fallos de la corte de justicia de salta relatorÍa...

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Biblioteca Central “Dr. Ricardo Alfredo Reimundín” Poder Judicial de Salta FALLOS DE LA CORTE DE JUSTICIA DE SALTA RELATORÍA CONSTITUCIONAL Y PUBLICO TOMO 215 ACLARATORIA. Error en el nombre del profesional que fue apercibido por esta Corte. Procedencia. CUESTIÓN RESUELTA : I. DEJAR ESTABLECIDO que el punto II de la parte resolutiva de la sentencia de fs. 56/59 vta. debe quedar redactado de la siguiente manera: “II. APERCIBIR al Dr. Fernando Daniel Saavedra y disponer que se oficie al Colegio de Abogados y Procuradores de la Provincia, en los términos señalados en el considerando sexto”. DOCTRINA : Como tal, la aclaratoria es una instancia de la cual se sirve el juez para corregir de oficio o a pedi- do de parte formulado dentro del plazo legal, los errores u omisiones en los que se puede haber incurrido al dic- tar una sentencia o auto interlocutorio. La aclaratoria conlleva como finalidad, a tenor de lo dispuesto por el art. 166 del Código Procesal Civil y Comercial, corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la deci- sión, o subsanar alguna omisión de la sentencia, pues la misión del tribunal consiste, en este sentido, en enmen- dar, aclarar y completar su fallo. Resulta procedente la aclaratoria formulada ya que en la sentencia que resolvió la queja deducida y dispuso apercibir al letrado apoderado del actor, se incurrió en un error material en cuanto al apellido del referi- do profesional. TRIBUNAL : Dres. Samsón, Vittar, Bonari, Catalano, Cornejo y Kauffman. DOCTRINA : Dra. Solá. CAUSA: “LIBERTINO, ESTEBAN FRANCISCO VS. AUTOTRANSPORTES ANDESMAR S.A. - QUEJA POR REC. DE INCONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 38.745/17) (Tomo 215: 1081/1084 – 06/diciembre/2017) EXCUSACIÓN. Amistad con el letrado patrocinante del síndico. Violencia moral. Arts. 30 del C.P.C.C.; 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. CUESTIÓN RESUELTA : I. ACEPTAR la excusación formulada a fs. 101 por el señor Juez de Corte Dr. Ernes- to R. Samsón, para intervenir en autos. DOCTRINA : Corresponde hacer lugar a la excusación formulada por el señor Juez de Corte con sustento en la amistad de larga data que tiene con el patrocinante letrado del sindico. Como tal, la excusación tiene por objeto asegurar una recta administración de justicia y la conducta imparcial e independiente de los magistrados, obligados a actuar objetivamente y con neutralidad. Para que exis- ta el debido proceso, el juzgador debe ser real tercero en la relación litigiosa; cuando el magistrado no se encuen- tra en tal condición, tiene el deber de hacerlo saber a las partes a través de la excusación, medio proporcionado por la ley para afirmar la ausencia de su competencia subjetiva. El art. 30 del C.P.C.C., aplicable en la especie, remite al art. 17 de ese cuerpo normativo, que indica las situaciones taxativas que deben ser motivo de excusación, estableciendo además, de modo facultativo, la posibi- lidad de apartarse por motivos graves de decoro o delicadeza. En materia de inhibición, las razones invocadas por los magistrados cuando no se consideran en libertad de opinión para dictar sentencia, deben ser evaluadas con amplitud. Los conceptos de decoro o delicadeza indi- cados en la norma procesal han de ser analizados sin violentar el fuero íntimo que ha llevado al magistrado a expresar la necesidad de su apartamiento, en aras de asegurar el debido proceso y la recta administración de justicia. Constituye un imperativo para el juez excusarse del conocimiento de todo pleito respecto de cuyo obje- to o de sus partes no puede actuar con la plena garantía de imparcialidad e independencia que requiere su activi- dad jurisdiccional. Ello tiende a asegurar la más absoluta imparcialidad en los encargados de administrar justicia y hacer insospechables, en ese sentido, las decisiones judiciales. TRIBUNAL : Dres. Catalano, Cornejo, Kauffman y Vittar. DOCTRINA : Dra. Solá. CAUSA: “SINDICA- TURA DE LA QUIEBRA DE IBÁÑEZ VARGAS, IRMA VS. IBÁÑEZ VARGAS, IRMA Y OTROS – QUEJA POR REC. DE INCONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 38.896/17) (To- mo 215: 279/284 – 21/septiembre/2017)

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Biblioteca Central “Dr. Ricardo Alfredo Reimundín” Poder Judicial de Salta

FALLOS DE LA CORTE DE JUSTICIA DE SALTA RELATORÍA CONSTITUCIONAL Y PUBLICO

TOMO 215

ACLARATORIA. Error en el nombre del profesional que fue apercibido por esta Corte. Procedencia. CUESTIÓN RESUELTA: I. DEJAR ESTABLECIDO que el punto II de la parte resolutiva de la sentencia de fs. 56/59 vta. debe quedar redactado de la siguiente manera: “II. APERCIBIR al Dr. Fernando Daniel Saavedra y disponer que se oficie al Colegio de Abogados y Procuradores de la Provincia, en los términos señalados en el considerando sexto”. DOCTRINA: Como tal, la aclaratoria es una instancia de la cual se sirve el juez para corregir de oficio o a pedi-do de parte formulado dentro del plazo legal, los errores u omisiones en los que se puede haber incurrido al dic-tar una sentencia o auto interlocutorio. La aclaratoria conlleva como finalidad, a tenor de lo dispuesto por el art. 166 del Código Procesal Civil y Comercial, corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la deci-sión, o subsanar alguna omisión de la sentencia, pues la misión del tribunal consiste, en este sentido, en enmen-dar, aclarar y completar su fallo. Resulta procedente la aclaratoria formulada ya que en la sentencia que resolvió la queja deducida y dispuso apercibir al letrado apoderado del actor, se incurrió en un error material en cuanto al apellido del referi-do profesional. TRIBUNAL: Dres. Samsón, Vittar, Bonari, Catalano, Cornejo y Kauffman. DOCTRINA: Dra. Solá. CAUSA: “LIBERTINO, ESTEBAN FRANCISCO VS. AUTOTRANSPORTES ANDESMAR S.A. - QUEJA POR REC. DE INCONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 38.745/17) (Tomo 215: 1081/1084 – 06/diciembre/2017) EXCUSACIÓN. Amistad con el letrado patrocinante del síndico. Violencia moral. Arts. 30 del C.P.C.C.; 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. CUESTIÓN RESUELTA: I. ACEPTAR la excusación formulada a fs. 101 por el señor Juez de Corte Dr. Ernes-to R. Samsón, para intervenir en autos. DOCTRINA: Corresponde hacer lugar a la excusación formulada por el señor Juez de Corte con sustento en la amistad de larga data que tiene con el patrocinante letrado del sindico. Como tal, la excusación tiene por objeto asegurar una recta administración de justicia y la conducta imparcial e independiente de los magistrados, obligados a actuar objetivamente y con neutralidad. Para que exis-ta el debido proceso, el juzgador debe ser real tercero en la relación litigiosa; cuando el magistrado no se encuen-tra en tal condición, tiene el deber de hacerlo saber a las partes a través de la excusación, medio proporcionado por la ley para afirmar la ausencia de su competencia subjetiva. El art. 30 del C.P.C.C., aplicable en la especie, remite al art. 17 de ese cuerpo normativo, que indica las situaciones taxativas que deben ser motivo de excusación, estableciendo además, de modo facultativo, la posibi-lidad de apartarse por motivos graves de decoro o delicadeza. En materia de inhibición, las razones invocadas por los magistrados cuando no se consideran en libertad de opinión para dictar sentencia, deben ser evaluadas con amplitud. Los conceptos de decoro o delicadeza indi-cados en la norma procesal han de ser analizados sin violentar el fuero íntimo que ha llevado al magistrado a expresar la necesidad de su apartamiento, en aras de asegurar el debido proceso y la recta administración de justicia. Constituye un imperativo para el juez excusarse del conocimiento de todo pleito respecto de cuyo obje-to o de sus partes no puede actuar con la plena garantía de imparcialidad e independencia que requiere su activi-dad jurisdiccional. Ello tiende a asegurar la más absoluta imparcialidad en los encargados de administrar justicia y hacer insospechables, en ese sentido, las decisiones judiciales. TRIBUNAL: Dres. Catalano, Cornejo, Kauffman y Vittar. DOCTRINA: Dra. Solá. CAUSA: “SINDICA-TURA DE LA QUIEBRA DE IBÁÑEZ VARGAS, IRMA VS. IBÁÑEZ VARGAS, IRMA Y OTROS – QUEJA POR REC. DE INCONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 38.896/17) (To-mo 215: 279/284 – 21/septiembre/2017)

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EXCUSACIÓN. Parentesco. Art. 17 inc. 1º del C.P.C.C. CUESTIÓN RESUELTA: I. ACEPTAR la excusación formulada a fs. 129 por la señora Jueza de Corte Dra. Susana Graciela Kauffman, para intervenir en autos. DOCTRINA: Corresponde hacer lugar a la excusación formulada por la señora Jueza de Corte con sustento en que su hijo interviene en autos. Este Tribunal ha señalado que el juez tiene que apartarse del conocimiento de todo pleito respecto de cuyo objeto o de sus partes no pueda actuar con la plena garantía de imparcialidad e independencia que requiere su actividad jurisdiccional. TRIBUNAL: Dres. Cornejo, Posadas, Samsón, Vittar y Catalano. DOCTRINA: Dra. Solá. CAUSA: “OR-TIZ, LIDUVINA DEL VALLE Y OTROS VS. DIESEL ALEJANDRO 1º S.A. – QUEJA POR RECURSO DE INCONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 38.976/17) (Tomo 215: 1031/1034 – 19/octubre/2017) EXCUSACIÓN. Parentesco. Art. 17 inc. 1º del C.P.C.C. CUESTIÓN RESUELTA: I. ACEPTAR la excusación formulada por la señora Jueza de Corte Dra. Susana Gra-ciela Kauffman para intervenir en autos. DOCTRINA: Corresponde hacer lugar a la excusación formulada por la señora Jueza de Corte con sustento en que su hijo ha tomado intervención en las presentes actuaciones. Como tal, la excusación tiene por objeto asegurar una recta administración de justicia y la conducta imparcial e independiente de los magistrados obligados a actuar objetivamente y con neutralidad. Al respecto este Tribunal ha señalado que el juez tiene que apartarse del conocimiento de todo pleito, respecto de cuyo obje-to, o de sus partes, no puede actuar con plena garantía de imparcialidad e independencia que requiere su activi-dad jurisdiccional. TRIBUNAL: Dres. Catalano, Cornejo, Posadas, Samsón y Vittar. DOCTRINA: Dra. Solá. CAUSA: “AGUIRRE, DELFINA PETRONA; GARCÍA CORONEL, SONIA Y OTROS VS. SERVI-CIOS 365; ANDREANI, MARCELO HERNÁN Y OTROS – QUEJA POR REC. DE IN-CONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 39.022/17) (Tomo 215: 1003/1006 – 19/octubre/2017) EXCUSACIÓN. Parentesco. Cónyuge e hijo de la señora Jueza de Corte. Art. 17 inc. 1º del C.P.C.C. CUESTIÓN RESUELTA: I. ACEPTAR la excusación formulada a fs. 175 por la señora Jueza de Corte Dra. Susana Graciela Kauffman, para intervenir en estos autos. DOCTRINA: Corresponde hacer lugar a la excusación formulada por la señora Jueza de Corte con sustento en que su cónyuge y su hijo intervienen en calidad de letrados apoderados de una de las partes. La excusación tiene por objeto asegurar una recta administración de justicia y la conducta imparcial e independiente de los magistrados, obligados a actuar objetivamente y con neutralidad. El juez tiene el deber de apartarse del conocimiento de todo pleito respecto de cuyo objeto, o de sus partes, no puede actuar con la plena garantía de imparcialidad e independencia que requiere su actividad juris-diccional. En cuanto a la excusación fundada en la intervención del hijo de la magistrada, resulta procedente en tanto se encuentra en el grado de parentesco previsto en el art. 17 inc. 1º “in fine” del C.P.C. y C. TRIBUNAL: Dres. Samsón, Vittar, Catalano, Cornejo y Posadas. DOCTRINA: Dra. Solá. CAUSA: “MAIDANA, HORACIO VS. SETRANS S.A. Y/O SANJINÉS, ROBERTO BENIGNO Y/O Y.P.F. S.A. - QUEJA POR REC. DE INCONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 38.908/17) (Tomo 215: 67/70 – 19/septiembre/2017) EXCUSACIÓN. Violencia moral. Art. 30 del C.P.C.C.; 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Improcedencia. CUESTIÓN RESUELTA: I. NO HACER LUGAR a la excusación formulada a fs. 924 por el señor Juez de Corte Dr. Ernesto R. Samsón, para intervenir en autos. DOCTRINA: Corresponde no hacer lugar a la excusación formulada por el señor Juez de Corte con sustento en que su hermana concurrió a suscribir la resolución que declaró inadmisible el recurso de inaplicabilidad de la ley. Este Tribunal ha puntualizado en numerosos precedentes que los supuestos de excusación y recusación deben interpretarse con criterio restrictivo a fin de que, en lo posible, se satisfaga la aspiración (art. 18 de la Constitución Nacional) de que los juicios se inicien y culminen ante los jueces naturales. Los motivos graves de delicadeza y decoro –cuando son explicitados- pueden y deben ser valorados por los magistrados a quienes toca juzgarlos, admitiéndose sólo los que aparecen fundados en circunstancias objeti-vas que puedan constituir una justificación razonable de la actitud del juez que desee apartarse del conocimiento de la causa.

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En tanto el magistrado no indicó de qué manera la situación invocada en su excusación podría afectar seriamente su imparcialidad, corresponde desestimar su pedido de inhibición. El hecho de invocarse razones de decoro y delicadeza contempladas en el art. 30 del C.P.C.C. no signi-fica prescindir del control de razonabilidad de tales afirmaciones, ya que aquéllas deben juzgarse casuísticamen-te, en función de los motivos que las originan, y ser analizadas de acuerdo a las circunstancias. TRIBUNAL: Dres. Cornejo, Vittar, Catalano y Kauffman. DOCTRINA: Dra. Solá. CAUSA: “TERRA-NOVA, MARÍA DEL VALLE; LÓPEZ TALAVERA, JULIETA; LÓPEZ TALAVERA, VERÓNICA VS. ESTOFÁN, EDUARDO AMADO – ORDINARIO – REIVINDICACIÓN Y ACUMULADO `TERRANOVA, MARÍA DEL VALLE VS. LAS LANZAS S.A.´ – QUE-JA POR REC. DE INCONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 38.618/16) (Tomo 215: 409/414 – 04/octubre/2017) EXCUSACIÓN. Violencia moral. Arts. 30 del CPCC, 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. EXCUSACIÓN. Parentesco. Art. 30 del C.P.C.C. CUESTIÓN RESUELTA: I. ACEPTAR las excusaciones formuladas a fs. 39 y 43 por los señores Jueces de Corte Dres. Ernesto R. Samsón y Sergio Fabián Vittar respectivamente, para intervenir en autos. DOCTRINA: Corresponde hacer lugar a la excusación formulada por el señor Juez de Corte con sustento en el vínculo de parentesco por consanguinidad en segundo grado que tiene con la magistrada que concurrió a suscri-bir las resoluciones impugnadas. Corresponde hacer lugar a la excusación formulada por el señor Juez de Corte con sustento en el paren-tesco que lo une al codemandado lo que además, le produce violencia moral. De acuerdo con la doctrina de este Tribunal, los supuestos de excusación y recusación de magistrados deben interpretarse con criterio restrictivo a fin de que en lo posible, se satisfaga la aspiración constitucional de que los juicios se inicien y culminen ante sus jueces naturales. Constituye un imperativo para el juez apartarse del conocimiento de todo pleito respecto de cuyo objeto, o de sus partes, no puede actuar con plena garantía de imparcialidad e independencia que requiere su actividad jurisdiccional. Ello tiende a asegurar la más absoluta imparcialidad en los encargados de administrar justicia y hacer insospechables, en ese sentido, las decisiones judiciales. El art. 30 citado por los señores Jueces de Corte remite al art. 17 del Código Procesal Civil y Comercial, donde se indican las situaciones taxativas que deben ser motivo de excusación. Pero concluye la norma diciendo que existen otras causales genéricas que imponen la necesidad de apartarse por motivos graves de decoro y deli-cadeza. En un aspecto más amplio, la garantía constitucional de ser oído por un tribunal competente e imparcial, prevista en los arts. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, conduce a interpretar razonablemente las normas relativas a la inhibición de magistrados, de manera que las situaciones por ellos invocadas, aun cuando trasciendan los límites trazados por la reglamentación conte-nida en las normas procesales, den lugar a su apartamiento. En materia de excusación las razones invocadas por los magistrados, cuando no se consideran en liber-tad de opinión para dictar sentencia, deben ser evaluadas con amplitud. Los conceptos de decora o delicadeza indicados en la norma procesal han de ser analizados sin violentar el fuero íntimo que ha llevado al magistrado a expresar la necesidad de su apartamiento. TRIBUNAL: Dres. Kauffman, Posadas, Catalano y Cornejo. DOCTRINA: Dra. Solá. CAUSA: “FER-NÁNDEZ ROZAS, LEONOR DEL VALLE VS. FERNÁNDEZ ROZAS, RAFAEL FRAN-CISCO; FERNÁNDEZ ROZAS, SERGIO EDUARDO – QUEJA POR REC. DE INCONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 38.966/17) (Tomo 215: 575/580 – 10/octubre/2017) EXCUSACIÓN. Violencia moral. Art. 30 del C.P.C.C.; Art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos . CUESTIÓN RESUELTA: I. ACEPTAR la excusación formulada a fs. 95 por el señor Juez de Corte Dr. Gui-llermo Alberto Catalano para continuar interviniendo en autos. DOCTRINA: Corresponde hacer lugar a la excusación formulada por el señor Juez de Corte con sustento en que fue apoderado del demandado, toda vez que el hecho de tener que continuar interviniendo en el presente proceso podría generarle una situación de violencia moral. La salvaguarda del derecho constitucional a ser oído por un tribunal competente e imparcial, establecido en el art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica, norma de rango superior por vigencia del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, conduce a interpretar razonablemente las normas relativas a la inhibición de magistrados y funcionarios, de manera que las situaciones invocadas por aquéllos, aun cuando trasciendan los estrechos lími-tes trazados por la reglamentación contenida en las normas procesales, den lugar a su apartamiento. TRIBUNAL: Dres. Cornejo, Kauffman, Posadas, Samsón y Vittar. DOCTRINA: Dra. Solá. “CISNERO, INÉS MARGARITA; CUELLAR, MARÍA EUGENIA VS. CARMEN C. DE OMAR S.A.- QUEJA POR RECURSO DE INCONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 38.622/16) (Tomo 215:509/517 – 9/octubre/2017)

