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Biblioteca Central “Dr. Ricardo Alfredo Reimundín” Poder Judicial de Salta FALLOS DE LA CORTE DE JUSTICIA DE SALTA RELATORÍA CONSTITUCIONAL Y PUBLICO TOMO 210 EXCUSACIÓN. Amistad con el apoderado de la actora. Art. 30 del C.P.C.C. CUESTIÓN RESUELTA: I. ACEPTAR la excusación formulada a fs. 257 por el señor Juez de Corte Dr. Ernesto R. Samsón, para intervenir en autos. DOCTRINA: Corresponde hacer lugar a la excusación formulada por el señor Juez de Corte, con sustento en la amistad de larga data que tiene con el apoderado de la actora. El art. 30 del C.P.C.C. remite al art. 17 del Código Procesal Civil y Comercial, donde se indican las situaciones taxativas que deben ser motivo de excusación por parte del magistrado. Pero además, concluye el art. 30 diciendo que existen otras causales genéricas que imponen la necesidad de apartarse por motivos gra- ves de decoro y delicadeza. En un aspecto más amplio, la garantía constitucional de ser oído por un tribunal competente e imparcial, prevista en el art. 8º inc. 1º del Pacto de San José de Costa Rica y el art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, conduce a interpretar razonablemente las normas relati- vas a la inhibición de magistrados, de manera que las situaciones por ellos invocadas, aun cuando trasciendan los límites trazados por la reglamentación contenida en las normas procesales, den lugar a su apartamiento. TRIBUNAL: Dres. Cornejo, Díaz, Kauffman, Posadas, Vittar y Catalano. DOCTRINA: Dra. Solá. CAU- SA:“CARRASCO, MÓNICA PATRICIA VS. EL SALTEÑITO S.R.L.; MORALEDA DE ROCCO, CRISTINA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD” (Expte. Nº CJS 38.438/16) (Tomo 210: 353/356 – 14/marzo/2017) EXCUSACIÓN. Art. 30 del C.P.C.C. Amistad con el apoderado de la actora. CUESTIÓN RESUELTA: I. ACEPTAR la excusación formulada a fs. 67 por el señor Juez de Corte Dr. Er- nesto R. Samsón, para intervenir en autos. DOCTRINA: Corresponde hacer lugar a la excusación formulada por el señor Juez de Corte con sustento en la amistad de larga data que tiene con el apoderado de la actora. El art. 30 citado por el señor Juez de Corte remite al art. 17 del Código Procesal Civil y Comercial, donde se indican las situaciones taxativas que deben ser motivo de excusación por parte de los magistrados. Pero además, concluye el art. 30 diciendo que existen otras causales genéricas que imponen la necesidad de apartarse por motivos graves de decoro o delicadeza. En un aspecto más amplio, la garantía constitucional de ser oído por un tribunal competente e imparcial, prevista en los arts. 8º inc. 1º del Pacto de San José de Costa Rica y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, conduce a interpretar razonablemente las normas relativas a la inhibición de magistrados, de manera que las situaciones por ellos invocadas, aun cuan- do trasciendan los límites trazados por la reglamentación contenida en las normas procesales, den lugar a su apartamiento. TRIBUNAL: Dres. Díaz, Kauffman, Posadas, Vittar, Catalano y Cornejo. DOCTRINA: Dra. Solá. CAU- SA: “CAPOBIANCO, BLANCA DANIELA VS. ATENTO CENTRO DE CONTACTOS SALTA S.A. Y/O QUIEN RESULTE JURÍDICAMENTE RESPONSABLE – QUEJA POR REC. DE INCONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 38.591/16) (Tomo 210: 531/534 – 22/marzo/2017) EXCUSACIÓN. Art. 30. Apoderado de la demandada que representa al señor Juez de Corte. RECUSA- CIÓN. Recusación sin causa de dos Jueces de Corte: opción por el recusado en primer término. EXCUSA- CIÓN. Art. 30. Violencia moral en relación con la magistrada que dictó la sentencia impugnada. CUESTIÓN RESUELTA: I. ACEPTAR las excusaciones de los señores Jueces de Corte Dres. Guillermo Alberto Posadas, Ernesto R. Samsón y Guillermo Félix Díaz formuladas a fs. 384, 385 y 386, respectivamen- te, para intervenir en autos. II. HACER LUGAR a la recusación sin expresión de causa articulada en el otrosí digo de fs. 382 “in fine” respecto del señor Juez de Corte Dr. Abel Cornejo. III. DESESTIMAR la recusación sin expresión de causa deducida en el otrosí digo de fs. 382 “in fine” en relación con la señora Jueza de Cá- mara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Dra. Nelda del Milagro Villada Valdéz, llamada a integrar el

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Biblioteca Central “Dr. Ricardo Alfredo Reimundín” Poder Judicial de Salta

FALLOS DE LA CORTE DE JUSTICIA DE SALTA RELATORÍA CONSTITUCIONAL Y PUBLICO

TOMO 210

EXCUSACIÓN. Amistad con el apoderado de la actora. Art. 30 del C.P.C.C. CUESTIÓN RESUELTA: I. ACEPTAR la excusación formulada a fs. 257 por el señor Juez de Corte Dr. Ernesto R. Samsón, para intervenir en autos. DOCTRINA: Corresponde hacer lugar a la excusación formulada por el señor Juez de Corte, con sustento en la amistad de larga data que tiene con el apoderado de la actora. El art. 30 del C.P.C.C. remite al art. 17 del Código Procesal Civil y Comercial, donde se indican las situaciones taxativas que deben ser motivo de excusación por parte del magistrado. Pero además, concluye el art. 30 diciendo que existen otras causales genéricas que imponen la necesidad de apartarse por motivos gra-ves de decoro y delicadeza. En un aspecto más amplio, la garantía constitucional de ser oído por un tribunal competente e imparcial, prevista en el art. 8º inc. 1º del Pacto de San José de Costa Rica y el art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, conduce a interpretar razonablemente las normas relati-vas a la inhibición de magistrados, de manera que las situaciones por ellos invocadas, aun cuando trasciendan los límites trazados por la reglamentación contenida en las normas procesales, den lugar a su apartamiento. TRIBUNAL: Dres. Cornejo, Díaz, Kauffman, Posadas, Vittar y Catalano. DOCTRINA: Dra. Solá. CAU-SA:“CARRASCO, MÓNICA PATRICIA VS. EL SALTEÑITO S.R.L.; MORALEDA DE ROCCO, CRISTINA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD” (Expte. Nº CJS 38.438/16) (Tomo 210: 353/356 – 14/marzo/2017) EXCUSACIÓN. Art. 30 del C.P.C.C. Amistad con el apoderado de la actora. CUESTIÓN RESUELTA: I. ACEPTAR la excusación formulada a fs. 67 por el señor Juez de Corte Dr. Er-nesto R. Samsón, para intervenir en autos. DOCTRINA: Corresponde hacer lugar a la excusación formulada por el señor Juez de Corte con sustento en la amistad de larga data que tiene con el apoderado de la actora. El art. 30 citado por el señor Juez de Corte remite al art. 17 del Código Procesal Civil y Comercial, donde se indican las situaciones taxativas que deben ser motivo de excusación por parte de los magistrados. Pero además, concluye el art. 30 diciendo que existen otras causales genéricas que imponen la necesidad de apartarse por motivos graves de decoro o delicadeza. En un aspecto más amplio, la garantía constitucional de ser oído por un tribunal competente e imparcial, prevista en los arts. 8º inc. 1º del Pacto de San José de Costa Rica y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, conduce a interpretar razonablemente las normas relativas a la inhibición de magistrados, de manera que las situaciones por ellos invocadas, aun cuan-do trasciendan los límites trazados por la reglamentación contenida en las normas procesales, den lugar a su apartamiento. TRIBUNAL: Dres. Díaz, Kauffman, Posadas, Vittar, Catalano y Cornejo. DOCTRINA: Dra. Solá. CAU-SA: “CAPOBIANCO, BLANCA DANIELA VS. ATENTO CENTRO DE CONTACTOS SALTA S.A. Y/O QUIEN RESULTE JURÍDICAMENTE RESPONSABLE – QUEJA POR REC. DE INCONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 38.591/16) (Tomo 210: 531/534 – 22/marzo/2017) EXCUSACIÓN. Art. 30. Apoderado de la demandada que representa al señor Juez de Corte. RECUSA-CIÓN. Recusación sin causa de dos Jueces de Corte: opción por el recusado en primer término. EXCUSA-CIÓN. Art. 30. Violencia moral en relación con la magistrada que dictó la sentencia impugnada. CUESTIÓN RESUELTA: I. ACEPTAR las excusaciones de los señores Jueces de Corte Dres. Guillermo Alberto Posadas, Ernesto R. Samsón y Guillermo Félix Díaz formuladas a fs. 384, 385 y 386, respectivamen-te, para intervenir en autos. II. HACER LUGAR a la recusación sin expresión de causa articulada en el otrosí digo de fs. 382 “in fine” respecto del señor Juez de Corte Dr. Abel Cornejo. III. DESESTIMAR la recusación sin expresión de causa deducida en el otrosí digo de fs. 382 “in fine” en relación con la señora Jueza de Cá-mara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Dra. Nelda del Milagro Villada Valdéz, llamada a integrar el

Tribunal. DOCTRINA: Corresponde hacer lugar a la excusación formulada por el señor Juez de Corte con sustento en que el apoderado de la demandada la representa en actuaciones judiciales donde resulta actor. La recusación sin causa en los tribunales de alzada puede formularse -de acuerdo a las normas prece-dentemente citadas- solamente respecto de un juez, y ejercerse, cuando hubiere cambio en las personas recu-sables que integran el tribunal, siempre que no se hubiere usado con anterioridad (se consideró procedente la interpuesta en primer término). (Mayoría) Corresponde hacer lugar a la excusación formulada por el señor Juez de Corte con susten-to en que tiene parentesco en segundo grado por consanguinidad con la magistrada que concurrió a dictar las resoluciones impugnadas. Corresponde hacer lugar a la excusación del señor Juez de Corte en razón de mantener una relación de intima familiaridad con la magistrada que concurrió a dictar la resolución impugnada. Las excusaciones tienen por objeto asegurar una recta administración de justicia y la conducta im-parcial e independiente de los magistrados. Para que exista el debido proceso, el juzgador debe ser un real tercero; cuando no se encuentra en tal condición, tiene el deber de hacerlo saber a las partes a través de la excusación, medio proporcionado por la ley para afirmar la ausencia de su competencia subjetiva. La garantía constitucional de ser oído por un tribunal competente e imparcial, prevista en los arts. 8º inc. 1º del Pacto de San José de Costa Rica y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, conduce a interpretar razonablemente las normas relativas a la inhibición de magistrados, de manera que las situaciones por ellos invocadas, aun cuando trasciendan los límites trazados por la reglamentación contenida en las normas procesales, den lugar a su apartamiento. (Del voto de los Dres. Catalano, Kauffman, Vittar y Ruiz) (Minoría) Corresponde no hacer lugar a la excusación formulada por los señores Jueces de Corte quienes invocan tener violencia moral en relación con la señora Jueza que dictó las resoluciones impugnadas. Conforme lo ha señalado la doctrina, el decoro o delicadeza del juez son afectados cuando el acto de juzgar implica colocar al juez en un estado de violencia moral, o sea cuando seria, concreta y positivamente su convicción respecto a determinada situación jurídica esté comprometida por una consideración de carácter personal ajena a la causa sometida a su conocimiento. Frente a la potestad de abstenerse y al deber impuesto por el artículo 32 del Código Procesal Civil local, se encuentra el mandato constitucional que le impone al juez el deber de juzgar, pues no debe perderse de vista que el artículo 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica amalgama el derecho a la jurisdicción y la garantía de los jueces naturales, norma análoga que recoge el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polí-ticos en el art. 14.1. La excusación de jueces de Tribunales Superiores de Justicia debe ser examinada con criterio aún más restrictivo, si se tiene en cuenta que, en el ejercicio de sus funciones, son los intérpretes finales, en el ámbito provincial, de las Constituciones de la Nación y de la Provincia (art. 153, I, “in fine" de la Constitu-ción de la Provincia). (Del voto de los Dres. Marcelo Ramón Domínguez y Graciela Carlsen) TRIBUNAL: Dres. Catalano, Kauffman, Vittar -Jueces de Corte-, José Gerardo Ruiz, Marcelo Ramón Do-mínguez y Graciela Carlsen –Jueces de Cámara llamados a integrar-. DOCTRINA: Dra. Solá. CAUSA: “OCAMPO, RAMÓN JULIÁN VS. TRANSPORTE LAGOS S.R.L.; AS TORGA, HÉCTOR IGNACIO; ASTORGA, VICTORIANO IGNACIO – QUEJA POR REC. DE INCONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 38.273/ 16) (Tomo 210: 285/294 – 13/marzo/2017) EXCUSACIÓN. Arts. 30 del C.P.C.C.; 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. CUESTIÓN RESUELTA: I. ACEPTAR las excusaciones formuladas a fs. 36, 37 y 38 por los señores Jueces de Corte Dres. Guillermo Félix Díaz, Ernesto R. Samsón y Abel Cornejo, respectivamente, para intervenir en autos. DOCTRINA: Corresponde hacer lugar a la excusación formulada por el señor Juez de Corte con fundamento en la relación de íntima familiaridad que tiene con la señora jueza que suscribió la sentencia impugnada. Corresponde hacer lugar a la excusación formulada por el señor Juez de Corte con fundamento en la relación de parentesco en segundo grado por consanguinidad con la magistrada que suscribió la sentencia impugnada. Corresponde hacer lugar a la excusación formulada por el señor Juez de Corte con fundamento en la relación de parentesco –primo hermano- con uno de los codemandados. El art. 30 del C.P.C.C. remite al art. 17 del C.P.C.C., donde se indican las situaciones taxativas que deben ser motivo de excusación por parte de los magistrados. Pero además, concluye el art. 30 diciendo que existen otras causales genéricas que imponen la necesidad de apartarse por motivos graves de decoro y deli-cadeza. En un aspecto más amplio, la garantía constitucional de ser oído por un tribunal competente e impar-cial, prevista en los arts. 8º inc. 1º del Pacto de San José de Costa Rica y 14.1 del Pacto Internacional de De-rechos Civiles y Políticos, conduce a interpretar razonablemente las normas relativas a la inhibición de magis-

trados, de manera que las situaciones por ellos invocadas, aun cuando trasciendan los límites trazados por la reglamentación contenida en las normas procesales, den lugar a su apartamiento. TRIBUNAL: Dres. Vittar, Catalano, Kauffman y Posadas. DOCTRINA: Dra. Solá. CAUSA: “CONE-VIAL S.R.L. VS. LA HOYADA S.R.L.; CORNEJO CASTELLANOS, DIEGO Y OTROS – QUEJA POR REC. DE INCONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 38.597/16) (Tomo 210: 879/884 – 29/marzo/2017) EXCUSACIÓN. Arts. 30 del C.P.C.C., 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica y 14.1 del Pacto Interna-cional de Derechos Civiles y Políticos. Violencia moral. EXCUSACIÓN. Letrado que es apoderado del señor Juez de Corte. CUESTIÓN RESUELTA: I. ACEPTAR las excusaciones formuladas a fs. 173, 174 y 177 por los señores Jueces de Corte Dres. Guillermo Félix Díaz, Ernesto R. Samsón y Guillermo Alberto Posadas, respectivamen-te, para intervenir en autos. DOCTRINA: Corresponde hacer lugar a la excusación formulada por el señor Juez de Corte con sustento en que tiene parentesco en segundo grado por consanguinidad con la magistrada que concurrió a dictar las reso-luciones impugnadas. Corresponde hacer lugar a la excusación del señor Juez de Corte en razón de mantener una relación de intima familiaridad con esa magistrada. Corresponde hacer lugar a la excusación formulada por el señor Juez de Corte con sustento en que el apoderado de la actora, interviene como su letrado apoderado en actuaciones judiciales. Las excusaciones tienen por objeto asegurar una recta administración de justicia y la conducta im-parcial e independiente de los magistrados. Para que exista el debido proceso, el juzgador debe ser un real tercero; cuando no se encuentra en tal condición, tiene el deber de hacerlo saber a las partes a través de la excusación, medio proporcionado por la ley para afirmar la ausencia de su competencia subjetiva. El art. 30 del C.P.C.C. citado por los señores Jueces de Corte remite al art. 17 de ese código de for-ma, donde se indican las situaciones taxativas que deben ser motivo de excusación. Pero además, el precepto mencionado concluye diciendo que existen otras causales genéricas que imponen la necesidad de apartarse por motivos graves de decoro y delicadeza. En materia de excusación, las razones invocadas por los magistrados, cuando no se consideran en libertad de opinión para dictar sentencia, deben ser evaluadas con amplitud. Los conceptos de decoro y deli-cadeza indicados en la norma procesal mencionada han de ser analizados sin violentar el fuero íntimo que ha llevado al magistrado a expresar la necesidad de su apartamiento. En un aspecto más amplio, la garantía constitucional de ser oído por un tribunal competente e impar-cial, prevista en los arts. 8º inc. 1º del Pacto de San José de Costa Rica y 14.1 del Pacto Internacional de De-rechos Civiles y Políticos, conduce a interpretar razonablemente las normas relativas a la inhibición de magis-trados, de manera que las situaciones por ellos invocadas, aun cuando trasciendan los límites trazados por la reglamentación contenida en las normas procesales, den lugar a su apartamiento. TRIBUNAL: Dres. Catalano, Cornejo, Kauffman y Vittar. DOCTRINA: Dra. Solá. CAUSA:“DOMENE DE MOLINA, MARÍA DEL VALLE VS. HOYOS, AGUSTÍN - QUEJA POR REC. DE INCONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 38.479/16) (Tomo 210: 1071/1076 – 11/abril/2017) EXCUSACIÓN. Letrado del demandado que fue denunciado penalmente por el magistrado. Art. 30 del C.P.C.C.; 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polí-ticos. CUESTIÓN RESUELTA: I. ACEPTAR la excusación formulada a fs. 158 por el señor Juez de Corte Dr. Sergio Fabián Vittar, para intervenir en autos. DOCTRINA: Corresponde hacer lugar a la excusación deducida por el señor Juez de Corte con sustento en que denunció penalmente al abogado del demandado. En materia de excusación, las razones invocadas por los magistrados, cuando no se consideran en libertad de opinión para dictar sentencia, deben ser evaluadas con amplitud. Los conceptos de decoro o deli-cadeza indicados en la norma procesal mencionada han de ser analizados sin violentar el fuero íntimo que ha llevado al magistrado a expresar la necesidad de su apartamiento. En un aspecto más amplio, la garantía constitucional de ser oído por un tribunal competente e impar-cial, prevista en los arts. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, conduce a interpretar razonablemente las normas relativas a la inhibición de los magistra-dos, de manera que las situaciones por ellos invocadas, aún cuando trasciendan los límites trazados por la reglamentación contenida en las normas procesales, den lugar a su apartamiento. TRIBUNAL: Dres. Catalano, Cornejo, Kauffman, Posadas –Jueces de Corte-, Adriana Rodríguez de López Mirau y José Gerardo Ruiz –Jueces de Cámara llamados a integrar-. DOCTRINA: Dra. Solá. CAUSA: “OLGUÍN, LILIANA; PÉREZ, ABEL MARTÍN; PÉREZ OLGUÍN, LUCAS MARTÍN VS. PÉREZ, HÉCTOR ROLANDO; PÉREZ, HÉCTOR DANIEL Y OTROS – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD” (Expte Nº CJS 37.743/15) (Tomo 210: 505/508 –

