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GOBIERNO REGIONAL CUSCO ~ A' ,~ GobiernoRegi onal .~ :~ CUSC'-1 RESOLUCIÓN EJECUTIVA REGIONAL 1575-2015-GR CUSCO/GR Cusca, [3_ O O IC 2015. caminemos junt os El GOBERNADOR REGIONAL DEL GOBIERNO REGIONAL CUSCO. VISTOS: El expediente de Registro 10230-2015 sobre Recurso Administrativo de Apelación, contra la Resolución Directora/ 0413 de fecha 16 de marzo de 2015 emitida por la Dirección Regional de Educación Cusca, interpuesto por don PEDRO ARIAS CHAMPI y el Dictamen 254-2015-GR CUSCO/ORAJ emitida por la Oficina Regional de Asesoría Jurídica del Gobierno Regional Cusca. CONSIDERANDO: Que, mediante escrito de fecha 28 de enero de 2015, don PEDRO ARIAS CHAMPI, solicita a la Dirección Regional de Educación, el pago de asignación del Art. 1 ° del Decreto de Urgencia 037-94, los devengados e intereses legales, y recalcular los incrementos del 16 % dispuesto por el Decreto de Urgencia 090-94, Decreto de Urgencia 073-97 y Decreto de Urgencia 011; Que, por Resolución Directora/ 0413 de fecha 16 de marzo de 2015, expedida por la Dirección Regional de Educación Cusca, se Resuelve: DECLARAR IMPROCEDENTE, la pretensión entre otros docentes formulada por don PEDRO ARIAS CHAMPI, sobre el pago de las siguientes bonificaciones: 1) Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación del 30% y 35% por Bonificación Adicional por el desempeño del cargo por ser Director de Centro Educativo, otorgado por Decreto Supremo Extraordinario 077-93-PCM de fecha 02 de Julio de 1993, artículo 48° de la Ley 24029 Ley del Profesorado, 2) Pago que ordena el Decreto de Urgencia 80-94 según el artículo 2°, 3) Pago del Beneficio Adicional por Vacaciones, establecido mediante el artículo 218 del Decreto Supremo 019-90-ED, 4) Pago de la Remuneración Personal sobre la base del 2% por cada año de servicios de su haber básico, por aplicación del artículo 209° del Reglamento de la Ley del Profesorado Decreto Supremo 019-90-ED, 5) Pago de la Bonificación Especial establecido por los Decretos Supremos 065-2003-EF y 056-2004-EF, a razón des/ . 215.00 mensuales, que deben ser abonados previa liquidación correspondiente, 6) Pago del importe del incremento otorgado por el Decreto Supremo 261-91-EF, referida al abono de la Bonificación por la suma de 5/. 17.25- IGV, 7) Pago actualizado de la Asignación por concepto de Movilidad y Refrigerio en forma diaria dispuesta por el Decreto Supremo 021-85-PCM, y sus diversas modificatorias como son los Decretos Supremos 025-85- PCM, 063-85-PCM, 192-87-PCM, 130-89-EF, 109-90-PCM, 204-90-EF y Decreto Supremo 264-90-, 8) Pago del 30% de la Bonificación Diferencial artículo 24° inciso c) y 53° del Decreto Legislativo 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público y el artículo 124° de su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo 005-90-PCM; 9) pago de 5/. 300.00 por aplicación del artículo 1 ° del D. U. 037-94 sustentando que conforme a dicho artículo, el ingreso total permanente de los servidores activos y cesantes de la Administración Pública a partir de 21 de Julio de 1994, debe ser fijado en un monto no menor a 5/. 300.00 nuevos soles; 10) más devengados e intereses. Que, con escrito de fecha 07 de abril 2015, don PEDRO ARIAS CHAMPI, interpone Recurso Administrativo de Apelación, contra los extremos de la Resolución Directora/ 0413, de fecha 16 de marzo de 2015, expedida por la Dirección Regional de Educación Cusca; Que, el artículo 108°, el numeral 206.1) del artículo 206° y el numeral 207.2) del artículo 207º de la Ley 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, faculta a los administrados para que frente a un acto administrativo que estos consideren que viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, puedan 1

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GOBIERNO REGIONAL CUSCO ~ A',~ GobiernoRegional

.~:~ CUSC'-1

RESOLUCIÓN EJECUTIVA REGIONAL Nº 1575-2015-GR CUSCO/GR

Cusca, [3_ O O IC 2015.

caminemos juntos

El GOBERNADOR REGIONAL DEL GOBIERNO REGIONAL CUSCO.

