fallo de la corte de apelaciones por crimen de berríos

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1 Santiago, veintitrés de agosto de dos mil trece. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a.- Se elimina los considerandos cuadragésimo tercero, a fojas 15.845 y cuadragésimo cuarto a fojas 15.849, que se refieren a la participación de Wellington Sarli Pose. b.- En el considerando septuagésimo primero, a fojas 15.966, en el septuagésimo tercero, a fojas 15.975, en el septuagésimo quinto, a fojas 15.993, en el septuagésimo séptimo, a fojas 16.012, en el octogésimo tercero, a fs. 16.103, en el octogésimo cuarto, a fs. 16.114, y en el octogésimo octavo, a fojas 16.131, se elimina el último párrafo que se refiere a la media prescripción, mientras en el septuagésimo noveno, a fs. 16.021, la oración final del párrafo penúltimo y en el octogésimo sexto, a fojas 16.126, el párrafo penúltimo. c.- En el considerando octogésimo cuarto, a fojas 16.114, se elimina los párrafos 16 y 17. d.- Se agrega en la parte final del referido considerando “Con relación a las argumentaciones esgrimidas por la defensa, que permitirían sustentar la petición de absolución antes referida, esta Corte -previa aplicación de las reglas dirimitorias de la dispersión de pareceres- concuerda con dicho planteamiento, toda vez que considera no se ha acreditado suficientemente que Wellington Sarli Pose haya tenido participación en calidad de autor, cómplice o encubridor en el delito de asociación ilícita, según se dirá en la parte resolutiva, .” e.- Se suprime las referencias a Wellington Sarli Pose en el último párrafo del basamento 103°. f.- Se elimina los considerandos centésimo quinto a centésimo décimo. g.- En el considerando centésimo trigésimo sexto, a fojas 16.228, se suprime el párrafo segundo. h.- Se elimina los párrafos segundo, tercero y cuarto del considerando centésimo trigésimo octavo, a fojas 16.230.

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Page 1: Fallo de la Corte de Apelaciones por crimen de Berríos

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Santiago, veintitrés de agosto de dos mil trece.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:

a.- Se elimina los considerandos cuadragésimo tercero, a fojas 15.845 y

cuadragésimo cuarto a fojas 15.849, que se refieren a la participación de

Wellington Sarli Pose.

b.- En el considerando septuagésimo primero, a fojas 15.966, en el

septuagésimo tercero, a fojas 15.975, en el septuagésimo quinto, a fojas 15.993, en

el septuagésimo séptimo, a fojas 16.012, en el octogésimo tercero, a fs. 16.103, en

el octogésimo cuarto, a fs. 16.114, y en el octogésimo octavo, a fojas 16.131, se

elimina el último párrafo que se refiere a la media prescripción, mientras en el

septuagésimo noveno, a fs. 16.021, la oración final del párrafo penúltimo y en el

octogésimo sexto, a fojas 16.126, el párrafo penúltimo.

c.- En el considerando octogésimo cuarto, a fojas 16.114, se elimina los

párrafos 16 y 17.

d.- Se agrega en la parte final del referido considerando “Con relación a las

argumentaciones esgrimidas por la defensa, que permitirían sustentar la petición de

absolución antes referida, esta Corte -previa aplicación de las reglas dirimitorias de

la dispersión de pareceres- concuerda con dicho planteamiento, toda vez que

considera no se ha acreditado suficientemente que Wellington Sarli Pose haya

tenido participación en calidad de autor, cómplice o encubridor en el delito de

asociación ilícita, según se dirá en la parte resolutiva, .”

e.- Se suprime las referencias a Wellington Sarli Pose en el último párrafo

del basamento 103°.

f.- Se elimina los considerandos centésimo quinto a centésimo décimo.

g.- En el considerando centésimo trigésimo sexto, a fojas 16.228, se suprime

el párrafo segundo.

h.- Se elimina los párrafos segundo, tercero y cuarto del considerando

centésimo trigésimo octavo, a fojas 16.230.

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i.- Se suprime el fundamento centésimo trigésimo noveno.

Y SE TIENE, ADEMAS, PRESENTE:

I.- Incidente sobre falta de legitimación activa del Programa

Continuación Ley 19.123, interpuesto a fojas 16.872.

1°.- Que con fecha cuatro de septiembre del año 2012, comparece la defensa

del condenado Pablo Rodríguez Márquez promoviendo incidente de falta de

legitimación activa del Subsecretario del Interior, en representación del Programa

ley 19.123 y pide se declare que carece de la titularidad legal para seguir

accionando en la causa.

Hace presente que la Ley 19.123 creó la Corporación Nacional de

Reparación y Reconciliación, describiendo sus funciones, estableciéndose

finalmente, a través de la 19.274, su vigencia hasta el treinta y uno de diciembre de

1.996, salvo que se le pusiera término antes.

El veinticinco de abril de 1.997 se dicta el Decreto Supremo N° 1.005 que

reglamenta materias de competencia de esa Corporación, acto que la incidentista

estima ilegal, ya que el Presidente de la República no tenía facultades para ordenar

su prolongación en el tiempo.

El veinticuatro de noviembre de 2.009 se promulga la Ley 20.405, que crea

el Instituto de Derechos Humanos y una comisión asesora, estableciendo que se

investigarán casos ocurridos entre el once de septiembre de 1973 y el diez de marzo

de 1.990; en sus artículos transitorios permite la continuidad del programa ley, pero

limitado a hechos ocurridos entre las mismas fechas, mientras que este proceso se

inicia por denuncia de quince de junio de 1.993, respecto de hechos ocurridos el

año 1.991. Estas disposiciones transitorias indican que las personas a que se refiere

la Ley 19.123 son las víctimas de violaciones a los derechos humanos que se

individualiza en el informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación y,

en este caso, considerando que la salida de Berríos de Chile se produjo el veintiséis

de octubre de 1.991, difícilmente puede figurar como víctima de violación de

derechos humanos, razón por la cual resulta improcedente que el señalado

programa actúe en este procedimiento.

Page 3: Fallo de la Corte de Apelaciones por crimen de Berríos

3

Así, sostiene, el programa ley ha actuado fuera de su órbita, por lo que sus

actos adolecen de nulidad de derecho público.

En relación con la oportunidad del incidente, reconoce que en primera

instancia opuso la excepción de falta de personería, que el tribunal resolvió a fojas

14.207, indicando que lo que se discutía eran las facultades del programa ley y no

su falta de personería, estando ejecutoriada la resolución que lo tiene por parte.

Ante ello, continúa, surge una nueva y distinta causa de pedir que puede

ejercer en segunda instancia.

Pide se declare que el programa ley carece de la legitimación que alega, vicio

que se ha mantenido en el tiempo, que contraviene mandatos constitucionales y que

no puede sanearse, con costas;

2°.- Que el traslado conferido a fs. 16.886 no fue evacuado por ninguna de

las partes, habiéndose ampliado a fojas 16.889 el decreto en relación, para conocer

del incidente planteado y resolverlo en definitiva;

3°.- Que el derecho para alegar dicha falta de legitimación activa precluyó al

no habérselo impetrado al contestarse la acusación, por lo que se habría saneado

cualquier eventual vicio al respecto, toda vez que esta excepción es de previo y

especial pronunciamiento, que según lo establecido en el artículo 433 N° 2 del

Código de Procedimiento Penal se debe interponer conjuntamente con la

contestación de la acusación y no con posterioridad.

Por lo tanto, la incidencia será desestimada.

II.- Recursos de casación en la forma.

4°.- Interpuesto por la parte de Jaime Torres Gacitúa, a fojas 16.328.

Que la defensa de Jaime Torres Gacitúa deduce recurso de casación en la

forma a fojas 16.328, contra la sentencia de diez de septiembre de dos mil diez,

escrita a fojas 15.714 y siguientes, fundándolo en la causal prevista en el artículo

541 N° 9 del Código de Procedimiento Penal, en relación con los ordinales 3, 4 y 5

de su artículo 500, por no haber sido extendida en la forma por éstos dispuesta en

orden a contener la exposición de los hechos, acciones, acusaciones, defensas y sus

fundamentos; las consideraciones en virtud de las cuales da por probados o no

probados los hechos; y las razones legales o doctrinales que le sirvieron para

Page 4: Fallo de la Corte de Apelaciones por crimen de Berríos

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calificar el delito y sus circunstancias, tanto las agravantes como las atenuantes, así

como para establecer la responsabilidad o la irresponsabilidad civil de los

demandados.

Pide que se declare nula la sentencia, dictando una de reemplazo que

absuelva a Jaime Torres Gacitúa.

En relación con el N° 3, esto es, que los hechos que se establecen en una

sentencia han de serlo con claridad y precisión, de manera de poder juzgarlos

adecuadamente, afirma la defensa que los descritos para los delitos de secuestro y

homicidio son insuficientes para permitir tal calificación jurídica, desde que se ha

omitido un hecho tan esencial como el de determinar cuándo comenzó la detención

de Berríos, cuya duración la acusación tampoco precisa, a pesar de referirse al

artículo 141 inciso 4, con lo que no queda claro si el límite de quince días que fija

la norma está siendo referido a la privación de libertad propiamente tal o a su

secuela dañosa, aspecto que adquiere mayor importancia si se tiene en cuenta que

el procesamiento determina un secuestro desde el once hasta el quince de

noviembre de 1.992.

Respecto del N°4 del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, el

defecto se hace consistir en que no se realiza una real ponderación de la prueba,

pues luego de enumerar y transcribir solo parcialmente la rendida, se indica que

ella permite tener por justificados los hechos, al configurarse un conjunto de

presunciones. Tampoco se considera, agrega, los antecedentes que dan cuenta de la

salida voluntaria de Berríos del país y las declaraciones de su cónyuge en orden a

que no estaba secuestrado.

Cuanto al N° 5 del precepto antes citado, se acusa al fallo de no contener las

consideraciones en virtud de las cuales se acepta o rechaza las modificatorias de

responsabilidad penal, sin que exista un pronunciamiento completo en esta materia,

principalmente sobre su petición de que se reconozca la atenuante del artículo 214

del Código de Justicia Militar;

5°.- Interpuesto por la parte de Juan Fernando Torres Silva, a fojas 16.450.

Que se lo fundamenta en las causales previstas en el artículo 541 Nos. 9 y 10

del código en referencia.

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5

Tocante a la primera de ellas, se la relaciona con los números 4, 5 y 7 de su

artículo 500, dado que la sentencia no fue extendida en la forma dispuesta por la

ley, al no contener las consideraciones en virtud de las cuales se dan por probados

los hechos, las razones legales para calificar el delito, sus circunstancias, la

responsabilidad del recurrente y sus modificatorias ni la resolución completa sobre

condena o absolución”

Lo anterior, ya que el tribunal en la sentencia reconoce que cuando él

declara, señala que nunca conoció a Berríos y niega su participación en los hechos,

sin embargo de lo cual el tribunal estima que existen antecedentes en su contra que

permiten configurar presunción judicial de su autoría en el delito de asociación

ilícita.

Estima la defensa que ninguno de los antecedentes en que se funda el fallo

permite efectivamente presumir la culpabilidad de Fernando Torres Silva, pues se

trata de meras apreciaciones que no logran constituir prueba que permita acreditar

su participación. El tribunal da a las declaraciones de Jaime Torres ese valor, pero

en ninguna parte de ellas se hace referencia a una participación de Fernando Torres

en una asociación ilícita. En efecto, explica, él dice que si hubo alguna

coordinación con la AUGE, debió ser entre Ramírez y Torres Silva, repitiendo en el

resto lo que le habría sido dicho por Arturo Silva Valdés (fs. 4.431 y 12.463).

Arturo Silva, por su parte, expresa que conoció a Carlos Herrera Jiménez y a

Arturo Sanhueza en dependencias de la AUGE (fs. 1.553 y 1.201), pero en otra

declaración señala que la orden de sacar a Berríos del país fue dada directamente

por el general Ramírez (fs. 2.434) desconociendo si hubo coordinación con la

AUGE (fs. 4.133) solo suponiendo que la había (fs. 4.054). Pues bien, como en

toda institución hay coordinación entre unidades, no puede asignarse a esas

informaciones el valor de prueba que permita presumir que la AUGE haya tenido

alguna relación con la salida del país de Eugenio Berríos.

