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65 «Este derecho ha sido interpretado como el derecho de los ciuda- danos a que no se establezcan excepciones o privilegios que exclu- yan a unos lo que se le concede a otros, en paridad de circunstancias. Es decir, que en virtud de este principio, no deben establecerse diferencias entre los que se encuentran en las mismas condiciones. La verdadera igualdad consiste en tratar de manera igual a los iguales y desigualmente a los que no pueden alegar esas mismas condiciones y circunstancias predeterminadas por la Ley, ya que estas no obedecen a intereses de índole individual sino a la utilidad general» (destacado agregado) (Sentencia Nº 01.131 del 24 de septiembre de 2002). De lo anterior, se desprende entonces, que sólo existirá una violación del derecho a la igualdad ante la ley cuando se da trata- miento diferente a dos situaciones jurídicas idénticas, sin fin ni razón alguna. Para ello, es necesario demostrar fehacientemente esa situa- ción de identidad, es decir, la exactitud existente entre las circunstan- cias de hecho que acontecieron en la realidad y, por tanto, el trato diferente entre ellas. III. POTESTADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA 1. Potestad Urbanística. A. Sanciones establecidas en la Ley Or- gánica de Ordenación Urbanística. 2. Situaciones jurídicas a raíz de la Derogatoria de la Ley Orgánica para la Planificación y Gestión de la Ordenación del Territorio. 1. Potestad urbanística A. Sanciones establecidas en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística El artículo 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística establece las sanciones que deben ser impuestas a las personas que no cumplan con las normas establecidas en dicha Ley, al señalar expre- samente que: III. POTESTADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

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Page 1: III. POTESTADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA · 2015-06-15 · momento de su publicación); o diferida (lapso de tiempo o vacatio legis entre su publicación y entrada en vigencia,

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«Este derecho ha sido interpretado como el derecho de los ciuda-danos a que no se establezcan excepciones o privilegios que exclu-yan a unos lo que se le concede a otros, en paridad decircunstancias. Es decir, que en virtud de este principio, no debenestablecerse diferencias entre los que se encuentran en las mismascondiciones. La verdadera igualdad consiste en tratar de maneraigual a los iguales y desigualmente a los que no pueden alegaresas mismas condiciones y circunstancias predeterminadas por laLey, ya que estas no obedecen a intereses de índole individual sinoa la utilidad general» (destacado agregado) (Sentencia Nº 01.131del 24 de septiembre de 2002).

De lo anterior, se desprende entonces, que sólo existirá unaviolación del derecho a la igualdad ante la ley cuando se da trata-miento diferente a dos situaciones jurídicas idénticas, sin fin ni razónalguna. Para ello, es necesario demostrar fehacientemente esa situa-ción de identidad, es decir, la exactitud existente entre las circunstan-cias de hecho que acontecieron en la realidad y, por tanto, el tratodiferente entre ellas.

III. POTESTADESDE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

1. Potestad Urbanística. A. Sanciones establecidas en la Ley Or-gánica de Ordenación Urbanística. 2. Situaciones jurídicas a raízde la Derogatoria de la Ley Orgánica para la Planificación yGestión de la Ordenación del Territorio.

1. Potestad urbanística

A. Sanciones establecidas en la Ley Orgánicade Ordenación Urbanística

El artículo 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanísticaestablece las sanciones que deben ser impuestas a las personas que nocumplan con las normas establecidas en dicha Ley, al señalar expre-samente que:

III. POTESTADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

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«Art. 109.–Toda persona natural o jurídica que realice obras oactividades urbanísticas sin haber cumplido con las normas esta-blecidas en esta Ley será sancionado de acuerdo a:

1. Cuando haya cumplido con las variables urbanas fundamenta-les, pero no haya dado cumplimiento a lo establecido en el artículo84 la autoridad urbanística local procederá a la paralización inme-diata de la obra hasta tanto cumpla con los artículos 84 y 85 dela presente Ley.

