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Iniciativa de la Fracción del PAN en el Congreso de Jalisco para que se reforme la Constitución Federal e incorporar la figura de revocación de mandato

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Page 1: Iniciativa PAN Reforma Constitución Federal Revocación de Mandanato y Participación Ciudadana

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CC. DIPUTADOS SECRETARIOS DEL H. CONGRESO DEL ESTADO DE JALISCO PRESENTES ISAIAS CORTÉS BERUMEN, IRMA DE ANDA LICEA, MARÍA DEL PILAR PÉREZ CHAVIRA, MIGUEL ÁNGEL MONRAZ IBARRA y FELIPE DE JESÚS ROMO CUÉLLAR, diputados integrantes de la LXI Legislatura del Estado de Jalisco, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 28 fracción I de la Constitución Política del Estado de Jalisco; así como 1º, 22 fracción I y 153 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco, y en ejercicio de la facultad para presentar iniciativas de ley o de decreto, por este conducto tenemos a bien elevar a la consideración de esta H. Soberanía Popular, el siguiente “ACUERDO LEGISLATIVO MEDIANTE EL CUAL SE ELEVA A CONSIDERACIÓN DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN UNA INICIATIVA DE DECRETO QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 115 Y 116 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE REVOCACIÓN DE MANDATO” misma que formulamos con base en la siguiente

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I. El artículo 71 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que el derecho de iniciar leyes o decretos compete, entre otros, a las Legislaturas de los Estados. Asimismo, el artículo 153 primer párrafo de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco establece que el Congreso del Estado puede presentar iniciativas de ley o decreto ante el Congreso de la Unión, de conformidad con lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. II. Tal y como lo señala Alán García Campos en el documento denominado "La revocación del mandato: Un breve acercamiento teórico", la revocación del mandato es el procedimiento mediante el cual los ciudadanos pueden destituir mediante una votación a un funcionario público antes de que expire el periodo para el cual fue elegido. La revocación del mandato abre la posibilidad a la ciudadanía para que, una vez satisfechos los requisitos correspondientes, someta a consulta del cuerpo electoral la remoción de un funcionario público electo, antes de que venza el plazo para el cual fue designado. A diferencia de otros procedimientos de destitución, como el juicio político, la revocación del mandato se decide en las urnas por el mismo cuerpo electoral que

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designó al funcionario público y no supone una acción judicial que exige las garantías del debido proceso. El potencial resultado es el mismo: la destitución. 1 Los promotores de la revocación de mandato han presentado seis argumentos a favor de dicha figura:

Refuerza el control popular sobre el gobierno. Permite a los votantes corregir fallas de los sistemas electorales, provocadas

por un gran número de decisiones que hay que tomar en la papeleta o por el sistema de elección basado en el principio de mayoría relativa o pluralidad.

Reduce la alienación de los votantes. Educa al electorado. Facilita la remoción de restricciones constitucionales en legislaturas estatales. Estimula a los votantes a aprobar enmiendas constitucionales y legales para

prolongar los períodos de los funcionarios elegidos.2 III. En el sistema político mexicano existen dos antecedentes legislativos en materia de revocación de mandato, como lo son los Estados de Chihuahua y Michoacán, quienes establecieron en sus Constitucionales Locales la figura de revocación de mandato, sin embargo, fueron declaradas inconstitucionales por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al señalar que dicha figura no tenía sustento en el sistema constitucional mexicano vigente. Lo anterior se desprende de las siguientes tesis jurisprudenciales:

Época: Décima Época Registro: 159826 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1 Materia(s): Constitucional Tesis: P./J. 28/2013 (9a.) Página: 184 REVOCACIÓN DEL MANDATO POPULAR. LOS ARTÍCULOS DEL 386 AL 390 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, EN CUANTO PREVÉN ESA FIGURA PARA LA REMOCIÓN DE CUALQUIER FUNCIONARIO PÚBLICO ELECTO MEDIANTE EL VOTO POPULAR, VIOLAN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE DICIEMBRE DE 2009).

