j uzgado primero expediente: 256/2020/qi actor

21
1 Santiago de Querétaro, Querétaro, 10 (diez) de marzo de 2021 (dos mil veintiuno). Estando cerrada la instrucción en el presente juicio, y encontrándose debidamente integrados los autos del mismo, el Juez Provisional del Juzgado Primero Administrativo en Querétaro del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Querétaro, ante la Secretaria de Acuerdos Adscrita a dicho Juzgado que da fe, con fundamento en los artículos 54 y 55 de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, dicta la presente sentencia, en los términos siguientes: R E S U L T A N D O 1.- PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA. Mediante escrito presentado en Oficialía de Partes de este Juzgado, el 20 (veinte) de julio de 2020 (dos mil veinte), signado por la persona moral, *****, por conducto de su representante legal Alberto Beltrán Alvarado, personalidad debidamente reconocida en virtud de que exhibió a juicio copia certificada de la escritura pública número *****, el cual interpuso juicio de nulidad en contra de: 1.1 Acto impugnado: La omisión de dar respuesta a dos escritos de fecha 21 (veintiuno) de noviembre de 2019 (dos mil diecinueve), presentados en fecha 19 (diecinueve) de diciembre de 2019 (dos mil diecinueve), ante la Dirección de Ingresos de la Secretaría de Finanzas Públicas y Tesorería Municipal de El Marqués, Querétaro. JUZGADO PRIMERO EXPEDIENTE: 256/2020/QI ACTOR: *****

Upload: others

Post on 17-Jul-2022

5 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: J UZGADO PRIMERO EXPEDIENTE: 256/2020/QI ACTOR

1

Santiago de Querétaro, Querétaro, 10 (diez) de marzo de 2021 (dos

mil veintiuno).

Estando cerrada la instrucción en el presente juicio, y encontrándose

debidamente integrados los autos del mismo, el Juez Provisional del Juzgado

Primero Administrativo en Querétaro del Tribunal de Justicia Administrativa del

Estado de Querétaro, ante la Secretaria de Acuerdos Adscrita a dicho Juzgado

que da fe, con fundamento en los artículos 54 y 55 de la Ley de Procedimiento

Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, dicta la presente sentencia,

en los términos siguientes:

R E S U L T A N D O

1.- PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA. Mediante escrito presentado

en Oficialía de Partes de este Juzgado, el 20 (veinte) de julio de 2020 (dos mil

veinte), signado por la persona moral, *****, por conducto de su representante

legal Alberto Beltrán Alvarado, personalidad debidamente reconocida en virtud

de que exhibió a juicio copia certificada de la escritura pública número *****, el

cual interpuso juicio de nulidad en contra de:

1.1 Acto impugnado:

La omisión de dar respuesta a dos escritos de fecha 21 (veintiuno) de

noviembre de 2019 (dos mil diecinueve), presentados en fecha 19

(diecinueve) de diciembre de 2019 (dos mil diecinueve), ante la Dirección

de Ingresos de la Secretaría de Finanzas Públicas y Tesorería Municipal

de El Marqués, Querétaro.

JUZGADO PRIMERO

EXPEDIENTE: 256/2020/QI

ACTOR: *****

Page 2: J UZGADO PRIMERO EXPEDIENTE: 256/2020/QI ACTOR

2

1.2 Autoridades demandadas:

1) Secretario de Finanzas Públicas y Tesorería Municipal de El Marqués,

Querétaro; y

2) Director de Ingresos de la Secretaría de Finanzas Públicas y Tesorería

Municipal de El Marqués, Querétaro

2.- ADMISIÓN DE DEMANDA. En actuación de fecha 22 (veintidós)

de julio de 2020 (dos mil veinte), fue admitido a trámite el escrito inicial de

demanda. De igual forma se ordenó emplazar a las autoridades demandadas a

saber: 1) Secretario de Finanzas Públicas y Tesorería Municipal de El Marqués,

Querétaro y 2) Director de Ingresos de la Secretaría de Finanzas Públicas y

Tesorería Municipal de El Marqués, Querétaro. Por otra parte, se admitieron a

trámite las pruebas ofertadas.

3.- SE ORDENA AGREGAR. El día 10 (diez) de septiembre de 2020

(dos mil veinte), se ordenó agregar un escrito en razón de que se encontraba

signado por un promovente que no era parte material en el presente juicio

contencioso administrativo.

4.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y PRONUNCIAMIENTO DE

PRUEBAS OFERTADAS POR LAS PARTES MATERIALES DEL JUICIO. Por

auto de fecha 24 (veinticuatro) de septiembre de 2020 (dos mil veinte), se tuvo

por contestada la demanda por parte de las autoridades demandadas. Asimismo,

se admitieron las pruebas ofertadas por las mismas. Finalmente se otorgó a la

parte actora el plazo de 10 (diez) días para que ampliara su escrito inicial de

demanda.

