contribuyente o

información de terceros, puedan reconstruir las operaciones correspondientes cuando menos a treinta días,

no menos cierto es que al precisar que éstos solo sean en los que se realizaron operaciones, siendo que

genéricamente previene operaciones correspondientes a treinta días, debe estimarse que se refiere a tales

días y a los inhábiles existentes en el período reconstruido.”

Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. Semanario Judicial de la Federación. Octava Época. Tomo VI

Segunda Parte Pág. 140.

II. Si la contabilidad del contribuyente no permite reconstruir las operaciones del periodo de treinta días a

que se refiere la fracción anterior, las autoridades fiscales tomarán como base a la totalidad de ingresos o

del valor de los actos o actividades que observen durante siete días incluyendo los inhábiles, cuando menos, y

el promedio diario resultante se multiplicará por el número de días que comprende el periodo objeto de

revisión

Este período debe lógicamente comprender los días inhábiles, o sea deben ser días corridos, como lo ha

interpretado en resolución del Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en el Informe del

Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al concluir el año de 1989, Tercera Parte:

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“ De acuerdo con el artículo 61 del Código Fiscal de la Federación, siempre que los contribuyentes se

coloquen en alguna causal de estimativa y no pueda comprobarse sus ingresos por el período sujeto a

revisión, así como el valor de los actos o las actividades por los que deba pagar contribuciones, se presumirá

que son iguales al resultado de la siguiente operación….las autoridades tomarán como base la totalidad de

los ingresos o del valor de los actos o actividades que se observen durante siete días incluyendo los inhábiles.

El precepto no hablaría de esta circunstancia esto es de incluir los días inhábiles, si permitiera que el

período de observación fuera discontinuo”.

Otro “cualquier medio” podría se la comparación con otro negocio del mismo giro y condiciones económicas

semejantes

4.6 PRESUNCIONES EN MATERIA TRIBUTARIA

En el artículo 62 del Código Fiscal de la Federación se consignan cuatro situaciones en cuya presencia se

atribuyen ingresos al contribuyente salvo prueba en contrario.

La palabra presunción proviene del latín praesumptio, onis, que significa acción y efecto de presumir.

Mientras que presumir (presumere) se refiere a sospechar, juzgar o conjeturar una cosa por tener indicios o

señales para ello.

Praesumptio (presunción): cosa que se tiene como verdad o creencia que se tiene por cierta en virtud de la

relación normalmente existente con otro hecho probado.

Para Cervantes, “la expresión presunción se compone de la preposición prae y el verbo sunco, que significan

tomar anticipadamente, porque por las presunciones se deduce un juicio u opinión de las cosas y de los

hechos, antes que éstos se nos demuestren o aparezcan por sí mismos.”

Hedemann señala que “se entiende por presumir (presumere) suponer una cosa cierta sin que este probada o

sin que nos conste, en sentido figurado se le daba el significado de suponer o admitir.

Eduardo Pallares expresa en su Diccionario de Derecho Procesal Civil que con el nombre de presunción la

Ley y la doctrina comprenden entidades jurídicas de naturaleza diversa, que en estricta lógica no pertenecen a

un mismo género. Y que de esto se infiere que la palabra presunción no es unívoca sino multivoca, bastando

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para convencerse citar algunos ejemplos: del hecho de que una persona vista elegantemente, use alhajas de

alto precio, tenga un automóvil, se presume por que posee cuantiosa fortuna.

El que posee un terreno tiene a su favor la presunción legal de ser propietario del mismo, presunción que

puede ser destruida por prueba en contrario. Lo resuelto por sentencia ejecutoria constituye una presunción

legal que no admite prueba en contrario”.

Hernando Davis Echandía expresa: “la presunción es un juicio lógico del legislador o del juez, en virtud del

cual se considera como cierto o probable un hecho (lo segundo es presunción judicial o de hombre) con

fundamento en las máximas generales de la experiencia, que le indican cual es el modo normal como suceden

las cosas y los hechos”.

Para Carnelutti, “presunción es el lenguaje corriente, no significa simplemente opinión acerca de un hecho,

sino opinión no dotada de aquel grado de seguridad que proviene de la percepción o de la representación del

hecho; en este aspecto, existe una antitesis entre presunción y certeza”.

Rafael de Piña y José Castillo Larrañaga, consideran que “la presunción es una, operación lógica mediante la

cual, partiendo de un hecho conocido, se llega a la aceptación como existente de otro desconocido o incierto.

La presunción sentada por vía legal o por el raciocinio judicial, es el resultado de la aplicación de las máximas

que el legislador o el juez deducen de su propia experiencia”.

Eduardo J. Couture señala: “una presunción supone el concurso de tres circunstancias: un hecho conocido, un

hecho desconocido y una relación de causalidad”.

Hugo Rocco establece que “la presunción es la inducción de la existencia en un hecho desconocido, del de un

hecho conocido, partiendo del presupuesto de que debe ser verdadero para el caso concreto”.

De los pensamientos transcritos, se desprende que la doctrina estima que la presunción jurídica se conforma

de tres elementos a saber:

El hecho conocido

El hecho desconocido que se pretende demostrar y,

La relación de causalidad.

El hecho conocido es el probado y que nos lleva a creer en la existencia del hecho desconocido.

El hecho desconocido es el acreditado presuntivamente y que deriva del hecho conocido.

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La relación de causalidad es el juicio lógico elaborado para presumir la existencia o veracidad del hecho

desconocido que se pretende demostrar.

Del mismo modo aquí estamos hablando de dos clases de presunciones, las legales (que son las plasmadas por

el legislador en la Ley) y las humanas (que son las vertidas por el juzgador en su fallo).

La presunción (en el ámbito jurídico), es el resultado del procedimiento de raciocinio plasmado por el

legislador en la ley y por el juez en su sentencia, en el sentido de tener como cierto o probable un hecho, por

ser éste la consecuencia mas probable u ordinaria del hecho comprobado.

El procedimiento del raciocinio aludido en el pensamiento anterior, se refiere al razonamiento realizado por el

legislador y el juzgador (ambos son hombres, de donde deriva que todas las presunciones sean en principio

humanas; dependiendo de quien de esos dos hombres provengan, se conocerán posteriormente como legales y

humanas) quienes en sus respectivos ámbitos y de acuerdo con sus conocimientos y experiencias

(observación), en base a interrogantes (hipótesis) investigarán si la causa admitida por la hipótesis es capaz de

producir el efecto comprobado o conocido (experimentación)con el ánimo de poder emitir su conclusión

(razonamiento), la cual generalmente se plasma en una norma jurídica o en una sentencia según sea el caso, y

de tal forma, pretender dar la solución ,as probable a las cosas y situaciones dudosas.

La historia del Derecho mexicano es una disciplina que por lo general, ha contado con pocos cultivadores.

De una manera general haremos un estudio en cuanto a la información que tenemos del derecho prehispánico

mexicano, debido a que el sistema jurídico (azteca, maya y tarasco, principalmente) era consuetudinario, lo

cual hace, si no se pone en escrito, que el mismo tienda a perderse con el paso del tiempo; la causa de la

destrucción de la mayor parte de fuentes de conocimiento y demás testimonios originales, fue la invasión;

En base a este breve planteamiento, y para fines de nuestra exposición, puede manifestarse que durante el

derecho precolonial, “el proceso civil era totalmente oral, y las pruebas principales que contenían un mayor

valor era la confesional, la testimonial y la pericial, desconociendo las demás que contemporáneamente hoy se

conocen en un proceso.

Con la llegada de los españoles en el siglo XVI el derecho prehispánico, se ve desplazado por las instituciones

procesales traídas de la península ibérica, cuyos ordenamientos que se utilizan en el Derecho Español, y estos

que se aplican en cuanto a las presunciones durante todo el periodo colonial y en gran parte en la época del

México Independiente, pues el Derecho Procesal Español hasta nuestros días tiene una gran influencia.

El primer Código de Procedimientos Civiles que aparecen en México, data del año de 1872, y bajo el titulo

“De las Presunciones” Título VI, Capitulo XII, contiene la siguiente reglamentación sobre el tema que

tratamos y que textualmente dice lo siguiente:

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“ART. 757.-Presunción es la consecuencia que la ley o el juez deducen de un hecho conocido para averiguar

la verdad de otro desconocido; la primera se llama legal y la segunda humana.

ART. 758.-Hay presunción legal:

I. Cuando la ley lo establece expresamente, y

II. Cuando la consecuencia nace inmediata y directamente de la ley.

ART. 759.-Hay presunción humana cuando de un hecho debidamente probado, se deduce otro que es

consecuencia necesaria o infalible de aquel.

ART. 760.-El que tiene a su favor una presunción legal, solo esta obligada a probar el hecho en que se funda

la presunción.

ART. 761.-No se admite prueba contra la presunción legal:

I Cuando la ley lo prohíbe expresamente; y

II Cuando el efecto de la presunción es anular un acto o negar una acción.

El Código de Procedimientos Civiles que esta en vigor en el Distrito Federal y que es modelo para los demás

ordenamientos procesales civiles de la Republica Mexicana, data del año de 1932, y en cuyo texto original

regula bajo la denominación “De las presunciones” en su Titulo VI, Sección Novena, en tan solo cinco

artículos las presunciones de la siguiente forma:

“ART. 379.- Presunción es la consecuencia que la ley o el juez deducen de un hecho conocido para averiguar

la verdad de otro desconocido: la primera se llama legal y la segunda humana.

ART. 380.- Hay presunción legal cuando la ley la establece expresamente y cuando la consecuencia nace

inmediata y directamente de la ley; hay presunción humana cuando de un hecho debidamente probado se

deduce otro que es consecuencia ordinaria de aquel.

ART. 381.- El que tiene a su favor una presunción legal solo esta obligado a probar el hecho en que se funda

la presunción.

ART.382.- no se admite prueba contra la presunción legal, cuando la ley lo prohíbe expresamente y cuando

el efecto de la presunción es anular un acto o negar una acción, salvo el caso en que la ley haya reservado el

hecho de probar.

ART. 383.- Contra las demás presunciones legales y contra las humanas es admisible la prueba.”

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El concepto generalmente aceptado es: presunción es la consecuencia que la ley o el juez deducen de un

hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido: la primera se llama legal y la segunda humana.

El poder judicial de la siguiente tesis visible en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo III, página

1298e:

“Esta prueba considerada según la doctrina como prueba artificial, se establece por medio de las

consecuencias que sucesivamente se deduzcan de los hechos, por medio de los indicios, hechos que deben

estar en relación tan intima con otros, que de los unos, se llegue a los otros por medio de una conclusión muy

natural, por lo que es necesaria la existencia de dos hechos, uno comprobado y el otro no manifiesto aun, y

que se trate de demostrar raciocinando del hecho conocido al desconocido.”

Para la apreciación de la prueba de presunciones deben someterse los jueces (y en nuestro caso las autoridades

administrativas) a dos reglas fundamentales:

1° Que se encuentren probados los hechos de los cuales se derivan las presunciones, y

2° Que exista un enlace natural más o menos necesario, entre la verdad conocida y la que se busca, de modo

que si se apartan de estas reglas infringen la disposición legal relativa y por ende, las garantías individuales.

La presunción descansa en hechos independientes por completo de la voluntad humana, ya que consiste en

la deducción que hace la autoridad de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido.

Es una operación mental en la que aplicando las reglas de la lógica, se formula un razonamiento y se produce

una conclusión.

Su naturaleza es controvertida dada la tendencia de algunos doctrinarios de confundir a las presunciones con

los indicios, otros las asimilan a las ficciones, mientras que también se discute si constituyen o no medios de

prueba, así pues los mencionaremos.

Etimológicamente existe diferencia entre indicio y presunción, indicio que significa “llevar a” y presunción

que significa “tomar antes”.

Demetrio Sodi sostiene que “las presunciones están íntimamente ligadas con los indicios, pero entre ellos se

encuentra una relativa diversidad; el indicio es la causa como hecho conocido y la presunción es el efecto, o

sea el conocimiento del hecho ignorado”.

Analizando esta definición así como muchas otras, se puede deducir que indicio y presunción no pueden ser

sinónimos, ya que el indicio constituye únicamente un hecho conocido, es decir, comprobado, mientras que la

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presunción representa el resultado del procedimiento de raciocinio plasmado por el legislador en la ley y por

el juez o la autoridad administrativa, en el sentido de tener como cierto o probable un hecho, por ser este la

consecuencia mas probable u ordinaria del hecho comprobado.

En los términos del artículo 190 del Código Federal de Procedimientos Civiles, las presunciones son: a) Las

establece expresamente la ley y b) Las que se deducen de los hechos comprobados

Dellepiana, citado por Alfonso Pérez Becerril en su obra Presunciones Tributarias en el Derecho Mexicano,

México, Porrúa, página 55, expresa:

“ La presunción legal no es otra cosa que un mandato legislativo en el cual se ordena tener por establecido

un hecho, siempre que otro hecho , indicador del primero, haya sido comprobado suficientemente “

Las presunciones pueden ser relativas y absolutas. Las primeras son aquellas que contra su validez admiten

prueba en contrario, por lo que la validez de las mismas subsiste hasta que se demuestre que no son verdad, lo

que significa que se invierta la carga de la prueba.

Las absoluta son las que no admiten prueba en contrario, como dispone el artículo 191 del Código Federal de

Procedimientos Civiles

En conclusión, la presunción jurídica se integra por tres elementos: a) El hecho conocido b) El hecho

desconocido que se pretende demostrar c) La relación de causalidad

En base a los antecedentes feridos, pasamos a ocuparnos de los casos concretos de presunciones relativas

establecidas en el artículo 59 del CFF que en su primer párrafo el cual en su primer párrafo, antes de señalar

los casos específicos, dispone

“Para la comprobación de lo ingresos o del valor de los actos, las actividades o activos por los que deban

pagar contribuciones, las autoridades presumirán…”

La redacción anterior es imperativa y por lo mismo vinculatoria para la autoridad, o sea es una facultad

reglada y no discrecional que pudiera admitir su aplicación a criterio de la autoridad fiscal.

El primer caso concreto se contiene en la fracción I, que dispone:

“ Que la información contenida en la contabilidad, documentación comprobatoria y correspondencia que se

encuentren en poder del contribuyente, corresponde a operaciones celebradas por él, aún cuando aparezcan

sin su nombre o a nombre de otra persona, siempre que al menos una de las operaciones o actividades

contenidas en tales elementos, fue realizada por el contribuyente “

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Conviene destacar la parte final por cuanto que condiciona la presunción a la prueba precisa de que una de las

operaciones o actividades fue realizada por el contribuyente.

De no tenerse la comprobación de referencia no operaría la presunción. Pero no obstante para las demás

cabría la prueba en contrario.

La siguiente fracción del artículo de referencia establece:

“Que la información contenida en los sistemas de contabilidad a nombre del contribuyente, localizados en

poder de personas a su servicio, o de accionistas o propietarios de la empresa corresponde a operaciones del

contribuyente.

Se opina que en este caso no hay dificultad puesto que es claro que la primera condicionante consiste en que

el sistema esté a nombre del contribuyente y verdaderamente la presunción se establece en función de la

relación laboral o accionaría de la persona en cuyo poder se encontró.

La fracción III estipula

“Que los depósitos en cuenta bancaria del contribuyente que no correspondan a registro a registros en su

contabilidad que está obligado a llevar, son ingresos y valor de actos o actividades por los que se deben

pagar contribuciones”

En este caso se tienen las características antes mencionadas de la figura jurídica de que tratamos.

Se presume que el contribuyente ha obtenido ingresos por los que hay que pagar contribuciones, basándose en

la prueba de un hecho distinto como son los depósitos en cuentas bancarias, cuando no se registren en la

contabilidad que se debe llevar.

Es decir, existe la afirmación resultado, la afirmación base y el nexo lógico.

Desde luego, no hay que confundir el caso que analizamos con la determinación presuntiva a que hicimos

referencia antes puesto que sus finalidades son diferentes, ya en esta se determinará la utilidad gravable y el

la presunción, solamente la percepción de ingresos en el caso referido en la fracción III..

Pasamos a ocuparnos de la siguiente fracción del artículo de que se trata, es decir la

IV, cuyo texto es el siguiente:

“Que son ingresos y valor de los actos y actividades de la empresa por lo que se deben pagar contribuciones,

los depósitos hecho en cuenta de cheques personal de los gerentes, administradores o terceros, cuando

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efectúen pagos de deudas de la empresa con cheques de dicha cuenta o depositen en la misma, cantidades

que correspondan a la empresa y ésta no los registre en contabilidad”

Lo anterior no significa que se incrementen los ingresos de una persona con los de otra, sino que existe un

solo patrimonio que corresponde al contribuyente porque las cuentas de referencia pertenecen a la empresa.

Incluso, es válido establecer que la presunción se generó por omisión del contribuyente, ya que si hubiese

registrado los movimientos en su contabilidad si correspondieron a otra persona aquella no se hubiera

conformado.

Ahora bien, por otra parte, quedaría la posibilidad al contribuyente de demostrar que los ingresos de que

hemos venido hablando no son propios de su negociación. Ante la posibilidad de probar algunos de los

movimientos y otros no, desde luego no sería admisible atribuir la totalidad de los mismos al interesado

El texto de la siguiente fracción, se transcribe a continuación:

Que las diferencias entre los activos registrados en contabilidad y las existencias reales corresponde a

ingresos y valor de los actos o actividad del último ejercicio que se revisa por lo que se deben pagar

contribuciones.

Se opina que en tal situación la presunción es correcta, por lo que solo cabría la prueba en contrario y pudiera

ser la imposibilidad debida a caso fortuito o fuerza mayor.

La penúltima fracción reza:

“Que los cheques librados contra las cuentas del contribuyente a proveedores o prestadores de servicios al

mismo, que no correspondan a operaciones registradas en contabilidad son pagos por mercancías adquiridas

o por servicios por los que el contribuyente obtuvo ingresos”

Aquí hay que reiterar lo expresado antes en el sentido de que el contribuyente pudo haber evitado que se

originaria la presunción con el solo registro en contabilidad quedando en todo caso la prueba en contrario.

Concluye la disposición en comento con el siguiente párrafo.

“Que lo inventarios de materias primas, productos terminados y semiterminados, los activos fijos, gastos y

cargos diferidos que obren en poder del contribuyente son de su propiedad “

|Pasando a otro punto examinamos el contenido del artículo 60 del CFF que en su primer párrafo dispone:

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“Cuando el contribuyente omita registrar adquisiciones en su contabilidad y éstas fuesen determinadas por

las autoridades fiscales, se presumirá que los bienes adquiridos y no registrados, fueron enajenados…”

El propio precepto estipula el procedimiento para la determinación del importe de la enajenación.

El mecanismo consiste en determinar el importe de adquisición incluyendo el precio pactado y cualesquiera

otras prestaciones que se hubieran pagado por la adquisición y se multiplica por el coeficiente de utilidad

bruta con que opera el contribuyente.

Dicho porcentaje se obtendrá de los datos obtenidos de la contabilidad del contribuyente del ejercicio de que

se trate; el costo se determinará conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados.

Si no se pudiera determinar se tomará como tal el 50% de utilidad bruta.

En el caso de que tratemos solamente se dejará de aplicar la presunción cuando el contribuyente demuestre

que la falta de registro de las adquisiciones fue motivada por caso fortuito o fuerza mayor

Para concluir el presente apartado mencionamos el contenido del artículo 62 del CFF que contempla algunos

casos más de presunciones salvo prueba en contrario, para efectos de comprobar ingresos y se refieren a

información o documentos de terceros relacionados con el contribuyente:

I. “Se refieran al contribuyente designado por su nombre, razón social o denominación

II. Señalar como lugar para el recibo y la entrega de bienes o la prestación de servicios, relacionados con las

actividades del contribuyente, cualquiera de sus establecimientos aun cuando exprese el nombre,

denominación o razón social de un tercero, real o ficticio

III. Señalen el nombre o domicilio de un tercero, real o ficticio, si se comprueba que el contribuyente entrega

o recibe bienes o servicios a ese nombre o en ese domicilio

IV. Se refieran a cobros o pagos efectuados por el contribuyente o por su cuenta, por persona interpósita o

ficticia”

4.7 METODOS GENERALES PARA LA DETERMINACIÓN

Los expertos en la materia tributaria han realizado estudios con objeto de sistematizar los métodos para la

determinación de las contribuciones. A ellos nos referimos en el presente apartado a fin de precisar la

situación que al respecto se observa en nuestro sistema impositivo.

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Es de vital importancia precisar cual es el tributo mas adecuado para gravar una fuente económica y en que

medida y extensión debe hacerse, también lo es el de lograr incorporar dentro de la ley el método mas

indicado para la determinación del crédito a pagar, atendiendo a la naturaleza del gravamen y a la fuente del

mismo, así como poner a disposición de las autoridades hacendarías los métodos que deberán emplearse para

precisar si se han pagado correctamente los créditos fiscales.

Hay tres clases de tributos: el impuesto, la tasa o derecho y la contribución especial, el legislador debe saber

que para el buen éxito del gravamen que ha elegido, importantísimo papel tendrá el método para la

determinación del crédito a pagar.

Todo fisco anhela encontrar un sistema o método de determinación del tributo a pagar que, rindiendo el

máximo de recaudación sean limpios sencillos económicos y cómodos en su aplicación. Pero el método por si

solo no garantiza el éxito en la recaudación, sobre todo cuando se implanta para verificar el pago correcto de

los créditos, ya que se requieren en el funcionario o personal hacendaría amplios conocimientos no solo

teóricos y prácticos sobre la materia sino también en la realidad que se desenvuelve el contribuyente.

Para la mejor determinación del método del impuesto se deben considerar además de todo lo anterior dos

reglas, que debemos sentar desde este momento, cuyo respeto por parte del Erario evitaran problemas y

zozobras en el contribuyente. Ellas son:

1° La determinación del crédito fiscal no origina el nacimiento de la obligación tributaria.

Aquí tenemos que la obligación tributaria nace en el momento en que se realizan o presentan las

circunstancias que La ley señala como hecho generador del crédito fiscal la determinación del crédito

mediante la aplicación del método aceptado por la ley, es un acto posterior al nacimiento de la obligación

tributaria.

Excepcionalmente, y en atención a la fuente gravada puede invertirse este orden, pero de no llegar a realizarse

los actos gravados habrá lugar a la devolución de lo enterado, por pago de lo indebido.

En este caso se hace una distinción entre derecho a la determinación del crédito fiscal y el derecho al cobro

del crédito determinado, es lo que se ha confundido, además de aumentada por la distinción ya que en el

primer caso se habla de caducidad y en el segundo de prescripción

2° Las normas para la determinación del crédito fiscal y las bases para su liquidación deben estar incorporadas

en la ley y no en el reglamento.

Es frecuente observar que el legislador establece que la determinación del impuesto a pagar se hará en los

términos de la ley o, en su defecto, el reglamento; o bien, la ley simplemente enuncia el método y deja al

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reglamento las bases conforme a las cuales se liquidara el crédito, con lo cual se introduce la incertidumbre y

se deja al contribuyente en manos de la administración publica.

Es mas fácil reformar un reglamento que una ley; aquel en cualquier momento; esta solo durante el periodo de

sesiones del Poder Legislativo. Si la ley solo se limita a enunciar el método para le determinación del crédito

fiscal y deja al reglamento el desarrollarlo, el contribuyente sabe que el método que aplica puede modificarse

en su perjuicio en el momento en que el Poder Ejecutivo lo desee.

Se podrá argumentar que la reforma opera a partir de su vigencia y no retroactivamente en perjuicio del

contribuyente, pero esto no es suficiente para infundir seguridad y confianza en el sujeto pasivo.

El pago de un tributo, principalmente del impuesto, no es efectuado con alegría o satisfacción por parte del

obligado, pues este lo considera un mal necesario, “sacrificio contributivo, con los beneficios personales y

sociales implícitos”. J. B. Ortega.

El propio legislador deberá revisar si los métodos generales de que dispone la Hacienda Pública para la

verificación de lo que los contribuyentes se han determinado, son adecuados para el nuevo gravamen; o bien,

si será recomendable incorporar dentro de la nueva ley tributaria un método que permita al fisco presumir,

digamos de escritorio, que el contribuyente se produce con veracidad.

