"informe desde la sociedad civil"

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Abril, 2009 República Oriental del Uruguay INFORME DESDE LA SOCIEDAD CIVIL ELABORADO POR VICTIMAS DEL TERRORISMO DE ESTADO NUCLEADAS EN “CRYSOL” EXAMEN PERIÓDICO UNIVERSAL DEL CONSEJO DE DERECHOS HUMANOS DE LA ONU. REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY (2004-2008) Advertencia El presente informe fue elaborado por CRYSOL, Asociación de ex presas y ex presos políticos del Uruguay, y aborda temas pendientes del Estado uruguayo en materia de derechos humanos exclusivamente relacionados con el terrorismo de Estado del pasado reciente y sus secuelas. Tiene como objetivo brindar su opinión respecto del informe oficial del Uruguay al Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas (Examen periódico Universal del Consejo de Derechos Humanos de la ONU. República Oriental del Uruguay). Se tendrá especialmente presente que CRYSOL, no obstante ser parte activa de la sociedad civil en temas de derechos humanos y de reunir a víctimas directas de gravísimas violaciones a los derechos humanos, no fue ni invitada a participar ni consultada por el Estado para la elaboración del informe oficial. *** 1.- Violaciones a los derechos humanos durante el período del terrorismo de Estado.

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Page 1: "Informe desde la sociedad civil"

Abril, 2009

República Oriental del Uruguay

INFORME DESDE LA SOCIEDAD CIVIL ELABORADO POR

VICTIMAS DEL TERRORISMO DE ESTADO NUCLEADAS

EN “CRYSOL”

EXAMEN PERIÓDICO UNIVERSAL

DEL CONSEJO DE DERECHOS HUMANOS DE LA ONU.

REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY

(2004-2008)

Advertencia

El presente informe fue elaborado por CRYSOL, Asociación de ex

presas y ex presos políticos del Uruguay, y aborda temas pendientes del

Estado uruguayo en materia de derechos humanos exclusivamente

relacionados con el terrorismo de Estado del pasado reciente y sus secuelas.

Tiene como objetivo brindar su opinión respecto del informe oficial del Uruguay

al Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas (Examen periódico

Universal del Consejo de Derechos Humanos de la ONU. República Oriental

del Uruguay).

Se tendrá especialmente presente que CRYSOL, no obstante ser parte activa

de la sociedad civil en temas de derechos humanos y de reunir a víctimas

directas de gravísimas violaciones a los derechos humanos, no fue ni invitada

a participar ni consultada por el Estado para la elaboración del informe oficial.

***

1.- Violaciones a los derechos humanos durante el período del

terrorismo de Estado.

Page 2: "Informe desde la sociedad civil"

1.1. En el Uruguay, desde 1973 a 1985, se vivió bajo una cruenta

dictadura cívico-militar, durante la cual el Estado aplicó un patrón sistemático

de persecución, secuestro, detención ilegal, tortura, prisión arbitraria, asesinato

y desaparición forzada.

La represión se llevó a cabo en forma coordinada con las otras

dictaduras de la región en el marco de la llamada “Operación Cóndor”,

mediante la cual las fuerzas de seguridad de las dictaduras del cono sur se

combinaron al más alto nivel de comando, para detener arbitrariamente,

secuestrar, torturar, asesinar o desaparecer miles de personas.

No fue un simple “terrorismo de Estado”, sino que se practicó terrorismo

de Estado “a nivel interestatal”.1

1.2. Las Fuerzas Armadas se adueñaron del país y sus habitantes,

detentando un autoritarismo totalitario que eliminó la separación de poderes,

suprimió los derechos y garantías individuales y estructuró un sistema de

represión generalizada. La disolución y persecución de organizaciones

políticas, sindicales, sociales y religiosas, el férreo control de todo lo que

significaba contestar al orden establecido, no guardó límites morales,

violándose manifiestamente los derechos fundamentales.

Se persiguieron objetivos concretos: aislamiento y destrucción de

cualquier persona u organización que se opusiera al gobierno cívico-militar.

Se reprimía cualquier actitud que, en la imaginación de los detentadores del

poder, persiguiera una subversión del orden interno. Se proscribió a partidos

políticos, se prohibieron los sindicatos, combatiéndose cualquier expresión

de voluntad popular. Se prohibió el ejercicio de la actividad política y de los

más elementales derechos civiles y políticos.

1.3. Al amparo de la “doctrina de la seguridad nacional”, la dictadura

uruguaya buscó el “aniquilamiento del opositor”, cualquiera fuese éste. Se

1 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso GOIBURU, sentencia de 22 de setiembre de 2006, Serie C, Nº 153, párrafos 61.5 a 61.8, 65 y 66.

2

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tendrá presente que la propia Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas del

Uruguay disponía que el fin de la defensa militar como instrumento de la

seguridad nacional consistía en “anular, neutralizar o rechazar a los agentes

capaces de vulnerar dicha seguridad” (art. 5).