21/marzo/2017) EXCUSACIÓN. Parentesco. Art. 17 inc.1º del C.P.C.C.. CUESTIÓN RESUELTA: I. ACEPTAR la excusación formulada a fs. 39 por la señora Jueza de Corte Dra. Susana Graciela Kauffman, para intervenir en autos. DOCTRINA: Corresponde hacer lugar a la excusación formulada por la señora Jueza de Corte quien invoca estar comprendida en la causal prevista en el art. 17 inc. 1º del C.P.C.C., dado su vínculo de parentesco por afinidad con el apoderado de la actora. Este Tribunal ha señalado que el juez tiene que apartarse del conocimiento de toda contienda respec-to de cuyo objeto, o de sus partes, no puede actuar con la plena garantía de imparcialidad e independencia que requiere su actividad jurisdiccional. TRIBUNAL: Dres. Díaz, Posadas, Samsón, Vittar, Catalano y Cornejo. DOCTRINA: Dra. Solá. CAUSA: “CHOQUE, CARINA ELIZABETH - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS – QUEJA POR REC. DE INCONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 38.448/16) (Tomo 210: 587/590 – 28/marzo/2017) EXCUSACIÓN. Parentesco. Art. 17 inc. 1º del C.P.C.C. CUESTIÓN RESUELTA: I. ACEPTAR la excusación formulada a fs. 103 por la señora Jueza de Corte Dra. Susana Graciela Kauffman, para intervenir en autos. DOCTRINA: Corresponde hacer lugar a la excusación formulada por la señora Jueza de Corte con sustento en que su hijo interviene en los autos principales. La excusación tiene por objeto asegurar una recta administración de justicia y la conducta imparcial e independiente de los magistrados, obligados a actuar objetivamente y con neutralidad. Al respecto este Tribu-nal ha señalado que el juez tiene que apartarse del conocimiento de todo pleito, respecto de cuyo objeto, o de sus partes, no puede actuar con la plena garantía de imparcialidad e independencia que requiere su actividad jurisdiccional. TRIBUNAL: Dres. Vittar, Catalano, Cornejo, Díaz y Posadas. DOCTRINA: Dra. Solá. CAUSA: “LÓ-PEZ, SERGIO DANIEL VS. TRAMO S.R.L. - QUEJA POR REC. DE INCONST. DE-NEGADO” (Expte. Nº CJS 38.501/16) (Tomo 210: 541/544 – 22/marzo/2017) EXCUSACIÓN. Violencia moral. Art. 30 del C.P.C.C. Art. 8.1 de la Convención Americana sobre Dere-chos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. EXCUSACIÓN: Parentesco. Art. 17 inc. 1º del C.P.C.C. CUESTIÓN RESUELTA: I. ACEPTAR las excusaciones formuladas a fs. 827 y 828 por los señores Jueces de Corte Dres. Susana Graciela Kauffman y Guillermo Alberto Posadas, respectivamente, para intervenir en autos. DOCTRINA: Corresponde hacer lugar a la excusación formulada toda vez que la señora Juez de Corte invoca motivos graves de decoro y delicadeza en virtud de haber emitido pronunciamiento en un expediente cuya contradicción con esta causa sustenta la recurrente como fundamento de su pretensión. La garantía de ser oído por un tribunal competente e imparcial, prevista en los arts. 8º inc. 1° del Pacto de San José de Costa Rica y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 75 inc. 22 de la Const. Nacional), conduce a interpretar razonablemente las normas relativas a la inhibición de magistra-dos y funcionarios, de manera que las situaciones invocadas por aquéllos, aun cuando trasciendan los estre-chos límites trazados por la reglamentación contenida en las normas procesales, den lugar a su apartamiento. Corresponde hacer lugar a la excusación formulada por el señor Juez de Corte con sustento en el vínculo de parentesco por consanguinidad en cuarto grado que tiene con ambas partes. TRIBUNAL: Dres. Vittar, Catalano, Cornejo, Díaz y Samsón. DOCTRINA: Dra. Solá. CAU-SA:“LÓPEZ, ALICIA MARÍA VS. LÓPEZ, OSCAR FERNANDO – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD” (Expte. Nº CJS 38.238/16) (Tomo 210: 67/72 – 01/marzo/2017) EXCUSACIÓN. Violencia moral. Arts. 30 del C.P.C.C.; 8 inc.1º del Pacto de San José de Costa Rica y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. CUESTIÓN RESUELTA: I. ACEPTAR la excusación formulada a fs. 72 por el señor Juez de Corte Dr. Abel Cornejo, para intervenir en autos. DOCTRINA: Corresponde hacer lugar a la excusación formulada por el señor Juez de Corte con fundamento en la enemistad manifiesta que tiene con el apoderado letrado de la demandada. Constituye un imperativo para el juez apartarse del conocimiento de todo pleito respecto de cuyo objeto, o de sus partes, no puede actuar con la plena garantía de imparcialidad e independencia que requiere su actividad jurisdiccional. Ello tiende a asegurar la más absoluta imparcialidad en los encargados de adminis-trar justicia y hacer insospechables, en ese sentido, las decisiones judiciales. La garantía de ser oído por un tribunal competente e imparcial, prevista en el art. 8º inc. 1º del Pacto

de San José de Costa Rica y el art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, conduce a interpretar razonablemente las normas relativas a la inhibición de los magistrados, de manera que las situacio-nes por ellos invocadas, aun cuando trasciendan los límites trazados por la reglamentación contenida en las normas procesales, den lugar a su apartamiento. TRIBUNAL: Dres. Samsón, Vittar, Catalano, Díaz, Kauffman y Posadas. DOCTRINA: Dra. Solá. CAU-SA: “SÁNCHEZ, DANTE CÉSAR VS. GASNOR S.A. - QUEJA POR REC. DE IN-CONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 38.474/16) EXCUSACIÓN. Violencia moral. Arts. 30 del C.P.C.C., 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. EXCUSACIÓN. Letrado que es apoderado del señor Juez de Corte. CUESTIÓN RESUELTA: I. ACEPTAR las excusaciones formuladas a fs. 83, 84 y 86 por los señores Jueces de Corte Dres. Ernesto R. Samsón, Guillermo Félix Díaz y Guillermo Alberto Posadas, respectivamente, para intervenir en autos. DOCTRINA: Corresponde hacer lugar a la excusación formulada por el señor Juez de Corte con sustento en que tiene parentesco en segundo grado por consanguinidad con la magistrada que concurrió a dictar las reso-luciones impugnadas. Corresponde hacer lugar a la excusación del señor Juez de Corte en razón de mantener una relación de intima familiaridad con esa magistrada. Corresponde hacer lugar a la excusación formulada por el señor Juez de Corte con sustento en que el apoderado de la actora, interviene como su letrado apoderado en actuaciones judiciales. Las excusaciones tienen por objeto asegurar una recta administración de justicia y la conducta im-parcial e independiente de los magistrados. Para que exista el debido proceso, el juzgador debe ser un real tercero; cuando no se encuentra en tal condición, tiene el deber de hacerlo saber a las partes a través de la excusación, medio proporcionado por la ley para afirmar la ausencia de su competencia subjetiva. El art. 30 del C.P.C.C. citado por los señores Jueces de Corte remite al art. 17 de ese código de for-ma, donde se indican las situaciones taxativas que deben ser motivo de excusación. Pero además, el precepto mencionado concluye diciendo que existen otras causales genéricas que imponen la necesidad de apartarse por motivos graves de decoro y delicadeza. En materia de excusación, las razones invocadas por los magistrados, cuando no se consideran en libertad de opinión para dictar sentencia, deben ser evaluadas con amplitud. Los conceptos de decoro y deli-cadeza indicados en la norma procesal mencionada han de ser analizados sin violentar el fuero íntimo que ha llevado al magistrado a expresar la necesidad de su apartamiento. En un aspecto más amplio, la garantía constitucional de ser oído por un tribunal competente e impar-cial, prevista en los arts. 8º inc. 1º del Pacto de San José de Costa Rica y 14.1 del Pacto Internacional de De-rechos Civiles y Políticos, conduce a interpretar razonablemente las normas relativas a la inhibición de magis-trados, de manera que las situaciones por ellos invocadas, aun cuando trasciendan los límites trazados por la reglamentación contenida en las normas procesales, den lugar a su apartamiento. TRIBUNAL: Dres. Catalano, Cornejo, Kauffman y Vittar. DOCTRINA: Dra. Solá. CAUSA:“DOMENE DE MOLINA, MARÍA DEL VALLE VS. HOYOS, AGUSTÍN - QUEJA POR REC. DE INCONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 38.499/16) (Tomo 210: 1025/1030 – 10/abril/2017) EXCUSACIÓN. Violencia Moral. Arts. 30 del C.P.C.C., 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. CUESTIÓN RESUELTA: I. ACEPTAR las excusaciones formuladas a fs. 238 y 239 por los señores Jueces de Corte Dres. Guillermo Félix Díaz y Ernesto R. Samsón, respectivamente, para intervenir en autos. DOCTRINA: Corresponde hacer lugar a la excusación del señor Juez de Corte, quien invocó la causal de violencia moral por tener una relación de íntima familiaridad con la jueza que dictó la sentencia de segunda instancia. Corresponde hacer lugar a la excusación del señor Juez de Corte quien invocó la causal de violencia moral en virtud de la relación de parentesco por consanguinidad en segundo grado con esa magistrada. El art. 30 citado por los señores Jueces de Corte remite al art. 17 del Código Procesal Civil y Co-mercial, donde se indican las situaciones taxativas que deben ser motivo de excusación. Pero además, conclu-ye el art. 30 diciendo que existen otras causales genéricas que imponen la necesidad de apartarse por motivos graves de decoro y delicadeza. La garantía constitucional de ser oído por un tribunal competente e imparcial, prevista en los arts. 8º inc. 1º del Pacto de San José de Costa Rica y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, conduce a interpretar razonablemente las normas relativas a la inhibición de magistrados, de manera que las situaciones por ellos invocadas, aún cuando trasciendan los límites trazados por la reglamentación contenida en las normas procesales, den lugar a su apartamiento. TRIBUNAL: Dres. Catalano, Cornejo, Kauffman, Posadas y Vittar. DOCTRINA: Dra. Solá. CAU-SA:“CUCCHIARO, NATALIA LILI VS. AUTOCRÉDITO S.A. DE CAPI-

TALIZACIÓN Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE – RECURSO DE INCONSTI-TUCIONALIDAD” (Expte. Nº CJS 38.315/16) (Tomo 210: 249/252 – 08/marzo/2017) EXCUSACIÓN. Violencia moral. Familiaridad de trato. Art. 30 del C.P.C.C. Art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica y art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. CUESTIÓN RESUELTA: I. ACEPTAR la excusación formulada a fs. 147 por el señor Juez de Corte Dr. Ernesto R. Samsón, para intervenir en autos. DOCTRINA: (Mayoría) Corresponde hacer lugar a la excusación formulada por el señor Juez de Corte con sustento en la familiaridad de trato que tiene con la codemandada en razón de la íntima amistad de ella con su suegra. El art. 30 citado por Magistrado remite al art. 17 del Código Procesal Civil y Comercial, donde se indican las situaciones taxativas que deben ser motivo de excusación. Pero además, concluye el precepto mencionado diciendo que existen otras causales genéricas que imponen la necesidad de apartarse por motivos graves de decoro y delicadeza. Esta Corte ha dicho que en materia de excusación, las razones invocadas por los magistrados, cuando no se consideran en libertad de opinión para dictar sentencia, deben ser evaluadas con amplitud. Los concep-tos de decoro o delicadeza indicados en la norma procesal han de ser analizados sin violentar el fuero íntimo que ha llevado al juez a expresar la necesidad de su apartamiento. En un aspecto más amplio, la garantía constitucional de ser oído por un tribunal competente e impar-cial, prevista en los arts. 8º inc. 1º del Pacto de San José de Costa Rica y 14.1 del Pacto Internacional de De-rechos Civiles y Políticos, conduce a interpretar razonablemente las normas relativas a la inhibición de magis-trados, de manera que las situaciones por ellos invocadas, aun cuando trasciendan los límites trazados por la reglamentación contenida en las normas procesales, den lugar a su apartamiento. (Del voto de los Dres. Kauff-man, Vittar, Catalano y Díaz) (Minoría) Este Tribunal ha puntualizado en numerosos precedentes que los supuestos de excusación y recusación deben interpretarse con criterio restrictivo a fin de que, en lo posible, se satisfaga la aspiración (art. 18 de la Constitución Nacional) de que los juicios se inicien y culminen ante los jueces naturales. Los motivos graves de delicadeza y decoro –cuando son explicitados- pueden y deben ser valorados por los magistrados a quienes toca juzgarlos, admitiéndose sólo los que aparecen fundados en circunstancias objetivas que puedan constituir una justificación razonable de la actitud del juez que desee apartarse del co-nocimiento de la causa. Frente a la potestad de abstenerse, se encuentra el mandato constitucional que le impone al juez el deber de juzgar, pues no debe perderse de vista que el art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica amalgama el derecho a la jurisdicción y la garantía de los jueces naturales, norma análoga que recoge el Pacto Interna-cional de Derechos Civiles y Políticos en el art. 14.1. Las excusaciones de los magistrados no deben basarse únicamente en meras razones de delicadeza personal; debe tratarse de motivos graves, de forma tal que son inadmisibles las excusaciones que traduzcan un exceso de susceptibilidad o que puedan aparecer determinadas por actitudes de las propias partes. (Del voto de los Dres. Cornejo y Posadas) TRIBUNAL: Dres. Kauffman, Posadas, Vittar, Catalano, Cornejo y Díaz. DOCTRINA: Dra. Solá. CAU-SA: “CALVO MOSCOSO, MARÍA PATRICIA VS. TOMÁS ARANDA, RO-BERTO MARÍN; ARANDA DE TOMÁS, BLANCA; FIGUEROA, MIRIAM ROSANA – QUE-JA POR REC. DE INCONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 38.262/16)(Tomo 210: 229/234 – 08/marzo/2017) HONORARIOS. Recurso de apelación. CUESTIÓN RESUELTA: I. REGULAR los honorarios profesionales del Dr. Miguel Patricio Mena en la suma de $ 2.000 (pesos dos mil) por su labor desarrollada en la presente instancia. DOCTRINA: A fin de regular los honorarios del letrado patrocinante de los actores, que contestó el memorial de agravios del recurso de apelación deducido por el demandado, corresponde tener en cuenta los factores de ponderación a que refieren los arts. 4° incs. “b” y “d”, y 5° del Decreto Ley 324/63, 15 de la Ley 6730 y 1° del Decreto 1173/94. TRIBUNAL: Dres. Cornejo, Díaz, Kauffman, Posadas, Samsón, Vittar y Catalano. DOCTRINA: Dra. Solá. CAUSA: “MIRANDA, VIVIANA JUDITH; HIDALGO, FACUNDO EMANUEL VS. INSTITUTO PROVINCIAL DE LA SALUD DE SALTA (I.P.S.) – AMPARO – RECUR-SO DE APELACIÓN” (Expte. Nº CJS 38.307/16) (Tomo 210: 627/630 – 29/marzo/2017) HONORARIOS. Recurso de inconstitucionalidad. Adición del IVA. CUESTIÓN RESUELTA: I. REGULAR los honorarios profesionales de los Dres. Carlos Cornejo Costas y Margarita Cornejo Pucci en las sumas de $ 3.000 (pesos tres mil) y $ 7.000 (pesos siete mil), respectivamente, por el recurso de inconstitucionalidad deducido en estos autos. II. ESTABLECER que a la suma regulada en concepto de honorarios en el punto anterior a favor del Dr. Carlos Cornejo Costas, la obligada al pago deberá

