expte - cedae – centro de estudios de derecho ... · web viewconsideró simultánea y...

33
Citar: elDial.com - AA84FA Publicado el 11/02/2014 Copyright 2014 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Argentina Expte. Nº 36337/2013 – "LAN Argentina SA - MORITAN c/ ORSNA- VAN LACKE s/medida cautelar (autónoma)" – CNACAF – SALA II – 23/12/2013 Buenos Aires, 23 de diciembre de 2013.- VISTOS Y CONSIDERANDO: I. Que a fs. 204/213 la Sra. Jueza de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar autónoma solicitada por la empresa LAN Argentina S.A. en su carácter de prestadora del servicio público aerocomercial regular (nivel interno en 14 destinos del país).- En consecuencia, suspendió la aplicación de la resolución ORSNA nro. 123/2013 y ordenó a la demandada se abstuviera de interferir el normal uso, goce y explotación del hangar que la actora ocupa en el Aeropuerto Metropolitano "Jorge Newery". Estimó en seis (6) meses el plazo de vigencia de la cautela y/o hasta que se decida la cuestión de fondo, si fuera anterior (art. 5º de la ley 26.854). Asimismo, declaró la inconstitucionalidad del art. 10 de la ley 26.854 y fijó la caución juratoria.- 1

Upload: hoangduong

Post on 07-Oct-2018

218 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: Expte - CEDAE – Centro de Estudios de Derecho ... · Web viewConsideró simultánea y suficientemente cumplidos los requisitos exigidos por el art. 13 de la ley 26.854.- Destacó

Citar: elDial.com - AA84FA

Publicado el 11/02/2014

Copyright 2014 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Argentina

Expte. Nº 36337/2013 – "LAN Argentina SA - MORITAN c/ ORSNA- VAN LACKE s/medida cautelar (autónoma)" – CNACAF – SALA II – 23/12/2013

Buenos Aires, 23 de diciembre de 2013.-

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I. Que a fs. 204/213 la Sra. Jueza de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar autónoma solicitada por la empresa LAN Argentina S.A. en su carácter de prestadora del servicio público aerocomercial regular (nivel interno en 14 destinos del país).-

En consecuencia, suspendió la aplicación de la resolución ORSNA nro. 123/2013 y ordenó a la demandada se abstuviera de interferir el normal uso, goce y explotación del hangar que la actora ocupa en el Aeropuerto Metropolitano "Jorge Newery". Estimó en seis (6) meses el plazo de vigencia de la cautela y/o hasta que se decida la cuestión de fondo, si fuera anterior (art. 5º de la ley 26.854). Asimismo, declaró la inconstitucionalidad del art. 10 de la ley 26.854 y fijó la caución juratoria.-

Consideró simultánea y suficientemente cumplidos los requisitos exigidos por el art. 13 de la ley 26.854.-

Destacó que se encontraba fuera de discusión que la empresa actora conformaba una línea aérea, legalmente habilitada, que opera el servicio público de transporte aerocomercial (regular, interno e internacional) en nuestro país y que –dentro del ejercicio de dicha actividad- ocupa y utiliza un hangar en el aeropuerto mencionado, en virtud del contrato celebrado con el concesionario Aeropuertos Argentina 2000 S.A., mediante el cual se

1

Page 2: Expte - CEDAE – Centro de Estudios de Derecho ... · Web viewConsideró simultánea y suficientemente cumplidos los requisitos exigidos por el art. 13 de la ley 26.854.- Destacó

pactó su "explotación" por el plazo de 15 años (desde el 10/07/2008 al 9/07/2023) y que, se encontraba vigente a la fecha del dictado del acto impugnado.-

Indicó que mediante la resolución ANAC nro. 810/2012 se afectó y/o restringió –con efectos a partir del 1/08/2013-, las operaciones de aeronaves con menos de 30 pasajeros, lo que excluía a la empresa actora, que opera aviones comerciales de mayor porte, concepto reflejado en actos anteriores concordantes que no mencionaron y/o referenciaron al hangar de LAN entre los "8 relocalizables", asignados a líneas aéreas imposibilitadas de operar en Aeroparque con capacidad de hasta 30 plazas (conf. Anexos I, II y XI, en especial nota ANAC nro. 622/12, descripción obrante a fs. 60 del expte. ORSNA, acta de Directorio del ORSNA del 9/11/2012, luego invocada por la res. ORSNA nro. 123/2012). Añadió que un mes después, el ORSNA dictó con fecha 20/11/2012 la resolución nro. 123/2012. Entendió que si bien el informe de la demandada presentado en autos no parecía referenciar la res. ANAC 810/2012, tanto los actos preparatorios de la res. ORSNA nro. 123/2012, como su texto, daban cuenta de un claro reenvió.-

Subrayó que los procedimientos, las negociaciones y/o convocatorias instrumentadas al efecto de la mentada "relocalización" sólo tuvieron como destinatarias a prestadores diferentes de LAN, las que fueron individualizadas (Tango Jet S.A., Aeronáutica S.A., Baires Fly S.A., Private Aviation Consulting S.A., Royal Air S.A., Servicios Aéreos Sudamericanos S.A. y Macair Jet S.A.).-

En concordancia con tales antecedentes, subrayó que no existía referencia tácita ni explícita dirigida a LAN Argentina S.A. y afirmó –prima facie- que la resolución ORSNA nro. 123/12 fue instrumentada para "efectivizar" y/o "implementar" la resol. ANAC 810/2012, la que no afectó aeronaves con más de 30 plazas y tampoco utilizó imperativo alguno que, condujera razonablemente, a suponer que dicha empresa conocía y/o debía conocer que se extinguía su contrato y/o que debía desalojar el hangar. Advirtió que -en tal contexto- no resultaba razonable la explicación del ORSNA vinculada al significado y sentido que debía acordarse a la mención "…y otras…", para considerar incluida a la actora en sus disposiciones (art. 3º de la res. ORSNA 123/2012) y menos aún, su propuesta vinculada a que se trataba de un

2

Page 3: Expte - CEDAE – Centro de Estudios de Derecho ... · Web viewConsideró simultánea y suficientemente cumplidos los requisitos exigidos por el art. 13 de la ley 26.854.- Destacó

"acto autoaplicativo" que "se agota en sus efectos" y que "…extinguió el derecho de la actora a permanecer en la ocupación de las instalaciones".-

Señaló que -no obstante lo expuesto-, con fecha 13/08/2013 el ORSNA emitió la resolución nro. 123/2013 que sí incluyó expresamente a LAN y al hangar que ocupa en Aeroparque, la que a criterio de la autoridad pública sólo tendía a "materializar" la anterior res. Nro. 123/2012; cuya lectura reflejaba una expresión de voluntad del ORSNA, con arreglo a la cual aquélla ingresa en el "contrato de explotación" (bilateral y oneroso) que vinculó a dos empresas privadas (LAN Argentina S.A. y el concesionario AA2000), dándolo por extinguido, 10 años antes de su vencimiento y con efecto retroactivo al 1/08/2013, intimando a la actora a entregar inmediatamente el hangar que ocupa, con apercibimiento de lanzarla inaudita parte (ley 17.091). Subrayó que mediante dicho acto no sólo involucraba a LAN Argentina S.A. sino que producía efectos directos sobre sus derechos y operatoria, y –más aún- porque lo central de dicha decisión resultaba ser la no subsistencia de un contrato en curso, que firmó LAN con AA2000; a quien el Estado Nacional (PEN) concedió, en exclusividad, la explotación y administración del Aeroparque. Entendió – a título preliminar- que el ORSNA decidió por sí y ante sí, extinguir un contrato con relación al cual no era parte, mediante un acto administrativo que -lejos de implicar una "materialización" de la resol. nro. 123/2012-, pareciera disolver en forma acrónica las premisas básicas sobre las cuales se apoyaba.-

