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INTERPONE RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL En Autos: “Recurso de Queja Nº 2- S/Prevaricato, Abuso de Autoridad y Viol. Deb Func. Públ. (art. 248) y Incumplim. de Autor y Viol. Deb. Func. Públ. (art. 249) Pretenso Querellante” Expte. N° 13.360/16 (Reg. Cám. Fed. Cas. Penal Sala III, originario Reg. Juzg. Fed. Inst. y Correc. Nº 7, Sec. Nº 13) Excmo. Tribunal: Néstor Raúl Rosón, argentino, comerciante, mayor de edad, DNI 17.360.567, con domicilio real en calle Padre Farinatti N° 255 y de la Ciudad de Santa Rosa, Provincia de La Pampa, y manteniendo el Domicilio Procesal constituido en calle Bacacay 705 Piso 7 Dto. D (“Edificio Los Plátanos”) de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires-, en mi carácter de Pretenso Querellante en los presentes Autos, por Derecho Propio, con el Patrocinio Letrado del Dr. José Eduardo Fernández, abogado, inscripto en la Matrícula Federal correspondiente (Tº 90 Fº 751 Cám. Apel. Rosario –Pcia, de Sta. Fe.), ante V.E. comparece y, como mejor proceda en Derecho, respetuosamente dice: I.-) OBJETO: Por intermedio del presente, en legal tiempo y forma, vengo a interponer Recurso Extraordinario Federal por ante V.E., previsto en el art. 14 de la Ley Nº 48 y elaboración pretoriana, contra la resolución dictada el día 1º de noviembre de 2.017 por la Sala III de la Cám. Federal de Casación Penal, por medio de la cual, 1

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INTERPONE RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL

En Autos: “Recurso de Queja Nº 2- S/Prevaricato, Abuso de Autoridad y Viol. Deb Func. Públ. (art. 248) y Incumplim. de Autor y Viol. Deb. Func. Públ. (art. 249) Pretenso Querellante” Expte. N° 13.360/16 (Reg. Cám. Fed. Cas. Penal Sala III, originario Reg. Juzg. Fed. Inst. y Correc. Nº 7, Sec. Nº 13)

Excmo. Tribunal:

Néstor Raúl Rosón, argentino, comerciante, mayor de

edad, DNI 17.360.567, con domicilio real en calle Padre Farinatti N° 255 y

de la Ciudad de Santa Rosa, Provincia de La Pampa, y manteniendo el

Domicilio Procesal constituido en calle Bacacay 705 Piso 7 Dto. D (“Edificio

Los Plátanos”) de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires-, en mi carácter

de Pretenso Querellante en los presentes Autos, por Derecho Propio, con

el Patrocinio Letrado del Dr. José Eduardo Fernández, abogado, inscripto

en la Matrícula Federal correspondiente (Tº 90 Fº 751 Cám. Apel. Rosario –

Pcia, de Sta. Fe.), ante V.E. comparece y, como mejor proceda en Derecho,

respetuosamente dice:

I.-) OBJETO:

Por intermedio del presente, en legal tiempo y forma, vengo a interponer

Recurso Extraordinario Federal por ante V.E., previsto en el art. 14 de la

Ley Nº 48 y elaboración pretoriana, contra la resolución dictada el día 1º de

noviembre de 2.017 por la Sala III de la Cám. Federal de Casación Penal,

por medio de la cual, rechazando el Recurso de Queja por denegatorio de

Recurso de Casación que confirma la Resolución de la Sala 2ª de la Cámara

en lo Criminal Federal, en fecha 29 de mayo de 2017, la cual, rechazando

el Recurso de Apelación interpuesto, confirma la Resolución del Juzgado Fed.

de Instrucción Nº 7, disponiendo el Archivo de las presentes actuaciones.

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La Resolución motivo del presente Recurso me fue notificada en fecha 17

noviembre de 2017

II.-) ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

II.-1º.-) Término:

Habiendo sido notificada esta Parte del fallo dictado en autos con fecha 17

noviembre de 2017, el presente Recurso Extraordinario es interpuesto en

tiempo de ley, según los diez días de plazo que acuerda la norma procesal.-

II.-2º.-) Sentencia Definitiva:

La sentencia que se pretende recurrir ha sido dictada por la Sala III de

la Cámara Federal de Casación Penal en fecha 1º de noviembre de 2.016,

resultando procedente el presente Recurso Extraordinario en razón de

tratarse de una sentencia definitiva emanada del Superior Tribunal de la

Causa, conforme lo establece el art. 14 de la Ley 48.- Es de destacar que

estamos ante un caso típico de “Sentencia Definitiva” toda vez que se trata

de una resolución que pone fin al Proceso, privando a esta Parte de otros

medios legales y/o Vías Impugnativas para obtener la tutela de los Derechos,

descartando, por ende, la posibilidad de un proceso posterior (en tal sentido,

vgr., CSJN “Fallos”: 242: 460; “Fallos”: 245: 204; “Fallos”: 254: 282).-

En igual sentido enseña Lino E. Palacio1: “Dentro de esta acepción

corresponde encuadrar, en primer término, a las sentencias que tienen

aptitud de adquirir eficacia de cosa juzgada en el sentido material. Tales

son aquellas mediante la cual se culmina un proceso”.-

La sentencia que se pretende recurrir causa a esta Parte Gravamen

Irreparable. En tal sentido señala Raúl Washington Ábalos2: “…Se entiende

por gravamen irreparable cuando la Parte Impugnante tiene un interés 1 “El Recurso Extraordinario Federal”, edit. “Abeledo –Perrot”, Bs. As., 1992, págs. 80 y sgtes.2 “Cód. Proc. Penal de la Nación” 2º Edición 1994, Edic Jurid. “Cuyo”, págs. 962, 981 y concs.

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directo y legítimo para impugnar, en virtud que la resolución no satisfaga

sus pretensiones y porque perjudica definitivamente su situación frente al

proceso que se trate”, añadiendo dicho Autor -siguiendo a Ricardo Nuñez3-

que: “…El gravamen irreparable, implica un perjuicio jurídico, procesal o

sustancial, que no puede repararse en el curso del mismo proceso que se

transita ni en la sentencia definitiva …” .

II.-3º.-) Cuestión Federal

Existe Cuestión Federal suficiente en este caso puesto que la

resolución recurrida, como se demostrará a lo largo del presente Recurso,

en virtud de la decisión adoptada resulta violatoria de Principios,

Garantías y Derechos expresamente contemplados en la Constitución

Nacional y en Instrumentos Internacionales incorporados a la misma con

idéntico rango. En el caso sub lite al rechazarse el Recurso de Queja por

Denegación de Recurso de Casación interpuesto por el Pretenso

Querellante contra el Auto dictado por el Sr. Juez de 1ª Instancia por

medio del cual se Desestima la Denuncia penal incoada por el

suscripto, se pone Fin a la Acción Penal, y lo efectúa en forma

Arbitraria intrínsecamente lo cual, también, habilita el proceso

Recursivo (en tal sentido, vgr.. Doct. CSJN del precedente “Giroldi” (rta.

7/4/95; “Fallos”: 318: 514).

Ello así en razón que, además, la carencia y la manifiesta inobservancia de

los recaudos mínimos de fundamentación, motivación, autosuficiencia y

falta de mínimo de análisis crítico que posee nuestro Ordenamiento

Jurídico en su conjunto, y positivizados en nuestra Ley Ritual en los arts.

123 y concs. del CPPN, que establecen como conditio sine quanom para la

validez misma del acto, y cuya inobservancia trae aparejada su invalidez, 3 “Código Procesal Penal de La Pcia. de Córdoba” , edit. “Marcos Lerner”, Cdba. 1978, pag. 471.

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siendo tal nulidad de carácter expreso (arts. 166, 123, y concs. del

CPPN), de carácter absoluto (arts. 168, 2° parr. en consonancia con el art.

167 inc. 2° último supuesto del CPPN), toda vez que la inobservancia de

tales recaudos obstan que el efectivo cumplimiento de los Principios

Constitucionalmente tutelados de Inviolabilidad del Derecho de

Defensa en Juicio (arts. 18, 75 inc. 22 de la Const. Nac. –en adelante

CN- e Instrumentos Internacionales directamente operativos por

imperium de la manda establecida en la última de las normas antes citada y

su necesario correlato o reflejo, el Principio del Derecho al Debido

Proceso Legal, el cual, más allá de encontrarse implícito en el plexo

normativo antes citado como así también en el art. 33 de la CN (en tal

sentido, vgr. Quiroga Lavié4 en oportunidad de comentar el art. 33 de la

CN), encuentra su consagración expresa en lo normado en los arts. XXVI de

la DADDH; art. 8 inc. 1° de la CADH y art. 14 inc.1° del PIDCyP;

Principios éstos que, conforme lo sostiene la Doctrina y Jurisprudencia

tanto Nacional como Internacional, deben ser interpretados en un sentido

lato. De resultas de lo cual dicha nulidad absoluta debe ser declarada de

oficio en cualquier estado y grado del proceso por el Magistrado

interviniente (arts. 168 2° párr. CPPN); y puede ser opuesta aún por

quien ha contribuido a causarla (doct. art. 169 1° supuesto CPPN),

resultando, por ende, insusceptibles de resultar convalidadas (art. 171

1° párr. 2 supuesto).

El criterio sustentado en tal sentido, por más, conlleva a un menoscabo

de los Principios del Efectivo Acceso A la Justicia y Amparo Judicial

(art. XIX DADDH) como así también del “Derecho a la Tutela Judicial

Efectiva” (arts. 8.1 y 25.1 de la CADH y art. 14.1 del PIDCyP.) que la 4 “Constitución de la Nación Argentina Comentada”, edit. Zavalía”, 4ª edic.

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Doctrina y Jurisprudencia Nacional e Internacional han puesto de realce a

través de las citas que he de efectuar ut infra.

Asimismo la resolución atacada viola el derecho a recurrir el fallo ante

el Juez o Tribunal superior establecido en el art. 8 ap. 2 inc. h de la CADH,

y lo hace de manera Arbitraria, toda vez que infringe abiertamente las

pautas interpretativas establecidas en fallos de la Corte Interamericana de

Derechos Humanos y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los que

se citarán oportunamente en el presente escrito.

También se ha conculcado respecto de esta Pretensa Parte

Querellante la obligación por parte de los Estados signatarios de respetar los

Derechos consagrados en los Instrumentos Internacionales (art. 1 de la

CADH) y, en especial el Derecho a ser oído (art. 8.1 de la CADH y art.

14.1 PIDCyP).

También el temperamento adoptado contraría los Principios de

Razonabilidad y de Racionalidad (art. 28 de la CN).

La Arbitrariedad de Sentencia como Supuesto de Procedencia del

Recurso Extraordinario Federal.

Conforme ya lo señalase ut supra citando el precedente de nuestra

CSJN “Giroldi” (“Fallos”: 318: 514) la Arbitrariedad de Sentencia, en los

términos de la Doctrina elaborada vía Pretoriana por nuestra CSJN, habilita

también el progreso Recursivo.

En consonancia con el antes referido precedente nuestra CSJN, desde larga data y en forma sistemática e ininterrumpida ha dejado sentado:

“…La circunstancia de que la arbitrariedad de sentencia no se halle reglada en modo expreso entre las diversas causales que habilitan a deducir la Casación local, no constituyen por sí sola una razón idónea para rehusar el tratamiento de la cuestión llevada a conocimiento del Superior Tribunal de la Provincia valiéndose de ése remedio…” (en tal sentido,vgr., C.S.J.N. in re “Sánchez C/Ingeco S.A.”, “Fallos”: 316: 381, rta: 23/3/1993).

Por lo demás, conforme también ha de acreditarse a través del presente Recurso, las razones invocadas por esta Pretensa Querellante distan

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enormemente de constituir meras discrepancias con el Juzgador. Sobre el punto ha sentado la Excma. C.S.J.N. (vgr, in re “Jorge Gabriel Yemal y Otros”; “Fallos”: 321: 510):

“Si bien la tacha de arbitrariedad no es aplicable a la discrepancia del apelante con la interpretación de normas procesales, cualquiera sea su acierto o error, no lo es menos que sí es cuestionable con sustento en aquella tacha que la causa haya sido resuelta sobre un punto controvertido en doctrina –como son las formalidades de las providencias que disponen allanamientos- con fundamento sólo aparente y sin más base que la afirmación dogmática de quienes suscriben el fallo, afectando de ese modo el debido proceso legal”

Sobre tal cuestión, vale recordar lo remarcado por Sr. Procurador General en el caso “Casal” (“Fallos 328: 3339 -Punto VI.-) de su Dictamen, al señalar:

“…En tal sentido, creo oportuno recordar que, según tiene dicho V.E., la jerarquía constitucional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ha sido establecida por voluntad expresa del constituyente en las condiciones de su vigencia (artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional) esto es, tal como la convención citada efectivamente rige en el ámbito internacional y considerando particularmente su efectiva aplicación por los tribunales internacionales competentes para su interpretación y aplicación (Fallos:318:514; 319:1840; 321:3555). Al respecto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al evaluar normas procesales sustancialmente análogas a las del Código Procesal Penal de la Nación, en el informe n° 24/92 ("Costa Rica", casos 9328, 9329, 9742, 9884, 10131, 10.193, 10.230, 10.429, 10.469, del 2 de octubre de 1992) expresó ´que el recurso de casación es una institución jurídica que, en tanto permite la revisión legal por un tribunal superior del fallo y de todos los autos procesales importantes, constituye en principio un instrumento efectivo para poner en práctica el derecho reconocido por el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en tanto no se regule, interprete o aplique con rigor formalista, sino que permita con relativa sencillez al tribunal de casación examinar la validez de la sentencia recurrida en general, así como el respeto debido a los derechos fundamentales del imputado, en especial los de defensa y al debido proceso (parágrafo 30).”

