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EXPEDIENTE JDC-133/2012 Y SUS ACUMULADOS ACTOR PATRICIA LEAL GONZÁLEZ Y OTROS AUTORIDAD RESPONSABLE CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO MAGISTRADO PONENTE RÚBEN VÁZQUEZ SECRETARIOS RELATORES ROSARIO GUADALUPE RUBIO DÍAZ, EDGARDO RENE PADILLA RODRÍGUEZ, ADRIANA ELIZABETH PADRÓN HIJAR ALBERTO ROMERO RIVERA Y JOSÉ ASCENCIO MENDOZA GARCÍA. Guadalajara, Jalisco a 13 trece de septiembre de 2012 dos mil doce. VISTO para resolver en definitiva, los autos del expediente del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado como JDC-133/2012 y acumulados del JDC-134/2012 al JDC-263/2012, del JDC-265/2012 al JDC- 332/2012, JDC-334/2012 y JDC-335/2012, promovidos por los ciudadanos PATRICIA LEAL GONZÁLEZ, JORGE ARMANDO CRUZ MORENO, MARÍA DEL REFUGIO ANDRADE LUCERO, JAVIER RUIZ VELASCO AGUILAR, LUISANA MÁRQUEZ OSUNA, IGNACIO VARGAS MUNDO, ROCIO NAYELI PONCE VELASCO, MARISELA MÁRQUEZ OSUNA, LOT GIOVANI MENDOZA TORRES, OLIVIA VELÁZQUEZ CEDOMIO, JUAN PEDRO SANTILLÁN RAMÍREZ, MAYOLA DEL CARMEN VALDEZ VELÁZQUEZ, BLANCA MARGARITA PIMIENTA BARRIOS, DANIEL GAMA VÁZQUEZ, IGNACIO ALEJANDRO VEGA IBÁÑEZ, ANAEL SÁNCHEZ CAMPOS, MARISA DURAN NAVARRO, MARIANA EDITH DURAN EUGENIO, DANIEL BORJA MARTÍN DEL CAMPO, ANA PAULA DÍAZ MENDO, CAROLINA ELIZETH OLMEDO SANDOVAL, ADELINA GONZÁLEZ MEDINA, ARCELIA VÁZQUEZ BARRAGÁN, DANIEL

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EXPEDIENTE JDC-133/2012 Y SUS ACUMULADOS

ACTOR PATRICIA LEAL GONZÁLEZ Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO

MAGISTRADO PONENTERÚBEN VÁZQUEZ

SECRETARIOS RELATORESROSARIO GUADALUPE RUBIO DÍAZ,

EDGARDO RENE PADILLA

RODRÍGUEZ, ADRIANA ELIZABETH

PADRÓN HIJAR ALBERTO ROMERO

RIVERA Y JOSÉ ASCENCIO MENDOZA

GARCÍA.

Guadalajara, Jalisco a 13 trece de septiembre de 2012 dos mil

doce.

