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Biblioteca Central “Dr. Ricardo Alfredo Reimundín” Poder Judicial de Salta FALLOS DE LA CORTE DE JUSTICIA DE SALTA RELATORÍA CONSTITUCIONAL Y PUBLICO TOMO 222 ACCIÓN POPULAR DE INCONSTITUCIONALIDAD. Finalidad. Ley 7842: expropiación de una finca. Objeto de la acción popular: ley de carácter general. Falta de prueba sobre la inexistencia de utilidad públi- ca del inmueble. Falta de realización del estudio de impacto ambiental. Recomendación al Poder Ejecutivo. Principio precautorio. CUESTIÓN RESUELTA : I. RECHAZAR la demanda de inconstitucionalidad interpuesta a fs. 171/179 vta. Costas por su orden. II. COMUNICAR al Poder Ejecutivo la recomendación contenida en el considerando noveno del voto de la mayoría, a cuyos efectos deberá librarse oficio dirigido al señor Gobernador de la Pro- vincia. DOCTRINA : (Mayoría) Esta Corte ha dicho reiteradamente que la acción de inconstitucionalidad tiene pro- pósitos y fines específicos que no son comparables ni compatibles con los demás remedios contemplados en el plexo del ordenamiento jurídico local. Ha sido instituida para cuestionar ordenamientos jurídicos que esta- tuyan sobre materias regidas por la Constitución Provincial (art. 153 punto II inc. a), que tienen en común el hecho de constituir mandatos generales, abstractos e impersonales, independiente de la denominación que se les haya dado -ley, decreto, reglamento, ordenanza, etc.-, y es precisamente cuando tal mandato entra en coli- sión con las normas constitucionales donde cobra vida la mentada acción. El confronte normativo que prevé la acción directa de constitucionalidad, reglamentada en los arts. 704 a 706 del Código Procesal Civil y Comercial, debe llevarse a cabo entre normas de la Constitución Pro- vincial y los preceptos cuestionados en cada caso, que deben revestir el carácter de locales, es decir, emana- dos de autoridades provinciales o municipales, referirse a materia estatuida por la Ley Fundamental de Salta y, además, ser abstractos, generales y estar destinados a regir un número indeterminado de situaciones. En tanto la ley cuestionada está destinada a consumirse con el acto expropiatorio sobre los inmuebles que involucra y para los fines que expresamente identifica, el instrumento no reviste el carácter de general y normativo que requiere la acción popular de inconstitucionalidad para su viabilidad (art. 92 primer párrafo de la Constitución de la Provincia de Salta); circunstancia que determina la improcedencia de la acción inter- puesta por no verificarse en la norma impugnada las características expresadas. Aun cuando la cuestión formal analizada sea suficiente para desestimar la demanda, contribuye al mismo resultado el hecho de que no se ha llegado a acreditar, con la suficiencia que la pretensión exigía, la ineptitud del inmueble para los fines previstos en la norma y por ello la inexistencia de la utilidad pública alegada. La misión del Poder Judicial consiste en asegurar la supremacía de la Constitución y, como eventual consecuencia, invalidar las disposiciones que se encuentren en clara y abierta pugna con su texto. Así, el con- trol de constitucionalidad que compete a este Tribunal debe efectuarse en un marco de estricta prudencia, por cuanto “la declaración de inconstitucionalidad no ha de efectuarse en términos generales o teóricos, porque se trata de la función más delicada de los jueces”. En el mismo sentido, se ha dicho que la declaración de incons- titucionalidad de un precepto de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerado como la última “ratio” del orden jurídico. Por esas razones, la atribución que tiene el Tribunal de declarar inaplicables leyes o actos emanados de otros poderes del Estado Nacional, las provincias o los municipios, a título de contrarios a la Constitución o a las leyes, debe ejercerse con suma prudencia. (Del voto del Dr. Sam- són, Dra. Bonari, Dr. Catalano, Dra. Ovejero Cornejo, Dres. Posadas, Vittar) Advirtiendo que en la fracción perteneciente al catastro Nº 15.078, objeto de la expropiación dispuesta por Ley 7842, la Municipalidad de Pichanal ejecuta obras respecto de las cuales no constan las correspondien- tes certificaciones de impacto ambiental y social, resulta pertinente que este Tribunal, en ejercicio de su com-

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Biblioteca Central “Dr. Ricardo Alfredo Reimundín” Poder Judicial de Salta

FALLOS DE LA CORTE DE JUSTICIA DE SALTA RELATORÍA CONSTITUCIONAL Y PUBLICO

TOMO 222

ACCIÓN POPULAR DE INCONSTITUCIONALIDAD. Finalidad. Ley 7842: expropiación de una finca. Objeto de la acción popular: ley de carácter general. Falta de prueba sobre la inexistencia de utilidad públi-ca del inmueble. Falta de realización del estudio de impacto ambiental. Recomendación al Poder Ejecutivo. Principio precautorio. CUESTIÓN RESUELTA: I. RECHAZAR la demanda de inconstitucionalidad interpuesta a fs. 171/179 vta. Costas por su orden. II. COMUNICAR al Poder Ejecutivo la recomendación contenida en el considerando noveno del voto de la mayoría, a cuyos efectos deberá librarse oficio dirigido al señor Gobernador de la Pro-vincia. DOCTRINA: (Mayoría) Esta Corte ha dicho reiteradamente que la acción de inconstitucionalidad tiene pro-pósitos y fines específicos que no son comparables ni compatibles con los demás remedios contemplados en el plexo del ordenamiento jurídico local. Ha sido instituida para cuestionar ordenamientos jurídicos que esta-tuyan sobre materias regidas por la Constitución Provincial (art. 153 punto II inc. a), que tienen en común el hecho de constituir mandatos generales, abstractos e impersonales, independiente de la denominación que se les haya dado -ley, decreto, reglamento, ordenanza, etc.-, y es precisamente cuando tal mandato entra en coli-sión con las normas constitucionales donde cobra vida la mentada acción. El confronte normativo que prevé la acción directa de constitucionalidad, reglamentada en los arts. 704 a 706 del Código Procesal Civil y Comercial, debe llevarse a cabo entre normas de la Constitución Pro-vincial y los preceptos cuestionados en cada caso, que deben revestir el carácter de locales, es decir, emana-dos de autoridades provinciales o municipales, referirse a materia estatuida por la Ley Fundamental de Salta y, además, ser abstractos, generales y estar destinados a regir un número indeterminado de situaciones. En tanto la ley cuestionada está destinada a consumirse con el acto expropiatorio sobre los inmuebles que involucra y para los fines que expresamente identifica, el instrumento no reviste el carácter de general y normativo que requiere la acción popular de inconstitucionalidad para su viabilidad (art. 92 primer párrafo de la Constitución de la Provincia de Salta); circunstancia que determina la improcedencia de la acción inter-puesta por no verificarse en la norma impugnada las características expresadas. Aun cuando la cuestión formal analizada sea suficiente para desestimar la demanda, contribuye al mismo resultado el hecho de que no se ha llegado a acreditar, con la suficiencia que la pretensión exigía, la ineptitud del inmueble para los fines previstos en la norma y por ello la inexistencia de la utilidad pública alegada. La misión del Poder Judicial consiste en asegurar la supremacía de la Constitución y, como eventual consecuencia, invalidar las disposiciones que se encuentren en clara y abierta pugna con su texto. Así, el con-trol de constitucionalidad que compete a este Tribunal debe efectuarse en un marco de estricta prudencia, por cuanto “la declaración de inconstitucionalidad no ha de efectuarse en términos generales o teóricos, porque se trata de la función más delicada de los jueces”. En el mismo sentido, se ha dicho que la declaración de incons-titucionalidad de un precepto de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerado como la última “ratio” del orden jurídico. Por esas razones, la atribución que tiene el Tribunal de declarar inaplicables leyes o actos emanados de otros poderes del Estado Nacional, las provincias o los municipios, a título de contrarios a la Constitución o a las leyes, debe ejercerse con suma prudencia. (Del voto del Dr. Sam-són, Dra. Bonari, Dr. Catalano, Dra. Ovejero Cornejo, Dres. Posadas, Vittar) Advirtiendo que en la fracción perteneciente al catastro Nº 15.078, objeto de la expropiación dispuesta por Ley 7842, la Municipalidad de Pichanal ejecuta obras respecto de las cuales no constan las correspondien-tes certificaciones de impacto ambiental y social, resulta pertinente que este Tribunal, en ejercicio de su com-

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petencia positiva y en cumplimiento de los principios de prevención y precautorio que imperan en resguardo del ambiente, recomiende al Poder Ejecutivo que, por intermedio del organismo responsable en materia de ambiente y desarrollo sustentable, ejerza oportunamente su competencia de control, verifique si el citado municipio ha cumplido con las certificaciones de ley respecto de esas obras y, en caso de corresponder, im-ponga las sanciones previstas por la Ley 7070. Es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que el principio precautorio produce una obligación de previsión extendida y anticipatoria a cargo del funcionario público. Por lo tanto, no se cumple con la ley si se otorgan autorizaciones sin conocer el efecto, con el propósito de actuar una vez que esos daños se manifiesten (...) La aplicación de este principio implica armonizar la tutela del ambiente y el desarrollo, mediante un juicio de ponderación razonable. Por esta razón, no debe buscarse oposición entre ambos, sino complementariedad, ya que la tutela del ambiente no significa detener el progreso, sino por el contrario, hacerlo más perdurable en el tiempo de manera que puedan disfrutarlo las generaciones futuras. (Del voto del Dr. Samsón, Dra. Bonari, Dr. Catalano, Dra. Ovejero Cornejo) Corresponde exhortar al Poder Ejecutivo a que verifique, por intermedio de la Secretaría de Am-biente y Desarrollo Sustentable, dependiente del Ministerio de Producción, Trabajo y Desarrollo Sustentable, si se ha cumplido con la certificación de aptitud ambiental respecto a las intervenciones que se están llevando a cabo en la fracción perteneciente al Catastro Nº 15.078 del departamento de Orán y objeto de la expropia-ción dispuesta mediante la Ley 7842, y en caso de que continúe el incumplimiento, la autoridad competente deberá intimar a la Municipalidad de Pichanal para que en el plazo de 60 días de su notificación presente el estudio de impacto ambiental y social legalmente requerido bajo apercibimiento de aplicar las sanciones esta-blecidas en los arts. 52, sgtes. y cc. de la Ley 7070 que por la conducta desplegada le pudieren corresponder. (Del voto de los Dres. Posadas y Vittar) (Minoría) De los términos del art. 92 de la Constitución de la Provincia de Salta surge que “todo habitante puede interponer la acción popular directa para que se declare la inconstitucionalidad de una norma de alcance general contraria a la Constitución”. Si bien en numerosos precedentes de este Tribunal se deter-minaron los alcances del control de constitucionalidad que esta norma impone, y se resaltó su carácter abs-tracto, siempre se destacó que esta vía sirve para efectuar un análisis genérico de compatibilidad entre la nor-ma impugnada y la Constitución, sin entrar a considerar el resultado que la aplicación de la norma cuestiona-da pudiera generar a las partes. Cabe examinar si la norma aquí impugnada ha sido dictada de modo regular, pues de no ser así pro-cederá la declaración de inconstitucionalidad, lo que no implica imponer al Poder Legislativo limitaciones indebidas ni desconocer el juego armónico del principio que por excelencia distingue al sistema republicano de gobierno: el equilibrio de poderes. Si bien hubo precedentes de singular importancia en sentido inverso al aquí propuesto en cuanto a la admisibilidad formal de la acción popular de inconstitucionalidad, ello no resulta óbice para que en el caso, sobre la base de la plataforma fáctica y jurídica que lo rodea y los intereses supraindividuales que se encuen-tran involucrados, resulte idónea la vía intentada. Lo cierto es que, en lo esencial, se cuestionó una disposición legal por ser contraria a derechos reconocidos constitucionalmente, lo cual constituye el verdadero sentido de la acción promovida. Corresponde al Estado ejercer, al expropiar, un poder que le confiere la Constitución, pero el ejerci-cio de ese poder sólo está autorizado por causa de utilidad pública. Conforme a tal principio, el ordenamiento legal estableció la concurrencia necesaria en todo procedimiento expropiatorio de dos recaudos cuya omisión resulta inexcusable: a) la calificación por ley de utilidad pública (arts. 1º y 2º de la Ley 2614), y b) la indem-nización previa (art. 11 de la mencionada ley). La determinación de cuándo un bien puede expropiarse y para qué uso corresponde al Congreso Federal y la Corte Suprema no puede alterar ese criterio salvo arbitrariedad, como cuando se expropia el bien de una persona para entregársela a otra. Corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad en tanto de la prueba colectada surge que no sólo en materia ambiental la ley cuestionada adolece de graves falencias, puesto que también se prescindió -con absoluta indiferencia- de los derechos de las comunidades aborígenes, cuyo fin se encuentra comprendi-do en la norma, al ser uno de los fundamentos que dieron lugar a la causa de “utilidad pública” en virtud de la cual se proclamó la expropiación. Tampoco surge que en autos las obras proyectadas cuenten con el certifica-do de aptitud ambiental, por lo que ambas cuestiones debieron ser contempladas con carácter previo a la san-ción de la ley, de modo tal de asegurar su regularidad. Es que la declaración de utilidad pública, así proclama-da, se encuentra claramente viciada. El pleno reconocimiento y ejercicio del derecho de los pueblos indígenas a ser consultados y a parti-cipar en la toma de decisiones sobre cuestiones que afecten sus intereses, supone posicionarlos -no sólo desde lo declarativo sino desde lo operativo- en pie de igualdad con los restantes miembros de la comunidad. Éste y no otro es el verdadero espíritu de nuestra norma constitucional. Cabe declarar la inconstitucionalidad de la ley que dispuso la expropiación de la fracción de terreno referido en la demanda por ser responsabilidad de los jueces garantizar que el derecho a la consulta y partici-pación se lleve a cabo de conformidad con los arts. 15 de la Constitución de la Provincia de Salta, 6º del Con-venio 169 de la O.I.T. y los estándares internacionales en la materia, sumado a ello la falta de estudios de impacto ambiental y social que se debieron realizar con anterioridad al dictado de la Ley 7842. (Del voto del

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Dr. Cornejo) TRIBUNAL: Dres. Posadas, Samsón, Vittar, Dra. Bonari, Dres. Catalano, Cornejo, Dra. Ovejero Cornejo DOCTRINA: Dra. Solá. CAUSA: “COMUNIDAD ABORIGEN ETNIA WICHI PICHANAL; ORGANIZACIÓN PUEBLO GUARANÍ; COMUNIDAD ABORIGEN ORGANIZACIÓN PUEBLO GUARANÍ; COMUNIDAD ABORIGEN IRÜNDE TENTA NUEVA JERUSA-LÉN PICHANAL; COMUNIDAD INDÍGENA DEL PUEBLO TUPI GUARANÍ IGUO-PEIGENDA; COMUNIDAD INDÍGENA KOLLA-GUARANÍ RÍO BLANCO BANDA NORTE Y OTROS – ACCIÓN POPULAR DE INCONSTITUCIONALIDAD” (Expte. Nº CJS 37.537/14) (Tomo 222: 485/520 – 18/octubre/2018) ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. Finalidad. Ordenanza 1760/16 de la Municipalidad de San Lorenzo. Prohibición de incorporar partidas sin previa autorización del Concejo Deliberante. Facultades del Concejo. Inconstitucionalidad de la norma. CUESTIÓN RESUELTA: I. HACER LUGAR a la demanda interpuesta a fs. 13/19 vta. y, en su mérito, de-clarar la inconstitucionalidad del art. 5º de la Ordenanza 1760/2016 de la Municipalidad de San Lorenzo. Con costas. DOCTRINA: (Mayoría) Con arreglo al art. 704 del C.P.C.C., la acción de inconstitucionalidad ha sido insti-tuida para cuestionar ordenamientos jurídicos con naturaleza de “...ley, decreto, reglamento u ordenanza”, que tienen en común, con abstracción de la denominación que se les haya dado, el hecho de constituir mandatos generales, abstractos e impersonales, y es precisamente cuando tal mandato entra en colisión con las normas constitucionales donde cobra vida la mentada acción. La demanda de inconstitucionalidad tiene propósitos y fines específicos que no son comparables ni compatibles con las demás acciones contempladas en el plexo del ordenamiento jurídico, ya que tiende a abatir una disposición de carácter general, al estar destinada a regir un número indeterminado de casos. La misión del Poder Judicial consiste en asegurar la supremacía de la Constitución y, como eventual consecuencia, invalidar las disposiciones que se encuentren en clara y abierta pugna con su texto. Así, el con-trol de constitucionalidad que compete a este Tribunal debe efectuarse en un marco de estricta prudencia, por cuanto la declaración de inconstitucionalidad no ha de efectuarse en términos generales o teóricos, porque se trata de la función más delicada de los jueces. También se ha dicho que la declaración de inconstitucionalidad de un precepto de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones susceptible de encomendarse a un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerado como la última “ra-tio” del orden jurídico. Es doctrina reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que sólo a las personas en el ámbi-to privado es aplicable el principio de que nadie puede ser obligado a hacer lo que la ley no manda, ni privado de lo que ella no prohíbe, motivo por el cual no es procedente su extensión a los poderes públicos, y que cuando un órgano de la administración ejercita una atribución determinada, es preciso que cuente con la apti-tud legal para llevarla a cabo, puesto que ello hace a su propia competencia. Resulta inconstitucional la prohibición establecida en el presupuesto por el Concejo Deliberante de incorporar cualquier partida dineraria que no pudo ser prevista en el presupuesto sin la previa autorización del cuerpo deliberativo. En tanto la Constitución Provincial deja expresamente establecido en su art. 68 que el presupuesto no contiene disposiciones creadoras, derogatorias o modificatorias de otras normas, la norma atacada –incluida en la ordenanza presupuestaria- violenta la previsión constitucional toda vez que crea un mecanismo de con-trol extraño al previsto en el sistema vigente que atenta contra la celeridad que el ejercicio de la función de administrar requiere, a la vez que resulta irrazonable dado que la sola incorporación de partidas, extremo para el cual se exige la previa aprobación, de ningún modo implica cercenar la facultad de control que corresponde al órgano deliberativo. (Del voto del Dr. Catalano, Dra. Ovejero Cornejo, Dr. Vittar y Dra. Bonari) (Minoría) No procede la acción de inconstitucionalidad en tanto no se advierte que el contenido del artículo impugnado violente postulados propios de la dinámica de la organización administrativa municipal. Asimismo, la Ordenanza 1760/16 al reglar en su art. 5º el mecanismo para obtener la aprobación previa de las partidas dinerarias, traduce un razonable ejercicio del poder legisferante del que se encuentra investido el Concejo Deliberante (arts. 21 inc. 22 y 88 de la L.O.M.), sin exhibir nota alguna que permita fundar la denun-cia de invasión a las facultades propias del ejecutivo. La función de administrar -en cabeza del Ejecutivo Municipal- debe estar siempre subordinada a la actividad legislativa (interpretación que encuentra su correlato en el art. 85 de la Constitución Nacional). Ningún obstáculo constitucional ni convencional se presenta en que el órgano deliberativo conozca con antelación el origen y destino que se le otorgue a los recursos del erario -en este caso municipales-. Es que ello constituye como regla general una cuestión de interés público y se relaciona de modo directo con el control del adecuado cumplimiento de los cometidos estatales. En sentido coincidente, la administración pú-blica de la Provincia goza en el ordenamiento jurídico de especiales recaudos de publicidad y transparencia (arts. 61 y 68 de la Constitución local). (Del voto de los Dres. Cornejo, Posadas y Samsón) TRIBUNAL: Dres. Catalano, Cornejo, Dra. Ovejero Cornejo, Dres. Posadas, Samsón, Vittar, Dra. Bonari.

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DOCTRINA: Dra. Solá. CAUSA:“GONZA, ERNESTO FERNANDO - INTENDENTE DE LA MUNICIPALI-DAD DE SAN LORENZO - ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD” (Expte. Nº CJS 38.532/16) (Tomo 222: 13/18 – 02/octubre/2018) ACLARATORIA. Finalidad. Providencia dictada por el señor Presidente de la Corte. Abogado: sanción. CUESTIÓN RESUELTA: I. RECHAZAR por manifiestamente improcedente el planteo formulado a fs. 13/14. DOCTRINA: Todo pedido de aclaratoria conlleva como finalidad, a tenor de lo dispuesto por el art. 166 del Código Procesal Civil y Comercial, corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión, o subsanar alguna omisión de la sentencia, pues la misión del tribunal consiste, en este sentido, en enmendar, aclarar y completar su fallo. El señor Presidente de esta Corte de Justicia, como director del proceso, es el encargado de decidir el trámite a otorgar al escrito presentado, de conformidad a las facultades instructorias y de dirección del proceso previstas en el art. 36 inc. 1º del C.P.C.C. Por tal razón, se encontraba habilitado para rechazar “in límine” la presentación de fs. 8/10 vta. por no tratarse de una queja por denegación de un recurso que competa conocer a este Tribunal en los términos dispuestos por los arts. 153, apartado III, inc. a) de la Constitución Provincial y 297 y 303 del C.P.C.C. Corresponde imponer un apercibimiento a la letrada en razón de los términos utilizados en su escrito, los que exorbitan el derecho de argumentación a favor de su defensa en juicio y que, en todo caso, deberían ser manifestados en el marco de las acciones que legalmente procedan. Por ello, además de conminarla a abstenerse de insistir con tal tipo de conducta procesal, y conforme con lo establecido por los arts. 14 y 15 de la Ley 5642, se deberá remitir copia certificada de la presente y de su escrito al Colegio de Abogados y Procu-radores de la Provincia de Salta (arts. 110 y 118 de la Ley 5412). TRIBUNAL: Dres. Catalano, Posadas, Vittar, Dra. Bonari DOCTRINA: Dra. Solá. CAUSA: “RECUR-SO DE QUEJA CONFORME AL ART. 274 CPCC QUE REMITE EL ART. 278 DE LA LEY DE CONCURSOS Y QUIEBRAS PRESENTADA POR LA DRA. MARTHA SO-FÍA POMA - VARIOS” (Expte. Nº CJS 39.389/18) (Tomo 222: 357/362 – 09/octubre/2018) EXCUSACIÓN. Amistad con el recurrente. Art. 17 inc. 9º del C.P.C.C. CUESTIÓN RESUELTA: I. ACEPTAR la excusación formulada a fs. 291 por el señor Juez de Corte Dr. Sergio Fabián Vittar, para intervenir en autos. DOCTRINA: Corresponde hacer lugar a la excusación formulada por el señor Juez de Corte con sustento en la relación de amistad con frecuencia de trato que tiene con el abogado que, por sus derechos, dedujo recurso de inconstitucionalidad. Como tal, la excusación tiene por objeto asegurar una recta administración de justicia y la conducta imparcial e independiente de los magistrados. Para que exista el debido proceso, el juzgador debe ser un real tercero; cuando no se encuentra en tal condición, tiene el deber de hacerlo saber a las partes a través de la excusación, medio proporcionado por la ley para afirmar la ausencia de su competencia subjetiva. La causal invocada excede el plano subjetivo de quien la alega y se funda en una circunstancia obje-tiva taxativamente prevista por el legislador (art. 17 inc. 9º del C.P.C.C.). TRIBUNAL: Dr. Cornejo, Dra. Ovejero Cornejo, Dres. Posadas, Samsón, Dra. Bonari , Dr. Catalano. DOC-TRINA: Dra. Solá. CAUSA: “COMPAÑÍA ARGENTINA DE GRANOS S.A. VS. CEIBA-LITO S.A. – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD” (Expte. Nº CJS 39.306/17) (Tomo 222: 137/140 – 02/octubre/2018) EXCUSACIÓN. Parentesco. Art. 17 inc. 1º del C.P.C.C. CUESTIÓN RESUELTA: I. ACEPTAR la excusación formulada a fs. 581 por el señor Juez de Corte Dr. Guillermo Alberto Posadas, para intervenir en los presentes autos. DOCTRINA: Corresponde hacer lugar a la excusación formulada por el señor Juez de Corte con sustento en que su hijo interviene en las actuaciones en tanto la causal alegada excede el plano meramente subjetivo de quien la invoca, pues se funda en una circunstancia objetiva que tiene encuadre legal en el citado art. 17 inc. 1o del C.P.C.C. Constituye un imperativo para el juez apartarse del conocimiento de todo pleito respecto de cuyo objeto o de sus partes no puede actuar con la plena garantía de imparcialidad e independencia que requiere su actividad jurisdiccional. Ello tiende a asegurar la más absoluta imparcialidad en los encargados de administrar justicia y hacer insospechables, en ese sentido, las decisiones judiciales. TRIBUNAL: Dra. Bonari, Dres. Catalano, Cornejo, Dra. Ovejero Cornejo, Dres. Samsón, Vittar DOCTRI-NA: Dra. Solá. CAUSA: “SARAVIA ZENTENO, SEBASTIÁN VS. BANCO MACRO S.A.; VISA DE ARGENTINA S.A. – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD” (Expte. Nº CJS 39.367/18) (Tomo 222: 1055/1058 – 30/octubre/2018)