El abuso del poder y la violación de derechos humanos, fueron

constantes sobre las cuales se edificó un verdadero estado Terrorista2. La

tortura, la prisión arbitraria e ilegítima, el asesinato y las desapariciones,

respondían a la acción directa de las Fuerzas Armadas o a grupos

paramilitares y constituyeron los medios para anular cualquier

cuestionamiento a la política del gobierno. “Asesinatos, desapariciones,

prisiones arbitrarias, actos de terrorismo, secuestros, torturas

continentalmente extendidas, demuestran un total irrespeto por la dignidad de

la persona humana”3.

1.4. Miles de ciudadanos fueron presos. Los que pudieron escaparon y

se refugiaron con sus familias en otros países.

La práctica de la tortura incluso a menores de edad, fue habitual,

sistemática, generalizada y constituye un muestrario de los aberrantes

procedimientos con que se perseguía la destrucción biopsicosocial de todos

los prisioneros. El encapuchamiento, plantón, picana eléctrica, submarino,

caballete, abusos sexuales, colgadas de las muñecas, brutales palizas,

simulacros de fusilamiento entre otros castigos, son ejemplos de la reiterada

violación de los derechos humanos del individuo privado de libertad. La tortura

fue una opción deliberada del régimen, “basada en teorías y técnicas que

fueron aplicadas a otras cárceles políticas-campos de concentración nazi”4.

2 Eduardo Luis Duhalde, “El estado terrorista argentino”, Buenos Aires, El Caballito, 1983, pág. 31.

3 Conclusiones de la “III Conferencia Gral. del Episcopado Latinoamericano” reunida en Puebla en 1979. Numeral 1262.

4 Instituto de Estudios para América Latina y África, “Uruguay: Seguridad Nacional y Cárceles Políticas”, Madrid, 1984,

pág. 73.

3

Page 4: "Informe desde la sociedad civil"

1.5. Detenían a personas y a familias enteras, generalmente de noche

o de madrugada, entrando a su casa por la fuerza. Los encapuchaban o les

vendaban los ojos y se los llevaban a cuarteles o a lugares secretos, donde

los torturaban. Así tenían a los prisioneros durante días, semanas o meses,

sin que nadie supiera nada de ellos. Muchos murieron por causa de la tortura.

Los militares entregaban el cuerpo a la familia en un ataúd cerrado, con

prohibición de abrirlo, diciendo que se había suicidado. Los médicos militares

falsificaban la causa de muerte en el certificado de defunción. Muchos padres

abrieron el cajón para ver el cuerpo de su hijo y comprobaron que este había

sido brutalmente torturado, pero no podían reclamar porque no existía justicia

independiente.

1.6. A otros prisioneros luego de torturarlos los “desaparecían”.

Negaban haberlos detenido, ocultaban sus cuerpos y los enterraban

clandestinamente. Desaparecieron a hombres, mujeres y niños.

Desaparecieron y asesinaron mujeres embarazadas luego de dar a luz,

robando esos bebés y sustituyéndoles sus identidades.

La dictadura no solamente desapareció a personas en el Uruguay, sino

que a través del Plan Cóndor, también persiguió, secuestró, torturó y asesinó

a uruguayos que se encontraban en el exterior, por ejemplo en Argentina al

senador Zelmar Michelini (Frente Amplio), al ex diputado Héctor Gutiérrez

Ruiz (Partido Nacional, ex presidente de la Cámara de Representantes), a

Rosario Barredo y a William Whithelaw en un episodio represivo

internacionalmente conocido. Familias enteras de uruguayos que se

encontraban en Argentina, fueron desaparecidas por la acción coordinada de

militares uruguayos y argentinos. Los mantuvieron prisioneros en centros

clandestinos de detención en Buenos Aires y luego los trasladaron al

Uruguay, donde todavía siguen desaparecidos. Muchos niños, hijos de

desaparecidos, fueron robados de los brazos de sus madres, entregados a

otras familias y sustituida su identidad que algunos recuperaron muchos

años después gracias a la búsqueda incansable de los familiares que

sobrevivieron.

4

Page 5: "Informe desde la sociedad civil"

Entre 1973 y 1985 desaparecieron más de 250 uruguayos, en el

Uruguay y en el exterior y aún hoy siguen apareciendo denuncias de

familiares referidas a personas desaparecidas en ese período histórico

1.7. La Comisión Investigadora sobre Desapariciones de la Cámara de

Representantes, ya en 1985, manifestó haber comprobado: a) vinculación de

las desapariciones ocurridas en la República Argentina y en el Uruguay; b)

práctica de la tortura denominador común para los secuestrados-

desaparecidos; c) existencia en el Uruguay de tumbas NN. D).En esas

desapariciones están involucrados efectivos militares y policiales uruguayos

reiteradamente denunciados5.

1.8. La gran mayoría de las personas detenidas por la dictadura, luego

de pasar por los cuarteles, cárceles secretas y centros clandestinos de

detención, fueron sometidas a un “simulacro de juicio” ante la justicia militar,

sin ningún tipo de garantías, para juzgar delitos de carácter netamente

político.

Más de 8.000 personas estuvieron detenidas en cuarteles y cárceles.

Muchas niñas y niños nacieron en cautiverio y estuvieron presos con sus

madres.