VISTO para resolver en definitiva, los autos del expediente del

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales

del Ciudadano identificado como JDC-133/2012 y acumulados

del JDC-134/2012 al JDC-263/2012, del JDC-265/2012 al JDC-

332/2012, JDC-334/2012 y JDC-335/2012, promovidos por los

ciudadanos PATRICIA LEAL GONZÁLEZ, JORGE ARMANDO CRUZ

MORENO, MARÍA DEL REFUGIO ANDRADE LUCERO, JAVIER RUIZ

VELASCO AGUILAR, LUISANA MÁRQUEZ OSUNA, IGNACIO VARGAS

MUNDO, ROCIO NAYELI PONCE VELASCO, MARISELA MÁRQUEZ

OSUNA, LOT GIOVANI MENDOZA TORRES, OLIVIA VELÁZQUEZ

CEDOMIO, JUAN PEDRO SANTILLÁN RAMÍREZ, MAYOLA DEL CARMEN

VALDEZ VELÁZQUEZ, BLANCA MARGARITA PIMIENTA BARRIOS, DANIEL

GAMA VÁZQUEZ, IGNACIO ALEJANDRO VEGA IBÁÑEZ, ANAEL

SÁNCHEZ CAMPOS, MARISA DURAN NAVARRO, MARIANA EDITH

DURAN EUGENIO, DANIEL BORJA MARTÍN DEL CAMPO, ANA PAULA

DÍAZ MENDO, CAROLINA ELIZETH OLMEDO SANDOVAL, ADELINA

GONZÁLEZ MEDINA, ARCELIA VÁZQUEZ BARRAGÁN, DANIEL

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JDC-133/2012 y acumulados

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ATILANO RODRÍGUEZ, SERGIO HUMBERTO MARTÍN RUVALCABA,

GRACIELA EUGENIA ESPINOSA DE LA ROSA, EDUARDO ROMERO

VERGARA, MAYRA LORENA ESPINOZA GÓMEZ, AHILIN VICTORIA

NIEVES MELCHOR, LILIA ARACELI GARCÍA CASTELLANOS, ARTURO

GONZÁLEZ MANZANARES, SOCORRO ARACELI PANTOJA VÁZQUEZ,

MARÍA DE LOS ÁNGELES VÁZQUEZ BARRAGÁN, MARGARITA

MELCHOR BECERRA, CLAUDIA ELIZABETH RAMÍREZ GUZMÁN,

ROSA RODRÍGUEZ ESQUEDA, RUBÉN SÁNCHEZ PÉREZ, PEDRO

JAVIER RUIZ VELAZCO FRANCO, LOURDES AGUILAR AGUILAR,

ROSA YANNET DANIEL MORALES, BERTHA DÍAZ HERRERA,

ORALYA CONSUELO MIRANDA CASILLAS, MARCELA VEGA ZARATE,

EDGAR AYALA FLORES, JUAN PABLO GÓMEZ OREA, ALVISE

MAGGIANI ORENDAIN, OMAR PÉREZ DUEÑAS, ALBERTO RUIZ

LÓPEZ, SONIA LÓPEZ FLORES, MARÍA DE LA LUZ HERNÁNDEZ

GUTIÉRREZ, JESÚS ZACARIAS ZARAGOZA, ANTONIO ROGELIO

NAVARRO GONZÁLEZ, ROSALÍNA GARCÍA DE ALBA REYNOSO,

ESPERANZA NILO VALERA, MARTHA LILIANA ONTIVEROS NIEVES,

FRANKLIN PERALTA TORRES, YOLANDA DEL REFUGIO BARRIOS

INFANTE, RAQUEL PANTOJA VÁZQUEZ, JORGE PANTOJA

GONZÁLEZ, GABRIELA GAMA VÁZQUEZ, IMELDA PÉREZ SALCEDO,

JOSEFINA BARRAGÁN HINOJOSA, LAURA LETICIA VÁZQUEZ

BARRAGÁN, SANDRA LUCÍA GAMA VÁZQUEZ, IGNACIO ALBERTO

ESPINOZA ROMO, IVÁN MAURICIO SCHMIDT DE LA CRUZ, HONORIO

SÁNCHEZ AGUILAR, MAURICIO GUEVARA MEDINA, JUAN CARLOS

LEAÑO DEL CASTILLO, EMIKO FUKUDA YAMAGAMI, MYRNA ALCIRA

GONZÁLEZ GARCÉS, LUCIA PIMIENTA BARRIOS, ROGELIO

MARTÍNEZ BALLESTEROS, SYLVIA VILLASEÑOR PÉREZ, SERGIO

MARTÍN PIMIENTA, ANDRÉS VIVES ISLAS, IRMA YOLANDA DE LA

CRUZ GARCÍA, MARÍA SANDRA RODRÍGUEZ CERVANTES,

BARBARITA FIGUEROA RIVERA, ROSA CELINA RUIZ VELASCO

FRANCO, EDUARDO SCHMIDT GONZÁLEZ, OSCAR FERNANDO

TOPETE LEAL, ANA PAULA ARELLANO VILLASEÑOR, MARIANA

TORRES CRUZ, JAIME SANDOVAL GONZÁLEZ, RIGOBERTO

SANDOVAL BAUTISTA, SAÚL ANTONIO CUEVAS ARIAS, ELVA

BAUTISTA PALACIOS, LUIS FERNANDO CUEVAS ARIAS, LEONOR

ALICIA ESTRADA YÁÑEZ, RAMIRO LARA GONZÁLEZ, MOISÉS

SALDIVAR URRUTIA, MARTHA ESPINOZA SAGREDO, OSCAR

EMMANUEL ANDALÓN MANJARREZ, JOSÉ ONTIVEROS NIEVES,

ELVIRA LOMELÍ CARO, MARÍA FERNANDA ANAHÍ QUINTERO LÓPEZ,

KARLA IVETT SÁNCHEZ LÓPEZ, REMBERTO QUINTERO

GUTIÉRREZ, GUILLERMO SANDOVAL GONZÁLEZ, MARÍA

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JDC-133/2012 y acumulados

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FERNANDA ROMERO DELGADO, JESSICA NOEMÍ MARTÍNEZ

LOMELÍ, ANA JANETH FRANCO GUTIÉRREZ, JOSÉ DE JESÚS

BAÑUELOS EVANGELISTA, RIGOBERTO SANDOVAL GONZÁLEZ,

ERNESTO BEJARANO CANALES, LINDA MIREYA GÓMEZ BECERRA,

BENITO GONZÁLEZ LARA, ROBERTO ROMERO DELGADO, SANDRA

DEL CARMEN GONZÁLEZ OCAMPO, CARLOS OMAR MANJARREZ

ARELLANO, GUSTAVO MONTES GONZÁLEZ, SONIA MARILU LEMUS

MACÍAS, MARÍA OFELIA OCAMPO ALVARADO, ALBERTO REYES

GUEVARA, CECILIA ONTIVEROS NIEVES, HILDA ONTIVEROS

NIEVES, GUADALUPE ARTURO RAMÍREZ DELGADO, CARMEN

ZAMORA RODRÍGUEZ, JOSUÉ RUIZ VELASCO RUIZ VELASCO,

FERNANDO CAMPOS PÉREZ, CÉSAR ARIEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ,

MANUEL ALEJANDRO VALENZUELA SÁNCHEZ, MARIANA XIMENA

RICHAUD QUIJANO, FLORENCIA LIZETTE RICHAUD QUIJANO,

CLODETTE PAULINA ÁGUILA SAINZ, LUIS ARMANDO VALENZUELA

FOSTER, ROSA PORFIRIA SÁNCHEZ PALACIOS, LAURA PAOLA

RAMÍREZ HUERTA, BLANCA IRENE ALDANA LOMELÍ, DIEGO OMAR

MENDOZA RODRÍGUEZ, ADRIANA JIMÉNEZ ENCISO, ALEJANDRO

ANAYA REYNOSO, ZEFERINA RODRÍGUEZ LÓPEZ, RAFAEL

TEODORO RUIZ QUINTERO, GABRIELA LARA LIMAS, FERNANDO

MESTRE CAMARENA, ADRIANA DEL ROCÍO JÁUREGUI PÉREZ,

REGINA GÓMEZ ORENDAIN, EFRAÍN ANGEL CHAVELAS, MIRNA

MEMIJE BAUTISTA, ERIKA JUÁREZ MEMIJE, LINDA MARISOL

MÉNDEZ HERNÁNDEZ, SILVIA ELSA DE LA ROSA PLAZOLA, JORGE

ARMANDO CÁRDENAS DE LA ROSA, LUCIA MUNDO RODRÍGUEZ,

PAOLA BERENICE RÍOS DELGADO, JOSÉ BLAS RÍOS GARCÍA,

DANIEL GÓMEZ LOZA, MARICELA OSUNA LÓPEZ, MARIO EDUARDO

BAUTISTA GALARZA, JAIME ARELLANO HERNÁNDEZ, OSCAR

ARTURO TOPETE GONZÁLEZ, ROBERTO RUIZ LÓPEZ, ARCELIA

RUIZ LÓPEZ, LEONARDO SIMÓN PIMIENTA CUEVAS, MARÍA

EUGENIA MACÍAS PÉREZ, MARÍA LOURDES YBAÑEZ MORENO,

BERNARDO SÁNCHEZ AYALA, CHRISTIAN SÁNCHEZ BOBADILLA,

MARÍA EUGENIA HERNÁNDEZ ALVERDI, DIANA PATRICIA TORRES

CARRILLO, PERLA YAZMIN TORRES CARRILLO, FRANCISCO JESÚS

JUÁREZ MEMIJE, DONACIANO LEAL ROBLES, ROSA MARÍA

RODRÍGUEZ CASTILLO, IRMA ZAVALA PEDRAZA, JUAN CARLOS

CARRILLO CAMPOS, NORMA ALICIA ESPARZA MACHUCA, ERIKA

MARCELA ESPARZA PRECIADO, ROSA CAMPOS NAVARRO, JAVIER

ROMERO MARTÍNEZ, MARÍA CONCEPCIÓN MARGARITA LIMAS

VALDES, J. JESÚS JUÁREZ TORRES, PATRICIA SALAZAR JIMÉNEZ,

RUBÉN SÁNCHEZ CAMPOS, JUAN JOSÉ PELAYO ESTRADA, MA. DEL

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JDC-133/2012 y acumulados

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ROSARIO HERNÁNDEZ TAVAREZ, GUSTAVO ÁNGEL GODINEZ

DURAN, FÉLIX VILLAVICENCIO CAMARILLO, MARCELA ESTEFANÍA

LUCERO TORRES, MIRIAM SÁNCHEZ CAMPOS, LILIANA NAVARRO

IBERRI, RODOLFO JOSÉ DEL CASTILLO ESCOBEDO, MÓNICA

ALEJANDRA HURTADO COVARRUBIAS, GRISELDA HERRERA

LÓPEZ, MAURILIA VÁZQUEZ BARRAGÁN, BLANCA LUCIA MARTÍN

PIMIENTA, CLARA AURORA DIRZO MUÑOZ, MARÍA GUADALUPE

COVARRUBIAS SÁNCHEZ, JOSÉ MANUEL SALDIVAR SERNA,

CECILIA GÁLVEZ GÁLVEZ, ARMANDO HARRIGAN HERNÁNDEZ,

MARÍA DEL ROSARIO MUÑOZ RAMÍREZ, MARÍA ESMERALDA

LAZARENO VÁZQUEZ, JUSTINO ROMERO ZEPEDA, REYMUNDO

SANDOVAL GONZÁLEZ, MARÍA GUADALUPE ROMERO DELGADO,

KARLA EUGENIA HARRIGAN HERNÁNDEZ, JESÚS ARANGEL GAMA

VÁZQUEZ, y EDGARDO ATILANO RODRÍGUEZ, quienes impugnan

los acuerdos del Consejo General del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, identificados

con las siglas y números IEPC-ACG-217/12, que determina los

lineamientos para la asignación de diputados y munícipes de

representación proporcional, así como su acto de aplicación

que es el acuerdo IEPC-ACG-241/12, que efectúa el cómputo

estatal de la elección a diputados de representación

proporcional, calificación de la elección y asignación de

diputados de representación proporcional.

Encontrándose debidamente integrado el Pleno del Tribunal

Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en sesión

pública de esta fecha, se procede a emitir la presente

resolución; y

R E S U L T A N D O

1. En sesión ordinaria del día 28 veintiocho de octubre del 2011

dos mil once, el Consejo General del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, mediante

acuerdo identificado como IEPC-ACG-047/11, aprobó el texto

de la convocatoria para la celebración de elecciones

constitucionales que se llevaron a cabo el 1° primero de julio

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JDC-133/2012 y acumulados

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del 2012 dos mil doce, en esta entidad, la citada convocatoria

fue publicada en el periódico oficial “El Estado de Jalisco”,

número 13, sección VI, tomo CCCXXI, el día 29 veintinueve del

mismo mes y año.

2. Con fecha 22 veintidós de junio de la presente anualidad, el

Consejo General del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, emitió acuerdo mediante el

cual determinó como sería tomada en cuenta la votación en

favor de las coaliciones registradas para la asignación de

diputados por el principio de representación proporcional y

regidores por el mismo principio de elección, para el proceso

electoral local ordinario 2011-2012.

