resoluciÓn definitiva. recurso de revocaciÓn

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1 CGV/DBCH/MIBR/vmv RESOLUCIÓN DEFINITIVA. Morelia, Michoacán, a 26 veintiséis de enero de 2015 dos mil quince. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Vistos para resolver los autos del RECURSO DE REVOCACIÓN número DRSP-REV-30/2014 promovido por el C. JOSÉ MANUEL ROMERO NAVARRO contra la resolución emitida el 9 nueve de junio de 2014 dos mil catorce, en el Procedimiento Administrativo de Responsabilidades número DRSP-PAR-461/2013, por presunta infracción a lo dispuesto en los los artículos 44 fracciones I, II, III, XXI y XXII de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán de Ocampo el 27 de septiembre de 1984 (en relación con el artículo SEXTO TRANSITORIO de la Ley de Responsabilidades y Registro Patrimonial de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán y sus Municipios, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 14 catorce de octubre de 2014 dos mil catorce); lo anterior con base al siguiente: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - R E S U L T A N D O: PRIMERO. Mediante escrito presentado por el Ciudadano JOSÉ MANUEL ROMERO NAVARRO ante esta Dependencia el 5 cinco de agosto de 2014 dos mil catorce, se interpuso RECURSO DE REVOCACIÓN en contra de la resolución señalada, mismo que se registró bajo el número DRSP-REV-30/2014, cuyos conceptos de agravio, por economía procesal se tienen en este momento por reproducidos como si a la letra se insertasen, en atención al principio de economía procesal, pues serán estudiados y valorados en el apartado correspondiente de CONSIDERANDO del presente fallo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - SEGUNDO. Derivado de lo anterior, por acuerdo del 13 trece de agosto de 2014 dos mil catorce, se tuvo al recurrente presentando en tiempo el RECURSO DE REVOCACIÓN que ahora se resuelve, así también se tuvo por cumpliendo lo establecido en el artículo 54 fracción I de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, adjuntando a su escrito de recurso de revocación: - - - - - - - - Resolución administrativa de fecha 9 nueve de junio de 2014 dos mil catorce, emitida en el Procedimiento Administrativo de Responsabilidades DRSP-PAR-461/2013 instaurado al C. JOSÉ MANUEL ROMERO NAVARRO. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Acta de notificación de la resolución que se recurre, realizada el 1º primero de julio de 2014 dos mil catorce. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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Page 1: RESOLUCIÓN DEFINITIVA. RECURSO DE REVOCACIÓN

1 CGV/DBCH/MIBR/vmv

RESOLUCIÓN DEFINITIVA. Morelia, Michoacán, a 26 veintiséis de enero de 2015

dos mil quince. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Vistos para resolver los autos del RECURSO DE REVOCACIÓN número

DRSP-REV-30/2014 promovido por el C. JOSÉ MANUEL ROMERO NAVARRO

contra la resolución emitida el 9 nueve de junio de 2014 dos mil catorce, en el

Procedimiento Administrativo de Responsabilidades número

DRSP-PAR-461/2013, por presunta infracción a lo dispuesto en los los artículos

44 fracciones I, II, III, XXI y XXII de la Ley de Responsabilidades de los Servidores

Públicos del Estado de Michoacán, publicada en el Periódico Oficial del Estado de

Michoacán de Ocampo el 27 de septiembre de 1984 (en relación con el artículo

SEXTO TRANSITORIO de la Ley de Responsabilidades y Registro Patrimonial de

los Servidores Públicos del Estado de Michoacán y sus Municipios, publicada en el

Periódico Oficial del Estado el 14 catorce de octubre de 2014 dos mil catorce); lo

anterior con base al siguiente: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Mediante escrito presentado por el Ciudadano JOSÉ MANUEL

ROMERO NAVARRO ante esta Dependencia el 5 cinco de agosto de 2014 dos

mil catorce, se interpuso RECURSO DE REVOCACIÓN en contra de la resolución

señalada, mismo que se registró bajo el número DRSP-REV-30/2014, cuyos

conceptos de agravio, por economía procesal se tienen en este momento por

reproducidos como si a la letra se insertasen, en atención al principio de economía

procesal, pues serán estudiados y valorados en el apartado correspondiente de

CONSIDERANDO del presente fallo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

SEGUNDO. Derivado de lo anterior, por acuerdo del 13 trece de agosto de 2014

dos mil catorce, se tuvo al recurrente presentando en tiempo el RECURSO DE

REVOCACIÓN que ahora se resuelve, así también se tuvo por cumpliendo lo

establecido en el artículo 54 fracción I de la Ley de Responsabilidades de los

Servidores Públicos, adjuntando a su escrito de recurso de revocación: - - - - - - - -

Resolución administrativa de fecha 9 nueve de junio de 2014 dos mil

catorce, emitida en el Procedimiento Administrativo de Responsabilidades

DRSP-PAR-461/2013 instaurado al C. JOSÉ MANUEL ROMERO

NAVARRO. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Acta de notificación de la resolución que se recurre, realizada el 1º primero

de julio de 2014 dos mil catorce. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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2 CGV/DBCH/MIBR/vmv

También el recurrente JOSÉ MANUEL ROMERO NAVARRO, ofreció los

siguientes medios de prueba, mismas que se admitieron y desahogaron: - - - - - - -

1. Resolución administrativa de fecha 9 nueve de junio de 2014 dos mil

catorce, emitida en el Procedimiento Administrativo de Responsabilidades

DRSP-PAR-461/2013. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

2. Acta de notificación de fecha 1º primero de julio de 2014 dos mil catorce. - -

3. Copia simple de la factura número 0360 de fecha 8 ocho de mayo de 2012

dos mil doce, por un monto de $118,900.00 (ciento dieciocho mil

novecientos pesos 00/100 M.N.). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

4. Copia simple de la factura número 0342 de fecha 20 veinte de abril de 2012

dos mil doce, por un monto de $116,000.00 (ciento dieciséis mil pesos

00/100 m. n.). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

5. Copia simple de la factura número 1849 de fecha 16 dieciséis de abril de

2012 dos mil doce, por un monto de $17,400.00 (diecisiete mil cuatrocientos

pesos 00/100 m. n.). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

6. Copia simple de la factura número 1855 de fecha 28 veintiocho de abril de

2012 dos mil doce, por un monto de $4,004.04 (cuatro mil cuatro pesos

04/100 m. n.). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

7. Copia simple de cuadro de ventas e ingresos a taquillas del periodo del 27

veintisiete de abril de 2012 dos mil doce al 20 veinte de mayo de 2012 dos

mil doce. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

8. Copia simple de depósitos hechos a través de la empresa de valores,

derivados de los brazaletes vendidos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

9. Copia de Acta destacada número 174 de fecha 15 quince de enero de 2014

dos mil catorce, realizada por el notario público número 125 con ejercicio en

esta ciudad. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

10. Copia simple de contrato de compra venta de fecha 04 cuatro de mayo de

2012 dos mil doce, entre gobierno del estado de Michoacán y el

C. Marcelino Farías Jerónimo por un monto de $116,000.00 (ciento

dieciséis mil pesos 00/100 m. n.). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

11. Copia simple de cuadro comparativo de precio de brazaletes de fecha 28

veintiocho de abril de 2012 dos mil doce. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

12. Copia simple de la Primera Sesión Extraordinaria de la H. Junta de

Gobierno de la Comisión de Ferias, Exposiciones y Eventos de Michoacán,

de fecha 29 veintinueve de marzo de 2012 dos mil doce. - - - - - - - - - - - - - -

13. Instrumental Pública de Actuaciones, consistente en todas y cada una de

las constancias que obran dentro del expediente DRSP-R-276/2013 y

DRSP-PAR-461/2013 que le beneficien. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

14. Presunción legal y humana, consistente en la consecuencia que la Ley o la

Autoridad deducen del hecho conocido para averiguar la verdad de otro

desconocido y que le beneficie. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Page 3: RESOLUCIÓN DEFINITIVA. RECURSO DE REVOCACIÓN

3 CGV/DBCH/MIBR/vmv

Pruebas respecto de las cuales el C. ROMERO NAVARRO solicitó su cotejo con

los originales que obran en el expedientes números DRSP-R-276/2013 y DRSP-

PAR-461/2013, por lo que esta Autoridad ordenó en el punto SEXTO del acuerdo

de admisión, realizar el cotejo solicitado por el impugnante. - - - - - - - - - - - - - - - - -

Por otra parte el C. JOSÉ MANUEL ROMERO NAVARRO, ofreció como prueba a

su favor la Inspección Judicial Ocular, en las oficinas de la Dirección de la

Comisión de Ferias, Exposiciones y Eventos del Estado de Michoacán, con el

objeto de corroborar el destino de los brazaletes que sobraron del evento Expo

Feria Michoacán 2012 dos mil doce, y que se encuentran físicamente en la

referida Dirección, motivo por el cual se señalaron las 11:00 once horas del día 18

dieciocho de septiembre de 2014 dos mil catorce, fecha en la que tuvo verificativo

el desahogo de la probanza indicada, visible a fojas de la 220 a la 238 del

expediente en que se actúa. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

TERCERO. Así y una vez que no existieron elementos de prueba pendientes de

admisión o desahogo, esta Autoridad emite la presente resolución, con base en el

siguiente: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Que esta COORDINACIÓN DE CONTRALORÍA es competente para

conocer y resolver sobre las denuncias, quejas y observaciones derivadas de las

Auditorías o Revisiones practicadas a las Dependencias o Entidades de la

Administración Pública Estatal, de las que deriven presuntas irregularidades de

servidores públicos por incumplimiento en el ejercicio de sus funciones respecto

de las obligaciones que señala el artículo 44 de la Ley de Responsabilidades de

los Servidores Públicos del Estado de Michoacán, publicada en el Periódico Oficial

del Estado de Michoacán de Ocampo el 27 de septiembre de 1984 (en relación

con el artículo SEXTO TRANSITORIO de la Ley de Responsabilidades y Registro

Patrimonial de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán y sus Municipios,

publicada en el Periódico Oficial del Estado el 14 catorce de octubre de 2014 dos

mil catorce), de acuerdo a las atribuciones conferidas por los artículos 40 fracción

II, 42 fracciones III, IV, V, XVIII, XIX y XXII de la Ley Orgánica de la Administración

Pública del Estado de Michoacán en vigor, que al respecto establecen:

“…ARTÍCULO 40. Las Coordinaciones Auxiliares del Titular del Poder

Ejecutivo serán: …II. De Contraloría; ARTÍCULO 42. A la Coordinación de

Contraloría, le corresponde el ejercicio de las atribuciones siguientes: …III.

Fijar las normas de control, evaluación, fiscalización, contabilidad y

auditoría, que deben observar las dependencias y entidades de la

Administración Pública Estatal, vigilar su cumplimiento y prestarles el apoyo

y asesoría que éstas le soliciten; IV. Establecer lineamientos y bases

generales para la realización de auditorías a las dependencias y entidades de

Page 4: RESOLUCIÓN DEFINITIVA. RECURSO DE REVOCACIÓN

4 CGV/DBCH/MIBR/vmv

la Administración Pública Estatal; V. Vigilar el debido ejercicio del gasto

público y su congruencia con el presupuesto de egresos, llevando a cabo

revisiones, auditorías y peritajes, con el objeto de promover la eficiencia en

sus operaciones y verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en

sus programas; …XVIII. Atender las quejas y denuncias que sobre el

desempeño de los servidores públicos, presenten los ciudadanos en los

términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del

Estado de Michoacán. XIX. Conocer e investigar las conductas de los

servidores públicos que puedan constituir responsabilidades

administrativas y remitirlas a la autoridad competente, para que se determine

la aplicación de las sanciones correspondientes… XXII. Las demás que le

confieran las normas jurídicas aplicables…”; así como de acuerdo a lo

preceptuado en el artículo 198 del Reglamento Interior de la Administración

Pública Centralizada del Estado de Michoacán, publicado en el Periódico Oficial

del Estado, el lunes 21 veintiuno de abril del 2008 dos mil ocho, que a la letra

dispone: “La Coordinación de Contraloría es la unidad auxiliar del titular del

Ejecutivo, que tiene a su cargo el ejercicio de las atribuciones expresamente

conferidas por el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Administración Pública

del Estado y otras disposiciones legales aplicables”. Bajo esa premisa, se

resalta que la CONTRALORÍA GENERAL AHORA SE DENOMINA

COORDINACIÓN DE CONTRALORÍA, con motivo de los diversos cambios de

denominación y estructura que ésta ha sufrido, como se verá a continuación: la

CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO, fue creada el 11 once de marzo de

1987 mil novecientos ochenta y siete, por Decreto número 48 cuarenta y ocho,

que en su artículo ÚNICO, en lo conducente dispuso: “…se adicionan los

artículos 18… para quedar como sigue: Artículo 18. Para el estudio,

planificación y despacho de los negocios de los diversos ramos de la

Administración Pública, auxiliarán al Gobernador del Estado, las siguientes

dependencias: …Contraloría General…”. Posteriormente, por Decreto

Legislativo número 50 cincuenta, del 2 dos de diciembre de 1996 mil novecientos

noventa y seis, (que contiene la Ley Orgánica de la Administración Pública del

Estado de Michoacán de Ocampo que abroga la Ley Orgánica de Michoacán de

Ocampo, contenida en el Decreto Legislativo número 2 dos, del 13 trece de

octubre de 1980 mil novecientos ochenta), la CONTRALORÍA GENERAL cambió

de denominación, quedando como COORDINACIÓN DE CONTROL Y

DESARROLLO ADMINISTRATIVO, asumiendo en consecuencia, las atribuciones

de la otrora Contraloría General, ello en atención a lo dispuesto en el artículo

SEXTO TRANSITORIO de la citada Ley Orgánica, que a la letra señaló: “Cuando

en esta Ley se dé una denominación nueva o distinta a alguna dependencia

cuyas atribuciones estén establecidas por una anterior, dichas atribuciones

se entenderán concedidas a la dependencia que determine la presente y

demás disposiciones relativas.”. Bajo esa tesitura, con la publicación y entrada

en vigor de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de fecha 12

Page 5: RESOLUCIÓN DEFINITIVA. RECURSO DE REVOCACIÓN

5 CGV/DBCH/MIBR/vmv

doce de abril de 2002 dos mil dos, la COORDINACIÓN DE CONTROL Y

DESARROLLO ADMINISTRATIVO cambió de denominación a SECRETARÍA DE

CONTRALORÍA Y DESARROLLO ADMINISTRATIVO, asumiendo en su totalidad

las facultades de la referida Coordinación, conforme a lo establecido en el artículo

SÉPTIMO TRANSITORIO, que reza: “Cuando en esta ley se dé una

denominación nueva o distinta a alguna dependencia cuyas funciones o

asuntos estén establecidas en la ley que se abroga, dichas atribuciones o

despacho de asuntos se entenderán referidas a la dependencia que

determine esta ley y demás disposiciones relativas”. Finalmente con la

abrogación de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, de fecha

12 doce de abril de 2002 dos mil dos y entrada en vigor de la Ley Orgánica de la

Administración Pública del Estado de Michoacán de Ocampo, publicada en el

Periódico Oficial del Estado en fecha 9 nueve de enero del año 2008 dos mil ocho,

la anteriormente denominada SECRETARÍA DE CONTRALORÍA Y

DESARROLLO ADMINISTRATIVO pasó a ser la COORDINACIÓN DE

CONTRALORÍA, cambio de denominación que conllevó a la referida Coordinación

de Contraloría a asumir todas y cada una de las atribuciones de la Secretaría en

comento, incluidas las de conocer e investigar las conductas de los servidores

públicos que puedan constituir responsabilidades administrativas y aplicar las

sanciones que correspondan en los términos de ley, especificado en la fracción

XIX del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, de

fecha 12 doce de abril de 2002 dos mil dos, en concordancia con lo dispuesto por

los artículos SÉPTIMO y OCTAVO TRANSITORIOS, de la Ley Orgánica de la

Administración Pública del Estado de Michoacán de Ocampo, publicada en el

Periódico Oficial del Estado, en fecha 9 nueve de enero del año 2008 dos mil

ocho, que a la letra disponen: “ARTÍCULO SÉPTIMO.- Cuando en esta ley se dé

una denominación nueva o distinta a alguna dependencia cuyas funciones o

asuntos estén establecidas en la ley que se abroga, dichas atribuciones o

despacho, de asuntos se entenderán referidas a la dependencia que

determine esta ley y demás disposiciones aplicables. ARTÍCULO OCTAVO.-

Las menciones contenidas en otras leyes, decretos, reglamentos y en

general en cualquier disposición, respecto de las dependencias y entidades

de la Administración Pública Estatal, cuyas funciones se reforman por virtud

de esta Ley, se entenderán referidas a las dependencias y entidades que

respectivamente asuman tales funciones”. Así, en cumplimiento a lo dispuesto

en la fracción XXII del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Administración Pública

del Estado de Michoacán de Ocampo, publicada en el Periódico Oficial del Estado,

en fecha 9 nueve de enero del año 2008 dos mil ocho, así como en el transcrito

artículo 198 del Reglamento Interior de la Administración Pública Centralizada del

Estado de Michoacán, son atribuciones de esta Coordinación de Contraloría, las

conferidas en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado

de Michoacán, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán de

Ocampo el 27 de septiembre de 1984 (en relación con el artículo SEXTO

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6 CGV/DBCH/MIBR/vmv

TRANSITORIO de la Ley de Responsabilidades y Registro Patrimonial de los

Servidores Públicos del Estado de Michoacán y sus Municipios, publicada en el

Periódico Oficial del Estado el 14 catorce de octubre de 2014 dos mil catorce), en

sus artículos 1°, 2°, 3° fracción II, 42, 44, 47, 50, 51 y 53, que en lo conducente

señalan: “ARTÍCULO 1º. Esta Ley tiene por objeto reglamentar el Título

Cuarto de la Constitución Política del Estado de Michoacán en materia de:

I. Los sujetos de responsabilidad en el servicio público; II. Las obligaciones

en el servicio público; III. Las responsabilidades y sanciones en el servicio

público; IV. Las autoridades competentes y los procedimientos para aplicar

dichas sanciones; V. Las autoridades competentes y los procedimientos

para declarar la procedencia del procesamiento penal de los servidores

públicos que gozan de fuero; y VI. El registro patrimonial de los servidores

públicos. ARTÍCULO 2º. Son sujetos de esta Ley, los representantes de

elección popular, tanto estatales como municipales, los servidores públicos

que desempeñen un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la

Administración Pública Estatal o Municipal, en el Poder Legislativo y en el

Poder Judicial y quienes manejen o apliquen recursos económicos

estatales o municipales. ARTÍCULO 3o. Son autoridades competentes para

aplicar la presente Ley: … II.- La Contraloría General y la Oficialía Mayor de

los Poderes Legislativo y Judicial… ARTÍCULO 42. En lo relativo a las

cuestiones de procedimientos no previstas en esta Ley, así como la

apreciación de las pruebas, se observarán las disposiciones del Código

Procesal Penal del Estado de Michoacán. ARTÍCULO 43. Son sujetos de

responsabilidad administrativa los servidores públicos a que se refiere esta

Ley en su artículo 2o. ARTÍCULO 44. Los servidores públicos tendrán las

siguientes obligaciones para salvaguardar la legalidad, honradez,

imparcialidad y eficiencia que deben de observar en el desempeño de su

empleo, cargo o comisión, y cuyo incumplimiento dará lugar a que se les

apliquen las sanciones que correspondan, según la naturaleza de la

infracción en que incurran y sin perjuicio de sus derechos laborales

previstos en la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de

Michoacán de Ocampo y sus Municipios: I. Cumplir con diligencia el

servicio que les sea encomendado y abstenerse de actos u omisiones que

causen la suspensión o deficiencia de dichos servicios o que impliquen

abuso o ejercicio indebido en su empleo, cargo o comisión; II. Formular y

ejecutar de acuerdo con las leyes de la materia, los planes, programas y

presupuestos correspondientes a su competencia y cumplir con lo que

establece la legislación vigente en materia de manejo de fondos y recursos

públicos; III. Utilizar los recursos que tengan asignados para el desempeño

de su empleo, cargo o comisión de acuerdo con las facultades que les sean

atribuidas y mantener la información reservada a que tenga acceso por su

función exclusivamente para los fines a que estén afectos; IV. Custodiar y

cuidar los documentos e informes que en razón de su empleo, cargo o

Page 7: RESOLUCIÓN DEFINITIVA. RECURSO DE REVOCACIÓN

7 CGV/DBCH/MIBR/vmv

comisión, conserve o estén a su cuidado o a los cuales tenga acceso,

evitando el uso indebido, la sustracción, destrucción, ocultamiento o

inutilización de los mismos; V. Observar buena conducta durante el

desempeño de su empleo, cargo o comisión tratando con respeto, diligencia,

imparcialidad y rectitud a las personas con que tenga relación con motivo

del desempeño del cargo; VI. Observar en la dirección del personal a su

cargo, las debidas reglas de trato y abstenerse de incurrir en agravios,

insultos, malos tratos o abusos de autoridad; VII. Observar respeto y

subordinación legítima con sus superiores jerárquicos inmediatos y

mediatos y cumplir las disposiciones que éstos dicten en ejercicio de sus

atribuciones; VIII. Comunicar por escrito al titular de la dependencia o

entidad en que preste sus servicios, el incumplimiento de las obligaciones

establecidas en este artículo o las dudas fundadas que suscite la

procedencia de las órdenes que reciba; IX. Abstenerse de ejercer las

funciones de un empleo, cargo o comisión, después de concluido el

periodo para el cual se le designó o de haber cesado, por cualquier otra

causa en el ejercicio de sus funciones; X. Abstenerse de disponer o autorizar

a un subordinado a no asistir sin causa justificada a sus labores, por un

periodo mayor del que señale la Ley de los Trabajadores al Servicio del

Estado y Municipios o las Condiciones Generales de Trabajo; así como

otorgar indebidamente licencias, permisos o comisiones con goce de

sueldo total o parcial y otras percepciones; XI. Abstenerse de desempeñar

otro empleo, cargo o comisión oficial o particular que la Ley prohíba, o que

sea incompatible con la función que desempeña; XII. Abstenerse de autorizar

la contratación, nombramiento o designación de quien se encuentre

inhabilitado por resolución firme de la autoridad competente para ocupar un

empleo, cargo o comisión en el servicio público; XIII. Excusarse de

intervenir en cualquier forma en la atención, tramitación o resolución de

asuntos en los que tenga interés personal, familiar o de negocios,

incluyendo aquellos de los que pudiere resultar algún beneficio para él, su

cónyuge, o parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, por afinidad o

civiles o para terceros con los que tenga relaciones profesionales,

laborales, o de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor

público o las personas antes referidas formen o hayan formado parte; XIV.

Informar por escrito a su superior jerárquico, sobre la atención, trámite o

resolución de los asuntos a que hace referencia la fracción anterior y que

sean de su conocimiento, y observar sus instrucciones por escrito sobre su

atención, tramitación y resolución, cuando el servidor público no pueda

abstenerse de intervenir en ellos; XV. Abstenerse, durante el ejercicio de sus

funciones, de solicitar, aceptar o recibir, por sí o por interpósita persona,

dinero, objetos mediante enajenaciones a su favor en precio notoriamente

inferior al que el bien de que se trate tenga en el mercado ordinario, o

cualquier donación, empleo, cargo o comisión para sí para las personas a

Page 8: RESOLUCIÓN DEFINITIVA. RECURSO DE REVOCACIÓN

8 CGV/DBCH/MIBR/vmv

que se refiere la fracción XIII y que procedan de cualquier persona física o

moral cuyas actividades profesionales, comerciales o industriales se

encuentren directamente vinculadas, reguladas o supervisadas por el

servidor público de que se trate en el desempeño de su empleo, cargo o

comisión y que impliquen intereses en conflicto. Esta prevención es

aplicable hasta un año después de que se haya retirado del empleo, cargo o

comisión el servidor público; XVI. Desempeñar su empleo, cargo o comisión

sin obtener o pretender obtener beneficios adicionales a las

contraprestaciones comprobables que el Estado o el Municipio le otorga por

el desempeño de su función, sean para él o para las personas a que se

refiere la fracción XIII; XVII. Abstenerse de intervenir o participar

indebidamente en la selección, nombramiento, designación, contratación,

promoción, suspensión, remoción, cese o sanción de cualquier servidor

público, cuando tenga interés personal, familiar o de negocios en el caso, o

pueda derivar alguna ventaja o beneficio para él o las personas a que se

refiere la fracción XIII; XVIII. Presentar con oportunidad y veracidad, su

declaración de situación patrimonial ante la Contraloría General, en el caso

de los servidores públicos adscritos a las dependencias del Poder Ejecutivo,

Organismos Descentralizados, Empresas de Participación Estatal

Mayoritaria, Sociedades y Asociaciones asimiladas a éstas y Fideicomisos

Públicos; a la Oficialía Mayor del Congreso del Estado, cuando se trate de

servidores públicos del Poder Legislativo; a la Oficialía Mayor del Supremo

Tribunal de Justicia del Estado, cuando se trate de servidores públicos del

Poder Judicial; y a la Contaduría General de Glosa, en los casos de los

servidores públicos de los Municipios, en los términos que señala la Ley;

XIX.- Atender con diligencia las instrucciones, requerimientos y resoluciones

administrativas que reciban de la Contraloría General en el caso de los

servidores públicos de la Administración Pública; de la Oficialía Mayor del

Supremo Tribunal de Justicia, en el caso de los servidores públicos del

Poder Judicial; y de la Oficialía Mayor del Congreso, en el caso de los

servidores públicos del Poder Legislativo; de los Ayuntamientos y

Presidentes Municipales en el caso de los Municipios, siempre y cuando

conforme a la Ley, dependan de los funcionarios citados; XX. Informar al

superior jerárquico de todo acto u omisión de los servidores públicos

sujetos a su dirección, que pueda implicar inobservancia de las obligaciones

a que se refieren las fracciones de este artículo y en los términos de las

normas que al efecto se expidan; XXI. Abstenerse de cualquier acto u

omisión que implique incumplimiento de cualquier disposición jurídica

relacionada con el servicio público; XXII. Las demás que le impongan las

leyes, reglamentos y demás disposiciones. ARTÍCULO 47.- Los servidores

públicos de la Administración Pública, que incurran en responsabilidades

por incumplimiento de las obligaciones que señala el Artículo 44 de esta Ley,

serán sancionados conforme al presente capítulo por la Contraloría General.

