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1 PROMUEVEN ACCIÓN DE AMPARO. DEFENSA DE CONSUMIDORES Y USUARIOS. DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DECRETO 499/2018. RESGUARDO DE LA VIDA DIGNA, LA VIVIENDA Y EL HABITAT. CASO FEDERAL.- Señor Juez Federal: ……y los adherentes que se expresan en las Planillas que se acompañan, unificando personería, indistintamente, en quiénes encabezan esta presentación, constituyendo domicilio procesal en la sede de la Asociación Civil, INSTITUTO ARTURO E. SAMPAY (IAES), sita en Libertad 174, 3° piso, of. 6, ejerciendo el patrocinio letrado de esta acción los, Dres. JORGE F. CHOLVISy EDUARDO S. BARCESAT, Presidente y Vocal 1° del IAES, con domicilios electrónicos y 20043083040, respectivamente, al Señor Juez decimos: I: OBJETO: En resguardo de los derechos de consumidores y usuarios, conforme lo preceptuado por el art. 42 de la Constitución Nacional, y en ejercicio del facultamiento conferido por el art. 43, segundo párrafo de la C.N., en tanto que afectados por acto de autoridad pública, que se reputa manifiestamente ilegal y manifiestamente arbitrario, lesivo y restrictivo de derechos constitucionales y convencionales, con invocación de la necesidad de tutela jurisdiccional de la vida digna, la vivienda y el hábitat (art. 75, inc. 22°, C.N., y en observancia al deber de obediencia a la Ley Suprema de la Nación (art. 36, C.N.), venimos a interponer acción de amparo contra el Poder Ejecutivo Nacional, Jefatura de Gabinete de Ministros y Ministros integrantes del gabinete nacional, con sede de su domicilio legal en Balcarce 50, C.A.B.A., a efectos que se dicte sentencia, erga omnes, que disponga:

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Page 1: PROMUEVEN ACCIÓN DE AMPARO. DEFENSA DE · derecho por el que se procede (Ley 26.854 y arts. 230 y c.c. del CPCC). La medida será notificada a la parte demandada y a las empresas

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PROMUEVEN ACCIÓN DE AMPARO. DEFENSA DE

CONSUMIDORES Y USUARIOS. DECLARACIÓN DE

INCONSTITUCIONALIDAD DECRETO 499/2018.

RESGUARDO DE LA VIDA DIGNA, LA VIVIENDA Y EL

HABITAT. CASO FEDERAL.-

Señor Juez Federal:

……y los adherentes que se expresan en las Planillas

que se acompañan, unificando personería, indistintamente, en

quiénes encabezan esta presentación, constituyendo domicilio

procesal en la sede de la Asociación Civil, INSTITUTO

ARTURO E. SAMPAY (IAES), sita en Libertad 174, 3° piso,

of. 6, ejerciendo el patrocinio letrado de esta acción los, Dres.

JORGE F. CHOLVISy EDUARDO S. BARCESAT,

Presidente y Vocal 1° del IAES, con domicilios electrónicos y

20043083040, respectivamente, al Señor Juez decimos:

I: OBJETO:

En resguardo de los derechos de consumidores y

usuarios, conforme lo preceptuado por el art. 42 de la

Constitución Nacional, y en ejercicio del facultamiento

conferido por el art. 43, segundo párrafo de la C.N., en tanto

que afectados por acto de autoridad pública, que se reputa

manifiestamente ilegal y manifiestamente arbitrario, lesivo y

restrictivo de derechos constitucionales y convencionales, con

invocación de la necesidad de tutela jurisdiccional de la vida

digna, la vivienda y el hábitat (art. 75, inc. 22°, C.N., y en

observancia al deber de obediencia a la Ley Suprema de la

Nación (art. 36, C.N.), venimos a interponer acción de amparo

contra el Poder Ejecutivo Nacional, Jefatura de Gabinete de

Ministros y Ministros integrantes del gabinete nacional, con

sede de su domicilio legal en Balcarce 50, C.A.B.A., a efectos

que se dicte sentencia, erga omnes, que disponga:

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1.1: La nulidad e inconstitucionalidad del Decreto N°

499/2018 (B.O. 01-06-2018).-

1.2: A consecuencia de dicha nulidad e inconstitucionalidad,

se declare la entrada en vigencia, por promulgación

automática, vencido el plazo de 10 días previsto por el art. 80

de la C.N., del Proyecto de Ley aprobado por ambas Cámaras

del Congreso de la Nación bajo el N° 27.443, resguardando así

las incumbencias del Poder Legislativo de la Nación

Argentina; y el sistema y doctrina de la división de poderes,

pilar fundamental del Estado de Derecho.-

1.3: Se dicte, hasta tanto medie sentencia definitiva pasada en

autoridad de cosa juzgada, medida de no innovar en el precio

de las tarifas de servicios públicosvigentes al 1° de diciembre

de 2017, comprendiendo como servicios públicos a la

provisión de gas de red, de gas envasado, la provisión del

servicio de electricidad y la provisión del servicio de agua

potable. Ello, por mediar peligro, para todo afectado,por la

demora de la tramitación judicial y por la verosimilitud del

derecho por el que se procede (Ley 26.854 y arts. 230 y c.c.