3. El día 1º primero de julio de la presente anualidad se llevaron

a cabo elecciones en el Estado de Jalisco, para elegir

Gobernador, Diputados y Presidentes Municipales, Regidores y

Síndicos.

4. Señalan de manera individual los recurrentes que en la fecha

antes referida acudieron a votar, para la elección de diputados

por los principios de mayoría relativa y representación

proporcional.

5. Con data 8 ocho de julio de la presente anualidad, se emito

acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, mediante el

cual efectúa el cómputo estatal de la elección de diputados por

el principio de representación proporcional, calificación de la

elección y realiza la asignación de diputados por el citado

principio, con motivo de los resultados obtenidos en la jornada

electoral del proceso electoral local ordinario 2011-2012

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JDC-133/2012 y acumulados

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6. Inconformes con los acuerdos descritos en los puntos

anteriores, el 14 catorce de julio del año en curso, los

ciudadanos ya referidos en el proemio de la presente

resolución, por su propio derecho, presentaron por separado

ante el Instituto Electoral ya referido, Juicio para la Protección

de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

7. Mediante oficios 5574/2012, 5592/2012, 5609/2012, 5610/2012,

5647/2012, 5611/2012, 5648/2012, 5649/2012, 5612/2012,

5613/2012, 5614/2012, 5650/2012, 5651/2012, 5658/2012,

5563/2012, 5562/2012, 5561/2012, 5560/2012, 5604/2012,

5559/2002, 5556/2012, 5553/2012, 5661/2012, 5666/2012,

5652/2012, 5603/2012, 5653/2012, 5665/2012, 5664/2012,

5654/2012, 5655/2012, 5656/2012, 5659/2012, 5663/2012,

5662/2012, 5657/2012, 5564/2012, 5606/2012, 5605/2012,

5552/2012, 5554/2012, 5558/2012, 5557/2012, 5555/2012,

5608/2012, 5607/2012, 5618/2012, 5536/2012 5537/2012,

5620/2012, 5463/2012, 5491/2012, 5493/2012, 5487/2012,

5489/2012, 8621/2012, 5619/2012, 8623/2012, 5626/2012,

5625/2012, 8622/2012, 5624/2012, 5627/2012, 5628/2012,

5629/2012, 5630/2012, 5565/2012, 5632/2012, 5631/2012,

5566/2012, 5567/2012, 5568/2012, 5633/2012, 5586/2012,

5569/2012, 5587/2012, 5570/2012, 5588/2012, 5571/2012,

5589/2012, 5572/2012, 5573/2012, 5591/2012, 5541/2012,

5539/2012, 5542/2012, 5468/2012, 5543/2012, 5469/2012,

5544/2012, 5470/2012, 5521/2012, 5475/2012, 5522/2012,

5476/2012, 5477/2012, 5523/2012, 5524/2012, 5525/2012,

5526/2012, 5527/2012, 5485/2012, 5478/2012, 5528/2012,

5533/2012, 5479/2012, 5480/2012, 5529/2012, 5534/2012,

5530/2012, 5486/2012, 5535/2012, 5481/2012, 5531/2012,

5532/2012, 5483/2012, 5482/2012, 5617/2012, 5616/2012,

5590/2012, 5472/2012, 5471/2012, 5599/2012, 5598/2012,

5597/2012, 5596/2012, 5594/2012, 5595/2012, 5490/2012,

5488/2012, 5484/2012, 5473/2012, 5580/2012, 5497/2012,

5578/2012, 5576/2012, 5577/2012, 5593/2012, 5575/2012,

5512/2012, 5511/2012, 5510/2012, 5602/2012, 5601/2012,

5600/2012, 5496/2012, 5585/2012, 5584/2012, 5583/2012,

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JDC-133/2012 y acumulados

7

5634/2012, 5579/2012, 5582/2012, 5581/2012, 5540/2012,

5538/2012, 5646/2012, 5467/2012, 5465/2012, 5514/2012,

5498/2012, 5635/2012, 5509/2012, 5508/2012, 5504/2012,

5516/2012, 5507/2012, 5520/2012, 5519/2012, 5506/2012,

5505/2012, 5502/2012, 5518/2012, 5503/2012, 5517/2012,

5499/2012, 5500/2012, 5515/2012, 5495/2012, 5494/2012,

5492/2012, 5546/2012, 5501/2012, 5645/2012, 5644/2012,

5643/2012, 5551/2012, 5464/2012, 5642/2012, 5641/2012,

5640/2012, 5550/2012, 5639/2012, 5638/2012, 5549/2012,

5637/2012, 5548/2012, 5547/2012, 5545/2012, 5636/2012,

5787/2012, 5786/2012, Secretaría Ejecutiva, fueron remitidos los

medios de impugnación ya citados, a este órgano electoral,

conjuntamente con la documentación que se acompañó a los

mismos y el informe circunstanciado, rendido por la autoridad

responsable.

