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I. INTRODUCCIÓN La actual crisis económica tiene un origen crono- lógico muy claro, hasta el punto de que podría- mos afirmar que su acta fundacional se sitúa en la declaración de insolvencia de la entidad de servi- cios financieros Lehmans Brothers Holdings Inc, en septiembre de 2008. La presente crisis tiene algunas características que la hacen peculiar y la diferencian de las cíclicas de los últimos años. Así, es una crisis cuyo origen si sitúa en un exce- so de liquidez en los mercados, lo que generó una política de enorme expansión crediticia por parte de las entidades financieras de la que es exponente el fenómeno de los créditos hipoteca- rios suprime en Estados Unidos. Ello puso en evi- dencia defectos, no sólo en el funcionamiento de las entidades financieras, sino también en las entidades públicas reguladoras. En términos económicos, la rentabilidad del capital propio de las empresas depende del volu- men de endeudamiento y de la carga financiera que tengan que asumir. En el caso de las empresas, resultó frecuente, en especial a partir de la segunda mitad de la década del 2000, un proceso de adquisición de activos con préstamos, que equivalía al endeu- damiento para financiar su expansión. Ello no suscitaba grandes preocupaciones mientras la tasa de beneficio real o esperada de la opera- ción financiada con intereses era superior al tipo de interés que se pagaba por los fondos obtenidos vía préstamo. Pero cuando la tasa de beneficio cae en un contexto de crisis, el apa- lancamiento de las empresas pasa a ser un pro- blema. Ello explica el proceso de desapalancamiento emprendido en la zona euro. La crisis financiera que comenzó a mediados de 2007 y se consolidó a partir de 2008 «llevó a un replanteamiento de lo que constituye un nivel sostenible de deuda» 1 . La mayoría de las ratios de deuda de las socieda- des no financieras de la zona del euro «alcanza- ron su máximo nivel en 2009 y se redujeron lige- ramente hasta 2011…», momento en el que comienza un proceso de despalancamiento. Este proceso se manifiesta de forma clara en un aumento exponencial del volumen de recursos internos que las empresas empiezan a acumular; así entre el tercer trimestre de 2009 y el segundo trimestre de 2010, las sociedades no financieras europeas aumentaron notablemente sus benefi- cios no distribuidos, lo que tuvo su reflejo en el ahorro empresarial. Con cargo a esos beneficios se afrontaron aumentos de capital y se redujeron mediante operaciones de capitalización de crédi- tos o de conversión de obligaciones en acciones, una parte importante de las deudas. Si en 2009 la media de ratio de endeudamiento en la zona euro estaba en un 46 por 100, a partir de ese 131 FISCALIDAD Y DESAPALANCAMIENTO SOCIETARIO. ALGUNAS CONSIDERACIONES César García Novoa. Catedrático de Derecho Financiero y Tributario. Universidad de Santiago de Compostela. 1 Informe del Banco Central Europeo, El endeudamiento de las empresas en la zona euro, págs. 99 a 103.

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I. INTRODUCCIÓN

La actual crisis económica tiene un origen crono-lógico muy claro, hasta el punto de que podría-mos afirmar que su acta fundacional se sitúa en ladeclaración de insolvencia de la entidad de servi-cios financieros Lehmans Brothers Holdings Inc, enseptiembre de 2008. La presente crisis tienealgunas características que la hacen peculiar y ladiferencian de las cíclicas de los últimos años.Así, es una crisis cuyo origen si sitúa en un exce-so de liquidez en los mercados, lo que generóuna política de enorme expansión crediticia porparte de las entidades financieras de la que esexponente el fenómeno de los créditos hipoteca-rios suprime en Estados Unidos. Ello puso en evi-dencia defectos, no sólo en el funcionamiento delas entidades financieras, sino también en lasentidades públicas reguladoras.

En términos económicos, la rentabilidad delcapital propio de las empresas depende del volu-men de endeudamiento y de la carga financieraque tengan que asumir.

En el caso de las empresas, resultó frecuente,en especial a partir de la segunda mitad de ladécada del 2000, un proceso de adquisición deactivos con préstamos, que equivalía al endeu-damiento para financiar su expansión. Ello nosuscitaba grandes preocupaciones mientras latasa de beneficio real o esperada de la opera-ción financiada con intereses era superior altipo de interés que se pagaba por los fondos

obtenidos vía préstamo. Pero cuando la tasa debeneficio cae en un contexto de crisis, el apa-lancamiento de las empresas pasa a ser un pro-blema.

Ello explica el proceso de desapalancamientoemprendido en la zona euro. La crisis financieraque comenzó a mediados de 2007 y se consolidóa partir de 2008 «llevó a un replanteamiento delo que constituye un nivel sostenible de deuda»1.La mayoría de las ratios de deuda de las socieda-des no financieras de la zona del euro «alcanza-ron su máximo nivel en 2009 y se redujeron lige-ramente hasta 2011…», momento en el quecomienza un proceso de despalancamiento. Esteproceso se manifiesta de forma clara en unaumento exponencial del volumen de recursosinternos que las empresas empiezan a acumular;así entre el tercer trimestre de 2009 y el segundotrimestre de 2010, las sociedades no financieraseuropeas aumentaron notablemente sus benefi-cios no distribuidos, lo que tuvo su reflejo en elahorro empresarial. Con cargo a esos beneficiosse afrontaron aumentos de capital y se redujeronmediante operaciones de capitalización de crédi-tos o de conversión de obligaciones en acciones,una parte importante de las deudas. Si en 2009la media de ratio de endeudamiento en la zonaeuro estaba en un 46 por 100, a partir de ese

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FISCALIDAD Y DESAPALANCAMIENTO SOCIETARIO.ALGUNAS CONSIDERACIONES

César García Novoa.Catedrático de Derecho Financiero y Tributario.

Universidad de Santiago de Compostela.

1 Informe del Banco Central Europeo, El endeudamientode las empresas en la zona euro, págs. 99 a 103.

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momento comienza una ligera caída, que sitúaesta magnitud en un 43 por 100 en 2011.

En el caso español, lo que se puede afirmar esque la ratio deuda/PIB se situó encima del nivelde la zona del euro durante la mayor parte deeste período. España no sólo partía de unos nive-les de apalancamiento superiores, sino que suproceso de desapalancamiento ha sido mucho máslento.

Todo este proceso ha ido acompañado de unmarco fiscal que ha favorecido el endeudamientofrente a la capitalización. El sistema fiscal permi-te deducir el interés pagado sobre fondos definanciación ajena (préstamos), porque son car-gas financieras y no permite deducir el pago dedividendos, ya que se trata de un retorno sobre elcapital. En suma, la elección de la fórmula de lafinanciación de las empresas no resulta neutraldesde el punto de vista tributario, existiendo unaclara ventaja tributaria a favor de la financiaciónpor medio de préstamos frente al recurso alincremento de los fondos propios. Aunque,obviamente, los contribuyentes tendrán derechoal aprovechamiento de esta ventaja comparativa,y el aprovechamiento de las ventajas del endeu-damiento será una lícita opción fiscal, como asíse ha incluido en la codificación de supuestos enlos que existe motivo económico válido, en losartículos 7771, 6662, 6662A, 6664 y 6676 delInternal Revenue Code.

Es obvio que esta ventaja comparativa (técni-camente, una situación de ausencia de neutrali-dad) fomenta el endeudamiento de las empresas.A ello hay que unir las amplias posibilidades quese abren para las empresas con las fórmulas deinnovación financiera, a través de la hybrid finan-cing. La innovación financiera permite a lasempresas y otras entidades que desean obtenercapital, elegir entre una gran variedad de instru-mentos financieros que se pueden adaptar parasatisfacer las necesidades específicas del negocio,permitiendo optar por el activo que mejor seadecúe a la fiscalidad de cada entidad.

Estamos pues, ante un marco dominado porla falta de neutralidad en cuanto al tratamientode la deducibilidad de los intereses frente a los

dividendos. Y un marco que ha cambiado radi-calmente con la adopción del Decreto-Ley12/2012.

A estas cuestiones vamos a referirnos a conti-nuación.

II. EL DEBATE EQUITY-DEBT Y SUSCONSECUENCIAS FISCALES

La falta de neutralidad del sistema fiscal, mani-festada por la deducibilidad del pago de intere-ses frente a la no deducibilidad del pago de divi-dendos, es uno de los aspectos más destacadosdel régimen tributario de la financiación de lasempresas. Esta falta de neutralidad resulta toda-vía más llamativa cuando el endeudamiento seproduce entre sociedades del mismo grupo. Así,es frecuente que en los ordenamientos europeosse permita la deducción de los gastos financierossatisfechos por la adquisición de acciones o par-ticipaciones, incluso cuando tales acciones o par-ticipaciones pertenecen a sociedades del mismogrupo. El único límite responde a una tradiciónantielusoria y ha tenido especial reflejo en elReino Unido; la posibilidad de está deducciónestá condicionada a que los gastos estén vincula-dos a rentas sometidas a tributación en el propiopaís, lo que en el caso europeo, ha planteado laposible vulneración del Derecho Comunitariocuando las acciones o participaciones adquiridascon los gastos que se pretenden deducir, son deuna sociedad residente en otro Estado de laUnión Europea. La sentencia del TJCE BosalHolding BV, As. C–168/01, de 18 de septiembrede 2003, obliga al legislador holandés a equipa-rar el tratamiento fiscal que reciben los gastossoportados por una entidad holding, vinculados ala adquisición o mantenimiento de su participa-ción en una entidad residente –o que, sin ser resi-dente, cuenta con un establecimiento permanen-te en territorio holandés– y el que se atribuye adichos gastos cuando están conectados con enti-dades filiales no residentes, sin establecimientopermanente, en los Países Bajos.

Y adquiere singular relevancia cuando elendeudamiento, y en especial, el endeudamiento

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vinculado, se produce en el seno de operacionesentre sociedades en distintos Estados, dentro delo que podemos denominar, con carácter gene-ral, grupos multinacionales.

III. RELEVANCIA DEL ASPECTOINTERNACIONAL DEL PROBLEMA

En los grupos internacionales de sociedades, enlos que la matriz está situada en un Estado y lafilial en otro, es posible el endeudamiento de lamatriz con la filial y viceversa. En el supuesto deque la filial financie a la matriz no residente,seguramente dicha filial prestamista será unabase company situada en un Estado de fiscalidadprivilegiada o de baja tributación, o, incluso, unparaíso fiscal. La reducción de bases imponiblesa través del endeudamiento con filiales, sonestrategias próximas a un stepping stone, quesuele enfrentarse con la fórmula de la foreingcontrolled corporation o transparencia fiscal inter-nacional.

En el caso de que sea la matriz la que financiea la filial, la matriz estará colocando capitales enforma de préstamo de forma paralela a los fon-dos invertidos en concepto de capital. De estaforma, la matriz, que es dueña de las participa-ciones de la filial es, además, prestamista. Y elloplantea una alternativa para la filial en cuanto ala obtención de fondos. Puede obtenerlosaumentando la matriz su participación medianteun aumento de capital. Y puede obtenerlo víafinanciación, obteniendo préstamos de la matriz.En el primer caso, la filial pagará dividendos y enel segundo intereses.

En el primero se producirá el efecto, yacomentado, de que el beneficio de la filial sólo vaa ser gravado en el Estado de residencia cuandose repatríe efectivamente en concepto de divi-dendo pagado por la filial a la matriz, lo quesupone una matización del principio de rentamundial. Sólo aquella porción de renta generadapor la filial y que es objeto de distribución a lamatriz en concepto de dividendo es gravada enel Estado de residencia de la matriz. El pago dedividendos es, simplemente, una distribución de

renta gravable que excepciona la regla de rentamundial al no existir una consolidación fiscal: laparte de beneficio de la filial que no se distribu-ya a la matriz en concepto de dividendo no serágravada en el estado de residencia de la matriz,por mucho que ese Estado aplique la worldwideincome.

