guia obligciones 1 al 9

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TEMA N 1 EL HECHO ILCITO. El Hecho Ilcito corresponde al campo de la Responsabilidad Civil (Ver Art. 1.185 C.C.V.) RESPONSABILIDAD CIVIL Cuando una persona causa un dao a otra persona y nace una obligacin de reparar o resarcir dicho dao. Es la obligacin que incumbe a una persona de reparar el dao causado a otra por su propio hecho, o por el hecho de las personas o cosas dependientes de ella. La doctrina distingue dos categoras de responsabilidad civil: 1) LA CONTRACTUAL, que comprende el rgimen de la indemnizacin de los daos y perjuicios causados por el incumplimiento culposo de una obligacin derivada de un contrato. 2) LA EXTRACONTRACTUAL, que comprende el rgimen de la indemnizacin de los daos y perjuicios causados por el incumplimiento culposo de una obligacin o de una conducta preexistente que no se deriva de ningn contrato o convencin entre agente y vctima. Pueden darse dos figuras: a. b. Delictual o Hecho Ilcito Legal o Abuso de Derecho

HECHO ILCITO: es una actuacin culposa e injusta, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurdico positivo y que genera daos y perjuicios. REQUISITOS DE PROCEDENCIA 1) El incumplimiento de una conducta preexistente.

2) La actuacin del agente del dao debe ser injusta, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurdico positivo. Ej.: Un pueblo X tiene una botica que se ha mantenido por generaciones y ha crecido. Una cadena de superfarmacias establece una sucursal en dicho pueblo, generando que los ingresos de la botica disminuyan. Existe hecho ilcito? No, en virtud

de que la C.R.B.V. garantiza la libertad de comercio, es obvio que se ha causado un dao, debido a la disminucin de los ingresos, pero no se contraviene ninguna disposicin legal, por tanto, aun cuando estamos en presencia de un dao evidente, no existe hecho ilcito. 3) La culpa: La actuacin del individuo debe ser culposa en cualquiera de sus modalidades, porque si el incumplimiento obedece a una causa extraa no imputable no existe culpa. 4) La existencia del dao, el perjuicio al patrimonio del sujeto de derecho (persona natural o jurdica). 5) La relacin o vnculo de causalidad fsica (Ver Art. 1.275 C.C.V.). En Venezuela el DAO INDIRECTO es INADMISIBLE. EL NICO DAO INDEMNIZABLE ES EL DIRECTO. NOTAS:

Intencin = Mala fe. Imprudencia, impericia = Culposo Agente del Dao: Aquel que causa el dao Vctima: No ha sido enunciada de modo especfico por el legislador. La culpa puede darse en los siguientes grados: Dolo Culpa grave Culpa leve Culpa levsima La inobservancia, impericia, etc., opera contra terceros, salvo que el dao sea causado por el agente a su propio patrimonio.

1. 2. 3. 4.

DIFERENCIAS ENTRE EL HECHO ILCITO Y EL DELITO PENAL. 1) En el hecho ilcito se viola una norma jurdica de derecho privado, en tanto que en el delito penal es de derecho pblico. 2) En el hecho ilcito su efecto fundamental es la obligacin de indemnizar el dao o perjuicio causado a la vctima que es un tercero diferente de l. En el delito penal se impone una sancin de tipo corporal a quien comete el delito (imputado), ejemplo de ello una medida privativa de libertad 3)&n

TEMA N 2 EL DAOY LA CULPA

DAO: disminucin, menoscabo o detrimento en el patrimonio de un sujeto de derecho, el cual puede recaer en su aspecto econmico o en su aspecto moral.CONDICIONES QUE DEBE REUNIR EL DAO PARA QUE SEA REPARABLE. 1) El dao debe ser cierto: que no quepa duda de su existencia, Es decir, la vctima debe haberlo experimentado y su existencia no puede ser hipottica. a. DAO FUTURO: no es ms que la prolongacin inmediata de un dao presente. Ej.: si en virtud de una actuacin culposa un vehculo es declarado prdida total y a su vez dicho vehculo representaba la fuente de ingresos para el sustento de la vctima, los ingresos que dejara de percibir son considerados dao futuro. El Dao cierto es la declaratoria de prdida total. i. Condiciones del Dao Futuro 1. Cuando el dao futuro es una consecuencia necesaria de un dao actual. 2. Cuando existan los medios para apreciar de antemano la extensin o cuanta del dao futuro. ii. Lucro cesante: es un caso de dao futuro indemnizable. Siendo la prdida de una ganancia futura pero que era segura para la vctima. La indemnizacin es procedente si en l se dan las condiciones enumeradas. iii. La prdida de la oportunidad: es otro tipo de dao futuro indemnizable, ocurre cuando una persona pierde la oportunidad de obtener una ganancia realizable slo mediante su intervencin, porque es impedida su actuacin. 2) El dao debe ser determinado o determinable: El reclamante deber especificar los daos y determinarlos en su extensin y cuanta. 3) El Dao debe lesionar un derecho adquirido: El dao para poder ser indemnizado debe lesionar un derecho adquirido de la vctima. a. Dao al inters: en trminos generales se indemniza por la lesin de un derecho no por la lesin de un inters, no obstante, en las tendencias modernas se pretende admitir la reclamacin cuando el dao ha lesionado un "inters jurdicamente protegido"; lo que implica el anlisis de cada situacin concreta que se presente, considerando todas las circunstancias concomitantes. b. Caso de la concubina: el C.C.V. atribuye al concubinato efectos jurdicos. En virtud del Art. 767 que dispone que "se presume comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unin no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado..." Ante esta situacin algunos han pretendido atribuirle esos efectos jurdicos al concubinato, teniendo el o la concubino(a) un derecho que se vera afectado por la muerte del otro concubino y por tanto sera susceptible de indemnizacin, pero ante la torpeza jurdica de esta relacin, no es aplicable por va de analoga a estos casos, ya que el C.C.V. le atribuye a esta relacin slo algunos efectos jurdicos y stos son de

interpretacin restrictiva. 4) El dao debe ser injusto: se dice que el dao es injusto porque no lo tolera el ordenamiento jurdico. 5) Debe ser personal a la Vctima: el dao puede reclamarlo la propia vctima y nadie puede reclamar el dao moral sufrido por otro, sin embargo se admite que por encontrarse las acciones que pueda tener por reparacin de un dao dentro del patrimonio de la persona, una vez intentadas puedan stas pasar a sus herederos o cedidas por la vctima mediante acto jurdico vlido. A esto se exceptan las acciones personalsimas, donde la tendencia es no permitir que pase a los herederos, a menos que la accin se intentara ante los tribunales en vida de la vctima.