del CPCC). La medida será notificada a la parte demandada y

a las empresas y entes reguladores comprendidos por la

prestación de los servicios públicos, todo ello bajo

apercibimiento de denunciar la desobediencia ante la autoridad

judicial competente en caso de incumplimiento.-

1.4: Se dicte, asimismo, de inmediato de promovida la

presente acción de amparo, y por tratarse del supuesto de

habilitación previsto por el art. 2. Inc. 2° de la Ley 26.854,

como medida precautelar, la prohibición del corte del

suministro de los servicios (gas, electricidad, agua potable),

por falta de pago de consumidores y usuarios; ello, hasta que

se resuelva, y adquiera firmeza, la medida cautelar peticionada

en el punto precedente.-

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1.5: Se deja introducido y reservado el Caso Federal (arts. 14 y

15, Ley 48), por hallarse en juego la vigencia y aplicación de

normas constitucionales y convencionales, materia

eminentemente federal.-

1.6: Se impongan las costas y costos de la acción a la parte

demandada.-

Se funda la acción en los siguientes antecedentes y

consideraciones.-

2: EXAMEN DE LA NULIDAD E

INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA:

El análisis comenzará por el examen de la capacidad del

órgano para emitir la norma jurídica y si se ha seguido el

procedimiento debido para su creación, Esto es, lo que en la

semántica de la CSJN se nomina como el control de legalidad

del proceso de creación normativa.-

Este examen tiene una doble vertiente. De un lado, la

competencia del Poder Legislativo de la Nación para emitir el

Proyecto de ley de la Nación identificado bajo el N° 27.443.

Sobre la otra mano, si el Poder Ejecutivo Nacional ha

procedido conforme la normativa superior en la producción del

Decreto N° 499/2018.-

2.1: DEL PROYECTO DE LEY N° 27.443:

Contrariamente a lo afirmado por el PEN en los

fundamentos del Decreto N° 499/2018, donde se atribuye, con

pretendido sustento constitucional, que es el “único” poder que

tiene la competencia para ejercer esa función, bien otro es el

marco constitucional y convencionalde aplicación.-

Comencemos por poner de resalto que el artículo

específico de la C.N. (art. 42) que regula cuáles son los

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derechos de consumidores y usuarios, y cuáles las obligaciones

de las autoridades, es –vaya paradoja- la normativa que los

fundamentos y la parte dispositiva del Decreto N° 499/2018,

omiten totalmente; en efecto, ni lo nombran, ni lo aplican. Un

paradigma invertido de fundamentación constitucional.-

Sea, por tanto, la primer invocación, la de transcribir y

resaltar la cláusula constitucional que es norma específica, y

que por ser parte del articulado incorporado en la Reforma

Constitucional del año 1994, es norma superior y posterior.

Dice la cláusula en cuestión (Capítulo Segundo; Nuevos

derechos y garantías): “Los consumidores y usuarios de

bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo,

a la protección de su salud, seguridad e intereses

económicos;a una información adecuada y veraz;a la

libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y

digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos

derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la

competencia contra toda forma de distorsión de los

mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al

de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la

constitución de consumidores y usuarios. LA

LEGISLACIÓN establecerá procedimientos eficaces para la

prevención y solución de los conflictos, y los marcos

regulatorios de los servicios públicos de competencia

nacional, previendo la necesaria participación de las

asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias

interesadas en los organismos de control-“(Subrayado y

mayúscula, nuestros).-

Como compartirá el Señor Juez, basta con esta

transcripción para dar por tierra con la extensa cuan

infructuosa retórica de fundamentación que se empleó en el

Decreto N° 499/2018 para generar la ficcional imagen que sólo

el PEN tiene competencia constitucional en materia de tarifas

de servicios públicos.-

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La semántica constitucional se refiere a “las

autoridades”, expresión que abarca a los tres poderes del

Gobierno Federal y determina un marco de protección para

todo el territorio nacional, por lo que también quedan

comprendidas las autoridades provinciales y locales.-

En más, que la expresión “la legislación” refiere,

exclusivamente, a la producción normativa que emana del

Congreso de la Nación, teniendo como ámbito de validez,

material y territorial de dicha incumbencia “los servicios

públicos de competencia nacional”.-

¿Puede caber alguna duda respecto al sentido bi-unívoco

de la expresión “legislación”?

¿Puede caber duda respecto del alcance y sentido de la

expresión “servicios públicos”?

Las condiciones de trato equitativo y digno que invoca

el art. 42 de la C.N., significa, como se sostuvo en su debate,

que el “precio justo” de los servicios públicos es aquel que

posibilite el acceso a ese uso y consumo.-

La palabra “acceso” es la expresión clave en toda

política de derechos humanos. De un lado denota la situación

de desposesión respecto del derecho reconocido en la norma;

del otro, la obligación de las autoridades de satisfacer la

obligación de resultado que se contrae al incorporar un plexo

de derechos económicos, sociales y culturales. Esto se

corresponde, precisamente, con el sentido de las “acciones

positivas” que refiere el inciso 23 del art. 75, C.N.-

Y cómo se puede desconocer que dicho artículo es el que

describe las “Atribuciones del Congreso”, y que a

continuación de los citados conceptos del inciso 23, señala

preceptivamente cuál es la finalidad de dicha “atribución”

que el órgano legislativo debe ejercer. Sin dudarsostenemos

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que es el designio manifiesto de lograr“el pleno goce y

ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y

por los tratados internacionales vigentes sobre derechos

humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los

ancianos y las personas con discapacidad”. Lo cual, si se lo

lee e interpreta debidamente ha de ser uno de los sólidos

fundamentos de esta presentación.