En el segundo caso, el pago de los interesessupone el cómputo de una carga financiera dedu-cible para determinar la renta neta, pues la gene-ralidad de los ordenamientos, y en particular elespañol, consideran deducibles los gastos finan-cieros, incluidos los intereses devengados porcualquier préstamo concertado por una entidadpara financiar el desarrollo de sus actividades.Incluso el Tribunal de Justicia de la Unión Euro-pea ha admitido una limitación a esa deducibili-dad, que es la que se produce cuando el Estado dela fuente exige que los gastos se encuentren rela-cionados directamente con las actividades quehayan generado los rendimientos imponibles(sentencia Scorpio de 31 de octubre de 2006, C-290-04). Se trata de un gasto de la filial y uncorrelativo ingreso de la matriz. Esto es, ante uncomponente del beneficio fiscal, tanto en el Esta-do de la filial como en el Estado de la matriz: enel primero como un componente negativo y en elsegundo como un componente positivo. El bene-ficio empresarial, después de los gastos financie-ros, debe tributar en el Estado donde se desarro-lla esa actividad económica. El beneficio tributaráen el Estado de residencia de la filial, pero siem-pre que se trate de un rendimiento neto. Por eso,el beneficio que tributará en el Estado donde lafilial desarrolla la actividad económica será elbeneficio después de deducir los gastos financie-ros. En cambio, los rendimientos del crédito quegenera el endeudamiento con el que se financiaesa actividad, tributan principalmente en el Esta-do de residencia del prestamista.

Este esquema se completaba con la tributa-ción compartida en los Convenios de DobleImposición que siguen el Modelo OCDE, paradividendos e intereses. El gravamen en la fuen-te de los intereses «pagados» permite al Estadode residencia de la sociedad pagadora de talesintereses recuperar parte de la fiscalidad teóri-

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camente perdida al aceptar la deducción deaquéllos.

Pero además, la opción por el aumento decapital o por el endeudamiento es una opcióneconómica de primera magnitud, pues la filialdecidirá si aumenta sus recursos propios o incre-menta sus recursos ajenos, sin que existan nor-mas, mercantiles o fiscales, que regulen la pro-porción que deben observar los recursos propiosy ajenos en la financiación de una sociedad. Porello, y ante esta indiferencia, el factor fiscal pare-ce ser relevante. Y relevante es la existencia deuna neutralidad fiscal.

En lo relativo a la sociedad inversionista, estoes, a la matriz que puede optar por financiar a sufilial mediante un préstamo o aumentando suparticipación accionarial, en ambos casos el ren-dimiento percibido tributará en el Estado de resi-dencia; el factor fiscal que supone la doble impo-sición jurídica provocada por el gravamen en lafuente se ve atenuada o mitigada por la fijaciónde una tributación limitada a través de los Con-venios de Doble Imposición o por la eliminaciónde dicha imposición en la fuente en el ámbito delDerecho europeo. A su vez, el agravante compa-rativo que supone la doble imposición económi-ca que concurre en la tributación de los dividen-dos también se ve mitigada por la adopción, porparte de los Estados de residencia, de las matri-ces de métodos de exención.

Todos estos datos refuerzan la tendencia a laubicación de la carga fiscal del beneficio empre-sarial en el Estado de la residencia de la entidadparticipada. El gravamen en la fuente se limita oelimina, por el efecto combinado de los Conve-nios de Doble Imposición, las Directivas comuni-tarias y la extensión del sistema de exencióncomo método para evitar la doble imposición.Ello supone, en la práctica, limitar el gravamendel beneficio empresarial al que corresponda alEstado de residencia de la entidad participada(sociedad filial). Pero con un importante matiz:dicho gravamen tendrá lugar después de ladeducción de los gastos financieros.

Como apunta DELGADO PACHECO, de estamanera, «el sistema es neutral respecto de la

decisión acerca de distribuir o no dividendos,pero no es neutral en cuanto a la forma de finan-ciación de una compañía, pues la ubicación delbeneficio gravable dependerá de los gastos finan-cieros que se detraigan o deduzcan del beneficiode la actividad»2. La deducibilidad de los gastosfinancieros tiene, pues, enorme importancia.

En la medida en que los gastos financieros sonsiempre deducibles, cuando un grupo multina-cional planifique a nivel internacional la cargafiscal total seguramente optará por articularpréstamos de sus matrices en Estados de baja tri-butación a favor de filiales en países de tributa-ción alta. De esta manera se conseguirá que losgastos financieros mermen la base imponible dejurisdicciones de elevada tributación sobre elbeneficio empresarial, al mismo tiempo que loscorrelativos ingresos financieros se someten aimposición en jurisdicciones favorables, bien porsu menor tributación sobre ese beneficio empre-sarial o bien por contemplar un tratamientofavorable para los intereses3.

Precisamente, estas expectativas de planifica-ción fiscal evitan que se pueda hablar de neutra-lidad en la forma de financiación de las socieda-des situadas en países que contemplan una tribu-tación media o alta para los beneficios empresa-riales. Por tanto, la conclusión es evidente: el fac-tor fiscal disuade el fortalecimiento de los recur-sos propios, incentivando el apalancamiento yfavoreciendo el incremento de los recursos aje-nos de sociedades situadas en jurisdicciones detributación media o alta para los beneficiosempresariales.

De manera que todo lo que se ha ganado enneutralidad a lo largo de la historia reciente de latributación internacional, en cuanto a la tributa-ción por renta mundial en el Estado de residen-cia de las sociedades matrices y en cuanto a ladecisión de distribuir o no dividendos, se pierde

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2 DELGADO PACHECO, A., «Las medidas antileusiónen la fiscalidad internacional», Nuevas tendencias en Economíay Fiscalidad Internacional, op. cit., pág. 101.

3 SANZ GADEA, E., «La ubicación de la carga financieraen los grupos multinacionales (I)», Crónica Tributaria, nº 136,2010, pág. 177.

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en lo relativo a la decisión de cómo se financiauna compañía con cargo a su matriz. Sobre todoporque la decisión de hacerlo incrementando elendeudamiento puede ir guiada por la intenciónde erosionar la base imponible en el país de resi-dencia de la filial a favor del país de localizacióndel centro financiero, provocando una auténticafiscal degradation.

En suma, las fórmulas de financiación no sonneutrales. Es más ventajoso financiar a las com-pañías subsidiarias con fondos de su empresamatriz recibidos en forma de préstamos quemediante una ampliación de capital o mediantecualquier mecanismo de aportación de fondospropios, teniendo en cuenta el concepto ampliode tales aportaciones que viene manejando elTribunal Supremo (por ejemplo, en la sentenciade 6 de marzo de 2012, donde considera aporta-ción de fondos la condonación de préstamos auna filial si se hace con animus donandi).

Ello provoca una situación próxima a lo quese suele denominar arbitraje fiscal (tax arbitrage)que consiste en la posibilidad de obtener un tra-tamiento fiscal asimétrico para las distintas face-tas de una operación que resulta en la obtenciónde una ventaja fiscal4. Se trata, en suma, de ope-raciones que, como dice RING, aunque no seaneconómicamente rentables antes de impuestos,lo son a partir de su tratamiento fiscal5.

Pues bien: cuando el recurso de la filial alendeudamiento con la matriz se justifica sólo pormotivos fiscales, y se lleva a cabo en función de laespecial vinculación que une a ambas entidades,podemos encontrarnos ante una anomalía, fren-te a la cual se implementan cláusulas especialesantielusión, en especial de subcapitalización. Así,los Estados de residencia de las sociedades filia-les de un centro financiero o matriz prestamistaprotegen sus bases imponibles previendo en sus

respectivos ordenamientos una clásica cláusulaantielusoria especial: la subcapitalización, infraca-pitalización, o capitalización delgada (thin capitali-zation)6.

IV. LA SUBCAPITALIZACIÓN COMOMECANISMO DE REACCIÓN CONTRAEL ABUSO EN LA OPCIÓN DEFINANCIACIÓN MEDIANTEPRÉSTAMOS

La propia idea de subcapitalización o infracapitali-zación nos remite a una situación en la cual elcapital es menor de lo que debiera. Obviamente,no nos estamos refiriendo a la falta de capitaliza-ción sino una situación de capitalización delgada.La sociedad filial tiene recursos, por lo quepuede hacer frente a sus deudas, pero esos recur-sos han sido suministrados por la matriz enforma de préstamo, no en forma de aportacionesde capital, por lo que el capital prestado se hayafuera de la responsabilidad de los acreedoressociales7.

En principio, este presupuesto de hecho de lasubcapitalización no debería suscitar mayoresproblemas, ya que el sistema fiscal no deberíainterferir sobre la decisión de suministrar fondosa la filial en concepto de capital o en concepto depréstamo. No obstante, dicha neutralidad que-braría en dos situaciones.

En primer lugar, teniendo en cuenta la reglade la empresa separada, las operaciones entre lassociedades de un grupo multinacional son rele-vantes y deben sujetarse al principio arm’s length.En tanto nos encontraríamos ante operaciones

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4 SHAVIRO, D.N., Corporate Tax Shelters in a Global Eco-nomy. Why They are a Problem and We Can Do About It, Ameri-can Enterprise Institute Press, Washington, DC, 2004, págs.36 y 37.

5 RING, D.M., «One Nation Among Many: Policy Impli-cations of Cross Border Tax Arbitrage», Boston College TaxReview, vol. 44, 2002, pág. 79.

6 CALDERÓN CARRERO, J.M.: «Estudio de la norma-tiva española sobre subcapitalización de sociedades a la luzdel principio de no discriminación: análisis de su compatibi-lidad con los CDIs y con el ordenamiento comunitario», Cró-nica Tributaria, nº 76, 1995, pág. 122.

7 PALAO TABOADA, C., «Límites a la aplicación de lanorma española contra la subcapitalización: estado de lacuestión», IEE de Galicia, Paper Works, Banco Pastor, Fun-dación Barrié de la Maza, A Coruña, 2000, pág. 63;MAGRANER MORENO, F.J., La coordinación del Impuestosobre Sociedades en la Unión Europea, Instituto de Estudios Fis-cales, Madrid, 2009, pág. 118.

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entre partes no independientes debería valorarsesi la concesión de préstamo por parte de lamatriz a la filial se efectuaría de la misma formaen condiciones normales de mercado.

En segundo, la vinculación existente entre elprestamista y la sociedad también será relevanteen la medida en que la operación de suministrode fondos vía préstamo puede encubrir una ver-dadera aportación de capital, de manera que elpago de intereses constituya, al tiempo, una dis-tribución encubierta de beneficios. De esta mane-ra, estaremos ante verdaderos supuestos de elu-sión o simulación8.

En el caso de que el pago de intereses formeparte de una actividad fraudulenta, ello debe sercombatido aplicando las correspondientes cláu-sulas antiabuso y, en último término, recurriendoal principio substance over forms. Obviamente, elpago de intereses tendrá que ser un comporta-miento abusivo del contribuyente, lo que exigiráanalizar el endeudamiento previo que justifica talpago de intereses. Y habrá que determinar encada caso concreto si la actividad tiene motivoeconómico válido. Así, en España, el TribunalEconómico-Administrativo Central, en resolu-ción de 8 de octubre de 2009, recuerda que eslícito para una compañía endeudarse para adqui-rir algo, lo que no es admisible es que se inviertala relación causa-efecto. Lo normal es que el finsea adquirir algo y para ello la sociedad seendeude. Lo inadmisible es que la finalidad seaendeudarse para provocar el pago de unos inte-reses a una entidad perteneciente al mismogrupo, de modo que se busque una adquisiciónpara aparentar la necesidad de ese endeuda-miento.

Y desde un segundo punto de vista, lo rele-vante en la subcapitalización es que la concesióndel préstamo, normalmente por la matriz a lafilial, se haya hecho en condiciones distintas a lasde mercado o a las que concurrirían en situaciónde independencia. Se estaría vulnerando el prin-

cipio de independencia, por lo que habría queafrontar las situaciones de subcapitalización apli-cando el principio arm’s length.

La subcapitalización, antes de la entrada envigor del Decreto-Ley 12/2012, de 30 de marzo,se regulaba en el artículo 20 del actual TextoRefundido de la Ley del Impuesto sobre Socieda-des (en adelante TRLIS), que, en síntesis, impi-día la deducción como gastos de los interesesdevengados como consecuencia de un endeuda-miento que el legislador reputaba excesivo ymerecedor del tratamiento de los fondos pro-pios, es decir, disponiendo su no deducibilidadcomo si de dividendos se tratase. De esta mane-ra, el artículo 20 del TRLIS, en su apartado 1,disponía que cuando el endeudamiento netoremunerado, directo o indirecto, de una entidad,excluidas las entidades financieras, con otra uotras personas o entidades no residentes en terri-torio español con las que estuviese vinculada,excediese del resultado de aplicar el coeficiente 3a la cifra del capital fiscal, los intereses devenga-dos que correspondiesen al exceso tendrían laconsideración de dividendos.