Page 9: RESOLUCIÓN DEFINITIVA. RECURSO DE REVOCACIÓN

9 CGV/DBCH/MIBR/vmv

La Tesorería General del Estado podrá practicar embargo en bienes del

presunto responsable, para garantizar el monto de la responsabilidad, en

tanto la Contraloría General determine definitivamente la cantidad a cubrir.

ARTÍCULO 50. Para la aplicación de las sanciones a que hace referencia el

artículo 48 de esta Ley, se observarán las siguientes reglas: I.- El

apercibimiento, la amonestación y la suspensión del empleo, cargo o

comisión, por un período no mayor de tres días, serán aplicables por el

superior jerárquico del servidor público debiendo en todos los casos,

notificar a la Contraloría General y a la Oficialía Mayor del Poder Legislativo

o Judicial según corresponda, para efecto de que se asienten en el

expediente del servidor respectivo. De igual forma se hará con los

servidores públicos municipales, comunicándolo al Presidente Municipal; en

todo caso, deberá enviarse copia de los comunicados al sindicato

respectivo, cuando se trate de servidor público sindicalizado. II.- La

suspensión por un período mayor de tres días y la destitución o cese del

empleo, cargo o comisión de los servidores públicos, se aplicará mediante

acuerdo del superior jerárquico, con la Contraloría General o con la

Oficialía Mayor de los Poderes Legislativo y Judicial, en los términos de esta

Ley, de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de

Ocampo y sus Municipios, de las Condiciones Generales de Trabajo y de los

reglamentos respectivos; III.- Las sanciones económicas, serán solicitadas

por la Contraloría General y por el superior jerárquico y aplicadas por la

Tesorería General y la Oficialía Mayor de los Poderes Legislativo o Judicial,

por el Presidente Municipal en el caso de los Ayuntamientos y por el Director

o su equivalente en las Entidades de la Administración Pública; Para la

determinación del monto de las sanciones económicas, se estará a lo que

establezca la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán

de Ocampo y de sus Municipios, los Reglamentos y las Condiciones

Generales de Trabajo en vigor; IV.- La inhabilitación de uno a seis años para

el ejercicio de empleos, cargos o comisiones en el servicio público, será

aplicada por la Contraloría General o por la Oficialía Mayor de los Poderes

Legislativo y Judicial, o por la Contaduría General de Glosa, según el caso.

Artículo 51.- Todo servidor público deberá denunciar por escrito a la

Contraloría General y a la Oficialía Mayor de los Poderes Legislativo o

Judicial, o a la Presidencia Municipal en el caso de los servidores públicos

municipales, los hechos que, a su juicio, sean causa de responsabilidad

administrativa, imputables a servidores públicos bajo su dirección. La

Contraloría General o la Oficialía Mayor de los Poderes Legislativo o Judicial,

según corresponda, determinará si existe o no, responsabilidad

administrativa por el incumplimiento de las obligaciones de los servidores

públicos y aplicará las sanciones disciplinarias correspondientes.

ARTÍCULO 53. Para la aplicación de las sanciones administrativas se

seguirá el siguiente procedimiento: I.- La Contraloría General, la Oficialía

Page 10: RESOLUCIÓN DEFINITIVA. RECURSO DE REVOCACIÓN

10 CGV/DBCH/MIBR/vmv

Mayor de los Poderes Legislativo o Judicial, el superior jerárquico o el

Presidente Municipal, citará al presunto responsable a una audiencia,

haciéndole saber la responsabilidad o responsabilidades que se le imputen,

el lugar, el día y hora en que tendrá verificativo dicha audiencia y sus

derechos a ofrecer pruebas y alegar en la misma lo que a su derecho e

intereses convenga, por sí o por medio de su defensor. Si el servidor

público es de base, podrá estar presente el representante sindical. II.- Al

concluir la audiencia o dentro de los quince días hábiles siguientes, la

Contraloría General y la Oficialía Mayor de los Poderes Legislativo o Judicial,

el superior jerárquico o el Presidente Municipal, resolverán sobre la

existencia o no, de responsabilidades, en caso de que existan éstas,

impondrá al infractor las sanciones administrativas correspondientes y

notificará la resolución al interesado, a su jefe inmediato y al representante

sindical en caso de servidores públicos con base. III. Si en la audiencia la

autoridad correspondiente encontrara que no cuenta con elementos

suficientes para resolver, o advierte elementos que impliquen nuevas

responsabilidades administrativas a cargo del presunto responsable o de

otros servidores o personas, podrá disponer la práctica de investigaciones y

citar para otra u otras audiencias”; en consecuencia, y en armonía igualmente

con lo establecido por los artículos 54 y 56 de la Ley de Responsabilidades de los

Servidores Públicos del Estado de Michoacán, publicada en el Periódico Oficial del

Estado de Michoacán de Ocampo el 27 de septiembre de 1984 (en relación con el

artículo SEXTO TRANSITORIO de la Ley de Responsabilidades y Registro

Patrimonial de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán y sus Municipios,

publicada en el Periódico Oficial del Estado el 14 catorce de octubre de 2014 dos

mil catorce) y 202 fracciones XVII y XVIII del Reglamento Interior de la

Administración Pública Centralizada del Estado de Michoacán, esta

COORDINACIÓN DE CONTRALORÍA es competente para conocer y resolver

sobre el presente RECURSO DE REVOCACIÓN. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

En otras palabras y con relación a las facultades de esta Coordinación de

Contraloría para conocer y resolver sobre el presente RECURSO DE

REVOCACIÓN, el artículo 54 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores

Públicos del Estado de Michoacán, publicada en el Periódico Oficial del Estado de

Michoacán de Ocampo el 27 de septiembre de 1984 (en relación con el artículo

SEXTO TRANSITORIO de la Ley de Responsabilidades y Registro Patrimonial de

los Servidores Públicos del Estado de Michoacán y sus Municipios, publicada en el

Periódico Oficial del Estado el 14 catorce de octubre de 2014 dos mil catorce),

precisa: “…ARTÍCULO 54. Las resoluciones que dicte la Contraloría General,

la Oficialía Mayor de los Poderes Legislativo o Judicial, el superior jerárquico

o el Presidente Municipal, en las que imponga sanciones administrativas a

los servidores públicos, podrán ser impugnadas por éstos ante la propia

autoridad, mediante recurso de revocación que podrá interponerse dentro de

Page 11: RESOLUCIÓN DEFINITIVA. RECURSO DE REVOCACIÓN

11 CGV/DBCH/MIBR/vmv

los quince días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la

notificación de la resolución recurrida…”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

SEGUNDO. Es importante establecer la relación jurídico procesal que somete al

Ciudadano JOSÉ MANUEL ROMERO NAVARRO a la jurisdicción y competencia

de esta Coordinación de Contraloría, puesto que, en su carácter de servidor

público adscrito a la Comisión de Ferias, Exposiciones y Eventos del Estado

de Michoacán, como Director General, le son aplicables las disposiciones

contenidas en el artículo 104 de la Constitución Política del Estado Libre y

Soberano de Michoacán de Ocampo que señala: “...Artículo 104.- Para los

efectos de las responsabilidades a que alude este título, se reputarán como

servidores públicos a los representantes de elección popular, tanto estatales

como municipales, a los miembros del Poder Judicial, a los miembros del

Tribunal de Justicia Administrativa, a los funcionarios y empleados, y en

general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de

cualquier naturaleza en la administración pública estatal o municipal, así

como a los servidores del Instituto Electoral de Michoacán, de la Comisión

Estatal de los Derechos Humanos, de la Comisión Estatal de Acceso a la

Información Pública, quienes serán responsables por los actos u omisiones

en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones...”, así como

los artículos 2°, 43 y 47 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores

Públicos del Estado de Michoacán, publicada en el Periódico Oficial del Estado de

Michoacán de Ocampo el 27 de septiembre de 1984 (en relación con el artículo

SEXTO TRANSITORIO de la Ley de Responsabilidades y Registro Patrimonial de

los Servidores Públicos del Estado de Michoacán y sus Municipios, publicada en el

Periódico Oficial del Estado el 14 catorce de octubre de 2014 dos mil catorce), que

disponen: “...2°. Son sujetos de esta Ley, los representantes de elección

popular, tanto estatales como municipales, los servidores públicos que

desempeñen un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la

Administración Pública Estatal o Municipal, en el Poder Legislativo y en el

Judicial y quienes manejen o apliquen recursos económicos estatales o

municipales... 43. Son sujetos de responsabilidad administrativa los

servidores públicos a que se refiere esta Ley en su artículo 2°... y 47. Los

Servidores Públicos de la Administración Pública que incurra en

responsabilidades por incumplimiento de las obligaciones que señala el

artículo 44 de esta Ley, serán sancionados conforme al presente capítulo por

la Contraloría General…”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

TERCERO. Los elementos necesarios para la resolución del presente asunto, son

los siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

I.- Antecedentes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Page 12: RESOLUCIÓN DEFINITIVA. RECURSO DE REVOCACIÓN

12 CGV/DBCH/MIBR/vmv

1) Mediante el oficio DASP/754/2013, de fecha 26 veintiséis de noviembre de

2013 dos mil trece, signado por la M.F.A Adriana Josefina Gálvez Vizcaíno,

Directora de Auditoría del Sector Paraestatal, de la misma Coordinación, a

través del cual adjuntó el expediente de la Auditoría Administrativa-

Financiera Evento Expo Feria, ejercicio fiscal 2012, practicada a la

Comisión de Ferias, Exposiciones y Eventos del Estado de Michoacán y

Dictamen de Presuntas Responsabilidades Administrativas, en la que se

determinaron como observaciones no solventadas las números 3, 6, 9 y10,

atribuibles, entre otros, al C. JOSÉ MANUEL ROMERO NAVARRO,

expediente al que se le asignó el número de radicación DRSP-R-276/2013.

2) En fecha 6 seis de diciembre de 2013 dos mil trece, se inició el

Procedimiento Administrativo de Responsabilidades número

DRSP-PAR-461/2013, en contra del C. JOSÉ MANUEL ROMERO

NAVARRO en el cual, presuntamente, se le atribuyó las siguientes faltas

administrativas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

“…PRIMERA.- NO CUMPLIÓ CON EFICIENCIA, LEGALIDAD Y HONRADEZ EL

SERVICIO QUE TENÍA ENCOMENDADO COMO SERVIDOR PÚBLICO,

DURANTE EL EJERCICIO FISCAL 2012, EN EL QUE SE DESEMPEÑÓ COMO

DIRECTOR GENERAL DE LA COMISIÓN DE FERIAS, EXPOSICIONES Y

EVENTOS DEL ESTADO DE MICHOACÁN, PARTICULARMENTE RESPECTO

DEL EVENTO DENOMINADO EXPO FERIA 2012 DOS MIL DOCE, TODA VEZ

QUE NO PROCURÓ QUE EXISTIESE UNA ADECUADA VIGILANCIA DE LOS

RECURSOS ASIGNADOS A ÉSTE, EN RELACIÓN AL CONTROL DE LOS

BRAZALETES QUE SIRVIERON COMO PASAPORTE MÁGICO PARA ACCESO

Y DERECHO A BENEFICIOS OTORGADOS EN EL EVENTO, EN VIRTUD A

QUE SE ADQUIRIERON 210,980 BRAZALETES SEGÚN FACTURAS

CORRESPONDIENTES, EN LOS QUE NO SE ESPECIFICÓ EL NÚMERO DE

FOLIO QUE SE UTILIZARÍAN DE LOS MISMOS, Y DE ACUERDO AL ARQUEO

REALIZADO AL CONSECUTIVO DE ESTOS, SE DETERMINÓ QUE LOS

FOLIOS INICIARON CON EL NÚMERO 000001 Y FINALIZARON CON EL

496,000, POR LO QUE CONSIDERANDO QUE SE HAYA IMPRESO TODOS

LOS FOLIOS DEL 000001 AL 496,000, NO SE ENCONTRÓ EVIDENCIA DE UN

TOTAL DE 174,988 FOLIOS, LOS CUALES REPRESENTAN UN IMPORTE DE

$6’124,580.00 (SEIS MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS

OCHENTA PESOS 00/100 M.N.); FALTA DE CONTROL QUE OCASIONÓ, QUE

NO SE SEPA EL USO Y DESTINO QUE SE OTORGÓ A LOS $6’124,580.00

(SEIS MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA

PESOS 00/100 M.N.), QUE DEBIERON OBTENERSE POR LA

COMERCIALIZACIÓN DE LOS MISMOS A UN COSTO UNITARIO DE $35.00

(TREINTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N.), CAUSANDO CON ELLO UN

DETRIMENTO AL ERARIO ESTATAL HASTA POR LA CANTIDAD DE

$6’124,580.00 (SEIS MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS

OCHENTA PESOS 00/100 M.N.), AL DESCONOCERSE SU USO Y DESTINO.- -

Page 13: RESOLUCIÓN DEFINITIVA. RECURSO DE REVOCACIÓN

13 CGV/DBCH/MIBR/vmv

SEGUNDA.- NO CUMPLIÓ CON EFICIENCIA, LEGALIDAD Y HONRADEZ EL

SERVICIO QUE TENÍA ENCOMENDADO COMO SERVIDOR PÚBLICO,

DURANTE EL EJERCICIO FISCAL 2012, EN EL QUE SE DESEMPEÑÓ COMO

DIRECTOR GENERAL DE LA COMISIÓN DE FERIAS, EXPOSICIONES Y

EVENTOS DEL ESTADO DE MICHOACÁN, EN VIRTUD A QUE NO PROCURÓ

QUE EL CIUDADANO ERNESTO CODEMO MORENO, DESARROLLARA LAS

FUNCIONES INHERENTES AL CARGO DE DELEGADO ADMINISTRATIVO

QUE LE FUE CONFERIDO CON FECHA 16 DIECISÉIS DE ABRIL DE 2012 DOS

MIL DOCE, POR EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE

MICHOACÁN, AL ASIGNARLE FUNCIONES DE JEFE DE DEPARTAMENTO, LO

QUE OCASIONÓ, QUE EL CIUDADANO ERNESTO CODEMO MORENO,

COBRARA EN EXCESO LA SUMA DE $17,688.24 (DIECISIETE MIL

SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS 24/100 M.N.) , AL PERCIBIR ÉSTE

UN SALARIO DE DELEGADO ADMINISTRATIVO Y DESEMPEÑAR

FUNCIONES DE JEFE DE DEPARTAMENTO; CAUSANDO CON ELLO UN

DETRIMENTO AL GOBIERNO DEL ESTADO HASTA POR LA SUMA DE

$17,688.24 (DIECISIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS 24/100

M.N.), COMO SE APRECIA DEL CUADRO QUE SE INSEERTA A

CONTINUACIÓN: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Concepto Sueldo

Delegado ($)

Sueldo Jefe

Departamento

($)

Diferencia

($)

2da. Qna. de Abril 12,072.26 7,650.20 4,422.06

Ira. Qna. de Mayo 12,072.26 7,650.20 4,422.06

2da. Qna. de Mayo 12,072.26 7,650.20 4,422.06

1ra. Qna. de Junio 12,072.26 7,650.20 4,422.06

Total 48,289.04 30,600.80 17,688.24

TERCERA.- NO CUMPLIÓ CON EFICIENCIA, LEGALIDAD Y HONRADEZ EL

SERVICIO QUE TENÍA ENCOMENDADO COMO SERVIDOR PÚBLICO,

DURANTE EL EJERCICIO FISCAL 2012, EN EL QUE SE DESEMPEÑÓ

COMO DIRECTOR GENERAL DE LA COMISIÓN DE FERIAS,

EXPOSICIONES Y EVENTOS DEL ESTADO DE MICHOACÁN, EN VIRTUD A

QUE AUNADO A ELLO, PERMITIÓ QUE EL CIUDADANO FERNANDO

ARROYO FACIO, JEFE DE DEPARTAMENTO DE MERCADOTECNIA Y

COMERCIALIZACIÓN ADSCRITO A LA COMISIÓN DE FERIAS,

EXPOSICIONES Y EVENTOS DEL ESTADO DE MICHOACÁN, REALIZARA

FUNCIONES Y EJERCIERA ATRIBUCIONES DE LA DELEGACIÓN

ADMINISTRATIVA, CUANDO NO CONTABA CON EL NOMBRAMIENTO

OFICIAL QUE AVALARA LAS MISMAS.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

CUARTA.- NO CUMPLIÓ CON EFICIENCIA, LEGALIDAD Y HONRADEZ EL

SERVICIO QUE TENÍA ENCOMENDADO COMO SERVIDOR PÚBLICO,

DURANTE EL EJERCICIO FISCAL 2012, EN EL QUE SE DESEMPEÑÓ

Page 14: RESOLUCIÓN DEFINITIVA. RECURSO DE REVOCACIÓN

14 CGV/DBCH/MIBR/vmv

COMO DIRECTOR GENERAL DE LA COMISIÓN DE FERIAS,

EXPOSICIONES Y EVENTOS DEL ESTADO DE MICHOACÁN, AL SER

OMISO EN ATENDER LO ESTABLECIDO EN LA NORMATIVIDAD RELATIVA

A ADQUISICIONES, EN VIRTUD A QUE:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

1. REALIZÓ LA ADQUISICION DIRECTA DE 200,000 DOSCIENTOS MIL

BRAZALETES, CON EL PROVEEDOR MARCELINO FARÍAS JERÓNIMO,

CUYA COMPRA ASCENDIÓ A LA SUMA DE $116,000.00 (CIENTO

DIECISIÉIS MIL PESOS 00/100 M.N.), COMO SE APRECIA DE LA FACTURA

NÚMERO 342, SIN CELEBRAR EL CONTRATO QUE CORRESPONDÍA A

ÉSTA; - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

2. ADQUIRIÓ 980 NOVECIENTOS OCHENTA BRAZALETES AMPARADOS CON

LA FACTURA 1855, DE FECHA 28 VEINTIOCHO DE ABRIL DE 2012 DOS

MIL DOCE, POR LA CANTIDAD DE $4,604.04 (CUATRO MIL SEISCIENTOS

CUATRO PESOS 04/100 M.N); Y 5000 CINCO MIL BRAZALETES POR LA

CANTIDAD DE $17,400.00 (DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS PESOS

00/100 M.N.) SOPORTADOS CON LA FACTURA 1849, SIN CONTAR CON

UN MÍNIMO DE 3 TRES COTIZACIONES DE PROVEEDORES INSCRITOS

EN EL PADRÓN DE PROVEEDORES DE GOBIERNO DEL ESTADO, LO QUE

LE PRIVÓ AL MISMO DE OBTENER LAS MEJORES CONDICIONES EN

CUANTO A PRECIO, CALIDAD Y OPORTUNIDAD SE REFIERE; FACTURAS

QUE OBRAN GLOSADAS DENTRO DEL EXPEDIENTE DRSP-R-276/2013.- -

QUINTA.- NO CUMPLIÓ CON EFICIENCIA, LEGALIDAD Y HONRADEZ EL

SERVICIO QUE TENÍA ENCOMENDADO COMO SERVIDOR PÚBLICO,

DURANTE EL EJERCICIO FISCAL 2012, EN EL QUE SE DESEMPEÑÓ

COMO DIRECTOR GENERAL DE LA COMISIÓN DE FERIAS,

EXPOSICIONES Y EVENTOS DEL ESTADO DE MICHOACÁN,

PARTICULARMENTE RESPECTO DEL EVENTO DENOMINADO EXPO

FERIA 2012 DOS MIL DOCE, EN VIRTUD A QUE NO GESTIONÓ QUE SE

CONTARA CON LOS CONTRATOS QUE AMPARARAN, LOS

COMPROMISOS QUE SE PACTARON CON PATROCINADORES TALES

COMO LA INSTITUCIÓN BANCARIA DENOMINADA BANCO NACIONAL DE

MÉXICO S.A. DE C.V., Y LA PERSONAL MORAL CONOCIDA COMO

CINÉPOLIS, LO QUE NO PERMITIÓ SABER CON PRECISIÓN, LOS

BENEFICIOS QUE RECIBIRÍA LA COMISIÓN DE FERIAS Y EXPOSICIONES

DEL ESTADO DE MICHOACÁN CON MOTIVO DE ÉSTOS, ASÍ COMO

TAMPOCO LAS OBLIGACIONES A QUE SE SUJETABA DICHA COMISIÓN

EN RAZÓN DE LOS PATROCINIOS REFERIDOS. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

SEXTA.- NO CUMPLIÓ CON EFICIENCIA, LEGALIDAD Y HONRADEZ EL

SERVICIO QUE TENÍA ENCOMENDADO COMO SERVIDOR PÚBLICO,

DURANTE EL EJERCICIO FISCAL 2012, EN EL QUE SE DESEMPEÑÓ

COMO DIRECTOR GENERAL DE LA COMISIÓN DE FERIAS,

EXPOSICIONES Y EVENTOS DEL ESTADO DE MICHOACÁN,

PARTICULARMENTE RESPECTO DEL EVENTO DENOMINADO EXPO

Page 15: RESOLUCIÓN DEFINITIVA. RECURSO DE REVOCACIÓN

15 CGV/DBCH/MIBR/vmv

FERIA 2012 DOS MIL DOCE, DADO QUE INDEBIDAMENTE, Y SIN CONTAR

CON LA AUTORIZACIÓN EXPRESA DEL ÓRGANO DE GOBIERNO DE LA

COMISIÓN DE FERIAS Y EXPOSICIONES DEL ESTADO DE MICHOACÁN,

CELEBRÓ CONTRATO DE COMODATO GRATUITO CON EL CIUDADANO

JOSÉ CUAUHTÉMOC FLORES PACHECO, EN RELACION CON EL

“CENTRO DE ESPECTÁCULOS” DE LA EXPO FERIA MICHOACÁN 2012,

PRIVANDO A LA COMISIÓN EN COMENTO DE PERCIBIR LOS INGRESOS

QUE DEBIÓ RECIBIR POR EL USO Y ARRENDAMIENTO DEL MISMO;- - - - -

SEPTIMA.- NO CUMPLIÓ CON EFICIENCIA, LEGALIDAD Y HONRADEZ EL

SERVICIO QUE TENÍA ENCOMENDADO COMO SERVIDOR PÚBLICO,

DURANTE EL EJERCICIO FISCAL 2012, EN EL QUE SE DESEMPEÑÓ

COMO DIRECTOR GENERAL DE LA COMISIÓN DE FERIAS Y

EXPOSICIONES DEL ESTADO DE MICHOACÁN, PARTICULARMENTE

RESPECTO DEL EVENTO DENOMINADO EXPO FERIA 2012 DOS MIL

DOCE, AL NO DAR CUMPLIMIENTO CABAL A LAS INSTRUCCIONES QUE

POR ESCRITO LE PRECISÓ EL ÓRGANO DE GOBIERNO DE LA COMISIÓN

DE FERIAS Y EXPOSICIONES DEL ESTADO DE MICHOACÁN, EN LOS

PUNTOS 6.1 Y 6.2 ACORDADOS EN LA PRIMERA SESIÓN

EXTRAORDINARIA LLEVADA A CABO CON FECHA 29 VEINTINUEVE DE

MARZO DE 2012 DOS MIL DOCE, EN RELACIÓN A QUE LAS

CONTRATACIONES DE EMPRESAS OPERADORAS Y PRESTADORAS DE

SERVICIO, FUERAN LLEVADAS A CABO CUMPLIENDO CON LOS

ORDENAMIENTOS LEGALES RELACIONADOS A ÉSTAS; ACTA QUE OBRA

GLOSADA EN EL EXPEDIENTE DRSP-R-276/2013…”. - - - - - - - - - - - - - - -

3) Con fecha 20 veinte de enero de 2014 dos mil catorce, el

C. JOSÉ MANUEL ROMERO NAVARRO compareció ante la Coordinación

de Contraloría a fin de llevar a cabo el desahogo de la Audiencia de

Pruebas y Alegatos, contemplada en el artículo 53 fracción I de la Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán,

publicada en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán de Ocampo el 27

de septiembre de 1984 (en relación con el artículo SEXTO TRANSITORIO

de la Ley de Responsabilidades y Registro Patrimonial de los Servidores

Públicos del Estado de Michoacán y sus Municipios, publicada en el

Periódico Oficial del Estado el 14 catorce de octubre de 2014 dos mil

catorce), en donde realizó los alegatos que a su interés convinieron, así

como ofreció las pruebas que consideró pertinentes para su defensa. - - - - -

4) Con fecha 9 nueve de junio del 2014 dos mil catorce, se emitió

Resolución Administrativa dentro del Procedimiento Administrativo de

Responsabilidades DRSP-PAR-461/2013, donde se determinó imponer al

C. JOSÉ MANUEL ROMERO NAVARRO la sanción consistente en

INHABILITACIÓN POR EL TÉRMINO DE 3 TRES AÑOS PARA EJERCER

Page 16: RESOLUCIÓN DEFINITIVA. RECURSO DE REVOCACIÓN

16 CGV/DBCH/MIBR/vmv

CUALQUIER EMPLEO, CARGO O COMISIÓN DENTRO DE LA

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, ASÍ COMO EL REINTEGRO AL ERARIO

PÚBLICO DE $6’124,580.00 (SEIS MILLONES CIENTO VEINTICUATRO

MIL QUINIENTOS OCHENTA PESOS 00/100 M. N.). - - - - - - - - - - - - - - - -

5) En contra de dicha resolución el Ciudadano JOSÉ MANUEL ROMERO

NAVARRO, en fecha 05 cinco de agosto de 2014 dos mil catorce, interpuso

recurso de revocación, mismo que ahora se resuelve. - - - - - - - - - - - - - - - - - -

II.- Síntesis de la resolución recurrida. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

1) En el considerando primero de la resolución recurrida se estableció que

esta autoridad es competente para conocer y resolver sobre el

Procedimiento Administrativo número DRSP-PAR-461/2013, instruido en

contra del ahora impugnante, acorde a lo señalado en el Considerando

Primero de la resolución, en el cual se establece que es competente para

conocer de las denuncias, quejas y observaciones derivadas de las

Auditorías o Revisiones practicadas a las Dependencias o Entidades de la

Administración Pública Estatal, de las que deriven presuntas irregularidades

de servidores públicos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

2) En el considerando segundo se estableció que resultó procedente someter

al C. JOSÉ MANUEL ROMERO NAVARRO a la competencia de la

Coordinación de Contraloría, al tenor de lo establecido en el considerando

Primero de la resolución, al desempeñarse como Director General de la

Comisión de Ferias, Exposiciones y Eventos del Gobierno del Estado de

Michoacán. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

3) Las irregularidades administrativas que esta Coordinación de Contraloría

tuvo por sustentadas, se desprendió de las constancias que obran en el

expediente DRSP-R-276/2013, tales como: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Dictamen de presuntas responsabilidades administrativas de fecha 26

veintiséis de noviembre del 2013 dos mil trece, de la Auditoría

Administrativa-Financiera Evento Expo Feria 2012, practicada a la Comisión

de Ferias, Exposiciones y Eventos del Estado de Michoacán, documento

visible a fojas de la 2 dos a la 16 dieciséis del expediente de Radicación

DRSP-R-276/2013. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Cuadro comparativo cotización de impresiones por la cantidad de 205,000

brazaletes de una pulgada foliados e impresos a una tinta, de fecha 20

veinte de marzo del 2012 dos mil doce, firmados y autorizados por el ARQ.