Evidentemente, quienquiera haya sido el redactor(es) del

Decreto N° 499/2018, más allá de la descripción que se hace

en los considerandos del mismo, cabe señalar que sólo

alcanzan el plano de sofisterías o razones dogmáticas que no

son del caso y están fuera de nuestra realidadcontemporánea,

y por tanto de la falta de vigencia de los derechos humanos

básicos; desconoce el sentido del texto de la Ley Suprema, o lo

que es aún más grave, conociéndolo no lo aplica. Lo primero

es ignorancia, falta de idoneidad para el ejercicio de la función

pública (art. 16, C.N.); lo segundo, es dolo; saber de la

conducta dañosa y cometer ese daño a la sociedad.

Seguramente la segunda es la hipótesis fuerte.-

En la primera hipótesis, estamos en presencia de mal

desempeño; en la segunda, en la comisión de delito en

ejercicio de la función pública (art. 248, C. Penal). Más

cierto, que ambas son las causales del juicio político previsto

por el art. 53 de la C.N., para proceder al enjuiciamiento del

Presidente de la Nación, al Jefe del Gabinete de Ministros y

a los Ministros. Todos ellos firmantes del decreto repugnado

como inconstitucional.-

Señor Juez, la competencia del Congreso de la Nación

para debatir y sancionar el Proyecto de Ley N° 27.443 tiene a

su favor, en cuanto a la determinación de su competencia, no

sólo la norma específica del art. 42 de la C.N., sino que se

afianza asimismo en las previsiones de los incisos 18, 19 y 23

del art. 75 de la C.N.-

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No se puede obviar su transcripción dada la temeridad y

malicia del “relato” del Decreto N° 499/2018:

Art. 75: Corresponde al Congreso:

18: Proveer lo conducente a la prosperidad del país, al

adelanto y bienestar de todas las provincias, y al progreso de

la ilustración, dictando planes de instrucción general y

universitaria, y promoviendo la industria, la inmigración, la

construcción de ferrocarriles y canales navegables, la

colonización de tierras de propiedad nacional, la

introducción y establecimiento de nuevas industrias, la

importación de capitales extranjeros y la exploración de los

ríos interiores, por leyes protectoras de estos fines y por

concesiones temporales de privilegios y recompensas de

estímulo.-

19: Proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso

económico con justicia social, a la productividad de la

economía nacional, a la generación de empleo, a la

formación profesional de los trabajadores, a la defensa del

valor de la moneda, a la investigación y al desarrollo

científico y tecnológico, su difusión y aprovechamiento.-

Proveer al crecimiento armónico de la Nación y al

poblamiento de su territorio; promover políticas

diferenciadas que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo

relativo de provincias y regiones. Para estas iniciativas el

Senado será Cámara de origen.-

Sancionar leyes de organización y de base de la educación

que consoliden la unidad nacional respetando las

particularidades provinciales y locales; que aseguren la

responsabilidad indelegable del Estado, la participación de la

familia y la sociedad, la promoción de los valores

democráticos y la igualdad de oportunidades y posibilidades

sin discriminación alguna; y que garanticen los principios de

gratuidad y equidad de la educación pública estatal y la

autonomía y autarquía de las universidades nacionales.-

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Dictar leyes que protejan la identidad y pluralidad cultural,

la libre creación y circulación de las obras de arte; el

patrimonio artístico y los espacios culturales y

audiovisuales.-“

23: Legislar y promover medidas de acción positiva que

garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el

pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta

Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre

derechos humanos, en particular respecto de los niños, las

mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad.-

Basta con examinar los fundamentos del Decreto N°

499/2018, para advertir que nada de lo que se expresa allí se

corresponde con los enunciados de los incisos 18, 19 y 23 de la

C.N. Es que el incremento desmedido de las tarifas de los

servicios públicos es el opuesto contradictorio al “desarrollo

humano, al progreso económico con justicia social, a la

productividad de la economía nacional, a la generación de

empleo…, promover políticas diferenciadas que tiendan a

equilibrar el desigual desarrollo relativo de provincias y

regiones”. Mucho menos el “…legislar y promover medidas de

acción positiva que garanticen la igualdad real de

oportunidades y de trato…”, y “el pleno goce y ejercicio de los

derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados

internacionales vigentes sobre derechos humanos”.

Pero esos son los objetivos de la legislación general y a

ellos deben prestar obediencia, por imperio de lo preceptuado

por el art. 36 de la C.N., todos los poderes del Gobierno

Federal, así como las autoridades provinciales y locales (arts.

31 y 75, inc. 22°, C.N.).-

Particular relieve han de adquirir en la fundamentación

de esta acción de amparo las cláusulas iniciales de ambos

Pactos Internacionales de la ONU, de Derechos Civiles y

Políticos, y de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,

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que reconocen el derecho de auto o libre determinación de los