El interesado podrá continuar la obra una vez presentados losrecaudos establecidos en la Ley y obtenida la constancia a que serefiere el artículo 85.

2. Cuando viole las variables urbanas fundamentales la autoridadurbanística local procederá a la paralización de la obra y a la de-molición parcial o total de la misma, de acuerdo a las normas quehaya incumplido. El responsable será sancionado con multa equi-valente al doble del valor de la obra demolida. Sólo podrá conti-nuar la ejecución del proyecto, cuando haya corregido la violación,pagado la multa respectiva y obtenido la constancia a que se refiereel artículo 85».

De la norma transcrita queda claro que, toda persona que hayainiciado una obra o construcción urbanística sin dar cumplimientoa los deberes impuestos por la ley, será responsable y sancionada de-pendiendo de la irregularidad cometida.

Así, de conformidad con el numeral 1 del precitado artículo109, en el caso que la persona haya iniciado una obra sin habercumplido previamente el deber de notificar a las autoridades urbanís-ticas locales de dar inicio a una obra, se le ordenará paralizar la mismainmediatamente hasta que el interesado cumpla, según el caso, conlos artículos 84 y 85 de esa misma ley. El responsable en notificar ala Administración sobre el inicio de toda obra, es la persona naturalo jurídica que la vaya a ejecutar, es decir, la persona que la va adesarrollar en su beneficio, sin importar si es o no el correspondientepropietario del inmueble. Una vez que el interesado responsablepresente los recaudos y cumpla con lo establecido en los artículos 84y 85 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, podrá continuarcon la obra en cuestión.

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En segundo lugar, de conformidad con el numeral 2 antes cita-do, cuando la obra de construcción viole las Variables Urbanas Fun-damentales establecidas en el artículo 86 para las urbanizaciones y elartículo 87 para las edificaciones, las autoridades urbanísticas debe-rán proceder a ordenar la paralización de la misma y ordenar, ade-más, como medida restitutoria del orden urbano, la demolición de laobra. También se sancionará al particular con una multa equivalenteal doble del valor de la obra que tenga que ser demolida.

2. Situaciones jurídicas a raíz de la Derogatoria de la Ley Orgánicapara la Planificación y Gestión de la Ordenacióndel Territorio

Como punto previo, parece acertado revisar algunos conceptosbásicos del Derecho, que aporten luces para la resolución de lo plan-teado y vislumbre los criterios a seguir:

La ley, constituye sin duda fuente fundamental del derecho, enrazón de su función reguladora de conductas y cimiento de la socie-dad. La obligatoriedad de su cumplimiento conlleva al orden delcontexto humano, y erradica toda posibilidad de anarquía.

Ello así, encontramos las llamadas leyes especiales y las leyesorgánicas. Las primeras guardan en su seno el desarrollo legislativode una materia específica, y las segundas desarrollan derechos cons-titucionales, organizan los poderes públicos o sirven de marco nor-mativo a otras leyes.

Así pues, concibiéndola como norma jurídica de carácter obliga-torio, toda ley debe ser sometida a un proceso de formación, que enel caso venezolano, se encuentra contemplado en los artículos 202 ysiguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Vene-zuela; que conceptual y fácticamente comprende tres pasos básicos:

1) INICIATIVA DE LA LEY13: Comprende la elaboración deun «Proyecto de Ley» para la regulación de la materia quedesea reglarse.

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13 Art. 204 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. GacetaOficial Nº 5.453 Extraordinario del 24 de marzo de 2000.

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2) DISCUSIÓN DE LA LEY14: Para convertirse en ley, todoproyecto deberá ser discutido no menos de dos veces en elseno del órgano legislativo; el cual queda facultado para susanción.