6) El Dao no debe haber sido reparado: para que la accin de responsabilidad civil exista, es necesario que el dao sufrido no haya sido reparado.

CLASES DE DAO. 1) Segn el Origen:

a. Contractual: dao que deriva del incumplimiento de una obligacin contractual. b. Extracontractual: dao que deriva del incumplimiento de una obligacin que no deriva de un contrato, tales como el hecho ilcito, enriquecimiento sin causa, gestin del negocio ajeno, abuso de derecho, pago de lo indebido. 2) Segn sea consecuencia mediata o inmediata de una Obligacin. a. Dao Directo: consecuencia directa, inmediata del incumplimiento de una obligacin o conducta culposa (Ver Art. 1.265 C.C.V.) (Indemnizable en Venezuela). b. Dao Indirecto: el dao no es consecuencia directa o inmediata del incumplimiento de una obligacin o conducta culposa. (No Indemnizable en Venezuela). 3) Segn provenga del incumplimiento definitivo o del retardo del cumplimiento. a. Dao compensatorio: proviene del incumplimiento definitivo de una obligacin. b. Dao moratorio: el que proviene del retardo del cumplimiento de la obligacin. 4) Segn el patrimonio del sujeto experimente una prdida o deje de

percibir un aumento. a. Dao emergente: disminucin o prdida que experimenta el patrimonio de la vctima. b. Lucro Cesante: cuando el patrimonio del sujeto no experimenta el aumento que se esperaba. 5) Segn sea afectado el aspecto econmico o moral del patrimonio del sujeto. a. Dao Patrimonial o material: afecta la parte tangible, el aspecto material, patrimonial del sujeto. b. Dao Moral: afecta la parte emocional, sentimental, afectiva, es intangible. La doctrina establece que el dao moral debe ser indemnizado para mitigarlo, mas no es reparable. Art. 1.196 C.C.V. La reparacin se extiende a todo dao material y moral causado por el acto (hecho ilcito). No se aplica al incumplimiento de obligaciones contractuales. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnizacin a la vctima en caso de lesin corporal... Es potestativo del juez y decide indemnizar por debajo de lo cuantificado por la vctima. La facultad del Juez es discrecional. CULPA: es la inejecucin por parte de un sujeto de derecho a un deber que debe observar y acatar. Es otro de los elementos de la responsabilidad civil. DEBER GENERAL DE ABSTENCIN (Art. 1.185 CC) Clases de Culpa. 1) Segn consista en una actividad negativa o positiva: a. Negligencia: consiste en que el deudor desarrolla una actividad negativa, un no hacer, una simple abstencin. b. Imprudencia: consiste en que el deudor desarrolla una actividad o conducta que no deba realizar. 2) Segn su gradacin o grado de gravedad: a. Culpa grave: consiste en no aportar a los negocios propios el cuidado que las personas menos cuidadosas y ms estpidas no dejan de aportar a sus negocio, es decir, cuando el sujeto acta con el mayor descuido posible, es la culpa en la que incurre el sujeto ms imprudente, mas descuidado o negligente. Es la culpa en la que NO incurrira la persona normalmente sensata. b. Culpa leve: aquella que consiste en no aportar alos negocios de otro el cuidado que el comn de los hombres aporta comnmente a sus negocios. Es aquella en que no incurrira una persona normalmente cuidadosa, corrientemente sensata. c. Culpa levsima: consiste en no aportar el cuidado que las personas ms astutas aportan a sus negocios. Es aquella culpa en que no incurrira una persona muy diligente, muy atenta, o sagaz, extraordinariamente perspicaz. INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES. A. CONTRACTUALES. Responsabilidad civil Contractual: atiende a un signo

objetivo; la mayoridad y derecho pleno de las facultades intelectuales o mentales. B. EXTRACONTRACTUALES. La responsabilidad civil extracontractual atiende a un signo subjetivo: aquel que obra con discernimiento, es decir, es imputable aquel que se compruebe haya obrado con discernimiento. La imputabilidad es la posibilidad de atribuir moralmente a un apersona la realizacin de algo (comisin de un hecho ilcito). El discernimiento es la capacidad que tiene el sujeto de distinguir lo bueno de lo malo, lo correcto de lo incorrecto, lo justo de lo injusto, la razn de la sin razn, el bien del mal. REGLA GENERAL Art. 1.186 CC Responde por hechos ilcitos: 1) El incapaz que obra con discernimiento 2) En caso de dao causado por una persona privada de discernimiento, si la vctima no ha podido obtener reparacin de quien la tiene bajo su cuidado, los jueces pueden, en consideracin a la situacin de las partes, condenar al autor del dao a una indemnizacin equitativa (Art. 1.187 CC) 3) No es responsable el que causa un dao a otro en su legtima defensa o en defensa de un tercero. El que causa un dao a otro para preservarse a s mismo o para proteger a un tercero de un dao inminente y mucho ms grave, no est obligado a reparacin sino en la medida en que el Juez lo estime equitativo. 4) Cuando el hecho de la vctima ha contribuido a causar el dao, la obligacin de repararlo se disminuir en la medida en que la vctima ha contribuido a aqul (Culpa de la Vctima) (Art. 1.1.89 CC). 5) Pluralidad de culpas: Si el hecho ilcito es imputable a varias personas, quedan obligadas solidariamente a reparar el dao causado. Quien ha pagado ntegramente la totalidad del dao, tiene accin contra cada uno de los coobligados por una parte que fijar el Juez segn la gravedad de la falta cometida por cada uno de ellos. Si es imposible establecer el grado de responsabilidad de los coobligados, la reparticin se har por partes iguales. De all que puede tenerse: a. Obligaciones solitarias activas: cuando se tiene pluralidad de vctimas b. Obligaciones solidarias pasivas: cuando existe pluralidad de obligados. 6) Alegar Causa extraa no Imputable 7) Conducta objetiva lcita: cuando es autorizada o tolerada por el ordenamiento jurdico positivo. 8) Ausencia de Culpa: debe alegarse y probarTEMA N3

RELACIN DE CAUSALIDAD El Dao Directo es el nico indemnizable en Venezuela, de acuerdo a lo establecido en el Art. 1.275 CCV. La causa: es el incumplimiento culposo de un deber de abstencin (Art. 1.185 CCV). El efecto: es el dao producido a la vctima, al patrimonio de la vctima; generndose as un vnculo de causalidad fsica.