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EXCUSACIÓN. Violencia moral. Amistad con el letrado patrocinante. Abogado auxiliar del señor Juez de Corte. EXCUSACIÓN. Letrado asociado en el estudio jurídico del hijo del señor Juez de Corte. CUESTIÓN RESUELTA: I. ACEPTAR las excusaciones formuladas a fs. 244 y 250 por los señores Jueces de Corte Dres. Sergio Fabián Vittar y Guillermo Alberto Posadas, respectivamente, para intervenir en autos. DOCTRINA: Corresponde hacer lugar a la excusación formulada por el señor Juez de Corte con sustento en que con el letrado patrocinante de una de las partes, tiene una relación de amistad que se manifiesta con fre-cuencia de trato. (Del voto de los Dres. Samsón, Cornejo, Catalano, Dras. Ovejero Cornejo y Bonari) Corresponde hacer lugar a la excusación formulada por el señor Juez de Corte con sustento en que el letrado patrocinante de una de las partes se desempeña como abogado auxiliar de esta Corte, con funciones asignadas a su despacho. (Del voto de los Dres. Samsón y Cornejo) Como tal, la excusación tiene por objeto asegurar una recta administración de justicia y la conducta imparcial e independiente de los magistrados, quienes se encuentran obligados a actuar objetivamente y con neutralidad. Constituye un imperativo para el juez apartarse del conocimiento de todo pleito respecto de cuyo objeto o de sus partes no puede actuar con la plena garantía de imparcialidad e independencia que requiere su actividad jurisdiccional. En materia de excusación, las razones invocadas por los magistrados, cuando no se consideran en libertad de opinión para dictar sentencia, deben ser evaluadas con amplitud. Los conceptos de decoro o deli-cadeza indicados en la norma procesal han de ser analizados sin violentar el fuero íntimo que ha llevado al magistrado a expresar la necesidad de su apartamiento. La garantía constitucional de ser oído por un tribunal competente e imparcial, prevista en los arts. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, conduce a interpretar razonablemente las normas relativas a la inhibición de magistrados, de manera que las situaciones por ellos invocadas, aun cuando trasciendan los límites trazados por la reglamentación contenida en las nor-mas procesales, den lugar a su apartamiento. Corresponde hacer lugar a la excusación formulada por el señor Juez de Corte con sustento en que la letrada apoderada del co-demandado está asociada en el estudio jurídico de su hijo (cfr. art. 17 inc. 2 del C.P.C.C.) (Del voto de Dr. Samsón, Dra. Bonari, Dres. Catalano, Cornejo y Dra. Ovejero) TRIBUNAL: Dr. Samsón, Dra. Bonari, Dres. Catalano, Cornejo, Dra. Ovejero Cornejo. DOCTRINA: Dra. Solá. CAUSA:“TORREJÓN BERRIOS, CINTIA ALEJANDRA VS. NIOI, JOSÉ EMILIO; UNIVERSIDAD CATÓLICA DE SALTA - QUEJA POR REC. DE INCONST. DENE-GADO” (Expte. Nº CJS 39.184/17)(Tomo 222: 57/62 – 02/octubre/2018) EXCUSACIÓN. Violencia moral. Arts. 30 del C.P.C.C.; 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. CUESTIÓN RESUELTA: I. ACEPTAR la excusación formulada a fs. 395 por el señor Juez de Corte Dr. Ernesto R. Samsón, para intervenir en autos. DOCTRINA: Corresponde hacer lugar a la excusación formulada por el señor Juez de Corte con sustento en la relación de parentesco por consanguinidad en segundo grado con la magistrada que concurrió a suscribir las resoluciones impugnadas. El art. 30 citado por el señor Juez de Corte remite al art. 17 del Código Procesal Civil y Comercial, donde se indican las situaciones taxativas que deben ser motivo de excusación por parte del magistrado. Pero además, concluye el art. 30 diciendo que existen otras causales genéricas que imponen la necesidad de apar-tarse por motivos graves de decoro y delicadeza. En un aspecto más amplio, la garantía constitucional de ser oído por un tribunal competente e imparcial, prevista en el art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica y el art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, conduce a interpretar razonablemente las normas relativas a la inhibición de magistrados, de manera que las situaciones por ellos invocadas, aun cuan-do trasciendan los límites trazados por la reglamentación contenida en las normas procesales, den lugar a su apartamiento. TRIBUNAL: Dres. Catalano, Cornejo, Posadas, Vittar, Dra. Bonari DOCTRINA: Dra. Solá. CAUSA: “ECHAZÚ, ANATOLIO VS. CAMÚ, CARLOS; CAMÚ, ANDRÉS; CAMÚ, MAURICIO JAVIER Y/O RESP. - QUEJA POR REC. DE INCONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 39.480/18) (Tomo 222: 449/452 – 11/octubre/2018) EXCUSACIÓN. Violencia moral. Arts. 30 del C.P.C.C., 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. CUESTIÓN RESUELTA: I. ACEPTAR la excusación formulada a fs. 51 por el señor Juez de Corte Dr. Abel Cornejo, para intervenir en autos. DOCTRINA: Corresponde hacer lugar a la excusación formulada por el señor Juez de Corte con sustento en que el apoderado letrado de la demandada, además de ser su ex pariente político es padrino de bautismo de su hija.

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En materia de excusación, las razones invocadas por los magistrados, cuando no se consideran en libertad de opinión para dictar sentencia, deben ser evaluadas con amplitud. Los conceptos de decoro o deli-cadeza indicados en la norma procesal han de ser analizados sin violentar el fuero íntimo que ha llevado al juez a expresar la necesidad de su apartamiento, en aras de asegurar el proceso y la recta administración de justicia. En un aspecto más amplio, la garantía constitucional de ser oído por un tribunal competente e impar-cial, prevista en los arts. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de rango constitucional en nuestro derecho, conduce a interpretar razonablemente las normas relativas a la inhibición de magistrados y funcionarios, de manera que la invocación de situaciones aun cuando trasciendan los límites trazados por la ley, permita el apartamiento de quienes resultan en ellas comprendidos. TRIBUNAL: Dres. Samsón, Vittar, Dra. Bonari, Dr. Catalano, Dra. Ovejero Cornejo, Dr. Posadas DOC-TRINA: Dra. Solá. CAUSA: “JORGE, LILIANA GRACIELA VS. TELECOM PERSONAL S.A.; TELIN-FOR S.A.; ITG S.A. – QUEJA POR REC. DE INCONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 39.400/18) (Tomo 222: 521/524 – 18/octubre/2018) EXCUSACIÓN. Violencia moral. Arts. 30 del C.P.C.C.; 8.1. del Pacto de San José de Costa Rica y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. CUESTIÓN RESUELTA: I. ACEPTAR la excusación formulada a fs. 114 por el señor Juez de Corte Dr. Ernesto R. Samsón, para intervenir en autos. DOCTRINA: Corresponde hacer lugar a la excusación del señor Juez de Corte, quien invocó la causal de violencia moral en virtud de la relación de parentesco por consanguinidad en segundo grado con la señora jueza que concurrió a suscribir las resoluciones impugnadas; Corresponde hacer lugar a la excusación del señor Juez de Corte, quien invocó la causal de violencia moral por tener una relación de íntima familiaridad con esa magistrada. El art. 30 remite al art. 17 del C.P.C.C., donde se indican las situaciones taxativas que deben ser motivo de apartamiento por parte de los magistrados. Pero además concluye el precepto mencionado diciendo que existen otras causales genéricas que imponen la necesidad de apartarse por motivos graves de decoro o delicadeza; La garantía constitucional de ser oído por un tribunal competente e imparcial, prevista en los arts. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, con-duce a interpretar razonablemente las normas relativas a la inhibición de magistrados, de manera que las si-tuaciones por ellos invocadas, aún cuando trasciendan los límites trazados por la reglamentación contenida en las normas procesales, den lugar a su apartamiento. TRIBUNAL: Dres. Posadas, Vittar, Dra. Bonari, Dres. Catalano, Cornejo, Dra. Ovejero Cornejo DOCTRI-NA: Dra. Solá. CAUSA: “FLORES, HUMBERTO RAMÓN VS. CAMÚ, CARLOS; CAMÚ, ANDRÉS; CAMÚ, MAURICIO JAVIER – QUEJA POR REC. DE INCONST. DENE-GADO” (Expte. Nº CJS 39.476/18) (Tomo 222: 633/636 – 23/octubre/2018) EXCUSACIÓN. Violencia moral. Arts. 30 del C.P.C.C., 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. CUESTIÓN RESUELTA: I. ACEPTAR la excusación formulada a fs. 41 por el señor Juez de Corte Dr. Ser-gio Fabián Vittar, para intervenir en autos. DOCTRINA: Corresponde hacer lugar a la excusación formulada por el señor Juez de Corte con sustento en la violencia moral que le genera intervenir en una causa en la que el apoderado del actor recurre por sus pro-pios derechos en contra de una sanción que se le impuso, por las razones detalladas en expedientes tramitados en este Tribunal (invocó haber tomado conocimiento de expresas manifestaciones que cuestionaron su impar-cialidad, debido a que el apoderado letrado del actor es el Dr. Gabriel Karcher, a quien denunció penalmente en la causa “Sanz Navamuel, Matías; Sanz Navamuel, Pedro Rodolfo y Karcher, Gabriel s/Falsificación de Instrumento Privado y Tentativa de Estafa”, Expte. Nº 84.781/02). El art. 30 del C.P.C.C. establece que la excusación será procedente cuando existan causas que le impongan al magistrado abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicade-za. En un aspecto más amplio, la garantía constitucional de ser oído por un tribunal competente e impar-cial, prevista en los arts. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, conduce a interpretar razonablemente las normas relativas a la inhibición de magistrados, de manera que las situaciones por ellos invocadas, aun cuando trasciendan los límites trazados por la regla-mentación contenida en las normas procesales, den lugar a su apartamiento. TRIBUNAL: Dra. Bonari, Dres. Catalano, Cornejo, Dra. Ovejero Cornejo, Dres. Posadas, Samsón DOCTRI-NA: Dra. Solá. CAUSA: “KARCHER MORENO, AROLDO GABRIEL – ACCIÓN POPU-LAR DE INCONSTITUCIONALIDAD” (Expte. Nº CJS 39.501/18) (Tomo 222: 853/856 – 26/octubre/2018)

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EXCUSACIÓN. Violencia Moral. Arts. 30 del C.P.C.C., 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica y 14.1 de Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. CUESTIÓN RESUELTA: I. ACEPTAR la excusación formulada a fs. 69 por el señor Juez de Corte Dr. Er-nesto R. Samsón, para intervenir en autos. DOCTRINA: Corresponde hacer lugar a la excusación formulada por el señor Juez de Corte en razón del vínculo de parentesco en segundo grado de consanguinidad que tiene con la señora Jueza de la Cámara de Apelaciones quien concurrió a suscribir las resoluciones impugnadas. El art. 30 remite al art. 17 del Código Procesal Civil y Comercial, donde se indican las situaciones taxativas que deben ser motivo de apartamiento de los magistrados. Pero además, concluye el art. 30 diciendo que existen otras causales genéricas que imponen la necesidad de inhibirse por motivos graves de decoro y delicadeza. En un aspecto más amplio, la garantía constitucional de ser oído por un tribunal competente e imparcial, prevista en el art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica y el art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, conduce a interpretar razonablemente las normas relativas a la excusación de los jueces, de manera que las situaciones por ellos invocadas, aun cuando trasciendan los límites trazados por la reglamentación contenida en las normas procesales, den lugar a su apartamiento. TRIBUNAL: Dres. Posadas, Vittar, Dra. Bonari, Dres. Catalano, Cornejo, Dra. Ovejero Cornejo DOCTRI-NA: Dra. Solá. CAUSA: “CHÁVEZ, ALEJANDRA VIVIANA EN REP. DE SUS HIJOS: TACTAGUI CHÁVEZ, JORGE EZEQUIEL; TACTAGUI CHÁVEZ, GASTÓN ALFRE-DO VS. CHANDUCA, CRISTIAN MIGUEL; GALLO, ANDREA MALVINA; SANCOR COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA. – QUEJA POR REC. DE INCONST. DENE-GADO” (Expte. Nº CJS 39.460/18) (Tomo 222: 597/600 – 22/octubre/2018) EXCUSACIÓN. Violencia moral. Parentesco con la magistrada que suscribió las resoluciones impugnadas. EXCUSACIÓN. Violencia moral. Pedido de juicio político en contra del magistrado. Art. 30 del C.P.C.C. Arts. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. CUESTIÓN RESUELTA: I. ACEPTAR las excusaciones formuladas a fs. 16 y 17 por los señores Jueces de Corte Dres. Ernesto R. Samsón y Abel Cornejo, respectivamente, para intervenir en autos. DOCTRINA: Corresponde hacer lugar a la excusación formulada por el señor Juez de Corte con sustento en el parentesco por consanguinidad en segundo grado que tiene con la magistrada que concurrió a dictar las resoluciones impugnadas. Corresponde hacer lugar a la excusación formulada por el señor Juez de Corte con sustento en que la quejosa presentó un pedido de juicio político en su contra. El art. 30 del C.P.C.C. citado por los señores Jueces de Corte remite al art. 17 de ese ordenamiento de forma, donde se indican las situaciones taxativas que deben ser motivo de excusación. Pero además, el precepto mencionado concluye diciendo que existen otras causales genéricas que imponen la necesidad de apartarse por motivos graves de decoro y delicadeza. En materia de excusación, las razones invocadas por los magistrados, cuando no se consideran en libertad de opinión para dictar sentencia, deben ser evaluadas con amplitud. Los conceptos de decoro y deli-cadeza indicados en la norma procesal mencionada han de ser analizados sin violentar el fuero íntimo que ha llevado al magistrado a expresar la necesidad de su apartamiento. En un aspecto más amplio, la garantía constitucional de ser oído por un tribunal competente e impar-cial, prevista en los arts. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, conduce a interpretar razonablemente las normas relativas a la inhibición de magistrados, de manera que las situaciones por ellos invocadas, aun cuando trasciendan los límites trazados por la regla-mentación contenida en las normas procesales, den lugar a su apartamiento. TRIBUNAL: Dres. Catalano, Posadas, Vittar, Dra. Bonari DOCTRINA: Dra. Solá. CAUSA: “RECUR-SO DE QUEJA CONFORME AL ART. 274 CPCC QUE REMITE EL ART. 278 DE LA LEY DE CONCURSOS Y QUIEBRAS PRESENTADA POR LA DRA. MARTHA SO-FÍA POMA - VARIOS” (Expte. Nº CJS 39.389/18) (Tomo 222: 351/356 – 09/octubre/2018) HONORARIOS. Recurso de inconstitucionalidad. Ley aplicable. I.V.A. CUESTIÓN RESUELTA: I. REGULAR los honorarios profesionales del Dr. Ramiro A. García Pecci en la suma de $ 25.000 (pesos veinticinco mil), por la tarea desarrollada en esta instancia. II. DISPONER que a la suma regulada en el concepto de honorarios, el obligado al pago deberá adicionar el porcentaje correspon-diente al impuesto al valor agregado, atento al carácter de responsable inscripto del profesional. DOCTRINA: La Ley 8035 (B.O. N° 20120 del 10/10/2017), con vigencia después del octavo día de su publi-cación (art. 5º del C.C.C.N.), fija los aranceles y honorarios de abogados y procuradores y establece, en el art. 46, su aplicación a todos los asuntos o procesos pendientes en los cuales no hubiere recaído resolución firme regulando honorarios al tiempo de su entrada en vigencia. Al respecto, cabe advertir que el artículo citado es una norma transitoria referida a la aplicación intertemporal de la ley. De su texto se advierte que son dos los requisitos necesarios para su aplicación a un “asunto o proceso”, a saber: a) que éste se encuentre pendiente, y

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b) que no hubiere recaído resolución firme regulando honorarios. Corresponde fijar los honorarios del solicitante de acuerdo con las prescripciones de la ley 8035 en atención a que las presentes actuaciones no contaban con sentencia firme al momento de entrar en vigencia. Corresponde regular los honorarios del letrado apoderado de la demandada quien presentó la memo-ria prevista en el art. 301 del C.P.C.C. con motivo del recurso de inconstitucionalidad deducido por el actor el que fue desestimado por esta Tribunal, teniendo en cuenta indicativas de los incs. “b”, “c”, “d” y “f” del art. 10 de la Ley 8035. Ello implica ponderar el mérito jurídico, la calidad, eficacia y extensión del trabajo reali-zado y la trascendencia del asunto, entre otros aspectos. De conformidad con la doctrina de la Corte Suprema Nacional, el obligado al pago de las costas debe-rá añadir a la retribución fijada el importe correspondiente al impuesto al valor agregado, atento al carácter de res-ponsable inscripto del profesional. (Del voto de los Dres. Samsón, Vittar, Dra. Bonari, Dr. Catalano, Dra. Ovejero Cornejo) Si bien corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 46 de la Ley 8035 que prescribe la aplicación inmediata de la ley, ello se encuentra condicionado a la constatación de una vulneración de dere-chos constitucionales, cuestión que no se verifica en la especie. Es que tanto en la Ley 8035 como en el De-creto Ley 324/63, las pautas para la tabulación de los honorarios profesionales son similares al postular la retribución de la tarea realizada en relación con el recurso de inconstitucionalidad, teniendo en cuenta el méri-to jurídico, la calidad, eficacia y extensión del trabajo realizado, la trascendencia del asunto, etc. (arts. 4º, 5º y 31 del Dcto. Ley 324/63 e incs. “b”, “c”, “d” y “f” del art. 10 de la Ley 8035). (Del voto del Dr. Cornejo) TRIBUNAL: Dres. Samsón, Vittar, Dra. Bonari, Dres. Catalano, Cornejo, Dra. Ovejero Cornejo DOCTRI-NA: Dra. Solá. CAUSA: “ALANOCA, CARLOS OSCAR VS. LIBERTAD S.A. – RECUR-SO DE INCONSTITUCIONALIDAD” (Expte. Nº CJS 38.454/16) (Tomo 222: 945/950 – 26/octubre/2018) QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO. Autosuficiencia. Acordada 10910. Omisión de acompañar copia de las pruebas que se indica como mal valoradas. CUESTIÓN RESUELTA: I. DESESTIMAR la queja interpuesta a fs. 34/38 de autos. DOCTRINA: El art. 276 del Código Procesal Civil y Comercial dispone que con la interposición de la queja debe acompañarse copia simple de la resolución recurrida y de los “recaudos necesarios” suscriptos por el abogado del presentante. En este orden, es importante tener presente que a través de la Acordada 10910 (B.O. Nº 18576 del 27/04/11), esta Corte consideró adecuado precisar “los recaudos necesarios” mencionados en el citado artículo que conciernen a la admisibilidad formal de los escritos mediante los cuales se interpone la queja por recurso de inconstitucionalidad denegado, al efecto de garantizar un adecuado respeto al debido proceso y al derecho de defensa en juicio al posibilitar a los litigantes un acabado conocimiento de las condi-ciones mínimas necesarias para que este Tribunal, en el ejercicio eminente de la jurisdicción constitucional, proceda a conocer el planteo intentado. El punto I inc. 7º de la citada acordada, con el fin de posibilitar el examen de los agravios, dispone que el interesado debe acompañar copia de toda actuación que resulte imprescindible para verificar la existen-cia o no de la cuestión constitucional, especialmente cuando sea mencionada por el quejoso. Corresponde el rechazo de la queja en tanto sus presentantes omitieron acompañar –pese a haber sido debidamente intimados- copia de las pruebas que indican como mal valoradas. Es doctrina reiterada por este Tribunal que la queja debe autoabastecerse, vale decir, debe ser posible resolverla sólo con los recaudos acompañados y, si bien es factible requerir la remisión del expediente princi-pal, se trata de una facultad de esta Corte que no puede ser utilizada para suplir la omisión de quien no cuida el cumplimiento de los recaudos esenciales. (Del voto de los Dres. Catalano, Cornejo, Dra. Ovejero Cornejo, Dres. Posadas, Samsón, Vittar, Dra. Bonari) Es esencial que la queja contenga claros argumentos convincentes de la insuficiencia de los funda-mentos esgrimidos por el “a quo” al clausurar la viabilidad del recurso. De este modo, los agravios deben dirigirse a controvertir los fundamentos desarrollados al denegar el recurso de inconstitucionalidad, a fin de demostrar la falta de razonabilidad de ellos y no de la sentencia tachada de inconstitucional. Y la falta de la debida fundamentación de la queja, como en el caso ocurre y conforme con la constante doctrina de este Tri-bunal, provoca su desestimación. (Del voto de los Dres. Catalano, Cornejo, Dra. Ovejero Cornejo, Dres. Posadas, Samsón, Dra. Bonari) TRIBUNAL: Dres. Catalano, Cornerjo, Dra. Ovejero Cornejo, Dres. Posadas, Samsón, Vittar, Dra. Bonari DOCTRINA: Dra. Solá. CAUSA:“ESTOPIÑÁN, COSME FILIBERTO VS. EL PERCHEL S.R.L.; LEE FIGUEROA, GUSTAVO ADOLFO Y OTROS – QUEJA POR REC. DE IN-CONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 39.555/18) (Tomo 222: 1025/1032 – 30/octubre/2018) QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO. Autosuficiencia. Acordada 10910. Falta de copias de las pruebas que se indican como mal valoradas. Queja: finalidad, fundamentación. Selección y valoración de prueba. CUESTIÓN RESUELTA: I. DESESTIMAR la queja interpuesta a fs. 27/32 de autos. DOCTRINA: Esta Corte, mediante Acordada 10910 (publicada en el B.O. Nº 18.576 del 27/04/11, pág.