Continúa relatando que la relación que se ha establecido con la AUGE es a

través del abogado Enrique Ibarra Chamorro, ya que está acreditado que Arturo

Silva y Enrique Ibarra fueron a ver a Berríos mientras éste estaba en el BIE; que el

general Ramírez ordenó a Silva Valdés contactarse con Enrique Ibarra (no con la

AUGE); y que existió una reunión con Ramírez, Provis e Ibarra, sin el AUGE.

Page 6: Fallo de la Corte de Apelaciones por crimen de Berríos

6

O sea, no ha podido establecerse la intervención del AUGE, por lo que la

circunstancia de darse por comprobada su participación punible configura el vicio

invocado.

La segunda causal, a saber, la del artículo 541 N°10, viene vinculada con los

artículos 424 y 448 bis del mismo cuerpo de leyes. Según la acusación, la

asociación ilícita estaba destinada a sustraer de la acción de la justicia a ciertos

militares. En concepto de la defensa, no es posible que exista una asociación ilícita

para cometer un solo delito, como es el de obstrucción a la justicia, el que, por lo

demás, está derogado. La sentencia condena a Torres Silva por asociación ilícita sin

indicar cuál era el objetivo de ésta, existiendo, por tanto, desconexión entre la

acusación y la sentencia.

Solicita se anule el fallo, dictando sentencia de reemplazo que absuelva a Fernando

Torres Silva;

6°.- Interpuestos por el Fisco de Chile, a fojas 16.540 y 16.745.

Que el Fisco a fojas 16.540 deduce casación en la forma respecto de la parte civil,

por las causales del artículo 541 N° 6 del Código de Procedimiento Penal, esto es,

haber sido pronunciada la sentencia por tribunal manifiestamente incompetente, en

cuanto a las demandas de Gladys Schmeisser, sucesión Berríos y Faviola Letelier,

pues se refieren a responsabilidad de derecho público, para cuyo conocimiento no

tiene competencia el juez del crimen, ya que éste sólo puede conocer de las

acciones civiles derivadas del hecho punible. En este caso se está juzgando la

responsabilidad de un tercero, la que obedece a un fundamento jurídico totalmente

distinto y ajeno a las conductas criminales, por lo que correspondía que las

acciones fueran ejercidas en sede civil, ya que no son consecuencia inmediata de

las conductas de los procesados, a juzgar por el tenor del artículo 10 del código

procesal. Agrega que si se observa los fundamentos de las demandas civiles, estos

son los artículos 6, 7 y 38 inciso 2° de la Constitución Política de la República, 4 y

42 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del

Estado, 2314 del Código Civil y tratados internacionales, lo que configura un

sistema de responsabilidad distinto y propio del derecho público. Esta normativa no

guarda relación alguna con los supuestos que originan la responsabilidad civil y

penal de autores o cómplices de delitos.

Page 7: Fallo de la Corte de Apelaciones por crimen de Berríos

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También alega la causal del artículo 541 N° 9 en relación con el 500 N° 5 del

Código de Procedimiento Penal, por no haber sido extendida la sentencia en la

forma dispuesta por la ley, ya que exhibe argumentos contradictorios en cuanto a la

excepción de falta de legitimación activa de la sucesión Berríos. El tribunal

concede a la sucesión Berríos indemnización en calidad de parientes, pero no

determina el monto en dicha calidad sino en forma individual, como si ellos

hubiesen demandado directamente un perjuicio personal, lo que constituye una

infracción de derecho. En efecto, por un lado se rechaza la excepción de falta de

legitimación activa deducida por el Fisco, pero acto seguido se afirma que se

otorgará la indemnización como parientes y no como sucesión hereditaria, lo que

constituye una contradicción que anula la decisión y configura el vicio que se

representa.

Por ambas razones pide se invalide la decisión civil contenida en la

sentencia;

7°.- Análisis de los recursos de casación formal.

Que con respecto a los recursos formales reseñados en los tres razonamientos

que anteceden, interpuestos por Jaime Torres Gacitúa, Fernando Torres Silva y el

Fisco de Chile, respectivamente, este último en lo relativo a la causal del citado

artículo 541 N° 9°, es del caso recordar que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso

3° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie en

virtud del 535 del de Procedimiento Penal, el tribunal puede desestimarlos cuando

de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un

perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o, en otros términos, cuando

existe una vía procesal alternativa menos onerosa que la de la total privación de

eficacia jurídica de un acto jurisdiccional tan soberano como el que es aquí motivo

de achaque;

8°.- Que en el caso de autos los tres mencionados impugnantes también

dedujeron sendos recursos de apelación contra la sentencia definitiva, de modo que

de ser efectivos los defectos denunciados, podrían ser enmendados por esa vía.

Siendo así y atendidos sus contenidos, la Corte entiende que se encuentra en

situación de obrar por conducto de la impugnación ordinaria -en el hipotético caso

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de ser necesario- por lo que los arbitrios que se examina no prosperarán y serán

desestimados;

9°.- Que en lo que hace a la causal sexta del consabido artículo 541, invocada

por el Fisco de Chile, no pierden estos jueces de vista el tenor de los dos últimos

incisos del artículo 10 del Código de Procedimiento Penal, cuyo texto reformado

por la Ley 18.857 se encontraba en plena vigencia a la época de los ilícitos.

La norma reza que en el proceso penal podrán deducirse las acciones civiles que

tengan por objeto reparar los efectos civiles del hecho punible, como lo es la

indemnización de los perjuicios causados, que se extiende a los que las conductas

de los procesados por sí mismas hayan generado o que puedan atribuírseles como

consecuencias próximas o directas, de modo que el fundamento de la respectiva

acción civil obligue a juzgar los mismos

comportamientos que constituyen el hecho punible que es objeto del

procedimiento penal.

Del repaso de los fundamentos de las acciones civiles de Gladys

Schmeisser, de la sucesión Berríos y de Fabiola Letelier, aparece que los males que

por ellas se busca resarcir son vistos por esos demandantes como consecuencias

próximas y directas de los ilícitos, lo que basta para desestimar esta parte de la

casación y considerar que la materia debe ser abordada y resuelta en la cuerda en

curso, sin perjuicio de la postura que en definitiva asuma la Corte sobre esas

perspectivas.

III.- Recursos de apelación, en el orden penal.

10°.- Deducido por la parte de Jaime Fernando Torres Gacitúa, a fojas

16.333.

Que en subsidio de la casación ya individualizada, la parte de Torres Gacitúa

recurre de apelación contra la propia sentencia, solicitando se la enmiende

conforme a derecho, absolviéndolo.

En relación con el secuestro llama la atención acerca del hecho de venir

condenado como autor de la figura del inciso cuarto del artículo 141 del Código

Penal, uno de cuyos presupuestos es que la detención se extienda por más de quince

días, prescindiéndose de esa manera de lo indicado por esta Corte en el

procesamiento, en cuanto a que a Berríos se lo mantuvo privado de libertad entre el

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11 y el 15 de noviembre 1.992. No se ha determinado la fecha de inicio y de

término del secuestro. No se lo hizo en el auto fiscal de cargos. Se lo incorporó

como hecho nuevo en las acusaciones particulares. Ello configura una falta de

congruencia. En caso de estimar esta Corte que hubo secuestro, éste sería solo entre

el 11 y el 15 de noviembre de 1.992, cuando ocurrió el episodio de Parque del

Plata, en el que los funcionarios policiales relatan que solo vieron a Berríos, a

ningún otro chileno.

En todo caso, señala, los antecedentes no permiten tener por acreditado

secuestro alguno; su mujer lo visitó y no advirtió que estuviera secuestrado. Afirma

que Berríos salió voluntariamente del país para burlar a prestamistas, y vivió solo

en Uruguay.

El recurrente niega haber estado en ese país porque su misión fue solamente

ir en misión con la Comandancia en Jefe del Ejército, a Argentina.

Relativo a la condena que lo afecta como autor de asociación ilícita, aduce

que no concurren los elementos del tipo penal. Desde luego ingresó a la Dine recién

en marzo de 1.992, después de la salida de Berríos del país; el general Ramírez

declara no haberlo conocido, siendo ambos condenados como coautores; no hay

antecedentes del delito; no existe dolo de asociarse; sólo siguió instrucciones de

parte del general Covarrubias. La sentencia invoca como única prueba su

confesión, pero los hechos que ha reconocido no son constitutivos de delito, ya que

si bien admite dos contactos con Berríos, en Montevideo, lo fueron indirectos, para

atender los requerimientos de los oficiales que estaban acompañándolo; viajó a

Uruguay siguiendo órdenes de su superior jerárquico y aprovechando viajes que

tenía que hacer a Argentina; una orden de servicio no puede dar lugar a un delito de

asociación ilícita, delito que, por lo demás, sólo cometen los particulares y no

funcionarios de la estructura legal del Ejército.

En torno a la pena, se le ha reconocido la irreprochable conducta anterior y

dos atenuantes muy calificadas, debido a la media prescripción. No existe razón

alguna para excluir de la rebaja de la sanción la hipótesis del artículo 11 N° 6 del

Código Penal. Por haberse ameritado la situación de su artículo 103, cuenta con tres

atenuantes, dos de ellas muy calificadas, por lo que corresponde una rebaja mayor a

la de un grado, que es la que se le aplicó en definitiva. Debió, por otra parte,

accederse a declarar la prescripción, porque al tratarse de hechos ocurridos en

Page 10: Fallo de la Corte de Apelaciones por crimen de Berríos

10

democracia, no corresponde aplicar el derecho internacional sobre los derechos

humanos, considerando, además, que ninguno de los litigantes realizó la clase de

gestión interruptiva del señalado artículo 103.

Tampoco se consideró el informe del Centro de Salud Mental y Derechos Humanos

en el sentido que no se ha vulnerado los derechos humanos de Berríos al ser él

mismo un agente del Estado;

11°.- Deducido por la parte de Juan Fernando Alfredo Torres Silva, a fs.

16.486.

Que se basa, en síntesis, en que no hubo participación alguna de su parte en

la salida de Berríos hacia el extranjero; que la orden provino del director del Dine;

que ninguno de los otros condenados se refiere a él, a diferencia de lo que señala el

fallo; que Berríos disponía en el exterior de absoluta libertad; que tenía llave del

departamento donde vivía; que fue visitado por su mujer, sin vigilancia alguna; y

que concurrió al BIE por su propia iniciativa y salió voluntariamente del país. Pero

las pruebas que así lo acreditan no fueron tomadas en cuenta por el tribunal.

No se acompañó, continúa, prueba alguna sobre la existencia de una línea de

mando paralela que haya estado involucrada en la operación de inteligencia.

Tampoco con respecto a que las órdenes hayan emanado del Comandante en Jefe

del Ejército. Menos, que a dicha organización hubiese pertenecido el apelante.

Reitera que las declaraciones que cita el tribunal no son suficientes para configurar

en su contra una presunción de autoría.

En cuanto a los requisitos del tipo penal, el libelo de impugnación sostiene

que no se cumple con la existencia de un acuerdo de voluntades entre los miembros

de la supuesta asociación. Según el mismo fallo había una organización jerárquica.

Se trató únicamente de una operación de inteligencia, que no supone tal acuerdo de

voluntades.

De acuerdo con el artículo 292 del código sancionatorio, concluye, el delito

de asociación ilícita solo puede tener por objeto atentar contra el orden social, las

buenas costumbres, las personas o las propiedades, mientras que la hipotética

asociación ilícita de autos habría tenido por finalidad un secuestro, que es un

crimen contra la libertad y la seguridad, cometido por particulares. De haber

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11

existido, semejante asociación habría estado formada por empleados públicos y no

por particulares, otro motivo más para que jurídicamente no haya podido existir;

12°.- Deducidos por el Fisco de Chile, a fojas 16.540 y 16.745.

Que funda el recurso de fs. 16.540 en el agravio que le causa tanto la

determinación de las penas como la aplicación del artículo 103 del Código Penal,

en tanto el de fojas 16.745 en la circunstancia de absolverse a Ginés Rojas en la

resolución complementaria contra la que se dirige, como cómplice del delito de

secuestro.

