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Expediente: JA-0677/2019-II 1 JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO. EXPEDIENTE: JA-0677/2019-II ACTOR: *****. AUTORIDADES DEMANDADAS: AYUNTAMIENTO DE MORELIA, MICHOACÁN, Y OTRA. JUEZA: M. EN D. ARACELI PINEDA SALAZAR. SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: IVÁN CORONA CÓRDOBA. Morelia, Michoacán de Ocampo, a veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve. VISTOS para resolver los autos que integran el Juicio Administrativo número JA-0677/2019-II, promovido *****, en contra del acto impugnado atribuido al AYUNTAMIENTO Y A LA TESORERA MUNICIPAL, AMBOS DE MORELIA, MICHOACÁN.

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Page 1: EXPEDIENTE: ACTOR:

Expediente: JA-0677/2019-II

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JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO.

EXPEDIENTE: JA-0677/2019-II

ACTOR: *****.

AUTORIDADES DEMANDADAS:

AYUNTAMIENTO DE MORELIA,

MICHOACÁN, Y OTRA.

JUEZA: M. EN D. ARACELI PINEDA

SALAZAR.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA:

IVÁN CORONA CÓRDOBA.

Morelia, Michoacán de Ocampo, a veintinueve de

noviembre de dos mil diecinueve.

VISTOS para resolver los autos que integran el Juicio

Administrativo número JA-0677/2019-II, promovido *****, en

contra del acto impugnado atribuido al AYUNTAMIENTO Y A LA

TESORERA MUNICIPAL, AMBOS DE MORELIA,

MICHOACÁN.

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R E S U L T A N D O:

1. Por escrito presentado el nueve de mayo de dos mil

diecinueve, ante la Oficialía de Partes del Tribunal de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán, compareció *****, por

propio derecho, a demandar del Ayuntamiento y de la Tesorera

Municipal, ambos de Morelia, Michoacán, la nulidad lisa y llana

del acto que hizo consistir en:

“El Requerimiento de pago contenido en el recibo oficial emitido por la página oficial de la Tesorería Municipal, denominado RECIBO OFICIAL DE PAGO DE IMPUESTO PREDIAL, de fecha 21 veintiuno de Enero de 2019 dos mil diecinueve, emitido por la Tesorería Municipal de Morelia, Michoacán, en el cual se establece como obligación de ésta parte, pagar un crédito fiscal por concepto de impuesto a Lote Baldío por la cantidad de $3,200.00 (TRES MIL DOCIENTOS (sic) PESOS 00/100 M.N.)” (Lo resaltado es de origen)

2. En razón del turno correspondió a este Juzgado

Segundo Administrativo conocer de la demanda de juicio

administrativo, el que mediante proveído de diecisiete de mayo

de dos mil diecinueve, la admitió a trámite, así como las pruebas

ofrecidas y se ordenó correr traslado a las autoridades

demandadas para que dentro del término de ley formularan su

contestación respectiva; asimismo, se concedió la suspensión

definitiva solicitada por el actor para el efecto de que las

demandadas se abstuvieran de iniciar o continuar con el

procedimiento administrativo de ejecución, sin necesidad de

garantizar el interés fiscal.

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3

3. Por acuerdo de nueve de julio de dos mil diecinueve, se

tuvo por contestada la demanda a las autoridades demandadas

Ayuntamiento y Tesorera Municipal, ambas de Morelia,

Michoacán, por admitidas las pruebas ofrecidas, se ordenó correr

traslado a la parte actora en términos de lo dispuesto en el

artículo 254, fracción I, del Código de Justicia Administrativa del

Estado de Michoacán y se tuvo por cumplida la suspensión

concedida en el presente juicio.

4. Mediante proveído de dieciocho de septiembre de dos

mil diecinueve, se señalaron las diez horas del veintinueve de

octubre de dos mil diecinueve, para la celebración de la

audiencia de desahogo de pruebas y alegatos; la cual tuvo

verificativo sin la asistencia de las partes; procediéndose al

desahogo de las pruebas admitidas a las mismas, y en la etapa

de alegatos, se hizo constar que tanto la parte actora como la

codemandada Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, los

formularon por escrito; finalmente, se ordenó poner los autos del

presente juicio en estado de resolución.

C O N S I D E R A N D O:

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PRIMERO. De conformidad con lo dispuesto por los

artículos 143, 144, 154, fracciones I y X, 163 A, 163 C, fracción

VII, y 272 del Código de Justicia Administrativa del Estado de

Michoacán de Ocampo reformado mediante Decreto número

657, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán el

cuatro de octubre de dos mil dieciocho, esta Juzgadora es

competente para conocer y resolver del presente juicio.

SEGUNDO. La existencia del acto impugnado se

encuentra acreditada en autos con la impresión del recibo oficial

de pago de impuesto predial de fecha veintiuno de febrero de dos

mil diecinueve, en el que obra el adeudo de $3,200.00 (tres mil

doscientos pesos 00/100 Moneda Nacional), por concepto de lote

baldío, relativo a la cuenta predial número *****, allegado por la

actora, visible a fojas 016 de autos; documento que aun cuando

fue generado en medio electrónico, como lo puntualizó la parte

actora en su hecho segundo de la demanda, se adminicula con

el contenido del documento intitulado recibo oficial expedido por

la Tesorería Municipal de Morelia, Michoacán, de donde se

advierte que se trata del mismo inmueble (ubicado en calle *****,

sin número, *****, *****, *****, en *****, Municipio de Morelia,

Michoacán), propiedad del actor (*****), con clave predial *****,

visible a fojas 017 del expediente; motivo por el cual, se le otorga

valor probatorio pleno a la documental anterior, con fundamento

en los artículos 353, 518 y 543 del Código de Procedimientos

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Civiles del Estado de Michoacán, supletorio del Código de

Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, por disposición

expresa de su numeral 263.

Sirve de apoyo a lo anterior, el contenido de la

Jurisprudencia en Materia Común, Novena Época, con número

de registro 168124, de los Tribunales Colegiados de Circuito,

publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Tomo XXIX, Enero de 2009, bajo el número de tesis XX.2°. J/24,

página 2470, de rubro y texto siguiente:

“HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE

APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS

OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO

UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO,

ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS

PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL

ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR

ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA

RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR. Los datos que

aparecen en las páginas electrónicas oficiales que los

órganos de gobierno utilizan para poner a disposición del

público, entre otros servicios, la descripción de sus plazas, el

directorio de sus empleados o el estado que guardan sus

expedientes, constituyen un hecho notorio que puede

invocarse por los tribunales, en términos del artículo 88 del

Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación

supletoria a la Ley de Amparo; porque la información

generada o comunicada por esa vía forma parte del sistema

mundial de diseminación y obtención de datos denominada

"internet", del cual puede obtenerse, por ejemplo, el nombre

de un servidor público, el organigrama de una institución, así

como el sentido de sus resoluciones; de ahí que sea válido

que los órganos jurisdiccionales invoquen de oficio lo

publicado en ese medio para resolver un asunto en particular.”