8. El 20 veinte del pasado mes, mediante oficio SGTE-

2139/2012, la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal

Electoral, por razón de turno, remitió a la ponencia del

Magistrado Rubén Vázquez para su estudio, y en su caso,

admisión y formulación del proyecto de los juicios de referencia,

que se registraron con las siglas y números JDC-133/2012, JDC-

134/2012, JDC-135/2012, JDC-136/2012, JDC-137/2012, JDC-

138/2012, JDC-139/2012, JDC-140/2012, JDC-141/2012, JDC-

142/2012, JDC-143/2012, JDC-144/2012, JDC-145/2012, JDC-

146/2012, JDC-147/2012, JDC-148/2012, JDC-149/2012, JDC-

150/2012, JDC-151/2012, JDC-152/2012, JDC-153/2012, JDC-

154/2012, JDC-155/2012, JDC-156/2012, JDC-157/2012, JDC-

158/2012, JDC-159/2012, JDC-160/2012, JDC-161/2012, JDC-

162/2012, JDC-163/2012, JDC-164/2012, JDC-165/2012, JDC-

166/2012, JDC-167/2012, JDC-168/2012, JDC-169/2012, JDC-

170/2012, JDC-171/2012, JDC-172/2012, JDC-173/2012, JDC-

174/2012, JDC-175/2012, JDC-176/2012, JDC-177/2012, JDC-

178/2012, JDC-179/2012, JDC-180/2012, JDC-181/2012, JDC-

182/2012, JDC-183/2012, JDC-184/2012, JDC-185/2012, JDC-

186/2012, JDC-187/2012, JDC-188/2012, JDC-189/2012, JDC-

190/2012, JDC-191/2012, JDC-192/2012, JDC-193/2012, JDC-

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JDC-133/2012 y acumulados

8

194/2012, JDC-195/2012, JDC-196/2012, JDC-197/2012, JDC-

198/2012, JDC-199/2012, JDC-200/2012, JDC-201/2012, JDC-

202/2012, JDC-203/2012, JDC-204/2012, JDC-205/2012, JDC-

206/2012, JDC-207/2012, JDC-208/2012, JDC-209/2012, JDC-

210/2012, JDC-211/2012, JDC-212/2012, JDC-213/2012, JDC-

214/2012, JDC-215/2012, JDC-216/2012, JDC-217/2012, JDC-

218/2012, JDC-219/2012, JDC-220/2012, JDC-221/2012, JDC-

222/2012, JDC-223/2012, JDC-224/2012, JDC-225/2012, JDC-

226/2012, JDC-227/2012, JDC-228/2012, JDC-229/2012, JDC-

230/2012, JDC-231/2012, JDC-232/2012, JDC-233/2012, JDC-

234/2012, JDC-235/2012, JDC-236/2012, JDC-237/2012, JDC-

238/2012, JDC-239/2012, JDC-240/2012, JDC-241/2012, JDC-

242/2012, JDC-243/2012, JDC-244/2012, JDC-245/2012, JDC-

246/2012, JDC-247/2012, JDC-248/2012, JDC-249/2012, JDC-

250/2012, JDC-251/2012, JDC-252/2012, JDC-253/2012, JDC-

254/2012, JDC-255/2012, JDC-256/2012, JDC-257/2012, JDC-

258/2012, JDC-259/2012, JDC-260/2012, JDC-261/2012, JDC-

262/2012, JDC-263/2012, JDC-265/2012, JDC-266/2012, JDC-

267/2012, JDC-268/2012, JDC-269/2012, JDC-270/2012, JDC-

271/2012, JDC-272/2012, JDC-273/2012, JDC-274/2012, JDC-

275/2012, JDC-276/2012, JDC-277/2012, JDC-278/2012, JDC-

279/2012, JDC-280/2012, JDC-281/2012, JDC-282/2012, JDC-

283/2012, JDC-284/2012, JDC-285/2012, JDC-286/2012, JDC-

287/2012, JDC-288/2012, JDC-289/2012, JDC-290/2012, JDC-

291/2012, JDC-292/2012, JDC-293/2012, JDC-294/2012, JDC-

295/2012, JDC-296/2012, JDC-297/2012, JDC-298/2012, JDC-

299/2012, JDC-300/2012, JDC-301/2012, JDC-302/2012, JDC-

303/2012, JDC-304/2012, JDC-305/2012, JDC-306/2012, JDC-

307/2012, JDC-308/2012, JDC-309/2012, JDC-310/2012, JDC-

311/2012, JDC-312/2012, JDC-313/2012, JDC-314/2012, JDC-

315/2012, JDC-316/2012, JDC-317/2012, JDC-318/2012, JDC-

319/2012, JDC-320/2012, JDC-321/2012, JDC-322/2012, JDC-

323/2012, JDC-324/2012, JDC-325/2012, JDC-326/2012, JDC-

327/2012, JDC-328/2012, JDC-329/2012, JDC-330/2012, JDC-

331/2012, JDC-332/2012, JDC-334/2012 y JDC-335/2012.

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JDC-133/2012 y acumulados

9

9. En acuerdo del 1º primero del presente mes del año que

transcurre, se tuvo por recibida la documentación remitida por

la autoridad responsable, los informes circunstanciados, se

tuvieron por recibidas las constancias de fijación y retiro de la

cédulas de aviso de presentación de medio de impugnación,

los escritos en los cuales se hace del conocimiento de este

Tribunal que no se presentaron escritos de tercero interesado,

en todos y cada uno de lo juicios ya identificados, se decreto la

acumulación y se reservaron los autos para formular el

proyecto de resolución correspondiente, mismo que se somete

a la consideración del Pleno del Tribunal.

C O N S I D E R A N D O

I. Jurisdicción y Competencia. Este Pleno del Tribunal

Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, ejerce

jurisdicción y es competente para conocer y resolver el presente

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del

Ciudadano, según lo disponen los artículos 116, párrafo

segundo, fracción IV, inciso l), de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos; 12, fracción X, y 70, fracción IV, de

la Constitución Política; 82 y 88, fracción XV, de la Ley Orgánica

del Poder Judicial; y 1º, párrafo 1, fracción I, del Código Electoral

y de Participación Ciudadana, éstos últimos ordenamientos del

Estado de Jalisco, de los que se desprende que en esta entidad

federativa para garantizar el principio de legalidad de los actos y

resoluciones electorales, se establece un sistema de medios de

impugnación que garantizará la protección de los derechos

políticos de los ciudadanos, y este Tribunal Electoral resolverá

en forma definitiva e inatacable las impugnaciones de actos y

resoluciones que violen derechos político-electorales de los

ciudadanos a votar, a ser votado y a la afiliación libre y pacífica

para tomar parte en los asuntos políticos del Estado, y

garantizará que los actos y resoluciones que emita, se sujeten

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JDC-133/2012 y acumulados

10

invariablemente a los principios que rigen a la función electoral

conforme a la legislación electoral aplicable.

Asimismo, el hecho de que el Código Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, no regula expresamente en su

catálogo de medios de impugnación uno que tenga por

denominación juicio o recurso para la protección de los derechos

político-electorales del ciudadano, es evidente que la

Constitución Política del Estado de Jalisco, faculta al Tribunal

Electoral para que resuelva controversias respecto a la

vulneración de los derechos de esa naturaleza, ello además que

de una interpretación gramatical, sistemática y funcional de los

artículos 14, 16 y 17, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, todo gobernado tiene derecho a la garantía

de audiencia, así como a una tutela judicial efectiva, y para

garantizar tales derechos constitucionales, entre otros aspectos,

el gobernado debe tener certeza respecto a las vías

jurisdiccionales y formalidades procesales de los medios de

impugnación para combatir actos o resoluciones de autoridades

que considere, le vulneren su esfera de derechos. Pues

solamente con esa certeza, puede garantizarse el derecho del

gobernado para acceder a la impartición de justicia gratuita,

pronta y expedita, como lo manda la propia Carta Magna.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el caso

Narciso Palacios vs Argentina, respecto al principio de la tutela

efectiva, se pronunció en los términos de que “puede traducirse

en la garantía de la libre entrada a los tribunales para la defensa

de los derechos e intereses frente al poder público cuando la

legalidad ordinaria no haya reconocido un recurso o acción

concreto. Este principio implica lógicamente un conjunto de

garantías elementales en la tramitación de los procesos

judiciales”.

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JDC-133/2012 y acumulados

11

En tal sentido, para hacer efectiva esa tutela, debe tomarse en

cuenta que las normas relativas a los derechos humanos se

interpretarán de conformidad con la Constitución Federal y con

los tratados internacionales de la materia. Así, en el caso que

nos ocupa, este Órgano Jurisdiccional, realiza las siguientes

precisiones:

Al estar regulado en el artículo 35, fracción II, de la Carta Magna,

la prerrogativa o derecho ciudadano del voto pasivo y, ser

reconocido éste como un derecho fundamental y humano por el

artículo 23, de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos, suscrita en San José, Costa Rica, así como en los

diversos preceptos 2, párrafo 2 y 25, inciso b), del Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos, instrumentos

internacionales de los que México forma parte al haberse

adherido a ellos, desde el año 1981, evidentemente que este

Pleno del Tribunal Electoral tiene la atribución y competencia

para salvaguardar derechos político-electorales del ciudadano,

como el que en este juicio se reclama.

Aunado a lo anterior, en acatamiento a lo ordenado por la Sala

Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, en la sentencia recaída al expediente SUP-JDC-

12640/2011, de fecha 30 treinta de noviembre de 2011 dos mil

once, el Pleno de este Tribunal Electoral, el pasado día 08 ocho

de diciembre de esa anualidad, emitió un acuerdo plenario en el

que declaró que es competente para el conocimiento del Juicio

para la Protección de los Derechos Político-Electorales del

Ciudadano, como es el caso que nos ocupa, toda vez que la

impugnación versa respecto a una supuesta conculcación de los

derechos político-electorales del ciudadano Maximiano

Rodríguez Alvarado.

En acatamiento a lo ya citado, el día 08 ocho de diciembre de

2011 dos mil once, el Pleno de este Tribunal Electoral, emitió

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acuerdo plenario, del que se advierte que para la tramitación y

sustanciación del Juicio para la Protección de los Derechos

Político-Electorales del Ciudadano que ahora nos ocupa de

competencia de este Tribunal Electoral, en apego a los

principios rectores de la función electoral como son la certeza,

legalidad, independencia, imparcialidad, equidad y objetividad

que manda el artículo 12, base I, de la Constitución Política del

Estado de Jalisco, así como los principios de certeza,

definitividad y legalidad que ordenan los preceptos 12, base X,

de la misma Constitución local y el diverso 1º, párrafo 2, del

Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, deberán seguirse las formalidades o bases mínimas en

lo conducente, todas ellas, con fundamento en lo que dispone

el Libro Séptimo, Título Segundo, artículos del 504 al 571, del

multicitado Código en la materia, y en su defecto, en los

principios generales del Derecho.