5.- AMPLIACIÓN DE DEMANDA Y ADMISIÓN DE PRUEBAS. Por

auto de fecha 16 (dieciséis) de octubre de 2020 (dos mil veinte), se admitió a

trámite la ampliación de demanda presentada por la parte actora. Asimismo, se

tuvieron por admitidas las pruebas ofertadas por la parte actora señaladas en la

ampliación de demanda y se otorgó plazo para que las autoridades demandadas

contestaran la ampliación.

Page 3: J UZGADO PRIMERO EXPEDIENTE: 256/2020/QI ACTOR

3

6.- SE TIENE POR CONTESTADA LA AMPLIACIÓN DE DEMANDA.

En acuerdo de fecha 05 (cinco) de noviembre de 2020 (dos mil veinte), se tuvo a

las autoridades demandadas dando contestación a la ampliación demanda

instaurada en su contra, motivo por el cual se tuvo por contestada la ampliación

del escrito inicial de demanda.

En ese sentido, toda vez que, a la fecha de la actuación de cuenta,

quedaron desahogadas por su propia naturaleza todas y cada una de las pruebas

ofrecidas por las partes, se declaró la sustanciación del presente juicio,

especificando a las partes que transcurridos 05 (cinco) días hábiles a partir de la

fecha de notificación del proveído en comento, se tendría un plazo de 05 (cinco)

días hábiles para rendir los alegatos correspondientes.

7. CIERRE DE INSTRUCCIÓN. En actuación de fecha 01 (uno) de

diciembre de 2020 (dos mil veinte), se hizo manifiesta la omisión de las partes

materiales con motivo de que formularan los alegatos correspondientes, motivo

por el cual se declaró cerrada la instrucción del presente juicio contencioso

administrativo y se ordenó turnar para sentencia.

Expuesto el resultando de la causa, se procede al dictado de la sentencia,

misma que se pronuncia con base en los siguientes:

C O N S I D E R A N D O

Competencia

PRIMERO. Este Juzgado Primero Administrativo en

Querétaro del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Querétaro, es

constitucional y legalmente competente para conocer y resolver el presente

juicio contencioso administrativo estatal de conformidad con los artículos 17,

116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

artículo 34, Apartado A, párrafo primero, segundo y tercero, de la Constitución

Política del Estado de Querétaro; artículos 1, 2, 3, fracción I, 4, fracción X, 18,

19, 20 y 22, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia

Administrativa del Estado de Querétaro; y de conformidad con los numerales

1, 3, 4, 52, 54, 55, 56, 57 y 58, todos de la Ley de Procedimiento Contencioso

Administrativo del Estado de Querétaro.

Page 4: J UZGADO PRIMERO EXPEDIENTE: 256/2020/QI ACTOR

4

Interés Jurídico

SEGUNDO. En términos del párrafo cuarto del artículo 4, de la Ley

Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Querétaro1, se

desprende que, solo podrán intervenir en el juicio las personas que

tengan interés legítimo o jurídico en el mismo, entendiéndose por el

primero como aquel interés personal, individual o colectivo, cualificado, actual,

real y jurídicamente relevante, que puede traducirse, en un beneficio jurídico

en favor del quejoso derivado de una afectación a su esfera jurídica en sentido

amplio, que puede ser de índole económica, profesional, de salud pública, o

de cualquier otra2; mientras que el segundo, se traduce en la titularidad de los

derechos infringidos con el acto reclamado, es decir, que constituye un género

relativo a la afectación a la esfera jurídica de los gobernados, que, en materia

administrativa, se presenta en dos casos, a saber, con la violación a un interés

legítimo, cuando lo que se pretende es la mera anulación de un acto

administrativo contrario a las normas de acción, o con la violación a un

derecho subjetivo, cuando lo que se solicita de la administración pública es el

reconocimiento de una situación jurídica individualizada.

En ese contexto, se tiene por reconocido el interés jurídico de la

persona moral *****, para controvertir la legalidad de la resolución definitiva

impugnada, toda vez que los escritos a los cuales recayó la negativa ficta, se

encuentran signados por el representante legal de la misma, lo cual le

permite a la parte actora, contar con pleno interés jurídico para promover el

juicio contencioso administrativo estatal que nos ocupa.

1 “Artículo 4. El Tribunal conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos

administrativos y procedimientos que se indican a continuación: (…) Solo podrán intervenir en el juicio las personas que tengan interés legítimo o jurídico en el mismo. (…)”.

Adición publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro, “La Sombra de Arteaga”, el 12 (doce) de septiembre de 2018 (dos mil dieciocho).

2 Interpretación que deriva de la Tesis 2a./J. 141/2002 y 2a./J. 142/2002, emitidas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, diciembre de 2002, páginas 241 y 242, respectivamente, de rubros y textos siguientes: "INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. AMBOS TÉRMINOS TIENEN DIFERENTE CONNOTACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.” “INTERÉS LEGÍTIMO, NOCIÓN DE, PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL”.