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EXCUSACIÓN. Violencia moral. Arts. 30 del C.P.C.C.; 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. CUESTIÓN RESUELTA: I. ACEPTAR la excusación formulada a fs. 171 por el señor Juez de Corte Dr. Abel Cornejo, para intervenir en autos. DOCTRINA: Corresponde hacer lugar a la excusación formulada por el señor Juez de Corte con sustento en que el apoderado letrado de la demandada es ex pariente político suyo y padrino de bautismo de su hijo. Constituye un imperativo para el juez apartarse del conocimiento de todo pleito respecto de cuyo objeto, o de sus partes, no puede actuar con la plena garantía de imparcialidad e independencia que requiere su actividad jurisdiccional. Ello tiende a asegurar la más absoluta imparcialidad en los encargados de administrar justicia y hacer insospechables, en ese sentido, las decisiones judiciales. La garantía constitucional de ser oído por un tribunal competente e imparcial (art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica y art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), conduce a interpretar razonablemente las normas relativas a la inhibición de magistrados, de manera que las situaciones por ellos in-vocadas, aun cuando trasciendan los límites trazados por la reglamentación contenida en las normas procesales, den lugar a su apartamiento. Los conceptos de decoro o delicadeza indicados en la norma procesal invocada en el escrito de fs. 171 (art. 30 del C.P.C.C.) han de ser analizados sin violentar el fuero íntimo que ha llevado al magistrado a expresar la necesidad de su apartamiento, en aras de asegurar el debido proceso y la recta administración de la justicia. TRIBUNAL: Dres. Catalano, Kauffman, Posadas, Samsón y Vittar. DOCTRINA: Dra. Solá. CAUSA: “QÜERIO, GUSTAVO SERGIO VS. ENTRETENIMIENTOS Y JUEGOS DE AZAR S.A. (ENJASA) – QUEJA POR REC. DE INCONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 38.748/17) (Tomo 215: 819/824 – 19/octubre/2017) EXCUSACIÓN. Violencia moral. Letrado que impugnó la postulación del señor Juez de Corte. EXCUSA-CIÓN. Violencia moral. Parentesco con la señora Jueza que concurrió a dictar la sentencia impugnada. CUESTIÓN RESUELTA: I. ACEPTAR las excusaciones formuladas a fs. 284 y vta. y 290 por los señores Jue-ces de Corte Dres. Abel Cornejo y Ernesto R. Samsón, respectivamente, para intervenir en autos. II. DECLA-RAR ABSTRACTA la excusación de fs. 289 del Dr. Guillermo Félix Díaz, por haber vencido su mandato cons-titucional como Juez de Corte. DOCTRINA: Corresponde hacer lugar a la excusación formulada por el señor Juez de Corte con sustento en que el letrado apoderado del actor lo impugnó durante su segundo proceso de postulación pública al constituir un motivo que compromete el fuero íntimo del magistrado para juzgar con imparcialidad. Corresponde hacer lugar a la excusación formulada por el señor Juez de Corte con sustento en la rela-ción de parentesco en segundo grado que tiene con la Jueza que concurrió a dictar la resolución impugnada. El art. 30 remite al art. 17 del Código Procesal Civil y Comercial, donde se indican las situaciones taxa-tivas que deben ser motivo de excusación por parte de los magistrados. Pero además, concluye el art. 30 diciendo que existen otras causales genéricas que imponen la necesidad de apartarse por motivos graves de decoro y deli-cadeza. En un aspecto más amplio, la garantía constitucional de ser oído por un tribunal competente e imparcial, prevista en el art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica y el art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, conduce a interpretar razonablemente las normas relativas a la inhibición de magistrados, de manera que las situaciones por ellos invocadas, aun cuando trasciendan los límites trazados por la reglamenta-ción contenida en las normas procesales, den lugar a su apartamiento. TRIBUNAL: Dres. Posadas, Vittar, Catalano y Kauffman. DOCTRINA: Dra. Solá. CAUSA: “LOZANO, RICARDO FEDERICO VS. MONCHO, ALBERTO FERNANDO; AQUIM, JOSÉ URIEL; MONCHO, ENRIQUE GUSTAVO; MONCHO, ASUNCIÓN LAURA – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD” (Expte. Nº CJS 38.506/16) (Tomo 215: 559/564 – 09/octubre/2017) EXCUSACIÓN. Violencia moral. Pedido de juicio político. Art. 30 del C.P.C.C. CUESTIÓN RESUELTA: I. ACEPTAR la excusación formulada a fs. 36 por el señor Juez de Corte Dr. Abel Cornejo, para intervenir en autos. DOCTRINA: Corresponde hacer lugar a la excusación formulada por el señor Juez de Corte con sustento en que la apoderada del actor presentó un pedido de juicio político en su contra. En supuestos en los que se trata de la sola presentación del pedido de juicio político, no se configura estrictamente la causal contemplada en el art. 17 inc. 6º del C.P.C.C. En efecto, si bien dicho proceso es análogo al enjuiciamiento de magistrados, no se presenta el presupuesto normativo consistente en que se haya dado curso al pedido efectuado, puesto que la sola interposición de tal solicitud no justifica la separación del magistrado de la causa. No obstante, es necesario destacar que, en la especie, el magistrado invocó no sólo aquel precepto sino también el art. 30 del ordenamiento de forma, cuyo primer párrafo “in fine” se refiere a causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza. Por lo tanto, al resultar la razón invocada por el señor Juez de Corte de apreciación personal, toda vez que el hecho de tener que intervenir

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en el presente proceso podría generarle una situación de violencia moral, corresponda aceptar su perdido de apartamiento. TRIBUNAL: Dres. Kauffman, Posadas, Samsón, Vittar y Catalano. DOCTRINA: Dra. Solá. CAUSA: “IN-CIDENTES ZENZANO, JORGE A. POR QUIEBRA (PEQUEÑA) – QUEJA POR REC. DE INCONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 38.827/17) (Tomo 215: 707/712 – 18/octubre/2017) HONORARIOS. Acción popular de inconstitucionalidad. CUESTIÓN RESUELTA: I. REGULAR los honorarios profesionales del Dr. José René Cornejo Coll en la suma de $ 7.000 (pesos siete mil), por su actuación en autos. DOCTRINA: Corresponde regular los honorarios del letrado apoderado de la Provincia que contestó la demanda de inconstitucionalidad, atendiendo al mérito jurídico, la extensión del trabajo realizado, la complejidad de la cuestión, el resultado obtenido y demás factores de legal cómputo. TRIBUNAL: Dres. Samsón, Vittar, Catalano, Cornejo, Kauffman y Posadas. DOCTRINA: Dra. Solá. CAU-SA: “LESCANO, BLANCA SILVIA; ROBLES, MARY; GRUPO TRANSPARENCIA SALTEÑA (GTS); LÓPEZ, JOAQUÍN DARÍO; LIENDRO, VICTORIA; PÉREZ ELBIRT, LUCIANA; RAGONE, CLOTILDE; ASOCIACIÓN MIGUEL RAGONE POR LA VER-DAD, MEMORIA Y JUSTICIA; CARI, IRENE; VICINGUERRA, MARCELA Y PEQUE-ÑO RAGONE, FERNANDO – ACCIÓN POPULAR DE INCONSTITUCIONALIDAD” (Expte. Nº CJS 38.136/16) (Tomo 215: 751/754 – 18/octubre/2017) HONORARIOS. Amparo por mora. Cuestión abstracta. CUESTIÓN RESUELTA: I. REGULAR los honorarios profesionales de la Dra. Azucena del Milagro Dorado en la suma de $ 4.000 (pesos cuatro mil), por su labor cumplida en autos. DOCTRINA: A los fines de la regulación de honorarios en los procesos de amparo por mora, cabe considerar que, por su naturaleza, la acción deducida constituye un juicio sin monto, por lo que corresponde estimar la labor jurídica del profesional, la eficacia y extensión del trabajo realizado, la complejidad o novedad de la cuestión planteada, como así también el resultado final y demás factores de legal cómputo. TRIBUNAL: Dres. Kauffman, Posadas, Samsón, Vittar, Catalano y Cornejo. DOCTRINA: Dra. Solá. CAU-SA: “VILLALBA, MARIA AURELIA VS. PROVINCIA DE SALTA – AMPARO POR MORA” (Expte. Nº CJS 38.553/16) (Tomo 215: 815/818 – 18/octubre/2017) HONORARIOS. Apelación de la destitución del intendente. Cuestión abstracta. CUESTIÓN RESUELTA: I. REGULAR los honorarios profesionales del Dr. David Daniel Escudero por su actuación profesional en los presentes autos, en la suma de $ 5.000 (pesos cinco mil). DOCTRINA: Corresponde regular los honorarios del profesional que contestó, como letrado patrocinante del Concejo Deliberante, el traslado del recurso de apelación interpuesto por el actor y que esta Corte declaró abs-tracta, teniendo en cuenta las pautas indicativas contenidas en los arts. 4º incs. b), c) y d) y 5º del Decreto Ley 324/63, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 1º del Decreto 1173/94 y 15 de la Ley 6730. Ello implica ponderar el mérito jurídico, la extensión del trabajo realizado, la complejidad o novedad de la cuestión, el resul-tado obtenido y demás factores de legal cómputo. TRIBUNAL: Dres. Kauffman, Samsón, Vittar, Catalano y Cornejo. DOCTRINA: Dra. Solá. CAUSA: “GARCÍA, OSVALDO DARÍO – INTENDENTE DE LA MUNICIPALIDAD DE CORO-NEL MOLDES – RECURSO DE APELACIÓN” (Expte. Nº CJS 37.540/14) (Tomo 215: 421/424 – 05/octubre/2017) HONORARIOS. Recurso de inconstitucionalidad. Queja. CUESTIÓN RESUELTA: I. REGULAR los honorarios profesionales del Dr. Carlos Cornejo Costas en la suma de $ 27.000 (pesos veintisiete mil) por su tarea realizada en esta instancia. II. ESTABLECER que a la suma regulada en concepto de honorarios en el punto anterior a favor del Dr. Carlos Cornejo Costas, la obligada al pago deberá adicionar el porcentaje correspondiente al impuesto al valor agregado, atento al carácter de respon-sable inscripto del aludido profesional. III. DISPONER que se agregue copia de la presente a los autos principa-les. DOCTRINA: Corresponde regular los honorarios del apoderado letrado del actor que dedujo recurso de inconsti-tucionalidad y – ante su denegatoria- interpuso queja y presentó la memoria del art. 301 del C.P.C.C., teniendo en cuenta las pautas indicativas contenidas en los arts. 4º incs. b) y c) y 5º del Decreto Ley Nº 324/63, 15 de la Ley 6730 y 1º del Decreto Nº 1173/94. Ello implica ponderar el mérito jurídico, la extensión del trabajo realiza-do, la complejidad de la cuestión, el resultado obtenido y demás factores de legal cómputo. TRIBUNAL: Dres. Kauffman, Posadas, Samsón, Vittar, Catalano y Cornejo. DOCTRINA: Dra. Solá. CAU-SA: “OLIVO, MARCELO RAMÓN VS. ALLIANCE ONE TOBACCO ARGENTINA S.A.

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– RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD” (Expte. Nº CJS 38.195/16) (Tomo 215: 703/706 – 18/octubre/2017) HONORARIOS. Recurso de Inconstitucionalidad. Queja. CUESTIÓN RESUELTA: I. REGULAR los honorarios profesionales del Dr. John Grover Dorado en la suma de $ 4.500 (pesos cuatro mil quinientos) por la tarea desarrollada en esta instancia. II. DISPONER se agregue copia de la presente a los autos principales. DOCTRINA: Corresponde regular los honorarios del apoderado letrado del demandado que dedujo recurso de inconstitucionalidad; ante su denegatoria interpuso queja y concedido por esta Corte, presentó la memoria pre-vista en el art. 301 del C.P.C.C., teniendo en cuenta las pautas indicativas contenidas en los art. 4º incs. b), c) y d) y 5º del Decreto Ley Nº 324/63, 15 de la Ley 6730 y 1º del Decreto Nº 1173/94. Ello implica ponderar el mérito jurídico, la novedad de la cuestión, el resultado obtenido y demás factores de legal cómputo. TRIBUNAL: Dres. Catalano, Cornejo, Kauffman y Vittar. DOCTRINA: Dra. Solá. CAUSA: “SECRE-TARÍA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL VS. VICENTE MONCHO CONSTRUC-CIONES S.R.L. – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD” (Expte. Nº CJS 33.275/10) (Tomo 215: 477/480 – 06/octubre/2017) INCIDENTE DE NULIDAD. Rechazo “in limine”. Profesional. Sanción. Multa. CUESTIÓN RESUELTA: I. RECHAZAR “in limine” el planteo de fs. 79/80 vta. II. APLICAR a la Dra. Martha Sofía Poma una multa de $ 5.000 (pesos cinco mil), con comunicación al Colegio de Abogados y Procuradores de la Provincia de Salta, en los términos y bajo el apercibimiento indicados en el considerando tercero de la presen-te. DOCTRINA: Corresponde desestimar liminarmente el planteo de nulidad formulado en contra de una decisión de este Tribunal a pesar de que en una providencia anterior a la presentación se indicó claramente que, conforme la doctrina de la Corte Federal, las sentencias de esta Corte no son susceptibles de ser revisadas por vía del re-curso de reconsideración, revocatoria o instancia de nulidad, salvo que se verifique en forma manifiesta un vicio procesal que provoque la ineficacia del acto. Al haber la letrada reiterado la inconducta consistente en efectuar articulaciones que implican un inútil dispendio jurisdiccional, cabe imponerle una multa de $ 5.000 (pesos cinco mil) con comunicación al Colegio de Abogados y Procuradores de la Provincia de Salta, en los términos de los arts. 35 inc. 2º del Código Procesal Civil y Comercial y 13 y 14 de la Ley 5412, con la prevención de que no se dará curso a sus peticiones, sino después de haberse cumplido la sanción aplicada. TRIBUNAL: Dres. Samsón, Vittar, Bonari, Catalano y Kauffman. DOCTRINA: Dra. Solá. CAUSA: “NÚÑEZ DE NÚÑEZ, DELMIRA VS. KLIMASAUSKAS DE MENDOZA, APOLONIA; MENDOZA, ISMAEL ANTONIO – RECURSO DE REVISIÓN” (Expte. Nº CJS 38.055/15) (Tomo 215: 1077/1080 – 05/diciembre/2017) MEDIDA CAUTELAR. Acción popular de inconstitucionalidad. Procedencia. Medida de no innovar. Cau-ción. CUESTIÓN RESUELTA: I. HACER LUGAR parcialmente a la medida cautelar de no innovar solicitada y, en consecuencia, disponer que el Departamento Ejecutivo de la Municipalidad de la Ciudad de San Ramón de la Nueva Orán se abstenga de modifica el valor de la unidad tributaria municipal (U.T.M.) mediante la aplicación de lo establecido en el art. 142 de la Ordenanza 2009/17 promulgada mediante Resolución 12961/17. II. ESTA-BLECER que la precedente medida se otorga bajo responsabilidad del peticionante y previa caución real o per-sonal de tercero a satisfacción del Tribunal. DOCTRINA: (Mayoría) Las medidas cautelares tienen como finalidad asegurar la eficacia práctica de la sen-tencia que debe recaer en un proceso. Su rasgo distintivo reside en su instrumentalidad pues no constituyen un fin en sí mismas, sino que están ineludiblemente preordenadas a la emanación de una ulterior sentencia definiti-va. Este Tribunal ha expresado reiteradamente que la procedencia de medias cautelares tendientes a enervar la vigencia de leyes o actos administrativos debe juzgarse con criterio restrictivo, atento a la presunción de legi-timidad que ampara a los actos de los poderes públicos, por lo que sólo deben decretarse cuando, además de la presencia de los recaudos generales de verosimilitud del derecho, peligro en la demora y contracautela, concu-rran requisitos específicos como daño irreparable, ilegalidad manifiesta o indudables razones de interés público. Esta doctrina es, por los demás, coincidente con la jurisprudencia pacífica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, conforme a la cual las medidas de no innovar no resultan, en principio, procedentes respecto de actos administrativos o legislativos provinciales, habida cuenta de la presunción de validez que ostentan. Corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada –bajo la responsabilidad del peticionante y previa caución real o personal de tercero a satisfacción del Tribunal- toda vez que en el provisional marco de análisis, en virtud de lo dispuesto por los arts. 67 y 176, inc. 3º, de la Constitución Provincial, la verosimilitud del derecho aparece acreditada respecto del cuestionamiento formulado puntualmente sobre el art. 142 del plexo normativo impugnado, en tanto en su segundo párrafo delega en el ejecutivo municipal la facultad de modificar

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el valor monetario de la unidad tributaria municipal (U.T.M.). Ello, en resguardo, precisamente, del objeto que se persigue en este proceso, cual es garantizar la supremacía del orden constitucional a nivel local. (Del voto de los Dres. Kauffman, Posadas, Vittar, Catalano y Cornejo) (Minoría) El objeto de la acción popular de inconstitucionalidad se limita a verificar la compatibilidad de las normas impugnadas con las constitucionales que se dicen vulneradas y a efectuar la declaración corres-pondiente, por lo que puede predicarse en el caso la ausencia del principio de instrumentalidad propio de las medidas cautelares. El carácter abstracto de la acción popular de inconstitucionalidad no está determinado por la posibilidad o imposibilidad de ocurrencia fáctica de aplicación de la normativa cuestionada, sino porque mediante dicha acción no se trae a la jurisdicción un situación concreta y particularizada. Al coincidir la medida peticionada con el objeto del juicio, su otorgamiento, en lo hechos, traduciría un adelanto sustancial del resultado del proceso, lo que se encuentra vedado puesto que excede el reducido marco de conocimiento que es propio de las cautelares. (Del voto del Dr. Samsón) TRIBUNAL: Dres. Kauffman, Posadas, Samsón, Vittar, Catalano y Cornejo. DOCTRINA: Dra. Solá. CAU-SA: “SABAG, DOMINGO JOSÉ – ACCIÓN POPULAR DE INCONSTITUCIONALIDAD” (Expte. Nº CJS 39009/17) (Tomo 215: 125/132 – 19/septiembre/2017) MEDIDA CAUTELAR. Provisoriedad. Verosimilitud del derecho. Medida de no innovar. CUESTIÓN RESUELTA: I. DECRETAR, como medida de no innovar, bajo la responsabilidad del actor y pre-via caución real o personal de tercero a satisfacción del Tribunal, la suspensión de la aplicación del “Instrumento Legal Ordenanza – Sanción 01/2017”, solicitada a fs. 135/137 de autos. DOCTRINA: Constituyen notas típicas de las medidas cautelares, la interinidad y la mutabilidad, de allí que el esquema asegurativo provisoriamente trabado subsiste mientras se mantengan las circunstancias que lo determi-naron, careciendo de importancia que la resolución se encuentre consentida o ejecutoriada, sin que la preclusión ni la cosa juzgada formal puedan oponerse como obstáculo para su re-examen. Si bien con arreglo a la conocida doctrina de esta Corte no proceden, por vía de principio, las medidas cautelares contra actos administrativos o legislativos – tanto provinciales como municipales – habida cuenta de la presunción de validez que ostentan, ello no es óbice para decretarlas cuando se los impugna sobre bases “pri-ma facie” verosímiles como contrarios a normas constitucionales o legales. La apreciación de la verosimilitud del derecho- requisito para la procedencia de la medida cautelar peticionada- no entraña más que un juzgamiento acerca de la probabilidad de la existencia del derecho debatido, toda vez que su definitivo esclarecimiento constituye materia del pronunciamiento final a dictarse. En tanto el actor sustentó la verosimilitud de su derecho en la improcedencia de las deudas que el Con-cejo Deliberante le reclama abonar en el plazo de 48 horas, corresponde hacer lugar a la medida cautelar y sus-pender la aplicación de la Ordenanza que origina tal reclamo, hasta que se dilucide su constitucionalidad a fin de evitar la alteración del equilibrio presupuestario del municipio. TRIBUNAL: Dres. Cornejo, Kauffman, Samsón, Vittar y Catalano. DOCTRINA: Dra. Solá. CAUSA: “IN-TENDENTE MUNICIPAL DE SAN JOSÉ DE LOS CERRILLOS – ACCIÓN DE IN-CONSTITUCIONALIDAD” (Expte. Nº CJS 38.709/17) (Tomo 215: 469/476 – 05/octubre/2017) QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO. Autosuficiencia. Acordada 10910. Copia de la resolución. CUESTIÓN RESUELTA: I. DESESTIMAR la queja interpuesta a fs. 12/14 de autos. DOCTRINA: Esta Corte, mediante la Acordada 10910 (publicada en B.O. Nº 18576 de fecha 27/04/2011, pág. 2596), reglamentó la presentación de los escritos en los cuales se interpone queja por recurso de inconstituciona-lidad denegado, sistematizando sus requisitos formales. Corresponde desestimar la queja en tanto su presentante, a pesar de haber sido debidamente intimada, omitió acompañar la copia de la resolución contra la cual dedujo recurso de inconstitucionalidad. Es doctrina reiterada de este Tribunal que la queja debe autoabastecerse, vale decir, debe ser posible resolverla con los solos recaudos acompañados y, si bien es factible requerir la remisión del expediente principal, se trata de una facultad discrecional de esta Corte que no puede ser utilizada para suplir la omisión de quien no cuida el cumplimiento de los recaudos esenciales, debiendo tan sólo juzgar sobre la base de lo que hayan ofreci-do los propios interesados. TRIBUNAL: Dres. Catalano, Kauffman, Posadas, Samsón, Vittar DOCTRINA: Dra. Solá. CAUSA: “IN-CIDENTES ZENZANO, JORGE A. POR QUIEBRA (PEQUEÑA) – QUEJA POR REC. DE INCONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 38.827/17) (Tomo 215: 713/716 – 18/octubre/2017) QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO. Finalidad. Fundamentación. Cuestión constitucional. Caducidad de la medida cautelar. Cuestiones procesales. Sentencia definitiva. CUESTIÓN RESUELTA: I. DESESTIMAR la queja interpuesta a fs. 44/53 vta. DOCTRINA: La doctrina es pacífica en considerar a la queja como una institución necesaria en un sistema pro-cesal como el vigente, pues el recurso extraordinario se deduce ante el tribunal que dictó la sentencia impugnada,