adicionar el porcentaje correspondiente al impuesto al valor agregado, atento al carácter de responsable ins-cripto del aludido profesional. DOCTRINA: Corresponde regular los honorarios de los profesionales que, por derecho propio, dedujeron recurso de inconstitucionalidad en contra de la sentencia que confirmó los honorarios fijados en primera ins-tancia y que fue acogido por esta Corte, teniendo en cuenta las pautas indicativas contenidas en los arts. 31, 4º incs. b), c) y d) y 5º del Decreto Ley 324/63, y lo preceptuado por los arts. 15 de la Ley 6730 y 1º del Decreto Nº 1173/94. Ello implica ponderar el mérito jurídico, la eficacia de la labor desarrollada, su extensión, la complejidad de la cuestión como así también el resultado obtenido y demás factores de legal cómputo. Cabe tener en cuenta además que la cuestión respecto de la cual finalmente prosperó la impugnación consistió en la elevación parcial de la base tenida en cuenta en primera instancia para fijar los aranceles. De conformidad con la doctrina de la Corte Suprema Nacional , la obligada al pago de las costas deberá añadir a la retribución fijada a favor del Dr. Carlos Cornejo Costas, el importe correspondiente al im-puesto al valor agregado, atento al carácter de responsable inscripto del profesional. TRIBUNAL: Dres. Samsón, Vittar, Catalano, Cornejo, Díaz y Kauffman DOCTRINA: Dra. Solá. CAU-SA:“SYNGENTA AGRO S.A. VS. ESTANCIA RÍO COLORADO S.A. – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD” (Expte. Nº CJS 36.865/13) (Tomo 210: 899/904 – 31/marzo/2017) HONORARIOS. Recurso extraordinario federal. CUESTIÓN RESUELTA: I. REGULAR los honorarios profesionales del Dr. José Luis Garzón en la suma de $ 3.500 (pesos tres mil quinientos), por la tarea desarrollada en esta instancia. DOCTRINA: Corresponde regular los honorarios del apoderado letrado de las demandadas que contestó el traslado del recurso extraordinario federal deducido en autos teniendo en cuenta las pautas indicativas conte-nidas en los arts. 31, 4º incs. b), c) y d) y 5º del Decreto Ley Nº 324/63 y lo preceptuado por los arts. 15 de la Ley 6730 y 1º del Decreto Nº 1173/94. Ello implica ponderar, para la determinación del monto de los honora-rios, el mérito jurídico, la extensión del trabajo realizado, la complejidad o novedad de la cuestión, el resulta-do obtenido y demás factores de legal cómputo. TRIBUNAL: Dres. Díaz, Kauffman, Posadas, Samsón, Vittar, Catalano y Cornejo. DOCTRINA: Dra. Solá. CAUSA:“LEGUIZAMÓN, MARÍA NOEMÍ VS. ARANCIBIA DE CHAUQUI, MARÍA NÉLIDA; CHAUQUI, CARLOS ENRIQUE; CHAUQUI, NÉLIDA IVANA – QUEJA POR REC. DE INCONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 37.549/14) (Tomo 210: 1067/1070 – 11/abril/2017) MEDIDA CAUTELAR. Acción de inconstitucionalidad. Decreto Nº 1750/16 y Circular Nº 09/16. CUESTIÓN RESUELTA: I. NO HACER LUGAR a la medida cautelar solicitada en el punto X de fs. 50 vta./51 vta. DOCTRINA: La procedencia de medidas cautelares tendientes a enervar la vigencia de leyes o actos adminis-trativos debe juzgarse con criterio restrictivo, atento a la presunción de legitimidad que ampara a los actos de los poderes públicos, por lo que sólo deben decretarse cuando, además de la presencia de los recaudos genera-les de verosimilitud del derecho, peligro en la demora y contracautela, concurran requisitos específicos como daño irreparable, ilegalidad manifiesta o indudables razones de interés público. Esta doctrina es, por lo demás, coincidente con la jurisprudencia pacífica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, conforme a la cual las medidas de no innovar no resultan, en principio, procedentes respecto de actos administrativos o legislativos provinciales, habida cuenta de la presunción de validez que ostentan. Corresponde no hacer lugar a la medida cautelar solicitada en tanto no se advierte “prima facie” que el decreto impugnado exhiba con evidencia los reproches que la parte actora le atribuye, o su clara irrazonabi-lidad, circunstancia que impide tener por acreditada la verosimilitud del derecho invocado y desvirtuar el principio de ejecutividad, basado en la presunción de legitimidad de ese acto. Además, con las constancias acompañadas el peticionario no consigue evidenciar el peligro en la demora, requisito ineludible para la pro-cedencia de la medida cautelar solicitada, en tanto no logra acreditar debidamente de qué manera la vigencia del decreto y circular cuestionados ocasionarían un perjuicio irreparable. TRIBUNAL: Dres. Kauffman, Posadas, Vittar, Catalano, Cornejo y Díaz. DOCTRINA: Dra. Solá. CAU-SA: “ÁVILA, BERNARDINO – SECRETARIO GENERAL DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DE LA PROVINCIA DE SALTA (SITEPSA) - ACCIÓN POPULAR DE INCONSTITUCIONALIDAD” (Expte. Nº CJS 38.619/16)(Tomo 210: 317/322 – 13/marzo/2017) MEDIDA CAUTELAR. Acción de inconstitucionalidad. Ordenanza Nº 1760/16 de la Municipalidad de San Lorenzo. Medida cautelar innovativa. Improcedencia. CUESTIÓN RESUELTA: I. NO HACER LUGAR a la cautelar solicitada en el punto VIII de la presentación de fs. 13/19 vta. DOCTRINA: Las medidas cautelares tienen como finalidad asegurar la eficacia práctica de la sentencia que

debe recaer en un proceso. Su rasgo distintivo reside en su instrumentalidad pues no constituyen un fin en sí mismas, sino que están ineludiblemente preordenadas a la emanación de una ulterior sentencia definitiva. En lo que atañe a las cautelares innovativas, el Superior Tribunal Federal ha señalado que constituye una decisión excepcional que altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, ya que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa. Esta Corte se expidió en igual sentido, en la inteligencia de que esa clase de precautoria significa un anticipo asegurativo de la garantía jurisdiccional. La procedencia de medidas cautelares tendientes a enervar la vigencia de leyes o actos administrati-vos debe juzgarse con criterio restrictivo, atento a la presunción de legitimidad que ampara a los actos de los poderes públicos, por lo que sólo deben decretarse cuando, además de la presencia de los recaudos generales de verosimilitud del derecho, peligro en la demora y contracautela, concurran requisitos específicos como daño irreparable, ilegalidad manifiesta o indudables razones de interés público. Esta doctrina es, por lo demás, coincidente con la jurisprudencia pacífica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, conforme a la cual las medidas de no innovar no resultan, en principio, procedentes respecto de actos administrativos o legislativos provinciales, habida cuenta de la presunción de validez que ostentan. Corresponde el rechazo de la medida cautelar en tanto no se advierte, en el provisional marco de análisis que corresponde a este tipo de medidas, que el Concejo Deliberante haya excedido sus atribuciones, circunstancia que impide tener por acreditada la verosimilitud del derecho invocado y que desvirtúe el princi-pio de ejecutividad, basado en la presunción de legitimidad de tales actos. TRIBUNAL: Dres. Díaz, Kauffman, Posadas, Samsón, Vittar, Catalano y Cornejo. DOCTRINA: Dra. Solá. CAUSA: “GONZA, ERNESTO FERNANDO – INTENDENTE DE LA MUNICIPALI-DAD DE SAN LORENZO - ACCIÓN DE INCONSTITICIONALIDAD” (Expte. Nº CJS 38.532/16) (Tomo 210: 631/638 – 29/marzo/2017) MEDIDA CAUTELAR. Conflicto de poderes. CUESTIÓN RESUELTA: I. HACER LUGAR a la medida cautelar solicitada y, en su mérito, suspender la aplicación de la Ordenanza Nº 23/16 del Concejo Deliberante del Municipio de Profesor Salvador Mazza y su insistencia comunicada mediante nota complementaria Nº 328/16 de fecha 18/10/2016. DOCTRINA: Si bien con arreglo a la conocida doctrina de esta Corte, no proceden, por vía de principio, las medidas cautelares contra actos administrativos o legislativos -tanto provinciales como municipales- habida cuenta de la presunción de validez que ostentan, ello no es óbice para decretarlas cuando, como en la especie sucede, se los impugna sobre bases “prima facie” verosímiles como contrarios a normas constitucionales o legales. Corresponde hacer lugar a la suspensión de la aplicación de la ordenanza cuestionada, en tanto la verosimilitud del derecho invocado surge del propio texto de la ordenanza cuestionada, ya que la asignación de sueldos y dietas, con su inserción en el presupuesto de cálculos y recursos correspondientes al año 2017, aparece “prima facie” excediendo las competencias conferidas por la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 1349 a los Concejos Deliberantes. TRIBUNAL: Dres. Cornejo, Díaz, Kauffman, Posadas, Vittar y Catalano. DOCTRINA: Dra. Solá. CAU-SA: “MÉNDEZ SALAZAR, RUBÉN - INTENDENTE MUNICIPAL DE PROFESOR SALVADOR MAZZA VS. CONCEJO DELIBERANTE DE PROFESOR SALVADOR MAZZA - CONFLICTO DE PODERES” (Expte. Nº CJS 38.571/16) (Tomo 210: 335/340 – 14/marzo/2017) NULIDAD. Extemporaneidad. REVOCATORIA “IN EXTREMIS”. Providencia del Presidente de esta Corte. Invitación a los Jueces a excusarse. CUESTIÓN RESUELTA: I. RECHAZAR el planteo de nulidad articulado a fs. 92/94 de autos. II. RECHA-ZAR el recurso de revocatoria “in extremis” interpuesto a fs. 86/89 de autos. DOCTRINA: Resulta improcedente el planteo de nulidad formulado respecto de la integración de esta Corte, en tanto fue deducido en forma extemporánea. El Presidente de esta Tribunal, como director del proceso se encuentra autorizado a decidir el trámite a otorgar a las peticiones de las partes y, en consecuencia, disponer su rechazo “in limine”, de conformidad a las facultades instructorias y de dirección contempladas en el art. 30 inc. 1º del C. La pretensión de los letrados destinada a que los señores Jueces de esta Corte indicados en su presen-tación se inhiban de intervenir en autos resulta improcedente en tanto las partes no están legitimadas para interferir en el ejercicio del deber de excusación, reservado sólo a los magistrados. La revocatoria “in extremis” sólo procede si media la posibilidad de la consumación de una grave injusticia como derivación de un yerro judicial; de allí su característica de último remedio contra eventuales injusticias no susceptibles de ser subsanadas por otras vías. Los fallos y resoluciones de esta Corte no son susceptibles de recurso de revocatoria, salvo casos excepcionalísimos en los que se haga ostensible el riesgo de consumar una injusticia notoria, donde cuadra apartarse de dicho principio si se presentan situaciones se-rias e inequívocas, tales como haber incurrido en error material al efectuar el cómputo de un plazo procesal, o

cuando se ha deslizado inequívocamente un error esencial en la sentencia que remite a lo decidido en una causa que, en realidad, aún no ha pasado a fallo. TRIBUNAL: Dres. Catalano, Cornejo, Díaz, Kauffman, Posadas y Vittar. DOCTRINA: Dra. Solá. CAU-SA:“PUNTA DEL AGUA S.A. VS. GUTIÉRREZ, MARÍA DEL CARMEN - QUEJA POR REC. DE INCONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 38.181/16) (Tomo 210: 215/220 – 03/marzo/2017) QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO. Autosuficiencia. Acordada 10910. Copia del escrito en el que se dedujo recurso de inconstitucionalidad. CUESTIÓN RESUELTA: I. DESESTIMAR la queja interpuesta a fs. 47/56 de autos. DOCTRINA: Esta Corte, mediante Acordada 10910 (B.O. N° 18.576, de fecha 27/4/11, con vigencia desde el 16/5/11), precisó los recaudos necesarios a que refiere el art. 276 del C.P.C.C. y que deben contener los escri-tos mediante los cuales se interpone la queja por recurso de inconstitucionalidad denegado. Corresponde el rechazo de la queja en tanto su presentante omitió acompañar copia del escrito en el que dedujo el recurso de inconstitucionalidad. Este Tribunal tiene dicho que la queja debe autoabastecerse, vale decir, debe ser posible resolverla con los solos recaudos acompañados y, si bien es factible requerir la remisión del expediente principal, se trata de una facultad discrecional de esta Corte que no puede ser utilizada para suplir la omisión de quien no cuida el cumplimiento de los recaudos esenciales, debiendo tan sólo juzgar sobre la base de lo que hayan ofrecido los propios interesados. TRIBUNAL: Dres. Vittar, Catalano, Cornejo, Díaz, Kauffman y Posadas. DOCTRINA: Dra. Solá. CAU-SA:“RAMOS, SERGIO DAVID VS. VELÁZQUEZ, MARIO; MARTÍN, DOMINGO Y/U OTROS – QUEJA POR REC. DE INCONST. DENEGADO” (Expte. N° CJS 38.552/16) (Tomo 210: 271/276 – 13/marzo/2017) QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO. Autosuficiencia. Acordada 10910. Copia de las actuaciones que se indican como no valoradas. CUESTIÓN RESUELTA: I. DESESTIMAR la queja interpuesta a fs. 28/31. DOCTRINA: Esta Corte, mediante Acordada 10910 (publicada en el B.O. Nº 18.576 de fecha 27/04/11, pág. 2596), reglamentó los escritos en los cuales los interesados interponen queja por recurso de inconstitucionali-dad denegado, sistematizando sus requisitos formales. Corresponde desestimar la queja planteada en tanto el interesado no acompañó las copias de las actuaciones que indican que enervarían la declaración de caducidad, circunstancia que impide establecer, sin necesidad de tener los autos principales a la vista, si el “a quo” ha excedido o no el límite de sus posibilidades inter-pretativas, por lo que dejó así incumplida la carga de la autosuficiencia de la queja. Es doctrina reiterada por este Tribunal que la queja debe autoabastecerse, vale decir, debe ser posible resolverla sólo con los recaudos acompañados y, si bien es posible requerir la remisión del expediente princi-pal, se trata de una facultad discrecional de esta Corte que no puede ser utilizada para suplir la omisión de quien no cuida el cumplimiento de los recaudos esenciales, debiendo tan sólo juzgar sobre la base de lo que hayan ofrecido los propios interesados. TRIBUNAL: Dres. Vittar, Catalano, Kauffman y Posadas. DOCTRINA: Dra. Solá. CAU-SA:“CONEVIAL S.R.L. VS. LA HOYADA S.R.L.; CORNEJO CASTELLANOS, DIEGO Y OTROS – QUEJA POR REC. DE INCONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 38.597/16) (Tomo 210: 885/890 – 29/marzo/2017) QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO. Cuestiones de hecho, prueba o derecho común. Costas por el orden causado. CUESTIÓN RESUELTA: I. DESESTIMAR la queja interpuesta a fs. 118/124 vta. de autos. DOCTRINA: (Mayoría) La excepcionalidad del recurso extraordinario determina que es inadmisible cuando se la dirige contra sentencias en las cuales se resuelven cuestiones de hecho, prueba o derecho común, como tampoco resulta procedente en los supuestos de discrepancia con la valoración, interpretación y conclusiones efectuadas en la sentencia por los jueces, por cuanto el recurso de inconstitucionalidad local sólo opera en caso de sentencias arbitrarias, en el sentido interpretado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a fin de corregir desaciertos de gravedad extrema que las descalifiquen como pronunciamientos judiciales. La Corte Suprema Federal tiene establecido que la rigidez en la aplicación de la doctrina de la arbi-trariedad es particularmente más intensa en orden a la imposición de costas. De este modo, no es posible tratar la alegación de arbitrariedad formulada para corregir un pronunciamiento que se estime equivocado, atento a la naturaleza fáctica y procesal de la cuestión, que en principio la excluye del ámbito del remedio extraordina-rio. No resulta arbitraria la sentencia que impuso las costas por el orden, en tanto el recurso de apelación de la demandada fue acogido parcialmente por cuanto si bien se confirmó la desestimación de la excepción de inhabilidad de título, se mandó llevar adelante la ejecución por un monto menor a tenor del examen del anato-

cismo, cuestión calificada de orden público por el “a quo” con respaldo en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. (Del voto de los Dres. Vittar, Cornejo, Díaz, Kauffman, Posadas y Samsón) (Minoría) Esta Corte ha señalado, reiteradamente, que el tribunal “a quo” no debe limitarse a denegar o conceder mecánicamente el recurso de inconstitucionalidad sino que, valorando los agravios desde la óptica del interesado, debe efectuar un juicio de probabilidad sobre la afectación de principios constitucionales. A la luz de dicho criterio, los agravios expuestos por el impugnante han de ser valorados en abstracto, sin perder de vista los derechos de jerarquía constitucional que se dicen infringidos. Si bien las decisiones judiciales en materia de costas, en razón de la índole fáctica y procesal de las cuestiones que suscitan, son en principio irrevisables por vía del recurso de inconstitucionalidad, cabe hacer excepción a la regla mencionada cuando el pronunciamiento respectivo importa un apartamiento de las cons-tancias de la causa, o de la solución normativa prevista para el caso, o una evidente falta de fundamentación que se traduzca en un cercenamiento de las garantías constitucionales de la propiedad y a un debido proceso. Corresponde hacer lugar a la queja ya que el material de agravios traído constituye fundamento sufi-ciente para abrir la vía del control de constitucionalidad que autoriza el artículo 297 del C.P.C.C., toda vez que se cuestiona el fallo de la alzada atribuyéndole arbitrariedad, en tanto el pronunciamiento impugnado carecería de fundamento, implicaría una omisión de las constancias de la causa y un apartamiento inequívoco del texto legal aplicable que le ocasiona un gravamen de imposible reparación. (Del voto del Dr. Catalano) TRIBUNAL: Dres. Vittar, Catalano, Cornejo, Díaz, Kauffman, Posadas y Samsón. DOCTRINA: Dra. Solá. CAUSA: “BUSINESS MARKET S.R.L. VS. PATRÓN COSTAS DE TUYÁ MAFFEI, MARÍA MARTA – QUEJA POR REC. DE INCONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 38.514/16) (Tomo 210: 41/50 – 01/marzo/2017) QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCINALIDAD DENEGADO. Extemporaneidad. Art. 275 del C.P.C.C. CUESTIÓN RESUELTA: I. DECLARAR la inadmisibilidad de la queja interpuesta a fs. 69/88. DOCTRINA: Corresponde rechazar la queja interpuesta en tanto fue presentada luego de transcurrido el plazo perentorio de cinco días. TRIBUNAL: Dres. Kauffman, Posadas, Vittar, Catalano, Cornejo y Díaz. DOCTRINA: Dra. Solá. CAU-SA: “CALVO MOSCOSO, MARÍA PATRICIA VS. TOMÁS ARANDA, RO-BERTO MARÍN; ARANDA DE TOMÁS, BLANCA; FIGUEROA, MIRIAM ROSANA – QUE-JA POR REC. DE INCONST. DENEGADO”(Expte. Nº CJS 38.262/16) (Tomo 210: 235/240 – 08/marzo/2017) QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO. Finalidad. Fundamentación. Recurso de inconstitucionalidad: fundamentación. Juicio sumarísimo: plazo para recurrir. Cuestiones proce-sales. Decisiones que declaran la improcedencia de los recursos. CUESTIÓN RESUELTA: I. DESESTIMAR la queja interpuesta a fs. 38/41 vta. DOCTRINA: La doctrina es pacífica en considerar a la queja como una institución necesaria en un sistema procesal como el vigente, pues el recurso extraordinario se deduce ante el tribunal que dictó la sentencia im-pugnada, de lo cual resulta que si se dedujese ante el tribunal superior directamente, carecería de objeto esta categoría. La queja, empero, no constituye propiamente un recurso ni un medio de impugnación de los actos jurisdiccionales sino sólo una vía para obtener la concesión de un recurso declarado inadmisible. Es esencial que la queja contenga claros argumentos convincentes de la insuficiencia de los motivos esgrimidos por el tribunal “a quo” al clausurar la viabilidad del recurso. Y la falta de debida fundamentación de la queja, conforme con la constante doctrina de este Tribunal, provoca su desestimación. No basta para que se configure una situación de inconstitucionalidad, invocar la vulneración de dere-chos fundamentales, si no se prueba la afectación concreta de esos derechos, y constituye carga procesal del recurrente demostrar que existe una relación directa entre la materia del pleito y la invocada cuestión consti-tucional, extremo que no se satisface con la simple alegación de que el fallo cuestionado lesiona determinadas garantías de la Constitución si el impugnante no precisa, ni demuestra en concreto, cómo ha operado tal viola-ción en la sentencia atacada. No es arbitraria la sentencia que rechazó la queja por apelación denegada, en tanto su presentante no se opuso a que se imprima al proceso el trámite del juicio sumarísimo ni alegó la inconstitucionalidad del art. 508 del C. P. C. C. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que conocidas razones de seguridad jurídica constituyen fundamento último del principio de perentoriedad de los términos, por lo que cabe establecer un momento final para el ejercicio de ciertos derechos, pasado el cual, y sin extenderlo más, éstos deben darse por perdidos. La perentoriedad de los plazos significa que el vencimiento del término aniquila la facultad procesal. Las cuestiones procesales resultan propias de los jueces de la causa y ajenas al recurso extraordina-rio, cuando han sido resueltas con fundamentos bastantes para sustentar el pronunciamiento como acto judi-cial válido.