Page 5: J UZGADO PRIMERO EXPEDIENTE: 256/2020/QI ACTOR

5

Existencia de la Resolución Impugnada

TERCERO.- En el caso tenemos que la parte actora comparece a

demandar: la omisión de dar respuesta a las peticiones presentadas por ésta en

fecha 19 (diecinueve) de noviembre de 2019 (dos mil diecinueve), ante la

Dirección de Ingresos de la Secretaría de Finanzas Públicas y Tesorería

Municipal de El Marqués, Querétaro, consistente en: “…la compensación por

pago de lo indebido de derecho de alumbrado público por la cantidad total de

$50,143.93 (Cincuenta mil ciento cuarenta y tres pesos 93/100 M.N.), por lo que

solicito sea compensado en futuros cargos a mi representada, junto con los recargos

y actualizaciones que se lleguen a generar…” y “…vengo a solicitar la

CANCELACIÓN del cobro de derecho de alumbrado público…”, las cuales se

acreditan con los acuses aportados a juicio por la demandante, visibles a foja 15

(quince) y 16 (dieciséis) del sumario en que se actúa; por lo que se valoran en

términos del artículo 51, fracción I, de la Ley de Procedimiento Contencioso

Administrativo del Estado de Querétaro y por los artículos 289, fracciones VIII y

X, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro, de aplicación

supletoria a la ley de la materia.

Estudio de Causales de Improcedencia, excepciones y defensas

CUARTO. - Previo estudio de la nulidad solicitada, es menester

pronunciarse por cuanto ve a las causales de improcedencia y sobreseimiento

que hiciera valer el Secretario de Finanzas Públicas y Tesorería Municipal de El

Marqués, Querétaro, consistentes en:

“Se estima actualizada la causal de sobreseimiento prevista por el artículo 12, fracción

I y XI de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro

(…)

En el sentido de que el actor no acredita el interés jurídico para acudir al presente

juicio contencioso, en razón de que se basa en presunciones, al mencionar que la

autoridad que se representa se configura la negativa ficta de los escrito de fecha 21

de noviembre de 2019, cuando de las constancias se puede apreciar que fueron

presentados y dirigidos en la Dirección de Ingresos de la Secretaría de Finanzas

Públicas y Tesorería Municipal de El Marqués, Querétaro, en consecuencia no

existe legitimación para promover el presente juicio, en razón de que la autoridad que

se representa, Secretaría de Finanzas Públicas y Tesorería Municipal, no lesionó la

esfera jurídica del gobernado.

Page 6: J UZGADO PRIMERO EXPEDIENTE: 256/2020/QI ACTOR

6

(…)

En ese sentido que la parte actora reclama de la suscrita la negativa ficta, (…) de los

escritos se desprende que fueron presentados en la Dirección de Ingresos de la

Secretaría de Finanzas Públicas y Tesorería Municipal de El Marqués, Querétaro,

en ese sentido no es posible tener la certeza jurídica que la autoridad demandada,

sea a quien se le atribuye el acto impugnado, por lo que se acredita fehacientemente

la inexistencia del acto a la autoridad demandada en el presente juicio de nulidad…”

De una minuciosa revisión realizada tanto a los escritos presentados en

fecha 19 (diecinueve) de diciembre de 2019 (dos mil diecinueve), a los cuales

presuntamente recayó la negativa ficta, así como a la contestación de la demanda

por parte del Secretario de Finanzas Públicas y Tesorería Municipal de El

Marqués, Querétaro, resulta procedente declarar fundada la causal de

improcedencia hecha valer por la autoridad de referencia, en razón de que no se

logra advertir la existencia de escrito alguno signado por la parte actora, dirigido

al Secretario de Finanzas Públicas y Tesorería Municipal de El Marqués,

Querétaro, situación que resulta necesaria para que se configure la figura jurídica

de la negativa ficta, ya que está se actualiza por el silencio de la autoridad ante

una solicitud expresa del gobernado.

Con la finalidad de demostrar lo anterior, resulta procedente analizar los

escritos sobre los cuales se pretende obtener la nulidad de las negativas fictas,

los cuales se digitalizan a continuación:

Page 7: J UZGADO PRIMERO EXPEDIENTE: 256/2020/QI ACTOR

7

Page 8: J UZGADO PRIMERO EXPEDIENTE: 256/2020/QI ACTOR

8

De los documentos digitalizados, se logra observar que los mismos se

encuentran dirigidos a la “Dirección de Ingresos de la Secretaría de Finanzas

Públicas y Tesorería Municipal de El Marqués, Querétaro”, y no así al Secretario

de Finanzas Públicas y Tesorería Municipal de El Marqués, Querétaro.