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de lo cual resulta que si se dedujese ante el tribunal superior directamente, carecería de objeto esta categoría. La queja, empero, no constituye propiamente un recurso ni un medio de impugnación de los actos jurisdiccionales sino sólo una vía para obtener la concesión de un recurso declarado inadmisible. Es esencial que la queja contenga claros argumentos convincentes de la insuficiencia de los motivos esgrimidos por el tribunal “a quo” al clausurar la viabilidad del recurso. Y la falta de debida fundamentación de la queja, conforme con la constante doctrina de este Tribunal, provoca su desestimación. No basta para que se configure una situación de inconstitucionalidad, invocar la vulneración de dere-chos fundamentales, si no se prueba la afectación concreta de esos derechos, y constituye carga procesal del recu-rrente demostrar que existe una relación directa entre la materia del pleito y la invocada cuestión constitucional, extremo que no se satisface con la simple alegación de que el fallo cuestionado lesiona determinadas garantías de la Constitución si el impugnante no precisa, ni demuestra en concreto, cómo ha operado tal violación en la sentencia atacada. No es arbitraria la sentencia que revocó la caducidad del embargo trabado para asegurar el pago de los honorarios con fundamento en que el proceso cautelar se halla sujeto a un régimen específico de caducidad en la hipótesis en que la medida o medidas dispuestas se hayan trabado con anterioridad a la iniciación del proceso principal. Señaló que el legislador impone un plazo para la presentación de la demanda a quien hizo efectiva una cautelar, ya que de otro modo se desnaturalizaría el sistema perdiendo su carácter instrumental. Analizó que en este caso la medida no fue solicitada, ordenada ni trabada con anterioridad a la iniciación del proceso principal, sino al finalizar éste con el dictado de la sentencia, por lo que no resulta aplicable el mencionado art. 207 del C.P.C.C., y que, además, no procede su aplicación analógica. Acotó que el embargo fue solicitado por los letra-dos con posterioridad a la regulación de sus honorarios, la que se encuentra firme, razón por la cual no reviste la calidad de preventivo. Las cuestiones procesales resultan propias de los jueces de la causa y ajenas al recurso extraordinario, cuando han sido resueltas con fundamentos bastantes para sustentar el pronunciamiento como acto judicial váli-do. Las resoluciones pronunciadas sobre medidas cautelares, sea que las acuerden, denieguen o modifiquen, no constituyen, en principio, sentencia definitiva a los fines del recurso de inconstitucionalidad, salvo cuando impidan la continuación del proceso, provoquen agravios de imposible o insuficiente reparación o cuando lo decidido revista gravedad institucional. TRIBUNAL: Dres. Samsón, Vittar, Cornejo, Kauffman y Posadas. DOCTRINA: Dra. Solá. CAUSA: “ILLESCAS, FÉLIX AMADO – SUS SUCESORES VS. FALCON, MARIO - QUEJA POR REC. DE INCONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 38.878/17) (Tomo 215: 349/358 – 26/septiembre/2017) QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO. Finalidad. Fundamentación. Cuestión constitucional. Cuestiones de hecho, prueba y derecho común. Cuestiones entre empleados y emplea-dores. Doctrina de la arbitrariedad. CUESTIÓN RESUELTA: I. DESESTIMAR la queja deducida a fs. 162/167 vta. DOCTRINA: La doctrina es pacífica en considerar a la queja como una institución necesaria en el sistema pro-cesal vigente, pues la impugnación se deduce ante el tribunal que dictó la sentencia, de lo cual resulta indudable que si el recurso se promoviera ante el tribunal superior directamente, carecería de objeto esta categoría. La queja, empero, no constituye propiamente un recurso ni un medio de impugnación de los actos jurisdiccionales sino sólo un medio para obtener la concesión de un recurso declarado inadmisible. Es esencial que la queja contenga claros argumentos convincentes de la insuficiencia de los fundamen-tos esgrimidos por el “a quo” al clausurar la viabilidad del recurso. Y la falta de debida fundamentación, con-forme con la constante doctrina de este Tribunal, provoca su desestimación. Para que se configure una situación de inconstitucionalidad, no basta invocar la vulneración de derechos fundamentales si no se prueba la afectación concreta de esos derechos, y constituye carga procesal del quejoso demostrar que existe una relación directa entre la materia del pleito y la invocada cuestión constitucional, extremo que no se satisface con la simple alegación de que el fallo cuestionado lesiona determinadas garantías de la Consti-tución o normas internacionales si el apelante no precisa, ni demuestra en concreto, cómo se ha operado tal vio-lación en la sentencia atacada. El recurso de inconstitucionalidad es inadmisible cuando se lo dirige contra sentencias en las cuales se resuelven cuestiones de hecho, prueba o derecho común, como tampoco resulta procedente en los supuestos de discrepancia con la valoración, interpretación y conclusiones efectuadas en la sentencia por los jueces, por cuan-to el recurso de inconstitucionalidad local sólo opera en casos de sentencias arbitrarias, en el sentido interpretado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a fin de corregir desaciertos de gravedad extrema que las descali-fiquen como pronunciamientos judiciales. La doctrina de la arbitrariedad reviste carácter excepcional y no resulta apta para corregir sentencias que el recurrente estime equivocadas, sino que atiende sólo a supuestos de gravedad extrema, en los que se verifique un apartamiento palmario de la solución prevista en la ley o una absoluta carencia de fundamentación. TRIBUNAL: Dres. Posadas, Samsón, Vittar, Catalano, Cornejo y Kauffman. DOCTRINA: Dra. Solá. CAU-SA: “ROJA, ANGÉLICA BEATRIZ VS. ORTIZ DE JUÁREZ, GRACIELA Y/O QUIEN

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RESULTE RESPONSABLE – QUEJA POR REC. DE INCONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 38.928/17) (Tomo 215: 37/44 – 19/septiembre/2017) QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO. Finalidad. Fundamentación. Cuestión constitucional. Doctrina de la arbitrariedad. Tradición del inmueble. Efecto entre las partes de la declaración hecha en la escritura pública. CUESTIÓN RESUELTA: I. DESESTIMAR la queja interpuesta a fs. 70/79 vta. DOCTRINA: Como tal, la queja constituye un remedio por el que, cuando sea indebidamente denegado un re-curso que procede ante otro tribunal, puede la impugnación presentarse directamente ante éste, a fin de que se deje sin efecto dicha denegatoria. En efecto, la queja no constituye propiamente un recurso ni un medio de im-pugnación de los actos jurisdiccionales sino sólo un medio para obtener la concesión de un recurso declarado inadmisible. Es esencial que la queja contenga argumentos claros y convincentes de la insuficiencia de los funda-mentos esgrimidos por el tribunal “a quo” al clausurar la viabilidad del recurso. De este modo, los agravios de-ben dirigirse a controvertir los fundamentos desarrollados al denegar el recurso de inconstitucionalidad a fin de demostrar la falta de razonabilidad de ellos y no de la sentencia tachada de inconstitucional. Para que se configure una situación de inconstitucionalidad no basta invocar la vulneración de derechos fundamentales si no se prueba la afectación concreta de esos derechos, y constituye carga procesal del quejoso demostrar que existe una relación directa entre la materia del pleito y la invocada cuestión constitucional, extre-mo que no se satisface con la simple alegación de que el fallo cuestionado lesiona determinadas garantías de la Constitución o normas internacionales, si el apelante no precisa ni demuestra en concreto cómo se ha operado tal violación en la sentencia atacada. Esta Corte tiene dicho que la aplicación de la doctrina de la arbitrariedad resulta excepcional y sólo reservada para aquellos supuestos en los que se verifique un apartamiento palmario de la solución prevista en la ley o una absoluta carencia de fundamentación. (Del voto de los Dres. Samsón, Vittar, Catalano, Cornejo y Po-sadas) Respecto de la indicación en la escritura en que se ha hecho la tradición del bien, esta Corte ha señalado que, si bien es cierto que dicha forma de tradición no concreta la "materialización" que exige el art. 2378 del Código Civil antes vigente, tiene un valor innegable entre las partes, puesto que el vendedor no podrá negar, “a posteriori”, que hizo entrega de la cosa y por ende que el derecho real quedó constituido para el adquirente. Se aplica aquí la “teoría de los propios actos”. Si el vendedor ha dicho, en el acto escriturario, que efectivizó la entrega, no se le puede admitir, luego, una afirmación contraria. La declaración entre las partes produce pleno efecto ya que transforma al vendedor, en el caso de que no entregue efectivamente la cosa, en simple tenedor y representante de la posesión del adquirente (en los términos del art. 2352 del C.C. y del actual art. 1910 del C.C.C.), con lo cual se posibilita la adquisición del derecho real al adquirente que, de lo contrario, de no consignarse dicha cláusula, sólo tendrá un derecho personal sobre el objeto y una acción de igual naturaleza emanada del contrato, la “actio empti”. Se advierte así la importancia de la consignación en el acto notarial de que se hace tradición, aun cuando esa afirmación no valga respecto de terceros. (Del voto de la Dra. Kauffman) TRIBUNAL: Dres. Samsón, Vittar, Catalano, Cornejo, Kauffman y Posadas. DOCTRINA: Dra. Solá. CAU-SA: “LÓPEZ, SERGIO ALEJANDRO VS. DÍAZ, GERARDO GUSTAVO; ÁLVAREZ, VALENTÍN ANACLETO; SUCES. DE DÍAZ, GERARDO MERCEDES POR REIVINDI-CACIÓN – QUEJA POR REC. DE INCONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 38.754/17) (Tomo 215: 543/552 – 09/octubre/2017) QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO. Finalidad. Fundamentación. Cuestión constitucional. Honorarios. Prescripción: oportunidad para oponerla. CUESTIÓN RESUELTA: I. DESESTIMAR la queja interpuesta a fs. 41/49 vta. DOCTRINA: La doctrina es pacífica en considerar a la queja como una institución necesaria en un sistema pro-cesal como el vigente, pues el recurso extraordinario se deduce ante el tribunal que dictó la sentencia impugnada, de lo cual resulta que si se dedujese ante el tribunal superior directamente, carecería de objeto esta categoría. La queja, empero, no configura propiamente un recurso ni un medio de impugnación de los actos jurisdiccionales sino sólo una vía para obtener la concesión de un recurso declarado inadmisible. Es esencial que la queja contenga claros argumentos convincentes de la insuficiencia de los motivos esgrimidos por el tribunal “a quo” al clausurar la viabilidad del recurso. Y la falta de debida fundamentación de la queja, conforme con la constante doctrina de este Tribunal, provoca su desestimación. No basta para que se configure una situación de inconstitucionalidad, invocar la vulneración de dere-chos fundamentales, si no se prueba la afectación concreta de esos derechos, y constituye carga procesal del recu-rrente demostrar que existe una relación directa entre la materia del pleito y la invocada cuestión constitucional, extremo que no se satisface con la simple alegación de que el fallo cuestionado lesiona determinadas garantías de la Constitución si el impugnante no precisa, ni demuestra en concreto, cómo ha operado tal violación en la senten-cia atacada.

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En cuanto a la oportunidad para oponer la prescripción bianual, una amplia doctrina es conteste en afir-mar que esta defensa puede ser planteada aún en la etapa de ejecución de los honorarios, criterio que ha seguido la Cámara, adoptando una solución posible, por lo que no es procedente la tacha de arbitrariedad. El recurso de inconstitucionalidad, lejos de importar la apertura de una tercera instancia, constituye un mecanismo de estricto control de constitucionalidad y, en ningún caso, es útil para revisar sentencias de los jue-ces de la causa, en tanto ellas no contengan vicios de entidad grave que lesionen un principio constitucional o que importen su descalificación como actos jurisdiccionales válidos en el ámbito de la doctrina de la arbitrarie-dad, tal cual ha sido elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. TRIBUNAL: Dres. Samsón, Vittar, Catalano, Cornejo y Kauffman. DOCTRINA: Dra. Solá. CAUSA: “LEISER, SILVINA LORENA; LEISER, MAURO CLAUDIO VS. CURTIEMBRE ARLEI S.A. - QUEJA POR REC. DE INCONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 38.837/17) (Tomo 215: 271/278 – 21/septiembre/2017) QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO. Finalidad. Procedencia. CUESTIÓN RESUELTA: I. HACER LUGAR a la queja deducida a fs. 68/76 de autos, y declarar mal denegado el recurso de inconstitucionalidad. DOCTRINA: La doctrina es pacífica en considerar a la queja como una institución necesaria en el sistema pro-cesal vigente, pues la impugnación se deduce ante el tribunal que dictó la sentencia, de lo cual resulta que es indudable que si el recurso se dedujese ante el tribunal superior directamente, carecería de objeto esta categoría. La queja, empero, no constituye propiamente un recurso ni un medio de impugnación de los actos jurisdicciona-les sino sólo un medio para obtener la concesión de un recurso declarado inadmisible. Esta Corte ha señalado que el tribunal no debe limitarse a denegar o conceder mecánicamente el recurso de inconstitucionalidad sino que, valorando los agravios desde la óptica del recurrente, debe efectuar un juicio de probabilidad sobre la afectación de principios constitucionales. A la luz de dicho criterio, los agravios expuestos por el impugnante han de ser valorados en abstracto, sin perder de vista los derechos de jerarquía constitucional que se dicen infringidos. Corresponde hacer lugar a la queja toda vez que en un análisis provisorio, puede afirmarse que el mate-rial de agravios traído constituye fundamento suficiente para abrir la vía del control de constitucionalidad que autoriza el art. 297 del C.P.C.C. En efecto, la demandada atribuye arbitrariedad a la resolución de la alzada por-que, según aduce, al haber omitido el análisis de los agravios formulados por ella, se la privó de su derecho a obtener la revisión judicial de la sentencia de primera instancia, en donde se afectaría su derecho constitucional al juez natural. Las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos deducidos ante los tribunales locales no justifican, como regla, el otorgamiento de la apelación extraordinaria, en virtud del carácter fáctico y procesal de las cuestiones que suscitan, con excepción de los casos donde lo decidido frustra la vía utilizada por el justiciable sin fundamentación idónea suficiente, con vulneración de la garantía de la defensa en juicio. TRIBUNAL: Dres. Cornejo, Kauffman, Posadas, Vittar y Catalano. DOCTRINA: Dra. Solá. CAUSA: “CARLUCCIO, OSCAR VICENTE VS. MONTERO, MIRTA LILIANA – QUEJA POR REC. DE INCONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 37.828/15) (Tomo 215: 91/96 – 19/septiembre/2017) QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO. Finalidad. Recurso de inconsti-tucionalidad: fundamentación. Daños y perjuicios. Responsabilidad contractual: falta de prueba. Doctrina de la arbitrariedad. Derecho de defensa. CUESTIÓN RESUELTA: I. DESESTIMAR la queja interpuesta a fs. 154/164. DOCTRINA: (MAYORÍA) La queja no constituye propiamente un recurso ni un medio de impugnación de los actos jurisdiccionales sino sólo un medio para obtener la concesión de otro recurso declarado inadmisible. No basta para demostrar la existencia de una situación de inconstitucionalidad, sostener la vulneración de derechos constitucionales si, como en el caso, no se prueba la afectación puntual de los derechos invocados. No es arbitraria la sentencia que confirmó el rechazo de la demanda por daños por incumplimiento contractual con sustento en la falta de prueba del actor de que su proyecto era igual al implementado por la de-mandada teniendo en cuenta que: la presentación por el actor a la empresa de un proyecto de juegos de azar por acceso telefónico no implicó una obligación de contratar con él; que con anterioridad la demandada había recibi-do propuestas de juegos telefónicos para el análisis de su factibilidad; que según declaraciones testimoniales y un informe obrante en la causa penal, los proyectos no eran idénticos; que en la causa penal tramitada con interven-ción del actor como querellante conjunto, fue sobreseído el gerente de la accionada por el delito de estafa y que el actor omitió instar la producción de una pericia técnica sobre el tópico. La aplicación de la doctrina de la arbitrariedad resulta excepcional y sólo reservada para aquellos su-puestos en los que se verifique un apartamiento palmario de la solución prevista en la ley o una absoluta carencia de fundamentación. Sólo se configura violación a la garantía a un debido proceso cuando hay una grave privación o restric-ción del derecho de defensa en juicio, y tal alegación no es atendible si el recurrente no prueba también en la mate-