VISTOS: El expediente de Registro Nº 10230-2015 sobre Recurso Administrativo de Apelación, contra la Resolución Directora/ Nº 0413 de fecha 16 de marzo de 2015 emitida por la Dirección Regional de Educación Cusca, interpuesto por don PEDRO ARIAS CHAMPI y el Dictamen Nº 254-2015-GR CUSCO/ORAJ emitida por la Oficina Regional de Asesoría Jurídica del Gobierno Regional Cusca.

CONSIDERANDO:

Que, mediante escrito de fecha 28 de enero de 2015, don PEDRO ARIAS CHAMPI, solicita a la Dirección Regional de Educación, el pago de asignación del Art. 1 ° del Decreto de Urgencia Nº 037-94, los devengados e intereses legales, y recalcular los incrementos del 16 % dispuesto por el Decreto de Urgencia Nº 090-94, Decreto de Urgencia Nº 073-97 y Decreto de Urgencia Nº 011;

Que, por Resolución Directora/ Nº 0413 de fecha 16 de marzo de 2015, expedida por la Dirección Regional de Educación Cusca, se Resuelve: DECLARAR IMPROCEDENTE, la pretensión entre otros docentes formulada por don PEDRO ARIAS CHAMPI, sobre el pago de las siguientes bonificaciones: 1) Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación del 30% y 35% por Bonificación Adicional por el desempeño del cargo por ser Director de Centro Educativo, otorgado por Decreto Supremo Extraordinario Nº 077-93-PCM de fecha 02 de Julio de 1993, artículo 48° de la Ley Nº 24029 Ley del Profesorado, 2) Pago que ordena el Decreto de Urgencia Nº 80-94 según el artículo 2°, 3) Pago del Beneficio Adicional por Vacaciones, establecido mediante el artículo 218 del Decreto Supremo Nº 019-90-ED, 4) Pago de la Remuneración Personal sobre la base del 2% por cada año de servicios de su haber básico, por aplicación del artículo 209° del Reglamento de la Ley del Profesorado Decreto Supremo Nº 019-90-ED, 5) Pago de la Bonificación Especial establecido por los Decretos Supremos Nº 065-2003-EF y 056-2004-EF, a razón des/. 215.00 mensuales, que deben ser abonados previa liquidación correspondiente, 6) Pago del importe del incremento otorgado por el Decreto Supremo Nº 261-91-EF, referida al abono de la Bonificación por la suma de 5/. 17.25- IGV, 7) Pago actualizado de la Asignación por concepto de Movilidad y Refrigerio en forma diaria dispuesta por el Decreto Supremo Nº 021-85-PCM, y sus diversas modificatorias como son los Decretos Supremos Nº 025-85-PCM, Nº 063-85-PCM, Nº 192-87-PCM, Nº 130-89-EF, Nº 109-90-PCM, Nº 204-90-EF y Decreto Supremo Nº 264-90-, 8) Pago del 30% de la Bonificación Diferencial artículo 24° inciso c) y 53° del Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público y el artículo 124° de su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 005-90-PCM; 9) pago de 5/. 300.00 por aplicación del artículo 1 ° del D. U. 037-94 sustentando que conforme a dicho artículo, el ingreso total permanente de los servidores activos y cesantes de la Administración Pública a partir de 21 de Julio de 1994, debe ser fijado en un monto no menor a 5/. 300.00 nuevos soles; 10) más devengados e intereses.