Por lo que, al no existir solicitud expresa por parte del ahora actor dirigida

al Secretario de Finanzas Públicas y Tesorería Municipal de El Marqués,

Querétaro, es que, ante tales argumentos, es de declararse el sobreseimiento del

juicio contencioso administrativo que nos ocupa respecto a dicha autoridad

demandada, de conformidad con el artículo 13, fracción II, de la Ley de

Page 9: J UZGADO PRIMERO EXPEDIENTE: 256/2020/QI ACTOR

9

Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, el cual

dispone lo siguiente:

“Artículo 13. Procede el sobreseimiento:

(…)

II. Cuando durante el juicio aparezca o sobrevenga alguna de las causas de

improcedencia a que se refiere el artículo anterior.

(…)”

Lo anterior, al haberse actualizado la causal de improcedencia prevista en

el artículo 12, fracción I, de la Ley en mención, que a la letra dice:

“Artículo 12. Es improcedente el juicio ante el Tribunal, en los casos, por las

causales y contra los actos siguientes:

I. Que no afecten los intereses jurídicos del demandante, salvo en los casos

de legitimación expresamente reconocida por las leyes que rigen al acto

impugnado;

(…)

XI. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente que no existe

la resolución o acto impugnados; y…”

En ese sentido, ES DE SOBRESEERSE Y SE SOBRESEE LA

PRESENTE CAUSA, por lo que respecta a la autoridad a saber: Secretario de

Finanzas Públicas y Tesorería Municipal de El Marqués, Querétaro; lo

anterior de conformidad con el artículo 13, fracción II de la Ley de Procedimiento

Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, al haber quedado

debidamente acreditada la causal de improcedencia prevista en el artículo 12,

fracciones I y XI del ordenamiento legal en comento.

Conforme a lo anterior, se procede a dictar la sentencia del presente juicio

contencioso administrativo teniendo como autoridad demandada únicamente al

Director de Ingresos de la Secretaría de Finanzas Públicas y Tesorería

Municipal de El Marqués, Querétaro.

Page 10: J UZGADO PRIMERO EXPEDIENTE: 256/2020/QI ACTOR

10

CONFIGURACIÓN NEGATIVA FICTA

QUINTO. - Es menester precisar que el acto materia de la “litis” en el

presente juicio contencioso administrativo, se constituye por la negativa ficta

recaída a los peticiones presentadas por la parte actora en fecha 19 (diecinueve)

de noviembre de 2019 (dos mil diecinueve), ante la Dirección de Ingresos de la

Secretaría de Finanzas Públicas y Tesorería Municipal de El Marqués,

Querétaro, la cual constituye una figura jurídica que se actualiza por el silencio

de la autoridad ante una solicitud expresa del gobernado. Así entonces, para el

caso en concreto, dicho silencio administrativo se configura una vez fenecido el

plazo que señala el artículo 54 del Código Fiscal del Estado de Querétaro, esto

es el de 30 (treinta) días.

Ahora bien, para la actualización de la negativa ficta, deben concurrir los

siguientes elementos:

• Que un particular formule una petición por escrito de

manera pacífica y respetuosa a una autoridad perteneciente a la

administración pública.

• Que la autoridad perteneciente a la administración

pública reciba esa petición escrita y;

• Que omita darle respuesta en el término legal

otorgado para tal efecto (30 días de conformidad al artículo 54 del Código

Fiscal del Estado de Querétaro).

En tal virtud, tenemos que la negativa ficta consiste en una simple instancia

por medio de la cual al no contestar la autoridad la solicitud del gobernado en la

temporalidad que marca la Ley, emerge por el sólo transcurso del tiempo y dada

la inactividad, inercia o pasividad del Órgano de la Administración Pública ante la

solicitud del particular.

En este sentido, es de señalarse que la figura de la negativa ficta se

conforma de la manera siguiente:

a) Del contenido material, el cual consiste en la petición formulada por el

particular y no resuelta por la autoridad fiscal correspondiente y que

Page 11: J UZGADO PRIMERO EXPEDIENTE: 256/2020/QI ACTOR

11

necesariamente está vinculada con el punto concreto contenido en el ocurso o

solicitud respectiva.

En este sentido, se tiene que el actor ofreció y adjuntó a su escrito inicial

de demanda, como prueba lo siguiente:

• Dos escritos de fecha 21 (veintiuno) de noviembre de 2019 (dos mil

diecinueve), mismos que contienen sello de recibido en original por

parte de la Dirección de Ingresos de la Secretaría de Finanzas

Públicas y Tesorería Municipal de El Marqués, Querétaro, de fecha

de 19 (diecinueve) de diciembre de 2019 (dos mil diecinueve),

suscritos por la persona moral hoy actora, y dirigidos a la Dirección

de Ingresos de la Secretaría de Finanzas Públicas y Tesorería

Municipal de El Marqués, Querétaro.

Documentales a la que se otorga valor probatorio, en términos de lo

dispuesto por el artículo 51, fracción I, de la Ley de Procedimiento Contencioso

Administrativo del Estado de Querétaro y por los artículos 289, fracciones VIII y

X, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro, de aplicación

supletoria a la ley de la materia, para acreditar que:

1) Existen dos documentos suscritos por *****, por medio de su

representante legal, a través de las cuales solicita: “…la compensación por

pago de lo indebido de derecho de alumbrado público por la cantidad total de

$50,143.93 (Cincuenta mil ciento cuarenta y tres pesos 93/100 M.N.), por lo

que solicito sea compensado en futuros cargos a mi representada, junto con

los recargos y actualizaciones que se lleguen a generar…” y “…vengo a

solicitar la CANCELACIÓN del cobro de derecho de alumbrado público…”.