Agregando luego:“…También manifestó, en oportunidad posterior, que ese derecho implica el control de la corrección del fallo tanto material como formal, con la finalidad de remediar la aplicación indebida, la falta de aplicación o errónea interpretación de normas que determinen la parte resolutiva de la sentencia, y de revisar la interpretación de las normas procesales que hubieran influido en la decisión de la causa, cuando hayan producido nulidad insanable o provocado indefensión, así como la interpretación de las normas referentes a la valoración de las pruebas, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de las mismas (Informe n° 55/97, "Argentina", caso 11.137, Juan Carlos Abella, del 18 de noviembre de 1997, en especial parágrafos 261 y 262).

Es así que en el mencionado caso “Casal” (CSJN, “Fallos”: 328: 3399),

en lo que respecta al Recurso de Casación, ha sostenido nuestra Excma.

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CSJN.: a.-) que: “…lo único que decide una interpretación restrictiva del

alcance del recurso de casación es la tradición legislativa o histórica de esta

institución en su versión originaria...”; b.-) que: “…no existe razón legal ni

obstáculo alguno en el texto mismo de la ley procesal para excluir de la

materia de casación el análisis de la aplicación de las reglas de la sana

crítica en la valoración de las pruebas en el caso concreto, o sea para que el

tribunal de casación revise la sentencia para establecer si se aplicaron estas

reglas y si esta aplicación fue correcta” hasta “el agotamiento de la

capacidad de revisión” o de su “capacidad de entendimiento”; c.-) que con

ello: “…se quiere significar ... que el tribunal de casación debe agotar el

esfuerzo por revisar todo lo que pueda revisar, o sea, por agotar la revisión

de lo revisable…”, y d.-) que debe entenderse como: “no revisable” aquello

que “surja directa y únicamente de la inmediación”, lo que constituye “un

límite real de conocimiento”. Y añadió, ya con sentido didáctico, e.-) que como

en definitiva lo expuesto se vincula casi con exclusividad a la prueba testimonial,

pues “…buena parte de la prueba se halla en la propia causa registrada por escrito,

sea documental o pericial": considerando 25 del voto de los preopinantes), “lo no

controlable es la impresión personal que los testigos pueden causar en el

tribunal” (mismo considerando), “pero de la cual el tribunal debe dar cuenta

circunstanciada si pretende que se la tenga como elemento fundante válido,

pues a ese respecto también el tribunal de casación puede revisar

criterios ... no sería admisible ... que el tribunal se basase en una mejor o

peor impresión que le cause un testigo por mero prejuicio discriminatorio

respecto de su condición social, de su vestimenta, etcétera”.

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Es así que, a estar lo señalado por Guillermo Rafael Navarro –

Roberto Raúl Daray5, a través del referido fallo nuestra Corte ha proclamado la

fórmula del máximo esfuerzo revisor como deber del Órgano Casatorio y

agregó finalmente que la distinción entre cuestiones de “Hecho” y de

“Derecho” resulta relativa y problemática (y debe ser archivada por el

Tribunal de Casación -considerando 32 del voto de los preopinantes-) pues “…una

falsa valoración de los hechos lleva a una incorrecta aplicación del derecho…” y,

además, “…la misma valoración errónea de los hechos depende de que no se hayan

aplicado o se hayan aplicado incorrectamente las reglas jurídicas que se imponen

a los jueces para formular esa valoración…” (considerando 26 del voto de los

preopinantes).

De resultas de lo expuesto, se procura que el Recurso Casatorio

cumpla con el requisito de ser un recurso rápido, sencillo y eficaz que

permita el examen integral de la decisión recurrida (conforme jurisprudencia

del Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones

Unidas, del 20 de julio de 2.000 –Com. 701/96 y caso “M. Sineiro

Fernández c/España”, N° 1007/2.001); fallo “Herrera Ulloa V. Costa

Rica” de la Corte Interamericana Derechos Humanos -02/07/2.004-; informe

de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en “Abella y Otros v.

Argentina”, caso 11.137, Informe 55/97, CIDH, OEA/Ser/L/II.97- Nov.18,

1.997 en concordancia con el citado caso “Casal, Matías Eugenio y Otro

S/Robo Simple En Grado de Tentativa”(CSJN “Fallos” 328: 3399).

En concordancia con tales calificadas citas, la instancia procesal en

que se interpone el presente Recurso –sentencia que pone fin a la Acción

Penal- persigue el Derecho, de todo justiciable, de tener un Efectivo Acceso

5 “Código Procesal Penal de La Nación – Análisis Doctrinal y Jurisprudencial”; Edit. “Hammurabi”, Bs. As., 2008; T° 2 págs. 1300 y sgtes.

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a la Justicia, Garantía esencial que -como en el caso- asiste en el Estado de

Derecho a persona que en calidad de Parte interviene en un Proceso Penal, y

al que puede Recurrir. En nuestro derecho interno, el precedente “Casal”

sigue esa línea Doctrinaria, y en armonía con el Derecho Internacional

precisa que el Recurso debe ser un medio sencillo, rápido y eficaz, que

permita al afectado hacer conocer los motivos de su queja o agravio, y al

Tribunal Superior que pueda revisar y controlar todo lo que esté dentro del

máximo de posibilidades. Este criterio no es, ni más ni menos, que la

aplicación de lo propugnado por nuestra Corte Suprema y dado en

denominar “La Teoría del Máximo Rendimiento de los Recursos”, vía

que habilita a que todo lo revisable debe revisarse; sin perjuicio de las

objeciones Constitucionales que merece la limitación impuesta en el fallo “ut

supra” referenciado por razones de inmediación.

Resulta imposible desconocer que el Decisorio Recurrido, al declarar

inadmisible la Queja, tiene una relación Directa e Inmediata con

cuestiones de validez e interpretación de las normas de Naturaleza Federal

que precedentemente fueron mencionadas, puesto que necesariamente el

resultado del Decisorio que aquí se impugna es la privación del Derecho de

las víctimas a obtener de los Órganos Judiciales una respuesta, seria, plena -

razonada- y cabalmente motivada; y no, como en el caso que nos ocupa,

manifiestamente Arbitraria e Irrazonable, en donde esta Parte, como Víctima

de Delitos, se ve privada a su Derecho a la Justicia.

III.-) ANTECEDENTES

III.-1º.-) La Denuncia Penal Impetrada por el suscripto

Conforme surge de las constancias existentes en Autos la presente

causa fue iniciada en fecha 20 de septiembre de 2016 en razón del

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temperamento adoptado por el Sr. Juez Dr. Javier López Biscayart, hoy

denunciado, en relación a Formal Denuncia Penal que, en un todo de

conformidad con lo normado en los arts. 174 1º supuesto, 175 sgtes. y

concs. del C.P.P.N. radicase el suscripto en esta Ciudad Autónoma de

Buenos Aires. En dicha Denuncia, por escrito, se procedió a:

III.-1º.-1.-) En el Título “III.-) LOS HECHOS DENUNCIADOS Y LOS

PRESUNTOS DELITOS COMETIDOS”, se expresó que de las probanzas

adjuntas y de las que se habrían de diligenciar en la presente Causa, de

modo incontrovertible, surge:

III.-1º.-1.-1.) Que, en fecha 9 de febrero de 2015 quien suscribe se

presentó ante la Cámara en lo Penal Tributario con asiento en esa Ciudad

Autónoma de Bs. As., a los fines de impetrar por escrito una Denuncia Penal,

en la cual me fue informado que la misma se tramitaría por ante el Juzgado

N° 1 en lo Penal Tributario. Ya en Sede de dicho Juzgado me fue

recepcionada la denuncia con toda la documental agregada, y se me firmó

una copia de la misma.

III.-1º.-1.-2.) Que, conforme fuese acreditado, en fecha 19 de febrero de

2015, a las 10:05 hs. en el domicilio constituido y radicado en esta ciudad

de Buenos Aires (recuérdese que poseo domicilio real en la Ciudad de Santa

Rosa, Provincia de La Pampa) se me notificó de la Resolución dictada en

fecha 12 de febrero de 2015, por medio de la cual, tanto quien suscribe

como mi Letrado Patrocinante fuimos notificados e intimados en los

siguientes términos, a saber:

III.-1º.-1.-2.a.-) A efectos que quien suscribe compareciese por ante la Sede

del citado Juzgado en fecha 20 de febrero de 2015, a las 10:00 hs. a los

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fines de proceder a ratificar la denuncia por mi impetrada, bajo

apercibimientos de procederse al Archivo de la Causa;

III.-1º.-1.-2.b.-) Mi Letrado Patrocinante a efectos que en plazo de tres (3)

días procediese a aportar el Bono establecido en art. 51 inc. d.-) de la ley

23.187 bajo apercibimiento de comunicar la omisión al Colegio Público de

Abogados de Capital Federal;

En relación a dicha Resolución se expresó que el temperamento

adoptado a través de la misma evidenciaba en grado superlativo la profunda

animosidad del Sr. Juez denunciado hacia quien suscribe -y por carácter

traslativo- hacia mi Letrado Patrocinante, sin que podamos suponer motivo

alguno. Se añadió que en el mismo escrito de Denuncia fue consignado el

Domicilio Real de quien suscribe (sito en calle Padre Farinatti Nº 255 de la

Ciudad de Santa Rosa, Provincia de La Pampa); la Ciudad en la cual reside el

suscripto queda radicada a unos 606 Kms. de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires (en la cual se encuentra radicado el Juzgado en cuestión) pese a todo lo

cual, siendo notificado en fecha en fecha 19 de febrero de 2015, a las

10:05 hs.– se me citaba para que compareciese a la Audiencia fijada para el

día 20 de febrero de 2015, a las 10:00 hs. a la Sede del Juzgado a los

fines antes referidos y bajo apercibimiento, en caso de incomparendo,

de procederse al archivo de la Causa. En buen romance, V.E., pese a las

situaciones geográficas y temporales ya referidas, se me otorgaba un plazo

inferior a 24 horas desde el momento en el cual fui notificado en el Domicilio

Procesal -no el domicilio Real- para que me trasladase hasta la Sede del

Juzgado y allí procediese a ratificar la Denuncia por mí articulada ya que, en

caso contrario, se procedería a Archivar la Causa. Al respecto remarqué:

III.-1º.-1.-2.b.-1º.-) Qué el Código Ritual, ni expresa ni implícitamente

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expresa en modo alguno que para la Admisibilidad de una Formal

Denuncia Penal, la misma deba ser ratificada. Que el infrascripto optó por

radicar la misma ante el Juzgado correspondiente por escrito –al tiempo

de peticionar ser tenido como Querellante Particular y como Parte en el

Proceso- resultando tal modalidad idónea a los fines de dar inicio a la

Etapa Instructoria (arts. 195, sgtes y concs. del CPPN). Resulta

contrario a Derecho, además de delictivo, intimar a que la

correspondiente ratificación sea efectuada en una Audiencia establecida,

ex antes, y bajo apercibimiento que, de no practicarse aquella en la

oportunidad establecida, procederse Archivar la Causa, siendo que

nuestro Ordenamiento Jurídico Vigente establece de modo taxativo las

causales por las cuales procede el Archivo de la Causa (“cuando el

hecho imputado no constituya delito o no se pueda proceder”,

arts. 180, sgtes y concs. del CPPN).

III.-1º.-1.-2.b.-2º.-) Qué, en virtud de lo precedentemente señalado, y

sin perjuicio del Principio iuira nit curiae, el accionar desplegado por el

Sr. Juez Denunciado prima facie, incurría en los siguientes delitos: 1º.-)

Prevaricato (arts. 269 y concs. del Cód. Penal), y subsidiariamente, en

el Delito de Abuso de Autoridad por el modo omisivo (arts. 2486 y

concs. del Cód. Penal); 2º.-) En el Delito de Coacción (arts. 149 bis y

concs. del Cód. Penal);

III.-1º.-1.-3.) Que, en fecha 10 de marzo de 2015 comparecí ante el

Juzgado en lo Penal Tributario N° 1, al tiempo de, ex antes, adjuntar el Bono

establecido en art. 51 inc. d.-) de la ley 23.187. En dicho acto procedí a

6 art. 248.-) Será reprimido con prisión de un mes a dos años e inhabilitación especial por doble tiempo, el funcionario público que dictare resoluciones u órdenes contrarias a las constituciones o leyes nacionales o provinciales o ejecutare las órdenes o resoluciones de esta clase existentes o no ejecutare las leyes cuyo cumplimiento le incumbiere

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ratificar, in totum, la Denuncia Penal por mí impetrada –conforme fuere

acreditado-. Además en el mismo acto en un todo de conformidad con lo

dispuesto en los arts. 86, 239, sgtes y concs., procedí a prestar

Declaración Testimonial, lo cual, obviamente, constituye un Medio

Probatorio. A partir de dicho día 10 de marzo de 2015 ni quien escribe, ni

el Letrado que me representa, tuvo ya conocimiento alguno del accionar

desplegado en dicha Causa por parte del Sr. Señor Juez del Juzgado Penal

Tributario N° 1, Dr. Javier López Biscayart -hoy denunciado-.

III.-1º.-1.-4.) Al tiempo de impetrar la Denuncia Penal también se expresó

qué, a posteriori, para tremenda sorpresa y estupor de quien suscribe, en mí

domicilio real (reitero, sito en la Ciudad de Santa Rosa, La Pampa) fui

notificado de la Resolución dictada en los antes referidos Autos caratulados

“N.N. S/Infracción a La Ley 24.769 Denunciante: Roson Nestor Raul”

Expte. N° 78/2015, empero por el Juzgado Federal de Instrucción y en

lo Correccional con asiento en la Ciudad de Santa Rosa (La Pampa) por

medio de la cual, por lo demás, este último Juzgado disponía el Archivo de

las actuaciones en virtud del Principio nem bis in idem, sin más trámite, y

sin expedirse en relación a ninguna de las pretensiones expresamente

formuladas. Sobre el particular se enfatizó:

III.-1º.-1.-4.a.-) Qué, se me tuviese como Querellante Particular y como

Parte en el Proceso. En relación a tal petitio jamás existió

pronunciamiento alguno ni de Parte del Juzgado de origen ni del que

lo sucediese;

III.-1º.-1.-4.b.-) Qué, me fueren notificadas la totalidad de las diligencias

que se practicasen en la referida causa a los fines de posibilitar el Derecho

de Asistencia a las mismas, en virtud de lo normado en los arts. 200 a

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203 y concs. del CPPN. En relación a tal petitio, tampoco, jamás existió

pronunciamiento alguno ni de Parte del Ministerio Público Fiscal ni

de Juzgado alguno;

III.-1º.-1.-4.c.-) Qué, se tuviere por adjuntada la documental

acompañada y por formalmente ofrecidas las restantes diligencias

probatorias. En relación a tal petitio, tampoco, jamás existió

pronunciamiento alguno ni de Parte del Ministerio Público Fiscal ni

de Juzgado alguno.