Como lo señaló el informe de Serpaj del año 1989, Uruguay Nunca Más,

la prisión prolongada fue la característica diferencial de la represión

política en el Uruguay respecto a otros procesos de violación de los

derechos humanos similares ocurridos en el Cono Sur puesto que fue la

modalidad deliberadamente seleccionada por las FFAA para destruir a

sus enemigos.

5 Informe de la “Comisión Investigadora sobre situaciones de Personas Desaparecidas y los Hechos que la

Motivaron” de la Cámara de Representantes, Diario de Sesiones, Nº 1.856, tomo 620, del 7 de noviembre de 1985, págs. 511 y ss.

5

Page 6: "Informe desde la sociedad civil"

Uruguay fue el país del mundo con la mayor cantidad de presos políticos

en relación a su población. Hubo más de 5.000 presos políticos “procesados”

por la Justicia Militar y miles de ciudadanos permanecieron detenidos en forma

prolongada sin haber sido formalmente procesados. En muchos casos

habiendo decretado su libertad los propios jueces militares.

La justicia militar incluso procesó formalmente a menores por delitos

políticos. Decenas de mujeres embarazadas fueron sometidas a torturas físicas

y sicológicas en dicho estado e incluso se vieron obligadas a dar a luz estando

detenidas permaneciendo sus hijos recluidos con ellas.

Las normas legales en Uruguay establecen que las personas detenidas

tienen que ser puestas a disposición de la justicia en un plazo no mayor a las

24 horas. Según el informe de Serpaj, el 34.8% de los presos políticos que

estuvieron recluidos en los Penales de Libertad y de Punta de Rieles,

demoraron de 1 a 3 meses en ser puestos a disposición de la justicia desde el

momento de su detención.

En promedio, todos los presos políticos de dichos penales demoraron

3,5 meses (105 días) en pasar a manos de la justicia. Y es de recordar que

durante el proceso militar, el Juez Sumariante se encontraba en las mismas

instalaciones que los detenidos, en las propias unidades militares. Y se han

documentado casos que señalan que incluso integraban los equipos de

interrogadores.

Este tiempo era el período en que los presos políticos eran interrogados,

sometidos a apremios físicos y sicológicos, estaban incomunicados con el

mundo exterior y entre ellos, se desconocía su paradero, carecían de los más

elementales derechos, estaban encapuchados y esposados y sometidos a la

mayor arbitrariedad.

6

Page 7: "Informe desde la sociedad civil"

Con respecto al tiempo que duró la reclusión durante el período del

Terrorismo de Estado, algunas cifras son altamente elocuentes. De los presos

políticos recluidos en Libertad y en Punta de Rieles, solamente un 7% de ellos

estuvo detenido 2 años. El 23% estuvo de 3 a 5 años, el 24.4% estuvo de 5 a 8

años y un 15% del total de detenidos permaneció recluido más de 12 años.

Para los penales de Libertad y de Punta de Rieles, centros

emblemáticos de la prisión prolongada en el Uruguay el tiempo promedio de

reclusión de los presos políticos fue de 6 años y 8 meses.

Persecución y detención arbitraria, tortura, violencia sexual,

desapariciones, asesinatos, robo de niños constituyeron gravísimas

violaciones a los derechos humanos perpetradas por el Estado, en forma

sistemática, durante la dictadura cívico militar que gobernó al Uruguay entre

1973 y 1985 y aún se encuentran, en su gran mayoría, pendientes de

juzgamiento y de reparación.

1.9. Los presos políticos en todos los casos, sin excepción, estuvieron

invariablemente sometidos a condiciones de vida extremadamente rigurosas

como lo documentó la Cruz Roja Internacional en su momento.

El sistema carcelario se basó en los castigos individuales y colectivos,

en la implantación de la arbitrariedad represiva como norma de gobierno o

administración interna, existieron carencias de todo tipo en la asistencia

sanitaria, hubo selección de lecturas o prohibición total de ellas por largos

períodos, hubo absoluta prohibición de contactos con el mundo exterior

mediante la eliminación de todo tipo de acceso a la prensa, escrita, radial o

televisada, existieron graves limitaciones en la correspondencia,

permanentemente violada y censurada, los contactos con los familiares se

realizaron en condiciones humillantes, bajo vigilancia y a través de un vidrio, la

alimentación fue siempre defectuosa e insuficiente, hubo privación o grave

7

Page 8: "Informe desde la sociedad civil"

limitación de realizar actividades recreativas o de realizar estudios, y se impidió

el contacto con el sol y el aire libre.

Estas terribles e inhumanas condiciones, diseñadas específicamente

para lograr la destrucción física, síquica y moral de los detenidos,

comunes a la totalidad de los presos por razones políticas, se vieron

exacerbadas hasta límites increíbles de saña represiva en el caso de los nueve

detenidos como los “rehenes” y de las 11 detenidas conocidas como “las

rehenes”.

Además del sufrimiento físico, moral y sicólogico como resultado de los

apremios y tormentos durante los interrogatorios y de las condiciones

humillantes y degradantes de cautiverio, los miles de ex presos políticos y sus

familiares directos sufrieron múltiples perjuicios.