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2596), reglamentó los escritos en los cuales los interesados interponen queja por recurso de inconstitucionali-dad denegado, sistematizando sus requisitos for-males. Así en el punto I inc. 7º de la acordada y con el fin de posibilitar el examen de los agravios, dispuso que se deberá acompañar copia de toda actuación que resulte imprescindible para verificar la existencia o no de la cuestión constitucional, especialmente cuando sea men-cionada por el quejoso. No es autosuficiente la queja en tanto no se acompañó copia de las pruebas que se indican como mal valoradas. Esta circunstancia impide establecer, sin necesidad de tener los autos principales a la vista, si el “a quo” ha excedido o no el límite de sus posibilidades interpretativas. Es doctrina reiterada por este Tribunal que la queja debe autoabastecerse, vale decir, debe ser posible resolverla sólo con los recaudos acompañados y, si bien es posible requerir la remisión del expediente princi-pal, se trata de una facultad discrecional de esta Corte que no puede ser utilizada para suplir la omisión de quien no cuida el cumplimiento de los recaudos esenciales, debiendo tan sólo juzgar sobre la base de lo que hayan ofrecido los propios interesados. (Del voto de los Dres. Catalano, Cornejo, Dra. Ovejero Cornejo, Dres. Posadas, Samsón, Vittar, Dra. Bonari) La doctrina es pacífica en considerar a la queja como una institución necesaria en el sistema procesal vigente, pues la impugnación se deduce ante el tribunal que dictó la sentencia, de lo cual resulta que es indu-dable que si el recurso se dedujese ante el tribunal superior directamente, carecería de objeto esta categoría. La queja, empero, no constituye propiamente un recurso ni un medio de impugnación de los actos jurisdiccio-nales sino sólo un medio para obtener la concesión de un recurso declarado inadmisible. Es esencial que la queja contenga claros argumentos convincentes de la insuficiencia de los funda-mentos esgrimidos por el “a quo” al clausurar la viabilidad del recurso. Y la falta de debida fundamentación de la queja, tal como en autos sucede, conforme con la constante doctrina de este Tribunal, provoca su deses-timación. Las discrepancias del recurrente respecto al proceso de selección y valoración de la prueba, propio de los jueces de la causa, no habilita la vía extraordinaria. Además, la invocación de la doctrina de la arbitrarie-dad no autoriza a esta Corte a revisar la selección de la prueba pertinente para decidir el pleito, ni el acierto con el cual hayan encarado su valoración los tribunales de la causa. (Del voto de los Dres. Catalano, Cornejo, Dra. Ovejero Cornejo, Dres. Posadas, Samsón, Dra. Bonari) TRIBUNAL: Dres. Catalano, Cornejo, Dra, Ovejero Cornejo, Dres. Posadas, Samsón, Vittar, Dra. Bonari-DOCTRINA: Dra. Solá. CAUSA: “MORIZZIO, ANTONELLA VS. A Y T S.R.L.; SAHA, MARÍA LAURA – QUEJA POR REC. DE INCONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 39.562/18) (Tomo 222: 1097/1104 – 30/octubre/2018) QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO. Autosuficiencia. Acordada 10910. Falta de copia del escrito de contestación de agravios. Queja: fundamentación. Abogado: sanción. CUESTIÓN RESUELTA: I. DESESTIMAR la queja interpuesta a fs. 41/50. II. APERCIBIR a la Dra. Lucía Francisca Sayago en los términos del considerando séptimo del voto de la mayoría, con comunicación al Colegio de Abogados y Procuradores de la Provincia. DOCTRINA: El art. 276 del Código Procesal Civil y Comercial dispone que, con la interposición de la queja, debe acompañarse copia simple de la resolución recurrida y de los “recaudos necesarios”. Dichos extremos, precisados por vía jurisprudencial, comprenden a las actuaciones que hagan a la resolución impugnada y aquellas relativas a su sustanciación. Tales requisitos fueron precisados por esta Corte por Acordada 10910 (B.O. Nº 18.576, del 27/04/11), de manera tal de garantizar un adecuado respeto al debido proceso y al dere-cho de defensa en juicio, al posibilitar a los litigantes un acabado conocimiento de las condiciones mínimas necesarias para que este Tribunal, en el ejercicio eminente de la jurisdicción constitucional, proceda a conocer en las quejas planteadas. Corresponde el rechazo de la queja en tanto su presentante, pese a haber sido debidamente intimado, omitió acompañar la copia del escrito de contestación de agravios. Es doctrina reiterada por este Tribunal que la queja debe autoabastecerse, vale decir, debe ser posible resolverla sólo con los recaudos acompañados y, si bien es factible requerir la remisión del expediente princi-pal, se trata de una facultad de esta Corte que no puede ser utilizada para suplir la omisión de quien no cuida el cumplimiento de los recaudos esenciales. (Del voto de los Dres. Samsón, Vittar, Dra. Bonari, Dres. Cata-lano, Cornejo, Dra. Ovejero Cornejo, Dr. Posadas) Es esencial que la queja contenga claros argumentos convincentes de la insuficiencia de los funda-mentos esgrimidos por el “a quo” al clausurar la viabilidad del recurso. Y la falta de debida fundamentación de la queja, conforme con la constante doctrina de este Tribunal, provoca su desestimación. (Del voto de los Dres. Samsón, Catalano, Cornejo, Dra. Ovejero Cornejo, Dr. Posadas) La defensa del cliente debe ser ejercida con energía y denuedo si es necesario, pero con la indis-pensable mesura que salvaguarde la majestad de la justicia, evitando los desbordes de la palabra. En tanto se advierte en el escrito presentado expresiones reñidas con la consideración, respeto y dignidad de la magistratura, principios que particularmente deben observar los auxiliares de la justicia corres-ponde formular a la letrada un apercibimiento en ejercicio de la facultad conferida por los arts. 35, inc. 2º del C.P.C.C., 13 de la Ley 5642 y 92 de la Ley 5412, y disponer que se libre oficio al Colegio de Abogados y

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Procuradores de la Provincia, a los fines dispuestos en los arts. 15 de la Ley 5642 y 98 de la Ley 5412. (Del voto de los Dres. Samsón, Vittar, Dra. Bonari, Dres. Catalano, Cornejo, Dra. Ovejero Cornejo, Dr. Posadas) TRIBUNAL: Dres. Samsón, Vittar, Dra. Bonari, Dres. Catalano, Cornejo, Dra. Ovejero Cornejo, Dr. Posadas DOCTRINA: Dra. Solá. CAUSA: “PÉREZ, JOVA ANIANA VS. PÉREZ, ÁNGEL - QUEJA POR REC. DE INCONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 39.541/18) (Tomo 222: 919/926 – 26/octubre/2018) QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO. Autosuficiencia. Acordada 10910. Copias ilegibles. Finalidad. Fundamentación. Recurso de inconstitucionalidad. Finalidad. Fundamen-tación. Incidente de pesificación. Cuestiones de hecho y prueba. Doctrina de la arbitrariedad. CUESTIÓN RESUELTA: I. DESESTIMAR la queja interpuesta a fs. 34/39 de autos. DOCTRINA: Esta Corte, mediante Acordada 10910 (B.O. nº 18.576, de fecha 27/04/11) precisó los recaudos necesarios a que refiere el art. 276 del C.P.C.C. y que deben tener los escritos mediante los cuales se interpo-ne la queja por recurso de inconstitucionalidad denegado. No es autosuficiente la queja en tanto algunas de las copias presentadas resultan ilegibles. La doctrina es pacífica en considerar a la queja como una institución necesaria en el sistema procesal vigente, pues la impugnación se deduce ante el tribunal que dictó la sentencia, de lo cual resulta que es indu-dable que si el recurso se dedujese ante el tribunal superior directamente, carecería de objeto esta categoría. La queja, empero, no constituye propiamente un recurso ni un medio de impugnación de los actos jurisdiccio-nales sino sólo un medio para obtener la concesión de un recurso declarado inadmisible. Es esencial que la queja contenga claros argumentos convincentes de la insuficiencia de los funda-mentos esgrimidos por el “a quo” al clausurar la viabilidad del recurso. Y la falta de debida fundamentación de la queja, tal como en autos sucede, conforme con la constante doctrina de este Tribunal, provoca su deses-timación. El remedio extraordinario, lejos de importar la apertura de una tercera instancia, sirve para el cum-plimiento del estricto control de constitucionalidad y no para revisar sentencias pronunciadas por los jueces de la causa, en tanto y en cuanto ellas no presenten vicios de entidad grave que lesionen un principio constitucio-nal, o que impliquen su descalificación como actos jurisdiccionales válidos en el ámbito de la doctrina de la arbitrariedad, tal como ha sido elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Es requisito de admisibilidad del recurso extraordinario que sus argumentos se hagan cargo, a través de una crítica prolija y circunstanciada, de las razones en que se apoya el fallo apelado; resulta así ineficaz la formulación de una determinada solución jurídica con prescindencia de esos motivos. No es arbitraria la sentencia que, para acoger el incidente de pesificación tuvo en cuenta que el juicio ejecutivo se inició sobre la base de un pagaré librado en pesos, que la sentencia llevó adelante la ejecución en pesos y que si bien luego se agregó un convenio de pago celebrado en dólares, allí se convino que el actor podría ejecutar el pacto o continuar la acción ejecutiva sin tener en cuenta lo acordado, lo que implicó que claramente el acreedor nunca consideró esencial la cancelación de su crédito en dólares. Es reiterada la postura de esta Corte en cuanto a la excepcionalidad de la vía escogida. Tal condición determina que es inadmisible cuando se la dirige contra sentencias en las cuales se resuelven cuestiones de hecho y de prueba, como tampoco resulta procedente en los supuestos de discrepancia con la valoración, interpretación y conclusiones efectuadas por los jueces, por cuanto el recurso de inconstitucionalidad local sólo opera en casos de sentencias arbitrarias, en el sentido interpretado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a fin de corregir desaciertos de gravedad extrema que las descalifiquen como pronunciamientos judi-ciales. La doctrina de la arbitrariedad requiere para su configuración que las resoluciones recurridas pres-cindan inequívocamente de la solución prevista en la ley o adolezcan de una manifiesta falta de fundamenta-ción. TRIBUNAL: Dres. Catalano, Cornejo, Dra. Ovejero Cornejo, Dres. Posadas, Samsón, Dra. Bonari. DOC-TRINA: Dra. Solá. CAUSA: “RÍOS, ERNESTO ALCIDES VS. TORRES, GABRIEL – QUEJA POR REC. DE INCONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 39.379/18) (Tomo 222: 251/262 – 05/octubre/2018) QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO. Finalidad. Cuestiones de hecho, prueba o derecho común. Recurso de inconstitucionalidad: finalidad. Cuestión constitucional. CUESTIÓN RESUELTA: I. DESESTIMAR la queja deducida a fs. 73/80 vta. DOCTRINA: La doctrina es pacífica en considerar a la queja como una institución necesaria en el sistema procesal vigente, pues la impugnación se deduce ante el tribunal que dictó la sentencia, de lo cual resulta que es indudable que si el recurso se dedujese ante el tribunal superior directamente, carecería de objeto esta cate-goría. La queja, empero, no constituye propiamente un recurso ni un medio de impugnación de los actos ju-risdiccionales sino sólo un medio para obtener la concesión de un recurso declarado inadmisible. Es esencial que la queja contenga claros argumentos convincentes de la insuficiencia de los funda-mentos esgrimidos por el “a quo” al clausurar la viabilidad del recurso. De este modo, los agravios deben dirigirse a controvertir los fundamentos desarrollados al denegar el recurso de inconstitucionalidad, a fin de

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demostrar la falta de razonabilidad de ellos y no de la sentencia tachada de inconstitucional. El recurso de inconstitucionalidad es inadmisible cuando se lo dirige contra sentencias en las cuales se resuelven cuestiones de hecho, prueba o derecho común, como tampoco resulta procedente en los supues-tos de desacuerdo con la valoración, interpretación y conclusiones efectuadas en la sentencia por los jueces, por cuanto el recurso de inconstitucionalidad local sólo opera en casos de sentencias arbitrarias, en el sentido interpretado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a fin de corregir desaciertos de gravedad extrema que las descalifiquen como pronunciamientos judiciales. El remedio extraordinario, lejos de importar la apertura de una tercera instancia, sirve para el cum-plimiento del estricto control de constitucionalidad y no para revisar sentencias pronunciadas por los jueces de la causa, en tanto ellas no presenten vicios de entidad grave que lesionen un principio constitucional, o que impliquen su descalificación como actos jurisdiccionales válidos en el ámbito de la doctrina de la arbitrarie-dad, tal como ha sido elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Para que se configure una situación de inconstitucionalidad no basta invocar la violación de derechos fundamentales si no se prueba la afectación concreta de esos derechos, a la vez que constituye carga procesal del quejoso demostrar que existe una relación directa entre la materia del pleito y la invocada cuestión consti-tucional, extremo que no se satisface con la simple alegación de que el fallo cuestionado lesiona determinadas garantías de la Constitución si el apelante no precisa, ni demuestra en concreto, cómo se ha operado tal viola-ción en la sentencia atacada. TRIBUNAL: Dres. Posadas, Samsón, Vittar, Dra. Bonari, Catalano, Cornejo. Dra. Ovejero Cornejo DOC-TRINA: Dra. Solá. CAUSA: “AGUILAR, EDUARDO; URTUBEY, RODOLFO; DURAND BOSCH, JOSÉ EDUARDO VS. CURTIEMBRE ARLEI S.A. POR EJECUCIÓN DE HONORARIOS – QUEJA POR REC. DE INCONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 39.508/18) (Tomo 222: 645/652 – 23/octubre/2018) QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO. Finalidad. Fundamentación. Cuestiones de hecho, prueba o derecho común. Recurso de inconstitucionalidad: finalidad; fundamentación. CUESTIÓN RESUELTA: I. DESESTIMAR la queja deducida a fs. 65/69. DOCTRINA: (Mayoría) La doctrina es pacífica en considerar a la queja como una institución necesaria en el sistema procesal vigente, pues la impugnación se deduce ante el tribunal que dictó la sentencia, de lo cual resulta que es indudable que si el recurso se dedujese ante el tribunal superior directamente, carecería de obje-to esta categoría. La queja, empero, no constituye propiamente un recurso ni un medio de impugnación de los actos jurisdiccionales sino sólo un medio para obtener la concesión de un recurso declarado inadmisible. Es esencial que la queja contenga claros argumentos convincentes de la insuficiencia de los funda-mentos esgrimidos por el “a quo” al clausurar la viabilidad del recurso. De este modo, los agravios deben dirigirse a controvertir los fundamentos desarrollados al denegar el recurso de inconstitucionalidad, a fin de demostrar la falta de razonabilidad de ellos y no de la sentencia tachada de inconstitucional. Es inadmisible el recurso extraordinario cuando se lo dirige contra sentencias en las cuales se resuel-ven cuestiones de hecho, prueba o derecho común, como tampoco resulta procedente en los supuestos de desacuerdo con la valoración, interpretación y conclusiones efectuadas en la sentencia por los jueces, por cuanto el recurso de inconstitucionalidad local sólo opera en casos de sentencias arbitrarias, en el sentido interpretado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a fin de corregir desaciertos de gravedad extrema que las descalifiquen como pronunciamientos judiciales. El remedio extraordinario, lejos de importar la apertura de una tercera instancia, sirve para el cum-plimiento del estricto control de constitucionalidad y no para revisar sentencias pronunciadas por los jueces de la causa, en tanto y en cuanto ellas no presenten vicios de entidad grave que lesionen un principio constitucio-nal, o que impliquen su descalificación como actos jurisdiccionales válidos en el ámbito de la doctrina de la arbitrariedad, tal como ha sido elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Para que se configure una situación de inconstitucionalidad no basta invocar la violación de derechos fundamentales si no se prueba la afectación concreta de esos derechos, a la vez que constituye carga procesal del impugnante demostrar que existe una relación directa entre la materia del pleito y la invocada cuestión constitucional, extremo que no se satisface con la simple alegación de que el fallo cuestionado lesiona deter-minadas garantías de la Constitución si el apelante no precisa, ni demuestra en concreto, cómo se ha operado tal violación en la sentencia atacada. (Del voto de los Dres. Posadas, Samsón, Vittar, Dra. Bonari, Dr. Cata-lano) (Minoría) La doctrina es pacífica en considerar a la queja como una institución necesaria en el sistema procesal vigente, pues la impugnación se deduce ante el tribunal que dictó la sentencia, de lo cual resulta que es indudable que si el recurso se dedujese ante el tribunal superior directamente, carecería de obje-to esta categoría. La queja, empero, no constituye propiamente un recurso ni un medio de impugnación de los actos jurisdiccionales sino sólo un medio para obtener la concesión de un recurso declarado inadmisible. Esta Corte ha señalado que el tribunal “a quo” no debe limitarse a denegar o conceder mecánicamen-te el recurso de inconstitucionalidad sino que, valorando los agravios desde la óptica del recurrente, debe efectuar un juicio de probabilidad sobre la afectación de principios constitucionales. A la luz de dicho criterio, los agravios expuestos por la impugnante han de ser valorados en abstracto, sin perderse de vista los derechos

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de jerarquía constitucional que se dicen infringidos. Corresponde hacer lugar a la queja toda vez que se cuestiona la decisión de la alzada atribuyéndole arbitrariedad por apartarse del derecho vigente y prescindir de los hechos y pruebas aportados a la causa. Sus agravios, vinculados a una posible vulneración del derecho de propiedad, poseen entidad suficiente “prima facie” como para habilitar el control de constitucionalidad por la vía del remedio intentado, sin perjuicio de lo que se decida oportunamente sobre el fondo de la cuestión. (Del voto del Dr. Cornejo) TRIBUNAL: Dres. Posadas, Samsón, Vittar, Dra. Bonari, Dres. Catalano, Cornejo DOCTRINA: Dra. Solá. CAUSA: “FERNÁNDEZ CÉSPEDES, ANTONIA VS. MARTÍNEZ ALFARO, FLORIÁN – QUEJA POR REC. DE INCONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 39.432/18) (Tomo 222: 379/386 – 11/octubre/2018) QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO. Finalidad. Fundamentación. Cuestión constitucional. Sentencia definitiva. CUESTIÓN RESUELTA: I. DESESTIMAR la queja interpuesta a fs. 37/51 de autos. DOCTRINA: La doctrina es pacífica en considerar a la queja como una institución necesaria en el sistema procesal vigente, pues la impugnación se deduce ante el tribunal que dictó la sentencia, de lo cual resulta indudable que sí el recurso se promoviera ante el tribunal superior directamente, carecería de objeto esta cate-goría. La queja, empero, no constituye propiamente un recurso ni un medio de impugnación de los actos ju-risdiccionales sino sólo un medio para obtener la concesión de un recurso declarado inadmisible. Es esencial que la queja contenga claros argumentos convincentes de la insuficiencia de los funda-mentos esgrimidos por el “a quo” al clausurar la viabilidad del recurso. De este modo, los agravios deben dirigirse a controvertir los fundamentos desarrollados al denegar el recurso de inconstitucionalidad a fin de demostrar la falta de razonabilidad de ellos y no de la sentencia tachada de inconstitucional. Y la falta de la debida fundamentación de la queja, provoca su desestimación. No basta para que se configure una situación de inconstitucionalidad, invocar la vulneración de dere-chos fundamentales si no se prueba la afectación concreta de esos derechos, y constituye carga procesal del quejoso demostrar que existe una relación directa entre la materia del pleito y la invocada cuestión constitu-cional extremo que no se satisface con la simple alegación de que el fallo cuestionado lesiona determinadas garantías de la Constitución si el apelante no precisa, ni demuestra en concreto, cómo se ha operado tal viola-ción en la sentencia atacada. El recurso de inconstitucionalidad solamente procede respecto de pronunciamientos definitivos, siéndoles asimilables los que impidan la continuación del proceso, provoquen agravios de imposible o insufi-ciente reparación o cuando lo decidido en ellos revista gravedad institucional. La ausencia de ese carácter definitivo no puede ser suplida por la invocación de garantías constitucionales supuestamente vulneradas ni por la pretendida arbitrariedad de la decisión (en el caso se consideró que no era definitiva la sentencia que si bien confirmó la imposibilidad de tener al impugnante como cesionario de derechos hereditarios en virtud de un instrumento privado, no lo privó de demandar a la sucesión por escrituración). TRIBUNAL: Dra. Bonari, Dres. Catalano, Cornejo, Dra. Ovejero Cornejo, Dres. Posadas, Samsón, Vittar-DOCTRINA: Dra. Solá. CAUSA:“ALDERETE DE LEFORT, RAQUEL - SUCESORIO – QUEJA POR REC. DE INCONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 39.319/17) (Tomo 222: 1067/1074 – 30/octubre/2018) QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO. Finalidad. Fundamentación. Resolución que declara desierto un recurso. Recurso de inconstitucionalidad: finalidad. Cuestión constitu-cional. Doctrina de la arbitrariedad. CUESTIÓN RESUELTA: I. DESESTIMAR la queja deducida a fs. 41/43. DOCTRINA: La doctrina es pacífica en considerar a la queja como una institución necesaria en el sistema procesal vigente, pues la impugnación se deduce ante el tribunal que dictó la sentencia, de lo cual resulta que es indudable que si el recurso se dedujese ante el superior directamente, carecería de objeto esta categoría. La queja, empero, no constituye propiamente un recurso ni un medio de impugnación de los actos jurisdicciona-les sino sólo un medio para obtener la concesión de un recurso declarado inadmisible.

Es esencial que la queja contenga claros argumentos convincentes de la insuficiencia de los funda-mentos esgrimidos por el “a quo” al clausurar la viabilidad del recurso. De este modo, los agravios deben dirigirse a controvertir los fundamentos desarrollados al denegar el recurso de inconstitucionalidad, a fin de demostrar la falta de razonabilidad de ellos y no de la sentencia tachada de inconstitucional. La invocación de la arbitrariedad no es apta para controvertir pronunciamientos referidos a cuestio-nes que por su índole son facultades propias del tribunal de la causa, como lo es la declaración de deserción de un recurso con sustento en la inexistencia de una crítica concreta y razonada del fallo de primera instancia, según lo exige el art. 255 del Código Procesal Civil y Comercial, en tanto el quejoso no ha logrado establecer de qué forma se ha producido la vulneración de sus derechos constitucionales. El remedio extraordinario, lejos de importar la apertura de una tercera instancia, sirve para el cum-plimiento del estricto control de constitucionalidad y no para revisar sentencias pronunciadas por los jueces de la causa, en tanto ellas no presenten vicios de importancia que lesionen un principio constitucional, o que

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impliquen su descalificación como actos jurisdiccionales válidos en el ámbito de la doctrina de la arbitrarie-dad, tal como ha sido elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Para que se configure una situación de inconstitucionalidad no basta invocar la violación de derechos fundamentales si no se prueba la afectación concreta de esos derechos, a la vez que constituye carga procesal del quejoso demostrar que existe una relación directa entre la materia del pleito y la invocada cuestión consti-tucional, extremo que no se satisface con la simple alegación de que el fallo cuestionado lesiona determinadas garantías de la Constitución si el apelante no precisa, ni demuestra en concreto, cómo se ha operado tal viola-ción en la sentencia atacada. La doctrina arbitrariedad es de aplicación excepcional y sólo reservada para aquellos supuestos en los cuales el pronunciamiento impugnado contiene vicios de gravedad extrema que lo descalifiquen como acto judicial válido. TRIBUNAL: Dres. Posadas, Samsón, Vittar, Dra. Bonari, Dres. Catalano, Cornejo. Dra. Ovejero Cornejo DOCTRINA: Dra. Solá. CAUSA: “FOSATTI, CINTHIA LORENA VS. SANDOVAL, MAR-CELO ESTEBAN – QUEJA POR REC. DE INCONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 39.540/18) (Tomo 222: 729/736 – 25/octubre/2018) QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO. Finalidad. Fundamentación. Recurso de inconstitucionalidad. Finalidad Cuestiones de hecho, prueba, y derecho común. Cuestión consti-tucional. Intereses a partir de la mora en el pago de honorarios. CUESTIÓN RESUELTA: I. DESESTIMAR la queja deducida a fs. 91/103. DOCTRINA: La doctrina es pacífica en considerar a la queja como una institución necesaria en el sistema procesal vigente, pues la impugnación se deduce ante el tribunal que dictó la sentencia, de lo cual resulta que es indudable que si el recurso se dedujese ante el tribunal superior directamente, carecería de objeto esta cate-goría. La queja, empero, no constituye propiamente un recurso ni un medio de impugnación de los actos ju-risdiccionales sino sólo un medio para obtener la concesión de un recurso declarado inadmisible. Es esencial que la queja contenga claros argumentos convincentes de la insuficiencia de los funda-mentos esgrimidos por el “a quo” al clausurar la viabilidad del recurso. De este modo, los agravios deben dirigirse a controvertir los fundamentos desarrollados al denegar el recurso de inconstitucionalidad, a fin de demostrar la falta de razonabilidad de ellos y no de la sentencia tachada de inconstitucional. El remedio extraordinario lejos de importar la apertura de una tercera instancia, sirve para el cum-plimiento del estricto control de constitucionalidad y no para revisar sentencias pronunciadas por los jueces de la causa, en tanto y en cuanto ellas no presenten vicios de entidad grave que lesionen un principio constitucio-nal, o que impliquen su descalificación como actos jurisdiccionales válidos en el ámbito de la doctrina de la arbitrariedad, tal como ha sido elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. El recurso de inconstitucionalidad es inadmisible cuando se lo dirige contra sentencias en las cuales se resuelven cuestiones de hecho, prueba o derecho común, como tampoco resulta procedente en los supues-tos de desacuerdo con la valoración, interpretación y conclusiones efectuadas en la sentencia por los jueces, por cuanto el recurso de inconstitucionalidad local sólo opera en casos de sentencias arbitrarias, en el sentido interpretado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a fin de corregir desaciertos de gravedad extrema que las descalifiquen como pronunciamientos judiciales. Para que se configure una situación de inconstitucionalidad no basta invocar la violación de derechos fundamentales si no se prueba la afectación concreta de esos derechos, a la vez que constituye carga procesal del quejoso demostrar que existe una relación directa entre la materia del pleito y la invocada cuestión consti-tucional, extremo que no se satisface con la simple alegación de que el fallo cuestionado lesiona determinadas garantías de la Constitución si el apelante no precisa, ni demuestra en concreto, cómo se ha operado tal viola-ción en la sentencia atacada. (Del voto de los Dres. Posadas, Vittar, Dra. Bonari, Dr. Catalano, Dra. Ovejero Cornejo) Si bien procede la aplicación inmediata de la ley 8035, ello es así en tanto no se vulneren los derechos constitucionales del obligado al pago, cuestión que no se verifica respecto de la decisión de fijar intereses a partir de la mora en el pago de los aranceles en virtud de que en ambas leyes arancelarias la solución es idén-tica. (Del voto del Dr. Cornejo) TRIBUNAL: Dres.Posadas, Vittar, Dra. Bonari, Dres. Catalano, Cornejo, Dra. Ovejero Cornejo DOCTRINA: Dra. Solá. CAUSA: “FLORES, HUMBERTO RAMÓN VS. CAMÚ, CARLOS; CAMÚ, ANDRÉS; CAMÚ, MAURICIO JAVIER – QUEJA POR REC. DE INCONST. DENE-GADO” (Expte. Nº CJS 39.476/18) (Tomo 222: 637/644 – 23/octubre/2018) QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO. Finalidad. Fundamentación. Recurso de inconstitucionalidad: fundamentación. Relación laboral. Tareas de fotocopias dentro de la Uni-versidad. Solidaridad: art. 30 de la L.C.T. Recurso de inconstitucionalidad: finalidad. CUESTIÓN RESUELTA: I. DESESTIMAR a la queja interpuesta de fs. 484/494. DOCTRINA: La doctrina es pacífica en considerar a la queja como una institución necesaria en un sistema procesal como el vigente, pues el recurso extraordinario se deduce ante el tribunal que dictó la sentencia im-pugnada, de lo cual resulta que si se dedujese ante el tribunal superior directamente, carecería de objeto esta