En ambos casos pide se enmiende el fallo y su complemento, de manera que

se acoja los planteamientos de su acusación;

13°.- Deducido por Eugenio Covarrubias Valenzuela, a fojas 16.285.

Que argumenta que no sólo por no encontrarse acreditados sino porque, en el

supuesto contrario, su participación en los hechos que el fallo ha apreciado

configurativos de los ilícitos de secuestro y de asociación ilícita, está revestida de

inocencia, debe ser absuelto de los cargos que se le formuló en las acusaciones.

Expresa que en la declaración reservada del general Ramírez consta que éste llamó

al mayor Silva y ordenó sacar a Berríos del país; que éste tramitó su propio

salvoconducto y llegó a Argentina sin inconvenientes; que actuó libremente; que se

estableció solo en la ciudad de Montevideo; que ello incomodó a las autoridades de

inteligencia uruguaya, lo que movió al recurrente a querer poner término a ese

estado de cosas y traer de vuelta a Berríos; que para entonces el hombre gozaba de

plena libertad y, a su entender, no estaba secuestrado; que envíó a Sandoval y a

Román para que acompañaran a Berríos y evitaran que siguiera causando

desmanes. El sentenciador reconoce que la custodia permanente de Berríos solo

ocurrió desde que llegaron Sandoval y Román; por tanto, no hubo secuestro en la

forma que viene establecida. Se trató de un acompañamiento relativo e

interrumpido. Luego, el propio Berríos no quiso volver a Chile ya que sabía que

tenía una orden de detención de un juzgado del crimen.

Focalizándose en la condena por asociación ilícita, expresa que jurídicamente

no puede existir porque no se cumplen los requisitos para ello, dado que él adoptó

la decisión sin colaboración de tercero, de modo que no hubo una organización, lo

que resulta indispensable para la configuración del delito. Por otra parte, la

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asociación ilícita del artículo 292 del Código Penal sólo puede tener por finalidad

atentar contra el orden social, las personas o las propiedades, y en este caso se

habría tratado de un delito contra la libertad.

En subsidio, pide se tenga como muy calificada la atenuante de irreprochable

conducta anterior, habida cuenta las anotaciones en su hoja de vida; que se lo

beneficie con la minorante de colaboración sustancial, por el hecho de haber

terminado reconociendo que en su primera declaración mintió por lealtad y cuenta

la verdad; que ello, unido a la media prescripción, derive en la imposición de un

castigo benigno, en conformidad la ley; y que se lo favorezca con la remisión

condicional de la pena o la libertad vigilada;

14°.- Deducido por Manuel Provis Carrasco, a fojas 16.322.

Que en cuanto al delito de secuestro considera que la sentencia contraría la

realidad al afirmar que Berríos se encontraba secuestrado en Chile; que éste ingresó

voluntariamente al BIE, donde buscó refugio de sus acreedores; que fue sacado del

país por el grupo G4; que su secuestro se produjo en territorio extranjero, estado

que se evidenció cuando llegó a la comisaría denunciando que no lo dejaban volver

a Chile. En cualquier caso, añade, la acción penal estaría prescrita ya que el hecho

ocurrió el veintiséis de octubre de 1.991 y el apelante prestó declaración, recién, el

veintiuno de octubre de 2.002.

En lo que se refiere a la condena por asociación ilícita, insiste en la

excepción de cosa juzgada, por haber sido condenado anteriormente como autor de

asociación ilícita dentro del Ejército, con fecha tres de octubre de 2.009.

Solicita se dicte sentencia absolutoria en su favor. En subsidio, que se acoja

la excepción de prescripción de la acción penal; que se acceda a las circunstancias

atenuantes esgrimidas en la contestación de la acusación; que se rebaje

sustancialmente la pena; y que se le conceda la remisión condicional de la pena u

otra medida alternativa;

15°.- Deducido por Raúl Lillo Gutiérrez, a fojas 16.371.

Que en concepto de su defens, no concurren los presupuestos de la

asociación ilícita por la que el fallo lo ha condenado, como quiera que se limitó a

recibir instrucciones por pertenecer a la DINE , organismo creado por ley y que,

justamente por hallarse reconocido por el ordenamiento jurídico, no puede generar

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13

una asociación ilegal. Con la interpretación del fallo debería acusarse a todos los

que alguna vez pertenecieron a la DINE. Sea como fuere, el juez ha incurrido en

otro defecto esencial, como lo es el no haber distinguido de manera alguna la

participación que a cada miembro de la supuesta asociación le habría correspondido

en ella.

En lo concerniente al secuestro afirma que no se ha acreditado en los

antecedentes que él haya incurrido en alguna de las conductas tipificadas por el

artículo 141, pues sólo acompañó a Berríos, quien permaneció en plena libertad

tanto en Chile como en Uruguay y pudo haber denunciado su situación en los

controles que tuvo que pasar para dejar el país, lo que se ve corroborado con las

declaraciones de testigos y de su propia mujer.

Insiste en la eximente del artículo 10 N° 1 del estatuto punitivo, por sufrir de locura

o demencia, ya que según los informes que constan en autos tiene un deterioro

orgánico cerebral.

Critica que no se haya acogido la atenuante de colaboración sustancial, que

apoya en su confesión judicial.

Por ello concluye implorando se revoque la sentencia y se lo absuelva de los

delitos de secuestro y asociación ilícita. En subsidio, se le rebaje las penas al

mínimo, concediéndole beneficios de la ley 18.216;

16°.- Deducido por Manuel Antonio Pérez Santillán, a fojas 16.417.

Que objeta la condena como cómplice del delito de secuestro, debido a que, a

su juicio, se encuentra acreditado que Berríos pidió ayuda al general Ramírez para

salir del país, quien impartió instrucciones a Pablo Rodríguez sobre el particular;

que en razón de ello Berríos viajó en avión a Punta Arenas, acompañado de Raúl

Lillo, donde se contactó con los hermanos Rodríguez; que salieron por Río

Gallegos hacia Argentina; que se fueron por tierra a Buenos Aires; que allí los

contactó Arturo Silva; que se dirigieron por vía fluvial hasta Colonia y, luego, hasta

Montevideo, Uruguay. O sea, agrega, queda claro que el hombre salió de forma

voluntaria del país; incluso cuando estaba en Montevideo viajó con su mujer hasta

Punta del Este.

Reconoce esta apelación que Pérez se desplazó a Uruguay, pero enfatiza que

lo fue por instrucciones de Ramírez y que visitó a Berríos en Montevideo con el

Page 14: Fallo de la Corte de Apelaciones por crimen de Berríos

14

solo fin de transmitirle que aquél estimaba que sus conductas de escándalos y

borracheras debían cesar. Sostiene que no privó de libertad a Berrios ni se conspiró

sobre el punto. Admite que se podría estimar que él no podía menos que saber que

a Berríos se le estaba sustrayendo de la acción de la justicia, pero ello implica

imputarlo por obstrucción a la justicia y no por secuestro.

Concluye solicitando se revoque el fallo y se lo absuelva de la condena como

cómplice del delito de secuestro;

17°.- Deducido por el Programa Ley 19.123, a fojas 16.440.

Que discrepa de la absolución obrada por el sentenciador respecto de Mario

Cisternas, Nelson Hernández, Nelson Román, Marcelo Sandoval y Erika Silva en

relación con el delito del artículo 295 bis del Código Penal, ya que todos los

antecedentes dan cuenta de la existencia de un plan denominado “control de bajas”,

que los nombrados omitieron poner en conocimiento de la autoridad, argumentando

que la mencionada figura no exige ser parte de la organización, sino solo tener

conocimiento de ella y no denunciarla, por lo que se cumplen los elementos del

tipo.

No comparte la absolución de Pérez como coautor de asociación ilícita,

puesto que múltiples informaciones procesales comprueban que tomó parte de ella,

por lo que pide la consiguiente revocatoria y condena.

Sobre la absolución de Enrique Ibarra como autor del mismo delito, por cuya

revocación también brega, narra que era abogado y jefe del departamento de

defensoría personal; que llevaba las causas por violaciones a los derechos humanos

en que estuviesen inculpados militare; que era la mano derecha de Torres Silva,

entonces auditor general del ejército; y que seleccionaba quiénes debían ser sacados

del país, todo lo cual importa un protagonismo que por mucho excede el mero

acatamiento de órdenes superiores.

En otro tópico opina que siendo la aplicación de la media prescripción una

facultad discrecional, no pudo ser considerada por un juzgador que en el mismo

fallo señala que los hechos son de una gravedad tal que los partícipes pudieron

llegar a comprometer la seguridad del Ejército de Chile.

En la intervención oral durante la vista de los alzamientos, el letrado que

representó al Programa manifestó su conformidad con la petición efectuada por la

Page 15: Fallo de la Corte de Apelaciones por crimen de Berríos

15

defensa de Sarli Pose en orden a absolverlo de la supuesta autoría en el delito de

asociación ilícita;

18°.- Deducidos por Wellington Sarli Pose, a fojas 16.411, Eduardo Ernesto

Radaelli Coppola, a fojas 16.413 y Tomás Ventura Casella Santos, a fojas 16.415.

Que instan por la revocatoria de las condenas;

19°.- Deducido por Hernán Ramírez Rurange, a fojas 16.434.

Que solicita se revoque la sentencia que lo condena, remitiéndoe a

los argumentos que ofrece proporcionar durante las intervenciones orales de la

vista de los alzamientos;

20°.- Deducidos por Pablo Marcelo Rodríguez Márquez, a fojas 16.267, por

Arturo Rodrigo Silva Valdés, a fojas 16.269, por Marcelo Ariel Sandoval Durán, a

fojas 16.406 y por Nelson Williams Román Vargas, a fojas 16.408.

Que se conformaron con manifestar que impugnaban el fallo al momento de

su notificación;

21°.- Análisis de las apelaciones en el orden penal.

Que las objeciones que viene de resumirse entre los motivos décimo y

vigésimo, no ofrecen antecedentes novedosos que convenzan en torno a la

impropiedad de lo que en relación con los intereses de cada uno de los apelantes

viene razonado y resuelto, tanto en lo referente al secuestro, cuanto en lo relativo a

la asociación ilícita y los juicios de reproche, con las solas excepciones que se

encara a continuación;

22°.- a) Media prescripción.

Que el instituto de la media prescripción procede en aquellos casos que "el

inculpado se presentare o fuere habido antes de completar el tiempo de la

prescripción de la acción penal o de la pena, pero habiendo ya transcurrido la mitad

del que se exige, en sus respectivos casos, para tales prescripciones", permitiendo al

juez "considerar el hecho como revestido de dos o más circunstancias atenuantes

muy calificadas y de ninguna agravante", de acuerdo con el artículo 103 del Código

Penal;

Page 16: Fallo de la Corte de Apelaciones por crimen de Berríos

16

23°.- Que la denuncia o la querella suspende el plazo de prescripción de la

acción penal, que deberá contarse entre la fecha de ocurrencia del hecho

configurante de los crímene, por una parte, hasta que opere su interrupción, por la

otra.

Si se toma como día de ocurrencia de los crímenes motivo de la acusación el

quince de noviembre de mil novecientos noventa y dos, se tiene que a la data de

introducción de la querella que dio origen a la presente pesquisa, a saber, el cinco

de febrero de mil novecientos noventa y seis, no había transcurrido el plazo de

cinco años indispensable para que medie la media prescripción;

24°.- Que la existencia de la media prescripción lo es en razón de la

existencia de la prescripción, de manera que negada como ha sido la procedencia de

ésta, no puede tener cabida la prescripción gradual.

Una y otra aparecen tratadas conjuntamente en el Título V del Libro I del Código

Penal, encontrándose en ambos casos el transcurso del tiempo sujeto a la misma

reglamentación. Comparten una misma naturaleza jurídica, distinguíendose en los

alcances de los efectos jurídicos que producen, siendo, además, la gradual de

carácter facultativo;

25°.- Que en todo evento, se está en presencia de crímenes de lesa

humanidad, caracterizados por la desprotección de derechos esenciales de las

personas en manos de una acción concertada del Estado, cuya razón de ser es

precisamente su permanente amparo.