Así, consideró que el ORSNA excedería el título habilitante que el ordenamiento jurídico le confiere, el que desplaza la autonomía de la voluntad de las personas jurídicas para someterlas al contenido normativamente impuesto, sin cuya existencia, aquéllas no se encuentran habilitadas para disponer.-

Destacó que la autoridad administrativa sólo invocó normas genéricas, poco específicas y/o inaplicables al contrato que extinguió, las que por ser presupuesto de su actuación resultaban insuficientes para satisfacer la estrictez que impera en materia de competencia de las autoridades públicas, requisito esencial del acto administrativo, cuya existencia sería autosuficiente como para otorgar verosimilitud a los derechos invocados por la actora (art. 7º de la L.P.A.).-

3

Page 4: Expte - CEDAE – Centro de Estudios de Derecho ... · Web viewConsideró simultánea y suficientemente cumplidos los requisitos exigidos por el art. 13 de la ley 26.854.- Destacó

Advirtió que el organismo conforma una persona jurídica diferente del Estado Nacional, que no se identifica con éste, lo que descartaba cualquier intento de traspolar competencias propias y/o –en su caso- detentar la potestad para sustituir al concesionario AA2000, asumiendo y/o reasumiendo por sí y ante sí, el rol del Estado Nacional. Subrayó que –más allá de la complejidad de las atribuciones técnicas, comerciales y/o políticas que rodean el transporte aerocomercial entre las distintas áreas del Poder Administrador, el Estado Nacional (P.E.N.)- otorgó a la A.N.A.C. la facultad –entre otras- de "….desarrollar un sistema institucional que promueva…la Aeronavegación civil, comercial y en general…intervenir en el otorgamiento, resolución y rescisión de concesiones y autorizaciones de servicios de transporte aerocomercial, servicios de aeropuertos y de navegación aérea..." (arts. 2, incs. 4 y 7 Programa de Transferencias aprobado por decreto 1770/97) y, también la de "…establecer y supervisar el cumplimiento de las normas correspondientes a las limitaciones aeronáuticas al dominio…" (conf. nota ORSNA 47/2011, fs. 260 del expte. ORSNA nro. 39/2007). Concluyó, en este sentido, que las potestades del ORSNA no parecían diseñadas para administrar los aeropuertos.-

Asimismo, destacó que –prima facie- no surgía que la actora hubiera tenido oportunidad de ejercer su derecho de defensa con arreglo a derecho (art. 18 de la C.N.) –como la que se otorgó a otras empresas afectadas por la res. ANAC nro. 810/2012-, ya que algunos pasajes de la resolución cuestionada no resultaban respaldados con las constancias de autos.-

Por su parte, entendió que la cautela tampoco pareciera afectar el "interés público", sino preservarlo, ya que la autoridad pública no delimitó y/o especificó su contenido real. En ese sentido, advirtió que el interés público invocado en la res. ANAC nro. 810/2012 estaba encaminado a beneficiar a los servicios adicionales de transporte aéreo, prestados con aeronaves de gran capacidad (art. 2º). Tuvo en cuenta los lineamientos fijados por la res. ORSNA 96/2001 (Reglamento Gral. de Uso y Funcionamiento de los Aeropuertos del S.N.A.), que prevé los principios de igualdad y libre acceso, evitando la discriminación de cualquier naturaleza en el uso de los servicios o instalaciones no fundadas en razones objetivas, debidamente acreditadas (art. 3.1) y la finalidad expuesta en la res. ORSNA 19/09 (Condiciones Generales de Contratación). Agregó que el término "seguridad" con el

4

Page 5: Expte - CEDAE – Centro de Estudios de Derecho ... · Web viewConsideró simultánea y suficientemente cumplidos los requisitos exigidos por el art. 13 de la ley 26.854.- Destacó

alcance que le atribuía la demandada, con relación a los hangares, no surgía del expediente administrativo que sustentó el dictado de la res. nro. 123/2013 (actuaciones nro. 39/2007). Ello, sin perjuicio que pueda invocarse a posteriori en un juicio pleno.-

Por su parte, añadió que si bien el Estado Nacional mantiene la titularidad de los bienes y que AA2000 no podría transmitir a LAN Argentina S.A. un mejor derecho, no resultaba menos que la revocación de los permisos –en sus diversas formas- no conformaba una facultad libérrima de la Administración, toda vez que en caso de no ser necesaria para la gestión del dominio público, toda revocación arbitraria sin causa justificada debía ser repudiada. Añadió que la existencia de una fecha de vencimiento inserta en este tipo de contratos excluiría, la precariedad invocada, y que –por su parte- así lo entendió el propio ORSNA al aprobar las "Condiciones Generales de Contratación para suscribir entre el Concesionario AA200 y los Prestadores de Bienes y Servicios Comerciales en los Aeropuertos del Grupo A del Sistema Nacional de Aeropuertos (S.N.A.)" mediante el dictado de la res. nro. 19/2009.-

Asimismo, consideró configurado el peligro en la demora, en atención al estrecho margen temporal fijado –con expreso carácter "perentorio"- para que LAN entregue las instalaciones que ocupa en Aeroparque.-

Finalmente, declaró la inconstitucionalidad del art. 10 de la ley 26.854, por entender que la lineal aplicación de tal precepto viola la forma republicana de gobierno (arts. 1º y 29 de la C.N.), con directa intromisión en las atribuciones jurisdiccionales que -para "conocer y decidir"- consagra el art. 116 de la Carta Magna. En consecuencia, fijó la caución juratoria en atención a la fuerte verosimilitud en el derecho invocado por la actora y la falta de mostración de un perjuicio patrimonial que se imponga resguardar.-

II. Que a fs. 263/293 apela el ORSNA y funda sus agravios, los que la contraria contesta a fs. 299/340.-

Señala que la decisión del a quo desconoce el plexo normativo respaldatorio de la resolución nro. 123/2013, toda vez que la orden de entrega de las instalaciones que LAN Argentina S.A. ocupa en el Aeroparque Metropolitano emanó de su similar nro. 123/2012 (art. 3ª), dictada ocho meses antes de

5

Page 6: Expte - CEDAE – Centro de Estudios de Derecho ... · Web viewConsideró simultánea y suficientemente cumplidos los requisitos exigidos por el art. 13 de la ley 26.854.- Destacó

aquélla, acto mediante el cual se dispuso –a partir de las 00.00 hs. del 1/08/2013- que esos espacios del dominio público debían ser restituidos al Estado, ya que desde el 20/11/2012 la empresa estaba en conocimiento de que su permiso, observado jurídicamente por el ORSNA, había terminado en forma automática (conf. art. 24.05 de la Carta Reversal del 8/07/2008).-