II. Por lo que respecta a la legitimación de los promoventes en

el proceso, esta se reconoce, en términos de los previsto en el

artículo 515, párrafo 1, fracción II del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, toda vez que el

medio de impugnación fue presentado por los ciudadanos

PATRICIA LEAL GONZÁLEZ, y JORGE ARMANDO CRUZ MORENO,

MARÍA DEL REFUGIO ANDRADE LUCERO, JAVIER RUIZ VELASCO

AGUILAR, LUISANA MÁRQUEZ OSUNA, IGNACIO VARGAS MUNDO,

ROCIO NAYELI PONCE VELASCO, MARISELA MÁRQUEZ OSUNA,

LOT GIOVANI MENDOZA TORRES, OLIVIA VELÁZQUEZ CEDOMIO,

JUAN PEDRO SANTILLÁN RAMÍREZ, MAYOLA DEL CARMEN VALDEZ

VELÁZQUEZ, BLANCA MARGARITA PIMIENTA BARRIOS, DANIEL

GAMA VÁZQUEZ, IGNACIO ALEJANDRO VEGA IBÁÑEZ, ANAEL

SÁNCHEZ CAMPOS, MARISA DURAN NAVARRO, MARIANA EDITH

DURAN EUGENIO, DANIEL BORJA MARTÍN DEL CAMPO, ANA PAULA

DÍAZ MENDO, CAROLINA ELIZETH OLMEDO SANDOVAL, ADELINA

GONZÁLEZ MEDINA, ARCELIA VÁZQUEZ BARRAGÁN, DANIEL

ATILANO RODRÍGUEZ, SERGIO HUMBERTO MARTÍN RUVALCABA,

GRACIELA EUGENIA ESPINOSA DE LA ROSA, EDUARDO ROMERO

VERGARA, MAYRA LORENA ESPINOZA GÓMEZ, AHILIN VICTORIA

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NIEVES MELCHOR, LILIA ARACELI GARCÍA CASTELLANOS, ARTURO

GONZÁLEZ MANZANARES, SOCORRO ARACELI PANTOJA VÁZQUEZ,

MARÍA DE LOS ÁNGELES VÁZQUEZ BARRAGÁN, MARGARITA

MELCHOR BECERRA, CLAUDIA ELIZABETH RAMÍREZ GUZMÁN,

ROSA RODRÍGUEZ ESQUEDA, RUBÉN SÁNCHEZ PÉREZ, PEDRO

JAVIER RUIZ VELAZCO FRANCO, LOURDES AGUILAR AGUILAR,

ROSA YANNET DANIEL MORALES, BERTHA DÍAZ HERRERA,

ORALYA CONSUELO MIRANDA CASILLAS, MARCELA VEGA ZARATE,

EDGAR AYALA FLORES, JUAN PABLO GÓMEZ OREA, ALVISE

MAGGIANI ORENDAIN, OMAR PÉREZ DUEÑAS, ALBERTO RUIZ

LÓPEZ, SONIA LÓPEZ FLORES, MARÍA DE LA LUZ HERNÁNDEZ

GUTIÉRREZ, JESÚS ZACARIAS ZARAGOZA, ANTONIO ROGELIO

NAVARRO GONZÁLEZ, ROSALÍNA GARCÍA DE ALBA REYNOSO,

ESPERANZA NILO VALERA, MARTHA LILIANA ONTIVEROS NIEVES,

FRANKLIN PERALTA TORRES, RAQUEL PANTOJA VÁZQUEZ, JORGE

PANTOJA GONZÁLEZ, GABRIELA GAMA VÁZQUEZ, IMELDA PÉREZ

SALCEDO, JOSEFINA BARRAGÁN HINOJOSA, LAURA LETICIA

VÁZQUEZ BARRAGÁN, SANDRA LUCÍA GAMA VÁZQUEZ, IGNACIO

ALBERTO ESPINOZA ROMO, IVÁN MAURICIO SCHMIDT DE LA CRUZ,

MAURICIO GUEVARA MEDINA, JUAN CARLOS LEAÑO DEL

CASTILLO, EMIKO FUKUDA YAMAGAMI, MYRNA ALCIRA GONZÁLEZ

GARCÉS, LUCIA PIMIENTA BARRIOS, ROGELIO MARTÍNEZ

BALLESTEROS, SYLVIA VILLASEÑOR PÉREZ, SERGIO MARTÍN

PIMIENTA, ANDRÉS VIVES ISLAS, IRMA YOLANDA DE LA CRUZ

GARCÍA, MARÍA SANDRA RODRÍGUEZ CERVANTES, BARBARITA

FIGUEROA RIVERA, ROSA CELINA RUIZ VELASCO FRANCO,

EDUARDO SCHMIDT GONZÁLEZ, OSCAR FERNANDO TOPETE LEAL,

ANA PAULA ARELLANO VILLASEÑOR, MARIANA TORRES CRUZ,

JAIME SANDOVAL GONZÁLEZ, RIGOBERTO SANDOVAL BAUTISTA,

SAÚL ANTONIO CUEVAS ARIAS, ELVA BAUTISTA PALACIOS, LUIS

FERNANDO CUEVAS ARIAS, LEONOR ALICIA ESTRADA YÁÑEZ,

RAMIRO LARA GONZÁLEZ, MOISÉS SALDIVAR URRUTIA, MARTHA

ESPINOZA SAGREDO, OSCAR EMMANUEL ANDALÓN MANJARREZ,

JOSÉ ONTIVEROS NIEVES, ELVIRA LOMELÍ CARO, MARÍA

FERNANDA ANAHÍ QUINTERO LÓPEZ, KARLA IVETT SÁNCHEZ

LÓPEZ, REMBERTO QUINTERO GUTIÉRREZ, GUILLERMO

SANDOVAL GONZÁLEZ, MARÍA FERNANDA ROMERO DELGADO,

JESSICA NOEMÍ MARTÍNEZ LOMELÍ, ANA JANETH FRANCO

GUTIÉRREZ, JOSÉ DE JESÚS BAÑUELOS EVANGELISTA,

RIGOBERTO SANDOVAL GONZÁLEZ, ERNESTO BEJARANO

CANALES, LINDA MIREYA GÓMEZ BECERRA, BENITO GONZÁLEZ

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LARA, ROBERTO ROMERO DELGADO, SANDRA DEL CARMEN

GONZÁLEZ OCAMPO, CARLOS OMAR MANJARREZ ARELLANO,

GUSTAVO MONTES GONZÁLEZ, SONIA MARILU LEMUS MACÍAS,

MARÍA OFELIA OCAMPO ALVARADO, ALBERTO REYES GUEVARA,

CECILIA ONTIVEROS NIEVES, HILDA ONTIVEROS NIEVES,

GUADALUPE ARTURO RAMÍREZ DELGADO, CARMEN ZAMORA

RODRÍGUEZ, JOSUÉ RUIZ VELASCO RUIZ VELASCO, FERNANDO

CAMPOS PÉREZ, CÉSAR ARIEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, MANUEL