Muchos problemas planteaba este preceptoantes de su modificación por el citado Decreto-Ley. Así, el sistema de ratio fija de endeudamien-to suscitaba el problema de su compatibilidadcon el principio de independencia que rige la tri-butación de internacional de las sociedades. Yello porque si el presupuesto para aplicar la cláu-sula de subcapitalización se circunscribe a unaaplicación automática de un coeficiente deendeudamiento parece que se excluye la posibili-dad de probar que tal endeudamiento se ha lle-vado a cabo en condiciones que no difieran de lasnormales de mercado.

Además, un sistema de subcapitalizaciónbasado en una ratio fija supone que la cláusulaoperará a partir de que tal nivel de endeuda-miento resulte superado con una entidad vincu-lada no residente. Superado ese porcentaje deendeudamiento el interés pagado se catalogapor la norma como dividendo, configurando deesta manera una ficción jurídica. La consecuen-cia más importante, aunque no la única, de esta

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8 MAGRANER MORENO, F.J., La coordinación delImpuesto sobre Sociedades en la Unión Europea, Instituto deEstudios Fiscales, Madrid, 2009, pág. 119.

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determinación legal es que tal interés es gastono deducible para la entidad que paga esos inte-reses.

Así, la calificación de la renta como dividendotiene un efecto pleno en todos los sentidos, aun-que, obviamente, para que ello sea posible debe-rá existir entre la sociedad prestamista y la querecibe el préstamo una relación matriz-filial; estoes, que la que cobra el interés sea socia de la com-pañía que lo paga.

Si la sociedad que percibe el interés excesivo esla matriz de la que los paga, la calificación de locobrado como dividendo en la sociedad percepto-ra sólo dependerá de que el Estado de residenciade la sociedad perceptora esté dispuesto a llevar acabo esta recalificación. Si el Estado de residenciade la sociedad perceptora no recalifica habrá unaasimetría en la calificación; una misma renta serácalificada como dividendo en el Estado de la socie-dad pagadora y como interés en el de la compañíaque cobra esa renta. En este sentido, el InformeOCDE sobre Subcapitalización (OECD, Thin Capi-talisation, París, 1992) puso de manifiesto el con-senso OCDE sobre la prevalencia de la cláusula dedividendos sobre la de intereses, allí donde sepudiera plantear un solapamiento (categoría ter-cera del art. 10.3 del Modelo de Convenio de laOCDE).

También se planteaban problemas de compati-bilidad de la cláusula con el propio Modelo de laOCDE y, por ende, con los Convenios de DobleImposición firmados al amparo del mismo.

El primer problema de compatibilidad de lasubcapitalización con el Modelo OCDE es muyclaro: el Modelo no hace expresa mención a lasubcapitalización. Ante el silencio del Modelo, elprimer planteamiento es el de averiguar si, dadoque la subcapitalización consiste en tratar unosintereses como dividendos, ello es posible hacer-lo en el marco de una Convenio concertadosegún el Modelo OCDE. Y si es posible hacerlopersiguiendo una finalidad antielusoria. Estaposibilidad no es factible ya que el párrafo 25 delComentario al art. 10 del Modelo OCDE diceque sólo se podrá calificar como dividendo elpago de unos intereses cuando el prestamista

«comparta efectivamente los riesgos de la socie-dad», lo que no concurre necesariamente entodos los supuestos de subcapitalización.

Por tanto, dado que el Modelo OCDE no hacereferencia a la cláusula de subcapitalización, suaplicación debería llevarse a cabo desde la legis-lación doméstica de los Estados firmantes delConvenio. Surge aquí toda la polémica relativa ala compatibilidad de las cláusulas antiabusointernas con los Convenios de Doble Imposición.Esta compatilibilidad se salvaguarda expresa-mente en algunos convenios firmados reciente-mente por España, por ejemplo, con Alemania.

Curiosamente, la OCDE ha proclamado lacompatibilidad de la norma de subcapitalizacióncon un Convenio de Doble Imposición. Así, a tra-vés de los comentarios al artículo 24 del Modelo,la OCDE sostiene claramente esta compatibili-dad. Para la OCDE, una norma como la de sub-capitalización no atentaría contra el principio deno discriminación, a pesar de la redacción delapartado 5 de ese artículo 24 del Modelo OCDE.Conforme a este precepto, una entidad residenteen un Estado, controlada o participada por enti-dades residentes en el otro Estado, no puede sersometida en el primero a tributos más gravososque los que recaigan sobre el resto de las entida-des residentes en aquel Estado. Podría entender-se pues que la norma de subcapitalización resultacontraria a este principio, al afectar sólo a entida-des vinculadas a otras no residentes.

Sin embargo, el párrafo 58 de los comentariosa este artículo 24 señala que esta norma debeponerse en relación con el apartado 4 anterior y,en suma, con lo previsto en los artículos 9.1 y11.6 del propio Modelo de Convenio de laOCDE. La norma de subcapitalización encajaríapues en el ámbito de las normas relativas a ope-raciones entre entidades asociadas o vinculadas.En este contexto, el párrafo 3 de los comentariosal artículo 9 proclama la compatibilidad entre unConvenio de Doble Imposición y la norma desubcapitalización siempre que ésta responda alprincipio de libre competencia.

Por tanto, sólo cabe encajar la subcapitaliza-ción en el marco de un Convenio de Doble

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Imposición elaborado siguiendo el ModeloOCDE si la cláusula de subcapitalización se tratacomo parte del régimen jurídico de los preciosde transferencia entre entidades vinculadas y,por tanto, si la cláusula responde al principioarm`s lenght.

Por tanto, la adecuación de las normas de sub-capitalización a los Convenios de Doble Imposi-ción, exigiría el tratamiento del fenómeno de lathin capitalization en el marco de las reglas de pre-cios de transferencia.

La incompatibilidad de la figura de la subca-pitalización con las disposiciones de los Conve-nios de Doble Imposición suscritos al amparo delModelo OCDE ha sido puesta de manifiesto porla jurisprudencia del Tribunal Supremo, en lassentencias de 17 de marzo y 2 de noviembre de2011. En interpretación del Convenio España-Suiza, el Tribunal afirma que si en un Conveniose recoge una norma de no discriminación delartículo 24 del Modelo OCDE, y, en concreto, larelativa al primer párrafo de este precepto, nose podría aplicar ninguna medida legal internaque pudiera ser contraria a la regla general delartículo 24,1 del Modelos OCDE9. Entre estasdisposiciones estarían la subcapitalización, queno podría aplicarse en presencia de una disposi-ción de este tipo (que se incluye en todos losConvenios de Doble Imposición firmados porEspaña, salvo con Australia), salvo que la normala norma de subcapitalización fuese de obligato-ria aplicación, también, a los hechos imponiblesdomésticos.

A ello hay que unir los problemas de compati-bilidad de la subcapitalización con el DerechoEuropeo, puestos de manifiesto a partir de lasentencia Lankhorst del Tribunal de la UniónEuropea.

V. CONTRADICCIÓN DE LA CLÁUSULADE SUBCAPITALIZACIÓN CON ELDERECHO COMUNITARIO. EL JUEGODE LA LIBERTAD DE ESTABLECIMIENTOY LA SENTENCIA LANKHORST

El Derecho Comunitario europeo admite que losEstados adopten medidas internas contra la elu-sión, siempre y cuando las mismas no supongannegar las libertades comunitarias básicas. Recor-demos lo señalado por la sentencia Centros, de 9de marzo de 1999 (As. C-212/97): las medidasantielusorias de Derecho interno deben aplicarsede manera no discriminatoria, estar justificadaspor razones imperiosas de interés general, y seradecuadas para garantizar la realización del obje-tivo que persiguen, sin ir más allá de lo necesariopara alcanzar dicho objetivo. Es decir: han de serproporcionadas. Y la proporcionalidad ha sido lapiedra angular de la admisibilidad por la juris-prudencia de las medidas internas para hacerfrente a la elusión fiscal –sentencias Vestergaard de28 de octubre de 1999 (As. C-55/98), o Baxter de8 de julio de 1999 (As. C–254)–, sin que se admi-ta la regla de coherencia interna, según la cual laslimitaciones de ventajas o beneficios fiscales paralos no residentes se justifican como exigenciaderivada del propio sistema tributario en el quese insertan –así la sentencia Verkooijen de 6 dejunio de 2000 (As. C-35/98)–.

Pero el Tribunal de Justicia de la Unión Euro-pea se pronunció expresamente sobre la cláusulade subcapitalización en la sentencia Lankhorst-Hohorst, de 12 de diciembre de 2002 (As. C-324/00), en concreto la prevista en el ordena-miento alemán que contempla una ratio deendeudamiento fija de 310. Para el TJUE, el ries-go de evasión fiscal no puede justificar una fic-

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9 El primer párrafo del artículo 24 del Modelo OCDEdispone que: los nacionales de un Estado contratante noserán sometidos en el otro Estado contratante a ningúnimpuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan oque sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedanestar sometidos los nacionales de ese otro Estado que seencuentren en las mismas condiciones, en particular con res-pecto a la residencia.

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10 En el caso de la sentencia, la sociedad alemana Lan-khorst-Hohorst GmbH, recibió un préstamo en condicionesespecialmente favorables de una sociedad holandesa únicosocio de otra también holandesa, que a su vez lo era de laprimera. El Tribunal Fiscal de Münster, al que se sometió ellitigio, planteó la cuestión prejudicial al TJCE por conside-rar que la norma alemana, al discriminar a las filiales desociedades no residentes, como era este el caso, frente a lasde sociedades residentes podía infringir la libertad de esta-blecimiento.

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ción legal de estas características, que sólo seaplicaba cuando el prestamista era no residente.El Tribunal concluye en la citada resolución Lan-khorst-Hohorst que la subcapitalización no persi-gue un objetivo legítimo compatible con el Tra-tado y no se justifica por razones imperiosas deinterés general. Recuerda el Tribunal de Luxem-burgo que las cláusulas antielusión, para respetarla regla general de proporcionalidad, deben per-mitir enjuiciar los hechos caso por caso. No seríaacorde con las exigencias de proporcionalidaduna cláusula de aplicación automática a todas lassituaciones previsiblemente elusorias.

Por tanto, la subcapitalización no es en simisma contraria a las libertades comunitarias y, enespecial, a la libertad de establecimiento, sino enla medida en que su regulación provoque efectosdiscriminatorios. Lo que ha llevado a que losdiversos Estados miembros de la Unión Europeahayan procedido a modificar su normativa enmateria de subcapitalización para disipar esosposibles efectos discriminatorios. Así lo pone demanifiesto el Informe Structures of the TaxationSystems in the European Union: 1995/2004, elabora-do por la Comisión Europea (Doc. TAXUDE4/2006/DOC 3201), que hace una puntual des-cripción de la situación de la subcapitalización enEuropa. El Informe expone como, por ejemplo,Francia ha introducido nuevas normas para limi-tar la subcapitalización a partir de 1997, línea quehan seguido también países como Polonia y Portu-gal. Y describe como países como Alemania,Holanda, Italia o el Reino Unido han modificadosu normativa interna en materia de subcapitaliza-ción procediendo a extenderla a operacionesentre sujetos nacionales para evitar el efecto dis-criminatorio. Como podemos comprobar, muchosEstados de la Unión Europea han optado porextender la subcapitalización a las operaciones defiliales con matices residentes, en la convicción deque esta reforma disiparía el efecto discriminato-rio. Pero de esta tendencia se ha desmarcadoEspaña, que ha procedido, mediante Ley deMedidas Administrativas y de Orden Social,62/2003, de 30 de diciembre, 2004, y con efectosdel 1 de enero de 2004, a determinar la inaplica-ción de la subcapitalización cuando la entidad

prestamista se encuentre en un Estado miembrode la Unión Europea. Así, la Ley 62/2003 ha aña-dido un apartado cuarto al artículo 20 del TextoRefundido de la Ley del Impuesto sobre Socieda-des, a la sazón vigente. En el mismo se excluían dela aplicación de la subcapitalización las operacio-nes en las cuales el prestamista fuese una entidadresidente en un Estado miembro de la UniónEuropea, «salvo que resida en un territorio califi-cado reglamentariamente como paraíso fiscal»11.