JOSÉ MANUEL ROMERO NAVARRO, con el carácter de Director General

Page 17: RESOLUCIÓN DEFINITIVA. RECURSO DE REVOCACIÓN

17 CGV/DBCH/MIBR/vmv

de la Comisión de Ferias, Exposiciones y Eventos del Estado de

Michoacán, documento visible a foja 334 del expediente de Radicación

DRSP-R-276/2013; - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Factura número 360 de fecha 8 ocho de mayo de 2012 dos mil doce,

correspondiente a 205,000 brazaletes que adquirió la Comisión de Ferias,

Exposiciones y Eventos del Estado de Michoacán, cuyo monto ascendió a

la suma de $102,500.00 (CIENTO DOS MIL QUINIENTOS PESOS 00/100

M.N.), documento visible a foja 340 del expediente de Radicación

DRSP-R-276/2013; - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Factura número 1855 de fecha 28 veintiocho de abril del 2012 dos mil doce,

correspondiente a 908 brazaletes que adquirió la Comisión de Ferias,

Exposiciones y Eventos del Estado de Michoacán, cuyo monto ascendió a

la suma de $4,604.04 (CUATRO MIL SEISCIENTOS CUATRO PESOS

00/100 M. N.), documento visible a foja 329 del expediente de Radicación

DRSP-R-276/2013; - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Factura número 1849 de fecha 16 dieciséis de abril del 2012 dos mil doce,

correspondiente a 5,000 brazaletes que adquirió la Comisión de Ferias,

Exposiciones y Eventos del Estado de Michoacán, cuyo monto es de

$17,400.00 (DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS PESOS 00/100 M. N.),

documento visible a foja 331 del expediente de Radicación DRSP-R-

276/2013; - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Factura número 342 de fecha 20 veinte de abril de 2012 dos mil doce,

correspondiente a 200,000 brazaletes que adquirió la Comisión de Ferias,

Exposiciones y Eventos del Estado de Michoacán, cuyo monto ascendió a

la suma de $116,000.00 (CIENTO DIECISÉIS MIL PESOS 00/100 M. N.),

documento visible a foja 333 del expediente de Radicación

DRSP-R-276/2013; - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Cheque Póliza expedida con fecha 16 dieciséis de abril de 2012 dos mil

doce, a nombre Alonso Vallejo Cabrera, valiosa por la suma de $17,400.00

(DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS PESOS 00/100 M. N.),

correspondiente al pago de la factura número 1849, expedida por el

proveedor “Sisertec” con fecha 16 dieciséis de abril de 2012 dos mil doce,

documento visible a foja 353 del expediente de Radicación DRSP-R-

276/2013; - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Cheque Póliza expedida con fecha 19 diecinueve de abril de 2012 dos mil

doce, a nombre Marcelino Farías Jerónimo, por la suma de $116,000.00

(CIENTO DIECISÉIS MIL PESOS 00/100 M.N.), correspondiente al pago de

Page 18: RESOLUCIÓN DEFINITIVA. RECURSO DE REVOCACIÓN

18 CGV/DBCH/MIBR/vmv

la factura número 342, con fecha 20 veinte de abril de 2012 dos mil doce,

documento visible a foja 332 del expediente de Radicación

DRSP-R-276/2013; - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Contrato de Compra Venta de fecha 04 cuatro de mayo del 2012 dos mil

doce, celebrado por el C. JOSÉ MANUEL ROMERO NAVARRO, en cuanto

Director General de la Comisión de Ferias, Exposiciones y Eventos del

Estado de Michoacán, y el ciudadano Marcelino Farías Jerónimo, por la

compra de 205,000 brazaletes de una pulgada, foliados e impresos a una

tinta, documento visible a fojas de la 343 a la 347 del expediente de

Radicación DRSP-R-276/2013. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Contrato de Compra Venta de fecha 20 veinte de abril de 2012 dos mil

doce, celebrado por el C. JOSÉ MANUEL ROMERO NAVARRO, en cuanto

Director General de la Comisión de Ferias, Exposiciones y Eventos del

Estado de Michoacán, y el ciudadano Alonso Vallejo Cabrera, que ampara

la adquisición de 5000 brazaletes para acreditaciones, documento visible a

fojas 348 a 351 del expediente de Radicación DRSP-R-276/2013. - - - - - - -

Cédula analítica de folios de brazaletes entregados para venta, elaborada

durante los trabajos de Auditoría número DASP/AUD/-05/2012, a la que se

acompañó un listado relacionado a dichos folios, así como la cédula

analítica de los cortes de la venta de brazaletes, y la correspondiente a la

venta de pulseras pasaporte mágico, documento visible a fojas de la 369 a

381 del expediente de Radicación DRSP-R-276/2013. - - - - - - - - - - - - - - - -

Estados de Situación Financiera, Estado de Flujos de Efectivo, Estado de

Variaciones en la Hacienda Pública/Patrimonio, Estado de Actividades,

todos ellos al 31 treinta y uno de mayo de 2012 dos mil doce, que se

encuentran firmados por el Director General de la Comisión de Ferias,

Exposiciones y Eventos del Estado de Michoacán, el C. JOSÉ MANUEL

ROMERO NAVARRO, así como por el Encargado de la Delegación

Administrativa, el C. FERNANDO ARROYO FACIO, visibles a fojas de la

135 a la 138 del expediente de Radicación DRSP-R-276/2013. - - - - - - - - -

Cédula de cobros realizados por Ernesto Codemo Moreno, derivada de los

trabajos de Auditoría número DASP/AUD/-05/2012, a la que se acompaña

copia simple del Tabulador de Funcionarios 2012 dos mil doce, así como

copia cotejada del listado de nómina: Funcionarios, correspondiente a la

primera quincena del mes de junio de 2012 dos mil doce, así como la

cédula que contiene los datos de control de bancos correspondiente a la

Page 19: RESOLUCIÓN DEFINITIVA. RECURSO DE REVOCACIÓN

19 CGV/DBCH/MIBR/vmv

Comisión aludida, documentos visibles a fojas de la 139 a la 144 del

expediente de Radicación DRSP-R-276/2013. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Acta de comparecencia del Licenciado Ernesto Codemo Moreno, llevada a

cabo el 17 diecisiete de agosto de 2012 dos mil doce, por personal

comisionado de la Dirección de Auditoría del Sector Paraestatal, en la cual

precisa los hechos relacionados a su llegada como Delegado Administrativo

de la Comisión de Ferias, Exposiciones y Eventos, documento que es

visible a fojas de la 167 a la 183 del expediente de Radicación

DRSP-R-276/2013. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Acta de diligencia para mejor proveer, a cargo del Contador Público

Fernando Arroyo Facio, de fecha 31 treinta y uno de julio de 2012 dos mil

doce, elaborada por personal comisionado de la Dirección de Auditoría del

Sector Paraestatal, en la cual precisa los hechos relacionados a la llegada

del ciudadano Ernesto Codemo Moreno, en cuanto Delegado Administrativo

de la Comisión de Ferias, Exposiciones y Eventos, en la que se especifica

que no recibió la Delegación Administrativa, visible a fojas de la 184 a la

194 del expediente de Radicación DRSP-R-276/2013. - - - - - - - - - - - - - - - -

Acta de diligencia para mejor proveer, a cargo del Contador Público José

Manuel Romero Navarro, de fecha 31 treinta y uno de julio de 2012 dos mil

doce, ante personal comisionado de la Dirección de Auditoría del Sector

Paraestatal, en la cual precisa los hechos relacionados a la llegada del

ciudadano Ernesto Codemo Moreno, como Delegado Administrativo de la

Comisión referida en el punto anterior, visible a fojas de la 195 a la 204 del

expediente de Radicación DRSP-R-276/2013. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Acta correspondiente a la primera Sesión Extraordinaria de la H. Junta de

Gobierno de la Comisión de Ferias, Exposiciones y Eventos del Estado de

Michoacán, celebrada el 29 veintinueve de marzo de 2012 dos mil doce;

documento glosado a fojas de la 444 a la 450 del expediente de Radicación

DRSP-R-276/2013. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Contrato de comodato de fecha 13 trece de abril de 2012 dos mil doce,

celebrado por el entonces Director General de la Comisión de Ferias,

Exposiciones, Eventos del Estado de Michoacán, el ARQ. JOSÉ MANUEL

ROMERO NAVARRO y el ciudadano José Cuauhtémoc Flores Pacheco, en

carácter de comodatario, en el cual dentro del apartado de Declaraciones,

el comodante asienta en el punto 1.1, que es voluntad otorgar

gratuitamente, el uso del Centro de Espectáculos, con una extensión

superficial de 4550 M2, con la finalidad de llevar a cabo espectáculos de

Page 20: RESOLUCIÓN DEFINITIVA. RECURSO DE REVOCACIÓN

20 CGV/DBCH/MIBR/vmv

tipo artístico; visible a fojas de la 451 a 452 del expediente de Radicación

DRSP-R-276/2013. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

4) Los argumentos vertidos por el recurrente Ciudadano JOSÉ MANUEL

ROMERO NAVARRO durante el procedimiento administrativo, no le

beneficiaron, pues se determinó que las faltas administrativas imputadas

quedaron debidamente configuradas, al no procurar una adecuada

vigilancia de los recursos asignados a la Comisión de Ferias y

Exposiciones, en relación al control de los brazaletes que sirvieron como

pasaporte mágico, ni acreditó el uso y destino que se le dio a 174,988 folios

los que representan un importe de $6’124,580.00 (SEIS MILLONES

CIENTO VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA PESOS 00/100

M.N.), que debieron obtenerse por la comercialización de los mismos a un

costo unitario de $35.00 (TREINTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N.),

causando con ello un detrimento al erario estatal hasta por la cantidad de

$6’124,580.00 (SEIS MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL

QUINIENTOS OCHENTA PESOS 00/100 M.N.), al desconocerse su uso y

destino; al haber permitido que el C. FERNANDO ARROYO FACIO, se

ostentara como Delegado Administrativo de la Comisión de Ferias,

Exposiciones y Eventos del Estado de Michoacán, sin contar con un

nombramiento oficial, a sabiendas que el nombramiento era como Jefe del

Departamento de Mercadotecnia y Comercialización de la citada Comisión,

quien además firmó documentos conjuntamente con el ahora recurrente, en

los que ARROYO FACIO se ostentaba como Delegado Administrativo; en

relación a la falta cuarta, se concluyó que a pesar de haber ofrecido como

prueba 2 dos cotizaciones para adquisición de los brazaletes, no logra

desvirtuar la falta imputada, ya era necesarios contar con las 3 tres

cotizaciones, para permitir al Gobierno del Estado, tener una mejor

oportunidad en cuanto a calidad y precio para la adquisición de dichos

brazaletes; también quedó acreditado que no celebró el contrato con la

institución bancaria denominada BANCO NACIONAL DE MÉXICO S.A. DE

C.V., con lo cual no permitió saber con precisión los beneficios que recibiría

la Comisión de Ferias y Exposiciones del Estado; al no dar cumplimiento a

las instrucciones que por escrito le dio la Junta de Gobierno de la Comisión

de Ferias y Exposiciones, en fecha 29 veintinueve de marzo de 2012 dos

mil doce, respecto a los contratos, al firmar el contrato en comodato

“gratuito”, en relación al Centro de Espectáculos de la Expo Feria 2012, ya

que sin tomar en cuenta que el Centro constituía uno de los ingreso más

representativos para la Expo Feria, debió someterlo para la autorización de

la Junta de Gobierno dicho contrato, lo que no ocurrió, en consecuencia por

las razones expuestas además de que no ofertó medios de prueba que

desvirtuara las faltas administrativas atribuidas, infringió los artículos 44

fracciones I, II, III, XXI y XXII de la Ley de Responsabilidades de los

Page 21: RESOLUCIÓN DEFINITIVA. RECURSO DE REVOCACIÓN

21 CGV/DBCH/MIBR/vmv

Servidores Públicos del Estado de Michoacán, publicada en el Periódico

Oficial del Estado de Michoacán de Ocampo el 27 de septiembre de 1984

(en relación con el artículo SEXTO TRANSITORIO de la Ley de

Responsabilidades y Registro Patrimonial de los Servidores Públicos del

Estado de Michoacán y sus Municipios, publicada en el Periódico Oficial del

Estado el 14 catorce de octubre de 2014 dos mil catorce). - - - - - - - - - - - - -

5) Las responsabilidades administrativas atribuidas al C. JOSÉ MANUEL

ROMERO NAVARRO se acreditaron en el Procedimiento Administrativo de

Responsabilidades DRSP-PAR-461/2013, donde una vez analizados los

elementos establecidos en el artículo 49 de la Ley de Responsabilidades de

los Servidores Públicos del Estado de Michoacán, se concluyó imponer la

sanción prevista en las fracciones IV y VI del artículo 48 de éste

ordenamiento, que consiste en INHABILITACIÓN POR EL TÉRMINO DE 3

TRES AÑOS PARA EJERCER CUALQUIER EMPLEO, CARGO O

COMISIÓN DENTRO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, ASÍ COMO EL

REINTEGRO DE $6’124,580.00 (SEIS MILLONES CIENTO

VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA PESOS 00/100 M.N.). - - - -

III.- Síntesis de agravios. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

En contra de ésta resolución el impugnante, interpuso recurso de revocación, en el

que plantea lo siguiente: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

“…AGRAVIOS:

Me causan agravios “los razonamientos” y “la sanción” que realizó la

Autoridad Sancionadora en la Resolución Administrativa de fecha 9 nueve de

junio de 2014 dos mil catorce, que combato a través del Recurso de Revocación,

en la que se impusiera la sanción de 3 TRES AÑOS DE INHABILITACIÓN así

como el reintegro al erario público de la suma de $6’124,580.00 (SEIS

MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA PESOS

00/100 M.N.), según el Resolutivo TERCERO de la resolución emitida dentro del

Procedimiento Administrativo de Responsabilidades número DRSP-PAR-

461/2013; mediante la cual consideró la Autoridad equivocada el fondo y sentido

de su resolución, al declarar que se acreditaron las faltas administrativas, tal y

como lo señalare a continuación.

PRIMERO. La Autoridad Administrativa equivoca el fondo y sentido de la

resolución combatida, en relación a la primera falta administrativa que se hizo

consistir en:

PRIMERA.- NO CUMPLIR CON EFICICENCIA, LEGALIDAD Y HONRADEZ EL

SERVICIO QUE TENÍA ENCOMENDADO… TODA VEZ QUE NO PROCURÓ

Page 22: RESOLUCIÓN DEFINITIVA. RECURSO DE REVOCACIÓN

22 CGV/DBCH/MIBR/vmv

QUE EXISTIERA UNA ADECUADA VIGILANCIA DE LOS RECURSOS

ASIGNADOS…

Es ilegal la determinación de la autoridad, en principio ya que establece SE

ADQUIRIERON 210,980 BRAZALETES SEGÚN FACTURAS EL NÚMERO DE

FOLIO QUE SE UTILIZARÍAN DE LOS MISMOS, Y DE ACUERDO AL ARQUEO

REALIZADO AL CONSECUTIVO DE ESTOS, SE DETERMINO QUE LOS

FOLIOS INICIARON CON EL NUMERO 00001 Y FINALIZARON CON EL

496,000, POR LO QUE CONSIDERANDO QUE SE HAYAN IMPRESO TODOS

LOS FOLIOS DEL 000001 AL 496,000, NO SE ENCONTRÓ EVIDENCIA DE UN

TOTAL DE 174,988 FOLIOS, LOS CUALES REPRESENTAN UN IMPORTE DE

$6’124,580.00 (SEIS MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS

OCHENTA PESOS 00/100 M. N.); de lo que se desprende que la autoridad para

determinar la comisión de la falta imputada, parte de una consideración subjetiva

carente de sustento legal y documental, lo cual de ninguna manera puede

sustentar su determinación, ya que para determinar su falta debe basarse en las

facturas que sustentan la compra de los mencionados brazaletes, las constancias

de ventas y las evidencias de los brazaletes otorgados como cortesía, para con

base en ello determinas al existencia de algún faltante y si dicho faltante es

imputable al suscrito.

Sobre este particular reitero los argumentos vertidos en el escrito de alegatos

presentado en el desahogo de la Audiencia de Pruebas y Alegatos de fecha 20

veinte de enero de 2014 dos mil catorce, dentro del procedimiento administrativo

de responsabilidades número DRSP-PAR-461/2013, instruido en mi contra, y que

se hicieron consistir en lo siguiente:

PRIMERO.- En relación a lo que se señala como falta administrativa y respecto a

que el suscrito no procure que existiera una adecuada vigilancia de los recursos

asignados en relación al control de los brazaletes que sirvieron como pasaporte

mágico para acceso y beneficios otorgados en el evento, debo de señalar que no

estoy de acuerdo tomando en consideración que en primer término no se

compraron 210,980 brazaletes, como indebidamente se asentó, sino fueron un

total de 405,000 para utilizarse como pasaporte mágico y cortesías, lo cual

acredito con las copias debidamente certificadas de las facturas número 0342 y

0360, expedidas a favor de la Comisión de Ferias, Exposiciones y Eventos del

Estado de Michoacán, con fechas 20 de abril y 08 de mayo del año 2012

(ANEXO 1 Y 2), además de 5890 para utilizarse como acreditaciones a los

participantes de la Expo Feria Michoacán 2012 tal y como lo acredito con las

facturas número 1849 y 1855 de fecha 16 y 28 de abril del año 2012 (ANEXO 3 Y

4), de las cuales se otorgaron de manera gratuita y sin costo alguno como ya dije

a los participantes (arrendatarios, dependencias de Gobierno y expositores) de la

expo Feria Michoacán 2012 de las diferentes áreas del recinto ferial, es necesario

también señalar que de las 405,000 pulseras y/o pasaportes mágico compradas

se vendieron únicamente 223,864 brazaletes, de los que se hicieron debidamente

de los depósitos tal y como lo acredito con el (sic) copia certificada del cuadro de

ventas e ingresos a taquilla (ANEXO5), así como con los depósitos hechos a

Page 23: RESOLUCIÓN DEFINITIVA. RECURSO DE REVOCACIÓN

23 CGV/DBCH/MIBR/vmv

través de la empresa de valores (ANEXO 6), entregándose además como

cortesías un total de 17,000 y sobrando la cantidad de 164,136 pulseras y/o

pasaportes mágicos, de lo cual se levantó Acta Notarial (ANEXO 7). Ahora bien

por lo que ve al señalamiento de que se mandaron hacer 496,000 brazaletes y

que con el arqueo realizado por personal de la Contraloría se determinó que

había un faltante de 174,988 folios de brazaletes, debo de señalar que me

inconformo de forma plena con este señalamiento ya que en primer término del

documento donde sacaron el numero (sic) 196,000 fue del fechado el 17 de mayo

del 2012, más sin embargo del texto del mismo se determina claramente que el

número 496,000 se refiere a boletos y no a brazaletes como debidamente lo

asientan, lo cual acredito con la copia certificada que ofrezco como prueba

(ANEXO 8) y en caso de no ser así, esta Coordinación no me determinan a

cual arqueo se refiere y/o cuales documentos revisaron ajenos a los que

estoy señalando para llegar a esa determinación, violando con esto mi

derecho como ciudadano y funcionario de la Administración Pública Estatal,

además de hacerme imputaciones graves carente de sustento y con

aseveraciones meramente enunciativas ya que como lo he aclarado no fueron

496,000 ni 210,980 brazaletes los que se acreditaciones para los participantes.

Lo señalado en antelación se fortalece con las documentales consistentes en:

- Factura número 0360, de fecha 8 ocho de mayo de 2012 dos mil doce,

expedida por ideas y soluciones dos punto tres, a nombre de la Comisión de

Ferias, Exposiciones y Eventos del Estado de Michoacán, por concepto de

205000 Brazaletes de una pulgada foliados e impresos a una tinta, por la

cantidad total de $118,900.00 (Ciento dieciocho mil novecientos pesos 00/100

M. N.).

- Factura número 0342, de fecha 20 veinte de abril de 2012 dos mil doce,

expedida por ideas y soluciones dos punto tres, a nombre de la Comisión de

Ferias, Exposiciones y Eventos del Estado de Michoacán, por concepto de

200000 Brazaletes de una pulgada foliados e impresos a una tinta, por la

cantidad total de $116,000.00 (Ciento dieciséis mil pesos 00/100 M. N.).

- Factura número 1849, de fecha 17 dieciséis de abril de 2012 dos mil doce,

expedida por sistemas de seguridad, redes y tecnología, a nombre de la

Comisión de Ferias, Exposiciones y Eventos del Estado de Michoacán, por

concepto de 5000 Brazaletes en vinil con número de folio impresa, por la

cantidad total de $17,400.00 (Diecisiete mil cuatrocientos pesos 00/100 M.

N.).

- Factura número 1855, de fecha 28 veintiocho de abril de 2012 dos mil doce,

expedida por sistemas de seguridad, redes y tecnología, a nombre de la

Comisión de Ferias, Exposiciones y Eventos del Estado de Michoacán, por

concepto de 500 Brazaletes en vinil e capas de color rojo impresa y 480

Brazalete en vinil 3 capas de color plata impresa, por la cantidad total de

$4,604.04 (Cuatro mil seiscientos cuatro pesos 04/100 M. N.).

Los anteriores medios de prueba se ofertan a fin de aclarar y reafirmar que

con las facturas número 0360 y 0342 descritas se compraron un total de

Page 24: RESOLUCIÓN DEFINITIVA. RECURSO DE REVOCACIÓN

24 CGV/DBCH/MIBR/vmv

405,000 brazaletes para venta y cortesía, y que con las facturas número

1849 y 1855 puntualizadas, se compraron 5980 brazaletes como

acreditaciones para los participantes (arrendatarios, dependencias de

Gobierno del Estado y expositores), otorgándoseles de manera gratuita.

Emanado de lo señalado reitero que de los 405,000 brazaletes comprados,

se vendieron 223,864, tal y como se acreitó con el (sic) copia certificada del

cuadro de ventas e ingresos a taquillas (anexo copia al presente escrito),

haciéndose debidamente los depósitos de los brazaletes vendidos, tal y

como consta de los depósitos hechos a través de la empresa de valores

(anexo copias al presente escrito), asimismo se entregaron cortesías por un

total de 17,000, sobrando la cantidad de 164,136 brazaletes y/o pulseras y/o

pasaportes mágicos, de lo cual, en el Acta Destacada número 174 ciento

setenta y cuatro, de fecha 15 quince de enero de 2014 dos mil catorce,

levantada por el Licenciado Javier Tapia Paz, Notario Público número 125

ciento veinticinco, con residencia y ejercicio en la Ciudad de Morelia,

Michoacán, quedó asentando y se hizo constar que en la bodega de la

oficina de la Dirección de la Comisión de Ferias, Exposiciones y Eventos del

Estado de Michoacán, se encuentran los brazaletes sobrantes (anexo copia

al presente escrito), con lo que no se causó detrimento alguno al erario

estatal.