3) PROMULGACIÓN DE LA LEY15: Corresponde al Ejecu-tivo Nacional como colaborador importante en el proceso.La promulgación lleva intrínseco tres elementos: a) Promul-gación en estricto sentido: Acto en el cual, el Presidente oPresidenta de la República impone el respectivo «Cúmpla-se» a la ley sancionada. b) Publicación de la ley: Se concretacon la divulgación de la ley para su conocimiento, a travésde su aparición en Gaceta Oficial. c) Entrada en vigencia: Esel momento en el cual la ley «comienza a regir»; pudiendoverificarse de manera inmediata (es obligatoria desde elmomento de su publicación); o diferida (lapso de tiempo ovacatio legis entre su publicación y entrada en vigencia, es-tablecido en el seno de dicha ley).

Visto lo anterior, tenemos que existen una serie de requisitosconcurrentes y sistemáticos para que una formulación normativaadquiera fuerza de ley, y entre a formar parte del ordenamiento ju-rídico de un Estado; es decir, la omisión de cualquiera de esas fases,conllevaría a considerar que dicha formulación no es más que eso,un diseño de ley que no tiene ni el carácter ni la fuerza de ley.

Ahora bien, en concatenación con esto, no en vano establecentanto el Código Civil Venezolano en su artículo 7 como la CartaMagna en su artículo 218, el principio lex posterior derogat legi priori,según el cual solamente una nueva ley puede derogar una ley ante-rior. En el caso que nos ocupa, las implicaciones que trae consigo laderogación como supresión de una norma del orden jurídico, y sufalta de aplicabilidad de allí en adelante (irreversibilidad), tambiénnos interesan.

Así pues, la derogación se clasifica en derogación interna y externa.La primera implica que por una causa interna de la ley, ésta sea

14 Art. 207 ibíd.15 Art. 214, ibídem.

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suprimida; y la derogación externa se evidencia cuando su supresióndel ordenamiento se produce por una nueva ley que así lo establezcaexpresamente.

Considerando todas las afirmaciones doctrinarias expuestas,observamos, que en el caso concreto, en fecha 23 de septiembre de2005, mediante Gaceta Oficial Nº 38.279, fue promulgada la Leypara la Planificación y Gestión de la Ordenación del Territorio, cuyaDisposición Derogatoria Única establecía que «Quedan derogadas laLey Orgánica para la Ordenación del Territorio (Gaceta OficialNº 3.238 del 11 de agosto de 1983), la Ley Orgánica de Ordena-ción Urbanística (Gaceta Oficial Nº 33.868 del 16 de diciembre de1987) y todas las disposiciones contrarias a la normativa de lapresente ley», agregando dicho texto, en su Disposición Final Cuar-ta, que la ley entraría en vigencia a los seis (6) meses de su publica-ción en Gaceta Oficial.

Ahora bien, en fecha 1º de marzo de 2006, en Gaceta Oficial Nº38.388, se publicó días antes del término de la vacatio legis, una re-forma parcial a la Ley para la Planificación y Gestión de la Ordena-ción del Territorio, cuyo artículo 1 establecía una nueva prórrogapara su entrada en vigencia, extendiéndose la vacancia hasta el 31 deagosto de 2006. Posteriormente, en Gaceta Oficial Nº 5.820 Extraor-dinario del 1º de septiembre de 2006, nuevamente se extiende lavacatio legis para la Planificación y Gestión de la Ordenación delTerritorio, hasta el 28 de febrero de 2007.

Posteriormente, en fecha 27 de febrero de 2007, Gaceta OficialNº 38.633, es publicada la Ley Orgánica Derogatoria de la Ley Or-gánica para la Planificación y Gestión de la Ordenación del Territo-rio, la cual establece en su artículo 1, que se deroga la Ley Orgánicapara la Planificación y Gestión de la Ordenación del Territorio san-cionada el 15 de agosto de 2006 y publicada en la Gaceta Oficial dela República Bolivariana de Venezuela Nº 5.820 Extraordinario, de fe-cha 1º de septiembre de 2006.