Las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos deducidos ante los tribunales locales no justifican, como regla, el otorgamiento de la apelación extraordinaria, en virtud del carácter fáctico y procesal de las cuestiones que suscitan, con excepción de los casos donde lo decidido frustra la vía utilizada por el justiciable sin fundamentación idónea suficiente, con vulneración de la garantía de defensa en juicio. TRIBUNAL: Dres. Vittar, Catalano, Cornejo, Díaz, Kauffman y Posadas. DOCTRINA: Dra. Solá. CAU-SA: “T. Q., G. D. E. – AUTORIZACIÓN JUDICIAL - QUEJA POR REC. DE INCONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 38.714/17) (Tomo 210: 221/228 – 03/marzo/2017) QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO. Fundamentación. Cuestiones de hecho, prueba o derecho común. Recurso de inconstitucionalidad: fundamentación. Finalidad. Tareas de voluntariado social. CUESTIÓN RESUELTA: I. DESESTIMAR la queja interpuesta a fs. 75/79 vta.. DOCTRINA: (Mayoría) Es esencial que la queja contenga claros argumentos convincentes de la insuficiencia de los argumentos esgrimidos por el tribunal “a quo” al clausurar la viabilidad del recurso. De este modo, los agravios deben dirigirse a controvertir los fundamentos desarrollados al denegar el recurso de inconstituciona-lidad, a fin de demostrar la falta de razonabilidad de ellos y no de la sentencia tachada de inconstitucional. El recurso de inconstitucionalidad es inadmisible cuando se la dirige contra sentencias en las cuales se resuelven cuestiones de hecho, prueba o derecho común, como tampoco resulta procedente en los supues-tos de discrepancia con la valoración, interpretación y conclusiones efectuadas en la sentencia por los jueces, por cuanto el recurso de inconstitucionalidad local sólo opera en casos de sentencias arbitrarias, en el sentido interpretado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a fin de corregir desaciertos de gravedad extrema que las descalifiquen como pronunciamientos judiciales. Es requisito de admisibilidad del recurso extraordinario que sus fundamentos se hagan cargo, a través de una crítica prolija y circunstanciada, de las razones en que se apoya el fallo apelado; resulta así ineficaz la formulación de una determinada solución jurídica con prescindencia de esos motivos. (Del voto de los Dres. Vittar, Catalano, Díaz, Posadas y Samsón) El recurso de inconstitucionalidad, lejos de constituir la apertura de una tercera instancia, sirve para el cumplimiento del estricto control de constitucionalidad, razón esta que impone que su admisión no puede importar en modo alguno la habilitación de una etapa revisora de sentencias pronunciadas por los respecti-vos tribunales de apelación, en tanto en ellas no se evidencien vicios de entidad grave como para informar una lesión a un principio constitucional, o su descalificación como actos jurisdiccionales válidos en el ámbito de la doctrina de la arbitrariedad. No es arbitraria la sentencia que, enmarcándose en una tesis restringida a lo que adscribe parte de la doctrina, consideró que para que opere la presunción del art. 23 de la LCT, el trabajador debe probar que los servicios prestados lo fueron en relación de dependencia, en las condiciones establecidas en los arts. 21 y 22 de la L.C.T. (Del voto de los Dres. Vittar, Catalano, Díaz y Posadas) (Minoría) La doctrina es pacífica en considerar a la queja como una institución necesaria en el siste-ma procesal vigente pues la impugnación se deduce ante el tribunal que dictó la sentencia, de lo cual resulta que es indudable que si el recurso se dedujese ante el tribunal superior directamente, carecería de objeto esta categoría. La queja, empero, no constituye propiamente un recurso ni un medio de impugnación de los actos jurisdiccionales sino sólo un medio para obtener la concesión de un recurso declarado inadmisible. Esta Corte ha señalado que el tribunal “a quo” no debe limitarse a denegar o conceder mecánicamen-te el recurso de inconstitucionalidad sino que, valorando los agravios desde la óptica del recurrente, debe efectuar un juicio de probabilidad sobre la afectación de principios constitucionales. A la luz de dicho criterio, los agravios expuestos por el impugnante han de ser valorados en abstracto, sin perderse de vista los derechos de jerarquía constitucional que se dicen infringidos. Corresponde hacer lugar a la queja en tanto puede afirmarse que el material de agravios traído por el presentante constituye fundamento suficiente para abrir la vía del control de constitucionalidad que autoriza el art. 297 del C.P.C.C., toda vez que se cuestiona el decisorio de la alzada atribuyéndole arbitrariedad por apar-tarse del derecho vigente y prescindir de los hechos y pruebas aportados a la causa. (Del voto de los Dres. Cornejo y Kauffman) TRIBUNAL: Dres. Vittar, Catalano, Cornejo, Díaz, Kauffman, Posadas y Samsón. DOCTRINA: Dra. Solá. CAUSA: “GODOY, OSCAR JOAQUÍN VS. ONG PROGRAMAS SOCIALES COMU-NITARIOS – QUEJA POR REC. DE INCONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 38.452/16) (Tomo 210: 769/780 – 29/marzo/2017) QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO. Finalidad. Fundamentación. Interpretación de normas de derecho común. Ley de defensa al consumidor. Recurso de inconstitucionalidad: finalidad. CUESTIÓN RESUELTA: I. DESESTIMAR la queja interpuesta a fs. 27/37 vta. DOCTRINA: (Mayoría) La doctrina es pacífica en considerar a la queja como una institución necesaria en el sistema procesal vigente, pues la impugnación se deduce ante el tribunal que dictó la sentencia, de lo cual resulta que es indudable que si el recurso se dedujese ante el tribunal superior directamente, carecería de obje-

to esta categoría. La queja, empero, no constituye propiamente un recurso ni un medio de impugnación de los actos jurisdiccionales sino sólo un medio para obtener la concesión de un recurso declarado inadmisible. Es esencial que la queja contenga claros argumentos convincentes de la insuficiencia de los funda-mentos esgrimidos por el “a quo” al clausurar la viabilidad del recurso, su falta de debida fundamentación, conforme con la constante doctrina de este Tribunal, provoca su desestimación. No procede abrir la queja en tanto la presentación revela una discrepancia de la demandada con el alcance y la interpretación de normas de derecho común, lo que constituye materia que es propia del tribunal de la causa y ajena -como regla y por su naturaleza- al recurso de inconstitucionalidad, el que –como esta Corte lo ha dicho reiteradamente- no tiene por objeto sustituir a los jueces ordinarios en la solución de cues-tiones que les son privativas. El recurso de inconstitucionalidad no tiene por objeto corregir pronunciamientos que se estimen equivocados o erróneos, pues sólo comprende aquellos casos de omisiones o desaciertos de gravedad extrema que impiden su calificación como acto judicial, vulnerando así la exigencia constitucional de que las senten-cias sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias concretas de la causa. Ello es así, habida cuenta de su naturaleza excepcional. (Del voto de los Dres Kauff-man, Posadas, Vittar y Cornejo) (Minoría) Esta Corte ha señalado que el tribunal no debe limitarse a denegar o conceder mecánica-mente el recurso de inconstitucionalidad sino que, valorando los agravios desde la óptica del recurrente, debe efectuar un juicio de probabilidad sobre la afectación de principios constitucionales. A la luz de dicho criterio, los agravios expuestos por el impugnante han de ser valorados en abstracto, sin perder de vista los derechos de jerarquía constitucional que se dicen infringidos. Corresponde hacer lugar a la queja toda vez que los agravios traídos por la impugnante cuentan con fundamentos suficientes para abrir la vía del control de constitucionalidad que autoriza el art. 297 del Código Procesal Civil y Comercial. En efecto se atribuye arbitrariedad a la decisión de la Cámara por apartarse de las constancias de la causa y del derecho aplicable y por carecer de fundamento con relación a los cuestionamien-tos oportunamente formulados en el recurso de inconstitucionalidad deducido, lo que podría importar un gra-ve menoscabo de los derechos constitucionales a un debido proceso, de propiedad y de defensa en juicio. (Del voto de los Dres. Catalano y Díaz) TRIBUNAL: Dres. Kauffman, Posadas, Vittar, Catalano, Cornejo y Díaz. DOCTRINA: Dra. Solá. CAU-SA: “F. R., M. E.; B., J. I. POR SÍ Y EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJO MENOR B., T. VS. SWISS MEDICAL S.A. - QUEJA POR REC. DE INCONST. DENEGADO” (Ex-pte. Nº CJS 38.603/16) (Tomo 210: 559/568 – 23/marzo/2017) QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO. Finalidad. Fundamentación. Recurso de inconstitucionalidad: finalidad. Memorial. Recurso declarado desierto. Cuestión constitucional. CUESTIÓN RESUELTA: I. DESESTIMAR la queja interpuesta a fs. 55/57 de autos. DOCTRINA: La doctrina es pacífica en considerar a la queja como una institución necesaria en el sistema procesal vigente, pues la impugnación se deduce ante el tribunal que dictó la sentencia, de lo cual resulta que es indudable que si el recurso se dedujese ante el tribunal superior directamente, carecería de objeto esta cate-goría. La queja, empero, no constituye propiamente un recurso ni un medio de impugnación de los actos ju-risdiccionales sino sólo un medio para obtener la concesión de un recurso declarado inadmisible. Es esencial que la queja contenga claros argumentos convincentes de la insuficiencia de los funda-mentos esgrimidos por el “a quo” al clausurar la viabilidad del recurso. De este modo, los agravios deben dirigirse a controvertir los fundamentos desarrollados al denegar el recurso de inconstitucionalidad, a fin de demostrar la falta de razonabilidad de ellos y no de la sentencia tachada de inconstitucional. El recurso de inconstitucionalidad, lejos de constituir la apertura de una tercera instancia, sirve para el cumplimiento del estricto control de constitucionalidad, por lo cual no puede importar en modo alguno la habilitación de una etapa revisora de sentencias pronunciadas por los respectivos tribunales de apelación, en tanto en ellas no se evidencien vicios de entidad grave como para producir una lesión a un principio constitu-cional, o su descalificación como actos jurisdiccionales válidos en el ámbito preciso de la doctrina de la arbi-trariedad. La concesión de una apelación conlleva la carga de rebatir adecuadamente las motivaciones de la sentencia recurrida. El escrito de expresión de agravios debe contener una crítica razonada y concreta de las argumentaciones efectuadas por el juez “a quo”, no siendo suficiente la repetición de argumentos, el disenso con el juzgador, ni las afirmaciones genéricas sobre la procedencia de sus planteos sin concretar pormenori-zadamente los errores, desaciertos, omisiones en que aquél habría incurrido respecto a las valoraciones de los antecedentes y/o derecho aplicados. No basta, a tal fin, efectuar discrepancias con el contenido y fundamentos de la sentencia que el impugnante entienda equivocados. No basta, para que se configure una situación de inconstitucionalidad, invocar la vulneración de derechos fundamentales, si no se prueba la afectación concreta de esos derechos, y constituye carga procesal del recurrente demostrar que existe una relación directa entre la materia del pleito y la invocada cuestión constitucional, extremo que no se satisface con la simple alegación de que el fallo cuestionado lesiona deter-minadas garantías de la Constitución, si el apelante no precisa, ni demuestra en concreto, cómo se ha operado

tal violación en la sentencia impugnada. TRIBUNAL: Dres. Cornejo, Díaz, Kauffman, Posadas, Vittar y Catalano. DOCTRINA: Dra. Solá. CAU-SA:“CEBALLOS, JUAN CARLOS VS. GUANTAY, RAMONA – QUEJA POR REC. DE INCONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 38.563/16)(Tomo 210: 277/284 – 13/marzo/2017) QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO. Finalidad. Fundamentación. Recurso de inconstitucionalidad: fundamentación. Valoración razonable de la prueba y de las normas apli-cables. CUESTIÓN RESUELTA: I. DESESTIMAR la queja interpuesta a fs. 94/113 de autos. DOCTRINA: (Mayoría) La doctrina es pacífica en considerar a la queja como una institución necesaria en un sistema procesal como el vigente, pues el recurso extraordinario se deduce ante el tribunal que dictó la sen-tencia impugnada, de lo cual resulta que si se dedujese ante el tribunal superior directamente, carecería de objeto esta categoría. La queja, empero, no constituye propiamente un recurso ni un medio de impugnación de los actos jurisdiccionales, sino sólo un medio para obtener la concesión de un recurso declarado inadmisible. Es esencial que la queja contenga claros argumentos convincentes de la insuficiencia de los funda-mentos esgrimidos por el “a quo” al clausurar la viabilidad del recurso. Y la falta de debida fundamentación de la queja, conforme con la constante doctrina de este Tribunal, provoca su desestimación. Es requisito de admisibilidad del recurso extraordinario que sus fundamentos se hagan cargo, a través de una crítica prolija y circunstanciada, de las razones en que se apoya el fallo apelado; resulta así ineficaz la formulación de una determinada solución jurídica con prescindencia de esos motivos. No procede la queja en tanto su presentante no logra rebatir los argumentos dados por la Cámara en el pronunciamiento en copia agregado a fs. 51/55 que, para confirmar el rechazo de la demanda, consideró que la actora no especificó ni tampoco acreditó cuáles fueron las conductas hostiles que motivaron el despido indirecto. Es improcedente el recurso de inconstitucionalidad en tanto se advierte que el fallo de la Cámara analizó la prueba producida conducente a la solución a la que arriba y efectuó una razonable interpretación de las normas aplicables. De ese modo, la quejosa podrá o no coincidir con el resultado del pronunciamiento, mas encontrándose lo decidido dentro de adecuados marcos de razonabilidad y coherencia, la sentencia im-pugnada constituye un acto judicial válido, no susceptible de descalificación con base en la doctrina de la arbitrariedad. (Del voto de los Dres. Catalano, Cornejo, Díaz, Kauffman, Posadas y Samsón) (Minoría) Esta Corte ha señalado, en reiteradas oportunidades, que el tribunal “a quo” no debe limi-tarse a rechazar o conceder mecánicamente el recurso de inconstitucionalidad, sino que valorando los agravios desde la óptica del recurrente, debe efectuar un juicio acerca de la probable afectación de los derechos y ga-rantías constitucionales en los cuales pudo haber incurrido la sentencia impugnada. Corresponde admitir la queja ya que es posible concluir que el material de agravios traído por el recurrente cuenta con fundamentos suficientes para abrir la vía del control de constitucionalidad que autoriza el art. 297 del C.P.C.C., toda vez que podría existir una lesión concreta a los derechos constitucionales que consideran conculcados, por cuanto se alega arbitrariedad en la valoración de la prueba. (Del voto del Dr. Vittar) TRIBUNAL: Dres. Catalano, Cornejo, Díaz, Kauffman, Posadas, Samsón y Vittar. DOCTRINA: Dra. Solá. CAUSA:“BALLERINI, GABRIELA ELISA VS. OSDE (ORG. DE SERV. DIRECTOS EMPRESARIOS) - QUEJA POR REC. DE INCONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 38.494/16) (Tomo 210: 1037/1044 – 10/abril/2017) QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO. Finalidad. Fundamentación, Sentencia definitiva. Incidente de cesación de la cuota alimentaria. Trámite CUESTIÓN RESUELTA: I. DESESTIMAR la queja interpuesta por la parte demandada a fs. 26/35. DOCTRINA: (Mayoría) La doctrina es pacífica en considerar a la queja como una institución necesaria en el sistema procesal vigente, pues la impugnación se deduce ante el tribunal que dictó la sentencia, de lo cual resulta que es indudable que si el recurso se dedujese ante el tribunal superior directamente, carecería de obje-to esta categoría. La queja, empero, no constituye propiamente un recurso ni un medio de impugnación de los actos jurisdiccionales sino sólo un medio para obtener la concesión de un recurso declarado inadmisible. Es esencial que la queja contenga claros argumentos convincentes de la insuficiencia de los motivos esgrimidos por el tribunal “a quo” al clausurar la viabilidad del recurso. El recurso de inconstitucionalidad sólo procede contra sentencias definitivas, que son aquellas que dan por terminada la controversia y por finiquitado el pleito, o bien contra resoluciones que resultan equipara-das, por sus efectos, a una sentencia definitiva, sea porque ponen fin a la cuestión debatida, impiden la conti-nuación del proceso, o causan un agravio de imposible o insuficiente reparación. El fallo que rechaza el recurso de apelación interpuesto contra la resolución dictada en el incidente de cesación de la cuota alimentaria no es revisable por la vía extraordinaria, al no constituir sentencia definitiva ni causar agravio irreparable. (Del voto de los Dres. Cornejo, Díaz, Kauffman, Posadas, Samsón y Catalano) (Minoría) Esta Corte ha señalado, en reiteradas oportunidades, que el tribunal “a quo” no debe limi-