De acuerdo a lo anterior, quien tiene una importante tarea de resolver la situación de cada contribuyente, es el

legislador, considerando entre otros, el grado de educación cívica, legal, y moral de cada una de las partes que

tengan la necesidad de enterar ante la autoridad correspondiente.

Cuando el fisco no se percata de que las leyes tributarias sólo se aplican en toda su extensión a un reducido

grupo de contribuyentes, cuando se niega a reconocer o pretende ignorar los problemas de los contribuyentes,

o bien, los aprovecha para tener recaudación adicional de los propios contribuyentes y no busca superar en

forma efectiva la honestidad de de su personal, la educación del fisco también deja mucho que desear.

Los principales requisitos que se debe tomar en cuenta para determinar el mejor método son

Sencillez

Economía

Comodidad, y

Limpieza.

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El método será sencillo cuando el propio contribuyente lo entiende e inclusive lo puede aplicar. Elaborar un

método que solo esté al alcance del técnico, dada su complejidad, es como preparar una serie de trampas en

donde indefectiblemente estará cayendo, un día sí y otro no, el obligado. La falta de satisfacción de este

requisito mermara el rendimiento del gravamen.

Que el método sea económico, significa que no ha de obligar al contribuyente a erogar honorarios elevados

para su atención. Hay ocasiones en que el método de atenderse debidamente, se origina pago de honorarios

que superan a la utilidad del contribuyente o bien absorbe una buena parte de ella, de modo que se trabaja

para el fisco y para el contador.

El método será cómodo, si evita molestias innecesarias e inútiles al contribuyente. El grueso de los

contribuyentes, principalmente comerciantes e industriales, no tienen un grado de preparación escolar

elevado, pero se percatan de inmediato de las fallas del método y, sobre todo, de lo que está de más dentro del

mismo, así como de sus exigencias, aparentemente inocentes, cuya importancia no escapa del criterio.

En el caso anterior se puede decir que aún cualquier tipo de contribuyente, tiene acceso a la información

necesaria para llevar un control de su capacidad tributaria, y aún manifestar el número de empleados y

sueldos cubiertos a ellos, capital invertido, renta mensual, etc.

El método será limpio cuando evita el contubernio entre obligado y personal hacendaría. Si para la

determinación del impuesto a pagar se requiere un contacto constante entre el contribuyente y el fisco, el

método corre peligro

Para conocer que método conviene al contribuyente se debe considerar presentar un informe sobre el cálculo

del impuesto, los sujetos del impuesto, cuales son las demás contribuciones que afectan dicho cálculo, como

Impuesto sobre la Renta, Impuesto al valor agregado, Impuesto Empresarial de Tasa Única.

Pasamos a ocuparnos de los métodos generales más importantes:

Métodos Indiciarios

Consisten en tomar en cuenta ciertos indicios, ciertas pruebas indirectas de la actividad del contribuyente o

del objeto gravado, para determinar con mayor precisión, la capacidad contributiva del primero o el consumo

del segundo.

Los métodos indiciarios más importantes son:

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a) El basado en la capacidad abstracta de producción de la maquinaria y cantidad de materia prima

a emplearse. Este método cabe en el caso mencionado antes de la determinación presuntiva

mediante estudios de carácter económico.

b) El basado en el giro del negocio y capital en él invertido. Y nosotros podríamos agregar los

gastos fijos normales y las adquisiciones de mercancías, como se encuentra previsto para

determinar la cuota fija conforme a la cual puede tributar los pequeños contribuyentes para

efectos del impuesto sobre la renta y el impuesto al valor agregado; incluso en cuanto al IETU,

en tanto las autoridades administradoras no realizan los estudios correspondientes de los casos

individuales el monto del gravamen se considera comprendido en la referida cuota fija.

c) El de la teoría de los signos externos de riqueza que consiste en una valoración de los datos

económicos observables de un contribuyente. Tratándose las personas físicas sobre todo

dedicadas a las actividades profesionales, lo que se a denominado “ tren de vida “ y respecto de

las personas físicas en general en el caso de la presunción de ingresos gravados cuando se

detectan diferencias entre los declarados y las adquisiciones realizadas en el mismo período

a) El Método del abono en los impuestos de fabricación

En este grupo de impuestos que gravan las mercancías en el acto de su fabricación en vez de gravar la

cantidad exacta de mercancías que han sido producidas por un establecimiento, se determina la potencialidad

abstracta de la producción por vía de abono. La base de imposición es un criterio medio de productividad.

Su carácter económico lo hace viable en el caso ya referido de los estudios de ese carácter en el caso de la

determinación presuntiva. La base de la imposición es un criterio medio de productividad; se funda en

criterios medios y no sobre criterios individuales...

El método indiciario, mediante abonos tiene el inconveniente de que al gravar producción supuesta, no la

efectiva, a veces se gravará mas y a veces menos que esta ultima con lo que habrá industriales beneficiados e

industriales perjudicados.

METODOS DECLARATIVOS

El método declarativo consiste en valorar un precio, una venta o un capital, mediante la presentación de una

declaración por el que lo percibió o la celebró. Los principales métodos declarativos son:

a. Declaración jurada.

b. Declaración con inspección de libros y presunciones.

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c. Declaración exigida al pagador del crédito o al que cobra un precio.

En la declaración jurada, el contribuyente, al presentar la declaración de sus ingresos declara bajo juramento,

bao protesta de decir verdad como diríamos nosotros que los datos que ella contiene son ciertos.

Hay dos formas de declaración jurada: la universal y la particular o especial.

El juramento universal requiere que en toda declaración que se presente se haga el juramento, como aparece

en los formatos que tradicionalmente se han utilizado en nuestro país, en materia de impuesto sobre la renta

por ejemplo

El juramento universal requiere que en toda declaración que se presente se haga el juramento. Precisamente

por su universalidad, carece de eficacia, pues no posee la intimidación necesaria para que influya en el ánimo

del contribuyente y lo haga declarar con veracidad.

En cambio el juramento particular o especial es de mayor eficacia y valor intimidativo, por cuanto que solo en

los casos especiales –aquellos en los que el fisco presume la falsedad de los datos declarados- se llamará al

particular y se le requerirá, en presencia de funcionarios, a que preste su juramento de que la declaración que

se revisa contiene datos veraces y correctos. Precisamente por la esta solemnidad, es posible que el declarante

recapacite sobre los datos puestos en su declaración y ante el temor de una fuerte sanción por juramento en

falso, se decida a corregir y manifestar los verdaderos.

En nuestra declaración se utiliza el método de declaración universal, sin que el mismo haya producido o

produzca efecto psicológico alguno sobre el contribuyente, consistente en manifestar “bajo protesta de decir

verdad”.

b) El método declarativo con inspección de libros la Hacienda Pública tiene el derecho de exigir a los

contribuyentes la presentación de los libros de contabilidad, la documentación comprobatoria de las

operaciones registradas y los demás elementos que estime necesarios para el estudio de las declaraciones, con

el fin de determinar el impuesto a pagar. Este método es el incorporado por el legislador en la vigente Ley de

Impuesto Sobre la Renta.

c) en el método de declaración exigida al pagador del crédito o al que exige un precio, llamado también

imposición en el origen o fuente, la determinación del tributo corre a cargo de un tercero a quien la ley le

impone el deber de descontar o de efectuar su cobro, en los pagos que hagan o en el precio que reciben de los

deudores directos del crédito tributario.

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Este método le permite al Erario que la determinación y recaudación del tributo a pagar sea económica y

segura. Por ejemplo, es de menor costo y presenta menos riesgos la recaudación si exige que el patrón retenga

el impuesto a cargo de sus trabajadores, a que estos lo enteren; lo mismo puede decirse respecto a que sea el

productor de energía eléctrica quien determina y recaude el impuesto de consumo a cargo de los usuarios, a

que cada uno de éstos determine y pague por sí mismo el tributo.

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CASO PRÁCTICO

DETERMINACION DEL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA UNICA

ANTECEDENTES LA CETU

En razón de la imperiosa necesidad de una reforma tributaría de fondo, que fortalezca y simplifique el sistema

tributario, el Ejecutivo Federal propuso al Congreso de la Unión una reforma fiscal integral en materia de

contribuciones, siendo parte toral de la misma la introducción de una nueva contribución general denominada

contribución empresarial a tasa única (CETU). Específicamente, ésta pretendía ampliar la base tributaría

mediante la restricción de exenciones y regímenes especiales.

La llamada CETU se propuso como una reforma alternativa al IVA en el que se buscaba eliminar los

regímenes especiales que además de generar tratos inequitativos, complicaban la administración fiscal tanto

para los contribuyentes como para la autoridad recaudadora.

Por ejemplo, si bien es cierto que en su esencia el IVA es un impuesto de fácil recaudación y que por mucho

reduce las distorsiones económicas y los tratamientos desiguales, al paso de los años, las presiones políticas

han generado una diversidad de exenciones y tratamientos preferenciales (0%), lo que ha reducido la base

tributaría de este impuesto. Lo mismo ha ocurrido con el ISR.

Así, se propuso establecer un impuesto que permitiera ampliar la base tributaría reduciendo las distorsiones

para la economía y generando ingresos tributarios adicionales mientras que, a la vez, se simplificaría su

administración. Con los recursos adicionales que se generaran, como lo recomienda la OCDE, sería necesario

tomar medidas para compensar a las familias de bajos ingresos.

Las principales características de la CETU eran las siguientes:

• Se trataba de un impuesto al consumo, según su naturaleza, que gravaba los ingresos por la realización de

actividades consistentes en la enajenación de bienes, prestación de servicios independientes o por el

otorgamiento del uso o goce temporal de bienes

• Se aplicaba una tasa general del 19% (16% para 2008) al resultado que se obtuviera de disminuir de la

totalidad de ingresos recibidos por los conceptos antes señalados, las deducciones autorizadas

• Las deducciones permitidas eran únicamente aquellas erogaciones que se utilizaran para la realización de las

actividades que dieran lugar al pago de la CETU. Entre otros conceptos deducibles se encontraban las

inversiones como si fueran gasto; no se permitía deducir los intereses que no sean parte del precio, los salarios

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ni tampoco las regalías. Las importaciones únicamente serían deducibles cuando se hubiesen efectuado en

forma definitiva

• Contra la CETU se podían acreditar varios conceptos como:

-La pérdida fiscal. Cuando se obtuviese una "pérdida fiscal", es decir, cuando las deducciones fueran mayores

que los ingresos gravados por la CETU, los contribuyentes podían acreditar el resultado de restar a los

ingresos gravados por la CETU, las deducciones del ejercicio y multiplicar el resultado por la tasa aplicable.

Este acreditamiento podía ser aplicable por el ejercicio en el que se genere la "pérdida fiscal" y los 10

ejercicios siguientes

-El ISR propio y el retenido a terceros

-Los pagos provisionales de la CETU acreditables también en 10 ejercicios.

-El impuesto se causaba hasta que se recibiera su pago

-No se permitía la deducción de donativos no onerosos ni remunerativos

De lo anterior se advierte que la CETU pareciera que tenía una naturaleza híbrida, pues cumplía con algunos

de los aspectos del flat tax, pero desestima otros que en su fórmula original se contenían. Por ejemplo, la

CETU no permitía llevar a cabo la deducción de regalías, siendo que ello puede ser un concepto

perfectamente deducible bajo el flat tax. Igualmente la CETU no admitía la deducción de los salarios

pretendiendo mitigar los efectos negativos de esta circunstancia con un crédito por los impuestos retenidos,

que en nada subsanaba esta deficiencia, tomando en consideración por un lado, las tasas progresivas y por el

otro los ingresos gravables exentos.

Sin embargo, por el otro lado concedía llevar a cabo la deducción de las inversiones como si se tratara de

gastos y no eran deducibles los intereses, lo que le daba un tratamiento similar al flat tax original.

Cabe indicar que no se elimina el ISR sino que tendrá que subsistir, al menos durante algún tiempo con esta

contribución.

La CETU fue objeto de profundos cambios por el Congreso de la Unión, concluyendo así con la adopción del

llamado IETU, que conserva varias de las particularidades ya comentadas, sobre todo la citada naturaleza

híbrida, y cuyas características principales se señalan mas adelante.

NATURALEZA DEL IETU

El Dictamen publicado en la Gaceta Parlamentaria, número 2339·E de la Cámara de Diputados, el 12 de

septiembre de 2007, indica que el IETU:

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Representa un gravamen directo

Es un impuesto mínimo respecto del ISR propio de los contribuyentes

Tiene por objeto gravar la percepción efectiva de los ingresos totales por las personas físicas y las

morales residentes en México por la enajenación de bienes, la prestación de servicios independientes

y el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes

Por su parte, la OCDE señaló en el adendum al Estudio Económico de la OCDE: México 2007, que el IETU

debe considerarse como un ISR, cuyo contenido es:

"El Estudio Económico de México se concluyó en julio de 2007. El Comité de Análisis de la Economía y del

Desarrollo (EDRC, por sus siglas en inglés) de la OCDE examinó un borrador el 2 de julio de 2007, y

autorizó el Estudio definitivo que fue revisado a la luz del análisis el 18 de julio de 2007.

El Estudio no se ha actualizado para reflejar los nuevos acontecimientos ocurridos en México desde su

conclusión en el mes de julio. Entre estos destaca la aprobación del Congreso de un proyecto de ley de

reforma fiscal, el 14 de septiembre de 2007.

Los principales factores de la reforma fiscal aprobada son los siguientes:

El IETU, es un impuesto sobre la renta a las empresas y actividades profesionales que grava los ingresos

empresariales por la enajenación de bienes, la prestación de servicios y el otorgamiento del uso o goce

temporal de bienes, después de deducir los gastos de capital. Similar a la Contribución Empresarial de Tasa

Única originalmente, el IETU actúa como un impuesto mínimo.

Para el ISR, el impuesto se comparará con el impuesto propio sobre la renta y el impuesto retenido a terceros

como sueldos, salarios, y contribuciones sociales obligatorias pagadas por la empresa; y se pagará el que

resulte mayor de ambos impuestos. Se deroga el impuesto al activo mexicano.

El porcentaje para el IETU se ha fijado en 17.5% (que aumentará en forma gradual de 16.5% en 2008 y 17%

en 2009, a 17.5% en 2010). Esto es ligeramente inferior al porcentaje propuesto inicialmente para el CETU

(19%)':

ELEMENTOS ESCENCIALES.

Están obligadas al pago del impuesto las personas físicas y las morales residentes en territorio nacional, así

como los residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país, por los ingresos que

obtengan, independientemente del lugar en donde se generen por la realización de las siguientes actividades:

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Enajenación de bienes.

Prestación de servicios independientes.

Uso o goce temporal de bienes

El impuesto se calcula restando de los ingresos señalados las deducciones autorizadas y aplicando al resultado

la tasa del 17.5% (16.5% durante 2008 y 17% durante 2009)

INGRESOS GRAVADOS

Conforme al artículo 2 de la LIETU, se consideran como tales:

El precio o la contraprestación.

Las cantidades que se carguen o cobren al adquirente por impuestos o derechos a cargo del

contribuyente, intereses normales o moratorios, penas convencionales o cualquier otro concepto,

incluyendo anticipos o depósitos, con excepción de los impuestos trasladados.

Anticipos o depósitos que se restituyan, bonificaciones o descuentos, si se hubiese efectuado su

deducción.

Indemnizaciones derivadas de pólizas contratadas de seguros o reaseguros relacionados con bienes

que hubieran sido deducidos para efectos del ISR.

Para los intermediarios financieros, por las actividades gravadas distintas a la prestación de servicios

por los que paguen o cobren intereses.

Si los ingresos no se obtienen en efectivo o cheques sino en bienes o servicios, o no existe contraprestación,

se considerará ingreso el valor de mercado o en su defecto el de avalúo.

En las permutas y los pagos en especie, el ingreso será conforme al valor de cada bien cuya propiedad se

trasmita, o cuyo uso o goce temporal se proporcione, o por cada servicio prestado.

Los ingresos se obtienen cuando se cobren efectivamente las contraprestaciones en los términos de la LIVA.

En el caso de la exportación, si no se recibe el ingreso durante los 12 meses siguientes a la misma, se

entenderá percibido el ingreso al término de ese plazo por la parte correspondiente al servicio prestado o

exigible como lo establece la regla 17.3. de la RMISC 2007.

Cabe mencionar que no existe artículo transitorio que señale el tratamiento de las exportaciones efectuadas

con anterioridad a la vigencia de la norma, por lo que le resultaría aplicable el inconstitucional artículo octavo

transitorio ya comentado. Tratándose de bienes que se exporten y sean enajenados o se otorgue su uso o goce

temporal, con posterioridad en el extranjero, el acto estará afecto al pago del impuesto cuando el ingreso sea

acumulable para efectos del ISR.

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INGRESOS EXENTOS

No se pagará el IETU por los ingresos:

Percibidos por la Federación, Entidades Federativas, Municipios, órganos constitucionales

autónomos (por ejemplo el IFE) y las entidades de la administración pública paraestatal que no sean

contribuyentes para el ISR.

No afectos al ISR recibidos por:

o Partidos, asociaciones, coaliciones y frentes políticos legalmente reconocidos.

o Sindicatos obreros y organismos que los agrupen.

o Asociaciones o sociedades civiles organizadas con fines científicos, políticos, religiosos y

culturales, salvo si tienen instalaciones deportivas con un valor mayor al 25% del total de

las instalaciones.

o Cámaras de comercio e industria o quien tenga su mismo objeto, agrupaciones del sector

primario, colegios de profesionales, organismos que conforme a la ley agrupen a las

sociedades cooperativas.

o Afores, sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, sus federaciones y confederaciones,

y sociedades mutualistas que no operen con terceros si no realizan gastos para la

adquisición de negocios. También será aplicable a las asociaciones o sociedades, o

cooperativas de ahorro y préstamo, así como las asociaciones y sociedades dedicadas a

captar recursos entre sus socios o asociados sin autorización, pero que conforme a las

recientes reformas a la Ley de Ahorro y Crédito Popular se encuentren en proceso de

regularización (Art. Décimo Transitorio).

o asociaciones de padres de familia y sociedades de gestión colectiva (derechos de autor)

Obtenidos por personas morales con fines no lucrativos o fideicomisos, autorizados para recibir

donativos deducibles, si los ingresos se destinan a los fines propios de su objeto y no se otorgan

beneficios sobre el remanente, y éste no se hubiese determinado de manera ficta (Art. 95, penúltimo

párrafo de la LISR). Las sociedades o asociaciones dedicadas a la enseñanza con reconocimiento

oficial que no cuenten con la autorización para recibir donativos, causarán el IETU por 2008, pero si

obtienen dicha autorización, podrán solicitar la devolución del impuesto efectivamente pagado (Art.

Décimo Segundo Transitorio).

Percibidos por personas físicas y morales del sector primario hasta los límites de exención del ISR, si

están inscritos en el RFC; empero, se permitirá la exención si se inscriben durante el plazo y cumplen

los requisitos que se establezcan en reglas de carácter general a publicarse en agosto (Art. Décimo

Tercero Transitorio).

De personas morales que tengan como accionistas fondos de pensiones y jubilaciones, si sus ingresos

provienen de la enajenación u otorgamiento del uso o goce de terrenos o construcciones, y bajo las

condiciones de la LISR (Art. 179, penúltimo párrafo).

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Derivados de la enajenación de partes sociales, documentos pendientes de cobro y títulos de crédito,

con excepción de certificados de depósito de bienes, certificados de participación inmobiliaria no

amortizables u otros títulos que otorguen a su titular derechos sobre inmuebles, salvo si es un acto

accidental, o son emitidos por fideicomisos inmobiliarios inscritos en el Registro Nacional de

Valores y su enajenación se haga en bolsa de valores o mercados reconocidos, o enajenación de

moneda nacional o extranjera, salvo quien obtenga el 90% de sus ingresos por este concepto.

Percibidos por personas físicas en forma accidental, si no percibe ingresos por actividades

empresariales o profesionales, o arrendamiento. Será aplicable a la enajenación de bienes hecha por

contribuyentes que obtienen ingresos de las citadas actividades, siempre que éstos no hubiesen sido

deducidos para los efectos del IETU, a menos que hubiesen optado por el crédito adicional por

inversiones anteriores a 2008 (Art. Décimo Cuarto Transitorio).

Por su vinculación con el Impuesto Sobre la Renta, conviene comparar los ingresos gravados por este

impuesto y los de la nueva Ley.

INGRESOS ISR IETU

Depósitos en garantía NO NOVentas netas SI SIServicios SI SIArrendamiento SI SIAjuste anual por inflación acumulable SI NOGanancia por enajenación de activos fijos deducibles SI NOIngresos cobrados por ventas realizadas y facturadas antes de 2008 NO NOIngresos por ventas realizadas antes de 2008 por las que se opto por acumular soloel precio cobrado

SI SI

Ingresos cobrados por ventas realizadas no facturadas antes de 2008 NO SIContraprestación por enajenación de activos fijos deducibles NO SIInventario acumulable SI NOIntereses por prestamos a personas morales SI NOIntereses por prestamos a personas físicas SI NOIntereses por ventas a plazos SI SIGanancia por enajenación de activos no deducibles del ISR SI SIGanancia por enajenación de terrenos ya deducidos del ISR SI SIGanancia por enajenación de acciones SI NOGanancia por fluctuación cambiaria SI NOGanancia por venta de divisas SI NOGanancia por operaciones financieras derivadas de capital SI SIGanancia por operaciones financieras derivadas de capital por la enajenación dedivisas

SI NO

Regalías con partes independientes nacionales SI SIRegalías con partes independientes extranjeras SI SIRegalías con partes relacionadas nacionales SI NORegalías con partes relacionadas extranjeras SI NORenta de equipos industriales, comerciales o científicos con partes independientesnacionales

SI SI

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Renta de equipos industriales, comerciales o científicos con partes independientesextranjeras

SI SI

Renta de equipos industriales, comerciales o científicos con partes relacionadasnacionales

SI SI

Renta de equipos industriales, comerciales o científicos con partes relacionadasextranjeras

SI SI

Dividendos NO NOAnticipos o depósitos sobre compras que se restituyan al contribuyente NO SIBonificaciones o descuentos que reciba sobre compras NO SIPagos en especie SI SIServicios en dación de pago SI SIVentas por exportación (después de 12 meses) NO SI

DEDUCCIONES

En su artículo 5o la LIETU establece que se podrán efectuar las siguientes deducciones:

Erogaciones para adquirir bienes, servicios, o el uso o goce temporal de bienes para realizar las

actividades gravadas o para la administración de las actividades mencionadas o en la producción,

comercialización y distribución de bienes y servicios, que den lugar a los ingresos por los que se

deba pagar el impuesto. No serán deducibles los sueldos dada la existencia del crédito fiscal que más

adelante se comenta.

La contribuciones a cargo del contribuyente pagadas en México, salvo el IETU, ISR e impuesto a los

depósitos en efectivo (IDE), aportaciones de seguridad social e impuestos trasladados, o se hubiesen

causado con anterioridad al 1o de enero de 2008, sin importar si se cubren con posterioridad a esa

fecha (Art. Décimo Quinto Transitorio). El IVA e impuesto especial sobre producción y servicios

(IESPS) serán deducibles si no se pueden acreditar, así como las contribuciones a cargo de terceros

pagadas en México cuando formen parte de la contraprestación, excepto tratándose del ISR retenido

o las citadas aportaciones. También son deducibles los aprovechamientos por la explotación de

bienes de dominio público o por la prestación de un servicio público sujeto a una concesión o

permiso, si son deducibles para ISR

Devoluciones, descuentos o bonificaciones, así como depósitos o anticipos devueltos.

Indemnizaciones por daños y perjuicios y las penas convencionales, siempre que la ley imponga la

obligación de pagarlas por provenir de riesgos creados, responsabilidad objetiva, caso fortuito, fuerza

mayor o por actos de terceros, salvo si se hubiesen originado por culpa imputable al contribuyente.