Los cimientos de la media prescripción se encuentran en las mismas

consideraciones de estabilización social y seguridad jurídica que dieron origen al

artículo 93 del Código Penal, con la particularidad de estar destinada a producir sus

efectos en aquellos casos en que la realización de los fines previstos para la

prescripción no advienen de forma espontánea, por su cabal consumación, sino en

el decurso del tiempo extintivo, al mediar un lapso superior a su mitad, que el

legislador ha apreciado suficiente para entregar a la discreción de los juzgadores el

favorecimiento atenuador consecuente, atento, entre otros factores, a las

circunstancias que rodean el hecho punible.

Es evidente, entonces, que no cubre los delitos de lesa humanidad, en los que

el transcurso del tiempo no produce efectos, siendo por tanto imprescriptibles;

Page 17: Fallo de la Corte de Apelaciones por crimen de Berríos

17

26°.- Que en consecuencia, la Corte discrepa del criterio del juez de primer

grado en punto a hacer concurrir en favor de los condenados las bondades de la

media prescripción;

27°.- b) Responsabilidad de Wellington Sarli Pose en el delito de asociación

ilícita.

Que al declarar en autos relata que durante el año 1.992 estaba en la

Compañía de Contrainteligencia del Estado Mayor del Ejército de la República

Oriental del Uruguay; que su jefe era el Comandante Da Cuna; que la Compañía

dependía directamente del Comandante en Jefe del Ejército; que en 1.991 su

superioridad le dio a conocer que en el próximo tiempo llegaría un militar chileno y

le preguntó si lo podría ayudar, porque se iba a radicar en ese país; que aceptó el

encargo y ofreció la casa que su madre tenía en el balneario de Parque del Plata,

por mientras se ubicaban en Uruguay; cuando, meses después, arribó el extranjero,

supo se apellidaba Sanhueza, su mujer Carmen y los hijos Arturo y Paulina; que

Sanhueza alojó en casa de su madre por alrededor de una semana y luego se mudó

a Montevideo, a la calle Ana Monterroso de Lavalleja, en el segundo o tercer piso

de un edificio no muy grande; que Casella, Radaelli y muchos otros sabían que

Sanhueza se encontraba en el país; que nunca le preguntó por problemas que

hubiera tenido en Chile; que lo visitaba en su oficina; que la mujer obtuvo

regularmente una cédula de identidad uruguaya, tiene entendido que con la ayuda

de Casella; cree que Sanhueza recibía regularmente su sueldo desde Chile; le

parece que en una ocasión Arturo Silva le entregó el cheque correspondiente; que

conoció a éste en el Servicio de Información, calcula que a fines de 1.991 o 1.992,

meses antes que llegara Sanhueza; que le fue presentado por Casella u otro, en una

oficina, sin recordar el tema que conversaron, pero no que hubiera ido a ver a unos

chilenos que estaban en Uruguay; que en una oportunidad habrían coincidido con

Silva en la casa de Sanhueza y fueron ambos a un restaurante ubicado en La

Rambla de Montevideo, donde se habló sobre el tema de aquél; que no volvió a

reunirse con Silva; que el quince de noviembre de 1.992, encontrándose de servicio

a la orden, Da Cuna le avisó que Radaelli había tenido un problema en Parque del

Plata; que los policías que estaban en la puerta de la seccional a donde se dirigió le

contaron que había habido un lío con un chileno que estaba borracho y que habían

Page 18: Fallo de la Corte de Apelaciones por crimen de Berríos

18

estado unos militares; que desde un auto se comunicó radialmente con Da Cuna,

quien le ordenó regresar a la base, donde estaba Radaelli con Da Cuna; que el

primero le contó que un chileno, que estaba en su casa, se había ido a una

Comisaría y Cassella se lo había llevado; que el Comandante en Jefe ordenó el

arresto riguroso de diez días para Radaelli y de quince para Casella; que ese día no

vio a Sanhueza ni a Silva en Parque del Plata; que no conoce a Jaime TORRES ni a

otros chilenos que estuvieran con Berrios; que escuchó a Radaelli narrar a Da Cuna

que un chileno al que Cassella le había pedido que tuviera en su casa, se había

emborrachado y había hecho un escándalo; que Radaelli confeccionó un informe a

su jefe, cuyo contenido no conoció; que él no ha estado involucrado en el episodio

del quince de febrero de 1.992;

28°.- Que nadie puede ser condenado por delito sino cuando el tribunal que

lo juzgue haya adquirido, por los medios de prueba legal, la convicción de que

realmente se ha cometido un hecho punible y que en él ha correspondido al

procesado una participación culpable y penada por la ley;

29°.- Que la apreciación de los antecedentes, bajo el prisma que acaba de

recordarse, persuade a la Corte -por aplicación de las reglas dirimitorias de la

dispersión de pareceres, según se hará constar al final- en cuanto a la veracidad de

los dichos de Sarli relativos a su falta de participación en el delito de asociación

ilícita por el que viene condenado, sin que en ningún momento se acompañara

alguna información que acredite que tenía conocimiento de la situación real de

Berríos ni algún dato específico en relación con su muerte, habiéndose limitado a

reconocer que sabía que estaba en Uruguay y que dicho hecho lo conocían muchas

personas;

30°.- Que, por consiguiente, se revocará la sentencia apelada en la parte que

condena a Sarli como coautor del delito de asociación ilícita;

31°.- Penalidad.-

Que las penas asignadas por la ley a los ilícitos motivo de acusación y

condena, se desglosan de la siguiente forma:

1. Artículo 141 inciso cuarto: presidio mayor en sus grados medio a máximo.

Page 19: Fallo de la Corte de Apelaciones por crimen de Berríos

19

2. Artículo 141 inciso final: presidio mayor en su grado máximo a perpetuo

calificado.

3. Artículo 292 en relación con el 293 inciso primero: presidio mayor en cualquiera

de sus grados.

4. Artículo 292 en relación con el 294: presidio menor en su grado medio;

32°.- Que de conformidad con los segundos incisos de los artículos 67 y 68

del código, los condenados a los que favorece la irreprochable conducta, no serán

sancionados en el máximo.

Tratándose de aquellos a los que no afectan ni favorecen modificatorias de

responsabilidad -Ramírez y Torres Silva- es posible recorrerla en toda su extensión;

33°.- Que en el caso de quienes sean sancionados como cómplices -Sarli y

Pérez- ha de obrarse la rebaja de un grado que prevé el artículo 51.

IV.- Recursos de apelación en el orden civil.

34°.- Incoado por Jaime Fernando Torres Gacitúa, a fojas 16.333.

Que lo hace en subsidio de la casación ya referida, con basamentos que van

variando según los demandantes, con la salvedad de la excepción de prescripción,

que entrecruza la totalidad de las acciones civiles. Insiste en la falta de legitimación

activa de Fabiola Letelier; que Gladys Schmeisser dedujo dos demandas civiles con

dos abogados distintos; que el caso de Orlando Letelier está cerrado, con sentencias

condenatorias, razón por la cual, sin desconocer el dolor de la actora Fabiola

Letelier, éste no dice relación con el caso Berríos ni, menos, con el apelante Torres;

extender el daño moral al extremo a que ha llegado la sentencia significa apoyar la

causalidad entre el ilícito y el perjuicio en meras especulaciones; entonces, se

repara un daño totalmente incierto;

35°.- Incoado por Juan Fernando Alfredo Torres Silva, a fs. 16.486.

Que se lo deduce en subsidio de la casación formal a que antes se aludió y se afinca

en su inocencia en el delito de asociación ilícita, que conducirá a la determinación

de su irresponsabilidad penal y, en consecuencia, al rechazo de las pretensiones

civiIes;

36°.- Incoada por el Fisco de Chile, a fojas 16.558.

Page 20: Fallo de la Corte de Apelaciones por crimen de Berríos

20

Que también en subsidio de la casación en la forma anteriormente

examinada, este demandado anhela que se revoque la sentencia en la parte que lo

condena a sufragar indemnizaciones de perjuicios, declarándose que todas quedan

desestimadas.

En particular, argumenta que tal como lo dejó explicitado en su intento de

anulación, debe revocarse el rechazo de su excepción de incompetencia absoluta;

que otro tanto debe operarse de cara a la excepción de prescripción, para cuyo

rechazo el juez no citó norma jurídica alguna de derecho interno ni de derecho

internacional, lo que resultaba indispensable porque la regla general es que todas

las acciones o derechos sean prescriptibles, cuanto más en un caso como el que se

enjuicia, en el que las últimas noticias de Eugenio Berríos se tuvieron el quince de

noviembre de 1.992, mientras que la notificación de la demanda se produjo el

veinticuatro de noviembre de 2.008, esto es, dieciséis años después de ocurridos los

hechos, en circunstancias que el plazo de extinción de las acciones civiles es de

cuatro o de cinco años; que en esta materia el sentenciador efectúa una referencia

genérica al “derecho internacional de los derechos humanos”, no obstante no existir

en éste norma alguna que contemple la imprescriptibilidad de las acciones que

proceden de violaciones a los derechos humanos, por lo que correspondía la estricta

aplicación de los artículos 2.332 y 2.497 del Código Civil, que establecen la

prescriptibilidad de la responsabilidad patrimonial del Estado; que, por otra parte,

es improcedente un régimen de responsabilidad extracontractual objetiva del

Estado, sin embargo de lo cual se establece responsabilidades penales subjetivas,

que en caso alguno han de servir de sustento a la responsabilidad civil del Estado;

que no cabe resarcimiento por daño moral.

Continúa señalando que cuando el padre de Berríos dedujo su querella, no se

reservó acciones civiles, por lo que no existe a su juicio un germen de acción que

pudiera haberse ejercido por su sucesión, como quiera que él fallece antes de

interponer la demanda civil. Por lo demás, el daño moral es personalísimo y los

herederos no son continuadores de la persona del causante en esta parte, aparte que

se determina una indemnización individual y no conjunta, como si cada uno de los

parientes hubiera perseguido su propio daño moral, lo cual constituye una

contradicción.

Page 21: Fallo de la Corte de Apelaciones por crimen de Berríos

21

En lo que hace a la reparación conferida a doña Fabiola Letelier, el libelo del

Fisco aduce que ella no ha experimentado daño moral alguno que derive

directamente de la ausencia de la declaración de Berríos en el procedimiento en que

se investigó y castigó el homicidio de su hermano Orlando, acaecido en los Estados

Unidos de Norteamérica. Desde luego, porque esa investigación penal fue resuelta

y sus autores condenados, por manera que se hace imposible conocer el real aporte

procesal que hubieran tenido tales dichos, punto éste que el sentenciador reconoce;

además que no está probado que lo sucedido con Berríos tuviera como único fin

impedir su testimonio en el caso de Orlando Letelier.

En punto a la pretensión civil de doña Gladys Schmeisser, el fallo presume la

existencia de daño por su relación con Raúl Lillo, quien en realidad era un

funcionario de la Dine, aspecto que no guarda relación con la muerte de Berríos.

Tampoco se acreditó la existencia del daño moral a través de los testigos.

Por último, apunta a que el reajuste no nace con la notificación de la demanda,

como erróneamente viene dispuesto, sino desde el momento que se declara la

obligación;

37°.- Incoada por Gladys Schmeisser Arriagada, a fojas 16.354.

Que esta apelación busca elevar a mil millones de pesos el monto de la

indemnización de doscientos millones que se le otorgó en primera instancia.

Para ello afirma que se encuentra acreditado que el secuestro y muerte de su marido

Eugenio Barrio Sagredo ha producido en ella secuelas de por vida, que constituyen

un daño moral acreditado con testigos; que estuvo permanentemente vigilada,

durante 8 años; que Lillo se vinculó con ella mediante engaños; que como las

violaciones a los derechos humanos fueron cometidas por agentes del Estado, es

éste quien causó su daño moral; que éste se estableció con la declaración de su

psiquiatra, con el peritaje del Servicio Médico Legal y con diversos atestados. Por

tanto, el Estado debe responder por la falta de servicio incurrida y, para fijar el

monto de la indemnización, debe existir proporcionalidad con el daño infligido,

considerando que ella sufrió perjuicios en lo personal, familiar, social y laboral, por

lo que la indemnización no puede ser menor a $1.000.000.000, reajustados desde la

fecha de la notificación de la demanda, con intereses desde la ejecutoria, con

costas;

Page 22: Fallo de la Corte de Apelaciones por crimen de Berríos

22

38°.- Incoada por Raúl Diego Lillo Gutiérrez, a fojas 16.437.