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categoría. La queja, empero, no constituye propiamente un recurso ni un medio de impugnación de los actos jurisdiccionales sino sólo una vía para obtener la concesión de un recurso declarado inadmisible. Es esencial que la queja contenga claros argumentos convincentes de la insuficiencia de los motivos esgrimidos por el tribunal “a quo” al clausurar la viabilidad del recurso. Y la falta de debida fundamentación de la queja, conforme con la constante doctrina de este Tribunal, provoca su desestimación. No basta para que se configure una situación de inconstitucionalidad, invocar la vulneración de dere-chos fundamentales, si no se prueba la afectación concreta de esos derechos, y constituye carga procesal del recurrente demostrar que existe una relación directa entre la materia del pleito y la invocada cuestión consti-tucional, extremo que no se satisface con la simple alegación de que el fallo cuestionado lesiona determinadas garantías de la Constitución, si el apelante no precisa, ni demuestra en concreto, cómo se ha operado tal viola-ción en la sentencia impugnada. No es arbitraria la sentencia que analizando las cláusulas pactadas entre la Universidad y los contra-tistas con exclusividad de los servicios de fotocopiado y gastronomía, determinó que la Casa de Altos Estu-dios había optado por delegar en un tercero un servicio necesario para desarrollar su actividad y que consistía, entre otras tareas, en sacar y vender copias de apuntes, y compaginar y armar libros para su posterior venta en ese centro de servicios. Por todo ello, en virtud de lo establecido por el art. 30 de la L.C.T., condenó solida-riamente con el codemandado a la Universidad Católica de Salta a responder por los reclamos laborales efec-tuados por la actora. El remedio extraordinario, lejos de constituir la apertura de una tercera instancia, sirve para el estric-to control de constitucionalidad, por lo que su admisión no puede importar en modo alguno la habilitación de una etapa revisora de sentencias pronunciadas por los respectivos tribunales de apelación, en tanto en ellas no se evidencien vicios de entidad grave como para provocar una lesión a un principio constitucional, o su desca-lificación como actos jurisdiccionales válidos en el ámbito de la doctrina de la arbitrariedad. TRIBUNAL: Dr. Samsón, Dra. Bonari, Dres. Catalano, Cornejo, Dra. Ovejero Cornejo. DOCTRINA: Dra. Solá. CAUSA: “TORREJÓN BERRIOS, CINTIA ALEJANDRA VS. NIOI, JOSÉ EMI-LIO; UNIVERSIDAD CATÓLICA DE SALTA - QUEJA POR REC. DE INCONST. DE-NEGADO” (Expte. Nº CJS 39.184/17)(Tomo 222: 63/70 – 02/octubre/2018) QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO. Finalidad. Fundamentación. Recurso de inconstitucionalidad: cuestiones de hecho, prueba o derecho común. Finalidad. Doctrina de la arbitrariedad. CUESTIÓN RESUELTA: I. DESESTIMAR la queja deducida a fs. 42/49. DOCTRINA: La doctrina es pacífica en considerar a la queja como una institución necesaria en el sistema procesal vigente, pues la impugnación se deduce ante el tribunal que dictó la sentencia, de lo cual resulta que es indudable que si el recurso se dedujese ante el tribunal superior directamente, carecería de objeto esta cate-goría. La queja, empero, no constituye propiamente un recurso ni un medio de impugnación de los actos ju-risdiccionales sino sólo un medio para obtener la concesión de un recurso declarado inadmisible. Es esencial que la queja contenga claros argumentos convincentes de la insuficiencia de los funda-mentos esgrimidos por el “a quo” al clausurar la viabilidad del recurso. De este modo, los agravios deben dirigirse a controvertir los fundamentos desarrollados al denegar el recurso de inconstitucionalidad, a fin de demostrar la falta de razonabilidad de ellos y no de la sentencia tachada de inconstitucional. El recurso de inconstitucionalidad es inadmisible cuando se lo dirige contra sentencias en las cuales se resuelven cuestiones de hecho, prueba o derecho común, como tampoco resulta procedente en los supues-tos de desacuerdo con la valoración, interpretación y conclusiones efectuadas en la sentencia por los jueces, por cuanto el recurso de inconstitucionalidad local sólo opera en casos de sentencias arbitrarias, en el sentido interpretado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a fin de corregir desaciertos de gravedad extrema que las descalifiquen como pronunciamientos judiciales. El remedio extraordinario, lejos de importar la apertura de una tercera instancia, sirve para el cum-plimiento del estricto control de constitucionalidad y no para revisar sentencias pronunciadas por los jueces de la causa, en tanto ellas no presenten vicios de entidad grave que lesionen un principio constitucional, o que impliquen su descalificación como actos jurisdiccionales válidos en el ámbito de la doctrina de la arbitrarie-dad, tal como ha sido elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. La doctrina de la arbitrariedad es de aplicación excepcional y sólo reservada para aquellos supuestos en los cuales el pronunciamiento impugnado contiene vicios de gravedad extrema que lo descalifiquen como acto judicial válido. TRIBUNAL: Dres. Posadas, Samsón, Vittar, Dra. Bonari, Dres. Catalano, Cornejo, Dra. Ovejero Cornejo DOCTRINA: Dra. Solá. CAUSA: “LEDESMA, ROBERTO ANTONIO VS. DELUXECAR S.A.; PLAN ROMBO S.A. – QUEJA POR REC. DE INCONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 39.528/18) (Tomo 222: 937/944 – 26/octubre/2018) QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO. Finalidad. Fundamentación. Recurso de inconstitucionalidad: finalidad, fundamentación. Relación de trabajo: art. 23 L.C.T. Trabajador que es dependiente de una obra social no demandada.

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CUESTIÓN RESUELTA: I. DESESTIMAR la queja interpuesta a fs. 39/42 de autos. DOCTRINA: La doctrina es pacífica en considerar a la queja como una institución necesaria en el sistema procesal vigente, pues la impugnación se deduce ante el tribunal que dictó la sentencia, de lo cual resulta que es indudable que si el recurso se dedujese ante el tribunal superior directamente, carecería de objeto esta cate-goría. La queja, empero, no constituye propiamente un recurso ni un medio de impugnación de los actos ju-risdiccionales sino sólo un medio para obtener la concesión de un recurso declarado inadmisible. Es esencial que la queja contenga claros argumentos convincentes de la insuficiencia de los funda-mentos esgrimidos por el “a quo” al clausurar la viabilidad del recurso. Y la falta de debida fundamentación de la queja, tal como en autos sucede, conforme con la constante doctrina de este Tribunal, provoca su deses-timación. El remedio extraordinario, lejos de importar la apertura de una tercera instancia, sirve para el cum-plimiento del estricto control de constitucionalidad y no para revisar sentencias pronunciadas por los jueces de la causa, en tanto y en cuanto ellas no presenten vicios de entidad grave que lesionen un principio constitucio-nal, o que impliquen su descalificación como actos jurisdiccionales válidos en el ámbito de la doctrina de la arbitrariedad, tal como ha sido elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Es requisito de admisibilidad del recurso extraordinario que sus argumentos se hagan cargo, a través de una crítica prolija y circunstanciada, de las razones en que se apoya el fallo apelado; resulta así ineficaz la formulación de una determinada solución jurídica con prescindencia de esos motivos. No es arbitraria la sentencia que sostuvo que tanto la Obra Social de Conductores de Transporte de Colectivo de Pasajeros como la U.T.A. poseen capacidad para contratar trabajadores en relación de dependen-cia a los fines de la realización de las tareas necesarias para la consecución de sus objetivos específicos y que a la luz de las pruebas producidas la Obra Social Conductores de Transporte Colectivo de Pasajeros es quien ha contratado, registrado y dado de baja en AFIP como empleado al actor y ha abonado los salarios durante toda la extensión de la relación, según surge de los recibos reservados y no desconocidos. Manifestó que la simultaneidad de cargos ejercidos por quienes eran representantes de UTA y de la obra social no afecta la situación del trabajador, quien siempre fue dependiente de quien no fue parte en el presente, siendo que la Ley 26994 establece la independencia entre los sindicatos y las obras sociales como personas jurídicas con objetos diferentes y autónomos. Conforme lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, lo atinente a la existencia o inexistencia de la relación laboral y la apreciación de los elementos que la demuestran, como así también lo relativo a la determinación de la modalidad de dicha relación existente entre las partes, remiten al examen de cuestiones ajenas, como regla, a la vía extraordinaria, salvo supuesto de arbitrariedad. Lo relacionado con la interpretación de normas de derecho común laboral son temas ajenos a la ju-risdicción extraordinaria, aunque se invoque su carácter de orden público, y no obsta a ello la alegación de arbitrariedad, en tanto el pronunciamiento que los resuelve cuenta con fundamentos que le confieren valor como acto judicial. TRIBUNAL: Dres. Catalano, Cornejo, Dra. Ovejero Cornejo, Dres. Posadas, Samsón, Dra. Bonari. DOC-TRINA: Dra. Solá. CAUSA: “INGNES, SILVESTRE BENITO VS. UNIÓN TRANVIARIOS AUTOMOTOR (U.T.A.) – SECCIONAL SALTA – QUEJA POR REC. DE INCONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 39.383/18) (Tomo 222: 313/322 – 05/octubre/2018) QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO. Finalidad. Fundamentación. Recurso extraordinario: finalidad, fundamentación. Honorarios: ley aplicable. Actualización de los honora-rios: art. 54 del Decreto Ley 324/63. Intereses. CUESTIÓN RESUELTA: I. DESESTIMAR la queja interpuesta a fs. 376/389 de autos. DOCTRINA: La doctrina es pacífica en considerar a la queja como una institución necesaria en el sistema procesal vigente, pues la impugnación se deduce ante el tribunal que dictó la sentencia, de lo cual resulta que es indudable que si el recurso se dedujese ante el tribunal superior directamente, carecería de objeto esta cate-goría. La queja, empero, no constituye propiamente un recurso ni un medio de impugnación de los actos ju-risdiccionales sino sólo un medio para obtener la concesión de un recurso declarado inadmisible. Constituye un impedimento para la admisión de la queja el hecho de carecer ésta de la debida fun-damentación, por haber omitido el quejoso demostrar la inexactitud de las razones en que se sustentó la decla-ración de inadmisibilidad del recurso de inconstitucionalidad. Es esencial que la queja contenga claros argumentos convincentes de la insuficiencia de los funda-mentos esgrimidos por el “a quo” al clausurar la viabilidad del recurso. Y la falta de debida fundamentación de la queja, tal como en autos sucede, conforme con la constante doctrina de este Tribunal, provoca su deses-timación. El recurso extraordinario, lejos de importar la apertura de una tercera instancia, sirve para el cumpli-miento del estricto control de constitucionalidad y no para revisar sentencias pronunciadas por los jueces de la causa, en tanto y en cuanto ellas no presenten vicios de entidad grave que lesionen un principio constitucional, o que impliquen su descalificación como actos jurisdiccionales válidos en el ámbito de la doctrina de la arbi-trariedad, tal como ha sido elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Es requisito de admisibilidad del recurso extraordinario que sus argumentos se hagan cargo, a través

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de una crítica prolija y circunstanciada, de las razones en que se apoya el fallo apelado; resulta así ineficaz la formulación de una determinada solución jurídica con prescindencia de esos motivos. No es arbitraria la sentencia que consideró aplicable al caso el Decreto Ley 324/63 con sustento en que el art. 46 de la nueva ley establece que se aplicará a todos los asuntos o procesos pendientes en los cuales no hubiere recaído resolución firme regulando honorarios al tiempo de su entrada en vigencia, por lo que –indicó- encontrándose terminado el presente proceso, procede la aplicación de la anterior normativa arancela-ria. No es arbitraria la sentencia que denegó el pedido de actualización de los honorarios solicitada con invocación de lo prescripto en el art. 54 del Decreto Ley 324/63, con fundamento en que la citada norma en cuanto establece que todo honorario pendiente de pago será actualizado teniendo en cuenta la desvalorización monetaria que se opere desde que se hubiera devengado hasta el momento de su efectivo pago, ha quedado sin efecto como consecuencia de la entrada en vigencia de la Ley 23928; que aun cuando posteriormente la Ley 25561 dejó sin efecto los arts. 1º, 2º, 8º, 9º, 12 y 13 de la Ley 23928, se mantuvo la derogación de las normas indexatorias, y que, en el precedente que cita, ese tribunal resolvió que en virtud de tales disposiciones ha quedado en suspenso el reajuste por depreciación monetaria de la base arancelaria, y de igual modo, del hono-rario devengado pendiente de pago, que autoriza el art. 54 del arancel. (Del voto de los Dres. Catalano, Posa-das, Vittar, Dra. Bonari) Si bien en el precedente registrado en el Tomo 219:825 sostuve que corresponde declarar la incons-titucionalidad de la norma que prescribe la aplicación inmediata de la Ley 8035, ello se encuentra condiciona-do a la constatación de una vulneración de derechos constitucionales, cuestión que no se verifica en la espe-cie, ya que tanto en la Ley 8035 como en el Decreto Ley 324/63, los intereses comienzan a correr a partir de la mora. (Del voto del Dr. Cornejo) TRIBUNAL: Dres. Catalano, Cornejo, Posadas, Vittar, Dra. Bonari DOCTRINA: Dra. Solá CAUSA: “ECHAZÚ, ANATOLIO VS. CAMÚ, CARLOS; CAMÚ, ANDRÉS; CAMÚ, MAURICIO JAVIER Y/O RESP. - QUEJA POR REC. DE INCONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 39.480/18) (Tomo 222: 453/464 – 11/octubre/2018) QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO. Finalidad. Fundamentación. Recurso de inconstitucionalidad: fundamentación, finalidad. Caducidad de la segunda instancia. CUESTIÓN RESUELTA: I. DESESTIMAR la queja interpuesta a fs. 46/48. DOCTRINA: (Mayoría) La doctrina es pacífica en considerar a la queja como una institución necesaria en un sistema procesal como el vigente, pues el recurso extraordinario se deduce ante el tribunal que dictó la sen-tencia impugnada, de lo cual resulta que si se dedujese ante el tribunal superior directamente, carecería de objeto esta categoría. La queja, empero, no constituye propiamente un recurso ni un medio de impugnación de los actos jurisdiccionales sino sólo una vía para obtener la concesión de un recurso declarado inadmisible. Es esencial que la queja contenga claros argumentos convincentes de la insuficiencia de los motivos esgrimidos por el tribunal “a quo” al clausurar la viabilidad del recurso. Y la falta de debida fundamentación de la queja, conforme con la constante doctrina de este Tribunal, provoca su desestimación. No basta para que se configure una situación de inconstitucionalidad invocar la vulneración de dere-chos fundamentales, si no se prueba la afectación concreta de esos derechos, y constituye carga procesal del recurrente demostrar que existe una relación directa entre la materia del pleito y la invocada cuestión consti-tucional, extremo que no se satisface con la simple alegación de que el fallo cuestionado lesiona determinadas garantías de la Constitución, si el apelante no precisa, ni demuestra en concreto, cómo se ha operado tal viola-ción en la sentencia impugnada. El remedio extraordinario, lejos de constituir la apertura de una tercera instancia, sirve para el estric-to control de constitucionalidad, por lo que su admisión no puede importar en modo alguno la habilitación de una etapa revisora de sentencias pronunciadas por los respectivos tribunales de apelación, en tanto en ellas no se evidencien vicios de entidad grave como para provocar una lesión a un principio constitucional, o su desca-lificación como actos jurisdiccionales válidos en el ámbito de la doctrina de la arbitrariedad. Este Tribunal ha sostenido reiteradamente que recién con el dictado de la providencia que llama autos para resolver, se produce la suspensión de la carga de impulsar el procedimiento de la instancia respec-tiva y se configura la situación prevista en el apartado 3º del art. 313 del C.P.C.C., permaneciendo en tal si-tuación mientras no se notifique a las partes la sentencia para cuyo dictado se habían llamado los autos u otra resolución que implique la modificación del llamamiento de autos. (Del voto de los Dres. Samsón, Vittar, Dras. Bonari, Ovejero Cornejo) (Minoría) Esta Corte ha señalado que el tribunal no debe limitarse a denegar o conceder mecánica-mente el recurso de inconstitucionalidad sino que, valorando los agravios desde la óptica del recurrente, debe efectuar un juicio de probabilidad sobre la afectación de principios constitucionales. A la luz de dicho criterio, los agravios expuestos por el impugnante han de ser valorados en abstracto, sin perderse de vista los derechos de jerarquía constitucional que se dicen infringidos. Corresponde hacer lugar a la queja toda vez que puede afirmarse que material traído por la impug-nante constituye fundamento suficiente para abrir la vía del control de constitucionalidad que autoriza el art. 297 del Código Procesal Civil y Comercial, toda vez que se cuestiona el fallo de la alzada atribuyéndole arbi-

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trariedad por falta de valoración de las constancias de autos. Sus agravios, vinculados a una posible vulnera-ción de los derechos de defensa en juicio y a un debido proceso, poseen entidad suficiente “prima facie” como para habilitar el control de constitucionalidad por la vía del remedio intentado, sin perjuicio de lo que se deci-da oportunamente sobre el fondo de la cuestión. (Del voto de los Dres. Posadas y Catalano) TRIBUNAL: Dres. Samsón, Vittar, Dra. Bonari, Dr. Catalano, Dra. Ovejero Cornejo, Dr. Posadas DOC-TRINA: Dra. Solá. CAUSA: “JORGE, LILIANA GRACIELA VS. TELECOM PERSONAL S.A.; TELINFOR S.A.; ITG S.A. – QUEJA POR REC. DE INCONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 39.400/18) (Tomo 222: 525/532 – 18/octubre/2018) QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO. Finalidad. Fundamentación. Sentencia definitiva. Cuestiones de competencia. Recurso de inconstitucionalidad: finalidad. Cuestión consti-tucional. CUESTIÓN RESUELTA: I. DESESTIMAR la queja deducida a fs. 62/66. DOCTRINA: La doctrina ha sido pacífica en considerar a la queja como una institución necesaria en el siste-ma procesal vigente, pues la impugnación se deduce ante el tribunal que dictó la sentencia, de lo cual resulta que es indudable que si el recurso se dedujese ante el tribunal superior directamente, carecería de objeto esta categoría. La queja, empero, no constituye propiamente un recurso ni un medio de impugnación de los actos jurisdiccionales sino sólo una herramienta para obtener la concesión de un recurso declarado inadmisible. Es esencial que la queja contenga claros argumentos convincentes de la insuficiencia de los funda-mentos esgrimidos por el “a quo” al clausurar la viabilidad del recurso. De este modo, los agravios deben dirigirse a controvertir los fundamentos desarrollados al denegar el recurso de inconstitucionalidad, a fin de demostrar la falta de razonabilidad de ellos y no de la sentencia tachada de inconstitucional. Las resoluciones que deciden cuestiones de competencia no son -en principio- susceptibles de recur-so extraordinario, toda vez que no constituyen sentencias definitivas en los términos del art. 297 del Código Procesal Civil y Comercial, salvo cuando media denegación del fuero federal o en otras hipótesis excepciona-les que permitan equiparar esos interlocutorios a pronunciamientos definitivos. El recurso de inconstitucionalidad, lejos de importar la apertura de una tercera instancia, sirve para el cumplimiento del estricto control de constitucionalidad y no para revisar sentencias pronunciadas por los jueces de la causa, en tanto y en cuanto ellas no presenten vicios de entidad grave que lesionen un principio constitucional, o que impliquen su descalificación como actos jurisdiccionales válidos en el ámbito de la doc-trina de la arbitrariedad, tal como ha sido elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Para que se configure una situación de inconstitucionalidad no basta invocar la violación de derechos fundamentales si no se prueba la afectación concreta de esos derechos, a la vez que constituye carga procesal del impugnante demostrar que existe una relación directa entre la materia del pleito y la invocada cuestión constitucional, extremo que no se satisface con la simple alegación de que el fallo cuestionado lesiona deter-minadas garantías de la Constitución o de las convenciones internacionales si el apelante no precisa, ni de-muestra en concreto, cómo se ha operado tal violación en la sentencia atacada. TRIBUNAL: Dres. Posadas, Vittar, Dra. Bonari, Dres. Catalano, Cornejo, Dra. Ovejero Cornejo DOCTRI-NA: Dra. Solá. CAUSA: “CHÁVEZ, ALEJANDRA VIVIANA EN REP. DE SUS HIJOS: TACTAGUI CHÁVEZ, JORGE EZEQUIEL; TACTAGUI CHÁVEZ, GASTÓN ALFRE-DO VS. CHANDUCA, CRISTIAN MIGUEL; GALLO, ANDREA MALVINA; SANCOR COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA. – QUEJA POR REC. DE INCONST. DENE-GADO” (Expte. Nº CJS 39.460/18) (Tomo 222: 601/608 – 22/octubre/2018) QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO. Finalidad. Recurso de in-constitucionalidad: finalidad. Sentencia definitiva. CUESTIÓN RESUELTA: I. DESESTIMAR la queja interpuesta a fs. 47/50. DOCTRINA: La doctrina es pacífica en considerar a la queja como una institución necesaria en el sistema procesal vigente, pues la impugnación se deduce ante el tribunal que dictó la sentencia, de lo cual resulta que si el recurso se dedujese ante el tribunal superior directamente, carecería de objeto esta categoría. La queja, empero, no constituye propiamente un recurso ni un medio de impugnación de los actos jurisdiccionales sino sólo un medio para obtener la concesión de un recurso declarado inadmisible. El recurso de inconstitucionalidad no tiene por objeto corregir pronunciamientos que se estimen equivocados o erróneos, pues sólo comprende aquellos casos de omisiones o desaciertos de gravedad extrema que impiden su calificación como acto judicial, vulnerando así la exigencia de que las sentencias sean funda-das y constituyan derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas en la causa. Ello es así habida cuenta de la naturaleza excepcional del recurso previsto por el art. 297 del Código Procesal Civil y Comercial, según lo ha subrayado constantemente este Tribunal con diferentes integraciones. No procede el recurso extraordinario en tanto la impugnante no alega cuál es el perjuicio irreparable que produce la decisión de tener por convalidadas las operaciones de inventario ya que el heredero –al no existir el instituto de la preclusión- podía formular nuevamente el inventario en la forma en que lo hizo. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido de manera invariable que obsta a la apertura