ALEJANDRO VALENZUELA SÁNCHEZ, MARIANA XIMENA RICHAUD

QUIJANO, FLORENCIA LIZETTE RICHAUD QUIJANO, CLODETTE

PAULINA ÁGUILA SAINZ, LUIS ARMANDO VALENZUELA FOSTER,

ROSA PORFIRIA SÁNCHEZ PALACIOS, LAURA PAOLA RAMÍREZ

HUERTA, BLANCA IRENE ALDANA LOMELÍ, DIEGO OMAR MENDOZA

RODRÍGUEZ, ADRIANA JIMÉNEZ ENCISO, ALEJANDRO ANAYA

REYNOSO, ZEFERINA RODRÍGUEZ LÓPEZ, RAFAEL TEODORO RUIZ

QUINTERO, GABRIELA LARA LIMAS, FERNANDO MESTRE

CAMARENA, ADRIANA DEL ROCÍO JÁUREGUI PÉREZ, REGINA

GÓMEZ ORENDAIN, EFRAÍN ANGEL CHAVELAS, MIRNA MEMIJE

BAUTISTA, ERIKA JUÁREZ MEMIJE, LINDA MARISOL MÉNDEZ

HERNÁNDEZ, SILVIA ELSA DE LA ROSA PLAZOLA, JORGE

ARMANDO CÁRDENAS DE LA ROSA, LUCIA MUNDO RODRÍGUEZ,

PAOLA BERENICE RÍOS DELGADO, JOSÉ BLAS RÍOS GARCÍA,

DANIEL GÓMEZ LOZA, MARICELA OSUNA LÓPEZ, MARIO EDUARDO

BAUTISTA GALARZA, JAIME ARELLANO HERNÁNDEZ, OSCAR

ARTURO TOPETE GONZÁLEZ, ROBERTO RUIZ LÓPEZ, ARCELIA

RUIZ LÓPEZ, LEONARDO SIMÓN PIMIENTA CUEVAS, MARÍA

EUGENIA MACÍAS PÉREZ, MARÍA LOURDES YBAÑEZ MORENO,

BERNARDO SÁNCHEZ AYALA, CHRISTIAN SÁNCHEZ BOBADILLA,

MARÍA EUGENIA HERNÁNDEZ ALVERDI, DIANA PATRICIA TORRES

CARRILLO, PERLA YAZMIN TORRES CARRILLO, FRANCISCO JESÚS

JUÁREZ MEMIJE, DONACIANO LEAL ROBLES, ROSA MARÍA

RODRÍGUEZ CASTILLO, IRMA ZAVALA PEDRAZA, JUAN CARLOS

CARRILLO CAMPOS, NORMA ALICIA ESPARZA MACHUCA, ERIKA

MARCELA ESPARZA PRECIADO, ROSA CAMPOS NAVARRO, JAVIER

ROMERO MARTÍNEZ, MARÍA CONCEPCIÓN MARGARITA LIMAS

VALDES, J. JESÚS JUÁREZ TORRES, PATRICIA SALAZAR JIMÉNEZ,

RUBÉN SÁNCHEZ CAMPOS, JUAN JOSÉ PELAYO ESTRADA, MA. DEL

ROSARIO HERNÁNDEZ TAVAREZ, GUSTAVO ÁNGEL GODINEZ

DURAN, FÉLIX VILLAVICENCIO CAMARILLO, MIRIAM SÁNCHEZ

CAMPOS, LILIANA NAVARRO IBERRI, RODOLFO JOSÉ DEL

CASTILLO ESCOBEDO, MÓNICA ALEJANDRA HURTADO

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JDC-133/2012 y acumulados

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COVARRUBIAS, GRISELDA HERRERA LÓPEZ, MAURILIA VÁZQUEZ

BARRAGÁN, BLANCA LUCIA MARTÍN PIMIENTA, CLARA AURORA

DIRZO MUÑOZ, MARÍA GUADALUPE COVARRUBIAS SÁNCHEZ, JOSÉ

MANUEL SALDIVAR SERNA, CECILIA GÁLVEZ GÁLVEZ, ARMANDO

HARRIGAN HERNÁNDEZ, MARÍA ESMERALDA LAZARENO

VÁZQUEZ, KARLA EUGENIA HARRIGAN HERNÁNDEZ, JESÚS

ARANGEL GAMA VÁZQUEZ, y EDGARDO ATILANO RODRÍGUEZ, por

sí mismos y en forma individual, haciendo valer presuntas

violaciones a sus derechos político-electorales de votar, al

efecto, acompañan a su escrito copia certificada de su

credencial para votar con fotografía, con números de folio

023128065, 0000086271029, 0000084664250, 0514102107498,

0000148220460, 011781849, 0514100104642, 0514062201969,

0000132631380, 0514050100388, 0516052106097, 0000130768937,

1014142204646, 0302040120346, 0414170104177, 021193231,

0714172108261, 0514138500189, 0414170109221, 1114172105720,

110848081, 0000020291837, 126835476, 0000130768938,

000023031396, 0814102111672, 020170705, 146749033,

0614062400534, 0000020261058, 0314140125783, 0000020297188,

0000021626667, 0814142208539, 0000020291870, 021181846,

0000021559208, 0000078755059, 0000120705967, 0000021183331,

1214172101389, 0814172106001, 1114172108238, 0714142107736,

0514142101553, 0714138304279, 022425290, 0000078538356,

0000020297145, 0000021183223, 0000020320921, 078017326,

0000020227293, 133973024, 0000140615133, 0814142223329,

0000020296734, 0614142201307, 078241484, 0000020293848,

0000136458592, 0414140108515, 0000102712648, 0000154556644,

0414010303492, 0000102738554, 0000023128593, 0000023104874,

0000140927813, 1114062403515, 0000021849676, 0000135328960,

0914102107925, 0000023343219, 143720626, 1114102105534,

0000021000647, 0000078795001, 1014062407278, 1014142112153

0000078538397, 0000022426584, 1114013202656, 0914172102711,

0000078538379, 0514170104413, 0314010420400, 033816317,

0314050123857, 0000020241196, 0000119277724, 0914142111398,

0000020230438, 1014052101720, 0000146736122, 0000021690782,

0514010402692, 0314010420103, 0614132108183, 1014142208541,

0000022426455, 0000022426586, 0000020255320, 0000078052386,

0000022425184, 0000139702491, 1114013202244, 0000154580483,

0000022426424, 1214142300584, 0000022425183, 0000130696550,

0514140113535, 0000146750367, 135309021, 0000078024623,

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JDC-133/2012 y acumulados

16

0000154602411, 0514172100676, 0000021184004, 1014062406560,

0814142124128, 0614142107212, 0614142101314, 0000023328038,

0000023328037, 1114142224740, 125521001, 0614142301451,

0414140107245, 1014062406969, 0000020327378, 0000019979666,

0714062101108, 0514062107756, 020271476, 0514062107182,

1114052113144, 0000098430934, 0000098430942, 0000127946328,

0000023029542, 0914062409487, 0000102843582, 0514102104938,

0000151170493, 0000148218881, 0000093265546, 0914062409954,

0000098389145, 086183881, 0614012101372, 0000133898152,

0000114876597, 0000020042917 0000021180718, 0000023336998,

0814172107380, 0000136423945, 0000078334962, 014050102880,

078015469, 0414050101822, 0000098031412, 0000157546418,

0000033400179, 0000098031411, 0000089439013, 0000021181847,

0000077382326, 0314100121497, 0000078683625, 0000021180641,

0614172100077, 0714052105965, 0000020327921, 1114142222917,

0000020327123, 159991246, 0514080114956, 0000102805272,

154533474, 1014172104291, 020291936, 0914062407459,

0000023099857, 023099858, 147011597, 0000022988423,

0714062412880, 078055788, 1114102109602, 0000151647745,

020257662, respectivamente expedidas por el Registro Federal

de Electores del Instituto Federal Electoral, excepto el

ciudadano LOT GIOVANI MENDOZA TORRES, quien adjunto

copia simple del documento referido, con número de folio

1114052120683.

En lo que respecta a los ciudadanos YOLANDA DEL REFUGIO

BARRIOS INFANTE y HONORIO SÁNCHEZ AGUILAR, no

pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional, que según

se colige de la presentación de los escritos de Juicio para la

Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano,

los mismos fueron promovidos por Yolanda del Refugio Infante

Barrios y Honorio Aguilar Sánchez, respectivamente, y

suscritos por Yolanda del Refugio Barrios Infante y Honorio

Sánchez Aguilar, tal como consta a fojas 002200, 002209,

002543, 002552, de actuaciones.

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De lo señalado anteriormente se podría llegar a la apreciación

equivocada de que se trata de personas distintas, sin embargo,

de las propias credenciales para votar con fotografía, que

anexan a sus escritos y que se localizan a fojas 002210 y

002553, de autos, se deduce que los nombres correctos son

YOLANDA DEL REFUGIO BARRIOS INFANTE y HONORIO

SÁNCHEZ AGUILAR, correspondientemente, y que sólo se dio

el error de invertir los apellidos en el proemio de los propios

escritos, poniendo primeramente el materno y luego el paterno

en ambos casos.