En concatenación con lo anterior, y de acuerdo a lo solicitado,conviene entonces revisar lo relativo a la «reviviscencia de las leyes»y sus implicaciones en el orden jurídico vigente.

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En términos estrictamente conceptuales, el término «reviviscen-cia» puede entenderse como la acción y efecto de revivir algo; peroa la luz del derecho y sus normas, la «reviviscencia» implica que unavez que las normas han sido derogadas, dejan de pertenecer al orde-namiento jurídico, y solamente mediante el ejercicio de la potestadnormativa una ley derogada pueden recuperar su vigencia, siendoconsecuencia inmediata el concebirla como una nueva norma.

Jurisprudencialmente, el Máximo Tribunal de la República enSala Constitucional ha establecido lo siguiente:

«(...) En criterio de esta Sala, la llamada «reviviscencia» de las leyesque han sido objeto de derogatoria expresa por otras leyes, dicta-das por la autoridad competente siguiendo para ello el procedi-miento establecido en la Constitución, constituye un acto negativodel legislador, que colide directamente con el denominado efectoderogatorio arquetípico, el cual consiste «primordialmente en lacesación de la vigencia de la ley, es decir, en la cesación de supertenencia activa al ordenamiento (...) dado que deja de poseeruna ilimitada capacidad reguladora. La eficacia o aplicabilidad asituaciones concretas de la ley derogada depende, en cambio de ladiversa incidencia de las normas de Derecho intertemporal sobreel fenómeno derogatorio. Así, desde el momento en que el efectoderogatorio que sigue a un acto de derogación expresa no es sinoconsecuencia del ejercicio de la potestad legislativa, sólo el renova-do ejercicio de ésta puede volver a otorgar vigencia. La única verda-dera excepción a esta regla general es la invalidez de la leyderogatoria, ya que la nulidad arrastra todos los efectos de laley, incluido el efecto derogatorio. De todo ello se sigue que elrasgo último o núcleo esencial del efecto derogatorio arquetípicoconsiste precisamente en su irreversibilidad; esto es, salvo en los casosde invalidez, la vigencia perdida no puede, por definición, ser recu-perada: sólo un nuevo acto positivo de legislación puede otorgarvigencia; pero, en este caso, se trataría ya de una nueva ley»16.

El principio de la irreversibilidad del efecto derogatorio de lasleyes, junto con otros típicos del Estado democrático y social de

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16 DÍEZ-PICAZO, Luis María, «La irreversibilidad en cuanto núcleo esencialde efecto derogatorio», en La Derogación de las Leyes, Madrid, Civitas, 1990,pp. 255 y 256.

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Derecho y de Justicia, como son el principio de jerarquía de la NormaFundamental, el principio de la primacía de los derechos humanos,el principio de legalidad de la actividad de la Administración y elprincipio la irretroactividad de las leyes, previstos en los artículos 7,19, 25, 24 y 137 de la Constitución de la República Bolivarianade Venezuela, se encuentran íntimamente vinculados a la noción deseguridad jurídica, como premisa axiológica de todo ordenamientojurídico y expectativa razonable de todos los ciudadanos, la cual puedeentenderse, en armonía con la doctrina de esta Sala (vid. sentenciaNº 1.928/2002, del 15-08) como «suma certeza y legalidad, jerarquíay publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable, interdic-ción de la arbitrariedad (...) pero que, si se agotara en la adición deestos principios, no hubiera precisado de ser formulada expresamen-te. La seguridad jurídica es la suma de esos principios, equilibrada detal suerte que permita promover, en el orden jurídico, la justicia y laigualdad en libertad» (Cfr. Antonio Enrique Pérez Luño, La SeguridadJurídica, 2da. edición, Barcelona, Ariel, 1994, p. 40). (...)».

A la luz de lo anterior, el deber ser del proceso de supresión deley, lleva intrínseco la irreversibilidad de sus efectos en cuanto a ladesincorporación de la norma del orden jurídico, y salvo una nuevamanifestación de la potestad legislativa que la «reviva», entrará envigencia nuevamente, pero deberá considerarse como una nueva ley.