Creación o incremento de las reservas matemáticas vinculadas con los seguros de vida, o de

pensiones derivados de las leyes de seguridad social (en este supuesto también será deducible la

reserva matemática especial y las otras reservas previstas, si cumplen con la condición de que toda

liberación sea destinada al fondo especial de los seguros de pensiones, donde el Gobierno Federal

participe como fideicomisario), realizada por las instituciones de seguros autorizadas, así como la

creación o incremento que dichas instituciones realicen de los fondos de administración ligados a los

seguros de vida.

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o las reservas catastróficas si exceden de los intereses reales (intereses devengados sobre los

recursos afectos que exceden al ajuste por inflación), tratándose de seguros de terremoto y

otras catástrofes

o la disminución de las reservas se considerará ingreso afecto al IETU, salvo las destinadas al

fondo especial de seguro de pensiones

Pago de indemnizaciones a los asegurados o cantidades pagadas por las instituciones de fianzas para

cubrir reclamaciones.

Premios pagados en efectivo por quienes organicen sorteos, loterías, rifas, sorteos o juegos con

apuestas y concursos de toda clase, autorizados conforme a la ley.

Donativos no onerosos o remunerativos en los términos de la LISR.

Pérdidas por créditos incobrables para los contribuyentes dedicados a la intermediación financiera, si

ya prescribieron o existe una notoria imposibilidad de cobro (artículo 31, fracción XVI de la LISR),

aun cuando se hubiera optado por deducir las reservas preventivas globales para efectos del ISR.

También serán deducibles las quitas, condonaciones, bonificaciones y descuentos sobre la cartera de

créditos; si se acepta una dación en pago, la diferencia del valor de mercado o avalúo del bien y el

crédito será la deducción. Las instituciones de crédito podrán optar por deducir las citadas reservas,

sin poder variar dicha opción en los ejercicios posteriores

o Si el saldo de las reservas es menor a los créditos calificados como riesgo tipo C, D y E al

31 de diciembre del ejercicio relativo sea menor a la misma fecha del ejercicio anterior, la

diferencia será ingreso gravable.

o El monto de los créditos recuperados cuya reserva se hubiese deducido será ingreso

gravable.

o las cantidades recuperadas deducidas como pérdidas serán ingreso gravable

Pérdidas por créditos incobrables y caso fortuito o fuerza mayor, deducible para el ISR, hasta por el

monto del ingreso afecto al IETU. Si se recuperan las cantidades, serán ingresos gravables.

Se permite como deducción adicional, tanto para el impuesto del ejercicio en una tercera parte en cada

ejercicio fiscal a partir 2008 hasta agotarlo, como para pagos provisionales en una doceava parte esa cantidad,

las erogaciones efectuadas en inversiones (como las define la LISR) nuevas (utilizadas por primera vez en

México) adquiridas del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2007, hasta por el monto efectivamente pagado.

La deducción se actualizará por el factor correspondiente al período comprendido desde el mes de diciembre

de 2007 y hasta el último mes del ejercicio fiscal en el que se deduzca el monto que corresponda, y tratándose

de los pagos provisionales, por el correspondiente al período comprendido desde el mes de diciembre de 2007

y hasta el último mes al que corresponda el pago provisional relativo.

La parte efectivamente pagada con posterioridad al citado período, será deducible en los términos de la

LIETU (Art. Quinto Transitorio).

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Las erogaciones que se hubiesen devengado con anterioridad al 1o de enero de 2008, aun cuando el pago se

efectúe con posterioridad a dicha fecha, serán no deducibles (Art. Noveno Transitorio).

Dentro de las deducciones a que tienen derecho los contribuyentes, el segundo párrafo de la fracción I, del

artículo 5o de la LIETU, señala expresamente que no serán deducibles las erogaciones que efectúen los

contribuyentes y que a su vez, para la persona que las reciba, sean ingresos en los términos del artículo 110 de

la LISR (sueldos y salarios).

Las erogaciones deben reunir los siguientes requisitos:

Corresponder a actos por los cuales se deba pagar el impuesto; si se realizan en el extranjero o se

pagan a residentes en el extranjero, las erogaciones deben ser deducibles como si se hubiesen

realizado en el país de acuerdo a la regla 17.5. de la RMISC 2007.

Ser estrictamente indispensables.

Haber sido efectivamente pagadas; se considera como tal la compensación o dación en pago, la

suscripción de cheque cuando éste sea cobrado y títulos de crédito suscrito por persona distinta, ya

que se presume que los suscritos por el contribuyente son dados en garantía, por lo cual sólo hasta

que se realice o quede satisfecha la obligación se considera efectuado el pago.

Cumplir con los requisitos de deducibilidad de la LISR. No cumplen con dichos requisitos las

erogaciones amparadas con comprobantes expedidos por quien efectuó la erogación, salvo, en el

ejercicio 2008, si se aplica la auto facturación prevista en la regla 2.5.1. en los términos y bajo las

condiciones previstas en las reglas 2.5.2. y 2.5.3. de la RMISC 2007; pero en tales disposiciones

también se establecerán los términos a que deberán sujetarse los documentos que se emitan durante

el plazo correspondiente (Art. Décimo Tercero Transitorio), ni aquéllas cuya deducción proceda por

un determinado por ciento del total de los ingresos o erogaciones del contribuyente que las efectúe o

en cantidades fijas con base en unidades de medida, autorizadas mediante reglas o resoluciones

administrativas (ver regla 17.6. de la RMISC 2007).

Cumplir, tratándose de bienes de importación, con los requisitos para su legal estancia

Si las erogaciones son parcialmente deducibles para el ISR, lo serán para el IETU, y tratándose del pago a

plazos, la deducción procederá por el monto de las parcialidades efectivamente pagadas en el mes o en el

ejercicio relativo (Art. 6o de la LIETU).

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CALCULO DEL IMPUESTO

• El impuesto a pagar se determina como sigue:

Ingresos

Menos: Deducciones autorizadas (cuando las deducciones autorizadas sean mayores a los ingresos).

Se podrá acreditar contra el IETU del ejercicio, así como contra los pagos provisionales, en

los

10 ejercicios siguientes hasta agotarlo, Art., 11 de la LIETU)

Menos: Crédito fiscal por pérdidas

Menos: Crédito de salarios (para calcularlo no se incluyen los ingresos exentos de los trabajadores

como es la previsión social y cuotas al Instituto Mexicano del Seguro

Social a cargo de los trabajadores)

Menos: Crédito transitorio (5%) de inversiones de 1998 a 2007 (régimen transitorio de inversiones)

Menos: Cantidad equivalente del ISR propio del ejercicio

Igual: IETU del ejercicio

Menos: Pagos provisionales

Igual: IETU a pagar

• El IETU se causa cuando la contraprestación efectivamente se cobre (flujo de efectivo), con excepción que

se exporten servicios o bienes, pues ahí se considerará que se obtiene el ingreso a los 12 meses de que se

presta el servicio o se exporta el bien enajenado, si no se ha cobrado efectivamente la contraprestación.

• Entre las deducciones autorizadas se encuentran las erogaciones por adquisición de bienes, servicios,

independientes o uso o goce temporal que se utilicen para realizar actividades objeto de la ley, o para la

administración de las actividades mencionadas, o en la producción, comercialización y distribución de bienes,

que den lugar a los ingresos por los que se deba pagar el IETU, entre otros. Las inversiones son totalmente

deducibles en el ejercicio en que ocurran.

• No son deducibles las erogaciones por salarios, asimilables y demás prestaciones que deriven de la relación

laboral. Para ello se permite llevar a cabo el acreditamiento de los salarios sin que se puedan incluir ingresos

no gravados para los trabajadores.

• Es posible acreditar las "pérdidas fiscales" por un período de 10 años contra el IETU a cargo.

• Para mitigar algunos aspectos transitorios, se prevé una deducción adicional de inversiones nuevas

adquiridas entre el lo de septiembre y el 31 de diciembre de 2007 (en tres ejercicios). Asimismo, se otorga un

crédito fiscal del 5% anual (sobre el remanente por depreciar), por inversiones adquiridas entre el lo de enero

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de 1998 y el 31 de diciembre de 2007 (si se aplica el crédito señalado en la párrafo anterior, ya no procede

este crédito).

ENTERO DEL IMPUESTO

• Los contribuyentes de este impuesto efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del IETU del

ejercicio, mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas a más tardar el 17 del mes

inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago.

Adicionalmente, deben presentar una declaración anual a más tardar el 31 de marzo del ejercicio posterior a

aquél que corresponda el pago

DECLARACIÓN INFORMATIVA DEL IETU

En la tercera modificación a la RMISC 2007, publicada el 31 de diciembre de 2007, se adiciona la regla

2.14.7, la cual establece la obligación de presentar un "listado de conceptos" que sirvieron de base para

determinar el IETU a cargo del período; además de precisar que el pago provisional se enterará conforme al

esquema de pagos electrónicos vigente hasta 2007, bajo el rubro "IMPUESTO AL ACTIVO/ IMPUESTO

EMPRESARIAL A TASA ÚNICA".

Los contribuyentes del régimen simplificado lo realizarán utilizando el concepto "Impuesto Empresarial a

Tasa Única. Impuesto De Los Integrantes De Personas Morales Del Régimen Simplificado".

El calendario de presentación del listado de conceptos se realizará en las siguientes fechas:

INFORMACIÓN CORRESPONDIENTE AL MES DE:

SE PRESENTARÁ A MÁS TARDAR EL:

Enero de 2008 10 de marzo de 2008Febrero de 2008 10 de abril de 2008Marzo de 2008 10 de mayo de 2008Abril de 2008 10 de junio de 2008Mayo de 2008 10 de julio de 2008

El envío de la información se realizará mediante archivo electrónico a través de la página en Internet del SAT,

señalando además el número de operación de la declaración del pago y su fecha Cuando no exista impuesto a

cargo, se considerará cumplida la obligación cuando se envíe la información del listado de conceptos.

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De igual forma, se considera que se ha cumplido con la obligación de presentar los pagos provisionales del

IETU en los términos de las disposiciones legales, cuando se hubiese realizado el pago del IETU a cargo y

enviado la información del listado de conceptos.

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MONTEPALMA S.A. DE C.V.

Abril 18, 2008

C.P. Roberto García Mendoza Gerente Auditoria externa GARCIA MANJARREZ Y ASOCIADOS S.C. Manuel López Cotilla 165 Col. Centro 06000, México, D.F.

Estimado Contador García:

Por medio de la Presente le solicitamos sus servicios profesionales para que su despacho realice el cálculo de nuestros pagos provisionales del primer trimestre del ISR E IETU del año en curso de la empresa.

Para lo cual en caso de que su respuesta sea afirmativa ponemos a su disposición toda la información necesaria que el trabajo requiere, agradeciéndole se refiera a la C.P. Montserrat Garay Hernández quien funge como responsable del área contable de la compañía, para solicitar la documentación e información necesaria.

Sin más por el momento quedo atento a cualquier duda o aclaración.

Atentamente

C.P. ROGELIO RUIZ LUGO, Director de Administración y Finanzas.

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Abril 21, 2008

C.P. Montserrat Garay Hernández Contadora General MONTEPALMA S.A. Paseo de la Reforma 118 Col. Centro 06000, México, D.F.

Estimado Contadora Garay:

En atención a su solicitud para efectos de que nuestra firma lleve a cabo trabajos especiales de Pagos Provisionales de ISR e IETU del primer trimestre de 2008, de la empresa MONTEPALMA S.A. DE C.V.solicitamos los siguientes documentos.

1. Balanzas de Comprobación de los meses de enero a marzo del presente año

2. Cedula de depreciaciones de Activo Fijo

3. Papel de trabajo donde se determino el coeficiente de utilidad correspondiente

de los ejercicios 2006 y 2007.

4. Papel de trabajo de los resultado fiscales de los ejercicios 2006 y 2007

5. Estados de Cuenta Bancarios y conciliaciones respectivas estas deberán ser de el mes de Enero

a Marzo del presente año

6. Auxiliares de bancos, clientes , inventarios, activo fijo, proveedores, acreedores diversos, e ingresos,

Esperando que a la brevedad posible nos sea proporcionada la Información para efectos de entregar el resultado del trabajo a realizar en Fecha y tiempo establecido en su solicitud de nuestro servicio.

Sin otro particular de momento, te envío un cordial saludo, quedando a tus órdenes para cualquier aclaración al respecto.

Atentamente,

C.P.C. Roberto García Mendoza Gerente Auditoria externa

c.c.p. C.P. ROGELIO RUIZ LUGO, Director de Administración y Finanzas de GRUPO ESTRELLA

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MONTEPALMA S.A. DE C.V.

Abril 22, 2008

C.P. Roberto García Mendoza Gerente Auditoria externa GARCIA MANJARREZ Y ASOCIADOS S.C. Manuel López Cotilla 165 Col. Centro 06000, México, D.F.

Estimado Contador García:

Anexa a la Presente le enviamos impresa y en archivos de Excel la información solicitada para que su despacho realice el cálculo de nuestros pagos provisionales del primer trimestre del

ISR E IETU del año en curso de la empresa.

Sin más por el momento quedo atento a cualquier duda o aclaración.

Atentamente

C.P. ROGELIO RUIZ LUGO, Director de Administración y Finanzas.

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BC

Cuenta Descripción de la cuenta Saldo Inicial Total de cargos Total de abonos Saldo Final

1110-000-000 FONDO FIJO 2,500.00 0.00 0.00 2,500.00

1110-102-000 FONDO FIJO 2,500.00 0.00 0.00 2,500.00

1120-000-000 BANCOS 916,378.59 746,935.85 824,529.02 838,785.42

1120-001-000 HSBC 4016261810 585,707.26 546,675.87 755,870.78 376,512.35

1120-002-000 HSBC 4024645517 330,671.33 200,259.98 68,658.24 462,273.07

1121-000-000 INVERSIONES 0.00 0.00 0.00 0.00

1121-001-000 INVERSIONES 0.00 0.00 0.00 0.00

1140-000-000 CLIENTES 565,720.00 677,208.65 566,935.85 675,992.80

1140-001-000 SALITE S.A. 320,400.00 0.00 0.00 320,400.00

1140-002-000 EL ELEFANTE ROSA S.A. 120,400.00 0.00 8,425.87 111,974.13

1140-003-000 LA PRIMAVERA S.A. 124,920.00 0.00 0.00 124,920.00

1140-004-000 LA LUCIERNAGA S.A. 0.00 132,250.00 100,000.00 32,250.00

1140-005-000 EL BARON ROJO S.A. 0.00 86,250.00 75,000.00 11,250.00

1140-006-000 PIPESA 0.00 23,000.00 23,000.00 0.00

1140-007-000 PARISINA S.A. 0.00 117,300.00 100,000.00 17,300.00

1140-008-000 EL BUEN VESTIR S.A. 0.00 57,500.00 57,500.00 0.00

1140-009-000 MODA S.A. 0.00 86,250.00 86,250.00 0.00

1140-010-000 TEXNO S.A. 0.00 95,450.00 80,000.00 15,450.00

1140-011-000 BORDADOS NACIONALES S.A. 0.00 34,500.00 34,500.00 0.00

1140-012-000 TELAS FINAS S.A. 0.00 25,875.00 0.00 25,875.00

1140-013-000 TATSA 0.00 18,833.65 2,259.98 16,573.67

1140-014-000 IMAGEN S.A. 0.00 0.00 0.00 0.00

1150-000-000 INVENTARIOS 705,547.20 7,041.80 294,438.54 418,150.46

1150-001-000 INVENTARIOS 705,547.20 7,041.80 294,438.54 418,150.46

1160-000-000 DEUDORES DIVERSOS 0.00 35,000.00 12,990.97 22,009.03

1160-002-000 JUAN RIVERA AGUILAR 0.00 35,000.00 12,990.97 22,009.03

1160-007-000 RESPONSABILIDADES MOCEL 0.00 0.00 0.00 0.00

1170-000-000 ACTIVO FIJO 2,823,026.20 466,936.05 230,000.00 3,059,962.25

1170-001-000 MOBILIARIO Y EQUIPO 214,147.20 0.00 0.00 214,147.20

1170-002-000 EQUIPO DE COMPUTO 1,196,879.00 466,936.05 0.00 1,663,815.05

1170-003-000 EQUIPO DE TRANSPORTE 230,000.00 0.00 230,000.00 0.00

1170-004-000 EQUIPO DE COMUNCACION 0.00 0.00 0.00 0.00

1170-005-000 MAQUINARIA Y EQUIPO 0.00 0.00 0.00 0.00

1170-006-000 TERRENOS 1,182,000.00 0.00 0.00 1,182,000.00

1171-000-000 DEP. DE ACTIVO FIJO -554,808.31 100,625.00 31,706.54 -485,889.84

1171-001-000 DEP ACUM. MOBILIARIO Y EQUIPO -5,353.68 0.00 1,784.56 -7,138.24

1171-002-000 DEP. ACUM. EQUIPO DE COMPUTO -448,829.63 0.00 29,921.98 -478,751.60

1171-003-000 DEP. ACUM. EQUIPO DE TRANSPORTE -100,625.00 100,625.00 0.00 0.00

1171-004-000 DEP. ACUM. EQUIPO DE COMUNCACION 0.00 0.00 0.00 0.00

1171-005-000 DEP. ACUM. MAQUINARIA Y EQUIPO 0.00 0.00 0.00 0.00

1180-000-000 IMPUESTOS A FAVOR 0.00 0.00 0.00 0.00

1180-001-000 I.S.R. 0.00 0.00 0.00 0.00

1191-000-000 IVA ACREDITABLE 0.00 0.00 0.00 0.00

1192-000-000 IVA ACREDITABLE 86,063.14 95,301.30 103,963.81 77,400.63

1192-001-000 IVA ACREDITABLE PAGADO 0.00 87,954.15 87,954.15 0.00

1192-002-000 IVA ACREDITABLE POR PAGAR 86,063.14 7,347.16 16,009.66 77,400.64

1310-000-000 PAGOS ANTICIPADOS 409,327.47 647.85 0.00 409,975.32

1310-001-000 PAGOS ANTICIPADOS 409,327.47 647.85 0.00 409,975.32

1310-001-001 CRED. AL SALARIO 398,419.39 0.00 0.00 398,419.39

1310-001-011 ISR RETENIDO BANCARIO 0.00 647.85 0.00 647.85

1310-001-015 PAGOS DE ISR (P.P) 0.00 0.00 0.00 0.00

1310-001-018 ISR DIFERIDO 10,908.08 0.00 0.00 10,908.08

1400-000-000 OBLIGACIONES LABORALES 0.00 0.00 0.00 0.00

1400-001-000 OBLIGACION LABORAL 0.00 0.00 0.00 0.00

2002-000-000 INTERCOMPAÑIAS 0.00 0.00 0.00 0.00

2110-000-000 PROVEEDORES -613,502.40 76,127.57 8,098.07 -545,472.90

2110-001-000 EL PUMA S.A. DE C.V. -613,502.40 68,029.50 0.00 -545,472.90

2110-002-000 EL HILO DE ORO S.A. 0.00 8,098.07 8,098.07 0.00

PERIODO DEL 01/01/2008 AL 31/01/2008

BALANZA DE COMPROBACIÓNREPORTE DEL MES DE ENERO

MONTEPALMA S.A. DE C.V.AV. VIADUCTO RIO BECERRA NO. 28 PH COL. SN PEDRO DE LOS PINOS CP 03800

1

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2120-000-000 ACREEDORES -46,315.00 45,921.57 45,921.57 -46,315.00

2120-001-025 ARREGUI Y ASOCIADOS, SC -46,315.00 0.00 0.00 -46,315.00

2120-001-040 RAMON RUIZ LOPEZ 0.00 9,900.34 9,900.34 0.00

2120-001-050 SERVICIO ESTRELLA S.A. 0.00 4,850.38 4,850.38 0.00

2120-001-054 PAF 0.00 506.91 506.91 0.00

2120-001-056 SERVICIOS NACIONALES MUPA S.A. 0.00 6,255.51 6,255.51 0.00

2120-001-058 LUZ Y FUERZA DEL CENTRO 0.00 1,123.47 1,123.47 0.00

2120-001-059 TELEFONOS DE MEXICO 0.00 9,080.70 9,080.70 0.00

2120-001-060 HILAMEX 0.00 2,718.08 2,718.08 0.00

2120-001-061 OFICCE DEPOT 0.00 11,486.18 11,486.18 0.00

2130-000-000 CUENTAS POR PAGAR PARTES RELACIONADAS -398,936.65 0.00 0.00 -398,936.65

2130-001-000 OPERADORA DE RESTAURANTES CAMINO REAL -398,936.65 0.00 0.00 -398,936.65

2150-000-000 IMPUESTOS POR PAGAR -58,925.73 58,925.73 40,261.70 -40,261.70

2150-001-000 ISR RET SALARIOS -12,548.00 12,548.00 12,670.00 -12,670.00

2150-002-000 I.M.S.S. -15,652.73 15,652.73 16,540.00 -16,540.00

2150-003-000 RET, I.S.R. HONORARIOS 0.00 0.00 1,042.14 -1,042.14

2150-004-000 RET.I.V.A. HONORARIOS 0.00 0.00 1,042.14 -1,042.14

2150-005-000 RET.I.V.A. 4% FLETES 0.00 0.00 225.42 -225.42

2150-007-000 INFONAVIT -10,578.00 10,578.00 0.00 0.00

2150-008-000 SAR -11,587.00 11,587.00 0.00 0.00

2150-009-000 2 % SOBRE NOMINAS -8,560.00 8,560.00 8,742.00 -8,742.00

2150-010-000 ISR EJERCICIO 0.00 0.00 0.00 0.00

2160-000-000 SUELDOS Y SALARIOS POR PAGAR -415,906.84 0.00 0.00 -415,906.84

2160-001-000 AGUINALDO 0.00 0.00 0.00 0.00

2160-002-000 P.T.U. EJERCICIO 0.00 0.00 0.00 0.00

2160-003-000 P.T.U. EJERCICIOS ANTERIORES 0.00 0.00 0.00 0.00

2160-004-000 PTU POR DISTRIBUIR -415,906.84 0.00 0.00 -415,906.84

2160-004-001 PTU POR DISTRIBUIR EJERCICIOS ANTERIORES -39,363.63 0.00 0.00 -39,363.63

2160-004-002 PTU POR PAGAR -376,543.21 0.00 0.00 -376,543.21

2170-000-000 IVA TRASLADADO -319,639.29 161,902.30 162,279.71 -320,016.70

2170-001-000 IVA TRASLADADO COBRADO -245,849.73 87,954.15 73,948.15 -231,843.73

2170-002-000 IVA TRASLADADO POR COBRAR -73,789.56 73,948.15 88,331.56 -88,172.98

2180-000-000 OBLIGACIONES LABORALES -681,096.00 0.00 0.00 -681,096.00

3100-000-000 CAPITAL SOCIAL -26,298.62 0.00 0.00 -26,298.62

3100-001-000 CAPITAL SOCIAL FIJO -50,000.00 0.00 0.00 -50,000.00

3100-002-000 ACTUALIZACION DEL CAPITAL -17,041.37 0.00 0.00 -17,041.37

3100-003-000 CAPITAL SOCIAL SUSCRITO NO EXHIBIDO 24,500.00 0.00 0.00 24,500.00

3100-004-000 ACT DE CAP SOCIAL SUSCITO NO EXCIBIDO 16,242.75 0.00 0.00 16,242.75

3200-000-000 EXCESO O INSUF. EN LA ACT. DEL CAPITAL 0.00 0.00 0.00 0.00

3300-000-000 ACT.CAPITAL SOCIAL SUSCRITO NO PAGADO 0.00 0.00 0.00 0.00

3400-000-000 RESULTADOS DE EJERCICIOS ANTERIORES -2,393,133.76 0.00 0.00 -2,393,133.76

3400-001-000 EJERCICIO 2005 -1,726,435.57 0.00 0.00 -1,726,435.57

3400-002-000 EJERCICIO 2006 1,906,774.09 0.00 0.00 1,906,774.09

3400-003-000 EJERCICIO 2007 -2,500,133.69 0.00 0.00 -2,500,133.69

3400-099-000 ACTUALIZACION RES. DE EJERC. ANTERIORES -73,338.59 0.00 0.00 -73,338.59

3500-000-000 RESULTADO DEL EJERCICIO 0.00 0.00 0.00 0.00

3500-001-000 EJERCICIO 0.00 0.00 0.00 0.00

3600-000-000 CORRECCION POR REEXPRESION 0.00 0.00 0.00 0.00

4000-000-000 INGRESOS 0.00 0.00 588,877.09 -588,877.09

4000-001-000 INGRESOS PROPIOS 0.00 0.00 588,877.09 -588,877.09

4000-002-000 OTROS INGRESOS 0.00 0.00 0.00 0.00

4000-003-000 OPERADORA DE RESTAURANTES CAMINO REAL 0.00 0.00 0.00 0.00

4000-004-000 OTRAS UNIDADES 0.00 0.00 0.00 0.00

4000-099-000 3er DOCUMENTO (INGRESOS) 0.00 0.00 0.00 0.00

4100-000-000 COSTO DE VENTAS 0.00 294,438.54 0.00 294,438.54

6000-000-000 GASTOS DE OPERACION 0.00 106,979.74 0.00 106,979.74

6000-000-001 SUELDOS Y SALARIOS 0.00 83,552.80 0.00 83,552.80

6000-000-002 HORAS EXTRAS 0.00 0.00 0.00 0.00

6000-000-003 COMPENSACION UNICA 0.00 0.00 0.00 0.00

6000-000-005 PRIMA VACACIONAL 0.00 0.00 0.00 0.00

6000-000-006 AGUINALDO 0.00 0.00 0.00 0.00

6000-000-007 PRIMA DOMINICAL 0.00 0.00 0.00 0.00

6000-000-008 DIA FESTIVO 0.00 0.00 0.00 0.00

6000-000-015 S.A.R. 0.00 0.00 0.00 0.00

6000-000-016 INFONAVIT 0.00 0.00 0.00 0.00

6000-000-017 I.M.S.S. 0.00 14,684.94 0.00 14,684.94

6000-000-018 2% SOBRE NOMINAS 0.00 8,742.00 0.00 8,742.00

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6000-000-035 CESANTIA Y VEJEZ 0.00 0.00 0.00 0.00