tarse a rechazar o conceder mecánicamente el recurso de inconstitucionalidad, sino que, valorando los agra-vios desde la óptica del recurrente, debe efectuar un juicio acerca de la probable afectación de los derechos y garantías constitucionales en que pudo haber incurrido la sentencia impugnada. Corresponde hacer lugar a la queja toda vez que el material de agravios traído por las impugnantes cuenta con argumentos suficientes para abrir la vía del control de constitucionalidad que autoriza el art. 297 del C.P.C.C. En efecto, con la alegación de que se ha afectado gravemente el derecho de defensa en juicio, se atribuye arbitrariedad a la decisión de la Cámara que confirmó el fallo de primera instancia que declaró el cese de la cuota alimentaria sin previa sustanciación, soslayando de ese modo el trámite que prescribe el art. 661 del Código Procesal Civil y Comercial. (Del voto del Dr. Vittar) TRIBUNAL: Dres. Cornejo, Díaz, Kauffman, Posadas, Samsón, Vittar y Catalano. DOCTRINA: Dra. Solá. CAUSA:“G., M. S. VS. G. R., A. L.; G. R., N. A. - CESE DE CUOTA ALIMENTARIA – QUEJA POR REC. DE INCONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 38.466/16) (Tomo 210: 639/648 – 29/marzo/2017) QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO. Finalidad. Procedencia. CUESTIÓN RESUELTA: I. HACER LUGAR a la queja interpuesta a fs. 97/101 vta. DOCTRINA: La doctrina es pacífica en considerar a la queja como una institución necesaria en un sistema procesal como el vigente, pues el recurso extraordinario se deduce ante el tribunal que dictó la sentencia im-pugnada, de lo cual resulta que si se dedujese ante el tribunal superior directamente, carecería de objeto esta categoría. La queja, empero, no constituye propiamente un recurso ni un medio de impugnación de los actos jurisdiccionales sino sólo una vía para obtener la concesión de un recurso declarado inadmisible. El tribunal “a quo” no debe limitarse a denegar o conceder mecánicamente el recurso de inconstitu-cionalidad sino que, valorando los agravios desde la óptica de la recurrente, debe efectuar un juicio de proba-bilidad sobre la afectación de principios constitucionales. A la luz de dicho criterio, los agravios expuestos por la impugnante han de ser valorados en abstracto, sin perder de vista los derechos de jerarquía constitucio-nal que se dicen infringidos. Corresponde hacer lugar a la queja toda vez que la decisión mediante la cual la Cámara de Apelacio-nes del Trabajo deniega la concesión del recurso de inconstitucionalidad, aparece como una indebida restric-ción a la vía utilizada porque al acudir a fundamentos genéricos de excesiva laxitud, omite valorar la probable afectación de los derechos constitucionales invocados y revela así un tratamiento inadecuado de la cuestión que no resulta suficiente para sustentar la disposición adoptada, lo que constituye una lesión al derecho de defensa en juicio y a la garantía a un debido proceso. Tal circunstancia, de conformidad a reiterada doctrina de este Tribunal, justifica la apertura de la instancia extraordinaria. TRIBUNAL: Dres. Vittar, Catalano, Cornejo, Díaz y Posadas. DOCTRINA: Dra. Solá. CAUSA: “LÓ-PEZ, SERGIO DANIEL VS. TRAMO S.R.L. - QUEJA POR REC. DE INCONST. DE-NEGADO” (Expte. Nº CJS 38.501/16) (Tomo 210: 545/550 – 22/marzo/2017) QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO. Finalidad. Recurso de in-constitucionalidad: finalidad. Doctrina de la arbitrariedad. Tercería de dominio: prueba. CUESTIÓN RESUELTA: I. DESESTIMAR la queja de fs. 154/163. DOCTRINA: (Mayoría) La doctrina es pacífica en considerar a la queja como una institución necesaria en el sistema procesal vigente, pues la impugnación se deduce ante el tribunal que dictó la sentencia, de lo cual resulta que si el recurso se dedujese ante el tribunal superior directamente, carecería de objeto esta categoría. La queja, empero, no constituye propiamente un recurso ni un medio de impugnación de los actos jurisdiccio-nales sino sólo un medio para obtener la concesión de un recurso declarado inadmisible. El recurso de inconstitucionalidad no tiene por objeto corregir pronunciamientos que se estimen equivocados o erróneos, pues sólo comprende aquellos casos de omisiones o desaciertos de gravedad extrema que impiden su calificación como acto judicial, vulnerando así la exigencia de que las sentencias sean funda-das y constituyan derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa. Ello es así, habida cuenta de la naturaleza excepcional del recurso previsto por el art. 297 del Código Procesal Civil y Comercial, según lo ha subrayado constantemente este Tribunal con diferentes integraciones. No procede el recurso extraordinario que sólo se pone de manifiesto una mera discrepancia con lo expresado por la Cámara sobre la base de las constancias de la causa que, al margen de su acierto o error, basta para sustentar lo resuelto y excluir la descalificación de la sentencia. La aplicación de la doctrina de la arbitrariedad resulta excepcional y sólo reservada para aquellos supuestos en los que se verifique un apartamiento palmario de la solución prevista en la ley o una absoluta carencia de fundamentación (en el caso la Cámara confirmó el rechazo de la demanda de tercería de dominio con sustento en que, al tener el mismo domicilio el deudor y el tercerista, la presunción del 2412 del Código Civil era aplicable a ambos, debiendo el tercerista probar el derecho de propiedad de modo excluyente del demandado, lo que –valoró- no había logrado acreditar). (Del voto de los Dres. Díaz, Kauffman, Posadas, Vittar, Catalano y Cornejo) (Minoría) El tribunal “a quo” no debe limitarse a denegar o conceder mecánicamente el recurso de inconstitucionalidad sino que, valorando los agravios desde la óptica del recurrente, debe efectuar un juicio de

probabilidad sobre la afectación de principios constitucionales. A la luz de dicho criterio, los agravios expues-tos por el impugnante han de ser valorados en abstracto, sin perder de vista los derechos de jerarquía constitu-cional que se dicen infringidos. Corresponde el rechazo de la queja en tanto la negativa del tribunal de grado a la apertura de la vía extraordinaria resulta arbitraria, pues cancela sin sustento adecuado la posibilidad de la quejosa de acceder a la instancia pretendida. Es que a través de la resolución denegatoria se han desestimado los agravios de la recurrente y la probable afectación de los derechos constitucionales invocados, bajo la consideración de que sus argumentos evidencian una disconformidad con la valoración efectuada sobre cuestiones de hecho, prueba y derecho común aplicable, que resultan ajenas al recurso extraordinario. De ese modo, no ponderó que los agravios se basan en que el tribunal “a quo” se habría apartado de las constancias de la causa y de las pruebas producidas en el proceso, de las que surgiría que los bienes muebles secuestrados formarían parte del estable-cimiento comercial, cuya propiedad pertenecería a la quejosa. (Del voto del Dr. Samsón) TRIBUNAL: Dres. Díaz, Kauffman, Posadas, Samsón, Vittar, Catalano y Cornejo. DOCTRINA: Dra. Solá. CAUSA: “ARAMAYO IVANA LORENA VS HERRERA KARINA VANESA, MÁR-QUEZ CLAUDIA MARCELA Y OTROS – QUEJA POR RECURSO DE INCONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 38.530/16) (Tomo 210: 743/752 – 29/marzo/2017) QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO. Fundamentación. Prórroga de jurisdicción. CUESTIÓN RESUELTA: I. DESESTIMAR la queja deducida a fs. 194/203 vta. de autos. DOCTRINA: Es requisito de admisibilidad del recurso extraordinario que sus fundamentos se hagan cargo, a través de una crítica prolija y circunstanciada, de las razones en que se apoya el fallo apelado; resulta así ineficaz la formulación de una determinada solución jurídica con prescindencia de esos motivos. No resulta arbitraria la sentencia que consideró que en tanto luego de la oferta o carta compromiso realizada por el actor, en la que estaba pactada la prórroga de jurisdicción, existió una relación comercial entre las partes, esa oferta fue aceptada y es la que rigió a los comerciantes. La correcta deducción del recurso extraordinario exige la crítica concreta de la sentencia de segunda instancia, desde el estricto punto de vista constitucional; para ello el apelante debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos en los cuales se sustentó el tribunal “a quo” para arribar a las conclusiones que lo agravian. Además, si no se controvierte de manera eficaz la totalidad de los razonamientos donde se apoyan las conclu-siones de la alzada, es inconducente el tratamiento de los reparos formulados en la instancia extraordinaria. La doctrina de la arbitrariedad reviste carácter excepcional y no resulta apta para corregir sentencias que el recurrente estime equivocadas, sino que atiende sólo a supuestos de gravedad extrema, en los que se verifique un apartamiento palmario de la solución prevista en la ley o una absoluta carencia de fundamenta-ción. TRIBUNAL: Dres. Kauffman, Posadas, Vittar, Catalano, Cornejo y Díaz. DOCTRINA: Dra. Solá. CAU-SA:“COOK, JUAN BALTAZAR VS. ARCOR SAIC POR RESCISIÓN O RESOLUCIÓN DE CONTRATO – QUEJA POR REC. DE INCONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 38.542/16) (Tomo 210: 263/270 – 13/marzo/2017) QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO. Fundamentación. Recurso de inconstitucionalidad: fundamentación. Chofer de ómnibus. Art. 12 de la Ley 7322. Acta Acuerdo celebrada entre el Gremio y el Ministerio de la Producción. Doctrina de la arbitrariedad. CUESTIÓN RESUELTA: I. DESESTIMAR la queja interpuesta a fs. 57/65 de autos. DOCTRINA: La doctrina es pacífica en considerar a la queja como una institución necesaria en un sistema procesal como el vigente, pues el recurso extraordinario se deduce ante el tribunal que dictó la sentencia im-pugnada, de lo cual resulta que si se dedujese ante el tribunal superior directamente, carecería de objeto esta categoría. La queja, empero, no constituye propiamente un recurso ni un medio de impugnación de los actos jurisdiccionales sino sólo una vía para obtener la concesión de un recurso declarado inadmisible. Constituye un impedimento para su admisión el hecho de carecer de una debida fundamentación, por haber omitido el impugnante demostrar la inexactitud de las razones en que se sustentó la denegatoria del recurso. En efecto, el quejoso se limita a reiterar cuestiones ya expresadas al plantear el recurso de inconstitu-cionalidad, sin que se advierta la atribuida arbitrariedad, ni la vulneración de los derechos constitucionales invocados. Resulta esencial que la queja contenga claros argumentos convincentes de la insuficiencia de los motivos esgrimidos por el tribunal “a quo” al clausurar la viabilidad del recurso. De este modo, los agravios deben dirigirse a controvertir los fundamentos desarrollados al denegar el recurso de inconstitucionalidad, a fin de demostrar la falta de razonabilidad de ellos y no de la sentencia tachada de inconstitucional. No basta para que se configure una situación de inconstitucionalidad, invocar la vulneración de dere-chos fundamentales, si no se prueba la afectación concreta de esos derechos, y constituye carga procesal del recurrente demostrar que existe una relación directa entre la materia del pleito y la invocada cuestión consti-tucional, extremo que no se satisface con la simple alegación de que el fallo cuestionado lesiona determinadas

garantías de la Constitución si el apelante no precisa, ni demuestra en concreto, cómo ha operado tal violación en la sentencia atacada. Resulta improcedente el recurso de inconstitucionalidad deducido en tanto el actor no logró demos-trar arbitrariedad en la decisión de la Cámara que consideró que para que pudiera ser absorbido en las condi-ciones establecidas en el art. 12 de la Ley 7322 debió acreditar estar en la nómina de trabajadores que se habr-ía elaborado como consecuencia del acta acuerdo celebrado entre el gremio y el Ministerio de la Producción el 5 de enero de 2005. Es reiterada la postura de esta Corte en cuanto a la excepcionalidad de la vía escogida. Tal condición determina que es inadmisible cuando se la dirige contra sentencias en las cuales se resuelven cuestiones de hecho y de prueba, como tampoco resulta procedente en los supuestos de discrepancia con la valoración, interpretación y conclusiones efectuadas por los jueces, por cuanto el recurso de inconstitucionalidad local sólo opera en casos de sentencias arbitrarias, en el sentido interpretado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a fin de corregir desaciertos de gravedad extrema que las descalifiquen como pronunciamientos judi-ciales. La doctrina de la arbitrariedad requiere para su configuración que las resoluciones recurridas pres-cindan inequívocamente de la solución prevista en la ley o adolezcan de una manifiesta falta de fundamenta-ción. TRIBUNAL: Dres. Samsón, Vittar, Catalano, Cornejo, Díaz, Kauffman y Posadas. DOCTRINA: Dra. Solá. CAUSA: “DÍAZ, DOMINGO MERCEDES VS. ALTO MOLINO S.R.L.; SAETA S.A.; A.M.T. - QUEJA POR REC. DE INCONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 38.560/16) (Tomo 210: 947/954 – 07/abril/2017) QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO. Procedencia. CUESTIÓN RESUELTA: I. HACER LUGAR a la queja interpuesta a fs. 44/64 de autos, y declarar mal de-negado el recurso de inconstitucionalidad. DOCTRINA: Esta Corte ha señalado que el tribunal no debe limitarse a denegar o conceder mecánicamente el recurso de inconstitucionalidad sino que, valorando los agravios desde la óptica del recurrente, debe efectuar un juicio de probabilidad sobre la afectación de principios constitucionales. A la luz de dicho criterio, los agravios expuestos por el impugnante han de ser valorados en abstracto, sin perder de vista los derechos de jerarquía constitucional que se dicen infringidos. Si bien los temas debatidos no dan lugar, por ser extremos de hecho, prueba y derecho común, a la vía extraordinaria, tal principio cede frente a la existencia de una posible arbitrariedad con vulneración de los derechos constitucionales invocados, que al ser alegada por el quejoso de una manera razonable y fundada, obliga a este Tribunal a verificar su ocurrencia. Corresponde hacer lugar a la queja toda vez que los agravios traídos por la impugnante cuentan con fundamentos suficientes para abrir la vía del control de constitucionalidad que autoriza el art. 297 del Código Procesal Civil y Comercial. En efecto, se atribuye arbitrariedad a la decisión de la Cámara por apartarse de las constancias de la causa, del derecho aplicable y por carecer de fundamento con relación a los cuestionamien-tos oportunamente formulados en el recurso deducido, lo que podría importar un grave menoscabo de los derechos constitucionales a un debido proceso, de propiedad y de defensa en juicio. TRIBUNAL: Dres. Díaz, Kauffman, Posadas, Vittar, Catalano y Cornejo. DOCTRINA: Dra. Solá. CAU-SA: “CAPOBIANCO, BLANCA DANIELA VS. ATENTO CENTRO DE CONTACTOS SALTA S.A. Y/O QUIEN RESULTE JURÍDICAMENTE RESPONSABLE – QUEJA POR REC. DE INCONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 38.591/16)(Tomo 210: 535/540 – 22/marzo/2017) QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO. Procedencia. CUESTIÓN RESUELTA: I. HACER LUGAR a la queja interpuesta a fs. 168/171 y, en su mérito, declarar mal denegado el recurso de inconstitucionalidad. DOCTRINA: Esta Corte ha señalado que el tribunal “a quo” no debe limitarse a denegar o conceder mecáni-camente el recurso de inconstitucionalidad sino que, valorando los agravios desde la óptica del apelante, debe efectuar un juicio de probabilidad sobre la afectación de principios constitucionales. A la luz de dicho criterio, los agravios expuestos por el impugnante han de ser valorados en abstracto, sin perderse de vista los derechos de jerarquía constitucional que se dicen infringidos. Corresponde hacer lugar en un análisis provisorio propio de la presente queja, puede afirmarse que el material de agravios traído por la impugnante constituye fundamento suficiente para abrir la vía del control de constitucionalidad que autoriza el art. 297 del Código Procesal Civil y Comercial, toda vez que se cuestiona el fallo de la alzada atribuyéndole arbitrariedad por prescindir de la ponderación de elementos probatorios de fundamental importancia para la resolución del litigio, como lo son los antecedentes dominiales y catastrales del inmueble objeto del proceso, y por violar el principio de congruencia al omitir decidir sobre las pretensio-nes articuladas.

TRIBUNAL: Dres. Catalano, Cornejo, Kauffman y Vittar. DOCTRINA: Dra. Solá. CAUSA:“DOMENE DE MOLINA, MARÍA DEL VALLE VS. HOYOS, AGUSTÍN - QUEJA POR REC. DE INCONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 38.479/16) (Tomo 210: 1077/1082 – 11/abril/2017) QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO. Procedencia. CUESTIÓN RESUELTA: I. HACER LUGAR a la queja interpuesta a fs. 72/80 y, en su mérito, declarar mal denegado el recurso de inconstitucionalidad. DOCTRINA: Esta Corte ha señalado que el tribunal “a quo” no debe limitarse a denegar o conceder mecáni-camente el recurso de inconstitucionalidad sino que, valorando los agravios desde la óptica del apelante, debe efectuar un juicio de probabilidad sobre la afectación de principios constitucionales. A la luz de dicho criterio, los agravios expuestos por el impugnante han de ser valorados en abstracto, sin perderse de vista los derechos de jerarquía constitucional que se dicen infringidos. Corresponde hacer lugar a la queja ya que en un análisis provisorio propio de la presente queja, pue-de afirmarse que el material de agravios traído por el impugnante constituye fundamento suficiente para abrir la vía del control de constitucionalidad que autoriza el art. 297 del Código Procesal Civil y Comercial, toda vez que se cuestiona el fallo de la alzada atribuyéndole arbitrariedad por adolecer de una incongruente argu-mentación e incurrir en un exceso de jurisdicción al rechazar la acción de reivindicación sobre la base de que la actora carece de título suficiente sobre el inmueble reclamado y, a la vez, disponer el rechazo de la recon-vención por usucapión, planteo este último introducido como defensa subsidiaria para el caso de que se de-terminare que la accionante era titular del bien. TRIBUNAL: Dres. Catalano, Cornejo, Kauffman y Vittar. DOCTRINA: Dra. Solá. CAUSA: “DOME-NE DE MOLINA, MARÍA DEL VALLE VS. HOYOS, AGUSTÍN - QUEJA POR REC. DE INCONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 38.499/16) (Tomo 210: 1031/1036 – 10/abril/2017) QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO. Procedencia. CUESTIÓN RESUELTA: I. HACER LUGAR a la queja interpuesta a fs. 60/67 vta. de autos, y declarar mal denegado el recurso de inconstitucionalidad. DOCTRINA: Esta Corte ha señalado que el tribunal “a quo” no debe limitarse a denegar o conceder mecáni-camente el recurso de inconstitucionalidad sino que, valorando los agravios desde la óptica del recurrente, debe efectuar un juicio de probabilidad sobre la afectación de principios constitucionales. A la luz de dicho criterio, los agravios expuestos por el impugnante han de ser valorados en abstracto, sin perder de vista los derechos de jerarquía constitucional que se dicen infringidos. Corresponde hacer lugar a la queja, en tanto en un análisis provisorio puede afirmarse que el material de agravios traído por el presentante constituye fundamento suficiente para abrir la vía del control de consti-tucionalidad que autoriza el art. 297 del C.P.C.C. En efecto, se cuestiona el decisorio de la alzada atribuyén-dole arbitrariedad, por cuanto para analizar la proporcionalidad del despido y determinar que la suma de las causales invocadas por la empleadora constituye una injuria de gravedad suficiente que lo justifica, se habría apartado de las constancias de la causa, de las pruebas producidas en el proceso y de lo dispuesto por las nor-mas aplicables. Si bien la cuestión refiere a la consideración de temas de hecho, prueba y derecho común, ajenos, como regla, a la instancia extraordinaria, tal principio cede frente a la existencia de una posible arbitrariedad que al ser invocada por el quejoso de una manera razonable y fundada, obliga a este Tribunal a verificar su concurrencia. TRIBUNAL: Dres. Samsón, Vittar, Catalano, Díaz, Kauffman y Posadas. DOCTRINA: Solá. CAUSA: “SÁNCHEZ, DANTE CÉSAR VS. GASNOR S.A. - QUEJA POR REC. DE INCONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 38.474/16) (Tomo 210: 27/32 – 22/febrero/2017) QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO. Procedencia. CUESTIÓN RESUELTA: I. HACER LUGAR a la queja interpuesta a fs. 36/37 vta. DOCTRINA: (Mayoría) La doctrina es pacífica en considerar a la queja como una institución necesaria en el sistema procesal vigente pues la impugnación se deduce ante el tribunal que dictó la sentencia, de lo cual resulta que si el recurso se dedujese ante el tribunal superior directamente, carecería de objeto esta categoría. La queja, empero, no constituye propiamente un recurso ni un medio de impugnación de los actos jurisdiccio-nales sino un medio para obtener la concesión de un recurso declarado inadmisible. Esta Corte ha dicho que el tribunal “a quo” no debe limitarse a denegar o conceder mecánicamente el recurso de inconstitucionalidad sino que, valorando los agravios desde la óptica del recurrente, debe efectuar un juicio de probabilidad sobre la afectación de principios constitucionales. Corresponde hacer lugar a la queja toda vez que se objeta el decisorio de la alzada atribuyéndole arbitrariedad por apartamiento de la ley aplicable, cuestionamiento oportunamente formulado en el recurso de inconstitucionalidad deducido, lo que podría importar grave menoscabo de los derechos constitucionales de acceso a la justicia, a un debido proceso, de propiedad y de defensa en juicio. Tal circunstancia hace mérito