III.-1º.-1.-4.d.-) Qué, no fui notificado de Resolución alguna por parte

del Sr. Juez hoy denunciado en lo atingente a la Declaración de

Incompetencia y consiguiente remisión de la Causa al Juzgado

Federal de Instrucción y en lo Correccional con asiento en la Ciudad

de Santa Rosa (La Pampa), impidiéndoseme así el ejercicio del Derecho

Recursivo, el cual reconoce Raigambre Constitucional (arts. 180 y

concs. del CPPN);

Seguidamente se expresó y fundó, que el dictar Pronunciamiento dista

enormemente de constituir una concesión graciosa por parte de los Sres.

Jueces, sino que es un Deber. En tal sentido, también, se añadió que

conforme lo sostiene nuestra Doctrina como Jurisprudencia, la falta de

dictado de la correspondiente Resolución trae aparejada, también, la

consiguiente Responsabilidad Penal, encuadrando la conducta omisiva

dentro del supuesto de Abuso de Autoridad por el Modo Omisivo

Tipificado en los arts. 2487 in fine y concs. del Cód. En sentido

concordante nuestra Jurisprudencia ha dejado sentado que: “Comete el

7 art. 248.-) Será reprimido con prisión de un mes a dos años e inhabilitación especial por doble tiempo, el funcionario público que dictare resoluciones u órdenes contrarias a las constituciones o leyes nacionales o provinciales o ejecutare las órdenes o resoluciones de esta clase existentes o no ejecutare las leyes cuyo cumplimiento le incumbiere

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Delito de Abuso de Autoridad el Funcionario Público que de modo malicioso

incumplió el Procedimiento establecido en el Ordenamiento Jurídico

Vigente”. Sobre esta cuestión, también, se añadió que sólo eventual y

subsidiariamente resultaría de aplicación el delito de Incumplimiento de

Deberes de Funcionario Público (arts. 249 y concs. del Cód. Penal) en

relación al cual se formularon algunas consideraciones.

III.-2º.-) La Primer Resolución del Juzgado de Instrucción y en lo

Correccional por medio de la cual se Desestima la Denuncia

impetrada por quien suscribe.

En fecha 29 de septiembre de 2016, el Juzgado Federal de

Instrucción y en lo Correccional Nº 7 -Secretaría Nº 13- dicta la Primera

Resolución en la presente Causa por medio de la cual se procedió a

Desestimar la Denuncia Penal impetrada por quien suscribe. En los

“Considerandos” de dicho Auto se funda tal pronunciamiento en: 1º.-) La

Falta de Requerimiento Fiscal, quien, de adverso, propiciare la

Desestimación de la Denuncia, lo cual impedía al Sr. Juez proseguir con la

tramitación de la causa; 2º.-) Por entender que el Dictamen Fiscal

propiciando la Desestimación de la Denuncia conjugaba los recaudos

establecidos en los arts. 69 y concs. del CPPN;

III.-3º.-) El Primer Recurso de Apelación contra el Auto que ordenaba

la Desestimación de la Denuncia.

Conforme surge, también, de las constancias existentes en Autos en

fecha 10 de noviembre de 2016 el suscripto interpuso Formal Recurso de

Apelación contra el citado Auto de fecha 29 de septiembre de 2016 y,

entre los agravios se expresó:

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III.-3º.-1.-) Qué, tal Desestimación de Denuncia se efectuaba sin tener en

cuenta que el Dictamen del Sr. Agente Fiscal adolecía por completo del

recaudo mínimo de motivación que nuestro Ordenamiento Jurídico exige

para la validez misma del acto (arts. 69 en relación con los arts. 167 inc. 1

y 2 y concs. del CPPN). Por ende al adherirse a través de dicho Auto a un

Dictamen absolutamente inválido, tal Resolución adolecía del recaudo

mínimo de “Motivación” que nuestro Ordenamiento Jurídico exige para la

validez de las Resoluciones Judiciales (arts. 123 y concs. del CPPN);

III.-3º.-2.-) Qué, en el 1º Considerando del Fallo impugnado se incurría en

la Causal de “Arbitrariedad de Sentencia” en razón de “Contradecir Otras

Constancias Existentes en los Autos” (“Novena Causal de Arbitrariedad

de Sentencia” en la clasificación de Genaro Carrió - Alejandro Carrió8) ya

que:

III.-3º.-2.-1.) Se señaló que en la Denuncia impetrada se le endilgó al Sr.

Juez Denunciado los delitos de Prevaricato e Incumplimiento de Deberes

de Funcionario Público, siendo que, conforme surge en términos

inequívocos del texto de la Denuncia al mismo se le atribuyó: 1º.-) En

relación a la Resolución dictada en fecha 12 de febrero de 2015, los delitos

de: 1.-) Prevaricato, y subsidiariamente, el Delito de Abuso de

Autoridad; 2.-) El Delito de Coacción; 2º.-) En razón que el Sr. Juez

Denunciado no dictó Pronunciamiento alguno en relación a las expresas

peticiones impetradas en el mismo escrito de Denuncia, en especial de ser

tenido como Querellante Particular, ni tampoco me notificó de ninguna

Resolución por medio de la cual el mismo se declarase incompetente -

impidiéndoseme en todos los casos ejercitar el Derecho Recursivo- el

8 “El Recurso Extraordinario Por Sentencia Arbitraria En La Jurisprudencia de la Corte Suprema”, edit. “Abeledo-Perrot”, Bs. As., 1987; Tomo I, pág. 217 a 225, T° II 123 a 136.

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mismo fue denunciado por la posible comisión del Delito de Abuso de

Autoridad por el Modo Omisivo Tipificado en los arts. 248 in fine y

concs. del Cód. y, solo subsidiariamente, en orden al delito de

Incumplimiento de Deberes de Funcionario Público (arts. 249 y concs.

del Cód. Penal).

III.-3º.-2.-2.) Apartándose de expresas constancias existentes en la causa se

señala, nuevamente falazmente, que se había denunciado al Sr. Juez por

haber resuelto él mismo el archivo de las actuaciones, siendo que -conforme

se desprende en términos inequívocos del tenor literal de la Denuncia- esta

Parte expresó que el archivo de las actuaciones había sido dispuesto por el

Juzgado Federal en lo Criminal y en lo Correccional con asiento en la Ciudad

de Santa Rosa - La Pampa;

III.-3º.-3.-) Qué, en el 2º Considerando del Fallo impugnado se hacia

referencia a que el escrito de Denuncia presentado por quien suscribe

resultaba “…extenso y confuso…”, y que no se avizoraba la comisión de

Delito alguno “… sino más bien su desacuerdo en relación a lo resuelto por

el magistrado en ese expediente, intentando “elípticamente”, a través de

esta denuncia penal, someter a inspección dicha actividad jurisdiccional”. Al

respecto, en oportunidad de interponer aquél primer Recurso de Apelación

se señaló que:

III.-3º.-3.-1.) No es posible obstaculizar la investigación so pretexto

de la deficiencia de la Denuncia. Pues, ello no importa un impedimento

para iniciar la correspondiente investigación penal, siempre y cuando la

descripción del hecho baste para sospechar la comisión de un hecho ilícito.

Dicha circunstancia nos lleva a entender que ante el conocimiento del Juez y

del Agente Fiscal de un factum que el denunciante considera penalmente

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perseguible, éstos deben analizarlo a la luz de todas las figuras contenidas

en el Código Sustantivo, y de las leyes especiales en las que la descripción

efectuada podría hipotéticamente encuadrar. También se ha señalado que

“…No es suficiente fundamento para desestimar la Denuncia invocar pautas

genéricas de excesiva laxitud tales como “lo que resulta del expediente

agregado” –in re- “…luego de leer detenidamente el extenso y confuso

escrito del pretenso querellante…”, como tampoco es razón válida para la

desestimación la falta de prueba del hecho denunciado; tampoco lo es el

exclusivo examen de la denuncia bajo el tipo objetivo seleccionado por el

autor pues es deber del Órgano analizar el hecho a la luz de todas las figuras

del Código Penal y leyes especiales en las que la descripción de aquellas

hipotéticamente encuadran.

III.-3º.-3.-2.) Qué, el “Dictamen” del Sr. Agente Fiscal adolece en lo más

mínimo de los recaudos de motivación y fundamentación impuestos en los

arts. 69 y concs. del CPPN, y cuya inobservancia trae aparejada la absoluta

invalidez del mismo por aplicación de las causales de Nulidad Absoluta

establecidas en los en los arts. 167 inc. 1 y 2, sgtes. y concs. del CPPN y

concs.

III.-3º.-3.-3.) También se expresó que, tanto en el caso del Dictamen del Sr.

Fiscal General como así también en aquél primer Fallo puesto en crisis, los

mismos contaban sólo con una “Fundamentación Aparente”, constituyendo

“Arbitrariedad en Razón de Incurrirse en Aseveraciones Dogmáticas

Carentes de Sustento Fáctico o Jurídico”. (“Décima Causal de

Arbitrariedad de Sentencia” en la ya citada clasificación de Genaro y

Alejandro Carrió9).

9 “El Recurso Extraordinario Por Sentencia Arbitraria En La Jurisprudencia de la Corte Suprema”; Edit. “Abeledo-Perrot”, Bs. As., 1987; T° I págs. 229 a 280 y T° II, págs. 137 a 176.-

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III.-3º.-3.-4.) Qué, en el 3º Considerando se efectuaban distintas

consideraciones normativas, Doctrinarias y Jurisprudencias por las cuales no

resultaba procedente la Apertura de la Instrucción mediando un expreso

pedido de Desestimación de Denuncia efectuado por parte del representante

del Ministerio Público Fiscal. Sobre el particular, en aquél Recurso de

Apelación, señale que:

III.-3º.-3.-4.a.-) Qué se incurría en una manifiesta Autocontradicción

(Arbitrariedad en Razón de Incurrirse Auto-contradicciones

“Duodécima Causal Arbitrariedad de Sentencia” en la ya citada clasificación

de Genaro y Alejandro Carrió10) ya que la tarea del Juez se encuentra

acotada a examinar los requisitos de razonabilidad y legalidad de la

petición formulada de modo que la misma conjugue los recaudos

establecidos en los arts. 69 y ccdtes. del C.P.P.N. (plexo normativo al cual se

citaba expresamente y que tal Dictamen no conjuga en lo más mínimo)

contrariando también de plano los Principios de Congruencia,

Racionalidad y Razonabilidad.

III.-3º.-3.-4.b.-) Que, contradecía expresas constancias existentes en la

Causa;

III.-3º.-3.-5.) Se señaló que, a través del temperamento adoptado en el Auto

entonces impugnado se conculcaba en perjuicio del suscripto 1º.-) El

Principio de Inviolabilidad del Derecho de Defensa en Juicio (arts. 18,

33, 75 inc. 22 de la Constitución Nacional e Instrumentos Internacionales);

2º.-) El Principio del Derecho al Debido Proceso Legal (arts. 18, 33,

75 inc. 22 y por imperium de esta última, vgr.: art. I de la DADDH -Derecho

a Proceso Regular-; art. 11.1 de la DUDH -Derecho a Debido Proceso con 10 “El Recurso Extraordinario Por Sentencia Arbitraria En La Jurisprudencia de la Corte Suprema”; Edit. “Abeledo-Perrot”, Bs. As., 1987; T° I págs. 281 a 287 y T° II, págs. 201 a 212.-

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todas las Garantías para su Defensa-; art. 8º inc. 1 de la DADH; art. 14 inc.

2 del PIDCyP); 3º.-) La Garantía Judicial en condiciones de plena

igualdad a ser “Oído” por un Tribunal Imparcial para la

Determinación de los Derechos (art. 10 de la DUDH; art. 8.1 de la

CADH; art. 14.1 del PIDCyP); 4º.-) La Garantía del Derecho al Efectivo

Acceso a la Justicia y al Amparo Legal y Judicial, aun cuando tal

violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus

funciones oficiales (art. XVIII de la DADDH; art. 7 de la DUDH, arts. 24

y 25, en especial inc. 1 de la CADH; art. 26 del PIDCyP); 5º.-) La

Garantía del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva (reconocida,

especialmente, en los arts. 8.1 de la CADH y el art. 14.1 del PIDCyP);

III.-4º.-) La Resolución del Juzgado de Instrucción y en lo

Correccional rechazando aquél primer Recurso de Apelación.

Conforme surge de las constancias existentes en Autos, el antes

referido Recurso de Apelación fue rechazado por el Sr. Juez de

Instrucción, en fecha 11 de noviembre de 2016, so pretexto que mi

Letrado Patrocinante no contaba con Domicilio Electrónico;

III.-5º.-) El Recurso de Queja por Apelación Denegada y la Resolución

de la Cámara en lo Criminal Federal Nº 2.

La Denegatoria de Recurso de Apelación motivó que en fecha 2 de

diciembre de 2016, el suscripto interpusiere el correspondiente Recurso de

Queja por ante la Excma. Cám. Fed. de Apel.