Se vieron impedidos de trabajar y de obtener recursos económicos,

generaron en sus núcleos familiares gastos adicionales, perdieron sus trabajos,

perdieron sus habilidades técnicas, interrumpieron o truncaron sus carreras

profesionales y sus estudios, se vieron imposibilitados de realizar aportes al

sistema previsional para la vejez, vivieron la imposibilidad de educar a sus hijos

y disfrutar su niñez y su adolescencia, vieron en muchos casos la ruina y la

destrucción de sus familias, de sus vínculos familiares, de sus relaciones

sociales y laborales, se les truncaron definitivamente sus proyectos de vida, se

vieron imposibilitados de reinsertarse laboral y socialmente al recuperar la

libertad, vivieron estigmatizados y marginalizados, la gran mayoría de ellos,

durante las décadas en que imperó la cultura de la impunidad en la sociedad

uruguaya.

Además, como lo demostró de manera científica el Prof. Dr. Ricardo

Elena en un trabajo del año 2006, la tortura y la prisión prolongada, en las

condiciones en que ella se desarrolló en nuestro país, produjo en quienes la

8

Page 9: "Informe desde la sociedad civil"

sufrieron, una mayor tasa de morbimortalidad y una menor expectativa de vida

que el resto de la población.

2.- Impunidad y ausencia de reparación integral

2.1. Restablecida la democracia en el Uruguay, el 1 de marzo de 1985,

la voluntad expresada en el parlamento era proceder al juzgamiento, sin

excepciones, de todas las violaciones de los derechos humanos cometidas por

la dictadura o bajo su amparo, razón por la cual éstas se excluyeron de la

amnistía aprobada para los presos políticos6.

Sin embargo, tal decisión fue alterada en virtud de presiones ejercidas

por los mandos militares de la época.

En efecto, a fines de 1986, cuando se resolvió que los militares

indagados comparecieran ante la justicia ordinaria, el entonces comandante del

Ejército –Tte. Gral. Hugo Medina– retuvo en su “caja fuerte” las citaciones

judiciales cursadas y, convertido en portavoz de los estamentos militares,

anticipó el desacato y la amenaza de insubordinación.

Fue cuando, en menos de una semana, se aprobó la Ley 15.848 o Ley

de Caducidad de la Pretensión Punitiva del Estado por la cual Uruguay

renunció, en forma contraria al derecho internacional e ilegítima, a juzgar los

aberrante crímenes cometidos durante la dictadura.

2.2. La sanción de la ley de caducidad, en el contexto referido,

demuestra que el Parlamento fue forzado mediante un comportamiento

intimidatorio a través de la amenaza, lo que implicó un vicio de violencia en el

proceso de formación de la voluntad legislativa.

6 El art. 5 de la Ley 15.737 de 8 de marzo de 1985 dispone: “Quedan excluidos de la amnistía los delitos cometidos por

funcionarios policiales o militares, equiparados o asimilados, que fueran autores, coautores o cómplices de tratamientos inhumanos, crueles o degradantes o de la detención de personas luego desaparecidas y por quienes hubieran encubierto cualquiera de dichas conductas. Esta exclusión se extiende asimismo a todos los delitos cometidos por móviles políticos, por personas que hubieren actuado amparadas por el poder del Estado en cualquier forma o desde cargos de gobierno.”

9

Page 10: "Informe desde la sociedad civil"

2.3. Se tendrá presente que un año antes del dictado de la ley de

caducidad, por Ley 15.737 del 8 de marzo de 1985, Uruguay aprobó e

incorporó al orden jurídico interno la Convención Americana sobre Derechos

Humanos del 22 de noviembre de 1969 (Pacto de San José de Costa Rica). La

sanción posterior de la ley de caducidad violó en forma flagrante derechos

fundamentales establecidos en dicho Pacto. Tal es así que la Comisión

Interamericana de Derechos Humanos, órgano de contralor del sistema

regional de derechos humanos, constató y declaró expresamente, en su

Informe 29/92, que la ley de caducidad viola los arts. 1, 8 y 25 de la

Convención Interamericana de Derechos Humanos y el art. 18 de la

Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, recomendando

al Estado uruguayo adecuarse a las normas internacionales de derechos

humanos. Asimismo se tendrá presente que la Corte Interamericana de

Derechos Humanos entiende que los Estados tienen la obligación de realizar

sus mejores esfuerzos para aplicar las recomendaciones de la Comisión, en

virtud del principio de buena fe que rige el cumplimiento de los tratados,

especialmente cuando se refieren a derechos humanos7 y que las normas de

un Estado que impiden el juzgamiento de los casos de tortura, ejecuciones

sumarias y desapariciones forzadas, son inadmisibles y carecen de valor

jurídico.8

2.4. Se tendrá muy especialmente presente que el Comité de Derechos

Humanos de Naciones Unidas, por Comunicación Nº 322/1988; Uruguay.