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ria la eficacia de su queja, específicamente, la defensa de que habría sido privado para lograr una solución distin-ta a la recaída en el pleito. TRIBUNAL: Dres. Catalano, Kauffman, Posadas, Samsón y Vittar. DOCTRINA: Dra. Solá. CAUSA: “QÜERIO, GUSTAVO SERGIO VS. ENTRETENIMIENTOS Y JUEGOS DE AZAR S.A. (ENJASA) – QUEJA POR REC. DE INCONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 38.748/17) (Tomo 215: 825/836 – 19/octubre/2017) QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO. Recurso de inconstitucionali-dad: fundamentación. Demanda por daños. Aplicación del Código Civil derogado. Cuestiones de hecho, prueba y derecho común. Doctrina de la arbitrariedad. CUESTIÓN RESUELTA: I. DESESTIMAR la queja deducida a fs. 75/79. DOCTRINA: Es requisito de admisibilidad del recurso extraordinario que sus fundamentos se hagan cargo, a través de una crítica prolija y circunstanciada, de las razones en que se apoya el fallo apelado; resulta así ineficaz la formulación de una determinada solución jurídica con prescindencia de esos motivos. Esta Corte ha señalado, con sustento en lo dispuesto en el art. 7º del Código Civil y Comercial que re-produce, con excepción de su último apartado, lo dispuesto en el anterior art. 3º del Código Civil, que la respon-sabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso. No procede el recurso deducido respecto de la indemnización fijada en tanto el quejoso no rebatió los argumentos en los que se ha sustentado el decisorio ni demostró la irrazonabilidad de los montos a los que arriba que demuestre la vulneración de los derechos constitucionales invocados. La correcta deducción del recurso extraordinario exige la crítica concreta de la sentencia de segunda instancia, desde el estricto punto de vista constitucional; para ello el apelante debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos en los cuales se sustentó el tribunal “a quo” para arribar a las conclusiones que lo agravian. El recurso de inconstitucionalidad es inadmisible cuando se lo dirige contra sentencias en las cuales se resuelven cuestiones de hecho, prueba o derecho común, como tampoco resulta procedente en los supuestos de discrepancia con la valoración, interpretación y conclusiones efectuadas en la sentencia por los jueces, por cuan-to el recurso de inconstitucionalidad local sólo opera en casos de sentencias arbitrarias, en el sentido interpretado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a fin de corregir desaciertos de gravedad extrema que las descali-fiquen como pronunciamientos judiciales. La doctrina de la arbitrariedad reviste carácter excepcional y no resulta apta para corregir sentencias que el recurrente estime equivocadas, sino que atiende sólo a supuestos de gravedad extrema, en los que se verifique un apartamiento palmario de la solución prevista en la ley o una absoluta carencia de fundamentación. TRIBUNAL: Dres. Kauffman, Vittar, Catalano y Cornejo. DOCTRINA: Dra. Solá. CAUSA: “LEDES-MA, ÁNGEL ROBERTO VS. VICENTE MONCHO CONSTRUCCIONES S.R.L.; MON-CHO, VICENTE Y/U OTROS – QUEJA POR REC. DE INCONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 38.961/17) (Tomo 215: 485/494 – 06/octubre/2017) QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO. Recurso de inconstitucionali-dad: finalidad, fundamentación. Doctrina de la arbitrariedad. Posesión veinteñal. Costas. CUESTIÓN RESUELTA: I. DESESTIMAR la queja interpuesta a fs. 364/372. DOCTRINA: El recurso de inconstitucionalidad resulta de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, y su admisión se circunscribe a los supuestos en que una cuestión constitucional, debidamente introducida, deviene esencial para la resolución de la causa. Por ello, el remedio extraordinario, lejos de importar la apertura de una tercera instancia, sirve para el cumplimiento del estricto control de constitucionalidad y no para revisar senten-cias pronunciadas por los jueces de la causa, en tanto y en cuanto ellas no presenten vicios de entidad grave que lesionen un principio constitucional, o que impliquen su descalificación como actos jurisdiccionales válidos en el ámbito de la doctrina de la arbitrariedad, tal como ha sido elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la Na-ción. La correcta deducción del recurso extraordinario exige la crítica concreta de la sentencia de segunda instancia, desde el estricto punto de vista constitucional; para ello el apelante debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos en los cuales se sustentó el tribunal “a quo” para arribar a las conclusiones que lo agravian. Si no se controvierte de manera eficaz la totalidad de los razonamientos donde se apoyan las conclusiones de la alzada, es inconducente el tratamiento de los reparos formulados en la instancia extraordinaria. La doctrina de la arbitrariedad reviste carácter excepcional y no resulta apta para corregir sentencias que el recurrente estime equivocadas, sino que atiende sólo a supuestos de gravedad extrema en los que se verifique un apartamiento palmario de la solución prevista en la ley o una absoluta carencia de fundamentación. El recurso de inconstitucionalidad no tiene por objeto corregir pronunciamientos que se estimen equi-vocados o erróneos, pues sólo comprende aquellos casos de omisiones o desaciertos de gravedad extrema que determinen la descalificación de una sentencia como acto judicial válido, vulnerándose así la exigencia de que las sentencias sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circuns-tancias comprobadas de la causa. Ello es así, habida cuenta de la naturaleza excepcional del recurso previsto por

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el art. 297 del Código Procesal Civil y Comercial, según lo ha subrayado constantemente este Tribunal con dife-rentes integraciones. (Del voto de los Dres. Samsón, Kauffman, Posadas, Vittar, Catalano y Cornejo) No es arbitraria la sentencia que constató el efectivo ejercicio de la posesión por parte de los actores y sus antecesores en las condiciones requeridas por la ley, valorando de manera integral las pruebas rendidas en el expediente, analizando así, el acta de constatación y verificación efectuada por el señor Juez de Paz, que da cuenta de la existencia de variadas obras y de la presencia de animales vacunos, cabríos, cerdos y caballos; la constatación realizada en autos por parte del señor Juez de Paz de la misma localidad reiterando la verificación ya realizada; la certificación de SENASA referida al establecimiento agropecuario; las actas de vacunación de rodeo y la correspondiente a marca de la familia; el registro de marca-señal; las declaraciones testimoniales ren-didas ante el Juez de Paz en las oportunidades en que intervino y las efectuadas mediante escritura pública Nº 124. Los agravios relativos a la imposición de costas remiten a cuestiones de hecho y derecho procesal local extrañas -como regla y por su naturaleza- al recurso extraordinario, salvo arbitrariedad. (Del voto de los Dres. Kauffman, Posadas, Vittar, Catalano, Cornejo) TRIBUNAL: Dres. Kauffman, Posadas, Samsón, Vittar, Catalano y Cornejo. DOCTRINA: Dra. Solá. CAU-SA: “GARRIDO, JUAN CARLOS; BORJA GARRIDO, JOAQUÍN; GARRIDO, ROSA N.; GARRIDO, SILVIA MABEL; GARRIDO, MARÍA MERCEDES VS. PROVINCIA DE SALTA – QUEJA POR REC. DE INCONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 38.930/17) (Tomo 215: 613/622 – 10/octubre/2017) QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO. Fundamentación. Recurso de inconstitucionalidad: fundamentación. Recurso declarado desierto. Doctrina de la arbitrariedad. CUESTIÓN RESUELTA: I. DESESTIMAR la queja deducida a fs. 69/77 de autos. DOCTRINA: Es esencial que la queja contenga claros argumentos convincentes de la inexactitud de los funda-mentos esgrimidos por el “a quo” al clausurar la viabilidad del recurso. De este modo, los agravios deben dirigir-se a controvertir los fundamentos desarrollados al denegar el recurso de inconstitucionalidad, a fin de demostrar la falta de razonabilidad de ellos y no de la sentencia tachada de inconstitucional lo que, en el caso, la quejosa no ha concretado y torna aplicable la constante doctrina de este Tribunal en el sentido de que tal falencia provoca la desestimación del planteo. Es requisito de admisibilidad del recurso extraordinario que sus fundamentos se hagan cargo, a través de una crítica prolija y circunstanciada, de las razones en que se apoya el fallo apelado; resulta así ineficaz la formulación de una determinada solución jurídica con prescindencia de esos motivos. No procede el recurso de inconstitucionalidad en tanto los argumentos vertidos carecen de aptitud para rebatir las consideraciones de la Cámara y se revelan como una simple disconformidad con el pronunciamiento atacado, toda vez que en el memorial de agravios de la apelación ordinaria la impugnante reiteró los motivos expuestos al contestar la demanda, los que merecieron oportuno tratamiento. La correcta deducción del recurso extraordinario exige la crítica concreta de la sentencia de segunda instancia, desde el estricto punto de vista constitucional; para ello el apelante debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos en los cuales se sustentó el tribunal “a quo” para arribar a las conclusiones que lo agravian. Además, si no se controvierte de manera eficaz la totalidad de los razonamientos donde se apoyan las conclusio-nes de la alzada, es inconducente el tratamiento de los reparos formulados en la instancia extraordinaria. La doctrina de la arbitrariedad reviste carácter excepcional y no resulta apta para corregir sentencias que el recurrente estime equivocadas, sino que atiende sólo a supuestos de gravedad extrema, en los que se verifique un apartamiento palmario de la solución prevista en la ley o una absoluta carencia de fundamentación. TRIBUNAL: Dres. Catalano, Cornejo, Kauffman y Vittar. DOCTRINA: Dra. Solá. CAUSA: “SINDICA-TURA DE LA QUIEBRA DE IBÁÑEZ VARGAS, IRMA VS. IBÁÑEZ VARGAS, IRMA Y OTROS – QUEJA POR REC. DE INCONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 38.896/17) (To-mo 215: 285/292 – 21/septiembre/2017) QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO. Fundamentación. Recurso de inconstitucionalidad: fundamentación. Relación laboral: prueba. Cuestión constitucional. Prueba documental: falta de copias. Autosuficiencia de la queja. CUESTIÓN RESUELTA: I. DESESTIMAR la queja interpuesta a fs. 75/88. DOCTRINA: Es esencial que la queja contenga claros argumentos convincentes de la insuficiencia de los fun-damentos esgrimidos por el “a quo” al clausurar la viabilidad del recurso. De este modo, los agravios deben diri-girse a controvertir los fundamentos desarrollados al denegar el recurso de inconstitucionalidad, a fin de demos-trar la falta de razonabilidad de ellos y no de la sentencia tachada de inconstitucional. Y la falta de debida fun-damentación de la queja, conforme con la constante doctrina de este Tribunal, provoca su desestimación. Es requisito de admisibilidad del recurso extraordinario que sus argumentos se hagan cargo, a través de una crítica prolija y circunstanciada, de las razones en que se apoya el fallo apelado; resulta así ineficaz la for-mulación de una determinada solución jurídica con prescindencia de esos motivos.

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No es arbitraria la sentencia que decidió que al encontrarse controvertida la relación laboral, el actor tiene la carga procesal de demostrar la efectiva prestación de tareas a favor de los demandados y que al haberse inferido del material colectado que no se acreditó la prestación de servicios a favor de los demandados, no tuvo operatividad la presunción del art. 23 de la L.C.T. El recurso de inconstitucionalidad es de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, en tanto su eventual admisión se circunscribe a los supuestos en que una cuestión constitucional oportunamente introducida deviene esencial para la resolución de la causa. No cabe atender agravio alguno respecto de la prueba documental que se indica como no valorada si el interesado no acompañó su copia, con la que incumple lo dispuesto por esta Corte, mediante Acordada Nº 10910, publicada en el B.O. Nº 18.576 del 27/04/11. En efecto, el punto I. 7 prescribe que deberá acompañarse copia de toda otra actuación que resulte imprescindible para verificar la existencia o no de la cuestión constitu-cional, especialmente cuando sea mencionada por el quejoso. Ello, a mérito de lo dispuesto en el art. 276 del Código Procesal Civil y Comercial y en el apartado III de la referida Acordada Nº 10910, que impone la deses-timación de la articulación en los supuestos en que se satisfagan deficientemente los recaudos exigidos, corrobo-ra la inviabilidad de queja deducida. (Del voto de los Dres. Posadas, Vittar, Catalano, Cornejo y Kauffman) La queja no constituye propiamente un recurso ni un medio de impugnación de los actos jurisdicciona-les sino sólo una vía para obtener la concesión de un recurso declarado inadmisible. Por Acordada Nº 10910 (B.O. Nº 18.576, de fecha 27/04/11), esta Corte consideró adecuado precisar “los recaudos necesarios” mencionados en el art. 276 del Código Procesal Civil y Comercial, que conciernen a la admisibilidad formal de los escritos mediante los cuales se interpone la queja por recurso de inconstitucionalidad denegado, de manera tal de garantizar un adecuado respeto al debido proceso y al derecho de defensa en juicio, al posibilitar a los litigantes un acabado conocimiento de las condiciones mínimas necesarias para que este Tri-bunal, en el ejercicio eminente de la jurisdicción constitucional, proceda a conocer el planteo intentado. Corresponde el rechazo de la queja en tanto su presentante no acompañó copia de la prueba documental en cuya falta de valoración sustenta la arbitrariedad de la sentencia. Es doctrina reiterada por este Tribunal que la queja debe autoabastecerse, vale decir, debe ser posible resolverla sólo con los recaudos acompañados y, si bien es posible requerir la remisión del expediente principal, se trata de una facultad discrecional de esta Corte que no puede ser utilizada para suplir la omisión de quien no cuida el cumplimiento de los recaudos esenciales. No procede la queja en tanto los argumentos expuestos por el quejoso remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas por principio a la vía extraordinaria. (Del voto del Dr. Samsón) TRIBUNAL: Dres. Posadas, Samsón, Vittar, Catalano, Cornejo y Kauffman. DOCTRINA: Dra. Solá. CAU-SA: “GIGENA, CÉSAR GABRIEL VS. LÁVAQUE, JORGELINA; LAFUENTE, DANIEL - QUEJA POR REC. DE INCONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 38.936/17) (Tomo 215: 1035/1046 – 19/octubre/2017) QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO. Procedencia. CUESTIÓN RESUELTA: I. HACER LUGAR a la queja interpuesta a fs. 322/329 vta. y, en su mérito, declarar mal denegado el recurso de inconstitucionalidad. DOCTRINA: Esta Corte ha señalado que “el tribunal recurrido no debe limitarse a denegar o conceder mecáni-camente el recurso de inconstitucionalidad sino que, valorando los agravios desde la óptica del recurrente, debe efectuar un juicio de probabilidad sobre la afectación de principios constitucionales”. A la luz de dicho criterio, los agravios expuestos por la impugnante han de ser valorados en abstracto, sin perderse de vista los derechos de jerarquía constitucional que se dicen infringidos. Corresponde hacer lugar a la queja toda vez que en un análisis provisorio puede afirmarse que el mate-rial de agravios traído por el presentante constituye fundamento suficiente para abrir la vía del control de consti-tucionalidad que autoriza el art. 279 del C.P.C.C., ya que se cuestiona el decisorio de la Alzada atribuyéndole arbitrariedad por prescindir analizar los planteos formulados y apartarse de las constancias de la causa. Sus agra-vios, vinculados a una posible vulneración del derecho de defensa en juicio que puede converger en el descono-cimiento del derecho de propiedad del quejoso, poseen entidad suficiente “prima facie” como para habilitar el control de constitucionalidad por la vía del remedio intentado, sin perjuicio de lo que se decida oportunamente sobre el fondo de la cuestión. TRIBUNAL: Dres. Kauffman, Samsón, Vittar, Catalano y Cornejo. DOCTRINA: Dra. Solá. CAUSA: “TE-JERINA, RUBÉN VS. CRUZ, SANTOS DIONISIO – QUEJA POR REC. DE INCONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 39.038/17) (Tomo 215: 415/420 – 04/octubre/2017) QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO. Procedencia. CUESTIÓN RESUELTA: I. HACER LUGAR a la queja interpuesta a fs. 169/173 de autos. DOCTRINA: Esta Corte ha señalado, en reiteradas oportunidades, que el tribunal “a quo” no debe limitarse a rechazar o conceder mecánicamente el recurso de inconstitucionalidad, sino que valorando los agravios desde la óptica del recurrente, debe efectuar un juicio acerca de la probable afectación de los derechos y garantías consti-tucionales en los cuales pudo haber incurrido la sentencia impugnada.

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Corresponde hacer lugar a la queja ya que es posible concluir que el material de agravios cuenta con fundamentos suficientes para abrir la vía del control de constitucionalidad que autoriza el art. 297 del Código Procesal Civil y Comercial, toda vez que podría existir una lesión concreta a los derechos constitucionales que se consideran conculcados. TRIBUNAL: Dres. Posadas. Samsón, Vittar, Catalano, Cornejo y Kauffman. DOCTRINA: Dra. Solá. CAU-SA: “MORENO, NORA BEATRIZ VS. MORALES, DANIEL ANTONIO Y/O LA CABA-ÑA DE SALTA S.R.L. – QUEJA POR RECURSO DE INCONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 38.673/16) (Tomo 215: 81/86 – 19/septiembre/2017) QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO. Procedencia. CUESTIÓN RESUELTA: I. HACER LUGAR a la queja interpuesta a fs. 22/24 y, en su mérito, declarar mal denegado el recurso de inconstitucionalidad. DOCTRINA: Esta Corte ha señalado que el tribunal “a quo” no debe limitarse a denegar o conceder mecánica-mente el recurso de inconstitucionalidad sino que, valorando los agravios desde la óptica del apelante, debe efectuar un juicio de probabilidad sobre la afectación de principios constitucionales. A la luz de dicho criterio, los agravios expuestos por el impugnante han de ser valorados en abstracto, sin perderse de vista los derechos de jerarquía constitucional que se dicen infringidos. Corresponde hacer lugar a la queja, toda vez que en un análisis provisorio puede afirmarse que el mate-rial de agravios traído por el presentante constituye fundamento suficiente para abrir la vía del control de consti-tucionalidad que autoriza el art. 297 del Código Procesal Civil y Comercial, en tanto cuestiona el fallo de la alzada atribuyéndole arbitrariedad por haber vedado, en base a una conjetura –según alega-, la posibilidad de contestar demanda, acto procesal de trascendental importancia para el adecuado ejercicio del derecho de defensa en juicio. TRIBUNAL: Dres. Catalano, Cornejo, Posadas, Samsón y Vittar. DOCTRINA: Dra. Solá. CAUSA: “AGUIRRE, DELFINA PETRONA; GARCÍA CORONEL, SONIA Y OTROS VS. SERVI-CIOS 365; ANDREANI, MARCELO HERNÁN Y OTROS – QUEJA POR REC. DE IN-CONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 39.022/17) (Tomo 215: 1007/1012 – 19/octubre/2017) QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO. Procedencia. CUESTIÓN RESUELTA: I. HACER LUGAR a la queja interpuesta a fs. 98/105 y, en su mérito, declarar mal denegado el recurso de inconstitucionalidad. DOCTRINA: Esta Corte ha señalado que el tribunal “a quo” no debe limitarse a denegar o conceder mecánica-mente el recurso de inconstitucionalidad sino que, valorando los agravios desde la óptica del apelante, debe efectuar un juicio de probabilidad sobre la afectación de principios constitucionales. A la luz de dicho criterio, los agravios expuestos por el impugnante han de ser valorados en abstracto, sin perderse de vista los derechos de jerarquía constitucional que se dicen infringidos. Corresponde hacer lugar a la queja en tanto en un análisis provisorio, puede afirmarse que el material de agravios traído por la presentante constituye fundamento suficiente para abrir la vía del control de constituciona-lidad que autoriza el art. 297 del Código Procesal Civil y Comercial, toda vez que se cuestiona el fallo de la alzada atribuyéndole arbitrariedad por haber incurrido –según esgrime- en un apartamiento de la solución norma-tiva prevista, lo que se traduce en que el decisorio –en su opinión- no constituya una derivación razonada del derecho vigente. TRIBUNAL: Dres. Catalano, Cornejo, Kauffman, Samsón y Vittar. DOCTRINA: Dra. Solá. CAUSA: “ROMERI, JORGE ROBERTO VS. CHOQUE, JUSTINA Y OTRO – QUEJA POR REC. DE INCONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 39.030/17) (Tomo 215: 451/456 – 05/octubre/2017) QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO. Procedencia. CUESTIÓN RESUELTA: I. HACER LUGAR a la queja interpuesta a fs. 271/275 vta. y, en su mérito, declarar mal denegado el recurso de inconstitucionalidad. DOCTRINA: Esta Corte ha señalado que el tribunal recurrido no debe limitarse a denegar o conceder mecáni-camente el recurso de inconstitucionalidad sino que, valorando los agravios desde la óptica del recurrente, debe efectuar un juicio de probabilidad sobre la afectación de principios constitucionales. A la luz de dicho criterio, los agravios expuestos por la impugnante han de ser valorados en abstracto, sin perderse de vista los derechos de jerarquía constitucional que se dicen infringidos. Corresponde hacer lugar a la queja toda vez que en un análisis provisorio puede afirmarse que el mate-rial de agravios traído por la presentante constituye fundamento suficiente para abrir la vía del control de consti-tucionalidad que autoriza el art. 297 del C.P. C.C., ya que se cuestiona el decisorio de la Alzada atribuyéndole arbitrariedad por omitir aplicar lo dispuesto por la Ley de Concursos y Quiebras al resolver la cuestión. Sus agravios, vinculados a una posible vulneración del derecho de defensa en juicio que puede converger en el des-conocimiento del derecho de propiedad de la quejosa, poseen entidad suficiente “prima facie” como para habili-tar el control de constitucionalidad por la vía del remedio intentado, sin perjuicio de lo que se decida oportuna-mente sobre el fondo de la cuestión.