Ahora bien con referencia a los ciudadanos MARCELA

ESTEFANÍA LUCERO TORRES, MARÍA DEL ROSARIO

MUÑOZ RAMÍREZ, JUSTINO ROMERO ZEPEDA,

REYMUNDO SANDOVAL GONZÁLEZ, MARÍA GUADALUPE

ROMERO DELGADO, KARLA EUGENIA HARRIGAN

HERNÁNDEZ, de los documentos que acompañaron a su

escrito de Juicio para la Protección de los Derechos Político-

Electorales del ciudadano, se colige que no anexaron copia

simple o certificada de su credencial para votar con fotografía

expedida por el Registro Federal de Electores del Instituto

Federal de Electores, documento necesario para acreditar el

carácter con el que comparecen, sin embargo, este órgano

resolutor en aras de salvaguardar el derecho de acceso a la

justicia consagrado por la Carta Magna, no consideró necesario

requerir a los citados para que exhibieran tal documento,

máxime que la propia autoridad señalada como responsable en

los Informes Circunstanciados les reconoce el carácter de

ciudadanos con el que comparecen. Por otra parte, del cuerpo

del propio escrito presentado de manera individual por cada

uno de los ciudadanos citados, se desprende la manifestación

realizada por los impugnantes de ser “ciudadanos”, es por todo

lo anterior que se les tiene por acreditada la legitimación para

la presentación del Juicio para la Protección de los Derechos

Político-Electorales de Ciudadano.

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JDC-133/2012 y acumulados

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III. Previo al estudio de fondo de la controversia planteada, se

deben de analizar las causales de improcedencia que en la

especie puedan actualizarse, las aleguen o no las partes, por

ser su examen preferente conforme al principio de economía

procesal y de orden público, toda vez que de actualizarse

alguna de ellas sería innecesario estudiar el fondo del presente

asunto.

En efecto, las causas de improcedencia están relacionadas con

aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso

jurisdiccional, ya que por tratarse de cuestiones de orden

público de acuerdo con el artículo 1 del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, su estudio es

preferente, por lo que este Pleno del Tribunal Electoral del

Poder Judicial del Estado de Jalisco se encuentra obligado al

estudio oficioso de la posible actualización de alguna causa

que impida el pronunciamiento de una sentencia de fondo.

Al respecto, este órgano jurisdiccional, estima que el presente

medio de impugnación debe desecharse de plano, de

conformidad con lo dispuesto por el artículo 508, párrafo 1,

fracción III del Código en la materia, al haberse actualizado la

causal de improcedencia prevista en el artículo 509, párrafo 1,

fracción II del citado ordenamiento legal, en tanto que el actor

carece de interés jurídico en el juicio que ahora se resuelve.

Se arriba a la anterior conclusión en razón de las siguientes

consideraciones:

El sistema jurídico electoral, atiende a la doctrina de la teoría

general del proceso, en la que se considera al interés jurídico

procesal como un presupuesto o condición indispensable para

el ejercicio de la acción, respecto de todos los medios de

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JDC-133/2012 y acumulados

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impugnación que prevé, así como para que en ellos pueda

dictarse una sentencia.

Entonces, el interés jurídico es aquel que le asiste a quien es

titular de un derecho subjetivo, ya sea público o privado, que

resulta lesionado por el acto de autoridad reclamado.

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al

resolver la contradicción de tesis 69/2002-SS, identifica las

diferencias entre el interés jurídico, el interés simple y la mera

facultad, considerando que el interés jurídico corresponde al

derecho subjetivo, entendiendo como tal la facultad o potestad

de exigencia, cuya institución consigna la norma objetiva del

Derecho, y supone la conjunción de dos elementos

inseparables: a) una facultad de exigir, y b) una obligación

correlativa traducida en el deber jurídico de cumplir dicha

exigencia. De tal manera que sólo podrá promover el juicio

quien tenga interés jurídico y no cuando se tenga una mera

facultad o potestad, o se tenga un interés simple, es decir,

cuando la norma jurídica objetiva no establezca a favor del

individuo alguna facultad de exigir.

El citado criterio, ha sido sostenido por el Pleno de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, en la tesis con el número de

registro 233,516, consultable en la página 340, del Semanario

Judicial de la Federación, tomo XXXVII, Primera Parte, Séptima

Época, cuyo rubro es el siguiente:

“INTERÉS JURÍDICO. INTERÉS SIMPLE Y MERA FACULTAD. CUANDO EXISTEN.”

En el caso concreto, los ciudadanos que presentaron el Juicio

para la Protección de los Derechos Político- Electorales del

Ciudadano, expresan todos de manera individual en su escrito

de demanda el mismo concepto de agravio que denominan

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como “único”, del que se desprenden los siguientes conceptos

de disenso:

La vulneración a su prerrogativa de voto que trasciende a

sus derechos de representación en el Congreso del

Estado, en razón de que éste el es un órgano del pueblo,

y que la ley como producto típico del parlamento, no es

una voluntad del Estado, sino una autodisposición de la

ciudadanía y esta voluntad es violentada por el acuerdo

impugnado, el cual no considera para la asignación de

diputados por el principio de representación proporcional

el voto que emití a favor de los partidos políticos

integrantes de la coalición “Compromiso por Jalisco”, por

haber marcado los recuadros de ambos partidos políticos.

Que la autoridad responsable decida restarle toda

eficacia a ese voto para efectos de su representación en

el Congreso en la asignación de diputados por el principio

de representación proporcional causándole agravios en

sus derechos político-electorales.

Que la decisión del Consejo invade un ámbito de

competencia que no le corresponde.

El acuerdo excede lo establecido en el Código Electoral y

de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, por

que los votos que emitió los consideró para realizar el

cómputo distrital pero no para para la asignación de

diputados por el principio de representación proporcional.

Que la motivación del acuerdo impugnado se baso en un

criterio jurisprudencial superado, así como de que si es

evidente la certeza de que votamos por los partidos

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políticos integrantes de la coalición, contrario a lo que

sostuvo la autoridad responsable.

Entonces, la materia de la presente controversia versa sobre

los acuerdos del Consejo General del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, que determinan

los lineamientos para la asignación de diputados y munícipes

de representación proporcional, así como su acto de aplicación

que efectúa el cómputo estatal de la elección a diputados de

representación proporcional, calificación de la elección y

asignación de diputados de representación proporcional, que a

consideración de los ciudadanos actores, vulnera su

prerrogativa de voto que trasciende en sus derechos de

representación, pues se les ha impedido su derecho a elegir

diputados por el principio de representación proporcional.

Al respecto, el interés jurídico se advierte si en el escrito de

demanda, se aduce la vulneración de algún derecho sustancial

del promovente y a la vez éste argumenta que la intervención

del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la

reparación de esa conculcación, mediante la formulación de

algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una

sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o

resolución reclamado, lo cual debe producir la consiguiente

restitución, al demandante, en el goce del pretendido

derecho político-electoral violado. Si se satisface lo anterior,

resulta claro que el actor tiene interés jurídico para promover el

medio de impugnación, lo cual conduciría a que se examinara

el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración

de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en

todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto.

Sustenta lo anterior, el criterio sostenido por la Sala Superior,

en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave

S3ELJ07/2002, consultable en las páginas 346 y 347, de la

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Compilación 1997-2010 de Jurisprudencia y Tesis en materia

electoral, Volumen 1 de Jurisprudencia, cuyo rubro y texto son

los siguientes:

INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DEIMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.—La esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral implica que, por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendiente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político-electoral violado. Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto.

En este sentido, para el conocimiento de este medio de

impugnación, el promovente debe aportar los elementos

necesarios que hagan suponer que es el titular del derecho

subjetivo afectado, directamente, por el acto de autoridad o del

órgano partidista demandado, y que la afectación que resienta

sea actual y directa.

Para que tal interés jurídico exista, el acto o resolución

impugnado, en la materia electoral, debe repercutir de manera

clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al

proceso, con el carácter de actor o demandante, pues sólo de

esta manera, de llegar a demostrar en juicio que la afectación

del derecho de que aduce ser titular es ilegal, se le podrá

restituir en el goce de la prerrogativa vulnerada o bien, se hará

factible su ejercicio.

Por tanto, sólo está en circunstancias para instaurar un juicio

quien tiene interés jurídico, quien afirma la existencia de un

agravio, afectación o lesión a su esfera de derechos. Ese

interés no cobra vigencia, cuando los hechos invocados, como

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causa de pedir, no son susceptibles de actualizar algún

supuesto de la legislación aplicable, para fundar la pretensión

del demandante, y cuando no existe, conforme la normativa

jurídica aplicable, la posibilidad de restituir en el ejercicio

de un derecho político-electoral, por no existir afectación

alguna a tales derechos.