1 www.juridicas.unam.mx/publica/libre/rev/qdiuris/cont/1/cnt/cnt3.pdf. Consultado el 6 de enero de 2016.

2 aceproject.org/main/espanol/es/esc01c.htm. Consultado el 6 de enero de 2016.

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Los citados preceptos de la Ley Electoral Local, en cuanto prevén la figura de la revocación del mandato popular, son violatorios de la Constitución Federal, pues este último Ordenamiento Fundamental dispone otros medios para fincar responsabilidades de los servidores que llevan a la misma consecuencia de remoción del cargo para el que fueron electos. En efecto, la Constitución General de la República sólo prevé la responsabilidad civil, penal, administrativa y la política, pero no contempla la figura de la revocación de mandato popular a que aluden los artículos del 386 al 390 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, lo que implica que regulan un nuevo sistema de responsabilidad que no tiene sustento constitucional, es decir, los numerales señalados introducen la revocación del mandato de los funcionarios públicos electos mediante el voto, a través de un procedimiento en el que los ciudadanos del Estado manifiestan su voluntad de destituirlos del cargo, pero, el legislador local no advirtió que si bien la Constitución Federal prevé la figura de la destitución, sólo se autoriza su aplicación a través de los medios que la propia Carta Magna prevé, ya que de la lectura integral a su título cuarto se advierte que el sistema determinado por el Constituyente Permanente en materia de responsabilidades de los servidores públicos es claro en precisar cuatro vertientes de responsabilidad: la política, la penal, la civil y la administrativa, sin que se desprenda la posibilidad de contemplar una figura diversa; de ahí la inconstitucionalidad del sistema que contempla la Ley Electoral citada. Además, es importante resaltar que la consecuencia que en su caso persiguen dichos preceptos de la Ley Electoral Local, que es la destitución de los servidores electos mediante el voto, puede obtenerse a través de los tipos de responsabilidad aludidos y por las mismas causas que la propia legislación estatal regula, esto es, los artículos señalados, concretamente el numeral 387, disponen que para la revocación de gobernador y diputados se deberán invocar como causa o causas por las que se puede iniciar el proceso de revocación, las contempladas en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chihuahua, para la procedencia del juicio político, ordenamiento que a su vez, en sus artículos 6o. y 7o. regula los actos u omisiones de los servidores públicos que redundan en perjuicio de los intereses públicos y, por su parte, el diverso 11 prevé que si la resolución que se dicte en el juicio político es condenatoria, se aplicarán entre otras sanciones la de destitución del servidor público, lo que significa que las normas señaladas prevén un nuevo procedimiento de responsabilidad que finalmente descansa en las mismas causas que dan lugar al juicio político y a la misma sanción, es decir, a la destitución del funcionario electo mediante voto, lo que confirma la inconstitucionalidad indicada, pues se está ante una figura que no tiene sustento en la Constitución Federal y cuyo objetivo final, que es la destitución, puede obtenerse mediante el diverso procedimiento denominado juicio político. Lo mismo ocurre en relación con la revocación de mandato de los presidentes municipales, síndicos y regidores, pues la revocación de mandato de éstos deberá llevarse a cabo en términos del artículo 115 constitucional. Así, el párrafo tercero de su fracción I prevé que las Legislaturas Locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por una de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y