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de la vía extraordinaria la circunstancia de que el pronunciamiento recurrido no sea sentencia definitiva ni resolución equiparable a ella, es decir, que impida la continuación del proceso, provoque agravios de imposi-ble o insuficiente reparación o lo decidido allí revista gravedad institucional. La ausencia de ese carácter no puede ser suplida por la sola invocación de garantías constitucionales supuestamente vulneradas, ni por la pretendida arbitrariedad de la decisión. TRIBUNAL: Dra. Bonari, Dres. Catalano, Cornejo, Dra. Ovejero Cornejo, Dres. Posadas, Samsón. DOC-TRINA: Dra. Solá. CAUSA:“ESPELTA, ELDA MARÍA - SUCESORIO - QUEJA POR RE-C. DE INCONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 39.326/17) (Tomo 222: 231/238 – 04/octubre/2018) QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO. Finalidad. Sentencia definiti-va. Rechazo de la recusación con causa. Recurso de inconstitucionalidad: fundamentación. Cuestiones de derecho procesal. CUESTIÓN RESUELTA: I. DESESTIMAR la queja interpuesta a fs. 116/122 vta. DOCTRINA: (Mayoría) La doctrina es pacífica en considerar a la queja como una institución necesaria en el sistema procesal vigente, pues la impugnación se deduce ante el tribunal que dictó la sentencia, de lo cual resulta que es indudable que si el recurso se dedujese ante el tribunal superior directamente, carecería de obje-to esta categoría. La queja, empero, no constituye propiamente un recurso ni un medio de impugnación de los actos jurisdiccionales sino sólo un medio para obtener la concesión de un recurso declarado inadmisible. El recurso de inconstitucionalidad sólo procede contra sentencias definitivas, que son aquellas que dan por terminada la controversia y por finiquitado el pleito, o bien contra resoluciones que –aun sin revestir dicho carácter- resultan equiparadas, por sus efectos, a una sentencia definitiva, sea porque ponen fin a la cuestión debatida, impiden la continuación del proceso o causan un agravio de imposible o insuficiente repa-ración. El pronunciamiento que se limita a desestimar la recusación formulada contra los magistrados que conocen en la causa no es revisable por la vía extraordinaria del recurso de inconstitucionalidad, toda vez que no constituye la sentencia definitiva a que alude el art. 297 del Código Procesal Civil y Comercial, ni causa un agravio irreparable, sin que obste a la ausencia del mencionado requisito la invocación genérica de cláusulas constitucionales que se dicen lesionadas. Si el apelante no controvierte de manera eficaz la totalidad de los fundamentos en que se apoyan las conclusiones del “a quo”, es inconducente el tratamiento de los reparos formulados en la instancia extraordi-naria. Los supuestos de excusación y recusación de jueces deben interpretarse con criterio restrictivo a fin de que, en lo posible, se satisfaga la aspiración (art. 18 de la C.N.) de que los juicios se inicien y culminen ante los jueces naturales. Es principio jurisprudencial admitido que la recusación con causa de un juez es un acto grave y trascendente que por eso requiere una fundamentación seria, precisa y sólida dado el respeto que se le debe a la investidura del magistrado. Es doctrina reiterada de esta Corte que las cuestiones procesales resultan propias de los jueces de la causa y ajenas al recurso extraordinario cuando han sido resueltas, como en el caso, con fundamentos bastan-tes para sustentar el pronunciamiento como acto judicial válido. Las cuestiones atinentes a la recusación de los jueces de la causa, como regla, no dan lugar al recur-so extraordinario. (Del voto de la Dra. Ovejero Cornejo, Dres. Posadas, Samsón, Cornejo) (Minoría) Esta Corte ha señalado que el tribunal “a quo” no debe limitarse a denegar o conceder mecánicamente el recurso de inconstitucionalidad sino que, valorando los agravios desde la óptica del apelan-te, debe efectuar un juicio de probabilidad sobre la afectación de principios constitucionales. A la luz de dicho criterio, los agravios expuestos por el impugnante han de ser valorados en abstracto, sin perderse de vista los derechos de jerarquía constitucional que se dicen infringidos. Corresponde hacer lugar a la queja en tanto en un análisis provisorio puede afirmarse que el material de agravios traído por el impugnante constituye fundamento suficiente para abrir la vía del control de consti-tucionalidad que autoriza el art. 297 del Código Procesal Civil y Comercial, toda vez que se cuestiona el fallo de la alzada atribuyéndole arbitrariedad por privar a su parte del derecho constitucional a ser juzgada por jueces imparciales. Estos agravios, alegados de una manera razonable y fundada, y vinculados a una posible vulneración de los derechos de defensa en juicio y a un debido proceso, poseen entidad suficiente "prima facie" como para habilitar el control de constitucionalidad por la vía del remedio intentado, independiente-mente de lo que se decida oportunamente sobre el fondo de la cuestión. (Del voto del Dr. Catalano y Dra. Bonari) TRIBUNAL: Dra. Ovejero Cornejo, Dres. Posadas, Samsón, Dra. Bonari, Dres. Catalano, Cornejo DOC-TRINA: Dra. Solá. CAUSA: “CRUZ GRANDÓN, VIDAL ALFREDO VS. SCHEJ, JORGE LUIS; SCHEJ, NADIA - QUEJA POR RECURSO DE INCONST. DENEGADO” (Expte. N° CJS 39.594/18) (Tomo 222: 335/344 – 05/octubre/2018) QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO. Finalidad. Sentencia definiti-va. Rechazo de la recusación con causa. Recurso de inconstitucionalidad: fundamentación. Cuestiones de

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derecho procesal. CUESTIÓN RESUELTA: I. DESESTIMAR la queja interpuesta a fs. 64/70 vta. DOCTRINA: La doctrina es pacífica en considerar a la queja como una institución necesaria en el sistema procesal vigente, pues la impugnación se deduce ante el tribunal que dictó la sentencia, de lo cual resulta que es indudable que si el recurso se dedujese ante el tribunal superior directamente, carecería de objeto esta cate-goría. La queja, empero, no constituye propiamente un recurso ni un medio de impugnación de los actos ju-risdiccionales sino sólo un medio para obtener la concesión de un recurso declarado inadmisible. El recurso de inconstitucionalidad sólo procede contra sentencias definitivas, que son aquellas que dan por terminada la controversia y por finiquitado el pleito, o bien contra resoluciones que –aun sin revestir dicho carácter- resultan equiparadas, por sus efectos, a una sentencia definitiva, sea porque ponen fin a la cuestión debatida, impiden la continuación del proceso o causan un agravio de imposible o insuficiente repa-ración. El pronunciamiento que se limita a desestimar la recusación formulada contra los magistrados que conocen en la causa no es revisable por la vía extraordinaria del recurso de inconstitucionalidad, toda vez que no constituye la sentencia definitiva a que alude el art. 297 del Código Procesal Civil y Comercial, ni causa un agravio irreparable, sin que obste a la ausencia del mencionado requisito la invocación genérica de cláusulas constitucionales que se dicen lesionadas. Si el apelante no controvierte de manera eficaz la totalidad de los fundamentos en que se apoyan las conclusiones del “a quo”, es inconducente el tratamiento de los reparos formulados en la instancia extraordi-naria. Los supuestos de excusación y recusación de jueces deben interpretarse con criterio restrictivo a fin de que, en lo posible, se satisfaga la aspiración (art. 18 de la C.N.) de que los juicios se inicien y culminen ante los jueces naturales. Es principio jurisprudencial admitido que la recusación con causa de un juez es un acto grave y trascendente que por eso requiere una fundamentación seria, precisa y sólida dado el respeto que se le debe a la investidura del magistrado. Es doctrina reiterada de esta Corte que las cuestiones procesales resultan propias de los jueces de la causa y ajenas al recurso extraordinario cuando han sido resueltas, como en el caso, con fundamentos bastan-tes para sustentar el pronunciamiento como acto judicial válido. Las cuestiones atinentes a la recusación de los jueces de la causa, como regla, no dan lugar al recur-so extraordinario. (Del voto de la Dra. Ovejero Cornejo, Dres. Posadas, Samsón, Vittar y Cornejo) Constituye un impedimento para la admisión de la queja el hecho de carecer ésta de la debida fun-damentación, al haber omitido el impugnante evidenciar la inexactitud de las razones en que se sustentó la denegación (la Cámara tuvo en cuenta que se había aceptado la recusación sin causa de la magistrada). Es esencial que la queja contenga claros argumentos convincentes de la insuficiencia de los fundamen-tos esgrimidos por el “a quo” al clausurar la viabilidad del recurso. Y la falta de la debida fundamentación de la queja, conforme con la constante doctrina de este Tribunal, provoca su desestimación. (Del voto del Dr. Catalano y Dra. Bonari) TRIBUNAL: Dra. Ovejero Cornejo, Dres. Posadas, Samsón, Vittar, Dra. Bonari, Dres. Catalano, Cornejo. DOCTRINA: Dra. Solá. CAUSA: “ARAMAYO, JULIO VS. FECOVITA COOP. LTDA. – QUEJA POR RECURSO DE INCONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 39.672/18) (Tomo 222: 87/96 – 02/octubre/2018) QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO. Finalidad. Sentencia definiti-va. Rechazo de la recusación con causa. Recurso de inconstitucionalidad: fundamentación. Cuestiones de derecho procesal. CUESTIÓN RESUELTA: I. DESESTIMAR la queja interpuesta a fs. 65/71 vta. DOCTRINA: (Mayoría) La doctrina es pacífica en considerar a la queja como una institución necesaria en el sistema procesal vigente, pues la impugnación se deduce ante el tribunal que dictó la sentencia, de lo cual resulta que es indudable que si el recurso se dedujese ante el tribunal superior directamente, carecería de obje-to esta categoría. La queja, empero, no constituye propiamente un recurso ni un medio de impugnación de los actos jurisdiccionales sino sólo un medio para obtener la concesión de un recurso declarado inadmisible. El recurso de inconstitucionalidad sólo procede contra sentencias definitivas, que son aquellas que dan por terminada la controversia y por finiquitado el pleito, o bien contra resoluciones que –aun sin revestir dicho carácter- resultan equiparadas, por sus efectos, a una sentencia definitiva, sea porque ponen fin a la cuestión debatida, impiden la continuación del proceso o causan un agravio de imposible o insuficiente repa-ración. El pronunciamiento que se limita a desestimar la recusación formulada contra los magistrados que conocen en la causa no es revisable por la vía extraordinaria del recurso de inconstitucionalidad, toda vez que no constituye la sentencia definitiva a que alude el art. 297 del Código Procesal Civil y Comercial, ni causa un agravio irreparable, sin que obste a la ausencia del mencionado requisito la invocación genérica de cláusulas constitucionales que se dicen lesionadas. Si el apelante no controvierte de manera eficaz la totalidad de los fundamentos en que se apoyan las conclusiones del “a quo”, es inconducente el tratamiento de los reparos formulados en la instancia extraordi-

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naria. Los supuestos de excusación y recusación de jueces deben interpretarse con criterio restrictivo a fin de que, en lo posible, se satisfaga la aspiración (art. 18 de la C.N.) de que los juicios se inicien y culminen ante los jueces naturales. Es principio jurisprudencial admitido que la recusación con causa de un juez es un acto grave y trascendente que por eso requiere una fundamentación seria, precisa y sólida dado el respeto que se le debe a la investidura del magistrado. Es doctrina reiterada de esta Corte que las cuestiones procesales resultan propias de los jueces de la causa y ajenas al recurso extraordinario cuando han sido resueltas, como en el caso, con fundamentos bastan-tes para sustentar el pronunciamiento como acto judicial válido. Las cuestiones atinentes a la recusación de los jueces de la causa, como regla, no dan lugar al recur-so extraordinario. (Del voto de la Dra. Ovejero Cornejo, Dres. Posadas, Samsón, Vittar y Cornejo) (Minoría) Esta Corte ha señalado que el tribunal “a quo” no debe limitarse a denegar o conceder mecánicamente el recurso de inconstitucionalidad sino que, valorando los agravios desde la óptica del apelan-te, debe efectuar un juicio de probabilidad sobre la afectación de principios constitucionales. A la luz de dicho criterio, los agravios expuestos por el impugnante han de ser valorados en abstracto, sin perderse de vista los derechos de jerarquía constitucional que se dicen infringidos. Corresponde hacer lugar a la queja en tanto en un análisis provisorio puede afirmarse que el material de agravios traído por el impugnante constituye fundamento suficiente para abrir la vía del control de consti-tucionalidad que autoriza el art. 297 del Código Procesal Civil y Comercial, toda vez que se cuestiona el fallo de la alzada atribuyéndole arbitrariedad por privar a su parte del derecho constitucional a ser juzgada por jueces imparciales. Estos agravios, alegados de una manera razonable y fundada, y vinculados a una posible vulneración de los derechos de defensa en juicio y a un debido proceso, poseen entidad suficiente "prima facie" como para habilitar el control de constitucionalidad por la vía del remedio intentado, independiente-mente de lo que se decida oportunamente sobre el fondo de la cuestión. (Del voto del Dr. Catalano y Dra. Bonari) TRIBUNAL: Dra. Ovejero Cornejo, Dres. Posadas, Samsón, Vittar, Dra. Bonari, Dres. Catalano, Cornejo. DOCTRINA: Dra. Solá. CAUSA: “VEGA, LORENZO; MORENO, NORMA ANTONIA Y OTROS VS. MORALES, RUBÉN ELÍAS; BEST, FOOD S.R.L. – QUEJA POR RECUR-SO DE INCONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 39.547/18)(Tomo 222: 97/106 – 02/octubre/2018) QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO. Finalidad. Sentencia definiti-va. Rechazo de la recusación con causa. Recurso de inconstitucionalidad: fundamentación. Cuestiones de derecho procesal. CUESTIÓN RESUELTA: I. DESESTIMAR la queja interpuesta a fs. 60/66 vta. DOCTRINA: (Mayoría) La doctrina es pacífica en considerar a la queja como una institución necesaria en el sistema procesal vigente, pues la impugnación se deduce ante el tribunal que dictó la sentencia, de lo cual resulta que es indudable que si el recurso se dedujese ante el tribunal superior directamente, carecería de obje-to esta categoría. La queja, empero, no constituye propiamente un recurso ni un medio de impugnación de los actos jurisdiccionales sino sólo un medio para obtener la concesión de un recurso declarado inadmisible. El recurso de inconstitucionalidad sólo procede contra sentencias definitivas, que son aquellas que dan por terminada la controversia y por finiquitado el pleito, o bien contra resoluciones que –aun sin revestir dicho carácter- resultan equiparadas, por sus efectos, a una sentencia definitiva, sea porque ponen fin a la cuestión debatida, impiden la continuación del proceso o causan un agravio de imposible o insuficiente repa-ración. El pronunciamiento que se limita a desestimar la recusación formulada contra los magistrados que conocen en la causa no es revisable por la vía extraordinaria del recurso de inconstitucionalidad, toda vez que no constituye la sentencia definitiva a que alude el art. 297 del Código Procesal Civil y Comercial, ni causa un agravio irreparable, sin que obste a la ausencia del mencionado requisito la invocación genérica de cláusulas constitucionales que se dicen lesionadas. Si el apelante no controvierte de manera eficaz la totalidad de los fundamentos en que se apoyan las conclusiones del “a quo”, es inconducente el tratamiento de los reparos formulados en la instancia extraordi-naria. Los supuestos de excusación y recusación de jueces deben interpretarse con criterio restrictivo a fin de que, en lo posible, se satisfaga la aspiración (art. 18 de la C.N.) de que los juicios se inicien y culminen ante los jueces naturales. Es principio jurisprudencial admitido que la recusación con causa de un juez es un acto grave y trascendente que por eso requiere una fundamentación seria, precisa y sólida dado el respeto que se le debe a la investidura del magistrado. Es doctrina reiterada de esta Corte que las cuestiones procesales resultan propias de los jueces de la causa y ajenas al recurso extraordinario cuando han sido resueltas, como en el caso, con fundamentos bastan-tes para sustentar el pronunciamiento como acto judicial válido. Las cuestiones atinentes a la recusación de los jueces de la causa, como regla, no dan lugar al recur-so extraordinario. (Del voto de la Dra. Ovejero Cornejo, Dres. Posadas, Samsón, Vittar, Cornejo)

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(Minoría) Esta Corte ha señalado que el tribunal “a quo” no debe limitarse a denegar o conceder mecánicamente el recurso de inconstitucionalidad sino que, valorando los agravios desde la óptica del apelan-te, debe efectuar un juicio de probabilidad sobre la afectación de principios constitucionales. A la luz de dicho criterio, los agravios expuestos por el impugnante han de ser valorados en abstracto, sin perderse de vista los derechos de jerarquía constitucional que se dicen infringidos. Corresponde hacer lugar a la queja en tanto en un análisis provisorio puede afirmarse que el material de agravios traído por el impugnante constituye fundamento suficiente para abrir la vía del control de consti-tucionalidad que autoriza el art. 297 del Código Procesal Civil y Comercial, toda vez que se cuestiona el fallo de la alzada atribuyéndole arbitrariedad por privar a su parte del derecho constitucional a ser juzgada por jueces imparciales. Estos agravios, alegados de una manera razonable y fundada, y vinculados a una posible vulneración de los derechos de defensa en juicio y a un debido proceso, poseen entidad suficiente "prima facie" como para habilitar el control de constitucionalidad por la vía del remedio intentado, independiente-mente de lo que se decida oportunamente sobre el fondo de la cuestión. (Del voto del Dr. Catalano y Dra. Bonari) TRIBUNAL: Dra. Ovejero Cornejo, Dres. Posadas, Samsón, Vittar, Dra. Bonari, Dres. Catalano, Cornejo DOCTRINA: Dra. Solá. CAUSA: “MEDINA, MARÍA ALEJANDRA VS. ANAQUÍN, ÁL-VARO – QUEJA POR RECURSO DE INCONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 39.575/18) (Tomo 222: 107/116 – 02/octubre /2018) QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO. Finalidad. Sentencia definiti-va. Rechazo de la recusación con causa. Recurso de inconstitucionalidad: fundamentación. Cuestiones de derecho procesal. CUESTIÓN RESUELTA: I. DESESTIMAR la queja interpuesta a fs. 75/81 vta. DOCTRINA: (Mayoría) La doctrina es pacífica en considerar a la queja como una institución necesaria en el sistema procesal vigente, pues la impugnación se deduce ante el tribunal que dictó la sentencia, de lo cual resulta que es indudable que si el recurso se dedujese ante el tribunal superior directamente, carecería de obje-to esta categoría. La queja, empero, no constituye propiamente un recurso ni un medio de impugnación de los actos jurisdiccionales sino sólo un medio para obtener la concesión de un recurso declarado inadmisible. El recurso de inconstitucionalidad sólo procede contra sentencias definitivas, que son aquellas que dan por terminada la controversia y por finiquitado el pleito, o bien contra resoluciones que –aun sin revestir dicho carácter- resultan equiparadas, por sus efectos, a una sentencia definitiva, sea porque ponen fin a la cuestión debatida, impiden la continuación del proceso o causan un agravio de imposible o insuficiente repa-ración. El pronunciamiento que se limita a desestimar la recusación formulada contra los magistrados que conocen en la causa no es revisable por la vía extraordinaria del recurso de inconstitucionalidad, toda vez que no constituye la sentencia definitiva a que alude el art. 297 del Código Procesal Civil y Comercial, ni causa un agravio irreparable, sin que obste a la ausencia del mencionado requisito la invocación genérica de cláusulas constitucionales que se dicen lesionadas. Si el apelante no controvierte de manera eficaz la totalidad de los fundamentos en que se apoyan las conclusiones del “a quo”, es inconducente el tratamiento de los reparos formulados en la instancia extraordi-naria. Los supuestos de excusación y recusación de jueces deben interpretarse con criterio restrictivo a fin de que, en lo posible, se satisfaga la aspiración (art. 18 de la C.N.) de que los juicios se inicien y culminen ante los jueces naturales. Es principio jurisprudencial admitido que la recusación con causa de un juez es un acto grave y trascendente que por eso requiere una fundamentación seria, precisa y sólida dado el respeto que se le debe a la investidura del magistrado. Es doctrina reiterada de esta Corte que las cuestiones procesales resultan propias de los jueces de la causa y ajenas al recurso extraordinario cuando han sido resueltas, como en el caso, con fundamentos bastan-tes para sustentar el pronunciamiento como acto judicial válido. Las cuestiones atinentes a la recusación de los jueces de la causa, como regla, no dan lugar al recur-so extraordinario. (Del voto de la Dra. Ovejero Cornejo, Dres. Posadas, Samsón, Vittar, Cornejo) (Minoría) Esta Corte ha señalado que el tribunal “a quo” no debe limitarse a denegar o conceder mecánicamente el recurso de inconstitucionalidad sino que, valorando los agravios desde la óptica del apelan-te, debe efectuar un juicio de probabilidad sobre la afectación de principios constitucionales. A la luz de dicho criterio, los agravios expuestos por el impugnante han de ser valorados en abstracto, sin perderse de vista los derechos de jerarquía constitucional que se dicen infringidos. Corresponde hacer lugar a la queja en tanto en un análisis provisorio puede afirmarse que el material de agravios traído por el impugnante constituye fundamento suficiente para abrir la vía del control de consti-tucionalidad que autoriza el art. 297 del Código Procesal Civil y Comercial, toda vez que se cuestiona el fallo de la alzada atribuyéndole arbitrariedad por privar a su parte del derecho constitucional a ser juzgada por jueces imparciales. Estos agravios, alegados de una manera razonable y fundada, y vinculados a una posible vulneración de los derechos de defensa en juicio y a un debido proceso, poseen entidad suficiente "prima facie" como para habilitar el control de constitucionalidad por la vía del remedio intentado, independiente-

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mente de lo que se decida oportunamente sobre el fondo de la cuestión. (Del voto del Dr. Catalano y Dra. Bonari) TRIBUNAL: Dra. Ovejero Cornejo, Dres. Posadas, Samsón, Vittar, Dra. Bonari, Dres. Catalano y Cornejo. DOCTRINA: Dra. Solá. CAUSA: “ARÁOZ, ERNESTO JORGE VS. RIVAROLA, RUBÉN EDUARDO – QUEJA POR RECURSO DE INCONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 39.548/18) (Tomo 222: 117/126 – 02/octubre/2018) QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO. Finalidad. Sentencia definiti-va. Rechazo de la recusación con causa. Recurso de inconstitucionalidad: fundamentación. Cuestiones de derecho procesal. CUESTIÓN RESUELTA: I. DESESTIMAR la queja interpuesta a fs. 84/90 vta. DOCTRINA: (Mayoría) La doctrina es pacífica en considerar a la queja como una institución necesaria en el sistema procesal vigente, pues la impugnación se deduce ante el tribunal que dictó la sentencia, de lo cual resulta que es indudable que si el recurso se dedujese ante el tribunal superior directamente, carecería de obje-to esta categoría. La queja, empero, no constituye propiamente un recurso ni un medio de impugnación de los actos jurisdiccionales sino sólo un medio para obtener la concesión de un recurso declarado inadmisible. El recurso de inconstitucionalidad sólo procede contra sentencias definitivas, que son aquellas que dan por terminada la controversia y por finiquitado el pleito, o bien contra resoluciones que –aun sin revestir dicho carácter- resultan equiparadas, por sus efectos, a una sentencia definitiva, sea porque ponen fin a la cuestión debatida, impiden la continuación del proceso o causan un agravio de imposible o insuficiente repa-ración. El pronunciamiento que se limita a desestimar la recusación formulada contra los magistrados que conocen en la causa no es revisable por la vía extraordinaria del recurso de inconstitucionalidad, toda vez que no constituye la sentencia definitiva a que alude el art. 297 del Código Procesal Civil y Comercial, ni causa un agravio irreparable, sin que obste a la ausencia del mencionado requisito la invocación genérica de cláusulas constitucionales que se dicen lesionadas. Si el apelante no controvierte de manera eficaz la totalidad de los fundamentos en que se apoyan las conclusiones del “a quo”, es inconducente el tratamiento de los reparos formulados en la instancia extraordi-naria. Los supuestos de excusación y recusación de jueces deben interpretarse con criterio restrictivo a fin de que, en lo posible, se satisfaga la aspiración (art. 18 de la C.N.) de que los juicios se inicien y culminen ante los jueces naturales. Es principio jurisprudencial admitido que la recusación con causa de un juez es un acto grave y trascendente que por eso requiere una fundamentación seria, precisa y sólida dado el respeto que se le debe a la investidura del magistrado. Es doctrina reiterada de esta Corte que las cuestiones procesales resultan propias de los jueces de la causa y ajenas al recurso extraordinario cuando han sido resueltas, como en el caso, con fundamentos bastan-tes para sustentar el pronunciamiento como acto judicial válido. Las cuestiones atinentes a la recusación de los jueces de la causa, como regla, no dan lugar al recur-so extraordinario. (Del voto de la Dra. Ovejero Cornejo, Dres. Posadas, Samsón, Vittar, Cornejo) (Minoría) Esta Corte ha señalado que el tribunal “a quo” no debe limitarse a denegar o conceder mecánicamente el recurso de inconstitucionalidad sino que, valorando los agravios desde la óptica del apelan-te, debe efectuar un juicio de probabilidad sobre la afectación de principios constitucionales. A la luz de dicho criterio, los agravios expuestos por el impugnante han de ser valorados en abstracto, sin perderse de vista los derechos de jerarquía constitucional que se dicen infringidos. Corresponde hacer lugar a la queja en tanto en un análisis provisorio puede afirmarse que el material de agravios traído por el impugnante constituye fundamento suficiente para abrir la vía del control de consti-tucionalidad que autoriza el art. 297 del Código Procesal Civil y Comercial, toda vez que se cuestiona el fallo de la alzada atribuyéndole arbitrariedad por privar a su parte del derecho constitucional a ser juzgada por jueces imparciales. Estos agravios, alegados de una manera razonable y fundada, y vinculados a una posible vulneración de los derechos de defensa en juicio y a un debido proceso, poseen entidad suficiente "prima facie" como para habilitar el control de constitucionalidad por la vía del remedio intentado, independiente-mente de lo que se decida oportunamente sobre el fondo de la cuestión. (Del voto del Dr. Catalano y Dra. Bonari) TRIBUNAL: Dres. Ovejero Cornejo, Dres. Posadas, Samsón, Vittar, Dra. Bonari, Dres. Catalano, Cornejo DOCTRINA: Dra. Solá. CAUSA:“DÍAZ, HÉCTOR JOSÉ VS. ÍÑIGO, MÓNICA DEL VA-LLE – QUEJA POR RECURSO DE INCONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 39.661/18) (Tomo 222: 127/136 – 02/octubre/2018) QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO. Fundamentación. Recurso de inconstitucionalidad: fundamentación. Ley de defensa del consumidor: inaplicabilidad. Viajante de comercio. CUESTIÓN RESUELTA: I. DESETIMAR la queja interpuesta a fs. 126/135 vta. DOCTRINA: (Mayoría) Es esencial que la queja contenga claros argumentos convincentes de la insuficiencia de los fundamentos esgrimidos por el “a quo” al clausurar la viabilidad del recurso. Y la falta de debida fun-