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TERCERO. La procedencia del juicio administrativo es

una cuestión de orden público y estudio preferente al análisis de

las cuestiones de fondo en términos del artículo 205, último

párrafo, del Código de Justicia Administrativa del Estado de

Michoacán de Ocampo, razón por la cual procede el estudio de

la causal de improcedencia que hicieron valer las autoridades

demandadas, o que se adviertan de manera oficiosa por esta

autoridad jurisdiccional.

3.1. La autoridad demandada Tesorera Municipal de

Morelia, Michoacán, invoca la causal de improcedencia prevista

en el artículo 205, fracción I, del Código de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán, bajo el argumento de

que la impresión de pago obtenida de la página del Municipio de

Morelia, no constituye una determinación ni un requerimiento de

pago, por lo que no afecta el interés jurídico del accionante.

Causal de improcedencia que se estima no se encuentra

actualizada, como se analiza a continuación:

En primer término, es necesario citar el contenido del

artículo 205, fracción I, del Código de Justicia Administrativa del

Estado de Michoacán, que dispone:

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“Artículo 205. El juicio ante el Tribunal es improcedente

contra actos o resoluciones:

I. Que no afecten los intereses jurídicos del actor;

[…]”

En esa tesitura, se ha conceptualizado el término interés

jurídico como aquel derecho que, derivado de la norma objetiva,

se concreta en forma individual otorgando una facultad o

potestad de exigencia oponible a la autoridad; de modo que el

acto de autoridad que se reclame en juicio, tendrá que incidir en

la esfera jurídica del particular. En otras palabras, el interés

jurídico consiste en la existencia de un derecho legítimamente

tutelado y que al ser transgredido por la actuación de la

autoridad, faculta al agraviado para acudir ante el órgano

jurisdiccional demandando la reparación de dicha transgresión.

A mayor abundamiento, es dable tener en cuenta el

criterio sustentado en la jurisprudencia número 1.3°.A.J./151

respecto al interés jurídico, que dice:

“NULIDAD. JUICIO DE. INTERÉS JURÍDICO. La

procedencia del juicio contencioso administrativo ante el

Tribunal Fiscal de la Federación, se ve constreñido al

requisito de que la resolución impugnada afecte los

intereses jurídicos del demandante, lo que significa que

la procedencia de dicho juicio dependerá, entre otras

1 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, Página 517.

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cosas, de que el actor sufra una lesión en su esfera

jurídica causada por la resolución cuya nulidad demanda.

Ahora bien, la afectación al interés jurídico se actualiza, si en

la resolución impugnada ante el Tribunal Fiscal de la

Federación no se declara la insubsistencia total del acto sino

se le atribuye determinados efectos, siendo precisamente tal

consideración que se ve reflejada en los puntos resolutivos de

la misma, la que trasciende a la esfera jurídica del actor,

ocasionándole un perjuicio directo y actual. En efecto, quien a

través de un recurso ordinario de defensa acude ante la

autoridad administrativa competente a demandar la

insubsistencia total del acto y en su lugar obtiene una

resolución que, aunque deja sin efectos el acto combatido le

impone determinados fines o efectos, tendrá interés jurídico

para impugnarla en el juicio contencioso administrativo,

porque precisamente tal cuestión, es decir, la forma en que se

resolvió dicho recurso que el actor considera violatoria de las

leyes aplicables (artículo 22 del Reglamento del Artículo 274

de la Ley del Seguro Social), lo que le ocasiona un perjuicio

directo y actual al demandante y la que constituirá la litis del

juicio de nulidad, no debiendo la Sala responsable prejuzgar

para decretar el desechamiento de la demanda, porque con

ello se deja al actor en estado de indefensión al no existir

recurso o medio ordinario de defensa a través del cual pueda

ser reparable el prejuicio resentido.”

La tutela de un derecho sólo comprende a bienes jurídicos

reales y objetivos, en consecuencia, las afectaciones deben

igualmente ser susceptibles de apreciarse en forma objetiva para

que puedan constituir un perjuicio, lo que implica que el interés

jurídico deba acreditarse en forma fehaciente y no inferirse con

base en presunciones.

En el caso que nos ocupa, no se actualiza la causal de

mérito, toda vez que sí está acreditado el interés jurídico del

impugnante para acudir a la presente instancia y la afectación

que a su esfera jurídica produce el acto traído a juicio, lo cual

está probado con el recibo oficial de pago de impuesto predial de

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fecha veintiuno de febrero de dos mil diecinueve, al que ya se le

concedió valor probatorio en líneas de antecedentes, del que se

desprende que se encuentra a nombre del actor y su domicilio;

en el que le fue determinada una cantidad líquida por concepto

de lote baldío por un monto de $3,200.00 (tres mil doscientos

pesos 00/100 Moneda Nacional), y por ende, queda evidenciado

que a partir de ese documento, las autoridades demandadas

consideran al actor como sujeto de una obligación tributaria, al

incurrir en omisión consistente en no pagar el impuesto de lote

baldío, lo que trasciende a la esfera jurídica del demandante,

específicamente en su derecho patrimonial, al habérsele

determinado en cantidad líquida una obligación fiscal a su cargo,

en dicho documento.

De ahí, que no se actualice la causa de improcedencia en

estudio.

3.2. Por otra parte, las autoridades demandadas

Ayuntamiento y Tesorera Municipal, ambas de Morelia,

Michoacán, señalan que el juicio es improcedente conforme a lo

previsto en el artículo 205, fracción V, del Código de Justicia

Administrativa del Estado y por lo tanto procede el

sobreseimiento en términos de la fracción II, del artículo 206, del

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aludido ordenamiento legal; ya que el actor no agotó previamente

algún recurso.

Causal de improcedencia que no se encuentra

actualizada.

Al respecto, cabe señalarse que la fracción V del artículo

205, del Código de Justicia Administrativa del Estado de

Michoacán de Ocampo, dispone lo siguiente:

“Artículo 205. El juicio ante el Tribunal es improcedente contra actos o resoluciones: … V. Que puedan impugnarse a través de algún recurso o medio de defensa ordinario, con excepción de aquéllos cuya interposición sea optativa;…”

Por otro lado, el artículo 128, primer párrafo, del Código

de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo,

dispone lo siguiente:

“Artículo 128. El particular afectado por los actos y resoluciones de la autoridad que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, podrán optar por interponer el recurso de revisión previsto en este Capítulo o el recurso administrativo previsto en la norma respectiva o el juicio ante el Tribunal a que se refiere el Libro Quinto de este Código….”