pueblos, el derecho a la independencia económica, y lo que es

fundamental y decisorio ora el curso de este amparo, la

titularidad jurídica de los pueblos –no de los Estados, ni de

los Gobiernos- sobre el conjunto de sus riquezas y recursos

naturales.-

Vaya paradoja: LOS TITULRES JURÍDICOS NO

PUEDEN EJERCER NI CONTROLAR EL DESTINO DE

ESAS RIQUEZAS Y RECURSOS NATURALES A TRAVÉS

DEL PODER LEGISLATIVO. LA PROPIEDAD DE

EMPRESAS MONOPÓLICAS, CON EL CONSENSO DEL

PODER EJECUTIVO, HAN CONFORMADO UNA

TRAMA DE DESPOJO E IMPOSIBILIDAD MATERIAL

DE ACCESO AL CONSUMO Y USO DEL AGUA, DE LA

ENERGÍA ELÉCTRICA Y DEL GAS.-

De modo que, lo sepa o no, le guste o no al titular del

PEN y su gabinete de ministros, esa es la normativa

constitucional que respalda el dictado del Proyecto de Ley N°

27.443, y esas son sus incumbencias constitucionales, las que

se afianzan, asimismo, por la incorporación con jerarquía de

cláusula constitucional de los más importantes tratados

internacionales y regionales de derechos humanos, en tanto

que protegen la dignidad de la vida humana, de la vivienda y

del hábitat.-

2.2: EXAMEN DEL VETO PRESIDENCIAL:

Nuevamente decir que el control de legalidad de una

norma refiere tanto a la competencia del órgano, como al

procedimiento seguido para su imposición.-

Introducimos, de seguido, un examen de la doctrina e

interpretación constitucional referenciado al actual art. 83 de la

C.N.-

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EL VETO EN LA ASAMBLEA DE 1853. Fundó el

derecho de veto en el Congreso del 53 el diputado Gorostiaga,

diciendo que “la mente de ésta (la Comisión) en la redacción

del artículo había sido establecer una especie de equilibrio

entre ambos poderes, en lo tocante a la ejecución y sanción de

las leyes; que el artículo en cuestión concede al Poder

Ejecutivo un veto, pero limitado; puesto que un proyecto de

ley que él rechaza aún puede ser sancionado y ejecutado sin su

asentimiento, y que para que esto no ocasione un conflicto, era

necesario una nueva revisión del proyecto, una mayoría de dos

tercios de ambas Cámaras y la publicación de los votos de los

diputados, los nombres de éstos y razones que habían

tenido para obrar a favor del proyecto desechado”.

Complementó el concepto Zapata, agregando que “la

publicación es como una garantía dada al país respecto de

los motivos y razones que habían pesado en el ánimo de los

legisladores; una garantía de haber obrado bien, puesto que

cada uno lleva sobre sí la responsabilidad de sus opiniones”. Y

Gutiérrez destacó, a su vez, “que si el Ejecutivo tiene prensa

para ilustrar sus ideas, las Cámaras, por un medio más

perentorio, deben manifestar también la razón por qué dictan

sus resoluciones” (conf., Segundo V. Linares Quintana,

“Gobierno y Administración de la República Argentina”,

Tomo I. TEA, 1959, pág., 389).-

EL VETO. Art. 83 de la Constitución. Desechar

significa “observar” Lo que el poder Ejecutivo observa es el

“proyecto” de ley sancionado por el congreso. No es todavía

ley, porque la ley es un acto complejo que exige concurrencia

de dos órganos, el Congreso y el Presidente de la

República.Nuestra Constitución no dice desde cuando se

computa el plazo de diez días útiles durante el cual el poder

ejecutivo puede observar el proyecto de ley, y trascurrido

el cual sin haberlo observado, se reputa aprobado. Parece,

sin embargo, que sin la comunicación oficial del Congreso

al Poder Ejecutivo, éste carece de noticia sobre la sanción,

y no puede vetar ni promulgar. (conf., Germán J.

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BidartCampos, “Manual de la Constitución Reformada”,

Tomo III, Ediar, Buenos Aires, 2008, págs., 260/261).-

PLAZO PARA EJERCER EL VETO. ART 80. CONST.

NAC. “Se reputa aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no

devuelto en el término de diez díasútiles…”.-

INICIO DEL PLAZO PARA EJERCER EL VETO: Es

de diez días a partir del momento en que el Poder Ejecutivo

recibe el texto legal aprobado por el Congreso (conf., Gregorio

Badeni, “Reforma Constitucional e Instituciones Políticas”,

Editorial Ad-Hoc, 1994,pág. 400).-

PROYECTO DESECHADOPOR EL P.E.N.ART. 83

C.N.MAYORÍA DE VOTOS: “Desechado en el todo o en parte un

proyecto por el Poder Ejecutivo, vuelve con sus objeciones a la

Cámara de su origen: esta lo discute de nuevo, y si lo confirma por

mayoría de dos tercios de votos, pasa otra vez a la Cámara de

revisión, Si ambas Cámaras lo sancionan por igual mayoría, el

proyecto es ley y pasa al Poder Ejecutivo para su promulgación. Las

votaciones de ambas Cámaras serán en este caso nominales, por sí o

por no; y tanto los nombres y fundamentos de los sufragantes, como

las objeciones del Poder Ejecutivo, se publicarán inmediatamente

por la prensa…”. En tal caso el Proyecto vuelve con sus

objeciones a la Cámara de origen (conf., Carlos E. Colautti,

“Derecho Constitucional”, Editorial Universidad. 2ª edición

actualizada, pág., 180). El artículo habla de “mayoría de dos tercios

de votos”, cuando la Constitución entendió necesariocalificar

este porcentaje lo señaló expresamente. Por ejemplo, el art. 39

prevé que la ley reglamentaria del derecho de iniciativa popular

legislativa habrá de sancionarse con el voto de la mayoría

absoluta de la totalidad de miembros de cada cámara: el art.75

inc. 2° párrafo 4° consigna que la ley convenio en materia

impositiva necesita aprobarse con la mayoría absoluta de la

totalidad de los miembros de cada cámara; Art. 75, inc. 3°, igual

quórum de votos favorables para establecer y modificar

asignaciones específicas de recursos coparticipables: Art. 75, inc.