6100-000-000 GASTOS ADMINISTRATIVOS 0.00 84,980.91 0.00 84,980.91

6100-001-000 PAPELERIA Y UTILES DE OFICINA 0.00 9,987.98 0.00 9,987.98

6100-002-000 COMBUSTIBLES Y LUBRICANTES 0.00 4,217.72 0.00 4,217.72

6100-004-000 CUOTAS Y SUSCRIPCIONES 0.00 440.79 0.00 440.79

6100-006-000 LUZ 0.00 976.93 0.00 976.93

6100-008-000 TELEFONO 0.00 7,896.26 0.00 7,896.26

6100-009-000 MANTENIMIENTO 0.00 2,362.55 0.00 2,362.55

6100-033-000 FLETES Y ACARREOS 0.00 5,635.59 0.00 5,635.59

6100-034-000 HONORARIOS PERSONAS FISICAS 0.00 10,421.41 0.00 10,421.41

6100-035-000 VIATICOS 0.00 6,876.29 0.00 6,876.29

6100-038-000 HOSPEDAJE Y ALIMETOS 0.00 1,102.20 0.00 1,102.20

6100-039-000 ARRENDAMIENTO DE AUTOMOVILES 0.00 3,356.65 0.00 3,356.65

6100-040-000 DEPRECIACIONES 0.00 31,706.54 0.00 31,706.54

7200-000-000 OTROS PRODUCTOS 0.00 0.00 50,625.00 -50,625.00

7200-001-000 UTILIDAD POR VENTA DE ACTIVOS 0.00 0.00 50,625.00 -50,625.00

7300-000-000 OTROS GASTOS 0.00 0.00 0.00 0.00

7300-001-000 GASTOS NO OPERATIVOS 0.00 0.00 0.00 0.00

7400-000-000 COSTO INTEGRAL DE FINANCIAMIENTO 0.00 1,655.00 0.00 1,655.00

7400-001-000 COMISIONES Y SITUACIONES BANCARIAS 0.00 1,655.00 0.00 1,655.00

7400-009-000 REPOMO 0.00 0.00 0.00 0.00

7400-099-000 3er DOCUMENTO (COSTO INT. DE FINTO.) 0.00 0.00 0.00 0.00

7900-000-000 ACTUALIZACION 0.00 0.00 0.00 0.00

7900-001-000 INGRESOS 0.00 0.00 0.00 0.00

7900-002-000 GASTOS 0.00 0.00 0.00 0.00

DPC DOCUMENTO PROPORCIONADO POR LA COMPAÑÍABC BALANZA DE COMPROBACION

SALDOS INICIALES CORRECTOS1

BC

Cuenta Descripción de la cuenta Saldo Inicial Total de cargos Total de abonos Saldo Final

1110-000-000 FONDO FIJO 2,500.00 0.00 0.00 2,500.00

1110-102-000 FONDO FIJO 2,500.00 0.00 0.00 2,500.00

1120-000-000 BANCOS 838,785.42 669,374.11 880,760.02 627,399.52

1120-001-000 HSBC 4016261810 376,512.35 534,688.41 547,410.16 363,790.61

1120-002-000 HSBC 4024645517 462,273.07 134,685.70 333,349.86 263,608.91

1121-000-000 INVERSIONES 0.00 0.00 0.00 0.00

1121-001-000 INVERSIONES 0.00 0.00 0.00 0.00

1140-000-000 CLIENTES 675,992.80 648,173.26 669,374.11 654,791.95

1140-001-000 SALITE S.A. 320,400.00 0.00 134,088.41 186,311.59

1140-002-000 EL ELEFANTE ROSA S.A. 111,974.13 0.00 0.00 111,974.13

1140-003-000 LA PRIMAVERA S.A. 124,920.00 0.00 0.00 124,920.00

1140-004-000 LA LUCIERNAGA S.A. 32,250.00 115,000.00 115,000.00 32,250.00

1140-005-000 EL BARON ROJO S.A. 11,250.00 70,000.00 80,000.00 1,250.00

1140-006-000 PIPESA 0.00 30,500.00 30,500.00 0.00

1140-007-000 PARISINA S.A. 17,300.00 120,500.00 137,800.00 0.00

1140-008-000 EL BUEN VESTIR S.A. 0.00 67,800.00 67,800.00 0.00

1140-009-000 MODA S.A. 0.00 45,000.00 45,000.00 0.00

1140-010-000 TEXNO S.A. 15,450.00 35,000.00 45,000.00 5,450.00

1140-011-000 BORDADOS NACIONALES S.A. 0.00 22,000.00 0.00 22,000.00

1140-012-000 TELAS FINAS S.A. 25,875.00 50,000.00 0.00 75,875.00

1140-013-000 TATSA 16,573.67 45,750.00 14,185.70 48,137.97

1140-014-000 IMAGEN S.A. 0.00 46,623.26 0.00 46,623.26

1150-000-000 INVENTARIOS 418,150.46 72,853.59 281,814.46 209,189.59

1150-001-000 INVENTARIOS 418,150.46 72,853.59 281,814.46 209,189.59

1160-000-000 DEUDORES DIVERSOS 22,009.03 0.00 9,683.66 12,325.38

1160-002-000 DEUDORES DIVERSOS 22,009.03 0.00 9,683.66 12,325.38

1160-007-000 RESPONSABILIDADES MOCEL 0.00 0.00 0.00 0.00

PERIODO DEL 01/02/2008 AL 29/02/2008

MONTEPALMA S.A. DE C.V.AV. VIADUCTO RIO BECERRA NO. 28 PH COL. SN PEDRO DE LOS PINOS CP 03800

BALANZA DE COMPROBACIÓNREPORTE DEL MES DE FEBRERO

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1170-000-000 ACTIVO FIJO 3,059,962.25 278,369.70 0.00 3,338,331.95

1170-001-000 MOBILIARIO Y EQUIPO 214,147.20 0.00 0.00 214,147.20

1170-002-000 EQUIPO DE COMPUTO 1,663,815.05 0.00 0.00 1,663,815.05

1170-003-000 EQUIPO DE TRANSPORTE 0.00 0.00 0.00 0.00

1170-004-000 EQUIPO DE COMUNCACION 0.00 278,369.70 0.00 278,369.70

1170-005-000 MAQUINARIA Y EQUIPO 0.00 0.00 0.00 0.00

1170-006-000 TERRENOS 1,182,000.00 0.00 0.00 1,182,000.00

1171-000-000 DEP. DE ACTIVO FIJO -485,889.84 0.00 41,434.37 -527,324.21

1171-001-000 DEP ACUM. MOBILIARIO Y EQUIPO -7,138.24 0.00 1,784.56 -8,922.80

1171-002-000 DEP. ACUM. EQUIPO DE COMPUTO -478,751.60 0.00 39,649.81 -518,401.41

1171-003-000 DEP. ACUM. EQUIPO DE TRANSPORTE 0.00 0.00 0.00 0.00

1171-004-000 DEP. ACUM. EQUIPO DE COMUNCACION 0.00 0.00 0.00 0.00

1171-005-000 DEP. ACUM. MAQUINARIA Y EQUIPO 0.00 0.00 0.00 0.00

1180-000-000 IMPUESTOS A FAVOR 0.00 0.00 0.00 0.00

1180-001-000 I.S.R. 0.00 0.00 0.00 0.00

1191-000-000 IVA ACREDITABLE 0.00 0.00 0.00 0.00

1192-000-000 IVA ACREDITABLE 77,400.63 91,764.07 106,096.59 63,068.12

1192-001-000 IVA ACREDITABLE PAGADO 0.00 74,675.88 74,675.88 0.00

1192-002-000 IVA ACREDITABLE POR PAGAR 77,400.64 17,088.19 31,420.71 63,068.12

1310-000-000 PAGOS ANTICIPADOS 409,975.32 656.25 0.00 410,631.57

1310-001-000 PAGOS ANTICIPADOS 409,975.32 656.25 0.00 410,631.57

1310-001-001 CRED. AL SALARIO 398,419.39 0.00 0.00 398,419.39

1310-001-011 ISR RETENIDO BANCARIO 647.85 656.25 0.00 1,304.10

1310-001-015 PAGOS DE ISR (P.P) 0.00 0.00 0.00 0.00

1310-001-018 ISR DIFERIDO 10,908.08 0.00 0.00 10,908.08

1400-000-000 OBLIGACIONES LABORALES 0.00 0.00 0.00 0.00

1400-001-000 OBLIGACION LABORAL 0.00 0.00 0.00 0.00

2002-000-000 INTERCOMPAÑIAS 0.00 0.00 0.00 0.00

2110-000-000 PROVEEDORES -545,472.90 201,287.13 83,781.63 -427,967.40

2110-001-000 EL PUMA S.A. DE C.V. -545,472.90 117,505.50 0.00 -427,967.40

2110-002-000 EL HILO DE ORO S.A. 0.00 83,781.63 83,781.63 0.00

2120-000-000 ACREEDORES -46,315.00 46,072.06 46,072.05 -46,314.99

2120-001-025 ARREGUI Y ASOCIADOS, SC -46,315.00 0.00 0.00 -46,315.00

2120-001-040 RAMON RUIZ LOPEZ 0.00 4,001.19 4,001.19 0.00

2120-001-050 SERVICIO ESTRELLA S.A. 0.00 11,932.50 11,932.50 0.00

2120-001-054 PAF 0.00 8,980.40 8,980.40 0.00

2120-001-056 SERVICIOS NACIONALES MUPA S.A. 0.00 8,697.64 8,697.64 0.00

2120-001-058 LUZ Y FUERZA DEL CENTRO 0.00 576.52 576.52 0.00

2120-001-059 TELEFONOS DE MEXICO 0.00 2,234.36 2,234.36 0.00

2120-001-060 HILAMEX 0.00 2,531.81 2,531.81 0.00

2120-001-061 OFICCE DEPOT 0.00 7,117.64 7,117.64 0.00

2130-000-000 CUENTAS POR PAGAR PARTES RELACIONADAS -398,936.65 0.00 0.00 -398,936.65

2130-001-000 OPERADORA DE RESTAURANTES CAMINO REAL -398,936.65 0.00 0.00 -398,936.65

2150-000-000 IMPUESTOS POR PAGAR -40,261.70 8,742.00 62,024.67 -93,544.37

2150-001-000 ISR RET SALARIOS -12,670.00 0.00 11,742.00 -24,412.00

2150-002-000 I.M.S.S. RETENIDO -16,540.00 0.00 17,119.89 -33,659.89

2150-003-000 RET, I.S.R. HONORARIOS -1,042.14 0.00 421.18 -1,463.32

2150-004-000 RET.I.V.A. HONORARIOS -1,042.14 0.00 421.18 -1,463.32

2150-005-000 RET.I.V.A. 4% FLETES -225.42 0.00 313.43 -538.85

2150-007-000 INFONAVIT 0.00 0.00 11,200.00 -11,200.00

2150-008-000 SAR 0.00 0.00 12,350.00 -12,350.00

2150-009-000 2 % SOBRE NOMINAS -8,742.00 8,742.00 8,457.00 -8,457.00

2150-010-000 ISR EJERCICIO 0.00 0.00 0.00 0.00

2160-000-000 SUELDOS Y SALARIOS POR PAGAR -415,906.84 0.00 0.00 -415,906.84

2160-001-000 AGUINALDO 0.00 0.00 0.00 0.00

2160-002-000 P.T.U. EJERCICIO 0.00 0.00 0.00 0.00

2160-003-000 P.T.U. EJERCICIOS ANTERIORES 0.00 0.00 0.00 0.00

2160-004-000 PTU POR DISTRIBUIR -415,906.84 0.00 0.00 -415,906.84

2160-004-001 PTU POR DISTRIBUIR EJERCICIOS ANTERIORES -39,363.63 0.00 0.00 -39,363.63

2160-004-002 PTU POR PAGAR -376,543.21 0.00 0.00 -376,543.21

2170-000-000 IVA TRASLADADO -320,016.70 393,829.27 171,854.00 -98,041.44

2170-001-000 IVA TRASLADADO COBRADO -231,843.73 306,519.60 87,309.66 -12,633.79

2170-002-000 IVA TRASLADADO POR COBRAR -88,172.98 87,309.66 84,544.34 -85,407.65

2180-000-000 OBLIGACIONES LABORALES -681,096.00 0.00 0.00 -681,096.00

3100-000-000 CAPITAL SOCIAL -26,298.62 0.00 0.00 -26,298.62

3100-001-000 CAPITAL SOCIAL FIJO -50,000.00 0.00 0.00 -50,000.00

3100-002-000 ACTUALIZACION DEL CAPITAL -17,041.37 0.00 0.00 -17,041.37

3100-003-000 CAPITAL SOCIAL SUSCRITO NO EXHIBIDO 24,500.00 0.00 0.00 24,500.00

3100-004-000 ACT DE CAP SOCIAL SUSCITO NO EXCIBIDO 16,242.75 0.00 0.00 16,242.75

3200-000-000 EXCESO O INSUF. EN LA ACT. DEL CAPITAL 0.00 0.00 0.00 0.00

3300-000-000 ACT.CAPITAL SOCIAL SUSCRITO NO PAGADO 0.00 0.00 0.00 0.00

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3400-000-000 RESULTADOS DE EJERCICIOS ANTERIORES -2,393,133.76 0.00 0.00 -2,393,133.76

3400-001-000 EJERCICIO 2005 -1,726,435.57 0.00 0.00 -1,726,435.57

3400-002-000 EJERCICIO 2006 1,906,774.09 0.00 0.00 1,906,774.09

3400-003-000 EJERCICIO 2007 -2,500,133.69 0.00 0.00 -2,500,133.69

3400-099-000 ACTUALIZACION RES. DE EJERC. ANTERIORES -73,338.59 0.00 0.00 -73,338.59

3500-000-000 RESULTADO DEL EJERCICIO 0.00 0.00 0.00 0.00

3500-001-000 EJERCICIO 0.00 0.00 0.00 0.00

3600-000-000 CORRECCION POR REEXPRESION 0.00 0.00 0.00 0.00

4000-000-000 INGRESOS -588,877.09 0.00 563,628.92 -1,152,506.01

4000-001-000 INGRESOS PROPIOS -588,877.09 0.00 563,628.92 -1,152,506.01

4000-002-000 OTROS INGRESOS 0.00 0.00 0.00 0.00

4000-003-000 OPERADORA DE RESTAURANTES CAMINO REAL 0.00 0.00 0.00 0.00

4000-004-000 OTRAS UNIDADES 0.00 0.00 0.00 0.00

4000-099-000 3er DOCUMENTO (INGRESOS) 0.00 0.00 0.00 0.00

4100-000-000 COSTO DE VENTAS 294,438.54 281,814.46 0.00 576,253.00

6000-000-000 GASTOS DE OPERACION 106,979.74 130,775.09 0.00 237,754.83

6000-000-001 SUELDOS Y SALARIOS 83,552.80 83,568.20 0.00 167,121.00

6000-000-002 HORAS EXTRAS 0.00 0.00 0.00 0.00

6000-000-003 COMPENSACION UNICA 0.00 0.00 0.00 0.00

6000-000-005 PRIMA VACACIONAL 0.00 0.00 0.00 0.00

6000-000-006 AGUINALDO 0.00 0.00 0.00 0.00

6000-000-007 PRIMA DOMINICAL 0.00 0.00 0.00 0.00

6000-000-008 DIA FESTIVO 0.00 0.00 0.00 0.00

6000-000-015 S.A.R. 0.00 12,350.00 0.00 12,350.00

6000-000-016 INFONAVIT 0.00 11,200.00 0.00 11,200.00

6000-000-017 I.M.S.S. 14,684.94 15,199.89 0.00 29,884.83

6000-000-018 2% SOBRE NOMINAS 8,742.00 8,457.00 0.00 17,199.00

6000-000-035 CESANTIA Y VEJEZ 0.00 0.00 0.00 0.00

6100-000-000 GASTOS ADMINISTRATIVOS 84,980.91 90,963.49 0.00 175,944.39

6100-001-000 PAPELERIA Y UTILES DE OFICINA 9,987.98 6,189.25 0.00 16,177.23

6100-002-000 COMBUSTIBLES Y LUBRICANTES 4,217.72 10,376.09 0.00 14,593.81

6100-004-000 CUOTAS Y SUSCRIPCIONES 440.79 7,809.04 0.00 8,249.83

6100-006-000 LUZ 976.93 501.32 0.00 1,478.25

6100-008-000 TELEFONO 7,896.26 1,942.92 0.00 9,839.18

6100-009-000 MANTENIMIENTO 2,362.55 2,201.57 0.00 4,564.12

6100-033-000 FLETES Y ACARREOS 5,635.59 7,835.71 0.00 13,471.30

6100-034-000 HONORARIOS PERSONAS FISICAS 10,421.41 4,211.78 0.00 14,633.19

6100-035-000 VIATICOS 6,876.29 1,665.62 0.00 8,541.91

6100-038-000 HOSPEDAJE Y ALIMETOS 1,102.20 4,783.42 0.00 5,885.62

6100-039-000 ARRENDAMIENTO DE AUTOMOVILES 3,356.65 2,012.40 0.00 5,369.05

6100-040-000 DEPRECIACIONES 31,706.54 41,434.37 0.00 73,140.90

7200-000-000 OTROS PRODUCTOS -50,625.00 0.00 0.00 -50,625.00

7200-001-000 UTILIDAD POR VENTA DE ACTIVOS -50,625.00 0.00 0.00 -50,625.00

7300-000-000 OTROS GASTOS 0.00 0.00 0.00 0.00

7300-001-000 GASTOS NO OPERATIVOS 0.00 0.00 0.00 0.00

7400-000-000 COSTO INTEGRAL DE FINANCIAMIENTO 1,655.00 1,850.00 0.00 3,505.00

7400-001-000 COMISIONES Y SITUACIONES BANCARIAS 1,655.00 1,850.00 0.00 3,505.00

7400-009-000 REPOMO 0.00 0.00 0.00 0.00

7400-099-000 3er DOCUMENTO (COSTO INT. DE FINTO.) 0.00 0.00 0.00 0.00

7900-000-000 ACTUALIZACION 0.00 0.00 0.00 0.00

7900-001-000 INGRESOS 0.00 0.00 0.00 0.00

7900-002-000 GASTOS 0.00 0.00 0.00 0.00

DPC DOCUMENTO PROPORCIONADO POR LA COMPAÑÍABC BALANZA DE COMPROBACION

SALDOS INICIALES CORRECTOS1

BC

Cuenta Descripción de la cuenta Saldo Inicial Total de cargos Total de abonos Saldo Final

1110-000-000 FONDO FIJO 2,500.00 0.00 0.00 2,500.00

1110-102-000 FONDO FIJO 2,500.00 0.00 0.00 2,500.00

1120-000-000 BANCOS 627,399.52 2,716,785.91 663,526.61 2,680,658.82

1120-001-000 HSBC 4016261810 363,790.61 2,358,500.00 490,479.26 2,231,811.35

1120-002-000 HSBC 4024645517 263,608.91 358,285.91 173,047.35 448,847.47

PERIODO DEL 01/03/2008 AL 31/3/2008

MONTEPALMA S.A. DE C.V.AV. VIADUCTO RIO BECERRA NO. 28 PH COL. SN PEDRO DE LOS PINOS CP 03800

BALANZA DE COMPROBACIÓNREPORTE DEL MES DE MARZO

1

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1121-000-000 INVERSIONES 0.00 0.00 0.00 0.00