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Si bien el planteo refiere a la consideración de temas de aplicación del derecho procesal y común, aje-nos, como regla, a la instancia extraordinaria, tal principio cede frente a la existencia de una posible arbitrarie-dad, que al ser invocada por la quejosa de una manera razonable y fundada, obliga a este Tribunal a verificar su concurrencia. TRIBUNAL: Dres. Kauffman, Samsón, Vittar, Catalano y Cornejo. DOCTRINA: Dra. Solá. CAUSA: “AQUINO CAVALLI, RAÚL EDUARDO VS. AGENOR S.A. – QUEJA POR RECURSO DE INCONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 39.002/17) (Tomo 215: 463/468 – 05/octubre/2017) QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO. Procedencia. Convenio colecti-vo Nº 40/89. CUESTIÓN RESUELTA: I. HACER LUGAR a la queja interpuesta a fs. 159/168 y declarar mal denegado el recurso de inconstitucionalidad. DOCTRINA: (Mayoría) El tribunal “a quo” no debe limitarse a denegar o conceder mecánicamente el recurso de inconstitucionalidad sino que, valorando los agravios desde la óptica del impugnante, debe efectuar un juicio de probabilidad sobre la afectación de principios constitucionales. A la luz de dicho criterio, los agravios expuestos han de ser valorados en abstracto, sin perder de vista los derechos de jerarquía constitucional que se dicen infrin-gidos. Corresponde hacer lugar a la queja toda vez que en un análisis provisorio puede afirmarse que el mate-rial de agravios traído por el presentante constituye fundamento suficiente para abrir la vía del control de consti-tucionalidad que autoriza el art. 297 del C.P.C.C., ya que se cuestiona el decisorio de la alzada atribuyéndole arbitrariedad, por cuanto se habría apartado de lo que dispone el convenio colectivo de trabajo aplicable, con relación al pago de horas extras y viáticos por kilómetros recorridos para los chóferes de larga distancia. (Del voto de los Dres. Samsón, Catalano, Cornejo y Posadas) (Minoría) El recurso extraordinario es inadmisible cuando se lo dirige contra sentencias en las cuales se resuelven cuestiones de hecho, prueba o derecho común, como tampoco resulta procedente en los supuestos de discrepancia con la valoración, interpretación y conclusiones efectuadas en la sentencia por los jueces, por cuan-to el recurso de inconstitucionalidad local sólo opera en casos de sentencias arbitrarias, en el sentido interpretado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a fin de corregir desaciertos de gravedad extrema que las descali-fiquen como pronunciamientos judiciales. Es requisito de admisibilidad del recurso extraordinario que sus fundamentos se hagan cargo, a través de una crítica prolija y circunstanciada, de las razones en que se apoya el fallo apelado; resulta así ineficaz la formulación de una determinada solución jurídica con prescindencia de esos motivos. No procede el recurso extraordinario en tanto el impugnante no rebate la valoración realizada por la Cámara de las circunstancias de la causa y se limita a efectuar una reiteración de cuestiones ya planteadas en oportunidad de interponer el recurso de inconstitucionalidad sin controvertir de manera alguna las afirmaciones del tribunal, y no logra demostrar una lesión a derechos constitucionales que configure “prima facie” el vicio de arbitrariedad que se imputa a la sentencia. El derecho a percibir horas extras según los kilómetros recorridos exige que el trabajador aporte los datos que, según la planilla anexa al Convenio Colectivo de Trabajo 40/89, estaba obligado a consignar el em-pleador. Es decir, para que el juramento sea eficaz y opere la presunción a su favor, debe efectuarse un detalle de los viajes realizados y los kilómetros recorridos, como si se estuvieran volcando estos datos en la planilla de contralor. Desde esta perspectiva, no parece irrazonable exigir que el dependiente brindara precisiones que per-mitieran refutar la documentación presentada por el demandado y los informes producidos en autos. Tal reque-rimiento tampoco luce de cumplimiento imposible, como afirma el actor, desde que se trata de información que no le resulta ajena y que, por lo demás, resultaba necesaria para que el empleador pudiera ejercer adecuadamente su derecho de defensa en juicio, pues cabe recordar que se trata de una presunción que admite prueba en contra-rio. No procede el recurso intentado, en tanto la arbitrariedad que se imputa al fallo no supera las meras discrepancias del recurrente con la valoración de los hechos y el derecho efectuada por la Cámara, que la lleva-ron a concluir en la inaplicabilidad de la presunción prevista en el art. 4.2.18 del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 40/89, valoración que, al margen de su acierto o error, revela una decisión que apreciada objetivamente no exhibe defectos de tal gravedad que la descalifiquen como acto jurisdiccional válido a la luz de la doctrina de la arbitrariedad. (Del voto del Dr. Vittar) TRIBUNAL: Dres. Samsón, Vittar, Catalano, Cornejo y Posadas. DOCTRINA: Dra. Solá. CAUSA: “MAIDANA, Horacio VS. SETRANS S.A. y/o SANJINÉS, Roberto Benigno Y/O Y.P.F S.A. - QUEJA POR REC. DE INCONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 38.908/17) (Tomo 215: 71/80 – 19/septiembre/2017) QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO. Recurso de inconstitucionali-dad: fundamentación. División de condominio. Cuestiones de hecho, prueba o derecho común. Doctrina de la arbitrariedad. Gravedad institucional. CUESTIÓN RESUELTA: I. DESESTIMAR la queja deducida a fs. 24/28.

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DOCTRINA: Es requisito de admisibilidad del recurso extraordinario que sus fundamentos se hagan cargo, a través de una crítica prolija y circunstanciada, de las razones en que se apoya el fallo apelado; resulta así ineficaz la formulación de una determinada solución jurídica con prescindencia de esos motivos. No procede el recurso extraordinario en tanto el impugnante no logra conmover los fundamentos del fallo que confirmó la procedencia de la división de condominio con sustento en que, a pesar de los embargos trabados sobre el bien por deudas de la actora (argumento sostenido por el impugnante) no existen razones para impedir su venta. Señaló que no solamente se ha omitido presentar a lo largo de casi un lustro desde el pedido extrajudicial de partición un plan serio iniciado –o al menos proyectado- de solución, pago o arreglo de las deu-das, sino que el número de embargos, su correspondencia a diferentes juicios, acreedores y condóminos deudores llevan a colegir que no se trata de un obstáculo circunstancial a ser superado con el transcurso de mayor tiempo y susceptible de configurar el extremo de excepción que contemplan las normas invocadas. En este contexto, con sustento en el art. 1997 del C.C.C. (2692 del Código derogado) sostuvo que el derecho elemental de cada comu-nero a pedir, en cualquier tiempo, la partición de la cosa no puede ser restringido por un mero voluntarismo de uno de ellos o elucubraciones sin respaldo en las constancias del juicio. El recurso extraordinario es inadmisible cuando se lo dirige contra sentencias en las cuales se resuelven cuestiones de hecho, prueba o derecho común, como tampoco resulta procedente en los supuestos de discrepan-cia con la valoración, interpretación y conclusiones efectuadas en la sentencia por los jueces, por cuanto el recur-so de inconstitucionalidad local sólo opera en casos de sentencias arbitrarias, en el sentido interpretado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a fin de corregir desaciertos de gravedad extrema que las descalifiquen como pronunciamientos judiciales. La doctrina de la arbitrariedad reviste carácter excepcional y no resulta apta para corregir sentencias que el recurrente estime equivocadas, sino que atiende sólo a supuestos de gravedad extrema, en los que se verifique un apartamiento palmario de la solución prevista en la ley o una absoluta carencia de fundamentación. No basta la mera invocación de una situación de gravedad institucional, sino que tal argumento debe ser objeto de un serio y concreto razonamiento que demuestre de manera indudable la concurrencia de aquella cir-cunstancia, extremos que no se verifican cuando la intervención de la Corte no tiene otro alcance que el de re-mediar, eventualmente, intereses del apelante. TRIBUNAL: Dres. Kauffman, Posadas, Catalano y Cornejo. DOCTRINA: Dra. Solá. CAUSA: “FER-NÁNDEZ ROZAS, LEONOR DEL VALLE VS. FERNÁNDEZ ROZAS, RAFAEL FRAN-CISCO; FERNÁNDEZ ROZAS, SERGIO EDUARDO – QUEJA POR REC. DE INCONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 38.966/17) (Tomo 215: 581/588 – 10/octubre/2017) QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO. Recurso de inconstitucionali-dad: fundamentación. Relación laboral: responsabilidad solidaria. Doctrina de la arbitrariedad. CUESTIÓN RESUELTA: I. DESESTIMAR la queja deducida a fs. 104/112. DOCTRINA: (Mayoría) Es requisito de admisibilidad del recurso extraordinario que sus fundamentos se hagan cargo, a través de una crítica prolija y circunstanciada, de las razones en que se apoya el fallo apelado; resulta así ineficaz la formulación de una determinada solución jurídica con prescindencia de esos motivos. No es arbitraria la sentencia que consideró que las empresas demandadas constituían un grupo econó-mico (decisión que llegó incuestionada a la Cámara); que tuvo en cuenta la realización de trámites conjuntos con relación a los servicios que las vinculó con la Provincia; que valoró que sólo se acreditaron las actividades rela-cionadas con los contratos con la Provincia; que al ceder los contratos a la Fundación codemandada perdieron la fuente de sus ingresos, que con esos argumentos consideró responsables solidarios de las obligaciones laborales asumidas por quien -pese a ceder su contrato con la Provincia- mantuvo la prestación laboral de la actora, como si la cesión no huera existido, tanto al grupo económico como a la Fundación cesionaria. La doctrina de la arbitrariedad reviste carácter excepcional y no resulta apta para corregir sentencias que el recurrente estime equivocadas, sino que atiende sólo a supuestos de gravedad extrema, en los que se verifique un apartamiento palmario de la solución prevista en la ley o una absoluta carencia de fundamentación. (Del voto de los Dres. Kauffmam, Posadas, Samsón, Vittar y Catalano) (Minoría) La doctrina es pacífica en considerar a la queja como una institución necesaria en el sistema procesal vigente, pues la impugnación se deduce ante el tribunal que dictó la sentencia, de lo cual resulta que es indudable que si el recurso se dedujese ante el tribunal superior directamente, carecería de objeto esta categoría. La queja, empero, no constituye propiamente un recurso ni un medio de impugnación de los actos jurisdicciona-les sino sólo un medio para obtener la concesión de un recurso declarado inadmisible. Esta Corte ha señalado, en reiteradas oportunidades, que el tribunal “a quo” no debe limitarse a denegar o conceder mecánicamente el recurso de inconstitucionalidad, sino que valorando los agravios desde la óptica del recurrente, debe efectuar un juicio acerca de la probable afectación a los derechos y garantías constituciona-les en los cuales pudo haber incurrido la sentencia impugnada. Si bien lo atinente a las cuestiones que se suscitan entre empleados y empleadores remite al examen de asuntos de hecho, prueba y derecho común, propios de los jueces de la causa y ajenos -como regla y por su natu-raleza- al recurso extraordinario, no es menos cierto que corresponde apartarse de este principio cuando la au-sencia de un adecuado tratamiento del tema referido puede conducir a la subsunción del litigio en un marco jurídico que no responda a las constancias de la causa y justifique la tacha de arbitrariedad.

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Corresponde hacer lugar a la queja deducida en tanto los agravios traídos por las recurrentes cuentan con fundamentos suficientes para abrir la vía del control de constitucionalidad que autoriza el art. 297 del C.P.C.C., toda vez que se atribuye arbitrariedad a la decisión del tribunal “a quo” por fundarse en afirmaciones dogmáticas y aplicar de manera inadecuada el art. 31 de la L.C.T. (Del voto del Dr. Cornejo) TRIBUNAL: Dres. Kauffman, Posadas, Samsón, Vittar, Catalano y Cornejo. DOCTRINA: Dra. Solá. CAU-SA: “ARJONA, ANTONIA EUGENIA VS. TRABASANI S.A. Y/O TODOLIM S.A. Y OTROS – QUEJA POR REC. DE INCONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 38.573/16) (Tomo 215: 133/142 – 19/septiembre/2017) QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO. Recurso de inconstitucionali-dad: fundamentación. Relación laboral: responsabilidad solidaria. Doctrina de la arbitrariedad. CUESTIÓN RESUELTA: I. DESESTIMAR la queja deducida a fs. 33/40 vta. DOCTRINA: (Mayoría) Es requisito de admisibilidad del recurso extraordinario que sus fundamentos se hagan cargo, a través de una crítica prolija y circunstanciada, de las razones en que se apoya el fallo apelado; resulta así ineficaz la formulación de una determinada solución jurídica con prescindencia de esos motivos. No es arbitraria la sentencia que consideró que las demandadas constituían un grupo económico y que a pesar de la cesión efectuada el actor siguió desempeñando su tarea en el mismo lugar, por la que consideró a cedentes y cesionaria como responsable de las obligaciones laborales. La doctrina de la arbitrariedad reviste carácter excepcional y no resulta apta para corregir sentencias que el recurrente estime equivocadas, sino que atiende sólo a supuestos de gravedad extrema, en los que se verifique un apartamiento palmario de la solución prevista en la ley o una absoluta carencia de fundamentación. (Del voto de los Dres. Kauffman, Posadas, Samsón, Vittar y Catalano) (Minoría) La doctrina es pacífica en considerar a la queja como una institución necesaria en el sistema procesal vigente, pues la impugnación se deduce ante el tribunal que dictó la sentencia, de lo cual resulta que es indudable que si el recurso se dedujese ante el tribunal superior directamente, carecería de objeto esta categoría. La queja, empero, no constituye propiamente un recurso ni un medio de impugnación de los actos jurisdicciona-les sino sólo un medio para obtener la concesión de un recurso declarado inadmisible. Esta Corte ha señalado, en reiteradas oportunidades, que el tribunal “a quo” no debe limitarse a denegar o conceder mecánicamente el recurso de inconstitucionalidad, sino que valorando los agravios desde la óptica del recurrente, debe efectuar un juicio acerca de la probable afectación a los derechos y garantías constituciona-les en los cuales pudo haber incurrido la sentencia impugnada. Si bien lo atinente a las cuestiones que se suscitan entre empleados y empleadores remite al examen de asuntos de hecho, prueba y derecho común, propios de los jueces de la causa y ajenos -como regla y por su natu-raleza- al recurso extraordinario, no es menos cierto que corresponde apartarse de este principio cuando la au-sencia de un adecuado tratamiento del tema referido puede conducir a la subsunción del litigio en un marco jurídico que no responda a las constancias de la causa y justifique la tacha de arbitrariedad. Corresponde hacer lugar a la queja deducida en tanto los agravios traídos por las recurrentes cuentan con fundamentos suficientes para abrir la vía del control de constitucionalidad que autoriza el art. 297 del Cód. Proc. Civ. y Com., toda vez que se atribuye arbitrariedad a la decisión del tribunal “a quo” por fundarse en afir-maciones dogmáticas y aplicar de manera incorrecta el art. 31 de la L.C.T. (Del voto del Dr. Cornejo) TRIBUNAL: Dres. Kauffman, Posadas, Samsón, Vittar, Catalano y Cornejo. DOCTRINA: Dra. Solá. CAU-SA: “DELGADO, JORGE BENITO VS. COCIRAP S.A.; TODOLIM S.A.; TRABASANI S.A. Y OTROS – QUEJA POR REC. DE INCONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 38.834/17) (Tomo 215: 169/178 – 19/septiembre/2017) QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCONALIDAD DENEGADO. Recurso de inconstitucionalidad: fundamentación. Relación laboral: responsabilidad solidaria. Doctrina de la arbitrariedad. CUESTIÓN RESUELTA: I. DESESTIMAR la queja deducida a fs. 46/55. DOCTRINA: Es requisito de admisibilidad del recurso extraordinario que sus fundamentos se hagan cargo, a través de una crítica prolija y circunstanciada, de las razones en que se apoya el fallo apelado; resulta así ineficaz la formulación de una determinada solución jurídica con prescindencia de esos motivos. No es arbitraria la sentencia que consideró que las empresas demandadas constituían un grupo econó-mico (decisión que llegó incuestionada a la Cámara); que tuvo en cuente la realización de trámites conjuntos con relación a los servicios que los vinculó con la Provincia; que valoró que sólo se acreditaron las actividades rela-cionadas con esos contratos; que al ceder los contratos a la Fundación codemandada perdieron la fuente de sus ingresos; que se verificó la carencia de otros bienes y que la cesión de la única fuente de ingresos implicó una conducta temeraria; que con esos argumentos consideró responsable solidario de las obligaciones laborales asu-midas por quien –pese a ceder su contrato con la Provincia- mantuvo la prestación laboral de la actora como si la cesión no hubiera existido, tanto al grupo económico como a la Fundación cesionaria. La doctrina de la arbitrariedad reviste carácter excepcional y no resulta apta para corregir sentencias que el recurrente estime equivocadas, sino que atiende sólo a supuestos de gravedad extrema, en los que se verifique