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damentación, conforme con la constante doctrina de este Tribunal, provoca su desestimación. Es requisito de admisibilidad del recurso extraordinario que sus fundamentos se hagan cargo, a través de una crítica prolija y circunstanciada, de las razones en que se apoya el fallo apelado; resulta así ineficaz la formulación de una determinada solución jurídica con prescindencia de esos motivos. Resulta procedente la inadmisibilidad del recurso de inconstitucionalidad decidida por la Cámara en tanto el impugnante soslayó invocar perjuicio alguno derivado de la no aplicación del estatuto del consumi-dor, toda vez que el rechazo de la demanda, asentado en las normas de la responsabilidad civil, obedeció a que la reparación del automotor resultó satisfactoria –conforme surge de los términos de la prueba pericial técnica efectuada- y que tal concepto se encontraría también regulado en la normativa consumeril (cfr. art. 17) y descartaría la pretensión de sustitución en los términos requeridos. (Del voto del Dr. Catalano, Dra. Ovejero Cornejo, Dres. Posadas, Samsón, Dra. Bonari) No es arbitraria la sentencia que descartó la aplicación de la Ley de Defensa al Consumidor en tanto el actor indicó que el automotor era para desarrollar sus tareas como viajante de comercio, es decir, como un medio para el desarrollo y facilitación de su trabajo. (Del voto del Dr. Catalano y de las Dras. Ovejero Cor-nejo y Bonari) (Minoría) La doctrina es pacífica en considerar a la queja como una institución necesaria en el sistema procesal vigente, pues la impugnación se deduce ante el tribunal que dictó la sentencia, de lo cual resulta que es indudable que si el recurso se dedujese ante el tribunal superior directamente, carecería de obje-to esta categoría. La queja, empero, no constituye propiamente un recurso ni un medio de impugnación de los actos jurisdiccionales sino solo un medio para obtener la concesión de un recurso declarado inadmisible. Esta Corte ha señalado que el tribunal “a quo” no debe limitarse a denegar o conceder mecánicamen-te el recurso de inconstitucionalidad sino que, valorando los agravios desde la óptica del recurrente, debe efectuar un juicio de probabilidad sobre la afectación de principios constitucionales. A la luz de dicho criterio, los agravios expuestos por el impugnante han de ser valorados en abstracto, sin perderse de vista los derechos de jerarquía constitucional que se dicen infringidos. Corresponde hacer lugar a la queja, toda vez que en un análisis provisorio puede afirmarse que el material de agravios traído por el presentante constituye fundamento suficiente para abrir la vía del control de constitucionalidad que autoriza el art. 297 del C.P.C.C., toda vez que se cuestiona la decisión de la alzada atribuyéndole arbitrariedad por apartarse del derecho vigente y prescindir de los hechos y pruebas aportados a la causa. Sus agravios, vinculados a una posible vulneración de los derechos de defensa en juicio, a un debido proceso, de acceso a la justicia y de propiedad, poseen entidad suficiente “prima facie” como para habilitar el control de constitucionalidad por la vía del remedio intentado, sin perjuicio de lo que se decida oportunamente sobre el fondo de la cuestión. (Del voto del Dr. Cornejo) TRIBUNAL: Dres. Posadas, Samsón, Dra. Bonari, Dres. Catalano, Cornejo, Dra. Ovejero Cornejo. DOC-TRINA: Dra. Solá. CAUSA: “ARCE, AGUSTÍN VS. EUROFRANCIA S.A.; PEUGEOT CITRÖEN ARGENTINA S.A. – QUEJA POR REC. DE INCONST. DENEGADO” (Ex-pte. Nº CJS 38.858/17) (Tomo 222: 267/276 – 05/octubre de 2018) QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO. Procedencia. CUESTIÓN RESUELTA: I. HACER LUGAR a la queja interpuesta a fs. 610/621 y, en su mérito, declarar mal denegado el recurso de inconstitucionalidad. DOCTRINA: Esta Corte ha señalado que el tribunal “a quo” no debe limitarse a denegar o conceder mecáni-camente el recurso de inconstitucionalidad sino que, valorando los agravios desde la óptica del apelante, debe efectuar un juicio de probabilidad sobre la afectación de principios constitucionales. A la luz de dicho criterio, los agravios expuestos por la impugnante han de ser valorados en abstracto, sin perderse de vista los derechos de jerarquía constitucional que se dicen infringidos. Corresponde hacer lugar a la queja en tanto en un análisis provisorio puede afirmarse que el material de agravios traído por la impugnante constituye fundamento suficiente para abrir la vía del control de consti-tucionalidad que autoriza el art. 297 del Código Procesal Civil y Comercial, toda vez que se cuestiona el fallo de la alzada atribuyéndole arbitrariedad por omitir, según la presentante, el análisis de prueba decisiva para la resolución del caso y por renunciar al descubrimiento de la verdad jurídica objetiva. TRIBUNAL: Dres. Catalano, Cornejo, Dra. Ovejero Cornejo, Dres. Posadas, Samsón, Dra. Bonari DOCTRI-NA: Dra. Solá. CAUSA: “SÁNCHEZ, JORGE ADRIÁN VS. VILLAREAL, GONZALO EDUARDO Y/O KURUNZI, VICTORIA BENITA SUS HEREDEROS; BOUTENET, JORGE EDUARDO – QUEJA POR REC. DE INCONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 39.416/18) (Tomo 222: 307/312 – 05/octubre/2018) QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO. Recurso de inconstitucionali-dad: finalidad. Cuestión constitucional. Fundamentación. Notificación por nota de la providencia que conce-de el recurso de apelación. CUESTIÓN RESUELTA: I. DESESTIMAR la queja de fs. 191/196. DOCTRINA: El recurso de inconstitucionalidad es inadmisible cuando se lo dirige contra sentencias en las

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cuales se resuelven cuestiones de hecho, prueba o derecho común, como tampoco resulta procedente en los supuestos de discrepancia con la valoración, interpretación y conclusiones efectuadas en la sentencia por los jueces, por cuanto el recurso de inconstitucionalidad local sólo opera en casos de sentencias arbitrarias, en el sentido interpretado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a fin de corregir desaciertos de gravedad extrema que las descalifiquen como pronunciamientos judiciales. En materia de arbitrariedad, la vía propuesta no debe constituir la apertura de una tercera instancia donde se intente reproducir el debate ordinario acerca de los hechos considerados anteriormente. Por ello, y para que los agravios referidos a cuestiones fácticas hagan procedente la vía extraordinaria, la decisión recu-rrida debe presentar serios y graves defectos de fundamentación, traducidos a su vez en evidente menoscabo de derechos constitucionales. La correcta deducción del recurso extraordinario exige la crítica concreta de la sentencia impugnada desde el estricto punto de vista constitucional, para lo cual el apelante debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos en los que se apoya el “a quo” para arribar a las conclusiones que lo agravian. No es arbitraria la sentencia que desestimó el recurso deducido contra la sentencia que rechazó el incidente de nulidad por considerar que el memorial había sido presentado en forma extemporánea en aten-ción a que la providencia que concede o deniega la apelación se notifica automáticamente y que es responsa-bilidad del apelante concurrir a Secretaría en las oportunidades debidas para control de la forma de concesión o incluso de la denegación. TRIBUNAL: Dr. Vittar, Dra. Bonari, Dres. Catalano, Cornejo, Dra. Ovejero Cornejo, Dres. Posadas, Samsón DOCTRINA: Dra. Solá. CAUSA: “TAPIA, OSCAR ROLANDO VS. PLANAUTO PARA FINES DETERMINADOS S.A. DE CAP. Y AHORRO; ASOCIACIÓN MUTUAL APLA – QUEJA POR REC. DE INCONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 39.491/18) (Tomo 222: 1033/1040 – 30/octubre/2018) QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO. Temporaneidad. Art. 275 del C.P.C.C. CUESTIÓN RESUELTA: I. DESESTIMAR la queja interpuesta a fs. 8/9 vta. de autos. DOCTRINA: El Código Procesal y Civil y Comercial, en su art. 275 (al que remite el art. 303) establece un plazo de cinco días para interponer la queja, plazo que es perentorio de conformidad con lo dispuesto por el art. 155. Resulta extemporánea la queja presentada fuera del plazo legal. TRIBUNAL: Dres. Catalano, Cornejo, Dra. Ovejero Cornejo, Dres. Posadas, Samsón, Dra. Bonari DOC-TRINA: Dra. Solá. CAUSA: “ROMERO, SUSANA VS. RAMOS, CAROL GABRIELA ESTHER; GÓMEZ, ELVIRA; TERRONES, ROBERTO – QUEJA POR REC. DE IN-CONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 39.297/17) (Tomo 222: 263/266 – 05/octubre/2018) QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENENGADO. Recurso de inconstituciona-lidad: finalidad; fundamentación. Acción de simulación. Precio simulado. Perjuicio a la porción legítima del heredero. Doctrina de la arbitrariedad. CUESTIÓN RESUELTA: I. DESESTIMAR la queja deducida a fs. 80/85. DOCTRINA: (Mayoría) El recurso de inconstitucionalidad resulta de carácter excepcional y de interpretación restrictiva. Su admisión se circunscribe a los supuestos en que una cuestión constitucional, oportunamente introducida, deviene esencial para la resolución de la causa. Por ello, el remedio extraordinario, lejos de im-portar la apertura de una tercera instancia, sirve para el cumplimiento del estricto control de constitucionali-dad y no para revisar sentencias pronunciadas por los jueces de la causa, en tanto y en cuanto ellas no conten-gan vicios de entidad grave que lesionen un principio constitucional o que importen su descalificación como actos jurisdiccionales válidos en el ámbito de la doctrina de la arbitrariedad, tal como ha sido elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. No basta para que se configure una situación de inconstitucionalidad, alegar la vulneración de dere-chos fundamentales, si no se prueba la afectación concreta de esos derechos. La acción de simulación es una acción de nulidad de carácter declarativo, destinada a definir la ver-dadera situación patrimonial de los demandados; su objeto es la mera comprobación judicial de la verdadera realidad jurídica, oculta bajo una falsa apariencia, a fin de preparar el camino a ulteriores acciones de pago o cumplimiento. No es arbitraria la sentencia que, luego de evaluar la prueba producida, tuvo en cuenta que los mon-tos indicados en las escrituras de compraventa no condicen con sus valores reales y que la finalidad de esa simulación fue beneficiar a terceros en perjuicio de la porción legítima del actor. La doctrina de la arbitrariedad es de aplicación excepcional y sólo reservada para aquellos supuestos en los cuales el pronunciamiento impugnado contiene vicios que lo descalifiquen como acto judicial válido y requiere, para su procedencia, que las resoluciones recurridas prescindan inequívocamente de la solución legal prevista para el caso o adolezcan de una manifiesta falta de fundamentación. (Del voto de la Dra. Ovejero Cornejo, Dres. Posadas, Samsón, Dra. Bonari y Dr. Catalano) (Minoría) La doctrina es pacífica en considerar a la queja como una institución necesaria en el

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sistema procesal vigente, pues la impugnación se deduce ante el tribunal que dictó la sentencia, de lo cual resulta que es indudable que si el recurso se dedujese ante el tribunal superior directamente, carecería de obje-to esta categoría. La queja, empero, no constituye propiamente un recurso ni un medio de impugnación de los actos jurisdiccionales sino sólo un medio para obtener la concesión de un recurso declarado inadmisible. Esta Corte ha señalado que el tribunal “a quo” no debe limitarse a denegar o conceder mecánicamen-te el recurso de inconstitucionalidad sino que, valorando los agravios desde la óptica del recurrente, debe efectuar un juicio de probabilidad sobre la afectación de principios constitucionales. A la luz de dicho criterio, los agravios expuestos por las impugnantes han de ser valorados en abstracto, sin perderse de vista los dere-chos de jerarquía constitucional que se dicen infringidos. Corresponde hacer lugar a la queja en tanto puede afirmarse que el material de agravios traído por las presentantes constituye fundamento suficiente para abrir la vía del control de constitucionalidad que autoriza el art. 297 del C.P.C.C., toda vez que se cuestiona la decisión de la alzada atribuyéndole arbitrariedad por apartarse del derecho vigente y prescindir de los hechos y pruebas aportados a la causa, luciendo “a priori” carencia de fundamentación. Sus agravios, vinculados a una posible vulneración de los derechos a un debido proceso y de defensa en juicio, poseen entidad suficiente “prima facie” como para habilitar el control de cons-titucionalidad por la vía del remedio intentado, sin perjuicio de lo que se decida oportunamente sobre el fondo de la cuestión. (Del voto del Dr. Cornejo) TRIBUNAL: Dra. Ovejero Cornejo, Dres. Posadas, Samsón, Dra. Bonari, Dres. Catalano, Cornejo. DOC-TRINA: Dra. Solá. CAUSA: “ARANCIBIA, DANIEL VS. SÁNCHEZ, SARA ISABEL CA-ROLINA Y OTRAS – QUEJA POR REC. DE INCONST. DENEGADO” (Expte. N° CJS 39.608/18) (Tomo 222: 291/300 – 05/octubre/2018) RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD. Competencia federal. Precedente de esta Corte: circuns-tancias disímiles. Intervención como parte del Estado Nacional. Reenvío. Ley de Hidrocarburos. CUESTIÓN RESUELTA: I. HACER LUGAR al recurso de inconstitucionalidad interpuesto a fs. 778/783 y, en su mérito, dejar sin efecto la sentencia de fs. 767/771 vta. Con costas. II. RECHAZAR el recurso de apela-ción deducido por los actores a fs. 714 y, en su mérito, confirmar la sentencia de fs. 702/706. Con costas. III. DEJAR ESTABLECIDO que los honorarios por el recurso de apelación que aquí se resuelve deben fijarse en el 40 % de lo que corresponde regular en primera instancia. IV. ORDENAR que se remita testimonio de esta sentencia a la Sala Cuarta de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. DOCTRINA: Señala la doctrina que la competencia federal se relaciona directamente con el sistema federal e institucional del país, y se deriva de la división jurisdiccional que emana de la Constitución Nacional. Es de orden público y constitucional, taxativa, inalterable, limitada y de excepción. Procede siempre que haya un interés nacional en juego, y se impone en todos aquellos procesos que requieran de la interpretación y aplica-ción del derecho federal conforme lo exige el art. 116 de la Constitución Nacional y el art. 2º inc. 1º de la Ley 48. Si bien en el precedente de esta Corte se tuvo en cuenta que, rechazado el planteo de incompetencia, el Estado Nacional no apeló, lo que implicó la firmeza de la decisión, en estos autos no existían razones para que el tribunal “a quo” se viera compelido a adoptar el mismo criterio al no mediar consentimiento del Estado Nacional a la intervención de la justicia provincial. Es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que cuando el Estado Nacional -o una de sus entidades- es citado y comparece a juicio, aunque sea como tercero –art. 94 del C.P.C.C.N.; es competente el fuero de excepción, aunque intervengan otras personas no aforadas y sin que quepa distinción respecto del grado y carácter de tal participación federal. Es atribución de esta Corte no adoptar el camino del reenvío y decidir sobre el fondo del asunto cuando así lo aconsejan razones de economía, celeridad y certeza, atendiendo a la naturaleza de la cuestión suscitada y al tiempo transcurrido. (Del voto del Dr. Vittar, Dra. Bonari, Dres. Catalano, Samsón, Dra. Ove-jero Cornejo) La Corte Federal ha señalado, reiteradamente, que la materia y las personas constituyen dos cate-gorías distintas de casos cuyo conocimiento atribuye la Constitución Nacional a la justicia federal (art. 116). En uno y otro supuesto, dicha competencia de excepción responde a distintos fundamentos. Así, el primero lleva el propósito de afirmar atribuciones del gobierno federal en las causas relacionadas con la Constitución, tratados y leyes nacionales, así como las concernientes a almirantazgo y jurisdicción marítima, mientras que el segundo procura asegurar esencialmente la imparcialidad de la decisión, la armonía nacional y las buenas relaciones con los países extranjeros. El máximo Tribunal, quien por aplicación del principio de que a la presencia de un interés nacional corresponde, en términos generales, la competencia de la justicia nacional, en razón de tratarse de pleitos en los cuales podría encontrarse comprometida la responsabilidad civil de la Nación, ha dicho reiteradamente que corresponde a la justicia federal y no a la provincial conocer de las causas en que la Nación o una entidad nacional sea parte. La demanda promovida en contra de Y.P.F. S.A. y la citación del Estado Nacional deberá tramitarse ante la justicia federal, pues la excepción de incompetencia encuentra fundamento en lo dispuesto por el art. 116 de la Constitución Nacional, al señalar de manera clara y categórica que “corresponde a la Corte Suprema

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y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la Nación ...” y de los “... asuntos en que la Nación sea parte”. Además, esa atribución de competencia resulta concordante con lo expresamente contemplado en el art. 2º inc. 6º de la Ley 48. En tanto Y.P.F. S.A. es codemandada en autos, cabe tener en cuenta que el máximo Tribunal afirmó, sin hesitación alguna, que Y.P.F. S.A. funciona bajo jurisdicción del Poder Ejecutivo Nacional. En efecto, es éste quien ejerce los derechos políticos sobre la totalidad de las acciones sujetas a expropiación hasta tanto se perfeccione la cesión de los derechos políticos y económicos a las provincias integrantes de la Organización Federal de Estados Productores de Hidrocarburos y, además, es quien dispone del 51 % de las acciones de la sociedad, por lo que despliega un control sobre ella y es capaz de determinar de manera sustancial, con el propósito de alcanzar los objetivos fijados por la Ley 26741, todos los asuntos que requieran la aprobación por la mayoría de los accionistas, incluyendo la elección de la mayor parte de los directores y dirección de las operaciones. La autoridad para gobernar la sociedad que ejerce el Poder Ejecutivo queda demostrada, entre otros aspectos, por el hecho de que el gerente general de la sociedad ha sido designado por la Presidenta de la Nación y de que se ha escogido al actual Ministro de Economía de la Nación como integrante del directorio de la compañía, a partir de las instrucciones impartidas a los representantes del Estado Nacional en la socie-dad por esa propia cartera (cfr. considerando Decreto 536/13). Sostuvo además que el rol preponderante en la participación accionaria y en la formación de las decisiones societarias no sólo resulta plasmado en las cir-cunstancias reseñadas precedentemente, sino que también ha sido reconocido, en forma expresa, por el propio Poder Ejecutivo Nacional en el Decreto 1189/12, que regula la provisión de combustibles y lubricantes para la flota de automotores, embarcaciones y aeronaves oficiales, al señalar que Y.P.F. S.A. integra el sector público nacional, equiparando su situación a la de las empresas y sociedades del Estado contempladas en el inc. b, del art. 8º de la Ley 24156. (Del voto de los Dres. Cornejo y Posadas) TRIBUNAL: Dr. Vittar, Dra. Bonari, Dres. Catalano, Cornejo, Dra. Ovejero Cornejo, Dres. Posadas, Samsón DOCTRINA: Dra. Solá. CAUSA: “BELLINI, EDGARDO CARLOS; BELLINI, EDGARDO CARLOS (H) VS. TRIPETROL PETROLEUM ECUADOR INC. -NETHERFIELD CORP. UTE; PETROLERA SAN JOSÉ S.R.L.; Y.P.F. S.A. – RECURSO DE INCONS-TITUCIONALIDAD” (Expte. Nº CJS 38.826/17) (Tomo 222: 533/552 – 18/octubre/2018) RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD Concejal. Destitución. Concesión. Efecto. CUESTIÓN RESUELTA: I. CONCEDER, con efecto suspensivo, el recurso de inconstitucionalidad inter-puesto por los señores Jonathan José Zelarayán y Juan Carlos Fernández contra la Resolución 066/18 del Concejo Deliberante de la Municipalidad de General Enrique Mosconi. DOCTRINA: (Mayoría) Esta Corte determinó, en anteriores pronunciamientos, que las decisiones por las que el Concejo Deliberante sanciona a uno de sus miembros constituye una cuestión justiciable, en lo que respecta a la observancia de las normas del debido proceso y la defensa en juicio. El recurso de inconstitucionalidad interpuesto en contra de la resolución del Concejo Deliberante que dispuso la destitución de uno de sus miembros, debe concederse con efecto suspensivo. (Del voto de los Dres. Posadas, Samsón, Vittar, Dra. Bonari, Dr. Catalano, Dres. Ovejero Cornejo) (Minoría) Corresponde conceder con efecto devolutivo el recurso interpuesto en contra de la resolu-ción que dispuso la remoción del concejal. El efecto suspensivo que se desprende de las disposiciones lega-les aplicadas en los precedentes (arts. 297 y 298 del C.P.C.C.) reconoce excepciones, toda vez que en deter-minadas hipótesis este Tribunal puede hallar –en el contexto de admisibilidad del recurso- mérito suficiente como para no suspender la decisión impugnada. (Del voto del Dr. Cornejo) TRIBUNAL: Dr. Cornejo, Dra. Ovejero Cornejo, Dres. Posadas, Samsón, Vittar, Dra. Bonari. Dr. Catalano DOCTRINA: Dra. Solá. CAUSA: “ZELARAYÁN, JONATHAN JOSÉ; FERNÁNDEZ, JUAN CARLOS – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD” (Expte. Nº CJS 39.716/18) (Tomo 222: 715/720 – 24/octubre/2018) RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD. Doctrina de la arbitrariedad. Cuestiones entre empleados y empleadores. Multa del art. 132 bis de la L.C.T. Concurso del deudor. Art. 16 de la L.C.T. CUESTIÓN RESUELTA: I. HACER LUGAR al recurso de inconstitucionalidad de fs. 240/243 y, en su méri-to, dejar sin efecto el punto II de la parte dispositiva de la sentencia de fs. 229/238. Con costas. II. ORDE-NAR que bajen los autos a la Sala I de la Cámara de Apelaciones del Trabajo a fin de que emita nuevo pro-nunciamiento, con arreglo a la presente. III. DISPONER que se remita testimonio de esta sentencia a la Sala II de la Cámara de Apelaciones del Trabajo. DOCTRINA: La doctrina de la arbitrariedad es el medio para resguardar las garantías de la defensa en juicio y a un debido proceso al exigir que las sentencias sean fundadas y constituyan derivación razonada del dere-cho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa. Las cuestiones entre empleados y empleadores que atañen a derechos que emanan de la relación laboral y son debatidas ante los tribunales de la causa remiten al análisis de temas de hecho, prueba y derecho común, ajenos a la instancia extraordinaria, tal regla debe dejarse de lado cuando se verifica un supuesto de arbitrariedad que conduce a la descalificación del pronunciamiento como acto jurisdiccional válido.