9/08/84,CCPR/C/51/D/322/1988, de 9 de agosto de 1994, en el 51º Período de

Sesiones emitió un dictamen contundente y rotundo contra la ley de caducidad,

por su incompatibilidad con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y 7 Caso Loayza Tamayo. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia de 17 de setiembre de 1997. “79. La

Corte ha dicho anteriormente que, de conformidad con la regla de interpretación contenida en el artículo 31.1 de la Convención de Viena sobre Derechos de los Tratados, el término «recomendaciones», usado por la Convención Americana, debe ser interpretado conforme a su sentido corriente (…). 80. Sin embargo, en virtud del principio de buena fe, consagrado en el mismo artículo 31.1 de la Convención de Viena, si un Estado suscribe y ratifica una tratado internacional, especialmente si se trata de derechos humanos, como es el caso de la Convención Americana, tiene que realizar sus mejores esfuerzos para aplicar sus recomendaciones de un órgano de protección como lo es la Comisión Interamericana que es, además, uno de los órganos principales de la Organización de los Estados Americanos, que tiene como función «promover la observancia y la defensa de los derechos humanos en el hemisferio (Carta de la OEA, artículos 52 y 111)». 8 Caso Almonacid Arellano. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia de 26 de diciembre de 2006, Serie C, Nº 154, Caso Barrios Altos. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia de 14 de marzo de 2001, Serie C, Nº 75.

10

Page 11: "Informe desde la sociedad civil"

Políticos: “El Comité reafirma su posición de que amnistías por violaciones

graves de los derechos humanos y las leyes tales como la Ley Nº 15.848 de

caducidad de la pretensión punitiva del Estado, son incompatibles con las

obligaciones de todo Estado parte del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. El

Comité observa con profunda preocupación que la aprobación de esta ley

excluye efectivamente en algunos casos la posibilidad de investigar violaciones

anteriores a los derechos humanos y, por lo tanto, impide que el estado parte

pueda cumplir su obligación de facilitar un recurso efectivo de las víctimas de

esas violaciones. También preocupa al Comité que, al aprobar dicha ley, el

estado parte haya contribuido a crear un ambiente de impunidad que podría

socavar el orden democrático y dar lugar a otras graves violaciones de los

derechos humanos”. 9

2.5. En su momento, la ley de caducidad no pudo ser removida por un

referéndum de iniciativa popular que se llevó a cabo el 16 de abril de 1989.

Primaron las razones de conveniencia política y de amenaza militar latente por

sobre el mandato jurídico de los derechos humanos. Por otra parte, en ese

momento, el conjunto de la sociedad no conocía la magnitud de los crímenes

cometidos sino que además el gobierno de la época no los admitía ni aceptaba

la responsabilidad del Estado.

2.6. El hecho de que la ley no fuera removida por el referéndum de 1989,

no modificó cualitativamente su contenido antijurídico, ni la convalidó. La ley de

caducidad no cambió su naturaleza jurídica por el referéndum: nació contraria a

derecho, carece de validez para el derecho internacional y es posible declararla

nula e inexistente.

En efecto, las normas de impunidad de la ley de caducidad no son

válidas conforme al Derecho Internacional, desde el momento que violan una

norma de jus cogens que obliga a juzgar los crímenes de lesa de humanidad.

La ley de caducidad constituye una norma que es absolutamente nula por

contraria y violatoria de normas de derecho internacional general con rango de

9 Caso Rodríguez Almada, párrafo 12.4.

11

Page 12: "Informe desde la sociedad civil"

jus-cogens que prohíben los Crímenes contra la Humanidad y obligan a la

persecución y juzgamiento de sus responsables. 10

Ningún Estado puede renunciar válidamente al juzgamiento de graves

violaciones a los derechos humanos cometidas desde el mismo Estado.

2.7. Durante 20 años, entre 1985 y 2005, los gobiernos democráticos

que sucedieron a la dictadura, mantuvieron la más absoluta impunidad para las

graves violaciones a los derechos humanos ocurridas en el Uruguay.

A partir del 1 de marzo de 2005, con el gobierno del Dr. Tabaré

Vázquez, se modificó la interpretación práctica de la ley de caducidad y, a

pesar de la misma, se dispuso el procesamiento y condena de civiles y

militares tanto por delitos cometidos fuera del territorio uruguayo como por el

carácter de mandos (casos de los ex dictadores Juan María Bordaberry,

Gregorio Álvarez; del ex canciller Juan Carlos Blanco y del grupo de policías y

militares que operaban en la Argentina). Sin embargo, la gran mayoría de los

casos no han podido ser juzgados; no se conoce el destino de los

desaparecidos; no ha sido juzgado ningún caso de tortura y la enorme

mayoría de las atrocidades cometidas permanecen en la impunidad.

2.8. Es indudable que desde el 2005, Uruguay vive una nueva etapa en

la cual la sociedad comienza a enfrentar, descarnadamente, su pasado

reciente. Las violaciones a los derechos humanos no fueron actos aislados o

desvíos sin importancia. Se comprobó la violación sistemática de los derechos

humanos coordinada entre los países de la región en lo que hoy se conoce

como el “Plan Cóndor”. El informe público que el Comando General de la

Fuerza Aérea Uruguaya entregó al Presidente de la República el 8 de agosto

de 2005, admite que en 1976 se realizaron vuelos clandestinos que

transportaron ciudadanos uruguayos detenidos en Argentina. Las personas

trasladadas en el “segundo vuelo” del 5 de octubre de 1976 se mantienen

desaparecidas ignorándose su suerte posterior aunque probablemente hayan

10 Oscar López Goldaracena, Derecho Internacional…ob. Cit., págs. 38, 67-75.

12

Page 13: "Informe desde la sociedad civil"

sido asesinadas, desconociéndose dónde se encuentran sus restos. Quedarían

probadas las ejecuciones masivas por la dictadura uruguaya lo que califica –sin

dudas– como “crímenes de lesa humanidad”, hecho que no era conocido por la

opinión pública ni reconocido por el gobierno en el momento del referéndum

contra la ley de caducidad que se llevó a cabo en 1989.