para que este Tribunal entre a valorar si, en el presente caso, el "a quo" ha realizado una interpretación arbitra-ria de las normas aplicables. (Del voto de los Dres. Catalano, Samsón, Vittar, Cornejo y Posadas) (Minoría) Es esencial que la queja contenga claros argumentos convincentes de la insuficiencia de los fundamentos esgrimidos por el “a quo” al clausurar la viabilidad del recurso. Y la ausencia de tal funda-mentación torna aplicable la constante doctrina de este Tribunal en el sentido de que ello provoca la desesti-mación de la queja. No basta, para que se configure una situación de inconstitucionalidad, invocar la vulneración de derechos fundamentales, si no se prueba la afectación concreta de esos derechos, y constituye carga procesal del interesado demostrar que existe una relación directa entre la materia del pleito y la invocada cuestión constitucional, extremo que no se satisface con la simple alegación de que el fallo cuestionado lesiona deter-minadas garantías de la Constitución si el apelante no precisa, ni demuestra en concreto, cómo se ha operado tal violación en la sentencia atacada. La aplicación de la doctrina de la arbitrariedad resulta excepcional y sólo reservada para aquellos supuestos en los que se verifique un apartamiento palmario de la solución prevista en la ley o una absoluta carencia de fundamentación. Resulta inviable la impugnación deducida cuando el pronunciamiento atacado con sustento en la doctrina de la arbitrariedad cuenta con fundamentos suficientes y no se halla reñido con los principios de juridicidad y logicidad normalmente esperables. (Del voto del Dr. Díaz) TRIBUNAL: Dres. Díaz, Posadas, Samsón, Vittar, Catalano y Cornejo. DOCTRINA: Dra. Solá. CAUSA: “CHOQUE, CARINA ELIZABETH - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS – QUEJA POR REC. DE INCONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 38.448/16) (Tomo 210: 591/600 – 28/marzo/2017) QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO. Recurso de inconstitucionali-dad: fundamentación. Arbitrariedad. Alimentos para un hijo con síndrome de Down y para la cónyuge. CUESTIÓN RESUELTA: I. DESESTIMAR la queja deducida a fs. 78/84 vta. DOCTRINA: (Mayoría) Es requisito de admisibilidad del recurso extraordinario que sus fundamentos se hagan cargo, a través de una crítica prolija y circunstanciada, de las razones en que se apoya el fallo apelado; resulta así ineficaz la formulación de una determinada solución jurídica con prescindencia de esos motivos. La correcta deducción del recurso extraordinario exige la crítica concreta de la sentencia de segunda instancia, desde el estricto punto de vista constitucional; para ello el apelante debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos en los cuales se sustentó el tribunal “a quo” para arribar a las conclusiones que lo agravian. Además, si no se controvierte de manera eficaz la totalidad de los razonamientos donde se apoyan las conclu-siones de la alzada, es inconducente el tratamiento de los reparos formulados en la instancia extraordinaria. La doctrina de la arbitrariedad reviste carácter excepcional y no resulta apta para corregir sentencias que el recurrente estime equivocadas, sino que atiende sólo a supuestos de gravedad extrema, en los que se verifique un apartamiento palmario de la solución prevista en la ley o una absoluta carencia de fundamenta-ción. No resulta procedente el recurso deducido si el impugnante no controvierte debidamente las conside-raciones efectuadas por la Cámara para confirmar la cuota alimentaria en favor del hijo que tiene síndrome de Down en atención a que su monto debe ayudar a cubrir sus básicas necesidades que demandan permanentes cuidados personales y tratamientos profesionales. Tampoco resulta arbitraria la imposición de una cuota ali-mentaría en favor de su cónyuge en tanto ella se encargo de la atención y cuidado permanente de su hijo afectado por discapacidad y el impugnante no ha acreditado que las actividades que realiza le generen impor-tantes ingresos como expuso el demandado. (Del voto de los Dres. Kauffman, Posadas, Samsón, Vittar y Díaz) (Minoría) La doctrina es pacífica en considerar a la queja como una institución necesaria en el sis-tema procesal vigente, pues la impugnación se deduce ante el tribunal que dictó la sentencia, de lo cual resulta que es indudable que si el recurso se dedujese ante el tribunal superior directamente, carecería de objeto esta categoría. La queja, empero, no constituye propiamente un recurso ni un medio de impugnación de los actos jurisdiccionales sino sólo un medio para obtener la concesión de un recurso declarado inadmisible. Corresponde hacer lugar a la queja en tanto se cuestiona el decisorio de la alzada atribuyéndole arbi-trariedad por apartarse del derecho vigente y prescindir de las pruebas aportadas a la causa que acreditaron la modificación de la situación de hecho existente al momento de la interposición de la demanda de alimentos. Sus agravios, vinculados a una posible vulneración del derecho a un debido proceso que puede converger en el desconocimiento del derecho de propiedad del quejoso, poseen entidad suficiente “prima facie” como para habilitar el control de constitucionalidad por la vía del remedio intentado, sin perjuicio de lo que se decida oportunamente sobre el fondo de la cuestión. (Del voto de los Dres. Cornejo y Catalano) TRIBUNAL: Dres. Kauffman, Posadas, Vittar, Catalano, Cornejo y Díaz. DOCTRINA: Dra. Solá. CAU-SA: “Z., A. DEL C. VS. D., L. – QUEJA POR REC. DE INCONST. DENEGADO” (Ex-pte. Nº CJS 38.517/16) (Tomo 210: 323/334 – 13/marzo/2017)

QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO. Recurso de inconstitucionali-dad: fundamentación, finalidad. Doctrina de la arbitrariedad. CUESTIÓN RESUELTA: I. DESESTIMAR la queja interpuesta a fs. 84/90 vta. de autos. DOCTRINA: El recurso de inconstitucionalidad resulta de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, y que su admisión se circunscribe a los supuestos en que una cuestión constitucional, debidamente introduci-da, deviene esencial para la resolución de la causa. Por ello, el remedio extraordinario, lejos de importar la apertura de una tercera instancia, sirve para el cumplimiento del estricto control de constitucionalidad y no para revisar sentencias pronunciadas por los jueces de la causa, en tanto y en cuanto ellas no presenten vicios de entidad grave que lesionen un principio constitucional, o que impliquen su descalificación como actos jurisdiccionales válidos en el ámbito de la doctrina de la arbitrariedad, tal como ha sido elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. La correcta deducción del recurso extraordinario exige la crítica concreta de la sentencia de segunda instancia, desde el estricto punto de vista constitucional; para ello el apelante debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos en los cuales se sustentó el tribunal "a quo" para arribar a las conclusiones que lo agravian. Si no se controvierte de manera eficaz la totalidad de los razonamientos donde se apoyan las conclusiones de la alzada, es inconducente el tratamiento de los reparos formulados en la instancia extraordinaria. La mera disconformidad con la interpretación y ponderación de las normas y de los hechos en modo alguno justifica la tacha de arbitrariedad, pues los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones ni a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones. La doctrina de la arbitrariedad reviste carácter excepcional y no resulta apta para corregir sentencias que el recurrente estime equivocadas, sino que atiende sólo a supuestos de gravedad extrema en los que se verifique un apartamiento palmario de la solución prevista en la ley o una absoluta carencia de fundamenta-ción. TRIBUNAL: Dres. Posadas, Vittar, Catalano, Cornejo, Díaz y Kauffman. DOCTRINA: Dra. Solá. CAU-SA:"CORIMAYO, ROSARIO VS. PROVINCIA DE SALTA - QUEJA POR REC. DE INCONST. DENEGADO" (Expte. N° CJS 38.464/16) RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD. Doctrina de la arbitrariedad. Contrato de consumo. Dere-cho a la información. Suscripción de un titulo de capitalización. Carga de la prueba del cumplimiento del deber de informar. CUESTIÓN RESUELTA: I. RECHAZAR el recurso de inconstitucionalidad interpuesto a fs. 205/212 vta. de autos. Con costas. DOCTRINA: La doctrina de la arbitrariedad es el medio para resguardar las garantías de la defensa en juicio y a un debido proceso al exigir que las sentencias sean fundadas y constituyan derivación razonada del dere-cho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa. En tanto las partes se vincularon por medio de un contrato de consumo, cabe recordar que los arts. 42 de la Constitución Nacional y 31 de la Constitución Provincial consagran expresamente el derecho de los consumidores y usuarios de bienes y servicios, en la relación de consumo, a contar con información adecuada y veraz; ello ha sido previsto también por el art. 4º de la Ley 24240, que en la redacción vigente al momento de la celebración del contrato (21/07/2010) establecía que la información debía ser proporcionada con la cla-ridad necesaria que permita su comprensión. De este modo la información debe ir dirigida al consumidor particular y estar sometida a las relaciones del caso, y corresponderse con el nivel educativo del profano; debe ser pertinente. La carga de acreditar que se ha cumplido con el deber de informar pesa sobre la empresa. En este sentido se ha afirmado que la información es un resultado en sí mismo que debe ser probado por la empresa, con acreditación de su recepción, ya que a los fines probatorios y conforme a las reglas procesales es el obli-gado a suministrarla quien debe acreditar que informó, lo cual resulta lógico dado que el hecho negativo de la falta de información sólo puede ser probado por un hecho positivo, que únicamente la empresa está en condi-ciones de acreditar. El recurso de inconstitucionalidad constituye un ámbito de tratamiento de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, características estas que limitan casuísticamente la admisibilidad de su considera-ción y procedencia, según lo ha subrayado constantemente este Tribunal con diferentes integraciones. Lejos de constituir la apertura de una tercera instancia, sirve para el cumplimiento del estricto control de constitu-cionalidad, razón esta que impone que su admisión no puede importar en modo alguno la habilitación de una etapa revisora de sentencias pronunciadas por los respectivos tribunales de apelación, en tanto en ellas no se evidencien vicios de entidad grave como para informar una lesión a un principio constitucional, o su descali-ficación como actos jurisdiccionales válidos en el ámbito de la doctrina de la arbitrariedad. TRIBUNAL: Dres. Catalano, Cornejo, Kauffman, Posadas y Vittar. DOCTRINA: Dra. Solá. CAUSA: “CUCCHIARO, NATALIA LILI VS. AUTOCRÉDITO S.A. DE CAPITA- LIZACIÓN Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE – RECURSO DE INCONSTITU-CIONALIDAD” (Expte. Nº CJS 38.315/16) (Tomo 210: 253/262 – 08/marzo/2017)

RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD. Doctrina de la arbitrariedad. Auto de procesamiento dicta-do en sede penal: efectos. Solicitud del juicio a prueba. Demanda de daños y perjuicios: valoración de la prueba. CUESTIÓN RESUELTA: I. RECHAZAR el recurso de inconstitucionalidad interpuesto a fs. 644/648 de los autos principales. Con costas. DOCTRINA: Como tal, la doctrina de la arbitrariedad es el medio para resguardar las garantías de la defensa en juicio y a un debido proceso al exigir que las sentencias sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa. Sólo la sentencia penal condenatoria, y no el procesamiento del imputado, hace cosa juzgada –con los alcances contemplados en los arts. 102 del Código Civil y 1776 del Código Civil y Comercial de la Na-ción- respecto de la cuestión debatida en el ámbito civil sobre la base del mismo hecho. La solicitud del juicio a prueba no implica reconocimiento de la responsabilidad civil y que el institu-to en cuestión hace inaplicable al caso las reglas de la prejudicialidad de los arts. 1101 y 1102 del Código Civil . No resulta arbitraria la sentencia que rechazó la demanda de daños y perjuicios en tanto los impug-nantes no logran demostrar que fue irrazonable la decisión de no considerar acreditado el contrato verbal invocado por los actores ni tampoco los perjuicios que alegaron haber sufrido. El recurso de inconstitucionalidad constituye un ámbito de tratamiento de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, características estas que limitan casuísticamente la admisibilidad de su considera-ción y procedencia, según lo ha subrayado constantemente este Tribunal con diferentes integraciones. Lejos de constituir la apertura de una tercera instancia, sirve para el cumplimiento del estricto control de constitu-cionalidad, razón esta que impone que su admisión no puede importar en modo alguno la habilitación de una etapa revisora de sentencias pronunciadas por los respectivos tribunales de apelación, en tanto en ellas no se evidencien vicios de entidad grave como para informar una lesión a un principio constitucional, o su descali-ficación como actos jurisdiccionales válidos en el ámbito de la doctrina de la arbitrariedad. TRIBUNAL: Dres. Catalano, Cornejo, Kauffman, Posadas –Jueces de Corte-, Adriana Rodríguez de López Mirau y José Gerardo Ruiz –Jueces de Cámara llamados a integrar-. DOCTRINA: Dra. Solá. CAUSA: “OLGUÍN, LILIANA; PÉREZ, ABEL MARTÍN; PÉREZ OLGUÍN, LUCAS MARTÍN VS. PÉREZ, HÉCTOR ROLANDO; PÉREZ, HÉCTOR DANIEL Y OTROS – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD” (Expte. Nº CJS 37.743/15) (Tomo 210: 509/518 – 21/marzo/2017) RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD. Doctrina de la arbitrariedad. Ejercicio del “ius variandi”: Requisitos. Art. 66 de la L.C.T. Cambio del lugar de trabajo. Traslado de la empresa a otro lugar distante a 35 km del anterior emplazamiento. CUESTIÓN RESUELTA: I. HACER LUGAR al recurso de inconstitucionalidad de fs. 151/163 del expedien-te principal y, en su mérito, dejar sin efecto parcialmente el punto II de la parte dispositiva de la sentencia de fs. 143/148 de esos autos, en cuanto revoca la condena del punto I de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia. Con costas. II. RECHAZAR el recurso de apelación de fs. 117/120 del expediente principal y, en su mérito, confirmar el pronunciamiento de fs. 103/107 de esos autos respecto a los rubros indemnizato-rios y costas allí establecidos. Con costas de segunda instancia a la vencida. III. ESTABLECER que los hono-rarios por el recurso de apelación deben fijarse en un 45 % de lo que corresponde regular en primera instan-cia. DOCTRINA: (Mayoría) La doctrina de la arbitrariedad es el medio para resguardar las garantías de la defensa en juicio y a un debido proceso, al exigir que las sentencias sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa. Para la operatividad del “ius variandi” es necesario que la potestad sea ejercida de manera razonable, que no se altere una modalidad esencial o estructural de la relación de trabajo y que el cambio no implique perjuicio material o moral del subordinado afectado. Según lo ha establecido la doctrina, la posibilidad de modificar los contenidos de la relación laboral ha sido conferida por la ley al empleador aunque estableciendo límites específicos para su ejercicio que se adicionan a los previstos para las restantes facultades jerárquicas. La norma consagra, con base en esa limita-ción, el principio de indemnidad que se apoya en tres elementos esenciales, cuales son la razonabilidad de la decisión patronal, la alteración no sustancial de los términos de ejecución contractual y la ausencia de daños al trabajador, sean de tipo material o moral, que necesariamente han de confluir en la decisión modificatoria para que sea legítima, de modo que cualquiera de ellos pondrá en evidencia la incompatibilidad de la medida con el ordenamiento legal. Indica la doctrina que en el sistema puede existir un cambio dispuesto por el empleador de manera “legítima”, es decir, con funcionalidad y razonabilidad pero que, de todos modos, autorice a los trabajadores a cuestionarlo con derecho. En efecto, aunque el ejercicio del “ius variandi” se haya adecuado a las reglas lega-les y, precisamente por ello, pueda reputarse que se ha tratado del ejercicio legítimo y regular de la aludida facultad patronal, igualmente aparece un segundo nivel de protección legal que no puede dejar de ser tenido

en cuenta. Es que el art. 66 en la parte final del primer párrafo dispone que el ejercicio del “ius variandi” en ningún caso podrá causar perjuicio material ni moral al dependiente. La finalidad de esta regla es clara e inob-jetable, como reglamentación normativa del principio de indemnidad que deriva del de ajenidad del depen-diente en los riesgos de la empresa. Resulta procedente el despido indirecto decidido por el empleado en tanto la demanda, independien-temente de la funcionalidad o razonabilidad de su decisión, modificó unilateralmente el lugar de trabajo del actor a un lugar que dista 35 km de su locación anterior, lo que implica un lapso, considerablemente mayor a la jornada que venía desarrollando, en el que el dependiente se encontraría a disposición de la patronal. Tal circunstancia demuestra por sí misma, sin necesidad de acreditación alguna, que la modificación producida redunda directamente en la disponibilidad del tiempo personal del actor. No obsta a ello el hecho de que la accionada le haya ofrecido transporte gratuito, en tanto no compensa la reducción de su tiempo libre a favor de aquélla. Cabe señalar que, conforme surge del intercambio epistolar realizado entre las partes, el actor hizo conocer a la demandada su oposición y los motivos en que se sustentaba, brindando a la patronal la posibili-dad de valorar la existencia del perjuicio, sin que se observe por parte de ella actitud alguna tendiente a neu-tralizarlo. (Del voto de los Dres. Kauffman, Posadas, Samsón, Catalano y Díaz) (Minoría) Se ha reconocido que el contrato de trabajo no constituye una realidad estática, sino muy por el contrario, sujeta a los cambios que su propia evolución le marca, sea que vengan impuestos por factores internos o externos (oscilaciones del mercado, decisiones de los poderes públicos, nuevas técnicas, hechos fortuitos, etc.) . La ley de contrato de trabajo, en su artículo 66, sentó las limitaciones para el uso legítimo del “ius variandi” con el objetivo, por una parte, de evitar modificaciones arbitrarias al contrato de trabajo y, por la otra, en caso de que tales cambios sean necesarios y/o justificados –por razones técnicas, administrativas, económicas, etc.- de garantizar la indemnidad del trabajador frente a ellos. Se sostuvo que las tres limitacio-nes se articulan de manera que operen orgánica y armónicamente. La doctrina ha entendido –en relación con el cambio de lugar de trabajo- que en principio debe admi-tirse la facultad del empleador de introducir modificaciones en las prestaciones del trabajador, pero siempre que con ello se deje a salvo el principio de indemnidad, colocándose el dependiente en la misma o análoga situación que tenía antes en el orden patrimonial, compensándole los mayores gastos de transporte, comida, etc. No es arbitraria la sentencia que consideró que el actor no logró acreditar los perjuicios sufridos ya que encontrándose demostrada la razonabilidad de la modificación (falta de renovación de la locación del inmueble por su propietaria), no probó que el hecho de que se extendiera en 30 minutos el traslado hacia su trabajo, le haya producido el alegado daño a su situación familiar, social y/o personal. (Del voto de los Dres. Cornejo y Vittar) TRIBUNAL: Dres. Kauffman, Posadas, Vittar, Catalano, Cornejo y Díaz. DOCTRINA: Dra. Solá. CAU-SA: “OLIVO, MARCELO RAMÓN VS. ALLIANCE ONE TOBACCO ARGENTINA S.A. – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD” (Expte. Nº CJS 38.195/16) (Tomo 210: 415/432 – 21/marzo/2017) RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD. Doctrina de la arbitrariedad. Fundamentación. Prueba del pago: recibos de sueldo. Cuestiones de hecho, prueba y derecho común. CUESTIÓN RESUELTA: I. RECHAZAR el recurso de inconstitucionalidad interpuesto a fs. 131/133 vta. del expediente principal. Con costas. DOCTRINA: La doctrina de la arbitrariedad es el medio para resguardar las garantías de la defensa en juicio y a un debido proceso al exigir que las sentencias sean fundadas y constituyan derivación razonada del dere-cho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa. La correcta deducción del recurso extraordinario exige la crítica concreta de la sentencia impugnada desde el estricto punto de vista constitucional, para lo cual el apelante debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos en los que se apoya el "a quo" para arribar a las conclusiones que lo agravian. Y si el impugnan-te no controvierte de manera eficaz la totalidad de los razonamientos en los cuales se apoyan las conclusiones del fallo, es inconducente el tratamiento de los reparos formulados en la instancia extraordinaria. En cuanto a la prueba del pago del salario, esta Corte sostuvo que la ley prescribe cuál es el recibo cancelatorio en materia de remuneraciones y que sólo el instrumento que reúna los requisitos que ella impone podrá liberar al deudor de su obligación. El recibo es la prueba por excelencia del pago de cualquier rubro salarial o indemnizatorio y, en principio, excluyendo la confesión, el único medio para rebatir los reclamos formulados en tal sentido. No procede el recurso extraordinario en tanto los agravios vertidos ponen del manifiesto que el tema debatido remite al análisis de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, propias de los jueces de la causa y ajenas, por regla y por su naturaleza, a la instancia extraordinaria, en tanto han sido resueltas con fundamen-tos suficientes, que excluyen la tacha de arbitrariedad. TRIBUNAL: Dres. Catalano, Cornejo, Díaz, Posadas, Samsón y Vittar. DOCTRINA: Dra. Solá. CAU-SA:“VALDEZ, MARÍA VERÓNICA VS. SOL DEL VALLE S.R.L. – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD” (Expte. Nº CJS 38.149/16) (Tomo 210: 983/990 – 07/abril/2017)

RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD. Doctrina de la arbitrariedad. Multa prevista en el art. 1º de la Ley 25323. Cuestión constitucional. CUESTIÓN RESUELTA: I. RECHAZAR el recurso de inconstitucionalidad interpuesto a fs. 226/229 de autos. Con costas. DOCTRINA: La doctrina de la arbitrariedad es el medio para resguardar las garantías de la defensa en juicio y a un debido proceso, al exigir que las sentencias sean fundadas y constituyan derivación razonada del dere-cho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa. No es arbitraria la sentencia que, para determinar la multa prevista en el art. 1º de la Ley 25323, la calculó en la cantidad fijada en concepto de indemnización por antigüedad, calculada sobre la base de la me-jor remuneración mensual y habitual percibida por la actora. Es esencial, en materia de arbitrariedad, que no se intente reproducir el debate ordinario acerca del derecho y los hechos considerados anteriormente. Por ello, y para que los agravios referidos a cuestiones fácticas hagan procedente la vía extraordinaria, la decisión recurrida debe presentar serios y graves defectos de fundamentación, traducidos a su vez en evidente menoscabo de derechos constitucionales. TRIBUNAL: Dres. Cornejo, Díaz, Kauffman, Posadas, Vittar y Catalano. DOCTRINA: Dra. Solá. CAU-SA: “CARRASCO, MÓNICA PATRICIA VS. EL SALTEÑITO S.R.L.; MORALEDA DE ROCCO, CRISTINA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD” (Expte. Nº CJS 38.438/16) (Tomo 210: 357/364 – 14/marzo/2017) RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD. Finalidad. Doctrina de la arbitrariedad. Certificación de servicios y de aportes al sistema de seguridad social. Art. 80 de la L.C.T. Omisión de pronunciarse sobre las cuestiones planteadas. CUESTIÓN RESUELTA: I. HACER LUGAR al recurso de inconstitucionalidad de fs. 147/148 del expedien-te principal y, en su mérito, revocar la sentencia de fs. 140/144 vta. de dichos autos en lo que fuera materia de agravios. Con costas. II. ORDENAR que bajen los autos a la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones del Trabajo a fin de que emita nuevo pronunciamiento, con arreglo a la presente. III. DISPONER que se remita testimonio de esta sentencia a la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones del Trabajo. DOCTRINA: (Mayoría) El recurso de inconstitucionalidad resulta excepcional y de interpretación restrictiva. Su admisión se circunscribe a los supuestos en que una cuestión constitucional, oportunamente introducida, deviene esencial para la resolución de la causa. Por ello, el remedio extraordinario, lejos de importar la aper-tura de una tercera instancia, sirve para el cumplimiento del estricto control de constitucionalidad y no para revisar sentencias pronunciadas por los jueces de la causa, en tanto y en cuanto ellas no contengan vicios de entidad grave que lesionen un principio constitucional, o que importen su descalificación como actos jurisdic-cionales válidos en el ámbito de la doctrina de la arbitrariedad, tal como ha sido elaborada por la Corte Su-prema de Justicia de la Nación. La doctrina de la arbitrariedad es el medio para resguardar las garantías de la defensa en juicio y a un debido proceso al exigir que las sentencias sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vi-gente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa. Corresponde hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad en tanto la Cámara omitió pronunciarse sobre el planteo de la actora quien sostuvo que el formulario PS 6.2 entregado por la demandada no cumplía con los recaudos prescriptos en el art. 80 de la L.C.T. La Corte Suprema de Justicia de la Nación encuadra dentro del concepto de sentencia arbitraria a aquella que no se pronuncia razonablemente sobre los agravios expuestos por el recurrente y carece del exa-men crítico de problemas conducentes para la solución del litigio, con grave violación del principio de con-gruencia ínsito en la garantía a un debido proceso. (Del voto de los Dres. Catalano, Díaz, Kauffman y Posa-das) (Minoría) No basta para que se configure una situación de inconstitucionalidad, invocar la vulnera-ción de derechos fundamentales, si no se prueba la afectación concreta de esos derechos, y constituye carga procesal del interesado demostrar que existe una relación directa entre la materia del pleito y la invocada cuestión constitucional, extremo que no se satisface con la simple alegación de que el fallo cuestionado lesio-na determinadas garantías de la Constitución si el apelante no precisa, ni demuestra en concreto, cómo se ha operado tal violación en la sentencia atacada. No procede el recurso de inconstitucionalidad en tanto la actora fundó su agravio en el incumpli-miento por la demandada de la entrega de los certificados en el plazo de 2 días hábiles omitiendo considerar el plazo de 30 días establecido en el Decreto Nº 146/01. La causal de arbitrariedad por prescindencia del texto legal requiere la demostración de un aparta-miento palmario de la solución legal aplicable al caso o una decisiva carencia de fundamentación en el pro-nunciamiento impugnado. (Del voto de los Dres. Vittar y Cornejo) TRIBUNAL: Dres. Catalano, Cornejo, Díaz, Kauffman, Posadas y Vittar. DOCTRINA: Dra. Solá. CAU-SA: “GARCÍA, PAOLA ADRIANA VS. CODILCOM S.A.; PINTOS, CÉSAR OSVAL-

DO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD” (Expte. Nº CJS 33.057/09) (Tomo 210: 365/374 – 14/marzo/2017) RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD. Finalidad. Doctrina de la arbitrariedad. Medida cautelar. Levantamiento: art. 202 del C.P.C.C. CUESTIÓN RESUELTA: I. HACER LUGAR al recurso de inconstitucionalidad deducido a fs. 162/177 del Expte. Nº INC 413.067/12 y, en su mérito, dejar sin efecto los puntos primero y segundo de la parte dispositi-va de la sentencia de fs. 151/157 de esos autos. Con costas. II. HACER LUGAR a la apelación del señor Al-berto Luis Espeche de fs. 87 del Expte. Nº INC 413.067/12, y en su mérito, revocar la resolución de fs. 84/85 de esos autos y acoger el incidente de levantamiento de la cautelar despachada a fs. 48 y vta. del Expte. Nº 397.161/12. Con costas. III. NO HACER LUGAR a la apelación de Brincadeira S.A. a fs. 145/148 vta. del expediente principal. Con costas. IV. ORDENAR que se agregue copia certificada de la presente en el Expte. Nº CJS 37.714/15. DOCTRINA: El recurso de inconstitucionalidad resulta excepcional y de interpretación restrictiva. Su admi-sión se circunscribe a los supuestos en que una cuestión constitucional, oportunamente introducida, deviene esencial para la resolución de la causa. Por ello, el remedio extraordinario, lejos de importar la apertura de una tercera instancia, sirve para el cumplimiento del estricto control de constitucionalidad y no para revisar sen-tencias pronunciadas por los jueces de la causa, en tanto y en cuanto ellas no contengan vicios de entidad grave que lesionen un principio constitucional, o que importen su descalificación como actos jurisdiccionales válidos en el ámbito de la doctrina de la arbitrariedad, tal como ha sido elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. La doctrina de la arbitrariedad es el medio para resguardar las garantías de la defensa en juicio y a un debido proceso al exigir que las sentencias sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vi-gente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa. Las medidas cautelares responden a la finalidad de garantizar el éxito de la futura sentencia; son un instrumento creado para asegurar el derecho sustancial mientras se debate su procedencia. Para dictarlas, el juez tiene en cuenta si se reúnen los presupuestos indispensables de verosimilitud del derecho y peligro en la demora, pero es posible que en el curso del proceso aquel marco referencial se altere o modifique, lo que debe reflejarse en el anticipo jurisdiccional hasta ese momento dispuesto. Constituyen notas típicas de las medidas cauteles la interinidad y la mutabilidad; de allí que el es-quema asegurativo provisoriamente trabado subsiste mientras se mantengan las circunstancias que lo determi-naron, careciendo de importancia que la resolución se encuentre consentida o ejecutoriada, sin que la preclu-sión ni la cosa juzgada formal puedan oponerse como obstáculo para su reexamen. El art. 202 del C.P.C.C. establece en tal sentido que podrá solicitarse el levantamiento de una medida cautelar, por vía incidental, invocando hechos o presentando pruebas no propuestos al tribunal con anteriori-dad. Resulta arbitraria la sentencia que denegó el levantamiento de la medida cautelar al omitir considerar lo demostrado por el incidentista respecto a que por efecto de la sentencia dictada en otro juicio, devenía in-necesaria la servidumbre provisoria dispuesta. (Del voto de los Dres. Catalano, Cornejo, Díaz, Kauffman, Posadas, Samsón y Vittar) En principio, las resoluciones pronunciadas sobre medidas cautelares, sea que las acuerden, denie-guen o modifiquen, no constituyen sentencia definitiva a los fines del recurso de inconstitucionalidad, pero deben considerarse asimilables a sentencias de ese carácter cuando imposibiliten la continuación del proceso, provoquen agravios de imposible o insuficiente reparación, o cuando lo decidido revista gravedad institucio-nal. Corresponde hacer lugar al recurso en tanto su presentante ha fundado adecuadamente el agravio irreparable que invoca le produce el mantenimiento de la medida cautelar dictada. (Del voto del Dr. Díaz) TRIBUNAL: Dres. Catalano, Cornejo, Díaz, Kauffman, Posadas y Vittar. DOCTRINA: Dra. Solá. CAU-SA: “ESPECHE, LUIS ALBERTO VS. BRINCADEIRA S.A. – RECURSO DE IN-CONSTITUCIONALIDAD” (Expte. Nº CJS 37.715/15) (Tomo 210: 401/414 – 15/marzo/2017) RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD. Finalidad. Costas. CUESTIÓN RESUELTA: I. RECHAZAR el recurso de inconstitucionalidad interpuesto a fs. 789/792 vta. Con costas. DOCTRINA: Es criterio reiterado de este Tribunal que el recurso de inconstitucionalidad resulta de carácter excepcional y de interpretación restrictiva. Su admisión se circunscribe a los supuestos en que una cuestión constitucional, oportunamente introducida, deviene esencial para la resolución de la causa. Por ello, el reme-dio extraordinario, lejos de importar la apertura de una tercera instancia, sirve para el cumplimiento del estric-to control de constitucionalidad y no para revisar sentencias pronunciadas por los jueces de la causa, en tanto y en cuanto ellas no revistan vicios de entidad grave que lesionen un principio constitucional, o que impliquen su descalificación como actos jurisdiccionales válidos en el ámbito de la doctrina de la arbitrariedad, tal como ha sido elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Resulta improcedente la pretensión de la impugnante que se revise la imposición de costas a su cargo

en su calidad de vencida sin haber controvertido lo resuelto sobre el fondo de la cuestión, circunstancia que descarta la argumentada arbitrariedad para enervar la imposición de costas por el principio objetivo de la derrota. La cuestión de la imposición de las costas, su eventual distribución o su excepcional exoneración es facultad exclusiva de los tribunales de grado, que son los encargados de analizar la situación de las partes y, en su caso, cargar o relevar a alguno de los contendientes de tal obligación y, por lo tanto, no cabe revisar la imposición de las costas si no se demuestra que se haya alterado burdamente el carácter de vencido o exista iniquidad manifiesta en el criterio de distribución. TRIBUNAL: Dres. Vittar, Catalano, Cornejo, Díaz y Samsón. DOCTRINA: Dra. Solá. CAUSA: “LÓ-PEZ, ALICIA MARÍA VS. LÓPEZ, OSCAR FERNANDO – RECURSO DE INCONS-TITUCIONALIDAD” (Expte. Nº CJS 38.238/16) (Tomo 210: 73/80 – 01/marzo/2017) RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD. Finalidad. Ley 26476 de regularización impositiva. Con-curso preventivo del deudor. Interpretación armónica de las Leyes 26476 y 24522. CUESTIÓN RESUELTA: I. RECHAZAR el recurso de inconstitucionalidad interpuesto a fs. 124/132 del expediente principal. Con costas. DOCTRINA: El recurso de inconstitucionalidad resulta de carácter excepcional y de interpretación restrictiva. Su admisión se circunscribe a los supuestos en que una cuestión constitucional, oportunamente introducida, deviene esencial para la resolución de la causa. Por ello, el remedio extraordinario, lejos de importar la aper-tura de una tercera instancia, sirve para el cumplimiento del estricto control de constitucionalidad y no para revisar sentencias pronunciadas por los jueces de la causa, en tanto y en cuanto ellas no contengan vicios de entidad grave que lesionen un principio constitucional, o que importen su descalificación como actos jurisdic-cionales válidos en el ámbito de la doctrina de la arbitrariedad, tal como ha sido elaborada por la Corte Su-prema de Justicia de la Nación. La causal de arbitrariedad por prescindencia del texto legal requiere la demostración de un aparta-miento palmario de la solución normativa aplicable al caso o decisiva carencia de fundamentación en el pro-nunciamiento impugnado. Por medio de la Ley 26476, se sancionó un régimen de regularización impositiva que acordó a los sujetos allí identificados, que solicitaran su acogimiento, una serie de condonaciones –atinentes a multas e intereses- (ver art. 4º) bajo condición de cumplir con los recaudos establecidos en dicho ordenamiento, entre los que se ubica la cancelación total del plan de facilidades de pago (cfr. art. 7º). En tanto el deudor pidió su concurso preventivo luego de haber pagado 30 cuotas de las 120 del plan fijado por la acreedora, cabe tener presente que el pago de la deuda de causa o título anterior a la presentación en concurso se encuentra sometido a las reglas que rigen la situación concursal de aquélla. En este sentido, el artículo 16 de la Ley 24522 sienta el principio de paridad de trato de los acreedores concursales, por lo que se prohíbe expresamente al deudor realizar actos “que importen alterar la situación de los acreedores por causa o título anterior a la presentación”, regla que se complementa con lo dispuesto por el art. 32 que impone a todos los acreedores (incluido el fisco) la carga de verificar sus créditos. Una interpretación armónica de las previsiones de la Ley 26476 con las que regulan la materia con-cursal conduce a afirmar que la caducidad del plan ante la falta de pago, prevista por la primera, no se produ-ce cuando esa falta de pago obedece al impedimento impuesto por la segunda al contribuyente concursado. En tanto la Cámara consideró subsistentes los beneficios de la moratoria para el deudor concursado, con sustento en una interpretación razonable del derecho aplicable, no procede el recurso de inconstituciona-lidad deducido. (Del voto de los Dres. Díaz, Kauffman, Posadas y Samsón) La viabilidad de realizar los actos y operaciones normales del giro empresario o conexo con dicha actividad, y por los que no resulten afectados, directa o indirectamente, los intereses de los acreedores (llama-dos de libre administración), y la de aquéllos que por resultar extraordinarios requieran la previa autorización judicial, encuentran su límite en la prohibición dispuesta en el art. 16 de dicha norma que, en lo esencial, trata de impedir mejorar la posición de un acreedor de un crédito quirografario de causa o título anterior a la pre-sentación en concurso, respecto del resto de los de su clase, y en la obligación de todos los acreedores, tal la condición del fisco, de verificar sus créditos. En razón de que el plan de regularización de deuda impositiva es anterior a la presentación en con-curso del deudor y, en consecuencia, su cumplimiento se encuentra sometido a las reglas del proceso univer-sal, cabe concluir que tal situación queda comprendida en la prohibición establecida en el art. 16 del plexo normativo concursal. De este modo, la falta de pago incurrida por el concursado, atento a la prohibición legal existente, no resulta una causal válida para considerar producida la caducidad del plan de regularización de deuda oportunamente suscripto con la AFIP. La aplicación de la doctrina de la arbitrariedad resulta excepcional y sólo reservada para aquellos supuestos en los que se verifique un apartamiento palmario de la solución prevista en la ley o una absoluta carencia de fundamentación, extremos que en autos se encuentran ausentes, toda vez que la sentencia impug-nada, con fundamentos válidos, ha efectuado una interpretación razonable del ordenamiento jurídico aplica-ble, no advirtiéndose la vulneración de los derechos de raigambre constitucional que se invocan, ni la existen-cia de un “caso constitucional”. (Del voto de los Dres. Catalano, Cornejo y Vittar)