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cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y alegatos que a su juicio convengan. A su vez, el artículo 57 del Código Municipal para el Estado de Chihuahua enumera los supuestos en que podrán ser suspendidos definitivamente los miembros de los Ayuntamientos, precisando que en estos casos se aplicará en lo conducente, la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chihuahua. Por su parte, el artículo 387 de la Ley Electoral Local ordena que para iniciar el proceso de revocación de presidentes municipales, síndicos y regidores, se deberá estar a la causa o causas contenidas en el código municipal de la entidad. Lo anterior corrobora la inconstitucionalidad destacada, toda vez que el artículo 115 constitucional que permite la revocación del mandato de los miembros del Ayuntamiento, es claro al establecer que para ello deberá estarse a la ley local, por lo que si en el caso, es el Código Municipal para dicha entidad, el que ya regula la figura de la revocación tratándose de los integrantes de los Ayuntamientos, resultaba innecesario introducir un nuevo procedimiento que finalmente tiene el mismo objetivo, a saber, la destitución del servidor público electo mediante el voto. Acción de inconstitucionalidad 63/2009 y sus acumuladas 64/2009 y 65/2009. Diputados integrantes de la Sexagésima Segunda Legislatura del Congreso del Estado de Chihuahua, Partido del Trabajo y Procurador General de la República. 1o. de diciembre de 2009. Unanimidad de nueve votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Guadalupe de la Paz Varela Domínguez. El Tribunal Pleno, el dieciocho de abril en curso, aprobó, con el número 28/2013 (9a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dieciocho de abril de dos mil trece. Época: Décima Época Registro: 2002049 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 1 Materia(s): Constitucional Tesis: P./J. 21/2012 (10a.) Página: 290 REVOCACIÓN DEL MANDATO CONFERIDO AL GOBERNADOR Y A LOS DIPUTADOS LOCALES. CONSTITUYE UNA FORMA DE DAR POR TERMINADO EL CARGO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS REFERIDOS QUE CARECE DE SUSTENTO EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El artículo 109, fracción I, de la Constitución General establece como única forma de dar por terminado el ejercicio de los cargos públicos como los de gobernador y diputados de la Legislatura Estatal antes de la conclusión legal de su mandato, la de la responsabilidad de los servidores públicos, sin que pueda establecerse

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válidamente una diferente en las Constituciones de los Estados. De ahí que la figura de la revocación del mandato conferido al gobernador y a los diputados locales, como facultad del Congreso del Estado, constituye una forma de dar por terminado su cargo que carece de sustento constitucional. Acción de inconstitucionalidad 8/2010. Procurador General de la República. 22 de marzo de 2012. Mayoría de nueve votos; votaron en contra: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretarios: Alfredo Orellana Moyao y Marco Antonio Cepeda Anaya. El Tribunal Pleno, el primero de octubre en curso, aprobó, con el número 21/2012 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a primero de octubre de dos mil doce.

III. En el Senado de la República ya se encuentra una iniciativa presentada el 19 de noviembre de 2015 por el Senador José Rosas Aispuro del grupo parlamentario de Acción Nacional, mediante la cual propuso establecer en la Constitución el mecanismo de revocación de mandato para los cargos de gobernador, presidentes municipales, síndicos y regidores. IV. En virtud de lo ya señalado, la presente iniciativa tiene por objeto reformar los artículos 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con la finalidad de establecer que tanto los miembros del Ayuntamiento como los gobernadores y diputados locales, puedan ser sometidos a la revocación de mandato, señalando lo siguiente:

A los presidentes municipales, regidores y síndicos les podrá ser revocado el mandato mediante voto popular cuando sea solicitado a los organismos públicos locales electorales por cuando menos el diez por ciento del total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral correspondiente al municipio, y que en el proceso electoral de revocación de mandato participe el cincuenta por ciento o más del padrón electoral y se obtenga la mayoría, de conformidad a lo que establezcan las Constituciones locales y las leyes reglamentarias.

A los diputados y gobernadores les podrá ser revocado el mandato mediante voto popular cuando sea solicitado a los organismos públicos locales electorales, en el caso de gobernadores y diputados por el principio de representación proporcional, por cuando menos el uno por ciento del total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral del Estado; y en el caso de diputados de mayoría relativa, por cuando menos el tres

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por ciento del total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral del distrito correspondiente, y que en el proceso electoral de revocación de mandato participe el cincuenta por ciento o más del padrón electoral correspondiente y se obtenga la mayoría, de conformidad las leyes reglamentarias.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, tenemos a bien someter a la consideración de esta H. Asamblea Legislativa, el siguiente: ACUERDO LEGISLATIVO MEDIANTE EL CUAL SE ELEVA A CONSIDERACIÓN DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN UNA INICIATIVA DE DECRETO QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 115 Y 116 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE REVOCACIÓN DE MANDATO ARTÍCULO PRIMERO. Se eleva a consideración del H. Congreso de la Unión una iniciativa de decreto que reforma los artículos 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

INICIATIVA DE DECRETO MEDIANTE LA CUAL SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 115 Y 116 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE REVOCACIÓN DE MANDATO ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos 115 y 116 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, para quedar como sigue:

Artículo 115. Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico, participativo y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes:

I...................................................................................................................