Esta situación provocó en España problemasen orden a una aplicación racional de la cláusu-la, singularmente en el caso de préstamos back toback, otorgados por una entidad residente en unpaís miembro de la Unión Europea pero con fon-dos recibidos de una entidad vinculada y no resi-dente en la Unión Europea. Se planteaba en estecaso si cabría aplicar la subcapitalización a travésde la técnica del endeudamiento indirecto, quejugaría como una cláusula antiabuso o regla detransparencia o look-through, puesto que la pres-tamista radicada en el país de la Unión Europeasería una prestamista formal, interpuesta entre lasociedad prestataria residente en España y la ver-dadera prestamista, situada en un Estado no per-teneciente a la Unión Europea.

De esta manera, la cláusula de subcapitaliza-ción se fue adaptando en su aplicación a las nue-vas situaciones elusivas que iban surgiendo con lafinalidad de evitar el efecto de la misma sobreentidades no residentes, situadas fuera de laUnión Europea, sobre todo mediante su aplica-ción a situaciones de endeudamiento indirecto. Dehecho, la discusión en torno a la aplicación encasos de endeudamiento indirecto se ha venidosuscitando en relación con ciertos instrumentosfinancieros como las cartas de conformidad. Se tratade supuestos en los que la entidad vinculada noresidente se limita a conceder a la sociedad resi-dente una carta de conformidad, o comfort lettersiguiendo la terminología anglosajona, en la quela entidad prestamista no residente realiza un

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11 MAGRANER MORENO, F.J., La coordinación delImpuesto sobre Sociedades en la Unión Europea, op. cit.,pág. 125.

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conjunto de manifestaciones a la entidad finan-ciadora tendentes a la concesión de la financia-ción requerida por la entidad española, aunquesin incurrir formalmente en el otorgamiento degarantías. La cuestión es si a estas situacionescabría aplicarles la figura de la subcapitalización,al entender que concurriría un supuesto deendeudamiento indirecto.

La Dirección General de Tributos venía enten-diendo que sólo podía hablarse de endeuda-miento indirecto cuando la entidad vinculada noresidente ofrece a la endeudada, garantías forma-les y concretas, con fuerza ejecutiva, lo que ten-dría lugar, por ejemplo, con la concesión de unaval. Así, en la respuesta a consulta V1210-01,relativa a un supuesto de otorgamiento de comfortletter por una entidad vinculada no residente a laentidad financiera, la Dirección General de Tri-butos determinó que no habría endeudamientoindirecto porque «la posible insolvencia del deu-dor residente no queda jurídicamente cubiertapor aquella…»12.

Distinta ha sido la postura manejada por elTEAC y por la Audiencia Nacional. Así, el TEACen resolución de 10 de junio de 200413, conside-ró que las comfort letters son «(...) un conjunto dedeclaraciones orientadas no sólo a transmitirconfianza sino también a asegurar el cumpli-miento de la operación; (...)» con las que se per-mite a la entidad española tener acceso a unafinanciación que difícilmente se hubiera podidoconcertar en el mercado. Esto es, considera que,dado que es la comfort letter la que permite a laentidad española el acceso a la financiación, setrata de un claro caso de financiación indirecta apesar de que, formal y contractualmente, la enti-dad financiera no pueda acudir a la entidad vin-culada no residente que la otorgó en caso de quela entidad española incumpla su obligación derepago. Este criterio lo confirmó la AudienciaNacional, en la sentencia de 9 de octubre de200614.

Sin embargo, el Tribunal Supremo vino a zan-jar la polémica cuando rechazó la aplicación dela regla de subcapitalización a supuestos en losque la entidad vinculada no residente se limita aotorgar a la entidad financiera un comfort letterque no constituye formalmente una garantía. Enla sentencia de 17 de marzo de 2011, entiendeque hay que optar por una interpretación finalis-ta de la subcapitalización. Si la finalidad de lanorma es evitar el desplazamiento de bases imponi-bles, esto es, que los intereses pagados por lasociedad filial residente por los créditos recibi-dos, directa o indirectamente, sean percibidospor la entidad vinculada no residente en su con-dición de prestamista o garante, sólo podría apli-carse la figura cuando realmente existiese unprestamista o garante, lo que no se da cuando seconcede una carta de conformidad.15

Al margen de la concurrencia del presupuestode la subcapitalización, la regla general era ladeducibilidad de todos los intereses satisfechos,incluso cuando tal deducción tuviese como obje-to retribuir préstamos efectuados dentro delgrupo para la compra de acciones o participacio-nes de entidades del propio grupo de sociedades.Incluso esa deducibilidad es posible en el marcode fusiones apalancadas, contenidas en el artículo35 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre Modifi-caciones Estructurales de las Sociedades Mercan-tiles. Se trata de una operación de fusión, esdecir, una integración jurídica de dos entidades,una de las cuales se ha endeudado para adquirirel control de la otra. Es decir, una fusión prece-dida de una compra apalancada de empresas oleveraged buy-out. La entidad adquirente puedeser la dominante que adquiere la dominada oviceversa. Lo que se excluye es que el endeuda-miento proceda de un préstamo que la adquiridaconcede a la adquirente. Es decir, existe lo que se

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12 GARCIA ROZADO, B., Guía del Impuesto de Sociedades,2008, Ciss, Wolters Kluwer, Valencia, 2008, pág. 456.

13 NFJ018180.14 NFJ024380.

15 Dice la sentencia del Tribunal Supremo de 17 demarzo de 2011 que «(...) sólo cuando la Administración acre-dite que se produce o se va a producir la base y razón de serde la norma de subcapitalización, que no es otra que la elu-sión fiscal mediante la erosión de las bases tributarias espa-ñolas a favor de otra entidad del mismos grupo y no resi-dente en España, es cuando adquiere sentido la aplicación(...).»

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denomina prohibición general de asistencia financie-ra, proscribiendo a las sociedades el anticipo defondos, la concesión de préstamos, la prestaciónde garantías y la concesión de cualquier tipo deasistencia financiera dirigida a permitir la adqui-sición por un tercero de la propia entidad. Y aun-que la Ley 3/2009 no modifica la prohibicióngeneral de asistencia financiera, parece que ellegislador sí ha querido excluir de dicha prohibi-ción a las fusiones posteriores a compras apalan-cadas, lo que indirectamente es una limitación ala deducibilidad de gastos financieros.

Sin embargo, esta deducibilidad sin límite delos intereses unida a frecuentes situaciones degeneración artificial de gastos financieros, erauna de las grandes mermas recaudatorias del sis-tema tributario en los últimos tiempos, coadyu-vando a que el tipo efectivo del Impuesto deSociedades que pagan las entidades sujetas fuesenotablemente inferior al tipo nominal.

La necesidad de taponar esa vía de escape deingresos, un auténtico loophole tax, fue lo quellevó replantear toda la fiscalidad de los intere-ses, con la aprobación del Decreto-Ley 12/2012,de 30 de marzo.

VI. DE LA SUBCAPITALIZACIÓN ALA LIMITACIÓN DE LA DEDUCCIÓNDE INTERESES EL DECRETO-LEY12/2012

Como hemos dicho, la superación de la deduc-ción ilimitada de los intereses tiene lugar con laaprobación del Decreto-Ley 12/2012, de 30 demarzo. Esta norma ha dado nueva redacción alartículo 20 del Texto Refundido de la Ley delImpuesto sobre Sociedades, relativo a la subcapi-talización, con efectos para los períodos imposi-tivos que se inicien a partir de 1 de enero de2012.

El Decreto-Ley ha supuesto la quiebra de eseprincipio básico tradicional en nuestro ordena-miento tributario y al que ya nos hemos referido:el de que los gastos necesarios para retribuir a losfondos propios, básicamente a los dividendos, no

son deducibles, mientras que los gastos incurri-dos en retribuir los fondos ajenos, fundamental-mente los intereses, sí son deducibles. El Decre-to-Ley establece una exclusión y una limitación ala deducibilidad de los intereses16.

Así, en primer lugar, se incluye un caso de de nodeducibilidad de los intereses, articulado como unsupuesto de gasto no deducible del artículo 14 dela Ley del Impuesto sobre Sociedades. Recordemosque los intereses destinados a la adquisición deacciones o participaciones deben considerarse gas-tos deducibles porque adquirir acciones o partici-paciones de otra entidad supone adquirir bienesempresariales17. Si las participaciones que materiali-zan la toma de control deben contabilizarse, es quetal toma de control es, al menos en ciertos casos,una actividad empresarial18.

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16 DE LA TORRE DIAZ, F., «La limitación de la deduci-bilidad de los gastos financieros en el RDL 12/2012», ActumFiscal, nº 63, mayo 2012, pág. 53.

17 Las acciones o participaciones que una entidad tengaen el capital social de otra entidad son, en principio, bienesafectos, a una actividad empresarial, y como tal se contabili-zan. Así, la Norma Internacional de Contabilidad (NIC) 28,aprobada por el IASB – International Accounting StandarsBorrad, heredero del IAB (International Accounting StandarsBorrad) y el IAS/IFRS (International Accounting Standars), yaplicable a los inversionistas, regula la contabilización de lasinversiones en asociadas y destinadas a obtener el control deotra entidad, entendiéndose como «control de una empre-sa», el poder para dirigir las políticas financieras y operativas de laempresa.

18 Así queda claro en la legislación española, en cuyanorma reguladora del Impuesto de Sociedades (Real Decre-to Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se apruebael texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades)se prevé el estímulo de la reinversión de las rentas obtenidasmediante la transmisión de elementos patrimoniales de lasempresas, a través de la denominada deducción por reinversiónde beneficios extraordinarios, prevista en el artículo 42 del RDLegislativo 4/2004, por el que se aprueba el Texto Refundi-do de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, que facilita larenovación del inmovilizado al ofrecer una ventaja fiscal con-siderable, consistente en una deducción en cuota de un vein-te por ciento del beneficio generado. Pues bien; esta deduc-ción se podrá aplicar cuando la renta haya sido generada porla transmisión de valores representativos de la participación en elcapital o en fondos propios de toda clase de entidades que otorguenuna participación no inferior al 5 por 100 sobre su capital, lo quesupone que estas participaciones son elementos patrimonialesafectos. Y la reinversión de beneficios extraordinarios puedetambién tener lugar en acciones y participaciones. Esto es, laley española entiende que las acciones y participaciones enque se materializa una toma de participación son elementospatrimoniales; esto es, bienes afectos, y como tales se conta-bilizan aplicando la NIC 28. Por tanto; la adquisición de unbien empresarial es actividad empresarial. Y la toma de

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Según esta nueva previsión del artículo 14 delTexto Refundido de la Ley del Impuesto sobreSociedades, no se deducen los gastos financierospor préstamos de sociedades del grupo destina-dos a adquirir otras participaciones del grupo,asumiéndose el concepto de grupo incluido en elartículo 42 del Código de Comercio. Esta exclu-sión de la deducibilidad responde a la estructuraordinaria de una cláusula antielusiva, fijándoseuna especie de justificación basada en el motivoeconómico válido, de manera que esta prohibi-ción de deducir no se aplicará cuando las opera-ciones sean razonables desde el punto de vistaeconómico. El canon de razonabilidad previstoen la norma incluye entre este tipo de operacio-nes el supuesto de que la adquisición de partici-paciones tenga lugar en el marco de una rees-tructuración empresarial. Por reestructuraciónempresarial habría que entender las operacionesincluidas en la Ley 3/2009, de 3 de abril que esta-blece un régimen general aplicable, salvo disposi-ción en contrario, a cualquier sociedad mercantil,regulando una pluralidad de operaciones societa-rias, como la fusión, la cesión global de activo ypasivo, la escisión y el traslado de domicilio.

De manera que, aunque con deficiencias téc-nicas, parece que la nueva regla de no deducibi-lidad lo que pretende es combatir la generaciónartificiosa o abusiva de pasivos (pago de interesesa no residentes, situados en Estados con una tri-butación más reducida para los ingresos de lassociedades), que, en los últimos tiempos, veníansiendo objeto de actas por la Inspección19. Deesta forma, y ante lo que la Agencia Tributariavenía calificando como un comportamiento abu-sivo, se decide la implantación de una medidalegal que jugaría el rol de una cláusula especialantiabuso, ante las dificultades de acudir a lasdistintas modalidades de cláusulas generales. Y,ello porque, aunque la Administración tributaria

mostró cierta propensión a aplicar a estas opera-ciones de endeudamiento la cláusula de conflictodel artículo 15 de la Ley General Tributaria o lade simulación del 16, el TEAC, mediante resolu-ción de 1 de junio de 2010, negó el carácter abu-sivo de las operaciones de endeudamiento en elgrupo, al no concurrir la nota de artificiosidad,por existir una realidad económica que justifica-ba la operación y que, en el caso enjuiciado, erala centralización de la gestión en el mercadoespañol y la consecución de la eficacia en la orga-nización20.