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El Superior Tribunal de la Nación ha señalado que la ley de concursos, ante una situación excepcio-nal, cual es el estado de cesación de pagos de una persona física o jurídica que recurre o es llevada a un juicio de carácter colectivo donde se halla involucrada la totalidad del pasivo y del activo del deudor, establece procedimientos específicos y obligatorios para la totalidad de los acreedores, sin distinción de la naturaleza del crédito salvo las limitadas excepciones allí previstas. El art. 16 de la Ley concursal establece como regla general que el concursado no puede realizar actos a título gratuito o que importen alterar la situación de los acreedores por causa o título anterior a la presenta-ción, a la vez que en su segundo apartado prevé aquellos actos que puede realizar previa autorización judicial. La multa prescripta en el art. 132 bis de la L.C.T. sólo puede aplicarse hasta el momento en que la demandada se presentó en concurso preventivo pues a partir de esa fecha la prohibición contenida en la norma impidió a la accionada ingresar los fondos correspondientes al organismo fiscal, con lo cual se encontraba legalmente imposibilitada de cumplir con la condición a la que la ley laboral. sujeta el cese de la sanción conminatoria TRIBUNAL: Dres. Catalano, Cornejo, Posadas, Samsón, Vittar, Dra. Bonari DOCTRINA: Dra. Solá. CAUSA: “AQUINO CAVALLI, RAÚL EDUARDO VS. AGENOR S.A. - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD” (Expte. Nº CJS 39.268/17)(Tomo 222: 439/448 – 11/octubre/2018) RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD. Doctrina de la arbitrariedad. Fundamentación. Daño puni-tivo. CUESTIÓN RESUELTA: I. RECHAZAR el recurso de inconstitucionalidad interpuesto a fs. 135/139 vta. Con costas. DOCTRINA: (Mayoría) Como tal, la doctrina de la arbitrariedad es el medio para resguardar las garantías de la defensa en juicio y a un debido proceso al exigir que las sentencias sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa. La correcta deducción del recurso extraordinario exige la crítica concreta de la sentencia impugnada, desde el estricto punto de vista constitucional, para lo cual el apelante debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos en los que se apoya el “a quo” para arribar a las conclusiones que lo agravian. De este modo, si el apelante no controvierte de manera eficaz la totalidad de los razonamientos en los cuales se apoyan las conclusiones del fallo, es inconducente el tratamiento de los reparos formulados en la instancia extraordinaria. El art. 52 bis de la Ley 24240 otorga plena discrecionalidad al juez, quien al momento de decidir la imposición de esta sanción debe tener en consideración las características y fines del instituto y, en este orden, sólo si se presentan, en el supuesto de que se trate, hechos graves o circunstancias que ameriten recurrir a ella. De tal manera, debe ser la prudente apreciación judicial la que defina en cada caso los parámetros objetivos a tener en cuenta al aplicar la figura bajo análisis. No procede el recurso extraordinario en contra de la sentencia que si bien dispuso confirmar la orden de provisión del artículo ofrecido en venta, no hizo lugar al pedido de condena por daño punitivo, si la actora no demuestra la arbitrariedad atribuida al tribunal en la valoración de la conducta de la demandada (se consi-deró que la sola manifestación de la actora referida a que la decisión de la empresa, al constatar que no tenía el bien ofrecido en venta, de devolver el precio abonado con más una orden de compra por $ 500 -en lugar de entregar otra máquina con iguales o superiores prestaciones- evidenciaba una “conducta gravemente repro-chable”, implica una mera divergencia con cuestiones de libre apreciación de los hechos y la prueba efectuada por el tribunal). (Del voto de los Dres. Posadas, Samsón, Dra. Bonari, Dres. Catalano, Cornejo, Dra. Oveje-ro Cornejo) (Minoría) Lo decidido por el tribunal carece de motivación suficiente e incurre en contradicción, toda vez que, con cita jurisprudencial, y sin mediar ponderación alguna, concluye que si bien la actitud de la demandada fue desaprensiva frente al problema en cuestión y contraria a lo estipulado en la Ley de Defensa del Consumidor, no reviste gravedad necesaria para la imposición de la multa referida, lo que torna arbitrario e inválido el fallo. Si bien el art. 52 bis de la Ley 24240 otorga plena discrecionalidad al juez al momento de decidir la imposición de la sanción, para ello debe estar guiado en cada caso por su prudente apreciación judicial, y no ser producto arbitrario de su mera voluntad, o actuación inmotivada, incongruente o irrazonable. Es arbitraria la sentencia en la que se encuentra ausente una motivación idónea para justificar la razonabilidad y juridicidad de la conclusión arribada, en tanto no proporciona una explicación de sus fundamentos, sin que las expresio-nes de manifiesta generalidad ni la mención de citas jurisprudenciales resulten suficientes para tener por cum-plido tal recaudo, más aún considerando que el pronunciamiento en cuestión implica frustrar el ejercicio de un derecho consumeril cierto. (Del voto del Dr. Vittar) TRIBUNAL: Dres. Posadas, Samsón, Vittar, Dra. Bonari, Dres. Catalano, Cornejo, Dra. Ovejero Cornejo DOCTRINA: Dra. Solá. CAUSA: “GOYTIA PULÓ, MARÍA PÍA VS. AVENIDA COM-PRAS S.A. – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD” (Expte. Nº CJS 39.075/17) (Tomo 222: 757/766 – 25/octubre/2018) RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD: Doctrina de la arbitrariedad. Sentencia contraria a lo

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resuelto por esta Corte en un recurso anterior. CUESTIÓN RESUELTA: I. HACER LUGAR al recurso de inconstitucionalidad interpuesto a fs. 302/309 vta. y, en su mérito, revocar la sentencia de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de fs. 293/296. Con costas. II. ORDENAR que bajen los autos a la Sala que por turno corresponda para el dicta-do de un nuevo pronunciamiento, con arreglo a la presente. III. DISPONER que se remita testimonio de este pronunciamiento a la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. DOCTRINA: La doctrina de la arbitrariedad es el medio para resguardar las garantías de la defensa en juicio y a un debido proceso al exigir que las sentencias sean fundadas y constituyan derivación razonada del dere-cho vigente, con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa. Resulta arbitraria la sentencia que prescinde de lo resuelto por esta Corte en un recurso anterior en los mismos autos (La Cámara prescindió de lo señalado respecto a que el pago recibido en el concurso pre-ventivo del deudor –aún antes de la homologación del acuerdo- ni su percepción por el acreedor habilitan a interpretar que ha mediado una renuncia a los accesorios no satisfechos en el concurso, a los que se encuen-tran obligados los fiadores y codeudores solidarios). (Del voto del Dr. Cornejo, Dra. Ovejero Cornejo, Dres. Samsón, Vittar, Dra. Bonari, Dres. Catalano, Posadas) La acotada alusión aritmética que efectúa la Cámara para justificar el monto del crédito no cumple con el estándar que impone el art. 3º del Código Civil y Comercial de la Nación, de aplicación al presente, en tanto exige que toda decisión jurisdiccional debe ser “razonablemente fundada”. En lo específico, se sostuvo que establecer una cifra sin explicar cómo se llega a ella no conforma una decisión judicial susceptible de ser sometida al control de razonabilidad, pues el deber de dictar sentencia obliga también a fundarla y ello, ade-más de ser un principio republicano, permite que sea controlable y previsible. En definitiva se requiere una decisión fundada, que explique el proceso mediante el cual se llega a determinar el monto al que se arriba. (Del voto del Dr. Posadas) TRIBUNAL: Dr. Cornejo, Dra. Ovejero Cornejo, Dres. Posadas, Samsón, Vittar, Dra. Bonari, Dr. Catalano DOCTRINA: Dra. Solá. CAUSA:“SAN JOSÉ S.A. VS. BANCO DE LA NACIÓN ARGEN-TINA – INCIDENTE DE REVISIÓN – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD” (Expte. Nº CJS 39.332/17) (Tomo 222: 587/596 – 18/octubre/2018) RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD. Doctrina de la arbitrariedad. Sentencia que omite tratar el plateo de inconstitucionalidad del art. 12 de la L.R.T. Reenvío. Vulneración de los derechos constitucionales de la víctima con el cálculo del ingreso base. CUESTIÓN RESUELTA: I. HACER LUGAR al recurso de inconstitucionalidad deducido a fs. 390/397 de los autos principales, en los términos del considerando quinto. Con costas por el orden causado. II. HACER LUGAR al recurso de apelación deducido por la actora a fs. 308/314 del expediente principal en los términos del considerando noveno y, en consecuencia, agregar copia certificada de la presente a esos autos para que se practique la liquidación definitiva de conformidad con lo aquí resuelto. Con costas por su orden. DOCTRINA: Como tal, la doctrina de la arbitrariedad es el medio para resguardar las garantías de la defensa en juicio y a un debido proceso al exigir que las sentencias sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa. Como lo ha señalado la doctrina, si bien lo atinente a la determinación del alcance de las peticiones de las partes está, en principio, reservada a los jueces de la causa, corresponde hacer excepción a esta regla cuando el pronunciamiento contradice en forma abierta o manifiesta otras constancias del expediente, de ma-nera que tal contradicción –que también puede asumir la forma de una omisión- tenga incidencia sobre el resultado del pleito. Resulta arbitraria la sentencia que, con sustento en su falta de planteo oportuno, omitió tratar la ale-gada inconstitucionalidad del art. 12 de la L.R.T. Es atribución de esta Corte no adoptar el camino del reenvío y decidir sobre el fondo del asunto cuando –como ocurre en la especie- así lo aconsejan razones de economía, celeridad y certeza, atendiendo a la naturaleza de la cuestión suscitada y al tiempo transcurrido. De conformidad con lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la modalidad indem-nizatoria que escoja el legislador para cumplir con la protección constitucional del empleado frente a los da-ños derivados de accidentes o enfermedades laborales bajo un régimen tarifado, no puede válidamente dejar de satisfacer, al menos, la pérdida de ingresos o de capacidad de ganancia de la víctima. Resulta inconstitucional el art. 12 de la L.R.T., vigente a la fecha en que ocurrió el accidente (29 de marzo de 2011) en tanto, la incapacidad definitiva de la actora fue dictaminada por la comisión médica el 20 de agosto del 2012, recibiendo en concepto de salario correspondiente a ese mes, una suma sensiblemente superior a la que correspondería si se toma el promedio de los sueldos percibidos 1 año antes del accidente. TRIBUNAL: Dres. Posadas, Samsón, Vittar, Dra. Bonari, Dres. Catalano, Cornejo, Dra. Ovejero Cornejo. DOCTRINA: Dra. Solá. CAUSA: “RUIZ, JULIA VS. ASOCIART ART. S.A. – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD” (Expte. Nº CJS 38.075/15) (Tomo 222: 201/212 – 02/octubre/2018) RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD. Doctrina de la arbitrariedad. Suscripción del Formulario

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08. Defensa de prescripción. Interrupción de la prescripción. Posesión del vehículo por el comprador. Reenvío. Procedencia de la demanda. CUESTIÓN RESUELTA: I. HACER LUGAR al recurso de inconstitucionalidad interpuesto a fs. 228/232 vta. y, en su mérito, revocar la sentencia de fs. 217/220. II. HACER LUGAR al recurso de apelación de fs. 183 y revocar la sentencia de fs. 178/180 vta. III. ACOGER la acción interpuesta y ordenar al demandado suscribir el formulario 08 del automóvil Dominio A-093959 en el plazo de diez días de su notificación, en los términos del considerando noveno. IV. IMPONER las costas por el orden causado en todas las instancias. DOCTRINA: Como tal, la doctrina de la arbitrariedad es el medio para resguardar las garantías de la defensa en juicio y a un debido proceso al exigir que las sentencias sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa. Procede el recurso de inconstitucionalidad, aún cuando los agravios remitan a cuestiones de hecho y de derecho común y procesal, materia ajena a la vía extraordinaria, si la decisión prescinde de tratar cuestio-nes oportunamente propuestas y conducentes para la correcta solución del caso. Resulta arbitraria la sentencia que hizo lugar a la excepción de prescripción del titular registral del automóvil respecto de la demanda deducida para suscribir el formulario 08 que instrumente la venta del vehí-culo, sin tener en consideración que el excepcionante reconoció la venta, la entrega del automotor, afirmó haber ya firmado el 08 (sin que medie prueba alguna de ello), por lo que resultaba aplicable lo dispuesto por el art. 3989 del derogado Código Civil que dispone que la prescripción se interrumpe por el reconocimiento expreso o tácito que el deudor o el poseedor hace del derecho de aquél contra quien prescribía (en la especie ocurrió con la posesión del vehículo tolerada por el vendedor en manos del actor, sin efectuar reclamo alguno, lo cual implicó el constante reconocimiento del derecho que le asiste). Es atribución de esta Corte no adoptar el camino del reenvío y decidir sobre el fondo del asunto cuando así lo aconsejan razones de economía, celeridad y certeza, atendiendo a la naturaleza de la cuestión. En tanto se verifica el categórico reconocimiento de la operación de venta del automotor al actor como así también la constatación mediante inspección ocular de que el vehículo se encuentra en posesión del demandante, lo que despeja toda duda de posibles transacciones respecto del bien, procede acoger la acción promovida y ordenar la suscripción del formulario 08 a fin de arribar a una solución del caso bajo análisis, en que el titular registral es el demandado, que a su vez dice, sostiene y reconoce que vendió el automóvil al actor, quien ostenta la posesión, pero por el carácter constitutivo del régimen de la propiedad del automotor, no sería el dueño sin la rúbrica y anotación de aquel instrumento. TRIBUNAL: Dr. Vittar, Dra. Bonari, Dres. Catalano, Cornejo, Dra. Ovejero Cornejo, Dres. Posadas, Samsón DOCTRINA: Dra. Solá. CAUSA: “CARDOZO, MIGUEL ÁNGEL VS. LÓPEZ, WALDO SERGIO – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD” (Expte. Nº CJS 39.470/18) (To-mo 222: 879/888 – 26/octubre/2018) RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD. Finalidad. Actualización de créditos laborales. Art. 255 L.C.T. Doctrina de la arbitrariedad. CUESTIÓN RESUELTA: I. RECHAZAR el recurso de inconstitucionalidad interpuesto a fs. 252/258 de autos. Con costas. DOCTRINA: El recurso de inconstitucionalidad, lejos de constituir la apertura de una tercera instancia, sirve para el cumplimiento del estricto control de constitucionalidad, razón por la cual su admisión no puede impor-tar en modo alguno la habilitación de una etapa revisora de sentencias pronunciadas por los respectivos tribu-nales de apelación, en tanto en ellas no se evidencien vicios de entidad grave como para informar una lesión a un principio constitucional, o su descalificación como actos jurisdiccionales válidos en el ámbito de la doctri-na de la arbitrariedad. No procede el recurso de inconstitucionalidad si el recurrente se agravia de que la Cámara omitió actualizar el monto pagado en concepto de indemnización bajo el índice salarial oficial del peón industrial de la Capital Federal (según los términos del art. 255 de la L.C.T. en su antigua redacción), pero no controvierte lo decidido respecto a que esa pretensión resulta inaplicable al caso en virtud de lo establecido por las Leyes de Convertibilidad 23928 (B.O. 8/X/1990) y de Emergencia Económica 25561 (B.O. 9/1/2002), que prohíben la actualización monetaria. Como lo ha señalado la doctrina, la actualización de los créditos laborales es un tema que el legisla-dor tuvo presente en la Ley de Contrato de Trabajo pero desde el dictado de la Ley 23928 de Convertibilidad en 1991 debe considerarse que el art. 276 de la L.C.T. se encuentra derogado por la prohibición general que impera en dicha materia desde hace más de veinte años. La doctrina de la arbitrariedad resulta excepcional y sólo reservada para aquellos supuestos en los que se verifique un apartamiento palmario de la solución legal prevista para el caso o una absoluta carencia de fundamentación. TRIBUNAL: Dr. Cornejo, Dra. Ovejero Cornejo, Dres. Posadas, Samsón, Vittar, Dra. Bonari, Dr. Catalano DOCTRINA: Dra. Solá. CAUSA: “ÁLVAREZ, CARLOS ALBERTO VS. M. LLAÓ S.R.L. - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD” (Expte. Nº CJS 39.522/18) (Tomo 222: 771/778 – 25/octubre/2018)

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD. Finalidad. Caducidad de la segunda instancia. Providen-cia que ordena hacer conocer la radicación del expediente en la Sala. Art. 313 inc. 3º del C.P.C.C. CUESTIÓN RESUELTA: I. RECHAZAR el recurso de inconstitucionalidad interpuesto a fs. 558/572 vta. Con costas. DOCTRINA: El recurso de inconstitucionalidad no tiene por objeto corregir pronunciamientos que se estimen equivocados o erróneos, pues sólo comprende aquellos casos de omisiones o desaciertos de gravedad extrema que impiden su calificación como acto judicial, vulnerando así la exigencia constitucional de que las senten-cias sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias concretas de la causa. Ello es así, habida cuenta de la naturaleza excepcional del recurso incoado. Es inviable el recurso de inconstitucionalidad si, mediante sus argumentaciones, el apelante no logra refutar la decisión de la Cámara de declarar la caducidad de la segunda instancia con fundamento en que no es aplicable lo dispuesto en el art. 313 inc. 3º C.P.C.C., porque no se hallaban los autos en estado de dictar sen-tencia. La apertura de la segunda instancia se produce con la interposición del recurso de apelación, y es a partir de ese instante que existe la posibilidad de declarar la perención. Una vez abierta la instancia, constituye obligación del apelante impulsar el procedimiento hasta que el tribunal de alzada se encuentre en condiciones de pronunciarse sobre el recurso deducido. En tanto el último acto impulsor de la instancia recursiva fue la providencia que ordenó hacer cono-cer a las partes la radicación de la causa ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, a partir de allí comenzó a correr el plazo de caducidad previsto por el art. 310 inc. 2º del Código Procesal Civil y Comer-cial, con la consecuente carga para el presentante del recurso de apelación de hacer avanzar el trámite, sin necesidad de que aquel decreto tenga que ser notificado para el inicio del respectivo cómputo. A diferencia del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que en la última parte del art. 313 inc. 3º establece que no se producirá la caducidad de la instancia cuando “la prosecución del trámite dependie-re de una actividad que este código o las reglamentaciones de superintendencia imponen al secretario o al oficial primero”, el código de Salta no contiene una disposición similar, sino que limita los supuestos en que no se produce la caducidad a aquellos en que “los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al tribunal…”. Así, la dilación en notificar la radicación de los autos en la Sala I no impide que se opere la caducidad de la instancia, pues no puede asimilarse el caso a la situación prevista en el art. 313 inc 3º del C.P.C.C. La garantía de la defensa en juicio no tutela la negligencia o la conducta omisiva de los interesados. Quien ha tenido oportunidad de ejercer sus derechos, en el caso agotar los medios para conocer el estado de autos y peticionar en consecuencia, y no lo ha hecho, responde por la omisión que le es imputable. TRIBUNAL: Dra. Bonari, Dres. Catalano, Cornejo, Dra. Ovejero Cornejo, Dres. Samsón, Vittar DOCTRI-NA: Dra. Solá. CAUSA: “SARAVIA ZENTENO, SEBASTIÁN VS. BANCO MACRO S.A.; VISA DE ARGENTINA S.A. – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD” (Expte. Nº CJS 39.367/18) (Tomo 222: 1059/1066 – 30/octubre/2018) RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD. Finalidad. Doctrina de la Arbitrariedad. Doctrina de la real malicia. Obligaciones de la Prensa. Daño moral: prueba. Recurso de inconstitucionalidad: procedencia. CUESTIÓN RESUELTA: I. HACER LUGAR al recurso de inconstitucionalidad interpuesto a fs. 201/205 y, en su mérito, dejar sin efecto la sentencia de fs. 187/198. Con costas. II. ORDENAR que bajen los autos a la Sala de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial que corresponda, para el dictado de un nuevo pro-nunciamiento, con arreglo al presente, y a fin de que analice los agravios de una y otra parte respecto al monto de la condena. III. DISPONER que se remita testimonio de esta sentencia a la Sala V de la Cámara de Apela-ciones en lo Civil y Comercial. DOCTRINA: (Mayoría) De acuerdo con la doctrina de este Tribunal, el recurso de inconstitucionalidad resul-ta excepcional y de interpretación restrictiva. Su admisión se circunscribe a los supuestos en que una cuestión constitucional, oportunamente introducida, deviene esencial para la resolución de la causa. Por ello, el reme-dio extraordinario, lejos de importar la apertura de una tercera instancia, sirve para el cumplimiento del estric-to control de constitucionalidad y no para revisar sentencias pronunciadas por los jueces de la causa, en tanto y en cuanto ellas no contengan vicios de entidad grave que lesionen un principio constitucional, o que impor-ten su descalificación como actos jurisdiccionales válidos en el ámbito de la doctrina de la arbitrariedad, tal como ha sido elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Como tal, la doctrina de la arbitrariedad es el medio para resguardar las garantías de la defensa en juicio y a un debido proceso al exigir que las sentencias sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa. En tanto el apelado, al contestar el memorial, indicó expresamente que la sentencia de la anterior instancia había aplicado correctamente el derecho, no puede en el recurso de inconstitucionalidad, agraviarse porque la Cámara confirmó la aplicación, en su caso, de la doctrina de la “real malicia” pues ello contraviene sus propios actos. El medio periodístico actúa “con real malicia” cuando lo hace con conocimiento de la falsedad de la información o con notoria despreocupación por su veracidad, conforme a los parámetros fijados por la Corte

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Suprema de Justicia de la Nación en distintos precedentes. Actuó con real malicia el periódico demandado en tanto se advierte que frente a la contradicción que había en los datos incluidos en el parte policial de novedades, la demandada no sólo actuó con notoria despre-ocupación por la veracidad de la información, sino que incluso agravó su inexactitud al incluir en la noticia un dato identificatorio que no surgía de la fuente utilizada; más aún, modificó el allí indicado, por lo que debe responder por las consecuencias derivadas de la información inexacta y agraviante que difundió. El máximo Tribunal Federal sostuvo que el derecho a la libre expresión no es absoluto en cuanto a las responsabilidades que el legislador puede determinar a raíz de los abusos producidos mediante su ejerci-cio, sea por la comisión de delitos penales o actos ilícitos civiles. Si bien en el régimen republicano la libertad de expresión, en sentido amplio, tiene un lugar eminente que obliga a una particular cautela cuando se trata de deducir responsabilidades por su desenvolvimiento, puede afirmarse sin vacilación que ello no se traduce en el propósito de asegurar la impunidad de la prensa. La existencia del agravio moral invocado surge de la propia naturaleza del hecho en el que el actor fue indebidamente involucrado, consistente, tal como surge de la prueba incorporada al proceso, en un episo-dio nocturno de acoso y forcejeo con una mujer en la vía pública, que culminó con una detención policial. Dadas las características del suceso atribuido, el daño debe tenerse por configurado “in re ipsa”. Una noticia de este tipo afecta la honra y reputación de cualquier persona, especialmente si proviene de un medio de amplia difusión en la provincia. Y, consecuentemente, también resulta evidente que el hecho ocasionó al accionante mortificación y perturbación anímica, configurativas del daño moral. En tanto la Cámara revocó la sentencia que acogió la demanda, la decisión no constituye una deriva-ción razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias del caso y afecta, en forma directa e inme-diata, las garantías constitucionales invocadas. (Del voto del Dr. Catalano, Dra. Ovejero Cornejo, Dres. Po-sadas, Samsón. Dra. Bonari) (Minoría) Corresponde el rechazo del recurso de inconstitucionalidad en tanto el impugnante no rebate eficazmente los fundamentos del tribunal “a quo” siendo que es requisito de admisibilidad del recurso extraordinario que sus fundamentos se hagan cargo, a través de una crítica prolija y circunstanciada, de las razones en que se apoya el fallo apelado; resulta así ineficaz la formulación de una determinada solución jurídica con prescindencia de esos motivos. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa “Kemelmajer de Carlucci”, eximió de res-ponsabilidad al periodista acusado de daño al honor por haber difundido información sobre supuestas denun-cias por tráfico de influencias en relación con la postulación de la actora al cargo de Jueza del máximo Tribu-nal. En el dictamen del Procurador General de la Nación, al que la Corte remite, se apuntó que para proteger un derecho a la libertad de expresión cuando entra en colisión con otros derechos -en este caso, el derecho al honor-, la doctrina constitucional, desarrollada especialmente entre "Costa" y "Patitó", asegura a quien difun-de información de relevancia pública que, en la medida en que puede afectar el honor o la estima de una per-sona pública, ella sólo puede dar lugar a responsabilidad jurídica si el agraviado en su honor prueba la false-dad de la información propalada y el hecho de que fue difundida a sabiendas de su falsedad o con temerario desinterés acerca de su probable carácter falaz. Se estableció además que no resultaba pertinente para la deci-sión del caso la doctrina "Campillay", según la cual cuando un órgano periodístico se limita a reportar fiel-mente, y observando ciertas condiciones, lo dicho por otro, los daños para el honor que puedan derivarse de los dichos reportados no pueden generar responsabilidad jurídica alguna para el medio que los difundió, pues el periodista demandado no se limitó a reportar los dichos de los denunciantes, o los datos obrantes en los documentos sobre los que daba cuenta en su programa, sino que hizo suya la información (en la especie, la accionada utilizó como fuente de la noticia un parte de novedades de la Policía de la Provincia, que podría haber generado la información inexacta). A tenor del caso “Patitó” para que una persona pública pueda pretender una reparación civil por los daños causados por la difusión de información falsa o inexacta sobre asuntos de interés público, ha de acredi-tar el carácter falaz de la información difundida, de manera que debe revocarse la sentencia apelada si de los hechos sobre la base de los cuales el "a quo" concluyó que las afirmaciones del demandado eran mendaces no permiten arribar a esa conclusión, por cuanto el alcance del derecho a la libertad de expresión de quien brinda información públicamente relevante que afecta a personas públicas es tan amplio que sólo deja lugar a la atribución de responsabilidad civil a un grupo más bien excepcional de casos, en los que la información pro-palada es probadamente falsa y quien la emite lo hace a sabiendas de su falsedad o exhibiendo un desinterés temerario en relación con su probable carácter falso; para todos los otros casos en los que la circulación de información inexacta, parcial o simplemente falsa pueda causar daños al honor de personalidades públicas, la doctrina constitucional establece en cabeza del afectado un deber de soportar la lesión con el fin de asegurar una de las condiciones fundamentales del gobierno republicano: la circulación libre de información sobre la cosa pública. (Del voto de los Dres. Vittar, Cornejo) TRIBUNAL: Dr. Vittar, Dra. Bonari, Dres. Catalano, Cornejo, Dra. Ovejero Cornejo, Dres. Posadas, Samsón DOCTRINA: Dra. Solá. CAUSA: “GIACOSA, LUIS RODOLFO VS. HORIZONTES S.A. – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD” (Expte. N° CJS 38.932/17) (Tomo 222: 903/918 – 26/octubre/2018)