Explica que la orden impartida mediante el art. 3º de la resol. 123/12 a quienes ocupaban las instalaciones edilicias anexas a la Plataforma Sur (Industrial) el Aeroparque, como también las actuaciones formales posteriores que materializaron esa orden general (la resol. 123/13), se encuentran encardinadas en el plexo normativo aeroportuario vigente hace años (el PUS-AEP y PM-AEP). Sostiene que la resol. 123/2012 es un acto general "autoaplicativo", pues no requiere actos singulares de aplicación toda vez que, por sí mismo extinguió cualquier título o razón jurídica que pudiera existir sobre ese espacio del Aeroparque. Agrega que ante la resistencia del permisionario en observarla, debió dictarse la resol. 123/13, como una exigencia formal de admisibilidad de la pretensión judicial prevista en la ley 17.091. Alega que el permiso de ocupación que LAN Argentina S.A. invoca tener vigente, se extinguió de pleno derecho el día siguiente de la publicación de la resol. ORSNA nro. 123/2012 del 12/11/2012 y el plazo para observar voluntariamente lo dispuesto en ese acto quedó agotado el 1/08/2013. Dice que se omitió considerar que la resolución cuestionada resulta un acto meramente preparatorio dentro del iter procedimental que tiende a materializar judicialmente la resol. 123/2012. Recalca que LAN Argentina S.A. tuvo ocho (8) meses para desalojar el hangar, por cuanto se desprende de dicho artículo que no pertenece al Estado Nacional, no presta servicio de rampa y en el aeroparque sólo opera vuelos nacionales (cabotaje). Dice que la intimación a desalojar el hangar no se presenta como un acto administrativo, sino como un requisito de forma tendiente a viabilizar judicialmente el desalojo, en los términos de la ley 17.091 para cumplir con el art. 3º de la resol. nro. 123/2012.-

Explica que dentro de la locución "y otras" prevista en la citada resolución, queda incluida la actora en el ámbito subjetivo de aplicación del mentado acto, la que fue introducida por el Directorio del ORSNA a fin de contemplar el desarrollo aeroportuario, con la realización de las obras previstas de

6

Page 7: Expte - CEDAE – Centro de Estudios de Derecho ... · Web viewConsideró simultánea y suficientemente cumplidos los requisitos exigidos por el art. 13 de la ley 26.854.- Destacó

reestructuración del aeródromo, lo que guarda adecuada proporción con la finalidad de interés público que inspira la norma.-

Agrega que –desde el punto de vista operacional- la necesidad de lograr la liberación de los hangares tiene como fin ampliar edificios, incrementar la capacidad y mejorar el nivel de seguridad operativa, tal como fue implementado en el "Plan de Uso del Suelo" (resol. ORSNA nro. 72/2008) y el "Plan Maestro" del aeroparque (resol. ORSNA nro. 20/2010). A su vez, señala que –desde el punto de vista estratégico- las acciones encaminadas permiten cumplir con otras políticas de Estado en materia social, económica y cultural, aspectos relativos al "interés público" que soslaya la sentencia apelada.-

Puntualiza que LAN Argentina S.A. no puede pretender la protección de un mejor derecho del que le fue otorgado por el contrato suscripto con el concesionario el 8/07/2008, en tanto se trató de un "permiso precario" esencialmente revocable, cuestión que la actora reconoce expresamente (art. 24.05 Carta Reserval).-

Considera que el a quo al omitir tratar el informe presentado por el ORSNA y fundamentar la verosimilitud en el derecho y periculum in mora para otorgar la cautela, desconoce las distintas competencias que le asisten a su parte, las que vacía de contenido, contrariando el "bloque de legalidad" aplicable al Sistema Nacional de Aeropuertos.-

Afirma que la medida fue dispuesta sin que se hubiera acreditado que el cumplimiento o la ejecución de las resoluciones nros. 123/2012 y 123/2013 pudieran ocasionar perjuicios graves de imposible reparación ulterior, toda vez que la empresa conocía fehacientemente que disponía de un plazo más que razonable (8 meses) para liberar el hangar y llevar adelante su relocalización, resultando la propia actora la que configuró la situación de la cual ahora se agravia.-

Entiende que LAN Argentina S.A. no demostró la existencia de una relación de causalidad directa, inmediata y particularizada entre la resolución impugnada y las conjeturales afectaciones invocadas. Dice que no ha demostrado que exista un daño jurídico irreparable, ya que carece de toda proporcionalidad jurídica, fáctica y económica afirmar que en virtud de

7

Page 8: Expte - CEDAE – Centro de Estudios de Derecho ... · Web viewConsideró simultánea y suficientemente cumplidos los requisitos exigidos por el art. 13 de la ley 26.854.- Destacó

aquélla la empresa deba abandonar la operación doméstica en la Argentina. Por su parte, subraya que no puede soslayarse que las propias autoridades de la firma conocían las posibilidades de que pudiera instalarse un nuevo hangar en Ezeiza.-

Dice que la resolución nro. 123/2012 y sus actuaciones formales posteriores se adoptaron con la finalidad de adecuar la prestación del servicio aeroportuario frente al gran crecimiento de pasajeros.-

Destaca que conforme la normativa específica dictada por la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC) –que regula las condiciones para obtener un "certificado de explotador" (CESA)- no exige como condición tener el uso de un hangar propio –en el caso- en el Aeroparque, siendo que la actora opera como línea aérea en Ezeiza, sin poseer hangar.-

Insiste en que la accionante posee "un permiso de uso" para la implementación de políticas públicas que tiendan a proteger el bien común y que como -administrador de la cosa pública- debe hacer cumplir, e incluso aparece explícito en la aprobación del proyecto de obra del mismo hangar, potestad que el ORSNA tiene reconocida en la cláusula 24.05 de la Carta Reversal. Explica que la característica del permiso de uso precario que posee la actora excluye derecho alguno que pueda oponer al Estado Nacional, tal como fuera pactado con el concesionario (conf. notas ORSNA nro. 460/2007 –expte. nro. 71/2007- fs. 28/30 y sgtes.- y nro. 12/2009 Anexo I –expte. nro. 573/2008 fs. 53 y sgtes.-), por la cual se advierte a AA2000 S.A. que el hangar podrá ser liberado sin costo para el Estado Nacional. Añade que los eventuales daños que pudieran derivarse de la ejecución de la medida podrán ser compensados con una adecuada indemnización a cargo del Estado Nacional, cuya solvencia resulta indiscutible.-

Afirma que la sentencia resulta contradictoria ya que por un lado paraliza los efectos del acto que prepara la vía judicial prevista en la ley 17.091 (resol. nro. 123/2013), sin embargo reconoce la validez de la resol. 123/2012, acto mediante el cual se ordena la entrega de los bienes dominicales ocupados por LAN Argentina S.A. en el Aeroparque. Subraya que el hangar de LAN implica una mera tolerancia de uso sobre un bien del

8

Page 9: Expte - CEDAE – Centro de Estudios de Derecho ... · Web viewConsideró simultánea y suficientemente cumplidos los requisitos exigidos por el art. 13 de la ley 26.854.- Destacó

dominio público que no se equipara ni identifica con un derecho de propiedad protegido por la C.N.-

Destaca que el ORSNA –contrariamente a lo sostenido en la sentencia de grado- tiene la potestad legal específica para requerir la recuperación de los bienes del Estado que se encuentran protegidos por la Constitución Nacional. Afirma que el plazo del contrato que ha sido previsto a los efectos de su registración por parte del ORSNA y como término máximo de ocupación, no bastando por sí para calificarlo como una concesión de uso del dominio público. Invoca su competencia en las disposiciones de los decretos 375/1997 y 163/1998 y el "Acta Acuerdo de Adecuación del Contrato de Concesión", ratificada por el decreto 1799/2007, para aprobar los "Planes Maestros" en los cuales se proyectó la liberación de esos espacios del área industrial, siendo esta la causa por la cual se tienen por rescindidos los contratos que explotan comercialmente dicha área.-