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un apartamiento palmario de la solución prevista en la ley o una absoluta carencia de fundamentación. (Del voto de los Dres. Kauffman, Posadas, Samsón, Vittar y Catalano) (Minoría) La doctrina es pacífica en considerar a la queja como una institución necesaria en el sistema procesal vigente, pues la impugnación se deduce ante el tribunal que dictó la sentencia, de lo cual resulta que es indudable que si el recurso se dedujese ante el tribunal superior directamente, carecería de objeto esta categoría. La queja, empero, no constituye propiamente un recurso ni un medio de impugnación de los actos jurisdicciona-les sino sólo un medio para obtener la concesión de un recurso declarado inadmisible. Esta Corte ha señalado, en reiteradas oportunidades, que el tribunal “a quo” no debe limitarse a denegar o conceder mecánicamente el recurso de inconstitucionalidad, sino que valorando los agravios desde la óptica del recurrente, debe efectuar un juicio acerca de la probable afectación a los derechos y garantías constituciona-les en los cuales pudo haber incurrido la sentencia impugnada. Si bien lo atinente a las cuestiones que se suscitan entre empleados y empleadores remite al examen de asuntos de hecho, prueba y derecho común, propios de los jueces de la causa y ajenos -como regla y por su natu-raleza- al recurso extraordinario, no es menos cierto que corresponde apartarse de este principio cuando la au-sencia de un adecuado tratamiento del tema referido puede conducir a la subsunción del litigio en un marco jurídico que no responda a las constancias de la causa y justifique la tacha de arbitrariedad. Corresponde hacer lugar a la queja deducida en tanto los agravios traídos por las recurrentes cuentan con fundamentos suficientes para abrir la vía del control de constitucionalidad que autoriza el art. 297 del C.P.C.C., toda vez que se atribuye arbitrariedad a la decisión del tribunal “a quo” por fundarse en afirmaciones dogmáticas y aplicar de manera incorrecta el art. 31 de la L.C.T. (Del voto del Dr. Cornejo) TRIBUNAL: Dres. Kauffman, Posadas, Samsón, Vittar, Catalano y Cornejo. DOCTRINA: Dra. Solá. CAU-SA: “MONTAÑEZ, INOCENCIA SOFÍA VS. TRABASANI S.A.; TODOLIM S.A. Y/U OTROS – QUEJA POR REC. DE INCONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 38.602/16) (Tomo 215: 207/216 – 19/septiembre/2017) QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO. Relación laboral: responsabili-dad solidaria. Recurso de inconstitucionalidad: fundamentación. Doctrina de la arbitrariedad. CUESTIÓN RESUELTA: I. DESESTIMAR la queja deducida a fs. 41/49 vta. por Fundación Trabajo y Solida-ridad. DOCTRINA: (Mayoría) No es arbitraria la sentencia que partiendo de la premisa de que se encuentra reconocida la existencia de un conjunto económico, que existió una conducción temeraria en virtud de que las cesiones del personal se debieron a dificultades financieras de la empresa; que hubo una deficiente registración laboral; que si bien se alegó la continuidad de la trabajadora con la anterior empleadora, no se indica de manera alguna en el marco de que contrato lo hizo si la Fundación era la cesionaria de los contratos con la Provincia; por lo que con-sideró a la quejosa responsable solidaria de las obligaciones laborales del cedente. La correcta deducción del recurso extraordinario exige la crítica concreta de la sentencia de segunda instancia, desde el estricto punto de vista constitucional; para ello el apelante debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos en los cuales se sustentó el tribunal “a quo” para arribar a las conclusiones que lo agravian. Además, si no se controvierte de manera eficaz la totalidad de los razonamientos donde se apoyan las conclusio-nes de la alzada, es inconducente el tratamiento de los reparos formulados en la instancia extraordinaria. La doctrina de la arbitrariedad reviste carácter excepcional y no resulta apta para corregir sentencias que el recurrente estime equivocadas, sino que atiende sólo a supuestos de gravedad extrema, en los que se verifique un apartamiento palmario de la solución prevista en la ley o una absoluta carencia de fundamentación. (Del voto de los Dres. Kauffman, Posadas, Samsón, Vittar y Catalano) (Minoría) La doctrina es pacífica en considerar a la queja como una institución necesaria en el sistema procesal vigente, pues la impugnación se deduce ante el tribunal que dictó la sentencia, de lo cual resulta que es indudable que si el recurso se dedujese ante el tribunal superior directamente, carecería de objeto esta categoría. La queja, empero, no constituye propiamente un recurso ni un medio de impugnación de los actos jurisdicciona-les sino sólo un medio para obtener la concesión de un recurso declarado inadmisible. Esta Corte ha señalado, en reiteradas oportunidades, que el tribunal “a quo” no debe limitarse a denegar o conceder mecánicamente el recurso de inconstitucionalidad, sino que valorando los agravios desde la óptica del recurrente, debe efectuar un juicio acerca de la probable afectación a los derechos y garantías constituciona-les en los cuales pudo haber incurrido la sentencia impugnada. Si bien lo atinente a las cuestiones que se suscitan entre empleados y empleadores remite al examen de extremos de hecho, prueba y derecho común, propios de los jueces de la causa y ajenos -como regla y por su naturaleza- al recurso extraordinario, no es menos cierto que corresponde apartarse de este principio cuando la ausencia de un adecuado tratamiento de la cuestión referida puede conducir a la subsunción del litigio en un marco jurídico que no responda a las constancias de la causa y justifique la tacha de arbitrariedad. Corresponde hacer lugar a la queja deducida en tanto los agravios traídos por la recurrente cuentan con fundamentos suficientes para abrir la vía del control de constitucionalidad que autoriza el art. 297 del Cód. Proc. Civ. y Com., toda vez que se atribuye arbitrariedad a la decisión del tribunal “a quo” por fundarse en afirmacio-nes dogmáticas y aplicar de manera inadecuada el art. 31 de la L.C.T. (Del voto del Dr. Cornejo) TRIBUNAL: Dres. Kauffman, Posadas, Samsón, Vittar, Catalano y Cornejo. DOCTRINA: Dra. Solá.

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CAUSA: “FRÍAS, MARÍA LUISA; GARNICA GUAYMÁS, HERMELINDA ANTONIA Y OTROS VS. TRABASANI S.A.; FUNDACIÓN TRABAJO Y SOLIDARIDAD; TODOLIM S.A.; COCIRAP S.A. – QUEJA POR REC. DE INCONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 38.606/16) (Tomo 215: 143/152 – 19/septiembre/2017) RECURSO DE APELACIÓN. Destitución de intendente. Art. 181 de la Constitución Provincial. Procedimien-to. CUESTIÓN RESUELTA: I. CONCEDER libremente y con efecto suspensivo el recurso de apelación presenta-do contra la Resolución Nº 27/17 del Concejo Deliberante de la Municipalidad de Profesor Salvador Mazza. II. APLICAR en el procedimiento del recurso de apelación interpuesto por Rubén Méndez Salazar, las normas del Código Procesal Civil y Comercial, con las modalidades especificadas en los considerandos de esta resolución. III. HACER SABER a la Presidencia del Concejo Deliberante de la Municipalidad de Profesor Salvador Mazza que, no encontrándose firme la resolución apelada, el Intendente continúa en el ejercicio de sus funciones hasta tanto esta Corte se expida acerca del recurso. IV. REQUERIR a la Presidencia del Concejo Deliberante de la Municipalidad de Profesor Salvador Mazza la remisión de las actuaciones administrativas que culminaron con el dictado de la Resolución Nº 27/2017, y cumplido, poner los autos en la oficina a disposición del apelante a los efectos de la fundamentación del recurso. DOCTRINA: En tanto el art. 181 del Constitución Provincial refiere en forma genérica al recurso de apelación que puede interponer ante esta Corte el Intendente que fuera destituido en sus funciones, cabe aplicar supleto-riamente a es tramite, las normas del Código Procesal Civil y Comercial; Ante el recurso de apelación deducido por el Intendente en contra de la decisión del Concejo Deliberante que lo destituyó, corresponde determinar si se han observado los recaudos atinentes a la admisibilidad de la vía constitucional intentada, a saber, la interposi-ción del recurso conforme a los arts. 244 y 245 del Código Procesal Civil y Comercial. Verificado el cumpli-miento de ese requisito, habrán de seguirse las siguientes pautas procesales: a) encontrándose fundado el recurso interpuesto y su ampliación, así como ofrecida la prueba, corresponde ordenar su traslado por el término perento-rio de cinco días; b) vencido el plazo o producida la contestación, se abrirá el recurso y su ampliación a prueba por diez (10) días improrrogables, proveyéndose en el mismo decreto toda la ofrecida; c) concluido el período probatorio, se pondrán los autos en la oficina para que las partes aleguen por su orden, por el plazo perentorio de tres (3) días, a partir de su notificación personal o por cédula, cumplido lo cual se dará intervención al señor Fiscal ante la Corte, y d) el llamamiento de autos se rige por la disposición del art. 262 del mismo Código Proce-sal Civil y Comercial. TRIBUNAL: Dres. Catalano, Cornejo, Kauffman, Samsón y Vittar. DOCTRINA: Dra. Solá. CAUSA: “MÉNDEZ SALAZAR, RUBÉN – INTENDENTE DEL MUNICIPIO DE PROFESOR SALVADOR MAZZA – RECURSO DE APELACIÓN” (Expte. Nº CJS 39.003/17) (Tomo 215: 437/442 – 05/octubre /2017) RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD. Caducidad de instancia. Sentencia definitiva. Trámite de me-diación. Suspensión del curso de la caducidad. Costas. Reenvío. CUESTIÓN RESUELTA: I. HACER LUGAR al recurso de inconstitucionalidad deducido a fs. 238/247 y, en su mérito, dejar sin efecto la sentencia de la Sala Cuarta de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de fs. 232/235. Con costas por el orden causado. II. HACER LUGAR al recurso de apelación de fs. 189 y conse-cuentemente, rechazar el incidente de caducidad interpuesto por el codemandado Juan Pablo Guíñez Moncho a fs. 148/150 vta. Con costas por su orden en ambas instancias. DOCTRINA: En cuanto a la admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad en contra de la decisión que de-claró la caducidad de la instancia, cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido reite-radamente que los pronunciamientos que hacen lugar o desestiman el pedido de caducidad de instancia no revis-ten carácter de sentencias definitivas en los términos del artículo 14 de la Ley 48. Pero complementariamente, ha establecido que cabe dar por cumplido el recaudo cuando se trate de una resolución que, sin ser de esa naturale-za, origine un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior. Se verifica un supuesto de sentencia definitiva si la declaración de caducidad de la instancia acarrea el levantamiento de la medida cautelar por cuanto al tener por objeto el presente juicio la nulidad, inoponibilidad o inexistencia de actos jurídicos realizados con respecto a los bienes que fueron objeto de la cautelar, su levanta-miento podría dar lugar a una afectación en forma irreparable a los eventuales derechos invocados sobre ellos. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que si bien lo atinente a la caducidad de la ins-tancia remite al estudio de cuestiones fácticas y de derecho procesal, materia ajena -como regla y por su natura-leza- a la instancia del art. 14 de la Ley 48, tal doctrina admite excepción cuando el examen de aquellos requisi-tos se efectúa con injustificado rigor formal que afecta a la garantía de defensa en juicio. En tanto el término de caducidad se suspende cuando las partes se hallan impedidas de activar el proce-dimiento pues median las mismas circunstancias que prevé el Código Civil para la prescripción, resulta lógico y justo interpretar que, si para el ejercicio de los derechos en juicio la ley impone la mediación como paso previo obligatorio e ineludible, este trámite constituye una causal de suspensión de hecho y de derecho del plazo de caducidad de la instancia, ya que impide, mientras no haya sido concluido, la interposición de la demanda.

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Si el actor solicitó –antes de transcurridos los 6 meses- la suspensión de los plazos que le estuvieren corriendo, implica una vulneración del derecho de defensa en juicio que el juez interino le haya indicado al actor que no le estaba corriendo el plazo para luego el juez titular decretar la caducidad por vencimiento de ese plazo, con la consiguiente afectación al derecho a una tutela judicial efectiva. Corresponde imponer las costas y el orden causado, teniendo en cuenta que en atención a que las nor-mas que imponen la mediación obligatoria no establecen la suspensión del plazo de caducidad, el codemandado pudo creerse con derecho para litigar como lo hizo. Es atribución de esta Corte no adoptar el camino del reenvío y decidir sobre el fondo del asunto cuando así lo aconsejan razones de economía, celeridad y certeza, atendiendo a la naturaleza de la cuestión suscitada y al tiempo transcurrido. TRIBUNAL: Dres. Posadas, Vittar, Catalano y Kauffman. DOCTRINA: Dra. Solá. CAUSA: “LOZANO, RICARDO FEDERICO VS. MONCHO, ALBERTO FERNANDO; AQUIM, JOSÉ URIEL; MONCHO, ENRIQUE GUSTAVO; MONCHO, ASUNCIÓN LAURA – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD” (Expte. Nº CJS 38.506/16) (Tomo 215: 565/574 – 09/octubre/2017) RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD. Doctrina de la arbitrariedad. Excepción de inhabilidad de titulo. Deuda en dólares. Conversión en pesos sólo a fin de calcular el pasivo y las mayorías. CUESTIÓN RESUELTA: I. RECHAZAR el recurso de inconstitucionalidad interpuesto a fs. 157/162. Con costas. DOCTRINA: La doctrina de la arbitrariedad es el medio para resguardar las garantías de la defensa en juicio y a un debido proceso al exigir que las sentencias sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa. No es arbitraria la sentencia que rechazó la excepción de inhabilidad de titulo deducido por la ejecutada con sustento en que no desconoció la deuda y que la referencia equivocada en el escrito de demanda con rela-ción a los catastros que garantizan la deuda no afecta la idoneidad jurídica del título, máxime cuando los inmue-bles fueron debidamente identificados en la escritura de constitución de hipoteca. (Del voto de los Dres. Kauff-man, Posadas, Catalano, Cornejo, Hebe A. Samsón y Gómez Naar Soler) (Mayoría) No es arbitraria la sentencia que consideró que, bajo el sistema legal vigente, las deudas en moneda extranjera verificadas en el concurso preventivo se convierten a moneda de curso legal –a la fecha de presentación del informe individual- sin que ello implique una modificación de la obligación. La doctrina de la arbitrariedad reviste carácter excepcional y no resulta apta para corregir sentencias que el recurrente estime equivocadas sino que atiende a los casos de gravedad extrema, en los que se verifique un apartamiento palmario de la solución prevista en la ley o una absoluta carencia de fundamentación. (Del voto de los Dres. Kauffman, Posadas, Hebe A. Samsón y Gómez Naar Soler) (Minoría) Resulta arbitraria la sentencia que estableció la imposibilidad de abonar la deuda en pesos a pesar de que de la lectura de lo pactado entre las partes surge que lo que se considera como condición esencial respecto al pago es que se efectivice en dólares estadounidenses billetes o en su equivalente en pesos, con lo cual no se avizora impedimento alguno para que la obligación sea cancelada en moneda de curso legal al no existir preeminencia alguna entre los medios de cancelación estipulados. Este Tribunal sostuvo que la decisión que elude considerar antecedentes relevantes de la causa que pueden ser decisivos para la solución del pleito, genera arbitrariedad y afecta la garantía a un debido proceso, impidiendo considerar al fallo por su aparente fundamentación, como acto judicial válido, lo que torna proceden-te su descalificación. Aun cuando las cuestiones expuestas puedan considerarse de hecho, prueba y derecho común, ello no impide a esta Corte conocer de la articulación deducida con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad, cuando el estudio de las constancias de autos revela que la interpretación del "a quo" no se ajus-ta a las reglas de la sana crítica y menoscaba la verdad material y los derechos de los demandantes; ello es así, pues esa doctrina tiende a resguardar las garantías de la defensa en juicio y a un debido proceso, exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circuns-tancias comprobadas de la causa. (Del voto de los Dres. Catalano y Cornejo) TRIBUNAL: Dres. Kauffman, Posadas, Catalano, Cornejo –Jueces de Corte-, Hebe Alicia Samsón y Verónica Gómez Naar Soler –Juezas de Cámara llamadas a integrar-. DOCTRINA: Dra. Solá. CAUSA: “ROJAS OSINAGA, ALFREDO; MOLINA TABORGA, MARIANO ERNESTO VS. CERÁMICA ANDINA S.A. – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD” (Expte. Nº CJS 38.255/16) (Tomo 215: 369/380 – 26/septiembre/2017) RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD. Doctrina de la arbitrariedad. Medidas disciplinarias: con-temporaneidad. CUESTIÓN RESUELTA: I. HACER LUGAR al recurso de inconstitucionalidad interpuesto a fs. 159/165 del expediente principal y, en su mérito, dejar sin efecto la sentencia de fs. 154/156 vta. de esos autos. Con costas. II. ORDENAR que bajen los autos a la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones del Trabajo a los fines de la emisión de un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. III. DISPONER que se remita testimonio de esta sentencia a la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones del Trabajo.