(Lo resaltado es propio de esta Juzgadora)

Asimismo, sobre el particular, el artículo 97, del Código

Fiscal Municipal del Estado de Michoacán, establece que:

“Artículo 97. Contra actos administrativos dictados en materia fiscal municipal se podrán interponer los siguientes recursos.

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I.- El de revocación; II.- El de oposición al procedimiento administrativo de

ejecución; y III.- El de nulidad de notificaciones.

Cuando no exista recurso administrativo, será improcedente cualquier instancia de reconsideración.”

(Lo resaltado es propio de esta Juzgadora)

De los preceptos legales transcritos se desprende que los

particulares afectados por actos de autoridad como el que nos

ocupa pueden optar por promover en sede administrativa el

recurso de revisión, los recursos previstos en el Código Fiscal

Municipal, o en su caso, el juicio ante el Tribunal de Justicia

Administrativa del Estado, acorde a lo que dispone el artículo

128, del Código de Justicia Administrativa del Estado de

Michoacán de Ocampo.

Además de lo anterior, el Código Fiscal Municipal del

Estado de Michoacán, al establecer el medio de defensa

procedente en contra de las actuaciones de las autoridades

competentes para la aplicación de ese cuerpo legal, establece

que éstos “podrán interponer”, término que en momento alguno

es limitativo; esto es, el referido ordenamiento faculta al particular

afectado por el acto de autoridad a interponer o no, en sede

administrativa, el medio de defensa que el mismo contempla, y

el Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de

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Ocampo, establece que dicho particular, si no promueve el

recurso referido en el código tributario -norma particular que

regula el caso concreto- puede comparecer ante el Tribunal de

Justicia Administrativa del Estado a interponer el juicio para

combatir el mismo acto de autoridad, con la limitante de que la

tramitación de los mencionados medios de defensa no pueden

promoverse de forma simultánea, sino el particular debe optar

sólo por uno de ellos.

En tal virtud, no se actualiza la causa de improcedencia

anunciada por las autoridades demandadas, ya que no existía

obligación para el impugnante de agotar previamente algún otro

recurso si el artículo 128 del código de la materia, lo faculta a

optar por presentar el juicio contencioso administrativo como así

aconteció.

3.3. Por otra parte, sostiene, en una parte, la autoridad

demandada Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, que el juicio

es improcedente conforme a lo previsto en el artículo 205,

fracción VIII, del Código de Justicia Administrativa del Estado que

dispone que es improcedente cuando de las constancias de

autos apareciere claramente que no existe el acto o resolución

que se impugna, porque el acto impugnado no fue emitido por el

Ayuntamiento de Morelia sino por la Tesorería Municipal de

Morelia, Michoacán.

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Por su parte la Tesorera Municipal de Morelia, Michoacán,

invoca la referida causal bajo el argumento de que la impresión

para pago obtenida de la página del Municipio de Morelia, no

constituye una determinación ni un requerimiento de pago.

Causal de improcedencia que no se encuentra

actualizada.

Se sostiene así, debido a que contrario a las

manifestaciones de las autoridades demandadas, sí existe el

acto impugnado, tal y como quedó señalado en el considerando

segundo que antecede, pues el acto impugnado se hizo consistir

en: “El Requerimiento de pago contenido en el recibo oficial emitido

por la página oficial de la Tesorería Municipal, denominado RECIBO

OFICIAL DE PAGO DE IMPUESTO PREDIAL, de fecha 21 veintiuno

de Enero de 2019 dos mil diecinueve, emitido por la Tesorería

Municipal de Morelia, Michoacán, en el cual se establece como

obligación de ésta parte, pagar un crédito fiscal por concepto de

impuesto a Lote Baldío por la cantidad de $3,200.00 (TRES MIL

DOCIENTOS (sic) PESOS 00/100 M.N.)”, y como se precisó en el

Considerando Segundo del fallo, del recibo oficial de pago de

impuesto predial de fecha veintiuno de febrero de dos mil

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diecinueve, se advierte la determinación líquida de una

cantidad a cargo del actor por concepto de adeudo de Lote

Baldío, pues ahí obra su nombre y domicilio, de manera que

dicho acto existe y sí afecta la esfera jurídica de quien demanda,

por lo que no se actualiza la causa de improcedencia del juicio

aludida.

No advirtiéndose la existencia de diversa causa de

improcedencia o sobreseimiento del presente juicio, se procede

abordar el estudio de los conceptos de violación en contra de los

actos impugnados, hechos valer por la parte accionante.

CUARTO. Este Órgano Jurisdiccional no está obligado a

transcribir los conceptos de violación que el actor expresó en

contra del acto administrativo impugnado ni la contestación de

las autoridades demandadas, en atención al principio de

economía procesal.

Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia 2a./J.

58/2010, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación

y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, página 830, de rubro y

texto siguientes:

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA

CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y

EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES

INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos

integrantes del capítulo X "De las sentencias", del título

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primero "Reglas generales", del libro primero "Del amparo en

general", de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación

para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o,

en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de

congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales

principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a

debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de

expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual

debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de

legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el

pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los

que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para

hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del

juzgador realizarla o no, atendiendo a las características

especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los

principios de exhaustividad y congruencia se estudien los

planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que

efectivamente se hayan hecho valer.”

Asimismo, resulta aplicable la tesis de Jurisprudencia

VI.2o. J/129, de los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada

en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo

VII, Abril de 1998, página 599, que establece:

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ

OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS. El hecho de que el Juez

Federal no transcriba en su fallo los conceptos de violación

expresados en la demanda, no implica que haya infringido

disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual sujeta su

actuación, pues no hay precepto alguno que establezca la

obligación de llevar a cabo tal transcripción; además de que

dicha omisión no deja en estado de indefensión al quejoso,

dado que no se le priva de la oportunidad para recurrir la

resolución y alegar lo que estime pertinente para demostrar,

en su caso, la ilegalidad de la misma.”

QUINTO. La litis en el presente juicio se circunscribe en

determinar la legalidad o ilegalidad de la determinación y

requerimiento del adeudo de lote baldío, emitido por la Tesorería

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Municipal del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, señalado

como acto impugnado por la parte actora *****.