Para mejor comprensión de lo señalado en el párrafo que antecede, me

permito insertar el siguiente cuarto:

Comprados Facturas Vendidos De cortesía Sobrantes

405,000 0360 de fecha

8/mayo/2012

223,864 17,000 164,135

0342 de fecha

20/abril/2012

Comprados Facturas De acreditación a

participantes

(gratuitas)

5,890 1849 de fecha

18/04/2012

5,890

1855 de fecha

28/04/2012

A efecto de acreditar ofrezco como elemento de prueba la inspección judicial

que deberá llevar a cago esa autoridad a través del personal que al efecto

designe, misma que deberá llevarse a cabo en las oficinas de la Dirección de

la Comisión de Ferias, Exposiciones y Eventos del Estado de Michoacán y

tiene por objeto corroborar el destino de los brazaletes que sobraron del

evento Expo feria Michoacán 2012 y que éstos se encuentran físicamente en

la mencionada dirección, de conformidad a lo señalado por los artículos

Page 25: RESOLUCIÓN DEFINITIVA. RECURSO DE REVOCACIÓN

25 CGV/DBCH/MIBR/vmv

309,310 y 311 del Código de Procedimientos Penales del Estado de

Michoacán, de aplicación supletoria a la Ley de Responsabilidades de los

Servidores Públicos del Estado de Michoacán.

Cabe señalar que en la resolución recurrida, específicamente en el

considerando cuarto y en el cual la autoridad resolutoria (sic) estudia los

alegatos vertidos por el suscrito para controvertir la determinación de esta

primera falta, se limita a señalar la competencia de la Coordinación de

Contraloría para instaurar el procedimiento administrativo de

responsabilidades, por lo que incumple con la debida Motivación; así como

también está incumpliendo en la debida fundamentación, ya que no se

señala de manera clara la norma legal que contempla que la conducta

imputada constituye una falta administrativa, siendo además incongruente al

momento de determinar la normatividad infringida, violando el principio de

seguridad jurídica que consagra la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos.

Tiene aplicación las siguientes Jurisprudencias:

No. Registro: 216,534

Jurisprudencia

Materia(s): Administrativa

Octava Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

64, Abril de 1993

Tesis: VI.2o. J/248

Página: 43

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS

ADMINISTRATIVOS…

(La transcribe)

En ese entendido, la Resolución Administrativa recurrida encuadra en el

supuesto de indebida fundamentación y motivación y me causa agravio el

hecho de se me pretenda imponer como sanción, la 3 TRES AÑOS DE

INHABILITACIÓN así como el reintegro al erario público de la suma de

$6’124,580.00 (SESI MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL

QUINIENTOS OCHENTA PESOS 00/100 M. N.), razón por la cual considero

que los argumentos de la autoridad administrativa, se aprecia que estos más

que constituir unos razonamientos jurídicos, se tratan de argumentos

particulares no sustentados jurídicos, se tratan de argumentos particulares

no sustentados en la Ley, en ese tenor, la autoridad emitió la resolución

recurrida de fecha 9 nueve de junio de 2014 dos mil catorce, mediando dolo

y mala fe sobre el objeto de dicho acto; así como faltando a la debida

fundamentación y motivación que debe estar investido todo acto o resolución

Page 26: RESOLUCIÓN DEFINITIVA. RECURSO DE REVOCACIÓN

26 CGV/DBCH/MIBR/vmv

administrativa; y en contrario, se me determina dolosa e indebidamente una

sanción.

De lo que se deberá revocar la resolución recurrida, la cual me causa

agravio, y es violatoria de las garantías individuales consagradas en los

artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, que salvaguardan los principios de legalidad, seguridad jurídica y

debido proceso, y en el caso que nos ocupa, la Autoridad Administrativa sólo

emitió razonamientos ambiguos y sustentados únicamente en suposiciones y

especulaciones.

SEGUNDO. Me causa agravio la resolución recurrida, respecto de la

segunda falta administrativa imputada al suscrito la cual consistió en:

SEGUNDA.- NO CUMPLIO CON EFICIENCIA, LEGALIDAD Y HONRADEZ

EL SERVICIO QUE TENÍA ENCOMENDADO COMO SERVIDOR PÚBLICO,

DURANTE EL EJERCICIO FISCAL 2012, EN EL QUE SE DESEMPEÑO

COM DIRECTOR GENERAL…, EN VIRTUD A QUE NO PROCURÓ QUE

EL CIUDADANO ERNESTO CODEMO MORENO, DESARROLLARA LAS

FUNCIONES INHERENTES AL CARGO DE DELEGADO ADMINISTRATIVO

QUE LE FUE CONFERIDO…

(La transcribe)

En relación a la falta, debo señalar que me causa agravio la resolución

recurrida ante la indebida motivación de los argumentos de la autoridad en

razón a la falta mencionada, en razón de que la autoridad administrativa al

determinar la misma y valorar su acreditación, sólo señala que Ernesto

Codemo Moreno no obstante se (sic) contar con nombramiento de Delegado

Administrativo, desempeñó funciones de Jefe de Departamento

supuestamente por instrucciones del suscrito; sin embrago no se establece

cual es el soporte documental del cual se desprende dicha construcción ni

cuáles fueron las funciones inherentes al carago (sic) de Jefe de

Departamento supuestamente desempeñadas por Ernesto Codemo Moreno

y que las mimas (sic) hayan obedecido a un mandato previo firmado por mí.

Asimismo, el razonamiento vertido por la autoridad al momento de valorar la

presente falta carece de fundamentación ya que aun cuando la autoridad

refiere que la misma se encuentra acreditada, no establece precepto legal

alguno que determine que la misma es causal de responsabilidad

administrativa y que es sancionable en términos del artículo 44 de la Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado.

Lo anterior es así ya que en la resolución recurrida la autoridad cita

disposiciones que de manera genérica establecen las obligaciones de los

servidores públicos para salvaguardar la legalidad, honradez, imparcialidad y

eficiencia en el desempeñó (sic) de su empleo, sin que ninguna de ellas

Page 27: RESOLUCIÓN DEFINITIVA. RECURSO DE REVOCACIÓN

27 CGV/DBCH/MIBR/vmv

resulte aplicable al caso concreto; es decir no existe elementos para

establecer la adecuación entre la falta imputada y las hipótesis normativas

citadas, por lo que debe revocarse la resolución recurrida, la cual me causa

agravio, y es violatoria de las garantías individuales consagradas en los

artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, que salvaguardan los principios de legalidad, seguridad jurídica y

debido proceso, y en el caso que nos ocupa, la Autoridad Administrativa sólo

emitió razonamientos ambiguos y sustentados únicamente en suposiciones y

especulaciones personales.

TERCERO. Me causa agravio la resolución recurrida, en relación a la tercera

falta administrativa, la cual consistente en:

TERCERA.- NO CUMPLIÓ CON EFICIENCIA, LEGALIDAD Y HONRADEZ

EL SERVICIO QUE TENÍA ENCOMENDADO COMO SERVIDOR PÚBLICO,

DURANTE EL EJERCICIO FISCAL 2012, EN EL QUE SE DESEMPEÑÓ

COMO DIRCETOR GENERAL…, permitió que el ciudadano FERNANDO

ARROYO FACIO… REALIZARA FUNCIONES Y EJERCIERA

ATRIBUCIONES DE LA DELEGACION ADMINISTRATIVA…

(La transcribe)

La determinación de la misma carece de la debida motivación y

fundamentación, toda vez que, en principio no se señala cómo es que el

suscrito ordenó, autorizó o permitió que Fernando Arroyo Facio desarrollara

actividades propias de la Delegación Administrativa de la Dirección, y no

refiere disposición legal alguna que establezca la obligación de supervisar a

mis subalternos para que cumplan con sus funciones acuerdo a su

nombramiento, por lo que la autoridad administrativa, no deja claro ni se

precisó que artículo y norma legal infringí, ni mucho menos se exponen las

razones y motivos por los cuales considera que se encuentra encuadrada mi

conducta como supuesto de infracción a la Ley de Responsabilidades de los

Servidores Públicos del Estado y al reglamento Interior de la Comisión de

Ferias, Exposiciones y Eventos del Estado de Michoacán, ya que dicha

normatividad citada, contiene disposiciones generales y de ninguna manera

señalan la obligación de supervisar a mis subalternos, falta al elemento de

validez de todo acto administrativo, pues la fundamentación es atendida

como el deber que tiene la autoridad de expresar los preceptos legales

debiendo especificar en qué fracción se regula el hecho y las consecuencia

(sic) jurídicas que pretende imponer el acto de autoridad; y, la exigencia de la

motivación se traduce a la expresión de las razones por las cuales la

autoridad considera que los hechos en que se basa se encuentran probado y

que son precisamente los previstos en las disposiciones legales que

pretende aplicar, ya que por lo que ve a la falta se limita a señalar que

permití que el ciudadano Fernando Arroyo Facio, realizara funciones y

ejerciera atribuciones de la Delegación Administrativa, cuando no contaba

Page 28: RESOLUCIÓN DEFINITIVA. RECURSO DE REVOCACIÓN

28 CGV/DBCH/MIBR/vmv

con el nombramiento oficial que avalara las mismas, sin señalar y especificar

qué disposición legal fue la que se infringió.

La autoridad es omisa en fundar el por que a su consideración en la

resolución administrativa, determina que permití que el Ciudadano Fernando

Arroyo Facio, realizara funciones y ejerciera atribuciones de la Delegación

Administrativa, cuando no contaba con el nombramiento oficial que avalara

las mismas, por lo que resulta aplicable, las siguientes tesis:

No. Registro: 203,143

Jurisprudencia

Materia(s): Común

Octava Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

III, Marzo de 1996

Tesis: VI.2o. J/43

Página: 760

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN…

(La transcribe)

Por lo anterior se deberá revocar la resolución recurrida, la cual me causa

agravio, y es violatoria de las garantías individuales consagradas en los

artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, que salvaguardan los principios de legalidad, seguridad jurídica y

debido proceso, y en el caso que nos ocupa, la Autoridad Administrativa sólo

razonamientos ambiguos y sustentados únicamente en suposiciones y

especulaciones.

CUARTO. Me causa agravio la resolución recurrida, por lo que ve a la cuarta

falta administrativa, en cuanto a su determinación, estudio y acreditación, la

cual consiste en:

CUARTA.- NO CUMPLIÓ CON EFICIENCIA, LEGALIDAD Y HONRADEZ EL

SERVICIO QUE TENÍA ENCOMENDADO COMO SERVIDOR PÚBLICO,

DURANTE EL EJERCICIO FISCAL 2012, EN EL QUE SE DESEMPEÑÓ

COMO DIRCETOR GENERAL…, AL SER OMISO EN ATENDER LO

ESTABLECIDO EN LA NORMATIVIDAD RELATIVA A ADQUISICIONES…

(La transcribe)

La determinación de la falta menciona (sic) carece de la debida

fundamentación y motivación, ya que en principio se me dice que no observé

diversa normatividad en materia de adquisiciones, pero no se especifica cuál

es ésta, si fue la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de

Page 29: RESOLUCIÓN DEFINITIVA. RECURSO DE REVOCACIÓN

29 CGV/DBCH/MIBR/vmv

Servicios del Estado o su Reglamento y cuál de los preceptos legales que

conformas (sic) dichos cuerpos normativos fue la que supuestamente deje de

observar.

Se dice que realice la ADQUISICION DIRECTA DE 200.000 DOSCIENTOS

MIL BRAZALETES, CON EL PROVEEDOR MARCELINO FARÍAS

JERÓNIMO, CUYA COMPRA ASCENDIÓ A LA SUMA DE $116,000.00

(CIENTO DIECISÉIS MIL PESOS 00/100 M. N), sin embargo no se vierte

razonamiento alguno tendiente a demostrar en el caso no procedía llevar a

cabo la adquisición directa y la disposición legal que así lo establezca, así

como el por qué considera que la adquisición directa es falta administrativa,

por lo que no se dejó claro ni se precisó qué artículo y norma legal infringí, ni

mucho menos se exponen las razones y motivos por los cuales considera

que se encuentra encuadrada mi conducta como supuesto de infracción a la

Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de

Michoacán y al Reglamento Interior de la Comisión de Ferias, Exposiciones y

Eventos del Estado de Michoacán, falta al elemento de validez de todo acto

administrativo, pues la fundamentación es atendida como deber que tiene la

autoridad de expresar los preceptos legales debiendo especificar en qué

fracción se regula el hecho y las consecuencia (sic) jurídicas que pretende

imponer el acto de autoridad; y, la exigencia de la motivación se traduce a la

expresión de las razones por las cuales la autoridad considera que los

hechos en que se basa se encuentran probados y que son precisamente los

previstos en las disposiciones legales que pretende aplicar.

De igual manera reiteró (sic) lo señalado en el escrito de alegatos,

presentando en la audiencia de pruebas y alegatos de fecha 20 veinte de

enero de 2014 dos mil catorce, referente a que se celebró el contrato con el

proveedor Marcelino Farias Jerónimo, respecto de los 200,000 brazaletes

comprados y que ascendió a la cantidad de $116,000.00 (Ciento dieciséis mil

pesos 00/100 M. N.), (anexo copia al presente escrito), el cual se encuentra

debidamente signado por las partes, asimismo quiero manifestar que por lo

que ve a las cotizaciones que refiere la autoridad, éstas se realizaron con

proveedores que se encuentran registrados en el Padrón de Proveedores y

Control de Calidad del CADPE, lo que se acreditó (sic) con la copia

certificada del cuadro comparativo y tres cotizaciones hechas

específicamente para las 980 pulseras (anexo copia al presente escrito).

Por otra parte, del considerando sexto de la resolución recurrida, de la

normatividad señalada como infringida no se marca alguna relacionada con

las adquisiciones a que hace referencia la autoridad administrativa, por lo

que existe una incongruencia en la aplicación de las leyes, dejándome en

completo estado de indefensión, violentando mis garantías individuales

contempladas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, que salvaguardan los principios de legalidad,

seguridad jurídica y debido proceso.

Page 30: RESOLUCIÓN DEFINITIVA. RECURSO DE REVOCACIÓN

30 CGV/DBCH/MIBR/vmv

Por lo señalado se deberá revocar la resolución recurrida, la cual me causa

agravio, y es violatoria de las garantías individuales consagradas en los

artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, que de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

que salvaguardan los principios de legalidad, seguridad jurídica y debido

proceso, y en el caso que nos ocupa, a Autoridad Administrativa sólo emitió

razonamientos ambiguos y sustentados únicamente en suposiciones y

especulaciones.

QUINTO. Me causa agravio la resolución recurrida, en relación con la quinta

falta administrativa, consistente en:

CUARTA.- NO CUMPLIÓ CON EFICIENCIA, LEGALIDAD Y HONRADEZ EL

SERVICIO QUE TENÍA ENCOMENDADO COMO SERVIDOR PÚBLICO,

DURANTE EL EJERCICIO FISCAL 2012, EN EL QUE SE DESEMPEÑÓ

COMO DIRCETOR GENERAL…, EN VIRTUD A QUE NO GESTIONÓ QUE

SE CONTARÁ CON LOS CONTRATOS QUE AMPARAN LOS

COMPROMISOS QUE SE PACTARON CON PATROCINADORES…

.

(La transcribe)

Falta administrativa que la autoridad administrativa estudió en el

considerando séptimo de la resolución recurrida, determinando que debió

celebrarse el contrato con la institución bancaria denominada BANCO

NACIONAL DE MÉXICO S.A. DE C.C., y señaló (sic) que se mantiene

acreditada la no existencia de dicho contrato, manifestaciones que carecen

de la debida motivación y fundamentación, en razón de que no se señala en

la resolución combatida la normatividad que señalé que se tenía que celebrar

el con los patrocinadores del evento de la Expo Feria 2012 dos mil doce, y

de la normatividad citada por la autoridad en la resolución de fecha 9 nueve

de junio de 2014 dos mil catorce, contiene disposiciones generales que de

ninguna manera establecen la facultad u obligación del Director General de

la Comisión de Ferias, Exposiciones y Eventos del Estado de Michoacán,

para celebrar tal contrato con la institución bancaria mencionada.

De lo que la autoridad se avocó a robustecer el incumplimiento en el que

supuestamente incurrí, concluyendo que existían datos suficientes que

permitían establecer la probable responsabilidad del infractor; mas (sic) no

así aquellos que demostraran la aplicación de la ley sancionadora, es decir

no manifiesta en qué influye ni porque considera que si soy responsable de

la falta atribuida, ni señala dispositivo legal alguno en el que se encuentre

prevista tal responsabilidad, por lo que equívocamente la autoridad no puede

imputarme una conducta, si la obligación que como servidor público

presuntamente no cumplí, no contemplada en una disposición legal vigente,

violentando con su actuación mi garantía de seguridad jurídica y debido

proceso.

Page 31: RESOLUCIÓN DEFINITIVA. RECURSO DE REVOCACIÓN

31 CGV/DBCH/MIBR/vmv

Por lo que las apreciaciones la autoridad, se encuentran en un plano de

simples manifestaciones y presunciones mal fundadas, cobrando aplicación

la siguiente Jurisprudencia:

No. Registro: 216,534

Jurisprudencia

Materia(s): Administrativa

Octava Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

64, Abril de 1993

Tesis: VI.2o. J/248

Página: 43

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS

ADMINISTRATIVOS…

(La transcribe)

De lo que se deberá revocar la resolución recurrida, la cual me causa

agravio, y es violatoria de las garantías individuales consagradas en los

artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, que salvaguardan los principios de legalidad seguridad jurídica y

debido proceso, y en el caso que nos ocupa, la Autoridad Administrativa sólo

emitió razonamientos ambiguos y sustentados únicamente en suposiciones y

especulaciones.

SEXTO. Me causa agravio la resolución recurrida, en relación con la sexta y

séptima faltas administrativas, consistentes en:

SEXTA.- NO CUMPLIÓ CON EFICIENCIA, LEGALIDAD Y HONRADEZ EL

SERVICIO QUE TENÍA ENCOMENDADO COMO SERVIDOR PÚBLICO,

DURANTE EL EJERCICIO FISCAL 2012, EN EL QUE SE DESEMPEÑÓ

COMO DIRCETOR GENERAL…, DADO QUE INDEBIDAMENTE Y SIN

CONTAR CON LA AUTORIZACIÓN EXPRESA DEL ÓRGANO DE

GOBIERNO… CELEBRÓ CONTRATO DE COMODATO GRATUITO CON

EL CIUDADANO JOSÉ CUAUHTEMOC FLORES PACHECO…

(La transcribe)

SÉPTIMA.- NO CUMPLIÓ CON EFICIENCIA, LEGALIDAD Y HONRADEZ

EL SERVICIO QUE TENÍA ENCOMENDADO COMO SERVIDOR PÚBLICO,

DURANTE EL EJERCICIO FISCAL 2012, EN EL QUE SE DESEMPEÑÓ

COMO DIRCETOR GENERAL…, AL NO DAR CUMPLIMIENTO CABAL A

LAS INSTRUCCIONES QUE POR ESCRITO LE PRECISÓ EL ÓRGANO DE

GOBIERNO… EN LOS PUNTOS 6.1 Y 6.2…

Page 32: RESOLUCIÓN DEFINITIVA. RECURSO DE REVOCACIÓN

32 CGV/DBCH/MIBR/vmv

(La transcribe)

Lo anterior es improcedente y me causa agravio, toda vez que la Autoridad

Administrativa me imputó las faltas administrativas y pretende sancionarme

por las mismas, careciendo de la debida motivación y fundamentación de

todo acto administrativo, en virtud de que la autoridad no señala que

dispositivo legal establece que se debe contar con la autorización del Órgano

de Gobierno de la Comisión de Ferias, Exposiciones y Eventos del Estado de

Michoacán, para la celebración de los contratos a que hace referencia ni de

donde derivan esos compromisos que refiere.

Contrato a lo que señaló la autoridad si existió la autorización del Órgano de

Gobierno de la Comisión de Ferias, Exposiciones y Eventos del Estado de

Michoacán, tal y como se desprende del Ata de la Primera Sesión

Extraordinaria de la H. Junta de Gobierno de la Comisión de Ferias,

Exposiciones y Eventos del Estado de Michoacán, de fecha 29 veintinueve

de marzo de 2012 dos mil doce, en la que de los puntos 6.1 y 6.2, del

numeral 6 de Asuntos Generales, se acordó lo siguiente: “…6.1…LA H.

JUNTA DE GOBIERNO DE LA COFEEEM AUTORIZA AL ARQ. JOSÉ

MANUELA ROMERO NAVARRO, LA CELEBRACIÓN DE CONVENIOS Y

CONTRATOS PARA EL EJERCICIO 2012 EN LOS TÉRMINOS Y

ATRIBUCIONES DE LA COFEEEM… 6.2… SIN MAS COMENTARIOS EN

ESTE PUNTO SE OTORGA EL VOTO DE CONFIANZA AL DIRECTOR

GENERAL DE LA COFEEEM, CUMPLIENDO LAS OBSERVACIONES

EXPRESADAS POR LOS INTEGRANTES DE ESTA H. JUNTA DE

GOBIERNO…” (se anexa copia al presente escrito), por lo que es evidente

dicha autorización para celebrar contratos, sin especificar qué tipo de

contratos se debían realizar, contando con la autorización de celebrar

cualquier tipo de contrato y convenio, y dicha acta se encuentra firmada por

todos los integrantes de la H. Junta de Gobierno, entre ellos por el entonces

Titular de la Coordinación de Contraloría del Estado.

Asimismo reproduzco los argumentos vertidos en el escrito de alegatos

presentado en el desahogo de la Audiencia de Pruebas y Alegatos de fecha

20 veinte de enero de 2014 dos mil catorce, dentro del procedimiento

administrativo de responsabilidades número DRSP-PAR-461/2013, instruido

en mi contra, los que consisten en:

SÉPTIMO.- En relación con la séptima supuesta irregularidad y que consiste

en que suscrito como Director General no cumplí cabalmente lo señalado en

el punto 6.1 y 6.2…

)Lo transcribe)

Por lo que la autoridad administrativa, no deja claro, ni precisó que artículo y

norma legal infringí, ni mucho menos se exponen las razones y motivos por

los cuales considera que se encuentran encuadradas las conductas como

Page 33: RESOLUCIÓN DEFINITIVA. RECURSO DE REVOCACIÓN

33 CGV/DBCH/MIBR/vmv

supuesto de infracción a la Ley de Responsabilidades de los Servidores

Públicos del Estado y al Reglamento Interno de la Comisión de Ferias,

Exposiciones y Eventos del Estado de Michoacán, ya que la citada

normatividad, contiene disposiciones genéricas y de ninguna manera

especifican con quien se debe contratar, falta al elemento de validez de todo

acto administrativo, pues la fundamentación es atendida como el deber que

tiene la autoridad de expresar los preceptos legales debiendo especificar en

qué fracción se regula el hecho y las consecuencia (sic) jurídica que

pretende imponer el acto de autoridad; y, la exigencia de la motivación se

traduce a la expresión de las razones por las cuales la autoridad considera

que los hechos e que se basa se encuentran probados y que son

precisamente los previstos en las disposiciones legales que pretende aplicar,

sin señalar y especificar qué disposición legal fue la que se infringió.

Análogo a lo anterior, si se contó con la asesoría de la Consejería Jurídica,

para la elaboración y firma de contratos y convenios de acuerdo a las

necesidades de cada una de las áreas de la Comisión de Ferias,

Exposiciones y Eventos del Estado de Michoacán, a más de que como ya se

señaló se contó con la autorización del Órgano de Gobierno para la

celebración de convenios y contratos, para determinar las empresas

operadoras y prestadores de servicios, por lo que tales contratos se

encuentran firmados por el Licenciado José Antonio Arellano Molina, en

cuanto Enlace Jurídico en la Comisión de Ferias, Exposiciones y Eventos del

Estado de Michoacán, de la Consejería Jurídica del Estado, por tal motivo,

se acató lo acordado en el Acta de la Primera Sesión Extraordinaria de la H.

Junta de Gobierno de la Comisión de Ferias, Exposiciones y Eventos del

Estado de Michoacán, de fecha 29 veintinueve de marzo de 2012 dos mil

doce, puntos 6.1 y 6.2, del numeral 6 de Asuntos Generales.

Por lo anterior se deberá revocar la resolución recurrida, la cual me causa

agravio, y es violatoria de las garantías individuales consagradas en los

artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los estados Unidos

Mexicanos, que salvaguardan los principios de legalidad, seguridad jurídica y

debido proceso, y en el caso que nos ocupa, la Autoridad Administrativa sólo

emitió razonamientos ambiguos y sustentados únicamente en suposiciones y

especulaciones.

SÉPTIMO. Me causa agravio la resolución recurrida, en el considerando

noveno, en relación a los elementos que se tomaron en consideración para

la imposición de la sanción administrativa, de conformidad a lo establecido

en el artículo 49 de la Ley de Responsabilidades delos Servidores Públicos

del Estado de Michoacán, que se señala:

“…Artículo 49. Las sanciones administrativas se impondrán tomando en

cuenta los siguientes elementos:

(Los transcribe)

Page 34: RESOLUCIÓN DEFINITIVA. RECURSO DE REVOCACIÓN

34 CGV/DBCH/MIBR/vmv

Toda vez que carece de motivación y fundamentación, en razón de que la

autoridad a fojas 61 y 62 de la resolución recurrida, del considerando

NOVENO, en el número I romano del apartado de la Gravedad de la

Responsabilidad en que se incurra, asentó lo siguiente: “…I. GRAVEDAD

DE LA RESPONSABILIDAD EN QUE SE INCURRA, en el presente caso la

conducta desplegada por el Ciudadano José Manuel Romero Navarro…

(lo transcribe), argumentación que carece de la debida fundamentación y

motivación, ya que la autoridad no especifica las circunstancias especiales y

razones particulares que tuvo en consideración para llegar a la conclusión de

que la conducta imputada se consideraba grave, dado que la gravedad de

una conducta debe ser directamente proporcional a lo (sic) afectos

causados, lo cual no se señala en el cuerpo de la resolución que impugno, y

la sanción que se me pretende fincar resulta a todas luces excesiva y

desproporcionada a las supuestas conductas observadas.