2) Que dichos documentos se encuentran dirigidos a la autoridad

demandada a saber: Dirección de Ingresos de la Secretaría de

Finanzas Públicas y Tesorería Municipal de El Marqués, Querétaro.

3) En dichos escritos obran impresos sellos originales de recepción con las

siguientes leyendas: “EL MARQUÉS – SECRETARÍA DE FINANZAS

PÚBLICAS Y TESORERÍA MUNICIPAL – 19 DIC 2019 – LOURDES-

Page 12: J UZGADO PRIMERO EXPEDIENTE: 256/2020/QI ACTOR

12

14:05 HRS. – DIRECCIÓN DE INGRESOS– RECIBIDO” y “EL MARQUÉS

– SECRETARÍA DE FINANZAS PÚBLICAS Y TESORERÍA MUNICIPAL

– 19 DIC 2019 – LOURDES- 14:06 HRS. – DIRECCIÓN DE INGRESOS–

RECIBIDO”

Con lo anterior se acredita la existencia de las solicitudes hechas por la

parte actora, con fecha de recepción por parte de la autoridad demandada del día

19 (diecinueve) de diciembre de 2019 (dos mil diecinueve), mismas que fueron

exhibidas en original por la hoy actora al momento de presentar su demanda.

Lo anterior es así, toda vez que a fojas 15 (quince) y 16 (dieciséis) del

sumario en que se actúa, obran glosados los acuses de recibo ya antes descritos;

instrumental de actuaciones los cuales se valora de conformidad con el artículo

425, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Querétaro, aplicado

de manera supletoria tal como lo permite el artículo 3, de la Ley de Procedimiento

Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro y al cual se concede valor

probatorio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 51, fracción III, de la

Ley de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro,

para acreditar el primer elemento. Y al efecto, se procede a su digitalización:

Page 13: J UZGADO PRIMERO EXPEDIENTE: 256/2020/QI ACTOR

13

Page 14: J UZGADO PRIMERO EXPEDIENTE: 256/2020/QI ACTOR

14

Con lo que se tiene por acreditada la primera parte de la negativa ficta, esto

es, la presentación de las solicitudes ante la autoridad demandada; consistente

en los escritos con sellos de recibido por parte de la Dirección de Ingresos de la

Secretaría de Finanzas Públicas y Tesorería Municipal de El Marqués, Querétaro,

de fecha 19 (diecinueve) de diciembre de 2019 (dos mil diecinueve), suscritos por

la parte actora, dirigidos a la ahora autoridad demandada.

b) Ahora bien, una vez acreditada la existencia de las peticiones realizadas

por la parte actora a la autoridad, así como el hecho de que las mismas fueron

efectivamente recibidas por la autoridad demandada al asentarse el sello de

recibido del que se desprende el nombre de la dependencia de la cual es el titular

la demandada; se procede al análisis en cuanto a que si la autoridad demandada

Page 15: J UZGADO PRIMERO EXPEDIENTE: 256/2020/QI ACTOR

15

a saber: Dirección de Ingresos de la Secretaría de Finanzas Públicas y

Tesorería Municipal de El Marqués, Querétaro, dio respuesta o no a la

petición formulada por la actora, dentro del plazo legalmente establecido.

En este tenor, se procede a valorar la instrumental de actuaciones ofrecida

por la parte actora, conforme a lo previsto en el artículo 425, del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado de Querétaro, aplicado de manera

supletoria tal como lo permite el artículo 3, de la Ley de Procedimiento

Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, de la cual se desprende que

obran en autos únicamente las peticiones formuladas por la parte actora a la

autoridad demandada en fecha 19 (diecinueve) de diciembre de 2019 (dos mil

diecinueve); toda vez que del expediente administrativo traído a juicio por ésta al

momento de contestar la demanda instaurada en su contra tampoco se desprende

contestación alguna a las peticiones en comento.

A mayor abundamiento, se tiene que la autoridad demandada reconoció

expresamente la configuración de la negativa ficta al mencionar textualmente al

momento de dar contestación a la demanda, lo siguiente: “…2.- Es cierto que esta

autoridad demandada ha omitido dar contestación a la petición de la parte actora…”.

Lo cual, materializa la no contestación por parte de la autoridad

demandada a las peticiones formuladas por la parte actora mediante los escritos

que recibió en la dependencia a su cargo el día 19 (diecinueve) de diciembre de

2019 (dos mil diecinueve), toda vez que de las constancias procesales valoradas

en líneas anteriores, no se logra desprender escrito alguno mediante el cual se de

contestación a las solicitudes en comento, así como constancia de notificación

alguna realizada al ahora recurrente, atinente a alguna resolución o respuesta

alguna recaída a las solicitudes de fecha 19 (diecinueve) de diciembre de 2019

(dos mil diecinueve).