Con fundamento en el artículo 274 del Código de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, que

dispone que la sentencia deberá examinar primero las causas de

ilegalidad que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana, se

abordan los argumentos expuestos en el apartado de hechos

específicamente en el intitulado “CUARTO”, donde señala que el

“lote baldío” siempre lo ha mantenido cercado y delimitado, por

lo que la autoridad demandada se encuentra en un error de

hecho al pretender cobrarle un crédito fiscal que no tiene razón

de ser.

Por su parte, las autoridades demandadas Ayuntamiento

y Tesorera Municipal, ambas de Morelia, Michoacán, Michoacán,

señalan en iguales términos que el hecho cuarto es falso.

Argumentos anteriores del actor que la suscrita Jueza

califica como infundados.

Debe señalarse que el estudio propuesto del concepto de

violación obedece a que de encontrarse fundado se produciría

una mayor consecuencia anulatoria a la parte demandante, en

razón de que, de demostrarse que el inmueble del actor se

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encuentra cercado y delimitado, resultaría ilegal el cobro

pretendido por concepto de lote baldío; además, de resultar

procedente el motivo de disenso llevaría no sólo a declarar la

nulidad lisa y llana del adeudo contenido en el recibo oficial de

pago de impuesto predial, sino de los actos emitidos con motivo

del mismo y generaría la imposibilidad de la autoridad

demandada para que en uso de sus facultades recaudatorias,

emitiera un nuevo acto con idéntico sentido de afectación.

Primigeniamente, es necesario señalar que acorde a lo

previsto en el artículo 45 de la Ley de Hacienda Municipal del

Estado de Michoacán2, son objetos del impuesto sobre lotes

baldíos sin bardear o falta de banquetas, los terrenos que

carecen en sus linderos a la vía pública de una cerca o tapia de

adobe, ladrillo, material prefabricado u otros similares, de dos o

más metros de altura, así como aquellos que no tengan

banquetas o que teniéndolas, éstas se encuentren en mal

estado; lo anterior siempre y cuando dichos lotes baldíos se

localicen dentro de la zona urbana de los Municipios del Estado;

asimismo, conforme al artículo 46 del mismo ordenamiento

2 ARTÍCULO 45. Son objeto de este impuesto, sobre Lotes Baldíos sin Bardear o Falta de Banquetas, los terrenos que carezcan en sus linderos a la vía pública de una cerca o tapia de adobe, ladrillo, material prefabricado u otros similares, de dos o más metros de altura, así como aquellos que no tengan banquetas o que teniéndola, éstas se encuentren en mal estado; siempre y cuando dichos lotes baldíos se localicen dentro de la zona urbana de los Municipios del Estado.

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legal3, son sujetos de ese impuesto los propietarios o poseedores

de los lotes baldíos.

Por tanto, para que el propietario o poseedor de un terreno

se encuentre obligado a cubrir la tarifa que por concepto de

impuesto sobre lotes baldíos sin bardear o falta de banquetas

corresponda, es necesario que se ubique en la hipótesis que

genere la obligación de pagar el aludido impuesto, esto es, que

el inmueble carezca -en sus linderos a la vía pública- de una

cerca o tapia de adobe, ladrillo, material prefabricado u otros

similares, de dos o más metros de altura, o bien, que no tengan

banquetas o que teniéndolas, éstas se encuentren en mal

estado.

Ahora bien, como se ha establecido con antelación, el

reclamo toral del impugnante se centra en señalar que el adeudo

por concepto de lote baldío es ilegal porque su terreno siempre

lo ha mantenido cercado y delimitado, de modo que la

determinación no tiene razón de ser.

Luego, a fin de demostrar sus aseveraciones, la parte

actora ofreció como pruebas documentales (visibles a fojas 15 a

la 17 de autos), mismas que le fueron admitidas en auto de

3 ARTÍCULO 46. Son sujetos de este impuesto, los propietarios o poseedores de lotes baldíos sin bardear o carentes de banquetas, o que existiendo éstas se encuentren en mal estado; siempre y cuando dichos lotes baldíos se localicen dentro de la zona urbana de los Municipios.

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diecisiete de mayo de dos mil diecinueve, las que hizo consistir

en:

1) Copia simple de la credencial para votar con fotografía

expedida por la otrora Instituto Federal Electoral a favor de la

parte actora; a la cual se le otorga el valor de indicio, al ser

adjuntada en copia simple;

2) Impresión del recibo oficial de pago de impuesto predial

de fecha veintiuno de febrero de dos mil diecinueve, en el que

obra el adeudo de $3,200.00 (tres mil doscientos pesos 00/100

Moneda Nacional), por concepto de lote baldío, el cual ya fue

valorado en el Considerando Segundo del presente fallo; y,

3) Recibo oficial número ******, a nombre de ***** y socios,

emitido el veintiuno de enero de dos mil diecinueve por la

Tesorería Municipal del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán;

documental pública que tiene valor probatorio pleno con

fundamento en el artículo 530 del Código de Procedimientos

Civiles del Estado de Michoacán, supletorio del Código de

Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, por disposición

expresa de su numeral 263.

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Documentos anteriores de los que únicamente se

desprende que el actor tiene ubicado su domicilio en la calle

******, ******, ******, en Morelia, Michoacán; que le fue

determinada una cantidad líquida por concepto de lote baldío por

un monto de $3,200.00 (tres mil doscientos pesos 00/100

Moneda Nacional); y que en data veintiuno de enero de dos mil

diecinueve erogó la cantidad de $505.00 (quinientos cinco pesos

00/100 M.N.), por concepto de impuesto predial.

De lo anteriormente precisado, no se desprende que el

terreno ubicado en la calle *****, sin número, *****, *****, *****, en

*****, Municipio de Morelia, Michoacán, propiedad del actor *****,

este cercado y delimitado como lo sostiene el accionante en su

demanda; por lo que no existen pruebas suficientes e idóneas

para crear convicción en esta Juzgadora respecto a que el actor

tiene cercado en sus linderos a la vía pública el terreno de su

propiedad -ubicado en la calle *****, sin número, *****, *****, *****, en

*****, Municipio de Morelia, Michoacán- y que por tal motivo no es

sujeto del pago del impuesto sobre lotes baldíos sin bardear o

falta de banquetas.