También quiero señalar que la misma autoridad reconoce que no hay

constancia de infracción anterior a la norma jurídica por parte del suscrito,

como se desprende de la resolución administrativa impugnada a foja 63, del

considerando NOVENO, del numeral VII, correspondiente a la Reincidencia

en el incumplimiento de las obligaciones, y que los brazaletes sobrantes se

encuentran el (sic) una bodega de la oficina de la Dirección General de la

Comisión de Ferias, Exposiciones y Eventos del Estado de Michoacán, a

más de que como ya lo referí no existe dispositivo legal alguno del que se

desprenda que las conductas imputadas son sancionables y que las mismas

no se encuentran debidamente fundadas y motivadas.

Sirva de aplicación la siguiente jurisprudencia:

RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, PARA QUE

SE CONSIDERE DEBIDAMENTE FUNDADA Y MOTIVADA LA

IMPOSICIÓN DE UNA SANCIÓN ADMINISTRATIVA, LA AUTORIDAD

DEBE PONDERAR TANTO LOS ELEMNTOS OBJETIVOS COMO LOS

SUBJETIVOS DEL CASO CONCRETO…

También resultan aplicables al concepto de violación antes expresado, las

siguientes tesis:

No. Registro: 203,143

Jurisprudencia

Materia(s): Común

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

III, Marzo de 1996

Tesis: VI.2o. J/43

Page 35: RESOLUCIÓN DEFINITIVA. RECURSO DE REVOCACIÓN

35 CGV/DBCH/MIBR/vmv

Página: 769

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN…

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA

GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR,

JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUICAR LA DECISIÓN…

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS

ADMINSTRATIVOS…

(Las transcribe)

De acuerdo a lo anterior, y de conformidad a lo manifestado en el presente

recurso, es de concluirse que el suscrito en ningún momento infringí la Ley

de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán,

ni el reglamento Interior de la Comisión de Ferias, Exposiciones y Eventos

del Estado de Michoacán, razón por la cual procede en el presente caso,

revocar la resolución recurrida…”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

CUARTO. Por lo que hace a los agravios hechos valer por el recurrente

JOSÉ MANUEL ROMERO NAVARRO, que constituyen la materia de

estudio, este Órgano de Control, aduce esencialmente las cuestiones en los

puntos siguientes: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

PRIMERO. Que le causa agravio los razonamientos y la sanción que realizó

la Autoridad Sancionadora en la resolución administrativa del 9 nueve de

junio de 2014 dos mil catorce, al haberse impuesto una sanción consistente

en Inhabilitación por el término de 3 tres años, para ejercer cualquier empleo,

cargo o comisión dentro de la administración pública, así como el reintegro

de la cantidad de $6,124,580.00 (Seis millones ciento veinticuatro mil

quinientos ochenta pesos 00/100 m. n.), determinación que es ilegal, ya que

tales argumentos son carentes de sustento legal y documental, debe basarse

en las facturas que sustentan la compra de los brazaletes, las constancias de

venta y los brazaletes otorgados como cortesía, para que en base a eso, se

determine si existe un faltante. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Que reitera los argumentos planteados en su escrito presentado el 20 veinte

de enero de 2014 dos mil catorce, durante el procedimiento administrativo de

responsabilidades, lo que se fortalece con las facturas 0360, 0342, 1849,

1855, a través de las cuales se compraron los brazaletes, de las cuales

reitera que se compraron 405,000 brazaletes, se vendieron 223,864 de

acuerdo al cuadro de ventas e ingresos a taquillas, de los cuales se

realizaron los depósitos correspondientes, a través de la empresa valores,

también argumenta que se entregaron de cortesía 17,000 y que sobraron

Page 36: RESOLUCIÓN DEFINITIVA. RECURSO DE REVOCACIÓN

36 CGV/DBCH/MIBR/vmv

164,136 brazaletes, lo que se comprueba con el acta de fecha 15 quince de

enero de 2012, levantada por el Lic. Javier Tapia Paz, Notario Público 125,

con ejercicio y residencia en Morelia, Michoacán, en la que se hizo constar

que los brazaletes se dejaron en la bodega de la Dirección General de la

Comisión de Ferias, Exposiciones y Eventos del Estado de Michoacán, y

ofreció como prueba las facturas, el cuadro de ventas, depósitos realizados,

el acta elaborada por el Notario Público 125 y la Inspección Ocular. - - - - - - -

Que la autoridad en el considerando cuarto, se limita a señalar la

competencia de la Coordinación de Contraloría, para instaurar el

procedimiento administrativo, por lo que incumple el principio de la debida

Motivación, ya que no es clara la norma legal que contemple la conducta

imputada constituya una falta administrativa, y resulta incongruente al

momento de determinar la normatividad infringida, además se emitió la

resolución con meridiano dolo y mala fe sobre el objeto del acto

administrativo, con lo cual se violenta el principio de seguridad jurídica que

consagra la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por no

existir una exacta motivación y fundamentación que debe estar investido todo

acto administrativo en lo referente a la falta administrativa primera. - - - - - - - -

SEGUNDO. Que le causa agravio la resolución recurrida, respecto a la

determinación, valoración y acreditación de la segunda falta administrativa,

por su indebida motivación de los argumentos de la autoridad, en razón de

que sólo señala que Ernesto Codemo Moreno no obstante de contar con

nombramiento de Delegado Administrativo, desempeñó funciones de Jefe de

Departamento por instrucciones del ahora recurrente en cuanto Director

General, sin embargo no indica el soporte documental, ni se refiere cuáles

eran las supuestas funciones de dicho cargo y que hubieren sido a un

mandato previamente firmado por el recurrente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Que no se establece precepto legal que determine que su actuar es causal

de una responsabilidad administrativa y sancionable en términos del artículo

44 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, ya

que sus argumentos planteados por la autoridad son de manera genérica

establecen obligaciones de los servidores públicos para salvaguardar los

principios de legalidad, honradez, imparcialidad y eficiencia en el desempeño

de su empleo, sin que ninguna de ellas sea aplicable al caso concreto, lo que

es violatoria a las garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 16

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que

salvaguardan los principios de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso,

al emitir en la resolución recurrida solo razonamientos ambiguos sustentados

en suposiciones. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

TERCERO. Que le causa agravio la resolución en relación a la falta

administrativa identificada como tercera, al carecer de la debida motivación y

Page 37: RESOLUCIÓN DEFINITIVA. RECURSO DE REVOCACIÓN

37 CGV/DBCH/MIBR/vmv

fundamentación, ya que no se señala como es que el ahora recurrente

ordenó, autorizó o permitió que Fernando Arroyo Facio desarrollara

actividades propias de la Delegación Administrativa y no se refiere

disposición legal alguna que establezca la obligación de supervisar a sus

subalternos para que cumplan con sus funciones, no precisa que artículo o

norma legal infringió, también refiere que no se indican las razones por las

cuales se determina que su actuar se considera una infracción a la Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos y al Reglamento Interior de la

Comisión de Ferias, Exposiciones y Eventos del Estado de Michoacán. - - - -

Que de ninguna manera señalan la obligatoriedad de supervisar a sus

subalternos, que la fundamentación es atendida como el deber de la

autoridad de expresar los preceptos legales que regula el hecho y las

consecuencias jurídicas pretende imponer el acto de autoridad, así como la

exigencia de la motivación se traduce a la expresión de las razones por las

cuales la autoridad considera que los hechos se encuentran probados, y solo

se limita que el ahora recurrente permitió que el Ciudadano Fernando Arroyo

Facio, realizara funciones de la Delegación Administrativa, sin contar con el

nombramiento que avalar tales funciones, lo que es violatorio a las garantías

individuales establecidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, que salvaguardan los principios de

legalidad, seguridad jurídica y debido proceso. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

CUARTO. Que le causa agravio la resolución por lo que ve a la falta

administrativa identificada como Cuarta, la cual carece de la debida

fundamentación y motivación, ya que se dice que no observó diversa

normatividad en materia de adquisiciones, pero no se especifica, solo indica

que realizó adjudicaciones directas por 200,000 brazaletes por la cantidad de

$116,000.00 (Dieciséis mil pesos 00/100 m. n.), pero no se advierte

razonamiento que demuestre que no procedía llevar a cabo la adquisición,

tampoco se indica con claridad los artículos supuestamente infringidos,

tampoco se expresa los motivos por los cuales se considera que encuadra

en infracción a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

Que reitera los alegatos vertidos en el escrito de fecha 20 veinte de enero de

2014 dos mil catorce, referente al contrato con el proveedor Marcelino Farías

Jerónimo, por los 200,000 brazaletes comprados, adquisición que se hizo

con proveedores inscritos en el padrón de proveedores del gobierno del

Estado, con lo cual existe una incongruencia en la aplicación de las leyes,

con lo cual se le deja en completo estado de indefensión, al violentas los

artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, que salvaguardan los principios de legalidad, seguridad jurídica y

debido proceso. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Page 38: RESOLUCIÓN DEFINITIVA. RECURSO DE REVOCACIÓN

38 CGV/DBCH/MIBR/vmv

QUINTO. Que la resolución recurrida le causa agravio por lo que ve a la

falta administrativa Quinta, ya que la Autoridad determinó que se debió

celebrarse el contrato con el Banco Nacional de México, S. A. de C. V., lo que

carece de la debida motivación y fundamentación, porque no señaló la

normatividad que lo obligue a la Comisión de Ferias, Exposiciones y Eventos

del Estado de Michoacán, celebrar contrato con patrocinadores del Evento

Expo Feria 2012, además que la normatividad que cita la autoridad contiene

disposiciones generales que no establecen la obligación del Director General

para celebrar contrato con la institución bancaria mencionada. - - - - - - - - - - - -

Que en la resolución se avocó a robustecer el incumplimiento y que existí

datos suficientes para demostrar su responsabilidad del ahora recurrente, pero

no manifiesta en qué influye ni porqué es responsable de la falta

administrativa, por lo que considera que no se puede imputarle una conducta

si no se indica la norma legal supuestamente infringida, violentando su

garantía de seguridad jurídica y debido proceso. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

SEXTO. Que la resolución recurrida le provoca agravio en relación a las

faltas administrativas identificadas como sexta y séptima, porque es

improcedente porque la autoridad administrativa pretende sancionarlo

careciendo de la debida motivación y fundamentación del acto administrativo,

virtud a que no señala dispositivos legales que establezca la obligación de

contar con la autorización del Órgano de Gobierno de la Comisión de Ferias,

Exposiciones y Eventos del Estado de Michoacán, que contrario a lo dice la

Autoridad, si contó con la autorización del Órgano citado, lo que acredita con

el Acta de la Primera Sesión Extraordinaria, de fecha 29 veintinueve de marzo

de 2012 dos mil doce, en sus puntos 6.1 y 6.2, que es evidente que en la

autorización no se especifica qué tipo de contratos, por lo que podía celebrar

cualquier tipo, que el acta se encuentra firmada por todos los integrantes. - - - -

Que reproduce los argumentos vertidos en su escrito presentado en la

Audiencia de Pruebas y Alegatos del 20 veinte de enero de 2014 dos mil

catorce, que obra en el expediente número DRSP-PAR-461/2013, también

menciona que la autoridad no dejó claro qué normatividad infringió, menos

expone las razones y motivos por las cuales se encuadra las conductas

imputadas como como supuesta infracción a la Ley de Responsabilidades de

los Servidores Públicos del Estado y al Reglamento Interior de la Comisión de

Ferias, Exposiciones y Eventos del Estado, además que se contó con la

asesoría de la Consejería Jurídica para la elaboración y firma de contratos y

convenios de acuerdo a las necesidades de cada una de las áreas de la

Comisión, con lo cual se cumplió con los puntos 6.1 y 6.2 del acta del 29

veintinueve de marzo de 2012 dos mil doce, de la Primera Sesión

Extraordinaria del Órgano de Gobierno de la Comisión citada. - - - - - - - - - - - -

Page 39: RESOLUCIÓN DEFINITIVA. RECURSO DE REVOCACIÓN

39 CGV/DBCH/MIBR/vmv

SÉPTIMO. Que en la resolución impugnada lo relativo al considerando

noveno, en relación a los elementos que se tomaron en consideración para la

imposición de la sanción administrativa impuesta, establecidos en el artículo

49 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado,

considerada que carece de motivación y fundamentación, en razón de que la

autoridad a fojas 61 y 62 de la resolución, en el número I de la gravedad, la

autoridad no especifica las circunstancias especiales y razones particulares

que tuvo en consideración para llegar a la conclusión que la conducta es

grave, ya que debe ser proporcional a los efectos causados, lo que no se

señala en la resolución y la sanción es a toda luces excesiva y

desproporcionada a las supuesta s conductas observadas. - - - - - - - - - - - - -

También la autoridad reconoce que no hay constancias de infracción anterior

a la norma jurídica por parte del ahora recurrente, como se desprende de la

foja 63 del mismo considerando noveno, del numeral VII. Correspondiente a

la reincidencia en el incumplimiento de las obligaciones, y que los brazaletes

sobrantes se encuentran en la bodega de la Dirección General de la

Comisión de Ferias, Exposiciones y Eventos, a más que no existe dispositivo

alguno del que se desprenda que las conductas imputadas son sancionables

las cuales no se encuentran debidamente fundadas y motivadas, refiere

también que en ningún momento infringió Ley de Responsabilidades de los

Servidores Públicos del Estado, ni el Reglamento Interior de la citada

Comisión, por lo que deberá revocarse la resolución recurrida. - - - - - - - - - - -

Una vez establecido lo anterior, esta Autoridad realiza el estudio de los conceptos

de agravio que hace valer el recurrente JOSÉ MANUEL ROMERO NAVARRO, en

el orden que lo plantea. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

En lo tocante al Primer agravio donde refiere que le causa agravio los

razonamientos y la sanción que realizó la Autoridad Sancionadora en la resolución

administrativa del 9 nueve de junio de 2014 dos mil catorce, al haberse impuesto

una sanción consistente en Inhabilitación por el término de 3 tres años, para

ejercer cualquier empleo, cargo o comisión dentro de la administración pública, así

como el reintegro de la cantidad de $6,124,580.00 (Seis millones ciento

veinticuatro mil quinientos ochenta pesos 00/100 m. n.), determinación que a su

decir es ilegal, ya que tales argumentos son carente de sustento legal y

documental, y que debe basarse en las facturas que sustentan la compra de los

brazaletes, las constancias de venta y los brazaletes otorgados como cortesía,

para que en base a eso, se determine si existe un faltante; que reitera los

argumentos planteados en su escrito presentado el 20 veinte de enero de 2014

dos mil catorce, durante el procedimiento administrativo de responsabilidades, lo

que se fortalece con las facturas 0360, 0342, 1849 y 1855, a través de las cuales

Page 40: RESOLUCIÓN DEFINITIVA. RECURSO DE REVOCACIÓN

40 CGV/DBCH/MIBR/vmv

se compraron los brazaletes, de las cuales reitera que se compraron 405,000

brazaletes, se vendieron 223,864 de acuerdo al cuadro de ventas e ingresos a

taquillas, de los cuales se realizaron los depósitos correspondientes, a través de la

empresa valores, también argumenta que se entregaron de cortesía 17,000 y que

sobraron 164,136 brazaletes, lo que se comprueba con el acta de fecha 15 quince

de enero de 2012 dos mil doce, levantada por el Lic. Javier Tapia Paz, Notario

Público 125, con ejercicio y residencia en Morelia, Michoacán, en la que se hizo

constar que los brazaletes se dejaron en la bodega de la Dirección General de la

Comisión de Ferias, Exposiciones y Eventos del Estado de Michoacán, y ofreció

como prueba las facturas, el cuadro de ventas, depósitos realizados, el acta

elaborada por el Notario Público 125 y la Inspección Ocular; que la autoridad en el

considerando cuarto, se limita a señalar la competencia de la Coordinación de

Contraloría, para instaurar el procedimiento administrativo, por lo que incumple el

principio de la debida Motivación, ya que no es clara la norma legal que contemple

la conducta imputada constituya una falta administrativa, y resulta incongruente al

momento de determinar la normatividad infringida, además se emitió la resolución

con meridiano dolo y mala fe sobre el objeto del acto administrativo, con lo cual se

violenta el principio de seguridad jurídica que consagra la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, por no existir una exacta motivación y

fundamentación que debe estar investido todo acto administrativo en lo referente a

la falta administrativa primera. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Al respecto se señala que, dicho agravio es Parcialmente Fundado, como se

verá a continuación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

De acuerdo al análisis de las pruebas aportadas por el Ciudadano JOSÉ MANUEL

ROMERO NAVARRO, consistentes en facturas 0360 de fecha 8 ocho de mayo de

2012 dos mil doce, por la compra de 205,000 brazaletes de una pulgada foliados e

impresos a una tinta, por la cantidad de $118,900.00 (Ciento dieciocho mil

novecientos pesos 00/100 m. n.), factura 0342 del 20 veinte de abril de 2012 dos

mil doce, por la adquisición de 200,000 brazaletes de una pulgada foliados e

impresos, por la suma de $116,000.00 (Ciento dieciséis mil pesos 00/100 m. n.),

factura número 1849 del 16 dieciséis de abril de 2012 dos mil doce, 5,000

brazaletes en vinil 3 tres capas con número de folio impresa por $17,400.00

(Diecisiete mil cuatrocientos pesos 00/100 m. n.), factura 1855 de fecha 28

veintiocho de abril de 2012 dos mil doce, por la compra de 500 brazaletes en vinil

3 capas color rojo impresa y 480 brazaletes en vinil 3 capas color plata impresa,

por el importe de $4,604.04 (Cuatro mil seiscientos cuatro pesos 04/100 m. n.), las

2 dos primeras del proveedor Marcelino Farías Jerónimo y las otras 2 dos del

proveedor Sistemas de Seguridad, Redes y Tecnología, Alonso Vallejo Carrera;

documento denominado “Conciliación de Depósitos de Taquillas Expo Feria

Michoacán 2012”, en la que se observa los rubros: fecha de recolección, No. de

Papeleta, No. de Cuenta, Cantidad y Depósito Reflejado en el Banco, que ampara

Page 41: RESOLUCIÓN DEFINITIVA. RECURSO DE REVOCACIÓN

41 CGV/DBCH/MIBR/vmv

el gran total de $10,926,542.00 (Diez millones novecientos veintiséis mil quinientos

cuarenta y dos pesos 00/100 m. n.); diversos comprobantes de servicio de la

empresa SEPSA, S.A. DE C.V., que amparan los depósitos realizados en la caja

general de la institución bancaria Banamex, a nombre de la Comisión de Ferias,

Exposición y Eventos del Estado de Michoacán, los cuales coinciden con las

cantidades indicadas en el documento Conciliación de Depósitos de Taquilla antes

citado, documentos visibles a fojas de la 75 a la 160 del expediente en que se

actúa. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

También se cuenta como prueba ofertada por el ahorra recurrente, la copia del

Certificado de Hechos, de fecha 15 quince de enero de 2014 dos mil catorce,

emitido por el Lic. Javier Tapia Paz, Notario Titular de la Notaría 125 Ciento

Veinticinco del Estado de Michoacán, elaborado en las oficinas del Director

General de la Comisión de Ferias, Exposiciones y Eventos del Estado de

Michoacán, a petición del ARQ. JOSÉ MANUEL ROMERO NAVARRO,

documento glosado a fojas de la 161 a la 203 del expediente número

DRSP-REV-30/2014, donde el Notario que nos ocupa, realizó una descripción de

las cajas que contienen los brazaletes sobrantes de la Expo Feria 2012, en donde

se especifica el color del brazalete, el número de folio, y el total de los brazaletes,

siendo los siguientes colores, CORAL RED, NEÓN PINK, NEÓN RED, NEÓN

GREEN, BLACK, SKY BLUE, GREEN, WHITE, NEÓN ORANNGE, KELLY

GREEN, AZUL MARINO, BARRY LILA, PURPLE, documento en donde se

especifica lo siguiente: CUATRO. Acto el color del brazalete en la hoja número 4

del documento, establece: lo siguiente: “…CINCO.- Acto continuo, el señor

Arquitecto JOSÉ MANUEL ROMERO NAVARRO me solicitó que diera fe,

como así lo hice, de que en mi presencia se tomó una fotografía, a efecto de

constatar la existencia de las mencionadas trece cajas y sus respectivos

brazaletes, lo cual aparece en la indicada fotografía, que adherida a hoja

sellada y rubricada por mí, la agrego a la presente acta con la letra “R”, y

certifico que lo que en ella aparece concuerda fiel y exactamente con la

realidad existente al momento de ser tomada…, …YO NOTARIO, HAGO

CONSTAR BAJO MI FE: UNO.- Que me aseguré de la identidad del solicitante

de mi intervención, mediante el documento oficial que al efecto me presentó,

que tuve a la vista y que quedó ya relacionado. DOS. Que a mi juicio la

expresada persona tiene capacitad legal, pues nada me consta en contrario,

no observo en él manifestaciones de incapacidad mental, ni tengo noticias

de que esté sujeto a incapacidad civil. TRES.- Que las declaraciones

contenidas en esta acta las formuló el expresado compareciente bajo

protesta de decir verdad y enterado por mí de las penas en que incurren

quienes declaran falsamente ante Notario. CINCO.- Que los hechos

relacionados en esta acta ocurrieron en presencia del suscrito Notario, en

los términos que han quedado consignados…”, acta glosada a fojas de la 161

a la 164, anexos de la 165 a la 203 del expediente DRSP-REV-30/2014. - - - - - - -

Page 42: RESOLUCIÓN DEFINITIVA. RECURSO DE REVOCACIÓN

42 CGV/DBCH/MIBR/vmv

También, el Ciudadano JOSÉ MANUEL ROMERO NAVARRO, ofreció como

prueba la Inspección Judicial Ocular, la cual se admitió en términos de ley, y se

desahogó en la Dirección General de la Comisión de Ferias, Exposición y Eventos

del Estado de Michoacán, el día 18 dieciocho de septiembre de 2014 dos mil

catorce, a las 11:00 once horas, a efecto de corroborar el destino de los brazaletes

sobrantes del evento Expo Feria Michoacán 2012, actuación visible a fojas de la

220 a la 238 del expediente DRSP-REV-30/2014, cabe hacer mención que a fin de

desahogar la referida diligencia, esta Coordinación de Contraloría a través de la

Dirección de Responsabilidades y Situación Patrimonial emitió el oficio número

DRSP-6190/2014, dirigido al Director General de la Comisión de Ferias,

Exposiciones y Eventos del Estado de Michoacán, en aquel momento Lic. Zeus

Rodríguez Miranda, quien brindo las facilidades necesarias para el desahogo de

dicha inspección, asimismo designó personal con el cual se entendió la diligencia;

en virtud de lo cual en el desahogo de la Inspección Judicial Ocular aludida estuvo

presente el ahora recurrente JOSÉ MANUEL ROMERO NAVARRO, el Ciudadano

ALLAN HAROLD CASTAÑEDA MORENO, en cuanto Jefe de Departamento de

Recursos Humanos y Servicios Generales de la referida Comisión, así como la

LIC. MA. ISABEL BARRIGA RUIZ, en su calidad de Jefa de Departamento de

Procesos de Entrega Recepción e Impugnación, y personal adscrito a dicho

Departamento, diligencia en la que se hizo constar, de manera medular lo que a

continuación se transcribe: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

“… se hace constar que: “En este acto que estando constituidos en legal y debida

forma en las oficinas de la Dirección de la Comisión de Ferias aludida, se procedió a

trasladarnos al área de bodega que se ubica en la parte a espaldas de la Dirección

General módulo uno, con puerta color blanca metálica de una sola hoja donde el C.