La Cámara Federal de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, Sala

II, tras hacer lugar a la Queja, en fecha 10 de febrero de 2017, ha de

Resolver en relación a aquél primer Recurso de Apelación. El Fallo de

Cámara dejó sentado que “…no es procedente desestimar la denuncia con el

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exclusivo argumento de que no se ha producido el requerimiento fiscal de

instrucción que habilitaría la actuación jurisdiccional, cuando la

intervención en la causa del querellante particular -o los pretensos, como

aquí- descarta que el Juez esté actuando de oficio si el Ministerio Público

Fiscal no ha impulsado la acción. En ese supuesto, mas allá de cuanto en

definitiva corresponda, resulta exigible que el juez se expida sobre la

relevancia penal (o no) de los hechos”11. A través del citado Fallo de

Cámara se resolvió Revocar la Resolución Apelada.

III.-6º.-) El tramite impreso por el Juzgado de Instrucción y en lo

Correccional y el nuevo Auto dictado por el mismo disponiendo la

Desestimación de la Denuncia.

Vueltos los Autos al Juzgado de Instrucción interviniente el Sr. Juez de

Instrucción no ha de practicar ninguna otra Diligencia. En fecha 4 de abril

de 2017 el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional Nº 7 ha de dictar

la Resolución por medio de la cual se procede a Desestimar, nuevamente, la

Denuncia Penal impetrada por quien suscribe y que diese origen a la

presente Causa. En los “Considerandos” del mismo se expresa –entre otros

conceptos-:

III.-6º.-1.-) En el Considerando I.-)” se sostiene que la Denuncia radicada

contra el Sr. Juez denunciado refiere a los posibles delitos de Prevaricato e

Incumplimiento de los Deberes de Funcionario Público durante.

III.-6º.-2.-) En el Considerando II.-)” se expresa que, en oportunidad de

corrérsele Vista al Sr. Agente Fiscal, el mismo propició “… la desestimación

de la presente denuncia por inexistencia de delito…”. Y en el mismo

Dictamen sostuvo que “…luego de leer detenidamente el extenso y confuso

escrito del pretenso querellante, no se avizora la comisión de delito sino

11 El subrayado enfatizado también es de mi autoría.21

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más bien su desacuerdo en relación a lo resuelto por el magistrado en ese

expediente, intentando “elípticamente”, a través de esta denuncia penal,

someter a inspección dicha actividad juridiccional”;

III.-6º.-2.-) En el Considerando III.-)” se expresa que, tras analizar la

Denuncia, se compartía el criterio sustentado por el Sr. Agente Fiscal, y que

el denunciante, en aquél Proceso en el cual intervino el Sr. Juez Denunciado

no utilizó las Vías Recursivas correspondientes; agregando que el

Denunciante tampoco optó, incluso, por presentar nuevamente la Denuncia;

y agrega: “ …sin embargo optó en formular la presente denuncia

cuestionando la decisión adoptada por el Dr. López Biscayart de archivar su

denuncia por no haberse presentado a ratificarla. Pero lo cierto es que la

decisión judicial cuestionada no luce arbitraria ni ilegal, por el contrario

fue el resultado de la intimación cursada mediante cédula de notificación

librada y que el denunciante no cumplió…”. En razón de ello, y con cita del

art. 180 del CPPN, resolvió Desestimar la Denuncia impetrada por

Inexistencia de Delito.

III.-7º.-) El Recurso de Apelación interpuesto contra el Auto que

Desestimó la Denuncia.

Contra el antes referido Auto de fecha 4 de abril de 2017 se

interpuso Formal Recurso de Apelación en cuyo transcurso se expresó y

acreditó que aquél Fallo causa a esta Pretensa Querellante, gravamen de

imposible o tardía reparación en el presente Proceso. Se expresó que de

modo completamente contrario a Derecho, se resolvía Desestimar la

Denuncia Impetrada en razón que, a entender del Sr. Juez Interviniente, los

hechos denunciados no constituían Delito. En tal sentido -entre otras

cuestiones- se expresó:

III.-7º.-1.-) Qué el Auto en cuestión adolecía por completo de los Recaudos

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de Motivación y Fundamentación cuya inobservancia nuestra Ley Ritual

sanciona con la Nulidad (arts. 123 y concs. del CPPN), como también

inobservaba tal imperativo el representante del Ministerio Público Fiscal

que, en el art. 69 del CPPN le impone la manda de formular “…motivada y

específicamente, sus requerimientos y conclusiones…” y cuya

inobservancia es sancionada, también, de nulidad por aplicación de la

manda contenida en los arts. 167 inc. 1 y 2, sgtes. y concs. del CPPN y

concs.

III.-7º.-2.-) Qué la manda impuesta a través del Fallo de Cámara de fecha

10 de febrero de 2017 antes citado según la cual el Sr. Juez se encontraba

obligado a -transcribo parte pertinente- “… que el juez se expida sobre la

relevancia penal (o no) de los hechos”. Sin embargo, el a quo continuaba

adhiriendo al criterio sustentado por el Sr. Agente Fiscal sin efectuar, en

rigor, ninguna merituación de los hechos expuestos por esta Parte.

III.-7º.-3.-) Qué en el Fallo motivo del Recurso de Apelación se conjugaban

distintas clásicas Causales de Arbitrariedad de Sentencia, en los términos

de la Doctrina elaborada vía Pretoriana por nuestra CSJN;

III.-7º.-4.-) Qué los fundamentos y argumentos vertidos por este Pretenso

Querellante distan enormemente de constituir meras discrepancias con el

Juzgador.

III.-7º.-5.-) Tras esas consideraciones generales, puntualmente se expresó

y fundó:

III.-7º.-5.-1.) Qué, el 1º Considerando del Fallo impugnado, constituye una

copia textual -signos de puntuación incluidos- del 1º “Considerando” del

Auto revocado de fecha 29 de septiembre de 2016.

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Como lógico correlato de lo precedentemente señalado, nuevamente se

incurre en la Causal de Arbitrariedad de Sentencia en razón de

“Contradecir Otras Constancias Existentes en los Autos” (Novena

causal de “Arbitrariedad de Sentencia” en la ya citada clasificación de

Genaro Carrió - Alejandro Carrió12). Así se expresó:

III.-7º.-5.-1.a.-) Qué, conforme surge en términos inequívocos del texto de

la Denuncia (siempre sin perjuicio de la plena aplicación del Principio iura

novit curiae), al mismo se le atribuyó: 1º.-) En relación a la Resolución

dictada por el Sr. Juez Denunciado en fecha 12 de febrero de 2015, los

delitos de: 1.-) Prevaricato, y subsidiariamente, el Delito de Abuso de

Autoridad; 2º.-) El Delito de Coacción; 2º.-) En razón que el Sr. Juez

Denunciado no dictó Pronunciamiento alguno en relación a las expresas

Peticiones impetradas de ser tenido como Querellante Particular, ni tampoco

me notificó de ninguna Resolución por medio de la cual el mismo se

declarase incompetente, impidiéndoseme en todos los casos ejercitar el

Derecho Recursivo ( posible comisión del Delito de Abuso de Autoridad

por el Modo Omisivo Tipificado en los arts. 248 in fine y concs. del Cód.

y, solo subsidiariamente, el delito de Incumplimiento de Deberes de

Funcionario Público arts. 249 y concs. del Cód. Penal);

III.-7º.-5.-1.b.-) Qué, apartándose de expresas constancias existentes en la

causa -y ya presumiblemente incurriendo en la figura del Prevaricato de

Hecho, arts. 269 y concs. del Cód. Penal- se señala de nuevo falazmente,

que se había denunciado al Sr. Juez por haber resuelto él mismo el archivo

de las actuaciones, siendo que expresamente se señaló que el archivo de

12 “El Recurso Extraordinario Por Sentencia Arbitraria En La Jurisprudencia de la Corte Suprema”, edit. “Abeledo-Perrot”, Bs. As., 1987; Tomo I, pág. 217 a 225, T° II 123 a 136.

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las actuaciones había sido dispuesto por el Juzgado Federal en lo Criminal y

en lo Correccional con asiento en la Ciudad de Santa Rosa (La Pampa);

III.-7º.-5.-1.b.-) Qué, el 2º Considerando del Fallo impugnado, constituye

una copia textual -signos de puntuación incluidos- del 2º “Considerando” del

Auto revocado de fecha 29 de septiembre de 2016. Sobre el particular, en

el Recurso de Apelación, se expresó:

III.-7º.-5.-1.b.-1º.-) Qué se advierte aquí que dicha manda no solo no

analiza, sino que en concreto no hace referencia fáctica alguna a los hechos

por mí Denunciados (las pocas referencias genéricas que efectúa, por lo

demás, son falaces), y se limita a “adherir” al criterio propiciado por el Sr.

Agente Fiscal.

III.-7º.-5.-1.b.-2º.-) Qué cabe remarcar que no es posible obstaculizar la

investigación so pretexto de la deficiencia de la Denuncia. Pues, ello no

importa un impedimento para iniciar la correspondiente Investigación Penal,

siempre y cuando la descripción del hecho baste para sospechar la comisión

de un hecho ilícito. Habida cuenta de los elementos aportados en la

Denuncia, ante el conocimiento del Juez y del Agente Fiscal de un factum

que el denunciante considera penalmente perseguible, éstos deben

analizarlo a la luz de todas las figuras contenidas en el Código sustantivo y

de las leyes especiales en las que prima facie la descripción efectuada

podría hipotéticamente encuadrar13. Complementado lo señalado sobre el

punto, se ha señalado que “…No es suficiente fundamento para desestimar

la Denuncia invocar pautas genéricas de excesiva laxitud tales como “lo que

resulta del expediente agregado” –in re- “luego de leer detenidamente el

extenso y confuso escrito del pretenso querellante…”14, como tampoco es 13 En sentido conc., además, vgr., CNCP, Sala IV, in re “Colombres Garmendia”, Causa 853, rta.: 14/5/1998.14 En igual sentido, vgr., Guillermo Rafael Navarro – Roberto Raúl Daray?; íd. CCC “Fallos” 1-3031.

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razón válida para la desestimación la falta de prueba del hecho denunciado15

pues es deber del Órgano analizar el hecho a la luz de todas las figuras del

Código Penal y leyes especiales en las que la descripción de aquellas

hipotéticamente encuadran.

Se acreditó que en razón que el Auto por medio del cual se

Desestimaba la Formal Denuncia Penal impetrada por quien suscribe,

adolecía de lo más elementales recaudos de motivación, fundamentación,

autosuficiencia o autonomía y falta de un mínimo de análisis crítico,

exigidos por nuestro Ordenamiento Ritual bajo pena expresa de Nulidad

(arts. 123 y concs. del CPPN), motivo por el cual el Auto Impugnado se

encontraba viciado de una Absoluta e Insanable Nulidad. También se

argumentó y fundó que, como necesario correlato, el fallo puesto en crisis

cuenta sólo con una “Fundamentación Aparente” y, por ende, comete

Arbitrariedad en Razón de Incurrirse en Aseveraciones Dogmáticas

Carentes de Sustento Fáctico o Jurídico. (Décima Causal de

Arbitrariedad de Sentencia en la ya citada clasificación de Genaro y

Alejandro Carrió y la copiosa Jurisprudencia de nuestra CSJN citada en

dicha obra16). También través del Recurso de Apelación, expresé que en el

Dictamen del Ministerio Público Fiscal se procedía a:

Dogmáticamente y apartándose de expresas constancias

existentes en la causa se asevera, falazmente, que el escrito de Denuncia

presentado por quien suscribe resulta extenso y confuso, sin mengua de las

consideraciones ya efectuadas en relación al temperamento al cual el Juez se

encuentra obligado a adoptar en la hipótesis en que, realmente, considerase

15 En tal sentido, vgr., CCC “Fallos” VI-133; CCC, Sala V, 10/6/77, causa 8997, “Bergoglio”.16 “El Recurso Extraordinario Por Sentencia Arbitraria En La Jurisprudencia de la Corte Suprema”; Edit. “Abeledo-Perrot”, Bs. As., 1987; T° I págs. 229 a 280 y T° II, págs. 137 a 176.-

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que los hechos denunciados no resultan “claros”); se limita a manifestar que

no se avisora comisión de delito, sin siquiera hacerse la menor alusión a

situación fáctica ni jurídica alguna; se limita a aseverar, manus militari, que

el suscrito, exterioriza “…su desacuerdo en relación a lo resuelto por el

magistrado en ese expediente”, intentando “elípticamente”, a través de esta

denuncia penal, someter a inspección dicha actividad juridiccional”.

III.-7º.-5.-1.c.-) Qué, en el 3º “Considerando”, en sus primeros tres párrafos

se comparte expresamente el criterio sustentado por el Sr. Agente

procediéndose a reproducir, prácticamente, lo expresado en el párrafo de la

cita textual del Dictamen transcripto en el fallo, motivo por el cual mereció

idénticos Agravios que los desarrollados precedentemente, sin perjuicio de lo

cual, a lo ya expuesto se agregó:

III.-7º.-5.-1.c.-1º.-) Se expresa en el primer párrafo de tal “Considerando”

que se procedió a efectuar un análisis de la Denuncia interpuesta. Sobre el

punto, a través del Recurso de Apelación, se expresó que son tantas las

groseras contradicciones en las que se incurría en el Fallo en relación a los

hechos denunciados que resulta evidente que no se efectuó análisis alguno y

que todo conlleva a presumir que tal Denuncia no fue leída;

III.-7º.-5.-1.c.-2º.-) Se señala explícitamente que el supuesto “análisis”

estuvo dirigido al texto de la Denuncia por mi impetrada, y no a todas las

constancias existentes en la Causa. Sobre el punto expresé que tampoco el

Sr. Juez Instructor, ex antes de dictar los correspondientes

pronunciamientos Judiciales, analizó las constancias existentes (los Autos

caratulados “N.N. S/Infracción a la Ley 24.769- Denunciante. “Rosón,

Néstor Raúl” Expte. 78/2015”, que fue formalmente ofrecida por el

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suscripto como “Prueba Informativa”), en la cual se encuentra plasmado

todo el accionar desplegado por el Sr. Juez denunciado.