Conforme a lo previsto en los artículos 116, párrafo segundo,

fracción IV, inciso l) de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos; 12, fracción X, y 70, fracción IV, de la

Constitución Política; 82 y 88, fracción XV de la Ley Orgánica

del Poder Judicial; 1º, párrafo 1, fracción I del Código Electoral

y de Participación Ciudadana, estos últimos ordenamientos del

Estado de Jalisco, el Juicio para la Protección de los Derechos

Político-Electorales del Ciudadano sólo se puede promover por

éste, por sí mismo y en forma individual, por regla en los casos

expresamente previstos en la Ley, para controvertir presuntas

violaciones a sus derechos de votar, ser votado, de

asociación en materia política y de afiliación a los partidos

políticos, siempre que el demandante tenga interés jurídico

para promover el medio de impugnación.

En este sentido, el Juicio para la Protección de los Derechos

Político-Electorales del Ciudadano sólo procede cuando el

actor aduzca violación a alguna de esas prerrogativas

constitucionales, esto es, cuando el acto o resolución

impugnado produzca o pueda producir una afectación

individualizada, cierta, directa e inmediata, en los derechos

político-electorales del enjuiciante, de votar, ser votado, de

asociación o de afiliación o bien su derecho para integrar

los órganos de dirección partidista, siempre que la

resolución que se emita pueda traer como consecuencia

restituir al actor en la titularidad de un derecho o hacer

posible el ejercicio del derecho presuntamente

transgredido.

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Con base en lo antes considerado, es dable concluir que el

acto o resolución controvertido sólo puede ser impugnado en

juicio, por quien argumente que le ocasiona una lesión a un

derecho sustancial, de carácter político-electoral y que, si se

modifica o revoca el acto o resolución controvertido, quedaría

reparado el agravio cometido en perjuicio del actor.

En el presente caso, los ciudadanos que promueven esta

instancia, se inconforman del tanto del acuerdo que en el que

se efectúa el cómputo estatal de la elección de diputados por el

principio de representación proporcional, así como el acuerdo

que determina como será tomada en cuenta la votación en

favor de las coaliciones registradas para la asignación de

diputados por el citado principio.

Del análisis del contenido de los acuerdos aprobados por

Consejo General del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, que dieron lugar a la

asignación de diputados por el principio de representación

proporcional, no se advierte determinación alguna que vincule

a los ciudadanos actores, ni que establezca en su perjuicio

afectación directa a sus derechos político-electorales, tampoco

consta en actuaciones que alguno de los ciudadanos ya

referidos en la presente resolución, formen parte de la lista de

los diputados registrados por alguno de los partidos que

conforman la coalición “Compromiso por Jalisco”, como son el

Partido Revolucionario Institucional o el Partido Verde

Ecologista de México, para considerar que los acuerdos

aludidos hubieran afectado sus derechos político-electorales,

para que de esta manera pudiera existir una violación directa y

personal a su esfera de derechos político-electorales, de lo

contrario, no puede ser resarcida con la emisión de una

sentencia en el presente asunto.

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JDC-133/2012 y acumulados

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Esto es, en el presente caso los acuerdos impugnados deben

repercutir en la esfera jurídica de los promovente de manera

clara y suficiente, puesto que los ciudadano actores, deben

demostrar que se son titulares del derecho supuestamente

vulnerado, para que de darse el caso como candidatos a través

del juicio para la protección de los derechos político-electorales

del ciudadano, pudiesen impugnar la asignación por el principio

de representación proporcional, haber quedado excluidos de

dicha asignación.

Sirve como apoyo a lo anterior, el criterio sostenido por la Sala

Superior, en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave

Jurisprudencia 36/2009, consultable en las páginas 135 y 136,

de la Compilación 1997-2012 de Jurisprudencia y Tesis en

materia electoral, Volumen 1 de Jurisprudencia, cuyo rubro es

el siguiente:

“ASIGNACIÓN POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. ES IMPUGNABLE POR LOS CANDIDATOS A TRAVÉS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.”

Así mismo, no pasa desapercibido para este órgano

jurisdiccional que los recurrentes manifiestan que “se vulnera

su prerrogativa de voto pues se les ha impedido su derecho a

elegir diputados por el principio de representación

proporcional”, sin embargo, del propio cuerpo de la demanda

se desprende que contrario a lo que manifiestan los

impugnantes, sí votaron para elegir diputados por ambos

principios, tal como se inserta a continuación:

“…Con fecha 1 de julio y en uso de la prerrogativa que me confiere el art. 8 f. I CPEJ acudí a votar, entre otras, para la elección de diputados por los principios de mayoría relativa yrepresentación local…

…Me interesa destacar que la legitimación que me asiste en este momento deriva que emití mi voto…

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Esta voluntad de autodisposición es violentada por el Acuerdo del Consejo de fecha 8 de julio, el cual no considera para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional el voto que emití a favor de los partidos políticos Partido Revolucionario Institucional y PVEM integrantes de la coalición “Compromiso por Jalisco” por haber marcado los recuadros de ambos partidos políticos…

…No recurrí este Acuerdo porque no tenía legitimación para hacerlo, mi legitimación deriva al momento en que emití mi voto…

La certeza, es evidente, votamos por los partidos políticos integrantes de la coalición…”

*Lo resaltado es propio.

De lo transcrito en los párrafos precedentes, se concluye que

contrario a lo manifestado por los ciudadanos, no se vulneró

su prerrogativa de voto pues ejercieron su prerrogativa

ciudadana de elección de diputados por el principio de

representación proporcional.

Por lo que de lo anteriormente expuesto, se concluye que el

interés jurídico es un presupuesto para que pueda constituirse

válidamente la acción impugnativa, hipótesis que en el

presente asunto no se actualizó, por lo que es notoriamente

improcedente en términos del numeral 508, párrafo 1, fracción

III del Código Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco y, por ende, debe desecharse de plano la

demanda, pues se advierte la actualización de la causa de

improcedencia prevista en el artículo 509, párrafo 1, fracción II

del citado ordenamiento legal, consistente en la falta de interés

jurídico de los actores.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo además

en lo dispuesto por los artículos 116, párrafo segundo, fracción

IV, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; 12, fracción X, y 70, fracción IV, de la Constitución

Política; 82 y 88, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder

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Judicial; 1º, párrafo 1, fracción I, 536, párrafo 1, fracción X, 542,

545, 546, 547, 548, 549 y 550 del Código Electoral y de

Participación Ciudadana y 12, inciso d), y 33, primer párrafo,

ambos del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Poder

Judicial, todos ordenamiento del Estado de Jalisco, se resuelve

conforme a los siguientes

R E S O L U T I V O S

PRIMERO. La competencia del Pleno del Tribunal Electoral

del Poder Judicial del Estado de Jalisco para conocer y resolver

el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-

Electorales del Ciudadano, la legitimación de los promoventes

quedaron acreditadas en términos de lo expuesto en los

considerandos I y II de la presente resolución.

SEGUNDO. Se desecha de plano el presente Juicio para la

Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano,

de conformidad con lo dispuesto por el artículo 508, párrafo 1,

fracción III del Código Electoral y de Participación Ciudadana

del Estado de Jalisco, al haberse actualizado la causal de

improcedencia prevista en el artículo 509, párrafo 1, fracción II

del citado ordenamiento legal, en los términos expuestos en el

considerando III de esta resolución.

Notifíquese la presente resolución en los términos de ley.

En su oportunidad, archívese el asunto como definitivamente

concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados que

integran el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del

Estado de Jalisco, quienes firman al calce de la presente

resolución, conjuntamente con el Secretario General de

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JDC-133/2012 y acumulados

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Acuerdos, quien autoriza y da fe, y rubrica al margen todas las

fojas que la integran.

MAGISTRADO PRESIDENTE

JOSÉ DE JESÚS REYNOSO LOZA

MAGISTRADO

LUIS ANTONIO CORONA NAKAMURA

MAGISTRADO

JOSÉ GUILLERMO MEZA GARCÍA

MAGISTRADO

GONZALO JULIÁNROSA HERNÁNDEZ

MAGISTRADO

RUBÉN VÁZQUEZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOSÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