2.9. No obstante los avances realizados, los represores de la época

mantienen un pacto de silencio y no se puede avanzar en el conocimiento de la

verdad ni ubicar los restos de los uruguayos desaparecidos. La ley de

caducidad impide el acceso a la justicia y al conocimiento de la verdad por la

vía judicial. La cultura de la impunidad, enquistada en la sociedad en virtud de

la ley de caducidad y la ausencia, todavía, de una verdadera reparación

integral para las víctimas, son dos temas pendientes e interrelacionados que

deben ser subsanados por el Uruguay.

3.- Responsabilidad del Estado uruguayo. Su obligación de reparar

y terminar con la impunidad. Garantizar el derecho a la justicia y el

derecho a la verdad.

3.1. Durante la dictadura cívico-militar (y en lo previo, cuando existió un

abuso de poder ilegítimo del Estado, cuyo inicio puede ubicarse en el año

1968), fue el Estado uruguayo, a través de sus órganos y agentes, el que violó

los derechos humanos.

Los daños causados son atribuibles e imputables al Estado en cuanto

entidad jurídica.

Consecuentemente, siendo el Estado quien violó los derechos humanos,

es el Estado quien tiene que rendir cuentas, asumir su responsabilidad como

Estado y cumplir con la obligación jurídica internacional de remover los

obstáculos de impunidad y reparar el daño causado en todos los ámbitos en

que fue responsable.

13

Page 14: "Informe desde la sociedad civil"

3.2. El Derecho Internacional ha ido consolidando la noción de

reparación integral la que ha adquirido especificidad propia y solidez jurídica,

expresándose hoy en necesarias medidas de restitución, indemnización,

rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición que tengan en cuenta la

integralidad de la víctima y los diversos universos de víctimas, conforme lo

dispone el estándar internacional aprobado por las Naciones Unidas en su

Resolución 60/147 del 16 de diciembre de 2005.11

3.3. Sin desconocer que desde el restablecimiento de la democracia se

han dado pasos puntuales en materia de reparación para las víctimas de las

graves violaciones de los derechos humanos ocurridas durante la dictadura, las

mismas se han limitado específicamente (y con exclusiones) a la restitución

(aspectos laborales y resarcimiento previsionales) como lo señala el informe

gubernamental en criterio que compartimos plenamente.

A más de 24 años del retorno a la institucionalidad democrática, el

Estado no ha cumplido con su obligación de presentar disculpas oficiales que

incluyan el reconocimiento público de los hechos, establezcan la verdad y la

aceptación de las responsabilidades inherentes a las víctimas y sus

descendientes. Tampoco ha emitido hasta el momento una declaración oficial

que restablezca la dignidad, la reputación y los derechos de las víctimas y de

las personas más vinculadas a ellas. Asimismo no ha establecido

conmemoraciones para preservar la memoria colectiva de lo vivido y rendir

homenaje colectivo e individual para una adecuada dignificación de las

víctimas. En el debe estatal al respecto debe incluirse el no cumplimiento de

asegurar la atención médica y sicológica y el apoyo jurídico y social a todos los

efectos que puedan corresponder.

En materia indemnizatoria el Estado uruguayo ha indemnizado

solamente a aquellos ciudadanos que iniciaron juicios civiles y a los

11 Ver en Oscar López Goldaracena “Derecho a la Reparación Integral de Violaciones a los Derechos Humanos”,

Crysol, 2008, págs. 20 a 30.

14

Page 15: "Informe desde la sociedad civil"

funcionarios militares detenidos o despedidos de las Fuerzas Armadas durante

el proceso cívico militar (Ley 19.949). Hasta el momento no se ha

implementado una indemnización que abarque a todas las víctimas conforme a

los estándares del Derecho Internacional de los Derechos Humanos tal cual lo

establece la Resolución 60/147 siendo una prerrogativa exclusiva del Poder

Ejecutivo el propiciar una norma de esta naturaleza.