De lo anterior se concluye que la autoridad demandada fue omisa en dar

respuesta a las solicitudes hechas por la parte actora en fecha 19 (diecinueve) de

diciembre de 2019 (dos mil diecinueve), y por lo tanto en resolver sus peticiones;

no obstante que ya había transcurrido en exceso el plazo de un mes previsto en

el artículo 54 del Código Fiscal del Estado de Querétaro, que a la letra dice:

Page 16: J UZGADO PRIMERO EXPEDIENTE: 256/2020/QI ACTOR

16

“Artículo 54. Las instancias o peticiones que se formulen a las autoridades

fiscales deberán ser resueltas en un plazo de 30 días; transcurrido dicho plazo sin que

se notifique la resolución, el interesado podrá considerar que la autoridad resolvió

negativamente e interponer los medios de defensa en cualquier tiempo posterior a

dicho plazo, mientras no se dicte la resolución, o bien, esperar a que ésta se dicte..

(…)”

El numeral citado establece que las autoridades fiscales deberán resolver

en el plazo de 30 (treinta) días las instancias o peticiones formuladas por los

particulares y que una vez transcurrido dicho plazo, las resoluciones se

entenderán resueltas en sentido negativo al promovente, pudiendo interponer

medio de defensa en su contra mientras no se dicte la resolución o esperar a que

dicte.

Por lo que es válido concluir que a la fecha de inicio del presente juicio no

existe respuesta dada por la autoridad demandada a la petición realizada por la

actora, o que haya resuelto la solicitud planteada, por lo que se tiene por

configurada la negativa ficta.

Se tiene entonces, que ha quedado acreditado que:

1. La autoridad demandada recibió los escritos de fecha

21 (veintiuno) de noviembre de 2019 (dos mil diecinueve), firmados por el

representante legal de la parte actora el día 19 (diecinueve) de diciembre

de 2019 (dos mil diecinueve).

2. Que el juicio contencioso administrativo fue

interpuesto el 20 (veinte) de julio de 2020 (dos mil diecinueve), en contra

de: la omisión de dar respuesta a las peticiones presentadas en fecha 19

(diecinueve) de diciembre de 2019 (dos mil diecinueve), ante la Dirección

de Ingresos de la Secretaría de Finanzas Públicas y Tesorería Municipal

de El Marqués, Querétaro.

3. Que entre la fecha en la que la parte actora promovió

ante la Dirección de Ingresos de la Secretaría de Finanzas Públicas y

Tesorería Municipal de El Marqués, Querétaro y la fecha en que interpuso

la demanda de juicio contencioso administrativo en contra de la negativa

ficta, no existe respuesta, por la autoridad demandada, ni la notificación de

la misma.

Page 17: J UZGADO PRIMERO EXPEDIENTE: 256/2020/QI ACTOR

17

Ante tales consideraciones, es que se tiene por acreditada la segunda

parte de la negativa ficta, con la omisión de la autoridad demandada de emitir y

hacer del conocimiento de la hoy actora sobre la respuesta a sus promociones.

c) Ahora bien en cuánto a la parte abstracta se tiene que constituida la

ficción establecida legalmente en el artículo 54 del Código Fiscal del Estado de

Querétaro, en el sentido de considerar resuelto de forma negativa la petición

formulada por un particular ante una autoridad fiscal competente, sin que ésta

pronuncie la resolución correspondiente en el plazo que no puede exceder de 30

(treinta) días.

Consecuentemente en la presente causa queda configurada la negativa

ficta, ante el silencio de la autoridad demandada, al no dar respuesta a la

promoción de la empresa actora dentro del plazo legal que para el efecto dispone

el artículo 54 del Código Fiscal del Estado de Querétaro.

Efectos de la Nulidad

SEXTO. En ese sentido y atendiendo a los principios de congruencia y

exhaustividad que debe imperar en toda resolución jurisdiccional, se precisa que,

si bien la finalidad de la negativa ficta es evitar que se afecte la esfera jurídica del

impetrante ante la abstención de la autoridad de emitir la resolución

correspondiente, y que por tanto, la solución que se dicte en ese tipo de asuntos

debe ser resuelta en definitiva.

Esto es, que una vez que ha sido declarada la nulidad de las negativas

fictas configuradas por parte del Director de Ingresos de la Secretaría de

Finanzas Públicas y Tesorería Municipal de El Marqués, Querétaro, es

necesario precisar los efectos con la finalidad de que la autoridad emita una nueva

resolución subsanando la irregularidad cometida.