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD. Finalidad. Doctrina de la arbitrariedad. Usucapión. Bienes del dominio público y privado del Estado. Expropiación. CUESTIÓN RESUELTA: I. HACER LUGAR al recurso de inconstitucionalidad interpuesto a fs. 381/388 del expediente principal y, en su mérito, dejar sin efecto la sentencia de fs. 366/371 de aquellos autos. Con costas. II. ORDENAR que bajen los autos a la Sala de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial que corres-ponda, para el dictado de un nuevo pronunciamiento, con arreglo al presente. III. DISPONER que se remita testimonio de esta sentencia a la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. DOCTRINA: (Mayoría) El recurso de inconstitucionalidad no tiene por objeto corregir pronunciamientos que se estimen equivocados o erróneos y sólo comprende aquellos casos de omisiones o desaciertos de gravedad extrema que impiden su calificación como acto judicial, y sólo procede respecto de pronunciamientos defini-tivos, siéndoles asimilables los que impidan la continuación del proceso, provoquen agravios de imposible o insuficiente reparación, o cuando lo decidido en ellos revista gravedad institucional. La doctrina de la arbitrariedad es el medio para resguardar las garantías de la defensa en juicio y a un debido proceso, al exigir que las sentencias sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa. En este sentido, cabe tener presente que la Corte Federal ha indicado que la arbitrariedad debe caracterizarse por omisiones o desaciertos de gravedad extrema. Según indica la doctrina el dominio público es un concepto jurídico cuya existencia depende de la voluntad del legislador y, por ello, ningún bien revestirá tal carácter sin una ley que le sirva de fundamento. Destaca el autor que los elementos que integran la noción son cuatro: el subjetivo, que se refiere al sujeto o titular del derecho sobre los bienes dominiales; el objetivo, que se relaciona con los bienes susceptibles de integrar el dominio público; el teleológico, referente al fin a que debe responder la inclusión de un bien en el dominio público; y por último, el elemento normativo o legal, en cuyo mérito se determina cuándo un bien que reúna los demás caracteres ha de ser tenido como dominical. Para que un bien sea considerado de domino público y sometido al régimen jurídico especial de de-recho público, es menester que esté afectado al uso público directo o indirecto. La afectación debe ser efectiva y actual, pues el principio general en la materia es el de autotutela del dominio público, en cuyo mérito la Administración Pública puede actuar por sí misma, sin recurrir a la autoridad judicial; ello constituye una verdadera excepción en el orden jurídico, y es claro que para que esta posibilidad excepcional sea procedente, el carácter público del bien debe resultar indubitable. Los bienes que ingresan al dominio del Estado como consecuencia de una expropiación no integran “ipso iure” el dominio público aun cuando su modo de adquisición esté regulado por el derecho público. La expropiación, en sí, nunca es constitutiva de dominialidad. En este sentido, y como lo sostiene reconocida doctrina, entre el dominio público y la expropiación existe una marcada diferencia. Mientras que el primero consiste en un conjunto de bienes sometidos a un régimen jurídico especial, la segunda constituye el medio o procedimiento jurídico en cuyo mérito un bien o cosa es transferido de un patrimonio a otro por causa de utilidad pública. Si bien puede ocurrir que, al producirse la expropiación y quedar consagrado el bien al fin que la motivó, dicho bien adquiera calidad pública, la dominialidad del bien no deriva del mero acto expropia-torio. Resulta arbitraria la sentencia que desestimó el planteo de usucapión con sustento en que en tanto la decisión que hizo lugar a la expropiación tuvo como fundamento la utilidad públca del bien, éste ingresó al dominio público del Estado. (Del voto de los Dres. Samsón, Vittar, Cornejo, Dra. Ovejero Cornejo, Dr. Po-sadas) (Minoría) Conforme lo señala la doctrina, un bien o cosa se considera del dominio público, someti-do al régimen pertinente, cuando está afectado al uso público directa o indirectamente y que bienes públicos, propiedad pública o cosa pública refieren a un mismo concepto que es "el dominio público". Por tal razón la esencia del dominio público de un bien radica en que éste sea destinado directa o indirectamente al uso públi-co, previa ley que le sirva de fundamento. No es posible usucapir el inmueble objeto de la demanda, en tanto el bien objeto de la pretensión se incorporó al dominio público por Ley 1157 que lo declaró de utilidad pública (art. 1o) con la finalidad de ensanchar el pueblo de Cachi y destinar el remanente al establecimiento de quintas y granjas de entre tres (3) y diez (10) hectáreas (art. 3o). (Del voto del Dr. Catalano. Dra. Bonari) TRIBUNAL: Dres. Catalano, Cornejo, Dra. Ovejero Cornejo, Dres. Posadas, Samsón, Vittar, Dra. Bonari. DOCTRINA: Dra. Solá. CAUSA: “YAPURA, SILVESTRE VS. PROVINCIA DE SALTA – ADQUISICIÓN DEL DOMINIO POR PRESCRIPCIÓN - RECURSO DE INCONSTI-TUCIONALIDAD” (Expte. Nº CJS 38.626/16) (Tomo 222: 171/188 – 02/octubre/2018) RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD. Finalidad. Doctrina de la arbitrariedad. Valoración de la prueba. Despido por pérdida de confianza. Cuestiones de hecho, prueba y derecho común. Cuestión constitu-cional. CUESTIÓN RESUELTA: I. RECHAZAR el recurso de inconstitucionalidad interpuesto a fs. 397/405. Con costas. DOCTRINA: El recurso de inconstitucionalidad, lejos de importar la apertura de una tercera instancia, sirve

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para el cumplimiento del estricto control de constitucionalidad y no para revisar sentencias pronunciadas por los jueces de la causa, en tanto y en cuanto ellas no revistan vicios de entidad grave que lesionen un principio constitucional, o que impliquen su descalificación como actos jurisdiccionales válidos en el ámbito de la doc-trina de la arbitrariedad, tal como ha sido elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Como tal, la doctrina de la arbitrariedad es el medio para resguardar las garantías de la defensa en juicio y a un debido proceso al exigir que las sentencias sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa. La prescindencia por parte del tribunal de segunda instancia de determinadas pruebas, no basta por sí misma para invalidar la sentencia, si se ha hecho mérito de otros elementos arrimados regularmente al proceso y con suficiente trascendencia para sustentar su decisión. Los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, ni a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones. La confianza entre el empleador y sus dependientes es un elemento preponderante en el debido cum-plimiento de la relación de trabajo, y la observancia de las disposiciones internas y el correcto manejo de las cuentas es esencial para la credibilidad y el prestigio de una institución bancaria. El recurso de inconstitucionalidad es inadmisible cuando se lo dirige contra sentencias en las que se resuelven cuestiones de hecho, prueba o derecho común, como tampoco resulta procedente en los supuestos de discrepancia con la valoración, interpretación y conclusiones efectuadas en la sentencia por los jueces, por cuanto el recurso de inconstitucionalidad local sólo opera en caso de sentencias arbitrarias, en el sentido inter-pretado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a fin de corregir desaciertos de gravedad extrema que las descalifiquen como pronunciamientos judiciales. No basta para demostrar la existencia de una situación de inconstitucionalidad, el hecho de invocar la vulneración de derechos constitucionales, si no se prueba la afectación puntual de esos derechos. Constituye una carga procesal del recurrente demostrar que existe una relación directa entre la materia del pleito y la invocada cuestión constitucional, extremo que no se satisface con la simple alegación de que el fallo cuestio-nado lesiona determinadas garantías de la Constitución, si el impugnante no precisa ni demuestra en concreto cómo se ha efectivamente operado tal violación en la sentencia recurrida. TRIBUNAL: Dres. Cornejo, Posadas, Samsón, Vittar, Dra. Bonari DOCTRINA: Dra. Solá. CAUSA: “ACOSTA ZAMORA, NICOLÁS HUGO VS. BANCO MACRO S.A. - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD” (Expte. Nº CJS 39.373/18) (Tomo 222: 465/474 – 12/octubre/2018) RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD. Honorarios. Ley aplicable: Decreto Ley 324/63. Reenvío. Honorarios por medida cautelar controvertida. Honorarios por incidentes de caducidad de instancia. CUESTIÓN RESUELTA: I. HACER LUGAR al recurso de inconstitucionalidad interpuesto a fs. 252/256 vta., y en su mérito, dejar sin efecto parcialmente la sentencia de fs. 245/249 en cuanto fue materia de agra-vios. Con costas por el orden causado. II. HACER LUGAR parcialmente al recurso de apelación deducido a fs. 217 y, en su mérito, revocar el apartado II de la parte dispositiva de la sentencia de fs. 205/207 vta. y regu-lar los honorarios profesionales del Dr. Juan Carlos Subirada en la suma de $ 313.152 (pesos trescientos trece mil ciento cincuenta y dos), por su tarea realizada en primera instancia. Con costas por el orden causado. DOCTRINA: Esta Corte en el precedente “Cala”, registrado en Tomo 219:825, ha señalado que la Ley 8035 (B.O. N° 20120 del 10/10/2017), con vigencia después del octavo día de su publicación (art. 5º del C.C.C.N.), que fija los aranceles y honorarios de abogados y procuradores, establece en el art. 46 que la norma “se apli-cará a todos los asuntos o procesos pendientes en los cuales no hubiere recaído resolución firme regulando honorarios al tiempo de su entrada en vigencia”. Es decir, de su texto surgen dos requisitos para su aplicación: a) que el asunto o proceso se encuentre pendiente, y b) que no hubiese recaído resolución firme regulando honorarios. Esto es así aun cuando la literalidad de la norma pueda dar lugar a una interpretación diferente, en el sentido de que la aplicación de la nueva ley esté condicionada, exclusivamente, a la existencia de un solo recaudo: “que no hubiese recaído resolución firme regulando honorarios al tiempo de su entrada en vigencia” -sin considerar que el proceso esté pendiente-, pues si el órgano legislativo así lo hubiera querido convalidar habría suprimido de su texto la frase “… a todos los asuntos y procesos pendientes…”, ya que la inconse-cuencia, el olvido o la imprevisión no se suponen en el legislador. En atención a que las actuaciones contaban con sentencia firme al momento de entrar en vigencia la Ley 8035, resulta procedente el agravio del impugnante en cuanto a que la regulación debió efectuarse de conformidad con las previsiones del Decreto Ley 324/63. (Del voto de la Dra. Ovejero Cornejo, Dres. Posa-das, Samsón, Dra. Bonari, Dr. Catalano) Resulta inconstitucional el art. 46 de la Ley 8035 si con su aplicación vulnera los derechos de los obligados al pago. La Corte Suprema de Justicia de la Nación señaló que en el caso de los trabajos profesionales el derecho se constituye en la oportunidad en que se los realiza; más allá de la época en que se practique la regu-lación, es a partir de allí que nace una situación jurídica concreta e individual en cabeza del sujeto que, como tal, se hace inalterable y no puede ser suprimida o modificada por ley posterior sin agravio al derecho de pro-piedad consagrado en el art. 17 de la Constitución Nacional.

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Resulta inconstitucional la aplicación al caso de la nueva ley en tanto los montos resultantes difieren sensiblemente de los que correspondían regular por aplicación del Decreto Ley 324/63. (Del voto del Dr. Cornejo) Es atribución de esta Corte no adoptar el camino del reenvío y decidir sobre el fondo del asunto cuando así lo aconsejan razones de economía, celeridad y certeza, atendiendo a la naturaleza de la cuestión suscitada y al tiempo transcurrido. Resulta parcialmente procedente el recurso de apelación deducido por el letrado en tanto los montos determinados por la tarea referida a la medida cautelar y a la controversia suscitada por la contraria, son infe-riores a los que corresponde regular según lo prescripto en el art. 22 del Decreto Ley 324/63. Respecto de la tarea referida a la contestación del incidente de caducidad deducido por la contraria y rechazado con costas, la resolución impugnada calculó los estipendios aplicando el mínimo del porcentaje previsto en el art. 36 del Decreto Ley 324/63. Teniendo en cuenta la índole de la tarea realizada y la impor-tancia de la cuestión discutida, es que se advierte que el monto fijado no retribuye adecuadamente la labor profesional, por lo que se establecen los aranceles en el 10 % de la escala del art. 6º. (Del voto del Dr. Corne-jo, Dra. Ovejero Cornejo, Dres. Posadas, Samsón, Dra. Bonari, Dr. Catalano) TRIBUNAL: Dr. Cornejo, Dra. Ovejero Cornejo, Dres. Posadas, Samsón, Dra. Bonari, Dr. Catalano. DOC-TRINA: Dra. Solá. CAUSA: “COMPAÑÍA ARGENTINA DE GRANOS S.A. VS. CEIBA-LITO S.A. - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD” (Expte. Nº CJS 39.306/17) (Tomo 222: 141/152 – 02/octubre/2018) RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD. Honorarios. Ley aplicable. Decreto Ley 324/63. Apelabili-dad de las resoluciones que impugnan –por bajos- los honorarios regulados. CUESTIÓN RESUELTA: I. HACER LUGAR al recurso de inconstitucionalidad interpuesto a fs. 1271 vta./1272 vta. de autos y, en su mérito, revocar el punto I de la parte dispositiva de la resolución de fs. 1267/1268 vta. Sin costas. II. ORDENAR que bajen los autos a la Sala de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial que por turno corresponda para el dictado de un nuevo pronunciamiento, con arreglo al presente. III. DISPONER que se remita testimonio de esta sentencia a la Sala Primera de la Cámara de apela-ciones en lo Civil y Comercial. DOCTRINA: Esta Corte en el precedente “Cala”, registrado en Tomo 219:825, ha señalado que la Ley 8035 (B.O. N° 20.120 del 10/10/2017), con vigencia después del octavo día de su publicación (art. 5º del C.C.C.N.), que fija los aranceles y honorarios de abogados y procuradores, establece en el art. 46 que la nor-ma "se aplicará a todos los asuntos o procesos pendientes en los cuales no hubiere recaído resolución firme regulando honorarios al tiempo de su entrada en vigencia”. Es decir, de su texto surgen dos requisitos para su aplicación: a) que el asunto o proceso se encuentre pendiente, y b) que no hubiese recaído resolución firme regulando honorarios. Esto es así aun cuando la literalidad de la norma pueda dar lugar a una interpretación diferente, en el sentido de que la aplicación de la nueva ley esté condicionada, exclusivamente, a la existencia de un solo recaudo: “que no hubiese recaído resolución firme regulando honorarios al tiempo de su entrada en vigencia” -sin considerar que el proceso esté pendiente-, pues si el órgano legislativo así lo hubiera querido convalidar, habría suprimido de su texto la frase “... a todos los asuntos y procesos pendientes...”, ya que la inconsecuencia, el olvido o la imprevisión no se suponen en el legislador. Atento a que las presentes actuaciones contaban con sentencia firme al momento de entrar en vigen-cia la Ley 8035 y que, por tal razón, no existía un “proceso pendiente”, la regulación debe efectuarse sobre la base de las prescripciones del Decreto Ley 324/63. Esta Corte sostuvo reiteradamente que, en la hipótesis particular de los honorarios, la inapelabilidad del art. 253 del C.P.C.C. debe aplicarse tomando en cuenta el monto regulado en primera instancia, salvo que se los ataque por bajos. Si bien en principio, las decisiones que declaran la inadmisibilidad de los recursos locales no justifi-can la apertura de la instancia extraordinaria en virtud del carácter fáctico y procesal de las cuestiones que suscitan, resulta procedente hacer excepción a dicho principio si el pronunciamiento impugnado conduce sin fundamentos a una restricción sustancial de la vía utilizada por el justiciable, y afecta irremediablemente el derecho de defensa en juicio. (Del voto de los Dres. Posadas, Samsón, Vittar, Dra. Bonari, Dr. Catalano, Dra. Ovejero Cornejo) Cabe analizar la norma aplicable al caso en razón de que la Ley 8035 (B.O. N° 20.120 del 10/10/2017), con vigencia después del octavo día de su publicación (art. 5º del Código Civil y Comercial), que fija los aranceles de abogados y procuradores, establece en el art. 46 que la norma “se aplicará a todos los asuntos o procesos pendientes en los cuales no hubiere recaído resolución firme regulando honorarios al tiem-po de su entrada en vigencia”. El art. 38 establece –en su parte pertinente- que "podrá ser apelable cualquier suma regulada sin importar el monto". Si bien en el precedente de esta Corte registrado en el Tomo 219:825 (“Cala"), me he pronunciado por la inconstitucionalidad del art. 46, lo fue con sustento en la vulneración de los derechos constitucionales del obligado al pago de los aranceles. En tanto bajo la vigencia del Decreto Ley 324/63, este Tribunal en reiteradas oportunidades se expi-dió señalando que en la hipótesis particular de los honorarios, la inapelabilidad del art. 253 del C.P.C.C. debe

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aplicarse tomando en cuenta el monto regulado en primera instancia, salvo que se los ataque por bajos, no se advierte que con la aplicación de la nueva ley -en cuanto expresamente dispone que toda regulación es apela-ble- se produzca una vulneración constitucional del derecho de propiedad del obligado al pago. En razón de que el recurso denegado fue interpuesto por el beneficiario de los honorarios por no encontrarse conforme con la regulación practicada en primera instancia, supuesto que hace aplicable el art. 38 de la Ley 8035, el pronunciamiento impugnado deviene arbitrario. (Del voto del Dr. Cornejo) TRIBUNAL: Dr. Cornejo, Dra. Ovejero Cornejo, Dres. Posadas, Samsón, Vittar, Dra. Bonari, Dr. Catalano DOCTRINA: Dra. Solá. CAUSA: “PÉREZ, ÁNGEL FRANCISCO VS. ORTEGA, FRAN-CISCO – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD” (Expte. Nº CJS 39.378/18) (Tomo 222: 577/586 – 18/octubre/2018) RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL. Acordada 4/2007 de la Corte Suprema. Cuestión federal. Fundamentación. Doctrina de la arbitrariedad. CUESTIÓN RESUELTA: I. DENEGAR el recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 143/156. Con costas. DOCTRINA: A esta Corte no le incumbe juzgar sus pronunciamientos cuando es llamada a decidir sobre la concesión o denegación del recurso extraordinario, pero ello no la exime del deber de examinar, además de la admisibilidad formal, la cuestión federal propuesta por la recurrente, analizando, cuando se invoque la causal de arbitrariedad, si la apelación federal, “prima facie” valorada, cuenta, a la luz de la conocida doctrina del más Alto Tribunal de la República, con fundamentos suficientes para dar sustento a un caso que reviste un inequívoco carácter excepcional. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, mediante Acordada 4 del 16 de marzo de 2007 (Adla, LXVII-B, 1751), reglamentó la presentación de los escritos mediante los cuales se interpone el recurso extra-ordinario federal, y sistematizó los requisitos formales para la deducción de ese remedio de excepción. En tanto vía impugnaticia especial, el remedio está dirigido a un objetivo concreto y restringido: reparar agravios constitucionales; por eso, la existencia de una cuestión federal o constitucional configura la base misma del recurso. Al no haber realizado el recurrente una crítica prolija y circunstanciada, desde el punto de vista cons-titucional, de las razones en que se apoya la sentencia de esta Corte, el remedio intentado carece de la debida fundamentación, que además de atentar, por defecto, contra su correcta deducción revela sólo una disconfor-midad con lo decidido, insuficiente a los fines de viabilizar el recurso extraordinario federal. La doctrina de la arbitrariedad reviste carácter excepcional y no resulta apta para corregir fallos equi-vocados, o que el recurrente estime tales según su criterio, sino que atiende sólo a supuestos de gravedad extrema en los que se verifique un apartamiento palmario de la solución prevista en la ley o una absoluta carencia de fundamentación. Luego, no cubre las discrepancias del recurrente con el alcance asignado por el Tribunal a los planteos no federales propuestos, cuya solución es del resorte exclusivo de los jueces de la causa. TRIBUNAL: Dres. Cornejo, Posadas, Samsón, Vittar, Dra. Bonari, Dr. Catalano DOCTRINA: Dra. Solá. CAUSA: “CAMU, CARLOS CÉSAR Y OTROS VS. ECHAZÚ, ANATOLIO Y DEMÁS OCUPANTES – QUEJA POR REC. DE INCONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 39.197/17) (Tomo 222: 431/438 – 11/octubre/2018) RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL. Acordada 4/2007. Cuestión constitucional. Doctrina de la arbitrariedad. CUESTIÓN RESUELTA: I. DENEGAR el recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 567/584 vta. Con costas. DOCTRINA: Si bien a esta Corte no le incumbe juzgar sus propios pronunciamientos cuando es llamada a decidir sobre la concesión o denegación del recurso extraordinario, ello no la exime del deber de examinar, además de la admisibilidad formal, la cuestión constitucional propuesta por el recurrente, analizando cuando se invoque la causal de arbitrariedad, si la apelación federal “prima facie” valorada cuenta con fundamentos suficientes para dar sustento a un caso que reviste un inequívoco carácter excepcional, a la luz de la conocida doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Mediante la Acordada 4/2007 (Adla, LXVII-B, 1751), la Corte Suprema de Justicia de la Nación reglamentó la presentación de los escritos a través de los cuales los interesados interponen recurso extraordi-nario federal o queja, sistematizando los requisitos formales para su deducción. El recurso extraordinario, en tanto vía impugnaticia especial, está dirigido a un objetivo concreto y restringido: reparar agravios constitucionales; por tal motivo, la existencia de una cuestión federal o constitu-cional configura la base misma del recurso. Siendo ello así, constituye una carga procesal de la parte demos-trar que existe una relación directa entre la materia del pleito y la invocada cuestión constitucional, extremo que no se satisface con la simple alegación de que el fallo cuestionado lesiona determinadas garantías de la Constitución, si no se precisa ni demuestra en concreto cómo se ha efectivamente operado tal violación en la sentencia.

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La doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir decisiones equivocadas o que se conside-ren tales, sino que atiende solamente a supuestos de excepción en los que fallas de razonamiento lógico en que se sustenta la sentencia o una manifiesta carencia de fundamentación normativa impiden considerar el pronunciamiento apelado como un acto jurisdiccional válido, toda vez que su objeto no es abrir una tercera instancia para revisar decisiones judiciales. Lo contrario importaría extender la jurisdicción de la Corte Su-prema para revisar todos los pronunciamientos que se dicten en el país, con menoscabo de los límites estable-cidos por la Constitución y las leyes. TRIBUNAL: Dr. Cornejo, Dra. Ovejero Cornejo -Jueces de Corte-, Dr. Alfredo Gómez Bello, Dras. María de las Mercedes Domecq y Verónica Gómez Naar –Juez y Juezas de Cámara llamados a integrar-. DOCTRINA: Dra. Solá. CAUSA:“ISSA S.A.C.I.F.I VS. ARGENTINA DE HOTELES S.A. - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD” (Expte. Nº CJS 33.481/10) (Tomo 222: 475/484 – 18/octubre/2018) REVOCATORIA. Finalidad. Providencia que dispone suspender el trámite de la causa hasta que otra ac-ción con idéntico objeto se encuentre en igual estado. Conexidad. Falta de interés del recurrente. CUESTIÓN RESUELTA: I. RECHAZAR el recurso de revocatoria de fs. 39 y vta. DOCTRINA: Como tal, el recurso de reposición o revocatoria constituye el remedio procesal tendiente a obtener que en la misma instancia donde una resolución fue emitida, se subsanen por contrario imperio los agravios que aquélla pudo haber inferido (arts. 238 y cc. del Código Procesal Civil y Comercial). No cabe revocar la providencia que suspendió el trámite del juicio hasta que otra acción con idéntico objeto se encuentre en igual estado. Existe conexidad cuando las causas sustancialmente diversas tienen en común el título o el objeto, o ambos, o cuando el objeto o el título de una de las demandas tiene con el título o el objeto de otra una relación tal que ambas decisiones deben tener el mismo fundamento, y éste no podría ser admitido o negado, en unas o en otras, sin que exista contradicción y aun imposibilidad de ejecución. Para la procedencia de la revocatoria, como para la de cualquier otro recurso, es requisito de admisi-bilidad la existencia de un interés en la parte que lo interpone. Tal interés lo determina el perjuicio o grava-men que la decisión impugnada ocasiona al recurrente. No procede el recurso de revocatoria en tanto la providencia cuestionada no provoca perjuicio real y concreto alguno al recurrente, ni tampoco éste lo expresa, toda vez que el agravio vertido en su escueta pre-sentación encuentra basamento exclusivamente en una situación hipotética, futura y meramente conjetural, que no tiene lugar en la realidad (alegó que si se presentaren nuevas acciones, también debería esperar el resultado de todas y se dilataría su causa “sine die”). TRIBUNAL: Dra. Bonari, Dres. Catalano, Cornejo, Dra. Ovejero Cornejo, Dres. Posadas, Samsón DOCTRI-NA: Dra. Solá. CAUSA: “KARCHER MORENO, AROLDO GABRIEL – ACCIÓN POPU-LAR DE INCONSTITUCIONALIDAD” (Expte. Nº CJS 39.501/18) (Tomo 222: 857/864 – 26/octubre/2018)