Al intentar la accin de Responsabilidad Civil Delictual, la vctima tiene la carga de la prueba, es decir, debe demostrar, contra el agente material del dao, lo siguiente: 1. La existencia del dao 2. La culpa y, 3. la Relacin de causalidad fsica La responsabilidad civil extracontractual delictual puede ser: 1. Ordinaria: el agente material del dao es el mismo civilmente responsable (Art. 1.185 CCV), y queda a cargo de la vctima demostrar la estructura del hecho ilcito; tambin llamada por hecho propio. 2. Especial o Compleja: en este caso el civilmente responsable es diferente al agente material del dao. La vctima demanda a quien tiene bajo su guarda al agente material del dao. El agente material del dao puede ser:

De acuerdo a lo establecido en el Art. 1.190 CCV:

Menor Pupilo Aprendiz

De acuerdo al Art. 1.191 CCV, se tiene como agente material del dao al sirviente. El Art. 1.192 CCV establece como agente material del dao a los animales. Las cosas se encuentran contempladas como agentes materiales de dao en el Art. 1.193 CCV Por ltimo, el Art. 1.194 CCV, hace mencin de las ruinas de edificio como agente material de dao.

En la responsabilidad civil delictual compleja la vctima debe demostrar la estructura del Hecho Ilcito respecto de la conducta del agente material del dao, es decir, de la actuacin o intervencin del Agente Material del Dao. La vctima va contra el civilmente responsable pero por va excepcional en el caso de los Arts. 1.192, 1.193 y 1.194 CCV, slo se demuestra la estructura del Hecho Ilcito respecto de la actuacin o intervencin del agente material del dao; respecto del Civilmente Responsable, la ley exime a la vctima de probar la culpa y la relacin de causalidad, ya que la ley otorga 2 presunciones: 1. Se presume la culpa del civilmente responsable 2. Se presume el vnculo de relacin de causalidad jurdica, que es la que me indica que el dao sufrido por la vctima se presume consecuencia directa de la culpa presunta del civilmente responsable.

TEMA N 4 RESPONSABILIDAD CIVIL POR EL HECHO AJENO. La responsabilidad especial del padre, madre o tutor constituye la primera de las llamadas responsabilidades especiales o complejas o por hecho ajeno. Est contemplada en el Art. 1.190 CCV, el cual establece:

"El padre, la madre, y a falta de stos, el tutor, son responsables del dao ocasionado por el hecho ilcito de los menores que habiten con ellos. Los preceptores y artesanos son responsables del dao ocasionado por el hecho

ilcito de sus alumnos y aprendices, mientras permanezcan bajo su vigilancia. La responsabilidad de estas personas, no tiene efecto cuando ellas prueban que no han podido impedir el hecho que ha dado origen a esa responsabilidad; pero ella subsiste aun cuando el autor del acto sea irresponsable por falta de discernimiento". La responsabilidad se funda en la culpa personal que se presume en la persona del civilmente responsable; la cual radica en la idea de que es el padre, madre o tutor a quienes corresponde la vigilancia, guarda, direccin y los poderes de correccin del menor, puesto que a estas personas corresponde los poderes de patria potestad; por lo tanto presume el legislador, que si el menor incurre en hecho ilcito, los poderes de vigilancia, correccin y direccin del menor fueron mal ejercidos, incurriendo el padre, madre o tutor en una culpa "in vigilando". Se entiende por guarda la vigilancia, disciplina, orientacin, es uno de los atributos de la patria potestad. Personas Responsables Fundndose la responsabilidad en los poderes o atributos de la patria potestad, es indudable que la responsabilidad recaer sobre: 1. Los padres 2. Los tutores

Marco de Circunstancias: Art. 1.190 1er. Prrafo: Guarda de Padres y Pupilos Art. 1.190 2do. Prrafo: Vigilancia Art. 1.191: En ejercicio de sus funciones Si no se dan estas circunstancias no se aplica. Naturaleza de las Presunciones

Existe una presuncin de culpa personal establecida por el legislador contra el civilmente responsable. Se supone que el padre, madre o tutor vigil mal al menor (Culpa In Vigilando) o ejerci incorrecta o deficientemente los poderes de vigilancia, direccin y control del menor. Puede presumirse tambin una mala educacin impartida al menor o una educacin defectuosa.

Tambin se tiene una presuncin de vnculo de causalidad jurdica entre la culpa personal que se supone en el civilmente responsable y el dao experimentado por la vctima. Tanto la presuncin de culpa como la de vnculo de causalidad jurdica son presunciones relativas o iuris tantum, admitiendo la prueba en contrario. As pues a este respecto se tiene: 1. Respecto de la presuncin iuris tantum de culpa se le admite al civilmente responsable la prueba en contrario de: o La ausencia de culpa, es decir, que vigil bien y diligentemente al menor, que ejerci correctamente los poderes de vigilancia, direccin y control, y que le imparti una buena educacin. o Que no obstante los cuidados anteriores, el hecho se produjo sin haberlo podido impedir 2. Respecto de la presuncin iuris tantum de vnculo de causalidad jurdica, se le admite al civilmente responsable la prueba contraria, o sea, la prueba de una causa extraa no imputable, tal como: o Culpa de la vctima o Hecho de un tercero o Caso fortuito o fuerza mayor o Hecho del prncipe

Al demostrar el demandado cualquiera de las circunstancias que constituyen causa extraa no imputable estar desvirtuando la presuncin de vnculo de causalidad entre su propia culpa y el dao o el hecho ilcito del menor, para establecer una nueva relacin de causalidad entre la causa extraa no imputable y el dao o el hecho ilcito del menor. Condiciones de Procedencia:

Art. 1.190 1er. Prrafo: Pruebas de la Vctima 1. Minoridad: el agente material del dao debe ser un menor 2. Demostracin de paternidad o rgimen de tutela aperturado, de los civilmente responsables. 3. Cohabitacin del menor o pupilo con los padres o tutores. 4. Elementos del Hecho Ilcito respecto de la conducta del Agente Material del Dao: o Incumplimiento culposo de una conducta preexistente o Carcter ilcito del incumplimiento culposo o Culpa o Dao

o

Relacin de Causalidad Fsica: vnculo que me enlaza directamente causa y efecto, la causa es el incumplimiento culposo del Agente Material del Dao y el efecto es el dao producido a la vctima.