Que en concepto de esta parte, al no mediar responsabilidad criminal de su

parte, descartada queda la civil; que se lo persigue civilmente por acciones

realizadas por agentes de la Dine, de cuyos actos no ha de responder; y que el

fundamento de las pretensiones se remonta al año 1.992, lo que acarrea que estén

prescritas, debiendo revocarse el fallo, que desestimó la excepción que

oportunamente opuso en este sentido.

Por lo tanto, corresponde revocar la sentencia y negar lugar a las demandas

civiles deducidas en su contra por Faviola Letelier, Gladys Schmeisser y la

sucesión Berríos;

39°.- Incoadas por Eugenio Covarrubias Valenzuela, a fojas 16.285, por

Manuel Provis Carrasco, a fojas 16.322 y por Manuel Antonio Pérez Santillán, a

fojas 16.417.

Que con sutiles diferencias, reiteran que al no existir responsabilidad penal

no puede mantenerse la civil que en sus contras viene acogida, amén de encontrarse

prescritas las acciones indemnizatorias;

40°.- Incoada por la Sucesión Gonzalo Berríos Sagredo, a fojas 16.402 Que

la sucesión objeta se haya acogido la excepción opuesta por el Fisco

concerniente a la improcedencia de la sucesión para reclamar el daño moral,

rechazando de esa manera la demanda civil interpuesta por los herederos, lo que no

hace sino desconocer el derecho a indemnización que tenía Gonzalo Berríos;

41°.- Incoada por Hernán Ramírez Rurange, a fojas 16.434.

Que reserva los fundamentos del recurso para los alegatos en la vista de la

causa;

42°.- Incoadas por Eduardo Ernesto Radaelli Copolla, a fojas 16.413, por

Tomas Ventura Casella Santos, a fojas 16.415 y por Wellington Sarli Pose, a fojas

16.411.

Que, simplemente, solicitan el rechazo de las condenas en lo civil, como

consecuencia de la absolución en lo penal;

43°.- Incoadas por Pablo Marcelo Rodríguez Márquez, a fojas 16.267, por

Arturo Rodrigo Silva Valdés, a fojas 16.269, por Marcelo Ariel Sandoval Durán, a

Page 23: Fallo de la Corte de Apelaciones por crimen de Berríos

23

fojas 16.406 y por Nelson Williams Román Vargas, a fojas 16.408.

Que todas ellas fueron efectuadas en el acto de la notificación;

44°.- Incoadas por Fabiola Letelier y Sergio Corvalán, a fs. 16.638.

Que lo hacen por la vía de la adhesión;

45°.- Análisis de las apelaciones en el orden civil.

Que las objeciones que viene de resumirse entre los razonamientos trigésimo

primero y cuadragésimo primero, no son continente de desarrollos lo

suficientemente virtuosos para desvirtuar lo obrado en la resolución contra la que

se dirigen, cuyos análisis estos jueces comparten, salvo en lo que sigue;

46°.- a) Demanda de la Sucesión Gonzalo Berríos Sagredo.

Que no está puesto en discusión que la titularidad de las pretensiones civiles

que asistían a Gonzalo Berríos Sagredo, asiste a la universalidad y no a la

individualidad de quienes conforman su sucesión.

En consecuencia, corresponde modificar la sentencia, en cuanto confiere

sendas indemnizaciones a cada uno de cinco herederos, para declarar tal derecho en

favor de la sucesión;

47°.- b) Acciones civiles de Gladys Schmeisser Arriagada.

Que la prueba de la afectación en su estado de ánimo presentada por Schmeisser,

que correspondería al hecho que el año 2.000 habría sido internada en una clínica

siquiátrica, no es bastante para establecer el nexo causal entre la muerte de su

cónyuge, por un lado, y el sufrimiento o daño moral supuestamente por ella

experimentado, por el otro, situación que en nada se ve mejorada con las

afirmaciones de sus testigos. No pasa desapercibido a la Corte que la actora dejó de

ver a Berríos en noviembre de 1.992, es decir, ocho años antes de la crisis

psiquiátrica a que hace referencia. Tampoco, que reconoce que es justo en ese

entonces que termina su relación afectiva con Raúl Lillo. Menos, que no contribuye

a la verosimilitud de su congoja la circunstancia de haberse permanecido tan

cercana a quien, como se ha dejado establecido, fue cancerbero de su marido

prácticamente de principio a fin de su holocausto.

Ello desdibuja radicalmente el referido laso causal y acarrea la

improcedencia de las acciones civiles con que, en lo que hace a esta demandante,

Page 24: Fallo de la Corte de Apelaciones por crimen de Berríos

24

vienen condenados los apelantes Arturo Silva Valdes, Eugenio Covarrubias

Valenzuela, Hernán Ramírez Rurange, Manuel Provis Carrasco, Pablo Rodríguez

Márquez, Jaime Torres Gacitúa, Raúl Lillo Gutiérrez, Manuel Pérez Santillán,

Tomas Casella Santos, Eduardo Radaelli Copolla, Wellington Sarli Pose, Marcelo

Sandoval Durán, Nelson Román Vargas, Juan Fernando Torres Silva y el Fisco de

Chile, como será declarado en definitiva;

48°.- c) Acciones civiles de Faviola Letelier Del Solar.

Que lo que se alza como piedra angular en la pretensión indemnizatoria de la actora

Faviola Letelier es el perjuicio que se habría derivado del hecho de haberse

impedido la declaración de Berríos en el procedimiento penal que conoció y juzgó

el crimen de que su hermano Orlando fue víctima en los Estados Unidos de

Norteamérica, cuyo habría sido, exactamente, el propósito de su secuestro, que

culminó con su asesinato.

La causa de pedir no se encuentra, pues, en las barbaridades de que a Berríos

se hizo objeto, sino únicamente en su ausencia del procedimiento penal.

Siendo así, para que naciera el mal cuyo resarcimiento aquí se busca era

menester se conociera lo que Berríos hubiera aportado a la pesquisa, pues pudo ser

tan favorable como desfavorable para su éxito. No hay evidencia procesal de

ninguna clase en torno a la materia. El público conocimiento -que, claro está, no

requiere de prueba- lo único que enseña es que la judicatura chilena tuvo por

establecido el crimen del ex canciller Orlando Letelier Del Solar y la participación

en él de quienes por ello fueron condenados; nada más ¿Cómo saber en qué se

afectó la demandante hermana? En rigor de verdad, no se sabe.

Si lo anterior no es erróneo, falta al requerimiento indemnizatorio aquel

insubstituible ingrediente de la relación entre la comentada rebeldía de Berríos y el

dolor de la actora, lo que impide que pueda prosperar, situación que conducirá a la

revocación de las condenas civiles que en este particular vienen dispuestas con

cargo a Arturo Silva Valdés, Eugenio Covarrubias Valenzuela, Hernán Ramírez

Rurange, Manuel Provis Carrasco, Pablo Rodríguez Márquez, Jaime Torres

Gacitúa, Raúl Lillo Gutiérrez, Manuel Pérez Santillán, Tomás Casella Santos,

Eduardo Radaelli Copolla, Wellington Sarli Pose, Marcelo Sandoval Durán, Nelson

Román Vargas, Juan Fernando Torres Silva y el Fisco de Chile.

Page 25: Fallo de la Corte de Apelaciones por crimen de Berríos

25

En atención, también, a lo que preceptúan los artículos 514 y 527 del Código

de Procedimiento Penal:

I.- Se desestima la incidencia de falta de legitimación activa del Programa

Continuación Ley 19.123.

II.- Se rechaza, con costas, los recursos de casación en la forma interpuestos

a fojas 16.328, 16.450, 16.540 y 16.745 contra la sentencia de diez de septiembre

de dos mil diez, escrita a fs. 15.714.

III.- En lo penal.

A. Se revoca el referido fallo en la parte que condena a Wellington Sarli

Pose como autor del delito de asociación ilícita que sanciona el artículo 292 en

relación con el 294 del Código Penal, declarándose en su lugar que se lo absuelve

de la acusación atinente.

B. Se lo confirma, en lo demás, con las siguientes declaraciones:

a) Arturo Rodrigo Silva Valdés queda condenado a la pena de quince años y

un día (15 años y 1 día) de presidio mayor en su grado máximo como autor del

delito de secuestro con homicidio.

b) Hernán Ramírez Rurange, Eugenio Covarrubias Valenzuela, Manuel Jorge

Provis Carrasco, Jaime Fernando Torres Gacitúa, Raúl Diego Lillo Gutiérrez, Pablo

Marcelo Rodríguez Márquez, Tomás Ventura Casella Santos, Eduardo Ernesto

Radaelli Copolla, Nelson Williams Román Vargas y Marcelo Ariel Sandoval Durán

quedan condenados a sendas penas de diez años y un día (10 años y 1 día) de

presidio mayor en su grado medio, cada uno de ellos, como autores del delito de

secuestro que contempla el inciso cuarto del artículo 141 del Código Penal, descrito

en la parte reproducida de la sentencia.

c) Wellington Sarli Pose y Manuel Antonio Pérez Santillán quedan

sentenciados a sendas penas de cinco años y un día (5 años y 1 día) de presidio

mayor en su grado mínimo, cada uno de ellos, como cómplices del delito que

describe el artículo 141 inciso cuarto del Código Penal, también descrito en el fallo.

d) Hernán Ramírez Rurange y Juan Fernando Alfredo Torres Silva quedan

condenados a la pena de diez años y un día (10 años y 1 día) de presidio mayor en

su grado medio, cada uno de ellos, como autores del delito de asociación ilícita que

consagran los artículos 292 y 293 del Código Penal.

Page 26: Fallo de la Corte de Apelaciones por crimen de Berríos

26

e) Arturo Rodrigo Silva Valdés, Eugenio Covarrubias Valenzuela, Manuel

Jorge Provis Carrasco, Jaime Fernando Torres Gacitúay y Tomás Ventura Casella

Santos quedan condenados a sendas penas de cinco años y un día (5 años y 1 día)

de presidio mayor en su grado mínimo como autores, cada uno de ellos, del delito

de asociación ilícita recién singularizado.

f) Raúl Diego Lillo Gutiérrez, Pablo Marcelo Rodríguez Márquez, Eduardo

Ernesto Radaelli Copolla, Nelson Williams Román Vargas y Marcelo Ariel

Sandoval Durán quedan condenados a sendas penas de ochocientos días (800 días)

de presidio menor en su grado medio como autores del delito tipificado en el

artículo 292 en relación con el 294 del Código Penal.

g) Eugenio Covarrubias Valenzuela, Pablo Marcelo Rodríguez Márquez,

Wellington Sarli Pose, Manuel Antonio Pérez Santillán, Nelson Williams Román

Vargas y Marcelo Ariel Sandoval Durán quedan también condenados a las

accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y

derechos políticos y de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras

dure la condena por causa de la sanción como partícipes en el delito de secuestro.

h) Arturo Rodrigo Silva Valdés, Hernán Ramírez Rurange, Eugenio

Covarrubias Valenzuela, Manuel Jorge Provis Carrasco y Tomás Ventura Casella

Santos quedan igualmente condenados a las accesorias de inhabilitación absoluta

perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y de inhabilitación

absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena por causa de la sanción

como partícipes en el delito de asociación ilícita.

i) Con excepción de los nombrados Lillo, Rodríguez, Radaelli, Román y

Sandoval -a quienes se les remite condicionalmente la pena que se les impone por

su participación en el delito de asociación ilícita, aumentando a ochocientos días el

periodo de vigilancia ante la autoridad correspondiente- déjase sin efecto las demás

substituciones de la Ley 18.216 que vienen resueltas, debiendo los restantes

encartados cumplir efectivamente las sanciones privativas de libertad, sin perjuicio

de los abonos que en su caso la sentencia establece.