Que, con escrito de fecha 07 de abril 2015, don PEDRO ARIAS CHAMPI, interpone Recurso Administrativo de Apelación, contra los extremos de la Resolución Directora/ Nº 0413, de fecha 16 de marzo de 2015, expedida por la Dirección Regional de Educación Cusca;

Que, el artículo 108°, el numeral 206.1) del artículo 206° y el numeral 207.2) del artículo 207º de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, faculta a los administrados para que frente a un acto administrativo que estos consideren que viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, puedan

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GOBIERNO REGIONAL cusca A~¡i Gobierno Regional

.~7:~ CUSCL,

contradecirlo mediante Recursos Administrativos y dentro de los plazos que franquea la Ley;

Que, respecto al Recurso Administrativo de Apelación, contra la Resolución Directora! Nº 0413 de fecha 16 de marzo de 2015, expedido por la Dirección Regional de Educación Cusca. La entidad pública debe RESOLVER y pronunciarse únicamente sobre la pretensión económica del administrado, no obstante que la Resolución Directora/ indicada resuelve otras bonificaciones y beneficios comprendidos en dicho acto administrativo, que no han sido peticionados expresamente por el reclamante, por lo que la administración pública no puede pronunciarse sobre la totalidad de las bonificaciones a que se refiere la Resolución Directora/ recurrida;

Que, para los fines de atención del presente Recurso Administrativo de Apelación, interpuesto por el recurrente, contra la Resolución Directora/ Nº 0413-2015 de fecha 16 de marzo de 2015, se tiene que el artículo 1 ° del Decreto de Urgencia Nº 037-94, establece: "Que a partir del 01 de Julio de 1994, el Ingreso Total Permanente percibido por los servidores activos y cesantes de la Administración Pública no será menor a TRESCIENTOS Y 00/100 NUEVOS SOLES 5/. 300.00", ningún servidor de la Administración Pública en actividad, sujeto en los alcances del Decreto Legislativo Nº 276, y pensionistas del Sector Público, comprendido en el Régimen de Pensiones y Compensaciones por los Servicios Civiles prestados al Estado del Decreto Ley Nº 20530, no comprendidos en el Decreto Ley Nº 19990, Sistema Nacional Pensiones, pueden percibir como Ingreso Total Permanente menos de 5/. 300.00 nuevos soles mensuales;

Que, para los fines del presente caso, el concepto de Ingreso Total Permanente que se encuentra establecido por el artículo 1 ° del Decreto Ley Nº 25697, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 29 de Agosto de 1992 señala: Que el INGRESO TOTAL PERMANENTE, es la suma de todas las remuneraciones, bonificaciones y de más beneficios especiales que se perciban bajo cualquier concepto, denominación, fuente o forma de financiamiento. Bajo este contexto, a partir del 01 de Agosto de 1992, por imperio de la Ley citada, se ha establecido que el Ingreso Total Permanente percibido por los servidores de la administración pública, no será menor a los siguientes montos en cada grupo ocupacional, Profesional 5/. 150.00; Técnico 5/. 140.00 y Auxiliar 5/. 130.00. Sin embargo la Remuneración Total Permanente tiene otro contexto, la misma que se encuentra definido por el inciso a) del artículo 8° del Decreto Supremo Nº 051-91 -PCM: Es aquella cuya percepción es regular en su monto y permanente en el tiempo y se otorga con carácter general, para todo los funcionarios, directivos y servidores de la Administración Pública y está constituida por la Remuneración Principal, Bonificación Personal, Bonificación Familiar, Remuneración Transitoria para Homologación y Bonificación por Refrigerio y Movilidad, de aquí se desprende fehacientemente el concepto de Ingreso Total Permanente y la Remuneración Total Permanente, no son concepto similares, análogos ni equivalentes conforme lo definido anteriormente, sino que difieren a supuestos distintos entre sí, y tienen razonamiento e implicancias diferentes;