Al demostrarse los elementos del Hecho Ilcito con respecto de la conducta del A.M.D., la vctima queda exenta de probar la culpa de los Civilmente Responsables y se presume, de acuerdo a la ley, que otorga el beneficio, el vnculo de causalidad jurdica, en virtud de hacer demostrado, la vctima, el vnculo de causalidad fsica del A.M.D. Estas presunciones son Iuris Tantum, es decir, que admiten prueba en contrario. Excepciones o Defensas del Demandado o Civilmente Responsable

El demandado puede oponer diversas defensas destinadas a desvirtuar la pretensin de la vctima. Estas pueden clasificarse o separarse de la siguiente forma:

Desde el punto de vista de las causas generales de exoneracin de la responsabilidad:

1. La ausencia de culpa: demostrando que tom todos los cuidados para impedir el dao. 2. Causa extraa no imputable: la demostracin de C.E.N.I. produce los siguientes efectos: o Desvirta la presuncin de causalidad entre la culpa del civilmente responsable y el dao sufrido por la vctima. o Desvirta la relacin de causa - efecto entre la culpa que se alega contra el agente material del dao y el dao causado. o Establece una relacin de causa - efecto entre el hecho que configura C.E.N.I. y el dao sufrido por la vctima.

Desde el punto de vista de la prueba contraria a las condiciones o supuestos de responsabilidad especial: el demandado puede demostrar hechos que desvirten cualquiera de los supuestos de la responsabilidad, tales como: 1. Que no es padre, madre o tutor del menor agente del dao. 2. Que el agente del dao no es menor, o se trata de un menor emancipado. 3. Que no cohabita con el menor. 4. Que estaba privado del ejercicio de los poderes de educacin, vigilancia, guarda, control y direccin del menor. 5. Que el menor no incurri en culpa o en hecho ilcito.

1.

Coexistencia

de

responsabilidades.

La responsabilidad del civilmente responsable coexiste con la del agente material del dao.

Responsabilidad Civil de los Preceptores y Artesanos por el Hecho Ilcito de los Alumnos o Aprendices. Se encuentra enmarcada en el 2do. Prrafo del Art. y o 1.190 CCV.

Civilmente Agente

responsable: Material del

Preceptores dao: Alumnos

artesanos aprendices

Marco de circunstancias: que el hecho se produzca mientras el alumno o aprendiz permanezca bajo la vigilancia de sus preceptores o artesanos segn sea el caso. Pruebas 1) La condicin de de alumno o la aprendiz del Vctima: agente material del dao

2) La condicin de preceptor o artesano de las personas que se sealan como civilmente responsables. 3) Que el hecho ilcito se hubiere cometido mientras el alumno o aprendiz permaneca bajo la vigilancia de los civilmente responsables. 4) La relacin de enseanza (sin importar la edad del alumno o aprendiz).

5) Que la actividad culposa del agente material del dao se hubiere desarrollado en el mbito espacial y temporal en el cual se imparte la enseanza. 6) Todos los elementos del hecho ilcito respecto de la conducta del agente material del dao. La relacin de causalidad jurdica es el vnculo que enlaza directamente una causa a un efecto. Al igual que en la responsabilidad civil de los padres y tutores las presunciones de esta modalidad de responsabilidad civil por hecho ajeno son iuris tantum.

Excepciones 1) 2) Coexistencia

o

Defensas

del

Demandado

o

Civilmente

Responsable

La prueba en contrario de una o algunas de las condiciones de procedencia. Desvirtuando las de presunciones operadas.

Responsabilidades

Al igual que en el caso anterior de la responsabilidad de padres y tutores se presenta en esta responsabilidad civil compleja de los preceptores y artesanos la coexistencia de responsabilidad ya que la vctima puede ir contra el civilmente responsable o contra el agente material del dao, en caso de que el civilmente responsable responda ante la accin de la vctima este puede posteriormente demandar al agente material del dao para que le reembolse lo pagado a la vctima.

Responsabilidad Civil por el Hecho Ilcito del Sirviente o Dependiente Esta modalidad de responsabilidad civil compleja se encuentra en el Art. 1.191 CCV. Civilmente responsable: Dueos; Principales; Directores.

La presuncin de culpa que obra contra los civilmente responsables en este caso, a diferencia de lo establecido en las presunciones de culpa del Art. 1.190 CCV es una presuncin iuris et de iure, el legislador prev una "Culpa In Eligendo", esto es, que el civilmente responsable no seleccion correctamente a la persona; y por otro lado prev una "Culpa In Vigilando" ya que adems no prest la atencin requerida al sirviente o dependiente. Agente Material del Dao: Sirvientes o dependientes.

Marco de circunstancias: Que se encuentre el agente material del dao en ejercicio de sus funciones al momento de presentarse o llevarse a cabo el hecho ilcito o causarle el dao a la vctima. Pruebas de la Vctima:

1) La condicin de sirviente, dependiente, empleado, etc. (Sirviente o dependiente es aqul que recibe rdenes o instrucciones de otra persona a la cual se encuentra subordinado; y las cuales deben ser relativas a la relacin de subordinacin y la forma de llevar a cabo sus funciones) 2) Condicin de dueo, principal o directos de quienes son sealados como

civilmente responsables (Dueo, Director o principal es aqul que tiene autoridad para dar rdenes o instrucciones a sus subordinados sobre el modo de llevar a cabo las funciones encomendadas). 3) Que el hecho ilcito haya sido cometido en el ejercicio de las funciones para la cual fue empleado. 4) Demostrar la estructura del Hecho Ilcito respecto de la conducta del Agente Material del Dao. Operan las presunciones de culpa del civilmente responsable, la cual es Iure et de Iure, es decir que no admite prueba en contrario; y la presuncin de vnculo de causalidad jurdica que es Iuris Tantum. Excepciones 1) de o Defensas del Demandado o Civilmente Responsable

La prueba en contrario de alguna de las condiciones de procedencia o pruebas la vctima.