Sostiene que LAN Argentina S.A. tenía pleno conocimiento de tal "precariedad" antes de firmar el contrato del 8/07/2008, así como también AA2000, a través de la advertencia formulada por el ORSNA mediante la nota nro. 12/2009 mediante la cual se prestó autorización para la ejecución de la obra. Asimismo, indica que de la numeral 24.05 de la Carta Reversal, surge: a) la débil situación jurídica subjetiva del permisionario (LAN Argentina S.A.), b) el reconocimiento expreso de la potestad del ORSNA para ejercer sus atribuciones sobre el permiso de explotación y uso del espacio asignado, entre ellas, las de extinción y c) la facultad de extinguirlo en cualquier momento durante su vigencia.-

Respecto de su competencia, afirma que a partir del "Acta Acuerdo de Adecuación del Contrato de Concesión", aprobada por el decreto 1799/2007, si bien la autoridad de aplicación resulta ser la Secretaría de Transporte, se evidencia con claridad que el ORSNA no ha perdido sus funciones dentro del contrato toda vez que de modo expreso indica que los términos y condiciones del contrato de concesión, que no se hubieran modificado ni se opongan a ella, mantienen su vigencia. Por su parte, recuerda que el decreto 1770/2007 de transferencia de funciones a la A.N.A.C., en el art. 12 prevé que el ORSNA conserva sus funciones de regulación y control de los contratos de concesión del Sistema Nacional de Aeropuertos (S.N.A.).

9

Page 10: Expte - CEDAE – Centro de Estudios de Derecho ... · Web viewConsideró simultánea y suficientemente cumplidos los requisitos exigidos por el art. 13 de la ley 26.854.- Destacó

Asevera que conforme la numeral 17.1 de la parte IV de la Carta Reversal, el P.E.N. autoriza al ORSNA a iniciar las acciones judiciales de lanzamiento de los ocupantes de espacios del dominio público cedidos por aplicación y según el proceso previsto por la ley 17.091.-

Asimismo, subraya las distintas finalidades tenidas en cuenta tanto por la resolución de la A.N.A.C. (restringir la circulación área de las aeronaves de menos de 30 plazas) y las dictadas por su mandante (destinadas a implementar el "Plan Maestro" aprobado para el Aeroparque), en el marco de las atribuciones en materia de infraestructura aeroportuaria, razón por la cual se equivoca –a su entender la sentenciante- al vincular en forma directa el art. 3º de la resol. nro. 123/12 con la resol. ANAC nro. 810/2012.-

En dicho marco, manifiesta que la planificación aeroportuaria dispuesta para la Plataforma Sur (industrial) estaba dividida en dos etapas (2006/2014 y 2012/2030), pero que debió adelantarse su implementación frente al incremento de la demanda de pasajeros, lo que motivó el dictado de la resol. 123/2012, hecho que no puede vincularse como una consecuencia de la circulación área dispuesta por la resol. ANAC 810/2012, sino con el uso intensivo del aeroparque, lo que indujo a su mandante a instrumentar la aplicación de acciones sobre el uso de las instalaciones anexas a la Plataforma Sur.-

Recuerda que en el "Plan de usos del suelo", aprobado por la resol. 72/2008, se contempló la factibilidad de liberar espacio en la Plataforma Sur y el traslado de planta de combustible, de manera de disponer de espacio que permitiera el estacionamiento de mayor cantidad de aeronaves letra clave "C" (tipo B-737, B-757, A320 o similar porte), destinadas a la aviación comercial regular; y que dicho plan fue presentado al concesionario en el año 2.008 y aprobado por la resol. ORSNA nro. 20/2010, cuyo art. 2º previó la posibilidad de liberar espacios ocupados por hangares y planta de combustible.-

Alega que el contrato entre LAN Argentina y AA2000 se suscribió al amparo de una concesión de uso que fue adjudicada a éste último, respecto de un predio emplazado en un establecimiento de utilidad nacional que supone una especial interpretación de sus cláusulas (art. 1502 del C.C.).-

10

Page 11: Expte - CEDAE – Centro de Estudios de Derecho ... · Web viewConsideró simultánea y suficientemente cumplidos los requisitos exigidos por el art. 13 de la ley 26.854.- Destacó

Se agravia también de que la medida ordenada prescindiera del interés público comprometido en la resolución impugnada. Sobre este aspecto, indica que el fuerte crecimiento de la demanda del Aeroparque merece ser acompañada con una veloz ampliación de su capacidad. Agrega que la liberación de los hangares prevista en la resol. 123/2012 permitirá ampliar la plataforma industrial, garantizando que el empinaje de los aviones no obstaculice el área de transición y permitirá avanzar con la reorganización del uso de espacios para dar cabida a la relocalización de algunos servicios operativos esenciales. Dice que la postergación de tal liberación implicará no ampliar la capacidad ni mejorar el nivel de seguridad aeroportuaria y operativa que demanda el uso intensivo del Aeroparque, lo que interferirá en la obra pública, finalidad de interés público tenido en miras con el dictado de las resoluciones nros. 123/2012 y 123/2013.-

Por último, se agravia de la declaración de inconstitucionalidad del art. 10 de la ley 26.854. Sostiene que resulta paradójico que se exija una caución juratoria en lugar de una real, con relación a una compañía de la magnitud de la actora, que no sólo no posee inconvenientes para acceder a la justicia ni puede ser equiparada a sectores socialmente vulnerables. Dice que debe tenerse en cuenta la postergación de las obras públicas proyectadas, la seguridad aeroportuaria y la calidad de los servicios para los pasajeros, bienes afectados por la medida decretada, lo que exige la fijación de una contracautela real que garantice reparar los daños que la decisión ocasiona al Estado Nacional.-

III. Que mediante la resolución nro. 810/2012 (B.O. 6/11/2012) la Administración Nacional de Aviación Civil estableció que a partir de las 00:00 hs. del día 1/12/2012 y hasta las 00:00 hs. del 1/08/2013 "…el Aeroparque "Jorge Newery" de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires queda exclusivamente habilitado para la operación, en cualquier modalidad comercial u operativa, de: (i) aeronaves afectadas a empresas de transporte aéreo regular, cuya capacidad de transporte sea de por lo menos TREINTA (30) pasajeros o (ii) aeronaves cuya capacidad de transporte sea inferior a TREINTA (30) pasajeros, que hayan obtenido la autorización correspondiente para establecer su base de operaciones en el Aeroparque "Jorge Newery" ….entre el día 15 de abril de 2.011 y la fecha de publicación de la presente

11

Page 12: Expte - CEDAE – Centro de Estudios de Derecho ... · Web viewConsideró simultánea y suficientemente cumplidos los requisitos exigidos por el art. 13 de la ley 26.854.- Destacó

resolución. Éstas últimas autorizaciones quedarán sin efecto a partir del 1º de agosto de 2.013" (art. 1º).-

Dispuso que -a partir de ésta última fecha- el citado Aeroparque "…queda exclusivamente habilitado para la operación, en cualquier modalidad comercial u operativa, de aeronaves afectadas a empresas de transporte aéreo regular, cuya capacidad de transporte sea de por lo menos TREINTA (30) pasajeros" (art. 2º). Ello, sin perjuicio de las excepciones detalladas en el art. 3º.-

A tal efecto, destacó –en sus considerandos- que el Aeroparque concentra –en la actualidad- vuelos regionales y de cabotaje de los principales operadores aéreos nacionales y de un cierto número de transportistas extranjeros autorizados. Advirtió que coexisten "…un determinado tráfico aéreo realizado en único interés de los propietarios o tenedores de aeronaves y otro que corresponde a aeronaves afectadas al servicio público masivo y que desarrollan un tráfico sujeto a itinerario y horarios prefijados". Señaló que la misión estratégica de la A.N.A.C. debía "….procurar el máximo desarrollo de los servicios de transporte aéreo regular y no regular con aeronaves de gran capacidad, en virtud del interés público comprometido en su prestación"; razón por la cual debían implementarse "…medidas y programas relacionados con la disponibilidad de servicios de infraestructura…de forma tal de favorecer a los usuarios de los servicios de transporte aéreo con un trámite más ágil, fluido y seguro".-