IV. En lo civil:

A. Se revoca la mentada resolución en la parte que acoge las

acciones civiles introducidas por Gladys Schmeisser Arriagada y por

Faviola Letelier del Solar, las que quedan desestimadas.

Page 27: Fallo de la Corte de Apelaciones por crimen de Berríos

27

B. Se la confirma, en lo demás apelado, con declaración que la demanda

incoada por el abogado Thomas Ehrenfeld Ivanyi queda acogida en favor de la

Sucesión Gonzalo Berríos Sagredo y no de cada heredero.

Acordada con el voto en contra del ministro Cerda, en los tópicos y por las

razones que pasa a precisar.

No comparte los apartados a), c) y e) de los “Vistos” del presente fallo.

En la sentencia apelada, está por efectuar las modificaciones que siguen:

- eliminar la parte del primer párrafo del fundamento 38° que comienza diciendo

“lo cual, si bien” y concluye manifestando “de este cargo”,

- suprimir el razonamiento 50°,

- borrar en el argumento 81°:

- el inicio de su párrafo segundo, hasta la palabra “Efectivamente,” inclusive,

- el epílogo de su párrafo tercero, que reza “y, hasta allí habría llegado su

participación en estos hechos”, y

- sus incisos cuarto y séptimo,

- prescindir de los tres últimos párrafos del considerando 92°, y

- hacer abstracción de las referencias a Gabriel Arturo Ibarra Chamorro en el

último párrafo del basamento 103°.

Y tiene, además, presente:

A.- Participación de Manuel Antonio Pérez Santillán en el delito de asociación

ilícita.

1) No está demás insistir en el concepto esencial del delito que define el artículo

292 del Código Penal, que es comprensivo de toda asociación conformada con el

objeto de atentar contra el orden social, contra las buenas costumbres, contra las

personas o contra las propiedades.

Tampoco hace falta recordar uno de los elementos de su esencia, como lo es que

ella existe por el solo hecho de organizarse.

2) Hay en la resolución impugnada suficientes análisis de cara a la configuración de

semejante ilícito, siendo de destacar el asentamiento del hecho de haberse creado

un grupo precisamente destinado, por una parte, a privar al Estado de Chile del

libre ejercicio de la superior potestad jurisdiccional y, por otra, sacrificar

Page 28: Fallo de la Corte de Apelaciones por crimen de Berríos

28

prerrogativas esenciales de personas determinadas con miras a la obtención del

malévolo propósito.

3) Eso es, precisamente, asociarse para atentar contra el orden social y contra

personas.

4) El castigo jurídico no sólo alcanza a la cúpula, sino, de acuerdo con el artículo

294 del citado código, a cualesquiera que tome parte en la asociación y, todavía, a

los que a sabiendas y voluntariamente le hubieren suministrado medios e

instrumentos para cometer los crímenes o simples delitos.

5) En sus indagatorias judiciales de fojas 1.625, 3.601 y 4.293, así como en la

extrajudicial de fs. 1.977, Pérez dice haber conocido a Berríos desde el año 1.968;

que lo vinculaba a destrezas químicas cuando iba a preparar la entonces

denominada Prueba de Actitud Académica en la Facultad de Química de la

Universidad de Chile; que tras varios años se encontraron casualmente, oportunidad

en la que le confidenció que estaba trabajando para un gringo llamado Michael

Townley; que también lo vio en la Dirección General de la Dina; que no conocía en

qué asuntos de la Dina trabajaba; que tenía un laboratorio donde fabricaba droga;

que en 1.991 Berríos lo llamó para pedirle ayuda; que le manifestó tener problemas

con narcotraficantes y de tipo económico; que lo ayudó económicamente; que al

amigo no le bastó, manifestándole su necesidad de ausentarse del país; que el

hombre le preguntó acerca de quién estaba en la DINE; que el declarante le

contestó que su director era el general Ramírez Rurange, con oficinas en la calle

República, adonde debía dirigirse si necesitaba hablar con él o alguno de los jefes;

que un tiempo después Berríos le comentó que había estado en la Dine y que había

hablado con jefes cuya identidad no le proporcionó; que un día de imprecisada

fecha, un oficial de inteligencia, vestido de civil, le notició que el General Ramírez

lo estaba requiriendo; que ese oficial se desempeñaba en el sexto piso del edificio

de las Fuerzas Armadas, sede de la Vice Comandancia en Jefe del Ejército; que al

acudir a la cita, Ramírez le comunicó que debía viajar a Uruguay porque Berríos

quería verlo; que en la tarde del mismo día del encuentro, un estafeta del Dine le

hizo entrega de un pasaje y de dólares para viajar al día siguiente; que así lo hizo;

que le parece corría el mes de noviembre de 1.991; que ya en su destino recibió la

llamada telefónica de un uruguayo que le hizo saber que Berríos quería conectarse

con él; que acordaron reunirse en una plaza; que el encuentro tuvo lugar en

Page 29: Fallo de la Corte de Apelaciones por crimen de Berríos

29

presencia del uruguayo, quien lo impresionó como militar, por sus gestos y su

forma de hablar; que a juzgar por fotografías, le parece se trataba de Tomás

Casella; que allí Berríos se le quejó fuertemente de su soledad, tedio, pobreza y

hasta hambruna; que alojaba en esos momentos con su mujer, en un hotel; que

regresó a Chile un par de días después y cumplió el encargo de su amigo en cuanto

a visitar a sus padres; que al cabo de dos jornadas en el país, se apersonó en su

oficina el oficial de la Dine Arturo Silva; y que éste le consultó acerca de Berríos y

de los detalles del viaje.

6) El fallo en estudio deja sentado que Pérez fue a Uruguay por expreso encargo de

un mando de inteligencia, debido a los desvelos que a la asociación estaba

acarreando lo que se conocía como anómala o irregular conducta del secuestrado, la

que podía generar dificultades o roces con sus pares de la nación amiga y que el

encartado cumplió el cometido al hacerle saber la necesidad que mantuviera una

buena conducta para que así no se viera afectada la buena relación existente entre

los ejércitos.

7) Si uno de los objetivos del grupo era, como se dijo, bloquear el sano desarrollo

de la potestad jurisdiccional del Estado de Chile, para lo cual la salida y

permanencia forzada de un testigo fuera del país era, en la práctica, condición

necesaria, parece a este juzgador evidente que lo actuado por Pérez no es otra cosa

que tomar parte en la asociación.

Habida cuenta las comprobadas circunstancias de su conocimiento y relación con la

víctima, amén de sus informaciones acerca de lo que ocurría en los servicios de

inteligencia concernidos, imposible resulta concluir que no procedió con total

conocimiento de causa.

A sabiendas, voluntariamente, suministró a sus coautores un medio tan

fundamental como el de evitar que a través del escándalo con que el secuestrado

parecía querer llamar la atención sobre su situación, ésta trascendiese con riesgo de

aborto de la operación.

A juicio del disidente es justamente eso lo que pena el comentado artículo 294.

8) Teniendo en cuenta que favorece a este acusado la causal atenuante del artículo

11 N° 6° del estatuto en permanente referencia, su artículo 67 impide imponer en su

máximo la pena de presidio menor en su grado medio, por lo que se es de opinión

Page 30: Fallo de la Corte de Apelaciones por crimen de Berríos

30

de condenarlo a ochocientos días de tal presidio, más las accesorias de suspensión

de cargo u oficio público durante el tiempo de ésa, de acuerdo con el artículo 30.

9) En ese sentido el disidente discrepa de la defensa y del parecer del Ministerio

Público Judicial.

B.- Participación de Enrique Gabriel Ibarra Chamorro en el delito de asociación

ilícita.

10) En torno a este punto influyen en el convencimiento de este juez antecedentes

tales como:

a) Oficio N° 6.030/253 del Comandante en Jefe del Ejército general Augusto

Pinochet Ugarte,

b) documento de fs. 8.857, particularmente su apartado 3,

c) reconocimiento efectuado por su propia defensa, al contestar las acusaciones, de

cara a haberse apersonado en el Batallón de Inteligencia del Ejército, a ver al

recluído, antes que fuera sacado del país,

d) declaración de Provis en cuanto a que Ibarra fue hasta Uruguay a visitar a

Berríos, y

e) comunicación de 22 de octubre de 2.003 emanada del Ministerio de Defensa.

11) Influye en el discrepante la actitud de Ibarra, que en sus declaraciones negó

aspectos esenciales de su conocimiento e intervención en el suceso, que a la postre

hubo de reconocer al contestar los cargos.

12) También, la comprobada cercanía y estrecha colaboración entre este

sentenciado y Fernando Torres Silva, lo que hace inverosímil no tuviese importante

participación en cuanto hacía y había de ejecutar el grupo del que, a nivel directivo,

ambos formaban parte protagónica. ¿Cómo no, si su propia defensa acepta que

Torres Silva participó en la reunión en que se acordó y dio la orden de expulsar a

Berríos hacia el exterior?

13) Su máximo cargo en la Auditoría General del Ejército, en cuanto jefe de su

Departamento IV, destinado, entre otros propósitos, a embarazar la participación de

militares y afines en las investigaciones por violaciones a derechos humanos que

los involucraban, confieren al abogado Ibarra la categoría que exige el artículo 293

del Código Penal, como para tenerlo como autor del ilícito allí descrito.

14) La pena asignada por la ley al autor de ese delito es presidio mayor en

cualquiera de sus grados.

Page 31: Fallo de la Corte de Apelaciones por crimen de Berríos

31

La defensa ha invocado la atenuante de la irreprochable conducta anterior,

que se encuentra acreditada en autos con el extracto de filiación sin anotaciones, y

la de obediencia de los artículos 211 y 214 del estatuto sancionatorio, que para el

autor de este voto carece de asidero, pues ella jamás ha de cubrir actos que exceden

la racionalidad ínsita en el desempeño público, más aún de un profesional abogado.

La circunstancia del artículo 11 N° 6° no merece la calificación que también

se implora.

15) En razón de lo que prevé el artículo 68 del mismo código, el castigo no puede

aplicarse en el máximo.

Por consiguiente, discrepando de la defensa y del informe de la señora fiscala

judicial, este juzgador es de parecer de imponerle la pena de cinco años y un día de

presidio mayor en su grado mínimo, más la inhabilitación absoluta perpetua para

cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para

profesiones titulares mientras dure la condena.

C.- Participación de Wellington Sarli Pose en el delito de asociación ilícita.

16) Coincide el votante con el criterio condenatorio del sentenciador de la instancia

en cuanto a la participación culpable de Sarli en el delito de asociación ilícita.

17) No obstante, por resultarle aplicable lo indicado en el fundamento 8) de la

discrepancia, está por elevarle la pena a ochocientos días, con la accesoria allí

establecida.

La ministra señora Chevesich no participa de los argumentos dados para

rechazar los recursos de casación en la forma deducidos por Torres Gacitúa y

Torres Silva, porque, en lo que concierne al primero, en concepto de la disidente, la

lectura de la sentencia permite advertir que cumple adecuadamente con los

requisitos previstos en los números 3, 4 y 5 del artículo 500 del Código de

Procedimiento Penal, y en lo relativo al segundo, porque, según lo dispone el inciso

2° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el especie por

el mandato contenido en el artículo 535 del de Procedimiento Penal, el tribunal

puede desestimarlo si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente

no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo, y, en opinión

de la disidente, como la defensa de Torres Silva dedujo recurso de apelación en

contra de la sentencia de primera instancia, vía por la que se puede enmendar el

agravio sufrido, el de nulidad formal corresponde que sea desestimado.