2) Desvirtuando la presuncin de relacin de causalidad (slo puede desvirtuar esta presuncin ya que, recordemos que la presuncin de culpa del civilmente responsable es Iure et de Iure). En virtud de la coexistencia de responsabilidades puede la vctima demandar al civilmente responsable o al agente material del dao, en caso de ser el civilmente responsable quien responda, puede el civilmente responsable exigir al agente material del dao, en segunda instancia, el reembolso de lo pagado. TEMA N 5 RESPONSABILIDAD TERRESTRE De la DE DAOS CAUSADOS POR VEHCULOS DE TRANSITO

Responsabilidad

por de

Accidentes

de

Trnsito Daos

Reparacin

Artculo 127. El conductor, el propietario del vehculo y su empresa aseguradora, estn solidariamente obligados a reparar todo dao que se cause con motivo de la circulacin del vehculo, a menos que se pruebe que el dao proviene de un hecho de la vctima, o de un tercero que haga inevitable el dao; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la vctima o del tercero haya contribuido a causar el dao, se aplicar lo establecido en el Cdigo Civil. En caso de colisin entre vehculos, se presume, salvo prueba en contrario,

que los conductores tienen igual responsabilidad por los daos causados. Lmite de Responsabilidad de los Propietarios de los Vehculos

Artculo 128. Los propietarios no sern responsables de los daos causados por sus vehculos cuando hayan sido privados de su posesin como consecuencia de hurto, robo o apropiacin indebida. Civilmente Responsables:

De acuerdo al texto de la norma se establecen como civilmente responsables: 1. El conductor, 2. El propietario del vehculo y 3. Su empresa aseguradora. Quedando solidariamente obligados a reparar todo dao que se cause con motivo de la circulacin del vehculo, a menos que se pruebe que el dao proviene de un hecho de la vctima, o de un tercero que haga inevitable el dao; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Ahora bien, cuando el hecho de la vctima o del tercero haya contribuido a causar el dao, se aplicar lo establecido en el Cdigo Civil. (Art. 1189 CC). En caso de colisin entre vehculos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daos causados. Conductor: aqul que se encuentre manejando el vehculo en el momento del dao, posea licencia para conducir o no, sea o no experto; pudiendo ser o no el propietario del vehculo. Propietario: Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehculos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio. Asegurador: la persona o empresa con la cual el propietario ha contratado o suscrito pliza de seguro. Caractersticas de la Responsabilidad Civil del Asegurador (Art. 132 LTT) 1) la 2) El asegurador responde hasta el monto asegurado, la diferencia, si la hubiere cubren los dems co obligados. Las vctimas de accidentes de trnsito terrestre o sus herederos, tienen accin

directa contra el asegurador dentro de los lmites de la suma asegurada por el contrato. 3) Si hay varios perjudicados y el total de las indemnizaciones debidas por los propietarios excede de la suma asegurada, los derechos de aquellos contra el asegurador se dividirn proporcionalmente hasta la concurrencia de esta suma. (Obligacin mancomunada). Excepciones del Asegurador

En ningn caso le podrn ser opuestas a las vctimas o a sus causahabientes, las excepciones que pudiera tener el asegurador contra el asegurado. El asegurador podr repetir contra el asegurado cuando: 1. No hubiese pagado la prima en los trminos convenidos. 2. Obstaculice con su proceder el ejercicio de los derechos del garante. 3. Al producirse el accidente, el vehculo est destinado a usos diferentes de los normalmente previsibles en el momento de la celebracin del contrato. 4. Los daos reclamados hayan sido causados intencionalmente por el asegurado o con su complicidad.

Haya entregado el vehculo a un conductor in

TEMA N 6 RESPONSABILIDAD DE DAOS CAUSADOS POR COSAS Y POR ANIMALES. El Art. 1.192 CCV dispone: "El dueo de un animal o el que lo tiene a su cuidado, debe reparar el dao que ste cause, aunque se hubiese perdido o extraviado, a no ser que pruebe que el accidente ocurri por falta de la vctima o por el hecho de un tercero". El Art. Seala como persona responsable al dueo de un animal o quien lo tenga a su cuidado, el guardin del animal; por tanto la responsabilidad se traslada con la guarda tendr la responsabilidad quien este a cargo de la vigilancia del animal; y el agente material del dao es un semoviente, el animal bien sea bravo o domstico; siempre y cuando se encuentre bajo la vigilancia o guarda de una persona capaz de controlarlo. La responsabilidad se aplica a todos los animales sometidos a guarda, domsticos o no, mansos o feroces; slo se exceptan los animales no sometidos a guarda y los animales empleados en arrastrar cosas que sean consideradas en la ley de trnsito terrestre como vehculos de traccin de sangre. Se trata de una presuncin de culpa in vigilando personal en contra del guardin del animal; cuando ste causa un dao se presume que fue mal vigilado. Adems existe una presuncin de causalidad jurdica, por la cual se presupone que el dao sufrido por la vctima se debe a culpa del guardin del animal. La presuncin es absoluta, es decir, Iuris et de Iure, esto es que no permite al guardin demostrar la ausencia de culpa, pues responde aunque el animal se hubiese perdido, escapado, etc. En cuanto a la presuncin de causalidad jurdica, su carcter es relativo, es decir, Iuris Tantum, pues admite prueba en contrario. Marco de Circunstancias: Condiciones de Procedencia o Pruebas de la Vctima 1. Existencia del dao 2. Intervencin del animal 3. Relacin o vnculo de causalidad fsica entre la intervencin del animal (causa) y el dao (efecto). 4. Condicin de guardador del civilmente responsable

5. Que el dao fue causado bajo la guarda del que se seala civilmente responsable. 5. Excepciones Las causas de o Defensas se clasifican del en dos Demandado categoras:

exoneracin

1) Desde el punto de vista de las causas generales de exoneracin: el demandado puede oponer la causa extraa no imputable, demostrando cualquiera de las circunstancias que la configuran y produciendo sus efectos acostumbrados. 2) Desde el punto de vista de las condiciones especficas de la responsabilidad: el demandado puede excepcionarse con xito desvirtuando las condiciones especficas de la responsabilidad: a. b. c. Que Que no Que no es ocurri guardin o no intervencin del animal hubo activa que del el de dao animal dao. Cosas.

caus

Responsabilidad

Especial

Compleja

por

Guarda

Una cosa es una porcin de materia inanimada, pudiendo tratarse de: Cosas Cosas Cosas muebles Inertes peligrosas o o o en no inmuebles movimiento peligrosas.

El civilmente responsable en este tipo de responsabilidad es el guardador. El agente material de dao es la cosa, la porcin de materia inanimada. Marco de Circunstancias: que la cosa se encuentre bajo la guarda del civilmente responsable. Pruebas 1) 2) 3) de la vctima:

Existencia del dao Intervencin de la cosa en la produccin del dao Que el civilmente responsable y la vctima sean sujetos diferentes.