Frente a la aplicación de la subcapitalizacióncomo única medida para limitar la deducibilidadde gastos financieros, la orientación internacio-nal en cuanto a la forma de afrontar, desde elpunto de vista tributario, el endeudamiento delos grupos de sociedades, se ha bifurcado en dosplanteamientos claramente diferenciados. Mien-tras la OCDE mantiene su apuesta por los méto-dos basados en ratio fija de endeudamiento, laUnión Europea optó desde hace tiempo por unalimitación de la deducción de los intereses cuan-do, ante un supuesto de falta de intercambio deinformación, se pagan intereses a una entidadvinculada no residente en la Unión Europea. Ysiempre que el tipo de tributación en el Estadodonde radica dicha entidad sea inferior a lamedia de la alícuota aplicable en el resto de Esta-dos miembros o se encuentre sujeta a un régimenfiscal que supone una tributación sustancialmen-te más baja que la derivada del régimen de labase consolidada europea.

Es así que, frente al contenido del artículo 21del Texto Refundido del Impuesto sobre Socie-

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control de otra entidad, adquiriendo sus acciones y partici-paciones, será, al menos en ciertos casos, actividad empresa-rial.

19 DE LA TORRE DIAZ, F., «La limitación de la deduci-bilidad de los gastos financieros en el RDL 12/2012», op. cit.,pág. 53.

20 Por el contrario, el propio TEAC en la resolución de 25de junio de 2009, entendió que sí se podía hablar de fraudede ley cuando tuviera lugar un «un intercambio de partici-paciones dentro del Grupo de empresas con la finalidad degenerar gastos financieros en las entidades españolas delGrupo que se compensan con las rentas positivas obtenidasde la empresa operativa con el resultado de que estas rentasquedan sin tributar», no concurriendo «razones de fiscalidadinternacional que impidan la aplicación de la figura de Frau-de de ley ya que no existe distinción o restricción en que setrate de residentes o no residentes».

DE LA TORRE DIAZ, F., «La limitación de la deducibili-dad de los gastos financieros en el RDL 12/2012», op. cit.,pág. 53.

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dades, que incluía un regla de subcapitalización através de un método basado en ratio fijo deendeudamiento, el Decreto-Ley 12/2012 acoge latendencia en la Unión Europea, y que se mani-festó, por primera vez, en la propuesta de laComisión Europea de 16 de marzo de 2011,sobre Base Imponible Común Consolidada delImpuesto sobre Sociedades (Common ConsolidatedCorporate Tax Base – CCCTB), en la que ya seincluyó el criterio de establecer un límite generala la deducibilidad de los intereses. Sería el Con-sejo ECOFIN de 8 de junio de 2010, que con-templó, en una recomendación respecto de lanormativa antielusión y antifraude, sustituir lasreglas de capitalización delgada por un límitegeneral a la deducción de intereses. Este límiteconsistiría en un porcentaje sobre el nivel dedeuda respecto a ciertas magnitudes: o bien elimporte de intereses netos respecto del EBITDA(earnings before interests, taxes, depreciation andamortisation), o bien el nivel de deuda respecto delos fondos propios en comparación con estemismo parámetro a nivel de grupo.

De manera que, por efecto del Decreto–Ley12/2012, la subcapitalización ya no se contemplaen el ordenamiento español como un endeuda-miento vinculado excesivo sino como una situa-ción objetiva de exceso de intereses, pagadostanto a entidades vinculadas como a aquellas conlas que no existe una relación de dependencia. Eslo que se conoce como earning-stripping rule,según la cual los límites se establecen con inde-pendencia de la situación en la que tenga lugar elendeudamiento. De manera que se trata igual elendeudamiento vinculado y el no vinculado, y demanera semejante el endeudamiento interno y elexterno.

Desde la entrada en vigor del citado Decreto-Ley, el límite general a la deducibilidad de gastospasa a ser del 30 por 100, calculado sobre unamagnitud denominada beneficio operativo, que, entérminos generales, puede equipararse al EBID-TA, (beneficio antes de intereses, impuestos,amortizaciones y deterioro), con una regulaciónsemejante a la llevada a cabo por Italia, Alema-nia, Francia y Holanda.

La limitación se refiere a los gastos financierosnetos, y éstos han de entenderse como el excesode gastos financieros respecto de los ingresosderivados de la cesión a terceros de capitales pro-pios devengados en el período impositivo, exclui-dos aquellos gastos a que se refiere la nueva letrah) –gastos financieros intragrupo para la adquisi-ción de participaciones en empresas del grupo opara la aportación de capital o fondos propios enreferidas entidades–.

La norma no aclara qué se entiende por gas-tos financieros. Si por una parte es evidente quetal concepto incluye los intereses, no está tanclara la inclusión de otras magnitudes, como losgastos de cobertura o las variaciones del valorrazonable de instrumentos financieros21.

Con la finalidad de disipar estas dudas, laDirección General de Tributos aprobó la Resolu-ción de 16 de julio de 2012 (publicada en el BOEde 17 de julio). Este instrumento hermenéuticoutiliza el razonable criterio de considerar queexisten gastos financieros cuando, de acuerdo conla normativa contable, se genere un pasivo finan-ciero. De esta manera, no se incluyen los gastosque se incorporen al valor de activos ni los deri-vados de la actualización de provisiones. Y res-pecto a las coberturas, sólo se incluirán cuandosus efectos estén vinculados con el endeudamien-to directo, esto es, deriven del endeudamiento yse hayan integrado en la cuenta de pérdidas yganancias. Menos clara es la citada resolución res-pecto a las variaciones de valor razonable de losinstrumentos financieros. Éstas, contablemente,no se incluyen en la partida de gastos, pero en lamedida en que procedan de un cambio en el valorrazonable de un pasivo financiero, deberían con-siderarse, también, gastos financieros.

El límite de gastos se calcula en relación conel beneficio operativo. Según la nueva redacción delartículo 20,1 del Texto Refundido de la Ley delImpuesto sobre Sociedades, el beneficio operativose determina a partir del resultado de explota-

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21 DE LA TORRE DIAZ, F., «La limitación de la deduci-bilidad de los gastos financieros en el RDL 12/2012», op. cit.,pág. 55.

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ción de la cuenta de pérdidas y ganancias deacuerdo con el Código de Comercio. De estasuma se eliminan las partidas correspondientes aamortizaciones del inmovilizado y subvencionesde inmovilizado no financiero y se suman losingresos financieros de participaciones en instru-mentos de patrimonio, siempre que correspon-dan con dividendos o participaciones en benefi-cios de entidades de las que se posea una partici-pación que supere el 5 por 100 o cuyo valor deadquisición haya sido superior a 6.000.000 euros.Aunque se echa de menos que la normativa inclu-yese una verdadera medida antiabuso, previen-do, por ejemplo, que estos dividendos no proce-dan de un paraíso fiscal o que correspondan aactividades económicas.

La cuantía que contempla la nueva normaespañola y sobre la que se aplicará el porcentajemáximo de deducción de intereses es sustancial-mente similar a la prevista en otros ordenamien-tos que han adoptado una medida semejante,aunque resulte criticable que en el beneficio ope-rativo se incluyan los dividendos obtenidos de lasfiliales que puedan estar exentos por aplicacióndel artículo 21 del Texto Refundido de la Ley delImpuesto sobre Sociedades. Aunque la previsiónde que se incluyan estos ingresos que no tributancolabora a elevar el volumen máximo de endeu-damiento permitido, se trata de una parte delbeneficio que no soporta una efectiva tributaciónen España.

VI.1. LA REFERENCIA AL DERECHOCOMPARADO

La Exposición de Motivos del Decreto-Ley12/2012 hace hincapié en que la nueva regula-ción, limitadora de la deducción de intereses, sealinea con las actuales tendencias en el trata-miento fiscal de los gastos financieros, que inclu-ye la previsión de figuras análogas en el derechocomparado.

La supuesta armonización de la legislaciónespañola con la normativa internacional viene aser un argumento recurrente para defender lasmedidas incluidas en el Decreto-Ley 12/2012.

Suele afirmarse que la norma responde a unesquema similar al existente en otros países denuestro entorno. En efecto, la norma hunde susraíces en las líneas marcadas en la Unión Euro-pea en los últimos años y sobre todo (suele argu-mentarse) se ha incorporado a nuestro ordena-miento siguiendo el ejemplo de la norma alema-na. No obstante, la norma española tiene impor-tantes diferencias respecto a la norma alemana, ytambién respecto a la vigente en Italia.

Así, en la mayoría de los países, España inclu-ída, los gastos financieros que excedan del citado30 por 100 resultan deducibles en el ejerciciosiguiente. En el caso de Italia, incluso la normano prevé ningún límite al número de años subsi-guientes en que se pueden deducir el exceso degastos.

Pero si hay una diferencia realmente impor-tante entre la normativa española aprobada porel Decreto-Ley 12/2012 y la regulación compara-da en otros países, como Alemania, Francia uHolanda, es que en la regulación de estos Esta-dos se armoniza la prohibición de deducción deintereses con la estructura financiera del grupode sociedades, y, en suma, con el nivel de apa-lancamiento del conjunto del grupo. El límiteobjetivo a la deducción de intereses no se aplicacuando la estructura financiera de la empresaconcernida es semejante a la del grupo al que laentidad pertenece, de manera tal que los gruposmuy endeudados y sus empresas, no sufren gra-vamen adicional alguno por causa de un límiteobjetivo. Es decir, en estos países la deducción deintereses se armoniza con la estructura financie-ra del grupo, o, lo que es lo mismo, el porcenta-je de deducción en lugar de ser siempre fijosurge de una comparación con el grado deendeudamiento del grupo, cosa que no se haprevisto expresamente en la norma española. Enel caso español, la única flexibilización del rigorde la no deducibilidad es que los intereses nodeducibles por sobrepasar el límite referidopodrán deducirse en los 18 meses siguientes.Pero no se recoge de forma tan clara la referenciaa la identidad de estructuras financieras, regla éstaque debería haberse previsto.

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VI.2. VALORACIÓN JURÍDICA DE LAMEDIDA Y EFECTOS PRÁCTICOSINMEDIATOS

La novedad normativa que supuso el Decreto-Ley 12/2012 tiene también una dimensiónextrafiscal: la norma, además de atacar conduc-tas de generación abusiva de pasivos e incre-mentar indirectamente la presión fiscal de lassociedades, pretende reducir el nivel de endeu-damiento y favorecer la capitalización vía fon-dos propios de las empresas. Así lo hace saberla Exposición de Motivos, al afirmar que lamedida favorece de manera indirecta la capitaliza-ción empresarial.

Sin embargo, aunque a medio plazo la medi-da pueda favorecer una opción por el aumentode capital (ayudada por la exención temporalde los aumentos de capital en la modalidad deOperaciones Societarias), en tanto reequilibra lasituación actual, neutralizando en cierta medi-da la ventaja comparativa que supone la deduc-ción ilimitada de los intereses frente al capital,a corto plazo, la prohibición de deducción deintereses puede suponer ciertos problemaspara muchas empresas con exceso de apalanca-miento.

La medida mencionada merece consideracio-nes tanto desde la perspectiva jurídica comodesde sus efectos prácticos. Desde el punto devista de los principios constitucionales, una pro-hibición de deducción de intereses puede colisio-nar con las exigencias del principio de capacidadeconómica que, respecto a las sociedades, se tra-duce en el principio del neto, en la medida en queobliga a tener en cuenta los gastos deduciblespara no gravar una renta superior a la real. Esosignifica que hay que partir de la regla general deque la carga financiera, incluso la satisfecha en laadquisición de acciones o participaciones, esdeducible. No permitir esta deducción, comoseñala ALMUDI CID, «traería aparejados impor-tantes problemas de índole constitucional, dadoque, al no tomarse en consideración por el legis-lador los rendimientos netos del contribuyente,estaría gravándose una capacidad económicairreal, sin que exista justificación válida para

ello»22. A lo que hay que unir las objeciones quesuscita la nueva regulación desde la perspectiva dela igualdad, al excluirse las entidades financieras,lo que supone que este nuevo régimen jurídico dela deducibilidad del endeudamiento se circunscri-be a las filiales de carácter no financiero. Y, ade-más, y a partir de la sentencia SIAT, del Tribunalde Justicia de la Unión Europa, de 5 de julio de2012 (As. C-318/10) una medida antiabuso basadaen un límite a la deducibilidad de intereses, resul-ta contraria al Derecho Comunitario por contra-venir el principio de seguridad jurídica si está con-figurada de tal forma que «no permite determinarcon carácter previo y con la precisión suficiente suámbito de aplicación»23.