III.-7º.-5.-1.c.-3º.-) Conforme surge de las expresas constancias existentes

en la presente Causa, el suscripto procedió a ratificar la Denuncia

interpuesta en esta Causa Penal, motivo por el cual también esa era una

buena oportunidad para proceder, en su caso, a “esclarecer” los hechos

denunciados, que el agente fiscal asevera como “confusos”;

III.-7º.-5.-1.c.-4º.-) En el tercer y cuarto párrafo de este 3º

“Considerando”, nuevamente Dogmáticamente y Apartándose de Expresas

Constancias Existentes en la Causa se reafirma que el “propósito” del

suscripto consiste en cuestionar una Decisión adoptada por el Sr. Juez

Titular del Juzgado en lo Penal Tributario Nº 1, en lugar de haber escogido

optar por las Vías Recursivas que por Derecho corresponden y/o “…incluso

presentar nuevamente la denuncia ajustándose a lo exigido por derecho, sin

embargo optó en formular la presente denuncia cuestionando la decisión

adoptada por el Dr. López Biscayart de archivar su denuncia por no haberse

presentado a ratificarla. Pero lo cierto es que la decisión judicial

cuestionada no luce arbitraria ni ilegal, por el contrario fue el resultado de

la intimación cursada mediante cédula de notificación librada y que el

denunciante no cumplió”. Sobre el particular, siempre a través del Recurso

de Apelación, formulé las siguientes consideraciones, muchas de las cuales

ya he desarrollado ut supra, a saber:

III.-7º.-5.-1.c.-4º.-1.-) Nuevamente el Fallo motivo del Recurso de

Apelación se contradice de modo grosero, ya que, falazmente, se sostiene

que el Archivo fue dispuesto por el Sr. Juez hoy Denunciado, en razón que el

suscripto no compareció a ratificar la correspondiente Denuncia, siendo que

el suscripto compareció a ratificar la correspondiente Denuncia Penal, en 28

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fecha 10 de marzo de 2015 y, además, procedí a: 1º.-) Prestar

Declaración Testimonial en aquella Causa en los términos de los arts. 86,

239 y concs. del CPPN; 2º.-) Adjuntar el Bono establecido en el art. 51 inc.

d.-) de la Ley 23.187.

III.-7º.-5.-1.c.-4º.-2.-) Mal podía quien suscribe interponer Vía Recursiva

alguna siendo que, conforme se expresare también expresamente, tras

hacerme presente en el citado Juzgado en fecha 10 de marzo de 2015 el

suscripto jamás fue notificado de Resolución alguna dictada por el Sr.

Juez hoy Denunciado;

III.-7º.-5.-1.c.-4º.-3.-) También se puntualizó que aún en el supuesto de

poder ejercitarse Vías Recursivas, tal situación no resulta incompatible con

que el Juez interviniente pueda haber incurrido en Delitos Penalmente

Tipificados.

Seguidamente se desarrollaron y fundaron los Principios, Garantías

y Derechos Constitucionales que han sido conculcados a través del Auto

por medio del cual se Desestima la Denuncia Penal impetrada (el Principio

de Inviolabilidad del Derecho de Defensa en Juicio; el Principio del

Derecho al Debido Proceso Legal; la Garantía Judicial en condiciones

de plena igualdad a ser “Oído” por un Tribunal Imparcial para la

Determinación de los Derechos; la Garantía del Derecho al Efectivo

Acceso a la Justicia y al Amparo Legal y Judicial aun cuando tal

violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus

funciones oficiales; la Garantía del Derecho a la Tutela Judicial

Efectiva).

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III.-8º.-) La Resolución Dictada por la Cámara Federal de Apelaciones

en lo Criminal y Correccional Nº 2 rechazando el Recurso de

Apelación y confirmando la Desestimación de la Denuncia.

En fecha 29 de mayo de 2017 la Cámara Federal de Apelaciones en

lo Criminal y Correccional Sala 2ª - integrada por los Sres. Jueces, Dr.

Martín Irurzún y Eduardo G. Farah- dicta el Auto por medio del cual se

resuelve, rechazando el Recurso de Apelación oportunamente incoado,

confirmar el Auto puesto en crisis en todo cuando decide y fuese material de

Recurso. En su parte pertinente, a través de dicho fallo se sostiene:

III.-8º.-1.-) En el “Considerando 2º”, con citas del fallo de esa Sala in re

“N.N. S/ Desestimación”17 y de Francisco J. D´Albora18, se sostiene que:

“… la desestimación solo procede cuando la descripción de la conducta

resulta suficiente para concluir su atipicidad, esto es su adecuación a

cualquier delito tipificado en el Libro II del Código Penal o en leyes

especiales…”. Sostiene inmediatamente luego que es precisamente tal

situación la que se ha configurado en Autos ya que del “… extenso -y de

difícil comprensión relato de la presentación originaria-….” “…no da lugar a

ninguna hipótesis que torne razonable dar inicio a la instrucción, pues

como esta Sala ha afirmado en otros casos no puede sostenerse una

imputación penal sobre la base de alegaciones que reflejan sólo la

disconformidad de quien se dice afectado por la dirección otorgada a una

determinada causa, pues tal situación es susceptible de ser planteada por

las vías procesales pertinentes, facultad con la que quien reviste el carácter

de pretenso querellante (y en sede penal tributaria también, según su

versión, ha contado o puede ejercer -o podría haberlo hecho- de así

escogerlo”.

17 Causa Nº 33.175; rta. 31/5/2013, Reg. Nº 36.107.18“Código Procesal Penal de la Nación” 2ª edic. corregida, ampliada y actualizada; edit. “Abeledo Perrot”, Bs. As., 1996, págs. 234/5.

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III.-9º.-) El Recurso de Casación impetrado contra el Auto de Cámara

de fecha 29 de mayo de 2017.

Conforme también surge de las constancias existentes en Autos en

fecha 21 de junio de 2017, esta Parte interpuso Formal Recurso de

Casación contra el antes referido Auto dictado por la Cámara Federal en lo

Criminal y Correccional Nº 2, en un todo de conformidad con los recaudos

establecidos en los arts. 456, 457, 458, en relación con el art. 460 sgtes. y

concs. del CPPN, como así también los recaudos comunes a la totalidad de

los Recursos (arts. 432 a 445 y concs. del CPPN). A través de dicho Recurso

Casatorio desarrollé, in extenso, todas y cada una de las Condiciones de

Admisibilidad del mismo. En base a ello se expresó, argumentó y fundó:

III.-9º.-1.-) En el sub ítem “V.-1º.-)”, se acreditó que el Fallo puesto en

crisis a través del Recurso Casatorio adolecía por completo de los Recaudos

mínimos de Motivación y Fundamentación, y cuya inobservancia nuestra Ley

Ritual sanciona con la invalidez (art. 123 y concs. del CPPN). En la

Resolución, motivo del Recurso de Casación, no se cita una sola

disposición legal, ni siquiera se insinúa en virtud de qué disposición legal

resultaba inadmisible lo peticionado por el suscripto, ni las razones fácticas

o porqué sí resultaba de aplicación el criterio sustentado por el Sr. Agente

Fiscal, o por el Sr. Juez de Instrucción. Tampoco se hace la menor alusión a

cuestión fáctica alguna, atingente al thema decidendum tornando al Fallo

puesto en crisis, por ende, absolutamente inválido en razón de carecer de los

referidos requisitos de Fundamentación, Argumentación,

Autosuficiencia y Mínimo de Análisis Critico, ya que tales conditios sine

quanom que nuestro Ordenamiento Jurídico exige para la validez misma del

acto, no responden a “cuestiones meramente ritualistas”; de adverso, la

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razón de ser de aquellas exigencias han de encontrarse en los Principios de

la Inviolablidad del Derecho de Defensa en Juicio y en su necesario

correlato, el Principio del Derecho al Debido Proceso Legal (los cuales

reconocen raigambre constitucional) toda vez que la ausencia de tales

recaudos obstan el adecuado ejercicio del Derecho de Defensa en

Juicio (el cual debe ser interpretado en sentido lato).

III.-9º.-2.-) En el sub ítem “V.-2º.-)” se puntualizó que, como necesario

correlato de la falta absoluta de Motivación y Fundamentación conjuga el

supuesto de “Arbitrariedad de Sentencia en Razón de Incurrirse en

Aseveraciones Dogmáticas Carentes de Sustento Fáctico o Jurídico”.

(“Décima Causal de Arbitrariedad de Sentencia” en la ya célebre

clasificación de Genaro y Alejandro Carrió19), a la cual caracterice

someramente. Seguidamente, a remarqué, específicamente, que, a través del

fallo impugnado, se procedía a:

III.-9º.-2.-1.) En acápite “V.-2º.-1.)” se indicó que en dicho Fallo,

Dogmáticamente y apartándose de expresas constancias existentes en la

causa se asevera, falazmente, que el escrito de Denuncia presentado por

quien suscribe resulta “extenso y de difícil comprensión”, siendo que el

mismo resulta de una claridad meridiana. Sin perjuicio de ello, en relación a

tal cuestión, agregué:

III.-9º.-2.-1.a.-) En parágrafo “V.-2º.-1.- 1.)” se recordó que al respecto,

que no es posible obstaculizar la investigación so pretexto de la deficiencia

de la Denuncia. Pues, ello no importa un impedimento para iniciar la

correspondiente Investigación Penal, siempre y cuando la descripción del

hecho baste para sospechar la comisión de un hecho ilícito habida cuenta de

19 “El Recurso Extraordinario Por Sentencia Arbitraria En La Jurisprudencia de la Corte Suprema”; Edit. “Abeledo-Perrot”, Bs. As., 1987; T° I págs. 229 a 280 y T° II, págs. 137 a 176.-

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los elementos aportados en la denuncia. Ante el conocimiento del Juez y del

Agente Fiscal de un factum que el denunciante considera penalmente

perseguible, éstos deben analizarlo a la luz de todas las figuras contenidas

en el Código sustantivo y de las leyes especiales en las que prima facie la

descripción efectuada podría hipotéticamente encuadrar20. Complementado

lo señalado sobre el punto agregué que nuestra Doctrina y Jurisprudencia

han señalado que, “…No es suficiente fundamento para desestimar la

Denuncia invocar pautas genéricas de excesiva laxitud tales como “lo que

resulta del expediente agregado” –in re- “…el extenso -y de difícil

comprensión relato de la presentación originaria- a grandes rasgos

recreado en la apelación…”, pues es deber del Órgano analizar el hecho a la

luz de todas las figuras del Código Penal y leyes especiales en las que prima

facie la descripción de aquellas hipotéticamente encuadran.

III.-9º.-2.-1.b.-) En el parágrafo “V.-2º.-1.-2.)”, expresé que aún en la

hipótesis en que los hechos denunciados resultaren confusos (lo cual debe

descartarse de plano) merece recordarse que el suscripto procedió a

ratificar la Denuncia interpuesta en esta Causa Penal prestando declaración

Testimonial en los términos de los arts. 86, 239 y concs. del CPPN, motivo

por el cual también esa era una buena oportunidad para proceder, en su

caso, a “esclarecer” los hechos denunciados.

III.-9º.-2.-1.c.-) En el parágrafo “V.-2º.-1.-3.)”, también se remarcó que,

como consecuencia de ello, se configuraba otra de las Clásicas Causales de

“Arbitrariedad de Sentencia”, “Contradecir Otras Constancias Existentes

en los Autos” (“Novena Causal de Arbitrariedad de Sentencia en la ya

20En sentido conc., además, vgr., CNCP, Sala IV, in re “Colombres Garmendia”, Causa 853, rta.: 14/5/1998.

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citada clasificación de Genaro Carrió - Alejandro Carrió21) lo cual, per se

invalidaba como tal todo el Pronunciamiento Judicial;

III.-9º.-2.-1.d.-) En el acápite “V.-2º.-2.)” se indicó que a través del Fallo

Impugnado, Dogmáticamente y sin asidero alguno se limita a manifestar que

no se avisora Comisión de Delito, sin siquiera hacerse la menor alusión a

situación fáctica ni jurídica alguna;

III.-9º.-2.-1.e.-) En el acápite “V.-2º.-3.)” se puntualizó que en el Fallo

impugnado mediante el Recurso de Casación, también Dogmáticamente y sin

asidero alguno se limita a aseverar, manus militari, que el suscrito,

exterioriza sólo “…la disconformidad de quien se dice afectado por la

dirección otorgada a una determinada causa, pues tal situación es

susceptible de ser planteada por las vías procesales pertinentes, facultad

con la que quien reviste el carácter de pretenso querellante (y en sede penal

tributaria también, según su versión, ha contado o puede ejercer -o podría

haberlo hecho- de así escogerlo su desacuerdo en relación a lo resuelto por

el magistrado en ese expediente…”. Por ello, añadí:

III.-9º.-2.-1.e.-1º.-) En el parágrafo “V.-2º.-3.-1.”, remarqué que resultan

tantas las groseras contradicciones en las que se incurría en el Fallo en

relación a los hechos denunciados que, no sólo resulta evidente que no se

efectuó análisis alguno -al menos exteriorizado- de tal Denuncia, sino que

todo conlleva a presumir que tal Denuncia no fue leída, mucho menos la

Causa Judicial de la cual surgen los hechos denunciados por el suscripto;

III.-9º.-2.-1.e.-2º.-) En parágrafo “V.-2º.-3.-2.”, añadí que mal podía quien

suscribe interponer Vía Recursiva alguna siendo que, tras haberme presente

en el citado Juzgado en fecha 10 de marzo de 2015, el suscripto jamás fue

notificado de Resolución alguna dictada por el Sr. Juez hoy 21 “El Recurso Extraordinario Por Sentencia Arbitraria En La Jurisprudencia de la Corte Suprema”, edit. “Abeledo-Perrot”, Bs. As., 1987; Tomo I, pág. 217 a 225, T° II 123 a 136.