Presunciones Operan 1) a favor de la vctima las presunciones siguientes:

Culpa del civilmente responsable, que tiene carcter Iuris et de Iure.

2) Vnculo de causalidad jurdica, que es Iuris Tantum.capacitada o inhabilitado para conducir, a

TEMA N 7 RESPONSABILIDAD POR CAUSA DE INCENDIO DE COSAS Y POR RUINAS DE EDIFICIOS Esta responsabilidad viene a configurar la excepcin a la Regla general prevista en el Art. 1.193 CCV que configura la responsabilidad civil del dao causado por cosas bajo guarda; y dicha excepcin est prevista en el segundo prrafo de dicho artculo. Acorde a lo previsto en el texto de la norma se deduce que el civilmente responsable es el detentador de la cosa donde se inici el incendio, dicho detentacin puede venir dada o puede producirse en virtud de cualquier ttulo y puede ser por todo o parte de la cosa; en cuando al inicio de incendio, debe darse como requisito indispensable que se haya iniciado por sus propias circunstancias. Anlisis del Art. 1.193 2do. Prrafo:

"Quien detenta, por cualquier ttulo, todo o parte de un inmueble, o bienes muebles, en los cuales se inicia un incendio, no es responsable, respecto a terceros, de los daos causados, a menos que se demuestre que el incendio se debi a su falta o al hecho de personas por cuyas faltas es responsable". Este artculo representa una eximente de responsabilidad civil cuando se produce un incendio que ocasiona daos a terceros, siempre y cuando se demuestre que el incendio se produjo por sus propias circunstancias fcticas, es decir, que el detentador no tuvo falta alguna que diera origen al incendio; caso contrario, es decir, que el incendio se hubiere iniciado por su falta o por negligencia o falta de personas por las cuales es responsable, entonces si debe responder por los daos ocasionados a terceros. CONDICIONES DE PROCEDENCIA O PRUEBAS DE LA VCTIMA 1. Es necesario que el dao causado por incendio se inicie en una cosa, lo cual supone la existencia de un fuego destructivo (aqul que va tomando magnitud), el cual debe iniciar u originarse por s solo (por sus propias circunstancias fcticas). 2. La vctima debe probar los elementos del hecho ilcito respecto de la persona del detentador o de las personas por quienes el detentador deba responder.

3. La vctima debe demostrar la condicin de detentador de la cosa mueble del civilmente responsable. 4. Debe demostrar el vnculo del detentador con la persona que caus el incendio. 5. Debe la vctima demostrar su condicin de tercero respecto del civilmente responsable. EXCEPCIONES O DEFENSAS DEL DEMANDADO

El civilmente responsable puede oponer las defensas o excepciones mediante demostracin en contrario o dando prueba en contrario de todo o de algunos elementos demostrados por la vctima. RESPONSABILIDAD ESPECIAL POR RUINA DE EDIFICIO

Esta responsabilidad especial se encuentra prevista en el Art. 1.194 CCV. El civilmente responsable esta modalidad de responsabilidad civil es el propietario del edificio o cualquier otra construccin arraigada al suelo (Art. 527 CCV). El Agente material del dao viene a ser en este caso la ruina, que no es ms que la destruccin total o parcial de la edificacin o de cualquier otra construccin arraigada de modo permanente al suelo; desprendimiento de los componentes de la edificacin, causando dicho desprendimiento dao a un tercero. Dicha ruina debe ser proveniente de la falta de reparacin de la edificacin o por vicios en la construccin, siendo este un requisito sine qua non. CONDICIONES DE PROCEDENCIA O PRUEBAS DE LA VCTIMA 1. Dao experimentado por la vctima, quien debe ser un tercero respecto del propietario de la edificacin. 2. Que la cosa que produzca dao sea un edificio o cualquier otra construccin arraigada al suelo. 3. Que el dao causado por esa categora de cosas provenga de ruinas en las mismas. 4. Que la ruina se deba a falta de reparaciones o a vicios en la construccin. 5. Que el demandado sea el dueo del edificio cuya ruina caus el dao.

Si la vctima demuestra los cinco (5) requisitos anteriores operan a favor de la vctima tres (3) presunciones: 1. Presuncin de causalidad Fsica o de Causa de la Ruina, la cual es una presuncin Iuris Tantum, es decir, admite prueba en contrario. La causa se encuentra representada por la falta de reparaciones o vicios en la construccin que van a producir un efecto que es la ruina.

2. Presuncin de Culpa contra el civilmente responsable, que tiene carcter Iuris et de Iure, se estructura de la siguiente forma: la causa viene a estar representada por la culpa presunta del civilmente responsable, dicha causa va a producir un resultado o tendr un efecto que viene a estar representado en la falta de reparaciones o vicios de la construccin. 3. Presuncin de vnculo de causalidad jurdica, la cual tiene carcter Iuris et de Iure, no admitiendo prueba en contrario. La culpa que se presume en el civilmente responsable produce el dao sufrido por la vctima que es el efecto. DEFENSAS O EXCEPCIONES DEL DEMANDADO 1. Puede contrariar una o todas las pruebas de la vctima 2. Puede desvirtuar la presuncin de causalidad fsica o causa de la ruina, en virtud de que sta presuncin es la una susceptible de ser desvirtuada por tener carcter Iuris Tantum

TEMA N 8 EL ABUSO DE DERECHO Cuando una persona que es titular de un derecho, hace uso excesivo o abuso de ese derecho, es responsable de los daos ocasionados. El abuso de derecho tiene la misma obligacin del hecho ilcito. Se encuentra contenido en el Artculo 1185 CC, segunda parte que expresa lo siguiente: "Debe igualmente reparacin quien haya causado un dao a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los lmites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho". Requisitos para que proceda el Abuso de Derecho: 1. Es necesario un dao experimentado por la vctima y causado por el autor del acto abusivo. 2. Es necesario un acto abusivo de un derecho por parte de su titular. 3. La relacin de causalidad entre el acto abusivo y el dao. En cuanto a las condiciones externas para determinar cuando se est en presencia de un acto abusivo, deben tenerse en cuenta las siguientes nociones estructuradas por la doctrina. Para que exista un acto abusivo de derecho es necesario: 1. Que el titular no se exceda en el ejercicio del derecho en s mismo. 2. Que el acto abusivo del derecho no est tipificado en la ley. EFECTOS DEL ACTO ABUSIVO

El abuso de derecho produce como consecuencia la obligacin de reparar el dao

causado, lo cual puede ser acordado mediante una reparacin en especie o mediante una prestacin compensatoria (cumplimiento por equivalente).