Advirtió que en atención a que el Aeroparque operaba -a la fecha- en su máxima capacidad "…resulta oportuno y conveniente al interés general restringir ciertas operaciones de aeronaves en dicha estación aérea, a fin de aprovechar al máximo su capacidad en beneficio de los servicios adicionales de transporte aéreo regular y no regular, prestados por aeronaves de gran capacidad".-

En tal contexto, entendió que resultaba necesario "….vedar progresivamente el uso del aeródromo a las aeronaves de pequeña capacidad, primero distinguiendo entre aquellas operaciones que sean efectuadas con aeronaves que ocasionalmente operan en el aeródromo en cuestión y poseen su basamento en éste, para luego excluir definitivamente

12

Page 13: Expte - CEDAE – Centro de Estudios de Derecho ... · Web viewConsideró simultánea y suficientemente cumplidos los requisitos exigidos por el art. 13 de la ley 26.854.- Destacó

a todas las aeronaves del pequeña capacidad de transporte, del uso de dicho aeródromo y derivarlas, antes de agosto de 2.013, a otro aeródromo dentro de la Región Metropolitana de Buenos Aires…".-

Invocó la competencia asignada mediante el decreto 1770/2007.-

Por su parte, el Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos, dictó la resolución 123/2012 (B.O. 30/11/2012) mediante la cual instruyó al concesionario Aeropuertos Argentina 2.000 S.A. para que proceda a efectuar la modificación del Plan Maestro del Aeroparque "Jorge Newery".-

En dicho contexto, ordenó a AA2000 a modificar el "Plan Maestro" para "…contemplar las readecuaciones necesarias producto de la nueva configuración de las Posiciones de Estacionamiento en la Plataforma Industrial, con destino a las aeronaves autorizadas para la operación del citado Aeropuerto" (art. 1º).-

Asimismo, dispuso que -a partir de las 00:00 hs. del día 1/08/2013- "…las instalaciones edilicias anexas a la Plataforma Sur (Industrial)…que en la actualidad sirven de guarda y mantenimiento de aeronaves de menor porte y otras, podrán ser entregadas para su uso exclusivo al Estado Nacional, a las líneas aéreas que operen vuelos regulares internos e internacionales en dicho aeropuerto con el fin de llevar a cabo tareas de guarda, mantenimiento y taller de reparación de aeronaves propias o de terceros, y a las empresas que ofrecen servicio de rampa en el aeropuerto" (art. 2º).-

Así, indicó a AA2000 que debía realizar "…las gestiones pertinentes para cumplimentar lo resuelto en el punto que antecede, disponiendo que a partir de la hora 00:00 del día 1º de agosto de 2.013 cesen las actividades y se liberen las instalaciones que en la actualidad sirven de guarda y mantenimiento de aeronaves de menor porte y otras en el Aeroparque…" (art. 3º).-

Tuvo en cuenta que en el "Plan de Usos del Suelo", aprobado por resol. ORSNA nro. 72/2008, "…se contempló la factibilidad de liberar espacio en la Plataforma Sur (Industrial) y traslado de la Planta Combustibles, de manera de poder disponer de espacio que permitiera el estacionamiento de mayor cantidad de aeronaves letra de Clave "C" (tipo B-737, B-757, A 320 o similar

13

Page 14: Expte - CEDAE – Centro de Estudios de Derecho ... · Web viewConsideró simultánea y suficientemente cumplidos los requisitos exigidos por el art. 13 de la ley 26.854.- Destacó

porte), destinadas a la aviación comercial regular". Advirtió que el art. 2º de la resol. ORSNA 20/2010 que aprobó el "Plan Maestro" -remitido por el concesionario- dejó expresamente establecido que "…se deberá considerar la posibilidad de liberar espacios ocupados por Hangares y Planta de Combustible del Área Industrial", para el estacionamiento de las aeronaves indicadas ut supra.-

Aclaró que dicho "Plan Maestro" debía ser revisado con anterioridad a su plazo de vigencia (mayo de 2.015), conforme la nueva operatoria establecida por la autoridad aeronáutica, que limita la operación de determinadas aeronaves que operan en la actualidad.-

Señaló que dicha situación modificaría la configuración de los puestos de estacionamiento y el uso de las instalaciones anexas a la plataforma Sur (Industrial) actualmente utilizadas por la aviación general y determinó que "…deberán ser destinadas para uso exclusivo del Estado Nacional, de las líneas aéreas que operan vuelos regulares internos e internacionales en dicho aeropuerto, con el fin de llevar a cabo tareas de guarda, mantenimiento y reparación de aeronaves propias o de terceros atendiendo al incremento de los servicios aéreos públicos y masivos de transporte aéreo, y por las empresas que ofrecen servicios de rampa en el mismo, lo que representa un claro beneficio para el interés general, permitiendo disminuir el volumen de tareas de reparación efectuadas en el exterior y repercutiendo en el alcance de un mayor grado de eficiencia operativa general de dichas líneas aéreas". Destacó –en lo que aquí interesa- que entre las facilidades de infraestructura del Aeroparque, destinadas a atender el incremento de los servicios públicos y masivos de transporte aéreo, que representan "…un claro beneficio para el interés general", se incluyen las posiciones de estacionamiento de aeronaves y las instalaciones industriales donde se efectúa la guarda, mantenimiento y reparación de aeronaves, entre otras.-

Indicó que el organismo resultaba competente para el dictado de la medida de conformidad con lo dispuesto en el Acta Acuerdo de Adecuación del Contrato de Concesión (decreto 1799/2007).-

14

Page 15: Expte - CEDAE – Centro de Estudios de Derecho ... · Web viewConsideró simultánea y suficientemente cumplidos los requisitos exigidos por el art. 13 de la ley 26.854.- Destacó

Finalmente, con fecha 20/08/2013 se notificó a la firma LAN Argentina S.A. la resolución ORSNA nro. 123/2013 mediante la cual el Directorio del Organismo Regulador resolvió: 1) tener por extinguido el contrato de explotación entre la actora y AA2000, con vigencia desde el 10/07/2008 al 9/07/2023 en virtud de las instalaciones edilicias anexas a la Plataforma Sur (Industrial) del Aeroparque, a partir de las 00:00 hs. del 1/08/2013. 2) intimar a la empresa aérea para que en el plazo perentorio de 10 días corridos haga entrega de dichas instalaciones, y 3) en caso de incumplimiento, instruyó a la Gerencia de Asuntos Jurídicos para que articule la acción judicial de lanzamiento prevista en la ley 17.091.-

Destacó que la conducta renuente a la desocupación de las instalaciones edilicias, conforme fue dispuesta por el art. 3º de la resol. ORSNA 123/2012, no se compadecía con el carácter imperativo de la decisión adoptada por el organismo regulador y las condiciones generales de contratación aplicables en el contrato de explotación entre la actora y el concesionario. Agregó que la concesión del uso precario de un espacio de dominio público no implica la pérdida de la titularidad por parte del Estado Nacional de los bienes que se encuentran afectados al establecimiento de utilidad nacional. Aclaró que -sin perjuicio de la ejecutoriedad de la resol. ORSNA 123/2012, dictada conforme la ley 19.549-, aquélla fue publicada en el B.O. el 30/11/2012 y que –a pesar de haber transcurrido 8 meses desde su vigencia- al 1/08/2013 la accionante no realizó ningún tipo de presentación consecuente con la conducta remisa adoptada.-