Ello así, en el caso planteado, la Ley Orgánica para la Planifica-ción y Gestión de la Ordenación del Territorio, tal y como se observaen la reseña hecha líneas anteriores, si bien cumplió con algunosrequisitos para su formación, su entrada en vigencia siempre fuepostergada, hasta que el 27 de febrero de 2007, mediante GacetaOficial y horas antes de vencerse la última prórroga de su vacatio legis,fue definitivamente derogada; evidenciándose entonces, que su incor-poración activa al orden jurídico nunca se materializó.

En razón de esto, y en atención a la vigencia o no de Ley Or-gánica de Ordenación del Territorio y de la Ley Orgánica de Orde-nación Urbanística, se observa que si bien entre sus disposiciones laLey Orgánica para la Planificación y Gestión de Ordenación delTerritorio establecía la derogatoria expresa de las mismas, al no veri-ficarse su entrada en vigencia, no puede considerarse que tal deroga-toria se haya materializado, y que por ende dichas leyes hayan dejado

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de regir efectivamente la materia bajo su regulación. Adicional a esteplanteamiento se observa que con relación a la Ley Derogatoria dela Ley para la Planificación y Gestión de Ordenación del Territorio,puede alegarse su invalidez en virtud de carecer de objeto, ya que laley que vino a suprimir nunca entró en vigencia, y por ende, la LeyOrgánica para la Planificación y Gestión de la Ordenación del Terri-torio no puede ser derogada.

En el mismo orden de ideas, cuando nos planteamos la posibi-lidad de haberse dado o no la reviviscencia respecto a la Ley Orgánicapara la Ordenación del Territorio y la Ley Orgánica de OrdenaciónUrbanística, observamos que si la norma jurídica que las suprimíanunca entró en vigencia, mal puede decirse que con su derogatoriase reactivan sus potestades reguladoras, pues en primer lugar, nun-ca entraron en vigencia en virtud de las sucesivas vacatio legis a las queestuvo sujeta; y tomar su ley derogatoria como aquel acto que lasrevivió, tampoco tiene sentido, al determinarse su invalidez en razónde carecer de objeto, consecuencialmente porque la norma que veníaa suprimir nunca formó parte activa del ordenamiento jurídico.

Con relación al planteamiento de las materias reguladas en laLey Orgánica de Ordenación Urbanística y en la Ley Orgánica parala Ordenación del Territorio, así como aquellas que deberían conte-ner la nueva regulación, todo ello en virtud de declaraciones emitidaspor un representante de la Asamblea Nacional, referidas a que lamateria urbanística y de ordenación del territorio serán reguladas enuna supuesta ley del territorio nacional.

En primer término, la Ley Orgánica de Ordenación Urbanísticafue publicada en Gaceta Oficial Nº 33.868 el 16 de diciembre de1987, fijando como su objeto la organización de los centros pobla-dos, en pro de su desarrollo y conservación. Ello así, los dos primerosartículos de ese cuerpo normativo dibujan la finalidad de sus precep-tos, estableciendo textualmente lo siguiente:

«Art. 1.–La presente Ley tiene por objeto la ordenación del desa-rrollo urbanístico en todo el territorio nacional con el fin de pro-curar el crecimiento armónico de los centros poblados.

El desarrollo urbanístico salvaguarda los recursos ambientales y lacalidad de vida en los centros urbanos.

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Art. 2.–La ordenación urbanística comprende el conjunto de ac-ciones y regulaciones tendentes a la planificación, desarrollo, con-servación y renovación de los centros poblados (...)».