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DOCTRINA: Como tal, la doctrina de la arbitrariedad es el medio para resguardar las garantías de la defensa en juicio y a un debido proceso, al exigir que las sentencias sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vigente con aplicación de las circunstancias comprobadas de la causa. El empleador puede aplicar medidas disciplinarias proporcionadas a las faltas o incumplimientos de-mostrados por el trabajador (art. 67 de la L.C.T.). Las facultades disciplinarias deben ejercerse dentro de ciertos límites y de acuerdo con los principios sentados por la ley; siempre se cuidará de satisfacer las exigencias de la organización del trabajo en la empresa y el respeto debido a la dignidad del trabajador y sus derechos patrimo-niales, excluyendo toda forma de abuso del derecho (art. 68 de la L.C.T.). Uno de los principios orientadores para juzgar la equidad de la medida aplicada es el de contemporanei-dad o inmediatez, es decir que debe existir proximidad temporal entre la trasgresión que se imputa al dependien-te y la sanción. Así, el empleador que, ante una falta del trabajador no lo sanciona de inmediato o dentro de un lapso razonable, pierde la oportunidad de hacerlo, lo cual no implica mengua de su potestad disciplinaria ni de la posibilidad de sancionar en el futuro otras faltas. Con relación a este principio, un aspecto especial es el que se refiere a los antecedentes disciplinarios que se pueden considerar junto con la causa de despido. Por más graves que aquellos sean, debe mediar una infracción contemporánea para que el despido sea válido; pero, en todo caso, los antecedentes deben ser no sólo infracciones sino infracciones sancionadas en su momento, ya que si no es así, son sucesos consentidos sobre los que no se puede volver. Resulta arbitraria la sentencia que en el análisis de las pruebas producidas sobre las causas de la extin-ción del vínculo laboral invocadas por el demandado, tuvo en cuenta tanto los hechos que ya habían sido sancio-nados en su oportunidad como otros que no fueron objeto de sanción oportuna y que, por ello, el trabajador pudo interpretar que fueron consentidos y tolerados por el empleador, atento el tiempo transcurrido. Si bien las objeciones a las sentencias relativas a la aplicación de normas de derecho común y la apre-ciación que los jueces efectúan de las cuestiones de hecho y prueba, son ajenas, por principio, al recurso extraor-dinario, cabe admitir su procedencia en aquellos supuestos donde el acto jurisdiccional carece de los requisitos mínimos que lo sustenten válidamente como tal, en razón de la arbitrariedad manifiesta derivada del apartamien-to de constancias comprobadas de la causa, omisión de tratamiento de cuestiones sustanciales planteadas por las partes, de normativa conducente a la solución del litigio, o cuando media una fundamentación aparente, apoyada, sólo en conclusiones de naturaleza dogmática, o inferencias sin sostén jurídico o fáctico con el sólo sustento de la voluntad de los jueces. TRIBUNAL: Dres. Samsón, Vittar, Catalano y Kauffman. DOCTRINA: Dra. Solá. CAUSA: “SÁNCHEZ, DANTE OSCAR VS. GASNOR S.A. - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD” (Ex-pte. Nº CJS 38.474/16) (Tomo 215: 399/408 – 3/octubre/2017) RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD. Finalidad. Enfermedad profesional. Indemnización. Art. 247 de la L.C.T. Cuestiones entre empleados y empleadores. Multa del art. 80 de la L.C.T. Formulario PS 6.2 de la Administración Federal de Seguridad Social. CUESTIÓN RESUELTA: I. HACER LUGAR parcialmente al recurso de inconstitucionalidad interpuesto a fs. 258/263 del expediente principal y, en su mérito, revocar el pronunciamiento de fs. 250/254 sólo en lo relaciona-do a la multa prevista en el art. 45 de la Ley 25345, confirmándolo en lo demás. Con costas por el orden causa-do. II. RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto a fs. 192/198 y vta. sólo en lo referido a la impugnación de la multa prevista en el art. 45 de la Ley 25345 y, en consecuencia, condenar a la demandada a su pago. Costas por su orden. DOCTRINA: El recurso extraordinario es excepcional. Tal condición determina que es inadmisible cuando se lo dirige contra sentencias en las cuales se resuelven cuestiones de hecho, prueba o derecho común, como tampoco resulta procedente en los supuestos de discrepancia con la valoración, interpretación y conclusiones efectuadas en la sentencia por los jueces, por cuanto el recurso de inconstitucionalidad local sólo opera en casos de senten-cias arbitrarias, en el sentido interpretado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a fin de corregir des-aciertos de gravedad extrema que las descalifiquen como pronunciamientos judiciales. No es arbitraria la sentencia que, luego de analizar las constancias de la causa, sostuvo que correspondía hacer lugar a la indemnización prevista en el art. 247 y no la del 245 de la L.C.T., teniendo en cuenta que la demandada aportó pruebas tendientes a acreditar la inexistencia de tareas que la actora pudiese desempeñar, mientras que ésta no brindó ningún elemento para acreditar lo contrario. Las cuestiones que se suscitan entre empleados y empleadores, que atañen a derechos que emanan de la relación laboral, en principio, no dan lugar, por ser extremos de hecho, prueba y derecho común, a la vía extra-ordinaria.(Del voto de los Dres. Cornejo, Kauffman, Posadas y Vittar) No es arbitraria la sentencia que para entender aplicable el art. 212 de la L.C.T. consideró que el dicta-men sobre la incapacidad –permanente, parcial y provisoria- al que arribó la Superintendencia de Riesgos del Trabajo constituía un dato de entidad para que el empleador pudiera entender que la disminución de la capacidad laborativa aparecía como perdurable en relación al contrato de trabajo. En tal sentido, sostuvo que el carácter permanente de la incapacidad de la actora, determinado por el citado organismo, permitía pensar en el carácter irreversible de aquella, destacando que cuando el organismo determina la condición de “provisoria” no se refiere a la incapacidad en sí –que ya había sido calificada como permanente- sino a su graduación. Dicha circunstancia –ponderó- puso en evidencia la falta de expectativas razonables de recuperación o modificación sustancial de la

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aptitud laborativa que la habilitara volver a su puesto de trabajo. Concluyó que la suspensión de las prestaciones había perdido toda funcionalidad, y que carecía de sentido que la empleadora esperase hasta la consolidación del porcentaje de incapacidad. Expreso además que no se acreditó la existencia de otras tareas que la actora pudiera desempeñar para la empresa demandada. No procede el recurso extraordinario si la tacha de arbitrariedad que se atribuye al fallo no supera las meras discrepancias del recurrente con la interpretación de la normativa laboral efectuada por la Cámara, la que al margen de su acierto o error, refleja una solución posible, que no reviste vicios de entidad suficiente como para configurar una lesión a un principio constitucional. (Del voto del Dr. Samsón) Es arbitraria la sentencia que consideró que la presentación del formulario PS 6.2 de la Administración Federal de Seguridad Social eximía a la empleadora de la multa prevista en el art. 80 de la L.C.T. Del análisis del art. 80 de la L.C.T. surgen dos certificaciones a ser entregadas por el empleador: 1) la constancia del cumplimiento efectivo de los aportes y contribuciones al sistema de seguridad social y contribu-ciones sindicales; y 2) el certificado de trabajo que contenga: a) el tiempo de prestación de servicios, b) su natu-raleza, c) constancia de los sueldos percibidos, d) constancia de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social. (Del votos de los Dres. Cornejo, Kauffman, Posadas, Vittar y Samsón) TRIBUNAL: Dres. Cornejo, Kauffman, Posadas, Samsón y Vittar. DOCTRINA: Dra. Solá. CAUSA: “KHAZAAL, MARÍA CRISTINA VS. ADOC ARGENTINA S.R.L. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE LEGAL – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD” (Expte. Nº CJS 38.419/16) (Tomo 215: 631/642 – 13/octubre/2017) RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD. Finalidad. Relación laboral. Doctrina de la arbitrariedad. CUESTIÓN RESUELTA: I. RECHAZAR el recurso de inconstitucionalidad deducido por Fundación Trabajo y Solidaridad, Todolim S.A. y Cocirap S.A. a fs. 353/361 vta. Con costas. DOCTRINA: (Mayoría) De acuerdo con la doctrina de este Tribunal, el recurso de inconstitucionalidad resulta de carácter excepcional y de interpretación restrictiva. Su admisión se circunscribe a los supuestos en que una cuestión constitucional, oportunamente introducida, deviene esencial para la resolución de la causa. Por ello, el remedio extraordinario, lejos de importar la apertura de una tercera instancia, sirve para el cumplimiento del estricto control de constitucionalidad y no para revisar sentencias pronunciadas por los jueces de la causa, en tanto y en cuanto ellas no contengan vicios de entidad grave que lesionen un principio constitucional, o que importen su descalificación como actos jurisdiccionales válidos en el ámbito de la doctrina de la arbitrariedad, tal como ha sido elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. No es arbitraria la sentencia que -al confirmar la de la anterior instancia- tuvo en cuenta que entre las empresas demandadas existía un conjunto económico; que las mismas personas intervinieron en la dirección y administración del grupo; que el actor –pese a la cesión que su empleador hizo del contrato de servicios que tenía con la Provincia- continuó realizando el mismo trabajo; que en ese marco consideró a todas las empresas del grupo y a la cesionaria como responsable solidarias de la obligaciones laborales reclamadas. La doctrina de la arbitrariedad es de aplicación excepcional y sólo reservada para aquellos supuestos en los cuales el pronunciamiento impugnado contiene vicios que lo descalifiquen como acto judicial válido y re-quiere, para su procedencia, que las resoluciones recurridas prescindan inequívocamente de la solución legal prevista para el caso o adolezcan de una manifiesta falta de fundamentación. (Del voto de los Dres. Kauffman, Posadas, Samsón, Vittar y Catalano) (Minoría) (Disidencia parcial) Resulta arbitraria la decisión de considerar responsable solidarias a las empresas integrantes de un grupo económico, en tanto no se verifica la existencia de una conducta temeraria entre las empresas que cedieron a una tercera los contratos que tenían con la provincia; en tanto la cesión fue homologada por el Ministerio de Trabajo y que los empleados podían optar entre continuar trabajando para las cedentes o pasar a la cesionaria. No es arbitraria la sentencia que consideró a la cesionaria responsable de las obligaciones laborales que la cedente tenía, con la actora, en atención a lo dispuesto en el art. 29 de la L.C.T., ya que ella continuó benefi-ciándose con los servicios prestados por ella. (Del voto del Dr. Cornejo) TRIBUNAL: Dres. Kauffman, Posadas, Samsón, Vittar, Catalano y Cornejo. DOCTRINA: Dra. Solá. CAU-SA: “JUÁREZ, ELIO WASHINGTON VS. TRABASANI S.A. Y OTROS; FUNDACIÓN TRABAJO Y SOLIDARIDAD; TODOLIM; COCIRAP S.A. – RECURSO DE INCONSTI-TUCIONALIDAD” (Expte. Nº CJS 38.321/16) (Tomo 215: 193/206 – 19/septiembre/2017) RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD. Finalidad. Art. 9º inc. 9º del C.C.T. 122/75. Art. 7º inc. 10 del C.C.T. 122/75. Jornada laboral: fallo que carece de fundamentación. Recurso de inconstitucionalidad: funda-mentación. Doctrina de la arbitrariedad. CUESTIÓN RESUELTA: I. HACER LUGAR parcialmente al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por Trabasani S.A. a fs. 508/519 vta. y, en su mérito, revocar el punto I de la parte dispositiva de la sentencia de fs. 502/505 vta. en cuanto rechaza el recurso de apelación en relación con el agravio indicado en el 4º considerando del voto de la mayoría del presente. Con costas por su orden. II. RECHAZAR el recurso de inconstitucionalidad

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deducido por Fundación Trabajo y Solidaridad, Todolim S.A. y Cocirap S.A. a fs. 520/525 vta. Con costas. III. ORDENAR que bajen los autos a la Sala I de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, a los fines del dictado de un nuevo pronunciamiento, con arreglo al presente. IV. DISPONER que se remita testimonio de esta sentencia a la Sala II de la Cámara de Apelaciones del Trabajo. DOCTRINA: De acuerdo con la doctrina de este Tribunal, el recurso de inconstitucionalidad resulta de carácter excepcional y de interpretación restrictiva. Su admisión se circunscribe a los supuestos en que una cuestión cons-titucional, oportunamente introducida, deviene esencial para la resolución de la causa. Por ello, el remedio extra-ordinario, lejos de importar la apertura de una tercera instancia, sirve para el cumplimiento del estricto control de constitucionalidad y no para revisar sentencias pronunciadas por los jueces de la causa, en tanto y en cuanto ellas no contengan vicios de entidad grave que lesionen un principio constitucional, o que importen su descalificación como actos jurisdiccionales válidos en el ámbito de la doctrina de la arbitrariedad, tal como ha sido elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. No es arbitraria la sentencia que dispuso incluir a las mucamas de piso en la previsión del art. 9º inc. 9º del C.C.T. 122/75 en tanto la norma no hace referencia a una categoría especial de mucamas. No es arbitraria la sentencia que dispuso incluir a las mucamas en la previsión del art. 7º inc. 10, en virtud de la remisión efectuada por el inc. 22 del mismo artículo. Es arbitraria la sentencia que al analizar la jornada laboral de una de las actoras, consideró una cantidad de horas diferente a la fijada en la anterior instancia, sin dar fundamento alguno para ella. (Del voto de los Dres. Kauffman, Posadas, Samsón, Vittar, Catalano y Cornejo) (Mayoría) No es arbitraria la sentencia que -al confirmar la de la anterior instancia- tuvo en cuenta que entre las empresas existía un grupo económico; que el porcentaje mayoritario de las acciones nominativas no endosables le corresponde a una sola persona; que tenían igual domicilio y que la jefa de personal de los em-pleados de las 3 sociedades y de la fundación cesionaria era una sola persona; que se evadieron obligaciones laborales; y por ello consideró responsables solidarias a las sociedades cedentes y a la cesionaria. El más Alto Tribunal de la República ha decidido que es requisito de admisibilidad del recurso extraor-dinario que éste se haga cargo, a través de una crítica prolija y circunstanciada, de las razones en que se apoya el fallo apelado, y que resulta ineficaz la formulación de una determinada solución jurídica con prescindencia de dichos motivos. En igual sentido, indicó que se debe demostrar la inconsistencia de las razones expuestas en el fallo que se pretende impugnar, para lo cual es imprescindible que el recurrente se haga cargo de todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya la decisión, extremos que en este caso han quedado incumplidos, y dicha circunstancia pone de manifiesto que la postura de las apelantes revela sólo una discrepancia con el alcan-ce asignado a los planteos propuestos, cuya solución es del resorte exclusivo de los jueces de la causa. Además, si el apelante no controvierte de manera eficaz la totalidad de los fundamentos en que se apoyan las conclusiones del “a quo”, es inconducente el tratamiento de los reparos formulados en la instancia extraordinaria. La doctrina de la arbitrariedad es de aplicación excepcional y sólo reservada para aquellos supuestos en los cuales el pronunciamiento impugnado contiene vicios que lo descalifiquen como acto judicial válido y re-quiere, para su procedencia, que las resoluciones recurridas prescindan inequívocamente de la solución legal prevista para el caso o adolezcan de una manifiesta falta de fundamentación. (Del voto de los Dres. Kauffman, Posadas, Samsón, Vittar y Catalano) (Minoría) (Disidencia parcial) Resulta arbitraria la decisión de considerar responsable solidarias a las empresas integrantes de un grupo económico, en tanto no se verifica la existencia de una conducta temeraria entre las empresas que cedieron a una tercera los contratos que tenían con la provincia; en tanto la cesión fue homologada por el Ministerio de Trabajo y que los empleados podían optar entre continuar trabajando para las cedentes o pasar a la cesionaria. No es arbitraria la sentencia que consideró a la cesionaria responsable de las obligaciones laborales que la cedente tenía, con la actora, en atención a lo dispuesto en el art. 29 de la L.C.T., ya que ella continuó benefi-ciándose con los servicios prestados por ella. (Del voto del Dr. Cornejo) TRIBUNAL: Dres. Kauffman, Posadas, Samsón, Vittar, Catalano y Cornejo. DOCTRINA: Dra. Solá. CAU-SA: “MONTAÑEZ, INOCENCIA SOFÍA; FUENTES, MERCEDES Y OTROS VS. TRA-BASANI S.A. Y/O TODOLIM S.A. Y/O COCIRAP S.A. Y/O FUNDACIÓN TRABAJO Y SOLIDARIDAD – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD” (Expte. Nº CJS 38.160/16) (Tomo 215: 217/240 – 19/septiembre/2017) RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD. Finalidad. Relación laboral: responsabilidad solidaria. Re-curso de inconstitucionalidad: fundamentación. Doctrina de la arbitrariedad. CUESTIÓN RESUELTA: I. RECHAZAR el recurso de inconstitucionalidad deducido por Fundación Trabajo y Solidaridad, Todolim S.A. y Cocirap S.A. a fs. 514/522 vta. Con costas. DOCTRINA: (Mayoría) De acuerdo con la doctrina de este Tribunal, el recurso de inconstitucionalidad resulta de carácter excepcional y de interpretación restrictiva. Su admisión se circunscribe a los supuestos en que una cuestión constitucional, oportunamente introducida, deviene esencial para la resolución de la causa. Por ello, el remedio extraordinario, lejos de importar la apertura de una tercera instancia, sirve para el cumplimiento del estricto control de constitucionalidad y no para revisar sentencias pronunciadas por los jueces de la causa, en tanto y en cuanto ellas no contengan vicios de entidad grave que lesionen un principio constitucional, o que

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importen su descalificación como actos jurisdiccionales válidos en el ámbito de la doctrina de la arbitrariedad, tal como ha sido elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. No es arbitraria la sentencia que -al confirmar la de la anterior instancia- tuvo en cuenta que entre las empresas demandadas existía un grupo económico; que se evadieron obligaciones laborales y se efectuaron distintos manejos tendientes a evadirlas; que las dificultades económicas fueron explicitadas en el contrato de cesión con la Provincia; y por ello consideró que la cesión del contrato que tenía con la Provincia representó una conducta temeraria. El más Alto Tribunal de la República ha decidido que es requisito de admisibilidad del recurso extraor-dinario que éste se haga cargo, a través de una crítica prolija y circunstanciada, de las razones en que se apoya el fallo apelado, y que resulta ineficaz la formulación de una determinada solución jurídica con prescindencia de dichos motivos. En igual sentido, indicó que se debe demostrar la inconsistencia de las razones expuestas en el fallo que se pretende impugnar, para lo cual es imprescindible que el recurrente se haga cargo de todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya la decisión, extremos que en este caso han quedado incumplidos, y dicha circunstancia pone de manifiesto que la postura de las apelantes revelan sólo una discrepancia con el al-cance asignado a los planteos propuestos, cuya solución es del resorte exclusivo de los jueces de la causa. Ade-más, si el apelante no controvierte de manera eficaz la totalidad de los fundamentos en que se apoyan las conclu-siones del “a quo”, es inconducente el tratamiento de los reparos formulados en la instancia extraordinaria. La doctrina de la arbitrariedad es de aplicación excepcional y sólo reservada para aquellos supuestos en los cuales el pronunciamiento impugnado contiene vicios que lo descalifiquen como acto judicial válido y re-quiere, para su procedencia, que las resoluciones recurridas prescindan inequívocamente de la solución legal prevista para el caso o adolezcan de una manifiesta falta de fundamentación. (Del voto de los Dres. Kauffman, Posadas, Samsón, Vittar y Catalano) (Minoría) (Disidencia parcial) Resulta arbitraria la decisión de considerar responsable solidarias a las empresas integrantes de un grupo económico, en tanto no se verifica la existencia de una conducta temeraria entre las empresas que cedieron a una tercera los contratos que tenían con la provincia; en tanto la cesión fue homologada por el Ministerio de Trabajo y que los empleados podían optar entre continuar trabajando para las cedentes o pasar a la cesionaria. No es arbitraria la sentencia que consideró a la cesionaria responsable de las obligaciones laborales que la cedente tenía, con la actora, en atención a lo dispuesto en el art. 29 de la L.C.T., ya que ella continuó benefi-ciándose con los servicios prestados por ella. (Del voto del Dr. Cornejo) TRIBUNAL: Dres. Kauffman, Posadas, Samsón, Vittar, Catalano y Cornejo. DOCTRINA: Dra. Solá. CAU-SA: “LESCANO, DOMINGO JESÚS VS. TRABASANI S.A. – RECURSO DE INCONS-TITUCIONALIDAD” (Expte. Nº CJS 38.326/16) (Tomo 215: 179/192 – 19/septiembre/2017) RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD. Finalidad. Relación laboral: responsabilidad solidaria. Re-curso de inconstitucionalidad: fundamentación. Doctrina de la arbitrariedad. CUESTIÓN RESUELTA: I. RECHAZAR el recurso de inconstitucionalidad deducido por Fundación Trabajo y Solidaridad, Todolim S.A. y Cocirap S.A. a fs. 258/265 vta. Con costas. DOCTRINA: (Mayoría) De acuerdo con la doctrina de este Tribunal, el recurso de inconstitucionalidad resulta de carácter excepcional y de interpretación restrictiva. Su admisión se circunscribe a los supuestos en que una cuestión constitucional, oportunamente introducida, deviene esencial para la resolución de la causa. Por ello, el remedio extraordinario, lejos de importar la apertura de una tercera instancia, sirve para el cumplimiento del estricto control de constitucionalidad y no para revisar sentencias pronunciadas por los jueces de la causa, en tanto y en cuanto ellas no contengan vicios de entidad grave que lesionen un principio constitucional, o que importen su descalificación como actos jurisdiccionales válidos en el ámbito de la doctrina de la arbitrariedad, tal como ha sido elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. No es arbitraria la sentencia que –al confirmar la de la anterior instancia- tuvo en cuenta que entre las empresas existía un grupo económico; que se evadieron obligaciones laborales y se efectuaron distintos manejos tendientes a evadirlas; que las dificultades económicas fueron explicitadas en el contrato de cesión con la Pro-vincia; y por ello consideró que la cesión del contrato que tenía con la Provincia, representó una conducta teme-raria. El más Alto Tribunal de la República ha decidido que es requisito de admisibilidad del recurso extraor-dinario que éste se haga cargo, a través de una crítica prolija y circunstanciada, de las razones en que se apoya el fallo apelado, y que resulta ineficaz la formulación de una determinada solución jurídica con prescindencia de dichos motivos. En igual sentido, indicó que se debe demostrar la inconsistencia de las razones expuestas en el fallo que se pretende impugnar, para lo cual es imprescindible que el recurrente se haga cargo de todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya la decisión, extremos que en este caso han quedado incumplidos, y dicha circunstancia pone de manifiesto que la postura de las apelantes revela sólo una discrepancia con el alcan-ce asignado a los planteos propuestos, cuya solución es del resorte exclusivo de los jueces de la causa. Además, si el apelante no controvierte de manera eficaz la totalidad de los fundamentos en que se apoyan las conclusiones del “a quo”, es inconducente el tratamiento de los reparos formulados en la instancia extraordinaria. La doctrina de la arbitrariedad es de aplicación excepcional y sólo reservada para aquellos supuestos en los cuales el pronunciamiento impugnado contiene vicios que lo descalifiquen como acto judicial válido y re-