Asimismo, advirtió que el organismo convocó a los representantes de la empresa para facilitar la relocalización de sus instalaciones en otro aeropuerto, la que hasta la fecha no fue aceptada, lo que resulta demostrativo que aquélla privilegia su interés particular por sobre el general que debe primar en la regulación de los espacios públicos.-

IV. Que, a criterio de este Tribunal y en el marco de los agravios y planteos expresados a lo largo del memorial de la demandada (vid. 263/293), analizados a la luz de los presupuestos a los que razonablemente queda supeditado el empleo del instituto cautelar, es posible adelantar la conclusión de aquellos condicionantes (verosimilitud en el derecho y peligro

15

Page 16: Expte - CEDAE – Centro de Estudios de Derecho ... · Web viewConsideró simultánea y suficientemente cumplidos los requisitos exigidos por el art. 13 de la ley 26.854.- Destacó

en la demora) se encuentran simultáneamente reunidos en el caso de autos.-

V. Que respecto a la verosimilitud invocada por la empresa actora resulta configurada pues se advierte que –en principio- la resolución nro. 123/2013, mediante la cual el organismo regulador disolvió el contrato entre la firma LAN Argentina S.A. y AA2000 e intimó la entrega del "hangar" que utiliza la empresa en el aeropuerto "Jorge Newery", bajo apercibimiento de lanzamiento en los términos de la ley 17.091, ha excedido los términos de la normativa que constituyó su causa, dicho esto claro está con la provisionalidad que es propia de las medidas cautelares.-

Sobre el punto, la recurrente indica que la resol. 123/2012, cuyo incumplimiento por parte de LAN Argentina S.A. tuvo como necesaria consecuencia la "intimación" cursada mediante la resol. 123/2013 (cuyos efectos el a quo suspendió), fue dictada en atención a que la implementación de la planificación aeroportuaria dispuesta para la Plataforma Sur (Industrial), debió adelantarse frente al incremento de pasajeros, hecho que no puede vincularse con la limitación a la circulación aérea dispuesta por la resol. ANAC 810/2012.-

En este aspecto, cabe recordar que mediante la resol nro. 810/2012 la Administración Nacional de Aviación Civil limitó –a partir del 1/08/2013- exclusivamente la habilitación para operar, en cualquier modalidad comercial u operativa, de aeronaves afectadas a empresas de transporte aéreo regular, cuya capacidad de transporte sea de por lo menos 30 pasajeros, entre las cuales debe considerarse a LAN Argentina S.A., como una de las empresas que reciben beneficios indirectos de tal medida; resultando claro que la decisión adoptada –de conformidad con la motivación expuesta en sus considerandos- ha sido la de vedar el uso del Aeródromo –utilizado en su máxima capacidad- al servicio de transporte no regular, realizado por aeronaves de pequeña capacidad, con el fin de favorecer precisamente a los usuarios del servicio público de transporte aéreo, llevado a cabo en forma regular y con equipos de gran porte, respecto del cual la actora detenta el carácter de prestadora.-

16

Page 17: Expte - CEDAE – Centro de Estudios de Derecho ... · Web viewConsideró simultánea y suficientemente cumplidos los requisitos exigidos por el art. 13 de la ley 26.854.- Destacó

En dicho contexto, parece claro –en un análisis preliminar- que en las condiciones y con las modalidades descriptas, que la resolución ORSNA nro. 123/2012, mediante la cual se ha instruido al Concesionario AA2000 a modificar el "Plan Maestro" del Aeroparque y a realizar las gestiones pertinentes para cumplimentar la entrega a partir de las 00:00hs. 1/08/2013 de las instalaciones edilicias anexas a la Plataforma Sur (Industrial), ha sido dictada en virtud de lo dispuesto por la A.N.A.C. en la mencionada resolución, y por lo mismo, destinada su aplicación a las empresas que brindan servicios de transporte aéreo con aeronaves cuya capacidad sea menor a treinta pasajeros (art. 2º Resol. 810/2012).-

El argumento del recurrente en el sentido de que la resolución nro. 123/2012 fue dictada por motivos distintos a los tenidos en cuenta en la limitación aérea implementada por la resol. 810/2012, cede por el propio texto de la resolución emitida por ente regulador, en tanto de su lectura surge que aquélla se encuentra citada no sólo en los "Vistos", sino también en los "Considerandos", en los que se indica que conforme lo allí dispuesto "…en virtud del aumento sostenido de la oferta de conectividad aérea y de la demanda de movilidad aérea en servicios aéreos públicos y masivos, se hace indudablemente necesario contar con una mayor disponibilidad de facilidades de infraestructura en la mencionada estación aérea para atender adecuadamente a dichos servicios". Asimismo, precisa –también en sus considerandos- que "…resulta procedente solicitar a Aeropuertos Argentina 2000 Sociedad Anónima, adelantar la presentación de la actualización del referido Plan Maestro, conforme la nueva operatoria establecida por la Autoridad Aeronáutica, que limita la operación de determinadas aeronaves que operan en la actualidad".-

Es decir, que la adecuación y/o modificación del "Plan Maestro" -definido en el "Glosario" del "Acta Acuerdo" (decreto 1799/2007) como el documento que contiene "…a un nivel de directriz general, la evolución prevista de cada aeropuerto para todo el período de la CONCESIÓN, considerando la demanda de servicios aeronáuticos y no aeronáuticos, así como los niveles de satisfacción de los mismos de acuerdo a las normativas y estándares internacionales y locales", resultando responsabilidad del concesionario su presentación y el ORSNA el encargado de aprobarlo, autorizar sus modificaciones y verificar su cumplimiento"-, ha sido solicitado al

17

Page 18: Expte - CEDAE – Centro de Estudios de Derecho ... · Web viewConsideró simultánea y suficientemente cumplidos los requisitos exigidos por el art. 13 de la ley 26.854.- Destacó

concesionario por el ente regulador, con el fin de "…contemplar las readecuaciones necesarias producto de la nueva configuración de las Posiciones de Estacionamiento en la Plataforma Industrial, con destino a las aeronaves autorizadas para la operación del citado Aeropuerto" (art. 1º de la resol. 123/2012).-

Nótese en este punto que la explícita referencia a las "aeronaves autorizadas para la operación en el citado Aeropuerto", no puede sino remitir a la nueva reglamentación que sobre este aspecto contiene la ya citada resol. A.N.A.C. 810/2012.-

En atención a lo expuesto, debe desestimarse el planteo del recurrente en su intento por "independizar" ambas resoluciones, y, consecuentemente rechazarse el fundamento respecto del cual la resol. nro. 123/2012 ha tenido una finalidad distinta a la considerada por la A.N.A.C. Tampoco surgen individualizadas y/ especificadas las supuestas "obras" en materia de infraestructura a las que alude el recurre, ni que se encuentren presentadas y/o aprobadas a la fecha, las modificaciones del "Plan Maestro", que debe conformar el concesionario.-