1121-001-000 INVERSIONES 0.00 0.00 0.00 0.00

1140-000-000 CLIENTES 654,791.95 651,308.87 616,785.91 689,314.91

1140-001-000 SALITE S.A. 186,311.59 0.00 0.00 186,311.59

1140-002-000 EL ELEFANTE ROSA S.A. 111,974.13 0.00 0.00 111,974.13

1140-003-000 LA PRIMAVERA S.A. 124,920.00 0.00 103,051.27 21,868.73

1140-004-000 LA LUCIERNAGA S.A. 32,250.00 110,000.00 142,250.00 0.00

1140-005-000 EL BARON ROJO S.A. 1,250.00 85,000.00 86,250.00 0.00

1140-006-000 PIPESA 0.00 30,000.00 30,000.00 0.00

1140-007-000 PARISINA S.A. 0.00 120,000.00 100,000.00 20,000.00

1140-008-000 EL BUEN VESTIR S.A. 0.00 70,000.00 65,000.00 5,000.00

1140-009-000 MODA S.A. 0.00 55,500.00 50,000.00 5,500.00

1140-010-000 TEXNO S.A. 5,450.00 73,000.00 20,000.00 58,450.00

1140-011-000 BORDADOS NACIONALES S.A. 22,000.00 28,900.00 20,234.64 30,665.36

1140-012-000 TELAS FINAS S.A. 75,875.00 20,000.00 0.00 95,875.00

1140-013-000 TATSA 48,137.97 15,000.00 0.00 63,137.97

1140-014-000 IMAGEN S.A. 46,623.26 43,908.87 0.00 90,532.13

1150-000-000 INVENTARIOS 209,189.59 115,582.09 283,177.77 41,593.91

1150-001-000 INVENTARIOS 209,189.59 115,582.09 283,177.77 41,593.91

1160-000-000 DEUDORES DIVERSOS 12,325.38 0.00 23,596.03 -11,270.65

1160-002-000 DEUDORES DIVERSOS 12,325.38 0.00 23,596.03 -11,270.65

1160-007-000 RESPONSABILIDADES MOCEL 0.00 0.00 0.00 0.00

1170-000-000 ACTIVO FIJO 3,338,331.95 152,913.60 1,182,000.00 2,309,245.55

1170-001-000 MOBILIARIO Y EQUIPO 214,147.20 0.00 0.00 214,147.20

1170-002-000 EQUIPO DE COMPUTO 1,663,815.05 0.00 0.00 1,663,815.05

1170-003-000 EQUIPO DE TRANSPORTE 0.00 0.00 0.00 0.00

1170-004-000 EQUIPO DE COMUNCACION 278,369.70 0.00 0.00 278,369.70

1170-005-000 MAQUINARIA Y EQUIPO 0.00 152,913.60 0.00 152,913.60

1170-006-000 TERRENOS 1,182,000.00 0.00 1,182,000.00 0.00

1171-000-000 DEP. DE ACTIVO FIJO -527,324.21 0.00 47,233.73 -574,557.94

1171-001-000 DEP ACUM. MOBILIARIO Y EQUIPO -8,922.80 0.00 1,784.56 -10,707.36

1171-002-000 DEP. ACUM. EQUIPO DE COMPUTO -518,401.41 0.00 39,649.81 -558,051.21

1171-003-000 DEP. ACUM. EQUIPO DE TRANSPORTE 0.00 0.00 0.00 0.00

1171-004-000 DEP. ACUM. EQUIPO DE COMUNCACION 0.00 0.00 5,799.37 -5,799.37

1171-005-000 DEP. ACUM. MAQUINARIA Y EQUIPO 0.00 0.00 0.00 0.00

1180-000-000 IMPUESTOS A FAVOR 0.00 0.00 0.00 0.00

1180-001-000 I.S.R. 0.00 0.00 0.00 0.00

1191-000-000 IVA ACREDITABLE 0.00 0.00 0.00 0.00

1192-000-000 IVA ACREDITABLE 63,068.12 96,150.11 121,035.10 38,183.13

1192-001-000 IVA ACREDITABLE PAGADO 0.00 73,674.46 73,674.46 0.00

1192-002-000 IVA ACREDITABLE POR PAGAR 63,068.12 22,475.65 47,360.64 38,183.13

1310-000-000 PAGOS ANTICIPADOS 410,631.57 1,598.10 0.00 412,229.67

1310-001-000 PAGOS ANTICIPADOS 410,631.57 1,598.10 0.00 412,229.67

1310-001-001 CRED. AL SALARIO 398,419.39 0.00 0.00 398,419.39

1310-001-011 ISR RETENIDO BANCARIO 1,304.10 1,598.10 0.00 2,902.20

1310-001-015 PAGOS DE ISR (P.P) 0.00 0.00 0.00 0.00

1310-001-018 ISR DIFERIDO 10,908.08 0.00 0.00 10,908.08

1400-000-000 OBLIGACIONES LABORALES 0.00 0.00 0.00 0.00

1400-001-000 OBLIGACION LABORAL 0.00 0.00 0.00 0.00

2002-000-000 INTERCOMPAÑIAS 0.00 0.00 0.00 0.00

2110-000-000 PROVEEDORES -427,967.40 328,349.60 132,919.40 -232,537.20

2110-001-000 EL PUMA S.A. DE C.V. -427,967.40 195,430.20 0.00 -232,537.20

2110-002-000 EL HILO DE ORO S.A. 0.00 132,919.40 132,919.40 0.00

2120-000-000 ACREEDORES -46,314.99 38,410.84 38,410.84 -46,314.99

2120-001-025 ARREGUI Y ASOCIADOS, SC -46,315.00 0.00 0.00 -46,315.00

2120-001-040 RAMON RUIZ LOPEZ 0.00 3,766.01 3,766.01 0.00

2120-001-050 SERVICIO ESTRELLA S.A. 0.00 637.11 637.11 0.00

2120-001-054 PAF 0.00 4,998.46 4,998.46 0.00

2120-001-056 SERVICIOS NACIONALES MUPA S.A. 0.00 5,278.93 5,278.93 0.01

2120-001-058 LUZ Y FUERZA DEL CENTRO 0.00 11,835.59 11,835.59 0.00

2120-001-059 TELEFONOS DE MEXICO 0.00 4,501.18 4,501.18 0.00

2120-001-060 HILAMEX 0.00 4,345.29 4,345.29 0.00

2120-001-061 OFICCE DEPOT 0.00 3,048.27 3,048.27 0.00

2130-000-000 CUENTAS POR PAGAR PARTES RELACIONADAS -398,936.65 0.00 0.00 -398,936.65

2130-001-000 OPERADORA DE RESTAURANTES CAMINO REAL -398,936.65 0.00 0.00 -398,936.65

2150-000-000 IMPUESTOS POR PAGAR -93,544.37 19,657.00 38,153.08 -112,040.45

2150-001-000 ISR RET SALARIOS -24,412.00 0.00 11,590.00 -36,002.00

2150-002-000 I.M.S.S. RETENIDO -33,659.89 0.00 16,840.00 -50,499.89

2150-003-000 RET, I.S.R. HONORARIOS -1,463.32 0.00 396.42 -1,859.74

2150-004-000 RET.I.V.A. HONORARIOS -1,463.32 0.00 396.42 -1,859.74

2150-005-000 RET.I.V.A. 4% FLETES -538.85 0.00 190.23 -729.08

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2150-007-000 INFONAVIT -11,200.00 11,200.00 0.00 0.00

2150-008-000 SAR -12,350.00 0.00 0.00 -12,350.00

2150-009-000 2 % SOBRE NOMINAS -8,457.00 8,457.00 8,740.00 -8,740.00

2150-010-000 ISR EJERCICIO 0.00 0.00 0.00 0.00

2160-000-000 SUELDOS Y SALARIOS POR PAGAR -415,906.84 0.00 0.00 -415,906.84

2160-001-000 AGUINALDO 0.00 0.00 0.00 0.00

2160-002-000 P.T.U. EJERCICIO 0.00 0.00 0.00 0.00

2160-003-000 P.T.U. EJERCICIOS ANTERIORES 0.00 0.00 0.00 0.00

2160-004-000 PTU POR DISTRIBUIR -415,906.84 0.00 0.00 -415,906.84

2160-004-001 PTU POR DISTRIBUIR EJERCICIOS ANTERIORES -39,363.63 0.00 0.00 -39,363.63

2160-004-002 PTU POR PAGAR -376,543.21 0.00 0.00 -376,543.21

2170-000-000 IVA TRASLADADO -98,041.44 166,758.58 165,403.67 -96,686.53

2170-001-000 IVA TRASLADADO COBRADO -12,633.79 86,308.24 80,450.34 -6,775.88

2170-002-000 IVA TRASLADADO POR COBRAR -85,407.65 80,450.34 84,953.33 -89,910.64

2180-000-000 OBLIGACIONES LABORALES -681,096.00 0.00 0.00 -681,096.00

3100-000-000 CAPITAL SOCIAL -26,298.62 0.00 0.00 -26,298.62

3100-001-000 CAPITAL SOCIAL FIJO -50,000.00 0.00 0.00 -50,000.00

3100-002-000 ACTUALIZACION DEL CAPITAL -17,041.37 0.00 0.00 -17,041.37

3100-003-000 CAPITAL SOCIAL SUSCRITO NO EXHIBIDO 24,500.00 0.00 0.00 24,500.00

3100-004-000 ACT DE CAP SOCIAL SUSCITO NO EXCIBIDO 16,242.75 0.00 0.00 16,242.75

3200-000-000 EXCESO O INSUF. EN LA ACT. DEL CAPITAL 0.00 0.00 0.00 0.00

3300-000-000 ACT.CAPITAL SOCIAL SUSCRITO NO PAGADO 0.00 0.00 0.00 0.00

3400-000-000 RESULTADOS DE EJERCICIOS ANTERIORES -2,393,133.76 0.00 0.00 -2,393,133.76

3400-001-000 EJERCICIO 2005 -1,726,435.57 0.00 0.00 -1,726,435.57

3400-002-000 EJERCICIO 2006 1,906,774.09 0.00 0.00 1,906,774.09

3400-003-000 EJERCICIO 2007 -2,500,133.69 0.00 0.00 -2,500,133.69

3400-099-000 ACTUALIZACION RES. DE EJERC. ANTERIORES -73,338.59 0.00 0.00 -73,338.59

3500-000-000 RESULTADO DEL EJERCICIO 0.00 0.00 0.00 0.00

3500-001-000 EJERCICIO 0.00 0.00 0.00 0.00

3600-000-000 CORRECCION POR REEXPRESION 0.00 0.00 0.00 0.00

4000-000-000 INGRESOS -1,152,506.01 0.00 566,355.54 -1,718,861.55

4000-001-000 INGRESOS PROPIOS -1,152,506.01 0.00 566,355.54 -1,718,861.55

4000-002-000 OTROS INGRESOS 0.00 0.00 0.00 0.00

4000-003-000 OPERADORA DE RESTAURANTES CAMINO REAL 0.00 0.00 0.00 0.00

4000-004-000 OTRAS UNIDADES 0.00 0.00 0.00 0.00

4000-099-000 3er DOCUMENTO (INGRESOS) 0.00 0.00 0.00 0.00

4100-000-000 COSTO DE VENTAS 576,253.00 283,177.77 0.00 859,430.77

6000-000-000 GASTOS DE OPERACION 237,754.83 120,637.38 0.00 358,392.21

6000-000-001 SUELDOS Y SALARIOS 167,121.00 84,596.09 0.00 251,717.09

6000-000-002 HORAS EXTRAS 0.00 0.00 0.00 0.00

6000-000-003 COMPENSACION UNICA 0.00 0.00 0.00 0.00

6000-000-005 PRIMA VACACIONAL 0.00 0.00 0.00 0.00

6000-000-006 AGUINALDO 0.00 0.00 0.00 0.00

6000-000-007 PRIMA DOMINICAL 0.00 0.00 0.00 0.00

6000-000-008 DIA FESTIVO 0.00 0.00 0.00 0.00

6000-000-015 S.A.R. 12,350.00 12,350.00 0.00 24,700.00

6000-000-016 INFONAVIT 11,200.00 0.00 0.00 11,200.00

6000-000-017 I.M.S.S. 29,884.83 14,951.29 0.00 44,836.12

6000-000-018 2% SOBRE NOMINAS 17,199.00 8,740.00 0.00 25,939.00

6000-000-035 CESANTIA Y VEJEZ 0.00 0.00 0.00 0.00

6100-000-000 GASTOS ADMINISTRATIVOS 175,944.39 102,172.81 0.00 278,117.20

6100-001-000 PAPELERIA Y UTILES DE OFICINA 16,177.23 2,650.67 0.00 18,827.90

6100-002-000 COMBUSTIBLES Y LUBRICANTES 14,593.81 554.01 0.00 15,147.82

6100-004-000 CUOTAS Y SUSCRIPCIONES 8,249.83 4,346.49 0.00 12,596.32

6100-006-000 LUZ 1,478.25 10,291.82 0.00 11,770.07

6100-008-000 TELEFONO 9,839.18 3,914.07 0.00 13,753.25

6100-009-000 MANTENIMIENTO 4,564.12 3,778.51 0.00 8,342.63

6100-033-000 FLETES Y ACARREOS 13,471.30 4,755.79 0.00 18,227.09

6100-034-000 HONORARIOS PERSONAS FISICAS 14,633.19 3,964.22 0.00 18,597.41

6100-035-000 VIATICOS 8,541.91 2,954.20 0.00 11,496.11

6100-038-000 HOSPEDAJE Y ALIMETOS 5,885.62 8,175.50 0.00 14,061.12

6100-039-000 ARRENDAMIENTO DE AUTOMOVILES 5,369.05 9,553.80 0.00 14,922.85

6100-040-000 DEPRECIACIONES 73,140.90 47,233.73 0.00 120,374.63

7200-000-000 OTROS PRODUCTOS -50,625.00 0.00 918,000.00 -968,625.00

7200-001-000 UTILIDAD POR VENTA DE ACTIVOS -50,625.00 0.00 918,000.00 -968,625.00

7300-000-000 OTROS GASTOS 0.00 0.00 0.00 0.00

7300-001-000 GASTOS NO OPERATIVOS 0.00 0.00 0.00 0.00

7400-000-000 COSTO INTEGRAL DE FINANCIAMIENTO 3,505.00 3,095.00 0.00 6,600.00

7400-001-000 COMISIONES Y SITUACIONES BANCARIAS 3,505.00 3,095.00 0.00 6,600.00

7400-009-000 REPOMO 0.00 0.00 0.00 0.00

7400-099-000 3er DOCUMENTO (COSTO INT. DE FINTO.) 0.00 0.00 0.00 0.00

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186

7900-000-000 ACTUALIZACION 0.00 0.00 0.00 0.00

7900-001-000 INGRESOS 0.00 0.00 0.00 0.00

7900-002-000 GASTOS 0.00 0.00 0.00 0.00

DPC DOCUMENTO PROPORCIONADO POR LA COMPAÑÍABC BALANZA DE COMPROBACION

SALDOS INICIALES CORRECTOS1

Ingresos nominales $10,535,931.60 Más: Inventario acumulable 0.00Menos: Deducciones autorizadas (no incluye deducción inmediata) 8,741,684.70Igual: Resultado 1,794,246.90Menos: Deducción inmediata aplicada en el ejercicio 5,155,904.40

Igual: Pérdida del ejercicio 3,361,657.50Menos: Amortización de pérdidas de ejercicios anteriores 0.00Igual: Resultado del ejercicio 2006 $0.00

DPC DOCUMENTO PROPORCIONADO POR LA COMPAÑÍACOTEJADO VS SIPRED

RESULTADO DEL EJERCICIO 2006

S

S

Pérdida fiscal $3,361,657.50Más: Deducción inmediata del ejercicio 5,155,904.40Igual: Utilidad fiscal base para el coeficiente de utilidad 1,794,246.90Entre: Ingresos nominales (1) $10,535,931.60Igual: Coeficiente de utilidad con datos de 2006 0.1702

Nota: (1) No se incluye el inventario acumulable para efectos de calcular el coeficiente de utilidad deacuerdo a la regla 3.4.17. de la RMISC 2007

DPC DOCUMENTO PROPORCIONADO POR LA COMPAÑÍACOTEJADO VS SIPRED

COEFICIENTE DE UTILIDAD CON DATOS DE 2006

S

S

Ingresos nominales $18,865,629.72Más: Inventario acumulable 136,019.40Más: Ajuste anual por inflación acumulable 162,683.40Menos: Deducciones autorizadas 15,929,449.20Igual: Utilidad fiscal del ejercicio 3,234,883.32Menos: PTU pagada en el ejercicio 51,270.88Igual: Utilidad fiscal del ejercicio después de PTU 3,183,612.44Menos: Pérdidas fiscales pendientes de amortizar 3,183,612.44Igual: Resultado fiscal del ejercicio 2007 $0.00

DPC DOCUMENTO PROPORCIONADO POR LA COMPAÑÍACOTEJADO VS SIPRED

RESULTADO DEL EJERCICIO 2007

S

S

S

Utilidad (pérdida) fiscal $3,098,863.92Más: Deducción inmediata del ejercicio 0.00Igual: Utilidad fiscal base para el CU 3,098,863.92Entre: Ingresos nominales $18,865,629.72

COEFICIENTE DE UTILIDAD CON DATOS DE 2007

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187

Igual: Coeficiente de utilidad con datos de 2007 0.1642

DPC DOCUMENTO PROPORCIONADO POR LA COMPAÑÍACOTEJADO VS SIPRED S

S

AMORTIZACIÓN DE PÉRDIDAS

Pérdida del ejercicio 2006 $3,361,657.50Por: Factor de actualización del ejercicio en que se genera 1.0309Igual: Pérdida fiscal de 2006 actualizada a diciembre 3,465,532.72Por: Factor de actualización del ejercicio en que se aplica 1.0058Igual: Pérdida fiscal de 2006 actualizada a 2007 3,485,632.81Menos: Amortización en 2007 3,183,612.44Igual: Pérdida pendiente por amortizar a partir de 2008 $302,020.36Donde:

INPC del último ejercicio en que ocurrió (diciembre 2006) 121.0150Entre: INPC del primer mes de la segunda mitad del ejercicio en que

ocurrió (julio 2006)117.3800

Igual: Factor de actualización del ejercicio en que se genera 1.0309

Donde:INPC del último mes de la primera mitad del ejercicio en que se aplica (junio 2007)

121.7210

Entre: INPC de última actualización (diciembre 2006) 121.0150Igual: Factor de actualización del ejercicio en que se aplica 1.0058

PEA PAPEL DE TRABAJO ELABORADO POR AUDITORIACOTEJADO VS SIPRED CALCULO ARITMETICO VERIFICADO

PÉRDIDA PENDIENTE POR AMORTIZAR A PARTIR DE 2008

S

S

S

El remanente de la pérdida pendiente de amortizar de 2006, debe actualizarse para amortizarse en los pagos

provisionales de julio a diciembre de 2008 (Art. 61 de la LISR).

Cedula de depreciaciones de activos fijos

DEPREC. SALDO POR TASA DEPRECIACION DEPREC. SALDO POR MESES DPC

DESCRIPCIÓN ACUMULADA DEDUCIR DE HISTORICA HIST. ACUM. DEDUCIR DE

FECHA MOI AL 31.12.07 AL 31.12.07 DEPREC. DEL MES DEL EJERC AL 31.12.08 AL 31.12.08 USO

MOBILIARIO Y EQUIPO Sep-07 214,147.20

3

5,353.68

208,793.52

10% 1,784.56

5,353.68

10,707.36

203,439.84

3

EQUIPO DE COMPUTO Sep-06 1,196,879.00

15

448,829.63

748,049.38

30% 29,921.98

89,765.93

538,595.55

658,283.45

3

EQUIPO DE TRANSPORTE (1) Mar-06 230,000.00

21

100,625.00

129,375.00

25% 4,791.67

-

100,625.00

129,375.00

0se vendio en enero

ACTIVOS A LOS QUE SE LES APLICARA LA DEDUCCION INMEDIATA

EQ. DE COMPUTO (2) Ene-08 466,936.05

-

-

466,936.05

25% 9,727.83

19,455.67

19,455.67

447,480.38

2EQ. DE COMUNICACIÓN (2) Feb-08 278,369.70

-

-

278,369.70

25% 5,799.37

5,799.37

5,799.37

272,570.33

1MAQ DE ESTAMPADO(2) Mar-08 152,913.60

-

-

152,913.60

25% 3,185.70

-

-

152,913.60

0

2,539,245.55 554,808.31 1,984,437.25 55,211.10 120,374.64 675,182.95 1,864,062.60

ADQUISICIONES

POR MES

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188

Auxiliares de bancos

1120-001-000 HSBC 4016261810 CARGOS ABONOS SALDOsaldo inicial 585,707.26

PI-01-01 VENTA DE AUTOMOVIL 180,000.00 W 765,707.26PI-03-01 COBRO F-1510 8,425.87 W 774,133.13PI-06-01 COBRO FACT- 1533 100,000.00 W 874,133.13PI-07-01 COBRO FACT- 1534 57,500.00 W 931,633.13PI-08-01 COBRO FACT- 1535 86,250.00 W 1,017,883.13PI-09-01 COBRO FACT- 1536 80,000.00 W 1,097,883.13PI-10-01 COBRO FACT- 1537 34,500.00 W 1,132,383.13PE-01-01 COMPRA EQU COMPUTO 536,976.46 W 595,406.67PE-02-01 PAGO A PUMA S.A. F-1520 68,029.50 W 527,377.17PE-03-01 RET ISR 310.97 W 527,066.20PE-05-01 PAGO F 1310 8,098.07 W 518,968.13PE-08-01 PAGO FACT-2143 506.91 W 518,461.22PE-11-01 PAGO LUZ 1,123.47 W 517,337.75PE-14-01 PAGO OFICE DEEPOT F-2489 11,486.18 W 505,851.57PE-15-01 NOMINA 31 DIC AL -06 ENERO 13,989.55 W 491,862.03PE-16-01 PAGO I.S.P.T DIC-07 12,548.00 W 479,314.03PE-17-01 PAGO. IMSS SAR E INFONAVIT DIC-07 37,817.73 W 441,496.30PE-18-01 PAGO 2% DIC-07 8,560.00 W 432,936.30PE-22-01 NOMINA 07 ENERO AL 13 ENERO 13,426.55 W 419,509.75PD-26-01 COMISIONES BANCARIAS 1,150.00 W 418,359.75PD-27-01 COMISIONES BANCARIAS 172.50 W 418,187.25PD-28-01 COMISIONES BANCARIAS 63.25 W 418,124.00PE-35-01 NOMINA 14 ENERO AL 20 ENERO 14,092.55 W 404,031.45PE-40-01 NOMINA 21 ENERO AL 27 ENERO 13,905.55 W 390,125.90PE-43-01 NOMINA 28 ENERO AL 03 FEBRERO 13,613.55 W 376,512.35PI-01-02 COBRO FACT-1540 115,000.00 W 491,512.35PI-02-02 COBRO FACT- 1541 80,000.00 W 571,512.35PI-03-02 COBRO FACTURA 1505 134,088.41 W 705,600.76PI-05-02 COBRO FACT- 1543 137,800.00 W 843,400.76PI-06-02 COBRO FACT- 1544 67,800.00 W 911,200.76PE-02-02 PAGO A PUMA S.A. F-1520 117,505.50 W 793,695.26PE-03-02 RET ISR 380.62 W 793,314.64PE-05-02 PAGO FACT-1457 83,781.63 W 709,533.01PE-06-02 PAGO REC-19 RAMON RUIZ 4,001.19 W 705,531.82PE-07-02 PAGO FACT-151 SERV. ESTRELLA 11,932.50 W 693,599.32PE-08-02 PAGO FACT-5084 8,980.40 W 684,618.92PE-09-02 PAGO FACT-28557 8,697.64 W 675,921.28PE-18-02 NOMINA 04 FEBRERO AL 10 FEBRERO 18,013.55 W 657,907.73PE-24-02 NOMINA 11 FEBRERO AL 17 FEBRERO 17,289.55 W 640,618.18PE-27-02 PAGO 2% ENE 08 8,742.00 W 631,876.18PD-28-02 COMISIONES BANCARIAS 575.00 W 631,301.18PD-29-02 COMISIONES BANCARIAS 966.00 W 630,335.18PD-30-02 COMISIONES BANCARIAS 97.75 W 630,237.43PE-31-02 PAGO DE IVA 231,843.73 W 398,393.71PE-35-02 NOMINA 18 FEBRERO AL 24 FEBRERO 17,104.55 W 381,289.16PE-38-02 NOMINA 25 FEBRERO AL 02 DE MARZO 17,498.55 W 363,790.61PI-01-03 VENTA DE TERRENO 2,100,000.00 W 2,463,790.61PI-02-03 COBRO FACT- 1551 142,250.00 W 2,606,040.61PI-03-03 COBRO FACT- 1552 86,250.00 W 2,692,290.61PI-05-03 COBRO FACT- 1553 30,000.00 W 2,722,290.61PE-01-03 COMPRA DE MAQ ESTAMPADO 175,850.64 W 2,546,439.97PE-02-03 PAGO A PUMA S.A. F-1520 195,430.20 W 2,351,009.77PE-03-03 RET ISR 847.00 W 2,350,162.77PD-25-03 NOMINA 03 MARZO AL 09 DE MARZO 17,346.35 W 2,332,816.42PD-31-03 NOMINA 10 MARZO AL 16 DE MARZO 18,002.35 W 2,314,814.08PD-37-03 NOMINA 17 MARZO AL 23 DE MARZO 18,269.35 W 2,296,544.73PD-45-03 NOMINA 23 MARZO AL 30 DE MARZO 17,499.35 W 2,279,045.39PE-25-03 PAGO INFONAVIT 1ER BIM 11,200.00 W 2,267,845.39PE-25-03 PAGO SAR 1ER BIM -08 12,350.00 W 2,255,495.39PE-28-03 PAGO 2% FEBRERO 08 8,457.00 W 2,247,038.39PE-32-03 PAGO DE IVA DE FEBRERO 12,633.79 W 2,234,404.60PD-24-03 COMISIONES BANCARIAS 626.75 W 2,233,777.85PD-26-03 COMISIONES BANCARIAS 931.50 W 2,232,846.35PD-27-03 COMISIONES BANCARIAS 1,035.00 W 2,231,811.35 &