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22 “in fine” donde señala que para aproar los tratados y

convenciones sobre derechos humanosse “requerirán del voto de

las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada

Cámara”: el art. 75, inc. 24 también establece distintas mayorías

especiales para los tratados de integración supraestatal con

estados de Latinoamérica y no Latinoamericanos; otras mayorías

especiales también están incorporadas en el art. 79; 81; 85; 86 (para

la designación y remoción del Defensor del Pueblo “voto de las

dos terceras partes de los miembros presentes de cada cámara);

99, inc. 4° (designación de los magistrados de la CSJNdos tercios

de los miembros presentes; Art. 101 Jefe de Gabinete, para ser

interpelado mayoría absoluta de la totalidad de miembros de

cualquiera de las dos cámaras y para ser removido la mayoría

absoluta de miembros de cada cámara; Art. 114 ley reglamentaria

del Consejo de la Magistraturamayoría absoluta de la totalidad de

miembros de cada cámara;, id. Para la integración y procedimiento

del jurado de enjuiciamiento para la remoción de jueces federales

de instancias inferiores a la CSJN).Por ello, no se puede

desconocer que diversas normas de la Constitución cuando se lo

ha entendido necesario han especificado en el nuevo texto un

quórum especial o agravado para las decisiones propias de las

Cámaras del Congreso, tanto las relativas a competencias

privativas como a las comunes a ambas. Por ello, bien sostiene

Colautti, que en estos casos, “se entiende que los dos tercios de

votos se computan sobre los miembros presentes” (conf., Carlos

E. Colautti, “Derecho Constitucional”, Editorial Universidad. 2ª

edición actualizada, pág., 180).-

CAUSALES PARA EL VETO: Joaquín V. González

expresa que “sujetándose a las formas establecidas para su

ejercicio”, el veto es sin duda, una atribución discrecional, pues

que la Constitución la concede sin excepciones. Puede presentarse

cuando la ley que se le envía para “sancionar y promulgar” sea

inconstitucional, contraria a las doctrinas de gobierno del

Presidente, o perjudicial para los intereses generales del país

(“Manual de la Constitución Argentina”, Estrada Editores, Buenos

Aires, 1959, pág., 539). Señala Salvador M. Lozada que la facultad

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de veto conferida por la Constitución al P.E.N. se funda en su

carácter de co-legislador que le otorga nuestro sistema. Recurre a

una la cita de Bielsa, (“Derecho Constitucional”, párr. 222), y

expresa que con el poder de veto ejerce un control sobre los

pronunciamientos de las cámaras legislativas, desde dos diferentes

puntos de vista: a) de conveniencia, cuando el veto se funda en la

defensa de los intereses públicos; b) de constitucionalidad, cuando

el veto se funda en la convicción de que el proyecto aprobado por el

Congreso infringe la Constitución” (conf., Salvador M. Lozada,

”Instituciones de Derecho Público”, 2ª edición, Editorial El

Coloquio, Buenos Aires, pág., 287).-

El punto de vista de “conveniencia”, o el que veremos a

continuación referente a un conflicto “norma-realidad”, hacen a la

política que viene aplicando el gobierno desde el 10/12/2015, y

en la cual se enmarca la política tarifaria y sus preferencias a

favor de los grupos económicos concentrados, la cual fue

expresamente repudiada por las exposiciones y fundamentos de los

“sufragantes” en el Senado de la Nación que dieron la mayoría

necesaria para aprobar el Proyecto de Ley 27.443. Por cierto,

también en desarrollos técnicos que se sostuvieron y sostienen, por

organismos técnicos y de consumidores y usuarios, así como de

universidades nacionales que siguen puntualmente la evolución de

las tarifas y que se anexan a esta presentación.-

Observa Horacio D. Rosatti(“El veto. Aportes para una

teoría general”, Rev. “El Derecho”, 28 de marzo de 1985), que sin

perjuicio de la “politicidad” que trasunta el acto de vetar, es posible

distinguir dos causales motivantes de la decisión: a) un conflicto

“norma-realidad”, y b) un conflicto “norma-normas”. En el

primer caso el veto es el resultado de una valoración política stricto

sensu, dado que el gobernante ha considerado apriorísticamente los

efectos que sobre la realidad habrían de surgir por la aplicación de

la norma y los ha valorado negativamente. Su juicio se basa en

razones de oportunidad, mérito, conveniencia. En el segundo caso,

el veto es el resultado de una valoración jurídica. El gobernante ha

imaginado a la nueva norma inmersa en el contexto normativo

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general, cotejándola con otras de mayor jerarquía. De este análisis

puede surgir -dice- que la nueva norma contradiga principios

consagrados por la Constitución.-

LOS FUNDAMENTOS DE LOS

SUFRAGANTES. El Decreto 499/2018, redactado antes de que

se expida la Cámara de Senadores(Véase, BOLETÍN OFICIAL, 1/6/2018: VISTO el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 27.443 sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN el 30 de mayo de 2018,