En razón de lo expuesto, podría en principio concluirse que si –como entiende la demandada- con la locución "y otras" contenida tanto en el art. 3º de la resol. 123/2012 (que dispone que a partir del 1/08/2013 deben entregarse las instalaciones que sirven de guarda y mantenimiento de "aeronaves de menor porte y otras"), como en el art. 4º (que instruye al concesionario AA2000 a realizar las gestiones pertinentes para cumplimentar lo ordenado, disponiendo el cese de actividades y la liberación de las "instalaciones que sirven de guarda y mantenimiento de aeronaves de menor porte y otras"), pudiera interpretarse incluida -entre los sujetos alcanzados por la medida- a la firma LAN Argentina S.A., el organismo estatal, al extender el alcance de los sujetos alcanzados por la medida dictada por la A.N.A.C. (resol. 810/2012 que limitó la habilitación para operar exclusivamente a las aeronaves de transporte aéreo regular, con capacidad mayor a 30 plazas) habría excedido los términos de la resolución que sirvió de causa (art. 7 de la L.P.A.), con un claro apartamiento de la habilitación contenida en la norma que invoca como antecedente del acto impugnado.-

18

Page 19: Expte - CEDAE – Centro de Estudios de Derecho ... · Web viewConsideró simultánea y suficientemente cumplidos los requisitos exigidos por el art. 13 de la ley 26.854.- Destacó

Por lo demás, la pretensión de la demandada de incluir a la firma LAN Argentina S.A. entre los sujetos que estarían obligados a entregar las instalaciones edilicias que ocupan para guarda y mantenimiento en la plataforma Sur (Industrial), se advierte "prima facie" también contradictoria, a poco que se repare que el propio art. 3º de la resol. ORSNA 123/2012 dispone que aquéllas "…podrán ser entregadas para uso exclusivo al Estado Nacional, a las líneas aéreas que operen vuelos regulares internos e internacionales en dicho aeropuerto con el fin de llevar a cabo tareas de guarda, mantenimiento y taller de reparación de aeronaves propias o de terceros, y a las empresas que ofrecen servicios de rampa en el aeropuerto".-

El razonamiento propuesto por la recurrente evidenciaría -de ser así-, una violación del principio legalidad ya que se estaría obligando a LAN Argentina S.A. a devolver el "hangar" que en principio y por el propio imperativo del precepto puede ser asignado, precisamente a una línea aérea que, como ella, presta servicio público en dicho Aeroparque, a los mismos fines (guarda y mantenimiento) y en las condiciones operativas previstas por las propias normas que se invocan.-

En consecuencia, cabe concluir –siempre en el limitado marco de la decisión adoptada- que la empresa LAN Argentina S.A. no resulta susceptible de ser subsumida entre los destinatarios alcanzados por la restricción operativa conferida en la resolución A.N.A.C. nro. 810/2012, razón por la cual no podía reputarse sujeto obligado por los términos de la resol. ORSNA nro. 123/2012 y, por tal motivo, no se evidenciaría un incumplimiento por parte de la actora en la entrega de las instalaciones (Hangar) que justificara la "intimación" efectuada mediante la resol. 123/2013, bajo apercibimiento de lanzamiento.-

Por lo demás, debe destacarse que tampoco se advierte que se hubiera configurado la circunstancia contemplada en el "Acta Acuerdo" respecto al "uso y disponibilidad de espacios" (numeral 17) en tanto se dispuso que "…en caso de registrarse violaciones al uso y disponibilidad de espacios en el ámbito aeroportuario, y a los efectos de garantizar el pleno uso y goce conforme el derecho de explotación en el marco del CONTRATO DE CONCESIÓN, el CONCESIONARIO podrá requerir fundadamente al ORSNA,

19

Page 20: Expte - CEDAE – Centro de Estudios de Derecho ... · Web viewConsideró simultánea y suficientemente cumplidos los requisitos exigidos por el art. 13 de la ley 26.854.- Destacó

siempre que se acredite un perjuicio en la calidad del servicio público aeroportuario o inconvenientes para la continuidad y correcta prestación del servicio, el inicio de las acciones judiciales de lanzamiento de los ocupantes del dominio público concesionado, por aplicación y según el procedimiento de la ley 17.091".-

VI. Que no se encuentra discutido que la actora ocupaba el "hangar", cuya devolución se intimó mediante la resolución cuestionada, en virtud de un contrato celebrado con AA2000, concesionaria de la administración, explotación y funcionamiento del conjunto de aeropuertos que conforman el Sistema Nacional de Aeropuertos (decreto 375/1997), con plazo de vencimiento en el año 2023.-

Sobre el punto, el apelante insiste en que la firma LAN Argentina S.A. poseía sólo un "permiso de uso", esencialmente revocable, y que no puede alegar un mejor derecho que su contratante.-

Debe destacarse que de conformidad con lo dispuesto en el "Acta Acuerdo", las "actividades conexas al transporte aerocomercial" comprenden "…hangaraje, mantenimiento de aeronaves, entrenamiento de pilotos, explotación de espacios exclusivos para líneas aéreas, cargas aéreas, servicio de rampa, servicio de catering, servicios de taxi aéreo, plantas de aerocombustibles y aerolubricantes", los que se incluyen como "servicios no aeronáuticos", que el concesionario puede prestar por sí o por terceros (tareas que pueden ser desarrolladas por las mismas líneas aéreas), en virtud del contrato de concesión.-

Cierto es que, los permisos precarios son esencialmente revocables (art. 18 de la ley 19.549), a diferencia de las concesiones que son de sustancia contractual y en las cuales el concesionario tiene el derecho a que se le respete el plazo pactado (en este sentido Sala IV-en su integración anterior- en la causa: "Spina de Mancardi, Dominga Rosa c/ Loteria Nac. Soc. Del Estado s/ juicio de conoc." del 24/06/1994).-

Ahora bien, se ha afirmado que la existencia de un plazo o término de duración no basta, por sí, para tener o calificar a un acto como "concesión" y no como "permiso". Lo que definirá el permiso de uso y permitirá diferenciarlo de la concesión de uso, no es el hecho de que en el acto que lo

20

Page 21: Expte - CEDAE – Centro de Estudios de Derecho ... · Web viewConsideró simultánea y suficientemente cumplidos los requisitos exigidos por el art. 13 de la ley 26.854.- Destacó

exprese figure un plazo o término de duración, sino la verdadera substancia del acto, su contenido, lo cual resultará de otros elementos a considerar" (conf. Marienhoff, Miguel S., "Permiso especial de uso de bienes del dominio público. Régimen jurídico. La precariedad", Edit. Abeledo Perrot, 1996, páginas 21/22).-

En suma, para que se pueda hablar de una "concesión" y no de un mero "permiso", es necesario que el acto pertinente tenga por objeto crear un derecho subjetivo sobre la dependencia dominical a favor de la persona a cuyo nombre aparece otorgado el acto (conf. CSJN in re: "Distribuidora Química S.A. c/ Estado Nacional s/ acción declarativa", Expte. D.439/1997, tº 33, ORI., sent. del 24/05/2011).-

En atención a lo expuesto, no resulta adecuado examinar y/o calificar –en el marco del conocimiento limitado de la medida como la decretada- el título jurídico que detenta la empresa actora en virtud del contrato celebrado con el concesionario y que el organismo regulador tuvo por disuelto; en tanto no puede desconocerse, como es propio de la prestación de servicios de la significación del que presta la actora, la existencia un complejo entramado de relaciones jurídicas entre una serie de sujetos y colectivos, escenario en el cual la actuación del Estado se desdobla en diferentes roles.-

Debe añadirse a cuanto se lleva dicho, que la resol. ORSNA nro. 123/2012, contiene una modalidad operativa destinada a su implementación (art. 4º) cuya aplicación siquiera ha sido invocada como cumplida por parte del destinatario de la misma (el concesionario AA2000 S.A.); por manera que mal podría ser esgrimido el supuesto mandato contenido en su art. 3º -como pretende el apelante-, pues la ausencia de realización de las gestiones allí encomendadas respecto de la aquí actora, sería en principio demostrativa de que no se encontraba ésta alcanzada por sus previsiones.-