Allan Harold Castañeda Moreno procedió a abrir la puerta, observando en el interior en

el segundo cuarto, al fondo lado izquierdo 164 ciento sesenta y cuatro cajas de cartón

color blanco con una dimensión de 28 x 28 centímetros y ancho de 4 centímetros

aproximadamente, asimismo 49 cuarenta y nueve cajas de 17 x 27 centímetros,

mismos que contienen a decir del recurrente 164253 brazaletes 2012; para efecto de

corroborar el contenido de las cajas se procedió a sacarlas de la bodega y llevarlos a la

sala de juntas de la Dirección a efecto de hacer el conteo de su contenido. En estos

momentos siendo las 11:50 am. el Lic. José Luis Torres Robledo se tuvo que retirar en

virtud del Paro Laboral que el STASPE está llevando a cabo. Virtud de lo cual y en

auxilio de la Lic. Ma. Isabel Barriga Ruiz, personal adscrito al Departamento de

Procesos de Entrega Recepción e Impugnación se constituyeron en el lugar en cita a

fin de hacer el conteo de las referidos brazaletes, siendo los Licenciados Blanca

Viviana Medina Villaseñor y Ernesto Eloy Ramos Rendón, los que nos dimos a la tarea

de contar el contenido de las cajas donde encontramos lo siguiente: - - - - - - - - - - - - - -

21,902 brazaletes color Neon Red

16,475 brazaletes color Neon Green

5,351 brazaletes color Green

27,038 brazaletes color Neón Pink

10,273 brazaletes color Purple

Page 43: RESOLUCIÓN DEFINITIVA. RECURSO DE REVOCACIÓN

43 CGV/DBCH/MIBR/vmv

19,487 brazaletes color Neon Orange

10,326 brazaletes color Black

7,682 brazaletes color Coral Red

11,587 brazaletes color Azul Marino

13,317 brazaletes color White

4700 brazaletes color Barry Lila

7039 brazaletes color Sky Blue

8981 brazaletes color kelly Green

Siendo un total de 164,158 brazaletes los encontrados de las cajas referidas. Se

precisa que a la presente acta se anexa la relación de los números de folio que tienen

los brazaletes que se encontraron constantes en 164,158 piezas, anexo que será parte

integrante de la presente acta. Una vez concluido el conteo de los brazaletes

contenidos en las cajas, se procedió a llevar las cajas al lugar donde estaban ubicados

en la bodega, segundo cuarto que se ubica a espaldas de la Dirección General de la

Comisión de Ferias, Exposiciones y Eventos del Estado de Michoacán. Acto continuo

se da el uso de la voz al recurrente el C. Romero Navarro quien manifiesta: “Dichas

cajas se encontraron tal cual como estaban desde finales de mayo de 2012 donde se

nota que jamás fueron abiertas para su conteo y en donde solo se encontró abierto una

caja de cada color de donde el Notario vino a dar fe de su existencia en las

instalaciones del Recinto Ferial. A continuación se da el uso de la voz al C. Castañeda

Moreno quien manifiesta; Las cajas seguirán bajo resguardo en el almacén de la

Comisión, esperando instrucción por la Contraloría o Instancias correspondientes…”. - -

Precisando que se encuentra anexa a la diligencia antes descrita, 14 catorce fojas

útiles por un lado, anexo que forma parte integrante del desahogo de la

inspección, donde se hace constar que es la: “RELACIÓN DE BRAZALETES

EXISTENTES EN LAS OFICINAS DE LA DIRECCIÓN DE LA COMISIÓN DE

FERIAS, EXPOSICIONES Y EVENTOS DEL ESTADO, DERIVADA DE LA

INSPECCIÓN OCULAR LLEVADA A CABO EL DÍA 18 SEPTIEMBRE DE 2014,

ADJUNTANDO AL PRESENTE LA RELACIÓN POR COLOR Y NÚMERO DE

FOLIO, DETALLADOS EN 13 HOJAS”, en la que se describe el color y cantidad

de brazaletes encontrados, de manera concentrada, siendo éstos los ya señalados

en la transcripción anterior, asimismo en las 13 trece fojas siguientes de manera

pormenorizada, se describe el color de los brazaletes, el número de folio

consecutivo y cantidad de brazaletes encontrados por número de folio y color, así

como también se indica cantidad de brazaletes cancelados y la existencia o no de

las cajas consecutivas, indicando al final de cada foja, el total de los brazaletes

encontrados por cada color. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Documentales a los cuales esta autoridad les concede pleno valor probatorio, toda

vez que fueron expedidas por servidores públicos en ejercicio de sus funciones, y

al tratarse de documentos privados, ello atento a lo establecido por los artículos

321, 325, 326, 327 y 328 del Código de Procedimientos Penales vigente en el

Estado, aplicado supletoriamente a la Ley de Responsabilidades de los Servidores

Públicos del Estado de Michoacán, publicada en el Periódico Oficial del Estado de

Michoacán de Ocampo el 27 de septiembre de 1984 (en relación con el artículo

Page 44: RESOLUCIÓN DEFINITIVA. RECURSO DE REVOCACIÓN

44 CGV/DBCH/MIBR/vmv

SEXTO TRANSITORIO de la Ley de Responsabilidades y Registro Patrimonial de

los Servidores Públicos del Estado de Michoacán y sus Municipios, publicada en el

Periódico Oficial del Estado el 14 catorce de octubre de 2014 dos mil catorce), en

relación con lo establecido por el artículo 42 del mismo ordenamiento legal, en el

que se establece lo siguiente: “...En lo relativo a las cuestiones de

procedimientos no previstas en esta Ley, así como la apreciación de las

pruebas, se observan las disposiciones del Código Procesal Penal del

Estado de Michoacán...”. que textualmente establecen: “...321. Clases de

documentos.- Son documentos públicos y documentos privados, los que

señalen como tales el Código de Procedimientos Civiles o cualesquiera otra

ley. Además de los documentos de mérito serán considerados como

documentos materiales las fotografías, cintas cinematográficas, registros

dactiloscópicos y fonográficos, y demás elementos que produzcan

convicción en el ánimo del juez..., 326. Documentos Públicos.- Los

documentos públicos hacen prueba plena, salvo el derecho de las partes

para objetarlos de falsedad y para pedir su cotejo con los protocolos o con

los originales existentes en los archivos; 326. Documentos Públicos.- Los

documentos públicos hacen prueba plena, salvo el derecho de las partes

para objetarlos de falsedad y para pedir su cotejo con los protocolos o con

los originales existentes en los archivos...”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Ahora bien en cuanto al alcance probatorio que pretende el ARQ. JOSÉ MANUEL

ROMERO NAVARRO, cabe hacer mención que del análisis realizado a los

documentos antes descritos, se desprende que los diversos brazaletes se

encuentran resguardados en el almacén de la Dirección de la Comisión de Ferias,

Exposiciones y Eventos, los cuales forman parte de los que se señaló en la falta

primera atribuida al ahora recurrente ROMERO NAVARRO, como no encontrados,

por una falta de control al no saber el uso y destino de los mismos, sin embargo

con las pruebas antes descritas logra acreditar que en la bodega de la Comisión

de Ferias, Exposiciones y Eventos, se encuentran 164,158 ciento sesenta y cuatro

mil ciento cincuenta y ocho brazaletes correspondientes al evento Expo Feria

Michoacán 2012 dos mil doce, de acuerdo al conteo realizado durante el

desahogo de la prueba de Inspección Ocular efectuada por personal del

Departamento de Proceso de Entrega Recepción e Impugnación, de la Dirección

de Responsabilidades y Situación Patrimonial, de la Coordinación de Contraloría.

Ahora bien, de acuerdo a la Auditoría Administrativa - Financiera Evento Expo

Feria 2012 practicada a la citada Comisión, se desprende que cada brazalete

tiene un valor de $35.00 treinta y cinco pesos cero centavos moneda nacional,

precio que multiplicado por lo brazaletes encontrados en la Inspección Ocular,

resulta un total de $5,745,530.00 cinco millones setecientos cuarenta y cinco mil

quinientos treinta pesos cero centavos moneda nacional, por lo que se hace

necesario restar esa cantidad al importe al que había sido sancionado

Page 45: RESOLUCIÓN DEFINITIVA. RECURSO DE REVOCACIÓN

45 CGV/DBCH/MIBR/vmv

económicamente el recurrente de $6,124,580 seis millones ciento veinticuatro mil

quinientos ochenta pesos cero centavos moneda nacional, quedando pendiente

de comprobar la suma de $379,050.00 trescientos setenta y nueve mil cincuenta

pesos cero centavos, moneda nacional, equivalente al valor de 10,830 diez mil

ochocientos treinta brazaletes del evento Expo Feria Michoacán 2012, que no

fueron localizados en la bodega de la Dirección de la Comisión de Ferias,

Exposiciones y Eventos de Michoacán, cantidad que coincide con los brazaletes

atribuidos que fueron 174,980 ciento setenta y cuatro mil novecientos ochenta

brazaletes no vendidos, y tomando en cuenta que fueron localizados 164,158

ciento sesenta y cuatro mil ciento cincuenta y ocho brazaletes, resulta la cantidad

de 10,830 diez mil ochocientos treintas brazaletes no localizados - - - - - - - - - - - - -

También el Ciudadano ROMERO NAVARRO, argumentó que 17,000 diecisiete mil

brazaletes fueron de cortesía a las Dependencias, sin embargo, de las pruebas

ofertadas, no logra comprobar que en realidad ese número de brazales fueron

entregados a las dependencias, ya que no basta manifestarlo, sino que se

necesita que lo compruebe, razón por la cual se considera que no logró acreditar

que diversos brazales fueron entregados como cortesía, subsistiendo su

responsabilidad respecto de los 10,830 diez mil ochocientos treinta brazaletes

que no fueron encontrados en la bodega de la Dirección General de la Comisión

de Ferias, Exposiciones y Eventos, y con ello subsiste también el daño económico

de $379,050.00 trescientos setenta y nueve mil cincuenta pesos cero centavos

moneda nacional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

De lo anterior, es claro que su alegato es Parcialmente Fundado, al haber

comprobado que fueron localizados 164,158 ciento sesenta y cuatro mil ciento

cincuenta y ocho brazaletes con lo cual desvirtúa el importe de $5,745,530.00

(CINCO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS

TREINTA PESOS 00/100 M. N.), no así la cantidad de $379,050.00

(TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA PESOS 00/100 M. N.),

por el valor de los 10,830 diez mil ochocientos treinta brazaletes no localizados,

motivo por el cual no logra desvirtuar en su totalidad la falta administrativa

primera, al haber causado con su conducta un perjuicio económico por dicha

cantidad, por infracción al artículo 44 fracciones I, II, III, XXI y XXII de la Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán,

publicada en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán de Ocampo el 27 de

septiembre de 1984 (en relación con el artículo SEXTO TRANSITORIO de la Ley

de Responsabilidades y Registro Patrimonial de los Servidores Públicos del

Estado de Michoacán y sus Municipios, publicada en el Periódico Oficial del

Estado el 14 catorce de octubre de 2014 dos mil catorce). - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Ahora bien corresponde realizar el estudio de los agravios SEGUNDO y TERCER

los cuales, por la íntima relación que guardan se estudiaran juntos. - - - - - - - - - - -

Page 46: RESOLUCIÓN DEFINITIVA. RECURSO DE REVOCACIÓN

46 CGV/DBCH/MIBR/vmv

A ese respecto, tiene aplicación la siguiente voz jurisprudencial: - - - - - - - - - - - - -

“AGRAVIOS. LA AUTORIDAD RESPONSABLE LOS PUEDE ANALIZAR

EN SU CONJUNTO SI TIENEN ÍNTIMA RELACIÓN ENTRE SÍ. Si la sala

responsable para estudiar varios agravios en un solo considerando,

toma en cuenta la íntima relación de los argumentos planteados en ellos,

de los cuales se ocupa en su totalidad, es evidente que ningún perjuicio

causa al quejoso, por que el artículo 508 del Código de Procedimientos

Civiles para el Estado de Puebla, solo constriñe al Tribunal de Apelación

a estudiar los agravios que oportunamente se hicieron valer al apelar la

sentencia de primer grado, pero no a querer analizar separadamente

cada uno de ellos. Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, Octava

Época, Tomo XV-II, Febrero de 1995, Tesis VI. 1. 161 k…”. - - - - - - - - - - - -

Al respecto el C. JOSÉ MANUEL ROMERO NAVARRO, manifiesta que le causa

agravio la resolución recurrida, respecto a la determinación, valoración y

acreditación de la segunda y tercera faltas administrativas, por la indebida

motivación de los argumentos de la autoridad, en razón de que sólo señala que

Ernesto Codemo Moreno no obstante de contar con nombramiento de Delegado

Administrativo, desempeñó funciones de Jefe de Departamento por instrucciones

del ahora recurrente en cuanto Director General, que la autoridad argumenta que

autorizó o permitió que Fernando Arroyo Facio desarrollara actividades propias de

la Delegación Administrativa y no se refiere disposición legal alguna que

establezca la obligación de supervisar a sus subalternos para que cumplan con

sus funciones, sin embargo no indica el soporte documental, ni se refiere cuáles

eran las supuestas funciones de dicho cargo y que hubieren sido a un mandato

previamente firmado por el recurrente, que de ninguna manera señalan la

obligatoriedad de supervisar a sus subalternos, que la fundamentación es atendida

como el deber de la autoridad de expresar los preceptos legales que regula el

hecho y las consecuencias jurídicas pretende imponer el acto de autoridad, así

como la exigencia de la motivación se traduce a la expresión de las razones por

las cuales la autoridad considera que los hechos se encuentran probados, y solo

se limita que el ahora recurrente permitió que el Ciudadano Fernando Arroyo

Facio, realizara funciones de la Delegación Administrativa, sin contar con el

nombramiento que avala tales funciones, lo que es violatorio a las garantías

individuales establecidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, que salvaguardan los principios de legalidad,

seguridad jurídica y debido proceso. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Argumentos que devienen Infundados, primeramente, porque contrario a lo que

manifiesta el impugnante, en la resolución combatida en específico a fojas de la

44 a la 51, se realizaron los razonamientos en los que se acredita la

responsabilidad del C. ROMERO NAVARRO, respecto a las faltas administrativas

primera y segunda, que de igual manera su estudio se realizó de forma conjunta,

Page 47: RESOLUCIÓN DEFINITIVA. RECURSO DE REVOCACIÓN

47 CGV/DBCH/MIBR/vmv

así como también se indican los documentos con los que se sustentó dicha

responsabilidad, ya que hizo valer los mismos argumentos, de los que esta

autoridad concluyó, que no logró desvirtuar tales faltas, porque el Ciudadano

Ernesto Codemo Moreno, contaba con un nombramiento expedido por parte del C.

Fausto Vallejo Figueroa, entonces Gobernador Constitucional del Estado de

Michoacán, en fecha 16 dieciséis de abril de 2012 dos mil doce, glosado en copia

cotejada a foja 166 del expediente número DRSP-R-276/2013, razón por la cual el

impugnante debió permitir que realizara las funciones inherentes a su

nombramiento, lo cual no sucedió al haberle encargado tales funciones al C.

Fernando Arroyo Facio, quien tenía el encargo de Jefe del Departamento de

Mercadotecnia y Comercialización, también en la resolución recurrida se

mencionó los documentos relativos al acta administrativa elaborada el 17

diecisiete de agosto de 2012 dos mil doce, en la que especificó que tenía el cargo

de Delegado Administrativo, pero que nunca desempeñó las funciones, debido a

que no recibió el apoyo del C. José Manuel Romero Navarro, en cuanto Director

General de la Comisión de Ferias, Exposiciones y Eventos, lo que se confirmó con

la manifestación del Ciudadano Fernando Arroyo Facio, en la comparecencia del

31 treinta y uno de julios de 2012 dos mil doce, en la que mencionó que el C.

Ernesto Codemo Moreno, siempre se desempeñó como Auxiliar en la Delegación

Administrativa, visible a fojas de la 184 a la 194 del expediente ya citado con

anterioridad. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

También, en el análisis que realizó la autoridad respecto a las faltas

administrativas que nos ocupa, siendo las siguientes: copias certificadas de la

tarjeta sin número de fecha 27 veintisiete de febrero de 2012 dos mil doce, dirigida

al C. Fernando Arroyo Facio, en la que el C. JOSÉ MANUEL ROMERO

NAVARRO, lo designa como encargado de la Delegación Administrativa

(ANEXO 15), Acta Administrativa de Entrega Recepción, celebrada entre el C.P.

JAIME CORONA TINOCO, anterior Delegado Administrativo y el C.P. FERNANDO

ARROYO FACIO, Encargado de la Delegación Administrativa (ANEXO 16),

nombramiento del C. FERNANDO ARROYO FACIO respecto del cargo de Jefe del

Departamento de Recursos Financieros y Humanos de fecha 16 dieciséis de

octubre del 2012 dos mil doce, emitido por el C. Fausto Vallejo Figueroa, entonces

Gobernador Constitucional del Estado de Michoacán (ANEXO 17), oficio número

RF/03/2012 de fecha 18 dieciocho de abril de 2012 dos mil doce, por medio del

que ARROYO FACIO informa a JOSÉ MANUEL ROMERO NAVARRO que con

esa fecha hace entrega de la oficina de la Delegación Administrativa y sus

funciones al L.A.E. ERNESTO CODEMO MORENO (ANEXO 18), documentos a

los cuales también se les otorgo valor probatorio de conformidad a los artículos

321 y 326 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Michoacán,

aplicado supletoriamente a la Ley de Responsabilidades de los Servidores

Públicos del Estado de Michoacán, publicada en el Periódico Oficial del Estado de

Michoacán de Ocampo el 27 de septiembre de 1984 (en relación con el artículo

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48 CGV/DBCH/MIBR/vmv

SEXTO TRANSITORIO de la Ley de Responsabilidades y Registro Patrimonial de

los Servidores Públicos del Estado de Michoacán y sus Municipios, publicada en el

Periódico Oficial del Estado el 14 catorce de octubre de 2014 dos mil catorce),

pero tales pruebas no le beneficiaron, virtud a que primero solo comprobó que el

C. Fernando Arroyo Facio, estuvo como encargado de la Delegación

Administrativa de la Comisión que nos ocupa, pero tal encargo debió ser hasta el

16 dieciséis de abril de 2012 dos mil doce, fecha en la que fue nombrado el C.

Ernesto Codemo Moreno como Delegado Administrativo, por lo que desde esa

fecha debió desarrollar sus funciones de dicho cargo, no así de auxiliar como lo

argumentó el propio Fernando Arroyo Facio, lo que se confirma lo vertido por este,

en la encuesta de fecha 23 veintitrés de agosto de 2012 dos mil doce y del informe

emitido de puño y letra del C. Arroyo Facio, visibles a fojas 132 y 133 del

expediente número DRSP-R-276/2013, donde dice en las preguntas números 3 y

4, lo siguiente: “…3.- Departamento y/o área de trabajo: DEPARTAMENTO O

ADMINISTRATIVO. 4.- Puesto: RECURSOS FINANCIEROS Y ENCARGADO DE

LA OFICINA DE LA DELEGACION ADMINISTRATIVA…”, entonces el ahora

impugnante como Director General de la Comisión de Ferias, Exposiciones y

Eventos del Estado, tenía la obligación de respetar el nombramiento otorgado por

el entonces Gobernador Constitucional del Estado, al C. Ernesto Codemo Moreno,

con lo cual sí permitió y/o autorizó que el Ciudadano Fernando Arroyo Facio

realizara las funciones de Delegado Administrativo, a sabiendas que no le

correspondía, ya que el C. Ernesto Codemo Moreno, fue nombrado Delegado

Administrativo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Ahora bien en cuanto a su argumento donde refiere que en la resolución de

ninguna manera se señala la obligatoriedad de supervisar a sus subalternos, que

la fundamentación es atendida como el deber de la autoridad de expresar los

preceptos legales que regula el hecho y las consecuencias jurídicas pretende

imponer el acto de autoridad, argumentos que resultan Infundados, porque si se

estable que con su actuar infringió el artículo 44 fracciones I, II, III, XXI y XXII de la

Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán,

publicada en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán de Ocampo el 27 de

septiembre de 1984 (en relación con el artículo SEXTO TRANSITORIO de la Ley

de Responsabilidades y Registro Patrimonial de los Servidores Públicos del

Estado de Michoacán y sus Municipios, publicada en el Periódico Oficial del

Estado el 14 catorce de octubre de 2014 dos mil catorce), la cual se especifica

claramente las obligaciones que como servidor público tiene durante el

desempeño del encargo que le fue encomendado, como lo es el de Director

General de la Comisión de Ferias, Exposiciones y Eventos del Gobierno del

Estado de Michoacán, a través del nombramiento de fecha 15 quince de febrero

de 2012 dos mil doce, expedido por el Gobernador Constitucional del Estado de

Michoacán, visible a foja 165 del expediente DRSP-REV-30/2014, y al tener el

cargo antes citado, es obvio que tenía obligaciones, ya que era la máxima

Page 49: RESOLUCIÓN DEFINITIVA. RECURSO DE REVOCACIÓN

49 CGV/DBCH/MIBR/vmv

autoridad de la Comisión de Ferias, Exposiciones y Eventos, y no solamente debió

cumplir con la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de

Michoacán, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán de Ocampo

el 27 de septiembre de 1984 (en relación con el artículo SEXTO TRANSITORIO

de la Ley de Responsabilidades y Registro Patrimonial de los Servidores Públicos

del Estado de Michoacán y sus Municipios, publicada en el Periódico Oficial del

Estado el 14 catorce de octubre de 2014 dos mil catorce), sino con toda la

normatividad aplicable a sus atribuciones, además de que sí se refiere la

normatividad que infringe a foja 50 de la resolución que textualmente se

estableció: quedando en consecuencia debidamente acreditado que el C. JOSÉ

MANUEL ROMERO NAVARRO, de manera indebida PERMITIÓ QUE EL

CIUDADANO FERNANDO ARROYO FACIO REALIZARA FUNCIONES Y

EJERCIERA ATRIBUCIONES DE LA DELEGACIÓN ADMINISTRATIVA CUANDO

NO CONTABA CON EL NOMBRAMIENTO OFICIAL QUE AVALARA LAS

MISMAS, en contravención a lo dispuesto en los artículos 44 fracciones I, II, III,

XXI y XXII de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del

Estado de Michoacán que indican: “…ARTICULO 44. Los servidores públicos

tendrán las siguientes obligaciones para salvaguardar la legalidad, honradez,

imparcialidad y eficiencia que deben de observar en el desempeño de su empleo,

cargo o comisión, y cuyo incumplimiento dará lugar a que se les apliquen las

sanciones que correspondan, según la naturaleza de la infracción en que incurran

y sin perjuicio de sus derechos laborales previstos en la Ley de los Trabajadores al

Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y sus Municipios: I. Cumplir con

diligencia el servicio que les sea encomendado y abstenerse de actos u omisiones

que causen la suspensión o deficiencia de dichos servicios o que impliquen abuso

o ejercicio indebido en su empleo, cargo o comisión;… II. Formular y ejecutar de

acuerdo con las leyes de la materia, los planes, programas y presupuestos

correspondientes a su competencia y cumplir con lo que establece la legislación

vigente en materia de manejo de fondos y recursos públicos; III. Utilizar los

recursos que tengan asignados para el desempeño de su empleo, cargo o

comisión, de acuerdo con las facultades que le sean atribuidas y mantener la

información reservada a que tenga acceso por su función exclusivamente para los

fines a que estén afectos;… XXI. Abstenerse de cualquier acto u omisión que

implique incumplimiento de cualquier disposición jurídica relacionada con el

servicio público; XXII. Los demás que le impongan las leyes, reglamentos y demás

disposiciones….”; artículo 6, del Reglamento Interior de la Comisión de Ferias,

Exposiciones y Eventos del Estado de Michoacán que indica: “… Artículo 6°

del Reglamento Interior de la COFEEEM, que refiere: “…Artículo 6°. Al Director

General le corresponde el ejercicio de las facultades que expresamente le confiere

el artículo 8º del Decreto, así como las siguientes: I. Planear, dirigir, coordinar,

controlar, vigilar y evaluar las actividades de las Unidades Administrativas de la

Comisión, a fin de dar cumplimiento a las atribuciones que a ésta le correspondan;

XI. Establecer las medidas y disposiciones necesarias para el mejoramiento en la

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50 CGV/DBCH/MIBR/vmv

operación de la Comisión y las Unidades Administrativas a su cargo…; por todo lo

anteriormente expuesto resulta improcedente como lo solicita el instaurado

absolverle de las faltas administrativas en estudio, dado que los medios de

convicción ofertados por éste no lograron los alcances probatorios suficientes para

desvirtuar las faltas administrativas en estudio…”, entonces si se menciona la

normatividad, además se insiste era la autoridad de mayor jerarquía, por ende

tenía la obligación de verificar el funcionamiento de la Comisión a su cargo, que

incluye todas las áreas que la conforman, así como vigilar las funciones de los

trabajadores, entre los que formaban parte de los Ciudadanos Ernesto Codemo

Moreno y Fernando Arroyo Facio, entonces también tenía obligaciones para con

sus subalternos, de conformidad a sus nombramientos para desempeñar los

cargos que les fueron conferidos por el entonces Gobernador Constitucional, con

lo cual el Ciudadano Ernesto Codemo Moreno, cobró el importe de $4,422.06

(Cuatro mil cuatrocientos veintidós pesos 06/100 m. n.), durante 4 cuatro

quincenas, que asciende a la suma de $17,688.24 (Diecisiete mil seiscientos

ochenta y ocho pesos 24 /100 m. n.), sin haber desarrollado las funciones de

Subdirector Administrativo, siendo que le correspondía un salario como auxiliar de

la Delegación referida, con lo cual causó un detrimento al erario del Estado. - - - - -

De lo anterior es claro, que en la resolución que se impugna, si se realizó el

estudio de los argumentos vertidos como defensa por el C. ROMERO NAVARRO,

así como también se realizó el estudio de las pruebas aportadas por el

impugnante, razón por la cual en todo momento se respetaron sus garantías

consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución de los Estados Unidos

Mexicanos, por lo que sus agravios resulta Infundados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Siguiendo con el análisis de sus alegatos, el ahora recurrente manifestó como

agravio Cuarto, que por lo que ve a la falta administrativa identificada como

Cuarta, que carece de la debida fundamentación y motivación, ya que se dice que

no observó diversa normatividad en materia de adquisiciones, pero no se

especifica, solo indica que realizó adjudicaciones directas por 200,000 brazaletes

por la cantidad de $116,000.00 (Dieciséis mil pesos 00/100 m. n.), pero no se

advierte razonamiento que demuestre que no procedía llevar a cabo la

adquisición, tampoco se indica con claridad los artículos supuestamente

infringidos, tampoco se expresa los motivos por los cuales se considera que

encuadra en infracción a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos;

que reitera los alegatos vertidos en el escrito de fecha 20 veinte de enero de 2014

dos mil catorce, referente al contrato con el proveedor Marcelino Farías Jerónimo,

por los 200,000 brazaletes comprados, adquisición que se hizo con proveedores

inscritos en el padrón de proveedores del gobierno del Estado, con lo cual existe

una incongruencia en la aplicación de las leyes, con lo cual se le deja en completo

estado de indefensión, al violentar los artículos 14 y 16 de la Constitución Política