cuando laFECHA Y HORA de la SANCIÓN SENADO (ORDEN DEL DÍA 219), fue

el 31 de mayo de 2018,Hora 03.21. AM), no merituó debidamente el

texto del proyecto ni por tanto consideró los “fundamentos” de

los sufragantes que llevaron a aprobar la sanción venida desde la

H. Cámara de Diputados. Lo cual es una peligrosa actitud

autocrática del P.E.N. que afecta gravemente los principios

esenciales de la propia Constitución Nacional y que expresamente

le imponen su cumplimiento. También es otra gruesa falsedad y

falta por tanto de un requisito esencial para el dictado válido de la

norma, la cita de esta fraseen el Decreto que casi se debe tomar

como una ironía del P.E.N:“Que la Dirección General de Asuntos

Jurídicos del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA ha tomado

la intervención de su competencia”.Quien se puede creer que se

haya podido cumplir con ese recaudo necesario si todavía no

había finalizado el debate, ni se conocían los “fundamentos de

los sufragantes”. Es imprescindible que el P. E. N. tome

conocimiento de dichos fundamentos. No por nada “para acentuar

la responsabilidad de los miembros del Congreso, que no obstante

el veto, insistan en su primitiva sanción, la Constitución exige que

sus nombres y fundamentos de sus votos sean publicados

inmediatamente por la prensa”. Cómo el P. E. N. podrá fundar

debidamente un decreto vetando la norma sin el debido

conocimiento y análisis de “los fundamentos de los sufragantes”

(conf., Daniel Antokoletz, “Derecho Público Constitucional y

Administrativo”, Librería y Editorial “La Facultad”, Buenos Aires,

1939, pág., 218). En ello queda evidenciada la falsedad ideológica

del Decreto N° 499/2018 y la responsabilidad del Ejecutivo al

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no cumplir debidamente la manda constitucional en cuanto a la

reglamentación y vigencia efectiva de los derechos.-

EL PODER DE POLICÍA. Que en esencia es la atribución

del Congreso de reglamentar los derechos y hacer efectiva la

finalidad esencial de la Constitución que es promover el “bienestar

general”, o sea, la Justicia Social. Significativamente en sus

fundamentos con intencionalidad ocultael Decreto N° 499/2018

señala parcialmente: “Que, paralelamente, la CONSTITUCION

NACIONAL prevé otras herramientas, como reformas impositivas

y exenciones, regímenes promocionales y subsidios -entre otros-,

que son atribuciones del PODER LEGISLATIVO (arts. 4º, 17,19,

52, 75, incs. 1º, 2º y 18) en ejercicio del Poder de Policía”. Tal

párrafo significa, que ignora o pretende ocultar lo establecido

precisamente a ese respecto en el inciso 19 del artículo 75 de la

Constitución, que entre las atribuciones del Congreso de la Nación,

como ya glosamos,expresamente establece: “Proveer lo conducente

al desarrollo humano, al progreso económico con justicia social, a

la productividad dela economía nacional, ala generación de empleo,

a la formación profesional de los trabajadores, a la defensa del valor

de la moneda, a la investigación y al desarrollo científico y

tecnológico, su difusión y aprovechamiento,…Pero también oculta

las atribuciones que le corresponden al Congreso Nacional

instituidas en el inciso 23 del citado artículo: “Legislar y promover

medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de

oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos

reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales

vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los

niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad,

…”.Por ello ni fue citado en el Decreto en cuestión.-

DE LA DIVISIÓN DE PODERES Y

REGLAMENTACIÓN DE DERECHOS. Es sabido que “los

principios, derechos y garantías” estipulados en la Constitución, en

ningún caso pueden ser alterados, disminuidos o desvirtuados por la

vía de la reglamentación de las prescripciones constitucionales.

Alberdi había señalado en el Capítulo XXXIV de sus “Bases”: “No

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basta que la constitución contenga todas las libertades y garantías

conocidas. Es necesario (…) que contenga declaraciones formales

de que no se dará ley, que, con pretexto de organizar y reglamentar

el ejercicio de esas libertades, las anule y falsee con disposiciones

reglamentarias”. No es posible estudiar la reglamentación de los

derechos constitucionales o su limitación, sin escudriñar,

rigurosamente, la fuente alberdiana (Conf., Raúl Gustavo Ferreyra,

“Fundamentos Constitucionales”, Ediar, 2013, págs., 118/9).-

José M. Estrada en su “Curso de Derecho Constitucional”,

“Obras Completas”, Tomo III; Buenos Aires, 1902, pág., 310), al

referirse al veto señalaba las diferencias en cuanto a su

concepción en el sistema monárquico y en el republicano. “Pues

en una república, el veto es distinto, porque la base del gobierno es

distinta también. En efecto, los agentes de la soberanía son dos en

una monarquía; en las repúblicas no hay más que un soberano;

luego, en éstas no es posible que haya conflicto entre entidades

soberanas, sino delegadas. Es sabido que en la República el veto es

suspensivo y devolutivo: las cámaras pueden inmediatamente

insistir por dos terceras partes de votos.Esta prerrogativa del

poder ejecutivo tiene por objeto obligar a las cámaras a reflexionar

con mayor madurez sobre el proyecto rechazado”. Reflexiona

Estrada: ¿Puede deducirse de esto que el veto entrañe peligros tan

trascendentales para la felicidad del país? De ningún modo, el mal

no se encuentra en su institución, sino en la viciosa organización

que tiene aquí”.Es decir, en reiterada aplicación para marginar

políticas progresivas que apunten al avance social.-

El principio y garantía de la división de poderes “permite

sino la realización, al menos la esperanza que el objeto del pacto

constitucional se asiente en la primacía y centralidad de la persona

y sus derechos e intereses”. Se debe tener presente que si para la

defensa del Derecho de la Constitución que concretiza la

distribución de las funciones de los poderes constituidos del Estado,

son realizables múltiples itinerarios políticos, y que si poder

dividido o distribuido significa poder limitado, ello queda como el

único modo posible de garantizar la libertad ciudadana, el Estado

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Constitucional. “La tarea representativa del Parlamento es un