3.4. En el ámbito regional la jurisprudencia de la Corte Interamericana de

Derechos Humanos ha sido conteste en reconocer la “reparación integral” para

los casos de “terrorismo de Estado” en sucesivas sentencias, resultando

ilustrativa la síntesis de conceptos realizada para el caso de las Hermanas

Serrano Cruz (Sentencia del 1 de marzo de 2005): “La reparación del daño

ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre

que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), la cual consiste en

el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto posible, como en el

presente caso, cabe al tribunal internacional determinar una serie de medidas

para, además de garantizar los derechos conculcados, reparar las

consecuencias que las infracciones produjeron, así como establecer el pago de

una indemnización como compensación por los daños ocasionados. Es

necesario añadir las medidas de carácter positivo que el Estado debe adoptar

para asegurar que no se repitan hechos lesivos como los ocurridos en el

presente caso. La obligación de reparar que se regula, en todos los aspectos

(alcance, naturaleza, modalidades y determinación de los beneficiarios) por el

Derecho Internacional, no puede ser modificada o incumplida por el Estado

obligado invocando para ello disposiciones de su derecho interno”. 12

3.5. En materia de reparación de las violaciones a los derechos

humanos cometidas por el terrorismo de Estado, las medidas deben ser

integrales.

En efecto, se trata de considerar la integralidad de la persona y de la

sociedad toda como víctima. El ser humano y la sociedad, tienen necesidades

y aspiraciones que trascienden lo meramente económico.

12 Párrafo 135.

15

Page 16: "Informe desde la sociedad civil"

Las medidas de reparación, cuando se produjo “terrorismo de Estado”,

deben partir de una perspectiva integral socio-colectiva, que trascienda lo

patrimonial.13

Para el caso, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos ha

determinado, con singularidad propia, la “reparación integral” como una

categoría jurídica específica que obliga a tomar medidas en base a valores y

principios tendientes a garantizar que la sociedad que padeció las violaciones,

nunca más sea víctima de las mismas.

3.6. Es en este plano que adquieren fundamental importancia la medidas

de dignificación, satisfacción y garantías de no repetición de los hechos,

demostrando una íntima relación entre la reparación integral, el derecho a la

verdad, el derecho a la justicia y la lucha contra la impunidad. Es más, diríamos

que el derecho a la verdad y el derecho a la justicia forman parte indisoluble de

la reparación integral y, consecuentemente, no habrá reparación integral si

cualquiera de estos derechos de ven obstaculizados por disposiciones de

derecho interno (como es el caso de la ley de caducidad) que conducen a una

situación de impunidad.14

3.7. El Estado uruguayo está obligado a indemnizar, dignificar y

rehabilitar a los distintos universos de víctimas y, además, a reparar a toda la

sociedad garantizando el pleno ejercicio del derecho a la verdad y a la

realización de la justicia.

La persistencia de la impunidad es incompatible con el principio de

“garantías de no-repetición” de los hechos lesivos.

13 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso LOAYZA TAMAYO. Sentencia de 27 de noviembre de 1998,

Serie C, Nº 42. Fundamento de voto conjunto de los jueces A.A. Cancado Trindade y A. Abreu Burelli, párrafo 9. 14

. L. Joinet (rapporteur), La Cuestión de la Impunidad de los Autores de Violaciones de los Derechos Humanos (Derechos Civiles y Políticos), Informe Final, ONU/Comisión de Derechos Humanos, doc. E/CN.4/Sub.2/1997/20, de 26.06.1997, pp. 1-34; y, para los derechos económicos, sociales y culturales, cf. El Hadji Guissé (relator especial), La Cuestión de la Impunidad de los Autores de Violaciones de los Derechos Humanos (Derechos Económicos, Sociales y Culturales), Informe Final, ONU/Comisión de Derechos Humanos, doc. E/CN.4/Sub.2/1997/8, de 23.06.1997, pp. 1-43.

16

Page 17: "Informe desde la sociedad civil"

Como forma de reparación en el marco de las garantías de no

repetición, el Estado uruguayo tiene el deber de eliminar aquellas medidas que

constituyen obstáculos para la realización de los derechos humanos a la

verdad y a la justicia.15

3.8. Resulta magistral la afirmación de la Corte Interamericana de

Derechos Humanos respecto de una situación similar: “El Estado está obligado

a combatir la situación de impunidad que impera en el presente caso por todos

los medios disponibles, ya que ésta propicia la repetición crónica de las

violaciones de los derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y de

sus familiares, quienes tienen derecho a conocer la verdad de los hechos. Este

derecho a la verdad, al ser reconocido y ejercido en una situación concreta,

constituye un medio importante de reparación y da lugar a una justa

expectativa de las víctimas que el Estado debe satisfacer.”16

Las víctimas y la sociedad toda tienen el derecho a conocer lo que pasó,

a que se haga justicia y a que se sancione a los responsables.

En tal sentido, el Estado debe remover todos los obstáculos, de hecho y

de derecho, que mantienen la impunidad, obstaculizan el derecho a la verdad e

impiden conocer el destino de los desaparecidos.

La investigación de los hechos y la sanción de los responsables es una

obligación de “reparación” que corresponde al Estado y beneficia a toda la

sociedad, porque conocer la verdad le genera a todo el colectivo la capacidad

de prevenirlo en el futuro.17

4.- Nulidad de la ley de caducidad y reparación integral.