Page 51: RESOLUCIÓN DEFINITIVA. RECURSO DE REVOCACIÓN

51 CGV/DBCH/MIBR/vmv

de los Estados Unidos Mexicanos, que salvaguardan los principios de legalidad,

seguridad jurídica y debido proceso. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Cabe señalar que los alegatos que hizo valer en su escrito del 20 veinte de enero

de 2014 dos mil catorce, consisten en: “…CUARTO.- respecto a la supuesta

cuarta falta Administrativa debo de señalar que estoy completamente en

DESACUERDO, toda vez que los 200,000 brazaletes comprados al proveedor

MARCELINO FARIAS JERÓNIMO y que ascendía a la cantidad de

$116,000.00 (CIENTO DIECISÉIS (sic) MIL PESOS 00/100 M.N), si se realizó el

contrato respectivo lo cual acredito con la copia certificada del contrato

debidamente firmado por las partes (ANEXO 19). Y respecto a la compra de

980 brazaletes amparados con la factura 1855, sin contar con un mínimo de

3 cotizaciones de proveedores inscritos en el Padrón de proveedores de

Gobierno del Estado, debo de señalar que efectivamente si se realizaron

cotizaciones con proveedores debidamente registrados en el Padrón de

proveedores y Control de Calidad del CADPE, lo cual acredito con copia

debidamente certificada de cuadro comparativo y tres cotizaciones hechas

específicamente para las 980 pulseras (ANEXOS 20), cumpliendo a

cabalidad lo señalado por las bases y lineamientos 2012 del Comité de

Adquisiciones del Poder Ejecutivo, comprando con el que me dio las

mejores condiciones de cuanto precio, calidad y oportunidad...”. - - - - - - - - -

Argumentos que fueron debidamente analizados en la resolución que se estudia,

respecto de los cuales de estableció que en la parte relativa a la adquisición de los

200,000 brazaletes por un importe de $116,000.00 (Dieciséis mil pesos 00/100 m.

n.), al proveedor Marcelino Farías Jerónimo, se resolvió que sí celebró el contrato

correspondiente, tal como se observa a foja 52, así como también se analizó que

en la compra de 980 brazaletes amparados con la factura 1855 del 28 veintiocho

de abril de 2012 dos mil doce, que ampara la suma de $4,604.04 (Cuatro mil

seiscientos cuatro pesos 04/100 m. n.), y 5000 brazaletes por la cantidad de

$17,400.00 (Diecisiete mil cuatrocientos pesos 00/100 m. n.), sólo contó con 2 dos

cotizaciones para cada compra, de los proveedores Graf-k y Laser Impresiones en

la primera compra, y SISERTEC y Graphic de la segunda adquisición, con lo cual

quedó parcialmente fundado su alegato, porque la normatividad aplicable en las

adquisiciones directas, establece que se debe cotizar con un mínimo de 3 tres

proveedores, lo que el Ciudadano ROMERO NAVARRO no cumplió, y sin que sea

válido que diga el ahora recurrente que no se encuentra motivada la resolución en

combate, ya que si se dijo las razones por las cuales no logró desvirtuar en su

totalidad la falta identificada como cuarta, además que al haberse desempeñado

como Director General de la Comisión de Ferias, Exposiciones y Eventos del

Estado de Michoacán, lo fue porque tenía el perfil y conocimientos necesarios

para conocer la normatividad aplicable a sus funciones, como lo es el artículo 23

de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios

Page 52: RESOLUCIÓN DEFINITIVA. RECURSO DE REVOCACIÓN

52 CGV/DBCH/MIBR/vmv

relacionados con Bienes Muebles e Inmuebles, que establece: “…Artículo 23. El

Comité, a solicitud de la dependencia o entidad que corresponda, determinará los

bienes y servicios de uso generalizado, con el objeto de lograr, en la contratación,

el apoyo a las áreas Prioritarias y obtener las mejores condiciones en cuanto a

calidad, precio y oportunidad…”, así como las Bases y Lineamientos en Materia de

Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios Relacionados con

Bienes Muebles e Inmuebles del estado de Michoacán de Ocampo, que dispone:

“DE LA ADQUISICIÓN POR ADJUDICACIÓN DIRECTA: 1.- Las Dependencias,

Coordinaciones y Entidades de la Administración Pública Estatal, podrán adquirir

por adjudicación directa, bienes y servicios hasta por un monto de $300,000.00

(TRESCIENTOS MIL PESOS 00/100 M. N.) más I.V.A., por partida presupuestal

en el ejercicio fiscal 2012, siempre y cuando los proveedores estén inscritos en el

Padrón de Proveedores de la Administración Pública Estatal y contar con la clave

de suministro correspondiente usando el formato autorizado de contrato de

compraventa o prestación de servicios, previo tres cotizaciones como mínimo que

garanticen al Estado las mejores condiciones en cuanto calidad, precio y

oportunidad, debiendo presentar por parte del proveedor en sobre cerrado y

dirigido al Comité de Adquisiciones. En las adquisiciones que no rebasen la

cantidad de $9,000.00 (NUEVE MIL PESOS 00/100 M. N.) más I.V.A. no se

requiere que se use el formato de Contrato…”, situación que no cumplió el

recurrente en la compra de los brazaletes que nos ocupa. - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Ahora bien, el C. JOSÉ MANUEL ROMERO NAVARRO, aportó como prueba a

efecto de sustentar su agravio, consistente en el Cuadro comparativo cotización

de impresiones por la cantidad de 205,000 brazaletes de una pulgada foliados e

impresos a una tinta, de fecha 20 veinte de marzo del 2012 dos mil doce, firmado

y autorizado por el ARQ. JOSÉ MANUEL ROMERO NAVARRO, en cuanto

Director General de la Comisión de Ferias, Exposiciones y Eventos del Estado de

Michoacán, documento visible a foja 334 del expediente de Radicación

DRSP-R-276/2013, documento que cuenta con valor probatorio pleno al tratarse

de un documento público elaborado por servidor público en ejercicio de sus

funciones, de conformidad a los artículos 321, 325 y 326 del Código de

Procedimientos Penales vigente en el Estado, que textualmente establecen:

“...321. Clases de documentos.- Son documentos públicos y documentos

privados, los que señalen como tales el Código de Procedimientos Civiles o

cualesquiera otra ley. Además de los documentos de mérito serán

considerados como documentos materiales las fotografías, cintas

cinematográficas, registros dactiloscópicos y fonográficos, y demás

elementos que produzcan convicción en el ánimo del juez... 326.

Documentos Públicos.- Los documentos públicos hacen prueba plena, salvo

el derecho de las partes para objetarlos de falsedad y para pedir su cotejo

con los protocolos o con los originales existentes en los archivos..., 327.

Documentos privados. Los documentos privados hacen prueba plena contra

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53 CGV/DBCH/MIBR/vmv

su autor, cuando los reconozca ante la autoridad; si no los objeta a pesar de

saber que obran en el proceso; o cuando no justifique la objeción que

oponga si ésta no consiste en el desconocimiento. Los provenientes de un

tercero serán estimados como indicios, siempre y cuando no sean objetados

fundada y motivadamente…”; aplicado supletoriamente a la Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán,

publicada en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán de Ocampo el 27 de

septiembre de 1984 (en relación con el artículo SEXTO TRANSITORIO de la Ley

de Responsabilidades y Registro Patrimonial de los Servidores Públicos del

Estado de Michoacán y sus Municipios, publicada en el Periódico Oficial del

Estado el 14 catorce de octubre de 2014 dos mil catorce), en relación con lo

establecido en el artículo 42 del mismo ordenamiento legal, en el que se establece

lo siguiente: “...En lo relativo a las cuestiones de procedimientos no previstas

en esta Ley, así como la apreciación de las pruebas, se observan las

disposiciones del Código Procesal Penal del Estado de Michoacán...”. - - - - -

Pero en cuanto al alcance que pretende el ahora impugnante, no le beneficia ya

que de tal documento es el respaldo de la compra de 205,000 brazaletes de una

pulgada foliadas e impresas a una tinta, no así a la compra de los 500 brazaletes

en vinil en 3 tres capas color rojo impreso y 480 brazaletes en vinil en 3 tres capas

color plata impreso, por la suma de $4,604.04 (Cuatro mil seiscientos cuatro pesos

04/100 m. n.), amparados con la factura número 1855 del proveedor SISERTEC

Alonso Vallejo Cabrea, así como la factura 1849 del mismo proveedor, que

ampara la compra de 5000 brazaletes en vinil 3 tres capas con número de folio

impresa, por el importe de $17,400.00 (Diecisiete mil cuatrocientos pesos 00/100

m. n.), respecto de las cuales no presentó las 3 tres cotizaciones que se

requieren, con lo cual infringió la normatividad citada, así como el artículo 44

fracciones I, II, III, XXI y XXII de la Ley de Responsabilidades de los Servidores

Públicos del Estado de Michoacán, publicada en el Periódico Oficial del Estado de

Michoacán de Ocampo el 27 de septiembre de 1984 (en relación con el artículo

SEXTO TRANSITORIO de la Ley de Responsabilidades y Registro Patrimonial de

los Servidores Públicos del Estado de Michoacán y sus Municipios, publicada en

el Periódico Oficial del Estado el 14 catorce de octubre de 2014 dos mil catorce). -

Por orden, en este espacio se analiza el agravio correspondiente a la falta

administrativa Quinta, respecto de la cual refiere el impugnante que la Autoridad

determinó en la resolución que se combate, que se debió celebrar el contrato con

el Banco Nacional de México, S. A. de C. V., lo que carece de la debida

motivación y fundamentación, porque no señaló la normatividad que lo obligue a la

Comisión de Ferias, Exposiciones y Eventos del Estado de Michoacán, celebrar

contrato con patrocinadores del Evento Expo Feria 2012, además que la

normatividad que cita la autoridad contiene disposiciones generales que no

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54 CGV/DBCH/MIBR/vmv

establecen la obligación del Director General para celebrar contrato con la

institución bancaria mencionada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

También manifiesta que en la resolución la autoridad se avocó a robustecer el

incumplimiento y que existió datos suficientes para demostrar su responsabilidad

del ahora recurrente, pero no manifiesta en qué influye ni porqué es responsable

de la falta administrativa, por lo que considera que no se puede imputarle una

conducta si no se indica la norma legal supuestamente infringida, violentando su

garantía de seguridad jurídica y debido proceso. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Al respecto se señala que, dicho agravio es Infundado, como se verá a

continuación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

No le asiste la razón al ahora recurrente, virtud que contrario a lo que indica el

C. JOSÉ MANUEL ROMERO NAVARRO, en la resolución refutada sí contiene el

fundamento, que lo obligaba a celebrar el contrato con la Institución Bancaria

denominada Banco Nacional de México, S. A. de C. V., tal como enseguida se

transcribe: “…conforme a que la normativa al respecto es muy clara al referir y

especificar, primeramente lo que establece el Manual de Operación de la

Comisión de Ferias, Exposiciones y Eventos del Estado de Michoacán para el

Evento denominado Expo Feria Michoacán, en su punto número 1.0 de la

Dirección General que establece: “…Coordinar, supervisar, atender y resolver todo

lo referente a la planeación, organización y operación de la Expo Feria

Michoacán…”; así como lo establecido por el Artículo 6° fracciones I y II del

Reglamento Interior de la COFEEEM que refiere: “ Artículo 6° Al Director General

le corresponde el ejercicio de las facultades que expresamente confiere el artículo

8° del Decreto, así como las siguientes: I. Planear, dirigir, coordinar, controlar,

vigilar y evaluar las actividades de las Unidades Administrativas de la Comisión, a

fin de dar cumplimiento a las atribuciones que a ésta le correspondan; II. Suscribir

acuerdos, convenios y contratos que deba celebrar la Comisión con otras

dependencias y entidades o con particulares, de conformidad con las

disposiciones normativas aplicables…”, lo subrayado es de esta autoridad, por lo

que si se le indicó la normatividad que lo obliga a suscribir no solo contratos, sino

acuerdos, convenios, por parte de la Comisión, a través de su Director General, en

el caso concreto durante el periodo que fungió el recurrente con dicho cargo, y en

específico con el BANCO NACIONAL DE MÉXICO S.A. DE C.V., y con ello

salvaguardar las obligaciones por parte de esa institución, así como de los

beneficios para la Comisión de Ferias, Exposiciones y Eventos del Estado de

Michoacán, durante el Evento Expo Feria 2012, por lo que también se le indicó las

razones por las cuales subsistió su responsabilidad, se insiste sólo cuanto hace al

BANCO NACIONAL DE MÉXICO S.A. DE C.V., como se dejó estipulado en la

resolución en estudio - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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55 CGV/DBCH/MIBR/vmv

Ahora corresponde el análisis de los agravios Sexto y Séptimo, hechos valer por

el C. JOSÉ MANUEL ROMERO NAVARRO, los cuales se estudiaran juntos virtud

a que en la resolución combatida, se analizaron juntas las faltas administrativas

sexta y séptima debido a la íntima relación que guardan. - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Respecto de los cuales el impugnantes manifestó en lo que toca al agravio

SEXTO, que la resolución recurrida le provoca agravio en relación a la falta

administrativa identificada como sexta, que es improcedente porque la autoridad

pretende sancionarlo careciendo de la debida motivación y fundamentación del

acto administrativo, sin que se señale dispositivos legales que establezca la

obligación de contar con la autorización del Órgano de Gobierno de la Comisión

de Ferias, Exposiciones y Eventos del Estado de Michoacán, que contrario a lo

que dice la Autoridad, si contó con la autorización del Órgano citado, lo que

acredita con el Acta de la Primera Sesión Extraordinaria, de fecha 29 veintinueve

de marzo de 2012 dos mil doce, en sus puntos 6.1 y 6.2, que es evidente que en

la autorización no se especifica qué tipo de contratos, por lo que podía celebrar

cualquier tipo, que el acta se encuentra firmada por todos los integrantes. - - - - - -

Que reproduce los argumentos vertidos en su escrito presentado en la Audiencia

de Pruebas y Alegatos del 20 veinte de enero de 2014 dos mil catorce, que obra

en el expediente número DRSP-PAR-461/2013, también menciona que la

autoridad no dejó claro qué normatividad infringió, menos expone las razones y

motivos por las cuales se encuadra las conductas imputadas como como supuesta

infracción a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y

al Reglamento Interior de la Comisión de Ferias, Exposiciones y Eventos del

Estado, además que se contó con la asesoría de la Consejería Jurídica para la

elaboración y firma de contratos y convenios de acuerdo a las necesidades de

cada una de las áreas de la Comisión, con lo cual se cumplió con los puntos 6.1 y

6.2 del acta del 29 veintinueve de marzo de 2012 dos mil doce, de la Primera

Sesión Extraordinaria del Órgano de Gobierno de la Comisión citada. - - - - - - - - -

También menciona en el agravio SÉPTIMO respecto a la falta administrativa

séptima, que en relación a los elementos que se tomaron en consideración para la

imposición de la sanción administrativa impuesta, establecidos en el artículo 49 de

la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, considerada

que carece de motivación y fundamentación, en razón de que la autoridad a fojas

61 y 62 de la resolución, en el número I de la gravedad, la autoridad no especifica

las circunstancias especiales y razones particulares que tuvo en consideración

para llegar a la conclusión que la conducta es grave, ya que debe ser proporcional

a los efectos causados, lo que no se señala en la resolución y la sanción es a toda

luces excesiva y desproporcionada a las supuestas conductas observadas. - - - - -

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56 CGV/DBCH/MIBR/vmv

Por otra parte, menciona que la autoridad reconoce que no hay constancias de

infracción anterior a la norma jurídica por parte del ahora recurrente, como se

desprende de la foja 63 del mismo considerando noveno, del numeral VII.

Correspondiente a la reincidencia en el incumplimiento de las obligaciones, y que

los brazaletes sobrantes se encuentran en la bodega de la Dirección General de la

Comisión de Ferias, Exposiciones y Eventos, a más que no existe dispositivo

alguno del que se desprenda que las conductas imputadas son sancionables las

cuales no se encuentran debidamente fundadas y motivadas, refiere también que

en ningún momento infringió Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos

del Estado, ni el Reglamento Interior de la citada Comisión, por lo que deberá

revocarse la resolución recurrida. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Cabe señalar que, dichos argumentos son Infundados, como se verá a

continuación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Primero es de indicar al C. JOSÉ MANUEL ROMERO NAVARRO, que no tiene

razón respecto a que la resolución que se combate, no se indique dispositivo legal

que establezca la obligación en cuanto Director General de la Comisión de Ferias,

Exposiciones y Eventos del Estado de Michoacán, ya que de la lectura a la

resolución en análisis, en específico de las fojas 60 y 61, claramente se

transcribieron los artículos 44 fracciones I, II, III, XXI y XXII de la Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán,

publicada en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán de Ocampo el 27 de

septiembre de 1984 (en relación con el artículo SEXTO TRANSITORIO de la Ley

de Responsabilidades y Registro Patrimonial de los Servidores Públicos del

Estado de Michoacán y sus Municipios, publicada en el Periódico Oficial del

Estado el 14 catorce de octubre de 2014 dos mil catorce), 6 y 8 del Reglamento

Interior de la Comisión de Ferias, Exposiciones y Eventos del Estado de

Michoacán, que a la letra rezan: “…quedan debidamente acreditadas las faltas

administrativas estudiadas en el presente considerando, al contravenir con su

comisión el C. JOSÉ MANUEL NAVARRO MORENO, lo establecido en los

artículos 44 fracciones I, II, III, XXI y XXII de la Ley de Responsabilidades de

los Servidores Públicos del Estado de Michoacán que indican: “…ARTICULO

44. Los servidores públicos tendrán las siguientes obligaciones para salvaguardar

la legalidad, honradez, imparcialidad y eficiencia que deben de observar en el

desempeño de su empleo, cargo o comisión, y cuyo incumplimiento dará lugar a

que se les apliquen las sanciones que correspondan, según la naturaleza de la

infracción en que incurran y sin perjuicio de sus derechos laborales previstos en la

Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y sus

Municipios: I. Cumplir con diligencia el servicio que les sea encomendado y

abstenerse de actos u omisiones que causen la suspensión o deficiencia de

dichos servicios o que impliquen abuso o ejercicio indebido en su empleo, cargo o

comisión;… II. Formular y ejecutar de acuerdo con las leyes de la materia, los

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57 CGV/DBCH/MIBR/vmv

planes, programas y presupuestos correspondientes a su competencia y cumplir

con lo que establece la legislación vigente en materia de manejo de fondos y

recursos públicos; III. Utilizar los recursos que tengan asignados para el

desempeño de su empleo, cargo o comisión, de acuerdo con las facultades que le

sean atribuidas y mantener la información reservada a que tenga acceso por su

función exclusivamente para los fines a que estén afectos;… XXI. Abstenerse de

cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de cualquier disposición

jurídica relacionada con el servicio público; XXII. Los demás que le impongan las

leyes, reglamentos y demás disposiciones….”; artículos 6, 8 del Reglamento

Interior de la Comisión de Ferias, Exposiciones y Eventos del Estado de

Michoacán que indican: “… Artículo 6° del Reglamento Interior de la COFEEEM,

que refiere: “…Artículo 6°. Al Director General le corresponde el ejercicio de las

facultades que expresamente le confiere el artículo 8º del Decreto, así como las

siguientes: I. Planear, dirigir, coordinar, controlar, vigilar y evaluar las actividades

de las Unidades Administrativas de la Comisión, a fin de dar cumplimiento a las

atribuciones que a ésta le correspondan; XI. Establecer las medidas y

disposiciones necesarias para el mejoramiento en la operación de la Comisión y

las Unidades Administrativas a su cargo… Artículo 8°. El Titular de la Dirección

General tendrá las siguientes funciones: …II. Representar legalmente a la

Comisión…”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Artículos de los cuales se desprende por un lado, la obligación que tenía el

impugnante durante su gestión, de cumplir y hacer cumplir la normatividad

aplicable a la Comisión de Ferias, Exposiciones y Eventos en estudio, para

salvaguardar los principios que rige el desempeño de todo servidor público de la

administración pública, tales como eficiencia, legalidad, honradez e imparcialidad,

por lo que sí se establece la normatividad infringida por parte del C. ROMERO

NAVARRO, al haber celebrado el contrato de comodato de fecha 13 trece de abril

de 2012 dos mil doce, con el C. José Cuauhtémoc Flores Pacheco, sin la

autorización del Órgano de Gobierno de la Comisión de Ferias, Exposiciones y

Eventos del Estado, es decir, el permiso para prestar el Centro de Espectáculos

sin beneficio alguno para la Comisión de Ferias, ni para el Estado de Michoacán. -

Sin que le beneficie la prueba consistente en el Acta de la Primer Sesión

Extraordinaria de la H. Junta de Gobierno de la Comisión de Ferias, Exposiciones

y Eventos de fecha 29 veintinueve de marzo de 2012 dos mil doce, de la que

refiere el C. JOSÉ MANUEL ROMERO NAVARRO, que podía celebrar cualquier

tipo de contrato porque en el Acta de referencia que nos ocupa, en sus puntos 6.1

y 6.2 donde se indica la autorización para celebrar contratos, documento que si

bien cuenta con pleno valor probatorio, toda vez que fueron expedidos por

servidores públicos en ejercicio de sus funciones, además de obrar en copia

cotejada dentro del expediente DRSP-R-276/2013, a fojas de la 444 a la 449, ello

atento a lo establecido en los artículos 321, 325 y 326 del Código de

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58 CGV/DBCH/MIBR/vmv

Procedimientos Penales vigente en el Estado, que textualmente establecen:

“...321. Clases de documentos.- Son documentos públicos y documentos

privados, los que señalen como tales el Código de Procedimientos Civiles o

cualesquiera otra ley. Además de los documentos de mérito serán

considerados como documentos materiales las fotografías, cintas

cinematográficas, registros dactiloscópicos y fonográficos, y demás

elementos que produzcan convicción en el ánimo del juez... 326.

Documentos Públicos.- Los documentos públicos hacen prueba plena, salvo

el derecho de las partes para objetarlos de falsedad y para pedir su cotejo

con los protocolos o con los originales existentes en los archivos..., 327.

Documentos privados. Los documentos privados hacen prueba plena contra

su autor, cuando los reconozca ante la autoridad; si no los objeta a pesar de

saber que obran en el proceso; o cuando no justifique la objeción que

oponga si ésta no consiste en el desconocimiento. Los provenientes de un

tercero serán estimados como indicios, siempre y cuando no sean objetados

fundada y motivadamente…”; aplicado supletoriamente a la Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán,

publicada en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán de Ocampo el 27 de

septiembre de 1984 (en relación con el artículo SEXTO TRANSITORIO de la Ley

de Responsabilidades y Registro Patrimonial de los Servidores Públicos del

Estado de Michoacán y sus Municipios, publicada en el Periódico Oficial del

Estado el 14 catorce de octubre de 2014 dos mil catorce), en relación con lo

establecido en el artículo 42 del mismo ordenamiento legal, en el que se establece

lo siguiente: “...En lo relativo a las cuestiones de procedimientos no previstas

en esta Ley, así como la apreciación de las pruebas, se observan las

disposiciones del Código Procesal Penal del Estado de Michoacán...”. - - - - -

Pero dicho documento no contienen los alcances que intenta el impugnante, virtud

a que al tratarse la Comisión de Ferias, Exposiciones y Eventos, es un Órgano

Público Descentralizado de la Administración Pública del Estado de Michoacán,

creado mediante Decreto del 15 quince de noviembre de 2002 dos mil dos, tiene

como finalidad la organización de toda clase de eventos que promuevan y

fomenten las actividades productivas, comerciales, culturales, artísticas, turísticas,

tecnológicas y científicas con las que proyecte la presencia del pueblo Michoacano

a nivel mundial, generando escaparates que sirvan para el desarrollo del Estado

de Michoacán, lo que no tomó en consideración el C. JOSÉ MANUEL ROMERO

NAVARRO, al haber formalizado un contrato de comodato con el C. José

Cuauhtémoc Flores Pacheco, sin que la Comisión referida, obtuviera un beneficio

por la celebración del contrato, con lo cual dejó de cumplirse con el objetivo para

la que fue creado la Comisión de Ferias, Exposiciones y Eventos del Estado de

Michoacán, establecido en el Reglamento Interior, en su punto II denominado

Objetivo, que reza textualmente: “…II. OBJETIVO. Planear, programar,

promocionar, organizar y desarrollar de manera eficiente las ferias, congresos,

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59 CGV/DBCH/MIBR/vmv

simposios, convenciones, exposiciones y toda clase de eventos de carácter estatal

y regional en el Estado y relacionados con éste; así mismo, instrumentar los

mecanismos y metodologías para impulsar la participación de la sociedad civil y

los sectores productivos en la realización de los eventos y actividades, con el

objeto de incrementar la afluencia de visitantes, que permita captar mayores

ingresos para el Estado y de esta manera coadyuvar con las dependencias y

entidades de la Administración Pública Estatal, Federal y/o Municipal al

crecimiento del Estado, mediante la realización de sus propios eventos…”, lo

resaltado y subrayado es de esta Autoridad, razones por las que el C. ROMERO

NAVARRO, es responsable al haber celebrar dicho contrato de comodato sin la

autorización de la Junta de Gobierno de la Comisión de Ferias, Exposiciones y

Eventos, además sin ningún beneficio para el Gobierno del Estado de Michoacán,

por los eventos realizados en el Centro de Espectáculos, ubicado en el Recinto

Ferial ubicado en la Goleta, Municipio de Charo, Michoacán, de ahí que sus

agravios Sexto y Séptimo relacionados con las faltas administrativas Sexta y

Séptima, resultan Infundados. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Por otra parte, el Ciudadano JOSÉ MANUEL ROMERO NAVARRO, ofreció como

medio de pruebas en su favor, las siguientes: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

1. Resolución administrativa de fecha 9 nueve de junio de 2014 dos mil

catorce, emitida en el Procedimiento Administrativo de Responsabilidades

DRSP-PAR-461/2013. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

2. Acta de notificación de fecha 1º primero de julio de 2014 dos mil catorce. - -

Ahora bien en cuanto a las pruebas ofrecidas por el ahora impugnante

C. JOSÉ MANUEL ROMERO NAVARRO, enunciadas con los número 1 y 2, es de

hacer notar, que tales documentos se refieren a los requisitos que se deben

adjuntar para interponer el escrito de Recurso de Revocación, de conformidad al

artículo 54 fracción I de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos

del Estado de Michoacán, publicada en el Periódico Oficial del Estado de

Michoacán de Ocampo el 27 de septiembre de 1984 (en relación con el artículo

SEXTO TRANSITORIO de la Ley de Responsabilidades y Registro Patrimonial de

los Servidores Públicos del Estado de Michoacán y sus Municipios publicada en el

Periódico Oficial del Estado el 14 catorce de octubre de 2014 dos mil catorce). - - -