En consecuencia, SE REQUIERE al DIRECTOR DE INGRESOS DE LA

SECRETARÍA DE FINANZAS PÚBLICAS Y TESORERÍA MUNICIPAL DE EL

MARQUÉS, QUERÉTARO, para que dentro del plazo de cuatro meses

contados a partir de que la presente sentencia haya quedado firme, de

Page 18: J UZGADO PRIMERO EXPEDIENTE: 256/2020/QI ACTOR

18

respuesta debidamente fundada y motivada a las solicitudes presentadas en

fecha 19 (diecinueve) de diciembre de 2019 (dos mil diecinueve) ante la autoridad

de referencia, por la persona moral de nombre *****; sin que obligue a la

autoridad demandada a resolver en un determinado sentido las solicitudes

de la empresa actora (concediendo o negando), toda vez que la presente

controversia no consistió en resolver el fondo del asunto, sino sobre la negativa

ficta recaída a las solicitudes en comento; lo anterior en el entendido de que las

resoluciones respectivas deberán dentro del mismo plazo ser notificadas al

demandante, informando de ello a este Juzgado, debiendo exhibir constancias en

original o copia certificada que acrediten haber dado cumplimiento a la presente

resolución de conformidad  con lo previsto en  los artículos 55, párrafo quinto y 58,

párrafo cuarto de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado

de Querétaro.

Lo que se robustece con los siguientes criterios jurisprudenciales, que

dictan lo siguiente:

“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL EFECTO DE LA

SENTENCIA QUE AMPARA POR OMISIÓN DE ESAS FORMALIDADES, ES

LA EMISIÓN DE UNA RESOLUCIÓN NUEVA QUE PURGUE TALES VICIOS,

SI SE REFIERE A LA RECAÍDA A UNA SOLICITUD, INSTANCIA, RECURSO

O JUICIO. Los efectos de una ejecutoria de amparo que otorga la protección

constitucional por falta de fundamentación y motivación de la resolución

reclamada son los de constreñir a la autoridad responsable a dejarla sin efectos

y a emitir una nueva subsanando la irregularidad cometida, cuando la resolución

reclamada se haya emitido en respuesta al ejercicio del derecho de petición o

que resuelva una instancia, recurso o juicio, ya que en estas hipótesis es preciso

que el acto sin fundamentación y motivación se sustituya por otro sin esas

deficiencias pues, de lo contrario, se dejaría sin resolver lo pedido.”

“SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES

DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN

IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY

FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Los

artículos 51 y 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso

Administrativo prevén los tipos de nulidad que pueden decretarse en el juicio

contencioso administrativo, los cuales dependerán del origen de la resolución

impugnada y de los vicios detectados; aspectos a los que debe acudirse para

determinar la forma en que las autoridades deben cumplir las sentencias de

nulidad. En cuanto a su origen, debe distinguirse si la resolución se emitió con

Page 19: J UZGADO PRIMERO EXPEDIENTE: 256/2020/QI ACTOR

19

motivo de una instancia, solicitud o recurso promovido por el gobernado o

con motivo del ejercicio de una facultad de la autoridad. En el primer caso,

donde el orden jurídico exige de la autoridad demandada un pronunciamiento,

la reparación de la violación dictada no se colma con la simple declaración de

nulidad de dicha resolución, sino que es preciso que se obligue a la autoridad a

dictar otra para no dejar incierta la situación jurídica del administrado. En

cambio, cuando la resolución administrativa impugnada nace del ejercicio de

una facultad de la autoridad, no es factible, válidamente, obligarla a que dicte

una nueva, ante la discrecionalidad que la ley le otorga para decidir si debe o

no actuar y para determinar cuándo y cómo debe hacerlo. Por lo que

corresponde al vicio en que se incurrió, éste puede ser material o formal; en

aquél, su ineficacia es total y, por eso, la declaración de nulidad que se impone,

impide a la autoridad demandada volver a emitir el acto impugnado, si éste no

tuvo su origen en una solicitud, instancia o recurso del particular, pues de ser

así, al emitirlo de nuevo deberá prescindir del vicio material detectado. Para el

caso de que el vicio incida en la forma del acto, esto es, en su parte estructural

o en un acto procedimental que puede ser susceptible de reponerse, la

ineficacia debe ser para el efecto de que se emita otro en el que se subsane

esa deficiencia, si deriva de una solicitud, instancia o procedimiento promovidos

por el gobernador o, simplemente, declarar su nulidad si no tiene ese origen, lo

que no impide que la autoridad vuelva a emitir otro en idéntico sentido, siempre

que purgue el vicio formal detectado.”

En mérito de lo expuesto y fundado y con fundamento en lo dispuesto por

los artículos 55, 57, fracción II, y 58, fracción III y IV, inciso b), de la Ley de

Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro es de

resolverse y se resuelve:

R E S O L U T I V O S

PRIMERO.- Este Juzgado Primero Administrativo del Distrito Judicial de

Querétaro, es competente para conocer y resolver el presente juicio de nulidad

promovido por la parte actora, de conformidad a lo expuesto en el considerando

Primero de esta resolución.