....................................................................................................................

.................................................................................................................... .................................................................................................................... En caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procede que entren en funciones los suplentes ni que se celebren

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nuevas elecciones, las legislaturas de los Estados designarán de entre los vecinos a los Concejos Municipales que concluirán los períodos respectivos; estos Concejos estarán integrados por el número de miembros que determine la ley, quienes deberán cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos para los regidores. A los presidentes municipales, regidores y síndicos les podrá ser revocado el mandato mediante voto popular cuando sea solicitado a los organismos públicos locales electorales por cuando menos el diez por ciento del total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral correspondiente al municipio, y que en el proceso electoral de revocación de mandato participe el cincuenta por ciento o más del padrón electoral y se obtenga la mayoría, de conformidad a lo que establezcan las Constituciones locales y las leyes reglamentarias;

II a X.............................................................................................................

Artículo 116.................................................................................................

...................................................................................................................

I a V.............................................................................................................

VI. Las relaciones de trabajo entre los estados y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los estados con base en lo dispuesto por el Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias; VII. La Federación y los Estados, en los términos de ley, podrán convenir la asunción por parte de éstos del ejercicio de sus funciones, la ejecución y operación de obras y la prestación de servicios públicos, cuando el desarrollo económico y social lo haga necesario.

Los Estados estarán facultados para celebrar esos convenios con sus Municipios, a efecto de que éstos asuman la prestación de los servicios o la atención de las funciones a las que se refiere el párrafo anterior;

VIII. Las Constituciones de los Estados establecerán organismos autónomos, especializados, imparciales y colegiados, responsables de garantizar el derecho de acceso a la información y de protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados, conforme a los principios y bases establecidos por el artículo 6o. de esta Constitución y la ley general que emita el Congreso de la Unión para establecer las

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bases, principios generales y procedimientos del ejercicio de este derecho;

IX. Las Constituciones de los Estados garantizarán que las funciones de procuración de justicia se realicen con base en los principios de autonomía, eficiencia, imparcialidad, legalidad, objetividad, profesionalismo, responsabilidad y respeto a los derechos humanos; y X. A los diputados y gobernadores les podrá ser revocado el mandato mediante voto popular cuando sea solicitado a los organismos públicos locales electorales, en el caso de gobernadores y diputados por el principio de representación proporcional, por cuando menos el uno por ciento del total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral del Estado; y en el caso de diputados de mayoría relativa, por cuando menos el tres por ciento del total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral del distrito correspondiente, y que en el proceso electoral de revocación de mandato participe el cincuenta por ciento o más del padrón electoral correspondiente y se obtenga la mayoría, de conformidad las leyes reglamentarias.

TRANSITORIO

ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. Se instruye a la Secretaría General de este Congreso del Estado a efecto de que remita el presente Acuerdo Legislativo al H. Congreso de la Unión.

ATENTAMENTE

Guadalajara, Jalisco, a 8 de enero de 2016 Salón de Sesiones del Congreso del Estado de Jalisco

DIP. ISAIAS CORTÉS BERUMEN

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DIP. IRMA DE ANDA LICEA

DIP. MARÍA DEL PILAR PÉREZ CHAVIRA

DIP. MIGUEL ÁNGEL MONRAZ IBARRA DIP. FELIPE DE JESÚS ROMO CUÉLLAR

La presente hoja de firmas corresponde al Acuerdo Legislativo mediante el cual se eleva a consideración del H. Congreso de la Unión una iniciativa de decreto que reforma los artículos 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de revocación de mandato.