TEMA 9 EL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y EL PAGO DE LO INDEBIDO El enriquecimiento sin causa constituye una de las fuentes de las obligaciones de nuestro ordenamiento jurdico positivo; aparece en el Art. 1.184 CCV que establece: "Aqul que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, est obligado a indemnizarla, dentro del lmite de si propio enriquecimiento, de todo lo que aquella se haya empobrecido". La nocin del enriquecimiento sin causa se basa fundamentalmente en la idea de que nadie puede enriquecerse a costa de otro sujeto de derecho, a menos que el enriquecimiento tenga algn motivo que sea contemplada por el Derecho. Supone este principio que la situacin jurdica del patrimonio de los diversos sujetos de derecho est en una situacin de equilibrio; pero, cuando ese equilibrio se rompe pueden pasar bienes de un patrimonio de un titular al patrimonio de otro titular, si ese traslado ocurre sin una causa contemplada en el ordenamiento jurdico estamos en presencia de un enriquecimiento sin causa, y la persona que se benefici de ese traslado de bienes o se enriqueci injustamente (enriquecido), queda obligada a indemnizar al empobrecido (persona de cuyos bienes se benefici) dentro de los lmites de su enriquecimiento, de todo lo que aquella se haya empobrecido.

NATURALEZA DE LA ACCIN POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA (ACCIN IN REM VERSO) La accin in rem verso tiene como finalidad la restitucin o reestablecimiento del equilibrio patrimonial alterado entre los sujetos de derecho (enriquecido y empobrecido), por lo tanto es una accin de equidad que no aspira a indemnizar al empobrecido de todo su empobrecimiento, ni tampoco despojar al enriquecido de todo su enriquecimiento, sino persigue restaurar en lo posible el equilibrio patrimonial entre las partes. Caracteres de la Accin in rem verso: 1. Tiene como objeto el equilibrio patrimonial. 2. Tiene carcter subsidiario: no puede intentarse en aquellos casos en que el empobrecido disponga de alguna accin derivada de un contrato, de un cuasicontrato, de un hecho ilcito, de un abuso de derecho, es decir, que slo puede intentar la accin in rem verso cuando no disponga de alguna accin especfica derivada de un contrato, hecho ilcito, etc. Por eso se dice que es subsidiaria la accin in rem verso. REQUISITOS DE LA ACCIN IN REM VERSO Para que haya lugar a la accin por enriquecimiento sin causa se declaran necesarios cuatro requisitos fundamentales: 1. Un enriquecimiento: consiste en todo aumento del patrimonio del enriquecido o demandado. 2. Un empobrecimiento: consiste en toda disminucin del patrimonio de una persona, pudiendo efectuarse mediante una disminucin del activo; o en un no aumento del activo. 3. Relacin de causalidad entre el enriquecimiento y el empobrecimiento: la disminucin de patrimonio experimentada por el empobrecido va a convertirse en el incremento del patrimonio experimentado por el enriquecido; donde el empobrecimiento representa la causa y el enriquecimiento el efecto. 4. Ausencia de culpa: por ausencia de culpa se entiende que el enriquecimiento debe carecer de una causa que lo justifique, conforme al ordenamiento jurdico positivo. Normas del Cdigo Civil inspiradas en el Enriquecimiento sin Causa: 1. 2. 3. 4. 5. 6. Toda la materia referente al pago de lo indebido: Arts. 1.178 y 1.179 CCV En materia de plantaciones y fundo ajeno: Art. 557 CCV En materia de gestin de negocios: Art. 1.176 CCV En materia de mandato: Arts. 1.699 y 1.701 CCV En materia de comodato: Art. 1.733 CCV En materia de depsito: Art. 1.773 CCV

7. En materia de arrendamiento: 1.609 CCV 8. En materia de pagos efectuados a incapaces: Art. 1.349 CCV EL PAGO DE LO INDEBIDO Este supuesto esta contenido en el texto del Art. 1.178 CCV. El supuesto del pago de lo indebido es aquel que ocurre cuando una persona denominada solvens efecta un pago a otra persona denominada accipiens, sin tener una causa que lo legitime o justifique. El efecto principal del pago de lo indebido es la repeticin de lo pagado, entendindose como tal el derecho que tiene el solvens a que el accipiens le restituya o le devuelva la prestacin o cosa que le ha cumplido o entregado. Repetir el pago significa la devolucin de lo pagado, restitucin de la prestacin ejecutada. CONDICIONES DE PROCEDENCIA Para que se est en presencia de un pago de lo indebido y por lo tanto proceda la accin de repeticin de lo pagado, es necesario la concurrencia de dos condiciones fundamentales: 1. La realizacin del pago: es necesario que se efecte un pago, es decir, la ejecucin o cumplimiento de una determinada prestacin. 2. La ausencia de causa: el pago efectuado por el solvens, no debe tener causa, no pueda justificarse ni legitimarse dentro del ordenamiento jurdico positivo.

Solvens: el que realiza el pago, puede ser o no el deudor Accipiens: El que recibe el pago, puede ser o no el acreedor. El accipiens puede ser: 1. De buena fe: el que recibe el pago creyendo que debe recibirlo. 2. De mala fe: el que recibe el pago a sabiendas de que no le corresponde recibirlo.

La obligacin en el pago de lo indebido: repetir el pago indebido mediante la Accin de Repeticin que ejerce el solvens en contra del accipiensTEMA N 15 MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES EL PAGO

El pago es el medio ordinario o normal de extincin de una obligacin, constituye el medio o modo voluntario por excelencia del cumplimiento de la obligacin. El pago

es el cumplimiento de la obligacin independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero. ELEMENTOS ESENCIALES DEL PAGO

Obligacin jurdicamente vlida: el pago es el cumplimiento de una obligacin vlida, supone la existencia de esa obligacin vlida, pues si esta es nula o anulable, el deudor no est obligado a realizar el pago, y en caso de efectuarlo puede ejercer su repeticin. La obligacin vlida consiste en obligaciones de dar, de hacer y de no hacer. Sujetos del pago: Los sujetos del pago son el solvens o la persona que lo efecta, quien en general, pero no necesariamente, es el deudor, y el accipiens o la persona que lo recibe, quien generalmente es el acreedor. o El Solvens. Personas que pueden efectuar el pago: La ley presume que el pago no es intuito personae, pues al acreedor no le interesa que le pague determinada persona, sino recibir la prestacin a que tiene derecho. Por consiguiente, el pago puede ser efectuado: Pago efectuado por el deudor: es la hiptesis comn y ordinaria. Pago efectuado por un tercero interesado: Se entiende por tercero interesado cualquier persona distinta del deudor que pueda ser forzada a pagar, pues tiene un inters legtimo en extinguir la obligacin. Pago efectuado por un tercero no interesado: Se entiende por tercero no interesado cualquier persona distinta del deudor que no pueda ser forzada a pagar y por lo tanto carece de inters legtimo en extinguir la obligacin. Pueden ser: Terceros que actan en nombre y descargo del deudor: casos en que el tercero es mandatario o gestor del deudor, o cuando el tercero quiere hacer la liberalidad del deudor. Terceros que actan en nombre propio: es el caso de los terceros que no representan al deudor.