Que, igualmente mediante Informe Legal Nº 275-2012-SERVIR/GG-OAJ, la Autoridad del Servicio Civil, ha establecido que el artículo 1 º del Decreto de Urgencia Nº 037-94, que tomando en consideración lo establecido por el artículo 1 ° del Decreto Ley Nº 25697 y el inciso b) del artículo 8° del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, debe entenderse que la Remuneración Total ó íntegra, está constituida por la Remuneración Total Permanente y los conceptos remunerativos adicionales otorgados por Ley expresa, que corresponden por el desempeño de cargos que implican exigencias y/o condiciones distintas al común y la Remuneración Total Permanente. De lo expuesto se deduce como concepto general, que la Remuneración Total Permanente es un componente o parte constitutiva de la Remuneración Total ó Íntegra y esta a su vez es un componente del Ingreso Total Permanente, a que se refiere el artículo 1 ° del Decreto de Urgencia Nº 037-94. En consecuencia de la verificación de la boleta de pago del recurrente don Pedro ARIAS CHAMPI, se evidencia fehacientemente que el Ingreso Total Permanente que percibe mensualmente el recurrente a que se refiere el Decreto Ley Nº 25697, es SUPERIOR a la suma establecida de TRESCIENTOS NUEVOS SOLES MENSUALES- 5/.

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caminemos juf!pos

300. 00, precisando que la percepción de la Bonificación Especial establecido por el artículo Segundo del Decreto de Urgencia Nº 037-94, se ha obrado correctamente en estricta observancia a lo dispuesto por Ley, conforme lo reconocido expresamente por el administrado, de conformidad a la Estructura Remunerativa a que tiene derecho el impugnante, por lo que corresponde señalar que la Dirección Regional de Educación Cusca, ha cumplido la normatividad específica sobre la materia, consecuentemente debe declararse infundada la pretensión económica del administrado;

Que, asimismo cabe expresar, que hasta antes de la dación del Decreto de Urgencia Nº 037-94, el recurrente percibía un determinado monto por concepto de Remuneraciones y Bonificaciones que le asiste por Ley, que hasta antes del mes de Julio de 1994 era superior a S/. 300. 00 nuevos soles mensuales y en aplicación del artículo 2° Decreto de Urgencia Nº 037-94 corresponde la suma equivalente a la Escala del Nivel Remunerativo alcanzado, por tanto las remuneraciones y bonificaciones correspondiente al mes de Julio de 1994, que vienen hacer las sumatorias de las remuneraciones del mes de Junio de 1994, y la aplicación del Segundo artículo del precitada Decreto Urgencia, superan la suma de trescientos con 00/100 nuevos soles mensuales 5/ . 300.00 a que se refiere el artículo Primero del citado Decreto de Urgencia, consecuentemente la pretensión económica del Administrado carece de fundamento legal y técnico, que en ningún caso debe ser atendida conforme lo peticionado por el reclamante;

Que, por otro lado se tiene, que en la Dirección Regional de Educación del Cusca, el recurrente viene percibiendo normalmente a la fecha el incremento dispuesto por el artículo Segundo del Decreto de Urgencia Nº 037-94, en sustitución de la Bonificación Especial establecida por el Decreto Supremo Nº 019-94-PCM, a partir del 01 de Julio de 1994, en forma proporcional a su tiempo de servicios y el ciclo laboral alcanzado al momento de cesar en la administración pública, asimismo al citado servidor pensionista del Decreto Ley Nº 20530, se le ha reconocido el pago del Decreto de Urgencia Nº 037-94 en aplicación de la Ley Nº 29702, con sus respectivos devengados a partir del 01 de Julio de 1994, que infiere que en todo los casos, a la fecha del otorgamiento de la Bonificación, han superado ampliamente el Ingreso Total Permanente de la suma de S/. 300.00 a que se refiere el artículo Primero del Decreto de Urgencia Nº 037-94, los que fueron implementados conforme a Ley, y forman parte constitutiva de la Estructura Pensionaría y/o Remunerativa, habiendo sido reconocidos el pago de sus devengados, conforme se desprende en la parte pertinente de la Resolución Directora! recurrida;

Que, teniendo en cuenta que las pretensiones económicas, peticionados por el accionante, son improcedentes por no enmarcarse a la normatividad legal vigente sobre la materia, conforme lo expresado abundantemente en los considerandos precedentes, no corresponde el incremento y/o reajuste de las Bonificaciones Especiales dispuesto los Decretos de Urgencia Nº 090-96, 073-97 y 011-99, determinados por los precitados Decretos de Urgencia, a partir del 01 de Noviembre de 1996, 01 de Agosto de 2007, y 01 de Abril de 2009 respectivamente, por las mismas causales igualmente no corresponde el otorgamiento de los devengados de los ejercicios presupuesta/es fenecidos;