SEGUNDO.- Se sobresee el presente juicio contencioso administrativo

respecto al Secretario de Finanzas Públicas y Tesorería Municipal de El

Marqués, Querétaro; de conformidad con el considerando tercero de la presente

sentencia.

Page 20: J UZGADO PRIMERO EXPEDIENTE: 256/2020/QI ACTOR

20

TERCERO.- Se configuran las negativas fictas, de conformidad con el

considerando quinto de la presente resolución

CUARTO.- La parte actora acreditó parcialmente los extremos de su

acción, de conformidad con el considerando quinto de esta sentencia.

QUINTO.- Se declara la nulidad de las resoluciones impugnadas

consistentes en la omisión de dar respuesta a los escritos de fecha 21 (veintiuno)

de noviembre de 2019 (dos mil diecinueve), presentadas en fecha 19 (diecinueve)

de diciembre de 2019 (dos mil diecinueve), como solicitudes ante la Dirección de

Ingresos de la Secretaría de Finanzas Públicas y Tesorería Municipal de El

Marqués, Querétaro, de conformidad con los considerandos quinto y sexto de

esta sentencia, para los efectos señalados en el considerando sexto de la misma.

SEXTO.- Se requiere al SE REQUIERE al DIRECTOR DE INGRESOS DE

LA SECRETARÍA DE FINANZAS PÚBLICAS Y TESORERÍA MUNICIPAL DE

EL MARQUÉS, QUERÉTARO, para que dentro del plazo de cuatro meses

contados a partir de que la presente sentencia haya quedado firme, de

respuesta debidamente fundada y motivada a las solicitudes presentadas en

fecha 19 (diecinueve) de diciembre de 2019 (dos mil diecinueve) ante la autoridad

de referencia, por la persona moral de nombre *****; sin que obligue a la

autoridad demandada a resolver en un determinado sentido las solicitudes

de la empresa actora (concediendo o negando), toda vez que la presente

controversia no consistió en resolver el fondo del asunto, sino sobre la negativa

ficta recaída a las solicitudes en comento; lo anterior en el entendido de que las

resoluciones respectivas deberán dentro del mismo plazo ser notificadas al

demandante, informando de ello a este Juzgado, debiendo exhibir constancias en

original o copia certificada que acrediten haber dado cumplimiento a la presente

resolución de conformidad  con lo previsto en  los artículos 55, párrafo quinto y 58,

párrafo cuarto de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado

de Querétaro. De conformidad con el considerando sexto de esta sentencia.

SÉPTIMO.- Finalmente, en cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 2

fracción II, 3 fracción XI, 6 y 8, de la Ley General de Protección de Datos

Personales en Posesión de Sujetos Obligados; 1, 3, fracción XXI, 23, 68, 73

fracción II, 109, 112, 116 y 120, de la Ley General de Transparencia y Acceso a

la Información Pública; 3 fracciones VII, VIII, XIII incisos a) y d) y XX; 4, 6 inciso

d), 62, 69 fracción II, 102, 105, 108, 109, 110, 111 y 115, de la Ley de

Page 21: J UZGADO PRIMERO EXPEDIENTE: 256/2020/QI ACTOR

21

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Querétaro, una

vez que quede firme la presente sentencia, se ordena poner a disposición

general, la versión pública de la presente resolución salvaguardando sus

datos identificados e identificables.

Se ordena la notificación de la parte actora de manera personal; y

mediante oficio a la autoridad demandada, de conformidad con la facultad

conferida en el artículo 72, párrafo quinto, de la Ley de Procedimiento

Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, en razón de que se

trata de la sentencia; debiendo ser preciso en señalar que de conformidad

con el artículo 78 de la multicitada Ley, dichas notificaciones surtirán

efectos el día hábil siguiente a aquél que fueron hechas.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LA PARTE ACTORA; Y

MEDIANTE OFICIO A LAS AUTORIDADES DEMANDADAS: 1) SECRETARIO

DE FINANZAS PÚBLICAS Y TESORERÍA MUNICIPAL DE EL MARQUÉS,

QUERÉTARO y 2) DIRECTOR DE INGRESOS DE LA SECRETARÍA DE

FINANZAS PÚBLICAS Y TESORERÍA MUNICIPAL DE EL MARQUÉS,

QUERÉTARO.- Publíquese y Cúmplase.- Con apoyo en los artículos 22,

fracción VIII, 46, fracción II y IV, 48, fracción I, y 50 fracción I de la Ley Orgánica

del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Querétaro, así lo proveyó y

firmó el Licenciado Héctor Ignacio Pérez Muñoz, Juez Provisional del Juzgado

Primero Administrativo en Querétaro, quien actúa ante la Licenciada Teresa Piña

Basilio, Secretaria de Acuerdos de este Juzgado, que autoriza y da fe. DOY FE.

Licenciada Teresa Piña Basilio.

PUBLICA EN LISTAS, EL 11 (ONCE) DE MARZO DEL 2021 (DOS MIL

VEINTIUNO).- CONSTE. *****