15 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso LA CANTUTA, sentencia del 29 de noviembre de 2006, Serie C,

Nº 162, párrafo 222; caso CANTORAL HUANAMI, sentencia del 10 de julio de 2007, Serie C, Nº 167, párrafo 190; caso ZAMBRANO VELEZ, sentencia del 4 de julio de 2007, Serie C, Nº 166, párrafo 147.16

Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso GOIBURÚ, Sentencia del 22 de setiembre de 2006, Serie C, Nº 153, párrafo 164.17

Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso de los HERMANAS SERRANO CRUZ, sentencia del 1 de marzo de 2005, Serie C, Nº 120, párrafo 169; caso LA CANTUTA, sentencia del 19 de noviembre de 1006, Serie C, Nº 162, párrafo 222; caso CANTORAL HUANAMÍ, sentencia del 10 de julio de 2007, Serie C, Nº 167, párrafo 190; caso ZAMBRANO VELEZ, sentencia del 4 de julio de 2007, Serie C, Nº 166, párrafo 147.

17

Page 18: "Informe desde la sociedad civil"

4.1. Por los fundamentos ya expuestos, el Estado uruguayo está

obligado y tiene pendiente proceder a la reparación integral de todas las

víctimas del terrorismo de Estado de acuerdo a lo que dispone la Resolución

60/147 de Naciones Unidas y, en el marco de dicha reparación integral, debe

remover y declarar nula la ley de caducidad con carácter general, sin dejar

rastros en el ordenamiento jurídico del Uruguay.

4.2. Se tendrá presente que en el momento actual, en el Uruguay, la

acumulación de fuerzas desde la sociedad civil (fundamentalmente desde las

organizaciones de víctimas entre las que se encuentra CRYSOL) viene

impulsando la nulidad de la ley de la caducidad y la reparación integral para las

víctimas del terrorismo de Estado.

4.3. A los efectos de remover la cultura de impunidad, entre el 2007 y el

2009, se desarrolló una campaña de recolección de firmas para promover una

reforma constitucional de iniciativa popular, al amparo de lo previsto en el art.

331 literal A de la Constitución, a los efectos de declarar nula e inexistentes las

normas de impunidad de la ley de caducidad.

Con este fin se constituyó la Coordinadora Nacional por la Nulidad de la

Ley de Caducidad, integrada por organizaciones de víctimas (entre ellas,

CRYSOL), sociales, de derechos humanos, sindicales, barriales, sectores

políticos, juristas defensores de los derechos humanos y referentes culturales.

De acuerdo a la Constitución se requería que adhirieran a la propuesta el

10% del total de habilitados para votar (250.000) antes del 25 de abril de 2009,

para posibilitar que el proyecto de reforma constitucional pueda ser plebiscitado

en las próximas elecciones nacionales que se llevarán a cabo el 25 de octubre

del mismo año.

La sociedad civil superó el número de firmas exigido y la propuesta de

nulidad de la ley de caducidad será finalmente plebiscitada, en el marco de una

reforma constitucional de iniciativa popular promovida por los ciudadanos y no

18

Page 19: "Informe desde la sociedad civil"

por el Estado, quien continúa incumpliendo el mandato del derecho

internacional y específicamente continúa incumpliendo las recomendaciones de

la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y del Comité de Derechos

Humanos de Naciones Unidas.

4.4. En lo referido a la reparación integral para las víctimas del

terrorismo de Estado, desde CRYSOL se está impulsando un proyecto de ley

de reparación integral para todas las víctimas, elaborado por el Dr. Oscar

López Goldaracena. Dicho proyecto fue presentado a la sociedad civil, a los

sectores políticos y a las autoridades gubernamentales en julio de 2007, no

habiendo existido objeciones técnicas, ni conceptuales.

4.5. Tal como lo señala el informe gubernamental, se viene anunciando,

reiteradamente, que el Poder Ejecutivo presentará al Poder Legislativo un

proyecto de reparación integral, el cual no sería similar al presentado por la

sociedad civil y en cuya elaboración no han participado las organizaciones de

víctimas. Hasta el momento de la redacción del presente documento el

proyecto oficial no ha sido presentado.

4.6. La Resolución 60/147 de las Naciones Unidas es el estándar

internacional de los derechos de los ciudadanos que han sufrido violaciones

manifiestas a los Derechos Humanos internacionales. La no implementación

efectiva de los mismos, significa, en los hechos, que a dichos ciudadanos se

les violan sus legítimos derechos y son nuevamente victimizados en el marco

de una sociedad plenamente democrática.

Debe tenerse en cuenta, incluso, que en el caso de los ex presos

políticos, a más de 24 años del retorno a la vida democrática, la mitad de ellos

ya han fallecido.

En conclusión, para cumplir plenamente con las normas del derecho

internacional de los derechos humanos, en lo específicamente vinculado con

las secuelas de la dictadura cívico-militar que gobernó al país entre 1973 y

1985, el Estado uruguayo debe declarar nula e inexistente la ley de caducidad

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Page 20: "Informe desde la sociedad civil"

y garantizar el pleno acceso a la justicia y al conocimiento pleno de la verdad,

esclareciéndose el destino de los desaparecidos y debe proceder a reparar

integralmente a todas las víctimas del terrorismo de Estado, a toda la sociedad,

de conformidad a lo que dispone la Resolución 60/147 de Naciones Unidas del

16 de diciembre de 2005.

Crysol

Asociación de ex pres@s polític@s de Uruguay

Abril de 2009

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