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Denunciado. Nuevamente el fallo puesto en crisis incurre en “Arbitrariedad

de Sentencia” por “Contradecir Otras Constancias Existentes en los

Autos” (“Novena Causal de Arbitrariedad de Sentencia” en la ya citada

clasificación de Genaro Carrió - Alejandro Carrió). Especifiqué que en

relación a tal cuestión, también por Vía Jurisprudencial, se ha dejado sentado

que Constituye un “Acto Inexistente” (Instituto Jurídico que constituye

una Causal Autónoma de Invalidez de los Actos Jurídicos en General y en

Particular de los Actos Procesales) la Sentencia que meritúa pruebas o

constancias no existente en Autos.

III.-9º.-2.-1.e.-3º.-) En parágrafo “V.-2º.-3.-3.”, puntualicé que aún en el

supuesto de poder ejercitarse las Vías Recursivas, tal situación no resulta

incompatible con que el Juez interviniente pudiere haber incurrido en Delitos

Penalmente Tipificados -como ha acontecido en el caso que hoy nos ocupa-;

III.-9º.-3.-) En el sub ítem “V.-3º.-)” Arbitrariedad de Sentencia en

Razón de Omitir Pronunciamiento Respecto de Cuestiones

Expresamente Sometidas a su Consideración (“Primera Causal de

Arbitrariedad de Sentencia” en la ya citada clasificación de Genaro Carrió y

Alejandro Carrió22 y la copiosa Jurisprudencia de nuestra CSJN citada en

dicha obra)”, expresé: a.-) Qué, la cuestión haya sido oportunamente

planteada por el litigante: supuesto éste que se conjuga.; b.-) Qué, la

cuestión haya sido determinante para la solución del pleito: supuesto éste,

que, sin duda alguna, también ha quedado configurado, toda vez que de

haberse emitido pronunciamiento en relación a alguna de las causales a las

cuales me referí, hacer lugar a lo peticionado a través del Recurso de

Apelación hubiese resultado inexorable. También se pusieron a

22 “El Recurso Extraordinario Por Sentencia Arbitraria En La Jurisprudencia de la Corte Suprema”, edit. “Abeledo-Perrot”, Bs. As., 1987; Tomo I, pág. 65 a 115, T° II págs. 13 a 17.

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consideración y decisión de la Excma. Cámara las siguientes cuestiones, a

saber:

III.-9º.-3.-1.) En el parágrafo “V.-3º.-1.-)” recordé que el Auto motivo del

Recurso de Apelación se encontraban viciado de una Absoluta e Insanable

Nulidad por no conjugar los recaudos mínimos de motivación,

fundamentación, autosuficiencia y mínimo de análisis crítico (arts. 123

y concs. del CPPN), como que tampoco conjugaba tales recaudos el Dictamen

del Sr. Agente Fiscal (arts. 69, art. 167 inc. 1 y 2, sgtes. y concs. del CPPN);

empero que en relación a tales cuestiones la Excma. Cámara no

emitió pronunciamiento alguno.;

III.-9º.-3.-2.) En el parágrafo “V.-3º.-2.-)” remarqué qué en relación a la

Resolución dictada por el Sr. Juez Denunciado en fecha 12 de febrero de

2015, al mismo le fueron atribuidos los delitos de: 1º.-1.-) Prevaricato, y

subsidiariamente, el Delito de Abuso de Autoridad; 1º.-2.-) El Delito de

Coacción; 2º.-) En razón que el Sr. Juez Denunciado no dictó

Pronunciamiento alguno a las expresas Peticiones impetradas en el escrito

de Denuncia de ser tenido como Querellante Particular, ni tampoco me

notificó de ninguna Resolución por medio de la cual el mismo se declarase

incompetente -impidiéndoseme en todos los casos ejercitar el Derecho

Recursivo- el mismo fue denunciado por la posible comisión del Delito de

Abuso de Autoridad por el Modo Omisivo Tipificado en los arts. 248 in fine y

concs. del Cód. y, solo subsidiariamente, en orden al delito de

Incumplimiento de Deberes de Funcionario Público (arts. 249 y concs. del

Cód. Penal). También enfaticé que en relación a tales cuestiones la Excma.

Cámara tampoco emitió pronunciamiento alguno en oportunidad de resolver

en relación al Recurso de Apelación interpuesto;

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III.-9º.-3.-3.) En el parágrafo “V.-3º.-3.-)” recordé por enésima vez que -

conforme se desprende en términos inequívocos del tenor literal de la

Denuncia- esta Parte siquiera insinúo que el Juez denunciado hubiera

archivado las actuaciones sino que, de adverso, expresó que el archivo de las

actuaciones había sido dispuesto por el Juzgado Federal en lo Criminal y en

lo Correccional con asiento en la Ciudad de Santa Rosa - La Pampa. También

a tal cuestión la Excma. Cámara omitió dictar todo Pronunciamiento.

Enfaticé que resulta incontestable que a través del Fallo puesto en crisis no

se emitió Pronunciamiento alguno en relación a todos y cada uno de los

Agravios que motivaren el Recurso de Apelación (a los cuales me remito y

peticiono que los mismos se tengan por íntegramente reproducidos,

brevitatis causae), lo cual no sólo motiva que se conjugue en grado

superlativo la causal de “Arbitrariedad de Sentencia en Razón de Omitir

Pronunciamiento Respecto de Cuestiones Expresamente Sometidas

Consideración del Tribunal”, y que ello traiga aparejado -por

consiguiente-, también per se la Absoluta Invalidez del Fallo motivo de

Casación, sino, además que se posicione al suscripto en un estado de

Absoluta Indefensión, toda vez que la Resolución Recurrida a través del

Remedio Casatorio no hace, sino, reproducir en líneas generales el Fallo

dictado por el Sr. Juez Instructor motivo del Recurso de Apelación, haciendo

caso omiso a los argumentos y fundamentos vertidos por quien suscribe para

impugnar aquél fallo.

III.-9º.-3.-4.) Seguidamente me referí a la Afectación de Principios,

Garantías y Derechos Constitucionales conculcados través del Fallo que

motivo del Recurso Casatorio y, en tal sentido remarqué: 1º.-) El Principio

de Inviolabilidad del Derecho de Defensa en Juicio (arts. 18, 33, 75

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inc. 22 de la Const. Nac. e Instrumentos Internacionales que resultan

directamente operativos y con rango Constitucional por imperium de la

última de las normas constitucionales antes citadas) recordando que,

conforme lo sostiene en forma pacífica tanto nuestra Doctrina cono

Jurisprudencia tal Principio debe ser interpretado en un sentido lato,

comprendiendo la “Defensa Activa”; 2º.-) El Principio del Derecho al

Debido Proceso Legal (arts. 18, 33, 75 inc. 22 y por imperium de esta

última, vgr.: art. I de la DADDH -Derecho a Proceso Regular-; art. 11.1 de

la DUDH -Derecho a Debido Proceso con todas las Garantías para su

Defensa-; art. 8º inc. 1 de la DADH; art. 14 inc. 2 del PIDCyP); 3º.-) La

Garantía Judicial en condiciones de plena igualdad a ser “Oído” por

un Tribunal Imparcial para la Determinación de los Derechos (art. 10

de la DUDH; art. 8.1 de la CADH; art. 14.1 del PIDCyP); 4º.-) La Garantía

del Derecho al Efectivo Acceso a la Justicia y al Amparo Legal y

Judicial aun cuando tal violación sea cometida por personas que

actúen en ejercicio de sus funciones oficiales (art. XVIII de la DADDH;

art. 7 de la DUDH, arts. 24 y 25, en especial inc. 1 de la CADH; art. 26

del PIDCyP); 5º.-) La Garantía del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva

(reconocida, especialmente, en los arts. 8.1 de la CADH y el art. 14.1 del

PIDCyP);

III.-9º.-4.-) En Recurso de Casación en su Título “VI.-)” se reiteró Acuse

de Indefensión, Privación de Justicia y Gravedad Institucional”.

III.-9º.-5.-) En Recurso de Casación, en su Título “VII.-) LA RESOLUCIÓN

PRETENDIDA”, con claridad meridiana se expresó que este Pretenso

Querellante pretende de la Cámara Federal de Casación Penal el dictado de

una Resolución por medio de la cual, tras anular ó revocar el Fallo puesto en

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crisis, procediese a anular ó revocar el Fallo dictado por el Sr. Juez de

Instrucción que fuese motivo del Recurso de Apelación, ordenando al Juez de

Instrucción efectuar la investigación correspondiente, como así también

dictar pronunciamiento en relación a las medidas probatorias

oportunamente peticionadas por el suscripto, como así también en lo

concerniente a la pretensión de ser tenido en el presente proceso como

Querellante Particular y como Parte en el mismo;

III.-10º.-) La Resolución de la Sala 2ª de la Cámara Federal en lo

Criminal y Correccional rechazando el Recurso Casatorio

La Resolución por medio de la cual se dispuso que el Recurso de Casación oportunamente interpuesto por este Pretenso Querellante resultaba formalmente inadmisible -y que motiva el presente Recurso de Queja- fue dictada en fecha 26 de junio de 2017 por la Sala II de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones en lo Criminal y Correc., a través del voto de los Sres. Magistrados Dr. Martín Irirzún -Presidente- y Dr. Eduardo G. Farah -Juez de Cámara- interviniendo en dicho acto el Sr. Secretario de dicho Tribunal, Dr. Nicolás A. Pascilio-. Expresa la misma: “…Y VISTOS y CONSIDERANDO”: Contra la decisión de esta Sala que confirmó la desestimación del caso, el pretenso querellante interpone recurso de casación- La impugnación no demuestra la concurrencia de los supuestos en que los arts. 456 y 457 la tornan viable. Es, por ende, formalmente improcedente y debe ser rechazada, lo que ASÍ SE RESUELVE. Regístrese, hágase saber y devuélvase” (Fdo. Eduardo Guillero. Farah -Juez de Cámara; Martín Irirzún -Presidencia-Nicolás Antonio Pascilio).

III.-11º.-) El Re curso de Queja interpuesto contra la Denegatoria del

Recurso de Casación.

Conforme surge de las constancias existentes, este Pretenso

Querellante interpuso Formal Recurso de Queja por ante la Cámara Federal

de Casación Penal, en un todo de conformidad con lo normado en los arts.

476 sgtes. y concs. del CPPN. Tras efectuar una síntesis de todo el derrotero

del presente Proceso (en términos similares a los aquí desarrollados), en

oportunidad de formular los correspondientes Agravios, señalé que la

Resolución en cuestión, causa a este Pretenso Querellante, gravamen de

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imposible o tardía reparación en el presente Proceso, al tiempo de citar

Doctrina referida al concepto de “Gravamen Irreparable” (o de imposible ó

difícil reparación ulterior). Seguidamente se señaló:

III.-11º.-1.-) Qué, el Derecho Recursivo posee Raigambre y Jerarquía

Constitucional toda vez que, mas allá de encontrarse insito en los Principios

Constitucionales de Inviolabilidad del Derecho de Defensa en Juicio

(arts. 18, 33, 75 inc. 22 de la CN e Instrumentos Internacionales con rango

Constitucional, y que tal Principio debe ser interpretado comprendiendo la

“Defensa Activa”) y el Principio del Derecho al Debido Proceso Legal

(arts. 18, 33, 75 inc. 22 y por imperium de esta última, vgr.: art. I de la

DADDH -Derecho a Proceso Regular-; art. 11.1 de la DUDH -Derecho a

Debido Proceso con todas las Garantías para su Defensa-; art. 8º inc. 1 de la

DADH; art. 14 inc. 2 del PIDCyP) en virtud de los Instrumentos

Internacionales incorporados a nuestro Plexo Constitucional por el art. 75

inc. 22 de la CN, tal Derecho Recursivo ha de encontrar su consagración

expresa en las siguientes normas: 1º.-) art. 8 de la “Declaración Universal

de Derechos Humanos” -DUDH-; 2º.-) art. 25 inc. 1 de la “Convención

Americana de Derechos Humanos” -CADH-; 3º.-) art. 3 inc. 2 del Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos -PIDCYP-.

En tal sentido se señaló que tal Derecho Recursivo no puede ser

avasallado como lo es, a través del Fallo puesto en crisis; y mucho menos sin

que ni del texto ni del “espíritu” de la Resolución Impugnada a través del

Recurso de Queja, se pueda inferir cual o cuales recaudos establecidos en

dicha normativa, no se encontrarían conjugados para habilitar el Recurso

Casatorio por mí impetrado.

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Menos, aún, puede ser tolerada cuando tales recaudos fueron

puntillosamente conjugados, acreditados, motivados y debidamente

fundados.

III.-11º.-2.-) Qué, íntimamente vinculado con lo expuesto el Fallo puesto en

crisis adolece de ya referidos recaudos de Fundamentación, Motivación,

Autosuficiencia y Falta de un Mínimo de Análisis crítico que los arts.

123 y concs. del CPPN y la Doctrina y Jurisprudencia elaborada en torno a

dicha normativas imponen, so pena de sanción expresa de nulidad. En tal

sentido se señaló que nuestra Doctrina y Jurisprudencia, en todos los

ámbitos, ha dejado sentado que tales recaudos resultan de inexorable

observancia. En tal sentido se puntualizó que, como prima facie se

desprende de la Resolución motivo del Recurso de Queja, no se desarrollan

las cuestiones fácticas y menos aún se refutan las aseveraciones vertidas por

esta Parte de las condiciones de Admisibilidad Formal. De resultas de ello se

Asevera Dogmáticamente que el Recurso Casatorio no reúne las

condiciones de “Admisibilidad Formal” a los que sí se refieren las dos

(2) normas citadas en el fallo, empero sin siquiera indicar cual o

cuales recaudos no se configurarían en el presente caso y, menos

aún, en virtud de que argumentos ó fundamentos.Resulta ocioso tener

que remarcar que a tenor de la manda impuesta por los arts. 123 y concs.

del CPPN, el Pronunciamiento que motivó el Recurso de Queja resulta

enteramente inválido.