Orienta lo anterior, la tesis I.3o.C. 671 C, con registro

170209 de la Novena Época, tomo XXVII, febrero de 2008,

sostenida por los Tribunales Colegiados de Circuito y consultable

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21

en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta en la

página 2371, en cuyo rubro y texto se lee lo siguiente:

“PRUEBAS. PARA DETERMINAR SU IDONEIDAD HAY

QUE ATENDER A LA MANERA EN QUE REFLEJAN LOS

HECHOS A DEMOSTRAR. La doctrina establece que son

hechos jurídicos: 1. Todo lo que represente una actividad

humana; 2. Los fenómenos de la naturaleza; 3. Cualquier

cosa u objeto material (haya o no intervenido el hombre en su

creación); 4. Los seres vivos y 5. Los estados psíquicos o

somáticos del hombre; circunstancias que, al dejar huella de

su existencia en el mundo material, son susceptibles de

demostrarse. Por su parte, las pruebas son los instrumentos

a través de los cuales las partes en un proceso pretenden

evidenciar la existencia de los hechos que constituyen el

fundamento de sus acciones o excepciones según sea el

caso. En este orden, la idoneidad de un medio probatorio no

se determina en relación con sus aspectos formales o de

constitución, sino en la manera en que refleja los hechos que

pretenden demostrarse en el juicio. Considerar lo opuesto

llevaría al extremo de que por el solo hecho que a una

probanza le asistiera pleno valor probatorio, ello relevara al

juzgador del análisis de su contenido para determinar si la

misma tiene relación con los hechos respectivos, situación

que sería contraria a la naturaleza y finalidad procesal de las

pruebas.”

En las relatadas consideraciones, es dable concluir que

el accionante ***** no acreditó el error de hecho y de derecho

que atribuye a las autoridades demandadas, esto es, no

demostró con medio de prueba idóneo sus afirmaciones en el

sentido de que su inmueble se encuentra debidamente cercado

y delimitado, lo cual le correspondía en términos de lo previsto

en el artículo 3434 del Código de Procedimientos Civiles para el

4 Artículo 343. El que afirma está obligado a probar; en consecuencia, el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus defensas o excepciones.

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Expediente: JA-0677/2019-II

22

Estado de Michoacán de Ocampo, el cual establece que quien

afirma está obligado a probar; en consecuencia, no logró

demostrar que no es sujeto del pago del impuesto sobre

lotes baldíos sin bardear o falta de banquetas corresponda.

De ahí, lo infundado de los argumentos a estudio.

SEXTO. En éste apartado, se procede al análisis del

concepto de violación PRIMERO hecho valer por el actor, en el

que medularmente expone que no se precisa en el acto

impugnado cuáles son sus facultades para emitir el acto ni cita

los preceptos legales en que se apoya para determinar que debe

pagar un adeudo por la cantidad de $3,200.00 (tres mil

doscientos pesos 00/100 Moneda Nacional), por concepto de lote

baldío, ni mucho menos para valorar la cuantía e imponer dicho

cobro.

Por su parte, la autoridad demandada emisora Tesorero

Municipal de Morelia, Michoacán, sostuvo que el actor pretende

que se encuentre fundado y motivado un estado de cuenta para

su pago en bancos pero que no constituye un citatorio, una

solicitud de informes o documentos o acto administrativo que por

sí pueda ser recurrido.

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Expediente: JA-0677/2019-II

23

En tanto, el codemandado Ayuntamiento de Morelia,

Michoacán sostuvo en su contestación que en ningún momento

emitió un requerimiento de pago en el que se encuentre

plasmado expresamente el acto autoritario de molestia a la ahora

actora, dado que no acredita de manera fehaciente la afectación

dentro de su esfera jurídica de derechos, toda vez que anexa a

su escrito inicial de demanda un simple recibo de pago de predial,

lo cual es insuficiente para acreditar su interés jurídico.

Adicionalmente a lo argüido por el actor, debe señalarse

que la competencia de la autoridad es una cuestión de orden

público y estudio preferente, que conforme al artículo 275 del

Código de Justicia Administrativa, puede analizarse incluso de

manera oficiosa por este Tribunal. En este sentido se ha

pronunciado también la Suprema Corte de Justicia de la Nación

en la jurisprudencia de la Novena Época, de Materia

Administrativa, publicada en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, de diciembre de 2007, con

el número de tesis 2ª./J.218/2007, página 154, que señala lo

siguiente:

“COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE

LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER

ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL

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Expediente: JA-0677/2019-II

24

DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. El artículo 238,

penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y su

correlativo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de

Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que ese

Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público,

la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución

impugnada. Al respecto debe decirse que ese estudio implica

todo lo relacionado con la competencia de la autoridad,

supuesto en el cual se incluye tanto la ausencia de

fundamentación de la competencia, como la indebida o

insuficiente fundamentación de la misma, en virtud de que al

tratarse de una facultad oficiosa, las Salas fiscales de

cualquier modo entrarán al examen de las facultades de la

autoridad para emitir el acto de molestia; lo anterior con

independencia de que exista o no agravio del afectado, o bien,

de que invoque incompetencia o simplemente argumente una

indebida, insuficiente o deficiente fundamentación de la

competencia. Cabe agregar que en el caso de que las Salas

fiscales estimen que la autoridad administrativa es

incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será

indispensable, porque ello constituirá causa de nulidad de la

resolución impugnada; sin embargo, si considera que la

autoridad es competente, esto no quiere decir que dicha

autoridad jurisdiccional necesariamente deba pronunciarse al

respecto en los fallos que emita, pues el no pronunciamiento

expreso, simplemente es indicativo de que estimó que la

autoridad demandada sí tenía competencia para emitir la

resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad.”

Así, la competencia es definida como la atribución

otorgada por la ley, a una autoridad, para realizar una actuación

o emitir una resolución sobre una materia, en un territorio y en un

tiempo específico; y conforme a lo establecido en el artículo 16

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así

como el numeral 7, fracciones I y VIII, del Código de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, la autoridad

tiene obligación de fundar y motivar su actuación, y desde luego

su competencia, esto es, todo acto de autoridad para ser legal

requiere, entre otros requisitos, que sean emitidos por autoridad

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Expediente: JA-0677/2019-II

25

competente, expresándose, como parte de las formalidades

esenciales, el carácter con el que la autoridad respectiva lo

suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que le otorgue tal

legitimación, pues de lo contrario se dejaría al particular en

estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo legal que

faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo

emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de

examinar si la actuación de ésta se encuentra o no dentro del

ámbito competencial respectivo, y si éste es o no conforme a la

ley o a la Constitución, para que, en su caso, esté en aptitud de

alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se

funde la autoridad para emitirlo en el carácter con que lo haga,

pues bien puede acontecer que su actuación no se adecue

exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que

éstos se hallen en contradicción con la ley secundaria o con la

ley fundamental.