Desde el punto de vista de sus efectos prácti-cos, el nuevo régimen de deducción de los inte-reses puede ser muy problemático para sectoresfuertemente endeudados y para ciertas empre-sas, cuyo endeudamiento supere holgadamenteel 30 por 100 del beneficio operativo. Eso supo-ne un perjuicio para grupos mercantiles muyendeudados, que verán que su factura fiscal seelevará significativamente, pues la no deduccióndel exceso de intereses puede mutar una baseimponible negativa en positiva.

El legislador, sin embargo, defiende ya en laExposición de Motivos, que esta situación favore-cerá de manera indirecta la capitalización empre-sarial. De hecho, la nueva regulación empujará amodificaciones en la financiación de las empre-sas y de los grupos de sociedades. A corto plazo,se están produciendo movimientos de restructu-ración, trasladando deuda de unas filiales a otras,y colocando en filiales residentes en otros paíseslos pasivos financieros cuyos intereses serían, deotro modo, no deducibles.

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22 ALMUDI CID, J., «Deducibilidad de los costes finan-cieros soportados por una sociedad matriz vinculados con suparticipación en el capital de filiales establecidas en otrosEstados miembros», Publicaciones de Estudios Fiscales, 2003,pág. 6.

23 CALDERÓN CARRERO, J.M., «La seguridad jurídicacomo límite comunitario a la articulación de cláusulas deprevención y lucha contra el fraude y la evasión fiscal: unanota sobre la STJUE de 5 de julio de 2012, asunto SIAT, C-318/10», Revista de Contabilidad y Tributación, nº 356,2012, págs. 90 y ss.

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VII. LA TRIBUTACIÓN DE LOSPRODUCTOS HÍBRIDOS

Las dificultades para deducir gastos financierospuede afectar a la política de suscripción deproductos híbridos, en la medida en que susrendimientos puedan calificarse como intereses.Sabido es que las sociedades, a la hora de plani-ficar su financiación, acuden con cierta frecuen-cia a la denominada financiación híbrida ohybrid Financing, que puede ser definida comouna medida de financiación que combina, enmayor o menor medida, capital y deuda. Setrata de productos que, formalmente, constitu-yen aportaciones en forma de préstamo, peroen cuyas condiciones de negociación se añadencláusulas por medio de las cuales el inversorparticipa, en cierta medida, en los riesgos delnegocio, aunque no tenga el control jurídico delcapital de la prestataria. Sería el caso, entreotras, de las acciones rescatables, que constitu-yen valores híbridos entre la renta fija y la rentavariable24, de las preference shares o de los présta-mos participativos regulados en el art. 20 delReal Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio, refor-mado por la Disposición Adicional Segunda dela Ley 10/1996, de 18 de diciembre25 y caracte-rizados porque la retribución del prestamista esun interés variable determinado en función dela evolución de la actividad de la empresa pres-tataria y de los beneficios obtenidos por ésta26.

El papel de estos instrumentos híbridos esespecialmente importante cuando quien aportalos fondos tiene con la prestataria una relación deno independencia, de manera que, con el recursoa los híbridos se consigue aprovechar, por unaparte, la indefinición en cuanto a la naturaleza dela figura y, por otra, la especial relación con laprestataria, a efectos de consolidar prácticas de taxdegradation, denunciadas recientemente por elComités de Asuntos Fiscales de la OCDE en sureunión de noviembre de 2012. Ello, especial-mente, cuando las sociedades están situadas enjurisdicciones fiscales diferentes.

El recurso a instrumentos híbridos en opera-ciones internacionales plantea el problema de suposible calificación asímetrica, esto es, la posibi-lidad de que en uno de los Estados intervinientesen la operación la aportación sea calificada comodeuda y en otro como aportación de capital,situación que puede ser aprovechada para obte-ner ventajas fiscales.

Existen ejemplos muy recientes, como porejemplo, los juros sobre capital propio existentesen Brasil, que a pesar de su estructura internade préstamo tienen un tratamiento similar a losdividendos, o bien las acciones preferentes aus-tralianas, que a pesar de ser calificadas comoacciones, tienen un rendimiento fijo y no sonnegociables en mercados secundarios. Respectoa los juros de capital propio brasileños, se ha pro-nunciado el TEAC en resolución de 13 de abrilde 2011, Vocalía Tercera, RG. 1201/10, 1202/10y 1884/10 y en la posterior de 26 de abril de2012, Vocalía Segunda, nº Resolución00/4085/2010. Lo que se dilucidaba en estasresoluciones era cómo se debían calificar estosjuros; si de acuerdo con el Estado de la fuente,esto es, de acuerdo con la legislación brasileña,que acerca su tipología a la de los dividendos, otomando en consideración la calificación espa-ñola, más próxima a entenderlos en sentido lite-ral como juros, esto es, como intereses. Las con-secuencias son muy importantes, pues si sesigue este último criterio estaríamos hablandode un importe deducible en la base imponibledel pagador, mientras que, según las reglas bra-sileñas, estaríamos ante un dividendo que goza-

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24 CACHON BLANCO, J.E., Derecho del Mercado de Valo-res, Tomo I, Dykinson, Madrid, 1992, pág. 208.

25 Cuyo antecedente inmediato se encuentra en el RealDecreto-Ley 8/1983, de 30 de noviembre sobre conversión yreindustrialización, sustituido por la Ley 27/1984, de 26 dejulio. El origen de la figura no es otro que facilitar un ins-trumento para la financiación de los sectores en crisis, en elmarco de la llamada reconversión industrial.

26 Que el préstamo participativo es un préstamo resultainnegable para la doctrina mercantilista, tanto si se pacta uninterés fijo con participación en beneficios, como si se otor-ga un crédito que posteriormente atribuye al acreedor elderecho a participar en los beneficios del deudor; BROSETAPONT, M., «Régimen de los préstamos participativos (el art.11 del Real Decreto-Ley 8/1983, de 30 de noviembre, deReconversión y Reindustrialización)», Revista de Derecho Ban-cario y Bursátil, nº 14, 1984, págs. 247 y ss; GARCIA VILLA-VERDE, R., «Créditos participativos» en Contratos Bancarios,Varios Autores, Civitas, Madrid, 1992, págs. 189 y ss.

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ría de los mecanismos para la corrección de ladoble imposición internacional.

En los casos resueltos por el TEAC, los recla-mantes defendían que los juros sobre el capital pró-prio pagados por sus filiales brasileñas tienen lanaturaleza jurídica de dividendos y debían sertratados fiscalmente como tales (distribución dedividendos) a los efectos de la aplicación de losmétodos para evitar la doble imposición. Por elcontrario, el TEAC entendió, en línea con la opi-nión de la Inspección de los Tributos, que losjuros sobre el capital propio debían ser calificadosfiscalmente como intereses a los efectos de la apli-cación del Convenio de Doble Imposición hispa-no–brasileño, no pudiendo aplicarse sobre losmismos la exención para corregir la doble impo-sición internacional, dado que no tendrían lacalificación de dividendos ni en su obtenciónconcurriría una doble imposición económica sus-ceptibles de ser eliminada. El TEAC entiendeaplicable el Convenio de Doble Imposición Espa-ña-Brasil, y, en concreto, su artículo 3,2, afirman-do que «resulta crucial la regla interpretativaespecífica que nos ofrece el Convenio de DobleImposición consistente en acudir a la legislaciónfiscal del Estado de la fuente, y en concreto, atodas las normas que regulan el régimen tributa-rio de dicha figura». Según el artículo 3,2, a efec-tos de resolver dudas interpretativas del Conve-nio, se habrá de acudir a la legislación interna (larelativa a los impuestos que sean objeto del con-venio) que se encuentre en vigor en el Estado queaplique el Convenio, y que en el caso presente esEspaña.

La solución resulta discutible. Primero, por-que ya es dudoso que el artículo 3,2 de los Con-venios formulados según el Modelo OCDE, remi-ta al Estado de la fuente27. Pero, además, esteartículo 3,2 del Convenio OCDE sólo es aplicablecuando el instrumento financiero no pueda sersubsumido en una de las categorías (dividendos ointerés) definida autónomamente por el Conve-

nio. Recordemos que los Convenios incluyen ensu texto, disposiciones que se pueden denominarautónomas y cerradas, que no están en conexión nidependen de la legislación interna del Estado28.Cuando el tipo de norma incluida en el Conve-nio es una norma de este tipo, no cabe la califi-cación desde la lex fori. Por tanto, la solución paralos juros no valdrá para otros híbridos cuya sub-sunción en una de estas categorías previstas en elConvenio no admita dudas.

Al margen de esta cuestión y de que se com-parta o no la interpretación que hace el TEACdel artículo 3,2 del Modelo OCDE, la problemá-tica de los juros brasileños pone de nuevo sobre eltapete la cuestión del recurso a instrumentoshíbridos o productos estructurados, a efectos degenerar dobles aprovechamientos de ventajas fis-cales, y el consiguiente traslado de beneficios. Tales así que el recurso a estos instrumentos se haconvertido en una novísima línea de políticaantielusoria internacional.

Así se ha puesto de manifiesto en el seno de laUnión Europea, a través de la EU Commission, Tac-kling double non-taxation for fairer and more robust taxsystems, 29.02.2012 y la Resolución del ParlamentoEuropeo de 19 de abril de 2012 (B7-0203/2012),sobre la necesidad de adoptar medidas concretaspara combatir el fraude y la evasión fiscal, dondese recomienda la adopción de medidas para pre-venir la doble no imposición, en particular en rela-ción con el uso de instrumentos híbridos en elmarco de las Directivas 90/435/CEE y 2003/49/CE.

Como señala CALDERÓN CARRERO, a travésde estas iniciativas internacionales se podríanestar sentando las bases de una tendencia globaldirigida a articular una nueva generación de cláu-sulas antiabuso específicas (Specific and targetedrules, TARs ) concebidas para limitar determinadosesquemas de planificación fiscal internacional (oproductos financieros estructurados) que explotanla interacción entre distintas legislaciones fiscalesnacionales, en ocasiones, en combinación con

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27 Véase nuestro trabajo, «La interpretación de los Con-venios de Doble Imposición», Civitas, Revista Española deDerecho Financiero, nº 231, julio-septiembre, 2006, pág.513.

28 AVERY JONES, «The Definitions of Dividends andInterest in the OECD Model: Something Lost in Transla-tion?», British Tax Review , nº 4, 2009, pág. 451.

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sofisticados esquemas de innovación financiera29.Y ello está propiciando la inclusión en los Conve-nios de Doble Imposición (por ejemplo, el recien-te entre España y Alemania de 30 de julio de2012) de cláusulas que fijan la tributación de loshíbridos en el Estado de la fuente.

VIII. MEDIDAS TENDENTES A FAVORECEREL DESAPALANCAMIENTO DESDE LAPERSPECTIVA DE LA TRIBUTACIÓNDEL INVERSOR PERSONA FÍSICAREFERENCIA AL IRPF

Si la finalidad de la norma es favorecer la capita-lización de unas empresas excesivamente endeu-dadas, es evidente que este objetivo no se consi-gue exclusivamente penalizando el endeuda-miento, sino favoreciendo la recapitalización. Yno sólo a favor de las propias sociedades, sinotambién a favor del inversor persona física, suje-ta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físi-cas. Así, es necesario no penalizar, desde el puntode vista tributario, los procesos de capitalizaciónorientados a sustituir la financiación con cargo adeuda por la financiación vía capital. Al mismotiempo, se están observando procesos en los cua-les, sociedades integradas en grupos mercantilesnacionales están tendiendo a recomponer suestructura financiera, para situarse por debajodel umbral del 30 por ciento de endeudamiento,que constituye un auténtico safe harbour rule.

Desde la perspectiva del Impuesto sobre laRenta de las Personas Físicas, la Ley 35/2006, comoes sabido, implanta un sistema de imposición dual.