Se remarcó, que las conditios sine quanom de Fundamentación,

Argumentación, Autosuficiencia y Mínimo de Análisis Crítico son

exigencias que han de encontrarse en los Principios de la Inviolablidad

del Derecho de Defensa en Juicio y en su necesario correlato, el

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Principio del Derecho al Debido Proceso Legal (los cuales reconocen

Raigambre Constitucional) toda vez que la ausencia de tales recaudos

obstan el adecuado ejercicio del Derecho de Defensa en Juicio.

Se citó a Víctor de Santo23, quien al respecto enseña que: pretender

recurrir un pronunciamiento judicial que presenta tales falencias “…

equivale, poco menos, que pelear contra un fantasma…”, siendo total la

situación de Indefensión que se conjuga a través del Fallo puesto en crisis y

en razón del “temperamento” adoptado en el mismo.

III.-11º.-3.-) Se añadió que el Fallo Impugnado incurre en Arbitrariedad

en Razón de Incurrirse en Aseveraciones Dogmáticas Carentes de

Sustento Fáctico y Jurídico (“Décima Causal de Arbitrariedad de

Sentencia” en la ya reiteradamente citada clasificación de Genaro y

Alejandro Carrió24), ya que la ausencia absoluta de motivación y

fundamentación trae como corolario la configuración de dicha causal. Sin

perjuicio de las consideraciones formuladas al respecto, Genaro y

Alejandro Carrió señalan que dicha Causal se configura cuando en el dictado

de una Resolución se da -como fundamento único o básico- afirmaciones

dogmáticas de quienes las suscriben o, en otros términos, opiniones carentes de

sustentación objetiva. Avalando lo afirmado por esta Parte se recordó que nuestra

CSJN ha dejado sentado que la presente “Causal de Arbitrariedad de Sentencia se

configura, entre otros supuestos, cuando:

"…la sentencia que no traduce una apreciación crítica y fundada de los elementos relevantes de la litis, satisface sólo en forma aparente la necesidad de ser derivación razonada del derecho vigente con adecuada referencia a los hechos de la causa y debe ser descalificada en su carácter de acto judicial…" (en tal sentido, vgr., CSJN: “Fallos” 311: 49; 295: 316; 295: 44, 294: 449 y 303: 1034); “…Si se efectúa una interpretación de las 23 “Tratado de Los Recursos T° II Recursos Extraordinarios”, Edit. “Universidad”, Bs. As. 1999; págs. 356 y sgtes24 “El Recurso Extraordinario Por Sentencia Arbitraria En La Jurisprudencia de la Corte Suprema”; Edit. “Abeledo-Perrot”, Bs. As., 1987; T° I págs. 229 a 280 y T° II, págs. 137 a 176.-

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normas en juego que las desvirtúa y torna inoperantes …” (en tal sentido, vgr., CSJN: “Fallos”: 310- 937) sentándose que: “Si bien los agravios se refieren a cuestiones fácticas y de derecho común, ajenas -como regla y por su naturaleza- a la instancia del art. 14 de la ley 48, dicho criterio reconoce como excepción a los supuestos en que, con menoscabo del derecho de defensa en juicio, el tribunal basó su decisión en aseveraciones dogmáticas…” (en tal sentido, vgr., CSJN: “Fallos”: 329: 342; en sentido concordante vgr., CSJN: “Fallos”: 330: 372; “Fallos”: 329: 5429; “Fallos”: 329: 4870; “Fallos”: 329: 3106).

Se remarcó que en el Pronunciamiento motivo del Recurso de Queja, se

sostiene que el Recurso de Casación impetrado no conjuga los recados de

“Admisibilidad Formal” establecidos en los arts. 456 y 457 del CPPN, pero,

insisto, sin siquiera especificar cual o cuales de dichos recaudos no se

habrían conjugado ni, menos aún, señalar algún argumento o fundamento

que avale tal aseveración, ni ninguna “razón” por la cual se arribe a tal

conclusión.

III.-11º.-3.-) Se añadió, también, que a través del Fallo puesto en crisis,

además, se “Contradice con Otras Constancias Existentes en los

Autos” (“Novena Causal de Arbitrariedad de Sentencia” en la clasificación

de Genaro Carrió - Alejandro Carrió25) ya que, conforme surge del propio

tenor literal del Recurso Casatorio, todos y cada unos de tales recaudos se

encuentran sobradamente conjugados;

III.-11º.-4.-) En Recurso de Queja, en su Título “V.-)” se reiteró Acuse de

Indefensión, Privación de Justicia y Gravedad Institucional”.

III.-11º.-5.-) En Recurso de Queja, en su Título “VII.-) LA RESOLUCIÓN

PRETENDIDA”, con claridad meridiana se expresó que este Pretenso

Querellante pretendía de la Cámara Federal de Casación Penal el dictado de

una Resolución en la cual, previo trámite de Ley, se dejare sin efecto el

Pronunciamiento Impugnado y se declare Mal Denegado el Recurso de

25 “El Recurso Extraordinario Por Sentencia Arbitraria En La Jurisprudencia de la Corte Suprema”, edit. “Abeledo-Perrot”, Bs. As., 1987; Tomo I, pág. 217 a 225, T° II 123 a 136.

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Casación, ordenándose al a quo proceder conforme a Derecho.

IV.-) LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA = LOS AGRAVIOS DE ESTA

PARTE

IV.-1º.-) La Resolución dictada por la Sala III de la Cámara Federal

de Casación Penal.

La Resolución motivo del presente Recurso Extraordinario Federal fue dictada por la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal en fecha 1º de noviembre de 2017, y suscripta por su Presidente -Dr. Jan Carlos Gemignani-, su Vicepresidente -Dr. Eduardo Rafael Riggi- y en carácter de Vocal el Dr. Carlos A. Mahiques, siendo refrendada por la Secretaria, Dra. María de las Mercedes López Alducín. A través de dicha Sentencia se expresa -transcribo partes pertinentes-:

“Y CONSIDERANDO: 1º.-) Qué a fs. 186/7 la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad, confirmó la desdestimación de la denuncia formulada por Néstor R. Rosón, contra el titular del Juzgado Penal Tributario Nº 1 de esta ciudad, con motivo de las decisiones de mero trámite que el magistrado adoptó en otro expediente en el que, también, revestía la calidad de denunciante”.“2º.-) Contra dicho pronunciamiento el nombrado Rosón …, dedujo recurso de casación. Su denegatoria, motivó la interposición de la queja en estudio”.“3º.-) Que la presentación directa que se examina carece de la debida fundamentación, lo que obsta a la admisibilidad formal del remedio intentado./ Esto así, pues los argumentos que esgrime, sólo trasuntan meros juicios discrepantes con la inexistencia de delito decidida, que no alcanzan a desvirtuar el razonamiento que realizara la Cámara de Apelaciones, sobre el punto./ En este orden de ideas los acontecimientos señalados como delito, - la intimación a ratificar una denuncia bajo apercibimiento de archivo, no pueden dar origen al inicio de una investigación penal./ Tal suceso, no revela más que el cumplimiento de la misión específica que le incumbe al Juez en el trámite de un expediente, susceptible de revisión por las vías procesales correspondientes propias del proceso de que se trate./ Bien indica el “a quo” que no puede sostenerse una imputación de tal tenor ´…sobre la base de alegaciones que revelan sólo la disconformidad de quien se dice afectado por la dirección de una determinada causa…´ la que encuentra remedio por los medios de impugnación con los que el pretenso querellante contó en la oportunidad./ De modo que, aunque cabe razón al recurrente en que no se ha pretendido promover la acción penal contra el magistrado por el archivo de las actuaciones, como erróneamente se señala -pues tal decisión sobrevino en sede provincial- sino por intimación a ratificar a ratificar la imputación que el magistrado le habría cursado bajo apercibimiento de proceder a su archivo, la medida procesal no pudo constituir delito alguno, mucho menos prevaricato, abuso de autoridad o coacción, como sostiene sin apoyo jurídico alguno que avale la formulación./ En este orden de ideas, con su insistencia no ha logrado controvertir suficientemente los fundamentos de la resolución en cuestión, ni demostrar que exista un apartamiento de la solución normativa prevista para el caso, en oposición a las exigencias formales del artículo 463 del Código Procesal de la Nación…”.

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En virtud de lo expuesto se resolvió declarar Inadmisible el Recurso de

Queja por Casación Denegada, interpuesto por el Pretenso Querellante, con

costas (arts. 478, 530 y 531 del CPPN).

IV.-2º.-) Los Agravios de éste Pretenso Querellante y Las Causales de

Arbitrariedad de Sentencia que se han configurado.

El Fallo puesto en crisis, a través de la presente Vía Recursiva, causa

a este Pretenso Querellante Gravamen Irreparable (o de imposible ó difícil

reparación ulterior). Merece resaltarse que el Fallo Impugnado resulta

merecedor de cuasi idénticos Agravios que aquellos que motivaron las Vías

Recursivas interpuestas con antelación, configurándose, también las mismas

“Causales de Arbitrariedad de Sentencia” a las cuales ya me he referido, y

así

IV.-2º.-1.-) El Fallo puesto en crisis adolece por completo de los Recaudos

de mínimos de Motivación y Fundamentación (en la conceptualización

desarrollada ut supra, a la cual me remito y solicito se tenga por

íntegramente reproducida, brevitatis causae) y cuya inobservancia nuestra

Ley Ritual sanciona con la Invalidez Absoluta (arts. 123 y concs. del CPPN).

En tal sentido, como surge prima facie en los “Considerandos” de la

Resolución Impugnada, en la misma no se cita una sola disposición legal,

como tampoco una cita Doctrinaria y/ó Jurisprudencial que sustente las

afirmaciones efectuadas; ni tampoco en virtud de qué disposición legal

resultaba inadmisible lo peticionado por el suscripto; ni las razones fácticas

o porqué sí resultaba de aplicación los criterios sustentados por el Sr.

Agente Fiscal, o por el Sr. Juez de Instrucción. Como tampoco se hace la

menor alusión a cuestión fáctica alguna, atingente al thema decidendum

tornando al Fallo puesto en crisis, por ende, absolutamente inválido en razón

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de carecer de los referidos requisitos de Fundamentación,

Argumentación, Autosuficiencia y Mínimo de Análisis Crítico, los

cuales -también- son impuestos por los Principios de la Inviolablidad del

Derecho de Defensa en Juicio y en su necesario correlato, el Principio

del Derecho al Debido Proceso Legal (los cuales reconocen raigambre

constitucional) toda vez que la ausencia de tales recaudos obstan el

adecuado ejercicio del Derecho de Defensa en Juicio.

IV.-2º.-2.-) Como necesario correlato el Fallo puesto en crisis conjuga el

supuesto de “Arbitrariedad de Sentencia en Razón de Incurrirse en

Aseveraciones Dogmáticas Carentes de Sustento Fáctico o Jurídico”

(“Décima Causal de Arbitrariedad de Sentencia” en la ya célebre

clasificación de Genaro y Alejandro Carrió26). Es así que, a través del fallo

impugnado, se procede a:

IV.-2º.-2.-1.) Dogmáticamente y apartándose de expresas constancias

existentes en la causa, se ignora que tanto el Recurso de Casación como el

Recurso de Queja por Denegatoria de Recurso de Casación cuentan con una

Argumentación y Fundamentación harto suficientes. Es la situación que se

ha configurado cuando a través del Fallo Impugnado, se asevera que los

argumentos esgrimidos por este Pretenso Querellante sólo trasuntan “…

meros juicios discrepantes con la desestimación de delito decidida, que no

alcanzan a desvirtuar el razonamiento que realizara la Cámara de

Apelaciones sobre el punto…”, todo lo cual, per se, invalida como tal todo el

Pronunciamiento Judicial;

IV.-2º.-2.-2.) Se agravia, también, este pretenso Querellante en razón que a

partir en los párrafos 3º a a 5º del Fallo Impugnado se sostiene que, la

26 “El Recurso Extraordinario Por Sentencia Arbitraria En La Jurisprudencia de la Corte Suprema”; Edit. “Abeledo-Perrot”, Bs. As., 1987; T° I págs. 229 a 280 y T° II, págs. 137 a 176.-

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intimación a ratificar una denuncia bajo apercibimiento de Archivo, no

pueden dar origen al inicio de una investigación penal., ya que tal suceso, no

revela más que el cumplimiento de la misión específica que le incumbe al

Juez en el trámite de un expediente, susceptible de Revisión por las Vías

Procesales correspondientes propias del proceso de que se trate. Las

razones de tal Agravio se sustentan en las siguientes razones, a saber:

IV.-2º.-2.-2.a.-) Se omite consignar que no sólo se intimó a ratificar la

Denuncia impetrada bajo apercibimiento de procederse al Archivo de la

misma, sino que tal ratificación debía efectuarse en una fecha y hora

expresamente fijada a tales fines (concretamente la Audiencia fijada para el

día 20 de febrero de 2015, a las 10:00 hs.), como así también se omite

consignar que de tal Resolución fui notificado, recién, en fecha en fecha 19

de febrero de 2015, a las 10:05 hs (esto es con una antelación inferior a

las 24 hs.) y pese a encontrarse acreditado en la Causa que el domicilio del

suscripto se encuentra radicado a más de 606 Kms. de la Sede del Juzgado

en cuestión;

IV.-2º.-2.-2.b.-) Dogmáticamente y a través de Pautas de más que

Excesiva Laxitud, se limita a manifestar que no se avisora Comisión de

Delito, sin siquiera hacerse la menor alusión a situación fáctica ni jurídica

alguna en relación a ninguno de los hechos denunciados. No conforme con

ello se afirma que el temperamento adoptado por el Sr. Juez denunciado

sería “regular” y conforme a “Derecho”, sin siquiera insinuar en que normas

legales se sustentaría tal proceder. Y es obvio que no se señale norma legal

alguna, V.E., por la sencilla razón que no existe norma legal alguna en la

cual sustentar el “criterio” adoptado por tal Juez. Muy por el contrario, y

conforme lo manifestado por esta Parte en sus Agravios, las únicas causales

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por las cuales procede el Archivo de la Denuncia no son otras que las

establecidas en los arts. 180 y concs. del CPPN -“cuando el hecho

imputado no constituya delito o no se pueda proceder”-.