Lo anterior, encuentra sustento en la Jurisprudencia

número P/J. 10/94, perteneciente a la Octava Época, visible en

la Gaceta del Seminario Judicial de la Federación, número 77,

mayo de 1994, página 12, de rubro y texto siguientes:

“COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACION ES REQUISITO

ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD. Haciendo una

interpretación armónica de las garantías individuales de

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Expediente: JA-0677/2019-II

26

legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14

y 16 constitucionales, se advierte que los actos de molestia y

privación deben, entre otros requisitos, ser emitidos por

autoridad competente y cumplir las formalidades esenciales

que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto

de autoridad necesariamente debe emitirse por quien

para ello esté facultado expresándose, como parte de las

formalidades esenciales, el carácter con que se suscribe

y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal

legitimación. De lo contrario, se dejaría al afectado en estado

de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la

autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita,

es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si

su actuación se encuentra o no dentro del ámbito

competencial respectivo, y es conforme o no a la Constitución

o a la ley; para que, en su caso, esté en aptitud de alegar,

además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde

la autoridad para emitirlo, pues bien puede acontecer que su

actuación no se adecúe exactamente a la norma, acuerdo o

decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción

con la ley fundamental o la secundaria.” (Lo resaltado es por

este órgano jurisdiccional)

Sentado lo anterior, a juicio de la suscrita Jueza, los

argumentos esgrimidos por el actor son esencialmente

fundados, como se analiza a continuación.

En principio, es menester precisar que la naturaleza

jurídica del acto impugnado lo es la determinación líquida de un

crédito fiscal por concepto de la omisión del pago de impuesto de

lote baldío, previsto en los artículos 45 al 48 de la Ley de

Hacienda Municipal del Estado de Michoacán, que textualmente

disponen:

“ARTÍCULO 45. Son objeto de este impuesto, sobre Lotes

Baldíos sin Bardear o Falta de Banquetas, los terrenos que

carezcan en sus linderos a la vía pública de una cerca o tapia

de adobe, ladrillo, material prefabricado u otros similares, de

dos o más metros de altura, así como aquellos que no tengan

banquetas o que teniéndola, éstas se encuentren en mal

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Expediente: JA-0677/2019-II

27

estado; siempre y cuando dichos lotes baldíos se localicen

dentro de la zona urbana de los Municipios del Estado.

ARTÍCULO 46. Son sujetos de este impuesto, los propietarios

o poseedores de lotes baldíos sin bardear o carentes de

banquetas, o que existiendo éstas se encuentren en mal

estado; siempre y cuando dichos lotes baldíos se localicen

dentro de la zona urbana de los Municipios.

ARTÍCULO 47. La base de este impuesto será cada metro

lineal o fracción de éste que colinde con vías públicas o

equipamientos urbanos y que permanezca en las condiciones

especificadas en el artículo 45 de esta Ley.

ARTÍCULO 48. El pago de este impuesto será anual y se

calculará aplicando la cuota o tarifa que señalen las Leyes de

Ingresos de los Municipios del Estado de Michoacán de

Ocampo, el cual se dividirá en seis partes iguales que se

pagarán cada dos meses, en los primeros cinco días hábiles

siguientes al bimestre de que se trate, en la Tesorería

Municipal del lugar donde se encuentre el inmueble.”

Asimismo, cabe señalar que, conforme al artículo 7° del

Código Fiscal Municipal del Estado de Michoacán, los créditos

fiscales son las prestaciones económicas que tiene derecho a

percibir el municipio que provengan de contribuciones tales como

impuestos, entre otros; en tanto que el artículo 50 del mismo

ordenamiento establece que las contribuciones que las

autoridades fiscales determinen deberán pagarse junto con sus

accesorios dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la

fecha en que surta efectos su notificación; en tanto que el artículo

36 del citado código señala que los actos administrativos que se

deban notificar deberán constar por escrito, señalar la autoridad

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Expediente: JA-0677/2019-II

28

competente que lo emite, estar fundado y motivado, así como

expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate;

ostentar la firma del funcionario competente, y en su caso, el

nombre del destinatario.

Por su parte, el artículo 131 del citado Código Fiscal

Municipal del Estado de Michoacán, establece:

“ARTÍCULO 131.- Las autoridades fiscales municipales para

hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe de

sus accesorios legales, requerirán al deudor para que,

dentro del plazo de seis días contados a partir de aquél

en que surta efectos su notificación, efectúe el pago del

crédito y accesorios; en caso de no hacerlo una vez

concluido dicho plazo, las propias autoridades fiscales

municipales procederán a:

I.- Embargar bienes suficientes para, en su caso, rematarlos,

enajenarlos fuera de subasta o adjudicarlos en favor del fisco

municipal; y

II.- Embargar negociaciones con todo lo que de hecho y por

derecho les corresponda, a fin de obtener, mediante la

intervención de ellas, los ingresos necesarios que permitan

satisfacer el crédito fiscal y los accesorios legales.

El embargo de bienes raíces, de derechos reales o de

negociaciones de cualquier género, se inscribirá en el

Registro Público que corresponda, en atención a la naturaleza

de los bienes o derechos de que se trate, siempre y cuando

su valor supere el equivalente a diez días de salario mínimo

general vigente en el Estado de Michoacán, elevado al año.

Cuando los bienes raíces, derechos reales o negociaciones

queden comprendidos en la jurisdicción de dos o más oficinas

del Registro Público que corresponda, en todas ellas se

inscribirá el embargo.

Si la exigibilidad se origina por cese de la prórroga o de la

autorización para pagar en parcialidades, el deudor podrá

efectuar el pago dentro de los seis días hábiles siguientes a

la fecha en que surta sus efectos la notificación del

requerimiento.”

En tanto que el artículo 121 del mismo código, señala:

“ARTÍCULO 121.- No se ejecutarán los actos administrativos

cuando se garantice el interés fiscal, satisfaciendo los

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Expediente: JA-0677/2019-II

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requisitos legales. Tampoco se ejecutará el acto que

determine un crédito fiscal hasta que venza el plazo de

cuarenta y cinco días siguientes a la fecha en que surta

efectos su notificación. Si a más tardar al vencimiento del

citado plazo se acredita la impugnación que se hubiere

intentado y se garantiza el interés fiscal satisfaciendo los

requisitos legales, se suspenderá el procedimiento

administrativo de ejecución.

Si se controvierten sólo determinados conceptos de la

resolución administrativa que determinó el crédito fiscal, el

particular pagará la parte consentida del crédito y los recargos

correspondientes, y garantizará la parte controvertida y sus

recargos.

No se exigirá garantía adicional, si en el procedimiento

administrativo de ejecución ya se hubieran embargado bienes

suficientes para garantizar el interés fiscal.