Por ello, a juicio de este Tribunal, la verosimilitud en el derecho se encuentra configurada de manera suficiente por las razones expuestas en el considerando precedente, sin que resulte necesario analizar la substancia y los términos del contrato celebrado con AA2000 y la competencia del ente regulador para tenerlo por disuelto, lo que podrá ser discutido en el juicio posterior.-

21

Page 22: Expte - CEDAE – Centro de Estudios de Derecho ... · Web viewConsideró simultánea y suficientemente cumplidos los requisitos exigidos por el art. 13 de la ley 26.854.- Destacó

VII. Que resta examinar el peligro en la demora y el interés público comprometido.-

En este sentido, debe señalarse que la razón de ser de un aeropuerto y sus instalaciones difícilmente pueda ser reducida meramente a justificar la existencia de los organismos que controlan la operación del mismo.-

Ciertamente, si una derivación razonable puede ser extraída del art. 42 de la Constitución Nacional, ésta radica en que la razón de ser de la infraestructura aeroportuaria es, primordialmente, servir a los usuarios de la misma, sujetos de preferente tutela constitucional y verdaderos destinatarios del servicio en cuestión.-

De allí que si un genuino interés público puede ser escrutado a los efectos de conceder o denegar una medida cautelar, no luce convincente el reivindicado en abstracto por el recurrente, desde que no cabe reconocer al Estado uno independiente del de la comunidad, ampliamente considerada. Y esto conduce a resguardar a los usuarios.-

Bajo esta perspectiva, si bien a lo largo de su memorial la recurrente efectúa extensos desarrollos sobre la planificación estratégica que estaría llevando a cabo –más allá de que no precisa, realmente, los objetivos y obras puntuales que ésta implicaría–, lo cierto es que no se llega a comprender de qué modo su estrategia justifica que durante cierto lapso la firma actora se vea privada de un hangar tanto en Aeroparque como en Ezeiza. Este señalamiento viene dado por lo siguiente: desde que con fecha 20/08/2013, el ORSNA propicia que LAN desaloje su hangar de Aeroparque: simultáneamente, tiene que constarle que dicha firma no cuenta con hangar en Ezeiza, máxime cuando el recurrente no controvierte que la reunión en la cual se trató el tema de la obtención de dicho hangar, fue convocada con posterioridad al dictado de la Resolución nº 123/13 (punto específicamente subrayado en el pronunciamiento apelado).-

Ahora bien: una comprensión práctica y razonablemente lógica de la situación así propiciada, conduce a advertir que, bajo el criterio del organismo regulador demandado, la aerolínea actora podría operar vuelos desde y hacia la ciudad de Buenos Aires, sin contar con un hangar en ninguno de los dos establecimientos aeroportuarios mencionados. No otra

22

Page 23: Expte - CEDAE – Centro de Estudios de Derecho ... · Web viewConsideró simultánea y suficientemente cumplidos los requisitos exigidos por el art. 13 de la ley 26.854.- Destacó

consecuencia podría derivarse de aprontar vehementemente el desalojo del único hangar en el área capitalina, sin antes haberse asegurado el uso o goce de similar instalación en Ezeiza, cuando se sabe del estado de cosas indicado.-

Pues bien, tal alternativa, que en el fallo de primera instancia es abordada, no es asumida y explicada por la recurrente en su memorial. Y, ciertamente, una explicación sobre el punto habría sido necesaria, porque la medida adoptada en autos, lo ha sido en el marco de una acción que tiene uno de sus nortes en evitar la interrupción de un servicio de trascendencia social como el que presta LAN.-

Así las cosas, sin ingresar a las cuestiones de fondo, forzoso es señalar que la lógica parece indicar que la carencia de hangar por parte de una aerolínea tiene una idoneidad perturbadora en el transporte que debe llevar a cabo y, hasta donde se conoce, la actora sigue manteniendo la concesión para operar vuelos desde y hacia esta ciudad.-

Lo expuesto, resulta suficiente para tener por configurado el peligro en la demora, en atención al exiguo plazo fijado para el desalojo y las implicancias operativas que ello produciría en la prestación del servicio público a cargo de la actora.-

VIII. Que por lo demás, en punto al interés público comprometido en la situación examinada, cabe recordar que la autoridad aeronáutica ha procurado mediante el dictado de la resolución nro. A.N.A.C. nro. 810/2012, la implementación de medidas y programas relacionados con la disponibilidad de servicios de infraestructura, "…de forma tal de favorecer a los usuarios de los servicios de transporte aéreo con un trámite más ágil, fluido y seguro", y restringió la utilización del Aeroparque, "…a fin de aprovechar al máximo su capacidad en beneficio de los servicios adicionales de transporte aéreo regular y no regular, prestados con aeronaves de gran capacidad".-

En este sentido, el propio recurrente, con el dictado de la resol. 123/2012, ha destacado que la utilización de los lugares de guarda, mantenimiento y reparación de aeronaves (hangares) "…representa un claro beneficio para el interés general, permitiendo disminuir el volumen de tareas de reparación

23

Page 24: Expte - CEDAE – Centro de Estudios de Derecho ... · Web viewConsideró simultánea y suficientemente cumplidos los requisitos exigidos por el art. 13 de la ley 26.854.- Destacó

efectuadas en el exterior y repercutiendo en el alcance de un mayor grado de eficiencia operativa…" de las líneas aéreas.-

Con ello, los fundamentos reseñados evidencian que la cautela otorgada, lejos de preservar el interés privado de la accionante, protege el interés público tenido en cuenta por la autoridad aeronáutica y también por el ente regulador, máxime cuando –como resulta ostensible- preserva la operación de una línea regular de transporte aéreo de pasajeros que cubre numerosas rutas en el ámbito doméstico, razón por la cual deben desestimarse los agravios vertidos por el recurrente.-

IX. Que sin embargo, sí se aprecia que la caución juratoria fijada por el a quo resulta insuficiente para tutelar la naturaleza de los intereses en juego, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en el art. 203 del C.P.C.C.N. se estima adecuado establecer una contracautela real –que deberá prestarse en la instancia de origen-, por la suma de pesos seiscientos mil ($ 600.000), la que deberá ser depositada en el Banco de la Nación Argentina a la orden del juzgado interviniente y como perteneciente a estos autos, pudiendo ser reemplazada por un seguro de caución, títulos de deuda pública o bienes embargables, todo ello en los términos y modalidades que fije la Sra. Jueza de grado.-

En consecuencia, resulta insustancial expedirse en punto a la inconstitucionalidad el art. 10 de la ley 26.854, decretada en la sentencia examinada, declaración que -en razón de la solución que se propicia- debe ser dejada sin efecto.-

En atención a los argumentos expuestos, este Tribunal RESUELVE: rechazar el recurso interpuesto y confirmar -por los fundamentos ut supra indicados-, la medida cautelar otorgada a favor de la empresa LAN Argentina S.A. Fijar la contracautela real de conformidad con lo expuesto en el cons. IX. Las costas son a cargo de la demandada, sustancialmente vencida (art. 68 del C.P.C.C.N.).-

Regístrese, notifíquese por Ujiería y oportunamente devuélvase.-

Fdo.: LUIS MARIA MARQUEZ - MARIA CLAUDIA CAPUTI - JOSÉ LUIS LÓPEZ CASTIÑEIRA

24

Page 25: Expte - CEDAE – Centro de Estudios de Derecho ... · Web viewConsideró simultánea y suficientemente cumplidos los requisitos exigidos por el art. 13 de la ley 26.854.- Destacó

25