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quiere, para su procedencia, que las resoluciones recurridas prescindan inequívocamente de la solución legal prevista para el caso o adolezcan de una manifiesta falta de fundamentación. (Del voto de los Dres. Kauffman, Posadas, Samsón, Vittar y Catalano) (Minoría) (Disidencia parcial) Resulta arbitraria la decisión de considerar responsables solidarias a las empresas integrantes de un grupo económico, en tanto no se verifica la existencia de una conducta temeraria entre las empresas que cedieron a una tercera los contratos que tenían con la provincia; en tanto la cesión fue homologada por el Ministerio de Trabajo y que los empleados podían optar entre continuar trabajando para las cedentes o pasar a la cesionaria. No es arbitraria la sentencia que consideró a la empresa cesionaria responsable de las obligaciones labo-rales que la cedente tenía con la actora, en atención a lo dispuesto en el art. 29 de la L.C.T., ya que continuó beneficiándose con los servicios prestados por ella. (Del voto del Dr. Cornejo) TRIBUNAL: Dres. Kauffman, Posadas, Samsón, Vittar, Catalano y Cornejo. DOCTRINA: Dra. Solá. CAU-SA: “MANSILLA, MERCEDES DEL VALLE VS. TRABASANI S.A.; TODOLIM S.A.; COCIRAP S.A.; FUNDACIÓN TRABAJO Y SOLIDARIDAD – RECURSO DE INCONS-TITUCIONALIDAD” (Expte. Nº CJS 38.503/16) (Tomo 215: 153/168 – 19/septiembre/2017) RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD. Finalidad. Relación laboral: responsabilidad solidaria. Doc-trina de la arbitrariedad. CUESTIÓN RESUELTA: I. RECHAZAR el recurso de inconstitucionalidad deducido por Fundación Trabajo y Solidaridad y Cocirap S.A. a fs. 393/400 vta. Con costas. DOCTRINA: (Mayoría) De acuerdo con la doctrina de este Tribunal, el recurso de inconstitucionalidad resulta de carácter excepcional y de interpretación restrictiva. Su admisión se circunscribe a los supuestos en que una cuestión constitucional, oportunamente introducida, deviene esencial para la resolución de la causa. Por ello, el remedio extraordinario, lejos de importar la apertura de una tercera instancia, sirve para el cumplimiento del estricto control de constitucionalidad y no para revisar sentencias pronunciadas por los jueces de la causa, en tanto y en cuanto ellas no contengan vicios de entidad grave que lesionen un principio constitucional, o que importen su descalificación como actos jurisdiccionales válidos en el ámbito de la doctrina de la arbitrariedad, tal como ha sido elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. No es arbitraria la sentencia que -al confirmar la de la anterior instancia- tuvo en cuenta que entre las empresas demandadas existía un grupo económico; que se evadieron obligaciones laborales y se efectuaron distintos manejos tendientes a evadirlas; que las dificultades económicas fueron explicitadas en el contrato de cesión con la Provincia; y por ello consideró que la cesión de ese contrato constituyó una conducta temeraria. El más Alto Tribunal de la República ha decidido que es requisito de admisibilidad del recurso extraor-dinario que éste se haga cargo, a través de una crítica prolija y circunstanciada, de las razones en que se apoya el fallo apelado, y que resulta ineficaz la formulación de una determinada solución jurídica con prescindencia de dichos motivos. En igual sentido, indicó que se debe demostrar la inconsistencia de las razones expuestas en el fallo que se pretende impugnar, para lo cual es imprescindible que el recurrente se haga cargo de todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya la decisión, extremos que en este caso han quedado incumplidos, y dicha circunstancia pone de manifiesto que la postura de las apelantes revela sólo una discrepancia con el alcan-ce asignado a los planteos propuestos, cuya solución es del resorte exclusivo de los jueces de la causa. Además, si el apelante no controvierte de manera eficaz la totalidad de los fundamentos en que se apoyan las conclusiones del “a quo”, es inconducente el tratamiento de los reparos formulados en la instancia extraordinaria. La doctrina de la arbitrariedad es de aplicación excepcional y sólo reservada para aquellos supuestos en los cuales el pronunciamiento impugnado contiene vicios que lo descalifiquen como acto judicial válido y re-quiere, para su procedencia, que las resoluciones recurridas prescindan inequívocamente de la solución legal prevista para el caso o adolezcan de una manifiesta falta de fundamentación. (Del voto de los Dres. Kauffman, Posadas, Samsón, Vittar y Catalano) (Minoría) (Disidencia parcial) Resulta arbitraria la decisión de considerar responsable solidarias a las empresas integrantes de un grupo económico, en tanto no se verifica la existencia de una conducta temeraria entre las empresas que cedieron a una tercera los contratos que tenían con la provincia; en tanto la cesión fue homologada por el Ministerio de Trabajo y que los empleados podían optar entre continuar trabajando para las cedentes o pasar a la cesionaria. No es arbitraria la sentencia que consideró a la cesionaria responsable de las obligaciones laborales que la cedente tenía, con la actora, en atención a lo dispuesto en el art. 29 de la L.C.T., ya que ella continuó benefi-ciándose con los servicios prestados por ella. (Del voto del Dr. Cornejo) TRIBUNAL: Dres. Kauffman, Posadas, Samsón, Vittar, Catalano y Cornejo DOCTRINA: Dra. Solá. CAU-SA: “VILLAGRA DE ALBORNOZ, MARÍA; PRADO, CARMEN LUCRECIA Y OTROS VS. TRABASANI S.A.; TODOLIM S.A.; COCIRAP S.A.; FUNDACIÓN TRABAJO Y SOLIDARIDAD; COCETTA TORREJÓN, MIGUEL ÁNGEL – RECURSO DE INCONS-TITUCIONALIDAD” (Expte. Nº CJS 38.455/16) (Tomo 215: 241/256 – 19/septiembre/2017)

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD. Finalidad. Relación laboral: responsabilidad solidaria. Doc-trina de la arbitrariedad. CUESTIÓN RESUELTA: I. RECHAZAR el recurso de inconstitucionalidad deducido por Fundación Trabajo y Solidaridad, Todolim S.A. y Cocirap S.A. a fs. 310/317 vta. Con costas. DOCTRINA: (Mayoría) De acuerdo con la doctrina de este Tribunal, el recurso de inconstitucionalidad resulta de carácter excepcional y de interpretación restrictiva. Su admisión se circunscribe a los supuestos en que una cuestión constitucional, oportunamente introducida, deviene esencial para la resolución de la causa. Por ello, el remedio extraordinario, lejos de importar la apertura de una tercera instancia, sirve para el cumplimiento del estricto control de constitucionalidad y no para revisar sentencias pronunciadas por los jueces de la causa, en tanto y en cuanto ellas no contengan vicios de entidad grave que lesionen un principio constitucional, o que importen su descalificación como actos jurisdiccionales válidos en el ámbito de la doctrina de la arbitrariedad, tal como ha sido elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. No es arbitraria la sentencia que -al confirmar la de la anterior instancia- tuvo en cuenta que entre las empresas demandadas existía un grupo económico; que se evadieron obligaciones laborales y se efectuaron distintos manejos tendientes a evadirlas; que las dificultades económicas fueron explicitadas en el contrato de cesión con la Provincia; y por ello consideró que la cesión de ese contrato constituya una conducta temeraria. El más Alto Tribunal de la República ha decidido que es requisito de admisibilidad del recurso extraor-dinario que éste se haga cargo, a través de una crítica prolija y circunstanciada, de las razones en que se apoya el fallo apelado, y que resulta ineficaz la formulación de una determinada solución jurídica con prescindencia de dichos motivos. En igual sentido, indicó que se debe demostrar la inconsistencia de las razones expuestas en el fallo que se pretende impugnar, para lo cual es imprescindible que el recurrente se haga cargo de todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya la decisión, extremos que en este caso han quedado incumplidos, y dicha circunstancia pone de manifiesto que la postura de las apelantes revela sólo una discrepancia con el alcan-ce asignado a los planteos propuestos, cuya solución es del resorte exclusivo de los jueces de la causa. Además, si el apelante no controvierte de manera eficaz la totalidad de los fundamentos en que se apoyan las conclusiones del “a quo”, es inconducente el tratamiento de los reparos formulados en la instancia extraordinaria. La doctrina de la arbitrariedad es de aplicación excepcional y sólo reservada para aquellos supuestos en los cuales el pronunciamiento impugnado contiene vicios que lo descalifiquen como acto judicial válido y re-quiere, para su procedencia, que las resoluciones recurridas prescindan inequívocamente de la solución legal prevista para el caso o adolezcan de una manifiesta falta de fundamentación. (Del voto de los Dres. Kauffman, Posadas, Samsón, Vittar y Catalano) (Minoría) (Disidencia parcial) Resulta arbitraria la decisión de considerar responsable solidarias a las empresas integrantes de un grupo económico, en tanto no se verifica la existencia de una conducta temeraria entre las empresas que cedieron a una tercera los contratos que tenían con la provincia; en tanto la cesión fue homologada por el Ministerio de Trabajo y que los empleados podían optar entre continuar trabajando para las cedentes o pasar a la cesionaria. No es arbitraria la sentencia que consideró a la cesionaria responsable de las obligaciones laborales que la cedente tenía, con la actora, en atención a lo dispuesto en el art. 29 de la L.C.T., ya que ella continuó benefi-ciándose con los servicios prestados por ella. (Del voto del Dr. Cornejo) TRIBUNAL: Dres. Kauffman, Posadas, Samsón, Vittar, Catalano y Cornejo. DOCTRINA: Dra. Solá. CAU-SA: “CAMPOS, RICARDO VS. TRABASANI S.A.; TODOLIM S.A. Y OTROS – RECUR-SO DE INCONSTITUCIONALIDAD” (Expte. Nº CJS 38.388/16) (Tomo 215: 257/270 – 19/septiembre/2017) RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL. Acordada 4/2007. Fundamentación. Finalidad. CUESTIÓN RESUELTA: I. DENEGAR el recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 132/148. Con costas. DOCTRINA: A esta Corte no le incumbe juzgar sus pronunciamientos cuando es llamada a decidir sobre la concesión o denegación del recurso extraordinario, pero ello no la exime del deber de examinar, además de la admisibilidad formal, la cuestión federal propuesta por el recurrente, analizando, cuando se invoque la causal de arbitrariedad, si la apelación federal, “prima facie” valorada, cuenta, a la luz de la conocida doctrina del más Alto Tribunal de la República, con fundamentos suficientes para dar sustento a un caso que reviste un inequívoco carácter excep-cional. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, mediante la Acordada 4/2007 (Adla, LXVII-B, 1751), reglamen-tó la presentación de los escritos por los cuales los interesados interponen el recurso extraordinario federal, sis-tematizando los requisitos formales para la deducción de este remedio de excepción. Deviene improcedente el recurso extraordinario que no contiene una crítica prolija de la sentencia im-pugnada y en el que no se rebaten todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el Tribunal para arribar a las conclusiones que agravian al apelante, a cuyo efecto no basta sostener un criterio interpretativo distinto al se-guido en la resolución. El recurso extraordinario, en tanto vía impugnaticia especial, está dirigido a un objetivo concreto y restringido: reparar agravios constitucionales; por tal motivo, la existencia de una cuestión federal o constitucio-nal configura la base misma del recurso.

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El Alto Tribunal Nacional tiene resuelto que la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto sustituir a los jueces de la causa en la decisión de cuestiones que les son privativas, como así tampoco abrir una nueva instancia ordinaria para debatir temas ajenos a la competencia específica de la Corte Suprema, cuando no se demuestra –como ocurre en este caso- que el pronunciamiento impugnado contenga, en esos aspectos, graves defectos de fundamenta-ción, o de razonamiento, que lo hagan inválido como acto jurisdiccional. La doctrina de la arbitrariedad reviste carácter excepcional y no resulta apta para corregir sentencias que el recurrente estime equivocadas, sino que atiende sólo a supuestos de gravedad extrema en los que se verifique un apartamiento palmario de la solución prevista en la ley o una absoluta carencia de fundamentación. Luego, no cubre las discrepancias del recurrente con el alcance asignado por el Tribunal a los planteos no federales pro-puestos, cuya solución es del resorte exclusivo de los jueces de la causa. TRIBUNAL: Dres. Samsón, Vittar, Catalano, Cornejo, Kauffman y Posadas. DOCTRINA: Dra. Solá. CAU-SA: “LIENDRO, CARLOS ENRIQUE VS. MORENO – MORENO Y CIA. S.R.L. - QUEJA POR REC. DE INCONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 38.667/16) (Tomo 215: 623/630 – 10/octubre/2017) RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL. Acordada 4/2007. Fundamentación. Cuestión federal. Doctri-na de la arbitrariedad. CUESTIÓN RESUELTA: I. DENEGAR el recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 72/81. Con costas. DOCTRINA: Si bien a esta Corte no le incumbe juzgar sus pronunciamientos cuando es llamada a decidir sobre la concesión o denegación del recurso extraordinario, ello no la exime del deber de examinar, además de la ad-misibilidad formal, la cuestión constitucional propuesta por el recurrente , analizando cuando se invoque la cau-sal de arbitrariedad, si la apelación federal -“prima facie” valorada- cuenta con fundamentos suficientes para dar sustento a un caso que reviste un inequívoco carácter excepcional, a la luz de la conocida doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Mediante la Acordada 4/2007 (Adla, LXVII-B, 1751), la Corte Suprema de Justicia de la Nación regla-mentó la presentación de los escritos a través de los cuales los interesados interponen el recurso extraordinario federal. Deviene improcedente el recurso extraordinario que no contiene una crítica prolija de la sentencia im-pugnada y donde no se rebaten todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el Tribunal para arribar a las conclusiones que agravian a la apelante, a cuyo efecto no basta sostener un criterio interpretativo distinto al seguido en la resolución, ni reiterar argumentos vertidos en anteriores etapas del proceso sobre cuestiones ya decididas con suficiente fundamentación de derecho. El recurso extraordinario, en tanto vía impugnativa especial, está dirigido a un objetivo concreto y res-tringido: reparar agravios constitucionales; por tal motivo, la existencia de una cuestión federal o constitucional configura la base misma del recurso. Siendo ello así, constituye una carga procesal de la parte demostrar que existe una relación directa entre la materia del pleito y la invocada cuestión constitucional, extremo que no se satisface con la simple alegación de que el fallo cuestionado lesiona determinadas garantías de la Constitución, si no se precisa ni demuestra en concreto cómo se ha efectivamente operado tal violación en la sentencia. No procede el recurso extraordinario en tanto sus presentantes se limitan a discrepar con la interpreta-ción que esta Corte hizo de los hechos probados en la causa de conformidad con la normativa local aplicable. Admitir el recurso importaría asignarle una finalidad correctora en una tercera instancia de un fallo supuesta-mente erróneo, al que se tiene como tal debido al desacuerdo con la solución adoptada. La doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir fallos equivocados o que se consideren tales, sino que atiende solamente a supuestos de excepción en los que fallas de razonamiento lógico en que se sustenta la sentencia o una manifiesta carencia de fundamentación normativa impiden considerar el pronunciamiento apelado como un acto jurisdiccional válido, toda vez que su objeto no es abrir una tercera instancia para revisar decisiones judiciales. Lo contrario, importaría extender la jurisdicción de la Corte Suprema para revisar todos los pronunciamientos que se dicten en el país, con menoscabo de los límites establecidos por la Constitución y las leyes. TRIBUNAL: Dres. Cornejo, Kauffman, Posadas, Samsón y Vittar. DOCTRINA: Dra. Solá. CAUSA: “CISNERO, INÉS MARGARITA; CUELLAR, MARÍA EUGENIA VS. CARMEN C. DE OMAR S.A. - QUEJA POR RECURSO DE INCONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 38.622/16) (Tomo 215: 515/522 – 09/octubre/2017) RECUSACIÓN. Recusación sin causa. EXCUSACIÓN. Art. 30 del C.P.C.C. Violencia moral. CUESTIÓN RESUELTA: I. DECLARAR ABSTRACTA la recusación sin expresión de causa deducida a fs. 79 contra el Dr. Guillermo Félix Díaz. II. ACEPTAR la excusación formulada a fs. 81 por el señor Juez de Corte Dr. Ernesto R. Samsón, para intervenir en autos. DOCTRINA: Corresponde declarar abstracta la recusación sin causa deducida respecto del señor Juez de Corte cuyo mandato constitucional ha concluido. Corresponde hacer lugar a la excusación formulada por el señor Juez de Corte con sustento en el art. 30 del C.P.C.C. por ser, su hermana quien concurrió a dictar la sentencia impugnada.

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El art. 30 citado por el Juez de Corte remite al art. 17 del Código Procesal Civil y Comercial, donde se indican las situaciones taxativas que deben ser motivo de excusación por parte del magistrado. Pero además, concluye el art. 30 diciendo que existen otras causales genéricas que imponen la necesidad de apartarse por mo-tivos graves de decoro o delicadeza. En un aspecto más amplio, la garantía constitucional de ser oído por un tribunal competente e imparcial, prevista en los arts. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, conduce a interpretar razonablemente las normas relativas a la inhibición de magistrados, de manera que las situaciones por ellos invocadas, aun cuando trasciendan los límites trazados por la reglamentación contenida en las normas procesales, den lugar a su apartamiento. TRIBUNAL: Dres. Cornejo, Kauffman, Posadas, Vittar y Catalano. DOCTRINA: Dra. Solá. CAUSA: “CARLUCCIO, OSCAR VICENTE VS. MONTERO, MIRTA LILIANA – QUEJA PO-RREC. DE INCONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 37.828/15) (Tomo 215: 87/90 – 19/septiembre/2017)