TOTAL DE MOVIMIENTOS 3,439,864.28 1,793,760.19W MOVIMIENTO COTEJADO VS ESTADO DE CUENTA& COTEJADO VS BALANZA

1

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189

1120-002-000 HSBC 4024645517 CARGOS ABONOS SALDO

saldo inicial 330,671.33PI-02-01 COBRO FACT- 1530 100,000.00 W 430,671.33PI-04-01 COBRO FACT- 1531 75,000.00 W 505,671.33PI-05-01 COBRO FACT- 1532 23,000.00 W 528,671.33PI-11-01 COBRO FACT- 1539 2,259.98 W 530,931.31PE-04-01 RET ISR 336.88 W 530,594.43PE-06-01 PAGO REC-15 RAMON RUIZ 9,900.34 W 520,694.09PE-07-01 PAGO FACT-142 4,850.38 W 515,843.71PE-09-01 PAGO FACT-2143 6,255.51 W 509,588.20PE-10-01 GASTOS POR COMPROBAR 35,000.00 W 474,588.20PE-12-01 PAGO TELEFONO 9,080.70 W 465,507.50PE-13-01 MANTENIMIENTO PLANTA A 2,716.93 W 462,790.57PD-23-01 COMISIONES BANCARIAS 287.50 W 462,503.07PD-24-01 COMISIONES BANCARIAS 230.00 W 462,273.07PI-04-02 COBRO FACT- 1542 30,500.00 W 492,773.07PI-07-02 COBRO FACT- 1545 45,000.00 W 537,773.07PI-08-02 COBRO FACT- 1546 45,000.00 W 582,773.07PI-09-02 COBRO FACT- 1549 14,185.70 W 596,958.77PE-01-02 COMPRA EQ. COMUNICACIÓN 320,125.16 W 276,833.61PE-04-02 RET ISR 275.63 W 276,557.98PE-10-02 PAGO LUZ 576.52 W 275,981.47PE-11-02 PAGO TELEFONO 2,234.36 W 273,747.11PE-12-02 PAGO FACT-6547 2,531.81 W 271,215.30PE-13-02 PAGO OFICE DEEPOT F-4889 7,117.64 W 264,097.66PD-26-02 COMISIONES BANCARIAS 201.25 W 263,896.41PD-27-02 COMISIONES BANCARIAS 287.50 W 263,608.91PI-04-03 COBRO FACT-1500 103,051.27 W 366,660.18PI-05-03 COBRO FACT- 1553 100,000.00 W 466,660.18PI-07-03 COBRO FACT- 1555 65,000.00 W 531,660.18PI-08-03 COBRO FACT- 1556 50,000.00 W 581,660.18PI-09-03 COBRO FACT- 1557 20,000.00 W 601,660.18PI-10-03 COBRO FACT- 1558 20,234.64 W 621,894.82PE-04-03 RET ISR 751.10 W 621,143.72PE-05-03 PAGO FACT-2153 132,919.40 W 488,224.32PE-06-03 PAGO REC-25 RAMON RUIZ 3,766.01 W 484,458.31PE-07-03 PAGO FACT-291 SERV. ESTRELLA 637.11 W 483,821.20PE-08-03 PAGO FACT-7892 4,998.46 W 478,822.73PE-09-03 PAGO FACT-65542 5,278.93 W 473,543.80PE-10-03 PAGO DE LUZ 11,835.59 W 461,708.21PE-11-03 PAGO TELEFONO 4,501.18 W 457,207.03PE-12-03 PAGO FACT-6847 4,345.29 W 452,861.74PE-13-03 PAGO OFICE DEEPOT F-6889 3,048.27 W 449,813.47PD-28-03 COMISIONES BANCARIAS 207.00 W 449,606.47PD-29-03 COMISIONES BANCARIAS 230.00 W 449,376.47PD-30-03 COMISIONES BANCARIAS 529.00 W 448,847.47 &

TOTAL DE MOVIMIENTOS 200,259.98 68,428.24

W MOVIMIENTO COTEJADO VS ESTADO DE CUENTA& COTEJADO VS BALANZA

1

Auxiliares de clientes

1140-001-000 SALITE S.A. CARGOS ABONOS SALDOsaldo inicial 320,400.00

PI-03-02 COBRO FACTURA 1505 134,088.41 W 186,311.59TOTAL DE MOVIMIENTOS 0.00 134,088.41

W MOVIMIENTO COTEJADO VS ESTADO DE CUENTASALDOS INICIALES CORRECTOS

1

1

1140-002-000 EL ELEFANTE ROSA S.A. CARGOS ABONOS SALDOsaldo inicial 120,400.00

PI-03-01 COBRO F-1510 8,425.87 W 111,974.13TOTAL DE MOVIMIENTOS 0.00 8,425.87

W MOVIMIENTO COTEJADO VS ESTADO DE CUENTA

1

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190

1140-003-000 LA PRIMAVERA S.A. CARGOS ABONOS SALDO

saldo inicial 124,920.00

PI-04-03 COBRO FACT-1500 103,051.27 W 21,868.73

TOTAL DE MOVIMIENTOS 0.00 103,051.27W MOVIMIENTO COTEJADO VS ESTADO DE CUENTA

SALDOS INICIALES CORRECTOS

1

1

1140-004-000 LA LUCIERNAGA S.A. CARGOS ABONOS SALDO

saldo inicial 0.00PD-02-01 FACT- 1530 132,250.00 @ 132,250.00PI-02-01 COBRO FACT- 1530 100,000.00 W 32,250.00PD-01-02 FACT-1540 115,000.00 @ 147,250.00PI-01-02 COBRO FACT-1540 115,000.00 W 32,250.00PD-01-03 FACT-1551 110,000.00 @ 142,250.00PI-02-03 COBRO FACT- 1551 142,250.00 W 0.00

TOTAL DE MOVIMIENTOS 357,250.00 357,250.00W MOVIMIENTO COTEJADO VS ESTADO DE CUENTA

SALDOS INICIALES CORRECTOS@ COTEJADO CONTRA FACTURACION

1

1

1140-005-000 EL BARON ROJO S.A. CARGOS ABONOS SALDO

saldo inicial 0.00PD-03-01 FACT- 1531 86,250.00 @ 86,250.00PI-04-01 COBRO FACT- 1531 75,000.00 W 11,250.00PD-02-02 FACT-1541 70,000.00 @ 81,250.00PI-02-02 COBRO FACT- 1541 80,000.00 W 1,250.00PD-02-03 FACT-1552 85,000.00 @ 86,250.00PI-03-03 COBRO FACT- 1552 86,250.00 W 0.00

TOTAL DE MOVIMIENTOS 241,250.00 241,250.00W MOVIMIENTO COTEJADO VS ESTADO DE CUENTA

SALDOS INICIALES CORRECTOS@ COTEJADO CONTRA FACTURACION1

1

1140-006-000 PIPESA CARGOS ABONOS SALDO

saldo inicial 0.00PD-04-01 FACT- 1532 23,000.00 @ 23,000.00PI-05-01 COBRO FACT- 1532 23,000.00 W 0.00PD-03-02 FACT-1542 30,500.00 @ 30,500.00PI-04-02 COBRO FACT- 1542 30,500.00 W 0.00PD-03-03 FACT-1553 30,000.00 @ 30,000.00PI-05-03 COBRO FACT- 1553 30,000.00 W 0.00

TOTAL DE MOVIMIENTOS 83,500.00 83,500.00W MOVIMIENTO COTEJADO VS ESTADO DE CUENTA

SALDOS INICIALES CORRECTOS@ COTEJADO CONTRA FACTURACION

1

1

1140-007-000 PARISINA S.A. CARGOS ABONOS SALDOsaldo inicial 0.00

PD-05-01 FACT- 1533 117,300.00 @ 117,300.00PI-06-01 COBRO FACT- 1533 100,000.00 W 17,300.00PD-04-02 FACT-1543 120,500.00 @ 137,800.00PI-05-02 COBRO FACT- 1543 137,800.00 W 0.00PD-04-03 FACT-1554 120,000.00 @ 120,000.00PI-06-03 COBRO FACT- 1554 100,000.00 W 20,000.00

TOTAL DE MOVIMIENTOS 357,800.00 337,800.00W MOVIMIENTO COTEJADO VS ESTADO DE CUENTA

SALDOS INICIALES CORRECTOS@ COTEJADO CONTRA FACTURACION

1

1

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191

1140-008-000 EL BUEN VESTIR S.A. CARGOS ABONOS SALDO

saldo inicial 0.00PD-06-01 FACT- 1534 57,500.00 @ 57,500.00PI-07-01 COBRO FACT- 1534 57,500.00 W 0.00PD-05-02 FACT-1544 67,800.00 @ 67,800.00PI-06-02 COBRO FACT- 1544 67,800.00 W 0.00PD-05-03 FACT-1555 70,000.00 @ 70,000.00PI-07-03 COBRO FACT- 1555 65,000.00 W 5,000.00

TOTAL DE MOVIMIENTOS 195,300.00 190,300.00W MOVIMIENTO COTEJADO VS ESTADO DE CUENTA

SALDOS INICIALES CORRECTOS@ COTEJADO CONTRA FACTURACION

1

1

1140-009-000 MODA S.A. CARGOS ABONOS SALDO

saldo inicial 0.00PD-07-01 FACT- 1535 86,250.00 @ 86,250.00PI-08-01 COBRO FACT- 1535 86,250.00 W 0.00PD-06-02 FACT-1545 45,000.00 @ 45,000.00PI-07-02 COBRO FACT- 1545 45,000.00 W 0.00PD-06-03 FACT-1556 55,500.00 @ 55,500.00PI-08-03 COBRO FACT- 1556 50,000.00 W 5,500.00

TOTAL DE MOVIMIENTOS 186,750.00 181,250.00W MOVIMIENTO COTEJADO VS ESTADO DE CUENTA

SALDOS INICIALES CORRECTOS@ COTEJADO CONTRA FACTURACION

1

1

1140-010-000 TEXNO S.A. CARGOS ABONOS SALDO

saldo inicial 0.00PD-08-01 FACT- 1536 95,450.00 @ 95,450.00PI-09-01 COBRO FACT- 1536 80,000.00 W 15,450.00PD-07-02 FACT-1546 35,000.00 @ 50,450.00PI-08-02 COBRO FACT- 1546 45,000.00 W 5,450.00PD-07-03 FACT-1557 73,000.00 @ 78,450.00PI-09-03 COBRO FACT- 1557 20,000.00 W 58,450.00

TOTAL DE MOVIMIENTOS 203,450.00 145,000.00W MOVIMIENTO COTEJADO VS ESTADO DE CUENTA

SALDOS INICIALES CORRECTOS@ COTEJADO CONTRA FACTURACION

1

1

1140-011-000 BORDADOS NACIONALES S.A. CARGOS ABONOS SALDO

saldo inicial 0.00PD-09-01 FACT- 1537 34,500.00 @ 34,500.00PI-10-01 COBRO FACT- 1537 34,500.00 W 0.00PD-08-02 FACT-1547 22,000.00 @ 22,000.00PD-08-03 FACT-1558 28,900.00 @ 50,900.00PI-10-03 COBRO FACT- 1558 20,234.64 W 30,665.36

TOTAL DE MOVIMIENTOS 85,400.00 54,734.64W MOVIMIENTO COTEJADO VS ESTADO DE CUENTA

SALDOS INICIALES CORRECTOS@ COTEJADO CONTRA FACTURACION

1

1

1140-012-000 TELAS FINAS S.A. CARGOS ABONOS SALDOsaldo inicial 0.00

PD-10-01 FACT- 1538 25,875.00 @ 25,875.00PD-09-02 FACT-1548 50,000.00 @ 75,875.00PD-09-03 FACT-1559 20,000.00 @ 95,875.00

TOTAL DE MOVIMIENTOS 95,875.00 0.00SALDOS INICIALES CORRECTOS

@ COTEJADO CONTRA FACTURACION

1

1

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192

1140-013-000 TATSA CARGOS ABONOS SALDO

saldo inicial 0.00PD-11-01 FACT- 1539 18,833.65 @ 18,833.65PI-11-01 COBRO FACT- 1539 2,259.98 W 16,573.67PD-10-02 FACT-1549 45,750.00 @ 62,323.67PI-09-02 COBRO FACT- 1549 14,185.70 W 48,137.97PD-10-03 FACT-1560 15,000.00 @ 63,137.97

TOTAL DE MOVIMIENTOS 79,583.65 16,445.68W MOVIMIENTO COTEJADO VS ESTADO DE CUENTA

SALDOS INICIALES CORRECTOS@ COTEJADO CONTRA FACTURACION

1

1

1140-014-000 IMAGEN S.A. CARGOS ABONOS SALDOsaldo inicial 0.00

PD-11-02 FACT-1550 46,623.26 @ 46,623.26PD-11-03 FACT-1561 43,908.87 @ 90,532.13

TOTAL DE MOVIMIENTOS 90,532.13 0.00SALDOS INICIALES CORRECTOS

@ COTEJADO CONTRA FACTURACION

1

1

Auxiliar de inventarios

1150-001-000 INVENTARIOS CARGOS ABONOS SALDO

saldo inicial 705,547.20PD-01-01 COMPRA DE MERCANCIA F-1310 7,041.80 W 712,589.00PD-29-01 COSTO DE VENTA FACT- 1530 57,500.00 655,089.00PD-30-01 COSTO DE VENTA FACT- 1531 37,500.00 617,589.00PD-31-01 COSTO DE VENTA FACT- 1532 10,000.00 607,589.00PD-32-01 COSTO DE VENTA FACT- 1533 51,000.00 556,589.00PD-33-01 COSTO DE VENTA FACT- 1534 25,000.00 531,589.00PD-34-01 COSTO DE VENTA FACT- 1535 37,500.00 494,089.00PD-36-01 COSTO DE VENTA FACT- 1536 41,500.00 452,589.00PD-37-01 COSTO DE VENTA FACT- 1537 15,000.00 437,589.00PD-38-01 COSTO DE VENTA FACT- 1538 11,250.00 426,339.00PD-39-01 COSTO DE VENTA FACT- 1539 8,188.54 418,150.46PD-12-02 COMPRA DE MERCANCIA F-1457 72,853.59 W 491,004.05PD-31-02 COSTO DE VENTA FACT- 1540 50,000.00 441,004.05PD-32-02 COSTO DE VENTA FACT- 1541 30,434.78 410,569.26PD-33-02 COSTO DE VENTA FACT- 1542 13,260.87 397,308.39PD-34-02 COSTO DE VENTA FACT- 1542 52,391.30 344,917.09PD-35-02 COSTO DE VENTA FACT- 1544 29,478.26 315,438.83PD-36-02 COSTO DE VENTA FACT- 1545 19,565.22 295,873.61PD-37-02 COSTO DE VENTA FACT- 1546 15,217.39 280,656.22PD-38-02 COSTO DE VENTA FACT- 1547 9,565.22 271,091.00PD-39-02 COSTO DE VENTA FACT- 1548 21,739.13 249,351.87PD-40-02 COSTO DE VENTA FACT- 1549 19,891.30 229,460.57PD-41-02 COSTO DE VENTA FACT- 1550 20,270.98 209,189.59PD-12-03 COMPRA DE MERCANCIA F-2153 115,582.09 W 324,771.68PD-31-03 COSTO DE VENTA FACT- 1551 47,826.09 276,945.59PD-32-03 COSTO DE VENTA FACT- 1552 36,956.52 239,989.07PD-33-03 COSTO DE VENTA FACT- 1553 13,043.48 226,945.59PD-34-03 COSTO DE VENTA FACT- 1554 52,173.91 174,771.68PD-35-03 COSTO DE VENTA FACT- 1555 30,434.78 144,336.89PD-36-03 COSTO DE VENTA FACT- 1556 24,130.43 120,206.46PD-37-03 COSTO DE VENTA FACT- 1557 31,739.13 88,467.33PD-38-03 COSTO DE VENTA FACT- 1558 12,565.22 75,902.11PD-39-03 COSTO DE VENTA FACT- 1559 8,695.65 67,206.46PD-40-03 COSTO DE VENTA FACT- 1560 6,521.74 60,684.72PD-41-03 COSTO DE VENTA FACT- 1561 19,090.81 41,593.91

TOTAL DE MOVIMIENTOS 195,477.48 859,430.77W MOVIMIENTO COTEJADO VS ESTADO DE CUENTA

SALDOS INICIALES CORRECTOS

1

1

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193

Auxiliares de activo fijo

1170-001-000 MOBILIARIO Y EQUIPO CARGOS ABONOS SALDO

saldo inicial 214,147.20

TOTAL DE MOVIMIENTOS 0.00 0.00SALDOS INICIALES CORRECTOS1

1

1170-002-000 EQUIPO DE COMPUTO CARGOS ABONOS SALDO

saldo inicial 1,196,879.00PE-01-01 COMPRA EQU COMPUTO 466,936.05 W 1,663,815.05

TOTAL DE MOVIMIENTOS 466,936.05 0.00SALDOS INICIALES CORRECTOS

W MOVIMIENTO COTEJADO VS ESTADO DE CUENTA

1

1

1170-003-000 EQUIPO DE TRANSPORTE CARGOS ABONOS SALDO

saldo inicial 230,000.00PI-01-01 VENTA DE AUTOMOVIL 230,000.00 0.00

TOTAL DE MOVIMIENTOS 0.00 230,000.00SALDOS INICIALES CORRECTOS

1

1

1170-004-000 EQUIPO DE COMUNCACION CARGOS ABONOS SALDO

saldo inicial 0.00PE-01-02 COMPRA EQ. COMUNICACIÓN 278,369.70 W 278,369.70

278,369.70TOTAL DE MOVIMIENTOS 278,369.70 0.00SALDOS INICIALES CORRECTOS

W MOVIMIENTO COTEJADO VS ESTADO DE CUENTA

1

1

1170-005-000 MAQUINARIA Y EQUIPO CARGOS ABONOS SALDOsaldo inicial 0.00

PE-01-03 COMPRA DE MAQ ESTAMPADO 152,913.60 W 152,913.60152,913.60

TOTAL DE MOVIMIENTOS 152,913.60 0.00SALDOS INICIALES CORRECTOS

1

1

1170-006-000 TERRENOS CARGOS ABONOS SALDO

saldo inicial 1,182,000.00PI-01-03 VENTA DE TERRENO 1,182,000.00 0.00

0.00TOTAL DE MOVIMIENTOS 0.00 1,182,000.00SALDOS INICIALES CORRECTOS

1

1

Auxiliares de proveedores

2110-001-000 EL PUMA S.A. DE C.V. CARGOS ABONOS SALDOsaldo inicial -613,502.40

PE-02-01 PAGO A PUMA S.A. F-1520 68,029.50 W -545,472.90PE-02-02 PAGO A PUMA S.A. F-1520 117,505.50 W -427,967.40PE-02-03 PAGO A PUMA S.A. F-1520 195,430.20 W -232,537.20

TOTAL DE MOVIMIENTOS 380,965.20 0.00SALDOS INICIALES CORRECTOS

W MOVIMIENTO COTEJADO VS ESTADO DE CUENTA

1

1

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194

2110-002-000 EL HILO DE ORO S.A. CARGOS ABONOS SALDO

saldo inicial 0.00PD-01-01 COMPRA DE MERCANCIA F-1310 8,098.07 @ -8,098.07PE-05-01 PAGO F 1310 8,098.07 W 0.00PD-12-02 COMPRA DE MERCANCIA F-1457 83,781.63 @ -83,781.63PE-05-02 PAGO FACT-1457 83,781.63 W 0.00PD-12-03 COMPRA DE MERCANCIA F-2153 132,919.40 @ -132,919.40PE-05-03 PAGO FACT-2153 132,919.40 W 0.00

TOTAL DE MOVIMIENTOS 8,098.07 91,879.70SALDOS INICIALES CORRECTOS

W MOVIMIENTO COTEJADO VS ESTADO DE CUENTA@ COTEJADO CONTRA FACTURACION

1

1

Auxiliares de acreedores diversos

2120-001-040 RAMON RUIZ LOPEZ CARGOS ABONOS SALDO

saldo inicial 0.00PD-12-01 RECIBO 15 RAMON RUIZ 9,900.34 -9,900.34PE-06-01 PAGO REC-15 RAMON RUIZ 9,900.34 W 0.00PD-13-02 RECIBO 19 RAMON RUIZ 4,001.19 -4,001.19PE-06-02 PAGO REC-19 RAMON RUIZ 4,001.19 W 0.00PD-13-03 RECIBO 25 RAMON RUIZ 3,766.01 -3,766.01PE-06-03 PAGO REC-25 RAMON RUIZ 3,766.01 W 0.00

TOTAL DE MOVIMIENTOS 17,667.54 17,667.54COMPROBANTE CON REQUISITOS FISCALESSALDOS INICIALES CORRECTOS

W MOVIMIENTO COTEJADO VS ESTADO DE CUENTA

1

11

2120-001-050 SERVICIO ESTRELLA S.A. CARGOS ABONOS SALDO

saldo inicial 0.00PD-13-01 FAC- 142 SERV. ESTRELLA 4,850.38 -4,850.38PE-07-01 PAGO FACT-142 4,850.38 W 0.00PD-14-02 FACT-151 SERV. ESTRELLA 11,932.50 -11,932.50PE-07-02 PAGO FACT-151 SERV. ESTRELLA 11,932.50 W 0.00PD-14-03 FACTURA 291 SERV. ESTRELLA 637.11 -637.11PE-07-03 PAGO FACT-291 SERV. ESTRELLA 637.11 W 0.00

0.00TOTAL DE MOVIMIENTOS 17,419.99 17,420.00COMPROBANTE CON REQUISITOS FISCALESSALDOS INICIALES CORRECTOS

W MOVIMIENTO COTEJADO VS ESTADO DE CUENTA

1

11

2120-001-054 PAF CARGOS ABONOS SALDO

saldo inicial 0.00PD-14-01 FAC- 2143 PAF 506.91 -506.91PE-08-01 PAGO FACT-2143 506.91 W 0.00PD-15-02 FACT- 5084 PAF 8,980.40 -8,980.40PE-08-02 PAGO FACT-5084 8,980.40 W 0.00PD-15-03 FACT- 7892 PAF 4,998.46 -4,998.46PE-08-03 PAGO FACT-7892 4,998.46 W 0.00

TOTAL DE MOVIMIENTOS 14,485.77 14,485.77COMPROBANTE CON REQUISITOS FISCALESSALDOS INICIALES CORRECTOS

W MOVIMIENTO COTEJADO VS ESTADO DE CUENTA

1

11

2120-001-056 SERVICIOS NACIONALES MUPA S.A. CARGOS ABONOS SALDOsaldo inicial 0.00 1

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195

PD-15-01 FAC- 210 MUPA 6,255.51 -6,255.51PE-09-01 PAGO FACT-2143 6,255.51 W 0.00PD-16-02 FACT-28557 MUPA 8,697.64 -8,697.64PE-09-02 PAGO FACT-28557 8,697.64 W 0.00PD-16-03 FACT-65542 MUPA 5,278.93 -5,278.92PE-09-03 PAGO FACT-65542 5,278.93 W 0.01

TOTAL DE MOVIMIENTOS 20,232.08 20,232.07COMPROBANTE CON REQUISITOS FISCALESSALDOS INICIALES CORRECTOS

W MOVIMIENTO COTEJADO VS ESTADO DE CUENTA11

2120-001-058 LUZ Y FUERZA DEL CENTRO CARGOS ABONOS SALDO

saldo inicial 0.00PD-19-01 PAGO LUZ 1,123.47 -1,123.47PE-11-01 PAGO LUZ 1,123.47 W 0.00PD-20-02 PAGO DE LUZ 576.52 -576.52PE-10-02 PAGO LUZ 576.52 W 0.00PD-20-03 PAGO DE LUZ 11,835.59 -11,835.59PE-10-03 PAGO DE LUZ 11,835.59 W 0.00

TOTAL DE MOVIMIENTOS 13,535.58 13,535.58COMPROBANTE CON REQUISITOS FISCALESSALDOS INICIALES CORRECTOS

W MOVIMIENTO COTEJADO VS ESTADO DE CUENTA

1

11

2120-001-059 TELEFONOS DE MEXICO CARGOS ABONOS SALDO

saldo inicial 0.00PD-20-01 PAGO TELEFONO 9,080.70 -9,080.70PE-12-01 PAGO TELEFONO 9,080.70 W 0.00PD-21-02 PAGO TELEFONO 2,234.36 -2,234.36PE-11-02 PAGO TELEFONO 2,234.36 W 0.00PD-21-03 PAGO TELEFONO 4,501.18 -4,501.18PE-11-03 PAGO TELEFONO 4,501.18 W 0.00