En el sistema dual, todos los rendimientos delahorro se sujetan a un tipo equivalente, y entreellos los derivados de los beneficios distribuidospor la titularidad de acciones y las plusvalíasobtenidas por la venta de las mismas30. Y la suje-

ción a un mismo tipo de todos los productos delahorro a partir de la Ley 35/2006, independien-temente de que la forma de percepción de losmismos sea la distribución de dividendos, el pagode intereses o la enajenación o reembolso de par-ticipaciones, se ha defendido al considerarla unaexigencia por estrictas razones de neutralidad.

Respecto a este concepto de neutralidad,podemos optar por la definición tomada delInforme para la Reforma de la Ley del Impuestosobre Sociedades. Para este documento, la pri-mera expresión de neutralidad sería que «ningu-na fuente financiera sea preferible a otras porrazón de las normas tributarias aplicables» y que«el tipo efectivo de gravamen sobre los rendi-mientos de las diferentes inversiones sea elmismo», además de que «los métodos para evitarla doble imposición internacional consigan quela tributación que soporten los rendimientos delas inversiones interiores y exteriores sea sensi-blemente igual».

Es evidente que el IRPF vigente hasta laentrada en vigor de la Ley 35/2006, el 1 de enerode 2007, adolecía de una falta de neutralidadproveniente, de modo prioritario, de la diferentecatalogación de los rendimientos que se puedenobtener de la inversión, bien como rendimientosde capital mobiliario, bien como ganancias o pér-didas patrimoniales, y de la diferente fiscalidadligada a una u otra calificación. Si la renta proce-de de la participación en beneficios, debe sergravada de modo idéntico, independientementede cómo se obtenga, y no se justifica un trata-miento radicalmente diferente.

La implantación de un tipo único, que en sumomento era del 18 por 100, para todos los ren-dimientos del ahorro, se obtuviesen en forma dedividendo o de ganancia de patrimonio, supuso

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29 CALDERON CARRERO, J.M., «A vueltas con las reglasde interpretación y calificación de los convenios de dobleimposición al hilo de una resolución del TEAC sobre híbridosfinancieros: la reciente reacción de la OCDE frente al arbitrajefiscal internacional», Quincena Fiscal, nº 12, 2012, pág. 18.

30 Como señaló en su momento el Informe para la Refor-ma del IRPF el 3 de abril de 2002, la justificación del mode-

lo dual se encuentra en la elevada elasticidad de la oferta decapital en comparación con la más reducida elasticidad de laoferta de trabajo, añadiéndose que «en un mundo con liber-tad de movimiento de capitales, si un país pretendieseaumentar la imposición sobre los rendimientos del ahorro,para conseguir que éste se invirtiese en su territorio, tendríaque ofrecer rentabilidades brutas antes de impuesto más ele-vadas que las de sus competidores, lo cual conduciría amenores retribuciones para el factor trabajo».

DESAPALANCAMIENTO Y CRECIMIENTO EN ESPAÑA

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un avance importante en términos de neutrali-dad, favoreciendo la suscripción de acciones oparticipaciones y la liquidez del mercado bursátilespañol, pues no se discriminaban negativamen-te las ganancias de capital a corto plazo, que erangravadas al mismo tipo de gravamen que lasobtenidas a largo plazo.

En el marco de esta neutralidad debería con-siderarse la no penalización de la suscripción deacciones de las sociedades que reducen su apa-lancamiento y su posterior enajenación.

Así, un proceso de recapitalización puedeincluir operaciones de capitalización de créditoso de conversión de deuda común en préstamosparticipativos o deuda subordinada, operacionesque se encauzan a través del tipo negocial de lapermuta. Para el inversor persona física se estará,por tanto, ante un activo adquirido por canje,permuta o conversión, lo que dará lugar a unaganancia o pérdida de patrimonio, para cuyacuantificación se toma como valor de adquisiciónel coste fiscal de la deuda convertida en capital,que se resta del valor de mercado de las accionesrecibidas. Así lo dispone el artículo 37,1, h) de laLey del Impuesto sobre la Renta de las PersonasFísicas, al cuantificar las ganancias o pérdidaspatrimoniales derivadas de una permuta de bieneso derechos, incluido el canje de valores, «…por ladiferencia entre el valor de adquisición del bieno derecho que se cede y el mayor de los dossiguientes: el valor de mercado del bien o dere-cho entregado o el valor de mercado del bien oderecho que se recibe a cambio». En suma, laganancia o pérdida patrimonial vendrá determi-nada por la diferencia entre el valor de adquisi-ción de la obligación y el valor de mercado de lasacciones recibidas. En este último caso, el Regla-mento del Impuesto sobre la Renta de las Perso-nas Físicas, en su artículo 75,3 c), excluye estaobligación de retención o ingreso a cuenta, aldeclarar exentas de la obligación de practicarretención a las «las primas de conversión de obli-gaciones en acciones».

Por el contrario, cuando se trate de una con-versión de obligaciones en acciones, o conversiónde determinados préstamos o créditos ordinarios

en préstamos participativos, cuya retribución sevincula a la evolución del negocio de la prestata-ria estaremos ante una «…transmisión, reembol-so, amortización, canje o conversión de valoresde un activo que representa la cesión a tercerosde capitales propios», en cuyo caso, la diferenciaentre el valor de transmisión, reembolso, amorti-zación, canje o conversión de los mismos y suvalor de adquisición o suscripción, como se des-prende del artículo 25,2, b) de la Ley 35/2006,del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físi-cas, tributará como rendimiento de capital mobi-liario.

Ambos rendimientos integran la base imponi-ble del ahorro, pero el tipo de gravamen aplica-ble ha experimentado un importante incremen-to, con efectos del 1 de enero de 2012. Así, lostipos aplicables pasan a ser del 21 por 100, pararendimientos inferiores a 6.000 euros, del 26 por100, para rendimientos entre 6.001 y 24.000euros y del 27 por 100 para rendimientos supe-riores a 24.001 euros. Por su parte, las retencio-nes pasan del 19 por 100 al 21 por 100.

Este incremento de la tributación de la base delahorro no favorece, precisamente, la concertaciónde distintas operaciones de capitalización, orienta-das al desapalancamiento, y que constituyen el con-trapunto imprescindible para que los objetivos delDecreto-Ley 12/2012 se cumplan. Pero, la situaciónempeora de forma notable si tenemos en cuentaque el Proyecto de Ley por el que se adoptan diver-sas medidas tributarias dirigidas a la consolidaciónde las finanzas públicas y al impulso de la actividadeconómica dispone que en la base imponible delahorro sólo se incluirán las ganancias y pérdidaspatrimoniales derivadas de la transmisión de ele-mentos patrimoniales que hubieran permanecidoen el patrimonio del contribuyente durante más deun año, de manera que un rendimiento de capitalmobiliario a largo plazo seguirá tributando al tipode la base del ahorro, según la cuantía del mismo,pero una ganancia patrimonial a corto tributará altipo marginal que le corresponda al contribuyente,en función de su volumen de renta.

Esta medida prevista en el Proyecto de Leypor el que se adoptan diversas medidas tributa-

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rias dirigidas a la consolidación de las finanzaspúblicas y al impulso de la actividad económica,supone una clara regresión en lo que a neutrali-dad se refiere, pues no hay una justificación razo-nable para un trato diferenciado entre un divi-dendo a corto plazo y una ganancia derivada dela venta de la acción, también a corto plazo. Laequiparación de tipos había conjurado buenaparte de las discriminaciones que derivaban deuna tributación diferenciada, que en el caso de laventa de la acción radicaba en el hecho de que talventa producía ganancias o pérdidas de patrimo-nio en lugar de dividendos y de que era posiblecompensar las plusvalías generadas en un ejerci-cio con las minusvalías pendientes de compensarde los cuatro años anteriores, independiente-mente del plazo de generación, además de nopracticarse retención en el momento de la venta.A pesar de ello, estas diferencias habían pasado aun segundo plano, en la medida en que la Ley35/2006 le aplicaba tanto al dividendo como a lasganancias generadas por la enajenación deacciones o participaciones un similar tipo de gra-vamen, sin diferenciación respecto al período degeneración de la ganancia.

El nuevo régimen que estará vigente a partirdel 1 de enero de 2013, lleva a que un dividendotribute entre un 21 y un 27 por 100 y que unaganancia en la que no se haya superado el perío-do de un año de generación puede llegar a tri-butar hasta un 56 por 100, dependiendo de laComunidad Autónoma. A ello hay que unir elefecto que tiene la recuperación del Impuestosobre el Patrimonio en todas las ComunidadesAutónomas, excepto en Madrid, lo que implicaque la tributación de las rentas del ahorro pue-den llegar a un gravamen de hasta el 60 por 100en aplicación del límite conjunto de cuotas entreel Impuesto sobre el Patrimonio y el IRPF. Portanto, para aquellas personas con un patrimonioelevado en relación con la renta, la tributaciónmáxima de las ganancias de patrimonio será del27 por 100 en IRPF, pero sumando el efecto enla cuota del Impuesto sobre Patrimonio puedellegar a ser del 60 por 100. Recordemos que deeste límite conjunto sólo se excluyen las ganan-cias de patrimonio generadas en más de un año.

Además, pese a que toda la base Imponibledel ahorro tribute a una escala con un tipo míni-mo del 21 y un máximo del 27 por 100 (y conuna retención en la fuente del 21 por 100) notodos los productos de ahorro e inversión tieneuna fiscalidad similar. Así, si en lugar de percibirdirectamente los dividendos de una acción, seinvierte en fondos de inversión, sabido es que laganancia acumulada en los fondos de inversiónno tributa hasta que no se reembolse31. Ello supo-ne que se mantiene la no tributación en el tras-paso entre fondos, de tal forma que es posiblemantener una cartera de fondos sin tributar sinedie, hasta el momento en que se decida reembol-sar, lo que faculta un diferimiento de la tributa-ción. Además, en el reembolso de participacionesde fondos de inversión o de acciones de unaSociedad de Inversión de Capital Variable, sólose tributa por la parte del reembolso correspon-diente a la ganancia (con una retención del 21por 100), y no por la parte correspondiente alprincipal32.

De igual forma, en tanto la obtención deldividendo consiste, en sustancia, en la partici-pación en beneficios de una sociedad mercantil,son muchas las opciones para acceder a esa dis-tribución de ganancias. Si las ganancias seobtienen a través de un cauce distinto de la dis-tribución formal del dividendo, tal renta nopodría gravarse como dividendo, salvo que, poraplicación del principio de calificación previstoen el artículo 14 de la Ley General Tributaria,se entendiese que esa es la verdadera naturale-za jurídica de la operación. Así lo ha hecho, porvía de interpretación, la Dirección General deTributos, al entender en las consultas V0837-12y 0838-12, de 23 de abril de 2012, que deben

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31 FERRANDO MIGUEL, I., «La inversión a través deinstituciones de Inversión Colectiva», Revista de Derecho Ban-cario y Bursátil, nº 51, 1993, pág. 694; TAPIA HERMIDA, A.,Sociedades y fondos de inversión y fondos de titulización, Dykinson,Madrid, 1998, pág. 279.

32 La Ley 35/2003, eliminó la obligación existente conanterioridad, de que las SICAV cotizaran en Bolsa. En laactualidad las acciones se negocian en un SON (sistema omercado organizado de negociación). Véase NAZIR ALON-SO, Y., Fiscalidad de las sociedades y fondos de inversión mobilia-ria, Lex Nova, Valladolid, 1999, pág. 384.

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calificarse como dividendos los importes queexceden del coste de adquisición de sus propiasacciones por la sociedad33.