En razón del temperamento adoptado a través del fallo, y además de las

Causales de “Arbitrariedad de Sentencia” señaladas precedentemente, se

configura otra de las Clásicas Causales de “Arbitrariedad de Sentencia” cual

es “Arbitrariedad de Sentencia En Razón de Prescindir Del Texto

Legal Sin Dar Razón Plausible Alguna” (“Cuarta Causal de Arbitrariedad

de Sentencia en la citada Clasificación de Genaro y Alejandro D. Carrió27).

En relación a tal causal de “Arbitrariedad”, que también se ha configurado in

re, vgr., ha dejado establecido nuestra CSJN:

1.-) “Es arbitraria y debe ser dejada sin efecto la sentencia que se aparta de disposiciones legales expresas” (C.S.J.N.: 26/12/77: “Ganaderos Unidos de Wenceslao Escalante C/ José Bo”;“Fallos”: 269: 453; en sentido conc. : C.S.J.N.: 6/5/68: “Julieta V. Romero de García Garibay”; “Fallos”: 270 : 330; C.S.J.N.: 6/10/72: “Alicia Nimichinitzer de Len C/ Alfredo Len”, “Fallos”: 284: 50; C.S.J.N.: 22/12/75: “Tiscornia, Ignacio Ángel C/ Weinberg, R.E.”, “Fallos”: 293:. 660); 2.-) “El fallo …que no da razón alguna que fundamente su criterio en el sentido de que dicha disposición no resulta aplicable al caso, es susceptible de tacha de arbitrariedad…” (C.S.J.N.: 2/9/775: “Hernández, Irma Dolly”; “Fallos”: 292: 461); 3.-) “Corresponde dejar sin efecto la sentencia que prescinde…” de la aplicación de normas que específicamente resultan aplicables al caso y que “…de haberse aplicado a los hechos probados en la causa, hubiesen conducido al Tribunal sentenciante a distinta solución de la controversia…” (C.S.J.N.: 6/2/75: “Rosario Orlando Funes C/ Francisco Reynaldo Borgarello”; “Fallos”: 291: 50);/ 4.-) “Corresponde dejar sin efecto la sentencia que omitió analizar las pautas…” -de una norma- “…ya que equivale a haberse prescindido de la consideración de una ley aplicable, con desmedro del derecho de defensa del recurrente…” (C.S.J.N.: 28/6/77: “Sánchez C/ S.C.A. La Prensa”; “Fallos”: 298: 214);/ 5.-) “Es arbitraria y debe ser dejado sin efecto la sentencia apelada cuando … se ha prescindido …sin razón valedera de la norma que específicamente rige el caso” (C.S.J.N.: 10/5/68: “Edgardo Oviedo C/ Marcelo Oviedo”, “Fallos”: 270: 391);/ 6.-) “Debe ser dejada sin efecto la sentencia que descartó, sin razones suficientes…” la aplicación de una norma específica ” … ya que es condición de validez de los fallos judiciales que ellos sean fundados y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias de la causa” (CSJN.: 15/4/75: “Andrés González y Otro C/ S.A. Kanmar y Otro”, “Fallos”: 291:. 382);/ 7.-) “Procede el Recurso Extraordinario fundado en la arbitrariedad contra la sentencia que excluye la aplicación de normas … locales, sin explicar las razones determinantes del criterio tenido en cuenta

27 “El Recurso Extraordinario Por Sentencia Arbitraria En La Jurisprudencia de la Corte Suprema”, edit. “Abeledo-Perrot”, Bs. As., 1987; Tomo I, págs. 167 a 178, T° II 177 y sgtes.

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para proceder de tal modo…” (C.S.J.N.: 16/9/58: “S.A. Rycsa”, “Fallos”: 271: 346)/8.-) “Procede el Recurso Extraordinario contra la sentencia que ha prescindido…” la aplicación de una norma específica “…sin que medie para ello explícito debate y declaración de inconstitucionalidad de esa norma…” (C.S.J.N.: 8/3/71: “Juan Luis Badaró C/ Jorge Yancovich”, “Fallos”: 279: 128; en sentido concordante Vgr.: C.S.J.N.: 9/3/73: “Manuel Mariano Moreno”, “Fallos”: 285: 131).

En sentido concordante también ha expresado la C.S.J.N. que:

“Corresponde dejar sin efecto la sentencia” …que ha omitido pronunciarse respecto de una norma específicamente aplicable “…Ello así, pues no es admisible una interpretación que omita considerar el texto legal … sino media debate y declaración de inconstitucionalidad, pues la exégesis de la norma, aún con el fin de adecuación a los principios y garantías constitucionales, debe practicarse sin violencia de su letra y de su espíritu” (C.S.J.N.: 2/10/79: “Elena McDonnell”, “Fallos”: 301: 849; “La prescindencia sin razón valedera de un determinado texto normativo equivale a su implícita declaración de inconstitucionalidad, lo que es inadmisible por no ser el resultado de la oportuna articulación y del consecuente debate…” (C.S.J.N.: 21/7/81: “Alberto Gómez”, “Fallos”: 303: 1006);/ 9.-) “Procede el Recurso Extraordinario por Arbitrariedad si lo que se cuestiona no es la interpretación de una norma de derecho común o procesal, ajena a la apelación del Art. 14 de la ley 48, sino que se aduce su aplicación inadecuada, que desvirtúa y vuelve inoperante la norma, lo cual equivale a decidir en contra o con prescindencia de sus términos…” (C.S.J.N.: 24/8/76: “Juan José Fuselli”, “Fallos”: 295: 606);/ 10.-) “Una contradicción entre un considerando decisivo de la sentencia y la norma legal aplicable, sin que dicha conclusión se apoye en otra interpretación razonable del ordenamiento que rige la causa, torna descalificable el pronunciamiento apelado por carecer de suficiente fundamento…” (C.S.J.N.: 18/9/75: “Moreno de Celillo C/ Ibargurengoytía”, “Fallos”: 292: 550);/ 11.-) Corresponde dejar sin efecto la sentencia que se prescinde del derecho vigente, “…existiendo así apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista, que se traduce en la concesión de un beneficio sin el sustento legal pertinente…” (C.S.J.N.: 11/10/79: “Josefa Celia García”, “Fallos”: 301: 877).

IV.-2º.-2.-2.c.-) También de modo Dogmático –sin sustento fáctico ni

jurídico alguno- y a través de una Pauta de Excesiva Laxitud en el fallo

puesto en crisis, se asevera falazmente que el temperamento adoptado por

quien suscribe a través de la Denuncia Penal que diese origen a la presente

Causa sólo denota una “Mera Discrepancia con el Juzgador (el Sr. Juez

Denunciado) siendo que de modo claro, objetivo y empíricamente

demostrable, tanto al tiempo de interponer dicha Denuncia, como así

también durante todo el derrotero discursivo, el suscripto expuso no sólo las

conductas que configurarían Delitos Penales sino que -sin perjuicio del

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Principio iura novit cuariae-, indicó los Tipos Penales en los cuales podría

encuadrarse tal accionar.

Por lo demás, en relación a aquellos Fallos en los cuales se indica que el

recurrente sólo vierte “Meras Discrepancias con el Juzgador” nuestra CSJN,

a través de reiterados pronunciamientos- ha dejado sentado:

“Si bien la tacha de arbitrariedad no es aplicable a la discrepancia del apelante con la interpretación de normas procesales, cualquiera sea su acierto o error, no lo es menos que sí es cuestionable con sustento en aquella tacha que la causa haya sido resuelta sobre un punto controvertido en doctrina –como son las formalidades de las providencias que disponen allanamientos- con fundamento sólo aparente y sin más base que la afirmación dogmática de quienes suscriben el fallo, afectando de ese modo el debido proceso legal” (CSJN, vgr, in re “Jorge Gabriel Yemal y Otros”; “Fallos”: 321: 510):

IV.-2º.-2.-2.d.-) Se agravia, también, esta Parte en razón que a través del

fallo puesto en crisis (y al igual que en otras Resoluciones que fueron motivo

de impugnación), para pretender justificar penalmente el temperamento

adoptado por el Sr. Juez Denunciado, se indica que el suscripto tenía la

posibilidad de ejercitar las Vías Recursivas correspondientes, siendo que –

conforme ya ha sido enfatizado hasta el hartazgo, y por razones que resultan

obvias- el hecho que una Parte pueda ejercitar contra un Pronunciamiento

Judicial determinados Recursos, de manera alguna excluye la posibilidad

que el Juzgador -a través del Pronunciamiento dictado- pueda haber

conjugado Delitos Penalmente Tipificados como, sin dudas, ha acontecido in

re;

IV.-2º.-2.-2.e.-) Se agravia, también, esta Parte porque en el Fallo puesto

en crisis, además, se incurre en Auto contradicciones (“Arbitrariedad en

Razón de Incurrirse en Auto contradicciones”, “Duodécima Causal

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Arbitrariedad de Sentencia” en la ya citada clasificación de Genaro y

Alejandro Carrió28).

En efecto, dando la razón a lo afirmado por esta Parte, se señala que

en los fallos anteriores se incurrió en un yerro cuando, Apartándose de

Expresas Constancias Existentes en la Causa (“Contradecir Otras

Constancias Existentes en los Autos”, “Novena Causal de Arbitrariedad

de Sentencia” en la clasificación de Genaro Carrió - Alejandro Carrió29),

se afirma que el suscripto había Denunciado que el Sr. Juez interviniente

había ordenado el Archivo de las actuaciones. Tal reconocimiento expreso

conlleva a que, per se, y en razón de haberse configurado un “Acto

Inexistente” (vgr., en tal sentido SCJ Tucumán in re “Gobierno de la

Provincia de Tucumán -DGR- C/Campo Alegre S.A. S/Ejecución

Fiscal”, rta: 24/4/2006, Sent. Nº 354), se hubiese tenido que dejar sin efecto

el Pronunciamiento Impugnado a través del Recurso de Queja por ante la

CNCP; empero a través del mismo Fallo no se le otorga entidad alguna a

dicho yerro y se rechaza el Recurso impetrado lo cual, obviamente, equivale

a confirmar el Fallo en el cual se había plasmado el yerro expresamente

reconocido, todo lo cual contraría en grado superlativo los más elementales

Principios de Racionalidad y Razonabilidad.

IV.-2º.-2.-2.e.-) Se agravia, también, esta Parte en razón que en el

Pronunciamiento Impugnado (al igual que en los otros Fallos que esta Parte

recurriese) también se omite hacer referencia alguna a otro de los Hechos

expresamente Denunciados y que fuere expresamente planteado en todos los

Recursos, cual es que el Sr. Juez Denunciado omitió notificar a quien

28 “El Recurso Extraordinario Por Sentencia Arbitraria En La Jurisprudencia de la Corte Suprema”; Edit. “Abeledo-Perrot”, Bs. As., 1987; T° I págs. 281 a 287 y T° II, págs. 201 a 212.).29 “El Recurso Extraordinario Por Sentencia Arbitraria En La Jurisprudencia de la Corte Suprema”, edit. “Abeledo-Perrot”, Bs. As., 1987; Tomo I, pág. 217 a 225, T° II 123 a 136.

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suscribe que el mismo se había declarado incompetente para intervenir

en la causa –pese a que quien suscribe, también expresamente, había

peticionado constituirse en carácter de Querellante Particular y como Parte

en el Proceso- impidiendo, así al suscripto ejercitar el Derecho Recursivo

(el cual reconoce Raigambre Constitucional), no obstante el Derecho

Recursivo en tal supuesto se encuentra expresamente plasmado, incluso, en

nuestra Ley Ritual, en su art. 180 y concs.

V.-) LA RESOLUCIÓN PRETENDIDA

Este Pretenso Querellante pretende de parte de esa CSJN, previo

trámite de Ley, el dictado de una Resolución por medio de la cual tras

anular ó revocar el Fallo puesto en crisis, sin remisión, proceda a anular ó

revocar el Fallo dictado por el Sr. Juez de Instrucción que fuese motivo del

Recurso de Apelación, ordenando al Juez de Instrucción efectuar la

investigación correspondiente, como así también dictar pronunciamiento en

relación a las medidas probatorias oportunamente peticionadas por el

suscripto, como así también en lo concerniente a la pretensión de ser tenido

en el presente proceso como Querellante Particular y como Parte en el

mismo.

VI.-) RESERVA DE LA INSTANCIA SUPRANACIONAL:

Por encontrarse involucrados Principios, Garantías y Derechos

Constitucionales a los cuales me he referido ut supra, formulo reserva del

Caso Supranacional, para, en su caso, interponer los Recursos respectivos.-

VII.-) PETITORIO:

Por todo lo hasta aquí expuesto, de la Excma. Cámara Federal de

Casación Penal y, oportunamente, de la Excma. Corte Suprema de Justicia de

la Nación, solicito:

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VII.- 1º.- ) Se tenga por interpuesto en tiempo y forma de ley Recurso

Extraordinario Federal;

VII.- 2º.- ) Se tenga por constituido el domicilio y cumplimentados las

restantes exigencias formales para la interposición del Recurso;

VII.- 3º.- ) Del mismo, en su caso, se corra traslado a la contraria por el

término de ley;

VII.- 4º.- ) Se decrete la admisibilidad formal de la impugnación recursiva

ordenándose la elevación del expediente a la Excma. Corte Suprema de

Justicia de la Nación conjuntamente con todos sus antecedentes;

VII.- 5º.- ) Radicados ya en el máximo Tribunal Jurisdiccional, se abra la

Instancia Federal, y se resuelva el presente de acuerdo a las consideraciones

expuestas;

VII.- 6º.- ) Se tenga por formulada Expresa Reserva del Caso Supranacional;

VII.-7º.- ) Oportunamente se resuelva conforme lo peticionado en el Título

“V.-) LA RESOLUCIÓN PRETENDIDA”;

PROVEER DE CONFORMIDAD SERÁ JUSTICIA

Néstor Raúl Rosón D.N.I.: 17.360.567

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