Page 32: Fallo de la Corte de Apelaciones por crimen de Berríos

32

Tampoco comparte los razonamientos que condujeron a desestimar la

aplicación de la institución denominada de la “media prescripción”, porque, en su

concepto, los hechos materia de la investigación no pueden ser considerados como

delitos de “lesa humanidad”, por no concurrir ninguna de las circunstancias que la

doctrina y la jurisprudencia consideran al efecto, tratándose, por ende, de un delito

común; razón por la que estuvo por rechazarla por las siguientes consideraciones:

1° Que, de acuerdo a lo que dispone el artículo 103 del Código Penal, si el

responsable se presentare o fuere habido antes de completar el tiempo de la

prescripción de la acción penal o de la pena, pero habiendo ya transcurrido la mitad

del que se exige, en sus respectivos casos, para tales prescripciones, deberá el

tribunal considerar el hecho como revestido de dos o más circunstancias atenuantes

muy calificadas y de ninguna agravante y aplicar las reglas de los artículos 65, 66,

67 y 68 sea en la imposición de la pena, sea para disminuir la ya impuesta.

Conforme a lo que previene el artículo 94 del citado código, la acción penal

prescribe en diez años tratándose de los crímenes sancionados con la pena de

presidio mayor; plazo que resulta aplicable al caso de autos atendida la sanción que

corresponde imponer a los acusados por el delito de secuestro de que fue víctima

Eugenio Berríos Sagredo;

2° Que, además, según lo disponen los artículos 95 y 96 del Código Penal, el

término de la prescripción empieza a correr desde el día en que se cometió el delito,

y se suspende desde que el procedimiento se dirige en contra del delincuente. De

acuerdo a lo prescrito en el artículo 81 del Código de Procedimiento Penal, los

juicios a que se refiere el Título II del Libro II del Código de Procedimiento Penal,

pueden comenzar por denuncia; por querella; por requisición del Ministerio

Público; y por pesquisa judicial.

3° Que la Excma. Corte Suprema por resolución de 27 de septiembre de

2000, dictada en los autos número de rol 4367-99, señaló: “… que la querella

deducida con fecha 25 de mayo de 1995, por su naturaleza, es suficiente para

suspender una prescripción, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 del

Código Penal y 10, 41 y 81 del Código de Procedimiento Penal, aunque en ese

momento no se hubiese dirigido con nombre y apellido en contra del recurrente,

Page 33: Fallo de la Corte de Apelaciones por crimen de Berríos

33

pues la acción que se dedujo en contra del que en ese momento era presuntamente

el autor, era “ sin perjuicio de la responsabilidad que como autores, cómplices o

encubridores haya correspondido a otras personas en la comisión de dichos delitos

y que se establezcan en el sumario”; como se dejó establecida en ella, lo que es

suficiente en derecho para que su interposición suspenda la prescripción…”

Además, el máximo tribunal también por resolución de 27 de septiembre de 200l,

adoptada en los autos número de rol 3574-00, concluyó, lo siguiente: “… debe

tenerse presente que como lo ha señalado con anterioridad esta Corte por sentencia

de 29 de septiembre de 2000 (Rol 4367-99), el inicio de una causa penal en alguna

de las formas establecidas en el artículo 81 del Código de Procedimiento Penal,

entre las que cabe mencionar la denuncia, como en el caso de autos, “ por su

naturaleza, es suficiente para suspender una prescripción, en conformidad con lo

dispuesto en el artículo 96 del Código Penal… aunque en ese momento no se

hubiere dirigido con nombre y apellido en contra del recurrente”, pues ello es sin

perjuicio de la responsabilidad que como autores, cómplices o encubridores haya

correspondido a los implicados en la comisión del delito y que se establezcan

mediante las investigaciones del sumario, y como los hechos que han servido de

fundamento a los ilícitos investigados en autos fueron ejecutados durante el año

1983 y denunciados por la Contraloría General de la República el 14 de octubre del

mismo año y por el Consejo de Defensa del Estado el 16 de agosto de 1985, esto es,

dentro de los cinco (5) años de cometidos, la prescripción alegada fue suspendida

en conformidad con la norma del ya citado artículo 96 del Código Penal, por lo que

tampoco ha existido la infracción legal que se reclama…”;

4° Que, en consecuencia, como la querella es una de las formas como puede

comenzar un proceso penal por crímenes o simples delitos pesquisables de oficio,

que persigue que el tribunal investigue los hechos que configuran la infracción y

determine la persona o personas responsables de ella, lo que implica

necesariamente que el procedimiento se dirige en contra de los posibles

responsables, aunque no estén expresamente determinados, y, según la

jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, tiene la virtud de suspender el curso de

la prescripción, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 96 del Código Penal, la

que, en el caso de autos, se presentó el 5 de febrero de 1996, se debe inferir que no

corresponde dar aplicación a lo que dispone el artículo 103 del Código Penal;

Page 34: Fallo de la Corte de Apelaciones por crimen de Berríos

34

5° Que, sobre esta materia, la disidente deja constancia que si bien mantuvo

una postura jurídica diferente en la causa rol N° 15.260 Letra R, en la que se

investigó un episodio derivado de la causa conocida con el nombre MOP/GATE, se

debió a la necesidad “…de mantener la debida correspondencia y armonía entre las

resoluciones que, sobre la materia, se han dictado en la causa a la luz de lo resuelto

por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago…” (fundamento signado con

el número 78° de la sentencia dictada en la causa mencionada).

La ministra señora Chevesich, en todo caso, comparte la decisión de

condenar a los acusados Silva Valdés, Ramírez Rurange, Covarrubias Valenzuela,

Torres Gacitúa, Lillo Gutiérrez, Rodríguez Márquez, Casella Santos, Radaelli

Copolla, Román Vargas y Sandoval Duran, pero sólo por el delito de secuestro, y,

tratándose del primero de los nombrados, por la figura prevista en el inciso final del

artículo 141 del Código Penal, esto es, a una pena de quince años y un día de

presidio mayor en su grado máximo y accesorias legales, y, en el caso de los otros,

por la contemplada en el inciso 4° del mismo precepto legal, o sea, a penas

privativas de libertad de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio y

accesorias legales, por estar de acuerdo con las razones dadas por el a quo y con las

de los motivos pertinentes de esta sentencia. En consecuencia, estuvo por revocar la

sentencia de primera instancia y por absolver a los acusados no mencionados

precedentemente, sea por estimar que el secuestro se perpetró a partir de la fecha en

que Berríos Sagredo salió del país; por considerar que a Sarli Pose no le cupo

participación en los hechos investigados; y, por último, por discurrir que no se

configuró el delito de asociación ilícita. Los argumentos que le sirven de

fundamento son los siguientes:

1° Que, respecto de la primera discrepancia anotada, tiene presente diversos

elementos de juicio que obran en autos que la conducen a la conclusión que el

confinamiento de Berríos Sagredo en el Batallón de Inteligencia del Ejército fue el

resultado de un acuerdo que arribó con determinados miembros de las Fuerza

Armadas, y con la finalidad de preparar su salida del país para no verse obligado a

responder a los requerimientos de la justicia, ya sea en causas personales que sus

acreedores habían dirigido o iban a incoar en su contra o en aquella en la que se

investigaba la muerte de don Orlando Letelier del Solar, esto es, para sustraerse de

Page 35: Fallo de la Corte de Apelaciones por crimen de Berríos

35

la acción de la justicia. Las primeras le atañían exclusivamente a Berríos Sagredo, y

la otra tanto a él -aun cuando los antecedentes del proceso no permiten afirmar por

qué- como a terceros que habían participado en ese crimen.

Los antecedentes del proceso son los que se indican a continuación:

a) Declaración de Núñez Aragonés, a fojas 52 y siguientes, quien manifestó

que Berríos Sagredo le debía dinero y como no se lo pagó le protestó unos cheques

e inició el cobro judicial; que lo ubicó en Viña del Mar en febrero de 1991, lo

condujo a su auto y le pidió que le pagara los cheques, y que al darse cuenta que lo

quería retener se puso a gritar, llegando personal de carabineros, oportunidad en

que Berríos Sagredo quedó a disposición de los tribunales porque tenía órdenes de

aprehensión pendientes; que tiempo después obtuvo su libertad bajo fianza.

b) Declaración de Palavecino Sandoval, a fojas 53 vta. y siguiente, quien

señaló que su cliente Juan Carlos Cheyre Stevenson le entregó un cheque para

cobro judicial girado por Berríos Sagredo por la suma de $ 4.800.000.-; que como

no obtuvo su pago de manera extrajudicial inició una acción judicial que culminó

con una querella criminal que presentó ante el Sexto Juzgado del Crimen, la que se

sobreseyó por rebeldía del inculpado; que los problemas económicos de Berríos

Sagredo eran evidentes.

c) Declaración de Barríos Sagredo (padre), a fojas 54 vta. y siguiente, quien

declaró que su hijo se endeudó con prestamistas que lo persiguieron y lo obligaron

a irse a vivir a Viña del Mar, y que sus acreedores lo asediaban;

d) Inspección personal de la causa N° 1.410, acumulada a la N° 129.526, que

da cuenta que se trata de una por el delito de giro doloso de cheque por la suma de

$ 4.800.000.-, en la que se despachó orden de aprehensión en contra de Berríos

Sagredo con fecha 4 de febrero de 1992, devuelta sin resultados. Dicha causa se

sobreseyó en rebeldía, siendo aprobada la resolución respectiva el 10 de diciembre

de 1992, disponiéndose su archivo el 13 de enero de 1993.

e) Declaración de Juan Carlos Cheyre Stevenson, a fojas 72 y siguientes,

quien manifestó que fue estafado por Berríos en más o menos $ 3.000.000.-; que

hizo uso de un cheque en blanco que le entregó en garantía cuando iniciaron una

Page 36: Fallo de la Corte de Apelaciones por crimen de Berríos

36

negociación, llenándolo por lo que estimaba que eran sus perjuicios, esto es,

$5.500.000.-;que se le incoó la demanda judicial por el delito de giro doloso de

cheque y estuvo preso en Capuchinos.

f) Declaración de Diego Alejandro Mollenahuer Escudero, a fojas 72 vta. y

siguiente, quién indicó que conoció a Berríos cuando estaba detenido en

Capuchinos por el delito de giro doloso de cheque; y que le presentó al abogado

Hernan Lois para que le gestionara su libertad, lo que no le interesaba porque al

parecer su deseo era permanecer detenido en dicho lugar.

g) Declaración de Aldo Nolberto Duque Santos, a fojas 4110 y siguientes, en

la que señala que la última vez que vio a Berríos fue en septiembre u octubre de

1991, estaba muy desmejorado, decía que lo “tenían loco” y que iba a abandonar el

país, sin precisar porqué motivo, pero indicó que se iría con una “chapa”, esto

último, porque había estado privado de libertad por cheques y obtuvo su libertad

por el Pacto de San José de Costa Rica, y que le advirtió, como abogado, que debía

ir al Sexto Juzgado del Crimen a arreglar su situación; y que le agregó que el

ministro Bañados lo andaba buscando debido a Townley, también la DINA y la

CNI.

h) Declaración de Edison Hugo Emerson Torres Fernández, a fojas 6167 y

siguientes, en la que señala que es empleado civil del Ejército y que en la

primavera de 1991, desempeñándose en el Batallón de Inteligencia Militar, se cruzó

con Berrios Sagredo en el lugar donde se estacionan los vehículos, intercambiando

saludos y un par de palabra; y que le sorprendió la razón por lo que estaba haciendo

en ese lugar, estaba como tomando sol, no se veía como una visita pues no usaba

credencial ni vestía de manera formal.

i) Declaración de Juan Carlos Briones Valenzuela, a fojas 7.025 y siguientes,

en la manifestó que fue designado segundo Comandante del Batallón de

Inteligencia del Ejército y que en una ocasión vio a Berríos en el patio de

mantenimiento de la unidad, sin recordar sus vestimentas, pero que, en todo caso,

se dio cuenta que no era funcionario del batallón.

j) Declaración de Luis Felipe Fernández Soto, a fojas 7178 y siguientes, en la

que indicó que era conductor del Comandante del Batallón de Inteligencia y que en

Page 37: Fallo de la Corte de Apelaciones por crimen de Berríos

37

una oportunidad, en fecha que no recuerda, aquél le ordenó que bajara al

subterráneo y le preguntara a una persona que allí estaba si necesitaba algo, la que

le manifestó que requería leche blanca y ranitidina, por problemas de ulcera, lo que

compró con dinero que le dio el coronel; y que dicha persona estuvo dos semanas

en la unidad y a diario bajaba a ver si necesitaba algo, y tiene entendido que

después de las 19:00 horas salía al patio a dar una vuelta.