También se cuenta con la Instrumental Pública de Actuaciones, consistente en

todas y cada una de las constancias que obran dentro de los expedientes números

DRSP-R-276/2013 y DRSP-PAR-461/2013 que le beneficien al C. JOSÉ MANUEL

ROMERO NAVARRO. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

De la que esta Autoridad Administrativa le concede valor atento a los artículos

325, 326 y 327 del Código de Procedimientos Penales de aplicación supletoria a la

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60 CGV/DBCH/MIBR/vmv

Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán,

que a la letra indica en lo que interesa, lo siguiente: “…En lo relativo a las

cuestiones de procedimientos no previstas en esta Ley, así como la apreciación de

las pruebas, se observan las disposiciones del Código Procesal Penal del Estado

de Michoacán…”, que de igual manera acreditan valor probatorio, sin embargo se

trata de las constancias que contienen los elementos que motivaron las faltas

administrativas que se estudian en el recurso de revocación que se resuelve, por

lo que lejos de ayudarle tales constancias le perjudican. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Respecto a la Presunción legal y humana, consistente en la consecuencia que la

Ley o la Autoridad deducen del hecho conocido para averiguar la verdad de otro

desconocido y que le beneficie. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Prueba a la cual se le concede valor pleno de conformidad a los artículos 323 y

324 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Michoacán, de

aplicación supletoria a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos,

que a la letra indica en lo que interesa: “…En lo relativo a las cuestiones de

procedimientos no previstas en esta Ley, así como la apreciación de las pruebas,

se observan las disposiciones del Código Procesal Penal del Estado de

Michoacán…”, que a la letra apuntan: “…ARTICULO 323.- Qué son los

indicios.- Los indicios son el resultado de la valoración conjunta de los

elementos probatorios que obran en el proceso penal; elementos que deben

ser esenciales y estar constituidos por hechos y circunstancias conocidos,

con un enlace natural con la verdad desconocida que se pretende encontrar,

y acreditados con prueba directa; los cuales no deberán apreciarse en forma

aislada, habida cuenta que cada medio de prueba constituye un indicio, ya

sea anterior, coetáneo o posterior al hecho que dio origen al proceso; y de

su relación, concatenación y armonía lógicas y jurídicas, deberá surgir una

conclusión que, unívoca e inequívocamente conduzca al juzgador a la

verdad legal buscada. ARTICULO 324.- Qué es la presunción.- La presunción

es un instrumento judicial, a través del cual se precisa el hecho

controvertido por medio de inducciones o deducciones de otros hechos

probados, complementando un dato, determinando una incógnita o

verificando una hipótesis, tanto respecto de los elementos constitutivos del

injusto penal, cuanto sobre la responsabilidad penal del incriminado y las

circunstancias del hecho imputado...”, pero no le beneficia, toda vez que no

existe ningún indicio que permita a esta Autoridad determinar la ubicación, uso y

destino de los 10,830 brazaletes, que cumplió con la normatividad aplicable en las

compras directas, y que cuenta con las 3 tres cotizaciones que establece para las

compras directas, tampoco se acredita que contó con el contrato con la Institución

bancaria Banamex, donde se especifique los beneficios obtenidos para la

Comisión de Ferias, Exposiciones y Eventos, ni tampoco acredita los beneficios

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61 CGV/DBCH/MIBR/vmv

obtenidos del contrato de comodato celebrado con el C. José Cuauhtémoc Flores

Pacheco, por tanto se acreditaron las faltas administrativas imputadas. - - - - - - - -

Del análisis efectuado tanto a los argumentos del ahora recurrente JOSÉ

MANUEL ROMERO NAVARRO, a la resolución impugnada en lo concerniente a

los elementos establecidos en el artículo 49 de la Ley de Responsabilidades de los

Servidores Públicos del Estado de Michoacán, publicada en el Periódico Oficial del

Estado de Michoacán de Ocampo el 27 de septiembre de 1984 (en relación con el

artículo SEXTO TRANSITORIO de la Ley de Responsabilidades y Registro

Patrimonial de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán y sus Municipios,

publicada en el Periódico Oficial del Estado el 14 catorce de octubre de 2014 dos

mil catorce), aludidos por ROMERO NAVARRO, así como a cada una de las

constancias que obran en los expedientes números DRSP-R-276/2013 y

DRSP-PAR-461/2013, esta Autoridad Administrativa, llega a la conclusión de que

al haber acreditado el destino de 164,158 ciento sesenta y cuatro mil ciento

cincuenta y ocho brazaletes que no fueron vendidos en el evento Expo Feria 2012,

los cuales fueron contemplados como sobrante y al haber comprobado que se

encuentran resguardados en la bodega de la Dirección General de la Comisión de

Ferias y Exposiciones y Eventos del Estado de Michoacán, también desvirtúa

parte del daño que le fue atribuido; por otro lado, el ahora recurrente no logró

desvirtuar las faltas administrativas identificadas como Primera, Segunda, Tercera,

Cuarta, Quinta Sexta y Sétima, por las consideraciones antes vertidas, con lo cual

el C. ROMERO NAVARRO, infringió lo establecido en los artículos 44 fracciones

I, II, III, XXI y XXII de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos

del Estado de Michoacán que indican: “…ARTICULO 44. Los servidores públicos

tendrán las siguientes obligaciones para salvaguardar la legalidad, honradez,

imparcialidad y eficiencia que deben de observar en el desempeño de su empleo,

cargo o comisión, y cuyo incumplimiento dará lugar a que se les apliquen las

sanciones que correspondan, según la naturaleza de la infracción en que incurran

y sin perjuicio de sus derechos laborales previstos en la Ley de los Trabajadores al

Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y sus Municipios: I. Cumplir con

diligencia el servicio que les sea encomendado y abstenerse de actos u omisiones

que causen la suspensión o deficiencia de dichos servicios o que impliquen abuso

o ejercicio indebido en su empleo, cargo o comisión;… II. Formular y ejecutar de

acuerdo con las leyes de la materia, los planes, programas y presupuestos

correspondientes a su competencia y cumplir con lo que establece la legislación

vigente en materia de manejo de fondos y recursos públicos; III. Utilizar los

recursos que tengan asignados para el desempeño de su empleo, cargo o

comisión, de acuerdo con las facultades que le sean atribuidas y mantener la

información reservada a que tenga acceso por su función exclusivamente para los

fines a que estén afectos;… XXI. Abstenerse de cualquier acto u omisión que

implique incumplimiento de cualquier disposición jurídica relacionada con el

servicio público; XXII. Los demás que le impongan las leyes, reglamentos y demás

Page 62: RESOLUCIÓN DEFINITIVA. RECURSO DE REVOCACIÓN

62 CGV/DBCH/MIBR/vmv

disposiciones….”; artículos 6, 8 del Reglamento Interior de la Comisión de

Ferias, Exposiciones y Eventos del Estado de Michoacán que indican: “…

Artículo 6° del Reglamento Interior de la COFEEEM, que refiere: “…Artículo 6°. Al

Director General le corresponde el ejercicio de las facultades que expresamente le

confiere el artículo 8º del Decreto, así como las siguientes: I. Planear, dirigir,

coordinar, controlar, vigilar y evaluar las actividades de las Unidades

Administrativas de la Comisión, a fin de dar cumplimiento a las atribuciones que a

ésta le correspondan; XI. Establecer las medidas y disposiciones necesarias para

el mejoramiento en la operación de la Comisión y las Unidades Administrativas a

su cargo… Artículo 8°. El Titular de la Dirección General tendrá las siguientes

funciones: …II. Representar legalmente a la Comisión…”. - - - - - - - - - - - - - - - - - -

QUINTO. Por lo anteriormente expuesto y fundado, tenemos que las faltas

administrativas que se estudian, se acreditan como se desprende en el

Considerando Cuarto, atento a ello y de conformidad a lo establecido en el artículo

49 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de

Michoacán, y toda vez que desvirtúo parte del daño atribuido, es necesario hacer

un estudio por separado de cada uno de los elementos que deben ser tomados en

consideración, para la imposición de la sanción administrativa correspondiente,

con motivo de las responsabilidades cometidas, siendo éstos: - - - - - - - - - - - - - - -

I. GRAVEDAD DE LA RESPONSABILIDAD EN QUE SE INCURRE, la

conducta desplegada por el CIUDADANO JOSÉ MANUEL ROMERO NAVARRO,

en el cargo que le fue encomendado como Director General de la Comisión de

Ferias, Exposiciones y Eventos del Estado de Michoacán, resulta Grave,

porque a pesar de que logró comprobar que 164,158 ciento sesenta y cuatro mil

ciento cincuenta y ocho brazaletes de los que le fueron atribuidos en la falta

primera, se encuentran resguardados en la bodega de la Dirección General de la

Comisión de Ferias, Exposiciones y Eventos del Estado de Michoacán, con lo cual

desvirtúa la suma de $5,745,530.00 (Cinco millones setecientos cuarenta y cinco

mil quinientos treinta pesos 00/100 m. n.), por lo que subsiste el faltante de 10,830

diez mil ochocientos treinta brazaletes que no fueron localizados, por lo que no

logró comprobar el uso y destino, con lo cual existe un daño económico de

$379,050.00 (Trescientos Setenta y nueve mil cincuenta pesos 00/100 m. n.), al

tener un costo unitario de $35.00 (Treinta y cinco pesos 00/100 m. n.); también la

gravedad se desprende porque no procuró que el Ciudadano Ernesto Codemo

Moreno, desarrollara sus funciones inherentes al cargo que le fue conferido de

Delegado Administrativo de la Comisión en cita, mediante el nombramiento de

fecha 16 dieciséis de abril de 2012 dos mil doce, quien realizó actividades de

auxiliar en la Delegación Administrativa, con lo cual ocasionó que tal servidor

público cobrara el importe de $17,688.24 (Diecisiete mil seiscientos ochenta y

ocho pesos 24/100 m. n.), sin haberlos devengado, además permitió que el C.

Fernando Arroyo Facio, realizara funciones como Encargado de la Delegación

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63 CGV/DBCH/MIBR/vmv

Administrativa, sin contar con el nombramiento para dicho cargo, ya que él era

Jefe de Departamento de Mercadotecnia y Comercialización, de la misma

Comisión, dejando de observar la encomienda que hizo el entonces Gobernador

Constitucional a los Ciudadanos Ernesto Codemo Moreno y Fernando Arroyo

Facio; también el C. ROMERO MORENO, durante el desempeño de su encargo,

dejó de observar la normatividad aplicable para las adquisiciones directas, en

específico en la compra de los brazaletes que amparan las facturas 1855 y 1849

del proveedor SISERTEC Sistemas de Seguridad, Redes y Tecnología,

adquiridos de forma directa, sin cumplir con los requisitos establecidos para tales

compras, es decir, debió de contar con las 3 cotizaciones para que se obtenga la

mejor propuesta en cuanto precio, calidad y oportunidad. - - - - - - - - - - - - - - - - - -

También es considerado que el Ciudadano JOSÉ MANUEL ROMERO

NAVARRO, celebró un contrato de comodato con el Ciudadano José

Cuauhtémoc Flores Pacheco, sin tomar en consideración que el objetivo de la

Comisión de Ferias, Exposiciones y Eventos, es que los eventos efectuados en la

Comisión, permita captar mayores ingresos para coadyuvar con las dependencias

y entidades de la Administración Pública Estatal, Federal y/o Municipal para el

crecimiento y desarrollo, lo que no se obtuvo del contrato aludido, ya que prestó el

Centro de Espectáculos ubicado en el Recinto Ferial, sin ningún beneficio para el

Estado, con lo cual dejó de cumplir con las instrucciones de la Junta de Gobierno

de la Comisión de Ferias, Exposiciones y Eventos del Estado, respecto a los

contratos celebrados por el Director General, y en consecuencia, infracción a los

artículos 44 fracciones I, II, III, XXI y XXII de la Ley de Responsabilidades de

los Servidores Públicos del Estado de Michoacán que indican: “…ARTICULO

44. Los servidores públicos tendrán las siguientes obligaciones para salvaguardar

la legalidad, honradez, imparcialidad y eficiencia que deben de observar en el

desempeño de su empleo, cargo o comisión, y cuyo incumplimiento dará lugar a

que se les apliquen las sanciones que correspondan, según la naturaleza de la

infracción en que incurran y sin perjuicio de sus derechos laborales previstos en la

Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y sus

Municipios: I. Cumplir con diligencia el servicio que les sea encomendado y

abstenerse de actos u omisiones que causen la suspensión o deficiencia de

dichos servicios o que impliquen abuso o ejercicio indebido en su empleo, cargo o

comisión;… II. Formular y ejecutar de acuerdo con las leyes de la materia, los

planes, programas y presupuestos correspondientes a su competencia y cumplir

con lo que establece la legislación vigente en materia de manejo de fondos y

recursos públicos; III. Utilizar los recursos que tengan asignados para el

desempeño de su empleo, cargo o comisión, de acuerdo con las facultades que le

sean atribuidas y mantener la información reservada a que tenga acceso por su

función exclusivamente para los fines a que estén afectos;… XXI. Abstenerse de

cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de cualquier disposición

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64 CGV/DBCH/MIBR/vmv

jurídica relacionada con el servicio público; XXII. Los demás que le impongan las

leyes, reglamentos y demás disposiciones….”; artículos 6, 8 del Reglamento

Interior de la Comisión de Ferias, Exposiciones y Eventos del Estado de

Michoacán que indican: “… Artículo 6° del Reglamento Interior de la COFEEEM,

que refiere: “…Artículo 6°. Al Director General le corresponde el ejercicio de las

facultades que expresamente le confiere el artículo 8º del Decreto, así como las

siguientes: I. Planear, dirigir, coordinar, controlar, vigilar y evaluar las actividades

de las Unidades Administrativas de la Comisión, a fin de dar cumplimiento a las

atribuciones que a ésta le correspondan; XI. Establecer las medidas y

disposiciones necesarias para el mejoramiento en la operación de la Comisión y

las Unidades Administrativas a su cargo… Artículo 8°. El Titular de la Dirección

General tendrá las siguientes funciones: …II. Representar legalmente a la

Comisión…”, lo que habrá de tomarse en consideración al momento de imponer la

sanción correspondiente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

II. NIVEL JERÁRQUICO, Y LOS ANTECEDENTES DEL INFRACTOR, el

CIUDADANO JOSÉ MANUEL ROMERO NAVARRO, tenía encomendado el

cargo de Director General de la Comisión de Ferias, Exposiciones y Eventos

del Estado de Michoacán, por lo que cuenta con un perfil académico que le

permite conocer tanto sus obligaciones como sus prohibiciones, así como conocer

la normatividad aplicable a sus funciones. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

III. CONDICIONES SOCIO-ECONÓMICAS DEL SERVIDOR PÚBLICO, en el

caso concreto, las percepciones del CIUDADANO JOSÉ MANUEL ROMERO

NAVARRO, derivadas del cargo desempeñado como Director General, percibía

un salario neto de $17,000.00 (Diecisiete mil pesos 00/100 m. n.) mensual, según

listado de nómina de la Comisión de Ferias, Exposiciones y Eventos, y una

compensación extraordinaria de $43,122.31 (Cuarenta y tres mil ciento veintidós

pesos 31/100 m. n.) mensual, de acuerdo a la información contenida en el

documento denominado control de bancos del mes de junio de 2012 dos mil doce,

emitida por la Delegación Administrativa de la que Comisión referida,

correspondiente a la institución bancaria Banamex Pagadora número 118-8125650,

cantidades que sumadas resulta un total de $60,122.31 (Sesenta mil ciento

veintidós pesos 31/100 m. n.), lo que será tomado en consideración al momento de

imponer la sanción económica correspondiente, documentos visibles a fojas de la

142 a la 144 del expediente número DRSP-PAR-461/2013. - - - - - - - - - - - - - - - - - -

IV. LAS CONDICIONES Y MEDIDAS DE EJECUCIÓN, en el caso en concreto

se encuentran acreditadas las faltas atribuibles al CIUDADANO JOSÉ MANUEL

ROMERO NAVARRO, virtud a que a sabiendas de que sus funciones en cuanto

Director General de la Comisión de Ferias, Exposiciones y Eventos, así como las

actividades para la que fue creada la Comisión, están debidamente reguladas, no

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65 CGV/DBCH/MIBR/vmv

se apegó a cumplirlas, al no llevar una adecuada vigilancia de los recursos

económicos, en específico lo relativo a los brazaletes, virtud a que no se sabe el

uso y destino de 10,830 brazaletes, que forman parte de los brazaletes no vendidos

en el evento Expo Feria 2012, los cuales tienen un costo unitario de $35.00 (Treinta

y cinco pesos 00/100 m. n.), con lo cual provocó un daño económico de la suma de

$379,050.00 (Trescientos setenta y nueve mil cincuenta pesos 00/100 m. n.);

también tiene conocimiento que para desempeñar un cargo de mando medio, se

cuenta con un nombramiento emitido por el Titular de la Dependencia o del

Gobernador Constitucional, el cual el C. JOSÉ MANUEL ROMERO NAVARRO, no

respeto, ya que dejó como encargado de la Delegación Administrativa al

Ciudadano Fernando Arroyo Facio, quien tenía el cargo de Jefe de Departamento

de Mercadotecnia y Comercialización, y al Ciudadano Ernesto Codemo Moreno

como auxiliar en la Delegación Administrativa, sin tomar en cuenta que este

contaba con el nombramiento de Delegado Administrativo, con lo cual provocó que

cobrara la cantidad de $17,688.24 (Diecisiete mil seiscientos ochenta y ocho pesos

24/100 m. n.), sin haberlo devengado; por otra parte cabe hacer mención que en lo

correspondiente a la compra directa de los brazaletes que amparan las facturas

1849 y 1855 del proveedor SISERTEC Sistemas de Seguridad, Redes y

Tecnología, no se llevó a cabo conforme a la normativa, que establece que para las

compras directas se debe contar con 3 tres cotizaciones, y de proveedores inscritos

en el padrón de proveedores del Poder Ejecutivo, con lo cual dejó de obtener las

mejores condiciones en cuanto precio, calidad y oportunidad; tampoco aplicó la

normatividad respecto a la celebración de contratos en beneficio de la Comisión de

Ferias, Exposiciones y Eventos, como lo es con la Institución Bancaria Banamex,

que no celebró contrato durante el evento Expo Feria 2012, por lo que no se

estableció los beneficios para la Comisión, así como con pleno conocimiento del

objetivo de la Comisión y del Estado de Michoacán, celebró el contrato de

comodato del Centro de Espectáculos ubicado en el Recinto Ferial, sin tener

ningún beneficio, ni se obtuvo recursos económicos que coadyuven en el desarrollo

de las Dependencias de la Administración Pública Estatal, tal como lo establece el

Decreto de Creación de fecha 15 quince de noviembre de 2002 dos mil dos, así

como el Reglamento Interior de la Comisión de Ferias, Exposiciones y Eventos. - -

V. ANTIGÜEDAD EN EL SERVICIO PÚBLICO DEL SERVIDOR, como ha

quedado debidamente acreditado en el expediente que se actúa, la antigüedad del

CIUDADANO JOSÉ MANUEL ROMERO NAVARRO dentro de la Administración

Pública Estatal, en su desempeñó como Director General de la Comisión de Ferias,

Exposiciones y Eventos del Estado de Michoacán, fue del 15 quince de febrero del

2012 dos mil doce, de acuerdo al nombramiento visible a foja 140 del expediente

DRSP-PAR-461/2013, al 27 veintisiete de enero de 2014 dos mil catorce, por lo

que cuenta con una antigüedad de 2 dos años 11 once meses, tiempo suficiente

para conocer tanto sus obligaciones como sus prohibiciones. - - - - - - - - - - - - - - - -

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VI. REINCIDENCIA EN EL INCUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES, de

acuerdo a la información proporcionada por el Departamento de Situación

Patrimonial y de Proyectos en esta Coordinación de Contraloría, no se cuenta con

antecedentes de que el CIUDADANO JOSÉ MANUEL ROMERO NAVARRO, cuya

conducta se estudia, haya sido sancionado con antelación, por lo que no es

reincidente en este aspecto, lo que debe tomarse en consideración para imponer la

sanción correspondiente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

VII. EL MONTO, BENEFICIO, DAÑO O PERJUICIO ECONÓMICOS,

DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES, sobre el

particular es de señalar que la conducta en que incurrió el CIUDADANO JOSÉ

MANUEL ROMERO NAVARRO, se derivó un daño económico al erario Estatal,

por el importe de $379,050.00 (Trescientos setenta y nueve mil cincuenta pesos

00/100 m. n.), correspondiente al valor de 10,830 brazaletes que no fueron

vendidos durante el evento Expo Feria 2012, con un costo de $35.00 (treinta y

cinco pesos 00/100 m.n.) cada uno, de los cuales el Ciudadano ROMERO

NAVARRO, no comprobó su uso o destino, en consecuencia, provocó un daño

económico al erario estatal por la suma de $379,050.00 (Trescientos setenta y

nueve mil cincuenta pesos 00/100 m. n.). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Del análisis anterior, es de concluir que el C. JOSÉ MANUEL ROMERO

NAVARRO, no cumplió con diligencia el servicio que le fue encomendado como

Director General de la Comisión de Ferias, Exposiciones y Eventos del Estado de

Michoacán, de acuerdo a la parte considerativa de la presente resolución, razón

por la cual esta Autoridad determina que los agravios resultan PARCIALMENTE

FUNDADOS EL PRIMERO Y SUFICIENTE para MODIFICAR únicamente la

sanción económica impuesta al C. JOSÉ MANUEL ROMERO NAVARRO en la

resolución impugnada, para ahora imponer la sanción consistente en

REINTEGRO de la suma de $379,050.00 (TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE

MIL CINCUENTA PESOS 00/100 M. N.), valor de los brazaletes que no fueron

vendidos ni localizados, asimismo resultaron INFUNDADOS los agravios

SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO Y SÉPTIMO, razón por la

cual subsiste la sanción administrativa impuesta en la resolución que se combate,

consistente en INHABILITACIÓN POR EL TÉRMINO DE 3 TRES AÑOS PARA

EL EJERCICIO DE EMPLEOS, CARGOS O COMISIONES EN EL SERVICIO

PÚBLICO. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Lo anterior encuentra fundamento en la siguiente tesis de Jurisprudencia: - - - - - -

Tesis Jurisprudencial localizable en el Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta, Tesis lV. 3º J/23, Tomo lll, Mayo de 1996, Novena Época, Tercer

Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito página 50 del rubro DOCUMENTOS

OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE. No se

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puede otorgar valor probatorio aun cuando no hayan sido objetadas en cuanto

a su autenticidad, las copias simples de un documento, pues al no tratarse de

una copia certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas

probanzas por sí solas, y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir

convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que

se pueden confeccionar, por ello, es menester adminicularlas con algún otro

medio que robustezca su fuerza probatoria, razón por la que sólo tienen el

carácter de indicio al no haber sido perfeccionadas. TERCER TRIBUNAL

COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO. Amparo en revisión 27/93. Aprix, S. A.

de C. V. 28 de abril de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Miguel

García Salazar. Secretario: Ángel Torres Zamarrón. Amparo directo 717/92.

Comisión de Contratos de la Sección Cuarenta del S.T.P.R.M., S. C. 3 de

marzo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Miguel García Salazar.

Secretario: Ángel Torres Zamarrón. Nota: Este criterio ha integrado la

jurisprudencia IV.3o. J/23, publicada en el Semanario Judicial de la Federación

y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, Mayo de 1996, pág. 510.- - - - - - - - - - - -

De tal suerte, se emiten los siguientes puntos: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

R E S O L U T I V O S:

PRIMERO. Esta Coordinación de Contraloría resultó competente para conocer y

resolver sobre la presente causa en términos de los artículos 40, 42 fracciones III,

IV, V, XVIII, XIX y XXII y artículos SÉPTIMO y OCTAVO TRANSITORIOS de la

Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Michoacán, publicada en

el Periódico Oficial del Estado en fecha 9 nueve de enero del año 2008 dos mil

ocho, 2º, 3º, 43, 47, 48 fracción II, 54 y 56 de la Ley de Responsabilidades de los

Servidores Públicos del Estado de Michoacán, publicada en el Periódico Oficial del

Estado de Michoacán de Ocampo el 27 de septiembre de 1984 (en relación con el

artículo SEXTO TRANSITORIO de la Ley de Responsabilidades y Registro

Patrimonial de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán y sus Municipios,

publicada en el Periódico Oficial del Estado el 14 catorce de octubre de 2014 dos

mil catorce), y 202 fracciones XII, XVII y XVIII del Reglamento Interior de la

Administración Pública Centralizada del Estado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

SEGUNDO. Los agravios expresados SEGUNDO, TERCERO, CUARTO,

QUINTO, SEXTO Y SÉPTIMO, resultaron INFUNDADOS, el PRIMERO resulto

PARCIALMENTE FUNDADO y suficiente para MODIFICAR la resolución

impugnada, virtud de lo cual subsiste la sanción administrativa y se modifica la

sanción económica, imponiendo ahora al C. JOSÉ MANUEL ROMERO

NAVARRO la consistente en INHABILITACIÓN POR EL TÉRMINO DE 3 TRES

AÑOS PARA EL EJERCICIO DE EMPLEOS, CARGOS O COMISIONES EN EL

SERVICIO PÚBLICO, Y REINTEGRO POR EL IMPORTE DE $379,050.00

(TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA PESOS 00/100 M. N.). - -

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