Que, teniendo en cuenta que el peticionante, solicita su pretensión económica a la Dirección Regional de Educación Cusca, en fecha 28 de enero de 2015, Es de APLICACIÓN lo dispuesto en el numeral 4.2 del artículo 4º de la Ley Nº 30281 Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal de 2015, que establece "Que todo acto administrativo de administración o las resoluciones administrativas que autoricen gastos no son eficaces sino cuentan con el Crédito Presupuestario correspondiente en el Presupuesto Institucional, o condicionan la misma a la asignación de mayores créditos presupuestarios, bajo exclusiva responsabilidad del titular de la entidad, así como el Jefe de la Oficina de Presupuesto y del Jefe de la Oficina de Administración, o los que hagan sus veces, en el marco de lo establecido en la Ley Nº 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto". Por tanto la solicitud formulado por el recurrente, no cuenta con el sustento presupuesta! correspondiente. Asimismo para el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 6° de la citada Ley, que PROHIBE que las

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GOBIERNO REGIONAL cusca _¿, ~~ l)I Gobierno Regional .~--:~ CUSC'-'1

caminemos ju12.cos

entidades del nivel del Gobierno Nacional, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, el reajuste o incremento de remuneraciones, bonificaciones, dietas, asignaciones, retribuciones, estímulos, incentivos y beneficios de toda índole, cualquiera sea su forma, modalidad, periodicidad, mecanismo y fuente de financiamiento, igualmente queda prohibido la aprobación de nuevas bonificaciones, con las características señaladas. Pues la petición formulada por el recurrente implica ingreso pecuniario adicional, que genera mayor egreso económico al Erario Nacional, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley Nº 30281, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2015, por lo que no procede atender la solicitud del administrado;

Estando al Dictamen Nº 254-2015-GR CUSCO/ORAJ emitida por la Oficina Regional de Asesoría Jurídica del Gobierno Regional Cusca;

Con las visaciones de la Oficina de Asesoría Jurídica y de la Gerencia General Regional del Gobierno Regional Cusca;

En uso de las atribuciones y facultades conferidas por la Ley Nº 27783 "Ley de Bases de la Descentralización"; inciso d) del artículo 21 ° e inciso a) del artículo 41 ° de la Ley Nº 27867 "Ley Orgánica de Gobiernos Regionales" modificada por Ley Nº 27902, el Artículo Único de la Ley Nº 30305 "Ley de Reforma de los artículos 191 º, 194° y 203° de la Constitución Política del Perú sobre denominación y no reelección inmediata de autoridades de los Gobiernos Regionales y de los Alcaldes";

SE RESUELVE:

ARTICULO PRIMERO.- DISPONER en vía de subsanación la acumulación de los Expedientes Administrativos resueltos por la Resolución Directora/ Nº 1036 emitida por la Dirección Regional de Educación Cusca, en fecha 10 de junio de 2015, en mérito a Jo dispuesto por los artículos IV, numeral 1.6 del Título Preliminar, 14º y 149º establecidos en la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General.

ARTÍCULO SEGUNDO.- DECLARAR INFUNDADO el Recurso Administrativo de Apelación, contra la Resolución Directora/ Nº 0413 de fecha 16 de marzo de 2015, expedida por la Dirección Regional de Educación Cusca, interpuesto por don Pedro ARIAS CHAMPI Pensionista del Decreto Ley Nº 20530, debiendo CONFIRMARSE la Resolución Directora/ recurrida en la parte que corresponde al recurrente, por sus propios fundamentos y por estar emitida con arreglo a Ley, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente Resolución Ejecutiva Regional.

ARTÍCULO TERCERO.- NOTIFICAR la presente Resolución Ejecutiva Regional, a la Dirección Regional de Educación Cusca, interesado y dependencias administrativas del Gobierno Regional Cusca, para su conocimiento y fines consiguientes.

ING. EDWIN LICONA LICONA GOBERNADOR REGIONAL

GOBIERNO REGIONAL CUSCO

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