Por su parte, la Ley Orgánica para la Ordenación del Territoriocomprende aquel conjunto de normas que buscan por una parte larepartición de los recursos económicos y humanos en el espacio, ypor otro lado, que con la organización del espacio, pueda darse unaadecuada distribución de esos recursos humanos y económicos enfunción de los recursos naturales existentes y las necesidades huma-nas individuales y colectivas; esto establecido en sus tres primerosartículos de la siguiente manera:

«Art. 1.–La presente Ley tiene por objeto establecer las disposicio-nes que regirán el proceso de ordenación del territorio en concor-dancia con la estrategia de Desarrollo Económico y Social a largoplazo de la Nación.

Art. 2.–A los efectos de esta Ley, se entiende por ordenación delterritorio la regulación y promoción de la localización de los asen-tamientos humanos, de las actividades económicas y sociales de lapoblación, así como el desarrollo físico espacial, con el fin de lo-grar una armonía entre el mayor bienestar de la población, laoptimización de la explotación y uso de los recursos naturales yla protección y valorización del medio ambiente, como objetivosfundamentales el desarrollo integral.

Art. 3.–A los efectos de la presente Ley Orgánica la ordenación delterritorio comprende:

1. La definición de los mejores usos de los espacios de acuerdo asus capacidades, condiciones específicas y limitaciones ecológicas.

2. El establecimiento de criterios prospectivos y de los principiosque orienten los procesos de urbanización, industrialización, des-concentración económica y de asentamientos humanos.

3. La mejor distribución de las riquezas que beneficie prioritaria-mente a los sectores y regiones de menores ingresos y a las locali-dades menos favorecidas.

4. El desarrollo regional armónico que permita corregir y superarel desequilibrio entre las grandes ciudades y el resto del país, yentre unas regiones y otras;

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5. El desarrollo agrícola y el ordenamiento rural integrados, paramejorar las condiciones de habitabilidad del medio rural y para lacreación de la infraestructura necesaria para el fomento de la ac-tividad del sector agropecuario;

6. El proceso de urbanización y la desconcentración urbana, me-diante la creación de las condiciones económicas, sociales y cultu-rales necesarias que permitan controlar el flujo migratorio a lasciudades.

7. La desconcentración y localización industrial con el objeto delograr un desarrollo económico más equilibrado y un racionalaprovechamiento de los recursos naturales;

8. La definición de los corredores viales y las grandes redes detransporte;

9. La protección del ambiente, y la conservación y racional apro-vechamiento de las aguas, los suelos, el subsuelo, los recursos fo-restales y demás recursos naturales renovables y no renovables enfunción de la ordenación del territorio;

10. La descentralización y desconcentración administrativa regio-nal, a los efectos de lograr una más adecuada participación de lasregiones y de los Estados y Municipios en las tareas del desarrollonacional;

11. El fomento de iniciativas públicas y privadas que estimulen laparticipación ciudadana en los problemas relacionados con la or-denación del territorio y la regionalización;

12. Cualesquiera otras actividades que se consideren necesarias allogro del objeto de la Ley (...)».

Ahora bien, tomando en cuenta lo expuesto anteriormente conrelación a las leyes orgánicas y su función de desarrollar derechos cons-titucionales, organizar los poderes públicos o servir de marco norma-tivo a otras leyes; consideramos que las materias a regular tanto por laLey Orgánica de Ordenación Urbanística, como por la Ley Orgánicade Ordenación del Territorio, se circunscriben a materias específicasy que en nada se relacionan con la división político- territorial de laRepública, único objeto que cabe, en caso de promulgarse una Leydel Territorio Nacional, todo de conformidad con los artículo 16, 17y 18 de nuestra Constitución, los cuales refieren lo siguiente:

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«Art. 16.–Con el fin de organizar políticamente la República, elterritorio nacional se divide en el de los Estados, el del DistritoCapital, el de las dependencias federales y el de los territoriosfederales. El territorio se organiza en Municipios.