TOTAL DE MOVIMIENTOS 15,816.24 15,816.24COMPROBANTE CON REQUISITOS FISCALESSALDOS INICIALES CORRECTOS

W MOVIMIENTO COTEJADO VS ESTADO DE CUENTA

1

11

2120-001-060 HILAMEX CARGOS ABONOS SALDO

saldo inicial 0.00PD-21-01 MANTTO F- 5647 2,718.08 -2,718.08PE-13-01 MANTENIMIENTO PLANTA A 2,718.08 W 0.00PD-22-02 MANTTO PLANTA F- 6547 2,531.81 -2,531.81PE-12-02 PAGO FACT-6547 2,531.81 W 0.00PD-22-03 MANTTO PLANTA F- 6847 4,345.29 -4,345.29PE-12-03 PAGO FACT-6847 4,345.29 W 0.00

TOTAL DE MOVIMIENTOS 9,595.18 9,595.18COMPROBANTE CON REQUISITOS FISCALESSALDOS INICIALES CORRECTOS

W MOVIMIENTO COTEJADO VS ESTADO DE CUENTA

1

11

2120-001-061 OFICCE DEPOT CARGOS ABONOS SALDOsaldo inicial 0.00

PD-22-01 OFICE DEEPOT F-2489 11,486.18 -11,486.18PE-14-01 PAGO OFICE DEEPOT F-2489 11,486.18 W 0.00PD-23-02 OFICE DEEPOT F-4889 7,117.64 -7,117.64PE-13-02 PAGO OFICE DEEPOT F-4889 7,117.64 W 0.00PD-23-03 OFICE DEEPOT F-6889 3,048.27 -3,048.27PE-13-03 PAGO OFICE DEEPOT F-6889 3,048.27 W 0.00

1

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196

TOTAL DE MOVIMIENTOS 21,652.09 21,652.09COMPROBANTE CON REQUISITOS FISCALESSALDOS INICIALES CORRECTOS

W MOVIMIENTO COTEJADO VS ESTADO DE CUENTA11

Auxiliar de ingresos

4000-001-000 INGRESOS PROPIOS CARGOS ABONOS SALDO

saldo inicial 0.00PD-02-01 FACT- 1530 115,000.00 @ -115,000.00PD-03-01 FACT- 1531 75,000.00 @ -190,000.00PD-04-01 FACT- 1532 20,000.00 @ -210,000.00PD-05-01 FACT- 1533 102,000.00 @ -312,000.00PD-06-01 FACT- 1534 50,000.00 @ -362,000.00PD-07-01 FACT- 1535 75,000.00 @ -437,000.00PD-08-01 FACT- 1536 83,000.00 @ -520,000.00PD-09-01 FACT- 1537 30,000.00 @ -550,000.00PD-10-01 FACT- 1538 22,500.00 @ -572,500.00PD-11-01 FACT- 1539 16,377.09 @ -588,877.09PD-01-02 FACT-1540 100,000.00 @ -688,877.09PD-02-02 FACT-1541 60,869.57 @ -749,746.65PD-03-02 FACT-1542 26,521.74 @ -776,268.39PD-04-02 FACT-1543 104,782.61 @ -881,051.00PD-05-02 FACT-1544 58,956.52 @ -940,007.52PD-06-02 FACT-1545 39,130.43 @ -979,137.96PD-07-02 FACT-1546 30,434.78 @ -1,009,572.74PD-08-02 FACT-1547 19,130.43 @ -1,028,703.17PD-09-02 FACT-1548 43,478.26 @ -1,072,181.43PD-10-02 FACT-1549 39,782.61 @ -1,111,964.04PD-11-02 FACT-1550 40,541.97 @ -1,152,506.01PD-01-03 FACT-1551 95,652.17 @ -1,248,158.18PD-02-03 FACT-1552 73,913.04 @ -1,322,071.23PD-03-03 FACT-1553 26,086.96 @ -1,348,158.18PD-04-03 FACT-1554 104,347.83 @ -1,452,506.01PD-05-03 FACT-1555 60,869.57 @ -1,513,375.57PD-06-03 FACT-1556 48,260.87 @ -1,561,636.44PD-07-03 FACT-1557 63,478.26 @ -1,625,114.70PD-08-03 FACT-1558 25,130.43 @ -1,650,245.14PD-09-03 FACT-1559 17,391.30 @ -1,667,636.44PD-10-03 FACT-1560 13,043.48 @ -1,680,679.92PD-11-03 FACT-1561 38,181.63 @ -1,718,861.55

TOTAL DE MOVIMIENTOS 0.00 1,718,861.55

@ COTEJADO CONTRA FACTURACIONSALDOS INICIALES CORRECTOS

1

1

Por la venta realizada del equipo de transporte realizado en enero y la venta del terreno en marzo, se debe de

calcular la ganancia fiscal por enajenación de activos

AUTOMÓVIL

$230,000.00 &Menos: 100,625.00 &Igual: 129,375.00Por: 1.0703Igual:

$138,470.06Saldo pendiente por deducir a enero 2008 actualizado a diciembre 2007

Depreciación acumulada a diciembre 2007Saldo pendiente por deducir a enero 2008Factor de actualización

MOI

SALDO PENDIENTE POR DEDUCIR A ENERO 2008 ACTUALIZADO A DICIEMBRE 2007CONCEPTO

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197

Donde:

125.5640Entre: 117.3090Igual: 1.0703

PEA PAPEL DE TRABAJO ELABORADO POR AUDITORIA& COTEJADO VS BALANZA

CALCULO ARITMETICO VERIFICADO

INPC de diciembre 2007 INPC del mes en que se adquirió el bienFactor de actualización

$180,000.00 WMenos: 138,470.06

Igual: $41,529.94CALCULO ARITMETICO VERIFICADO

W MOVIMIENTO COTEJADO VS ESTADO DE CUENTA

Ganancia por la enajenación de activos fijos

Saldo pendiente por deducir a enero 2008 actualizado a diciembre 2007

Contraprestación por enajenaciónGANANCIA POR LA ENAJENACIÓN DEL EQUIPO DE TRANSPORTE

MOI $1,182,000.00 &Por: Factor de actualización 1.1152Igual: MOI ajustado $1,318,166.40Donde:

INPC del mes inmediato al de su enajenación (febrero 2008)

126.5210

Entre: INPC del mes de adquisición (junio 2005)

113.4470

Igual: Factor de actualización 1.1152PEA PAPEL DE TRABAJO ELABORADO POR AUDITORIA

& COTEJADO VS BALANZACALCULO ARITMETICO VERIFICADO

MOI AJUSTADO DEL TERRENO

$2,100,000.00 WMenos: 1,318,166.40Igual: $781,833.60

PEA PAPEL DE TRABAJO ELABORADO POR AUDITORIACALCULO ARITMETICO VERIFICADO

W MOVIMIENTO COTEJADO VS ESTADO DE CUENTA

GANANCIA POR ENAJENACIÓN DE TERRENOSContraprestación por la enajenaciónMOI ajustadoGanancia por enajenación de terrenos

La compañía adquirió activos en 2008 a los que les aplicará la deducción inmediata establecida en el Art.,

220 de la LISR.

CONCEPTO EQUIPO DE COMPUTO EQ. COMUNICAC. MAQ. DE ESTAMPADO

Fecha de adquisicion ENERO FEBRERO MARZOMOI $466,936.05 $278,369.70 $152,913.60 &

Por: Por ciento de deducción inmediata 94% 85% 86%

DEDUCCIÓN INMEDIATA APLICADA EN EL EJERCICIO

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198

Igual: Deducción inmediata aplicada en el

ejercicio$438,919.89 $236,614.25 $131,505.70

PEA PAPEL DE TRABAJO ELABORADO POR AUDITORIACALCULO ARITMETICO VERIFICADO

& COTEJADO VS BALANZA

El porcentaje de la deducción es el que se publico en el decreto publicado el 20 de junio de 2003 en el Diario

Oficial de la Federación, en el cual se modifican los porcentajes establecidos en el artículo 220 de la LISR.

El decreto bajo el cual se aplica la deducción inmediata en los pagos provisionales no prevé un factor de

ajuste para aplicarse al MOI, por lo que se opta por considerar el saldo histórico para su deducción en los

citados pagos. No obstante, atendiendo al artículo 221 de la LISR, podría irse ajustando el MOI mes a mes,

desde el mes de su adquisición y el período en que se aplique, hasta llegar el último mes de la primera mitad

del período comprendido del mes de adquisición y el último mes del ejercicio

Pagos provisionales del ISR

CONCEPTO ENERO FEBRERO MARZOVentas cobradas (facturadas en 2008) $485,660.86 $465,465.83 $446,725.78 &

Más: Ventas facturadas no cobradas 103,216.23 98,163.10 119,629.76 &Más: Servicios cobrados (facturados en 2008) 0.00 0.00 0.00

Más: Servicios facturados no cobrados 0.00 0.00 0.00

Más: Arrendamientos cobrados (facturados en 2008) 0.00 0.00 0.00

Más: Arrendamientos facturados no cobrados 0.00 0.00 0.00

Más: Ganancia por enajenación de equipo de transporte 41,529.94 0.00 0.00

Más: Ingresos cobrados por ventas realizadas antes de 2008 por las que se optó por acumular sólo el precio cobrado (sin contemplar intereses) 7,326.85 116,598.62 89,609.80

Más: Intereses devengados y cobrados por préstamos otorgados0.00 0.00 0.00

Más: Intereses devengados y cobrados por ventas a plazos 0.00 0.00 0.00

Más: Ganancia por enajenación de terrenos 0.00 0.00 $781,833.60

Más: Ganancia por enajenación de acciones 0.00 0.00 0.00

Más: Ganancia por fluctuación cambiaria 0.00 0.00 0.00

Más: Regalías a partes independientes 0.00 0.00 0.00

Más: Regalías a partes relacionadas 0.00 0.00 0.00

Igual: Ingresos nominales del período 637,733.88 680,227.55 1,437,798.94

Más: Ingresos nominales de períodos anteriores 0 637,733.88 1,317,961.43

Igual: Ingresos nominales acumulados del período 637,733.88 1,317,961.43 2,755,760.36

Por: Coeficiente de utilidad 0.1702 0.1702 0.1642

Igual: Utilidad fiscal del período 108,542.31 224,317.04 452,495.85

Más: Inventario acumulable 0.00 0.00 0.00

Menos: PTU pagada 0.00 0.00 0.00

Menos: Deducción inmediata del ejercicio (acumulada) $438,919.89 675,534.13 $807,039.83

Igual: Utilidad fiscal 0.00 0.00 0.00

Menos: Pérdidas pendientes de amortizar 302,020.36 302,020.36 302,020.36

Igual: Utilidad fiscal base para el pago provisional 0.00 0.00 0.00

Por: Tasa 28% 28% 28%

Igual: ISR del período 0.00 0.00 0.00

Menos: Pagos provisionales de períodos anteriores 0.00 0.00 0.00

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199

Menos: Retenciones del ISR por bancos (5) 647.85 1,304.10 2,902.20 &Menos: Retenciones del IDE aplicadas contra el ISR 0.00 0.00 0.00

Igual: ISR a cargo del período (6) $0.00 $0.00 $0.00

& COTEJADO VS BALANZACALCULO ARITMETICO VERIFICADO

PEA PAPEL DE TRABAJO ELABORADO POR AUDITORIA

Cálculos para el IETU

Inversiones del último cuatrimestre 2007

Como se observa en la cedula de depreciaciones proporcionada por la compañía en septiembre 2007, adquirió

mobiliario y equipo de oficina por un monto de $178,456.00, importe que fue efectivamente pagado, por el

que se determina una deducción adicional para los pagos provisionales tal y como lo marca el Articulo

Quinto Transitorio de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única.

$214,147.20 WEntre: 3Igual: 71,382.40

Entre: 12Igual: $5,948.53

PEA PAPEL DE TRABAJO ELABORADO POR AUDITORIACALCULO ARITMETICO VERIFICADO

W MOVIMIENTO COTEJADO VS ESTADO DE CUENTA

DEDUCCIÓN ADICIONAL MENSUAL POR INVERSIONES DEL ÚLTIMO CUATRIMESTRE 2007MOI efectivamente pagado (mobiliario y equipo)TresDeducción adicional por inversiones del último cuatrimestre 2007

DoceDeducción adicional mensual por inversiones del último cuatrimestre 2007

Deducción adicional del período actualizado por inversiones del último cuatrimestre 2007.

ENERO FEBRERO MARZO

$5,948.53 $5,948.53 $5,948.53

Por: 1 2 3

Igual:5,948.53 11,897.07 17,845.60

Por: 1.0046 1.0076 1.0149

Igual:$5,975.90 $11,987.48 $18,111.50

Donde: 126.1460 126.5210 127.4380

Entre: 125.5640 125.5640 125.5640

Igual: 1.0046 1.0076 1.0149

PEA PAPEL DE TRABAJO ELABORADO POR AUDITORIACALCULO ARITMETICO VERIFICADO

INPC del último mes del período en que se aplica

INPC de diciembre de 2007 Factor de actualización

Meses acumulados al período de pagoDeducción adicional del período por inversiones del último cuatrimestre 2007

Factor de actualizaciónDeducción adicional del período actualizado por inversiones del último cuatrimestre 2007

CONCEPTODeducción adicional mensual por inversiones del último cuatrimestre 2007

Con los resultados obtenidos, la base gravable para los pagos provisionales del IETU puede determinarse

partiendo de los ingresos nominales acumulados para cada período que sirvieron de base para el ISR para

realizar la siguiente conciliación:

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200

Base gravable para el IETU

ENERO FEBRERO MARZO$637,733.88 $1,317,961.43 $2,755,760.36 CTP

Más: $180,000.00 $180,000.00 $2,280,000.00

180,000.00 0.00 0.00

Más: 0.00 0.00 2,100,000.00

Más: 0.00 0.00 0.00

Igual: $180,000.00 $0.00 $2,100,000.00

Menos:$144,746.17 $242,909.27 $1,144,372.63103,216.23 98,163.10 119,629.76

Más: 0.00 0.00 0.00

Más: 0.00 0.00 0.00

Más: 41,529.94 0.00 0.00

Más: 0.00 0.00 0.00

Más: 0.00 0.00 781,833.60

Más: 0.00 0.00 0.00

Más: 0.00 0.00 0.00

Más: 0.00 0.00 0.00

Igual: $144,746.17 $98,163.10 $901,463.36

Menos: $527,252.23 $928,004.63 $1,251,439.39

Más: 466,936.05 278,369.70 152,913.60 WMás: 0.00 0.00 0.00

Más: 0.00 0.00 0.00

Más: 0.00 0.00 0.00

Más: 0.00 0.00 0.00

Más: 7,041.80 72,853.59 115,582.09 WMás: 10,421.41 4,211.78 3,964.22 WMás: 0.00 0.00 0.00

Más: 4,217.72 10,376.09 554.01 WMás: 440.79 7,809.04 4,346.49 WMás: 5,635.59 7,835.71 4,755.79 WMás: 6,876.29 1,665.62 2,954.20 WMás: 1,102.20 4,783.42 8,175.50 WMás: 3,356.65 2,012.40 9,553.80 WMás: 976.93 501.32 10,291.82 WMás: 7,896.26 1,942.92 3,914.07 WMás: 2,362.55 2,201.57 3,778.51 WMás: 9,987.98 6,189.25 2,650.67 WMás: 0.00 0.00 0.00

Igual: $527,252.23 $400,752.40 $323,434.77

Menos: $5,975.90 $11,987.48 $18,111.50

Más:5,975.90 11,987.48 18,111.50

Más: 0.00 0.00 0.00

Igual: $139,759.58 $315,060.05 $2,621,836.84

PEA PAPEL DE TRABAJO ELABORADO POR AUDITORIACALCULO ARITMETICO VERIFICADO

W MOVIMIENTO COTEJADO VS ESTADO DE CUENTACTP COTEJADO CONTRA PT

Deducción adicional del período actualizado por inversiones del último cuatrimestre 2007

Estímulo por cuentas y documentos por pagarBase gravable para el IETU

Papelería y útiles de oficinaIntereses a proveedores por cuentas de créditoSuma del períodoDeducciones acumuladas por estímulos fiscales

Arrendamiento de automóvilesLuzTeléfonosMantenimiento

Cuotas y suscripcionesFletes y acarreosTransporte de viáticosGastos para hospedaje y alimentos

Compras de mercancíasHonorarios a personas físicasArrendamiento de locales a personas físicasCombustible y lubricantes

Donativos deducibles del ISR (hasta e17% de la utilidad fiscal del ejercicio)

Regalías con partes independientesAprovechamientos por la explotación de bienes de dominio público

Otras contribuciones y derechos

Regalías a partes relacionadasSuma del períodoDeducciones del IETU acumuladas al período (efectivamente erogadas)

Compra de otros activos fijos

Intereses devengados y cobrados por préstamos otorgadosGanancia por enajenación de terrenosGanancia por enajenación de accionesGanancia por fluctuación cambiaria

Ventas facturadas no cobradasServicios facturados no cobradosArrendamientos facturados no cobrados

Ganancia por enajenación de activo fijo

Contra prestación por enajenación del terrenoContraprestación por enajenación de las accionesSuma del períodoIngresos acumulables para el ISR no objeto del IETU acumulados al período:

CONCEPTOIngresos nominales acumulados del período para el ISRIngresos para el IETU no acumulables para el ISR acumulados al período:Contra prestación por enajenación del activo fijo (automóvil)

Créditos contra el IETU.

Contra el IETU del período podrán aplicarse diversos créditos fiscales, por lo que se determinan los mismos

antes de calcular el pago del período.

Crédito fiscal mensual actualizado por inventarios para 2008

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201

$705,547.20

Por: 0.165Igual: 116,415.29Por: 6%Igual: 6,984.92Entre: 12Igual: 582.08Por: 1.0000Igual: $582.08Donde: 125.5640

Entre: 125.5640Igual: 1.0000

PEA PAPEL DE TRABAJO ELABORADO POR AUDITORIACALCULO ARITMETICO VERIFICADO

INPC del último mes del ejercicio inmediato anterior en que se aplica (diciembre 2007) INPC de diciembre 2007 Factor de actualización para pagos provisionales 2008

DoceCrédito fiscal mensual por inventariosFactor de actualización para pagos provisionales 2008 Crédito fiscal mensual actualizado por inventarios para 2008

Factor ResultadoPor cientoCrédito fiscal del ejercicio por inventarios

Inventario de mercancías al 31 de diciembre de 2007

Nota: Para 2008 el factor es 1.0000 en virtud de considerar el INPC de 2007 entre el INPC del último mes del

ejercicio inmediato anterior, siendo el mismo

Crédito fiscal mensual actualizado del período por inventarios para 2008

ENE FEB MZO$582.08 $582.08 $582.08 CTP

Por: 1 2 3Igual: $582.08 $1,164.15 $1,746.23

PEA PAPEL DE TRABAJO ELABORADO POR AUDITORIACALCULO ARITMETICO VERIFICADO

CTP COTEJADO CONTRA PT

Crédito fiscal mensual actualizado por inventarios para 2008Meses acumulados al período de pagoCrédito fiscal mensual actualizado del período por inventarios para 2008

CONCEPTO

Pérdidas pendientes de amortizar.

Como se observa en la determinación del coeficiente de utilidad con base en el ejercicio 2006, la pérdida

fiscal se generó por la deducción inmediata aplicada en el mismo, consistente en una construcción cuyo MOI

fue de $6, 863,118.97 comprado el 5 de julio de 2006. Por lo tanto, podrá aplicar el crédito fiscal por pérdidas

fiscales de 2005 a 2007, pendientes de amortizar al 1o de enero 2008.

$6,863,118.97 CTPPor: 1.0152Igual : $6,967,438.38

Donde: 119.1700Entre: 117.3800Igual: 1.0152

PEA PAPEL DE TRABAJO ELABORADO POR AUDITORIACALCULO ARITMETICO VERIFICADO

CTP COTEJADO CONTRA PT

INPC del último mes de la primera mitad del período transcurrido entre la fecha de la inversión y el cierre del ejercicio (septiembre 2006)INPC del mes de adquisición (julio 2006)Factor de actualización

MOIFactor de actualizaciónMOI ajustado

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202

$6,967,438.38 CTP

Por: 74%Igual: $5,155,904.40

PEA PAPEL DE TRABAJO ELABORADO POR AUDITORIACTP COTEJADO CONTRA PT

CALCULO ARITMETICO VERIFICADO

Por ciento de deducción inmediataDeducción inmediata

DEDUCCIÓN INMEDIATAMOI ajustado

El porcentaje de la deducción es el que se publico en el decreto publicado el 20 de junio de 2003 en el Diario

Oficial de la Federación, en el cual se modifican los porcientos establecidos en el artículo 220 de la LISR.

Para tales efectos se calcula la depreciación que le hubiera correspondido al bien en cuestión en términos de

los artículos 40 y 41 de la LISR en el ejercicio, de no haber ejercido la deducción inmediata, luego se

compararán ambas deducciones para obtener la deducción inmediata ajustada.

$6,863,118.97 &Por: 5%Igual: 343,155.95Entre: 12Igual: 28,596.33Por: 5Igual: 142,981.65Por: 1.0152Igual: $145,154.97Donde:

119.1700Entre: 117.3800Igual: 1.0152

PEA PAPEL DE TRABAJO ELABORADO POR AUDITORIACALCULO ARITMETICO VERIFICADO

& COTEJADO VS BALANZA

INPC del último mes de la primera mitad del período de utilización (septiembre 2006)INPC del mes de adquisición (julio 2006)Factor de actualización

Meses completos de usoDepreciación histórica del ejercicioFactor de actualizaciónDepreciación actualizada del ejercicio conforme a la L1SR

Por ciento de depreciaciónDepreciación del ejercicioDoceDepreciación mensual

DEPRECIACIÓN ACTUALIZADA DEL EJERCICIO CONFORME A LA LISRMOI

Igual: $5,155,904.40 CTPMenos: 145,154.97 CTPIgual: $5,010,749.44

PEA PAPEL DE TRABAJO ELABORADO POR AUDITORIACTP COTEJADO CONTRA PT

CALCULO ARITMETICO VERIFICADO

DEDUCCIÓN INMEDIATA AJUSTADADeducción inmediataDepreciación actualizada del ejercicio conforme a la L1SRDeducción inmediata ajustada

La deducción inmediata ajustada se compara contra la pérdida del mismo ejercicio 2006.

Pérdida del ejercicio $3,237,272.70Contra: Deducción inmediata ajustada $5,034,941.93

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203

El monto menor entre estas cantidades se actualizará del primer mes de la segunda mitad del ejercicio en que

se generó la pérdida, hasta el mes de diciembre de 2007 y al resultado se le disminuirá el monto de la pérdida

aplicada en 2007. Este último monto debe actualizarse desde el mes de la primera mitad del ejercicio en que

se aplicó la pérdida y hasta diciembre de 2007.

$3,361,657.50 CTPPor: 1.0697Igual: 3,595,965.03Menos: 3,283,896.24 CTP

Igual: $312,068.79

Donde:125.5640

Entre: 117.3800Igual: 1.0697

PEA PAPEL DE TRABAJO ELABORADO POR AUDITORIACALCULO ARITMETICO VERIFICADO

CTP COTEJADO CONTRA PT

INPC del primer mes de la segunda mitad del ejercicio de la pérdida (julio 2006)Factor de actualización

Montos ajustados de las pérdidas aplicadas

Resultado de la fracción I, del artículo Segundo del Decreto

INPC de diciembre 2007

RESULTADO DE LA FRACCIÓN I, DEL ARTÍCULO SEGUNDO DEL DECRETOPérdida del ejercicioFactor de actualizaciónResultado

$3,183,612.44 CTPPor: 1.0315Igual: $3,283,896.24

Donde:125.5640

Entre: 121.7210Igual: 1.0315

PEA PAPEL DE TRABAJO ELABORADO POR AUDITORIACALCULO ARITMETICO VERIFICADO

CTP COTEJADO CONTRA PT

INPC diciembre 2007 INPC último mes de la primera mitad del ejercicio en que se aplicó la pérdida (junio 2007)Factor de actualización

Pérdida fiscal de 2006 disminuida en 2007Factor de actualizaciónMontos ajustados de las pérdidas aplicadas

MONTOS AJUSTADOS DE LAS PÉRDIDAS APLICADAS

El resultado obtenido de aplicar la fracción L del artículo Segundo del Decreto se multiplica por el factor de

0.165 para 2008, y el resultado se acreditará contra el IETU en un 5% en cada uno de los siguientes 10

ejercicios fiscales a partir de 2008.