Como excepcin al principio de que el pago puede ser efectuado por un tercero, interesado o no, en las obligaciones de hacer el legislador dispone que no se pueden cumplir por un tercero contra la voluntad del acreedor, cuando ste tiene inters en que se cumpla por el mismo deudor (Art. 1.284 CCV). En las obligaciones de dar, el legislador distingue especialmente cuando el pago consiste en transferir la propiedad de una cosa al acreedor, y dispone que el pago no es vlido si no concurren dos condiciones:

El solvens debe ser dueo El solvens debe ser capaz de enajenarla.

de

la

cosa

pagada.

El Accipiens. Personas que pueden recibir el pago: El pago debe efectuarse en la persona que puede o deba recibirlo, so pena de tener que pagar dos veces (quien paga mal paga dos veces). Excepcionalmente, el

pago hecho a un tercero es vlido cuando el acreedor ratifica ese pago o se aprovecha de l; o cuando el pago se efecta de buena fe al poseedor del crdito, aun cuando ste sufra posteriormente la eviccin (Arts 1-286 y 1.287 CCV). Las personas que pueden recibir el pago: o Pago efectuado al propio acreedor: se trata del pago efectuado al acreedor en persona. Ser vlido siempre que el acreedor sea persona capaz de recibirlo, pues si es incapaz, el pago no es vlido, a menos que el deudor pruebe que la cosa pagada se ha convertido en utilidad del acreedor (Art. 1.288 CCV). Pago efectuado por el deudor al acreedor no obstante embargo de la deuda u oposicin de terceros: No es vlido respecto a los acreedores embargantes u oponentes, quienes pueden obligar al deudor a pagar de nuevo, salvo su recurso contra el acreedor (Art. 1.289 CCV) o Pago efectuado al representante del acreedor: Se distinguen tres tipos de representantes: Pago efectuado a la persona designada por el propio acreedor: dentro de estas personas estn comprendidas las autorizadas convencionalmente por el acreedor en forma expresa o tcita. Pago efectuado a las personas designadas por la ley: Comprende a aquellas personas sealadas por la ley para recibir el pago por el acreedor. Pago efectuado a las personas designadas por la autoridad judicial: Comprende a aquellas personas sealadas por la autoridad judicial para recibir el pago. o Pago efectuado a un tercero no autorizado y al acreedor putativo : estn contempladas en la segunda parte del Art. 1.286 y 1.287 CCV. El pago efectuado a un tercero no autorizado por el acreedor para recibirlo es vlido cuando ste lo ratifica o se ha aprovechado de l. Por acreedor putativo se entiende a la persona que estuviese en posesin del crdito y que por tal circunstancia pueda adquirir la cualidad de acreedor aparente, hasta tal punto que un deudor advertido y vigilante pueda caer en el error de creerlo el acreedor verdadero; bajo esta circunstancia el pago efectuado por el deudor de buena fe, es vlido.

Objeto del pago: consiste en el cumplimiento de la prestacin debida por el deudor, y variar si se trata del pago de una obligacin de dar, hacer o no hacer. o Principios generales que rigen el pago: Principio de identidad del pago: el pago debe ser idntico a la prestacin debida, debe comprender dicha prestacin y nada ms que ella. Principio de integridad del pago: el pago debe ser completo, comprender toda la prestacin debida. o Pago de las obligaciones de dar: en las obligaciones de dar, aquellas que tienen por objeto la transmisin de la propiedad u otro derecho real sobre un cuerpo cierto y determinado, el pago se efecta

o

mediante el otorgamiento del consentimiento legtimamente manifestado (Art. 1.161 CCV) El pago de las obligaciones de hacer y de no hacer: tambin rigen los principios generales de integridad e identidad del pago.

"Animus Solvendi": la actividad desarrollada por el deudor tiene como finalidad nica o nico propsito el de extinguir la obligacin, exigiendo al acreedor constancia de dicho cumplimiento.

ELEMENTOS

ACCIDENTALES

DEL

PAGO

Son aquellas circunstancias que deben acompaar a todo pago, pero no son esenciales al mismo y son de naturaleza cambiante, segn la obligacin de que se trate, o la voluntad que las partes expresen. Entre estos elementos tenemos:

Los gastos del pago: El Art. 1.297 CCV dispone: "Los gastos del pago son de cuenta del deudor". Este principio no excluye que en determinado momento el legislador pueda establecer dichos gastos a cargo del acreedor; igualmente las partes pueden convencionalmente determinar lo conducente por lo que respecta a los gastos del pago. Tiempo del pago: Nuestro CC regula lo relativo al tiempo del pago al tratar sobre el trmino. o Cuando no se ha estipulado plazo alguno: la obligacin deber cumplirse de inmediato, si su naturaleza o manera de ejecutarse o el lugar para cumplirla no determinan la necesidad de un trmino que ser fijado por el tribunal (prrafo 1 del Art. 1.212 CCV). o Si se ha fijado un trmino: la obligacin deber pagarse al vencimiento de dicho trmino. Lugar del pago (Art. 1.295 CCV): Segn lo dispuesto por el legislador se establece el siguiente orden de preferencia: o En primer lugar: deber atenderse al lugar indicado por las partes. o En segundo lugar: a falta de sealamiento de las partes, debe distinguirse: Si el pago consiste en la entrega de una cosa cierta y determinada: deber efectuarse en el lugar en donde se encontraba la cosa cuando se celebr el contrato Si el pago no consiste en la entrega de una cosa cierta y determinada: el pago se efectuar en el domicilio del deudor, a excepcin de aquellos casos en que la ley fija lugar especial para el pago.