k) Declaración de Ricardo Héctor Omar Vidal, a fojas 10.357 y siguientes,

en la que señala que como oficial del Ejército estuvo entre los años 1989 a 1994 en

la unidad G-4, perteneciente al Batallón de Inteligencia Militar, y que en una

oportunidad cuando fue al cuartel y se encontraba almorzando en el casino vio a un

hombre comiendo solo, tiempo después supo que era Berríos porque lo reconoció

en las fotos que aparecieron en los medios de comunicación; y que esa persona le

llamó la atención porque no era frecuente que al batallón ingresara gente extraña.

l) Declaración de Jaime Jorge Torres Fleming, a fojas 10.738 y siguientes,

quien expresa que como oficial del Ejército llegó al Batallón de Inteligencia Militar

en 1990, siendo designado Jefe de la Sección de Organismos Internacionales,

periodo en el que escuchó comentarios de sub oficiales en el sentido que había

llegado una persona invitada por el comandante del batallón, y que después por lo

que escuchó en los medios de comunicación la relacionó con Berríos.

m) Declaración de Hernán Ramos Castro, a fojas 11.324 y siguientes, en la

que señala que como funcionario de la Policía de Investigaciones de Chile le

correspondió en el año 1991 cumplir un mandato judicial del ministro señor

Bañados en la investigación denominada “caso Letelier”, de citar o diligenciar una

orden de aprehensión en contra de Berrios, trasladándose a la casa de sus padres,

personas de avanzada edad, que le manifestaron no saber nada del paradero de su

hijo.

n) Declaración de Victor Hugo Poza Reyes, a fojas 11.329 y siguientes, en la

que expreso que como oficial de Ejercito le correspondió en el año 1990 estar a

cargo de la Unidad de Países Limítrofes, encuadrada dentro de la Unidad G-3, y

que estando como comandante de guardia, en la primavera de 1991, se le ordenó

que debía preocuparse de una persona que estaba en una de las dependencias del

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38

subterráneo del batallón, relacionada con el Ejército, y que estaba allí mientras

solucionaba unos problemas judiciales relacionados con cheques; que cuando vio a

la persona como en dos oportunidades, cuando le correspondió el turno de ronda, lo

percibió como una persona culta, era un civil; y que no estaba con vigilancia

permanente y podía transitar libremente por el patio del batallón en la tarde cuando

se iba la gente.

o) Declaración de Leonor Rosa Castillo Navarrete, a fojas 11.412 a), en la

que señala que trabajó en la casa de los padres de Berrios por treinta años, hasta

1992, y que no sabe si Berrios tenía problemas con alguien, pero que un día llegó y

le dijo “hasta aquí no mas llegue Leo, me llegó la hora”, en el sentido que no lo iba

a ver nunca más, señalando que se iba de su casa por estar involucrado en el caso

Letelier; y que su mamá le ordenó hacer una maleta con sus pertenencias, y es día

lo fue a buscar una persona de unos 40 años, la maleta la fueron a buscar después.

p) Declaración de Esteban Castro Saint Jean, a fojas 11.997 y siguientes, en

la que señala que como oficial de Ejército estaba a cargo de la unidad denominada

G-4, perteneciente al Batallón de Inteligencia Militar, y que en una ocasión vio a

una persona que después advirtió que era Berríos, a lo que no le dio importancia; y

que en el departamento de un amigo conoció a su señora, a la que vio en algunas

oportunidades y también la visitó en la casa de los padres de Berríos en dos

ocasiones para preguntarle si necesitaba algo del Ejército, lo que hizo porque se lo

planteo seguramente el comandante, y

q) Declaración de Hernán Lois Sarton, a fojas 14.500, en la que expresó que

conoció a Berríos cuando lo defendió en un proceso por cheques, logrando su

excarcelación; que en una ocasión la cónyuge le llevó una carta de Berrios,

desconociendo si estaba en otro país, pero por el tenor parecía que estaba pasando

por un problema raro, que no supo interpretar; que también en una ocasión lo llamó

telefónicamente, pero no le comentó nada acerca de su situación, no le dijo que

estaba secuestrado o contra su voluntad, pero daba la impresión que no podía

expresarse libremente; y que Berrios le señaló que en Capuchinos lo habían tratado

de matar y que por eso estaba muy agradecido cuando salió en libertad.

Page 39: Fallo de la Corte de Apelaciones por crimen de Berríos

39

Si bien es efectivo que de los elementos de juicio señalados precedentemente

se puede advertir que Berríos Sagredo no podía desplazarse libremente y a toda

hora por las dependencias del Batallón de Inteligencia Militar, y que el acceso de

particulares para pernoctar y/o permanecer en un cuartel militar solo es posible con

la autorización del respectivo comandante, según se desprende del oficio

despachado por el Jefe del Estado Mayor del Ejército, agregado a fojas 6.733, en

opinión de la disidente estas circunstancias no son suficientes para desvirtuar el

convencimiento al que arribó, pues, por tratarse de un recinto militar correspondía

que Berrios Sagredo se sometiera al régimen interno del mismo, a lo que debe

agregarse que su estadía debía pasar inadvertida precisamente por la finalidad que

se perseguía con su ingreso, preparar su salida del país de manera subrepticia;

2° Que la segunda discordancia se funda en la falta de antecedentes que

permita atribuirle a Sarli Pose participación tanto en el delito de secuestro de

Berríos Sagredo como en el de asociación ilícita, sea como autor, cómplice o

encubridor. Desde luego, debe consignarse que en la sentencia de primer grado no

se alude a acto o conducta alguna atribuible a este procesado que pudiera servir

para vincularlo con esos ilícitos, según puede advertirse de la lectura del motivo

cuadragésimo cuarto, en que solo se alude a su indagatoria. Ahora bien, de dicha

declaración transcrita en el fundamento cuadragésimo tercero no se desprende,

como tampoco de la prestada por los otros acusados, que tenía pleno y cabal

conocimiento de la situación o estado en que Berrios Sagredo se encontraba

durante el periodo que residió en el Uruguay, realidad que, según expuso, era

sabido por muchas personas, lo que es efectivo, conforme se advierte de las

declaraciones prestadas en la etapa de investigación. El sólo hecho de reconocer

que estaba al corriente de la estadía de Berríos Sagredo en Uruguay, como de

determinados aspectos relacionados con aquél y a los que alude en su indagatoria,

es insuficiente para formularle un reproche de orden penal;

3° Que, por último, en lo concerniente al delito de asociación ilícita previsto

en el artículo 292 del Código Penal y sancionado en los artículos 293 y 294 del

citado cuerpo legal, para que se configure es menester que concurran los requisitos

que la doctrina y la jurisprudencia señalan, a saber: participación concertada de

varias personas, esto es, pluralidad o multiplicidad de individuos; jerarquía que se

Page 40: Fallo de la Corte de Apelaciones por crimen de Berríos

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manifiesta dentro de una organización que evidencia estructura en su

funcionamiento, o sea, alguno de sus miembros deben ejercer funciones de mando

y otros acatar las órdenes e instrucciones, y debe existir cierto grado de

organización, lo que significa que cada uno debe cumplir funciones o tareas

específicas, dependientes una de otras, para cumplir el o los fines colectivos e

instrumentales a los fines de la agrupación; estabilidad y permanencia en el tiempo;

objeto común y preciso de los miembros, ergo, la finalidad de la organización

criminal debe ser la comisión de crímenes o simples delitos; convergencia de

voluntades en el sentido que el dolo de los integrantes debe ser común al de todos

los miembros, considerando el objetivo criminal que tienen y las tareas específicas

que a cada cual le corresponde; y medios y recursos para llevar a cabo sus fines

delictivos, los que deben ser adecuados para los fines para los cuales la asociación

fue creada.

En cuanto a sus requisitos típicos, la doctrina nacional y extranjera coincide

en que se está en primer lugar con una asociación cuando se verifica la reunión de

más de una persona, (es decir, al menos dos), y que tiene cierta permanencia en el

tiempo. Así, Muñoz Conde, en relación a la expresión “asociación”, señala que

“debe recurrirse al significado gramatical o lingüístico de dicho término, y

entender por tal toda unión de varias personas organizadas, para la consecución

de los fines ilícitos”.

El segundo requisito típico está concernido a la finalidad a la que se dirige la

actividad de los miembros de la asociación, cual es la “de atentar contra el orden

social, contra las buenas costumbres, contra las personas o las propiedades”, por

lo tanto, tendrá carácter de ilícita, en los términos del artículo 292, toda asociación

cuyos miembros tengan, entre las finalidades que los motiva a reunirse, la voluntad

de realizar conductas que se encuentran penalmente tipificadas. En ese sentido se

pronuncia Etcheberry, quien entiende que “la perpetración de atentados, quiere

decir en realidad la perpetración de delitos”.

También, sobre la materia, para la disidente resulta ilustrativo lo que señala

Mario Patricio Ruiz Zurita, en su libro “El delito de asociación ilícita”, Ediar

Editores Ltda., año 2009, página 121, en orden a que: “El delito prevé la

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integración de dos o más personas en el cometimiento de los hechos. A la par de la

permanencia y del acuerdo de voluntades tendiente a la ejecución de planes para

cometer delitos determinados, resulta importante analizar el grado de pertenencia

que tienen hacia la sociedad criminal todos y cada uno de sus miembros. Ello no

exige por sí una actividad material, sino la de estar intelectualmente en el

concierto delictivo que se forma o unirse al ya formado; o sea coincidir

intencionalmente con los otros miembros sobre los objetivos asociativos… La

participación como coasociado presupone la conciencia del objeto del pacto y la

voluntad de ligarse con él”;

4° Que, como a juicio de la disidente, la “organización” sólo está dada

porque los acusados pertenecían a una institución del Estado, el Ejército de Chile,

que, según lo prescribe el artículo 101 de la Constitución Política de la República,

existe para la defensa de la patria y es esencial para la seguridad nacional, por lo

que, para cumplir el mandato constitucional, necesariamente debe permanecer en el

tiempo y estructurarse de manera jerarquizada, y cada uno de sus miembros debe

cumplir las tareas asignadas y que están determinadas en forma previa en los

reglamentos que rigen su quehacer, unido a la circunstancia que la “jerarquía” se

configuró precisamente por el cargo que desempeñaban los acusados, asociado al

grado que les correspondía en el respectivo escalafón, y, además, de los elementos

de convicción mencionados en el fundamento respectivo de la sentencia de primera

instancia, no se puede presumir en aquellos la “conciencia del objeto del pacto y la

voluntad de ligarse con él”, corresponde dictar sentencia que los absuelva del cargo

formulado de ser autores o cómplices del delito de asociación ilícita materia de la

acusación de oficio y de las particulares formuladas.

Se deja constancia que la decisión signada III A. se adoptó con sujeción a las

directrices de los incisos cuarto y quinto del artículo 19 del Código Orgánico de

Tribunales, habida cuenta el ministro señor Cerda estuvo por condenar a

Wellington Sarli Pose por su autoría en la asociación ilícita de la acusación dirigida

en su contra, mientras la ministra señora Chevesich y la abogada integrante señora

Alvarez fueron de opinión de absolverlo, pero la primera por no haberse justificado

la existencia de ese delito, en tanto la segunda por no haberse comprobado su

participación en el mismo, de modo que siendo más desfavorable al encartado el

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criterio condenatorio, el ministro hubo de optar por el absolutorio de la señora

Alvarez.

Regístrese y devuélvase.

Redacción de la abogado integrante señora Teresa Alvarez Bulacio y de

los votos sus respectivos autores.

N° Criminal 3.372-2010

No firma la ministra señora Chevesich por haber cesado sus funciones en esta

Corte.

Pronunciada por la Quinta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago

presidida por el ministro señor Carlos Cerda Fernández e integrada por la ministra

señora Gloria Ana Chevesich Ruiz y la abogada integrante señora Teresa Alvarez

Bulacio.

Autorizada por el (la) ministro de fe de esta Corte de Apelaciones.

En Santiago, a 23 de agosto de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el estado

diario la resolución precedente.