$312,068.79 CTPPor: 0.165Igual: 51,491.35Por: 5%Igual: $2,574.57

PEA PAPEL DE TRABAJO ELABORADO POR AUDITORIACALCULO ARITMETICO VERIFICADO

CTP COTEJADO CONTRA PT

Crédito fiscal del ejercicio por pérdidas 2005-2007 (2)

Resultado de la fracción I, del artículo Segundo del DecretoFactor ResultadoPor ciento

CRÉDITO FISCAL DEl EJERCICIO POR PÉRDIDAS 2005-2007

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204

Cuando se enajenen las inversiones que dieron origen la pérdida fiscal o cuando dejen de ser útiles para

obtener los ingresos, a partir del ejercicio fiscal en que ello ocurra, no podrá aplicarse el crédito fiscal

pendiente de acreditar correspondiente al bien de que se trate, salvo tratándose de terrenos por los que se

hubiera efectuado la deducción en los términos del artículo 225 de la L1SR

Para los pagos provisionales, el crédito fiscal del ejercicio se acreditará en una doceava parte elevada al

número de meses que comprenda el pago. Para esto, el monto mensual se actualizará de diciembre de 2007 y

hasta el último mes del ejercicio fiscal inmediato anterior a aquél en el que se aplique.

$2,574.57 CTPEntre: 12Igual: $214.55Por: 1.0000

Igual: $214.55Donde:

125.5640Entre: 125.5640Igual: 1.0000

PEA PAPEL DE TRABAJO ELABORADO POR AUDITORIACALCULO ARITMETICO VERIFICADO

CTP COTEJADO CONTRA PT

INPC del último mes del ejercicio inmediato anterior en que se aplica (diciembre 2007) INPC de diciembre 2007 Factor de actualización para pagos provisionales 2008 (1)

DoceCrédito fiscal mensual por pérdidas 2005-2007Factor de actualización para pagos provisionales 2008 (1)

Crédito fiscal mensual actualizado por pérdidas 2005-2007

CRÉDITO FISCAL MENSUAL ACTUALIZADO POR PÉRDIDAS 2005-2007Crédito fiscal del ejercicio por pérdidas 2005-2007

Nota: (1) Para 2008 el factor es 1.0000 en virtud de considerar el INPC de 2007 entre el INPC del último mes

del ejercicio inmediato anterior, siendo el mismo

ENE FEB MZO$214.55 $214.55 $214.55 CTP

Por: 1 2 3

Igual: $214.55 $429.09 $643.64PEA PAPEL DE TRABAJO ELABORADO POR AUDITORIA

CALCULO ARITMETICO VERIFICADOCTP COTEJADO CONTRA PT

CRÉDITO FISCAL MENSUAL ACTUALIZADO DEL PERÍODO POR PÉRDIDAS 2005-2007 CONCEPTOCrédito fiscal mensual actualizado por pérdidas 2005-2007Meses acumulados al período de pago

Crédito fiscal mensual actualizado del período por pérdidas 2005-2007

Por los ingresos cobrados en 2008 provenientes de enajenaciones a plazo en términos de la LISR efectuadas

con anterioridad a 2008, se determinará el crédito fiscal para aplicarse contra el IETU, multiplicando el monto

de las contraprestaciones efectivamente cobradas en el período al que corresponda el pago provisional por el

factor de 0.165 para 2008

ENE FEB MZO

$7,326.85 $116,598.62 $89,609.80 W

Más: 0.00 7,326.85 123,925.48Ingresos cobrados en períodos por ventas a plazos anteriores a 2008

CONCEPTO

Ingresos cobrados en el período por ventas a plazos anteriores a 2008

CRÉDITO FISCAL POR ENAJENACIONES A PLAZO ANTERIORES A 2008

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205

Igual: 7,326.85 123,925.48 213,535.27Por: 0.165 0.165 0.165

Igual: $1,208.93 $20,447.70 $35,233.32

PEA PAPEL DE TRABAJO ELABORADO POR AUDITORIACALCULO ARITMETICO VERIFICADO

W MOVIMIENTO COTEJADO VS ESTADO DE CUENTA

Factor

Crédito fiscal por enajenaciones a plazo anteriores a 2008

Ingresos cobrados en el período acumulados por ventas a plazos anteriores a 2008

Para ejercer este estímulo, el acreditamiento del ISR propio que podrá realizarse contra el IETU de

conformidad con el artículo 10, quinto párrafo de la LIETU se realizará en la proporción que representen el

total de los ingresos obtenidos en período a que corresponda el pago provisional sin considerar los obtenidos

por las enajenaciones a plazo ni los intereses correspondientes a dichas enajenaciones, respecto del total de los

ingresos obtenidos en el mismo período.

CONCEPTO ENE FEB MZOTotal de ingresos del período sin considerar las de ventas a plazos $665,660.86 $1,138,453.54 $3,801,777.94

Entre: Total de ingresos del período $672,987.71 $1,255,052.16 $3,891,387.73Igual: Proporción del ISR acreditable 0.9891 0.9070 0.9769

PEA PAPEL DE TRABAJO ELABORADO POR AUDITORIACALCULO ARITMETICO VERIFICADO

CTP COTEJADO CONTRA PT

PROPORCIÓN DEL ISR ACREDlTABLE

Crédito por nómina.

Como se observa en la determinación de la base gravable del IETU, los conceptos que integran la nómina de

la empresa no se consideran como una deducción autorizada; sin embargo, podrá determinar un crédito fiscal

consistente en multiplicar la suma de las erogaciones efectivamente pagadas por los conceptos a que se refiere

el Capítulo I del Título IV de la LISR que sean ingreso gravados en dicho Capítulo, así como por las

aportaciones de seguridad social a su cargo pagadas en México, por el factor de 0.165 para 2008, como se

muestra a continuación:

CONCEPTO ENE FEB MZOSalarios $83,552.80 $83,568.20 $84,596.09 &

Más: Asimilados a salarios 0.00 0.00 0.00Más: Aportaciones de seguridad social 0.00 16,540.00 40,669.89 &Más: PTU gravada 0.00 0.00 0.00Más: Otras prestaciones gravadas 0.00 0.00 0.00

Igual: Total de erogaciones gravadas del período 83,552.80 100,108.20 125,265.98

Más: Erogaciones gravadas de períodos anteriores 0.00 83,552.80 183,661.00

Igual: Erogaciones gravadas del período acumuladas 83,552.80 183,661.00 308,926.98Por: Factor 0.165 0.165 0.165

Igual:Crédito por sueldos, salarios, previsión social gravadas, asimilados y aportaciones de seguridad social $13,786.21 $30,304.07 $50,972.95

CRÉDITO POR SUELDOS, SALARIOS, PREVISIÓN SOCIAL GRAVADAS, ASIMILADOS Y APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL

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206

Inversiones de 1998 a 2007.

Para calcular el crédito por inversiones adquiridas de 1998 a 2007, se tomará como base el saldo pendiente

por deducir al 31 de diciembre de 2007 determinado anteriormente. Cabe señalar que no es posible

determinar este crédito por el mobiliario y equipo de oficina adquirido en septiembre de 2007, toda vez que

por el mismo ya se aplicó la deducción adicional por inversiones del último cuatrimestre 2007 en términos del

artículo Quinto Transitorio de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única.

Como el automóvil se enajena en enero 2008, no puede aplicarse este crédito, perdiendo el derecho del crédito

fiscal no aplicado. Para el cálculo del IETU del ejercicio, se considerará sólo el monto del crédito aplicado

por el equipo de cómputo

EQ DE CÓMPUTO

$1,196,879.00 &Menos: 448,829.63

&Igual: 748,049.38Por: 1.0536Igual:

$788,144.82

Donde:125.5640

Entre: 119.1700Igual: 1.0536

PEA PAPEL DE TRABAJO ELABORADO POR AUDITORIA& COTEJADO VS BALANZA

CALCULO ARITMETICO VERIFICADO

SALDO PENDIENTE POR DEDUCIR A ENERO 2008 ACTUALIZADO

CONCEPTOMOIDepreciación acumulada a diciembre 2007

INPC de diciembre 2007 INPC del mes en que se adquirió el Factor de actualización

Saldo pendiente por deducir a enero Factor de actualizaciónSaldo pendiente por deducir a enero 2008 actualizado a diciembre 2007

CONCEPTO EQ DE CÓMPUTO Saldo pendiente por deducir a enero 2008 actualizado a diciembre 2007 $788,144.82 CTP

Por: Factor 0.165

Igual: Resultado 130,043.90Por: Factor 5%Igual: Crédito fiscal del ejercicio por inversiones realizadas de 1998 a 2007 $6,502.19

PEA PAPEL DE TRABAJO ELABORADO POR AUDITORIACTP COTEJADO CONTRA PT

CALCULO ARITMETICO VERIFICADO

CRÉDITO FISCAL DEl EJERCICIO POR INVERSIONES REALIZADAS DE 1998A2007

CONCEPTO EQ DE CÓMPUTO CTP

Crédito fiscal por inversiones realizadas de 1998 a 2007 del ejercicio $6,502.19Entre: Doce 12

Igual: Crédito fiscal mensual por inversiones realizadas de 1998 a 2007 $541.85PEA PAPEL DE TRABAJO ELABORADO POR AUDITORIA

CRÉDITO FISCAL MENSUAL POR INVERSIONES REALIZADAS DE 1998 A 2007

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207

EQ. DE COMPUTO ENE FEB MZO

Crédito fiscal mensual por inversiones realizadas de 1998 a 2007 $541.85 $541.85 $541.85 CTPPor: Meses acumulados al período de pago 1 2 3

Igual: Crédito fiscal del período por inversiones realizadas de 1998 a 2007 541.85 1,083.70 1,625.55Por: Factor de actualización 1.0000 1.0000 1.0000

Igual:Crédito fiscal del período actualizado por inversiones realizadas de 1998 a 2007 541.85 1,083.70 1,625.55INPC del último mes del ejercicio anterior al que se aplica (diciembre 2007) (1) 125.564

Entre: INPC de diciembre de 2007 (1) 125.564Igual: Factor de actualización 1

PEA PAPEL DE TRABAJO ELABORADO POR AUDITORIACTP COTEJADO CONTRA PT

CALCULO ARITMETICO VERIFICADO

Nota: Para 2008 el factor es 1.0000 en virtud de considerar el INPC de 2007 entre el INPC del último mes del

ejercicio inmediato anterior, siendo el mismo.

El ISR propio del período acreditable se integra de la siguiente forma:

CONCEPTO ENE FEB MZOISR a cargo del período $0.00 $0.00 $0.00

Más: Retenciones del IDE aplicadas contra el ISR 0.00 0.00 0.00Más: Retenciones del ISR por bancos 647.85 1,304.10 2,902.20 WMás: Pagos provisionales de períodos anteriores 0.00 0.00 0.00Igual: ISR propio del período 647.85 1,304.10 2,902.20Por: Proporción del ISR acreditable 0.9891 0.9070 0.9769Igual: ISR propio del período acreditable $640.79 $1,182.82 $2,835.16

PEA PAPEL DE TRABAJO ELABORADO POR AUDITORIAW MOVIMIENTO COTEJADO VS ESTADO DE CUENTA

CALCULO ARITMETICO VERIFICADO

ISR PROPIO DEL PERÍODO ACREDITABLE

Cuando se acredite el crédito al salario -CAS- pendiente de ejercicios anteriores a 2008 o el subsidio al

empleo efectivamente pagado a los trabajadores a partir de 2008, contra el pago provisional a cargo del

ISR de la empresa, toda vez que el quinto párrafo del artículo 10 de la LIETU establece que no se

considerará ISR propio acreditable contra el IETU el que se hubiera cubierto con acreditamientos, en una

interpretación literal de la citada norma, no podrá aplicarse el monto del ISR que se hubiera cubierto con

el acreditamiento del CAS contra el pago del IETU.

Por ejemplo, si el total de los pagos provisionales del ISR se hubieran cubierto con el CAS o el subsidio

al empleo, no habría monto del ISR por acreditar contra el IETU, debiendo cubrir el total de este

impuesto a cargo del período una vez disminuidos los estímulos que correspondan en su caso.

Pago provisional del IETU a pagar.

CONCEPTO ENE FEB MZOBase gravable para el IETU $139,759.58 $315,060.05 $2,621,836.84 CTP

PAGO PROVISIONAL DEL IETU A PAGAR

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208

Por: Tasa 16.50% 16.50% 16.50%Igual: IETU a cargo del período 23,060.33 51,984.91 432,603.08Menos: Crédito fiscal mensual actualizado del período por inventarios para 2008 582.08 1,164.15 1,746.23 CTP

Menos: Crédito fiscal mensual actualizado por pérdidas 2005-2007 214.55 429.09 643.64 CTPMenos: Crédito fiscal por enajenaciones a plazo 1,208.93 20,447.70 35,233.32 CTPMenos: Crédito fiscal del IETU 0.00 0.00 0.00Igual: Resultado 21,054.78 29,943.96 394,979.89

Menos:Crédito por sueldos, salarios, previsión social gravadas, asimilados y aportaciones de seguridad social 13,786.21 30,304.07 50,972.95 CTP

Menos:Crédito fiscal del período actualizado por inversiones realizadas de 1998 a 2007 541.85 1,083.70 1,625.55 CTP

Menos: ISR propio del período 640.79 1,182.82 2,835.16 CTPIgual: Pago provisional del IETU a cargo 6,085.93 0.00 339,546.23

Menos: Pagos del IETU de períodos anteriores correspondientes al mismo ejercicio 0.00 6,085.93 6,085.93Igual: Pago provisional del IETU a pagar $6,085.93 $0.00 $333,460.30

PEA PAPEL DE TRABAJO ELABORADO POR AUDITORIACTP COTEJADO CONTRA PT

CALCULO ARITMETICO VERIFICADO

Con la nueva LIETU, el total de los pagos provisionales que deberá efectuar en los meses de enero, febrero y

marzo por este impuesto y el ISR son los siguientes:

CONCEPTO ENE FEB MZOISR a pagar $0.00 $0.00 $0.00

Menos: IETU a pagar 6,085.93 0.00 333,460.30Igual: Impuesto adicional pagado por el nuevo impuesto $6,085.93 $0.00 $333,460.30

PEA PAPEL DE TRABAJO ELABORADO POR AUDITORIA

Estos importes se deben de pagar con actualizaciones y recargos al ser ya extemporáneos, el cálculo siguiente

es considerando que se pagarían estos impuestos a más tardar el 17 de mayo de 2008

PERIODO ENERO MARZOImpuesto a pagar IETU IETUImporte historico 6,085.93 333,460.00Fecha de actualizacion 25-Abr-08 25-Abr-08Fecha limite de pago 17-Feb-08 17-Abr-08INPC mes anterior al periodo 122.2440 122.2440INPC mes anterior al mas antiguo 121.6400 122.2440Factos de actualizacion 1.0049 1.0000Parte actualizada 29.82 0.00Impuesto actualizado 6,115.75 333,460.00% de recargos 3.39% 1.13%Importe de recargos 207.32 3,768.10Impuesto actualizado mas recargos 6,323.07 337,228.10

PERIODO ENERO MARZOIETU 6,086.00 333,460.00ACTUALIZACION 30.00 0.00RECARGOS 207.00 3,768.00TOTAL A PAGAR 6,323.00 337,228.00

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209

Abril 25, 2008

C.P. Montserrat Garay Hernández Contadora General MONTEPALMA S.A. Paseo de la Reforma 118 Col. Centro 06000, México, D.F.

Estimado Contadora Garay:

Como resultado de la determinación de los de Pagos Provisionales de ISR e IETU del primer trimestre de 2008, de la empresa MONTEPALMA S.A. DE C.V., nuestro despacho

llego a los siguientes importes a pagar:

CONCEPTO ENE FEB MZOISR a pagar $0.00 $0.00 $0.00

Menos: IETU a pagar 6,085.93 0.00 333,460.30Igual: Impuesto adicional pagado por el nuevo impuesto $6,085.93 $0.00 $333,460.30

Las declaraciones de ISR se deben de presentar en el portal del SAT en ceros, asi mismo el pago provisional del IETU del mes de febrero.

En cuanto a los pagos provisionales del IETU de enero y marzo, se deben pagar en portal bancario , por los importes siguientes, siempre y cuando se paguen antes del 17 de mayo de 2008, de lo contrario las actualizaciones y lo recargos se verán incrementados

PERIODO ENERO MARZOIETU 6,086.00 333,460.00ACTUALIZACION 30.00 0.00RECARGOS 207.00 3,768.00TOTAL A PAGAR 6,323.00 337,228.00

Sin otro particular de momento, te envío un cordial saludo, quedando a tus órdenes para cualquier aclaración al respecto.

Atentamente,

C.P.C. Roberto García Mendoza Gerente Auditoria externa

c.c.p. C.P. ROGELIO RUIZ LUGO, Director de Administración y Finanzas de GRUPO ESTRELLA

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210

CONCLUSIONES

Los sujetos pasivos tienen la obligación de contribuir para los gastos públicos conforme a la ley, lo que

implica en primer término la ubicación en el hecho generador de la obligación de pagar y su atribución a una

persona física o moral, y luego hacer nacer el crédito fiscal, o sea el cálculo de la base del impuesto de que se

trate para luego aplicarle la cuota o tarifa y obtener el monto de dinero que corresponde pagar.

La determinación se confía al contribuyente como regla general, por lo que debe tener plena conciencia de

ello y de su responsabilidad de que se haga correctamente con el fin de evitar acciones de comprobación y

aún de carácter coactivo a lo que habría que adicionar al monto original accesorios de las contribuciones y en

casos graves hay inclusive riesgo de la aplicación de penas corporales.

Además debe conocer las operaciones que en su caso particular corresponde llevar a cabo con información

fidedigna y susceptible de verificación por las autoridades fiscales.

En cuanto a ellas, se considera prudente ampliar al máximo la información al respecto a los interesados que

el Servicio de Administración Tributaria ha venido realizando en cumplimiento a obligaciones en el Código

Fiscal de la Federación. De manera que los contribuyentes deben estar atentos a las modificaciones legales en

cuanto al tema de que se trata y colaborar a su debido cumplimiento con los asesores en la materia que pueda

tener.

Esto de suyo importante adquiere mayor relevancia aún cuando, como sucede en los momentos actuales, ha

entrado en vigor el IETU que tiene estrecha vinculación con el impuesto sobre la renta vía acreditamiento.

Por otra parte, los gobernados deben conocer los distintos casos en que la determinación de contribuciones

corresponde a las autoridades fiscales, porque en ellos se deben observar reglas precisas y además las

resoluciones en que se contengan deben estar fundadas y debidamente motivadas.

Vale decir lo anterior en cuanto a los casos de omisión de la presentación de declaraciones los resultados del

ejercicio de las facultades de comprobación y la determinación presuntiva de la utilidad, el ingreso y los

valores de bienes.

Y, con mayor razón, los casos en que ante ciertas situaciones se establecen en el Código Fiscal; presunciones

de la obtención de ingresos habida cuenta de que en ellos se admite la prueba en contrario.

Se opina que estos últimos casos son los menos conocidos por los sujetos pasivos de las contribuciones, por lo

que se debe ampliar su difusión, al igual que los medios legales para evitar que básicamente consisten en el

adecuado registro contable.

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211

GLOSARIO

ACREDITAMIENTO DE IVA

Es restar el IVA que cobra el Contribuyente por sus ventas, al IVA que se paga por compras y gastos, de

acuerdo al artículo 4 de la LIVA.

ACTIVIDAD EMPRESARIAL

Son las actividades comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas, pesqueras y silvícola. Art. 16 CFF

ACTIVIDADES EXENTAS DE IVA

Son los actos generados por personas físicas y morales en territorio nacional que no causan IVA, de acuerdo a

las exenciones autorizadas en la LIVA.

BIEN INMUEBLE

Es aquel que no puede ser transportado de un sitio a otro debido a que su utilidad solo se presenta en el mismo

lugar. Ejemplo: Edificio, terreno, etc.

BIEN MUEBLE

Los que por su naturaleza son susceptibles de trasladarse de un punto a otro o se mueven por sí mismos.

Ejemplo: Equipo de Transporte, Equipo de computo, Maquinaria

CONTRIBUCIONES

Es todo ingreso fiscal que recibe la Federación por parte de las Personas Físicas y Personas Morales,

aportando de esta forma el Gasto Público. De acuerdo a lo previsto en el Artículo 2 del CFF se clasifican en

impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos

DECLARACIONES.

Es el documento oficial con el que un Contribuyente presenta información referente a sus operaciones

efectuadas en un tiempo específico, a través de las formas autorizadas por la SHCP en términos del Artículo

31º del CFF

DEDUCCIÓN

Es la disminución de los ingresos obtenidos por arrendamiento o subarrendamiento, tales como el impuesto

predial, contribuciones locales de mejoras, gastos de mantenimiento, salarios y honorarios pagados, impuesto

y cuotas generados por el pago de salarios y honorarios, primas de seguros, inversiones en construcciones,

entre otros

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212

EJERCICIO FISCAL

Es el período que inicia el 1 de enero y termina el 31 de diciembre del mismo año (Ejercicio regular), en el

cuál el Contribuyente obtiene ingresos acumulables y disminuye de estos las deducciones autorizadas para

obtener el resultado fiscal base del pago del ISR

ENAJENACIÓN

Transmisión de propiedad o dominio de un bien o derecho a un tercero o terceros. Artículo 14 CFF

IMPUESTO

Cargo o gravamen exigible por el fisco sobre los ingresos, bienes y consumo de una Persona Física o Moral

INGRESOS ACUMULABLES

Es todo lo que perciban las Personas Físicas y Morales que califique para el pago del Impuesto Sobre la

Renta. Pueden ser en efectivo, en bienes, en servicios, en crédito o de cualquier otro tipo que se obtenga en el

ejercicio; inclusive los provenientes de los establecimientos en el extranjero

OBLIGACIÓN

En términos fiscales se puede definir como el vínculo jurídico existente entre el Estado y los Contribuyentes,

en la que se comprometen a contribuir al gasto público pagando sus impuestos. Artículo 31, fracción IV

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

PERSONA FÍSICA

Aquella que presta sus servicios de manera dependiente o independiente o bien desarrolla alguna actividad

empresarial.

PERSONA MORAL

Conjunto de personas físicas, agrupadas con un fin licito. Se pueden señalar entre otras las siguientes:

sociedades mercantiles, los organismos descentralizados que realicen preponderantemente actividades

empresariales, instituciones de crédito, sociedades y asociaciones civiles.

RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL

Son las reglas de carácter general que emite la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con el objetivo de

aclarar y complementar las reformas del año en curso o de disposiciones fiscales contenidas en las leyes.

UTILIDAD FISCAL NETA (CUFIN)

Es la cantidad que se obtenga de restar al resultado fiscal del ejercicio incrementado por la participación en

las utilidades deducible en términos del artículo 25 de la LISR, la utilidad fiscal neta reinvertida, la

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participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa, las partidas no deducibles y el impuesto

pagado calculado de acuerdo al primer párrafo del artículo 10 de la ley. Artículo 124 LISR.

UTILIDAD FISCAL REINVERITIDA

Se considerará como el monto que se obtenga de restar al resultado fiscal obtenido incrementado por la

participación de las utilidades deducible según artículo 25 fracción III y la perdida obtenida de los ingresos

del extranjero, la participación en las utilidades de la empresa, las partidas no deducibles, y la utilidad

obtenida de ingresos del extranjero. Ley de ISR Articulo 10 Párrafo 3º

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