Y, finalmente, otro elemento que agrava latributación del dividendo, frente a otras formasde inversión, es la ausencia de un mecanismoque corrija o elimine, a favor del inversor per-sona física, la denominada doble imposición dedividendos. Con la Ley 35/2006, del Impuestosobre la Renta de las Personas Físicas, desapare-ce la norma de integración de dividendos queanteriormente se contenía en la ley (imputaciónestimativa), en la medida en que era una previ-sión legal que se aplicaba a los dividendos deacciones derivadas de sociedades españolas y nocuando los dividendos procedían de sociedadesno residentes. Esta situación resultaba poten-cialmente discriminatoria y contraria al Dere-cho Comunitario europeo. Así se desprendió dela sentencia Lenz de 15 de julio de 2004 (C-501/00), del Tribunal de Justicia de la UniónEuropeo, en la que el Tribunal considera con-trario al principio de libre circulación de capita-les un mecanismo de corrección de la dobleimposición económica internacional que discri-mina entre los dividendos de fuente interna ylos dividendos de fuente comunitaria. Y demanera mucho más clara, en la sentencia Man-ninen de 7 de septiembre de 2004, C-319/02,que considera restrictivo de la libre circulaciónde capitales el régimen de integración estimativade dividendos de la legislación finlandesa34,similar al entonces vigente en España35. El Tri-bunal de la Unión Europea, además, dejó claroque no era admisible como causa justificativa deuna restricción a las libertades comunitarias, ni

razones de coherencia fiscal interna ni la fuerzadel principio de territorialidad36.

Ante ello, la Ley 35/2006 decidió suprimir ladeducción por doble imposición, introduciendo,como elemento parcialmente compensatorio dela doble imposición económica que soportaríanlos dividendos, una exención para los que nosuperen en cuantía íntegra de 1.500 euros.

Si bien esta exención de los primeros 1.500euros obtenidos anualmente por el contribuyen-te en concepto de dividendo no conseguía conju-rar la doble imposición económica, sí ha servidocomo punto de referencia para articular fórmulasflexibles de percepción del dividendo, denomi-nados script dividends o dividendos flexibles. Através de estas fórmulas los accionistas puedenelegir entre recibir acciones y diferir la tributa-ción hasta la venta de las mismas, o cobrar eldividendo en efectivo, tributando en dichomomento, sólo por la cantidad que exceda deeste umbral exento.

Y si la próxima reforma sobre la tributaciónde ganancias de patrimonio a corto plazo plazoafectará a la liquidez del mercado de valores,pues penalizará las ganancias a corto, una ame-naza adicional, con previsibles efectos disuasoriossobre la suscripción de acciones generadas por lapolítica de desapalancamiento, es la previsibleimplantación del Impuesto sobre TransaccionesFinancieras.

IX. BREVE APUNTE SOBRE EL FUTUROIMPUESTO SOBRE TRANSACCIONESFINANCIERAS

Como se sabe, Europa se ha planteado reciente-mente la posibilidad de implantar un impuestosobre transacciones financieras, denominadoFinancial Transaction Tax (FTT), siguiendo la este-la conceptual de la clásica tasa Tobin. El modelode la tasa Tobin (que es, en realidad, un impuesto)

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33 DE PABLO VARONA, C., La tributación del socio en elIRPF, Edersa, Madrid, 2002, pag, 436.

34 Véase al respecto, SANFRUTOS GAMBIN, E.–LINA-RES GARCIA DE COSIO, F., ¿Está herido de muerte el sis-tema español de corrección de la doble imposición de divi-dendos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicastras la sentencia Manninen?», Actualidad Jurídica Aranzadi,año XIV, nº 640, pág. 10.

35 LANG, M., «The Binding Effect of the EC Fundamen-tal Freedoms on Tax Treaties », en la obra Tax Treaties and ECLaw, Kluwer Law International, London-The Hague-Boston,1996, pág. 32 y ss.

36 GARCIA PRATS, A., «La coherencia fiscal desde laperspectiva interna, internacional y comunitaria», Diritto ePratica Tributaria, vol. LXXIII, 2002, pág. 417.

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supondría la creación de un gravamen de escasacuantía –entre el 0,1 y el 0,5 por 100–, que recae-ría sobre ciertas transacciones internacionales, enespecial las denominadas especulativas. Sus ingre-sos se gestionarían por el Proyecto de NacionesUnidas para el Desarrollo (PNUD), es decir, porun organismo internacional, y se afectarían afinanciar proyectos de desarrollo en países delTercer Mundo. Se trata de una medida con fuer-tes connotaciones ideológicas, y, respecto a lascual, la doctrina ha venido destacando sus defi-ciencias técnicas37.

El impuesto plantea ciertamente muchos pro-blemas prácticos, que se agudizan en el caso deun impuesto de dimensiones europeas. Estosproblemas van desde su posible colisión con lalibre circulación de capitales en el ámbito de laUnión Europea hasta su dificultad de implantar-lo a nivel mundial, lo que propiciará deslocaliza-ciones y competencia fiscal (Harmful Tax), ya queestas figuras tributarias, como señala GASCONCATALAN, para que sean efectivas, «debenimplantarse de forma coordinada y simultáneaen las principales economías mundiales»38.

La alternativa sería la del gravamen de laspropias entidades financieras, sobre todo en uncontexto de posibles rescates financieros. Comoseñala GASCON CATALAN, en Europa son doslas modalidades de tributo que se están barajan-

do: un impuesto que se exija a las entidadesfinancieras como compensación por los rescatesbancarios ya producidos en algunos países (enfo-que ex post), con lo que se conseguirían unosingresos que nutrirían los presupuestos ordina-rios de los Estados que han procedido a los res-cates. Y en segundo lugar un gravamen (levy) quedisuada a las entidades de realizar actividades deriesgo en el futuro y con cuya recaudación seconstituiría un fondo de resolución, gestionado porlos poderes públicos39.

Sin embargo, si hubiera que centrarse en lasdificultades intrínsecas de una imposición comoesta destacaríamos, en primer lugar, la dificultadde perfilar su ámbito objetivo, empezando por lacuestión de qué se entiende por operaciones finan-cieras. Aunque no parece que existan dudas de queel concepto abarcaría préstamos, cesiones de crédi-to, depósitos, emisión de títulos representativos deactivos… existen otras operaciones que sí planteanproblemas. En especial aquellas en las cuales la ver-tiente financiera forma parte de una actividadcomercial –descuentos comerciales–, en la asunciónde una responsabilidad a cambio de un precio–avales–, así como los seguros y las operaciones conderivados, incluso aquellas que tienen como subya-cente productos tales como los commodities.

En según lugar, hay que especificar qué clasede operaciones financieras se gravarían. La cues-tión sería diferenciar si sólo se gravarían las ope-raciones que tienen lugar entre entidades finan-cieras o si, además, se incluirían las que tienenlugar entre las entidades (en especial, los bancos)con los clientes. Aquí, la cuestión sería la posibi-lidad de repercusión del impuesto, posibilidadque, aunque pudiera prohibirse en el plano legal(así lo hace en España la Ley 14/2001, de 29 denoviembre de Extremadura del Impuesto sobreDepósitos Bancarios, avalada por el TribunalConstitucional, en sentencia 210/2012, de 14 denoviembre, que estuvo vigente hasta 24 dediciembre de 2006, que decía en su artículo 5,3

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37 Véase al respecto, FALCON Y TELLA, R., quiendefiende que la creación de cualquier impuesto ha de valo-rarse con criterios de justicia tributaria; lo que le lleva aapuntar «la imposibilidad de fundar un tributo de este tipoen la capacidad económica, puesto que quien cambia divisascon pérdidas por ejemplo, no pone de manifiesto ningunacapacidad. Aparte de que no tendría sentido alguno unimpuesto que penaliza a países pequeños con monedas dis-tintas, donde el cambio de divisas será mucho más frecuen-te, frente a países grandes o integrados en una unión mone-taria, como ya es casi el caso de la zona euro»; «La llamadaTasa Tobin o impuesto sobre las transacciones financierasespeculativas», Quincena Fiscal, nº 9, 2001, pags. 6 y 7. Esteautor llega a plantearse como alternativa el restablecimientodel control de cambios, porque «lo que no tiene mucho sen-tido es liberalizar desde el punto de vista sustantivo o admi-nistrativo para reintroducir por la vía fiscal barreras aleato-rias y ajenas a los procedimientos tributarios».

38 GASCON CATALAN, J., «Reflexiones sobre el sistematributario y la política tributaria en España», IV Congreso Tri-butario, Asociación Española de Asesores Fiscales, Madrid,2010, pág. 540.

39 GASCON CATALAN, J., «Reflexiones sobre el sistematributario y la política tributaria en España», op. cit., pág.540.

DESAPALANCAMIENTO Y CRECIMIENTO EN ESPAÑA

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que 3. «dichas entidades no pueden, en ningúncaso, repercutir jurídicamente a terceros la cuotadel Impuesto sobre los Depósitos de las Entida-des de Crédito a satisfacer por ellas») no impedi-ría una traslación económica de su importe alusuario de los servicios bancarios.

Así, la Comisión Europea viene estudiandodesde 2009, cómo introducir un impuesto sobrelas transacciones financieras en todo el mundojunto con sus socios internacionales en el seno delG-20, especialmente en las reuniones de Pitts-burgh y Toronto. En función de ello, la Comisiónanunció el 29 de junio de 2011, en el contexto delmarco financiero plurianual, que iba a proponerel establecimiento de un impuesto sobre las trans-acciones financieras como recurso propio del pre-supuesto de la Unión Europea, aunque no en sutotalidad, porque una parte de lo recaudado iría alos presupuestos de los Estados miembros. Y el 28de septiembre de 2011, el presidente de la Comi-sión Europea, Durão Barroso, presentó al Parla-mento Europeo una propuesta del impuesto sobrelas transacciones financieras (FTT), con la inten-ción de que el tributo entre en vigor en 2014. Lajustificación de este impuesto se basa en la supues-ta necesidad de que se garantice «la justa contri-bución del sector financiero en un momento desaneamiento presupuestario en los Estados miem-bros», unido a que esta experiencia fiscal ayudaráa consolidar el mercado único de la Unión Euro-pea. Para eludir la necesidad de unanimidad, seoptó por el sistema de cooperación reforzada. Poresta vía se aprobó Propuesta de Directiva del Con-sejo, de 28 de septiembre de 2011, relativa a unsistema común del impuesto sobre las transaccio-nes financieras y por la que se modifica la Directi-va 2008/7/CE.

Las características generales del gravamenpor el que se ha optado en la Unión Europea esque se trata de un impuesto que grava las trans-acciones financieras tanto en el sujeto del com-prador como del vendedor. Se entienden portransacciones financieras las operaciones querecaen sobre productos financieros y se conside-ran productos financieros los negociados en mer-cados organizados. La Propuesta diferencia entretransacciones en el mercado de acciones y de la

deuda pública (bonos del tesoro, obligaciones,letras,…) que se gravan al 0,1 por 100 y opera-ciones negociadas en mercados de derivados, conun tipo de gravamen del 0,01 por 100.

La base imponible estará formada por elimporte del producto a precios de mercado y lasprevisiones recaudatorias, ciertamente optimistas,de la Comisión, rondarían los 55.000 millones deeuros en el ámbito de los 27 Estados miembros.

Al margen de las distintas valoraciones de lamedida fiscal, la misma adolece de importantesdefectos que, frecuentemente, no se ponen demanifiesto. Así, es evidente que no acabará reca-yendo en los operadores financieros sino en losinversores, especialmente en los pequeños inver-sores personas físicas, sujetos pasivos del IRPF.Como dice CALVO ORTEGA, «se podrá prohibirla repercusión jurídica, pero casi siempre queda-rá la posibilidad de la repercusión económica,más difícil de controlar y de evitar»40.

Pero la implantación del impuesto va a resultarespecialmente nociva, respecto a aquellos sectoresde la actividad financiera donde las entidadesfinancieras «no tienen un protagonismo directo yactúan en cumplimiento de una orden de su clien-te», siendo la transmisión de valores mobiliarios elejemplo más claro de las mismas41. Respecto a latransmisión de valores, la aplicación del nuevoimpuesto a las ganancias derivadas de tales trans-misiones, va a suponer una penalización a lasganancias a corto, que podría expulsar de los mer-cados a los operadores a corto plazo que buscanlos activos más líquidos. El impuesto afectaría laliquidez de los mercados europeos, reduciendo losinversores extranjeros que persiguen liquidez acorto plazo, los cuales, sin lugar a dudas, optaríanpor otros mercados donde no se aplicase elimpuesto. En suma, se trata de una medida másque mermaría las posibilidades de financiación delas empresas, perjudicando el proceso de despalan-camiento.

FISCALIDAD Y DESAPALANCAMIENTO SOCIETARIO. ALGUNAS CONSIDERACIONES

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40 CALVO ORTEGA, R., ¿Un impuesto sobre las transac-ciones financieras?, El País, 13 de octubre de 2011.

41 CALVO ORTEGA, R., ¿Un impuesto sobre las transac-ciones financieras?, El País, 13 de octubre de 2011.