corolario natural y lógico de la garantía de la división de

poderes. En otras palabras: el desenvolvimiento del texto

constitucional depende en buena medida, del desarrollo que de

él hagan los poderes constituidos”. Por ello, “la garantía política

de la distribución de las funciones de los poderes constituidos

estatales, tiene por inocultable finalidad contribuir a la consecución

de lo que cotidianamente parece imposible, o digno de una de las

más fantásticas de las utopías: someter el poder al cumplimiento de

reglas de juego jurídico-normativas preestablecidas. La garantía

apunta a impedir la concentración de los poderes. La garantía de la

división de poderes, al menos en teoría, pone de manifiesto un

principio novedoso en la vidas y desenvolvimiento de las grandes

comunidades humanas: que el fraccionamiento del poder del Estado

era -y sigue siendo- un formidable escudo de protección para la

libertad de los habitantes” (conf., Raúl Gustavo Ferreyra, “Notas

sobre Derecho Constitucional y Garantías”, Ediar, 2001, págs.,

160/9). -

DE LA NOMOCRACIA A LA TELOCRACIA. Sampay

en “Constitución y Pueblo”, al recurrir al pensamiento de Bertrand

de Jouvenel y al neologismo que creara para denominar las

novedades de la realidad política a la que se llegaba, advertíasobre

la aguda conclusión de que estamos en el pasaje de la nomocracia a

la telocracia, queriendo significar que los hombres, hoy día, no se

gobiernan en la vida política principalmente por normas

constitucionales, sino por finalidades, tal el caso de “las oligarquías

por la defensa de las estructuras reales establecidas que las amparan

en sus privilegios”. Por ello, sostuvo Sampay que la clase

dominante, puede organizar la actividad social, el manejo de los

bienes de producción y la distribución de los bienes de consumo -

materiales y culturales- apuntando al bienestar de todos, y entonces

esta clase deviene una aristocracia, con el significado de los

mejores para gobernar bien; o puede estructurar tales cosas con

miras al provecho exclusivo de sus componentes, haciendo que los

demás participen del bienestar en la medida que ella se lo confiere,

atendiendo exclusivamente a su propia conveniencia, por lo que

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merece el calificativo de oligarquía. Pues ocurre entonces que esa

clase dominante procede de tal modo que los restantes sectores de

la comunidad sean los suministradores mayores del trabajo

productor de esos bienes y los consumidores mínimos. De

consiguiente, esta situación se mantiene por la astucia con que

aquel sector dominante reviste de aparentes razones el

desequilibrio, o por la violencia, o por ambos medios.

Corresponde cerrar este tramo de fundamentación

sosteniendo que el Decreto N° 499/2018 no puede satisfacer el

recaudo de “procedimiento adecuado”, dado que, digámoslo

con ironía, no hay un proceso de intuición

cognoscitivatrascendentalista post-kantiana, por el que la

“iluminada” pluma del escriba de dicho decreto, haya podido

conocer, rebatir y observar, previo a su entrega, el Proyecto de

Ley N° 27.443.-

Que sea, entonces la prevalencia de la Ley N° 27.443

sobre el nulo decreto de observación, y la plena vigencia de la

Ley de la Nación, cuya inscripción constitucional y

convencional está sobradamente acreditada.-

Esta interpretación tiene correspondencia con la doctrina

de la CSJN en el precedente CEPIS (publicación del CIJ, del

jueves 18 de agosto de 2016).-

Sostuvo allí el Alto Tribunal:

“En el art. 42 de la Constitución se han reconocido las

hondas desigualdades inmanentes al mercado y al consumo,

dada la asimetría real en que se desenvuelve la persona que

acude al mercado en pos de la satisfacción de sus

necesidades humanas”.-

“Por ello hay una protección enfocada en la calidad de

bienes y servicios, preservación de la salud y seguridad;

información adecuada y veraz; libertad de elección; y

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condiciones de trato equitativo y digno y también derechos de

participación, como el derecho reconocido en cabeza de los

usuarios, con particular referencia al control en materia de

servicios públicos”.-

Último aspecto a examinar es el del carácter

confiscatorio (art. 17, C.N.) del monto de los servicios

públicos.-

Pensar en incrementos tarifarios que habrán de totalizar,

conforme los anticipos del PEN, para fines del año 2018,

porcentuales cercanos al 2000% respecto de los vigentes hasta

el 9 de diciembre de 2015, acredita la dimensión confiscatoria

que representan esos incrementos respecto de los ingresos de

la gran mayoría del pueblo argentino, ya jaqueado por la

depreciación monetaria; moneda en la que percibe sus

retribuciones, y por un incontenible proceso inflacionario que

el Gobierno Nacional, como gusta decirse, “…no pudo, no

supo, no quiso, corregir ni contener…”

Los servicios públicos no son mercancías, sino lo que

su propio nombre significa: servicios públicos. Son

prestaciones que debe brindar y asegurar el Estado, sea que los

preste por sí o por concesiones controladas, y deben prestarse

en la dimensión del cuantificador universal (todos; para todos),

porque ese cuantificador es el que está ínsito en la noción de

“derechos humanos”.-

Convertir en prohibitivo el acceso a los servicios

públicos es la negación confiscatoria de los derechos humanos.