TRIBUNAL: Dres. Díaz, Kauffman, Posadas, Samsón, Vittar, Catalano y Cornejo. DOCTRINA: Dra. Solá. CAUSA: “AFIP - DGI VS. YELAMOS RESINA, ANTONIO - RECURSO DE IN-CONSTITUCIONALIDAD” (Expte. N° CJS 37.960/15) (Tomo 210: 149/164 – 02/marzo/2017) RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD. Fundamentación. Acuerdo homologado. Cosa juzgada. CUESTIÓN RESUELTA: I. RECHAZAR el recurso de inconstitucionalidad interpuesto a fs. 22/40 de autos. Con costas. DOCTRINA: La correcta deducción del recurso extraordinario exige la crítica concreta de la sentencia impug-nada desde el estricto punto de vista constitucional, para lo cual el apelante debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos en los que se apoya el "a quo" para arribar a las conclusiones que lo agravian. Y si el impug-nante no controvierte de manera eficaz la totalidad de los razonamientos en los cuales se apoyan las conclu-siones del fallo, es inconducente el tratamiento de los reparos formulados en la instancia extraordinaria. En tanto la recurrente tomó debida intervención respecto a la pretensión de regulación de honorarios deducida por la profesional, circunstancia que le permitió oponer las defensas que consideró pertinentes y posteriormente formular la propuesta transaccional, su pretensión de reeditar su planteo respecto de la impro-cedencia de la regulación de honorarios resulta extemporánea ya que la decisión que homologó el acuerdo se encuentra firme. La jerarquía constitucional reconocida a la cosa juzgada con fundamento en los derechos de propie-dad y defensa en juicio y en la estabilidad de las decisiones jurisdiccionales como presupuesto ineludible de la seguridad jurídica, tornan inalterables los derechos definitivamente adquiridos por sentencia firme. TRIBUNAL: Dres. Catalano, Kauffman, Posadas, Samsón y Vittar. DOCTRINA: Dra. Solá. CAUSA: “MUNICIPALIDAD DE CAMPO SANTO VS. SALAS, LAURA MÓNI-CA – RECUR-SO DE INCONSTITUCIONALIDAD” (Expte. Nº CJS 37.879/15)(Tomo 210: 33/40 – 24/febrero/2017) RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD. Revisión del crédito en el concurso. Notificación de la sentencia de revisión. Notificación personal o por cedula. CUESTIÓN RESUELTA: I. HACER LUGAR al recurso de inconstitucionalidad interpuesto a fs. 186/191 del expediente principal y, en su mérito, revocar la sentencia de fs. 185 y vta. de esos autos. Con costas. II. OR-DENAR que bajen los autos a la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial a los fines del dictado de un nuevo pronunciamiento, con arreglo al presente. DOCTRINA: La revisión de los créditos que se insinúan en el proceso concursal se tramita por incidente. La decisión es apelable (art. 285 de la L.C.Q,) La Corte Suprema de Justicia de la Nación atribuyó el carácter de sentencia definitiva a las decisio-nes recaídas en los incidentes de revisión y de verificación de créditos en los procesos concursales, cuando se demuestra que lo decidido causa un agravio de imposible o difícil reparación, y ese carácter trae implícita la necesidad de una adecuada notificación, por ser la única forma de garantizar a los litigantes el ejercicio de sus defensas con la amplitud que exige el debido proceso. En el caso de la sentencia que rechaza el recurso de revisión, debe notificarse personalmente o por cédula pues de mantenerse el criterio de la sentencia impugnada -la notificación ficta y la consecuente extem-poraneidad del recurso- se vería frustrado, en forma definitiva, el intento de la incidentista de incorporar su crédito al pasivo concursal, circunstancia que provocaría un evidente quebrantamiento de sus derechos. La doctrina ratificó como excepción a la regla contenida en el art. 26 de la L.C.Q., la existencia de amplias facultades instructorias conferidas a los jueces por el ordenamiento concursal para que dispongan expresamente para un caso determinado, la notificación personal o por cédula. Corresponde hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad deducido en tanto, como lo ha dicho la Corte Federal, es arbitrario el fallo que omite tratar cuestiones oportunamente propuestas y conducentes para la concreta solución del pleito, toda vez que tal omisión importa un desmedro del derecho de defensa en juicio que consagra el art. 18 de la Constitución Nacional. TRIBUNAL: Dres. Posadas, Samsón, Vittar, Catalano, Cornejo, Díaz y Kauffman. DOCTRINA: Dra. Solá. CAUSA:“A.F.I.P. – D.G.I. VS. ACOSTA, ALBERTO WALDO – RECURSO DE IN-CONSTITUCIONALIDAD” (Expte. Nº CJS 29.326/06) (Tomo 210: 955/960 – 07/abril/2017) RECURSO DE REVOCATORIA. Reposición “in extremis”. Decreto del Presidente de esta Corte. CUESTIÓN RESUELTA: I. RECHAZAR el recurso de revocatoria “in extremis” interpuesto a fs. 53/54 vta. DOCTRINA: La revocatoria “in extremis” sólo procede si media la posibilidad de la consumación de una grave injusticia como derivación de un yerro judicial, de allí su característica de último remedio contra even-tuales injusticias no susceptibles de ser subsanadas por otras vías. Los fallos y resoluciones de esta Corte no son susceptibles de recurso de revocatoria, salvo casos excepcionalísimos en los que se haga ostensible el riesgo de consumar una injusticia notoria, donde cuadra apartarse de dicho principio si se presentan situacio-nes serias e inequívocas, tales como haber incurrido en error material al efectuar el cómputo de un plazo

procesal, o cuando se ha deslizado inequívocamente un error esencial en la sentencia que remite a lo decidido en una causa que, en realidad, aún no ha pasado a fallo. No resulta procedente la revocatoria en contra del decreto del señor Presidente de esta Corte, el que fue dictado en estricto cumplimiento de sus facultades como director del trámite, a fin de evitar un desgaste procesal inútil. Ello por cuanto remitió a lo decidido por esta Corte en resoluciones anteriores, que fueron dictadas en el marco predispuesto por el art. 285 del C.P.C.C.N. en el sentido de que contra el rechazo del recurso extraordinario federal sólo cabe acudir en queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. (Del voto de los Dres. Posadas, Samsón, Vittar, Catalano y Kauffman) La revocatoria “in extremis” se caracteriza como un último recurso contra eventuales injusticias no susceptibles de ser subsanadas por otras vías; de allí que, en concordancia con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sólo resulta procedente contra una sentencia de esta Corte cuando media la posibili-dad de la consumación de una grave injusticia como derivación de un yerro judicial. Entonces, cabe apartarse del principio conforme al cual los fallos y resoluciones de esta Corte no son susceptibles de recursos de revocato-ria por cuanto revisten carácter final y, por ende, no son revisables por vía de recursos ordinarios, si se presen-tan situaciones serias e inequívocas que ofrezcan nitidez manifiesta, por ejemplo, si se omitió decidir sobre la excusación de un miembro del Tribunal; o se ha incurrido en error material al efectuar el cómputo de un plazo procesal; o cuando se ha deslizado inequívocamente un error esencial en la sentencia que remite a lo decidido en una causa que, en realidad, aún no ha pasado a fallo. No procede el recurso de revocatoria “in extremis” en tanto aparece como evidente que no procura la reparación de un error grave, esencial e indisputable, sino que persigue la “reexaminación”, “reconsideración” o “revisión” de una decisión mediante la cual se dispuso que contra el rechazo del recurso extraordinario federal sólo cabe acudir en queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no habiendo seguido tal temperamento la aquí recurrente. (Del voto del Dr. Díaz) TRIBUNAL: Dres. Posadas, Samsón, Vittar, Catalano, Díaz y Kauffman. DOCTRINA: Dra. Solá. CAU-SA:“NÚÑEZ DE NÚÑEZ, DELMIRA VS. KLIMASAUSKAS DE MENDOZA, APO-LONIA; MENDOZA, ISMAEL ANTONIO – RECURSO DE REVISIÓN” (Expte. Nº CJS 38.055/15) (Tomo 210: 813/818 – 29/marzo/2017) RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL. Acordada Nº 4/2007. Cuestión constitucional. Facultad de esta Corte de rechazar la queja por falta de autosuficiencia. Acordada 10910. CUESTIÓN RESUELTA: I. DENEGAR el recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 90/108 vta. Con costas. DOCTRINA: Si bien a esta Corte no le incumbe juzgar sus pronunciamientos cuando es llamada a decidir sobre la concesión o denegación del recurso extraordinario, ello no la exime del deber de examinar, además de la admisibilidad formal, la cuestión constitucional introducida por el recurrente, analizando, cuando se invoque la causal de arbitrariedad, si la apelación federal, “prima facie” valorada, cuenta con fundamentos suficientes para dar sustento a un caso que reviste un inequívoco carácter excepcional, a la luz de la conocida doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. El Superior Tribunal de la Nación, mediante Acordada 4 dictada el 16 de marzo de 2007, reglamentó la presentación de los escritos mediante los cuales se intenta el recurso extraordinario federal, y sistematizó los requisitos formales para la deducción de este remedio excepcional. En tanto vía impugnaticia especial, el remedio está dirigido a un objetivo concreto y restringido: reparar agravios constitucionales; por eso, la existencia de una cuestión federal o constitucional configura la base misma del recurso. No procede declarar admisible el recurso deducido ya que los agravios expuestos no alcanzan a sus-tentar la procedencia del recurso extraordinario, al no haber logrado desvirtuar los fundamentos expresados por este Tribunal acerca del incumplimiento de los requisitos formales previstos en el art. 276 del Código Procesal Civil y Comercial de Salta y determinados mediante Acordada N° 10910 para la interposición de la queja por recurso de inconstitucionalidad denegado. Si bien el impugnante señala que la sentencia recurrida resulta arbitraria al rechazar la queja en razón de no haberse acompañado copia de instrumentos no mencio-nados por el tribunal de alzada, en modo alguno refuta la potestad de esta Corte para exigir la presentación de los “recaudos necesarios”. Es deber de esta Corte juzgar sólo sobre la base de lo que le hayan ofrecido los propios interesados, y no suplir la omisión del quejoso ni transformarse en parte activa, asumiendo la tutela de quien no ha sabido cuidar el cumplimiento de los recaudos esenciales. TRIBUNAL: Dres. Samsón, Vittar, Catalano, Cornejo, Díaz y Kauffman. DOCTRINA: Dra. Solá. CAU-SA: “MENDÍA, OSCAR EDUARDO Y/O AQUENES, PABLO ANDRÉS VS. CLUB LOS CACHORROS Y/O INTEGRANTES DE LA COMISIÓN DIR. DEL CLUB LOS CACHORROS Y/O SOCCER CONSULTING GROUP Y/O PANZA, JUAN FRANCIS-CO Y/O TERUEL, CÉSAR ADOLFO - QUEJA POR REC. DE INCONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 38.309/16) (Tomo 210: 891/898 – 30/marzo/2017)

RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL. Acordada 4/2207. Fundamentación CUESTIÓN RESUELTA: I. DENEGAR el recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 56/61 vta. Con costas. DOCTRINA: La Acordada 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (B.O. 21/3/2007) sancionó un ordenamiento con el objeto de catalogar los diversos requisitos que, con arreglo a sus reiterados y conoci-dos precedentes, hacen a la admisibilidad formal de las presentaciones mediante las cuales se deduce el recur-so extraordinario que prevé el art. 14 de la Ley 48. Por ello, se aprobó un reglamento sobre los escritos de interposición del recurso que, como anexo, forma parte integrante de ese acuerdo. No procede el recurso extraordinario federal en tanto las alegaciones vertidas no demuestran el gra-vamen, personal y actual que alega, toda vez en este punto sólo se advierte una transcripción de citas del ci-mero Tribunal Federal y referencias genéricas a las actuaciones. TRIBUNAL: Dres. Díaz, Kauffman, Posadas, Samsón, Vittar, Catalano y Cornejo. DOCTRINA: Dra. Solá. CAUSA:“MUÑOZ CUELLO, MARÍA LAURA VS. LA LÍNEA CHANNEL MANAGE-MENT S.A., FRÁVEGA S.A.C.E.I. - QUEJA POR REC. DE INCONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 38.237/16) (Tomo 210: 649/654 – 29/marzo/2017) RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL. Acordada 4/2007. Fundamentación. Rechazo de la queja por falta de autosuficiencia. CUESTIÓN RESUELTA: I. DENEGAR el recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 85/102 vta. Con costas. DOCTRINA: A esta Corte no le incumbe juzgar sus pronunciamientos cuando es llamada a decidir sobre la concesión o denegación del recurso extraordinario, pero ello no la exime del deber de examinar, además de la admisibilidad formal, la cuestión constitucional propuesta por el recurrente, analizando si la apelación federal, “prima facie” valorada, cuenta, a la luz de la conocida doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con fundamentos suficientes para dar sustento a un remedio que reviste un inequívoco carácter excepcional. La Acordada 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (B.O. 21/3/2007) sancionó un ordenamiento con el objeto de catalogar los diversos requisitos que, con arreglo a sus reiterados y conocidos precedentes, hacen a la admisibilidad formal de las presentaciones mediante las cuales se deduce el recurso extraordinario que prevé el art. 14 de la Ley 48. Por ello, se aprobó un reglamento sobre los escritos de inter-posición del recurso que, como anexo, forma parte integrante del acuerdo. Un principio básico en la teoría de los recursos es el que sostiene que los fundamentos del juzgador deben ser rebatidos por el apelante a través de una crítica concreta y razonada, por lo que no basta a ese efecto la mera reiteración de manifestaciones efectuadas en anteriores instancias. Constituye carga procesal del impugnante demostrar que existe una relación directa entre la materia del pleito y la invocada cuestión constitucional, extremo que no se satisface con la simple alegación de que el fallo cuestionado lesiona determinadas garantías de la Constitución, si no se precisa ni demuestra, en concre-to, cómo se ha operado efectivamente tal violación en la sentencia. Corresponde el rechazo del recurso extraordinario federal en tanto su presentante en modo alguno rebate los fundamentos expuestos en la sentencia que ataca referidos a la falta de autosuficiencia de la queja por omitir adjuntar ciertas copias que formaron convicción en la alzada sobre el reclamo y cuya valoración el propio recurrente tachó de arbitraria. TRIBUNAL: Dres. Díaz, Kauffman, Posadas, Samsón, Vittar, Catalano y Cornejo. DOCTRINA: Dra. Solá. CAUSA:“GÓMEZ, RAMÓN HÉCTOR VS. LA VELOZ DEL NORTE S.A. – QUEJA POR REC. DE INCONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 38.337/16) (Tomo 210: 975/982 – 07/abril/2017) RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL. Cuestión federal. Acordada Nº 4/2007: carátula. Funda-mentación. Cuestión federal. CUESTIÓN RESUELTA: I. DENEGAR el recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 247/257. Con costas. DOCTRINA: A esta Corte no le incumbe juzgar sus pronunciamientos cuando es llamada a decidir sobre la concesión o denegación del recurso extraordinario, pero ello no la exime del deber de examinar, además de la admisibilidad formal, la cuestión constitucional propuesta por el impugnante, analizando si la apelación fede-ral, “prima facie” valorada, cuenta, a la luz de la conocida doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Na-ción, con fundamentos suficientes para dar sustento a un remedio que reviste un inequívoco carácter excep-cional. En tanto vía impugnaticia especial, el recurso extraordinario está dirigido a un objetivo concreto y restringido: reparar agravios constitucionales; por eso, la existencia de una cuestión federal o constitucional configura la base misma del recurso. Como consecuencia de tal requisito, constituye carga procesal del recu-rrente demostrar que existe una relación directa entre la materia del pleito y la invocada cuestión constitucio-nal.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, mediante Acordada Nº 4 del 16 de marzo de 2007 (AD-LA, LXVII-B, 1751), reglamentó la presentación de los escritos mediante los cuales se interpone el recurso extraordinario federal, y sistematizó los requisitos formales para la deducción de ese remedio de excepción. Corresponde denegar el recurso extraordinario, conforme a los establecido en el art. 11 de la Acorda-da Nº 4/2007 de la CSJN, en tanto el impugnante omitió presentar la carátula en hoja aparte, con la totalidad de los datos requeridos en el art. 2º incs. a) a j). No procede el remedio extraordinario si el recurrente se limita a reiterar su disconformidad con lo considerado por este Tribunal y de esa manera sus planteos no demuestran una cuestión constitucional y sólo remiten a la interpretación y aplicación de normas de derecho público local, materia ajena a la instancia extra-ordinaria federal, dado el debido respeto al derecho de los estados provinciales de darse sus propias institu-ciones y regirse por ellas, lo que se encuentra garantizado por los arts. 5º y 122 de la Constitución Nacional. la doctrina de la arbitrariedad reviste carácter excepcional y no resulta apta para corregir fallos equi-vocados, o que el recurrente estime tales según su criterio, sino que atiende sólo a supuestos de gravedad extrema en los que se verifique un apartamiento palmario de la solución prevista en la ley o una absoluta carencia de fundamentación. Luego, no cubre las discrepancias del recurrente con el alcance asignado por el Tribunal a los planteos no federales propuestos, cuya solución es del resorte exclusivo de los jueces de la causa. TRIBUNAL: Dres. Cornejo, Díaz, Kauffman, Samsón, Vittar y Catalano. DOCTRINA: Dra. Solá. CAU-SA: “SARAVIA, HÉCTOR RAMÓN VS. MARCHISIO, JUAN JOSÉ; MARCHISIO, GUSTAVO MARCELO; MARCHISIO, DIEGO FERNANDO; LÁVAQUE, NÉSTOR ELÍAS; AGROPECUARIA ANDORRANA S.A. – RECURSO DE INCONSTITUCIO-NALIDAD” (Expte. Nº CJS 36.974/13) (Tomo 210: 733/742 – 29/marzo/2017) RECUSACIÓN. Recusación sin causa: improcedencia. EXCUSACIÓN. Art. 30 del C.P.C.C. Amistad con el letrado. EXCUSACIÓN. Prejuzgamiento. Art 17 inc. 8º del C.P.C.C. CUESTIÓN RESUELTA: I. RECHAZAR la recusación sin expresión de causa deducida a fs. 558 respecto del señor Juez de Corte Dr. Abel Cornejo. II. ACEPTAR las excusaciones formuladas a fs. 560 y 562 por los señores Jueces de Corte Dres. Guillermo Félix Díaz y Susana Graciela Kauffman, respectivamente, para in-tervenir en autos. DOCTRINA: Corresponde rechazar la recusación sin causa formulada pues ya se ejerció ese derecho con anterioridad. Ello es así pues cuando son varios los actores o los demandados, sólo uno de ellos puede ejercer esa facultad. Corresponde hacer lugar a la excusación formulada por el señor Juez de Corte con sustento en la amistad que tiene con el letrado, que actúa por derecho propio. Constituye un imperativo para el juez apartarse del conocimiento de todo pleito respecto de cuyo objeto, o de sus partes, no puede actuar con la plena garantía de imparcialidad e independencia que requiere su actividad jurisdiccional. Ello tiende a asegurar la más absoluta imparcialidad en los encargados de adminis-trar justicia y hacer insospechables, en ese sentido, las decisiones judiciales. Corresponde, hacer lugar a la excusación formulada por la señora Juez de Corte con sustenta en que ha concurrido como integrante del tribunal de apelaciones, a dictar la resolución impugnada. TRIBUNAL: Dres. Catalano, Posadas, Samsón y Vittar. DOCTRINA: Dra. Solá. CAUSA: “RÍO URUGUAY COOP. DE SEGUROS LIMITADA VS. MARTÍNEZ, HÉCTOR HUGO Y/O PROVINCIA DE SALTA Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (Expte. Nº CJS 30.341/07) (Tomo 210: 601/606 – 28/marzo/2017)