La división político territorial será regulada por ley orgánica, quegarantice la autonomía municipal y la descentralización políticoadministrativa. Dicha ley podrá disponer la creación de territoriosfederales en determinadas áreas de los Estados, cuya vigencia que-da supeditada a la realización de un referendo aprobatorio en laentidad respectiva. Por ley especial podrá darse a un territorio federalla categoría de Estado, asignándosele la totalidad o una parte dela superficie del territorio respectivo.

Art. 17.–Las dependencias federales son las islas marítimas nointegradas en el territorio de un Estado, así como las islas que seformen o aparezcan en el mar territorial o en el que cubra la pla-taforma continental. Su régimen y administración estarán señala-dos en la ley.

Art 18.–La ciudad de Caracas es la capital de la República y elasiento de los órganos del Poder Nacional.

Lo dispuesto en este artículo no impide el ejercicio del PoderNacional en otros lugares de la República.

Una ley especial establecerá la unidad político territorial de la ciudadde Caracas que integre en un sistema de gobierno municipal a dosniveles, los Municipios del Distrito Capital y los correspondientesdel Estado Miranda. Dicha ley establecerá su organización, gobierno,administración, competencia y recursos, para alcanzar el desarrolloarmónico e integral de la ciudad. En todo caso la ley garantizaráel carácter democrático y participativo de su gobierno (...)».

De esta forma, y concibiendo al territorio nacional como aquellabase geográfica de la nación comprendida dentro de sus fronteras; decrearse una Ley de Territorio Nacional y a la luz de lo previsto en laactual Carta Magna y su Exposición de Motivos, sus disposicionesdeberán contener lo concerniente a la organización del territorio enunidades político territoriales, ya sean estados, municipios, depen-dencias o distritos, que en nada se relaciona con la ordenación urba-na, asentamientos poblacionales o repartición de recursos, ya seanhumanos o económicos en el espacio.

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CONCLUSIÓN

Visto lo anteriormente expuesto, podemos señalar como conclu-sión lo siguiente:

Respecto a la vigencia o no de Ley Orgánica de Ordenación delTerritorio y de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, se obser-va que si bien entre sus disposiciones la Ley Orgánica para la Plani-ficación y Gestión de Ordenación del Territorio establecía laderogatoria expresa de las mismas, al no haber entrado en vigencia,mal puede considerarse que tal derogatoria se haya configurado efec-tivamente, y que por ende dichas leyes hayan dejado de regir lasmaterias bajo su regulación. Ello así, con relación a la Ley Derogato-ria de la Ley para la Planificación y Gestión de Ordenación delTerritorio puede alegarse incluso su invalidez, en virtud de carecer deobjeto, toda vez que vino a suprimir una ley que nunca entró envigencia, razón por la cual, con respecto a la Ley Orgánica para laPlanificación y Gestión de la Ordenación del Territorio, no puedehablarse de haber sido derogada, pues no entró a formar parte activadel ordenamiento jurídico en ningún momento.

Por último, con relación a la Ley de Territorio Nacional y suobjeto, tenemos que, tratándose de una ley orgánica a la que per sele corresponde desarrollar disposiciones constitucionales, la materiaa regular debería ceñirse a lo dispuesto en los artículos 16, 17 y 18de la nuestra Carta Magna, los cuales se refieren a la división polí-tico-territorial de la República, en unidades político territoriales. Elloen virtud de que debe entenderse el territorio nacional como esabase geográfica comprendida entre las fronteras, y que en nada tieneque ver con la organización de los centros poblados, en pro de su desarrolloy conservación, materia que se encuentra adjudicada a la Ley Orgánicade Ordenación Urbanística; y que lo concerniente a la repartición delos recursos económicos y humanos en el espacio, así como la organizacióndel espacio, para que pueda darse una adecuada distribución de los recursoshumanos y económicos en función de los recursos naturales existentes y lasnecesidades humanas individuales y colectivas, constituye el objeto de laLey Orgánica de Ordenación del Territorio, las cuales, como se expli-có anteriormente se encuentran vigentes hasta la fecha.

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