En caso de negativa o violación a la suspensión del

procedimiento administrativo de ejecución, los interesados

podrán ocurrir al superior jerárquico de la ejecutora si se está

tramitando el procedimiento administrativo.

El superior o la autoridad ante quien se tramita el recurso,

pedirá a la ejecutora un informe que deberá rendirse en un

plazo de tres días y resolverá de inmediato la cuestión.”

De lo preceptos transcritos se obtiene que para que las

autoridades fiscales se encuentren en posibilidad de hacer

efectivo el cobro de un crédito fiscal, precisa que éste sea

exigible, y que una vez notificado el requerimiento de pago el

deudor tendrá el plazo de seis días contados a partir de que surta

efectos la notificación del requerimiento para que efectúe el pago

y sus accesorios, en la inteligencia de que en caso de no realizar

el pago dichas autoridades estarán en posibilidad de proceder al

embargo sobre bienes propiedad del deudor. Y por otra parte, el

segundo de los numerales en cita, establece que no procederá la

ejecución del cobro de un crédito fiscal hasta en tanto venza el

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30

plazo de cuarenta y cinco días siguientes a la fecha de su

notificación; de lo cual se sigue que para que válidamente se lleve

a cabo el procedimiento administrativo de ejecución el cual inicia

con el requerimiento de pago, precisa la existencia de un crédito

fiscal determinado y debidamente notificado al contribuyente.

Por su parte, el artículo 28 del Código Fiscal Municipal del

Estado de Michoacán refiere como atribuciones del Tesorero

Municipal, entre otras, recaudar las contribuciones y demás

ingresos que correspondan a la hacienda municipal; y cumplir y

hacer cumplir las disposiciones hacendarias municipales y

aplicar a los infractores de las mismas las sanciones

correspondientes.

De lo anterior se infiere que el demandado Tesorero

Municipal, en cuanto autoridad fiscal municipal tiene facultad para

recaudar las contribuciones así como requerir el pago de las

mismas, empero, al tratarse de una autoridad fiscal en la emisión

de sus actos debe sujetarse a lo que dispone el artículo 36 del

Código Fiscal Municipal del Estado de Michoacán, que establece:

“ARTÍCULO 36.- Los actos administrativos que se deban

notificar contendrán por lo menos los siguientes requisitos:

I.- Constar por escrito;

II.- Señalar la autoridad que lo emite;

III.- Estar fundado y motivado y expresar la resolución,

objeto o propósito de que se trate; y

IV.- Ostentar la firma del funcionario competente y, en

su caso, el nombre o nombres de las personas

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Expediente: JA-0677/2019-II

31

destinatarias. Cuando se ignore el nombre, se asentarán

los datos suficientes que permitan su identificación.

Si se trata de resoluciones administrativas que determinen

la responsabilidad solidaria se consignará, además, la

causa legal de ésta.”

En ese contexto normativo, se tiene que en un primer

aspecto la parte actora adujo que la autoridad demandada no

fundó su competencia, al no precisar los preceptos legales en

que se apoyó para determinar el adeudo de la cantidad de

$3,200.00 (tres mil doscientos pesos 00/100 M.N.), por concepto

de lote baldío; a ese respecto es dable señalar además, que el

principio de legalidad de la competencia ha sido entendida como

el deber que tiene la autoridad de expresar en el mandamiento

escrito, los preceptos legales que regulen el hecho y las

consecuencias jurídicas que pretenda imponer el acto de

autoridad, presupuesto que tiene su origen en el principio de

legalidad que en su aspecto imperativo consiste en que la

autoridad sólo puede hacer lo que la ley le permite.

Ahora bien, del contenido del recibo oficial de pago de

impuesto predial de fecha veintiuno de febrero de dos mil

diecinueve, visible a fojas 016 de autos, en efecto no se advierte

la fundamentación de la competencia de la autoridad demandada

Tesorero Municipal de Morelia, Michoacán, para emitir dicho

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Expediente: JA-0677/2019-II

32

acto, toda vez que no fue citado precepto legal alguno que lo

faculte para la emisión de dicha determinación de crédito fiscal

por omisión en el pago del impuesto de lote baldío; circunstancia

que resulta contraria a lo preceptuado en el referido artículo 36

fracción III, del Código Fiscal Municipal del Estado de Michoacán;

de lo cual se concluye que dicho acto carece de la suficiente

fundamentación en la competencia, como lo adujo la parte actora.

Asimismo, resulta fundado el argumento esgrimido por el

actor en su TERCER concepto de violación en el que aduce que

el requerimiento de pago no contiene el elemento de validez de

fundamentación y motivación, ya que la autoridad al emitirlo no

precisa el o los preceptos legales, así como las circunstancias,

razones o causas que consideró para la determinación e

imposición del adeudo por lote baldío.

A ese respecto, conviene precisar que la exigencia de

fundamentación es entendida como el deber que tiene la

autoridad de expresar en el mandamiento escrito, los preceptos

legales que regulen el hecho y las consecuencias jurídicas que

pretenda imponer el acto de autoridad, presupuesto que tiene su

origen en el principio de legalidad que en su aspecto imperativo

consiste en que las autoridad sólo pueden hacer lo que la ley les

permite; mientras que la exigencia de motivación se traduce en

la expresión de las circunstancias especiales, razones

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Expediente: JA-0677/2019-II

33

particulares o causas inmediatas que se haya tenido en

consideración por la autoridad para la emisión del acto.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número

VI. 2o. J/48, en materia Administrativa, emitida por los Tribunales

Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la

Federación 64, abril de 1993, página 43, de rubro y texto

siguientes:

“FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS

ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16

constitucional, todo acto de autoridad debe estar

suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo

primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal

aplicable al caso y por lo segundo, que también deben

señalarse con precisión, las circunstancias especiales,

razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido

en consideración para la emisión del acto, siendo necesario

además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y

las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se

configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el

precepto en comento previene que nadie puede ser

molestado en su persona, propiedades o derechos sino en

virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que

funde y motive la causa legal del procedimiento, está

exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la

ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que

sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia

administrativa, específicamente, para poder considerar un

acto autoritario como correctamente fundado, es necesario

que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que

se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos

normativos en que se encuadra la conducta del gobernado

para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda

exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y

preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos

que otorgan competencia o facultades a las autoridades para

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Expediente: JA-0677/2019-II

34

emitir el acto en agravio del gobernado.”