Esa, y no otra, es la lesión que infieren las tarifas

confiscatorias.-

El jus-filósofo más prominente del Siglo XX (Hans

Kelsen; “Teoría Pura del Derecho”; ed. Colihue; Buenos

Aires, 2014), enseñó que las normas jurídicas tienen como

condición de su validez, la eficacia; esto es, la conducta

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adecuada a lo prescripto en la norma jurídica. Y que toda

norma jurídica opera entre un mínimo y un máximo de

eficacia. Si es totalmente eficaz deviene innecesaria; si no

logra un mínimo de eficacia es muy difícil que logre la

imperatividad que el derecho requiere.-

Las brutales tarifas, ya lo está demostrando la respuesta

popular, al igual que las cautelares de prohibición de corte del

suministro que van dictando los jueces, evidencian que no

logran un mínimo de eficacia. Dicho, ahora en términos del

realismo escandinavo (Alf Ross; “Sobre el Derecho y la

Justicia”; Ed. Depalma; Buenos Aires, 1966), el tarifazo no es

vivido (vivenciado) como socialmente obligatorio; no es una

normativa que pueda ser internalizada en conducta.-

Y por ello, ésta acción de amparo en resguardo de

derechos constitucionales y convencionales (art. 43,, segundo

párrafo C.N.).-

3: DE LA MEDIDA CAUTELAR Y LA PROHIBICIÓN

PREVIA DE CORTE DE SUMINISTRO DE LOS

SERVICIOS:

Se encuentran reunidos en el caso, por la materia que se

trata –tutela de derechos humanos que hacen a la vida digna-,

como asimismo por hallarse acreditados todos los requisitos

establecidos en el art. 13 de la ley 26.854, para disponer lo

peticionado en el OBJETO de esta acción de amparo.-

En efecto:

3.1: Es de público y notorio, sin necesidad de medida

probatoria alguna, la imposibilidad de pago de la gran mayoría

de la población de las tarifas de los servicios públicos por los

que procede esta acción de amparo, y cuya privación deriva en

inmediato conculcamiento de la vida digna de los habitantes.

Nadie puede llevar una vida mínimamente digna si se

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encuentra privado del gas, de la luz y del agua potable.

Tampoco puede desarrollarse actividad industrial o comercial

mediante la sujeción a las brutales tarifas. No puede haber un

solo día en situación de riesgo de corte de suministro del

servicio que se trate.-

3.2: La mera contraposición entre el texto de la ley por cuya

plena vigencia brega esta acción de amparo (Proyecto de Ley

27.443), votado mayoritariamente tras amplio y público debate

en ambas Cámaras del Congreso de la Nación. Y, sobre la otra

mano, la decisión apriorística de una gestión gubernamental

autócrata, que violenta el deber de obediencia a la supremacía

de la Constitución Nacional (art. 36), quebrantando la división

de poderes y apropiando las incumbencias que la Constitución

difiere en cabeza del Poder Legislativo, impone considerar

satisfechos los requisitos de la verosimilitud del derecho

invocado y de la manifiesta ilegalidad y arbitrariedad de la

parte demandada.-

3.3: Cobrando vigencia el cuadro tarifario existente hasta el 1°

de diciembre de 2017, está cubierto sobradamente el valor de

la provisión de los servicios públicos comprendidos en esta

acción de amparo. No se pretende la gratuidad, sino la

razonabilidad exigida por el art. 42 de la C.N.-

3.4: Ningún valor institucional se encuentra en juego. Tanto la

continuidad de la prestación de los servicios como la no

afectación de interés público alguno, da cabida a las peticiones

cautelares.-

3.5: Proceden las medidas bajo caución juratoria (art. 10,

punto 2, Ley 26.854), la que se tendrá por prestada mediante

las firmas que acompañan esta presentación.-

4: PLANILLAS ANEXAS:

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Forman parte del texto de esta acción de amparo las

planillas anexas y donde se exhibe la evolución de los cuadros

tarifarios de los servicios públicos.-

5: PETITORIO:

Por todo lo expuesto, del Señor Juez se solicita:

5.1: Se tenga por interpuesta la presente acción de amparo,

por parte a los presentantes, unificada la personería en quiénes

encabezan la misma, y por constituidos los domicilios,

procesal y electrónico.-

5.2: Se dicten, primero la prohibición de corte de suministro

de los servicios comprendidos en esta acción de amparo; luego

la cautelar suspensiva de la entrada en vigencia del Decreto N°

499/2018, por el término de 6 meses, renovables caso de no

haber recaído sentencia definitiva en ese plazo.-

5.3: Se dicte sentencia declarando la nulidad en grado de

inconstitucionalidad del Decreto N° 499/2018.-

5.4: Se declare la vigencia plena de la ahora Ley 27.443

dictada por el Congreso de la Nación Argentina y disponga su

inmediata publicación en el Boletín Oficial.-

5.5: Se tenga presente la introducción y reserva del Caso

Federal.-

5.6: Se impongan las costas de la acción a la parte

demandada, por su ilegalidad e irrazonabilidad de obrar, que

SERÁ JUSTICIA.-