En efecto, como lo aduce la parte actora, en el recibo

oficial de pago de impuesto predial traído a juicio, no se advierte

fundamentación y motivación alguna en la determinación del

monto de $3,200.00 (tres mil doscientos pesos 00/100 M.N.), por

concepto de IMPUESTO BALDÍOS, toda vez que la autoridad

demandada omitió señalar los preceptos legales en los que se

prevea lo relativo al impuesto de lote baldío, cuya cantidad

líquida aparece en dicho recibo, y la forma de cuantificar el

adeudo, porque la autoridad no funda ni motiva a qué obedece

ese monto, esto es, si se refiere solo al ejercicio fiscal anterior, o

que ejercicios fiscales abarca dicho adeudo, ni tampoco la

operación aritmética que realizó para determinar que el adeudo

correspondía a dicha cantidad, de modo que permitiera al

contribuyente ahora accionante *****, conocer la manera en que

fueron cuantificados, siendo que es obligación de la autoridad

demandada Tesorero Municipal, en cuanto autoridad fiscal

recaudadora, señalar de dónde derivó dicho monto, aludiendo

además al método o fórmula utilizado, por lo tanto, no reúne el

requisito previsto en el artículo 36 fracción III5 del Código Fiscal

Municipal del Estado de Michoacán, al no cumplir con el requisito

de fundamentación y motivación, ya que la autoridad fiscal al

5 “ARTICULO 36.- Los actos administrativos que se deban notificar contendrán por lo menos los siguientes requisitos: … III.- Estar fundado y motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate; y …”

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emitir la determinación de crédito fiscal por adeudo de lote baldío

no precisa el o los preceptos legales, así como las

circunstancias, razones o causas que consideró para emitir el

acto impugnado; lo que deja en evidente estado de indefensión

al particular contribuyente, en este caso, el actor.

Guarda relación con lo expuesto, la Jurisprudencia

número I.4o.A. J/43, de la Novena Época, en materia Común,

emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, consultable en

el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta tomo XXIII,

mayo de 2006, página 1531, de rubro y texto siguientes:

“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO

FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE

TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR

LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. El contenido

formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16

constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene

como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el

“para qué” de la conducta de la autoridad, lo que se traduce

en darle a conocer en detalle y de manera completa la

esencia de todas las circunstancias y condiciones que

determinaron el acto de voluntad, de manera que sea

evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y

controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una

real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de

autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de

una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que

impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa

pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o abundancia

superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente

necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así

como para comunicar la decisión a efecto de que se considere

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Expediente: JA-0677/2019-II

36

debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos

relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un

argumento mínimo pero suficiente para acreditar el

razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia

lógica de los hechos al derecho invocado, que es la

subsunción.” (Lo resaltado es por este órgano jurisdiccional)

En mérito de lo anterior expuesto, con fundamento en lo

dispuesto en los artículos 275, fracción II, y 278, fracción II, del

Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de

Ocampo, se impone decretar la nulidad lisa y llana del acto de

requerimiento de pago del adeudo de lote baldío por un

monto de $3,200.00 (tres mil doscientos pesos 00/100 M.N.),

emitido por el codemandado Tesorero Municipal del

Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, contenido en la impresión

del recibo oficial de pago de impuesto predial de fecha veintiuno

de febrero de dos mil diecinueve.

Por virtud de la nulidad del acto combatido, resulta

innecesario analizar el resto de los conceptos de violación

hechos valer por la parte accionante, ya que cualquiera que

fuese el resultado de dicho análisis en nada variaría el sentido

del presente fallo, en el que han quedado satisfechas las

pretensiones de la parte actora.

Cobra puntual aplicación la jurisprudencia I.7o.A. J/47,

sustentada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Primer Circuito, publicada en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, materia

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Expediente: JA-0677/2019-II

37

administrativa, Tomo XXX, Agosto de 2009, página 1244,

registro 166750, de rubro y texto:

“AGRAVIOS EN LA REVISIÓN FISCAL. SI UNO DE ELLOS

RESULTA FUNDADO Y SUFICIENTE PARA DEJAR SIN

EFECTOS EL FALLO IMPUGNADO, ES INNECESARIO EL

ESTUDIO DE LOS RESTANTES. Si al analizar los agravios

invocados en el recurso de revisión fiscal previsto en el

artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso

Administrativo (correlativo del precepto 248 del Código Fiscal

de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005),

uno de ellos resulta fundado y suficiente para dejar sin efectos

el fallo impugnado, es innecesario el estudio de los restantes

motivos de queja, pues con ellos no se obtendría algún otro

efecto diverso al ya determinado.”

Finalmente, cesan los efectos de la suspensión decretada

en autos, dado su carácter provisional e instrumental dentro del

proceso.

Por lo anterior y con fundamento en los artículos 154,

fracciones I y X, 163 A, 163 C, fracción VII, 272, 273, 274, 275

fracción II, 276 y 278 fracción II, del Código de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, reformado

mediante Decreto número 657 publicado en el Periódico Oficial

del Estado de Michoacán, el cuatro de octubre de dos mil

dieciocho; y en los artículos 27 fracción III y 28 fracción V, del

Reglamento Interior del Tribunal de Justicia Administrativa de

Michoacán de Ocampo, es de resolverse y se

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Expediente: JA-0677/2019-II

38

R E S U E L V E:

PRIMERO. Este Juzgado Administrativo es competente

para conocer y resolver el presente juicio administrativo.

SEGUNDO. No se actualizaron causales de

improcedencia o sobreseimiento del juicio.

TERCERO. Resultaron fundados los conceptos de

violación PRIMERO y TERCERO esgrimidos por la parte actora,

en consecuencia, se declara la nulidad lisa y llana del acto de

determinación y requerimiento de pago del adeudo de lote baldío

impugnado.

CUARTO. Notifíquese personalmente a la parte actora;

y por oficio a las autoridades demandadas Ayuntamiento de

Morelia, Michoacán, y Tesorero Municipal de ese Ayuntamiento.

CÚMPLASE.

Así lo resolvió y firma la Maestra en Derecho Araceli

Pineda Salazar, Jueza Segunda Administrativa del Tribunal de

Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, quien actúa

asistida en forma legal del Licenciado Iván Corona Córdoba,

Secretario de Estudio y Cuenta, quien da fe.

APS/ICC*VSGC

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Expediente: JA-0677/2019-II

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“La Sala que al rubro se indica, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 97, de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo; indica que fueron suprimidos de la versión pública de la presente sentencia el nombre de la actora, de su apoderado, de los terceros interesados, los números, tipos de signos distintivos en controversia, su denominación, diseño y los servicios que protegen; información considerada legalmente como reservada, por actualizar lo señalado en dichos supuestos normativos. Firma el secretario de acuerdos que emite la presente.”